FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
LA PRUEBA CIVIL
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LA PRUEBA CIVIL
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LA PRUEBA CIVIL
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PRESENTACION Y DEDICATORIA La presente obra sale a la luz como muestra de constantes investigaciones jurídicas e implica una obra de gran utilidad para los operadores jurídicos que se les pone a su alcance
y
consideración;
pues con
ella
se
obtendrán
aspectos
teóricos
y
jurisprudenciales. La denominación de la presente obra es la PRUEBA CIVIL, en ella en su parte teórica se trata aspectos puntuales sobre la prueba como son su concepto, principios rectores, objeto, carga y fase probatoria probatoria y en su aspecto jurisprudencial temas referidos a su definición, finalidad , oportunidad, derechos específicos que comprende, actos que comprende, contenido esencial del derecho , imputación de la carga procesal, principio de unidad, principio de comunidad, valoración de la prueba y entre otros. Motiva la publicación de esta obra el compromiso que como Abogado investigador y Docente Universitario, vengo asumiendo en una permanente labor de investigación jurídica en el derecho y todo ello con el objeto de contribuir con aportar en el saber jurídico Ahora, bien esta obra considero que constituye un aporte mas en el área de derecho procesal civil específicamente sobre el tema de la prueba civil, considero que su contenido será sin duda de gran utilidad para el operador del derecho. Finalmente, me cabe manifestar que dedico la presente obra a una persona muy especial a mi extinto padre Sr. Lope Barrionuevo Bambaren .
Chimbote, Noviembre 2012 FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
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SUMARIO PRESENTACION SUMARIO DOCTRINA
LA PRUEBA
Fernando Barrionuevo Blas EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia Luis Antonio Noblecilla Rivas*
CASACIONES
1) Derecho a la prueba: Definición CASACION N° 1342-2006-LIMA ―El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto
procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión.‖
2) Medios probatorios: Finalidad CASACION N° 1307-97/LIMA-CONO NORTE No obstante los defectos formales de los medios probatorios el Juzgador no puede desaprovechar ningún hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, no procediendo la nulidad cuando, aún siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto.
3)Derecho a probar: Finalidad CASACIÓN N° 810-2004 AREQUIPA ―El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el
convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, 4
el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia. Dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado.‖
4) Prueba: Finalidad en el proceso CAS. Nº 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06) Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.
5) Prueba: Finalidad CAS. N° 867-2005 AREQUIPA (Publicado 04-07-06). La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de ésta.
6) Prueba: Oportunidad de ofrecimiento CAS 3030-2005 SANTA De haber considerado la recurrente indispensable la realización de una pericia valorativa respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legítima, debió haberlo ofrecido como medio probatorio en su escrito de contestación de demanda y no imputar tan fácilmente una supuesta omisión probatoria al juzgador que bien pudo estimar no necesaria dicha prueba.
7) Prueba: Derechos que lo configuran como elemento del debido proceso CAS. N°- 1376-04 JUNIN (El Peruano, 28-02-06). El Derecho de Prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración 5
conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada.
8) Prueba: comprende
Derechos
específicos
que
CAS. Nº 2166-04 UCAYALI (El Peruano, 02-06-06) El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba.
9) Derecho de prueba: Contenido CAS. Nº 696-06 ICA. El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas.
10) Derecho a probar: Contenido CAS. Nº 3022-2006 LIMA. El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional.
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11) Prueba: Actos que comprende CAS. Nº 462-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 31/03/04) La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir su valida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba.
12)Prueba: Contenido esencial del derecho CAS. Nº 1970-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06) El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia.
13) Medios probatorios: extemporánea
Admisión
CAS. Nº 2254-2006 LIMA. Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente
14) Actuación de medios probatorios CASACIÓN/Cas. 2021-2001 LIMA Si refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba (...) Estos medios probatorios no valorados configuran el animus domini, que de haber bien cada medio probatorio puede tener valor independiente como elemento de prueba, no puede dejarse de lado la interrelación entre ellos, porque se sido merituado otro hubiera sido el sentido de la decisión.
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15) Actuación de oficio de los medios probatorios: potestad del juez CASACION No 875-2006 LA LIBERTAD El juez tiene la potestad de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten insuficientes para formarse convicción.
16) Actuación de medios probatorios de oficio: Facultad del Juzgador CASACIÓN Nº 4690-2006 El artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la actuación de medios probatorios de oficio constituye una facultad del Juzgador, por lo que el agravio consignado en el acápite quinto de la apelación carece de sustento legal; asimismo, en la valoración que efectúa la Sala Civil en la resolución de vista ha efectuado el análisis de los medios probatorios para concluir que se ha acreditado la existencia de la obligación.
17) Actuación de pruebas: Incompletas CASACIÓN Nº 3195-2001 LIMA El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la prescripción adquisitiva, el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no su actuación.
18) Carga de la prueba CASACIÓN Nro. : 2689-99/LIMA. ―... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla...‖
19) Carga de la prueba: sujetos CASACIÓN N° 828-2002 ICA La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
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20) Carga de la prueba: Afirmación de hechos CASACIÓN N° 1248-03 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.
21) Prueba: Imputación de la carga procesal CAS. Nº 2136-04 LAMBAYEQUE (El Peruano, 02-06-06) Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición legal diferente.
22) Prueba: Carga de la prueba. CAS. Nº 2249-2004 LIMA (El Peruano, 30-03-06). La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta.
23)Prueba: probatoria
Principio
de
la
carga
CAS. N° 2162-2005 CALLAO El proceso civil se rige por el principio de la carga de la prueba, según el cual, toda parte procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo. Asi, por ejemplo, dado el caso en que, la parte actora acredita tener un documento de reconocimiento de deuda; la parte demandada tiene la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa.
24) Prueba: Carga de la prueba. CAS. Nº 2249-2004 LIMA La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta.
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25) Prueba: Principio de Unidad. CAS. Nº 1806-2004 LA LIBERTAD (El Peruano, 02-06-06) Por el principio de unidad del material probatorio se entiende que los medios probatorios deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta conforme lo disponen los artículos cientos noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil.
26) Prueba: Principio de comunidad CAS 2970-2006 TACNA En atención al principio de comunidad de la prueba, la cual presupuesta la unidad de la prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se beneficia o perjudica con su actuación, puesto que el propósito de la prueba es fundamentar la existencia o inexistencia del cuadro fáctico, al margen que, de este resultado, la parte obtenga una victoria o una derrota.
27) Pruebas: Valoración CASACION 1690-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/01/2003) El artículo 197 del Código Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, lo que no ha ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el ejecutante y si ésta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligación.
28) Prueba: Principio de valoración conjunta CAS. N° 989-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 28-02-06). Todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada. Se exige a los juzgadores que expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no convicción sobre los hechos expuestos. En ese sentido, sólo deben expresarse las valoraciones esenciales y determinantes, ello también implica una motivación respecto a las pruebas esenciales que se consideran.
29) Prueba: Valoración conjunta CAS. N° 1057-2004 CONO NORTE DE LIMA. (El Peruano, 28-02-06) Todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
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30) Pruebas: conjunta
Principio
de
valoración
CAS 2700-2004 PIURA Tratándose de violación del principio de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, tiene que especificarse en qué ha consistido la deficiente valoración de los medios probatorios o desvirtuarse los argumentos valorativos invocados por los juzgadores.
31) Prueba: Arbitrariedad en su valoración Casación N° 2724-2004 Líma Corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador.
32)Prueba: Valoración conjunta CAS. Nº 1016-2005 LIMA. (El Peruano, 30-10-06) Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
33) Prueba: Valoración conjunta por parte del juez CAS. N° 2553-2005 CUSCO (El Peruano, 31-08-06) Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiéndose expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo del caso precisar.
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34) Prueba : Valoración conjunta y razonada CAS. Nº 2807-2006 LIMA (El Peruano, 31-01-07) Se infringe el deber de valoración conjunta y razonada de la prueba cuando el juez atribuye a la demandante una aseveración que no guarda correspondencia con el acta de declaración de parte omitiendo así su apreciación en forma integral
35) Prueba: Forma de valoración CASACION 2120-2007 AREQUIPA Los medios de prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciación razonada de los juzgadores.
36) Medio valoración
probatorios:
Indebida
CAS 4662-2006 LA LIBERTAD Conforme ya lo ha señalado ésta Sala de Casación en forma reiterada y uniforme, la denuncia en casación de la violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios, exige el señalamiento claro y concreto del acto de valoración incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentación de fundamentación que desvirtúe el presunto criterio errado de éstos, toda vez que la Sala de Casación no es una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se limitará a lo denunciado en casación
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LA PRUEBA Fernando Barrionuevo Blas
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La Prueba Por: Fernando Barrion uevo Blas SUMA RIO: I. Intro du cc ión II. Concep to III. Princ ipio s Recto res de la Prueb a. IV. Objeto de la Prueba. V. La Carga de la Prueba. VI. Fase Pro batori a.
I. Introducción.- La Prueba es un instituto jurídico procesal de suma Importancia dentro del proceso, es decir, es la base central que servirá al Juzgador para llegar a la verificación con grado de certeza de la afirmación de cualquiera de las partes procesales y con ello, servir de soporte de la sentencia en el proceso. En tal sentido, emprendemos su estudio de tal Instituto jurídico procesal, en el presente articulo jurídico para lo cual trataremos los puntos siguientes: Concepto , Principios Rectores de la Prueba, Objeto de la Prueba, La Carga de la Prueba y su fase probatoria,
lo que nos permitirá adquirir un
conocimiento claro y esencial de la prueba. 1.- Concepto.- Sobre la prueba a nivel de la dogmática jurídica procesal, se han vertido numerosos estudios por parte de procesalistas, tanto nacionales como extranjeros. Sin embargo, es necesario hacer presente que en este artículo jurídico, haremos mención a algunos de los conceptos que sostienen destacados juristas y a la vez, emitiremos nuestro criterio sobre el Instituto jurídico procesal en mención, como lo es la prueba; en tal sentido tenemos que: El Dr. Teófilo Idrogo Delgado al respecto nos expresa: " En la cátedra hemos sostenido,
desde el punto de vista común y corriente, que la prueba viene a ser la comprobación, verificación o demostración de los hechos que han sido Invocados por cualquiera de las partes." (Teófilo Idrogo Delgado: DERECHO PROCESAL CIVIL-juicio ordinario-T. I, p. 209) Seguidamente, el Dr. Jóse Ov alle Favela sobre el concepto de prueba expone en el sentido: " La palabra prueba tiene una gran variedad de significados, ya que se emplea no sólo en el derecho, sino también en otras disciplinas. Se prueban los acontecimientos históricos, las hipótesis científicas, los métodos de producción, etcétera. Pero, limitándonos al campo jurídico, y específicamente al procesal, podemos señalar los siguientes significados, que son los más frecuentes: 1. La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Asi, se habla de "ofrecer las pruebas", de la "prueba confesional", de la "prueba testimonial", etcétera. 14
2. También se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese cercioramiento, Independientemente de que éste se logre o no. Aquí, con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando, por ejemplo, se dice que al "actor incumbe probar los hechos constitutivos de su acción", para Indicar que a él le corresponde aportar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma basar su pretensión. 3. Por último, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado, cuando ha logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador. Aquí prueba es demostración, verificación. Este significado se puede ejemplificar en la acunada frase de las sentencias tradicionales que reza: " el actor probó su acción) es decir, probó los hechos del supuesto de la norma en que fundo su pretensión)." (José Ovalle Favela: DERECHO PROCESAL CIVIL, 7 Edlc, Edlt. Haría- México, 1995, p.107.) Finalmente, nosotros somos del criterio que la prueba, e s l a c o m p r o b a c i ón , c o n g r a d o de certeza a la que llega el Juzgador, acerca de la afirmación de lo s h echos de alguna de las partes del proceso.
2.-Principios rectores de la prueba.- Luego de haber dado el concepto de la prueba, apreciaremos que la prueba, se encuentra regida por determinados principios que le guian, siendo tales los siguientes: • Principio de necesidad de la prueba.- Según este principio es indispensable la prueba,
pues con ella, se demuestra los hechos sobre los cuales se basara la decisión judicial. • Principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado.- Este principio Implica
que el juez, no puede decidir en el proceso reemplazando las pruebas, con su propio conocimiento personal que tenga sobre los hechos. • Principio de comunidad de la prueba.- Se entiende por este principio que la prueba
que ha pasado a formar parte del proceso, ya no pertenece a quien la ofreció, sino a ambas partes del proceso pudiendo ser utilizada por cualquiera de ellas. • Principio de publicidad de la prueba.- por este principio se nos Indica que a las partes
se debe permitir conocer, Intervenir, observar y objetarlas pruebas. • Principio de unidad de la prueba.- Según este principio aunque existan gran variedad
de medios probatorios, el Juez debe tener en cuenta que la reunión de todos ellos de manera conjunta conforman lo que es la prueba. • Principio de eficacia Jurídica de la prueba.- Según este principio es la propia
normatividad jurídica que concede a la prueba la calidad de valida jurídicamente para poder acreditar un hecho.
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• Principio de preclusión de la prueba.- Según este principio la prueba debe ofrecerse y
actuarse en un tiempo determinado dentro del proceso, según lo regulado por nuestra propia normatividad procesal. • Principio de formalidad de la prueba.- Según este principio se observa determinadas
formas señaladas en la Ley, tanto al ofrecer como al actuar la prueba; versando, tales acerca de tiempo, modo y lugar. • Principio de Igualdad de oportunidad para la prueba.- Según este principio las partes
procesales deben tener las mismas posibilidades para el ofrecimiento, actuación y oposición de los medios probatorios. • Principio de la concentración de la prueba.- Según este principio debe tratarse de
practicar la prueba en un solo momento dentro de una etapa del proceso. • Principio de originalidad de la prueba.- Según este principio el medio probatorio debe
tener una vinculación inmediata con el hecho que se pretende demostrar, es decir una relación directa con el hecho a acreditar en el proceso. • Principio de inmaculación de la prueba.- Según este principio no debe existir vicio
alguno en el medio probatorio para poder este, tener validez y eficacia probatoria dentro del proceso. 3. -Objeto de la prueba.- Referente al objeto de la prueba consideramos que opina este consiste en el hecho jurídico que contiene la pretensión y que el demandante debe acreditar para lograr que se declare fundado su derecho. Es, pues, en otras palabras, todo aquello que es factible de probanza. En conclusión, apreciamos que el objeto de prueba constituye los hechos materia de probanza en el proceso. 4. -La Carga de la Prueba. Es una situación Jurídica, por la que una parte dentro del proceso tiene que realizar un acto procesal, a fin de evitar que recaiga sobre ella un perjuicio procesal. 5. -Fase Probatoria.- Esta está constituida por determinados momentos en el que transcurre la prueba en el proceso, siendo tales los siguientes: • Ofrecimiento de la prueba.- Este primer momento de la fase probatoria, ocurre cuando
las partes procesales ofrecen los medios probatorios al proceso judicial y esto, acontece a la etapa que están postulando al proceso. • Admisión de la prueba.- Es el segundo momento de la fase probatoria en la que el
Juzgador determina la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes procesales y que considera que como medios probatorios han sido ofrecidos oportunamente, son pertinentes y útiles.
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• Actuación de la prueba.- Es el tercer momento de la fase probatoria en la que el
Juzgador, va a practicar la prueba que por lo general, se realiza en la audiencia de pruebas. • Valoración de la prueba.- Cuarto y ultimo momento de la fase probatoria que se realiza
al momento de sentenciar y que consiste, en medir el contenido integral de todo el material probatorio existente en el proceso.
1) Prueba: Finalidad en el proceso Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.
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Luis Antonio Noblecilla Rivas
EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia*
*Publicado en la Revista Jurídica del Perú, 1 Edic. T. 77, Normas Legales, Lima-Perú, Julio - 2007. Págs. 231 al 235
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EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia Luis Antonio Noblecilla Rivas* I.- INTRODUCCCION
Debemos considerar que la actuación de los jueces no debe ser arbitraria en su facultades y deberes; ni motivar la desigualdad de las partes en el desarrollo del proceso. El articulo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, sobre el principio de socialización del proceso, establece que le juez debe evitar la desigualdad de las partes por razónes de sexo, raza, religión, idioma. No obstante la igualdad que señala la norma procesal esta referida también a valorar los medios probatorios de las partes por igual. Este derecho subjetivo de probar de las partes, implica el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en su conjunto a través de las reglas de la sana crítica y la experiencia. Aseveramos que por el derecho de acción y de contradicción, les asiste a las personas físicas o jurídicas el derecho de ser escuchados independientemente del resultado del proceso. El célebre procesalista uruguayo Eduardo Couture 1, señala: “El
orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Solo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere”. Oportunidad que se tiene con el traslado de la demanda y la notificación válida.
Pero qué sucede cuando se afecta el principio de valoración de los medios probatorios por no haberse realizado una valoración conjunta de la prueba; ¿esto repercute en el desarrollo del proceso? El artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, nos dice que la persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. La inobservancia del principio de valoración de la prueba ¿atenta contra las garantías del debido proceso? El presente artículo tiende a proporcionar algunos alcances que estamos seguros despertaran el interés de los que se sienten identificados con la ardua y apasionante tarea que nos proporciona el Derecho y sobre todo el Derecho Procesal. Precisamos, como en el noble juego de ajedrez, que no pretendemos agotar todas las posibilidades que pueden ocurrir en el proceso; se trata, claro está de aproximaciones.
* Abogado con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial. Docente del Curso de Teoría General del Proceso en la Universidad Señor de Sipan-Pimentel. Asesor de la FIME de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. 1 COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. p. 46
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II. POSICION DE LA NORMA PROCESAL
La relación jurídica procesal, en su concepción formal, está conformada por el juez, el demandante y el demandado; este último queda vinculado al proceso con la notificación . Podemos configurarlo de la siguiente manera:
JUEZ DEMANDANTE
DEMANDADO
La norma procesal regula el proceso y la relación jurídica procesal. El objeto del proceso es la actuación del Derecho objetivo y la tutela del orden jurídico. Tiene carácter Publico y es de estricto cumplimiento 2. Devis Echandia 3, nos manifiesta sobre la norma procesal, que: “se tiene en cuenta no en el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción”. Asimismo, el artículo 197 del Código Procesal
Civil, regula que los medios probatorios deben ser valorados por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, ¿qué sucede cuando este mandato de la norma que establece la apreciación conjunta de la prueba no ha sido observada por el juez?. Enrique Vescovi 4, resalta el carácter esencial del debido proceso al manifestar que: “(…) resulta un derecho humano esencial el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por un “juez imparcial”, e idóneo, si no mediante
una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad, por sus órganos naturales(legislativos) ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantías no habría proceso” . Estamos pues ante una violación del debido proceso al no existir una valoración conjunta de la prueba de acuerdo al mandato expreso de la norma procesal; valoración que no consiste en una simple revisión de los hechos no suceptible de impugnación casatoria sino todo lo contrario como veremos posteriormente.
2 Articulo IX del T.P. del Código Procesal Civil.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. 3 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Buenos Aires, 2000.p.63. 4 VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso Ed. Temis. Bogotá-Colombia, 1999. P.7.
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III POSICION DE LA NORMA JURIDICA
Nadie duda que sin el hecho no puede existir el Derecho, es decir, sin ese acontecimiento que proviene de la naturaleza o el comportamiento humano que el Derecho le atribuye consecuencias jurídicas, no existiría el Derecho ni el Derecho Procesal. Y como consecuencia de esta realidad la norma es genérica , abstracta y tiene un carácter hipotético por regular una parte de la realidad y establecer un mandato u obligación sobre ese supuesto. A través del proceso, esta norma genérica y abstracta se individualiza a un caso concreto. El mandato u obligación contenido en la norma gracias a la sentencia se dirige contra una persona real “ de carne y hueso”. El juez, como figura más importante de la relación procesal, debe identificar o comprobar la identidad del hecho supuesto con la situación supuesta en la norma genérica. Seguimos entonces a Carnelutti 5, en cuanto propone el siguiente silogismo que debe comprender la estructura de una sentencia, y que lo configuramos así: Premisa mayor : afirmación de la situación supuesta en la norma. Premisa menor : situación supuesta por el pleito. Conclusión : Afirmación de la aplicación de la norma a la situación supuesto en el pleito. Negación de la aplicación de la norma a la situación supuesto en el pleito 6. Conforme a la conclusión del silogismo carneluttiano, el juez se encuentra ante una parte que afirma un hecho y otra parte que niega el hecho. Por lo tanto, estamos ante dos argumentaciones diferentes, expuestos por las partes intervenientes en el proceso, ante un tercero imparcial que debe no solo exponer sino también sustentar un argumento o fundamento único através de la
5 CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1982.p.4 6 GUSTAVO ZAGREBELSKY refiere que” existe una problemática coexistencia entre los
aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia, ley) y la adecuación entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurídicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relación con el carácter practico del derecho, se le denomina “razonabilidad” y alude a la necesidad de un espíritu de adaptación de alguien respecto a lago o algún otro, con el fin de evitar conflictos”. El
Derecho Dúctil. Ley. Derechos, Justicia. Madrid. Editorial. Trotta, 1995, p.147. 21
sentencia. Debemos añadir lo que el Dr . Mario Alberto Fornaciari 7, afirma con respecto a los hechos afirmados por las partes: “ (…) puede producirse prue ba sobre hechos no alegados pero vinculados directamente a la cuestión debatida “. Como por ejemplo: en el caso de los testigos que por haber apreciado un hecho pueden aseverar circunstancias que no han sido manifestadas por las partes y que hasta ese momento- dichos hechos – eran ajenos al proceso; pero que en su calidad de prueba tienen que ver con el esclarecimiento de la verdad o falsedad. Podríamos decir que la sentencia es una actividad desarrollada por el juez que se pronuncia sobre los derechos de las partes conforme a la pretensión u oposición planteada. Y teniendo en cuenta el caudal probatorio según los puntos controvertidos. Del silogismo se puede desprender las siguientes circunstancias a las que puede llegar el juzgador: a) Con respecto a la premisa mayor: que el resultado sea la regulación errónea de un hecho por la norma que no le es aplicable, se atenta contra el principio de legalidad, etc. b) Con respecto a la premisa menor: las pruebas que acreditan la verdad o falsedad de la proposición y su identidad con la norma supuesta no hayan sido valorados debidamente. c) Con respecto a la conclusión: que esta inferencia o comprobación no se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica. IV
LA PRUEBA
En el acto procesal postulatorio, las partes ofrecen los medios probatorios de acuerdo las reglas establecidas en el proceso. Los mismos que son admitidos por el juez después de fijar los puntos controvertidos. Al respecto José Taramona Hernández 8, define a la prueba desde el punto de vista procesal como : “ (…) aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevarle al juez el conocimiento o la certeza sobre los hechos “. Agregamos también los poderes de
documentación del juez para actuar pruebas de oficio en un determinado litigio. La prueba tiene por finalidad además de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones 9. En consecuencia, pensamos que la prueba debe demostrar la coincidencia o la falta de esta coincidencia del supuesto de hecho alegado por las partes con la norma genérica supuesta. La prueba por el principio de adquisión pertenece al proceso y no a las partes procesales.
7 FORNACIARI, Mario Alberto. Derecho Procesal en Vísperas del Siglo XXI. Fundación de Estudios Superiores e Investigación (Fundesi) 8 TARAMONA HERNANDEZ, José. Teoría General de la Prueba. Editora y Distribuidora Grijley E.I.R.L. Primera Edición. Lima-Perú, 1998. P.43. 9 Artículo 188 del Código Procesal Civil. 22
V. EL PRINCIPIO DE DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA
El procesalista Devis Echandia 10, señala con respecto a este principio de valoración de la prueba prueba que: “No se trata de saber si el juez puede perseguir la
prueba de los hechos hechos con iniciativa propia, o si debe debe ser un espectador espectador del debate probatorio, sino determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportada al proceso de una manera u otra, y cuales los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba”. Las
pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes; tiene su correlativo en el deber del juez de escuchar, actuar y merituar m erituar de manera conjunta la carga probatoria aportada. aportada. Esta actividad actividad valorada en los aspectos aspectos de pruebavaloración-motivación, no deben ser expresados como meros agregados mecánicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana critica (los principios lógicos: de no contradicción, de identidad, tercio excluido, razón suficiente y la experiencia). 1.
La omisión de la valoración de la prueba
La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial esencial para el esclarecimiento esclarecimiento de los hechos hechos puede generar generar errores en la logicidad que que repercuten en la garantía del del debido proceso. Lo que constituye además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar. Pues, dicha deliberación resulta ser parcial porque aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio. Y se incurre en arbitrariedad por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. Ricardo Ricardo Haro 11, nos habla de la razonabilidad desde dos perspectivas: “ un aspecto objetivo de la
razonabilidad, que surge notablemente del mero contraste de la norma y el hecho, de su simple cotejo(…)Mientras que el aspecto subjetivo de la razonabilidad, es
cuando esta resulta como conclusión de un proceso de interpretación, fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el juez(…)”. Proceso lógico que se
plasma en la sentencia 12. 2.
La motivación
La motivación es el sustento racional del pronunciamiento pronunciamiento judicial. Pronunciamiento sobre
10 Echandia, Devis. Op. Cit. P. 33. 11 HARO, Ricardo. La Razonabilidad y las Funciones de Control. Artículos de Doctrina. IUS et Praxis. Praxis. ISSN 0718-0012 0718-0012 versión on line. 12 Articulo 197 del Código Procesal Civil.- “(…) Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. 23
La verdad o falsedad de los hechos. Señala Aníbal Quiroga 13, que: “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del Estado no solo la tutela judicial efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación”. fundamentación”. El Derecho no puede ser sin
los hechos. Los hechos ocurren lejos de las esferas judiciales y llegan a conocimiento del juez por las afirmaciones o negaciones de las partes que aportan el caudal probatorio reconstructivo reconstr uctivo de estos hechos. Pero la prueba aportada solo refleja el hecho parcial dentro de un hecho único. De ahí que la prueba prueba debe ser ser tomada como una unidad. Pese a la discusión planteada por las partes, el hecho acontecido acontecido u ocurrido es uno solo a la luz del proceso, de la pretensión y de la oposición. No valorar en conjunto la prueba puede distorsionar el cotejo entre la norma y el hecho. Lo que puede dar como resultado una aparente o defectuosa motivación. Es decir que la argumentación judicial existe pero el nexo lógico que une las reglas con los hechos supuestos no guardan relación o es insuficiente. Ejemplo: el juzgador declara fundada la demanda de una entidad bancaria que en el año 2005, emplaza a una empresa constructora sobre ejecución de garantías reales por el saldo deudor donde aparecen los cargos o comisiones de fianza(2002fianza(20 022005), como origen origen de la deuda que se pretende ejecutar(afirmaci ejecutar(afirmación). ón). Obviamente, Obviamente, el ejecutado niega los hechos. El juez declara que la deuda existe y debe ser pagada ejecutando el inmueble(conclusión). Sin embargo no ha merituado un medio probatorio esencial o dirimente que obra en autos, consistente en una carta cursada por la misma entidad bancaria ejecutante al juzgado laboral en la que reconoce lo siguiente: a. La fianza (cuyos cargos o comisiones pretende cobrar con la ejecución interpuesta en el año 2005), se extinguió el 7 de enero del 2002. Es decir, hace aproximadamente más de 3 años de la fecha de interposición de la demanda de ejecución. b. No existen derechos vigentes y actuales derivados de la fianza. c. La fianza es de propiedad del Banco. En consecuencia no valorar en declaración asimilada la comunicación de la entidad bancaria según articulo 221 del Código Procesal Civil 14 15, se afecta de manera contundente el derecho de una de las partes, que en el caso concreto viene a ser el ejecutado. Pues al al revisar la logicidad logicidad de la resolución, resolución, entendido como como el control de la motivación fáctica y lógica, se encuentra que el razonamiento viola una serie de principios lógicos como el de contradicción, porque:
13 QUIROGA LEON, Aníbal. El debido Proceso Legal en el Perú. Revista Jurídica – Colegio de Abogados de la Libertad Nro. 137-2003/204.Trujillo-Perú. P. 460. 14 Articulo 221 del Código Procesal Civil.- “ Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones declaraciones de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no le afecte directamente”. 15 Articulo 198 del Código Procesal Civil.- “ Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro”. 24
a. b.
El saldo deudor afirma un hecho: cargos por comisiones de fianza. La carta del banco señala un hecho opuesto: caducidad de la fianza el 07/01/02.
¿Puede seguir generando cargos una fianza extinguida? Lo cual implica además que no se ha llegado a establecer cuál es la condición condición verdadera del hecho afirmado afirmado o negado (razón suficiente); y tampoco se ha considerado que el hecho no puede ser verdadero y falso a la vez (principio de contradicción, tercio excluido). En consecuencia, la debida valoración de la prueba no viene a ser la revisión de las cuestiones de hecho, al contrario porque de no efectuarse la misma de manera conjunta, implica incurrir en un error de razonamiento lógico. VI CONCLUSIONES
El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sobre el principio de socialización socialización del proceso, establece que el juez debe evitar la desigualdad desigualdad de las partes. Por lo tanto, debe comprenderse dentro de este contexto la igualdad de oportunidades(con las excepciones de cada en caso concreto), en lo que se refiere al derecho de probar con la garantía y no con la esperanza de que en su correlativo deber el juez merituará en igualdad de condiciones las pruebas propuestas. Los jueces tienen el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia experiencia personal, personal, para evitar evitar arbitrariedades. arbitrariedades. Podemos manifestar que el no valorar en su conjunto una prueba considerada dirimente o esencial para el el esclarecimiento esclarecimiento del hecho, tiene como como consecuencia un error en la logicidad. Lo que es susceptible de ser ser revisado en vía de casación. Sin embargo embargo esta condición de dirimente o esencial de la prueba, debe ser identificada por las partes también mediante proceso lógico. La apreciación parcial del caudal probatorio puede afectar el principio lógico de contradicción y razón razón suficiente: suficiente: todo lo que es tiene su razón de ser y, nada hay sin razón suficiente. Asimismo un hecho hecho no puede ser ser verdadero y falso a la vez, etc. Estas conclusiones corresponden a una serie de aproximaciones de una realidad mucho más rica y más grande. Lo que constituye quizá un inicio.
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CASACIONES
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1) Derecho a la prueba: Definición “El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que
posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pr etensión.” CASACION N° 1342-2006-LIMA Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria TERCERIA DE PROPIEDAD Lima, veintitrés de Julio del dos mil siete.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado, vista la causa número mil trescientos cuarenta y dos – dos
mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Félix Criollo Camacho a fojas cuatrocientos setentisiete, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, Confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara Infundada la demanda en los seguidos por José Félix Criollo Camacho contra Fernando Flores Sociedad Anónima Contratistas Generales y otro, sobre Tercería de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintidós de agosto del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de a) interpretación errónea de los artículos 1048 y 1050 del Código Civil abrogado, concordado con los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, vigente puesto que la Sala de mérito no ha tenido en consideración que en la ficha matriz del predio en litigio número cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, se inscribió el acto jurídico de transferencia de propiedad con fines de vivienda a favor de la Cooperativa demandada, el cual quedo inscrito en los Registros Públicos el veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve; en tal orden de ideas el impugnante afirma que de acuerdo al artículo 2022 del Código Civil vigente, existe evidentemente derechos inscritos a mérito de disposiciones legales precisas que amparan su derecho de propiedad, el cual es anterior a la demanda de dar suma de dinero seguido entre los demandados, derecho que es corroborado con el contrato de adjudicación donde han intervenido funcionarios públicos del Banco Central Hipotecario del Perú, entidad pública que merece fe. El recurrente agrega que la empresa Fernando Flores Sociedad Anónima no puede alegar buena fe registral ya que participo en la inscripción de la memoria descriptiva y habilitación urbana de los lotes individualizados juntamente con el representante de la Cooperativa de Vivienda El Pacífico, así aparece de la Ficha Matriz número cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez; b) Aplicación Indebida de los artículos 1048 y 1050 del Código Civil abrogado, concordado con los artículos 2016 y 2022 del actual Código, puesto que en el caso de autos la posición de la Sala Superior resulta 27
irregular toda vez que si bien se presume que esta aplica al caso de autos el artículo 2016 del Código Civil, sin embargo no subsume los hechos dados antes de la vigencia de la actual norma sustantiva, tal como está demostrado de lo actuado en el proceso, además, no valora todas las pruebas aportadas al proceso, en el especial el proceso número doscientos treinticinco-noventisiete; el valor de la Ficha Matriz número cuatro tres ocho uno cero L; las normas legales que amparan dicho registro y, la participación de la empresa Fernando Flores Contratistas Generales en la constitución de los derechos inscritos en la indicada ficha matriz, siendo así, las presunciones arbitrarias de los jueces son totalmente erróneas y parcializadas a favor de la Constructora Fernando Flores Sociedad Anónima; c) Inaplicación del Código Civil de mil novecientos treintiséis, puesto que su derecho de propiedad nace cuando estaba vigente el abrogado Código Civil y posteriormente se adecua al Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, por lo que de acuerdo al artículo 2120 del Código Civil vigente, se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su vigencia aunque este Código no los reconozca, por consiguiente, el caso de autos se debió de regir con la derogada legislación; y d) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada en los siguientes agravios: d.1) Que, en el caso de autos, la cuestión planteada es una tercería de propiedad por tanto la valoración del Juez tiene que remitirse al expediente que dio origen a la tercería, es decir el proceso de dar suma de dinero signado con el número doscientos treinta y cinco noventisiete que se sigue ante el Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con mayor razón cuando el Juez lo ha admitido como prueba, sin embargo dicho proceso no ha tenido a la vista, por lo que tal omisión acarrea la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 1085 inciso 13 del Código de Procedimientos Civiles, concordado con el artículo 171 del Código Procesal Civil; d.2) Que el Juez de la causa dispuso admitir como prueba el mérito de la Ficha Matriz cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, por la importancia para la solución del conflicto materia de autos; no obstante los jueces han preferido omitir pronunciamiento sobre esta prueba, resultando así la errónea interpretación de las normas materiales y la inaplicación de las mismas, tal como se ha demostrado anteriormente; d.3) Que el presente proceso nace de otro que se encontraba en ejecución de sentencia y el cual se regía por las normas del Código de Procedimientos Civiles, por tal razón, el caso subexamen también debió aplicarse las normas del Código de Procedimientos Civiles empero los jueces sin fundamentación alguna aplican al presente caso las reglas del actual Código Procesal Civil; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por motivos In Iudicando y por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se impone examinar primero el segundo, puesto que su posible acogimiento eximiría pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; SEGUNDO.- Que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente 28
motivado con arreglo a ley; TERCERO.- Que, el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, respecto a ello el autor Reynaldo Bustamante Alarcón ha señalado que ―…El derecho a probar tiene como contenido esencial el
derecho a que admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales legitimados para ello, conforme a los principios que lo inspiran y delimitan…‖ Asimismo, ―el derecho a probar resultaría inútil e ilusiorio si el juzgador no actuara los medios probatorios previamente admitidos…
de no actuarse un medio probatorio validamente admitido, causándose agravio a una de las partes el derecho a probar se vería afectado‖. Obra ―El derecho fundamental a probar y su contenido esencial, En Priori Posada Giovanni y Bustamante Alarcón Reynaldo – Apuntes de Derecho Procesal, Ara: Lima, mil noventisiete, Página sesentitrés - noventicinco; CUARTO.- Que, asimismo resulta pertinente señalar a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil, ―los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones‖, lo que debe de aplicarse de manera concordante con el artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuanto establece que ―Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión‖; QUINTO.- Que, en el caso de autos se advierte que la presente demanda versa sobre Tercería Excluyente de Dominio, a través de la cual el actor José Félix Criollo Camacho, señalando tener la calidad de propietario del bien inmueble sublitis pretende la desafectación que recae sobre el lote treintisiete de la manzana K tercera etapa de la Urbanización El Pacifico, San Martín de Porres, en cuanto al embargo que recae sobre el mismo y que se encuentra inscrito en la partida registral de citado bien inmueble, habiéndose señalado expresamente en la demanda que el embargo obra inscrito en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro correspondiente a la ficha registral uno uno ocho dos seis cinco dos por renovación de la medida de embargo registrado en el asiento catorce de la Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez; SEXTO.- Que, a su vez la parte demandada Fernando Flores Sociedad Anónima al momento de contestar la demanda ha reconocido que la desafectación que se pretende es respecto de una medida de embargo que proviene de la una inscripción que obra enla Ficha Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez, habiendo ofrecido su parte como medio probatorio el expediente principal que motivo la tercería solicitando se valore la Ficha Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez del registro de propiedad inmueble en donde aparecen las anotaciones anteriores a la compra venta a favor del demandante; SÉTIMO.-: Que, llegada a la etapa de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, el Juez fijo como punto controvertido el ―determinar si procede levantar el embargo en forma de inscri pción que afecta el inmueble ubicado en el lote diecisiete de la manzana K - tercera etapa de la Urbanización El Pacifico, distrito de San Martin de Porres‖; asimismo admitió
como medio probatorio el expediente principal que motivo la tercería; OCTAVO.Que, conforme se advierte del trámite del proceso el Juez ha tenido a la vista el 29
expediente principal, habiendo sido incluso objeto de análisis al declarar la nulidad de una parte del trámite del presente proceso por haberse extinguido la codemandada Cooperativa de Vivienda El Pacifico y ser necesario la intervención de su sucesor procesal conforme obra a fojas doscientos veinticuatro al doscientos veintiséis, asimismo se aprecia que citado Juez al momento de expedir sentencia ha realizado un desarrollo cronológico de los hechos en cuanto a las sucesivas inscripciones en las partidas regístrales desde la Partida Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez hasta la ficha trasladada uno uno ocho dos seis cinco dos y partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro, dejando constancia de los hechos e inscripciones que constan en el expediente principal al proceso de tercería; NOVENO.- Que, sin embargo el Ad quem al momento de sentenciar no ha citado ni señalado tener a la vista el expediente principal, concluyendo que la escritura de compraventa a favor del actor de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es anterior a la inscripción del embargo, el mismo que obra en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro, sin mayor motivación en cuanto a los antecedentes fácticos y regístrales, lo que era pertinente considerando que se cuestiona un embargo cuya inscripción proviene de una partida regístral anterior, así como derechos de terceros que constan en el cuaderno principal que origina el proceso de tercería, lo que permite concluir que en el caso de autos no se ha cumplido con la motivación adecuada ni suficiente, pues la sentencia de vista contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios a admitidos en el proceso y por lo tanto se trata de un fallo que no se ajusta a merito de lo actuado contraviniendo con ello los preceptos contenidos en el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, en cuanto a la finalidad de los medios probatorios y la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, lo que finalmente constituye afectación al debido proceso, principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; DÈCIMO.- Que, asimismo en cuanto a la última denuncia in procedendo corresponde señalar conforme lo ha señalado el Ad quem, la presente demanda de tercería de propiedad, ha sido interpuesta el ocho de junio del dos mil uno, por lo que le corresponde la legislación vigente al momento de la interposición de la presente acción puesto que si bien el presente proceso deriva de uno anterior que versa obligación de dar suma de dinero, cada proceso es autónomo en cuanto a las regulaciones pertinentes conforme a la legislación procesal, resultando de aplicación la segunda disposición complementaria del Código Procesal Civil en cuanto señala que ‖Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al
proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado‖, de tal manera que
las excepciones a que hace referencia la citada norma están referidas al mismo proceso, resultando evidente que este proceso de Tercería por el que se cuestiona el embargo es distinto al citado proceso anterior; UNDÉCIMO.- Que, siendo así al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde ampararse el recurso de casación, careciendo de objeto pronunciamiento en cuanto a los vicios in indicando por ordenarse el reenvío de los autos. Que conforme a lo expuesto y a tenor del acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 30
396 del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Félix Criollo Camacho, CASARON la resolución impugnada en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha quince de diciembre del dos mil cinco y ORDENARON que la Sala expida nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución y disponiendo los trámites pertinentes para resolver teniendo a la vista el cuaderno principal así como la ficha matriz; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ―El Peruano‖ bajo
responsabilidad; en los seguidos por José Félix Criollo Camacho contra Fernando Flores Sociedad Anónima Contratistas Generales y otro, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.S.S TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA
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2) Medios probatorios: Finalidad No obstante los defectos formales de los medios probatorios el Juzgador no puede desaprovechar ningún hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, no procediendo la nulidad cuando, aún siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto. CASACION N° 1307-97/LIMA-CONO NORTE
Concordancia: Código Procesal Civil: Arts. 188, 198, 201, 386, inc. 3) Lima, once de setiembre de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el diez de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Fábrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinticuatro, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocando en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada en parte la demanda de fojas dieciséis, y ordena que la codemandada Fábrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Anónima -FANESA- restituya al accionante la suma de setenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, intereses legales, más una indemnización de daños y perjuicios por un valor de cuatro mil nuevos soles, con costas y costos; confirmándola en lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante ejecutoria de fecha catorce de noviembre de noviembre de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en los siguientes cargos: a)Que la Sala da un valor a una Ejecutoria Suprema, en copia simple, dictada en un proceso penal seguido contra una persona natural en el que la recurrente no podía estar comprendida por ser persona jurídica, lo que vulnera el Artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil, pues las pruebas actuadas en otro proceso deben constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuada con conocimiento de la parte contra quien se invoca; b)Que se ha infringido el Artículo ciento noventisiete del código acotado referido a la valorización conjunta y razonada de la prueba. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por criterios de exposición es pertinente examinar la primera parte de la denuncia referida a la infracción del Artículo ciento noventiocho del Código 32
Procesal sobre la eficacia de la prueba en otro proceso para luego proseguir con la segunda parte del cargo referido para la valoración de la prueba. Segundo.- Que, conforme a la norma procesal antes acotada, las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tiene eficacia en otro; para ello tales pruebas deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la otra parte contra quien se invocan. Tercero.- Que, en efecto, la norma exige que aquella prueba actuada en un proceso dado, para que tenga eficacia y ser valorada por el Juzgador en un determinado sentido requiere dos aspectos claramente identificados: que la prueba conste en copia certificada y que hayan sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Cuarto.- Que, la prueba en que sustenta la recurrida, con el objeto de acreditar la autenticidad de la firma del demandado Manuel Espinel Rosas, en el documento que contiene el mutuo que da origen a la relación contractual, es la Ejecutoria Suprema del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenticinco, en la cual se aprecia que la firma negada por dicho demandado es auténtica; sin embargo, cabe señalar que dicha resolución está contenida en un copia simple y además, la recurrente no era sujeto procesal en el proceso penal, en el que se emitió la indicada ejecutoria; por ende, existe una virtual infracción de la norma antes acotada. Quinto.- Que, no obstante, cabe señalar conforme precisa el jurista Luis Alberto Maurino, que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuanto, aun siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto (Nulidades Procesales, Buenos Aires, Editorial Astrea, mil novecientos ochenticinco, página ocho). Sexto.- Que, el principio de finalidad de los actos procesales es el telos interpretativo frente a todo supuesto de anormalidad de los mismos, tan es así, que este criterio no solamente rige con respecto al proceso en general sino también en el derecho probatorio, concepción que ha sido recogida por el Artículo doscientos uno del Código Procesal Civil, al señalar de un medios probatorios no invalida éste, si cumple la finalidad. Sétimo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal como precisa el Artículo ciento ochentiocho del Código Adjetivo; siendo así, resulta que el medio probatorio merituado por la recurrida ha cumplido la finalidad exigida en la norma acotada, independientemente del sentido de la resolución que ha resuelto el conflicto de intereses. Octavo.- Que, por otro lado, la prueba materia de análisis, no obstante los defectos denunciados en el cargo, por virtud del principio de adquisición procesal puede ser sometido a la tarea de valorización probatoria por cuanto en virtud del acotado principio el Juzgador no puede desaprovechar ningún hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, en tanto el proceso mismo, ha cumplido lo que, el profesor Jorge Peyrano llama la "función expropiadora" que 33
radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas actividades procesales, incluyendo las pruebas, y como consecuencia de ello, el Juez alcance los fines que la ley procesal asigna al proceso (Jorge W. , Peyrano, El Proceso Civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, mil novecientos setentiocho , página trescientos treintinueve), siendo así, no se contraviene le derecho a un debido proceso. Noveno.- Que, en cuanto a la valorización de la prueba que el recurrente estima equívocas que no se ha valorado en forma razonada y que se indican en el cargo, cabe señalar que lo que se pretende es que reexamine la prueba referida de quién suscribió el documento que contiene el mutuo no tenía facultades para celebrar actos jurídicos en nombre de la recurrida, actividad que no cabe hacerse en esta sede por no ser su finalidad. 4. SENTENCIA: Estando a los considerandos que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Fábrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treinticuatro, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don José Luis Briceño Núñez, sobre pago de dólares; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; ORTIZ ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.RS. ; CELIS.
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3) Derecho a probar: Finalidad “El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del
juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia. Dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado.”
Casación N° 810-2004 Arequipa Sala Civil Transitoria. Tercería de Propiedad. Lima, veinticuatro de junio del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Ferro Chávez, contra la resolución de fojas cuatrocientos treintiocho, de fecha quince de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas trescientos ochentidós, su fecha veintisiete de junio del dos mil tres, declara infundada la demanda y que consentida se deje sin efecto la suspensión del proceso número mil novecientos noventiocho guión mil ochocientos cincuentidós; sin costos ni costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de mayo del dos mil cuatro, expedida por ésta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) la inaplicación de normas de derecho material, alega que se han inaplicado los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denuncia que no se ha dado eficacia probatoria a la copia certificada del acta de matrimonio, más aún, si no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad; asimismo, que no se han observado los artículos trescientos y doscientos cuarentidós del Código Procesal Civil, referidos a la tacha y a la pérdida de la eficacia probatoria al declararse fundada la tacha, respectivamente; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde examinar en primer lugar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir la relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de declararse fundado este extremo, resultaría innecesario examinar y pronunciarse sobre la otra causal; SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha 35
dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad, y que tampoco se han observado los artículos trescientos y doscientos cuarentidós del Código Adjetivo, que establecen respectivamente, los mecanismos para impugnar una prueba ofrecida y la pérdida de la eficacia probatoria de un documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, lo que el recurrente está cuestionando es el derecho a que se valoren debidamente los medios probatorios actuados; TERCERO: Que, el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia; CUARTO: Que, dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado; QUINTO: Que, el principio de unidad del material probatorio, establece qué todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme; SEXTO: Que, los sistemas de valoración, siendo el adoptado por nuestro ordenamiento procesal el de la sana crítica o libre apreciación de los medios de prueba, por el cual el juzgador está en libertad de valorar las pruebas actuadas en el proceso de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de lógica, la técnica, la ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y su razonamiento debe ser explicado debidamente en la motivación de su resolución, como garantía de conocer las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, evitando así que se cometan arbitrariedades; SÉTIMO: Que, si bien la tacha es una cuestión probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los que se deben hacer valer en vía de acción; y de ser fundada la tacha el documento afectado perderá su eficacia probatoria; sin embargo, no es la única forma para que ocurra ello, pues como bien se ha mencionado en los considerandos precedentes, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, , debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones; OCTAVO: En tal sentido, tanto el A quo como la Sala de mérito, han observado el principio de unidad del material probatorio, así como los sistemas de valoración, al haber compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotécnicas que obran a fojas ciento setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde Eduardo Osca Cáceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puño gráfico, lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la decisión del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la 36
sentencia apelada como en la recurrida; NOVENO: En consecuencia, no existe vulneración al debido proceso por las causales admitidas, conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes, al ser el propio ordenamiento procesal que en su artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, dota de tales herramientas al juzgador, y le exige como garantía y control la libre valoración de las pruebas, y que su criterio o decisión se encuentre motivado, lo cual se ha cumplido en ambas instancias; DÉCIMO: Que, para determinar si en el presente caso se ha violado el derecho sustantivo, por inaplicación de los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil, resulta necesario revisar las pruebas aportadas al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de la instancia de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son aplicables o no y es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios; UNDECIMO: En cuanto al artículo doscientos setentitrés del Código Civil, que establece "La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en la posesión constante del estado de casados", analizadas las pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez que, como bien señalan tanto el demandante como su cónyuge al contestar la demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicación no variaría en absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida; DECIMO SEGUNDO: Que, respecto al artículo doscientos noventicinco del Código Sustantivo, que enuncia: "Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el separación de patrimonios, el cuál comenzará a regir al celebrarse el casamiento. (...) A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales"; de las pruebas existentes tenemos que la Partida de Matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias Grafotécnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines de la casación, por lo que su aplicación tampoco cambiaría el sentido del fallo; DECIMO TERCERO: Finalmente, el artículo trescientos quince del Código Civil, en su primer párrafo establece lo siguiente: "Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro; del análisis de las pruebas existentes en autos, se tiene que la Partida de Matrimonio es el documento que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada respectivamente, pero como se ha mencionado anteriormente, la citada prueba no causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia reexaminar las pruebas aportadas, por lo que también este extremo deviene en infundado; DECIMO CUARTO: En consecuencia, se advierte que no se han configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es inaplicación de los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, la contravención de los artículos doscientos 37
cuarentidós y trescientos del Código Adjetivo, así como el no darle eficacia probatoria a la copia certificada del Acta de Matrimonio, más aún si no se ha formulado acción alguna que declara su nulidad, por lo que, estando a lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal; SENTENCIA: Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentidós por José Ferro Chávez; en consecuencia NO CASARON la resolución superior de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha quince de enero del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en la causa seguida por José Ferro Chávez contra Candelaria Cabrera Aguilar y otro, sobre tercería de propiedad; y, los devolvieron.S.S. PAJARES PAREDES ROMAN SANTISTEBAN LOZA ZEA SANTOS PEÑA PALOMINO GARCIA
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4) Prueba: Finalidad en el proceso Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme. CAS. Nº 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)
Lima, veintiséis de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos doce del dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Antonino Wilmer Reyes Fabián contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Perú, contra Antonino Wilmer Reyes Fabián y Felicia Porras Pino, sobre desalojo por falta de pago: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; como fundamentos de la causal invocada se describe, que el Juzgado no ha cumplido con hacer una valoración adecuada de las pruebas aportadas, de lo contrario jamás hubiese dictado dicha sentencia, dejando de lado pruebas obligatorias como la carta notarial, pues habría verificado que no se ha cumplido con enviar ésta conforme a ley, y por ende no prosperaría la presente acción; incurriendo en igual error la Sala ya que en su considerando sexto repitió lo antes mencionado por el Juez. Asimismo, sostiene que la sentencia de vista se ha limitado en consignar que no han pagado, sin tener en cuenta el requisito formal consistente en la carta notarial, para después iniciar la acción de desalojo, y si bien el demandante acompaña una carta, de la misma no se infiere que se trate de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre el Banco y los demandados, no existiendo motivación de la sentencia al no existir expresión clara de lo que se decide u ordena;
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CONSIDERANDO: Primero.- Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso, ejercitando su derecho de acción, sino también el usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley; Segundo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme; Tercero.- Que, en el caso de autos, se tiene que, en la sentencia de primera instancia, obrante a fojas ciento ochentinueve, el Juez de la causa ha declarado fundada la demanda de desalojo, sustentándose en que la demandante ha acreditado que le asiste el derecho de solicitar la devolución del bien con el contrato de arrendamiento financiero y la carta notarial remitida a los demandados que resuelve dicho contrato; agrega, que los demandados no han acreditado encontrarse al día en el pago de las cuotas acordadas en el citado contrato; adjuntando además, la ficha registral de la que emerge el derecho de propiedad de Banco Sur, ahora Banco de Crédito del Perú; Cuarto.- Que, al expedir la sentencia de vista, la Sala de mérito confirma la sentencia apelada considerando que, del examen de la carta notarial de fecha siete de enero del dos mil dos, de fojas dieciséis, fluye que ésta fue dirigida a los demandados y diligenciada en el domicilio señalado por éstos en el contrato de compraventa y arrendamiento financiero, tal como aparece de la certificación del Notario Público, quien da fe de su entrega; no habiendo acreditado la arrendataria haber cumplido con el pago de las cuotas pactadas, conforme lo señala el inciso primero de la cláusula vigésimo quinta del referido contrato; habiéndose invocado expresamente dicho incumplimiento como causal de resolución de contrato de pleno derecho y observando estrictamente la formalidad contemplada en la cláusula, vigésimo cuarta; por lo tanto, resulta procedente amparar la demanda, debiendo los demandados restituir el inmueble arrendado; conclusión a la que arriba la Sala luego de efectuar una valoración adecuada de las pruebas aportadas en la forma prevista por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, estando a lo expuesto, se advierte que la sentencia de vista tiene suficiente motivación fáctica y jurídica, en la que se encuentran expresadas las valoraciones esenciales que le dan sustento a su decisión; pues, además de señalar que los demandados no han cumplido con su obligación de pagar las cuotas del arrendamiento financiero, también expresa que se ha cumplido con el requisito formal de cursárseles la carta notarial de resolución de contrato, -conforme a lo acordado por las partes en la cláusula vigésimo cuarta del contrato de arrendamiento financiero-, antes de iniciar la acción de desalojo, advirtiéndose que dicha 40
instrumental se refiere expresamente al contrato dé arrendamiento financiero celebrado entre el Banco y los demandados; Sexto.- Que, al haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento financiero y no habiendo hecho uso los arrendatarios de la opción de compra del inmueble sub-litis materia del mismo, éstos se encuentran obligados a devolverlo a la locadora que es la propietaria; Sétimo.- Que, estando a lo expuesto y al encontrarse la sentencia debidamente motivada, no se advierte que se haya afectado al debido proceso, como señala el recurrente en su recurso de casación, por lo que el medio impugnatorio debe ser declarado infundado. Estando a las conclusiones que preceden y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Wilmer Reyes Fabián; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veinte', su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Perú con Antonio Wilmer Reyes Fabián y Felicia Porras Pino sobre desalojo por falta de pago; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZEN. TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA contro vertido por las partes, pudiendo en el caso concreto
2) Pr 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) ueba: Finalidad La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto 41
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Prueba: Finalidad
La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de ésta. CAS. N° 867-2005 AREQUIPA (Publicado 04-07-06).
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, integrada mediante resolución de fojas mil trescientos ochenta y seis, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco (debiendo entenderse que es del año dos mil cuatro) que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas mil treinta y cinco, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que declara fundada en parte la demanda de fojas setenta y cinco interpuesta por José Enrique Lozada Casapía y otra, sobre nulidad de carta fianza, e improcedente respecto al daño emergente y lucro cesante, asimismo fundada en parte la demanda de fojas seiscientos cincuenta y cinco, sobre levantamiento de hipoteca e indemnización de daño moral respecto al demandado Banco Standard Chartered e improcedente la misma demanda respecto a la codemandada Prolacsur e improcedente su accesoria sobre daño emergente y lucro cesante respecto al Banco demandado; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del ocho de julio último corriente en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Banco Standard Chartered por las causales de los incisos 1º, 2° y 3°- del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo de los cuales se ha denunciado: a) la aplicación indebida del artículo 219 incisos 1 ° y 8° del Código Civil; b) la interpretación errónea de los artículos 1361, 1362, 1984 y 1985 del Código Civil; c) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1° del Código Civil; y, d) la contravención de los artículos III del Título Preliminar, 188, 190, 197 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3°y 5° de la Constitución Política del Estado.
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3. CONSIDERANDO: Primero.- Que al haberse declarado la procedencia del recurso tanto por vicios in iudicando como in procedendo es menester empezar el debate casatorio analizando los errores referidos al cargo de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procese, pues de configurarse éste deviene innecesario emitir pronunciamiento respecto a las causales sustantivas denunciadas. Segundo.- Que en dicho orden debe precisarse que del análisis del artículo 188 del Código Procesal Civil se infiere que los medios probatorios tienen que ser examinados en sus elementos comunes, es decir, en sus conexiones directas o indirectas no pudiendo ser considerados en forma aislada ni exclusiva sino en su conjunto por cuanto sólo con una visión integral de ellos se pueden extraer conclusiones que creen convicción en el juez. Tercero.- Que la entidad recurrente denuncia bajo el cargo adjetivo que en la recurrida no se han valorado debidamente los medios probatorios actuados en autos así como que no se explican los fundamentos fácticos y jurídicos por los que aplica las normas materiales que sustentan la decisión, como también que se han aplicado indebidamente las normas relativas a aquellas que contravienen el orden público o las buenas costumbres pues no se ha mencionado cuál es la norma imperativa transgredida ni se ha identificado el principio fundamental del ordenamiento que se haya vulnerado. Cuarto.- Que al respecto, como se ha indicado, la finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de ésta. Quinto.- Que, en el caso de autos la sentencia de vista ha merituado el hecho concreto de las incongruencias contenidas en la carta fianza cuestionada, lo que le ha permitido establecer que existen indicios razonables que permitan concluir que el llenado de aquella sé efectuó con posterioridad y además fue completada con datos falsos, lo cual implica una dolosa intención de la entidad financiera en perjudicar a los otorgantes, transgrediendo de esta manera, con este simple hecho, normas de orden público e incluso las buenas costumbres no siendo necesario establecer tipicidad a una conducta civil y menos aún mencionar la norma imperativa transgredida ya que como tales adquieren relevancia en cuanto a su contenido subjetivo dentro de los principios morales y éticos de la sociedad. Sexto.- Que siendo una facultad de los juzgadores la de plasmar en sus resoluciones sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión conforme a la norma acotada, lo que no debe ser entendido como una resolución no motivada o no ajustada a lo estrictamente probado, se arriba a la conclusión de que del análisis integral de los actuados las instancias de mérito han merituado toda la carga probatoria ofrecida por las partes e incluso dentro de sus facultades han hecho correcto uso de los sucedáneos de los medios de prueba y los indicios para determinar fehacientemente que las materias demandadas corresponden a lo actuado
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y merituado por las instancias en autos y como tal se han plasmado en la resolución venida en grado por lo que la contravención alegada no se configura en autos. Sétimo.- Que por otro lado, descartados los vicios in procedendo corresponde analizar los errores in iudicando siendo del caso destacar que la causal de aplicación indebida supone la impertinencia de la norma al caso concreto en tanto que la de interpretación errónea significa que a la norma pertinente se la ha dado un significado que no le corresponde por interpretación defectuosa, requiriendo la de la inaplicación para su configuración que se haya dejado de aplicar una norma pertinente cuyos supuestos hubieran alterado el sentido de lo resuelto. Octavo.- Que de la recurrida se advierte, en cuanto al extremo de la falta de manifestación del agente, que ha quedado plenamente acreditado que la carta fianza fue llenada con posterioridad a su aceptación, lo que implica que la voluntad del agente estuvo dirigida a un acto jurídico específico y fue luego utilizada para garantizar otro tipo de relación jurídica que no ha sido la originalmente pactada entre las partes lo cual desvirtúa la existencia de una relación jurídica válida así como que los demandantes nunca otorgaron su consentimiento para que el formulario que firmaron en blanco fuera completado por la suma de trescientos mil dólares americanos, de lo que se concluye que el acto jurídico contenido en la carta fianza sub-examine adolece de falta de voluntad del agente, siendo por tanto, contrario al orden público al estar plenamente vinculados, por lo que la causal de aplicación indebida del artículo 219 incisos 1 ° y 8° del Código Civil no se configura en autos, no siendo amparable dicho extremo de la casación. Noveno.- Que por otro lado, en cuanto al agravio referido a la interpretación errónea de los artículos 1361, 1362, 1984 y 1985 del Código Civil debe precisarse en cuanto al extremo de la obligatoriedad de la presunción de la voluntad común de los contratos, la resolución recurrida ha determinado, contrariamente a la pretensión de la entidad demandada que, en aplicación estricta de norma legal expresa, la común intención de las partes plasmadas en el contrato de garantía hipotecaria sub-litis, era garantizar obligaciones futuras, sean éstas propias o de terceros, refiriéndose en ese sentido la redacción del contrato así como que en la ejecución del contrato de garantía hipotecaria no ha mediado buena fe por parte de la entidad demandada pues se ha probado que actuó contraviniendo la común intención de las partes expresada en la celebración del referido contrato. Décimo.- Que las instancias arribaron a tales conclusiones luego de analizar lo expresado por el representante de la empresa Prolacsur, presunta garantizada, quien niega dicha calidad así como sus actas de Directorio, la testimonial de la ex-asistente de contabilidad de la mencionada persona jurídica y las testimoniales de EXTEBANDES, concluyendo además de que el Banco no acreditó que los actores ;hayan asumido obligaciones futuras con posterioridad al otorgamiento de la hipoteca ni que existan pendientes que impidan su levantamiento por lo que al negarse a ello, no obstante los requerimientos de los accionantes, dicha conducta transgrede las disposiciones de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil. Undécimo.- Que, del mismo modo, están acorde en que las acciones de la entidad demandada con respecto a los extremos probados, entendiendo que la reparación por el daño moral tiene carácter resarcitorio por tanto el extremo referido al daño a la 44
imagen es una consecuencia directa del perjuicio ocasionado como condición extrínseca del daño moral, tanto más si éste no ,requiere de medios probatorios que acrediten su existencia ya que se trata de una apreciación libre que le es confiada al Juez como se aprecia de los considerandos décimo sétimo, vigésimo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la recurrida, por lo que este extremo se ha resuelto adecuadamente en cuanto a los hechos que lo sustentan por lo que la indemnización deviene procesal y legalmente amparable por el simple hecho de su existencia y conforme a las disposiciones de los artículos 1984 y 1985 del Código Civil, motivos por los que la causal de interpretación errónea tampoco se configura en autos, menos aún si las alegaciones de la recurrente para ser acogidas necesariamente requerirían del reexamen del acervo probatorio con el fin de modificar las conclusiones fácticas del fallo recurrido, circunstancia que atenta con los fines de la casación conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. Duodécimo.- Que ocurre lo propio con el cargo de inaplicación toda vez que deviene en impertinente lo establecido por el inciso 1° del artículo 1971 del Código Civil por cuanto en autos se ha acreditado fehacientemente que la demandada ha ejercido una posición de dominio sobre los demandantes y en tal condición ha pretendido ejecutar ilegalmente la carta fianza, cuyo llenado fue ad libitum respecto a un formulario que se emitió en blanco en el año mil novecientos ochenta y ocho y la negativa a levantar una garantía hipotecaria contratada para garantizar obligaciones futuras constituyen hechos, que según las instancias de mérito, han determinado la sanción resarcitoria por la conducta dañosa y el consiguiente daño moral causado. 4. DECISION: Estando a las consideraciones expuestas es de aplicación lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil trescientos noventa y cinco, interpuesto por el Banco Standard Chartered; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, integrada mediante resolución de fojas mil trescientos ochenta y seis, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco (debiendo entenderse que es del año dos mil cuatro). b) CONDENARON a la entidad bancaria recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Jorge Enrique Marcelo Lozada Casapía y otra, sobre nulidad de carta fianza y otros conceptos; y los devolvieron.SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA
Pru Anticipo de Legítima, debió haberlo ofrecido como 45
6) Prueba: Oportunidad de ofrecimiento De haber considerado la recurrente indispensable la realización de una pericia valorativa respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legítima, debió haberlo ofrecido como medio probatorio en su escrito de contestación de demanda y no imputar tan fácilmente una supuesta omisión probatoria al juzgador que bien pudo estimar no necesaria dicha prueba. CAS 3030-2005 SANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Acción Revocatoria o Pauliana Lima, veintidós de diciembre del dos mil cinco.VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por la co-demandada, Denisse del Pilar Takamura Feria, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.Que el citado recurso cumple también con invocar las causales en que se funda, en este caso: i) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos ciento noventicinco del Código Civil, ciento ochentiocho, ciento noventicuatro y sesentiséis inciso cuarto del Código Procesal Civil; y, ii) La interpretación errónea del artículo mil novecientos noventiséis inciso tercero del Codigo Civil; causales previstas en los ,incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; TERCERO.- Que, en relación a la causal de contravención, se expresa como fundamento: a) que en autos se ha contravenido el artículo ciento noventicinco del Código Civil, puesto que no se cumple con los requisitos que establece el referido dispositivo para declarar la ineficacia de un acto jurídico, dado que no existe en la transferencia cuestionada el eventus damni ni el designio fraudulento; b) que se han violado también los artículos ciento ochentiocho y ciento noventicuatro del Código Procesal Civil desde que no existe en autos pericia que valore el predio rústico objeto de anticipo a efectos de determinarse la magnitud de la afectación; y, c) que indebidamente se declaró rebelde a la recurrente cuando ella por esas fechas era menor de edad por lo que se ha violado el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código Adjetivo al no habérsele nombrado el curador procesal correspondiente; CUARTO.- Que, del análisis de los autos fluye: a) que la denuncia de contravención del artículo ciento noventicinco del Código Civil encierra la verificación completa de la configuración o no de los presupuestos que exige el mencionado dispositivo para la declaración de ineficacia del acto jurídico cuéstionado, lo que comprende lógicamente la valoración de los medios probatorios, empero, esta Suprema Sala no actúa como tercera instancia facultada para realizar de oficio la apreciación de todo el caudal probatorio, sino que constituye una Sala de Casación conforme al artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, la cual en el tema de la valoración de los medios probatorios realizado por los juzgadores, actúa única y exclusivamente cuando se denuncia la 46
violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los mismos contenido en el artículo ciento noventisiete del Código acotado y se fundamenta con claridad y precisión las reglas de valoración violadas y los medios probatorios que han sido objeto de éstos; nada de lo cual ocurre en el presente caso, puesto que no se denuncia dicha violación sino que simplemente y de modo genérico se ha denunciado la contravención del artículo ciento noventicinco del Código Sustantivo, por lo que este extremo resulta improcedente; b) que de haber considerado la recurrente indispensable la realización de una pericia valorativa respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legítima sub-judice, debió haberlo ofrecido como medio probatorio en su escrito de contestación de demanda de fojas cuatrocientos ochentisiete y no imputar tan fácilmente una supuesta omisión probatorio al juzgador que bien pudo estimar no necesario dicha prueba y suficiente el valor del inmueble consignado en la Escritura de Anticipo; por lo que lo denunciado en este punto incumple el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y, c) que resulta completamente inexplicable e inoficioso que la recurrente denuncie como agravio el no nombramiento a su favor de un curador procesal en el tiempo que era menor de edad, cuando dicha grave omisión fue expresamente sancionada por esta Sala de Casación mediante sentencia casatoria del catorce de octubre del dos mil dos, corriente a foja cuatrocientos treintisiete, declarando la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la apelada y de todo lo actuado desde la notificación con la demanda a la impugnante, ordenando su notificación, la misma que por disposición del Juez no fue dirigida ya a un eventual nombrado curador procesal sino a la misma recurrente por haber cumplido en esas fechas la mayoría de edad consecuentemente, lo imputado carece de todo veracidad e incumple nuevamente el nexo de causalidad; QUINTO.- Que, en relación a la causal de interpretación errónea, la impugnante indica que los juzgadores no han interpretado correctamente el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis inciso tercero del Código Civil, puesto que en el presente caso el plazo de dos años para interponer demanda Revocatoria contra un Anticipo de Legítima contenido en Escritura Pública del tres de junio de mil novecientos noventinueve ha vencido desde que la demanda ha sido notificada a la recurrente el cuatro de marzo del dos mil tres; SEXTO.- Que, conforme puede apreciarse, la causal invocada no se encuentra sustentada con ningún fundamento de interpretación del inciso sexto del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil a ser dilucidada por esta Sala de Casación sino con la argumentación de que ha operado el presupuesto de hecho para la prescripción extintiva, lo cual comporta cuestiones fácticas mas no interpretativas; por lo que lo denunciado incumple el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; SETIMO.- Que, en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en el citado artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; consecuentemente, no hay lugar a admitir a trámite el presente recurso; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos noventicuatro por Takamura Feria Dense Del Pilar, contra la resolución de vista de fojas seiscientos ochentiséis, su fecha quince de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia 47
Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros sobre Acción Revocatoria o Pauliana; y, los devolvieron. S.S. TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA PALOMINO GARCIA ORTIZ PORTILLA HERNANDEZ PEREZicos:
a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las
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7) Prueba: Derechos que lo configuran como elemento del debido proceso El Derecho de Prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada. CAS. N°- 1376-04 JUNIN (El Peruano, 28-02-06). Lima, catorce de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil trescientos setentiséis - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el dictamen de la Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de Chilca mediante escrito de fojas ciento treinticuatro contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta, su fecha veinticinco de marzo del dos cuatro, que confirma la resolución apelada de fojas noventiuno, que declara fundada la demanda y ordena que la Municipalidad demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de cuarentitrés mil nuevos soles, más los intereses legales, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del siete de julio del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que se han transgredido los siguientes dispositivos 49
procesales: a) artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, por cuanto los puntos controvertidos fijados en el Acta de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación no guardan relación con la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra de materiales Número ciento veintiuno - noventisiete UASG - OA / MDMCH; b) artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, por cuanto contrato de compra venta de materiales; la carta notarial del diecinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, en la que comunica el no se han valorado debidamente los medios probatorios, como son: el incumplimiento de la entrega de los materiales y se anula la orden de compra; la carta notarial del trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, en la que se comunica que los tubos enviados no corresponden a las características solicitadas y se dispone se proceda al recojo de los tubos sin responsabilidad de la Municipalidad; y la carta notarial del once de marzo de mil novecientos noventiocho en la que nuevamente se manifiesta que los tubos no corresponden a las características solicitadas y se dispone su recojo y reemplazo en el plazo perentorio de dos días; c) inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues la resolución impugnada no contiene la relación correlativa y enumerada de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, con sujeción al mérito de lo actuado y a la legislación aplicable al proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, aparece de autos que Ana Mendoza Tupayachi, en representación de Pedro Villavicencio Tovar, propietario del establecimiento comercial REGEVICE, interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Chilca para que ésta cumpla con pagarle la suma de cuarentitrés mil nuevos soles, más intereses legales, que corresponde al precio de los doscientos Tubos de PVC de doce centímetros marca Nicoll Eterplast que fueron entregados a dicha Comuna en cumplimiento del Contrato de Compra suscrito entre las partes el doce de agosto de mil novecientos noventisiete, el que hasta la fecha no ha sido cancelado no obstante sus reiterados pedidos; Segundo: Que, al absolver el traslado de la demanda, la Municipalidad Distrital de Chilca, señaló que, conforme al contrato celebrado entre las partes, la demandante se comprometió a entregar tubos de PVC pesados; sin embargo los que fueron entregados eran tubos livianos, distintos a los pactados contractualmente, lo que fue puesto en conocimiento de la actora mediante cartas notariales del diecinueve de agosto y trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, anulándose la orden de compra y resolviendo el contrato, siendo devueltos los tubos al vendedor según constancia policial de fojas treinticinco; Tercero: Que, las sentencias de mérito han declarado fundada la demanda, estableciendo básicamente que: a) la demandada entregó a la demandante los doscientos tubos a que se contrae la demanda y ésta los recepcionó; b) los tubos no fueron válidamente devueltos a la demandante, siendo insuficiente la constatación de fojas treinticinco, por haberse efectuado sin la 50
participación de la actora; c) en la cláusula octava del contrato de fojas treintiséis, se indica que la resolución del contrato debía hacerse previo pronunciamiento de la comisión de adquisición, siempre que se incurra en incumplimiento parcial, total del contrato o no reemplazar el bien que no se ajuste al requerimiento del contrato; Cuarto.- Que, en el primer extremo de la causal denunciada (acápite a) el demandante denuncia que existiría imprecisiones en la fijación de los puntos controvertidos, en razón a que aquellos no se ajustan a los términos de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra celebrado entre las partes. Al respecto, cabe señalar que la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, cuya acta obra a fojas ochentiuno, se llevó a cabo con presencia del representante legal de la demandada, quien al finalizar el acto de fijación de los puntos controvertidos, manifestó expresamente su conformidad con los mismos, no formulando impugnación alguna. El primer punto controvertido, consistente en "... establecer la realidad y veracidad de la entrega por parte de la demandante de los tubos en la calidad técnica requerida y su recepción física por parte del Municipio y, por consiguiente, la obligación del Municipio de abonar el precio de las mismas", guarda relación con los extremos que son objeto de debate, pues de un lado la actora sostiene que entregó a la emplazada los doscientos tubos de PVC requeridos y que su precio no ha sido pagado, y de otro lado, la demandada sostiene que los tubos no correspondían a las características pactadas contractual mente y que por ello no canceló su costo. La Cláusula Cuarta del contrato de fojas treintiséis se refiere a la forma de pago y a los documentos exigibles para la cancelación del precio, extremos que no son objeto de debate en autos; razón por la cual la denuncia contenida en el acápite a) de los fundamentos del recurso no resulta amparable; Quinto: Que, la segunda parte de la causal denunciada (acápite b) pone de manifiesto deficiente valoración, por parte de las instancias de mérito, de las pruebas aportadas al proceso por el Municipio demandado con las que acreditaría que el incumplimiento de las obligaciones es imputable a la parte demandante. De un lado, el Contrato de Compra de Materiales número ciento veintiuno - noventisiete - UASG - DA / MDMCH, ofrecido a fojas treintiséis, fue suscrito con la finalidad de adquirir tubos de PVC pesado de doce centímetros por cinco metros, pactándose diversas obligaciones entre las partes, y entre ellas, la facultad del Municipio de obligar al proveedor de reemplazar los bienes que no se ajusten a los requerimientos, bajo causal de declarar incumplido el contrato; asimismo, por la carta notarial del diecinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, ofrecida a fojas veintiocho, el Municipio dispuso la anulación de la orden de compra por incumplimiento en la entrega de materiales; también, mediante carta notarial del trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, ofrecida a fojas treintiuno, el Municipio refiere que los tubos enviados son de PVC liviano y no pesado y dispone que el proveedor proceda a su recojo, no responsabilizándose por los riesgos, deterioros y costos de almacenamiento; finalmente, por carta notarial del once de marzo de mil novecientos 51
noventiocho, obrante a fojas veintinueve, el Municipio refiere que los tubos no han sido recogidos y que a la fecha no se han subsanado las observaciones al producto. Los medios probatorios detallados fueron ofrecidos por la emplazada al contestar el traslado de la demanda, para efectos de acreditar -como se señaló- que fue la demandante, y no su parte, quien incumplió con la obligación a su cargo; Sexto.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada; Sétimo.- Que, en su razonamiento y valoración, tanto el Colegiado Superior como el A quo omiten valorar la Carta Notarial de fojas veintiocho, y no valoran debidamente las Cartas Notariales y Contrato de Compra que corren de fojas veintinueve a treintinueve, limitándose a considerar que aquellas acreditarían únicamente la entrega de los tubos de PVC; en todo caso, la Sala revisora debió señalar con claridad y precisión si las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandada, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada. En consecuencia, el segundo extremo de la causal procesal debe ser amparado; Octavo.- Que, siendo así, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal. En ese sentido, atendiendo al hecho de que la tercera parte de la causal denunciada (acápite c) está referida precisamente a la transgresión de esta última norma procesal, y habiéndose corroborado la misma como consecuencia de la falta de valoración fáctica y probatoria, este extremo del recurso resulta igualmente atendible Noveno.- Que, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del 52
acotado Cuerpo normativo; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de Chilca a fojas ciento treinticuatro; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas noventiuno, su fecha diecisiete de octubre del dos mil tres; MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo conforme a derecho y a los actuados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ana Mendoza Tupayachi contra Municipalidad Distrital de Chilca, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA
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derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones leg ales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en
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8) Prueba: Derechos específicos que comprende El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba. CAS. Nº 2166-04 UCAYALI (El Peruano, 02-06-06) Lima, veinticuatro de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 2166-2004 , con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Mencialo Seto Alejo mediante escrito de fojas ochocientos treinticuatro, y por Angel Onofre Bartra Gómez mediante escrito de fojas ochocientos cincuentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ochocientos diecisiete, su fecha cuatro de junio del dos mil cuatro, que revoca en parte la sentencia apelada de fojas setecientos once que declara infundada la demanda en los extremos sobre declaración de mejor derecho de propiedad, restitución de posesión del inmueble y demolición de las construcciones levantadas de mala fe, y reformándola declara fundada la demanda en dichos extremos y, en consecuencia, que Angel Onofre Bartra Gómez es propietario de los aires sobre el inmueble sito en el Jirón siete de junio número quinientos cincuentineve de la ciudad de Pucallpa, confirmando la apelada en la parte que declara infundada la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, con costas y costos; FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Que, ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones del veintidós de octubre del dos mil cuatro, en los siguientes términos: A) el recurso interpuesto por Mencialo Soto Alejo, 54
por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala Superior ha realizado una indebida, inadecuada y arbitraria valoración de las pruebas incorporadas al proceso, ínobservándose los principios procesales que rigen la actividad probatoria, toda vez que su pronunciamiento debió ceñirse a los puntos fijados en controversia, teniendo en cuenta los medios probatorios incorporados al proceso, mas no efectuar una valoración parcializada en los que sólo se han merituado los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, incluso reproduciéndose in extenso, sin considerarse que el demandante y su esposa le transfirieron el predio sub litis ad corpus, es decir, en su totalidad; además, en ningún documento, escritura pública o inscripción registral se ha precisado que el inmueble tuviera la limitación material de la loza de concreto y que no comprendía los aires, siendo que los expedientes que se acompañan concluyeron sin declaración sobre el fondo; de otro lado, el dictamen pericial de grafotecnia de fojas quinientos noventa y siete concluye que existe adulteración en la escritura publica de compra venta número doscientos noventa y tres; finalmente, agrega que la Sala reconoce el mejor derecho de propiedad del actor, por haberse declarado así en una sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, en el que el recurrente -por no ser parte- no pudo cuestionar la propuesta de cesión a favor del actor, la cual incluso no ha sido protocolizada, no existiendo por tanto documento alguno que acredite que el demandante ostente título de propiedad de los aires y que estos aparezcan independizados e inscritos en los Registros Públicos; B) el recurso interpuesto por Angel Onofre Bartra Gómez, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación de normas de derecho material, como son: b.1.) el artículo novecientos cuarenta y tres del Código Civil, pues la norma señala que cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente, siendo que en el presente caso los daños y perjuicios se encuentran acreditados, tal es así que se ha ordenado la demolición de lo edificado; b.2.) el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, pues los argumentos esgrimidos por su parte acreditan la mala fe y el dolo con el que actuó el demandado, siendo que la no aplicación de esta norma vulnera los derechos que le asisten y que la ley consagra;"y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida: Segundo: Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a 55
impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener dei órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba; Tercero.- Que, conforme aparece de autos: la presente controversia se circunscribe a determinar y establecer, en lo principal, si el demandante Angel Onofre Bartra Gómez, conjuntamente con su cónyuge Leontine Margarita Soto Solignac son los propietarios de los aires del inmueble ubicado en el Jirón Siete de junio número quinientos cincuenta y nueve de la ciudad de Pucallpa o si, por el contrario, dichos aires fueron transferidos en venta conjuntamente con la construcción de la primera planta, ubicada en la dirección ya mencionada, a favor del demandado Mencialo Soto Alejo y esposa, Teresa Rivera Ostos, verificado por contrato de compra venta del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, elevado a escritura publica el primero de febrero del mismo año; Cuarto.- Que, la sentencia de primera instancia, efectuando una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, que comprendió la exhibición y pericia grafotécnica actuadas de oficio por expresa recomendación del Colegiado Superior contenido en el auto de vista de fojas quinientos cuarenta y cuatro, concluyó que la venta realizada por el demandante y su cónyuge del inmueble ubicado en el Jirón Siete de junio Número quinientos cincuenta y nueve, sí comprendía los aires del mismo, en razón a que la limitación impuesta a la transferencia de la propiedad, consignada en la cláusula quinta del contrato de compra venta bajo la frase Salvo la limitación material de la loza en la cual terminan los derechos del inmueble", fue incorporado posteriormente al contrato, lo que se desprende del análisis de la minuta que obra a fojas quinientos ochenta y ocho, cuyo primer folio, a dos caras (en la que obra la referida cláusula quinta), no ha sido suscrito por las partes ni autorizado por el abogado, y el segundo folio sólo consigna el epílogo facultando al Notario para que agregue lo que fuera de ley y curse partes al registro, siendo que en uno y otro folio se han empleado cintas para máquina distintas; así como también se corrobora del análisis de la escritura publica en cuya cláusula quinta dubitada se añadió la misma limitación borrando previamente con corrector los guiones interlineales que cerraban la citada cláusula, para luego insertar la frase, sin que exista constancia notarial de que se hubiera, realizado la enmendadura o corrección; Quinto.- Que, no obstante, el Colegiado Superior, quien al declarar la nulidad de la primera sentencia expedida en autos, consideró necesaria la actuación de las citadas pruebas de oficio, a fin de "...confirmaro descartar de manera fehaciente la hasta ahora cuestionada adición de texto efectuada en la cláusula quinta del instrumento público del que emana el derecho del actor", ahora refiere en su sentencia de vista que resulta "irrelevante" el agregado efectuado en la parte final de la cláusula quinta, toda vez que en las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra venta se hizo mención a las escrituras públicas de subdivisión de terreno y de reglamento interno de propiedad horizontal, que no incluían a los aires, de lo que se colige que al 56
momento de la celebración del contrato, la venta no comprendía los aires del inmueble mencionado; Sexto.- Que, conforme puede advertirse, la Sala Superior no ha valorado debidamente y en forma conjunta el caudal probatorio incorporado al proceso, principalmente los resultados de la pericia practicada de oficio sobre la minuta y escritura publica de compra venta del inmueble ubicado en el Jirón Siete de junio Número quinientos cincuenta y nueve, que obra a fojas quinientos noventa y siete y siguientes, lo que ha derivado en una deficiente motivación de la resolución recurrida, pues pese a calificar de "irrelevante" la incorporación de la frase final contenida en la cláusula quinta por la que se estaría limitando la transferencia de la propiedad de los aires-, sin embargo omite señalar con claridad y precisión por qué considera que el hecho de no haberse subdividido e independizado los aires del inmueble sub litis, ni haberse regulado sobre los mismos en el reglamento de propiedad horizontal (conforme al contenido de las escrituras públicas citadas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra venta), impediría concluir que éstos puedan ser enajenados por su propietario y, subsecuentemente, si tal circunstancia incide o no en el establecimiento la voluntad común de las partes expresada en el contrato cuyos términos habrían sido adulterados; Sétimo.- Que, siendo así, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal; Octavo.- Que, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba, debe ampararse el recurso de casación propuesto por el demandado Mencialo Soto Alejo y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Cuerpo normativo; Noveno.- Que, finalmente. atendiendo a que esta decisión da lugar a que la sentencia de vista sea declarada nula, Carece de objeto pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por Angel Onofre Bartra Gómez, sustentado en la inaplicación de normas materiales; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mencialo Soto Alejo mediante escrito de fojas ochocientos treinticuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos diecisiete, su fecha cuatro de junio del dos mil cuatro; ORDENARON a la Sala de procedencia que emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por Angel Onofre Bartra Gómez mediante escrito de fojas ochocientos cincuentisiete; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Angel Onofre Bartra Gómez contra Mencialo Soto Alejo sobre mejor derecho de propiedad y otros; y los devolvieron.SS. PAJARES PAREDES, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA
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9) Derecho de prueba: Contenido El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. CAS. Nº 696-06 ICA. CAS. Nº 696-06 ICA. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Lima, dieciocho de diciembre Del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos noventiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por María del Carmen Cecilia Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cuarentinueve, y Delfín Virgilio Flores Clemente, Curador Procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cincuentiséis, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas novecientos noventinueve, su fecha veintidós de setiembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos sesenta, corregida a fojas quinientos ochentiséis, que declara infundada la tacha formulada por María del Carmen Cecilia Asca Ramos en su escrito de fojas ciento treintiocho, y fundada la demanda interpuesta por Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Zenobia Ayala de Cárdenas y, en consecuencia, declara que los citados actores han adquirido por prescripción el inmueble sub litis, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, los recursos de casación• fueron
declarados procedentes por resoluciones del doce de junio del dos mil seis, ambos por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: a) la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, pues dicha norma señala que para adquirir la propiedad por prescripción se requiere que el demandante acredite una posesión continua, pacífica y pública, característica debe presentarse durante todo el período de tiempo que ostenta la posesión del predio hasta que manifieste su voluntad de que sea declarado propietario, y si dentro de dicho período surgen cuestionamientos o perturbación de la posesión, entonces aquella no es pacífica; sin embargo, la Sala de mérito, al confirmar la apelada, ha considerado la existencia de una posesión pacífica del demandante sobre el inmueble en litigio, no obstante que ésta fue interrumpida con una demanda de reivindicación cuyo auto admisorio del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue notificado antes de la interposición de la presente demanda, hecho que para la Sala 58
Superior no constituye interrupción del término prescriptorio, y asimismo tampoco se tiene en cuenta que los actores, como consecuencia del citado proceso reivindicatorio, fueron lanzados, esto es, que no se encuentran ya en posesión del predio en litigio; en tal sentido, se advierte que los demandantes no cumplen con los dos supuestos de la norma denunciada, es decir, la posesión directa y la posesión pacífica; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia impugnada incurre en las siguientes transgresiones procesales: b.1) al interponer el recurso de apelación, amistas recurrentes ofrecieron nuevos medios probatorios, al amparo de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil; sin embargo, la Sala no ha expedido resolución admitiéndolos o rechazándolos, hecho que le causa indefensión y, por consiguiente, constituye una violación al debido proceso que genera nulidad insubsanable de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil; b.2) además, en autos se formuló un pedido sobre conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, conforme a los términos del escrito de fojas ochocientos treinta y seis, sustentado en los fundamentos allí expuestos, pero la Sala Superior no llegó a emitir la resolución correspondiente, ya sea declarando fundada o infundada la petición anotada, ni se ha pronunciado sobre la misma al expedir la sentencia de vista, no obstante la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos, como señala el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; b.3) además, que existe una marcada incongruencia entre lo expuesto en el vigésimo cuarto considerando, en el extremo referido a la tacha contra el certificado policial de fojas doce, con lo decidido en la parte resolutiva del fallo, pues en la referida parte considerativa expresa que "ha quedado plenamente establecido que una de las firmas de la misma ha sido falsificada, según sentencia obrante a fojas ochocientos ochentinueve a ochocientos noventa, por lo que merece ser estimada", pero contrariamente en el fallo, de manera genérica, se confirma el extremo de la sentencia apelada que declara infundada la tacha, razonamiento errado que viola el principio lógico del buen pensar; b.4) finalmente, al asumir jurisdicción, la Sala Superior dispuso la suspensión del proceso al advertirse la existencia de un proceso penal signado bajo el número dos mil - quinientos dos seguido contra el demandante y otros por el delito de falsificación de documentos y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, pues en dicho proceso se trata de determinar la autenticidad de algunos de los documentos ofrecidos por los demandantes, suspensión que debería levantarse una vez resuelto el mencionado proceso, pero resulta que sin haber concluido en forma definitiva se dispone el levantamiento de la suspensión por resolución número ochentiséis del veintinueve de abril del dos mil cinco, sólo a mérito de un pedido del demandante, donde alegó que había concluido el proceso penal con relación a él, pese a que el mismo continúa con respecto a sus coacusados, al extremo de haberse expedido posteriormente sentencia condenando a uno de ellos y, a pesar de ello, la Sala Civil de forma indebida dispuso no solamente que se levante la suspensión del proceso, sino que compartiendo criterio del Juez, meritúa los documentos presentados por el demandante en este juicio, que han 59
resultado falsificados, como hasta ahora se viene vislumbrando en el proceso penal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas; Tercero.Que, conforme al principio de eventualidad procesal en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como lo establecen los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil. Con este principio se busca impedir que una de las partes, maliciosamente, omita ofrecer pruebas en la etapa procesal correspondiente, procurando una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quien no podría controvertir su validez o su eficacia probatoria, afectando su derecho de defensa; Cuarto.- Que, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal establece excepciones, las cuales se encuentran contenidas en los artículos trescientos setenticuatro, cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos cuarenta del mismo cuerpo normativo, referidos al ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos. Precisamente, la primera norma procesal citada en este considerando, permite a las partes que, en vía de apelación, cuando se advierta un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria, o un hecho que, siendo contemporáneo a la citada etapa, recién puede ser conocido por el interesado con posterioridad a la misma, ofrezcan los medios probatorios pertinentes a fin de sustentarlo; Quinto.- Que, el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificación, es decir, debe verificar la certeza positiva de los hechos relevantes alegados por las partes; de otro lado, las partes tienen el deber de demostración de la veracidad de los hechos que sustentan su pretensión (demandante) o sus medios de defensa de fondo (demandado). La confluencia de las obligaciones asignadas por ley a los sujetos procesales tiene como finalidad el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, como uno de los sustentos de una decisión justa; Sexto.-Que, en autos aparece que a fojas quinientos noventa y cinco, el curador procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca Ramos, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró infundada la tacha formulada por María del Carmen Cecilia Asca Ramos, y fundada la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Zenobia Ayala de Cárdenas, ofreció como medios probatorios de su recurso impugnativo: i) el mérito del auto apertorio expedido en la instrucción dos mil - quinientos dos - SA que se sigue ante el Cuarto Juzgado Penal de Ica contra Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Otros por el delito de falsificación de documentos; ii) el mérito de la denuncia formulada por la Tercera Fiscalía Penal de Ica en dicho proceso, y iii) el mérito de la sentencia recaída en el expediente noventa 60
y nueve - quinientos noventa seguido contra Juan Manuel Cárdenas Huaranga sobre reivindicación. Asimismo, al interponer su recurso de apelación a fojas seiscientos veintidós, María del Carmen Cecilia Asca Ramos ofreció como medios probatorios los mismos que fueron ofrecidos por su codemanda en su escrito de fojas quinientos noventa y cinco, y además: i) el mérito de la copia literal correspondiente al bien sub litis, y ii) el mérito de la copia literal del título archivado que acredita que los demandantes ya son propietarios de otro inmueble; Sétimo.- Que, no obstante dicho ofrecimiento, la Sala Superior no se pronuncia sobre su procedencia o no, decisión que ha traído como consecuencia que los medios probatorios ofrecidos no sean debidamente incorporados al proceso o rechazados oportunamente, creando incertidumbre en las oferentes, contraviniéndose así normas de carácter imperativo cuyo incumplimiento acarrea nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, pues se trata de un acto procesal que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; Octavo.- Que, siendo así, la sentencia de vista ha sido expedida transgrediendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de prueba de las codemandadas Gloria Clotilde Jesús y María del Carmen Cecilia Asca Ramos, pues no se admitió o desestimó formalmente la prueba ofrecida, circunstancia que no permite alcanzar a plenitud la verdad jurídica objetiva; por tanto, la denuncia contenida en el acápite b.1) de la causal procesal debe ser amparada; Noveno.- Que, con respecto al pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo presentado ante la Sala Superior por María del Carmen Cecilia Asca Ramos, mediante escrito que obra a fojas ochocientos treinta y seis, se advierte que el mismo ha merecido pronunciamiento oportuno por parte del Colegiado Superior, según se verifica de la resolución que obra a fojas ochocientos cincuenta y seis, habiéndose declarado improcedente el citado pedido, decisión que fue notificada a la interesada y al curador procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca el dos de mayo del dos mil dos, tal como aparece de los cargos que obran a fojas ochocientos cincuenta y siete y ochocientos cincuenta y ocho; razón por la cual el agravio denunciado en el acápite b.2) de la causal procesal debe ser desestimado, más aún respecto a la codemandada Gloria Clotilde Jesús Asca, toda vez que aquella no presentó ningún pedido de conclusión del proceso, por lo que carece de interés legítimo para solicitar la nulidad de lo actuado sobre la base de la presunta omisión, a tenor de lo normado en el artículo ciento setenta y cuatro del Código Procesal Civil; Décimo.- Que, de otro lado, conforme aparece de la revisión de los actuados, mediante escrito de fojas ciento treinta y ocho María del Carmen Cecilia Asca Ramos formuló tacha contra diversos medios probatorios que se adjuntaron los actores a su demanda, como son: el documento privado de fojas siete, las declaraciones juradas de fojas diez y once, los certificados policiales de fojas doce y trece, la letra de cambio y recibo de fojas veintiséis y veintisiete, el contrato de compra venta de fojas veintinueve, el contrato de arrendamiento de fojas treinta, las declaraciones juradas de fojas treinta y uno a cuarenta y cuatro, y el plano de ubicación y memoria descriptiva de fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis. Dicha cuestión probatoria fue declarada infundada en su integridad por el Juez de la causa al expedir la sentencia final, precisando, con respecto a las certificaciones policiales, que hasta dicho momento el órgano jurisdiccional no había expedido pronunciamiento alguno respecto a su falsificación; 61
Décimo Primero.- Que, no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, en el vigésimo cuarto considerando de su fallo, al pronunciarse sobre la tacha por falsedad del certificado policial de fojas doce, señala: "Respecto de /a tacha por falsedad formulada contra el certificado policial, corriente a fojas doce, ha quedado establecido que una de las firmas de la misma ha sido falsificada, según sentencia obrante de fofas ochocientos ochentinueve a ochocientos noventa, por lo que debe ser estimada".No obstante en la parte resolutiva del fallo, lejos de declarar fundada en parte la tacha interpuesta, en cuanto se refiere a dicha certificación, la Sala Superior confirma la sentencia apelada que declaró infundada en su integridad la citada cuestión probatoria. Tal pronunciamiento, como es evidente, infringe el principio de congruencia procesal reconocido en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, en virtud del cual se exige a los magistrados que, al motivar sus resoluciones, respeten un mínimo de concordancia y coherencia entre los fundamentos que sustentan sus conclusiones y la decisión finalmente adoptada en su fallo, lo que no ha sido respetado en autos, y que inevitablemente conlleva a abundar en mayores agravios que afectan la validez de la sentencia de vista, por lo que la denuncia descrita en el acápite b.3) de la causal procesal es igualmente fundada; Décimo .Segundo.- Que, finalmente, conforme aparece de la lectura de la resolución de fojas seiscientos cincuenta y tres, la Sala Superior dispuso la suspensión del presente proceso hasta las resultas de la acción penal seguida contra Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Otros por los delitos contra la Fe Pública (falsificación de documentos) y contra la Función Jurisdiccional (fraude procesal), por tener aquella estrecha relación con la materia de autos. En virtud a dicha resolución, fechada el veintidós de enero del dos mil uno, el proceso permaneció suspendido por más de cuatro años, hasta que se expidió la resolución de fojas ochocientos noventa y cinco, su fecha veintinueve de abril del dos mil cinco, que dispuso levantar la acotada suspensión, en razón a haberse expedido sentencia de vista en el proceso penal, el cual concluyó con respecto al ahora demandante, según aparece a fojas ochocientos ochentinueve y ochocientos noventa; Decimotercero.- Que, tanto el pedido de levantamiento de la suspensión del proceso como la resolución que lo resolvió en forma favorable, fueron debida y oportunamente notificados a las recurrentes, conforme fluye de los cargos de notificación que obran de fojas ochocientos noventa, y cuatro y novecientos tres, sin que aquellas cuestionarán la citada petición ni la decisión de la Sala Superior de amparar la solicitud formulada, por lo que su conducta omisiva convalidó cualquier agravio que se pretenda alegar en sede casatoria, en atención a lo regulado en el tercer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia contenida en el acápite b.4) de la causal procesal tampoco resultaría amparable; Décimo Cuarto.- Que, no obstante ello, es de advertirse que si bien el proceso penal concluyó con respecto a los acusados Juan Manuel Cárdenas Huaranga y William García Girao, sin embargo el mismo se reservó con respecto a los acusados Félix Augusto Grimaldo Ventura y Jorge Badaracco Luna, por lo que aún no se encontraba plenamente definida la idoneidad y validez de los diversos documentos acompañados por el actor en su escrito de demanda, que fueron objeto de tacha por falsedad. Nótese que en virtud de ello la codemandada María del Carmen Cecilia Asca Ramos solicitó nuevamente, a fojas 986, la suspensión, del 62
proceso, acompañando copia de la resolución expedida por el Cuarto Juzgado Penal de Ica, en la que se citaba a los coacusados Félix Augusto Grimaldo Ventura y Jorge Badaracco Luna para la lectura de su sentencia, a lo que el Colegiado se limitó a proveer "Este sea lo dispuesto en la fecha", siendo que con posterioridad a la expedición de la sentencia de vista María del Carmen Cecilia Asca Ramos acompaña a fojas mil treinta y seis copia de la sentencia penal expedida el treinta de septiembre del dos mil cinco, que absuelve de la acusación fiscal a Jorge Badaracco Luna, y condena a Félix Augusto Grimaldo Ventura por los delitos imputados a cuatro años de pena privativa de la libertad, con ejecución suspendida; Décimo Quinto.- Que, en todo caso, para absolver con justicia la presente causa, corroborando debidamente la validez de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, y resulta necesario requerir al Juez del Cuarto Juzgado Penal que remita copia certificada de las principales piezas del proceso penal a su cargo, las mismas que deberán ser debidamente merituadas por la Sala Superior al momento de emitir su decisión final; Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe ampararse el recurso de casación, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto dos del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Código Adjetivo, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de material admitida; por cuyas razones, Declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos a María del Carmen Cecilia Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cuarentinueve, y Delfín Virgilio Flores Clemente, Curador Procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cincuentiséis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas novecientos noventinueve, su fecha veintidós de setiembre del dos mil cinco, E INSUBSISTENTE lo actuado hasta fojas seiscientos treinta y siete, inclusive; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita la resolución que corresponde admitiendo o desestimando los medios probatorios presentado por las impugnantes, debiendo efectuar el requerimiento señalado en el décimo quinto considerando de la presente resolución; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse respecto de la primera causal invocada sobre inaplicación de una norma de derecho material; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Otra contra María del Carmen Cecilia Asca Ramos y Otros sobre prescripción adquisitiva de dominio, y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ C-72406-30
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10) Derecho a probar: Contenido El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional. CAS. Nº 3022-2006 LIMA. CAS. Nº 3022-2006 LIMA. Interdicto de Recobrar. Lima, Veinticuatro de abril de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil veintidós - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas mil seiscientos uno, su fecha diez de abril de dos mil seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, en los seguidos por Serafín Punco Cahuaya con Juan Sixto Cachi Ccoa y otra sobre interdicto de recobrar e indemnización; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas setentisiete del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha catorce de noviembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Juan Sixto Cachi Ccoa y doña Bety Maribel Arquinigo Blas por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a las siguientes alegaciones hechas por los impugnantes: a) Respecto a las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y litispendencia, éstas debieron declararse fundadas dado que el actor no estuvo en posesión del inmueble materia de litis sino la posesionaria Herminia Tintaya Pongo conforme se acredita de las instrumentales aportadas; b) Que en el presente caso se ha demandado como pretensión acumulativa la indemnización por daños y perjuicios cuando ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima (expediente número ocho mil seiscientos veinticuatro-dos mil cuatro) se ha solicitado igualmente la indemnización y lucro cesante, por lo que debió aplicarse los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil, además las excepciones debieron tramitarse conforme al artículo cuatrocientos cuarentisiete del citado Código Procesal; c) Que no se ha tenido a la vista el expediente penal instaurado ante el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima (expediente número doscientos noventiuno -dos mil cuatro) seguido contra el 64
demandante por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos, en agravio de Juan Sixto Cachi Ccoa, cuyo proceso fue ofrecido por los recurrentes, además, no se ha tomado en cuenta la denuncia penal por estafa cometida por el demandante (Expediente número doscientos once-dos mil) al haber actuado de mala fe y dolo en la materialización del contrato de anticresis del cuatro de abril de dos mil, igualmente, no se ha valorado la denuncia penal por el delito contra la fe públicafalsificación de documentos (falsificación de libro matriz) referente al contrato de anticresis cometido por el actor y otros que giran ante la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, hechos que tienen relación con la presente causa, toda vez que en el presente proceso se está cuestionando el contrato de anticresis del inmueble materia de litigio, conforme se acredita con el informe emitido por dicha Fiscalía y la pericia grafotécnica número mil setecientos treinta-dos mil cinco; y d) Que, tratándose de una materia incidental no se formó el cuaderno respectivo en cuerda separada y que al haberse declarado improcedente la petición formulada por los recurrentes, el a quo debió elevar en apelación en cuerda separada, según lo dispone el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales; además, la empresa SAT Visión Comunicaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Kenia Cachi León fueron integradas al proceso como litisconsortes pasivos necesarios, sin embargo, el Juez de la Causa ni la Sala de Vista se han pronunciado sobre este extremo. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.-Que, en cuanto al primer y segundo hecho denunciado, es del caso indicar que los argumentos de los recurrentes se dirigen a cuestionar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito al resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y de litispendencia, lo que resulta impertinente en sede casatoria por no constituir una tercera instancia de mérito. Además, respecto de la primera excepción referida, debe tenerse en cuenta que el ad quem estableció en el Sexto Considerando de la recurrida que doña Herminia Tintaya Pongo, al prestar su declaración testimonial, declaró expresamente que no conducía el inmueble sub — litis, conclusión que — según el Colegiado Superior — se encuentra respaldada con las demás declaraciones testimoniales y documentación actuadas en autos, desvirtuándose la afirmación de los recurrentes de la presunta ocupación de la mencionada testigo. Sucede lo mismo respecto de la excepción de litispendencia deducida en autos, toda vez que ésta fue desestimada en razón de los argumentos expuestos por ambas instancias de mérito, no siendo pertinente cuestionar lo resuelto respecto de ambas excepciones vía recurso de casación, en razón de lo establecido en el articulo trescientos ochenticinco del Código Procesal Civil. Por último, en el supuesto de un presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Adjetivo, los recurrentes no han acreditado estar perjudicados con el acto procesal supuestamente 65
viciado así como tampoco han precisado la defensa que no pudieron realizar como consecuencia directa de ello, razón por la cual debe desestimarse los argumentos expuestos, en atención a lo previsto en el artículo ciento setenticuatro y cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, respecto del tercer hecho materia del recurso de casación, es necesario precisar que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como reseña el procesalista español Joan Picó Juno y "el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos" (Picó 1 Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, Bosch, 1996, páginas 32 – 33). Quinto.- Que, el mismo derecho, por tratarse de un instrumento que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que delimitan su contenido, entre los cuales, pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, ilicitud, contradicción, debida valoración, entre otros, que se hayan regulados algunos en forma explícita y otros en forma implícita en los artículos ciento ochentiocho y siguientes del Código Procesal Civil. Por tanto, no debe entendérsele como un derecho absoluto (pues ningún derecho lo es), sino que se encuentra limitado en su ejercicio por razones previstas legalmente. Sexto.- Que, de las pruebas que se mencionan, la referida al expediente doscientos noventiuno – dos mil cuatro, que se tramita ante el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, fue ofrecida por los recurrentes en su contestación de demanda (prueba número Cuatro en el acápite Medios Probatorios a fojas ciento treinta), siendo el caso precisar que ésta sí ha sido tenida en cuenta por el Colegiado Superior conforme se aprecia del Cuarto Considerando de la recurrida; de otro lado, respecto del expediente doscientos once – dos mil y la denuncia penal ante la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, si como afirman los recurrentes se tratan de hechos que guardan relación con el proceso, es del caso indicar que en las sentencias solamente se mencionan aquellas pruebas trascendentes y relevantes en cada caso, de otro lado, conforme al artículo quinientos noventiocho del Código Procesal Civil, la presente acción procede incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación; siendo ello así, este tercer hecho denunciado debe ser desestimado, pues, los hechos a que se refieren los recurrentes no variarán el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo. Séptimo.- Por último, respecto del cuarto hecho denunciado, es del caso precisar que, conforme reconocen los recurrentes, solamente en el caso que se suspenda el proceso civil en aplicación del artículo tercero del Código de Procedimientos Penales, dicha decisión es apelable en "ambos efectos", por tanto, si en autos se declaró improcedente dicha solicitud, no existe mandato legal que obligue la formación de un incidente de apelación sin efecto suspensivo y 66
sin la calidad de diferida, por tanto, éste último supuesto agravio debe ser también desestimado, en aplicación de lo previsto en el tercer y cuarto párrafo del artículo ciento setentidós, ciento setenticuatro e inciso segundo del artículo ciento setenticinco del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Sixto Cachi Ccoa y Betty Maribel Arquinigo Blas a fojas mil setecientos setentiocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Serafín Punco Cahuaya con Juan Sixto Cachi Ccoa y otra sobre interdicto de recobrar e indemnización; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.-SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-235
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11) Prueba: Actos que comprende La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir su valida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba. CAS. Nº 462-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 31/03/04) Lima, primero de agosto del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatrocientos sesentidós - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintiuno por doña Nicida Celiz Vásquez contra la resolución de vista de fojas ciento ochentidós expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca el veintiuno de enero del dos mil tres, que Confirmando la resolución apelada de fojas ciento cuarentitrés, su fecha veintidós de octubre del dos mil dos, declara Fundada la demanda de exoneración de alimentos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento noventidós, por resolución de esta Sala Suprema del diez de abril del año en curso se declaró procedente por la causal prevista en el inciso tercero de artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que han sido contravenidos los artículos ciento veintidós inciso tercero y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, debido a que los medios probatorios actuados en este proceso ya han sido objeto de valoración en los procesos de alimentos y aumento de alimentos que se les siguió y en donde, en ambos casos, la recurrente obtuvo una sentencia favorable, por lo que considera que la sentencia no se ha ajustado al mérito de lo actuado ni se han valorado en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios. CONSIDERANDO: Primero.- Que, las instancias de mérito sustentadas en los medios probatorios aportados al proceso han determinado que los demandantes tienen dos hijos estudiantes menores de edad, que constituyen su obligación alimentaria en primer orden; asimismo han señalado que son personas de avanzada edad, por lo que al continuar exigiéndoseles el pago de la pensión alimenticia fijada en el proceso de aumento de alimentos que se tiene como acompañado se estaría poniendo en peligro su subsistencia y la de sus dependientes directos; Segundo.- Que, nuestro ordenamiento jurídico precisa en el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil que los medios probatorios deben referirse a los hechos y a 68
la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez; Tercero.- Que, la finalidad de los medios probatorios, de acuerdo a lo previsto por el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil consiste en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Cuarto.- Que la actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir su válida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba; exigencia que ha sido cumplida en el caso de autos; no existiendo restricción respecto de la valoración que se pueda efectuar de determinados medios probatorios actuados en otros procesos; Quinto.- Que en el caso de autos, los medios probatorios aportados al proceso están relacionados con los puntos controvertidos fijados en la Audiencia correspondiente; medios probatorios que han sido admitidos, actuados y valorados en el íter procesal, respecto de los cuales las partes de considerarse afectadas han podido ejercitar las cuestiones probatorias correspondientes; careciendo por tanto de sustento la argumentación de la recurrente respecto de que la sentencia no se ha ajustado al mérito de lo actuado; Sexto.- Que, asimismo, del análisis de las sentencias se advierte que se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios incluyendo los expedientes acompañados; consignándose las valoraciones esenciales que sustentan la decisión conforme lo exige el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; y a diferencia de los otros procesos, no se ha ventilado la obligación sino la posibilidad de exoneración; por tanto no se evidencia la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso alegada por la recurrente, habiéndose emitido un pronunciamiento arreglado a derecho; Sétimo.- Que, estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con el Dictamen Fiscal, en aplicación del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiocho, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha veintiuno de enero del dos mil tres; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Fidencio Gil Hernández y otra con doña Nicida Celiz Vásquez, sobre Exoneración de Alimentos; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.
ividad probatoria, a
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que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados
12)Prueba: Contenido esencial del derecho El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia. CAS. Nº 1970-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06) Lima, once de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número un mil novecientos setenta del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, la sociedad conyugal conformada por Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza interponen recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, que confirmando la resolución apelada de fecha veintiocho de agosto del dos mil tres declara infundada la contradicción deducida por los ejecutados, a fojas cincuentiséis del presente expediente, y ordena se proceda al remate del bien inmueble; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha treintiuno de agosto del dos mil cuatro este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; señalando, que no se ha admitido como medio probatorio el expediente signado con el número quinientos setentinueve - dos mil uno, a que se refiere el proceso fenecido seguido ante el Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, entre las mismas partes, del cual nace el presente proceso, en el que obran los recibos de pagos efectuados por los recurrentes que acreditan el cumplimiento del pago y por ende la inexigibilídad de la obligación que hoy se demanda, pese a que conforme lo prescriben los artículos doscientos treinticuatro y doscientos cuarenta del Código Procesal Civil, el citado expediente constituye un documento, y por tanto prueba admisible en los procesos de ejecución; además, señalan que al ubicarse el domicilio de los demandados en la jurisdicción distrital de Puente Piedra y de acuerdo a los 70
antecedentes glosados, el conocimiento del presente proceso debió corresponder a un Juez del Cono Norte de Lima y no a uno de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; lo que a su vez es concordante con lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en cuanto establece que los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresándose en la resolución sólo aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su, decisión; Segundo.- Que, en el caso submateria el actor Héctor Hernán Jhon Caro ha interpuesto demanda de ejecución de garantías en contra de Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza a fin de que cumplan con abonarle la suma de seis mil novecientos dólares americanos, más los intereses legales, moratorios, costas y costos derivados; del presente proceso; Tercero.- Que, a su vez los demandados Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino, Cabanillas de Mendoza han deducido excepciones y formulado contradicción señalando haber cancelado la suma de seis mil quinientos dólares americanos; pagos realizados desde el mes de mayo de mil novecientos noventitrés hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventicuatro, conforme sostienen, constan en los recibos de pagos que obran en el expediente anterior de ejecución de garantía seguido entre las mismas partes procesales y que se encuentra signado con el número quinientos setentinueve - dos mil uno, por lo que la presente pretensión resulta inexigible; asimismo, ofrecen como prueba el citado expediente, indicando que se encuentra en el Archivo de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, y de los recibos que obran en el referido expediente; Cuarto: Que, conforme se advierte de fojas ochenta, ; por resolución número siete de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres, el Juez de la causa señaló tener por presentada la contradicción y formulada las excepciones, sin emitir, pronunciamiento en cuanto al medio probatorio ofrecido por los demandados: Quinto.- Que, a su vez la existencia del proceso anterior, de ejecución de garantías entre las partes procesales, fue reconocido por la propia parte demandante al absolver la contradicción formulada, acompañando incluso copia certificada de la resolución de vista expedida en el expediente número quinientos setentinueve - dos mil uno, por la que se declaro "nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda"; Sexto.- Que, del trámite del proceso se advierte que el A quo ha declarado infundada la contradicción y ordena el remate del bien sub-litis, reconociendo la existencia de un proceso anterior signado con el número quinientos setentinueve - dos mil uno y que terminó con la improcedencia de la demanda: lo que a su vez fue objeto de apelación por los demandados, señalando el hecho de no haberse admitido como prueba documental el expediente ofrecido en su escrito de contradicción, y que por ello no se habrían valorado los recibos con los cuales acreditaría la extinción de la obligación por cumplimiento de su pago; 71
Sétimo.- Que, sin embargo la Sala Superior, reproduciendo los fundamentos del Juez, ha desestimado la contradicción planteada sin valorar el referido medio probatorio ofrecido por los recurrentes y del que hace referencia en su escrito de apelación; incurriendo ambas instancias, con tal omisión de pronunciamiento, en afectación al derecho al debido proceso; puesto que, conforme al segundo párrafo del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, para la contradicción al mandato de ejecución de un proceso de ejecución de garantías sólo es admisible la prueba de documentos, siendo que los expedientes referidos a procedimientos en trámite, o bien se trate de expedientes fenecidos, están considerados dentro del capítulo Quinto del Código Procesal Civil como documentos; por lo que, correspondía un pronunciamiento expreso de parte de la autoridad jurisdiccional, ya sea admitiendo o rechazando los medios probatorios ofrecidos por los recurrentes, considerando la naturaleza de los mismos, que están relacionados directamente con la obligación garantizada con hipoteca, objeto del presente proceso de ejecución; lo que constituye afectación al derecho de probar que tiene todo sujeto procesal y que conlleva a la afectación de la tutela jurisdiccional y al debido proceso; Octavo.- Que, resulta pertinente señalar que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios de probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia; Noveno.- Que, finalmente en cuanto a la alegada incompetencia que sostienen los recurrentes, respecto del Juez ante quien se ha tramitado el presente proceso, corresponde señalar que conforme se advierte a fojas dieciséis, por documento de novación de la obligación, documento cuya validez no ha sido enervada en el presente proceso, las partes contratantes, en este caso el demandante y los demandados, renunciaron a la jurisdicción de los jueces de su territorio, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los jueces de Lima; con lo cual, las partes procesales han convenido a la prórroga convencional de la competencia territorial conforme a lo establecido por el artículo veinticinco del Código Procesal Civil; por lo que, este extremo de la denuncia deviene en infundada; Décimo.- Que, en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación, al presentarse conforme a lo anteriormente expuesto la causal contenida en el inciso tercero del- artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver conforme a lo dispuesto por el acápite dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento setenticinco, por Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza y, en consecuencia NULA la resolución recurrida de vista, de fojas ciento setenta, su fecha veintidós de abril. del dos mil cuatro; e 72
INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres; y, NULO todo lo actuado hasta fojas ochenta inclusive, debiendo el Juez expedir nuevo fallo incorporando de oficio los medios probatorios ofrecidos en la contradicción formulada por los recurrentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad: en los seguidos por Héctor Hernan Jhon Caro contra Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron.SS. ROMÁN SANTISTEBAN, ECHEVARRÍA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA
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13) Medios probatorios: Admisión extemporánea Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente CAS. Nº 2254-2006 LIMA. Obligación de dar Suma de Dinero. Lima, siete de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil doscientos cincuenticuatro - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: La Municipalidad Distrital de Bellavista, de fa Provincia Constitucional del Callao, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentisiete, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad en Derecho Comercial, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de abril del dos mil seis, que Confirma la apelada, la misma que declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda disponiéndose que la ejecutada Municipalidad cumpla con pagar dos millones seiscientos cincuentinueve mil veinte nuevos soles con cincuentiocho nuevos soles a favor de la ejecutante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema fechada el catorce de setiembre del dos mil seis se ha declarado Procedente el recurso por fa causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, argumentándose en que: a) la resolución de vista viola el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo ciento treintinueve inciso dos de la Constitución Política del Estado, así como el artículo ciento veintitrés y numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues luego de celebrada la audiencia única ya había precluído toda oportunidad para la presentación de los medios probatorios adicionales; sin embargo, alega, que la entidad actora, con posterioridad a dicha diligencia, presentó el documento relativo al "contrato para llenado de pagaré", mediante el cual se autoriza el llenado del pagaré, materia del proceso, siendo que el juzgado desestimó dicha prueba por extemporánea, conforme obra en la Resolución de fojas setentiocho, la misma que no fue apelada por la entidad actora; por tal razón, dicha resolución ha pasado ala calidad de cosa juzgada, no obstante lo cual, sostiene que al emitirse la resolución de 74
vista, de fojas ciento cincuentiocho, se ha violado la cosa juzgada, puesto que se ordenó que se meritue dicho medio probatorio, pese que nunca se ha admitido como prueba y, en base a dicho medio probatorio, las instancias han desestimado su contradicción; b) al emitirse la resolución se ha Violado el principio de contradicción, pues al ordenarse la valoración del documento relativo al "contrato para el llenado del pagaré", de fojas setenticuatro, se ha infringido el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, en razón de que no se le ha corrido traslado de dicha prueba para que reconozca o niegue su autenticidad, o habiendo tenido la oportunidad de contradecir el mencionado documento, restringiéndose de esta forma, su derecho a la defensa; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor interpone demanda de obligación de dar suma de dinero y la dirige contra la Municipalidad ejecutada, recaudando un pagaré, suscritas por dos representantes de la entidad emplazada, esto es, por el Director Municipal y el Director de Administración y Finanzas, Juan Manuel Calvo Andrade y Luis Otiniano Cóndor, respectivamente; y tres letras de cambio, giradas al amparo del artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, en la vía del proceso ejecutivo, se dicta el mandato de pago y se le conmina a la emplazada, a que cumpla con su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; sin embargo, la ejecutada, representada por su Alcalde Juan Ricardo Víctor Sotomayor García y por su "Procuradora Municipal" Celestina Mafalda Padilla Barbaran, plantea su contestación - contradicción y oposición al auto de pago
setentiocho, el A Quo declara, al amparo de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, No Ha Lugar a los documentos que se ofrecen como nuevos medios probatorios, notificándole a la recurrente, según consta a fojas ochentiuno, no sólo la resolución desestimatoria del medio probatorios sino también el escrito de ofrecimiento y los documentos anexos; Sexto.- Que, por resolución número ocho, de fojas setentinueve, .el A Quo resuelve la controversia declarando Fundada en parte la contradicción e Improcedente la demanda ejecutiva, respecto del pagaré aludido, ya que la entidad edil no ha formulado contradicción contra las letras de cambio por otro lado, recoge la versión de la Municipalidad, concluyendo que el título valor adolece de nulidad formal; Sétimo.- Que, por escrito de fojas cientocinco, la parte ejecutante apela la decisión adoptada por el A Quo, señalando que el A Quo no ha reparado en que la iniciativa probatoria es de las partes, debiendo buscar esta la verdad de los hechos; por ende, los magistrados, de todas las instancias, deben de actuar los medios probatorios, incluso de oficio, en busca de esa verdad, entre otros argumentos; y la Sala Superior, al absolver el grado, mediante resolución número seis, de fojas ciento cincuentiocho, declara la Nulidad de la resolución del A Quo, indicándole que al amparo del numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se debe reparar en que la finalidad del proceso es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses, además, aplicando el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, la Sala Revisora declara los documentos adjuntados ponla ejecutante, tras la celebración de la Audiencia Única así como aquellos presentados con el recurso de apelación constituyen elementos probatorios que deben ser valorados, en forma conjunta, a fin de esclarecer los hechos; entre otros argumentos; por ende, dispone que el A Quo proceda a expedir una nueva resolución teniendo en cuenta las estimaciones glosadas; esta resolución fue notificada, a la parte recurrente, según consta a fojas ciento setenta; Octavo.-Que, por Resolución número siete (fojas ciento setentidós) la Sala de Mérito declaró Consentida la sentencia de vista y Ordena su devolución al juzgado, lo cual también notificado a la recurrente, según consta a fojas ciento setenticuatro; es así que, por Resolución número doce (fojas ciento setentisiete, el A Quo, recibe los actuados y estando a lo establecido por la Sala Superior, declara Nula su resolución, dejando en Despacho pendiente para resolver, lo cual, también es notificado a la entidad edil, según consta a fojas ciento setentiocho; Noveno.- Que, es así que, por Resolución número catorce, de fojas ciento ochentiuno, el A Quo resuelve, nuevamente la controversia, y declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda, valorando los medios probatorios que la Sala Superior ha referido, concluye que los funcionarios ediles estaban autorizados documentalmente para emitir dicha obligación; contra esta decisión, la Municipalidad interpone su recurso de apelación; es así que la Sala Comercial, resuelve Confirmar la apelada; Décimo.- Que, analizando los vicios denunciados por la entidad edil, este Supremo Tribunal concluye, respecto del punto a), no se ha violado el principio de cosa juzgada, ni las normas adjetivas denunciadas, puesto que la Sala Revisora ha sustentado jurídicamente en el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo ciento noventicuatro del mismo Cuerpo Legal, su decisión de anular la resolución del A Quo, indicando, expresamente, que para la resolución de este conflicto era imprescindible valorar los medios probatorios adjuntados por la parte ejecutante, los mismos que no son propios de un proceso 76
ejecutivo, puesto que estos no se adjuntaron con la demanda, sino que son coadyuvantes a fin de esclarecer que es lo que ha sucedido en este caso, respecto de uno de los títulos ejecutivos; Undécimo.- Que, por lo demás, la decisión de la Sala Revisora está contenida en una resolución que no ha sido objeto de impugnación alguna por parte de la recurrente, a pesar de estar debidamente notificada; es más, independientemente de la naturaleza del proceso, la Sala de Mérito le otorgó la calidad de sentencia a su resolución nulidificante, conforme consta de la Resoluciones números seis y siete, en donde consta, expresamente, no sólo la decisión de aplicarla Facultad Probatoria de Oficio, para resolución del conflicto intersubjetivo de intereses, sino el mandato de emitir una nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas de la resolución nudilicente; por ende, si dicha resolución le causaba agravio a la entidad edil, sin embargo, ésta no la impugnó sino que la dejó consentir, asumiendo, con su comportamiento, las consecuencias de la decisión de los jueces, las mismas que, en esta Sede Casatoria deviene en manifiestamente inoportunas e incongruentes con su actuar procesal, por lo que deviene en infundado este agravio; Duodécimo.- Que, con relación al punto b), no se ha violado el principio de contradicción, puesto que, como se tiene establecido y descrito, en el considerando quinto, por escrito de fojas setenta, el Banco ejecutante anexa el contrato para el llenado del pagaré, que data del seis de diciembre del dos mil uno, el mismo que describe, como cliente a la entidad edil demandada, representada por su Director Municipal y por el Director de Administración y Finanzas, esto es, por Juan Manuel Calvo Andrade y Luis Otiniano Cóndor, respectivamente; es así que, por Resolución número siete, de fojas setentiocho, el A Quo declara, al amparo de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, no ha lugar a los documentos que se ofrecen como nuevos medios probatorios, notificándosele a la recurrente, según consta a fojas ochentiuno, no sólo la resolución desestimatoria del medio probatorio sino también el escrito de ofrecimiento y los documentos anexos, con lo que tenía pleno conocimiento del contenido y alcances del escrito y anexos ofrecidos por la parte ejecutante, así como también tenía pleno conocimiento del contenido y efectos de la resolución de vista, emitida por la Sala Revisora, respecto a los aludidos medios probatorios, la cual no impugnó, a pesar que tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo que no puede alegar el desconocimiento del contenido de los documentos adjuntados por la parte ejecutante, porque ello no se ajusta a la verdad; Décimo Tercero.- Que, es más, dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente; así, un autor ha señalado, sobre este tema que: "(...) la tendencia a la búsqueda de la verdad ha permitido con mayor facilidad el relajamiento de este principio (de preclusión de la prueba). En todo caso, el límite es no permitir la ausencia de oportunidad para poder 77
defenderse del medio probatorio extemporáneo ofrecido y luego decretado por el Juez (...)" (Prueba y Presunción en el Proceso Laboral; Paúl Paredes Palacios; Ara Editores; Primera Edición; Lima - Perú; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentisiete); esto derivara en el respeto del también principio de unidad probatoria, que informa el Código Adjetive, lo cual ha sido cumplido en este caso; por ende, ateniendo a estas consideraciones debe declararse infundado el recurso de casación; por estos fundamentos, con lo expuesto por la Fiscal Supremo, y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos sesentiuno, por La Municipalidad Distrital de Bellavista, de la Provincia Constitucional del Callao; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cuarentisiete, su fecha diecinueve de abril del dos mil seis; CONDENARON ala recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Comercio con la Municipalidad Distrital de Bellavista, de la Provincia Constitucional del Callao sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Palomino García.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-72404-22
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14) Actuación de medios probatorios Si refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba (...) Estos medios probatorios no valorados configuran el animus domini, que de haber bien cada medio probatorio puede tener valor independiente como elemento de prueba, no puede dejarse de lado la interrelación entre ellos, porque se sido merituado otro hubiera sido el sentido de la decisión. CASACIÓN/Cas. 2021-2001 LIMA Lima veinte de diciembre del dos mil dos. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento cuarentidós, su fecha siete de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba la sentencia de fojas ciento veintiséis, su fecha dieciocho de octubre del dos mil, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de setiembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Congregación Canonesas de la Cruz, exponiendo los siguientes agravios: Denuncia la contravención del artículo 197 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior ha incurrido en una inadecuada valoración de las pruebas, ya que no se han tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte las mismas que han sido admitidas y valoradas por el A quo para sustentar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al haberse acreditado que la impugnante se encuentra en posesión continua, pacífica y pública sobre el predio. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en el sistema de libre valoración de las pruebas no existen cortapisas legales en la valoración. Según el artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el juez en su conjunto. Sin embargo, la referida valoración no puede ser arbitraria, sino que debe sujetarse a lo actuado. En efecto, si bien cada medio probatorio puede tener valor independiente como elemento de prueba, no puede dejarse de lado la interrelación entre ellos, porque se refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba. Segundo.- En el presente caso, el Colegiado al desaprobar la consultada ha omitido con valorar el documento que acredita la instalación del medidor eléctrico sobre el inmueble objeto de la controversia, obrante a fojas veintinueve, cuya fecha es del quince de abril de mil novecientos setentidós; tampoco se ha tenido en cuenta la Resolución de Alcaldía de fojas cuarentidós, que exonera del impuesto de autovalúo a la impugnante, infiriéndose que ésta con anterioridad al año de mil novecientos noventicinco venía poseyendo el bien como Retiro de la Congregación. Estos medios probatorios no valorados configuran el animus domini, que de haber sido merituados otro hubiera 79
sido el sentido de la decisión. Tercero.- Que, por lo expuesto, se advierte que no se ha apreciado de manera conjunta la posesión continua, pacífica y de buena fe de la demandante. 4. DECISIÓN: 1) Por las consideraciones precedentes y de conformidad con el Dictamen Fiscal, estando a lo previsto por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Congregación Canonesas de la Cruz, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarentidós, su fecha siete de mayo del dos mil uno. 2) ORDENARON el reenvío del proceso a la Sala Civil de Procesos Abreviados y Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin que emita nueva sentencia con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos precedentes. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Carmen Candamo Álvarez Calderón, sobre usucapión; y los devolvieron. SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.
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15) Actuación de oficio de los medios probatorios: potestad del juez El juez tiene la potestad de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten insuficientes para formarse convicción. CASACION No 875-2006 LA LIBERTAD Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social SENTENCIA Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuatro su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco, corregida a fojas ciento catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia de fojas setenta y tres, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco, que declara fundada la tacha formulada por el demandado, contra el certificado de posesión otorgado por el Teniente Gobernador del caserío La Fortuna, declarando dicha instrumental ineficaz y sin valor probatorio para este proceso; e Infundada la demanda incoada por don Honorio Rodríguez Reyes contra don Santos Varas Raymundo, sobre Oposición a la Inscripción de la Posesión. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de este Supremo Tribunal, de fecha diecinueve de julio del do mil seis, obrante a fojas veinticinco del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso, por la causal prevista en el inciso 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil, acusando la contravención del articulo 194 del Código acotado.
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3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, los presentes autos versan sobre oposición a la inscripción de la posesión de la unidad catastral Nº 037455, ubicado en el Sector La Fortuna, distrito de Julcán, provincia de Otuzco, inscrita en la partida electrónica N° 11021160 del Registro de Predios de Otuzco a favor de Santos Varas Raymundo; cuya copia literal obra en autos a fojas cinco; pretensión que el demandante, dirige contra don Santos Varas Raymundo; sustentando que, dicho predio corresponde a la parcela Nº 20550, que se encuentra inscrita en la ficha Nº 591, del Registro de Propiedad Inmueble de Registros Públicos de Otuzco, que obra a fojas cuatro, predio que adquirió conjuntamente con su cónyuge Adriana Rodríguez Haro, mediante contrato de compraventa celebrado con su anterior propietaria Maria Leonidas Huamán Dolores, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo testimonio de Escritura Pública obra en copia a fojas dos. Segundo: Que, de autos se aprecia que, el demandado, ha señalado a lo largo del proceso, tener la calidad de posesionario del predio materia de litis, con derecho inscrito en la partida electrónica Nº 11021160 del Registro de Predios de Otuzco, cuya copia literal obra en autos a fojas cinco; siendo que ha estado conduciendo dicho inmueble, de manera directa, publica y pacífica por más de cinco años, por haber sido propiedad de su abuela dona Francisca Huamán Dolores, quien además, mediante donación de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, le confirió la propiedad de dicho predio, tal como consta del documento privado de fojas cuarenta; asimismo precisa que el inmueble de su propiedad es la Parcela Nº 20549 que corresponde a la Unidad Catastral Nº 037455, cuya área es de cinco punto cuatro mil setecientos cuarenta y siete hectáreas, por lo que su predio no es el mismo que el referido por el demandante, ya que aquel reclama su derecho sobre la Parcela Nº 20550 que tiene un área de dieciocho punto veintinueve hectáreas. Tercero: Que, el recurrente, ha denunciado casatoriamente, la contravención del articulo 194 del Código Procesal Civil; argumentando que, al no ordenarse a actuación de la inspección judicial solicitada a fojas sesenta y cuatro, se le a negado su derecho a la tutela jurisdiccional, y de la oportunidad de producir prueba, puesto que - la inspección judicial solicitada, era necesaria para acreditar su posesión sobre el predio sub litis. Cuarto: Que, el articulo 194 acotado, establece la potestad del Juzgador de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten insuficientes para formarse convicción; contrario sensu, de existir a su criterio suficiencia probatoria, no hará uso de dicha potestad, como ha ocurrido en el presente caso; pues Si bien, es deber del Juez la actuación de todos los medios probatorios declarados procedentes, no está obligado a la actuación de pruebas no ofrecidas en la etapa postulatoria, si no las estima necesarias; entendiéndose por tanto, que la actuación de pruebas de oficio, se encuentran dentro de la esfera la libre discrecionalidad del Juzgador, que no puede ser objeto de denuncia casatoria. Quinto: Que, en consecuencia, al no haberse configurado la causal denunciada por el recurrente, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4.- DECISION: 82
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento nueve, por don Honorio Rodríguez Reyes, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco, corregida a fojas ciento catorce; CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos contra don Santos Varas Raymundo sobre Oposición a la Inscripción de la Posesión; ponente HUAMANI LLAMAS; y los devolvieron.S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA HUAMANI LLAMAS GAZZOLO VILLATA FERREIRA VILDOZOLA SALAS MEDINA
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16) Actuación de medios probatorios de oficio: Facultad del Juzgador El artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la actuación de medios probatorios de oficio constituye una facultad del Juzgador, por lo que el agravio consignado en el acápite quinto de la apelación carece de sustento legal; asimismo, en la valoración que efectúa la Sala Civil en la resolución de vista ha efectuado el análisis de los medios probatorios para concluir que se ha acreditado la existencia de la obligación CASACIÓN Nº 4690-2006 Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria LIMA Ejecución de Garantía Lima, veintinueve de marzo del dos mil siete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el recurso impugnatorio sea interpuesto observando los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos trescientos ochentisiete y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto por Central Hidroeléctrica de Langui Sociedad Anónima a fojas doscientos cuarentiuno, cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Tercero: Que, como sustento de su recurso invoca las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del mismo Código, relativos a la inaplicación de una norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el siguiente fundamento: I) se debió aplicar al caso de autos el artículo mil seiscientos cuarentiocho del Código Civil que señala que: ―por el mutuo el mutuante se obliga a entregar al mutuatar io una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelva otras de la misma especie, cantidad o calidad‖; en el caso de autos se
pretende la ejecución de una prenda supuestamente por no haber cumplido con la devolución de lo mutuado, sin embargo -señala- las instancias de mérito no han evaluado que no se ha probado la entrega de dinero dado en préstamo conforme lo disponen los artículos novecientos uno y mil seiscientos cincuenticuatro del Código 84
Civil, más aún si no se ha acreditado la existencia de notas de abono o cargo que pruebe el desembolso, es mas no se ha adjuntado la comunicación escrita, máxime si de acuerdo a la segunda disposición de la resolución número trescientos veinticincodos mil uno SBS se establece que el préstamo que se otorga y que será debidamente desembolsado a la firma de la escritura pública que esta minuta origine, luego de haberse bloqueado registralmente la partida; situación que no se produjo en el caso de autos. Asimismo denuncia que se ha inaplicado al caso de autos doctrina jurisprudencial; II) La recurrente denuncia que: a) se ha vulnerado el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, en razón de que la Sala Superior al emitir su fallo no se ha pronunciado respecto a todos los puntos que han sido materia de su apelación, referido a que el Juzgado de Primera Instancia no ha cumplido su deber de ordenar pruebas de oficio conforme lo establece el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, más aún cuando se rechaza su pedido de ordenar una pericia contable financiera; b) la recurrida sólo se refiere a los puntos uno, dos, tres y cuatro de su recurso de apelación, sin embargo no se pronuncia respecto al punto cinco, omisión que importa una grave violación al debido proceso; c) se ha violado los artículos ciento ochentiocho, ciento noventicuatro, ciento noventiséis, ciento noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil, dado que al tratar la presente litis sobre una garantía tipo sabana o abierta no basta la sola aplicación del artículo setecientos veinte del Código Civil, sino también del artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, así como probar que la obligación es expresa, cierta y exigible, siendo que en el caso de autos, había sido necesario presentar otros medios probatorios o se permitiera la actuación de la pericia contable financiera solicitada por su parte, máxime si de autos no existe medios probatorios que avalen el desembolso que la ejecutante dice haber efectuado. Cuarto: Que, respecto a la causal in iudicando, los fundamentos esgrimidos se encuentran orientados a que por esta vía se reexamine el material probatorio, lo que no procede bajo la causal denunciada conforme lo prevé el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; y en cuanto a la denuncia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial, tampoco puede prosperar por cuanto aún no existe ejecutorias supremas con esa calidad, conforme a los requisitos que exige el artículo cuatrocientos del mismo cuerpo de leyes. Quinto: Que, respecto a la denuncia de la causal in procedendo, debe tenerse presente: que el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la actuación de medios probatorios de oficio constituye una facultad del Juzgador, por lo que el agravio consignado en el acápite quinto de la apelación carece de sustento legal; asimismo, en la valoración que efectúa la Sala Civil en la resolución de vista ha efectuado el análisis de los medios probatorios para concluir que se ha acreditado la existencia de la obligación. Sexto: Que, en consecuencia el recurso no reúne los requisitos de fondo que establecen los acápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentiuno, por Central Hidroeléctrica de Langui Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha veintitrés de agosto de dos mil 85
seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ―El Peruano‖, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco
Interamericano de Finanzas-BIF contra Central Hidroeléctrica de Langui Sociedad Anónima, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCÍA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA
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17) Actuación de pruebas: Incompletas El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la prescripción adquisitiva, el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no su actuación. CASACIÓN Nº 3195-2001 LIMA (publicada en El Peruano, 30/04/2003) Lima, veintitrés de diciembre de dos mil dos. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista v ista de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha veinte de julio de dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos nueve, su fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, declara fundada la demanda incoada por Federico René Mendoza Ramírez; en los seguidos contra la sucesión de Eva Luz Russo De la Torre, sobre prescripción adquisitiva de dominio. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, de fecha cinco de marzo de dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Alitza Bethy Russo Manzaneda por la causal prevista por el inciso 3 del numeral 386 del Código Procesal Civil. Civil . 3. CONSIDERANDOS: Primero.- La impugnante, en efecto, denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, señalando que no se actuó la declaración testimonial de por lo menos tres testigos; conforme lo dispone el artículo 505, inciso 4, del Código Procesal Civil, habiendo declarado únicamente, en la audiencia de pruebas, dos de ellos. Segundo.- El artículo 505 del Código Procesal Civil establece, en su inciso 4, que además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425, en la demanda se debe ofrecer necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes. Tercero.- Revisados los autos au tos se advierte que en el escrito de d e demanda, obrante a fojas cuarenticinco, el demandante ofreció como prueba la declaración testimonial de María Antonieta Ballón Delgado, Jacobo Chertman Mizjari, Juana V. Valeriano Pacheco y Adela Graciela Claros Ríos. En la audiencia de saneamiento y conciliación, cuya acta corre a fojas trescientos cincuentidós, se admitió como prueba dichas declaraciones testimoniales. A fojas trescientos cincuenticinco, trescientos cincuentisiete y trescientos cincuentinueve obran las constancias de notificación dirigidas a María Antonieta Ballón Delgado, Adela Graciela Claros Ríos y a Jacobo Chertman Mizjari, respectivamente, apareciendo a fojas trescientos sesenticuatro la devolución de cédula de notificación dirigida a Juana V. Valeriano 87
Pacheco. En la audiencia de pruebas, conforme se aprecia del acta obrante a fojas trescientos ochentinueve, solo se recibió la declaración testimonial de María Antonieta Ballón Delgado y Jacobo Chertman Mizjari, por inconcurrencia de los otros testigos. Cuarto.- Consecuente con lo anterior, se llega a la conclusión que si bien no se notificó notifi có debidamente a uno de las testigos – Juana Juana V. Valeriano Pacheco – , el demandante cumplió con ofrecer la declaración testimonial del número mínimo exigido por ley. Es más, el hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no su actuación. 4. DECISIÓN: a) Por las razones anotadas declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alitza Bethy Russo Manzaneda; en los seguidos por Federico René Mendoza Ramírez, sobre prescripción adquisitiva; b) CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas originadas en la tramitación del recurso; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.-
SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.
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18) Carga de la prueba “... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto
por imperio de la ley la buena fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla...” CASACIÓN Nro. : 2689-99/LIMA. SALA CIVIL PERMANENTE (Corte Suprema de Justicia). Lima, seis de diciembre de mil novecientos noventinueve. VISTOS; con los acompañados; de lo actuado aparece que doña Narda Azucena Limo García de Guzmán ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas seiscientos catorce la recurrente denuncia: a) la inaplicación del Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, ya que los hechos que son materia de la presente litis han ocurrido bajo la vigencia del Código Civil de mil novecientos treintiséis, por lo que en aplicación de la norma invocada, correctamente interpretada, es que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, si la nueva legislación no ha reconocido dichos derechos; en tal sentido, era de aplicación para resolver la presente litis las normas sobre la invalidez del matrimonio del Código derogado, entre ellas, lo dispuesto por el Artículo ciento treintisiete, que regula el denominado matrimonio convalidado, norma que no ha sido recogida por el nuevo Código; b) la inaplicación del Artículo ciento treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que prescribe la improcedencia de la nulidad en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe; presupuesto normativo que ha sido acogido por reiteradas Ejecutorias que han precisado que la pretensión como la de autos, es improcedente si se prueba que el cónyuge del bígamo procedió de buena fe; agrega, que la Sala de revisión debió observar que ambos cónyuges actuaron de buena fe, pues estaban convencidos que se estaban casando válidamente, por lo que debió aplicarse la norma invocada sobre matrimonio convalidado; por consiguiente, la buena fe de la recurrente no se perjudica por el error de derecho en que haya incurrido, ya que a la fecha de la celebración del matrimonio cuya invalidez se reclama, desconocía que el trámite de la consulta de divorcio ante el Juez Superior, pendiente de aprobación le impedía casarse con el demandante; y c) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que el principio de motivación de las resoluciones judiciales se sustenta en un juicio de logicidad del razonamiento judicial, de modo tal que la Corte de casación pueda ejercer el control jurídico del citado juicio, como cuestión de derecho; tal es el caso del juicio llamado razón suficiente, por el cual se exige al juzgador, al motivar su sentencia, se ponderen los medios probatorios de los cuales se extraigan razones suficientes para amparar la pretensión; en este orden de ideas, se aprecia que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la impugnante, que resultan fundamentales para establecer que el cónyuge demandante conocía del matrimonio anterior de la emplazada; tal es así, que está acreditado que doña María Graciela Raygovich García es prima de la impugnante y amiga del accionante, lo cual implica que este último no desconocía el 89
anterior matrimonio de su cónyuge, entre otras conclusiones que dicha recurrente estima probados; finalmente concluye que se ha infringido el principio contenido en el Artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, que señala que quien afirma un hecho debe probarlo, regla que la Sala de revisión ha omitido al concluir que la demandada no ha demostrado que el actor no haya conocido de la existencia del matrimonio anterior sino hasta dos meses antes de la interposición de la demanda, lo cual es un error, ya que dicho extremo correspondía acreditarlo el accionante, en observancia de la norma procesal acotada; 2°) que, respecto a la primera causal, si bien los hechos materia de la presente litis ocurrieron bajo el imperio del Código Civil de mil novecientos treintiséis, resulta que la hipótesis contenida en el Artículo ciento treintisiete de dicho Código ha sido regulada con mayor precisión técnica por el inciso tercero del Artículo doscientos setenticuatro del Código Civil vigente, ya que ambas normas regulan un único presupuesto, consistente en que la demanda sobre nulidad de matrimonio, si el primer matrimonio ha sido disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede ejercitar dicha acción, siempre que éste hubiere actuado de buena fe, por ende, en otras situaciones distintas a la señalada es improcedente la demanda; en tal sentido, el cargo adolece de base real, por cuanto es inexacto que el nuevo Código Sustantivo no haya regulado la norma invocada del Código abrogado, siendo por tanto inaplicable la norma materia del cargo; 3°) Que, en cuanto a la segunda denuncia, al no ser aplicable el Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, la norma que se reputa inaplicada no tiene conexión lógica con la presente litis, en cuanto no constituye norma idónea aplicable en el tiempo; 4°) Que, respecto de la tercera denuncia, si bien el juicio de logicidad del razonamiento judicial es materia de control casatorio, resulta que el cargo acusado se basa en la falta de valoración de los medios probatorios de la recurrente y sobre los hechos que ella estima probados; sin embargo, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión; asimismo, no se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla, que en este caso, correspondía a la emplazada en virtud de la inversión de la carga de la prueba; 5°) que, en consecuencia, no se satisface los requisitos exigidos por los numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo, por esas razones y en aplicación del Artículo trescientos noventidós del mismo Código declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por doña Narda Azucena Lino García de Guzmán, en los seguidos por don Alberto Guzmán Valencia sobre invalidez de matrimonio y otros; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
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19) Carga de la prueba: sujetos La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. CASACIÓN N° 828-2002 ICA Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Lima, dieciséis de setiembre del dos mil tres.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto a fojas ochocientos cuarentinueve, por el Banco Continental Sucursal Ica, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treintiuno, su fecha dieciocho de Julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que Confirmando por mayor/a la apelada de fojas setecientos once, fechada el veintidós de setiembre del dos mil, declara Infundadas las observaciones efectuadas contra la pericia por la entidad demandada en su escrito de fojas seiscientos sesentiséis; y Fundada la demanda interpuesta por don Oscar Manuel Benalcazar Coz contra la citada entidad bancaria, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y, ordena que el Banco demandado indemnice al demandante con la suma de un millón de Nuevos Soles que deberá abonar en el término de tres días, con sus intereses legales; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diecisiete de junio del dos mil dos, obrante a fojas ciento doce del Cuadernillo formado en éste Supremo Tribunal, se ha declarado la procedencia del recurso respecto de la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis de! Código Procesal Civil: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en este caso en particular, de los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto la decisión jurisdiccional debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho, y la impugnada se ha dictado soslayando un medio probatorio que guarda estrecha relación con el tema de debate, en el sentido que no considera el mérito probatorio del Informe Técnico, a pesar que en su debida oportunidad fue admitido al amparo del inciso segundo del artículo trescientos setenticuatro del citado Código Procesal, para luego desestimarlo en forma incongruente aplicando una norma impertinente, como es el inciso primero del referido artículo trescientos setenticuatro; asimismo la impugnada no contiene decisión motivada con fundamentos de hecho y de derecho con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución; y en lo que respecta al citado medio probatorio se ha contravenido lo normado en los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, lo que implica haber dejado a la entidad recurrente en indefensión. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que 91
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; y todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. SEGUNDO.- Que, conforme aparece de la resolución número treintiocho de fojas setecientos sesentitrés, su fecha cinco de diciembre del dos mil, el Colegiado Superior de acuerdo a lo preceptuado por el inciso segundo del artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil admite el medio probatorio ofrecido por el Banco Continental en su recurso de apelación de fojas setecientos veinticinco, consistente en el Informe Técnico de fojas quinientos treintinueve de fecha veintiocho de mayo del dos mil, prescindiéndose de la audiencia respectiva por tratarse de una prueba documental, medio probatorio que se tendría presente al momento de absolver el grado. TERCERO.- Que, la Sala Superior al expedir la sentencia de vista no ha efectuado una debida evaluación y apreciación de manera pormenorizada del medio probatorio ofrecido por la entidad bancaria consistente en el Informe Técnico, el mismo que no solo ilustra sobre el aspecto técnico que en materia climatológica y ambiental afectaron el predio de propiedad de! demandante, sino también del aspecto económico de la productividad de dicho bien atribuidos a fenómenos naturales. CUARTO.- Que la decisión de la Sala de no considerar el mérito probatorio del citado Informe Técnico de fecha veintiocho de mayo del dos mil adolece de motivación incongruente pues la admisión de dicho elemento de prueba se hizo de acuerdo al inciso segundo del artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil y el fundamento para su no consideración fue de acuerdo al inciso primero del artículo trescientos setenticuatro del mismo Código, advirtiéndose con ello que existe la contravención de lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, así como del artículo ciento noventisiete de! mismo Código, con lo que se ha conculcado los derechos de la entidad demandada. QUINTO.- Que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el acápite dos punto uno del inciso segundo de! artículo trescientos noventiséis del Código Procesa! Civil: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos cuarentinueve por el Banco ContinentalSucursal Ica, en consecuencia NULA la Sentencia de vista de fojas ochocientos treintiuno, su fecha dieciocho de Julio del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Superior atendiendo a los considerandos expuestos precedentemente, expida nueva resolución con arreglo a derecho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Oscar Manuel Benalcazar Coz, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y los devolvieron.S.S. VASQUEZ CORTEZ LOZA ZEA EGUSQUIZA ROCA ZUBIATE REINA MIRAVAL FLORES
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20) Carga de la prueba: Afirmación de hechos La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión CASACIÓN N° 1248-03 Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social LIMA Lima, dieciséis de junio del dos mil tres.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cinco por los demandados don Oscar Ricardo Ampuero Guamiz y María Elizabeth Verrástegui Jhonson, reúne los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, para pronunciarse sobre la procedencia del recurso conforme al artículo trescientos ochentiocho del citado Código Procesal, son requisitos de fondo del recurso de casación, que se apoye en las causales descritas en el artículo trescientos ochentiséis del referido Código, según sea el caso; y que se expresen con claridad y precisión los fundamentos o razones en las cuales el impugnante apoya la causal o causales que invoca en el recurso; en tal sentido si las causales invocadas son las señaladas en los incisos primero y segundo del precitado artículo trescientos ochentiséis, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cual la interpretación correcta de la norma de derecho material, en el primer supuesto, o cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, en el segundo supuesto; y si se tratara de las causales contenidas el inciso tercero de dicho artículo, se debe señalar en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; Tercero.- Que, en el presente caso, como causales se invocan las contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código Procesal, denunciando: a) la aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; sosteniéndose que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente los artículos Segundo, y Tercero del Título Preliminar y el artículo novecientos veintitrés del Código Civil; b) la inaplicación de normas de derecho material, específicamente de los artículos Tercero del Título Preliminar y novecientos veintitrés del Código Civil; y c) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; argumentándose que el Colegiado no ha observado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil "la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión" señalando también, que se ha transgredido el derecho al debido proceso cuando en el Quinto Considerando de la impugnada se sostiene que la propiedad de la actora se encuentra acreditada mediante la presentación de la Partida Electrónica Número cuarentidós millones doscientos cuarentiséis mil ciento cuarentiocho, confundiendo la Sala Civil conceptos que a la postre ocasionaría 93
perjuicio a los emplazados; Cuarto.- Que, las denuncias descritas en los acápites a), y b), devienen en improcedentes, toda vez que los recurrentes no han señalado en forma clara y precisa el error in iudicando que están denunciando, conforme lo exige el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Quinto.- Que las referidas denuncias incurren en el defecto anotado en razón de que, al ser fundamentadas, los accionantes han señalado que en la sentencia de vista se habría aplicado indebidamente, interpretado erróneamente e inaplicado los artículos Tercero del Título Preliminar y novecientos veintitrés del Código Civil; así como habría aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el Artículo Segundo del Título Preliminar del Código Civil y, la doctrina jurisprudencial; Sexto.- Que así fundamentadas éstas denuncias, no queda claro si la denuncia relacionada con los artículos Tercero del Título Preliminar y novecientos veintitrés del Código Civil está referida a la inaplicación de dichas normas -causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo- o a una aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas- causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del mismo Código-; como tampoco queda claro si la denuncia relacionada con el Artículo Segundo del Título Preliminar del Código Civil y, la doctrina jurisprudencial está referida a una aplicación indebida ó interpretación errónea de las mismas normas: ambigüedad que ocasiona que éstas primeras denuncias deban ser rechazadas; debiéndose tener presente que no es válido denunciar simultáneamente varias causales con respecto a una misma normatividad, toda vez que la aplicación indebida consiste en el uso de una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la sentencia; en tanto que la interpretación errónea es el uso de una norma pertinente pero en el que existe error, de parte del Juzgador, en el sentido que le otorga a dicha norma en su contenido o significado; y la inaplicación consiste en que se ha dejado de aplicar una norma material a dicha relación fáctica; a lo que se debe agregar, que independientemente de todo ello, tampoco resulta amparable las denuncias relacionadas con la doctrina jurisprudencial, desde que ésta no existe en nuestro sistema judicial conforme a lo glosado en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, finalmente en lo que respecta a la denuncia descrita en el acápite c), dicha causal tampoco resulta amparable desde que los impugnantes no han establecido de manera precisa en que ha consistido la afectación al debido proceso; máxime si de la fundamentación se advierte que ésta se limita a cuestionar el criterio jurisdiccional de los juzgadores, teniendo como real objetivo lograr una nueva valoración de medios probatorios, que no es posible es sede casatoria; Octavo.- Que, en consecuencia al no cumplir el recurso propuesto con las exigencias de fondo glosadas en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós del mismo cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos cinco, por don Oscar Ricardo Ampuero Guarniz y María Elizabeth Verástegui Jhonson, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha veintiocho de junio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Emma Kukurelo Ramírez de Meyer, sobre Desalojo;
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DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.S.S.
CABALA ROSSAND VASQUEZ CORTEZ WALDE JAUREGUI LOZA ZEA EGUSQUIZA ROCA
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21)Prueba: Imputación de la carga procesal Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición legal diferente. CAS. Nº 2136-04 LAMBAYEQUE (El Peruano, 02-06-06) Lima, veinte de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 2136-2004, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Girlay Elizabeth Tejada Ramírez de Ramos mediante escrito de fojas seiscientos cuarentiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas seiscientos treintisiete, su fecha veintiocho de enero del dos mil cuatro, que revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos tres que declara fundada en parte la demanda y ordena la división del lote de terreno, e infundada en cuanto a la división de la edificación; y reformando dichos extremos, declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena la división y partición del terreno sub litis y la edificación que se asienta sobre el mismo, confirmando la sentencia en lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de octubre del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la decisión de la Sala revisora transgrede las siguientes normas procesales: a) el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil, al no valorar los medios probatorios incorporados al proceso, los cuales sí han merecido análisis por parte del A quo, pero la Sala de vista los ha dejado de lado sin mediar razón alguna, siendo éstos la pericia de fojas quinientos tres, que establece que la construcción tiene más de diez años, así como las copias de los documentos de fojas cincuenta a ciento veinticuatro, cuyos originales obran en el expediente acompañado, y con los cuales se acredita que la construcción se realizó con posterioridad al fallecimiento de la causante; b) el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior ha invertido la carga de la prueba, favoreciendo al demandante, no obstante que correspondía a éste demostrar que la construcción de la edificación levantada sobre el lote sub litis fue construido por la causante o por él mismo, siendo que esto último no ha podido demostrar, pues por su propia declaración vertida en la denuncia penal interpuesta en contra de la recurrente, aquel refirió domiciliar sólo desde el año mil novecientos noventa y seis, cuando ya la edificación de encontraba íntegramente construida; y,
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CONSIDERANDO: Primero: Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba; Segundo: Que, conforme aparece de autos, Ramiro Sinecio Coronel Tejada demandó la división y partición del inmueble sito en la Manzana I, Lote treinta del Barrio San Martín (hoy Calle Nazareth Número ochocientos cincuenta y nueve), Fundo Chacupe, Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo, del cual es copropietario conjuntamente con la demandada Girlay Elizabeth Tejada Ramírez de Ramos al haber sido declarados herederos de la anterior titular del inmueble y causante Elvira Gregoria Tejada Laynes; solicitando accesoriamente el pago de los frutos dejados de percibir y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al excluirlo de usufructuar el bien sub litis. Al contestar la demanda, la emplazada, si bien admite el estado de copropiedad del terreno, niega que la construcción de material noble levantada sobre el mismo, tenga tal calidad, en razón a que la causante sólo vivía en un cuarto de material rústico y la edificación actual comenzó a construirla conjuntamente con su esposo desde el año mil novecientos ochenta, lo cual acredita con los documentos de compra respectivos, contratos para obra y declaración de testigos, por lo que el demandante no tiene derecho a percibir frutos del mismo y menos a recibir alguna indemnización, pues no hubo intención de causarle daño: Tercero: Que, conforme aparece de la revisión de autos, a fojas cuatrocientos setenta y cinco, el Juzgado ordenó la realización de un peritaje sobre el inmueble sub litis a fin de determinar los frutos civiles que genera y la factibilidad de una división física, peritaje que fue emitido a fojas quinientos tres y en el que entre otros aspectos, consignó como antigüedad del bien diez años aproximadamente, pericia que además de la documentación ofrecida por la demandada, las testimoniales de los titulares de la predios colindantes, la escritura publica del veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en el que consta que la causante adquirió sólo un lote de terreno y el propio dicho del demandante, sustentaron la sentencia del A quo en el sentido que sólo procede la división del indicado lote pero no de la construcción, desestimándose las pretensiones accesorias por improbadas, decisión que fue revocada en parte por el Colegiado Superior, quien dispuso no sólo la división del lote sino también de la construcción, sustentándose en lo dispuesto en el artículo novecientos cincuenta y cuatro del Código Civil, presumiendo que el dueño del suelo y del sobresuelo lo es igualmente de la construcción, y que en autos no existe prueba idónea que acredite lo 97
contrario, además de que la demandada no ha acreditado su derecho para que la construcción se excluya de la división y partición, siendo que la prueba de la compra de materiales que obra en el acompañado no significa que se refieran al inmueble sub litis; confirmando la sentencia apelada en cuanto desestima las pretensiones accesorias; Cuarto.- Que, en el primer extremo de la causal de contravención al debido proceso, la recurrente denuncia que no se han valorado debidamente los medios probatorios que sí merecieron análisis por parte del Juez de la causa y que acreditarían que la construcción la efectuó la demandada y no la causante. Tal denuncia se verifica del análisis de las sentencias de mérito, las que contrastan una de la otra en cuanto a la motivación fáctica derivada del estudio de las pruebas ofrecidas, pues mientras el fallo del A quo se sustentó en la valoración de los principales medios probatorios ofrecidos por las partes, y aún el incorporado de oficio como lo es la pericia de fojas quinientos tres y siguientes, sin embargo el Ad quem señala en forma genérica que la demandada no acredita que la construcción no haya sido de propiedad de la causante, por lo que debe presumirse que si lo era, además de que los documentos que obran de fojas ciento veintiocho a ciento setenta y ocho del principal, y aún los que corren en el expediente acompañado no necesariamente se refieren al inmueble sub litis; Quinto.- Que, como puede advertirse, en su razonamiento y valoración el Colegiado Superior omite evaluar la mayor parte del caudal probatorio que obra en autos, como es el documento que acredita el estado en que la de cujus adquirió el bien sub materia, los alcances de la pericia valorativa, las afirmaciones vertidas por el demandante en su escrito de denuncia de fojas veintiséis, las declaraciones testimoniales y, en forma conjunta con aquellos, los recibos que obran de fojas cincuenta a ciento veinticuatro del acompañado, entre otros, que sirvieron de sustento a la sentencia apelada. En todo caso, la Sala revisora debió señalar con claridad y precisión si las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandada, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada; Sexto: Que, siendo así la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso: por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal; razón por la cual este extremo del recurso de casación resulta fundado; Sétimo - Que, de otro lado, la recurrente también denuncia en el anotado recurso la inversión de la carga probatoria en su perjuicio, pues considera que era al demandante y no a la emplazada a quien correspondía acreditar que la edificación levantada sobre el bien sub litis pertenecía a la causante común. Al respecto, cabe señalar que es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición legal diferente, conforme lo establece el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil. En el caso de autos, se advierte que la Sala Superior viene aplicando la 98
dispuesto en el artículo novecientos cincuenta y cuatro del Código Civil, y bajo sus alcances "presume" que la propiedad de la causante también se extiende sobre la edificación e invierte la carga de la prueba para efectos de que la demandada demuestre lo contrario, no obstante que tal presunción no se encuentra prevista en el anotado dispositivo legal, y que la propiedad del sobresuelo no genera ipso facto la de las construcciones; en consecuencia, al no existir disposición legal en contrario; es a quien solicita la división del lote y de las construcciones levantadas en él al que corresponderá acreditarla copropiedad que alega respecto de ambos. Siendo esto así, el fallo de segunda instancia transgrede lo dispuesto en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, y por tal motivo es también nula al contravenir las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Octavo.- Que, al verificarse la causal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Cuerpo normativo; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Girlay Elizabeth Tejada Ramírez de Ramos mediante escrito de fojas seiscientos cuarentiuno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos treintisiete, su fecha veintiocho de enero del dos mil cuatro; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo conforme a derecho y a los actuados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ramiro Sinecio Coronel Tejada contra Girlay Elizabeth Tejada Ramírez de Ramos sobre división y partición y otros; y los devolvieron.SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA
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22) Prueba: Carga de la prueba.
La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta. CAS. Nº 2249-2004 LIMA (El Peruano, 30-03-06). Lima, catorce de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de octubre del dos mil tres expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmo la resolución apelada de fojas noventa y ocho de fecha veintiséis de noviembre del dos mil dos que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de este cuadernillo, su fecha nueve de mayo del dos mil cinco, la Sala declaró procedente el recurso de casación propuesto por el Banco de Crédito, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: El Banco demanda el pago de doce mil quinientos noventa y nueve dólares americanos con ochenta y cuatro centavos, más intereses, costas y costos, pretensión que ha sido contradicha por la empresa ejecutada a fojas treinta y siete, señalando que la obligación de pago del pagaré que ha servido de sustento para la elaboración de la liquidación del saldo deudor, viene siendo honrado en forma puntual, corroborando su dicho con los recibos de pago de fojas treinta, en los que se advierte que los figura a la cancelación de préstamo número doscientos cuarenta y dos guión mil novecientos noventa y siete guión cero seis cero nueve diecisiete cuarenta y dos. Segundo: La parte accionante absolviendo la contradicción sostiene que dichos pagos obedecen a otra obligación pendiente entre las partes, lo que motivó que mediante resolución número cuatro de fecha diez de setiembre del dos mil uno, corriente a fojas cincuenta y cinco, el Juez dispusiera de oficio que se actúen diversos medios probatorios;
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Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta. Cuarto: En este sentido, debe tenerse presente que fue el propio Juez quien dio por absuelto el traslado conferido respecto a los medios probatorios de oficio, no habiendo realizado observación alguna. Quinto: La garantía del derecho a un debido proceso consiste en la administración de justicia conforme al ordenamiento legal vigente, garantías éstas que han sido contravenidas por la sentencia recurrida. 4.- DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación; interpuesto por el Banco de Crédito, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de octubre del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos con Industrias de Producto Metálicos Nacionales Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA
barlo. Asi, por ejemplo, dado el caso 101
23) Prueba: Principio de la carga probatoria El proceso civil se rige por el principio de la carga de la prueba, según el cual, toda parte procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo. Asi, por ejemplo, dado el caso en que, la parte actora acredita tener un documento de reconocimiento de deuda; la parte demandada tiene la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa. CAS. N° 2162-2005 CALLAO (El Peruano, 30-10-06) Lima, nueve de mayo del dos mil seis.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ciento sesentidós - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Corporación de Productores de Café Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fojas ciento cuarenticinco, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento treintinueve, su fecha veinte de mayo del dos mil cinco, que Confirmando la apelada, que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha tres de octubre del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: La infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, señalando que el documento de reconocimiento de deuda, es un documento simple, cuyas firmas no están certificadas y no es de fecha cierta, no se ha determinado que las firmas de los intervivientes sean de estos, no obstante a que han contradicho la facultad del gerente; el Juez debió pedir el reconocimiento de firma o pedir la declaración del gerente, para llegar a su veracidad, ya que dicho documento es simple y cuya copia legalizada no adquiere la calidad de un documento público para que tenga valor "per se" y en cuanto a la acreedora, ha debido establecerse si dicha firma corresponde a Julio Martínez Rojas, para así, obtener los derechos correspondientes; al no haberse actuado así, se ha contravenido el artículo ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, puesto que no ha actuado otras pruebas para que en forma conjunta puedan valorarlas, utilizando su apreciación razonada, que den verisimilitud al derecho reclamado; es más, el A Quo no dice, cuales son las otras pruebas que ha valorado, para que en su conjunto, determinen la veracidad de ese documento privado simple; 102
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Adjetivo; Segundo.- Que, en el caso de autos, la Sucesión de Julio Cesar Martínez Rojas compuesta por Clara Díaz Suárez De Martínez, Jenny Martínez Díaz, Clara Martínez Díaz y Julio Cesar Martínez Díaz, representados por su apoderado Alvaro Efraín Prialé Torres interponen demanda de obligación de dar suma de dinero contra Corporación de Productores de Café Perú Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que cumpla con pagarle la suma de veintiún mil ochocientos uno dólares americanos con cincuentiocho centavos de dólar, más los intereses pactados, así como las costas y costos del proceso, refieren que por contrato de fecha veintiséis de setiembre del dos mil dos, celebrado entre el causante Julio Cesar Martínez Rojas y la demandada, esta última se obligó a pagarle la suma puesta a cobro, mediante el pago mensual de cuotas de dos mil dólares, con el interés del uno punto cinco por ciento mensual, hasta la total cancelación de la deuda; hasta la fecha no se ha pagado la obligación, pese a ser requerido el deudor; el siete de octubre del dos mil dos, fallece el acreedor Julio Cesar Martínez Rojas, quien no dejó testamento precediéndose a la tramitación notarial de su declaratoria de herederos, declarándose como tales a los demandantes, quienes ante el incumplimiento en el pago por parte de la demandada interponen la presente demanda sustentándose en el artículo seiscientos sesenta del Código Civil; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda esta es absuelta por la emplazada quien afirma que el título no es exigible ya que son nulos de puro derecho, por cuanto no reúnen los requisitos establecido en su estatuto social; refiere que dicho documento, que implica asumir obligaciones de un tercero, no reúne las formalidades o requisitos previstos en su Estatuto Social, por consiguiente es nulo de pleno derecho; indica que conforme a su Estatuto Social así como la Vigencia de Poder su representada ha establecido que para poder aceptar letras de cambio y/o asumir obligaciones que indiquen pago directo y de terceros y otros se requiere la firma del Gerente conjuntamente con la de Presidente del Directorio y a falta de este segundo la firma de un Director de la empresa, formalidad que no cumple el citado documento privado. De la revisión del documento se ve que sólo existe la firma del ex- Gerente General de la demandada más no va aparejada de otra firma, requisito sine qua non que no se ha cumplido, por lo que el reconocimiento resulta ser nulo ipso iure. Habiendo sido aceptado el reconocimiento por la persona que desempeñó el cargo en su representada, éstas deben ser exigidas a título personal a la persona que los aceptó; Cuarto.- Que, luego de ello, y en presencia de las partes, se lleva a cabo la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, en donde se declara saneado el proceso, al existir una relación jurídica procesal válida; se invita a las partes a conciliar, sin éxito, por lo que el Juez emite su formula conciliatoria, la cual fue aceptada por la parte actora, más no así por la parte demandada, dejándose constancia de ello; luego se admitirían los medios probatorios y en esta etapa procesal el A Quo declara que advirtiéndose que las pruebas ofrecidas son documentos, los mismos que son de actuación inmediata, en aplicación de artículo cuatrocientos setentitrés del Código 103
Procesal Civil, emplea el juzgamiento anticipado del proceso, suscribiendo las partes el acta, en señal de conformidad; Quinto.- Que, el A Quo declara Fundada la demanda; en consecuencia ordena el pago de veintiún mil ochocientos uno dólares americanos con cincuentiocho centavos de dólar, más los intereses pactados, así como las costas y costos del proceso, señalándose que conforme los artículos ciento ochentiocho, ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Adjetivo, se tiene que la pretensión de obligación de dar suma de dinero consiste en el pago de la deuda reconocida mediante documento denominado Contrato Extra-judicial de Reconocimiento de Deudas y Refinanciación en hoja membretada de la demandada y suscrito por la Gerencia General de la misma; en dicho documento la demandada reconoce adeudar a Julio Cesar Martínez Rojas veintiún mil ochocientos uno dólares americanos con cincuentiocho centavos de dólar, siendo que la parte demandada ha acreditado su legitimidad para obrar con la copia literal de los asientos de inscripción de la Sucesión de Julio Cesar Martínez Rojas, conforme al artículo seiscientos sesenta del Código Civil; con el documento de reconocimiento se ha acreditado plenamente la deuda puesta a cobro, no habiendo sido de objeto de tacha u otro medio impugnatorio; en cuanto respecta a la contradicción efectuada debe tenerse presente que de conformidad con la ficha registral de la demandada el Gerente General no requiere que los actos que suscribe sean refrendados por el Presidente del Directorio y/o por un Director en su defecto, ya que esta limitación solo alcanza al Presidente del Directorio; el Gerente cuenta con todas las facultades de representación; entre otros argumentos; Sexto.- Que, la parte demandada interpone su recurso de apelación, insistiendo en el requisito estatutario, según el cual, el Gerente debe firmar conjuntamente con el Presidente del Directorio; además, también afirma que no se ha probado que la firma del acreedor le corresponda; asimismo afirma que el hecho que el documento no haya sido objeto de tacha ni de otro medio impugnatorio no es suficiente para que el Juez no emplee su apreciación razonada y le de pleno valor probatorio cuando no se ha determinado que la firma del supuesto acreedor le corresponda; Sétimo.- Que, la Sala Revisora al absolver el grado, resuelve Confirmar la sentencia apelada que declara Fundada la demanda; con lo demás que contiene, considerando además: que la obligación de pago proviene del reconocimiento de deuda y refinanciación que aparece del documento privado; además, este documento está suscrito en nombre de la Corporación de Productores de Café Perú Sociedad Anónima Cerrada por su Gerente General quien según se aprecia de los estatutos y modificaciones no tiene restricciones para que dicho ejecutivo deba actuar conjuntamente con el Presidente del Directorio para celebrar el referido contrato; según el estatuto, establece que habrá concurrencia del Presidente del Directorio y Gerente cuando se trate del ejercicio de cualquiera de las facultades descritas en el rubro "facultades de administración", facultades para comprar vender y gravar, "facultades bancarias" y "facultades societarias", ninguna de las cuales contiene el reconocimiento de deudas; Octavo.- Que, es preciso aclarar que, conforme el numeral IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que 104
invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria; siendo esto así, es evidente que nuestro proceso civil se rige por el principio el principio dispositivo, el mismo que está contenido en la norma antes aludida; Noveno.- Que, por otro lado, conforme el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el proceso civil también se rige por el principio de la carga de la prueba, según el cual, toda parte procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo; en este caso, la parte actora acreditó tener un documento de reconocimiento de deuda; por otro lado, la parte demandada ha tenido la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa; Décimo.- Que, de la revisión del proceso se tiene que no se tachó el documento presentado por la parte actora y si bien, desde la etapa postulatoria, se alegó la necesaria determinación de la certeza de la firma del causante, más no así del representante legal de la ejecutada, es lógico pensar que su defensa debió basarse y sustentarse en función de este argumento; sin embargo, no se ofreció medio probatorio alguno que pudiera sostener la imputación afirmada; por ende, los jueces, que tienen el deber de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, en función a lo que las partes aportan al proceso, y siendo que proceso civil no le pertenece al juez, sino que los derechos que allí se discuten son de las partes, tanto de quien presenta la demanda como de quien la absuelve, es lógico concluir que se resolverá en función de las alegaciones y medios probatorios vertidas por las partes; Undécimo.- Que, por ende, la parte recurrente no puede imputar un comportamiento ilegal a los jueces, ni la contravención o infracción de norma procesal alguna, si la parte procesal (parte demandada), a pesar de tener la posibilidad real y legal de defenderse, no lo ha hecho con la debida solvencia, que todo proceso judicial amerita y a pesar de que con su comportamiento omisivo, podría afectar su propia derecho; Duodécimo.- Que, a mayor abundamiento, conforme el artículo cuatrocientos setentitrés del Código Procesal Civil, el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando: I. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, II. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad; DécimoTercero.- Que, en el caso de autos, en la audiencia de saneamiento, conciliación y admisión de medios probatorios, como se tiene descrito, el Juez declaró que juzgaría anticipadamente el proceso, dado que los únicos medios probatorios eran documentos, de actuación inmediata; siendo que, dicha decisión, no motivó ninguna reacción impugnatoria en la parte demandada, quien suscribió la referida audiencia, en señal de conformidad, por lo que es evidente que esta parte no 105
está actuando según los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, conforme se lo exige la segunda parte del numeral IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que deviene en infundado su recurso; por esta razones, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento cuarenticinco por Corporación de Productores de Café Perú Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veinte de mayo del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Julio Cesar Martínez Rojas con Corporación de Productores de Café Perú Sociedad Anónima Cerrada sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ
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24) Prueba: Carga de la prueba . La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta. CAS. Nº 2249-2004 LIMA (El Peruano, 30-03-06). Lima, catorce de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de octubre del dos mil tres expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmo la resolución apelada de fojas noventa y ocho de fecha veintiséis de noviembre del dos mil dos que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de este cuadernillo, su fecha nueve de mayo del dos mil cinco, la Sala declaró procedente el recurso de casación propuesto por el Banco de Crédito, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: El Banco demanda el pago de doce mil quinientos noventa y nueve dólares americanos con ochenta y cuatro centavos, más intereses, costas y costos, pretensión que ha sido contradicha por la empresa ejecutada a fojas treinta y siete, señalando que la obligación de pago del pagaré que ha servido de sustento para la elaboración de la liquidación del saldo deudor, viene siendo honrado en forma puntual, corroborando su dicho con los recibos de pago de fojas treinta, en los que se advierte que los figura a la cancelación de préstamo número doscientos cuarenta y dos guión mil novecientos noventa y siete guión cero seis cero nueve diecisiete cuarenta y dos. Segundo: La parte accionante absolviendo la contradicción sostiene que dichos pagos obedecen a otra obligación pendiente entre las partes, lo que motivó que mediante resolución número cuatro de fecha diez de setiembre del dos mil uno, corriente a fojas cincuenta y cinco, el Juez dispusiera de oficio que se actúen diversos medios probatorios; Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta.
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Cuarto: En este sentido, debe tenerse presente que fue el propio Juez quien dio por absuelto el traslado conferido respecto a los medios probatorios de oficio, no habiendo realizado observación alguna. Quinto: La garantía del derecho a un debido proceso consiste en la administración de justicia conforme al ordenamiento legal vigente, garantías éstas que han sido contravenidas por la sentencia recurrida. 4.- DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación; interpuesto por el Banco de Crédito, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de octubre del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos con Industrias de Producto Metálicos Nacionales Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA
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25) Prueba: Principio de Unidad. Por el principio de unidad del material probatorio se entiende que los medios probatorios deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta conforme lo disponen los artículos cientos noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil. CAS. Nº 1806-2004 LA LIBERTAD (El Peruano, 02-06-06) Lima, veintinueve de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil ochocientos seis-dos mil cuatro; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Falla Salas en representación de Mario Olivares Marcelo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas cuatrocientos noventicinco, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos setentiuno, su fecha cinco de mayo del dos mil tres, que declara infundada la demanda de tercería de propiedad interpuesta por Mario Olivares Marcelo contra el Banco de Crédito del Perú sucursal Trujillo y otros, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecinueve de agosto del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación sólo por las causales prevista en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al denunciarse la interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse trasgredido el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, así como el artículo ciento noventisiete del Código acotado y el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a que se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a vicios in procedendo, resulta prioritario analizar dicho agravio, toda vez que de verificarse el mismo carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material; Segundo.- Que, el recurrente argumenta la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse transgredido el inciso tercero del artículo Ciento treintinueve de la Carta Magna y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, así como el artículo ciento noventisiete del Código acotado y el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarando que la Sala de mérito no ha valorado los medios probatorios, careciendo 109
también de motivación suficiente inobservándose las disposiciones glosadas; refiere que el A quem no ha apreciado, por ejemplo; la copia literal de la Partida número cero tres uno cero ocho cuatro ocho siete, Tomo cuatrocientos ocho, Folio ciento dos, del Registro de Propiedad Inmueble de la ORRLL; Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Como en anteriores pronunciamientos que ha emitido esta Sala de Casación se ha establecido que el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Cuarto.- Uno de esos principios es el relativo a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, que esta consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Dicho principio preconiza que "es una de las garantías de la Administración de Justicia la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta ". Este principio tiene su correlato en la norma procesal contenida en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, en virtud de la cual "las resoluciones judiciales debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y el derecho", Quinto.- Examinado el presente proceso, es menester precisar que el Colegiado Superior absuelve el grado y confirma la apelada que declara infundada la demanda de tercería de propiedad, señalando, entre otros fundamentos, que el inmueble afectado en garantía real, a la fecha de la constitución de la fianza respaldada con hipoteca no figuraba inscrito como bien de la sociedad conyugal sino como propio de la persona constituyente del gravamen, según se evidencia de las copias literales de dominio que a fojas dos a cuatro y de siete a nueve, respectivamente, que se insertan en el acompañado; sin embargo, dicho Colegiado ha soslayado todo análisis respecto a la Copia Literal de la Partida Número cero tres uno cero ocho cuatro ocho siete, Tomo cuatrocientos ocho, Folio ciento dos del Registro de Propiedad inmueble de la ORRLL, anexada a la demanda, en cuyo asiento número cuatro, inscrito el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiuno, se puede apreciar que el bien pertenece a la Sociedad Conyugal, quien constituyó un gravamen hipotecario a favor de la Caja de Ahorro de Lima, la misma que fue cancelada el catorce de abril de mil novecientos noventiséis y que consta en el asiento cinco; situación fáctica que merece pronunciamiento en el presente proceso a fin de dilucidar la materia controvertida; Sexto.- De lo expuesto se concluye que, en el presente caso, efectivamente, se han vulnerado los principio de unidad del material probatorio por el que se entiende que los medios probatorios deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta conforme lo disponen los artículos cientos noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil, así como el principio de motivación de 110
resoluciones judiciales. Por lo que para una justa decisión de la controversia se hace imprescindible que la Sala de mérito conforme a sus atribuciones renueve los actos procesales; teniendo como principio orientador aquel que señala que la finalidad del proceso es lograr la paz social en Justicia; Sétimo.- Consecuentemente con lo anterior, evidenciándose la infracción procesal descrita, que importa la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al vicio in indicando denunciado. Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos uno interpuesto por Carlos Falla Salas en representación de Mario Olivares Marcelo y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventicinco, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, ORDENARON que la Sala Civil Superior emita una nueva sentencia con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre Tercería de Propiedad, y los devolvieron.SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA
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26) Prueba: Principio de comunidad En atención al principio de comunidad de la prueba, la cual presupuesta la unidad de la prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se beneficia o perjudica con su actuación, puesto que el propósito de la prueba es fundamentar la existencia o inexistencia del cuadro fáctico, al margen que, de este resultado, la parte obtenga una victoria o una derrota. CAS 2970-2006 TACNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Prescripción Adquisitiva de Dominio Lima, veinticinco de abril del dos mil siete.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil novecientos setenta – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Juan José Ramírez Vásquez, mediante escrito de fojas quinientos catorce, contra la resolución emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas cuatrocientos noventisiete, su fecha veintinueve de mayo del dos mil seis, que Confirmando la apelada declara Fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil seis, por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, señalando que la Superior ha hecho una interpretación errónea de esta norma, pues la posesión de quién pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar conflicto en los derechos de los demás y debe ser como la norma legal acotada lo exige ―pacifica‖, y ello no se da en el caso
de que exista un proceso judicial de desalojo, como en este caso, que existen dos procesos en los que los demandantes fueron notificados debidamente; refiere que se pretende favorecer a los actores, ya que el bien fue vendido en mil novecientos noventitrés por los anteriores propietarios, la Sociedad Sánchez Tarazona, a los ahora demandados y desde dicha fecha no ha corrido prescripción larga ni corta respecto al casante; más aún teniendo en cuenta los juicios de desalojo promovidos, en los que los actores han sido debidamente notificados; la Sala Revisora refiere que para interrumpir la prescripción, que debe haber requerimiento de desalojo, pues si lo hubo, sin embargo fluye del tenor de la carta de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, la cual es medio de prueba, recepcionada con la firma de Roberto Niño de Guzmán, que los anteriores propietarios Sánchez Tarazona se 112
comportaban como propietarios y no existía una posesión precaria como falsamente señalan los actores sino una relación propietarios – inquilinos, desconociéndose el artículo novecientos veintitrés del Código Civil; la Sala de mérito indica que los actores estuvieron ocupando el bien por el plazo previsto en la ley, ejerciendo la posesión continua, pacifica y pública, por diez años y seis meses, desde la acotada carta y hasta la notificación con la demanda de desalojo, el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve; sin considerar que legalmente sin que medie ningún cuestionamiento a su propiedad y en ejercicio de sus derechos los Sánchez Tarazona vendieron el inmueble a los demandados en mil novecientos noventitrés, efectuándose la inscripción en Registros Públicos en mil novecientos noventinueve, e iniciándose el proceso de desalojo, por lo que no hay prescripción; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que se vulnera el debido proceso, porque se está yendo más allá de lo expuesto por la parte actora en la demanda, acomodando los fundamentos fácticos y tratando de acomodar a como de lugar los hechos; respecto a que si la prescripción corría a favor de Roberto Niño de Guzmán, o su hija y conviviente o respecto a sus nietos, y ello no ha sido expuesto por la parte actora al interponer la demanda; todo lo que vulnera la debida motivación de resoluciones contemplada en el artículo ciento treintinueve numeral cinco de la Constitución Política y el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, además, la Sala Superior desconoce que los actores son los nietos, nacido el mayor en mil novecientos ochenticinco (fecha desde la que correría la supuesta prescripción) y que fue requerido en el año de mil novecientos ochentinueve (por contar en dicha fecha con cuatro años de edad) en la persona de su abuelo, con la carta ofertando la venta del bien; por lo que no puede favorecerlos la prescripción que debe ser pacífica a titulo de propietarios; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, la actora, en representación de sus menores nietos, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio a fin de que: a) se declare a los menores como propietarios del bien ubicado en Calle Alto de Lima número mil ochocientos nueve de la Ciudad de Tacna, inscrito en los Registros Públicos en la ficha número tres cuatro uno dos ocho y se cancele los asientos registrales que corren a nombre de los demandados; b) también solicita la inscripción de su derecho de propiedad en dicha partida registral; sucintamente sostiene que la posesión de dicho bien le fue entregada por el médico difunto Efraín Sánchez Tarazona a Roberto Niño de Guzmán Pino, abuelo materno de los representados, hace treinta años aproximadamente; refiere que Roberto Niño de Guzmán Pino instaló allí su hogar, con su esposa Martha Díaz y su hija Antonieta Niño de Guzmán; luego, ésta última alumbro a los representados que a la fecha ambos viven en el; asimismo indica que hace más de ocho años, Roberto Niño de Guzmán abandonó el bien y se fue a vivir a Santiago de Chile, habiendo fallecido, recientemente en dicho país; a su partida, le dejó la posesión a su hija y a sus nietos; también señala que hace dos años, Antonieta Niño de Guzmán Díaz dejó el inmueble y abandonó a los menores, por lo que estos continuaron ostentando la posesión del bien; los menores residen en dicho bien desde hace más de diez años y lo ocupan, sin 113
título alguno, de manera pacífica, pública y de buena fe, ejerciendo los derechos inherentes al propietario; TERCERO.- Que, admitida a trámite la demanda, se ha corrido el traslado de la misma a los demandados y a los colindantes; asimismo, haciendo la publicación de la admisión de esta demanda, mediante edictos y sin que se apersonen los demandados, se les nombra Curador Procesal, por Resolución número nueve, fojas ochentiséis, el mismo que por escrito de fojas ciento trece, contesta la demanda, señalando que durante el tiempo de la posesión, los actores no acreditan haber pagado tributo alguno respecto del bien, lo que se debe tomar en cuenta; CUARTO.- Que, luego de realizadas las audiencias de saneamiento, pruebas y la inspección judicial, el A Quo dicta su sentencia mediante Resolución número treintitrés, declarando fundada la demanda y teniendo en cuenta los argumentos de la demanda, la inspección judicial, y las constancias expedidas por los vecinos del lugar y del Presidente de la Junta Vecinal que señalan que Roberto Niño de Guzmán ocupó dicho bien por más de veinte años; refiere que allí nació su hija y sus nietos; también se tiene en cuenta los informes emitido por la EPS Tacna, la cual registra, como usuaria, a Antonieta Niño de Guzmán desde marzo del dos mil a la fecha y antes a Efraín Sánchez Tarazona (desde agosto de mil novecientos ochentidós hasta abril de mil novecientos noventinueve), entre otros argumentos, lo que demuestra que los actores son los que han venido conduciendo el bien; además, los colindantes no han presentado observación alguna, cumpliendo la parte actora, con lo dispuesto por los artículos quinientos cinco y quinientos seis del Código Procesal Civil; QUINTO.Que, apelada esta decisión, por los demandados, quienes adjuntaron medios probatorios como: i. copia de la carta notarial, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve; ii. copia de la demanda de desalojo, promovida el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve; y, iii. solicita que se remita el Expediente número mil novecientos noventinueve – trescientos ochentisiete, promovido por sus patrocinados, con lo que prueba que la posesión que ejercía la demandante no era pacifica, por lo que la sentencia debe ser revocada; motivo que la Sala Revisora confirmara la apelada, pero sin revisar los medios probatorios descritos; por ello, interpuesto el recurso de casación, por Resolución Suprema de fojas cuatrocientos ocho, se declara Nula la resolución de vista e Insubsistente desde fojas trescientos cincuentiséis, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre algunos medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación; SEXTO.Que, ante ello, la Sala Revisora, mediante Resolución número cuarenticinco (fojas cuatrocientos doce) admite los medios probatorios ofrecidos y lleva a cabo una audiencia especial a fojas cuatrocientos veinticuatro en donde actúa los medios probatorios; luego de ello, expide su sentencia Confirmando la del A Quo; en consecuencia, declara a la demandante Gladys Adasme Carrasco, en representación del menor Gary del Mazo Niño de Guzmán y a Antonio del Mazo Niño de Guzmán, propietarios del inmueble materia de litis, sosteniendo que: el informe (fojas doscientos setentitrés), emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – ELECTROSUR, constituye una prueba evidente de que el ascendiente de los demandantes, Roberto Niño de Guzmán, estuvo en posesión del inmueble, materia de litis, pues suscribieron el contrato de suministro eléctrico, el treintiuno de octubre de mil novecientos setentidós; con este documento se corrobora y consolida las demás pruebas corrientes en autos, sobre la posesión, los que han sido 114
debidamente compulsados por el A Quo, los mismos que sustenta la decisión recurrida; en la posesión del referido inmueble le sucedió Antonieta Niño de Guzmán con su conviviente Eduardo Eugenio del Mazo Carrasco, desde mil novecientos ochenticinco, domicilio en el que procrearon a sus hijos Antonio y Gary Daniel del Mazo, residencia del que el padre, por trabajo viaja a Chile, y la madre viaja a la Ciudad – de Lima, dejando a sus hijos a cargo de su abuela paterna, quedándose al cuidado de los menores hasta la actualidad, quien solicita la tenencia de sus nietos el treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve (Expediente número mil novecientos noventinueve – mil setentidós); ahora bien, en cuanto a las pruebas admitidas y actuados ante esta Sala, se tiene la carta notarial (fojas trescientos cuarentisiete), de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, cursada por el apoderado de los propietarios Carmen Rivera Garay viuda de Sánchez, a Roberto Niño de Guzmán, en su calidad de inquilino, por la cual oferta la transferencia el inmueble, materia de litis, en compraventa, lo que demuestra la posesión del inmueble, aún cuando no existe constancia de haber sido recibido por su destinatario, es de anotar que no es una comunicación de requerimiento de su desocupación; sobre el particular, en autos no se ha acreditado la existencia del contrato de alquiler de la vivienda ni el pago de la merced conductiva como contraprestación del contrato de arrendamiento; además, es de advertir que a la indicada fecha los convivientes Eduardo del Mazo Carrasco y Antonieta Niño de Guzmán, estaban en posesión del indicado inmueble sin ningún contrato ni pago por alquiler por la ocupación de la vivienda; la demanda de desalojo (Expediente número mil novecientos noventinueve – mil seiscientos treintiocho), seguidos por el apoderado de los nuevos propietarios Juan José Ramírez Vásquez y Doris Díaz Medina de Ramírez, en contra de Roberto Niño de Guzmán, ocupante precario del domicilio materia de la litis; interpuesta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve, notificado al demandado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, después por Resolución número seis es integrada al proceso como litis consorte pasiva a doña Antonieta Niño de Guzmán; posteriormente, por Resolución número treintinueve, de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, se declaró el abandono del proceso, disponiendo su archivamiento, que es una forma especial de conclusión del proceso conforme al artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; el tiempo transcurrido desde mil novecientos ochenticinco hasta mil novecientos noventinueve, es de catorce años; en el proceso de desalojo, se presenta con la demanda el testimonio de compraventa del referido inmueble, de la escritura pública de fecha seis de octubre de mil novecientos noventitrés, celebrada por sus propietarios Carmen Rivera Garay viuda de Sánchez y sus hijos a favor de los mencionados demandantes, desde entonces en el proceso no obra comunicación de requerimiento de entrega de la vivienda por parte de los nuevos propietarios y de ningún otro documento al respecto hasta la fecha interposición de la demanda de desalojo; si se tiene en cuenta el lapso comprendido entre la carta de oferta de compraventa de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, y la notificación con la demanda, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, transcurrieron diez años y seis meses ininterrumpidos en que los demandantes estuvieron en posesión continua, pacífica y pública del bien inmueble sub litis; en cuanto a la afirmación de "que los propietarios en forma constante e 115
innumerables veces han estado exigiendo la dejación del bien", no se ha acreditado en el proceso; y, que el juicio de desalojo, prueba que "la posición que ejercían los demandantes no era pacífica"; sin embargo, debe tenerse en cuenta que como se tiene anotado dicho proceso concluyó mediante una de las formas especiales, el abandono de la instancia; en este caso, no opera, puesto que es una excepción de la interrupción de la prescripción que no da lugar a perder definitivamente la posesión por el poseedor, el tiempo anteriormente transcurrido en aplicación del artículo mil novecientos noventisiete inciso tercero del Código Civil, por tanto la interrupción queda sin efecto, por lo que el cómputo del plazo de prescripción continúa sin solución de continuidad; en conclusión, los poseedores demandantes adquieren la propiedad inmueble por prescripción en virtud de la posesión, continua, pacífica y pública como propietarios durante diez años, conforme a lo prescrito en el artículo novecientos cincuenta del Código Civil; SETIMO.- Que, es preciso comenzar el análisis casatorio, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es así que el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa ―(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)‖ (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de Poder del Estado, estén debidamente sustentadas; OCTAVO.- Que, los recurrentes sostienen que los magistrados están ―acomodando‖ los fundamentos de la actora, haciéndola decir algo no contenido en su demanda; sin embargo, los recurrentes desconocen dos elementos importantes: En primer lugar, en aplicación del numeral IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, los procesos judiciales se promueven sólo a iniciativa de parte, lo que implica que el Juez responde a los argumentos que estos declaran; por lo demás, parafraseando a un notable jurista, los magistrados están, antes del inicio del proceso, de espaldas a las partes, por lo que no es sino hasta que estos describen los hechos, que el Juez analiza cada una de las posiciones de las partes, reconstruyendo la secuencia histórica de los hechos, a fin de poder cumplir su fin, que no es sino resolver el conflicto intersubjetivo de intereses; NOVENO.- Que, en segundo lugar, los recurrentes no pueden cuestionar el análisis probatorio efectuado por el Juez, respecto de los mismos medios probatorios que ellos han ofrecido, ya que, en atención al principio de comunidad de la prueba, la cual ―(…) presupuesta la unidad de la prueba, este
principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los 116
sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se beneficia o perjudica con su actuación, puesto que el propósito de la prueba es fundamentar la existencia o inexistencia del cuadro fáctico, al margen que, de este resultado, la parte obtenga ―una victoria o una derrota‖ (…)‖( Prueba y
Presunción en el Proceso Laboral; Paúl Paredes Palacios; Ara Editores; Primera Edición; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentitrés); de donde se desprende que, en el caso de autos, el análisis histórico de los hechos se ha visto incrementado en base a los medios probatorios que los propios recurrentes ofrecieron en su recurso de apelación y que motivó la realización de una audiencia especial de actuación de estos, antes de expedir una nueva decisión judicial, en donde se les describe y valora, conforme a las reglas del artículo ciento ochentiocho, ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil; DÉCIMO.- Que, en lo referido al plazo de prescripción, las instancias han entendido que el poseedor primigenio del inmueble ha sido Roberto Niño de Guzmán desde la década del setenta; en la posesión del referido inmueble le sucedió Antonieta Niño de Guzmán con su conviviente, Eduardo Eugenio del Mazo Carrasco, desde mil novecientos ochenticinco, y de ellos, sus hijos Gary del Mazo Niño de Guzmán y a Antonio del Mazo Niño de Guzmán, que por lo demás, dada la naturaleza excepcional del recurso de casación, no cabe la revisión de los elementos probatorios, por lo que la conclusión fáctica arribada no puede ser cuestionada en esta sede casatoria, con lo que deviene en infundado el extremo referido a la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso; UNDÉCIMO.- Que, con relación a la causal de interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, en puridad, los recurrentes sostienen que en este caso no se cumple con el requisito de la posesión pacifica, puesto que existía un proceso judicial de desalojo, toda vez que en mil novecientos noventitrés se vendió a otras personas, por lo que vuelve a correr el plazo prescriptito a partir de dicha fecha; es más, indica que existía con el poseedor primigenio, no una relación de precariedad posesoria, sino una de arrendador – arrendatario; sin embargo, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad; DUODÉCIMO.- Que, cabe indicar que en los presentes autos de prescripción adquisitiva la actora pretende se le declare propietaria a los menores de edad que representa, del bien sub-litis, alegando la posesión continua, pacífica y pública del predio desde el año mil novecientos setentidós, puesto que el poseedor original ha sido Roberto Niño de Guzmán desde la década del setenta; en la posesión del referido inmueble le sucedió Antonieta Niño de Guzmán con su conviviente Eduardo Eugenio del Mazo Carrasco, desde mil novecientos ochenticinco, y de ellos, a sus hijos Gary del Mazo Niño de Guzmán y Antonio del Mazo Niño de Guzmán; DÉCIMO TERCERO.- Que, como se ha dicho el artículo novecientos cincuenta del Código Civil dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; figura jurídica en la que se ampara la demandante como puede advertirse de su escrito de demanda; DÉCIMO CUARTO.- Que, la pacificidad, como presupuesto para acreditar la presente acción, significa que la posesión de quien pretende ser 117
declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; y que ésta no se adquiera por la fuerza; DÉCIMO QUINTO.- Que, como lo ha establecido las instancias, la recurrente ha demostrado a través de los medios probatorios presentados, que durante todo este tiempo (desde mil novecientos setentidós), se ha conducido como propietaria; es más tales instrumentos no han sido cuestionados con medio impugnatorio alguno; DÉCIMO SEXTO.- Que, los demandados aducen que no concurre el precepto legal de la posesión pacifica, por haberse vulnerado la misma, cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de un proceso de desalojo instaurado en contra de la recurrente respecto del bien sub-litis; cabe señalar que dicha demanda de desalojo, como dice la Sala Revisora, Expediente número mil novecientos noventinueve – mil seiscientos treintiocho), seguidos por el apoderado de los nuevos propietarios Juan José Ramírez Vásquez y Doris Díaz Medina de Ramírez en contra de Roberto Niño de Guzmán, ocupante precario del domicilio materia de la litis, interpuesta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve, notificado al demandado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, después por Resolución número seis, es integrada a proceso como litis consorte pasiva a Antonieta Niño de Guzmán; posteriormente, por Resolución número treintinueve de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, se declaró el abandono del proceso, disponiendo su archivamiento, que es una forma especial de conclusión del proceso conforme al artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil y desde dicha fecha – mil novecientos ochenticinco hasta mil novecientos noventinueve, han transcurrido de catorce años; con el proceso de desalojo, se presenta con la demanda el testimonio de compraventa del referido inmueble, de la escritura pública de fecha seis de octubre del mil novecientos noventitrés, celebrada por sus propietarios Carmen Rivera Garay viuda de Sánchez y sus hijos a favor de los mencionados demandantes, desde entonces en el proceso no obra comunicación de requerimiento de entrega de la vivienda por parte de los nuevos propietarios y de ningún otro documento al respecto, hasta la fecha interposición de la demanda de desalojo; se tiene en cuenta el lapso comprendido entre la carta de oferta de compraventa, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, y la notificación con la demanda el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, transcurrieron diez años y seis meses ininterrumpidos en que los demandantes estuvieron en posesión continua, pacífica y pública del bien inmueble sub litis; DÉCIMO SETIMO.- Que, por lo demás, como ha señalado la Sala Revisora no existe comunicación de requerimiento de su desocupación, ni se ha acreditado la existencia del contrato de alquiler de la vivienda ni el pago de la merced conductiva como contraprestación del contrato de arrendamiento; DÉCIMO OCTAVO.- Que, por ende, conforme han señalado las instancias, se desprende que la poseedora se ha conducido con ánimo de propietario ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello, por lo que se ha interpretado la norma dentro de sus alcances, deviniendo en infundado este extremo; por las razones descritas, de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, y conforme el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos catorce por Juan José Ramírez Vásquez y otra; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas 118
cuatrocientos noventisiete, su fecha veintinueve de mayo del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ―El Peruano‖, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Gladys Del Carmen Carrasco de Adasme, en representación de sus dos menores nietos con Juan José Ramírez Vásquez y otra sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA
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27) Pruebas: Valoración El artículo 197 del Código Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, lo que no ha ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el ejecutante y si ésta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligación. CASACION 1690-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/01/2003) OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Lima, catorce de octubre del dos mil dos.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil seiscientos noventa - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Martín Rodríguez Celadita, mediante escrito de fojas doscientos ochentinueve, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos ochentitrés, de fecha veintidós de marzo del dos mil dos, que confirmando la apelada declara infundada la demanda y fundada la contradicción formulada por la Empresa Martín Lumber Sociedad Anónima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos uno, fue declarado procedente por resolución del once de julio del dos mil dos, por las causales contempladas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la contravención de las normas que garantizan un debido proceso, porque la Sala no ha merituado debidamente que como consecuencia de las relaciones empresariales entre la ejecutada, el señor Mario Pezo Vargas y la empresa CIMPEVISAC, la primera aceptó las letras de cambio materia de la ejecución y posteriormente los giradores procedieron a endosarlas a favor del recurrente, lo que se encuentra debidamente corroborado y reconocido mediante la junta general ordinaria del directorio llevada a cabo el diecisiete de junio del dos mil, contando con la asistencia de todos los directores, documento probatorio de vital importancia que jamás ha sido cuestionado de manera alguna y ni siquiera ha sido mencionado por la recurrida y en dicha reunión se aprobó por unanimidad el reconocimiento de la deuda cuyos dos importes son los contenidos en las l as letras de cambio materia de la ejecución y porque p orque además la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos hace suyo la sentencia apelada no contiene una secuencia lógica que sustente el fallo, porque en el sexto considerando establece que las letras de cambio demuestran la existencia de la obligación por parte del demandado y en el tercero y cuarto considerando que no reúnen los requisitos formales exigidos por la Ley de Títulos Valores; b) la aplicación indebida del artículo ciento setentinueve de la Ley General de Sociedades Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, que se hace valer contra títulos ejecutivos premunidos de todas las formalidades exigidas por la ley y cuyas obligaciones contenidas en ellos 120
se encuentran corroboradas por pruebas; c) la inaplicación de los artículos diecisiete y sesentiuno de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, porque los títulos valores contienen los requisitos requis itos de las letras le tras de cambio, por lo que aparejan ejecución y d) la interpretación errónea del artículo cincuenticinco inciso cuarto de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, porque los notarios no están en la obligación de consignar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de protesto, por no tener facultades coercitivas para ello; CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales; Segundo.- Que, la ejecutante, al absolver el traslado de la contradicción a fojas noventicinco y doscientos cinco, se sustentó en que la junta general ordinaria del directorio de la empresa ejecutada, llevada a cabo el diecisiete de junio del dos mil, se reconoció la deuda, cuyos dos importes son los contenidos en las letras de cambio materia de la ejecución; Tercero.- Que, las sentencias de mérito, han declarado que los títulos valores puestos a cobro no reúnen los requisitos formales exigidos por la ley de títulos valores, perdiendo mérito ejecutivo, porque el director gerente de la empresa demandada se había excedido en sus funciones al aceptar la letra de cambio; Cuarto.- Que, sin embargo las sentencias de mérito no han hecho ningún análisis del acta de directorio presentada por el ejecutante; Quinto.- Que, más aún, dichas resoluciones tampoco señalan el inciso y artículo de la ley de títulos valores, que ha sido infringido al aceptar las letras de cambio; Sexto.- Que, el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, lo que no ha ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el ejecutante y si ésta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligación; Sétimo.- Que, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, modificado por la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, obliga a que en relación de los puntos sobre los que versa la resolución, tienen que existir fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Octavo.Que, este dispositivo ha sido incumplido al no especificarse cuál de los requisitos formales exigidos por la ley de títulos valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, no se ha cumplido y cuál es el artículo de dicha ley en que se apoyan las sentencias de mérito al respecto; Noveno.- Que, todo esto determina que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los artículos ciento veintidós inciso tercero y ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Décimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Martín Rodríguez Celadita de fojas doscientos ochentinueve y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochentitrés, del veintidós de marzo del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos cuarentiuno, del veintiocho de diciembre del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial ―El Peruano‖; en los 121
seguidos por José Martín Rodríguez Celadita con la Empresa Martín Lumber Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN. MENDOZA RAMIREZ. LAZARTE HUACO. INFANTES VARGAS. SANTOS PEÑA
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28) Prueba: Principio de valoración conjunta Todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada. Se exige a los juzgadores que expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no convicción sobre los hechos expuestos. En ese sentido, sólo deben expresarse las valoraciones esenciales y determinantes, ello también implica una motivación respecto a las pruebas esenciales que se consideran. CAS. N° 989-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 28-02-06). Lima, quince de agosto de dos mil cinco.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa novecientos ochenta y nueve - dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Vega Upaca Sociedad Anónima - Relima contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos once, del veintiuno de mayo del mismo año, declara infundada la demanda de fojas cuarenta; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución del quince de noviembre del dos mil cuatro este Supremo Tribunal ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la inaplicación de los artículos 141, 143 y 1352 del Código Civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso específicamente del artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que cuando se ha declarado la procedencia del recurso tanto por causales in iudicando como por causales in procedendo es menester analizar primero éstas, pues su acogimiento acarrearía la nulidad de la impugnada, tornando inoportuno un pronunciamiento sobre aquellas. Segundo.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales. Tercero.- Que la impugnante sostiene que se ha vulnerado el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil argumentando que las resoluciones judiciales deben pronunciarse sobre los hechos y lo actuado en el proceso, lo que comprende los 123
medios probatorios aportados por las partes, pero la Sala no ha considerado las cartas de la propia demandada que acreditan la existencia de un vínculo contractual, no indicándose por qué tales medios son desestimados o son insuficientes, lo que acarrea la nulidad de la impugnada; que tampoco se ha considerado que cada factura tiene como anexo una carta por la que se informaba a la Municipalidad del servicio realizado y se requería el pago, existiendo incluso cartas de la emplazada en que les solicita la remisión de las copias autenticadas de las facturas de algunos meses para sustentar el pago correspondiente; no tomándose en cuenta la conducta de la demandada de no exhibir el libro de registro de compras, lo que demuestra su intención de incumplir su obligación. Cuarto.- Que analizados los autos puede observarse que Vega Upaca Sociedad Anónima - RELIMA ha interpuesto demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que la Municipalidad de Comas cumpla con pagarle la suma de seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y cinco punto veintidós nuevos soles por la cancelación del servicio de disposición final de residuos sólidos domiciliarios en el Relleno Sanitario Zapallal que constan en ocho facturas que precisa en su demanda, y para probar ello ha acompañado inicialmente copias de tales facturas (una es copia simple y las otras siete legalizadas), las cuales sostiene fueron remitidas a la demandada mediante cartas que anexa a su demanda, habiendo requerido a su vez a la demandada el pago por cartas notariales que han sido respondidas por ésta con una propuesta de pago. Quinto.- Que por su parte la emplazada ha negado tal pretensión, argumentando falta de prueba de la actora respecto a la existencia de alguna deuda pendiente de pago y su monto, negando mantener deuda alguna pues sostiene que las facturas constituyen un acto unilateral en el que no aparece el cargo de recepción de la Municipalidad, por lo que indica devienen en nulas y sin efecto, además que la demandante no acredita haber realizado las labores que indica para la Municipalidad ni existe contrato para la realización de tal servicio, ofreciendo como pruebas la exhibición a efectuarse por la demandante del contrato de prestación de servicios, del cargo de recepción de facturas y la declaración de parte del representante de la actora. Sexto.- Que igualmente se aprecia que la actora por escrito de fojas ciento veintidós ofreció nuevos medios probatorios (admitidos a fojas ciento cuarenta y uno) para rebatir la inexistencia del contrato que alegó la Municipalidad, argumentando que si bien no existe por escrito ello se evidencia de los documentos que ofrece como oficios, cartas y cheques relacionados al servicio de disposición de residuos sólidos domiciliarios en el relleno sanitario Zapallal; habiéndose admitido finalmente los medios probatorios de las partes en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas ciento setenta y nueve. Sétimo.- Pues bien, con tales antecedentes la Sala de mérito, confirmando la apelada, ha desestimado la demanda argumentando que las copias de las facturas presentadas por la demandante (fojas trece a veinte) de emisión unilateral no consignan la fecha de recepción y/o conformidad de la demandada, resultando insuficientes las cartas para determinar de manera fehaciente la existencia del marco obligacional y el monto de la deuda, esgrimiendo adicionalmente que no se ha exhibido el contrato de locación de servicios; que no existen cargos de recepción de las facturas y que no hay 124
resolución administrativa que ampare los términos contractuales, más si se trata de un gobierno local cuyas adquisiciones de servicio se dan dentro de criterios de racionalidad y transparencia. Octavo.- Que sin embargo, del análisis de dicha fundamentación puede advertirse que no se ajusta a lo exigido por el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, pues de manera genérica se indica que las cartas acompañadas a la demanda resultan insuficientes para determinar la existencia del marco obligacional y el monto de la deuda sin explicar el por qué de tal conclusión, más si respecto a las cartas la empresa demandante señaló que con ellas se remitieron las facturas cuyo cobro se pretende, sobre lo que no se dice nada, mientras que por el contrario se expresa que en las facturas no se consigna la fecha de recepción, además que ellos no son los únicos documentos que ofreció la actora en su demanda como pruebas sino también cartas de la Municipalidad demandada, además de las pruebas extemporáneas que también ofreció y que fueron admitidas por el juzgado. Noveno.- Que el artículo 197 del Código Procesal Civil, dispone que todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada, norma que en concordancia con el artículo 122 inciso 3°- del mismo Código, exige a los juzgadores que se expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no convicción sobre los hechos expuestos, y si bien el propio artículo 197 establece que sólo deben expresarse las valoraciones esenciales y determinantes, ello también implica una motivación respecto a las pruebas esenciales que se consideran; sin embargo la Sala no da cumplimiento a tales dispositivos pues como se dijo tan sólo hace una alusión genérica a las cartas que la demandante remitiera a la Municipalidad emplazada sin considerarlas en conjunto con el resto de las pruebas ni considerar los argumentos que respecto a las mismas señaló la actora en su demanda. Décimo.- Que más aún, debe señalarse que la Sala expresa que no se exhibió el contrato de locación de servicios, pero la demandante manifestó que no existía documento escrito por lo que ofreció nuevas pruebas que se incorporaron a los autos sumándose a las que adjuntara a su demanda para acreditarla existencia del acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, pero sobre este tema la Sala tampoco expresa algún fundamento, citando tan sólo en abundancia la Ley 26850 sin precisar su concreta aplicación considerando el mérito de lo actuado. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, de conformidad con el artículo 396, inciso 2° acápite 2.1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vega Upaca Sociedad Anónima - RELIMA a fojas doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres. b) ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima emita nuevo fallo con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Comas, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA 125
29) Prueba: Valoración conjunta Todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. CAS. N° 1057-2004 CONO NORTE DE LIMA. (El Peruano, 28-02-06) Lima, diecinueve de agosto de dos mil cinco.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cincuenta y siete guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE en liquidación, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, que declara infundada la demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, dirigida contra don Teodoro Chappa Villacorta y otra; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, esta Corte de Casación ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la entidad recurrente aduce que se habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, sobre la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, toda vez que la Sala Superior sólo merituó la copia literal del predio número P - cero once noventa ochenta y cinco dos (predio matriz), para efecto de determinar la titularidad del predio sublitis, incluso lo meritúa erróneamente -según refiere- por cuanto si bien es cierto dicha instrumental en el asiento número uno señala que el titular de la Urbanización Tahuantinsuyo es la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI, empero no ha verificado la rectificación efectuada en el asiento número ocho, donde COFOPRI efectúa la rectificación correspondiente señalando que el titular de dicha urbanización es la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), lo cual contradice al Colegiado. Añade que, en todo caso, si la Sala Superior tenía duda respecto de la titularidad del predio subjudice, aplicando el artículo 197 del citado Código Procesal, estaba obligada a valorar la copia literal de predio número P -cero once noventa y cuatro sesenta y seis uno (predio sub-litis) instrumental con la cual se acredita que ENACE es la propietaria del mismo. 126
Segundo.- La presente controversia trata sobre la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Edificaciones en liquidación -ENACE en liquidación- contra los señores Teodoro Chappa Villacorta y Margarita Panduro Gil, solicitando la resolución del contrato de compraventa consensual respecto del lote número diecisiete, manzana B-catorce, Urbanización Tahuantinsuyo, parcela A, distrito de Independencia, provincia de Lima, por incumplimiento del pago del saldo de la cuota inicial y del precio de venta del inmueble sub judice; la restitución del inmueble indicado y lanzamiento de los demandados; y la indemnización de daños y perjuicios hasta por la suma de veinte mil dólares americanos que cubrirá tanto el daño emergente como el lucro cesante causados a la accionante. A esta demanda, se acompaña como medio probatorio, entre otros, la copia literal del predio materia de litis número P cero once noventa y cuatro sesenta y seis uno, donde consta que el titular de dicho inmueble sería la entidad recurrente. Tercero.- Empero, al contestar la demanda, don Teodoro Chappa Villacorta y doña Margarita Panduro Gil sustentan su contradicción en base a que nunca han celebrado contrato alguno con la accionante sobre el lote de terreno sub litis, por lo que no se ha establecido precio de venta ni pago de cuota inicial, lo cual se encuentra demostrado, pues la recurrente no ha presentado el contrato cuya resolución se pretende, además, la actora no es propietaria del inmueble sub litis sino el titular es la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI- conforme a la ficha registral que acompaña a fojas treinta tres a ciento treinta y cuatro. Cuarto.- En tal sentido, el a-quo resuelve declarar infundada la demanda, mediante sentencia obrante a fojas ciento noventa y tres, basando su decisión en que la accionante no ha demostrado la existencia del contrato consensual de compra-venta del lote de terreno sub litis, ni mucho menos se ha acreditado la decisión de hacer obligatorio el acuerdo contenido en el contrato consensual, por lo que no puede determinarse si existe o no incumplimiento por parte de los demandados; además de ello, señala que de la ficha registral presentada por los demandados se puede verificar del asiento número ocho, que la demandante es propietaria del bien materia de litis, asiento que fue rectificado a su favor, consignándose como titular del predio a ENACE; por el contrario, si bien el Colegiado Superior resuelve confirmar la apelada sustentando su decisión en que no se ha probado la existencia de un contrato de ese tipo, no obstante, añade que la demandante no ha probado la titularidad del bien conforme aparece de folios treinta y tres a ciento treinta y cuatro, en la copia literal del predio número P - cero once noventa ochenta y cinco dos, ya que dicha titularidad corresponde a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI). Quinto.- Por tales razones, se arriba a la conclusión de que la Sala Superior al merituar el medio probatorio consistente en la ficha registral obrante a fojas treinta y tres a ciento treinta y cuatro, no la ha valorado en forma conjunta con las demás pruebas, utilizando su apreciación razonada, sin advertir que en el indicado medio probatorio consta el tenor del asiento número ocho, además de que la accionante acompañó a su demanda la ficha registral del inmueble sub judice; por tanto, existe imposibilidad de llegar a la verdad real de los hechos para el soporte de una decisión correcta; por lo que es evidente que el Colegiado Superior ha contravenido la regla 127
establecida en el artículo 197 del Código Procesal Civil; consecuentemente, el presente recurso debe ser amparado por la motivación propuesta. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; en aplicación del artículo 396 inciso 2° acápite 2.1 del Código Procesal Civil y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y siete, interpuesto por la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE en liquidación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a Ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Teodoro Chappa Villacorta y otra, sobre resolución de contrato y otros conceptos; y los devolvieron.SS. SÁNCHEZ- PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA
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30) Pruebas: Principio de valoración conjunta Tratándose de violación del principio de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, tiene que especificarse en qué ha consistido la deficiente valoración de los medios probatorios o desvirtuarse los argumentos valorativos invocados por los juzgadores. CAS 2700-2004 PIURA Obligación de Dar Suma de Dinero Lima, doce de enero del dos mil cinco.VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Juan Humberto Lau Moncada, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.- Que, asimismo, el recurso cumple con señalar la causal en que se apoya, en este caso, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que, el recurrente expresa como fundamentos: a) que la resolución recurrida ha obviado totalmente en el presente caso la figura jurídica de la cosa juzgada; puesto que resulta evidente que el Banco demandante está pretendiendo un doble pago de la misma obligación originalmente reclamó, mediante la demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria, pero que fue declarado Improcedente al amparar la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación en aplicación del seguro desgravamen ante el fallecimiento de cónyuge del demandado; que por ello, debió advertirse la existencia de la cosa juzgada conforme a la excepción propuesta por el recurrente, conforme al artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil; y, b) que no está debidamente probado la existencia de un contrato de mutuo entre el Banco demandante y el recurrente por la suma de cincuenta mil dólares americanos y mucho menos que ésta suma se le haya entregado al demandado; CUARTO.- Que, del análisis de los autos fluye: a) que la cosa juzgada, que según el recurrente debió proceder en el presente caso, fue hecha valer por éste mediante la interposición de la excepción respectiva; la misma que por auto superior del veintidós de julio del dos mil tres, fue declarada Infundada por la Sala Revisora, cerrando así el tema de la excepción de cosa juzgada; por lo que no corresponde su revisión en sede casatoria; y, b) que el recurrente se limita a indicar que no se ha acreditado la existencia del contrato de mutuo como si ésta Suprema Sala constituyera una tercera instancia de fallo facultada para revisar los medios probatorios y resolver como considere ajustado a ley, cuando se tiene la calidad de Sala de Casación, conforme al artículo trescientos ochenticuatro y siguientes del Código Adjetivo, y dentro de las causales específicas previstas en el artículo trescientos ochentiséis de la citada norma, existe la de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, dentro de la cual empero, tratándose de violación del principio de valoración conjunta y razonada de los 129
medios probatorios, tiene que especificarse en qué ha consistido la deficiente valoración de los medios probatorios o desvirtuarse los argumentos valorativos invocados por los juzgadores, nada de lo cual se ha hecho en este punto; por lo que no puede ser calificado positivamente este extremo; QUINTO.- Que, en tal virtud, la causal invocada no satisface los requisitos de fondo previstos en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; no habiendo lugar por tanto, a admitir a trámite el presente recurso; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintinueve por Juan Humberto Lau Moncada; contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos doce su fecha dieciséis de julio del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Juan Humberto Lau Moncada sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.S.S. ROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO LOZA ZEA LAZARTE HUACO RODRÍGUEZ ESQUECHE
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31) Prueba: Arbitrariedad en su valoración Corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador. Casación N° 2724-2004 Líma Sala Civil Transitoria. Indemnización. Lima, diez de enero de! dos mil cinco.VISTOS; y, CONSIDERANSDO: PRlMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por Transco Food Trading INC, satisface los requisitos de forma previstos en el artíc,,!o trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, asimismo, cumple con ei requisito de fondo contemplado er el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del acotado; TERCERO: Que, e! recurso invoca co:ro sstento las causales previstas en los incisos primero, segundo y Tercero del artículo trescientos ochentiséis del referido cuer po de ieyes; CUARTO: Que, a! respecto sostiene las siguientes alegacio,nes: a) la interpretacion erronea del articulo mil doscientos ciencuentiseis del Codigo Civil, señala que el banco no es un sujeto ajeno a la relacion, pues tenia varios encargos de cobranza de debito y, la factura numero cero dos cero uno cero cuatro tres y su nota de debito, todas de igual monto; afirma que Interbank como ente cobrador estaba obligado a indicarles a qué factura se estaba abonando e! importe pagado; asimismo, indica que se están confundiendo ias relacones existentes; la que es materia del presente proceso es la que existe entre Trarsco y NIISA; afirma además, que ésta norma debió ser irerpretada en es preseráte caso teniendo en cuenta la existencia de varias relaciones obiigacionales, ya que cuando la norma habla de deudor no se refiere a uno solo, sino que admite la posibilidad de que en una misma transacción comercial puedan haber diversas relaciones obligacionales; b) la inaplicación de los articulos mil doscientos cincuentinueve, mil trescientos dieciocho y mil trescientos veintiuno del Código Civil, señala que al no haberse indicado a qué factura se está pagando, como el deudor no imputó el pago, le corresponde al acreedor Transco imputar dicho pago; en ei presente caso, Trarsco imputó el pago efectuado por NIISA a la factura más antigua y no a la factura número cero tres cero cero .no cero cuatro dos y su nota de débito; en tal razón resulta de aplicación e! artícu!o mil doscientos cincuentinueve 131
del Código Civil; además, el interbank actuó de rranera dolosa incurrendo en responsabilidad prescrita en los artículos mil trescientos dieciocho y mil trescientos veintiuno del Código Sustantivo, al no haberse cumplido con su obligación de cobrar correctamente la factura encargada y permitir que Transco se quede sin documentos con qué cobrar la acreencia representada en la Factura número cero tres cero cero uno cero cuatro dos, y su nota de débito; y, c) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, al respecto señala que la Sala ha interpretado incorrectamente los medios probatorios citados en el duodecimo considerando, pues el documento de fojas noventisiete se refiere a una carta enviada por NIISA a Interbank en la que le pide un crédito de trescientos quince mil dólares americanos para cancelar la cobranza indicada C setecientos mil ciento treintisiete, la que no tiene ningún sello de recepción de parte de Transco que indique que tenía conocimiento de la cancelación del crédito señalado, Interbank tampoco hizo de conocimiento de Transco que la factura número cero tres cero cero uno cero cuatro dos fue registrada inicialmente con el número C setecientos mil ciento treintisiete; igualmente, el documento de fojas ciento dos tampoco lleva ningún selló de recepción de la demandante, pues se trata de un documento que el Interbank envía a NISSA; así, la interpretación errónea que se hace de los medios probatorios de fojas noventisiete 'ciento dos ha dado lugar a que se desestime indebidamente la demanda; QUINTO: Que, la causal de interpretación errónea del artículo mil doscientos cincuentiséis del Código Civil, no puede ser amparada pues las alegaciones vertidas en este extremo están referidas a cuestiones de hecho; que no son materia de examen en sede de casación; SEXTO: Que, lo mismo , ocurre en cuanto a la causal de inaplicación de una norma de derecho material, pues se pretende a través del presente recurso abrir la discusión sobre cuestiones fácticas que ya quedaron establecidas en las instancias de mérito; SÉPTIMO: Que, finalmente, la causal adjetiva está referida básicamente a la interpretación errónea de dos medios probatorios, lo que a decir de la , recurrente, supone una vulneración de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, referidos a la finalidad de los medios probatorios y a la valoración de ia prueba, respectivamente. Al respecto corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador; siento esto así, la causal sub examine carece de sustento, pues amparar esta denuncia implicaría controvertir el mérito probatorio que le ha asignado el Colegiado Superior a los elementos de prueba analizados, lo cual no es potestad del Tribunal de Casación; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos diecisiete contra la resolución de vista de fojas seiscientos dos, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El 132
Peruano"; en los seguidos por Transco Food Trading INC contra Interbank y otro, sobre indemnización; y, los devolvieron.S.S. ROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO. LOZA ZEA LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE
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32)Prueba: Valoración conjunta Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. CAS. Nº 1016-2005 LIMA. (El Peruano, 30-10-06) Lima, once de mayo del dos mil seis.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil dieciséis - dos mil cinco, el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veintidós de julio del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución emitida en primera instancia, declara fundada la excepción de prescripción de la acción deducida por la Municipalidad de San Borja, en los seguidos por el Ministerio de Defensa, sobre interdicto de recobrar; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución de fojas diecisiete del cuadernillo de casación, su fecha diez de junio del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el Ministerio de Defensa por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la alegación hecha por la entidad impugnante, de que al expedirse la sentencia de vista se ha contravenido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a la que se refiere el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto -sostiene- que no se han merituado en su debida 134
oportunidad los medios probatorios que acreditan la existencia del proceso penal y tampoco la eventual aplicación del artículo 100 del Código Penal. Agrega, que la preexistencia del citado proceso penal fue acreditada por su parte con el recurso de fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro y, asimismo, con el escrito de apersonamiento, infringiéndose, según alega lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 191 del Código Procesal Civil; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio, se constata que se denuncia casatoriamente haberse infringido el principio procesal relativo a la valoración de la prueba. Dicho principio recogido en el acotado artículo 197 del citado Código Procesal preconiza que "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada". Es que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Estado); Cuarto.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La entidad accionante, Ministerio de Defensa, interpone la presente demanda a fin de que se le reponga en la posesión del inmueble de su propiedad ubicada en la cuadra treintiuno, sin número de la avenida Javier Prado en el distrito de San Borja. 2) La entidad demandada, Municipalidad de San Borja, al absolver el traslado de la referida demanda dedujo la excepción de prescripción extintiva de la acción, alegando que, según la propia entidad demandante, el despojo del bien sub litis se produjo, el día veinte de agosto del dos mil dos y que, por consiguiente, a la fecha en que le fue notificada la demanda había transcurrido con exceso más de un año. 3) La entidad accionante antes de que se emita la resolución de primera instancia, presentó con fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres la instrumental de fojas ciento uno, relativa al Oficio número trece mil trescientos dieciseis cero tres-DIRINCRIDIVPOMIP/D-1, de fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, mediante el cual 135
el Jefe de la División de Policía del Ministerio Público le pone en su conocimiento de las investigaciones a raíz de la denuncia interpuesta contra el personal de la mencionada Municipalidad. 4) Asimismo, la entidad demandante al apelar de lo resuelto por el A-quo, presentó copia de su escrito de apersonamiento en el proceso penal que se sigue ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en la instrucción seguida contra la Municipalidad de San Borja, sobre usurpación, tal como se constata a fojas ciento dieciocho. 5) La entidad accionante al apelar de la resolución de primera instancia ha incidido en la existencia del aludido proceso penal y la Sala Superior al resolver el proceso sólo ha tenido en cuenta el aludido oficio de fojas ciento uno, más no ha reparado en la existencia en el proceso del mencionado escrito de apersonamiento que revela la existencia del proceso a que se refiere el recurso de apelación; Quinto.- Nuestro ordenamiento procesal ha optado por el sistema de la libre valoración de la prueba, donde no hay reglas precisas que conduzcan al Juez en su tarea evaluadora, debiendo éste, por tanto, acudir a su racionalidad en la calificación, a la aplicación de las reglas lógicas, a las reglas de la psicología, al sentido común, a su experiencia personal, tal como lo prescribe el acotado artículo 197 del citado Código Procesal l disponer en su parte in fine que "en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión". Por consiguiente, sólo será posible la infracción de tal precepto legal si la valoración probatoria resulta absurda, arbitraria, carente de racionalidad e ilógica, todo ello con el fin de evitar en su; permisibilidad o en su regulación la distorsión de los objetivos del recurso y la desnaturalización de la finalidad uniformadora del recurso de casación; Sexto.- En el caso de autos, tal como ha. quedado anotado, no se han valorado todos los medios probatorios conducentes a establecer si efectivamente ha operado o no el plazo prescriptorio de la acción en los términos planteados al deducirse la excepción de su propósito, pues ante la existencia de un proceso penal surge de ineludible aplicación lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal. Según esta norma "la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la, acción penal'. Por lo que es labor de los operadores jurídicos antes de resolver las contiendas a su cargo, que se rodeen de todos los elementos fácticos para emitir un pronunciamiento acorde a lo actuado en el proceso y en observancia rigurosa de la ley; Sétimo.- Por lo que habiéndose contravenido el debido proceso en los términos denunciados el recurso de casación propuesto debe declararse fundado, casarse la resolución de vista y declararse la insubsistencia de la apelada, ordenándose que el Juez emita un nuevo fallo, debiendo previamente rodearse de. todos los elementos de juicio para resolver con arreglo a ley el medio de defensa planteado por la entidad emplazada, Por las razones acotadas, y con lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas veinticinco, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador , Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código, . declararon NULA la resolución de vista de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veintidós de julio del dos mil cuatro e INSUBISTENTE la resolución apelada de fojas 136
noventisiete, su fecha siete de enero del dos mil cuatro; ORDENARON que el Juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano bajo, responsabilidad; y los devolvieron.SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, HERNANDEZ PEREZ
21)Prueba: Valoración conjunta por parte del juez c
Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiéndose expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo del caso precisar.
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33) Prueba: Valoración conjunta por parte del juez Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiéndose expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo del caso precisar. CAS. N° 2553-2005 CUSCO (El Peruano, 31-08-06) Lima, once de abril de dos mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mi quinientos cincuenta y tres - dos mil cinco: con los acompañados, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Banco Continental a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta de fecha dieciocho de agosto del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y tres de fecha catorce de febrero del año dos mil cinco, que declaró infundada la demanda interpuesta por el Banco Continental - Oficina Wanchaq, sobre obligación de dar suma de dinero y, de otro lado, declaró fundada la reconvención sobre indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por doña Marcelina Palomino Triveño, en consecuencia, ordena que el Banco Continental - Oficina Wanchaq indemnice a doña Marcelina Palomino Triveño con la suma de diez mil nuevos soles, con costas y costos a cargo del banco. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema por resolución de fojas cuarenta y seis del cuadernillo organizado en esta instancia, de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En banco recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal mencionada debido a que en la sentencia recurrida se habría incumplido la formalidad prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse valorado en forma conjunta todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada a cuya consecuencia no se ha obtenido la finalidad establecida en el artículo 188 del mismo Código, las cuales consisten en un pagaré y cartas notariales cursadas por el Banco Continental a las demandadas y una carta notarial suscrita por una de las demandadas, las mismas que acreditarían -según se afirma- la existencia de la obligación sub - litis y de otra que no ha sido demandada. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, del Cuarto Considerando de la sentencia de primera instancia, se advierte que la razón principal por la cual se declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, fue porque, en relación al pagaré anexado a la demanda, que en autos aparece a fojas seis, se practicaron dos pericias, la primera 138
una pericia contable de fojas doscientos sesenta y cuatro, en la que se indica que dicho título valor no reúne los requisitos de validez, que se han efectuado amortizaciones en soles y no en dólares y no existen los recibos o cupones de las amortizaciones, asimismo, con el peritaje grafotécnico a fojas trescientos once, se determinó que las firmas contenidas en el referido título valor no corresponden a las demandadas, de modo tal que se concluyó que la obligación reclamada era inexistente, pues, al no haber sido firmadas por las emplazadas, éstas no adquirieron obligación alguna frente al demandante. Segundo: Que, de otro lado, en el Sexto Considerando de la sentencia de vista recurrida, se precisó que uno de los agravios expuestos por el banco accionante en su recurso de apelación de sentencia fue que se habría incurrido en una falta de valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente consistentes en: (i) La carta cursada por las demandadas solicitando se les otorgue un pagaré, así como una letra (fojas once); y (ii) Las cartas notariales cursadas por la parte demandante a las demandadas, requiriéndolas a cumplir con el pago de sus obligaciones (fojas siete a diez). Tercero: Que, en relación al agravio mencionado en el considerando precedente, el Colegiado Superior sostuvo que dichas pruebas únicamente acreditaban la existencia de una relación comercial entre la entidad bancaria con las demandadas, relación que además, fue reconocida por estas últimas, sin embargo, se indicó que no acreditaban la relación causal del pagaré número setecientos ochenta y uno, que en autos aparece a fojas seis, que contiene la obligación puesta a cobro, esto es, no acreditaban el origen del préstamo, pues, de su contenido se desprende que las demandadas solicitan un pagaré por una suma distinta a la otorgada mediante el pagaré materia del proceso y los montos señalados en las cartas notariales donde la parte actora requiere el cumplimiento del pago de sus obligaciones difieren del que señala el pagaré antes referido. Cuarto: Que, de lo hasta aquí expuesto se advierte que las razones en que se sustenta la denuncia de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso resultan amparables, pues, la sentencia de vista únicamente expone la conclusión de que los medios probatorios mencionados en el Segundo Considerando de la presente resolución, no acreditan el origen del préstamo, sin que se haya consignado argumento alguno que sustente dicha afirmación: es decir, se ha consignado una conclusión sin exponer las consideraciones lógico - jurídicas que la sustentan, es decir, las razones por las cuales los anotados medios probatorios no son útiles para acreditar el origen del mencionado préstamo, razón por la cual, se evidencia la falta de valoración conjunta y razonada de las pruebas ya citadas. Quinto: Que, conforme establece el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiéndose expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo del caso precisar; que conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así, por ejemplo. véase las sentencias recaídas en los expedientes 010-2002-AI/TC y 67122005-HC/TC, entre otros), el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva al constituir un elemento 139
implícito de tal derecho, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional; fundamentos por los cuales, advirtiéndose que como consecuencia de la vulneración del derecho a probar se ha vulnerado al misma tiempo el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3,del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el numeral 2.1 del inciso 2° del articulo 396 Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta su fecha dieciocho de agosto del año dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada, b) ORDENARON el reenvió de los autos a la Segunda Sala dé la Corte Superior de .Justicia de Cusco a fin de que expida, nueva resolución con arreglo a ley; conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. c) DISPUSIERON„ la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano en el modo y plazo de ley en los seguidos con doña Marcahna Palomino Triveño sobre obligación de dar suma de dinero;.y-4os devolvieron.- SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES
Prueba sólo: Valoración conjunta y razonada Se infringe el deber de valoración conjunta y razonada de la prueba cuando el juez atribuye a la demandante una aseveración que no guarda correspondencia con el acta de declaración de parte omitiendo así su apreciación en forma integral
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34) Prueba : Valoración conjunta y razonada Se infringe el deber de valoración conjunta y razonada de la prueba cuando el juez atribuye a la demandante una aseveración que no guarda correspondencia con el acta de declaración de parte omitiendo así su apreciación en forma integral CAS. Nº 2807-2006 LIMA (El Peruano, 31-01-07) Lima, dos de octubre de dos mil seis La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil ochocientos siete guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Nidia Judith Cabrera Amaro a fojas seiscientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veintiocho, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos once, su fecha quince de agosto de dos mil cinco, declara Infundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho, interpuesta por Nidia Judith Cabrera Amaro contra la sucesión de Armando Vargas Olivares. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha quince de agosto último, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; refiriendo la recurrente que en autos se ha acreditado que el vínculo matrimonial entre su conviviente y la ex esposa se disolvió el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por lo que hasta el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho se tiene la convivencia ininterrumpida, continua y sin impedimento de dos años y diez meses, así como también se ha determinado que la recurrente y el causante formaron un hogar, procrearon dos hijos y residieron en Ucayali; por lo que en la sentencia de vista no se ha utilizado el principio de razonabilidad, congruencia y legalidad. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, considerándose al debido proceso como la observancia de las reglas y garantías que regulan el proceso, cautelando el ejercicio pleno de las partes procesales de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el ejercicio absoluto de su derecho de defensa. Segundo.- Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, con la cita de las normas aplicables así como la expresión clara de lo que se decide y ordena respecto de los puntos controvertidos. 141
Tercero.- Que, examinado el caso de autos se advierte que Nidia Judith Cabrera Amaro ha interpuesto demanda de reconocimiento de unión de hecho dirigiéndola contra la Sucesión de Armando Vargas Olivares, de quien indica ha sido su concubinario, señalando haber sostenido relaciones convivenciales con éste desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y uno hasta el día del deceso del causante, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho; que mediante resolución judicial de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, se disolvió el vinculo matrimonial que mantenía el citado con María Isabel Marín Flores y que ha procreado, producto de la referida relación, a los menores Armando y Michael Armando Vargas Cabrera nacidos el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, y quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Cuarto.- Que, el a-quo al dirimir la presente controversia ha emitido pronunciamiento sustentado, determinando fundamentalmente que si bien la actora ha acreditado tener dos hijos con el causante, no ha demostrado de manera fehaciente que hubiera mantenido con el mismo una vida en común, estable y permanente por lo menos dos años en forma continua e inclusive después de la expedición de la sentencia de divorcio que alega la demandante, conforme a lo declarado por la propia actora, las declaraciones de los demandados y demás pruebas glosadas tales como las fotografías acompañadas en el expediente, no acreditándose el supuesto del artículo 326 del Código Civil en cuanto regula la Unión de Hecho. Quinto.- Que, a su vez, la Sala Superior ha confirmado el pronunciamiento del a-quo, concluyendo que no se ha cumplido los supuestos fácticos contenidos en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 326 del Código Civil en cuanto establecen la unión de hecho de un varón y una mujer, señalando que conforme con la propia declaración de la demandante su relación no era de conocimiento de los hijos matrimoniales del causante, que no podía vivir junto con Vargas Olivares porque él era casado, que su convivencia no fue de forma continua, separándose cuando tenían diferencias y que el tiempo real de convivencia ininterrumpida fue dos meses antes del nacimiento de su segundo hijo, esto es, desde julio de mil novecientos noventa y siete hasta el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de fallecimiento del causante, concluyendo que tampoco se ha cumplido con el requisito del tiempo de convivencia. Sexto.- Que, examinado el referido pronunciamiento, se advierte que lo señalado por el Colegiado Superior en el quinto motivo de la sentencia recurrida no se condice expresamente con lo actuado en el proceso, al atribuírsele a la actora una aseveración que no guarda correspondencia con el acta de fojas trescientos doce al que se remite, por no haberse apreciado en forma integral la declaración de parte de la demandante; infringiéndose con ello el deber de valoración conjunta y razonada de la prueba que preceptúa el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Que, como consecuencia del vicio procesal anotado, el Colegiado Superior ha omitido analizar el hecho referido al período de tiempo de gestación de la actora, que trajo consigo el nacimiento de su segundo hijo, y los efectos de dicho período en el cómputo del plazo para la determinación de la continuidad de la convivencia conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Civil, prescindiendo con ello 142
del análisis sobre una situación de relevante trascendencia en la presente litis, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción. Octavo.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto corresponde amparar el recurso de casación al haber incurrido el Ad quem en una motivación deficiente, a efecto de que realice una valoración conjunta y razonada de los hechos y de los medios probatorios actuados en el proceso conforme al aludido artículo 197 del Código Procesal citado, además de incumplir con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 122 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que toda resolución judicial debe contener la expresión clara y precisa de lo decide u ordena. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, acápite 2.1, del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos cuarenta y seis, interpuesto por doña Nidia Judith Cabrera Amaro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos veintiocho, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) ORDENARON que el citado Colegiado expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con la Sucesión de Armando Vargas Olivares, sobre reconocimiento de unión de hecho. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Santos Peña; y los devolvieron.SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, HERNANDEZ PEREZ, MIRANDA CANALES
n valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, lo que no
35) Prueba: Forma de valoración Los medios de
prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciación razonada de los juzgadores. 143
35) Prueba: Forma de valoración Los medios de prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciación razonada de los juzgadores. CASACION 2120-2007 AREQUIPA Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria TERCER EXCLUYENTE DE PROPIEDAD Lima, veintiocho de agosto del dos mil siete.VISTOS, con el acompañado; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por doña Cecilia Jannete Delgado Luna, satisface adecuadamente las exigencias de forma previstas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; SEGUNDO.- Que, respecto a los requisitos de fondo del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente impugnó la sentencia adversa de primera instancia y ha invocado en su recurso los incisos 2, 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil denunciando: a) la inaplicación de normas de derecho material; b) la aplicación indebida una norma de derecho material y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, respectivamente; TERCERO.- Bajo el cargo a), expresa que la Sala de Mérito ha inaplicado los artículos 1030, 1099, 1354, 2012 y 2013 del Código Civil, pues – luego de citar el texto de los artículos 2012 y 2013 que regula los principios de publicidad y legitimación regístrales, respectivamente- sostiene que estando a los principios citados, el banco demandado conocía que únicamente se encontraba inscrito en los registros públicos el terreno por tanto la hipoteca recayó solo sobre dicho bien y si bien en la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca, aparece que ésta abarca las construcciones, por el principio de publicidad anotado solamente se entiende que se estaba afectando el terreno; que la constitución de hipoteca y la constitución del derecho de superficie son derechos reales de diferente naturaleza por lo que no se puede establecer que existe prioridad registral, dado que por la naturaleza jurídica de la hipoteca se exige la inscripción para su validez, lo que no sucede en el caso del derecho de superficie; CUARTO.- Que, la fundamentación esgrimida en el punto a), no satisface la exigencia de fondo del numeral 2.2 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil toda vez que la recurrente no explica de qué manera de aplicarse las normas citadas se alteraría el sentido de lo resuelto, en tanto que el Ad quem determinó en el considerando segundo de su sentencia que la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca del once de junio de mil novecientos noventisiete, de fojas diecisiete abarcó también las construcciones existentes y que el gravamen se encuentra inscrito en los Registros Públicos a diferencia del derecho de superficie de la recurrente, quien además no acreditó ser la propietaria de las construcciones con anterioridad a la fecha de celebración del contrato de superficie, por lo que el derecho de ésta no puede ser oponible al derecho del banco demandado; razón por la cual esta causal merece rechazarse, más aún si bajo ella se pretende revalorar la prueba actuada como es la Escritura de Hipoteca y 144
la partida registral donde está inscrita la misma, labor que no puede ser realizada por este Supremo Tribunal bajo la causal in iudicando denunciada; QUINTO.- Bajo el cargo b), sostiene que el artículo 2022 del Código Civil, fue aplicado indebidamente en la sentencia recurrida ya que la naturaleza jurídica de los derechos reales en cuestión son diferentes, siendo que de aplicarse la norma se vulnera el derecho de propiedad de las construcciones; SEXTO.- Que, la fundamentación esgrimida no satisface la exigencia de fondo del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, debido a que la recurrente no explica la impertinencia de la norma citada a la base de facto establecida pues – conforme lo han señalado las instancias de mérito y como propia la recurrente lo ha reconocido – se encuentran en conflicto dos derechos reales (el derecho de superficie de la tercerista y el derecho hipotecario del banco demandado); ergo, al tratarse de derechos de igual naturaleza resulta aplicable para la solución de esta litis el artículo 2022 acotado, tal como lo ha estipulado el Ad quem en el considerando quinto de su sentencia; SETIMO.- En cuanto al cargo c), alega que en la impugnada no se han valorado los medios probatorios actuados – como son el asiento donde aparece la descripción de predio en la partida registral respectiva, la minuta y la Escritura Pública respectiva sobre la transferencia del derecho real de superficie- además de no presentar una debida motivación como exige los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución; OCTAVO.Que, finalmente la fundamentación expresada en el punto c), no cumple el requisito de fondo del numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia de vista se encuentra motivada en hecho, derecho y con sujeción a lo actuado conforme exige el artículo 122 inciso 3, concordante con el 197 del Código Procesal Civil, que establece que los medios de prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciación razonada de los juzgadores, apreciándose de la misma sentencia que los medios de prueba aludidos por la recurrente sí han sido apreciados por el Colegiado Superior, por lo que lo denunciado bajo esta causal procesal carece de base cierta; siendo así, no se advierte vulneración alguna a las normas que cita la impugnante; NOVENO.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cecilia Jannete Delgado Luna, en contra de la resolución de vista de fojas cuatrocientos seis, su fecha veintidós de diciembre del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ―E l Peruano‖ bajo responsabilidad; en los seguidos contra Cesar Armando Chalco
Cornejo y otros, sobre tercería excluyente de propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.S.S TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO VALERIANO BAQUEDANO 145
36) Medio probatorios: Indebida valoración Conforme ya lo ha señalado ésta Sala de Casación en forma reiterada y uniforme, la denuncia en casación de la violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios, exige el señalamiento claro y concreto del acto de valoración incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentación de fundamentación que desvirtúe el presunto criterio errado de éstos, toda vez que la Sala de Casación no es una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se limitará a lo denunciado en casación CAS 4662-2006 LA LIBERTAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Cancelación de Hipoteca Lima, treinta de marzo del dos mil siete.VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, el recurso de casación interpuesto por el Banco demandado, hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.- Que, asimismo, en relación a los requisitos de fondo, cumple con invocar la causal en que se funda, en este caso, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causal prevista en el artículo trescientos ochentiséis inciso tercero del Código Procesal Civil; TERCERO.Que, el Banco señala como agravios: a) que el A Quo ha violado el principio de congruencia y logicidad, toda vez que no es correcto que al, declarar infundada la observación formulada por el Banco a la pericia contable de autos, se pronuncie por una deuda pendiente de pago, pues eso es lo que arrojó dicha pericia, para luego, al pronunciarse el Juez por el fondo de la pretensión, señale que no existe deuda pendiente de pago; b) que la Sala Revisora incurre en vicios procesales al revisar hechos que no han sido cuestionados por el impugnante; c) que existe una indebida valoración de los medios probatorios en clara contravención del artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo, ya que la pericia contable llegó a demostrar que existe un saldo a favor del Banco; CUARTO.- Que, del análisis de los autos fluye: a) que no existe en lo absoluto la incongruencia o falta de logicidad en la sentencia del A Quo como afirma el Banco recurrente, puesto que la observación del Banco a la pericia contable de autos, conforme al escrito de fojas quinientos veinticuatro, se basó exclusivamente en la omisión de los peritos de considerar como deuda el monto ascendente a quince mil trescientos setenticuatro dólares americanos depositado a favor de la ahora actora debido al proceso de Alimentos que ésta entablara contra su cónyuge, limitándose entonces el Juez a desestimar la observación, planteada en esos términos, señalando que dicha suma responde a una sanción aplicada contra el Banco en el proceso de Alimentos acompañado; de tal manera que ni de modo directo o indirecto el A Quo ha señalado estar conforme con la pericia contable que arroja 146
deuda aún a cargo de la parte actora; evidenciándose entonces que el Banco recurrente está forzando la calificación positiva del presente recurso realizando afirmaciones carentes de asidero real, lo cual incumple el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Procesal Civil; b) que el Banco se limita a señalar y a repetir insistentemente que la Sala Revisora se ha pronunciado sobre hechos que no han sido cuestionados por el impugnante pero no señala con claridad y precisión cuáles son esos hechos; apareciendo mas bien de la lectura de la sentencia de vista que ésta se ha pronunciado estrictamente sobre lo que es materia del recurso de apelación, careciendo nuevamente lo alegado por el Banco de asidero real, lo que incumple otra vez el referido nexo causal; c) que, conforme ya lo ha señalado ésta Sala de Casación en forma reiterada y uniforme, la denuncia en casación de la violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios, exige el señalamiento claro y concreto del acto de valoración incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentación de fundamentación que desvirtúe el presunto criterio errado de éstos, toda vez que la Sala de Casación no es una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se limitará a lo denunciado en casación; que en ese sentido, el Banco se limita a formular dicha denuncia basándose en la pericia contable de autos, que en un inicio observó, pero no expresa argumentación alguna sobre el informe, presentado por el mismo Banco, en el que se basaron los juzgadores para amparar la demanda de Cancelación de Hipoteca que arrojó que el cónyuge de la actora no adeuda suma alguna por crédito hipotecario; consecuentemente, el vicio denunciado en este punto no se encuentra debidamente fundamentado; QUINTO.- Que, en tal virtud, la causal invocada no satisface los requisitos de fondo previstos en el artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Procesal Civil; no habiendo lugar entonces a admitir a trámite el presente recurso; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos ochentitrés por el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha veinticinco de agosto del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofici al ―El Peruano‖; en los seguidos por María del Rosario Zavala Reyna de Reaño con el
Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta sobre Cancelación de Hipoteca; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA
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