CON ESTA EDICIÓN Suplemento Actualidad
AÑO LXXVIII N° 145
DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
BUENOS AIRES, ARGENTINA - MARTES 5 DE AGOSTO DE 2014
TOMO LA LEY 2014-D ISSN 0024-1636
La relación jurídica y los derechos sobre derechos
Fran Fr anço çois is Ch Chab abas as La par parti tida da de un gr gran an maestro francés
Rubén H. Compagnucci de Caso El 20 de julio, cuando en la Argentina festejábamos el día del amigo, paradojalmente, en Francia, nos dejaba François Chabas, el amigo que abrió puertas europeas a tantos juristas latinoamericanos . Fue profesor en la Facultad de derecho de la Universidad de París, Val de Marne. A esa universidad dio gran parte de su vida, no sólo a través del dictado de clases, sino como director del programa de doctorado en derecho privado, en el que protegió a los doctorandos de nuestro continente. Enseñó en prestigiosas universidades de África, Asia y Europa y participó como conferencista en centenares de congresos en Italia, España, Suiza, Portugal, Japón, Egipto, Senegal, etc.
SUMARIO: I. Breve introducción. introducción. —
II. La relación jurídica. — III. Los derechos subjetivos. subjetivos. — IV IV.. Deberes jurídicos. — V. Primera conclusión. conclusión. — VI. Algunos supuestos de derechos sobre derechos. — VII. La posesión de derechos. — VIII. Usufructo sobre derechos. derechos. — IX. Prenda de créditos. créditos. — X. Síntesis final.
La relación jurídica analiza analiza y observa los hechos y conexiones de la vida real a los que el derecho recibe y otorga efectos jurídicos. De esa manera se generan, por un lado, una situación de poder jurídico, y por otro, las resultas de un deber jurídico. Cuando el derecho inferior tiene la calidad de ser disponible o transmisible, no puede tener impedimento en que otro derecho de cualidad superior influya, limite o reciba una parte del inferior.
De este lado del Atlántico, se lo designó profesor honoris causa en la Universidad de Lima (1994), en la Universidad de Rosario (1996), en la Universidad de Mendoza (1998), en la Universidad de Chile (2005) y en la Universidad de Bs. As. (2012). La academia lo integró como miembro en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y en la Academia Brasileña de I. Breve introducción Letras Jurídicas. Los colegios profesionales y otros organi smos lo recibie ron com o conLa problemática a desarrollar encierra un ferencista en México, Colombia, Argentina, tema por demás interesante y que en la docChile, Perú, Brasil, etc. trina de los autores no goza de opinión pacífica. Se trata de determinar si es posible que Su notable dominio de la lengua españo- un derecho pueda ser objeto de otro derecho, la y su interés por el derecho de los países lo que se ha desarrollado especialmente en latinoamericanos lo convirtieron, desde el Derecho alemán, con la denominación de: la década del ochenta, en el promotor de “derechos sobre derechos” (1). la renovación de los lazos entre Francia y nuestros centros jurídicos. Para poder adentrarnos en su estudio resulta necesario dar un concepto de la reEl maestro francés deja también una im- lación jurídica, los derechos subjetivos y los portante obra escrita. Fue actualizador y co- deberes jurídicos. Ello nos llevará a determilaborador en el colosal Tratado teórico-prácti- nar la aceptación o rechazo de la existencia co de la responsabilidad civil delictual delictual y contrac- de derechos que tengan como objetivo otros tual de los hermanos Mazeaud —quienes fue- derechos. ron sus maestros—, así como de las Lecciones de Derecho Civil , que también escribió en co- II. La relación jurídica
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La relación jurídica analiza y observa los hechos y conexiones de la vida real a los que el derecho recibe y otorga efectos jurídicos. De esa manera se generan, por un lado, una situación de poder jurídico, y por otro, las resultas de un deber jurídico (2).
François Fr ançois Chabas. La partida de un gran maestro francés CORREO
Aída Kemelmajer de Carlucci Carlucci y Sebastián Picasso Picasso .......... .................... .................... .................... .................... ..................... ................. ......
Si bien se han dado varias definiciones, Mas cercano en el tiempo, el célebre Guido a mi juicio, sobresale en claridad la de En- Alpa señala que “il rapporto giurìdico” es el neccerus, quien afirma: “Es una relación concepto más abstracto y omnicomprensivo de de la vida ordenada por el derecho objeti- la fatti fattispec specie ie con relevancia jurídica, siendo la vo y que consist e en una direcci ón jurídi- base de la la construcc construcción ión dogmátic dogmáticaa que resulta resulta camente eficaz de una persona hacia otras señalada como una pirámide invertida (8 bis). personas, o hacia ciertos objetos (cosas o derechos)”(3). Ello permite analizar, dentro de la estructura jurídica los elementos subjetivos, objetiEn la doctrina se señalan dos corrientes de vos y otros principios que le brindan unidad opinión opuestas. Una, la escuela de Savig- y la integran en plenitud. Los elementos subny, que relega a un plano más lejano la idea jetivos se nutren de las personas que son nedel derecho subjetivo, y es calificada como cesarias para vincularse; sujetos que pueden “corriente sociológica”. Otra, la teoría deno- ser singulares o plurales, pero siempre van a minada “unitaria” que se ubica en un plano ocupar —como dije— ambos polos de la rede derivación, a fin de jerarquizar al orden lación. Uno es el activo de poder; y el otro, jurídico como rector de las relaciones huma- pasivo o de deber (9). nas (4). El elemento objetivo se nutre de los aspecLa primera de las tesis afirma que la re- tos materiales que tiene la relación jurídica, lación jurídica tiene como base un elemento sobre los cuales se asientan y recaen las fafáctico o material que da origen al fenómeno, cultades de poder del sujeto activo, y correa la par que otro formal que permite que la lativamente los deberes del sujeto pasivo. relación de hecho reciba su propio contenido Entre los juristas españoles, Castán Tobeñas jurídico (5). entiende que el elemento objetivo tiene como contenido los actos humanos (prestaciones y En cambio, la teoría unitaria une ambos servicios) y las cosas materiales e inmateriaaspectos y tiene como presupuesto que el les del mundo exterior; por su parte el profeorden jurídico es el que siempre rige las re- sor Diego Espín considera que ese aspecto se laciones humanas. De esa manera cada uno nutre de la propia relación social tutelada por recibirá la esfera de poder que le correspon- el derecho. En mi personal criterio, el aspecde, brindando consecuencia a las relaciones to objetivo tiene como contenido la realidad humanas que ya poseen su forma en el orden social a que hace referencia la relación (10). normativo (6). Las consecuencias en esta materia social En función de dichos presupuestos el pro- encuentran su apoyo en el ordenamiento, y fesor Federico de Castro señala con rígida de allí surgen sus efectos. En las relaciones precisión: “La relación jurídica es una situa- paterno-filiales aparecen las consecuencias: ción jurídica en que se encuentran las per- derechos y deberes de padres e hijos; en el sonas organizadas unitariamente dentro del contrato de compraventa las obligaciones orden jurídico por un especial principio” (7). del vendedor y sus derechos y viceversa, etc. Una buena y mejor explicación realiza EmiEn el Derecho italiano, Emilio Betti ense- lio Betti al exponer: “Sólo merced a la valoña que se concibe a la relación jurídica como: ración, la disciplina y la sanción del derecho, “una concomitancia que el derecho objetivo las relaciones sociales y los hechos que las establece entre persona y persona, atribu- impulsan son elevados a supuestos de hecho, yendo a una un poder y a la otra un vínculo CONTINÚA EN LA PÁGINA 2 correlativo”(8).
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NOTA A FALLO. El equipaje en materia aeronáutica Carlos María Vassallo................................................................................................................. Vassallo .................................................................................................................
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ARGENTINO CENTRAL B
C U E N T A N ° 1 0 2 6 9 F 1
F R A N Q U E O A P A G A R
DOCTRINA. La relación jurídica y los derechos sobre derechos Rubén H. Compagnucci Compagnucci de Caso......... ................... .................... .................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................. ........
BIBLIOGRAFÍA. Manual de derecho informático Autor: Horacio Fernández Fernández Delpech. Comentario: Comentario: Pablo A. Palazzi Palazzi ................ .......................... .................... ............ ..
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JURISPRUDENCIA RECURSO DE APELACIÓN. Acción de daños promovida contra una aerolínea. Lingote de oro encontrado en el equipaje de un pasajero. Rechazo de la demanda. Deserción del recurso. (CNFed. Civ. y Com.)............ ........................ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ...................... .......... 6
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La relación jurídica y los derechos sobre derechos VIENE DE TAPA
influyentes en la vida y las vicisitudes de las relaciones jurídicas. Y no alcanzan este nivel, sino en el grado y medida que sean materia de valoración y regulación jurídica” (11).
las posturas mantienen un carácter estrictamente unido a elementos extrajurídicos (12). En definitiva el derecho subjetivo es un poder o prerrogativa que le permite a su titular utilizar la coercibilidad de las normas en su favor, para defenderse y proteger las facultades que el mismo ordenamiento le otorga. Se trata de un sistema de equilibrio entre derechos y deberes, que deben coexistir con harmonía y someterse a reglas jurídicas (13). Toda la temática se reúne en una estructura determinada para su propia eficacia. Así se indica la necesidad de la existencia de: su jetos, objeto y contenido material.
Es posible afirmar que los únicos titulares Como se había señalado, la relación jurídica de derechos subjetivos son las personas. Ésta consta de dos polos bien diferenciados, entre puede estar determinada o indeterminada, el sector de poder, con su efecto activo: los ya que —para una postura mayoritaria— no derechos subjetivos, y su aspecto pasivo, inte- se admite la existencia de derechos sin sujegrado por los deberes jurídicos. Con estricta to, y las cosas o los animales nunca pueden brevedad y sintéticamente me referiré a ellos. ser “sujetos de derechos”(14).
III. Los derechos subjetivos
En cuanto al objeto, no resulta sencilla su configuración, pero, y para no abundar, es El derecho subjetivo integra una serie de fa- posible concretarlo en toda la realidad social cultades y atribuciones otorgadas por el orde- y jurídica sobre la que recae el poder del sunamiento jurídico a favor de una persona, para jeto titular del derecho (15). obrar en defensa y protección de sus intereses. Por lo tanto no resulta adecuado circunsSobre el tema, tal como se solía decir, han cribir el objeto a sólo los bienes materiales, lo corrido “ríos de tinta”, y allí se anotan las te- que constituiría una concepción simplista; ya sis extremas que lo unen a la voluntad o al que todo aquello que sea abarcado por el deinterés; a las que lo niegan, como es el caso recho cae bajo la órbita de los sujetos; así los de las difundidas ideas de Duguit y Kelsen. derechos intelectuales, los personalísimos, No es el caso, ni siquiera la oportunidad, de los extrapatrimoniales, etc. (16). explayarme sobre ello, aunque aun hoy el de bate mantiene su interés. Debo hacer notar Ahora bien, quedaría como último eleque la contienda se inunda de ideología, y mento analizar el contenido de los derechos
subjetivos. Ello se une y vincula a la concep- verdade ro poder jurídico tanto e n sus fi nes ción que se tenga sobre el derecho subjeti- como en el debido ejercicio (19). vo, pues para quienes resulta un “po der de la voluntad” (Winscheid, Savigny, Saleilles), IV. Deberes jurídicos el derecho abarca la frontera que llega hasta la de los demás, y tiene su base en la denoDentro de la relación jurídica, los deberes minada “coexistencia de las libertades”. Se jurídicos constituyen el dorso de la moneda llega a entender como una cuestión de dos de los derechos subjetivos. Este aspecto se frentes: por un lado, el derecho a un com- ubica en el sector pasivo, donde reina la obeportamiento de los demás; y por otro, el titu- diencia a las normas jurídicas. lar mediante su voluntad puede hacer ejercicio de las facultades normativas y crear la Es importante señalar que hay deberes juríposibilidad del ejercicio (17). dicos que no cuentan con derechos subjetivos como contrapartida, sino que su sometimiento En otra dirección y, para la tesis que se está en el contenido de una norma jurídica sin atiene al “interés jurídicamente protegi- destinatario determinado de esa conducta (20). do” (Ihering), el derecho se engloba en dos principios fundamentales: uno sustancial Son casos donde es el Estado el que está inintegrado con las ventajas, utilidades, las vestido del poder para exigir al o a los obligaganancias; y el otro, de tipo formal, que se dos a observar un comportamiento determida mediante la protección a todo ello me- nado. Se dan como ejemplos: las disposiciones diante las acciones judiciales (18). sobre la vacunación obligatoria, el servicio militar, la imposición del sufragio obligatorio, Sea cual fuera la idea que domine el esce- etc. Son deberes generales impuestos por el nario, lo cierto es que en la órbita del dere- orden normativo a todos o un sector del grupo cho patrimonial (derechos de crédito o rea- social, donde no aparece la figura de un titular les), el titular tiene la facultad de hacer res- concreto con derecho de exigir (21). petar y cumplir con los fines del mismo derecho. Como por ejemplo el acreedor exigir En cambio hay otros deberes jurídicos, al deudor el cumplimiento de la prestación; denominados “específicos” (u “obliggazioo el poseedor defenderse ante la turbación ni” en el lenguaje italiano), que tienen como ilegítima; o el titular de un derecho a la per- receptor a un sujeto activo investido del sonalidad reclamar el debido respeto, etc. derecho de requerir el cumplimiento. Un buen ejemplo son los derechos de crédito s En la determinación del contenido, no u obligaciones (22). hay una idea pacífica, ya que para su identificación se observan dos posturas. Para Derechos sobre der echos algunos autores, dicho elemento está dado por el derecho de exigir a los demás un Habiendo trazado un sumarísimo análisis comportamiento o conducta; en cambio sobre la relación jurídica, y sus sectores inotros juristas entienden que se trata de un tegrados por los derechos subjetivos y los de-
{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) CANO MARTÍNEZ de VELAZCO, José I.. “La posesión. El usufructo y la prenda de derechos”, Ed. Bosch, Barcelona 1992, p. 33. MESSINEO, Francesco, “Manual de derecho civil y comercial”, Ed. Ejea, trad. Sentís Melendo, Bs.As. 1971, T. II, p. 27. BARASSI, Ludovico, “Instituciones de derecho civil”, Ed. Bosch, Barcelona 1955, Trad. Ramón Garcia De Haro, con la colaboración de Mario Falcón Carreras, T. I, p. 105. (2) RIVERA, Julio C., “Instituciones de derecho civil. Parte general”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1994, T. I, p. 271, No. 247. LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Parte general”, Ed. Perrot, 5ta. edic., Bs. As. 1973, T. II, p. 177, No. 1263. SPOTA, Alberto G., “Tratado de derecho civil. Parte general”, Ed. Depalma, Bs. As. 1967 reimpresión, T. I, v. I, p. 127, No. 47 . PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo, “Instituciones de derecho civil. Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, T. I, p. 46. ALBALADEJO, Manuel, “Derecho civil. Parte general”, 3ra. edic., Ed. Bosch, Barcelo na 1977, T. I, v. II, p. 7, No. 51. CASTÁN, José, “Derecho civil español, común y foral. Introducción y parte general”, Ed. Reus, Madrid 1978, actualizada por José L. De Los Mozos, T. I, v. II, p. 12. (3) ENNECCERUS, Ludwig- NIPERDEY, Hans: “Derecho civil. Parte general”, en el Tratado de derecho civil d e “Enneccerus- Kipp- Wolf”, Ed. Bosch, 2da. edic., española, Barcelona 1 953, trad. de PEREZ GONZALEZ y J. ALGUER, al cuidado de don José Puig BRUTAU, T. I, v. I, p.269. TORRENTE, Andrea SCHLESINGER, Pietro, “Manuale de diritto privato”, Ed. Giuffrè, 16ma. Edizione, Milano 1999, p. 61, No. 25. CAPITANT, Henri, “Introduction à l’étude du droit civil”, Ed. A. Pedone, Paris 1927, p. 74, entiende que los derechos subjetivos son relativos cuando existieren en provecho de una pe rsona contra otra determinada y se analizan en una relación obligatoria entre dos. (4) BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Parte general”, Ed. Perrot, 6ta. edic., Bs. As. 1976, T. I, p. 35, No. 23. SPOTA, “Trat. Parte general”, cit., T.I, v. I, p.290, No. 84. CASTÁN, “Der. civil. Introducción”. Cit., T. I, v. II, p. 14. BAGOLINI, “Notas acerca de la relación jurídica”, en Anuario de Der. civil , Madrid 1950, p. 7. MELÓN, Infante M., “Teoría general de la relación jurídica obligatoria”, Ed. Plaza Universitaria, Salamanca 1987, p. 30 y ss. (5) ALBALADEJO, Manuel, “Derecho civil. Intro-
ducción y parte general”, cit., T. I, v. II, p. 7, No. 51. GALGANO, Francesco, “Diritto privato”, Ed. Cedam, Milano 1992, p. 180. PALAZZOLO, Voce: rapporto giurìdico , en “Enciclopedia del diritt o”, Milano 1987, T. XXXVIII, p. 289. (6) Von TUHR, Andreas, “Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán”, Ed. Depalma, trad. Tito Rava, Bs.As. 1946/ 1948, T. I, v. II, p. 156. CANDIÁN, Aurelio, “Instituciones de derecho privado”, Ed. Uthea, trad. A. P. Leone, Mexico 1961, p. 30, No. 22. ENNECCERUS - NIPERDEY, “Trat. Parte general”, cit., T. I, v. I, p. 279, No. 64. O’CALLAGHAM MUÑOZ, Xavier, “Compendio de derecho civil. Parte general”, Ed. Universidad Ramón Areces, Madrid 2012, v. I, p. 153. (7) DE CASTRO, Federico, “Derecho civil de España”, Ed. Civitas, Reimpresión, Madrid 1984, p. 556. (8) BETTI, Emilio, “Teoría general del negocio jurídico”, Ed. R.D.P., trad. Martín Perez, Madrid 1959, p. 9, No. 1. Nota 8 bis.., ALPA, Guido, “Manuale de diritto privato”, Ed. Cedam, 5ta. ediz., p. 182, No. 2. Define de la siguiente manera: “Rapporto giurìdico è qualsiasi relazione tra due o piú soggetti, alla quale l’ordinamento giuridico da rilevaza. E la posizione di potere di una persona a cui corrisponde il dovere di un’altra persona”. (9) CASTÁN, “Derecho civil. Introducción y parte Gral.”,cit., T. I, v. II, p. 15. DIEZ PICAZO, Luis - GULLÓN BALLESTEROS, Antonio, “Instituciones de derecho civil”, Ed. Tecnos, Madrid 1998, T. I, p. 125. BORDA GUILLERMO, A., “Tratado de derecho civil. Parte general”, cit., T. II, p. 35, No. 25. Compagnucci de Caso Rubén H., “Obligación y responsabilidad”, en: Revis ta Notarial No. 853, p. 2093. SANTORO PASARELLI, Francesco, “Doctrinas generales del derecho civil”, Ed. R.D.P., trad. Luna Serrano, Madrid 1964, p. 67, No. 15. (10) CASTÁN, “Der. civil. Parte general”, cit., T.I, v. II, p. 15. ESPÍN, Diego, “Manual de derecho civil”, Ed. R.D.P., 6ta. Edic., Madrid 1977, T. I, p. 212. COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H., “El negocio jurídico”, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, p. 161, No. 50 . Del mismo autor: “El objeto del negocio jurídic o”, en LA LEY, 1991-A-924. ALBALADEJO, “Der. civil. Introducción y parte general”, cit., T. I, v. II, p. 8. (11) BETTI, “Teoría gral. del negocio jurídico”, cit., p. 10. (12) DABIN, Jean, “El derecho subjetivo”, Ed. R.D.P., trad. J. Osset, Madrid 1955, Cap. II, p. 69. Este autor
expone con claridad y suficiente amplitud las tesis negatorias de Duguit y Kelsen. También las teorías que sostienen la categoría de la “voluntad” (Savigny, Winscheid), o la del “interés” (Ihering), y las mixtas de Michoud, Ferrara, Saleilles y Thon. Id. en ESPÍN, Manual de der.civ. español , cit., T.I, p.2114. LACRUZ BERDEJO, M., LUNA SERRANO, RIVERO HERNANDEZ, “Elementos de derecho civil. Parte general del derecho civil”, Ed. Bosch, Barcelona 1984, T. I, v. II, p. 83, No. 237. CARBONNIER, Jean, “Derecho civil”, Ed. Bosch, Barcelona 1961, trad. de Zorrilla Ruiz, T. I, v. I, p. 170, No. 40. (13) El relevante y apreciado profesor GUIDO, Alpa, “Manuale de diritto privato”, cit., p. 187, se expide con absoluta claridad, dice: “Non possono essere soggeti del rpaporto gli animale e le cose. Anche la soggetivita del rapporto è relativa in epoca arcaica sembra se potissero istituire rapporto soggetivi con cose e con animali”. TERRÉ FRANÇOIS, “Introdution générale au droit civil”, Ed. Dalloz, 5ème. Edit., Paris 2000, p. 283, No. 255. GHESTIN, Jacques - GOUBEAUX, Gilles, “Introduction générale, dans le “Traité de droit civil”, dir. Par J. Ghestin, Ed. L.G.D.J., 2ème. Edit., Paris 1983, p. 116, No. 164. MAZEAUD, Henri, Léon et Jean – CHABAS, François, “Leçons de droit civil. Introduction a l’ètude du droit”, Ed. Montchrestien, 12ème. Edit., Paris 2000, T. I, p. 265, No. 155. (14) Hace algún tiempo escribí: “Resta co mo cuestión curiosa y aun debatida si es posible admitir la existencia de derechos sin sujeto. Y dicha problemática queda planteada como una situación circunstancial, es decir, que exista una especie de indeterminación sub jetiva momentánea latente , o bien como un estado permanente donde sea posible observar casos de derechos que carezcan de titulares”, COMPAGNUCCI de CASO, R.H., “La relación jurídicas: derechos subjetivos y de beres jurídic os”, en J.A. 25- IV- 2001 , número especia l “Derecho de obligaciones”, p. 39. (15) DE CASTRO, “Derecho civil de España”, cit., p. 583. LACRUZ BERDEJO, “Elementos de derecho ci vil”, cit., T. I, v. III, p. 94. DE DIEGO CLEMENTE, Instituciones de derecho civil. Parte general, Ed. San Martín, Madrid, nueva edic. actualizada y puesta al día por don Alfonso De Cossio, y Antonio Gullón, T. I, p. 254. (16) Puede ser objeto de derecho todo aquello que admita un poder jurídico, sea de contenido material, o de simple contenido extrapatrimonial, como el derecho al nombre o al honor, o el intelectual como el derecho
sobre una idea, el texto de un libro o una obra musical, etc. De esa manera lo explica LARENZ, “Derecho civil Parte general”, cit., p. 256, cuando afirma que el bien puede ser de índole material o puramente moral. (17) KANT, Emmanuel, “Métaphisique des moeurs. Introduction à la théorie du droit”, No. 13 (citado por Dabin, “El derecho subjetivo”, cit., p. 72). Dice el sabio filósofo: “El derecho es el conjunto de las condiciones en que la voluntad individual de uno pu ede unirse y asociarse a la voluntad individual de otro conforme a una ley universal de libertad”. Id. en Torrente - Schle singer, “Manuale de diritto privato”, cit., p. 63, No. 26. (18) Dice DABIN, Jean, “El derecho subjetivo”, cit., p. 81 y ss, que el adversario mayor de la teoría de la voluntad fu e Ihering. Su razonami ento se dirige a so stener que el verdadero titular del derecho no es aquel que quiere, sino el que aprovecha, y de allí la afirma de que “Los derechos son intereses jurídicamente protegidos”. A ello une la protección judicial, como cubierta protectora del derecho. (19) CASTÁN, “Der. civil común y foral”, cit., T. I, v. II, p. 38, atribuye al contenido tres aspectos, la atribución que integra el elemento activo, el deber como parte pasiva, y los medios de defensas que se presentan para proteger esa facultad. (20) GIORGIANNI, Michele, “La obligación. La parte general de las obligaciones”, Ed. Bosch, Barcelona 1958, trad. de don Evelio Verdera y Tuells, p. 102. ZATTI, Paolo-COLUSSI, Vittorio, “Lineamenti di diritto privato”, Ed.Cedam, Ova. Ediz., Padova 2001, p. 72, dicen: “Si fa uso del concetto di obliggo per indicare la situazione della persona che debe tenere un certo comportamento; il che suppone ovviamente che una norma giuridica qualifiche la condotta di quella persona comme obbligatoria”. (21) MOISSET de ESPANÉS, Luis, “Obligaciones naturales y deberes morales”, Ed. Zavalía, Univ. Nac. De Córdoba, p. 28 y ss. PIZARRO - VALLESPINOS, “Instituciones. Obligaciones”, cit., T. I, p. 57, No. 9. DE COSSIO, Antonio, “Instituciones de derecho civil”, Ed. Alianza Universidad, Madrid 1977 , T. I, p. 80/ 81. Espín, Manual de derecho civil.., cit., T. I, p. 214. (22) MESSINEO, “Manual de der. civ.y com.”, c it., T. II, p. 81, No. 14. COMPAGNUCCI de CASO, “Obligación y responsabilidad”, en Rev. Notarial, cit., No. 853, p. 2107. TORRENTE - SCHLESINGER, “Manuale de diritto privato”, cit., p. 71, No. 31. ALTERINI Atilio A.AMEAL Oscar- LOPEZ CABANA Roberto M., “Obliga-
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beres jurídicos, queda por analizar el supues- constituya sobre otra servidumbre predial. Más asertivo Cano Martínez dice: “...Es Todas estas cuestiones están previstas en to particular de la existencia de derechos que Aunque sobre esto último aclara Cano Martí- necesario en nuestro derecho positivo la el Código civil y, además, son analizadas con tengan como objetivo otros derechos. nez: “...el traspaso de una servidumbre debe doctrina de los derechos sobre derechos. pulcritud y minucia por la doctrina. Trataré ser entendida como constitución de una nue- Para muestra basta un botón, en la prenda de brindar un somero panorama de ellas y Aparecen algunos ejemplos sobre los va servidumbre sobre la cosa que es el fundo de un crédito si el crédito pignoraticio ven- ver si es posible sostener la conclusión que cuales se van a plantear los interrogantes sirviente, y no un derecho sobre la primitiva ce antes que el crédito garante, el primero adelanté en los puntos anteriores. a elucidar, tales: la prenda de créditos, o el servidumbre, porque éste es intransmisible queda impagado, se realizará la prenda, ésta usufructo de créditos, o la posesión de dere- por sí solo...”(28). se referirá no a la cosa debida, todavía no VII. La posesión de derechos chos también llamada “quassi-posessio”; ello entregada, al no haberse vencido el crédito importa que los dos primeros ejemplos, el Por su parte Messineo al ocuparse de la garante, sino al crédito mismo. El crédito La posesión se entiende como la facultad crédito cumple el papel de un simple objeto debatida cuestión no niega la existencia de garante se tendrá que vender en pública su- que una persona tiene sobre una cosa para de otros derechos (23). derechos sobre derechos. Aclara que con basta”(32). poder disponer de ella y rechazar todo tipo relación a los títulos valores se justifica que, de acción y reclamo. El Código Civil la define En la doctrina alemana Enneccerus, Ni- a pesar de su consistencia material, es posi Y en cuanto a lo otro propuesto, es de pre- en el art. 2351: “Habrá posesión de las cosas perdey y Von Tuhr entienden que no hay ble constituir sobre ellos derechos reales o guntarse cuál de las dos posturas merece ser cuando algunas personas por sí o por otro impedimento para que se objetivicen ciertos personales; por ejemplo el derecho real de atendida, si la negatoria que rechaza la cate- tenga una cosa bajo su poder con intención derechos convirtiéndose de esa manera en prenda sobre el título de crédito pasa a ser un goría, o la otra que, con tradición y recuerdos de someterla al ejercicio de un derecho de objetos incorporales sometidas a otros dere- derecho sobre el creditorio que representa el del Derecho romano, se inclina por la recep- propiedad”. chos. Claro está que los autores alemanes tie- instrumento (29). ción de la tesis de existencia de “derechos nen como base lo dispuesto en los parágrafos sobre derechos”. Sin perjuicio de tomar en consideración (o arts.) 1068 a 1084 y 1273 a 1296 del B.G.B., La postura afirmativa de la existencia ese concepto, es importante hacer notar, tal que trata a estos como derechos de naturale- de esta situación jurídica tiene su mayor La primera, de la que hice una referencia como enseña Diez Picazo, que no es posible za real (24). grado de apoyo en el caso del usufructo de anteriormente, desecha la posibilidad en ra- llamar posesión a una situación unívoca y derechos y de la prenda de créditos. En la zón de entender que el derecho real se sin- unitaria de poder o de señorío material o de Otra corriente de opinión se opone a esa doctrina española Marín Pérez, en una mo- tetiza en una relación y poder jurídico entre hecho, sino a una serie de situaciones jurídiidea. Considera que no se trata de casos de nografía publicada en el año 1947, afirma: el sujeto y la cosa; y además que, en los ca- cas no demasiado homogéneas que permiten derechos sobre derechos, sino de desmem- “Los derechos subjetivos pueden ser obje- sos de la prenda y el usufructo de créditos, demandar en justicia una cierta protección y braciones o de transmisiones limitadas de to de otros derechos, desinteresando que tanto el acreedor prendario como el usu- que se beneficia con ciertos elementos juríderechos en virtud de sucesión constitutiva. sean o no objetos corporales, y que de esa fructuario no son acreedores, sino más bien dicos (36). manera se pueden explicar los casos de: el actúan como supuestos de cotitularidad del Al respecto el profesor español Lacruz usufructo de créditos y la prenda de dere- crédito (33). Entre los autores nacionales Salvat señala Berdejo considera que tanto la prenda de chos personales. De esa forma es posible bien que la posesión tiene sus efectos prácticréditos como el usufructo de derechos de observar que el objeto de derecho de maPara Cano Martínez, los derechos sobre cos desde tres puntos de vista: como contenininguna forma son buenos ejemplos de de- yor g rado t iene s u base en un derecho y no derechos tiene expresa virtualidad en los ca- do de un derecho, donde se la observa como rechos sobre derechos, sino aplicación de las sobre la cosa” (30). sos que trae la ley civil; y el derecho superior condición para ejercer el derecho de propiefunciones de garantía y goce de la correspon—contra la opinión de otros autores— man- dad; como elemento de un derecho, ya que diente “iura in re” sin que cambie la naturaleLa idea también posee arraigo en la opi- tiene su propia naturaleza, ya que el inferior sirve para las adquisiciones mediante la traza del crédito (25). nión de Pugliese en el derecho italiano, que no lo deforma ni lo transforma; igual efecto dición, la ocupación, la accesión, etc.; y causa se apoya en que uno de los derechos queda se produce en este último que tampoco sufre de un derecho, pues permite crear derechos, Es aun más escéptico Castán Tobeñas limitado por otro que tiene categoría supe- los influjos del superior (34). en una especie de efectos propios (37). quien afirma: “Toda esta aparatosa cues- rior. Lo que lleva a entender que no hay una tión tiene un escasísimo interés prácti- reducción de uno a favor del otro, sino que se En síntesis, en el caso en estudio se proCon relación a su objeto, el art. 2400 co y ha sido objeto de fórmulas que han produce una limitación, con una consecuen- duce una especie de derecho superior sobre del Cód. Civil establece que pueden serlo pretendido buscar soluciones conciliato- cia digna de ser destacada: la naturaleza del uno inferior. Ello se aprecia en el ejemplo del “todas las cosas que están en el comerrias”(26). derecho inferior determina, paradójicamen- usufructo. Cuando recae sobre una propie- cio”. Por lo cual sólo se incluyen aquellos te, la del superior (31). dad inmueble, compite con el dominio, pero elementos que define el art. 2311, es decir: En la doctrina española también se anota ambos derechos se sitúan en el mismo plano, “...los objetos materiales susceptibles de como voz crítica la postura del egregio juris- V. Primera conclusión están sobre la cosa; en cambio en el usufruc- tener un valor...”. Ello excluye a los bienes ta don Federico De Castro, quien juzga que to de un crédito, éste se encuentra como un que no son cosas. es absurdo que haya un derecho sobre otro, Después de este breve recorrido sobre el derecho superior al crédito (35). y para él resulta incomprensible que la pren- espinoso tema de los derechos como objeSin embargo es posible poseer derechos, da o el usufructo se constituyan sobre un to de otro derecho, es posible plantear dos En este desarrollo hay un juego intrincado como un crédito, pero la figura que tiene oricrédito (27). cuestiones a responder: primero si este de conceptos y abstracciones que quizá se gen en el Derecho romano es la denominada distingo tiene alguna utilidad o es un mero aleje un poco de los objetos materiales que “cuasiposesión”. Vélez Sarsfield en la nota al Si bien hace años me manifesté contrario a ejercicio intelectual sin sentido práctico al- siempre son de más sencilla comprensión. art. 2400 expresa: “Hemos dicho ya que sólo la idea de establecer como categoría la exis- guno; y segundo, si debe aceptarse la tesis Pero es indudable que de estos razonamien- las cosas corporales son susceptibles de una tencia de “derechos sobre derechos”, ya que positiva o desecharse la cualidad bajo aná- tos se puede llegar a resolver cuestiones muy posesión verdadera y propiamente dicha, las precisas que se originan en las relaciones so- cosas incorporales, aquellas que “in iure conentendía, como enseña De Castro, que se tra- lisis. ciales con efecto en lo jurídico. sistunt” no son susceptibles de la verdadera taba simplemente de desmembraciones que En opinión de algunos autores, a la que adposesión, mas lo son de una cuasi-posesión. no alteran la estructura de la relación sujetoobjeto. Pasado algún tiempo y observada la hiero, cuando el derecho inferior tiene la cali- VI. Algunos supuestos de derechos sobre dere- Esta cuasi posesión de un derecho que consiste en el goce que tiene aquel a quien pertecuestión con otras perspectivas, pareciera dad de ser disponible o transmisible, no pue- chos nece y es susceptible de las mismas cualidaque el tema y su naturaleza merecen una de tener impedimento en que otro derecho de nueva oportunidad. cualidad superior influya, limite o reciba una Para concluir analizo tres supuestos en des y de los mismos vicios que la verdadera parte del inferior. que pueden aparecer ejemplos de “dere- posesión”. En principio, y aun teniendo muy presente chos sobre derechos”. Ellos son: la posesión Por lo que surge del dicho del Codificador y la observación de Castán sobre la casi inutiliSumo como razón de utilidad los casos que de derechos, el usufructo de créditos, y la dad práctica, es importante ver que hay dere- sumariamente analizo “infra” y la siempre prenda de créditos. El primero resulta una de los antecedentes romanos, es notorio que chos que se asientan sobre bienes inmateria- abierta posibilidad de abrir la puerta a los ne- especie de principio general, y las dos resles; o existían supuestos en el Derecho Roma- gocios privados, sin barreras y prohibiciones tantes aparecen como una consecuencia de CONTINÚA EN LA PÁGINA 4 no, donde se permite que una servidumbre se innecesarias. la primera. { NOTAS }
ciones civiles y comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, p.17, No. 9. CAZEAUX, Pedro N.- TRIGO REPRESAS, Félix A., “Derecho de las obligacio nes”, Ed. La ley, 4ta. edic., Bs. As. 2010, T. I (actualizado por el Dr. José M. Cazeaux), p. 11, No. 7. MELÓN INFANTE, “Teoría general de la relación jurídica obligatoria”, cit., p. 31 y ss. CRISTÓBAL MONTES, Manuel, “La estructura y los sujetos de la obligación”, Ed. Civitas, Madrid 1990, p. 51. (23) CANO MARTÍNEZ, “La posesión. El usufructo”, cit., p. 33 y ss. SALVAT, Ray mundo - ARGAÑARÁS, Manuel, “Tratado de derecho civil argentino. Derechos reales”, Ed. Tea, 5ta. Ed., Bs. As. 1961, T. I, p. 26, y No. 193 a 197. (24) ENNECCERUS-NIPERDEY, “Trat. Parte general”, cit., T. I, p. 299. Von TUHR, “Der. civil. Teoría general”, cit., T. I, v. I, p.198. (25) LACRUZ BERDEJO M. y otros, “Elementos”, cit., T. I, v. III, p.94.
(26) CASTÁN, “Der. civil español”, cit., T. I, v. I, p.36. (27) DE CASTRO, “Der. civil de España”, cit., p. 595. Enseña el profesor español: “La existencia en el Derecho romano de las figuras del usufructo de c réditos y de la prenda sobre créditos, hizo pensar a los autores en la posibilidad de derechos sobre derechos, sirviendo éstos de objetos como cosas incorporales de modo semejante a como se usaban las cosas corporales: bien entendiendo la posibilidad de ser derechos sobre derechos a todos los derechos derivados o restringiéndola al usufructo y a la prenda. (28) CANO MARTÍNEZ, “La posesión. El usufructo…”, cit., p.33. (29) MESSINEO, “Manual de Der. civil y comercial”, cit., T. II, p. 27. (30) M ARÍN PÉREZ, “Derechos sobre derechos. Para su construcción teórica en el Derecho español”, en Rev. Gral. de Legislación y Jurisprudencia 1947- 426. (31) Es que el objeto del derecho superior no es la cosa
objeto del inferior, sino que se integra con el derecho inferior. Es que, como bien dice Marín Perez, hay que diferenciar entre la idea de “cosa” y la de “objeto de derecho”. Un derecho subjetivo puede ser objeto de otro derecho aun cuando no tenga entidad material. MARÍN PÉREZ, “Derechos sobre derechos”, cit., en R.G.L.J., 1947- 419/ 422. (32) CANO MARTÍNEZ, “La posesión. El usufructo”, cit., p. 36. (33) DE CASTRO, “Derecho civil de España”, cit., p. 597, en la nota 1, cita la opinión del jurista Kluckmann quien afirma: “En el mejor de los casos la expresión “derechos sobre derechos” es una mera imagen, que lleva al amontonamiento y a una confusión de conceptos jurídicos, de modo que toda tentativa de analizar los derechos sobre derechos, arriba siempre a su propia contradicción”. Y agrega: “ 1) El acreedor prendario no puede tener un derecho real sobre un crédito porque c ontradice
el principio del derecho real; 2) no puede tampoco tener un derecho obligatorio en un objeto; y 3) sin embargo tiene facultades obligatorias. (34) CANO MARTÍNEZ, “La posesión. El usufructo”, cit., p. 37. (35) Von TUHR, “Der. civil. Teoría general del Derecho civ. alemán”, cit., T. I, v. I, p. 198. Cita los párrafos (o arts.) del Código Civil Alemán que lleva a inferir la figura: parf. 873 que permite gravar un derecho; el 1068 que regula el usufructo de derechos, al igual que el 1273 sobre la prenda de derechos. (36) SAVIGNY, M.D.F. de, “Tratado de la posesión”, Ed. Comarès, Granada 2005, trad. y estudio preliminar de don José L. Monereo Pérez, p. 4 y ss. DIEZ PICAZO, Luis, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Ed. Civitas, 4ta. edic., Madrid 1995, T. III, p. 545. (37) SALVAT- ARGAÑARÁS, “Trat. Derechos reales”, cit., T. I, p. 17, No. 17.
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VIENE DE PÁGINA 3
en el Derecho moderno no se controvierte la existencia de la posesión de derechos (38).
zar sin cambiar su sustancia, y el “usufructo imperfecto” también denominado “quasi usufructo” que recae sobre objetos que, como dice el art. 2808, resultan “inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase su sustancia”, tales los granos, el dinero, etc. (41).
en el art. 2837, que admite con amplitud su objeto sobre “cosas materiales e inmateriales”. Para algunos autores el usufructo de créditos sería una forma impropia de transmisión de derechos, ya que se transfiere la facultad de recibir frutos del crédito pero no el derecho pleno. Lo que produce una diferencia trascendente con la figura de la cesión fundamentalmente en cuanto a la presencia o no de la causa (45).
to los objetos corpóreos como los créditos pueden darse en garantía del mutuo, mediante la constitución del derecho real de prenda (48).
Para su perfeccionamiento hay que cumEn el caso de los derechos creditorios se plir con ciertos requisitos. El art. 3212 del entiende que para el ejercicio de esa faculCód. Civil exige que el crédito conste por tad como poseedor el sujeto no puede ser tiEn este camino es posible sostener que escrito y que dicho instrumento sea entular pleno del derecho, sino que lo ejercita el usufructo puede recaer sobre otros detregado al acreedor prendario (conf. art. como “si lo fuera”. Se indica asimismo que rechos, verbigracia: el derecho de crédito. 3204). Asimismo debe anoticiarse al deupara ello resulta requisito que el derecho Aunque no es posible ignorar que alguna dor cedido, acto a realizarse mediante creditorio tenga cierta duración temporal, doctrina considera que en ese supuesto la instrumento público o privado que obtenes decir, que no sea de cumplimiento inme- volunta d d el usufruct uario afecta ría la del Para constituir el usufructo, la ley exige ga fecha cierta (arts. 1034 y 1035 del Cód. diato, sino que su pago esté diferido en el titular del derecho y de ese modo lo anula- que el crédito conste por escrito mediante Civil) (49). tiempo. ría. Sin embargo se entiende que todos los instrumento privado o público, ya que de derechos con contenido económico diferen- lo contrario el derecho real no puede tener En cuanto a los efectos que produce la En los supuestos concretos de usufructo te de la cosa sobre la que se apoyan pueden origen ni eficacia. Así dispone el art. 2875: constitución del derecho real de prenda de crédito y prenda de crédito, los titulares ser objeto del cuasiusufructo (42). “Cuando el usufructo esté establecido so- sobre créditos, el mayor interrogante está de esas potestades nunca son acreedores. bre crédito s o rentas, los títulos deben ser en determinar si el acreedor prendario Por ello las acciones que ejercen son aqueSi el derecho principal se puede trans- entregados, notificándoseles a los deudo- puede hacer suyo el crédito gravado. llas que les corresponde a la legitimación mitir o ceder, permite trasmitir su pose- res, pero el usufructuario no puede cobrarcomo titulares de un derecho, y jamás en sión y consecuentemente los frutos; es el los judicialmente sin el concurso del nudo En cuanto al derecho real de prenda en carácter de acreedores. El acreedor siem- caso del mutuo con interés, las rentas de propietario”. De allí que el usufructuario general, el art. 3222 del Cód. Civil fulmina pre es aquel que constituyó el derecho de la locación, etc. Otro requisito, aunque de recibe el instrumento, y tiene la carga de con la nulidad a toda cláusula que autorice usufructo o prenda. propia razón, es que el usufructuario no hacerle saber al deudor cedido la consti- al acreedor a apropiarse de la cosa objeto sea el titular del derecho. Al respecto Cano tución del derecho, a los efectos de que no del negocio, en coincidencia con lo normaEl poseedor del crédito está facultado Martínez aclara: “No cabe el usufructo de pague al acreedor (46). do en el art. 1203 que prohíbe el pacto comipara reclamar al acreedor que a su vez per- un derecho propio. Por ello si se trata del sorio en la prenda. Ello significa que, ante ciba el crédito y le restituya. usufructo de un crédito, cuando se opera la IX. Prenda de créditos el incumplimiento del deudor, el acreedor confusión del usufructuario y el acreedor, prendario no puede hacer suyo el objeto se extingue el usufructo” (43). Otro de los ejemplos de “derechos so- prendado (50). VIII. Usufructo sobre derechos bre derechos ” es el negoci o definid o como El usufructo está definido en el art. 2807 Esta última situación está prevista en “prenda de créditos”, es decir, un derecho Sin embargo en el caso de la “prenda de como: “el derecho real de usar y gozar de el art. 2728 del Cód. Civil, donde se indi- real sobre un bien incorporal. Quien me- derechos” o “de créditos” la regla carece de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, ca que el usufructo se extingue por con- jor explica el me canismo del i nstituto es la la rigidez indicada. Y ello, porque el riesgo con tal que no se altere su sustancia”. Este solidación, es decir, “la reunión de la pro- profesora Aranda Rodríguez, quien dice: A de que el acreedor abuse de su situación y concepto sigue al Derecho romano, los an- piedad y del usufructo, en la persona del (empresario), generalmente necesitado de obtenga lucros desmedidos casi no se pretecedentes españoles, y las demás fuentes “usufructuario”. Aquí el vocablo utilizado, liquidez para desarrollar su actividad, soli- senta. Es evidente que el acreedor prendacitadas en la nota al artículo (39). es decir, “consolidación”, posee el mismo cita de B (normalmente un banco) un prés- rio puede reclamar judicialmente o extrasignificado que el de “confusión”, que apa- tamo; en garantía del pago de dicho crédi- judicial mente el cob ro; y si hace efecti vo el Constituye un derecho real de una perso- rece en los arts. 862 a 867 y 3505 del Có- to, más sus intereses, A afecta un derecho crédito, habrá que determinar en las relana que no es propietaria, a gozar de un bien digo civil con respecto a las servidumbres. de crédito que ostenta frente a C (tercero ciones internas qué es lo que corresponde ajeno y recibir el uso y los frutos durante Igual solución se observa en el artículo deudor) (47). a cada uno (51). un período de tiempo limitado; mientras siguiente (2929) en el caso que se reúna que el propietario mantiene para sí la nuda en la persona del nudo propietario ambas La figura se presenta con regulación en Se entiende que, a más de los créditos, propiedad que no puede ser deteriorada en cualidades (44). el Código Civil (arts. 3204 y ss.), y en el otros derechos también pueden ser objeto su sustancia (40). de Comercio (arts.580 a 588). El art. 3204 de prenda; así se indican: las acciones de Por su parte el “usufructo de créditos” es una norma de generalización que inclu- sociedades, títulos de la deuda pública, los Siempre se ha distinguido entre el “usu- se encuentra legislado en los arts. 2875, y ye como obj eto del acre edor pren dario ya derechos derivados de las patentes de infructo perfecto” que se ejerce sobre cosas 2904 a 2907 del Código civil; y su permisi- sea un objeto corporal, como un “crédito”, vención , de la p ropieda d lit eraria o ar tísticorporales que el usufructuario puede go- bilidad es una con secuenci a de lo di spuesto mediante lo cual permite deducir que tan- ca, las marcas de fábrica, etc. (52).
{ NOTAS } (38) La “quasi possessio” surge en Roma con el sentido de ser una ejercicio de hecho de un derecho que solamente es posible en los derechos reales. Primero nació para los supuestos de usufructo y posteriormente con Justiniano se lo reconoció para las servidumbres. Se tenía la “quasi possessio” cuando se podría usar la cosa sin ser propietario. Todo tenía la protección de los interdictos. BONFANTE, Pietro, “Instituciones de Derecho romano”, Ed. Reus, trad. Luis Bacci y Andrés Larrosa, Madrid 1965, p. 371, No. 116. Id. en: IGLESIAS Juan, “Derecho Romano. Instituciones de derecho privado”, Ed. Ariel, 6ta. edic., Barcelona 1979, p. 327, No. 72. (39) Las fuentes del artículos son: El Código de Louisiana (art. 525); el Francés (art. 578); el de Nápoles (art. 503). El texto de Paulo en el Digesto 7.1.1. El de Ulpiano, Digesto: 27.9.6. Las Partidas 2.20. Tit. 31. Partida 32. SALVAT-ARGAÑARÁS, “Trat. Derechos reales”, cit., T. III, p. 252, No. 1487. PEÑA GUZMÁN Luis A., “Derecho civil. Derechos reales”, Ed. Tea, Bs.As. 1975, T. III, p. 33, No. 1384. BERGEL, Jean L. – BRUSCHI, Marc – CIAMONTI, Sylvie, “Les biens, dans le ’Traité de droit civil‘”, Dir. Par Jacques Ghestin, Ed. L.G.D.J., Paris 2000, p. 256, No. 245. CARBONNIER, Jean, “Derecho civil”, Ed. Bosch, Barcelona, trad. M. Zorrilla Ruiz, Barcelona..., T. II, v. I, p. 17 1, No. 32, (40) PEÑA GUZMÁN, “Derechos reales”, cit., T. III, p. 33, No.1384, dice que la tendencia moderna es considerar al usufructo como una “verdadera posesión” (Conf. art. 1403 del Proyecto de 1936). MALIZIA Roberto, coment. a los arts. 2807 y ss., en “Código civil comentado. Derechos reales”, Dir. Por Kiper, Claudio, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2004, T. II, p. 631 y ss. SALVAT-ARGAÑARÁS, “Trat. Derechos reales”, cit., T. III, p. 249, No. 1488, sostienen que el usufructo es un derec ho real con un doble y sustancial carácter. El positivo que es disfrutar de la cosa, y otro negativo que ello está limitado a mantener su sustancia y no permitir un ejercicio abusivo. PLANIOL Marcel
- RIPERT Georges - PICARD Maurice, “Tratado práctico ditos propia es un negocio “abstracto”. En ese sentido: de derecho civil”, Ed. Cultural, La Habana 1942, trad. de MESSINEO, “Manual…”, cit., T.IV, p. 194. TRABUCCHI, Mario Diaz Cruz, T. III, p. 639/ 640, No. 756 y 757 . Alberto, “Instituciones de derecho privado”, Ed. R.D.P., (41) LAFAILLE, Héctor, “Tratado de los derechos rea- Madrid 1967, trad. MARTINEZ CALCERRADA, T. II, p. les”, Ed. Ediar, Bs. As. 1944, T. II, p. 411, No. 1341. Según La- 94, No. 252. COMPAGNUCCI de CASO, R.H., “Cesión de faille, el “cuasi usufructo” comprende las cosas fungibles créditos”, Ed. La Ley, Bs.As. 2002, p. 27, No. 22. SOTGIA, como las consumibles. Si bien las primeras no se pierden “Cessioni di creditti e di altri diritti”, en Novissimo Digesto por el primer uso, su aptitud de reemplazo permite cum- Italiano, Torino 1957, T. III, p. 157. SANTOS BRIZ, Jaime, plir su devolución por este medio; sin perjuicio que para el “Derecho civil. Teoría y práctica”, Ed. R. D. P., Madrid nudo propietario, tanto las consumibles como las fungibles 1978, T. IV, p. 117. CNCom. S: A, en La Ley 22- V- 2001. En el “ius utendi” se transformará en el “ius abutendi”. PEÑA contra: PANTALEÓN PRIETO, Fernando, “Cesión de GUZMÁN,, “Derechos reales”, cit., T. III, p. 40, No. 1390. créditos”, en A.D.C., T. XLI, p. 1038. En cambio las cesioSALVAT- ARGAÑARÁS, “Trat. Derechos reales”, cit., T. nes impropias son causales y no tienen como o bjetivo la III, p. 257, No. 1493. MACHADO, José O., “Exposición y co- transferencia del derecho. (46) De allí en más se prevé un mecanismo de derechos mentario del Cód. Civil argentino”, Ed. Lajouanne, Bs. As. 1898, T. VII, p. 255. y deberes establecidos en los arts. 2904, 2905 y 2906 del (42) WOLFF, Martín, “Derecho de cosas”, con la cola- Cód. Civil, donde la figura tiene una regulación plena y boracionde Ludwig Raises, 10ma. Revisión, enel “Tratado completa. PEÑA GUZMÁN, “Derechos reales”, cit., T. III, de derecho civil” de Enneccerus – Kipp - Wolf, Ed. Bosch, p. 58, No. 1410. MACHADO, “Exp. y coment.”, cit., T. VII, Barcelona 1971, 3er. Edic. española, trad. de Pérez Gonzá- p. 289. COMPAGNUCCI de CASO, “Cesión de créditos”, lez y J. Alguer, al cuidado de don José Puig Brutau, T. I, v. cit., p. 44, No. 30. AUBRY, Charles – RAU, Charles, “Cours II, p. 78, No. 114. Por la negativa: DE CASTRO, “Derecho de droit civil français”, Ed. Marchard et Billard, Paris civil de España”, cit., p. 596, quien afirma: “La frase dere- 1869/1878, T. II, p. 414, No. 226. (47) ARANDA RODRÍGUEZ, Remedios, “La prenda de chos sobre derechos es una denominación poco afortunada, que difícilmente podrá librarse del sentido “constructi- créditos”, Ed. Marcial Pons, Madrid 1996, p. 29. (48) PIZARRO - VALLESPINOS, “Instituciones. Obli vo” que le diera el Pandectismo alemán”. (43) CANO MARTÍNEZ, “La posesión. El usufructo”, gaciones”, cit., T. III, p. 363. CAZEAUX - TRIGO REPREcit., p. 40. SAS, “Der. de las oblig.”, cit., T. II, p. 704, No. 1149, quie(44) SALVAT-ARGAÑARÁS, “Trat. Derechos reales”, nes incluyen a la “prenda de créditos”, como una especie cit., T. III, p. 293, No. 1708. LAFAILLE, “Trat. de los dere- de “cesión en garantía”. SALVAT - ARGAÑARÁS, “Trat. chos reales”, cit., T. II, p. 479, No. 1449. PEÑA GUZMÁN, Derechos reales”, cit., T. III, p. 355, No . 2568/ 2569. (49) Galli en SALVAT, Raymundo – GALLI, Enrique V., “Derechos reales”, cit., T. III, p. 130/ 131, No. 1528/ 1529. BIBILONI, Juan A., “Anteproyecto de reformas al Código “Tratado de derecho civil argentino. Obliga ciones en genecivil argentino”, Ed. Valerio Abeledo, Bs.As. 1929, T. III, p. ral”, Ed. Tea, 6ta. edic., Bs.As. 1952, T. III, p. 695, No. 2321 204, coment. al art. 2659. b). PLANIOL - RIPERT, “Tratado de derecho civil”, cit., (45) Algunos autores consideran que la cesión de cré- T. XII, No.94. MAZEAUD, H. y L.- CHABAS, François,
“Leçons de droit civil”, Ed. Montchrestien, 7ème. Edi t., Paris 1985, T. II, p.1245, No. 1256. COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H., “Manual de obligaciones”, Ed. Astrea, Bs.As. 1997, p. 229, No. 157. BUSSO, Eduardo, “Código civil anotado”, Ed. Ediar, Bs. As. 1944, T. V, coment. a l art. 757. (50) HIGHTON, Elena, coment. al art. 3222, en “Código civil y leyes complementarias”, Dir. A.J. Bueres, Coord. Highton E., Ed. Hammurabi, Bs. As. 1997, T. V, p. 1489. BORDA, Guillermo, A., “Tratado de derecho civil. Derechos reales”, cit., T. II, p.382, No. 1358. MACHADO, “Exp. y coment.”, cit., T. VII, p. 282. (51) La regulación en el Derecho comparado resulta similar. En el Código civi l alemán, los párrs. 1279 y 1280 se encargan de los detalles, exigen que se notifique al deudor que el crédito se encuentra gravado para que no pague al cedente. En el “Codice” italiano la figura está prevista en el art. 2800 como “pegno di crediti”; también es necesario notificarle al deudor cedido la constitución de la prenda, o bien que éste acepte la traslación en garantía. Todo debe constar por escrito. El Código civil francés permite la prenda de créditos (arts. 2075 y 2076) donde el instrumento en que conste la obligación debe entregarse al acreedor y notificar al deudor de la constitución del gravamen real. Lo mismo ocurre en el Derecho español, que admite la co nstitución de prenda sobre bienes muebl es y créditos p ara garantiza r una obligación principal. HEDEMANN, Heinrich, “Derechos reales”, en el Tratado de derecho civil , Lehmann - Hedemann, Ed. R.D.P., Madrid 1955, trad. Diez, Pastor y González Enriquez, T. II, p. 477. ARANDA RODRÍGUEZ, “La prenda de créditos”, cit., p. 52. DIEZ PICAZO, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, cit., T. II, p. 809. TORRENTE - SCHLESINGER, “Manuale…”, cit., p. 444, No. 279. (52) En ese sentido y en consonancia con lo regulado en el art. 3209, el art. 3211 del Cód. Civil dispone: “To-
Actualidad AÑO LXXVIII N° 145
BUENOS AIRES - MARTES 5 DE AGOSTO DE 2014
OPINIÓN
ISSN 0024-1636
J. Darío Veltani
El acuerdo de niveles de servicio (“SLA”) En el presente trabajo procuraremos describir las principales características del Acuerdo de Niveles de Servicio, también conocido como “SLA” (sigla que corresponde a su denominación en inglés, Service Level Agreement ). El SLA es un contrato accesorio, que permite regular el “incumplimiento tolerado” de algunas obligaciones asumidas por el proveedor en el contrato principal (1) , que generalmente es un contrato de locación de servicios. En el SLA se entiende que estos incumplimientos no serán considerados “gra ves” a los fines del contrato principal, y por lo tanto no habilitarán la rescisión o resolución del contrato, sino sólo la aplicación de una penalidad contractual, prevista también en el SLA. Habitualmente, esta penalidad contractual consiste en una parte del precio pagado al proveedor del servicio.
contrato y, por lo tanto, puede generar soluciones inadecuadas en casos puntuales. Para definir al SLA como un contrato o neroso es preciso recordar que “gratuito es el contrato que proporciona una ventaja a uno de los contratantes sin sacrificio correlativo de su parte; oneroso en caso contrario” (5) . En el caso del SLA, ambas partes obtienen ventajas con un correlativo sacrificio. En el caso del proveedor o prestador del servicio su “ventaja” consiste en poder calificar ciertos incumplimientos como “tolerables”, asignándoles una consecuencia específica y previsible -la sanción prevista en el SLA- (6) . Y su “sacrificio” consiste en la aceptación del pago de la penalidad contractual sin más (7) . Y en el caso del usuario del servicio, su “ventaja” consiste en la inmediatez y facilidad con la que obtendrá la reparación pactada en el SLA (penalidad contractual), mientras que su “sacrificio” consiste en la renuncia a otras acciones posibles en caso de verificarse algún incumplimiento previsto en el SLA.
El objeto del SLA consiste en la regulación sustancial (12), o (ii) si en un plazo determide los niveles de incumplimiento tolerado nado, o teniendo en cuenta una cantidad depor parte del proveedor del servicio y las terminada de prestaciones realizadas por el eventuales penalidades que corresponderá proveedor, se podría admitir un cierto grado aplicar ante dicho incumplimiento. Si bien mínimo de incumplimiento de los plazos preasí enunciado parece algo sencillo; como ve- vistos (en este caso ya no se trataría de un líremos más adelante -al referirnos a las cláu- mite “general” como el que mencionamos en sulas más importantes y su redacción-, la el caso anterior, sino que se regularía la poexpresión del objeto es lo que habitualmente sibilidad de que, en cada determinada cantimás dificulta la redacción de estos contratos. dad de veces, el proveedor pueda fallar en su compromiso. Por ejemplo, se podría indicar La causa del SLA es la contratación previa que el proveedor se compromete a solucionar por las partes, por lo que la validez y vigencia el problema dentro de las 2 hs en un 90% de del SLA está sujeta, a su vez, a la validez y las veces) (13) . También podría ocurrir que en vigencia del contrato precedente. el SLA se prevea una combinación de estas alternativas. Por último, con relación a la forma, no existe ninguna exigencia legal, pudiendo redacPor otra parte, en esta cláusula debe tarse como un instrumento independiente o aclararse en forma expresa y unívoca cómo en el marco del contrato principal. Desde el se computarán los parámetros de incumpunto de vista teórico, incluso podría cele- plimiento tolerado. En este sentido, y según brarse verbalmente (10) , aunque, por la alta describimos precedentemente, para deterespecificidad de sus términos, no es habitual minar si un incumplimiento se encuentra -ni recomendable- que esto ocurra. dentro de los parámetros de incumplimiento tolerado previstos en el SLA, habitualmente A continuación nos referiremos a las prin- es necesario realizar ciertos cálculos relaciocipales cláusulas que deberían estar presen- nados con (i) un período de tiempo, o (ii) una tes en un SLA para evitar inconvenientes al cantidad porcentual que reflejará el grado de momento de su interpretación e integración cumplimiento de la obligación. Para facilitar con el contrato principal estos cálculos, la cláusula debe explicitar los procedimientos y variables que deberán ser tenidos en cuenta. Por ejemplo, si el nivel de III. Cláusulas esenciales del SLA cumplimiento se determinara tomando como Si bien resulta difícil establecer un pará- referencia períodos anuales, deberá aclametro que resulte aplicable a todos los casos, rarse si dichos períodos serán computados hemos identificado algunas cláusulas, que siguiendo un criterio de “calendario” o siconsideramos “esenciales” para cualquier guiendo un criterio de “aniversario”. En efecSLA. De la existencia y redacción de estas to, ante una misma situación, la aplicación de cláusulas dependerá, en gran medida, la in- uno u otro criterio conducirían a soluciones terpretación que se le dará al SLA. completamente diversas (14) .
El origen histórico del SLA está vinculado con el negocio de las telecomunicaciones, pero en la actualidad se aplica prácticamente a cualquier servicio relacionado con la tecnoAhora bien, debemos destacar que, adelogía. Incluso se utiliza frecuentemente para más de ser oneroso, el SLA es un contrato delimitar la responsabilidad del desarrolla- conmutativo condicional. Es conmutativo, dor de software, como accesorio al contrato porque la existencia y cantidad de ventajas de licencia (2) . y sacrificios correlativos de las partes es cierta, y se encuentra precisamente determinada. Y es condicional, porque ambas cuesI. Naturaleza jurídica tiones se encuentran sujetas a una común En cuanto a su naturaleza jurídica, pode- incertidumbre (8) . mos definir al SLA como un contrato accesorio, consensual, innominado, oneroso, conPor último, debemos señalar que el SLA es mutativo y bilateral. un contrato bilateral, con independencia de la forma en la que se instrumente. En este Decimos que se trata de un contrato ac- sentido, debemos recordar que un contrato cesorio, porque su objeto es la regulación es bilateral cuando ambas partes asumen del cumplimiento de las obligaciones de otro obligaciones recíprocas. De lo contrario, es contrato, que es su antecedente. Por lo tanto, decir, cuando sólo una de las partes asume Finalmente, debe tenerse presente que el III.1. Determinación de los parámetros de inla existencia y validez del SLA dependerán una obligación hacia la otra, o bien existen cumplimiento tolerado (11) incumplimiento tolerado que regula el SLA de la existencia y validez del contrato ante- obligaciones de ambas partes pero sin recino deja de ser el incumplimiento de una cedente, que es el “principal”. Es importante procidad, nos encontramos ante contratos Es imprescindible que en el SLA se esta- obligación asumida por el proveedor en el aclarar que la vigencia del SLA puede ter- unilaterales. En el caso del SLA, como ex- blezcan en forma precisa y unívoca los pa- contrato principal. Esta circunstancia debe minar sin que ello afecte la vigencia del con- plicamos precedentemente, la naturaleza de rámetros de incumplimiento tolerado que guiar la redacción de la cláusula para evitar trato principal, como así también que el SLA sus obligaciones -asumidas por ambas par- se regularán. En este sentido, teniendo en que pueda plantearse la nulidad del SLA por podría ser declarado nulo -por abusivo, por tes- lo convierte claramente en un contrato cuenta el origen histórico de este contrato, resultar contrario y desnaturalizar el contraejemplo- sin que ello acarree consecuencias bilateral, aunque en algunos casos pueda es frecuente que estos parámetros se enun- to principal (15) . para el contrato principal. presentarse formalmente como una declara- cien como un porcentaje del tiempo de disción unilateral del proveedor, que suele ser ponibilidad o de acceso al servicio. Es decir, III.2. Medición de los parámetros de incumEl SLA es un contrato consensual, porque quien fija los parámetros técnicos del SLA. se suele decir que si la disponibilidad del ser- plimiento tolerado. Reglas de prueba se perfecciona con el acuerdo de voluntades, Y tampoco modifica la conclusión a la que vicio fuera menor al 100%, y hasta un límite no siendo necesaria la entrega de cosa algu- arribamos el hecho de que esta declaración, establecido en el SLA, se considerará que no Tan importante como definir con precisión na. No obstante, en algunos casos pueden que aparece como unilateral del proveedor, hay un incumplimiento sustancial por parte los parámetros de incumplimiento tolerado incluirse cláusulas que impliquen la entrega parezca orientada a brindar una ventaja al del proveedor y, por lo tanto, el usuario solo es determinar el procedimiento mediante el de cosas, como por ejemplo el equipamiento contratante del servicio. tendrá derecho a reclamar la penalidad pre- cual se medirán dichos parámetros. En efecque permita realizar las mediciones de los vista en el SLA. to, si en el SLA no se define un procedimiento parámetros previstos en el SLA. Pero esta II. Elementos claro y preciso para la medición de los parácircunstancia no altera la naturaleza j urídica Esta cláusula es, quizás, la más importante metros de incumplimiento tolerado, todo el consensual del contrato. En este apartado nos referiremos a los ele- del SLA y, por lo tanto, a la que mayor aten- esfuerzo realizado para acordar y plasmar mentos del SLA, entendidos como tales a los ción debe prestarse. contractualmente dichos parámetros perdeSe trata de un contrato innominado (3) sujetos, el objeto, la forma y la causa (9) . rá sentido. dado que no se encuentra previsto expreEn primer lugar, el incumplimiento tolerasamente en nuestra legislación y, debido a Con relación a los sujetos, como hemos do que se acuerde en el SLA no debería imAl regular la medición de los parámetros sus particulares características, tampoco adelantado, las partes del SLA son las mis- plicar un incumplimiento sustancial del con- de incumplimiento tolerado hay algunas existe un contrato análogo al cual recurrir mas que celebran el contrato principal res- trato principal. A modo de ejemplo, si en el cuestiones que deben ser tenidas especialpara su interpretación. Por lo tanto, en este pecto del cual el SLA es accesorio. No obs- contrato principal un proveedor de servicio mente en cuenta, a saber: (i) cómo se medicaso, para interpretar el alcance, la validez y tante, en algunos casos puede ocurrir que el técnico de hardware se ha obligado a solucio- rán estos parámetros; (ii) quién los medirá; eventual ejecución de las cláusulas del SLA SLA tenga un mayor número de partes que el nar determinados inconvenientes técnicos en (iii) por cuánto tiempo se almacenarán las deberá recurrirse a las reglas generales de contrato principal. Ello es así, porque cuan- el término de 2 horas, el SLA podría incluir pruebas de tales mediciones y cómo se almainterpretación de los contratos (4). Es por ello do la verificación del cumplimiento requiere aspectos tales como: (i) qué ocurriría si el cenarán; y (iv) qué ocurrirá en caso de disque la correcta redacción de las cláusulas del de herramientas tecnológicas complejas, las proveedor soluciona los problemas dentro de crepancia entre los registros de las partes. SLA resulta fundamental, dado que la nor- partes pueden delegar en un tercero -quien los 20 minutos siguientes a las 2 hs previstas mativa supletoria a la que podría recurrirse será parte del SLA, pero no del contrato en el contrato principal, entendiendo que tal CONTINÚA EN LA PÁGINA 2 situación no implicaría un incumplimiento no ha sido prevista originalmente para este principal- las obligaciones de control.
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VIENE DE TAPA
Respecto de la forma en que se medirán los parámetros de incumplimiento tolerado, generalmente es necesario contar con software y/o hardware específico, por lo que es poco frecuente que el usuario esté en condiciones de hacerlo. Más aún, esta medición debe implicar la posibilidad de excluir aquellos casos en que el incumplimiento pudiera darse por cuestiones vinculadas con el acceso al servicio por parte del usuario (v.g., problemas de conectividad que estén vinculados con el acceso a Internet del usuario, si es que el servicio se prestara por este medio). Con base en estas consideraciones, lo habitual es que los parámetros de incumplimiento tolerado sean medidos por herramientas que posee el propio proveedor del servicio. Ahora bien, el hecho de que las herramientas de medición sean de titularidad del pro veedor del servicio no significa que sea éste quien deba administrarlas. Es decir, podría ocurrir que las herramientas de medición -sean de software, hardware o la combinación de ambos- sean administrados por un tercero, o incluso por el propio usuario. Éste es un tema que debe estar aclarado en el SLA: quién administrará las herramientas de medición. Por otra parte, también en esta cláusula es importante dejar aclarado cómo se manejarán las constancias -sean digitales o en cualquier otro soporte- que las herramientas de medición emitan, ya que deberán ser aptas luego para servir como prueba del incumplimiento. En este sentido, deberá preverse un procedimiento que garantice el respeto de la cadena de custodia de dichas constancias, de modo tal de poder ser utilizadas en el marco de un proceso judicial (16) . Y también deberá preve rse el t iempo por el cual dichas constancias deberán ser almacenadas (17) .
Actualidad
Finalmente, debe tenerse presente que en verifique algún supuesto de incumplimiento el proveedor también es relativo, si se tiene algunas ocasiones las partes no logran ponerse tolerado. Esta penalidad, habitualmente, ex- presente que, habitualmente, existirá un líde acuerdo con relación a la información que cluirá cualquier otro tipo de acción o reclamo mite general a su responsabilidad, por todo surge de la constancias emitidas por las herra- por parte del usuario, por lo que su cuanti- concepto, en el contrato principal. Límite que mientas de medición. Esto, en algunos casos, ficación debe ser razonable, porque en caso no podría ser modificado por el SLA; moti vo por el cual, aun si se ampliara la base del puede deberse a errores de comunicación o en contrario podría resultar abusiva. modo indicado, no podría afectarse el límite el software, cuya casuística es tan variada que no resulta posible abarcarla. Para estos casos, lo En la práctica, esta penalidad suele esta- establecido en el contrato principal. recomendable es establecer una regla genérica blecerse tomando como parámetro el “preOtra alternativa, en aquellos casos en que para la valoración de la prueba informática, que cio” del servicio, que operará como tope deberá inclinar la balanza, en caso de contradic- máximo para la penalidad. Es decir, general- el contrato principal no prevea un plazo míción, hacia el lado de la parte que tenga un ma- mente se considera que ante la verificación nimo de contratación, es utilizar multiplica yor desarrollo tecnológico. Habitualmente, será de un incumplimiento tolerado, el proveedor dores. Así, por ejemplo, el límite mensual poel proveedor del servicio. Esta regla de prueba debe “pagar” al usuario un monto equivalen- dría ser el valor equivalente a “x” cantidad de sólo se utilizaría en caso de que las partes tuvie- te a un porcentaje del precio del servicio (que veces el precio que paga el usuario por mes. ran distintos registros informáticos de un mis- en realidad no “paga” sino que “compensa”). Una vez más, nos encontramos en una situamo evento, y permitiría resolver la discrepancia Si se trata de un servicio que se paga men- ción en la que posiblemente el proveedor no sin necesidad de acudir a un órgano judicial. sualmente, el tope será el precio correspon- quiera aceptar un “multiplicador”. Pero debe comprenderse que en caso de que se verifidiente a un mes de servicio. que un incumplimiento tolerado y que sus III.3. Plazo de vigencia. Plazo de revisión de Ahora bien, esta práctica puede conducir a consecuencias sean dañosas para el usuario, los parámetros técnicos soluciones injustas por la desproporción en- podría entenderse que el límite equivalente al Si bien, como dijimos, la vigencia del SLA tre el posible perjuicio ocasionado al usuario precio mensual del servicio podría ser abusidependerá de la vigencia del contrato prin- y la penalidad. Para evitar esta situación, en- vo (18). cipal, en algunos casos puede establecerse tendemos que debe analizarse cada contrato un SLA sólo para el primer tiempo de la re- en particular y contemplar situaciones tales Ahora bien, debemos aclarar que, adelación, o bien con parámetros diferenciales como la existencia de un período mínimo de más de la determinación de la penalidad, es para el primer tiempo de la relación. Esto contratación -que es muy habitual en los con- importante que esta cláusula prevea en qué es frecuente, por ejemplo, en aquellos casos tratos tecnológicos- o la existencia de un tope momento el incumplimiento tolerado deja en que el servicio requiere de un tiempo de contractual más amplio para la responsabili- de ser tal y pasa a ser, lisa y llanamente, un “ajuste” para su correcta medición. dad -lo cual también es habitual en este tipo incumplimiento del contrato. Es decir, no de contratos-. resultaría razonable que el proveedor pueda Esta situación debe estar aclarada en el incurrir en estos incumplimientos tolerados SLA para evitar inconvenientes en su interDe este modo, por ejemplo, si un contrato todo el tiempo. Debe existir un límite, para pretación. contempla un plazo mínimo de contratación el que podría tomarse en cuenta una proporde 2 años, entonces posiblemente sería ra- ción mensual, anual, o del modo en que las También puede ocurrir que el SLA tenga la zonable que la penalidad sea un porcentaje partes lo convengan. Pero lo que debe quedar misma vigencia que el contrato principal, y aun del precio a pagar durante esos dos años claro es que el incumplimiento tolerado no que sea por tiempo indeterminado, pero que las (porque es el “precio mínimo” que el usuario puede ser la regla para el proveedor. Se trata partes cada cierto tiempo acuerden revisar sus pagará por el servicio). En este caso, si bien de una excepción, y así debe surgir de esta se amplía la base de cálculo -y ello podría de- cláusula. Por lo tanto, una vez que se pase el parámetros, o incluso las penalidades. terminar que el proveedor comprenda que límite establecido por las partes, el usuario III.4. Penalidad aplicable. Exclusión de otras asume un riesgo mayor-, entendemos que la debe quedar libre para reclamar los daños cláusula del SLA tendrá menos posibilidades y perjuicios, la rescisión contractual o lo que acciones de ser tachada de abusiva en caso de cuestio- considere pertinente. No sería válido un SLA Otra cláusula esencial del SLA es la referi- namiento judicial. Y, por otra parte, el argu- que impida al usuario ejercer sus derechos da a la penalidad a aplicar en caso de que se mento relacionado con el mayor riesgo para en forma absoluta, y aun ante la reiteración
{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) En algunos casos, el SLA se presenta como un Anexo del contrato principal; en otros se presenta como un capítulo dentro del contrato principal; y en otros como un documento independiente. No obstante, en todos los casos se trata de un contrato accesorio, cuya vigencia dependerá de la vigencia del principal (2) La utilización del SLA en el ámbito del software ha crecido exponencialmente en los últimos años. Esto se debe, principalmente, a la aparición de modelos de negocios basados en el cloud computing , en los cuales el licenciamiento tradicional quedó en un segundo plano, naciendo lo que se conoce como Software as a Service o “SaaS” por sus siglas en inglés. En el esquema de licenciamiento SaaS , el contrato es muy similar al de una locación de servicios, y de allí la importancia de contar con un adecuado SLA. (3) Como consecuencia lógica de su condición de contrato innominado, el SLA también es un contrato no formal. No obstante, dado que esta característica puede colegirse de la condición de innominado (si la ley no lo regula y no existe siquiera un contrato similar al cual recurrir por analogía, resulta evidente que no podrían exigirse recaudos formales para el SLA). (4) Si bien el SLA no podría ser asimilable a un contrato de locación de servicios, lo cierto es que incide habitualmente en las obligaciones pactadas en contratos de locación de servicios. Por lo tanto, además de las reglas generales de interpretación de los contratos, en este caso resulta conveniente al analizar un SLA, verificar si sus disposiciones no desnaturalizan, en el caso concreto, elementos esenciales del contrato de locación de ser vicios respecto del cual el SLA resulta accesorio. Por lo tanto, si bien la regulación del contrato de locación de servicios no resultará de aplicación directa ni supletoria para interpretar el SLA, deberá tenerse presente al momento de evaluar la razonabilidad de sus cláusulas en cuanto afectan al contrato principal. (5) LÓPEZ de ZAVALÍA, Fernando J., “Teoría de los Contratos”, Tomo I, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 4ª edición, 1997, p. 84. (6) Decimos que la asignación de la sanción contrac-
tual es una “ventaja” para el proveedor del servicio porque le otorga previsibilidad a las consecuencias del incumplimiento. Si no existiera el SLA, la parte afectada por el incumplimiento en la prestación del servicio podría reclamar los daños y perjuicios sufridos y/o rescindir el contrato. Con el SLA la parte afectada por el incumplimiento -siempre que el incumplimiento esté comprendido dentro de los supuestos del SLA- no podrá reclamar daños y perjuicios ni tampoco rescindir el contrato principal. El único remedio que tendrá ante ese tipo de incumplimiento es el previsto en el SLA. (7) Esta aceptación es un “sacrificio” por parte del proveedor, porque implica aceptar que, en determinadas condiciones, no podrá eximirse de responsabilidad ante un incumplimiento (como podría intentar hacerlo en el ámbito judicial, si no existiera el SLA y la contraparte planteara una acción judicial por incumplimiento). (8) LÓPEZ de ZAVALÍA, Fernando J., “Teoría de los Contratos”, Tomo I, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 4ª edición, 1997, p. 89. Siguiendo esta destacada doctrina, consideramos importante dejar aclarado que si la incertidumbre alcanzara sólo la existencia o cantidad de una de las variables que mencionamos -ventaja y sacrificio correlativo de las partes- estaríamos ante un contrato aleatorio (art. 2051 del Código Civ il). Pero en el caso del SLA, el contrato es conmutativo condicional, porque, en caso de verificarse la c ondición prevista -que es el incumplimiento del proveedor dentro de los parámetros del SLA-, entonces resultan de aplicación tanto las ve ntajas como los sacrificios previstos en el SLA. (9) Entendemos que no todos los autores consideran a estas categorías conceptuales como “elementos” del contrato. Así, hay quienes los denominan “presupuestos”, otros que aluden a ellos como “requisitos” y tam bién h ay qu ienes consid eran qu e la f orma no e starí a comprendida dentro de este grupo. (10) El art. 1193 del Código Civil establece que los contratos cuyo valor pecuniario supera cierta suma -actualmente insignificante, atento a la falta de actualización de la norma- deben instrumentarse por escrito y no pueden probarse por medio de testigos. Si bien e xcede el ámbito del presente trabajo analizar la vigencia de dicha norma
en la actualidad, adelantamos que no resultaría de apli- nes principales a su cargo, ello determinaría la nulidad cación al SLA. Es decir, la inconveniencia de celebrar un del SLA por convertir la obligación asumida por el proSLA en forma verbal no viene dada por una prohibición veedor en una obligación meramente potestativa. (16) El concepto de “cadena de custodia” es más prolegal, sino por la dificultad que implicaría su interpretación posterior. pio del derecho penal, dado que se utiliza habitualmente (11) Habitualmente el SLA no se refiere a parámetros para designar los procedimientos que permiten asegude incumplimiento tolerado, sino a parámetros de cum- rar la prueba de delitos. A los fines de este trabajo, podeplimiento. La redacción en esos té rminos tiene como fi- mos decir que se refiere a la identificación y trazabilidad nalidad plantear el SLA como si estuviera orientado a de todos los eventos que afectan a un elemento probatoproteger al usuario cuando, según vimos, en realidad, su rio, desde su obtención hasta su p resentación en un trifinalidad es diametralmente opuesta. No se trata de la bunal de justicia. En el caso de la prueba informática, la asunción de una responsabilidad “mayor” por parte de l cadena de custodia es fundamental, aun en el ámbito ciproveedor del servicio, sino de la tasación anticipada y vil; por lo que es necesario tenerla en cuenta al redactar unilateral de ciertos incumplimientos. esta cláusula del SLA. (12) En algunos casos, el hecho de que el proveedor (17) Esta cuestión a veces pasa inadvertida en la redacdemore un tiempo mayor al previsto en el contrato ción de contratos informáticos y, luego, genera inconveprincipal podría considerarse como un incumplimiento nientes al momento de interpretar dichos contratos o ejesustancial (por ejemplo, si pasado ese tiempo el usuario cutarlos. Lo que ocurre es que el mantener información perdiera irremediablemente su información). En estos almacenada durante un largo período implica un gasto, casos, el SLA no podría establecer un nivel de tolerancia que no siempre es tenido en cuenta al momento de redacsiquiera de minutos, porque estaría desnaturalizando la tar estas cláusulas. En efecto, nótese que dicha información obligación principal asumida por el proveedor. debería mantenerse siguiendo buenas prácticas en mate(13) El límite también puede estar dado por un período ria de conservación de la información, lo que implica, entre de tiempo, indicando, por ejemplo, que el proveedor se otras cosas, la necesaria realización de copias de respaldo, compromete a que, en el plazo de 1 año, no exista más de la utilización de sistemas de seguridad, etc. Todo esto geun incumplimiento en los tiempos de respuesta. nera costos, que se van incrementando cuando más es la (14) Según el criterio de “aniversario”, el período a información que debe almacenarse. Por lo tanto, resulta computar para verificar si el incumplimiento debe ser aconsejable establecer un límite para el almacenamiento. (18) Si bien entendemos que dicho límite podría justiconsiderado dentro de los parámetros previstos en el SLA será un período “móvil”, dado que dependerá de la ficarse, e incluso que puede argumentarse que el usuafecha en que ocurra cada incumplimiento (por ejemplo, rio lo aceptó (sobre todo en aquellos casos en que no resi el incumplimiento ocurre un 30 de enero de un año de- sulte de aplicación el derecho del consumo), existe una terminado y el período a considerar fuera de 1 año bajo tendencia natural a pensar que si el límite es lo que el el criterio “aniversario”, deberá analizarse el grado de usuario debería pagarle al proveedor, este último no cumplimiento iniciando el cómputo desde el 30 de enero pierde nada en caso de incumplir. Es decir, el sacrificio del año anterior). Por el contrario, siguiendo el criterio del proveedor, necesario en un contrato como el SLA, no de “calendario”, el período de tiempo siempre debería aparece claro si el límite es el precio mensual a pagar por computarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre el usuario. Y esta situación, sumada a un potencial evento dañoso, podría ser determinante para la suerte de un de cada año (para plazos anuales). (15) En efecto, si el SLA estableciera un parámetro de reclamo de nulidad de la cláusula. Es por ello que resulta incumplimiento tolerado que habilitara al proveedor a aconsejable ampliar su base, de modo tal que no queden no cumplir sustancialmente con alguna de las obligacio- dudas de que el proveedor está “pagando” al usuario por
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de los incumplimientos tolerados por parte del proveedor.
IV. El SLA y las normas que protegen a consumidores y usuarios Es importante recordar que, más allá de que su redacción pueda sugerir algo en sentido contrario, el SLA se conviene fundamentalmente en favor del proveedor del servicio. Es que si no existiera el SLA, el proveedor debería cumplir en un 100% su obligación. O dicho en otros términos, cualquier incumplimiento, por insustancial que fuera, del proveedor, facultaría a la parte contraria a ejercer sus derechos legales y contractuales (v.g. rescindir el acuerdo, exigir una penalidad, etc.). En caso de que el contrato principal fuese un contrato de consumo, el SLA también quedará alcanzado por la normativa que protege a consumidores y usuarios (19) , y la validez de sus cláusulas dependerá de su adecuación a dicha normativa. El problema es que definir cuándo estamos ante una relación de consumo puede no ser una tarea sencilla, teniendo en cuenta la actual redacción de la ley 24.240. La definición de contrato de consumo está íntimamente vinculada con la definición de consumidor que brinda la ley. Y, en ese sentido, podemos decir que el consumidor es la persona que adquiere un bien o servicio -sal vo aquellos que están expresamente excluidos, como por ejemplo los servicios profesionales que requieran de un título universitario y matrícula para su prestación- como destinatario “final” de ese bien o servicio. Esto implica, a contrario sensu, que si el bien o ser vicio es adquirido para ser incorporado en un proceso productivo, no estaríamos ante un contrato de consumo. Ahora bien, la ley 24.240 establece expresamente que también serán considerados como consumidores quienes estén de cualquier modo “expuestos” a una relación de consumo, aun cuando no sean partes de esa relación (20) . Esto último amplía de un modo sustancial e inconmensurable el ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios, y determina que dicha normativa deba ser tenida en cuenta siempre que se redacte un SLA.
En nuestra opinión, es posible compatibilizar la redacción de un SLA con la normativa de defensa del consumidor, de modo tal que si dicha normativa resulta aplicable al SLA, no lo invalide. Para ello, es menester tener en cuenta los principios fundamentales que surgen de la normativa de protección de consumidores y usuarios y procurar respetarlos, dentro de lo que la naturaleza propia del SLA permite.
o limiten la responsabilidad por daños; (ii) impliquen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos del proveedor; y (iii) impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (22). A continuación nos referiremos a cada una de estas causales de “nulidad” y su posible aplicación a las cláusulas de un SLA.
plimiento tolerado, el consumidor o usuario no podrá ejercer derechos tales como la rescisión del acuerdo principal o el reclamo de daños y perjuicios. Pero tendrá una solución contractual que, sin exigirle prueba alguna más allá de la verificación del supuesto fáctico, le permitirá acceder rápidamente a una compensación. Por los mismos motivos entendemos que el proveedor no ve ampliadas sus facultades por la existencia del SLA. Ahora bien, en este punto debemos reiterar que para que no exista colisión con la normativa de defensa de consumidores y usuarios, el parámetro de incumplimiento tolerado debe ser razonable.
Con relación a la primera causal de nuliLa principal obligación a tener en cuen- dad, es decir, la prevista para el caso de que ta para redactar un SLA que resulte com- la cláusula desnaturalice las obligaciones o patible con la normativa de protección de limite la responsabilidad por daños, debeconsumidores y usuarios es la obligación mos señalar que esta causal no representa de información (21). En este sentido, el SLA una incompatibilidad con la naturaleza proPor último, nos referiremos a la tercera muchas veces se redacta de un modo técni- pia del SLA. En efecto, cuando hicimos refeco, utilizando fórmulas deben ser aplicadas rencia a la descripción que debe hacerse del causal de nulidad prevista en la normativa para comprender si se ha alcanzado el ni- parámetro de incumplimiento tolerado en el de protección e consumidores y usuarios: la vel de servicio adecuado, pero sin explicar SLA, expusimos que dicho parámetro debe inversión de la carga de la prueba en percómo se han elegido dichas fórmulas, cuáles ser razonable y, por lo tanto, no puede des- juicio del consumid or. Entendemos que si el son sus componentes, y por qué resultan ra- naturalizar las obligaciones previstas en el SLA se redacta adecuadamente, no implicazonables en el caso puntual. Una redacción contrato principal. Esto es lo mismo que exi- rá una inversión de la carga de la prueba en de estas características sin dudas violaría la ge la normativa de defensa de consumidores contra del consumidor, sino, más bien, una normativa de protección de consumidores y y usuarios, por lo que si la cláusula del SLA aplicación práctica de la teoría de las carusuarios. Y esto es así, aun cuando las fó rmu- en la que se definió el parámetro de incum- gas probatorias dinámicas. En este sentido, las en sí sean razonables o no resulten, en el plimiento tolerado fue redactada adecuada- debemos señalar que en los contratos comcaso puntual, abusivas. Pero sencillamente mente, no debería incurrir en esta causal de plejos de tecnología, lo más frecuente es que no han sido bien explicadas; y esta es una de nulidad. Y con relación a la segunda parte de quien adquiere el producto o servicio no esté las obligaciones que la normativa de defensa la causal de nulidad, que se refiere a que la en condiciones técnicas de “probar” ciertas de consumidores y usuarios pone con más cláusula pueda limitar la responsabilidad por fallas. Es por ello que, en general, en los SLA énfasis a cargo de los proveedores de servi- daños, ello no resulta aplicable al SLA por- se prevé que las herramientas de medición cios. Entonces, una primera cuestión a tener que la limitación de la responsabilidad por estarán a cargo o serán de titularidad del en cuenta es la atinente a la información que daños, en caso de existir, estará prevista en proveedor del servicio. No existe inversión el proveedor del servicio brinda, en el propio el acuerdo principal y no en el SLA. El SLA, de la carga de la prueba, sino, más bien, una SLA, y que justifica la elección de los pará- como vimos, sólo se aplicará en un supuesto colaboración del proveedor del servicio con metros de cumplimiento que eligió, como así de incumplimiento tolerado que es previo a el usuario de dicho servicio, quien de otro también de la forma en que previó que debe- la aplicación del régimen general de incum- modo no tendría elementos para “medir” plimiento. el parámetro de incumplimiento tolerado. rían probarse, etc. Entendemos que esta conclusión podría no El segundo aspecto a tener en cuenta es Respecto de la segunda causal prevista en ser compartida y que podría argumentarse algo más complicado, ya que resulta más di- la normativa de defensa de consumidores y que ante una eventual diferencia entre los fícil establecer una pauta general, aplicable usuarios, es decir, el caso en que las cláusu- registros del proveedor y las alegaciones del a todos los casos. Nos estamos refiriendo a las impliquen renuncia o restricción de los usuario estaríamos ante una situación difíla armonización de la redacción de ciertas derechos del consumidor o amplíen los de- cil para el usuario. Eso es verdad, pero tal cláusulas del SLA teniendo en cuenta que rechos del proveedor, tampoco entendemos situación en ningún caso importaría inverla normativa de defensa de consumidores y que pueda generarse un conflicto, si el SLA tir la carga de la prueba: el usuario siempre usuarios considera “nulas” ciertas cláusulas se ha redactado de un modo adecuado. En debería probar “lo que afirma” (prueba poque -en algunos casos- podrían ser esenciales este sentido, si bien podría argumentarse sitiva), siguiendo así con las reglas del onus para un SLA. que el SLA implica una cierta “renuncia” del probandi aplicables en general a cualquier consumidor a sus derechos, tal renuncia no proceso. l En este sentido, la normativa de defensa de es sino una compensación, porque, como viconsumidores y usuarios establece, como re- mos, el SLA es un contrato oneroso, donde gla general, que se reputarán nulas las cláu- ambas partes hacen concesiones recíprocas. Cita on line: A R/DOC/2710/2014 sulas que: (i) desnaturalicen las obligaciones En caso de verificarse un supuesto de incum-
{ NOTAS }
haber incurrido en un incumplimiento. (19) En la Argentina, la protección de los consumidores y usuarios en sus relaciones de consumo tiene un reconocimiento constitucional expreso desde la reforma de 1994. En efecto, en dicha reforma se incluyó la tutela de los consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional. A nivel legal, la normativa de protección se
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integra con las leyes 24.240 (Defensa del Consumidor), tante, dicho artículo debe integrarse con el resto de las 25.156 (Defensa de la Competencia) y 22.802 (Lealtad normas que exigen brindar al consumidor información Comercial), decretos y normas reglamentarias. veraz sobre el bien o servicio. (20) Conf. Art. 1 de la ley 24.240, modificada por Ley (22) Estos fundamentos “generales” que determinan 26.361. la nulidad de las cláusulas en contratos de consumo sur(21) El deber de información se encuentra previsto, gen del art. 37 de la ley 24.240. Si bien son las más imespecíficamente, en el art. 4 de la ley 24.240. No obs- portantes, porque resultan aplicables a todo tipo de re-
laciones de consumo, debe tenerse en cuenta que existen normas específicas que describen otros tipos de cláusulas que también son entendidas como “nulas” o “abusi vas”, pero segmentadas por actividades específicas (por ejemplo, para actividades bancarias, de telecomunicaciones y de medicina prepaga la Resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica).
LO QUE PASÓ, LO QUE VENDRÁ
FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Seminario de doctorado Genocidio: Derecho Penal y Criminología Prof. Dr. Matías Bailone - Prof. Dr. Daniel Feierstein Seminario válido para el doctorado de la Carrera de Especialización en Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires. Dirigido a abogados y sociólogos.
Carga horaria total: 32 horas. Día de clases: Jueves de 18 a 21 hs. Comienzo 21/08/2014. Lugar: Área de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Av. Figueroa Alcorta 2263, 3º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para más información:
[email protected]
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AGENDA
Actualidad
LO QUE PASÓ, LO QUE VENDRÁ
V JORNADAS RIOPLATENSES DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 6, 7 Y 8 DE NOVIEMBRE DE 2014 MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES – ARGENTINA Presidentes de las Jornadas: Federico Álvarez Larrondo - Fulvio Santarelli Coordinadores Académicos: Mercedes Sisterna - Gonzalo Rodríguez - Marcelo Larralde. Organizan: A.C.U.B.A. Auspician: Consejo Departamental del Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. Instituto de Derecho del Consumo del Colegio de Abogados de Mar del Plata Jueves 6:- 14.30 hs. Acreditaciones. - 15 hs. Work shop: Exposición de ponencias pre-seleccionadasJurado: Carlos Ghersi – Francisco Junyent Bas – Federico Alvarez Larrondo – Gonzalo Sozzo
-17.15 Break
- 10.30 hs. Primer Panel: Servicios públicos domiciliarios y Telefonía celula r
Gonzalo Rodríguez (Profesor UBA). Moderador: Ariel Vieira
Dante Rusconi (Juez de Falta con competencia en Derecho del Comsumidor de la ciudad de La Plata).
- 16.45 hs. Coffee Break.
Javier Guiridlian Larosa (Profesor de la Universidad FASTA y UCA).
- 17.15 hs. Quinto Panel: El usuario y la víctima: Contrato de t ransporte. Contrato de seguro.
-17.45hs. Primer panel: La medioambientalización del Derecho del Consumidor. Los procesos colectivos.
Héctor Polino (Diputado Nacional).
Gonzalo Sozzo (Vice Decano de la Facultad de Derecho UNL)
- 11.30hs.Segundo Panel:E-commerce. Responsabilidad de los buscadores en Internet.
Waldo Sobrino (Profesor UBA).
Demetrio Alejandro Chamatropulos(Profesor UBA).
- 18.15hs. Sexto Panel. Responsabilidad Civil en la Relación de Consumo. La visión argentina y brasileña .
Javier Wajntraub (Profesor de la UBA) Moderador: Jorge Stinson
- 18.45 hs. Conferencia de apertura (Estilo Living): La protección jurídica del consumidor en el ámbito del mercosur.
Moderador: Segundo Méndez Acosta
Bibiana Luz Clara (Directora del Instituto de Derecho Informático del CAMDP). Moderadora: María Victoria Bodega
Arturo Caumont (Profesor de la Universidad de la Republica del Uruguay).
-12.30 hs. Almuerzo libre
Federico Alvarez Larrondo (Profesor UNMdP – Presidente del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor).
- 14.00 Tercer Panel: Hipervulnerabilidad. Derecho de la ancianidad. Protección del consumidor turista.
Bruno Miragem (Presidente del Instituto Brasileño de Derecho del Consumidor).
Lidia Garrido Cordobera (Profesora UBA). Diogenes Farías Carvalho (Profesor de la Univ. Salgado de Oliveira , Católica de Goiás y Federal de Goiás, Brasil).
Moderador: Gonzalo Martín Rodríguez
- 20.30 hs. Cierre primera jornada Viernes 7:-8.30hs. Acreditaciones. - 9.30.- Conferencia apertura: Consumidores y fideicomiso. Fulvio Santarelli (Profesor UBA). Moderadora: Mercedes Sisterna.
Eduardo Gregorini Clusellas (Profesor UBA – Director del Doctorado en Derecho UCES).
Moderador: Marcelo Larralde
Diego Zentner (Profesor UBA). Marcos Catalán (Profesor Universidad Federal de Porto Alegre, Brasil). Moderador: Carlos Horacio Rodríguez
19.15 hs. Conferencia cierre (estilo living):Visión interdisciplinaria de la Protección del Consumidor ante la Globalización. Matías Kulfas (Lic. en Economía. Ex-Gerente General del BCRA.).
Sábado 8:- 9.15 hs. Sobreendeudamiento. Grupo de Extensión UNMdP. CPN Nicolas González (Profesor UNMdP). Moderador: Jorge Bilbao
- 10.00 hs. Primer Panel:Estructuras contractuales y societarias lesivas. Contratos conexos y grupos societarios. Rodrigo Bionda (Juez en lo Civil y Comercial Dpto. Judicial Azul). Ricardo Ludovico Gulminelli (Profesor UNMdP). Moderador: Marcelo Larralde
- 11 hs. Coffee Break - 11.30 hs. Segundo Panel: Servicios de salud. Contrato de medicina prepaga. CeliaWeingarten(ProfesoraUBA). Roberto Vázquez Ferreyra (Profesor UNR). Moderador: Elvis Totto
- 12.45 hs. Conferencia de cierre (estilo living): Los Daños Punitivos en el Derecho del Consumo. Oscar Ameal (Profesor UBA – Magistrado de la Cámara Nacional en lo Civil).
Moderador: Amílcar Colla
Carlos Ghersi (Profesor UBA).
Fulvio Santarelli (Profesor UBA).
- 15.15 hs.Cuarto Panel: Problemática en servicios financieros. Obligación de conse jo. Círculos de ahorro previo.
Francisco González Cabrera (Lic. en Psicología. UBA y EPBA)
Federico Alvarez Larrondo(Profesor UNMdP – Presidente del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor).
Francisco Junyent Bas (Fiscal Gral. de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Córdoba Profesor UNC).
Moderador: Federico Álvarez Larrondo
- 22 hs. Cena de Camaradería .
ACTIVIDAD ARANCELADA Inscripciónen:
[email protected]
Lugar: MAR – Museo de Arte Contemporáneo – Mar del Plata Avenida Camet y López de Gomara Mar del Plata – Buenos Aires - Argentina Información en: Web: www.derechodelconsumo.com.ar - Facebook y Twitter: JornadasConsumoMdP
Moderador: Gonzalo Martín Rodríguez
- 14 hs. Clausura de las Jornadas.
MARTES 5 DE AGOSTO DE 2014 | 5
Aparece controvertida la posibilidad de X. Síntesis final prendar el derecho de usufructo. En ese caso se gravarían los frutos, pero el maEl desarrollo de esta tarea tuvo como fina yor inconveniente es que el usufructo no lidad demostrar un tema que no tiene mucha es negociable ni cedible, lo que afectaría difusión entre nuestros juristas. La categoría la posibilidad de imponerlo un derecho de los “derechos sobre derechos” que si bien de mayor jerarquía. Algo similar ocurre en buena medida se encuentra prevista en la con las dudas que impone la posibilidad legislación nacional y en el derecho compade afectar con prenda el derecho prenda- rado, ofrece el atractivo de su generalización rio (53). y estudio.
La posesión de derechos encuentra su solución en el Código civil, al igual que la prenda y el usufructo de créditos que acceden a dicha cualidad. Con esa suerte de muestra se ha intentado pensar una especie de unidad conceptual, que comprenda a todos los fenómenos en la órbita de la posesión. l Cita on line:A R/DOC/2432/2014
MAS INFORMACIÓN
Compagnucci de Caso, Rubén H .. “El objeto del negocio jurídico”. LA LEY, 1991-A, 924 - Derecho Comercial. Doctrinas Esenciales, Tomo II, 197 - Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 441; “El reconocimiento de las obligaciones”. LA LEY,1996-C,76 - Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales,Tomo III,439. Pepe, Marcelo Antonio. “Transferencia del usufructo”, LA LEY 2013-E, 785, AR/DOC/2558/2013
{ NOTAS }
das las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda”. SALVAT - ARGAÑARÁS, “Trat. Derechos reales”, cit., T. III, p. 361, No. 2596. PEÑA GUZMÁN, “Derechos reales”, cit., T. III, p. 496, No. 1958. COLIN, Ambroise – CAPITANT, Henri, “Cours
élémentaire de droit civil français”, Ed. Dalloz, Paris 1923, T. II, p. 758. (53) WOLFF, “Derecho de cosas”, en el Tratado de derecho civil d e Ennccerus - Kipp - Wolff, cit., T.I, v. II, p. 78 y ss., No. 114, Von TUHR, “Der. civ.”, cit., T.
François Chabas
de la pluralidad de causas sobre el derecho a la reparación (su tesis doctoral) y un conocido
VIENE DE TAPA
laboración con esos juristas. Se cuentan asimismo entre sus obras los libros La influencia
I, v. I, p. 198. Sobre la posibilidad de constituir prenda sobre usufructo, o más usufructo sobre usufructo, tengo algunas dudas sobre sus posibilidades. El denodado esfuerzo del distinguido profesor Ignacio CANO MARTÍNEZ, “La posesión. El usufructo”, cit.,
p. 46, en ese sentido es loable y merece ser reconocido, pero a mi entender no llega a conmover el criterio tradicional.
En lo personal, Chabas era poseedor de una vasta cultura y de una exquisita sensibilidad, estudio sobre la ley francesa de accidentes un profundo conocedor del Oriente, amante de la circulación, además de centenares de del arte, de las plantas, y de las buenas comiartículos publicados en numerosas revistas das. Como amigo, era constante y generoso. en Francia y el extranjero (varios de ellos, así Apoyó paternalmente a sus discípulos —mucomo su libro Cien años de responsabilidad ci- chos de ellos, latinoamericanos—, en quienes dejó una impronta indeleble. vil , traducidos al español).
Por todo esto, y por mucho más, su persona merece ser recordada. l Aída Kemelmajer de Carlucci y Sebastián Picasso
Cita on line: AR/DOC/2711/2014
BIBLIOGRAFIA Título: Manual de derecho informático Autor: Horacio Fernández Delpech Editorial: AbeledoPerrot, Año: Buenos Aires, 2014. El libro que comentamos es la primera edición de la obra escrita por Horacio Fernández Delpech que trata la problemática jurídica de la Informática. Cabe aclarar que no es la primera vez que el autor incursiona en esta materia, pues ya escri bió en 1999 una obra sobre los aspectos legales del software y luego un libro muy práctico sobre los aspectos legales de Internet que vio la luz en dos ediciones y terminó agotado. El autor es profesor de esta materia en las universidades del Salvador, Católica Argentina y Austral, además de algunas universidades extranjeras y es un frecuente expositor en congresos y seminarios, así como activo participante en los foros locales y regionales de Internet, donde a diario se discuten estos temas entre la comunidad jurídica. También ha escrito diversos trabajos sobre la materia que se han publicado en diversas revistas jurídicas y en memorias de congresos en la Argentina, América Latina y Europa. También es el vicepresidente de la comisión de derecho informático del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y Presidente de la Asociación de Derecho Informático de Argentina. Veamos ahora la obra comenzando por el título. Si bien lleva el nombre de Manual , hay que admitir que no tiene nada que envidiarle a otras obras que existen en el mercado, pues aborda toda la problemática del Derecho de Internet en forma concisa, pero completa y con solvencia. Esta está dividida en 18 capítulos y varios anexos { NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Ver http://www.cauce.org.ar
El capítulo VI trata sobre la libertad de expre- gentes en América Latina sobre el ciberdelito y sión y libertad de contenidos en la red. Luego de una detallada narración de los casos ocurridos repasar las normas constitucionales y de trata- en Argentina así como las falencias y lagunas de dos internacionales vigentes en el país, y de ex- nuestro antiguo Código Penal, así como la reforplicar el problema en los Estados Unidos y Euro- ma argentina mediante la ley 26.388. Los dos primeros capítulos nos introducen a pa, se analizan problemas concretos (contenidos Los capítulos VIII y IX se refieren a los prola descripción del fenómeno de la informática inadecuados y perjudiciales para menores y los y de Internet, su composición y evolución así que afectan la dignidad humana) y los sistemas veedores de servicios de Internet y sus obligaciones y responsabilidades legales. El autor recomo los antecedentes de su nacimiento y su de clasificación y filtrado de contenidos. pasa las obligaciones existentes en la legislación estructura en materia de direcciones IP y de los protocolos y las herramientas para el acceso a la El autor finalmente comenta el caso argentina, entre las cuales analiza la de proveer información y las actuales aplicaciones existen- Yahoo!.com ocurrido en Francia, en Argentina y software para filtrado de contenidos (ley 25.690), tes, tales como redes sociales o whatsapp. Para en los Estados Unidos. Estos casos demuestran la normativa referente a los contratos de adheel lector que no tiene muchos conocimientos de lo complicado que pueden ser los problemas sión y la jurisprudencia comparada. Finalmeninformática y de Internet es muy útil. de jurisdicción en Internet, donde una misma te trata el tema de la responsabilidad civil de situación (la venta de material relacionado con los proveedores de Internet desde la óptica de En el capítulo siguiente el autor describe los el nazismo) tiene soluciones legales diferentes. considerarlos editores o distribuidores de conproblemas legales del registro de nombres de Tradicionalmente estas distintas visiones del tenidos (distinción que proviene del derecho dominio de Internet. En el capítulo V se des- problema estaban alejadas entre sí y por ello norteamericano). Por eso se refiere a la incorpocribe el sistema de solución de controversias a no entraban en conflicto. Pero con la “red de ración de contenidos ilícitos y la incorporación nivel internacional, a través de las conclusiones redes” se enfrentan de una manera mucho más ilícita de contenidos. Analiza los diferentes sudel Primer Proceso de Nombres de Dominio fácil. Un sitio cuyo servidor está alojado en los puestos entre los cuales enumera el caching , la de la OMPI, la política de Solución de Contro- Estados Unidos —al cual acceden los france- participación contributiva (contributory liability versias de la OMPI y su reglamento, así como ses— puede tener un contenido que es legal allí del derecho norteamericano) y la responsabililos “prestadores de solución de controversias mismo, pero no en Francia. La solución no debe- dad objetiva. El tema de la responsabilidad civil acreditados ante ICANN”. Esta sección finali- ría pasar por encontrar un denominador común de los sitios de Internet ya está comenzando a za comentando algunos casos resueltos por la (en detrimento de una de las partes), sino por ser planteado en nuestros tribunales; ha geneOMPI. Previamente en el capítulo IV se expo- tratar de determinar previamente reglas claras rado un amplio debate en las listas de discusión ne la jurisprudencia argentina en materia de para la jurisdicción en Internet. De lo contrario online en la materia y, más recientemente, una nombres de dominio. Se hace referencia a los se termina imponiendo una visión distinta a la audiencia pública de la Corte Suprema en un casos donde la Justicia suspendió o canceló re- que es válida dentro de una determinada región caso concreto que está tratando. gistros de nombres de dominio, ya sea a través geográfica. Esto es justamente lo que ocurrió en de medidas cautelares o sentencias definitivas el caso Yahoo!.com. Francia está en su derecho El capítulo X trata el tema del documento en casos de marcas y de nombres comerciales o de reivindicar las leyes relacionadas con el Holo- electrónico y la firma digital. El desarrollo de designaciones. Concluye este capítulo con una causto; y así lo hizo un juez francés, aplicándolas estos institutos, está claro, es importantísimo propuesta muy específica de mediación y ar- a un sitio de Internet al que accedían los inter- para sentar las bases de un comercio electrónico bitraje por parte de una entidad privada sobre nautas franceses. Pero la empresa de Internet, seguro. Se comentan las novedades de la nueva la materia, siguiendo lo que han sido los linea- mediante una acción declarativa en California normativa legal (ley 25.506 y su decreto reglamientos internacionales en la materia, postura logró neutralizar ese pronunciamiento francés, mentario) y la infraestructura de firma digital que compartimos ampliamente. Hay que acla- porque afectaba la libertad de expresión que argentina, que está en pleno desarrollo. Finalrar que el sistema de arbitraje internacional tutela la Primera Enmienda de la Constitución mente, en el capítulo XVI se analiza el comercio de la OMPI fue una solución brillante, simple y norteamericana. Sin embargo, el Tribunal Euro- electrónico a través de Internet (los aspectos eficaz para el grave problema que ocasionan los peo de Derechos Humanos tenía dicho que este regulatorios internacionales —la ley modelo de litigios con partes situadas en diversos lugares tipo de leyes son totalmente constitucionales y UNCITRAL—, la tributación y la defensa de los geográficos y la posibilidad de que invoquen de- no limitan la libertad de expresión. consumidores). rechos de distinta fuente legal. El capítulo XI trata el tema de la afectación de Relacionado con el tema del capítulo anterior, en el capítulo VII se analizan los ilícitos cometi- la intimidad en Internet. El autor comenta exdos a través de Internet. Este capítulo trata los tensamente la ley de protección de datos y su detemas penales; y el que sigue, los civiles. El au(2) Ver http://spamlinks.openrbl.org/legal.htm y tor aborda los problemas del delito informático CONTINÚA EN LA PÁGINA 6 con un muy completo análisis de las normas vihttp://www.spamlaws.com/. con normativas relacionadas con la informática que describiremos seguidamente. Dado lo extenso de la obra, sólo vamos a comentar ciertos aspectos de algunos capítulos en detalle.
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VIENE DE PÁGINA 5
creto reglamentario (ley 25.326 y dec. 1558/2001 y las normas relacionadas como el derecho a la privacidad amparado por el art. 1071 bis del Código Civil, la ley de acceso a la información pública de la Ciudad de Buenos Aires y la ley de confidencialidad —o más propiamente de secretos comerciales—). Se explica el funcionamiento de la acción de hábeas data y la privacidad del correo electrónico. La privacidad y el control laboral del correo electrónico es también analizada a través del derecho comparado y sobre todo de los recientes casos de la Cámara Laboral de la Capital Federal que trataron en Argentina el tema de cuándo es posible para el empleador revisar el correo electrónico del trabajador. El autor sostiene que la postura empresarial más correcta es la de notificar al trabajador que tanto los equipos como el software o el e-mail es al sólo fin de uso laboral y que la empresa se reserva el derecho de control, opinión que compartimos por ser la más razonable. El “spam” es el último punto analizado en esta sección y hay que reconocer que pocos autores como Fernández Delpech tratan con tanta solvencia el tema. Esta plaga cibernética es responsable de generar miles de millones de correos-basura diarios, pero por suerte ya en Argentina están surgiendo organizaciones dedicadas a combatirla (1) y a nivel mundial existen numerosas normas que intentan detener este flagelo digital (2). Además de desmitificar la famosa leyenda falsa que acompaña a la mayoría del correo electrónico no solicitado (el local, pero también del exterior), el autor reconoce que la
ley 25.326 de protección de datos personales se aplica a este fenómeno, aunque sugiere que se apruebe una norma especial. En el cap. XIII se analizan los contratos informáticos y finalmente en el cap. XIV el autor trata el novedoso tema del cloud computing y los desafíos que plantea la nube al Derecho.
el campo de los derechos intelectuales, porque en realidad en la era pre-Internet la copia a escala masiva de obras intelectuales no existía o era muy rara.
El autor repasa la protección de la obra musical a través del derecho internacional vigente en las Convenciones de Berna, de Roma, de Gine bra y los dos nuevos tratados de la OMPI. Este En los capítulos XVI y XVII el autor aborda capítulo finaliza con un análisis de la normativa con mucha solvencia el arduo problema de la argentina y del caso “Napster”. propiedad intelectual en Internet. Sin duda éste es uno de los campos jurídicos donde más camEn el cap. XVII se expone el problema de bios se han producido desde el derecho informá- la copia de obras en Internet, con detalles de tico (por el software y las bases de datos en la dé- las consecuencias legales por el “upload”, el cada del ochenta) y más recientemente frente al “download”, el almacenamiento en memoderecho de Internet (por la facilidad de copia de ria “caché” y la copia privada y temporal de obras intelectuales y la dificultad de encontrar a obras intelectuales. Todo ello desde el punto sus responsables). de vista de los tratados internacionales vigentes y del derecho argentino. Frente a la Cada día millones de usuarios de Internet se creencia generalizada de que las obras que interconectan a través de redes punto a punto están “disponibles” en Internet son “gratis” o (conocidas como redes peer to peer ) y utilizando están “libres de derechos”, rescatamos lo que programas que se descargan en forma gratuita el autor concluye respecto a la incorporación de la red intercambian archivos de música, soft- de obras a la red: “toda obra intelectual sobre ware de marca y ahora películas en forma digital la cual el autor o editor posee derechos resin pérdida de calidad alguna. El fenómeno ini- quiere la autorización expresa de éstos para ciado por Napster , y declarado en su momento ser incorporada a un sitio. De no ser así, tal ilegal, ahora ha resurgido a través de programas incorporación es un acto ilícito generador de de código abierto y software gratuito, donde al no responsabilidad (…) para el titular del sitio existir una red central o punto de encuentro y al que incorpora la obra sin esa autorización estar distribuido este intercambio en cientos de ...”. Con relación a los proveedores de accepaíses alrededor del mundo, se provoca una gra- so a Internet se realiza una lógica distinción ve dilución de la responsabilidad. Lo expuesto en función del conocimiento que se tenga de ha ocasionado graves problemas y ha motivado la infracción. También es muy interesante varios juicios iniciados por la industria discográ- su postura sobre la posibilidad de admitir la fica en diferentes países, ya no sólo contra los copia para uso privado (y sin finalidad lucraautores de programas o sistemas que facilitan tiva) de obras disponibles en Internet en el este intercambio (los casos de Grokster y Kazaa), régimen argentino, aunque propone una resino contra los propios usuarios, algo inédito en forma legislativa.
Finalmente el autor trata el tema de la protección de la propiedad intelectual en Internet con respecto al depósito de obras, la implementación de medidas tecnológicas de protección y la adecuación y armonización legislativa en esta materia. También hay un comentario so bre la creación de las sociedades de gestión colectiva. Este último aspecto está motivando nuevos problemas, como el relativo a las licencias online y la posibilidad de que autores permitan ciertos usos en las obras que publican en la red o por fuera de estos sistemas de gestión colectiva. Es que con Internet lo que se ha producido es la revolución del control de los medios de comunicación. De estar en pocas manos, ahora están disponibles en y para todo el mundo; y cualquiera tiene acceso a la red, a crear una página, a difundir sus ideas, su expresión o sus obras y a venderlas o comunicarlas, con una facilidad de búsqueda impresionante (basta tipear los términos en www.google.com). Esto permite a la gente saltear etapas, distri buidores e intermediarios, sistemas legales, y también salir fuera del circuito legal de gestión colectiva, lo que sin duda creará en el futuro algún conflicto por la obligatoriedad legal que impone el “sistema” con relación a la comunicación y uso de obras intelectuales (y la necesidad de no debilitar el sistema creando excepciones no previstas). El último capítulo aborda la problemática del
software. La obra finaliza varios anexos de nor-
mas vigentes. En síntesis se trata de una excelente obra para entender todos los aspectos del Derecho de la Informática y de Internet en Argentina y en el mundo. Pablo A. Palazzi
JURISPRUDENCIA
Recurso de apelación Acci ón de dañ os pro movi da cont ra una aerolínea. Lingote de oro encontrado en el equipaje de un pasajero. Rechazo de la demanda. Deserción del recurso.
Véase en página 7, Nota a Fallo Hechos: Luego de un vuelo internacional, un pasajero fue retenido por haberse encontrado en su equipaje, que presuntamente había sido abierto, una caja de madera que contenía un lingote de oro. Promovió acción contra la compañía trasportista a fin de reclamar un resa rcimiento por l os da ños ocas iona dos por h aber sido detenido en el aeropuerto y haber quedado sujeto a un sumario iniciado por la AFIP. La sentencia la rec hazó. La Cáma ra declaró desierto el recurso.
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó una demanda de daños —en el caso, derivados de la aparición de un lingote de oro en el equipaje de un pasajero de una aerolínea— debe ser declarado desierto, pues el impugnante no se hizo cargo de los argumentos expuestos por el a quo n i demostró su error o falacia, sino que se limitó a expresiones generales e imprecisas respecto de la falta de apreciación de la prueba y de su carga.
CNFed. Civ. y Com., sala III, 24/04/2014. - G. F. M. A. c. Compañía Boliviana de Transp. Aéreo Priv. S.A. Aerosur S.A. s/ daños y perjuicios. 117.947 —
Cita on line: AR/JUR/24179/2014
diversos daños como consecuencia de haber pia conducta culpable, habida cuenta que en la quedado detenido en el aeropuerto hasta altas manipulación del equipaje infringió el mandato horas de la noche, imposibilitado de atender sus de atender a su propio interés. En este sentido, Ver también. Entre otros: Cámara Nacional de Apeobligaciones profesionales y de reunirse con su la magistrada sostuvo que resulta obvio que el laciones en lo Civil, sala B, “Lenz, Pablo Enrique c. familia. Por último, señala los innumerables in- accionante debió percatarse de que uno de los Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.”, 27/08/2008, DJ convenientes que sufrió como consecuencia del bolsos que había sido transportado en la bodega 14/01/2009, 72, AR/JUR/8944/2008. sumario iniciado por la AFIP por la supuesta del avión presentaba un peso exagerado cuando infracción al código aduanero. Estimó los daños lo levantó de la cinta transportadora y lo colocó en el carrito para alzarlo nuevamente y ponerlo sufridos y practicó liquidación. COSTAS en el scanner , máxime si se tiene en cuenta que A fs. 22/23 se presentó la demandada (Com- el actor aseveró en el escrito de demanda que Al vencido. pañía Boliviana de Transp. Aéreo Privado S.A.), los dos bolsos facturados pesaban entre ambos opuso la excepción de legitimación para obrar y 13 kg., siendo la diferencia de peso tan significa2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 24 de subsidiariamente contestó la demanda, limitán- tiva que no podía dejar de notarla. Se trata de dose fundamentalmente a efectuar las negativas un extremo que debió llamar su atención cuando 2014. lo manipuló en dos oportunidades, pues por su de rigor y a ofrecer pruebas. profesión de médico y en función de las condiLa doctora Medina dijo: Mediante el pronunciamiento dictado a fs. ciones socioculturales que se pueden inferir de I. De las constancias de la causa resulta que 175/181 la magistrada a quo rechazó la demanda este hecho, no se explica cómo no advirtió el se presenta el Sr. M. A. G. F., por medio de le- promovida por M. A. G. F. y en consecuencia, le excesivo peso que el bolso presentaba. Estaba trado apoderado, promoviendo demanda contra impuso las costas del proceso por resultar ven- obligado a observar entonces las precauciones que las circunstancias le exigían y efectuar la AEROSUR S.A. a los fines de ser resarcido de cido. denuncia correspondiente para que se tomasen los daños y perjuicios derivados del hecho ocuPara así decidir, efectuó - prima facie- un ex- las medidas necesarias y se efectuasen las averrido el 31/10/2006 en el aeropuerto de Ezeiza al regresar de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, ciu- haustivo análisis respecto de la influencia que riguaciones por el peso que el bolso presentadad a la que había viajado el día 25/10/2006 por pudiera tener o no el pronunciamiento penal ba para evitar resultar comprometido por una haber fallecido su madre el día anterior al viaje. sobre la decisión a adoptarse en el presente, lle- carga de tal magnitud que no se correspondía gando a la conclusión de que el sobreseimiento con la efectivamente despachada y que, por lo Relata que al arribar a Buenos Aires en el dictado en sede penal, no empece a que en esta tanto, no podía ignorar que no le pertenecía. De vuelo 230 de la línea aérea demandada el día sede pueda evaluarse el accionar del actor con tal manera que fue su propia actitud la que tuvo 31/10/2006, retiró de la cinta transportadora los un andamiaje o sustento distinto para juzgar si incidencia en la génesis del suceso y ejerció una dos bolsos que conformaban su equipaje, el cual obró con culpa o negligencia. En este sentido, re- influencia causal en la existencia del daño, en viajaba en la bodega del avión y que cuando tras- marcó que tal como ya lo declaró esta Sala en la tanto no hizo lo que en iguales circunstancias de puso el scanner de control de equipaje, personal causa 4811/98 del 15/04/2003, el sobreseimiento tiempo y lugar habría hecho alguien prudente y de seguridad advirtió en el visor un elemento dictado en dicha causa, conforme con la inter- diligente. Ello así, los daños invocados en autos extraño. Indica que al ser llevado al sector de pretación acuñada con relación al alcance del reconocen su fuente en el comportamiento que aduanas para la requisa del mencionado objeto, artículo 1103 del Cód. Civil, sólo descarta la im- llevó a cabo su solo riesgo y que lo involucró en se encuentra en el bolso en cuestión -que se ha- putación de que el acusado haya procedido con una situación adversa que le es imputable y a cu yas consecuencias debe estar. llaba semiabierto- una caja de madera rectangu- culpa capaz de fundar su condena penal. lar que contenía un lingote de oro de 23 kg. Hace Con relación a las costas, las impuso al actor hincapié en la responsabilidad que le cabe a la Consideró que los daños que alega haber pacompañía transportista y afirma que ésta es la decido el actor con posterioridad al retiro del vencido (art. 68 del Código Procesal). responsable de que su bolso hubiera sido abier- bolso por haber sido detectado en su interior Apeló la parte actora (ver recurso de fs. 186 y to y de que luego le introdujeran un lingote de un lingote de oro de 23 kg. (lo que dio lugar a oro dentro del mismo. Manifiesta haber sufrido la acción penal), reconocen su causa en su pro- auto de concesión de fs. 187). JURISPRUDENCIAVINCULADA
MARTES 5 DE AGOSTO DE 2014 | 7
A fs. 188, la demandada plantea la caducidad de la segunda instancia.
Procesal para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere el apelante.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 195 y, a fs. 200 este tribunal resolvió rechazar la caducidad de segunda instancia, con costas a la apelante vencida.
En efecto y tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13/10/1994, E. D. 162-193)..., la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que “en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación co-
A fs. 212/215, la actora contestó agravios. II. La recurrente se agravia de la sentencia apelada y sostiene para ello que la misma es arbitraria y carece además de motivación y fundamentación suficiente. Se extiende -tal cual lo había hecho al presentar la demanda- en narrar los hechos que derivaron en los daños cuyo resarcimiento pretende. Sostiene que con la sentencia, la Jueza a quo protege un sistema delictivo imperante en el aeropuerto de Ezeiza y del cual fue víctima. Añade que lo resuelto en primera instancia es absurdo toda vez que no tiene en cuenta que el actor ha sido sobreseído en sede penal e insiste en la responsabilidad de la empresa demandada por no haber custodiado debidamente su equipaje, en el que apareciera el mentado lingote de oro. III. He de señalar en primer término que este Tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que me jor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/2008; 4.255/01 del 17/06/2011 y 12.795/04 del 04/11/2011, en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 05/04/1977 y 5539 del 12/08/1977; entre muchas otras. Dicho esto, estimo que el análisis del memorial de agravios resumido precedentemente lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 265 del Código
mentado, anotado y concordado con los Códigos una manera concreta y razonada los argumentos que justificaron la decisión de la sentencianProvinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni). te. Cabe destacar que en su expresión de agraA mayor abundamiento, obsérvese que la vios, la actora introduce de manera idéntica dos párrafos ya consignados en su escrito de recurrente se limita a reiterar los hechos ya inicio (ver fs. 12, último párrafo y fs. 215, tercer expuestos en su escrito inicial y a formular asepárrafo así como fs. 12 vta., tercer párrafo y fs. veraciones tales como: “...el fallo es un absurdo 214 vta., último párrafo), violentando de esta ma- que no resiste el menor análisis jurídico”, lo que nera lo prescripto por los artículos 265 y 266 del indudablemente sella su suerte por resultar eviCódigo Procesal en cuanto a que la remisión a dente que la accionada no dota de base jurídica presentaciones anteriores no pueden conside- a sus razonamientos ni aborda los expuestos por rarse agravios (CNCiv., Sala J, 16/12/1999, R. E. la magistrada de primera instancia. y otro s/ Suc.; LA LEY, 2000-3, 527; AR/ JUR/ Así, se advierte que los argumentos expuestos 1469/1999). por la recurrente comportan expresiones geneEn este punto, cabe señalar que la Jueza de rales e imprecisas, cuando no meras afirmaciogrado resolvió la cuestión sobre la base de los nes dogmáticas respecto de la falta de apreciafundamentos que sucintamente reseñé en el con- ción de la prueba y de su carga lo cual conduce siderando I y en tal contexto, era carga del accio- a considerarlos inhábiles a los fines perseguidos, nante rebatirlos mediante una crítica concreta, en los términos del art. 265 del Código Procesal. razonada y nutrida de argumentos jurídicos con peso suficiente como para revertir lo decidido Ello determina que deba declararse desierto por ella. En esa inteligencia, no resulta suficiente el recurso interpuesto (art. 266 del Código Prola mera expresión de disconformidad con la in- cesal). terpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar basamento jurídico a un punto de Voto pues por declarar desierto el recurso vista contrario al sostenido por la juzgadora. de la parte actora, con costas (arts. 68, primera parte, 265 y 266 del Código Procesal). En efecto, en su pretendida expresión de agra vios el recurrente señala que la decisión del a quo Los doctores Recondo y Antelo, por análogos carece de sustento fáctico y jurídico y que viola fundamentos adhieren al voto precedente. el principio de congruencia toda vez que resuel ve cuestiones no introducidas por las partes. Vistos: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente el TriEl accionante critica la sentencia en términos bunal resuelve: declarar desierto el recurso de la generales pero se abstiene de señalar adecua- parte actora, con costas (conf. arts. 68, primer damente cuáles son los fundamentos brindados párrafo, 265 y 266 del Código Procesal). por el a quo que resultan erróneos o no ajustados a derecho. En definitiva, la recurrente no se hace Hágase saber a los letrados la vigencia de cargo de los argumentos expuestos por la jueza las acordadas CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. de grado ni demuestra su error o falacia, más 17/10/2013-. — Guillermo A. Antelo. — Ricardo G. bien generaliza sobre la cuestión sin rebatir de Recondo. — Graciela Medina.
NOTA A FALLO
El equipaje en materia aeronáutica
desde el 23 de setiembre de 1999 y Argentina, desde el 19 de junio de 1952.
SUMARIO: I. Los hechos. — II. Objeto del proceso. — III. Análisis del fallo. — IV. El transporte de valores. — V. Conclusiones.
Entonces, salvo los vuelos que hoy arriban a Argentina desde estos dos países, todos los demás se regirán por el CM/99.
III. Análisis del fallo
Carlos María Vassallo I. Los hechos El actor era pasajero de la Cía. Aérea Boliviana Aerosur S.A. en el vuelo 230 del 31/10/06 en el tramo origen Santa Cruz de la Sierra y con destino en el aeropuerto de Ezeiza. Surge de autos que el pasajero había despachado su equipaje facturado, entendiéndose por tal el que va en bodega, integrado de dos bolsos con solo 13 Kg. de peso total.
II.1. Encuadramiento legal del caso
Aduana, se encuentra una caja de madera conteniendo un lingote de 23 Kg. de oro. El pasajero niega su propiedad, y manifiesta que habría sido víctima de una maniobra ilegal con su equipaje y que la responsabilidad por su violación y vulnerabilidad correspondía a la transportadora Aerosur S.A. Detenido el pasajero por unas horas, se hace un sumario ante la AFIP, y se denuncia el hecho ante el tribunal penal respectivo que instruye la causa que concluye por sobreseimiento.
El transporte internacional de pasajeros, y su contrato accesorio de equipaje, está regulado por normas de derecho aeronáutico internacional de carácter privado en tanto vincula a los pasajeros con sus transportadores aéreos. La norma aplicable que regirá la responsabilidad por cualquier causa será el Tratado Internacional que tenga en común el país de embarque del pasajero con el de destino, en este caso Bolivia y Argentina (1).
Para ello, recordemos cuáles son los momentos que determinan el inicio del contrato de transporte de equipajes y su conclusión, tiempo en el cual estará, al decir del CV/29, “al cuidado del transportador” , previendo un sistema de responsabilidad subjetiva con culpa presunta del transportador (2). El actual CM/99 es mucho más preciso en favor del pasajero, conforme la tendencia mundial en responsabilidad aeronáutica, tal que la atribución de responsabilidad pasa a ser objetiva, es decir sin culpa, que asume legalmente el transportador durante la ejecución del contrato, tiempo en el cual éste tiene “custodia del equipaje” (3) en tanto el transportador es responsable “por la sola razón” de que el daño se produjo durante el transporte aéreo.
Al arribo a Ezeiza, y en dependencias del aeUna particular situación se plantea con el ropuerto Ministro Pistarini, el pasajero retira derecho de Bolivia, que junto con Venezuela de la cinta de distribución de equipajes sus dos es uno de los pocos países que no han avan bolsos sin advertir novedad en ellos, ni en cuan- II. Objeto del proceso zado en la firma de los modernos tratados to al peso ni a la integridad de los mismos ni sus internacionales, que rigen el derecho privado cierres. Obtenido el sobreseimiento penal, el pasaje- del transporte aerocomercial, tal el caso del Es así que el contrato de equipajes, sin disro acciona por daños y perjuicios contra la Ae- Convenio de Montreal de 1999, en adelante tinción del Tratado aplicable, se inicia cuando Es así que se dirige a la salida de la sala de rolínea por incumplimiento en la obligación de CM/99 del que son Parte más de 190 Estados, el pasajero entrega el mismo al transportador, arribos, y cuando pretende traspasar el control seguridad de su equipaje en momentos en que incluyendo a la República Argentina desde fe- y éste emite un “boletín de equipaje”, según dede escaneo de equipajes, que en ese entonces era se encontraba bajo su custodia, y demanda una brero de 2010. nominación del art. 4.1 CV/29, hoy “documento de oportunidad, se le practica una inspección indemnización en concepto de daño moral por de transporte” y “talón de identificación de equiadvirtiéndose que uno de los bolsos tenía en su su corta detención en Ezeiza y todos los contraEs por ello que nos debemos remontar al tron- paje” según el art. 3°, n° 3 CM/99, que es el coninterior un bulto de importantes dimensiones tiempos que tuvo que pasar en Sede Penal, como co común, Convenio de Varsovia de 1929, en ade- trato, y concluye con la entrega del mismo, sin y peso. Inspeccionado ya manualmente por la en el proceso sumarial ante la AFIP. lante CV/29 de los que sí son Parte tanto Bolivia, observaciones, en el aeropuerto de destino (4). { NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Convenio de Viena de 1969 sobre aplicación de los Tratados, art. 24, n° 3. (2) Convención de Varsovia de 1929 art.20 n° 2: “En el transporte de ...equipajes, el portador no será responsable si prueba que el daño proviene de falta de pilotaje, de con-
Es importante determinar que la custodia del equipaje es reasumida por el pasajero en el momento del retiro del mismo de la cinta que los ducción de la aeronave o de navegación, y que en todos los la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, distribuye y pone a disposición, ya en dependendemás aspectos él y sus agentes han tomado todas las me- pérdida o avería se haya producido a bordo de una aero- cias aeroportuarias. didas necesarias para evitar el daño”. (3) Convenio de Montreal de 1999 art. 17 n° 2, “...el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por
nave o durante cualquier período en el que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista...” (4) GUERRERO LEBRÓN, María Jesús,”La responsabilidad contractual en el transporte de pasajeros”,
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8 | MARTES 5 DE AGOSTO DE 2014
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III.1. El equipaje registrado
Es aquel que el transportador recibe para su custodia y que debe transportar juntamente con el pasajero, salvo que existan razones que lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de pasaje y por el cual el transportador ha emitido un talón de equipaje. Está constituido por los artículos, efectos y otra propiedad personal de un pasajero que sean necesarios y apropiados para su vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje (5). Evidentemente, un equipaje con 23 Kg. de oro, no se encuadra dentro de su concepto reglamentario. III.2. El protesto aeronáutico
La explicación es un tema de carga de la prue ba. Si el pasajero hace su protesto antes de retirarse del sector aeroportuario en cuestión, la responsabilidad recae, según el CV/29, presuntivamente sobre el transportador, en tanto si emprende la retirada con su equipaje averiado y con más del doble del peso registrado, dejando atrás la oficina de reclamos del transportador en ese recinto, y en su camino de salida del área estéril (8) es detenido por irregularidad por la Autoridad de control, la carga de la prueba de que le fueron introducidos elementos extraños en el equipaje durante el tiempo en que el equipaje se encontró bajo custodia del transportador estará a su cargo, quedando atrás la culpa presunta de la Cía. Aérea. Por eso la norma del art. 26, n° 2 dice: que “en caso de avería el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería...” Nótese que la norma reglamentaria argentina aplicable al caso (9) prevé: “....la aceptación del equipaje por parte del portador del billete de control
A diferencia del derecho común en donde se de equipajes, sin quejas en el momento de la entrega, podrá accionar hasta el momento de la prescrip- constituye ‘prima facie’ evidencia de que el equipaje ción de la acción sin mediar trámite obligatorio ha sido entregado en buenas condiciones y de acueralguno para mantener admisible la acción ju- do con el contrato...” dicial, en derecho aeronáutico existe la institución del “protesto” que es un aviso que se da al Contrariamente, en el fallo en comentario al transportador, anotado en la base de datos del no haber hecho el actor, su protesto inmediatransportador donde consta el registro del “do- to, como es el caso del 99% de los reclamos, se cumento de transporte”, hoy electrónico, en un configura la presunción de retiro del equipaje período perentorio, contado desde que el equi- “de conformidad ”, CV/29 art. 26 n° 1, es decir sin paje ha llegado con avería. En caso en estudio, de novedad notable. En este caso, el actor, ante una no realizarse el protesto en tiempo, y éste será evidente avería, que se configura por haber recide 3 días, será inadmisible una acción judicial de bido más del doble del peso que del despachado responsabilidad (6). concentrado en uno solo de sus dos bultos, en lugar de haber interpuesto el protesto y someter Si bien, la irregularidad más común es la rotu- el equipaje a revisión, optó por intentar retirarse ra del equipaje, y el faltante de contenido, tam- del lugar, circunstancia en que fuera detenido. bién lo constituirá la existencia de peso adicional originado por la adición fraudulenta de objetos Debe tenerse en cuenta que las compañías aéextraños, o bien por sustitución del contenido reas transportan “equipaje registrado” cerrados del equipaje, caso en el que podría arrojar hasta sin previa revisión interna, es decir que el objeto inexistencia de diferencia de peso. del contrato está constituido por bultos con determinado peso controlado en el despacho, lo Es decir que si el pasajero aquí actor, al reti- que importa que las aerolíneas transportan, salrar de la cinta sus dos bolsos despachados con 13 vo el caso del equipaje con valor declarado (10), Kg., hubiere advertido una violación en el mismo continente y no contenido. y la adición delictiva a uno de ellos de una voluminosa caja de madera de 23 Kg., debió haber IV. El transporte de valores cumplido con el protesto —reclamo— en forma inmediata, en la oficina de recepción de reclaSólo a efecto ilustrativo nos referiremos a mos que tienen todos los aeropuertos en el mis- cómo es el procedimiento correcto desde el punmo sector aeroportuario de cintas de retiro de to de vista del contrato de transporte aéreo cuyo equipajes, sin pasar los controles para retirarse objeto fueran valores, tales como sacas de dinedel aeropuerto con su bolso adulterado. De ha- ro en efectivo, alhajas consignadas a una Joye ber obrado de tal forma, todo lo posterior hubie- ría (11), o bien un traslado de 23 Kg. de oro, como se sido de distinto tratamiento (7). en el caso de autos. Pero ¿por qué si el pasajero tiene 3 días de plaEste tipo de elementos serán transportados zo legal para hacer su “protesto” se indica como bajo un contrato de carga aérea, documentado conducta diligente la interposición del mismo en una guía —awb— con contenido y valor de—PIR— a la oficina de reclamos del aeropuerto clarado, que no supere el contenido en sus “reantes de retirarse de ese sector? gulaciones” y generalmente hará uso el trans{ NOTAS }
pág. 27, Ed. Madrid. (5) Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, contenidas en la Resolución 1532/98, art. 1° definiciones. (6) Convención de Varsovia art. 26, n° 2: “...En caso de avería el destinatario deberá dirigir al porteador una protesta inmediatamente después de descubierta la avería y a más tardar dentro de un plazo de 3 días para el equipaje...” n° 4: “a falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de éste...”. (7) Declaración del reclamo de equipaje: P.I.R. ( Property Irregulary Report ) “Es la declaración del pasajero realizada ante el transportador a causa de un extravío o avería en el equipaje registrado, y contenida en un documento denominado PIR, en el cual constarán las piezas faltantes o averiadas y/o su contenido, a cuyo fin el pasajero estimará un valor para los mismos. Este formulario está disponible en las oficinas de reclamos del transportador en el aeropuerto” (8) Zona estéril: “Sector comprendido entre un puesto
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de inspección y la aeronave, cuyo a cceso está estrictamente controlado...” Reglamento general de Uso y Funcionamiento de Aeropuertos” R.E.G.U.F.A. capítulo 2, definiciones. (9) Resolución 1532/98 en su art. 9° h) recupero del equipaje, IV entrega. (10) Equipaje declarado: “son todos aquellos efectos que por su valor material y/o intrínseco hayan sido despachados por el pasajero mediante una declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de un cargo de acuerdo a las regulaciones del transportador” Resolución 1532/98 anexo 1, art. 1° definiciones. (11) Autos: “Antoniazzi Chiappe c/ Luhftansa y otro s/ extravío de carga”. Caso muy antiguo que tramitó ante Justicia Federal de Capital Federal, y se co ndena al pago de jo yas robadas en el transporte de carga con valor declarado. (12) En el caso de Aerolíneas Argentinas S.A. sus regulaciones se encuentra previstas en su “Manual de Cargas, capítulo XVI 1.1 Carga de Valor 3. Definición... inc. b) Oro en lingotes...”. (13) Resolución 1532/98, Anexo 2, art. 3°, incs. b), d) y g).
portador de su facultad de inspección del embalaje y contenido. El expedidor, además del flete y cargos que correspondan, pagará una tasa suplementaria destinada al seguro de la carga. Este tipo de cargas será aceptable en tanto lo prevean las regulaciones de cada transportador (12), quien no está obligado legalmente a su transporte (13). La carga aceptable será aquella que no esté prohibida de exportación o importación por las leyes o regulaciones de los países de origen, sobrevuelo o destino, y deberá ser entregada por el expedidor junto con la guía, toda la documentación necesaria para su despacho a plaza en destino.
/thomsonreuterslaley
@TRLaLey
seimiento penal del actor en la causa que se le instruyera. *Desde el punto de vista del derecho aeronáutico se mantienen las presunciones legales en contra del actor, que eximen de responsabilidad a Aerosur S.A..
Luego de la lectura de este trabajo, queda evidenciada la falta de defensas a oponer por un pasajero de buena fe, en tanto le hubieren sustituido o agregado contenido de su equipaje con un peso similar o imperceptible al momento del retiro de la cinta de distribución, y que no presente rasgos externos de violencia, pues serán de aplicación las mismas normas pero, tal vez con Evidentemente este contrato de transporte graves consecuencias, ya que difícilmente pueda aéreo de carga especial, no fue celebrado con justificar lo ilícitamente adicionado. Su situación Aerosur S.A.,por el dueño del lingote de oro, que objetiva será la misma que la de un delincuente. pretendió ser ingresado al país en forma ilegal De allí que las modernas normas de seguridad aeroportuaria, especialmente desde el 11S están V.Conclusiones integradas con interrogatorios de práctica a los *Sin perjuicio de las medidas de prueba que pasajeros en el preembarque, respecto si llevan se pudieren haber producido en el expediente, paquetes pertenecientes a terceras personas de compartimos desde el punto de vista estric- conocimiento circunstancial, escaneos obligatotamente del derecho aeronáutico, la solución rios por la autoridad aeroportuaria y se han haalcanzada por el a quo en el rechazo de la de- bilitado servicios de coberturas plásticas en casi manda, que queda firme ante la deserción del todos los aeropuertos del mundo, todas medidas que evitarán intromisiones ilícitas de terceros. l recurso de apelación. *Aparece como evidente una maniobra ilegal tentativa del ingreso del oro a Argentina, no determinándose su responsable, por sobre-
Cita on line: AR/DOC/2523/2014
EDICTOS El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 6, Secretaría Unica, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, Piso 4°, de esta Ciudad, comunica por dos días que en los autos caratulados: “CALDERON LADY NELIDA Y OTRO c/CAMPERO GUSTAVO ALBERTO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA” Exp. N° 38.482/10, el Martillero Gloria Orue, rematará el día 13 de Agosto de 2014 a las 10,30hs. en punto en Jean Jaurés 545 de esta Ciudad, el inmueble sito en la calle Albarellos 4921 (antes Pje. San Martín) e/ Sívori y Antártida Argentina, Loc. Munro, Pdo. Vicente López, Pcia. de Bs. As. Según constatación se trata de un inmueble tipo PH, identificado como UF N° 2, ubicado al fondo del pasillo con entrada común por el N° 4921 de la calle Albarellos asfaltada. Posee fácil salida hacia el Acceso Norte. El inmueble consta de: Living comedor, un dormitorio. Baño y cocina completos. Fondo con lavadero. Patio descubierto. Cuarto de guarda de enseres varios. Terraza no transitable. Todo en regular estado de uso y conservación. Ocupado por la demandada y su esposa. Sup. Tot. 95 m² 94dm ². Nomenclatura Catastral: Circ. V; Sec. E; Mz. Uno; Parc. 7; Subparc. 2. Matrícula: FR 41908/2. DEUDAS: Ay SA S.A. (fs. 16 6/168) al 8/1/13 $ sin deuda. Ag. Arg. (fs. 174/175) al 7/1/13 sin deuda. Munic. Vicente López (fs. 177/181) al 22/1/13 $ 8.362,14.- O.S.N. (E/L) fs. 170/172 al 11/1/13 sin deuda. ARBA (fs. 158/164) al 10/1/13 $ 310,30.- Expensas comunes (fs. 192) sin deuda. Según plenario del 18/02/99 “SERVICIOS EFICIENTES S.A. c/ YABRA, ROBERTO ISAAC s/EJECUCION DE HIPOTECA” no corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. No cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512. La venta es Ad-Corpus. Al contado y al mejor postor. BASE: $ 370.000.- SEÑA: 30%. COMISION: 3%. ARANCEL: 0.25%. SELLADO: 1.2%. Todo a cargo del comprador. En dinero efectivo en el acto de la subasta. El comprador deberá constituir domicilio dentro del radio de Capital Federal, según lo normado por el art. 133 del CPCC, y que, sin necesidad de intimación alguna, dentro del 5° día de aprobado el remate, deberá depositar el saldo de precio en el Banco de la Nación Argentina (Sucursal Tribunales) en una cuenta a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, según el art. 580 del CPCC y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 584 del citado Código. Se fijan para
exhibición los días 11 y 12 de agosto de 14.00 a 16.00 hs. Buenos Aires, 15 de julio de 2014 Silvia Cantarini, sec. LA LEY: I. 05/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, a cargo del Dr. Osvaldo Onofre Álvarez, Secretaría Única, a cargo de la Dra. Viviana Silvia Torello, sito en Uruguay 714, 7° p., cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BEATRIZ MARIA ANSELMI. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 4 de julio de 2014 Viviana Silvia Torello, sec. LA LEY: I. 05/08/14 V. 07/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8, Secretaría N° 15, sito en Libertad 731, 7° piso de Capital Federal, hace saber que a JOSE LUIS ARANGUREN ZURITA nacido Lima-Perú, el día 20 de octubre de 1989, con DNI N° 94.253.711, ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. El presente deberá ser publicado por dos veces en un lapso de quince días en LA LEY. Buenos Aires, 3 de julio de 2014 José Luis Cassinerio, sec. LA LEY: I. 05/08/14 V. 05/08/14 El Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial N° 9, a cargo de la Dra. María Victoria Aloé, Secretaría Unica a mi cargo, del Departamento Judicial de Morón, cita y emplaza por treinta días a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por ANGELA GALLETTO y ENRIQUE FERNANDO LOPEZ. Publíquense por tres días en el diario “LA LEY” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Morón, 8 de julio de 2014 Alejandra I. Piccoli, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BEATRIZ PILAR IGLESIAS a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 25 de abril de 2014 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 80, Secretaría Unica, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 6° piso, Capital Federal, donde se cita y emplaza por 30 días a herederos
y acreedores de ORTIZ, ALBERTO PRIMO. Publíquese por 3 días en el Diario LA LEY. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de juliode 2014 Santiago Pedro Iribarne, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 80, Secretaría Unica, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 6° piso, Capital Federal, donde se cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de PRANNO, ESTELA AMANDA. Publíquese por 3 días en el Diario LA LEY. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de juliode 2014 Santiago Pedro Iribarne, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ELENA BEATRIZ BOSIO. El presente edicto deberá publicarse por tres (3) días en el diario “LA LEY”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de juliode 2014 Viviana Silvia Torello, sec. LA LEY: I. 01/08/14 V. 05/08/14 El Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil Nro. 58, Secretaría Única de Cap. Fed. (Civil), cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ELENA SABAS. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el Diario “La Ley” Cap. Fed. (Civil). Buenos Aires, 7 de julio de 2014 Maria Alejandra Morales, sec. LA LEY: I. 01/08/14 V. 05/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 20, sito en Talcahuano 550, 6° piso de esta Ciudad, Secretaría Única a mi cargo, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de LIA IRENE URQUIZO, a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días. Buenos Aires, 17 de julio de 2014 Juan Carlos Pasini, sec. LA LEY: I. 01/08/14 V. 05/08/14 60776/2013 GARCIA NORMA ELBA s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15, Secretaría Única, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de NORMA ELBA GARCIA a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 30 de mayo de 2014 Adrián P. Ricordi, sec. LA LEY: I. 01/08/14 V. 05/08/14
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