Alimentos: Exoneración por estudios no exitosos Si el alimentista se encuentra cursando recién el segundo año de secundaria cuando alcanzó su mayoría de edad, es factible concluir que no está llevando sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus estudios secundarios, por lo cual cabe la exoneración de los alimentos
CAS. N 1338-04-L!E". 1338-04-L!E". !"l #eruano, $%&'$&'(, #ág )*+)- "./0"1234 "./0"123450 50 6" 2748"09/S 2748"09/S 7ima, trece de setiembre setiembre de dos mil cinco& cinco& La Sala Ci#il "ransitoria ransitoria de la Corte Suprema Suprema de $usticia $usticia de la !ep%&lica' !ep%&lica' vista la causa n:mero mil trescientos treintiocho & dos mil cuatro, en 2udiencia #:blica de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, ley, emite la siguiente sentencia; sentencia; (A"E!)A *EL !EC+!S: Se trata del recurso recurso de casación interpuesto por 3arlos 1amiro 6íaz
as ciento sesenticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala 3ivil de la 3orte Superior de ?usticia de 7oreto, de fo>as ciento cincuenta, su fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fo>as ochentiséis, su fecha diecinueve de >unio de dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente; ,+N*A(EN"S ,+N*A(EN"S *EL !EC+!S: @ue, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de >ulio de dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del 3ódigo #rocesal 3ivil, en virtud de lo interpre pretaci tación ón erróne erróneaa del %ltimo %ltimo prra prrao o del art/cu art/culo lo cual cual el recurr recurren ente te denu denunci ncia a la inter cuatrocientos ocentitrs del Códi2o Ci#il , toda vez que su pretensión de exoneración de alimentos alimentos es debido a que la alimentista alimentista es mayor de edad y no está siguiendo una profesión profesión u oficio oficio exitos exitosamen amente, te, siendo siendo que en las instanc instancias ias de mérito mérito ha quedad quedado o fehaci fehacient enteme emente nte probado que la demandada es mayor de edad, así como también que, a pesar de su mayoría, cursa recién el segundo año de secundaria 1efiere además que la norma precisa que siga una Aprofesión u oficioB, y los estudios de secundaria no tienen carácter de profesionales, ni mucho menos constituyen un oficio; sin embargo, la Sala Superior estima a los estudios secundarios como una profesión u oficio, por lo que a la norma se le ha otorgado un sentido muy distinto al querido por el legislador 3onsecuentemente, la interpretación correcta es que, al haber llegado la demandada a su mayoría de edad, e inexistiendo incapacidad física o mental debidamente comprobada y estar siguiendo estudios de secundaria com:n, mas no una profesión u oficio exitosamente, como lo estatuye la :ltima parte del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, 3ivil, la pensión pensión alimenticia que venía pasando el demandante demandante de>a de regir al haber llegado llegado la demandada demandada a su mayoría mayoría de edad; y, y, CNS)*E!AN*: rimero.- @ue, aparece de autos que mediante escrito de fo>as nueve, =ustavo o hi>o menor menor pued pueda a proc procura urars rse e de medi medios os econ económ ómic icos os para para su subsistencia o, en su caso, que el alimentista siga sus estudios exitosamente, lo que no supone de modo alguno un rendimiento óptimo sino aceptable; y ii en el caso de autos está acreditado la mayoría de edad de la alimentista con el certificado de partida de nacimiento de fo>as once; también lo está que la alimentista durante los años dos mil y dos mil uno ha cursado el primer y segund segundo o grado grado de secund secundari aria, a, nivel nivel educati educativo vo que hace hace presum presumir ir razona razonablem blement ente e que la alimentista, pese a su mayoría de edad, no puede atender sus necesidades alimentarias, requiriendo al efecto el concurso del padre, en cuanto es un deber de los padres socorrer econó económi mica came ment nte e a los los hi>o hi>oss hast hasta a que que esto estoss pued puedan an procu procurar rar la sati satisf sfac acci ción ón de sus necesidades; necesidades; "ercero.ercero.- @ue, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestosE a el ?uez establece determinados hechos, a través de una valoración con>unta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; & que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma >urídica determinada; c que elegida esta norma como pertinente !solo ella o en concurrencia con otraspara resolver el caso concreto, la interpreta !y aplica-; d que en la actividad hermenéutica, el
?uzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad ob>etiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento >urídico, como es el de la >usticia; Cuarto.- @ue, el artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, dispone lo siguienteE A"l obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad 9ratándose de hi>os menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución >udicial, esta de>a de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación contin:e vigenteB "n principio, la norma transcrita establece tres supuestos de exoneración que puede invocar el obligado a prestar alimentosE 1. que se encuentre en peligro su propia subsistencia, 5. que haya desaparecido en el alimentista el estado de necesidad !entendiéndose que se refiere a un alimentista menor de edad-, 3. y el alimentista haya cumplido la mayoría de edad 6e otro lado, la norma regula dos supuestos que puede invocar el alimentista para que la prestación a su favor contin:e vigente, estos sonE a. si sufre de incapacidad física o mental debidamente comprobada, y &. si está siguiendo una profesión u oficio exitosamente; 6uinto.- @ue, conforme ha establecido >urisprudencialmente esta Sala 3ivil 9ransitoria, si bien es cierto que el :ltimo párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, :nicamente se refiere a AseguirB una profesión u oficio, y no alude al verbo AestudiarB, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios Fprimarios, secundarios o para el ingreso a estudios superioresF y que solo en estos casos puede permitirse que un hi>o mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada 7a 3asación 0:mero tres mil dieciséis&dos mil !7oreto-, publicada el treinta de mayo del dos mil tres en el diario oficial "l #eruano, señala al respectoE A@ue, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente; !- @ue, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundariaB' Sexto.- @ue, como lo han establecido las instancias de mérito, la demandada tenía dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la presente demanda !nació el cinco de >ulio de mil novecientos ochentitrés y la demanda se interpuso el seis de diciembre de dos mil dos-, así como también que se encontraba cursando recién el segundo año de secundaria cuando alcanzó su mayoría de edad !año dos mil uno-; por tanto, es factible concluir que aquella no ha cursado sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus estudios secundarios; y no existiendo en autos pruebas que acrediten de manera fehaciente y comprobada que la demandada se encuentre incapacitada física o mentalmente para traba>ar, y así, poder cubrir los requerimientos necesarios para su subsistencia, la demanda interpuesta merece ser amparada; Stimo.- @ue, siendo así, al configurarse la causal denunciada, por interpretación errónea del :ltimo párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, el recurso debe ser amparado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del 3ódigo #rocesal 3ivil; por cuyos fundamentos, *eclararon: ,+N*A* el recurso de casación interpuesto por =ustavo as ciento sesenticuatro; CASA!N la sentencia de vista de fo>as ciento cincuenta, su fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro; 7 actuando en sede de instancia !E9CA!N la sentencia apelada de fo>as ochentiséis, su fecha diecinueve de >unio de dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta a fo>as nueve, con lo demás que contiene, y !E,!(N*LA la declararon undada y en consecuencia, exoneraron al demandante de seguir acudiendo a la demandada con la pensión alimenticia fi>ada en el proceso de alimentos n:mero mil novecientos noventisiete & cero ciento veintisiete seguido ante el ?uzgado de Damilia de 8aynas de la 3orte Superior de ?usticia de 7oreto; sin costas ni costos; *)S+S)E!N la publicación de la presente resolución en el diario oficial "l #eruano; en los seguidos por =ustavo
Alimentos: ;ios varones o mu>eres mayores de dieciocho años que contin:en en forma exitosa una profesión u oficio acreditada de manera fehaciente 7a protección del beneficiado se prorroga en este supuesto y alcanza también a los hi>os alimentistas pues de acuerdo con el artículo sexto de la 3onstitución #olítica del #er:, todos los hi>os tienen iguales derechos
CAS. N= 54>>-5003 A+!?(AC !"l #eruano, ')J'%J$''*"xoneración de 2limentos 7ima, veintidós de setiembre del dos mil cuatro& LA SALA C)9)L "!ANS)"!)A *E LA C!"E S+!E(A *E $+S")C)A *E LA !E@L)CA ; con los acompañados; vista la causa en la audiencia p:blica en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentenciaE (A"E!)A *EL !EC+!S: Se trata del recurso de casación interpuesto por 0oe as ochentiuno, su fecha veintiuno de agosto del dos mil tres, expedida por la Sala 8ixta de la 3orte Superior de ?usticia de 2purimac, que confirmando la apelada de fo>as sesentiuno, su fecha dieciséis de >ulio del mismo año, declara fundada la demanda y dispone la exoneración de alimentos; con lo demás que contiene; ,+N*A(EN"S *EL !EC+!S: 8ediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre del dos mil tres, se declaró !CE*EN"E el presente recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del 3ódigo #rocesal 3ivil, referida a la inaplicación del tercer párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo 3ódigo, que en forma expresa disponen que subsiste la obligación del proveer al sostenimiento de los hi>os e hi>as mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio; sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en forma amplia respecto a la subsistencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CNS)*E!AN*: rimero: @ue, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Se2undo: @ue, las instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de alimentos del hi>o alimentista, solicitada por /restes os alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la 3onstitución #olítica del "stado, seg:n el cual todos los hi>os tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: @ue, así establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la norma ba>o comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a las constancias de fo>as veinte y veintidós y resultados académicos de fo>as diecinueve; además, con los documentos de fo>as dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más a:n cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genética necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido; 6uinto: @ue, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículo cuatro&cientos quince del 3ódigo 3ivil establece taxativamente que el hi>o alimentista tiene derecho a una pensión de alimentos hasta los dieciocho años; en similares términos se contemplan los alimentos para el hi>o reconocido, que en un principio se mantiene también hasta dicha edad como señala el artículo cuatrocientos ochentitrés en su segundo párrafo, seg:n el cual la pensión que se pasa a
los hi>os menores de edad de>a de regir cuando se ha llegado a la mayoría de edad y como también resulta del artículo cuatrocientos setentidós del 3ódigo 3ivil; lo que corrobora que la obligación de alimentos para el alimentista que sigue una profesión u oficio exitosamente es un derecho contemplado también para los hi>os alimentistas a que se refiere el artículo cuatrocientos quince precitado; Sexto: @ue, por estas consideraciones, resulta aplicable al presente caso, la :ltima parte del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo Sustantivo; y de conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo trescientos noventiséis del 3ódigo #rocesal 3ivil; SEN"ENC)A: declararonE ,+N*A* el recurso de casación interpuesto por 0oe as ochentiocho; en consecuencia CASA!N la resolución superior de fo>as ochentiuno, de fecha veintiuno de agosto dos mil tres; y actuando en sede de instanciaE !E9CA!N la sentencia apelada de fo>as sesentiuno, su fecha dieciséis de >ulio del dos mil tres, que amparó la demanda y dispone la exoneración de alimentos; !E,!(AN*LA declararon )N,+N*A*A la de&manda; en la causa seguida por /restes o responsabilidad; y los devolvieron& SS 1/820 S2094S9"C20, 943/02 #/S94=/, 72I219" GL23/, 1/614=L"I "S@L"3G", "=LS@L4I2 1/32
&li2ación alimentaria: Exoneración "n el presente caso resulta infundado el recurso planteado, toda vez que en ella se consideró el supuesto relativo a los estudios universitarios del alimentista, en donde se advirtió que seg:n el certificado de notas que corre en autos, sus calificativos no eran exitosos; de ello se determina que el supuesto hecho que recoge el artículo M% del 3ódigo 3ivil, si resulta aplicable a los autos, empero la recurrente no cumple con el supuesto de la citada norma legal de estar siguiendo una profesión exitosamente, lo cual se sustenta en la evaluación de la prueba que ha realizado el 2d @uem, prueba que no puede ser reevaluada por este Supremo 9ribunal, atendiendo a que el recurso extraordinario de casación se limita a cuestiones de iure
CAS. NB 33-5005-CA$A(A!CA 3oncordanciasE 7ey $N(M( C.C.: 2rt M% C..C.: 2rt +N *emandante: ?osé 2rmando 1omero 8oncada *emandado: ?enith 8irey 3atalán "ema: exoneración de alimento y otro 7ima, primero de >ulio del dos mil cuatro LA SALA C)9)L E!(ANEN"E *E LA C!"E S+!E(A *E $+S")C)A' 3on los acompañados, vista la causa de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia 1. (A"E!)A *EL !EC+!S: "s materia del presente recurso de 3asación interpuesta por doña ?enith 8irey 1omero 3atalán, contra la resolución de vista de fo>as doscientos sesentiocho, su fecha cinco de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sala "specializada 3ivil de la 3orte Superior de ?usticia de 3a>amarca, que revocando la resolución apelada de fo>as doscientos treintitrés, su fecha diecisiete de >unio del dos mil dos, sobre exoneración de alimentos y reformándolaE declara fundada la demanda quedando exonerado el demandante de acudir alimentos; y confirmando en el otro extremo relativo al prorrateo de alimentos, revocando la misma en cuanto al porcenta>e de pensión de alimentos y disponiendo que carece de ob>eto fi>ar porcenta>e alguno para doña ?enith 8irey 1omero 3atalán 5. ,+N*A(EN"S ! LS C+ALES SE ;A *ECLA!A* !CE*EN"E EL !EC+!S: 2dmitido el recurso de casación a fo>as doscientos ochenta, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso $ del artículo %( del 3ódigo #rocesal 3ivil, respecto a la inaplicación del artículo M% del 3ódigo 3ivil, modificado por la 7ey $N(M( 3. CNS)*E!AN*: rimero.- 7a recurrente sostiene que la norma antes descrita estipula de forma expresa que la obligación alimenticia, subsiste en cuanto al estado de necesidad del alimentista o éste siga una profesión exitosamente, incidencia :ltima que le permite solicitar que la obligación alimentaria contin:e vigente a su favor, pues, a la fecha, se encuentra desarrollando actividades académicas, razón por la que el 3olegiado Superior no debió amparar la pretensión del actor Se2undo.- 3onforme se desprende de la recurrida, en ella se consideró el supuesto relativo a los estudios universitarios, en donde se advirtió que seg:n el certificado de notas que corre en autos, sus calificativos no eran exitosos; de ello se determina que el supuesto hecho que recoge la norma, cuya inaplicación se denuncia, sí fue materia de análisis en la recurrida, aunque no se citara expresamente el n:mero del artículo del 3ódigo sustantivo "ercero.- "n efecto, el artículo M% del 3ódigo 3ivil 1, modificado por la 7ey $N(M( sí resulta aplicable a los autos, y de lo que verificado por el 3olegiado que, la recurrente no cumple con el
supuesto de la citada norma legal, sí resulta aplicable a los autos, y de lo que verificado por el 3olegiado que, la recurrente no cumple con el supuesto de la citada norma legal de estar siguiendo una profesión exitosamente, lo cual se sustenta en la evaluación de la prueba que ha realizado el 2d @uem, prueba que no puede ser reevaluada por este Supremo 9ribunal, atendiendo a que el recurso extraordinario de casación se limita a cuestiones de iure 1C.C.: Art. 483.- Eexoneración de la o&li2ación alimentaria.- "l obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad 9ratándose de hi>os menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución >udicial, ésta de>a de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación contin:e vigente 4. *EC)S)DN: a 6eclararon )N,+N*A*5 el recurso de casación interpuesto por doña ?enith 8irey 3atalán mediante escrito de fo>as doscientos setenticinco; en consecuencia N CASA!N la resolución de vista de fo>as doscientos sesentiocho, su fecha cinco de setiembre del dos mil dos 5C..C.: Art. 3.- Sentencia inundada.- 7a sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el artículo %(O 7a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se a>usta a derecho Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación & CN*ENA!N a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de una Lnidad de 1eferencia #rocesal; en los seguidos por ?osé 2rmando 1omero 8oncada, sobre exoneración de alimento y otro c *)S+S)E!N la publicación de esta resolución en el 6iario /ficial "l #eruano, ba>o responsabilidad, y los devolvieron SS 27D21/ 27<21"I; 32114/0 7L=/; 2=L2P/ 6"7 1/S214/; #23G2S 2<27/S; C2732I21 I"7262
Alimentos: Exoneración del pa2o de la pensión "l obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia; o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad 9ratándose de hi>os menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución >udicial, ésta de>ó de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad Sin embargo, sí subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación contin:e vigente
CAS. N= 80-5004 $+N)N. !#ublicado )&'N&'(7ima, veinticuatro de enero del dos mil seis& LA SALA C)9)L "!ANS)"!)A *E LA C!"E S+!E(A *E $+S")C)A *E LA !E+L)CA: vista la causa n:mero ochenta guión dos mil cuatro, con los expedientes acompañados, en audiencia p:blica de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con el voto del señor ado oportunamente en 1elatoría en cumplimiento de lo dispuesto por d artículo )M+ de la 7ey /rgánica del #oder ?udicial, el mismo que no suscribe la presente resolución por haber cesado en funciones por límite de edad, y que obra a fo>as treinta y seis a treinta y ocho del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los señores ados oportunamente en 1elatoría en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fo>as treinta y nueve a cuarenta y nueve y sesenta del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe él Secretario de la Sala; emite la siguiente sentenciaE (A"E!)A *EL !EC+!S: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fo>as ciento sesenta, por ?acQelin 8adeleine 9orres 7eón, contra la resolución expedida por la #rimera Sala 8ixta de la 3orte Superior de ?usticia de ?unín de fo>as ciento cuarenta y siete, su fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, que confirma la sentencia de fo>as ciento dos, su fecha once de agosto del dos mil tres, mediante la cual se declara fundada la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por 1odolfo ?ulio 9orres #orras contra ?acQelin 8adeleine 9orres 7eón, con lo demás que contiene; ,+N*A(EN"S *EL !EC+!S: @ue, mediante resolución de fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro, obrante a fo>as dieciocho del cuadernillo formado en este Supremo 9ribunal, se ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo %( del 3ódigo #rocesal 3ivil, denunciando la interpretación errónea del artículo M% del 3ódigo 3ivil, al atribuirle un sentido que no 4e corresponde, al considerar que los cursos de computación que ha estudiado no son una RprofesiónK ni una Kcarrera técnicaK, sino, son cursos de breve término 2grega, que la interpretación correcta, de la norma sustantiva antes citada es que, el :ltimo párrafo del artículo M% del 3ódigo 3ivil señala que, sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación contin:e vigente; empero, la sentencia de vista señala que los estudios de computación que sigue la demandada no es una profesión ni uña carrera técnica, debiendo aclarar que la norma de derecho material antes citada nos precisa Kprofesión u oficioK mas no refiere carrera técnica, y al no conocer el verdadero significado del término KoficioK la Sala Superior da una apreciación incorrecta que ha incidido en la parte resolutiva; CNS)*E!AN*: rimero.- @ue, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los ?ueces de mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu; Se2undo.- @ue, las 4nstancias de mérito consideran que la demandada viene siguiendo estudios de computación con nota aprobatoria en un centro de educación ocupacional, la misma que no constituye una profesión ni carrera técnica, sino cursos de computación de breve termino, toda vez que su asistencia son sólo los días domingos; por lo que han amparado la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por 1odolfo ?ulio 9orres #orras;
"ercero: @ue, el artículo M% del 3ódigo 3ivil, señala que K"l obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia; o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad 9ratándose de hi>os menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución >udicial, ésta de>ó de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad Sin embargo, sí subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación contin:e vigenteK; Cuarto.- @ue, al respecto, se advierte que la actora no ha acreditado con medio probatorio alguno durante la secuela del proceso, que este siguiendo una profesión u oficio de manera exitosa, por lo que en caso de no demostrar esta situación por imperio de la propia norma sustantiva, resulta amparable su pretensión, es decir, en autos se ha probado la existencia de elementos normativos y fácticos para la procedencia de la demanda; 6uinto.- @ue, siendo esto así las 4nstancias de mérito han interpretado de manera correcta la norma invocada por la recurrente, no configurándose la causal denunciada al encontrarse las sentencias arregladas a derecho, por tanto en aplicación del artículo +N del 3ódigo #rocesal 3ivilE declararon )N,+N*A* el recurso dé casación interpuesto por ?acQelin 8adeleine 9orres 7eón a fo>as ciento sesentaE en consecuencia N CASA!N la resolución de vista de fo>as ciento cuarentisiete su fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, CN*ENA!N a la recurrente al pago de la multa de dos Lnidades de 1eferencia #rocesal; *)S+S)E!N la publicación de la presente resolución en el 6iario /ficial "l #eruano, ba>o responsabilidad; en los seguidos por 1odolfo ?ulio 9orresE #orras contra ?acQelin 8adeleine 9orres 7eón sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron& SS "3G"<21142 261420I"0, 943/02 #/S94=/, 3211450 7L=/, "=LS@L4I2 1/32 @L", 7/S DL0628"09/S 6"7 9/ 6"7 S"/1 327 "3G"<21142 261420I"0, 26"82S "S 3/8/ S4=L"E 3/0S46"1206/E 2demás, que como se advierte de autos la emplazada ?acQelin 8adeleine 9orres 7eón, no ha desmentido menos ha acreditado, el hecho de no encontrarse conviviendo con don 6avid a 2ngie #olet 8edrano 9orres, nacida el cuatro de abril del dos mil uno S1 "3G"<21142 261420I"0
Exoneración de pensión alimenticia #ara que contin:e la prestación alimentaria de un alimentista mayor de edad, se requiere acreditar que está siguiendo una profesión u oficio exitosamente; la omisión de dichas pruebas acarrea la exoneración de la pensión alimenticia
Expediente 4F4-8 Sala 0T ( 7ima, seis de mayo de mil novecientos noventiocho 9)S"S' interviniendo como as setentiséis; por los propios fundamentos de la resolución apelada; y, CNS)*E!AN*: además; rimero.- @ue, originalmente, por sentencia de fo>as doce a catorce, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, se fi>ó a favor de Cenigna Cernal 1amos y sus dos menores hi>os ... y ..., al pensión alimenticia mensual y adelantada equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración bruta mensual que percibe don 0éstor #edro 8ontes <ía, como empleado de la "mpresa 3/S2#4 S2; Se2undo.- @ue, por sentencia, cuya copia de notificación obra en fo>as dieciséis, su fecha once de abril de mil novecientos noventisiete, se le exoneró al ahora demandante de acudir con pensión alimenticia en favor de su hi>a doña ... en la cantidad que corresponda al veinte por ciento de su haber mensual, quedando subsistente la obligación de seguir acudiendo en favor de la codemandada doña Cenigna Cernal 1amos la cantidad equivalente al treinta por ciento del haber mensual del recurrente en la cual estaba comprendida la pensión del entonces menor 6aniel 2lberto 8ontes Cernal; "ercero.- @ue, por resolución de fo>as veintiocho su fecha dieciséis de >ulio del año pasado, se incorporó al presente proceso a la referida cónyuge del recurrente, doña Cenigna Cernal 1amos como litis consorte necesario; que por auto de fo>as treintinueve, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, se dio por absuelto el trámite de contestación de la demanda en 1"C"7642 de don 6aniel 2lberto 8ontes Cernal; Cuarto.- @ue, en autos la parte demandada ni la litis consorte necesaria no han acreditado que está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, presupuesto necesario para que contin:e la prestación alimentaria de un alimentista mayor de edad, además de no haberse contradicho que el demandado contin:a viviendo con el apoyo de su padre el demandante; 6uinto.- @ue, el demandado don 6aniel 2lberto 8ontes Cernal, seg:n aparece de la partida de nacimiento de fo>as diecisiete, a la fecha tiene diecinueve años, o sea es mayor de edad; Sexto.- @ue, por el mérito de las pruebas documentales, obrantes de fo>as tres a diecisiete, se ha acreditado plenamente la no existencia del presupuesto contenido en la segunda parte del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil lo que hace procedente la exoneración; Stimo.- @ue, cabe señalar que el monto de la exoneración de la pensión alimenticia de ..., hi>a del obligado, ascendió a veinte por ciento del haber total del obligado, por lo que consecuentemente, por analogía, ese es el monto de la pensión de alimentos del demandado, también hi>o del actor, cuya exoneración él solicita; Dundamentos por los queE CN,)!(A!N la resolución apelada obrante en fo>as cincuenta y siete y cincuentiocho, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara ,+N*A*A la demanda interpuesta por don #edro 0éstor 8ontes <ía, de fo>as dieciocho y diecinueve; en consecuencia exonerado de acudir con pensión alimenticia en favor de su hi>o ...; quedando subsistente la obligación de seguir acudiendo en favor de doña Cenigna Cernal 1amos, la cantidad equivalente al diez por ciento del haber mensual del recurrente; con lo demás que contiene; y los devolvieron SS S2"I #27/840/ J 3/16/<2 14<"12 J 9"77/ =472164
"omo NB F0 G $ulio 5003 G *)ALH CN LA $+!)S!+*ENC)A
LS CLEH)ALES (AI!ES *E E*A* N ")ENEN *E!EC; A AL)(EN"S !6+E N !EAL)JAN ES"+*)S EK)"SA(EN"E Cas. N= 301>-5005 L!E" 3/19" SL#1"82 6" ?LS94342 6" 72 1"#UC7432 6emandante E Alfonso Viena Linares
*emandado : Erick Martín Viena Vivanco Asunto : Exoneración de alimentos ,eca : 21 de febrero del 2003 (El Perano! 30"0#"2003$ Si bien para poder acceder a los estudios superiores se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primario, secundarios o preuniversitarios (academias de ingreso a universidades), el artículo 484 del Código Civil, en todo caso, está referido a cursar estudios exitosamente !esulta evidente que un estudiante con "8 a#os de edad que se encuentra en cuarto a#o de educación secundaria no lo está reali$ando exitosamente, porque por su edad debería de %aber terminado la educación secundaria
CAS. N= 301>-5005 L!E" G )6+)"S !"l #eruano '&'*&'7ima, veintiuno de febrero del dos mil tres LA SALA C)9)L "!ANS)"!)A *E LA C!"E S+!E(A *E $+S")C)A *E LA !E+L)CA vista la causa n:mero tres mil dieciséis & dos mil dos; con el acompañado, en la audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentenciaE (A"E!)A *EL !EC+!S: Se trata del recurso de casación interpuesto por don "ricQ 8artín as ciento treinta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala 3ivil 8ixta de la 3orte Superior de ?usticia de 7oreto de fo>as ciento veintitrés, de fecha cinco de agosto del dos mil dos, que revocando la apelada y reformándola declaró fundada la demanda de exoneración de alimentos, sin costas ni costos; ,+N*A(EN"S *EL !EC+!S: @ue, concedido el recurso de casación a fo>as ciento treintitrés, fue declarado procedente por resolución del dieciocho de octubre del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del 3ódigo #rocesal 3ivil, sustentada enE a- la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, debiendo ser su interpretación correcta lo siguienteE el presupuesto referido a la profesión debe entenderse no solamente a los estudios superiores !universitarios o institutos superiores-, sino también aquellas etapas o estudios pre profesionales como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios como
son las academias de ingreso a universidades, que se requiere agotar para el final obtener una profesión u oficio y b- la inaplicación del artículo cuatrocientos setentidós del 3ódigo 3ivil, que señala que cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden, entre otros, a la educación y si bien el recurrente es mayor de edad, está siguiendo estudios secundarios, esto es precisamente el presupuesto de la educación; CNS)*E!AN*: rimero.- @ue, el artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil establece que el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad y que sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación contin:e vigente; Se2undo.- @ue, la sentencia de vista ha establecido que no se encuentra acreditado en autos que el estado de necesidad del demandado se deba a causas de incapacidad física o mental, menos a:n está acreditado que el demandado está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, porque está cursando estudios secundarios; "ercero.@ue, el recurrente sostiene que la interpretación correcta del artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, es que el presupuesto referido a la profesión debe entenderse no solamente a los estudios superiores, sino también a aquellas etapas o estudios pre & profesionales como son los estudios primarios, secundarios o pre F universitarios, como son las academias de ingreso a universidades que se requiere agotar para el final obtener una profesión u oficio; Cuarto.- @ue, como lo establece la sentencia de vista, el recurrente contaba con dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la demanda de exoneración de alimentos; 6uinto.- @ue, también está establecido que se encontraba cursando el cuarto año de educación secundaria; Sexto.- @ue, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del 3ódigo 3ivil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente; Stimo.-@ue, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria; cta#o.- @ue, el artículo cuatrocientos setentidós del 3ódigo 3ivil, no resulta aplicable en el segundo párrafo que sostiene el recurrente, porque está referido a los menores de edad; No#eno.- @ue, teniendo el recurrente motivos atendibles para litigar, de conformidad con el artículo cuatrocientos doce del 3ódigo #rocesal 3ivil, se le exonera del pago de las costas y costos; *cimo.- @ue, por las razones expuestas y no presentándose las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del 3ódigo #rocesal 3ivil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del 3ódigo 2d>etivo, declararon )N,+N*A* el recurso de casación interpuesto por don "ricQ 8artín as ciento treinta, N CASA! la sentencia de vista de fo>as ciento veintitrés, del cinco de agosto del dos mil dos; sin costas ni costos; *)S+S)E!N la publicación de la presente resolución en el 6iario /ficial "l #eruano en los seguidos por 2lfonso