CASN 1338-04-LORETO CASN_1338-04-LORETO --> Alimentos: Exoneración por estudios no exitosos [-] Si el alimentista se encuentra cursando recién el segu segund ndo o añ año o de secu secund ndar aria ia cu cuan ando do alca alcanz nzó ó su mayoría mayoría de edad, es factible concluir concluir que no está llevando sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus sus estu estudi dios os secu secund ndar ario ios, s, por por lo cu cual al ca cabe be la exoneración de los alimentos.
[-]Datos [-] Datos Generales
[-] CAS. N 1338-04-LORETO.
EXONERACIÓN DE ALIMENTOS. Lima, trece de setiembre de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número mil trescientos trei treint ntio ioch cho o - dos dos mil mil cuat cuatro ro,, en Audi Audien enci cia a Públ Públic ica a de la fech fecha, a, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATE MATERI RIA A DEL DEL RECU RECURS RSO: O: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Ramiro Díaz Vera, a través de su representante Gust Gustav avo o Vald Valdiv ivia ia Ramír amírez ez,, media ediant nte e escr escrit ito o de foja fojass cien cientto sesenticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento cincuenta, su fech fecha a diec diecin inue ueve ve de febr febrer ero o de dos dos mil mil cuat cuatro ro,, que que conf confir irma ma la sentencia apelada de fojas ochentiséis, su fecha diecinueve de junio de dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de julio de dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la interpretación errónea del último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, toda vez que su pretensión de exoneración de alimentos es debido a que que la alim alimen enti tist sta a es mayo mayorr de edad edad y no está está sigu siguie iend ndo o una una prof profes esió ión n u ofic oficio io exit exitos osam amen ente te,, sien siendo do que que en las las inst instan anci cias as de mérito ha quedado fehacientemente probado que la demandada es mayor de edad, así como también que, a pesar de su mayoría, cursa recién el segundo año de secundaria. Refiere además que la norma precisa que siga una “profesión u oficio”, y los estudios de secundaria no tienen carácter de profesionales, ni mucho menos constituyen un oficio; sin embargo, la Sala Superior estima a los estudios secundarios
como una profesión u oficio, por lo que a la norma se le ha otorgado un sentido muy distinto al querido por el legislador. Consecuentemente, la interpretación correcta es que, al haber llegado la demandada a su mayoría de edad, e inexistiendo incapacidad física o mental debidamente comprobada y estar siguiendo estudios de secundaria común, mas no una profesión u oficio exitosamente, como lo estatuye la última parte del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, la pensión alimenticia que venía pasando el demandante deja de regir al haber llegado la demandada a su mayoría de edad; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, aparece de autos que mediante escrito de fojas nueve, Gustavo Valdivia Ramírez interpuso demanda a fin de que se le exonere de seguir prestando alimentos a Elizabeth Natali Valdivia Pizango, a quien venía acudiendo en virtud al acuerdo conciliatorio arribado en el proceso de alimentos número mil novecientos noventisiete - cero ciento veintisiete que siguió en su contra la madre Lilian Beatriz Pizango Curichimba, ante el Juzgado de Familia de Maynas, en razón de que la emplazada ha adquirido la mayoría de edad y no sigue con éxito sus estudios; Segundo.- Que, la sentencia de vista, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, en atención a los siguientes fundamentos: i) que el presupuesto para la exoneración de alimentos previsto en el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, modificado por Ley veintisiete mil seiscientos cuarentiséis, se sustenta en la desaparición del estado de necesidad del acreedor alimentista, lo que equivale decir que el hijo menor pueda procurarse de medios económicos para su subsistencia o, en su caso, que el alimentista siga sus estudios exitosamente, lo que no supone de modo alguno un rendimiento óptimo sino aceptable; y ii) en el caso de autos está acreditado la mayoría de edad de la alimentista con el certificado de partida de nacimiento de fojas once; también lo está que la alimentista durante los años dos mil y dos mil uno ha cursado el primer y segundo grado de secundaria, nivel educativo que hace presumir razonablemente que la alimentista, pese a su mayoría de edad, no puede atender sus necesidades alimentarias, requiriendo al efecto el concurso del padre, en cuanto es un deber de los padres socorrer económicamente a los hijos hasta que estos puedan procurar la satisfacción de sus necesidades; Tercero.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente,
vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; Cuarto.- Que, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, dispone lo siguiente: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”. En principio, la norma transcrita establece tres supuestos de exoneración que puede invocar el obligado a prestar alimentos: 1. que se encuentre en peligro su propia subsistencia, 2. que haya desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (entendiéndose que se refiere a un alimentista menor de edad), 3. y el alimentista haya cumplido la mayoría de edad. De otro lado, la norma regula dos supuestos que puede invocar el alimentista para que la prestación a su favor continúe vigente, estos son: a. si sufre de incapacidad física o mental debidamente comprobada, y b. si está siguiendo una profesión u oficio exitosamente; Quinto.- Que, conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios –primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores– y que solo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada. La Casación Número tres mil dieciséis-dos mil (Loreto), publicada el treinta de mayo del dos mil tres en el diario oficial El Peruano, señala al respecto: “Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente; (...) Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria” ; Sexto.Que, como lo han establecido las instancias de mérito, la demandada tenía dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la presente demanda (nació el cinco de julio de mil novecientos ochentitrés y la
demanda se interpuso el seis de diciembre de dos mil dos), así como también que se encontraba cursando recién el segundo año de secundaria cuando alcanzó su mayoría de edad (año dos mil uno); por tanto, es factible concluir que aquella no ha cursado sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus estudios secundarios; y no existiendo en autos pruebas que acrediten de manera fehaciente y comprobada que la demandada se encuentre incapacitada física o mentalmente para trabajar, y así, poder cubrir los requerimientos necesarios para su subsistencia, la demanda interpuesta merece ser amparada; Sétimo.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, por interpretación errónea del último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, el recurso debe ser amparado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Valdivia Ramírez, a través de su representante Carlos Ramiro Díaz Vera, alojas ciento sesenticuatro; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochentiséis, su fecha diecinueve de junio de dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta a fojas nueve, con lo demás que contiene, y REFORMÁNDOLA la declararon fundada, y en consecuencia, exoneraron al demandante de seguir acudiendo a la demandada con la pensión alimenticia fijada en el proceso de alimentos número mil novecientos noventisiete - cero ciento veintisiete seguido ante el Juzgado de Familia de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Gustavo Valdivia Ramírez contra Elizabeth Natali Valdivia Pizango sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZEN; TICONA POSTIGO; LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCÍA Normas Legales on Line- Servicio Integral de Información Jurídica Contáctenos en:
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