JULIÁN GUILLERMO ROMERO EL DERECHO ITALIANO EN EL PERÚ
2015
I N S T I T U T O
P A C Í F I C O
JULIÁN GUILLERMO ROMERO
EL DERECHO ITALIANO EN EL PERÚ
El presente texto El Derecho Italiano en el Perú fue publicado en Lima el 28 de julio de 1921 en la Revista Italo Peruana. Su autor Julián. G. Romero, fue un ilustre procesalista peruano que en 1884 fue secretario de la Comisión encargada de formular el primer proyecto de modicación del código de enjuiciamiento civiles de 1852. Se a tomado como fuente la Revista del Foro, vol. 8, Lima, 1921, pp. 401-408.
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ÍNDICE GENERAL EL DERECHO ITALIANO EN EL PERÚ
El Derecho Italiano en el Perú .......................................................................................................................
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Mi ilustrado amigo Enrique Calcagnoli ha querido honrarme imponiéndome para su importante “Revista Italo Peruana” un patriótico tributo que me complazco en pagarle recordando la inuencia que en nuestra centuria de vida independiente ha tenido el derecho italiano en el Perú. Para darle gusto voy a concentrar los recuerdos de lo que oí decir hace más de cuarenta años cuando ingresaba como estudiante a los claustros de San Carlos, y lo que vi de entonces acá, hasta que por efecto de acontecimien tos que no debo recordar, suspendí mis ejercicios de enseñanza y mi íntimo contacto con una juventud ávida de estudio y de labor cientíca. En los primeros tiempos de nuestra vida independiente, sabido es que ni las circunstancias de entonces, ni los prejuicios hereditarios propiciaban el arraigamiento de teorías que no fueran las heredadas de la madre patria. La legislación de España, excepción hecha de los códigos políticos, con tinuaba vigente en el Perú y los primeros ensayos que se realizaron para modicar lo existente, revistieron siempre la forma medrosa que inspira la desconanza en el éxito. Nuestro derecho civil permanecía estacionario, a pesar del aislado esfuerzo que del año 1834 al año 1836 hiciera el doctor D. Manuel Lorenzo Vidaurre y con él unos pocos de los que ya sentían la necesidad de llegar a la reforma. Entonces los tres grandes códigos de su época: la compilación Prusiana del año 1811, la Ley Austríaca del año 1810, y el Código Napoleón, atraían en diverso sentido las miradas de los que creían allí vaciada la última palabra del saber jurídico.
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En el Derecho Penal, en cambio, eran ya conocidas y aplaudidas por muchos las obras de Beccaria y Filangieri en torno de las cuales se agrupaban los innovadores de una ciencia que un siglo después había de solucionarse por las distintas modalidades del positivismo contemporáneo. La evolución determinada por la inuencia italiana donde primero se hizo sentir fue en esos estudios del Derecho Penal. En sus primeros tiempos, el curso se dictó en San Carlos bajo la inuencia de la escuela espialista. Los primeros maestros hasta el doctor Barinaga parecían tan aferrados a la vieja doctrina, que casi llegaron a considerar como herético el movimiento reaccionarlo iniciado por los Gálvez, y secundado ecazmente por Fernando Casos, Luciano Benjamín Cisneros y Manuel María Rivas. Por entonces, ya era conocido y estudiado el Derecho Penal de Pellegrino Rossi, y va se habían traducido al francés las obras de Romagnosi, que tanto han modicado el criterio político de las constituciones modernas. Pero el primero que rompió de frente con esa escuela expialista acatada por el respeto reverencial que todos tributaban al sabio maestro D. Bartolomé Herrera, fue el doctor D. Ricardo Heredia quien inspirándose principalmente en las doctrinas de los maestros italianos y no esencialmente en Pacheco como ha querido suponerse, enseñó desde el año 1884 cuál era la naturaleza y el verdadero n de la pena; señaló las cualidades de la misma; combatió con calor digno de encomio, la pena capital; sobrepuso e l derecho de castigar al criterio que lo hacía descansar en la venganza privada o la expiación por el daño, y procuró aportar al llamado problema de la proporción penal, muchos elementos no considerados como factores de la ecuación que plantea la comisión del delito y la necesidad de restablecer el orden social que por él fuera perturbado. Romagnosi, Beccaria, Filangieri, Rossi y el inmortal Carrara, pasaron de este modo a convertirse por órgano del profesor de San Carlos, en maestros de la generación que volvía a los estudios después de la gran catástrofe que nos trajo la guerra del 79. En Italia no se detenía por cierto el progreso de la ciencia penal. La evolución positivista iniciada años antes, proclamaba con Lombroso, con Garófalo, con Ferri, con Laschi y con muchos otros, elementos innovadores que 10
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el mundo contemplaba con asombro. Los libros de esos profesores y sus actuaciones en los congresos y en las conferencias, llegaban al Perú traducidos al francés y al español. El nuevo criterio que en el juzgamiento de los delitos imponía la nueva escuela, se hizo sentir entre nosotros por el luminoso dictamen que el año de 1887 emitió el señor Fiscal de la Corte Suprema D. Manuel Atanacio Fuentes en la causa de Lorenzo Machiavello. El talento precoz de un estudiante, casi niño, como era entonces el eminente Javier Prado, produjo el ano de 1886, una atrevida tesis sobre la nueva doctrina y Paulino Fuentes Castro en “El Diario Judicial”, periódico que fundó y editó por largos años, vino a librar una de las batallas más dignas de interés y aplauso en los anales de nuestra vida jurídica. Las barreras del apriorismo que parecían infranqueables, volvieron a queda r rotas por la acción de los maestros italianos, aunque de modo resuelto no se hubieran aliado a las nuevas teorías, ni el mismo profesor Ricardo Heredia, ni José Viterbo Arias, magistrado y penalista insigne, ni muchos otros que por prejuicios de doctrina vivían aferrados a lo que consideraban como última palabra en la materia. Contra las exageraciones de escuela se reaccionó en Italia y lo mismo vino a suceder entre nosotros. Los defensores allá del tipo criminal no fueron a defenderlo al Congreso de Bruselas, lo que de cierto modo signifcaba una confesión de su derrota; pero todo lo demás quedó para que entraran también como factores del juzgamiento, el medio social, la herencia, la sicología propia del delincuente, su constitución antropológica, el medio (físico y todo lo que era mirado, si no con menosprecio, con no toda la atención que a ello debió prestarse. Hoy la inuencia italiana en los claustros de San Carlos puede armarse que, ha quedado denitivamente consolidada en materia penal. Pruébanlo así las importantes lecciones del catedrático del curso Dr. D. Mariano Ig nacio Prado y Ugarteche, las dictadas por el Dr. Plácido Jiménez, la labor erudita de Oscar Miró Quesada profesor de Especialización y Legislación Comparada de ese curso, y las importantes monografías escritas en los últimos años por los alumnos que hacen de esas materias, temas favoritos para sus grados académicos. La inuencia italiana en la enseñanza del Derecho Penal, no se ha hecho sentir por desgracia de un modo eciente en la evolución legislativa ni en la judicial, que debe someterse al rumbo marcado por la primera. INSTITUTO PACÍFICO
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Vivimos aún bajo el imperio del código promulgado el año 1862, donde se hace con criterio anacrónico, calicación de los delitos que ese Código defectuosamente clasica señalando penas que no corresponden con frecuencia a los actos delictuosos, y aunque es cierto que últimamente se han modicado las leyes del juzgamiento inspirándose en muchos procedimientos de la jurisprudencia italiana, en cambio se ha hecho de ella importación nada juiciosa dé preceptos dislocados: muy buenos para constituir con otros un todo orgánico capaz de llenar los nes que se persigue en el juzgamiento penal; pero muy malos como trasplante exótico y no destinados a la singular existencia que quisieron darle sus autores. Quizás nada habría que decir si con la preparación necesaria hubiéramos llegado hasta el establecimiento de esas Cortes de Assises que ambicionaba para nosotros desde el año 83 el profesor Dr. Emilio del Solar quien tuvo oportunidad de admirar sus resultados en Italia; pero como hasta allí no se fue, ni era posible ir, lo hecho no signica sino un ensayo deciente y parcialmente aplicado de un sistema que en ese país se exhibe como envidiable modelo. Queda aún por hacerse la reforma sobre lo principal o sea sobre el Código sustantivo donde la bibliografía jurídica italiana puede aportar con Alimena, Pessina, Frola, Longo Setti y tantos más, elementos de mérito y valor incomparables. En el Derecho Civil ha sido por desgracia menos ecaz la acción de los maestros de ese país. Entre nosotros y después de haber promulgado el Código del añ o 1851, casi siempre se le ha querido juzgar e interpretar con el criterio de los jurisconsultos franceses y españoles. De fecha relativamente reciente son las pocas traducciones que poseemos de los maestros italianos. El Derecho Civil de Ricci con sus supresiones lamentables; el tratado de las obligaciones de Georgi, el de Las pruebas de Lessona y algunos otros de inferior importancia. Los comentarios de Borsari, las obras de Chironi, Lusati, Tartufari. Mirabelli, Franceschini y de toda esa falange de eruditos y grandes pensadores, rara vez hay ocasión de invocarlas, porque no están al alcance de todos
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o porque hasta todos no ha llegado el aplauso que les da patente rme de autoridad jurídica. En las defensas judiciales sobre todo es muy raro escuchar citas a esos maestros del derecho y puede armarse que el más ilustre de los civilistas italianos, el profesor Borsari, solo vino por primera vez a resonar su nombre en los Estrados judiciales, cuando el año de 1897 invocó sus opiniones el eminente jurisconsulto doctor D. Eleodoro Romero en la defensa del célebre proceso Anselmo-Ferrari. En el Derecho Procesal la evolución ha sido lenta también. El Código del año de 1912, deja algo traslucir la inuencia de los autores y las leyes italianas, aunque no con la ecacia deseable. Alguien dijo que ese Código era adaptación de otro que fue producto adaptado, lo que no interesa por ahora averiguarlo. Lo positivo, lo cierto es que en esta materia la jurisprudencia italiana se halla a la vanguardia. Que prescindan de las obras monumentales de Cuzzeri, Mattirolo, Pateri, Gargiulo, Ricci, Mortara, Amari, Gabba, Pescatore, Saredo, Pissanelli, Mancini, Scialogia, y tantos más los que quieran estudiar y comentar nuestro Código de Procedimientos Civiles, y a buen seguro que marcharán de frente por los senderos del fracaso. Con todo, y hay que decirlo bien alto: lo bueno que ese Código tiene, se debe sin duda alguna a la ciencia del Derecho Procesal en el país a que nos estamos reriendo. Y ¿qué diremos del Derecho Romano, cuya importancia no discute ninguno de los que se precian de cultivar la ciencia jurídica? Entre nosotros, cuando el sabio y calculador talento de Manuel Pardo operó la transformación de la enseñanza en el Perú, esa Cátedra estuvo a carago del señor Dr. D. Román Alzamora, quien dictaba sus lecciones inspirándole con más o menos extensión, en los libros de Acarias, Lagrange, Ducorroy, Ortolan y Demangeat. Después se estuvo vacilando entre esos autores y varios tratadistas más modernos, como Coq, Girard, Girardin y George Bray; pero siempre se tropezó con las dicultades engendradas por la carencia de
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un libro que pudiera servir de texto a la enseñanza sintética que en un solo año se hace de ese curso importantísimo. Por n se tradujo y llegó al Perú la obra del profesor italiano Serani, y aun que según opinión autorizada, los libros de ese profesor no reunían todos los requisitos apetecibles, se le aceptó y se mantiene como texto de enseñanza complementado en muchas de sus partes con los tratados de Padeletti, Luzzati, Coglio, Capuano y otros: todos autores italianos de solidez, erudicción y claridad incomparables. Por los años 1900 y 1901 parecía que la reforma de nuestro vetusto Derecho Comercial iba a realizarse tomando como modelo el Código de Italia. Las leyes sobre cheques de 1888, sobre cuentas corrientes de 1900 y otras inspiradas en la legislación de Italia y adaptadas, en el Perú por la feliz iniciativa del prominente sociólogo y nancista señor D. José Payán, parecían indicar que íbamos a marchar por ese camino. Sin embargo, poco más tarde, cuando la necesidad impuso la reforma total de lo existente, una comisión compuesta del mismo señor Payán y de los eminentes jurisconsultos señores doctores D. Luis Felipe Villarán y D. Felipe de Osma pro puso la adopción del Código de Comercio promulgado en España el año 1885. Esta circunstancia ha contribuido en parte a que no se vulgaricen las obras de los mercantilistas italianos para la interpretación y aplicación de las leyes comerciales. La obra inmortal de Vidari fue conocida y consultada por el ilustre jurisconsulto nacional señor Dr. Alberto Elmore cuando enseñó en San Carlos ese curso primero y lo escribió después. La de Vivante es poco conocida y no puede apreciársele por la compendiada traducción al español que de ella se ha hecho, las de Bruschettini, Nasi, Navarrini, Ramella, Manora, Boceto, Calamandrei y otros más, por excepción se encuentran en las bibliotecas particulares de unos pocos abogados. Todo ese gran acervo de los mercantilistas italianos; todo el producto de su incomparable espíritu analítico; todo ese hacinamiento de tendencias progresistas que contienen los libros de esos autores, o no se toman en cuenta, o rara vez se les invoca.
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Al criterio deciente que informa casi siempre la adaptación a nosotros de las leyes extranjeras, hay naturalmente que oponerle varias excepciones, como sucedió, cuando en octubre de 1914, el señor Dr. D. Alberto Elmore propuso que adoptáramos la legislación italiana sobre compañías mercantiles. Reriéndose al Código de Italia, reconoció entonces, ese sabio maestro del Derecho Comercial, que era sobre esa materia un conjunto tan claro, tan conexo, tan metódico, y tan comprensible, que su sola lectura basta para apreciar la importancia de su adaptación, tanto para los abogados y los jueces, como para los comerciantes . ¿Cabe opinión más autorizada en el asunto? Para las teorías los libros de Francia. Para la enseñanza y las aplicaciones prácticas de las leyes mercantiles, los de España. Tal es el criterio con que la generalidad aplica la producción intelectual en la materia, relegando casi siempre las sabias enseñanzas de un país que como Italia se encuentra tan adelantado en tolos los ramos del saber jurídico: Que lo diga ese otro derecho del porvenir, el derecho industrial de que solo tenemos disposiciones dispersas, engendradas muchas de ellas por la costumbre y sin constituir aún los organismos codicados en cuya preparación podrían entrar como elemento primordial, la jurisprudencia de Italia. En el orden de los recuerdos llegamos por n al derecho losóco y al de recho público donde hemos sabido utilizar mejor las enseñanzas sapientísimas de los profesores que nos ocupan. Cuando se estudiaba aún el derecho natural, los tratados de Burlamachi y el jesuita Taparelli, inspiraban en los primeros tiempos las lecciones de San Carlos, hasta que las obras de Ahrens, Savigny y otros vinieron a operar un cambio favorable. El curso de Derecho Natural dejó de enseñarse por el Sr. Dr. D. Luis Felipe Villarán y fue sustituido por el de Filosofía del Derecho conado al talento erudito y al sólido criterio del señor Dr. D. Manuel Vicente Villarán, decano ilustre de nuestra Facultad de Jurisprudencia.
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Allí la escuela italiana no tardó en hacerse sentir, desde que hace cerca de 20 años hizo traer al Perú, y generosamente repartió entre sus amigos las obras de Giovanni Bovio el ilustrado y patriota italiano señor D. Egidio Sassone tan querido en este suelo que él ama con el mismo afecto que a su propia patria. De mucho sirvieron esos libros del sabio pensador italiano, no solo para alentar los estudios de la losofía y la historia del derecho, sino también para evolucionar en la enseñanza del derecho penal, sin esas exageraciones de doctrina que Bovio fue el primero en señalar y combatir. Las obras de este maestro desgraciadamente no se adaptaron a nuestros programas de enseñanza; pero abierto el horizonte se ha creído encontrar en La Filosofía del Diritto del profesor Icilio Vanni lo que tanto se buscó. El inteligente y laborioso Sr. Dr. D. Juan Bautista Lavalle con el Sr. D. Miguel C. Olazo hicieron de esa obra una traducción completa el año 1913, y últimamente los mismos señores con la cooperación del inteligente Dr. D. Hernando Lavalle han publicado con notas, adiciones y comentarios, una segunda edición de ese libro que sirve como texto de enseñanza en nuestra Facultad de Jurisprudencia y en varias universidades de Sudamérica. En cuanto al derecho público en su doble manifestación de internacional y constitucional, la inuencia italiana se ha manifestado con mayor intensidad; sobre todo en el primero. Traducidas desde hace muchos años las obras de Pasquale Fiore, muchas de sus teorías fueron acogidas por el eminente internacionalista y publicista Sr. Dr. D. Antenor Arias, cuando escribió para nuestra Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas, esas brillantes lecciones de Derecho Marítimo que desde el año 1876 sirve de texto allí con las variantes impuestas por el trascurso de largos años durante los cuales no se ha producido entre nosotros, otro libro capaz de sustituirlo. A la autoridad de Fiore y de otros internacionalistas italianos recurre también y no con poca frecuencia el señor Dr. D. Ramón Ribeyro al escribir en los años 1901 y 1903 su curso de Derecho Internacional Público destinado a servir de texto en la misma Facultad, y en nuestras controversias internacionales puede armarse que casi siempre se procura robustecer las opiniones con las doctrinas del moderno derecho público italiano, que es repetimos,
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uno de los más adelantados, tanto como derecho público externo o internacional como en su manifestación de derecho público interno o constitucional. De todo lo expuesto en la forma compendiada que permite este artículo donde a no dudarlo existen involuntarias omisiones, puede deducirse el ser vicio enorme que a nuestra ciencia jurídica ha prestado y presta el derecho italiano traducido por la opinión de les autores; el texto de las leyes, o la jurisprudencia derivada de la aplicación o interpretación de los preceptos y las reglas. Ese derecho ha servido entre nosotros: para controlar las exageracione s de la doctrina; para marcar los rumbos certeros de la justicia; para mantener el equilibrio entre las opiniones extremistas; para abrir nuevas aplicaciones fuera de horizontes que se creyeron cerrados dentro de las fronteras del derecho español y del derecho francés; para operar la evolución doctrinaria en las academias, en los institutos jurídicos y en los claustros de enseñanza; para elaborar la reforma de nuestras mejores leyes comerciales y procesales, y para hacernos ver que en el privilegiado suelo de Italia no se han extinguido las tradiciones del antiguo derecho romano cuyo prestigio se ha ido consolidando con el trascurso de los siglos. Mayor ventaja pudimos obtener si no hubieran creado obstáculos a las adaptaciones del derecho italiano: el prejuicio hereditario contra el cual y por fortuna “hemos ya reaccionado; el poco conocimiento del idioma; la escasa propaganda hecha á favor de una bibliografía jurídica tan fecunda, que si mal no recordamos por el año de 1903 o 1904 llegaba casi al cuarenta por ciento de la producción mundial; las traducciones decientes y la simplicación arbitraria de los textos traducidos; la escasa importación de libros italianos que tanto trabajo cuesta conseguir; la pobreza de las bibliotecas puestas al alcance de la generalidad; la creencia en muchos de que el derecho italiano en determinadas materias, sea inadaptable por su oposición con otros preceptos codicados, y entre razones de otra especie, la circunstancia de que no hayamos tenido la fortuna de que nos haya visitado ningún jurisconsulto ni ninguno de los grandes maestros que por allá, enuncian ver dades y formulan teorías destinadas siempre a sorprendernos por la solidez del concepto, la precisión del lenguaje, la corrección de las formas, la aplicación admirable de los métodos y la lógica inexible de los razonamientos. Naturalmente, que no todo ha de ser aplicable a un país como el nuestro qu e se halla tan distante de la civilización y la cultura jurídica de Italia. La adapINSTITUTO PACÍFICO
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tación sin criterio no solo es peligrosa, sino perjudicial y contraproducente; pero ello no obsta para que no se aplique lo que pueda ser convenientemente adaptable. El movimiento legislativo y jurídico del mundo se hace cada día más intenso. En esta labor los jurisconsultos italianos están en primer término, y dígase lo que se quiera, en ellos hay que aprender lo suciente para que podamos operar en todas las manifestaciones del derecho patrio, la transformación progresista que tanto ambicionamos los que aquí, en este desdichado Perú deseamos de todo corazón que el derecho sea un enunciado práctico, que la justicia internacional impere, que la libertad civil no sufra intercadencias, que el orden se mantenga dentro de las normas jurídicas que tracen las le yes tutelares de todos en general, que cada uno tenga lo que es suyo, que el orden social se consolide con justiciera ecacia y que podamos exhibirnos ante el mundo como una nación próspera y respetable por nuestro respeto a la ley y la justicia. Por inspiración propia nunca se llega a resultado semejante. La vida jurídica de las naciones no se forma por emanación parasitaria, ni por generación espontánea. Hay que aprender de los demás. Hay que estudiar en los libros de los maestros y los maestros, italianos repetimos, son los que más pueden enseñarnos de adaptación y de provecho. Felizmente, eso se piensa también, en esa venerable y secular universidad de San Marcos donde nuestros mejores talentos jurídicos así lo reconocen, y de allí saldrá la extensión de las aplicaciones y la reforma que todavía está por hacerse de casi todas nuestras leyes positivas. Basta por hoy, que ya tendremos oportunidad de continuar insistiendo en esta importante materia donde no hacemos sino traducir la tendencia qu e se nota en el primero de los institutos jurídicos del Perú.
J. Guillermo Romero Julio de 1921 (De la Revista Italo Peruana, del 28 de julio de 1921)
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