RICARDO XAVIER BASALDUA
INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADUANERO (CONCEPTO Y CONTENIDO)
ABELEDO PERROT 1988
RICARDO XAVIER BASALDUA
INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADUANERO (CONCEPTO Y CONTENIDO)
ABELEDO PERROT 1988
CAPÍTULO II INVESTIGACIÓN HISTÓRICA
La etimología de la palabra "aduana" nos posibilita un primer acercamiento al tema. Como se verá, las opiniones no son unánimes, tanto en cuanto a su significado como a la lengua de la cual proviene. Incluso existen quienes consideran difícil establecer la etimología de este vocablo. Así, E. Littré en su Dictionnaire de la langue francaise estima que para ello ". . .habría que saber algo sobre las circunstancias en las cuales la palabra aduana {douane) se produjo" 1. En la Enciclopedia Universal Ilustrada de Espasa-Calpe, luego de indicarse que etimológicamente la palabra "aduana" procede del árabe adayuán, que significa "registro o libro de cuentas", se nos advierte que según algunos proviene del francés douana o dovana significando "derecho" y que aun, según otros, procede del italiano duxana, para referirse a los "derechos del Dux, porque en Venecia pagaban las mercaderías un derecho que pertenecía pert enecía al Dux" 2.
1 E. Littré, Dictionnaire de la langue francaise, Ed. Librairie Hachette et Cié., París, 1863, t. 2, pág. 1227, voz douane. 2 Enciclopedia Universal Ilustrada de Espasa-Calpe Editores, Editores, Bilbao-Madrid-Barcelona, 1905, t. II, pág. 1032. Otra opinión se sostiene en el Dictionnaire universel théorique et pratique du commerce et de la navigation (Ed. Librairie de Guillaumin et Cié., C ié., París, 1863, pág. 994), donde con referencia a la voz douanes se expresa: "I. Consideraciones históricas. En sus Origines de la langue ///
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Puede señalarse que en cuanto a la lengua de la cual procede, la gran mayoría de opiniones oscila entre un origen árabe y un origen persa. Veamos primero a los que se inclinan por la procedencia árabe. En el Dictionnaire universel francais et latín de Trevoux se afirma que la palabra aduana (douane) viene del italiano duana, o dogana, derivada del árabe diwan 3. En la Enciclopedia Jurídica Española, de V. Pedret y Torres, E. Oliver Rodríguez y J. Torres Ba-llesté se indica que el nombre Aduana se deriva del árabe al dyuan, que propiamente significa junta, poyo o estrado en el que se reúnen algunas personas para ///
francaise, Ménage hace derivar la palabra douane del griego SOXA, recurso (recette), que se había transformado en la baja latinidad en "dogana", y después, en la lengua italiana, en "doana"; siguiendo a otros etimologistas provendría de dogana, impuesto de importación percibido en Venecia en beneficio del dogo. Nosotros nos inclinamos a pensar que esta palabra podría ser de origen celta: los romanos, en las Galias como en todos los países conquistados, habían establecido un derecho sobre las mercaderías; este derecho era conocido bajo la designación de portorium, y en plural portoria, y, en su lengua, el pueblo conquistado lo denominaba dóan. También se sostiene otro parecer en el Diccionario General Etimológico de la Lengua Española, de Roque Barcia (F. Seix Editor, Barcelona, 1880, pág. 142), donde se expresa con relación a la etimología de la palabra: "aduana: "Griego Soxávn (dokáne), "lugar en donde se reciben las mercaderías" (Ménage). 2. Árabe diuan, "paraje en donde se reúnen los empleados de Hacienda; Consejo de Estado, sala de Audiencia, oficina de aduana", según resulta de infinitos textos de autores árabes; catalán, "aduana"; francés, douane, proven-zal, doana (Engelman, Devic). 3. Respecto del italiano dogana, se ha dicho que viene de doge, dux, porque era un derecho impuesto sobre las mercancías que entraban en Venecia (Littré). La forma favorece grandemente este origen: doge, dogana. 3 Dictionnaire universel frangais et latin, vulgairement appelé Dictionnaire de Trevoux, Ed. Compagnie des librairies assocíes, MDCCLXXI, t. 3, pág. 442, voz douane.
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deliberar" 4. En el Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano se indica que la palabra "aduana" proviene del árabe adayuán, significando "registro o libro de cuentas y figurativamente oficina pública establecida para registrar los géneros y mercaderías que se importan o exportan, y cobrar los derechos que adeudan" 5. En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se da a la palabra "aduana" como procedente del árabe ad-diwána, significando "el registro" 6. En el Diccionario Enciclopédico de U.T.E.H.A. se considera a la voz "aduana" como procedente del árabe adayuán, significando "libro de cuentas" 7. Por su parte, Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, si bien no compromete opinión, parece inclinarse por esta tesitura al señalar que "La palabra 'aduana' se deriva, según algunos, del nombre arábigo divanum, que significa la casa donde se recogen los derechos. De aquí empezó ésta a llamarse divana, luego duana y por fin acabó en aduana" 8. También Henri Pirenne sostiene el origen árabe de la palabra "aduana" 9. Pedro Gual Villalbí señala que ///
4 Enciclopedia Jurídica Española, de Víctor Pedret y Torres, Enrique Oliver Rodríguez y Juan Torres Ballesté, Ed. Francisco Seix, Barcelona, 1910, tomo I, pág. 638, voz "aduana". 5 Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano, Ed. Montañés y Simón (España) y Sociedad Internacional (América), 1912, t. I, pág. 481, voz "aduana". 6 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Ed. 1970, pág. 28, voz "aduana". 7 Diccionario Enciclopédico de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americano, México, t. 1, pág. 196, voz "aduana". 8 Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, Ed. Librería de la Viuda de C. Bouret, París, México, 1912, t. 1, pág. 96, voz "aduana". 9 Henri Pirenne enseña que "El vocabulario de las lenguas modernas está lleno de palabras de origen árabe que introdujo el comercio oriental y que recuerdan su variedad y su intensidad. Baste citar, únicamente en español, expresiones como diván, aduana..."
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por lo común se acepta que proviene "...del árabe addiuán (al dirán), que era la casa o lugar donde se reunían los administradores de las finanzas para la percepción de los derechos o impuestos" 10. En la misma postura relativa a la procedencia árabe de este vocablo puede mencionarse a W. Montgomery Watt
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y, entre nosotros, a Eduardo de
Ezcurra 12. En cambio, otros consideran al vocablo "aduana" como originario del persa, del cual nos habría llegado a través del árabe. Así, Albert Dauzat en su Dictionnaire etymologique de la langue francaise considera que la voz douane procede del árabe diouan, significando oficina aduanera, y éste procede a su vez del persa 13. También en el Dictionnaire Enciclopedique Quillet se sostiene que la voz douane, del antiguo italiano doana, actualmente do-gana, se vinculan al árabe diouan, que es de origen persa y significa primero "registro", luego la oficina donde se reúnen los empleados que llevan el registro 14. Igualmente, Joan Corominas en su Diccionario Crítico Etimológico de la lengua castellana sostiene que el vocablo "aduana" proviene del árabe diwán —significando re- ///
--------------------------------------Histórica económica y social de la Edad Media, Fondo de Cultura Económica, México, 1969, pág. 108. 10 Pedro Gual Villalbí, Teoría y técnica de la política aduanera y de los tratados de comercio, Ed. Juventud S. A., Barcelona, 1943, t. 1, pág. 69. 11 W. Montgomery Watt, Historia de la España Islámica, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pág. 59. 12 Eduardo de Ezcurra, Legislación aduanera. Concordancias, Jurisprudencia y comentarios, Casa editora de Jacobo Peuser, 2º edición, Buenos Aires, 1900, quien en la nota 1 de la página 7 afirma que "Aduana etimológicamente, tiene su génesis en la voz árabe adayuán, que significa "libro o registro de cuentas". 13 Albert Dauzat, Dictionnaire etymologique de la langue francaise, Librairie Larousse, Paris, 1938, pág. 255, voz douane. 14 Dictionnaire Encyclopedique Quillet, Ed. Librairie Aristide Quillet, Paris, 1950, pág. 1034, voz douane.
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gistro, oficina y especialmente oficina de aduana— y éste a su vez del persa diwán, para referirse a "tribunal, oficina, asamblea" 15. Dentro de esta corriente de opinión, en España Ildefonso Sánchez estima que lo más probable es que tanto la palabra árabe diuan como la italiana dogana procedan del vocablo persa diván, que significaba lo mismo que para los árabes: lugar o local de reunión de los administradores financieros 16. En Francia, sostienen este parecer, Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux ". 17 De tal modo, la "aduana" considerada institucionalmente aparece desde sus orígenes como una oficina donde se efectúan registros relativos a las mercaderías que a su ingreso o a su salida deben abonar tributos y cuya percepción debe procurar. De ahí que el vocablo "aduana" se emplee tanto para referirse a la oficina de recaudación como a los propios derechos de salida y de entrada que este organismo debe percibir 18. Veamos a continuación cómo se manifiestan las instituciones aduaneras a través de la historia 19.
15 Joan Corominas, Diccionario crítico etimológico de la lengua castellana, Ed. Gredos, Madrid, 1976, vol. I, pág. 42, voz "aduana", y vol. II, pág. 182, voz diván. Este autor indica como primeros documentos conocidos que emplean la palabra "aduana" uno fechado en 1261 (adoana) y luego Las Partidas de Alfonso X (aduana). 16 Ildefonso Sánchez, en su trabajo La aduana: pasado, presente y futuro, publicado en la obra, Estudios aduaneros, Colección Estudios de Hacienda Pública, Madrid, 1974, pág. 33. 17 Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux, Les douanes, Presses Universitaires de France, Vendóme, 1976, pág. 5. 18 Conf. Joaquín Escriche, obra y tomo citados, pág. 96. 19 En el Código de Hammurabi no hemos hallado disposiciones que puedan calificarse como aduaneras. Si bien es cierto que, de las 232 normas que lo integran, dos de ellas —precisamente los artículos 38 y 41— hacen referencia al recaudador de impuestos, no surge de su texto ni el contenido de sus funciones ni la naturaleza del tributo a percibir. En consecuencia, no podemos afirmar la existencia de una aduana ni de tributos de índole aduanera.
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1.
EGIPTO
En la investigación histórica sobre la percepción de tributos y la aplicación de prohibiciones a la entrada y salida de las mercaderías por parte de autoridades constituidas, no puede soslayarse una civilización como la que se desarrolló en el valle del Nilo. El Egipto de los Faraones se nos presenta como un ejemplo impresionante de monarquía absoluta. La centralización constituye una característica de la administración egipcia. Todo depende del Faraón, que para gobernar se vale de una innumerable cantidad de funcionarios. Entre ellos, el "escriba" ocupa un papel protagónico en el control y la administración monárquica. Intervenía en la recaudación de los impuestos y en el cumplimiento de las prestaciones vinculadas al cuidado de los caminos, de los canales, de los diques, etc.1. Egipto gozó de una gran estabilidad gracias a su unidad étnica y a su aislamiento geográfico 2. En la época de los Faraones esta nación vivía replegada so- ///
1 Conf. André Aymard y Jeannine Auboyer, vol. I, Oriente y Grecia antigua, pág. 75, de la obra Historia General de las Civilizaciones, publicada bajo la dirección de Maurice Crouzet, Ediciones" Destino, Barcelona, 1963. 2 J. Maillet, Institutions politiques et sociales de l'antiquité, Precis Dalloz, 10? edición, París, 1970, pág. 18.
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bre sí misma, con una economía cerrada, por lo que su comercio exterior era relativamente escaso 3. No obstante, se importaban diversas clases de maderas, metales, marfiles, lanas, aceite de oliva, vinos finos, resina, etc. 4. A su vez, Egipto exportaba trigo, textiles de calidad, cerámicas, perfumes, papiros, entre otros productos. Por lo general, era el Faraón quien disponía tales exportaciones, mediante sus propias embarcaciones o en caravanas que protegía con escoltas militares
Se trataba de verdaderas expediciones
esta- ///
3 Conf. Leonard Wolley en Los comienzos de la civilización, segunda parte de la obra Historia del desarrollo cultural y científico de la humanidad, UNESCO, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1966, pág. 698. Al respecto, señala Montesquieu que "Egipto, alejado por su religión y por sus costumbres de todo trato con los demás países, no hacía comercio exterior: gozaba de un suelo fértil y abundante. Era el Japón de aquellos tiempos: se bastaba a sí mismo. Tan poca importancia daban los egipcios al comercio exterior, que abandonaron el Mar Rojo a las pequeñas naciones que en él tenían algún puerto: así permitieron que allí tuvieran sus flotas los Idumeos, los Sirios y los Judíos" (Carlos de Secondat, Barón de Montesquieu El Espíritu de las leyes, Libro XXI, Cap. VI, Ed. Porrúa, S. A., México, 1977, pág. 227). 4 Señala Leonard Woolley que "El comercio exterior de Egipto era un comercio en lujos, en cuanto atañía al individuo, pero algunos por lo menos de estos lujos eran realmente necesarios para el bienestar del país. Los templos no podían ser construidos sin pesada madera de construcción de clases que no se daban en el valle del Nilo y el ritual del templo exigía el empleo de incienso, que tampoco el valle podía producir. El aceite —el "remedio del cuerpo"— era necesario para fines tanto medicinales romo mágico-religiosos; ia mirra, la casia y la resina se utilizaban en la momificación; la plata no existía en Egipto y era, por consiguiente, preciosa además de baila, por lo cual las ofrendas de plata eran particularmente gratas a los dioses. Evidentemente, era un deber del faraón organizar la importación de cosas que tenían tales finalidades religiosas y, también de modo evidente, le convenía tener esa importación en sus propias manos; el comercio exterior se convirtió, por tanto, en un monopolio real", (ob. cit., pág. 698).
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tales 5. Esto se explica si se tiene en cuenta que toda la tierra en Egipto era propiedad personal del Faraón y que la mayor parte del comercio interno estaba en sus manos 6. Por su ubicación geográfica, Egipto era un lugar de tránsito de las mercaderías provenientes de la India y del sur de África hacia el Mediterráneo 7. Según Juan Blacker Ayala: "Las mercaderías transportadas a través de Egipto, no solamente pagaban el doble derecho de entrada y salida, sino que debían pagar, además, un derecho de circulación por los caminos y canales, cuya finalidad era, se estima, mantener a aquéllos en perfectas condiciones de vialidad, mediante la aplicación de las sumas recaudadas por este concepto a dicho propósito. Parece, sí, que la finalidad del impuesto señalado en el Egipto Imperial fue, lisa y llanamente, la de obtener mayores entradas para la Caja Real". Destaca que: "También en las puertas de las ciudades se cobraba a las mercaderías un derecho de paso, denominado 'derecho de puertas', tributo que permitía a los mercaderes, además de franquear las puertas de las ciudades, negociar las merca- ///
5 Conf. Henry Franckfort, "Egipto, el Reino de las dos Tierras", en la Historia de la economía por los e.randes_ maestros de Gabriel Franco, Ed. Aguilar, Madrid, 1965, pág. 34. 6 Afirma Leonard Woolley que: "No sabemos de ninguna ley egipcia que regulara el comercio y esto también parece mostrar que el mercader privado no representó un papel importante en la economía del país. La realidad es que todo el comercio estaba en manos del faraón y que el divino faraón era, desde luego, una ley en sí mismo" (ob. cit.. pág. 695). En el mismo sentido, puede verse a Jean Gaudemet, Institutions de l'Antiquité, Editions Sirey, París, 1982, pág. 58. 7 Conf.: Jacques Toutain, La economía antigua, U.T.E.H.A., México, 1959, pág. 149; Jacques Ellul, Histoire des institutions, Presses Universitaires de France, Collection Thémis, Vol. 1-2, "L'antiquité", 5ª edición, París, 1979, pág. 12.
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derías en el mercado de la ciudad". Afirma asimismo este autor que: "En algunos puertos egipcios existía un derecho de puerto o muelle" 8. Por su parte, André Neurrisse sostiene que en el Antiguo Imperio de Egipto (3500-2200) las "...cargas públicas estaban principalmente aseguradas por el impuesto directo y accesoriamente por los derechos de registro y de aduana" 9. Leonard Woolley, refiriéndose a la expansión de Egipto durante el Antiguo reino, enseña que: "Primero Khasekhemui y luego Snefrú invadieron el Sudán y establecieron allí su frontera; el mantenimiento de ésta fue confiada a los monarcas de Elefantina, el jefe de cuya familia llevó, en el reinado de Mernere, el título de 'Guardián de la Puerta del Sur', mientras otros funcionarios de su personal recibían el nombre de 'Conductor de caravanas, que lleva los productos de los países a su Señor'. De hecho, Elefantina se convirtió en la aduana y centro colector del comercio terrestre con el sur". Y agrega: "Bajo la Sexta Dinastía se construyó una nueva fortaleza y aduana en Kerma, en la cabeza de la tercera catarata, para que sirviera de puesto comercial avanzado al que los sudaneses pudieran llevar sus mercaderías para cambiarlas por las joyas, los cuchillos, los fuertes perfumes y los rollos de tela blanca o teñida, que entonces, como en el siglo xix de nuestra era, hallaban un fácil mercado en África" 10. Cuenta Aristóteles que: "Cleómenes de Alejandría, siendo sátrapa de Egipto, cuando se declaró una rigurosa hambre en las otras partes, mientras en Egip- ///
8 Juan Blacker Ayala, Historia universal de las aduanas, Contable Chilena Editores, Santiago de Chile, 1974, t. I, págs. 28 y 29, 9 André Neurrisse, Histoire de l'impót, Presses Universitaires de France, Vendóme, 1978, págs. 8 y 9. 10 Leonard Wooley, ob. cit., págs. 700 y 701.
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to era moderada, prohibió la exportación de trigo. Al decirle los nomarcas que no iban a poder pagar los tributos por no exportar el trigo, permitió la exportación, pero puso un fuerte impuesto sobre el trigo. Así resultó de ello que si no obtuvo mucha contribución al ser pequeña la exportación, al menos los nomarcas cesaron en sus excusas" 11. En la época de los Ptolomeos, según Jean Gaude-met: "Los derechos de aduana son múltiples; a aquéllos percibidos en las fronteras se agregan las aduanas interiores entre el Alto y el Bajo Egipto e incluso entre los nomos" 12. Señala Albert A. Algoud que cuando los romanos conquistaron Egipto hallaron aduanas (es decir, impuestos establecidos sobre las mercaderías a la entrada y a la salida) y peajes, los cuales sólo tenían un carácter fiscal. Nos dice que: "Existían en el Mar Rojo, donde llegaban los artículos y productos de Arabia y de la India; los había sobre la costa de Arabia, en donde el derecho de desembarco era muy elevado (25%). En Asia romana la tasa era la misma que en Roma, es decir del cuadragésimo del valor (2,5%)" 13
11 Aristóteles, Económicas, Libro II, Cap. Segundo, Ed. Gredos S. A., Madrid, 1984, págs. 292 y 293. 12 Jean Gaudemet, ob. cit., págs. 242 y 243. 13 Albert A. Algoud, Histoire des droits de douane (de leurs origines romaines á 1939) et de la politique commerciale de la France, Ed. S.E.D.E.P., París, 1978, pág. 23.
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2. GRECIA Las aduanas y los derechos aduaneros también existieron en la antigua Grecia, como queda demostrado por lo expuesto, entre otros, por Herodoto, Aristóteles, Demóstenes y Jenofonte. Heredoto, refiriéndose a Creso, monarca de los lidios, cuenta que "Sobremanera contento Creso con la respuesta, y envanecido con la esperanza de arruinar el imperio de Ciro, envió nuevos diputados a la ciudad de Delfos, y averiguando el número de sus moradores, regaló a cada uno dos monedas o stateres de oro. En retorno los delfios dieron a Creso y a los lidios la prerrogativa en las consultas, la presidencia de las juntas, la inmunidad en las aduanas y el derecho perpetuo de filiación a cualquier lidio que quisiere ser su conciudadano" 1. Aristóteles enseña que, según una división esquemática, hay cuatro clases de economía: real, satrápica, de la ciudad y privada. Con relación a la economía real afirma que "...tiene cuatro aspectos especiales: la moneda en circulación, las exportaciones, las importaciones y los gastos". Respecto a la economía satrápica, señala que 'Pertenecen a ésta seis tipos de ingresos: de la tierra, de los productos peculiares de la región, del co ///
1 Herodoto, Los nueve libros de la historia, Libro Primero, LIV, Ed. Porrúa, México, 1974, pág. 15.
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mercio, de los impuestos, de los rebaños y de las demás fuentes". El ingreso del comercio, agrega, ". . .es el derivado del mercado exterior" y el ingreso de los tributos . . . "es el que resulta de los impuestos por el paso de la tierra y de los mercados". Con referencia a la economía de la ciudad expresa que "En ésta la fuente de ingresos más importante es la que procede de los productos peculiares del país, a continuación viene la que procede del mercado exterior y los lugares de paso y después la de las tasas ordinarias" 2. Demóstenes, con relación a Filipo II de Macedonia, señala ". . .he oído contar que no van a dejarle percibir los derechos sobre puentes y mercados, ya que el producto de esto tiene que nutrir el fondo público de Tesalia en lugar de cobrarlo Filipo" 3. Jenofonte en su obra Las Helénicas cuenta que ". . .los atenienses habían impuesto a Bizancio el diezmo sobre las mercaderías llegadas del Ponto. . ." y en Las rentas del Ática afirma que ". . .cuanto más extranjeros vayan y vengan entre nosotros, más aumentarán las importaciones y las exportaciones, las compras y las ventas, los salarios acordados y los impuestos a percibir" 4. Los tributos que gravaban las importaciones y las exportaciones exteriorizaron en la antigua Grecia la existencia de un poder de imposición con anterioridad
2 Aristóteles, Económicas, Libro II, Cap. Primero, edición citada, oágs. 262 y 263. Asimismo, el estagirita da cuenta de la existencia de derechos de puerto en Macedonia e incluso señala que en Babilonia existía una antigua ley que prescribía el pago de la décima parte de los productos importados (obra y edición citadas, Cap. Segundo, págs. 281, 282 y 295). 3 Demóstenes, Discursos, Olintíaca Primera, Ed. Porrúa, México, 1975, pág. 31. 4 Jenofonte, Historia griega, Ed. Iberia S. A., Barcelona, 1965, vol. II: Las Helénicas, Libro IV, Cap. VIII, pág. 152, y Las rentas del Ática, Cap. III, pág. 294.
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al nacimiento de los Estados, tal como hoy los entendemos. Más que la introducción o la extracción de las mercaderías a través de las fronteras, parece que se tenía entonces en consideración la entrada o la salida de la ciudad o, en su caso, el acceso a la plaza del mercado o a un puerto determinado. El lugar u oficina donde se pagaban los tributos aduaneros se denominaba telónion o telonio 5. De ahí la denominación de tenoleum para referirse a tales tributos. Según Augusto Boeckh: "Todos los ingresos ordinarios de Atenas pueden ser clasificados en los siguientes grupos: 1. Derechos, provenientes en parte de los dominios públicos, incluidas las minas, en parte de aduanas y de consumos, así como de algunos gravámenes sobre industria y personas (sólo extranjeros y esclavos). 2. Multas, junto con aranceles judiciales y fondos procedentes de propiedades conquistadas, tributos de los extranjeros o Estados sometidos y liturgias ordinarias". Agrega que: "Con la sola excepción de los tributos, dicha enumeración sería aplicable a los otros Estados de Grecia" 6.
5 Conf. Enciclopedia Universal Ilustrada, de Espasa-Calpe Editores, ob. cit., voz telonio. Asimismo, en el Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano, bajo la voz telonio se indica: (del latín telonium; del griego
: m. Aduana o banco público donde se pagaban los tributos" (ob. cit., t. XXI,
pág. 517). 6 Augusto Boeckh, "Las diferentes ramas del ingreso público en Atenas y en otras repúblicas griegas", publicado en la Historia de la economía por los grandes maestros, de Gabriel Franco, Ed. Aguilar, Madrid, 1965, pág. 105. En forma coincidente, Gaudemet sostiene que "Los recursos ordinarios se obtenían por las rentas del dominio y de las minas, las multas, algunos monopolios, las prestaciones en especie y las cargas impuestas a particulares (liturgias) , los impuestos indirectos y sobre todo los beneficios de aduanas. Dominio, minas, impuestos, aduanas eran a veces arrendadas a particulares" (Jean Gaudemet, ob. cit., pág. 173).
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Por su parte, Fernando Sainz de Bujanda enseña que "Los ingresos del Estado en los primeros tiempos de los reyes, procedían en primera línea del patrimonio privado del rey (integrado por tierras y ganado), a lo que hay que añadir de vez en cuando las donaciones de amigos y aliados (cita a Gunther Schmolders, Allgemeine Steuerlehre, Viena 1951). Más adelante, estos medios, unidos a las liturgias, fueron insuficientes para cubrir los gastos públicos, cada vez más elevados, sobre todo desde que se inició la política de expansión, a raíz de las Guerras Médicas, ¿Cómo pudo entonces desenvolverse la Hacienda, vista la repugnancia del griego hacia los impuestos personales? El repertorio de los recursos fiscales destinados a cubrir las necesidades ordinarias se redujo a ciertos impuestos indirectos de consumo —bajo la forma de derechos aduaneros o de mercado— y a tasas de diversa índole, sobre todo judiciales y de utilización de la propiedad común" 7. Con relación a estos impuestos indirectos, señala André Neurrisse que "...en los puertos los buques que efectuaban el transporte de mercaderías debían atracar obligatoriamente en el emporion, en donde los ///
7 Fernando Sainz de Bujanda, Hacienda y Derecho, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, t. I, págs. 140 y 141. En el mismo sentido, H. Sieveking afirma que "La economía del Estado obtenía, además de los ingresos de aduanas, otros recursos provenientes del monopolio de ciertos ramos de negocios, y a los ricos se encomendaban, en calidad de liturgias, determinados cometidos: tales el armar los tirrenes o el atender al coro en el teatro" (Historia económica universal, Ediciones D. Milagro, México D. F., 1943, pág. 61). Coincidiendo con el rechazo por parte de los griegos a los impuestos directos señalado por Sainz de Bujanda, nos dice Montes-quieu que "El impuesto por cabeza es más propio de la servidumbre; el impuesto sobre las mercaderías es más propio de la libertad, porque no se refiere tan directamente a la persona" (ob. cit., Libro XIII, Cap. XI V, pág. 145).
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agentes del adjudicatario del impuesto recibían la declaración al mismo tiempo que percibían un derecho de aduana del quincuagésimo a la entrada" 8. Aunque es poco lo que se conoce del sistema aduanero griego, puede afirmarse que no sólo existían restricciones indirectas, constituidas por tributos a la importación y a la exportación, sino también restricciones directas, representadas especialmente por prohibiciones de exportar o de importar desde o hacia determinada ciudad o país. Así lo atestiguan Aristófanes, Aristóteles y Plutarco. Aristófanes en su comedia Los Caballeros pone en boca del personaje Demóstenes la siguiente afirmación: "por Zeus que sí, que exportaba efectos prohibidos, como pan, pescado, carne. . ." 9. Aristóteles da cuenta de una ley que prohibía la exportación de trigo en Selimbria, situada en la costa meridional de Tracia, que fue colonia doria de Mega-ra y formó parte de la confederación ateniense 10. Plutarco, refiriéndose a la obra legislativa de Solón, afirma que "De las producciones solamente concedió el sacar a país extranjero el aceite, prohibiendo la salida de todas las otras, y mandando que el arconte hiciera públicas imprecaciones contra los extractores, o en su defecto pagara cien dracmas al erario. Es la primera tabla que contiene esta ley. Pueden muy bien no ir errados, dirá cualquiera, los que afirman que en ///
8 André Neurrisse, ob. cit., pág. 11. Al respecto, Juan Blacker Ayala enseña que "Los derechos de aduana, para las mercaderías extranjeras y nacionales, se percibían en dos lugares distintos: el emporion y el mercado. El emporion era el lugar donde se hacían los negocios con las mercaderías de procedencia extranjera" (obra y tomo citados, pág. 100). 9 Aristófanes, Las once comedias, Ed. Porrúa, México, 1979, comedia Los caballeros, pág. 40. 10 Aristóteles, Económicas, Libro II, Cap. Segundo, edición citada, pág. 276.
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lo antiguo también era prohibida la extracción de higos, y que parece haberse dado el nombre de sicofanta al que denunciaba a los extractores" 11. Al respecto, M. I. Finley enseña que "La ciudad antigua se mostró renuente a dejar su provisión de alimentos expuesta al acaso o al libre juego del mercado, al menos mientras la ciudad fue una comunidad genuina v autónoma. Aún la Atenas clásica declaró delito capital la exportación de granos domésticos, pese a que dominaba el mar Egeo y, así, las enormes importaciones de trigo procedentes de la Rusia meridional (y de otras partes) " 12. No obstante, el crecimiento de Atenas la obliga a recurrir a un importante intercambio para hacer frente a las necesidades de su numerosa población. A fin de subvenir a su alimentación se ve obligada a importar trigo y, a cambio, exporta vino y aceite, e incluso, para conjugar el déficit de su balanza comercial, debe dar en pago plata, que extrae de sus minas
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. Así lo señala Jean Philippe Lévy, quien sostiene
asimismo que "El legislador ateniense se muestra muy liberal, salvo para el comercio de granos, respecto del cual prohíbe el acaparamiento y la exportación. Para todo el resto se limita a asegurar la honestidad en los negocios sancionando un derecho comercial simple y controlando pesas y medidas. En un Estado tan pequeño, los derechos de aduana, ínfimos, no pueden perseguir ninguna especie de proteccionismo" 14.
11 Plutarco, Vidas paralelas, "Solón y Publicola", Ed. Porrúa, México, 1970, págs. 99 y 100. 12 M. I. Finley, La economía de ¡a antigüedad, Fondo de Cultura Económica, México, 1982, pág. 181. 13 M. I. Finley afirma que "La plata era la riqueza más importante de Atenas, y se exportaba en cantidades considerables; lo mismo da en barras o en monedas" (ob. cit., pág. 188). 14 Jean-Philippe Lévy, L'économie antique, Presses Universitaires de France, Vendóme, 1981, págs. 32 y 33.
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En cuanto a las restricciones directas a la importación, cuenta M. I. Finley que "A veces se tomaron excepcionales medidas de protección a la agricultura doméstica, como la ley de la isla de Thasos, en el norte del Egeo, a fines del siglo v a C, que prohibía la importación de vinos extranjeros a las zonas costeras de Tracia que estaban bajo la jurisdicción de Thasos" 15.
15 M. I. Finley, ob. cit., pág. 191. 37
3.
ROMA
La historia de Roma, ya sea en la denominada época de los reyes, como después en la República y en el Imperio, registra también la existencia de los deTechos de aduana. En la Roma de los reyes, según relata Tito Livio, el senado, frente a una situación de grave inestabilidad política "..empleó con el pueblo todos los med ios de seducción. . . " y, además de retirar la administración del monopolio de la sal de sus beneficiarios —que se vendía a precio excesivo— liberó al pueblo de los derechos de entrada y, en general, de todo impuesto 1. Esos derechos de entrada formaban parte de los tributos denominados entonces genéricamente portorium. Enseña al respecto Rene Cagnat que bajo la denominación de
portorium
los
romanos se refirieron indistintamente a tres tributos: la aduana, los arbitrios y los peajes. Puntualiza que "La aduana, en efecto, es un derecho que debe pagarse al Estado cuando se atraviesa la frontera para introducir productos extranjeros o exportar productos nacionales. El arbitrio es un impuesto establecido por una ciudad, en sus puertas, sobre las mercaderías que se pret ende introducir, y perci- ///
1 Tito Livio,
Historia romana.
Primera Década, Libro I, punto 9, Editorial Porrúa, México,
1976, pág. 55.
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bido en su provecho. Los peajes eran ciertas contribuciones impuestas a los viajeros en los caminos y en el cruce de los ríos. Pero parece que los romanos no efectuaron nunca diferencia entre estas tres clases de tributos: ellos no emplearon para designarlos más que una palabra, la de portorium. La única distinción que realizaron fue de otra naturaleza. Reconocían, en efecto, dos clases de portoria: el portorium marítimo y el portorium terrestre. El primero se abonaba en los puertos; el segundo, en las fronteras terrestres del imperio o de las provincias, en las puertas de una ciudad o en los caminos" 2
. Coincidiendo con Cagnat, Siegfried J. De Laét señala que la palabra portorium
tiene una significación más amplia que nuestro término "aduana". Se corresponde, en efecto, con tres impuestos que hoy en día distinguimos netamente: la "aduana" (es decir, el impuesto a pagar en la frontera de un Estado cuando se importa o se exporta mercadería); el "arbitrio" (el tributo percibido a la entrada de una ciudad, sobre las mercaderías que se quieren introducir en ella); el "peaje" (la suma a pagar por recorrer ciertas rutas, cruzar ciertos puentes, etc.). Y agrega: "Los romanos no hicieron distinción entre estos diversos tributos y los designaron bajo la denominación común de portorium. En efecto, en el momento en que la organización aduanera romana alcanzó su pleno desarrollo, el portorium era percibido no sólo en las fronteras del Estado, sino también en los límites de las diversas circunscripciones aduaneras en las que el territorio romano estaba dividido y, en el interior de esos distritos, a la entrada de ciertas ciudades ///
2 Rene Cagnat, Etude historique sur les itnpóts indirects chez les romains jusqu'aux invasions des barbares, d'aprés les docwnents literaires et epigraphiques, Imprimerie Nationale, París, 1882, pagina 2.
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importantes, en las encrucijadas de rutas, al atravesar los pasos en las montañas, en puentes; gravaba no sólo el comercio marítimo en los puertos sino también el tráfico fluvial y los transportes terrestres". Opina este autor que la palabra portorium es un derivado de portus-us, cuya primera significación es "pasaje" y advierte que portus no designa a un "puerto" sino en un sentido derivado. El primer significado de la palabra es "pasaje", "puerta". En consecuencia, enseña que ". . .el portorium era un 'derecho de pasaje', un impuesto de transporte percibido sobre la circulac ión de las mercaderías 3. Por su parte, Gustave Humbert destaca que los portoria perseguían un fin puramente fiscal. Afirma que "El Senado jamás pensó en favorecer a algunos productores romanos elevando, mediante un derecho protector, el precio natural de ciertos productos, en detrimento del consumo" 4.
3 Siegfried J. de Laét, Portorium: étude sur l'organisation douaniére chez les romains, sourtout a l'époque du Haut-Empire, Library of Congress Cataloging in Publication Data, Roman history, reprint edition 1975 by Arno Press Inc., U.S.A., págs. 16 y 17, nota 2. 4 Gustave Humbert, Les douanes et les octrois chez les romains, Extrait du Recueil de I'Academie de Legislation, Typographie de Bonnal et Gibrac, Toulouse, 1867, págs. 10 y 11. Considera este autor que "Como tesis general puede afirmarse que la política proteccionista no aparece en el presupuesto quinquenal elaborado por los censores. Cuando el Senado restableció los portoria, no se preocupó más que de un medio fácil de llenar el aerarium". Y agrega: "La aristocracia romana estaba bien lejos de pensar en crear una protección legislativa, es decir, de garantizar por la fuerza del Estado la salida de los productos o un cierto precio de venta al comercio y a la industria, que eran vistos como un modo poco honorable de enriquecerse. Menos aún imaginaron asegurar un privilegio a ciertos productores en un época en la cual se llegaba hasta a prohibir el comercio a los senadores. En cuanto a la agricultura italiana, ya entonces mortalmente afectada —en cuanto a cereales se refiere, según precisa en nota el autor cuya opinión se transcribe— en el siglo VI por la multiplicación de guerras lejanas, que aparejó
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Coincidentemente, Rene Cagnat señala que "... el portorium no fue jamás otra cosa, para los romanos, que un impuesto de circulación; no tenía más que una utilidad, pero una utilidad capital: llenar fácilmente el tesoro público, y no procuraron más que obtener el mayor provecho posible. Lejos de favorecer al comercio, multiplicaron las trabas, separando las provincias unas de otras por líneas aduaneras y creando peajes en las rutas, en los puertos, en los canales" 5. Debe señalarse, no obstante, que el portorium sólo gravaba la circulación con fines comerciales y que por consiguiente estaban exentos de su pago los objetos destinados al uso personal 6. Asimismo, como lo pun- ///
--------------------------------la desaparición de los trabajadores libres, de la clase media y el desarrollo de los latifundio, ella acabó por expirar en el siglo VII, cuando fracasaron las tentativas de reforma de Tiberius Gracchus. Su hermano entró en una vía peligrosa al inaugurar las leyes frumentarias, que llegaron a alimentar casi gratuitamente a la masa inmensa de la plebe y de los esclavos de Roma, mediante el trigo extranjero. Fue el último golpe asestado al cultivo de cereales en Italia. Así, la producción agrícola misma no fue objeto de una tarifa protectora. Lo que prueba en forma más que suficiente el carácter puramente fiscal de los portoria durante la República, es el silencio de los historiadores sobre las cuestiones de tarifa. Nunca se planteó la situación de cuestionar al Senado el derecho de fijar la tasa y la cantidad del impuesto. Si este último hubiera modificado las relaciones comerciales en beneficio de ciertos intereses particulares, los tribunos de la plebe no hubieran dejado de hacerse eco de las quejas de los interesados". 5 Rene Cagnat, ob. cit., pág. 4. En igual sentido, M.I. Finley afirma que "Tanto los impuestos portuarios imperiales como los peajes locales municipales fueron simples recursos para obtener ingresos, aplicados a la manera tradicional a todo lo que pasara en una u otra dirección. Sólo estaban exentos el grano destinado a la ciudad de Roma y los artículos destinados al ejército (ob. cit., pág. 229 ). 6 Conf. Joachim Marquardt, quien afirma que "... no se sometía a las mercaderías importadas al impuesto sino en la medida que las mismas estuvieran destinadas al comercio; la aduana no percibía ningún derecho sobre las mercaderías destinadas a las ne- ///
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tualiza M. Rostovtzeff, los tributos percibidos en las fronteras de cada provincia eran moderados 7. Fernando Sáinz de Bujanda expresa que "El sistema fiscal romano ofrece, en su larga evolución, un importante repertorio de impuestos sobre la circulación y el consumo, entre los que se destacan: 1º. Los derechos aduaneros {portoria), cuya percepción se remonta a la época de los reyes. Fueron recaudados en las fronteras provinciales, y más tarde también en las fronteras imperiales. Existieron derechos ad valorem (el 2,5 por 100, en la época imperial, según Dessau), y derechos específicos. Las aduanas municipales fueron también frecuentes, pero en la misma Roma sólo funcionaron temporalmente, hasta la época imperial en que fue establecido un fielato para los géneros alimenticios; 2º. Un impuesto del 5 por 100 sobre el valor de los esclavos manumitidos (Vicésima manumissionum) establecido el año 357 a. de J. C, y extendido posteriormente a todo el Imperio; 3°. Un impuesto del 4 por 100 sobre el precio de venta de los esclavos; 4°. El impuesto general sobre las compras, introducido por Augusto, y que consistía, por lo general, en el 1 por 100 {centesima rerum venatium), figura fiscal que prueba, en opinión de Wagner, el desarrollo de las transacciones y de la circulación monetaria en la época del Imperio; 5º. Un impuesto del 5 por 100 sobre las herencias y legados (lex vicésima hereditatium), que había de pagarse por los ciudadanos romanos, incluso cuando recogían las herencias
--------------------------cesidades de los transportistas" (J. Marquardt, De l'organisation fi-nanciére chez les romains, tomo X del Manuel des antiquités romai-nes, de Theodore Mommsen et Joachim Marquardt, Ed. Ernest Tho-rin, París, 1888, pág. 340, nota 3. En el mismo sentido puede mencionarse a Albert A. Algoud, ob. cit., págs. 29 y 45. 7 M. Rostovtzeff, Historia social y económica del Imperio Romano, ed. Espasa-Calpe S. A., Madrid, 1937, tomo I, págs. 116 y 309.
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en las provincias. Fuentes de ingreso fueron también los monopolios (como el de la sal y el de acuñación de moneda), las multas y las confiscaciones" 8. Es de advertir que, como lo señalan Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux, ya en la Roma de los reyes los portorium eran percibidos por el sistema de adjudicación o arrendamiento 9. Asimismo, Albert A. Algoud, refiriéndose a la Roma imperial afirma que "Los portoria no eran percibidos por los funcionarios, sino arrendados a publicanos" 10
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8 Fernando Sainz de Bujanda, obra y tomo citados, páginas 156 y 157. 9 Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux, ob. cit., pág. 5. 10 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 36. En el mismo sentido, Joachim Marquardt, obra y tomo citados, pág. 345. La existencia de compañías de publicanos en Roma en el siglo V es mencionada por Fustel de Coulanges, quien indica que el ingreso a las mismas implicaba "... participar en los enormes beneficios que procuraba la percepción de los impuestos..." (La ciudad antigua, Ed. Porrúa S. A., México, 1978, pág. 282). Señala Claude Nicolet que es indudable "... que las sociedades de publicanos hayan sido, en su naturaleza originaria, sociedades de derecho privado, del tipo de las sociedades comerciales o industriales (y más específicamente sociedades alicuius negotiationis. Indica, como la más antigua aparición en la historia, el año 215 antes de Cristo, mencionando que ".. .para la adjudicación de los equipamientos de la flota de la armada de España, decidida por el Senado, se presentan 19 personas formando tres sociedades" (Claude Nicolet. en su estudio Deux remarques sur l'organisation des sociétés de publicains a la fin de la Re-publique Romaine, incluido en la obra Points de vue sur la fiscalité antique, bajo la dirección de Henri van Effenterre, Director del "Centre Gustave Glotz", publications de la Sorbonne, París, 1979, págs. 69 a 95. Con relación al sistema de arrendamiento o adjudicación de los tributos, Montesquieu expresa que "En las repúblicas, generalmente, las rentas las administra el Estado. La práctica contraria fue un gran defecto del gobierno de Roma". Y en nota agrega: "César se vio obligado a suprimir los publicanos en la provincia de Asia, poniendo allí otra clase de administración (Dion). En Macedonia y Acaya, provincias que Augusto había dejado al pueblo romano
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Señalan Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux que cuando Roma extendió sus posiciones en Oriente designó colectores (publicanos) para percibir los impuestos de aduana y los peajes, siendo el más célebre Leví ", el futuro apóstol Mateo de Cristo, que acumuló las funciones de aduanero y de perceptor en Cafarnaún, lugar de paso de las caravanas provenientes del Oriente e importante ciudad fronteriza de Galilea, en las orillas del lago Tiberíades 12. Además del portorium, también existieron en Roma prohibiciones de exportación. Enseña Joachim Marquardt que "...bajo el imperio, en las fronteras del territorio, el limes imperii fue cubierto con poderosas líneas de aduana. Para ciertas mercaderías existía una prohibición absoluta de exportación, en especial para el hierro bruto o elaborado, para las armas, el vino, el ///
--------------y que, por consiguiente, se gobernaban por el antiguo sistema, también se acabó por introducir el gobierno directo del emperador por medio de sus empleados. Tácito" (Montesquieu, ob. cit., Libro XIII, Cap. XIX, pág. 148). Por su parte, M. Rostovtzeff afirma que "En el reinado de Augusto comenzó el proceso que condujo a la suspensión del arriendo de los tributos. Es cierto que bajo Augusto continuó habiendo publicanos en casi todos los ramos del sistema tributario': pero poseemos algunos datos de los que se deduce que el camino conducente a la transformación gradual del sistema fue iniciado por Augusto" ob. y t. cits., pág. 147, nota 6). 11 En el Evangelio de San Lucas se expresa al respecto: "Después de esto salió y vio a un publicano por nombre Leví sentado al telonio, y le dijo: Sigúeme. El, dejándolo todo, se levantó y le siguió. Leví le ofreció un gran banquete en su casa, con asistencia de gran multitud de publicanos..." (Le. 5, 27). A ello se refiere también San Mateo (Mt 9, 9-13) y San Marcos (Me 2, 14). Posteriormente, es escogido entre los discípulos como uno de los doce apóstoles (Mt. 10, 2-4; Me 3, 16-19; Le 6, 14-16), el apóstol Mateo. En atención a su anterior oficio, San Mateo es el santo patrono de los aduaneros. 12 Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux, ob. cit., pág. 5.
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aceite, los cereales, la sal y el oro. . ."13. Albert A. Al-goud menciona al respecto que en el siglo III las constituciones de los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano incluyen prohibiciones a la exportación concernientes al trigo, la sal, el aceite, el vino y otras bebidas, las armas y materias primas para fabricarlas, las corazas, los cascos, los arcos y otras armas, el hierro bruto o elaborado y la piedra para afilar. Opina este autor que estas medidas no tenían carácter económico sino que hacían a la seguridad pública 14
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13 Joachim Marquardt, obra y tomo citados, pág. 342. Por su parte, Jean Imbert y Henri Legoherel cuentan que "Cicerón, durante su consulado, ordenó a los funcionarios de la aduana en Pouzzoles que aprehendieran todo el oro y la plata que se pretendiera extraer de Italia (Histoire economique des origines a 1789, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1979, pág. 82). 14 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 25.
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4. EDAD MEDIA La caída del Imperio Romano de Occidente (476) significa el resquebrajamiento del espacio económico romano 1. En las provincias situadas al norte del Mediterráneo la vida económica y social comienza a replegarse hacia el interior de los grandes dominios y se entra en la Edad Media. Sin embargo, las actividades económicas no se detienen abruptamente. El comercio y la consiguiente circulación de bienes prosigue, aunque disminuye y se va haciendo más selectivo 2.
1 André García, Géographie des échanges internationaux, con la colaboración de Hélene Garnier y Emmanuel Blanc; tomo XVI de la colección Géographie Economique et Sociale, dirigida por Paul Claval, Ed. Librairies techniques, París, 1982, pág. 85. 2 Cabe tener presente aquí la revisión histórica producida sobre las consecuencias económicas de la caída del Imperio Romano de Occidente, a partir de los estudios de Henri Pirenne. En este sentido, se considera que, con algunos cambios, la actividad comercial en la Europa continental prosigue hasta los siglos VII y VIII, cuando tienen lugar las invasiones de los musulmanes. Se produce entonces la interrupción o una significativa disminución del tráfico con el Oriente como consecuencia de la pérdida del dominio del Mar Mediterráneo, que ha caído en manos del Islam. Al respecto, puede mencionarse, entre otros, a los siguientes autores:
Henri Pirenne, Mahotna y Carlomagno, Ed. Alianza Editorial,
Madrid, 1979, págs. 18, 150, 190, 195, 210 y 228; Norman ]. G. Pounds, Historia eco- ///
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La disolución del Imperio Occidental tampoco implicó la desaparición de su sistema administrativo 3. En especial, nos interesa señalar que la organización financiera, con aduanas y tributos aduaneros, subsiste 4. Así, enseña Henri Pirenne que "Teodorico se limita a tomar el simple título de rex, como si quisiera borrar su origen bárbaro. Reside en Rávena como los emperadores. La división de las provincias con sus 'duces', 'rectores', 'praesides', la constitución municipal con los 'curiales' y 'defensores', la organización de los impuestos, todo se conserva" 5. Y Michel Banniard puntualiza "La organización financiera no cambia de estructura, pero los bárbaros escapan a los impuestos directos" 6. Deteniéndonos en la época merovingia, se advierte aquí, como ya se señalara, la permanencia de las ///
-------------------------nómica de la Europa Medieval, Ed. Crítica, Barcelona, 1981, pág. 395; Michel Banniard, Le Haut Moyen Age Occidental, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1980, pág. 48; Guy Fourquin, Histoi-re économique de l'Occident Medieval, Ed. Armand Collin, París, 1979, págs. 12, 78 y 79; Jean Imbert y Henri Legohérel, ob. cit., págs. 156, 158 y 193; Gerald A. J. Hodgett, Historia social y económica de la Europa Medieval, Ed. Alianza Universidad, Madrid,1980, pág. 54 y sigtes. 3 Sobre la supervivencia de las instituciones romanas, puede citarse en la doctrina a: André Neurrisse, ob. cit., págs. 36 y 37; Henri Pirenne, Mahoma. .., ob. cit., págs. 40, 62, 72, 87 y 215; Norman J. G. Pounds, ob. cit., págs. 52, 53 y 55; Michel Banniard, ob. cit., pág. 51; Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 47; Guy Fourquin, ob. cit., págs. 78 y 79. 4 Con relación a la subsistencia del sistema financiero puede recordarse a: : André Neurrisse, ob. cit., págs. 36 y 37; Henri Pirenne, Mahoma. .., ob. cit., págs. 40, 87 y 215; Michel Banniard, ob. cit., pág. 51; Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 47; Guy Fourquin, ob. cit., págs. 78 y 79; André García, ob. cit.. pág. 83. 5 Henri Pirenne, Mahoma.. ., ob. cit., págs. 39 y 40. 6 Michel Banniard, ob. cit., pág. 51.
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instituciones financieras romanas. Afirma Henri Pirenne que "Lo que se encuentra en el período merovingio, como en la Antigüedad, son portus, es decir etapas y desembarcaderos, pero no mercados. El rey cobra peajes en las ciudades, en los portus. Son los antiguos peajes romanos, conservados en los mismos lugares". Agrega más adelante este autor que ". . .puesto que todos los peajes pertenecían al rey, el tesoro seguía nutriéndose ampliamente en la medida en que el comercio seguía siendo floreciente" y destaca que ". . .ese tesoro, que es la verdadera base del poder real, comienza a menguar en el curso del siglo VII" 7. Por su parte, André Neurrisse sostiene que "... los impuestos en vigencia bajo los merovingios eran romanos, salvo algunas herencias del régimen de los godos y de los francos" 8. En la época carolingia ocurren algunos cambios de importancia a nivel institucional. Así, Jacques Ellul enseña que "El régimen financiero sufre una profunda transformación, perdiendo los caracteres romanos que subsistían bajo los merovingios". Con relación a los impuestos indirectos, afirma que subsisten, pero su naturaleza se transforma. Destaca que ". . .los telonea se multiplican. Se convierten incluso en el principal recurso. Carlomagno reglamenta
estrictamente su percepción: serán
percibidos únicamente sobre las mercaderías
(y no sobre los equipajes personales),
sobre los viajeros por asuntos privados (no sobre los peregrinos, ni sobre los soldados o aquellos que se dirigen al ejército o al palacio). Se prohibe crear nuevos tonlieux arbitrariamente, sólo se deben percibir aquéllos tradicionalmente estable-dos (de ahí el nombre de costumbres, consuetudines, que se les da). El tonlieu sólo debe ser percibido cuando el viajero 'recibe una ayuda': es decir, pasa sobre un ///
7 Henri Pirenne, Mahoma..., ob. cit., págs. 87 y 156. 8 André Neurrisse, ob. cit., pág. 36.
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puente, o sobre una ruta difícil que debe ser conservada especialmente, o utiliza un camino de sirga o un puerto, etc. Esta última condición transforma el impuesto indirecto en tasa, es decir en suma de dinero pagada como precio de un servicio determinado prestado por el Estado..." 9. Albert A. Algoud advierte que "Carlomagno, a pesar de ser un administrador revolucionario en muchos aspectos, mantuvo todos los antiguos tonlieux en las rivieras y puentes. Es la prueba de que no había otro recurso fiscal tan seguro que pudiera reemplazarlos. También los mantuvo en las fronteras terrestres y marítimas 10 Guy Fourquin enseña que "La Alta Edad Media vio la proliferación de un impuesto de origen romano, el tonlieu, percibido sobre el transporte de mercaderías por tierra y por agua y sobre su venta o su compra. Bajo la monarquía franca se trata todavía, en principio, de un impuesto de Estado percibido por funcionarios, los tonioyers. Respecto a la época merovingia, los textos no atestiguan la existencia del tonlieu (teloneum) franco más que en la Galia; bajo los carolingios, será percibido en la totalidad del Regnum Francorum y en el reino lombardo, antes de perpetuarse en todos los Estados sucesores de la monarquía franca unitaria" 11. Por su parte, André Neurrisse afirma que "Los derechos de aduanas y de peaje no solamente se mantuvieron a lo largo del período post-romano sino que se desarrollaron (bajo Carlomagno era el recurso más importante), logrando un alto grado de variedades con la feudalidad. Se los percibía un poco por todos lados; en los puertos —en particular, en Marsella, Sete, Aigues-Mortes—, en las fronteras y en el interior, no sola- ///
9 Jacques Ellul, ob. cií., págs. 86 y 87. 10 Albert A. Algoud, ob. cit., págs. 48 y 49. 11 Guy Fourquin, ob. cit., págs. 78 y 79.
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mente en el limite de las circunscripciones administrativas, sino también en la entrada de las ciudades y los burgos, en los pasajes y al franquear los puentes, las rutas y los ríos y en los mercados. Aduanas y peajes tenían la denominación general de tonlieu (del griego telos, latinizado en teloneum), pero así también denominaciones especiales: derechos de puente, de mercado, de puerta, de rueda, de ruta, etc." 12. En forma coincidente, Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux afirman que "Los derechos de aduana subsistieron bajo los merovingios y los carolingios con el nombre de tenileum o tonlieux y eran percibidos a la entrada, a la salida y a la circulación de las mercaderías. Luego de Carlomagno, con el debilitamiento del poder central y el advenimiento del régimen feudal, los derechos de aduana fueron confundidos con los múltiples impuestos instituidos por los señores sobre sus tierras. Las "costumbres' percibidas en los límites de las provincias y de los feudos eran consideradas como una deducción de los beneficios de los mercaderes" 13. Con la muerte de Carlomagno (814) y la consiguiente paulatina pero inevitable disolución de su imperio, sobreviene una época de desorganización, anarquía, inseguridad y violencia que conduce a la paralización del tráfico y a una nueva organización política y social denominada "feudalismo". Por otra parte, el Mar Mediterráneo, que hace tiempo había dejado de ser el mare nostrum de los romanos, pasa a ser un ámbito dominado en gran medida por los musulmanes, provocando una importante reducción del tráfico comercial por ese mar y contribuyendo a la expansión de ciudades-estados como Venecia y Genova —que habrían de beneficiarse con las cruzadas— y a que la actividad económica de Europa se desplace ///
12 André Neurrisse, ob. cit., págs. 36 y 37. 13 Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux, ob. cit., pág. 5.
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hacia las ciudades del Norte, bañadas por el Atlántico, el Mar del Norte y el Báltico 14. A medida que el movimiento comercial disminuye, incluso hasta paralizarse en algunos lugares, los ingresos percibidos en concepto de tonlieux se reducen proporcionalmente 15. Los señores feudales deben ahora procurar auto-abastecerse. Se trata de preservar la alimentación en su feudo y de fortalecerse contra el enemigo exterior. Sobreviene entonces una época donde abundan las restricciones directas al comercio, como las prohibiciones de exportación tendientes a asegurar su alimentación o garantizar su defensa 16. Cuenta Albert A. Algoud que "Luego de la disgregación del Imperio de Carlomagno, el bandolerismo, la invasión renovada en forma incesante y el pillaje se imponen; el terror engendra primeramente la formación de agrupaciones defensivas alrededor de los jefes locales, luego la constitución de feudos. Estos se forman como otros tantos Estados distintos. Viviendo, aproximadamente, como sitiados, bajo la amenaza de invasión o de bloqueo, los señores se organizan, como lo diríamos hoy en día, en autarquía. El oro, la plata, los productos y los objetos indispensables o simplemente útiles no están autorizados a salir del feudo; por el contrario, las importaciones son bienvenidas, ellas son libres. Pero esta libertad es ineficaz, ya que todos los feudos practican la prohibición de exportación. De modo tal que,
14 Henrí Pirenne, Mahoma.., ob. cit., págs. 150, 190, 195, 210 y 228. Véase, asimismo, compartiendo en principio la tesis de Pirenne, con reservas más o menos importantes, autores como Guy Fourquin, ob. cit., pág. 12; Jean Imbert y Henri Legohérel, ob. cit., pág. 158; Norman J. G. Pounds, ob. cit., págs. 86, 87, 88 y 89; Guy Antonetti, L'économie médiévale, Presses Universitaires de France, París, 1975, págs. 100 y 101. 15 Henri Pirenne, Mahoma..., ob. cit., pág. 215. 16 Conf. Albert A. Algoud, ob. cit, págs. 53, 54 y 55.
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en los orígenes del feudalismo, no hay derechos de salida ni de entrada; los tonlieux cesaron de ser percibidos en las antiguas fronteras y no se han establecido en las fronteras de los feudos" 17. El mercado se ha desorganizado y las corrientes comerciales tradicionales languidecen en Europa continental. Puede decirse entonces que el comercio se vuelve allí ocasional hasta alrededor del siglo XI. Cuentan Jean Imbert y Henri Legohérel que "En los siglos IXy X, numerosos textos señalan que el soberano autoriza la apertura de mercados: así, Carlos el Calvo concede en 875 un mercado anual a la Abadía de Tournus (annualem. . . mercatum. . . concedimus), precisando que los monjes podrán percibir un tonlieu y administrar justicia. Pero estos mercados tienen una clientela escasa y pobre: productos de la bajacorte en condición de excedentes en poder de los tenedores de las 'mansas', objetos fabricados a domicilio por los artesanos" 18. Por su parte, Jean Favier reproduce el extracto de un acta de Conrad III para la Abadía de Rheinhausen fechada el 16 de octubre de 1144 que expresa: "Nosotros te concedemos el poder de poseer en este lugar un mercado, de establecer ferias públicas, de ordenar que se acuñe moneda y de percibir el tonlieu 19. La condición de los caminos no facilita por cierto el tráfico comercial. Nos cuenta Henri Pirenne que "Nada se puede imaginar más desastroso que el estado de los caminos a partir del siglo ix. Lo que aún subsistía de la admirable red de calzadas del Imperio Romano ha desaparecido completamente. Sin embargo, los peajes que hubieran debido servir para conservarlas no sólo no han desaparecido, sino que se han creado algunos ///
17 Albert A. Algoud, ob. cit., págs. 53 y 54. 18 Jean Imbert y Henri Legohérel, ob. cit., pág. 151. 19 Jean Favier, Finance et fiscalité au bas Moyen Age, Société d'édition d'enseignement supérieur, París, 1971, págs. 32 y 33.
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nuevos, que se confunden con los primeros bajo el nombre de portazgos (teloneum) 20. Poco a poco, se va tomando conciencia de la importancia de los mercados y de las ferias como medios para obtener recursos significativos 21. Entonces comienzan a mejorarse los caminos 22 y se adoptan medidas para hacer más seguro y confortable el traslado y la estadía de los mercaderes 23. Y, también, se acondicionan las aduanas que han de controlar la circulación de bienes y percibir los correspondientes tonlieux. Ello hará decir a Montesquieu "Donde hay comercio hay aduanas" 24.
20 Henri Pirenne, Historia..., ob. cit., pág. 69. 21 Guy Antonetti señala que "El mercado o la feria, reuniones periódicas de vendedores y compradores, dependía de la autoridad pública: ella creaba y vigilaba los lugares de intercambio, en gran parte por razones fiscales puesto que percibía derechos sobre la circulación de las mercaderías (los tonlieux), sobre su exposición (derechos de etaux) y sobre su venta" (ob. cit., pág. 102 ). 22 Afirma Max Weber que "En la Edad Media los señores territoriales, movidos por consideraciones de índole fiscal, se interesaron en la conservación de los caminos más transitados. Se encargaban de ella sus scararii, campesinos a quienes se imponía la obligación de conservar caminos y puentes, una de las más duras prestaciones de todo el régimen señorial, percibiendo tributos de quienes los utilizaban. No se dio el caso de que distintos señores territoriales se pusieran de acuerdo para establecer un trazado de caminos más racional; cada cual trazaba los caminos en la forma que creía más apropiada para sacar sus gastos a base de aduanas y peajes" (Historia económica general, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1978, pág. 185). 23 Enseña Henri Pirenne que "... los príncipes tenían un gran interés en atraer a los mercaderes hacia sus países, adonde aportaban una actividad nueva y aumentaban fructíferamente las rentas del telonio. Desde muy antiguo, vemos cómo los condes toman enérgicas medidas contra el pillaje, vigilan el buen desenvolvimiento de las ferias y la seguridad de las vías de comunicación" (Las ciudades de la Edad Media, Alianza Editorial, Madrid, 1983, pág. 84). 24 Carlos de Secondat, Barón de Montesquieu, ob. cit., Libro XX, Capítulo XIII, pág. 219.
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En este sentido, señala Albert A. Algoud que "... teniendo los señores y las ciudades necesidad de dinero, se vio renacer tonlieux y "arbitrios" (octrois). De hecho, estos peajes no eran imposiciones sin contrapartida, sino que se fundaban en convenciones entre los señores y los mercaderes, en virtud de las cuales estos últimos se obligaban a pagar gravámenes sobre las mercaderías que transportaban para vender, a condición de que la circulación de sus mercaderías y de sus bienes fuera protegida" 25. Gerald A. J. Hodgett destaca que "En el tráfico por carretera, lo mismo que en el tráfico fluvial, se generalizó progresivamente la costumbre de exigir derechos de peaje por el transporte de mercancías. En los anárquicos años transcurridos entre el 850 y 950, hasta el año 1000, los señores locales habían exigido derechos de peaje a los transeúntes, aun cuando éstos no se dedicaran al comercio". Y concluye: "Aunque el pago de estos derechos no bastaba para detener el intenso tráfico internacional, sí afectó profundamente el tráfico local, y es posible que contribuyera, hasta cierto punto, a reforzar el particularismo y la autonomía de las economías locales" 26.
25 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 54. Henri Pirenne, refiriéndose al siglo ix, señala al respecto que "Casi siempre encontramos que tenía lugar semanalmente en la cité un mercado al que los campesinos de los alrededores traían sus productos; a veces incluso se realizaba una feria anual (annalis mercatus). En sus puertas se cobraba el telonio sobre todo lo que entraba o salía (Las ciudades. .., ob. cit., pág. 45). 26 Gerald A. J. Hodgett, ob. cit., pág. 122. Puntualiza este autor que "Sin embargo, los efectos nocivos de estos derechos de peaje han sido, quizás, exagerados por los historiadores, ya que no debemos olvidar que, a menudo, el traficante podía elegir entre diversas rutas. Aparte de la alternativa que, en muchas ocasiones, ofrecía una posible ruta marítima, posibilidad de que se sirvieron los italianos para traer lana de Inglaterra, en lugar de traerla por vía
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Guy Fourquin sostiene que "Condes, duques o reyes se beneficiaron de su éxito contra el desorden, el cual llevó, por otra parte, a veces un siglo o dos para desaparecer. Los tesoros de los príncipes o de los reyes se llenaron con el producto de los derechos de toda clase percibidos sobre los mercaderes que protegían" 27. Por su parte, André Neurrisse afirma que "Con la feudalidad los impuestos indirectos recobran su doble significado primitivo: derecho de uso de una obra o de paso por un territorio y contribución proporcional exigida en concepto de seguridad. Ellos conocen también una proliferación excepcional: todo está obstruido, ríos, puentes, rutas, para que se abonen derechos, todo es pretexto para imponer peajes y tonlieux. Los peajes eran los derechos de paso, de movimiento (calciage o marche), de cruce, aplicados sobre los hombres y las bestias, de rodaje sobre las carretas por el perjuicio causado a las rutas y a los caminos del señor. Sobre las mercaderías había derechos generales de barreras (para atravesar las barreras), de muelle (sobre los muelles de los ríos); sobre todo derechos especiales sobre la sal (derecho de salazón y manee de sal), y, más especialmente, sobre los vinos en todas las ocasiones (derechos de encabezado, de leage y de perforación); para la cerveza había un derecho de gambage. En las fronteras de las provincias y del reino, en los puertos marítimos, se percibían derechos de aduana llamados entonces "tráfico foráneo" en el Norte y derechos de réve en el Centro. Sobre los mercados y ferias de las ciudades y de los burgos se percibían gran número de derechos, conocidos bajo el término genérico de tonlieux 28.
------------------------------------------terrestre; se podía elegir a veces entre diferentes rutas terrestres, y no era infrecuente que los viajeros tomaran rutas de rodeo para no pasar por los puestos de peaje" (pág. 122). 27 Guy Fourquin, ob. cit., pág. 104. 28 André Neurrisse, ob. cit., págs. 51 y 53.
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Henri Pirenne enseña que a medida que se reactivaba la circulación por las carreteras y por los ríos en la Edad Media, ". . .los ingresos de las alcabalas y de toda clase de portazgos alimentaban con mayor abundancia el tesoro de los señores feudales" 29
. Advierte Pirenne que "Por extraño que parezca, el comercio medieval se
desarrolló desde sus orígenes, no bajo la influencia del comercio local, sino bajo la del comercio de exportación. Sólo él hizo surgir esta clase de mercaderes profesionales, que fue el instrumento esencial de la transformación económica de los siglos XI y XII. En las dos regiones de Europa en donde se inició, Italia del Norte y Países Bajos, el espectáculo es el mismo. El impulso proviene del tráfico de larga distancia “30
29 Henri Pirenne, Historia..., ob. cit., pág. 47. 30 Henri Pirenne, Historia..., ob. cit., pág
106. Afirma este autor que "Este hecho queda
demostrado cuando se examina cuáles fueron los productos que alimentaron dicho tráfico. Todos presentan el carácter de ser de procedencia extranjera, de modo que el comercio de la Edad Media, en su origen, se parece hasta cierto punto al comercio colonial". Señala que "Las especias son a la vez los primeros objetos de tal comercio y los que no dejaron de ocupar el principal lugar hasta el final". Y puntualiza: "Todo contribuía a darle preeminencia: la facilidad de su transporte y los altos precios que se podían exigir. El comercio medieval fue, pues, al principio, un comercio de mercancías de lujo, es decir, un comercio que producía grandes utilidades y exigía instalaciones relativamente poco costosas. Conservó tal carácter durante casi todo el tiempo que duró. Las expediciones de fuertes cantidades de materias primas o de objetos de consumo corriente, con el enorme material de transporte y las g igantescas acumulaciones de capital que implican, le fueron ajenas y tal vez por eso ofrece un contraste tan violento con el comercio de los tiempos modernos" (pág. 106). En sentido concordante, Roberto S. López opina que "Lo que limitaba el tráfico de mercaderías ordinarias y voluminosas no era tanto la ausencia de un mercado potencial como la elevada incidencia del costo de los transportes sobre bienes únicamente vendibles a precios moderados" (R. S. López, La revolution commerciale dans ///
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Con relación al comercio marítimo en la costa de Flandes y las modalidades de la percepción de los tonlieux hallamos un vivo testimonio en el famoso libro La pratica della mercatura, escrito alrededor de 1340 por el florentino Francesco Balducci Pegolotti a modo de un manual práctico relativo al arte del comercio destinado a los negociantes y mercaderes de su tiempo. Se expresa allí que ". . .si llegas con tu mercadería al puerto de la Esclusa (antepuerto de Brujas) y no la descargas, puedes irte con ella adonde te plazca, sin descargarla ni pagar derecho alguno. Pero si descargas un sólo bulto de tu mercadería, deberás pagar el derecho de tonlieu por todo el resto de tu mercadería, que se encuentre sobre el buque. Y el tonlieu de la Esclusa y el de Damme (hoy en día Sluis) pertenecen al mismo señor, de manera que si descargas en la Esclusa y quieres vender en la Esclusa, pagarás el tonlieu en la Esclusa; y si no quieres vender en la Esclusa sino conducir tu mercadería de la Esclusa a Burjas, pagarás el tonlieu en Damme, si no lo has pagado en la Esclusa ". . .Quien envía paños a Brujas paga el tonlieu en Brujas, una esterlina de plata, es decir 4 denarios parisis (denarios acuñados en París), por bulto o por saco. Sea el bulto o el saco pequeño o grande, no paga ni más ni menos. Y si quieres enviarlos a Brujas, debes enviarlos al mercado de Brujas y pagar por paño 2 denarios parisis pequeños de plata, a 12 denarios parisis pequeños por un gran tournois (libra tornesa) de plata, puedes dejar tus paños todo el tiempo que quieras. Y quien los compre y quiera hacerlos salir del lugar paga una esterlina de plata de tonlieu por paño, y puede llevárselos" 31.
---------------------------------------------l'Europe médiévale, Editions Aubier Montaigne, París, 1974, pág.133). Véase en el mismo sentido a André García, ob. cit., pág. 85. 31 Jean Favier, ob. cit., págs. 221 y 222, en donde transcribe el párrafo reproducido de Francesco Balducci Pegolotti (La pratica ///
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Boccaccio nos cuenta que a mediados del siglo XIV "Solía haber, y quizás aún haya hoy, en toda ciudad marítima y con puerto, la usanza de que todos los mercaderes que arribaban con mercaderías al hacerlas descargar las llevaran a un almacén que en muchos lugares es llamado "aduana" y que pertenecía a la comunidad o al señor de la tierra. Y allí, dando a los encargados nota de toda la mercadería y su precio, ellos daban al mercader un depósito, en el cuál él, guardando la mercadería, cierra con llave. Los dichos aduaneros escriben en el libro de la aduana la razón que da el mercader de toda su mercadería y le hacen pagar unos derechos, por toda o parte misma, cuando la saca de la aduana" 32. Con referencia a la percepción de esos derechos aduaneros y a las funciones de control encomendadas a las aduanas, Jean Favier expresa que "La aglomeración en las bodegas evidentemente no facilita el control de las mercaderías transportadas por mar. La aduana se dota entonces de almacenes en donde la verificación es fácil. Esta formalidad de almacenamiento, que exige tiempo y mano de obra, puede ser una fuente de gastos suplementarios para el mercader, pero también puede dispensarlo de buscar uno por sí mismo". Respecto del comercio terrestre, destaca este autor que ". . .era más difícilmente gravable. Había que vigilar las puertas de las ciudades, las vías de acceso, los pasos, los puentes. Se establecían procedimientos de control. Vemos así que un transportista que se dirige a Milán debe muñirse de una factura declaratoria que es visada por los agentes del fisco; los bultos son sellados entre la declaración y el pago de los derechos, lo que permite descubrir las ///
----------------------------------------------------------------------della mercatura, ed. Evans, Cambridge, Massachusetts, 1936, págs. 240-241). 32 Giovanni Boccaccio, El Decamerón, Octava jornada, Narración décima, Ed. Plaza & Janes S. A., Barcelona, 1983, págs. 506 y 507.
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ventas subrepticias antes de ese pago Se llega incluso a verificar por sondaje los bultos para asegurarse que éstos son homogéneos y no esconden, mezclados con el algodón o el trigo, mercaderías de precio superior" 33. Con relación al siglo XV,, Jean Favier sostiene que "Los tributos e impuestos percibidos en los puertos son numerosos. Así, a la entrada o a la salida del puerto de Southampton, los patrones de buques deben pagar además de la costumbre, es decir la aduana, derechos portuarios, como el anclaje y el quillaje, derechos de depósito, como el pontage, murage, wherfage, cranage, etc. Naturalmente, se acuerdan exenciones a ciertos grupos: mercaderes de la propia Southampton, o mercaderes pertenecientes a hansas de otras ciudades. De ahí la existencia de una contabilidad precisa del movimiento del puerto" 34. Afirma André Neurrisse que "Durante más de cuatro siglos el impuesto va a estar exclusivamente en manos de los señores y el rey no tiene otros recursos que aquellos de su propio dominio; su situación no es diferente, desde este punto de vista, de la de los otros señores que lo han llevado al trono" 35.
33 Jean Favier, ob. cit, págs. 217 y 218. A título ilustrativo este autor reproduce en las páginas 218 y 219 un interesante documento fechado alrededor de 1360-1370, que extrae del libro de A. Noto, Liber mercantie communis mediolani (Milán, 1950, págs. 147-149), donde se describe en forma pormenorizada la operativa de control a seguir respecto de las mercaderías que son conducidas a Milán, atendiendo a los distintos caminos de acceso. 34 Jean Favier, ob. cit., pág. 216. 35 André Neurrisse, ob. cit., pág. 42.
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5. VENECIA, GENOVA Y BIZANCIO La Edad Media, que suele identificarse con el sistema feudal, asentado en una economía cerrada basada en la explotación agropecuaria, afecta en realidad con esta característica tan sólo a un sector de Europa continental. En efecto, al margen de la Europa rural que durante la Edad Media se repliega sobre sí misma, algunas ciudades de este continente permanecieron abiertas al exterior y, mediante el dominio de ciertos sectores del Mar Mediterráneo y un floreciente intercambio comercial, lograron un desarrollo notorio. Entre las ciudades europeas que se destacan por su actividad comercial, cabe mencionar a Venecia y Genova 1, que establecen fuertes vínculos con Bizancio ///
1 André García afirma que en la Edad Media las ciudades significativas de Europa continental, son "... aquéllas que desde el comienzo se organizaron en vistas del comercio lejano: las ciudades mediterráneas con el Oeste musulmán o bizantino (Venecia, Genova, Amalfi, Marsella, Barcelona), las ciudades flamencas (Brujas, Gante) y las ciudades hanseáticas (Lübeck, Hamburgo, Bré-me, Colonia) que mantienen relaciones con Novgorod o Kiev. Entre estas dos categorías, ciertas ciudades de feria juegan un rol internacional: ferias de Champagne (Provins, Bar-sur-Aube), de Flandes o del corredor renano (Liepzig, Frankfurt, Ginebra)" (ob. cit., pág. 85). Por su parte, Charles Seignobos considera que "Fue en el siglo XI cuando el estado de las ciudades comenzó a cambiar (...). El progreso apareció al principio en la ciudades marítimas de Italia,
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—ciudad que será la capital del Imperio Romano de Oriente hasta 1453— y también se relacionan con el Imperio islámico y con otras ciudades del norte de Europa. Incluso puede recordarse la extraordinaria expedición de los mercaderes venecianos Nicolo, Maffeo y Marco Polo a través de la China y de la India y que llegaron, luego de cruzar la Gran Muralla, a instalarse en la propia capital del Imperio tártaro 2.
---------------------------------------------Pisa, Genova, Venecia, enriquecidas por el comercio con las otras mucho más grandes y más ricas de Oriente bizantino o musulmán, y en algunas del Mediodía de Francia" (Historia comparada de los pueblos de Europa", Ed. Losada S. A., Buenos Aires, 1940, págs. 132 y 133). 2 Marco Polo nos da cuenta de la existencia de aduanas en el Imperio Tártaro ("A lo largo de este puente hay también unas graciosas casitas donde ejercen su oficio muchos comerciantes y artesanos; mas están construidas con unos paneles de madera, armándolas por la mañana y desmontándolas por la noche. Una de aquéllas, que es mucho mayor que las otras, corresponde a la aduana del Gran Khan; pues en ella se asientan los que perciben sus rentas, o sea sus derechos sobre las mercancías que pasan por el puente o que se venden en él. Y he de añadir que las rentas de este puente valen más de mil bizancios de oro cada día", Viajes, Libro II, Cap. CXVII "Donde trata de la gran región de Sindufín", pág. 265; y ".. .Micer Marco, analizando las cuentas establecidas por uno de los que sirven en las aduanas del Gran Khan, ha obtenido como resultado de su estudio que en la ciudad de Quinsaí, tomando un día cualquiera, se consumen cuarenta y tres cargamentos de pimienta, pesando cada uno de ellos doscientas ventitrés libras...", ob. cit., Libro II, Cap. CLV "Donde trata de la noble y magnífica ciudad de Quinsaí", pág. 351). También nos refiere la obligación de pagar derechos de aduana ("Todos los comerciantes que traen sus mercancías a esta ciudad por tierra, todos los que las transportan desde allí en dirección a otros lugares, y en fin todos cuantos a través del mar se llevan de la ciudad algunas de estas cosas y ejercen su comercio, pagan a su vez una treinteava parte de su valor; mas los que traen sus mercancías por mar hasta aquélla ciudad desde lejanísimas regiones, como son las Indias, pagan el diez por ciento", ob. cit., Libro II, Cap. CLVI "Donde trata de las grandes rentas que percibe el Gran
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Venecia, bajo la protección inicial de Bizancio, irá afirmando su independencia 3 gracias a una intensa y sostenida actividad comercial y al desarrollo de su flota.
-----------------------------------------------------Khan de la ciudad de Quinsaí", págs. 352 y 353; y "Percibe el Gran Khan de esta ciudad y puerto una elevadísima cantidad de ingresos, gracias a sus derechos sobre el comercio; pues todas las naves que llegan de la India pagan, sobre la totalidad de sus mercancías, perlas y piedras preciosas, el diez por ciento, es decir la décima parte de cuanto llevan", ob. cit. Libro II, Cap. CLX "Donde trata de la ciudad de Caitón", pág. 365) y la vigencia de prohibiciones a la exportación ("... nadie puede sacar del reino ninguna piedra que sea muy grande y valiosa, ni ninguna perla que pese por encima del medio 'saggio'...", ob. cit., Libro III, Capítulo CLXXVII, "Donde trata de la gran Provincia de Maabar", pág. 409). La edición de la obra Viajes que empleamos corresponde a Akal editor, Madrid, 1983. 3 Señala Freddy Thiriet que "Desde sus orígenes, manifiesta la preocupación de permanecer independiente del continente y quiere vivir del mar. Y es bajo la protección de una potencia marítima, Bizancio, que desarrolla sus fuerzas y su comercio" (His-toire de Venise, Ed. Presses Universitaires de France, Vendóme, 1976, pág. 3). Afirman Jean Imbert y Henri Legohérel que "Venecia se niega a reconocerse vasalla del emperador de Occidente; económica y políticamente, quiere permanecer en la esfera de Bizancio, acepta pagar un tributo anual al emperador de Occidente, pero estipula que este gravamen no tiene ninguna consecuencia política. Venecia se convierte así en la puerta del Occidente: transportará hacia el Oriente vino, hierro, sal y traerá perfumes, especias, marfiles, sedas (productos que ocupan poco lugar y se venden muy caros). No duda en mantener buenas relaciones con los potentados árabes: gracias a Venecia la ruta del Mediterráneo no está completamente cortada" (ob. cit., págs. 154 y 155). Por su parte, Roberto S. López, refiriéndose al siglo XI, expresa que "Venecia era entonces prácticamente independientemente, pero mantenía sus vínculos con Bizancio proveyéndola de una ayuda naval y utilizaba esos vínculos para servir de intermediario entre los imperios rivales de Oriente y Occidente. También mantenía con el África musulmana y el Levante relaciones tan buenas como lo permitían las alternativas incesantes de guerra fría y de guerra abierta" (ob. cit., págs. 94 y 95).
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Se constituye de tal forma en una ciudad-estado 4. Con gobierno estable y una política hábil, oportunista y perseverante habrá de convertirse en una potencia marítima 5 que le permitirá consolidar un verdadero imperio económico 6.
4 Expresa Norman J. G. Pounds que "Venecia fue la heredera comercial de Amalfi. Igual que ésta estaba bajo jurisdicción del Imperio bizantino, pero tan alejada de su administración centralizada que tenía todas las ventajas pero ninguno de los inconvenientes de la administración imperial". Y agrega: "La autoridad bizantina fue decayendo, dejando en manos de Venecia la soberanía efectiva, no sólo de la laguna, sino también del enclave bizantino en tierra firme. De hecho, Venecia fue desde sus orígenes una ciudad estado (ob. cit., pág. 273). 5 Henri Pirenne afirma que desde las postrimerías del siglo XI Venecia es ".. .una gran potencia marítima. Logró, desde antes de 1100, eliminar del Adriático a los piratas dálmatas que lo infestaban y establecer sólidamente su hegemonía en toda la costa oriental de aquel mar, que consideraba como su dominio y que, efectivamente, debía serlo durante varios siglos" (Historia..., ob. cit., pág. 21). En sentido concordante, Norman J. G. Pounds señala que "La mayor flota de galeras durante la baja Edad Media era la de Venecia..." (ob. cit., pág. 431). 6 B. Sarthou y G. Mourié enseñan que "Venecia, formada por unas setenta islas reunidas por cuatrocientos puentes, fue en la Edad Media el único Estado de Europa que poseyó una importante marina de guerra y un crecido imperio colonial, pues llegó a dominar los archipiélagos del Mar Egeo, el antiguo Peloponeso, Creta, la costa de Dalmacia y todo el mar Adriático" (Historia de la civilización, octava edición, Ed. F. V. D, Buenos Aires, 1955, pág. 621). Por su parte, Norman J. G. Pounds explica que "El imperio comercial veneciano se basaba en un gran número de bases que, como las posteriores factorías de los británicos en la India, estaban fortificadas y se gobernaban como partes integrantes de la República (ob. cit., pág. 542 y, además, págs. 422 y 424). Freddy Thiriet sostiene que Venecia constituye "... el único verdadero imperio colonial que haya conocido la Edad Media" (ob. cit., pág. 37).
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El imperio veneciano se asienta en ciertas industrias 7 y, esencialmente, en una actividad comercial de intermediación entre Oriente y Occidente 8.
7 Entre las actividades industriales de los venecianos, cabe recordar en primer lugar la relativa a la sal, así como también los astilleros y actividades afines, el vidrio y la seda. Señala Roberto S. López que "... los venecianos tenían dos importantes producciones autóctonas: la sal de sus lagunas y el vidrio de sus hornos" (ob. cit., pág. 95). Con relación a la sal puede verse asimismo a Norman J. G. Pounds (ob. cit., págs. 272, 273, 389 y 462), Henri Pirenne (Las ciudades..., ob. cit., pág. 73) y Freddy Thiriet ( ob. cit., págs. 7 y 24). Con relación a los astilleros puede mencionarse a Norman J. G. Pounds (ob. cit., pág. 540) y a Freddy Thiriet (ob. cit., págs. 13 y 81). Con relación a la industria del vidrio, puede verse a Freddy Thiriet (ob. cit., pág. 81). Respecto de la industria de la seda, cabe mencionar a Guy Fourquin (ob. cit., pág. 290) y a Max Weber (Historia..., ob. cit., pág. 141). 8 El comercio de Venecia tuvo por objeto principal las especias a las que debe agregarse la sal, sedas, marfiles, sin olvidarnos del tráfico de esclavos. Señala Henri Pirenne que el comercio de las especias originó la riqueza de Venecia (Historia..., ob. cit., pág. 106). En el mismo sentido se expresa Norman J. G. Pounds (ob. cit., págs. 456 y 543). Destaca Roberto S. López que Venecia "... estableció progresivamente un comercio triangular próspero, basado en el intercambio de las mercaderías lujosas del Oriente (sobre todo de especias, sederías y marfiles) a cambio de las mercaderías pesadas del Occidente (hierro, madera de obra, suministros navales y esclavos)" (ob. cit., pág. 95). Freddy Thiriet indica que en el siglo XII la producción de los venecianos es muy fuerte en todo el Oriente. "Ella le permite suministrar a Italia y sobre todo a Alemania los productos más buscados: sederías, especias, algodón, azúcar de caña, perfumes y metales preciosos. Se convierten en los dueños del mercado de la sal, producto clave que extraen no sólo de las lagunas como antaño sino también de Istria y Dalmacia. Un mercado de trigo se organiza en Rialto, que no adquirirá importancia sino en el siglo siguiente, cuando Venecia accederá fácilmente a los países costeros del Mar Negro. Las maderas de construcción y para quemar, el hierro y el cobre venidos de Dalmacia y de Alemania son empleados en Venecia o, los metales especialmente, reexportados a Oriente. Almacén del Oriente en las puertas de Europa Central Germánica, Venecia desarrolla una prosperidad ///
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El acceso a Oriente se consolidó a través de su alianza con Bizancio. Cuando el Imperio bizantino se halló en dificultades frente a la expansión de los normandos y de los musulmanes, obtuvo el apoyo de la flota veneciana. Bizancio se vio obligada a retribuir esa ayuda y entonces los venecianos obtuvieron importantes franquicias aduaneras en los puertos del imperio. En este sentido, Henri Pirenne indica que en el año 992 el Dux de Venecia, Pedro II Orseolo, había obtenido de los emperadores bizantinos Basilio y Constantino una crisóbula, en virtud de la cual los buques venecianos quedaban exentos de los derechos que habrían tenido que pagar en la Aduana de Abydis 9. Años más tarde, bajo el emperador bizantino Alejo I Comneno y frente al peligro normando y turco que amenaza a Bizancio, Venecia va a consolidar sus franquicias aduaneras. Al respecto, Heinrich Sieveking ///
---------------------------------------------tan beneficiosa para ella misma como necesaria a los demás" (ob. cit., pág. 24). Señala Norman J. G. Pounds que los venecianos "... en los siglos X y XI controlaban la costa del Adriático, monopolizando el comercio de Dalmacia, exportando hierro de Carintia y Friuli y los esclavos procedentes de las tierras eslavas, y extendiéndose hacia las rutas de Constantinopla y del Levante" (ob. cit., págs. 397 y 398). Afirma también este autor que ".. .fue edificándose un imperio ultramarino, consistente en un gran número de bases estratégicamente situadas. Venecia nunca ocupó territorios extensos, con la excepción de la península italiana, donde el véneto fue ocupado en fecha tardía con la finalidad primordial de producir alimentos y productos básicos" (...). "La mayoría de sus posesiones tenían un área reducida, simples comptoirs a los que llegaban las mercaderías para su venta" (...) "Las bases más importantes se encontraban en la costa oriental del Adriático, en las costas de Grecia, de las que Corón, Modón y Monembasia eran las más importantes, y en el Egeo. Los venecianos tenían un establecimiento comercial en la costa meridional del Cuerno de Oro y otro en la costa de Siria" (ob. cit., págs. 423 y 424). 9 Henri Pirenne, Historia. .., ob. cit., pág. 22. Puede verse asimismo a Freddy Thiriet, ob. cit., pág. 14.
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sostiene que ". . .si Bizancio pudo sostenerse frente a los normandos fue gracias a que compró la ayuda de los venecianos mediante un privilegio comercial, la Bula aúrea del emperador Alejo, de 1082, que otorgó a los venecianos franquicia aduanera en el imperio griego" 10. Asimismo, Freddy Thiriet, refiriéndose a la alianza establecida entre Bizancio y Venecia, destaca que "En mayo de 1082, Alejo acordaba a sus aliados, bajo la forma solemne de una crisóbula (diploma revestido de un sello de oro imperial), la libertad de tránsito en todo el imperio salvo en el Mar Negro, la exención de todos los impuestos y derechos de aduana y tres escalas a lo largo del Cuerno de Oro" 11. Coincidentemente, Gerald A. J. Hodgett afirma que ". . .en 1082 el emperador Alejo I había completado las numerosas concesiones alcanzadas con anterioridad con la concesión de libertad ilimitada de comercio por todo el imperio, así como de inmunidad aduanera y el derecho de poseer un barrio en Constantinopla" 12. A su vez, Max Weber considera que "El chrysobullon del emperador Alexios significó el fin del imperio mercantil griego y el nacimiento del monopolio mercantil veneciano en el Oriente, a cam- ///
10 Heinrich Sieveking, ob. cit., pág. 84. Por su patre, Roberto S. López destaca que ". .el Imperio bizantino, amenazado al mismo tiempo por la presión de los turcos al Este y la d e los normandos al Oeste, compró muy caro a los venecianos un apoyo naval masivo: los exceptuó de todos los derechos que pagaban incluso sus propios súbditos en una larga lista de puertos bizantinos" (ob. cit., pág. 97). Coincidentemente, Paul Lemerle, sostiene que con esa Bula "Los mercaderes venecianos recibían en efecto, prácticamente, el derecho a comprar y vender en todo el imperio sin pagar tributos ni someterse a
control
aduanero y asimismo obtenían que les fueran reservados un barrio y almacenes en
Constantinopla: el comercio de Venecia se hallaba en el imperio más favorecido que el de Bizancio mismo" (Histoire de Byzance, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1980, pág. 102). 11 Freddy Thiriet, ob. cit., pág. 19. 12 Gerald A. J. Hodgett, ob. cit., pág. 87.
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bio de tomar a su cargo la policía marítima y de prestar un mayor auxilio financiero a Austria" 13. En cuanto a las finanzas de Venecia, señala Freddy Thiriet que "Hasta mediados del siglo XV, los principales recursos consistían en impuestos (datia) al consumo y en derechos de aduana percibidos por numerosos funcionarios y empleados. . . " 14. Al respecto, cabe recordar que según algunos la palabra "aduana" procede de duxana por referencia a "los derechos del Dux
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o de do gana por referencia a los
derechos sobre las mercaderías que entraban a Venecia que percibía el Doge o Dux 16. Respecto de las restricciones directas, advierte Freddy Thiriet que "Venecia debió asegurar su abastecimiento por las importaciones y establecer un riguroso control sobre los productos indispensables: cereales, aceite, carne, vino y leche. El mercado libre subsistió únicamente para las frutas y las verduras, en parte suministradas por los jardineros de las lagunas" 17. Genova también se convirtió en una importante ciudad-estado I8, mediante el equipamiento de una consi- ///
13 Max Weber, Economía y sociedad, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1980, pág. 978. 14 Freddy Thiriet, ob. cit., pág. 76. 15 Enciclopedia Universal Ilustrada de Espasa-Calpe, ob. cit, t. II, pág. 1032, voz "aduana". 16 Diccionario General Etimológico de la Lengua Española, de Roque Barcia, ob. cit., pág. 142, voz "aduana". 17 Freddy Thiriet, ob. cit., pág. 79. 18 Conf. Roberto S. López, quien afirma que "Durante las cruzadas y en otras ocasiones que exigían una travesía, Venecia, Genova y Pisa ayudaron a duques, reyes y emperadores, no como ciudades subordinadas sino como Estados independientes" {ob. cit., pág. 102). Asimismo, Norman J. G. Pounds considera que tanto Venecia como Genova ". .eran ciudades-república, de una extensión territorial reducida y de unos recursos agrícolas limitados" (ob. cit., Pág. 540).
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derable flota 19 y el volumen de su comercio marítimo 20 derivado del afianzamiento de sus contactos con África y, fundamentalmente, con Bizancio y otras regiones de Oriente. Asimismo, contó con ciertas industrias 21. Configuró así un imperio colonial 22.
19 Conf. Roberto S. López, ob. cit., pág. 97; Norman J. G. Pounds, ob. cit., págs. 350 y 431. 20 Conf.: Henri Pirenne, quien manifiesta que Venecia y Genova eran, gracias a sus establecimientos de Levante y del Mar Negro, verdaderas potencias mercantiles (Historia.. ., ob. cit., pág. 159); Jean Imbert y Henri Legohérel afirman que "Venecia, Genova y Pisa aseguran el tráfico organizado hacia el Oriente y darán a los mercaderes italianos un papel de adelantados y una preponderancia europea que conservarán hasta el siglo XVI" (ob. cit., pág. 229); Roberto S. López señala que ".. .en el siglo XIII, el centro de gravedad del comercio mediterráneo se había desplazado definitivamente hacia las cuatro ciudades principales de Italia del Norte y del Centro: Venecia y Genova, Florencia y Milán"; Norman J. G. Pounds afirma que "El comercio marítimo de Genova en un principio se limitaba al Mediterráneo occidental. Eo una época en la que los normandos estaban avasallando a la Italia meridional, los genoveses aliados con los písanos, expulsaron a los sarracenos de las islas y realizaron incursiones a la costa norte de África. Ello dio lugar, en el siglo XII al comercio con bereberes de África y los musulmanes de España. De Trípoli a Marruecos, el comercio estaba casi en su totalidad en sus manos. Desalojaron a los sirios y judíos, que anteriormente controlaban este comercio, e intercambiaron fustanes y lienzos italianos por algodón en bruto, productos tintóreos, especias, alumbre, pieles y cueros de la región del Atlas, e incluso polvo de oro, traído de Senegal a través del desierto del Sahara" (ob. cit, págs. 425 y 426). 21 Entre las actividades de los genoveses, cabe destacar la industria de la seda (conf.: Guy Fourquin, ob. cit, pág. 290; Norman J. G. Pounds, ob. cit., pág. 371), la industria del terminado de paños (conf. Norman J. G. Pounds, ob. cit., pág. 363) y los astilleros y demás actividades de equipamiento de buques (conf. Norman J G. Pounds, ob. cit., pág. 540). 22 Enseña Georges Lefranc que "Genova y Venecia agr egan la actividad industrial y la actividad colonial a la actividad comercial". Señala que en la ruta del Mar Negro Genova se construyó ".. .un imperio con la Isla de Elba, Córcega, Lesbos, Samos y Chios.
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Rivalizó con Venecia, aunque cabe advertir que en términos generales su comercio tuvo por objeto productos distintos
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, lo que determinó una clara
diferenciación en las naves que utilizaban para su tráfico 24.
-----------------------------------------Posee factorías en San Juan de Acre, en Trípoli, en Antioquía, en el fondo del Mar de Azov y mantiene navíos en el Mar Caspio" (Histoire du Commerce, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1972, pág. 32). Indica Gerald A. J. Hodgett que "...el barrio genovés de Constantinopla, situado al otro lado del Cuerno de Oro, y Caffa, en la península de Crimea, se convirtieron en los dos centros fundamentales del comercio genovés, que también poseía otras bases comerciales importantes en el Mar Negro y en el Mar Caspio. De hecho, Genova había establecido jondachi en Antioquía, Je-rusalén y Acre entre 1097 y 1109. Por otra parte, dominaba también el Mediterráneo occidental, pues controlaba el comercio con el Norte de África hasta Trípoli, donde, a mediados del siglo XII ocupaba ya Bugía, Ceuta y Túnez. Asimismo, esta potencia mantenía activas relaciones comerciales con los puertos de Languedoc y los de Cataluña, sobre todo Aigues Mortes y Barcelona" (ob. cit., pág. 89). 23 En este sentido, señala Norman J. G. Pounds que "Los genoveses siguieron los pasos de los venecianos hacia el Mediterráneo oriental, pero su comercio careció de importancia antes del año 1100". Destaca que tanto Venecia como Genova ". . .se dedicaban al comercio internacional, obteniendo los mayores beneficios del intercambio de productos europeos por los del norte de África, el Oriente Medio y la región del Mar Negro". Advierte que no obstante superponerse las áreas que explotaban "... cada una se dedicaba a géneros diferentes y utilizaban el tipo de embarcaciones que les eran más apropiadas" (ob. cit., págs. 426 y 540). En cuanto a los productos objeto del tráfico de los genoveses afirma Jacques Le Goff que "Benedetto Zacearía, que en el siglo XIII controla desde Genova el mercado del alumbre, realiza un fenómeno de integración al transportarlo en barcos de su propiedad y utilizarlo en una fábrica de tintes por el montada" (Mercaderes y banqueros en la Edad Media, Eudeba, Buenos Aires, 1969, pág. 50). Por su parte, señala Norman J. G. Pounds que los cargamentos de los buques genoveses "... se constituían de productos voluminosos y de bajo precio: trigo, alumbre, sal, algodón y lana" (ob. cit., pág. 426). 24 Así, en la flota veneciana existía una preponderancia de///
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Señala John Day, en su minucioso y documentado estudio sobre las aduanas de Genova en los años 1376 y 1377, que "La jurisdicción de las aduanas genovesas se extendía en la Edad Media desde Monaco hasta el Cabo Corvo (Lerici). Abarcaba — además de los territorios de la República propiamente dichos y sus aguas territoriales— las comunas federadas de las dos Rivieras, como Savone, Albenga y Portovenere, así como los feudos sometidos a Genova, en especial los del Del Carreto, marqués de Finale. Toda mercadería de propiedad genovesa o que fuese transportada por buques genoveses se hallaba, por ese solo hecho, sometida a las aduanas de Genova en muy numerosos itinerarios. Además, se percibían derechos de aduana en las colonias de Pera, Caffa, Famagouste y, a partir del siglo xv, en la de Chio" 25 Indica John Day que "Existía la costumbre de arrendar los derechos de aduana, al igual que los otros impuestos, por períodos de un año, a partir del 3 de febrero (...) Los arrendatarios de aduanas tenían el derecho de exigir la apertura de los bultos y de las cajas"26. Esta facultad de ejercer el control sobre la mercadería estaba prevista en el Regule consulum callega-rum, que constituía en esencia la legislación aduanera de base genovesa.
--------------------------------------------"galeras" mientras que en la genovesa prevalecían las "naos". Enseña Norman J. G. Pounds que "Genova contaba con galeras a finales del siglo XIII, pero fue sustituyéndolas por naos, más apropiadas para el transporte de los productos voluminosos y de bajo precio al que se dedicaban los genoveses" (ob. cit., pág. 431). 25 John Day, Les douanes de Genes (1376-1377), Editorial S.E.V.P.E.N., Ecole Pratique des Hautes Etudes. París, 1963, t. I, págs. I y II. Señala este autor que "El primer Arancel permanente que gravaba el comercio marítimo genovés se denominaba denariijnaris (ob. cit., pág. V). 26 John Day, obra y tomo citados, págs. II y IV.
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Genova también mantuvo un intercambio comercial intenso con Bizancio. Señala John Day que los geno-veses gozaron en el imperio bizantino de la exención de los derechos de aduana (denominados Kommerkion), pero el Estado genovés gravaba con un derecho (Kara-tipeyre) a los comerciantes que arribaban a sus puertos. Al respecto, afirma este autor que "Uno de los rasgos distintivos del régimen aduanero de Genova en la Edad Media consiste en la percepción de derechos sobre el tráfico genovés entre puertos extranjeros". Y agrega que "El carácter mercantil del Estado genovés y los intereses de sus numerosos acreedores explican que en el siglo XIV las franquicias de derechos de aduana hubieran sido limitadas al máximo: efectivamente, habían sido reducidas en la práctica a los objetos de consumo personal" 27. Bizancio, la antigua colonia griegas se va a convertir en la capital del Imperio romano por decisión de Constantino, adoptando entonces la denominación de Constantinopla. Producida la caída del Imperio Romano de Occidente, esta ciudad regirá los destinos del Imperio Romano de Oriente hasta 1453, cuando sucumbirá ante el embate de los turcos. El Imperio bizantino, al igual que Venecia y Genova, constituye una potencia marítima 28, pero a diferencia de estas ciudades se extiende por vastos territorios y cuenta además con una actividad industrial importante 29. Emplazado geográficamente en una región
27 John Day, obra y tomo citados, págs. VI, VII y X. 28 Conf. Henri Pirenne, Mahoma..., ob. cit., pág. 143; Norman J. G. Pounds, ob. cit., págs. 99 y 399. 29 Entre las actividades industriales que alcanzaron renombre cabe mencionar a la industria textil, incluyendo la actividad del bordado, los tapices, las alfombras, la industria de la tintura (recuérdese las famosas púrpuras), del esmaltado, del tallado y del grabado (conf. Juan Blacker Ayala, ob. cit., t. I, págs. 243 y 244). También debe señalarse especialmente la industria de la seda, que alcanzó gran importancia bajo el reinado de Justiniano (conf.: ///
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que lo convierte en un centro de intercambio entre Oriente y Occidente 30, este imperio bajo un régimen de gobierno absolutista facilita el acceso de los comerciantes extranjeros, quienes acuden ante las condiciones de seguridad y otras facilidades que se les brinda así como frente a la gran variedad y cantidad de productos que allí convergen. Señala Juan Blacker Ayala que las principales exportaciones del Imperio bizantino fueron: ". . .tejidos diversos y artículos de lujo, joyas, objetos de metal y de cuero fabricados por los bizantinos; productos del Lejano Oriente reexportados desde Constantinopla y otras ciudades comerciales importantes". Con relación a las importaciones de los bizantinos indica este autor que: ".. .eran muy variadas y numerosas. De Rusia y el Norte llegaban pieles, cera, sebo, ámbar, pescado salado, caviar, miel y esclavos; los búlgaros les suministraban cáñamo y miel; de Arabia, el Asia Central y el Lejano Oriente sacaban las especias más importantes: pimienta, drogas, esencias aromáticas, perfumes, piedras preciosas y maderas finas; de Siria obtenían telas y paños de seda, alfombras, tapices y maderas de cedro; recibían tejidos muy finos de la región del Ponto y de Cerasus en las costas del sudeste del Mar Negro" 31
.
---------------------------------------Norman J. G. Pounds, ob. cit., pág. 371; Gerald A. J. Hodgett, ob. cit., pág. 130; Henri Pirenne, Mahoma..., ob. cit., pág. 73; Karl Roth, Historia del Imperio Bizantino, Ed. Labor S. A.y Barcelona, 1928, pág. 33). En general, se advierte una activa industria manufacturera, tanto de artículos de lujo — orfebrería y otras obras de arte— como de primera necesidad (conf. Norman J. G. Pounds, ob. cit., págs. 99 y 400). 30 Conf.: Paul Lemerle, ob. cit., pág. 61; Juan Blacker Ayala, ob. cit., t. I, pág. 2 42. 31 Juan Blacker Ayala, ob. cit., t. I, págs. 244 y 245. Puntualiza este autor que "Los productos reexportados eran, principalmente, especias, aromas, alfombras, perfumes, sedas, t apices y ///
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Héléne Antoniadis-Bibicou afirma que a través de un período de muchos años —partiendo del reino de Anastasio I (491-518) y prolongándose incluso más allá del reino de Justiniano I (565)—, el Imperio abandona, en muchos campos, el aspecto romano, para adoptar su aspecto bizantino propio. Así, en lo que se refiere a la administración aduanera, ". . .el sistema de los derechos en arriendo cede su lugar al sistema de la percepción directa por el Estado". Durante esos años se percibían diversos tributos, que nos describe Antoniadis-Bibicou del siguiente modo: ". . .el portorium indicaría los derechos de aduana simplemente para los casos previstos por la ley y, pienso, lo más frecuente para la exportación, en la que un derecho de venta no debía ser percibido, mientras que el venalicium es el impuesto sobre la operación comercial misma; la "octava" indicaría los derechos de la aduana aumentados de un derecho sobre la licencia de venta y sería, tal vez, percibida solamente a la importación de los objetos. Todos ellos pertenecen a la categoría de los vectigalia. Puntualiza que "la octava, instaurada antes de la mitad del siglo IV, no es un simple derecho de aduana, sino un impuesto que reviste un doble carácter, ya que el deudor, con su pago, adquiere el derecho de hacer del artículo gravado por el impuesto un objeto de comercio. El kommerkion, que sucederá a la "octava", y su equivalente, la dékate, conservarán ese doble carácter"32.
-------------------------------------------piedras preciosas. Constantinopla enviaba a Rusia y al norte de Europa sedas, brocados de oro y plata, vinos, especias, alfombras, piedras preciosas, joyas y artículos de metal; a Francia y al oeste mandaba paños finos, algunas joyas y artículos de piel o de metal y reexportaba drogas, aromas, perfumes y especias; a Arabia y al Oriente los cargamentos más importantes eran los tejidos de lujo ya mencionados y algunos artículos de metal y piel" (pág. 244). 32 Hélene Antoniadis-Bibicou, Recherches sur les douanes a Byzance, Ed. Armand Colin, París, 1963, págs. 39, 69 y 218.
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Gerald A. J. Hodgett nos cuenta que "La economía bizantina era próspera y estaba fuertemente controlada. Su pujanza puede calibrarse por la salud que gozaba la moneda imperial y, al mismo tiempo, atribuirse a la misma. Se impusieron las más estrictas restricciones a la exportación de oro. Se había convertido en una política usual el embargo sobre la exportación de ciertos productos, por ejemplo, vino, aceite, sal, maíz, salsa de pescado, piedras de afilar, herramientas o armas, que pudieran servir para fortalecer a un posible enemigo; y esta prohibición se estableció de modo más expreso durante el reinado de León VI (886-912), que prohibió la exportación de oro, incluso para la compra de esclavos. Se ordenó a los mercaderes que pagaran los esclavos importados mediante la exportación de otros productos. El control gubernamental sobre la economía se aplicaba en forma rigurosa, ya que la supervisión aduanera estaba establecida de forma eficaz, con puestos que cubrían los accesos a Constantinopla, en Abydis y Hieron, y que funcionaron desde la antigua mitad del siglo v, por lo menos" 33. Refiriéndose a las restricciones directas, Norman J. G. Pounds indica que "El tejido y el tinte de la seda estaban estrictamente controlados y su exportación prohibida"34.
33 Gerald A. J. Hodgett, ob. cit., pág. 133. 34 Norman J. G. Pounds, ob. cit, pág. 371. Aclara este autor que la seda era tejida por unos gremios reducidos y privilegiados y que sólo se ponía a la venta la d e inferior calidad.
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6. FRANCIA Con anterioridad a la conquista romana, ya existían en la Galia impuestos indirectos, como lo atestigua Julio César en sus Comentarios de la guerra de las Galias 1 tributos que individualiza como equivalentes a los portoria y a los vectigalia, y que según Albert A. Algoud debían considerarse derechos de aduana o peajes 2Establecida la dominación romana sobre la Galia, sabemos que en el siglo I una administración aduanera dirigida por un procurador cobraba en Boulogne el impuesto de la cuadragésima, es decir la cuarenta- ///
1 Cayo Julio César, Comentarios de la Guerra de las Galios, Libro Primero. Se cuenta aquí: "... que Dumnórige era el tal; hombre por extremo osado, de gran séquito popular por su liberalidad, amigo de novedades: que de muchos años atrás tenía en arriendo bien barato el portazgo y todas las demás alcabalas de los Eduos porque haciendo él postura nadie se atrevía a pujarla" "(Ipsum esse Dumnorigem, summa audacia, magna apud plebem propter liberalitatem gratia, cupidum rerum novarum, cumplures annos portoria, reliquaque omnia AEduorum vectigalia parvo preño r edemta habere: propterea quod illo licente, contra liceri andeat nemo"). Tomamos el párrafo transcripto de la obra Los comentarios de Cayo Julio César, traducidos por Joseph Goya y Muniain, presbítero, Madrid, de la Imprenta Real, Año 1789. Comentarios de C. Julio César de la guerra de las Galias, Libro I, con el texto original en latín (pág. 22) y la traducción en castellano (pág. 23). 2 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 39.
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ava parte del valor de los productos intercambiados con el ultramar 3. Las provincias que componían la Galia
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no constituían circunscripciones
diferentes sino una región aduanera única. Los derechos de entrada y de salida eran del 2,5 por ciento entre las provincias de la Galia y el resto del Imperio. Señala Álbert A. Algoud que "...el portorium, vectigal o teloneum (término que encontramos bajo el nombre de tonlieu durante toda la Edad Media) subsistió bajo estas tres denominaciones a través del Imperio y durante la Galia romana, con el nombre de quadragésima galliarum 5. La Galia era exportadora, especialmente hacia Italia, a la que enviaba aceite y los jabones de Marsella, las lanas de la Narbonaise, las telas de lino de Quercy, las salazones de la Sequanaise. Además, constituía un lugar de tránsito activo para las mercaderías de Italia y de otros orígenes, que eran encaminadas por rutas y por ríos hacia el Norte, en especial a Gran Bretaña 6. Como ya lo hemos visto, luego de la caída del Imperio Romano de Occidente el sistema aduanero no desapareció en Europa continental. En efecto, como lo señala Algoud "Esta organización administrativa de las aduanas y peajes firmemente implantada después de Nerón, va a subsistir luego de la muerte de Teodosio, luego de producida la caída del Imperio Romano de Oc- ///
3 Jean-Claude Boy, L'Administration les douanes en France sous VAnden Régime, Ed. Association pour Phistoire de l'Administration des douanes, Neuilly-sur-Seine, 1976, pág. 5. Según lo indica Algoud, la Galia proveía ella sola el 50 por ciento de los recursos fiscales del Imperio Romano (ob. cit., pág. 35). 4 Las provincias de la Galia comprendían, según Albert A. Algoud, la Gallia Bélgica, la Gallia Lugdunensis, la Aquitania, la Gallia Narbonensis, los Alpes Cottiae y los Alpes Maritimae (ob. cit., pág. 41). 5 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 45. 6 Conf. Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 42.
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cidente, a través de los trescientos veinticuatro años del reinado de los Merovingios y durante la mayor parte de la época carolingea. Será necesario nada menos que la espantosa anarquía que se impuso desde la segunda mitad del siglo IX hasta el fin del siglo x para dislocarla y destruirla" 7. En los siglos VIII y IX, la villa desaparecida de Quentovic, cerca de Montreuilsur-Mer, era el lugar de residencia del alto funcionario encargado de la dirección de las aduanas en los puertos del norte del imperio carolingeo, en donde se percibían los tonlieux más productivos de este imperio 8. Durante la Edad Media, Francia no escapa a las características comunes al régimen feudal vigentes en la Europa continental, que ya hemos visto precedentemente. Con el advenimiento del rey San Luis IX (1226) la situación puede resumirse de la siguiente forma: en las fronteras del reino, aduanas reales, aparejando únicamente derechos de exportación que, progresivamente, habían reemplazado casi todas las prohibiciones; en los límites de los feudos y del dominio real, prohibiciones o derechos de salida; en fin, en el interior del reino, peajes y arbitrios (octrois). Luis IX dispuso por edicto la libertad del comercio de cereales. No suprimió ni siquiera modificó los peajes y los arbitrios, que continuaron siendo su principal recurso fiscal. Bajo su reino, las prohibiciones de exportación hacia el extranjero se limitaban a ciertos objetos escasos. Así lo atestigua la Ordenanza de 1254, el documento más antiguo que, según Algoud, poseen los franceses sobre sus aduanas exteriores 9.
7 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 47. 8 Conf. fean-Claude Boy, ob. cit.. pág. 5. 9 Albert A. Algoud, ob. cit., págs. 55 y 56. 79
Felipe IV el Hermoso, mediante ordenanza del l° de febrero de 1305, generalizó las prohibiciones de exportación. Los numerosos productos afectados por las prohibiciones de exportación podían, sin embargo, exportarse obteniendo la correspondiente licencia. La tasa de licencia consiste precisamente en el derecho aduanero de exportación denominado droit de haut-passage 10. En el siglo XIV se produce una situación que marcará profunda y prolongadamente el sistema aduanero de Francia. En efecto, en 1360, el rey Juan II para cumplir con el Tratado de Bretigny-Calais y pagar su rescate " de tres millones de escudos de oro propuso estable- ///
10 Conf. Albert A. Algoud, ob. cit., págs. 56 y 59; Jean Clinquart, en su trabajo Des tonlieux aux montants compensatoires monétaires: l'histoire séculaire de l'administration des douanes, publicado en la Revue francaise de Finances publiques, Ed. Líbrairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1983, N° 3 dedicado a La douane, pág. 66. 11 Señala Jean Favier que "Sea rey o simple conde con cierto grado de soberanía, transcurrido el siglo XII, el príncipe ya no puede vivir "de lo suyo", como lo quería la costumbre
Se ve forzado
entonces a recurrir a las finanzas de sus sujetos, es decir al impuesto. El derecho feudal preveía un cierto número de supuestos en los cuales todo señor podía solicitar a su vasallo una ayuda financiera proporcional a la importancia de su feudo.
Esos casos eran limitados: rescate del señor cautivo,
armamento de su hijo mayor, casamiento de su hija mayor, son los generalmente admitidos. La Cruzada es un caso frecuentemente reconocido, al igual que la adquisición por el señor de una tierra necesaria para su seguridad o prosperidad. Otros supuestos estaban sólo admitidos en ciertas comarcas: así el viaje de un príncipe para ver al Emperador" (ob. cit., pág. 93). El caso que mencionamos consistía precisamente en el rescate del rey Juan el Bueno de Francia, que había sido hecho prisionero por el rey de Inglaterra durante la guerra entablada entre estas dos naciones. Al respecto, destaca Jean Favier que "El rescate de Juan el Bueno constituye para Francia en guerra una carga nueva y enorme. Ya no resulta posible limitar a un año el pago de los impuestos. La noción fundamental es aquí la suma global que debe reunirse para liberar al rey. La ayuda feudal es legítima en este supuesto, pero no así el impuesto general sobre el ///
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cer, en el conjunto del reino, un impuesto sobre las ventas de las mercaderías, con excepción de las bebidas y de la sal, cada uno de los cuales tenía un régimen tributario propio. Muchas provincias aceptaron este nuevo impuesto
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pero otras lo rechazaron 13
invocando el principio de independencia de los feudos, en virtud del cual todo impuesto que no fuere feudal —es decir, no comprendido en las cartas y las costumbres— podía ser rechazado por los señores. Juan II adoptó entonces medidas de retorsión y declaró que las provincias que rechazaron las ayudas (aides) financieras solicitadas serían reputa- ///
---------------------------------------------reino" (ob cit., pág. 103). En consecuencia, el pago de esa suma es objeto de negociación con las distintas regiones y comunidades, atendiendo a sus diferentes privilegios, fueros y estatutos reconocidos. De ahí que algunas provincias pudieran negarse a contribuir a la formación de la suma para pagar el rescate. 12 Así las provincias de Anjou, Aunis, Beaujolais, Berry, Boulonnais, Bourgogne, Bresse, Bourbonnais, Bugey, Champagne, Chatelleríe de Chantoceaux, Dombes, Maine, Normandie, Picardie, Poitou, Thouars, Ile-de-France, Orléans, Nivernois, Perche y Touraine (Conf. Jean-Claude Boy, ob. cit., pág. 13). Cabe acotar que las provincias Bourgogne y Maine son mencionadas entre las que no aceptaron el tributo en la obra citada de Albert A. Algoud (pág. 62). 13 Así las provincias de Angoumois, Artois, Auvergne, Basse- Navarre, Béarn, Bretagne, Cambrésis, comté de Foix, Dauphiné, Flandre, Forez, Franche-Comté, Gascogne, Cuyenne, Hainaut, iles de Ré y de Oléron, Languedoc, Limousin, Lorraine, Lyonnais, Manche, Provence (salvo Marsella), Roussillon, Rouergue, Saintonge y Vivarais (conf. Jean-Claude Boy, ob. cit., pág. 13). Las provincias Languedoc y Lyonnais son mencionadas entre las que aceptaron en la obra citada de Algoud, pero según explica este autor estas provincias se habían liberado de la ayuda mediante un pago proporcional al contado y, en consecuencia, fueron igualmente separadas de las provincias disidentes por fronteras aduaneras (ob. cit., págs. 62 y 63). Por consiguiente, si bien no puede decirse que rechazaron la ayuda y por lo tanto fueran disidentes, lo cierto es que tampoco integraron las provincias de los cinco grandes arrendamientos.
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das territorios extranjeros 14. Como consecuencia de ello toda mercadería que saliera de una provincia sometida a las ayudas expedida con destino a una provincia reputada extranjera debía pagar un nuevo impuesto de salida denominado imposición foránea (imposition foraine), a abonarse en el punto de salida. A su vez, las mercaderías expedidas desde el extranjero o desde las provincias "reputadas extranjeras" hacia las provincias sometidas a las ayudas debían circular provistas de una guía (acquit-acaution) librada fuere en la frontera o fuere a la salida; aquellas mercaderías que provenían del extranjero o de las provincias disidentes y que atravesaban los territorios sometidos a las ayudas con el fin de ser reexportadas debían abonar un derecho de tránsito, salvo que fueran propiedad de personas que gozaran de un privilegio de inmunidad 15. Tal fue el origen de las aduanas interiores en Francia. Como consecuencia de la situación aduanera sobreviniente, la Francia del Antiguo Régimen se hallaba dividida en tres ámbitos espaciales netamente diferenciados: a) las provincias que se sometieron a las ayudas, cuya percepción fue adjudicada a particulares mediante el sistema de arrendamiento
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y que se denominaron las
provincias de los cinco grandes arrendamientos (Cinq grosses fermes) ;
14 Conf.: Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 62; Jean-Claude Boy, ob. cit., pág. 11. 15 Albert A. Algoud, ob. cit, págs. 62 y 63. 16 El sistema de adjudicación o arrendamiento
(affermage) de los impuestos indirectos a
particulares —que ya hemos visto en Grecia y en Roma— tuvo en Francia vigencia durante todo el Antiguo Régimen y se debió esencialmente a la falta de una infraestructura administrativa idónea por parte de los reyes y de sus urgentes necesidades financieras. Frente a ello, los reyes preferían tratar con particulares que disponían de medios en determinadas regiones y a los cuales adjudicaban el cobro de los impuestos en su ///
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b) las provincias reputadas extranjeras; c) las provincias que habían obtenido un estatuto especial en materia aduanera (provinces a l'instar de V étranger effecti), en virtud del cual podían comerciar libremente con el extranjero y que las asemejaba a zonas francas. Se trataba de ciertas regiones o ciudades ubicadas en zonas fronterizas —a veces recientemente conquistadas— como Alsacia, Lorraine, los países de Gex o los puertos francos de Marsella, Dunkerke, Bayona, San Juan de Luz y Lorient. Cada uno de estos ámbitos constituía una unidad aduanera independiente, que determinó la existencia de distintas tarifas aduaneras y la multiplicación de las barreras aduaneras destinadas a controlar el paso de las mercaderías y, en su caso, la percepción de los derechos inscriptos en esas tarifas o de las prohibiciones establecidas. Muchas veces se intentó que las provincias disidentes se integraran al sistema de los cinco grandes arrendamientos. Menciona Jean-Claude Boy entre estos intentos el emprendido por Sully. el ministro de Enrique IV, con el dictado del Reglamento general sobre los derechos aduaneros (traites) en fecha 31 de mayo de 1607, que constituyó un reordenamiento de las disposiciones en vigencia para asegurar la percepción de los derechos aduaneros. En este aspecto, se previo la recaudación por parte de un único adjudicatario, mediante el procedimiento de licitación pública. De tal forma, los cinco grandes arrendamientos se transformaron en el "Arrendamiento general" (Ferme Genérale). En el mencionado reglamento se otorgó un plazo de seis meses a las provincias reputadas extranjeras para ///
-----------------------------------------nombre, mediante el previo pago de sumas determinadas en cierto porcentaje. Los arrendatarios o adjudicatarios se reservaban a título de remuneración el excedente que obtuvieran entre la suma convenida globalmente con el rey y la que recaudaran efectivamente.
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unirse a las provincias de los cinco grandes arrendamientos o, en caso contrario, conservar su estatuto anterior. Pero las provincias invitadas se mantuvieron en su posición 17. No obstante, la necesidad de suprimir las aduanas interiores fue haciéndose cada vez más manifiesta. Resulta ilustrativa en este sentido la solicitud efectuada por los Estados generales reunidos en 1614, que textualmente puntualizaba: 1. Supresión de las aduanas interiores. 2. Prohibición absoluta de importar todos los objetos extranjeros manufacturados que podemos fabricar nosotros mismos. 3. Franquicia aduanera para todas las materias primas necesarias a la industria. 4. Interdicción de exportar los productos franceses que pueden servir como materias a las industrias extranjeras 18. Bajo el reinado de Luis XIV, el mercantilismo llega a su apogeo con su ministro Colbert. La preocupación por la centralización y la organización racional del Estado lo llevó a luchar contra las prerrogativas de los señores y procurar que los tributos aduaneros fueran establecidos únicamente por el rey. Consecuentemente, Colbert intenta nuevamente suprimir las aduanas interiores y el 18-9-1664 propone una tarifa aplicable en todas las fronteras exteriores del reino 19.
17 Jean-Claude Boy, ob. cit., pág. 14; véase asimismo Jean Clinquart, en su trabajo Des tonlieux..., ya citado, pág. 68. 18 Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 80. 19 Conf. Jean-Claude Boy, ob. cit.. págs. 19 y 20; Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 99; Jean Bastid y Jean Pierre Demumieux, ob. cit., pág. 6. Señalan Claude J. Berr y Henri Tremeau que Colbert fue el primero en hacer del derecho aduanero el instrumento metódico de una política proteccionista (Le droit douanier, Ed. Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1975, pág. 14).
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Pero esta tarifa también fue rechazada por las provincias reputadas extranjeras. No obstante, la aplicación de la Tarifa de 1664 en el ámbito de las provincias de los cinco grandes arrendamientos logró simplificar considerablemente el sistema tributario aduanero, sustituyendo los antiguos derechos por una tarifa única a la importación y a la exportación y conformando en ese espacio una verdadera unión aduanera. Sin embargo, cabe aclarar que la desaparición de los derechos aduaneros en su interior no significó también la supresión de los derechos de peaje, que subsistieron 20. Siguiendo la doctrina de la época, la Tarifa de 1664 favoreció la introducción de materias primas y gravó la importación de productos terminados. Por otra parte, favoreció la exportación de productos terminados y gravó la exportación de productos agrícolas. Asimismo, prohibió la exportación de ciertas materias primas. El 11 de abril de 1667 entra en vigencia una nueva tarifa también preparada por Colbert, pero se trata ahora de una tarifa de derechos más elevados, dictada para proteger la industria francesa —especialmente, la textil— contra la concurrencia de Holanda e Inglaterra. La misma también constituye un avance en la simplificación aduanera. Se contempla en ella una reglamentación nueva denominada de los "derechos uniformes". Toda mercadería inscripta en la nueva tarifa paga, al importarse a Francia, los derechos uniformes. Con ello queda exceptuada de todo otro derecho: los de la tarifa de 1664 si se dirige a las provincias de los cinco grandes arrendamientos o bien de las innumerables tarifas locales si es transportada en las provincias reputadas extranjeras. Se trata de una verdadera tarifa nacional, aplicada únicamente en las fronteras exterio ///
20 Conf. Jean-Claude Boy, ob. cit., pág. 22.
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res del reino y que dispensa de todo otro derecho de aduana interior. Se dicta posteriormente la Ordenanza de julio de 1681, que constituye una regulación común para todos los arrendamientos de impuestos adjudicados o a adjudicarse. Poco después de la muerte de Colbert y siempre bajo el reinado de Luis XIV, se dicta la Ordenanza de febrero de 1687, que ha sido calificada como el primer código de aduanas de Francia 21. Dicha ordenanza está constituida por ciento sesenta y dos artículos reagrupados en catorce títulos. Estimamos ilustrativo y útil para nuestra investigación indicar la materia aduanera contemplada por la misma y, en especial, analizar el contenido de sus dos primeros títulos. En el título I se regula lo atinente a la percepción de los derechos de entrada y de salida. La obligación de pagarlos incumbía a todos, a pesar de los privilegios de que hasta entonces gozaran, siempre que no resultaran exceptuadas por la propia ordenanza. Incluso, se preveía que no serían exceptuadas las mercaderías destinadas al uso y servicio del rey (Art. I)22. Se preveía un régimen especial semejante al régimen aduanero denominado generalmente como "removido" (Art. IV) 23. Se establece la obligación de los capitanes de buques de efectuar la declaración de las mercaderías que transportan dentro de las veinticuatro horas de la lle- ///
21 Jean-Claude Boy, ob. cit., pág. 33. 22 Véase una solución semejante en el artículo 778 de nuestro Código Aduanero. 23 La destinación suspensiva de removido se halla regulada en los artículos 386 a 396 de nuestro Código Aduanero. Mediante la misma se contemplan los supuestos de mercadería que sale de un punto del territorio aduanero para volver a ingresar a dicho territorio por otro punto.
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gada. la cual debe ser respaldada con los libros de a bordo, conocimientos, etc. (Art. IX) 24. En el título II se dispone sobre el procedimiento de entrada y salida de las mercaderías, la declaración que debe efectuarse, la verificación de la mercadería y los comprobantes de pago. Se establece la obligación de dirigirse con la mercadería que se importa a la oficina aduanera más próxima, sin apartarse de la ruta indicada (Art. I) 25. Se indica el contenido que debe tener la declaración (Art. IV) 26. Se prevé el principio de la "inalterabilidad de la declaración aduanera" (Art. VII) 27. Se contempla la función de control que debe ejercer el servicio aduanero sobre todas las mercaderías (la denominada aún hoy en día "visita" de las mercaderías; (Art. VIII) 28. Se establece que la descarga del buque sólo puede realizarse mediando autorización y en presencia del servicio aduanero (Art. IX) 29. En el artículo XII se exige la presencia de los interesados en el acto de la verificación 30. En el artícu- ///
24 Véase una similar prescripción en el artículo 130 y siguientes. de nuestro Código Aduanero. 25 Nuestro Código Aduanero prevé tal obligación en los artículos 116 y 130, inciso a). 26 En nuestro Código Aduanero lo prevén el artículo 234 y concordantes. 27 Vivent Magnien acota a propósito de esta norma que conforme a ella "... una vez que la declaración es puesta .en el registro y firmada, por tales razones, y bajo ningún pretexto, no puede modificarse nada" (Comentario efectuado en 1876 por este renombrado experto aduanero a la Ordenanza de 1687 y reproducido en anexo junto a la misma en la citada obra de Jean-Claude Boy,pág. 193). Este principio ha sido consagrado en el artículo 224 de nuestro código. 28 Nuestro Código Aduanero también prevé esta función del servicio aduanero en los artículos 112, 114, 241 y concordantes. 29 Véase en nuestro Código Aduanero la misma solución prevista en el artículo 194. 30 Véase similar previsión en el art. 242 de nuestro Código Aduanero.
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lo XIII se prevén las consecuencias de la declaración falsa de mercadería, distinguiéndose la falsedad referida a la calidad o a la cantidad de la misma 31. En el artículo XIV se establece la forma de pago de los derechos, consagrándose el principio de su pago al contado con anterioridad a su retiro de la aduana, pero previéndose también como excepción su retiro bajo garantía
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. En el artículo XXI se prevé la
verificación ulterior de la mercadería, en cualesquiera otras oficinas aduaneras de la ruta a seguir en caso de sospecha de fraude
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. En el artículo XXIII se prohibe a los
transportistas apartarse de la ruta indicada o usual, bajo pena de comiso y multa 34. En el título III se regula la entrada de drogas, especias y hechuras de hilo y de seda. En el título IV se contempla la marcación de telas y de otros géneros. En el título V se dispone sobre el pago de los derechos respecto de las mercaderías salvadas de un naufragio. En el título VI se reglamenta lo atinente a las guías aduaneras (acquits a caution). En el título VII se contempla el transporte de vinos y de aguas minerales. En el título VIII se regula el contrabando y las prohibiciones. En el título IX se reglamentan los depósitos aduaneros.
31 Nuestro Código Aduanero se refiere a ella en los artículos 954 a 961. 32 Véase la misma solución en los artículos 789 y 453 de nuestro Código Aduanero. 33 Nuestro Código Aduanero contempla también en el art. 114 1a posibilidad de ejercer el control sobre la mercadería "en cualquier ámbito que se encontrare". 34 Véase en nuestro Código Aduanero soluciones similares previstas en los artículos 116, 130, inciso a), y 864, inciso a).
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En el título X se regula lo atinente a la oficina aduanera de Par ís. En el título XI se prevé el secuestro de la mercadería. En el título XII se determina la jurisdicción de los jueces aduaneros. En el título XIII se prevén las multas y las confiscaciones. En el título XIV se regula lo atinente a la policía general en materia aduanera. De la lectura de los catorce títulos que conforman esta Ordenanza de 1687 surge ya el contenido histórico de la legislación aduanera, integrada por disposiciones que desde otra perspectiva podríamos calificar como administrativas, tributarias, penales y procesales. Por otra parte, el estudio de su contenido pone de inmediato de manifiesto la existencia de principios, reglas y soluciones que han sido conservados en las legislaciones aduaneras modernas. Debe tenerse presente que la evolución del sistema aduanero se hallaba dificultada en la Francia del Antiguo Régimen tanto por los privilegios de las regiones y ciudades como por aquéllos referidos al estado de las personas, es decir a la nobleza, que son propios de la organización feudal. Resulta ilustrativa en este sentido la opinión de Jean-Claude Boy que atribuye la profusión y complejidad de disposiciones que presentaba entonces la legislación aduanera a razones tanto mentales como estructurales. Afirma que "La sociedad del Antiguo Régimen estaba fundada en la costumbre y en la tradición; era muy difícil, por ejemplo, aumentar los tributos antiguos sin dar la impresión de afectar privilegios existentes. La solución consistía entonces en crear un nuevo derecho, sin relación aparente con el precedente, dándole un nombre diferente. De tal modo —citando la frase de Pierre Goubert—, La fiscalidad no ///
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destruye, sino superpone". A ello agrega que ". . .los derechos de aduana no han sido aplicados más que a medida de las necesidades de la política financiera de los reyes, sin otra preocupación que la fiscal. Cuando se decidía la imposición de una nueva categoría de mercaderías, se consideraba que se creaba un nuevo tributo y no que se ampliaba el ámbito de aplicación de un tributo existente. A un nuevo tributo corresponde una nueva denominación, atento incluso a que los derechos podían ser arrendados a diferentes adjudicatarios y que convenía distinguirlos claramente unos de otros" 35. Recién con el advenimiento de la Revolución Francesa en 1789 se inicia una evolución de la legislación aduanera francesa presidida por el racionalismo. Hubo que esperar hasta 1790 para que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante un decreto del 31 de octubre (Ley del 5 de noviembre), suprimiera las aduanas interiores y dispusiera la creación de una tarifa única y uniforme, cuyos derechos habían de abonarse a la entrada y a la salida del reino 36. Si bien el Tercer ///
35 Jean-Claude Boy, ob. cit., págs. 17 y 18. 36 Conf. J. Moliérac, Traite de Legislation douaniére, Ed. Librairie du Recueil Sirey, París, 1930, pág. 3; Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 108; Jean Clinquart, UAdministration des douanes en France sous la revolution, Ed. Asociation pour l'Histoire de l'Administration des douanes, Neuilly-surSeine, 1978, pág. 26. Según surge de la "Noticia histórica" que precedió a la "Tarifa de las aduanas nacionales", publicada en París en 1791 por el Burean du Journal des douanes, el sistema seguido en la nueva tarifa es el siguiente: "—Exención total a la entrada de los alimentos ordinarios y de las materias primas necesarias a las manufacturas. —-Derechos moderados sobre los objetos útiles, pero de una necesidad menos absoluta. —Derechos crecientes según la proporción del decrecimiento en la utilidad de las mercaderías. —Objetos de lujo y productos de industria extranjera, qué sólo la fantasía hizo necesarios, gravados con fuertes derechos. En fin,
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Estado se adueña del poder fiscal desde el 17 de junio de 1789 y los privilegios fueron abolidos en la sesión del 4 de agosto de ese año, tan sólo en la primavera de 1791 la Asamblea Constituyente pondrá fin en forma oficial a las actividades de la Ferme Genérale, que fue reemplazada por una administración de agentes integrantes de una denominada "policía del comercio exterior", organizada en una "Dirección Nacional de Aduanas" (Régie N añónale des Douanes) 37. Por su parte, la ley del 22 de agosto de 1791 agrupó el conjunto de las nuevas disposiciones aduaneras en un "Código para las aduanas nacionales", cuyos principios esenciales fueron tomados de la Ordenanza de 1687 y que, al igual que ésta, se compone de catorce títulos. La mayoría de sus disposiciones aduaneras habrían de sobrevivir a ///
-------------------------------------derechos prohibitivos sobre las manufacturas que rivalizan con las nuestras y sobre los artículos que tenemos interés en producir nosotros mismos. —Con respecto a los derechos de salida, la mayoría de las mercaderías han sido eximidas y se han gravado únicamente a aquellas que fueron totalmente exceptuadas de derechos o gravadas con derechos muy módicos en la Tarifa de entrada, o enfin a aquellas que las naciones extranjeras necesitan tanto que el impuesto establecido a la salida constituye un tributo percibido sobre ellas. —Con respecto a las prohibiciones, las mismas fueron reducidas a un muy pequeño número de objetos. El Comité de agricultura y comercio, que cediendo al deseo de los diputados extraordinarios de las manufacturas y del comercio había consentido el mantenimiento de las prohibiciones, ha cedido, sin esfuerzo, a la idea de una libertad razonada. Pensó que si en el antiguo régimen era difícil detener la introducción gravada con derechos prohibitivos, se podía oponer ahora al contrabando una fuerza desconocida hasta aquí, la del espíritu público, ayudado con la vigilancia patriótica de las guardias nacionales" (Transcripto por Jean Clinquart, en su obra L'Administration des douanes..., ya citada, pág. 46). 37 Jean Clinquart, en su obra L'Administration des douanes ..., ya citada, pags. 13 y 73.
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través de los años, ya que en lo esencial subsisten en el Código de Aduanas vigente 38. De tal modo, la aduana adquiere un carácter nacional y los tributos aduaneros son percibidos en beneficio exclusivo del Estado 39.
38 Jean Clinquart, en su obra L'Administration des douanes ..., ya citada, págs. 53 y 61; Albert A. Algoud, ob. cit., pág. 110; Jean Bastid y Jean Pierre Demumieux, ob. cit., pág. 9. Señalan estos últimos que "El Código fue modernizado en 1949, renovado y completado en 1963 (463 arts.)- Posteriormente, se le incorporaron leyes aduaneras importantes: en 1965 (tránsito, depósitos, almacenes y áreas de desaduanamiento y de exportación); en 1966 (fábricas bajo control, fiscalización del petróleo) y 1968 (reforma del peritaje aduanero, del contencioso relativo al valor en aduana, de la responsabilidad penal de los despachantes de aduana y de diversas disposiciones represivas)" (ob. cit., pág. 77). 39 Declaración de la Asamblea Nacional, mediante decreto del 22 de diciembre de 1790: "La Asamblea nacional, Considerando que las necesidades del Estado no permiten interrupción alguna en la percepción de las rentas públicas y que si bien las contribuciones (inmobiliarias y mobiliarias) pueden ser establecidas a contar desde el 1° de enero de 1791, no ocure lo mismo con las imposiciones indirectas y los derechos cuyo reemplazo no puede tener lugar mas que en forma sucesiva y a media que esta Asamblea pueda determinar el nuevo régimen, Decreta que todas las imposiciones indi rectas y otros derechos existentes en la actualidad y que forman parte de los recursos públicos o de los de las antiguas provincias, a partir del 1º de enero de 1791, serán percibidas en nombre y beneficio del Estado, tanto en lo principal como en los accesorios et sous pour livre e ingresados al Tesoro público..." (El texto de la Declaración ha sido transcripto por J. Clinquart en su obra L'Administration des douanes.. ., ya citada, pág. 14).
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7. ESPAÑA 7.1. España románica. La península ibérica no pudo sustraerse a la expansión de Roma. Luego de la victoria de Escipión "el Africano" sobre los cartaginenses en el año 206 a. de J. C, los romanos consideraron a "Hispania" como provincia de Roma. Ese régimen provincial sufrió diversas transformaciones, dividiéndose primero la península en dos provincias "Hispania citerior" e "Hispania ulterior", luego subdividiéndose esta última en "Hispania ulterior baetica" e "Hispania ulterior lusitana". Posteriormente, con Diocleciano y Constantino, España se convirtió en una de las tres "diócesis" de la Prefectura de las Galias y, finalmente, en el Bajo Imperio la "diócesis" de las Españas se dividió en siete provincias (cinco en la península: Terraconense, Bética, Lusitania, Cartaginense y Galletia; una africana: Mauritania-Tingitania; y una insular: las Baleares) 1. Con la dominación romana se impuso también la pax romana y la península se vio relacionada con el extenso mundo romano no sólo a través del mediterráneo {mare nostrum) sino mediante las famosas "vías romanas". Ello favoreció el comercio exterior de importación y de exportación. En este sentido, Miguel Rosto- ///
1 Conf. Luis García de Valdeavellano, Curso de historia de las instituciones españolas, Ed. Alianza Universidad, Madrid, 1984, págs. 143, 144 y 145.
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vtzeff señala que "La seguridad casi completa en los viajes por tierra y por agua, la ausencia de elevados derechos de aduana y, sobre todo, la magnífica red de carreteras romanas, promovieron un florecimiento sin ejemplo del comercio provincial" 2. Enseña Miguel Rostovtzeff que "La base de la prosperidad de las regiones meridional y occidental de España era la explotación de las fuentes naturales de riqueza. La agricultura, especialmente el cultivo del olivo y el del lino, y la minería (plata, cobre, hierro, estaño y plomo) eran desde tiempo inmemorial las principales fuentes de riqueza de los españoles. Estas fuentes naturales promovieron el desarrollo de una industria floreciente, sobre todo de la fabricación de acero y de tejidos de lino. Tales actividades económicas, sobre todo la minería, fueron propulsadas por los romanos. España era, en efecto, el distrito más rico del Imperio en formación y el primero que fue explotado. También se dedicó gran atención al excelente aceite de oliva del país, mejor y más barato que el de Italia" 3. La península ibérica exportó por consiguiente productos agrícolas e industriales y. en cambio, importó artículos de lujo de Italia y Oriente 4. Este comercio estaba gravado por derechos de aduana 5, los cuales se percibían en diversos lugares, establecimientos o puestos que hoy denominaríamos aduanas. José María Blázquez Martínez indica, que "En Hispania ///
2 Miguel Rostovtzeff, ob. cit., t. 1, pág. 299. 3 Miguel Rostovtzeff, obra y tomo citados, pág. 413. 4 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 135. Destaca M. I. Finley que la ciudad imperial de Roma vivía de granos importados de Sicilia, España, África del Norte y Egipto (ob. cit., págs. 39 y 40). Por su parte, Albert A. Algoud expresa que "... la España romana era exportadora de pescados de mar desecados y salados, de minerales de hierro, cobre y plomo" (.ob. cit., pág. 35). 5 Luis G. de Valdeavellano afirma que "El tráfico de mercancías sólo estaba gravado por algunos impuestos de tránsito por ///
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se han localizado ocho puestos de portorium, marítimo o de aduanas, de los cuales todos, menos uno, están situados en la Bética, pero posiblemente los había en otros puertos, como Carthago Nova, Tarraco, Valentía, etc. Son los siguientes: Iliberris, de gran importancia; Hipa, la actual Alcalá del Río, al frente de cuyo portorium se encontraba un esclavo imperial; Astigi, citado en las ánforas del Monte Testaccio; Córduba, Hispalis y Portus, quizá Cádiz, que es el más corriente en marcas de ánforas; Ostia, con una aduana especial para el control de las mercaderías hispanas" 6. Señala Blázquez Martínez que "La tasa percibida era de un 2 por 100 según la inscripción de Iliberris y de un 2,5 , según la de Ostia, sin poderse por el momento determinar la fecha en la que la tasa pasó de 2 al 2,5 por 100" 7. Por su parte, Santos Garijo de Isasa considera que en las provincias españolas "...el tanto por ciento era el 2 (quincuagésima)" 8.
--------------------------------------determinados lugares, ríos o ciudades (portoria)" (ob. cit., pág. 135). 6 José María Blázquez Martínez, El sistema impositivo en la Hispania Romana, trabajo incluido en la obra Historia de la Hacienda Española (épocas antigua y medieval), en homenaje al Prof. García de Valdeavellano, publicado por el Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1982, pág. 98. Por su parte, R. Thouvenot (Essai sur la Province Romaine de Bétique, Editions E. de Boccard, París, 1973) localiza siete oficinas del portorium situadas en la- Bética: Illiberris, Hipa, Astigi, Córduba, Hispalis, Malaca y Portus. 7 José M. Blázquez Martínez, trabajo citado, pág. 98. Este autor destaca que "En las oficinas aduaneras se percibían tasas diferentes según la dirección del tráfico comercial, lo que señala una perfecta organización contable y administrativa, percibiéndose el 2 por 100 para las mercancías destinadas a la Península, y el 2,5 para las exportadas a la Galia. En el límite con Galia, las dos aduanas documentadas se hallan en Illiberris (hoy Elche) y Lugudumun Con-venarum (hoy Saint Bertrand de Cominges). Los impuestos en realidad eran bajos y gravaban a las clases económicamente débiles" (pág. 98). 8 Santos Garijo de Isasa, "Historia de Aduanas", trabajo pu- ///
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El sistema de percepción de los portoria en España romana fue el de las demás provincias del Imperio, es decir el sistema de arrendamiento 9. 7.2. España visigoda. Producida la caída del Imperio Romano de Occidente, los visigodos, que habían ido invadiendo lentamente la península, fueron consolidando en España un nuevo Estado, el Estado hispano-godo. En éste, los impuestos directos siguieron siendo los mismos que los del Bajo Imperio, pero en cambio desaparecieron la mayor parte de los impuestos indirectos. No obstante, según lo afirma Luis G. de Valdeavellano, subsistió el de aduanas y tránsito (portorium y teloneum)
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. Coincidentemente, Luis A. García
Moreno señala la supervivencia de las tasas percibidas en las aduanas 11.
----------------------------------------blicado en la revista Aduanas, de Madrid, en los números 33 y 34, pág. 4 del N° 34. Considera este autor que "Está suficientemente probado que todas las provincias de España constituían, bajo el dominio romano, un solo distrito financiero. En efecto: existe una inscripción relativa a una sociedad (socii quincuagen Tenati Silvini) (Sociedad quincuagésima —o sea, que cobraba el 2 por 100 del valor— de Tenati Silvini —nombre del arrendador—) que tenía su residencia en Illiberis (Granada), en donde puede observarse que el título de la sociedad no va acompañado del nombre de ninguna provincia" (pág. 4). 9 Conf.:
J. M. Blázquez Martínez, trabajo citado, pág. 99; Santos Garijo de Isasa, trabajo
citado, pág. 4; M. Rostovtzeff, obra y tomo citados, pág. 310. 10 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 214. 11 Luis A. García Moreno manifiesta que "Otra de las grandes fuentes de recursos para las sacrae largitiones habían sido en el Bajo Imperio las tasas percibidas en las aduanas, tanto interiores como marítimas, sobre las mercancías. Pues bien, estos derechos seguían percibiéndose cuando a principios del siglo VI se redactó el Breviario (se refiere al Breviario de Alarico). Así, en su "interpretado" IV, 11, 1 a CTh, IV, 13.1 se contiene una descripción de ///
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7.3. España islámica. A comienzos del siglo vía (711) se produce desde el sur la invasión de los musulmanes 12, que traería aparejado el derrumbe del Estado Hispano-godo e iniciaría un período de dominio islámico que habría de prolongarse durante ocho siglos. Destaca Luis G. de Valdeavellano que "La mayor parte de España pasó a ser territorio del Islam" 13, ///
---------------------------------------estas tasas (vectigalia). También está atestiguada la pervivencia de estos derechos al tiempo del gobierno ostrogodo en la Península Ibérica, tal como se ve por la (...) carta de Teodorico" (...) "Por otra parte, está atestiguada la existencia de aduanas en el mismo "Liber" (se refiere al Líber Iudicum) y sería caso único el del reino visigodo, entre todos sus contemporáneos, si se hubiesen dejado de cobrar los derechos de aduana" (Luis A. García Moreno, "Imposición y política fiscal en la España visigoda", trabajo incluido en la obra Historia de la Hacienda Española (Épocas antigua y medieval), en homenaje al Prof. García de Valdeavellano, publicado por el Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1982, págs. 275 y 276). Por su parte, Ildefonso Sánchez también considera que en la época visigótica perduraron las instituciones aduaneras romanas (ob. cit., pág. 33). Lo mismo opina Manuel Garzón Pareja, Historia de la Hacienda de España, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1984, T. II, pág. 1278. 12 Señala W. Montgomery Watt que ya "En julio del año 710 una partida de cuatrocientos musulmanes, encabezados por su jefe, Tarif, desembarcó en la punta más meridional de España, al oeste de Gibraltar, en el lugar que hoy se llama Tarifa", pero advierte que "El primer contingente importante de musulmanes puso pie en el sur de España en abril o mayo del año 711..." (Historia de España islámica, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pág. 19). 13 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 633. Por su parte, Charles Seignobos precisa que "En las montañas de la extremidad norte, algunos jefes de guerra cristianos continuaron independientes. Al noroeste, en Asturias, uno que pretendía descender de un jefe visigodo, Pelayo, tomó el título de rey. Sus sucesores ocuparon al comienzo territorios casi desiertos llamados con nombres antiguos Galicia y León; luego el país tomó un nombre nuevo, Castilla (país de los castillos). Al noroeste, en los Pirineos, el pequeño pue- ///
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convirtiéndose primero en una provincia del Califato de Damasco (Omeyas), luego del de Bagdad (Abasidas) y posteriormente, a fines del siglo VIII, independizándose, constituyó el Califato de Córdoba 14. Al inicio del siglo IX, la conquista de Sicilia dio a los musulmanes el control del Mediterráneo occidental, consolidando en este siglo su hegemonía económica. Por su parte, Córdoba se convierte en el centro principal de la civilización musulmana en el Mediterráneo 15. En la España musulmana, la organización financiera del Estado, integrada en el Diwan o conjunto de los servicios de la administración pública, estaba centraliza- ///
---------------------------------------------------------blo cristiano de los vascos continuó siempre independiente" (ob. cit., pág. 96). 14 Conf.: Ángel González Palencia, Historia de la España musulmana, Ed. Labor S. A., Barcelona, 1945, pág. 128; E. Levi-Provencal, La civilización árabe en España, Ed. Espasa-Calpe S. A. Madrid, 1982, pág. 34; Reinhardt P. Dozy, Historia de los musulmanes de España, Emecé Editores, Buenos Aires, 1946, t. II, pág. 43. 15 Conf.: E. Levi-Provencal, ob. cit., pág. 23; Jacques-Henri Pirenne, Panorama de l'histoire universelle, Editions de la Baconniére, Neuchátel, Suiza, 1963, págs. 170 y 171. Norman J. G. Pounds expresa que ". .no cabe duda de que se trataba de la mayor ciudad de la Europa de su época, con la posible excepción de Constantinopla" (ob. cit., pág. 276). Reinhard P. Dozy afirma que "Córdoba, con su medio millón de habitantes, sus tres mil mezquitas, sus soberbios palacios, sus ciento trece mil casas, sus trescientos baños y sus veintiocho arrabales, no cedía en extensión, ni en riqueza, más que a Bagdad, ciudad con la cual sus habitantes gustaban compararla" (ob. cit., t. II, pág. 76). Gerald A. J. Hodgett sostiene que "Córdoba y Constantinopla eran ciudades que asombraban al viajero por su tamaño y riqueza: la primera tenía una población de cerca de doscientos mil habitantes y la segunda de, al menos, medio millón" (ob. cit., p. 127). Por su parte, J. Vicens Vives sostiene que en el siglo x Córdoba tenía una población de un cuarto de millón de habitantes (Manual de historia económica de España, Ed. Vicens Vives, Barcelona, 1972, pág. 101).
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da en la dirección general de la Hacienda (Diwan al-jizama), organismo confiado a un visir que asumía la función de un secretario de Estado encargado de la Hacienda, que a partir del siglo XIII fue llamado secretario del registro de los ingresos y gastos públicos 16
. Con relación a los ingresos, señala Ángel González Palencia que "Aparte de las
contribuciones personal y territorial (el censo de los cultivadores del joms, tierra del Estado), existían el azzaque, diezmo de los productos de la agricultura, industria y comercio, y las aduanas, cuyo jefe se llamaba almoxarif (almojarife). Para el reparto de las contribuciones se hicieron censos y estadísticas, basados en la organización por tribus Asimismo., este autor afirma que "El principal comercio se hizo por mar, constituyendo los derechos de importación y exportación la parte más importante de los ingresos del Estado en tiempo de Abderrahmán III" 17. Reinhardt P. Dozy enseña coincidentemente que bajo el califato de Abderrahmán III "El comercio había adquirido tal desarrollo que, según la relación del director general de aduanas, los derechos de importación y exportación constituían la parte principal de los ingresos del Estado" 18. Ildefonso Sánchez nos dice que "...el impuesto de almojarifazgo que se percibe en la frontera y en los puertos de la España musulmana era un derecho ad valorem que oscilaba entre el 3 y el 15 por 100! satisfecho a la entrada y salida de la mercadería". Acota que "En el máximo auge de la dominación árabe, los califas Abderrahmán III y sus sucesores establecieron un cordón aduanero en las principales poblaciones marítimas y terrestres, que percibía derechos preferentemente de ///
16 Conf.: Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 672; Ángel González Palencia, ob. cit, pág. 128. 17 Ángel González Palencia, ob. cit., págs. 129 y 139. 18 Reinhardt P. Dozy, ob. cit, t. II, pág. 76.
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exportación (seda, aceite, azogue, tejidos curtidos, perfumes, armas, etc.), artículos que se remitían en su mayor parte a los otros dominios musulmanes" 19. Destaca Eduardo Ronzano Barroso que es en el ". . .siglo x con las grandes califas Abderrahmán III (911), Al-Haken II (961) e Hixem II (976). . ." donde tiene lugar ". . .el máximo esplendor del Califato de Córdoba, en cuyo período había establecidas Aduanas en todos los puertos y fronteras, siendo las más importantes las de Almería, Algeciras, Gibraltar, Tarifa, Málaga, Alicante, Valencia, Adra, Denia, Sevilla y Cádiz, que hacían el grueso del comercio exterior con Marruecos, Siria y Egipto, siendo los principales artículos de exportación de la época por dichas aduanas, la sal, la seda cruda, aceite, azogue, azúcar, azafrán, higos, vinos, mármoles, hierro y sus manufacturas, tejidos de lana y seda de Sevilla, Granada y Baza; paños de Murcia; armas, especialmente las de Toledo, Baza y Albacete; azulejos, curtidos, ceñidores y fajas de seda, etc., etc. Era muy curiosa en dicha época la exportación de papel por la Aduana de Denia, debida a una importante fábrica de este producto establecida en aquella ciudad y que lo enviaba especialmente a Damasco, Alejandría, Bassora y Bagdad. El comercio de importación lo constituían especialmente las especias y toda clase de mercancías exóticas que recibían de África, Siria, Egipto y Levante (Oriente Medio). Las fronteras terrestres en tiempo de Abderrahmán III eran tres: la frontera superior o del Ebro, que tenía por capital a Zaragoza; la inferior, en la Divisoria del Tajo y Duero, con Toledo por capital, y la intermedia, con Medinaceli por capital, por el vado del Duero en sus orígenes, con sus Gobernadores de fronteras y sus Aduanas en donde los almojarifes percibían los impuestos correspondientes".
19 Ildefonso Sánchez, trabajo citado, pág. 34
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Este mismo autor, refiriéndose al "almojarifazgo" afirma que este impuesto ".. .se cobraba en forma de porcentaje ad valorem, no a todas las mercancías, porque había bastantes exentas, y su cuantía antes del siglo x oscilaba del 3 al 15 por 100. Según textos contemporáneos, lo satisfacían "las mercaderías que salían a otros reinos o entraban por mar o tierra". Lentamente, a partir de dicho siglo, se aumentaron progresivamente los porcentajes hasta llegar a ser el impuesto de mayor rendimiento en las Haciendas de la época, debido al enorme comercio que efectuaban con el mundo civilizado. El Tesoro aumentó el área de imposición al incluir el cabotaje en el impuesto citado" 20. 7.4. España cristiano-medieval. Al lado de la España islámica coexiste y se desarrolla una España cristiana, en la cual prevalecen las notas que caracterizaron a la Edad Media y que ya hemos visto precedentemente. Refiriéndose a la organización de la Hacienda del Estado en la España cristiana de la Edad Media, Luis G. de Valdeavellano afirma que ". . .sólo en parte se fundamentó en el sistema financiero romanovisigodo y hubo de adaptarse a las circunstancias políticas, económicas y sociales de la época medieval". Enseña este autor que "Recursos ordinarios de la Hacienda regia fueron desde la alta Edad Media en la España cristiana los impuestos indirectos que gravaban la entrada de mercancías en un Estado y su salida o "saca" del mismo, así como el tránsito, tráfico y venta de dichas mercancías, tributos éstos que los Reyes enajenaron a veces a "señores" y Municipios. El antiguo tributo romano-visigodo de aduanas y de tráfico (Portorium, Teloneum)
20 Eduardo Ronzano Barroso, "Los almojarifazgos y el arancel de 1492", revista Aduanas, N° 28, Madrid, 1956, págs. 25 y 26.
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perduró en los Estados de la Reconquista y adoptó formas y nombres distintos según el lugar del tráfico en que se satisfacía (puertos marítimos y fluviales, líneas aduaneras del interior o "puertos secos", puertos de las ciudades y poblaciones, puentes, etc.), o según el impuesto afectase al tránsito de las mercancías que se llevaban a vender a los mercados, al de las personas o al del ganado trashumante. En León y Castilla, la introducción de géneros y mercancías en el Reino por los puertos marítimos del Norte y del Nordeste estaba gravada por un impuesto de aduanas que se imponía a todas las mercancías que entraban y salían por dichos puertos, siendo el gravamen en favor del Fisco de un diezmo del valor de aquéllas. Este tributo gravaba el comercio exterior y en la baja Edad Media se le dieron los nombres de Diezmos de los puertos y Diezmos de la Mar" 21. Con relación al renacimiento económico de la España cristiana durante los siglos XI y XII, señala Luis G. de Valdeavellano que ". . .desde la segunda mitad del siglo XI el comercio europeo llegaba ya a la España cristiana y sabemos que penetraba en Aragón y Navarra con la importación de paños flamencos (paños "bruge-sos" o de Brujas, etc.) y de otros objetos, según lo acredita una tarifa o arancel aduanero de los portazgos de Jaca y Pamplona 22 establecida por el rey navarro-aragonés Sancho Ramírez (1076-1094). Armas y telas francesas, paños flamencos y otros productos eran importados a la ///
21 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., págs. 587 y 604. Ver asimismo, B. Sarthou y G. Mourié, Historia de la Civilización, Ed. F. V. D., Buenos Aires, 1955, pág. 555. 22 Con relación a los tributos percibidos en los puestos aduaneros de Navarra puede verse la obra Peajes Navarros, con los estudios de Ángel J. Martín Duque, Javier Zabalo Zabalegui y Juan Carrasco Pérez, Ediciones Universidad de Navarra S. A. Pamplona, 1973, donde se analizan minuciosamente los registros llevados en los puestos aduaneros de Pamplona (1351), Tudela (1365), Sanguesa (1362) y Carcastillo (1362).
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España cristiana por mercaderes ultrapirenaicos y se pagaban con el oro musulmán de las parias o tributos anuales satisfechos a los príncipes de la España cristiana por los reyes de Taifas, oro islámico, que de esta manera pasó a la Europa occidental. Por su parte, los Estados hispano-cristianos exportaban a los países de ultramar objetos de cobre (hispanicum metallum), cautivos de guerra reducidos en cuanto tales a servidumbre, algunas pieles y mercancías de lujo de origen oriental o andaluz, procedentes de al-Andalus, como piezas de seda y tejidos para tapices" 23. Pero, según lo señala este autor, "En el Reino de Castilla parece que, ya a fines del siglo XII, la escasa producción artesana de las ciudades castellanas, insuficiente para el abastecimiento del país, obligó a la importación de muchos productos extranjeros por mercaderes ultrapirenaicos, sin que tales importaciones se viesen compensadas por exportaciones equivalentes. La balanza comercial desfavorable suponía la salida del Reino de metales preciosos, originando escasez de éstos, y sabemos •que fue Alfonso VIII (1158-1214) quien inició una política proteccionista que tendía a evitar la salida del Reino del oro y de la plata y de cualquier clase de moneda, de caballos y de ganado en general, de productos alimenticios, siervos musulmanes, armas y otras cosas, cuya exportación fue prohibida y que constituyeron las llamadas más tarde "cosas vedadas", o sea que no se podían exportar" 24 Cabe advertir que a veces la prohibición de exportar se fundaba exclusivamente en razones de abastecimiento. Así, en los Fueros de Vizcaya 25 en el Título ///
23 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., págs. 274 y 275. 24 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 301. 25 "Fueros, franquezas, libertades, buenos usos y costumbres del muy noble y muy leal señorío de Vizcaya, confirmados por el Rey don Felipe Quinto, nuestro señor y por los señores Reyes sus /// 103
Treinta y tres "De las vituallas y mantenimientos que vienen al Condado", la Ley I luego de expresar a modo de título "Que los abastecimientos que vinieren a Vizcaya no se saquen sino en ciertos casos "disponía que ". . .por ser Vizcaya tierra montañosa, en donde no se siembra ni se coge pan, ni tienen las otras vituallas en la tierra, de que se puedan sustentar y se mantienen y se sustentan del pan y carne y pescado, y de las otras vituallas, que les vienen de Francia y de Portugal e Inglaterra y de otros Reynos, y acontece, que después que así vienen las dichas vituallas por mar y se descargan en los puertos de Vizcaya, algunos vizcaynos, o de fuera parte, sacan las dichas vituallas, para las vender fuera de la tierra, y así queda la tierra defraudada. Por ende, que ordenaban y ordenaron, que las tales vituallas de pan y vino, y de otras cualquier cosas de comer y de beber (después que así fueren descargadas en los dichos puertos de Vizcaya para vender) ningunos sean osados de las sacar, ni llevar afuera parte, comprándolo para lo revender, ni en otra forma, sin expresa licencia y mandato de su Alteza, para proveer de abastecimientos sus castillos y lugares de frontera, o para su ejército y armada, y no en otra manera, so pena, que el que lo contrario hiciere, pierda la fusta y el navio, en que lo sacare y llevare y la tal mercadería; la mitad de todo ello, para ///
-------------------------------------------Predecesores", reproducción de la edición que en Bilbao imprimió Antonio de Zafra, en el año 1704, edición realizada con autorización de la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya en junio de 1981 y patrocinada por la Caja de Ahorros Vizcaína. Cabe señalar que dichos fueros, de antiguo origen, fueron reconocidos y acatados en solemne juramento por Fernando el Católico el 30 de julio de 1476, esposo de Isabel (ya reyes de Castilla y León), como lo enseña Tomás Otaegui (Derecho foral - Estudio histórico constitucional del Fuero de Viscaya, Est. Gráf. "La Baskonia", Buenos Aires, 1918, pág. 27).
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los reparos de Vizcaya y la otra mitad para el acusador y el juez que lo sentenciare a medias" 26. Cabe acotar aquí que el Señorío de Vizcaya en virtud de sus fueros constituyó un verdadero territorio aduanero independiente, en donde los reyes no podían establecer aduanas ni exigir derechos aduaneros o imponer monopolios 27. Durante el reinado de Alfonso X el Sabio (1252-1284) se hizo frente a una difícil situación económica ///
26 "...por fer Vizcaya tierra mótañofa, do no fe fiembra, ni coge pan, ni tienen las otras vituallas en la tierra de que fe puedan fuftentar, y fe mantienen, y fuftentan del pan, y carne, y pefcado, y de las otras vituallas, que fe les vienen de Francia, y de Portugal, e Inglaterra, y de otros Reynos; y acaeze, que defpues que afsi vienen las dichas vituallas por Mar, y fe defcargan en los Puertos de Vizcaya, algunos Vizcaynos, o de fuera parte, facan las dichas vituallas, para las véder fuera de la tierra; y afsi queda la tierra defraudada. Por ende, que ordenavan, y ordenaron, que las tales vituallas de pan, y vino, y de otras qualefquier cofas de comer, y de beber (defpues que afsifueren defcargadas en los dichos Puertos de Vizcaya, para vender)
ningunos fean offados de las facar, ni llevar afuera parte, cóprandolo para lo
revender, ni en otra forma, fin expreffa Licencia, y mandado de fu Alteza, para proveer de baftitimentos fus Caftillos, y Lugares fróteros, o para fu Exercito, y Armada, y no en otra man era; fo pena, que el que lo contrario hiziere, pierda la Fufta, y el Navio, en que lo facare, y llevare, y la tal mercaduría; la meytad de todo ello, para los reparos de Vizcaya, y la otra meytad, para, el acufador, y el Juez que lo fentenciare a medias". 27 Así surge del Fuero de Vizcaya, en el Título I referido a sus Privilegios, en especial de las leyes IV ("los derechos y rentas que el señor de Vizcaya tiene; y que los Vizcaynos son libres de otros pedidos e imposiciones"), IX ("Que no hay en Vizcaya Almirante"), X ("Que los Vizcaynos sean libres en comprar y vender y recibir mercaderías en sus casas") y en el Título XXXIII, en las leyes I ("De las vituallas y mantenimientos que vienen al condado") y III ("Que los navios que vinieren a Vizcaya con abastecimientos vengan libremente y lleven a su retorno mercaderías no vedadas, sin que sean objeto de represalia por ninguna persona"). Véase en sentido concordante el análisis efectuado por Tomás Otaegui en su obra citada, en especial, las págs. 60, 61, 73 a 77 y 117 a 120.
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que determinaba un incremento significativo de las importaciones. Atento a ello, como lo señala Luis G. de Valdeavellano "...reiteró la prohibición de exportar "cosas vedadas" (Cortes de 1252, 1258 y 1268); preceptuó que los mercaderes extranjeros no pudiesen exportar mercancías sino por el valor de lo que importasen a Castilla (Cortes de 1268);. . . y procuró estimular el comercio de los mercaderes castellanos, ya que es muy probable fuese el Rey Sabio quien les concedió el privilegio de exportar, sin pagar diezmo de salida, por un valor equivalente de lo que hubiesen importado al Reino pagando diezmo 28. Dentro de la importante obra realizada por este monarca, reviste especial interés para nosotros el Setenario, más conocido como Las Siete Partidas 29. En efecto, la "Quinta Partida" "que habla de los empréstitos y de las ventas, y de las compras, y de los cambios, y de todos los otros pleitos y pactos que hacen los hombres entre sí, de cualquier naturaleza que sean"30, contiene varias reglas e institutos aduaneros. Así, en el título VII que trata "De los mercaderes, de las ferias y de los mercados, en que compran y venden las mercaderías y del diezmo y del portazgo que ///
28 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 302. 29 "Las Siete Partidas del sabio Rey don Alonfo, el nono, nuevamente glofadas por el Licenciado Gregorio López del Confejo Real de Indias de fu su Mageftad, Impreffo en Salamanca por Andrea de Portonaris, Impreffor de fu Mageftad, Año M. D. L. V. Con privilegio Imperial". Edición del Boletín Oficial del Estado 20- 5-74, Madrid. Esta es la edición que utilizamos en este trabajo, aun que en el texto del mismo hemos actualizado en alguna medida el lenguaje con el propósito de facilitar su lectura. Sin embargo, re producimos en cada caso en nota la versión tal cual obra en la edición aludida. 30 Quinta Partida, "que habla de los empreftidos, e de las vendidas, e de las compras, e de los cambios, e de todos los otros pleytos, e pofturas que fazen los ornes entre fi, de qual natura quier que fean". (Edición citada, vol. III, "Partidas V-VI-VII").
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han de dar por razón de ellas" 31, identificamos disposiciones relativas al control aduanero, a la obligación de pagar tributos aduaneros, al equipaje, a la obligación de declarar la mercadería ante la aduana, al contrabando, a las prohibiciones de exportación y a la prescripción para cobrar tributos aduaneros y para imponer las penas por infracciones aduaneras. En materia de control aduanero y cobro de tributos aduaneros, en las leyes I y V del mencionado título VII, hallamos normas de interés. Luego de definirse en la Ley I a los "mercadores" como a "todos aquellos que venden y compran las cosas de otro, con intención de venderlas a otro para ganar con ellas", se señala una obligación primordial para los mismos: "cuando llevaren sus mercaderías de un lugar a otro, deben ir por los caminos usados y dar sus derechos a los que hubieren de dar" 32. La obligación de introducir y extraer las mercaderías por los caminos y lugares habilitados al efecto es esencial en cualquier legislación aduanera 33 y su incum- ///
31 Título VII "De los mercadores, e de las ferias, e de los mercados, e quales fon llamados mercadores, e del diezmo, e del portadgo q han de dar por razón dellas". Así se denomina en la foja 36, al inicio del título de que se trata. En cambio, en el índice figura del siguiente modo: "Título VII De los mercadores e de las ferias e de los mercados en que compran y venden.las mercaderías e del diezmo; e del portadgo q' han a dar por razó dellas". 32 Ley I "De los ornes que propiamente fon llamados mercadores" .. ."E quando leuare fus mercadurías de un lugar a otro, deuen yr por los caminos ufados, e dar fus derechos a los que los ouieren de dar" (fojas 36 y 36 vuelta). 33 Nuestro Código Aduanero prescribe al respecto en su artículo 116 que "La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del servicio aduanero". En el orden internacional, cabe mencionar a la Convención internacional para la simplificación y armonización de los regímenes
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plimiento puede configurar el delito de contrabando
34
. Asimismo, se prevé allí la
obligación de abonar a la autoridad competente los "derechos" establecidos 35. En la Ley V se hace una referencia más precisa a los derechos de aduana, dándose los fundamentos de su imposición: "Acostumbrada cosa es, y con razón, que pues que los mercaderes son seguros y amparados por el Rey, por todo su Señorío, que ellos y todas sus cosas le reconozcan Señorío, dándole portazgo de aquello que a su tierra trajeren a vender y sacaren de ella" (...). "Y, en consecuencia, decimos que todo hombre que venga a nuestro Señorío a vender algunas cosas cualesquiera sean, tanto el clérigo como el caballero, o cualquier hom- ///
----------------------------------------------aduaneros (denominada usualmente Convención de Kyoto), que en su Anexo A. 1. concerniente a las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercadería, prevé en su norma 6 que "La legislación nacional indica los lugares de introducción de las mercaderías en el territorio aduanero. Para determinar esos lugares, se tienen en cuenta especialmente las necesidades particulares del comercio, de la industria y de los transportes". Y, en nota a esta norma, se agrega: "Los países pueden indicar a este fin rutas aduaneras, a saber las rutas, vías ferroviarias, vías navegables y otras vías de transporte (oleoductos, etc.) que deben ser utilizadas para la importación de las mercaderías". 34 Precisamente, en el artículo 864, inciso a), de nuestro Código Aduanero, se considera como contrabando y reprime con prisión de seis meses a ocho años a quien "importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos". 35 En nuestro Código Aduanero se establece en los artículos 635 y 724 que la importación para consumo y la exportación para consumo están gravadas con los derechos de importación
y de
exportación, respectivamente; en el artículo 788 se hace referencia al pago de la obligación tributaria y en el artículo 23, inciso c), se establece la competencia de la Administración Nacional de Aduanas para percibir esos tributos.
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bre que sea: que debe dar el octavo, por portazgo de cuanto trajere para vender o sacare" 36
. En cuanto al equipaje, puede señalarse que, tal como ya lo hemos visto en Roma,
se prevé un tratamiento especial para el mismo. En efecto, no obstante hallarse establecida en la parte transcripta de la Ley V la obligación de abonar el portazgo "por cuanto se trajere o sacare", en la misma ley se dispone: "Pero si alguno trajere aparte, algunas cosas que hubiere menester para sí mismo o para su compañía, así como para su vestir, o para su calzar, o para su vianda, no tenemos por bien que dé portazgo, de lo que para esto trajere y no vendiere" 37. Actualmente el equipaje también es motivo de una regulación especial, mediante el establecimiento de un régimen específico, que estriba esencialmente en mayores facilidades para el desaduanamiento de los bienes que lo constituyen y en no gravar o eximir a las importaciones y exportaciones respectivas de los derechos aduaneros. Así ocurre tanto en nuestra legislación nacional como en el ámbito internacional 38.
36 Ley V "De los portadgos, e de todos los otros derechos, que han de dar los mercadores, por razón de las cofas que llevan de unos lugares a otros": .. ."Guifada cofa es, e có razón, que pues que los mercadores fon feguros, e amparados del Rey, por todo fu Señorío que ellos e todas fus cofas le conozcan señorío, dándole portadgo de aquello que a fu tierra traxeren a vender e facaren ende. E porende dezimos, que todo orne que aduza a nueftro Señorío a vender algunas cofas, qualesquier, tan bien clérigo como cauallero, u otro orne qualquier que fea: que deue dar el ochauo, por portadgo de quanto traxere y a vender o facare" (fojas 37 vuelta). 37 "Pero fi alguno traxere apartadamente, algunas cofas, que ouire menefter, para fi mifmo, o para fu compaña, afsi como para fuveftir, o para fu calcar, o para fu vianda, no tenemos por bien que de portadgo, de lo que para efto traxere, e nom lo vendiere". 38 El equipaje es motivo de un régimen especial en nuestro Código Aduanero regulado en los artículos 488 a 505. A su vez, ///
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La obligación de declarar ante la aduana la mercadería que se pretende importar o exportar así como el delito de contrabando se hallan previstos en el siguiente párrafo de la Ley V: "Otro si decimos, que todos los mercaderes que llevaren mercaderías del reino o las trajeren a él deben ir por los lugares en donde se suele pagar el portazgo 39 y decir verdad a los almojarifes de cuantas cosas traen, o llevan, no encubriendo ninguna cosa para hacer perder el portazgo a aquellos que lo cobraren por nosotros. Y si algunos contra esto hicieren, mandamos que cuanto de esta forma encubrieren que lo pierdan" 40 La declaración ante la aduana individualizando la mercadería es esencial en todo sistema aduanero, ya que ello permite la correcta aplicación del arancel y, en su ///
-------------------------------------------------en la Convención internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, el Anexo F. 3 se refiere a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros. Luego de definirse por "efectos personales" a todos los artículos, nuevos o usados, que un pasajero puede razonablemente necesitar para su uso personal en el curso de su viaje, habida cuenta de todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de toda mercadería importada o exportada con fines comerciales" (Definiciones, "C"), se prevé que los mismos no están sujetos a tributos aduaneros (conf. normas 19 y 37). 39 Señala Ildefonso Sánchez que "Alfonso X identifica los derechos de entrada y salida con el "portazgo" y al "almojarife" se le hace figurar como el recaudador del mismo" (trabajo citado, página 35). 40 "Otrofi dezimos, q todos los mercadores que leuaren mercadurías del reyno, o las traxeren y, que deuen yr por los lugares, do fe fuele pagar el portadgo, e dezir verdad a los almoxarifes, de quantas cofas traen, o lieuan, non encubriendo ninguna cofa, por fazer perder el portadgo, a aquellos que lo tomaren por nos. E fi algunos contra efto fizieren, mandamos, que quanto defta guifa en cubrieren, que lo pierdan"
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caso, de las restricciones directas (por ejemplo, prohibiciones) 41. Las prohibiciones a la exportación también se hallan contempladas en esta Ley V, que dispone al respecto: "Otro si decimos, que todos cuantos llevaren del reino caballos u otras cosas cualesquiera de las que están prohibidas de sacar, deben perder todo lo que de esta forma sacaren" 42. Finalmente, en la Ley VI del título VII —siempre dentro de la Quinta Partida— también se prevé la prescripción liberatoria en materia aduanera: "Otro si decimos, que si los portazgueros fueren negligentes y no demandaren por cinco años las penas y los derechos mencionados, a los que tales yerros hubiesen cometido, que en adelante no lo podrán demandar a ellos ni a sus herederos" 43.
. 41 En nuestro Código Aduanero se prevé la obligación de declarar la mercadería tanto con relación a los regímenes de importación (arts. 217 y sigtes.) como a los de exportación (arts. 321 y sigtes.), consagrándose el principio de la inalterabilidad de la declaración (arts. 224 y 321). Asimismo, en este código también se establece que, frente al ocultamiento de la mercadería —que configura el delito de contrabando—, puede imponerse el comiso de la mercadería. Ya hemos transcripto en la precedente nota 34 el inciso a) del artículo 863 referido a esta figura delictual. Con relación a la pena de comiso, la misma está prevista para este delito de contrabando en el artículo 876, inciso a) ("el comiso de la mercadería objeto del delito") y en el inciso b) ("el comiso del medio de transporte y demás instrumentos empleados para la comisión del delito..."). 42 "Otrofi dezimos, que todos quantos leuaren del reyno cauallos o otras cofas quales quier, de las que fon defendidas de facar, deuen perder, todo lo que defta guifa facaren". En nuestro Código Aduanero, el establecimiento de prohibiciones a la exportación se halla previsto en la Sección VIII "Prohibiciones a la importación y a la exportación" (arts. 608 a 634). 43 Ley VI: .. ."Otrofi dezimos, q fi los portadgueros fuere negligentes, en non demandar por cinco años, las penas, e los dereehos, fobredichos, a los q tales yerros ouieffen fecho, que dende en adelante, non lo podrían demandar a ellos, nin a fus herederos".
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Por otra parte, en la Séptima Partida "que habla de todas las acusaciones y maleficios que los hombres hacen, y que pena merecen por ello"
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hallamos una
expresión que reviste singular interés. En efecto, en el título XIV "De los hurtos" la Ley VII emplea la palabra "aduana" y constituye el primer documento escrito en lengua castellana de los que conocemos que así lo hagan 45. La mencionada Ley VII expresa: "Como aquél que tiene hospedaje en su casa, y los almojarifes que guardan la aduana, y los otros que guardan la alforja del pan deben responder por las cosas que hurtan en cada uno de estos lugares. Otrosí decimos que el almojarife debe cuidar toda la mercadería que se mete, y se pone en la aduana. Eso mismo decimos que debe hacer el que guarda la alforja del trigo, o de la cebada, o de la harina que traen allí los abastecedores. Y si alguna de dichas cosas fuere hurtada, ellos deben responder por ella por dos razones: La una porque aquellos que la traen la dejan en su guarda y en su poder, y en su fidelidad. La otra es porque toman en su derecho" 46.
-----------------------------------------------Estos plazos de prescripción relativos a la extinción de las acciones para cobrar los tributos y para aplicar las penas también se hallan fijados en cinco años en nuestro Código Aduanero, en los artículos 803 y 934, respectivamente. 44 Setena Partida "que fabla de todas las acufaciones, e maleficios que los ornes fazen, e que pena merefcen auer porende". 45 Conf. Joan Corominas, Diccionario citado, voz "aduana". 46 Título IIII De los furtos. Ley VII. Como aquel que tiene el oftalaje en fu cafa, e los almoxarifes que guardan el aduana, e los otros que guardan el alfondiga del pan fon tenudos de pechar las cofas que furtá en cada uno deftos lugares. Otrofi dezimos que el almoxarife es tenudo de dar recabdo de toda la mercaduría que fe mete, e fe pone en el aduana. Effo mefmo dezimos que deue fazer el que guarda el alfondiga del trigo, o de la cenada, o de la farina que aduzen ay aroqueros: E fi alguna cofa deftás fobredichas fue/e furíada, ellos fon tenudos de la pechar por dos razones. La una por ///
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Luego de la muerte de Alfonso el Sabio, puede señalarse un importante incremento del comercio exterior. En este sentido, destaca Luis G. de Valdeavellano que "A partir del siglo XIII comenzó a desarrollarse el comercio exterior de León y Castilla, que debió su iniciación e impulso a los marinos castellanos y vascongados de la costa cantábrica 47, pero agrega que ". . .fue, sobre todo, a principios del siglo XIV cuando el comercio exterior ///
-----------------------------------------------------que aquellos que la aduzen la dexan en fu poder, e en fu fieldad. La otra es porq toman ende fu derecho". 47 Manifiesta Luis G. de Valdeavellano que "... sabemos que ya a finales del siglo XII, en 1187, entraban paños extranjeros por el puerto de la villa de San Emeterio o Santander, según resulta del fuero que a la población otorgó Alfonso VIII en dicho año, como lo había concedido en 1163 a Castro Urdíales y lo concedió en 1200 a Laredo y en 1210 a San Vicente de la Barranquera, puntos de arranque del creciente tráfico mercantil marítimo de estos cuatro puertos castellanos: las llamadas "Villas de la Marina de Castilla". Por otra parte, a principios del siglo XIII debía de ser bastante activa la vida marinera y comercial del puerto vizcaíno de Bermeo y de los guipuzcoanos de Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía, y hacia 1221 los marinos vascos se dedicaban ya a un comercio de tránsito, transportaban vino desde Burdeos a Inglaterra y probablemente exportaban hierro de Vizcaya a los puertos del Norte de Europa. Así, el comercio exterior castellano, esencialmente marítimo, era ya bastante activo en la segunda mitad del siglo XIII, como lo muestran los aranceles de aduana de finales d.e ese siglo que fijaban los derechos que debían pagar las mercancías que entraban por las cuatro villas de la Marina de Castilla. Unidos castellanos y vascos por una misma actividad comercial marítima, en 1296 se constituyó la Liga o "Hermandad de la Marina de Castilla con Vitoria", que, para la defensa de sus comunes intereses económicos, agrupó a Santander, San Vicente de la Barranquera, Laredo y Castro Urdíales, hermanadas con Bermeo, Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía, villas vascas de la diócesis de Vitoria. A partir de entonces esta "Hermandad de la Marina" fue una poderosa Liga mercantil, en relaciones comerciales con Flandes, los puertos de la costa atlántica de Francia, la Hansa germánica y, con alternativas diversas, Inglaterra", (ob. cit., pág. 278).
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castellano, inició una fase de gran expansión al impulso del enorme desarrollo que llegó a adquirir el comercio de exportación de lana, materia prima que producía en cantidad creciente la ganadería castellano-leonesa organizada en el "Consejo de la Mesta". A comienzos del siglo XIV, la Guerra de los Cien Años entre Inglaterra y Francia y las medidas proteccionistas de la industria inglesa obligaron a la industria textil flamenca, privada de las lanas inglesas, a adquirir la lana castellana para sus telares y, desde entonces, se incrementó extraordinariamente el comercio lanero de Castilla" 48.
48 Luis G. de Valdeavellano puntualiza que "Concentrado su tráfico en Burgos, las lanas castellanas eran exportadas a Flandes, Francia, Alemania, Italia y otros países europeos, ya por mercaderes extranjeros, ya por los comerciantes castellanos y vascos de las villas del Cantábrico, los cuales se establecieron para su comercio en Brujas, donde había ya desde el siglo XIII colonias mercantiles castellanas, y en puertos comerciales franceses, como Nantes, Rouen y Dieppe. En el siglo XIV, los mercaderes castellanos y vascos establecidos en Brujas tenían ya sus cónsules para dirimir sus litigios mercantiles y constituían una cofradía, que en 1428 se organizó como Gilde o gremio profesional, hasta que en 1441 los vizcaínos se integraron separadamente en una "Gilde" de Vizcaya y los castellanos en otra de Burgos. El comercio exterior vizcaíno había cobrado, en efecto, un gran empuje en el siglo XIV, desde que la villa de Bilbao, poblada en el 1300, competía con la actividad mercantil de las villas de la Marina de Castilla, incluso en el comercio de la lana. De esta manera, Burgos y Bilbao fueron en los siglos XIV y XV los dos grandes centros comerciales de la zona septentrional del Reino de León y Castilla. Burgos era el centro del comercio de la lana y los comerciantes burgaleses, enriquecidos con tal tráfico, estaban ya en 1443 organizados en una corporación o "Universidad de mercaderes", que a fines del siglo XV solicitó y obtuvo de los Reyes Católicos en 1494 la creación de un tribunal mercantil o "Consulado de Comercio". Bilbao era el puerto que centralizaba las exportaciones de hierro vizcaíno y en 1489 los comerciantes de la ciudad se agrupaban ya también, como los de Burgos, en una "Universidad de mercaderes". Los comerciantes castellanos y vascos no exportaban solamente lana, sino asimismo, aunque en menos proporciones, hierro, vino, aceite, frutas, alumbre y excepcionalmente algunos pro ///
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A la par de este desarrollo económico, la reconquista de la península continúa. Fernando III el Santo toma Córdoba en 1236 y Sevilla en 1248. Señala A. González Palencia que "... los reyes cristianos, al reconquistar los países ocupados por los musulmanes, habían de tener especial cuidado en conservar la máquina administrativa, ya que es de importancia vital la función de cobrar los impuestos. No es de extrañar que se mantuviera en los reinos cristianos la "aduana", con las mismas atribuciones de los moros y con el mismo empleado administrativo, el almojarife 49. Por su parte, Manuel Garzón Pareja, refiriéndose al tributo aduanero denominado "almojarifazgo", indica que, al conquistar Sevilla, Fernando III ".. .ordenó la continuación del cobro de tal impuesto, al mismo tiempo que se formaba un cuaderno "de todas las mercancías para cobrar" aquél" 50. Enseña Luis G. de Valdeavellano que el rey "... Juan II prescribió en 1431 un arancel 51 para la entrada y salida de tales aduanas de las mercancías cuya importación y exportación no estuviere prohibida ("cosas vedadas") y cuyo tránsito debían impedir y castigar unos oficiales llamados "Alcaldes de las Sacas". En el año 1435, el propio Juan II ordenó que el tráfico con Navarra y la corona de Aragón pasase forzosamente por de ///
--------------------------------------------------ductos manufacturados de la industria castellana, como cordobanes y vidrios pintados" (ob. cit., pág. 279). 49 Ángel González Palencia, ob. cit., pág. 201. 50 Manuel Garzón Pareja, ob. cit, t. I, pág. 372. En el mismo sentido, Eduardo Ronzano Barroso, ob. cit., pág. 26, y Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 6 04. 51 Coincidentemente, Eduardo Ronzano Barroso afirma que durante el reinado de Juan II ".. .se promulgó la tarifa de la Real Cédula, llamada también Arancel de 1431, que regulaba en parte la percepción de estos impuestos para la hacienda de Castilla..." (ob. cit., pág. 26).
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terminados lugares o "puertos" terrestres —"puertos secos" se les llamará más tarde— en los cuales se establecieron "casas de aduana" para el pago de los correspondientes derechos de entrada y salida. Estos "puertos" fueron los de Vitoria y Calahorra, en el Obispado de Calahorra; Logroño, Agreda y Soria, en el de Osma; y Molina, en el de Sigüenza". Aclara este autor que en la Corona de Aragón, cuando las aduanas pasaron a ser un ingreso de la "Diputación General" los derechos aduaneros fueron ".. .designados en Aragón, Cataluña y Valencia con los nombres de Dreytos de la Generalidat, Generalidades y Generalitats. Asimismo, acota, "En el Reino de Navarra, el impuesto de aduanas tuvo, como en la Corona de Aragón, el carácter de un peaje y era percibido en el siglo xv en centros aduaneros llamados "Tablas" en Aragón y Navarra y que estaban situados, por lo general, en localidades fronterizas" 52. Por su parte, Eduardo Ronzano Barroso, refiriéndose al reinado de Juan II, señala que ". . .en el año 1446 se promulgaron las leyes de cuadernos de los puertos secos de Castilla, reglamentando los arriendos de las Aduanas, que según costumbre de la época eran cedidas en este régimen a los particulares mediante unos contratos llamados "cuadernos", en los que se regulaba la forma en que habían de ejercerse los "almojarifazgos" y la cuantía de las percepciones, recogiéndose en dichas disposiciones las costumbres anteriores en esta materia económica y normalizando las gabelas aplicables a las distintas mercancías, refundiéndose a su vez los distintos impuestos que a veces gravaban por conceptos similares una misma mercancía" 53
52 Luis G. de Valdeavellano, ob. cit., pág. 605. 53 Eduardo Ronzano Barroso, ob. cit., pág. 26.
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7.5. España moderna. En 1492 se llega a la fase final de la reconquista con la toma de Granada por el ejército de los Reyes Católicos. Afirma Eduardo Ronzano Barroso que éstos "... se encontraron en Andalucía con una perfecta organización aduanera, asentada sobre la base de los almojarifazgos, organización que fue sabiamente aprovechada para promulgar el Arancel de 1492, que al parecer fue aprobado durante una estancia de dichos monarcas en la capital cordobesa, respetando de esta forma las instituciones musulmanas en materia fiscal y defendiendo con medidas prudentes el desabastecimiento de las ciudades, al mismo tiempo que protegían los ingresos de la Real Hacienda" 54.
54 Eduardo Ronzano Barroso, ob. cit., pág. 26. Señala este autor que "El Arancel de 1492 que establece unas tarifas sistemáticas dentro de una organización netamente aduanera constaba de unos 55 epígrafes y tenía un variado repertorio para las mercancías de procedencia extranjera; también in cluía una pequeña lista de artículos de producción o fabricación nacional que estaban sometidos al pago de derechos de exportación. Los derechos que dicho Arancel establecía eran principalmente ad-valorem y casi nunca inferiores al 5 por 100. También incluía alguna partida con derechos específicos (...). El impuesto que principalmente nutría dicho Arancel era el denominado Almojarifazgo mayor, y que distinguimos de los demás porque en aquella época había tres clases: El Almojarifazgo mayor, que era la tarifa aplicable a las mercancías procedentes del extranjero o destinadas a él; el Almojarifazgo de Indias, que era la tarifa que contenía los derechos aplicables a las mercancías destinadas a nuestras posesiones de ultramar o para las que procedían de las mismas; y el Almojarifazgo menor, que era la tarifa que contenía unos derechos análogos a los actuales de cabotaje, ya que se aplicaba a las mercancías que se transportaban de un puerto a otro de la península" (ob. cit., págs. 26 y 27). Por su parte, Ildefonso Sánchez afirma que el Arancel de 1492 " . .contenía el Almojarifazgo Mayor, aplicable a las mercancías procedentes de o destinadas al extranjero; el Almojarifazgo Menor para las mercaderías que pasaban de una a otra demarcación dentro del país. A ellos unió Carlos I, más tarde, una nueva tarifa: la correspondiente al ///
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Con Carlos V, España llega a constituir un imperio donde "el sol nunca se pone". Señala Manuel Garzón Pareja que "La organización de las aduanas existentes a finales del reinado del Emperador estaba formada por varios grupos de aduanas, con cada uno de los cuales se constituía una renta autónoma, siendo los principales los siguientes: 1) Renta de los puertos secos de los tres obispados de Osma, Sigüenza y Calahorra, con el partido de Requena. Eran éstos los "puertos secos" por antonomasia. Se cobraban en lugares próximos a las fronteras con Navarra, Aragón y Valencia, todas para la Corona, excepto de dos que eran del Marquesado de Moya. 2) Renta del "almojarifazgo mayor de Sevilla", junto con los almojarifazgos de Granada y Murcia. Los sitios de control estaban en los puertos marítimos de Andalucía, Granada y Murcia, así como en ciertos sitios del interior. 3) Renta del almojarifazgo de Indias, cuyos derechos se cobraban en Sevilla y Cádiz y en ocasiones en otros puertos" 55. En 1566 Felipe II modificó sustancialmente el arancel de 1492 con el objeto de adaptarlo a su política exterior 56. En 1750 finaliza el sistema de arrendamiento y las rentas generales pasan a ser administradas directamente 57.
------------------------------Almojarifazgo de Indias que fijaba los tipos aplicables a las mercancías de o para las posesiones españolas de ultramar" (ob. cit., págs. 35 y 36). 55 Manuel Garzón Pareja, ob. cit., t. I, págs. 442 y 443. 56 Conf. Eduardo Ronzano Barroso, ob. cit., pág. 27. 57 Conf. Ildefonso Sánchez, ob. cit., pág. 36; Manuel Garzón Pareja, ob. cit., t. II, pág. 1 750.
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Destaca Ildefonso Sánchez que "La llegada de Carlos III al trono de España significó una verdadera revolución administrativa en todos los órdenes y, por lo tanto, en el aduanero. Se abolió el monopolio del puerto de Cádiz para el comercio con las Indias y en 1784 se recopilaron, al fin, en uno solo los diversos aranceles que aplicaban en las Aduanas del reino" 58. Debe puntualizarse al respecto que, en efecto, el 12 de octubre de 1778 se sancionó el "Reglamento del libre comercio" para el comercio con América, mediante el cual, entre otras medidas de importancia, se dispone la abolición del monopolio del puerto de Cádiz 59.
58 Ildefonso Sánchez, ob. cit., pág. 36. 59 Conf. Manuel Garzón Pareja, ob. cit., t. 1, pág. 661. Este Reglamento fue publicado en el "Telégrafo mercantil rural, político-económico e historiógrafo del Río de la Plata", en extractado y en partes, a partir del ejemplar del sábado 1? de agosto de 1801 y hasta el sábado 19 de septiembre de 1801. Tales ejemplares han sido reproducidos en el tomo VI de la Colección de libros raros e inéditos sobre la región del Río de la Plata, publicado bajo los auspicios de la Junta de Historia y Numismática Americana, Buenos Aires, 1914. En este Reglamento compuesto de 55 artículos se incluyen muchas disposiciones relativas al control aduanero. A título de ejemplo señalemos algunas de ellas: El artículo VII prescribía que "Para despachar qualquiera nave desde los Puertos de la Península, solo deberán los dueños de ellas presentarlas a la carga, dando cuenta al Juez de Indias, y al Administrador de la Aduana con noticia del parage á que quieran dirigirlas, para que todos los géneros que se embarquen, pasen por sus oficinas, se cobren los derechos, se formen los registros, y se reciban las obligaciones de traer a la vuelta las correspondientes tornaguías". En el artículo XXXIV se preveía que "Todo lo que se cargare en las Embarcaciones de este comercio, ha de hir registrado sopeña de comiso". En el artículo XVI se establecía una restricción directa al comercio al expresar "... quedando prohibidas para Indias todos los licores que no fuesen Españoles".
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7.6. España contemporánea. En 1805 se promulgó la denominada Novísima Recopilación de las leyes de España, que vino a reemplazar a la Nueva Recopilación que había sido dictada por Felipe en 1567. En esta Novísima Recopilación, en el Libro VI, su Título XX trata "De los portazgos y pontazgos, barcajes y peajes". De las antiguas leyes incluidas en este título consideramos de interés reproducir aquí la III y la VI
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. No obstante su
denominación, puede notarse la conservación de disposiciones dictadas en la Edad Media. La Ley III (D. Enrique II, en Toro año 1371 a 10 de septiembre, petición 15; y D. Enrique IV, en Córdoba, año 1455) se titula "Prohibición de llevar portazgo ni otra cosa los señores de los lugares a las personas que pasen de unos a otros con pan, vino, etc." y expresa: "Quando quier que algunas personas pasaren de unos lugares a otros con pan o vino, o otras cosas, mandamos, que ningunos Señores de los tales lugares ni otras personas, no sean osados de llevar nuevamente portazgo ni otra cosa alguna por razón de las cosas que así se pasan; salvo que se guarde la costumbre antigua de no llevarlo salvo aquello que de derecho fuere, so pena de robador y quebrantador de caminos (Ley 14, tít. II, libro 6. R.)". La Ley VI (D. Juan II, en Palenzuela, año 1425, petición 37, en Zamora, año 1436, petición 15, y en Madrigal, año 1436, petición 43; y D. Enrique IV, en Córdoba, año 1455, petición 27) en su primera parte dispone: "Mandamos, que no se lleve portazgo de caballos, armas ni acémilas, ni de camas, ni ropas de vestir, ni mo- ///
60 Reproducimos el texto de las mencionadas leyes según figuran en la Novísima Recopilación de las leyes de España, edición de J. Viana Razóla, Madrid, 1805-1829, volumen 3. La Ley III, obra en la pág. 251 y la Ley VI en las páginas 251 y 252.
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nedas; y que los mercaderes que pasaren sus mercaderías sin pagar el portazgo do se debe, hayan de pena el quatro tanto del portazgo, y no perdimiento de las mercaderías". En 1820, las Cortes ordinarias aprueban el Sistema general de aduanas de la monarquía española en ambos hemisferios 61. La desaparición de las aduanas interiores, al igual que hemos visto con relación a la organización aduanera francesa, requirió de una lenta y resistida evolución, pudiéndose comprobar su supresión recién en 1841 62. En 1857 se dictan las Ordenanzas de la Renta de Aduana, sustituidas en 1870 por las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. Señala Manuel Garzón Pareja que "...la mayoría de sus preceptos fueron traspasados literalmente al texto de 1924" 63, es decir, a las Ordenanzas de Aduanas aprobadas por Real Decreto del 14 de diciembre de 1924. Finalmente, el decreto del 17 de octubre de 1947 aprobó las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas que, con numerosas modificaciones, siguen vigentes hoy en día, junto con el Arancel aprobado por decreto del 30 de mayo de 1960 (según lo previsto en la Ley Arancelaria del 19 de mayo) y con el Texto Refundido
61 Conf. Manuel Garzón Pareja, ob. cit, t. 2, pág. 127-9. 62 Ildefonso Sánchez acota al respecto que "... las Aduanas interiores existieron legalmente hasta 1841, a pesar de que desde 1717 se dieron varias órdenes para suprimirlas" (ob. cit., pág. 38). Por su parte, Pedro Gual Villalbí señala que "La Ley de Aduanas de 1814 suprimía "definitivamente" las Aduanas interiores, pero su continuación está demostrada por las cuentas que rindieron en 1835, entre otras, las aduanas de Córdoba, Cuenca y Guadalajara. El decreto dad o en Vitoria en 1841 suspendiendo el Régimen Foral en las Vascongadas, dispuso la desaparición de las aduanas interiores, situadas en los 'imites del País Vasco y Castilla, para trasladarlas a orillas del mar y a la frontera francesa" (ob. cit.. t. 1, págs. 29 y 30). 63 Manuel Garzón Pareja, ob. cit., t. 2, pág. 1279.
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de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado el 18 de febrero de 1977. Este sistema aduanero ha de sufrir hoy en día las modificaciones que se imponen como consecuencia de la entrada de España en la Comunidad Económica Europea.
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8. AMERICA PRECOLONIAL En América, con anterioridad a la conquista, los aborígenes también conocían y aplicaban tributos que podemos calificar de aduaneros. A tal fin, existían personas a las cuales se asignaba el control de las mercaderías que entraban y salían de ciertos lugares. Así puede observarse en dos importantes civilizaciones, la de los aztecas y la de los incas. Hernán Cortés, refiriéndose a la organización de los indígenas en la conquista de México y con relación a la ciudad de Temixtitán (México) expresa: "En todas las entradas de la ciudad, y en las partes donde descargaban las canoas, que es donde viene la más cantidad de los mantenimientos que entran a la ciudad, hay chozas hechas donde están personas por guardas y que reciben certum quid de cada cosa que entra. Esto no sé si lo lleva el señor o si es propio para la ciudad, porque hasta ahora no lo he alcanzado; pero creo que para el señor, porque en otros mercados de otras provincias se ha visto coger aquél derecho para el señor de ellas" 1. Con relación a la civilización incaica, la existencia del cobro del "portazgo" en ocasión de atravesar los puentes es afirmada por testimonios coincidentes contemporáneos a la conquista de Francisco de Pizarro.
1 Hernán Cortés, Cartas de relación, Segunda carta relación de fecha 30 de octubre de 1520, Ed. Porrúa, México, 1979, pág. 66.
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Pedro de Cieza de León menciona un puente donde ". . .en tiempo de los ingas solía haber portalgueros que cobraban tributo de los que pasaban. . . 2. Por su parte, Francisco de Xerez refiere que "...está una casa al principio de una puente donde reside una guarda que recibe el portazgo de los que van y vienen y pagándolo en la misma cosa que llevan y ninguno puede sacar carga del pueblo si no la mete (…). Ningún pasajero puede entrar ni salir por otro camino con carga sino por do está la guarda so pena de muerte. . ." 3.
2 Pedro de Cieza de León, Primera parte de la crónica del Perú (1553), Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, tomo 26, 1947, pág. 446; citado por John V. Murra en su obra La organización económica del Estado Inca, Ed. Siglo Veintiuno, 2da. edición, México, 1980, pág. 208. 3 Francisco de Xerez, Verdadera relación de la conquista del Perú (1534), Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, tomo 26, 1947, pág. 326; citado por John V. Murra, ob. cit., pág. 213.
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9. CONCLUSIONES PRELIMINARES. A través de la retrospectiva histórica emprendida hemos visto en distintas civilizaciones y naciones la presencia de la "Aduana", configurada como una institución encargada de controlar la entrada y salida de las mercaderías de determinados territorios, con el fin de impedir esa entrada o salida o de aplicarles tributos relativos a esos hechos de entrar y salir. Formularemos a continuación algunos comentarios referidos a esas manifestaciones históricas que estimamos merecen ser destacadas. 1) Existencia de prohibiciones a la importación y a la exportación de mercaderías. Desde que se tenga noticia, las naciones o los pueblos han procurado impedir la extracción de su territorio de bienes que consideraron necesarios para su culto o supervivencia, entre los que podemos recordar a los destinados a su alimentación (v. gr. cereales, ganado) y a su seguridad (v. gr. armas, caballos). De ahí que hayamos comprobado aún en las civilizaciones más antiguas la existencia de numerosas prohibiciones a la exportación
1
que trajeron aparejada la
necesidad de contar con una organización de vigilancia ///
1 Cabe recordar aquí diversas prohibiciones indicadas en la investigación histórica: en Egipto, la prohibición de exportar trigo dispuesta por el sátrapa Cleómenes de Alejandría, según nos contara ///
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para verificar las mercaderías que pretendían extraerse del territorio e impedir la salida de aquellas vedadas. En cuanto a las prohibiciones a la importación, aunque originariamente debieron ser infrecuentes, también hemos advertido su existencia ya en la antigua Grecia, con el objeto de proteger la agricultura doméstica 2. 2) Existencia de tributos que gravaban la introducción y la salida de mercaderías del territorio. También desde tiempos remotos, los pueblos cobraron tributos con motivo de la entrada o salida de mercarías del ámbito que constituía su territorio. Originariamente ello pudo deberse tanto a la necesidad de un acatamiento o reconocimiento a la autoridad establecida o a la soberanía —en definitiva, al poder ejercido sobre ese territorio— como a la necesidad de allegar recursos a sus arcas. Posteriormente, con el advenimiento del Estado moderno el establecimiento de tributos aduaneros fue la expresión de una política económica determinada, en la cual el arancel aduanero constituyó un instrumento sumamente eficaz (v. gr. mercantilismo) 3.
---------------------------------------------------Aristóteles; en la antigua Grecia, la prohibición de exportar granos, higos, etc.; en la Roma imperial, la prohibición de exportar trigo, sal, armas, etc.; en el imperio bizantino, la prohibición de exportar oro, herramientas, armas, etc.; en la España de Alfonso el Sabio, la prohibición de exportar caballos; en la Francia medieval, la prohibición de exportar cereales, oro, plata, etc. 2 Así, M. I. Finley nos ha mencionado la prohibición de importar vinos extranjeros establecida por ley de la Isla de Thasos en el siglo V a. C. con el objeto de proteger los cultivos en regiones que se hallaban bajo su jurisdicción. Véase al respecto nuestro precedente estudio relativo a Grecia. 3 Los derechos aduaneros utilizados en su origen como medio de allegar recursos al Tesoro fueron luego empleados cada vez con mayor intensidad y organicidad para instrumentar políticas proteccionistas. ///
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Pero cualquiera fuera la finalidad perseguida con el establecimiento de tributos aduaneros, tal imposición hacía necesario contar con una organización idónea que controlara las mercaderías que se introducían o salían del territorio y exigiera el pago de los mencionados tributos. 3) Existencia de una organización especializada: la Aduana. Habida cuenta de lo expuesto en los puntos precedentes, ya fuera para asegurar la observancia de las prohibiciones a la exportación y a la importación, ya fuera para hacer efectiva la percepción de los tributos que gravaban la entrada y la salida de mercaderías del territorio, debió recurrirse a una organización compleja integrada con numerosas personas que conformaron un servicio aduanero, administrativo o privado4, de mayor o menor entidad 5.
---------------------------------------------En este sentido, Jean Bastid y Jean-Pierre Demumieux señalan que "La institución de der echos de aduana con el objeto, no ya de procurar recursos, sino de intervenir en los mecanismos económicos, parece datar de San Luis y de Felipe el Hermoso, los cuales, en períodos de hambre, crearon derechos de salida sobre las mercaderías, en aplicación del principio según el cual la riqueza acrece si las fronteras se cierran" (ob. cit., pág. 6). Por su parte, Albert A. Algoud afirma que ".. .es bajo Luis XII que, por primera vez, los impuestos de importación tienen a la vez carácter fiscal y protector" y agrega "Los tres primeros reyes proteccionistas, Luis XII, Francisco I y Enrique II, dan una dirección decisiva a la evolución de las ideas en materia económica. En la mitad del siglo XVI, Jean Bodin exige derechos de salida elevados sobre las materias primas y derechos de entrada no menos elevados sobre los productos terminados" {ob. cit., págs. 76 y 77). 4 El servicio aduanero fue ejercido directamente por la autoridad constituida o fue objeto de delegación, mediante el sistema de adjudicar o arrendar la percepción de los tributos a ciertos particulares, organizados con frecuencia en compañías de financistas. Hemos visto la aplicación del sistema de adjudicación en Gre cia, Roma, Genova, Francia y España. 5 Según indica Jean-Claude Boy con referencia a Francia ba- ///
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Esta organización fue modelándose, desarrollándose y perfeccionándose a tenor de las exigencias que le imponían el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas. Así se configuró la institución "Aduana". Resulta pertinente recordar aquí que etimológicamente, en opinión generalizada 6
, la palabra "aduana" designa en sus orígenes al "registro" o "libro de cuentas" donde se
anota el ingreso y la salida de las mercaderías de determinados territorios o jurisdicciones. Se pone así de manifiesto esta función de registrar, verificar o controlar lo que entra y lo que sale, que precisamente habrá de caracterizar a la "aduana" como oficina, local o establecimiento, es decir como "institución".
----------------------------------------- jo el antiguo régimen "El conjunto de personal de los servicios provinciales de la Ferme representaba, en opinión de Lavoisier, cerca de 24.000 personas. Sin embargo, no resulta posible dar la cifra exacta del personal específicamente afectado al servicio de aduanas (les traites) habida cuenta del hecho de que ciertas categorías de empleados (especialmente, el cuadro superior y los agentes de brigadas) podían hallarse afectados simultáneamente al servicio de las gabelas, "traites y tabacos" (ob. cit., pág. 75). Por su parte, Magnien afirma que "Los administradores de aduanas nombrados en virtud de la ley del 5 de noviembre de 1790 no habían solicitado más que unos quince mil agentes, en lugar de los diecinueve mil que existían en esta época (Vivent Magnien en su escrito intitulado De la influencia que pueden tener las aduanas sobre la prosperidad de Francia, redactado entre 1797 y 1800 y reproducido por Jean Clinquart en su obra L'Administration des douanes. .. ya citada, anexo III, págs. 265 a 304. El párrafo transcripto corresponde a la página 279, nota 1). 6 Conf.: Enciclopedia Universal Ilustrada de Espasa-Calpe, ob. cit., pág. 1032; Diccionario Enciclopédico Hispano Americano, ob. cit., pág. 481; Dictionnaire Enciclopedique Quillet> ob. cit., pág. 1304; Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ob. cit., pág. 28; Diccionario Enciclopédico de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, ob. cit, t. 1, pág. 196; Diccio-r ario Crítico Etimológico de la Lengua Castellana, de Joan Coromi-nas, ob. cit., pág. 42.
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4) Existencia de ámbitos económicos delimitados: I territorios aduaneros. La aplicación de prohibiciones a la importación y a la exportación de mercaderías así como el cobro de tributos que gravan la entrada y la salida de la mer-cadería nos ha puesto de manifiesto la necesaria existencia de ámbitos espaciales con significación económica, que pueden o no coincidir con delimitaciones políticas, y que hemos de considerar como territorios o circunscripciones aduaneras 7. Estas áreas quedan delimitadas por las denominadas fronteras aduaneras. Y, precisamente, el cruce de esas líneas de frontera es lo que configura el fenómeno de la "importación" o de la "exportación" de la mercadería. Nos conformamos aquí con poner de relieve que ya desde antiguo se hallaba perfilado el instituto del "territorio aduanero", dejando para más adelante un análisis más detenido del mismo. 5) Tipificación de un nuevo ilícito: el contra- bando. El incumplimiento de la obligación de presentar las mercaderías ante las aduanas establecidas, el apartamiento de los caminos o rutas habilitados, el transporte clandestino de mercaderías a través de las fronteras, en definitiva, la violación del control del tráfico de importación y de exportación cuyo ejercicio se ha encomendado a las aduanas determina la tipificación de un nue- ///
7 Recuérdese que el territorio del Imperio romano se hallaba dividido en circunscripciones aduaneras, como se ha visto al analizar los antecedentes históricos relativos a Roma.
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vo ilícito denominado "contrabando", que será incorporado a las legislaciones aduaneras 8
. Este ilícito aduanero se halla sujeto a penas severas, previéndose según los casos
la pérdida por comiso o confiscación de la mercadería involucrada 9, el pago de multas, prisión, castigos corporales, suplicio 10 e incluso la pena de muerte para el autor 11.
8 Hemos visto que ya en la Ordenanza francesa de 1687 se preveía este ilícito (contrebande) en su título VIII. 9 Cabe recordar que en Las Partidas de Alfonso el Sabio se establecía la pena de comiso o confiscación para los que encubrieran mercaderías sujetas a portazgo (Quinta Partida, Título VII, Ley V: ".. .mandamos que cuanto de esta forma encubrieren que lo pierdan"). 10 En Francia, según recuerda M. Fraisse ".. .en los términos del Edicto de 1726 aquél que introduce en contrabando telas prohibidas es condenado por primera vez a 200 libras de multa, la segunda vez a 6 años de galera, o incluso a 9 si el transporte es efectuado a lomo de caballos. Si la multa no es pagada corresponde el látigo y la aplicación de hierro caliente sobre la espalda. En cuanto al contrabando armado, es reprimido más severamente aún: la declaración real del 27 de enero de 1733, luego de haberlo calificado de "crimen que afecta a la tranquilidad del Estado", prevé que serán penados de muerte "... los particulares que fueren arrestados llevando tabaco, telas pintadas o todas otras mercaderías, mediante tropa o armas, y este mismo texto promete el suplicio de la rueda a aquellos que, rebelándose, hieren a un empelado de la Ferme" (M. Fraisse, Sustituto General ante la Corte de Apelación de Reims, en su discurso pronunciado el 17 de septiembre de 1973, reproducido en la revista La vie de la douane, de la Diretion des Ecoles de Douane, Neuilly-sur-Seine, 1973, N° 159, página XIV). 11 Tal como hemos visto, la exportación de granos domésticos llegó a estar sancionada con la pena capital en la Atenas clásica (conf. M. I. Finley, ob. cit., pág. 181) y en la civilización incaica a los viajeros que llevaban carga y burlaban a los aduaneros establecidos en los caminos autorizados se les penaba con la muerte (conf. Francisco de Xerez, ob. cit, pág. 326).
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6) Diferenciación de los tributos aduaneros con los peajes. Los tributos aduaneros, bajo las numerosas denominaciones que recibieron según las épocas y los lugares considerados 12, se caracterizan por gravar el paso de las mercaderías a través de distintas jurisdicciones. No obstante, no siempre resulta fácil distinguirlos a través de sus manifestaciones históricas. Esta dificultad se origina en diversas circunstancias. Entre éstas, podemos señalar el hecho de que con frecuencia el órgano encargado de percibir los tributos aduaneros era el mismo que debía cobrar otros tributos de diversa naturaleza. Por otra parte, las designaciones que recibieron tampoco ayudaron a diferenciarlos. No es raro que se los englobe bajo una designación genérica. Así, por ejemplo, en el Imperio romano, donde bajo la expresión portoria se hacía referencia tanto a los derechos de aduana como a los peajes y arbitrios, o en la Francia medieval con la expresión omnicomprensiva de tonlieux. Por cierto que la prevalencia de una normativa conformada acumulativamente como la costumbre, la vigencia del absolutismo como sistema de gobierno, la inexistencia de la elaboración de un derecho constitucional o al menos administrativo, el desconocimiento del principio de la legalidad del impuesto, etc., no favorecían en aquellos tiempos el conocimiento y la elucidación ///
12 Así, por ejemplo: en Egipto, "derecho de puertas"., "derecho de puerto o muelle"; en Grecia, telonión, derechos sobre puertos y mercados; en Roma, portorium (portorium marítimo y terrestre), telonium, quadragésima, vectigalia; en Bizancio, portorium, "octava", kommerkion; en la Edad Media de la Europa continental, tonlieu, teíoneum, tenileum; en Francia, quadragésima gallia-rum, traites, imposition foraine, derechos de réve, costumbres, droits d'enírée, droits de sortie, droits de douanes; en España, "portazgos", "almojarifazgos", "derechos de puertos" ("secos" y "mojados"), "diezmos de los puertos" y "diezmos de la mar", "aduanas", "derechos de entrada" y "derechos de salida".
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de los elementos y principios tributarios ni la diferenciación entre las diversas especies de tributos. Tampoco podía contribuir a ello el espíritu pragmático de los romanos o la atomización del poder de imposición en la sociedad feudal. Sin embargo, más allá de la forma asistemática e imprecisa, cuando no deliberadamente confusa, con que se nos presenta la tributación en épocas pasadas, puede advertirse la existencia de tributos a los que les corresponde la calificación de aduaneros. En efecto, sin perjuicio de reconocer la inexistencia de una teoría tributaria elaborada consciente y orgánicamente en ese entonces, podemos hoy en día distinguir, a la luz de las categorías o clasificaciones de tributos que normalmente utilizamos, la existencia de verdaderos derechos aduaneros. A tal conclusión podemos arribar si nos atenemos al criterio de diferenciar los tributos entre sí según el hecho gravado por cada uno de ellos 13. En la retrospectiva histórica que efectuamos nos parece necesario proceder a la diferenciación entre los derechos aduaneros y los peajes, con los que muchas veces se los identificó. Puede señalarse que, tomando en consideración la distinción ya clásica de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales 14, los derechos aduaneros son impuestos mientras que los peajes son tasas.
13 Conf. Diño Jarach, El hecho imponible, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1971, pág. 83. 14 Con relación a la consagrada clasificación de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales, puede
mencionarse en la doctrina nacional, entre otros, a Carlos M. Giuliani Fonrouge,
Derecho Financiero, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, vol. I, pág. 271; en la doctrina extranjera, puede consultarse, entre otros: en España a Fernando Saínz de Bujanda, Hacienda y Derecho, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962, t. II, págs. 384 y 410, y a Matías Cortés Domínguez, Ordenamiento Tributario Español, ///
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El derecho aduanero constituye un impuesto
l5
que grava el hecho de la entrada
(importación) o la salida (exportación) de una mercadería a una jurisdicción determinada (territorio aduanero). El quantum de ese derecho aduanero toma en consideración el valor (derecho aduanero ad valorem) u otra característica de la propia mercadería (derecho aduanero específico: peso, longitud, volumen, etc.). El peaje es una tasa retributiva de un servicio, que consiste por lo general en la utilización de una obra o una construcción (camino, puente, etc.). No está referido entonces a la entrada o salida de una jurisdicción sino al aprovechamiento de esa obra o construcción. Su pago puede resultar procedente aunque no se transporte mercadería alguna, por el solo paso de una persona o del medio de transporte en lastre. Además, en su caso, el valor o la naturaleza de la mercadería transpor- ///
-------------------------------------------Ed. Tecnos, Madrid, 1970, pág. 186; en Italia, a Achule Donato Giannini, Instituciones de Derecho Tributario, Editorial de Derecho Financiero, traducción de F. Saínz de Bujanda, Madrid, 1957, pág. 41; en Francia, a Gilbert Tixier y Guy Gest, Droit Fiscal, Ed. Li-brairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1981, pág. 23. 15 La consideración de los derechos aduaneros como "impuestos" es casi unánime tanto en la doctrina nacional como en la extranjera. No obstante, un autor del prestigio de Antonio Berliri ha sostenido la posibilidad de que en algún ordenamiento jurídico asuma el carácter de una tasa: "Efectivamente, puede suceder —y no es éste el lugar adecuado para profundizar sobre el problema— que según el ordenamiento jurídico de un determinado país en un momento dado el impuesto aduanero no constituya un verdadero impuesto, debido por el tránsito de la línea aduanera, sino una carga a la que viene sujeto dicho tránsito o, más exactamente, la nacionalización de las mercaderías extranjeras; es decir, puede suceder, utilizando una terminología a nuestr o juicio más correcta, que el impuesto aduanero n o sea un impuesto, sino una tasa" (Principios de Derecho Tributario, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1971, vol. II, pág. 174).
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tada resulta por lo general irrelevante para la fijación del importe de la tasa a pagar. El importe del peaje guarda proporción con el servicio prestado en forma individualizada. En cambio, el importe del derecho aduanero es fijado libremente de acuerdo con la política económica que se siga. El pago del impuesto a la importación autoriza a introducir la mercadería a un territorio y el pago del impuesto a la exportación autoriza a extraer la mercadería de un territorio. El pago del peaje autoriza a la persona o al medio de transporte a utilizar la obra o la construcción. Teniendo presentes estas características, estimamos que en los antecedentes que mencionamos en la investigación histórica puede distinguirse, más allá de la imprecisión de las denominaciones, la existencia de verdaderos tributos aduaneros, es decir tributos en los cuales el hecho gravado por los mismos constituye o está integrado por un fenómeno de desplazamiento de la mercadería a través de territorios delimitados con mayor o menor precisión. 7) Evolución conceptual relativa a los derechos aduaneros. Los derechos de tránsito. Distinción actual. Hoy en día, puede señalarse una tendencia generalizada tanto en la doctrina como en la legislación que implica restringir el concepto de los "derechos aduaneros" y que lleva a diferenciarlos de los denominados "derechos de tránsito". A continuación nos referimos brevemente a esta cuestión. En la precedente investigación histórica hemos visto que los tributos percibidos por la aduana gravaron ya sea el simple cruce de la mercadería por la frontera o ya sea la entrada de la mercadería a un territorio determinado con la posibilidad de permanecer en el mismo, /// 134
lo que permite disponer económicamente de ella en ese espacio. En el primer caso, estamos en el ámbito de los derechos que actualmente denominamos de tránsito. Los derechos de tránsito, tal como lo indica la propia denominación, gravan el mero hecho del tránsito y no se in teresan por la finalidad o el carácter de la introducción o de la extracción. En el segundo supuesto, nos hallamos dentro del concepto que prevalece en la actualidad 16, es decir el derecho aduanero concebido como un tributo que no grava la mera circulación sino la introducción o la salida de un territorio aduanero con la posibilidad de emplear económicamente y sin límite de tiempo la mercadería dentro del ámbito respectivo. Así, el derecho de importación grava la introducción a plaza de la mercadería que puede incorporarse definitiva y libremente a la circulación económica interna. En consecuencia, para que proceda el cobro de los derechos aduaneros lo que resulta relevante es que la mercadería objeto del desplazamiento a través de las fronteras aduaneras esté
16 A título de ejemplo, podemos mencionar a Albert A. Algoud, quien sobre el concepto de tributos de aduana opina que "Si uno se atiene a las definiciones de Littré (en su Diccionario: "impuesto establecido sobre las mercaderías a la entrada y a la salida de un Estado"), la aduana no difiere del peaje, derecho de pasaje, que se percibe para el mantenimiento de un puente, de una calzada, de un puerto, mas que por el lugar de percepción y el destino del recurso". Y agrega: "En este caso, el portorium era aduana y peaje. Pero, según la definición de Littré, el impuesto percibido a la entrada y a la salida de una mercadería en tránsito sería un derecho de aduana. Sin embargo, para nosotros, dice M. Boulet, el sólo hecho jurídico que apareja la exigibilidad del derecho de aduana a la importación es la puesta al consumo o a la libre circulación; a la exportación es el derecho percibido sobre las mercaderías que salen del territorio, con destino al extranjero. Debe quedar en claro que cuando expresamos aduana son las definiciones de M. Boulet las que tendremos en mente" {ob. cit., pág. 16).
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destinada a ser utilizada o consumida —en sentido económico— en el territorio aduanero de que se trate sin límite de tiempo (es decir, sin estar sometida a la obligación de reexportación o, en su caso, de reimportación). Esta especie de importación es denominada "importación para consumo" 17 y se diferencia de otras importaciones realizadas al amparo de regímenes denominados suspensivos
18
, como la importación temporaria, el tránsito y el almacenamiento.
Solamente la importación para consumo se halla gravada por los derechos de importación 19. Pero más allá de la aceptación y trascendencia de la distinción actual entre los derechos aduaneros y los derechos de tránsito, lo que nos interesa destacar aquí es que, aun proyectando en la retrospectiva histórica este criterio diferenciador que implica restringir el concepto del derecho aduanero, sigue siendo posible advertir con claridad la existencia de derechos aduaneros propiamente dichos. En efecto, ya desde antiguo se manifiesta en distintos lugares la voluntad de no gravar con derechos aduaneros el simple hecho del tránsito 20.
17 En nuestra legislación, el artículo 636 del Código Aduanero establece que "La importación es para consumo cuando la mercadena se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado". 18 Nuestro Código Aduanero contempla los siguientes regímenes suspensivos: destinación suspensiva de importación temporaria, destinación
suspensiva de depósito de
almacenamiento,
destinación suspensiva de tránsito de importación, destinación suspensiva de exportación temporaria, destinación suspensiva de tránsito de exportación y destinación suspensiva de removido. 19 El artículo 635 de nuestro Código Aduanero prescribe que "El derecho de importación grava la importación para consumo". 20 En oportunidad de analizar los antecedentes históricos, hemos visto que no se hallaba gravado con el pago de derechos aduaneros el traslado o transporte de bienes que constituían el equipaje de ///
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8) Conformación de un Derecho Aduanero. Paralelamente a la evolución de la institución "aduana" como organismo encargado de la aplicación de las restricciones directas o indirectas a la importación y a la exportación, la investigación histórica efectuada nos ha permitido comprobar también una evolución legislativa tendiente a asegurar, mediante el dictado de un conjunto de normas, la mayor eficacia de la aduana en el cumplimiento de las funciones asignadas. Así lo hemos visto en Francia, cuando bajo el reinado de Luis XIV se dicta la Ordenanza de febrero de 1687, que es considerada hoy en día como el primer código aduanero de esa nación. En los catorce títulos que integran esa ordenanza se desarrolla en forma sistemática la materia que ya en ese entonces se consideraba aduanera. Aparece esbozada en esa regulación la diferencia entre los conceptos de territorio político y territorio aduanero y, en consecuencia, se le atribuye un significado jurídico preciso a los conceptos de "importación" y "exportación". Se considera también la existencia de áreas francas. Todo ello hace al desarrollo de la teoría sobre el ámbito espacial de aplicación del Derecho Aduanero. Se determinan en la misma las atribuciones del servicio aduanero (abrir bultos, revisar a los pasajeros, visitar los buques, etc.) y, paralelamente, se establecen las obligaciones de los transportistas y de los pasajeros ///
------------------------------------------los viajeros (Así, por ejemplo) lo hemos comprobado en la Roma imperial o en la España medieval según las Siete Partidas de Alfonso el Sabio). Incluso, hemos visto que muchas veces el impuesto aduanero está íntimamente vinculado al acceso al mercado, es decir al destino a la circulación económica (Así puede verse, por ejemplo, en Grecia o en el Imperio bizantino).
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con respecto a la Aduana, entre las cuales se destaca la obligación de someterse al control de las aduanas (que se manifiesta en la obligación de seguir los caminos o las rutas indicadas para entrar y salir del territorio, con el deber de declarar las mercaderías y presentarlas a la verificación). Asimismo, se establece la obligación de abonar los tributos aduaneros vigentes al contado con anterioridad al desaduanamiento de las mercaderías. También se contempla la aplicación de las prohibiciones a la importación y a la exportación por parte del servicio aduanero. Se prevé una jurisdicción especial para los asuntos aduaneros, en la que intervienen jueces aduaneros con competencia específica en la materia. La introducción o extracción clandestina o fraudulenta de mercadería configura un ilícito especial: el contrabando, penado con severas sanciones. También se tipifica como ilícito la declaración aduanera falsa de mercadería. Se prevén penas de comiso y multas. Todo ello implica que el legislador, adoptando una cierta perspectiva, ha considerado pertinente regular todo lo relativo a la materia aduanera de modo orgánico y ha dictado por consiguiente un cuerpo armónico y sistemático de normas. No obstante que las normas así sistematizadas puedan considerarse de naturaleza diversa atendiendo a otros puntos de vista (administrativas, tributarias, penales, procesales, etc.), se estimó necesario o conveniente el dictado de un ordenamiento propio. Es entonces en Francia, cuna del proceso de codificación del derecho presidido por el racionalismo, donde vemos por primera vez aparecer este tratamiento de la materia aduanera, que como las demás obras de codificación allí realizadas va a ejerzer una influencia notable en las legislaciones de las demás naciones. En efecto, la materia que en esa ordenanza francesa se ///
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consideró aduanera será reproducida básicamente en las legislaciones aduaneras posteriores, tanto de la propia Francia como de muchas otras naciones. Así lo veremos a continuación.
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CAPÍTULO III CONTENIDO DEL DERECHO ADUANERO EN LAS LEGISLACIONES ADUANERAS Y EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Con el fin de ampliar o complementar la visión sobre el contenido del Derecho Aduanero tal como se fue conformando a través de los tiempos, resulta pertinente compulsar la legislación comparada y de ese modo conocer cuáles son hoy en día las materias abarcadas por la generalidad de las legislaciones aduaneras de los distintos países. Para cumplir con este propósito, estimamos suficientemente ilustrativo seleccionar una docena de países (cinco europeos, cinco americanos, uno africano y otro asiático) que habrán de poner de manifiesto los aspectos o sectores del derecho usualmente considerados como materia aduanera. A continuación, examinaremos la materia considerada aduanera por nuestra legislación nacional. Finalmente, desplazaremos nuestra atención a los trabajos del organismo internacional especializado en la materia, es decir el Consejo de Cooperación Aduanera, con el objeto de conocer el criterio del mismo sobre el ámbito del Derecho Aduanero. Esta delimitación reviste singular importancia, ya que refleja el criterio que prevalece en la actualidad en el ámbito internacional, habida cuenta de la representatividad de dicho organismo. 141
1. LEGISLACIÓN COMPARADA. Entre los países europeos, consideramos que las legislaciones de Alemania (R. F.), España, Francia, Italia y Suiza son suficientemente ilustrativas para el propósito perseguido. Entre los americanos, estimamos que ocurre lo propio si seleccionamos las legislaciones aduaneras de Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela. En Asia reviste singular importancia la legislación aduanera de Japón y en África resulta de interés la de Argelia. 1) Alemania (R. F.) . La Ley de Aduanas alemana del 14 de junio de 1961 (según las modificaciones introducidas el 22 de julio de 1969 y el 14 de diciembre de 1976) se compone de partes, capítulos y secciones. A los fines de poner de manifiesto la materia abarcada, nos limitamos a reproducir aquí las denominaciones correspondientes a las partes y a los capítulos, con exclusión de las secciones. Ley de Aduanas. Primera Parte: Control sobre el tráfico de mercaderías. Segunda Parte: Tratamiento aduanero. Capítulo I: Generalidades. Capítulo II: Fijación de derechos aduaneros (arancel, valor en aduana, origen de la mercadería). 143
Capítulo III: Libramiento al consumo de las mercaderías. Capítulo IV: Régimen de tránsito. Capítulo V: Almacenamiento. Capítulo VI: Tráfico de perfeccionamiento. Capítulo VII: Transformación. Capítulo VIII: Utilización bajo control aduanero de mercaderías sometidas a jurisdicción aduanera. Capítulo IX: Tratamiento aduanero aplicable a mercaderías desaduanadas. Tercera Parte: Aplicación de derechos y admisión con exención de derechos aduaneros. Casos de inobservancia de disposiciones aduaneras. Cuarta Parte: Disposiciones especiales aplicables a ciertas partes del territorio nacional. Capítulo I: Áreas francas (Zollfreigebiete). Capítulo II: Territorio aduanero. Quinta Parte: Administración de Aduanas. Deberes de asistencia. Sexta Parte: Atribuciones del Gobierno. Séptima Parte: Infracciones aduaneras cometidas por viajeros. Octava Parte: Disposiciones transitorias y finales." 2) España. Las Ordenanzas de Aduanas del Reino de España (aprobadas por decreto del 17 de octubre de 1947 y actualizadas en 1972) se componen de títulos, capítulos y secciones. Estimamos suficientemente ilustrativo a nuestros fines reproducir a continuación las denominaciones de los títulos y capítulos, con exclusión de las secciones. "Ordenanzas de Aduanas. Título I: De las aduanas y de los depósitos de mercancías. 144
Capítulo I: De las aduanas y su habilitación. Capítulo II: De los depósitos de mercancías. Título II: Del personal del ramo de aduanas. Capítulo I: Del ministro. Capítulo II: De la Dirección General. Capítulo III: De las administraciones de aduanas. Capítulo IV: De los destinos de aduanas sujetos a fianza. Capítulo V: De las correcciones a los empleados de aduanas. Capítulo V: Del servicio de vigilancia. Título III: De las operaciones de comercio en que intervienen las aduanas. Capítulo I: Disposiciones generales. Capítulo II: De la importación por mar. Capítulo III: De la importación por tierra. Capítulo IV: Casos especiales de importación. Importaciones
temporales
y
reimportaciones. Capítulo V: Del comercio de exportación. Capítulo VI.:Del tránsito y transbordo de mercancías. Capítulo VII: De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes. Capítulo VIII: Del comercio de cabotaje. Capítulo IX: De la circulación de mercaderías. Capítulo X: Averías, abandonos, arribadas y naufragios. Título IV: Disposiciones penales. Capítulo I: De los hechos punibles en materia aduanera. Capítulo II: De las faltas reglamentarias. Capítulo III: De los procedimientos. 145
Título V: Contabilidad, estadística y revisión. Capítulo I: Contabilidad. Capítulo II: De la función estadística a cargo del personal de Aduanas. Capítulo III: Documento de Aduanas. Capítulo IV: De la revisión de operaciones contables realizadas por los servicios de Aduanas. Título VI: Disposiciones varias. Capítulo I: De la venta de géneros. Capítulo II: De los alquileres, enseres y otros gastos de las Aduanas. Capítulo III: Disposiciones generales". 3) Francia. El Código de Aduanas de Francia (decreto del 8 de diciembre de 1948, con las modificaciones introducidas en 1963, 1965, 1968, 1971 y 1973) se compone de títulos, capítulos y secciones. Nos limitamos a reproducir aquí las denominaciones de los títulos y capítulos, con exclusión de las secciones. "Código de Aduanas. Título I: Principios generales del régimen de aduanas. Capítulo I: Generalidades. Capítulo II: Tarifa de aduana. Capítulo III: Atribuciones generales del Gobierno. Capítulo IV: Condiciones de aplicación de la ley tarifaria. Capítulo V: Prohibiciones. Capítulo VI: Control del comercio exterior y de las relaciones financieras con el extranjero. 146
Título II: Organización y funcionamiento del servicio aduanero. Capítulo I: Campo de acción del servicio aduanero. Capítulo II: Organización de las oficinas y brigadas aduaneras. Capítulo III: Inmunidades, protección y obligaciones de los funcionarios aduaneros. Capítulo IV: Facultades de los agentes de aduanas. Título III: Conducción de las mercaderías en la aduana. Capítulo I: Importación. Capítulo II: Almacenes y áreas de desaduana-miento. Capítulo III: Exportación. Título IV: Operaciones de desaduanamiento. Capítulo I: Declaración en detalle. Capítulo II: Verificación de las mercaderías. Capítulo III: Liquidación y pago de los derechos e impuestos. Capítulo IV: Retiro de las mercaderías. Capítulo V: Procedimientos de desaduanamiento en las relaciones entre ciertos países y territorios. Título V: Regímenes aduaneros suspensivos, exportación temporaria, depósitos especiales. Capítulo I: Régimen general de los libramientos bajo garantía. Capítulo II: Tránsito. Capítulo III: Depósito de aduana (almacenamiento). Capítulo IV: Depósito de aduana (industrial). 147
Capítulo V: Fábricas operadas por la Aduana. Capítulo VI: Admisión temporaria. Capítulo VI bis: Exportación previa. Draw-back. Capítulo VII: Exportación temporaria. Capítulo VIII: Depósitos especiales. Capítulo IX: Pasturas. Título VI: Depósito de aduana. Capítulo I: Constitución en depósito de las mercaderías. Capítulo II: Venta de las mercaderías en depósito. Título VII: Operaciones privilegiadas. Capítulo I: Admisión en franquicia. Capítulo II: Aprovisionamiento de buques y aeronaves. Capítulo III: Propiedades limítrofes. Capítulo IV: Importación y exportación en franquicia temporaria de objetos destinados al uso personal de los viajeros. Capítulo V: Plataforma continental. Título VIII: Circulación y detención de las mercaderías en el interior del territorio aduanero. Capítulo I: Circulación y detención de las mercaderías en la zona terrestre de la zona de vigilancia especial (zona terrestre del rayon des douanes). Capítulo II: Disposiciones especiales aplicables en la totalidad del territorio aduane-nero a determinadas categorías de mercaderías. Título IX: Navegación. Capítulo I: Régimen administrativo de los buques. Capítulo II: Navegación reservada. Capítulo III: Escalas forzadas. 148
Capítulo IV: Mercaderías salvadas de naufragios. Restos náufragos. Títulos X: Impuestos diversos percibidos por la Aduana. Capítulo I: Impuestos internos. Capítulo II: Derecho de sellado aduanero. Capítulo III: Derecho de puerto y derechos de equipamiento. Capítulo IV: Impuesto a los viajantes de comercio. Capítulo IV bis: Impuesto especial sobre determinados vehículos carreteros. Capítulo V: Derechos e impuestos diversos. Título XI: Zonas francas. Título XI bis: Regímenes especiales para ciertos Departamentos y regímenes de intercambio entre las diferentes partes del territorio aduanero. Capítulo I: Regímenes especiales para Córcega y para los Departamentos de ultramar. Capítulo II: Régimen aduanero de intercambio entre las diferentes partes del territorio aduanero. Título XI ter: Importación de los territorios de ultramar, de la República de Argelia, Marruecos y las Nuevas Hébridas y exportación ción con destino a dichos territorios y países. Capítulo I: Importación de los territorios de ultramar de la República y exportación con destino a estos territorios. Capítulo II: Importaciones de Argelia. Capítulo III: Importaciones de Marruecos. Capítulo IV: Importaciones de las Nuevas Hébridas. Título XII: Contencioso. 149
Capítulo I: Comprobación de las infracciones aduaneras. Capítulo II: Represión. Capítulo III: Procedimiento ante los tribunales. Capítulo IV: Ejecución de las sentencias, de los títulos ejecutivos y de las obligaciones aduaneras. Capítulo V: Responsabilidad y solidaridad. Capítulo VI: Disposiciones represivas. Título XIII: Comisión de Conciliación y Pericia Aduanera. Título XIV: Contencioso en las relaciones financieras con el exterior. Capítulo I: Disposiciones comunes. Capítulo II: Comprobación de las infracciones. Capítulo III: Represión de las infracciones. Capítulo IV: Disposiciones represivas. Título XV: Comisión de contencioso fiscal, aduanero y de cambios". 4) Italia. El Texto Único de las disposiciones legislativas en materia aduanera de Italia, aprobado por decreto del 23 de enero de 1973, se compone de títulos, capítulos y secciones. Reproducimos a continuación las denominaciones de los títulos y capítulos, con exclusión de las secciones. "Texto Único de las disposiciones legislativas en materia aduanera. Título I: Disposiciones generales. Capítulo I:
Determinación del territorio aduanero.
Capítulo II: Organización del servicio aduanero. 150
Capítulo III: Prescripciones a los fines de la vigilancia y del control.Atribuciones de los organismos aduaneros. Título II: Relación aduanera. Capítulo I: La obligación tributaria aduanera. Capítulo II: Representación del propietario de las mercaderías. Capítulo III: Procedimiento para la determinación (tributar ia). Capítulo IV: Impugnación y revisión de la determinación. Capítulo V: Cobro de los tributos. Título III: Movimiento de las mercaderías desde y para el extranjero. Capítulo I: Entrada de las mercaderías en el territorio aduanero. Capítulo II: Salida de las mercaderías del territorio aduanero. Capítulo III: Otras disposiciones concernientes a la entrada y salida de las mercaderías. Título IV: Las destinaciones aduaneras. Capítulo I: Importación definitiva. Capítulo II: Expedición de las mercaderías de una aduana a otra aduana. Capítulo III: Tránsito. Capítulo IV: Depósito aduanero. Capítulo V: Exportación definitiva. Capítulo VI: Importación y exportación temporarias. Capítulo VII: Cabotaje y circulación. Título V: Procedimiento y regímenes aduaneros especiales. Capítulo I: Procedimiento simplificado de determinación. Capítulo II: Regímenes aduaneros comunitarios. 151
Capítulo III: Disciplina de la determinación dete rminación de productos de origen italiano. Capítu Capítulo lo IV: Provi Provisi siones ones y dotacione dotacioness de a bordo bordo de los buques buques,, aeronav aeronaves, es, trenes internacionales y vehículos a motor. Título VI: Tratamiento de las mercaderías abandonadas. Título VII: Infracciones aduaneras. Capítulo I: Contrabando. Capítulo II: Contravenciones e ilícitos administrativos. Capítulo III: Disposiciones comunes al contrabando, a las contravenciones y a los ilícitos administrativos. Título VIII: Disposiciones diversas y finales. Capítulo Capítulo I: Relación Relación con otras administraci administraciones ones extranjeras extranjeras y nacionales nacionales en materia contenciosa y en las testificaciones. Capítulo Capítu lo II: Confirmación, Confirmació n, supresión supres ión y modificación modifica ción de normas reglamentar regla mentarias. ias. Capítulo III: Registraciones aduaneras y contabilidad. Capítulo IV: Disposiciones finales." 5) Suiza. La Ley Federal de Aduanas de Suiza del 1o de octubre de 1925 (con las modificaciones introducidas hasta 1976) se compone de capítulos y de lo que podemos denominar secciones individualizadas con números romanos y subsecciones individualizadas con números arábigos. Estas últimas no las reproducimos. "Ley Federal de Aduanas. Capítulo I: Bases de la percepción de los derechos. derec hos. I. Obligaciones aduaneras. II. Libertad de importación, de exportación y tránsito. 152
III. Sometimiento al control aduanero. IV. Sujeción a los derechos de aduana. V. Determinación de los derechos. VI. Policía fronteriza. VII. Zona limítrofe. Capítulo II: Operaciones aduaneras. I. Colaboración de las personas sometidas al control aduanero. II. Desaduanamiento. III. Desaduanamiento definitivo. IV. Desaduanamiento provisorio. V. Tráficos especiales. VI. Ejecución de prescripciones prescripciones extranjeras aduaneras. VII Pago de los derechos. VIII. Acuerdos. Capítulo III: Infracciones Infracciones a las prescripciones aduaneras. I. Infracciones aduaneras. II. Inobservancia de prescripciones de orden. Capítulo IV: Recursos. Capítulo V: Garantía de los derechos y seguridades. I. Garantía. II. Derecho de prenda aduanero. III Exigencia de seguridades. IV. Reembolso de derechos y suplementos de derechos. V. Remisión de derechos. Capítulo VI: Organización. I. Autoridades aduaneras. II. Colaboración. Capítulo VII: Disposiciones finales y transitorias. I. Entrada en vigencia y aplicación. II. Abrogación de prescripciones legislativas". 153
6) Ecuador. La Ley Orgánica de Aduanas de Ecuador del 31 de marzo de 1978 (Decreto supremo N° 2401-A) se compone de partes, títulos, capítulos y secciones. Estimamos conveniente reproducir a contin co ntinuación uación las denominaciones de todos ellos. "Ley Orgánica de Aduanas. Primera Parte: De la gestión aduanera. Título I: De las normas fundamentales. fundamentales. Capítulo único: Del alcance de la ley. Título II: De los los procedimientos procedimientos aduaneros. Capítulo I: De la la entrada y salida de mercaderías. Capítulo II: De la declaración aduanera. Capítulo Capítulo III: Del aforo. Capítulo IV: De la liquidación. Capítulo V: De las exenciones. Capítulo VI: De la extinción de la la obligación. Capítulo VII: De la entrega de las mercaderías. Capítulo VIII: De las garantías garantías aduaneras. Capítulo IX: De los reclamos y recursos. Capítulo X: De los despachadores despachadores o agentes de Aduana. Aduana. Título III: De los regímenes regímenes especiales. Capítulo I: Del tránsito. Capítulo Capítu lo II: De la admisión admis ión temporal. tempor al. Capítulo Capítu lo III: III : De la exportación expor tación temporal. tempor al. Capítulo IV: De los depósitos aduaneros especiales. Capítulo V: De la la devolución devolución condicionada de tributos (drawback). Capítulo VI: VI: De las las zonas francas. 154
Parte Segunda: Del ilícito aduanero. Título I: De las infracciones aduaneras y de la responsabilidad. Capítulo I: De las infracciones. Capítulo II: De la responsabilidad. Título II: Del procedimiento penal aduanero. Capítulo I: De las sanciones y su aplicación. Capítulo II: De las instancias y recursos. Capítulo III: De la ejecución de la sentencia. Parte Tercera: De la organización, competencia y jurisdicción. Título único: De la estructura institucional. Capítulo I: De la organización general y competencia del ministro. Capítulo II: De la Dirección General de Aduanas. Capítulo III: De la Policía Militar Aduanera. Disposiciones finales. Disposiciones Transitorias. 7) México. La Ley Aduanera de México del 28 de diciembre de 1981 se compone de títulos, capítulos y secciones. Reproducimos aquí las denominaciones de los títulos y de los capítulos, con exclusión de las secciones. "Ley Aduanera. Título I: Disposiciones generales. Título II: Control de aduana en el despacho. Capítulo I: Entrada, salida, conducción y control de mercancías. Capítulo II: Depósito ante la aduana. Capítulo III: Despacho de mercancías. Título III: Impuestos al comercio exterior. 155
Capítulo I: Impuestos, hechos gravados, contribuyentes y responsables. Capítulo II: Afectación de mercancías y exenciones. Capítulo III: Base gravable. Capítulo IV: Determinación y pago de los impuestos al comercio exterior. Título IV: Regímenes aduaneros. Capítulo I: Disposiciones comunes. Capítulo II: Definitivos de importación y exportación. Capítulo III: Temporales de importación y de exportación. Capítulo IV: Importación para reposición de existencias. Capítulo V: Depósito fiscal. Capítulo VI: Tránsito de mercancías. Título V: Desarrollos portuarios, zonas libres y franjas fronterizas. Capítulo I: Desarrollos portuarios. Capítulo II: Zonas libres. Capítulo III: Franjas fronterizas. Título VI: Atribuciones del Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales. Título VII: Infracciones y sanciones. Título VIII: Recursos administrativos. Título IX: Agentes aduanales. Transitorios". 8) Paraguay. El Código Aduanero de Paraguay
(Decreto-ley n° 18.199 de 1947) se
compone de partes, títulos y capítulos. Estimamos conveniente reproducir aquí las denominaciones de todos ellos. "Código Aduanero. Parte primera: Principios generales. 156
Capítulo Preliminar: Normas del régimen aduanero. Capítulo I: Obligaciones aduaneras. Capítulo II: Medidas de fiscalización. Parte Segunda: Del tráfico aduanero. Título I: Principios generales. Título II: Del tráfico fluvial internacional. Capítulo único: Documentación de la carga. Título III: Del tráfico fluvial de cabotaje. Capítulo único. Título IV: Del tráfico fluvial mixto. Capítulo único. Título V: Operaciones en el puerto. Capítulo I: De las descargas de los buques. Capítulo II: Del retorno y de los trasbordos. Capítulo III: Almacenamiento de las mercaderías. Capítulo IV: Del reembarque. Capítulo V: De la carga de los buques. Capítulo VI: De los buques de guerra. Título VI: Del tráfico terrestre y aéreo. Capítulo I: Del tráfico internacional terrestre. Capítulo II: Del tráfico internacional aéreo. Parte Tercera: De la importación y exportación. Título I: De la importación. Capítulo Preliminar: Principios generales. Capítulo I: Del despacho. Capítulo II: De la fiscalización del despacho. Capítulo III: Del despacho de explosivos, inflamables y corrosivos. Capítulo IV: De ciertos despachos especiales. Capítulo V: De las franquicias. Título II: De la exportación. Capítulo Preliminar: Principios generales. Capítulo único: De las operaciones de exportación. 157
Parte Cuarta: De la contabilidad y recaudación. Capítulo Preliminar: Principios generales. Capítulo I: Exigibilidad de los tributos. Capítulo II: De la extinción de los créditos fiscales. Parte Quinta: De las faltas e infracciones fiscales. De la función jurisdiccional y del procedimiento. Título I: De las faltas e infracciones fiscales. Capítulo Preliminar: Principios generales. Capítulo I: De las faltas fiscales. Capítulo II: De las infracciones fiscales. Título II: De la función jurisdiccional. Capítulo único: De las autoridades intervinientes. Título III: Del procedimiento. Capítulo I: De los juicios sumarios por cobro de créditos fiscales y multas. Capítulo II: Procedimientos en las faltas e infracciones fiscales. Capítulo III: Disposiciones generales". 9)
Perú. La Ley General de Aduanas de Perú (Decreto-ley n° 20.165 del 2 de octubre de
1973) se compone de títulos y capítulos. Estimamos pertinente reproducir a continuación las denominaciones de ambos. "Ley General de Aduanas. Título I: Disposiciones generales. Capítulo I: Definiciones. Capítulo II: De las Aduanas. Capítulo III: De los derechos. Capítulo IV: De los documentos aduaneros. Capítulo V: De la responsabilidad de la Aduana y de los almacenes fiscales. 158
Título II: De la entrada y salida de mercancías por la Aduana. Capítulo I: De los trámites y documentos para las naves y otros vehículos. Capítulo II: Del desembarque y embarque de mercancías. Título III: De las operaciones aduaneras. Capítulo I: Generalidades. Capítulo II: De la importación. Capítulo III: Del reembarque. Capítulo IV: De la exportación. Capitulo V: Del tránsito, trasbordo y cabotaje. Capítulo VI: Del depósito. Capítulo VII: De las operaciones temporales. Título IV: Del abandono y remate de mercancías. Título V: De las infracciones y sanciones aduaneras. Título VI: De las reclamaciones. Título VII: De los agentes de aduana. Disposiciones transitorias. Disposiciones finales". 10) Venezuela. La Ley Orgánica de Aduanas del 18 de setiembre de 1978 de Venezuela se compone de títulos y capítulos. Consideramos de interés reproducir aquí las denominaciones de ambos. "Ley Orgánica de Aduanas. Título I: Disposiciones generales. Título II: Del tráfico de mercancías. Capítulo I: De los vehículos de transporte. Capítulo II: De las operaciones aduaneras. Capítulo III: Del reconocimiento. 159
Capítulo IV: De la liquidación, pago y retiro. Capítulo V: Del abandono y del remate aduanero. Capítulo VI: Del cabotaje. Título III: Del Arancel de Aduanas. Título IV: De los regímenes de liberación y suspensión. Capítulo I: De las liberaciones de gravámenes. Capítulo II: De las destinaciones suspensivas. Capítulo III: Del equipaje de los pasajeros y tripulantes. Título V: Del ilícito aduanero. Capítulo I: Del contrabando. Capítulo II: De las infracciones aduaneras. Capítulo III: Disposiciones comunes a los artículos contemplados en los Capítulos I y II del presente Título. Título VI: De los recursos. Disposiciones finales y transitorias". 11) Japón. La Ley de Aduanas de 1971 de Japón se compone de once capítulos, algunos de los cuales se subdividen en secciones. Consideramos de interés reproducir ambos. "Ley de Aduanas. Capítulo 1. Disposiciones generales. Capítulo 2. Determinación, pago, percepción y devolución de los derechos de aduana. Sección 1. Disposiciones generales. Sección 2. Determinación de los derechos de aduana sobre la base de la declaración. Sección 3. Determinación de los derechos de aduana sobre la base de una decisión de la Aduana. 160
Sección 4. Pago y percepción de los derechos de aduana. Sección 5. Otras disposiciones. Capítulo 3. Buques y aeronaves. Capítulo 4. Áreas de depósito. Sección 1. Disposiciones generales. Sección 2. Determinación de las áreas de depósito. Sección 3. Depósito
para
carga,
descarga, transporte y almacenamiento.
Sección 4. Depósito provisorio o de almacenamiento. Sección 5. Depósito industrial. Sección 6. Depósito de exhibición. Capítulo 5. Transporte. Capítulo 6. Desaduanamiento de las mercaderías. Capítulo 7. Custodia y retención. Capítulo 8. Reclamo administrativo. Capítulo 9. Disposiciones varias. Capítulo 10. Disposiciones penales. Capítulo 11. Investigación y disposiciones sobre infracciones aduaneras. Sección 1. Investigación de la infracción. Sección 2. Disposiciones para los supuestos de infracciones". 12) Argelia. El Código de Aduanas de 1979 de la República de Argelia se compone de capítulos y secciones. Consideramos de interés reproducir la denominación de los capítulos. "Código de Aduanas: Capítulo I: Ámbito de aplicación de la ley aduanera. Capítulo II: Prohibiciones y restricciones diversas. 161
Capítulo III: Organización y funcionamiento de la administración de aduanas. Capítulo IV: Conducción en aduana de las mercaderías en la importación y en la exportación. Capítulo V: Depósitos y áreas de desaduanamien-to. Capítulo VI: Procedimiento de desaduanamiento. Declaración en detalle. Capítulo VII: Régimen aduanero económico. Capítulo VIII: Importación y exportación de objetos y efectos personales de los viajeros. Capítulo IX: Régimen de depósito aduanero. Capítulo X: Admisión temporaria. Capítulo XI: Aprovisionamiento de buques y aeronaves. Capítulo XII: Policía aduanera. Capítulo XIII: Navegación. Capítulo XIV: Derechos e impuestos diversos percibidos por la administración de aduanas. Capítulo XV: Contencioso aduanero". 13) Concordancias fundamentales. La sistemática de las legislaciones aduaneras, que hemos reproducido en sus lincamientos principales, permite afirmar que existe una notoria similitud de base en las materias consideradas aduaneras por los respectivos legisladores. En efecto, más allá de las diferencias explicables en cuanto a las denominaciones empleadas y al tratamiento metodológico seguido —frecuentemente influido por la tradición—, se pone de manifiesto un contenido normativo que abarca disposiciones que se refieren a la propia organización de la Aduana, sus funciones de control sobre el tráfico internacional, la forma de entrada y salida de la mercadería incluidos los medios de transporte, las operaciones y regímenes aduaneros a que debe /// 162
someterse a la mercadería que se importa o importa, los tributos que deben abonarse, la aplicación de restricciones directas (prohibiciones absolutas o relativas —contingentes, licencias, etc.), los ilícitos aduaneros y los procedimientos y recursos previstos. 2. LEGISLACIÓN NACIONAL. En nuestro país rige desde 1981 el Código Aduanero sancionado por ley 22.415 (B. O., 23-3-81). El mismo se halla compuesto, además de un título preliminar, por secciones, títulos y capítulos. Siguiendo el criterio adoptado con relación a las legislaciones extranjeras analizadas, nos limitaremos a indicar los lincamientos generales de su estructura, para lo cual basta reproducir aquí las denominaciones de las secciones y de los títulos, excluyendo los capítulos. "Código Aduanero de la República Argentina. Título Preliminar: Disposiciones generales. Sección I: Sujetos: Título I: Servicio aduanero. Título II: Auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Título III: Importadores y exportadores. Título IV: Otros sujetos. Sección II: Control. Título I: Disposiciones generales. Título II: Ámbitos de control. Sección III: Importación. Título I: Arribo de la mercadería. Título II: Destinaciones de importación. Sección IV: Exportación. Título I: Destinaciones de exportación. Título II: Salida de la mercadería. Sección V: Disposiciones comunes a la importación y a la exportación. 163
Título I: Operación de transbordo. Título II: Despacho de oficio. Título III: Régimen de garantía. Sección VI: Regímenes especiales. Sección VII: Áreas que no integran el territorio aduanero general. Sección VIII: Prohibiciones a la importación y a la exportación. Sección IX: Tributos regidos por la legislación aduanera. Título I: Especies de tributos. Título II: Disposiciones comunes. Sección X: Estímulos a la exportación. Sección XI: Reciprocidad de tratamiento. Sección XII: Disposiciones penales. Título I: Delitos aduaneros. Título II: Infracciones aduaneras. Sección XIII: Preferencias aduaneras. Sección XIV: Procedimientos.) Título I: Disposiciones generales. Título II: Procedimientos especiales. Título III: Recursos. Sección XV: Disposiciones complementarias. Sección XVI: Disposiciones transitorias". De la simple lectura del índice metodológico de nuestro Código Aduanero surge que la materia regulada por éste es básicamente la misma que la contenida en las legislaciones aduaneras extranjeras objeto de comparación. Como en aquéllas, se advierte la existencia de normas que pueden ser calificadas de administrativas, comerciales, tributarias, penales y procesales. 3. CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA. Hemos visto la materia considerada aduanera en la legislación de varios países, incluso en la nuestra. 164
Sin perjuicio de ello, cabe advertir que donde puede verse reflejado con mayor alcance el contenido asignado hoy en día al Derecho Aduanero por los distintos países que componen la comunidad internacional es en los trabajos del Consejo de Cooperación Aduanera, organismo internacional especializado en la materia que cuenta actualmente con 100 Estados miembros. Este número pone de manifiesto la representatividad del Consejo. Resulta especialmente ilustrativo para nuestro propósito conocer cual es el significado que asigna ese organismo internacional a la expresión "legislación aduanera". En sus 61/62 sesiones, que tuvieron lugar en junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó la incorporación al Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del término "Legislación aduanera"1 que se define de la siguiente forma: "Conjunto de prescripciones legislativas y reglamentarias concernientes a la importación y a la exportación de mercadería que la Aduana está expresamente encargada de aplicar y reglamentaciones eventualmente dictadas por la Aduana en virtud de los poderes que le han sido atribuidos por la ley. Nota. En general, la legislación aduanera comprende disposiciones sobre:
1 La definición de este término fue elaborado en el Grupo de Trabajo del Comité Técnico Permanente del Consejo de Cooperación Aduanera, en base a una propuesta de la delegación española, apoyada por al delegación argentina. Luego de sufrir algunas modificaciones, el proyecto fue elevado al Comité Técnico Permanente que lo adoptó en las 119/120 sesiones, celebradas en Bruselas del 23 al 27 de mayo de 1983. Elevado a su vez al Consejo de Cooperación Aduanera, éste lo adoptó en las 61/62 sesiones que tuvieron lugar en Bruselas del 13 al 17 de junio de 1983 (documento N° 30.200, parágrafo 233) y dispuso su incorporación al Glosario de Términos Aduaneros Internacionales.
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—la estructura y la organización de las administraciones aduaneras, sus atribuciones, prerrogativas y responsabilidades, así como los derechos y las obligaciones de los usuarios, —los diversos regímenes aduaneros así como las condiciones y formalidades relativas a su aplicación. —los elementos en relación con la aplicación de derechos e impuestos a la importación o a la exportación, —la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los ilícitos aduaneros. —las diversas vías de recursos". Como puede comprobarse, en la definición y en la nota complementaria transcriptas del término "legislación aduanera" incluido en el Glosario se reiteran aquellos elementos que ya hemos visto en las legislaciones examinadas y que conforman el contenido tradicional del Derecho Aduanero. El Derecho Aduanero queda delineado así como un conjunto de normas atinentes a la importación y exportación de mercadería, cuya aplicación se encomienda a la aduana, para lo cual se regula su estructura y sus funciones, se determinan los regímenes a los cuales debe someterse la mercadería que se importa o exporta y se establecen diversas normas referidas a los tributos adua neros, a los ilícitos aduaneros y a los procedimientos y recursos ante las aduanas. 166
CAPÍTULO IV PRESUPUESTOS O ELEMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO ADUANERO Habida cuenta de lo visto en los precedentes capítulos de este trabajo, puede señalarse la presencia de ciertos elementos en todas las legislaciones aduaneras que deben considerarse elementos básicos o presupuestos de cualquier sistema aduanero. Consideramos elementos o instituciones básicas del Derecho Aduanero a los referidos por los conceptos "territorio aduanero", "mercadería", "importación" y "exportación". Adviértase que el "tráfico internacional" implica la existencia de distintos ámbitos espaciales ("territorios" en sentido jurídico) y de objetos ("mercaderías") que se desplazan a través de ellos, cruzando sus fronteras y configurando con su introducción y salida lo que denominamos "importación" y "exportación". No hay entonces "aduanas" si no hay fronteras, sin perjuicio de que éstas no coincidan con lo que hoy entendemos por fronteras políticas. Lo cierto es que las "aduanas" y los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías así como las prohibiciones a la importación y a la exportación de las mismas —y, en definitiva, el Derecho Aduanero— presuponen la existencia de una pluralidad de "territorios", de una pluralidad de ámbitos espaciales /// 167
sometidos a jurisdicciones distintas o en los que se apli. quen regímenes económicos diversos. Las "aduanas" se hallan ubicadas en estratégicos puntos de esos "territorios" — por lo general en sus límites, es decir en las "fronteras aduaneras"— para hacer efectivos los tributos que gravan ese traspaso o para aplicar las prohibiciones de salida o de entrada de las mercaderías de que se trate. Recapitulando, el Derecho Aduanero presupone, entonces, la existencia de al menos dos ámbitos ("territorios aduaneros") y de un objeto ("mercadería" en sentido aduanero) que se desplaza, saliendo de uno ("exportación") para ser introducido en el otro ("importación"). Atento a la singular importancia que revisten los conceptos de "territorio aduanero", "mercadería" e "importación" y "exportación" para el Derecho Aduanero, consideramos conveniente efectuar a continuación un breve análisis de los mismos, con el propósito de destacar sus notas fundamentales.
1. TERRITORIO ADUANERO. La noción "territorio aduanero" no puede asimilarse a los conceptos de "territorio de la Nación" 1, "territorio de la República" 2 y "país". Por eso resulta pertinente advertir que al emplear la expresión "territorio aduanero" aludimos a una reali- ///
1 La Constitución Nacional utiliza la expresión "territorio de la Nación" en los arts. 9?, 20, 67 (incs. 2°, 14, 20 y 25), 94 y 110. 2 La Constitución Nacional emplea el vocablo "territorio de la República" en el art. 15 y el Código Civil en los arts. 1?, 6? y 7? y 2342.
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dad distinta a aquella designada con las mencionadas expresiones. El "territorio de la Nación" o el "territorio de la República" se halla conformado por el espacio comprendido dentro de las fronteras políticas del Estado, que es el ámbito natural de la soberanía. La palabra "país" presenta cierta ambigüedad. No obstante, es frecuente encontrarla en actos administrativos que se refieren a la introducción y a la salida de la mercadería del país. Nosotros creemos que debe reservarse el vocablo "país" para designar, como lo enseñara Jacques Maritain, a la "sociedad política" o al "cuerpo político"
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o, como lo señalara Jorge L. García Venturini, a una "sociedad política
autónoma" 4. En estos casos, el límite o frontera que los rodea es de naturaleza política y no aduanera como en el caso del territorio aduanero. El territorio aduanero se halla constituido por el espacio comprendido dentro de las fronteras aduaneras 5 El territorio aduanero configura un ámbito caracterizado por la existencia de una normativa dictada para regular ciertos movimientos de las mercaderías, es decir los relativos a la extracción y a la introducción de la mercadería con relación a ese ámbito. La mercadería que atraviesa las fronteras aduaneras está sujeta a la aplicación de regímenes de restricciones directas o indirectas a la entrada y a la salida. Entre las ///
3 Jacques Maritain, El hombre y el Estado, Ed. Guillermo Kraft Ltda., Bs. As., 1956, pág. 22. 4 Jorge L. García Venturini, Introducción dinámica a la filosofía política, Ed. Losada S. A., Buenos Aires, 1967, pág. 25. 5 En el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del Consejo de Cooperación Aduanera se define el término "Frontera aduanera" (Frontiére douaniére Customs frontier) como el "Límite del territorio aduanero". 169
restricciones directas cabe mencionar a las distintas clases de prohibiciones, absolutas o relativas, económicas o no económicas. Entre las restricciones indirectas puede señalarse a los tributos que gravan la importación o la exportación de la mercadería. Por consiguiente, el "territorio aduanero" 6 constituye un ámbito en el cual rige un determinado sistema de restricciones directas e indirectas aplicables a la entrada y a la salida de la mercadería. De tal modo, el ámbito espacial del "territorio de la Nación" o del "territorio de la República" y el del "territorio aduanero" pueden o no coincidir en un supuesto dado, pero siempre designan realidades diversas. Así, puede ocurrir que en un "territorio nacional" coexistan varios "territorios aduaneros"7 o, por el con- ///
6 En el artículo XXIV del GATT se define al territorio aduanero de la siguiente forma: "A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte sustancial de su comercio con los demás territorios". Por su parte, el Consejo de Cooperación Aduanera en su Glosario define al término "territorio aduanero" (Territoire douanier - Customs territory) como el "Territorio en el cual las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado son plenamente aplicables". En nota se aclara que "En regla general, el territorio aduanero de un Estado corresponde a su territorio nacional, comprensivo del espacio terrestre, marítimo y aéreo. Sin embargo, ciertas partes del territorio nacional pueden encontrarse excluidas, por ejemplot los puertos francos o las aguas comprendidas entre la costa y el límite de las-aguas territoriales". 7 En nuestro propio territorio nacional, en virtud de lo dispuesto por la ley 19.640 —régimen para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur—, coexisten dos territorios aduaneros, a saber el que se denomina territorio aduanero general (conf. Código Aduanero, artículo 2ª, apartado 2) y el territorio aduanero especial o área aduanera especial creado por la ley mencionada.
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trario, que un "territorio aduanero" abarque el "territorio nacional" correspondiente a varios Estados 8. Habida cuenta de lo expuesto, podemos afimar que el "territorio aduanero" es el territorio delimitado por la frontera aduanera dentro del cual resulta de aplicación un único9 sistema tributario aduanero (derechos de importación y de exportación) y de prohibiciones a la introducción y a la salida de las mercaderías. En este sentido, nuestro Código Aduanero define al territorio aduanero como la parte del ámbito sometido a la soberanía nacional en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico10 a las importaciones y a las exportaciones (art. 2º, apartado 1). Un territorio aduanero se diferencia de otro territorio aduanero en virtud de existir dos regímenes arancelarios y de prohibiciones diferentes. Esta diferencia puede ser intrínseca o extrínseca. Es decir, puede origi- ///
8 Es el caso de la Comunidad Económica Europea (C.E.E.), cuyo territorio aduanero abarca en principio a los territorios nacionales de los países miembros (Tratado de Roma, de fecha 25 de marzo de 1957). 9 El concepto de un "mismo" o un "único" sistema arancelario no se ve afectado por el hecho de que existan exenciones singulares o sectoriales, ya que, precisamente, tales exenciones presuponen la existencia de un régimen general. 10 En el Código Aduanero se hace referencia a las prohibiciones de "carácter económico" para caracterizar la existencia de un "territorio aduanero", ya sea general o especial (art. 2?), porque en definitiva el aspecto económico es el más susceptible de variaciones y, por ende, el más idóneo para diferenciar un régimen de otro. A título de ejemplo, cabe mencionar el régimen de la ley 19.640, donde las diferencias entre el territorio general y el área aduanera especial que por esa ley se crea son de índole económica. En cambio, las prohibiciones de naturaleza no económica (por razones de moral, seguridad, salubridad, etc.) son aplicables en todo el te-ritorio de la nación, fuere este territorio aduanero general o especial.
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narse en que los regímenes sean distintos en su contenido o en que no exista coincidencia en el poder tributario que los establece (supuesto de dos Estados con regímenes aduaneros semejantes), en cuyo caso estaremos frente a territorios sometidos a jurisdicciones distintas. En el primer caso, existe un solo Estado soberano con dos o más territorios aduaneros. En el segundo caso, existen dos territorios aduaneros que se corresponden a dos Estados soberanos.
2. MERCADERÍA. Se ha visto como, a través de la historia, los distintos pueblos se preocuparon en regular la entrada o la salida de bienes de su territorio. Incluso desde antiguo se consideró necesario conocer los bienes que se introducían y extraían del país con el fin de posibilitar la acción de gobierno 1 La Aduana debía entonces controlar la entrada y la salida del territorio aduanero de todos los objetos para aplicar la regulación dictada a su respecto. Esta regulación podía responder tanto a fines económicos como ex-traeconómicos (v. gr. seguridad, salubridad, etc.). En consecuencia, la palabra "mercadería" tiene en el Derecho Aduanero una acepción muy amplia que excede su significado etimológico, relacionada con el "mer ///
1 Aristóteles enseñaba que "... en lo que se refiere a los víveres, se debe conocer cuántos y cuáles son los gastos suficientes para la ciudad, lo que la misma produce y lo que importa, y qué cosas necesitan exportar o importar los demás pueblos, a fin de hacer tratados y convenir con ellos...". "... es imprescindible, a la verdad, conocer todo esto en orden a la seguridad..." El arte de la retórica, Libro Primero, Capítulo IV, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1979, págs. 63 y 64. 172
cado" y el "mercader" y, por ende, vinculada al tráfico comercial 2. En efecto, en el Derecho Aduanero la palabra "mercadería" designa cualquier objeto susceptible de ser desplazado de un territorio a otro. De tal modo, no interesa que este objeto constituya un "bien" o una "cosa" propiamente dicha —según el significado en nuestro Código Civil—, y menos aún que se trate de una "cosa mueble" o una "cosa mueble que se encuentre en el comercio". También resulta indiferente a los fines aduaneros que la importación o la exportación de un objeto responda a una operación comercial o a un acto a título gratuito, ya que en ambos supuestos se lo considera "mercadería" 3. Con este alcance amplio, nuestro Código Aduanero la define en el artículo 10 expresando "A los fines de este código, es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado 4.
------------------------------------------2 La palabra "mercadería" deriva de "mercado", del latín mercatus: comercio, tráfico, mercado. De donde se derivan "mercader", "mercar", "mercantil", "mercante", "mercancía", "mercadería", etc. Conf. Diccionario Crítico Etimológico de la Lengua Castellana de Joaquín Coraminas, ob. cit., vol. III, pág. 350, voz "mercar". 3 Dentro de la terminología adoptada por nuestro Código Civil, puede afirmarse que todas las cosas muebles son susceptibles de ser importadas y exportadas. En cambio, las cosas inmuebles por su naturaleza no son, como tales, aptas para ser importadas y exportadas. Pero la definición no podría limitarse a identificar mercaderías con cosas, haciendo excepción de los inmuebles por su naturaleza. En efecto, atento a que el artículo 2311 del Código Civil —tal como quedó redactado luego de la reforma introducida por la ley -17.711— no califica a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación como "cosas", sino que se limita a declarar la aplicabilidad a las mismas de las disposiciones referentes a las cosas, no parece prudente aquella limitación ya que podría entonces negarse, con fundamento en tal redacción, la calidad de mercadería, por ejemplo, a la electricidad o al gas. cuando es evidente que se trata de objetos susceptibles de ser importados y exportados. 4 La necesidad de incluir en nuestra legislación aduanera una ///
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3. IMPORTACION Y EXPORTACION. Hemos visto el significado que para el Derecho Aduanero tienen los vocablos "territorio aduanero" y "mercadería". El Derecho Aduanero tiene su razón de ser precisamente cuando la mercadería se pone en movimiento y entra y sale de los territorios aduaneros. El fenómeno del desplazamiento de la mercadería es esencial para el Derecho Aduanero 1 Es necesario que la mercadería se ponga en movimiento y atraviese las fronteras aduaneras para que resulten de aplicación las prohibiciones y los tributos referidos a la introducción y a la salida de las mercaderías de un territorio aduanero. Cabe afirmar que el Derecho Aduanero presupone una dinámica de los objetos, que da Jugar al tráfico internacional de la mercadería. Asimismo, se ha visto como el hecho gravado por los tributos aduaneros presupone la entrada o la salida de la mercadería de un territorio aduanero. Habida cuenta de todo ello, se pone de manifies- ///
---------------------------------------------definición de "mercadería" se pone de manifiesto si se tiene presente que esta palabra tiene significaciones diferentes en otros sectores de la legislación nacional. Puede recordarse aquí que en la legislación penal lo que caracteriza a la "mercadería" para la inteligencia de sus normas es su aptitud para ser enajenadas (Código Penal, art. 77: "con la palabra 'mercadería' se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio"). A su vez, la ley 20.094 (Ley de Navegación) en el artículo 267 expresa: "Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a bordo". 1 Fernando Muñoz, expresa que: ".. .en una Aduana tienen lugar una pluralidad de fenómenos de muy distinta índole, de entre los cuales destacan dos, en torno a los que gira toda la actividad: los fenómenos de paso y los fenómenos de pago" (Los sujetos en el ///
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to que el hecho de la introducción de una mercadería a un territorio aduanero así como el hecho de su salida tienen gran relevancia para el Derecho Aduanero. En la terminología aduanera se utilizan las expresiones "importación" y "exportación" para referirse a estos fenómenos. El Consejo de Cooperación Aduanera en su Glosario de Términos Aduaneros Internacionales los define del siguiente modo: "Exportación: acción de hacer salir del territorio aduanero una mercadería cualquiera"; "Importación: acción de introducir en un territorio aduanero una mercadería cualquiera". A su vez, nuestro Código Aduanero en el artículo 9° establece las siguientes definiciones: "1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. 2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero". Por consiguiente, puede afirmarse que el desplazamiento de la mercadería a través de las fronteras aduaneras da lugar a los fenómenos de "importación" y "exportación", hechos que responden al denominado "tráfico internacional de mercadería". Resulta pertinente advertir aquí que esta última expresión tiene en el Derecho Aduanero una significación especial, puesto que no se refiere al tráfico que tiene lugar entre los territorios de los países —ámbitos políticos— sino a aquel que se realiza entre territorios aduaneros. A los fines aduaneros, se comprende también todo tráfico que se realice atravesando las fronteras aduaneras, se trate de las correspondientes al "territorio aduanero general" o a los "territorios (áreas) aduaneros especiales" que pudieren existir o, incluso, a las áreas francas 2.
-------------------------------------------derecho aduanero, trabajo publicado en la obra Estudios aduaneros, Colección Estudios de Hacienda Pública. Madrid, 1974, pág. 56). 2 Al respecto, Juan José A. Sortheix expresó: "Por tráfico en-///
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----------------------------------------------------tendemos al que se realiza entre territorios aduaneros (tomamos aquí la expresión en su sentido más amplio, comprensivo también de áreas o espacios francos y de territorios aduaneros especiales, pero sin confundirlo con el de territorios nacionales). Claro está que, con mucho, lo principal de este tráfico es el tráfico internacional propiamente dicho, y que es el que ha dado lugar a la existencia de los sistemas aduaneros" (La estructura del hecho gravado por los derechos de importaciónt trabajo publicado en la revista Derecho Aduanero, Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C, Buenos Aires, 1973, tomo V-A, pág. 290, nota 4).
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CAPÍTULO V LA ADUANA Habiendo tomado conocimiento del contenido histórico de la materia aduanera y precisados los conceptos básicos o elementales de "territorio aduanero", "mercadería" e "importación" y "exportación", nos hallamos en mejor situación para determinar el concepto de "Aduana". La "Aduana", considerada como institución
l
constituye un servicio
administrativo2 encargado de controlar la "importación" y la "exportación" de la "mercadería" al o del "terr itorio aduanero 3 aplicando a su res- ///
1 Enseña Francesco Carnelutti que "Institución es el nombre técnico que se da a aquella especie del género 'combinación' que es precisamente la combinación sociológica distinta de la combinación biológica que es el organismo y de la combinación física que es el mecanismo" (Metodología del Derecho, Ed. U.T.E.H.A., México,1962, pág. 40). 2 Decimos servicio "administrativo" para referirnos a un concepto actual de la "Aduana", sin desconocer por ello las formas de adjudicación o arrendamiento de los tributos que, como hemos visto, se emplearon frecuentemente con anterioridad a la consolidación de l os Estados modernos. 3 En caso de hallarse previstos en la legislación aduanera de que se trate, la Aduana controla también la entrada y salida de las mercaderías de otros espacios que no constituyen "territorios aduaneros", como las "áreas francas" y los "enclaves" "encl aves" y "exclaves" (Código Aduanero, art. 3º y 4º).
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pecto el conjunto de disposiciones que regulan el trá fico internacional4 de mercadería. Veamos cómo se precisa el concepto de esta institución en el orden nacional, en la legislación comparada y en el orden internacional.
1. LA ADUANA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL. Nuestra Constitución Nacional menciona a la institución "Aduana" en sus artículos 9, 10, 67 (incisos 19 y 9°) y 108. El artículo 10 reviste una singular importancia para la materia aduanera y, entre otros aspectos 5, se refiere a la función encomendada a las aduanas al expresar que las mismas "despachan" las mercaderías. En efecto, tal ///
4 Con relación a la expresión "tráfico internacional de mercadería", debe tenerse presente el significado que tiene la misma en el ámbito del Derecho Aduanero, tal como se ha destacado en el precedente punto 3 relativo a la importación y exportación. En nuestro Código Aduanero se utiliza esta expresión al enumerarse las funciones funciones del Administrador Nacional Nacional de Aduanas (artículo 23, inciso a) ,). 5 El análisis de esta disposición permite comprobar que la misma contiene explícita o implícitamente los presupuestos o elementos básicos del Derecho Aduanero. En primer lugar, al referirse al ámbito espacial —"interior de la República" por oposición al "exterior de la República", lo que implica la existencia de distintos espacios o territorios aduaneros—, en segundo lugar, al mencionar el objeto del tráfico —"mercancías de todas clases"— y, en tercer lugar, al aludir al fenómeno del movimiento de las mercaderías —la "circulación", fenómeno de desplazamiento que al atravesar las fronteras con la intervención de las aduanas exteriores da lugar a la "importación" "importación" y a la "exportación"—. Incluso puede advertirse que también considera el tema del "origen" de las mercaderías —de gran importancia en materia aduanera— al oponer las mercaderías de producción o fabricación "nacional" a las "extranjeras", que deben ser objeto de "despacho" en las aduanas exteriores.
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disposición expresa: "En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores". Resulta revelador el significado etimológico de la palabra "despachar" ya que nos aproxima a la función primordial de las aduanas. Joaquín Corominas en su Diccionario Crítico Etimológico señala su vinculación con "desempachar" por oposición a "empachar", del francés antiguo empeechier (hoy empécher), que significa impedir o estorbar, y que procedería del latín tardío impedicare, derivado de pedica, es decir "traba", "lazo" o "cadena"6. De donde se infiere que la función de la aduana consiste en trabar, impedir, o, en su caso, destrabar, liberar el paso de las mercaderías a través de las fronteras aduaneras. En atención a ello, corresponde a las adua-nas él "libramiento" de las mercaderías7, es decir su despacho. En nuestro Código Aduanero, luego de estable- -cerse en el artículo 17 que "La Administración Nacional de Aduanas es el organismo administrativo de la aplicación de la legislación relativa" a la importación y exportación de mercadería" y de preverse en el artículo 18 que esa Administración "...tendrá a su cargo la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás dependencias que la integraren", se define en ///
6 Joaquín Corominas, Diccionario Crítico Etimológico ya citado, voz "empachar". 7 El Código Aduanero en su artículo 231 expresa que "Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho" y en su artículo 330 determina que "Libramiento, a los efectos de la exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho".
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el artículo 19 a las "aduanas" de de la siguiente formaforma- "Constituyen aduanas aduanas las distintas oficinas que, dentro de la la competencia que se les hubiese asignado, asignado, ejercieren las funciones a que se refiere el artículo 17. en especial, las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas pro ducidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallaren gravadas y las del control del tráfico internacional de mercadería". Este concepto se complementa —atento a la remisión efectuada en el artículo 19 al artículo 17— con el contenido de los numerosos incisos del artículo 23 del Código Aduanero, donde se enumeran las funciones de la Administración Nacional de Aduanas. De todos ellos, consideramos ilustrativo transcribir los tres primeros, ya que a nuestro parecer constituyen funciones principales de la aduana. En ellos se expresa: a) ejercer el control sobre sobre el tráfico internacional internacional de mercaderia b) aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la impor tación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas; c) aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución devolución y fiscalización fisca lización le están o le fueren encomendadas;" Puede advertirse que, en definitiva, en estos tres incisos se reproducen las funciones mencionadas expresamente en el artículo 17, donde se define a la institución "Aduana". Cabe poner de relieve el orden de prelación de las funciones mencionadas, en el cual el control sobre el tráfico internacional de mercadería ocupa el primer lugar. Finalmente, corresponde tener presente también las /// 180
disposiciones incluidas en la Seccion Seccion II "Control" del Código Código Aduanero (arts. 112 a 129) entre las cuales atr i buimos buimos singular importamncia import amncia a la del art 112, que expresa: "El servicio aduanero ejercera el e l control sobre y la mercaderia, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto tuvieren relacion con el trafico t rafico internacional de mercaderia”. 2 LA ADUANA ADUANA EN LA LECSLACON COMPARADA. De la compulsa de las legislaciones de otros paises tambien surge el control del trafico internacional como una funcion esencial de la aduana. Nos limitaremos a reproducir a continuación algunas disposiciones ilustrativas. ilustrat ivas. La ley de Aduanas de la Republica Federal de Alemania en su articulo 1º, punto 1, dispone : “ El trafico de mercaderias a traves de las fronteras esta sometido al control de la Aduana. Este control tiene principalmente por objeto asegurar la percepción de los derechos aduaneros y demas tributos a la importación y la observancia de las prohibiciones o restricciones aplicables en ese trafico” 8 El Codigo de Aduanas de la Republica Democratica y Popular de Argelia establece en su articulo 3º que “ La administración de aduanas tiene en especial por mision: “ - aplicar la ley tarifaria y la legislación aduanera; - asegurar, a la importación y a la exportacion, la aplicación y el control de la legislación relativa al comer- ///
8 Ley de Aduanas de la republica Federal de Alemania del 14 de junio de 1961 (según modificaciones del 22 de juli de 1969 y del 14 de diciembre de 1976)
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cio exterior y aquella que rige las relaciones financieras con el extranjero; —asegurar la vigilancia de las fronteras y de las actividades marítimas y portuarias en materia aduanera; —elaborar las estadísticas del comercio exterior; —asegurar, conforme con la legislación, la protección de la fauna y de la flora y del patrimonio artístico y cultural" 9. La Ordenanza de Aduanas de la República de Chile prevé en su artículo 1° que al Servicio Nacional de Aduanas ". . .le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes" 10. La Ley Orgánica de Aduanas de la República de Ecuador prescribe en su artículo 29 que la Aduana "... tiene a su cargo, principalmente: la vigilancia y control de la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte, por las fronteras y zonas aduaneras de la República; la determinación y recaudación de las obligaciones tributarias causadas por tales hechos; la resolución de los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados; y la prevención, persecución y sanción de las infracciones aduaneras" 11.
9 Código de Aduanas de la República Democrática y Popular de Argelia (Ley N° 79-07 del 21 de julio de 1979 y modificaciones introducidas por la ley 80-12 del 31 de diciembre de 1980, y por las leyes de finanzas de 1980, 1982, 1983 y 1984). 10 Ordenanza de Aduanas de la República de Chile (Decreto supremo N° 8 del 15 de febrero de 1963, texto refundido por decreto ley N° 30/82). 11 Ley Orgánica de Aduanas de la República de Ecuador del 31 de marzo de 1978.
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Las Ordenanzas de Aduanas del Reino de España disponen en su artículo 1° que "Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo; fiscalizar la entrada y salida de las mercaderías en los dominios españoles y hacer cumplir las leyes que a este ramo se refieran" 12. La Ley Federal de Aduanas la Confederación Suiza prevé en su artículo 6º, apartado 1, que "Todas las mercaderías importadas o exportadas deben ser presentadas a la oficina de aduana competente, sometidas a control aduanero y anunciadas para la visita" 13. La Ley Orgánica de Aduanas de la República de Venezuela establece en su artículo 1° que "Los derechos y obligaciones de carácter aduanero se regirán por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos. El servicio aduanero de la República tendrá por finalidad intervenir y controlar el paso de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a través de las fronteras, aguas territoriales o espacio aéreo, a objeto de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas" 14. En las disposiciones transcriptas, que corresponden a legislaciones de diversa tradición jurídica, aparece reiterada esta atribución de control, vigilancia o fiscalización, que caracteriza a las aduanas en general.
12 Ordenanzas de Aduanas del Reino de España (aprobadas por decreto del 17 de octubre de 1947). 13 Ley Federal de Aduanas de la Confederación Suiza del 1º de octubre de 1925. 14 Ley Orgánica de Aduanas de la República de Venezuela del 18 de setiembre de 1978.
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3. LA ADUANA EN EL ORDEN INTERNA CIONAL. El organismo internacional competente en materia aduanera es el Consejo de Cooperación Aduanera y en su Glosario de Términos Aduaneros Internacionales ha definido el término "Aduana" (Douane - Customs) del siguiente modo: "Los servicios administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los derechos e impuestos a la importación y a la exportación y que igualmente están encargados de la aplicación de otras leyes y reglamentos vinculados, entre otros, a la importación, al tránsito, y a la exportación de mercadería". En nota a esta definición se acota: "1. Este término designa igualmente a una parte cualquiera de la administración de las aduanas y, especialmente, a un servicio o a una oficina. 2. Empleado como complemento, el término aduana se aplica a los agentes del servicio, a los derechos y a los controles a los que se somete a las mercaderías a su entrada y salida, y a cualquier otra cuestión derivada de la competencia de la aduana (agentes de aduanas, derechos de aduana, oficinas de aduanas, declaración de aduana, etcétera) "15.
15 También se define en el Glosario a la "Oficina de aduana" (Bureau de douane - Customs office): ... "Término aplicado, aislada o conjuntamente, a: A) los locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, así como los anexos a los mismos; B) las autoridades aduaneras que ejercen sus funciones en dichos locales. Notas. 1. Estas autoridades aduaneras pueden igualmente ejercer sus funciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras. 2. La competencia de una oficina de aduanas puede limitarse a determinadas operaciones".
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4.TUTELA DE LA FUNCIÓN DE CONTROLAR EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCADERÍA ENCOMENDADA A LA ADUANA. La preponderancia de la función de control a ejercerse por parte de la Aduana se pone de manifiesto al comprobarse que el ilícito aduanero por excelencia y el mas severamente sancionado lo constituye el contrabando y el bien jurídico que éste tutela es precisamente la función de control sobre el tráfico internacional de mercaderías que se encomienda a las aduanas. En nuestro Código Aduanero se define en el artículo 863 al delito de contrabando de la siguiente forma: "Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones". La lectura de la norma transcripta, así como también la del siguiente artículo 864 16
, evidencian que el bien_ jurídico tutelado por la disposición no es otro que ///
16 El artículo 864 del Código Aduanero prescribe: "Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos; b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o su exportación; c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un ///
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el adecuado ejercicio del control por parte del servicio aduanero17 En la legislación comparada también puede observarse este propósito tutelar. Entre otras legislaciones aduaneras, cabe citar las de Bolivia 18, Chi- ///
------------------------------tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere; d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación con la finalidad de obtener un beneficio económico". 17 Ya con relación a la legislación nacional vigente con anterioridad a la sanción del Código Aduanero en nuestra doctrina se había señalado que el bien jurídico protegido por el delito de contrabando era el control aduanero. Así, por ejemplo, cabe recordar a Francisco J. D'Albora (Tratado de Derecho Penal Especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1970, tomo IV, pág. 216, y "Aspectos del delito de contrabando", publicado en la revista La Ley, tomo 81, sección doctrina, pág. 913), Juan José A. Sortheix (ofc. cit.. pág. 290, nota 2, en donde expresa: "Para el contrabando resulta irrelevante la existencia o no d e tributación en juego, pues el interés público que tutela en forma directa e inmediata es el puro "control" aduanero") y Héctor Guillermo Vidal Albarracín (Delito de contrabando - Ley 21.898, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1980, página 31). Cabe recordar que en el Mensaje de la ley 21.898 se expresaba con relación al texto que se proponía para reemplazar al artículo 187, apartado 1, de la Ley de Aduana —reproducido en lo sustancial en el artículo 863 del Código Aduanero— que "De esta manera se destaca, en primer lugar, el bien jurídico protegido, constituido por el adecuado ejercicio de la función de control de! tráfico internacional de mercadería asignado a las aduanas". 18 La Ley de represión al contrabando de Bolivia (Decreto ley N° 15.896 del 19-10-78) establece en su artículo 5? que "Constituye delito de contrabando toda internación y exportación ilegal de mercaderías y semovientes, nacionales o nacionalizados, producción, circulación, tráfico o tenencia ilícita de mercaderías o efectos ya sean manufacturados, materia prima o en proceso de transformación que no hayan sido autorizados ni llenados los requi- ///
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le19, España20, Francia21, México22, Perú23 y Venezuela 24.
-------------------------------------------------------sitos exigidos por ley, eludiendo el pago total o parcial de los gravámenes aduaneros" (primera parte). 19 La Ordenanza de Aduanas de Chile prescribe en el artículo 176 que "Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la facultad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida". 20 La Ley de Contrabando de España (texto refundido por decreto N° 2166 del 16 de julio de 1964) dispone en el artículo 3º que "Se entiende por contrabando: 1) La importación o exportación de mercancías sin presentarlas para su despacho en las oficinas de Aduanas. 2) La tenencia o circulación de mercancías en el interior del territorio nacional, vulnerando los requisitos legales o reglamentarios especialmente establecidos para acreditar su lícita importación. 3) Las operaciones realizadas con artículos estancados o prohibidos, incumpliendo las disposiciones legales o reglamentarias que las regulan. 4) La exportación no autorizada de obras u objetos antiguos o de arte". 21 El Código de Aduanas de Francia establece en su artículo 417, primer apartado, que "Se entiende por contrabando las importaciones o exportaciones fuera de las oficinas aduaneras, así como las violaciones a disposiciones legales o reglamentarias relativas a la tenencia y al transporte de mercaderías en el interior del territorio aduanero". 22 La Ley Aduanera de 1982 de México prevé en el artículo 127 que "Comete la infracción de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías en cualquiera de los siguientes casos: I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior; II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito;
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Asimismo, en el orden internacional, en el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del Consejo de Cooperación Aduanera se define al contrabando como la "Infracción aduanera consistente en pasar clandestinamente, por cualquier medio, mercaderías a través de la frontera aduanera, sustrayéndolas de tal modo al control de la aduana". Y en notas se agrega: "1) Este término puede cubrir igualmente ciertas violaciones de la legislación aduanera relativa a la detención y circulación de mercaderías en el territorio aduanero; 2) En ciertos países: 1. La idea de cruce clandestino de las fronteras no interviene necesariamente en la calificación del contrabando; 2. Una infracción no resulta calificada de contrabando sino cuando es intencional".
----------------------------------------------------III. Cuando su importación o exportación esté prohibida; IV. Si no se justifican los faltantes o sobrantes en los términos del artículo 39; o V. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente. También comete la infracción de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de zonas libres al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello". 23 La Ley de Contrabando de Perú (Ley 16.185 del 28 de junio de 1966) dispone en el artículo 1? que "El que internare al o extrajere del territorio
nacional clandestinamente mercancías de
cualquier clase, eludiendo, en esa forma, el pago de los impuestos y tasas de aduanas o infringiendo disposiciones que prohiban o limiten dichas operaciones, incurrirá en delito de contrabando y será reprimido con prisión no menor de dos ni mayor de ocho años". 24 La Ley Orgánica de Aduanas de Venezuela establece en su artículo 102 que "Incurre en contrabando cualquiera que, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de las mismas en dicho territorio".
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Recapitulando, podemos afirmar que la palabra "aduana", entendida en sentido institucional, designa a aquella repartición administrativa del Estado
25
a la que se
encomienda el control del tráfico internacio-nal de mercadería. Ubicada en ciertos lugares de las fronteras aduaneras, la aduana controla la entrada y salida de las mercaderías y, eventualmente, la permanencia y circulación de las mismas por los espacios sometidos a su jurisdicción, asegurando que las consiguientes operaciones se efectúen de acuerdo a la legislación nacional. Así, en el sistema de nuestro Código Aduanero, toda merca-dería que se introduzca al territorio aduanero debe someterse a alguno de los regímenes aduaneros siguientes: importación para consumo, importación temporaria, depósito de almacenamiento o tránsito de importación. A su vez, cualquier extracción de mercadería del territorio aduanero debe efectuarse bajo alguno de los regímenes aduaneros contemplados por el Código Aduanero: exportación para consumo, exportación temporaria, tránsito de exportación y removido. En caso de que hubieran sido dispuestas, la Adua na deberá aplicar restricciones directas (prohibiciones o restricciones no tributarias, que pueden ser económicas — como las prohibiciones para proteger la industria— o no económicas —como las prohibiciones establecidas por razones de moral, seguridad, sanidad-, etc.—)
25 La legislación de cada país precisa la ubicación de la institución Aduana dentro de su sistema administrativo. En nuestro orden jurídico se trata de una institución de la Nación (Constitución Nacional, arts. 9? y 67, inc. 1°), que integra la administración pública nacional en la esfera del Poder Ejecutivo Nacional (Constitución Nacional, art. 86, inc. 1°) y con relación al Poder Ejecutivo puede constituir un organismo centralizado o descentralizado. El Código Aduanero no se pronuncia sobre esta relación (conf. art. 18) y en la actualidad, atento a lo previsto en la ley 22.091 se trata de un organismo descentralizado, con un cierto grado de autarquía.
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o restricciones indirectas (como las restricciones tribu rías -v. gr. aplicación de derechos de importación-) Todo este quehacer de la Aduana implica o presupone el control de la mercadería que se importa o exporta: la aplicación de la legislación nacional en las fronteras -expresión de soberanía- depende del ejercicio de ese control.
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CAPÍTULO VI CONTENIDO HISTÓRICO O CONTINGENTE DEL DERECHO ADUANERO Hemos observado precedentemente la forma en que las denominadas legislaciones aduaneras se fueron consolidando luego de la aparición del Estado moderno —con sus fronteras definidas y un ejercicio celoso de la soberanía en el territorio nacional— y pudimos comprobar una generalizada coincidencia en su configuración básica. El contenido histórico del Derecho Aduanero que se ha puesto de manifiesto permite asimismo advertir que las numerosas disposiciones que lo conforman son susceptibles de ser ubicadas en otras ramas del derecho. En efecto, desde hace mucho tiempo
1
las legislaciones denominadas aduaneras se integraron con normas jurídicas
que, analizadas desde otra perspectiva o utilizando otro criterio clasificatorio 2, pueden calificarse
1 Cabe recordar, por ejemplo, en Francia a la Ordenanza de 1687 de Luis XIV. 2 Francesco Carnelutti enseña que "Clasificación no quiere decir sino distribución de los objetos en grupos homogéneos; la homogeneidad está determinada por la comunidad e identidad de un número mayor o menor de caracteres; por eso, la clase no es más que un grupo homogéneo de objetos; la cualidad escogida para el agrupamiento, o sea la base por la cual se determina la homogeneidad o la heterogeneidad de los objetos es lo que se llama el criterio o el índice de la clasificación. Se entiende fácilmente
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como normas "administrativas", "tributarias", "penales" y "procesales". Corresponde entonces destacar que la agrupación de normas que dio lugar en los diversos países a las denominadas legislaciones aduaneras no ha sido arbitraria. Por el contrario, esas legislaciones se integraron con normas que conformaron verdaderos sistemas normativos en orden a los fines que el legislador procuró cumplir con su dictado. En tal sentido, se ha visto cómo se encomendó a la Aduana el control del tráfico internacional de las mercaderías y la aplicación de restricciones directas e indirectas a ese tráfico y, en general, la aplicación de toda la legislación concerniente a la importación y a la exportación de la mercadería así como a la permanencia y circulación de la misma en los espacios sometidos a su jurisdicción 3.
-------------------------------------------------------cómo los resultados de la clasificación deben variar según la elección de criterio, porque en la proporción de un carácter, dos o más objetos pueden ser similares, mientras en la proporción de otro pueden ser diversos" (ob. cit., pág. 51). Por su parte, Irving M. Copi advierte que "Al examinar el propósito teórico de la clasificación, debemos comprender que adoptar tal o cual esquema de clasificación no puede ser considerado como verdadero o falso. Puede haber maneras diferentes de describir los objetos, desde diferentes puntos de vista. El esquema de clasificación que se adopte depende del propósito o el interés del que hace la clasificación (Introducción a la lógica, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1967, pág. 411). En el mismo sentido, John Hospers, Introducción al análisis filosófico, Editorial Macchi, Buenos Aires, 1962, pág. 28. 3 Estos espacios son diversos. A título de ejemplo, en nuestra legislación —como en la mayoría de las extranjeras— se prevé la distinción entre el territorio aduanero general y el o los territorios aduaneros especiales (Código Aduanero, arts. 2? y 600 a 607) y dentro del territorio aduanero se diferencia la "zona primaria aduanera" (Código Aduanero, arts. 5?, 121 y 122), la "zona secundaria aduanera" (Código Aduanero, arts. 6? y 123 a 125). la "zona de vigilancia especial" (Código Aduanero, art. 7?, es decir el conocido rayón des douanes de los franceses).
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El estudio sistemático de este conjunto de normas permite entender su "particularismo" 4 dentro del orden jurídico general, en función de los objetivos perseguidos por el legislador con su sanción. Es necesario tener presente que la diferenciación o parcialización de un orden jurídico general o nacional en distintas ramas sólo puede pretender una significación o valor relativos. En consecuencia, referirse a un "derecho aduanero administrativo", a un "derecho aduanero tributario", a un "derecho aduanero penal" o a un "derecho aduanero procesal" es tan válido como referirse a un "derecho administrativo aduanero, a un "derecho tributario aduanero", a un "derecho penal aduanero" o a un "derecho procesal aduanero". Se trata en definitiva tan sólo de perspectivas diferentes. Es decir, significa que el observador, el le- ///
-------------------------------------------------------Asimismo, existen otros espacios que no constituyen territorio aduanero como el mar territorial argentino y los ríos internacionales (Código Aduanero, arts. 3°, inc. a), 126 y 585 a 589), la "zona marítima aduanera" (Código Aduanero, arts. 8?, 127 y 128), el mar suprayacente al lecho y subsuelo submarinos nacionales (Código Aduanero, arts. 129, 585 a 589), las "áreas francas" (Código Aduanero, arts. 3?, inc. b), y 590 a 599). Además, se prevé la existencia de "enclaves" y "exclaves" (arts. 3°, inc. c), y 4?). 4 Sostienen el particularismo del Derecho Aduanero, entre otros autores: en Francia, Claude J. Berr y Henri Tremeau (ob. cit., pág. 77, N° 106); Claude Jacquemart (La nouvelle douane europé-enne, Editions Júpiter, París, 1971, págs. 26 y 27, N° 10); en Italia, Mario Di Lorenzo (Corso di Diritto Doganale, Ed. Dott. A. Giuffré, Milano, 1947, volume primo, pág. 9, N° 2); en España, Fernando Muñoz García ("Los sujetos en el Derecho Aduanero", trabajo incluido en la obra Estudios Aduaneros, Ed. Colección Estudios de Hacienda Pública, Madrid, 1974, pág. 63, e "Introducción al Derecho Aduanero", trabajo publicado en la revista "Aduanas", nros. 252-253, Madrid, 1975, pág. 34). Entre nosotros, Juan José A. Sor-theix, trabajo citado, publicado en la revista Derecho Aduanero, tomo V-A, pág. 292, nota 7.
193
gislador, el científico, etc. adoptan otro punto de partida. En el caso que nos ocupa, significa ubicarse desde el punto de vista de la institución "Aduana", de la regulación del tráfico internacional de mercadería o, en definitiva, de aquello que consideramos la materia aduanera. Este punto de vista es tan válido como cualquier otro y no pretende tener su fundamento en un criterio de verdad sino tan solo en la utilidad que puede prestar para la investigación y el estudio de la materia aduanera 5 o, en su caso, para asegurar una mejor aplicación del sistema jurídico aduanero. Con esta peculiar perspectiva hemos de calificar de "normas aduaneras" a todas aquellas que regulan la materia aduanera en cualquiera de sus aspectos 6. Efectuadas estas aclaraciones previas, resulta pertinente precisar ahora las disposiciones que conforman la materia aduanera. Bajo la denominación de "derecho aduanero" o "legislación aduanera" se hace referencia usualmente 7
5 Ver al respecto las opiniones de Francesco Carnelutti e Irving M. Copi, transcriptas en la precedente nota 2. 6 Jacques Loyer afirma que "Se denomina derecho der echo aduanero al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias especialmente aplicables en materia de aduana" (J. Loyer, La douane et le commerce exterieur, Collection L'Administration L'Administration nouvelle, Ed. Berger- Levrault, Levrault, París, 1977, pág. 209). 7 En la doctrina nacional, cabe mencionar a Juan José A. Sortheix, quien expresa: "Nuestro sistema aduanero (y en general los de los restantes países que conocemos) reposan sobre tres núcleos que constituyen sus objetivos sustanciales, perfectamente diferenciables y armónicamente conjugados, que integran un sistema con notorio particularismo; uno, es el control del tráfico, otro es la aplicación de restricciones directas
(especialmente
económicas, pero incluidas otras con finalidad distinta como
moral, seguridad, higiene y salud, etc.) y la fiscalización de restricciones indirectas al tráfico (éstas sí son habitualmente de finalidad económica), y el último es la aplicación de la tributación sobre ese tráfico" (ob. cit., pág. 292, nota 7).
194
a diversos grupos de normas jurídicas concernientes a:
----------------------------------------------------------En la doctrina extranjera, r esulta ilustrativa la opinión de Clau-de Jacquemart, quién expresa: "El derecho aduanero está constituido por el conjunto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan especialmente especialmente el comercio exterior. Comprende igualmente las disposiciones particulares previstas para instruir y r esolver los litigios originados en ocasión de la aplicación de estas disposiciones. di sposiciones. En consecuencia, hacen especialmente parte de esta rama particular del derecho: —buen número de disposiciones que reglamentan la circulación de las mercaderías entre dos países; —la elaboración y la aplicación del arancel aduanero; —las medidas que establecen contingentes; —los regímenes que acuerdan exenciones de derechos de aduana; —los elementos de la base tributaria de los derechos de aduana (especialmente, la definición del valor en aduana y del origen de las mercaderías); —todo lo que se relaciona con el procedimiento tendiente a asegurar la percepción de los derechos de aduana y de los impuestos diversos aplicados en oportunidad del cruce de una frontera (conducción de las mercaderías a una oficina de aduana, confección de las declaraciones, verificación de las mercaderías, determinación del régimen arancelario, liquidación de los derechos de aduana y de los impuestos y modalidades técnicas de su pago); —buen número de disposiciones que reglamentan la circulación de las mercaderías entre dos países desde que existen formalidades a cumplir en esta ocasión; —los regímenes aduaneros económicos
(depósitos
aduaneros, zonas francas, admisión
temporaria, exportación temporaria, transformación de las mercaderías que deben ser reexportadas); r eexportadas); —los regímenes aduaneros preferenciales; —las convenciones internacionales que tratan de una o de varias cuestiones mencionadas precedenteme pr ecedentemente; nte; —las disposiciones que regulan la investigación y la represión de las infracciones, la reglamentación de los litigios así como las que se refieren a las penalidades a infligir en la materia; —las medidas destinadas a luchar contra el dumping" dumping" (ob. cit., págs. 26 2 6 y 27, N° 10).
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a) la determinación de los institutos inst itutos aduaneros de base 8; b) la organización del servicio aduanero 9; c) hacer efectivo el control10 sobre el tráfico internacional de mercadería 11;
-----------------------------------------------------------------8 Cons Consiidera deramo moss insti nstittuto utos adu aduanero neross básic ásicos os a los los ámb mbit itoos espac paciale ialess adua aduane nero ross, a la "mercadería" y a la "importación" y "exportación". En consecuencia, quedan comprendidas las normas dictadas para determinar al territorio aduanero (C. Aduanero, arts. 1º, 2º y 3º), a las áreas francas (C. Aduanero, art. 590) a los enclaves y exclaves (C. Aduanero, art. 4?), definir la "mercadería (C. Aduanero, art. 10), así como las que se refieren a su individualización (criterio clasificatorio previsto en la Nomenclatura; C. Aduanero, Aduanero, arts. 11,12 y 13),a la determinación de su origen y procedencia (C. Aduanero, arts. 14 y 15). Todas estas normas pueden considerarse como pertenecientes al "derecho aduanero administrativo". administrativo". 9 Se trata trata de las
dispo disposic sicione ioness que
regula regulann la institu institució ciónn "Aduan "Aduana" a",, precis precisando ando su
ubicación dentro de la administración administración pública, pública, organización, organización, funciones funciones y facultades
(C. Aduanero, Aduanero,
Sección I, Título I, arts. 17 a 35). Estas normas también pueden considerarse como pertenecientes al "derecho aduanero administrativo". administrativo". 10 La función de controlar el tráfico internacional de mercadería encomendada a la Aduana puede ser considerada, desde cierta perspectiva, perspectiva, como función de sustancia administrativa ejercida por una institución ubicada en la esfera del Poder Ejecutivo. En este sentido, tal función estaría regulada por el Derecho Administrativo (confr.: Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Sociales, Buenos Aires, Aires, 1977, t. I, pág. 62; Agustín A. Gordillo, Gordillo, Introducción al Derecho Administrativo, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966; pág. 99; Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Administrativo, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 7; Miguel S. Marienhoff, Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, t. I, pág. 79; Benjamín Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, Aires, 1949, tomo I, página 71). En consecuencia, consecuencia, siempre bajo bajo la perspectiva aludida, aludida, puede concluirse que la función primordial de las aduanas da lugar a
una regulación que podemos podemos calificar como como "Derecho "Derecho
administrativo aduanero" o, desde la perspectiva seguida en el presente trabajo, como "Derecho "Derecho aduanero administrativo".
196
d) los regímenes de las operaciones y de las destinaciones aduaneras 12; e) los estatutos dictados para el ejercicio de las profesiones de despachante de aduana y de agente de transporte aduanero, así como los de sus auxiliares, y el estatuto dictado para los importadores y exportadores 13;
11 Sobre el significado de la expresión "tráfico internacional" téngase presente lo expuesto en el Capítulo IV, punto 3 relativo a "importación y exportación". En el Código Aduanero esta función específica de la Aduana está contemplada en el inciso a) del artículo 23. Las normas relativas al control se hallan presentes a través de todo el Código Aduanero. Cabe señalar, en especial, los artículos correspondientes a la zona primaria aduanera (artículos 5, 121 y 122), a la zona secundaria aduanera (artículos, 123, 124 y 125), a la zona de vigilancia especial (artículos 7 y 125), a la zona marítima aduanera (artículos 8, 127 y 128), mar territorial argentino (artículo 126), mar suprayacente al lecho y subsuelo submarinos nacionales (artículo 129). Las normas mentadas en este inciso c) pueden considerarse como pertenecientes al "derecho aduanero administrativo". 12 Este importante y extenso conjunto de normas corresponde en el Código Aduanero a las disposiciones previstas en la sección III: Importación, sección IV: Exportación, sección V: Disposiciones comunes a la importación y a la exportación y sección VI: Regímenes especiales. También puede considerárselas como pertenecientes al "derecho aduanero administrativo". 13 Estas normas comprenden básicamente los requisitos exigidos en cada caso para poder desempeñar la actividad respectiva, así como los deberes y responsabilidades que se les fijan. La generalidad de las mismas se hallan previstas en la sección I (Sujetos) del Código Aduanero. Las relativas a la responsabilidad se encuentran establecidas en la sección IX (Tributos) o en la sección XII (Disposiciones penales), según la índole de la misma. Las normas aludidas en este inciso e) pueden considerarse como pertenecientes al "derecho aduanero administrativo", o, en ciertos aspectos, al "derecho aduanero comercial". Cabe recordar que los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero son agentes auxiliares del comercio (Código Aduanero, arts. 36, ap. 2 y 57, ap. 2).
197
f) hacer aplicables las restricciones directas a la importación y a la exportación 14
; g) el régimen tributario aduanero, es decir tanto las normas que establecen los
tributos que gravan las importaciones y las exportaciones como la regulación de su aplicación. Comprende a su vez las normas que constituyen el sistema de valoración en aduana de la mercadería, dictadas precisamente a los fines de la tributación 15; h) el régimen penal específico, es decir las normas que reprimen la violación del control aduanero —contrabando y demás ilícitos aduaneros— 16;
14 Nótese que no se trata de las normas que establecen las restricciones directas, que por lo general no serán de naturaleza aduanera (prohibiciones establecidas por razones de moral, seguridad, sanidad, etc.), sino de aquellas que regulan lo concerniente a su aplicación por parte del servicio aduanero. El Código Aduanero las contempla en la sección VII: Prohibiciones a la importación y a la exportación. Pueden considerarse como pertenecientes al "derecho aduanero administrativo". 15 Estas normas pueden incluirse en principio dentro del "derecho aduanero tributario". No obstante, debe efectuarse una salvedad de importancia: la determinación de la base imponible de los derechos de importación y de exportación ha llevado a la elaboración a nivel internacional (Convención del 15-12-50 del Consejo de Cooperación Aduanera)
de un sistema de valoración en aduana de la
mercadería. Este sistema tiene sus principios y reglas de interpretación, de modo que el intérprete se encuentra frente a un sistema cerrado, con cierta pretensión de autonomía. Nuestro país no adhirió a tal convención, pero por ley 17.352 se dispuso que a los efectos de la base imponible para la liquidación de los derechos de importación se aplique el valor normal en aduana de la mercadería. El Código Aduanero mantuvo este sistema (sección IX, título I, cap. Primero, art. 642 y sigtes.). 16 Se trata de las normas contempladas en la sección XII del Código Aduanero. Ellas pueden ser clasificadas como pertenecientes al "derecho aduanero penal".
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i) el régimen de impugnación y revisión de los actos administrativos dictados por la Aduana17; j) los tratados y las convenciones internacionales en materia aduanera 18. A tales normas, deben sumarse aquellas disposiciones de jerarquía superior, por pertenecer a la Constitución Nacional, que se refieren a la materia aduanera 19. Este conjunto de disposiciones que hemos señalado como constitutivas de la materia 'Derecho Aduanero" pueden verse reflejadas tanto en la legislación comparada como en la nacional y asimismo en los trabajos del Consejo de Cooperación Aduanera, tal como se ha visto en el análisis efectuado en el precedente Capítulo III.
17 Este conjunto de normas se halla contemplado en la sección XIV: Procedimientos, del Código Aduanero. Puede considerarse como perteneciente al "derecho aduanero procesal". Según cual sea el derecho sustancial al que estén vinculadas, se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos o el Código de Procedimientos en lo Criminal (Código Aduanero, art. 1017). 18 Estas normas pueden considerarse pertenecientes al "derecho aduanero internacional", que obviamente es público, ya que el derecho aduanero es una rama del derecho público. Su incorporación a la legislación aduanera nacional depende de la ley que así lo disponga (Constitución Nacional, art. 31). 19 Entre las normas de la Constitución Nacional, cabe señalar especialmente las siguientes: 4, 9, 10, 11, 17, 44, 67 (incisos 1º, 9º y 12) y 108. Se trata del "derecho aduanero constitucional".
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CAPÍTULO VII CONTENIDO NECESARIO O ESENCIAL DEL DERECHO ADUANERO Acotado el contenido contingente o histórico del Derecho Aduanero, corresponde ahora avanzar un poco más para procurar determinar el elemento esencial y aglutinador de las normas aduaneras, precisando de tal modo el contenido necesario del Derecho Aduanero, es decir, el núcleo normativo mínimo que requiere para exist ir como tal. A tal fin, consideramos pertinente fijar nuevamente nuestra atención en la institución "Aduana" y recordar las funciones que se le encomendaron.
1. FUNCIONES ASIGNADAS A LA ADUANA. De todas las funciones que, según hemos visto, se atribuyeron a la Aduana podemos diferenciar algunas que la han caracterizado desde sus orígenes. Estas son la percepción de tributos y la aplicación de prohibiciones a la importación y a la exportación de mercaderías. El cumplimiento de estas funciones implicó a su vez el ejercicio de otra función, consistente en el control del tráfico internacional de mercaderías. Todo ello dio lugar al dictado de ciertas normas jurídicas, que fueron complementadas con las pertinentes disposiciones penales, para asegurar su aplicación. 201
Así se fue perfilando la institución "Aduana", caracterizada con unas funciones que se le atribuyeron naturalmente como propias. Con el transcurso del tiempo, la moderna organización administrativa de los Estados determinó el perfeccionamiento de los diversos institutos aduaneros. En este sentido, se impuso la necesidad de establecer en la forma más precisa posible el objeto sobre el cual debía ejercerse el control aduanero para aplicarle cuando fuera procedente los derechos aduaneros o las prohibiciones a la importación y a la exportación. El objeto del tráfico internacional y por ende del control aduanero, es decir la "mercadería", dio lugar a significativos esfuerzos a nivel internacional a fin de lograr una terminología común y uniforme .para designar las distintas especies de mercadería, trabajos que se tradujeron en la elaboración de nomenclaturas arancelarias de aceptación generalizada en el tráfico internacional 1. Asimismo, fue necesario elaborar con claridad los distintos conceptos relativos al ámbito espacial de aplicación de las normas aduaneras. A la idea de territorio nacional se sucedieron los conceptos de "territorio adua nero" —general y especial— frontera aduanera, enclaves y exclaves, aéreas francas —en sus distintas expresiones,
1 Así, cabe mencionar a la "Nomenclatura para la clasificación de las mercaderías en los aranceles aduaneros", establecida por la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera, aprobada en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y denominada posteriormente Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A.). En la actualidad, debe tenerse presente la "Convención internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercaderías", elaborada por el Consejo de Cooperación Aduanera, cuyo texto se aprobara en las 61/62 sesiones del Consejo celebradas en Bruselas en junio de 1983, que tiene por objeto sustituir a la mencionada Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
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desde los territorios o las zonas francas hasta las tiendas francas (free shops)— zona primaria y secundaria aduanera, zona de vigilancia especial, zona marítima aduanera, etcétera. La entrada y la salida de la mercadería del territorio aduanero fueron denominadas según la técnica jurídica aduanera como "importación" y "exportación". El Derecho Aduanero se manifiesta con toda evidencia como un sistema dualista por excelencia, ya que requiere necesariamente la existencia de al menos dos ámbitos espaciales diferenciados (v. gr. "territorios aduaneros"). En efecto, se trata de una normativa que regula un fenómeno dinámico, consistente en el movimiento de la mercadería a través de los ámbitos espaciales, es decir la importación y la exportación de la mercadería. Frente a las nuevas realidades que presentaron las relaciones entre los países, con distintas formas de colaboración internacional, mercados regionales, uniones económicas y políticas, etc., la legislación aduanera debió brindar nuevos conceptos e instrumentos idóneos para posibilitar una aplicación cada vez más dúctil, refinada y sofisticada de la política económica. La percepción de los tributos a la importación y a la exportación dio lugar a la elaboración de un sistema internacional de valoración para las mercaderías en las aduanas, el denominado "valor en aduana de las mercaderías", empleado para la determinación de la base imponible sobre la que recaen los tributos aduaneros 2.
2 Este sistema fue establecido mediante la "Convención sobre el valor en aduana de las mercaderías", aprobada el 15 de diciembre de 1950 en Bruselas. Puede señalarse que desde 1981 se asiste a un abandono progresivo de esta convención por países que representan importantes volúmenes del comercio internacional,
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Las prohibiciones a la importación y a la exportación fueron objeto de una aplicación cada vez más, precisa, diferenciándose por su alcance entre prohibiciones absolutas y relativas (con excepciones a favor de una persona —monopolio— o de varias —licencias, con o sin cupos—) y, según su naturaleza, entre prohibiciones económicas y no económicas, etc. En este sentido, a ni-ver internacional el G.A.T.T. procuró eliminar las prohibiciones económicas 3. La Aduana se vio precisada a adaptarse a las nuevas realidades del tráfico (medios de transporte cada vez más veloces, aumento creciente de los bienes intercambiados, nuevas formas de transporte —v. g. contenedores—), perfeccionando las técnicas y recurriendo a nuevos medios (v. gr. computadoras). Corolario de la mayor intervención del Estado en la economía, la legislación aduanera hubo de contemplar formas para facilitar la actividad industrial y promover las exportaciones. En consecuencia, la legislación aduanera debió prever la existencia de regímenes en virtud de los cuales pueden importarse ciertas mercaderías (v. g. materias primas) sin el pago de los derechos que gravan la importación. Estos regímenes aduaneros permitieron el almacenamiento, la circulación y la transformación en el territorio aduanero en suspensión del pago de los tributos aduaneros y de la aplicación de prohibiciones de naturaleza económica de mercaderías extranjeras destinadas a ser reexportadas o volcadas ulteriormente en el ///
---------------------------------los que han adoptado el "Acuerdo para la aplicación del artículo VII del G.A.T.T.", negociado multilateralmente en Ginebra en 1979, en la llamada "Ronda Tokyo", bajo los auspicios del G.A.T.T. Nuestro país adhirió a dicho Acuerdo mediante la sanción de la ley 23.311. 3 Se trata de un objetivo primordial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio (G.A.T.T.). Véase en especial el artículo XI del Acuerdo.
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mercado nacional. Así se perfilaron los denominados regímenes o destinaciones suspensivas (importación temporaria para el perfeccionamiento activo, depósito de almacenamiento aduanero, tránsito aduanero, que se sumaron a otros regímenes (drawback, regímenes especiales para contenedores, muestras comerciales, etc.). Todo ello permitió afirmar en la doctrina que estábamos en presencia de un nuevo sector del Derecho Aduanero que podría calificarse como "derecho aduanero económico", constituido precisamente por los "regímenes aduaneros económicos" 4. Pero sea cual fuere la evolución de las misiones y tareas asignadas a la "Aduana", lo cierto es que las funciones que la caracterizan básicamente como tal siguen siendo el control del tráfico internacional de mercaderías, la percepción de los tributos aduaneros y la aplicación de las prohibiciones a la importación y a la exportación de mercaderías. Asimismo, para asegurar la eficacia de tales funciones se sancionan severamente todas las acciones que afecten el adecuado ejercicio del control aduanero. Eri nuestra investigación relativa a aprehender el contenido esencial del Derecho Aduanero, cabe preguntarnos ahora si podemos prescindir de alguna o algunas de esas funciones en orden a la caracterización de la institución "Aduana". O, visto de otra manera, si el Derecho Aduanero puede existir como, tal con prescindencia del sector normativo relativo a alguna o algunas de esas funciones. Con ese fin, resulta pertinente diferenciar, entre todas aquellas funciones que ejerce la Aduana, aquella
4 Sobre la noción de un "derecho económico aduanero" puede verse por ejemplo, a: Claude J. Berr y Henri Tremeau, ob. cit., págs. 79 (N° 109), 207 y sigtes., y a Jacques Loyer, ob. cit., págs. 21, 94 y sigtes.
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o aquellas que se nos presentan como esenciales, por cuanto la caracterizan como tal, es decir como una institución denominada "Aduana" y aquellas que son accesorias o naturales.
2. FUNCIÓN DE PERCIBIR LOS DERECHOS ADUANEROS. EL DERECHO ADUANERO TRIBUTARIO. Veamos en primer lugar la función de percibir los tributos que gravan la importación y la exportación, cuya regulación ha dado lugar al importante sector del Derecho Aduanero denominado "Derecho Aduanero Tributario". Al respecto, estimamos que la inexistencia de tributos aduaneros — manifestación principal de las restricciones indirectas— no conmueve al Derecho Aduanero, porque su existencia como tal —y, por lo tanto, su supervivencia— no depende de la existencia de tales tributos. En efecto, el Derecho Aduanero no depende de la existencia de un Arancel5. A nivel teórico puede concebirse perfectamente una política económica que no re- ///
5 Afirma Fernando Muñoz: ".. .resulta perfectamente posible la existencia de un Derecho Aduanero sin tributo aduanero" (Introducción al Derecho Aduanero, ob. cit., pág. 36). En igual sentido, Juan J. A. Sortheix: "...la supresión del impuesto aduanero o de todo tributo aduanero a la importación — también a la exportación— no hace desaparecer al derecho aduanero, gran parte de cuyas disposiciones siguen subsistiendo e integrando un cuerpo perfectamente orgánico con notorio particularismo propio, comenzando con su principal ilícito, el contrabando, y siguiendo con todas las disposiciones que se refieren al control del tráfico de mercaderías y a la aplicación de restricciones, económicas o no, a dicho tráfico". Y en nota agrega: "En consecuencia, la parte tributaria del derecho aduanero, si bien es habitual y común, no llega a ser esencial, para éste. Esta esencia habrá que encontrarla en algún ///
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curra a la aplicación de tributos que graven las importaciones y las exportaciones. La entrada y la salida de bienes puede regularse de otra manera. En este sentido, cabe advertir que puede impedirse la introducción o la salida de mercadería mediante el establecimiento de prohibiciones absolutas a la importación y a la exportación de mercadería, o, en su caso, simplemente regularse esa entrada o salida
por el
establecimiento de prohibiciones relativas (creación de monopolios a favor del Estado o de otras personas públicas o privadas, fijación de cupos y contingentes a distribuirse a través de licencias, etc.). La propia realidad internacional actual resulta ilustrativa en este aspecto y confirma lo afirmado. Téngase presente, por ejemplo, la existencia de la Comunidad Económica Europea (C. E. E.) creada mediante el Tratado de Roma en 1957, que agrupó a varios países, cuyos territorios nacionales pasaron a formar parte de un único territorio aduanero, producto de la unión aduanera establecida. Pues bien, allí rige un Arancel aduanero común (T. E. C.) y, en consecuencia, entre los Estados integrantes de esa comunidad las importaciones y las exportaciones no se hallan gravadas por tributos aduaneros. Sin embargo, las fronteras subsisten entre cada uno de esos países y las aduanas respectivas ejercen el control de toda mercadería que se introduce y extrae de los mismos. Ello se fundamenta en varias razones, entre las cuales pueden mencionarse la aplicación de prohibiciones no económicas (por ejemplo, de índole sanitaria, etc.) o la elaboración de estadísticas del comercio exterior. En consecuencia, podemos afirmar que la función ///
----------------------------------------otro de sus objetos sustanciales o en una combinación determinada de ellos , y cuya supresión acarrearía forzosamente la eliminación de esta rama jurídica" (ob. cit., págs. 290 y 291, nota 6).
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de percibir tributos aduaneros por la Aduana no constituye una función esencial de la misma en orden a su existencia como tal. Igualmente, cabe afirmar que si bien el derecho aduanero tributario es una parte del Derecho Aduanero, se trata de una parte natural pero no necesaria para la existencia de este último. No integra entonces el núcleo esencial del mismo. Resulta relevante para aceptar la posibilidad teórica de un Derecho Aduanero como el indicado, en un momento y en un espacio determinados, advertir que en los códigos aduaneros no se incluyen por lo general los tributos vigentes. En efecto, un código constituye un sistema de base dictado con un propósito de duración, no sujeto a las contingencias de los cambios de políticas económicas. Por ende, en el mismo se prevé lo atinente a la definición de los presupuestos de hecho gravados por los derechos de aduana así como la forma de aplicar los derechos de importación o de exportación (el hecho gravado, el momento a tomar en cuenta para su aplicación, la base imponible —valor en aduana—, etc.) pero no se comprende el conjunto de los importes o alícuotas de los derechos aduaneros, es decir el Arancel. A título de ejemplo, puede mencionarse nuestro Código Aduanero, cuya sección IX regula los "tributos regidos por la legislación aduanera", es decir se establece una regulación de base a la que deben someterse las distintas especies de tributos que se enuncian, pero los importes o alícuotas de los tributos no se hallan fijados en ese cuerpo legal y han de surgir del Arancel o de las leyes respectivas. Se advierte entonces que es en Arancel y no en el código donde se halla expresada la política del Estado en la materia; y tal política puede consistir precisamente en no gravar con derechos aduaneros a las importaciones y exportaciones. 208
3.
FUNCIÓN
DE
APLICAR
PROHIBICIONES
A
LA
IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN Cabe analizar a continuación la función de aplicar prohibiciones a la importación y a la exportación. Al respecto, consideramos que la inexistencia de prohibiciones a la importación y a la exportación no afecta a la existencia del Derecho Aduanero, porque su supervivencia como tal tampoco depende de la existencia de tales prohibiciones. A nivel teórico, resulta posible concebir un sistema aduanero donde no existan prohibiciones a la importación y a la exportación 6. El Derecho Aduanero subsistirá en un ámbito aduanero —territorio aduanero o área franca— donde no rijan restricciones directas a la importación y a la exportación 7. Por supuesto que es más factible un régimen aduanero en el que no existan prohibiciones económicas a la importación y a la exportación 8 que un sistema ///
6 Señalamos como curiosidad que incluso en la isla de Utopía de Tomás Moro se prevén las prohibiciones a la exportación. Así se expresa en la famosa obra que de esa isla ".. .se exportan solamente cosas que abundan en exceso en el país, ya que de otro modo no se permitiría su exportación" (Tomás Moro, "Utopía", Libro Segundo, Del arte de guerrear, Editorial Porrúa S. A., México,1980, págs. 66 y 67). 7 Téngase presente lo expuesto en la nota 13 correspondiente al contenido histórico o contingente del Derecho Aduanero. No deben confundirse las restricciones directas —prohibiciones, etc.— con las normas que determinan las formas de su aplicación. Las primeras no serán por lo general aduaneras, en cambio las segundas sí. 8 La regulación del tráfico internacional por razones de índole económica puede efectuarse a través del establecimiento de tributos ///
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aduanero en el que no existan prohibiciones no económicas (como las fundadas en razones de sanidad, seguridad, moral). Este último resulta más alejado de la reali-lidad en este estadio de la civilización, pero ello no impide concebirlo teóricamente. Es más, entre países que además de conformar una unidad económica exista una unidad cultural y de desarrollo que los englobe (caso de los países de Europa occidental), es más fácil imaginarse la eliminación de restricciones directas en el tráfico comunitario. En el presente supuesto de inexistencia de prohi-ciones a la importación y a la exportación tampoco resultará afectado el concepto de Derecho Aduanero. La regulación de la entrada y salida de la mercadería se podrá efectuar recurriendo exclusivamente a las restricciones indirectas, es decir mediante los tributos que gravan la importación y la exportación de mercadería. Por consiguiente, también podemos afirmar que la función de aplicar prohibiciones a la importación y a la exportación por la Aduana no constituye una función esencial de la misma en cuanto a su existencia como tal. Asimismo, puede afirmarse que este aspecto del sistema jurídico aduanero tampoco integra la esencia del Derecho Aduanero 9. Resulta pertinente señalar que en los códigos aduaneros modernos no se incluyen por lo general las prohibiciones vigentes. Un código debe prever las modalidades de aplicación de las prohibiciones que se dic- ///
----------------------------------a la importación o a la exportación. Mediante la elevación de los valores de tales derechos puede impedirse en la práctica la entrada o la salida de las mercaderías, lo que permite prescindir de las prohibiciones económicas. 9 Juan J. A. Sortheix también considera que puede haber relaciones aduaneras con independencia de la existencia de las restricciones directas (ob. cit., pág. 291, nota 7).
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ten en orden a las más variadas finalidades (de moral, seguridad, sanidad animal, vegetal, etc.), pero no debe contener a las establecidas —ya que se trata de una materia ajena al Derecho Aduanero—. Ejemplo de lo expuesto lo constituye nuestro Código Aduanero. En efecto, en la sección VIII se regula a las "Prohibiciones a la importación y a la exportación", estableciéndose un estatuto básico de las prohibiciones y tal como se puntualiza en la Exposición de Motivos "El código no establece específicamente prohibiciones a las importaciones o a las exportaciones sino que regula la aplicación de las que se impusieren. Ello se explica porque las prohibiciones se establecen por razones de índole moral, de seguridad, de salubridad, etc. y en otros casos por situaciones coyunturales de naturaleza económica. En consecuencia, las prohibiciones deben surgir de la legislación que corresponda a la materia de que se trate. Al servicio aduanero sólo le cabe su aplicación".
4. FUNCIÓN DE CONTROLAR EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. La función de la Aduana consistente en el control del tráfico internacional de mercaderías nos parece, en cambio, una función primordial, que preexiste o posibilita el ejercicio de las funciones de percibir tributos aduaneros y aplicar prohibiciones a la importación y a la exportación. En efecto, ni la función de percibir tributos ni la de aplicar prohibiciones pueden ejercitarse sin poner en movimiento la función de control del tráfico de las mercaderías a través de las fronteras aduaneras. Consideramos entonces función esencial de la Aduana el ejercicio del control sobre todas las importaciones y las exportaciones, que implica a su vez la aplica211
ción de la legislación que regula la forma en que deben efectuarse esas operaciones de importación y de exportación y que establece los regímenes aduaneros a los cuales deben o pueden someterse a las mercaderías. En este sentido, resulta pertinente recordar que nuestro Código Aduanero, al enumerar en el artículo 23 las atribuciones de la Administración Nacional de Aduanas, menciona en primer término la de "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería" (inciso a]). Estimamos que la función de control del tráfico internacional de mercaderías encomendado a la Aduana resulta suficiente para caracterizar a este instituto y, agrupado en torno suyo, al sistema de normas dictado para hacer posible dicho control 10
.
5. LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL ILÍCITO ADUANERO POR ANTONOMASIA DENOMINADO "CONTRABANDO". EL DERECHO ADUANERO PENAL. Finalmente, ratifica nuestra opinión de que el con- ///
10 Francesco Messineo enseña que "Las normas jurídicas, de ordinario, no se presentan aisladas sino —por el contrario— reagru-padas en torno a las diversas materias e hipótesis a disciplinar. Se llaman institutos jurídicos tales materias; pero se llaman 'institutos jurídicos' también a los 'conjuntos de normas' que regulan esas materias. Esas reagrupaciones —que se hacen por afinidad de contenido— son progesivas y cada vez más amplias"... "Obsérvese que a imprimir en cada instituto jurídico singular la fisonomía que le es propia, concurren varios elementos, a menudo combinados y fusionados entre sí: el elemento 'finalístico' (o 'teleológico' o 'funcional') y el elemento 'estructural' (o 'morfológico')" (Manual de Derecho Civil y Comercial, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1954, págs. 52 y 53).
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trol sobre las importaciones y las exportaciones constituye la función esencial de la Aduana el análisis del denominado Derecho Aduanero Penal. En efecto, el ilícito por excelencia del Derecho Aduanero es el denominado "contrabando" y con la tipificación del mismo el legislador tiende a tutelar un bien jurídico preciso: el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercaderías. Así lo hemos señalado en oportunidad de analizar a la institución Aduana en el precedente Capítulo V. Nótese que este ilícito se configura en nuestra legislación con independencia de que con la operación de que se trate se haya defraudado el pago de tributos aduaneros o eludido la aplicación de prohibiciones a la importación y a la exportación, es decir se haya afectado a la función de percibir tributos o a la de aplicar prohibiciones a la importación o a la exportación. Lo que se tutela es la función de control asignada a la Aduana.
6. CONCLUSIÓN. En atención a lo precedentemente expuesto, pensamos que el contenido esencial del Derecho Aduanero se integra con aquellas normas dictadas en orden a hacer posible por parte del servicio administrativo denominado "Aduana" el control sobre el tráfico internacional 11 de mercadería. En consecuencia, el contenido esencial del Derecho Aduanero comprende todas aquellas normas que hacen a la existencia y organización de la institución "Aduana"
11 Respecto del significado con que empleamos la expresión "tráfico internacional de mercadería", cabe remitir a lo expuesto sobre el particular en el precedente punto 3 relativo a "importación y exportación" del capítulo IV referido a los presupuestos o elementos básicos del Derecho Aduanero.
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y a aquellas que aseguran el ejercicio del control sobre la mercadería que es objeto de importación o exportación. Asimismo, se integra con las normas que definen los elementos básicos ("territorio aduanero", zonas aduaneras "primaria", "secundaria", "marítima" y de "vigilancia especial", "áreas francas", "enclaves", "exclaves", "mercadería", "importación" y "exportación"), con las que establecen la forma en la que deben efectuarse las importaciones y las exportaciones y con los regímenes y las destinaciones aduaneras. Finalmente, también se conforma con las disposiciones que sancionan las conductas que atentan contra el cabal ejercicio de las funciones de control de la Aduana. De tal modo, hemos circunscripto lo que consideramos el contenido necesario del Derecho Aduanero señalando a la función de control sobre el tráfico internacional de mercaderías como elemento esencial del Derecho Aduanero. En virtud de todo lo precedentemente expuesto, llegamos entonces a la conclusión de que la función del control del tráfico internacional de mercaderías es la función esencial de la institución "Aduana" así como que el Derecho Aduanero tiene por objeto principal posibilitar y asegurar el adecuado ejercicio de la función de control de las importaciones y de las exportaciones. 214
ÍNDICE ANALÍTICO Capítulo I: INTRODUCCIÓN (15) Capítulo II: INVESTIGACIÓN HISTÓRICA (19) 1. Egipto (25); 2. Grecia (31); 3.Roma (39); 4. Edad Media (47); 5. Venecia, Genova y Bizancio (61); 6. Francia (77); 7.España (93); 7.1. España románica (93); 7.2.España visigoda (96); 7.3. España islámica (97); 7.4. España cristiano – medieval (101); 7.5.España moderna (117); 7.6. España contemporánea (120); 8. América precolonial (123); 9. Conclusiones preliminares
(125); 1) Existencia de prohibiciones a la
importación y a la exportación de mercaderías (125); 2) Existencia de tributos que gravaban la introducción y salida de mercaderías del territorio; (126); 3) Existencia de una organización especializada: la Aduana (127); 4) Existencia de ámbitos económicos delimitados: territorios aduaneros (129); 5) Tipificación de un nuevo delito: el contrabando (129); 6) Diferenciación de los tributos aduaneros con los peajes (131); 7) Evolución conceptual relativa a los derechos aduaneros. Los derechos de tránsito. Distinción actual (134); 8) Conformación de un Derecho Aduanero (137) Capítulo
III:
CONTENIDO
DEL
DERECHO
ADUANERO
EN
LAS
LEGISLACIONES ADUANERAS Y EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL (141) 1. Legislación comparada (143); 1) Alemania (R. F.) (143); 2) España (144); 3)Francia (146); 4) Italia (150); 5) Suiza (152); 6) Ecuador (153) :7) México (155) ;8) Paraguay (156) ;9) Perú (158); 10) Venezuela (159); 11) Japón (160); 12) Argelia (161); 13) Concordancias fundamentales (162); 2. Legislación nacional (163); 3. Consejo de Cooperación Aduanera (164) Capítulo IV: PRESUPUESTOS O ELEMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO ADUANERO (167) 1. Territorio aduanero (169); 2. Mercadería (173); 3. Importación y exportación (175)