el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, aprobado por el Decreto Supremo 007-2002-TR, las entidades del Estado pueden acordar con el trabajador la compensación del trabajo prestado en sobretiempo con tiempo equivalente de descanso. 9. De una lectura conjunta del Decreto Supremo 004-2006-TR y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, aprobado por el Decreto Supremo 007-2002-TR, consideramos que los trabajadores que prestan servicios intermitentes a los que hace referencia el artículo 1 del primero son aquéllos que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia a los que hace referencia el artículo 5 del segundo. En el caso en concreto, habría primero que definir si los choferes prestan servicios intermitentes de espera, es decir, si exigiéndoseles que pongan a su prestación de servicios a disposición del empleador tienen importantes lapsos de inactividad sucedidos de lapsos de actividad, prestando sus servicios de manera discontinua durante la jornada de trabajo. De ser así, dichos choferes no estarían sujetos a jornada máxima de trabajo de acuerdo al artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, aprobado por el Decreto Supremo 007-2002-TR, ni al registro de acuerdo al artículo 1 del decreto supremo; sin embargo los elementos del caso expuesto no nos parecen suficientes para llegar a una conclusión certera. 10. Toda vez que el artículo 1 del decreto supremo señala que los trabajadores deben consignar de manera personal el tiempo de labores en el registro, y el artículo 3 señala que deben adoptarse las medidas de seguridad que no permitan su adulteración, consideramos que lo razonable es que si el trabajador no se encuentra en el centro de trabajo al inicio o fin de su tiempo de refrigerio por encontrarse prestando servicios fuera de él, el propio trabajador debería registrarlo en el primer momento en el que retorne al centro de trabajo. 11. El decreto supremo establece la obligación de tener un registro permanente de control de asistencia que contenga el tiempo de refrigerio, independiente de cómo se disfrute éste. En todo caso habría que preguntarse si el sistema expuesto de disfrute del tiempo de refrigerio es contrario a lo dispuesto por el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, aprobado por el Decreto Supremo 007-2002-TR, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 008-2002-TR, que disponen que en caso del trabajo en horario corrido el trabajador tiene derecho a un tiempo de refrigerio no menor a 45 minutos cuya finalidad es que el trabajador consuma su alimentación principal en la oportunidad habitualmente destinada para ello. Consideramos que al regular dichas normas un tiempo mínimo de refrigerio para el consumo de la alimentación principal, entiende que su disfrute debe darse en una sola
oportunidad y de manera continua, por lo que podría entenderse que un sistema como el descrito es contrario a las normas referidas, aunque no precisamente al decreto supremo que lo que exige es su registro. 12. Al respecto, nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 4. 13. Al respecto, nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 6. 14. Si bien el decreto supremo no establece procedimiento alguno para la puesta a disposición del registro cuando lo requiera la organización sindical, el representante de los trabajadores o el trabajador individual, ésta debería ocurrir dentro de un plazo razonable dependiendo del tipo de información solicitada. En caso la puesta a disposición no ocurra, y toda vez que dicho hecho califica como una infracción de primer grado, la organización sindical, el representante de los trabajadores o el trabajador individual podrá solicitar la realización de un procedimiento de inspección para la verificación del mismo y la imposición de la multa correspondiente, de conformidad con el Decreto Legislativo 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. 15. El tiempo de refrigerio garantiza el consumo de la alimentación principal del trabajador que presta servicios en horario corrido; independientemente del lugar en el que el trabajador realice dicho consumo, durante dicho tiempo no se encontrará a disposición del empleador, así le sea permitido consumir sus alimentos en el centro de trabajo. Al igual que cualquier trabajador consigna de manera personal su tiempo de labores de acuerdo al artículo 1 del decreto supremo, el trabajador al que le sea permitido consumir sus alimentos en el centro de trabajo también debe hacerlo pues lo que se registra es el tiempo dedicado a ello y no precisamente su traslado a un lugar distinto al centro de trabajo. Quedo a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a la presente. Atentamente,
Renato Mejía Madrid Abogado Con la conformidad del funcionario que suscribe: Elévese el presente informe y sus antecedentes a la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje