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Contenido
....................................................................................................................... 5 INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................
I.
EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. JURÍDICA. .................................................. 7
II. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: ...................................................... 11 III. CONCEPCIÓN DEL DERECHO COMO SISTEMA ESTRUCTURAL. ................... 13 1.
...................................................................................... 1 4 Norma y grupo normativo: .......................................................................................
2.
........................................................................................................ 1 6 Clase normativa: .........................................................................................................
3.
Conjuntos y subconjuntos. ..................................................................................... 16
IV. SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN: ....................................................................... 17 V. LOS HERMENEUTAS O INTÉRPRETES: .................................................................. 18 ......................................................................... 19 VI. OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN: ..........................................................................
VII. DIFERENCIA INTERPRETACIÓN CON INTEGRACIÓN JURÍDICA: .................... 21 ................................................................... ......... 21 21 VIII. NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN:.......................................................... ..................................................................... ......... 24 24 IX. FINALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN:............................................................ .................................................................................. .................... 27 X. METAS DE INTERPRETACIÓN: ..............................................................
XI. CLASES DE INTERPRETACIÓN: ................................................................................ 29 1.
La interpretación Doctrinal: ......................................................................................... 29
2.
La interpretación Judicial: ....................................................................................... 29
3.
.............................................................................................. ............................... 3 0 Interpretación Auténtica: ...............................................................
4.
Interpretación Común: ................................................................................................. 30
5.
Interpretación Declarativa: Declarativa: .......................................................................................... 30
6.
Interpretación Modificativa: Modificativa: ......................................................................................... 31
........................................... 3 1 XII. CRITERIOS GENERALES DE LA INTERPRETACIÓN ............................................
1.
....................................................................................................... 31 Criterio Tecnicista: ........................................................................................................
2.
................................................................................................... 32 Criterio Axiológico: ....................................................................................................
3.
..................................................................................................... .......................................... 32 Criterio Teleológico: Teleológico: ...........................................................
4.
..................................................................................................... .......................................... 33 Criterio Sociológico: ...........................................................
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5.
Posición Axiomática de interpretación: ..................................................................... 33
............................................................................. 3 4 XIII. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN ..............................................................................
1.
Método Literal - Filológico o Gramatical: .................................................................. 34
2.
............................................................................................... 35 Método de Ratio Legis: ................................................................................................
3.
............................................................................................................. .......................................... 36 Método Lógico: ...................................................................
4.
.................................................................................................... 3 6 Método Sistemático: .....................................................................................................
5.
......................................................................................................... 4 0 Método Histórico: ..........................................................................................................
6.
.................................................................................................... 43 Método Sociológico: .....................................................................................................
7.
..................................................................................................... 46 Método Teleológico ......................................................................................................
8.
..................................................................................... 4 7 Método Empírico - Dialéctico ......................................................................................
9.
................................................................................................... 48 Método Pragmático ....................................................................................................
10.
................................ 48 Método de Interpretación conforme a la l a Constitución .................................
XIV.FASES XIV.FASES DEL PROCESO DE INTERPRETACIÓN ...................................................... 49 1.
Fase de Aproximación Apriorística ............................................................................ 50
2.
Fase de Aplicación Metodológica .............................................................................. 52
XV. TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO ................................... 61 1.
................................................................................... 61 Teoría Legalista o Legislativa: ....................................................................................
2.
................................................. 6 2 Teoría Exegética o de la Voluntad del Legislador: ..................................................
3.
................................................................. ......... 65 65 Teoría de la Voluntad Objetiva de la Ley: ........................................................
4.
Teoría Finalista: ............................................................................................................ 65
5.
La Libre Investigación Científica: ............................................................................... 66
6.
............................................................................................. 68 Teoría de Derecho libre: ..............................................................................................
7.
Jurisprudencia Jurisprudencia Sociológica: Sociológica: ........................................................................................ 69
8.
.......................................................................................... 7 1 Jurisprudencia Jurisprudencia de Interés: ...........................................................................................
9.
....................................................................................................... 71 Realismo Jurídico: ........................................................................................................
10.
........................................................................................ ............................... 72 Teoría pura del Derecho: .........................................................
11.
.................................................................................................... 7 3 Opinión de Ascoli: .....................................................................................................
12.
................................................................... 74 Teoría de la Lógica de lo Razonable: ....................................................................
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13.
...................................................................................................... 74 Opinión de Nino: .......................................................................................................
14.
..................................................................................................... .......................................... 75 Teoría Egológica: ...........................................................
15.
....................................................................................................... 7 6 Teoría Analítica: ........................................................................................................
............................................................................. ...... 78 78 XVI.REFERENCIAS XVI.REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS .......................................................................
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INTRODUCCIÓN
Interpretación es la acción de determinar o asignar un sentido a ciertos signos, expresiones o palabras, a fin de hacerlos «comprender». Etimológicamente hablando, el verbo "Interpretar" proviene de la voz latina interpretare o interpretari, que significa «venir en ayuda de algo o de alguien». El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz "interpretar" como: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas. En este contexto, el sentido de algo es siempre incorporado mediante la interpretación, no se busca ni se desentraña, el interpretar deviene en declarar el sentido de una cosa. Tal y como expresa Rolando Tamayo Salmorán, quien «afirma que las cosas, los signos, etc., no tienen un sentido en sí mismos, si no que adquieren una significación en virtud de un acto de interpretación. Así, la interpretación jurídica hace referencia a una determinación orientada a establecer el sentido y alcance de los preceptos jurídicos, en relación con un suceso o conjunto de sucesos a los cuales podrán aplicarse». Emilio Betti 1 dice, «La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a construir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones». La interpretación jurídica (o del derecho) es una actividad que consiste en establecer significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo principalmente. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica.
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EMILIO BETTI, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos , trad. De José Luis de los Monteros, Madrid, Editorial, Revista de Derecho Privado, 1975, pág. 69.
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Interpretar la ley implica descubrir el sentido que encierra la misma. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que form an los “artículos” de los códigos, lo que se interpreta no es materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su significación. Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido. Cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurídica, pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la interpretación de la norma jurídica. La interpretación no se reduce a esclarecer el sentido de la norma, sino que también hay que dilucidar el sentido de los hechos que suscitan un problema jurídico. La aplicación de la norma jurídica tiene su premisa normal en la interpretación. La aplicación de ella a una situación de hecho que presupone a su vez una confrontación de esta eventualidad con el tipo previsto en la norma. Se trata de verificar si en tal o cual medida la situación dada en la vida real corresponde al presupuesto de hecho de la norma, en el cual se pretende encajar y de obtener de él los rasgos más relevantes para su tratamiento jurídico. En esto consiste la diagnosis, enjuiciamiento o calificación jurídica de los hechos 2. La actividad de quien maneja el Derecho comprende tres fases: 1°) la reconstrucción de los hechos. 2°) la reconstrucción de la norma aplicable, o sea la elección individualización y concreción del precepto aplicable a tales hechos. 22
EMILIO BETTI, ob. Cit., pág. 83.
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3°) la formulación de la decisión, es decir, del silogismo jurídico cuyas premisas mayor y menor son las dos operaciones antes citadas, mediante una subsunción doble: Corrección de los supuestos de hecho generales, previstos en la norma, en el problema de hecho reconstruido en la primera fase, y, en segundo término, concreción de las consecuencias jurídicas asimismo generales establecidas en la norma para adecuarlas al caso concreto 3. Esto implica que se debe interpretar normas y hechos a fin de que la solución de problemas concretos con base en el Derecho no sea una labor ciega, mecánica, sino creativa dentro de los límites permitidos por el ordenamiento, que dé a la decisión de una justificación razonable acorde con el sentido común o la opinión pública. En la actualidad, la interpretación jurídica permite adscribir a una conducta dentro del ámbito de lo «legal» o lo «ilegal» (específicamente, ello se produce al expedirse una resolución judicial o administrativa), razón por la cual Abelardo Torre «afirma que interpretar una norma jurídica es regular la conducta por ella aludida, frente a una determinada realidad»
I.
EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Los antecedentes más remotos de la técnica de interpretación se encuentran en la Roma arcaica (fundación de Roma hasta 451 a.c), donde los pontífices iniciaron esa compleja tarea (no debe olvidarse que en todo derecho primitivo se encuentran siempre una íntima relación con la magia y la religión). Los pontífices eran los sacerdotes romanos encargados del culto de Júpiter (padre de todos los dioses romanos), y como tales interpretaban las costumbres y las leyes, señalaban los días en que debía litigarse y conservaban en sus archivos-conocidos como l ibripontificiales- las fórmulas de las acciones de la ley y demás negocios jurídicos,
que solo llegaron a ser de conocimiento general por divulgación efectuada por Neo Flavio en el año 300 a.c. (no solo «conocían» las reglas de la comunicación entre la ciudad con sus dioses- iussacrum-, sino también las fórmulas para litigar en el proceso romano-con el fin de satisfacer crecientes necesidades de carácter social y económico-cambiaron grandemente, mediante la interpretación, el sentido original de la Ley de las Doce Tablas, primera legislación escrita de los romanos que data de 450 a.c.). 3
JAVIER DE LUCAS y ANGELA APARISI, “ Sobre la interpretación jurídica ”, en Introducción a la teoría del derecho de JAVIER DE LUCAS y otros, 2ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, pág. 312.
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Como consecuencia del paulatino distanciamiento entre el mundo de la religión y del derecho, el papel de los pontífices será asumido por los denominados jurisconsultos, conocidos como peritos en las leyes y usos sociales del país, quienes solían pasear por los lugares de acceso al público a fin de absolver las consulta de los clientes como si fuese oráculos. Desde Augusto se restringió su número para garantizar una eficiente labor interpretativa; la Ley de Citas de Teodosio II y Valentiano III, consideraba que solo Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestiano gozaban de esa condición. Ellos elaboraron las interpretatioprudentium, que esclarecían los alcances y significados de una norma objeto de interpretación y se convirtieron en fuente del derecho, pues extendieron la legislación de los decenviros (magistrados que elaboraron la Ley de las Doce Tablas) a las nuevas situaciones jurídicas, con las Institutas de Justiniano, fueron enlistadas dentro de las formas del derecho legislado. Sin embargo, la interpretación no se concretó únicamente al ámbito de las Doce Tablas; la actividad interpretativa de los jurisconsultos romanos se hizo patente también cuando aparecieron las leyes y los edictos pretorianos; la interpretación se convirtió, durante la época imperial, en una facultad especial del emperador (el gran Justiniano declararía que, en su condición de legislador exclusivo, tenía el derecho eminente de interpretar el derecho.) La interpretación jurídica tiene sus inicios en la revolución Francesa de 1789. Durante el siglo XVIII, existió en la mayor parte de Europa la convicción que la interpretación de la ley correspondía únicamente al legislador. Francia no fue la excepción a tal principio, allí la actividad interpretativa correspondía solo al rey. Con este fin se dictaron ordenanzas que prohibían a los jueces interpretar la ley y se le impuso la obligación de remitir el proceso al monarca para tal efecto. La función jurisdiccional se concentraba en el monarca, que ante la imposibilidad de resolver todos los casos que se le presentaban, estableció dos clases de órganos subordinados: a) los jueces, vedados de interpretar; y b) los «parlaments» o Tribunal de soberanía, que representaban al rey, llegando a cometer grandes
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abusos, que de algún modo influyeron en el sentimiento de desconfianza hacia la figura del juez, que se manifestó a partir de la Revolución Francesa. Por lo que se refiere al aspecto específico de la interpretación de las leyes y la función judicial, señaló Montesquieu la necesidad de una división de poderes del Estado y así mismo estableció los peligros de no contar con esta separación, he aquí su pensamiento: “No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder Legislativo y del poder Ejecutivo. Si no está separado del poder Legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la vida de los ciudadanos; como que el juez sería un legislador. Si no está separado del poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor”. Estos acontecimientos obligaron a los jueces a funcionar como simple aplicadores mecánicos de las disposiciones legislativas, dejando la interpretación de las mismas exclusivamente al poder legislativo; pero al mismo tiempo, con los référélégislatif y el Tribunal de Casación, se creó un sistema de estricta vigilancia
para garantizar que los jueces no rebasaran la estrecha función que tenían encomendada. Este pensamiento sobre la aplicación mecánica de las disposiciones legislativas por parte del juez tuvo destellos en otras épocas y lugares, comenzando por Roma. Resumiendo lo que hemos expuesto anteriormente, MONROY CABRA 4 afirma que la evolución de la interpretación jurídica ha sido en estas etapas: a. La escuela de la exégesis que duró aproximadamente hasta 1880.- Esta escuela considera al derecho con la ley, desconoce la costumbre y se limita a aplicar el silogismo jurídico en forma automática. Se puede citar en Francia el decreto orgánico 1790, que instituye el referee legislativo para limitar a los jueces en sus funciones específicas y adjudicar al legislador la función interpretativa última de la ley. Actualmente está revaluada doctrinariamente aunque se encuentran todavía quienes inexplícitamente la aplican.
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MONROY CABRA, Marco Gerardo. “Introducción al derecho”. Decimocuarta edición. Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia. 2006.
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El aporte de Rudolf Von Ihering, Saleilles y FrancoisGény, tuvo el mérito de haber sepultado la exégesis reivindicando la costumbre y los datos de la realidad social como base para una interpretación científica de la ley. b. La escuela funcional y sociológica que se extendió hasta 1945.- Esta escuela aportó el concepto social a la interpretación y dio origen a un activismo judicial que creó derecho teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. El método realista es definido por muchas corrientes anti-formalistas que surgieron en las décadas de 1920 y 1930 y cuyos líderes fueron Jerome Frank, Karl Llewelyn, WesleySturges, Morris y Félix Cohen, entre otros. Los realistas decían que en la doctrina tradicional los jueces decidían a partir de las normas y que esto era un error. Los jueces debían decidir conforme a sus propios gustos políticos o morales y después, como racionalización, escogían una regla jurídica apropiada. Los realistas pedían un enfoque-científico-para detenerse en lo que los jueces hacen y no en lo que dicen, y cuál es el impacto que tienen sus sentencias sobre la comunidad como tal. Esta concepción se encuentra en Oliver Wendell Holmes 5, quien afirmó que “La vida de la ley no ha sido lógica: ha sido experiencia”. Holmes expresó que los casos deben ser estudiados no únicamente a la luz “de lo que se dijo hace cien años”, si no de acuerdo con “toda nuestra experiencia” como nación. Esta concepción rechaza el modelo silogístico defendido por el formalismo jurídico, y dice que el juez tiene poder político y no está subordinado a la ley. La teoría realista norteamericana ha acercado el derecho a la realidad social. Sin embargo, tiene la dificultad que es incompatible con la separación de poderes que es una de las características del sistema democrático, y puede conducir a un activismo judicial con la intención de aplicar una norma la pueda desconocer. 5
MONROY CABRA cita a OLIVER WENDELL HOLMES, Jr., TheCommonLow , 1881.
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Si bien la escuela sociológica y la escuela realista ponen énfasis en el desfase entre la ley escrita en los códigos y la realidad social, sin embargo, puede conducir a derribar la tradicional certeza del derecho. c. La tercera teoría surge después de la Segunda Guerra Mundial como una reacción contra el positivismo jurídico, y sus dos sucesivos aspectos como fueron la concepción de la escuela de la exégesis y la escuela funcional o sociológica.
II.
CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La teoría de la interpretación jurídica es un conjunto a veces no muy armónico de proposiciones sobre cómo aclarar el sentido de las normas jurídicas. Este se ha ido construyendo por sedimentación de aportes provenientes de diversas escuelas de pensamiento, en diferentes etapas históricas del desarrollo del Derecho y, por consiguiente, responde a axiomas e intereses disimiles. En el fondo, nadie ha desarrollado una teoría integral y sistematizada de la interpretación jurídica. De otro lado, los sistemas jurídicos nacionales no suelen dar reglas imperativas sobre la interpretación de Derecho (salvo en el caso de los Códigos Civiles). Muchas veces, inclusive, encontraremos que distintas ramas del Derecho de un mismo país tienen distintas maneras de enfocar la interpretación de sus normas. Aún dentro de cada rama del Derecho, dos juristas pueden discrepar (y a menudo discrepan) sobre el modo de enfocar genéricamente la interpretación y, más frecuentemente aún, sobre la interpretación de normas. Esto ocurre porque la teoría de interpretación no constituye un conjunto de reglas generalmente admitidas, con unidad metodológica y con capacidad de predecir un resultado dadas determinadas condiciones. Es decir, la teoría de la interpretación no constituye, propiamente hablando, una ciencia. Por consiguiente el hecho de interpretar normas jurídicas es un “arte”. La frase interpretación del derecho se refiere a la indagación orientada a establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas en torno a un hecho 6 o conjunto de hechos concretos a los cuales deben aplicarse. Se interpreta todas las
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Hecho jurídico es todo suceso o falta de suceso, proveniente de la naturaleza (por ejemplo, la muerte de una persona) o de la conducta humana (v. gr., un contrato, un testamento, un delito), al cual el ordenamiento jurídico se le anexa una consecuencia de Derecho
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normas jurídicas, por lo cual el enunciado interpretación del Derecho es preferible a la otra frase, usual pero impropia, de interpretación de la ley, por cuanto a esta es solo una de las fuentes del Derecho, aunque la más importante en los sistemas normativos modernos. Como toda norma jurídica regula hechos y nada más que eso, no hay interpretación jurídica que no esté referida a un hecho. La interpretación puede hacerse con alcances puramente teóricos para que sirva de explicación de una serie de hechos posibles, o puede realizarse para que la norma interpretada sea directamente aplicable con la razón justificadora suficiente de una decisión en un caso concreto, por ejemplo, la hecha para que la norma sirva de fundamento de una decisión judicial. Según Esser, toda interpretación representa un coligamiento entre la lexscripta y el iusnomscriptum, y solo este coligamiento crea la norma positiva verdadera y propia. Esto es verdad tanto para la norma oscura como para aquella que parece proveer una respuesta manifiestamente clara, desde el momento que tal claridad no es en realidad objetiva, si no que reside, por así decir, en el ojo de quien la ve. El intérprete no recepciona un sentido objetivo que existe en la norma, sino que atribuye a esta un sentido objetivo que existe en la norma, sino q ue atribuye a esta un sentido derivado de un complejísimo sistema de significados. La declaración legislativa-dice Esser-no tiene un significado objetivo; el único significado que asume es aquel que le atribuye el intérprete. El acto hermenéutico es un acto necesario para dar un significado a la declaración legislativa, que de otro modo no lo tendría; es un acto consistente no en un silogismo, sino en la recepción de una declaración a la cual se le atribuye un significado. En opinión de Kelsen, interpretar “es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Derecho al pasar de la norma superior a una norma inferior”. En el caso normal, el de la interpretación de una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administrativo obtiene la norma individual que le incumbe establecer”. Si la norma jurídica tiene como finalidad regular la vida social, esa finalidad se cumple cuando la norma es aplicada a la solución de los hechos que prevé. Para ser aplicada, previamente debe ser interpretada con el fin de sacar a la luz el significado que encierra, delimitándolo y enunciándolo con otras palabras más claras y precisas que hagan posible su comunicación. Entender un enunciado normativo importa contar con otro enunciado que traduzca al primero, por significar
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lo mismo. Debe existir una relación racional de equivalencia o por lo menos de similitud entre la norma interpretada y su interpretación. Pero la tarea interpretativa no es solo una tarea intelectiva de comprensión de la norma puesta ahí para el intérprete, sino también una operación de selección de materiales normativos con los cuales el intérprete crea la norma decisoria, tarea en la cual asume importancia la aceptación o inclusión de ciertos preceptos como el rechazo y descarte de otros, a los cuales se considera impertinentes o inaplicables al caso concreto. Además, es una tarea valorativa de hechos (conductas humanas) y de normas aplicables a tales hechos; no se lleva a cabo solamente por medio de inferencias lógico-formales, sino que implica una valoración del intérprete. Como la interpretación está integrada por la conciencia axiológica, no hay interpretación sin intérprete. La tarea de este es la de decir el sentido del texto normativo; por eso se ha dicho que “las normas no dicen otra cosa que lo que alguien dice que dice”. Tratándose de la interpretación judicial, paradigma hermenéutico, las normas dicen lo que los jueces quieren que diga. Cuando se trata de textos (fórmulas lingüística escrita u oral) normativos, la actividad interpretativa se orienta a descubrir, delimitar y explicar, delimitar y explicar un texto. Se entiende por texto no solamente a la expresión fijada por escrito, sino también a la expresión oral del pensamiento. Pero se interpreta también la costumbre que no es un texto previamente dado, por lo cual necesita de una formulación lingüística, la misma que es el resultado de la interpretación de un comportamiento social en determinado sentido. En resumen, interpretar una norme jurídica es establecer un sentido y alcance en relación con un hecho determinado a la cual debe aplicarse. ¿Cómo establece el intérprete el sentido de la norma? En primer lugar, la labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo general una norma evoca varios sentidos, selecciona o f ija el sentido con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en tercer lugar, si el sentido o sentidos de la norma no se adecúan a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza.
III. CONCEPCIÓN DEL DERECHO COMO SISTEMA ESTRUCTURAL. El Derecho puede, a veces, dar la impresión de ser un inmenso agregado de normas jurídicas, más o menos ordenadas, jerarquizadas y homogenizadas. Para 13
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un no iniciado en lo jurídico esta suele ser la concepción predominante, pero es totalmente equivocada. El Derecho, hacia fuera, es un gran universo de principios y normas jurídicas que tiene una estructura 7 general y funciona con ciertas reglas de sistema que lo hacen distinto a otros sistemas normativos (costumbres sociales, moral, etcétera); y, hacia dentro, es un universo que se va conformando en conjuntos, subconjuntos y grupos, hasta llegar a las unidades normativas más elementales: las normas jurídicas individualmente consideradas. Como sistema estructural, entonces, el Derecho tiene, de un lado, una conformación general y totalizadora que lo define e identifica como tal por oposición a otros sistemas normativos y, de otro, una estructuración interna en partes (tradicionalmente denominadas ramas del Derecho) las cuales a su vez tienen sub-partes y, estas, unidades de contenido más pequeñas hasta llegar a las normas individuales. Esta concepción del Derecho es alternativa y excluyente de aquella que lo supone como un simple agregado de normas por dos razones: porque reconoce que en adición a las normas jurídicas contiene principios propios en cada nivel (en el del Derecho como totalidad, en el de sus conjuntos, tanto, el subconjuntos, etcétera) y porque lo considera un todo estructural. Por lo tanto, el Derecho no puede ser tomado como equivalente a la adición de sus partes.
1. Norma y grupo normativo: La parte más elemental del sistema es la norma jurídica individualmente considerada. Esto es evidente por sí mismo y no se presenta mayores problemas de comprensión ni identificación en la medida en que sabemos que un mandato llega a ser norma jurídica mediante su producción a través de cualquiera de las fuentes formales del Derecho. Sin embargo, las cosas no están reguladas jurídicamente solo por normas atomizadas. Por el contrario, dichas normas forman ciertos grupos que permiten explicar el sentido de lo normativo para la mayoría de las circunstancias. Un ejemplo aclarará las cosas. Tomemos el artículo 185 del Código Penal que dice: “El que, para obtener un provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será
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La palabra estructura tiene gran cantidad de significados e interpretaciones, sobre todo a partir de la moderna ciencia social. Nosotros tomamos su significado lingüístico: “distribución y orden con que está compuesta una obra por un ingeniero”.
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reprimido con una pena privativa de libertad no menos de uno ni mayor de tres años”. La norma en sí misma es bastante clara: todos entendemos que está definiendo el delito del hurto. Sin embargo, vista con un poco más de profundidad requiere varias precisiones. Veamos las principales: ¿Siempre que alguien realiza dicho acto es penalmente sancionable? De la lectura del artículo 185 parecería que sí pero ello sería un error. Por un lado, el artículo 12 del Código Penal dice: “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposas punible en los casos expresamente establecidos por la ley”. De esta manera, queda claro que no siempre se realiza el hecho descrito en el texto del artículo 185 hay delito, sino solo cuando se actúa con dolo. No ocurre lo propio cuando solamente se tiene culpa y, menos aun cuando no hay dolo ni culpa. De otro lado, puede suceder que ni aun existiendo dolo se deba sancionar en el caso de un hurto. El artículo 208 del Código Penal establece: No son reprimibles, sin perjuicio de la separación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1) Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2) El consorte viudo, respecto a los bienes de su difunto cónyuge mientras no haya pasado a poder de tercero. 3) Los hermanos y cuñados si viviesen juntos. Por lo tanto, hay restricciones adicionales a la posibilidad de sancionar el hurto. De hecho, cuando los cuñados son uno el ladrón y el otro la víctima pero viven juntos, no hay sanción penal posible aunque medie intención comprobada. ¿Cuánta pena puede imponerse y con qué criterio? Para saber cuánto tiempo de penitenciaria imponer en un caso concreto dentro del mínimo y máximo, tendremos que recurrir a los artículos 45 y 46 en los que se establece las normas para la regulación de la aplicación judicial de las penas. Finalmente, podríamos entrar en inmensas disquisiciones sobre cuándo alguien se apodera ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena. Lo más fácil es saber qué es un bien mueble y para ello hay que consultar el código Civil.
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2. Clase normativa: El ejemplo de hurto nos sirve a la vez, para añadir un nuevo concepto de estructuración del Derecho: el de clase normativa, entendida como un conjunto de grupos normativos a resolver integralmente el caso planteado. Es evidente que un delito supone en el sujeto capacidad de obrar. Por tanto, en ello tendremos que recurrir al conjunto normativo que regula dicha capacidad de ejercicio y que por lo tanto permite suponer responsabilidad penal al actuar. De esta manera, más allá del grupo normativo propio del delito de hurto, tenemos otros grupos normativos referentes a la capacidad de obrar, a la reparación civil, a las normas procesales y atributivas del Estado para investigar y resolver el caso, etcétera. Todos estos grupos conforman, para los efectos del hurto, una clase normativa que lo regula integralmente
3. Conjuntos y subconjuntos. Los grupos normativos pueden a su vez ser insertados en estructuras superiores que se van diferenciando unas de otras dentro del Derecho. Uno de estos niveles superiores de estructuración es el que corresponde a las tradicionalmente llamadas ramas del Derecho, entendidas como subsistemas estructurales jurídicos que tienen determinadas características propias y distintas de las otras ramas. El derecho penal, por ejemplo, es una de esas ramas que tienen características distintas no solo al derecho civil sino, inclusive, a ramas propias del llamado derecho público, tales como el derecho administrativo. En efecto, una sanción impuesta en el derecho civil por conducta ilícita (aplicando las normas del acto ilícito) se guía por criterios, principios y suposiciones particulares que se inclinan cada vez más hacia una posición objetivista frente a la responsabilidad civil, es decir, a sancionar el acto ilícito que al margen de que quien lo realice tenga intención e incluso negligencia: si a una empresa que maneja reactores nucleares se le estropea alguno de manera tal que tenga una fuga de radiación y dañe a terceros, es muy probable que por ello se la obligue a resarcir a los damnificados, no importando que a la hora de construir el reactor haya tomado las previsiones que la ciencia recomendaba en aquel momento (lo que haría
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imprevisible para dicha situación que el reactor tuviera una fuga de radiación y, por lo tanto, excluiría dolo o negligencia por quienes están actuando en representación de la empresa). Finalmente, el punto adicional consiste en que los grandes principios jurídicos rectores de todo el ordenamiento, así como de sus partes, no son universales e inamovibles, sino, más bien, ideológica e históricamente dados.
IV. SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN: Todos somos actores de la interpretación jurídica. Solo un jurista o un presuntuoso accionante del derecho, que por desagracia no faltan, puede pretende ser el único titular de la interpretación jurídica. Los ciudadanos comunes interpretan el Derecho cotidianamente. Los legisladores interpretan la Constitución a fin de que sus leyes no devengan en inconstitucionalidades ni por la forma ni por el fondo y también interpretan sus leyes (Const. Pol. , Art. 102.1). Lo hacen los abogados para fundamentar sus petitorios ante los jueces, o para sustentar sus informes o consejos profesionales. También los juristas en sus estudios científicos. Todo funcionario público, en algún momento, antes de tomar una decisión con efectos jurídicos, se ve obligado a interpretar las normas, verbigracia, el funcionario municipal que niega o autoriza para construir, lo hace interpretando las normas acerca de la clase de terrenos aptos para ello. Desde luego que lo que hacen los magistrados (de cualquier categoría) y los ámbitos, con miras a la solución de un conflicto. Todos lo hacemos para aclarar y explicar el sentido de las normas jurídicas, desde las constitucionales hasta las de menor jerarquía. La interpretación es un dato ineludible de toda experiencia jurídica. Sin suda. La interpretación más palpable es la que cumple el juez con la finalidad de solucionar un caso concreto. El juzgador tiene la imperiosa necesidad de interpretar la norma general y abstracta para aplicarla a los casos concretos sometidos a su decisión, y de esta manera la norma general queda individualizada en la sentencia; de allí que bien se ha dicho que la ley y sentencia son una misma cosa. La ley vive quita (estática) y abstractamente en los textos legales, mientras que la sentencia es la fase dinámica de la ley. El tránsito de la ley general y abstracta a la ley individualizada y concreta como es la sentencia judicial, la resolución administrativa y en su caso el lauro arbitral, se
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da por conducto del juez, de los órganos competentes de la administración y de los árbitros de derecho y respectivamente. Cada una de estas personas encargadas de hacer justicia dentro del ámbito de sus propias competencias tiene que aplicar la ley, previa interpretación, para solucionar los casos concretos sometidos a su decisión. Las normas que componen el ordenamiento jurídico no obran por si solas, sino que son la aplicación o movilizadas por el juzgador, previa interpretación. Por tanto, el juez es parte integrante, pieza fundamental, del ordenamiento jurídico. Como bien afirma RUIZ VADILLO 8, “de la misma manera que el derecho es el enlace entre el individuo y la sociedad, el instrumento que une a esas dos grandes entidades conciliando sus intereses y exigencias, muchas veces contrapuestas, así el juez es la institución a través del cual se produce el tránsito entre la ley y la realidad, la comunicación entre la ley abstracta y la ley concreta que es la sentencia, las que, a mi juicio, son una y otra la misma entidad contemplada respectiva y cronológicamente en una posición estática, de quietud la primera y dinamismo y movimiento la segunda. El juez no puede abstenerse de resolver cuanto caos le sean sometidos a su decisión por difíciles y complejos que sean, o por oscuridad, defecto o deficiencia d la ley, casos en los cuales se aplicaran los principios generales del derecho (art. VIII del tít. Preliminar). La aplicación de la ley, de la costumbre o de los principios generales, exige previamente su interpretación. Pero, conviene aclarar que esta no siempre está vinculada con la aplicación de la norma, como sucede, por ejemplo con la interpretación que hacen los juristas que se plantean determinadas cuestiones que intentan resolver mediante las normas jurídicas.
V. LOS HERMENEUTAS O INTÉRPRETES: Se constituyen como una especie de mediadores que se ubican entre el proceso de elaboración y el proceso de aplicación de las normas. Son los encargados de comunicar el significado que atribuyen a las normas jurídicas. Esta actividad es ejecutada por cinco agentes:
8
ANIBAL TORRES cita a ENRIQUE RUIZ VADILLO, “La interpretación de las normas jurídicas en el nuevo título preliminar del código civil español”, en revista Documentación Jurídica , núm. 4, octubre-diciembre de 1979, Madrid, 1975, pág. 85.
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L o s c i u d a d a n o s .
Realizan un tipo de interpretación denominada vulgar o
común en razón de sustentarse en el mero sentido común de las personas interesadas con los alcances de una norma específica.
Los abogado s litigantes . Realizan
un tipo de interpretación denominada de
parte contenciosa en razón de ser la esgrimida por los letrados, en una causa judicial, para defender los puntos de vista del demandante, demandado, denunciante o denunciado.
L o s j u r i s t as . Realizan
un tipo de interpretación denominada doctrinal o libre en
razón de no encontrarse sujeta a pautas o intereses particulares. Su enunciado teórico se justifica en la búsqueda del progreso permanente del derecho, más carece de fuerza obligatoria.
L o s m a g i s t r ad o s . Realizan
un tipo de interpretación denominada judicial, que
se da en el momento de sentenciar los casos sometidos a su competencia (esta forma de interpretación es obligatoria para las partes). Por extensión, el término incluye a los fiscales y a funcionarios con capacidad de decisión en la administración pública.
Los legisladores . Realizan
una interpretación denominada autentica-la misma
que se efectúa por el órgano legislativo que elaboro la norma-, mediante la dación de una ley interpretativa, por lo que aquella es obligatoria in genere. Esta interpretación está reconocida en el inciso 1 del artículo 102 de la constitución: “son atribuciones del congreso: dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes”.
VI. OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN: Objeto de interpretación jurídica son todas las normas que integran el ordenamiento jurídico: las normas legales (leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas municipales, etc.); las negóciales (contratos, testamentos, etc.) ; las consuetudinarias (usos y costumbres); las contenidas en los principios generales d derecho; y las individualizadas (sentencias, laudos arbitrales, resoluciones administrativas). Si falta la norma jurídica no hay interpretación, sino integración de derecho. Siendo la ley, en sentido material (constitución, ley, tratado, reglamento, decreto, etc.) la fuente formal más importante del derecho, la teoría de la interpretación esta esencialmente referida a ella. Pero también se interpreta la costumbre y los principios generales de derecho cuando son llamados por la ley a cumplir la misión
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de fuentes supletorias de primer y segundo grado, respectivamente, además de las normas particulares y las individualizadas. Por eso, como hemos dicho, es preferible hablar de interpretación jurídica o interpretación del derecho antes que de interpretación de la ley. Las normas jurídicas están agrupadas en ramas o sub ordenamientos jurídicos que regulan las diferentes instituciones (familia, contratos, bienes, actos ilícitos, etc.) y cada sub ordenamiento integra el ordenamiento jurídico vigente en un país. Cuando, por ejemplo, se quiere fijar el sentido de una norma relativa al divorcio, debemos tener presente no solo todo el libro relativo al Derecho de Familia del Código Civil, sino todo el código civil y también todo el ordenamiento jurídico, pues que este es el entorno normativo del cual depende el sentido y alcance de todas y cada una de las normas que lo integran. A su vez, el ordenamiento jurídico se ubica dentro de un entorno social, económico, político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el cual se consideran los hechos que requieren de una respuesta jurídica. Realidad que esta descrita abstractamente conforme a determinadas valoraciones en el supuesto de hecho de las normas, ya que entre realidad social y ordenamiento jurídico existe una interacción dinámica, un mutuo condicionamiento, por lo cual es necesario que la interpretación de cuenta de ambos elementos: el ordenamiento y la realidad social. Se interpreta las normas jurídicas para establecer su sentido y alcance ante el hecho concreto que han de aplicarse. COSSIO critica esta conclusión afirmando que las leyes son conceptos que, como tales, no se explican , ni se interpretan o comprenden, sino que se inteligen, pues lo que se interpreta es la conducta por
medio de la ley 9. No obstante la autoridad intelectual de COSSIO, acerca de una realidad concreta, el intérprete forzosamente tiene que valorar la norma, primero, eligiéndola de entre las que integran el ordenamiento y luego seleccionando, de entre los varios sentidos que presenta, el más justo para resolver el caso concreto. La valoración de la norma la hace a fin de valorar la realidad social (realidad de conducta social) “cuyo sentido jurídico— en cuanto orden, seguridad y justicia — tiene que establecer” 10.
9
ANIBAL TORRES cita a CARLOS COSSIO , El Derecho judicial , Buenos Aires, Edit. AbeledoPerrot, 1967. 10 ANIBAL TORRES cita a AFTALION, GARCIA OLANO, VILANOVA, Introducción al derecho, Buenos Aires, 1940, pág. 450.
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En resumen, son objeto de la interpretación jurídica tanto las normas como los hechos a los cuales han de ser aplicadas. El intérprete, al abordar los hecho, los valora y determina en vista de la calificación jurídica que los atribuye, y esta misma valoración lo impulsa a seleccionar, de entre las varias posibilidades, aquella norma , según su comprensión, parece mejor a la comprensión de los hechos.
VII. DIFERENCIA INTERPRETACIÓN CON INTEGRACIÓN JURÍDICA: La interpretación difiere de integración. Presupone la existencia de una norma jurídica que interpretar. La integración, en cambio, a diferencia de la interpretación, supone la falta de una norma jurídica aplicable a la solución de un caso concreto; por esta razón, el intérprete debe formular la norma aplicable, respetando las reglas de integración que el propio ordenamiento legislado, o en su defecto la ciencia jurídica, le brinda. Las reglas más importantes de integración son la analogía, las costumbres y los principios generales del Derecho. Cuando la interpretación es impotente para resolver un caso concreto, el intérprete, en especial el juez, debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función de integración, es decir completar, llenar, los vacíos que presenta el ordenamiento legal.
VIII. NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN: La realidad social cambia sin cesa. Cambian los hechos como consecuencia de los nuevos descubrimientos científicos tecnológicos, del surgimiento de nuevas formas de vida, de la aparición de nuevas necesidades, etc., y cambian las valoraciones. Sin el respeto a la vida, la integridad física y sicológica, la libertad del ser humano, no se justifica el Estado, el ejército, la iglesia, ni ninguna otra institución inventada o creada por el hombre para el logro de sus fines. El Derecho debe adaptarse permanentemente a estos nuevos hechos, a estas nuevas valoraciones. Esta labor de adaptación del Derecho a las nuevas, y por conducto de la interpretación que vivifica el Derecho existente aclarando, ampliando o restringiendo su significado para adecuarlo a las nuevas circunstancias. La norma jurídica, en especial la norma legal, como regla de conducta por la cual se rige la vida social, se refieren a un sector de la realidad; a lo que está ya es o puede llegar a ser. Por su riqueza y variabilidad, la vida social no puede ser
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configurada y precisa con exactitud, sino solo en forma aproximada; es imposible que la ley cubra toda la amplitud de la realidad, en todas sus formas, evolución y cambios, la experiencia social rebasa ampliamente a la experiencia conceptual, no existe un sistema conceptual que pueda abarcar toda la realidad. El ordenamiento jurídico no es una fotografía de esta. No siempre hay una exacta coincidencia entre la previsión normativa y los fenómenos de la realidad. Esta es una y otra su expresión conceptual. Una ley es en gran parte una decisión tomada en un estado de incerteza sobre el futuro y sobre el futuro y sobre los varios casos particulares. Por estas razones, la interpretación es el correlato necesario del Derecho legislado, en vista de la limitada capacidad de previsión y control del proceso social del legislador. Por ello, es acertado confiar a la interpretación la tarea de asignar significados a la norma legal que, de acuerdo con las especificaciones de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, debe ser aplicada a la infinita variedad de casos particulares, sobre todo a aquellos que se encontraron fuera de la ley en el momento en que fue creada y a aquellos que surgen con posterioridad. Para que el hecho de la realidad encaje con exactitud en el presupuesto de la norma es necesario que la norma general y abstracta esté suficientemente individualizada y concretizada y que todos y cada uno de los elementos del hecho de la realidad, delimitando en forma perfecta, coincidan con todos y cada uno de los elementos del presupuesto normativo, caso en el cual la interpretación quedaría reducida a una simple operación lógica de subsunción de la realidad de la norma. Pero ocurre que en la realidad práctica es muy difícil que un hecho real corresponda exactamente con el supuesto de hecho de una norma. Para que ello ocurra sería necesario que existieran tantas normas concretas cuantos hechos den en la realidad, lo cual es una utopía. En la realidad práctica, de un lado, son escasas las normas que se presentan tan concretizadas que apenas se discuta su sentido, y, de otro lado, los hechos de que se trata no son simples sino complejos y, por ello, difícilmente sus elementos coinciden con
los del presupuesto
normativo. Una norma solo puede ser aplicada luego de ser interpretada, aun cuando se considere que no es necesario hacerlo por estimar que su texto es claro, que el sentido de su contenido es inequívoco. Por lo demás, “solo respecto de un caso podrá decirse que la ley es clara; la riqueza de la vida siempre podrá producir situaciones que provoquen la duda sobre el sentido de la ley”, porque lo que es claro ahora puede no serlo en época posterior. Todas las normas jurídicas,
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inclusive las que contienen reglas de interpretación, deben ser interpretadas, por lo que, como explica LACLAU 11, “Son erróneas las aseveraciones contenidas en los clásicos adagios que expresan, respecto de los textos legales: in claris non fitinterpretatio, clara non indigentinterpretatione. Contrariamente a lo sostenido por estas antiguas reglas, fácil resulta concluir que el carácter claro u oscuro de una ley solo podrá afirmarse con base en una previa interpretación de ella”. El texto abstracto de la noma puede ser muy claro, pero puede no tener la misma claridad en cuanto al hecho concreto al que ha de aplicarse. Como dice SAVIGNY12, la doctrina que sostiene que la interpretación es la explicación de leyes oscuras, siendo superflua la de las leyes perfectas, es demasiado limitada, porque es imposible tratar lo patológico sin partir de lo sano y porque la aplicación más noble y fértil de la interpretación es la que tiene a desplegar toda la riqueza del contenido de una ley no defectuosa. MIRO QUEZADA13 dice que la imprescindibilidad de la interpretación jurídica se debe a cuatro razones: 1ª) LA POLISEMIA (multivosidad) de todo lenguaje natural; 2ª) el origen empírico de la gran mayoría de conceptos jurídicos; 3ª) la metábasis (rebasamiento) de todo sistema, tanto THÉTICO como ATHÉTICO, por la experiencia sensorial y conceptual; 4ª) la ANTÍFASIS NOMATIVA (contradicción en las normas de un cuerpo legal). Es claro que un lenguaje no puede desarrollar por sí mismo su propia semántica, pues no tiene la fuerza de habla de sí mismos y de los hechos a los cuales se refiere, no se encuentra directamente en el texto, sino en el modo de entender el texto mediante la interpretación. El Derecho no utiliza un lenguaje simbólico con un significado unívoco, como el de la matemática o de la lógica, sino un lenguaje técnico, con una variedad mayor o menor de significados.
11
ANÍBAL TORES cita a MARTÍN LACLAU, “El problema filosófico de la interpretación en la actualidad”, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, t. 9, año 1989, pág. 10. 12
SABIGNY, KIRCHMANN, ZITELMANN, KANTOROWICZ, ob. Cit., págs. 171 y ss
13
FRANCISCO MIRO QUEZDA CANTARUARÍAS, “Ratio Interpretandi”, Disertación para su incorporación a la Academia Peruana de Derecho, Anuario de la Academia Peruana de Derecho, Lima, Edit. Edesa, 1993, págs. 140-141: un concepto es empírico cuando su característica está integrada por rasgos distintivos abstraídos de la experiencia sensorial.
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El Derecho no se vale solamente del lenguaje técnico-jurídico cuyo significado es más o menos preciso, sino que de ordinario utiliza el lenguaje usual que es aún mucho más vago, esto es, impreciso e indeterminado, y ambiguo, o sea, que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, dando motivo a dudas, incertidumbres o confusión. El significado de las palabras siempre varía, según las circunstancias: el contexto del discurso, su posición en la fase, su ubicación en las diferentes normas o, inclusive, en la misma norma, o según el hecho regulado o la rama del Derecho en que se encuentre. Los vocablos técnico-jurídico no siempre están delimitados normativamente mediante una definición y con frecuencia varían de significado de una rama a otra del Derecho. También es indispensable la interpretación porque de ordinario concurren dos o más nomas que regulan un mismo hecho, ya sea con efectos contradictorios o concurrentes; en uno u otro caso hay que recurrir a la interpretación, a fin de saber qué norma o normas deben de aplicase a la solución del caso concreto: si se ha de aplicar una sola de ellas con exclusión de todas las demás por ser incompatibles, o si han de aplicarse todas las demás por ser incompatibles, o si han de aplicarse todas ellas por ser compatibles. Toda noma jurídica, sin excepción, desde la Constitución hasta la última disposición administrativa, por más claras y diáfanas que sean, deben ser interpretadas para su aplicación. El texto lineal puede aparecer claro y unívoco, sin embargo, el verdadero sentido del precepto no siempre coincide con el que se desprende de su letra. En una confrontación de norma y realidad, la claridad de la expresión legal no siempre significa claridad de sentido y alcance normativo. El “qué dice” de la ley puede ser muy claro, pero el “qué quiere decir” respecto a una realidad concreta hay que descubrirlo mediante la interpretación.
IX. FINALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN: La finalidad pretendida con la interpretación es la de desentrañar, entender y describir con un lenguaje comprensible el verdadero significado de las normas que integran el ordenamiento jurídico, las cuales solo tienen sentido luego de ser interpretadas. Con la interpretación se verifican los derechos otorgados y los deberes impuestos por las normas jurídicas a los sujetos.
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Siendo la interpretación el presupuesto normal de la aplicación, la recta inteligencia sobre el sentido de la norma permite también aplicarla rectamente a una realidad concreta, garantizando una solución justa. Como, por lo general, la norma no encierra una única solución para el caso que tipifica, sino que también puede haber varias correctas desde el punto de vista lógico, así mismo se ha dicho que la ley es un marco de posibilidades donde se pueden ubicar varias soluciones, y de entre estas se ha de optar por la que mejor realiza el valor justicia y los otros valores que están por debajo de ella. El desenvolvimiento y desarrollo del Derecho positivo depende de la interpretación, pues esta permite armonizar el ordenamiento jurídico, eliminado contradicciones y redundancias, y adecuándolo a las nuevas condiciones sociales, económicas, políticas, etc., para que la norma no quede en letra muerta sino que se mantenga viva y eficaz en el ámbito del ordenamiento jurídico del cual pertenece. Es antieconómico e ineficiente activar de continuo los mecanismos legislativos para resolver los problemas de envejecimiento e ineficiencia de las leyes. La interpretación puede asumir tal papel. El envejecimiento no es tanto de la ley sino del resultado interpretativo cuando se persiste en su aplicación sin advertir que el legislador y su primer intérprete están en una situación de ignorancia e imprevisibilidad respecto de las circunstancias particulares, y, sobre todo, de aquellas futuras a las cuales debe aplicarse. El mayor síntoma de un ordenamiento jurídico ineficiente es el no saber adecuarse en forma flexible a las nuevas realidades. Es el fin de la interpretación actualizar el Derecho permanentemente para acoplar el sentido de los textos a las nuevas situaciones. La interpretación asegura que el Derecho cumpla con sus funciones de organización social, de regulación de conducta social, de medio de solución de conflictos, etc. El texto del Derecho solamente se vigoriza e ilumina cuando, previa interpretación, entra en contacto con la vida de relación social. Sin aquella el derecho se fosiliza, se torna ineficaz; con la interpretación del Derecho se mantiene vivo, y como lo todo lo que tiene vida, camia sin cesar. Sin interpretación no hay Derecho. A diferencia de la interpretación literaria, histórica, religiosa, etc., que tienen una función apenas cognoscitiva, la interpretación jurídica tiene una función normativa de conducta social; no tiene una función meramente cognoscitiva, teorética, dirigida a provocar una experiencia contemplativa (intelectiva o estética), pues su cometido es práctico y encaminando a producir preceptos para la vida o bien para
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someter un hecho a calificación jurídica. A las normas jurídicas, sean constitucionales, legales, consuetudinarias o negociables, las reviste un carácter preceptivo, pues señalan la manera como deben comportarse los destinatarios de ellas porque su interpretación se dirige a recabar el sentido que mejor se adapte a determinada realidad social. Mediante la interpretación las normas generales y abstractas se traducen en nomas individuales y concretas, que se integran en el ordenamiento jurídico como una totalidad orgánica, es decir, con ella se integra y complementa el Derecho. Tanto más abstracta y general sea la norma aplicable a un hecho concreto, tanto más la exigencia de reelaborarla y renovarla para adecuarla al hecho de la vida; a satisfacer tal exigencia precisamente provee la interpretación. Además se impone al intérprete una exigencia de objetividad, por cuanto debe entender y exponer el sentido dispuesto en la regla, es decir, debe hacer hablar a la norma sobre un hecho concreto al que quiere aplicarlo, enunciando su sentido con otras palabras más claras, expresándolo en forma concisa, haciéndolo comunicable; el intérprete quiere, ni menos ni más, conocer lo que la norma, en su sentido rectamente entendido, “propiamente dice”; por medio de su enunciado quiere “dejar hablar” a la norma. Pero también, tal exigencia objetiva no es actuable sino por mediación de la subjetividad del intérprete, quien no es un mero receptor de lo que dice el texto, porque este nada dice a quien no sabe preguntarle. En la formulación de la pregunta existe ya una participación del intérprete en el resultado posterior de la interpretación. En realidad, el intérprete no recepciona un sentido objetivo que existe en la norma, sino que le atribuye a esta un sentido, eliminando los otros varios que se derivan de un complejo sistema de significados jurídicos. El intérprete literario hace “su interpretación” y el jurista hace también “su interpretación”; pero esta, a diferencia de aquella, ha de ser siempre lo que la norma jurídica exige y requiere. La antinomia entre la subjetividad del entender y la objetividad del sentido de la norma que se quiere recabar se resuelve con los métodos o criterios hermenéuticos que garantizan el éxito de la misión del intérprete. El intérprete del Derecho enfrenta la dificultad resultante de la antinomia, de la doble y simultanea necesidad de conciliar el Derecho con la realidad social, por una parte, y, por otra, la de mantener la inoperatividad del ordenamiento jurídico. Para supera esta dificultad debe tenerse en cuenta que el Derecho es el producto de las circunstancias de un momento y lugar precisos y está destinado a surtir efectos de estas circunstancias, las cuales pueden seguir
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siendo las mismas o haber cambiado o modificado en el momento y lugar de su aplicación. El que crea la norma pretende realizar de la mejor manera las exigencias de la justicia, y el que la interpreta para aplicarla a los casos concretos no hace sino procurar el mismo fin que se propuso su creador; por eso, como dice RECASÉNS SICHES14 , “el juez, cuando interpreta las leyes del legislador precisamente de tal manera que la aplicación de ellas a los caso singulares resulte lo más acorde posible con la justicia, es mucho más fiel a la voluntad del legislador y más fiel al fin que este se propuso que cuando las interpreta de una manera literal, o construyendo imaginativamente la voluntad auténtica del legislador, si esos métodos aplicados al caso planteado producen una solución menos justa” . Otra tarea de la interpretación está relacionada con el denominado papel necesario de iusdicere del jurista, quien siempre está empeñado en descubrir reglas más profundas y principios más generales dotados de un poder aplicativo a las más diversas relaciones, y en reconstruir, de entre varias reglas, definiciones y principios, es un esquema de orden, en el cual se encuadren las varias acciones humanas y las varias aplicaciones concretas de numerosas disposiciones particulares, o aplicaciones de las variadas facetas de disposiciones generales. Sin la reconstrucción constante de un necesario concepto de orden, no solo la vida social deviene más intolerable, sino también más insegura, difícil y dispendiosa. La tarea de dar el sentido completo a una regla jurídica es infinita. Como la norma describe solo sus características abstractas y generales, se deja a la interpretación la tarea de sacar a luz, en todas ocasiones, todos sus posibles significados.
X. METAS DE INTERPRETACIÓN: Una norma jurídica es creada con la intención de regular relaciones de vida de acuerdo con ciertos fines y valoraciones, por lo cual se dice que ella es la expresión de la voluntad de su creador. Pero también es verdad que desde que la noma entra en vigencia comienza a desplegar su propio sentido, adecuándose a las más diversas y cambiantes situaciones sociales que su creador no tuvo a la vista, es decir, que ella adquiere su propio sentido regulativo, cada vez más alejado del sentido originario que le dio su creador, lo cual ha tomado el nombre de VOLUNTAD DE LA NORMA, distinta de la VOLUNTAD DE SU CREADOR.
14
ANÍBAL TORRES cita a LUIS RECASÉNS SICHES , Tratado general de filosofía del derecho , 3ª ed., México, edit. Porrúa, 1965, pág. 661.
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Esto ha determinado que sean dos las teorías que se disputan la meta última de la interpretación: la TEORIA SUBJETIVA, que considera que el fin último de la de la interpretación es la indagación de voluntad sociológica del creador de la noma; y a la TEORÍA OBJETIVA, para la cual la meta ultima de la interpretación es la averiguación y explicación de la voluntad de la norma, es decir, el sentido que tiene en el momento y lugar de su aplicación. Como la norma jurídica es un producto objetivado de la voluntad de su creador, a pesar de que con frecuencia este solo da forma a un precepto que ha evolucionado lentamente en el seno de la sociedad, confluyen en ella tanto los fines y valoraciones conocibles anhelados por su creador como los fines y valoraciones vigentes en el momento y lugar de su aplicación y que no fueron tenidos en cuenta por su creador. De esto resulta que la meta de la interpretación “no ha de identificase con el querer o las concretas ideas normativas del legislador histórico, ni hacerse totalmente independiente de e llo”. El intérprete, a fin de comprender el significado de la norma, no sondea en las profundidades de la conciencia del legislador para determinar cuál fue su auténtica voluntad sicológica pero si toma en cuenta la voluntad exteriorizada en el texto normativo, en las exposiciones de motivos, en las actas de las asambleas parlamentarias, etc., porque la norma nace bajo la presión de las circunstancias de un momento y lugar determinados, a fin de resolver o aclarar ciertos hechos y de producir precisos resultados; también toma en cuenta a la norma con su valor objetivo, independiente de la voluntad de su creador, adquirido con la aplicación a las nuevas circunstancias sociales, económicas, políticas, culturales, etc. Aquí modificamos el sentido de la teoría subjetiva para entenderla, no como es meta de la interpretación e indagación de la voluntad sicológica del creador de la noma, sino la averiguación de la voluntad objetiva, no como indagación de la voluntad interior, sino de la exteriorizada de algún modo y, por tanto, conocible por los destinatarios de la noma. El intérprete tendrá e cuneta tanto los fines subjetivos que se propuso el creador de ella como los fines objetivos adquiridos por esta en su desarrollo dentro del contexto social, pues está condicionada y, a su vez, condicionada a la realidad social en la que se produjo y para la cual se produjo. Así, la interpretación de la ley estará referida tanto a la voluntad objetiva del legislador como a la de la ley, la primera prevalecerá en una ley nueva y la segunda en una ley envejecida, lo que dependerá de cuán rápido o no se produzcan las mutaciones sociales.
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Como dice FRANCO PASTORI15, las expresiones como MENS Y SENTENTIA LEGIS, relativas a las fuentes romanas, deben estar referidas al significado OBJETIVO de la noma y no a la VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, por ser este solo un modo de antropomorfizar el ordenamiento de quien ha redactado los textos normativos son irrelevantes, salvo en cuanto son recepcionados por tales textos.
XI. CLASES DE INTERPRETACIÓN: Por su autor la interpretación puede ser: doctrinal, judicial y la denominada interpretación auténtica. Por sus resultados se clasifica en: declarativa, modificativa, extensiva y restrictiva.
1. La interpretación Doctrinal: Llamada también científica, es la efectuada por los juristas con fines científicos, didácticos y prácticos, con el propósito fundamental de encontrar la verdad en el campo jurídico. No tiene poder normativo, pero gran influencia en la función legislativa y judicial.
2. La interpretación Judicial: Se ejerce por los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el Derecho, después de interpretarlo, al caso concreto sometido a su decisión. Luego, la interpretación judicial es la que efectúa el Poder Judicial, ejerciendo la función jurisdiccional que específicamente le corresponde. ¿Cuál es el ámbito de poder del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional? La doctrina tradicional considera que el juez no puede interpretar las normas, sino que aplica la ley tal como está escrita. ¿Crea o no Derecho el juez cuando interpreta las normas jurídicas? Para la doctrina clásica de la interpretación jurídica, es función del juez aplicar el derecho y no crear Derecho, aplicar la ley tal y como está escrita y no crear la ley que debe aplicar.
15
ANÍBAL TORRES cita a FRANCO PASTORI. Ob., pág. 57.
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3. Interpretación Auténtica: Realizada por el mismo órgano que creó la norma o por quien lo sucede. Es llevada a cabo mediante una norma aclaratoria (norma interpretativa) emanada del mismo órgano que creó la norma originaria (norma interpretativa), con el fin de aclarar las dudas que suscita esta norma, o cuando de ella se viene haciendo aplicaciones incorrectas o simplemente su creador quiere que sea entendida en un sentido diferente al que se le viene dandi o se pretende dar. Siendo que la interpretación auténtica solamente puede ser hecha por el órgano o persona que creó la norma, se tiene, por ejemplo, que la interpretación auténtica de una norma constitucional solamente puede ser hecha por otra persona constitucional.
4. Interpretación Común: Llamamos interpretación común(o particular o privada), ala efectuada por el común de los gentes. Resulta muy pretencioso el creer que los únicos que pueden
interpretar
el
Derecho
son
los
jurídicos(jueces, abogados, juristas) También
denominados
operadores
los particulares analizan las
normas jurídicas cada vez desean saber si la actividad que quieren emprender es lícita o ilícita; si los actos o negocios jurídicos que quieren llevar a cabo producirán o no tales o cuales efectos; cuando quieren conocer que responsabilidad se derivan para ellos por los daños causados por sus menores hijos o por los animales proporciones pueden distribuir sus bienes entre sus futuros herederos.
5. Interpretación Declarativa: El texto legal dice lo mismo que resulta ser el verdadero sometido de la ley luego de interpretada. El sentido y el avance de la norma esta cabalmente expresado en el texto que se interpreta. Luego de interpretada la norma se llega a la conclusión de que su sentido debe apreciarse con estricta referencia en el texto litera sin ampliar ni restringir su alcance.
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6. Interpretación Modificativa: Presentar un significado perfectamente definido, pero puede suceder que el legislador se expresa indebidamente, con
demasiada estrechez o
con
amplitud excesiva, en cuyo caso procede una interpretación rectificadora ampliando o restringiendo las palabras
a. Interpretación Extensiva: cuando el texto legal dice menos de lo que es la voluntad de la ley, el intérprete amplio el significado del texto a opuestos, que de este modo, resulta incluidos en su sentido.
b. Interpretación Restrictiva: es más reducido que la expresión usada por la norma (plus dixiquamvolut). Se aplica preferentemente
a las normas
prohibitivas y alas especiales, en las cuales la consecuencia jurídicas amplia estrictamente a los casos.
XII. CRITERIOS GENERALES DE LA INTERPRETACIÓN Cada intérprete elabora su propio marco global de interpretación jurídica, asumiendo uno o más criterios con ponderaciones distintas, cada intérprete se pone en un punto de partida y se traza una dirección interpretativa. El intérprete puede asumir entonces puntos de partida y diversos itinerarios para realizar su labor de interpretación.
1. Criterio Tecnicista: El intérprete asume que la tarea de interpretación consiste en desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho. La asunción de criterios teleológicos en la interpretación puede parecer totalitaria y en cierta medida inmoral, pero no tiene por qué ser considerada así. Las directivas administrativas son cosa usual en la administración pública de todos los Estados sin afectar ni la moralidad del gobierno ni sus tintes democráticos. Los medios de los que se valdrá el intérprete serán la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática.
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La literalidad de la norma.- es su significado lingüístico, con las precisiones y significados especiales.
La ratio legis de la norma.- es su razón de ser, pero extraída del texto mismo de la norma. Es un significado transliterar.
Los antecedentes jurídicos.- son la información previa a la existencia de la norma que sirven para entender por qué dice lo que dice y con cual intención se la hizo decir eso.
La sistemática.- es el aporte que realiza la característica del Derecho de ser un sistema estructural.
La dogmática.- es el conjunto de conceptos que subyacen a las normas jurídicas, armonizándolas y dándolas sentido.
2. Criterio Axiológico: El intérprete asume que la tarea de interpretación consiste en adecuar el resultado, en la medida de lo posible, a ciertos valores que deben imperar en la aplicación del Derecho. Los valores que puede perseguir el intérprete son varios, y pueden estar ordenados de manera distinta. En los valores que elige y la escala axiológica que forma con ellos pertenecen a su decisión, por lo que no puede darse aquí una idea más precisa ni una formula general. Por oposición al tecnicista si hace intervenir elementos extraños a lo propiamente técnico-jurídico en la tarea de interpretación, que provienen que la axiología como disciplina filosófica.
3. Criterio Teleológico: El intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera tal que, en la medida de lo posible, se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone, naturalmente, que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a logar mediantes el Derecho, o que en todo caso dicha predeterminación haya sido realizada por la persona o autoridad que la impone.
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Los fines que puede imponerse al intérprete son de lo más variados y aplicables en distintos campos del derecho. Así puede ocurrir que lo que se busque sea de incentivar cierto tipo de conducta, favorecer gasto público. No es exclusivamente, pero donde se utiliza criterios teleológicos de interpretación de manera muy extensiva es en la administración pública.
4. Criterio Sociológico: El intérprete asume la interpretación debe ser realizad de manera tal que, en la medida de lo posible, la aplicación de la norma jurídica sea adecuada a las características sociales de la realidad normada. El criterio sociológico se basa en que derecho no es un fenómeno valido en sí mismo, sino un instrumento normativo de la sociedad y, como tal, un subproducto de dicha sociedad explicable básicamente a través de ella. El interés del criterio sociológico se demuestra con claridad en sociedades pluriculturales o en situaciones en las que el Derecho ha quedado a la zaga de la evolución de la sociedad.
5. Posición Axiomática de interpretación: El intérprete siempre asume una posición axiomática de interpretación que está constituida por una combinación ponderada de los criterios anteriormente reseñados particulares y propios a su punto de vista, que no son usualmente iguales a los de otros intérpretes. En la elaboración de esta posición axiomática de interpretación, el intérprete normalmente combina con distintas ponderaciones cada uno de estos criterios, los que permite una gran variedad de resultados. Dos cosas se desprenden como importantes de estas constataciones: la primera, que mientras más conozca una persona de teoría de la interpretación, mejor podrá sostener sus posiciones pues estará en condiciones no solamente de evaluar los alcances de otra palabras, el intérprete que conoce la teoría de la interpretación este en ventaja frente al que no la conoce porque puede dar no solo la discusión interpretativa en sí misma, sino también la meta-discusión cobre como debe interpretarse.
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La segunda consiste en que el intérprete debe esforzarse siempre por tomar conscientemente su posición axiomática de interpretación, no solo en general, sino cada vez interpreta. Podrá llenar los vacíos de la interpretación simple con elaboraciones más sutiles y, también podrá conocer antela
XIII. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN “Los métodos de interpretación son procedimientos metodológicos en base a los cuales podemos obtener conclusiones positivas frente al qué quiere decir la norma jurídica…es decir, los métodos de interpretación esclarecen el significado de las normas…16 ”.
1. Método Literal - Filológico o Gramatical: Probablemente sea el método hermenéutico más antiguo, llamado también gramatical o filológico, por cuanto la primera actitud del intérprete fue la de atenerse a las palabras del texto escrito de la ley. Para el método literal, el procedimiento de interpretación consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de las reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se haya producido la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún significado específico y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos significados está utilizando la normas. Es decir, el método literal trabaja con la gramática y diccionario. El método literal es la puerta de entrada a la interpretación dentro de cualquier sistema jurídico basado en la escritura. señala que: “Este procedimiento, que pareciera tan sencillo, ocasiona en la práctica serios inconvenientes, motivadas por la impropiedad de las palabras usadas por el creador del norma, la variación del significado con el tiempo y por los lugares, y a los varios significados que puede tener una misma palabra (polisemia)17”.
16
RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Fondo Editorial PUCP. 10° Ed. Lima –Perú 2009. Pág. 237. 17
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. IDEMSA. 3° Edición. Lima-Perú.pp. 553-554.
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El método de interpretación literal, deja sin solución a una multitud de problemas interpretativos. Podemos tomar el ejemplo que nos refiere Marcial Rubio: “La Constitución (CPP) o la ley (C.C) no ampara el abuso del derecho”. Si interpretamos la ley en su sentido estricto, llegamos al absurdo de decir que la ley no ampara el abuso pero que sí podrían ampararlo normas distintas (Decretos legislativos – norma con rango de ley- o los Decretos Supremos – Tratándose de normas reglamentarias). Por ello, el método literal es el primero a considerar necesariamente en el proceso de interpretación; pero va ligado – implícita o explícitamente- a otros métodos para dar el verdadero sentido a las interpretaciones.
2. Método de Ratio Legis: Según el método de la ratio legis, el qué quiere decir la norma se obtiene desentrañando su razón intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto. El método de interpretación de la ratio legis otorga significados a partir de la precisión de la razón de ser de la norma. Esta razón de ser es distinta de la intención del legislador y de la ratio iuris (que es entendida como la razón del ser del Derecho en general). Es un método importante, reconocido y en verdadero ejercicio en nuestro medio. Sus límites son, de un lado, que la ratio legis no siempre es claramente discernible en las normas jurídicas y, de otro, que se puede prestar a una utilización subjetiva que reste méritos a su aporte como método de interpretación, cuando quien ha de interpretar la razón de ser de la norma no logra distinguir entre sus ideas personales y el sentido mismo de la ésta. Para graficar el uso de este método tomaremos el caso que utiliza Marcial Rubio Corea 18: “El presidente de la República será elegido por un período de cinco años y deberá transcurrir un periodo de gobierno para que quien ha ejercido el cargo pueda ser reelegido”. La razón de ser de la norma, en este caso, se orienta a evitar que una persona ocupe la Presidencia por mandatos consecutivos o de forma indefinida.
18
RUBIO CORREA, Marcial. Ob. Cit. p. 239
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3. Método Lógico: El recurso a la lógica ayuda a desentrañar la razón de ser intrínseca de la norma, su ratio legis, es decir, la finalidad que determinó su creación. Por ejemplo, cuando una norma penal dispone que en caso de duda haya que liberar al procesado (in dubio pro reo), la razón de ser de esta norma dice que es preferible dejar libre a un culpable que enviar a la cárcel a un inocente. Sin embargo, la labor interpretativa no puede reducirse a un mero asunto de lógica, pues no solo se trata de llegar a una solución coherente, no contradictoria, por adecuarse a las posibilidades de significados de las normas, sino a una solución, que además se ajusta, por realizar en el tiempo y en el espacio los valores jurídicos a cuyo fin son insuficientes las operaciones de pura lógica subsuntiva, deductiva y sistemática. Así, la sola lógica no basta para interpretar, pues para la aplicación de sus reglas suele ser preciso haber esclarecido previamente cuestiones como el fin de la norma u otros puntos, y con base en ello operar el razonamiento.
4. Método Sistemático: El ordenamiento jurídico es un todo sistemáticamente ordenado y completo que, en teoría, no admite contradicciones. En el ordenamiento, cada norma está dispuesta de tal manera que la una se apoya en otra u otras y, a su vez, sirve de apoyo a otras; o, lo que es lo mismo, las nomas que integran el ordenamiento son pates conectadas que se apoyan mutuamente, de suerte que las unas se explican por medio de las otras. Creada una norma jurídica, esta viene a integrar la totalidad del ordenamiento jurídico, y este impone a la norma una configuración, un valor y un sentido que debe acomodarse a la unidad del ordenamiento. Po ello, para encontrar el sentido y alcance de las diversas normas hay que reaccionarlas con las otras que componen el ordenamiento, sobre todo con las que tratan de la misma institución.
4.1. El Método Sistemático por Comparación con otras Normas. Para el método sistemático por comparación con otras normas, el procedimiento de interpretación consiste en esclarecer el “qué quiere
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decir” la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella. Por ejemplo, el artículo 665 del Código Civil dice: “La acción reivindicatoria (de herencia) procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos”. El caso consiste en un heredero que no ha recibido la herencia que le corresponde. Por el contrario, esta herencia la recibió otro que no era el heredero verdadero sino un “heredero aparente”. Este heredero aparente vendió los bienes de la herencia a una tercera persona por título oneroso (es decir, contra un pago o contraprestación diversa). Lo que el artículo 665 dice es que el heredero real puede reivindicar al tercero que los adquirió de dicha manera. Por su naturaleza, la acción reivindicatoria de herencia es una acción real y, en tanto tal, está en principio sometida a un plazo de prescripción extintiva de diez años 19 de acuerdo al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Sin embargo, el artículo 927 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria de la propiedad es imprescriptible, es decir, que no se extingue. En la medida que en el artículo 665 no se dice nada sobre la prescripción de la acción reivindicatoria de herencia y que en cierto sentido ella es una especie de la acción reivindicatoria, entonces se asume que la reivindicatoria de herencia es también imprescriptible aunque el texto del artículo 665 no lo diga expresamente. Así, en efecto, lo sostienen las obras especializadas en la materia. Poco importa a estos efectos que el Código Civil haya dicho expresamente cuáles son las acciones imprescriptibles en los otros casos (artículos 276, 979, 410, 664, 927 y 985, entendiendo que la no caducidad e imprescriptibilidad son conceptos equivalentes). Nótese inclusive que en el artículo 664, inmediatamente anterior al 665 que
19
La prescripción extintiva de la acción, según el art. 1989 del Código Civil, extingue la acción. Es decir que en este caso, transcurridos diez años desde que el heredero aparente transfirió el bien a título oneroso al tercero, este tercero podría impedir que el heredero real le exija judicialmente la devolución de los bienes de la herencia interponiendo en el juicio correspondiente una excepción de prescripción (Art. 1992 del C.C)
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comentamos,
se
ha
considerado
expresamente
también
la
imprescriptibilidad. Hay que notar también que no estamos ante un caso de analogía como los que desarrollaremos en el capítulo siguiente sino de interpretación, porque en sentido estricto, aquí el artículo 2001 inciso 1 trae una norma expresa: las acciones reales prescriben a los diez años y la reivindicatoria de herencia es una acción real. Lo que en verdad está ocurriendo es que interpretamos el artículo 665 por comparación con el 927, dando a la acción reivindicatoria de herencia la misma naturaleza esencial de la acción reivindicatoria de propiedad y, por consiguiente haciéndola imprescriptible aunque el texto no lo mencione expresamente. En otras palabras, estamos interpretando que la norma prescripción aplicable al artículo 665 es el artículo 927 y no el 2001 inciso 1. Esta es la manera cómo opera el método sistemático por comparación de normas: se toma un artículo bajo interpretación y se lo compara con otro que aclara su significado (en este caso, el artículo bajo interpretación es el 665 y el que sirve para aclararlo es el 927). No obstante, el método sistemático de comparación de normas tiene que ser utilizado con ciertas restricciones. Las fundamentales son: 1. El Método Sistemático por comparación tiene que encontrar un ratio legis equivalente en las dos normas que se comparan. Cuando la ratio legis de ambas normas no es clara, el método de comparación no puede ser aplicado. Como regla general, el método sistemático por comparación de normas debe ser aplicado entre dos normas de carácter general. Usualmente no puede comparase una norma general con una especial. La única posibilidad de hacer esto ocurre cuando la norma especial no hace excepción a los principios que subyacen a la norma general. Este aspecto podrá ser mejor comprendido cuando analicemos la integración jurídica y trabajemos los principios generales del Derecho en el capítulo siguiente. El método sistemático de comparación de normas está emparentado con la integración jurídica, aun cuando estrictamente hablando pertenece a la interpretación. Por consiguiente, lo que aquí cabe decir es que, cuando comparemos una
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norma general con una especial, tenemos que tener gran cuidado en determinar si los principios subyacentes a ambas son los mismos. Son esto ocurre, entonces la comparación puede ser posible. En caso contrario (que será usual), entonces el sistemático por comparación no puede operar. 2. Tampoco se aplica el método a las normas prohibitivas y las que establecen sanciones que, por definición, son excepciones que contienen principio distinto al de la norma general permisiva o autoritativa que les es correspondiente. 3. No se debe olvidar que el Derecho es un gran sistema estructural conformado por conjuntos y subconjuntos, cada uno de los cuales tiene a su vez principios y conceptos particulares, distintos de los otros. Por lo tanto, el método del que hablamos solo puede ser aplicado cuando los principios y conceptos son los mismos, nunca cuando son diversos. Dada la estructura de sucesivos agregados que tiene el sistema jurídico, puede perfectamente ocurrir que tal principio solo se aplique dentro de un subconjunto, o que se aplique dentro de todo un conjunto, o que se aplique de la misma manera en todo el Derecho, Este método deberá ser utilizado de forma correspondiente.
4. Finalmente, este método contribuye a la aplicación del criterio tecnicista con contenido dogmático y también, en menor medida, con contenido sistemático. Ante aparentes contradicciones de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha dicho que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de materia aislada: 15. La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre la que existe una <
> contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) del artículo 2° se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el artículo 140° se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del artículo 2° se reconoce el principio – derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 103° establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exija la naturaleza de
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las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2° reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139°, refiere que ninguna autoridad
puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución establece que el amparo contra esa resolución procede si emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona. 16. Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima 20. En síntesis, podemos decir que el método sistemático por comparación con otras normas consiste en extender a la norma bajo interpretación los principios o conceptos que fluyen claramente del contenido de otras normas y que, en la interpretada, no son ostensibles. Para que el método pueda ser válidamente aplicado es necesario, primero, que tales principios y conceptos sean claros y que sean los mismos en las normas a comparar –lo que no ocurre en todos los casos--, y que el método se aplique tomando en cuenta las eventuales diferencias que puedan existir entre los conjuntos y subconjuntos a los que pertenecen las normas utilizadas.
5. Méto do Histórico: Para el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes históricos directamente vinculados a la norma de que trate. Este método se fundamenta en que el legislador siempre 20
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de julio del 2002 en el exp_1124_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefonía del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefonía del Perú (FETRATEL) contra las empresas Telefonía del Perú S.A.A. y Telefonía Perú Holding S.A.
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tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido. Esta intención del legislador puede manifestarse a través de varias fuentes directas e indirectas. Las principales son: 1. Las fundamentaciones expresas de los proyectos legislativos, dejadas por escrito por los mismos autores. Aquí podemos encontrar una sub clasificación. De un lado, las llamadas “exposiciones de motivos” que generalmente acompañan a los proyectos de leyes elaborados por especialistas del Derecho que, así, dejan constancia de las razones por las que proponen la norma y sus contenidos específicos. Mientras menos modificaciones sufra el proyecto al convertirse en ley, mayor será la utilidad de esta exposición de motivos. 2. Otro tipo de documentos son las fundamentaciones que hacen los ponentes de las normas ante el órgano legislativo. Estas fundamentaciones, sin embargo, tienen un valor histórico restringido, porque en los órganos colegiados la verdadera intención del legislador generalmente no puede ser identificada, ya que votan muchas personas en distintos sentidos. Estas fundamentaciones tienen mayor sentido cuanta mayor unanimidad haya habido en una votación legislativo. A veces, los fundamentos de la norma son puestos en una parte considerativa que procede a las normas estrictamente dichas. Esta parte considerativa es, efectivamente, una fuente histórica de los fundamentos de dicha normatividad. 3. También son importantes para el método histórico las normas en que el legislador declara haberse inspirado y las propias normas derogadas, pues el cotejo entre ambas puede decir mucho del contenido de la actual. 4. Entre los contenidos importantes del método histórico está la llamada ocassio legis, que podemos definir como aquella situación concreta que fue la causa eficiente de la aprobación de una norma jurídica. Así por ejemplo, si a raíz de una ola delictiva determinada, se le agrava la pena a cierto tipo delictivo, la ocassio legis de dicho agravamiento es la ola delictiva.
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Esto permite dar interpretaciones diversas a la ley penal cuando hay ola delictiva y cuando no la hay (dentro de los márgenes de flexibilidad permitidos, desde luego 21) . El método histórico, con todas esas variantes, se utiliza, como hemos visto, para llegar a conocer la intención del legislador y así entender por qué o para qué dio la norma, a fin de interpretar sus alcances en consonancia. Está fundado, pues, en el criterio tecnicista, que toma en cuenta, sobre todo, los antecedentes jurídicos de la norma bajo interpretación. La validez de este método es discutida por varias razones. La primera, que muchas veces, la intención del legislador no puede averiguarse, lo que hace que el método sea poco aplicable desde el punto de vista de la cantidad de normas existentes. De otro lado, se argumenta que aun cuando exista material suficiente para poder reconstruir la intención del legislador, tal reconstrucción siempre es subjetiva del intérprete, es decir, una proyección suya. Finalmente, y tal vez lo más importante, el método histórico fija las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias adaptaciones que deben producirse por esta razón. En este sentido, si en muchos casos la interpretación jurídica puede ser esclarecedora, en otros puede constituir una forma cuestionable de entender al Derecho por su contenido conservador. El Tribunal Constitucional ha insistido en la necesidad del uso de los elementos de interpretación históricos en la siguiente sentencia: El deber de motivar debió obligar (…) no solo a realizar un mero análisis legal de las normas de carácter tributario o a darle una interpretación textual o literal, sino a sustentar su decisión de acuerdo a las normas de orden constitucional que rigen el sistema tributario nacional. Además, debió utilizar 21
Este fue el caso del Decreto Ley 19910, que castigaba el delito de asalto y robo a mano armada con una pena severísima de diez de años de penitencia en ciertas circunstancias agravantes muy deficientemente legisladas. El Decreto tuvo como ocassio legis una ola de asaltos a mano armada y en banda pero, luego, no fue modificado sino en 1981. Durante los años de su existencia los jueces, en varios procesos, mitigaron mediante diversos art. La dureza de esta pena.
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otros métodos de interpretación que tenga en cuenta los fines de la norma, el contexto histórico, sus características, elementos, etc. Por ello, este colegiado considera que este extremo de las resoluciones no estuvo debidamente motivado.
En síntesis diremos, entonces, que el método histórico interpreta mediante la determinación de cuál fue la intención del legislador al dar la norma, para luego aplicar sus contenidos a la determinación del significado normativo. En esto, el método histórico utiliza todo tipo de antecedentes jurídico, destacando las fundamentaciones de los autores de los proyectos, las partes considerativas de los textos legislativos, el contraste entre la norma a interpretar y sus normas precedentes, así como la ocassio legis. El método puede aportar elementos de juicio interesantes a la interpretación, pero su uso es muy discutido porque muchas veces la intención del legislador no es manifiesta; otras es determinada con mucho contenido subjetivo por el intérprete y otras, finalmente, el resultado de la interpretación histórica es un obstáculo a la necesaria adaptación del Derecho a las nuevas circunstancia sociales a las que pretende normar.
6. Método Sociológico:
Para el método sociológico la interpretación de la norma debe realizarse tomando en cuenta las variables sociales del más diverso tipo, del grupo social en el que va a producirse la aplicación de la norma. Como es obvio, se funda en el criterio sociologista de interpretación y vale, para implicarlo, mucho de lo que dijimos al tratar este criterio. El método sociológico de interpretación supone el aporte de las distintas ciencias sociales al esclarecimiento y adaptación de la normatividad a la realidad y, en verdad, uno de sus objetivos centrales es trabajar para lograr tal adecuación entre derecho y sociedad. Muchos se han trabajado en los últimos decenios en torno a este problema, en un esfuerzo sincero y no siempre fructífero para enlazar ambos elementos y convertir al derecho de entelequia autónoma en disciplina social. Sin embargo, no es a esto a lo que alude el método sociológico de interpretación. No se trata, entonces, de una 43
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sociologización del derecho sino, más bien, de hacer intervenir consideraciones sociales para esclarecer el << que quiere decir >> la norma. Un ejemplo especialmente aplicable a amplios sectores de nuestro país es el siguiente: el matrimonio de prueba existe en muchos lugares de nuestra sierra, es conocido como servinakuy y consiste en una antigua y conocida tradición de sociedades campesinas que consiste en hacer una prueba de conformación de familia entre varón capaz de trabajar y mujer púber. Esto suele ocurrir, entonces, entre varones mayores de edad y mujeres de los doce años en adelante. Sin embargo, para el Código Penal, una relación sexual de este tipo constituye un delito de violación de menor, aun cuando esta brindara su aceptación, pues se la supone totalmente incapaz de hacerlo por la edad. Evidentemente, aquí hay un choque de culturas y lo que para los sectores occidentalizados de nuestra sociedad es una acción monstruosa, para otros sectores sociales de cosmovisión tan válida como la otra, es algo perfectamente legítimo y amparado por ancestrales costumbres. Desde el punto de vista penal, sin embargo, aplicando el método sociológico, nosotros podemos aducir falta de culpabilidad en el presunto agresor, pues no hay en él la menor conciencia de estar haciendo algo reprobable y, menos aún, delictuoso. Naturalmente esta es una interpretación que soslaya mucho de lo que es la interpretación literal del derecho, dentro del cual, la contundencia del artículo 173 inciso 3 del Código Penal no admite discusión en este caso. Sin embargo, aun en la rama penal, nos parece que la aplicación del método sociológico para atenuar o eliminar la culpabilidad del presunto agresor en un caso como este, puede ser altamente justificada. El ejemplo de servinakuy es uno de naturaleza cultural, pero existen otros de naturaleza diversa y no menos interesantes. Por ejemplo, la evolución del derecho civil a reconocer cada vez más una culpa de riesgo, frente a la tradicional culpa subjetiva.
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Hasta hace doscientos años, los peores peligros para la vida y la prosperidad podían ser, probablemente, un caballo desbocado, una bala de cañón o una temprana locomotora. Salvo la bala de cañón arteramente disparada, de todo lo demás era relativamente fácil protegerse o, incluso, precaverse. Hoy en día, sin embargo, el caballo desbocado puede ser sustituido por una tonelada (o más) de metal desplazándose a ciento cincuenta kilómetros por hora bajo la forma de un automóvil; la bala del cañón por un artefacto bélico cualquiera que en este caso de explotar, aun accidentalmente puede dañar millones de vidas e incalculable cantidad de bienes; y la locomotora antigua puede ser sustituida por un tren súper rápido o, eventualmente por un avión. Hace doscientos años nadie se podía electrocutar por acción humana pero hoy el hombre maneja tantas fuerzas naturales como aprendiz de brujo que un cable de alta tensión o un reactor atómico pueden causar muchos daños o devastar toda una región. En fin, a lo que queremos llegar es a que la sociedad humana es hoy mucho más riesgosa que antes y la inminencia del daño depende cada vez menos de la voluntad humana directa y más de factores inmanejables, puestos en movimiento por la decisión de quien podría estar pretendiendo controlarlos. No es más curioso, entonces, que desde que el hombre tiene noticia del Derecho, hasta hace poco más de cien años, la teoría jurídica predominante sobre la responsabilidad civil haya sido la subjetiva, pero que en el último siglo y medio la situación haya venido transitando hacia la responsabilidad objetiva o riesgo como sistema general y termine estableciendo el seguro universal de responsabilidad para garantizar que todo el que sufra un daño sea indemnizado, al margen de cualquier consideración subjetiva sobre las cualidades, posibilidades y responsabilidades de quien acusó .Este es un típico caso en el que el desarrollo de las condiciones materiales de vida lleva a modificaciones significativas en las concepciones del Derecho. Es sintomático, por ejemplo, que a pesar de que el Código Civil de 1984 es subjetivista en esta materia, su artículo 1970 introduzca la responsabilidad por riesgo. Aquí se han planteado ya problemas de interpretación muy interesantes a corto plazo, en especial por su contraste con el artículo 1969 que consagra una responsabilidad subjetiva en términos muy tradicionales.
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Podríamos poner muchos otros ejemplos, pero estos dos, de naturaleza totalmente distinta, permiten ver la forma cómo el método sociológico puede moldear el significado de las normas sin que ello signifique desnaturalizar las instituciones y el modo de operar el Derecho. El Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de tomar en cuenta los elementos de la realidad social para la interpretación de los derechos: Por su parte, la interpretación social permite maximizar a eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas, en cuya concreción reside la clave del bien común, no aparezcan una mera declaración de buenas intenciones, sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas. En resumen señalar que el método sociológico de interpretación esclarece el significado de la norma jurídica recurriendo a los diversos datos que aporta la realidad social donde la norma interpretada se aplica, para realizar un permanente ajuste entre Derecho y sociedad. Esto se basa en que el Derecho es un instrumento de regulación social particular, pero no un cuerpo normativo autárquico que se explica y justifica por sí mismo.
7. Método Teleológico La interpretación ideológica se orienta a determinar el sentido de la noma que sea más conforme con los fines pretendidos por toda regulación jurídica y en orden de la realización de tales fines. Con el criterio teleológico de interpretación se propende a la realización de los principios ético-jurídicos que inspiran o que están por encima del texto normativo. Estos principios tienen una configuración distinta en la regulación de cada sector de la realidad social, verbigracia, la protección de la confianza, la corrección, la honestidad y la lealtad adquiere importancia decisiva en el sector social relativo a los contratos fiduciarios. Poro no en los contratos que no son de naturaleza fiduciaria.
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FACULTAD DE DERECHO Y CC.PP 8.
Método Empírico - Dialéctico Este es el método de interpretación propuesto por Carlos Cossio 22. Empírico porque se apoya en la percepción del comportamiento de los integrantes de la comunidad, y dialéctico porque el conocimiento de esos comportamientos requiere la comprensión de sus sentidos conceptualizados en las normas jurídicas. Una creciente captación del sentido exige un ir y venir entre el substrato material (el comportamiento humano) y el sentido que finaliza cuando al sujeto cognoscente adquiere la esclarecida conciencia de haber comprendido el objeto cuyo conocimiento procura. El juez está frente a una concreta controversia humana sometida a su conocimiento para resolverla conforme a derecho. El sentido objetivo del comportamiento de los litigantes se encuentra conceptualmente expresado en normas jurídicas. La misión del juez consiste en definir, de acuerdo a la prueba producida en el proceso, los hechos relevantes del caso y dirimir el conflicto en el sentido indicado por las normas jurídicas aplicables al caso. Todo caso llevado a los tribunales existen tres elementos: a) los hechos del caso, b) las normas jurídicas aplicables, c) la valoración por juez de los hechos y de las normas. El juez decide el conflicto valorando los hechos y las normas mediante un tránsito dialéctico entre los unos y las otras, tránsito que finaliza cuando cree que ha encontrado la mejor solución. En el caso del jurista, la interpretación es del comportamiento de los integrantes de la comunidad. “No valdría un concepto jurídico, es decir, no podría ser aplicado, si no se correspondiera con la experiencia. Es obvio que en esto el intérprete no extrae del texto mismo el sentido que va a elegir como auténtico y exclusivo, sino que simplemente busca ampliar o restringir el alcance de los vocablos legales, adecuándolos al sentido que la conducta mismo le ha revelado y donde él reconoce el valor de la conducta ”.
22
COSSIO, CARLOS, El Derecho en el Derecho judicial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2ª edición, 1959, p.135.
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9. Método Pragmático Por el método de interpretación pragmática, denominado también de los intereses, se busca aclarar el interés que guió al legislador que dio la ley. Miro Quesada hace notar que el mecanismo lógico y epistemológico de este tipo de interpretación es complicado. Se parte de una hipótesis: suponer que los intereses del legislador son tales y cuáles. Luego se comienza a interpretar la ley de diferentes maneras hasta que, en una de ellas, se corrobore la hipótesis. Si hay una norma afín a la que se está analizando, que no condiga con la anterior interpretación, y se quiere que la hipótesis inicial puede aplicarse a ambas normas, habrá que aplicar la analogía y/o epífasis (método hermenéutico para resolver problemas de polisemia). La epífasis porque a pesar de que se han intentado muchas hipótesis de trabajo, en algunos casos, la ley pude seguir siendo ambigua.
10. Método de Interpretación conforme a la Constitución La Constitución como ley fundamental no es sólo una norma más a interpretar, sino que constituye también un criterio de interpretación del resto del ordenamiento jurídico. Se le denomina también como interpretación desde la Constitución, lo que significa que de entre los posibles sentidos de una
norma jurídica debe optarse por aquel que sea más conforme con el contenido de la Constitución. La norma jurídica posconstitucional incompatible con la Constitución es inconstitucional por lo que no puede ser aplicada, y la norma jurídica preconstitucional de igual o inferior rango al de la norma constitucional que sea incompatible con la Constitución está tácitamente derogada. La derogación tácita se produce por incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior. Los tribunales no pueden limitarse a verificar si una norma es idónea o no para resolver un caso concreto, sino que, con carácter previo, deben interrogarse acerca de la constitucionalidad de la norma y de la solución más adecuada al mandato Constitucional. Como expresa Rodríguez 23, el Tribunal competente 23
RODRÍGUEZ MOLINERO, MARCELINO, ob. Cit., p. 233.
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para resolver el caso, lo es también para estimar que las leyes o normas de inferior categoría han quedado explícitamente derogadas por ser contrarias a la nueva Constitución que ha entrado en vigor. Las sentencias firmes de los tribunales ordinarios que infringen derechos fundamentales, como son las sentencias de la Corte Suprema “denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplim iento”, apoyándose en concepciones inexactas sobre el sentido y alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional (art. 202 de la Constitución).
XIV. FASES DEL PROCESO DE INTERPRETACIÓN La interpretación implica un enlace necesario de valoración-conocimientovaloración, el mismo que se expresa en el desarrollo de dos fases:
Fase de aproximación apriorística.
Fase de aplicación metodología.
En la primera fase, específicamente, se valora, ya que se prefiere elige u opta por algún criterio cualitativo que posteriormente enmarcara la orientación interpretativa de la norma; en la segunda fase, simultáneamente, se conoce y valora, ya que se recolecta, sobre la norma información que se permite formular enunciados acerca de sus alcances o sentido, los mismos que pueden compatibilizados con la plasmación de algún valor o fin jurídico: la justicia, la paz, la solidaridad, el bien común etc. Así la interpretación no solo es una operación, sino t ambién axiológica y teleológica; no concluye en la determinación de pensamiento asignado a la formula gramatical de la norma, pues este solo constituye el punto de partida para la valoración del objeto natural que es la norma, la cual apunta hacia un valor que debe ser el término de la operación interpretativa. Es evidente que en todo juicio u opción interpretativos hay siempre una operación de admisión o de rechazo donde se encuentran comprendidos elementos de la vida afectiva y la volitiva.
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1. Fase de Aproximación Apriorística En este primer tramo del proceso de interpretación el hermeneuta valora y adopta uno o más criterios que considera apropiados para asignarle un sentido a la norma. Es producto de su propio derrotero existencial e histórico del hermeneuta. Esta primera acción de carácter eminentemente valorativo se da a priori, pues se desarrolla en el fuero íntimo del hermeneuta, antes del acto mismo de la interpretación, haciendo aflorar una noción adquirida con anterioridad a la utilización interpretativo. Según24 la aproximación apriorística es la ruta escogida por el explorador y que el método es la brújula que auxilia, ya en la ruta, a hallar el sentido de la norma. La primera fase se manifiesta de alguna de algunas de estas cuatro maneras:
1.1. Aproximación Apriorística Tecnicista Se parte del criterio de acudir única y exclusivamente a los medios y procesos forjados o aceptados por la ciencia jurídica, sin permitir la intervención de ningún elemento ajeno o extraño al campo del derecho. Las categorías, presunciones, ficciones, conceptos, definiciones y construcciones jurídicas
establecidas se aplican rígidamente. Es decir, tienen fuerza y
potestad excluyente, y no aparecen, de ningún modo, contenidos extrajurídicos provenientes de la vida política, la psicología, la economía, etc. El criterio tecnicista extrae exclusivamente sus contenidos interpretativos a través de nociones como:
La Literalidad de la Norma.
La Ratio Legis.
Las Fuentes Históricas directas que sirven para entender el contenido d la norma.
Los Sistemas Jurídicos.
La Dogmática Jurídica.
1.2. Aproximación Apriorística Teleológica
24
RUBIO CORREA, MARCIAL. El sistema jurídico. Introducción al derecho. Lima: fondo editorial de la Pontifica Universidad Católica del Peru,1993
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Se parte del criterio de que los contenidos de la norma se hallan determinados por el por el propósito de llevar a su realización práctica determinados fines. Según 25(Afirma que la pauta legal es solo un medio al servicio de un fin que es vital para la existencia de la sociedad) y el (mundo del derecho obedece a la regla de la finalidad: “En la norma no acción sin fin “ Con este criterio se aspira a la realización de los principios ético – jurídicos que inspiran la dación de la norma objeto de interpretación. El criterio o medida para investigar una norma no es absoluto de verdad, sino uno relativo de finalidad: La protección de intereses individuales y sociales que pudieran encontrarse en conflicto en un momento dado.
1.3. Aproximación Apriorística Sociológica Se parte del criterio de una investigación que considere las características culturales del lugar donde ha de aplicarse la norma. Este criterio supone que el derecho es un instrumento normativo de la sociedad –de la que es un subproducto-, explicable a través de ella y necesariamente adaptable a sus características. El intérprete que adopta este criterio considera importante integrar, como parte del sentido de la norma, el conjunto de actitudes que constituyen las pautas de la vida social de un grupo humano situado en un espacio y tiempo determinado. Este criterio en países como el nuestro, donde impera un Estado asentado sobre grupos étnicos con raíces históricas, sociales y escala de valores disimiles. También lo es cuando la realidad social ha llevado al desuso un grupo significativo de normas.
1.4. Aproximación Apriorística Practicista Se parte de postura pragmática que considera que, en realidad, ningún hermeneuta elige o privilegia un solo criterio en desmedro del resto. Es frecuente que el intérprete combine varios de estos criterios señalados hasta aquí, en una postura adoptada consciente o inconsciente.
25
IHERING, Rudolf Von. El fin en el derecho. Buenos Aires: Atalaya 1946
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2. Fase de Aplicación Metodológica Etimológicamente, el vocablo método deriva de las voces griegas meta y odos, que significan “con” y “camino” respectivamente. Indica, por consiguiente, una manera encaminada de proceder, por lo que alude a un orden o conjunto de reglas tendentes a obtener un resultado. El método interpretativo se considera como procedimiento valido fiable para la asignación de un sentido a la norma objeto de investigación. Según GARCIA TOMA considera los principales métodos son:
El Método Exegético.
El Método de Libre Investigación Científica.
El Método de Derecho Libre.
El Método Histórico.
El Método Histórico Evolutivo.
2.1. El método exegético Para partidarios de este método el más antiguo. Consiste en una mera declaración del texto y no, de ningún modo, en una cabal y la Su formulación inicial correspondió al jurista Blandeau (citado 26,”que la ley debe ser el origen único de las decisiones jurídicas y debe interpretarse de acuerdo a su texto”) En la actualidad este método ha sido enriquecido de manera sustantiva.
Características:
Expone un culto sacralizado al texto de la ley
Considera la voluntad legislativa como la pauta suprema para establecer la aclaración del significado de ley
Considera la legislación como una fuente normativa omnipotente: plena y totalmente racional
26
Por GARCIA MAYNEZ, Eduardo. op. cit en “Memoria de la Academia de Ciencias Morales y Políticas”-1841
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Proceso: La labor del exegesis consiste en el de dos instancias en el despliegue de dos instancias de investigación: la gramatical o literal y la lógica.
La investigación gramatical o literal tiene como objeto de estudio las palabras que el legislador ha utilizado en el texto de la norma, y hurga en su expresión literal. Supone el uso y manejo de las reglas lingüísticas ordinarias, así como el conocimiento pleno de la terminología jurídica. El contexto gramatical- que abarca los hechos y circunstancias que pueden hacer referencia a l la intención legislativa-analiza hasta donde se supone que la palabra fue formulada. Se presenta se presenta bajo los siguientes aspectos:
Indagación con cariz sistemático o filológico: por la cual se fija el sentido de cada una de las palabras intercaladas en el texto
Indagación sintáctica: por la cual se fija el sentido de una proposición
entera a través de la coordinación gramatical que dentro de ella tienen las palabras utilizadas, y su respectivo valor.
La investigación lógica plante el uso de raciocinio o inferencia, como forma superior del pensamiento, así como de los principios lógicos – jurídicos. Su1efectos de complementar los alcances de investigación gramatical. En tal virtud el intérprete penetra en el texto legal por cualquiera de las vías acreditadas por el raciocinio, para eliminar así sus oscuridades o vaguedades El examen lógico se centra en dos elementos: 1. La Fórmula Normativa (Lógica Interna). 1.1. La fórmula normativa; es fundamental establecer cuatro criterios: 1.1.1. Establecimiento de la Ubicación General: Se busca encontrar el plan o arquitectura lógica de la norma dentro del contexto del cuerpo legal de donde emana; mediante una investigación plena se establece el lugar que aquella ocupa dentro de la totalidad de la estructura legal. 1.1.2. Utilización de la Inferencia: Se trata del empleo de una operación discursiva que, partiendo de una o varias premisas interpretativas
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surgidas de la explicación gramatical, deriva hacia una conclusión total o relativa resultante de dichas premisas Las inferencias pueden ser de dos clases; inferencia hipotética, inferencia disyuntiva. 1.1.3. Utilización del Razonamiento Jurídico: Se trata del empleo del acto mental de pasar de una inferencia jurídica a otra de manera progresiva. 1.1.4. Utilización de brocados: Se trata de principios lógicos que permiten “encuadrar” una tesis interpretativa determinada, siendo proposiciones que tienen su origen en la vieja doctrina o en las decisiones judiciales. Su utilización técnica ayuda a robustecer una opción acerca del sentido de una norma aunque solo es recomendable cuando se constituyen un factor adicional a considerar; su empleo de manera excluyente dejaría constancia de pereza en el pensar jurídico. Entre estos aforismos podemos mencionar
Donde la ley no distingue, no debes distinguir.
Cuando cesan las razones de la ley, cesa su disposición.
Lo que se dice de una cosa, se niega de otra.
Donde existe la misma razón existe el mismo derecho.
Las excepciones son de la más estricta interpretación.
2. La Relación entre la Formula Normativa y sus Circunstancias (Lógica Externa) Aquí el examen lógico se centra en dos aspectos Encontrar el fin que persigue le sanción de la norma (ratio legis).
Conocer los motivos por los que se dictó la misma (ocassio legis).
Cabe resaltar que el hermeneuta que utiliza este método se encuentra, al momento de interpretar, ante tres situaciones:
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Existencia de una norma clara y expresa. El intérprete debe apegarse
a lo que comprende cómo sentido de la formula gramatical de la norma. Existencia de una norma con un texto oscuro o dudoso. El intérprete
debe efectuar una doble investigación; gramatical y lógica.
Existencia de ausencia de previsión normativa. Se trata de un situación in extremis
2.1. El Método de Libre Investigación Científica. Su inspirador fue FRANCOIS GENY, en su obra “Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo”. Su elaboración fue una reacción en contra de los procedimientos mecánicos de interpretación y aplicación del derecho, representando una crítica definitiva a la exegesis y el planteamiento de una nueva concepción metodológica. Implica la necesidad de recurrir supletoriamente a la costumbre y la doctrina, y llevo a promover un criterio denominado de libre investigación científica para guiar la labor del hermeneuta. Su finalidad es descubrir el pensamiento del legislador.
Características:
Considera la norma escrita como una manifestación de la voluntad del legislador, antes que como expresión de un principio lógico
Estima en primera instancia, debe esclarecerse el propósito del legislador al dictar la norma.
Plantea la utilización, de criterios supletorios como la costumbre y la doctrina, e incluye en defecto de ellas a la denominada libre investigación científica.
Establece que
la libre
investigación científica complementa la
interpretación propiamente dicha
Distingue entre las nociones de ciencia y técnica, sobre la base de separar conceptualmente el dato y la construcción.
Proceso:
La investigación propiamente dicha; se busca descubrir el pensamiento del legislador.
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La libre investigación científica; consiste en la creación de las reglas jurídicas, con independencia y al margen de la norma escrita. Se denomina así porque el intérprete se apoya única y exclusivamente en las bases objetivas del conocimiento revelado por las ciencias.
2.2. El Método de la Escuela de Derecho Libre Este método trata de eliminar la hegemonía de la lógica hasta en la propia ley, y considera la interpretación como una tarea de verdadera creación normativa
Características
Repudia las tesis que dan suficiencia absoluta a la norma.
Afirma que el juez debe realizar por la insuficiencia de aquella, una labor creadora.
Considera que la función del juzgador consiste en aproximarse lo más posible a la actividad legislativa.
Considera que la actividad judicial es la productora cabal del derecho, otorgándole a la jurisprudencia el primer lugar entre las fuentes formales
Proceso Cuando un precepto es conforme
a la conciencia jurídica popular, el
hermeneuta debe interpretarlo con apego a esta; en cambio, cuando ofrece o puede generar una situación jurídica no deseada, entonces debe interpretársele como hubiera querido el legislador o, en su efecto, inspirarse en el derecho libre. En los casos más complejos debe interpretarse discrecionalmente-a la voluntad-a fin que el hermeneuta no solo aplique, sino cree derecho, con la finalidad de conseguir la realización de la justicia Estos casos complejos pueden darse en dos hipótesis: Cuando una norma no ofrece una solución inequívoca.
Cuando el juez, atendiendo a sus convicciones más intimas.
Los partidarios de este método sostienen que la razón no desempeña un papel decisivo en la búsqueda de argumentos para la toma de decisiones judiciales, sino que ese rol corresponde a la voluntad.
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2.3. El Método Histórico Este método plantea que el derecho, como el lenguaje y el arte, se crea de manera espontánea, constante e imperceptible en un determinado pueblo; no es producto de la razón humana no abstracta sino del espíritu del pueblo.
Características Incluye el espíritu histórico en el análisis interpretativo.
Reconstruye el pensamiento contenido en la norma.
Proceso Elemento gramatical.
Elemento lógico.
Elemento histórico.
Elemento sistemático.
2.4. El Método Histórico Evolutivo Su principal propugnador fue Raymond Saleilles (1890). Según este método, el sentido de la norma no está en la voluntad de su autor, pues una vez dictada, se independiza de este, adquiere autonomía y acredita su propio ser, amén de que su destino consiste en satisfacer un presente renovado.
Características Define la idea de la finalidad de la norma.
Busca afirmar determinado resultados, morales, políticos o económicos.
Orienta el hallazgo de la voluntad objetiva de la norma, la cual está llamada a cumplir determinado propósitos o fines.
Proceso Se parte del concepto de que la norma escrita es la principal fuente del derecho y tiene una doble cualidad: adaptarse a las exigencias y a las del porvenir, para la cual es necesario conceder a los intérpretes facultades plenas. Esta voluntad interpretativa no será admisible en tanto no se
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establezca bases objetivas que evite la arbitrariedad de su aplicación por parte del operador de derecho. Estas bases son las siguientes: Aplicación de la analogía.
Existencia de una conciencia jurídica colectiva.
Aplicación del derecho comparado.
2.5. El Resultado Primario de la Interpretación Al concluir las fases objeto de estudio, el hermeneuta puede obtener en principio, el resultado de una interpretación declarativa, que se limita a asignar un sentido normativa sin restringir ni agregar la formula gramatical de la norma dado que guarda concordancia con su letra. En cambio, cuando existe una disonancia entre las conclusiones del hermeneuta y la formula gramatical, se debe iniciar un proceso de reconversión interpretativa. 2.6. La Reconversión de la Interpretación Declarativa Esta reconversión se manifiesta de cuatro maneras.
Interpretación restrictiva: Mediante la reconversión se limita el significado de las normas, luego de haberse comprobado que estas expresan, debido a su generalidad o vaguedad, mucho más de lo que es el sentido de la norma.
Interpretación extensiva: Mediante la reconversión se amplían los
alcances de la norma, ya que la parte gramatical expresa menos de lo que afirma su sentido o voluntad normativa. Es decir, se extiende el significado natural de las palabras empleadas, a efectos de hacerlo coincidir con aquello que se quería señalar y no se hizo en forma adecuada, superándose así los límites de la fórmula gramatical.
Interpretación mutativa: Mediante la conversión se considera elementos del entorno adscrito a los alcances de la norma, que han sufrido transformaciones,
habiéndose
mantenido
inalterable
la
formula
gramatical. Su objetivo se centra en armonizar el marco normativo con la realidad.
Interpretación analógica: Mediante la reconversión se otorga a una norma el sentido que corresponda a otra, en razón de comprender, ambas, supuestos con cierta semejanza. Esta interpretación debe permanecer
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del sentido literal del texto legal; es decir, solo abarcar hasta el extremo de la zona oscura que rodea el núcleo explicativo la formula gramatical. 3. La Interpretación e Intérpretes de la Constitución Denomínese como tales a una suerte de ¨mediador oficiales que comunican a la comunidad política-por expreso mandato constitucional-el significado que atribuyen a las normas contenidas en el texto fundamental la doctrina reconoce la existencia de dos tipos de intérpretes constitucionales, a saber: los intérpretes legislativos y interpretes jurisdiccionales. a) Los Intérpretes por Vía Legislativa: Elaboran normas que permiten la correcta aplicación de los volares y fin es constitucionales, y garantiza la coherencia y armonía de las leyes y resoluciones legislativas. En ese orden de ideas, es importante dilucidar el ámbito referido a la denominada interpretación auténtica; la cual es realizada por el ente “autor” de la constitución o por quien el propio texto haya designado la potestad de hacerla. - La interpretación auténtica implica que el órgano que dicta la norma, tiene posteriormente la potestad de aclarar los alcances de su contenido. - La interpretación auténtica tiene carácter retroactivo, esto es el significado que se le quiere a una determinada norma se desplaza hacia atrás en el tiempo, hasta el momento mismo en que la norma interpretada entro en vigencia. b) Los Intérpretes por Vía Jurisprudencial: Esta potestad está asignada a aquellos que cumplen responsabilidades hermenéuticas
en
los
órganos
especializados: - El Tribunal Constitucional. - El Poder Judicial.
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jurisdiccionales
ordinarios
o
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- El JNE. 3.1. Los Principios Hermenéuticos La doctrina admite la existencia de principios interpretativos en materia constitucional, a efectos de orientar y canalizar el proceso de asignación y alcances de los significados contenidos en el texto supra del Estado Según27 los principios son los siguientes: 1. El Principio de Unidad de la Constitución: Plantea la relación e interdependencia de los distintos elemento normativos con el conjunto de las decisiones fundamentales de la constitución. Ello obliga a no aceptar en modo alguno la interpretación “insular” de un norma, sino que hace imperativa una actividad hermenéutica con el conjunto del texto. 2. El Principio de Concordancia Práctica: Plantea que los bienes jurídicos consignados en la constitución deben ser objetos de protección y defensa de manera concomitante, de modo t al de que en la solución de un problema político-jurídico todos conserven su identidad e indemnidad. 3. El Principio de Corrección Funcional: Plantea que el intérprete está impedido de establecer determinaciones de que algún modo alguno interfiera con las competencias y funciones que la constitución ha asignado a los diferentes órganos del Estado 4. El Principio de Eficacia Integradora: Plantea que la actividad hermenéutica debe promover, reforzar y vigorizar las determinaciones política – jurídicas que hagan más operativa y potente la unidad axiológica y teleológica de la Constitución. 5. Principio de Adaptación: Las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional pueden ser objeto de variación en su sentido significativo, de conformidad con los cambios o mutaciones que sufre la 27
HESSE, Conrad. Constitución y derecho constitucional. Madrid. Marcial Pons, 1966
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realidad política del Estado. Es decir, deben ser objeto de una interpretación “viva”, a efectos de que sigan siendo un instrumento eficaz para el “buen gobierno” 6. El Principio de Constancia: Las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional deben ser observados a la luz de los postulados o proposiciones de naturaleza ético-política o técnico-jurídica que proyectan una aplicabilidad permanente, debiéndose restar valor extremo a aquellos que meramente atiendan a situaciones provisionales. 7. El Principio de Utilidad: Los distintos instrumentos, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional deben ser objeto de una interpretación que propenda hacia algo constructivo y conveniente.
XV. TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO El intérprete analiza la norma jurídica, para desentrañar su sentido y alcance inmanente en ella o para asignarle un sentido adecuándola a la nueva realidad social, desde una determinada concepción filosófica. La concepción filosófica, consciente o inconsciente, que sobre el mundo tiene el intérprete orientará la actividad interpretativa y determinará su resultado. A continuación les presentamos las doctrinas filosóficas sobre la interpretación.
1. Teoría Legalista o Legislativa: Desde tiempos antiguos, el legislador se resiste a admitir la interpretación de las leyes. En la novela y en el Código de Justiniano, la interpretación de las leyes está reservada al emperador y se prohíbe todo comentario privado. En España, el Fuero Juzgo, Las Siete Partidas, La Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación, reservan la interpretación exclusivamente a quienes hacen las leyes. La concepción mecánica de la función judicial deriva del concepto bizantino de soberanía, conforme al cual el Derecho debe su existencia y su sentido a la voluntad del soberano. Pero su predominio en la época contemporánea se
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debe a su inserción en el modelo de Estado resultante de la Teoría de Montesquieu sobre la separación de poderes, dogma nacido de una errónea conceptualización de la Constitución (no escrita) británica, tal como regía en el siglo XVII, que obliga a considerar como una usurpación del poder legislativo a todo acto de creación del Derecho por las otras ramas del gobierno, incluida la judicial. MONTEQUIEU dijo que los jueces son “la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden debilitar ni la vigencia ni el rigor de ella”. BECCARIA vedaba a los jueces interpretar las leyes penales con el fin de garantizar las libertades ciudadanas. Para el racionalismo jurídico del siglo XVIII las leyes suministran soluciones a todas las controversias humanas, no necesitando interpretación, debiendo los jueces aplicarlas mecánicamente. Los jueces aparecen como menores ejecutores de la voluntad del soberano que cuenta con poder absoluto. El absolutismo estableció una radical contraposición entre el gobernante legislador poseedor de la razón y los gobernados obligados a la obediencia pasiva. La ley por ser obra de la razón se puede comprender sin dificultades; por la separación de poderes, el legislador crea la ley y el juez la aplica; los juristas no pueden interpretar la ley porque la deformarían. Sin embargo, los hechos demostraron la inutilidad de la tentativa de eliminar la interpretación. Ante esta situación, los racionalistas jurídicas se afanaron en buscar métodos, que aplicados a las leyes dieran como resultado su verdadera interpretación. Este fue el objetivo de la escuela de la exégesis a la cual nos referimos en el punto siguiente.
2. Teoría Exegética o de la Voluntad del Legislador:
La Escuela de la Exégesis surge con la codificación napoleónica. Tiene su sustento en el Iluminismo francés, el Imperio de la razón y la fe ciega en el legislador. Para esta escuela, la ley, en cuanto obra del legislador, es la expresión del Derecho Natural, absoluto e invariable, y presenta una solución para todos los casos de la vida social. Su postulado fundamental es el culto a la 62
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ley y a la intención del legislador. La función del intérprete es averiguar cuál fue la verdadera intención del legislador. Para los exégetas del siglo XIX, no había sector de la vida social que no hubiera sido regulado en el Código, por lo que consideraron revocadas todas las ordenanzas, usos y costumbres hasta entonces vigentes 28. El Derecho es la ley, y todo lo que es ajeno a la intención del legislador es extraño al Derecho. DEMOLOMBE expresó: “Mi divisa, mi profesión de fe es: los textos ante todo”. AUBRY dijo: “Toda la ley, en su espíritu tanto como en su letra, con una amplia aplicación de sus principios y un completo desarrollo de sus consecuencias, pero nada más que la ley, tal ha sido la divisa de los profesores del Código Napoleónico”: BUGNET pronunció : “No conozco el Derecho Civil. No enseño más que el Código de Napoleón”. El art. 5° del Código Civil francés dice: “ Les está prohibido a los jueces, al dictar sentencia en su casos traídos a su conocimiento, establecer reglas generales de conducta o fundar sus decisiones en sentencias precedentes”. La decisión judicial se funda exclusivamente en la ley, puesto que “los Códigos nada dejan al arbitrio del intérprete; éste no tiene por misión formar el Derecho; el Derecho está hecho. Nada de incertidumbre; el Derecho se encuentra escrito en textos auténticos…, el trabajo del legislador no lo realizan los magistrados: lo adelanta el poder legislativo. La consecuencia es evidente: al hacer el Derecho, autores y magistrados usurparían el poder que la nación soberana ha investido con esa atribución”. La desconfianza en toda razón jurídica fuera de la ley y el deseo de evitar el árbitro judicial determinaron que al juez se le dé la premisa mayor (el Derecho Vigente) y la premisa menor (el hecho de la realidad), para que, mediante una operación lógica de subsunción del hecho de la vida en el Derecho, emita una decisión (sentencia) que, como toda conclusión lógica, es independiente de la voluntad del juzgador. La interpretación se admite solamente como exégesis de los textos, para establecer cuál fue la voluntad del legislador. El intérprete debe reproducir con exactitud y fidelidad del pensamiento real, psicológico del legislador. Se “proclama la omnipotencia jurídica del legislador, es decir, del Estado, porque, 28
La revolución Francesa Declaró la igualdad de todos ante la ley, deshizo los núcleos en los cuales subsistían sistemas jurídicos particulares con la pretensión de soberanos frente al Estado, eliminó los privilegios de la nobleza y el clero. El Código Civil surgió como expresión de la voluntad general, no admitiéndose usos o costumbres, ni elaboraciones legislativas particulares. El Derecho es la ley, especialmente el Código Civil, donde se podía encontrar una solución para todos los casos que la vida social podía presentar.
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quiérase o no, el culto al texto de la ley y a la intención del legislador, coloca el derecho de una manera absoluta en m anos del Estado”. El juez tiene un amplio margen de libre investigación y establecimiento de los hechos; la ley puede concederle un margen de discrecionalidad para que atienda a la equidad, pero a pesar de ello, no da vigencia a su voluntad sino a la de la ley que es la voluntad del legislador, pues el legislador, como voz de la ley, aplica estrictamente el texto legal sin importar para nada el juicio que le merezca: dura lex, sed lex. El juez es como una máquina que expende sentencias. Igual sucedió en el sistema del common law, donde la doctrina del staredecisis prohibía que el juez pueda apartarse del precedente judicial, esto es, no se admitía que el juez creara Derecho; su actividad era mecánica. La escuela exegética peca de excesiva subjetividad, pues en el mundo psíquico de las personas nadie está en aptitud de determinar exactamente cuáles son las intenciones de los demás, más aún cuando existen leyes acerca de las cuales sus autores nada han dicho. Como dice DU PASQUIER 29, “a decir verdad, la intención del legislador comporta una parte de ficción, pues el legislador no es un ser único de la cuestión cuya mirada penetrante haya escudriñado todos los repliegues de la cuestión que ha resuelto, es, lo más a menudo, una Asamblea compuesta de numerosas personas cuyas intenciones habrán podido ser vagas o divergentes. Sin embargo, toda la regla de derecho contiene una orden, expresa una voluntad que, por hipótesis, está aclarada y forma cuerpo con las otras reglas jurídicas ya en vigor” Es evidente que toda norma de Derecho contiene una Declaración de voluntad del legislador, pero es casi imposible que esa voluntad pueda prever la totalidad de los más variados casos que presenta la vida real y que evoluciona día a día, por tanto los problemas que suscita no pueden ser resueltos en base a una voluntad pretérita que ha sido expresada en otras circunstancias, para otra realidad ya superada. Además, de las expresiones de una misma norma se pueden derivar dos o más significados sin poder saberse cuál fue el querido por el legislador. Finalmente, surge el problema de establecer ¿quién es el autor de la norma: si el jurista que la elabora o el órgano que la aprueba? La opinión del autor(es) de la ley no es decisiva en la interpretación, porque una vez promulgada, la ley tiene su propia vida, su propia evolución, y muchas veces va más allá de lo que quisieron sus autores. Una vez que entró en 29
DU PASQUIER, CLAUDE, ob. Cit., p.112.
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vigencia la ley, ésta vive independientemente de la voluntad del legislador; pues, la ley sirve para regular conducta humana social y no para satisfacer el deseo del legislador.
3. Teoría de la Voluntad Objetiva Objetiva de la Ley: Esta teoría que se basa en los principios de la Escuela histórica del Derecho sostiene que toda ley se desliga de la voluntad del legislador para vivir su vida propia en conformidad con el medio social y su evolución. El intérprete no debe buscar la voluntad individual del legislador, pues es imposible determinar cuál ha sido la intención de éste al dictar la ley, sino que debe indagar por la voluntad objetiva de la ley 30, para satisfacer las nuevas necesidades que se presenten. Se habla de voluntad de la ley en sentido impropio, pues, es sabido que la ley no puede tener voluntad, pero es innegable que la ley responda a una voluntad, a una conciencia común, de ordenar la vida de relación social de una determinada manera. “La indagación de esa voluntad es la que constituye, en un primer paso, la tarea del intérprete”.
4. Teoría Finalista: Para esta teoría desarrollada por RUDOLF VON INHERING, ninguna ley puede ser suficientemente comprendida sin el conocimiento de las condiciones sociales efectivas del pueblo y de la época en que se dictó. Derecho es el que vive la gente de modo real; el que se aplica en las sentencias y en las resoluciones. INHERING arremete contra el método silogístico tradicional sosteniendo que el Derecho no es una emanación deductiva de una idea. Las ideas no dependen de exigencias lógicas sino de las necesidades de la vida que puedan satisfacer. Poco importa que, en el plano lógico, el Derecho aparezca como una obra perfectísima si no tiene eficacia práctica. El Derecho auténtico no es el abstracto sino el que se vive de modo real y que se aplica en las sentencias. 30
MESSINEO, FRANCESCO, (ob. Cit., p.99) con respecto al art. 12 de las disposiciones Preliminares del Código Civil italiano que dispone que en la interpretación de la ley hay que tener en cuenta también la “intención del legislador”, opina que debe sustituirse el término “ley” al de “legislador
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Las más de las veces, los conceptos abstractos no han constituido el punto de partida para la elaboración del derecho, sino las situaciones reales a partir de las cuales se forman los conceptos generales; los conceptos abstractos no son los padres sino los hijos del razonamiento que presidieron la creación del Derecho. En el terreno del Derecho todo existe para el fin y en vista del fin. “La investigación de este fin constituye el objetivo más elevado de la ciencia jurídica, tanto desde el punto punto de vista del dogmatismo dogmatismo del Derecho, como de su historia”31. “La voluntad se juzga ju zga con arreglo al fin que se propone. El fin de la voluntad es el que caracteriza al acto como justo o no justo. Lo justo es la medida de lo práctico, es decir, de la percepción. Justo es la concordancia concordancia de la voluntad con lo que debe ser; verdad de la concepción con lo que es. El Derecho es infinitamente diverso, diverso, adapta sus disposiciones disposiciones al estado del pueblo, a su grado de civilización, a las necesidades de la época. No hay norma jurídica que no deba su origen a un fin, esto es a un motivo práctico. “El Derecho Derecho no expresa la verdad absoluta; su verdad no es más que relativa, y su medida con arreglo a su fin” 32.
5. La Libre Investigación Investigación Científica: FRANCOIS GÉNY, principal exponente de esta teoría, sostiene que la interpretación consiste en investigar el pensamiento del legislador. legislador. La intención del legislador revela las circunstancias dominantes en la época de formulación de la ley y no las existentes en el de la aplicación. Si la ley se interpretara conforme a las circunstancias existentes en el momento de su aplicación se atentaría contra la seguridad jurídica. Estimó que la interpretación del Código francés había sido creadora y no silogística como se sostenía en Francia. Consideró que la ley no es tanto un principio lógico sino una manifestación de voluntad, por lo que para ser aplicada necesita esclarecer esclarecer su propósito.
31
HERING, RUDOLF VON, El fin en el Derecho, edición argentina, Atalaya, Buenos Aires, 1946, p. 213. 32
IHERING, ob. Cit., p. 211.
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Afirma GÉNY que la interpretación gramatical y la lógica se complementan complementan necesariamente. Para descubrir la voluntad del legislador, a más de investigar los elementos gramaticales y lógicos, hay que acudir a los elementos extrínsecos que aclaren el sentido y alcance de la fórmula del texto. “Debe el intérprete representar con la mayor exactitud posible las relaciones de hecho que ha querido el legislador organizar jurídicamente, con todas las circunstancias que, determinándolas, ponen de relieve las exigencias morales, políticas, sociales, económicas y aún técnicas a que el precepto debe dar satisfacción”; además debe investigar “el medio social y jurídico en que la ley nació, determinado por los precedentes históricos, por el motivo preciso de la ley, por las ideas reinantes en la sus autores, sin hablar de influencias menos directas, pero eficacísimas a veces, como por ejemplo, las legislaciones extranjeras”. La fórmula del texto es suficiente sólo cuando no existe contradicción con elementos extraños. Según GÉNY, el método libre se sustrae a la autoridad de la norma positiva, porque no puede encontrar bases sólidas más que en los elementos objetivos que solo la ciencia puede revelar.
En defecto de fuentes formales, los
objetivos determinan las soluciones exigidas por el Derecho positivo. El intérprete debe descubrir principios seguros que sólo puede obtener del examen atento de la naturaleza de las cosas que “descansa sobre este postulado: las relaciones de la vida social, o más generalmente, los elementos de hecho de toda organización jurídica, llevan en sí las condiciones de su equilibrio y descubren, por decirlo así, ellas mismas, las normas que deben regirlas”. La libre investigación investigació n científica debe descubrir en las normas: los datos reales (realidades biológicas, físicas, etc.); los datos históricos, que son los hechos que determinan las situaciones sociales concretas; los datos racionales (normas del Derecho natural, la idea justicia, etc.); los datos ideales, esto es, la dirección especial que adoptan las relaciones humanas. Si la ley no contiene norma para la investigación se recurrirá a las fuentes supletorias: la costumbre, la autoridad y la tradición tal como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, por la doctrina, y la libre investigación científica. La fuerza de la costumbre reside en la naturaleza de las cosas, por lo que se impone el intérprete. Frente a las lagunas del Derecho debe aplicarse la analogía, tomando como criterio orientador la justicia fundada en la naturaleza real de las cosas, pues
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“existen ciertos principios de justicia, revelados por la razón o por la conciencia moral, a los cuales los elementos variados y movibles de la vida social darán su carácter positivo; pero cuyo asiento está fuera del mundo de los fenómenos o de las contingencias”. Los principios generales integran el ordenamiento jurídico cuando hay vacíos en la ley.
6. Teoría de Derecho libre: HERMANN KANTOROWICKZ33, el iniciador de la escuela del Derecho Libre, defiende una tesis, a la vez, voluntarista y antilogicista del contenido del Derecho. Se basa en que el juzgador elige libremente el principio que justifique la decisión de su voluntad; la lógica formal no puede marcar el límite de lo lícito ni puede ayudar a buscar la solución justa. No admite HERMANN que de unos principios jurídicos se puedan sacar otros más generales en los cuales encuentren su fundamento y que por eso constituyen Derecho positivo, para luego descender de dichos principios de los cuales se desprenden no solamente las normas existentes, sino también otras normas imaginarias; los principios son tanto más inservibles cuanto más abstractos, por lo que no se puede fabricar Derecho por medio de una jurisprudencia de conceptos. Considera que es un problema de voluntad y no de racionalidad el escoger de entre las premisas posibles la que suministre soluciones justas. La ley, dice KANTOROWICKZ no es la única fuente del derecho positivo, sino que se debe reconocer a las normas que brotan de la conciencia jurídica popular. Se entiende por Derecho libre a las “convicciones predominantes que tiene la gente en un cierto lugar y un cierto tiempo sobre lo que es justo, convicciones que real y efectivamente, regulan la conducta de esas gentes”. El juez aplica la ley si su texto es unívoco, pero si la ley ofrece una solución generadora de dudas, puede y debe prescindir de la ley y dictar el fallo que el Estado habría dictado en el caso concreto. Si no puede formarse esa convicción, se inspira en el Derecho libre, y si el caso es complejo resuelve discrecionalmente. Esta teoría no ha tenido otros partidarios debido a que pone
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KANTOROWICZ, HERMANN, La lucha por la Ciencia del Derecho, trad. Por Goldschmidt, incluido en el libro La Ciencia del Derecho, Losada, Buenos Aires, 1949.
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en peligro la seguridad jurídica al no cumplir el juez con el mandato de la ley; la libre voluntad del juez no es garantía de los justo.
7. Jurisprudencia Sociológica: La Escuela norteamericana de la Jurisprudencia sociológica está representada por OLIVER WENDELL HOLMES, BENJAMIN R. CARDOZO, ambos ex magistrados de la Corte Suprema de EE.UU, y ROSCOE POUND, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. Esta escuela admite que el Derecho tiene una estructura lógica, además, reconoce que es un instrumento para la realización de la justicia y el bienestar social, para la realización de los fines humanos dentro de lo cambiante de la historia. La Justicia y el bienestar social determinan los métodos adecuados de interpretación de la ley. Las nuevas realidades generan nuevos conflictos que hacen
necesario
establecer
nuevas
normas,
o
desarrollar
nuevas
interpretaciones de las normas antiguas, ni lo uno ni lo otro es posible valiéndose únicamente de métodos deductivos. Por ser el Derecho un instrumento para la vida social en vista a la realización de fines humanos, no es posible establecer una separación tajante entre la elaboración de una norma general y su aplicación a casos concretos, pues la actividad judicial comprende siempre una valoración. La interpretación no se basa en una pura deducción silogística, mecánica, matemática, sino en la experiencia, en el buen sentido; debe inspirarse en las ideas de justicia y bienestar social, las cuales determinaran el método adecuado de interpretación. En opinión HOLMES 34, la vida real del Derecho no consiste en la lógica, sino en la experiencia; las necesidades, las teorías morales y políticas, las instituciones en que la acción política se ha inspirado, incluso los prejuicios de las agentes y de los jueces han influido mucho más que el silogismo en la determinación de las normas. El esquema del Derecho es el resultado de un conflicto entre la lógica y el buen sentido. HOLMES admite que hay un proceso lógico de extracción de las premisas sentadas, pero un problema grave no consiste en desarrollar tales inferencias, lo cual siempre es obvio y sin dificultad. El problema consiste en sentar las premisas correctas, tanto las de hecho como las de Derecho, dado que siempre es posible elegir entre varios principios, y la realidad bruta es susceptible de diferentes calificaciones 34
Thecommonlaw (1882); Collected legal papers (1920).
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jurídicas. La experiencia vital juega un papel importante en la elección de los principios y calificación de los hechos. El jurista, el legislador y el juez no deben limitarse a un proceso meramente lógico, sino que deben tener un conocimiento sociológico de las realidades actuales. Según BENJAMIN, en la función judicial deben emplearse cuatro métodos distintos para dictar sentencia: 1) el método de la deducción lógica; 2) el método de buscar inspiración en la línea del desenvolvimiento histórico de una institución jurídica; 3) el método de atenerse a los datos de las costumbres y de las convicciones sociales vigentes; 4) el método de inspirarse en consideraciones de justicia y de bienestar social. POUND considera que el programa de la jurisprudencia Sociológica debe comprender:
1) Investigación sobre los efectos sociales de las instituciones y
doctrinas jurídicas; 2) estudio sociológico de las realidades actuales para la preparación de la tarea legislativa; 3) estudio de los medios adecuados para hacer que los preceptos jurídicos tengan eficacia en la realidad; 4) una historia jurídica sociológica para determinar las circunstancias en las cuales se produjo una norma jurídica, con el fin de enterarnos si esa norma es digna o no de sobrevivir; 5) estudios de los factores psicológicos y de los ideales que actúan sobre la función judicial; 6) reconocimiento de la importancia de hallar una solución justa y razonable de los casos concretos en el ámbito de las diversas ramas del derecho; 7) el establecimiento de un Ministerio de Justicia encargado de redactar los proyectos de ley para corregir los anacronismos del Derecho privado; 8) hacer más eficaz los fines del Derecho. Para POUND35 la interpretación es semejante a un acto de ingeniería social y debe ser orientada por el éxito práctico en la aplicación de la ley. Las nuevas realidades exigen crear nuevas normas o desarrollar nuevas interpretaciones de las viejas normas, lo que no se puede lograr con éxito por puros métodos deductivos, sino que se requiere siempre del conocimiento de la realidad social y de una valoración. Se logra la finalidad del orden jurídico reconociendo los intereses que demandan protección, determinando los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y protegidos eficazmente mediante normas jurídicas aplicadas por la autoridad, y asegurando de manera efectiva los intereses reconocidos. La tares del Derecho de reconocer, delimitar
35
Jurisprudence (1959)
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y proteger eficazmente los intereses reconocidos se halla siempre en renovación, no termina nunca.
8. Jurisprudencia de Interés: La escuela alemana de la jurisprudencia de intereses representada por PHILLIPP HECK, MAX RUEMELIN Y PAUL OERTMANN, sostiene que el juez debe guiarse más que por las palabras del legislador, por las estimaciones o juicios de valor que guiaron a éste para delimitar las diversas esferas de intereses protegidos. Las palabras usadas son tan solo medios para llegar a los resultados que emanan de los juicios de valoración o estimación de hechos por el legislador. La ley está determinada por intereses materiales, nacionales, religiosos, éticos, etc. El Derecho nace y se establece por la lucha de intereses, el legislador delimita y protege los intereses en lucha. El intérprete, para decidir una cuestión, debe investigar los intereses en conflicto. El juez no crea Derecho libremente, tan solo contribuye, dentro del orden jurídico, a la realización de los ideales que inspiraron su creación. La función del juez consiste en resolver los conflictos de intereses del mismo modo que el legislador, pero la valoración de los intereses llevada a cabo por el legislador debe prevalecer sobre la valoración individual del juez. Sin embargo, como las leyes aparecen incompletas y hasta contradictorias cuando se las confronta con la variedad de los problemas que presenta la vida, compete al juez desarrollar los criterios axiológicos en los que la ley se inspira, conjugándolo con los intereses en cuestión, adecuando los resultados a las necesidades prácticas de la vida. A falta de ley, el juez debe construir nuevas reglas, asimismo debe corregir las normas deficientes, respetando siempre el criterio valorativo del legislador.
9. Realismo Jurídico: Esta teoría desarrollada por KARL N. LLEWELLYN Y JEROME FRANK, sostiene que el Derecho no es un sistema constante e inmutable, sino que es mutable y se adapta a las nuevas circunstancias. Critica severamente al uso de la lógica tradicional en la función de hacer justicia y a la sentencia como silogismo. El Derecho no es las leyes ni los fallos de los jueces, sino el modo real como los jueces se comportan. La personalidad del juez es un factor decisivo en el fallo.
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LLEWELLYN distingue entre “reglas en el papel” contenidas en las leyes, reglamentos o motivaciones de las sentencias y “reglas efectivas”, declaradas o no, según las cuales el juez decide realmente el litigio. De la “reglasen el papel” unas tienen real eficacia, otras se han convertido en letra muerta y hay otras que los jueces mencionan como fundamento de sus fallos, pero que en realidad eluden total o parcialmente mediante razonamientos interpretativos. En este caso el juez pretende fundar su fallo en la ley, pero en realidad se trata solo del disfraz de una norma diferente. JEROME FRANK sostiene que el Derecho real y efectivo es el contenido en la sentencia dictada sobre una situación. Antes de que se haya dictado sentencia, lo que hay es un derecho probable, es decir, una suposición sobre una sentencia futura respecto de los derechos y deberes relativos a una persona o a una situación. FRANK reconoce la existencia de normas generales y su importancia, pero niega que el Derecho producido por los tribunales consista exclusivamente en conclusiones sacadas de normas generales. Las normas generales no son el único factor que interviene en la elaboración del Derecho efectivo, la personalidad del juez es realmente el factor central.
10. Teoría pura del Derecho: La escuela de Kelsen sostiene que la interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de producción jurídica en su progresión de un grado superior a un grado inferior. La norma de grado superior regula el acto por el que es producida la norma de grado inferior, pero dicha regulación no es total, siempre queda un margen de discrecionalidad, reducido o considerable. La norma es el marco dentro del cual se dan varias posibilidades de aplicación. El acto jurídico de ejecución puede estar configurado de modo que corresponda a una u otra de las significaciones verbales de la norma jurídica; o de modo que esté de acuerdo con la voluntad del que establece la norma. La sentencia no es la única norma individual sino una de las tantas que son posibles dentro del marco de la norma. La interpretación entendida como la verificación del sentido de una ley no conduce necesariamente a una decisión única sino a varias decisiones, todas del mismo valor, bien que solo una de ellas llegue a ser derecho positivo en el acto de la sentencia judicial. Para Kelsen el elemento voluntad entra en toda interpretación. Empero, aquí incurre en error al creer que el espacio que la ley deja al juez puede ser 72
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determinado desde un punto de vista lógico sin la menor referencia a la realidad; y, de otra parte, deja al solo arbitrio del juzgador el llenar el marco. El elemento producción de derecho es, dice KELSEN, un acto voluntario, pero el elemento aplicación del Derecho es la ejecución de la voluntad del grado más alto; la voluntad del legislador sería cognoscible solamente a través de la ley, sin ningún aporte del intérprete. La ciencia jurídica de KELSEN no hace ninguna referencia a la realidad que subyace en toda norma jurídica; ignora en la interpretación el elemento realidad.
11. Opinión de Ascoli:
ASCOLI, ligado a la escuela idealista de CROSE y GENTILE, sostiene que la interpretación es uno de los problemas fundamentales que el Derecho plantea continuamente en su desarrollo vital y que el jurista nunca lograr resolver con los medios de su propia ciencia por estar ya en el extremo límite de ésta, donde desemboca la filosofía. Según la escuela italiana, hay un profundo dualismo que distingue la abstracción de la norma entendida como volición de una clase de acciones y la concreción de los hechos de la vida; hay un contraste profundo entre las normas que tratan sin descanso de reglar y ordenar la vida que siempre viola, vence y disuelve la norma. Ascoli parte de estas premisas pero no acepta las soluciones que ha dado la escuela idealista al problema de la interpretación. El problema de la interpretación de la ley no es considerado como el paso de los hechos a las normas o viceversa, sino como una superación de los hechos mediante la creación de normas que se ponen como idénticas a las normas del Derecho Positivo. Desde este punto de vista, la interpretación no se distingue de la legislación, puesto que la legislación es siempre en última instancia un proceso de interpretación de normas preexistentes que se quiere disciplinar. No hay legislación que no sea al mismo tiempo interpretación y no hay interpretación que no sea igualmente legislación; “en la legislación se interpreta y supera el derecho natural mediante una norma de derecho positivo; en la aplicación se interpreta el derecho positivo mediante una norma de derecho natural creada para su confirmación”.
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12. Teoría de la Lógica de lo Razonable: RECASENS SICHES manifiesta que la interpretación no es un tema complementario sino una cuestión esencial, lo mismo en la práctica que en la teoría. Sin interpretación no puede existir orden jurídico. El Derecho positivo es una obra circunstancial, se gesta estimulado por ciertas necesidades sentidas en una sociedad y época determinada. Las normas surgen bajo la presión de una circunstancia social y están destinadas a remodelar
y
estructurar
dicha
circunstancia
social;
deben
producir
determinados resultados en esa realidad social. El orden positivo consta de: normas generales (leyes, reglamentos, etc.); normas particulares (en los estatutos de las asociaciones); y las normas individualizadas
y
concretas
(sentencias
judiciales
y
resoluciones
administrativos). La interpretación del contenido de las normas no es un problema de lógica tradicional, por insuficiente, pues conduciría a resultados disparatados, irritantes e injustos, sino un problema de lógica de lo razonable, que es razón como la lógica tradicional, pero una razón impregnada de valoraciones, fines y experiencias individuales y sociales. El logos de lo razonable tiene las siguientes características: “ A) Está limitado por la realidad concreta del mundo en el que opera. B) está impregnado de valoraciones. C) Tales valoraciones son concretas, es decir, están referidas a una determinada situación y, por lo tanto, toman en cuenta las posibilidades y las limitaciones reales. D) Está regido por razones de congruencia o adecuación: 1) entre la realidad social y los valores; 2) entre los valores y los fines; 3) entre los fines y la realidad social concreta; 4) entre los fines y los medios, en cuanto a la conveniencia de los medios para los fines; 5) entre los fines y los medios respecto de la corrección ética de los medios, y 6) entre los fines y los medios en lo que se refiere a la eficacia de los medios. E) Está orientado por las enseñanzas sacadas de la experiencia vital e histórica, esto es, individual y social, y se desenvuelve al compás de esta experienci a”.
13. Opinión de Nino:
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Santiago Nino sostiene que la escuela exegética francesa y la jurisprudencia alemana, están descalificadas por limitar la actividad de los jueces a una aplicación mecánica de ciertas reglas a determinados casos, sin poder efectuar una reelaboración de esas reglas. La tarea de precisar los textos vagos y ambiguos, eliminar las contradicciones, etc., por lo común no está guiada por reglas precisas y, cuando lo está, o sea cuando son aplicables principios como el como el de la lex superior, lexspecialis, lex posterior o el que indica que se recurra a soluciones de casos análogos, no es infrecuente que se apele a reglas competitivas que aporten soluciones divergentes. Los problemas que nos presenta la interpretación de las leyes nos demuestran que no solamente los órganos legislativos a través de las normas que dictan, sino también los jueces al aplicar tales normas a la solución de casos concretos, tienen la posibilidad de promover cambios sociales. Los jueces influyen sobre los cambios sociales, conteniéndolos o estimulándolos. Es evidente que los legisladores tienen limitaciones para prever todos los casos posibles y asignarles sanción. De hecho, parte del poder legislativo está transferido implícitamente al cuerpo judicial, quien a menudo tiene que reelaborar las normas jurídicas generales antes de aplicarlas a los casos concretos. La elección de una u otra interpretación por parte de los jueces tiene consecuencias sociales relevantes.
14. Teoría Egológica:
La teoría egológica de CARLOS COSSIO sostiene que no se interpreta la ley, sino la conducta humana mediante la ley; aplicar la ley es enfocar una conducta desde el ángulo de la ley, o sea poner un sentido en la conducta que uno considera. En opinión de COSSIO, la ley es una expresión conceptual y la interpretación es un modo de conocerla. La conducta es el objeto mentado por aquella expresión, y el objeto es lo que ha de ser conocido mediante la comprensión que se alcanza por un proceso empírico-dialéctico; “así, HUSSERL nos enseña que cuando alguien nos relata, con palabras conocidas, lo que ha hecho un amigo, no juzgamos de sus palabras, sino del comportamiento del amigo, que es lo que nos hace conocer mediante las palabras”.
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La teoría egológica pone las cosas sobre una hermenéutica existencial: la ciencia jurídica es interpretativa, pero interpretativa de la conducta, que es plenaria vida humana. El jurista no afronta, ni puede afrontar, el texto de la ley, en tanto que su tarea consistiera en averiguar lo que la ley dice, por la sencilla razón que la ley emplea un lenguaje por él conocido; donde, la simple lectura, pone en juego la función significativa de todo lenguaje conceptual. Si realmente afrontara los textos, se transformaría de hecho en legislador. El jurista, para la teoría egológica, trata con el significado que tienen los actos que realizan los hombres. Esta tarea la realiza mediante normas jurídicas. Las normas son conceptos que mientan la conducta y también su sentido; este sentido, por ser un sentido mentado, es un sentido conceptualizado. La existencia de este sentido se logra cuando se vivencia tal cual es, a saber, como sentido mentado. La fuerza de convicción que ha de tener la opinión del jurista, concluye COSSIO, se apoya, a la par en la norma y en la conducta, sin renunciar a ninguno de estos términos.
15. Teoría Analítica: La ley es un mensaje destinado a una amplísima pluralidad de receptores de distintos lugares y tiempos. Cada institución jurídica tiene naturaleza, caracteres, condiciones y efectos que el jurista debe descubrir, enunciar y clasificar. La tarea interpretativa a partir de la teoría del lenguaje ha llevado a identificar distintos tipos de problemas interpretativos: sintácticos, lógicos y axiológicos. Problemas sintácticos:
a) ambigüedad, b) vaguedad, c) erratas, d) la carga
emotiva del lenguaje que perjudica su significado cognoscitivo. Problemas lógicos: a) inconsistencia, b) redundancia, c) laguna normativa. Problemas axiológicos: laguna axiológica se da cuando se considera que la solución dada por el legislador resulta irrazonable e injusta, por lo que no debe aplicarse al caso, constituyéndose una laguna. En un principio se pensó que toda dificultad interpretativa provenía de cierta oscuridad en el lenguaje o de falta de precisión en el significado de alguna palabra. Este es el enfoque de los glosadores y post glosadores. Considerado
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el problema como semántico, el primer método usado fue el gramatical o literal: entender las palabras por su significado más aceptado y as oraciones de acuerdo con la reglas de la gramática. Por falta de resultado apetecibles de este método, llegó la exégesis que busca desentrañar el significado que el legislador quiso dar a su mensaje, recurriendo al sentido dado a las expresiones en otras normas o en las exposiciones de motivos y sobre todo teniendo en cuenta la lógica de las leyes, extraída de la observación práctica antes que de la sistematización. Era preciso una mayor racionalidad en la interpretación: surge el método dogmático sobre la base de la racionalidad de la ley: por vía de interpretación se reordenan las normas y redefinen las palabras, pero siempre con el mayor respeto por el legislador, a quien no deja de adularse para que, allí donde sea preciso, reine pero no gobierne. A partir de entonces surgen otros métodos: el histórico que busca relacionar al Derecho con el espíritu del pueblo; el método teleológico que trata de investigar la finalidad o télesis de la ley; el método de la libre investigación científica, etc.
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ANÍBAL TORES cita a MARTÍN LACLAU, “El problema filosófico de la interpretación en la actualidad”, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, t. 9, año 1989, pág. 10.
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