Impuesto al patrimonio vehicular del ejercicio 2017 1. Introducción
En el presente artículo desarrollaremos en forma muy sucinta el procedimiento para la actualización de la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular que realizan las municipalidades provinciales anualmente. Para ello deben aplicar las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo N.° que prescribe que la base delpatrimonio, impuesto está constituida porcaso el valor156-2004-EF, srcinal de adquisición, importación o deimponible ingreso al el que en ningún será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. En esta responsabilidad compartida el Ministerio de Economía y Finanzas, emitió la Resolución Ministerial N.° 005-2017-EF/15, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero del presente año mediante la cual aprueba la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al ejercicio 2017. Sobre la base de este documento las municipalidades provinciales del país procederán a la referida actualización. Antes de entrar al desarrollo del tema es importante señalar aspectos del TUO de la Ley de Tributación Municipal que norman la Administración del impuesto al patrimonio vehicular por parte de las municipalidades provinciales del país y luego presentaremos un caso práctico de actualización de la base imponible que ejecuta la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de su Servicio de Administración Tributaria (SAT). Para ello, tomaremos la declaración de contribuyente del 2016 y la compararemos con la actualización 2017 efectuada por el SATunLima. Asimismo, presentamos el contenido de una resolución del Tribunal Constitucional que declaró improcedente una demanda sobre inafectación al pago del IPV, por cuanto para ello se requiere la presentación de documentos que demuestren el tratamiento contable otorgado al activo, y otra resolución del Tribunal Fiscal que al resolver la apelación presentada revocó la resolución que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del impuesto al patrimonio vehicular, respecto de un vehículo autorizado para prestar servicio de transporte público masivo. 2. Administración del impuesto
La administración del impuesto corresponde a las municipalidades provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la municipalidad provincial. El impuesto grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computa a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados. Para mayor precisión, a continuación se describen la definición y características de los vehículos afectos: • Automóvil: vehículo automotor para el transporte de personas hasta de 6 asientos y
excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. (Ley N.° 27616, D. S. N.° 22-94-EF/15).
• Camioneta: vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso
bruto vehicular hasta de 4,000 kg considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4. (Ley N.° 27616, D. S. N.° 22-94-EF/15). • Camioneta pick-up: vehículo automotor de cabina simple o doble con caja posterior
destinada para el transporte de carga liviana y con un peso bruto vehicular que no exceda los 4,000 kg. (D. S. N.° 004-2001-MTC, posteriormente derogado por el l Decreto Supremo N.º 055-2010-MTC). • Camioneta panel: vehículo automotor con carrocería cerrada para el transporte de
carga liviana y con un peso bruto vehicular que no exceda los 4,000 kg. • Camioneta rural: vehículo automotor para el transporte de personas de hasta 17
asientos y cuyo peso bruto vehicular no exceda de los 4,000 kg. (R. M. N.° 074-2002EF/15). • Station wagon: vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos
posteriores permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A.4 y C. (Ley N.° 27616, D. S. N.° 22-94-EF/15). • Camión: vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto
vehicular igual o mayor a 4,000 kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante (Ley N.° 27616 y R. M. N.° 012-2007-EF/15). • Bus: vehículo automotor para el transporte de personas con un peso bruto vehicular
que exceda a 4,000 kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante. (R. M. N.° 012-2007-EF/15). 2.1. Descripción de las categorías
Los vehículos según su categoría se clasifican en: Hasta
1050 cc
CategoríaA1
De más de 1050 cc
Hasta 1500 cc
Categoría A2
De más de 1500 cc
Hasta 2000 cc
Categoría A3
De más de 2000 cc
Categoría A4
Vehículos con tracción en las cuatro (4) ruedas con un peso vehicular inferior a: • Los 2500 kg cuando usan motor a gasolina: categoría C • Los 2700 kg cuando usan motor diésel: categoría C 3. Actualización de los valores
La actualización de los valores de los vehículos por las municipalidades, sustituye la obligación de presentar anualmente la declaración jurada por parte de los contribuyentes hasta último día hábil del mes de febrero, salvo que la municipalidad establezca una prórroga y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del referido plazo establecido para el pago al contado del impuesto (28 febrero de cada año). 4. Base imponible
La base imponible del impuesto está constituida por el valor srcinal de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
5. Inafectos al pago del impuesto
Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular las siguientes entidades: a) el Gobierno central, las regiones y las municipalidades; b) los gobiernos extranjeros y organismos internacionales; c) entidades religiosas; d) el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú; e) universidades y centros educativos, conforme a la Constitución; f) los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo; g) los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente. Caso práctico Actualización del impuesto al patrimonio vehicular año 2017
En este punto presentamos un caso práctico de actualización de la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular de un contribuyente correspondiente al 2017, elaborado por el SAT de Lima. Para ello ha tenido en cuenta lo señalado en la Ley de Tributación Municipal y la Resolución Ministerial N.° 005-2017-EF/15 que aprueba la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular, publicado en la separata especial en el diario oficial El Peruano el 6 de enero del presente año. Partimos de la declaración jurada actualizada por el SAT del contribuyente del año 2016 y la compararemos con la actualización 2017 y podremos apreciar que se ha producido la disminución del valor del vehículo por el ajuste de depreciación y consecuentemente la disminución del pago del impuesto en forma mínima. Cuadro N.° 1 Corresponde a la actualización deellaSAT base del impuesto predial del 2016, elaborado por deimponible Lima Metropolitana
Actualización de valores del impuesto al patrimonio vehicular 2016 Código del contribuyente: 37964321 I. Datos del contribuyente
Apellidos y nombres o razón social
Juan Pérez
Tipo de documento de identidad DNI/LE
DNI 02367845
Domicilio fiscal
Av. Bausate y Mesa 1507
Condición especial
Ninguna
II. Datos y características del vehículo
Placa
Número Motor
Fecha adquisición
F. inscripción Sunarp
Características
ABC-2324
FKONERTZ-257896
24-01-14
24-01-14
Clase: Automóvil Categoría: A3 (de 1500 a 2000 cc)
Marca
Modelo
Año de fabricación
Renault
Logan Sedan Expression 1.6
2013
III. Liquidación del impuesto
Valor de adquisición del vehículo
Valor referencial según tabla
% de propiedad (c)
S/ 36,450.00
100 %
$ 11,890
T. de cambio 2.82
S/ 33,529.80
Base imponible (a)
Tasa (b)
Impuesto anual (d)2= (a) x (b) x(c)
Cuota trimestral
36,450
1%
364.50
S/ 91.13
La base imponible a utilizar es el mayor valor resultante de la comparación entre el valor de adquisición y el valor referencial señalado en la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos, elaborada por el Ministerio de Economía y Finanzas R. M. N.° 004-2016-EF/15 al cual se aplica el porcentaje de propiedad. El monto a pagar no será inferior al 1.5 % de la UIT vigente (S/ 3,950.00) al 1-01-16 (art. 33 TUO Ley de Tributación Municipal). IV. Montos a pagar a la fecha de emisión
Cuota
Fecha de vencimiento
Monto insoluto trimestral
Derecho de emisión
Cuota trimestral D + (4)
Código del pago en centros autorizados
01 02
29-02-2016 31-05-2016
91.13 91.13
3.00 0.00
11612037393 11614887665
03
31-08-2016
91.13
0.00
94.13 91.13 + reajuste (IPM)
04
30-11-2016
91.13
0.00
91.13 + reajuste (IPM)
11617737939 11620588207
91.13 + reajuste (IPM) Total anual (S/) Hasta el 29-02-16
367.52
0201630644V16
Si opta por el pago en cuotas trimestrales, la 2.a, 3.a y 4.a cuota tendrán un reajuste de acuerdo con la variación acumulada del Índice de precios al por mayor (IPM), que publica el Instituto Nacional de Estadística e informática, por el periodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota hasta el mes precedente a la fecha de pago (art. 35 TUO de la Ley de Tributación Municipal). La actualización de valores se realiza en aplicación del artículo 34 del TUO de la Ley de Tributación Municipal. De no formularse objeción hasta el 29-02-16, la actualización tendrá los efectos de declaración jurada para el 2016. La sola objeción dentro de dicho plazo, sin la presentación de la declaración jurada correspondiente, configurará la infracción al numeral 1) del art. 176 del TUO del Código Tributario vigente, sancionable con multa tributaria. Recuerde la importancia del pago puntual: Por cada cuota vencida se aplicarán intereses moratorios, así como gastos y costas procesales de iniciarse el proceso de cobranza coactiva
(TUO del Código Tributario y modificatorias y el TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y modificatorias). Cuadro N.° 2 Corresponde a la actualización de la base imponible del impuesto predial 2017, elaborado por el SAT de Lima Metropolitana al mismo contribuyente a fin de determinar las diferencias
Actualización de valores del impuesto al patrimonio vehicular 2017 Código del contribuyente: 37964321
I. Datos del contribuyente
Apellidos y nombres o razón social
Juan Pérez
Tipo de documento de identidad DNI/LE
DNI 02367845
Domicilio fiscal
Av. Bausate y Mesa 1507
Condición especial
Ninguna
II. Datos y características del vehículo
Placa
ABC2324
Número motor
FKONERTZ257896
Fecha adquisición
24-01-14
F. inscripción Sunarp
24-01-14
Características
Clase: Automóvil Categoría: A3 (de 1500 a 2000 cc) Actualizar en el caso modificaciones en Sunarp.
Marca
Modelo
Renault
de
haber
realizado
Año de fabricación
Logan Sedan Expression 1.6
2013
III. Liquidación del impuesto
Valor de adquisición del vehículo
$ 11,890
T. de cambio
Valor referencial según tabla
% de propiedad (c)
S/ 31,260.00
100 %
S/ 33,529.80
2.82 Base imponible (a)
Tasa (b)
Impuesto anual (d)2= (a) x (b) x (c)
Cuota trimestral
33.529.80
1. %
335.30
S/ 83.83
1. La base imponible a utilizar es el mayor valor resultante de la comparación entre el valor srcinal de la adquisición, importación o de ingreso al patrimonio (S/) y el valor referencial señalado en la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos elaborada por el Ministerio de
Economía y Finanzas N.° 005-2017-EF/15, al cual se aplica el porcentaje de propiedad. De tener su vehículo una marca y/o modelo no contemplado en la tabla referida le corresponderá para el 2017. El valor real considerado para otras marcas y/o otros modelos. 2. El monto a pagar no será inferior al 1.5 % de la UIT vigente (S/ 4,050.00) al 01-01-17 (artículo 33 del TUO de la Ley de Tributación Municipal). IV. Montos a pagar a la fecha de emisión (S/)
Cuota
Fecha vencimiento
Monto
Derecho emisión
Cuota trimestral
Código de pago
1.a
28-02-17
83.83
3.50
87.33
11712544918
2.a
31-05-17
83.83
0.00
83.83 + reajuste IPM
21712544917
3.a
31-08-17
83,83
0.00
83.83 + reajuste IPM
31712544916
4.a
30-11-17
83.83
0.00
83.83 + reajuste IPM
41712544915
338.82
02016306444V17
Total anual S/
Si opta el pago en cuotas trimestrales deberá tener en cuenta que a partir de la segunda cuota tendrá un reajuste de acuerdo con la variación acumulada del Índice de precios al por mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática por el período comprendido después de la fecha de vencimiento de pago de la primera cuota hasta precedente a la fecha de pago (art. 35 del TUO de la Ley de Tributación Municipal). La actualización de valores se realiza en aplicación del art. 34 del TUO de la Ley de Tributación Municipal y tendrá efectos de declaración jurada para el año en vigencia siempre que no formule objeción alguna hasta el último día hábil del mes de febrero. La sola objeción dentro de dicho plazo sin la presentación de la declaración jurada correspondiente generará que la actualización no tome la calidad de declaración jurada por lo que se configurará la infracción al numeral f) del artículo 176 del TUO del Código Tributario vigente, sancionable con multa tributaria. Recuerde la importancia del pago puntual: por cada vencida se aplicarán intereses moratorios (Ord. N.° 1352), así como gastos y costas procesales de iniciarse el Proceso De Cobranza Coactiva (TUO del Código Tributario y modificatorias y TUO de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactivo). Fecha de emisión
El contenido de este formato podrá ser visualizado en nuestro portal: usando su código de contribuyente como
1-01-17
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Conclusiones
Como conclusiones de la comparación de la actualización de la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular del contribuyente del 2016 versus el 2017, se puede establecer lo siguiente: 1. El valor de adquisición del vehículo que tomaron en cuenta para los años 2016-2017 en S/ 33,529.80. 2. El valor del vehículo en la tabla del 2016 es de S/ 36,450.00.
El valor del vehículo en tabla del 2017 es de S/ 31,260.00. 3. El impuesto anual aplicado para el 2016 alcanzó S/ 364.50. El impuesto anual aplicado para el 2017 alcanzó S/ 335.30. Como conclusión final se puede apreciar que el valor del vehículo en la tabla para el 2016 fue de S/ 36,450.00 y el 2017 aparece con un valor en tabla de 31,260.00, lo que significa una disminución del valor del vehículo de S/ 5,190.00 como consecuencia por el ajuste por antigüedad del vehículo. El impuesto anual acotado en el 2016 fue de S/ 364.50 y en el 2017 es de S/ 335.30 existiendo una disminución de S/ 29.20 como consecuencia de la disminución del valor del vehículo. 6. Resoluciones de los tribunales Constitucional y Fiscal
A continuación, presentamos dos casos de apelaciones resueltas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal, las mismas que fueron presentadas por contribuyentes de las municipalidades provinciales por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria Municipal respecto a la aplicación del impuesto materia del presente artículo. Caso práctico N.° 1 Recurso de agravio constitucional/cobranza Exp. N.° 01769-2007-PA/TC, Lima
coactiva
del
impuesto
vehicular
Este caso corresponde a un recurso de agravio constitucional interpuesto por una empresa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500 del segundo tomo del expediente de autos, de fecha 16 de agosto del 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. El Tribunal Constitucional resolvió declarar improcedente esta demanda por cuanto para determinar si una empresa dedicada a la compraventa de vehículos para gozar de la aplicación de la inafectación al pago del IPV, se requiere la presentación de documentos que demuestren el tratamiento contable otorgado al activo, a fin de determinar si es de naturaleza fija o, en caso contrario, si corresponde la inafectación. Ese análisis es pertinencia de una vía más lata dado que, por las características ya señaladas, el proceso de amparo no resulta idóneo. A continuación, veamos con mayor detalle la demanda del recurrente y la fundamentación del tribunal para declarar improcedente la demanda. Argumentos de la demandante
Sostiene que es una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, por lo que resulta aplicable a su caso la inafectación contenida en el inciso f) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal: “Artículo 37. Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad
vehicular de las siguientes entidades: [...] f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. [...]”.
Por ello, solicita que el SAT se abstenga de continuar con todos los procedimientos coactivos que se hayan iniciado en contra de la empresa, derivados de la cobranza del impuesto al patrimonio vehicular, dejando sin efecto todas las órdenes de pago, resoluciones de multa y/o determinación sobre la exigibilidad de dicho impuesto y el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares trabadas en contra de la demandante. Sostiene además que tomando en cuenta que los vehículos cuya propiedad detenta constituyen mercancías, en virtud de la actividad económica que realiza, no se encuentran en su activo fijo, por lo que coincide completamente con el supuesto de hecho de la referida norma. Así, el cobro de este tributo constituye vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, así como del principio de legalidad en materia tributaria.
Argumentos del SAT
El SAT deduce la excepción de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contradice la demanda en todos sus extremos alegando que la demandante no ha acreditado lo alegado, es decir, cumplir los requisitos para gozar de la inafectación al IPV. Por lo anterior, el inicio del procedimiento de ejecución coactiva se encuentra dentro de las facultades otorgadas a la Administración a fin de hacer efectivo el cobro de las acreencias tributarias. Consideraciones del Tribunal Constitucional • Precisa que la instancia que precede a este tribunal rechazó la demanda invocando la
causal 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237; es decir, la existenciaconstitucional de otra víaconsiderado procedimental específica, satisfactoria, el derecho vulnerado. Por igualmente tanto, es deber de este para tribunal pronunciarse con respecto a ello. • Es necesario tomar en cuenta que en abundante jurisprudencia este tribunal ha señalado que las inafectaciones, exoneraciones y beneficios tributarios “no constituyen
en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto, determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional”. • Responde a que el juez del amparo no solo tiene el deber de cuidar que no se
desnaturalice el objeto fundamental de este proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza restituyendo los hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos, sino que al mismo tiempo tiene el deber de abstenerse de invadir competencias y prerrogativas que son exclusivas de quienes ejercen potestad tributaria por mandato constitucional. • La empresa recurrente cuestiona el cobro del IPV por considerar que goza de la inafectación tributaria que la ley dispone en determinados supuestos. Así, es evidente que se impugna una actuación administrativa que no afecta derecho fundamental alguno. En consecuencia, la vía del amparo no es la pertinente para la dilucidación de este caso ya que para este tipo de cuestionamiento resulta aplicable la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584, en la que existe etapa probatoria necesaria para la resolución de los hechos invocados. • En este orden de ideas, el artículo 5 dela Ley N.º 27584 señala que en el proceso
contencioso-administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener la declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, entre otros. En adición a ello, en este tipo de proceso se permite la actuación de medios probatorios que acrediten lo argumentado por las partes, a diferencia de lo permitido por el proceso de amparo. Por todas estas consideraciones y teniendo en cuenta que para determinar la aplicación de la inafectación al pago del IPV, se requiere la presentación de documentos que demuestren el tratamiento contable otorgado al activo, a fin de determinar si es de naturaleza fija o, en caso contrario, si corresponde la inafectación el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía correspondiente. Caso práctico N.° 2 ¿Los vehículos nuevos de pasajeros gozan de inafectación al pago del impuesto al patrimonio vehicular?Resolución del Tribunal Fiscal N.° 07192-11-2014
El presente caso trata de una municipalidad provincial del interior del país que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del impuesto al patrimonio vehicular del 2014, respecto del vehículo de placa de rodaje N.° W4H-855 de servicio público de pasajeros. El Tribunal Fiscal al resolver la apelación revocó la resolución que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del impuesto al patrimonio vehicular, respecto de un vehículo autorizado para prestar servicio de transporte público masivo, por cuanto la recurrente ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que del certificado de habilitación vehicular se advierte que la aludida autorización se encontraba vigente al nacimiento de la obligación tributariatodo del el año solicitado, siendo que de dicha autorización se encuentre durante año, sino solono a la fecha necesario de nacimiento la obligación tributaria, esto es,vigente al 1 de enero del año materia de solicitud. Se inhibe del conocimiento de la apelación en el extremo referido al abuso de autoridad de los funcionarios de la Administración, por no tener este tribunal competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Se remite este extremo de los actuados a la Administración a fin que le otorgue el trámite correspondiente. Apelación de la recurrente
La recurrente sostiene que se encuentra inafecta al pago del impuesto al patrimonio vehicular del 2014, dado que el carácter de sujeto pasivo del impuesto se atribuye al primero de enero de cada año, es de periodicidad anual y a dicha fecha contaba con autorización para prestar el servicio de transporte público de personas. Pronunciamiento de la Administración tributaria
La Administración señala que no corresponde otorgar la inafectación solicitada por el 2014, respecto del vehículo con placa de rodaje N.° W4H-855, dado que este cuenta con autorización para prestar el servicio de transporte público masivo hasta el 11 de junio del 2014. Controversia a resolver
La controversia a resolver por el Tribunal Fiscal consiste en determinar si el vehículo con placa de rodaje N.° W4H-855 contaba con autorización para prestar el servicio de transporte público de pasajeros vigente al nacimiento de la obligación tributaria del 2014, a efecto de determinar si corresponde la inafectación al pago del impuesto al patrimonio vehicular de dicho año. De acuerdo al análisis del Tribunal Fiscal Revoca la Resolución de Gerencia Municipal N.° 082-2014-MPCH-GM de 8 de marzo del 2014 y se inhibe del conocimiento de la apelación, en el extremo referido al abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Administración, y remite este extremo de los actuados a la Administración a efecto de que proceda conforme con lo señalado en la presente resolución.