DIFERENCIAS ENTRE ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO Obet Yesela Terán Carrillo*
ACUSACIÓN DIRECTA
PROCESO INMEDIATO
n ó i c a c i b U
Forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios.
Es un proceso penal especial y además una forma de simplificación que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterio de r acionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
a l u n g ó e i c R
Se encuentra regulado en el artículo 336° inciso 4 del NCPP.
Se encuentra regulado en el libro V, Sección I, artículos 446° /448° del NCPP correspondiente a los proceso penales
s o t s e u p u s e r P s a o t o i t s n i a u u q c e r n s o E l
Que el delito no haya prescrito. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, de existirlos.
No se exige el interrogatorio previo del imputado, es decir, no se necesita que el imputado haya declarado.
Luego de realizadas las diligencias preliminares. u s d a a d o i t n n u a t u r c o p n o E
u s n a ó i c o a t n l a u u m c r o n f E
a l a d o a t d n i a r e u l c e c n E
Que el delito no haya prescrito. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, de existirlos. Que se incurra en uno de los supuestos de hecho que habilita el comienzo del proceso inmediato.
El fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia excluyendo la etapa de investigación formal, debiendo cumplir todos requisitos previstos en el art. 349° del NCPP, y previo traslado del requerimiento el juez de la investigación preparatoria realizará el correspondiente control de acusación.
Se trata de una facultad del fiscal, dado que es el titular de la acción penal y considera que la acusación se encuentra debidamente sustentada. Es decir, si el fiscal considera que de las diligencias preliminares cuenta con suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos delictivos, formulará acusación directa, evitando así la formalización de la investigación preparatoria por ser innecesaria. (Art. 336° inc. 4 NCPP).
Evita el desarrollo de la investigación preparatoria (no existe su formalización). Si existe etapa intermedia.
El fiscal acusa directamente con los resultados de las diligencias preliminares, existiendo una etapa intermedia antes del juicio oral.
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En el supuesto del art. 446° inc. 1 NCPP se exige el previo interrogatorio del imputado, sin embargo, es de recordar que el imputado tiene derecho a guardar silencio.
De conformidad con el art. 447° inciso 1 NCPP, el fiscal tiene la posibilidad de requerir el inicio del proceso en dos momentos: a) luego de culminadas las diligencias preliminares, b) o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria.
El fiscal no acusa; lo que solicita, ante el juez de la investigación preparatoria, es el inicio de un proceso inmediato, el cual de ser aprobado recién dará paso a la acusación fiscal. Por consiguiente, su procedencia se encuentra sujeta al control Jurisdiccional del Juez de la investigación preparatoria.
Evita el desarrollo de la investigación preparatoria (total o parcial) No hay la etapa intermedia.
Pasa directamente de la investigación preliminar al juicio oral.
(*) Alumna del décimo ciclo, grupo “B”, de la Facultad de Derecho y Cie ncias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico:
[email protected]
l e r a t n o e s t e n r i e p m a i r r a e p u n q ó e z r a r a L
De la realización de las diligencias preliminares se tiene que: Que existe una alta probabilidad de la realidad del delito. Que existe alta probabilidad de que el imputado (debidamente individualizado) se encuentre vinculado con la comisión del mismo.
Solo cuando concurran cualquiera delos siguientes supuestos: El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, El imputado a confesión la comisión del delito, o Existan suficientes elementos de convicción que evidencian que el imputado es el responsable del hecho delictivo. El fiscal acusará después que el juez apruebe el pedido de requerimiento.
l a a l n o e ó t i c n d a a l o s u t c r u c n n o a E c
El juez de la investigación preparatoria ejerce el control de la acusación.
El juez unipersonal o el juzgado colegiado controla la acusación.
o t n e i m i d e c o r p u S
s o t c e f e s u s a o t n a u c n E
Luego de las diligencias preliminares, el fiscal formula acusación directamente ante el Juez de la investigación preparatoria. La acusación directa formulada deberá cumplir con los requisitos previstos en el art. 349° NCPP. Esta acusación debe ser notificada a las partes para que en el plazo de 10 días puedan ejercer las facultades contenidas en el art. 350° NCPP. (entre las que se encuentran el cuestionamiento de la acusación formulada y el ofrecimiento de las pruebas que consideren necesarias para resguardar su derecho de defensa). Luego de ello se realizará lo dispuesto en la etapa intermedia conforme a lo prescrito en los art. 350° y ss. a efectos de realizar el control de la acusación y el saneamiento del proceso, a efectos de pasar al Juicio Oral.
El requerimiento acusatorio puede ser desestimado por el juez de la investigación preparatoria en audiencia preliminar, si concurre alguna de las causales de sobreseimiento (art. 348° NCPP), quedando archivada la acusación. El fiscal podrá apelar dicha decisión; sin embargo, en caso de no apelar o de confirmarse la decisión, no hay la posibilidad de formalizar la investigación.
Luego de las diligencias preliminares o hasta 30 días después de formalizada la Investigación Preparatoria si concurren los supuestos descritos en el art. 446.1 NCPP el fiscal puede solicitar al Juez de la investigación preparatoria el inicio del proceso inmediato, para ello deberá adjuntar el expediente fiscal. El requerimiento será trasladado a las partes para que se pronuncien sobre su procedencia. Luego emitido el auto que dispone la procedencia. El fiscal formulará acusación que será remitida al Juez competente, para que se dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Si no concurren dichos supuestos puede desestimar la solicitud del fiscal, decisión que podrá ser apelada (de no proceder dicho requerimiento, el fiscal aún puede formalizar la investigación preparatoria o continuar con la ya iniciada). Al ser admitido el requerimiento, el juez emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso. Luego el fiscal formulara acusación y lo remitirá al juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.