Guia de examen. Concepto de derecho civil y su evolución desde el derecho romano. R:
En Roma se distinguía
entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas. Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile C ivile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones. El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas. El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes. Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo m ismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron. Fines y principios que guian al derecho civil. R: El fin, es regular las relaciones entre los particulares en áreas como las personas, la familia, las sucesiones, el patrimonio, los contratos; Los principios fundamentales son la equidad y la justicia. Pero habrá que señalar que éstos principios han sido siempre cuestionables por lo subjetivos que son, así como la representación entre unos y otros (p.e. la justicia no es el mismo principio para las esposas que
solicitan alimentos como para los hijos que también llegan a demandarlos de sus padres). regula las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las l as personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas. hace las veces de depositos donde estan contenidos los pricipios generales aplicables a las demas ramas del derecho. Concepto de acto jurídico R: Un acto jurídico es un acto consciente y voluntario, cuyo fin es establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos derechos.. En otras palabras, un acto jurídico es una manifestación manifestación de voluntad con el objetivo de generar consecuencias de derecho. Estas consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Clasificación del hecho jurídico R: Hechos jurídicos propiamente tales, son los
hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a ser considerada persona. Antes del nacimiento existe la llamada ll amada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones disposiciones.. Así entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos (derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue extingue la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua. El difunto se llama, jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios. También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea, 18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 es considerado plenamente capaz. capaz. * También está la demencia, que es un hecho de la naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representa representante. nte. Si un hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente, jurídicamente, es irrelevante irrel evante si la muerte m uerte es voluntaria o no. Hechos jurídicos que se realizan con intención de producir efectos jurídicos , por ejemplo, un contrato de compraventa. La compraventa es un hecho jurídico voluntario que se realiza con una intención clara que es crear derechos y obligaciones. Desde el punto de vista de las obligaciones el comprador se compromete a pagar la cosa y el vendedor a entregar la cosa. Desde el punto de vista de los derechos, el comprador tiene derecho a recibir o exigir la cosa, y el vendedor tiene derecho a recibir o exigir el dinero. (hecho jurídico voluntario = acto jurídico)
solicitan alimentos como para los hijos que también llegan a demandarlos de sus padres). regula las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las l as personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas. hace las veces de depositos donde estan contenidos los pricipios generales aplicables a las demas ramas del derecho. Concepto de acto jurídico R: Un acto jurídico es un acto consciente y voluntario, cuyo fin es establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos derechos.. En otras palabras, un acto jurídico es una manifestación manifestación de voluntad con el objetivo de generar consecuencias de derecho. Estas consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Clasificación del hecho jurídico R: Hechos jurídicos propiamente tales, son los
hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a ser considerada persona. Antes del nacimiento existe la llamada ll amada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones disposiciones.. Así entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos (derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue extingue la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua. El difunto se llama, jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios. También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea, 18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 es considerado plenamente capaz. capaz. * También está la demencia, que es un hecho de la naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representa representante. nte. Si un hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente, jurídicamente, es irrelevante irrel evante si la muerte m uerte es voluntaria o no. Hechos jurídicos que se realizan con intención de producir efectos jurídicos , por ejemplo, un contrato de compraventa. La compraventa es un hecho jurídico voluntario que se realiza con una intención clara que es crear derechos y obligaciones. Desde el punto de vista de las obligaciones el comprador se compromete a pagar la cosa y el vendedor a entregar la cosa. Desde el punto de vista de los derechos, el comprador tiene derecho a recibir o exigir la cosa, y el vendedor tiene derecho a recibir o exigir el dinero. (hecho jurídico voluntario = acto jurídico)
Hechos jurídicos voluntarios sin la intención de producir efectos jurídicos En este caso están los delitos (hay intención de dañar o dolo.) y cuasidelitos (no hay intención de cometer el delito pero sí hay culpa), la ley presume que todo acto que produce daño es con culpa. De todo delito o Cuasi delito nace una obligación (del punto de vista civil) ci vil) que es la de reparar los daños causados tanto físicos como sicológicos o morales, es decir, indemnizar. Hay delito civil cada vez que ser realiza un hecho ilícito que produce daño. Frente a esto, la víctima del daño tiene derecho a exigir la indemnización del daño, así es como de esto nace una obligación para el que provoca el daño y un derecho por parte de la víctima. Pero, a pesar de que aquí haya nacido un derecho, el hecho no fue con esa intención. * En doctrina existen dos tipos de incapacidad, incapaces de goce son aquellos que no pueden ser titulares de derechos (en Chile no existen) incapaces de ejercicio No pueden ejercer los derechos por sí mismos, sino que a través de su representante legal. La representación puede ser absoluta (impúberes, dementes, sordomudos que no pueden escribir), éstos no pueden celebrar contratos. O relativa (menores adultos, mayores de 14 en los hombres y de 12 en las mujeres, en ambos, menores de 18, y los pródigos interdictos), éstos pueden actuar personalmente o representados pero autorizado.
Elementos de existencia del acto jurídico R: Son aquellos de tal manera imprescindibles
que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia.
1. Voluntad (Consentimiento).
2. Objeto.
3. Solemnidad.
1. Voluntad (Consentimiento).
Es la que los contratantes emitan una declaración de voluntad para celebrar el acto, esto es que pongan de acuerdo, que haya un concierto de voluntades, a esto en derecho se le llama consentimiento. Sin este requisito no existe contrato alguno. Es un elemento esencial de definición del acto jurídico. Nadie podría pretender la existencia de una tutela tutela,, de una adopción adopción,, de un arrendamiento o de una promesa de recompensa, sin la voluntad exteriorizada de las partes o del actor de dichos actos. El motor principal en los contratos es la voluntad, a esa voluntad se le llama consentimiento y se integra por dos voluntades que se conciertan, esto es, dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común. El consentimiento se forma o requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas que se reúnen o se funden:
La oferta o propuesta.
La aceptación.
La exteriorización del consentimiento se realiza de dos formas:
De manera expresa: Consiste en manifestarse con la palabra, por la escritura o por los signos inequívocos. De manera tacita: Se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad negociable, la intención de contratar. El consentimiento tácito es el que proviene no de una declaración por medio del lenguaje sino de una actitud o conducta que revela la intención de contratar.
Asimismo, la declaración de la voluntad o el consentimiento se encuentra sujeto a las siguientes reglas, cuando se ha realizado una oferta: 1.- Si se encuentra fijado un plazo para aceptar, quien realiza la oferta q ueda ligado a ella hasta la expiración del plazo. 2.- Si la oferta se hace a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptar, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. 3.- Cuando la oferta se haga a una persona no presente sin fijación del plazo, quedará ligado por tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta del correo, o del que se juzgue bastante no habiendo correo público según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. 4.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, si todavía en encuentra ligado a su oferta. 5.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. 6.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos obligados a sostener el contrato. 7.- El proponente quedará libe de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe una modificación a la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Objeto.
Los juristas indican tres acepciones para la palabra objeto:
1. El objeto directo del contrato, que es el de crear o transferir derechos y obligaciones. 2. El objeto indirecto del contrato que es el objeto de las obligaciones engendradas por él, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. 3. La cosa misma y que se da.
La acepción más correcta es la segunda, pues la primera es inútil e inexacta, todos los contratos tendrían el mismo objeto, y la tercera comprende solo una especie de objeto: el de dar. Por tanto, el objeto de todo contrato es el objeto de la obligación creada por él. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos como obligaciones haya engendrado: cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar. Analizando la base en la cual trabaja Manuel Bejarano:
a) Dar: Son obligaciones de prestaciones de cosa. Ejemplo: En el contrato de compra- venta, el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad o titularidad de un bien o hecho y el comprador tiene la obligación de dar o pagar por ese bien o derecho, un precio cierto y en dinero.
Los objetos de la compraventa es la transmisión de la cosa vendida y e l pago del precio; ambas son obligaciones de dar. Porque tiene por objeto prestaciones de cosas.
b) Hacer: Son obligaciones o prestaciones de hecho. Ejemplo: En el contrato preliminar o promesa de contrato, las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambas están obligados a hacer "un nuevo contrato". Este acto engendro prestaciones de hecho es decir su objeto es de "hacer". c) No hacer: Son obligaciones de no hacer o abstenciones. Ejemplo: Celebro un contrato de compra-venta de mi casa, en el cual se introduce una clausula por la que el nuevo propietario asume que no podrá venderla a determinada persona. Este contrato genera una obligación cuyo objeto es una abstención (no vender a determinada persona).
Respecto de la cosa, el objeto del contrato, este debe:
1. Existir en la naturaleza: El contrato sobre las cosas que si bien no existen al momento de la celebración, están abocadas a existir en el futuro, es posible y existente. Ejemplo: La compraventa de diez toneladas de una cosecha de maíz del próximo año es un caso en el que tampoco existe el objeto del contrato, sin embargo habrá de producirse. 2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie: Un contrato cuyo objeto fuere un animal, sin indicar de que especie o que el objeto del contrato fuere un whisky, sin precisar su cantidad, ni las bases para precisar esta, este contrato no puede ser cumplido seriamente. El deudor podría liberarse entregando cualquier animal o unas cuantas gotas de whisky. 3. Estar en el comercio: La renta o la venta del palacio nacional o de la catedral metropolitana o de terrenos nacionales que pertenezcan a la federación es imposible jurídicamente.
El objeto debe ser jurídica y físicamente posible.
3. Solemnidad.
La importancia social y económica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son condición de su existencia. Es una forma de ritual de la celebración, es un elemento necesario para la creación del acto jurídico, sin este el acto jurídico no llega a existir. Ejemplo: El matrimonio, divorcio administrativo, compraventa de un inmueble, etcétera. En estos casos la solemnidad es el protocolo que hacen los funcionarios para perfeccionar el acto jurídico
Requisitos de validez R: Son ciertas características que deben llenar los elementos del
acto para que éste produzca efectos. La falta de alguno de estos elementos provoca la nulidad del acto jurídico. El acto jurídico una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Tales requisitos de validez han sido enumerados por el legislador en el artículo 1795 del Código Civil, y son: 1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley; 2. La voluntad debe estar exenta de vicios; 3. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser licitos, y 4. Los autores o partes deben ser capaces.
1. Forma legal:
Es la manera como se externa dicha voluntad. Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad. Por lo tanto, todo contrato tiene necesariamente una forma, por forma de negocio jurídico debemos entender la manera en que se realiza. Hay algunos contratos que solo valen con solo externar la voluntad y estos se llaman contratos consensuales. Y otros que valen solamente si se manifiesta con determinada forma legal y a estos se les llama contratos formales. Para estos últimos es aplicable la célebre frase de Von Ihering: "La forma es, para los actos jurídicos, lo que la acuñación para la moneda" La falta de la forma no impide que este sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo porque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa que puede compurgarse con la ratificación forma del acto. Dentro del código civil del Distrito Federal nos menciona que: NO se requiere formalidad determinada para la validez de un contrato. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
2. La ausencia de vicios de la voluntad:
Error: El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. El error de cálculo solo da lugar a que se rectifique. Entonces se puede decir que existe cuando la decisión proviene de una creencia equivocada. Ejemplo: Quien compro una vasija etrusca en la creencia de que era una autentica antigüedad y descubre que es de reciente factura, habrá sufrido un error que vicia su voluntad. Violencia: Se da cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus bienes ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Entonces podemos decir que existe cuando la voluntad es arrancada con amenazas, por ejemplo: El que hace promesa de recompensa forzado por amenazas de sufrir un mal y habrá emitido una voluntad viciada por temor o violencia. O bien, la promesa unilateral del pago de rescate por la libertad de una p ersona secuestrada, está afectada por nulidad por violencia. Dolo: Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguno de los contratantes y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido. Ejemplo: El que contrato los servicios de un médico cirujano, que para asegurar su contratación, había falsificado diplomas, cartas de recomendación, cedula profesional y curriculum vitae engañoso, tendrá la voluntad viciada y habrá sufrido dolo. Lesión: Consiste en la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico. En el acto jurídico cada parte concede su prestación porque espera recibir otra igual o algo equivalente, a cambio de lo que le da y las partes se otorgan prestaciones, se conceden prestaciones estando ambas en un debido equilibrio. Es entonces que se vuelve vicio cuando esta no es equivalente, concediendo beneficios sumamente superiores en valor a las prestaciones que una de las partes entrego y es notoria su inequivalencia entre la que queda y entre la que se obtiene. Y entonces se dice que el perjudicado ha sido lesionado en su patrimonio.
3. La Ilicitud en el objeto y en el motivo o fin:
Debemos de recordar que el objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga. Pues bien para que el contrato sea va lido es indispensable que tanto a lo que se obligo el deudor como el que porque de su proceder sean lícitos, es decir, no contrarios a lo dispuesto por las leyes de interés publico (que no quebranten una prohibición o un mandamiento legal). El contenido de las clausulas contractuales y el propósito de las mismas deben respetar las normas legales, pues en su acatamiento se sustentan el orden jurídico y la paz social; es por ello que un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habrá de tener validez, será nulo. Ejemplo: Miguel contrata a Fernando para que dé
muerte a Rodrigo y le ofrece cinco mil pesos en pago (existen entonces un objeto ilícito y un motivo o fin ilícito). El código civil nos dispone: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Ninguna conducta o finalidad que viole la ley prohibitiva, o imperativa, tendrá la protección del orden jurídico; por el contrario, suscitara la repulsa y represión del mismo. Esta razón evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la sanción de nulidad que sigue a todo contrato con un objeto y motivo o fin lícitos: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos", Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va en contra del derecho positivo o de las buenas costumbres. En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa. En nuestro Código Civil se mantiene omiso acerca de la licitud o la ilicitud en el acto jurídico, en cambio sí menciona los otros supuestos para invalidar los demás requisitos como en el caso del consentimiento y el objeto. Se puede señalar que en el artículo 996, que revoca los actos fraudulentos del deudor, como medidas a tomar en los ilícitos. En nuestro Código Penal y Comercial mencionan, en general, los actos ilícitos, como el robo, hurto, estafa, fraude, etc. Contrario a los actos jurídicos lícitos, la ilicitud se comprueba si:
Es prohibido por el ordenamiento jurídico.
Es opuesto a un derecho adquirido.
Viola un derecho ajeno. Omite un deber Es contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado.
b. Nulidad absoluta: En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Se caracteriza por:
Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.
Porque es imprescriptible, no vence.
Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
4. La capacidad entre las partes:
La capacidad de las partes sólo es un elemento que se requiere para que el acto jurídico sea válido. Por consiguiente la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del acto jurídico. Refiriéndonos a la capacidad podemos dividir en dos:
Capacidad jurídica.
Capacidad de obrar.
La primera señala la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El profesor Aramburo la define como "la facultad por la cual el hombre es sujeto de derecho" o, en otros términos, "la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones". Esta capacidad es igual y común a todos los hombres; constituye la esencia jurídica. La capacidad jurídica denota la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de determinada persona. Implica además los derechos civiles de orden patrimonial: derechos reales, créditos, derechos inmateriales y hereditarios, hasta los familiares. Según Salvatore Pugliatti, ésta no supone ninguna actividad por parte del sujeto sino que se trata definitivamente de una actitud originaria. Sin embargo, para el caso de la validez del acto jurídico, la capacidad de ejercicio es la que jugará el papel primordial. Aunque, sin duda, no puede haber capacidad de ejercicio sin la capacidad jurídica. Para según el profesor Manuel Alvadalejo, la capacidad de obrar es la aptitud reconocida por el Derecho para realizar, en general, actos jurídicos. Es restringible, es decir, que no todos los hombres la poseen ni es igual, ya que está sujeta a restricciones. Antes de continuar, es necesario desglosar aún más la capacidad de obrar para obtener en sí la que nos es útil para la validez del acto jurídico. La capacidad de obrar se divide en dos enfoques: la capacidad delictual, que señala la aptitud para hacerse responsable por la comisión de actos voluntarios ilícitos. La segunda es la negocial, y ésta es la que nos interesa dentro del ámbito de la validez. La capacidad negocial es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente un acto jurídico, es decir, de ejercitar con la voluntad propia derechos subjetivos y asumir por sí solo obligaciones jurídicas, es decir de realizar actos de la vida civil. Permite ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del Derecho y se manifiesta de diverso modo en cada persona según las circunstancias de la misma. Otros autores mencionan la capacidad legal como aquella que permite a la persona intervenir en las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actos con eficacia jurídica. Ella encierra varios enfoques como la capacidad civil, que es la capacidad legal en cuanto se relaciona con la aptitud para ejecutar actos válidos y eficaces en
la esfera del derecho positivo. Es, por lo tanto, la reunión de la capacidad esencial jurídica con la aptitud legal necesaria para realizar actos civiles. Para observar las cláusulas de la capacidad de ejercicio veremos las su connotación negativa, la incapacidad:
Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico. Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad. Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes. Los sordomudos que no sepan leer o escribir.
Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos Teoría del negocio jurídico R: La Doctrina Contemporánea desarrollo la Teoría del
Negocio Jurídico, uno de los principales representantes fue el Código Civil Alemán de 1900 BCG, la Doctrina Alemana elaboró la Teoría del Negocio Ju rídico, esta Doctrina señala que el Negocio es una declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad practica licita amparada por el ordenamiento legal, esta definición la saca de los Pandectistas Alemanes. Los Pandectistas ante la necesidad de justificar y conceptualizar los actos del hombre que son relevantes jurídicamente crearon y elaboraron el concepto del "Negocio Jurídico " que en su primera versión clásica pandectista coincidió totalmente con la versión clásica francesa, salvo el cambio de termino, pues mientras los clásicos franceses prefirieron la denominación de " acto jurídico" los Pandectistas optaron por la de " Negocio Jurídico" , pero coincidiendo totalmente en sus postulados, pues entendieron y definieron al negocio jurídico al igual que los franceses, como una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos perseguidos por los sujetos.
LA AUTONOMÍA PRIVADA: La autonomía privada es la aptitud del individuo, en cierto sentido connatural a él, para dar regla, por sí mismo, a sus propios intereses; el ordenamiento, en sus disposiciones sobre los negocios, afronta y regula este fenómeno de la autonomía, el cual pasa a constituir, así, el substracto material de tales normas. La autonomía privada configura también una autorregulación y específicamente, una regulación directa, individual, concreta, de determinados intereses propios, por obra de los mismos interesados. Entre el interés regulado y la voluntad reguladora (éste es el punto característico) existe aquí inmediata coincidencia, porque son, interés y voluntad, de las mismas personas.
LA FIGURA DEL NEGOCIO JURÍDICO
* EL NEGOCIO JURÍDICO COMO TÉRMINO TÉCNICO: La consagración del negocio jurídico como término técnico y figura básica de la dogmática del derecho privado, se debe al esfuerzo de los pandectistas Alemanes para sistematizar la ciencia jurídica.
* LA DIFUSIÓN DEL USO DEL CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO: Los países del continente Europeo ha acogido el concepto y hasta buena parte de la dogmática Alemana sobre el Negocio Jurídico; pasando además el término de negocio jurídico al texto de algunas leyes por ejemplo el artículo 859 del Código Civil Austriaco reformado; artículos 33-35 Código de Obligaciones Suizo.
* LA RECEPCIÓN DEL TÉRMINO EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA: Los autores Españoles no se apresuraron en aceptar el concepto de negocio jurídico. No correspondía a nuestra tradición jurídica y no resultaba necesario. Además los textos legales empleaban las palabras "negocio" y "negocios civiles" en su sentido ordinario de asunto y de asuntos sometidos a decisión judicial
EL CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO: Una definición corriente, en cambio, caracteriza el negocio como una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. Con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y este es una regulación vinculante de sus intereses en las relaciones con otros. También, se considera como negocio jurídico: "La declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos". Se destaca el resultado propuesto con la declaración de voluntad. Esta ha de seguir siendo estimada como el fundamento del negocio jurídico.
Persona; personalidad, capacidad y legitimación. R:
a) La capacidad.
Según el derecho civil, existen 2 especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio. Goce: facultad de ser sujeto de derecho y obligaciones. Ejercicio: facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular. La Capacidad en derecho procesal. Es la aptitud o facultad para generar o comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro. b) La legitimación.
Calidad específica en el juicio determinado. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva. Si el que ejercita una acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no está legitimado activamente, o si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva. c) La personalidad. Cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación. Personas físicas R: Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural. Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara ( per sonare , es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres humanos -especialmente en otros tiempospodían ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, el nasciturus o "que está por nacer" disfruta de una consideración jurídica propia distinta de la de persona física, y por tanto sometido a un régimen distinto de derechos. Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos. Adquisición y perdida de la personalidad R: Personas morales y colectivas R: Teoria del patrimonio R: El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o
cargas que lo gravan, constituyen su patrimonio. Teorías del patrimonio:
Toda persona tiene un patrimonio: a los efectos de esta afirmación no importa q el sujeto tenga más deudas que bienes, no importa que sea más o menos cuantioso el caudal de sus bienes, el patrimonio siempre existe en la cabeza de un titular, que puede ser tanto la persona física como la jurídica Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona tiene un solo patrimonio, que es uno e indivisible, aunque admite dos exenciones que son: a- El beneficio
de inventario en cuya virtud la responsabilizad del heredero por las deudas del causante, se reduce al acervó hereditario
b- la separación de patrimonio que tiene por objeto permitir a los acreedores del causante demandar la separación de los bienes recibidos por los herederos de los suyos propios a fin de que aquellos sean destinados en primer lugar al pago de sus créditos
El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo modo que no se concibe una persona sin patrimonio el soporte de este es necesariamente aquella, de lo que se sigue la imposibilidad de disposición del patrimonio por la persona sino cuando se produce su desaparición por la muerte 1. COSAS
Se llaman cosas en el CC, a los objetos corporales sucesibles de tener algún valor
2. BIEN
Los objetos inmateriales sucesibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes.
3. PATRIMONIO
El conjunto de los bienes de una persona con las deudas o cargas que lo gravan constituyen su patrimonio
4. INMUEBLES
Son inmuebles por naturaleza las cosas que se encuentran por si inmovilizadas, por el suelo y por todas las partes solidas o fluidas que forman su superficie y su profundidad todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre
5. MUEBLES
Son cosas muebles las que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean asesorías a los inmuebles. La posibilidad de movilización de las cosas es la que determina su condición de mueble, y la movilización puede verificarse de dos maneras diferentes: Una, cuando la cosa puede moverse por sí misma, porque tiene actitud física para la locomoción, y otra, cuando puede hacerlo mediante el empleo de una fuerza externa. Los semovientes, en general pertenecen al primer grupos e igualmente, los automotores, que también tienen capacidad para trasladarse de un lugar a otro por sí mismo, una mesa una silla en cambio carece de esa actitud física y pertenecen al grupo de las cosas muebles que se mueven solo por la fuerza externa. clasificación de los bienes en general R:
CLASIFICACION DE LOS BIENES
Según él articulo 525 del código civil
"Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".
Bienes Muebles Bienes Inmuebles Bien Común Bien Contractual Bien de Dominio Público Bien de Dominio Privado Bienes Corporales Bienes Incorporales De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen.
El art. 538 señala: Los bienes pertenecen a:
La Nación. Los Estados Las Municipalidades. Los establecimientos públicos. Demás Personas Jurídicas Los Particulares
CLASIFICACIÓN Bienes muebles El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.) El articulo 531 de Código Civil expresa que los bienes son muebles:
Por su naturaleza Expresa el articulo 532 "Son muebles por su naturaleza los bienes que
Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior. Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley .
El articulo 534 "Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción"
Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley":
Los derechos
Las obligaciones Las acciones que tienen por objeto cosas muebles. Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles.
Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.
Según el articulo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción. Según el articulo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares. Según el articulo 536. la expresión casa amueblada, comprende sólo el m ueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma. Según el articulo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.
Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de un lugar a otro", y se dividen por:
Por su naturaleza: Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.
Por su destinación: Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.
Accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo.
Su carácter representativo: Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.
Por el objeto a que se refieren Según el articulo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren. El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por:
Por su naturaleza: Expresa el articulo 527 que son inmuebles por su naturaleza. - Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmueble.
Los árboles mientras no hayan sido derribados. Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo. Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero. Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente. Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.
Por su destinación. Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:
Los animales destinado a su labranza. Los instrumentos rurales. Las simientes Los forrajes y abonos Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles Los viveros de animales
Según el articulo 529 "Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos"
Por el objeto a que se refiere Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:
Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación. Las servidumbres prediales y la hipoteca. Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"
Derecho real de propiedad R: Por
derecho real entendemos el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y que es oponible a terceros. Asimismo, al comentar este concepto, señalábamos que el aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico de la esencia del respectivo derecho real, se debe a los diversos alcances y radios de acción de esos derechos en cada una de sus manifestaciones concretas. El aprovechamiento total, dijimos, se presenta en el derecho de propiedad; el parcial por su parte, se da en los demás derechos reales como el usufructo, el uso, la habitación, etc. Precisamente y a reseña de referirnos particularmente al contenido de esa plenitud de aprovechamiento dado en el derecho de propiedad, puede llegarse al extremo de afirmar que éste es el poder jurídico ejercido por una persona en formal directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico y además oponible a terceros. Como podrá observase, para caracterizar en el párrafo anterior al derecho de propiedad simplemente hicimos uso de la definición de derecho real, con la mera supresión del aprovechamiento parcial en sentido jurídico, que es común denominador en los demás derechos reales. Formas de adquirir la propiedad R: Por modos de adquirir la propiedad deben entenderse los diversos hechos y actos jurídicos en virtud de los cuales dicho derecho se adquiere. Estos son: OCUPACION, ACCESION, ENAJENACION, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ADJUDICACION, LEY Y HERENCIA. OCUPACION: La ocupación es el hecho jurídico que originariamente determina el derecho de
propiedad. Consiste en “el apoderamiento de una cosa que carece de dueño, con la intención de apropiarla”. ACCESION: La accesión es un medio de adquirir la propiedad que consiste en “el derecho que tiene el propietario de una cosa de apropiarse todo lo que ella produce o se le une o incorpora,
natural o artificialmente”. Por ejemplo: el propietario de una huerta hace suyos, por accesión, los frutos que producen los árboles de la misma. ENAJENACION:
La propiedad también puede adquirirse por enajenación. Esto es, mediante la transmisión que del dominio de una cosa hace el propietario de ella a otra persona. Dentro de esta forma de transmisión de la propiedad cae el contrato, que puede ser gratuito u oneroso. Será una enajenación onerosa, por ejemplo, la compraventa, y gratuita, la donación. PRESCRIPCION ADQUISITIVA: La prescripción puede estudiarse desde dos puntos de vista: como modo de adquirir la propiedad y como medio de librarse de obligaciones. Para este tema estudiaremos como
medio de adquirir la propiedad. La ley la define diciendo que es “un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley” (art. 1135 del C. Civil). Para que exista la prescripción es necesario que se reunan dos condiciones: la “posesión de la cosa” y el “transcurso de cierto tiempo”. HERENCIA: La herencia es un medio de adquirir la propiedad: consiste en “la transmisión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte,
a los herederos, es decir, a las personas que de acuerdo con la ley deben recogerlos” (art. 1281 del C. Civil). Esta forma de transmitir la propiedad está regida por
disposiciones o mandatos cuyo conjunto forma el llamado “derecho hereditario”. OTROS MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: Algunos autores señalan, además de los estudiados, otros medios de adquirir la propiedad. Ejemplo: el contrato, la adjudicación y la ley. En realidad estas formas de adquirir quedan implícitamente estudiadas en los medios ya expuestos. Extensión y limitaciones al derecho de propiedad R: DE LA EXTENCIÓN DE LA
PROPIEDAD: la propiedad se extingue *cuando la cosa de que es objeto deja de exigir, por estar materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre el resto cundo la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; por ejemplo, un esclavo que haya sido manumitido; un terreno dedicado a sepultadas, haciendo después, locum religiosum cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera, que recobra después su libertad. DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD (AD TEMPUS)
De la perpetuidad del derecho de propiedad, los romanos sacaron esta consecuencia de que no podía transferirse ad tempus , es decir, de una manera temporal y revocable. en otros términos: la persona que cede a otra la propiedad de una cosa no puede hacer por una disposición añadida a la enajenación, que la llegada de cierto termino, o bien ala realización de una condición determinada, vuelva la propiedad de pleno derecho. CONCEPTO DE LA PROPIEDAD: la propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella. aunque existe una relación muy estrecha entre economía y derecho, no es el jurista al que compete estudiar el tema de la propiedad en su aspecto económico, sino mas bien al economista. En relación con el tema de la propiedad, se ha distinguido entre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad.
En realidad, el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquel a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definirla y comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno. Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El código de Napoleón la definió diciendo que es “el derecho de gozar y disponer de la cosa de la manera
mas absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”.
PROPIEDAD Y DOMINIO: la palabra propiedad se ha considerado como síntoma de dominio, se ha hecho notar, sin embargo que el termino propiedad es mas extenso, por que denota no solamente el dominio, sino también la cosa sobre la que recae. OBJETO DE LA PROPIEDAD: este objeto puede ser señalado precisa y claramente. La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser objeto de relación dominical no solo las cosas propiamente corporales. Sino también las fuerzas naturales, como la energía eléctrica y los mismos derechos. EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD :los autores antiguos han sólido ver en la propiedad un suma o reunión de facultades(usar, disfrutar, abusar, poseer, disponer y vindicar) pero moderadamente se considera como un derecho unitario y abstracto. La extensión del derecho de propiedad, en relación con el vuelo y el subsuelo, tiene limitaciones que regulan las leyes relativas a las aguas, las minas y la navegación aérea. El disfrute de la propiedad lleva como complemento el derecho del propietario de deslinde y amojamiento; de cerrarla y cercarla; de pedir que se arranqué los árboles plant6ados a menor distancia de 2 metros de la línea divisoria de los predio, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si es de arbustos o árboles pequeños; propiedad.
El derecho de propiedad se caracteriza por su enorme elastidad, que lo hace capaz de alcanzar las mas distintas facultades de uso y de disposición de la cosa sujeta al señorío de la misma y por la aptitud que tiene también para comprimirse y reducirse en su contenido hasta quedar casi anulado como poder del dueño, sin que , no obstante, llegue a destruir totalmente el vinculo de pertenencia de la cosa a la persona.
LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES: el derecho de propiedad ha tenido nunca un carácter absoluto, pues ha estado en todos los tiempos sometidos al influjo de las normas mórale, que han puesto un freno a los poderes excesivos que le derecho haya podido atribuir al propietario. Las limitaciones del ejercicio de derecho de propiedad se derivan delas exigencias del interés publico a cuya satisfacción atiende la expropiación forzosa y otras instituciones afines; de las relaciones de vecindad, dela prohibición de los actos emulativos, de las llamadas servidumbre de interés públicos ( que no son realmente verdaderas servidumbres) y de las prohibiciones de adquirir y adquisición condicionada. la expropiación y otras instituciones afines.- la expropiación forzosa es uno de los modos que la administración publica utiliza para la adquisición de los bienes que estima necesarios para la realización de sus fines. Constituye la expropiación forzosa una de las mas antiguas limitaciones. La expropiación solo puede hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización. A).- el establecimiento, explotación o conservación de un servicio publico. b).-la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes caminos y túneles para facilitar el transito urbano y suburbano. c).- el embellecimiento ,ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquiera obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. d).- la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte de los edificios y monumentos arqueológico o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional. e).- la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y de los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades publicas. f).- los medios empleados para l a defensa nacional o para el mantenimiento de la paz publica. g).- la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. h).- la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varios personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase e particular. i).- la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. j).- las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicios de la colectividad. k).- la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida.
l).- los demás casos previstos por leyes especiales.
Protección del derecho de propiedad R: El Derecho de Propiedad está protegido por la Constitución a través de las formas de propiedad, la expropiación forzosa, la confiscación y la existencia de los tribunales que pueden declarar y hacer cumplir los derechos (artículos 129, 130, 131 y 132 del C.C. facultades del Derecho de Propiedad). Como ya se ha dicho, el contenido del Derecho de Propiedad está determinado por las facultades del propietario (artículo 129 CC). Facultad de usar, disfrutar (tanto de la cosa como de los frutos de la misma) y disponer de la cosa. Es inherente a la propiedad la facultad de poseer y aprovecharse del objeto sobre el cual recae, así como disponer de él y excluir a terceros de su disfrute y posesión. También hace suyo el propietario todo lo que el bien produce y lo que se le une natural o artificialmente. o
Acciones del propietario. El propietario puede ejercer sus derechos a través de diferentes acciones, entre ellas:
Acción reivindicadora: el propietario goza de ésta para recobrar la posesión de sus bienes frente a su poseedor o tenedor (art. 129.2). Corresponde a quien sin ejercer la posesión, tiene el título de propiedad y solicita su reconocimiento, y en consecuencia la restitución del bien detentado indebidamente por otro. El promovente de la acción reivindicadora está obligado a justificar su dominio, acreditando su justo título de propiedad. El demandado debe tener la condición de poseedor o tenedor, con título o si él, de buena fe o mala fe; y el objeto debe ser un bien determinado, cuya identidad ha de ser establecida por el actor. Esta acción no se puede ejercitar sobre bienes que por ley sean irreivindicables:
Bienes del declarado fallecido que han sido enajenados (art. 37). Bienes adquiridos en comercio o subasta pública (art. 84). Bienes adquiridos por usucapión por terceras personas (art. 184 al 190). Moneda con que se han adquirido mercancías en establecimientos públicos y los bienes adquiridos en éstos. Efectos al portador negociados en bolsa.
Requisitos de la acción reivindicatoria.
1. Personales: a) El actor debe ser propietario: b) El demandado debe ser el detentador de la cosa: sólo quien tenga en su poder la cosa podrá ser obligado a devolverla al propietario. 2. Reales: Cosa reivindicable: Debe existir materialmente e identificarse de modo inequívoco. Son bienes irreivindicables, los que se adquieren de buena fe, en subasta pública o establecimiento comercial Los bienes enajenados por los representantes del ausente y por los herederos del presuntamente muerto no pueden ser reivindicados. 3. Subjetivos: Prueba del dominio del actor: quien reivindica tiene que probar que ostenta título de propiedad donde esté identificada la cosa lo cual es presupuesto procesal de legitimación. El demandado tiene bajo su poder la cosa objeto de la litis. Prescripción extintiva e imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, (art 114-126 y 189.c del C.C), para los muebles un plazo de tres años y para los inmuebles, el de 5 años, la acción reivindicatoria del Estado es imprescriptible Acción sobre exhibición de cosa mueble: (ad exhibendum). Acción preparatoria de las acciones reales y corresponde al dueño de objetos muebles contra el que se supone que lo posee, para
que los presente y exhiba y obtener así la certeza en el ejercicio de aquellas acciones (art. 216.2 LPCAL). Acto preparatorio antes de la reivindicación para saber dónde están los bienes y en que estado se encuentran. Acción de Reconocimiento del dominio: (art. 111ª). Al igual que la acción reivindicatoria es una acción real pero la reivindicación se dirige a la recuperación de la posesión, mientras que el reconocimiento de dominio trata de obtener una mera declaración de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. Acción de reconocimiento de la propiedad: (art. 129.3). El propietario puede solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro. (La práctica de la acción declarativa de propiedad se utiliza en el caso de adquisición de un vehículo por usucapión, cuyo propietario, que a la vez es poseedor, carece de reconocimiento oficial de su derecho, ya que éste puede estar inscrito a favor del titular). Mediante el reconocimiento de su Derecho de Propiedad, que preexiste a la sentencia que lo declara, el titular puede solicitar la inscripción a su favor del objeto sobre el que ella recae. Deslinde: tratar de precisar los límites de un bien propiedad de una persona. Acción delimitativa de la propiedad. Se utiliza necesariamente para poder reivindicar la propiedad posteriormente. (Se da generalmente en los inmuebles). De no existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad fija los límites en el proceso correspondiente. Requisitos para proceder al deslinde: a) Personales: sólo los propietarios pueden ejercitarlas. (art.232) se podría admitir que el poseedor, el usufructuario y el superficiario tendrían acción para ello b) Reales: tiene por objeto los bienes inmuebles. c) Formales: -Es necesaria la intervención de todos los propietarios de los predios colindantes con el espacio en litis (art.177.1) -Es necesario aportar los títulos donde se consignen las medidas de los predios o, en su defecto, habrá de tomarse como base para del deslinde el estado posesorio cuando no existe acuerdo (art.177.2) no hay regla alguna. El TSP ha admitido el requisito de la presentación de los títulos para acertar los límites territoriales. -Es necesario dejar constancia escrita del deslinde practicado:, puede existir el acuerdo de deslinde sin documentar pero la autorización deberá ser resolución administrativo o judicial. -Es necesaria la aprobación jurisdiccional del deslinde: (art.177.1 de C.C.) Tener en cuenta normas de la vivienda respecto a limites y linderos e inscripción en el registro de la propiedad, art. 177.3 de C.C. los gastos pueden significar tanto las operaciones topográficas y de medición en las fincas que requieren peritos como las de poner las señales de limites, el: cercado. Segregación: se parte de un sistema de hechos donde el objeto de determinada persona está perfectamente delimitado. Mediante ella se pretende transformar en más de una unidad inmobiliaria lo que antes era un solo objeto, ya que se aporta una porción del predio del que formaba parte. Acciones posesorias y patrimoniales: (protección). El patrimonio goza de las acciones que amparan su posesión, inherente a la propiedad. La protección de los derechos patrimoniales tiene una manifestación significativa en el Código Penal, regulando los delitos que afectan a tales derechos. En otros casos la propiedad se protege imponiendo sanciones administrativas con multas u otras medidas.
Facultad de exclusión:
Extinción de la facultad de exclusión: Esta facultad finaliza en casos excepcionales donde se le conceden derechos a los extraños. Conforme al art. 99, quien se defiende de una agresión puede dañar la propiedad de otro, sin consecuencias civiles, esto se cimienta en el principio del mal menor, pues este se ocasiona por evitar otro de mayor entidad.
o
Límites y limitaciones a los derechos reales.
-Límites son las restricciones normales y comunes por motivos de interés general impuestas a los titulares -Limitaciones son las restricciones excepcionales que exceden el sentido de los límites y reducen o afectan el contenido normal de los derechos reales, que requieren de una norma legal expresa.
Clasificación de los límites y limitaciones a los derechos reales.-
-Límites por motivos de interés público: Su finalidad es asegurar la conservación del orden general de la sociedad imponiendo conductas positivas y prohibiciones. Ej. Las normas legales de protección al medio ambiente, las normas de Derecho Urbanístico, de protección a los bienes de patrimonio cultural, y las normas de Derecho Administrativo sancionador relativas a la conservación del orden público. El CC art.8, Disposición Final Primera y art.127, principio de supletoriedad y cuando subordina el ejercicio de los derechos reales a las leyes. -Límites por motivos de interés privado: Su nota característica es la regulación de situaciones de posibles conflictos a causa del ejercicio de los derechos reales que involucrarían sujetos puntuales. Ej.: las relaciones de vecindad, o los derechos de tanteo o retracto legal. El hecho que el Estado y sus bienes estén sometidos a estos límites de igual modo que los particulares no significa por ello un conflicto de interés público.
Limitaciones que restringen las facultades del propietario:
-Limitaciones de interés público: (servidumbres administrativas)
En la explotación del suelo, el límite está señalado por los preceptos de la legislación minera, ya que el subsuelo pertenece al Estado y su explotación pertenece al MINBAS. Aunque el propietario puede cortar ramas y frutos de árboles que se extiendan sobre su predio si el propietario de aquellos no lo hiciere (art. 174), el Estado ejerce su soberanía sobre el espacio aéreo. El derecho del propietario se ejercerá con las restricciones impuestas para la protección de recursos naturales y el medio ambiente. En la protección de la salud se establecen limitaciones como las que facultan a las autoridades sanitarias para destruir productos que pueden facilitar la transmisión de enfermedades y exigir el cumplimiento de disposiciones sanitarias sobre proyección, microlocalización, construcción y modificación de edificaciones. Regulación de luces, vistas y construcciones. Los propietarios están obligados a permitir el paso de líneas eléctricas y de comunicación. Los propietarios de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas provenientes de los superiores (art. 173). Protección de la flora y la fauna.
-Limitaciones de interés privado: Las más importantes son las derivadas de las relaciones de vecindad, (art. 170 al 177 C.C.) Estas relaciones generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes. Las relaciones de buena vecindad obligan a conciliar los intereses de los propietarios colindantes de acuerdo con las circunstancias, naturaleza y destino de los inmuebles, según los siguientes criterios: -Paso necesario: (art. 171 y 172 C.C.) el propietario de un inmueble rústico o urbano situado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho a exigir el paso por los inmuebles vecinos. -Obras limítrofes: (construcción de obras nuevas) (art. 175 y 176 C.C.) el propietario no puede reclamar la demolición de lo construido por otro sujeto, aún cuando afecte su predio, si no se opuso oportunamente a la extralimitación o se vea amenazado por daños considerables. -Vecindad y edificios multifamiliares: se han establecido normas de convivencia, a fin de evitar conflictos entre vecinos. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite general admitido el disfrute de los inmuebles vecinos.
Dichas obligaciones se han fundamentado en las siguientes teorías: Teoría de la Inmisión: no era lícito introducir en edificios superiores el humo de los inferiores, ni derramar en éstos el agua proveniente de aquellos, pues la propiedad encuentra su límite al producirse una injerencia en el fundo vecino (origen romano). Teoría del uso normal: solo el uso normal goza de protección jurídica y todo uso normal que ocasione una incomodidad al vecino se debe considerar prohibido. Teoría de la prohibición de invadir la esfera interna de otro: todo propietario se debe abstener de realizar actos que se propaguen a otros fundos, determinado por los confines de su propiedad, que es violada cuando se realizan intromisiones que excedan de la tolerabilidad de las necesidades sociales. Copropiedad, condominio y tiempo compartido R:
Derecho real de usufructo R: DEFINICIÓN DE USUFRUCTO: Justiniano lo define como “el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas
dejando a salvo la sustancia. El usufructo es el derecho de usar y disfrutar mas o de disponer”. El código Civil de 1884 lo definía en su artículo 865 como “el derecho de disfrutar de los bienes ajenos sin alteras su forma ni su sustancia” definición
que como veremos es incompleta ya que en la actualidad el artículo 980 del
Código Civil lo define como el “derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos”
Esta última definición resulta mas extensiva al hacer énfasis de que en primer término es un derecho real, no personal y en segundo al determinar que está sujeto a un tiempo determinado. Este tiempo determinado no forzosamente hace referencia a una condición expresa de temporalidad pactada entre las partes, sino a la naturaleza intrínseca del usufructo; autores como Planiol, por ejemplo dicen que el usufructo es un derecho real de goce sobre un bien que necesariamente se extingue con la muerte, lo cual ha llevado a otros autores a depurar más aún la definición, ya que al mencionar que se trata de un derecho de goce resulta un pleonasmo el establecer que se extingue con la muerte. De las anteriores definiciones podemos extraer los elementos comunes que deben estar presente en el usufructo:
Un bien
El propietario de dicho bien
El usufructuario
La voluntad del propietario de ceder al usufructuario el goce, mas no la propiedad del bien. COSAS SUCEPTIBLES DE USUFRUCTO Antonio de Ibarrola” señala que el usufructo puede establecerse sobre toda clase de bienes, muebles, inmuebles, derechos de autor, fundos de comercio, valores mobiliarios, cosas incorpóreas, además de que puede constituirse sobre cosas fructíferas y no fructíferas. En primera instancia, parecería sin embargo que el usufructo no se puede constituir sobre cosas que se consuman de inmediato, ya que el IUS UTENDI y el IUS ABUTENDI, tenderían a confundirse, pero desde tiempo de los romanos se estableció que sólo sería imposible establecerlo sin un remedio introducido, de lo cual nació el CUASIUSUFRUCTO, que en nuestro código civil en su artículo 994, se ve reflejado de la siguiente forma:
“Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá derecho a consumirlas, pero está obligado a restituirlas al término del usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas” Esta disposición tiene mayor sentido en los usufructos universales de los que nos ocuparemos mas adelante, pues sería poco factible en la práctica establecer un usufructo sobre bienes como el vino y el trigo de manera individual. TIPOS DE USUFRUCTO POR EXTENSIÓN El usufructo puede ser a título universal cuando recaer sobre un patrimonio o sobre una parte alícuota de éste y a título particular cuando recae sobre un bien determinado. MODOS DE ESTABLECER EL USUFRUCTO: El usufructo puede constituirse por Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. (artículo 981 del Código Civil)) En este sentido el usufructo puede establecer por contrato ya se a título oneroso o gratuito. Cuando se constituye por contrato a su vez, el mismo puede ser por enajenación o por retención. El primer caso puede tratarse de una venta, donación o partición en el que el objeto del contrato es el usufructo mismo. En el segundo el objeto del contrato es la nuda propiedad. Para poder establecer un usufructo se necesita se propietario de la cosa y capacidad para enajenar. El usufructo se puede constituir, por un plazo que puede ser hasta fecha determinada (EX DIE, hasta determinado día o IN DIEM, para durar hasta determinada época, por ejemplo, por cinco años). También puede constituirse bajo una condición suspensiva (por ejemplo dono a Gloria el usufructo de un inmueble si se casa) o resolutoria (dono a Gloria el usufructo, pero su derecho se extinguirá cuando cumpla 30 años, sin haber contraído matrimonio) “El usufructo es de carácter temporal”, apunta José Arce y Cervantes, “lleva en si
un elemento de caducidad: Vitalicio si en el título constitutivo se expresa así o no se dice lo contrario (artículos 986 y 1469 del Código Civil) Tratándose de usufructo sobre inmuebles, el contrato se debe inscribir en el registro público como en cualquier otro derecho real sobre ese tipo de bienes. De igual forma el usufructo se puede constituir por testamento, pudiendo ser incluso para varias personas en forma conjunta o sucesivamente., aclarando el artículo 984 que sólo puede ser a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. El usufructo se constituye por prescripción, cuando existe la creencia de poseer un derecho para adquirirlo, y la posesión legitima del derecho, creído adquirido, durante el tiempo fijado por la ley. Finalmente el usufructo se puede constituir por ley, como en el caso previsto en el artículo 430 del Código Civil, tratándose de bienes adquiridos por los hijos menores en los que la administración y la mitad del usufructo corresponde a quienes ejerzan la patria potestad.
OBLIGACIONES DE LOS USUFUCTUARIOS
Contenidas en el artículo 1006, incluyen: REDACCIÓN DE INVENTARIO, en el que antes de entrar en el goce de los bienes el usufructuario tiene que tasar los bienes muebles y constatar el estado en que se hallen los inmuebles, esto con el objeto de garantizar la restitución de los bienes y en su caso indemnización por uso abusivo. OTORGAMIENTO DE FIANZA. Con la excepción de los padres que no están obligados a darla, la fianza tiene por objeto garantizar que utilizará las cosas con moderación y que las restituirá al propietario con sus accesiones, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, Es derecho del propietario de dispensar al usufructuario de la condición de afianzar. De igual forma si el usufructo es oneroso y el usufructuario en virtud a que es pobre no tiene los medios para garantizar el propietario tiene a su disposición la medida del artículo 1010, que le permite intervenir en la administración de los bienes para procurar su conservación. Por otro lado si el usufructo es gratuito y el usufructuario no presta la garantía, no habiendo el propietario ejercido su derecho a renunciar a la misma, el derecho de goce se extingue. PAGO DE CONTRIBUCIONES Y CARGAS ORDINARIAS REPARACIONES
Si es a título gratuito, el usufructuario debe hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien (artículo 1017 del Código Civil), salvo que la necesidad provenga de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave anterior al usufructo, (artículo 1018) A PONER DE CONOCIMIENTO DEL PROPIETARIO LA PERTURBACIÓN DE SU DERECHO
So pena de ser responsable por los daños como si se hubieran causado por su culpa (artículo 1034) A USAR LA COSA CON CUIDADO O DILIGENCIA, pero el mal uso no lo extingue. Al finalizar debe entregar la cosa o derecho al propietario, y si se tratare de cuasi usufructo a restituir las cosas en igual género, cantidad y calidad y si esto no fuere posible a restituir su valor. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Se arreglan conforme a lo establecido en el título de usufructo y consisten en el derecho de use o goce de la cosa, en percibir los frutos naturales industriales y civiles, aún de las accesiones y servidumbres pero no de los productos de los mismos, salvo pacto en contrario, ni tampoco de los tesoros. Puede enajenar sus derechos, arrendarlos y gravarlos, puede ceder sus derechos a otros (artículo 1002), de hacer mejoras en las cosas y a retirarlas sin detrimento de la cosa pero no a reclamar su pago (artículo 1003) y al derecho de tanto (artículo 1005) DERECHOS Y DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO El nudo propietario debe entregar la cosa al usufructuario, hacer reparaciones convenientes, si el usufructo es a título oneroso (artículos 1021 y 1022) y a
responder de la disminución de la cosa (artículo 1025). Serán sus derechos las correspondientes a las obligaciones del usufructuario. CAUSAS DE EXINTICIÓN DE USUFRUCTO Serán las siguientes:
Muerte del usufructuario si no es sucesivo
Vencimiento del plazo si es a término
Cumplimiento de la condición si quedó sujeto a condición resolutoria
Por consolidación, esto el la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una sola persona
Por prescripción extintiva
Por renuncia del usufructuario
Por pérdida total o parcial de la cosa, perdurando sobre el resto, pero lo expropiado debe sustituirse
Por cesación del derecho que lo constituyó
Por no dar la fianza el usufructuario a título gratuito siempre que el dueño no lo haya eximido
Derechos reales de uso y habitación R:
. DEL USO Y LA HABITACIÓN
Art. 2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa. Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
CONSTITUCIÓN Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley. Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO Y HABITADOR Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio. Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso
de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.
CESIBILIDAD Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
DEFENSAS Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario. Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos. El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.
Servidumbre R: Servidumbre: es un vocablo que traduce la idea de restricción de la
libertad, restringiendo el sentido, se tiene que la palabra alude a un derecho real sobre una cosa ajena, con prescindencia de los derechos reales instituidos para garantizar el proporcionar al fundo dominante. Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio. En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
1. REALES Y PERSONALES Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas: Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.
La reales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro. La personales: se establecen para procurar alguna utilidad a una persona determinada.
2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre (acueducto, vista).
Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas, como las servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.
Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana para la vista.
No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a cierta altura.
Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.
Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo. CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE
Es un derecho real sobre cosa ajena. Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una acción real oponible contra todos. Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga algo. Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se establecen entre dos heredades, no importando quienes sean sus propietarios. Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la propiedad al permitir un mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son inherentes ordinariamente al dominio. Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no cabe admitir una servidumbre sin utilidad.
3. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la ley : heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.
4. DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE UNA SERVIDUMBRE Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre: a. el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce; b. la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
c. el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y d. el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez. e. Interdicto de recobrar posesión. Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.
5. OBLIGACIONES DEL DUEÑO O POSEEDOR DEL FUNDO SIRVIENTE Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado: a. a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho; b. a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y c. a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
6. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES Art. 2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social. Art. 2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres: a. la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o