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GENERAL GENE RALIDADES IDADES DEL DERECHO DEREC HO TRIBUTARIO TRIBUTARIO EN COLOMBIA JUSTIFICACION Esta primera primera parte de este e ste documento documento permite permite comprender comprender el por qué toda persona per sona debe contribui contribuirr al al sostenimiento del Estado mediante el pago de los tributos, quién está facultado para gravar a la comunidad comunidad y cuáles cuá les son sus limi limitac tacio iones nes en la la imposició imposiciónn de cargas car gas tributarias.
OBJETIVO GENERAL Proporcion Pr oporcionar ar una visión visión general gener al sobre los los tributos en Colombi Colombia, a, en los los diferentes diferente s niv niveles eles que se presentan de de acuerdo ac uerdo a su ámbito ámbito de de apli aplicación territori territorial. al.
OBJETIVOS OB JETIVOS ESPECIFICOS ESPECIFICOS Deter De termi minar nar la la ubicació ubicac iónn del Derec De recho ho Tributario dentro de la la ciencia c iencia del Derec De recho ho y su relació relac iónn con las demás áreas del conocimiento. Dar a conocer quién tiene en Colombia la facultad de imponer tributos. Establecer una clasificac clasificació iónn de los los tributos. tributos. Dar a conocer la la fund f undamentación amentación filosófi filosófica ca y las las fuentes que se constituyen constituyen en los los pilares pilares básicos de de la tributación en Colombia. Dar Da r a conocer conoce r la estructura estruc tura del compendio compendio normativo normativo que regula los los trib tr ibutos utos en Colombia. Colombia.
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EL DERECHO TRIBUTARIO 1.
INTRODUCCION
Por DERECHO DERECH O se entiende el conjunto conjunto de conocimientos, conocimientos, principi principios os e instr instrumentos umentos que constituy const ituyen en la denomi denominada Ciencia Ciencia del Derecho; Dere cho; o el sistema de normas normas juríd jurídiicas de carácter cará cter general, gener al, impersonal impersonal y abstracto abstra cto que que conforman el ordenamiento jurídi jurídico co (derecho (dere cho desde des de el punto punto de vista vista objetivo); objetivo); o los los derechos, dere chos, facultades, facultades , atrib atr ibuciones, uciones, potestade potes tades, s, que en favor de los los indivi individuos duos se derivan del de l ordenamiento jurídico jurídico (derec (der echo ho desde des de el punto de vista vista subj s ubjetivo). etivo). Cada vez que se habla habla de DERECHO, nuestra primera primera imaginación imaginación hace refere re ferencia ncia a un conjunto conjunto de de normas que debemos acata ac atarr y cumplir cumplir y que que tienen como c omo finalidad finalidad ordenar las relaciones re laciones que se dan entre los indi indivi viduos duos que viven viven en sociedad. Como las relacio relac iones nes que efectivame efe ctivamente nte se presentan prese ntan entre los los indivi individuos duos adquieren muchas caracte car acterísti rísticas cas o perfiles; perfiles; esto origina origina que el cuadro c uadro normativo normativo,, cada vez, haga referencias refe rencias a situac situaciiones específicas e specíficas de éste tipo tipo de rel re laciones dando origen origen a las diferentes especiali e specialidades dades o ramas ramas en que se divide el Derecho.
1.1 LAS DIVISIONES DEL DERECHO En primera primera instancia insta ncia y tradici tra dicionalm onalmente ente,, el Derecho Dere cho se ha divid dividid idoo en las categorí cate gorías as de Derecho De recho públ públiico y de Derecho Derec ho privado privado.. No ob obstante, stante, esta divi divisió siónn ha sido sido ampl ampliamente amente criti criticada y en la actual actua lidad idad no tiene tiene tanta fuerza, ante la aparici apa rición ón de situaciones situaciones concretas concreta s del Ordenamiento Ordenamiento jurídic urídicoo en las que las diferencias diferenc ias entre lo público público y lo lo privado no son tan evidentes. evidentes . Uno de los casos ca sos típi típicos cos en donde donde las difere diferencias ncias entre e ntre Derecho Dere cho públ público ico y Derecho Dere cho privado privado no son tan evi e videntes dentes es el Derech De rechoo laboral, donde la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativ normativaa púb públilica ca.. Lo mismo mismo acontece ac ontece con c on respecto al a l Derecho Derec ho de de Fami Fa mililia. a. En cualquier cualquier caso, ca so, aún se sigue sigue utiliz utilizando ando y los los máximos máximos exponentes de cada c ada una de estas esta s ramas son:
CLASIFICACION CLASIFICACION DEL DERECHO
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a) El Derecho Público: Regula la actividad del Estado y los entes públicos entre sí, así como sus relaciones cuando actúan de forma oficial con los particulares. El Derecho Público está dividido en una serie de ramas que responden a aspectos concretos de las relaciones del Estado. b) Derecho Privado: Regula las relaciones entre particulares, o de éstos y el Estado y los organismos públicos cuando actúan de forma privada. El Derecho Laboral ocupa una posición intermedia entre el Derecho Público y el Derecho Privado, pues se trata de una rama del ordenamiento jurídico que comprende normas de Derecho Público y de Derecho Privado. El DERECHO TRIBUTARIO hace parte del DERECHO PUBLICO, y por lo tanto, estudia la relación entre los sujetos de la obligación tributaria tanto desde el punto de vista activo como pasivo, el objeto de la misma y la causa. En otras palabras, estudia la relación que se da entre el Estado y las Personas Naturales y/o Jurídicas en su calidad de CONTRIBUYENTES, en lo que respecta al establecimiento y aplicación de los tributos, así como las obligaciones tributarias accesorias. La Ciencia de la Hacienda Pública, corresponde a la disciplina económica y formula y estudia las leyes o principios de naturaleza económica que rigen la actividad financiera del Estado. Por lo tanto, como la Hacienda Pública comprende originalmente la rama de los ingresos públicos y los gastos públicos. La parte sobre ingresos públicos en cuanto se refiere a impuestos (Derecho Tributario), ocupa un tema aparte por su importancia conceptual, material y social, lo que hace que se separe del derecho público para integrar una ciencia aparte. En efecto, el Derecho Tributario es parte del Derecho Público, pero por su complejidad se estudia en forma independiente. Como derecho, comprende la interpretación, sistematización y aplicación del derecho. Es importante recalcar que aunque los tributos existen desde hace muchos siglos, esto no implicaba que existiera un verdadero derecho tributario. Su autonomía surge cuando se hizo un ordenamiento jurídico siguiendo los principios y métodos de la ciencia del derecho, y cuando se separa de la actividad financiera de La Hacienda Pública. No obstante la autonomía del Derecho Tributario es general, porque no pierde de vista su integración e interacción con las demás ramas del derecho; por lo tanto podemos decir, que la autonomía del Derecho Tributario, en algunos aspectos, es relativa sobre todo en el derecho procesal Tributario, porque alguna de sus instituciones se derivan del derecho administrativo. El Derecho Tributario tiene por objeto el establecimiento y aplicación de los impuestos y el estudio de la obligación tributaria y de las accesorias. El Derecho Tributario Material (Sustantiva) estudia las normas que establecen el tributo, los elementos y características del mismo. El Derecho Tributario formal, se refiere al procedimiento para definir y valorar el tributo. Resumiendo podemos establecer que el Derecho Tributario es el conjunto de normas que tienen por objeto el estudio y la regulación del nacimiento, modificación y extinción de las obligaciones tributarias. Esta definición distingue dos conceptos bastante claros a saber: Conjunto de normas; o sea el conjunto de disposiciones legales que conducen a calificarlo como derecho positivo y Obligaciones tributarias que son la finalidad de estudio del derecho tributario entendidas como el vínculo que une al estado con los sujetos.
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LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.2. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO Por principio se entiende una verdad fundamental o una regla de conducta desde el punto de vista moral. Los principios sirven de sustento o reglas sobre las que se fundan los sistemas tributarios. Algunos se identifican en la Constitución Nacional, mientras que otros se desarrollan en el Derecho Tributario. La Constitución Nacional en su Artículo 363 plantea que “el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y pro ductividad…” ; los artículos 34 y 338 de la misma, identifican los principios de legalidad, irretroactividad y no confiscatoriedad. Por su parte, el Derecho Tributario desarrolla los principios de equidad, legalidad, capacidad de pago, progresividad, proporcionalidad, generalidad y neutralidad, entre otros.
1.2.1 Principio de LEGALIDAD Este principio del Derecho Tributario establece que no puede existir tributo alguno, sin una ley que lo establezca. Nuestra Constitución Nacional en su artículo 338 establece: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales” .
Como bien es sabido, el Congreso legisla para la nación; Las Asambleas Departamentales lo hacen para los Departamentos y Los Concejos Municipales y Distritales lo hacen para los municipios o distritos, surge así una primera clasificación de los tributos. De acuerdo con esta conceptualización los tributos pueden ser NACIONALES, DEPARTAMENTALES o MUNICIPALES dependiendo del rango de territorialidad que le compete a cada instancia que legisla.
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Cuando el Congreso legisla lo hace para el País, su ámbito de territorialidad y de aplicación es el territorio nacional. Sus normas se denominan LEYES. La DIAN administra los impuestos del orden nacional y los tributos aduaneros. Son tributos del orden nacional: El impuesto de Renta y Complementarios (Impuesto de Ganancias Ocasionales) El Impuesto al Valor Agregado – IVA – (Impuesto sobre las ventas) El Impuesto de Timbre Nacional El Gravamen Financiero El Impuesto al Patrimonio Aranceles aduaneros Impuesto Aeroportuario (Tasa) Derechos Autorales Impuesto salida exterior (al solicitar pasaporte) Cuando las Asambleas Departamentales legislan, lo hacen para el Departamento, su ámbito de aplicación y territorialidad es el Departamento. Sus normas se denomina n ORDENANZAS. Son tributos departamentales: Impuesto de vehículos automotores Impuesto de Registro A la gasolina motor y al ACPM Al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas Al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Impuesto al degüello de ganado mayor Impuesto a premios de loterías Impuesto sobre la venta de loterías Impuesto sobre eventos deportivos y similares Contribución sobre contratos Registro Mercantil (Tasa) Otros: estampillas y contribuciones como: Estampilla pro desarrollo frontera (Cúcuta) Estampilla pro electrificación rural. Estampilla pro desarrollo. Estampilla pro cultura. Estampilla pro universidades. Estampilla pro hospitales. Regalías petroleras. Beneficencia Cuando el Concejo Municipal legisla lo hace para el municipio; sus normas se denomina n ACUERDOS. Son tributos del orden municipal:
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Impuesto predial unificado Impuesto de Industria y Comercio Impuesto de avisos, tableros y vallas Impuesto de circulación y transito Impuesto de espectáculos públicos Impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte y a la cultura Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra Impuesto de degüello de ganado menor Delineación urbana Sobretasa a la gasolina Transferencia del Sector Eléctrico Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público Sobretasa para financiar la Actividad Bomberil Impuesto al transporte de hidrocarburos Impuesto a las ventas por el sistema de clubes Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y premios de las mismas Impuesto a las apuestas en toda clase de juegos permitidos Impuesto de casinos Impuesto sobre apuestas mutuas Gravamen a concursos hípicos y caninos Reglamentac ión común a los juegos de suerte y azar Otras tasas, contribuciones y estampillas Patentes (Tasa) Sayco y Acinpro Bomberos Pesos y medidas Valorización (Departamental o Municipal) Peajes (algunas ciudades) (Tasa) Impuesto a la telefonía Impuesto Fondo de Pobres (Distrito de Bogotá) Impuesto a la explotación de oro, plata y platino Estacionamiento (Tasa) Alineamiento por hilos (Tasa) Nomenclatura (Tasa) Dibujo vías obligadas (Tasa) Ocupación de Vías (Tasa) Tasa Proancianato Impuesto publicidad visual exterior
1.2.2.
Principio de IGUALDAD o EQUIDAD
Este principio parte del principio constitucional de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. En materia tributaria la IGUALDAD está condicionada a la capacidad económica del sujeto, por lo tanto, igual capacidad económica implica igual tratamiento fiscal y la EQUIDAD tributaria se refleja según las circunstancias que sean similares para las personas: Si dos personas se encuentran con los mismos ingresos, costos y gastos, tendrán las mismas tarifas de impuesto de renta: A igual base gravable, igual tarifa. Dj © 2017
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El Principio de Igualdad en materia tributaria o Principio de Capacidad Contributiva se refiere a que, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista manifestación de riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes. En resumen, según este principio la carga económica soportada por el contribuyente debe guardar relación con la capacidad contributiva del mismo. Existe EQUIDAD HORIZONTAL cuando existen contribuyentes con iguales bases gravables por lo que tendrán igual tratamiento fiscal o tratamiento tributario, y existe EQUIDAD VERTICAL cuando se hace relación a la capacidad de pago de los contribuyentes : “El rico debe contribuir a las cargas sociales en cantidad superior a la proporcional respecto del pobre”
1.2.3.
Principio de PROPORCIONALIDAD
Este principio consagra que a mayor capacidad de pago, mayor impuesto, pero únicame nte en términos relativos; esto quiere decir, que la tarifa permanece constante pero el monto del impuesto aumenta a medida que se aumenta la base gravable. Un ejemplo práctico lo determina el impuesto sobre las ventas: La tarifa general es del 16%, luego si se realiza una venta por valor de $100.000.oo el respectivo impuesto será de $16.000.oo; pero sí la venta es de $1.000.000.oo, el impuesto será de $160.000.oo. Igual sucede con el impuesto de renta para las personas jurídicas cuya tarifa es del 33%. Si la renta líquida gravable es de $100.000.000.oo el impuesto de renta será de $ 33.000.000.oo y si la renta líquida gravable es de $150.000.000.oo el impuesto de renta será de $49.500.000oo. En otras palabras, la tarifa permanece igual, pero, el impuesto se aumenta o se disminuye dependiendo de la base gravable.
1.2.4.
Principio de GENERALIDAD
Este principio tributario reza que un impuesto se aplica por igual a todas las personas afectadas por el mismo. En el caso de las personas jurídicas del régimen ordinario de renta, el impuesto de renta es del 33%, sea cual sea, la actividad económica que desarrollen y sea cual sea el resultado económico de su actividad. En el caso del impuesto sobre las ventas (Impuesto al consumo) aplica la tarifa que le compete al bien que consuma el contribuyente, sea persona natural o persona jurídica, de acuerdo a la categoría donde clasifica el bien en cuestión. En el caso del impuesto de renta para las personas naturales el principio de generalidad aplica para cada rango de la tabla de impuesto; esto quiere decir, contribuyentes con rentas liquid as gravables inferiores a 1090 UVT aplican tarifa del 0%, Contribuyentes con rentas liquidas gravables entre 1090 y 1700 UVT aplican tarifa del 19% y así sucesivamente de acuerdo con la tabla de impuesto. Dj © 2017
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1.2.5.
Principio de NEUTRALIDAD
Un tributo se considera NEUTRO cuando no ejerce presión alguna sobre los contribuye ntes para incitarlos a realizar una acción o abstención cualquiera. Se procura que los tributos sean fuente de recursos para el Estado y que no influyan en las decisiones de los agentes económicos respecto a: Qué producir, qué consumir, cómo organizar la producción, distribución o comercializació n de bienes y/o prestación de servicios. En el caso de la LEY PAEZ o de la LEY QUIMBAYA la ley tributaria viola este principio en el sentido de que incita a los agentes económicos en su toma de decisiones respecto a donde producir; pero esto obedece a situaciones especiales conocidas por todos los colombianos.
1.2.6.
Principio de NO CONFISCATORIEDAD
Ningún tributo puede atentar contra la propiedad. La Confiscación de bienes está prohibida de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Nacional. En materia tributaria, un impuesto es confiscator io cuando produce una lesión de tal magnitud en las propiedades del contribuyente, en su esencia o en cualquiera de sus atributo s, que termina siendo manifiestamente injusto, atentando contra el derecho de la propiedad. Principio de No Confiscatoriedad de los tributos informa y limita el ejercicio de la Potestad Tributaria del Estado y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos Constitucionales empezando, desde luego, por el derecho de la propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este principio es un parámetro de observancia obligatoria que nuestra Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. En ese sentido, el cumplimiento del principio de No Confiscatoriedad supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anterior, podemos inferir que un tributo será confiscatorio en la medida que el mismo absorba una parte importante del capital del contribuyente o de la fuente que genera sus ingresos. Un ejemplo sería en el caso del impuesto de predial que se estableciese con una tarifa demasiado alta que este por fuera de todo límite de la capacidad del contribuyente.
1.2.7.
Principio de EFICIENCIA
Este principio se relaciona con la simplificación de los procedimientos para alcanzar metas y objetivos por parte de la entidad beneficiaria del tributo. Dj © 2017
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Se cumple cuando el Estado facilita a los contribuyentes el pago de sus impuestos, sin complicados trámites y, en general, cuando están diseñados de tal forma que no generen pérdidas de tiempo a los sujetos pasivos ni los haga incurrir en cargas adicionales para su adecuado y oportuno cumplimiento.
1.2.8.
Principio de EFICACIA
Este principio tributario hace referencia a la funcionalidad de la administración pública, de manera que funcionen todos los mecanismos posibles para que el tributo se recaude en el tiempo previsto, llegue a las arcas del estado y se acerque a lo presupuestado. Existirá eficacia cuando lo efectivamente planeado por la administración tributaria en materia de impuestos, se cumple en un alto porcentaje o se superan las metas.
1.2.9.
Principio de PROGRESIVIDAD
Este principio está altamente relacionado con la CAPACIDAD DE PAGO del contribuye nte. Mayor riqueza o mayor renta implica una mayor capacidad de pago; el tributo debe ser mayor y progresivo. El ejemplo típico de progresividad en los impuestos lo muestra la TABLA DE IMPUESTO DE RENTA Y DE IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES para las personas naturales. Rentas cada vez mayores implican tarifas marginales de impuesto mayores: 0%, 19%, 28% y 33% Igual sucede con la aplicación de la tabla de RETENCION EN LA FUENTE para pagos o abonos en cuenta por conceptos laborales. Tengamos en cuenta que la RETENCION EN LA FUENTE no es un impuesto; pero sí, es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto de renta que deben pagar los asalariados. A mayores pagos laborales, mayor valor de la retención en la fuente.
1.2.10
Principio de IRRETROACTIVIDAD
Las normas tributarias no pueden regular hechos fiscales sino a partir de su promulgació n. El artículo 338 de la Constitución Nacional en su último aparte establece: “…..La leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Cuando el impuesto es INSTANTANEO la ley no podrá modificar elementos de la obligación tributaria (hechos, bases, sujetos o tarifas); sí el impuesto es de PERIODO, la ley no podrá alterar los elementos del tributo del periodo en curso, solo operan las modificacio nes para el periodo que inicia después de entrar en vigencia la ley tributaria.
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1.2.1.
Principio de ECONOMIA
Un tributo se considera económico, cuando no tiene un elevado costo en su recaudo, control y administración. Este principio se puede denominar también PRINCIPIO DE COSTO MINIMO DE RECAUDACION Y PAGO. En otras palabras, no puede haber diferencia significativa entre lo que sale del bolsillo del contribuyente y lo que ingresa a las arcas del Estado.
1.2.12.
Principio de JUSTICIA
El legislador debe procurar que las leyes sean justas, no excesivas, que graven a cada uno según su capacidad contributiva y que una vez expedidas se exija el cumplimiento a todos los obligados. El Estatuto Tributario al respecto establece: “Artículo 683. Espíritu de justicia.: Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públi cos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación.”
1.2.13.
Principio de CERTEZA
La norma tributaria que establece un tributo, debe ser clara en la exposición de los elementos del tributo y demás aspectos referidos al mismo, tanto para los servidores públicos que tienen a su cargo la administración de los impuestos, como para el contribuyente. Nuevamente nos referimos a la Constitución Nacional en su Artículo 338: “… La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.”
El principio de certeza establece que la norma debe ser clara en cuanto a quien tiene que pagar el tributo, quien es el beneficiario del tributo, cual es la materia o hecho que se grava con el tributo, cual es la tarifa a aplicar para determinar el tributo, como se llega a la base sobre la cual se liquida el tributo, cual es el procedimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria, periodos de causación del tributo y fechas de presentación y pago, etc. El principio de CERTEZA obedece a la claridad de la norma como componente del sistema tributario, en el sentido de que debe constar de una PARTE SUBSTANCIAL o SUSTANTIVA que hace referencia a la definición de los elementos esenciales del tributo que se imponga, hechos o personas sometidos al impuesto, valor del impuesto, base gravable y tarifa y los responsables ante el fisco por el tributo; PARTE PROCEDIMENTAL referida a las reglas de juego entre el contribuyente y la DIAN con el fin de llevar a cabo la determinación del recaudo del impuesto, y de una PARTE ADMINISTRATIVA que determina las relaciones entre el Estado y los contribuyentes con el fin de que se recauden en debida forma los impuestos. Dj © 2017
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1.2.14
Principio de COMODIDAD
El principio de COMODIDAD establece que toda contribución ha de ser recaudada en la época y forma que más convenga para él contribuyente. Esto es una aplicación de la CAUSACION del impuesto; por eso en el caso de los impuestos indirectos y la retención en la fuente se aplica en el momento de la ocurrencia del hecho generador de la obligació n tributaria. En el caso del impuesto de renta en lo que refiere a su pago, la administración tributaria establece periodos de pago y cuotas para facilitar su cumplimiento.
1.2.15
Otros principios tributarios
El derecho tributario ha establecido otros principios como son REPRESENTACION (No tributación sin representación). Las normas tributarias son el resultado del acto de legislar del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales o Distritales, y quienes conforman estos cuerpos colegiados son representantes de la sociedad puesto que fueron ellos quienes a través del voto popular los eligieron. Estos cuerpos colegiados estudian y promulgan las normas que regirán para toda la sociedad, y éstas deben ser acatadas por todos ya que son aprobadas por los ciudadanos a través de sus representantes. PRACTICABILIDAD es otro principio referido a que las medidas tributarias deben ser materializables, es decir, que se puedan realizar en la práctica. El DEBIDO PROCESO es un principio referido a la aplicación práctica de la norma, y de manera especial, cuando surten los procesos de determinació n, discusión y cobro de los impuestos conforme a lo previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. El contribuyente y la administración tributaria son iguales ante la ley y ambos deben acatarla tanto en su parte sustantiva como en su procedimiento y en sus ritualidades. La BUENA FE está consagrada en la Constitución Nacional en el Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO 1.3 FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Se conocen como FUENTES DE DERECHO TRIBUTARIO todas aquellas instancias que fundamentan la creación e imposición de normas tributarias. En otras palabras, podemos decir que son fuentes del Derecho Tributario, aquellos medios que rigen la creación y aplicación de normas jurídicas tributarias. En ese sentido, las fuentes pueden ser de aplicación obligatoria (caso de la Constitución, las Leyes, Resoluciones de observancia obligatoria Dj © 2017
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emitidas por el Tribunal Fiscal) o pueden servir de referencia para los operadores del derecho en la práctica tributaria (caso de la doctrina y resoluciones emitidas por el tribunal fiscal que no constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria). Son fuentes del Derecho Tributario: a. b. c. d. e. f. g. h.
Las disposiciones constitucionales; Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; Las leyes orgánicas o especiales que normatizan la creación de tributos regionales o municipales; Los decretos supremos y las normas reglamentarias; La jurisprudencia; Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas mediante las cuales y conforme a la Constitución pueden crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a los principios tributarios universales, se consideran como fuentes escritas del Derecho Tributario en Colombia las que se enumeran a continuación:
1.3.1
La CONSTITUCION NACIONAL
La Constitución Nacional es la norma de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Ninguna norma emanada de instancia alguna puede contravenir o ir en contra de las normas establecidas en la Constitución Nacional. Esta es la madre de todas las normas; es la NORMA DE NORMAS. En su artículo 95 que trata de los DEBERES y OBLIGACIONES de los ciudadanos colombianos dice: “….Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano :……9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”
La forma como todos los ciudadanos contribuimos en el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado es con los tributos que se constituyen en los ingresos del Estado y que son una herramienta de la llamada POLITICA FISCAL.
1.3.2.
La RAMA LEGISLATIVA
La Constitución Nacional en su capítulo III artículo 150 titulado “DE LAS LEYES” establece: “Artículo 150. Corresponde al CONGRESO h acer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dj © 2017
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1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 10. Revestir, hasta por seis meses, al presidente de la república de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de l os miembros de una y otra cámara. El congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de sus facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 19…..c.) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.
Como la rama legislativa está en cabeza del CONGRESO DE LA REPUBLICA, son éstos en primera instancia quienes están envestidos de autoridad para establecer tributos o contribuciones fiscales. De aquí parte, el principio tributario de LEGALIDAD que determina que no hay tributo sin ley que lo establezca.
1.3.3.
La RAMA EJECUTIVA
La rama ejecutiva está en cabeza del presidente de la república y su equipo de gobierno (Ministros) y le compete según lo establece la Constitución Nacional en su artículo 189: “Articulo 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrati va: 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.”
Recordemos que el artículo 150 de la Constitución Nacional en su numeral 10 le puede conceder facultades extraordinarias al presidente, y mediante éstas, el presidente puede legislar pero le prohíbe establecer impuestos.
1.3.4. Los CONVENIOS y TRATADOS INTERNACIONALES. El presidente de la república como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, además porque la Constitución Nacional así lo establece, puede celebrar convenios y tratados Dj © 2017
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con otros estados y entidades de derecho internacional. Estos tratados, deben ser aprobados por el congreso de la república mediante una ley, la cual una vez establecida, hace que ese tratado pase a la categoría de norma supranacional obligatoria para el país, de impera tivo cumplimiento y, en consecuencia, no pueden ser desconocidos de manera unilateral por el gobierno. Como bien es conocido, estos tratados son de diversa índole y algunos pueden estar referidos en materia de impuestos, aduanas, comercio exterior, transporte y aspectos complementarios. Es por esto, que los convenios y tratados internacionales firmados entre nuestro país y el resto del mundo (Convenios bilaterales o multilaterales) son una fuente de derecho tributar io.
1.3.5.
Las LEYES
Las leyes son un acto emanado del poder legislativo; es decir, del congreso de la república; sin embargo, éstas se pueden originar en propuestas presentadas por otras instancias a saber: El gobierno nacional, la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el concejo de estado, el procurador general de la nación, por iniciativa popular, etc. Es el congreso de la república en últimas quien emite la norma y que una vez hecha pública en el diario oficial es de cumplimiento absoluto por todos los ciudadanos residentes en el territorio nacional. Estas normas, pueden tratar de aspectos de diversa índole, entre ellos el aspecto tributario o fiscal.
1.3.6.
Los DECRETOS LEYES
Los decretos leyes son expedidos por el gobierno nacional, con base en facultades extraordinarias recibidas del congreso de la república. No se pueden otorgar estas facultades al gobierno para expedir códigos o para decretar impuestos. Para el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo se deben cumplir ciertos requisitos entre los que podemos destacar: 1. Temporalidad. El congreso revestirá al presidente de facultades hasta por seis meses. 2. Precisión. El congreso deberá discriminar en forma clara y concreta las materias objeto de la delegación de facultades extraordinarias. 3. Calificación de circunstancias especiales. Cuando la necesidad lo exija o la convenie nc ia pública lo aconseje. Es decir, debe existir una motivación concreta al respecto. 4. Solicitud expresa. El gobierno debe solicitar expresamente al congreso el otorgamiento de estas facultades extraordinarias mediante una exposición de motivos.
1.3.7.
Los DECRETOS LEGISLATIVOS
Los decretos legislativos son expedidos por el presidente de la república, con la firma de todos los ministros, cuando se configuran estados de excepción que prevee la constituc ió n nacional. Estos estados de excepción son: De guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia económica.
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Los decretos legislativos tienen como características especiales: 1. Se expiden sobre materias específicas relacionadas exclusivamente con los estados de excepción. 2. Deben llevar la firma del presidente y de todo el gabinete ministerial. 3. Debe existir autorización previa del senado en caso de declaratoria de guerra y para la prórroga del término del estado de conmoción interior. 4. Están sometidos a control por parte de la corte constitucional. El gobierno deberá enviarlos al día siguiente de su expedición; de lo contrario, esta corte asumirá de oficio en forma inmediata su conocimiento. 5. Son medidas de carácter transitorio, rigen durante el tiempo que en ellas se señale y dejan de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. 6. Cuando se trate de perturbación económica, se pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, caso en el cual las medidas dejaran de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el congreso les otorgue carácter de permanente. 7. La declaratoria de emergencia económica no podrá de exceder de noventa días al año.
1.3.8.
Otras FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
LOS DECRETOS AUTONOMOS Son actos del presidente de la república de contenido general y le sirven como instrumento para cumplir las funciones que le son propias, ya sean de carácter administrativo o especial. LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS Son actos administrativos de carácter general emanados del poder ejecutivo, en uso de la potestad reglamentaria concedida por la constitución nacional para implantar, precisar y especificar normas con el fin de aplicar, ejecutar y cumplir la ley, dentro de lo que ella disponga sin poder excederla o desvirtuarla por estar subordinados a ella. La función de estos decretos reglamentarios es desarrollar en forma precisa los contenidos que consagra una ley, para poder ejecutarla y cumplirla; es decir deben implantar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la norma con jerarquía superior y por lo tanto no la pueden exceder. Para que exista un decreto reglamentario, debe existir previamente una ley. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL DE LA DIAN La dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN-, en uso de sus facultades profiere resoluciones, órdenes administrativas, instrucciones, conceptos, memorandos, oficios, actas y circulares. Estas reglamentac iones, constituyen una fuente de derecho tributario por su injerencia directa en la relación estado – contribuyente. Estos actos administrativos de la dirección de impuestos reciben sus diferentes denominacio nes de acuerdo con el objeto que se pretenda y a quien se dirijan, y están debidamente reguladas en cuanto a su definición y alcance para su expedición mediante resolución. Dj © 2017
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Las resoluciones pueden ser externas, internas o particulares administrativas. Son resoluciones generales externas aquellas con las que se reglamenta y desarrolla la aplicación de normas sustantivas y procedimentales relacionadas con aspectos técnicos e interpretación de normas tributarias, aduaneras, de control de cambios y comercio exterior. Son resoluciones generales internas las que implementan operativamente funcio nes de carácter administrativo; reglamentan y desarrollan la aplicación de las disposiciones sustantivas y de procedimiento, al interior de la DIAN a nivel nacional. Son resoluciones particulares administrativas cuando se utilizan para otorgar autorizacio nes y en general, para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de interés particular, de oficio o a solicitud de parte, de carácter administrativo. La ordenes administrativas de carácter interno y general establecen procedimientos y trámites internos o modifican los ya existentes desarrollando la aplicación de disposiciones legales para dar cumplimiento a las funciones propias de cada dependencia, garantizando la correcta aplicación de las normas por las divisiones involucradas. Las instrucciones administrativas de carácter interno y particular especifican los procedimientos definidos; están dirigidas a los funcionarios encargados de adelantar los procesos. Mediante los conceptos bien sea de carácter general, externos o internos se precisan, aclaran o resuelven aspectos de carácter técnico de manera oficiosa o por solicitud de los funciona rios o de particulares interesados en algún tema especial. Los memorandos son comunicaciones escritas de carácter interno que se utilizan para solicitar un trabajo, transmitir información, orientaciones y pautas a las dependencias en los niveles administrativos y estructura orgánica de la DIAN. Los oficios son comunicaciones internas o externas, utilizadas en las relaciones entre dependencias en los niveles administrativos, o entre la DIAN y los usuarios externos, para solicitar o transmitir información. Las actas son documentos en los que consta lo sucedido, tratado y acordado en las reuniones celebradas por las comisiones y comités constituidos legalmente, así como los comités que funcionan para labores técnicas, administrativas, operativas o de asesoría, donde se consignan los principales temas tratados y acuerdos establecidos en la sesión. La circulares con comunicaciones internas o externas de carácter general normativo con el mismo texto o contenido dirigido a varios destinatarios.
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EL DERECHO TRIBUTARIO Y LAS DEMAS CIENCIAS - CIENCIAS SOCIALES Y RAMAS DEL DERECHO 1.4 EL DERECHO TRIBUTARIO Y SU RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Y OTRAS CIENCIAS SOCIALES. El DERECHO se ha definido como el conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstractas que conforman el ordenamiento jurídico que se ha de cumplir por todas las personas en una territorialidad definida. Como las normas jurídicas regulan el actuar de todas las personas en todos los campos en que éstas se desenvuelven, esto implica, que el derecho se deba estudiar desde diferentes puntos de vista o enfoques. Esto determina una clasificación precisa de la ciencia del derecho. Ya lo habíamos mencionado anteriormente, cuando precisamos una primera clasificación del derecho en derecho público y derecho privado. Sin embargo, no existe un límite preciso para separar el actuar público con el actuar privado. El derecho tributario definido como aquella rama del derecho que estudia la relación entre los agentes económicos ( personas naturales y personas jurídicas) catalogadas como contribuyentes y el Estado; no es ajeno e independiente a las otras ramas del derecho y a las demás ciencias sociales. Las más relacionadas son las siguientes:
1.4.1
RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
1.4.1.1.
Con el DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho constitucional fija los límites generales entre los que se puede mover el Estado y la manera como se cumplen las relaciones con los ciudadanos. En materia tributaria, el derecho constitucional define las competencias para establecer los tributos, los órganos encargados de hacerlo y los entes encargados de dirimir las controversias que se puedan presentar entre el Estado y los contribuyentes.
1.4.1.2
Con el DERECHO ADMINISTRATIVO
Esta rama del derecho define la manera de resolver los conflictos entre el Estado y los ciudadanos. El sistema tributario no es ajeno a esta rama del derecho, en razón a que en materia tributaria se presentan querellas entre el Estado y los contribuyentes que se deben de resolver en materia de derecho. Por ello, el derecho tributario estudia los órganos del poder público, las competencias, el ejercicio de las funciones, las ritualidades de los procesos e indica cómo deben de tratarse las relaciones económicas entre Estado y contribuyentes.
1.4.1.3
Con el DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Esta rama del derecho estudia las relaciones entre los estados para buscar equidad y justicia. En materia tributaria son muy usuales los tratados y convenios para evitar una doble tributación o conformar mercados regionales. En fin, en todo tratado bilateral o multilatera l Dj © 2017
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que implique el comercio entre los países van inmersos aspectos tributarios para facilitar el comercio internacional o para direccionarlo en algún sentido que implique bienestar para los países que lo acuerdan.
1.4.1.4
Con el DERECHO PENAL
El derecho penal estudia las actuaciones que se pueden tipificar como delitos sancionables penalmente. Desde el punto de vista tributario y aduanero existen conductas que no se pueden sanciona r simplemente con multas en dinero, sino que ameritan un tratamiento más drástico; tal es el caso del uso fraudulento de cédulas de ciudadanía, la no consignación de las sumas correspondientes a la retención en la fuente o del impuesto sobre las ventas que implica n sanciones de tipo penal.
1.4.1.5
Con el DERECHO LABORAL
El derecho laboral no escapa a las regulaciones tributarias. El estado al determinar la obligatoriedad de contribuir con los impuestos interviene en la relación patrono-obreros cuando establece la obligatoriedad de pagar el impuesto de renta generado en los pagos laborales a través del mecanismo de retención en la fuente.
1.4.1.6
Con el DERECHO CIVIL
El derecho civil regula las actuaciones de los particulares, pero el derecho tributario se nutre de las actuaciones privadas y tiene repercusiones en lo impositivo. Una buena cantidad de las actuaciones de los particulares conllevan la obligatoriedad de pagar algún tributo y ahí está presente el derecho tributario. Un ejemplo se presenta en la compra venta de bienes inmuebles, en la presentación de un hecho o caso fortuito, etc, aspectos que tienen, sin lugar a dudas, un tratamiento fiscal.
1.4.1.7
Con el DERECHO COMERCIAL
El derecho comercial regula las relaciones entre los comerciantes y de éstas sí que derivan obligaciones tributarias. Ejemplo: El comerciante que debe inscribirse en el RUT, inscribirs e en el régimen común o simplificado con respecto a las ventas, el ser agente retenedor, etc. En el momento de realizarse transacciones comerciales la obligatoriedad de efectuar la retención en la fuente y consignarla oportunamente, son otro ejemplo de la relación que se presenta entre el derecho comercial y el derecho tributario.
1.4.2 RELACION DEL DERECHO TRIBUTARIO CON OTRAS CIENCIAS. 1.4.2.1
Con las CIENCIAS CONTABLES Dj © 2017
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La contabilidad es esencial para un sistema tributario porque con ella se determinan las bases gravables, se controlan los conceptos sometidos al gravamen, se organizan los pagos, sirve como medio de prueba de las operaciones que constituyen el hecho generador de cada tributo y permite ejercer el control no solo para el contribuyente directo sino para terceros. La importancia de la contabilidad es tal que la misma constitución nacional, en su artículo 15, en su inciso final, consagra la facultad de inspeccionar los libros de contabilidad. “Articulo 15. ….. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecc ión, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
1.4.2.2
Con la HACIENDA PÚBLICA
Los impuestos son un instrumento de política fiscal. El Estado requiere de ingresos para poder funcionar. El Estado interviene en la economía a fin de determinar qué sectores requieren gasto público, subsidios y cuáles deben soportar las cargas públicas; en otras palabras, el manejo financiero y presupuestario de los recursos del gobierno, pero debidamente ligados al grado de desarrollo del país. Los impuestos son los ingresos del estado que están destinados a cubrir el gasto público y a la realización de transferencias. Cuando los ingresos del Estado son superiores a los egresos, decimos que existe una situación de superávit público en el presupuesto; en caso contrario, estaríamos en una situación de déficit público en el presupuesto. De ahí la importancia del recaudo de los tributos y del control de la evasión.
1.4.2.3
Con las CIENCIAS ECONOMICAS
Los hechos generadores de los tributos se presentan en el ámbito económico; ya sean en el proceso de la producción, en el intercambio de bienes y servicios o en el consumo de bienes y servicios. Recordemos que la ciencia económica es la ciencia que estudia la producción, la distribución y el consumo de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades y en cada una de estas etapas, en cada uno de estos procesos se pueden estar generando tributos.
1.4.2.4
Con la CIENCIA POLITICA
La política se entiende como la manera o el arte de gobernar un pueblo. Un gobernante debe elaborar los planes y tomar las decisiones para la consecución e inversión de los recursos; debe orientar la política en éstos aspectos, es decir, formas de imposición y recaudo de los tributos y cuándo éstos se utilizan como mecanismos para estimular o desestimular sectores de la economía, se estará hablando de política fiscal.
1.4.2.5
Con OTRAS CIENCIAS
El derecho tributario tiene relación con la sociología porque los tributos son el resultado de la interacción social, son inherentes al hombre como ser social, con la informática porque gracias a los avances de este campo del saber se desarrollan bases de datos, se organiza la Dj © 2017
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información contable y se garantiza exactitud en los procedimientos y en la determinac ió n de los tributos, con la administración, con la historia, con la geografía porque los hechos tributarios se enmarcan en un espacio geográfico, con la cronología, con la ética, en fin con todas las ramas del conocimiento humano.
LA OBLIGACION TRIBUTARIA 1.5 LA RELACION ESTADO – CONTRIBUYENTE La relación tributaria se establece entre el Estado y el contribuyente con motivo de la aplicación de las leyes reguladoras del impuesto. Esta relación jurídico-trib utaria se define como el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la ley para hacer efectiva la satisfacción de los tributos.
1.5.1
LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Se entiende por obligación tributaria aquella por la cual un sujeto pasivo (Contribuyente o responsable) se encuentra obligado a dar determinada cantidad de dinero a un sujeto activo (El Estado). La obligación tributaria implica una prestación de dar - regularmente una suma de dinero - a favor de la Nación, Departamento o Municipio y a cargo del contribuyente, con el fin de coadyuvar con las cargas públicas. Esta obligación surge únicamente en virtud de la ley. No hay obligación tributaria sin que la ley la haya establecido y nace por realizarse los presupuestos previstos en la ley como generadores del tributo y ella tiene por objeto el pago del tributo. Esto está predeterminad o por el mandato constitucional en su artículo 95 que trata de los DEBERES y OBLIGACIONES de los ciudadanos colombianos que dice: “….Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:……9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”
Nuestra contribución con los gastos e inversiones del Estado no tiene otro nombre que el de tributo o impuesto y estos se constituyen en la base de la obligación tributaria. Las obligaciones accesorias o formales son aquellas necesarias para la efectividad del pago del tributo, tales como declarar, informar, recaudar, certificar, etc.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL Tiene por objeto el estudio de la obligación tributaria, es decir aquella en la cual un sujeto pasivo (contribuyente) es encuentra obligado mediante la ley a DAR una determinada cantidad de dinero a un sujeto activo (estado) a título de impuesto. El Art. 1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL.ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL establece: “La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.” . Esto quiere decir que la obligación tributaria nace de un hecho y se le atribuye una
consecuencia: dar una determinada suma de dinero al fisco.
En el poder de imposición del estado surge la obligación de DAR, HACER Y NO HACER. Dj © 2017
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DAR (sujeto activo): esto se refiere a las herramientas que nos debe dar el estado como son las bases legales y los instructivos para el correcto diligenciamiento de los respectivos formularios de impuesto. DAR (sujeto pasivo): El contribuyente está en la obligación de entregar toda la informac ió n que el estado le solicite dentro los correctos procedimientos legales cuando este lo requiera. HACER (sujeto activo): El estado aparte de cobrar un impuesto debe cumplir con unas obligaciones con la sociedad como son la inversión social y a si reflejar el recaudo del tributo. HACER (sujeto pasivo): Se refiere a la obligación de los contribuyentes en cumplir con el pago del tributo y así contribuir con las cargas del estado. NO HACER (sujeto activo): el sujeto activo está en la obligación de no cobrar más de lo debido o sea un pago justo por un impuesto justo. NO HACER (sujeto pasivo): El contribuyente debe cumplir con la obligación de pagar un impuesto real, sin salirse de la norma tributaria o sea no evadir.
1.5.2
ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria como vínculo jurídico de Derecho Público por medio del cual se constriñe al cumplimiento de determinadas prestaciones tiene aspectos importantes que podemos resumir así:
Vínculo jurídico: Relaciona las partes, el sujeto activo (Estado) con el sujeto pasivo de la obligación (contribuyente), a través de una norma legal que establece esa relación. Se dice por tanto, que sin norma legal no hay vínculo jurídico tributario.
Derecho Público: Al ser un vínculo jurídico que nace en y de la ley, no puede ser modificado por voluntad de los sujetos, a diferencia del derecho privado en donde prevalece la voluntad de las partes. Cumplimiento de las prestaciones de Derecho Tributario: Son las conductas o comportamientos que deben cumplir los sujetos de las obligaciones.
La obligación tributaria tiene una estructura conceptual armónica que es la que le permite a la norma el cumplimiento del principio de certeza para el cumplimiento del objetivo del Estado en cuanto a su imposición y recaudo. Esta estructura se presenta de la siguiente manera:
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1.5.2.1
EL SUJETO ACTIVO
El SUJETO ACTIVO es el beneficiario del pago del tributo. En nuestro caso, el sujeto activo es el Estado y en su nombre aquel que ha sido facultado por la ley para administrar y percibir los tributos, en su beneficio o en beneficio de otros entes. A nivel nacional el sujeto activo es el Estado representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y más concretamente por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - . En otras palabras, es por excelencia el Estado en sus diversas manifestaciones fiscales, Nación, Departamentos, distritos o municipios, representados por los entes que determinen.
1.5.2.2
EL SUJETO PASIVO
Se trata de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos, siempre que se realice el hecho generador de esta obligación tributaria sustancial y deben cumplir con las obligaciones formales y accesorias como son: declarar, informar sus operaciones, facturar, conservar los documentos soportes, etc. Los sujetos pasivos cumplen con sus obligaciones en forma personal o por intermedio de sus representantes legales.
1.5.2.3
EL HECHO GENERADOR
Hace referencia a la manifestación externa del hecho imponible. Es el evento que le da nacimiento a la obligación tributaria cuando un contribuyente efectivamente lo ejecuta o lo realiza. Es el hecho indicador de la capacidad contributiva previsto en la ley, que al realizarse da origen a la obligación tributaria, está compuesto por elementos objetivos o materiales; subjetivos, temporales y espaciales, que identifican las particularidades de cada tributo. El hecho generador supone que al realizarse un ingreso se va a producir o se produjo una venta; que al venderse, importarse o exportarse un bien se va a producir un consumo; que al registrarse un acto notarial se va a dar un cambio de activos. La obligación tributaria nace de un hecho económico al que la ley le atribuye una consecuencia. Este acto es el HECHO GENERADOR definido por el Modelo de Código tributario para América Latina (Art. 37) en la siguiente forma: “El hecho generador es el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
1.5.2.4
EL HECHO IMPONIBLE O CAUSACION
Es el hecho económico considerado por la ley sustancial como elemento fáctico de la obligación tributaria. Su verificación causa el nacimiento de la obligación, es la materialización del hecho generador previsto en la norma tributaria.
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La causación hace referencia al momento específico en que surge o se configura la obligació n respecto de cada una de las operaciones materia del impuesto. El hecho imponible y la causación se manifiestan simultáneamente.
1.5.2.5
LA BASE GRAVABLE
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para establecer el valor de la obligación tributaria. En algunos impuestos se requiere de la realizació n de determinados procedimientos para determinar de manera exacta la base sobre la cual se debe liquidar el impuesto. Tal es el caso del impuesto de renta, del impuesto de ganancias ocasionales, del impuesto de patrimonio y del impuesto sobre las ventas en la importación de bienes gravados.
1.5.2.6
La TARIFA
La tarifa no es más que el factor aritmético de aplicación a la base gravable que determina la cuantía del tributo. La tarifa se puede expresar en términos porcentuales como es el caso del impuesto de renta (33% para personas jurídicas); del impuesto sobre las ventas o del impuesto al patrimonio, etc., o se puede expresar en una magnitud en dinero, como es en algunos casos específicos del impuesto de timbre nacional.
LOS TRIBUTOS EN COLOMBIA 1.7 LOS TRIBUTOS Los tributos se definen como prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva , en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Es definido además, como el vínculo jurídico ex lege que liga al hombre con su sociedad y con el Estado, convirtiéndolo en una obligación principal de carácter pecuniario (susceptible de generar una deuda), comprometiéndolo en la atención de sus fines económicos y/o políticos-sociales a equilibrar la economía del Estado y brindarle los recursos necesarios , permitiéndole el cumplimiento de sus fines y una mejor redistribución de la riqueza, que por estas razones puede y debe ser exigido coactivamente.
1.7.1 Características de los TRIBUTOS Las características esenciales del tributo son:
1) Obligatoriedad.- la obligatoriedad del tributo es una consecuencia que fluye de su legalidad y de la causa; a partir de ello, derivará otras características del tributo como la coactividad. El Estado en virtud de su poder imperativo la crea por ley y por la consecuente competencia tributaria, la exige, incluso coactivamente.
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2) La prestación es generalmente pecuniaria o monetaria.- sin embargo, nada impide que determinadas obligaciones tributarias, puedan cumplirse en especie, porque de esta manera también el sujeto activo estará percibiendo ingresos, cumpliéndose igualmente el objetivo principal del tributo, cual es la obtención del recurso para el estado, no alterando la estructura básica del tributo. 3) Nace en virtud de un ley.- se trata de una característica fundamental del tributo, reflejado en el aforisma latino Nullum tributum sine lege, en virtud de la cual no podrá existir tributo sin que una ley previamente así lo determine. 4) Coactividad. - como cumplimiento obligatorio, ha puesto especial énfasis exigir compulsivamente el
ya quedo indicado, toda norma emitida por el estado es de en tal sentido, la ley tributaria atendiendo al objeto de la misma, en esta característica, de tal manera que el estado puede y debe cumplimiento de la obligación tributaria.
Una vez realizado el hecho imponible, y generada la obligación de pagar el tributo, el contribuyente tiene la obligación de pagar la prestación debida, si no lo hace voluntariame nte o de grado, la administración tributaria hará que lo pague forzadamente, en virtud, del procedimiento de cobranza coactiva.
5) Ius Imperium.- Pese a que el tributo genera una obligación en la que concurren dos sujetos, un acreedor y un deudor, el Estado impone unilateralmente la carga impositiva sin la intervención de la voluntad del obligado, es decir, el tributo es creado, modificado o suprimido por el Estado, por tener este la titularidad de la potestad tributaria.
1.7.2
Clasificación de los TRIBUTOS
Sobre este punto, existen diversas tesis a nivel doctrinario. Por ejemplo, el tratadista Dino Jarach, anota que se entiende por recursos tributarios “aquellos ingresos que obtiene el Estado mediante el ejercicio de su poder de imperio, vale decir, mediante leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos – individuos y entidades – en la forma y cuantía que dichas leyes establezcan”. Al respecto la Constitución Política en su artículo 338 prevé que en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo se señala, que son deberes de la persona y del ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad ”
(C.N. Art. 95 numeral. 9°). Clasificaciones aproximadas de los tributos pueden ser:
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1.7.2.1
IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
Una primera clasificación de los tributos los presenta en tres grandes conceptos: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.
IMPUESTOS : Es el ingreso que obtiene el Estado en virtud del poder de imposición, respecto de quienes se suceda el hecho jurídico considerado por la ley como “hecho imponible”. El impuesto es un tributo que tiene origen en el concepto constitucional contenido en el artículo 95 de la carta política , en el cual se establece que la calidad de la persona implica derechos y responsabilidades dentro del territorio colombiano. Uno de los deberes para con el país es el de “contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, como lo establece el artículo 95 numeral 9 de la constitución nacional.
Características del impuesto: 1. No se cuenta con el consentimiento del obligado. 2. Sin contrapartida, es decir sin consideración al beneficio. Lo que recibe el contribuyente son beneficios colectivos como fruto de la acción del Estado. 3. No existe una correlación entre el impuesto cobrado y el beneficio recibido. Son obligaciones pecuniarias que el Estado exige como contraprestación de un TASA: servicio que está directamente relacionado con el sujeto pasivo. Una característica de las tasas es que el servicio es prestado efectivamente al usuario, lo cual significa que no basta con la mera potencialidad o expectativa para que se genere el tributo. La tasa tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. El sujeto pasivo entrega a la administración y a cambio recibe una compensación concreta, un servicio determinado. Las "tasas", son desembolsos pecuniarios que hacen los particulares al Estado como prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias, unilatera les, y existe una relación entre el valor pagado y el beneficio recibido, sin que tal relación sea de total equivalencia. Las Tasas, entre otras pueden ser: los arbitrios, derechos y licencias.
Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Licencias.- Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. CONTRIBUCIONES: las Contribuciones son ingresos públicos de carácter obligatorio y tasadas proporcionalmente, que el Estado percibe de un grupo de personas y los cuales tienen Dj © 2017
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un fin específico del cual se deriva una ventaja particular y al mismo tiempo un beneficio colectivo. Las contribuciones agrupan tres tipos a saber: Las contribuciones sociales Las contribuciones corporativas Las contribuciones Económicas a) Contribuciones Sociales: Son contribuciones que el fisco percibe a través de las distintas entidades de derecho público creadas con el propósito de que el Estado pueda cumplir sus fines, como proveer la seguridad social, impartir educación y procurar el bienestar de la familia en general. Dentro de este grupo tenemos los aportes parafiscales al ISS, cajas de compensación y al ICBF. b) Contribuciones Corporativas: Son las que deben pagar los diferentes grupos económicos a las entidades que las agrupan ya sea desde el punto de vista gremial o desde el punto de vista de la vigilancia y control sobre ellas mismas. Podemos señalar dentro de este grupo los pagos que se efectúan a la Cámara de Comercio, a la Superintendencia de Sociedades y Bancaria, y c) Contribuciones Económicas: En la legislación colombiana se destaca dentro de este grupo la Contribución por Valorización.
1.7.2.2.
POR SU TERRITORIALIDAD
El congreso puede crear tributos para las entidades territoriales directamente o autorizar a estas últimas para que las Asambleas Departamentales o los Consejos Municipales o Distritales los desarrollen y apliquen en su territorio, pero con sometimiento a la ley que los creó. Por consiguiente, existen tributos (impuestos, tasas y contribuciones) de orden nacional, departamental, municipal, y otros con destinación específica que están enmarcados entre la tributación a la renta y al consumo en forma general.
SON ORDEN NACIONAL Administrados por la DIAN Impues to a la renta y complementarios de ganancias ocasionales. Impuesto a las ventas. Impuesto de timbre nacional. Impuesto al Patrimonio. Gravamen Financiero. Tributos aduaneros.
No administrados por la DIAN Impues to a las exportaciones de café. Impues to a la gasolina y el ACPM. Impuesto al turismo. Impuesto al cine. Rentas petroleras y por otros hidrocarburos y minerales. Dj © 2017
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Tasa aeroportuaria. Tarifas de puestos. Peajes. Impues tos a la n ómina (aportes patronales, impues tos a la s eguridad social, impues to a la prevención social). Impues tos notariales.
SON DEL ORDEN DEPARTAMENTAL: Son los administrados por los departamentos (entes en los que se encuentra dividida políticamente la Nación), dentro de los principales tributos de este orden encontramos: Impuesto a la venta y consumo de licores. Impuesto de registro y anotación. Impuesto de vehículos automotores Impuesto de Registro A la gasolina motor y al acpm Al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas Al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Impuesto al degüello de ganado mayor Impuesto a premios de loterías Impuesto sobre la venta de loterías Impuesto sobre eventos deportivos y similares Contribución sobre contratos Registro Mercantil (Tasa) Otros: estampillas y contribuciones
SON DEL ORDEN MUNICIPAL Administrados por el municipio que es la entidad territorial fundamental de la divisió n política administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los limites que le señale la ley. Dentro de esta clasificación se encuentran entre otros: Impuesto de industria y comercio. Impuesto predial. Impuesto de vehículos. Sobretasa a la Gasolina. Impuesto de azar y espectáculos. Impuesto de Publicidad Exterior Visual. Impuesto de Azar y Rifas Impuesto de Espectáculos Públicos y con destino al deporte Impuesto a las Ventas por Club. Impuesto de Degüello de Ganado Menor. Impuesto de Alumbrado Público. Contribución o impuesto a la Plusvalía. Tasa por Ocupación de Vías* (cobrado normalmente con delineación urbana) Tasa por Estacionamiento. Dj © 2017
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Tasa por la prestación del servicio de expedición de los certificados sanitarios
1.7.2.3
OTRAS CLASIFICACIONES
Según el sujeto sobre quien recae la obligación los tributos pueden ser DIRECTOS o INDIRECTOS. SON DIRECTOS : Aquellos que son cancelados por la misma persona a quien se grava, No pueden ser trasladados. Ejemplos de estos impuestos son: Impuesto sobre la renta y complementarios (incluye ganancias ocasionales – loterías, herencias, venta de activos fijos-). Impuesto de industria y comercio (ICA). Impuesto predial (aplicable solo sobre bienes inmuebles) SON INDIRECTOS: Son aquellos cuya responsabilidad jurídica es diferente a la persona que económicamente asume el impuesto. Algunos ejemplos de estos impuestos son: Impuesto a las ventas (IVA). Gravamen a los movimientos financieros (GMF). Gravámenes arancelarios. Impuesto de timbre. Impuesto de registro. Impuesto a la gasolina. De acuerdo con el momento de su generación o causación los tributos pueden ser: De periodo o de ejecución instantánea. Son tributos de período el Impuesto de renta y de ejecución instantánea el impuesto sobre las ventas.
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BIBLIOGRAFIA ACTUALIZACION TRIBUTARIA PARA NO TRIBUTARISTAS Narciso Díaz León Dirección de investigaciones ICESI Primera Edición 1996 ELEMENTOS DE DERECHO COMERCIAL, TRIBUTARIO Y CONTABLE Luis Alberto Cadavid A. Horacio Valencia H. John Cardona A. Primera Edición MC GRAW HILL ELEMENTOS BASICOS DE LA TRIBUTACION EN COLOMBIA Guillermo Fino Serrano Rubén Vasco Martinez Centro Interamericano Jurídico Financiero CIJUF CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO Ramón Valdés Costa Segunda Edición 1996 Depalma – Temis – Marcial Pons CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - Legis Editores
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