UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y EMPRESARIALES
CARRERA PROFESIONAL DE INGENIERIA COMERCIAL
FACULTAD SANCIONADORA
INTEGRANTES: ESTHEFANI ALVARADO PINTO LISBETH QUISPE SUCACAHUA ADA FLORES CORDOVA ROSARIO PUMA PACO
CURSO: TRIBUTACION EMPRESARIAL
DOCENTE: ABG. FREDDY TORRES MARRON
CICLO: IX
ILO / PERU 2012
LIBRO SEGUNDO TITULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACION CAPITULO III FACULTAD SANCIONADORA ARTÍCULO 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. (Artículo 82° sustituido por el Artículo 34° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR Artículo 82º.FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Título I del Libro IV.
CONCORDANCIA Código Tributario, Artículos 166º y 171º: Se regula la facultad Sancionadora y los Principios de la Facultad Sancionadora.
COMENTARIO La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. Para tal efecto, es preciso mencionar que de acuerdo a lo que señala el novísimo artículo 171º del Código Tributario sustituido por el articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.2007), esta entidad ejerce su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables. Cabe agregar que además de lo señalado anteriormente, la Administración Tributaria también puede graduar las sanciones. En efecto, dicha facultad ha sido manifestada recientemente en el Nuevo Régimen de Gradualidad, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007).
INFORMES SUNAT Informe Nº 129-2006-SUNAT/2B0000 El hecho de que el periodo tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del articulo 175º del TUO del Código Tributario no se encuentre comprendido dentro de los periodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción correspondiente a dicha infracción. Informe Nº 135 - 2006 - SUNAT/2B0000 El Régimen de Graduabilidad establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas antes de la entrada en vigencia del Reglamento siempre que el contribuyente cumpla con subsanar la infracción incurrida de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. En el caso en que un contribuyente no cumple íntegramente con regularizar la obligación incumplida conforme a lo previsto en el Reglamento, no será de aplicación el Régimen de Graduabilidad establecido en dicha norma. Informe Nº 179 - 2006 - SUNAT/2B0000 Para efecto de determinar cual es la Tabla de Infracción y Sanciones aplicables para sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo del articulo 176º del TUO del Código Tributario, deberá determinarse el régimen al que se encontraba acogido el contribuyente en el momento en que se cometió la infracción, esto es, al vencimiento del plazo para presenta la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria. Informe Nº 191 - 2006 - SUNAT/2B0000 En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1,2 y 3 del articulo 174º del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Graduabilidad establecido en el Anexo II del Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 141 - 2004 – SUNAT. Informe Nº 017 - 2007 - SUNAT/2B0000 Para efectos de graduar la sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los artículos 175º a 177º del TUO del Código Tributario recogidas en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Graduabilidad, debe tenerse en cuenta que la aplicación del mayor porcentaje de rebaja previsto en dicho Anexo para el caso de la subsanación inducida con pago, requiere que este se
efectúe dentro del plazo señalado en el referido Anexo para dicha forma de subsanación.
LIBRO CUARTO TITULO I INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 166°.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. (Artículo 166° sustituido por el Artículo 80° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). (Ver Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 16.06.2004, modificando la vigencia de la Resolución). (Ver Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007).
TEXTO ANTERIOR Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. (1) Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. (1) La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa. (1) Párrafos incluidos por el Artículo 16° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
CONCORDANCIAS Resolución de Superintendencia Nº. 063-2007/SUNAT (31.03.2007): Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario. Resolución de Superintendencia Nº 103-2002-SUNAT (14.08.2002): Regularización de la Inscripción en el RUC para sujetos generadores de Rentas de Primera Categoría.
COMENTARIO La sanción constituye la consecuencia jurídica por la comisión de una infracción que se encuentra representada en una pena administrativa impuesta por los órganos que ejercen función administrativa y que conforman parte del Poder Ejecutivo.
La potestad sancionadora de la Administración Tributaria se encuentra reconocida expresamente en el artículo materia de comentario que, además de otorgarle facultades sancionadoras, le otorga facultades discrecionales para la determinación y aplicación de sanciones administrativas. De esta manera, la Potestad Sancionadora de Administración Tributaria puede ser definida como la Facultad de la que goza dicho ente de determinar e imponer sanciones administrativas como consecuencia de la acción u omisión del deudor tributario, responsable o tercero que incumple obligaciones formales o sustanciales. No obstante, esta facultad debe ser ejercida respetando las normas contenidas en el Código Tributario, y en aquellos que no se encuentre regulado en el se deberá aplicar los principios y la normas contenidas en las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, que sirve como marco referencial para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria. Por otro lado, el presente artículo también reconoce a la Administración Tributaria la facultad de regular regímenes de gradualidad que son el resultado del ejercicio de dicha atribución y que consiste en el establecimiento de regular rebajas para la aplicación de sanciones sobre la base de diversos tramos frente a las disposiciones imperativas contenidas en el Código Tributario en otras normas que establezcan sanciones. Actualmente se encuentran vigentes los siguientes Regímenes de Gradualidad: -
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Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007). Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT (30.10.2004).
JURISPRUDENCIA . Resolución de Observancia Obligatoria RTF Nº 0301-3-2000 “La Administración Tributaria amparándose en el Articulo 166º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816,ha excedido sus facultades discrecionales, al pretender reglar”, mediante Resolución de Superintendencia, la sanción que corresponde a la infracción de remitir viene sin la correspondiente Guía de Remision,Factura o Liquidación de Compra, contraviniendo así lo dispuesto en el Articulo 180 º, la Nota 3 de las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones y el inciso d) de la Norma IV del Titulo Preliminar ,normas que se encuentran
contenidas en el mismo Código Tributario; en tal sentido, resulta claramente inaplicable lo dispuesto en la Resolución Superintendencia Nº 009-99/SUNAT, emitida al amparo del Articulo 166º. . RTF Nº 1864-5-2002 “La recurrente se ha limitado a señalar que remitió una carta a la Administración informándole que por error presento la declaración en un lugar que no era el que le corresponda, sin tener en cuenta que para efectuar la aplicación del Régimen de Gradualidad esta debía subsanar la infracción presentando su declaración en el lugar fijado, por lo que no le es aplicable la rebaja por dicha multa”. . RTF Nº 8228-2-2001 “La finalidad de otorgar un mayor porcentaje de descuentos a los infractores que no han reclamado la Resolución de Comiso, relacionada con la multa, está vinculada mas bien a la disposición del infractor de reconocer o no la comisión de la infracción. Al respecto, cabe señalar que la recurrente no ha cuestionado la comisión de la infracción que se le imputa, sino la indebida aplicación del Régimen de Gradualidad en lo que respecta a la frecuencia de la misma, en consecuencia, no puede producirse la perdida de la aplicación de la rebaja”.
ARTÍCULO 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.