Caso: "Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S., 5-VIII-86 Ver e!to. Llega el caso a la Corte en queja interpuesta por los actores. El Procurador de la Nación, Dr. Juan O. Gauna, dictamina recomendando la admisión del recurso y la descaliicación de la sentencia. La C!mara C!mara de "pelaci "pelacione oness en lo Ci#il Ci#il y Comerc Comercial ial $edera $ederal, l, %ala %ala &&, modiic modiicó ó la senten sentencia cia de prime primera ra instan instancia, cia, desestimando todo monto indemni'atorio por la muerte de las tres (ijas del matrimonio %anta Coloma y por las lesiones suridas por el (ijo so)re#i#iente. "simismo disminuyó a la d*cima parte el monto por da+o moral ijado por el se+or jue' de primera instancia. La C!mara entendió que la situación económica (olgada de los padres no e-clua, en lo uturo, necesitar del apoyo de sus (ijas. /!s, al momento de resol#er deja de lado tal c(ance y niega suma alguna por reparación de da+o material. La Corte anali'a con proundidad dos aspectos. El primero, la reparación por el da+o material surgido de la p*rdida de las tres ni+as. Pro)ada est! la gra#e negligencia de $errocarriles "rgentinos, as como la directa e inmediata consecuencia 0la muerte de las tres (ermanas, y el ni+o (erido0. "qu la Corte destaca que el apoyo económico que pueden )rindar en el ma+ana los (ijos a sus padres no se reduce a lo meramente asistencial, por cuanto puede comprender tam)i*n la gestión del capital amiliar cuando la a#an'ada edad de los padres lo (aga necesario. El segundo aspecto es el reerido a la reparación por da+o moral. La C!mara sostu#o la concepción seg1n la cual lo puniti#o puniti#o o sancionato sancionatorio rio sera sera la 1nica 1nica )ase que justii justiicara cara esta)lecer esta)lecer una una suma suma por reparación reparación de da+o da+o moral. moral. Ella se (ace (ace cargo de la gra#edad de los actos imputa)les a $errocarriles "rgentinos. Pese a ello concluye reduciendo el monto ijado por la primera primera instancia a una suma nima. nima. Pero resta a1n otra cuestión, cuestión, y es la relati#a a la pretensión pretensión de la C!mara C!mara de imponer pautas morales, de )ase estoica, a los padres recomendando resignación e imponi*ndoles una renuncia de (ec(o a todo consuelo, por imperecto que *ste sea. Porque imperecta es la reparación económica, pero es la 1nica reparación posi)le. posi)le. La Corte, Corte, de manera manera ejemplar, ejemplar, rec(a'a esa concepció concepción n pereccion pereccionista. ista. La Corte Corte descaliica descaliica a la sentencia sentencia por ar)itrariedad, no sin antes se+alar que la sentencia apelada lesiona el principio de alterum non laedere que tiene ra' constitucional 2art. 34 5er 6e-to, de la Ley $undamental7.
Caso: "Fernano #a$l %unt&er c/ 'aci(n Argentina", C.S., 5-VIII-86 Ver e!to. El caso de autos es muy particular por cuanto se discuten #arias cuestiones y no se conta)a con una jurisprudencia pacica. Los (ec(os podemos sinteti'arlos recordando que $ernando Gunt(er (a)a cumplido el ser#icio militar o)ligatorio y ue llamado nue#amente a prestar ser#icio armado por el enrentamiento en /al#inas. Durante una reunión en la que #ean una carrera automo#ilstica por 6.5. en la cantina, Gunt(er 0que esta)a de guardia0 se oreció o el oicial le ordenó 2la prue)a es po)re pero el Ej*rcito reconoció el resultado como acto de ser#icio7 su)ir a una antena altsima a in de mejorar la #isión. Gunt(er cayó desde gran altura, se seccionó la columna #erte)ral, ue mal asistido en el 8ospital /ilitar de Campo de /ayo resultando con in#alide' y serios pro)lemas psquicos 0399: de incapacidad la)oral0. Estos e-tremos ueron pro)ados. Por aplicación de la ley 34393 5er 6e-to se le otorgó un (a)er #italicio equipara)le a los retiros militares 0grado de ca)o0. Gunt(er demanda la reparación integral del da+o surido, la C!mara Ci#il y Comercial $ederal, %ala &&, (i'o lugar a lo peticionado en orma parcial, ya que admitió la procedencia del resarcimiento moral y material por la deiciente atención m*dica. Llegan las partes a la Corte por recurso e-traordinario, que las acoge, denegando la queja por recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación es parte 0dec.ley 3;<=>=< 5er 6e-to, inc. ?@ tam)i*n interpuesto por la actora0 por deiciencia en la demostración del #alor disputado. La Corte, en el considerando octa#o, recuerda que, con otra composición, no (a admitido reclamos como el presente cuando (a mediado el otorgamiento de un (a)er mensual pre#isto por las normas cuya constitucionalidad el actor impugna. A as se (a)a resuelto a in de e#itar la acumulación de )eneicios resarcitorios. De ello se sigue que a tales mensualidades se las considera)a de naturale'a resarcitoria. De inmediato la Corte se+ala que con posterioridad a(ondó en la interpretación de la ley 34393 5er 6e-to, en su an!lisis terminológico 0en particular los 6tulos &&& y &50, en la nota de ele#ación del proyecto al Poder Ejecuti#o, para concluir que tales preceptos tienen naturale'a pre#isional. De ello se sigue que los #oca)los retiro y pensión no se #inculan con la idea de resarcimiento, reparación o indemni'ación. El mnimo monto del (a)er mensual reuer'a el car!cter alimentario del mismo y descarta la idea de reparación. Por ello, y la circunstancia dada en el su) lite de que sea el mismo Estado el sujeto pasi#o de am)os de)eres, asistir y reparar, no de)e lle#ar a conundirlos en una 1nica o)ligación, por ser o)ligaciones distintas e independientes. ")onando esta postura con an!lisis legales, la Corte se+ala que a1n cuando el conscripto se encuentra en una relación de derec(o p1)lico administrati#o con el Estado, tal situación no in#alida las reglas propias de la responsa)ilidad e-tracontractual, y ello por no pro(i)irlo ni limitarlo la ley 34393 5er 6e-to, sino que otras leyes la incluyen 0Ley de "ccidentes de 6ra)ajo, arts. ;@ y 3B )is0. La Corte, a esta altura, se+alar! que los artculos 3394 5er 6e-to y 333B 5er 6e-to del Código Ci#il sólo consagran el principio general esta)lecido en el artculo 34 5er 6e-to de la Constitución Nacional que pro()e a los (om)res perjudicar los derec(os de un tercero. El principio alterum non laedere, entra+a)lemente #inculado a la idea de reparación, tiene ra' constitucional y la reglamentación que (ace el Código Ci#il en cuanto a las personas y las responsa)ilidades consecuentes no las arraiga con car!cter e-clusi#o y e-cluyente en el derec(o pri#ado, sino que e-presa un principio general que regula cualquier disciplina jurdica. Ninguna disposición constitucional destaca la posi)ilidad de un tratamiento distinto entre las personas pri#adas y p1)licas 2Estado7 y el artculo 399 5er 6e-to de la Carta /agna menciona a la Nación como justicia)le por cualquier clase de causa, por lo que resulta induda)le tam)i*n desde ese !ngulo la e-istencia de responsa)ilidad estatal en el su) lite.
La Corte caliica de ar)itraria la sentencia apelada, rec(a'a el recurso del demandado, admite el del actor dejando sin eecto la sentencia anterior en cuanto materia de este 1ltimo. $irmado Jos* %e#ero Ca)allero, "ugusto C*sar elluscio, Enrique %antiago Petracc(i y Jorge "ntonio acqu*. El Dr. Carlos %. $ayt #ota en disidencia y rec(a'a los recursos interpuestos por entender que la o)ligación militar que impone el artculo ;3 5er 6e-to de la Constitución Nacional impide la aplicación de normas del derec(o com1n atenta la magnitud del !lea )*lica. Entiende que una interpretación contraria impondra al Estado una responsa)ilidad desproporcionada rente a los requerimientos de la Nación en la deensa com1n.