UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA PROGRAMA CIENCIAS SOCIALES SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
ESTADO Y GOBIERNO
Prof: Angela Rendo
Autores: MILEYDY GIMENEZ C.I:17.888.234 JORGE MERECUANA C.I: 8.236.747 PEDRO VELASQUEZ C.I:17.330.776 JOHAN HERNANDEZ C.I:17.593.743 EMILY ORTUÑO C.I: 26.144.934 Sección: 2
San Carlos, 23 de Mayo 2018.
ESTADO Y GOBIERNO. Conceptos. Estado: es una noción con valor a nivel político que sirve para presentar una modalidad de organización de tipo soberano y coercitiva con alcance social. El estado aglutina a todas las Instituciones que poseen autoridad y la potestad para regular y controlar el funcionamiento de la comunidad dentro de una superficie concreta a través de leyes. Es importante aclarar que el concepto estado y gobierno no se consideran sinónimos. Cuando el estado no había sido constituido como concepto, el ser humano intentaba marcar los límites por la fuerza. Ninguna persona puede vivir sin estado ya que deberá cumplir con lo reglado en el territorio que habita. Para que el estado pueda ser considerado como tal debe contar con ciertos elementos: territorio, población, leyes, organismos de gobierno, soberanía interna y externa. Gobierno: gobierno hace mención al desarrollo de un poder del Estado y/o a la conducción dirigencial en general. Según la teoría, se define como gobierno al organismo que, según reconoce la Constitución, asume las responsabilidades del poder ejecutivo y concentra el poder político para conducir a una determinada sociedad. Generalmente, está integrado por un Presidente o Primer Ministro y una cierta cantidad de Ministros, Secretarios y otros funcionarios. Es importante destacar que gobierno no significa lo mismo que Estado: un gobierno consigue llegar al poder (en el caso de la democracia, mediante elecciones libres), ejerce su tarea y se retira, pero el Estado perdura siempre de la misma manera y es inalterable frente a los sucesivos gobiernos. En otras palabras, puede decirse que el gobierno es un grupo donde se nuclean diversos órganos que encaminan a un Estado, por medio del cual se refleja el poder estatal regido y controlado por el orden jurídico. Formas. Formas de Estado: tiene una extensión de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto es utilizado por
algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o “forma de gobierno”. Este significado de “formas de Estado”
refiere al grado de descentralización –y consiguiente centralización – con base territorial, existente en un Estado. Así, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de “formas de Estado” en su acepción de “formas de gobierno”, vg.: Estado Democrático, Estado Totalitario;
Estado Republicano, Estado Monárquico. Un tercer significado de “formas de Estado” hace referencia a los derechos
del individuo vis a vis el Estado y al papel que el Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar. Formas de Gobierno: es la organización de diversas estructuras estatales, ejerce el poder del Estado, basándose en el orden jurídico. La forma de gobierno: es la manera en que se organizan los poderes del Estado para ejercer el poder político. Gobiernos Presidencialistas Gobiernos Parlamentarios. EL RECONOCIMIENTO DE ESTADO COMO ACTO JURÍDICO Y POLÍTICO: Es una institución del derecho internacional público mediante la cual uno o más estados hacen constar la existencia en un determinado territorio de una sociedad políticamente organizada e independiente, poniendo de manifiesto su voluntad de considerarla un miembro más de la sociedad internacional El reconocimiento del Estado es el acto por el que otros declaran que tratarán a esa agrupación como a un Estado otorgándole la categoría de sujeto del Derecho Internacional, investido de plena capacidad jurídica. El acto de reconocimiento ha sido considerado por la doctrina bien c omo acto político, bien como jurídico. Entendiéndose como acto político se caracteriza por ser individual, discrecional y atributivo o creador, posibilitándose el reconocimiento al término y el
condicional. Entendiéndose como acto jurídico presenta los caracteres de ser acto colectivo, obligatorio, puro y declarativo. El reconocimiento de Estado puede realizarse de forma expresa o tácita, que a su vez lo puede ser de modo individual o colectivo. El problema del reconocimiento de gobierno se plantea con la aparición de un gobierno formado mediante procedimientos extrajurídicos, que constituyen sistemas basados en la fuerza, siendo el efecto de dicho reconocimiento puramente declarativo. De igual manera que el reconocimiento de estado. Pued e realizarse de forma expresa o tácita y, a su vez, de modo individual o colectivo. Características. Es un acto Unilateral, porque produce sus efectos jurídicos por la sola y única voluntad de quien lo realiza, es decir, genera derechos y obligaciones para el reconocimiento y el reconocido, por voluntad de quien ha reconocido. En síntesis el reconocimiento de un Estado no tiene una forma o formalismo propio, es decir, puede ser expreso o implícito, unilateral y mutuo o recíproco, individual o conjunto. Los sujetos que realizan el reconocimiento de un Estado pueden ser otro u otros Estados o alguna Organización Internacional competente para ello. Es un acto discrecional, porque no existe norma alguna en Derecho Internacional Público que obligue a un sujeto de derecho reconocer como sujeto a un Estado existente como ente político, es decir, es libre y discrecional porque el reconocimiento de los Estados; es una prerrogativa de cada sujeto internacional decidir si y cuando va a reconocer a un nuevos Estado. Es un acto irrevocable; porque no puede ser reconocido válidamente un Estado sin incurrir en responsabilidad internacional. Además, es irrevocable porque una vez hecho el reconocimiento, la cualidad de sujeto de derecho del Estado reconocido adquiere carácter objetivo independiente de la voluntad del reconocimiento. La doctrina se plantea sí el reconocimiento de Estados puede ser
revocado, cuestión que ha sido ampliamente debatida, puesto que estaríamos en presencia de dos tipos de reconocimientos, uno definitivo y otro provisional. En nuestra opinión, el reconocimiento de un Estado puede ser revocado, si los elementos esenciales para su existencia, es decir, la población, el territorio y la soberanía, han cambiado de manera radical o se han perdido. Es un acto creador de subjetividad jurídica, para el Estado reconocido, cuyo reconocimiento no se produce erga omnes, sino exclusivamente entre el Estado que reconoce y el reconocido. Es un acto incondicional, en el sentido de no podría válidamente el gobierno venezolano someter la eficacia jurídica del acto a una condición suspensiva, es decir, a un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización dependería el nacimiento o la extinción de la subjetividad jurídica del Estado objeto del reconocimiento. Puede ser un Reconocimiento expreso o tácito; expreso porque es aquel en el cual, quien reconoce, manifiesta explícita y directamente su voluntad de admitir que determinado ente, político internacional, calificado como Estado, está dotado de subjetividad jurídica internacional; es tácito o implícito, aquel que se infiere de la realización por parte de quien reconoce, respecto del ente político internacional que se quiere reconocer, de ciertos actos jurídicos que presumen la condición o investidura de la subjetividad jurídica. Es un acto que puede ser separado o conjunto, aunque normalmente es un acto que efectúa separadamente cada sujeto del Derecho Internacional Público, pero ello, no obsta a que varios sujetos puedan reconocer simultáneamente, en un mismo acto, a un ente político internacional como Estado. DOCTRINAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO (TOVAR, ESTRADA Y STIMSON).
Doctrina Tobar: Fue enunciada en 1907 y sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los gobiernos resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado constitucionalmente; Pretendían ofrecer un obstáculo a las frecuentes revoluciones y golpes de Estado que a menudo había en los países hispanoamericanos. Las repúblicas americanas, por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo directo en las decisiones internas de las repúblicas del continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la constitución. Doctrina Estrada: Pronunciada en 1930 por el S.R.E., Afirma que México no se pronuncia sobre la cuestión del otorgamiento del reconocimiento, porque ello sería una práctica ofensiva que, además de atentar contra la soberanía de otras naciones, hace que los asuntos internos de éstas, puedan ser objeto de apreciaciones en un sentido o en otro por parte de otros gobiernos, de acuerdo con ello, México se limita a mantener o romper sus relaciones diplomáticas sin que en ello vaya envuelta aprobación o reprobación de los gobiernos revolucionarios. Se pretende que la causa del reconocimiento sean los intereses de México. Doctrina Stimson: es una política del Gobierno federal de los Estados Unidos, enunciada en una nota del 7 de enero de 1932, a Japón y China, sobre el no-reconocimiento internacional de los cambios territoriales producidos por la fuerza. La doctrina se traducía como la aplicación del principio de ex injuria jus no oritur (actos injustos no pueden crear ley). Mientras que algunos analistas han
aplicado la doctrina en oposición a los gobiernos establecidos por la revolución, este uso no está generalizado, y su invocación por lo general implica violaciones de tratados internacionales.
RECONOCIMIENTO DE BELIGERANTES, INSURRECTOS Y MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL. Los Beligerantes: Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos:
Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.
Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.
El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, entre otros. La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y
obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos, tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, entre otros aspectos. Los Insurrectos: La insurrección puede definirse en los términos utilizados en los diccionarios como el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o ejército, o parte de ellos, contra el régimen constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situación que es materia del derecho interno del Estado en cuestión implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratería. Es muy discutida en la
doctrina la cuestión de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve negativamente la cuestión relativa al deber del reconocimiento: los terceros Estados no están obligados a reconocer a los insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el gobierno central, único reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los insurrectos los terceros estados están obligados a no ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrándole armas, y ello por la razón de que sólo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la Convención Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales. Los Movimientos de Liberación Nacional: Estos movimientos que están estrechamente vinculados a los pueblos sujetos a dominación colonial y que luchan por su libre determinación, han ido ganando cierto estatuto internacional, no sólo dentro de organizaciones internacionales regionales como la liga árabe o la organización para la unidad africana, que son organizaciones directamente comprometidas con la lucha anticolonial, sino también han ido ganando en las naciones unidas. Algunos de estos movimientos, por ej. La organización para la liberación de Palestina, disponen de representaciones con rango diplomático o cuasi diplomático en un amplio número de Estados, entre ellos España. Así, respecto al caso de la OLP, el 14 de febrero de 1986, la oficina de información diplomática del ministerio español de asuntos exteriores hizo público el comunicado siguiente: “El gobierno español confirmando su tradicional política de amistad y
solidaridad con el pueblo palestino y convencido del papel primordial que debe jugar
la OLP en la búsqueda de una solución global, justa y duradera del conflicto árabeisraelí, ha decidido con esa fecha, formalizar el estatuto de la oficina de dicha organización en España”. También dentro de las naciones unidas se les ha reconocido a algunos movimientos el Estatuto de observadores (desde 1974). Ya en 1980, la asamblea general de las naciones unidas instó a los estados miembros de la ONU a que concedieran a los delegados de los movimientos de liberación nacional con el estatuto de observadores, las facilidades, las inmunidades y privilegios necesarios para el desempeño de su misión, conforme al convenio de Viena de 1975 sobre representación de los estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. Este es el caso de la OLP, que tras autoproclamar la independencia del estado de Palestina por decisión adoptada por el consejo nacional palestino el 15 de noviembre de 1988, la OLP intenta no sólo el reconocimiento de Palestina como estado ante la comunidad internacional, sino también su admisión como estado miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas, como por ej.: la organización mundial de la salud o a la UNESCO. DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS. Son aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos. LAS SERVIDUMBRES. En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona. La servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño
ARRENDAMIENTOS: Es
un contrato consensual
oneroso
en
virtud
del
cual
una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (merces). El provecho que uno u otro contratante puede obtener de ese respectivo entregar o recibir la cosa varía en función del tipo de arrendamiento, por lo que el pago de una cantidad puede ser a cargo de uno u otro contratante, dependiendo de quién sea el que obtenga un provecho especial de aquel contrato. Mientras el arrendador tiene a su disposición la acción locati para exigir la restitución de la cosa y otras posibles obligaciones del conductor, el arrendatario dispone de la acción conducti para exigir las obligaciones del arrendador. Básicamente, así con los arrendamientos pueden hacerse dos grupos: el de la locación de la cosa (locatio conductio rei), en la que el arrendatario es quien tiene que pagar por la utilización de una cosa, y el de la locación de obra (locatio conductio operis), en la que es el arrendador el que tiene que pagar por la obra que ha encargado; ambos tipos, especialmente el segundo mencionado, presentan múltiples variedades. CONDOMINIOS Es una forma de gobierno en la cual dos o más Estados ejercen la soberanía compartida sobre un mismo territorio. Los estados parte pueden ejercer control sobre el territorio de dos formas: a través de órganos intermedios, que constituyen el gobierno local o acordando el establecimiento de una administración dividida.1 Con frecuencia los condominios se establecieron sobre territorios fronterizos en disputa, ante la imposibilidad de los Estados de resolver el conflicto de soberanía. El condominio también se puede establecer sobre ríos, bahías y golfos, como lo reconoció la Corte Internacional de Justicia en el caso de Golfo de Fonseca.
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. Concepto: es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados. Clases: Clases o tipos de responsabilidad internacional podemos encontrar tantas como puntos de referencia adoptemos para clasificarlas. Así veremos en el tratamiento doctrinal responsabilidades diferenciadas por el propio sujeto responsable; por el sujeto ante el cual se es responsable; por la fuente que la genera; o atendiendo al grado de importancia de la obligación violada, entre otras. ÓRGANOS ESTATALES QUE COMPROMETEN SU RESPONSABILIDAD. Es normal que la responsabilidad del Estado surja como consecuencia de los actos u omisiones del Poder Ejecutivo por ser comúnmente el órgano encargado de su representación a nivel internacional; sin embargo, es opinión común de la doctrina, y así lo prevé el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, que el Estado sea también responsable por actos de sus poderes Legislativo y Judicial. La responsabilidad internacional por actos del Poder Legislativo se produce ya sea por la promulgación de una legislación contraria a las obligaciones
internacionales o bien por una omisión, por la falta de una legislación necesaria para cumplir con un compromiso internacional. Los actos de los titulares del Poder Ejecutivo en contravención de una norma internacional también responsabilizan al Estado aun cuando no exista autorización o bien se realicen en exceso de sus facultades ultra vires. Los actos del poder Judicial también pueden dar motivo a responsabilidad internacional cuando, por ejemplo, se realice lo que se ha denominado como “denegación de justicia”, concepto, en principio, ambiguo que podemos calificar
como: Falta en la administración de justicia domestica hacia un extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso está a su disposición. Otra de las modalidades de la responsabilidad internacional tiene que ver con la derivada de los actos de los movimientos de insurrección. En este caso, si los actos constitutivos de una responsabilidad internacional provienen de un movimiento de insurgencia, el Estado no será responsable si ha tomado la debida diligencia para prevenirlos o evitarlos. Si el grupo insurrecto llega a constituir un gobierno de facto será responsable de todos sus actos, aun de aquellos cometidos antes de su victoria, ya que se interpreta que ya tenía cierta representación. EL DELITO INTERNACIONAL. Un delito internacional es aquel definido como tal por el Derecho Internacional Público. Sobre los delitos internacionales, la jurisdicción es universal, es decir, los Presuntos responsables de la comisión de uno de dichos delitos pueden ser juzgados -independientemente de su nacionalidad y del lugar donde se cometió el delito- por cualquiera de los Estados que hacen parte de la comunidad internacional. Por ejemplo, de acuerdo con el Derecho Internacional del Mar, son típicos delitos internacionales la piratería y la destrucción de cables submarinos.
EL RECURSO ADMINISTRATIVO. Es la petición que realiza el ciudadano ante una administración pública solicitando la modificación o la anulación de un acto administrativo o una disposición de carácter genera. EL RECURSO JUDICIAL. Es el acto procesal mediante el cual la parte perjudicada por una resolución judicial la impugna con el objeto de obtener la revisión de ella y su eventual aclaración ,modificación .revocación o anulación ,según se trate de la irregularidad o error que se le atribuye ,dentro del plazo correspondiente que la ley le asigna . EL RECURSO DE VÍA DIPLOMÁTICA. Cuando una persona se halla en calidad de extranjero dentro de los límites territoriales de un Estado, éste debe garantizarle los derechos que sus leyes internas confieren a los extranjeros y las convenidas en tratados que ese Estado hubiera suscrito. Si esa persona es privada de un derecho que debió ser reconocido, debe primero accionar en todas las instancias que la justicia de ese país le ofrece. Una vez agotadas todas las instancias administrativas y judiciales de reclamo, y habiendo sido infructuosas, puede solicitar protección a s u propio Estado, para que a su vez realice el reclamo por vía diplomática ante el Estado infractor, siempre que el reclamo se efectúe por un derecho violado, el cual no hubiera sido causado por el propio extranjero al intervenir en la política interna del país de su residencia. LA CLÁUSULA CALVO: En derecho internacional público, aquella cláusula que se inserta en los contratos celebrados entre un estado y persona física o jurídica extranjera, en
virtud de la cual las diferencias que pueden surgir entre las partes contratantes no se
consideran
como
de
naturaleza internacional. Dicha cláusula implica
una renuncia a la jurisdicción internacional y debe su nombre al distinguido jurista defensor de la tesis que la inspiró, según la cual las diferencias que puedan surgir con
motivo
de
reclamaciones
privadas
de
los extranjeros no
justifican
la intervención armada de los gobiernos. LA INTERVENCIÓN.
Concepto: es un Instrumento temporal por el cual el poder público penetra al sistema económico. a fin de corregir las contradicciones y crisis internas del sistema económico liberal. Dependiendo del contexto en el cual se la emplee, la palabra intervención presentará diversos significados.
Acción de intervenir algo con la misión de ordenarlo, En su uso más general y amplio, intervención implica la acción y efecto de intervenir algo, una situación, una oficina, un estado, entre otros. Normalmente este sentido se emplea para dar cuenta de la interposición de una autoridad en algún área o institución que demanda por fuerza ma yor un orden, que se ha perdido por alguna situación extraordinaria. Formas: Intervenir supone un acto que interpone su conducta o acción con otro y otros actores, o bien, en sus acciones o ámbitos. Se trata de una interposición implicada de excepcionalidad, por lo menos en el sentido de que se toma parte en algo que pertenece a otro actor. El Estado penetra a la sociedad sectorialmente para que los agentes privados retomen sus funciones naturales en un mercado competitivo libre. La intervención directa es la intervención participativa de ejecución, por la cual el Estado es un sujeto económico más que actúa y dirige actividades económicas; es una intervención estatal administrativa, pues generalmente se traduce en acciones r ealizadas por medio de empresas públicas.
La orientación, concentración y planeación son principios de las economías mixtas, que transitoriamente han sido relegadas a cambios de las nuevas economías de mercado. A. ORIENTACIÓN: El Estado deja de intervenir para asumir un papel de promotor del crecimiento económico. Para esta tarea promotora el Estado crea las condiciones macroeconómicas indispensables para que los agentes privados ocupen un lugar activo y protagónico. Su tarea orientadora se basa en equilibrar las finanzas públicas, propiciar altas tasas de crecimiento, aumentar los ingresos y generar suficientes empleos. Los puntos relevantes al respecto serían: a) Establecer el equilibrio entre crecimiento económico, mejoría social y preservación del ambiente; b) Capitalizar las actividades industriales; c) Alcanzar un desarrollo regional geoeconómicamente equilibrado; d) Impulsar el aumento del ahorro interno; e) Cerrar la brecha de la extrema pobreza y crear alternativas a la informalidad económica de los centros urbanos. B. CONCENTRACIÓN: En las economías de mercado, la libre concurrencia o competencia económica es un valor o interés protegido de alta significación. Se busca que los operadores y agentes económicos actúen y promuevan la eficiencia económica y respeten un auténtico proceso competitivo, esto es, un escenario en que los empresarios compitan entre sí, vía costos menores, innovaciones tecnológicas, mejores servicios y, lógicamente, menores precios para los consumidores. El tema de la competencia debe abordarse desde una doble perspectiva: una económica, que incide en la actividad econó mica de las empresas en el mercado, y otra jurídica, cuyo contenido normativo proviene de la facultad, aceptada incluso en regímenes liberales, de que el poder público pueda limitar la libre competencia del sector privado, sobre la base de evitar monopolios y concentraciones productivas o de servicios que ataquen al sistema económico y erosionen una auténtica eficiencia empresarial y mercantil.
C. PLANEACIÓN: Toda planeación o planificación constituye una intervención deliberada basada en un conocimiento racional mínimo del proceso socioeconómico y político de un país. Toda planeación presupone una estrategia de desarrollo que tiene como destinatarios o beneficiarios a determinados grupos o sectores sociales, sin omitir las necesidades generales de interés público. En una economía de mercado, la planeación se visualiza como una técnica a ntitética, pues limita y anula la libre decisión de los agentes y sectores privados. Sin embargo, sectorialmente se acepta su aplicación en áreas conflictivas y críticas (suelo urbano, planeación agrícola, derecho ecológico, e incluso, en materia poblacional y familiar DOCTRINA DRAGO: La Doctrina Drago fue anunciada en 1902 por el ministro de Relaciones Exteriores argentino, Luis María Drago, en respuesta a la renuncia de los Estados Unidos a ejecutar la Doctrina Monroe durante el bloqueo naval contra Venezuela. Establece esta doctrina jurídica que ningún Estado extranjero puede utilizar la fuerza contra una nación americana con la finalidad de cobrar una deuda financiera. Tal doctrina provino de las ideas de Carlos Calvo, en Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América. La doctrina Calvo proponía prohibir la intervención diplomática cuando hubiera pleitos entre partes de distintos países, hasta que no estuvieran agotados los recursos locales. La doctrina Drago resultó ser una respuesta a las acciones del Reino Unido, Alemania e Italia, quienes impusieron un Bloqueo Naval a Venezuela a finales de 1902, en respuesta a la gran deuda externa de Venezuela que el recién llegado presidente Cipriano Castro se negaba a pagar. Frente a este ataque combinado, Estados Unidos replicó que, como país, no apoyaría a un estado americano que sufriese ataques bélicos como respuesta a la
negativa de pagar sus deudas, pretendiendo que la Doctrina Monroe sólo se aplicaría cuando dicho país sufriese ataques de potencias europeas motivadas por la intención de recuperar territorios americanos y colonizarlos. Así surge esta doctrina Drago, como una protesta por parte de Luis María Drago frente a la actuación de Estados Unidos. Una versión modificada por Horace Porter fue adoptada en la Haya en 1907. Esta añadió que el arbitraje y litigio deberá usarse siempre como método de so lución de conflictos internacionales antes que recurrir a la fuerza militar. CONVENIO PORTER: Se da en la II° conferencia de la Paz en la Haya, en este se aprueban los ppios básicos de la Doctrina Drago, pero con dos excepciones: la intervención será lícita cuando el país deudor se niegue a someter el asunto a arbitraje o a cumplir el fallo que le es desfavorable.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
Barboza, Julio, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Ed. Zavalía.
Gutiérrez Posse, Hortensia D.T; Guía para el conocimiento de los elementos de Derecho Internacional; Bs. As; La Ley; 2003; Páginas 99 y siguientes.
Podestá Costa, L.A., Ruda, José María, Derecho Internacional Público,, Ed. Tea, Buenos Aires 1997, T II.
Vinuesa Raúl E; Temas de Derecho Internacional; Prov; Bs. As; página 623.
Scaglione Dante Roco, Derecho Internacional Público, Buenos Aires: Estudio, 1999, p. 151 y siguientes
Scaglione Dante Roco, Temas de Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Estudio, 2003.