ESQUEMA DEL RECURSO DE REVOCATORIA Notificación de la Resolución Administrativa
Interposición del recurso: Dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. Resolución: Se concede el trámite del recurso.
Resolución: No se concede el trámite del recurso (Pedir amparo)
Elevación de las actuaciones al superior jerárquico: La autoridad que dictó la resolución eleva las actuaciones con informe circunstanciado, dentro de los 5 días si ui uien ente tes. s.
Audiencias: Encontrándose los antecedentes en el órgano que daba de conocer el recuso dese correrán las siguientes audiencias por 5 días sucesivos a cada uno: o
o
Diligencias para mejor resolver (10 días)
o
Personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según la naturaleza del expediente. A la Procuraduría General de la Nación.
Resolución del recurso: Dentro de 15
Silencio Administrativo: Transcurridos 30 días desde que se encuentre el expediente en estado de resolver sin que la autoridad superior haya proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo: En un plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución del recurso o del silencio administrativo
ESQUEMA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3 meses para promoverlo. DEMANDA. Si fuera el caso, se da un plazo para subsanar faltas en la demanda, si fueran insubsanables se rechazará. (Arts. 23 y 31 LCA)
5 días para requerir antecedentes al órgano administrativo. (Art. 32 LCA) 10 días para que el órgano administrativo envíe los antecedentes. Si no los envía se da trámite a la demanda, teniendo como base el dicho del actor sin perjuicio de presentar el expediente en cualquier etapa del proceso. pro ceso. (Art. 32, LCA). 3 días para dictar la resolución de trámite, admitiendo la demanda. (Art. 33, LCA) 15 días de emplazamiento a órgano administrativo impugnado, PGN, interesados y Contraloría si fueren casos de hacienda pública. (Art. 35, LCA)
Dentro del 5to. Día del emplazamiento, se pueden plantear excepciones previas (se resuelven en incidente). Si se declaran sin lugar, 5 días para contestar la demanda. ()Art. 36, LCA). 30 días: Prueba (Art. 41, LCA) 15 DÍAS: Vista (Art. 43, LCA) 10 días: Auto para mejor fallar (Art. 44, LCA). 15 Días: Sentencia (Art. 45, LCA.)
RECURSO DE REVOCATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA Resolución Administrativa Interposición: Dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la última notificación, por escrito al órgano que emitió la resolución. (Art. 154, C. Trib)
Resolución: No se concede el recurso (5 días) (Art. 154, C.Trib)
Ocurso
Resolución: Se concede el recurso, en 5 días. (Art. 154, C. Trib.)
Transcurridos 15 días, sin que se resuelva sobre el trámite, se tiene por concedido el recurso.
Elevación de las actuaciones: Dentro del plazo de 5 días, al órgano competente. Dictamen: De la dependencia técnica dentro del plazo de 15 días. (Art. 159, C. Trib.) Audiencia a la PGN, por el plazo de 15 días. (Art. 159, C.Trib.)
Diligencias para mejor resolver: Dentro de un plazo no mayor de 15 días.
Resolución: Dentro del plazo de 30 días. (Art. 157, C. Trib.)
Silencio Administrativo: Transcurridos 30 días desde que se encuentren las situaciones en estado de resolver, sin que se hayan proferido resolución. (Art. 16, LCA.)
Proceso Contencioso Administrativo: En un plazo de 3 meses (Art. 18, LCA.)
1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL TRATAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN
1. ACTO ADMINISTRATIVOA. Concepto. El término acto administrativo, ante todo debemos circunscribirlo al Derecho Administrativo, por contraposición al acto jurídico que nos da la noción, nos define y regula el derecho civil. Dar un concepto dentro del Derecho en cualquiera de sus ramas, siempre ha sido difícil y a menudo encontramos entre nuestros prestigiosos juristas diferentes posturas e interpretaciones, pero se hace más difícil aun cuando estudiamos una rama del derecho no codificada y tan dinámica como el derecho administrativo. Para comprender y poder arribar a una noción de acto administrativo debemos tener en claro que el mismo es el producto de la función administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por parte de un órgano administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo (recordemos que estos últimos tienen dentro de sus funciones a las llamadas funciones impropias dentro de las que se encuentra la función administrativa). La función administrativa se encargará de llevar adelante en la práctica los cometidos estatales (concepto amplio) y para ello se requerirá frecuentemente que la administración pública (mediante sus órganos o entes) declare o exteriorice su voluntad. Siendo el Estado una persona jurídica de carácter público exteriorizará su voluntad luego de cumplidos los recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo y el acto por el cual se declara o exterioriza la voluntad estatal es el acto administrativo. El acto administrativo es una declaración de voluntad formulada por un órgano del estado en ejercicio de una potestad administrativa. Los actos administrativos pueden clasificarse, en relación con las personas, en actos de alcance general y actos de alcance particular. Son de alcance particular aquellos actos
en los cuales la declaración que los constituye mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. Estos actos son la expresión típica de la potestad ejecutiva de la administración, y tienen por objeto llevar a cabo, en forma concreta e inmediata, dicha actividad.
B. Elementos La existencia del acto administrativo depende de la existencia de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma. Los elementos accidentales son: Condición, Modo y Término. Estos elementos pertenecen al cómo y al cuando de la producción de los efectos del acto. Son elementos de legitimidad los que se relacionan con el cumplimiento de las normas positivas atinentes al acto. Son elementos de mérito los que se refieren al cumplimiento oportuno y conveniente de los fines del acto. ELEMENTOS ESENCIALES:
1) Competencia: Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Caracteres de la competencia: EXPRESA: Porque debe emanar de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, tratados, leyes y reglamentos. IMPRORROGABLE O INDELEGABLE: porque se halla establecida en interés publico y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados ni del órgano administrativo. La competencia si bien es improrrogable e indelegable. Hay excepciones como en los casos de delegación, sustitución o avocación. IRRENUNCIABLE: Es decir indelegable. CLASES DE COMPETENCIA: 3. 1) POR LA MATERIA: Se refiere a las actividades que legítimamente puede desempeñar un órgano administrativo. Según el carácter de la actividad la materia puede ser: · Deliberativa: Poder Legislativo. · Ejecutiva: Intendente. · Consultiva: Oficina pericial, oficina técnica, Asesoría gral. · De control: Fiscalía de estado, Tribunal de cuentas de la Nación. 2) POR TERRITORIO: Comprende el ámbito espacial en el cual es legitimo el ejercicio de la función del órgano administrativo. Se relaciona este punto con las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del estado.
3) POR EL TIEMPO: Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función. La competencia es por lo común permanente, pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la función salo en un lapso determinado. 4) POR EL GRADO: La organización administrativa se integra verticalmente. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado esta subordinado al superior. La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración.
2) Objeto: Es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto. consiste en la resolución, en las medidas concretas que dispone el acto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. Interpretando estas dos normas podemos decir que el objeto debe ser: LICITO: O sea que el objeto del acto administrativo no debe ser prohibido por las normas jurídicas vigentes. CIERTO POSIBLE DETERMINADO
3) Voluntad: La voluntad es un impulso psíquico, un querer, una intención. Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso) La voluntad puede ser expresa o tacita: Expresa: Se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos. Tácita: La voluntad es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo. C. Motivación y notificación- Motivación: Existe confusión entre motivación y causa. La motivación responde al por qué justificativo. La causa responde al por qué. La motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario público. Si un acto es discrecional debe motivarse si un acto es totalmente reglado no sería necesaria la motivación. El orden normativo establece una serie de trámites y actos previos que deben cumplirse antes de la emisión de la voluntad. La emisión de la voluntad administrativa se deben ajustar según los casos a los siguientes requisitos o elementos. 1) FINALIDAD: Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento. La finalidad del Acto Administrativo respondería a la pregunta de PARA QUE ?Si el ente administrador usa el poder de una norma con otro fin el, acto se considerar viciado.
2) RAZONABILIDAD: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el ordenamiento jurídico. 3) DEBIDO PROCESO: La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito del derecho administrativo. Antes de la emisión del acto deben cumplirse ciertos pasos legales. Se consideran necesarios los siguientes: A) Dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico. B) Debido proceso o garantía de defensa. C) Informe contable (cuando haya disposición de fondos públicos). 4) AUSENCIA DE ERROR, DOLOR Y VIOLENCIA: la voluntad administrativa debe ser librey conscientemente emitida sin que medie violencia física o moral. - ERROR: El error sólo existe cuando el administrador emite un acto distinto del que tenía voluntad de emitir. O sea quiso hacer una cosa y firmo otra. - DOLOR Y VIOLENCIA: Es difícil que se presenten estos vicios. Dolor 5) AUTORIZACION: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para la emisión de un acto, debe ser previa y no puede otorgársela después de haber sido emitido el acto. La autorización es una forma de control preventivo y el acto emitido sin dicha autorización se encuentra viciado. 6) APROBACION: Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras esta no haya sido otorgada. La aprobación se realiza sobre actos ya formados, con el objeto de permitir su ejecución y eficacia. El acto no aprobado no produce efectos jurídicos. La aprobación es declarativa o sea que los efectos del acto se retrotraen al momento de su nacimiento sin aprobación. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos .b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales siguientes: En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.- Notificación: Son formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo en el concepto que hemos señalado. Por
lo tanto la notificación es elemento del acto, forma parte de él. Las notificaciones se podrán hacer indistintamente por alguno de los siguientes medios: a) acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello; b) préstamo del expediente; c) recepción de copias; d) presentación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; e) cédula; f) telegrama con aviso de entrega o carta documento; g) edictos; h) oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, e i) por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios. Es admisible la notificación verbal sólo cuando el acto válidamente no esté documentado por escrito. Además, si la voluntad administrativa se exteriorizara por señales o signos, su conocimiento o percepción importaría notificación. El acto administrativo no notificado por impulso de la Administración puede llegar a ser eficaz mediante la invocación de sus efectos por parte del interesado. No ocurre lo mismo con el reglamento; éste, si no es publicado, no puede ser invocado por los particulares que tengan conocimiento de él, porque ello violaría la igualdad ante la ley; es necesario que el reglamento se aplique a la generalidad de los individuos a quienes sus disposiciones contemplan, sin hacerse distinciones no establecidas en él. Finalmente, señalamos que la notificación de un acto administrativo supone necesariamente el otorgamiento implícito acto tácito, conforme a lo precedentemente expuesto de la vista de las actuaciones en que dicho acto ha sido producido y de los dictámenes, informes, etc., que han dado lugar a él, sea que éstos coincidan con la decisión o, por el contrario, sean contrarios a ella. D. Revisión y ejecución Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJ-PAC). Límites de la revisión: Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJ-PAC). - Revisión de actos declarativos de derechos A. Actos nulos de pleno derecho. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad
de los actos que sean nulos de pleno derecho. El procedimiento de revisión de oficio se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones generales del procedimiento administrativo. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sin que se hubiera dictado resolución se producirá la caducidad del procedimiento (ver apartado I.6º.2.C). Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto, podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados (art. 102 LRJ-PAC). B. Actos anulables. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actosfavorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnaciónante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las ComunidadesAutónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administracióncompetente en la materia. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración 9. Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto deéste, por el órgano colegiado superior de la Entidad.La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que sedictó el acto administrativo (STS de 10-10-2000, RJ 2000, 8245) y exigirá la previa audienciade cuantos aparezcan como interesados en el mismo.Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubieradeclarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo (ver apartado I.6º.2.C).El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente ala fecha de la declaración de lesividad (arts. 103 LRJ-PAC y 46.5 LJCA).- Revisión de actos desfavorables o de gravamenLas Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos opresuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación noconstituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio deigualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 105 LRJ-PAC).- Corrección de errores materialesLas Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio,los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (art. 105 LRJ-PAC).Resoluciones recurribles:A) Resolución del procedimiento: contra las resoluciones que no pongan fin a la víaadministrativa podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario.Ponen fin a la vía administrativa:a) Las resoluciones de los recursos de alzada.b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación sustitutivos del recurso de alzada.c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvoque una ley establezca lo contrario. 10. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal oreglamentaria así lo establezca.e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores delprocedimiento.B) Actos de trámite: contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar unprocedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recursoordinario. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados, parasu consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento.- Interposición del recursoEl recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órganocompetente para resolverlo que será el superior jerárquico.El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posiblesinteresados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, seproduzcan los efectos del silencio administrativo.Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todoslos efectos.- Resolución:El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazosin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto deque el recurso se hubiera interpuesto contra una desestimación presunta en cuyo caso el recursose entenderá estimado.- Sustitución del recurso de alzada:Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados,y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos deimpugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganoscolegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a losprincipios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todoprocedimiento administrativo (art. 107 LRJ-PAC). 11. 2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOA. Iniciación- Clases de iniciación:Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.- Iniciación de oficio:Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propiainiciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o pordenuncia.Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período deinformación previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la convenienciao no de iniciar el procedimiento.- Solicitudes de iniciación:Las solicitudes que se formulen deberán contener:Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como laidentificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.Lugar y fecha.Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquiermedio.Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido yfundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud,salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de laAdministración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de 12. presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotadapor la oficina.Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados desolicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de unaserie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos enlas dependencias administrativas.Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar ocompletar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por elórgano al que se dirijan.- Subsanación y
mejora de la solicitud:Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señalados anteriormente y los exigidos,en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en unplazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación deque, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberáser dictada mediante resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquieraque sea su forma de iniciación.En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimientode la solicitud, así como la desaparación sobrevenida del objeto del procedimiento, la resoluciónconsistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de loshechos producidos y las normas aplicables.Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminacióndel procedimiento por pacto o convenio, asi como los procedimientos relativos al ejercicio dederechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazopodrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa delórgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrárecabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellosse levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.- Medidas provisionales: 13. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dificil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.- Acumulación: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. B. Ordenación- Impulso: 14. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en
asuntos dehomogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivadaen contrario, de la que quede constancia.El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia deresponsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto detrabajo.- Celeridad:Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsiónsimultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en lacomunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.Cumplimiento de trámites:Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo dediez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la normacorrespondiente se fije plazo distinto.Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúnelos requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor,concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarardecaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación delinteresado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifiquela resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.- Cuestiones incidentales:Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a lanulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.C. Instrucción 15. - Actos de instrucción.Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de losdatos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por elórgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponeraquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal oreglamentariamente establecidos.Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de unprocedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas deinformación así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención deestos resultados.- Alegaciones.Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite deaudiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondientepropuesta de resolución.En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, losque supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión detrámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichasalegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondienteresponsabilidad disciplinaria.PRUEBA- Medios y período de prueba.Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquiermedio de prueba admisible en Derecho.Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o lanaturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un períodode prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedanpracticarse cuantas juzgue pertinentes. 16. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesadoscuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución
motivada.- Práctica de prueba.La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de lasactuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con laadvertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realizaciónimplique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de losmismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación delos gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de losmismos.INFORMES- Petición.A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que seanpreceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose elprecepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.- Evacuación.Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o elcumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor omenor. 17. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en queincurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea elcarácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que seandeterminantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazode los trámites sucesivos.Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita elprocedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competenciasrespectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir lasactuaciones.El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondienteresolución.PARTICIPACION DE LOS INTERESADOS- Trámite de audiencia.Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sepondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte alas informaciones y datos siguientesa) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de lasComunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas aDerecho Administrativo.b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro laprotección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones quese estén realizando.d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar ypresentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 18. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuaralegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni seantenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidaspor el interesado.- Actuación de los interesados.Los actos de instrucción que
requieran la intervención de los interesados habrán de practicarseen la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, consus obligaciones laborales o profesionales.Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo considerenconveniente en defensa de sus intereses.En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el plenorespeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.- Información pública.El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lorequiera, podrá acordar un período de información pública.A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o enel de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar elprocedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, queen ningún caso podrá ser inferior a veinte días.La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursosprocedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición deinteresado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienenderecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todasaquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 19. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otrasformas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de lasorganizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de lasdisposiciones y actos administrativos.D. TerminaciónPondrán fin al procedimiento- La resolución- El desistimiento- La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida porel Ordenamiento Jurídico- Declaración de caducidad.- También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlopor causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.- Terminación convencionalLas Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos conpersonas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios alOrdenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan porobjeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimenjurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actostener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en losmismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de laspartes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendopublicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos queversen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 20. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a losórganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades yfuncionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.RESOLUCIONContenido.La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por losinteresados y aquellas otras derivadas del mismo.Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, elórgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto enaquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimenpertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente conlas peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial ysin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, siprocede.Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada, con sucinta referencia de hechos yfundamentos de derecho en los siguientes casosa) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actosadministrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial yprocedimientos de arbitraje.c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganosconsultivos.d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como laadopción de medidas provisionales previstas en los siguientes casos:En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podráadoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma derango de Ley. 21. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores.e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo envirtud de disposición legal o reglamentaria expresa.La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrenciacompetitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen susconvocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentosde la resolución que se adopte.Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo ojudicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que losinteresados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio,oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver lainadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el OrdenamientoJurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de peticiónprevisto por el artículo 29 de la Constitución.5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando seincorporen al texto de la misma.DESISTIMIENTO Y RENUNCIA- Ejercicio.Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por elOrdenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o larenuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.- Medios y efectos.Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita suconstancia. 22. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso elprocedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstossu continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.Si
la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fueraconveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitarlos efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.CADUCIDAD- Requisitos y efectos.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralizaciónpor causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, seproducirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realicelas actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo delas actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidadprocederán los recursos pertinentes.No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentaciónde trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad notendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de laAdministración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interésgeneral, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.3. EL SILENCIO ADMINISTRATIVOEs una herramienta para facilitar trámites y vencer la inoperancia, es necesario advertir quetiene algunas limitaciones que, a pesar de ser obvias, no han sido tomadas en cuenta porpersonas inescrupulosas que han pretendido ciertos abusos. es una herramienta para facilitartrámites y vencer la inoperancia, es necesario advertir que tiene algunas limitaciones que, a 23. pesar de ser obvias, no han sido tomadas en cuenta por personas inescrupulosas que hanpretendido ciertos abusos.En primer lugar, es necesario que exista un base de derecho para el pedido. No procede, porejemplo, que yo acuda ante el Tribunal Supremo Electoral para pedir que se me nombrePresidente de la República. Si el Tribunal no contesta en el término de quince días, ¿deberíaentenderse que se me debe ungir Presidente? Es obvio que no, porque la elección del Presidentereclama un proceso debidamente establecido por la Constitución y la ley.En segundo lugar, es necesario que el pedido se dirija a instituciones u organismos competentes.Por ejemplo, no se puede pedir al Ministerio de Gobierno que autorice una concesión minera.En tercer lugar, que la vía escogida sea la prevista en la ley. No procedería que, a través dereclamo administrativo, se pidiera al Presidente de la República el pago de una indemnizaciónque debería tramitarse y declararse por acción judicial y vía ordinaria.Al respecto, el Tribunal Constitucional, en Resolución 128-2000-TP (24 de julio de 2000),dentro del caso 1119 de amparo constitucional, dijo "Que, no cabe aplicar el silencioadministrativo para actos que no contempla el artículo 28 de la Ley de Modernización, pues,bastaría que un buen número de personas pidan sumas de dinero y si el Presidente no avanza acontestar dentro del plazo previsto, tendrían derecho a cobrar, mediante amparo, sin que se hayaestablecido la procedencia del requerimiento".En cambio si una persona, natural o jurídica, cumpliendo los requisitos previamenteestablecidos, pide al Ministerio de Educación que apruebe el funcionamiento de unestablecimiento educativo, el Ministerio no puede abstenerse de un pronunciamiento más alládel término que la Ley de Modernización establece, salvo el caso que su propia ley contempleotros términos, como efectivamente ocurre. En este supuesto, la solicitud debe ser contestada enlos términos de esta ley. De no
ocurrir así, se debe entender aceptada. Conozco la situación devarios colegios e institutos particulares que, no obstante presentar solicitudes documentadas, norecibieron contestación en uno, dos y más años. Es evidente que, en esos casos, operó laaceptación tácita aunque los funcionarios del Ministerio de Educación quieran desconocerloporque no existe el acuerdo ministerial que aprobó la escuela o colegio.De acuerdo con la Constitución, la ley y el Estatuto del Régimen Jurídico de la FunciónEjecutiva, (arts. 89 al 96), la administración no puede revocar o dejar sin efecto arbitrariamenteun acto (tácito en este caso) que ha creado derechos de los administrados sino que deberíarecurrir al juicio de lesividad, equivalente a la nulidad, ante el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo.Si de hecho la administración emitiera una resolución posterior y extemporánea quedesconociera el derecho que ya fue consagrado, la persona afectada podría intentar una acción 24. de amparo constitucional porque representa un atentado contra el derecho constitucional depetición o la acción contencioso administrativa por revocatoria de la resolución tácita.El art. 20 de la Constitución advierte que "Las instituciones del estado, sus delegatarios yconcesionarios están obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que lesirroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actosde sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos".Indica también que estas instituciones "tendrán derecho de repetición y harán efectiva laresponsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave, judicialmentedeclarada, hayan causado los perjuicios".El artículo 28 de la Ley de Modernización, ya citado, pero, que vale la pena repetir, advierte ensu segundo y tercer incisos: "En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptareun petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o NO EXPIDIERE una resolucióndentro de los términos previstos, SE PODRA DENUNCIAR EL HECHO A LOS JUECESCON JURISDICCIÓN PENAL como un acto contrario al derecho de petición garantizado porla Constitución, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de ejercerlas demás acciones que le confieren las leyes.La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendidoun procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quincedías a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distritopara que éste excite el correspondiente enjuiciamiento".Reconozco que, debido la temor reverencial de los administrados frente a posibles represalias dela administración, muy pocos ensayarán la vía penal, pero, ahí está el derecho como una espadade Damocles que, en cualquier momento, puede caer sobre la cabeza de quienes por negligenciao conveniencia no atienden ni resuelven oportuna y debidamente los reclamos.Para mayor ilustración me permito citar el concepto de silencio administrativo que maneja laCorte Suprema de Justicia en fallos reiterados constantes en la jurisprudencia de casación gacetajudicial Año XCVII, serie 16, No. 10, Pág. 2716.En sentencia de 10 de diciembre de 1997, frente a los recursos de casación planteados por losseñores Ministro de Energía y Minas y Gerente de la Empresa de Comercialización yTransporte de Petróleos del Ecuador PETROCOMERCIAL respecto de la sentencia dictada porla Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, el 11 de junio de1996, en el juicio seguido por Andrea Menozzi, representante legal de la Compañía AGIPECUADOR, contra los recurrentes y contra el Procurador General del Estado, la Sala de loContencioso
Administrativo manifestó:"El derecho que se establece por el ministerio de la ley como consecuencia del silencio 25. administrativo en el término señalado, es un derecho autónomo, que conforme lo dicho por ladoctrina y por jurisprudencias tan importantes como los fallos del Consejo del Estado francés yde su similar colombiano, nada tiene que ver con los hechos o circunstancias administrativasanteriores a su origen y al que ni siquiera le afecta la contestación negativa del organismo al quese dirigió el pedido, cuando tal declaración es emitida después del término que la ley establecepara dar oportuna contestación a un petitorio; por lo cual, la acción que se endereza ante elórgano jurisdiccional no está dirigida a que se declare el derecho, que, como señalamos seencuentra firme, sino a que dicho órgano disponga su ejecución inmediata; de tal forma que unaacción de esta clase no da origen a un proceso de conocimiento sino a uno de ejecución. Desdeluego que el legislador ha establecido en el Art. 28 de la Ley de Modernización, el efectopositivo del silencio administrativo, en reemplazo del efecto negativo que consagra la anteriorlegislación, no de manera arbitraria, pues, tal efecto rebasa el propósito negativo, queúnicamente tenía por objeto posibilitar la continuación y desenvolvimiento del procesocontencioso administrativo, ya que, además, y principalmente, mediante el positivo se da unefecto práctico a la garantía o derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el Art.19 numeral 11 de la Constitución Política del Estado, precisamente por ello, el efecto positivodel silencio administrativo, no es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, sinomás bien, una presunción de derecho que da origen a un accionar procesal autónomo".4. EL RECURSO ADMINISTRATIVOLos recursos que caben contra los actos administrativos dependen de la naturaleza del acto queconsideramos. Existen muy diversas clasificaciones de actos administrativos, pero, a los efectosde recursos administrativos, hay que tener presentes dos de ellas: la que distingue entre actosdefinitivos y de trámite y, por otra parte, la que distingue entre actos que ponen fin a la víaadministrativa y los que no agotan dicha vía.Los actos administrativos de trámite son los que impulsan y ordenan el procedimiento pero sinllegar a resolverlo; los actos definitivos son los que le ponen fin resolviéndolo y expresando lavoluntad de la Administración.Los actos que no ponen fin a la vía administrativa son aquellos, que a pesar de resolver unprocedimiento (y ser, por tanto, definitivos), permiten su impugnación ante la mismaAdministración, sea ante el propio órgano que dictó el acto o bien ante su superior jerárquico.Por el contrario, los actos que agotan la vía administrativa, le ponen fin o causan estado, nopermiten más recurso ante la Administración (salvo el de revisión, que después veremos, o, ensu caso, el potestativo de reposición) y sí ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. 26. Los actos que ponen fin a la vía administrativa varían según la Administración considerada;veamos los supuestos más importantes: Con carácter general, el artículo 109 LRJPAC señalaque ponen fin a la vía administrativa:- Las resoluciones de los recursos de alzada:Las resoluciones de los procedimientos de impugnación que pueden sustituir al recurso dealzada (procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje anteórganos colegiados y comisiones específicas en casos determinados y cuando la especifidad dela materia así lo aconseje.Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico salvo que unaley establezca lo contrario.Las demás
resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición de rango legal oreglamentario así lo establezca (por ejemplo, una resolución dictada por delegación de unórgano cuyas resoluciones sí pongan fin a la vía administrativa).Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores delprocedimiento.En el ámbito de la Administración del Estado, la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997, de14 de abril (L.O.F.A.G.E), concreta qué actos agotan la vía administrativa; son, principalmente,los que dicten los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias queles son propias, los que emanen de órganos directivos con nivel de Director general o superior,en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal y, por último, losemanados de los máximos órganos, unipersonales o colegiados, de los Organismos públicosadscritos a la Administración del Estado. Cabe destacar que el artículo 82 de la Ley 50/1998, de30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social precisa algunos casosen los que los actos que proceden de los máximos órganos de los Organismos públicos noagotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante el Ministro del que dependen (esun ejemplo de recurso de alzada "impropio", puesto que entre el Organismo público y elMinistro no hay una relación de jerarquía, que es lo propio de la alzada).Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, sus propias leyes de organizacióndeterminan qué actos de los órganos de cada una de ellas agotan la vía administrativa.Reconociendo su competencia de autoorganización (consagrada en el artículo 148.1.1ª de laConstitución), podemos decir que, con carácter general, causarán estado los actos dictados porel Presidente del Consejo de Gobierno, los del propio Consejo de Gobierno y los de las 27. Comisiones Delegadas de éste. También agotan la vía administrativa los actos de los Consejerossalvo que se prevea recurso ante otro órgano (el Presidente o el Consejo de Gobierno).El artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local es el que determinaqué actos de las Entidades Locales ponen fin a la vía administrativa; éstos son: los del Pleno, losAlcaldes o Presidentes (de las Diputaciones Provinciales) y las Comisiones de Gobierno salvoen los casos excepcionales en que se requiere la aprobación del Estado o de la ComunidadAutónoma o se prevé recurso ante uno u otra (otro ejemplo de recurso de alzada impropio, puesno existe jerarquía entre entes locales, Comunidades Autónomas y Estado).Una vez hecha esta necesaria aproximación a la materia, estamos en condiciones de distinguirlos diversos recursos administrativos y saber ante qué clase de acto podemos interponer cadauno de ellos (artículos 107 y siguientes de la LRJPAC): - El recurso de alzada: Es un recurso que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, siempre que dicho acto no agote la vía administrativa. Tampoco pueden recurrirse en alzada (ni de modo alguno ante la Administración) las disposiciones de carácter general (Reglamentos). El plazo para interponer el recurso es de un mes si el acto es expreso, es decir, si nos ha sido notificado y de tres meses si no es expreso, es decir, producido por silencio administrativo (ver F.A.Q correspondiente). El plazo para resolverlo es de tres meses y el silencio (la falta de resolución en esos tres meses) tiene efecto desestimatorio. Contra el acto que resuelve el recurso de alzada no cabe nuevo recurso de alzada aunque sí, naturalmente, recurso contenciosoadministrativo ante los Tribunales. - El recurso de reposición: Es un recurso potestativo o voluntario que procede frente a los actos que ponen fin a la vía administrativa. Se interpone
ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que es, también, el encargado de resolverlo, El plazo para presentarlo es el de un mes para actos expresos y de tres meses para actos que no lo sean. Ha de ser resuelto en el plazo de un mes y el silencio es negativo o desestimatorio. No cabe un segundo recurso de reposición. El carácter potestativo de este recurso hace que los interesados, ante un acto que agota la vía administrativa, puedan optar entre tratar de obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración que les satisfaga, a través de este recurso, o bien acudir directamente a los Tribunales. 28. Contra los actos de trámite sólo cabe recurso de alzada o potestativo de resposición si decidendirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. La oposición a losrestantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en laresolución que ponga fin al procedimiento.Los recursos de alzada y de reposición podrán fundarse en cualquier motivo de nulidad oanulabilidad de los artículos 62 y 63 de la LRJPAC. Son denominados, por esta amplitud de losmotivos en que pueden basarse, recursos ordinarios. - El recurso de revisión:Presenta un carácter extraordinario pues sólo se puede basar en unos motivos tasados que ahoraveremos. Este recurso cabe ante actos firmes en vía administrativa. Un acto es firme en víaadministrativa cuando, por haber transcurrido los plazos previstos para su impugnaciónordinaria, no es susceptible de recurso administrativo. Se trata, por tanto, de un remedioextraordinario para corregir resoluciones injustas, cuya injusticia se pone de manifiesto porcircunstancias ocurridas o conocidas después de los plazos de los recursos ordinarios. Losmotivos tasados en que puede basarse son los siguientes.Cuando al dictar el acto recurrido se haya incurrido en manifiesto error de hecho que resulte delos propios documentos incorporados al expediente.Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque seanposteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsospor sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentenciajudicial firme.El recurso de revisión podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto recurrido que tambiénlo resolverá. El plazo para interponerlo, en el primer caso mencionado, es de cuatro años desdela notificación de la resolución. En el resto de los supuestos el plazo es de tres meses a contardesde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme. El plazo para 29. resolverlo es de tres meses y la falta de resolución de la Administración en ese plazo tienecarácter desestimatorio y deja libre el acceso a la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa.Cuando, al resolver un recurso, se dicta un acto más perjudicial para el recurrente que el propioacto recurrido estamos ante la "reformatio in peius". Ya la jurisprudencia anterior a la LRJPACse había mostrado contraria a la reformatio in peius. La Ley es suficientemente explícita: "...laresolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningúncaso pueda agravarse su situación inicial" (artículo 113 LRJPAC in fine).La regla general es la no suspensión del acto en caso de recurso. No obstante, el órgano a quiencorresponda resolver el recurso, previa ponderación,
suficientemente razonada, entre elperjuicio que causaría al interés público o al de terceros la suspensión y el perjuicio que se causaal recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, deoficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna delas siguientes circunstancias: que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícilreparación o que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de plenoderecho del artículo 62.1 (vide F.A.Q correspondiente).Además, la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta díasdesde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competentepara decidir sobre la misma éste no ha dictado resolución expresa al respecto.Si la suspensión pudiera perjudicar el interés público o de terceros, al dictar el acuerdo desuspensión, se podrán adoptar las medidas cautelares para asegurar su protección, además depoder exigirse caución o garantía suficiente para responder de los posibles perjuicios.Por último, la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuandoexista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la suspensión.No es posible presentar una demanda, basada en derecho privado o laboral, ante unaAdministración Pública sin haber presentado la oportuna reclamación en vía administrativasalvo en aquellos casos es que una norma, con rango de ley, lo exceptúa expresamente (artículos120 y siguientes de la LRJPAC).Como normas comunes la Ley contiene éstas: si planteada una reclamación ante lasAdministraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que debaentenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdiccióncompetente. Pero, planteada una reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio 30. de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicadola notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por eltranscurso del plazo.En caso de una controversia de carácter civil con una Administración Pública (surgida en unarelación jurídica en la que la Administración no ejercite potestades administrativas), lareclamación previa en vía administrativa, se sujeta, básicamente, a las siguientes normas: debedirigirse al órgano competente (en la Administración General del Estado será el Ministro delDepartamento que por razón de la materia sea competente); resuelta la reclamación se notificaráal interesado y, en caso de no notificarse la decisión en el plazo de tres meses, el interesadopodrá considerar desestimada su reclamación y formular la oportuna demanda ante losTribunales del orden jurisdiccional civil (generalmente, los Juzgados de Primera Instancia).Si una persona vinculada laboralmente (por medio de un contrato de trabajo, excluyendo, portanto, a los funcionarios públicos) con una Administración pretende demandar a ésta ante losTribunales de lo Social, debe, previamente, formular la preceptiva reclamación en víaadministrativa que se sujetará a las siguientes reglas: debe dirigirse al Jefe administrativo oDirector del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. Transcurridoun mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimadala reclamación a los efectos de la acción judicial laboral, que, según el artículo 69.3 del RealDecreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley deProcedimiento Laboral, será de dos meses o de veinte días si se trata de una acción de despido.5. LOS PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSEl proceso contencioso- administrativo se diseñó en su origen, a mediados del siglo XIX, sobrela plantilla de un proceso civil de primera instancia, que se iniciaba por demanda del particular(que tenía que esgrimir, como vimos, la vulneración de un derecho por la Administración), sinnecesidad de acto ni recurso administrativo previo y sin sujeción a plazo de interposición. Conel tiempo, sin embargo, el proceso evolucionó hacia un modelo similar al de apelación civil, encuanto se impuso una concepción del proceso como revisor de lo previamente decidido por laAdministración. Así se reconoció primero en la jurisprudencia y se consagró después en la Leyde Santamaría de Paredes de 1888 y en la Ley Jurisdiccional de 1956.Esta concepción del proceso conlleva diversas restricciones o insuficiencias del procesocontencioso- administrativo desde la perspectiva de la garantía judicial efectiva, entre las quepueden destacarse las dos siguientes 31. • la restricción derivada de la exigencia del acto previo, pues de la misma manera que no
se concibe una apelación civil sin una sentencia del juez de primera instancia, tampoco se concibe un proceso contencioso- administrativo sin acto previo, de modo que la jurisprudencia declara inadmisible cualquier pretensión que no traiga causa de resoluciones o acuerdos de la Administración. La prueba, sin embargo, se admite con mayor amplitud que en la apelación civil. • Del carácter revisor o de apelación que se otorga al proceso contenciosoadministrativo se deriva también que, del mismo modo que la sentencia civil de primera instancia deviene inatacable si no se apela en el breve plazo establecido en la Ley, también el acto administrativo se convierte en acto firme y consentido y resulta inatacable si no se recurre en el plazo de dos meses establecido por la Ley de la Jurisdicción.La Ley de 1998 mantiene la principal consecuencia del carácter revisor del procesocontenciosoadministrativo, como es “la inadmisibilidad del recurso contra actos firmes yconsentidos” (art.28), lo que justifica en razones de seguridad jurídica a favor del interés generaly de quienes puedan resultar beneficiados o amparados por el acto administrativo.Aunque mantiene ese principal efecto del carácter revisor del proceso, la Ley de 1998 intentasuperar algunas de las restricciones que para la tutela judicial efectiva entraña esta concepción,mediante la introducción de dos tipos de procesos que ya hemos expuesto y cuyo objeto no es larevisión de una decisión previa de la Administración sino una conducta omisiva o agresiva deésta: el recurso contra la inactividad de la Administración y el recurso contra la vía de hechoEn ambos casos, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, lo que se impugna es,directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, aunque se interponga antesuna reclamación o requerimiento previo en vía administrativa para dar a la Administración laposibilidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.El recurso contencioso- administrativo común, esto es, el que comienza a instancia de losparticulares contra la Administración, se iniciará por un escrito de interposición reducido a citarla disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de la vía de hecho que se impugne y asolicitar que se tenga por interpuesto el recurso, debiendo acompañarse el mismo de losdocumentos acreditativos de la representación del compareciente, la legitimación del actor y dela copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran. El trámite del escrito deinterposición del recurso no es, sin embargo, necesario en el recurso dirigido contra unadisposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, que
32. podrá iniciarse directamente mediante demanda en que se concretará la disposición, acto oconducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho.El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo es de dos meses contados desdeel día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación opublicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, elplazo será de seis meses.Iniciado el recurso por medio del escrito de interposición o la demanda, el órgano juzgadorpodrá acordar de oficio o en todo caso si lo solicita el recurrente, que se anuncie el recurso en eldiario oficial que proceda, con el objeto de llamar a los terceros interesados para quecomparezcan si les interesa. Al propio tiempo, el órgano jurisdiccional requerirá de laAdministración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que emplace a quienesaparezcan como interesados en él, para que puedan personarse en el plazo de nueve días. Lareclamación del expediente produce formalmente el efecto de emplazamiento de laAdministración y su envío equivale a la personación en el proceso.Tras los trámites de interposición, reclamación del expediente, emplazamiento y personación, laLey establece un trámite de admisión para que el órgano juzgador pueda rechazar sin discusiónlas acciones más evidentemente infundadas. Podrá el juzgador declarar la inadmisión delrecurso, previa reclamación y expediente administrativo, cuando concurran alguna de lassiguientes causas: • cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la falta de jurisdicción o la incompetencia del juzgado o Tribunal, la falta de legitimación del recurrente, haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, o haber caducado el plazo de interposición; • cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme; • cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, si
fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido; • cuando se impugne la
no realización por la Administración de sus obligaciones si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes. 33. Si se admite el recurso, se pasa el expediente administrativo al recurrente para que formalice lademanda en el plazo de veinte días. Si las partes estimasen que el expediente administrativo noestá completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación,que se reclamen los antecedentes para completarlo con suspensión del plazo correspondiente.En la demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, fundamentos de derecho ylas pretensiones que se deduzcan, y se acompañarán los documentos en que los recurrentesfunden su derecho.El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad derecibimiento a prueba ni vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito serádeclarado concluso para sentencia, una vez contestada la demanda.Las partes demandadas podrán formular dentro de los primeros cinco días del plazo para constarla demanda, alegaciones previas sobre inadmisibilidad, referidas a los motivos que pudierendeterminar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Delescrito formulando alegaciones previas se dará traslado al actor por cinco días, el cual podrásubsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. El auto desestimatorio de lasalegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en elplazo que reste.La contestación a la demanda, escrito parejo a ésta, debe formularse en el plazo de veinte días ode los que resten después de los invertidos en
el trámite de alegaciones previas, y tiene la mismaestructura formal y las mismas reglas sobre acompañamiento de documentos que la demanda.La jurisprudencia española, ante el silencio de la Ley, niega la posibilidad de que la partedemandada introduzca en el escrito de contestación lo que en el proceso civil se conoce comoreconvención, que consiste en una acción nueva -no necesariamente contraria- que eldemandado ejercita frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en lamisma sentencia.En la prueba rige, como en el proceso civil, el principio dispositivo de forma que elrecibimiento del proceso a prueba se solicita por medio de otrosí, en los escritos de demanda ycontestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán las partesexpresar en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la pruebaAl margen de la voluntad de las partes, el juez puede acordar de oficio el recibimiento a pruebay disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. 34. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil,si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podránaportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parteque las propuso.El proceso contencioso- administrativo termina con una fase de recapitulación y valoración delo actuado, cuya existencia se remite a la voluntad de las partes, pues éstas podrán solicitar en lademanda y en la contestación: • Que se celebre vista • Que se presenten conclusiones o • Que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para
sentencia.Dicha solicitud habrá de formularse por otrosí en los escritos de demanda o contestación o porescrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se declare concluso el período deprueba y el juez proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes.En el acto de la vista, cuando se acuerde por el juez su celebración, se dará la palabra a laspartes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones.Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintasacerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que se apoyen suspretensiones en el plazo de 10 días, sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sidosuscitadas en los escritos de demanda y contestación, salvo que el juez estime las relevantespara el fallo.Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el juez o Tribunal declarará que el pleito haquedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de su facultad de acordar determinadaspruebas para mejor proveer, en cuyo caso la declaración de concluso se hará inmediatamentedespués de que finalice la práctica de las diligencias de prueba acordadasEl procedimiento Contencioso- administrativo, como los pleitos civiles y laborales, concluyepor sentencia, por desistimiento del actor y por allanamiento del demandado. Además puedeterminar por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante o porconciliación judicial.A) La sentencia: contenido, extensión y límites 35. La sentencia es el modo normal de terminación del proceso y por ella el órgano jurisdiccionaldecidirá sobre la regularidad del proceso y sobre las pretensiones de las partes.Se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirátodas las cuestiones controvertidas en el proceso, bien mediante la inadmisibilidad del recurso,bien con su estimación o desestimación, y en todo caso se pronunciará respecto de las
costas.Se declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando: el Juzgado oTribunal Contencioso- administrativo carezca de jurisdicción; se hubiera interpuesto porpersona incapaz, no debidamente representada o no legitimada; tuviere por objeto disposiciones,actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, recayera sobre cosa juzgada o existieralitispendencia; cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazoestablecido.El recurso se desestimará cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuaciónimpugnados.Por el contrario, se estimará cuando los mismos incurrieran en cualquier infracción delordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, en cuyo caso la sentencia estimatoriacontendrá alguno de estos pronunciamientos: a. Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b. Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c. Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el falto. d. Si fuera estimatoria de una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar, y fijando la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía. 36. Un límite importante a los poderes del juez es la prohibición de determinar el contenido de lospreceptos de una disposición general en sustitución de los anulados o el contenido discrecionalde los actos administrativos.En principio, la sentencia sólo produce efectos entre las partes, pero si se trata de unadisposición general los tendrá erga omnes desde el día en que sea publicado su fallo y preceptosanulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Tambiénse publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a unapluralidad indeterminada de personas.B) Desistimiento, allanamiento y conciliación judicialEl desistimiento del actor en el proceso contenciosoadministrativo, a diferencia de lo queocurre en el proceso civil, provoca que el actor pierda el derecho a las pretensiones ejercitadas,en cuanto el acto recurrido se convierte en acto consentido y por tanto en acto posteriormenteinatacable. Pero la Ley admite también un desistimiento del actor sin renuncia al derechomaterial fundado en que la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en víaadministrativa las pretensiones del demandante.El allanamiento es un comportamiento procesal del demandado que acepta mediante unamanifestación de voluntad las pretensiones del actor. Admite dos variantes, según se produzcadentro del proceso o se trate de un allanamiento extraprocesal: cuando la Administraciónreconoce totalmente las pretensiones del demandante fuera del proceso. En ambos casos, el Juezdictará un auto en el que declarará terminado el procedimiento salvo que el reconocimiento delas pretensiones del demandante infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, en cuyocaso dictará sentencia ajustada a Derecho.Mediante la conciliación judicial, por último, el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vezformuladas la demanda y la contestación, somete a la consideración de las partes el recono-cimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fina la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y,
enparticular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Si las partes llegaran a un acuerdo queimplique la desaparición de la controversia, el juez o Tribunal dictará auto declarandoterminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario alOrdenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros (art. 77).6. TRATAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN EN LAADMINISTRACIÓN 37. A. Documentos y expedientes: concepto, clases y reglas de tramitación yconservaciónLa actividad administrativa se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse endocumentos que constituyen el testimonio de la mencionada actividad. Los documentosadministrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la AdministraciónPública, la forma externa de dichos actos.Son dos las funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos: 1. Función de constancia. El documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material. Se garantiza así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos. 2. Función de comunicación. Los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la Administración. Dicha comunicación es tanto interna - entre las unidades que componen la organización administrativa - como externa - de la Administración con los ciudadanos y con otras organizaciones.Se pueden apreciar una serie de características que determinan el que un documento pueda sercalificado como documento administrativo.- Producen efectosNo cabe calificar de documento administrativo a aquellos documentos que no están destinados ala producción de efecto alguno como son, por ejemplo, los resúmenes, extractos...Losdocumentos administrativos siempre producen efectos frente a terceros o en la propiaorganización administrativa.- Son emitidos por un órgano administrativoEl emisor de un documento administrativo - aquél que lo produce - es siempre uno de losórganos que integran la organización de una Administración Pública- Su emisión es válidaUn documento es válido cuando su emisión cumple con una serie de requisitos formales ysustantivos, exigidos por las normas que regulan la actividad administrativa. 38. Los documentos administrativos de utilización más común en la tramitación de cualquierprocedimiento administrativo pueden incluirse dentro de alguna de las tres fases de tramitaciónde que consta todo procedimiento.Esta clasificación sería la siguiente: • Documentos de iniciaciónEs el documento por el que se inicia un procedimiento administrativo de oficio, por ejemplo: el acuerdode iniciación de un procedimiento sancionador. Los procedimientos se inician de oficio en los siguientescasos: cuando por propia iniciativa el órgano competente lo considera oportuno, como consecuencia deorden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. El documento debe, además, sernotificado a los posibles interesados.Es el documento a través del cual se comunica al interesado en un procedimiento que la solicitud por elpresentada no reune todos los requisitos o no acompaña todos los documentos que se exigen en lanormativa correspondiente, por lo que se notifica esta incidencia a efectos de que subsane tal deficienciaen un plazo determinado (10-15 días), ya que de lo contrario se considera que ha desistido y elprocedimiento se archivaría, terminando su tramitación.Este documento puede ser utilizado en aquellos procedimientos que se han iniciado a solicitud delinteresado, y en el que el órgano
competente aprecia que la solicitud recibida puede ser modificada omejorada voluntariamente por el interesado por considerarlo conveniente para el desarrollo delprocedimiento. Por ejemplo un procedimiento de concesión de una subvención, iniciado por un interesadoque solicita unos importes menores a los que en la norma reguladora de ese procedimiento se le conceden,por lo que cabría modificar o mejorar esa solicitud.Estos acuerdos se adoptan en aquellos procedimiento administrativo en los que se quiere, existiendoelementos de juicio para ello, asegurar los efectos de la resolución que en su día se dicte y para ello elórgano administrativo competente acuerda las oportunas medidas provisionales que estarán vigentesdurante el tiempo que dure el procedimiento.La acumulación de procedimientos se da en aquellos supuestos en que tanto si estos se han iniciado deoficio como a solicitud del interesado se detecta que por tener elementos comunes, por ejemplo en elcontenido del procedimiento, pueden acumularse o unirse para que su tramitación se lleve a caboconjuntamente.Es el documento a través del cual se notifica a las personas interesadas en un procedimiento que se van allevar a cabo varios trámites del procedimiento en un mismo acto al tener entre ellos una naturalezasimilar. • Documentos de instrucciónEs el documento a
través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento notifica alas personas interesadas en el mismo que se abre un período probatorio, en el que se practicarán pruebas(bien las solicitadas por los interesados, bien las acordadas por el órgano) para acreditar los hechos que sevaloran en el procedimiento.Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento comunica alas personas interesadas en el mismo, el día, hora y lugar en que se llevaran a cabo las pruebas cuyapráctica se ha acordado en el procedimiento. 39. Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento rechaza laspruebas que han sido propuestas por el interesado o interesados en el procedimiento, notificando estacircunstancias a los mismos e indicando los motivos de ese rechazo.Los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganosadministrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan aquellos informes que no siendopreceptivos por establecerse así en la normativa aplicable,a juicio del órgano competente no resultanimprescindibles para la resolución del procedimiento. Si estos informes no son emitidos en el plazoprevisto legalmente no se interrumpe el plazo que se tiene para resolver un procedimiento, sino que secontinua la tramitación del mismo.Los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganosadministrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan aquellos informes que, siendo preceptivospor establecerse así en la normativa aplicable, a juicio del órgano competente resultan imprescindiblespara dictar la resolución de un procedimiento. Si estos informes no son emitidos en el plazo previstolegalmente se interrumpe el plazo para resolver el procedimiento, y por tanto no se podrá seguir con latramitación del mismo hasta que no se reciba dicho informe.Los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganosadministrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan aquellos informes que sirven para obtenerdatos, opiniones o valoraciones que el órgano administrativo estima convenientes para resolver unprocedimiento, pero que la normativa aplicable no exige que se soliciten. En ningún caso su no recepciónpuede suponer una interrupción de plazos en la tramitación de dicho procedimiento.La citación es una notificación a través de la cual se le
comunica al interesado o interesados en unprocedimiento que han de comparecer ante las oficinas públicas, indicándose al efecto el lugar, fecha,hora y objeto de la comparecencia, asi como las consecuencias que acarrea el no personarse en las citadasdependencias.Es el documento a través del cual se notifica al interesado o interesados en un procedimiento que se hainiciado el trámite de audiencia. Con este trámite el interesado o interesados tienen la posibilidad deexaminar,en un plazo que viene determinado legalmente, el procedimiento que se esta llevando a cabo, ala vista del cual pueden formular nuevas alegaciones o aportar nuevos documentos que considerenimportantes para la resolución que en su día se dicte.Es el documento a través del cual se notifica al interesado o interesados en un procedimiento la decisióndel órgano competente de abrir un periodo de información pública para dar a conocer a cualquier personafísica o jurídica que este interesada los trámites de un procedimiento, para ello se determina, un lugar unplazo y un horario, durante el cual se podrán presentar las alegaciones que se estimen convenientes.Es un documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento notifica alinteresado o interesados en el procedimiento que se han ampliado los plazos que legalmente estanestablecidos para resolver el mismo, ello siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceraspersonas y las circunstancias del procedimiento asi lo aconsejen. Esta amplicación de plazos la puedeconceder la Administración de oficio o a petición de los interesados. Existen dos supuestos deampliación: 1.- Una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los establecidos por la normativaaplicable. Esta ampliación puede concederse de oficio por la Administración o a petición del interesado ysiempre que no se perjudiquen derechos de terceras personas. 2.- Una ampliación de plazos no superior alplazo inicialmente establecido por la normativa aplicable a la tramitación de un procedimiento. Estaampliación la decide de oficio la Administración en aquellos supuestos en que el volumen de solicitudesformuladas por los interesados en un procedimiento impidan el cumplimiento de los plazos previstos en elcitado procedimiento.Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento acuerdabien de oficio o bien a solicitud del interesado la reducción a la mitad de los plazos establecidoslegalmente para la resolución un procedimiento. 40. Es una diligencia a través de la cual consta que se ha practicado la notificación al interesado o interesadosen la tramitación de un procedimiento de un determinado acto o actos. En este documento se reflejanentre otras cuestiones ,el medio utilizado para llevar a cabo la notificación: fax, servicio postal,mensajeria, etc., asi como las circunstancias que han concurrido en la practica o no de la notificación: sise ha notificado al interesado, su representante, si la notificacón ha sido rechazada, si es desconocido ellugar de la notificación, etc.. • Documentos de terminaciónEsta resolución la adopta el órgano administrativo competetente en aquellos procedimientos iniciados asolicitud del interesado y que por motivos imputables al mismo el procedimiento ha quedado paralizadodurante un tiempo superior al establecido legalmente, llegándose en este caso al archivo del expediente ya su notificación al interesado.Esta resolución la adopta el órgano administrativo competente en aquellos procedimientos que se haniniciado de oficio y en los cuales no se ha dictado resolución expresa en el plazo máximo para resolver ynotificar. Esta resolución sólo se produce en aquellos supuestos de procedimientos iniciados de oficio yque sean susceptibles
de producir efectos desfavorables o de gravamen.La resolución es el documento administrativo que recoge las decisiones del órgano competente que ponefin a un procedimiento, resolviendo todas las cuestiones planteadas en éste.Es el documento que recoge las decisiones del órgano competente en cuanto a la inadmisión de unasolicitud de reconocimiento de derechos que no estan previstos en el Ordenamiento Jurídico o sonmanifiestamente carentes de fundamento.Es un documento que la Administración expide a petición del interesado cuando la misma no ha dictadoresolución expresa en un procedimiento en el plazo legalmente establecido. La certificación de actoproducido por silencio administrativo tiene la misma validez que si se hubiese dictado resolución expresa.Este acuerdo lo adopta el órgano administrativo competente, bien de oficio o a solicitud del interesado, enaquellos procedimientos en los que la ejecución de la resolución pudiera causar perjuicios de imposible odifícil reparación para lo cual pueden adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar laprotección del interés público y la eficacia de la resolución.B. Los Registros Públicos- Registro civilEs la institución destinada a dar publicidad a los hechos relativos al estado civil de las personas,inscribiéndose también otros hechos que determina la ley. Constan en el Registro Civil elnacimiento, el matrimonio, la defunción, el nombre y apellidos, las indicaciones del régimeneconómico – matrimonial, la nacionalidad, vecindad. El Registro Civil, por tanto, constituye la prueba de los hechos en él inscritos. - Registros Municipales Existe uno, al menos para cada término municipal y están a cargo de los Jueces de PrimeraInstancia. En las localidades en las que no hay Juez de Primera Instancia, el Registro Civil estáencomendado a los Jueces de Paz. Los Jueces de Paz actúan por delegación del Encargado y con 41. iguales facultades, salvo en los expedientes. Extenderán las inscripciones dentro de plazo denacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio enforma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyoprevio expediente haya instruido. Expiden certificados de nacimiento y defunción y de fe devida y estado (soltería, viudedad y divorcio).En los Registros Municipales constan todos los hechos inscribibles acaecidos en España, aunqueafecten a extranjeros.Registros Consulares Están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero. Sus funciones alcanzan a los actosde estado civil acaecidos en el extranjero y que afecten a españoles.- Registro CentralEstá ubicado en Madrid. Su misión es concentrar en una oficina el contenido de todos losRegistros Consulares y ejercer de Registro Civil supletorio.Los tres órganos del Registro Civil se comunican directamente entre sí. Los particulares puedenformular peticiones ante el Registro Civil de su residencia o domicilio, cuando la oficinacompetente, a la que se dará inmediato traslado, radique en otro término o demarcación.- Registro de la propiedad:En el registro de la propiedad, se puede verificar, mediante una nota simple informativa, que elvendedor es realmente el titular y propietario de la vivienda que quieres comprar y cerciorarte siexiste algún tipo de carga sobre la misma. La nota simple informativa, se produce,normalmente, el mismo día o al día siguiente, de solicitarla. Tiene un precio aproximado de 3,50€. La consulta al registro de la propiedad tiene el fin de evitar futuros
problemas ya que es unagarantía jurídica.Es un registro de títulos (derechos), basado en la certeza y veracidad de lo inscrito y en la calificación de un funcionario técnico e independiente. Es un registro de fe pública registral. Noes un registro de escrituras. No hay