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Área Tributaria
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Contenido Informes TrIbuTarIos
........................................... El Tributo, El Código Tributario Tributario y el Tribunal Tribunal Constitucional (Parte (Parte Final)................................... I - 1
............................ Eectos de la Responsabilidad Responsabilidad Solidaria Solidaria en el Código Tributario Tributario .................................... ................ ................ I - 5 Tributarioss para el Sector Agrario Agrario - Ley Nº 27360 (Parte I) I)..................................... ..................................... .... .... I - 9 acTualIdad y Benefcios Tributario . .... aplIcacIón prácTIca La Declaración Jurada de Predios correspondiente al Ejercicio 2008 ............... ........ .............. .............. .............. .............. ....... I-14 ................................ ....................................... ....................................... ............................. ............................. Observaciones Observaciones Constitucionales Constitucionales al Sistema de Detracciones .................................... ....................... ....................... I-18 documenTos TrIbuTarIos
............................................................................................................................................................................................................................ ....................................................................................... I-24
nos preG. y conTesTamos
Declaración de Predios ante SUNAT ...................................................................................................................................
análIsIs jurIspruden jurIsprudencIal cIal
Declaración Declaración de Inconstitucionalidad Inconstitucionalidad de los Decretos Decretos Legislativos Legislativos Nº 977 y 978 ................... I-27
I-26
jurIsprudencIa jurIspruden cIa al día
Comprobantes de Pago ................................................................................................................................................................. I-29 ............................................... GlosarIo TrIbuTarIo ............................................................................................................................................................................................................................ I-29
IndIcadores TrIbuTarIos
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El Tribu ributo to,, El Códi Código go Tribu ributa tari rio o y el Tribunal Constitucional (Parte Final) Ficha Técnica Autor
:
Título
:
Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León** El Tributo, El Código Tributario y el Tribunal Constitucional (Parte Final)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 188 - Primera
Quincena de Agosto 2009
3.5.4. Principio de Solidaridad Marcial Rubio explica que –a partir de la concepción del Estado Social de Derecho, consagrado en el art. 43º de la Constitución– se desarrolla el principio de solidaridad.
En virtud del principio de solidaridad la sociedad debe financiar la actividad estatal para que ésta pueda atender las demandas sociales, sobretodo de los sectores más pobres de la población. En efecto Luis Durán Rojo afirma que el principio de solidaridad supone la existencia de un interés colectivo en la recaudación de los ingresos públicos. Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú señala que el principio de solidaridad sirve para explicar el concepto de tributo. En este mismo orden de ideas el TC señala que “La solidaridad permite admitir una * Profesora de de derecho tributario tributario de la Pontificia Universidad Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. ** Profesor de derecho tributario tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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mayor flexibilidad y adaptación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Consti tucion tucional al no actúa actúa ajeno ajeno a la socied sociedad, ad, sino sino que la incorpora, la envuelve y la concien tiza tiza en en el el cump cumplim limien iento to de deber deberes” es”..1 El tributo viene a ser un medio para que la sociedad –a través del financiamiento de la actividad estatal– tome protagonismo en la mejora de la calidad de vida, sobretodo de los sectores pobres. En este sentido si el Estado crea un tributo para financiar al Gobierno Nacional y resulta que en la respectiva ley no se encuentran comprendidos todos los que pueden colaborar con el Fisco; entonces –para efectos constitucionales– no existe tributo en la medida medida que ciertos sectores sectores sociales quedan excluidos de esta responsabilidad económica. Supongamos el caso de un Impuesto a las Apuestas que grava solamente las apuestas con motivo de eventos hípicos (carrera (carrera de caballos) y no grava las apues tas con motivo motivo de otros otros eventos eventos como por ejemplo los eventos futbolísticos (polla del fútbol). 3.5.5. El Deber de Contribuir El tributo tiene un contenido político de carácter instrumental; en el sentido que el tributo es el medio para hacer posible un Estado al servicio de la sociedad. El Tribunal Constitucional Peruano ha establecido cual es la función del tributo en el Estado Social y Democrático de Derecho. 1 STC recaída en el Expediente Nº STC 6089-2006-PA/T 6089-2006-PA/TC. C.
s o i r a t u b i r T s e m r o f n I
Así, desde la STC Nº 0008-2003-AI/TC en adelante, cuando el trasfondo de una controversia gira en torno a la intervención estatal en la vida económica de los particulares, el TC ha procedido a fundamentar sus decisiones partiendo de los fines inherentes de Estado (Estado Social y Democrático de Derecho), y, particularmente, desde los principios rectores que inspiran nuestro régimen económico, dentro del cual, evidentemente, también se integra el régimen tributario. Así ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 06089-2006-PA/ TC, que –de un análisis conjunto de los artículos 3º y 43º de la Ley Fundamen tal– el Estad o Peruano, defin ido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas del Estado Social y Democrático de Derecho, al ser un Estado que se ubica como opción intermedia entre los fines que por su propia naturaleza buscan el Estado Liberal y el Estado Social, veamos: El TC en la sentencia antes mencionada, señala que, en el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano ciudadano al sostenimiento sostenimiento de los gastos públicos, deber que si bien originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago, también también podría extenderse extenderse a la exigencia exigencia de cuotas de colaboraci colaboración ón de terceros con la Administración Tributaria. Actualidad Empresarial
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Ello implica que nuestro Estado Consti tucional de acuerdo con tales caracterís ticas, no obvia los principios y derechos básicos del Estado de Derecho tales como la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad ante la ley, sino que pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca. En este mismo orden de ideas el TC ha señalado que “siendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria”. De otro lado, la Constitución de 1979 establecía en su artículo 77º que “todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”. El Estado social (en el modelo peruano) en la Constitución de 1979 se caracteriza por ser un Estado que pretende cubrir las necesidades básicas de la población y además redistribuir la riqueza de manera democrática. El Actual Estado social de Derecho se distingue y diferencia del Estado liberal clásico de la larga época oligárquica del país y del Estado de la época del Gobierno Militar. En este sentido, podemos apreciar como el modelo de la Constitución de 1979 buscó recuperar como objetivo fundamental del Estado al hombre como individuo, como persona y ser social. Por su parte y aún cuando la Constitución de 1993 (Constitución vigente) no lo ha señalado de manera expresa, el deber de contribuir lo tienen todos los ciudadanos, tal como se ha establecido por el Tribunal Constitucional. 3.5.6. El Impuesto Temporal a los Activos netos y FONAVI El ITAN como alcance de la capacidad impositiva del Estado, constituye una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43º de la Constitución, que señala que “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El estado es uno indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes” y, además, en el artículo 36º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que I 2
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establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.2 En relación al FONAVI y su naturaleza tributaria, el TC3 ha señalado que debido a que los aportes de los trabajadores al FONAVI dispuesto por el Decreto Ley Nº 22591 no cumple con los principios constitucionales tributarios no constituyen tributo. Esta afirmación del TC estaría señalando que en todos aquellos casos en que la ley de creación no sea el instrumento normativo correspondiente para el ejercicio de la potestad tributaria, no estaríamos ante un tributo. A nuestro parecer el TC está confundiendo el cumplimiento de los principios constitucionales tributarios, con la naturaleza del tributo y sus elementos esenciales. Nos explicamos, si estamos ante un tributo creado violando alguno de los principios del derecho tributario (límites al ejercicio de la potestad tributaria), no es que no estemos ante una figura que no constituye un tributo, será un tributo constitucional hasta el momento en el cual el Tribunal Constitucional lo declare inconstitucional. Como podemos apreciar, la consecuencia de la violación o incumplimiento de los limites al ejercicio de la potestad tributaria no trae como consecuencia, que el tributo creado no tiene naturaleza tributaria, sino que la norma sea pasible de un proceso constitucional, que es muy diferente a que una prestación creada como tributo no cumpla con los elementos esenciales del tributo, ya que si esto es así, la consecuencia será que la prestación creada por no contener los elementos esenciales, no cumple con la naturaleza y por lo tanto carece de contenido tributario. En conclusión cuando el TC señala que la aportación al FONAVI no constituye tributo debido al incumplimiento de los principios de legalidad y reserva de ley, estaría aparentemente afirmando que cada vez que se creen tributos inconstitucionales, estos no serian tales, sino que el Tribunal Constitucional debería declarar que no constituyen tributos.
4. Clasificación Tripartita de los Tributos 4.1. Impuesto Se entiende como la causa del Impuesto al principio de capacidad contributiva, es decir la riqueza económica. Esto se puede apreciar en algunas evidencias: renta, patrimonio y consumo. 2 STC 06167-2006-PA/TC. 3 STC 1078-2007-PA/TC.
En relación al Impuesto a la Renta el TC ha señalado que en el impuesto a la renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamen to deberá ser utilizado por el legislador para esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas que regulan el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta-AAIR. 4 En relación al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) el TC considera que el IEAN no es un impuesto inconsti tucional en si mismo, puesto que no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría. En consecuencia, dadas las características de la base imponible del IEAN y el carác ter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad.5 4.1.1. Concurrencia de impuestos El ingreso se encuentra gravado varias veces; pues soporta la aplicación de impuestos a la renta, impuestos al consumo e impuestos al patrimonio. ¿Esta acumulación de impuestos configura casos de múltiple imposición de carácter antitécnico? Según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 23022003-AA/TC: si se respeta el principio de no confiscatoriedad (según el cual la carga tributaria total debe ser equivalente a tan solo una parte razonable o proporcional del total del patrimonio del contribuyen te), entonces esta acumulación es válida desde el punto de vista constitucional; pero, sí no se respeta el principio de no confiscatoriedad, entonces dicha acumulación es inválida desde la perspectiva constitucional. 4.1.2. Impuestos de Ordenamiento Si bien es cierto, por mucho tiempo se ha sostenido que la justificación del impuesto se encuentra en la riqueza económica de las personas, de tal manera que las evidencias de esta capacidad contributiva se hallan en la renta, patrimonio y consumo. No obstante ello, en los últimos tiempos vienen proliferando los llamados tributos de ordenamiento que se justifican en razones ajenas a la riqueza económica. 4 STC 4841-2004-AA/TC. 5 STC 3591-2004-AA/TC.
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Área Tributaria A este tipo de tributos, en Alemania se les denomina tributo de ordenamiento, en España se llama tributo con fin extrafiscal. La justificación de estos tributos no se encuentra en ciertas causas, sino en determinados objetivos. Esta clase de tributo persigue la inducción de ciertos comportamientos de los agen tes que operan en la economía. Aquí se observa que el tributo es un instrumento de la política económica: busca ciertos efectos en la economía. Esta clase de tributos tiene objetivos extrafiscales: inducción de ciertos comportamientos en la economía. Ejemplos de este tipo de tributos: Impuesto del 4.1% que grava los dividendos y cualquier otra forma de participación en las utilidades de la empresa. Los Impuestos ecológicos que castigan a las empresas que poseen procesos produc tivos contaminantes. 4.2. Contribución
La causa de la contribución es el beneficio económico. La contribución tiene por finalidad financiar la obra o el servicio público prestado por el Estado.
4.2.1. Contribuciones para los organismos de control En doctrina, una de las modalidades de contribución consiste en aquellos casos donde el sector privado realiza determinadas actividades que provocan la necesidad de cierta actividad estatal de control. Un ejemplo es la actividad bancaria que lleva a la necesidad de crear un órgano de control: la SBS. Nuestro CT no contempla –en estrictoesta clase de contribución, pues nuestro CT considera como hecho generador (de la obligación tributaria) la figura según la cual el Estado realiza obras o servicios estatales, lo que trae por consecuencia beneficios para un sector de la población. A raíz de la creación de organismos reguladores– se han establecido nuevas especies conocidas como contribuciones de supervigilancia y control, son los casos de: SBS, CONASEV, OSIPTEL, OSINERGMIN, SUNAAS, entre otras.
Un caso práctico de contribución es cuando la Municipalidad realiza obras de alcantarillado. Los propietarios ya pueden disponer de los servicios de agua y desagüe. Consiguientemente se eleva el valor de los predios y se justifica la aplicación de una contribución.
4.2.2. Contribuciones sociales: naturaleza En Francia se desarrollaron ciertas corrientes laboralistas, según las cuales los pagos para financiar los sistemas de salud y pensiones calificaban como aportación. En aquellos tiempos se argumentaba que estos pagos obligatorios tenían carácter laboral y no tributario. Por esta razón en las primeras décadas del siglo XX los organismos que administraban los fondos de la seguridad social de pensiones y de salud denominaban aporte ó aportación a los mecanismos de financiamiento de estos sistemas por parte de los empleadores y trabajadores.
En la Ley Marco del Sistema Tributario Peruano, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 771 se presentan a las contribuciones atendiendo a una clasificación en función de los hechos generadores, tales como:
En el artículo 17º del MCTAL se establece que la contribución de Seguridad Social es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión.
i) Contribución para el Seguro Social de Salud – EsSALUD; ii) Contribución para el Sistema Nacional de Pensiones; iii) Contribución para obras públicas, también llamada mejoras; iv) En relación a las Municipalidades las contribuciones se regulan entre los artículos 62º-65º de la LTM (Ley de Tributación Municipal); v) Contribuciones para capacitación y entrenamiento laboral: Contribución al Servicio Nacional de Adiestramien to Técnico Industrial – SENATI; vi) Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO.
En el Apéndice del MCTAL elaborado en 1967 aparece un Glosario donde se señalaba que –en esencia– estos pagos obliga torios son tributos bajo la modalidad de contribuciones y que en el Perú existía un problema de nombre pues se acostumbra llamarlos aportes o aportaciones.
La Hipótesis de incidencia en la contribución es una determinada actividad del Estado que se traduce en obras públicas o servicios públicos; que proporcionan un beneficio o ventaja al contribuyente.
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Del mismo modo, el Modelo de Código Tributario del CIAT denomina contribuciones de seguridad social a los pagos a favor del Estado para financiar los servicios de salud y pensiones. La Constitución de 1979 utilizó los términos aportes y aportaciones para hacer referencia a los pagos que recibía el organismo administrador de la seguri6 Modelo del Código Tributario para América Latina.
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dad social en salud y pensiones llamado Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), al cual se le dotó de autonomía funcional y económica. El IPSS (hoy ESSALUD) tenía mucho poder económico y político, se resistía a utilizar el término contribución para evitar su sometimiento a las normas generales del Código Tributario. La Ley Nº 25988 del 07.12.92 llamada Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de eliminación de privilegios y sobre costos fue la primera norma legal en utilizar la expresión con tribución de seguridad social. La Constitución de 1993 siguió utilizando los términos aporte y aportación para referirse a los pagos obligatorios que financiaban dichos fondos. El D. Legislativo Nº 771 mantiene la expresión “contribuciones de seguridad social”. En la década del noventa se crea el sistema privado de pensiones y la respectiva legislación recurre también a los términos aportes o aportaciones para hacer referencia a los abonos de dinero en las cuen tas individuales de los trabajadores. 4.3. Tasa El servicio público que brinda el Estado –y que se financia con la tasa– debe ser propio de la función pública. Es decir que el servicio debe ser inherente al Estado. Por ejemplo la administración de justicia. La inherencia estatal del servicio público que se presta es un elemento fundamen tal en la estructuración de la hipótesis de incidencia relativa a la tasa. 7 La supresión o disminución del monto de una tasa por los servicios administra tivos estatales deben proceder cuando se trata de procedimientos administrativos destinados a viabilizar los derechos fundamentales o por razones de interés público. Así debe ser tanto en los servicios financiados por el Estado (a través del Tesoro Público), como en los servicios que son financiados por los propios usuarios (tasas). El origen de la obligación de pago de la tasa es la ley y no un contrato, como por ejemplo en la licencia de funcionamiento. Hay que diferencia la tasa del precio público, que tiene como origen un contrato y no una ley. Por ejemplo los servicios municipales de naturaleza contractual, que son aquellos donde la voluntad del particular juega un papel importante, pues sin su concurrencia no 7
RTF 13789.
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podría concretarse la relación jurídica correspondiente. En los servicios de naturaleza contractual debe estar presente por lo menos la libertad de contratar del particular; o sea la posibilidad de decidir si contrata o no con la Municipalidad la prestación del servicio. Además se debe tener en cuenta que se trata de servicios cuya prestación no es exclusiva por parte del Estado. El sector privado también puede prestar dichos servicios. Es el caso de contar un grúa vehicular de la municipalidad, o el servicio de fumigación que puede prestar la municipalidad (Ver RTF Nº 25389).
sas municipales son de competencia de los gobiernos locales, y se regulan mediante la Ordenanza. 6. La recaudación debe destinarse al
mantenimiento o conservación del servicio público que da lugar al pago de la tasa, ya que se trata de un tributo destinado En relación a si tasas por servicios deben o no cobrarse, el INDECOPI apoya la idea
según la cual las excepciones al pago de tasas por los servicios administrativos es tatales deben proceder únicamente cuando se trata de procedimientos destinados a viabilizar los derechos fundamentales o por razones de interés público y siempre que las entidades cuenten con recursos
Ahora bien, en el ámbito tributario hay dos clases de servicios que pueden ser financiados con tasas: i) los servicios del Tesoro Público para financiarlas, pues administrativos, como por ejemplo, los finalmente implican el subsidio del costo procedimientos administrativos (trámites) en la prestación del servicio. y Licencias; y ii) los servicios económicos. Por su parte, los procesos constitucionales Por ejemplo, limpieza, mantenimiento de regulados por el Código Procesal Constiparques y jardines, seguridad (serenazgo), tucional9 se encuentran exonerados del uso de bienes públicos, entre otros. pago de aranceles judiciales. En relación a la tasa debemos destacar Los arbitrios financian servicios públicos algunas de sus características: que satisfacen el interés individual (cada 1. El hecho gravado es el servicio públi- vecino considerado de modo unilateral) co individualizado en un sujeto. Su e interés general (conjunto del vecinfundamento radica en el gasto pro- dario). vocado al ente estatal en la prestación En relación a las tasas que se cobran en el del servicio divisible, es por ello que Poder Judicial, se critica que los procedise trata de un tributo vinculado. mientos judiciales no estén comprendidos 2. El servicio público prestado en forma
individual a un sujeto como hecho gravado genera importantes consecuencias jurídicas: i) la cuantía de la tasa no debe exceder del gasto provocado en la prestación del servicio. Debe existir una razonable equivalencia entre el servicio público prestado y la cuantía de la tasa;8 ii) el sujeto pasivo en calidad de contribuyente debe ser el ciudadano a quien se presta el servicio divisible; iii) no es indispensable que el servicio cause un beneficio, basta la
en la Norma II del Título Preliminar (TP)
del Código Tributario (CT); esto debido a que cuando se define al derecho como
una subespecie de la tasa, se señala que derecho es una tasa que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. No coincidimos con esta posición, ya que
como sabemos el Órgano Judicial desempeña tres funciones, la normativa, la administrativa y la ejecutiva. Esto significa
entonces que cuando se paga una tasa o arancel judicial, no se está efectuando un acto judicial, sino un acto administrativo dentro de un proceso judicial. En este sentido, hay que diferenciar entre un servicio administrativo que puede ser parte de un proceso judicial, como es el pago del arancel correspondiente.
prestación efectiva del servicio público aunque el ciudadano no haga uso del mismo. 3. El hecho gravado es el servicio público. En la mayoría de las tasas se trata Por ello, consideramos que la Norma II de servicios inherentes a las funciones del TP del CP si comprende a las tasas del Estado, es el caso de los servicios que se pagan por los procedimientos administrativos o autorizaciones en el judiciales. caso de los Derechos o Licencias y en Las tasas por servicios judiciales se actuaotros de servicios no inherentes como lizan en función de la Unidad de Refeel caso de los arbitrios. rencia Procesal – URP. Esta URP equivale 4. Debe distinguirse entre las tasas al 10% de la UIT. estatales y las tasas municipales. Las llamadas tasas estatales son de De otro lado, también se discute si el competencia del Poder Ejecutivo y incremento anual de la UIT es un critese regulan mediante el instrumento rio razonable para ajustar los aranceles normativo decreto supremo y las ta- judiciales. 8 Principio de la Provocación del Costo.
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9 Ley Nº 28237.
Finalmente, en el marco del TLC PerúEE.UU. se han dictado normas para impulsar la inversión privada en obras públicas de infraestructura y servicios públicos. Se trata solamente de los siguientes servicios: i) Agua potable y alcantarillado; ii) Transmisión, distribución de electricidad y alumbrado público; iii) Gas natural y
iv) Telecomunicaciones.
El beneficio consiste es que es gratuito
para los operadores de los servicios que se acaban de mencionar el uso de las áreas y bienes de dominio público de propiedad del Estado, incluidos el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público; únicamente para el despliegue, mejoramiento o mantenimiento de infraestructura de redes de distribución de los servicios públicos.10 Las tasas pueden ser: i) arbitrios, derechos y licencias. 4.3.1. Arbitrios
La causa es un servicio que presta la Municipalidad, independientemente que el contribuyente lo solicite o no. Este servicio atiende un interés particular (cada vecino individualmente considerado) y un interés general (necesidades de todo el vecindario). Estas consideraciones sobre el interés general (interés público) llevan a pensar a muchos estudiosos que el financiamien-
to de los servicios públicos municipales debería ser a través de la “contribución “y no la “tasa”. 4.3.2. Derechos
La causa es un servicio que presta la Municipalidad sólo cuando el contribuyente solicita dicha prestación. La otra causa es el uso de bienes públicos (no se trata del uso de bienes de “propiedad” de la Municipalidad). El uso de bienes públicos debería generar la obligación de pagar un precio; mas no una tasa-derecho. 4.3.3. Licencia de Funcionamiento
La causa es un servicio que presta la Municipalidad sólo cuando el contribuyente solicita dicha prestación. Se sostiene que los servicios de fiscaliza-
ción y control selectivos favorecen a quienes realizan las actividades autorizadas y, además, se beneficia a toda la sociedad;
pues las condiciones de salubridad, seguridad e higiene interesan a todos. Por tanto el financiamiento de estos servicios
debería ser a través de impuestos y no mediante tasas-licencias.
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D. Leg. Nº 1014 del 16.05.08.
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