Parte I Libertad personal
Capítulo I El fallo “Suárez Rosero”
Si la presunción de inocencia no protege la libertad o la propiedad antes de un pronunciamiento condenatorio, entonces, ¿cuándo y qué protege? LeRoy PERNELL, The Reign of the Queen of Hearts.
I. La importancia del caso “Suárez Rosero” I. 1. El estado actual de la protección de la libertad personal
El 12 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante, la Corte, Corte Interamericana, o Corte IDH– dictó la sentencia sobre el fondo en el caso “Suárez Rosero” 1, condenando al Estado de Ecuador por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante, la Convención, Convención Americana, o CADH– relacionadas con la detención y posterior encarcelamiento preventivo de Rafael Iván SUÁREZ ROSERO. La variedad de temas analizados permitió a la Corte Interamericana profundizar en el desarrollo de la doctrina elaborada en el sistema interamericano sobre la protección de la libertad personal, que ya se hallaba expresada en resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos2 –en adelante, la Comisión, Comisión Interamericana, o CIDH– y en precedentes de la propia Corte 3. Frente a la grave situación del fenómeno de los presos sin condena en nuestro país y en la región, esta sentencia de la Corte Interamericana reviste suma importancia, porque aporta criterios estrictos para la protección de la libertad personal. Los estudios empíricos demuestran el abuso desmesurado del encarcela-
1 Corte IDH, Caso “Suárez Rosero”, Sentencia de 12/11/97. En adelante, será citado como
Caso “Suárez Rosero”. 2 Entre otros, la Comisión decidió los siguientes casos: Informe nº 2/84, Caso nº 9.058 (Ve-
nezuela), resolución del 17/5/84; Informe nº 17/89, Caso nº 10.037 (Argentina), resolución del 13/4/89; Informe nº 12/96, Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96; I nforme nº 2/97, Casos 11.205 y otros (Argentina), resolución del 11/3/97. 3 Ver Ver,, por ejemplo, los casos contenciosos contenci osos Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Panday, Sentencia de de
21 de enero de 1994; y Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997.
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miento preventivo en los países de la región, lo que señala que esta medida cautelar se aplica como pena anticipada4. Las conclusiones de los estudios empíricos se ven confirmadas por los casos que llegan a los órganos de protección internacional. Así, se sostiene “que en el sistema regional americano de protección de los derechos humanos, las exigencias impuestas en materia de legalidad de la privación de la libertad vinculadas al requisito del ‘plazo razonable’ o a otras pautas, han sido violadas reiteradamente” 5. La situación de los países de América Latina ha sido descripta como sigue: “Se utiliza, pues, un modelo alternativo. Este modelo muy poco tiene que ver con el Estado de Derecho... Este modelo –que constituye la triste realidad en diversos países– efectivamente evade casi la totalidad de los Derechos Humanos en materia penal. En ello no hay real debido proceso legal, ni derecho a defensa, ni mucho menos presunción de inocencia, ni respeto al principio de la legalidad. Este modelo sustituyente sirve para castigar... Es un modelo no digno de la humanidad” 6.
En nuestro país, el Congreso Nacional pretendió resolver el problema con la ley 24.390 (Duración de la prisión preventiva y libertad bajo caución), que en su art. 9 dispone su carácter de norma “reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Su cuestionable contenido no permite más que una consideración crítica del régimen que establece7. A ello se suma la autoritaria aplicación de esta ley que realizan algunos tribunales. Un claro ejemplo de aplicación irracional por parte de nuestra Corte Suprema es el del caso “H. J. Bramajo”, Bramajo”, del 12/9/96. Más allá de la reaccionaria interpretación realizada por el tribunal, éste aplicó los criterios del caso “Firmenich”, “Firmenich”, ignorando por completo que la Comisión ya había variado sustancialmente su doctrina en el Informe nº 12/96, anterior al fallo de la Corte8. Los dos casos argentinos posteriores a la vigencia de la ley 24.390 tratados por la Comisión merecieron resolución adversa para el Estado. En 1997, la Comisión señaló que desde octubre de 1993 a la fecha de la resolución había recibido “numerosas denuncias contra el Estado argentino... [por] la excesiva duración de la
4 Cf. CARRANZA, MORA MORA, HOUED y ZAFFARONI, El “preso sin condena” en América Latina y el Caribe; CARRANZA, Estado actual de la prisión preventiva en América Latina y comparación con los países de Europa .
5 ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales, p. 279.
6 CASSEL, El derecho internacional de los derechos humanos y la detención preventiva , ps.
37 y siguiente. 7 Un análisis crítico de su articulado en PASTOR, Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo .
8 El caso “Firmenich” corresponde al Informe nº 17/89. Cf. ALBANESE, El plazo razonable en
265. Una certer certeraa crítica crítica a los procesos internos a la luz de los órganos internacionales , p. 265. los falaces argumentos de la Corte en CAFFERATA NORES, Limitación temporal a la prisión preventiva, ps. 196 y siguientes.
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CAPÍTULO I
prisión preventiva para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia”. Luego de destacar varios casos de personas que habían sufrido –o continuaban sufriendo– prolongadas detenciones sin condena, la Comisión consideró que existía “una situación de denegación de justicia respecto a [los] peticionarios, y a los demás procesados que se [encontraban] en situación similar en Argentina” 9. En consecuencia, recomendó al Estado “la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención que garantizan el derecho a la libertad personal” y que adoptara “las medidas necesarias para asegurar un proceso ágil y minucioso” 10. I. 2. Las consecuencias del fallo en el ámbito nacional
Frente a esta situación, la correcta aplicación por parte de los tribunales nacionales de los precedentes de la Corte Interamericana y, también, de la Comisión, se torna no sólo una medida necesaria sino, principalmente, un deber ineludible para nuestros jueces11. Los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter vinculante imponen al Estado una serie de obligaciones que, si bien dependen de las reglas del derecho internacional12, hoy resultan reconocidas por nuestro derecho constitucional y por la jurisprudencia. En 1992 la Corte Suprema dictó el fallo “Ekmekdjián c/Sofovich”, en el cual estableció los siguientes principios: a) los tratados tienen jerarquía superior a las leyes federales; b) se reconoció el carácter operativo del derecho garantizado en la Convención que se discutía y, por lo tanto, su calidad de derecho exigible automáticamente ante los tribunales nacionales; c) en toda cuestión referida a la aplicación de un tratado se debe seguir la jurisprudencia de los órganos encargados de interpretarlo; y d) los tribunales no pueden ignorar el papel que deben desempeñar frente a la eventual responsabilidad internacional del Estado 13. La reforma de 1994 integró los instrumentos de derechos humanos al “bloque de constitucionalidad” y, con ello, adoptó los criterios de interpretación del dere-
9 CIDH, Informe nº 2/97, párr. 43 (destacado agregado). 10 CIDH, Informe nº 2/97, párr. 61, incs. i e iii. 11 Si bien es cierto que la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es la intér-
prete final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos... la interpretación de las disposiciones convencionales vinculadas con el tema convocante llevada a cabo por la Comisión y su actualización, en tanto no se oponga a la que de ellas haya efectuado la Corte Interamericana, resulta de gran utilidad para desentrañar el alcance otorgado en el ámbito internacional, en función de la posición asumida por el órgano máximo de la judicatura argentina sobre el tema” (ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los 260 y siguient siguiente). e). órganos internacionales , ps. 260 12 Sobre este punto, respecto a la especificidad de las obligaciones que derivan de los tra-
tados de derechos humanos, cf. PINTO, Temas de derechos humanos, ps. 45 y siguientes. 13 Cf. ABREGÚ, La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introducción , ps. 12 y siguiente.
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cho internacional14. En este contexto, la Corte Suprema dictó el fallo “Giroldi”, en el cual estableció: “Que la ya recordada ‘jerarquía constitucional’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos... ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente ‘en las condiciones de su vigencia’... esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana” 15.
Con posterioridad, la Corte Suprema, luego de señalar la jerarquía constitucional de la Convención, dispuso que “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales…” 16. De manera consecuente, un mes más tarde, en el caso “Riopar”,, el tribunal resolvió “Riopar” r esolvió “que reviste gravedad institucional la posibilidad posibil idad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales” 17. Como señala Juan MÉNDEZ, el Estado puede cumplir una obligación internacional de diversas maneras, y agrega: “Lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de buena fe y en forma completa dentro de la medida de sus posibilidades... Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es a la justicia a quien corresponderá arbitrar arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabili responsabilidad dad por la incorporación de 18 las normas internacionales al derecho interno” .
14 La reforma determinó “la adopción del ordenamiento jurídico argentino del principio pro homine, como un criterio fundacional de los derechos tutelados” y, también, el reconoci-
miento de la “jerarquía supralegal [de] los demás criterios de interpretación del Derecho internacional, tales como el de interpretar de buena fe, el pacta sunt servanda y aquellos referidos a la finalidad y el objeto de los tratados” (ABREGÚ, La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introducción , p. 19). Sobre el primero de estos principios, cf. PINTO, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos . 15 CSJN, “Giroldi, H. s/recurso de casación”, 7/4/95, cons. 11 (destacado agregado). Es im-
portante señalar, señalar, además, que a partir “de la reforma constitucional de 1994, las posibilidades de aplicación del derecho consuetudinario de los derechos humanos se dan especialmente en cuanto a los principios hermenéuticos y a los contenidos de algunas declaraciones adoptadas por las Naciones Unidas...”, Unidas...”, pues “las normas consuetudinarias que explicitan los contenidos de derechos protegidos en tratados deben tener cabida en el orden jurídico aplicable en un país” (PINTO, Temas de derechos humanos, ps. 82 y s.). 16 CSJN, “H. J. Bramajo”, 12/9/96, cons. 8. 17 CSJN, “Riopar c. T. F. A.”, 15/10/96, citado por A LBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales , p. 261.
18 MÉNDEZ , Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos ,
p. 532.
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CAPÍTULO I
Un buen ejemplo de la influencia de las decisiones judiciales en el cumplimiento de las obligaciones internacionales es el caso de Costa Rica. Este país contaba con un 47,40 % de presos sin condena en 1981. En los años siguientes, el porcentaje disminuyó notablemente, alcanzando porcentajes inferiores al 20 % en 1992 (14,7 %), 1993 (14,5 %) y 1994 (18,5 %)19. Lo más llamativo es que esa significativa reducción se logró con un código procesal penal casi idéntico al CPP Nación20. Se indica que la “intervención” de la Sala Constitucional determinó la modificación de “una gran cantidad de prácticas viciadas que ocurrían alrededor de la detención, poniendo en evidencia los límites constitucionales y legales a la actividad de los policías, de los fiscales del Ministerio Público y de los jueces en relación con la detención de personas” 21. Al mismo tiempo, los propios jueces penales reconocieron su responsabilidad respecto al desencadenamiento del proceso protagonizado por la Sala Constitucional22. En este sentido, es importante señalar que diversos tribunales, entre ellos la Corte Suprema, ya han aplicado algunos de los estándares establecidos en el fallo que aquí analizaremos. Establecida la responsabilidad que le cabe a los jueces en la aplicación de los estándares internacionales definidos por los órganos competentes del sistema de protección internacional para aplicar e interpretar los instrumentos de derechos humanos, analizaremos las diversas cuestiones resueltas por la Corte Interamericana en el caso “Suárez Rosero”. I. 3. Los hechos probados
En el punto VII de la sentencia, denominado “Hechos probados”, probados”, la Corte describió las cuestiones de hecho que consideró acreditadas. A continuación sintetizaremos las más relevantes. SUÁREZ ROSERO fue arrestado el 23/6/92 en Quito, por agentes de la Policía Nacional del Ecuador en virtud de una orden policial, dictada a raíz de una denuncia particular que le atribuía haber estado incinerando drogas. No fue detenido en flagrante delito y no existía orden judicial de detención en su contra. El mismo día declaró ante agentes policiales y fiscales, sin contar con abogado defensor. Continuó detenido e incomunicado hasta el 23 de julio en la celda de una dependencia policial, junto con otras 16 personas. El 22 de julio un oficial
19 Cf. EDITORIAL , El aumento del número de presos sin condena , p. 1. 20 Se ha destacado, en este sentido, que “la sanción del Código de Procedimientos Penales
de Costa Rica (1973)… sigue de cerca al modelo de la reforma argentina” (cf. MAIER, Derecho procesal penal , t. I, p. 465). 21 EDITORIAL , El aumento del número de presos sin condena , p. 1 22 “Desde luego que esa intervención nos la ganamos los jueces de lo penal, en virtud de
los rígidos criterios y las interpretaciones extraídas de los preceptos que regulaban la prisión preventiva y la detención policial, de espaldas a la Constitución Política y las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos” (EDITORIAL, El aumento del número de presos sin condena, p. 1).
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policial ordenó al director de un penal que lo mantuviera detenido hasta que el juez ordenara lo contrario. Durante su incomunicación no se le permitió recibir visitas o comunicarse con su abogado. El 23 de julio fue trasladado al centro penal, donde permaneció incomunicado hasta el 28 de julio. A partir de ese momento se le permitió, en días de visita, recibir a su familia, a su abogado y a miembros de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la policía. El 12 de agosto de 1992 un juez penal dictó auto de prisión preventiva contra SUÁREZ ROSERO. Posteriormente, el juez se inhibió y remitió el caso c aso a la Corte Superior de Justicia de Quito. En dos ocasiones SUÁREZ ROSERO solicitó a la Corte Superior de Quito, por escrito, que se revocara su auto de prisión (14/9/92 y 21/1/93). El 25 de agosto de 1993 el presidente de la Corte solicitó dictamen al fiscal, quien recién respondió el 11 de enero de 1994 en sentido negativo. El 26 de enero de 1994 fueron denegadas sus solicitudes. El 29 de marzo de 1993 SUÁREZ ROSERO interpuso un hábeas corpus ante la Corte Suprema, que fue rechazado por cuestiones formales el 10 de junio de 1994. El 27 de noviembre de 1992 se ordenó la instrucción del proceso en su contra por transportar drogas para destruirla y ocultar evidencia. El 4 de noviembre de 1994 se declaró concluido el sumario y se remitió el caso al ministro fiscal. fi scal. El 10 de julio de 1995 se declaró abierto el plenario, en el cual se acusaba a SUÁREZ ROSERO de encubrimiento de tráfico de drogas. El 9 de septiembre de 1996 fue condenado a dos años de prisión como encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se dispuso que se descontara de la pena a cumplir el tiempo transcurrido en detención preventiva. En ningún momento fue citado ante el tribunal competente para ser informado de los cargos en su contra23. II. Detención ilegal y arbitraria … la manera como se arresta cautelarmente a un hombre en muchos estados se parece demasiado a un asalto de bandidos. VOLTAIRE.
II. 1. Detención sin orden judicial
La Comisión reclamó por la ilegalidad y arbitrariedad de la detención (art. 7, nº 2, y nº 3, CADH, respectivamente24). El Estado afirmó que la detención de SUÁREZ ROSERO “se efectuó dentro de un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas” 25.
23 Caso “Suárez Rosero”, párr. 34. 24 El art. 7, nº 2 y nº 3, de la Convención establece:
“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. 25 Caso “Suárez Rosero” Rosero”,, párr. párr. 39 (destacado agregado).
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CAPÍTULO I
Interpretando las reglas invocadas, la Corte citó un precedente anterior según el cual nadie puede ser “privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C nº 16, párr. 47)” 26. Analizando los aspectos formales de la detención, la Corte señaló que según la Constitución ecuatoriana las personas sólo pueden ser detenidas “en virtud de orden escrita de autoridad competente... salvo delito flagrante”. Al no haberse demostrado la existencia de flagrancia, la detención debió haber derivado “de una orden emitida por una autoridad judicial competente” 27. Es importantísimo destacar que, a pesar de que, al igual que nuestro texto constitucional, la Constitución ecuatoriana sólo hace referencia a “orden escrita de autoridad competente”, la Corte interpretó que esa “autoridad competente” sólo podía ser una “autoridad judicial”. Por último, se agregó que el auto de prisión preventiva dictado más de un mes después de la detención no eliminaba su carácter arbitrario28. Las consecuencias de esta decisión para nuestro derecho son evidentes. El art. 18 de nuestra Constitución Nacional dispone que nadie puede ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. competente”. En principio, resulta claro que nuestro texto constitucional, a diferencia del ecuatoriano, no contiene la excepción de la flagrancia. De allí que, como principio general, en nuestro país la detención de toda persona requiere, de manera necesaria, la “orden escrita de autoridad competente”, que debe ser obtenida con todas las formalidades previstas en las leyes procesales. En cualquier otro caso, la detención es, en principio, ilegítima, a menos que se trate de verdaderos supuestos de urgencia, definidos de manera estricta, y de aplicación efectivamente excepcional, que justifiquen inequívocamente la detención29 y que, además, estén previstos por ley en sentido formal30.
26 Caso “Suárez Rosero”, párr. 43. También se debe hacer notar que la Corte no distingue
entre los diferentes “procedimientos” a los que debe observarse “estricta sujeción”. Por lo tanto, los aspectos formales no se verían cumplidos si, por ejemplo, la detención, aun judicial, emanara de la obtención de pruebas ilícitas. 27 Caso “Suárez Rosero”, párr. 44 (destacado agregado). 28 Caso “Suárez Rosero”, párrs. 44 y 45. 29 En realidad, en nuestro país, la mera flagrancia no justifica per se, en todos los casos, la
detención. Dado que nuestro texto constitucional no prevé la flagrancia como supuesto de excepción, tal circunstancia sólo permitiría la detención cuando además, existan razones reales que justifiquen esa medida –v. gr., interrumpir la consumación del delito–. De otra manera, no tendría sentido la redacción de nuestro texto constitucional. 30 El art. 7, nº 2, de la Convención sólo considera legal la detención cuando se respetan “las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Consti tuciones Políticas de los Estados partes o por p or las leyes dictadas conforme a ellas”. Respecto al término “leyes”, éste ha sido interpretado por la Corte Interamericana en el siguiente sentido: “sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede
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Por ello, el legislador está obligado a definir todo supuesto de excepción a la detención sin orden, y sólo para los casos de flagrancia, de modo estrictamente restrictivo y excepcional. Los tribunales, por su parte, tienen el deber de aplicar las reglas legales respectivas de la manera más limitada posible. De otro modo, los órganos estatales violarían la exigencia impuesta por el art. 7, nº 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, resulta dudoso que la excesiva amplitud del art. 284 de nuestro CPP Nación resulte compatible con esta exigencia convencional 31. Y resulta indudable la manifiesta incompatibilidad con el texto de la Convención Americana de la facultad de detención reconocida al Ministerio del Interior, o a la Dirección Nacional de Migraciones, para ordenar la detención, mediante resolución fundada, de un extranjero respecto del cual la misma Dirección haya decretado la expulsión del país. Esta facultad, regulada en el art. 40 de la ley 22.439 (Ley General de Migración y de Fomento de la Inmigración), aun cuando se restrinja a un tiempo no mayor que el “estrictamente necesario para hacer efectiva la detención” (art. 40, párr. párr. II), resulta violatoria de diversas disposiciones de la Convención, fundamentalmente del art. 7, nº 2, pues tal detención no es ordenada por una autoridad judicial . Por lo demás, en estos supuestos también se viola el derecho de toda persona detenida a ser puesta inmediatamente a disposición de un tribunal para que éste decida sobre la legalidad de su detención (art. 7, nº 5 y nº 6) y de su s u derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8, nº 1). Es importante señalar que en no pocas ocasiones estas personas permanecen detenidas por varios días antes de ser expulsados a su país de origen. También se debe tener en cuenta que, según la misma jurisprudencia citada, la Corte aclaró que el concepto de arbitrariedad contenido en el art. 7, nº 3, CADH, prohíbe detenciones “por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse incompatibles con el respeto r espeto a los derechos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 32. El Comité de Derechos Humanos, entre esas “otras cosas” ha considerado arbitrarias detenciones injustas, inadecuadas o realizadas violando el debido proceso33.
restringir el goce y ejercicio de los derechos de rechos y libertades de la persona humana” [Corte IDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Opinión Consultiva OC-
14/94, de 9 de diciembre de 1994, párr. 36]. 31 Entre otros supuestos, el art. 284, inc. 4, párr. II, del CPP Nación, autoriza a detener sin
orden judicial a quien es sorprendido en flagrancia por la comisión de un delito dependiente de instancia privada antes de la promoción de la instancia , esto es, a quien legalmente no puede ser sometido a persecución penal. 32 Corte IDH, Caso “Gangaram Panday”, párr. 47. 33 Cf. CASSEL, El derecho internacional de los derechos humanos y la detención preventiva ,
p. 42.
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CAPÍTULO I
II. 2. Los requisitos sustantivos de la detención
La Corte decidió no entrar en la consideración de las causas –aspectos materiales– que permitían la detención, porque, en su opinión, ello no resultaba necesario desde el momento en que la detención de SUÁREZ ROSERO ya había sido declarada arbitraria por incumplimiento de las exigencias formales. Sin embargo, el planteo de la Comisión parece haber señalado dos problemas diferentes, el arresto o detención inicial, por un lado, y la detención preventiva, por el otro. Respecto de esta última, afirmó que, además de ser legal, “se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso” 34. La decisión de la Corte, en este punto, fue errónea. Según el texto de la sentencia, no resulta posible suponer que la Corte interpretó que el planteo de la Comisión se había limitado a los aspectos formales y materiales de la detención inicial –del arresto policial–. Ello pues luego de citar la disposición constitucional ecuatoriana referida específicamente al arresto, transcribió el art. 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, que regula los requisitos del encarcelamiento preventivo –no de la orden de arresto– y dispone: “El juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión” 35.
A menos que los requisitos del auto de arresto y de prisión prisi ón preventiva sean idénticos, y que la regla referida al primero de ellos remita a los requisitos del segundo –dato que no surge de la sentencia analizada–, la Corte resolvió incorrectamente la cuestión. Ello pues si se hubiera determinado, en el caso, la ilegalidad del encarcelamiento preventivo, no habría sido necesario determinar si su duración había sido excesiva pues, desde un principio, éste habría sido ilegal. De hecho, aun si se hubieran verificado, en este caso, los presupuestos sustantivos que, según el derecho internacional de los derechos humanos, autorizan la detención preventiva de una persona inocente36, de todos modos el encarcelamiento preventivo de SUÁREZ ROSERO fue ilegítimo desde el comienzo. Ello pues el tribunal que ordenó su encarcelamiento omitió escuchar al imputado i mputado antes de tomar su decisión. El incumplimiento de esta exigencia, como veremos, fue anali-
34 Caso “Suárez Rosero”, párr. 38. 35 Caso “Suárez Rosero”, párr. 43. 36 Nos referimos a los presupuestos sustantivos que autorizan la imposición de la privación
de libertad cautelar, esto es, principio de excepcionalidad, fin exclusivamente cautelar del encarcelamiento, principio de proporcionalidad, existencia de mérito sustantivo y principio de provisionalidad. Cf. BOVINO, El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos .
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zado por la Corte (ver punto V. 1). Sin embargo, esta circunstancia no fue considerada en relación a la ilegitimidad de la decisión judicial que ordenó inicialmente el encarcelamiento. Más allá de esa cuestión, se debe destacar que los únicos requisitos previstos en la norma legal citada por la Corte sólo se refieren al mérito sustantivo, esto es, a la sospecha de responsabilidad personal por el hecho punible. Si bien la disposición agrega que la prisión preventiva podrá ser dictada cuando el juez “lo creyere necesario”, necesario”, su redacción no deja de ser problemática. En primer lugar, lugar, si la única referencia legal a la procedencia del encarcelamiento cautelar es la creencia del juez en la necesidad de la medida, resulta claro que la disposición no cumple con los requisitos del art. 7, nº 2, de la Convención, pues éste exige, respecto de los aspectos materiales del encarcelamiento, que la orden judicial se halle fundada en “las causas, casos cas os o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material)”. En consecuencia, queda claro que tanto la legislación ecuatoriana como la práctica de los operadores jurídicos parecen justificar la procedencia de la detención preventiva, exclusivamente, en la sospecha de culpabilidad del imputado. Ello demuestra, claramente, que la justicia ecuatoriana recurre de manera explícita al encarcelamiento preventivo como medida de carácter punitivo, esto es, como pena anticipada. Si bien el encarcelamiento preventivo requiere el mérito sustantivo, éste no representa su justificación sino uno de sus presupuestos necesarios. Debe quedar claro que se trata de un presupuesto de la medida cautelar, pero que éste jamás opera, por sí solo, como legitimación de la detención preventiva. Se trata de establecer una sospecha sustantiva acerca de que el imputado ha cometido un hecho punible reprimido con pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento37. Si no existe este mérito sustantivo, no sólo pierde sentido el encarcelamiento preventivo sino, también, el desarrollo del mismo procedimiento penal en contra del imputado. Aunque la Corte no consideró si, en el caso concreto, existía el mérito sustantivo requerido en el art. 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador38 –esto es, indicios de que el imputado haya sido partícipe (inc. 2) en un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad (inc. 1)–, reconoció implícitamente la necesidad de verificar la sospecha sustantiva para autorizar la detención. La razón por la cual no verificó este requisito consistió en el hecho de que el auto de prisión preventiva fue posterior a la detención. Por ello, consideró “innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber fundamenta-
37 Cf. PASTOR, El encarcelamiento preventivo , p. 48. 38 La Corte decidió no verificar si el auto de prisión preventiva dictado contra SUÁREZ ROSE-
permitía presumir el mérito sustantivo requerido en el art. 177 del CPP Ecuador, porque la cuestión que debía analizar era si, al momento de la detención , se habían satisfecho los requisitos formales y materiales, y “dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la víctima” (Caso “Suárez Rosero”, párr. 45). RO
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CAPÍTULO I
do un auto de detención” 39. Los términos usados por la Corte, sin embargo, re-
conocen que el auto de detención requerido por el art. 177 del CPP Ecuador debía tener sustento, entre otros requisitos, en los indicios o sospechas sobre la participación de SUÁREZ ROSERO en el hecho imputado40. Por lo demás, en la cita invocada por la Corte del caso “Gangaram Panday”, dejó en claro que reafirmó la necesidad de respetar tanto los requisitos formales como los requisitos sustantivos o materiales de la detención cautelar 41. II. 3. La incomunicación II. 3. A. El plazo de la incomunicación
A pesar de que la Constitución ecuatoriana establece expresamente que la incomunicación de un detenido no puede exceder las 24 horas42, SUÁREZ ROSERO permaneció incomunicado durante 36 días. En este punto, la Corte hizo una referencia genérica al instituto de la incomunicación: “La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aun en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención, y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva” 43.
En consecuencia, la Corte consideró que el excesivo plazo de incomunicación sufrido por SUÁREZ ROSERO, por haber sobrepasado el término de la legislación interna, representó, en sí mismo, una violación al art. 7, nº 2, de la Convención44. Por otro lado, la Corte consideró demostrado que SUÁREZ ROSERO “permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito” 45. Por este motivo, determinó que ese hecho representaba una
39 Caso “Suárez Rosero”, párr. 45 (destacado agregado). 40 La Comisión Interamericana ha señalado que la sospecha sobre la responsabilidad del im-
putado “no sólo es un elemento importante, sino una condición ‘sine qua non’ para continuar la medida restrictiva de la libertad” (Informe nº 2/97, párr. 26). 41 Se considera que la ausencia de mérito sustantivo es un motivo de arbitrariedad. La Cor-
te Europea de Derechos Humanos –en adelante, Corte EDH– ha interpretado esta exigencia definiendo los indicios racionales “como la existencia de hechos o de informaciones que convencerían a un observador objetivo de que dicha persona puede haber cometido el delito” (Corte EDH, Caso “Fox, Campbell y Hartley”, decisión del 30/8/90, citado en CEN ENTR TRO O DE DERECHOS HUMANOS, Derechos humanos y prisión preventiva , p. 12). 42 Caso “Suárez Rosero”, párrs. 43 y 48. 43 Caso “Suárez Rosero”, párr. 51 (destacado agregado). 44 Caso “Suárez Rosero”, párr. 52. 45 Caso “Suárez Rosero”, párr. 46.
EL FALLO “SUÁREZ ROSERO” 13 ■
nueva violación al derecho a la libertad de SUÁREZ ROSERO y que, por ende, resultaba violatorio del art. 7 de la Convención46. II. 3. B. Tratos crueles, inhumanos y degradantes
De manera independiente, la Comisión alegó “que la incomunicación a la cual fue sometido el señor Suárez Rosero durante 36 días violó el artículo 5.2 de la Convención Americana, pues este aislamiento constituyó un trato cruel, inhumano y degradante” 47. El Estado, reduciendo el concepto de “trato cruel, inhumano y degradante” a una lesión a la integridad física, contestó que el detenido recibió un tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, “como lo certifican los informes médicos oficiales incorporados al expediente” 48. La Corte reafirmó el carácter excepcional de la incomunicación, destacando que sólo puede utilizarse para asegurar los resultados de la investigación y según las condiciones previamente establecidas por la ley49. A ello agregó: “Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles” 50.
La Corte dio razón a la Comisión en el sentido de que el Estado había violado el art. 5, nº 2, de la Convención, pues consideró que, durante su incomunicación, SUÁREZ ROSERO recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes. La arbitrariedad de la incomunicación, la imposibilidad de comunicarse con su familia y de buscar un abogado, las condiciones de detención y los malos tratos físicos sufridos, según la Corte, confirmaron esa conclusión. Sin embargo, es importante resaltar que la incomunicación, en sí misma, fue considerada razón suficiente para esa conclusión: “La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador” 51.
46 Caso “Suárez Rosero”, párrs. 46 y 47. En realidad, no queda claro si la detención cum-
plida en la dependencia policial representa una violación al art. 7, nº 2, al art. 7, nº 3, o a ambos, pues en el párrafo 47 la Corte hace referencia a dos hechos –a la detención sin orden y, también, a la detención en un lugar inadecuado–. 47 Caso “Suárez Rosero”, párr. 84. 48 Caso “Suárez Rosero”, párr. 87. 49 Caso “Suárez Rosero”, párr. 89. 50 Caso “Suárez Rosero” Rosero”,, párr. párr. 90 (destacado agregado). 51 Caso “Suárez Rosero”, Rosero”, párr. párr. 91. Si bien el párrafo citado es algo ambiguo, parece que toda incomunicación similar, aun si no fuera ilegal, debería ser considerada como un trato cruel, inhumano y degradante, contrario al art. 5, nº 2, de la Convención Americana.
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CAPÍTULO I
II. 3. C. El derecho de defensa
Otro planteo autónomo formulado por la Comisión vinculó la incomunicación con el derecho de defensa. La situación de haber sido incomunicado le impidió a SUÁREZ ROSERO ejercer el derecho a consultar un abogado, a comunicarse libremente con él, y a preparar debidamente su defensa (art. 8, nº 2, lits. c, d y e, CADH)52. Nuevamente, la Corte dio la razón a la Comisión, afirmando que debido a su extenso plazo de incomunicación, “el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana” 53. Además de reafirmar claramente la obligación del Estado de permitir el contacto fluido del imputado desde el inicio de su detención, aun en el supuesto en que éste estuviera incomunicado, la decisión de la Corte es importante en otro sentido. En efecto, la sentencia consideró una violación autónoma de los derechos garantizados en la Convención la imposibilidad de comunicarse libre y privadamente con el defensor que tuvo lugar, en el caso, luego del plazo de incomunicación54. Esta cuestión es especialmente importante en nuestro medio. No es inusual que en la entrevista entre abogado defensor e imputado, previa a la indagatoria, en los juzgados penales de la ciudad de Buenos Aires, no se cuente con privacidad alguna. En casos de detenidos, no se puede evitar la presencia de un agente policial y, además, las limitaciones edilicias “justifican” que la entrevista se realice a escasa distancia de los empleados del tribunal. Luego de este claro mensaje de la Corte Interamericana, los tribunales penales deben poner especial cuidado en garantizar la comunicación libre y privada del imputado con su defensor.
52 Caso “Suárez Rosero”, párr. 79. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió
de nuevo al tema de la incomunicación y sostuvo que el intercambio de algunas palabras escritas en un papel no permitía a un detenido la comunicación con el mundo exterior, buscar un abogado o invocar garantías legales (párr. 81). 53 Caso “Suárez Rosero”, párr. 83. 54 Entre los hechos probados, se incluye: “Las entrevistas con su abogado [luego de la in-
comunicación] se realizaron en presencia de oficiales de la policía” (Caso “Suárez Rosero”, párr. 34, lit. h).
EL FALLO “SUÁREZ ROSERO” 15 ■
III. La duración del encarcelamiento preventivo Yo no sé si las leyes tienen razón o si están equivocadas. Todo lo que sabemos nosotros los presos es que el muro es sólido y que cada día es como un año, un año cuyos días son largos... Y también sé, y qué bueno sería que todos lo supieran igualmente que cada prisión que edifican los hombres está construida con los ladrillos de la infamia... Oscar WILDE.
III. 1. El “plazo razonable” de la duración del proceso
La Comisión consideró que el prolongado plazo de detención cautelar sufrido por SUÁREZ ROSERO vulneró su derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable” o a ser puesto en libertad (art. 7, nº 5, y art. 8, nº 1, CADH). El Estado intentó justificar la situación en diversas razones: a) los jueces actuaron con la mayor agilidad posible limitados por la escasez de recursos humanos y materiales; b) el caso era voluminoso por el gran número de imputados; c) si bien pueden haber existido pequeños incumplimientos, no se limitaron los derechos fundamentales del imputado; y d) su condena no fue injusta pues, finalmente, “la mereció” 55. La Corte, luego de señalar que el principio de “plazo razonable” de los arts. 7, nº 5, y 8, nº 1, de la Convención Americana, pretende asegurar que toda acusación penal se resuelva rápidamente, estableció los extremos temporales del caso. Determinó como momento a partir del cual se computó el plazo en el caso concreto, la aprehensión de SUÁREZ ROSERO, por ser el primer acto del procedimiento (23/6/92). El proceso, agregó, se debe considerar terminado cuando se dicta sentencia definitiva que adquiere firmeza, y destacó que, especialmente en materia penal, se deben incluir todos los recursos eventualmente procedentes. La sentencia definitiva en este proceso fue la dictada por la Corte Superior de Justicia de Quito (9/9/96)56. Hasta aquí, la Corte sólo analizó la razonabilidad del plazo de duración del proceso (art. 8, nº 1, CADH). Para fundar su decisión, recurrió al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha definido tres aspectos a tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. La Corte ya había recurrido a esos criterios en el caso “Genie Lacayo”. Haciendo referencia al “plazo razonable” del art. 8, nº 1, de la Convención, como concepto de “no sencilla definición”, definición”, agregó que se podía recurrir, recurrir, “para precisarlo [a] los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la ra-
55 Caso “Suárez Rosero”, párr. 68. 56 Caso “Suárez Rosero”, párrs. 70 y 71.
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CAPÍTULO I
zonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales…” 57. En el mismo caso, la Corte acudió a lo que denominó “análisis global del procedimiento” pr ocedimiento”,, concepto también extraído de la jurisprudencia de la Corte Europea58. Con estos fundamentos, la Corte, sin haber evaluado las circunstancias particulares del caso, realizó un “estudio global” del procedimiento, y consideró que la duración de más de cincuenta meses excedía “en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana” 59. Los criterios enunciados por la Corte, es necesario reiterar, sólo se limitaron, al menos en esta sentencia, a la determinación de la razonabilidad del plazo del proceso (art. 8, nº 1, CADH) y no de la detención preventiva 60. Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Europea, especialmente en casos penales, al evaluar la “actividad procesal del interesado”, es muy restrictiva respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad por las demoras del proceso. En este sentido, aun en un caso en el cual la demora en la producción de un peritaje se había debido exclusivamente a la parte, sostuvo que el tribunal tenía el deber de limitar la actividad de las partes y que la principal responsabilidad por la demora invocada recaía sobre el Estado61. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sentido coincidente, sostuvo que si el derecho interno prevé otras instancias de apelación, la persona con sentencia condenatoria debe tener acceso efectivo a cada una de ellas, y “refirma que el
57 Caso “Genie Lacayo”, párr. 77, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales , ps. 269 y siguiente.
58 Caso “Genie Lacayo”, párr. 81, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales , p. 270. En la nota al pie nº 68, ALBANESE cita
los casos europeos invocados por la Corte Interamericana: Corte Europea de Derechos Humanos, Caso “Motta”, sentencia del 19 de febrero de 1991, A 195-A; Caso “Vernillo”, sentencia del 20 de febrero de 1991, A 198; y Caso “Unión Alimentaria Sanders S. A.”, sentencia del 7 de julio de 1989, A 157. 59 Caso “Suárez Rosero”, párrs. 72 y 73 (destacado agregado). En este último párrafo ex-
pone su breve análisis del siguiente modo: “Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este e ste período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana”. 60 Ello surge claramente del texto de los párrafos citados –ver párrs. 69 a 73 de la senten-
cia–. Pero el dato más concluyente en este sentido consiste en el hecho de que la Corte hizo referencia a la fecha de terminación y a la duración del proceso, y no del encarcelamiento preventivo de SUÁREZ ROSERO. La fecha del 9/9/96 corresponde a la clausura del proceso (párr. 71), y el término de más de cincuenta meses al que se hace referencia en el párrafo 73 también se refiere al proceso (“... la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses...”, destacado agregado). El encarcelamiento preventivo, en cambio, terminó el 28/4/96 y su duración total fue algo mayor a 46 meses (párr. 78). 61 Cf. ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales , casos citados en notas 82, 87 y 88.
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apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 debe leerse juntamente, a fin de que [el peticionario] pueda ejercer el derecho a la revisión de la condena y la sentencia sin demora indebida en todas las instancias” 62. La decisión de la Corte, en este sentido, sólo deja dos cosas en claro. Que se trataba de la razonabilidad de la duración del proceso y que, para establecerla recurrió a los tres criterios desarrollados por la jurisprudencia del sistema s istema europeo. Pero no fue más allá de eso. Si bien resulta evidente que un plazo de cincuenta meses es, en principio, irrazonable, el “estudio global” utilizado por la Corte no permite, de hecho, comprender cómo se deben aplicar esos criterios a los casos concretos, especialmente cuando no resulte tan clara la irrazonabilidad de la duración del proceso. III. 2. El “plazo razonable” de la detención
A continuación, la Corte analizó la razonabilidad del plazo de la detención preventiva sufrida por SUÁREZ ROSERO (art. 7, nº 5, CADH). En este punto, contradiciendo correctamente al Estado, afirmó “que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito” 63. En primer lugar, lugar, es importante advertir que la Corte, del mismo modo que la Comisión, no consideró relevante, para determinar si el plazo de detención había sido razonable o no, el hecho de que la persona detenida hubiera sido, finalmente, condenada. En todos los casos, el detenido detentaba el estado jurídico de inocencia, sin importar si era o no materialmente culpable, y si posteriormente había sido declarado como tal64. Por este motivo, independientemente de que haya sido condenado, un plazo de detención excesivo, anterior a la condena, representa una violación al art. 7, nº 5, de la Convención Americana. Cabe una aclaración. La Corte no ingresó aquí a analizar detalladamente si el plazo de la detención de SUÁREZ ROSERO resultó irrazonable o no, conforme al estándar establecido en el art. 7, nº 5, de la Convención. Ello se explica por dos razones. En primer lugar, luego de declarar que el plazo del proceso, en sí mismo,
62 COM OMIITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Comunicación nº 355/1989 (“G. W. R. c. Jamaica”); Doc.
A/49/40, vol. II, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales , p. 278. 63 Caso “Suárez Rosero”, párr. 74. 64 El estado jurídico de inocencia no es un juicio de propabilidad acerca de la eventual res-
ponsabilidad penal del imputado. En todos los casos, es un estado jurídico que protege, por igual, a quienes son materialmente culpables o inocentes. En realidad, las personas sometidas a persecución penal son perseguidas porque se las presume culpables. Sin embargo, debido a una imposición normativa (art. 18, CN; art. 8, nº 2, CADH), esta presunción fáctica no puede alterar su estado jurídico de inocentes hasta que una sentencia condenatoria firme destruya tal condición, impuesta normativamente, por imperio constitucional.
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CAPÍTULO I
había sido irrazonable, difícilmente podría haber sostenido la razonabilidad del plazo de detención, pues se supone que el plazo del encarcelamiento preventivo es necesariamente menor al plazo del proceso. De allí la solución prevista en el art. 7, nº 5, de la Convención (“... tendrá derecho derec ho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”). En segundo término, la Corte señaló que, en el caso concreto, el plazo de detención no podía ser considerado razonable pues había excedido la pena máxima que podría haber recibido SUÁREZ ROSERO por el delito que se le imputaba65. Dado que la detención fue superior a tres años, y que el delito imputado preveía una pena máxima de dos años, la Corte se limitó a afirmar la irrazonabilidad del plazo por esta sola circunstancia. De aquí resulta posible extraer dos conclusiones posibles. O bien la Corte utilizó un criterio –como el de proporcionalidad– referido estrictamente al principio de inocencia, confundiendo los principios para resolver la razonabilidad del plazo del art. 7, nº 5, CADH, con aquellos aplicables para evaluar la adecuación con el principio de presunción de inocencia del art. 8, nº 2, CADH, o bien la Corte agregó un nuevo criterio para determinar la razonabilidad del plazo de detención. En el primer supuesto, la violación del principio de proporcionalidad no representaría una violación al “plazo razonable” de la detención del art. 7, nº 5. sino, exclusivamente, una afectación del principio de inocencia garantizado en el art. 8, nº 2, de la Convención. En el segundo supuesto, la Corte habría agregado una nueva circunstancia para determinar la razonabilidad del plazo de detención preventiva, vinculada con el principio de proporcionalidad. De este modo, y tal como la afirma la Corte en esta sentencia de manera expresa, la afectación del principio de proporcionalidad representa, al mismo tiempo, una afectación grave al principio de inocencia y, además, un exceso a la exigencia exi gencia del “plazo razonable” impuesta por el art. 7, nº 5, de la Convención Americana. En conclusión, la sentencia analizada no ha agregado demasiado a los criterios establecidos por la Comisión para el análisis del “plazo razonable” en sus últimos informes66, más allá del hecho de incorporar como criterio de irrazonabilidad la violación al principio de proporcionalidad de la detención preventiva, criterio que, por otro lado, no altera los límites del encarcelamiento cautelar porque, en sí mismo, ya era considerado como estándar aplicable a la verificación de otro principio –presunción de inocencia, art. 8, nº 2, CADH–.
65 La Corte sostuvo, en este sentido, que la imputación –y posterior condena– “no justifica
que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez die z meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito” (Caso “Suárez Rosero”, párr. 75). 66 Sobre la aplicación de estos criterios en el Informe nº 12/96, cf. BOVINO, La limitación temporal del encarcelamiento preventivo en la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y en el Informe nº 2/97, cf. CASTEX y FERNÁNDEZ BLANCO, Los plazos de duración de la prisión preventiva bajo la óptica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos .
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Sin embargo, es importante destacar que la Corte no se pronunció sobre el alcance del principio de proporcionalidad. Sobre esta cuestión volveremos más adelante (punto VI). Como veremos luego, la manera en que la Corte resolvió diversas cuestiones –entre ellas, ésta–, acarrea importantes consecuencias para la regulación legal y aplicación judicial de las reglas jurídicas sobre encarcelamiento preventivo del derecho interno. IV. Excepciones al límite temporal del encarcelamiento preventivo ... sólo en los tiempos de la tiranía bastó la acusación para encarcelar a un ciudadano. GIUDICI.
IV. 1. La legislación ecuatoriana
Este punto de la sentencia es de especial trascendencia para nuestro ámbito jurídico, pues la cuestión tratada está regulada de manera casi idéntica en nuestro derecho. El artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano establece un régimen genérico de cesación del encarcelamiento preventivo67, que deriva del principio de proporcionalidad –y no del plazo razonable del art. 7, nº 5, de la Convención–. La única coincidencia entre el principio de proporcionalidad –derivado del principio de inocencia, art. 8, nº 2, CADH– y el agotamiento del plazo razonable de la detención –art. 7, nº 5, CADH– es que ambos son motivos de cesación del encarcelamiento, vinculados con el agotamiento de un límite temporal, y no motivos de excarcelación. En ambos casos, una vez concedida la libertad, no resulta posible ordenar nuevamente la detención del imputado, pues el Estado ya ha agotado su facultad de encarcelar a esa persona, jurídicamente inocente, sin haber obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra. Por ello, aun cuando existan razones imperiosas que tornen absolutamente imprescindible la detención, el Estado carece de la facultad de recurrir a ella nuevamente para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido, resulta sumamente ilustrativa la opinión de CAFFERATA NORES: “Si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue impidiendo después de vencido el plazo: ¿para qué sirve el plazo?” pla zo?” 68. En esos supuestos, la única detención posible es la que tiene por objeto lograr la
67 Es un motivo de cesación del encarcelamiento –que exige un tratamiento distinto al de
un motivo de excarcelación– porque el imputado recupera su libertad definitivamente –si es absuelto–, o bien hasta la culminación del proceso –si es condenado y le resta cumplir cierto tiempo de privación de libertad–. Esta diferencia ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En este sentido, se aclara que “se trata de un caso de cesación de la prisión preventiva y no de excarcelación” (PASTOR, Escolios a la ley de limitación tem poral del encarcelamiento preventivo, p. 290, con cita de un fallo de la Corte Suprema [caso “Arana”, 19/10/95] que reconoce esta distinción). 68 CAFFERATA NORES, Limitación temporal a la prisión preventiva , p. 198. Criticando la deci-
sión de la Corte Suprema en el caso “Bramajo”, el autor señaló: “Es que siendo el peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga el argumento para imponer y mantener en el tiempo el encarcelamiento procesal, a cuya duración la ley le impone un término máxi-
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CAPÍTULO I
comparecencia coactiva del imputado para la realización de un acto procesal –v. gr., el juicio–, que debe cesar tan pronto se concluye con el acto69. La disposición del Código Penal ecuatoriano regula este motivo de cesación del encarcelamiento procesal en los términos siguientes: “Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” 70.
Se trata de una regulación del principio de proporcionalidad, porque vincula directamente la cesación del encarcelamiento con el monto de la pena máxima prevista en delito imputado71. Es un régimen original porque, a diferencia del sistema tradicional, la proporcionalidad no está planteada en términos de equivalencia entre privación de libertad procesal y penal. Más allá de la opinión de quienes impugnan radicalmente la legitimidad de toda prisión preventiva72, no se puede dejar de reconocer que, en la práctica, un concepto de proporcionali-
mo, no puede volver a reinvocarse como argumento para prolongar la duración del encierro que aquel plazo quiere limitar... En verdad la Corte ha desconocido al transcurso del tiempo como causal de cese de la prisión preventiva, al condicionar la libertad a que desaparezca el riesgo de fuga o entorpecimiento, porque esta desaparición, con término fijado en la ley o sin él, ocurrida antes (o incluso después de su agotamiento), deberá determinar el inmediato cese de la prisión preventiva, al dejarla privada de todo fundamento y no sólo de su razonabilidad temporal, exigida por el estado jurídico de inocencia que el derecho le reconoce a quien está privado de su libertad sin haber sido condenado” (ps. 197 y siguiente). 69 Sobre las importantes diferencias entre la cesación del encarcelamiento y la excarcelación,
cf. PASTOR, Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo , ps. 289 y ss.; CAFFERATA NORES, Limitación temporal a la prisión preventiva , ps. 196 y siguientes. 70 Caso “Suárez Rosero”, párr. 95. 71 No se podría considerar, considerar, en este sentido, que q ue se trata de la reglamentación regl amentación del límite tem-
poral del art. 7, nº 5, de la CADH, pues éste no puede estar directamente relacionado con la gravedad del ilícito. Si así fuera, en el caso de que la pena máxima fuera de treinta años, el principio carecería de todo poder limitador. limitador. Sin embargo, por tratarse del principio de d e proporcionalidad, en el caso de delitos graves, aun cuando no proceda la libertad por la regla citada, de todos modos será posible obtener la libertad en la medida en que la detención agote el “plazo razonable” del art. 7, nº 5, CADH. 72 Cf., entre otros, FERRAJOLI, Derecho y razón, p. 555; PASTOR, Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo ; PÉREZ BARBERÁ , Prisión preventiva y excarcelación ; del mismo autor, El problema del mérito sustantivo y el encarcelamiento preventivo en un proceso penal predominantemente acusatorio; VITALE, Deslegitimación constitucional de la prisión durante el proceso.
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dad fundado en el el “principio de inequivalencia” inequivalencia”,, como lo denomina SERGI73, representa un claro avance respecto de los resultados producidos por la aplicación del criterio tradicional. Sin embargo, las bondades de los dos primeros párrafos de la disposición citada se ven opacadas por la excepción –absolutamente inválida– contenida en su párrafo final. Por este motivo, la Comisión planteó a la Corte Interamericana la violación al “derecho a la protección legal” establecido en el art. 2 de la Convención, pues la disposición, según afirmó, no garantizaba el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción74. La Corte, citando una de sus opiniones consultivas, destacó que los Estados “no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella” 75, y sostuvo que la excepción del último párrafo del art. 114 bis del Código Penal ecuatoriano “despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso” 76. La Corte se refirió a la disposición cuestionada como reglamentación del “plazo razonable” previsto en el art. 7, nº 5, de la Convención77. Sin embargo, la decisión acerca de cuál ha sido el derecho violado –art. 7, nº 5, o art. 8, nº 2– no produce consecuencia alguna, pues, según los fundamentos de la sentencia de la Corte, la norma sería contraria al art. 2 de la Convención independientemente del derecho de que se trate. En efecto, aun si coincidiéramos en que se trata de la regulación del principio de proporcionalidad, cabrían las mismas críticas de la Corte, pues no habría fundamento alguno para “despoja[r] a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra”, tal como se sostuvo respecto del derecho reconocido en el art. 7, nº 5 (párr. 98).
73 En su opinión, se debe hablar del “principio de inequivalencia o prohibición de equivalen-
cia entre la pena y la prisión preventiva... la duración del encarcelamiento preventivo nunca puede equivaler a la duración de la pena” (SERGI, Límites temporales a la prisión preventiva, p. 8). 74 Caso “Suárez Rosero”, párr. 93. 75 Corte IDH, OC-14/94, párr. párr. 36. 76 Caso “Suárez Rosero”, párr. 98. 77 En el párrafo 99 se expresa: “En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida
en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención”.
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CAPÍTULO I
IV. 2. La legislación argentina
En similar sentido se ha pronunciado la Comisión respecto de la ley argentina 24.390. En el Informe nº 2/97, la Comisión abordó la cuestión referida a la compatibilidad entre el principio de inocencia (art. 8, nº 2, CADH), el “plazo razonable” de detención preventiva (art. 7, nº 5, CADH), y la excepción del art. 10 de la ley 24.390, que excluye de su ámbito de aplicación a ciertos delitos de la ley de estupefacientes (ley 23.737). Esta severa y absoluta restricción, afirmó la Comisión, “se funda en la naturaleza reprochable y las consecuencias sociales negativas de este tipo de delitos” 78. Al pronunciarse sobre la situación de seis peticionarios, acusados por delitos excluidos del régimen de la ley 24.390, que continuaban detenidos a la fecha del Informe, manifestó: “La Comisión estima que la norma mencionada tiende a crear una excepción al principio de presunción de inocencia” 79. A pesar de la tibieza con que consideró a la excepción del art. 10 de la ley 24.390 respecto del principio de inocencia (art. 8, nº 2, CADH), la Comisión incluyó estos casos como violaciones al límite temporal del encarcelamiento preventivo del art. 7, nº 5. Sin embargo, la posición de la Comisión no termina de comprenderse. La norma cuestionada no “tiende” a crear una excepción al principio de inocencia, sino que, con certeza, crea efectivamente una excepción de carácter absoluto, sin fundamento normativo alguno. El principio de inocencia no contiene excepciones, ni en el art. 18 del texto constitucional, ni en el art. 8, nº 2, de la Convención Americana. Tal Tal como lo ha reconocido expresamente la Comisión, la excepción del art. 10 se funda en un fin sustantivo vinculado a la “naturaleza reprochable” de los delitos excluidos. Es esta “naturaleza”, claramente sustancialista, la que funda, en primer lugar, la “inexcarcelabilidad” de ciertas figuras penales80. Así, basta con que una persona resulte imputada por uno de estos delitos para que, sin necesidad de verificar fin procesal legítimo alguno, el Estado disponga la privación de libertad de un individuo indivi duo inocente sobre la base de la mera sospecha, es decir, sin pruebas suficientes para llevar al imputado a juicio con el objeto de obtener una condena.
78 Informe nº 2/97, párr. 51. La restricción mereció las siguientes reflexiones de la Comi-
sión: a) es un nuevo elemento que puede ser usado para menoscabar el principio de inocencia; b) se podría afirmar que a las personas acusadas por estos delitos se les impone un castigo anticipado, antes de la decisión sobre la culpabilidad; y c) se puede generar la aplicación arbitraria de la prisión preventiva, con fines distintos a los previstos en la propia ley (párr. 51). 79 Informe nº 2/97, párr. 52 (destacado agregado). 80 El art. 10 de la ley 24.390 excluye los delitos previstos en el art. 7 de la ley 23.737. Los
delitos allí previstos son reprimidos con reclusión o prisión de 8 a 20 años. En consecuencia, según los arts. 316, párr. II, y 317, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación, los imputados por cualquier delito tipificado en el art. 7 de la ley 23.737 no tienen posibilidad legal de estar en libertad durante el proceso.
EL FALLO “SUÁREZ ROSERO” 23 ■