EL ABORTO EN EL PERÚ Reseña Histórica del Aborto.La primera ley aprobada, con relación al aborto fue el Código Penal de 1863, que lo sancionaba penalmente. El aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la mujer se consideraban como supuestos atenuados. El aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de que la mujer embarazada o con hijo y sin esposo podía ser marginada socialmente ya que con la imagen de soltera no virgen. Por haber tenido relaciones sexuales fuera del matrimonio, podía perderse, irremediablemente, su honor y, con ello, el honor de su familia. En cuanto al aborto consentido, la ley penal exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le consideraba con capacidad de comprender y libre voluntad. El Código Penal de 1863 fue el primero de la República del Perú y estuvo vigente hasta 1924. La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924 dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que estuvo vigente durante 87 años del presente siglo. Esta norma punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los artículos 159º a 164º: el aborto propio, el aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto terapéutico. Años más tarde, por Decreto Ley Nº 17505 se promulgó el Código Sanitario de 1969 que estableció el marco jurídico de las relaciones en el campo de la salud. En la parte concerniente a las personas, artículos 17º al 24º, destacaba a las personas en formación, la salud de la madre y la salud del niño. El Código Sanitario reiteraba en su artículo 20º lo dispuesto en la ley penal, es decir la represión del aborto. Esta norma definía la política frente a los derechos reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de la gestación debía concluir con el nacimiento salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de la madre. Sobre el aborto terapéutico, expresaba que se permitía cuando existía prueba indubitable de daño en la salud con muerte de la madre o del concebido además de la opinión de dos médicos consultados. Esta disposición específica fue modificada por Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de junio de 1981 afirmando que se permitía el aborto terapéutico si lo practicaba un médico con el consentimiento de la madre y con la opinión de dos médicos consultados, si no hubiere otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y permanente. El Código Sanitario prohibía el aborto terapéutico basado en consideraciones de orden moral, social o económico. También prohibía el aborto como medio de control de natalidad. Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y al desenvolvimiento de su personalidad. Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece.
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La Constitución de 1993 determina en su artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, a ello añade que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es similar al de la Constitución anterior. En el artículo 6º expresa que la política nacional de población reconoce el derecho de las personas a decidir. El Código del Niño y el Adolescente de 1993 responsabiliza al Estado y a la sociedad del establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una atención especializada a la adolescente madre y garantizando la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. A raíz de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El Cairo, en setiembre 1994, se dio nueva apertura al debate público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los meses de mayo a noviembre de ese mismo año. La Iglesia nuevamente, ejerció presión esta vez directamente sobre la delegación peruana que asistió a la Conferencia, conminándola a declarar la posición antiabortista de la Constitución del Perú. Los interlocutores de esta delegación aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito de la Conferencia. En cada uno de estos momentos de debate las instituciones defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con argumentos jurídicos, médicos y sociales. En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución Ministerial 572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso de la población a la información y los servicios de planificación familiar. De este modo se expende en forma totalmente gratuita la más amplia gama de métodos anticonceptivos. La Ley Nº 26530, publicada el 10 de setiembre de 1995, modifica la Ley de Política Nacional de Población excluyendo al aborto como método de planificación familiar. De este modo, sí considera a la intervención quirúrgica como método, ya que la LPNP la excluía también. La Resolución Ministerial 071-96-SA/DM aprueba el Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con fecha 06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos lineamientos de la política nacional de población. La Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha sido publicada el 20 de julio del presente año. La norma afirma en su título preliminar que el concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud. La ley no se pronuncia respecto del aborto expresamente; hace muy poca mención a la maternidad. En su artículo 6º, reconoce el derecho de toda persona a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia.
DEFINICIÓN DEL ABORTO.- Es la interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro o fuera del claustro materno, viable o no.
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El aborto importa la acción u omisión lesiva (dolosa) que recae sobre la vida humana en formación, generando su eliminación, sea por vías físicas, psíquicas, mecánicas y artificiales, propiciando en todo caso la interrupción de la gestación, la muerte del feto (vida pre-natal). Por lo que la acción dolosa no puede incidir sobre el feto muerto (imposibilidad del objeto) y tampoco cuando se ejecuta con anterioridad a la fecundación, antes de la anidación (métodos anticonceptivos). El tiempo del embarazo no interesa, así como los medios que han de emplearse para la realización de la acción abortiva, solo interesara a efectos de una mayor pena, la calidad del agente. Lo esencial es que represente un medio que haya producido esa muerte o el aborto, con arreglo general de causalidad material. Para que podamos hablar de un aborto, debe producirse necesariamente la muerte del feto; se trata, entonces, de un delito de resultado. Se requiere no solo de un feto que tuvo viabilidad existencial, sino también que haya estado vivo al momento de haberse ejecutado la modalidad típica. Es indiferente si presenta anomalías físicas o fisiológicas. Tampoco puede ser objeto de aborto el producto del desarrollo completamente anormal del huevo; tampoco la destrucción de óvulos fecundados In Vitro que no llegan a implantarse. Por consiguiente, son presupuestos materiales indefectibles del aborto; la existencia de un embarazo, la vida del feto y su muerte a raíz de los medios abortivos utilizados al efecto. Se considera aborto la expulsión provocada del feto, siempre y cuando su muerte se haya producido antes del inicio del parto, después de dicha etapa, la acción será constitutiva de homicidio. Si hablamos de una acción lesiva dolosa, ello importa que el agente materialice ciertos actos conducentes a la obtención del resultado –reprimido por la ley. Quedan fuera del ámbito de protección de la norma, aquellas interrupciones del embarazo, producto de deficiencias orgánicas que la madre, de una concepción no bien llevada en el claustro materno. Tampoco recalan en el radio de acción del tipo penal, aquellos abortos que acaecen, debido a la injerencia de ciertas substancias, fármacos, medicinas, etc., por parte de la madre, que obedecen más bien a una conducta a veces negligente por parte de la gestante. El delito de aborto no es reprimible en su vertiente culposa. SUJETO PASIVO.Si el delito de aborto tutela la vida en proceso de formación, sujeto pasivo ha de ser el titular de dicha vida, esto es, el nasciturus, inferencia que se desprende también del reconocimiento constitucional de aquel que se erige como valor fundamental. Cuestión distinta es que este, por cuestiones orgánicas y/o fisiológicas, se encuentre en el vientre de su madre, no porque ella es portadora del fruto de la concepción, se le puede estimas sujeto pasivo. De hecho, será ella la primera ofendida, cuando se produce la conducta criminal, pero he de verse que a veces ella será la causante, tal como se desprende del artículo 114º del C.P. Nada ha de objetar lo dicho, la situación de imposibilidad de que DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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el nasciturus no puede ejercer directamente la acción penal, claro, si esta muerto ello es materialmente imposible. Tampoco será el Estado ni la comunidad, el primero porque a este no le incumbe la vida pre-natal de forma directa, solo está obligado a proteger dicho interés jurídico, al igual que el resto que se glosa en los primeros artículos del C.P.. La sociedad, tampoco, porque la vida en formación recala en un ámbito personalista del individuo, no trasciende la individualidad, para poder adquirir la naturaleza colectiva. AUTOABORTO.DESCRIPCIÓN TÍPICA Art. 114º.““La mujer que causa su aborto o consiente que otro lo practique, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas”. 1. CUESTIONES PRELIMINARES.Es el aborto causado por la propia madre es decir la gestante provoca de propia mano la interrupción de la gestación. Asimismo la misma tipicidad objetiva hace alusión también, al aborto consentido pro un tercero pero asentado por la madre. La política criminal.- en éste caso se dirige a reprimir la propia conducta de la madre, que de forma dolosa propicia la interrupción de su embarazo, sin interesar los motivos que la impulsaron a dicha determinación , cuando éstos aparezcan darán lugar al aborto atenuado 2. TIPO OBJETIVO.El tipo penal no define la forma como ha de realizarse el aborto, por ende puede utilizarse cualquier medio siendo éste idóneo e útil para que pueda perfeccionarse la voluntad criminal. Importa un comportamiento activo de la actora, ejemplo, toma abortivos, se introduce en el útero objetos extraños con ese propósito, en general ejecuta por sí misma las maniobras abortivas. En el caso de beber sustancias abortivas la madre debe saber que se trata de un fármaco abortivo. Si por error toma (las sustancia abortiva), pues el padre le señalo que era un medicamento recetado por el galeno, se trataría de un aborto no consentido (art. 116-CP-91). Importa un comportamiento activo de la actora, ejemplo, toma abortivos, se introduce en el útero objetos extraños con ese propósito, en general ejecuta por sí misma las maniobras abortivas. DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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Queda claro que la madre es garante del fruto de la concepción que lleva en el vientre y que el orden jurídico le exige que realice actos de salvaguarda, destinados a cautelar la indemnidad del ser en formación. Ej. Si la gestante está siendo sometida a tratamiento médico, en vista de que su embarazo es complicado, por lo que el médico le prescribe cierta medicación imprescindible para viabilizar la vida del feto, pero ella consciente de ello deja de tomar la medicación recetada, sabiendo que puede provocar la interrupción de la gestación y así sucede finalmente. Otro caso se da cuando el facultativo prohíbe que la gestante ingiera ciertos fármacos o comidas, el acto negligente no es sancionado por la norma penal. 3. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.Solo puede ser autor al madre gestante que da muerte a su hijo, mediante actos dirigidos a tal propósito, pues ella tiene el dominio del hecho. Son coautores todos aquellos que se ponen de acuerdo, determinándose un condominio funcional del hecho, que se manifiesta en el reparto de roles. Cuando la madre acuerda con un tercero, en virtud de un pago, la ejecución de la práctica abortiva, podría conducir a dicha conclusión sin embargo el legislador optó por una tipificación autónoma (art. 115), para la represión del tercero, de todos modos haciendo alusión en el art. 114. 4. TIPO SUBJETIVO EJECUCION.-
DEL
INJUSTO,
FORMAS
DE
IMPERFECTA
Como debe ser en estos casos, solo es reprimible esta figura a titulo de dolo, conciencia y voluntad de la gestante de provocar por ella misma la muerte del feto, donde la cognición debe cubrir todos los elementos constitutivos del tipo penal: saber que está embarazada y que los medios empleados son eficaces para producir la eliminación del nasciturus. Cabe perfectamente incluir el dolo eventual, el conocimiento del riesgo permitido resulta suficiente. La consumación de esta figura delictiva se alcanza con la muerte del fruto de la concepción, como se sostiene se trata de un delito de resultado. Será calificada como una tentativa, aquellos actos que se encaminaron a lograr dicho resultado lesivo, pero que por una serie de circunstancias no logro perfeccionarse; (por ej. La sala de operación lista, para ser sometida a la práctica abortiva la gestante, iniciada este, justo se produce una intervención policial.
ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P-91 DESCRIPCIÓN TÍPICA DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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“El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años. 1. TIPICIDAD OBJETIVA.1.1. Sujeto Activo.Será todo aquel que realiza la acción típica, menos la madre, pues su intervención será penalizada conforme el tipo penal de autoaborto (art. 114º del C.P.). En principio no se exige una cualidad especial en la persona del agente, pues si este es un medico, galeno u otro, la conducta será desplazada al artículo 117º (in fine), en vista de la circunstancia agravante que recoge dicha tipificación. 1.2. Sujeto Pasivo.Es el feto, el fruto de la concepción desde la anidación del ovulo fecundado, hasta antes de iniciarse el proceso del parto. Se requiere que el nasciturus, tenga viabilidad de vida, sin interesar el tiempo de gestación. 1.3. Acción Típica.Bajo esta hipótesis delictiva, el agente dirige su plan criminal, a provocar la muerte del feto, mediando acto unívocamente demostrativo dicha finalidad (factor final), no la encauza entonces a lesionar a la gestante, pues si así sucede seria un caso de aborto preterintencional. El punto de relevancia, es que el agente haya contado con el consentimiento de la gestante, la cual debe haberse prestado antes de iniciarse la acción típica, a posteriori no despliega los efectos que se espera. Segundo, debe tratarse de un consentimiento desprovisto de cualquier acto de coacción y/o intimidación, vicios en la voluntad, que incidirían en una adecuación típica según el tenor literal del artículo 116º del C.P. (aborto no consentido). La materialidad típica debe ser llevada a cabo por el tercero, y no por la madre. El consentimiento si bien en el inc. 10 del artículo 20º del C.P. (factores eximentes de pena), debe ser reputado como una causa de atipicidad penal y en otros, como una causa de justificación, en el caso in examine, al igual que el homicidio a ruego, solo ha de incidir como un atenuante de pena. 2. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.Autores serán todos aquellos que tuvieron el dominio del hecho, en cuanto a la efectiva realización típica, quienes propiciaron de forma directa la interrupción del embarazo. Coautores podrán ser los dos agentes, que de forma concertada, y en franca división del trabajo realización las maniobras abortivas, no alcanzando esta previsión legal a los galenos; quienes únicamente brindaron una contribución, sobre todo a nivel preparatorio, quien consiguió cierto material, imprescindible para que el autor pueda ejecutar la actividad típica, serán calificados como cómplices (primarios y/o secundarios); pero si dicha contribución se la facilitan a la madre, para que ella cause su aborto, la complicidad se dará también, en cuanto al artículo 114º.
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En el caso de la madre, ya se dijo que será penalizada como autor del delito contemplado en el tipo penal de auto-aborto, no obstante ser considerada una instigadora de la figura delictiva in comento, pero por razones de política criminal amerita una tipificación penal autonómica. En cuanto al padre, si es que su conducta se dirige a convencer a la madre, por lo que será autor del artículo 115, y si se limita a dar el dinero, será considerado como un cómplice primario. 3. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO.Se trata de una figura delictiva solo reprimible a titulo de dolo, conciencia y voluntad de realización típica, dirigir la conducta hacia la obtención de la consecución criminal, esto es, la muerte del feto. Se admite el dolo eventual, pues basta con saber que la mujer está embarazada, y que la acción que se está ejecutando es idónea para provocarle el aborto. 4. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE.Según los principios que rigen la estructura general de la teoría del delito, que fueron recogidos por el legislador en el Titulo Preliminar del C.P., destaca el principio de culpabilidad, según el cual el autor solo puede responder por aquellos resultados lesivos y/o puestas en peligro de un bien jurídico, cuando ha de revelarse en él una vinculación anímica –dolo o culpa-, que funge de vinculación subjetiva entre el agente y el injusto penal. Por ello, el agente solo puede responder penalmente por aquellos resultados que eran cognoscibles, evitables, dominables y/o evitables, por lo que quedan fuera del ámbito de punición, aquellos frutos de la causalidad, del azar, del destino, que por imprevisibles no pueden fundar la atribución de responsabilidad. En el caso del aborto, la muerte de la mujer debe ser consecuencia directa de la maniobra abortiva, ejecutada por el agente, pero esta le debió ser previsible, de que los medios empleados eran idóneos para propiciar el deceso de la gestante. Aquellos implica que el autor no era en realidad consciente de que dichos medios, podrían producir el resultado alcanzado, pues de ser así, la muerte de la embarazada seria abarcada a titulo de dolo eventual, dando lugar a un concurso ideal de un aborto consentido con un homicidio simple (art. 106º del C.P.), quiere decir esto, que si los medios empleados implicaban de por si un riesgo para la vida de la madre (conciencia del riesgo típico), será un homicidio doloso. Habiéndose producido el aborto, el autor decide matar a la madre, para ocultar su ilícito accionar, será el tipo penal de asesinato para ocultar otro delito, pero a mi entender, en concurso real con aborto consentido.
ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P-91 DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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DESCRIPCIÓN TÍPICA “El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. 1. CUESTIONES PRELIMINARES.En este caso, se produce la muerte del feto, pero sin el consentimiento de la mujer gestante, en contra de su voluntad se interrumpe el proceso de embarazo. La peculiar gravedad de este delito proviene, de que añade a la destrucción de la vida humana prenatal el daño inexorable a la integridad física de la gestante, el quiebre de su voluntad de continuar con el embarazo y la frustración definitiva de las trascendentes expectativas vitales que este estado comportaba. 2. TIPICIDAD OBJETIVA.2.1. Sujeto Activo.Podrá serlo cualquier persona, menos la madre, pues la tipicidad penal señala que el aborto se comete sin su asentimiento. Debemos descartar también a los médicos, facultativos, farmacéutico, obstetra, pues aquellos en vista de la cualidad profesional que los asisten son reprimidos según el tipo legal previsto en el artículo 117º del C.P. 2.2. Sujeto Pasivo.Al igual que las otras tipificaciones penales, lo es el nasciturus, pero en este caso podríamos decir, que de forma inmediata también la madre, quien es objeto de una maniobra abortiva en contra de su voluntad, siendo la ofendida, qué duda cabe. 2.3. Acción Típica.En este caso, el agente realiza la modalidad del tipo penal, dirigiéndola no solo a la eliminación del feto, mediando maniobras abortivas, sino que previamente ha de procurar que la madre no impida dicha realización, por lo que esta debe mostrarse renuente a que se de muerte a la vida humana en formación. Particularidad del tipo penal es la ausencia de consentimiento de la gestante, lo que ha de incidir en ciertos medios que puedan incidir en una voluntad viciada o, dígase en error. Si la negativa se da a posteriori, cuando ya había prestado con anterioridad su asentimiento, deberá tipificarse un aborto consentido, pues no se pueden confundir retractación con arrepentimiento. Primero, el agente se enfrenta a una gestante, que le ha expresado su negativa a permitir que le practiquen el aborto, por lo que el autor opta por desplegar una violencia y/o amenaza lo suficientemente intensa, para poder doblegar dicha negativa, vis compulsiva, con una fuerza física idónea (golpes, amenaza de muerte con un arma de fuego, siendo maniatada, es decir, se encuentra imposibilitada de ejercer mecanismos de defensa. Si la amenaza era en realidad inconsistente, o dígase carente de peligrosidad objetiva, y la madre accede, será un aborto consentido. DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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Segundo, la gestante es colocada en un estado de inconsciencia, producto de la utilización de fármacos, sedantes, barbitúricos, drogas, alcohol, etc.; y dicho estado de imposibilidad de ejercer resistencia, es aprovechada por el agente, para practicarle el aborto. Si se trata de una gestante completamente inimputable, su consentimiento se da como no prestado, por lo que resulta de aplicación el artículo 116º del C.P. Tercero, puede tomar lugar, cuando la mujer ignora lo que está haciendo, dicho así; el autor le otorga una apariencia falsa a la realidad, cuando le hace tomar una sustancia abortiva, creyendo la madre, que se trata de un medicamento que le fue prescrito por el médico. Ha de presentase una cierta relación de confianza, al ser dicho tercero su pareja, su madre, hermano, etc.; pero no un desconocido, una persona en dichas condiciones no puede aceptar de cualquiera un determinado medicamente, estando embarazada, claro, ello no puede decirse con respecto a su médico, y si este último se equivoca, y por error le receta un medicamento abortivo, seria en realidad un aborto culposo, exento de pena según el derecho positivo vigente. Aquí además del aborto y por consiguiente, la lesión de la vida prenatal, se produce un grave delito de coacciones: estamos más bien ante un delito complejo de aborto y coacciones. 3. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO.Se trata de una figura delictiva solo reprimible a titulo de dolo, conciencia y voluntad de realización típica, dirigir la conducta hacia la obtención de la consecución criminal, esto es, la muerte del feto. Se admite el dolo eventual, pues basta con saber que la mujer está embarazada, y que la acción que se está ejecutando es idónea para provocarle el aborto. 4. AUTORIA Y PARTICIPACION.Autores serán todos aquellos que tuvieron el dominio del hecho, en cuanto a la efectiva realización típica, quienes propiciaron de forma directa la interrupción del embarazo. Coautores podrán ser los dos agentes, que de forma concertada, y en franca división del trabajo realización las maniobras abortivas, no alcanzando esta previsión legal a los galenos; quienes únicamente brindaron una contribución, sobre todo a nivel preparatorio, quien consiguió cierto material, imprescindible para que el autor pueda ejecutar la actividad típica, serán calificados como complaces (primarios y/o secundarios); pero si dicha contribución se la facilitan a la madre, para que ella cause su aborto, la complicidad se dará también, en cuanto al artículo 114º. En el caso de la madre, ya se dijo que será penalizada como autor del delito contemplado en el tipo penal de auto-aborto, no obstante ser considerada una instigadora de la figura delictiva in comento, pero por razones de política criminal amerita una tipificación penal autonómica. DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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En cuanto al padre, si es que su conducta se dirige a convencer a la madre, por lo que será autor del artículo 115, y si se limita a dar el dinero, será considerado como un cómplice primario. 5. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE (Preterintencionalidad).Dadas las condiciones en que se ejecuta el aborto en este caso, de hecho que hay una mayor probabilidad de que se produzca la muerte de la gestante, en vista de que ella no presta su consentimiento al mismo, por lo que en general supondrá el despliegue de una fuerza suficientemente intensa, para que sobrevenga la muerte de aquella. De igual forma como se sostuvo en el artículo 115º, el resultado más grave “no querido”, para que pueda ser imputado al agente, debe ser sometido al factor “previsibilidad”, es decir, el autor pudo haber evitado el resultado lesivo acaecido, si es que hubiese sido más diligente al momento de realizar la acción que desencadeno la muerte de la mujer. Por lo que se dice, que importa una acción dolosa dirigida a causar la muerte del feto, seguido (concurrencia), con la muerte de la gestante a titulo de culpa, lo que en realidad supone un concurso ideal de delitos. Entonces, dicho factor, que anida en la responsabilidad por culpa, debe cotejarse conforme al grado de conciencia de la creación de un riesgo no permitido de aptitud de lesión para la vida de la embarazada; si el agente, a fin de colocar en un estado de inconsciencia a la mujer, le suministra una excesiva dosis de barbitúricos, ya sabe perfectamente que puede provocar la muerte de la misma, por lo que dicho evento lesivo, estaría cubierto por la figura del dolo eventual, que excluye la figura preterintencional, a menos que no haya sido consciente de ello, pudiéndose en este caso, aplicar la preterintencionalidad. Para que podamos admitir la agravante en cuestión, necesariamente debe producirse la muerte de la embarazada, mas en el caso del aborto, basta que se haya dado inicio a la ejecución típica.
CONCLUSIONES DERECHO PENAL III (Parte Especial)
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El Estado no ha considerado los derechos sexuales y reproductivos de hombres ni de mujeres, ya que las normas emitidas sobre salud y planificación familiar se dan en función de una política de población que tiene como objetivo central, eliminar la pobreza. Para el sistema jurídico peruano, prevalece el concepto de derecho a la vida entendido como función biológica y no como calidad de vida que ejerce la libertad y la voluntad de
la
persona,
en
este
caso,
la
mujer.
Las contemplaciones al aborto por móvil de honor que existían en este primer período respondían a los intereses de una sociedad donde primaban los derechos de las familias, evidentemente,
por
encima
de
los
derechos
de
la
mujer.
El aborto consentido se establecía como forma atenuada ya que, en muchos casos, era la familia que tenía más interés que la propia mujer, en que ella abortara. Por lo tanto, la ley penal tomaba en cuenta las veces en que la mujer deseara abortar por su propia voluntad
y
no
por
motivos
ajenos
a
ella.
En cuanto al delito de lesiones, es muy importante determinar al sujeto activo con pruebas comprometidas y sancionar de acuerdo a ley.
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