DERECHO PROCESAL I Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto y aplicación aplicaci ón
Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse en su existencia; se señala la necesidad de distinguirlos de los denominados presupuestos sentenciales, esto es, aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia sentencia valida sobre el fondo del asunto. Se trata, entonces, de presupuestos de la decisión sobre el mérito del juicio. Los presupuestos procesales se refieren a la competencia del juez., (órgano jurisdiccional) a la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y la acreditación de los requisitos formales para entablar la demanda o formular la acusación (cuestión propuesta). La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio j uicio con sus representantes. La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. El juez, debe estar munido de competencia. La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el demandado a través de excepción. El ultimo presupuesto procesal esta dado por el planteo en forma de una cuestión concreta planteada con las formalidades establecidas establecidas por la ley a tal t al efecto (art. 175 CPC; arts. 303 y 355 CPP). Los presupuestos sentenciales son aquellas condiciones condiciones indispensables para que el juez pueda dictar validamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento de la resolución final (procedimiento regular y legal. El tramite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma, documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas previas y necesarias (introducción de las cuestiones, cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral). Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos sentenciales vinculándolos a las pretensiones del actor, demandado o imputado imputado de contenido sustancial. Los presupuestos presupuestos sentenciales así estarían configurados por aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o merito de la cuestión; es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa o si el imputado tiene o no la responsabilidad que se le imputa. Desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos sentenciales referidos a la pretensión del actor y los presupuestos sentenciales de la oposición del demandado. Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son: 1) La existencia real de la relación jurídica sustancial sustancial pretendida; 2) La prueba en legal forma de los hechos o actos jurídicos que le sirven de causa; 3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) La petición adecuada al derecho que se tenga; 5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de hecho jurídico a las pretensiones. Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: 1) alegar las excepciones y acreditarlas; también puede esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda. Principios o reglas que gobiernan el Proceso Los principios del proceso son “los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional f uncional de un ordenamiento procesal cualquiera”. Los principios procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso. PUBLICIDAD: El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos de los jueces. La publicidad es el contralor de la comunidad redunda en su propio beneficio, dada la función docente que cumple. Además, favorece a obtener una mayor transparencia en la administración de justicia. ORALIDAD: Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas INMEDIACION: El principio de inmediación, tal como surge de su sentido literal, significa que el juez debe encontrarse en un estado estado de relación directa con las partes partes y recibir personalmente personalmente las pruebas. BILATERALIDAD: La contradicción o bilateralidad, compendia la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad, a todas las partes de ser oídas. Implica, necesariamente, necesariamente, la posibilidad de alegar y probar; es decir, otorgar a las partes la oportunidad de ejerces las defensas que tuviere y de arrimar al proceso los elementos de juicio conducentes a la demostración de sus alegaciones. No interesa al derecho que la parte, efectivamente se pronuncie, 1
sino que se haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba (art. 210 CPC ley 8465). AUTORIDAD: Se define a partir del aspecto jerárquico autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del órgano jurisdiccional, considerado como poder del Estado político, en el conflicto de los justiciables. Tanto el poder de conducción o de dirección del proceso, como el poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de autoridad. FORMALISMO: Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. Entendemos por la forma a la exteriorización corporizada en un documento del acto procesal. procesal. Podemos afirmar que, en la legislación legislación positiva, se advierte advierte la adopción del sistema de la legalidad. ECONOMIA PROCESAL: Importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso y se resume en dos ideas fundamentales: economía de gastos y economía de esfuerzos o de actividad. MORALIDAD: El principio de moralidad se manifiesta en todo el desarrollo y la vida del proceso. Esta directriz se refleja en las distintas etapas del juicio a través de normas que tienen un contenido ético de diferente alcance. El principio de moralidad esta integrado por un conjunto de normas que imponen conductas, que deben ser observadas por el juez, las partes y demás participantes. Este principio madre es comprensivo de otros subprincipios, a saber: la lealtad y la buena fe procesal Reglas del Proceso. Impulsión, Preclusión y Adquisición Siendo el proceso una estructura técnica que debe avanzar necesariamente hacia un fin, debe vincularse necesariamente a este concepto esencial, la idea de actividad. Esa actividad en el proceso se realiza por el impulso que imparten los sujetos procesales. En tal sentido, cabe señalar que rigen todo el ámbito procesal, esto implica que el inicio del tramite nunca puede ser realizado por iniciativa del juez sino que este debe ser requerido por algún otro sujeto. En el proceso civil el impulso inicial lo realizan las partes a través de la demanda; igual sucede en el proceso laboral y familiar. En tanto, que en el proceso penal el requirente es el ministerio público fiscal sin cuya iniciativa e impulso no puede iniciarse el trámite. La regla del impulso requiere para su mejor entendimiento la distinción entre impulso inicial del tramite e impulso posterior. El impulso inicial debe ser realizado por un sujeto diferente del juez, el impulso posterior puede estar a cargo de las partes, del ministerio publico, del imputado o por el mismo órgano jurisdiccional. jurisdiccional. La actividad procesal se encuentra gobernada por reglas que son derivaciones lógicas de los principios fundamentales del proceso civil. Es así, que el proceso se desenvuelve según dos reglas contrapuestas, la de preclusión procesal y la de secuencia discrecional. Como reglas intermedias la doctrina sitúa las conocidas como “adaptabilidad” “adaptabilidad” y de “elasticidad procesal”. La regla o principio de la preclusión impide que el proceso se retrotraiga a estadios o etapas que se encuentran superadas o que se reproduzcan actos procesales ya cumplidos o que no tuvieron cumplimiento e el orden establecido por la ley. Ninguno de los sujetos procesales pueden actuar en contradicción con esta regla, funciona como un obstáculo o impedimento a la marcha discrecional del proceso. La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Sucede lo primero, cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión, por ejemplo cuando se formula una liquidación final del pleito, apartándose de lo establecido en la sentencia y de este modo se vulnera la cosa juzgada. En cambio, se aplicara la sanción de inadmisibilidad, cuando se intente producir un acto procesal, una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello –caso perentorio fatal- o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte. La preclusión consiste también en una limitación del poder de las partes para la realización de la actividad, ya que el sujeto pierde su facultad por extinción o por consumación de ella. Es que la preclusión consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes. El tiempo en el proceso y plazos procesales. Concepto (Este punto no esta en el programa). ¡Importante! El tiempo en el proceso son aquellos lapsos dentro de los cuales puede ser efizcamente realizado cualquier tipo de actos procesales. Desde el punto de vista especifico, el tiempo aparece como el conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal en particular. Tales lapsos se denominan plazos y su institución obedece a obvias razones de seguridad y certeza, pues de no existir, las partes carecerían de toda 2
certidumbre acerca de las exactas oportunidades oportunidades en que les corresponden hacer valer las alegaciones y pruebas que sustenten sus respectivas pretensiones. La doctrina distingue entre la expresión “plazo procesal” y la voz “término”. Se llaman plazos en el proceso a los lapsos preestablecidos para la realización de los actos procesales, individualmente o en conjunto, o para el cumplimiento de una actividad integrante de un momento procesal o aun de todo el proceso. Por su parte, la expresión “término” queda limitada al momento fijo del cumplimiento de la actividad (audiencia), o al momento final del plazo. Clasificación de los plazos pl azos procesales 1. Por su origen: plazos legales, judiciales o convencionales
Los primeros son aquellos cuya duración se halla expresamente establecido por la ley. Son judiciales aquellos que la ley permite que sean fijados por el tribunal o por el juez. Son convencionales aquellos que, por delegación legal se acuerda a las partes la facultad de fijarlos de común acuerdo. Rige al respecto la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en el proceso judicial. 2. Por su oportunidad: plazos iniciales o finales
Los iniciales fijan el momento en que comienza o debe comenzar el acto procesal. Son finales aquellos que fijan el término t érmino o momento final. 3. Por el cómputo: plazos individuales o comunes
Son individuales los plazos que se conceden independientemente a cada una de las partes para la ejecución de uno o más actos procesales. Son comunes, en cambio, aquellos plazos que se acuerden en forma conjunta a todos los litigantes, a fin de que realicen uno o más actos procesales de la misma índole. 4. Por las personas a quienes afectan: plazos del tribunal o de las partes.
Los plazos normalmente se refieren a las partes, tales como el plazo para comparecer, contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer pruebas, expresar agravios, etc, pero pueden referirse igualmente a alguna actividad que debe realizar el juez, el tribunal o sus auxiliares. Así, por ejemplo, el plazo para dictar resoluciones judiciales (art. 121 CPC), el plazo para elevar los autos al superior una vez concedido el recurso de apelación (art. 369 CPC) etc. 5. Por sus efectos: plazos meramente ordenatorios, prorrogables o improrrogables
Son ordenatorios aquellos plazos que están fijados por la ley procesal a los fines de que los actos procesales se cumplan con un orden, por ejemplo, los plazos para el dictado de las providencias simples o decretos (art. 1231, inc. 1, CPC). Son prorrogables aquellos que tienen la posibilidad de extenderse a un numero mayor de diez días que los señalados por la ley o por el juez para el cumplimiento de determinada actividad procesal. Son improrrogables aquellos que no tiene la posibilidad de extenderse mas allá de lo señalado por la ley o por el juez. Se debe distinguir dentro se este grupo, entre los plazos no fatales o perentorios. Son plazos no fatales aquellos que requieren un acto de la parte contraria para producir la caducidad del acto procesal. Por su parte son plazos fatales o perentorios aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término. Los plazos fatales fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar, por ej: los plazos para oponer excepciones dilatorias en forma de articulo previo, los plazos para interponer recursos, para ofrecer y diligenciar prueba, para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales. Sanciones Procesales. Concepto Se ha caracterizado el acto procesal como “toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual. El proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de estos actos jurídicos procesales. Es por ello que los actos que componen esta serie deben ser realizados en forma regular y legal. Regular, significa sin vicios que puedan invalidarlos y legal, implica que estos actos sean realizados conforme a las previsiones establecidas en la ley procesal. En el ámbito procesal, vicio es la discordancia del acto con la norma que lo regula. El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo. Frente a un acto procesal cumplido irregularmente surgen las “sanciones procesales” que están destinadas, justamente, a evitar que la actividad procesal se realice en forma irregular o viciada. Las sanciones procesales han sido caracterizadas como las conminaciones de invalidez o ineficacia de 3
una determinada actividad irregular encaminando al proceso por la vía valida, conforme a la ley. Su objetivo es resguardar la regularidad del trámite procesal. Constituyen un medio para eliminar los defectos producidos en el proceso por la inobservancia de los actos con las formas legales preestablecidas. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES PROCESALES La doctrina distingue como sanciones procesales a la inadmisibilidad y a la nulidad, funcionan de manera diversa, pues mientras la inadmisibilidad impide que un acto procesal produzca efectos en el proceso o que un acto procesal viciado ingrese al proceso y produzca efectos, la nulidad es el remedio judicial tediente a extirpar los efectos producidos por un acto procesal viciado. Son sanciones de carácter enteramente objetivas, por cuanto atacan al acto, y sus efectos, con independencia y exclusión del sujeto que los haya producido, sin perjuicio de la posibilidad de que sean sancionados disciplinariamente. Algunos autores incluyen como sanciones procesales procesales a la caducidad y la preclusión, otros las excluyen, por que no se refieren a los actos procesales (en su significación objetiva) sino a los poderes de los sujetos. En efecto, la preclusión lejos de ser una sanción procesal, es una regla ordenadora del proceso que impide legalmente cumplir un acto por ser incompatible con una situación anterior generada por el mismo sujeto que pretende realizarlo. Por su parte, la caducidad tampoco puede ser caracterizada como una sanción procesal sino que se traduce en la pérdida de un poder, por no haberlo ejercido oportunamente, vinculado con un término perentorio. Inadmisibilidad. Concepto. Efectos La inadmisibilidad es la sanción procesal por la que se imposibilita el ingreso al proceso de un acto procesal por no haberse observado las formas o requisitos exigidos por la ley. Es “la sanción de naturaleza procesal mediante cuya aplicación se impide ab initio que produzcan efecto en el proceso los actos de parte, por habérselos realizado sin observar determinados requisitos requisitos de forma f orma o careciendo de la facultad f acultad para actuar validamente”. Para que sea procedente, el vicio o la irregularidad del acto debe surgir en forma manifiesta u ostensible. Aplicada la sanción de inadmisibilidad, el acto afectado no se incorpora jurídicamente al proceso puesto que no produce efectos en el. Ejemplos de este remedio legal, son la inadmisión de una demanda defectuosa, cuando no cumple con los recaudos previstos por la ley procesal o la inadmisibilidad de un recurso cuando hubiera sido interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, correspondientes, por quien no tenga derecho, etc. Nulidad. Concepto Si un acto irregular o viciado ha ingresado al proceso, la inadmisibilidad ya no es posible, pues como se ha dicho, este remedio tiene por objeto justamente impedir el ingreso de un acto viciado, es por ello que para hacer cesar los efectos de un acto procesal viciado y admitido por el tribunal, lo necesario será producir su invalidación invalidación mediante la declaración de nulidad. La nulidad es la sanción procesal por la que se priva a un acto procesal de sus efectos cuando en su realización no se han guardado las formas establecidas por la ley. Se la define como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”. La nulidad como sanción significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero además, tiene por objeto impedir que siga produciéndolos, lo que trae como consecuencia la anulación no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa del declarado nulo. Es necesario distinguir además entre actos procesales “nulos” de los denominados actos procesales “inexistentes”, que suelen caracterizarse “como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serian, en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc. Principios que rigen las nulidades Los actos procesales nulos presentan ciertos presupuestos y caracteres que los distinguen. Ellos son: el principio de especificidad, el de convalidación, el de trascendencia, el de protección y el de conservación. A. Principio de especificidad (legalidad): Este principio esta referido a que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las pronunciadas expresamente por la ley, con lo que se limita estrictamente las potestades judiciales y se sienta el principio de que no hay nulidad sin perjuicio. B. Principio de convalidación: Se admite que pueden ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. Sea que se ratifique el acto, sea que transcurra el plazo acordado para impugnarlas, sin que ello hubiere acontecido, a mérito del principio de preclusión. C. Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. Se requiere que quien lo invoque alegue y demuestre que el vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad.
4
D. Principio de protección: Es condición esencial para la declaración de nulidad, que el vicio emane del órgano jurisdiccional o de la parte contraria. No puede ampararse en la nulidad quien ha concurrido a la celebración del acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidabaE. Principio de conservación: Indica la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos e incluso de las propias instituciones, frente a la posibilidad de su anulación, lo que llevaría a un resultado disvalioso. De este principio, principio, se deducen dos consecuencias importantes: a) El acto procesal es válido, aun siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado. b) En caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal o de la existencia de un defecto, debe desestimarse la nulidad y corresponde declarar su invalidez. Formas de plantear la nulidad : Existen distintos medios y procedimientos para solicitar la declaración de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia admiten cuatro formas para alegarla: el incidente, el recurso, la excepción y, con discrepancias, la acción de nulidad. 1. Incidente de nulidad: El incidente de nulidad cuestiona los vicios de procedimientos distintos a los contenidos en una resolución jurisdiccional. Constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal (distinto de una resolución judicial) realizado en el curso de la instancia, aun cuando, como consecuencia de ese procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolución judicial (interlocutoria o definitiva). Se lo considera como la vía normal en caso de indefensión, indefensión, esto es, de ausencia de las garantías del debido proceso. 2. Recurso de nulidad: Procede contra resoluciones jurisdiccionales, jurisdiccionales, tiene t iene por objeto la declaración declaración de la nulidad de las resoluciones viciadas por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. 3. Excepción: La excepción de nulidad es la vía normal que utiliza el demandado en el proceso para hacer valer la nulidad dentro de los plazos y por las formas previstas en la legislación procesal. 4. Acción de nulidad: La acción de nulidad no ha sido admitida unánimemente por la doctrina y la legislación procesal. Esta vía es un remedio excepcional y procede únicamente si se configuran los motivos taxativamente enumerados en la ley procesal, tales como existencia de nuevos elementos probatorios ignorados por las partes o que la sentencia se hubiera obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia violencia u otra maquinación fraudulenta fraudulenta o si el hecho no existió, etc. El órgano jurisdiccional competente: Tribunal Superior de Justicia. Efectos de las nulidades: La nulidad de un acto, hará nulos todos los actos consecutivos que de el dependan. Sin embargo, la nulidad de un acto no importara la de los anteriores o posteriores que sean independientes; ni la de una parte del acto afectara las otras partes que sean independientes de aquel. La nulidad como sanción significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero además, tiene por efecto impedir que siga produciéndolos, produciéndolos, lo que trae como consecuencia la anulación no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa, del acto declarado nulo, pero no de aquellos que sean independientes de éste. ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++
DERECHO PROCESAL II
Competencia. Concepto: Concepto: La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia justicia,, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado Estado;; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio. Se considera tanto, como facultad del juez para conocer en un asunto dado. La jurisdicción es el genero genero,, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos. el órgano que entenderá en en el caso planteado planteado y se ha Competencia SUBJETIVA: SUBJETIVA: tiene en cuenta el dicho que es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un asunto determinado. Es la facultad de cada juez o magistrado para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Competencia OBJETIVA: consiste en la órbita jurídica dentro de la cual el juez administra justicia. Se manifiesta en reglas jurídicas, cuya aplicación permite distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales coexistentes Caracteres: DEBE ESTAR PREVIAMENTE FIJADA POR LA LEY. DE ORDEN PÚBLICO. INDELEGABLE. IMPRORROGABLE. • • • •
5
Fundamentos para el reparto de competencia: No todos los jueces tienen la misma competencia, Si un juez resulta competente es implícito que tiene jurisdicción, pero puede tener jurisdicción pero no competencia. La competencia es la medida de la jurisdicción. jurisdicc ión. Las reglas de atribución de competencia por materia, valor o grado tienden a asegurar la eficiencia de la administración de justicia. Clasificación de la competencia: Se clasifica y se distribuye conforme a reglas y pautas de la constitución nacional, constituciones provinciales provinciales y leyes formales. Encontramos distintos criterios: INSTITUCIONAL: tiene origen en el doble orden judicial, fijado por la constitución, cuando establece su forma de gobierno, dando lugar a la justicia ordinaria y la federal o de excepción. TERRITORIAL: Su aplicación supone dividir al territorio del país en varias regiones, en base a la cual se atribuye competencia a los órganos. MATERIAL O CUALITATIVO: determina la distribución de la competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones a decidir a través del proceso. FUNCIONAL: impone una distribución de competencias entre diferentes órganos con respecto a un mismo proceso y se tiene en cuenta la distinta actividad que desarrollan los jueces en juicio y tiene que ver con el sistema procesal elegido. Se ordena por grados. COMPETENCIA POR TURNO: encuentra fundamento en razones de una mejor división de trabajo. Pautas para determinar la competencia: La competencia es inmodificable, ya que una vez establecida no puede variar durante el transcurso del juicio. Esta determinada por la situación fáctica y jurídica existente al momento de la iniciación del proceso y ella es la que la determina y la fija para todo el procedimiento. Desplazamiento Desplazamiento de la competencia: Tiene lugar cuando un juez que sería originalmente incompetente, incompetente, adquiere, por una disposición legal, competencia para conocer en uno o más procesos o pretensiones. Formas: -Prorroga: -Prorroga: Suscita un desplazamiento de la competencia hacia un juez que en principio resultaba incompetente. -Por conexidad: conexidad: Se opera en virtud de la regla de la conexidad entre dos ó más asuntos, con fundamentos por razones de economía procesal, las leyes formales f ormales establecen que sea un mismo juez quien los resuelva. La causa del desplazamiento está fundada en razones de interés público y en razones de interés privado. -Fuero de atracción: atracción : Su efecto es transitorio, puesto que está destinado a finalizar en el tiempo, cuando culmina el juicio sucesorio, es decir, luego de efectuada la partición judicial o finiquitada la quiebra o el concurso. Es ejercido en los procesos universales, por ej: sucesiones, concursos y quiebras. Cuestiones de competencia: competencia : Existe cuando se desconoce a un órgano jurisdiccional, sea por alguna de las partes, por otro tribunal, la facultad de intervenir en determinado proceso o cuando dos o mas órganos judiciales declaren carecer de dicha facultad. Se provocan por dos vías: Declinatoria o inhibitoria En el sistema cordobés y en el de la Nación se impone de manera excluyente utilizar la declinatoria, salvo que el cuestionamiento se suscite entre jueces de diferente competencia territorial - Declinatoria: Declinatoria: Es el acto o vía procesal mediante la cual el demandado demandado se presenta presenta ante el juez que está conociendo en el juicio y le solicita se declare incompetente apartándose de seguir haciéndolo. - Inhibitoria: El demandado en vez de comparecer ante quien le convoca, se presenta ante otro tribunal al que supone competente y le solicita que tras declarar su competencia, se dirija al juez que esta conociendo para que se inhiba en la causa. Conflictos de competencia: Se presentan cuando dos órganos jurisdiccionales en forma sucesiva se declaran incompetentes respecto de un mismo proceso o cuando ambos emiten declaraciones positivas sobre su competencia. competencia. -Conflictos positivos: positivos: Se producen cuando el juez ante el cual se pide su apartamiento se declara competente y el requerido también lo hace negándose a declinarla -Conflictos negativos: negativos: Se da cuando ambos jueces sucesivamente se rehúsan a entender en una misma causa, por considerarse incompetentes incompetentes
Organización del Tribunal Civil
El fuero Civil Civil y Comercial Comercial del Poder Poder Judicial de Córdoba, está compuesto compuesto por 8 cámaras Civiles Civiles en la primera circunscripción circunscripción judicial y una Cámara de apelaciones apelaciones por cada circunscripción circunscripción del Interior de la Provincia. En el orden jerárquico el Fuero Fuero Civil y Comercial se integra como autoridad autoridad máxima por el Tribunal Superior de Justicia a través de la Sala y que está compuesta por la Relatoría Civil y 6
la Secretaría Civil. En orden inmediato inferior se encuentran las Cámaras Civiles de Apelación, Apelación , en un número de ocho en la Primera Circunscripción Judicial e integradas cada una de ellas por tres vocales. Aparecen luego los Juzgados de Primera Instancia constituyendo el primer peldaño de la estructura judicial. La comunicación procesal: Concepto. Notificación Se puede caracterizar la comunicación que se lleva a cabo en el proceso judicial como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una manera autentica una resolución jurisdiccional. Son los actos procesales de comunicación o transmisión como “aquellos que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes, de los terceros (peritos, testigos, etc) o de funcionarios judiciales o administrativos, administrativos, sea una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial”. Clases de comunicación: Teniendo en cuenta su ámbito la doctrina distingue entre: Comunicaciones internas: Abarca todo lo que se vincula de manera directa con los sujetos procesales que actúan dentro del proceso y que tienen un interés comprometido. Comunicaciones Comunicaciones externas: que pueden dirigirse a órganos del ámbito nacional o del extranjero; estas últimas son las internacionales, internacionales, que se materializan por vía de exhortos o cartas rogatorias. MEDIOS DE COMUNICACION Los medios deben ser idóneos para cumplir con su finalidad f inalidad de poner en conocimiento de una manera fehaciente el contenido de una resolución judicial. Entre ellos podemos mencionar: 1). Traslados y vistas: Son los modos por los cuales se comunica a una de las partes las pretensiones o alegatos de la contraria, a fin de que aquella emita una opinión al respecto. 2). Audiencias: Son los medios de comunicación no solo entre las partes sino entre estas y el tribunal, designándose a tal fin un determinado día y hora para su recepción. comunicaciones escritas dirigidas a los órganos judiciales, judiciales, a los 3). Oficios: Se denomina oficios a las comunicaciones funcionarios de otros poderes del estado, a particulares y a entidades privadas y suscriptas, según los casos, por los jueces, secretarios o letrados patrocinantes de las partes o peticionarios. El art. 1 de la ley 22172 expresa que, “la comunicación entre los tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizara directamente por oficios, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia”. 3. Exhortos: Son los medios de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de igual jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta, con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias (notificaciones, recepción de pruebas, medidas cautelares, etc), o para hacerles conocer resoluciones 4. Mandamientos: Es el medio de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de inferior jerarquía, con el objeto objeto de requerirle requerirle el cumplimiento cumplimiento de determinada. determinada. 5. Suplicatoria: Es el de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de mayor jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta. Procedimientos. Concepto. Clasificación Es el conjunto orgánico y metódico de disposiciones legales tendientes a la aplicación de las leyes a casos concretos de controversias que se presentan en la vida en sociedad sociedad.. El proceso judicial es un ente abstracto que cobra vida en la actividad judicial a través de los procedimientos, procedimientos, los cuales pueden clasificarse teniendo en cuenta diferentes criterios: PROCESOS DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVOS: tienden a la declaración o constitución de un derecho o a la condena de obligaciones de dar, hacer o no hacer. PROCESOS DE EJECUCIÓN: se basan en títulos ejecutivos dotados de presunción de autenticidad, como consecuencia de ello, su trámite es sumario y las defensas acordadas al demandado son taxativas y limitadas. PROCESOS CAUTELARES: Carecen de autonomía y son accesorios o dependientes de un juicio principal ordinario o ejecutivo. Medidas Cautelares. Concepto Las medidas cautelares se manifiestan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada que puede recaer sobre personas, bienes o elementos probatorios durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del tramite y el dictado de la sentencia; y en otros casos se pretende asegurar la consecución de los fines del proceso. En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia ef icacia durante el tiempo que transcurre entre la demanda y sentencia. Son resolucione r esolucioness jurisdiccionales provisionales, provisionales, que se dictan in audita parte o con tramite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales. patrimoniales. •
•
7
Se trata de resoluciones del órgano jurisdiccional ya que solo este puede ordenarlas, sea de oficio o sea de instancia de parte interesada. Las medidas cautelares generalmente se despachan in audita parte, se trata de una excepción que encuentra su fundamento en asegurar la efectividad de la medida. Su objeto consiste en asegurar la eficacia de la sentencia a dictar y los fines del proceso judicial significa significa un anticipo asegurativo asegurativo de la garantía garantía jurisdiccional. jurisdiccional. En el proceso penal en cambio, son denominadas como medidas de coerción e implican en general restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Se imponen durante el curso del proceso y tiende a garantizar el logro de sus fines, esto es el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. La finalidad de las cautelares en este ámbito puede sintetizarse en: 1) evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad aprovechando su libertad para borrar las distintas huellas del delito, sobornar o intimar a testigos, o concentrarse con sus cómplices; 2) asegurar la intervención personal del imputado en proceso penal, y evitar su fuga o ocultación de su persona que impediría el normal desarrollo del juicio y 3) también asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión que se puede imponer. En el procedimiento familiar las cautelares procuran la protección de la familia en su integridad. Pueden ser de carácter pecuniario también y muy especialmente personales. Requisitos de admisibilidad Las medidas cautelares requieren la acreditación de algunos presupuestos que hacen a la fundabilidad de la pretensión. Tales son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela. contracautela. La verosimilitud del derecho significa la aparente atendibilidad del derecho o la acreditación de la probabilidad probabilidad de su existencia. La demostración de la verisimilitud del derecho, por si sola no alcanza, y quien solicita la protección debe acreditar también el peligro en la demora . Este último puede concretarse mediante una simple manifestación ante el tribunal de “el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal. El tercer requisito es el otorgamiento de la contracautela que se requiere con el fin de garantizar la igualdad entre las partes. Esta se materializa con el otorgamiento de la caución real, personal o juratoria que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que la medida le pudiere ocasionar. La contracautela es exigida casi exclusivamente cuando se trata de medidas cautelares relativas a bienes. En el proceso familiar f amiliar es más frecuente que se soliciten medidas precautorias precautorias relativas a las personas involucradas en conflicto aunque tan bien puedan requerirse respecto a bienes. El peligro en la demora cobra relevancia en la materia familiar. Caracteres Los caracteres comunes de las medidas cautelares son: la accesoriedad, la provisionalidad y la mutabilidad, sin perjuicio de otros específicos que se advierten como complementarios o subsidiarios en casos concretos y que serán oportunamente señalados. La accesoriedad significa que el proceso cautelar carece de autoridad ya que esta al servicio de otro principal. La provisoriedad significa que el mantenimiento de las medidas precautorias será condicionado por la vigencia del trámite principal y si desaparecen las circunstancias fácticas y jurídicas que le dieron origen deben cesar también las que fueron ordenadas en base a ellas. Pueden ser modificadas por pedido de cualquiera de las partes, puede ser ordenado su levantamiento, sus sustitución o su cambio a pedido del deudor si este propone otra que estime mas conveniente y en tanto ello no perjudique los intereses del acreedor. La resolución que admite la procedencia de las medidas cautelares no causa estado; esto es produce el efecto de cosa juzgada formal, y puede ser modificada o dejada sin efecto según lo aconsejen ulteriores circunstancias. PROCEDENCIA Las medidas cautelares pueden solicitarse en el proceso civil y familiar en el escrito inicial, durante el trámite del juicio o también en algunos casos, antes de su iniciación como actividad preparatoria. Cuando se ordenan antes de la iniciación del juicio y la medida es una cautelar que afecta bienes, estarán sujetas a caducidad, es decir, que el embargante está sometido al cumplimiento de la carga procesal de entablar la demanda dentro del plazo establecido por la ley. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS - EMBARGO: el embargo es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado. No impide el uso racional del bien cuando fue el propio deudor quien resultó designado depositario, no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización judicial a condición de que se comunique 8
fehacientemente al adquirente su nueva situación jurídica y éste asuma el compromiso que genera la situación. - INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales, tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales. Funciona como subsidiario del embargo y procede en los casos en que habiéndose solicitado éste, la medida no pudo hacerse efectiva por no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. - ANOTACIÓN DE LA LITIS: tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles muebles registrables. Su finalidad es hacer hacer conocer la existencia de un juicio juicio que afecta al bien pero no impide su enajenación. - INTERVENCIÓN JUDICIAL: es la medida precautoria que afecta la administración que el propietario realiza de sus propios bienes o negocios. - PROHIBICIÓN DE INNOVAR: tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de partes con intereses contrapuestos. - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: es aquella que puede dictar el juez, conforme a las necesidades del caso cuando no existe en la ley una previsión específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. Otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar: que exista temor fundado de perjuicio, y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio La pretensión civil. Concepto. La pretensión: Es la afirmación por parte del actor o demandado de hechos jurídicamente relevantes, que se exponen en la demanda o contestación. La acción se presenta como continente y la pretensión como contenido de una situación litigiosa determinada. Se caracteriza como una declaración de voluntad que formula el requirente ante el órgano jurisdiccional en la que se afirma la violación de un derecho sustancial. En la pretensión sólo se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente, pero siempre se tiene que basar en hechos relevantes para el derecho. La pretensión es el objeto del proceso y que la acción no debe ser confundida con la pretensión ni a ésta con la demanda, ya que ésta es un mero acto de iniciación procesal (demanda). La pretensión constituye el objeto del proceso contencioso y no su contenido, es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. En síntesis : la pretensión es la afirmación que formula un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. La pretensión se presenta como una voluntad jurídica. El sujeto de la acción (pretensión) es quien promueve la demanda. En el proceso civil, se manifiesta inicialmente como una simple facultad de plantear ante el juez una pretensión. En el proceso penal es promovida por el ministerio público fiscal, en donde el funcionario actúa conforme al principio de legalidad y se le atribuye dicho ejercicio con el fin de independizar las funciones del acusador y del órgano jurisdiccional. Sujetos de la pretensión: Se refiere las personas que se ubican en posición activa o pasiva en la relación procesal. Éstos deben estar debidamente individualizados individualizados y las leyes imponen al peticionante la carga de suministrar en forma completa los datos identificatorios propios y los del sujeto pasivo, debiendo expresar, nombre y apellido completos, o la firma o razón social, domicilio real, legal o contractual según sea el caso Objeto: Debe estar determinado determinado y resultar posible e idóneo. idóneo. Debe distinguirse entre: OBJETO MEDIATO: MEDIATO: es la clase de pronunciamiento que se reclama, por ej., de condena, de declaración, etc. OBJETO INMEDIATO: INMEDIATO: está constituido por aquello que efectivamente se pretende. La causa de la pretensión: Se vincula con el fundamento legal de la petición que debe coincidir con el de la relación afirmada. Caracteres: No constituye un un derecho sino un acto acto que puede caracterizarse caracterizarse como una declaración declaración de voluntad petitoria y debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación. Extinción de la pretensión: La pretensión procesal se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega su actuación 9
La demanda. Concepto. Formalidades. La contestación de la demanda: Concepto, cargas, efectos LA DEMANDA: DEMANDA: Es el mero acto de iniciación procesal. Es el modo de ejercitar la acción en cada caso particular. Es un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. Produce los siguientes efectos: SUSTANCIALES: Interrumpe el curso de la prescripción, impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad, invalida la venta y la cesión de la cosa o crédito que estuviesen en litigio PROCESALES: Hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar al juez sin expresión de causa, prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley la admite. CONTESTACION: Es el acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal. Determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba. Se admite la posibilidad de que en un mismo acto, se reúnan la formulación de la pretensión por parte del actor, el planteamiento de las defensas del demandado y el ofrecimiento de la prueba que ambos litigantes intenten hacer valer. Presentada la demanda y contestación conjuntas el juez, sin más trámite debe dictar la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho, pero si hubiese hechos controvertidos debe recibir la causa a prueba y fijar la audiencia preliminar. -CONTESTA LA DEMANDA: se da cuando el demandado niega los hechos esgrimidos por el actor y el derecho en que se funda la pretensión, debiendo dar su versión de los hechos, lo que explicitará con plenitud y consecuentemente con claridad, la cual se impone como otro principio procesal. -OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO: Se entiende por excepción a la defensa que el demandado opone a la pretensión del actor en la forma y oportunidades señaladas por la ley, esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos. Importa un hecho modificativo: cuando el demandado alega una circunstancia que transforma o muta la situación jurídica inicial invocada. Los hechos impeditivos: son los que funcionan como obstáculos invocados por el demandado al hecho constitutivo inicial. Los hechos extintivos: son aquellos en los que se invoca un hecho que aniquile la pretensión y que generalmente se fundamenta en instituciones sustanciales, tales como la prescripción. Encontramos las excepciones: PERENTORIAS: aquellas que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Participan de esta característica las excepciones de prescripción, de pago, cosa juzgada, etc. DILATORIAS: aquellas que en caso de prosperar desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez subsanados subsanados los defectos de los que adolecía -RECONVENCION: El demandado además de contestar la demanda, puede deducir una demanda reconvencional. Introduce una nueva pretensión dirigida contra el actor que podría haber motivado un juicio independiente. independiente. La reconvención reconvención importa importa una contrademanda. contrademanda. -EXCEPCION PROCESAL: PROCESAL : Es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos. Actividad probatoria-Medios probatorios. Concepto LA PRUEBA. CONCEPTO: CONCEPTO : En sentido jurídico procesal es considerada como un método de averiguación y un método de comprobación de la verdad de los hechos afirmados. En el proceso civil es la comprobación comprobaci ón judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Probar es la actividad que deben cumplir los sujetos procesales a fin de aportar al proceso los motivos o razones que sustentan sus respectivas pretensiones. Es confrontar las pretensiones de las partes con los medios de prueba producidos. La actividad probatoria probatoria es el esfuerzo que realizan todos los sujetos procesales procesales tendientes a lograr la comprobación de la verdad jurídicamente objetiva o la llamada verdad procesal. PRINCIPIOS DE PRUEBA: -Principio de unidad de prueba: Significa que el conjunto probatorio del juicio forma un todo y que debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, su puntualidad, concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. -Principio de adquisición o de comunidad de prueba: Consiste en que toda prueba introducida en un proceso se adquiere para éste, con independencia de quien la aporte. En consecuencia admitida y producida la probanza beneficia o perjudica a cualquiera de las partes. 10
Fase decisoria. Clasificación de los actos decisorios. Sentencia: Concepto, efectos, formalidades e instrumentación, fundamentación lógica y legal, congruencia Etapa decisoria: Se inicia con el llamamiento de autos para definitiva (arts. 506 y 121 inc. 3 C.P.C.). Tiene el efecto de hacer cesar para las partes la carga de impulso del trámite y también la carga de notificación. Sentencia: modo normal de conclusión del proceso. Constituye un acto estrictamente formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. jurisdicción. El juez j uez resolverá conforme a los hechos fijados en los escritos de la etapa introductoria SENTENCIA: Da por terminado el acto del proceso. Es un acto jurídico procesal, mediante el cual el órgano jurisdiccional decide los puntos sometidos a su consideración. Es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso del conocimiento normalmente desarrollado. Clasificación de las sentencias: -SENTENCIAS DE CONOCIMIENTO: Que Q ue a su vez pueden ser: a) Declarativas: Son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación o estado jurídico. Por ej., aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, etc. b) Constitutivas: Son las que crean un estado jurídico nuevo, ya sea haciendo cesar el existente, modificándolo o extinguiéndolo por otro. Por ej., sentencias de divorcio, separación de bienes, etc c) De condena: Establecen el cumplimiento de una prestación ya sea de dar, hacer o no hacer. Se impone al obligado cumplir una determinada prestación. -SENTENCIAS EJECUTIVAS O DE EJECUCION: Son las que establecen el cumplimiento de una condena o las que ordenan la efectivización de un título ejecutivo que trae aparejada ejecución. -ESTIMATORIAS O DESESTIMATORIAS: Tiene en cuenta el resultado obtenido en el proceso respecto a la pretensión principal. Las estimatorias: son aquellas que satisfacen la pretensión del actor. Las desestimatorias: son las que lo deniegan -FIRMES O NO FIRMES: Se hace hincapié en la admisión o no de interposición de recurso en contra de la sentencia. Las FIRMES no los admiten y las NO FIRMES pueden ser impugnadas - DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA: Toma en cuenta el grado jurisdiccional jurisdiccional en que se dictan, por cuanto los ordenamientos ordenamientos procesales rodean de distintos recaudos y solemnidades para dicho acto, según sea la instancia en que se dicten. -SEGÚN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA: Pueden clasificarse en aquellas susceptibles de adquirir fuerza de COSA JUZGADA FORMAL: las recaídas en el juicio ejecutivo o COSA JUZGADA MATERIAL: las dictadas en juicio ordinario, en un procedimiento civil. Formalidades La sentencia en cuanto acto procesal conclusivo que se materializa en un instrumento publico, debe respetar las formas establecidas por la ley, a fin de dar al justiciable seguridad jurídica. Tales formalidades pueden reunirse en dos grupos, según sean extrínsecas e intrínsecas. Extrínsecas Estas formalidades regulan, como, donde y cuando debe realizar el juez el acto sentencial. Las formalidades extrínsecas que debe cumplir la sentencia son las siguientes: Fecha. Idioma . Escritura . Firma .
a) b) c) d) e)
Formalidades Intrínsecas La sentencia conforma una unidad lógico jurídico conforme a la cual se encuentran integrados su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan. Vistos En Vistos En este segmento, de la sentencia, se consigna, en primer lugar la carátula del expediente. En segundo lugar, debe contener la individualización de las partes intervinientes, la pretensión y la oposición y los tramites cumplidos durante el desarrollo del proceso. Se trata de un desarrollo meramente descriptivo relativo a la pretensión del actor, a los hechos y derecho en que se funda; como así también, en su caso, a la defensa esgrimida por el accionado. En definitiva, los vistos deben contener: Determinación de las partes intervinientes, intervinientes, Hechos alegados por las partes en sus escritos respectivos, Objeto de la demanda, Causa de la demanda, Enunciación de los tramites sustanciales cumplidos cumplidos en el expediente expediente Considerandos Esta Considerandos Esta parte de la sentencia debe contener una explicación explicación de los motivos por lo que el juez entiende que los hechos han quedado fijados de una manera determinada, determinada, y que a estos se les aplica una norma jurídica y no otra. Asimismo, debe contener lo atinente a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes e imposición de costas. 11
La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. La sentencia debe ser motivada a efecto de: 1) Asegurar la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones. 2) Conocer los interesados, las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o su impugnación. 3) Facilitar la labor del tribunal ante un eventual recurso que deba conocer la motivación los principales principales elementos para ejercer su control. 4) La jurisprudencia. jurisprudencia. Ahora bien, para que la fundamentación fundamentación sea valida, es indispensable indispensable que sea: a) Expresa: el juez tiene el deber de consignar las razones que lo deciden, expresando sus propios argumentos con relación al caso juzgado. b) Clara: el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y examinable y no dejar lugar a dudas sobre las ideas que expresa. Para ello, debe utilizar un lenguaje llano. c) Completa: Debe abarcar los hechos y el derecho. La sentencia deberá fundarse en el texto expreso de la ley, y a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defectos de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 16 CC). d) Legítima: Debe estar basada en pruebas legales y validas. e) Lógica: El juez debe observar en la sentencia las reglas de conformidad con las reglas de la sana critica racional”. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental a través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la decisión judicial y que son conforme a la concepción clásica: 1) Principio de identidad 2) Principio de contradicción contradicción 3) Principio de tercero excluido 4) Principio de razón suficiente (necesita tener una razón suficiente lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad) Se ha sostenido que la sentencia debía tener estructura de un silogismo en donde la premisa mayor era la norma, la premisa menor los hechos, y la conclusión la parte dispositiva. PREMISA MAYOR……………………… MAYOR…………………………………NORMA …………NORMA PREMISA MENOR…………………………… MENOR………………………………….HECHOS …….HECHOS CONCLUSION………………………………………RESUELVO Conclusión: el juez debe partir de los hechos estableciendo cuales son conducentes, cuales han sido reconocidos y cuales resultan probados mediante conocimiento y la meritación de la prueba. En la comprobación y muy especialmente, en la calificación de los hechos, no intervienen solamente deducciones lógicas, sino también juicios de valor del propio juez. Luego de la fijación de los hechos, el sentenciante aplica el derecho. Resuelvo (Parte (Parte Dispositiva) Es la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte. La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto y causa). Se trata de la aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones manifestaciones del principio dispositivo dispositivo y que reconoce fundamento constitucional. Los autos pueden ser: INTERLOCUTORIOS: es todo pronunciamiento del tribunal que pone fin a un incidente o a un artículo dentro del proceso. HOMOLOGATORIOS: tienen por objeto dejar firme una transacción o acuerdo celebrado entre las partes. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: CONGRUENCIA: Es el principio normativo que delimita delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse. La congruencia se cumple en la medida en que la sentencia o resolución judicial se pronuncie en relación a lo que ha sido objeto de pretensión y resistencia a esta. Sólo es congruente el fallo que se expide de conformidad a la pretensión del actor y la defensa esgrimida por el demandado; o a la acusación si se trata de un proceso penal; o a los 12
escritos presentados por las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el decurso del proceso. Modos anormales de conclusión de la causa Se los llama así, porque no ha transcurrido la totalidad del proceso y ha quedado abortado o concluido sin que se haya desarrollado y porque el truncamiento del proceso surge por voluntad de los contendientes que tratan de evitar un desgaste jurisdiccional jurisdiccional sustrayendo de la jurisdicción el conflicto. -Allanamiento: -Allanamiento: Es un acto jurídico-procesal por medio del cual la parte demandada se somete a las pretensiones de la parte actora, declinando así toda oposición . -Desistimiento: -Desistimiento: Es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso. Muestra la idea de renuncia de un sujeto activo, sin necesidad de expresar los motivos, -Transacción: -Transacción: Es un modo excepcional o atípico de terminación del proceso . Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones obligaciones litigiosas o dudosas. -Conciliación: -Conciliación: Supone el avenimiento entre personas que tienen intereses contrapuestos. Es el negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigo. -Perención de instancia: Es la extinción del proceso por inacción de las partes o el órgano jurisdiccional jurisdiccional durante el transcurso transcurso de un lapso establecido por por la ley -Arbitraje: Se configura como un medio voluntario de heterocomposición excluyente del proceso judicial, que proporciona proporciona una una decisión definitiva, definitiva, irrevocable irrevocable y ejecutiva. -Mediación: Es un procedimiento no adversarial aceptado voluntariamente por las partes, en el que un tercero neutral, ayuda a éstas a que encuentren un acuerdo. Fase recursiva. Recursos. Concepto El recurso es: el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma ref orma o anulación, total t otal o parcial, sea al mismo juez o al tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente jerárquicamente superior. superior . -ORDINARIOS: son los que se conceden ante el mismo juez o ante el tribunal de apelación para reparar todo tipo de omisión, error o vicios de procedimientos o de juicio. Son tales los de: aclaratoria, reposición o revocatoria, apelación, nulidad, y directo o de queja por apelación denegada. -EXTRAORDINARIOS: Constituyen modos particulares y limitados de impugnación, sólo proceden ante motivos concretos y preestablecidos por la ley. Se conceden respecto a cuestiones específicamente determinadas por la ley. En cuanto a los efectos pueden ser: - DEVOLUTIVO o NO DEVOLUTIVO. - SUSPENSIVO o NO SUSPENSIVO. - PERSONAL. - EXTENSIVO o COMUNICANTE. - INMEDIATO o DIFERIDO. Existen diferentes tipos de recursos: -RECURSO DE ACLARATORIA: Constituye el remedio procesal con que cuentan las partes para peticionar que el mismo juez mediante su modificación parcial o su integración, adecue la resolución judicial a los hechos hechos y al derecho derecho aplicable. aplicable. -RECURSO DE REPOSICION O REVOCATORIA: Tiene como finalidad que el tribunal revoque, por contrario imperio lo decidido, es decir, que en ejercicio de la misma facultad de decidir insita en la jurisdicción, deje sin efecto, modifique o confirme una resolución. Evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia. -RECURSO DE APELACION: Es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba. - RECURSO DE NULIDAD: Recurso ordinario que se encuentra comprendido comprendido en la apelación. Procede por defectos formales, y se tramita conjuntamente con la apelación. -RECURSO DE CASACION: Medio de impugnación de la sentencia con particularidades especiales. Es un medio de impugnación por el cual una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. Es una vía extraordinaria que como regla solo habilita el control de las cuestiones de derecho, y no las de hecho.
13
-RECURSO DIRECTO O DE QUEJA: Tradicionalmente la queja ha sido definida como la instancia que se interpone cuando el juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso ordinario, que procede con arreglo a derecho. -RECURSO DE INSCONSTITUCIONALIDAD: Constituye un remedio extraordinario de carácter procesal instituido para mantener la supremacía de la constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. Se diferencia de la casación porque el recurso de inconstitucionalidad tutela para que se mantengan incólumes las garantías y los principios rectores de la constitución, mientras que la casación tutela el control de legalidad sobre las cuestiones de derecho y mantiene la uniformidad de la jurisprudencia. ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++
Derecho Constitucional
Poder Constituyente EL PODER CONSTITUYENTE “ORIGINARIO” Y “DERIVADO” Poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política. jurídico-política. El poder constituyente puede ser originario y derivado . Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. constitución.
El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad , porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. Sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse “en potencia”, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad. Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta: a) los límites supra positivos del valor justicia (o derecho natural); b) los límites que pueden derivar colateralmente colateralmente del derecho internacional público — por ej.: tratados—; c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado. El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rígidas (cualquiera (cualquiera sea el tipo de rigidez). En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad flexibilidad la constitución sólo admite enmienda por el procedimiento legislativo, legislativo, y no por otro. En cuanto al poder constituyente derivado, cuya limitación siempre hemos destacado, hay que añadir que un tipo de límite puede provenir asimismo de tratados internacionales internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado en un nivel infra constitucional, porque después de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitución, incluir en ésta ningún contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de él. El poder constituyente en el derecho constitucional argentino El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro estado aparece en una fecha cierta: 1853. Este poder constituyente originario fue ejercido por el pueblo. Social e históricamente, las condiciones determinantes de la circunstancia temporal en que fue ejercido llevaron a que las provincias históricamente preexistentes enviaran representantes al Congreso de Santa Fe, en cumplimiento de pactos también preexistentes —el último de los cuales, inmediatamente anterior, fue el de San Nicolás de 1852. La fórmula del preámbulo remite a esta interpretación, dando por cierto que el titular del poder constituyente que sancionó la constitución de 1853 es el pueblo. Pero el pueblo “por voluntad y elección de las provincias”, con lo que a través de las unidades políticas provinciales se expresa en acto y eficazmente la decisión comunitaria de organizar al estado. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ART. 30 De aquí en más, hemos de ocuparnos del poder constituyente derivado, es decir, del que se ejerce para reformar la constitución, habilitado por ella misma. El poder constituyente derivado encuentra su norma de base en el art. 30 de la constitución. Aunque después de la reforma constitucional de 1994 el art. 30 subsiste en el texto de la 14
constitución sin modificación alguna, alguna, sabemos que parte de la doctrina ha puesto en duda la rigidez de la constitución (ver cap. II, n os 31 a 33). Ello se debe a que: a) hay ahora cláusulas constitucionales muy abiertas que requieren su desarrollo y precisión a través de leyes , las que según ciertas interpretaciones mostrarían que el congreso comparte alguna porción o dosis de poder constituyente, o que la recibió por “delegación” de la convención reformadora de 1994; b) hay también —aunque sin formar parte de la constitución— instrumentos internacionales internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, constitucional, que amplían el plexo de derechos de la constitución, y ello —más la posibilidad de que otros tratados también adquieran nivel constitucional después de la reforma— deja a muchos la impresión de que acá hay una fuente (internacional) que puede asemejarse en algo al poder constituyente. Personalmente preferimos comprender que lo más que cabe conceder a estas interpretaciones es que, parcialmente, parcialmente, la rigidez de nuestra constitución se habría hecho más débil o atenuada, pero sin dar paso a la flexibilidad. Como la única norma expresamente referida a la reforma de la constitución sigue siendo el citado art. 30, más allá del espacio que queda a la pluralidad de opiniones en torno de la rigidez, hemos ahora de centrar el estudio del poder constituyente derivado en aquella cláusula. Supremacía Constitucional La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado. Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal. f ormal. Por eso, la supremacía significa —ante todo— que la constitución es la “ fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. La jerarquía normativa
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto , que llamamos “inconstitucionalidad” “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad”. “anti-constitucionalidad”. Supremacía y reforma constitucional constitucional
El principio de supremacía se vincula con la teoría del poder constituyente, y con la tipología de la constitución escrita y rígida. En efecto, la constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido. Además de ello, si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida , fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias, ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido. Todo acto contrario a la constitución implica, de hecho, y por esa sola alteración, una “reforma” a la constitución, llevada indebidamente indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda. Si tales actos valieran, se frustraría el sentido del tipo constitucional escrito y rígido. Por consiguiente, para salvar incólume a la constitución rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez. Control de Constitucionalidad La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. En el derecho constitucional argentino, la doctrina de la supremacía y de los controles constitucionales ha cobrado vigencia sociológica a través de fuente judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la constitución formal. Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: a) la constitución prevalece sobre todo el orden jurídico-político del estado; b) la constitución, en cuanto federal, prevalece también sobre todo el derecho provincial (y dentro de esta segunda supremacía, prevalece juntamente con la constitución federal todo el derecho federal —leyes, tratados, etc.—); esto se verifica leyendo los arts. 5º y 31.
15
El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que sólo tienen prelación sobre las leyes), del art. 28 (para las leyes), y del art. 99 inc. 2º (para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan a las leyes). Después de la reforma de 1994 , es imperioso asimismo tener presente una añadidura de suma trascendencia: en virtud del art. 75 inc. 22 hay tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional constitucional por figurar en la enumeración que se hace en dicha norma, y otros que pueden alcanzarla en el futuro conforme a la misma. Por consiguiente, tales tratados revisten igual supremacía de la constitución, y aunque no forman parte del texto de la constitución, se hallan fuera de él a su mismo nivel en el bloque de constitucionalidad federal. El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben deben cumplir dicha norma o dicho acto. Los sistemas de control en nuestro derecho constitucional (federal y provincial) En el derecho constitucional federal de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera: A) En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario. Estado Federal LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO FEDERAL La constitución argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. t erritorial. El federalismo es la forma forma opuesta a la unitaria, que centraliza centraliza territorialmente territorialmente al poder del estado. El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga , en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman “provincias”), organizando una dualidad de poderes: el del estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman. El federalismo argentino Nuestro estado federal surge con la constitución histórica de 1853. Se llama República Argentina, y es un estado nuevo u originario. Sin embargo, histórica y cronológicamente, nuestro federalismo no fue una creación repentina y meramente racional del poder constituyente, sino todo lo contrario, una recepción de fuerzas y factores que condicionaron su realidad sociológica. sociológica. La supremacía del derecho federal
Después de la reforma constitucional de 1994, al art. 31 hay que coordinarlo con el art. 75 inc. 22 en lo que atañe a los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Por ende, las constituciones provinciales, las leyes provinciales, los decretos provinciales, y la totalidad de las normas y actos provinciales se subordinan a: a) la constitución federal y los instrumentos internacionales internacionales que por el art. 75 inc. 22 tienen jerarquía constitucional; constitucional; b) los demás tratados internacionales internacionales que por el art. 75 inc. 22 tienen rango superior a las leyes, y las normas de derecho comunitario que derivan de tratados de integración a organizaciones supraestatales, y que por el art. 75 inc. 24 también t ambién tienen nivel supralegal; c) las leyes del congreso federal; d) toda norma o acto emanado del gobierno federal en cuanto tal.
Las tres relaciones típicas de la estructura federal La estructura constitucional de nuestra federación presenta los rasgos fundamentales de todos los estados federales, a saber, las tres relaciones vertebrales: - La subordinación : La relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal, para que las “partes” sean congruentes con el “todo”. - La participación : La relación de participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal - La coordinación : La relación de coordinación delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++ +++++++++ +++++++++ 16
Privado I Clasificación EL DERECHO SUBJETIVO: SUBJETIVO : Concepto y definición. Elementos. Clasificación -El derecho objetivo: objetivo: Es la norma de conducta, que manda, manda, prohíbe o permite, de ahí que lo llamemos llamemos derecho-ley. -El derecho subjetivo: Es la facultad de obrar y de exigir con miras a la satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica. Calificación de los derechos subjetivos civiles, habremos de distinguir dos grandes categorías: 1)Los derechos que importan directamente a la propia persona o derechos de la personalidad; y los derechos sobre la persona ajena o derechos potestativos potestativo s y los hallamos en el derecho de familia. 2) Los derechos que importan directamente a los bienes, al patrimonio:, derechos personales u obligaciones y derechos reales o derechos sobre la cosa. 3) Existe también una categoría intermedia: intermedia: es decir, los derechos intelectuales, intelectuales, que también se llama propiedad intelectual. ABUSO DEL DERECHO: Se considera que hay abuso cuando el ejercicio es contrario a los fines que esta ley establece. El abuso del derecho estaría en el ejercicio anormal del mismo, en la falta de diligencia, diligencia, en la desviación del fin social y económico, en la falta f alta de intereses legítimos, serios y reales y en el ejercicio de un derecho con mala intención. Se trata del ejercicio abusivo del derecho, el cual es considerado como un acto ilícito, el cual en el ambiente jurídico es tratado como un acto ilícito abusivo que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales. Requisitos para considerar abusivo y sancionable el ejercicio del derecho. 1-. Que el ejercicio sea contrario a lo que dice la ley. 2-. Que el ejercicio sea contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 3-. Que se haya producido un daño grave, o se produjera en el futuro. 4-. Es suficiente con establecer que se ha transgredido la buena fe, y que la conducta sea desleal y abusiva. PERSONA: es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Clasificación de las personas 1) persona de existencia visible: El art. 51 personas de existencia visible: "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción, de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". 2) persona de existencia ideal o persona jurídica: el art. 32 se refiere a ellas por exclusión: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas". Los derechos de la personalidad. Son derechos absolutos porque se dan, a imagen y semejanza de los derechos reales, contra todos, erga omnes, ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a respetar la persona de los demás. Estos derechos eran cuatro: derecho a la vida, derecho a la integridad corporal, derecho a la libertad y derecho al honor. ATRIBUTOS DE LA PERSONA: Son aquellas cualidades cualidades que son inherentes al sujeto del derecho, sin las cuales no podemos concebir el sujeto del derecho ni la personalidad personalidad jurídica, a saber: el nombre, la capacidad, el estado y el domicilio. Ahora bien, si nos referimos a la persona jurídica o de existencia ideal, podríamos admitir que el patrimonio es un atributo. LA CAPACIDAD es la aptitud para adquirir y ser titular de derechos y la posibilidad de ejercer aquellos, por sí mismo. Capacidad de derecho: Es "la aptitud para adquirir o ser titular de derechos, se relaciona con el goce de los derechos. La capacidad de derecho no puede faltar en términos absolutos. Capacidad de hecho: Es "la aptitud para ejercer por sí mismos los derechos que son titulares, se relaciona con el ejercicio de los derechos. La capacidad de hecho, llamada también capacidad de obrar, puede faltar de manera absoluta en la persona. LA INCAPACIDAD A) Incapacidad de derecho: Son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. Solo son incapaces respecto de esos derechos y de esos actos prohibidos. 17
b) Incapacidad de hecho: Son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o que por su dependencia de una representación necesaria, no pueden ejercer por sí actos de la vida civil". Contraposición y diferencia entre una y otra noción -La incapacidad de derecho nunca puede ser absoluta, siempre será relativa. Por el contrario, la incapacidad de hecho o de obrar puede ser absoluta , como puede ser relativa. -La incapacidad de derecho perjudica al propio incapaz que la padece y está impuesta por la ley. En cambio, la incapacidad de hecho protege al incapaz ; está instituida tan sólo en beneficio de éste. -La incapacidad de derecho es irremediable, insubsanable. Por el contrario, la incapacidad de hecho es remediable, es subsanable. Los incapaces ABSOLUTOS de hecho: El Art. 54 del CC dice así: "Tienen "T ienen incapacidad incapacidad absoluta: 1o) las personas por nacer; 2o) los menores impúberes"(no han cumplido los 14 años); 3o) Los dementes" y 4º) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito". Los incapaces RELATIVOS de hecho: El Art. 55 del CC dice así: Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autoricen a otorgar". Esto es: la incapacidad constituye la regla; la capacidad, la libertad civil, respecto del menor adulto, constituye la excepción. PATRIA POTESTAD. TUTELA. CURATELA La Patria Potestad : E el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación f ormación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores y no se hayan emancipado". La tutela : Es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil. La curatela : Es el derecho que la ley confiere a una persona para gobernar la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz, y para representarlo en todos los actos de la vida civil. ACTOS JURIDICOS Hecho: Cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen en el campo jurídico y se les denomina simples hechos, otros por el contrario, producen efectos o consecuencias jurídicas y se los llama “hechos jurídicos”. El Hecho Jurídico : Es un acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones. Clasificación de los Hechos Jurídicos: a) Hechos Naturales : son aquellos que se producen por causas externas al hombre y estos pueden dar lugar a efectos jurídicos (Ej. Terremoto, produce la destrucción de una casa y hace nacer el derecho a cobrar un seguro), b) Hechos Humanos : son aquellos realizados por el hombre (Ej. Edificar, comprar), los hechos humanos, pueden ser voluntarios o involuntarios Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico: Los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no: si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Un acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos. Todo ”acto ”acto jurídico” queda queda comprendido comprendido dentro del género género de “hechos jurídicos”. jurídicos”. Diferencia entre acto ilícito y acto jurídico: ambos son hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos; y además ambos producen efectos jurídicos. La diferencia esta dada en que: los actos jurídicos tienen con fin inmediato producir efectos jurídicos y los simples actos lícitos si bien pueden producir efectos jurídicos, no tiene tiene como fin inmediato inmediato producirlos. producirlos. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos". Elementos internos: que son discernimiento, discernimiento, intención y libertad. Elementos Externos: para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia. La voluntad puede ser manifestada de manera: Formal o No Formal: -Elementos esenciales: esenciales: Son sujeto, objeto, forma y causa -Elementos accidentales: accidentales: Se incluyen por voluntad de las partes. Son plazo, cargo y condición. -Elementos naturales: Están presentes aunque no se incluyan. Son evicción, vicios redhibitorios y pacto comisorio. Diferencia entre el delito civil y delito criminal: 1) Los delitos penales están tipificados, taxativamente previstos en el código penal y sus leyes complementarias. Los delitos civiles, en cambio no están taxativamente previstos en el código civil, y 18
habrá delito civil siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que cause daño a otro y que sea imputable a su autor por dolo. 2) El delito civil requiere de la existencia de dolo, la intención de dañar. En los delitos penales, puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habrá delito, pues en materia penal no se distingue entre delitos y cuasidelitos. cuasidelitos. 3) Para que haya delito civil es necesario que exista un daño a terceros, en cambio puede haber delitos penal sin que exista un daño a terceros. 4) La sanción que se impone en uno y otro caso son diferentes, mientras que en el delito civil se busca la indemnización como sanción y el fin de ella es la reparación del daño causado, en el delito penal, la pena generalmente consiste en la privación de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo del delincuente. La causa de los actos jurídicos . -Causa fuente o causa eficiente o causa generadora: el contrato de compra y venta, la causa eficiente, respecto al comprador y al vendedor, es el contrato; de allí nace la obligación del vendedor de hacer entrega de la posesión de la cosa para transferir la propiedad, y la obligación del comprador de pagar el precio cierto en dinero. -Causa fin: Que constituye un elemento esencial del acto jurídico o negocio jurídico. Es la causa apreciada subjetivamente, es la voluntad de cada una de las partes. -Causa impulsiva: Designa el motivo determinante de la voluntad, que las más de las veces concierne al orden interno de la voluntad y carece de trascendencia jurídica. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS (respecto de los elementos esenciales) -Relativas al sujeto: Las condiciones generales de validez son dos: la capacidad y la voluntariedad, debe ser obrado con discernimiento, intención y libertad. -Relativas al objeto: Deben ser cosas que estén en el comercio. El objeto del acto jurídico debe, reunir estas características: 1) determinabilidad; 2) posibilidad; posibilidad; 3) idoneidad; idoneidad; 4) licitud. -Relativas a la forma: Desde el punto de vista de la forma, los actos jurídicos se clasifican en: formales y no formales. a) Actos formales: Son aquellos "cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad". MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS (respecto de los elementos accidentales) Estas modalidades son: la condición, el plazo y el cargo o modo. -CONDICION: -CONDICION: El acto jurídico será condicional cuando en él se subordinara a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido". a) Condición suspensiva: El día que te recibas de abogada b) Condición resolutoria: Sería por ejemplo: Te hago donación de mi biblioteca jurídica; mas si no te recibes de abogada dentro de cuatro años, la donación quedará sin ningún efecto. La condición debe ser ante todas las cosas un hecho contingente y al mismo tiempo futuro. Hechos contingentes que tanto pueden ocurrir como no. Debe ser posible. En conclusión: el hecho condición debe reunir estas cinco características: 1) contingente; 2) futuro; 3) posible; 4) lícito: 5) no puramente potestativo. -CARGO O MODO: MODO: Es toda imposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, promesa, exigiendo de él, y obligándole obligándole a una prestación prestación en cambio de lo que recibe. recibe. La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente: La condición es suspensiva pero no correctiva. El modo es coercitivo pero no suspensivo. -PLAZO: -PLAZO: Es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos, o dejará de producirlos". Al hablar de plazo se distingue entre plazo cierto, plazo incierto y, agregaríamos, plazo indeterminado. a) Plazo cierto: aquél donde el día, mes y año del vencimiento del plazo está prefinido de antemano, como invariablemente suele ocurrir. Pagará dentro de 90 días a partir de la fecha, o en la próxima Navidad, etcétera. b) Plazo incierto: aquel donde el día del vencimiento se ignora y no se sabe cuándo ocurrirá: te pagaré cuando muera Pedro. c) Plazo indeterminado: Si no estuviere determinado en el acto. CLASIFICACIÓN CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS -Los actos jurídicos se clasifican en: positivos o negativos; unilaterales o bilaterales; entre vivos y de última voluntad; de disposición y de administración.
19
VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS Simulación: La simulación es una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron. Es una declaración de un contenido de voluntad no real. Hay una contradicción entre Ia voluntad propiamente dicha o voluntad interna, y la declaración; esta contradicción debe ser querida, deliberada, "emitida conscientemente", y podríamos contraponerla al vicio de ignorancia o error. Esta contradicción en el caso de la simulación es esencialmente bilateral, los simuladores se ponen de acuerdo para mentir, para engañar, para mostrar como existente lo inexistente o bien para mostrar la realidad con un disfraz que la oculta, la encubre. Para saber si es lícita o ilícita, se requerirá indispensablemente la indagación en el caso concreto de la causa simulandi. Si los simuladores de ninguna manera tuvieron por interés concreto violar la le defraudar legítimos intereses de terceros, la simulación será lícita. La apariencia de un acto que no existe", esto que se llama la simulación simulación absoluta; el acto que las partes dicen haber haber efectuado jamás existió; el acto nunca ha existido. La simulación es absoluta (simular) cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa (disimular) cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. El ejercicio de la acción de simulación entre las partes: Para que la acción de simulación pueda ser ejercida entre las partes, vale decir, para que una de ellas pueda demandar a la otra, por declaración de simulación, será indispensable que la simulación sea lícita, ya que si es ilícita, no cabe en principio la posibilidad de que ninguna de las partes pueda demandar a la otra por simulación. La prueba. El contradocumento. Concepto, naturaleza y efectos Tres requisitos deben concurrir para que se configure lo que llamamos principio de prueba por escrito: 1- la existencia de cualquier escrito público o privado; 2- tal escrito debe emanar de aquel contra quien se opone; 3- de ese escrito debe trascender la verosimilitud del hecho que se quiere probar. Ejercicio de la acción de simulación por terceros. t erceros. La prueba Cuando son los terceros, en cuyo perjuicio se ha consumado la simulación, no hay restricción alguna respecto de la prueba, pero la única prueba que puede resultar eficaz es la prueba indiciaría o la presuncional. Las presunciones o indicios deben ser tantos y deben estar tan concatenados entre sí, que sean capaces de contribuir contribuir a formar convicción sobre la existencia existencia de la simulación. Respecto de las personas, siempre ha de concurrir un estrecho vínculo que ligue a los simuladores: será el pariente, el amigo íntimo, o el socio. Prescripción de la acción de simulación El plazo de prescripción será el de dos años , tal cual lo establece el Art. 4030. EL FRAUDE: "es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos". Los elementos característicos del fraude que son el eventus damni (perjuicio que sufren los acreedores) y el concilius fraude (la complicidad del tercero que contrata con el deudor). Es un acto ilícito, contrario a derecho; Concurre el dolo, la mala fe, f e, respecto del deudor; Remedio jurídico contra el fraude: El remedio jurídico contra el fraude f raude es la llamada "acción pauliana" o "acción revocatoria". Quiénes pueden ejercer la acción: Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos". El acreedor quirografario es todo acreedor común que no goza de otra garantía que no sea la personal del deudor. Requisitos de la acción. Análisis. Si el acto que se ataca es a título oneroso será indispensable que concurran los dos elementos constitutivos del fraude pauliano, a saber: el eventus damni y el concilium fraudis. Para que se configure el requisito del perjuicio que sufren los acreedores (eventus damni), han de concurrir tres condiciones: condiciones: 1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. 2) Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor que, antes ya se hallase insolvente. 3) Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor Efectos de la revocación: La revocación obtenida judicialmente aprovecha, única y exclusivamente, al acreedor o acreedores demandantes. La acción prescribe al año de descubierto el fraude. La acción revocatoria y la acción de simulación 20
El concepto dominante es que, a pesar de la distinta naturaleza de estas acciones se da la posibilidad de acumularlas, ejercerlas simultánea y subsidiariamente. LA LESIÓN: Art. 954: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio. Presupuestos subjetivos :
Lesionado:
Inferioridad: lo que supone: a) Ligereza: falta de discernimiento óptimo por parte del individuo. b) Inexperiencia: falta de conocimiento suficiente. c) Necesidad (o Estado de necesidad): estado carencial, puede ser de carácter material o espiritual (anímico) Lesionante:
Aprovechamiento: explotación con el conocimiento de la situación de inferioridad por parte del sujeto lesionado.
Presupuesto objetivo:
Notable e injusta desproporción en las contraprestaciones contraprestaciones (actual y subsistente al momento de invocar la figura) Legitimación : Solo pueden ejercer la acción el damnificado y sus sucesores Prescripción : 5 años INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS La nulidad: es la sanción de invalidez prescripta por la ley, por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Constituye la reacción del ordenamiento jurídico frente a la violación violación de sus preceptos. En la sanción de invalidez resplandece la finalidad reparadora. El concepto de nulidad nulidad o invalidez se contrapone a otras figuras de ineficacia, ineficacia, en donde una relación jurídica nacida nacida de un negocio negocio jurídico regular regular y válido, también también se frustra y deja de producir producir efectos. 1) La Resolución de un contrato bilateral, que es aquel que luego de concluido genera obligaciones recíprocas para ambas partes. En virtud de lo que se llama el pacto comisorio, la parte que ha cumplido totalmente las obligaciones a su cargo, en virtud de ese pacto comisorio, implícito, o bien expreso, puede apartarse del contrato, puede resolverlo, dejarlo sin efecto, como si no hubiese producido ninguna clase de consecuencias jurídicas. 2) Tenemos también la Resolución Optativa a que se refiere el Art. 1202: "Si se hubiera dado una seña para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la seña con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliera, la seña debe devolverse en el estado en que se encuentre. 3) El Distracto ( Rescisión): Rescisión): El caso está previsto en el Art. 1200 del Código Civil: "Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza". 4) La Revocación : unilateral, la que pende tan sólo de la declaración de voluntad de una persona, como en el caso de la retractación de la oferta o del mandato o del testamento y la revocación fundada en causa legal, como la hipótesis de la revocación de las donaciones por incumplimiento de los cargos impuestos al donatario. 5) La Disolución : En materia de sociedades, ésta concluye o se disuelve si los socios son dos, y fallece uno de ellos, asimismo la sociedad se acaba, se disuelve, si se extingue el capital social. La nulidad es interna, consustancial al acto, y se contrapone a éstas figuras de ineficacia como lo son la resolución, la revocación, la rescisión, la disolución. La clasificación de las nulidades. La clasificación única -Son nulos: nulos: Los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quienes se prohíbe el ejercicio del acto de que q ue se tratare. -Son anulables: anulables: Cuando no este el vicio de un modo manifiesto, cuando no se nos muestre de un modo ostensible, cuando requiera indispensablemente la previa investigación de hecho. Son anulables 21
los actos jurídicos cuando no fuere conocida la incapacidad impuesta por ley, al tiempo de firmarse el acto. Cuando no esta de manifiesto el vicio, cuando no se conoce la incapacidad de derecho al tiempo de formarse el acto, porque hay de por medio una simulación que lo oculta, el acto es anulable. Son anulables, los actos jurídicos, cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación. Los actos anulables se reputan validos mientras no hayan sido anulados y solo se considerarán actos nulos desde la sentencia que los anulase. Aquí la sentencia es ya constitutiva porque comenzó a producir efectos y solo dejo de producirlos desde que se dicto la sentencia de anulación. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. -Nulidad absoluta: absoluta: Cuando el interés que prevalece es el supremo interés de la ley, la seguridad jurídica o la justicia o las buenas costumbres o algunos de los supremos valores, estamos en presencia de la nulidad absoluta, es irrenunciable e insanable. Si el acto esta viciado de nulidad absoluta, el juez puede y debe declarar la nulidad de oficio cuando aparezca manifiesta en el acto. -Nulidad relativa: relativa: Cuando lo que prevalece es el propósito de la ley en dispensar amparo jurídico a un interés privado, estamos frente a lo que se llama nulidad relativa. Nunca el juez podrá declararla de oficio. La nulidad relativa es sanable, confirmable y prescriptible. +++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++ +++
Derecho Privado II
ELEMENTOS ESCENCIALES ESCENCIALES DE LA OBLIGACION Son aquellos factores indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia y son cuatro; sujeto, objeto, vinculo jurídico y causa fuente ; los tres primeros de carácter estructural, pues de su integración surge la obligación, y el último si bien esencial, pero de carácter externo. a) Los Sujetos: Son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. En el polo activo encontramos al acreedor, titular del derecho de crédito, y en el pasivo, al deudor, sobre quien pesa el deber de prestación. ¿Quienes pueden ser sujetos? Activo o pasivo, las personas de existencia visible o físicas, de existencia legal o jurídicas de carácter publico o privado y también las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como personas jurídicas. Deben ser personas de derecho. Requisitos -Capacidad : : Para que la obligación sea valida se exige que el sujeto tenga capacidad de derecho para ser acreedor o deudor. -Determinación : : Ambos sujetos deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación o ser susceptibles de determinación en un momento ulterior. Supuestos de indeterminación relativa: 1) Las llamadas obligaciones ambulatorias o propter rem: Aquellas en que la calidad de deudor o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa. Se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que no sea achacable achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, pérdida, etc.), cesa también la calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relación sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular. Se las llama también obligaciones obligaciones "ambulatorias", dando que "viajan" o "ambulan" junto con esa relación real. Por ejemplo: Los títulos al portador que se transmiten por endoso o simple entrega. 2) Las obligaciones de mancomunación disyunta o alternativa: Aquellas en las que existe una pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyentes entre si, de suerte que la elección de cualquiera de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros. 3) La promesa de recompensa: efectuada a favor de quien halle y restituya una cosa extraviada, ya que es indeterminado el sujeto activo. 4) Ofertas al público: Aquellas que están dirigidas a un numero plural indeterminado de personas. La ley 24240 de Defensa del Consumidor ha provocado un cambio profundo dentro del sistema, pues determina que la oferta dirigida a consumidores potenciales e indeterminados es plenamente válida como tal, tiene carácter vinculante y la relación jurídica contractual queda perfeccionada una vez que la oferta sea aceptada por el consumidor. El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligacional: Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligación o en ambos. Dicha pluralidad puede ser originaria (cuando la obligación nace con multiplicidad de sujetos) o sobrevenida (si en una obligación que tiene un solo acreedor y un deudor muere el primero y deja tres herederos, que lo suceden en su derecho). 22
b) El Objeto: Objeto: El objeto esta dado por el comportamiento debido por el deudor (la prestación) y por el interés perseguido por el acreedor. Conducta e interés, forman el objeto de la obligación. Requisitos del objeto -Posibilidad. -Licitud . -Determinación . -Patrimonialidad y utilidad . c) El Vínculo Jurídico: Es un elemento no material que une ambos polos de la relación jurídica. Recae sobre las partes de la obligación, no comprende a los terceros. Aspectos generales: El vinculo atrapa al deudor imponiéndole deberes y cargas y también al acreedor, sobre quien pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir. d) La Causa Fuente: La gestación de la obligación requiere la presencia presencia indispensable indispensable de una causa fuente, eficiente o generadora que le dé vida. No hay obligación sin causa. CLASIFICACION CLASIFICAC ION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO Obligaciones Dinerarias -Son obligaciones dinerarias (o pecuniarias) aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. Se afirma que la obligación es dineraria cuando desde su mismo nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Obligaciones divisibles: Tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial; son en cambio indivisibles las que no pueden ser cumplidas sino por entero. La divisibilidad de la obligación depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación y de su aptitud para ser fraccionada. Obligaciones Indivisibles: Son obligaciones indivisibles aquellas cuya prestación no puede ser cumplida sino por entero. Lo trascendente t rascendente en estas obligaciones es el carácter compacto que asume el objeto debido, que no permite fraccionamiento alguno. Las llamadas obligaciones indivisibles impropias o irregulares Aquellas que solo pueden ser satisfechas por entero (son indivisibles) a través de una actuación conjunta de las partes (de ahí su irregularidad). Lo característico en estas obligaciones, es entonces que los acreedores o deudores deben actuar de manera conjunta pues el cumplimiento requiere de la colaboración organizada de todos. Ejemplo: La obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio que pesa sobre varios condóminos o a favor de varios adquirentes. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL SUJETO Obligaciones simplemente mancomunadas: mancomunadas : Son obligaciones de sujeto plural en las que el crédito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre si como acreedores y deudores haya. Su característica, es la presencia de vínculos jurídicos disociados entre si, que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas funcionalmente independientes. Obligaciones de mancomunación solidaria: Aquellas en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento integro de la prestación, como consecuencia del titulo constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación. Clases de Solidaridad. -Activa: Cuando existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor, que permite a cada uno de ellos reclamar la totalidad de la prestación al deudor quedando liberado este ultimo con el pago efectuado a uno solo. -Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite a este reclamar de cualquiera de los deudores el pago integro de la deuda. -Mixta: es la que presente pluralidad de deudores y acreedores. Fuentes: La ley menciona cuatro posibles: la voluntad de las partes, el testamento, las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y la ley misma. Sin embargo la doctrina dominante las reduce a dos: voluntad y ley. Caracteres: -Pluralidad de Sujetos. -Unidad de Objeto. -Unidad de Causa Fuente. -Pluralidad de Vínculos. Obligaciones Concurrentes También llamadas conexas o convergentes, son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor. A diferencia de lo que sucede con la obligación 23
solidaria, en las concurrentes hay pluralidad de obligaciones. Dado que el objeto debido es el mismo para todos, en las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas. DINAMICA FUNCIONAL DE LA OBLIGACION. TUTELA SATISFACTIVA DEL CREDITO El Pago: El pago, es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer. La ley suele extender el concepto al de satisfacción del acreedor. Función del Pago. El pago como cumplimiento Pago es sinónimo de cumplimiento. La obligación nace para ser cumplida. A través del pago, la obligación se extingue, es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor. Elementos del Pago -Sujetos: Quien paga o solvens y quien recibe lo pagado o accipiens. -Objeto: Aquello que se paga mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer). -Causa Fuente: La deuda anterior es el antecedente que determina el pago. -Causa Fin: La extinción de la deuda es el objetivo que se orienta. -El Animus Solvendi: Es la intención de cumplir. Legitimación Activa
A) El Deudor: Es sujeto activo del pago. Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y no interesados. Capacidad para pagar: -Capacidad de hecho : Existe la exigencia de que el deudor debe ser capaz de hecho. -Capacidad de derecho : exigida genéricamente para los actos jurídicos. B) Terceros Interesados: es quien quien no siendo deudor, puede sufrir sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Casos: es el caso del tercer poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble. El tercero interesado tiene derecho a pagar. C) Terceros no Interesados: es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. Solo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor. Legitimación Pasiva
A) El Acreedor: es el sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Capacidad para recibir pagos: Capacidad de hecho: debe ser capaz de hecho con aptitud para administrar sus bienes al tiempo de recibir el pago. Capacidad de derecho: exigida genéricamente para los actos jurídicos. Efectos del pago hecho a un incapaz: la regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa. B) Representantes del acreedor: el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago. C) Terceros habilitados para recibir el pago: aquellos a quienes el deudor puede hacerle el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. D) Efectos que produce el pago a terceros habilitados habilitados con relación al verdadero acreedor: en todos los casos el pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor: Tiempo de Pago: a- Obligaciones puras y simples: no están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente. b- Obligaciones con plazo determinado: cuando esta fijado su término o puede ser fijado sin intervención intervención judicial. Término, es el momento final del plazo. 24
c- Obligaciones con plazo indeterminado: su definición depende de la intervención judicial. Prueba del Pago: a) Carga de la prueba: Principio: incumbe al deudor, pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca. b) Medios de Prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza el C.C y el C Procesal. c) El Recibo: es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago. El recibo como instrumento privado debe ser firmando por el otorgante. En principio el recibo provoca el efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago. Efectos del Pago: Principales o Necesarios: corresponden a toda obligación: 1-Extinción del Crédito: Principio: cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue. Excepciones: a veces el pago no extingue el crédito, no obstante que el deudor quede liberado. Es el caso del pago realizado a un tercero habilitado. 2-Liberación del deudor: Principio: no solo en cuanto a la deuda en si, sino también respecto de todos los acreedores de la obligación. Excepciones: aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera si aquella satisfacción provino de la acción de un tercero. La liberación del deudor tiene carácter irrevocable y constituye para el un derecho adquirido. Imputación del Pago: Es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. DINAMICA DE LA GARANTIA COMUN. TUTELA CONSERVATORIA DEL CREDITO Acción Subrogatoria: Esta acción es una facultad conferida a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados. Es “Subrogatoria” por cuanto quien acciona se subroga en los derechos de su deudor, sustituyéndolo en su ejercicio. También suele llamársela oblicua o indirecta. Sujetos: -El acreedor subrogante (actor) -El deudor subrogado: Es deudor del acreedor subrogante, y a su vez, acreedor del tercero demandado. Sus derechos son ejercitados por el acreedor subrogante a raíz de su inacción. -El tercero (demandado). Es deudor del subrogado y resulta alcanzado por la acción oblicua promovida por el acreedor subrogante. Fundamento: Esta acción anida en el principio según el cual el patrimonio es la garantía común de los acreedores. Caracteres de la Acción: a) Carácter Conservatorio: Se dirige a impedir el empobrecimiento del patrimonio por la inacción del deudor. b) Individual: En cuanto es una facultad que puede ser ejercida por cualquier acreedor. c) Indirecta: El accionante actúa en representación representación del deudor subrogado, cuyos derechos ejercita. d) Facultativa: Porque puede ser utilizada libremente. Mora del deudor: MORA es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. PRESUPUESTOS DE LA MORA: es necesaria la presencia de ciertos presupuestos, que deben existir con anterioridad a esa anormal situación. Es necesario que la obligación sea exigible. Cooperación del acreedor. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe ser o resultar útil y posible para el acreedor. 25
Requisitos de la situación de mora: En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es necesaria la presencia de tres requisitos: 1. 2.
RETARDO. LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O SUBJETIVA.
La constitución en mora puede funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por el mero transcurso del tiempo. t iempo. Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de la ley l ey 17.711. La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a las obligaciones a plazo indeterminado tácito El nuevo nuevo régimen régimen implanta implanta el principio de la mora automática en el nuevo artículo 509 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo determinado. La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor. La mora provoca que se TRASLADEN LOS RIESGOS FORTUITOS que puedan afectar a la prestación adeudada. El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo puntualmente entregada INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. NOCIONES. Dentro de los supuestos de incumplimiento incumplimiento no imputable al deudor, tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar: • • • •
la mora del acreedor; el caso fortuito o fuerza mayor, la imprevisión la imposibilidad de pago
La mora del acreedor: Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso particular. El caso fortuito o fuerza mayor: mayor : Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación. El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su incumplimiento. Los caracteres del mismo son: Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de la obligación. La teoría de la imprevisión: imprevisión : La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar las mismas. Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto de la lesión, el sobreviviente encuentra su defensa o remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo párrafo. El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “… en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada perjudicada podrá demandar la resolución del contrato . La teoría de la imprevisión, importa ante nada
una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas. Requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: un acontecimiento extraordinario e imprevisible que provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las partes; que este acontecimiento extraordinario e imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las partes, pero que la prestación siga siendo posible; la ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho. DINAMICA DE LA OBLIGACION: MODIFICACION, TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Pago con Subrogación Hay pago con subrogación cuando la prestación es satisfecha por un tercero, 26
quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el limite de lo efectivamente desembolsado. Pago por consignación Es posible que el deudor vea obstaculizado obstaculizado el ejercicio de pagar en virtud de distintas circunstancias, circunstancias, que pueden sintetizarse de esta manera: a) Cuando el acreedor no quiere recibir el pago. b) Cuando el acreedor no puede puede recibir el pago. c) Cuando, aun queriendo el acreedor acreedor recibir el pago, y pudiendo hacerlo, hacerlo, el deudor no puede efectuar un acto solutorio seguro y valido por causas que le son ajenas. Caracteres. -Es un procedimiento de realización forzosa de la prestación. -Excepcional: es un medio de excepción. - Es facultativo f acultativo del "solvens". - Es un proceso judicial contencioso: El pago por consignación importa necesariamente la existencia de un proceso judicial contencioso. Juez competente: La demanda de pago por consignación debe ser deducida ante el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación Requisitos a) existencia de una obligación de dar; b) solvens en estado de cumplimiento; c) concurrencia de todos los elementos que hacen a la exactitud del pago; d) existencia de una dificultad para el pago directo. Requisitos en cuanto al objeto: Para que proceda el pago por consignación es preciso que medie total adecuación cualitativa, cuantitativa, temporal y espacial entre lo debido y lo consignado. Tiempo de la consignación: El pago por consignación tiene que cumplirse en tiempo propio, lo cual significa que no debe ser prematuro ni tardío Lugar de la consignación: Para que la consignación sea eficaz debe ser realizada en el lugar previsto para el cumplimiento. El pago por consignación produce los efectos generales propios de un pago. DINAMICA EXTENSIVA DE LA OBLIGACION: O BLIGACION: COMPENSACION. TRANSACCION TRANSACCION.. Modos extintivos. Supuestos contemplados contemplados en el artículo 724 Código Civil y su nota. Podemos decir que las obligaciones tienen una vida y evolución. Los modos de extinción entonces le dan un fin al derecho del acreedor y libera al deudor. El Código enumera (es decir de modo enunciativo) algunos modos de extinción en el Art. 724. que dispone: “las obligaciones se extinguen: 1. Por el pago. 2. Por la novación. 3. Por la compensación. 4. Por la transacción. 5. Por la confusión. 6. Por la renuncia de los derechos del acreedor. 7. Por la remisión de la deuda. 8. Por la imposibilidad del pago”. Otros posibles modos extintivos: Como la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas en las obligaciones modales ya): La condición resolutoria. Plazo extintivo. Anulación del acto jurídico. Prescripción liberatoria. liberatoria. 27
Otros modos: modos: - La muerte. - Incapacidad I ncapacidad sobreviniente. - Ejecución individual o colectiva. - Abandono. - Modos de extinción contractuales que afectan a las obligaciones, estos son modos propios de extinción de los contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan, así que por eso los mencionamos rápidamente en esta unidad: Rescisión: cuando las partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo contractual, ésta es la rescisión bilateral, ya que depende de la voluntad de ambas partes. Resolución: es la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Revocación: Revocación: es la forma de extinción de los contratos unilaterales. Clasificación: Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los siguientes criterios: Según su naturaleza jurídica : - Hecho jurídico: en estos no interviene la voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen la ley: confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria - Acto jurídico: en estos modos sí juega la voluntad de las partes, por ejemplo: la transacción, la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago. Según su posibilidad de satisfacer al acreedor : - Satisfactorias: pago, novación, novación, transacción, t ransacción, compensación compensación y confusión. - No satisfactorias: imposibilidad imposibilidad de pago y remisión de deuda. Por su actuación : - Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición resolutoria o el plazo extintivo. Compensación Art. 818 dispone: “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Transacción Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Art. 832 Cosa juzgada : Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla. +++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++ +++
DERECHO PRIVADO III
-Contrato. Concepto. Elementos y presupuestos. Clasificación. Distintos criterios El Contrato es un acto voluntario lícito que tiene por fin crear, modificar, extinguir, conservar derechos u obligaciones. Art. 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. REQUISITOS DE EXISTENCIA EXISTENCIA Y DE VALIDEZ VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. Requisitos de existencia: Art 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. 1 varias personas: pluralidad de partes. 2 se ponen de acuerdo: consentimiento consentim iento 3 el contenido del contrato: reglar sus derechos. ELEMENTOS ESENCIALES: El objeto, el consentimiento y la causa. Entonces los elementos esenciales son aquellos que no pueden faltar en un contrato. Requisitos del objeto: a) Determinación del objeto: b) Patrimonialidad: c) Existencia de la cosa: d) Cosas futuras: e) Cosas litigiosas: g) Contratos sobre herencia futura: No puede ser objeto de un contrato la herencia futura. h) Contrato sobre cosa ajena: Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos La causa En materia de contratos cuado hablamos de causa lo hacemos en el sentido de CAUSA-FIN 28
La frustración del fin del contrato Esto sucede cuando las circunstancias presupuestas presupuestas se alteran luego de celebrado el contrato. Aquí incluimos la imprevisión, expresamente tratada por el Código Civil. La frustración del fin del supone una variación de las circunstancias presupuestas al celebrarse el contrato valido, que impide la realización del fin del contrato. Los requisitos para que se de el supuesto de frustración son: a) Existencia de un contrato valido b) Que sea un contrato bilateral c) El contrato debe tener un fin d) La variación debe ser independiente de la mora. Los acontecimientos deben ser ajenos a la voluntad de las partes y no previsibles e) El contrato debe estar en curso de ejecución. f) La variación no debe formar parte del riesgo asumido en el contrato. ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO: Son los elementos que están intrínsecos al contrato de que se trate, no es necesario que las partes incorporen como cláusulas dentro del contrato. Ahora bien si las partes quieren que no existan efectos, estos elementos naturales del contrato, deben expresamente incluirlos para excluirlos, si las partes no quieren que esos elementos naturales del contrato rijan la vida de ese contrato. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO: Son aquellos que no hacen a la vida del contrato pero que una vez incorporados al contrato si pueden hacer decisiva la validez del contrato, son: cargo, plazo y condición. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SUS LÍMITES: La autonomía de la voluntad: es la facultad que tienen las personas para dictar sus propias normas. La libertad es para contratar o no, nadie me puede obligar a contratar por que si me obligo esta viciado mi consentimiento por lo tanto esta viciando el contrato. Limites. La autonomía de la voluntad no es tan libre tiene ciertos límites: -la ley: en esta negociación particular que realizo con mi co-contratante no puedo pactar algo que sea contrario a la ley y tampoco que sea contrario al orden público. -Hay leyes que son de orden público Ej. : Ley de defensa del consumidor, Ley de locaciones urbanas, no pueden ser en absoluto modificadas por las partes. Asimismo la moral y las buenas costumbres, en cierta forma son parte del orden público y en parte están dentro de la ley. CLASIFICACION CLASIFICAC ION DE LOS CONTRATOS: CONTRATOS: 1). Unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando luego de la celebración del contrato solamente una de las partes queda obligada hacia la otra. Los contratos son bilaterales cuando ambas partes quedan obligadas a la otra. El contrato es el acto jurídico bilateral. Requisitos que debe tener un contrato para ser considerado bilateral: -que ambas partes quedan obligadas. -que la obligación de una descanse en la obligación de la otra. Diferencia esencial ente contrato bilateral y bilateral imperfecto: -Bilateral: para que lo sea tiene que surgir obligaciones para ambas partes estas obligaciones deben ser reciprocas, reciproca s, ahí surge el sinalagma. -Bilateral imperfecto: son aquellos que nacen como unilaterales. Entonces aquel contrato que nació sin ser sinalagmático, sin la reciprocidad de relaciones por que nació unilateral, se transformaba por algún acontecimiento en bilateral. Importancia de esta clasificación La calificación de bilateral dada a un contrato tiene importancia para la aplicación de las siguientes instituciones: a) formalidad del doble ejemplar (art. 1021); Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con interés distinto” b) exceptio non adimpleti contractus (art. 1201); En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo” c) Mora recíproca (art. 510); En las obligaciones reciprocas el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.” d) pacto comisorio (art. 1204); En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la 29
facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso. e) imposibilidad de pago (art. 895). En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago se extingue no solo para el deudor sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. f) lesión subjetiva-objetiva: Se habla de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada lo que hace referencia a su aplicabilidad a los contratos bilaterales al comparar entre prestación y contraprestación contraprestación que es donde surge la desproporción. desproporción. 2. Onerosos y gratuitos. El Art. 1139 establece que los contratos son a titulo oneroso, o a titulo gratuito: son a titulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a titulo gratuito, cuando se aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte. 3. Conmutativo y Aleatorios Si en el momento momento de la celebración celebración se conocen cuales cuales van a ser los derechos y obligaciones que se van a tener que cumplir con ese contrato, el contrato es conmutativo, por el contrario si dependen dependen de un factor externo denominado aleatorio, futuro o incierto. 4. Contratos consensuales y reales. Consensuales: dependen del consentimiento, si el contrato se perfecciona con el solo consentimiento de las partes el contrato es consensual. Los contratos reales por el contrario son aquellos a los que se les debe sumar la entrega de la cosa por eso se llaman reales. Derecho personal: Es el derecho entre personas, en cambio el derecho real es un derecho sobre la cosa y que se ejerce erga omnes 5. Contratos formales y no formales: Los contratos se clasifican en formales o no formales de acuerdo que tengan o no una forma establecida. Clases de formas a. Contratos ad solemnitatem, absolutos o absolutamente formales: Cuando omitida la exteriorización quedan privados de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles. b. Contratos solemnes relativos o relativamente formal: Cuando omitida su exteriorización queda privada de sus efectos, pero engendra la obligación de hacer escritura pública. 6. Contratos nominados e innominados. Los contratos nominados e innominados : son en base a que tengan o no un nombre. 7. Contratos típicos y atípicos. Los contratos típicos o atípicos tienen que ver con la tipicidad, es decir con la reglamentación en una ley. Hay contratos que son típicos por que están tipificados dentro del CC, hay contratos que son típicos por estar tipificados en otra ley, y hay contrato que son atípicos por no están reglamentados. reglamentados. 8. Principales y accesorios. accesorios. Principal: no dependen de ningún otro contrato para producir un efecto jurídico. Accesorios: dependen de la vida de un contrato principal, por ej: fianza, contrato de garantía. 9. Ejecución inmediata y diferida. Tiene que ver con el factor tiempo, o sea cuando comienza a ejecutarse la obligación. 10. De ejecución instantánea instantánea y de tracto sucesivo. - si se realiza en un solo acto el cumplimiento de la obligación, es de ejecución instantánea - si se realiza en varios actos es de ejecución de tracto sucesivo o de ejecución prolongada. LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS: Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes, es también también establecer la naturaleza naturaleza y el contenido de los derechos y obligaciones obligaciones emergentes del mismo. -Por instrumentos públicos -Por instrumentos particulares firmados o no firmados -Por confesión de partes, judicial o extrajudicial extrajudicial -Por juramento judicial -Por presunciones legales o judiciales -Por testigos OFERTA. Naturaleza jurídica. Es un acto unilateral, es un acto pre negocial. Contenido. Artículo1148.Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas 30
sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos constitutivos de los contratos. Requisitos: » Completa o autosuficiente: debe contener requisitos esenciales de todo contrato y los requisitos necesarios para que con el solo si de la otra parte se perfecciona el contrato. » Debe ser vinculante: quien realice la oferta debe tener t ener la verdadera intención de quedar obligado obligado por esa oferta ya que si a eso oferta inmediatamente le sigue una aceptación, se ha formado contrato. » Destinada a persona o personas determinadas: el código prohíbe la oferta a persona indeterminada a diferencia de la ley 24240, que modifica el artículo 1148, donde si se puede hacer oferta a persona o personas indeterminadas pero sólo para los contratos de consumo. CONTRATO POR ADHESION A CONDICIONES GENERALES. G ENERALES. Son cláusulas o un conjunto de cláusulas que están predispuestas en forma unilateral por una de las partes, que es el estipulante y que tiene en miras la realización de uno o mejor dicho de varios negocios de las mismas características, y que al co-contratante o aceptante de esta propuesta no le quedan posibilidad de negociación, le queda la posibilidad solamente de aceptar o de lo contratar. Eviccion y vicios redhibitorios. Requisitos de procedencia Son las llamadas garantías de saneamiento, son las cláusulas naturales de los contratos a titulo oneroso, por más que las partes no las pacten, se encuentran implícitas en los contratos. La diferencia a grandes rasgos es que la garantía de evicción es una garantía de derecho y los vicios redhibitorios son una garantia de hecho. Ejemplo: Si yo transmito a titulo oneroso un escritorio, la garantia de evicción abarcaría a que yo realmente soy el dueño, que no tengo ninguna limitacion con respecto al bien, que nadie me va a venir a reivindicar el escritorio, es una garantia de derecho. La garantia de hecho, o sea, los vicios redhibitorios, es que debajo de la pintura que cubre el escritorio, la madera no esté podrida, implica lo que no se ve a simple vista, es un vicio oculto. Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido a título oneroso. Por vicio redhibitorio se redhibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a titulo oneroso. GARANTIA DE EVICCION: La evicción hace al derecho, a la legitimidad, a la cantidad o a la calidad de la cosa o del derecho de que se trate. Cesa la obligación por la eviccion, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en arbitros y estos laudasen contra el derecho adquirido. adquirido. Debe tratarse de un contrato a titulo oneroso. VICIOS REDHIBITORIOS: REDHIBITORIOS: Son vicios redhibitorios, art. 2.164, “los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente no la habría habría adquirido, o habría habría dado menos por ella.” ella.” No cualquier vicio vicio o defecto en la materialidad de la cosa es un vicio redhibitorio, susceptible de originar la responsabilidad. Son requisitos que configuran el vicio redhibitorio los siguientes: a) que se trate de un defecto oculto; b) que sea grave; c) que fuera existente al tiempo de la adquisición. adquisición. Campo de aplicación: Al igual que la garantía por evicción funciona la responsabilidad por vicios redhibitorios en los contratos onerosos “no a los adquirentes por título gratuito”, (art. 2.165) Pero “entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores”, dice el art. 2.172, el vicio sólo da derecho a la acción redhibitoria y no a la quanti minoris o de rebaja al menor valor de la cosa. Extincion contractual: Resolucion. Revocacion. Rescisión. Nulidad Las vicisitudes de los contratos son situaciones, causas, motivos que cambian la vida normal de un contrato y surgen en la etapa de ejecución de un contrato, salvo un caso: La nulidad, la cual se encuentra en el momento de celebrarse el contrato. 1) Rescisión: Se da cuando las partes que han contratado realizan un nuevo contrato por el cual dejan sin efecto un contrato anterior. No tiene efecto retroactivo. 2) Revocación: Unánimemente la doctrina entendió que no es por mutuo consentimiento sino que es unilateral. La diferencia entre rescisión y revocación es que en la rescision se suman las dos voluntades y en la revocación se trata de un acto juridico bilateral. Tiene efecto retroactivo. 3) Resolución: Responde normalmente a una condiciones suspensiva o resolutoria. Tiene efecto retroactivo. Se da en dos formas. Los contratos pueden resolverse de una forma lega o de una forma voluntaria. a) Legal: Es cuando la ley establece que el contrato queda resuelto porque ha sucedido tal situacion: 31
Pacto comisorio tácito, caso fortuito o fuerza mayor. b) Voluntaria: Es cuando las partes voluntariamente han decidido resolver el contrato si acontece determinada situacion: situacion: Pacto comisorio expreso, condición resolutoria o plazo resolutorio. *Resolución por incumplimiento: Pacto comisorio: Facultad que tiene una de las partes del contrato, de resolverlo si la otra parte no
cumple con sus obligaciones. -Ámbito de aplicación: Contrato de prestaciones reciprocas, cuando ambas partes quedan obligadas luego de la celebración del contrato -Regulación: Art. 1204: En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido, quedaran firmes y produciran en cuanto a ellas los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacion, el acreedor podrá requerir al incumplidor de su obligacion en un plazo no inferior a 15 dias, salvo que los usos o un pacto expreso estableciera uno menor con los daños y perjuicio derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacion haya sido cumplida, quedaran resueltas sin mas las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. El pacto comisorio autoriza a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato, a desvincularse de él, ante la inejecución del deudor. Naturaleza jurídica: El pacto comisorio acarrea la ineficacia de la relación contractual y constituye una medida de autodefensa, dirigida a tutelar la condición de respectiva igualdad o paridad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual. Requisitos para su ejercicio : Dos son los requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad
resolutoria: 1) que quien la invoque haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y 2) que el incumplimiento, de la contraria, sea importante. Especies de Pacto Comisorio: a) Pacto comisorio expreso: Las partes pueden pactar expresamente que la resolucion se produzca en caso de que alguna obligacion no se cumpla o con las modalidades convenidas. La mayor o menor importancia de este incumplimiento la determina el juez. La resolucion se produce de pleno derecho, no hay necesidad de notificar ya que se estableció que ante el incumplimiento incumplimiento se produciría la resolucion del contrato. Esta resolucion produce efectos desde que fue notificada de manera fehaciente. b) Pacto comisorio tácito: Es una cláusula natural de los contratos, con prestaciones reciprocas, en los cuales se entiende implícita la facultad de resolver en caso de que una de las partes no cumpla con su obligacion. No ejecutada la obligacion, el acreedor podra requerir al incumplidor que cumpla en un plazo no menor a quince dias con los dapos y perjuicio por la demora. Transcurrido dicho plazo si que se cumpla, queda resuelto el contrato con la indemnización de daños y perjuicios para el acreedor. *Responsabilidad contractual:
Principios Generales: Surge a partir del incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato. Podemos diferenciar: -Responsabilidad contractual: Deviene del incumplimiento de un contrato. Se lesiona el crédito del acreedor, se incumple una obligacion prexistente. La parte deudora debe ser constituida en mora, salvo acuerdo de partes. Prescripción: 10 años. -Responsabilidad -Responsabilidad extracontractual: Se infringe el deber genérico de no dañar a otro. Si se lo daña se lo debe resarcir. La mora es automática. Se resarce el daño mora. Prescripción: 2 años. COMPRAVENTA El art. 1323 dice que habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato genera 2 obligaciones reciprocas: el vendedor se obliga a transferir a otra persona la propiedad de la cosa y el adquiriente la obligación de recibir la cosa y de pagar el precio cierto en dinero. CARACTERES 1. Consensual: porque una de las partes no transfiere sino que “se obliga” a transferir la propiedad de una cosa. Y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en $. 32
2. Oneroso: Las ventajas que procura a una u otra de las partes le es concedida por una prestación que ella le ha hecho o se obligue a hacerle. 3. Conmutativo: porque desde la celebración del contrato ambas partes conocen el alcance de sus respectivas obligaciones. obligaciones. 4. Bilateral: porque se generan obligaciones reciprocas para ambas partes. 5. Nominado o típico: tiene nombre y regulación legal. 6. Respecto de las formas hay que diferenciar la compraventa de inmuebles o de bienes registrables de y la de bienes muebles: La de bienes inmuebles esta enunciado dentro de los contratos formales del art. 1184. También respecto de los contratos de bienes registrables se deberán cumplimentar determinadas formalidades (por escrito, inscripción en el registro respectivo). Por el contrario, la compraventa de bienes muebles no requiere formalidad alguna, y la transferencia de dominio se opera por la simple tradición. COMPARACION CON OTRAS FIGURAS a) Permuta: Hay Permuta cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal de que éste le dé la propiedad de otra cosa. Difieren las prestaciones: en la compraventa es un precio cierto en dinero y en la permuta es la entrega de otra cosa. En los casos mixtos, la decisión está dada por la importancia de la mayor prestación. b) Locación de cosas: En la locación de cosas por un precio cierto en dinero, se da el uso y goce de una cosa, en cambio en la compraventa existe la obligación de transferir la propiedad de una cosa. En la locación de cosas, una vez concluido el plazo debe devolverse la misma cosa, en la compraventa hay promesa de transmisión de la propiedad. c) Locación de obra: La compraventa supone la transferencia de una cosa que es propiedad de quien se obliga por el contrato, y la locación de obra tiene por finalidad la realización con fin de resultado de una tarea especial que se concretará en la existencia de una cosa nueva. d) Cesión de créditos: En la cesión de créditos se trasmite un derecho, una cosa inmaterial, en cambio en la compraventa se trata de la obligación de transferir la propiedad de una cosa (material). LA COMPRAVENTA Y LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO: ¿Cuándo se produce la transferencia de la propiedad? 1. Sistema del CC: En nuestro derecho la compraventa no es traslativa de dominio. La propiedad se transmite por actos que el CC exige. La transmisión de la propiedad de la cosa al comprador se producirá por la efectiva entrega de la misma por la tradición, y aun para los inmuebles, por su posterior inscripción en el registro de la Propiedad. Es decir, hasta que el vendedor no haga efectiva entrega de la cosa continuará siendo su propietario, adquiriendo el comprador solo un derecho a la cosa, pero no un derecho sobre la cosa. Tradición, Art. 2377: “Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese”. Puede ser real o simbólica: ej.: cuando se entregan las llaves de la casa que se vende. LA LOCACION La locación es un contrato de uso, sea de la cosa, de trabajo o del servicio. Art. 1493: “habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce o servicio un precio determinado en dinero”. El que paga el precio se llama locatario, arrendatario o inquilino y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler. La definición de nuestro CC es comprensiva de 3 locaciones diferentes: locación de cosas, de obra y de servicios. ELEMENTOS El uso y goce de la cosa por un precio cierto en dinero. CONCLUSION DE LA LOCACION. CAUSAS Dice el art. 1604: “La locación concluye: 1º) Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo; 2º) Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija; 3º) Por la pérdida de la cosa arrendada; 4º) Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada; 5º) Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber; 6º) Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; 7º) Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.” Esta enunciación no es taxativa, sino enunciativa Podemos agregarle: a) La rescisión convenida por las partes b) La confusión c) La perdida del derecho del locador a la cosa se da en el supuesto en que el locador es vencido en caso de evicción →
→
33
No extinguen la locación: la muerte del locador o del locatario. Art. 1496:”Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario”. LOCACION DE SERVICIOS. CONCEPTO Art. 1623: “La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones disposiciones de este Código sobre las "Obligaciones de hacer”. ELEMENTOS 1. La prestación de un servicio por parte del locador al locatario 2. El pago de un precio en dinero, por el locatario en retribución del servicio CARACTERES 1. Consensual, porque los efectos del contrato se producen desde el mismo momento de la celebración del contrato 2. Oneroso, porque la prestación a la que se compromete una de las partes lo es en razón de la prestación de la otra 3. Conmutativo, porque cada una de las partes tiene conciencia de la equivalencia de las prestaciones a las que recíprocamente se han comprometido 4. Bilateral, porque produce obligaciones tanto a cargo del locador como del locatario 5. Nominado o típico, porque tiene denominación especial especial y se encuentra regulada dentro del CC. 6. No formal, porque puede celebrare en la forma que las partes convengan sin tener que cumplimentar alguna forma legal establecida. LOCACION DE OBRA. CONCEPTO Habrá locación de obra cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio determinado en dinero. En la locación de obra es mas conveniente usar la denominación de “empresario” para quien ejecuta la obra y de “dueño de la obra” para quien pagará el precio una vez obtenido el resultado. CARACTERES 1. Bilateral, porque genera obligaciones reciprocas; para el empresario, ejecutar la obra, para el dueño d la obra, pagar el precio. 2. Consensual, porque los efectos propios del contrato se producen desde la celebración del contrato. 3. Oneroso, porque la prestación de una parte lo es como consecuencia de la prestación prometida por la otra parte 4. Conmutativo, porque las partes buscan la equivalencia de sus prestaciones. LA DONACION Art. 1789:” Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1. Un acto entre vivos 2. Obliga a la transferencia de la propiedad de la cosa, y para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario. 3. La transferencia debe ser hecha a titulo gratuito, tiene que haber desprendimiento de bienes, sin compensación por la otra parte. 4. Tiene que existir un animus donandi. CARACTERES 1. Unilateral, por cuanto al momento de la celebración del contrato solo queda obligado el donante. 2. Gratuito. 3. Formal solemne en muchos de sus mas importantes casos Art. 1810: “Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:… Las donaciones de bienes inmuebles…” FORMACION DEL CONSENTIMIENTO Art. 1789:“Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. Art. 1792:”Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada”. EL MANDATO MANDATO. CONCEPTO. Art. 1869:” El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”. CARACTERES 1. El mandato se presume gratuito, pero en ciertos casos puede ser considerado oneroso Art. 1871: se presume gratuito cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba retribución por su trabajo. Sin embargo, se presume que es oneroso si consiste en atribuciones o en funciones →
→
34
conferidas por la ley al mandatario, y si se refiere a los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir. 2. Consensual, porque los efectos se producen desde la aceptación por el mandatario, sin estar supeditado a la realización del acto jurídico encomendado. 3. Es no formal, porque el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por carta y también verbalmente. verbalmente. 4. Es representativo representativo CONCEPTO DE REPRESENTACION la representación representación es la capacidad general general de las las personas cuando ésta es suplida por la patria potestad, la tutela o la delegación de las dificultades propias propias en un mandatario o apoderado, que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. CONCEPTO DE PODER es la facultad que una persona da a otra arque se obre en su nombre y por su cuenta, y que consta en el documento o instrumento que se otorga por escritura o por instrumento privado. CONCLUSION DEL MANDATO El cumplimiento del negocio encomendado por el mandante al mandatario pone fin al mandato (art. 1960). LOS CONTRATOS ALEATORIOS Según el art. 2051:” Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto”.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ DERECHO PENAL I
Principios constitucionales del derecho penal: Principio de legalidad. Principio de reserva. Principio de privacidad. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales constitucionales Algunas disposiciones constitucionales de interés son: El principio de legalidad, el principio de reserva, el principio de respeto a la autonomía ética, etc. Asimismo la ley 23054 obliga a la interpretación de nuestras leyes penales en consonancia con los principios de la Convención Americana. Algunas disposiciones son: -Se obliga a los estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellos sin discriminación alguna -Se establece el derecho a la integridad física y moral. -Se protege la vida a partir de la concepción. -Se establecen las garantías constitucionales. -Se establece el principio de legalidad y retroactividad de la ley mas benigna. -Se establece el derecho de indemnización al condenado por error judicial. -Principio de legalidad: legalidad: Establece que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Como contenido de este principio se entienden diversos subprincipios: -La reserva absoluta de la ley para definir las conductas constitutivas de delitos y disponer la aplicación de penas. -La determinación, certeza y taxatividad de las normas penales. -La prohibición de interpretación extensiva. -La irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo. -La prohibición de castigar por lo mismo mas de una vez. El principio de legalidad es expresión política de la garantía de ciudadano y de sus derechos fundamentales fundamentales frente a la privación o restricción de éstos por el Estado -Principio de reserva: reserva : Conforme a nuestro sistema constitucional, constitucional, "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe" (artículo 19º, segundo párrafo, Constitución Nacional). Este principio implica una idea política de "reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos hechos que, por inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y castigados por una ley previa a su acaecer". A llenar esta finalidad tiende la regla del derecho penal liberal: "nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali" y, como consecuencia de este principio, la irretroactividad de la ley penal más severa y la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía. 35
-Principio de privacidad: privacidad: La garantía constitucional de la privacidad está preceptuada en la primera parte del artículo 19º del la Constitución Nacional. De esta forma se ha consagrado una zona de intimidad o área privada del individuo que no puede ser amenazada ni lesionada por el Estado, implicando de esta forma un respeto a la dignidad humana. Validez espacial de la Ley Penal: Principio de territorialidad. Principio real o de defensa Las reglas del derecho penal del Estado establecen el ámbito en el que las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de otros estados. Las reglas que establecen la extensión del propio derecho penal, no pueden conceder al estado un derecho a intervenir dentro del ámbito propio de la soberanía de otro Estado. De ahí que cuando el autor del delito se encuentra físicamente bajo la autoridad de otro Estado, se requiera un procedimiento para poder aplicarle la propia ley y juzgarlo ante los propios tribunales (extradición). (extradición). La validez espacial de la ley penal se determina de acuerdo con una serie de principios que conforman el sistema del derecho penal internacional de cada legislación. -Principio de Territorialidad: La ley penal del Estado se aplica a los delitos cometidos dentro del Estado o en los lugares sometidos a su jurisdicción, entendiéndose por tales aquellos en los que el Estado ejerce facultades legislativas, sin que importe la condición del autor o del ofendido, ni la nacionalidad del bien jurídico afectado. -Principio real o de defensa: Lo decisivo en este principio es la nacionalidad del bien protegido. La ley ampara los intereses nacionales, por lo tanto rige en todos los casos en que el delito amenaza uno de esos intereses. Validez temporal de la ley penal: Principio general. La irretroactividad de la ley penal. Excepciones. Principio de retroactividad y ultractividad La ley aplicable al delito es la vigente en el momento de su comisión. Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales solo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en vigor. El momento de la comisión del delito: La exigencia de la ley previa solo puede llevarse a la practica estableciendo el tiempo de comisión de ejecución de la acción, en el momento en que debía realizarse la acción omitida o en el del resultado no impedido. Desde este criterio general se deducen distintas consecuencias consecuencias según la estructura del delito concreto: a) El autor mediato: realiza la acción en el momento en que comienza la utilización del instrumento. b) El coautor y el cómplice: en el momento de hacer su primer aporte al hecho. c) En los delitos continuados: la acción se realiza desde el primero hasta el último hecho. d) En los delitos permanentes: desde el momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito. -En los delitos permanentes: (Por ejemplo: El secuestro), el delito ya consumado (privar de la libertad), se sigue cometiendo mientras se mantiene al sujeto pasivo privado de libertad. El delito permanente es aquel en que todos los actos tienen por objeto mantener el estado consumativo y presentan una unidad de conducta. Por ejemplo: En el secuestro, todos los movimientos realizados para mantener privado de libertad al secuestrado son una unidad de conducta. El delito continuado : Es un tipo en el cual la repetición de conductas típicas implica un mayor choque de la conducta típica contra el derecho. No esta legalmente regulado sino que surge jurisprudencial y doctrinariamente. Se da por ejemplo: cuando alguien hurta diez mil pesos, en cien tandas de cien pesos. En el delito continuado hay una repetición de la afectación típica del mismo bien jurídico que admite grados de afectación y es realizada en forma similar. El fundamento de la exigencia de ley previa: La exigencia de ley previa a la comisión del hecho tiene un fundamento penal. La ley quiere ante todo motivar al autor y esto solo podría hacerlo una ley preexistente a la decisión de este, pero a la vez, el principio de la ley previa (de irretroactividad de la ley penal) tiene un fundamento constitucional: la seguridad jurídica y la libertad. Se requiere la posibilidad de conocer que acciones están prohibidas y cuales permitidas y esto solo es posible con respecto a las leyes vigentes en el momento de decidir la acción. Principio de excepción: Retroactividad, ultractividad: El principio de irretroactividad de la ley sufre una excepción respecto de las leyes penales posteriores al mandato de comisión del delito pero mas favorable al acusado. Se trata de una excepción con un fundamento político social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de aquellas aparece como desproporcionada. Desde otro punto de vista, la prohibición de retroactividad de la ley solo se instituye para proteger al acusado frente al endurecimiento de las penas, pero no para impedir que se beneficie con una nueva situación legal más favorable. 36
La teoria del delito: su estructura. Breves consideraciones sobre cada una de las categorías que la componen La teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se le deben imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos personalmente. El sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que permite la aplicación racional de la ley a un caso, valiéndose para ello de un método analítico. La teoría del delito es una construcción dogmatica que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto. Es la parte de la ciencia penal que se ocupa de explicar que es el delito delito y cuales son sus características. características. Tiene la función de facilitar la presencia presencia o ausencia de delito en el caso concreto. Desde la dogmatica, delito es una acción típica, antijurídica y culpable; integrado por diversos niveles: a) Frente a un determinado comportamiento humano, debe comprobarse si se adapta o no a los tipos delictivos, concluyéndose con la afirmación de tipicidad o atipicidad de la conducta b) Luego si se contradice tanto formal como materialmente con el ordenamiento jurídico c) Por ultimo si al autor le era exigible un comportamiento distinto del que realizó, se emitirá un juicio de culpabilidad Es preciso la conjunción de dos clases de caracteres positivos: Uno genérico (o sea, la conducta humana), y tres específicos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), los cuales tienen un orden sistemático. En todo caso, es preciso probar que alguien se comporto de la manera prevista en la ley, que ese comportamiento no estaba autorizado en las circunstancias en las que tuvo lugar y que su autor tenia las condiciones personales requeridas para responsabilizarlo por la conducta ejecutada. De esta tripartición surgieron las categorías de la teoría del delito: ACCION-TIPICIDADANTIJURIDICIDAD-CULPABILIDAD. Categorías: El delito es una conducta del hombre. Para poder distinguir las conductas que son delitos de aquellas que no lo son, acudimos al Libro II del Código Penal, en donde unos dispositivos legales prescriben las conductas prohibidas a las que se les asocia una pena como consecuencia. No habrá delito, cuando la conducta del hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos. -Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos penales se tratará de una conducta típica que presenta la característica de tipicidad. Hasta acá hay dos caracteres, uno genérico: conducta, y uno especifico: tipicidad. -Hay casos en que no hay delito porque no hay conducta debido a factores excluyentes (fuerza física irresistible o estados de inconciencia). Otros en que no hay delito porque no hay tipicidad (algunos supuestos de error o cumplimiento de un deber jurídico). Pero también hay casos en que para la ley penal no hay delito, pese a haber una conducta típica (estado de necesidad o legítima defensa), ya que en estos supuestos existen permisos para realizar la conducta típica. Las causas de justificación. Concepto. Legitima defensa. Requisitos. El estado de necesidad. Requisitos La tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad, y decimos ‘un indicio’ porque pueden existir ‘causas de justificación’, que hacen desaparecer lo antijurídico del acto típico. De modo que toda conducta típica es, en principio, antijurídica, a menos que esté amparada por una causa de justificación. Las causas de justificación pueden ser definidas como aquellas circunstancias circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer desaparecer la antijuridicidad antijuridicidad de un acto típico. Las únicas causas de justificación son las que taxativamente enumera la ley. Art. 34 del Código Penal enumera las siguientes causas de justificación: cumplimiento de un deber; legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo; estado de necesidad y la legítima defensa. La ley . La ley es fuente de causas de justificación, en virtud de que ella impone a los hombres
determinadas obligaciones, y le concede determinados derechos.
f uente de causas de justificación, porque La necesidad . El Derecho también toma a la necesidad como fuente considera que si un individuo está ante el peligro o riesgo de sufrir una lesión a un bien jurídico, se ve en el apremio, en la necesidad, de evitarlo.
37
Legitima defensa El fundamento de la legítima defensa es que el derecho no necesita ceder ante lo ilícito y nadie puede ser obligado a soportar un injusto. También se basa en la necesidad de conservar el orden jurídico y garantizar el ejercicio de los derechos. Requisitos: a) La agresión: debe partir de un ser humano, puede ser activa, omisiva, intencional o negligente. b) La actualidad de la agresión: la agresión debe ser actual e inminente. c) La antijuridicidad de la agresión: la agresión es antijurídica cuando es contraria al derecho. No se requiere que sea típica ni tampoco que constituya un delito. La agresión es antijurídica cuando el agredido no esta obligado a tolerarla. No habrá agresión antijurídica cuando el agresor obre justificadamente. justificadamente. d) La necesidad de la defensa: el medio que se emplea debe ser idóneo, es decir, racional, necesario y proporcional a la circunstancia. e) Falta de provocación suficiente: suficiente es la provocación cuando constituye un estimulo tan poderoso que el provocado reacciona en un estado de incapacidad de culpabilidad (inimputabilidad). f) Los limites de la defensa necesaria: *No se admite un derecho de defensa cuando la desproporción entre la lesión que se causa y la que habría causado la lesión es exagerada *No se admite un derecho defensa cuando entre el agresor y el agredido existen estrechas relaciones personales (padre-hijo). En estos casos, el agredido deberá recurrir siempre a medios que eviten la agresión de una manera suave g) El elemento subjetivo de la defensa: la exigencia de que el que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión ilegitima de la que era objeto y con intención de defenderse puede considerarse hoy opinión dominante h) Defensa de terceros: la legítima defensa no es solo defensa propia, también se puede defender a terceros, el fundamento es el mismo. i) Bienes defendibles: cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión y por lo tanto defendible Las denominadas legítimas defensas privilegiadas: El art. 34 inc 6, párrafos 2 y 3) prevé dos casos de legitima defensa privilegiada: “Se entenderá que concurren agresión ilegitima, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura f ractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. El estado de necesidad Esta previsto en el art. 34 inc 3 del CP: El que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño. El fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante que con la acción se salva. El mal que se quiere evitar puede provenir de una fuerza de la naturaleza o de una acción humana. El fundamento del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor sacrificando el menor, en una situación no provocada de conflicto externo. Requisitos: a) Elemento subjetivo: requiere el conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor b) Mal: por mal, debe entenderse la afectación de un bien jurídico. c) El mal debe ser inminente: en cualquier momento. d) El mal amenazado: debe ser inevitable de otro modo menos lesivo. e) El mal causado: debe ser menor que el que se quiere evitar. f) La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor. g) El autor no debe estar obligado a soportar el riesgo. Clases: -Estado de necesidad de colisión de intereses: La justificación depende de que entre los intereses en conflicto haya una diferencia valorativa a favor del interés que q ue se salva. -Estado de necesidad de colisión de deberes: Hay supuestos en que colisionan deberes de igual jerarquía en forma tal que el sujeto debe debe decidirse por por uno u otro sin que ninguna ninguna de ambas ambas decisiones le evite actuar antijurídicamente. Siempre habrá justificación, ya cuando se cumpla con uno de los deberes, incumpliendo el restante. 38
-Estado de necesidad justificante: En este estado, el mal que se le amenaza a una persona es mas grave que el que se le quiere hacer causar. -Estado de necesidad necesidad disculpante: Es el que se se da cuando entran en colisión colisión males, no evitándose evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. Si el mal que se le amenaza a un persona es igual al que se le quiere causar, habrá un estado de necesidad disculpante Tentativa: Concepto. El Inter. Crimins: etapas impunes y punibles Hay tentativa, tentativa, cuando el autor con el fin de cometer un delito determinado, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Este concepto es común a los casos en que: Desde el punto de vista objetivo: el hecho debe consistir por lo menos en un comienzo de ejecución de la acción típica. Si el hecho no alcanzara este estadio de su desarrollo estaremos ante simples actos preparatorios. El acto de ejecución se diferenciara del acto preparatorio, es que aquel representará un “comenzar a matar” o un “comenzar a apoderarse”. Desde el punto de vista subjetivo: La tentativa requiere siempre dolo, es decir el fin de cometer un delito determinado. El hecho punible doloso se desarrolla en cuatro etapas: IDEACION, PREPARACION, EJECUCION Y CONSUMACION -Ideación: Se trata de un proceso interno en el que el autor elabora el plan del delito y propone los fines que serán meta de su acción, eligiendo a partir del fin, los medios para alcanzarlo. -Preparación: Es el proceso por el cual el autor se procura los medios elegidos con miras a crear las condiciones condiciones para la obtención del fin. -Ejecución: Es la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan. Dentro de la ejecución es posible distinguir dos niveles: Uno) En el que el autor no ha dado termino todavía a su plan (tentativa inacabada). Otro) En el que ya ha realizado todo cuanto se requiere según su plan, para la consumación (tentativa acabada) -Consumación: Es la realización de todos los elementos del tipo objetivo a través de los medios utilizados utilizados por el autor. “El iter criminis”: Es el proceso que abarca estas cuatro etapas, llegando a afectar el bien jurídico tutelado en la forma descripta por el tipo. Solo la ejecución y la consumación, pertenecen al ámbito de lo punible. Participación Criminal: Concepto. Categorías que comprende. Breve reseña de cada una de ellas. En sentido amplio: -Se llama participación a la concurrencia de personas en el delito, es decir, a los autores, cómplices e instigadores. En sentido restringido: -Se llama participación a la concurrencia de quienes participan sin ser autores. -Es la conducta del autor que puede tener la forma de instigación (cuando se decide a alguien a la comisión de un delito) o de complicidad (cuando se coopera con alguien en su conducta delictiva) Principios comunes a la participación: participación: La participación en sus dos formas: instigación y complicidad es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro. Participe: seria el que concurre en el injusto y es alcanzado por la prohibición típica sin ser autor. La participación tiene una naturaleza accesoria de un injusto ajeno. Requisitos de la participación: La participación requiere el dolo de contribuir a un injusto doloso. Requiere asimismo que el hecho principal se halle en una etapa ejecutiva para que la participación sea punible, es decir que por lo menos el injusto se haya intentado. Las formas que puede asumir la participación son las siguientes: -INSTIGACION: Determinación de otro a la comisión de un hecho punible en el que otro tiene el dominio del hecho -COMPLICIDAD: Prestación de una ayuda a otro para la ejecución de un hecho que no habria podido cometerse sin su ayuda o prestación de cualquier otra ayuda. Concurso de delitos: Unidad y pluralidad plurali dad delictiva: Clases de concurso y sus consecuencias en la determinación de la escala penal aplicable CONCURSO IDEAL O FORMAL: Concurren leyes para calificar pluralmente un mismo delito. Debe presuponerse que hay una única conducta. La pena es única pero se forma de la absorción que la mayor hace de las menores 39
CONSURSO REAL O MATERIAL: Concurren Concurren delitos delitos a los que debe dictarse una única única sentencia sentencia y una única pena. Debe haberse descartado la unidad de conducta. La pena es única pero se forma mediante la acumulación de todas. Puede ser homogéneo (varios delitos típicos del mismo tipo penal) o heterogéneo (varios delitos con tipicidades diferentes) En los casos en que concurran delitos amenazados por penas de distinta especie (por ejemplo: Privación de libertad y multa), se aplicara el principio de absorción, transformándose la penas menos graves (multa) en una agravación de la pena mas grave (privación de la libertad). El CP se estructura sobre la base del Principio de Combinación, en donde el máximo de la pena estará dado por la acumulación de los máximos previstos para cada delito. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate. Es decir que, si se trata de una pena privativa de libertad, no podrá exceder los 25 años. El mínimo de la pena será el mínimo mayor de distintos marcos o escalas penales. CONCURSO IDEAL: La unidad de acción con pluralidad de lesiones de la ley penal se denomina “Concurso ideal de delitos”. En estos casos, las leyes suelen aplicar el principio de absorción, según el cual debe aplicarse la pena del delito mas grave, contemplando en la individualización la pluralidad de lesiones. La unidad de acción es un presupuesto del concurso ideal pero no es suficiente. La acción única debe haber realizado dos o más tipos penales. La consecuencia jurídica del concurso ideal es que solo debe aplicarse una pena que debe extraerse de la amenaza penal más grave. CONCURSO REAL: La pluralidad de acciones con pluralidad de lesiones a la ley penal recibe el nombre de “Concurso real de delitos”. Los tipos realizados son independientes. En el concurso real, varios delitos concurren en una misma sentencia judicial. Se juzgan simultáneamente varios delitos sobre ninguno de los cuales cayo sentencia judicial. Delito continuado : El delito continuado no esta legalmente regulado sino que surge jurisprudencial y doctrinariamente. Elementos del delito continuado: Un factor psicológico o factor final, es decir una unidad de dolo o de resolución, la identidad del bien jurídico tutelado, realización de la conducta en forma similar e identidad física del titular. La accion penal como pretensión punitiva. Distintas clases de acciones. Formas de extinción de la accion penal La acción penal, es el poder de poner en funcionamiento la actividad del órgano jurisdiccional para lograr que se pronuncie o dicte sentencia sobre hechos que el que tiene ese poder estima que son delitos. La acción penal es por naturaleza de carácter público y oficial. Publica: significa que la lleve adelante un órgano de estado (ministerio público o fiscal) Oficial: significa que el órgano público tiene el deber de promoverla. El principio general es que todas las acciones penales son públicas. Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales con excepción de las siguientes: a) las que dependieren de instancia privada. b) las acciones privadas. ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA: Son acciones procesales publicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia penal. ACCIONES PRIVADAS : Las que nacen de los siguientes delitos: -Calumnias e injurias -Violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157 -Concurrencia desleal, desleal, prevista en el art. 159 -Incumplimiento -Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la victima fuera el cónyuge. Formas de extinción de la acción penal:
-La muerte del autor: Puede operar como causa de cancelación de la pena si se produce después de la sentencia y mientras esta se este ejecutando. Si la muerte del autor se produce durante el proceso, la misma extingue la acción penal, operando así como impedimento de persiguibilidad. -La amnistía: Constituye un acto político de carácter general emanado del Congreso que se fundamenta en la preservación de la paz social en aquellos casos en donde no es conveniente la derogación total de la ley, sino su restricción con respecto r especto a situaciones determinadas, extinguiendo extinguiendo la acción que se encuentra en curso o impidiendo la prosecución. 40
-La renuncia del agraviado: Extingue la acción penal en los delitos de acción privada. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal solo perjudicará al renunciante y a sus herederos, es decir, que si son varios los ofendidos, la renuncia de uno de ellos no perjudica a los restantes. -La oblación de la multa: Establece la extinción de la acción por delito penado con multa en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximum correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar. -Prescripción de la acción penal: En la prescripción de la acción penal el fundamento es el transcurso del tiempo que hace inútil la pena. Los plazos de prescripción de la acción penal se establecen en el art. 62 del CP: a) A los 15 años, años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuera de reclusión o prisión perpetua b) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso, el termino de la prescripción, prescripc ión, exceder de 12 años ni bajar de 2 años. c) A los 5 años, años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua d) Al año, año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal e) A los 2 años, años, cuando se tratare tr atare de hechos reprimidos con multa. La prescripción de la acción penal comenzara a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si este fuere continuo, en que cesó de cometerse. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro tribunal. Terminada T erminada la causa de suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción se interrumpe por: a) La comisión de otro delito. b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente. d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente. e) El dictado de sentencia condenatoria aunque la misma no se encuentre firme. +++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++
PRIVADO V
ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALES 2503.* Son derechos reales: 1. El dominio y el condominio. 2. El usufructo. 3. El uso y la habitación. 4. Las servidumbres servidumbres activas. 5. El derecho de hipoteca. 6. La prenda. 7. La anticresis. Enfiteusis: es el derecho real de cultivar de un fundo y gozar de el de la manera mas extensa, en forma perpetua o por muy largo tiempo, mediante el pago de una renta anual al propietario. Censo: es un derecho real sobre cosas inmuebles, constituido por contrato en donde una de las partes part es le paga a la otra en forma anual en dinero o frutos. Vinculación: implica la sujeción de un bien raíz o de varios bienes a la propiedad de una determinada familia o sucesores en forma perpetua. Los caracteres son la inalienabilidad de los bienes e inalterabilidad en el orden de suceder, quedando los bienes vinculados fuera del comercio y excluidos de la prende común de los acreedores (son vinculaciones el mayorazgo la capellanía) Nueras clausus: hace referencia al Art. 2502, creando una valla a la autonomía de la voluntad. Clasificación de los derechos reales: Derechos reales sobre cosa propia: dominio, condominio y propiedad horizontal, Derechos reales sobre cosa ajena: De goce y disfrute : usufructo, uso, habitación, habitación, servidumbres activas. De garantía: hipoteca, prenda y anticresis. Derecho real mixto : superficie forestal. Según su autonomía: Accesorios a un crédito: prenda, hipoteca y anticresis. 41
Autónomos: dominio, condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación, servidumbre,
superficie forestal. Según la duración:
Derechos Reales Perpetuos: dominio, condominio, propiedad horizontal, servidumbres reales. Derechos Reales Temporarios: usufructo, uso, habitación, servidumbres a plazo, hipoteca, prenda,
anticresis, superficie forestal. Según su contenido:
Recaen sobre muebles o inmuebles : dominio, condominio, usufructo, uso. Recaen sobre muebles: prenda. Recae sobre inmuebles : hipoteca, servidumbres, propiedad horizontal, habitación.
Según facultades del titular: Trasmisibles: dominio, condominio, propiedad horizontal. Intrasmisibles en cuanto al derecho en si: usufructo, uso y habitación Convalidación: Principio del nemo plus iuris: Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. Criterio general adoptado por el código: Art. 2504. 2504. “Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución” No es convalidable la hipoteca. 3126 “La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será valida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a
quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal”. Adquisición, transmisión y pérdida de los derechos reales. 2525. La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas. 2505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. corresponda. Esas adquisiciones adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. Posesión:: poseedor será quien se comporte como titular de un derecho real, con independencia de Posesión que lo tenga o no en realidad. Posesión 2351. 2351. Habrá posesión de las cosas (objeto), cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus), con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini). Conforme a ello soy poseedora sin interesar si tengo efectivamente el derecho de dominio. Hay posesión solo sobre las cosas corporales, nunca sobre objetos intelectuales. Tenencia: 2352. El que tiene efectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otro la propiedad propiedad (falta animus domini), es simple tenedor de la cosa (objeto), y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Es lo opuesto a la posesión. Elementos de la posesión : son dos, corpus y el animus domini (en el momento de la adquisición deben encontrarse ambos); para la tenencia solo el corpus. Poseedores legítimos: 2355. 2355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. La cuasi posesión son cuasi poseedores los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio , a saber: usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis. Esta cuasi posesión consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece. El régimen jurídico de la posesión y de la cuasi posesión es el mismo. Yuxtaposición local: es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad relevante de tener ese contacto físico. Ej.: estando dormida me ponen un objeto en la mano. Vinculo de dependencia: detentan la cosa por razones de servicio. Ej. El obrero con las máquinas donde trabaja. Vinculo de hospedaje: relación que existe entre el pasajero de un hotel y los muebles y la habitación que ocupa. 2401. Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa. La posesión es exclusiva. 2406. Si la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente: es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese hecho conjuntamente.
42
Clasificación la posesión 2355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. [Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.] En caso de compraventa de inmuebles mientras no se firme la escritura publica y se la inscriba en el registro de la propiedad, el único propietario de la cosa es el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente por boleto de compraventa. Para transferir el dominio se requiere: titulo, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa queda confinado al ámbito de los derechos personales. Buena fe.- 4006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el exclusivo señor de la cosa. La creencia para configurar la buena fe es necesario el elemento objetivo: el titulo debe existir, no obstante basta con el titulo putativo. Los vicios de forma del titulo hacen suponer mala fe en el poseedor. La buena fe se presume hasta que se pruebe lo contrario. Titulo putativo: caso especial de posesión de buena fe 2357. El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída. La posesión será viciosa Los vicios de la posesión son siempre relativos, solo los puede alegar el que los sufrió. Cosas muebles adquiridas por: Hurto Abuso de Confianza . Intervención del titulo. Estelionato. Implica contratar a sabiendas sobre osas litigiosas, prendadas, embragadas como si
estuviesen libres o sobre cosas ajenos como si fueran propias Inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria cuando se tuviese por un abuso de confianza Clandestinidad. Actos que el poseedor realiza para ocultar la toma de posesión o su continuación. Accesión de posesiones: es la suma de dos posesiones, para llegar a obtener la posesión anual a los efectos de intentar las acciones posesorias propiamente dichas, y alcanzar el número de años necesarios para usucapir. Interversión de título: es el cambio de la causa o titulo en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa. 2353. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. La causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, así se originan las figuras del constituto posesorio y la de la traditio brevi manu. Y también puede cambiarse cuado el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir de intervertir el titulo de su posesión. Adquisición de la posesión adquirir la posesión es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para si, aquí deben reunirse los dos elementos de la posesión corpus y animus domini. Luego, la posesión se conserva solo ánimo Adquisición unilateral: 2373. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya; salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión. 2382. desposesión: La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina. clandestina. Ocupación: originario. 2375. 2375. Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión. Adquisición bilateral: Tradición hay una entrega y recepción voluntaria. Requiere actos materiales y es un acto jurídico real. La Tradición posesoria. Tradición de muebles: muebles: 2381. La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión. 43
Tradición de inmuebles. 2379. La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega. 2380. Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna. 2384. Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes. La posesión vacua 2383. Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome. Es el requisito de la posesión vacua. Porque si hay controversia no puede entregarse la posesión. Tradiciones abreviadas Tradición Brevi-manu. Es decir cuando la cosa cuya posesión se quiere adquirir se encuentra ya en poder del futuro adquirente por virtud de otra relación el código admite que se prescinda de la tradición La tradición por indicación. 2387. No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. La tradición por constituto posesorio Es un caso de tradición abreviada en el que la posesiona se transforma en tenencia por la simple convención sin que existan actos exteriores, el poseedor pasa a ser tenedor. Ej. C propietario de un inmueble en el que vive le vende a B, pero por una razón cualquiera permanece ocupando el inmueble Art. 2462: 2462: 3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó constitu yó poseedor a nombre del adquirente. 6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro. Adquisición por representante la posesión puede adquirirse por si o a través de un representante, ya sea este voluntario (mandatario) o legal, y aun por u tercero que obra sin mandato (gestor de negocios) 2396. 2396. Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante. En la adquisición de la posesión por representante legal, la capacidad y la buena fe se juzga teniendo en cuenta a la persona del representado En caso de conflicto entre el tradens y el representante en el sentido que este ultimo pretende adquirir la posesión para el y el tradens para el accipiens (representado), como resuelve el Código la cuestión? 2395. Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado. Conservación de la Posesión. Conservación solo animo (por el mismo poseedor) 2445 .Es decir que es suficiente el solo animo o intención para conservar la posesión y esta intención se presume. Ello ocurre cuando otro no haya adquirido la posesión, y mientras la perdida sea transitoria. Pérdida de la posesión Impedimentos transitorios en el ejercicio de la posesión. 2457 la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde dónde la puso, sea ésta heredad ajena, o heredad propia. La perdida puede referirse: Al objeto de la posesión: La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla. La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra. La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa. Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera f uera del comercio. A la voluntad del poseedor: 44
La posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de ella. Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante. A la acción de un tercero: se trata del caso en que un tercero actúa contra la voluntad del poseedor y así le quita la posesión. Se convertirá el tercero en poseedor vicioso, según la cosa sea mueble o inmueble será el vicio. Efectos de la Posesión. Los efectos son, las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. A estas se le suelen agregar la posesión de buena fe que otorga al poseedor la propiedad de los frutos que perciba, la posesión de buena fe de una cosa mueble que hace presumir la propiedad de ella, el derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias y útiles al poseedor de buena fe y el derecho de retener la cosa hasta ser pagado ese crédito 2419. 2419. Son también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor. 2421. Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas. La Tenencia. 2352. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor t enedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. 2461. Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa. Clasificación de la tenencia. Absoluta: es aquella tenencia autónoma que no se estudia en consideración o en vinculación con posesión alguna, es de derecho administrativo porque recae sobre objetos de dominio público del estado. Relativa: dentro de esta podemos hablar de tenencia interesada o desinteresada según la causa o el titulo por el cual el sujeto se encuentra en contacto con la cosa y según este titulo le de derecho a sacar un provecho de la cosa o no. En el primer caso será un tenedor interesado. Ej. Locatario y desinteresado ej. Depositario Supuestos de tenencia, 2462: 2462 : 1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario. 2. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante. 3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó constitu yó poseedor a nombre del adquirente. 4. El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo, o el acreedor anticresista. 5. El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla. 6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro. Obligaciones del tenedor. tenedor. Causa detentionis 2463. El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa. 2464. Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee. LA DEFENSA POSESORIA. POSESORIA. Principios fundamentales: 2469. La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Las vías legales son: Defensa privada o extrajudicial (únicos casos admitidos) están legitimados todos hasta los viciosos. 2470. El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. 45
Defensa judicial. Principios comunes a todas: Para intentar la defensa posesoria no se requiere titulo y la controversia no se decide en base a titulo alguno según la dispone el Art. 2472, salvo el caso del Art. 2471 como única excepción 2471. 2471. Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cuál fuera más antigua, juzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer Tampoco se requiere buena fe
•
•
•
•
•
•
Acciones posesorias en particular El que se encuentra en una relación interesada con la cosa puede sufrir dos ataques: turbación o despojo 2496. 2496. Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos materiales de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor. 2497. Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo (por violencia, desposesión, clandestinidad o por abuso de confianza) Posesión anual 2473. El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias. (Con los requisitos de ausencia de vicios, publicidad, continuidad, ininterrupción). El poseedor anual tiene mas jerarquía que el que no lo es, pues esta asimilado al propietario. Los remedios para la desposesión: Acción posesoria de recobrar : 2487. 2487. Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa. Solo puede ser intentada para el caso de desposesión por el poseedor anual no vicioso, que tiene efectos reales. Acción de policial de despojo: 2490. Corresponde la acción de despojo a todo poseedor aun vicioso o tenedor interesado, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores, y los terceros de mala fe que hubieron la cosa directamente del despojante. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad. Los remedios para la turbación: Acción policial de manutención: 2469. La posesión aun viciosa y la tenencia interesada , no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. Acción posesoria de mantener: (poseedor anual no vicioso) 2487. Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa. 2495. La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado. 2496. 2496. Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor. A las mencionadas se les agrega: Acción de obra nueva: 2498. 2498. Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo . 2499. Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. 2500. 2500. La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho. Acción de daño temido: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares. Petitorio y posesorio. El uis possidendi es el derecho de poseer (poseedores legítimos). El ius possessions esta constituido por los derechos que emanan del sustrato fáctico que constituye la posesión. El ius possidendi se ventila en el juicio petitorio. Las acciones petitorias son las que tienen por fin un derecho real (acciones reales). El ius possessionis se ventila en le juicio posesorio que se tramitan por 46
el procedimiento sumario o sumadísimo (acciones posesorias, policiales o interdictos procesales). No se permite la acumulación de petitorio y posesorio. PUBLICIDAD REGISTRAL Principios registrales Prioridad: prevalece en le derecho el que previene en el tiempo. La prioridad puede ser exclusiva o de rango, la primera significa que el primero que accede al registro excluye al segundo y la de rango es la que tenemos en la hipoteca (hipoteca de 1 grado de 2 etc.). Reserva de prioridad en virtud de esta se retrotrae la fecha de inscripción del documento al momento en que el registro expide el certificado para la realización del acto. La certificaron produce los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiese solicitado. Bloqueo registral la certificación bloquea el registro y constituye una anotación preventiva para el que solicita el plazo de 45 días para la inscripción. Garantizando la inmutabilidad de la situación registral durante el plazo legal Principio de Inscripción: significa que deben inscribirse en el registro todos los documentos por los cuales se constituyen, transmitan, declaren, modifique o extinguen derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares. Además que antes de la inscripción estos documentos no producen efectos respecto de terceros. En nuestro sistema la inscripción no es constitutiva de derechos reales sino que es simplemente declarativa Requisitos e los documentos para ser inscriptos: Estar constituidos por escritura notarial - Tener las formalidades establecidas por la ley - Revestir el carácter de auténticos y hacer fe. Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente. Procedimiento: La situación registral sólo variará a petición de: a) El autorizante del del documento (escribano) que se pretende inscribir inscribir o anotar, o su reemplazante reemplazante legal; b) Quien tuviere interés en asegurar asegurar el derecho que se ha de registrar. registrar. La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local. Este es el principio de rogación ya que la inscripción no puede hacerse de oficio. Fecha de registración: Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación. Efectos de la inscripción: existen dos sistemas registrales: CONSTITUTIVO, aquí no hay constitución, transmisión o adquisición de derechos hasta el momento de la inscripción en el registro tanto entre las partes como con respecto a terceros. DECLARATIVO la transmisión de derechos queda firme f irme entre las partes desde que se cumplió con los requisitos legales previos a l inscripción. Esta es la que perfecciona el acto en relación a los terceros Efecto entre partes: Inscripto un derecho real no puede inscribirse otro con posterioridad que se le oponga o sea incompatible. incompatible. La inscripción produce la prioridad de derechos reales compatibles es decir regula el rango de ellos. Los asientos registrables tienen en caso de perdida del protocolo, valor como prueba de la existencia de la documentación que originara el asiento. La inscripción no convalida el titulo nulo, no subsana los defectos de que adolece (no posee efecto convalidante). convalidante). Principio de Especialidad y determinación se refiere a la determinación de los 3 elementos de la relación jurídica real que deben surgir e los asientos registrales: sujeto, objeto y causa. El monto afectado (crédito) y su determinación también hace al principio de especialidad. A través de este principio se logra dar publicidad integral que se requiere para ser cognoscible por todos los interesados. Tracto sucesivo y tracto abreviado. Principio de Tracto sucesivo: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio. Principio de Legalidad Actos que tienen acceso al registro: por el cual se impone que los documentos reúnan los requisitos exigidos para su registración para asegurar su valides o perfección. •
•
•
•
47
La legalidad se fundamenta en la necesidad de evitar que ingresen documentos carentes de validez o autenticidad Documentos que tienen acceso: ingresan al registro 3 tipos de documentos de origen notarial, judicial y administrativo. También instrumentos privados que estén certificados pro autoridad competente. Función calificadora: es la realizada por el registro para verificar que los documentos cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Es una función autónoma y obligatoria. Limite a esta función: El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas (y en menor medida las intrínsecas) de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos. Además debe indagar el contenido del acto para verificar si existen nulidades, esta debe ser manifiesta. Nulidad o anulabilidad del acto: Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; manifiesta ; b) Si el defecto fuere subsanable, subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Rogación (petición o solicitud) hace referencia a la petición formulada por parte interesada para obtener un cambio en l situación registral de un determinado inmuebles. Reúnen a calidad para ser rogantes las partes del acto, sus sucesores y los acreedores de todos ellos. La ley legitima al funcionari f uncionarioo autorizante del instrumento ver art. 6. Rectificación de asientos: 34. Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral. 35. Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Cancelación y caducidad Causa de cancelación (proceden solo a petición de parte)36. Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes r epresentantes legítimos. legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local. 37. Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales: a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare; b) Las anotaciones a que se refiere el inciso inciso b) del artículo 2, a los cinco años, salvo disposición disposición en contrario de las leyes. Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón. Publicidad y fe publica 21. El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro. Este interés legítimo debe estar acreditado. Podemos distinguir dos elementos: publicidad formal que hace referencia al sistema o procedimiento en el que se emplean ciertas herramientas publicitarias; y publicidad publicidad material o sustancial que es la que se encamina a producir efectos como la oponibilidad a terceros, constitución del derecho en su caso. La publicación directa por exhibición de libros consiste en permitir a los interesados que efectúen personalmente sus indagaciones sobre los documentos archivados a las fichas registrales. Esta ley restringe al mínimo las posibilidades de acceso directo. La fe publica registral 22. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes. 48
DINÁMICA DEL DERECHO REAL DOMINIO MODOS DE ADQU ADQUISICIÓN ISICIÓN Concepto Art. 2524. El dominio se adquiere: Por la apropiación. - Por la especificación. - Por la accesión. - Por la tradición. - Por la percepción de los frutos. - Por la sucesión en los derechos del propietario. - Por la prescripción. La enunciación es incompleta, ya que no figura la ley , que es la que atribuye la propiedad al poseedor de buena fe de una cosa no robada ni perdida; ni la expropiación por causa de utilidad publica. Apropiación: existe apropiación cuando se prende una cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma. Dicha aprehensión solo servirá para adquirir el dominio cuando: el adquirente tenga capacidad de adquirir, la cosa sea susceptible de apropiación. 2527. 2527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior*; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados, que recuperen su antigua libertad. 2528. No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios. Cosas sin dueño y abandonadas solamente entran en esta categoría de cosas susceptibles de apropiación: las cosas muebles sin dueño y las cosas muebles abandonadas por sus dueños, es decir, aquellas de cuya posesión el dueño se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas. Cosas perdidas para que existan cosas perdidas son necesarios dos requisitos: el objetivo o material reflejado en le hecho de que la cosa se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera, pero no es el lugar destinado a conservarla; y el subjetivo que consiste en la negligencia o descuido, pero que excluya la idea de renunciar a los derechos sobre ella. No son susceptibles de adquirirse por apropiación, puesto que tienen dueño. 2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló. Para que el hallazgo genere el derecho de recompensa debe ser fortuito y accidental, en el sentido de que entre el propietario y el hallador no debe mediar relación alguna de hecho o de derecho que implique la facilidad de hallar o de buscar. Especificación 2567. Adquiérase el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo. Accesión: 2571. Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial. Aluvión. Forma de acrecimiento de los inmuebles por la acción del agua de los ríos. Avulsión. 2583. Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela. Tradición traslativa de dominio. Concepto. La tradición es un modo de adquirir el dominio en forma derivada y además de adquirir derechos reales. También es un modo de adquirir la posesión y aun la tenencia. Requisitos de la tradición traslativa de dominio que el tradens sea propietario de la cosa; que tradens y accipiens tengan capacidad y que la tradición se efectué por titulo suficiente para transmitir el dominio Propiedad de la cosa. Derechos que pueden transmitirse. Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar y el que la reciba debe ser capaz de adquirir. Titulo suficiente se entiende por titulo suficiente a el acto jurídico revestido de todas las condiciones de fondo y forma exigidas por la ley y que sea apto o idóneo para servir de fundamento o base a la transmisión del dominio. Por lo general se tratara de un contrato (si se refiriera a un inmueble instrumentado en escritura publico); pero puede ser otro acto jurídico como el pago por entrega de bienes. Efectos de la tradición. Perfeccionamiento de la adquisición o trasmisión mediante la inscripción. inscripción. Si antes del perfeccionamiento del titulo se efectúa la tradición, se podrá haber 49
•
• •
transferido la posesión, pero recién se tendrá por consumada la transmisión del dominio al cumplirse los requisitos exigido para la perfección del titulo. COSAS MUEBLES Efectos de la posesión de cosas muebles. Análisis del Art. 2412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Requisitos exigibles: Posesión. Por aplicación del Art. 2363 ¨posee porque posee, la posesión se presume iuris tantum siempre que exista corpus. Buena fe. También se presuma iuris tantum Cosa no robada ni perdida. Acción reivindicatoria. Cuando procede. Art. 2412 los únicos requisitos que deben reunirse para dar lugar a la presunción de propiedad son: la posesión y la buena fe; solo para paralizar la acción reivindicatoria, reivindicatoria, es decir, solo frente al propietario, anterior se requiere, además, el titulo oneroso. Siempre que mediara una trasmisión a titulo oneroso, yunque se haya adquirido de un no propietario, el poseedor se convierte en propietario y el anterior dueño pierde el dominio. Excepciones al principio del Art. 2412 Dentro del código civil Cosas robadas o perdidas 2766. La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la substracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario. La calidad de cosas perdidas se aplica no solo a las que se extravían por caso fortuito o fuerza mayor sino también a los supuestos de perdidas por negligencia imputable al poseedor como el envío a una dirección equivocada. Automotores. Es una cosa mueble registrable, con una regulación similar a la de los buques y aeronaves. La inscripción es de carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para nadie sobre un automotor (independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición) si la transferencia al adquirente no ha sido inscripta, aun cuando se haya hecho a aquél tradición del vehiculo. Automotores nuevos. A estos no les resulta aplicable la inscripción sino recién cuando se efectúa la venta al primer usuario, de modo que antes de la venta el vehiculo no estaría sujeto a los modos comunes de adquisición del dominio, para las cosas muebles. Semovientes Ley 22.939 de marcas y señales. La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño. La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal. En el registro de marcas y señales no se registra el ganado sino la titularidad de la marca o señal. Caballos de carrera y otros animales de raza. . Ley 20.378 con respecto a los equinos pura sangre esta ley oficializa los registros privados, así se logra identificar el origen del animal, la calidad y a quienes pertenecen. Esta ley excluye a dichos animales del régimen de marcas y señales. Otorgando efecto constitutivo a la inscripción, es decir que antes de ella no nace el derecho de dominio sobre el animal. DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA. PROPIA. DOMINIO 2506. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Caracteres: de estos caracteres el único esencial seria el exclusivo, ya que si no existe no seria de dominio sino de condominio. Los otras dos son naturales. Perpetuo 2510. El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción. Exclusivo 2508. 2508. El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener. Absoluto, el propietario tiene facultades de ius abuti (derecho de disposición), ius utendi (usar), y el ius fruendi (goza u obtener frutos de la cosa.). la primer facultad no puede faltar al propietario. propietario. 50
Extinción del dominio. Causales: Absolutas (imposibilidad del objeto). Destrucción o consumo total; cosas puestas fuera del comercio; animales salvajes domesticados que recuperan su antigua libertad. Relativas (extinguen el derecho real de dominio para una persona determinada ej. compraventa). Trasformación, accesión, prescripción, enajenación enajenación y transmisión judicial de dominio. DOMINO IMPERFECTO 2507. El dominio se llama imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera. 2661. 2661. Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil. Dominio imperfecto: se llama al domino cuando falta alguno de los caracteres, es decir, cuando esta disminuido en su absolutez, en su perpetuidad o en su exclusividad. Aparecen así las figuras del dominio desmembrado, del fiduciario y del revocable. Dominio desmembrado. Se da toda vez que sobre la cosa existen constituidos derechos reales de disfrute o de garantía a favor de terceras personas, en cuya virtud ellas pueden usar y/o gozar de la cosa, limitando de esa manera las facultades del propietario. Dominio fiduciario. Ley 24.441. Esta ley ha derogado las normas que el código disponía sobre el Dominio revocable es aquél que esta sujeto a concluir por el cumplimiento de una condición resolutoria o de un plazo resolutorio. Ejemplos de este supuesto son las distintas cláusulas accesorias de un contrato de compraventa, como el pacto de retroventa, de reventa, de mejor comprador, etc. Forma en que opera la revocación. Hay que distinguir según se trate de inmuebles en cuyo caso la revocación se produce ex tunc, es decir, con efecto retroactiva al día de la constitución o de muebles, respecto de los cuales el principio se invierte y la revocación se produce ex nunc. Así lo dispone el Art. 2669. 2669. La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario. CONDOMINIO 2673. El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Caracteres: pluralidad de sujetos; unidad de objeto; existencia de partes ideales, abstractas, alícuotas, indivisas o cuotas partes Comunidad de bienes 2674. No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas. Así si estamos frente a un crédito con pluralidad de acreedores tendremos la mancomunación o la solidaridad. Constitución 2675. El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa tales como el condominio de muros, cercos y fosos o los gananciales de la sociedad conyugal. Distintas clases. Condominio sin indivisión forzosa. Es aquél en el cual cual cualquiera de los condominios, condominios, en cualquier tiempo y sin depender de la conformidad de los demás condóminos, puede poner fin a la copropiedad solicitando la partición de la cosa común. Condominio con indivisión indivisión forzosa. Cuando la facultad enunciada enunciada anteriormente anteriormente se pedir la división en cualquier tiempo se encuentra coartada, ya sea por una causa derivada de la ley, o de la convención, o de una disposición testamentaria, nos encontramos frente a un condominio do o con indivisión forzosa Conclusión del condominio. Causas comunes con el dominio revistiendo el condominio los caracteres de un dominio con unidad de objeto y sujeto plural, las mimas causales del extinción de la propiedad jugaran. Habrá causales absolutas como la destrucción o consumo total de la cosa; si la cosa es puesta fuera del comercio; o s se trata de animales domesticados que recuperan su libertad y las causales relativas como la venta, el abandono, etc. Modos especiales. División de la cosa común. Principio general: 2692. Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa. Acción de partición y prescripción: 3460. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado •
•
51
a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. 3461. 3461. Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA. AJENA . derecho real de usar y gozar gozar (ius frutendi y utendi) de una USUFRUCTO. 2807. El usufructo es el derecho cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. Clases 2808. Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasiusufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero, etcétera. Caracteres del usufructo: es un derecho real, de uso y goce (quedando el usufructuario o nudo propietario con las facultades que le corresponden a un propietario, solo excluido del ius abutendi), recae siempre sobre cosa ajena (nemini res sua servit ), el principio “salva rerum substancia”, con tal que no se altere su substancia, es solo aplicable al usufructo perfecto. Este principio tiene dos aspectos: uno relacionado con la materia y otro con el destino de la cosa, Art. 2878. El usufructuario usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectado antes del usufructo. Duración: si no se estableció un plazo el usufructo se extingue con la muerte del usufructuario. Si se trata de una persona jurídica el plazo máximo es de 20 años. Si se estableció un plazo el usufructo mantendrá su vigencia hasta que el plazo expire, salvo en caso de muerte del usufructuario. usufructuario. Objeto: es siempre una cosa mueble o inmueble. Si el usufructo es perfecto deberán ser cosas no fungibles o no consumibles; pero si es imperfecto serán cosas fungibles o consumibles. Contenido: 2863. El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo. Acciones del usufructuario: la defensa extrajudicial, acciones posesorias y policiales, acciones reales. Extinción: revocación, resolución (muerte del usufructuario, en caso de existencia ideal por el transcurso de 20 años, extinción del termino, no uso del usufructo por el termino de 10 años), por prescripción adquisitiva operada a favor de un tercero, cumplimiento de la condición resolutoria, renuncia. Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible. El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios. La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción del usufructo. En todos los casos la extinción debe formalizarse en instrumento público. USO Y HABITACIÓN. 2948. El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa (no fungible) de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación. 2949. El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes. Derechos Reales accesorios o de garantía. Garantías en general: clasificación: La garantía real: se adhiere, en su carácter de carga a la cosa sobre la que recae, transmitiéndose con ella. Sustrae de la masa la cosa en el tramo de valor específicamente determinado. determinado. La ventaja de esta garantía, es que con ella no incide la insolvencia del deudor en forma directa como en el caso de garantías personales. Esta afectación de una cosa, a asegurar el resultado de una obligación en caso de incumplimiento, tiene dos efectos principales: impedir que la cosa, en el tramo de valor afectado, siga la suerte del resto del patrimonio en orden a la responsabilidad por el resto de las deudas. Al tener suficiente publicidad como derecho real en su aspecto pasivo, engendra la posibilidad de hacer 52
efectiva la garantía en manos de quien se encuentre la cosa por imperio del ius persequendi, sin perjuicio de la responsabilidad genérica del deudor de la cual la garantía, no es excluyente. HIPOTECA. 3108. 3108. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor. (O un tercero) Caracteres: los esenciales son: que es un derecho real, accesorio y convencional, formal que debe ser inscripto para resultar oponible a terceros y que goza de especialidad. Convencional 3115. No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescrita en este Título. (No se admite la constitución en forma tacita). Fuente: contrato. Accesorio: es un derecho de garantía con carácter accesorio del crédito cierto y determinado. Principio de especialidad: especialidad: exigen que estén determinados todos los elementos de la relación jurídica: sujeto, objeto, causa. Así mismo expresa el art. 3109. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Se debe determinar determinar la situación del inmueble, inmueble, superficie, la finca y sus linderos, linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre; La cantidad cierta de la deuda. 3132. 3132. Una designación colectiva de los no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. A pesar de ello el art. 3133 establece: La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que del resto de las enunciaciones se pueda deducir la enunciación enunciación que falte. f alte. Esta norma no se aplica al monto de la garantía. Publicidad: la inscripción tiene carácter declarativo. 3135. La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto (Oponibilidad). Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada. Es un carácter natural, que juega salvo pacto en contrario, la Indivisibilidad: 3112. 3112. La hipoteca es indivisible; “cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas, están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.” La indivisibilidad de la garantía es independiente a la divisibilidad de la deuda o cosa. 3188. El codeudor o coheredero del deudor, que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. Extensión de la garantía: 3110. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios , mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. No se extiende a la hipoteca: las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, y los tesoros. Constitución de la hipoteca: la única fuente es el contrato. Queda concluido con la firma de la escritura pública, ya que la inscripción no es constitutiva. 3130. La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su constitución. Capacidad y derecho para constituirla: 3119. Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles. Solemnidades requeridas: (ad solemnitatem) 3128. La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda. La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor para que se perfeccione, sin ella el registro no podrá darle curso. 3131. El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1. El nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar lugar de su establecimiento; establecimiento; 2. La fecha y la naturaleza naturaleza del contrato contrato a que accede y el archivo en que se encuentra; encuentra; 3. La situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre; 4. La cantidad cierta de la deuda. 53
Registro de hipotecas: pueden pedir la inscripción: el propietario de inmueble, el acreedor hipotecario, el representante del propietario o del acreedor, todo aquel que tenga un interés justificado en solicitarla. La escritura de constitución de hipoteca debe ingresar al registro en un plazo determinado para ser oponible desde su constitución. Labrada la escritura el plazo para inscribir la hipoteca es de 45 días para que opere la retroactividad de la oponibilidad al momento de su celebración. Si venciere esos 45 días la oponibilidad operara a partir de inscripción y no a partir de la celebración de la misma. Caducidad: procede de pleno derecho, derecho, opera dentro del registro y no fuera f uera de el, por el solo transcurso del tiempo. La caducidad caducidad para los terceros opera opera a los 20 años, si antes no se renovare. renovare. Para el deudor caduca una vez cumplida la obligación. Cabe decir, que lo que caduca es la inscripción de la hipoteca, pero el derecho hipotecario puede subsistir, pudiendo el acreedor ejecutar el inmueble. Es independiente de la prescripción de la obligación principal. El comienzo de la caducidad comienza a correr desde la aceptación del acreedor, y la reinscripción puede hacerse sin necesidad de conformidad del deudor. Efectos: En cuanto al crédito e Intereses: 3152. La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno. Créditos condicionales y a termino : 3153. La hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples. Extinción de la hipoteca: las causas pueden estar relacionadas: 3187. La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones. Por lo tanto una extinción parcial no la extinguiría. Excepciones, existen modos de extinción relativa, donde la hipoteca subsiste:
3189. El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca. 3190. 3190. Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación. 3191. La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se extinga por la confusión. 3192. La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago. Renuncia: 3193. La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda. Dominio imperfecto revocable o resoluble: 3194. 3194. La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que q ue lo adquirió se encuentra resuelto. Subasta pública: 3196. La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez. Caducidad de la inscripción: 3197.Los 3197.Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada. Confusión: 3198. 3198. Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidas en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente. La excepción es el Art. 3182 El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que les corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de él. Destrucción: 3195. Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo. La doctrina plantea la hipótesis de que el suelo perdiera su condición de cosa in commercium, en tal caso la hipoteca se extingue. Expropiación : pase al dominio público, el precio de garantía se traslada al precio o indemnización. La hipoteca se extingue, pero subsiste el privilegio del acreedor sobre el valor constituido por la indemnización. 54
Cancelación: es la instrumentación necesaria para que acceda al registro la extinción de la hipoteca y para que a través de la inscripción modifique la realidad registral para adecuarla a la realidad jurídica. : 3199. La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que Voluntaria : tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada. t oma de razón Judicial: 3200. Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma no se ha fundado f undado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado. Requisitos : 3201. El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación. Efectos: produce la extinción registral de la hipoteca. Los gastos son a cargo del deudor o propietario del inmueble. PRENDA Contrato de prenda: .3204. Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. (Si queda en poder del deudor el contrato no se perfecciona y por tanto el derecho real no nace). Es unilateral y oneroso. Forma: entre las partes no se exige formalidad alguna y puede probarse por cualquier medio. Frente a terceros, es necesario que el contrato conste en un instrumento publico o por instrumento privado de fecha cierta. El contrato de prenda comercial: es aquél por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial. Formalidades: 581. La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. Pactos prohibidos: 3222. 3222. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos en este Título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa. Sin embargo, 3223. 3223. El deudor, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato. Derecho real de prenda: es el derecho real de garantía que recae sobre una cosa mueble o un crédito que entrega el constituyente al acreedor o a un tercero designado por ambos de común acuerdo, en seguridad de una deuda. Caracteres: derecho real, accesorio, convencional, especialidad en cuanto al crédito y la cosa, indivisibilidad carácter que puede ser dejado sin efecto por las partes, publicidad a través de la tradición de la cosa. 3206. Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes. 3207. Cuando el objeto sobre el cual la prenda, se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor. 3208. 3208. Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela. Objeto: cualquier cosa mueble o crédito que se encuentre en el comercio. Limitación: 3212. 3212. No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito. Requisitos para la constitución: la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato entre las partes y para la constitución del derecho real y su eficacia frente a terceros. Sin esta entrega el acreedor no podrá hacer valer el privilegio que confiere la prenda. Si se trata de un crédito debe entregarse el titulo de crédito y si este fuere no endosable debe también notificarse al deudor del crédito. Capacidad: para enajenar. Quien recibe la prenda debe tener capacidad para contratar. Derecho para hacerlo: 3213. Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario. Cosa ajena: 3216. La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes. Constitución por un tercero: 3221. El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero. Prenda tacita: 3218. 3218. Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el 55
acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda. 3233. La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados. 3234. La indivisibilidad indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad f acultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa. ACCIONES Acciones Reales: la que esta destinada a protegerán derecho real, y se dirige contra el que posee la cosa o contra cualquiera que lo viole (por su carácter erga omnes). Son acciones declarativas y de condena. 2756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado. 2757. Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria. Acciones personales: por ser el derecho personal relativo, la acción que lo protege solo podrá ejercitarse contra quien se obligo al cumplimento. Acciones mixtas: aquellas en la que el actor tiene un derecho real y un derecho personal que puede ejercitar simultáneamente. simultáneamente. Acción Reivindicatoria. Reivindicatoria. Existencia del derecho real. Procede cuando hay una prohibición absoluta del derecho. Están legitimados legitimados activamente los titulares de los derechos reales que se ejercen por por la posesion (dominio, condominio, usufructo, uso, aviación, prenda y anticresis para el supuesto de desposesión o despojo.) 2758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Un vez intentada esta acción pueden darse las siguientes situaciones: la común, esta es la del despojo, la de la entrega voluntaria, y la particular del art. 2783 del poseedor que niega serlo, aquí el actor no queda liberado de la necesidad de probar su derecho de propiedad. Objeto: Pueden reivindicarse: 2759. Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación, y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles. Acción Negatoria. La acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida. Acción Confesoria. A su plenitud. 2795. La acción confesoria es la derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan. 2796. 2796. Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, que se determinan en este Código: a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos de ejercer derechos inherentes a su posesión. 2797. La acción confesoria se da contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.
56