CAPÍTULO I CERTIFICADO DE DEPÓSITO
I.
HISTORIA
Según Medina Rodolfo 1 , los almacenes de depósito de índole pública o particular ya se conocían antiguamente en las culturas egipcias, helénica y romana, si bien su fin consistía en la simple conservación de las mercaderías, facilitar las transacciones y la distribución en épocas de escasez. En la Edad Media, los almacenes se mantuvieron con fines principalmente aduaneros aunque también comerciales, hasta que en el siglo XIX, adquieren netas funciones crediticias. La legislación positiva más antigua respecto a los almacenes de depósito parece ser la de Holanda. La que remontaría al 26 de agosto de 1822. Señala Bolaffio Roco 2, que lo cierto es que los almacenes de depósito estaban establecidos aún antes de que la Ley se refiriera a ellos, en las distintas ciudades marítimas y comerciales de Rotterdam, Utrecht, Ámsterdam, etc. En
Inglaterra,
los
“warehouses”
o
“docks”
comenzaron
a
utilizarse
principalmente en Liverpool, habiéndose construido en 1699 y el segundo en 1748. Sirvieron para desbloquear los puertos y han dado origen a la expresión Warrant, que se estableció definitivamente en el año de 1803.
1
MEDINA, Rodolfo, El Warrant , Editorial Ministerio de Agricultura de la Nación, Buenos Aires, 1915, p. 19. 2 BOLAFFIO ROCCO VIVANTE, Derecho Comercial , Buenos Aires, 1950, T. IX, Vol. II, p. 305.
1
En EE.UU. encontramos los Warehousing Law, se desarrollaron especialmente durante la Segunda Guerra Mundial y mostraron a partir de allí un rápido progreso. Según Seagal 3, el origen de los certificados de depósitos puede ser rastreado en las “weight notes” a los que hace mención por primera vez en un Protocolo
de las Compañías de las Indias Orientales hacia el año 1733, de los cuales también existió un desarrollo parecido en Holanda. En sus antecedentes operativo conjunto existieron tres documentos, la “weight note”, la “counterpart” o contra anotación del almacén de depósito y el Warrant,
documentos todos cuya difusión se debe precisamente al crédito y confianza de que gozaban los almacenes generales o “docks” facultados a emitir tales
títulos.
II.
ANTECEDENTES
El Código de Comercio de 1902 consideraba en sus artículos 197 al 202 a las compañías de almacenes generales de depósitos, a las que les correspondía principalmente, el depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiende, así como la emisión de sus resguardos nominativos o al portador, los que podían ser negociables, transferirse por endoso, cesión o cualquier otro título traslativo de dominio según que sean nominativos o al portador. El certificado de Depósito y Warrant se encuentra en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287, en la sección Sexta como “DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO
Y EL WARRANT” empezando con el artículo 224 hasta el artículo 239. III.
CONCEPTO
Los Certificados de Depósito y Warrant son expedidos única y exclusivamente por almacenes generales de depósito, empresas que tienen que organizarse 3
SEGAL, Rubén, Warrants y Certificados de depósitos de mercadería, 2° ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 64.
2
bajo la forma societaria de una Sociedad Anónima y se encuentran sometidas a la supervisión de la SBS. Su objeto social es dedicarse al almacenaje y conservación de mercaderías previamente depositadas, facilitando de esta manera las transacciones comerciales en las que el adquiriente ya no requiere de la tradición jurídica mediante la negociación de un certificado de depósito de acuerdo con su ley de circulación y por otra se facilita la formalización de un crédito con la garantía de la prenda sobre la mercadería mediante un Warrant. Los bienes depositados en un almacén general de depósito pueden ser trasladados a otro, siempre y cuando se otorgue el consentimiento previo del depositante y en su caso, el tenedor de Warrant y la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, excepcionalmente podrán ser trasladados por el almacén general de depósito sin las autorizaciones mencionadas si existiera algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tratándose de almacenes de campo que su control sea imposible, debiéndose en todo caso tener un seguro que cubra los riesgos del transporte (art. 11° incs. „a‟ y „b‟, Res. SBS N° 040 –
2002)4,
IV.
NATURALEZA
En lo que se refiere a la naturaleza de los títulos, el Certificado de Depósito y Warrant son títulos causales, pues no se desvinculan de la relación jurídica fundamental que les dio origen. Por el primero, al tenedor original del mismo se le confieren los derechos propios del depositante, como son los de reclamar la entrega de las mercaderías por parte del depositario y, además, de servir de instrumento de enajenación transfiriendo al adquiriente los mismos derechos, pero no quiere decir que el título sea el mismo contrato de depósito, pues solamente se vinculan a aquél los derechos del depositante.
4
MONTOYA, Ulises, Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial Idemsa, Lima, 2012, p. 815
3
En principio, el Certificado de Depósito acredita la propiedad de la mercadería, en tanto que el Warrant contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaria que figura en el mismo documento. El Certificado representa o incorpora al título el derecho de propiedad sobre la mercancía depositada y sirve de instrumento para su enajenación.
V.
NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS
De acuerdo a lo indicado anteriormente, se tienen dos formas de negociar estos títulos en forma conjunta o por separado.
1. Negociación Separada: Una vez que le han sido entregados al depositante el Certificado de Depósito y el Warrant, éste puede negociarlos en forma aislada, tomando el Certificado de Depósito y de acuerdo con su ley de circulación negociarlo, de tal manera que es el último tenedor del instrumento reclame la entrega de las mercaderías al almacén general.
2. Negociación Conjunta: El depositante al recibir el Certificado de Depósito y el Warrant puede negociarlos a una misma persona, de tal suerte que el tenedor de ambos instrumentos tiene la obligación de pagar el importe en el momento de reclamar mercaderías, a la vez que es acreedor del importe del mismo instrumento, con lo que se presenta la denominada “confusión” en éste caso, cuando el tenedor del
certificado quiere reclamar mercaderías no debe pagar importe del Warrant, por ser el tenedor del Certificado de Depósito 5.
VI.
CONTENIDO
En la Sección Sexta, “Del Certificado De Depósito Y El Warrant” en el Título
Único:
Artículo 224°.- Empresas autorizadas a emitir y el contenido 5
MONTOYA, Ulises, Comentarios a la Ley de Títulos Valores, O. Cit, p. 820.
4
224.1 Las Sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento: a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos; b) El lugar y fecha de emisión; c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante; d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito; e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles; f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización; g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante; h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título; i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;
5
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados; k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso
se
agregará
en
el
título
la
cláusula
“Aduanero”
inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y l) La firma del representante legal del almacén general de depósito. La SBS, mediante Resolución N° 040-2002 de fecha 16 de enero de 2001, actualiza y consolida la normatividad que sobre los almacenes generales de depósitos ha emitido la Superintendencia, teniendo en cuenta la nueva regulación aplicable al Certificado de Depósito y el que pueden emitir los Almacenes Generales de Depósito y Warrant contenida en la LTV 6.
VII.
ALMACÉN DE CAMPO Y WARRANT INSUMO – PRODUCTO
225.1 En los casos que el lugar del depósito sea de propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde. 225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado 6
Ídem, p. 821.
6
de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula "Insumo Producto”, en forma
destacada. 225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa 7.
VIII.
FORMUALARIOS OFICIALES
Artículo 226.- Formularios oficiales Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libro talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el Artículo 224 8.
IX.
VALOR DE LAS MERCADERÍAS
227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión.
7
Ibídem, p. 823. Ibídem, p. 824.
8
7
227.2 El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior 9.
X.
MERCADERÍAS NO SUJETAS A ALMACENAMIENTO
228.1Bajo responsabilidad del almacén general de depósito, con la única excepción señalada en el inciso k) del Artículo 224, no podrá emitirse Certificado de Depósito ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente. 228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podrá solicitar la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías que estén sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica 10.
9
Ibídem, p.825. Ibídem, p. 826.
10
8
CAPITULO II TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
I.
ANTECEDENTES
En la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor. Es la Ley 26702, vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario Negociable (en adelante el Título). No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos instrumentos financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el mercado crediticio peruano. Es así que la derogada Ley de Banca aprobada por D. Leg. 637 creó las Letras Hipotecarias, como medio de permitir un acceso masivo al crédito hipotecario. Posteriormente, el D. Leg. 861 – Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15ª Disp. Final que los créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango que hubiesen otorgado las empresas del sistema financiero podían ser incorporados a un título circulante, endosable libremente y sin obligación alguna por parte del endosante. Dicho instrumento fue denominado Certificado Hipotecario Endosable. De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad otorgada al acreedor y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca que han sido reguladas en normas de antigua data como el D. Leg. 495 – Ley del Registro Predial e Hipoteca Popular, la misma que permitía que un tercero, en virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se encargara de efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones establecidas por el Art. 33° de dicha norma.
9
Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el Art. 239° de la Ley 26702, se establecieron las condiciones y características generales del Título, otorgando a la SUNARP como ente rector de los Registros Públicos y del Registro Predial Urbano, la facultad de aprobar las características físicas del Título, lo que se ha cumplido mediante Res. 258-99SUNARP del 12.08.99. 11 En cuanto a normas complementarias a los TCHN emitidas por las empresas del sistema financiero, así como aquellos que sean endosados a favor de dichas empresas, en garantía
de los créditos directos o indirectos que
concedan, se encuentran actualmente en la resolución n°942-2003 de la SBS de 23 de junio del 2003. Por otra parte mediante Res.SBS N°897-2001 de 22 d noviembre de 2001, se aprobó el Reglamento de Crédito Hipotecario para Vivienda aplicable a las instituciones afiliadas a la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.
II. 12
EMISION
“El titulo de Crédito Hipotecario Negociable es un titulo valor que
representa la hipoteca de primer rango sobre un determinado - que debe estar libre de todo gravamen, cargo o medida de cualquier naturalezaconstituida, en forma unilateral, por el propietario del bien o por quien tenga derecho a ello, título que puede ser transferido mediante endoso pero siempre para garantizar un crédito dinerario ya sea directo o indirecto. El título se emite solamente si en la partida registral no consta gravamen o carga alguna, lo cual no significa que el bien adquiere la condición de bien inembargable desde la emisión del título, nada impide que por acto posterior pueda gravarse o trabarse medidas que limiten la propiedad del propietario.”
11
http://www.monografias.com/trabajos/titcredhipo/titcredhipo.shtml Ulises Montoya Manfredi, pag. 352, 2000.
12
10
13
“… definió como: un título valor a la orden y negociable por endoso,
emitido por el Registro Público donde se encuentre inscrito el inmueble que se grave con hipoteca, en mérito al otorgamiento de una escritura pública en la que por acto unilateral se constituye el gravamen hipotecario de primer rango que sirve de garantía al crédito consignado en el mismo, con preferencia a toda otra acreencia, cualquiera sea su origen o naturaleza.” 14
“… se trata de un valor en título, por lo que no es posible su
desmaterialización, por ahora. Es posible que en el futuro, con los adelantos que nos permita la tecnología telemática, pueda lograrse la desmaterialización de este y otros titulo a la orden. Por ello se justifica plenamente por ahora el término empleado de “titulo” en su denominación, q ue lo vincula al soporte
papel. Dado el derecho que contiene, que es la hipoteca sobre un bien determinado e individualizado, no es posible su emisión homogénea ni masiva. De ahí que es un titulo valor individual que representa el derecho real de garantía hipotecaria, constituida por el propietario del bien gravado, a cuya orden es emitido … representa dos derechos : el crédito que origina su primer endoso, mas la hipoteca que garantiza dicho crédito”
Wikipedia dice: ¿Qué es el título de crédito hipotecario negociable? El título de crédito hipotecario negociable es otro Título Valor que facilita la obtención de financiamiento, mediante la garantía hipotecaria que este título representa. Efectivamente, el titulo de crédito hipotecario es un título valor a la orden que es emitido por Registros Públicos a solicitud del propietario de un inmueble inscrito, incorporando desde su emisión una garantía hipotecaria sobre dicho inmueble De esta manera. El propietario del inmueble podrá, a fin de acceder a un préstamo endosar el certificado hipotecario negociable en señal de garantía. 13 14
Manuel Sánchez-Palacios Paiva, Revista Oficial del Poder Judicial 1/1 2007.
Ricardo Beaumont Gallirgos, Gaceta Jurídica, 1ra edición 2000.
11
III.
CONTENIDO
Al igual que todo titulo valor, el titulo de crédito Hipotecario Negociable debe contar con requisitos esenciales para que tenga validez cambiaria. 15 La denominación de TCHN dentro de los múltiples títulos valores regulados
-
por la ley. Son títulos que deben ser numerados, y por tanto el número, a la vez que constituye un requisito de validez, es una forma de controlar su emisión por parte de la SUNARP. En cuanto al requisito de contenido la resolución del SBS N° 020-2001 impone que adicionalmente cuando estos títulos sean endosados a las empresas de operaciones múltiples contenidas en el literal art. 16 de LGSF y a empresas de arrendamiento financiero, se deben incluir dentro del texto: la referencia al monto del crédito y de la garantía, el cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito, la forma y lugar de pago; y otras condiciones, las mismas que deben tener compatibilidad con la naturaleza del título. El lugar y fecha de emisión es otro de los requisitos a efecto de determinar
-
la ley aplicable y los plazos de prescripción y de vencimiento en su caso. La fecha generalmente nos permite establecer con meridiana claridad la capacidad de la persona que emite el titulo, sin embargo en el caso del TCHN, este se emite por el Registro público, con lo cual se determina si al momento de su emisión los representantes tenían suficientes facultades para hacerlo y cuanto al otorgante de la escritura pública, al tramitarse es a través de la notaria se constata su capacidad para disponer o gravar sus bienes. Podría existir un lapso entre la fecha en que se otorga la escritura pública y la fecha en que emite el titulo, para nuestros efectos la fecha de la emisión del título es la que tiene efecto cambiario. Otro de los requisitos es consignar en el titulo el nombre y número de
-
documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen 15
Ley de Titulo Valor art. 241.
12
hipotecario, a cuya orden se expide el titulo, y la descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral. Dicha descripción debe aparecer igualmente en el inserto correspondiente a la valoración que realice el perito y debe coincidir con los datos que aparecen en la inscripción registral. Además debe insertarse en el titulo el monto de la valorización que será el
-
importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura, cuando el titulo se endose a favor de una institución del sistema financiero, el informe pericial debe ser emitido por un perito inscrito en el registro de peritos valuadores adscritos al sistema bancario, quien se responsabiliza por la veracidad del valor asignado al bien en la fecha de la valuación. En el titulo debe consignarse también la fecha de la escritura pública,
-
nombre del notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca, así como el nombre y firma del registrador, con indicación de la oficina registral correspondiente. El titulo de crédito hipotecario negociable se completa con los datos relativos al crédito en el momento de su endoso.
IV. 16
PRIMER ENDOSO
En el TCHN el carácter crediticio del título tiene su origen a partir de su
endoso y el titulo se completa con los datos relativos al crédito, empezando por su monto. En el momento en que se constituye la garantía, se está afectando el bien por su valor integro, la misma que tiene relación directa con el crédito que se recibe con el endoso, debiendo entonces determinarse el monto de la obligación. Al realizarse el primer endoso del título señala el art.242 debe consignarse el plazo de vencimiento sea plazo fijo o plazos fijos es decir pueden fijarse varias fechas de vencimiento y señalarse cuotas en cada vencimiento. Se deberá
16
Ulises Montoya Manfredi, pg. 355, 2000.
13
indicar en el titulo los intereses hará que a partir del vencimiento se devengue el interés legal.
¿Cómo se transfiere el título de crédito hipotecario negociable?
Al ser un titulo valor a la orden, la transferencia del título de crédito hipotecario negociable se realiza por medio del endoso. A partir del primer endoso se convierte. En un titulo valor que representa, en favor de su tenedor. La hipoteca y el crédito consignado. Cabe señalar que la inclusión de la cláusula de liberación de protesto de crédito hipotecario negociable de la obligación de protestar el titulo. Por lo que dicha cláusula especial no produce efectos en este título valor.
V.
EJECUCION
¿Debe protestarse el título de crédito hipotecario negociable? Efectivamente, obliga que este título sea protestado indefectiblemente, sea ante notario o fedatario o mediante la formalidad sustitutoria, es decir con la constancia de no haberse pagado el titulo consignado por la entidad del sistema financiero designada como lugar de pago. No otorga la ley validez a la clausula liberatoria del protesto, aun cuando así conste en el titulo. 17
VI.
EXTINCION
En el caso que la ejecución de la garantía se siga a través del proceso judicial, el juez llegado el momento ordenara se levante los gravámenes que afectan el bien. De optarse por el encargo a una entidad financiera para qué venda el bien, la ley le otorga facultades para la devolución del título debidamente
17
La ley de Titulo valor art 243.
14
cancelado por el último endosatario levante el gravamen que pesa sobre el bien inscrito. El Reglamento ha previsto los supuestos en que el Título se perjudique, deteriore o extravíe. Para tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá seguir el procedimiento judicial de Ineficacia del Título, conforme a las normas del Proceso Abreviado. La demanda de Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual deberá tenerse en cuenta las normas sobre Medida Cautelar. Es materia de inscripción, igualmente, la Sentencia que declara la ineficacia del Título, siendo que esta última constituye requisito previo para que el demandante solicite al Registro la expedición de un duplicado del Título.
15
CAPITULO III EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA PORTE
CONCLUSIONES
16
17
BIBLIOGRAFIA 1. MEDINA, Rodolfo, El Warrant , Editorial Ministerio de Agricultura de la Nación, Buenos Aires, 1915. 2. BOLAFFIO/ROCCO/VIVANTE, Derecho Comercial , Buenos Aires, 1950, T. IX, Vol. II. 3. SEGAL, Rubén, Warrants y Certificados de depósitos de mercadería, 2° ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998. 4.
18
CONCLUSIÓN
19