INTRODUCCCION
Con el presente trabajo, se quiere hacer un preámbulo del origen de los títulos valores, que nos permitirá saber el porqué del surgimiento de estos y la importancia que han tenido durante la historia y hasta nuestros días en el derecho, así mismo menester es darle prelación a este tema con un estudio serio para mayor comprensión, y así poder desarrollar la problemática que nos plantea el área de títulos valores, que es comprender todo el proceso evolutivo; y remitiéndonos a su historia podremos encontrar respuesta a muchas preguntas que pueden surgir respecto a títulos valores.
HISTORIA
DE LOS TITULOS VALORES
Debido a los cambios significativos que han presentado respecto en nuestro medio a la terminología de los títulos valores es importante hacer algunos comentarios al respecto: La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referida a un surgimiento y desarrollo autónomo. La primera denominación que se conoció de estos papeles fue la de efectos o papeles de comercio, y es la que se encuentra en el Código de Comercio Napoleónico y de allí se traslada a todas las legislaciones que tomaron como modelo el Código Napoleón. Con esta denominación se quiso dar a entender que existían unos papeles con características y privilegios muy especiales que los comerciantes transferían por procedimientos distintos a la sesión ordinaria pero que eran propios de los comerciantes, por eso se habla de Efectos o Papeles de Comercio, de documentos propios del Tráfico Mercantil. Esta denominación con el correr del tiempo se encontró inexacta, primero porque era demasiado amplia y podría dar a entender que dentro del concepto Efectos o Papeles de Comercio, estaban incluidos todos los papeles que ordinariamente utiliza el tráfico mercantil y en segundo lugar se advirtió que personas no comerciantes también podían emplear o recurrir a estos mismos documentos, en otras palabras no era exacto que se tratara de papeles exclusivos o propios de los comerciantes. El sistema anglosajón utiliza la denominación ya no de Efectos de Comercio si no de Instrumentos Negociables, lo cual nos lleva a pensar en dos ideas centrales: la primera de que cuando se habla de esta clase bienes mercantiles se está haciendo referencia al papel o sea a documentos escritos, por eso se habla de Instrumentos y la segunda al concepto de negociabilidad, porque se trata de unos papeles que por su propia naturaleza tienen una inmensa vocación para circular, para transferirse, para pasar de un patrimonio a otro, características que en este sistema es de la esencia, hasta el punto que no puede concebirse un documento negociable que no sea negociable y que conducen a que si por clausulas introducidas en el documento se le trata de limitar, condicionar o prohibir la
negociabilidad, el documento pierde la característica de documento negociable. Así que en este sistema la negociabilidad es de la esencia de esta clase de papeles. Más adelante sin embargo se fue abriendo paso la posibilidad de que en forma general o para ciertos títulos valores en general se admitiera la posibilidad, se limitara o se restringiera por clausulas especiales incorporadas dentro de los títulos valores su negociabilidad. Además de estas dos denominaciones, surgió la denominación de títulos de crédito, defendida fundamentalmente por los italianos, por los mismos franceses y aceptada en legislaciones como la argentina y la mexicana, denominación esta que nos trae el concepto de que se trata de unos documentos hechos especialmente para incorporar en ellos o para recoger en ellos operaciones de crédito, sin embargo esa denominación es criticable por que se da la idea de que todo título valor implica crédito y la verdad es que hay títulos valores que no conllevan crédito o el concepto de plazo o espera al obligado para que pague como sucede con el cheque. Asimismo se encontraba restringida la denominación por qué no parece comprender si no a los títulos valores de contenido crediticio o sea a los que imponen a los intervinientes la obligación de pagar moneda y en la doctrina y en las legislaciones se había abierto la idea de que además de los títulos que incorporaban la denominación de pagar dinero, existían otros como los representativos de mercancías o de tradición o reales, los mismos corporativos que se les debía dar el mismo tratamiento pero no cabían dentro del concepto de títulos de crédito. Algunos doctrinantes siguieron buscando denominaciones diferentes para esta clase de papeles hasta que Brunner un tratadista alemán en 1882 sugiere la denominación de títulos valores. Esta denominación fue vulgarizada o defendida dentro del ámbito de los países de habla Hispana por Torrigó quien se atribuye el merito de ser el divulgador de esa denominación. Los defensores de esta denominación de Títulos Valores ponen de presente que se trata de unos papeles pero que tiene un valor por sí mismos, o sea que se trae la idea de que el derecho no puede existir sin el documento y que un titulo valor se debe distinguir por dos cosas: el papel y el derecho en el incorporado. Claro que dentro de esta nueva denominación el derecho no se puede concebir sin el documento. Esta designación ha sido acogida por los alemanes, por los suizos, entre otros.
El profesor Cervantes Ahumada era partidario de la denominación de títulos de Crédito pero al acogerse el Proyecto Intal en Colombia se opto por aceptar la denominación de Títulos Valores. Fuera de estas denominaciones de Efectos de Comercio, Instrumentos Negociables, Títulos de Crédito, Títulos Valores han surgido unas nuevas denominaciones defendidas por diferentes autores como sucede con la de Títulos Negociables, Títulos Circulares y las de Títulos Cartulares. Es importante mencionar el postulado de algunos tratadistas a través de la historia de lo que hoy se conoce como títulos valores, distinguiéndose también dos escuelas la comercialista Alemana a la cual pertenecían Hans Liebe, Einert, Kuntze, Heinrich Brünner, y la escuela comercialista Italiana con doctrinantes como, Vivante, Silva Vallejo, Uría, Pérez Fontana, Lorenzo Mossa, Messineo, Desemo, Asquini, Ascarelli, Giuseppe Ferri. El maestro Ulises Montoya Manfredi, precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Vivante formula su célebre definición, expresando que ³ el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. El derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento; el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, y por último, el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo´.
Para Lorenzo Mossa ³ los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real, o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho. La economía y el derecho, el derecho y la obligación están estrechamente ligados en el papel hasta el punto de llevar el documento, de la
condición de simple documento probatorio, o aún constitutivo, al rango de título de crédito´.
Ascarelli expresa que ³ El título de crédito es antes que nada un documento. La disciplina legislativa, necesariamente diferente en cuanto a los distintos títulos, indica los requisitos de cada uno de ellos. Constituyen un documento, escrito, firmado por el deudor, formal en el sentido de que está sujeto a condiciones de forma establecidas justamente para identificar con exactitud el derecho en él consignado y sus modalidades, la especie de título de crédito, la persona del acreedor, la forma de circulación del título y la persona del deudor. Realmente, su documentación escrita es el primer paso para alcanzar aquella certeza, que a su vez es presupuesto indispensable de la circulación del derecho´
Antecedentes Históricos, a través del correr de los años gran numero de países adoptaron diferentes conceptos jurídicos sobre títulos valores para ajustarlos a su legislación, para dar un ejemplo al respecto, en Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. México fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica, la ley peruana No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972. Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados ³ efectos de comercio´ y los ³ valores mobiliarios´, entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen. Los Estados Unidos de América siguen el sistema tripartito, distinguiendo los títulos de participación ³segurities´ de los títulos representativos de mercaderías, ³documents of tittle´ y los que sirven de medio de pago, letras de cambio, cheques o sea los ³ negotiable instruments´ En el caso de Colombia las denominaciones que han regido han sido las siguientes:
En el código de Comercio de 1887, la denominación que se empleaba en Colombia era de efectos y papeles de comercio, esa denominación estuvo vigente en el país hasta que en 1971 que se expidió el nuevo Código de Comercio. En 1923 se expidió la ley 46 de 1923 que no es más que la ley de instrumentos negociables de Nueva York. Esta ley introdujo en Colombia la denominación de I nstrumentos negociables, de tal manera que coexistieron en el país las denominaciones de Efectos de Comercio y de I nstrumentos Negociables. Al acogerse en Colombia el Proyecto Intal se introdujo la denominación de Títulos Valores, así que el nombre genérico para esta clase de documentos es la de Títulos Valores pero no ha desaparecido el uso de la denominación Instrumentos Negociables, solo que esta la ha reservado del Código de Comercio para una especie de Títulos Valores como lo son los Títulos Valores de contenido crediticio. Tal como lo advierte el Artículo 821 del Código de Comercio al decir que por la ley o en los contratos se emplee la denominación de Instrumentos Negociables se tendrá por tal la de los que incorporan la obligación de pagar moneda. En otras palabras la denominación de Títulos Valores es predicable para todos en general y la de Instrumentos Negociables está limitado para los Títulos Valores de contenido crediticio como son: La letra, el cheque, el pagare, el bono de deuda, el bono de prenda que expiden los Almacenes Generales de Depósito, la factura cambiaria y de transporte, los certificados de depósito a termino etc. En el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 252 recurre a una denominación donde se presumen autenticas las firmas de una serie de documentos, menciona entre ellos los Efectos Negociables o sea que recurre a tomar parte de la denominación española o francesa como es la de efectos y otra parte de denominación anglosajona como es la de negociables, haciendo una mezcla de nomenclaturas y denominándolos de una manera en que no se han conocido en la doctrina, pero es importante saberlo, ya que cuando el Código alude a los Efectos Negociables se está refiriendo según el autor a los Títulos Valores, a que se presumen autenticas las firmas de los Títulos Valores en general.
CONCLUSIONES
La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos.
En la búsqueda por encontrar la esencia de los títulos valores, lograron determinar sus elementos unificadores; en primer lugar, en el nexo corporal entre la cosa y el derecho, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella; en segundo lugar, en el destino circulatorio de estos títulos.
HISTORIA
DE LOS TITULOS VALORES
PRESENTADO POR: LINA ALEJANDRA PUERTAS LIBREROS CÓDIGO: 91052559796
PRESENTADO AL: DR. JOSE OMAR SALAZAR CASTAÑO
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI DERECHO - SEPTIMO SEMESTRE TITULOS VALORES SANTIAGO DE CALI 2011