CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BIBLIOTECA JUDICIAL "DR. RICARDO GALLARDO"
BIBLIOGRAFÍA DE TESIS CLASIFICACION T
A O 1990.
332.77 M385n
INVENTARIO 0228 EJEMPLAR AUTPPAL Martínez González, Luis Antonio
PAGINA(S) 72 h. CM 27 cm. CARRERA Optar al grado de Lic. en Ciencias Jurídicas
AUTOR(ES) Luis Antonio Martínez González
TITULO Nociones elementales sobre los títulos valores UNIVERSIDAD U. Salvadoreña Alberto Masferrer. MATERIA TITULOS VALORES TÍTULO Nociones elementales sobre los títulos... TOPOGRÁFICA Martínez González, Luis Antonio
PAIS San Salvador, El Salv. FECHA 30/09/1999 DESCRIPTORES 1. TITULOS VALORES I. Título CONTENIDO Clasificación de los títulos valores, requisitos mínimos para los títulos valores, acciones
derivadas de un título valor, clasificación de las excepciones, actos cambiarios fundamentales, reposición de títulos valores
Texto UNIVERSIDAD SALVADOREÑA "ALBERTO MASFERRER" FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
MONOGRAFÍA TITULADA:
"NOCIONES ELEMENTALES SOBRE LOS TÍTULOS VALORES"
PRESENTADA POR LUIS ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COMO REQUISITO PARA SU INVESTIDURA ACADÉMICA DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS
NOVIEMBRE 1990
SAN SALVADOR EL SALVADOR AMÉRICA CENTRAL ________________________________ DOY GRACIAS A DIOS TODOPODEROSO Y A LA SANTÍSIMA VIRGEN MARÍA _________________________________
DEDICO ESTA MONOGRAFÍA CON SUMO CARIÑO: A MIS PADRES, ANA LUISA y JOAQUÍN JOAQUÍN ANTONIO, QUE ME DIERON DIERON EL SER E ILUMINARON MI CAMINO QUE HOY RECORRO, A QUIENES NO TENGO PALABRAS PARA EXPRESARLES MI AMOR Y AGRADECIMIENTO. A MIS FERVOROSOS HERMANOS, LISSETTE, PACO Y RAFA, QUIENES ESTÁN SIEMPRE PRESENTES EN MI CORAZÓN. AL RESTO DE MI ENCANTADORA FAMILIA, PUES CON SU CARIÑO DESINTERESADO ME HAN BRINDADO SU APOYO PARA ALCANZAR MIS METAS. A CARLA Y MIS AMIGOS, AMIGOS, QUE CON SUS VOCES DE ALIENTO ME IMPULSARON IMPULSARON A CULMINAR ESTA PEQUEÑA OBRA. A MIS ILUSTRES CATEDRATICOS, A QUIENES QUIENES TUVE EL HONOR DE ESCUCHAR SUS ESCLARECEDORAS ENSEÑANZAS Y QUE CON SU PRESENCIA HONR ARÍAN AL MÁS EXIGENTE CENTRO DOCENTE DEL PAÍS. _________________________________ ÍNDICE NOCIONES PRELIMINARES DENOMINACIÓN DEFINICIÓN CARACTERÍSTICAS OTRAS CARACTERÍSTICAS CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
REQUISITOS FORMALES MÍNIMOS PARA LOS TÍTULOS VALORES EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO VALOR CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES ACTOS CAMBIARIOS FUNDAMENTALES LA REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES _________________________________ NOCIONES PRELIMINARES Los títulos valores constituyen una de las elaboraciones más importantes de la técnica jurídica mercantil, pues permiten dotar al comercio de un m edio eficaz para negociar. La vida económica moderna sería incomprensible sin la desnared de títulos valores, pues gracias a ellos se consigue vencer tiempo y espacio en el manejo de bienes y materializando la riqueza comercial con celeridad, certeza y seguridad. Las normas de derechos común no bastan para q ue los derechos puedan circular como lo exige la economía de los países desarrollados y esa función de circulación solo pueden cumplirla los títulos valores. El Código de Comercio vigente recoge las doctrinas modernas sobre la materia, estableciendo normas generales que regulan las características fundamentales de esta categoría de cosas mercantiles y normas especiales que rigen cada especie de títulos. Este trabajo es un esfuerzo de síntesis doctrinal y legal respecto las normas generales y que en ningún momento privará al lector de la aventura de pensar. DENOMINACIÓN La expresión técnica "títulos de crédito" ha s ido generalmente utilizada por la doctrina y en algunas legislaciones, como la de México. Esta ha sido criticada por autores de influencia germánica, porque cuando se habla de títulos de crédito, pese a los deseos de sus usuarios, se alude a los de contendió creditico, que son los que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta. Asquini reconoce que la frase "títulos de crédito", literalmente dice menos de aquello que intenta significarse con su empleo, pues en esta comprende no solo los títulos que incorporan un derecho de crédito, como la letra de cambio, sino también los títulos de participación social y los representativos del derecho a disponer de determinadas mercancías. 1/ Por otra parte hay una multitud de documentos en que se consignan derechos de crédito, y que sin embargo, difieren profundamente de los títulos de ese nombre. 1/ "Lecciones de Derecho Comercial". Títulos de Crédito, Padova, 1951, número 3, pág. 30.
Se prefiere la expresión "tituló valor", traducido del además "ert papire" (papel valor), la cual fue utilizada por primera vez por el jurista español Ribó, en un artículo publicado en la "Revista Crítica de Derecho Inmobiliario", tecnicismo que permite delim itar con más eficacia y por consiguiente
distinguir entre títulos valores de contenido crediticio de las otras clases de títulos. El Código de Comercio adopta esta última expresión (ver Arts. 623, 626, 632, 677, 788, 839, 883, 126, etc.). DEFINICIÓN Las definiciones que dan los autores difieren en algunos requisitos que no comprometen la esencia de la noción. Brunner define el título valor como "la documentación de un derecho privado cuyo ejercicio está subordinado a la posesión del documento". 1/ Esta definición no comprende los caracteres de literalidad y autonomía. La mayoría de la d octrina y de las legislaciones adoptan la clásica definición de César Vivante que dice: "Título de crédito es el documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo en él consignado. De la definición transcrita, deducimos que el contenido del documento no puede ej ercerse sin la posesión del mismo, lo que pone de manifiesto la conexión entre el documento y el derecho en él mencionado. Así Gualtieri 1/ dice que en dicha definición se recogen los conceptos de incorporación formulada primeramente por Savigny; el de inmanencia de k untze; el de Goldschmidt: diritto portado del título formulato, y el expresado en la definición de Brunner, que antes que Vivante había definido el título de crédito como documento de un derecho privado que no se puede ejercer si no se tiene a disposición el título. Muchos autores hablan de títulos circulantes al referirse a los títulos valores, en este sentido cabe recordar la definición de Asquini: "título de crédito es el documento de un derecho literal destinado a la circulación e ideóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho al poseedor regular". 1/ El Código Suizo de las obligaciones define a los "títulos de crédito (papiers valeurs) como aquellos documentos a los cuales se liga un derecho de tal modo que sin el documento es imposible ejecutarlo o transferirlo a otro". El Código de Comercio Salvadoreño nos da el concepto en el Art. 623 que dice: "Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna". El concepto está integrado por los siguie ntes elementos: - Necesidad de un documento. - Incorporación de un derecho en el documento. - Literalidad. - Legitimación. - Autonomía. 1/ Asquini, Los títulos de crédito, Padova, Cedan, 1951, pág. 52 num. 12.
Muchos tratadistas piensan que es preferible, mejor que formular una definición, examinar las características que les son propias, para a través de e llas llegar a obtener una delimitación, lo más precisa posible.
CARACTERÍSTICAS Tanto de la definición doctrinal como en la legal se deducen las siguientes características: a) la incorporación. b) la legitimación. c) la literalidad y. d) la autonomía. a) INCORPORACIÓN La incorporación del derecho, ha sido l lamada también compenetración o inmanencia, y fue consagrada por Savigny. Para comprender el fenómeno de la incorporación, piensa Asquini que es de tener en cuenta que la titularidad del derecho cartular está ligada al derecho de propiedad sobre el título y circula con la propiedad del documento. Consiste en lo que podríamos llamar una simbiosisis entre el documento y el derecho en él consagrado, de tal manera que la exhibición del documento se vuelve indispensable para la reclamación del derecho que incorpora; sin exhibir e l título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado. De allí la feliz expresión de Mossa: "poseo porque poseo". Quiere de cir que el título ni constituye ni afirma el derecho, mas lo lleva consigo. Adonde va el título va el derecho. El tratamiento que da la ley a estos documentos es riguroso porque el único medio para reclamar lo que ellos representan o lo que incorporan, son los títulos mismos, razón por la cual los declaran necesarios, es decir indispensables. El Art. 623 del Código de Comercio es el fundamento de la incorporación cuando se refiere al "documento necesario". Así también se expresa el Art. 629, cuando dice: "El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna". Existen otros artículos que permiten afirmar la accesoriedad del derecho respecto al título: Art. 630, al afirmar: "La transmisión del título valor implica el traspaso del derecho principal incorporado..." b) LEGITIMACIÓN Cuando se habla de legitimación en relación con los títulos valores se supone una investidura formal que deriva de la posesión del título. Para que el acreedor se legitime, necesita ante todo exhibir el título. Si no lo tiene a su disposición por cualquier causa, nada podrá hacer para l egitimarse, aunque realmente sea el propietario del título y aunque por otros medios pudiera demostrar su carácter de tal.
La exhibición del documento dispensa al poseedor que lo exhibe de la carga de probar que le pertenece el derecho mencionado en el documento, luego la letimación habilita para ejercer el derecho, aunque el poseedor del título no sea el titular de aquel. Glerke, sostiene que el legitimado no adquiere la cualidad de titular del derecho, sino que goza solamente de la posibilidad del ejercicio del mismo. 1/ Después de lo dicho es lógico llegar a la conclusión de que la pérdida de la posesión del título determina o debe determinar la pérdida del derecho. No obstante la norma jurídica suele intervenir permitiendo la disociación del derecho sobre el título y el ejercicio de ese derecho cuando un sujeto demuestra haber perdido la posesión del título, por ejemplo en los casos de robo, pérdida o extravío, etc. y se consagra legalmente el procedimiento de reposición de títulos. Los requisitos que deben concurrir para que u na parte pueda legitimarse, se deducen de la forma de circulación de cada título valor en particular. Veamos como se da la letimación en las diversas especies de títulos valores: - En los Al portador es suficiente la mera entrega del título. 1/ Glerke, Deutsches Privatrecht. T.II, págs. 116, 167-169.
- En los A la orden se requiere no solo la entrega del título sino también que la cadena de endosos sea ininterrumpida, en el caso de haber sido negociado. - En los Nominativos es indispensables la entrega, que la cadena de endosos sea ininterrumpida y además la inscripción del tenedor en el registro que lleva el emisor del título. c) LITERALIDAD Escribe Ascarelli 1/ que el derecho que brota del título es literal en el sentido de que en todo aquello que mira a su contenido, extensión y modalidades, es decisivo exclusivamente el elemento objetivo del tenor del título. Es una de las características fundamentales de los títulos valores, esta facilita la negociación de los derechos mediante la simplificación de la forma y la protección adquirente de buena fe. 1/ Tullio Ascarelli - Appunti di dintto Commerciale. T. III, pág. 93, Roma 1932.
La literalidad significa que únicamente lo que aparezca en el título puede influir sobre el derecho incorporado; quiere decir que se delimita ese derecho conforme el tenor del documento. Pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo que la ley prohíbe. (Ej.: si en una letra de cambio se estipulan intereses o que su vencimiento será en abonos, los Arts. 704 y 706 final C. Cm. dice que se tendrán por no inscritos los primeros y será nula la forma de vencimiento por abonos). La ley se ocupa con algún detalle de este elemento con el fin de salvar posibles discusiones sobre la medida, clase y circunstancias que puedan disminuir la certeza sobre el derecho incorporado, de allí que interprete al título cuando contiene menciones confusas o contradictorias (una cantidad en letras y otra en cifras), presume algunas menciones esenciales que las partes no incluyen (Ej.: lugar y fecha de creación del título), o bien la facultad de integrar la literalidad (Ej.: como llenar los espacios vacíos). Cumple el objetivo de permitir al adquirente saber que clase de derecho obtiene y en que
condiciones, con la lectura del documento. La l etra del título es pues la medida del derecho. Esta característica se encuentra regulada en el Art. 623 "... para hacer valer el derecho literal...", Art. 634, "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados". d) AUTONOMÍA Se dice que el derecho que surge para cada poseedor del título es autónomo, es decir, independiente de las excepciones que puedan oponerse a las partes anteriores, significa que cada nuevo adquirente del título obtiene un derecho nuevo, originario y en consecuencia el obligado por el título no puede oponerle al nuevo acreedor las excepciones personales que podía oponerle al anterior. Cervantes Ahumada estudia esta característica tanto desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo, y dice: "lo que debe decirse que es autónomo (punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo so bre el título y sobre los derechos en el incorporados, y la extresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le trasmitió el título". Desde el punto de vista pasivo dice: "que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título, porque independientemente de ellas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas". El ejemplo claro es el del avalista de un incapaz, que no obstante la firma del avalado no sea generadora de obligaciones, el avalista queda obligado por el solo hecho de estampar su firma, contrayendo una obligaci ón autónoma. (Art. 635 C. Cm.) OTRAS CARACTERÍSTICAS LA CIRCULACIÓN Los títulos valores están destinados para la circulación, para la movilización de los derechos y bienes que incorporan, de una forma más rápida como lo exige el comercio. La movilización se consigue admitiendo que al circular los títulos circulan también los derechos y que los propietarios sucesivos del títulos circulan también los derechos y que los propietarios sucesivos del título son titulares de los derechos autónomos incorporados. La regla general es que todos los títulos valores se destinen a la libre circulación y transmisión mediante el endoso y solo por excepción la circulación de los mismos se ve restringida voluntaria o legalmente. LA TIPICIDAD La tipicidad cambiaría es la concretización que hace la ley de los requisitos que debe reunir cada título, a fin de que cualquier acto cambiario que recaiga sobre el mismo, como sería un endoso, protesto, etc., produzca efectos jurídicos. Esta característica la encontramos regulada en el Art. 624 C. Cm . al decir: "Los documentos y los actos a que se refiere este título, solo producirán l os efectos previstos por el mismo cuando llenen
los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente". Con este se pretende determinar si un documento puede ser considerado como un título valor, si un acto constituido en él o con él, tiene consecuencias jurídicas. El Art. 625 C. Cm. señala los requisitos mínimos para producir efectos cambiarios, y ex isten requisitos específicos para cada título valor. (Arts. 702, 788, 793, 844, 681, 884, 907 C. Cm.) FORMALISMO Este es consecuencia de la tipicidad, pues los títulos valores son documentos formalistas y si les falta cualquier requisito que su omisión la ley no supla, no se consideran como tales. ABSTRACCIÓN Se refiere a que la relación causal que dió origen al título y las acciones derivadas del título no tienen conexión jurídica alguna. Esto, según lo explica Felipe de J. Tena, funciona solo con relación a la causa del título, impidiendo que el deudor pretenda sacar de la relación fundamental excepciones y defensas contra la acción ejercitada por el poseedor". 1/ Con respecto a esta característica el tratadista italiano G iorgio De Semo, citado por Bofanti y Garrone dice: "a) La abstracción no debe ser confunidi da con la literalidad; mientras esta última está presente en todos los títulos causales; b) Entre lo s títulos causales (acciones, bonos, etc.) encontramos una diferencia. Mientras por un lado, en algunos de ellos la causa determina solamente la aplicación de una imposición determinada, pero continuando la obligación en su característica abstracta, por el otro existen otros títulos en los cuales determina e fectivamente la causalidad de la obligación, y por tanto, una excepción oponible al tercer portador (acciones); c) La abstracción del título no puede considerarse absoluta. 1/ Tena, Derecho Mercantil Mexicano. Edit. Porrúa, México, pág. 350.
Queda un tanto desdibujada entre los obligados inmediatos; como por ejemplo entre li brador y tomador, entre endosante y endosatario, en donde manifiestamente se aprecia que el derecho cartular acusa la influencia de la causa". 1/ CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES La doctrina y las legislaciones presentan una variedad de criterios para clasificar los títulos valores la cual tiene como finalidad facilitar su estudio y comprensión. 1. Desde el punto de vista de como se emiten y se transfieren. Por la forma de circulación. a. TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS Son aquellos que tienen una circulación restringida en el sentido que se extienden a favor de persona determinada y se transfieren por endoso o por cualquier medio establecido en el Derecho Civil seguido de registro en los libros del emisor y este solo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal en el título mismo y en el registro. Este registro se sujeta a las reglas aplicables al Registro de Acciones Nominativas de las Sociedades de Capitales (Arts. 656, 155 C. Cm.).
b. TÍTULOS VALORES A LA ORDEN Son títulos emitidos a favor de persona determinada y se transfieren por endoso, pero no se registra el endoso, en consecuencia el traspaso surte todos sus efectos desde que el título ha sido endosado y entregado al endosatario. El endoso en sí no tiene eficacia traslaticia, se necesita la tradición para completar el negocio. También se puede transferir el título a la orden por cualquier otro medio legal diverso del endoso, pero este no surtirá efectos cambiarios, puesto que po drán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieren podido oponer a l que transfirió el título. Pues la autonomía solo funciona si el título se trasmite por el medio cambiario de transmisión, que es el endoso. Salvo que se obtenga del juez en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria la constancia de la transmisión en el documento negociable o en hoja adherida a él, la cual se tiene como endoso. (Art. 661 C. Cm.) c. TÍTULOS VALORES AL PORTADOR Son aquellos que no se emiten a favor de persona determinada, sino como su nombre lo indica "al portador" o sea a la persona que lo tiene materialmente y se traspasan por la simple entrega del título. No es necesaria la mención "al portador", pues la ley por el solo hecho de no emitirse el título a favor de persona determinada lo reputa al portador. (Art. 675 C. Cm.) Las características de los títulos valores funcionan plenamente en esta cl ase, haciéndolos por ello los más aptos para la circulación ya que se transfiere la propiedad por la simple entrega. 2. Desde el punto de vista de la naturaleza del derecho que incorporan. a. TÍTULOS VALORES DE PARTICIPACION-PERSONALES O CORPORATIVOS Aquellos que incorporan el derecho de un tenedor a participar en un negocio determinado; por lo tanto, implica derechos y obligaciones para su tenedor y vinculación con los tenedores de títulos similares. Son títulos de participación los siguientes: la s acciones (Art. 129 C. Cm.), bonos de fundador (Art. 211 C. Cm.), bonos de trabajador (Art. 216 C. Cm .), certificados de goce (Art. 218 C.Cm.) y certificados fiduciarios de participación (Art. 883 C. Cm.). b. TÍTULOS VALORES DE CRÉDITO U OBLIGACIONALES Son aquellos que incorporan un derecho a recibir un pago o varios pagos. La circunstancias de ser títulos de crédito no implica la de ser instrumento de crédito, pues este último sirve para documentar una obligación crediticia; en cambio el derecho a reclamar un pago puede no derivarse de una obligación crediticia. Ej.: la letra de cambio es a la vez un título valor de crédito e instrumento de crédito, pues da derecho a reclamar un pago y documenta una obligación; en cambio el cheque es título valor de crédito, pero no es instrumento de crédito, sino un instrumento de pago, o sea su función no es documentar obligaciones sino extinguirlas. c. TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS, D TRADICIÓN O REALES Son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. En consecuencia el titular no solo tiene derecho a reclamar la entrega de las mercancías, sino que el traspaso de los títulos o la prenda constituida
sobre ellos implica el traspaso de las mercancías representadas o el derecho de prenda sobre las mismas. Estos proporcionan un medio de circulación de las mercancías; en el sentido de que con la circulación material del título las cosas amparadas por él circulan directamente, de tal manera que al enajenar el título se enajena la mercancía, y al constituirse gravamen sobre el título se grava la mercancía. Son títulos representativos clásicos: el Conocimiento de embarque (Art. 907 C. Cm.), Certificado de depósito (Art. 839 C. Cm.). 3. Por la mayor o menor relación que guardan con el acto causal. a. TÍTULOS VALORES CAUSALES Son en los cuales es indispensable hacer constar el acto causal que les dió origen. O sea que la causa o motivo inmediato que induce a contraer una obligación permanece vinculada al título, de tal manera que pueda influir sobre su validez y eficacia (Ej.: la letra de cambio, el pagaré y el cheque). OTRAS CLASIFICACIONES 4. TÍTULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS Públicos: son aquellos en que el emisor es el Estado o un ente descentralizado y se rigen generalmente por leyes especiales de emisión (Ej.: B onos de Transformación Agraria regulados por la Ley de Emisión de Bonos de Transformación Agraria). Privados: son aquellos emitidos por particulares. Esta clasificación fue considerada por el legislador según apreciamos en el Art. 679 C. Cm. 5. TÍTULOS VALORES NACIONALES Y EXTRANJEROS Mas que determinar cuáles son salvadoreños y cuáles pueden catalograrse como extranjeros, importa distinguir cuáles van a regirse de conformidad a las leyes salvadoreñas y cuáles de acuerdo con la ley extranjera, o sea que tiene importancia por lo conflictos de leyes en el espacio. En primer lugar podemos decir que son títulos nacionales aquellos que se emitan dentro del territorio del Estado de El Salvador, l uego serán extranjeros todos aquellos emitidos fuera del territorio del Estado de El Salvador. En el Código de Comercio encontramos que en el Libro Tercero, Título II, Capítulo XII regula esta situación de los títulos valores nacionales y extranjeros, bajo el epígrafe "LOS TÍTULOS VALORES EN RELACIONES DE ORDEN INTERNACIONAL". 6. TÍTULOS VALORES SINGULARES O INDIVIDUALES Y SERIALES O DE MASA Títulos singulares: son aquellos que por las características de su emisión requieren tantas operaciones distintas como títulos son. Títulos seriales: son aquellos que se crean en serie, o sea cuando varios títulos derivan de una misma operación y son destinados a una pluralidad de adquirentes, a los que investirán de iguales
derechos. 7. TÍTULOS VALORES SIMPLES Y COMPLEJOS Son simples los que incorporan un solo derecho a favor del tenedor legítimo. Son complejos los que incoporan varios derechos (Ej.: las acciones). 8. TÍTULOS VALORES NOMINADOS E INNOMINADOS Los nominados son los que se encuentran regulados expresamente por la ley. Son innominados los que se emiten sin tener una regulación especial dentro de la legislación y han sido consagrados por la costumbre o usos mercantiles. Según Cervantes Ahumada cree que es posible que el uso consagre documentos que por sus especiales características adquieran la naturaleza de títulos valores, lo que sucederá cuando dichos documentos llenen los requisitos mínimos que para l os títulos valores en general exige la ley (Art. 625 C. Cm.). 1/ 1/ Raúl Cervantes Ahumada - "Títulos y Operaciones de Crédito", Editorial Herrero, S.A., México, pág. 16.
9. TÍTULOS VALORES PROVISIONALES Y DEFINITIVOS Esta distinción es aplicada únicamente a algunas especies de títulos valores y en algunos casos a una sola. Ej.: el regular las acciones (Art. 148, 149 y 152). 10. TÍTULOS VALORES ORIGINALES Y DUPLICADOS Existe cierta clase de títulos que por estar d estinados a circular en el ámbito internacional principalmente o bien dentro del ámbito nacional, se acostumbra emitir no solo originales sino también duplicados o copias, con el objeto precisamente de facilitar su rápido desplazamiento de una manera segura. En el Código existe regulación en cuanto a la letra de cambio al ser emitida en original y duplicado y en el caso del conocimiento de embarque cuya extensión es por cuadruplicado y solamente tiene el carácter de título valor la copia que va destinada al consignatario (Art. 908 C. Cm). REQUISITOS FORMALES MÍNIMOS PARA LOS TÍTULOS VALORES Anteriormente dijimos que los títulos valores están rodeados de formalidades y que si no reúnen los requisitos que la ley señala no producen efectos jurídicos cambiarios. El Art. 624 C. Cm. dice: "Los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que esta no presuma expresamente". Ahora bien cada clase de título valor está reglamentada por requisitos particulares, pero existen los llamados requisitos mínimos formales que deben contener todos los títulos valores, los cuales están regulados en el Art. 625 C. Cm. principalmente y son:
a. NOMBRE DEL TITULO DE QUE SE TRATA Es lo que los tratadistas llaman CLÁUSULA CAMBIARÍA, por medio de la cual se ve claramente la intención del girador de crear precisamente un documento de naturaleza cambiaría. Pretende evitar confusiones en que puedan incurrir aquellas personas que no conozcan suficientemente las características de los distintos títulos y se vean en la necesidad de manejarlos. Como dice el maestro Tena, que esta desempeña el mismo papel q ue la palabra "veneno" en un médicamente peligroso; y por otra parte, tiende a prevenir toda co ntroversia en este respecto. b. FECHA Y LUGAR DE EMISIÓN El requisito de la fecha de emisión tiene importancia práctica para determinar la c apacidad del emisor o el estado de insolvencia del mismo, así como determinar algunas situaciones jurídicas como la quiebra, interdicción, etc. Su omisión da lugar a que el deudor se pueda excepcionar alegando la causal contenida en el Art. 639 romanoV.C.Cm. En caso de omisión del lugar de emisión este se suple por la presunción contenida en el Art. 625 inciso final C. Cm. c. LAS PRESTACIONES Y DERECHOS QUE EL TITULO INCORPORA. Es la parte más importante de este, es l a parte medular del título, la que lo distinque de cualquier otro título. Ejemplo en la letra de cambio será contener la "orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero". En el pagaré será la "promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero". d. LUGAR DE CUMPLIMIENTO O EJERCICIO DE LOS MISMOS Esta también puede omitirse pues operará la presunción del Art. 625 inc. final C. Cm. e. FIRMA DEL EMISOR Es el único requisito que no puede suplirse, lo que es confirmado por el Art. 641 C. Cm que dice: "Los títulos valores llevarán, por lo menos, una firma autógrafa". No se admiten el uso de marcas o huellas digitales. En caso de no saber o no poder firmar, lo puede hacer otra persona a ruego del suscriptor pero la firma está autenticada o l egalizada por notario. (Art. 640 C. Cm.). EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO VALOR El Art. 54 de la Ley de Procedimientos Mercantiles establece que "cuando la ejecución se siga con títulos valores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes: 1) solamente serán admisibles las excepciones contenidas en el Art. 639 del Código de Comercio....". El Art. 639 C. Cm. contiene la enumeración taxativa de las excepciones oponibles frente a la acción cambiaría, comprendiendo tanto excepciones dilatorias y perentorias, como procesales y sustantivas que deben tener eficacia con ocasión del ejercicio de la acción.
Para el análisis de éstas preferimos proceder primero a su estudio en el orden en que la ley las enuncia para precisar brevemente su alcance y hacer así posible la presentación de su clasificación en forma metódica. I) INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Esto se refiere a los llamados presupuestos procesales, que no son más que las condiciones, antecedentes o requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Para que la acción ponga en movimiento el Órgano Jurisdiccional, precisa que se promueva ante un juez competente y por quien está legitimado para obrar. Incompetencia significa aquí la falta de jurisdicción y falta de competencia en sentido estricto. En cuanto a la falta de personalidad del actor equivale a la falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum) del actor o la insuficiencia o llegalidad de su representación. El tratadista Joaquín Rodríguez considera esta excepción comprendida en la parte final del romano X del Art. 639 C. Cm.: que habla "y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción". 1/ 1/ Joaquín Rodríguez Rodríguez, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., 1964, México.
II) LAS QUE SE FUNDEN EN NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO La excepción consiste en no haber sido el demandado quien firmó el documento. Debe observarse la expresión en plural que emplea el legislador, con lo cual se supone que son varias las excepciones que podrían seguirse del hecho que el demandado haya sido quien firmó el documento. La firma aparente que figura en el texto d el título puede ser entre otros motivos porque la firma fue falsificada o por ser un homónimo. III) LAS DE FALTA DE REPRESENTACIÓN, DE PODER BASTANTE O DE FACULTADES LEGALES EN QUIEN SUSCRIBIÓ EL TITULO A NOMBRE DEL DEMANDADO, SALVO EN LO DISPUESTO EN EL ART. 979. Con decir falta de representación se habría dicho todo, y aun habría claridad en esta que da la impresión de constar de tres casos diferentes. El precepto fundamental en esta materia es el Art. 624 C. Cm. que dispone: "La representación para suscribir títulos valores se confiere: I. Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello. II. Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante. En el caso del ordinal I, la representación se entenderá conferida para contratar con cualquier persona; en el del ordinal II, solo con aquella a quien se haya dirigido la carta autenticada. En ambos casos, la representación no tendrá m ás límites que los consignados por el m andante en el instrumento o carta respectivos". Este artículo regula lo que se llama la representación convencional, y se deduce que es para
otorgar o suscribir, es decir para emitir un título valor o para realizar cualquier otra clase de declaración cambiaría (endoso, aceptación, aval, etc.). El Art. 645 C. Cm. regula lo que se llama el falso representante, quien al firmar un título como representante de otro sin serlo o sin poder bastante para hacerlo, contrae una obligación cambiaría y el cual está relacionado con el Art. 642 final. Esta última disposición citada robustece la confianza en los títulos valores, pues de otro modo quedaría relegada la responsabilidad a la de pagar daños y perjuicios, como cualquier obligación ordinaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal. El Art. 646 C. Cm. regula la convalidación expresa y tácita de los actos referidos anteriormente. La excepción de la excepción es el Art. 979 C. Cm., o sea la excepción del Art. 639 romano III, el cual regula el caso del representante aparente y dispone: Art. 979: "Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario". IV) LA DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO Podemos afirmar que toda persona que disfrute de la capacidad mercantil (Art. 7 C. Cm.) tiene capacidad para suscribir títulos valores. Para apreciar esta excepción se ha de atender al momento en que se suscribió el título. Debemos recordar que por la característica de la autonomía la incapacidad de algunos de los signatarios, el hecho de aparecer firmas falsas o personas imaginarias, o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a algunos de los signatarios NO INVALIDAN las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban, así lo preceptúa el Art. 635 C. Cm. V) LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO O EL ACTO INCORPORADO DEBEN LLENAR O CONTENER, Y QUE LA LEY NO PRESUMA EXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO DENTRO DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ART. 627 C. Cm. Es una excepción relativa a la literalidad del título y es una de las más poderosas y eficaces, pues no puede hablarse de derecho cambiario ahí donde falta el título cambiario. Trátase de los requisitos y menciones que son elementos esenciales para la existencia del título, los cuales rigurosamente señala la ley o presume expresamente (Art. 624 C. Cm). Pero el rigor de la ley no llega hasta declarar en lo absoluto irreparables las omisiones referidas, como lo apreciamos en el Art. 627 C. Cm. que dispone: "Los requisitos que el título valor o el acto incorporado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tene dor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco". Este artículo no establece término y nos habla de los títulos en blanco, cuyo fundamento está en que una cosa es l a forma y otra el momento en que esta debe ser observada, no se dice que pueda existir un título sin los requisitos cambiarlos, lo que se dice únicamente que la época en que tales requisitos deben ser mencionados en el título es indiferente para su validez formal, si este se presenta completo al tiempo de reclamarse para su aceptación o pago. El mínimo exigido es una firma de la cual no se puede prescindir (la firma del emitente).
Contrato de completamiento ha sido llamado ese convenio cuyo objeto no es autorizar el lleno del título en blanco, sino establecer las condiciones de tal completamiento y determinar los límites dentro de los cuales podrá legítimamente hacerse. Es de interés determinar si al que demanda el pago de un título en blanco que ha sido contemplada contraviniéndose el acuerdo respectivo (contrato de completamiento), cabe oponer la excepción fundada en esa contravención. Veámoslo con un ejemplo, el tomador autorizado para llenar el título en blanco por la suma de cinco mil colones, lo llenó con la suma de diez mil colones. Se dice que si el que demanda es el mismo tomador, podrá el demandado oponer la excepción d e dolo; pero si el actor es un tercero que adquirió el título después de completado, solo procede la excepción en caso de que aquél la hubiere adquirido de mala fe, esto es, conociendo el abuso cometido. VI) LA DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS ACTOS QUE EN EL CONSTEN, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 636 C. Cm. Esta excepción también se refiere a la literalidad del título. La alteración constituye una falsificación, por la que se combinan los elementos o modalidades de la obligación contraída por los signatarios del título. Luego es evidente que estos tienen derecho de restablecer el verdadero contenido original para verificar el pago en los términos del mismo. El Art. 636 C. Cm. sirve de complemento a esta excepción, y dispone: "En caso de alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pu eda comprobar si una firma ha sido p uesta antes". Según este artículo, si durante el período de circulación de un título valor sufre su texto alguna alteración, la acción del poseedor que lo presente para su pago, según la dirija contra los signatarios anteriores a la alteración o contra los posteriores, es diversa, pues aquellos responden al tenor del texto original y estos últimos según los términos del texto alterado. Para mayor esclarecimiento transcribo lo dicho por Ferrara: 1/ "Por efecto de la alteración de la cambial, los anteriores firmantes no quedan liberados, sino que se obligan en los términos del texto original. Por lo tanto, una vez demandados judicialmente con apoyo en el título, que fue alterado cuando lo había ya escrito, podrán oponer la excepción de falsificación. Es indiferente que la alteración sea o no visible, porque la excepción tiene por fundamento la falta de voluntad con respecto a la alteración. "Si el título presenta huellas visibles de alteración, correcciones, raspaduras, añadiduras, aparece sospechoso: toca, pues, al poseedor demostrar que fueron anteriores a la suscripción de la persona a quien demanda. Si, por el contrario, el título es formalmente impecable, el acreedor no debe rendir prueba ninguna, porque lo ampara la presunción de regularidad del documento. Si el suscriptor pone la excepción y prueba la alteración, la ley presume que su firma fue puesta antes de la alteración. Incumbirá, pues, al actor probar lo contrario, o eventualmente, el contenido del texto original, para tenerlo por obligado dentro de estos límites". 1/ Francisco Ferrara - La Girata della Cambiale, Introduzione, pág. 108.
Por otra parte el legislador se ha dado cuenta que muchas veces será imposible la prueba relativa al momento de la alteración, y ha creído salvarla estableciendo la presunción de que el título fue alterado después de suscrito por el demandado. Así que si el poseedor quiere cobrar conforme a la alteración, tendrá que probar que el demandado suscribió el título después de la alteración. VII) LAS QUE SE FUNDEN EN QUE EL TITULO NO ES NEGOCIABLE. En este caso no puede haber legitimación por parte de quien se exhibe como tenedor del
documento, el que por lo tanto, procesalmente carece de l egitimación activa. VIII) LAS QUE SE BASEN EN LA QUITA O PAGO PARCIAL QUE CONSTE EN EL TEXTO MISMO DEL DOCUMENTO, O EN EL DEPOSITO DE SU IMPORTE. Este contiene dos situaciones, la contenida en la primera parte se funda en el principio de literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos respecto de terceros debe constar en el documento mismo. El Art. 629 C. Cm. inciso segundo dice: "Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título..." Este está en relación al Art. 634 C. Cm. que dispone: "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario". Así pues el Art. 736 C. Cm. para el caso de la letra de cambio dice: "El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder m ientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación en la letra, deberá firm arse". En la segunda parte regula una especial consignación que tiene efecto liberatorio. El Art. 953 C. Cm. dispone: "Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse, por el procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, se tratare de dinero, o títulos valores, o en un almacén general de depósito, si de otras cosas. La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables. El ofrecimiento y depósito efectuados conforme a los artículos anteriores, serán excepción suficiente para paralizar la acción ejecutiva d el acreedor". También regula este caso de consignación extrajudicial el Art. 738 C. Cm. IX) LAS QUE SE FUNDEN EN LA SUSPENSIÓN DEL PAGO O EN LA CANC ELACIÓN DEL TITULO VALOR, ORDENADOS JUDICIALMENTE. El estudio de esta excepción lo hacemos en el capítulo correspondiente. Solo diremos que si un título se ha cancelado judicialmente es natural que no debe ser pagado por no tener existencia jurídica. X) LAS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASEN EN LA FALTA DE LOS DEMÁS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Prescripción y caducidad son dos instituciones que se confunden con frecuencia, en ambas el transcurso del tiempo es esencial; pero la prescripción extingue un derecho ya existente, por la inactividad del titular durante un lapso determinado, mientras que en la caducidad el derecho no llega a existir, porque quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento
oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio. Algunas de las diferencias en general son: a. La prescripción está establecida como una forma de castigo para la desidia del acreedor en ejercer sus derechos. El fundamento de la caducidad lo encontramos en el deseo del legislador de establecer términos breves para ejercer ciertos derechos. b. La prescripción supone la existencia de un vínculo jurídico. La caducidad por el contrario, no dice relación con las obligaciones contractuales y puede perfectamente no existir vínculo alguno. c. La prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio, co ntrariamente a lo que sucede con la caducidad. d. La prescripción acepta interrupción. La caducidad no admite interrupción. e. La prescripción puede suspenderse. La caducidad en cambio corre contra toda persona y solo la fuerza mayor puede suspender los plazos de esta, pe ro continuará corriendo tan pronto como cese aquella. XI) LAS PERSONALES QUE TENGA EL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR. Excepciones personales son todas las que invalidan o enervan por cualquier motivo el negocio de creación (relación causal), o el acto de creación (creación cambiaría), o el negocio de transmisión o el acto de transmisión. Está basada en los principios de buena fe y de la economía procesal. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Vamos a referirnos brevemente a las realizadas por Whitaker y por Raúl Cervantes Ahumada. El primer autor distingue entre excepciones derivadas del titulo mismo y las que resultan de las obligaciones incorporadas, tanto en forma de declaración principal, como en la de declaraciones accesorias. El título debe ser original, completo, auténtico y exigible. Se refieren a la falta de originalidad las excepciones que invoquen la falta misma del documento. Conciernen al requisito de que el título sea completo las excepciones de omisión de requisitos y menciones (Art. 639 V) y la de alteración (Art. 639 VI). Atañen al requisito de autenticidad, las excepciones de falsa firma (Art. 639 II), falta de poder (Art. 639 III) e incapacidad (Art. 639 IV). se refieren a la falta de exigibilidad las excepciones de pago o quita (Art. 639 VIII), las de cancelación o suspensión judicial (Art. 639 IX), las que se funden en la no negociabilidad (Art. 639 VII), las de prescripción, caducidad y falta de r equisitos en la acción (Art. 639 X). Por último las excepciones personales. Cervantes Ahumada, las clasifica así: a) las que afectan a los presupuestos procesales (Arts. 639 I
a IV); b) las que se refieren a la materialidad misma del título (Arts. 639 V a X); c) las que se derivan de una relación personal entre el actor y demandado (Art. 639 XI). ACTOS CAMBIARIOS FUNDAMENTALES Los actos cambiarios que pueden realizarse con los títulos valores podemos resumirlos a los siguientes: emisión, aceptación, endoso, aval, presentación, protesto. 1. LA EMISIÓN El doctor Roberto Lara Velado en su obra "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil", dice que "es el acto por el cual se pone en circulación el título valor". "La emisión del título consiste en el acto de llenar los huecos del formulario impreso, por el emisor, firmándolo y entregándolo al beneficiario; por este acto, el emisor queda obligado para con el beneficiario a las prestaciones que el título da derecho". Prefiero decir que es el acto cambiario que surge desde el momento en que el documento es redactado y suscrito atendiendo las formalidades que rodean a l título. Esta definición está de acuerdo a los Arts. 633 y 625 Código de Comercio. El término emisión no es muy feliz pues advierte que es necesario que el título se ponga en circulación, estará más acorde el término suscripción. 2. ACEPTACIÓN Es el acto por el cual una persona, a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que incorpora y por lo tanto se convierte en el principal obligado. No todos los títulos valores requieren aceptación, sino solamente aquellos que se libraron a cargo de persona distinta del emisor, esto es l a letra de cambio. Así, la aceptación en la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. La aceptación debe constar en el documento regularmente mediante la palabra "acepto" u otra equivalente y la firma del librado. Sin embargo solo la firma puesta en la letra es suficiente para que sea aceptada (Art. 720 C. Cm.) 3. LA PRESENTACIÓN Constituye una condictio sine qua non para actualizar la eficacia del derecho cam biario, pues ninguna obligación tiene el derecho cambiario si el tenedor no presenta el título. La doctrina actual considera que el acto de presentación es una carga sustancial impuesta al tenedor del título por el sistema cartaceo en tanto imperativo de su propio interés. La carga viene a ser un determinado modo de obrar previsto por l a ley cambiaría sustancial que, en caso de no ser realizado en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella, produce la caducidad de ciertas potestades cambiarías. El tenedor no está verdaderamente obligado a ninguna cos a, pues la carga impuesta por la ley no es exigible, pues si no la observa no consigue un determinado efecto útil. 4. EL PROTESTO Según la corriente predominante, el protesto puede ser descrito como el acto auténtico mediante el
cual se comprueba el incumplimiento del deudor y a la vez, la diligencia del tenedor, lo que produce como efecto la preservación de la acción contra los obligados de regreso, es decir la no caducidad de la acción cambiaría en vía de regreso. El protesto es pues, un acto cambiario de naturaleza formal, que tiene por finalid ad demostrar que un título fue presentado para su aceptación o pago y no fue aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente. Osvaldo Gómez Leo dice que el protesto "es un acto auténtico, formal, solemne, unitario e insustituible impuesto por la ley al tenedor de un título, como carga sustancial, con la doble finalidad de comprobar situaciones cambiarías insatisfaechas a la vez que fija la actividad desarrollada por el portador para cumplir la regulación progresiva establecida por la ley cambiaría". 1/ Como podemos apreciar el protesto puede darse por falta de aceptación o por falta de pago (Art. 752 C. Cm.). El levantamiento de la diligencia del protesto en principio se reserva a un notario (Art. 755 C. Cm.). Existen ciertas modalidades de protesto que no necesitan formalización ante notario, cuando se trata de letras de cambio, cheques o de bonos de prenda, el protesto puede ser sustituido por una nota del Banco o del Almacén General de Depósito, firmada por un funcionario debidamente autorizado por la institución (Arts. 755 inc. 2º, 8 15, 816, 865, 866 C. Cm.). El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el librador exima al tenedor del título de protestarlo insertando en el texto del documento la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente (Art. 754 C. Cm.). 1/ Osvaldo R. Gómez Leo. La letra de cambio y el pagaré en la doctrina, la jurisprudencia. T. III segunda parte. Editorial Depalma, 1982.
El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedido el uso de la acción cambiaría derivada del título. 5. EL ENDOSO Para Guarriges, es la forma típica de circulación de la letra, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilim itados. Es la simplificación al máximo de las formalidades de traspaso de un documento. Un concepto descriptivo del endoso es: El endoso es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento de un título, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transfiere la propiedad del documento y con ello la titularidad del derecho incorporado, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título, a la vez que el endosante asume la obligación de garantía, de aceptación y de pago del título. La función principal del endoso es una función legitimadora: el endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. Los títulos nominativos o a la orden pueden transferirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales formas no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a
quien transfirió el título. Expondremos ahora las diferencias que separan el endoso de la cesión d créditos, señalando criterios de distinción fundamentales: a. La cesión surje del consentimiento de las partes contratantes. En endoso es una d eclaración unilateral del endosante. b. El endoso es un acto de naturaleza formal, pues debe constar precisamente en el título. La cesión no lo es, puede hacerse separadamente. c. Si el título se transfiere por endoso, l a autonomía funciona plenamente; lo que significa es que el endosatario, como adquirente del título, adquiere un derecho su yo, independiente del derecho que tenía quien le transfirió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudiesen oponérsele al endosante. Si el título se transfiere por cesión pueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieron oponerse al cedente. d. En cuanto a la responsabilidad, el cedente responde en los términos del derecho civil, de la existencia del crédito y legitimidad del mismo, pero no de la insolvencia del deudor. En el endoso el firmante se hace responsable solidariamente del pago de la obligación cambiaría, es decir responde tanto de la existencia como de su pago. e. Un crédito puede cederse parcialmente, en cambio un título valor no se puede endosar parcialmente (Art. 664 C. Cm.). f. La cesión puede ser condicional y el endoso nunca puede someterse a condición alguna (Art. 664 C. Cm.). El Art. 662 C. Cm. expresa: "El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento, y llenar los siguientes requisitos formales: I. Nombre del endosatario. II. Clase de endoso. III. Lugar y fecha. IV. Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego o en su representación". De conformidad al Art. 663 C. Cm. podemos afirmar que existen requisitos no esenciales, y a cuya falta son presumidos por la ley. De todos los requisitos solo hay dos esenciales: la inseparabilidad y la firma del endosante. Que sea inseparable quiere decir que en el endoso debe ir inserto en el documento mismo o en hoja adherida a él, como lo ordena la ley. CLASES DE ENDOSO. I. ENDOSO EN PROPIEDAD
Es el que transfiere plenamente la propiedad del título y en consecuencia todo lo que surja del mismo. Este causa dos efectos: uno principal que es el de transferir la titularidad del documento al endosatario; y otro secundario, que es el de constituir al endosante en responsable solid ario de las prestaciones que el título incorpora; el efecto secundario puede no presentarse si el endosante de manera expresa lo impide, al insertar la cláusula "sin mi responsabilidad" u otro equivalente que denote su intención de no obligarse. Desde el punto de vista formal el endoso puede ser de dos maneras: 1) Endoso completo, es el que consiste en una razón puesta al reverso del título, en la que el endosante manifiesta ensosarlo a determinada persona, fechándolo y firmándolo. 2) Endoso en blanco, consiste en la simple firma del endosante puesta al reverso del título (Art. 665 C. Cm.). 3) Endoso al portador, este es asimilado en sus efectos cambiarios al endoso en blanco, pero difiere en que incluye la expresión "por endoso al portador" o "a la orden del portador" o simplemente "al portador", además de la firma del endosante. Las ventajas que proporcionan el endoso en blanco o al portador son la fácil negociación, la rápida transferencia por la simple entrega del título, y además que la cambial puede darse en caución o prenda, garantizando otra deuda. Los inconvenientes son por su parte, que permiten la negociación de los títulos robados o p erdidos. II. ENDOSO EN GARANTÍA El Art. 668 C. Cm. reglamenta este: "El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, confiere al endosatario los derechos, obligaciones de l acreedor prendario respecto al título endosado y a los derechos incorporados, comprendiendo las facultades del endoso al cobro. En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante..." Es pues una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil. El endoso en garantía es un endoso con efectos limitados, cu yo fin es garantizar otra obligación, mediante la constitución de una prenda sobre el título. De allí que el endosatario en garantía tiene todos los derechos de un endosatario en procuración, porque debe tener disponible todos los medios para la conservación del título y para su cobro. Puede por tanto, endosar el título en procuración, protestarlo, demandar su pago, etc., pero no podrá endosarlo en propiedad, porque no es dueño del título. III. ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO El Art. 669 C. Cm. dispone: "El endoso que contenga la cláusula "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación; para endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio..." Este endoso constituye un mandato cambiario, donde el e ndosante, el endosatario son mandante y mandatario respectivamente. El endosatario obra en nombre de otro, defensa el título valor a título precario, lo que acarrea las siguientes consecuencias: - Al endosatario en procuración no se le pueden oponer sino las excepciones que se tengan contra el endosante, ya que no obra en nombre propio sino como representante del endosante.
- El endosante permanece como titular del crédito cambiario y el endosatario solo queda legitimado para presentar el documento a aceptación, cobrarlo judicial y extrajudicialmente, endosarlo al cobro, protestarlo, tendrá los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieran cláusula especial, pero jamás podrá endosar en propiedad. - Las relaciones entre el endosante y el endosatario en procuración no son cambiarías y se someten a los principios generales del mandato. El mandato conferido es un mandato especial. No termina por muerte o incapacidad del ensosante. El Art. 666 dice que solo se puede endosar al cobro a las instituciones de crédito, a las organizaciones auxiliares o a los abogados. A través del endoso la letra puede llegar de nuevo a las manos de quien ya estaba obligado cambiariamente-endosante-girador-aceptante-avalista-, pero como no se da en sentido estricto la confusión como medio para cancelar la obligación aquí las calidades de deudor y acreedor se mantienen, es lo que se llama ENDOSO EN RETORNO.En este caso muy a pesar de que se suman en una misma persona las calidades de deudor y acreedor, el crédito no se extingue; el título sigue teniendo eficacia y el obligado a cuyo poder ha venido a parar el documento, procede endosarlo nuevamente, y lanzarlo a la circulación válidamente. El Código no lo consagra en forma expresa, pero la permite, cuando dice en el Art. 674 C. Cm. "El tenedor legítimo de un título valor puede t estar o cancelar válidamente los endosos, y anotaciones de recibo posteriores a la adquisición, p ero nunca los anteriores a ella, pero deberá autorizar con su firma la testadura o cancelación". Se permite tachar los endosos posteriores, porque todos los signatarios posteriores tienen el carácter de acreedores del endosante a cuyas manos ha retornado el título; y no permite tachar los anteriores, porque se rompería la cadena de los endosos. Cuando el título se encuentra vencido y su tenedor ejercita el derecho de cobrarlo ante cualquier obligado y este le paga, es claro que no estamos ni ante una cesión ni ante un endoso del título. Como la persona que paga necesita el título y la comprobación de haberlo pagado, para legitimarse ante sus deudores cambiarios por la vía de regreso o mediante la acción directa, quien recibe el pago debe no solo entregar el título sino también extender el recibo o comprobante de dicho pago. Todo eso puede hacerse en el mismo título y es lo que se conoce como la TRANSMISIÓN POR RECIBO, que como su nombre lo indica consiste en devolver el título que ha sido pagado, con las pruebas de ello (Art. 673 C. Cm.). Como sería absurdo que posteriormente se persiguiera al acreedor qu e obtuvo el pago del título vencido, la ley otorga a esa transmisión por recibo los mismos efectos del endoso sin responsabilidad. EL ENDOSO JUDICIAL No hay que olvidar el caso contenido en el Art. 661 C. Cm. el cual se refiere a la transmisión de un título por medio distinto del endoso que puede por medio de Diligencias de jurisdicción voluntaria hacer constar la transmisión y dicha constancia que pone el juez se tiene como endoso. EFECTOS DEL ENDOSO Según Ferrara, citado por Cervantes Ahumada, produce tres efectos:
- Documenta el traspaso del título - Legitima al adquirente, como nuevo y autónomo acreedor cambiario (endoso que no legitima no es endoso) - La obligación de garantía del endosante. (Solidaridad cambiaría) 6. EL AVAL Es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se garantiza objetivamente el pago del título, siendo para el avalista una obligación sustancialmente autónoma, pero formalmente accesoria de la obligación avalada, q ue opera como una garantía. En el Derecho Cambiario, existe pues una forma peculiar de garantía, independientemente de la que supone la existencia de los diversos suscriptores (aceptante, librador, endosante), y ella es el aval. Bolaffio ha escrito que el aval es la garantía objetiva del pago total o parcial de u n título valor, en favor de una persona determinada que se l lama avalado, independientemente de la obligación garantizada. 1/ El aval es una obligación particular y autónoma independientemente de la que contraen el aceptante y endosante. El avalista debe indicar, por quien presta la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor cambiario del propio a valado y de todos los que en virtud del título sean deudores. El aval parcial necesita m anifestación expresa. Sino se expresa que cantidad se avala, se entiende avalado el importe total del título (Art. 727 C. Cm.). El avalista no puede oponer al tenedor del título otras excepciones que no sean las consignadas en el Art. 639 C. Cm. y en consecuencia no podrá invocar las excepciones que el avalado hubiere podido oponer al demandante cambiario. 1/ Bolaffio. Tratado de Derecho Comercial. Tomo IV, pág. 719.
Anotaremos algunas diferencias entre la fianza y el aval. a. Una diferencia formal es en cuanto a la inseparabilidad. El aval debe constar, según exigencia legal, en el cuerpo del título o en hoja adherida a él; en cambio la fianza puede prestarse separadamente. b. La fianza no se presume. En cambio el aval si se presume, según el Art. 726 C. Cm. indica que la sola firma puesta en la letra cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval. c. Es de la naturaleza de la fianza que solo puede exigirse al fiador su obligación, cuando se haya hecho orden y excusión en los bienes del fiador; tratándose del aval, el avalista es deudor autónomo, a quien puede exigírsele la obligación en primer lugar, sin necesidad de recurrir al avalado previamente. d. En la fianza se aplica el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por
tanto, la nulidad de la obligación afianzada acarrea la nulidad de la fianza. En cambio en el aval, lo accesorio no sigue la suerte de lo principal, o mejor dicho, tan principal es la obligación del avalista como la del avalado, las dos obligaciones son autónomas e independientes una de otra. e. El aval es una garantía objetiva, ya que compromete al avalista al pago, aun, ante el vicio o inexistencia sustancial de la obligación avalada. La fianza puede ser considerada una garantía subjetiva, en tanto resulta necesaria para su eficacia la validez sustancial de la obligación principal, y es prioritario la capacidad y condiciones personales del sujeto deudor de la obligación principal. LA REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES El Código de Comercio se ocupa en el Título II - TÍTULOS VALORES - CAPÍTULO XIII REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES - de los problemas que plantea el robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave de los títulos valores. En este capítulo nos ocuparemos brevemente del procedimiento destinado a obtener la reposición del título. El procedimiento de reposición puede ser de dos clases: a. REPOSICIÓN VOLUNTARIA Que es aquella que realizan las partes sin intervención judicial, cuando ambas están de acuerdo en reponer el título con las formalidades legales. b. REPOSICIÓN JUDICIAL Es aquella que se realiza por decisión judicial, cuando falta el acuerdo entre las partes o por la naturaleza del título en el que así lo exige la ley. La determinación del tipo de procedimiento está i nfluida por dos factores: 1. Que se conserven o subsistan los datos necesarios para la identificación del título no obstante su deterioro o destrucción parcial. 2. La naturaleza del título en cuanto a su forma de circulación, o sea que se trate de títulos valores nominativos, a la orden o al portador. Las reglas para la reposición voluntaria son las siguientes: 1. En aquellos títulos deteriorados o destruidos en p artes, en el que subsistan los datos necesarios para su identificación, según el Art. 930 C. Cm., el tenedor de un título puede reponerlo sin intervención judicial siempre que esté de acuerdo su emisor y si inutilizar la firma de éste en su presencia; igualmente tiene derecho a que los demás signatarios pongan su firma en el nuevo ejemplar, siempre que estén de acuerdo en firmar el nuevo ejemplar que se emita y que en presencia de ellos se inutilice el antiguo. Si algún signatario se niega a firmarlo, el tenedor puede recurrir al juez, presentando ambos ejemplares para que en su presencia se realice el acto o para que el juez lo suscriba en rebeldía del signatario renuente. Este procedimiento según el Art. 21 numeral 3 en relación al Art. 24 ambos de la Ley de Procedimientos Mercantiles, es un acto previo a la demanda. 2. Los títulos nominativos podrán ser respuestas por e l emisor, sin intervención judicial, siempre
que lo solicite la persona a cuyo nombre aparezca registrado el título. La reposición en este caso se hará previa publicación de un aviso que hará el emisor en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces en cada uno en forma alterna, indicando claram ente que se va a reponer el título incluyendo las características necesarias para su identificación. Transcurridos 30 días después de la última publicación y sin presentarse oposición, se efectuará la reposición solicitada. Si se presenta oposición a la reposición presentando el título valor, esta se hará judicialmente. Todo de conformidad al Art. 932 C. Cm. 3. También pueden reponerse voluntariamente los cheques con sujeción a las siguientes reglas, según el Art. 933 C. Cm.: a. Los cheques no endosables (Art. 824, 825 C. Cm.) a solicitud del beneficiario. b. Los cheques a la orden, siempre que lo solicite el primer beneficiario y que haya transcurrido el plazo de presentación para su pago indicado en el Art. 808 C. Cm. Antes de transcurrir dicho plazo solo puede ser repuesto sin intervención judicial si se observan las formalidades que indicaré en el siguiente caso. (Romano IV) 4. Los títulos a la orden, podrán reponerse a solicitud del primer beneficiario, previa publicación de un aviso que indicará claramente que se va a reponer el título incluyendo las características necesarias para su identificación, por seis veces, tanto en el Diario Oficial como en un diario de circulación nacional. Transcurridos 30 días después de la última publicación y sin presentarse oposición se proceder a la reposición solicitada. En caso de haber oposición presentando el título valor, la reposición se hará con intervención judicial. La reposición judicial tiene lugar: 1. Cuando se trate de títulos valores al portador, y por la inseguridad que ofrecen en cuanto a la determinación de su titular legítimo (Art. 934 C. Cm.). 2. En caso de renuencia de parte del emisor para efectuarla, (Art. 930 C. Cm.), pues e l tenedor se ve forzado a exigir la ante autoridad competente. 3. En los casos de títulos nominativos o títulos a la orden en las circunstancias señaladas anteriormente. El procedimiento de la reposición judicial está regulado en el Art. 935 y siguientes del Código de Comercio y Arts. 45 y siguientes de la Ley de Procedimientos Mercantiles y el cual puede resumirse así: De acuerdo al Art. 935 C. Cm. la reposición judicial de los títulos valores se hará previa cancelación del título valor a reponerse. El interesado presentará su petición ante el ju zga mercantil del lugar en que ha de pagarse el título, acompañando a la solicitud una copia del documento si ello fuere posible, de lo contrario indicará los datos esenciales del mismo que sean necesario para su identificación, señalándose a los obligados en virtud del título a quienes se les notificará personalmente la solicitud de cancelación una vez admitida la solicitud por el juez, en la dirección que se indique. Estos tendrán el carácter que se le atribuya en la solicitud si no la niegan dentro del término de quince días de tener conocimiento (Art. 940 C. Cm.). En la misma resolución en que el juez admite la solicitud y ordena la modificación antes mencionada, ordenará la publicación de un extracto de la solicitud con inserción de los datos
necesarios, la cual se hará de conformidad al Art. 486 C. Cm. Dentro de los plazos respectivos puede presentarse oposición a la cancelación y en su caso al pago o reposición del título, quien justificará tener mejor derecho que el solicitante así como el suscriptor de un nuevo ejemplar, exhibiendo el documento que se dice extraviado, y en su defecto otorgando garantía suficiente. La oposición se tramitrá y resolverá en j uicio sumario (Art. 47 L. Pr.M.). Transcurridos treinta días después de la última publicación del aviso, sin que se haya presentado oposición o declarada sin lugar por sentencia firme las que se hubiesen presentado, el juez a petición de parte decretará la cancelación del título de conformidad a los Arts. 941 y 942 C. Cm. y ordenará en su caso la reposición del titulo (Art. 944 inc. 2º C. Cm.). Decretada la cancelación y reposición, el título cancelado queda sin valor y el repuesto incorpora los derechos que incorporaba el antiguo. La cancelación es jurídica, no material, ya que el título cancelado no se destruye materialmente, sino que inclusive tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando. Si posteriormente apareciere alguien que posea legítimamente el documento original cancelado, no por eso suspenderá su valor el documento, pero su portador tendrá acción para reinvindicar el título que se hubiere expedido en sustitución d el cancelado en cualquier mano que se encuentre y acción para reclamar daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado. En doctrina se hace la observación al Art. 944 Inc. 1º del Código de Comercio que concede igual eficacia al documento que sustituye al título cancelado al decir: "Si el título venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designe para ejercer los derechos contenidos en el mismo título...", pues la ley permite que la acción derivada de un título de crédito se ejercite sin la exhibición del título, estableciéndose una excepción a los Principios de Incorporación y la Legitimación. En otras palabras, los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporan de él, para incorporarse a la co pia certificación de la resolución judicial que servirá de base para la acción cambiaría respectiva. Nuestra legislación mercantil reconoce la posibilidad de la existencia de título valores en blanco y la posibilidad de que estos circulen. Por tanto, se encuentran expuestos estos títulos a los mismos peligros y eventualidades que los títulos completos y si la obligación cambiaría existe en este y solo se necesita para que pueda ejercitarse, que el título sea llenado, debe considerarse que le son aplicables las disposiciones de la reposición y cancelación establecidas para los títulos perfectos o completos. ______________________________ BIBLIOGRAFÍA CERVANTES "Títulos Decimotercera
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