ESPECIAL
La tipología del amparo según el acto lesivo que se impugna Carín HUANCAHUARI PÁUCAR* I.
GENERALIDADES
El amparo, tal como lo demuestra la autora autora en el presente presente artículo, es el proceso que genera la mayor carga procesal en el Tribunal Constitucional. Atendiendo a la clasificación del amparo según el acto lesivo que se impugna (amparo contra la administración pública, amparo contra particulares, am paro contra contra normas y amparo amparo contra resoluciones resoluciones judiciales), la autora analiza las reglas de procedencia para cada uno de los tipos propuestos, siempre a partir de lo dictaminado por la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes del Colegiado.
El amparo en el Perú es el proceso constitu cional que tiene mayor demanda entre los pro cesos judiciales de tutela de urgencia, confor confor me se puede apreciar de las estadísticas que el Tribunal Constitucional presenta desde el año de 1996 al 2013 (estadísticas que inclu yen entre otros, al proceso de amparo con rere cursos de agravio constitucional concedidos) (ver cuadro Nº 1). Claro está que cada uno de estos amparos obob tienen una respuesta de acuerdo con la pretensión que se ha promovido, lo cual tam bién ha permitido identifi identificar car dentro de este gran conjunto de demandas, pretensiones si milares que han generado líneas jurispruden ciales por materia, de ahí que encontramos principalmente principal mente amparos previsio previsionales nales y la la- borales que vienen a ser los casos que con mayor número se han resuelto por el cita do ente jurisdiccional; sin embarg o, no puede dejarse de mencionar la presencia de otras materias como la electoral o las referidas a los conflictos entre privados por ejemplo, así como tampoco podemos dejar de reco nocer que la tutela en sí misma que brinda este proceso, se genera por el mismo cauce procedimental procedimen tal que regula el Código Có digo Proces al Constitucional. En tal sentido, si bien podemos encontrar mama terias definidas en la jurisprudencia del pro ceso de amparo, lo cual permite la predicti bilidad en el resultad resultado, o, no podemos dejar de mencionar que a nivel procesal, el tratamien to para todos los derechos fundamentales
38
(sea cual fuere el invocado) siempre viene a ser el mismo, tanto en plazos, medios probatori probatorios os y medios impugnat impugnatorios, orios, lo cual, de de- pendiendo de la l a necesidad nece sidad de tutela t utela urgente, puede llegar a gene ge ne rar irreparabilidad en el derecho, aspecto del cual comentaremos más adelante 1. Antes de iniciar el comentario sobre la tipología del amparo por acto lesivo, consideramos necesario identificar las etapas procedimenta les de este proceso y sus consiguientes plazos procesales (ver grágrá fico Nº 1). Como es de verse, los plazos que plantea la legislación proce sal constitucional identifica al amparo como un proceso sencillo y
*
1
Abogada con estudios estudios en la Maestría de Derechos Humanos y Derecho Consti Consti-tucional de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesora Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. A nivel nivel comparado comparado existe legislación legislación que otorga un tratamiento distinto distinto por el tipo de derecho que se invoca. Al respecto revisar la legislación de Costa Rica y Chile. También También puede revisarse la ponencia del Dr. Ernesto Jinesta Lobo, magismagistrado de la Sala Constitucional de Costa Rica del Seminario Internacional de JusJusticia Constitucional llevado a cabo en Cartagena de Indias, diciembre de 2013, accesible en . .cijc.org>.
N E M U S E R
ESPECIAL
CUADRO Nº 1 Cuadro de expedientes ingresados al Tribunal Constitucional por tipo de proceso (1996 al 31 de diciembre de 2013) Años
HC
HD
Q
PI
PC
CC
PA
TOTAL
1996
155
5
167
24
24
0
853
1,228
1997
157
1
264
8
74
2
1,049
1,555
1998
123
5
79
4
115
3
913
1,242
1999
170
2
45
6
104
2
1,042
1,371
2000
188
5
48
8
115
1
1,074
1,439
2001
225
2
48
18
310
3
979
1,585
2002
536
7
93
16
201
4
2,237
3,094
2003
667
9
220
24
339
13
2,554
3,826
2004
506
11
187
54
642
5
3,699
5,104
2005
970
13
396
35
1,805
6
7,589
10,814
2006
992
77
330
33
1,978
8
7,732
11,150
2007
1,129
75
265
36
590
7
4,696
6,798
2008
1,145
42
331
33
422
7
5,254
7,234
2009
1,099
73
328
37
324
12
4,642
6,515
2010
859
51
267
35
242
3
3,139
4,596
2011
998
63
339
22
310
8
4,150
5,890
2012
922
72
275
21
219
3
3,774
5,286
2013
918
282
274
25
213
5
7,166
8,883
TOTAL
11,759
795
3,956
439
8,027
92
62,542
87,610
%
13.42
0.91
4.52
0.50
9.16
0.11
71.39
100.00
Fuente: Cuadro elaborado por la Oficina de presupuesto y Estadística del Tribunal Constitucional. (HC: Hábeas corpus, HD: Hábeas data, Q: quejas de derecho, PI: procesos de inconstitucionalidad, PC: proceso de cumplimiento, CC: conflictos de competencias, PA: Procesos de amparo)
sumario que puede brindar una inmediata tutela en los términos que la Convención Americana de Dere chos Humanos exige; sin embargo, es conocido que la problemática de la pronta tutela no nace en el diseño de este proceso, sino en la ausencia de una estructura judicial que per mita responder a este tipo de pro cesos en los términos que la legislación establece. Es por ello que no solo se presentan actos lesivos del Estado como entidad pública, sino también se generan actos lesivos de la propia judicatura (dilación inde bida del proceso, por ejemplo), que incluso pueden ser judicializados a través del amparo.
II. EL AMPARO CONTRA EL ESTADO O LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El artículo 200 inciso 2 de la Constitución establece que el amparo procede contra los actos u omisiones generados por una autoridad o funcionario que vulnera o amenaza los derechos fundamentales dis tintos a la libertad individual –sus derechos conexos–, al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. En tal sentido, queda claro que la referi da cláusula constitucional delimita la procedibilidad del amparo contra la actividad administrativa, constituyendo ella en el primer rubro de
GACETA CONSTITUCIONAL & P ROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 73
actos lesivos que pueden ser materia de este proceso –siempre que se demuestre la urgencia de tutela para superar la residualidad–, razón por la cual dentro de estas posibles pretensiones, hallamos tanto actos administrativos particulares o de carácter general, como acciones no contenidas en actos administrativos que pueden generar agresiones de incidencia negativa en los derechos fundamentales. Cabe r ecordar que las lesiones que pueden desencadenarse de la actividad administrativa, cuentan con un conjunto de garantías a favor de los administrados a través de las cuales se pueden revertir sus efectos
39
E SPECIAL
antes de acudir a la vía judicial (re cursos impugnatorios en sede administrativa, por ejemplo), situación que demuestra el interés en obrar necesario para poder acudir posteriormente ante el juez y solicitar tutela. Sobre este aspecto, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido la necesidad de acu dir primero ante la Administración para tratar de revertir el presunto acto lesivo, esto con la finalidad de darle la oportunidad de subsanar aquellos posibles errores en los que haya podido incurrir 2. En tal sentido, el agotamiento de la vía administrativa se constituye en una regla de procedibilidad basada, a consideración nuestra, en el necesario interés para obrar que debe cumplir el ciudadano para demostrar –en par te– su necesidad de tutela urgente. Adicionalmente a ello, el recurren te en amparo también requiere de mostrar meridianamente a través de medios de prueba suficientes, la necesidad de acudir al amparo para la atención urgente de su pretensión, esto en el sentido de que es necesario destacar aquel aspecto de re levancia constitucional que por sus consecuencias lesivas, requiera de su evaluación en la vía constitucio nal y no en la vía contencioso-administrativa, esto en razón del prin cipio de residualidad del amparo, pues solo proceden las pretensiones contra la actividad administrativa o estatal que en suma, pueda conllevar una irreparabilidad del derecho invocado. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional plantea como excepción al agotamien to de la vía administrativa, la situa ción de urgencia de tutela frente a
GRÁFICO Nº 1 1 1 1 2 5 días 2 4Con excepciones Traslado: 2 días 3 3SENTENCIA 2 - Saneamiento 1 Demanda Contestación 4 2 5 días 3Sin excepciones 5 días 3SENTENCIA Notificada la demanda 3 días para interponer recurso de apelación
3 días expresión de agravios
Notificada la sentencia (denegatoria) 10 días para interponer Recurso de Agravio Constitucional
3 días traslado fija audiencia
Audiencia
Audiencia de vista de la causa Tribunal Constitucional
la irreparabilidad del derecho, esta bleciendo que: “El amparo es viable, aun ha biendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de estos, según las características del pro blema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; es de cir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina; tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte. El gravamen irreparable puede configurarse tanto por la lentitud del procedimiento regular, como por cualquier otra razón valedera, en función de la circunstancia del caso” (STC Exp. Nº 03778-2004-PA/TC f. j. 14). Es por ello, que en pretensiones contra la actividad estatal, resulta determinante plantear una ar gumentación que razonablemente permita identificar la necesidad de
SENTENCIA 2do grado
30 días para emitir SENTENCIA
atención de la pretensión por par te del juez constitucional, ejem plo de ello se produjo en el expediente Nº 03778-2004-PA/TC, al justificarse la procedencia del am paro frente a la demora en el trámite de un proceso disciplinario que preventivamente lo alejó de s u car go y le impuso una medida cautelar de abstención que le impedía traba jar, situación que implicaba la posible lesión irreparable del derecho a la vida digna (subsistencia económica del demandante y de su fami lia). Cabe destacar también que el trata miento jurisprudencial más impor tante que se ha dado con relación a este tipo de actos lesivos, se en cuentra concentrado en el derecho a la pensión3, pues a raíz de la vigencia del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional delimita los casos que corresponden ser evaluados en la vía constitucio nal al establecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho como marco de procedibi lidad. Sobre ello, no cabe duda de
2
Al respecto, revisar STC Exp. Nº 03575-2010-PA/TC, RTC Exp. Nº 04697-2009-PA/TC, STC Exp. Nº 02833-2006.PA/TC f. j. 6, entre otras.
3
STC Exp. Nº 01417-2005-PA/TC (caso Anicama Hernández, sobre delimitación del contenido del derecho a la pensión), STC Exp. Nº 047622007-PA/TC (caso Tarazona Valverde, sobre las reglas de acreditación de aportes pensionarios), STC Exp. Nº 05430-2006-PA/TC (caso De la Cruz Curasma, sobre el pago de devengados, reintegros e intereses de pensiones), STC Exp. Nº 02513-2007-PA/TC (caso Casimiro Hernández, sobre el Sistema peruano de seguro complementario de trabajo de riesgo) y STC Exp. Nº 02513-2007-PA/TC (sentencia unificadora sobre los criterios vinculantes aplicables al Sistema peruano de seguro complementario de trabajo de r iesgo).
40
ESPECIAL
que el análisis que se efectúa en cada caso, se encuentra destinado a la evaluación del acto administrativo que deniega algún aspecto del derecho, esto de cara con los requisitos que la ley pensionaria especí fica establece. Por otro lado, es necesario recalcar que no se puede obviar el análisis de los otros requisitos de procedi bilidad que exige el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, a efectos de evitar la improcedencia del proceso ya sea por presentación extemporánea de la demanda, la presencia de litispendencia o de la cosa juzgada, entre otros. Hasta aquí se aprecia que la juris prudencia ha ido atendiendo diver sas razones para permitir la pro cedencia de amparos contra la actividad administrativa, sin em bargo, también se presentan temas que a través de la jurisprudencia se ha determinado que corresponden ser tramitados por la vía del amparo. Así, en este conjunto de preten siones encontramos a las demandas relacionadas con la ratificación 4 y destitución5 de magistrados, el pase de la situación de actividad a retiro de los miembros de la Policía Na cional6, la expropiación o confisca ción de la propiedad privada 7, las resoluciones emitidas por el Jurado
4
Nacional de Elecciones 8, las disposiciones fiscales9, la afectación del derecho a la educación en institu ciones estatales 10, la afectación del derecho a la salud generada como consecuencia del alta médica 11 y la afectación del derecho al ejerci cio profesional12, por citar algunos casos. En este punto consideramos necesario llamar la atención de la breve dad del trámite que tiene el amparo (grafico 1) con relación a la reali dad de la carga procesal de las ins tancias del proceso constitucional peruano y las pretensiones relacionadas con la violación de derechos fundamentales en los procesos electorales, pues si bien resulta cierto que el diseño del proceso constitucional resulta breve en plazos procesales, en los hechos, casi la totalidad de este tipo de pretensiones se torna en irreparable 13 dado el cum plimiento del calendario electoral, lo cual identifica una falencia en la tramitación del amparo con rela ción a la tutela del derecho a la par ticipación política en casi todos sus posibles supuestos, pues no cabe duda de que entre las notificaciones de los actos procesales y la presentación de escritos proponiendo tal vez excepciones o variación del do micilio procesal o la presentación de algún medio de prueba adicional
por ejemplo, podemos verificar que la evaluación y consiguiente reso lución del caso se dilatará al extremo de solo contar en el mejor de los casos, con la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional para emitir una decisión exhor tativa dirigida a la entidad denun ciada para que no vuelva a incurrir en una acción u omisión lesiva de similares características. Entonces nos preguntamos: ¿Las instancias del proceso de amparo podrían desarrollar actividad jurisdiccional que permita revertir esta situación particular con el derecho a la participación política sin incurrir en infracciones procesales ni funcionales? La respuesta a esta interrogante puede resultar positiva siempre y cuando los órganos de la justicia constitucional se com prometan con una política jurisdiccional privilegiada con el trámite de pretensiones relacionadas con este derecho, pues si bien es cier to que en la actualidad los proce sos constitucionales por mandato legal cuentan con un trámite preferente14, resulta necesario que las instancias judiciales procuren un trámite inmediato para este tipo de materia, para lo cual podrían ampa rarse en el principio de informalidad15, a efectos de agilizar el trámite procedimental del amparo,
5
Revisar la STC Exp. Nº 01412-2007-PA/TC. Para mayor abundamiento del tema, revisar: CRESCI VASSALLO, Giancarlo.Criterios del Tribunal Constitucional en materia de ratificación, destitución y nombramiento de jueces y fiscales. Gaceta Jurídica, enero 2013. Revisar la STC Exp. Nº 05156-2006-PA/TC y RTC Nºs 01243-2011, 01807-2011-PA/TC.
6 7 8
Revisar la STC Exp. Nº 00090-2004-PA/TC. Revisar las STC Exps. Nºs 03569-2010-PA/TC, 02330-2011-PA/TC, 0319-2013-PA/TC y RTC Exp. Nº 02545-2011-PA/TC, entre otras. Revisar SSTC Exps. Nºs 02366-2003-PA/TC, 05854-2005-PA/TC, 05448-2011-PA/TC, entre otras.
9 Revisar las SSTC Exps. Nºs 03379-2010-PA/TC, 0913-2012-PA/TC, 01407-2007-PA/TC, entre otras. 10 Revisar la STC Exp. Nº 04646-2007-PA/TC y la RTC Exp. Nº 03076-2012-PA/TC, entre otras. 11 Revisar las SSTC Exps. Nºs 03081-2007-PA/TC y 02480-2008-PA/TC. 12 Revisar las SSTC Exps. Nºs 02437-2010-PA/TC y 03904-2011-PA/TC, entre otras. 13 Esta situación también fue advertida por el Tribunal en la STC Exp. Nº 05854-2005-PA/TC, exhortando al Congreso a efectuar una modificación legislativa con relación a esta materia. 14 Artículo 13 del Código Procesal Constitucional: “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”. 15 Párrafo tercero del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
GACETA CONSTITUCIONAL & P ROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 73
41
E SPECIAL
adoptando acciones de inmediata ejecución con relación a los actos procesales y de ser posible, recortar aquel que resulte innecesario para dar respuesta al cuestionamiento planteado. De este modo, podríamos encon trarnos ante la admisibilidad y notificación de la demanda en el mismo día de su ingreso y su resolución inmediata con la recepción de la con testación o al vencimiento del plazo de contestación otorgada al empla zado, por ejemplo. Lo mismo ocurriría con relación a los recursos de apelación y la consiguiente ele vación de los actuados ante la ins tancia superior, pues ambas actividades procesales, también podrían generarse el mismo día de la presentación del recurso. Asimismo y atendiendo a la tutela de urgen cia de este derecho, la segunda ins tancia constitucional podría citar de manera inmediata a las partes para la audiencia y emitir sentencia en el día o al día siguiente de la vista de la causa, procurando de esta forma otorgar pronta tutela judicial al referido derecho evitando su irrepara bilidad. Asimismo, de plantearse el recurso de agravio constitucional, los pasos a seguir tanto para las no tificaciones del concesorio del recurso como para la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional y su respuesta final, podrían darse a través de un trámite rápido y expe ditivo que permita atender este tipo de pretensiones. Si bien resulta demasiado optimista la propuesta antes detallada, no cabe duda de que una actuación pro cesal de este tipo no implica mayor
gasto presupuestaartículo 44 del Código Procesal Consti[L]os actos lesivos no rio, ni mucho menos tucional, entre otros. solo se presentan por el una modificación leEstado ... sino también gislativa sobre la Casos resaltantes en se generan por la propia materia y únicamenesta modalidad de judicatura (dilación inte permitiría la tutela tutela en el ampadebida del proceso). eficaz y efectiva del ro encontramos las citado derecho fun pretensiones referidamental previniendas a los derechos a do su irremediable irreparabilidad. gozar de un medio ambiente equi librado16, a la paz y a la tranquili III. EL AMPARO CONTRA PARdad (ruidos molestos)17, a la asociaTICULARES ción18, a la educación brindada por Tutela judicial especial que tam entes privados19, a la rectificación 20, bién se encuentra reconocida en el al agua potable 21, entre otros. artículo 200, inciso 2 de la ConsAdicionalmente a estos casos, cotitución y que se viene a consti rresponde precisar que el derecho tuir como el segundo gran rubro al trabajo también ha sido matede protección que brinda el proce ria de un pormenorizado estudio, so de amparo, esta vez, frente a las dado que el sistema judicial tamlesiones u omisiones que se gene bién plantea procesos judiciales alran en el plano particular, generaternos al amparo que otorgan tutela das por un ciudadano, un extranjero similar, razón por la cual, a través o una per sona jurídica de derecho del precedente vinculante recaído privado. en la STC Exp. Nº 00206-2005-PA/ En este sentido, dependiendo de la TC (caso Baylón Flores), se deter lesión invocada y de las caracteminó las pretensiones que resultan rísticas de la parte emplazada (que viables plantear a través del proce puede incluso resultar empresas de so de amparo. En dicho pronunciaeconomía mixta), corresponderá miento, se estableció que el proce también la exigibilidad del cumpli so contencioso-administrativo es la miento de los requisitos de procevía igualmente satisfactoria al am dibilidad que exige el artículo 5 del paro para cuestionar los actos y la Código Procesal Constitucional, actividad administrativos relacioesto es, agotar la vía previa regulanados con el personal de la Admi da en cada caso, de existir esta; jus nistración Pública sujeta al régimen tificar la necesidad de la tutela de laboral del Decreto Legislativo urgencia a efectos de demostrar la Nº 276, razón por la cual en la acidoneidad de la vía del amparo para tualidad, pretensiones de ese tipo la evaluación de la pretensión de resultan improcedentes, salvo claro mandada (en otras palabras, pasar está que se presente una situación el filtro de la residualidad); acrede despido por discriminación (emditar haber planteado la deman barazo), afiliación sindical o cargo da dentro del plazo que estipula el sindical, o por discapacidad física o
16 Revisar las SSTC Exps. Nºs 04223-2006-PA/TC, 02788-2011-PA/TC, 03343-2007-PA/TC. 17 Revisar las STC Exps. Nºs 02799-2011-PA/TC, 00260-2001-PA/TC, entre otras. 18 Revisar las STC Exps. Nºs 03004-2004-PA/TC, 04893-2009-PA/TC, entre otras. 19 Revisar las STC Exps. Nºs 04232-2004-PA/TC, 01391-2007-PA/TC, 00607-2009-PA/TC y 02362-2012-PA/TC, entre otras. 20 Revisar las STC Exps. Nºs 04034-2010-PA/TC, 02982-2010-PA/TC, 03362-2004-PA/TC, entre otras. 21 Revisar las STC Exps. Nºs 06534-2006-PA/TC, 03668-2009-PA/TC, 06546-2006-PA/TC, 01985-2011-PA/TC, 01573-2012-PA/TC.
42
ESPECIAL
mental22, temas que aun corresponden ser ventilados en el amparo 23. Por otro lado, en este rubro también se encuentran las pretensiones so bre el despido arbitrario que regula la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR), ante los cuales, el citado precedente ha considera do como idóneo al proceso de am paro en el sentido de que la vía or dinaria laboral no contempla la posibilidad de la reposición como medio de reparación, razón por la cual los despidos sin imputación de causa, fraudulentos y nulos pueden ser planteados en esta vía procedimental. Asimismo, el juez constitucional resulta competente para co nocer los despidos por afiliación sindical y los basados en alguna causa de discriminación.
Dicho esto, es necesario enfatizar la necesidad de acreditar debidamente la lesión del derecho invocado con medios de prueba que generen la debida convicción en el juez consti tucional sobre la existencia de la le sión denunciada, pues si bien resulta cierto que este se encuentra en la capacidad de requerir algún medio probatorio para afianzar sus conclusiones con relación a la pretensión planteada, también resulta cierto que el éxito o fracaso del caso de pende directamente de las pruebas que se presenten por las partes para acreditar sus alegaciones.
Adicionalmente a ello, el prece dente Baylón también fijó los cri terios para que sea el proceso de amparo el encargado de tutelar los derechos a la huelga y a la libertad sindical a nivel individual y colectiva, por lo que todo acto generado por el empleador que impida irrazonablemente el ejercicio de dicho derecho o afecte el funcionamiento del sindicato o a sus trabajadores, también puede ser materia de un amparo24.
Finalmente, también cabe precisar que la jurisprudencia constitucional también ha tenido oportunidad de analizar pretensiones referentes a la jornada de atípica de trabajo 25 y la constitucionalidad del régimen laboral del Contrato Administrativo de Servicios 26 estableciendo parámetros bajo los cuales, en uno y otro caso, la actuación del emplea dor sí resulta constitucional. IV. EL AMPARO NORMAS
CONTRA
El artículo 3 del Código Procesal Constitucional reconoce el control de normas denominadas autoaplicativas o de efectos inmediatos a través de los procesos constitucionales, las cuales han sido definidas
por el Tribunal Constitucional como “aquellas cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia” 27 28. Este mecanismo de control normativo o control difuso, permite evaluar la constitucionalidad de una norma que presuntamente viene generando lesiones en algún derecho fundamental del demandan te del amparo, razón por la cual, se entiende que el análisis y las con secuencias de la pretensión solo recaen en las partes del proceso. Entonces, queda claro que la inapli cabilidad de una norma se plan tea como una pretensión específica para un caso concreto. Pese a ello, debe tenerse claro que el hecho de que se requiera la inaplicación de una norma, no necesariamente cul minará con dicho resultado, pues el juez debe apostar por la constitucionalidad de la norma hasta que ya no cuente con mayores métodos de interpretación que le permitan evitar su inconstitucionalidad. Es por ello, que muchos de los casos planteados, pueden llegar a ser desestimados al hallarse una fórmula interpretativa que permita la adecuación de la norma conforme a la
22 Al respecto revisar las STC Exps. Nºs 02317-PA/TC y 05218-2007-PA/TC. 23 STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, f. j. 24. 24 STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, ff. jj. 12 y 13. 25 26 27 28
Revisar STC Exp. Nº 00435-2004-PA/TC (caso Sindicato de Trabajadores Toquepala). Revisar SSTC Exps. Nºs 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. RTC Exp. Nº 00615-2011-PA/TC. Luis Castillo Córdova define a las normas autoaplicativas de manera similar al señalar que son “aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un principio de ejecución, de modo tal que la afectación al derecho constitucional se produce con la sola entrada en vigencia de la norma y, por tanto, sin necesidad de actos posteriores”. Comentarios al Código Procesal Constitucional . Tomo I. Palestra Editores. Lima, 2006, p. 148. Néstor Pedro Sagües considera que una norma autoaplicativa “es directamente operativa, en el sentido de que no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para su aplicación, y produce ya, con su sola promulgación, efectos jurídicos concretos (...)”. Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, pag. 90. Ignacio Burgoa por su parte manifiesta que “existen leyes que no necesitan de una aplicación posterior para producir sus efectos en las situaciones para las que están destinadas a operar, sino que su sola promulgación ya implica una evidente obligatoriedad efectiva y actual para las personas o categorías de personas por ellas previstas, a las cuales afecta, por tal motivo, inmediatamente. Estas disposiciones legales, que no requieren para la causación de sus efectos jurídicos, ningún acto aplicativo, concreto y posterior, se denominan autoaplicativas, por tener en sí mismas su aplicación práctica, por engendrar, por el solo hecho de su expedición constitucional, la consiguiente afectación en las esferas, hipótesis y casos en ella comprendidos”. El juicio de amparo. 5ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 90.
GACETA CONSTITUCIONAL & P ROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 73
43
E SPECIAL
Constitución. Un caso sobre este tipo de efectos es el que se presentó en la STC Exp. Nº 05719-2005PA/TC, pronunciamiento en el cual se analizó la normativa relacionada con el Sistema se Seguimiento Satelital (Sisesat) de embarcaciones pesqueras de gran escala, caso en el cual el Tribunal Constitucional se decantó por establecer una interpretación de dichas normas conforme a la Constitución y a los derechos fundamentales invocados evitando así la inaplicación de la normativa cuestionada. Resulta importante manifestar tam bién que si bien la parte emplazada viene a ser por lo general el Esta do o la Administración Pública, no puede dejarse de mencionar que los particulares también tienen la ca pacidad de emitir regulación en el ejercicio de su derecho de asociación (autorregulación), situación por la cual queda abierta la posi bilidad de la interposición de am paros contra la regulación emitida por entes particulares de presentarse normativa lesiva de derechos fundamentales. Asimismo, resulta interesante la curiosa situación legal que sur ge entre el amparo contra normas y la facultad de dictar precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, pues cuando es dicha instancia a la que le corresponde de cidir el caso, tiene la oportunidad –de considerarlo pertinente para la resolución del caso por las aristas inconstitucionales que pueda presentar– de inaplicar la norma y otorgar a dicha decisión, alcances
generales al establecer como pre cedente vinculante la inaplicación de la norma cuestionada, equiparándose dicha actividad en los he chos, a un control normativo abstracto, llegándose a disponer la consiguiente ineficacia de la nor ma considerada inconstitucional de modo general.
resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, mas guarda silencio respecto de la procedencia de los procesos de amparos contra resoluciones judiciales emitidas en procesos irregulares que lesionen derechos fundamentales.
V. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES Y CONTRA LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
En tal sentido, se estableció en una primera etapa, la procedencia de este tipo de amparo de manera excepcional y siempre y cuando se verificara una afectación grave del debido proceso que transformara al proceso en irregular, razón por la cual, no resultaba procedente frente a cualquier anomalía procesal sino solo cuando se constataba la existencia de un agravio manifiesto de cualquiera de los derechos contenidos en el debido proceso 33. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional que regula este supuesto de proceso constitucional en su artículo 4, jurisprudencialmente se amplía el ámbito de tutela con la emisión de la STC Exp. Nº 03179-2004-PA/TC, entendiéndose la procedencia del amparo ante la lesión de cualquier derecho fundamental, línea juris prudencial que hasta la fecha se mantiene vigente.
Ti po de amparo de origen juris prudencial nacido a raíz de la inter pretación que a contrario sensu del artículo 200 inciso 2 de la Constitución que efectuará el Tribu nal Constitucional en la STC Exp. Nº 00200-2002-PA/TC, dado que el Texto Constitucional niega la procedencia del amparo contra
Conocida entonces la temática de este tipo de amparo, resulta opor tuno resaltar que en la actualidad se vienen presentando pretensiones por parte de terceros que, invocando su derecho a la paz y a la tranqui lidad, vienen requiriendo la absten ción de los órganos jurisdiccionales de notificar en sus domicilios actos
Han sido diversas las oportunidades que el Tribunal Constitucional ha procedido a analizar este tipo de pretensiones, que aun cuando no todas las ocasiones se decidió por la estimación de la demanda, sí se procedió a efectuar el análisis de la norma de cara a los derechos fundamentales que se invocaron. Así, podemos encontrar sentencias que han analizado la normativa sobre la importación de autopartes usadas 29, sobre ordenanzas municipales que regulaban las rutas y paraderos del transporte público30, sobre ordenanzas municipales que prohibían el ejercicio del derecho a la reunión en lugares públicos 31, sobre ordenanzas municipales que reubicaban terminales terrestres32, entre otras sentencias.
29 SSTC Exps. Nºs 00708-2005-PA/TC y 01576-2007-PA/TC. 30 STC Exp. Nº 00578-2011-PA/TC. 31 STC Exp. Nº 04776-2004-PA/TC 32 STC Exp. Nº 02111-2011-PA/TC 33 En la primera etapa del amparo contra resoluciones judiciales se definió al debido proceso como “el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc”. STC Exp. Nº 02002-2002PA/TC, f. j. 3.
44
ESPECIAL
procesales de procesos judiciales en los cuales no son parte ni conocen el domicilio de las mismas, pretensiones que legítimamente el Tribunal Constitucional viene estimando en atención a los derechos antes citados, pero que también re plantea el campo de tutela del am paro, pues se apertura el análisis de las resoluciones judiciales hacia la actividad jurisdiccional que se des pliega en el trámite natural de todo proceso judicial34. En tal sentido, hoy por hoy ya no solo nos encontramos ante la proce dencia excepcional del amparo con tra resoluciones judiciales que afectan derechos fundamentales de las partes o de terceros, sino también encontramos un nuevo supuesto de amparo que procede frente a la ac tividad jurisdiccional que carece de asidero razonable para su continuación, cuando el recurrente en ampa ro y tercero ajeno al proceso cuyos efectos cuestiona, demuestra ante el juez constitucional que previamente requirió ante el órgano jurisdiccional que ejecuta dicha activi dad, la suspensión de la actuación que perturba sus derechos fundamentales invocados. En tal sentido y a nuestra consideración, la jurisprudencia en esta materia viene avanzando hacia una mayor tutela de los derechos fundamentales que se pueden ver lesionados por el desarrollo natural de la actividad jurisdiccional, aspecto para el cual la legislación procesal civil no ha pre visto una respuesta a la cual pueda acudir el juez ordinario para evitar la lesión del derecho a la paz y a la tranquilidad, pero que sin duda, al
ya contar con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, abre el de bate para una pronta propuesta de solución. Por otro lado, cabe manifestar tam bién que la procedencia del ampa ro bajo esta modalidad de tutela, exige que previamente se hayan agotado todos los medios impugnatorios existentes al interior del proceso para proceder a la revisión de la lesión denunciada35, así como también requiere que la denuncia que se efectúa evidencie un agra vio manifiesto del derecho fundamental que se invoca 36. Por otro lado, no debe dejarse de observar que también esta modalidad de amparo, cuenta con un requisito de procedibilidad con relación al pla zo para su interposición que debe ser cumplido también para acudir a la vía constitucional, pues es necesario que la presentación de la demanda se efectúe dentro del pla zo que establece el segundo párra fo del artículo 44 del Código Pro cesal Constitucional, es decir que el agraviado se encuentra habilita do para plantear su demanda una vez adquirida la calidad de firme la resolución que lo agravia y has ta 30 días después de notificada la resolución judicial que dispone su cumplimiento37. Resulta importante recalcar que no procede este proceso frente al cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por el juez ordinario con relación a la valoración de pruebas o la interpretación de dis positivos legales vigentes, pues el amparo no es una cuarta instancia para revisar ello, salvo claro
está, que la resolución judicial en sí misma plantee una arbitrariedad manifiesta con relación a dichos temas, como lo sería el establecimiento de una interpretación nor mativa contraria a la Constitución o la no valoración de una prueba que sea gravitante para demostrar la responsabilidad civil en el enriquecimiento indebido de un direc tor de una Sociedad Anónima, por ejemplo. Finalmente, no puede obviarse el trámite especial que reviste la procedencia del amparo contra amparo que ha sido regulado a través de la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/ TC, pues esta modalidad de ampa ro además de resultar excepcional, requiere de la pericia suficiente del abogado litigante para acce der a un pronunciamiento de fon do, pues no puede olvidarse que solo se tiene una oportunidad para plantear esta pretensión y acceder a la revisión de un previo proceso constitucional que se acusa como inconstitucional. Por ello, es necesario que la denuncia que se pro pone en una demanda de estas características, evidencie, sin lugar a dudas, la lesión del derecho fundamental que se invoca, pues de lo contrario, la demanda resultará improcedente38. CONCLUSIONES
A modo de conclusión queremos resaltar la importancia del proceso de amparo como recurso efectivo y sumario de la legislación peruana, esto por la especial dinámica que puede desarrollarse durante su trámite para ofrecer una real y eficaz
34 Revisar las STC Exp. Nºs 03304-2009-PA/TC y 04147-2012-PA/TC. 35 Artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 36 Al respecto revisar RTC Nºs 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011PA/TC, 01053-2011-PA/TC, 2075-2012-PA/TC, 00985-2013-PA/TC, 01526-2012-PA/TC, entre otras. 37 Revisar RTC Nº 00252-2009-PA/TC. 38 Para conocer todos los requisitos que exige el amparo contra amparo, revisar la STC Nº 00072-2011-PA/TC y RTC Nº 04817-2012-PA/TC, entre otros.
GACETA CONSTITUCIONAL & P ROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 73
45
E SPECIAL
tutela judicial de los derechos fundamentales, la cual y sin duda alguna, depende de todos y cada uno de los participantes del sistema jurisdiccional (el juez, las partes, los abogados y los operadores jurídicos), pues si bien conocemos las falencias estructurales las que sufrimos como país, ello no es justificación suficiente para dejar de atender pretensiones básicas como la salud, el trabajo o la libertad por ejemplo, pues cuando hablamos de derechos fundamentales
46
y su judicialización, simplemente estamos ante situaciones que resultan prioritarias en todo Estado de Derecho. En tal sentido, no podemos perder de vista la necesidad de continuar avanzando en la protección debida y oportuna de nuestros derechos fundamentales –denominada “pronta justicia” por la legislación salvadoreña–, lo cual esperamos con gran entusiasmo, no solo cuen te con medios de defensa judiciales como lo es el amparo y sus diversas
modalidades de tutela, sino que también cuente con ciudadanos y ciudadanas conscientes de sus alcances y limitaciones a efectos de que en un futuro, la regla peruana de la defensa de derechos fundamentales no sea el litigio –tal y como se refleja en el cuadro de es tadísticas de ingresos del Tribunal Constitucional, que al 31 de diciembre de 2013, estimó un ingreso total de 87,610 expedientes judicia les–, sino el respeto de los derechos en sí mismo.