INFRACCIONES Y SANCIONES
1. SANCIÓN DE INTERNAMIENTO INTERNAMIE NTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Es la sanción no pecuniaria regulada por el artículo 182º del Código Tributario, mediante la cual se afecta los derechos de posesión o propiedad del infractor sobre el vehículo vinculado con la infracción. Debemos considerar que el vehículo es internado temporalmente desde su ingreso a los depósitos o establecimientos designados por la SUNAT. La sanción se aplicará según lo normado en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario y de acuerdo a los procedimientos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. 1.1. Infracciones sancionadas con el Internamiento Temporal del Vehículo Según lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias normadas en el Código Tributario, las infracciones tributarias que son sancionadas con el Internamiento Temporal de Vehículo son las siguientes: Numeral 1) del artículo 173º del Código Tributario: No inscribirse inscribir se en los Registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllas en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 4) del artículo 174º del Código Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Numeral 5) del artículo 174º del Código Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
1.2. Acta Probatoria: Cuando se ha detectado la infracción sancionada con el Internamiento Temporal del Vehículo, la SUNAT, por intermedio del Fedatario Fiscalizador procederá a levantar el Acta Probatoria en la que debe constar la intervención intervención realizada, la que debe contener contener como mínimo la siguiente información: a. b. c. d.
La identificación del sujeto intervenido y, en su caso del infractor. El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención. La infracción cometida, con indicación de la base legal respectiva. La sanción que se aplicará al infractor, con indicación de la base legal respectiva:
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De aplicarse el internamiento inmediato del vehículo debe señalar la dirección del depósito o establecimiento, en el cual quedará internado el mismo, así como la fecha de ingreso a los depósitos o establecimiento designado por la SUNAT. En el caso de autorizar que el vehículo termine su recorrido, deberá detallarse el plazo otorgado por SUNAT para que el infractor ponga a disposición e ésta el vehículo y la dirección del depósito o establecimiento donde se entregará el mismo, así como las condiciones que se requerirán para el internamiento. Se señalará si la SUNAT sustituirá la aplicación del Internamiento por Multa (4 UIT). Si el infractor estuviera incurso en la infracción del Numeral 5) del artículo 174º del Código Tributario, por primera o segunda oportunidad, según las Notas 6 de las Tablas I y II y en la Nota 7 de la Tabla III de Infracciones y sanciones, se procederá al levantamiento del Acta probatoria en la que deberá constar la infracción cometida y los demás datos señalados anteriormente, en los que resulten aplicables.
e. De aplicarse el Internamiento inmediato del vehículo y éste transporte bienes que no están vinculados con la comisión de la infracción tributaria sancionada con el Comiso, se deberá detallar en el Acta Probatoria si el infractor realizo el transbordo de los citados bienes, el lugar donde se realizó el transbordo y el Número de la Placa del Vehículo en el cual se transbordaron dichos bienes, así como el nombre o razón social del titular que figure en la tarjeta de propiedad del vehículo en que se realiza el transbordo. En caso el vehículo intervenido transporte pasajeros se detallará en el Acta Probatoria si el infractor procedió a efectuar el transbordo de los pasajeros, consignándose, en lo que fuera aplicable, los datos antes señalados. f. La circunstancia en que la SUNAT trasladó los bienes no vinculados a la infracción sancionada con Comiso conjuntamente con el vehículo, al depósito o establecimiento donde quedará internado éste, de ser el caso. g. La identificación y descripción del vehículo materia del internamiento. h. El Número de Registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial así como su firma. i. La firma del sujeto intervenido o del infractor en el Acta Probatoria, o en su defecto, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia de la negativa a la firma. j. El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria. Culminada la elaboración del Acta Probatoria, se entregaría en forma inmediata, una copia al sujeto intervenido o, en su defecto, al infractor. De haber negatividad a la recepción, se dejaría constancia de tal hecho en el Acta Probatoria. 1.3. Sustitución de la sanción de Internamiento por una Multa De acuerdo a lo establecido por el artículo 182º del Código Tributario, la SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de Internamiento por una multa equivalente a 4 UIT, siempre que el infractor se encuentre inscrito en el RUC y se cumpla o se presenten algunos de los siguientes criterios: DERECHO TRIBUTARIO I
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INFRACCIONES Y SANCIONES a. La naturaleza de los bienes transportados corresponda a la calificación de materiales y residuos peligrosos, referidos al artículo 3º de la Ley Nº 28256 – Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. b. Cuando por las dimensiones del vehículo intervenido, no sea posible su internamiento en los depósitos o establecimientos designados por la SUNAT. c. Cuando la SUNAT no posea o no disponga, en el lugar de la intervención, de depósitos o establecimientos para el internamiento o los que disponga no puedan recibir el vehículo sancionado. d. Cuando el vehículo transporte bienes destinados a la atención de los requerimientos en zonas de emergencias o afectadas por catástrofes, y/o transporte personas que coadyuven a la atención de dichos requerimientos. e. Cuando en el vehículo estén transportando bienes perecederos que: No están vinculados a la comisión de infracción tributaria sancionadas con el Comiso normado por el artículo 184º del Código Tributario. Están vinculados a la comisión de infracción tributaria sancionada con Comiso y siempre que según lo señalado en el artículo 184º del Código Tributario, la SUNAT hubiera determinado sustituir la sanción de Comiso por una Multa. f. Cuando al infractor que se le autorizó terminar su trayecto no hubiera cumplido con internar el vehículo materia de la sanción de internamiento en el depósito o establecimiento designado por la SUNAT. El infractor podrá solicitar la sustitución de la aplicación del Internamiento por una Multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la que previo al retiro del vehículo debe ser cancelada en su totalidad. Partiendo de que el infractor se encuentra inscrito en el RUC, se debe seguir el siguiente procedimiento: a. El infractor presentará una Solicitud, la cual debe contener como mínimo: Nombre, denominación o razón social y su número de RUC, la identificación del vehículo y los documentos que acreditan el derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, así como el Número del Acta Probatoria, en la cual conste la detección de la infracción que motiva el internamiento. b. De no aceptarse la solicitud de sustitución de la sanción de internamiento por una Multa, la SUNAT en un plazo de tres (3) días hábiles deberá comunicar dicha decisión al infractor. El plazo se computa a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. c. El infractor para proceder al retiro del vehículo deberá acreditar la cancelación de la multa y de los gastos. 1.4. Retiro de vehículo Los momentos en que el infractor puede retirar su vehículo son los siguientes:
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a. Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b. Al solicitar la sustitución de la sanción de Internamiento por una Multa, de acuerdo al monto establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones, las mismas que previamente al retiro del bien, debe ser cancelada en su totalidad. c. Al impugnar la Resolución de Intendencia y otorgar en garantía Carta Fianza Bancaria o Financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. Previamente deberá cumplir con:
Efectuar el pago de los gastos señalados anteriormente. Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT, tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre como No Habido o darse de alta en el RUC, cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de ser el caso.
1.5. Pago de los gastos En el caso de haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero no efectúo el pago de los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro, el vehículo será retenido a efecto de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Intendencia, de acuerdo al procedimiento que la SUNAT establezca. 1.6. Vehículo en abandono Cuando el infractor o el propietario que no es el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el Acta Probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a Entidad Pública o donarlo. 1.7. Régimen de Gradualidad de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículo Con la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, publicada el 31.03.2007, se aprueba el Régimen de Gradualidad de Sanciones, aplicable a las infracciones relacionadas con el Internamiento Temporal de Vehículos, entre otras. Veamos su aplicación para cada una de las infracciones relacionadas a este tipo de sanción:
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INFRACCIONES Y SANCIONES • Numeral 1) del artículo 173º del Código Tributario: No inscribirse en los Registros
de la Administración Tributaria, salvo aquéllas en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
1 UIT, Comiso o Internamiento Tabla I Temporal de Vehículos 50% UIT, Comiso o Internamiento SANCIÓN
Tabla II Temporal de Vehículos. 40% UIT, Comiso o Internamiento Tabla III Temporal de Vehículos
La sanción de Comiso o Internamiento Temporal de Vehículos, según corresponda, cuando se encuentre el contribuyente realizando actividades, por las cuales esta obligado a Inscribirse. La sanción de Internamiento Temporal de Vehículos se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de Comiso se aplicará sobre los bienes. Cuando el contribuyente se encuentre realizando actividades por las cuales esta obligado a inscribirse, utilizando vehículos como unidades de explotación o sin utilizar vehículos como unidades de explotación, y la sanción es el Internamiento Temporal o Comiso de bienes, la sanción es: • Internamiento: 30 días. • Comiso.
Debemos tener presente que la Multa que sustituye al Internamiento de Vehículos, sea por facultad de la SUNAT o a solicitud del contribuyente, no podrá ser rebajada. Del mismo modo la Multa que sustituye al Comiso no será graduada, la cual es equivalente al 15% del valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. En otras situaciones, la forma de subsanar la infracción es inscribiéndose en el Registro respectivo, la Rebaja, para las tres Tablas de Infracciones y Sanciones, es la siguiente:
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• Numeral 4) del artículo 174º del Códig o Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros
sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
Tabla I SANCIÓN
Tabla II
Internamiento Temporal de Vehículos
Tabla III
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INFRACCIONES Y SANCIONES La sanción de Internamiento se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que se refiere el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182º del Código Tributario será Tabla I 3 UIT’s de: Tabla II
2 UIT’s
Tabla III
1 UIT
La aplicación del Régimen de Gradualidad, para las tres Tablas de Infracciones y Sanciones, es la siguiente: Primera oportunidad
5 días.
Segunda oportunidad
15 días.
Tercera oportunidad
20 días.
Ello es aplicable si dentro de los cinco (5) días calendarios contados desde el día siguiente de levantada el Acta Probatoria, el infractor acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo, en caso contrario se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. La Multa que sustituye al Internamiento ascendente a cuatro (4) UIT, se graduará de acuerdo a lo siguiente:
2. SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL El numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario establece como infracción al hecho de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, sancionando tal infracción con una multa de 1 UIT o cierre. A su vez la nota 3 de la Tabla I del Código Tributario señala que "la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT" . Agrega la nota 4 de la citada Tabla, que " la m ulta s e aplic ará en la p rim era opo rtu nid ad que el infr actor i nc urr a en la infr acción s alvo qu e é ste la recon ozca mediante Acta de Reconocimiento . Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanci ón de cierre se aplic ará a partir de la segun da opo rtun idad en DERECHO TRIBUTARIO I
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INFRACCIONES Y SANCIONES que el infractor incur ra en la mis ma infracción . A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento."
Asimismo la Resolución Nº 063-2007/SUNAT establece diversos criterios de gradualidad que varían en función a las Tablas de sanciones del Código Tributario, así tenemos que en el caso de la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) se establece que la sanción por no emitir comprobantes de pago se graduará de la siguiente manera:
1ra. Oportunidad: 50% de la UIT 2da oportunidad: Cierre de 3 días o 65% de la UIT 3ra oportunidad: Cierre de 5 días o 85% de la UIT 4ta. oportunidad a más: Cierre de 10 días o 1 UIT
Por último, en el artículo 9º de la Resolución Nº 063-2007/SUNAT se indica que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre , la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B. Por otro lado tenemos que las sanciones descritas en las Tablas II y III (Contribuyentes del Régimen Especial y RUS) el criterio de gradualidad es similar al del régimen general consagrando a partir de la 2da oportunidad de comisión de la infracción al cierre como sanción prelativa o en su defecto a la aplicación de una multa en función a la UIT (Tabla II - Régimen Especial) o bien a los Ingresos Netos (Tabla III - RUS). De una revisión superficial de de las tres tablas de sanciones del Código Tributario podríamos afirmar que la sanción establecida es una multa pecuniaria o bien el cierre del establecimiento en donde se cometió a infracción, dicha situación aparentemente podría generar confusión en el contribuyente habida cuenta que éste podría escoger el tipo de sanción que preferiría recibir, sea el cierre o bien la multa. No obstante ello debemos afirmar que la situación descrita en el párrafo precedente no es permisible legalmente, esto a tenor de lo dispuesto por la nota 4 de la Tabla I del Código Tributario (disposición idéntica para las Tablas II y III) que señala que la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. Complementa lo expuesto en el párrafo precedente, lo señalado por el cuarto párrafo del artículo 183 del Código Tributario que faculta "exclus ivamente" a SUNAT para que pueda sustitu ir la sanción de cierre temp oral por una m ulta si las consecuenc ias que pudieran seguir a un cierre temporal lo amerita n, cuando por acc ión del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo
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INFRACCIONES Y SANCIONES determ ine en b ase a los cri terios que é sta estab lezca med iante Resolu ción d e Superintendencia.
Sobre la base de los fundamentos legales previos y atendiendo la consulta en particular concluyo en lo siguiente: 1.- La infracción por no emitir comprobantes de pago es sancionada, en su primera oportunidad, con una multa pecuniaria; salvo que el contribuyente presente la respectiva acta de reconocimiento y como tal se le exonera de dicha multa, pero ello no enerva la comisión de la infracción. 2.- A partir de la segunda oportunidad de comisión de la precitada infracción, la sanción aplicable es el cierre del local o establecimiento en donde se incurrió en la infracción. 3.- Sólo cuando por causa o acción del deudor tributario, o bien resulte imposible realizar el cierre del local, SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre por una multa, la misma que no será inferior a 2 UIT en el caso de contribuyentes del Régimen General; resultando imposible que el contribuyente sea quien escoja el tipo de sanción que se le aplique. 4.- Si el contribuyente realiza algún pago por concepto de multa por la infracción en cuestión antes de que se haga efectivo el cierre del local, dicha situación no tendrá relevancia para la Administración Tributaria y en consecuencia nada le impide a que efectúe el cierre del local, el pago realizado por el contribuyente califica como un pago "indebido" dejando a salvo su derecho de pedir la respectiva devolución. 5.- Excepcionalmente, si el contribuyente presta, en el local a cerrar, algún servicio público esencial y si SUNAT considera que el cierre podría perjudicar a los usuarios de estos servicios, también tiene la facultad de sustituir el cierre por una multa. El citado inciso a) del art. 183, por lo que resulta evidente que el cierre es la sanción a aplicarse y que sólo si existe alguna acción del deudor tributario que impida a SUNAT cerrar el local donde se cometió la infracción, ésta podrá sustituirla por una sanción de multa en aplicación de la facultad que justamente del inciso a del artículo 183º del Código Tributario le otorga.
3. SANCIÓN DE COMISO 3.1. LEVANTAMIENTO DEL ACTA PROBATORIA El primer párrafo del artículo 184º del Código Tributario señala que una vez que es detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas de Infracciones y Sanciones, se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes DERECHO TRIBUTARIO I
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INFRACCIONES Y SANCIONES comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Luego que sea Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso, pueden presentarse dos situaciones, que se trate de bienes no perecederos o perecederos. Es pertinente mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el texto del artículo 6º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador2, éste deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4º del mencionado Reglamento, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados en presencia del Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.
3.2. EL COMISO DE BIENES NO PERECEDEROS Si se presenta el caso del comiso de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. ¿LA SUNAT PUEDE REMATAR LOS BIENES NO PERECEDEROS PRODUCTO DEL COMISO? Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad 4 o posesión 5 dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
3.3. EL COMISO DE BIENES PERECEDEROS DERECHO TRIBUTARIO I
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INFRACCIONES Y SANCIONES Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Lo que interesa revisar en este punto es que entendemos por bienes perecederos. La respuesta a esta interrogante la encontramos en lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia 157-2004/SUNAT. Allí se determina que son bienes perecederos los siguientes: (i) Bienes susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendarios computados a partir de la fecha en que se culmina el Acta Probatoria. (ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la fecha en que se culmina el Acta Probatoria. RESOLUCIÓN DE COMISO Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. BIENES EN ABANDONO La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. ¿CUÁL ES LA MULTA APLICABLE?
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INFRACCIONES Y SANCIONES La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda. Cabe precisar que la Nota 7 de las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones dice lo siguiente: La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. La Nota 8 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones dice lo siguiente: La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. ¿EN QUÉ CASOS LOS BIENES COMISADOS PUEDEN SER DESTRUIDOS POR LA SUNAT? Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. ¿QUÉ SUCEDE SI NO SE REALIZA LA VENTA EN UN REMATE DE LOS BIENES COMISADOS? Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados.
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INFRACCIONES Y SANCIONES ¿SE PUEDEN DONAR LOS BIENES COMISADOS? En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. EL CASO DE LOS BIENES DECLARADOS EN ABANDONO O QUE DEBEN REMATARSE O DESTINARSE A ENTIDADES PÚBLICAS Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. ¿QUÉ SUCEDE SI SE REVOCA O SE DECLARA NULA LA RESOLUCIÓN DE COMISO DE BIENES? Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas DERECHO TRIBUTARIO I
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INFRACCIONES Y SANCIONES presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
4. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85 y 86."
5. SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados conforme a las normas vigentes.”
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