Presidencia del Consejo d e Ministros
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
RESOLUCIÓN N2 EXPEDIENTE 1MPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA
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-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala
243-2017-SERVIR/TSC FREDDY EZEQUIEL ROJAS LIZANA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 LEY Nº 29944 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDDY EZEQUIEL ROJAS LIZANA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N9 08988, del 25 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N9 06; al no corresponder el reconocimiento de años de servicio a su favor en aplicación del principio de legalidad. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES
l.
Con escrito presentado el 29 de marzo de 2016, el señor FREDDY EZEQUIEL ROJAS LIZANA, en adelante el impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 1283 solicitó ante la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en lo sucesivo la UGEL Nº 06, el reconocimiento de un (1) año de servicios prestados al Estado, de conformidad con el Decreto Ley Nº 26113, modificado por Ley Nº 27687, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2014-JUS. Su pedido se sustenta en el Certificado otorgado por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el cual se le reconoce un (1) año como tiempo de servicios prestados al Estado.
2.
Mediante Resolución Directora( Nº 07808, del 28 de septiembre de 2016, la UGEL Nº 06 declaró improcedente el pedido del impugnante dado que no es posible la acumulación del año de servicios solicitado más aun si es con la finalidad de adquirir derechos de contenido económico.
3.
El 12 de octubre de 2016, el impugnante interpuso recurso de reconsideración, sosteniendo esencialmente que su pedido se sustenta en el certificado otorgado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
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"Año del Buen Servicio al Ciudadano" 4.
Con Resolución Directora! Nº 08988, del 25 de noviembre de 2016 1, la UGEL Nº 06 declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, dado que el artículo 26º del Reglamento de la Ley del Servicio Civil de Graduandos - SECIGRA DERECHO establece que el bono de reconocimiento de un (1) año de tiempo de servicios prestados al Estado requiere que no se haya prestado simultáneamente con otro servicio del Estado; no obstante, del informe escalafonario del impugnante no se registra licencia sin goce de haberes en el año 2015, cuando efectivamente realizó su labor de secigrista.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
S.
Al no estar de acuerdo con la decisión de la Entidad, con escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 08988, argumentando esencialmente lo sigu iente: (i)
Es falso que no se haya encontrado con licencia sin goce de remuneraciones durante el año 2015, cuando se encontraba en el programa de SECIGRA Derecho. (ii) Durante el año 2015 registra licencia en su función docente, por lo que no se encontraba ejerciendo dicho cargo. (iii) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le otorgó un certificado para efectos de considerarle un {1) año de servicios prestados al Estado. 6.
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Con Oficio NQ 702-2017/UGELNº06/AAJ, la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7.
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De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -
Notificado el 29 de noviembre de 2016. Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d} Régimen disciplinario; y,
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"Año del Buen Servicio al Ciudadano" Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8.
Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siemp re y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9.
Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segu nda y última instancia administrativa en vía de apelación en la s materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen laboral aplicable 11. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la presentación de su
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e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". Ley NI! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.
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solicitud, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad. Sobre el reconocimiento del tiempo de servicios de los docentes 12. En primer lugar, se debe señalar que de conformidad con el artículo 41º de la Ley N2 29944 - Ley de Reforma Magisterial 5, los profesores tienen derecho al reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos, y a percibir una compensación por tiempos de servicios. 13. Por su parte, en cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios, el numeral 134.2 del artículo 1342 del Reglamento de la Ley Nº 29944, establece que: "El reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución en el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario 11• Asimismo, el numeral 134.3 del artículo 1342 del citado Reglamento precisa que: "Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nf2 24029 - Ley del Profesorado y la Ley N!2 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales". 14. En lo que respecta al cálculo de la compensación por tiempo de se rvicios, el artículo 1362 del Reglamento de la Ley Nº 29944 señala lo siguiente:
"136.1. Se otorga de oficio al cese del profesor, a razón de/14% de lo RIM por año de servicios oficiales. 136.2. Poro el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se toma como base la RIM que percibe el profesor al momento de su cese en función a su jornada laboral, escala magisterial alcanzada y los años de servicios docentes oficiales en la carrera, debidamente acreditados. 136.3. Es computable para dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley N!2 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta {30} años. 136.4. En caso de reingreso a la carrera pública magisterial se inicia nuevamente el cómputo de los años de servicio para el otorgamiento de este beneficio.
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Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 412.- Derechos Los profesores tienen derecho a: (... ) 1) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos. (. .. ) r) Percibir una compensación por tiempo de servicios" . Jr. Mariscal Miler l1S3 · 1157,
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136.5. El pago de este beneficio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06} meses". 15. Por otro lado, resulta pertinente señalar que la Dirección Técnico Normativo de Docentes del Ministerio de Educación, mediante Oficio Múltiple Nº 050-2016MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, del 4 de julio de 2016, ha realizado precisiones sobre el cálcu lo del tiempo de servicios de los profesores nombrados, sosteniendo que para efectos de ta l reconocimiento se debe considerar lo siguiente: (i) Servicios prestados en condición de nombrados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y la Ley Nº 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. (ii) Servicios prestados por contrato docente en una Institución Educativa Pública, de Educación Básica, Educación Técnico Productiva y Educación Superior no Universitaria, prestados antes de su nombramiento, siempre y cuando la jornada de trabajo es igual o mayor a doce (12) horas semanalmensual, debidamente reconocidos mediante Resolución Directora!. (iii) Servicios prestados en condición de auxiliar de educación nombrado. (iv) Servicios prestados en condición de auxiliar de educación contratado. (v) Servicios prestados en condición de nombramiento interino en el marco de la Ley del Profesorado. 16. Llegado a este punto, este cuerpo Colegiado puede apreciar que para el cálculo del tiempo de servicios de los profesores nombrados, únicamente es considerado aquel en el cual el servidor ejerció la labor docente de manera efectiva, tal como lo ha precisado el propio Ministerio de Educación en numeral precedente, razón por la cual, el tiempo que el docente haya estado prestando servicios al Estado en otras labores que no sean inherentes a sus funciones, tal como se encuentra regulado en la Ley Nº 29944, no será posible reconocer dicho tiempo de servicios. Sobre el bono de reconocimiento del programa SECIGRA DERECHO 17. Mediante Decreto Ley Nº 26113, modificado por Ley Nº 27687, se aprobaron las "Normas relativas al Servicio Civil de Graduandos, SECIGRA DERECHO", en cuyo artículo Sº establece que el graduando tendrá derecho a que el año de duración del SECIGRA DERECHO le sea reconocido de abono como tiempo de servicios prestados al Estado cuando se ejerza en las condiciones que establezca el Reglamento. 18. Por su parte, el artículo 26º del Reglamento del Decreto Ley Nº 26113, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2014-JUS, establece lo siguiente:
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"Sólo el año completo de SECIGRA DERECHO se reconoce como tiempo de servicio prestado al Estado. Se acredita con el certificado o la constancia expresa expedida por la Dirección. Su acumulación como tiempo de servicios requiere que no se haya prestado simultáneamente con otro servicio al Estado". 19. Sobre el particular, este cuerpo Colegiado debe señalar que esta disposición normativa constituye una excepción a lo señalado en el Anexo 1 de la Directiva N2 001-2016-SERVIR/GDSRH - Normas para la Gestión del Proceso de Diseño de Puestos y Formulación del Manual de Perfiles de Puestos, respecto al cómputo de la experiencia general en los procesos de selección de personal del sector público; esto debido a que la directiva en mención establece que para aquellos puestos donde se requiera formación técnica o universitaria, el tiempo de experiencia se computa a partir del egreso de la institución educativa; siendo así, solo aquellos egresados que hayan realizado el año completo de SECIGRA DERECHO podrán convalidar dicho tiempo de servicios como experiencia general pese a tratarse de experiencia adquirida antes de la fecha de egreso. 20. Ahora bien, debe precisarse que el tiempo de serv1c1os prestado al Estado reconocido a través de las normas antes mencionadas es únicamente para efectos de reconocer experiencia laboral, con la finalidad de acceder a un puesto en la administración pública, por lo que bajo ninguna circunstancia surtirá efectos para reconocimiento de algún beneficio económico a favor del secigrista. Sobre el caso concreto
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21. En el presente caso, el impugnante ha solicitado el reconocimiento de un (1) año de servicios prestados al Estado, de conformidad con el Decreto Ley N2 26113, modificado por Ley N2 27687, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2014-JUS. 22. No obstante, habiéndose analizado el ámbito de aplicación de l bono de reconocimiento previsto en el artículo 26º del Reglamento del Decreto Ley N2 26113, así como el cálcu lo del tiempo de servicios de los docentes nombrados bajo el régimen de la Ley Nº 29944, esta Sala puede colegir que el pedido realizado por el impugnante no resulta viable, toda vez que -a pesar de haberse encontrado con licencia sin goce de haberes durante el periodo del SECIGRA- las labores que realizó no califican como servicios prestados como docente, para efectos de poder ser acumulados a su tiempo de servicios, de confo rmidad con lo previsto en la Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento y las disposiciones dadas por el Ministerio de Educación.
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"Año del Buen Servicio al Ciudadano" 23. Por su parte, el numeral l.l del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben
actuar con respeta a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con Jos fines para Jos que les fueron conferidas". 24. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 6, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita. 25. En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad, este cuerpo Colegiado resuelve que debe declararse infundado el recurso de apelación del impugnante, al no corresponder el reconocimiento de años de servicio a su favor. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE:
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PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDDY EZEQUIEL ROJAS LIZANA y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! Nº 08988, del 25 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06; al no corresponder el reconocimiento de años de servicio a su favor en aplicación del principio de legalídad . SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor FREDDY EZEQUIEL ROJAS LIZANA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06.
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Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 22.- Der echos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;( ... )". Jr. Mariscal Mitler 1153 · 1157,
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"Año del Buen Servicio al Ciudadano" CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO VOCAL
CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE
L21/CP4
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