Preguntas Procesal 2 •
Sentencia definitiva de Primera Instancia: concepto. Formalidades. Enumerar y desarrollar. Principio de Congruencia. Sujeto. Objeto. CitraPetita. Ultra Petita. Extra Petita. Causa. Estructura de la sentencia definitiva de Primera Instancia.-
SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA: Art. 159.- La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) las designaciones de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pronunciamiento sobre costas. CONCEPTO: Decide sobre el fondo de la cuestión y mediante ella se pone fin al proceso. FORMALIDADES, ENUMERAR Y DESARROLLAR: Los Puntos señalados en el Art. 159.PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: L a sentencia debe ser congruente. Asi, el juez no puede apartarse de los términos en los cuales a quedado trabada la litis en la relacion procesal, bajo pena de nulidad.SUJETO: La sentencia solo puede referirse a las partes del juicio.OBJETO: La sentencia solo debe recaer sobre el objeto reclamado en la demanda CITRAPETITA: Omite decir una cuestión planteada.ULTRAPETITA: Excede los limites de la controversia, otorgando mas de lo solicitado.EXTRAPETITA: Resuelve puntos no alegados.ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Son 3 Resulta, Considerando y Fallo o parte dispositiva.-
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Caducidad de la Instancia: Concepto. Carácter. Actos interruptivos de la caducidad. Improcedencia. ¿Contra quién se opera? Efectos de la caducidad. Costas de la caducidad.-
CONCEPTO: La caducidad es un modo de extinción de la instancia, es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley.CARÁCTER: Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. ACTOS INTERRUPTIVOS DE LA CADUCIDAD: Las peticiones formuladas por las partes, las resoluciones o actuaciones del órgano jurisdiccional destinadas a impulsar el desarrollo del proceso.IMPROCEDENCIA: Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. CONTRA QUIEN SE OPERA: Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD: Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción. COSTAS DE LA CADUCIDAD: Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.
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Ejecución de la Sentencia: Autoridad competente. Citación de venta. Objeto. Notificación. Embargo. Carácter. Excepciones admisibles: Enumerados en la ley y no enumerados. Rechazo in limine. Las excepciones.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. AUTORIDAD COMPETENTE: Art.521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso. CITACIÓN DE VENTA: Art.525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución. OBJETO: Tiene por objeto dar al ejecutado la oportunidad para que oponga excepciones. NOTIFICACIÓN: Se notifica por cedula, y si en el plazo de 3 dias no opusiere excepción se llevara adelante la ejecución. EMBARGO: Es un tramite esencial en la ejecución de sentencia, porque el procedimiento se halla precisamente dirigido a obtener la venta en subasta de los bienes del ejecutado. – EXCEPCIONES ADMISIBLES: Art.526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescripción decenal de la ejecutoria; c) falsedad o inhabilidad de título; d) pago; y e) quita, espera o remisión. EXCEPCIONES NO ENUMERADAS EN LA LEY: Incompetencia, Falta de personeria, Compensación, Nulidad. De las excepciones se corre traslado al ejecutante por el plazo de 3 dias el cual se notifica por automática. – RECHAZO “IN LIMINE”: El deberá rechazar de oficio las excepciones opuestas cuando a) No se hallen fundadas en hechos posteriores a la sentencia o Laudo. b) No se acompañen los documentos en que se funde la excepción con la oposición de la misma. La resolución que dicte el juez rechazando la excepción será irrecurrible
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Secuestro: Concepto. Clases. Depositario. Obligación del depositario. Remuneración. Derecho de Retención
CONCEPTO: Es la medida decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien, objeto de litigio o del deudor, a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar, el resultado del juicio. – CLASES: Como medida cautelar o de ejecución. Medida Cautelar; Se halla circunscrito a los bienes muebles o semi-muebles objeto del juicio o de propiedad del deudor para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva y asegurar el derecho invocado por el embargante cuando el embargo por si solo no fuere suficiente.Medida de Ejecución; En la hipótesis de la ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble. –
DEPOSITARIO: Art.722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él. OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO: El depositario de los objetos embargados debera pornerlos a disposición del Juez dentro del segundo dia de haber intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitira los antecedentes a la justicia penal. -
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Costas. Concepto. Regla general. Imposición de oficio. Costas en segunda instancia. Regla general. Recurso desestimado. Recurso que prospera totalmente. Recurso que prospera parcialmente.
CONCEPTO: Son los gastos que las partes incurren como consecuencia de la subsanación de un proceso. – REGLA GENERAL: Las costas son acargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio. – IMPOSICIÓN DE OFICIO: Es impusta al vencido, aunque no haya mediado solicitud de parte. El pronunciamiento sobre las costas deben estar integrados en la sentencia. – COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Art.203.- Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante; b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio; c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional; d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. f) Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201. – REGLA GENERAL: la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no determinara la calidad de vencedor o vencido de la parte en segunda o tercera instancia. –
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Sentencia de Remate. Contenido. Estructura; Si se opusieron excepciones. No se opusieron excepciones. Cosa juzgada formal. Juicio posterior. Facultades de las partes.
Pérdida de su derecho a alegar. SENTENCIA DE REMATE: Art.470.- Sentencia de Remate. La sentencia de remate sólo podrá resolver: a) la nulidad del procedimiento; b) el rechazo de la ejecución, o c) llevarla adelante, en todo o en parte. CONTENIDO: La resolución de remate solo podrá resolver uno delos tres supuestos establecidos en la norma procesal.ESTRUCTURA: Depende de la presentación de Excepciones.SI SE OPUSIERON EXCEPCIONES: La sentencia debe reunir los requisitos establecidos para los A.I. por ende contener; Fundamento, la decisión expresa positiva y precisa respecto a las cuestiones planteadas y pronunciamiento sobre las costas.NO SE OPUSIERON EXCEPCIONES: La sentencia de remate no requiere fundamentacion, ni otras formalidades especiales. Basta que mande llevar adelante la ejecución en todo o en parte la ejecución y señale la cantidad que corresponda pagar al ejecutante. – COSA JUZGADA FORMAL: la declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así produce efectos de cosa juzgada formal, en consecuencia autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su revisión y modificación. JUICIO POSTERIOR: Art.471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate. FACULTADES DE LAS PARTES: Por su estructura y función el proceso ejecutivo no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, la sentencia de remate solo hace cosa juzgada
en sentido formal, otorgándole a las partes la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en la sentencia de remate. -
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Juicio de amparo. Concepto. Requisitos. Manifiesta. Ilegítimo. Autoridad o particular. Gravedad. Peligro inminente. Derechos o garantías. Urgencia. Ausencia de la vida ordinaria. Vías previas. Vía paralela. Improcedencia.
CONCEPTO: Es una garantía constitucional para hacer efectivos los derechos consagrados en la constitución y en la Ley, cuando los mismos se vieren lesionados gravemente o en peligro inminente, debido a la urgencia del caso no pueden remediarse por vía ordinaria. – Artículo 134 – C.N. Del amparo. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado. REQUISITOS: Solo cuando se reúnen las condiciones básicas de; Gravedad y Urgencia. Y no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. MANIFIESTA: La acción o la omisión debe ser manifiestamente ilegitimas. ILEGITIMO: El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley. Es ilegitimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, la igualdad, la libertad.AUTORIDAD O PARTICULAR: Se otorga contra actos de autoridad o particular. GRAVEDAD: La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad del acto o no corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial. PELIGRO INMINENTE: El amparo tiene aquí la funcion preventiva. Procede cuando se tiene la certidumbre de que el acto lesivo se va a producir, en razon de la amenaza que se ha producido. DERECHOS O GARANTÍAS: El derecho o las garantías violados deben ser incontestables, indiscutibles. URGENCIA: Requisito para la viabilidad del Amparo, consiste en la condición inminente o actual del daño, que no admite demora en la solución. AUSENCIA DE VÍA ORDINARIA: se distinguen de las vías ordinarias previas o paralelas, cuya existencia impide la procedencia del amparo. IMPROCEDENCIA: La acción de amparo no procederá en los siguientes casos a) Resoluciones Judiciales. b) Habeas Corpus y c) Servicios Públicos Esenciales.-
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Disolución de la comunidad conyugal. Concepto. Partes. Contenido de la petición. Forma. Competencia. Efectos. Resolución inmediata. Contenido. Notificación. Inscripción. Oposición. Plazo. Presentación de los acreedores.
CONCEPTO: una institución constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad familiar, cuya representación y administración corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta. PARTES: Ambos Cónyuges.CONTENIDO DE LA PETICIÓN: Los cónyuges en forma conjunta o por separado podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución de la sociedad conyugal formada por sus bienes.
FORMA: El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo las reglas establecida para la demanda.COMPETENCIA: Será competente el Juez del domicilio de la sociedad conyugal, el lugar donde los cónyuges hacen vida común.EFECTOS: Producirá efecto entre los cónyuges desde el día que la resolución la declare y contra terceros desde que haya sido inscripta.RESOLUCIÓN INMEDIATA, CONTENIDO, NOTIFICACIÓN Y INSCRIPCIÓN: Art.614.Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite: a) decretará la disolución de la comunidad; b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirá el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación. Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros OPOSICIÓN: Art.615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes. PLAZO: Seis días perentorio e improrrogables, podrá oponerse a la liquidación de todos o de determinados bienes.PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES: Art.616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente
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Inhibición general. Concepto. Alcance. Competencia. Carácter. Hipótesis. Presupuestos. Inscripción. Individualización. Caducidad. Efectos. Alcance. Preferencia. Cesación de la medida. Provisionalidad.
CONCEPTO: La inhibición general de enajenar y gravar bienes es una medida cautelar decretada judicialmente, que consiste en la interdicción genérica de disponer los bienes registrables, inscriptos a nombre del deudor.ALCANCE: Comprende todos los bienes de la naturaleza que fueren que se hayen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de la anotación.COMPETENCIA: Es competente el juez que conoce en el proceso principal.CARÁCTER: Es una medida cautelar sucedánea, procede en los casos en que habiendo lugar a embargo, este no puede hacerse efectivo porque el deudor no posee bienes a su nombre. HIPÓTESIS: Es procedente cuando; a) No se conozcan bienes del deudor, b) El deudor no posea bienes que pueden ser objeto de embargo y c) Los bienes del deudor sean insuficientes para cubrir el monto reclamado.PRESUPUESTOS: Deben cumplirse los presupuestos genéricos requeridos por el solicitante de una medida cautelar, según la naturaleza de ellos.INSCRIPCIÓN: La medida se efectiviza mediante la inscripción del oficio en la Dirección de General de los Registros Públicos o donde corresponda.INDIVIDUALIZACIÓN: El oficio que libra el juez a los efectos de la anotación de litis deberá contener, los nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, nacionalidad, profesión.CADUCIDAD: Se extinguen de pleno derecho a los 5 años de la fecha de la anotación en el registro respetivo.EFECTOS: La inhibición produce sus efectos desde la fecha de la anotación en el registro correspondiente.ALCANCE: La inhibición del deudor no produce ni implica su incapacidad.-
PREFERENCIA: A diferencia del embargo la inhibición no concede preferencias sobre las anotaciones posteriores.CESACIÓN DE LA MEDIDA: Art.720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. PROVISIONALIDAD: La inhibición es de carácter provisional lo cual provoca que la inhibición pueda ser dejada sin efecto en cualquier etapa del proceso.-
Juicio Ejecutivo. Concepto. Caracteres. Estructura (etapas de este juicio). Fundamento de la brevedad de sus trámites. Citación para oponer excepciones Recurso de apelación Medidas cautelares. Concepto. Carácter Acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales. Proceso de conocimiento ordinario Demanda. Concepto. Efectos Prueba confesoria Reproducciones y exámenes. Reconocimiento judicial. Prueba de informe Conclusión de la causa para definitiva. Alegatos. Concepto. Autos para sentencia Otros modos de terminación de procesos. Conciliación. Transacción. Caducidad de la instancia
Desistimiento.
Allanamiento.
Recursos. Concepto. Aclaratoria. Reposición, queja, casación Procedimiento en segunda instancia. Apelación libre Cumplimiento de la sentencia. Subasta de inmuebles. Subasta de muebles y semovientes. Inconstitucionalidad Inconstitucionalidad contra leyes y resoluciones Inhibición de enajenar y grabar bienes. Anotación de la litis. Prohibición de innovar La prueba. Apreciación de la prueba. Concepto. Sistemas. Pertinencia. Oportunidad. Resoluciones judiciales. Concepto. Clases. Formalidades. Plazo. Efectos Anotación de la litis. Concepto. Alcance. Requisitos. Extinción. Efectos. Terceros Recurso de Apelación. Concepto. Objeto. Finalidad. Procedencia. Forma de interposición y de fundamentación. Interés. Desistimiento (tácito, expreso). Mandamiento de intimación de pago y embargo: concepto, carácter, lugar de diligenciamiento, facultades del oficial de justicia, efectos de la intimación de pago, deberes del oficial de justicia. •
Excepción. Concepto. Clases: Excepciones dilatorias, excepciones perentorias. Excepciones mixtas. Oportunidad para oponer. Excepción de falta de personería. Desarrollar.-
CONCEPTO: Es toda defensa procesal que el demandado opone a la preatención del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o impugnando la regularidad del proceso.CLASES: Dilatorias, Perentorias y Mixtas
EXCEPCIONES DILATORIAS: Se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el PROCESO no así sobre el derecho. Se oponen como de previo y especial pronunciamiento.EXCEPCIONES PERENTORIAS: El demandado de opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el DERECHO. Pueden ser de previo y especial pronunciamiento o al contestar la demanda.EXCEPCIONES MIXTAS: Son de previo y especial pronunciamiento, intentan evitar un proceso nulo o inútil, y no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o no del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario a analizar el fondo del derecho.OPORTUNIDAD: Se pueden oponer excepciones como de previas y especial pronunciamiento o al contestar la demanda.EXCEPCIONES ADMISIBLES: Art.224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: a) incompetencia; b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición; c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia; e) defecto legal en la forma de deducir la demanda; f) cosa juzgada; g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho; h) convenio arbitral; i) arraigo; y j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales. FALTA DE PERSONERÍA: Al admitirse la excepción por falta de personería el actor en el plazo de 15 Días deberá acreditar la personería, en caso contrario el juez ordenara el finiquito y el archivamiento del expediente.-
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Prueba documental: Concepto. Instrumentos privados. Concepto. Firma. Doble ejemplar. Autenticidad. Fecha. Documentos en poder de terceros. Intimación. Oposición. Efectos
Carga procesal. Clases de documentos: por el contenido (declarativo, representativo). Documentos en poder de cada una de las partes. Fundamento. Negativa a presentar. Efectos Instrumentos Públicos. Caracteres fundamentales. Fuerza probatoria. Con relación a los elementos externos. Con relación a los elementos internos.
PRUEBA DOCUMENTAL: El documento es el genero, puede ser material o literal, y el instrumento la especia. El instrumento es el documento literal o escritura destinado a dejar constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.INSTRUMENTOS PRIVADOS: Son los elaborados por las partes sin intervención de funcionarios públicos o notarios. No requiere forma alguna.FIRMA: Tiene por objeto individualizar al autor y constituye una condición esencial para su validez. No puede ser remplazada por iniciales ni por signos.DOBLE EJEMPLAR: Los documentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes intervengan.AUTENTICIDAD: Se obtiene por a) Reconocimiento de su firma por parte del autor b) La comprobación judicial en caso de negación, mediante el cotejo.FECHA: Aun cuando estén reconocidos los documentos privados carecen de fecha cierta. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: Art.306.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales. –
INTIMACIÓN: Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. – OPOSICIÓN. EFECTO: El tercero podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento. -
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Prueba Testimonial: concepto. Interrogatorio preliminar (generales de la ley). Formas de las preguntas. Formas de las respuestas. Preguntas ampliatorias. Negativa al responder. Careo. Concepto. Facultad del Juez. Suspensión de la audiencia.-
CONCEPTO: La prueba testimonial es la que se lleva acabo mediante las declaraciones de testigos, distintas de las partes y del órgano judicial.INTERROGATORIO: Es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez. La parte tiene las siguientes opciones; a) Acompañar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento y c) Reserva el cuestionario hasta el momento de la audiencia. – INTERROGATORIO PRELIMINAR (GENERALES DE LA LEY): Art.328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio; b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes; c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y a) e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. FORMAS DE LAS PREGUNTAS: Art.329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que esten concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas. Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.PREGUNTAS AMPLIATORIAS: Art.289.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. NEGATIVA AL RESPONDER: Art.330.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar. CAREO: Art.333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. FACULTAD DEL JUEZ: Es facultativo del juez decretar el careo, el que puede llavarse acabo inmediatamente después de recibidas las declaraciones o en una audiencia posterior. En cualquiera de los casos el juez formulara el interrogatorio. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA: Art.335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
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Recurso de nulidad. Concepto. Objeto. Sistema del código en materia de nulidad. Procedencia. Carácter. Resolución sobre el fondo. Atribución del tribunal.
CONCEPTO: Es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la valides de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley. –
OBJETO: Tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contiene vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes (error in procediendo). – SISTEMA DEL CÓDIGO EN MATERIA DE NULIDADES: La admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial. Los defectos anteriores a las resoluciones surgidas en el procedimiento, deben ser reclamados y subsanados por medio del incidente de nulidad. – PROCEDENCIA: Las causas en la que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales; a) Resoluciones no fundadas en la Constitución y en las leyes, b) Pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente, c) Omisión del Lugar y Fecha y d) Falta de firma del Juez o Secretario. – CARÁCTER: Es de carácter restrictiva, por lo que requiere una irregularidad grave, la misma no procede cuando los vicios son susceptibles de reparar mediante el recurso de apelación. – RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO: Art.406.- El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación. ATRIBUCIÓN DEL TRIBUNAL: El Art 406 confiere al tribunal la potestad de declarar la nulidad de la resolución y al mismo tiempo decidir sobre el fondo del asunto, concentrando en un mismo acto. Aun cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación. Pues en nuestro sistema de nulidades el recurso de apelación y de nulidad se hallan recíprocamente implícitos. -
Prueba de informes. Concepto. Objeto. Forma. Valor. Materia de informes. Preexitencia. Expediente administrativo. Sustitución de otros medios probatorios Auto interlocutorio. Concepto. Clases. Finalidades. Efectos Recurso de reposición. Concepto. Procedencia. Revocación de oficio. Forma. Resolución Citación para oponer excepciones. Excepciones de falsedad. Excepciones de inhabilidad. Prueba confesoria. Absolución de posiciones Acción de inconstitucionalidad contra leyes Prueba de informes Rendición de cuentas Efectos de la demanda cuando es admitida y notificada Prohibición de innovar Contestación de la demanda Hechos nuevos Autenticidad de documentos Sentencia: Principio de congruencia. Sujeto. Objeto. Citra petita. Ultra petita. Extra petita. Causa Inhibición general de enajenar y gravar bienes. Concepto. Alcance. Competencia. Carácter. Fundamento. Presupuesto. Inscripción. Individualización. Efectos. Alcance. Preferencia. Cesación de la medida. Provisionalidad Procedimiento en Segunda Instancia. Facultad del tribunal de examinar. Las formas de concesión del recurso. Regla general. Recurso concedido en relación. Recurso otorgado libremente. Recurso otorgado con efecto suspensivo. Recurso otorgado sin efecto suspensivo. Resolución. Alegatos. Concepto. Contenido. Consecuencia de su no presentación. Carácter. Notificación. Plazo. Reserva. Partes múltiples. Pérdida del derecho de alegar.
Sucesión intestada. Concepto. Procedencia. Legitimación. Objeto. Citación. Plazo. Forma de la notificación: cédula u oficio. Edictos. Orden hereditario. Legítima, declaratoria de herederos. Autos interlocutorios. Concepto. Clases. Formalidades. Efectos Apreciación de la prueba. Concepto. Sistemas. Pertinencia. Oportunidad