DERECHO PROCESAL LABORAL
UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO PROCESAL LABORAL
MONOGRAFÍA JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y COMPARECENCIA PROCESAL LABORAL
AUTORES: Ormeño Jiménez, Katty DOCENTE: Dra. Katherine Claudio, Guevara CAÑETE-PERÙ 2017
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DEDICATORIA
Dedico esta monografía, a los jóvenes estudiantes de derecho, con la finalidad de que le sirva como instrumento de apoyo en el transcurso de su carrera profesional.
Agradesco a Dios, nuestro creador por darnos vida y salud, por soportarnos con pac pacienc ienciia nuest uestra rass inc inconta ntables les mole olesti stias, as, a la vez agradecer a nuestros padres que con honor y compresión han sabido guiarnos en el camino de la verdad y justicia.
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INDICE Introducción...................................................................................................................4
MARCO TEORICO
I.
JURIDICCIÓN……………………………………................................................5
II.
COMPETENCIA…………………...………………............................................. 8
III. COMPARECENCIA................................................................................................16
IV.
CONCLUSIONE....................................................................................................19
V.
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................20
VI.
ANEXOS………………………………………………………………………..21
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INTRODUCCIÓN
En la presenta Monografía es una investigación importante que analizaremos, y trataremos de los temas referidos a la Jurisdicción según Monroy (2004), la jurisdicción es el poder deber que ostenta el Estado de administrar justicia, que es ejercido a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto. Competencia tal como indica Sánchez (1997), una vez determinado el juez que conocerá el caso, en aplicación de las reglas de competencia contenidas en la ley, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones posteriores tomadas por órganos gubernativos. Comparecencia en el Proceso Laboral que define Toda persona tiene capacidad para ser materia de un proceso, pueden conferir poder de representación los menores y pueden comparecer por sí mismo asistidos por la defensa gratuita, bajo las percepciones y criterios de autores especializados en el tema, así como de nuestro dispositivo legal de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497. Donde proporcionaremos debida información doctrinaria y legal sobre procesos administrativos y jurisdiccionales en materia de trabajo. Que servirá a los estudiantes para asesorar y patrocinar empresas, trabajadores y organizaciones sindicales en el área del Derecho del Trabajo.
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MARCO TEÓRICO
LA JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y COMPARECENCIA PROCESAL LABORAL I.
Jurisdicción 1) Conceptos. Monroy (2004), la jurisdicción es el poder deber que ostenta el Estado de administrar justicia, que es ejercido a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, con la finalidad de resolver los conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas que se presenten en una sociedad. Priori (2006). Si bien la jurisdicción es ejercida por aquellos órganos a los cuales la Constitución les confiere dicha potestad, ello no quiere decir que pueda ser ejercida en cualquier ámbito, pues si bien un juez por el hecho desearlo ejerce función jurisdiccional, su ejercicio se encuentra limitado legalmente en función a determinados criterios. Este límite al ejercicio de la función jurisdiccional se denomina competencia, y será en virtud a ello que un juez podrá conocer válidamente de una causa en particular, pues las reglas de la competencia tienen por finalidad establecer a qué juez le debe ser propuesta determinada pretensión por la especialidad (civil, penal, laboral, etc.), el territorio, la cuantía, el turno, u otros criterios. A. En la corte suprema: la sala de derecho constitucional y social. B. En las cortes superiores: las salas laborales y mixtas. C. Los juzgados de trabajo y juzgados mixtos. D. Los juzgados de paz letrados. E. Los juzgados especializados de derecho público y juzgados civiles en materia en garantía constitucionales, cuando se trata de derechos laborales.
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Como el proceso laboral se sustenta sobre el principio de la doble instancia, estos órganos se escalonan de la siguiente manera: •
Las sentencias expedidas por los juzgados de paz letrados son revisadas en apelación, por los juzgados de trabajo.
•
Los fallos que en primera instancia son expedidas por los juzgados de trabajo o mixtos, son objeto de apelación ante las salas laborales o mixtas de las cortes superiores.
•
Finalmente, las sentencias que en primera instancia expiden las salas laborales o mixtas, son objeto de revisión, en apelación, por la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema.
1. Garantías subjetivas de la jurisdicción a) Independencia Como órgano, la jurisdicción debe ser independiente de los demás poderes en función del principio de separación de los mismos. Incluso, dentro de la rama judicial, cada juez es independiente de los demás, ya sean superiores, pues en ella solo existen grados de conocimiento y no jerarquías: Todos los jueces tienen potestad jurisdiccional y todos son Estado, por lo mismo soberano.
b) Juez natural Garantía que se destina a definir previamente por la ley la competencia de cada juez, en cada caso y en cada proceso.
c) Unidad La jurisdicción es única y no acepta divisiones o clasificaciones. Cuando se presentan divisiones, clasificaciones o categorías, se habla de competencias. Sin embargo, es 6
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común hablar de jurisdicción ordinaria y especial, incluyendo en la primera, la jurisdicción civil, penal, laboral, contenciosa administrativa, familia, agraria, comercial, disciplinaria y tributaria, y en la segunda, penal militar y arbitral.
d) Jurisdicción contenciosa y voluntaria La jurisdicción siempre es un asunto que implica litigio, contención, contienda, por ello suele negarse la jurisdicción voluntaria, Sin embargo, la jurisdicción voluntaria se refiere a la administración pública del derecho privado y en algunos casos a las atribuciones delegadas en ciertos órganos públicos para proteger derechos particulares de los ciudadanos en situaciones especiales (Menores de edad, enajenados mentales, etc.) así los tribunales contenciosos administran las pruebas dadas por la fiscalia, demostrando tal culpabilidad o inocencia.
3. Poderes de la Jurisdicción •
Gnotio: Derecho del Juez de formar su convicción con el material de conocimiento que le suministran las partes o mediante diligencias
•
Vocatio: Facultad de compeler al justiciable para que comparezca ante el Juez. Facultad de emplazar a las partes para que comparezcan a estar a derecho. Citar a las partes. Por ejemplo, si un testigo se niega a prestar declaración el juez puede mandarlo a buscar con el auxilio de la fuerza pública.
•
Coercitio: Derecho del Juez para castigar con sanciones a quienes incumplan sus mandatos o le falte al respeto.
•
Iudicium: Poder de dictar sentencia con carácter final y definitivo
•
Executio: Poder del Juez de hacer cumplir la sentencia, también denominado imperium.
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II.
Competencia 1) Concepto. Las competencias están relacionadas con la garantía constitucional del juez natural, entendida como el derecho que tienen las partes a que su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica sea resuelto por un tercero imparcial e independiente, que ha sido predeterminado por ley. Este derecho forma a su vez parte de la tutela judicial efectiva. Tal como indica Sánchez (1997), una vez determinado el juez que conocerá el caso, en aplicación de las reglas de competencia contenidas en la ley, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones posteriores tomadas por órganos gubernativos. La regla general es que una vez determinada la competencia ésta no puede variar en el transcurso del proceso, así se modifiquen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para fijarla. La razón de ello es evitar cualquier injerencia en los procesos a través de un cambio intencionado de jueces, lo que pondría en riesgo la imparcialidad e independencia de los mismos. La regla general es que una vez determinada la competencia ésta no puede variar en el transcurso del proceso, así se modifiquen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para fijarla. La razón de ello es evitar cualquier injerencia en los procesos a través de un cambio intencionado de jueces, lo que pondría en riesgo la imparcialidad e independencia de los mismos. Este es el criterio recogido por el artículo 8 del Código Procesal Civil, sin embargo, en materia de pensiones hemos asistido a una serie de cambios y conflictos de competencia que han generado la dilación excesiva de los procesos, situación que al final terminó perjudicando a aquellos a los que supuestamente se ha pretendido beneficiar con esta reorganización: los pensionistas (demandantes). Estos cambios en el tiempo nos llevan a hablar de las excepciones a la perpetuatio iurisdictionis. Las normas procesales deben aplicarse de manera inmediata y, teniendo las reglas de la competencia tal naturaleza, dicho precepto debería también serle aplicable; sin embargo,
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ello colisionaría con el principio de inmodificabilidad de la competencia, por lo cual se está ante una excepción que se resuelve a favor de ésta última, rigiéndose la competencia por las normas vigentes al momento de interposición de la demanda. En teoría, como señala Priori (2009), este principio tiene algunas excepciones, pues la aplicación en forma absoluta de la perpetuatio iurisdictionis generaría efectos prácticos negativos como, por ejemplo: •
Evitaría cualquier intento de reforma judicial integral, con la modificación de los órganos jurisdiccionales que vienen conociendo los casos actuales.
•
Impediría modificar la competencia fijada en supuestos en los cuales la nueva norma sea más favorable que la anterior. Entendemos que las modificaciones que se han ido dando en el tiempo a la competencia en materia de pensiones se encuadran dentro de dichas excepciones. La competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica que sirve de sustento al proceso y, en especial, por la pretensión que se plantea en este. Para ello, será necesario analizar los elementos de la pretensión, es decir, el petitum (para establecer qué efecto jurídico es el que busca el accionante que le otorgue el órgano jurisdiccional) y la auspetendi (para conocer los hechos que delimitan el contenido de la pretensión).
2) Clases de Competencia. En la Ley 29497 Nueva Ley Procesal Laboral, se determina la competencia por razón de territorio, materia, función y cuantía.
Por razón de la Materia: Tiene como base la naturaleza de la pretensión. Artículo II NLPT. - Ámbito de la justicia laboral Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios 9
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de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. •
Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales. 1. El artículo 1 de la NLPT desarrolla los supuestos de competencia de los Jueces de Paz Letrado, siguiendo criterios de cuantía y materia. 2. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. 3. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía. 4. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía. 5. Los principales cambios introducidos, respecto a su predecesora (ley N° 26636), son: a. se aumenta el monto de la cuantía (de 10 a 50 URP); y b. deja de ser competencia del Juez de Paz Letrado la impugnación de las sanciones disciplinarias.
•
Competencia De Los Juzgados Especializados De Trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos, según el art. 2º de la NLPT
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Art. 2.1. NLPT. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. En el proceso ordinario laboral las pretensiones relacionadas a) al nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos (nulidad de acto jurídico); En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única. Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral; El cese de los actos de hostilidad del empleador incluidos los actos de acoso moral (mobbing) y hostigamiento sexual. Art. 2.1. NLPT En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP). Art. 57, son títulos ejecutivos: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) Las actas de conciliación judicial; c) Los laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo firmes que reconocen obligaciones;
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e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales SPP (JPL). NLPT. Art. 2.3. El Juzgado de Paz Letrado es competente para conocer los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.) Art. 2.1 f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo; En proceso contencioso administrativo, de las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Art. 68. La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que esta se tramite como pretensión única. Ante J.P.L, salvo que se acumule con otras pretensiones. Art 2.1. Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución; La responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio; Art. 2.1, L) Aquellas materias que, a criterio del Juez, en función a su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Art. 2.1 k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas o entes análogos;
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i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras; j) El sistema privado de pensiones (antes JPL); Art.2.3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. En Proceso Contencioso Administrativo las pretensiones originadas en prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. •
Competencia De Las Salas Laborales Superiores Según el art. 3º de la NLPT las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales. 2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje. 3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. 4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. 5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. 6. Las demás que señale la ley.
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Por razón de la Función o Funcional: Atiende a la existencia de etapas de la actividad jurisdiccional. Existencias de Instancias, recursos y ejecución. Es aquella que está vinculada a las instancias del proceso y la organización judicial, así la competencia por la función en la NLPT está regida por el criterio del grado. La competencia funcional por el grado tiene en cuenta la organización jerárquica de los órganos jurisdiccionales, a partir de la iniciación de los procedimientos y su continuación en tanto haya la necesidad de la revisión de lo resuelto. Este tipo de competencia materializa el principio constitucional de la instancia plural. Está determinada por la Ley. Se ha establecido la siguiente competencia funcional según el art. 4º del NLPT: •
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia a) Del recurso de casación; b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; y c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
•
Las salas laborales de las cortes superiores son competentes para conocer de los siguientes recursos: a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales; y b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
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•
Los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer de los siguientes recursos: De la República es competente para conocer de los siguientes recursos: a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
Por razón de Territorio o territorial: La competencia territorial puede ser apreciada desde el punto de vista subjetivo y desde el punto de vista objetivo. ➢
Desde el Punto de Vista Subjetivo: •
A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios.
•
Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios sólo es competente el juez del domicilio de éste.
•
En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo.
•
La competencia por razón de territorio solo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador del servicio.
➢
Desde el Punto de Vista Objetivo: La competencia tiene que ver con el espacio geográfico de influencia del órgano jurisdiccional: •
Juez de Paz Letrado
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•
Juez Especializado en lo Laboral
•
Salas Laborales
•
Sala de Derechos Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Por razón d Cuantía: Atiende a la existencia de niveles el monto de la pretensión. •
Los Juzgados de Paz Letrados conocen: las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 U.R.P en el proceso abreviado laboral y en los procesos con título ejecutivo (salvo cobranza de aportes SPP^). (Art. 1.2)
•
Juzgados Especializados de Trabajo: Pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar cuya cuantía supere a 50 U.R.P, en el proceso ordinario y en los procesos con título ejecutivo.Art.2.1. l) y 2.5
•
Artículo 5 de la NLPT: La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía.
III.
Comparecencia Toda persona tiene capacidad para ser materia de un proceso, pueden conferir poder de representación los menores y pueden comparecer por sí mismo asistidos por la defensa gratuita.
•
Capacidad para ser parte material:
➢
Idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de deberes procesales.
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➢
De acuerdo al artículo 57 del CPC, pueden ser parte material en un proceso: a) Toda persona natural o jurídica; b) Los órganos constitucionales autónomos; c) La sociedad conyugal; d) La sucesión indivisa; y e) Otras formas de patrimonio autónomo.
•
Capacidad para comparecer en un proceso: Aptitud legal para ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a lacalidad de parte o peticionario.
➢
De acuerdo al artículo 58 del CPC tienen capacidad para comparecer por sí o para conferir representación designando apoderado judicial: a. Las personas que pueden disponer los derechos que en él se hacen valer; b. Las personas a las que la ley los faculte. Además, pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
➢
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
1. Reglas Especiales De Comparecencia Según el art. 8 del NCPL: a) Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. ▪
En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.
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▪
Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
▪
Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso.
▪
La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
2. Legitimación Especial Según el art. 9º del NLPT: ▪
Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
▪
Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito.
3. Defensa Pública A Cargo Del Ministerio De Justicia El art. 10º de la NLPT establece lo siguiente: ▪
La madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia. 18
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IV.
CONCLUSIÓN:
Se concluye que los procesos laborales solucionan los conflictos laborales aplicando el Derecho en el caso concreto donde se tiene que determinar la jurisdicción, que no es el Poder o Deber que ejerce el Estado mediante el Órgano Jurisdiccional de administrar justicia. La competencia por razones de materia, cuantía, función, territorio. Y por último la comparecencia, en donde señala que toda persona tiene capacidad para ser materia de un proceso, donde confiere la a las mujeres gestantes, representación de los menores de edad y comparecen por sí mismo la defensa gratuita.
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V.
BIBLIOGRAFÍA: •
Monroy Gálvez, J. (2004). La Formación Del Proceso Civil Peruano. Segunda Edición. Lima, Palestra Editores.
•
Sánchez Velarde, P. (1997). “El Principio Del Juez Predeterminado Por La Ley”. En: Revista Temas De Derecho. Edición N° 4. Lima, Universidad Particular De San Martín De Porres.
•
•
•
Acevedo Mena, R. (2009). “El proceso contencioso administrativo laboral y previsional a partir de la Ley N° 29364”. En: http://www.justiciayderecho.org/revista4/index1.html. Priori Posada, G. (2006). “La competencia en el proceso civil peruano”. En: http://blog. pucp.edu.pe/item/23993 http://files.uladech.edu.pe/docente/40289752/LIBROS%20DE%20LOS%20CURSOS%2 0DE%20DERECHO/33%20LIBRO%20DERECHO%20PROCESAL%20DEL%20TRA BAJO.pdf
•
Jurista Editores (2017). CÓDIGO CIVIL, Editorial: Jurista Editores, Lima – Perù.
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VI.
ANEXOS
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