CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE DIRECCIÓN CONFIANZA Y MANEJO A TÉRMINO INDEFINIDO NOMBRE DEL EMPLEADOR: DOMICILIO EMPLEADOR: INCER S.A. CALLE 94 A N° 91 – 13 OFC 404 NOMBRE DEL TRABAJADOR JAIRO ARMANDO BELTRAN RUIZ C.C. 7.720.366 DE Neiva FECHA DE NACIMIENTO: 04 DE JULIO DE 1981 SALARIO BASICO: $2.300.000
DIRECCION DEL TRABAJADOR: CALLE 48C N° 2W – 40 NEIVA(H)
LUGAR DONDE DESEMPEÑARA LAS LABORES: TODOS LOS DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA
SITIO DE CONTRATACION DEL TRABAJADOR: BOGOTA (CUNDINAMARCA) OBRA O LABOR CONTRATADA PROFESIONAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO
FECHA DE INICIACION DE LABORES 06 DE FEBRERO DE 2012
LUGAR DE NACIMIENTO-NACIONALIDAD: PITALITO (HUILA) PAGADERO POR: Mensualidades Vencidas
Entre el empleador y el trabajador, de las condiciones ya dichas, identificados como aparece al pie de sus firmas, se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo, a término indefinido regido, además, por las siguientes cláusulas: PRIMERA. – El empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga; a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes, b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; c) A guardar estricta reserva de todo cuando llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya comunicación a otras personas puedan causar perjuicio al Empleador. SEGUNDA. – El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero por mensualidades vencidas. En cumplimiento de lo previsto en el Art. 46 del C.S.T. modificado por el Art. 3º. De la Ley 50/90, el trabajador tendrá derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que ésta sea. TERCERA. – Por razón de las funciones que desempeña el trabajador y por el hecho de desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo el trabajador está excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extras cuando sobrepasen el límite legal. Ello sin perjuicio de cumplir los horarios mínimos señalados por el Empleador. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 162 del Código Sustantivo de Trabajo. CUARTA _ Los dos (2) primeros meses del presente contrato se consideran como período de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar este contrato, en forma unilateral en cualquier momento, durante dicho período. Vencido éste, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen a la materia del trabajo. QUINTA. – Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7º. Del decreto 2351/65, y además, por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; b) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo mes del calendario; c) La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del empleador; d) La revelación de secretos y datos reservados de la empresa; e) Las repetidas desavenencias con sus compañeros de trabajo; f) El hecho que el trabajador llegue embriagado al sitio de trabajo, aún por la primera vez; g) El hecho que el trabajador abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores, y h) La no asistencia a una sección completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
SEXTA. – Las invenciones o descubrimientos realizados por el trabajador, mientras preste sus servicios al empleador, pertenecerán a éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º. De la decisión 86 del Acuerdo de Cartagena, incorporada a la Legislación Colombiana mediante decreto 1190 de 1978. En consecuencia, tendrá en cuenta el empleador el derecho del trabajador a ser mencionado como interventor en la patente, si así lo desea, de conformidad con el artículo 9º. Ibídem. El trabajador accederá a facilitar el cumplimiento oportuno de las correspondientes formalidades, y dará su firma o extenderá los poderes y documentos necesarios para tal fin según y cuando se lo solicite el empleador, sin que éste quede obligado al pago de compensación alguna. SEPTIMA. – Las partes podrán convenir que el trabajo se presta en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o implique perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado serán cubiertos por el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le cause perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, de conformidad con el Art. 23 del C .S. T., modificado por la Ley 50/90, Art. 1º. OCTAVA. –Este contrato ha sido redactado estrictamente de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo cuyo objeto, definido en su artículo 1º, es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores dentro de un espíritu de coordinación y equilibrio social. NOVENA. – El empleador reconocerá al trabajador, por mera liberalidad, y mientras permanezca ejerciendo sus funciones (dirección confianza y manejo) una bonificación de $1.500.000,oo mensuales, no constitutiva de salario, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 del C.S.T., subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, este valor no tendrá incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. DECIMA. –El trabajador se compromete a salvaguardar y responder por los equipos y herramientas entregados, según acta de recibo; en caso de pérdida o daño que no obedezca a fuerza mayor o caso fortuito el trabajador se compromete, desde ya, a responder por el elemento a su cargo, o con otro de características iguales o autoriza al empleador para descontar el valor correspondiente de su salario y/o prestaciones sociales. DECIMA PRIMERA. – Será obligación especial del trabajador cumplir los reglamentos y disposiciones de seguridad industrial, salud y ecología establecidos por la Empresa. Su no cumplimiento será considerado causa justa de terminación unilateral del contrato por parte del empleador, tal como lo establece el artículo 62 del C. S. T., numeral 12. DECIMA SEGUNDA. – El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. Las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación de su texto. Para constancia se firma en dos ejemplares del mismo tenor. CIUDAD Y FECHA: Bogotá, 06 DE FEBRERO DE 2012 Empleador
___________________________ REPRESENTANTE LEGAL Nit. 800.083.329-5
El Trabajador
______________________________________ JAIRO ARMANDO BELTRAN RUIZ C.C. No