MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
Capt CESAR HERNANDO INDABURU LINARES.
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Contenido Contenido
...................................................................................................................................................... 6
Capitulo 1
Superintendencia General de Puertos
.......................................................................... 11
1.1 Introducción .............................................................................................................................................. 1.2 Resultados Iniciales del Cambio ............................................................................................................ 1.3 El Marco Legal ........................................................................................................................................ 1.4 Planes de Expansión portuaria ............................................................................................................ 1.5 La Superintendencia General de Puertos ........................................................................................ 1.6 La Nueva Tarea de la Superintendencia General de Puertos ............................................................ 1.7 El sistema de Puertos .............................................................................................................................. 1.8 El concepto de ciudad Puerto ............................................................................................................ 1.9 Capacidad Portuaria .............................................................................................................................. 1.10 Puertos Públicos y privados en Colombia ........................................................................................ 1.11 Dirección General Marítima (DIMAR) ...................................................................................................
Capitulo 2.
Situación General del Sector Portuario
.......................................................................... 23
2.1 Evaluación del Sector Portuario ............................................................................................... 2.2 Organización del Sector Portuario dentro de la Estructura del Estado ..................... 2.3 Infraestructura Portuaria ............................................................................................................ 2.4 Los Puertos en Colombia ................................................................................................. 2.5 Vías de Acceso ................................................................................................................. 2.6 Estadísticas Generales del Movimiento Portuario ................................................................... 2.7 Ingresos a la Nación por la Operación Portuaria ................................................................... 2.9 Movimiento Comparativo de Mercancías ................................................................... 2.10 Turismo y Puertos ................................................................................................................. 2.11 Movimiento Portuario en el Caribe Colombiano ................................................................... 2.12 Movimiento Portuario en el Pacifico Colombiano ................................................................... 2.13 Situación General del Sector Transporte Marítimo ...................................................................
Capitulo 3
Los Incoterms
11 12 12 15 15 16 17 19 20 20 20
23 24 24 25 25 26 27 27 28 28 29 30
.................................................................................................................... 32
3.1. Finalidad y alcance de los incoterms ................................................................................................. 3.2. ¿Por qué revisiones de los Incoterms? ........................................................................................... 3.3 Incoterms 2.000 .............................................................................................................................. 3.4. Incorporacion de los Incoterms en el Contrato de Compraventa. ................................................ 3.5. La estructura de los Incoterms. ............................................................................................................ 3.6. Terminologia. .............................................................................................................................. 3.7. Las obligaciones de entrega del vendedor. .......................................................................... 3.8. Transferencia de Riesgos y de costos relativos a las mercancias ........................................... 3.9. Los Terminos .............................................................................................................................. 3.10. La expresion “No Obligación”. ............................................................................................................ 3.11. Variantes de los Incoterms. ...........................................................................................................
32 33 33 34 34 35 36 36 37 40 40
Contenido Capt César Hernando Indaburu L.
Pagina 6
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3.12. Costumbre del puerto o de un tráfico particular. .......................................................................... 3.13. Las Obligaciones del Comprador sobre el lugar de Embarque. ................................................... 3.14. Despacho de Aduanas .................................................................................................................... 3.15. Embalaje. .............................................................................................................................................. 3.16. Inspeccion de la Mercancias. ............................................................................................................ 3.17. Modo de Transporte e Incoterms 2000 Apropiado .......................................................................... 3.18. Uso recomendado. .............................................................................................................................. 3.19. El Conocimiento de Embarque y el Comercio Electronico. ........................................................... 3.20. Documentos no negociables en lugar de conocimientos de embarque. ........................... 3.21. El derecho de dar instrucciones al transportista. .......................................................................... 3.22. Arbitraje de la CCI. .............................................................................................................................. 3.23 Explicacion de los Incoterms ............................................................................................................ 3.24 Documentos – Incoterms ............................................................................................................
Capítulo 4
Características comerciales y de explotación de los puertos Marítimos
....................... 74
4.1 Función Comercial de los puertos ............................................................................................................ 4.2 Papel de los puertos en el Comercio Marítimo Internacional ................................................................. 4.3 Clasificación de los puertos .................................................................................................................. 4.4 Elementos fundamentales en los puertos ................................................................................................... 4.5 Servicios comunes en los puertos ............................................................................................................ 4.6 Clasificación y caracterización de las terminales portuarias ............................................................
Capítulo 5
Modos de Transporte
40 41 41 41 41 41 42 42 43 43 43 44 73
75 75 76 76 77 78
............................................................................................... 79
5.1 Marítimo ....................................................................................................................................................... 80 5.2 Partes principales de los buques ............................................................................................................ 83
Capitulo 6
Cargas
.............................................................................................................................
87 6.1 Objetivo del estudio de las operaciones de Carga y Estiba ......................................................... 88 6.2 Clasificación General de las cargas ........................................................................................... 88 6.3 Características Principales de las cargas ........................................................................................... 88
Capitulo 7
Operaciones de carga y descarga en los puertos marítimos
...................... 90
7.1 Componentes de las operaciones de carga y descarga ................................................................. 7.2 Manipulación a bordo .............................................................................................................................. 7.3 La trasferencia en el muelle ............................................................................................................ 7.4 Almacenaje .............................................................................................................................. 7.5 Recepción / Entrega de las cargas ............................................................................................. 7.6 La Tarja .......................................................................................................................................................
91 91 92 93 94 95
Contenido Capt César Hernando Indaburu L.
Pagina 7
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capítulo 8
La Documentación en las operaciones portuarias
97
8.1 El Conocimiento de embarque ............................................................................................................ 8.2 La lista de Embarque. .............................................................................................................................. 8.3 Plan de carga del 1er Oficial. ............................................................................................................ 8.4 Plano de estiba .............................................................................................................................. 8.5 El Recibo de abordo .............................................................................................................................. 8.6 Manifiesto de Carga ..............................................................................................................................
Capitulo 9
Envases y Embalajes
............................................................................................................ 104
9.1 Envase ....................................................................................................................................................... 9.2 Embalaje ....................................................................................................................................................... 9.3 Funciones principales de los embalajes .......................................................................... 9.4 Clasificación de los embalajes ............................................................................................................ 9.5 Materiales Auxiliares de Envases. ............................................................................................................ 9.6 Unitarización ..............................................................................................................................
Capitulo 10
El contenedor
Manipulación de Carga
105 105 105 105 106 111
............................................................................................................ 113
10.1.Tipos de contenedores .................................................................................................................. 10.2 Estructura y partes del contenedor .............................................................................................. 10.3 Cierre de los contenedores: ............................................................................................................ 10.4 Material de construcción ............................................................................................................ 10.5 Normalización en los contenedores ............................................................................................................ 10.6 Designación de los contenedores según sus dimensiones ......................................................... 10.7 Nomenclatura de Contenedores acuerdo ISO 6346 .......................................................................... 10.8 Peso bruto máximo, tara y peso neto o permisible .......................................................................... 10.9 Identificación, codificación y marcado de los contenedores. ................................................ 10.10 Nociones FCL y LCL ............................................................................................................ 10.11 Inspección de Contenedores ............................................................................................................
Capitulo 11
98 101 101 101 102 103
114 119 119 119 119 120 120 124 124 126 127
............................................................................................................ 128
11.1 Equipos de Manipulación de Carga ................................................................................................... 129 11.2 Aparejos .............................................................................................................................. 130
Capitulo 12
Procedimiento de contratación de transporte
.............................................................. 134
12.1 Procedimiento de contratación de transporte para una exportación ........................... 135 12.2 Contratación del transporte para la importación .......................................................................... 146 12.3 Consideraciones Generales ........................................................................................................... 147
Contenido Capt César Hernando Indaburu L.
Pagina 8
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 13
Nociones de Fletamentos
................................................................................ 148
13.1 Introducción al transporte Marítimo ..................................................................................... 150 13.2. Acercamiento al fletamento de buques y sus particularidades. .............................................. 155 13.3 Tipos de Contratos de fletamento .............................................................................................. 160
Capitulo 14
El Seguro ....................................................................................... ............................................. 191
14,1 La Importancia del Seguro ............................................................................................................ 192 14,2 Riesgos mas comunes recogidos en las polizas .......................................................................... 192 14,3 Los faltantes y el seguro ............................................................................................................ 192
Anexo 1 - La ley 1 de 1.991 Anexo 2 - Diccionario Español - Ingles Anexo 3 - Diccionario Ingles - Español Anexo 4 - Siglas y Abreviaturas Anexo 5 - El Credito Documentario Anexo 6 - El Nuevo estatuto Aduanero
............................................................................................................ ............................................................................................................ ............................................................................................................ ............................................................................................................ ............................................................................................................ ............................................................................................................
193 207 218 230 236 242
Contenido Capt César Hernando Indaburu L.
Pagina 9
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 1 SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 1 Superintendencia General de Puertos Esta entidad es la encargada de aplicar las políticas, programas y proyectos, normas y reglamentos, relativos a la actividad portuaria marítima, y como ente del Sistema Nacional de Transporte, encargada de presentar propuestas para el desarrollo del sector portuario, tiene principal injerencia al momento de definirse las políticas de manejo integrado de las zonas costeras. La Superintendencia debe someter todos sus actos ejecutivos y de administración, a las normas y reglamentos ambientales que establezcan tanto el Minambiente como las corporaciones autónomas regionales en cada área de su jurisdicción, por esta razón, cuando otorgue concesiones para usos de playas y de áreas de bajamar a las sociedades portuarias tanto públicas como privadas que pretendan desarrollar puertos, muelles o embarcaderos en estos sitios, deberá someter la reglamentación del régimen de concesión a las respectivas licencias, permisos y autorizaciones ambientales que otorguen las respectivas autoridades ambientales. Conforme al Decreto 1421 de 1.996, que reglamentó el Decreto Ley 2150 de 1.995, las actividades de dragado de relímpia, dragado de profundización, embarcaderos para naves menores, muelles, obras de defensa y proyectos de rehabilitación y mejoramiento, y puertos de transferencia, fueron considerados como proyectos, obras o actividades, que no producen un grave deterioro a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje o que forman parte de proyectos, obras o actividades que ya cuentan con autorizaciones ambientales y por lo tanto para ellos se les impone la disposición y ejecución de un plan de manejo ambiental adecuado debidamente controlado por la autoridad ambiental competente. El Ministerio del Medio Ambiente , las demás entidades del SINA1, las Corporaciones y los Municipios, deben participar en la elaboración y en el control de los diferentes Planes de Acción para el Sector Portuario, Planes de Desarrollo Portuario, Planes de Expansión Portuaria, Planes Nacionales de Dragado, Plan Maestro de Desarrollo Portuario en los Puertos de servicio público y de las zonas portuarias y en general los demás planes programas y proyectos que elaboren, adelanten y ejecuten las entidades del sector portuario. Respecto de las entidades territoriales, las Superintendencia debe consultar los planes de uso del suelo municipal, los planes de ordenamiento ambiental de las corporaciones y los planes y proyectos de desarrollo turístico con el propósito de no interferir con ellos y crear situaciones de conflicto por el desarrollo de las actividades portuarias. Respecto de la obras portuarias de interés común la Superintendencia debe consultar previamente a la DIMAR y las Autoridades Ambientales sobre la conveniencia, necesidad, y mecanismos de protección de impacto ambiental que generen las mismas.
1.1 Introducción Colombia en tres años ha producido una revolución pacifica en un sector estratégico de su economía; ha roto las barreras del ostracismo y del atraso, liquidando un caduco e ineficiente sistema de terminales marítimos que alejaban al país del mundo, del comercio y de la prosperidad. Aunque parezca un contrasentido, este gran salto ha sido en principio, solo un cambio de política, de normas, de administración y de concepto. De un modelo centralista y concentrado con una autoridad que operaba y regulaba todo el sistema nacional de puertos de servicio público en forma omnímoda, se ha pasado a un sistema descentralizado y desconcentrado, con un Estado actuante, promotor, regulador y facilitador, y una empresa privada operadora y administradora de la infraestructura y de los servicios portuarios
1
La ley 99 de 1993 creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), que se define como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en la Constitución Política de Colombia de 1991 y la ley 99 de 1993. El SINA está integrado por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Entidades Territoriales y los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 11
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Los puertos marítimos públicos se privatizaron, entregando su operación y explotación a Sociedades Portuarias de economía mixta con mayor capital privado. Sin embargo, desde los años setenta, Colombia ya habla iniciado el proceso de privatización portuaria permitiendo la aparición de muelles y terminales privados. En la actualidad ellos atienden cerca del 75% del movimiento total de cargas A pesar de lo anterior, Colpuertos concentraba la atención general respecto del sistema nacional de puertos. Con menos del 25% del movimiento total de carga atraía el 100% de la atención pública, en razón claro está, de su ineficiencia.
1.2 Resultados Iniciales del Cambio Los cinco puertos públicos de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta y Tumaco les fueron entregados por la nación, a sendas sociedades Regionales portuarias que desde finales de 1993 iniciaron la operación y la explotación de los terminales. El cambio en los puertos públicos ha tenido efectos muy positivos confirmados por cifras que indican claramente sus ventajas. En 1993 se movilizo en estos puertos un 45 % mas de carga, que la atendida en 1990; las tarifas de servicios a las naves y a las mercancías se redujeron en 52% en promedio; y la productividad se aumentó en un 60%, con tiempos de permanencia reducidos en la mitad. Estos registros eran impensables en él Régimen anterior. Se espera que los índices indicados mejoren aún mas en el inmediato futuro, con la sola introducción de prácticas operativas eficientes e inversiones en equipos especializados, sin contar con inversiones y mejoras en la infraestructura portuaria. En términos institucionales, se esta conformando un sector portuario con vida y existencia propias, identificado en propósitos generales, con criterios unificados sobre el desarrollo del sector, con operadores y administradores especializados y con un cuerpo rector de dedicación exclusiva. Luego de convenirse la privatización en un hecho irreversible e insustituible, aportando la empresa privada su concurso, es la MODERNIZACION el reto que se debe asumir en una empresa de acción conjunta entre el Estado y el sector privado.
1.3 El Marco Legal La Ley la. de 1991 determinó el marco legal de este nuevo escenario, definiendo en forma expresa que la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de los puertos colombianos es materia de interés público. Esta prescripción legal ubica por primera vez en las prioridades del Estado, y no solo del Gobierno, el manejo de los puertos. La norma determina además, los siguientes principios rectores del área: Las Autoridades de la República intervendrán la actividad portuaria para planificarla y racionalizarla. Hay libertad de asociación para el desarrollo de la actividad portuaria. La actividad económica en el sector deber ser remunerativa. Se proscriben las prácticas restrictivas de la competencia, los privilegios, las discriminaciones y la competencia desleal. Se prohiben los subsidios de cualquier naturaleza. La Ley la, estipula la libertad de tarifas como propósito del sistema, libertad que tiene como sustento y justificación la protección de los usuarios, la garantía de servicios eficientes y la inexistencia de privilegios dañinos. Así lo anterior, el nuevo sistema de puertos se enrumba hacia la búsqueda de un modelo de operación y servicio de competencia perfecta, en donde usuarios y actores del sistema encuentren prosperidad y la economía nacional obtenga beneficios y utilidades.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 12
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.3.1 Ley 1 de 1.991 - Definiciones 1.3.1.1 Actividad Portuaria Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios, los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias
1.3.1.2 Concesión Portuaria La Concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria, ocupe y utilice temporal y exclusivamente las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o estos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos
1.3.1.3 Eficiencia en el uso de instalaciones portuarias Es la relación entre la unidad de carga y la unidad de tiempo que existen en las operaciones de transferencia de la carga desde la nave a tierra, y viceversa; o desde el muelle hasta el sitio de almacenamiento; o la medida de permanencia de una embarcación en los muelles del puerto, o de la carga en los almacenes del puerto
1.3.1.4 Embarcadero Es aquella construcción realizada, al menos parcialmente, sobre una playa o sobre las zonas de bajamar, o sobre las adyacentes aquéllas o éstas, para facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves menores.
1.3.1.5 Marinas Embarcaderos destinados al atraque de naves menores con fines de recreación y turismo.
1.3.1.6 Monopolio natural Un puerto tiene un monopolio natural cuando su capacidad es tan grande, en relación con la de otros puertos que sirven a la misma región, que puede ofrecer sus servicios con costos promedios inferiores a los de los demás.
1.3.1.7 Muelle privado Es aquella parte de un puerto que se facilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves.
1.3.1.8 Naves Las construcciones idóneas para la navegación a las que se refieren los artículos 1432 y 1433 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Art. 1432.- Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. Parágrafo 1.- Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas. Parágrafo 2.- La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 13
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Art. 1433.- Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje. Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa. Las unidades remolcadores se consideran como embarcaciones mayores.
1.3.1.9 Operador portuario Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.
1.3.1.10 Plataforma flotante Estructura o artefacto sin propulsión propia que sobrenada, destinada a prestar servicios que faciliten las operaciones portuarias.
1.3.1.11 Puerto Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones de servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, intercambio de mercancía entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos.
1.3.1.12 Puerto de cabotaje Es aquel que sólo puede utilizarse para operaciones entre puertos colombianos.
1.3.1.13 Puerto Fluvial Es aquel situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para las actividades fluviales
1.3.1.14 Puerto de Servicio Privado Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.
1.3.1.15 Puerto de servicio público Es aquel en donde se prestan servicios a todos los que están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de operaciones.
1.3.1.16 Puerto de Ministerio de Defensa Nacional Es el que constituye u opera en forma permanente la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.
1.3.1.17 Puerto habilitado para el comercio exterior Es aquel por el cual pueden realizarse operaciones de comercio exterior.
1.3.1.18 Puerto oficial Es aquel cuya infraestructura pertenece a una sociedad portuaria en donde alguna entidad pública posea más del 50% del capital. Los puertos oficiales pueden ser de servicio público o de servicio privado.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 14
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.3.1.19 Puerto particular Es aquel cuya infraestructura pertenece a una sociedad portuaria en donde los particulares posean más del 50% del capital. Los puertos particulares pueden ser de servicio público o de servicio privado.
1.3.1.20 Sociedad Portuaria Son sociedades anónimas, construidas con capital privado, publico, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.
1.3.1.21 Sociedad Portuaria oficial Es aquella cuyo capital pertenece en más del 50% a entidades públicas.
1.3.1.22 Sociedad portuaria particular Es aquella cuyo capital pertenece en más del 50% a personas privadas.
1.3.1.23 Usuarios del puerto Son los armadores, los dueños de carga, los operadores portuarios y, en general, toda persona que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto.
1.3.1.24 Vinculación jurídica o económica Es la que existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo completen o reformen.
1.4 Planes de Expansión portuaria La Ley crea los Planes de Expansión Portuaria, en los cuales se tiene la carta de navegación en el corto y mediano plazo en lo que a puertos se refiere. Tienen vigencia de dos años - plazo por demás corto ,y contienen definiciones Gubernamentales en las siguientes áreas: Nuevas inversiones para facilitar el crecimiento del Comercio Exterior colombiano, mejorar las condiciones de competitividad de los productos colombianos en mercados internacionales y reducir el impacto de los costos portuarios sobre los precios al consumidor nacional. Las regiones en que conviene establecer puertos. Las inversiones públicas que deben adelantarse en actividades portuarias y las privadas que deben estimularse. Las metodologías que deben aplicarse para establece contraprestaciones por las concesiones portuarias. Para el período 1993-1995 el Gobierno expidió el Decreto numero 2688 de 1993, en el cual determina los aspectos principales de desarrollo del sistema en este lapso; para el periodo 1991 -1993 expidió el Decreto número 2147 que contenía el primer Plan de Expansión Portuaria. (anexo # 1)
1.5 La Superintendencia General de Puertos La Superintendencia General de Puertos nació en la Ley 1ra. con el encargo de vigilar e inspeccionar la operación portuaria nacional. Legalmente ha sido dotada de las facultades propias para ejercer como máxima autoridad en materia de operación portuaria, vigilando e inspeccionando las actividades de las asociaciones portuarias, de las sociedades portuarias, de los operadores, de los usuarios, de los beneficiarios de autorizaciones y licencias, y de todos quienes manejen embarcaderos y muelles en las costas colombianas. Esta Superintendencia va en sus atribuciones desde la aprobación de obras de beneficio común, para la operación de la actividad, bien sea en playas, zonas de bajamar y zonas marinas accesorias, hasta asumir directamente o por interpuesta persona la
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 15
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando las condicione así lo exijan. '' En desarrollo del mandato legal la Superintendencia debe atender, entre otras, también las siguientes áreas: Definir las condiciones técnicas de operación de los puertos. Conceptuar sobre las medidas que se estudien en relación con los planes de expansión portuaria y participar en la programación, evaluación, y ejecución de los mismos. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior. Crear un sistema de información portuaria. . Exigir y otorgar concesiones, autorizaciones y licencias voluntarias, declarar su caducidad o sus prórrogas. Ordenar expropiaciones de predios necesarios para establecer puertos cuando se den las condiciones previstas en la Ley la. de 1991.
1.6 La Nueva Tarea de la Superintendencia General de Puertos Un importante cúmulo de responsabilidades le han sido atribuidas a un ente nuevo como la Superintendencia, que ha cumplido con la tarea de finiquitar la liquidación de COLPUERTOS. de entregar las concesiones de los terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla. Buenaventura, Santa Marta y Tumaco y de participar en la elaboración de los dos primeros Planes de Expansión Portuaria para los bienios 1991-1993 y 1993-1995. Le corresponde a la Superintendencia asumir en forma total e integral las responsabilidades asignadas, que están enmarcadas dentro de una visión de cuerpo promotor e impulsor de la modernización del sistema portuario colombiano La superintendencia no compromete su tarea básica de vigilancia y regulación en una acción policiva, obstaculizadora y restrictiva; todo lo contrario, su acción esta dirigida a posibilitar, impulsar y facilitar el trabajo en los puertos. La Superintendencia se adecúa a las exigencias del momento, se actualiza para responder a la tarea que le compete, para lo cual adelanta las siguientes acciones de desarrollo inmediato: !
Reforma y actualiza la planta interna, tecnificándola para ser líder y adelantarse a las circunstancias del entorno y ser propulsor del cambio
!
Fortalece las Superintendencias regionales, dotándolas de los instrumentos, recursos y delegaciones necesarias que les permitan actuar en forma ágil e inmediata en el lugar de los hechos: en los puertos
!
El representante del Superintendente en cada zona portuaria es el interlocutor valido de los usuarios y operadores en el área de su jurisdicción. Se le dota de las delegaciones, los instrumentos y los recursos necesarios para ejercer una tarea claramente descentralizada.
!
Estructura un sistema integrado de información y estadística que permite conocer en detalle y oportunamente el movimiento real y la magnitud de las operaciones portuarias. Será la Superintendencia el centro de procesamiento y consolidación de la información de los movimientos de carga, naves, vehículos y bienes.
!
Reduce a niveles óptimos los tramites internos para atender las demandas de los usuarios y actores de los puertos, minimizando los términos en la toma de decisiones. Se facilitaran las actuaciones de los usuarios y operadores portuarios.
!
Actualiza, revisa y mejora los reglamentos de responsabilidad de la Superintendencia, adecuándolos a las normas y costumbres internacionales, sin perder de vista las condiciones particulares del desarrollo portuario Colombiano.
!
Crea categorías y grupos de operadores identificados en la naturaleza, la magnitud y la complejidad de sus servicios y estructuras.
!
Reestructura el sistema de seguridad y vigilancia de los puertos públicos, que en la actualidad esta a cargo de empresas privadas, lo que no permite el ejercicio de la acción coercitiva y punitiva de la autoridad cuando las circunstancias lo ameritan.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 16
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
!
Con el objeto de erradicar las condiciones impropias de competencia y exigir la protección al trabajador, la Superintendencia exige a todos los operadores que al contratar empresas especializadas en la provisión de mano de obra en las labores propias de los puertos, deban asumir la responsabilidad de que este personal esta remunerado y protegido de acuerdo con las normas laborales
!
En forma sistemática y permanente la Superintendencia adelanta el control de los operadores con el fin de requerirles el cumplimiento de un mínimo de requisitos de seguridad y estabilidad en los servicios que presta a objeto de asegurar niveles apropiados de competencia.
!
La Superintendencia promueve la capacitación de organizaciones y del recurso humano en los puertos propendiendo por la capacitación de todos los niveles, actuando en forma solidaria y acompañando en esta acción a las sociedades portuarias y a los operadores.
!
La Superintendencia promueve e incentiva el intercambio y la transferencia de tecnologías con el exterior en materias necesarias, acercando al país y a los puertos las metodologías, los conocimientos y las exigencias probadas en otros países.
!
En cada regional, la superintendencia crea comités operativos portuarios (COPS), en los cuales actúan representantes de los actores, usuarios y reguladores del sistema. Los COPS son cuerpos consultivos y en ellos se reúnen las iniciativas, se proponen las acciones y los programas, se deciden las tareas conjuntas y se ventilan los problemas que afectan en cada zona portuaria en particular; son el soporte principal de la Tarea del superintendente y sus delegados.
La Superintendencia General de Puertos descentraliza y desconcentra sus funciones en los puertos y zonas portuarias, pues la vida, el desarrollo, el negocio y el futuro de la actividad esta en las ciudades y en las regiones donde funcionan los puertos y en las áreas determinadas como de expansión portuaria.
1.7 El sistema de Puertos La actividad portuaria, a la que se refiere la Ley 1ra de 1991, se comprende como un sistema en el cual confluyen actores y usuarios soportados por una serie de subsistemas interrelacionados. (ver anexo). El sistema existe pues hay unos usuarios que lo demandan y lo usan: los importadores, los exportadores los transportadores marítimos y terrestres, los embarcadores, los agentes de corretaje, las empresas industriales, los comerciantes, el consumidor en general, quienes son el principio y el fin del sistema portuario Para atender las necesidades de los usuarios se requieren unas infraestructuras y supraestructuras físicas y funcionales que permiten la transferencia entre modos de transporte de las cargas que generan o demandan. Aparecen entonces los puertos, compuestos de muelles, bodegas, canales de acceso, patios para contenedores y grúas, etc., que están conectados a carreteras, a ciudades puntos de origen y destino de las mercancías y otros puertos. Los puertos se convierten en puntos de integración modal en donde confluyen y se encuentran los diversos modos de transporte para transferir las cargas a la mayor brevedad, con la máxima seguridad y el menor costo. En los puertos se encuentran y se unen con los barcos, el ferrocarril, el camión y el poliducto. Toda esa infraestructura y superestructura es necesariamente operada y regulada por los actores del sistema, quienes actúan en el puerto, sus anexidades y sus elementos externos. Aquí surge el Estado con sus entidades especializadas, Superintendencia General de Puertos, DIMAR, Capitanías de Puertos, las Sociedades Portuarias, los Operadores, los Concesionarios, etc. Este último sector nace y se desempeña para servir y permitir la vida de los usuarios. Así las cosas, los actores son los instrumentos para que la actividad portuaria opere adecuadamente; los actores son entonces, los facilitadores de la función portuaria.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 17
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
GENERADORES Y RECEPTORES DE CARGA USUARIOS DEL SISTEMA FACILITADORES Y PRESTATARIOS DE SERVICIOS A LAS CARGAS
REGULADORES DEL SISTEMA
ACTORES DEL SISTEMA
OPERADORES DEL SISTEMA
•Navieras y Armadores •Consolidadores de cargas •Aseguradores •Transportadores terrestres •Agentes de aduana •Embarcadores •Operadores
•Superintendencia General de Puertos •Dimar •Capitanías de puerto
•Sociedades portuarias •Operadores de servicios para cargas y naves •Concesionarios de Puertos Privados
•Ministerio de Transporte •Autoridades Municipales •DIAN •Policía Nacional •Ministerio del Medio Ambiente
AGENTES PUBLICOS
SISTEMA GENERAL DE PUERTOS
•Empresas Importadoras
SUBSISTEMAS DE ACCESOS MARITIMOS Y TERRESTRES •Canales de Acceso •Zonas de Maniobra y fondeo •Apostaderos •Ferrocarril •Vias carreteras de conexión urbana y SUBSISTEMAS DE CARGUE, DESCARGUE MANIPULEO •Grúas •Sistemas de transporte de superficie y altura •Bodegas •Patios de contenedores SUBSISTEMAS DE TRAFICO INTERNO •Circulación de vehículos •Movimientos de cargas •Circulación de personas SUBSISTEMAS FUNCIONALES
SUBSISTEMA DE INFORMACION INTEGRADA •Movimientos de cargas •Movimientos de vehículos de transporte SUBSISTEMA TARIFARIO •Contraprestaciones al estado •Tarifas por servicios SUBSISTEMA DOCUMENTARIO
SUSISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA •Seguridad física e industrial SUBSISTEMA DE USO Y DISPOSICION DE LA TIERRA •Plan de ordenamiento •Programas de expansión SUBSISTEMA DE SERVICIOS DE APOYO •Cafeterías y casinos •Sonido e información
Capt César Hernando Indaburu L.
•Talleres •Agencias de
•Oficinas •Recreacione s
Capitulo 1 Pagina 18
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Sectores y sistemas relacionados con el sistema general de Puertos La Ciudad y la Region
El Sector de Comercio Exterior
Sistema Nacional de Transporte
Sistema de Comunicaciones
El medio Ambiente
Los sectores Industrial, energetico y agrario
Autoridades Locales y regionales
Consejo Superior de Comercio Exterior
Ministerio de transporte
Ministerio de Comunicaciones
Ministerio del Medio Ambiente
Ministerios de Desarrollo, Minas y Energia, y Agricultura
Veedurias Locales
Ministerio de Comercio Exterior
Departamento Nacional de planeacion
Telecom y operadores Jornales
ONG Especializadas
Ecopetrol y empresas Asociadas
La Comunidad
INCOMEX
Ferrovias y Sociedades de transporte ferreo
Redes Internacionales
Corporaciones Autonomas Regionales
Escocarbon y consecionarios
Gremios del sector
Gremios de transportes
1.8 El concepto de ciudad Puerto Los puertos forman un binomio inseparable con la región y la ciudad en las cuales estar localizados: hacen parte consustancial del sistema regional y urbano de desarrollo, y no es viable considerarlos por fuera de este contexto. Los puertos en su generalidad son causa y efecto de los núcleos urbanos que están a su alrededor. El puerto y la ciudad están unidos no solo por condiciones físicas interindependientes sino por aspectos funcionales que hacen de sus economías y de sus operaciones un todo necesariamente coordinado. Los puertos colombianos no son los muelles o terminales marítimos donde recalan los buques, se concentran y dispersan las cargas y llegan y salen camiones y trenes. El puerto es la cuidad, es todo el conjunto de facilidades, servicios y recursos que concentra el núcleo urbano. Las ciudades portuarias tienen un amplio espacio para desarrollar actividades Paralelas y complementarias a la actividad portuaria. Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos marinos y portuarios, el manejo y el procesa miento de información, la instalación de plantas y parques industriales que se favorecen del mar como vía de transporte, conforman un grupo de actividad económica variado y sólido El concepto de ciudad-puerto es universal y único, y traducido en acción, permite compartir beneficios, maximizar recursos, unir esfuerzos y lo que es mas importante: crear fortalezas competitivas de una localización privilegiada. , La Superintendencia General de Puertos es consciente de la necesidad de impulsar y reafirmar este concepto entre autoridades y empresarios, por lo cual da prioridad al trabajo concertado en aspectos de planeamiento, promoción y regulación con autoridades, gremios y líderes locales. La infraestructura portuaria en ocasiones se torna obsoleta y bloquea el desarrollo de ciertos usos y sectores urbanos, produce deterioro a su alrededor y pauperización del costo de la tierra. En estos casos es necesario el trabajo y la acción conjunta con las administraciones municipales para repensar la actividad de los terminales marítimos y hacerlos acordes con las prioridades de desarrollo local. Permitir el desarrollo de conglomerados comerciales, culturales y habitacionales en las zonas contiguas a los terminales o en las mismas áreas ocupadas por estos, cuando son reubicados, es una responsabilidad compartida entre la ciudad y las autoridades portuarias. La actividad portuaria tiene un alto compromiso con la preservación del balance ecológico de su entorno y del mar. No puede ser factor de degradación. motivo por el cual, en conjunto con la comunidad las autoridades locales, los lideres políticos, la empresa privada se debe concertar programas y actividades que aseguren el mejor tratamiento de la ecología
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 19
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.9 Capacidad Portuaria Entendidos los puertos como un sistema integrado de usuarios, actores y subsistemas, el concepto de capacidad portuaria no debe entenderse como algo frío y estático. La capacidad es el resultado de la oferta viva y dinámica de todo el sistema, dentro de unos parámetros competitivos de costo. No es acertado considerar que la capacidad de los puertos públicos colombianos se ha incrementado hasta 20 millones de toneladas y que se cuenta con una capacidad sobrante de 10 millones de toneladas. Estas cifras indican la capacidad de los muelles, si a ellos pudieran concurrir los buques con capacidades y calados adecuados y los vehículos de transporte terrestre necesarios para evacuar y suministrar las toneladas referidas Desafortunadamente lo anterior no es posible pues los canales de acceso, las vías carreteras y una parte importante de la infraestructura y de la superestructura de los puertos no responde a esa capacidad. La opción es entonces la actualización y la modernización del sistema total considerando los subsistemas de accesos marítimos y terrestres. Se deben mejorar los canales de acceso marítimos, las carreteras de conexión regional, las vías urbanas que llevan al puerto, los ferrocarriles y los poliductos.
1.10 Puertos Públicos y privados en Colombia El sistema portuario colombiano en 1993 atendió un total del 34 millones de toneladas, ocho de las cuales pasaron por puertos públicos, las restantes lo hicieron por los puertos y muelles privados. Los puertos y muelles privados atendieron cargas propias, cautivas en razón de su especialidad (carbón, crudos, cementos, etc.) En cada uno de ellos los propietarios han realizado inversiones y mejoramientos técnicos a la par con sus necesidades, capacidades y oportunidades. En los puertos públicos es diferente, Hay multiplicidad de usuarios, operadores y cargas, los destinos y orígenes de las mercancías son innumerables y muy variados. Los unos y los otros suman la capacidad portuaria total de Colombia; en los primeros hay una mayor especialidad, en tanto en los segundos hay dispersión, lo que esta exigiendo una mayor actividad de control y vigilancia de parte de las autoridades; en éstos se ha dado el cambio de la privatización y son motivo de adecuación, organización y modernización para soportar el mayor porcentaje de las cargas de comercio exterior. Todos conforman los puertos privados y puertos públicos - la oferta portuaria nacional, hacen parte de un mismo sistema y deben ser aprovechados por la nación en toda su integridad y capacidad. Por esto mismo, el último Plan de Expansión Portuaria recomendó que los puertos privados pudiesen ofrecer servicios a terceros.
1.11 Dirección General Marítima (DIMAR) 1.11.1 Qué es DIMAR? La Dirección General Marítima - DIMAR - es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se rigen por las normas establecidas mediante el Decreto 2324 de 1984, y las disposiciones que lo reglamentan. Es la Autoridad Marítima Nacional que se encarga de ejecutar las políticas del Gobierno en materia marítima. DIMAR, es la máxima autoridad marítima del país, a ella le compete la regulación , control y vigilancia de las actividades marítimas, lleva además los registros de las naves, artefactos navales y gentes de mar y concede las licencias permisos y autorizaciones para el funcionamiento de estas y el ejercicio profesional de aquellos ; es además la encargada de vigilar y evitar la contaminación marítima, dando cumplimiento a las Leyes y normas sobre protección del medio ambiente y prevención de la contaminación y es la garante del cumplimiento de los convenios Internacionales que como el de Marpol 73/78, se suscribieron y ratificaron por la Ley para prevenir la contaminación producida por los buques. DIMAR, además concede permisos, concesiones y licencias para uso de aguas, playas y zonas de bajamar, para el ejercicio de actividades marítimas distintas de las portuarias ; esta situación la obliga a tener una estrecha coordinación con las autoridades ambientales especialmente con las corporaciones para el ejercicio de estas funciones.
1.11.2 Objetivo Tiene como objetivo central dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, además de promover y estimular el desarrollo marítimo del país.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 20
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.11.3 Jurisdicción DIMAR ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas - incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo - y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supreyacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes, cayos y sobre los ríos limítrofes del país. La DIMAR, por tener jurisdicción en los mares nacionales y en las zonas costeras, en el área comprendida entre los 50 metros desde el punto de división de las aguas hacia la porción continental, es la entidad llamada a ejercer actividades de control, vigilancia de las actividades marinas que puedan causar contaminación a este medio. Respecto del mar territorial esta entidad debe ejercer sus actividades en coordinación con los planes, proyectos y programas del Minambiente ; y en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva, que se proyecta desde el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debe realizar sus actividades en coordinación con CORALINA, por ser esta la única corporación que tiene jurisdicción sobre estas zonas marítimas conforme a lo dispuesto especialmente por la Ley 99 de 1.993. Respecto del INPA, entidad también de carácter nacional, debe realizar una actividad en coordinación con esta entidad en los referente a los registros, autorizaciones y patentes de las naves de pesca marítima y ejercerá sobre estas las funciones de vigilancia y control de la contaminación, que le compete respecto de todas las naves marítimas de bandera Colombiana. De igual forma en colaboración con el INPA y el INVEMAR, debe coordinar las actividades de exploración científica respecto del aprovechamiento del recurso biológico pesquero.
1.11.4 Reseña Histórica Ante la escasez de medios de transporte nacionales, altos fletes y pagos en moneda extranjera, surge la necesidad de contar con una Marina Mercante propia. En 1931 se crea entonces la primera Ley referente al transporte marítimo que autoriza al Gobierno a fomentar, por medio de contratos, la formación, organización y desarrollo de una Compañía Nacional de Marina Mercante, así como la creación de una Sección o Departamento de Marina Independiente dirigida por Oficiales Navales colombianos. Si bien la mencionada Ley no alcanza en principio un desarrollo real, si resalta la importancia de contar con una Marina Mercante propia que ayude a contrarrestar la dependencia extranjera en el transporte marítimo y contribuya al fortalecimiento de la soberanía económica del país. Con el Decreto 120 de 1951, se asigna a la Armada Nacional las funciones de reconocimiento, clasificación y registro de las embarcaciones. Además se le otorga facultad para estructurar en su dependencia central y en las bases navales, la Sección de Marina Mercante Colombiana que permita garantizar la idoneidad de la Gente de Mar. Posteriormente el Ejecutivo expide el 3 de Diciembre de 1952, el Decreto 3183 mediante el cual se establece la Dirección de Marina Mercante Colombiana, dependiente del Comando de la Armada Nacional y cuyos objetivos son la dirección de la marina mercante, la investigación, la regulación y control del transporte marítimo, así como de los puertos del país. A través del Decreto Ley 2349 de 1971, en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 7 de 1970, se crea la Dirección General Marítima y Portuaria que sustituye a la Dirección de Marina Mercante Colombiana, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. En 1983, se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria con la elaboración del Decreto 2324 de 1984. Más tarde, con la Ley 01 de 1991, la Superintendencia de Puertos recibe la función que cumplía DIMAR con respecto a las concesiones portuarias.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 1 Pagina 21
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 2 SITUACION GENERAL DEL SECTOR PORTUARIO
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 2. Situación General del Sector Portuario Colombia está ubicada en la zona sur del Gran Caribe y posee costas tanto en el Mar Caribe como en el Pacífico, donde se ubican los principales puertos marítimos, a través de los cuales se efectúa la mayor parte del intercambio comercial con el resto del mundo La línea costera de la Costa Caribe, tiene 1.600 kilómetros y su extensión total es de 140.000 Km2 aproximadamente. Mantiene su infraestructura portuaria en las ciudad es de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Coveñas, Turbo, Puerto Bolívar y San Andrés. Mientras que el Litoral Pacífico con 1.300 Kms. se encuentran los puertos de Buenaventura y Tumaco. Los puertos colombianos presentan características especiales, los cuales les permiten movilizar gran diversidad de buques y de carga, que los hace importantes en el ámbito nacional e internacional, en especial a partir de la apertura económica y la internacionalización de la economía. Poseen un determinado número de muelles o terminales de diferente naturaleza y fines, algunos pocos de carácter oficial y la inmensa mayoría de carácter privado.
2.1 Evaluación del Sector Portuario1 En la década de los 60 los puertos colombianos eran de los más productivos en América Latina, pero las bajas tasas de crecimiento de capacidad portuaria y la falta de un desarrollo de infraestructura significativo tuvieron un impacto negativo sustancial en la productividad portuaria nacional. El gobierno colombiano era el principal propietario y operador de los puertos y las responsabilidades administrativas se distribuían entre COLPUERTOS2 y DIMAR3 , así: Las inversiones de infraestructura las hacía el gobierno, COLPUERTOS administraba, explotaba, conservaba y monitoreaba las actividades portuarias colombianas, empleando para ello 5.700 personas de tiempo completo y 5.700 de tiempo parcial, quienes disfrutaban de salarios altos, beneficios familiares y prácticas de trabajo ineficientes, factores contribuyendo de esta forma a que el costo de la mano de obra en Colombia, fuera por esa época, uno de los más altos en América Latina. DIMAR, por su parte, tenía la responsabilidad de manejar la marina mercante, la investigación científica marina y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, incluyendo las concesiones para los puertos nacionales. Existían en la costa caribe 17 muelles especializados de propiedad privada4; en Cartagena y 10 en Barranquilla, los cuales eran autorizados por DIMAR y supervisados por la Oficina de Muelles Privados de COLPUERTOS. Desde 1984, en el Plan Maestro de Desarrollo Marítimo (CIOH-DIMAR-WHOI) se recomendó fortalecer en los planes de desarrollo portuario los siguientes puntos:
Hacer énfasis en los planes de desarrollo portuario a corto plazo en las mejoras y reparación de la infraestructura existente y a largo plazo incorporar la modernización de los puertos y la renovación de los equipos para solucionar el problema de la congestión portuaria y sus consecuencias económicas.
1 El documento en general presenta las observaciones sobre la situación del sector a esa fecha, así como su potencialidad, marco institucional y normativo, además de las sugerencias para lograr los mayores beneficios económicos y sociales de estos sectores y recomendaciones tendientes a que se lograra la mayor integración de políticas intersectoriales 2
La Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, era una entidad descentralizada del orden nacional, organizada como empresa Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, creada por la Ley 1 54 de 1959 y reestructurada por el Decreto Ley No. 1174 de 1980. (COLPUERTOS. Boletín Estadístico.1989) 3
Dirección General Marítima, dependencia Ministerio de Defensa Nacional agregada al comando de la Armada Nacional.
4
Se entiende por Muelles Privados, las instalaciones privadas legalmente autorizadas, localizadas dentro de las zonas portuarias habilitadas para el atraque, desatraque, cargue y descargue de embarcaciones, con cargamentos de propiedad del concesionario del Muelle, que sean del giro ordinario de su actividad industrial, que vayan a ser o hayan sido transformadas en sus instalaciones o factorías. (COLPUERTOS. Boletín Estadístico 1989)
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 23
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Evaluar las regulaciones laborales en los puertos puesto que al planear la introducción de terminales de contenedores para reemplazar las instalaciones existentes, o cualquier otro desarrollo tecnológico, se hace necesario revaluar las prácticas y normas laborales vigentes. Enfatizar los programas de capacitación, de tal suerte que se forme una administración portuaria eficiente y bien entrenada, que pueda asumir los cambios en las prácticas portuarias resultantes de los avances tecnológicos. Integrar la planeación portuaria con otros planes de transporte nacional; punto crítico si se tiene en cuenta la tendencia mundial hacia la carga en contenedores, cuyas ventajas se pueden anular si no se tiene un buen sistema de transporte que permita una máxima penetración hacía el mercado final. Modificar las medidas de seguridad y reducir los tiempos de almacenamiento de la carga para combatir las pérdidas de la mercancía. Mejorar y aumentar la cooperación interinstitucional con el fin de asegurar se tengan en cuenta todos los intereses en el proceso de desarrollo portuario.
2.2 Organización del Sector Portuario dentro de la Estructura del Estado El sector portuario se encuentra ante una experiencia reciente, bajo un nuevo esquema de organización y administración, que ya ha dado resultados. El modelo de privatización establecido por la Ley 1ª de 1991, que se viene aplicando a la operación y administración portuaria, fue el resultado de propuestas para mejorar y cambiar la estructura del Estado que venía dando desde hacía 34 años para diferentes sectores, entre ellos el sector portuario, en la planificación, operación, explotación y productividad portuarias. La estructura del actual ordenamiento portuario del País presenta como características las siguientes:
Conformación del sistema portuario con base en tres estamentos a saber: La Superintendencia General de Puertos, como autoridad que controla y vigila a los entes portuarios. Las Sociedades Portuarias, quienes administran y construyen la infraestructura portuaria; Los operadores portuarios que se encargan del manejo de la carga y del funcionamiento operativo del puerto. Privatización de la administración y operación de todo el sistema portuario colombiano5, bien sea de servicio público o privado. Inversión privada e infraestructura y equipamiento portuario con base en los contratos de concesión para el uso de líneas de playa y zonas de bajamar con fines portuarios. Eliminación de la gratuidad por el uso de los recursos costeros del Estado. A partir de la Ley 01 de 1991 los concesionarios retribuyen a la Nación una contraprestación económica por las zonas de concesión. Inversión del Estado en la construcción y mantenimiento de los canales de acceso y las obras viales que comunican a los puertos.
2.3 Infraestructura Portuaria El sistema portuario colombiano está conformado por aproximadamente 125 terminales ubicados a lo largo de los litorales Caribe y Pacifico, clasificados en Sociedades Portuarias de Servicios Publico (11), Sociedades Portuarias de servicio Privado (2). Muelles homologados de servicio publico (23), muelles homologados de servicio privado (23) y muelles en proceso de homologación. 5
Para lograr la privatización de los puertos, durante los tres primeros años se pusieron en oferta pública los cinco terminales que estaban siendo administrados por el Estado (Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco), lo que en principio no tuvo acogida, debido a la incertidumbre por los resultados económicos de un negocio que hasta el momento no había mostrado utilidad operacional y que tenia adicionalmente un pasivo laboral que solo podía ser asumido por el Estado. Por tal razón, la Superintendencia de Puertos mediante renegociación de las condiciones incentivó el interés del sector privado para la inversión y fue así como entre diciembre de 1993 y marzo de 1994 los puertos se entregaron a la empresa privada.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 24
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En el Caribe Colombiano existen ocho puertos que mantienen una relación directa con el Estado, de los cuales lo más importantes son los de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y San Andrés, los cuales están a cargo del sector privado a través de las sociedades portuarias, y realizan inversiones para el mejoramiento de la infraestructura portuaria y la adquisición y mantenimiento de los equipos para el manejo de buques de carga. La Nación a través del Ministerio de Transporte, ha dedicado sus esfuerzos a la realización de un plan de dragados en los puertos de la Costa Caribe. En este sentido, durante 1995 y 1996 se dragaron 5.62 millones de metros cúbicos en el canal de acceso al puerto de Barranquilla, para el Puerto de Cartagena se elaboró el Plan de Manejo Ambiental que permitirá dar inicio a las obras de dragado. Para el puerto de San Andrés se realizaron los estudios de profundización de canal de acceso.(Conpes, 1997)
2.4 Los Puertos en Colombia Los cinco puertos más importantes del país, a saber Buenaventura y Tumaco en el Pacífico y Cartagena, Santa Marta y Barranquilla en el Caribe, cuentan con 6.000 metros lineales de muelles. Longitud que hace competitiva la infraestructura con otros países como Curazao por ejemplo que tiene 2500 metros. Los puertos colombianos cuentan con 270.000 metros cuadrados de área cubierta de almacenamiento y 843.000 metros cuadrados de área de patios para servicio publico. La capacidad portuaria en las zonas habilitadas para movilización de carga general (suelta y contenedores) y graneles secos, es de 19.3 millones de toneladas por año, de las cuales 12.6 corresponden al Litoral (Plan de Expansión Portuaria 1993-1995) Para el año 2000, la capacidad de estas zonas portuarias podrá incrementarse en un 37% si se desarrollan planes de inversión tendientes a la modernización de equipos. Para llegar a una capacidad portuaria toral de 26.3 millones de toneladas.
2.5 Vías de Acceso 2.5.1 Canales de Acceso Con excepción del terminal de Santa Marta, los puertos colombianos presentan restricciones de calado para recibir buques tipo Panamax6 si se considera la evolución de la flota naviera a nivel mundial.
2.5.2 Vías de Acceso Terrestre La principal vía de movilización de la carga importada hacia las principales ciudades de Colombia, es terrestre y en menor escala la aérea y la fluvial. La carga, se moviliza desde la costa hacia el llamado triángulo económico y comercial conformado por BogotáCali-Medellín principalmente. En términos generales las carreteras presentan un estado avanzado de deterioro, en algunos casos el trafico hacia los terminales debe recorrer vías urbanas para acceder a los puertos. Por su parte, la infraestructura férrea no esta en capacidad de garantizar un servicio confiable y eficiente debido a los rezagos en su programa de rehabilitación. En cuanto a la carga de exportación, también se moviliza esencialmente por vía terrestre hacia los puertos de embarque, con excepción del crudo de petróleo que se exporta a través del puerto de Coveñas, el cual se transporta por oleoducto. Lo mismo sucede con el carbón que se exporta a través de Puerto Bolívar, el cual es transportado por ferrocarril desde el Cerrejón Central.
2.5.3 Vías de acceso Fluvial Las vías navegables más importantes se localizan en las cuatro cuencas fluviales: Magdalena, Atrato, Orinoco y Amazonas. De ellas la más importante por su cobertura y utilización, es la del Magdalena. Esta cuenca tiene una cobertura de 257.000 km2 y cubre las regiones central y norte del país. En ella están ubicados los principales puertos fluviales que del interior conducen a la costa Caribe o viceversa, a través del río Magdalena, como son, entre otros: Betania, Lorica, San Marcos, Montería, Nechí, El Bagre, Caucasia, Puerto Salgar, Puerto Berrío, Barrancabermeja, Gamarra, El Banco, Magangué, Calamar, Cartagena y Barranquilla. La cuenca del Magdalena está compuesta por 4.071 km. de red fluvial, de los cuales 1355 km. (33%) son navegables por embarcaciones mayores. La cuenca esta compuesta, principalmente por los ríos Magdalena, Canal del Dique, Cauca, Nechí, entre otros.
6
Corresponden a buques portacontenedores celulares de tercera generación, con una eslora entre 259 y 289 mts y un calado de 11.58 mts y con una capacidad de transporte de aprox. 40.000 ton. Plan de expansión Portuaria 1993-1995.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 25
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La principal arteria fluvial es el río Magdalena con una longitud navegable de 631 km. para embarcaciones mayores y 1092 km. para embarcaciones menores, de los 1346 km. de longitud total, siendo la cuenca que registra el mayor movimiento portuario del país (11 puertos de transferencia de carga), ya que se transportan productos mineros tales como carbón y metales, agroindustriales entre los cuales se cuentan los abonos y ganado, productos perecederos como el plátano y los víveres, insumos y productos de origen metalmecánico, construcción, bebidas, etc., y especialmente materias primas e hidrocarburos tanto primarios como refinados. Además se presta el servicio de transporte a pasajeros que tienen que desplazarse a lo largo y ancho de la cuenca (Mintransporte, 1994). El bajo nivel del servicio, tanto de la infraestructura portuaria como de los equipos para el manejo de carga, reduce la competitividad del modo fluvial frente a otros modos para transportar carga de vocación fluvial. Lo anterior, y los mas elevados niveles de riesgo asociados con las perdidas y el deterioro d ella carga, impiden la conexión entre modos, reduciendo la demanda potencial del sistema fluvial. En el caso del río Magdalena, el CONPES aprobó el Plan para la Recuperación y Manejo del Río Grande de la Magdalena 19951998, en el cual se formulo la política que se desarrollara con relación a dicho río, el corredor fluvial mas importante del país. Dicho plan estableció la Política y las acciones tendientes a fortalecer la navegabilidad entre Barranquilla y Puerto Berrío (729 km.) y en el Canal del Dique (114 km.) entre las que se incluye la rehabilitación de 200 km. entre Calamar y Barrancabermeja.
2.6 Estadísticas Generales del Movimiento Portuario Hasta la privatización de los muelles que antes pertenecían a Colpuertos, decrecieron las importaciones las cuales fueron absorbidos por el resto de puertos que ya eran privados. Pero con relación a las exportaciones sucedió lo contrario, teniendo en cuenta que para el periodo de 1970 a 1985 por los muelles privados el número de toneladas fue mayor y la tendencia fue a subir lo que indica la importancia de los muelles privados los cuales superaron en 1985 en un 10% el comercio exterior que se realizó a través de Colpuertos. Para hacer este análisis se tomaron estadísticas de comercio exterior desde el año 1986 a 1996 de los muelles que pertenecían a Colpuertos y a entidades privadas (Buenaventura, Santa Marta, Barranquilla y Cartagena). El movimiento portuario, después de la privatización de los puertos en 1993, aumentó alcanzando un aumento considerable en el año 1996 con relación al año de 1995. Obedeciendo esta tendencia a los cambios ejercidos en una mejor tecnología, en el cargue y descargue de barcos, y mejores tarifas en toneladas de productos a transportar .
2.6.1 Movimiento de Exportación Para 1996 las zonas portuarias tuvieron niveles de exportación de 52.915.625 ton., superando las importaciones que arrojaron niveles de 11.780.120 ton. Cabe anotar que estas exportaciones, además de los balances arrojados por las Sociedades Portuarias (Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Buenaventura ), están aumentados por la exportaciones de carbón realizadas a través de Puerto Bolívar en la Guajira, el banano por Ciénaga y Turbo y las exportaciones de petróleo que salen por Coveñas. Con relación a la carga transportada por buques mercantes (general, granel, refrigerada, peligrosa y contenedores), por los puertos del Caribe colombiano en toneladas métricas (Tm), el 84.31% (35.226.238 Tm) corresponden a las exportaciones del total anual. Cartagena tuvo el mayor crecimiento dentro de las zonas puerto del país habilitadas para el comercio exterior con 11.01 millones de toneladas al finalizar el año de 1996, que representaron un aumento de 44% respecto del año anterior. Dicho crecimiento fue superior al del país.
Los muelles de Cartagena mas dinámicos fueron ECOPETROL (cuyas exportaciones llegaron a 5.7 millones de toneladas creciendo en 90% respecto al 95), la Sociedad Portuaria Regional que creció 28% y Colclinker que aumento 21.5% en sus exportaciones. A su vez la participación de Cartagena en el comercio exterior del país subió de 15% en el 95 al 17% en el 96. Puerto Bolívar y Coveñas, los puertos con el mayor volumen de exportaciones tuvieron un crecimiento de 16.9% respectivamente. La participación de Puerto Bolívar en el comercio exterior bajo en 1 punto a 25% en el 96, mientras que la de Coveñas bajo 5 puntos a 24%.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 26
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La zona portuaria de Barranquilla creció 4.2% gracias a los mejores desempeños de la SPR de Barranquilla y Monómeros Colombo Venezolanos que crecieron 29% y 18.2% respectivamente, al tiempo que Cementos del Caribe decreció por segundo año consecutivo así como decrecieron los muelles carboneros de Atlantic Coal y Carbomilpa. La participación de Barranquilla bajo de 6% en el 95 a 5% en el 96. Los muelles de Santa Marta crecieron 18% en el 96. CI Prodeco subió 78%, la SPR de Santa Marta 25% y Ecopetrol Pozos Colorados bajo por segundo año consecutivo en un 32%. Santa Marta represento el 10.6% del comercio exterior colombiano en el 96 creciendo 0.6% respecto al 95. El Puerto de Ciénaga llegó a 4 millones de toneladas en lo corrido del 96 y se consolida como el segundo puerto carbonero en importancia del país. En razón a que la operación empezó en julio del 95 no fue posible hacer una comparación. No obstante la participación de Ciénaga en toneladas de comercio exterior fue 6% en el 96.
2.7 Ingresos a la Nación por la Operación Portuaria A través de este sistema de privatización portuaria la Nación empezó a percibir ingresos por el uso de los recursos costeros y de la infraestructura portuaria. En la época en la cual la DIMAR otorgaba las concesiones no existía una contraprestación para el Estado y no había ingresos por este concepto. Para 1996 el sistema reconoció a la Nación un total de 22.519.341 millones de dólares así: ! ! ! ! !
Contraprestación por uso de línea de playa USD 11.032.697 Contraprestación por uso infraestructura del Estado USD 4.446.671 Tasa de vigilancia ambiental USD 982.000 Tasa de vigilancia portuaria USD 4.070.251 Tasa de fondeo USD 1.987.722
2.8 Productividad Portuaria Uno de los aspectos más destacados en el proceso de privatización, debido a la abolición de prácticas operativas y laborales que impedían el crecimiento en la productividad, como: ! La adopción de 24 horas/día para atención portuaria, ! La compra de equipo de muelle para atención de naves y ! La competencia entre los operadores portuarios. ! Finalmente se concluye que los resultados económicos para la inversión privada han sido muy representativos a través de las Sociedades Portuarias, si se comparan con el modelo anterior que arrojaba pérdidas operacionales, cuyo déficit, era asumido por la Nación. Habiendo sido calculada la factibilidad para estas empresas con una Tasa Interna de Retorno (TIR) del 23% (SGP, 1997)
2.9 Movimiento Comparativo de Mercancías El periodo de privatización y la gestión de las Sociedades Portuarias Regionales coincide con la apertura económica que tuvo el país a partir de 1992, durante la cual, hubo un incremento en el volumen de mercancías movilizadas a través del sistema portuario. La mayor variación del comercio exterior por los diferentes tipos de carga se dio en los graneles líquidos debido al aumento de las exportaciones realizadas por Ecopetrol que presentaron un incremento del 16.65% con un total de 20.958.543 Ton por los terminales de Coveñas, Cartagena y Tumaco, lo cual se explica por las exportaciones provenientes de Cuisiana en 1995. Por su parte las exportaciones de Carbón al Granel crecieron en un 40.21%, con relación al año anterior, para un total de 25.442.109 toneladas, representando el segundo producto más importante en el movimiento de carga del país (SGP, 1996). También creció la carga en contenedores en el conjunto del comercio exterior en un 17.5% mientras la carga general creció en 3.1%. El menor crecimiento de ésta respecto a la de contenedores refleja la tendencia de los puertos en el sentido que está siendo sustituida por ésta última. Entretanto la carga en granel sólido se incrementó en un 1.9% en 1995.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 27
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La carga a granel sólido estuvo representada en su mayoría por los alimentos que ingresaron, mientras que la carga en granel liquido estuvo representada por os hidrocarburos y productos químicos industriales. La carga general y la carga de contenedores representaron bienes manufacturados, maquinaria y equipos y materias primas para la industria nacional. Los movimientos de carbón y petróleo son los más importantes en tonelaje del país y por lo mismo los terminales especializados en estos productos son los que tienen los registros más altos en comercio exterior dentro de los puertos colombianos (principalmente en exportaciones). Sin embargo hubo también un aumento en las exportaciones de Banano con relación a 1995 de 2.55%. el café excelso 17.81%, en cambio el azúcar y sus derivados tuvieron una baja de -10.88%.
2.10 Turismo y Puertos La actividad de los cruceros turísticos en Colombia se ha incrementado en los últimos años. Tal ha sido la frecuencia turística que la sociedad Portuaria Regional de Cartagena organizó un muelle para el trafico de cruceros, desarrollar un Plan de operación turístico, un dispositivo de seguridad y aseo con lo cual se ha logrado mejorar el servicio y la atención turística. A este muelle llegan grandes cruceros como el Queen Elizabeth 2, Royal Princess, y Radisson Diamond entre otros, con un promedio de 84.864 pasajeros semestral y un estimado de toques de 138 buques al año.
2.11 Movimiento Portuario en el Caribe Colombiano Con la apertura económica, la cual vino a darse efectivamente para Colombia, a partir de 1993, en el aspecto internacional se han multiplicado el número y calidad de las ofertas respecto al transporte marítimo de carga, la cual se refleja en el movimiento de los buques y cargas a través de los puertos colombianos. Al darse la libertad de líneas y rutas marítimas internacionales, debido a la internalización de la economía y a la disminución de fletes, entre otros, los buques de carga internacional visitan cualquier puerto con relativa facilidad. Después de iniciarse el proceso de apertura económica 7 la tendencia del tráfico de buques a través de los puertos, ha sido siempre a aumentar. En el lapso 1993 a 1995, se movilizaron por los puertos colombianos un total de 35000 buques aproximadamente con un promedio anual de 12097 unidades, de los cuales el 44 % corresponden al puerto de Cartagena, el cual presenta un incremento para estos tres años del 56 %. Sin embargo, el puerto con mayor incremento en el movimiento de buques fue Santa Marta, el cual experimentó un aumento del 163% en estos tres años. Todo esto se ha visto favorecido, gracias a que las tarifas de transporte de carga por mar se han mantenido al mismo nivel desde 1990 y los fletes han bajado en una tercera parte. Igualmente a que la agilidad y la eficiencia se han incrementado debido a la mayor tecnificación de los puertos. Sin embargo, en muy posible que para el corto plazo (3 años), este movimiento se estabilice y posteriormente, en el mediano plazo (5 años), empiece a disminuir, en razón a la tendencia de las grandes multinacionales que utilizan megacarriers (buques de gran capacidad) las cuales se han interesado progresivamente en el mercado colombiano. Estos buques transportan hasta 5 veces más carga que un buque corriente. De la misma forma, cuando se empiece a recibir barcos de tercera generación; los cuales pueden transportar hasta 6000 contenedores, también conocidos como postpanamá ya que superan la capacidad del Canal de Panamá. Estos son los que permitirían a Colombia recibir y enviar una mayor cantidad
7
No se dispone para el presente trabajo de datos antes de la apertura
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 28
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
de carga a menor costo, ya que una sola embarcación podría transportar lo que hoy se acarrea en varias (A. Ramos et al, 1997). En cuanto al sistema fluvial, a través de las cuatro cuencas (Magdalena, Atrato, Orinoco y Amazonas), se movilizan 5'040.258 Ton./año de carga, entre hidrocarburos (51%), especialmente crudos y productos refinados del petróleo; y carga general (49%), representada por productos mineros carbón y metales, agroindustriales abonos y ganado; perecederos como plátano, víveres, bebidas y no perecederos (construcción). La cuenca fluvial del Magdalena, principal vía de transporte fluvial del país, moviliza el 74.91 % de la carga total nacional (3'775.711 Ton/año), de las cuales el 68% corresponde a hidrocarburos (2'556.648 Ton / año) y el 32 % a carga general (1'208.345 Ton / año) (Mintransporte, 1994). De acuerdo a las estadísticas, Cartagena representa el principal puerto Fluvial del Caribe Colombiano. Durante 1995 la cuenca del Magdalena transportó 4.1 millones de toneladas de las cuales 1.5% millones corresponden a carga general que incluyen 463.962 toneladas de carbón y 2.6 millones de toneladas (63%) a hidrocarburos (DNP, 1997).
2.11.1 Puertos del Caribe Puertos de Gran Capacidad
Puertos menores
Cartagena San Andrés Barranquilla Turbo Santa Marta Riohacha / Manaure Coveñas Puerto Bolívar / Portete En los ocho puertos se ubican aproximadamente 113 muelles o atracaderos, de los cuales el 50% están localizados en Cartagena el 32% en Barranquilla y el restante 18% en los otros dedicados a diferentes actividades, como: A carga general y contenedores Cabotaje Petroleros Quimiqueros Pesqueros Turismo y recreación Astilleros Graneles sólidos Servicios y marinas.
9% 11.7 % 11.7 % 10.6 % 14 % 5% 13 % 9% 16 %
En general, la infraestructura portuaria ha sido mejorada y modernizada en los últimos años, optimizando así su competitividad y eficiencia, principalmente en aquellos muelles dedicados a la prestación de servicios de recibo, manejo, almacenamiento y distribución de carga, como es el caso de las sociedades portuarias ubicadas en los puertos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta en el Caribe. Al mismo tiempo, la operación de los puertos se transfirió a empresas privadas con las cuales se contratan servicios portuarios denominadas operadores portuarios(6) los cuales son contratados por la Sociedades Portuarias Regionales o por los usuarios de los puertos.
2.12 Movimiento Portuario en el Pacifico Colombiano La zona de Buenaventura subió 6.5% en 1996 con la participación exclusiva de la SPR en las operaciones de comercio exterior. Los demás muelles hicieron fundamentalmente operaciones de cabotaje. La participación de la zona puerto de Buenaventura en el comercio exterior colombiano fue de 9% en 1996, decreciendo en 1 punto respecto al 95. Por su parte el puerto de Tumaco realizó sus primeras operaciones de comercio exterior por 2.245 toneladas en 1996 (dos años después de haber sido entregado en concesión a los particulares y luego de mas de 10 de no tener incidencia en el comercio exterior colombiano) gracias al dragado efectuado a finales de 1995 que permitió el arribo de naves mayores al puerto. Con la exportación de 964 toneladas de Ecopetrol, la zona portuaria de Tumaco totalizó 966 mil toneladas y su participación en el comercio exterior colombiano fue de 1.49%. Turbo registró un crecimiento de 1.1% en 1996 y llego a 1.3 millones de toneladas correspondientes fundamentalmente a la exportación de banano. Al mismo tiempo el puerto bajo su participación de 2.27% a 2.03% en el comercio exterior.
2.12.1 Puertos del Pacifico:
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 29
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Puertos de Gran Capacidad
Puertos menores
Buenaventura
Tumaco
2.13 Situación General del Sector Transporte Marítimo 2.13.1 Marco Político del Sector Marítimo Con respecto al sector del transporte marítimo, después de la Ley 1a. de 1991, éste continuó en cabeza de la DIMAR, quien se encarga en la actualidad de todo lo relacionado con rutas, líneas de carga, gentes de mar, licencias, matrículas de las embarcaciones, armadores, fletamentos, hipotecas, conferencias y convenios internacionales, señalización y actividades marítimas y concesiones, permisos y licencias, más no portuarias, y de todo lo relacionado con accidentes originados en desarrollo del transporte marítimo, entre los que se cuentan la contaminación marina proveniente de buques o actividades marítimas. Así mismo, acorde con las nuevas políticas de modernización y eficiencia en la administración del Estado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, fue transformado en el hoy Ministerio de Transporte, a través del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992. El cual es complementado con la Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993. Como meta busca la integración del sector y establece el Sistema Nacional de Transporte, cuyo objetivo fundamental es garantizar a la comunidad un servicio Público bajo la regulación del estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad (Mintransporte, 1994). Dentro de éstas nuevas políticas, el Ministerio ha dado un especial impulso a la Navegación Fluvial, teniendo en cuenta los excelentes beneficios en relación con otros modos de transporte y a la inmensa riqueza hidrográfica del país, a través de sus ríos navegables, lagos, lagunas, embalses, represas, ciénagas y esteros.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 2 Pagina 30
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 3 LOS INCOTERMS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 3 Los Incoterms Los Incoterms son unas reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales fijados por la Cámara de Comercio Internacional. La palabra INCOTERM viene de la contracción del inglés de: INternacional COmmercial TERMS (Términos de Comercio Internacional). LOS INCOTERMS REGULAN: La distribución de documentos. Las condiciones de entrega de la mercancía. La distribución de costes de la operación. La distribución de riesgos de la operación. PERO NO REGULAN: La legislación aplicable a los puntos no reflejados en los Incoterms. La forma de pago de la operación.
3.1. Finalidad y alcance de los incoterms La finalidad de los Incoterms es establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. De ese modo, podrán evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes o, por lo menos, podrán reducirse en gran medida. A menudo, las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales utilizadas en sus países respectivos. Esto puede dar pie a malentendidos, litigios y procesos, con todo lo que implica de pérdida de tiempo y dinero. Para solucionar estos problemas, la Cámara de Comercio Internacional publicó por primera vez en 1935 una serie de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales. Dichas reglas fueron conocidas con el nombre de Incoterms 1936. Se han introducido modificaciones y añadidos en los años 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y actualmente en el 2000, a fin de ponerlas al día respecto de las prácticas comerciales internacionales actuales. Debe acentuarse que el alcance de los Incoterms se limita a los temas relativos a los derechos y obligaciones de las partes del contrato de compraventa, en relación a la entrega de las mercancías vendidas (en el sentido de “tangibles”, sin incluir las “intangibles” como el software de ordenador). Aparecen dos equivocaciones concretas en relación a los Incoterms que son muy frecuentes. Primera, a menudo se interpreta incorrectamente que los Incoterms se aplican al contrato de transporte y no al contrato de compraventa. Segunda, se da por sentado erróneamente que regulan todas las obligaciones que las partes deseen incluir en el contrato de compraventa. Como siempre ha subrayado la CCI, los Incoterms se ocupan sólo de la relación entre vendedores y compradores en un contrato de compraventa y, más aún, sólo de algunos aspectos bien determinados. Mientras que es esencial para los exportadores e importadores tomar en consideración la vinculación práctica entre los diversos contratos necesarios para ejecutar una transacción de venta internacional -donde no sólo se requiere el contrato de compraventa, sino también contratos de transporte, seguro y financiación-, los Incoterms se refieren sólo a uno de esos contratos; a saber, el contrato de compraventa. No obstante, el acuerdo de las partes de utilizar un Incoterm particular tendrá necesariamente consecuencias para otros contratos. Por mencionar sólo algunos ejemplos, un vendedor que ha celebrado un contrato en términos CFR o CIF no puede cumplirlo con un modo de transporte diverso del marítimo, puesto que bajo esos términos debe entregar un conocimiento de embarque u otro documento marítimo al comprador, lo que no es posible si se utiliza otro modo de conducción. Además, el documento exigido por el crédito documentario dependerá necesariamente del modo de transporte deseado. Segundo, los Incoterms versan sobre un número de obligaciones específicas impuestas a las partes -como la obligación del vendedor de poner las mercancías a disposición del comprador, entregarlas para el transporte o consignarlas en destino- y sobre la distribución del riesgo entre las partes en esos casos. Además, se ocupan de las obligaciones de despacho de las mercancías para la exportación y la importación, el embalaje de las mercancías, la obligación del comprador de recibir la entrega, así como proporcionar la prueba de que se han cumplido debidamente las obligaciones respectivas. Aunque los Incoterms son sumamente importantes para el cumplimiento del contrato de compraventa, no se ocupan en absoluto de un buen número de problemas que pueden ocurrir en el propio contrato, como la transmisión de la propiedad y de otros derechos reales, el incumplimiento del contrato y sus consecuencias, así como las exoneraciones de responsabilidad en ciertas situaciones. Debe destacarse que los Incoterms no están pensados para reemplazar
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 32
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
los términos contractuales necesarios en un contrato de compraventa completo, bien mediante la incorporación de términos típicos como de términos negociados individualmente. Generalmente, los Incoterms no tratan de las consecuencias del incumplimiento del contrato ni de las exoneraciones de responsabilidad debidas a causas diversas. Esas cuestiones deben resolverse a través de otras estipulaciones del contrato de compraventa y de la ley aplicable. Los Incoterms se han concebido para ser utilizados cuando las mercancías se venden para entregarlas más allá de las fronteras nacionales; por lo tanto, términos comerciales internacionales. Sin embargo, en la práctica también se incorporan a veces a contratos de compraventa de mercancías dentro de mercados puramente domésticos. Cuando los Incoterms se utilizan así, las cláusulas A2 y B2 y cualquier otra estipulación de otros artículos relativa a la exportación y a la importación devienen, obviamente, redundantes.
3.2. ¿Por qué revisiones de los Incoterms? La razón principal de las revisiones sucesivas de los Incoterms ha sido la necesidad de adaptarlos a la práctica comercial contemporánea. Así, en la revisión de 1980 se introdujo el término Franco Transportista (ahora FCA) a fin de tratar el caso frecuente en que el punto de recepción en el tráfico marítimo ya no era el tradicional punto FOB (traspasando la borda del buque) sino más bien un punto tierra adentro, anterior a la carga a bordo del buque, cuando se estiban las mercancías en contenedores para el transporte posterior por mar o por la combinación de diferentes modos de transporte (el llamado transporte combinado o multimodal). Posteriormente, en la revisión de los Incoterms de 1990, las cláusulas que trataban de la obligación del vendedor de proporcionar la prueba de la entrega permitían reemplazar los documentos de papel por mensajes EDI, siempre que las partes hubieran acordado comunicarse electrónicamente. Huelga decir que los esfuerzos han sido constantes para mejorar la redacción y presentación de los Incoterms, a fin de facilitar su eficacia práctica.
3.3 Incoterms 2.000 Durante el proceso de revisión, que ha durado alrededor de dos años, la CCI ha hecho todo lo posible para solicitar puntos de vista y respuestas a los borradores sucesivos abarcando un amplio espectro de operadores de ámbito mundial, estando representados sus diversos sectores en los comités nacionales a través de los cuales opera la CCI. En efecto, ha sido gratificante comprobar que este proceso de revisión ha atraído mucho más la reacción de los usuarios de todo el mundo que cualquier revisión anterior de los Incoterms. El resultado de este diálogo son los Incoterms 2000, una versión que, al compararla con los Incoterms 1990, puede parece que ha efectuado pocos cambios. Resulta evidente, no obstante, que los Incoterms disfrutan de gran reconocimiento actualmente y que la CCI ha decidido por ello consolidar ese reconocimiento y evitar cambios para su propio bien. De otro lado, se han hecho grandes esfuerzos para asegurar que las palabras usadas en los Incoterms 2000 reflejan clara y fielmente la práctica comercial. Además, se han introducido cambios substantivos en dos áreas: • las obligaciones de despachar las aduanas y pagar los derechos en condiciones FAS y DEQ; y • las obligaciones de cargar y descargar en condiciones FCA. Todos los cambios, tanto substanciales como formales, se han hecho en base a una investigación meticulosa entre los usuarios de los Incoterms y se ha prestado especial atención a las dudas recibidas desde 1990 por el Comité de Expertos de los Incoterms, constituido como un servicio adicional a los usuarios de los Incoterms. Los nuevos incoterms (international commerce terms) 2.000, entraron en vigencia el 1 de Enero del 2.000 y sustituyen a los anteriores de 1990 para ajustarse a las más recientes técnicas informáticas y de transporte, fijando con mayor claridad las obligaciones de cada una de las partes. Con la base en la práctica más generalizada actualmente en el comercio internacional, han sido agrupados en cuatro categorías diferentes, distinguida cada una por la primera letra de las siglas inglesas correspondientes.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 33
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3.4. Incorporacion de los Incoterms en el Contrato de Compraventa. A la luz de los cambios hechos a los Incoterms de vez en cuando, es importante asegurar que, si las partes desean incorporarlos a su contrato de compraventa, se hace una referencia expresa a la versión actual de los Incoterms. Puede descuidarse fácilmente, por ejemplo, contienen una referencia a una versión anterior cuando los modelos contractuales-tipo o los modelos a la orden usados por los comerciantes. El defecto en la referencia a la versión actual puede provocar discusiones sobre si las partes acordaron esa versión u otra anterior, como parte del contrato. Los comerciantes que deseen usar los Incoterms 2000 deben especificar claramente que el contrato queda sometido a los “Incoterms 2000”.
3.5. La estructura de los Incoterms. En 1990 los términos se agruparon en cuatro categorías básicamente diferentes para facilitar su comprensión; empezando, en primer lugar, con el término por el que el vendedor exclusivamente pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor (el término “E”: EXW); seguido del segundo grupo, en que al vendedor se le encarga que entregue las mercancías a un transportista designado por el comprador (los términos “F”: FCA, FAS y FOB); continuando con los términos “C”, según los cuales el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercancías o de costes adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho (CFR, CIF, CPT y CIP); y, finalmente, los términos “D”, según los cuales el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercancías al lugar de destino. El cuadro siguiente expone esta clasificación de los términos comerciales. INCOTERMS 2000 Grupo E Salida Grupo F Transporte principal no pagado Grupo C Transporte principal pagado
Capt César Hernando Indaburu L.
EXW
En Fábrica (... lugar designado)
FCA FAS FOB CFR CIF CPT
Franco transportista (... lugar designado) Franco al costado del buque (... puerto de carga convenido) Franco a bordo (... puerto de carga convenido) Coste y flete (... puerto de destino convenido) Coste, seguro y flete (... puerto de destino convenido) Transporte pagado hasta (... lugar de destino convenido) Capitulo 3 Pagina 34
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
CIP Grupo D Llegada
DAF DES DEQ DDU DDP
Transporte y seguro pagado hasta (... lugar de destino convenido) Entregada en frontera (... lugar convenido) Entregada sobre buque (... puerto de destino convenido) Entregada en muelle (... puerto de destino convenido) Entregada derechos no pagados (... lugar de destino convenido) Entregada derechos pagados (... lugar de destino convenido)
Por otra parte, en todos los términos, como en los Incoterms 1990, las obligaciones respectivas de las partes se han agrupado en diez epígrafes, enfrentando en cada uno de ellos las posiciones del vendedor y del comprador en relación al mismo extremo.
3.6. Terminologia. Durante la redacción de los Incoterms 2000 se hicieron esfuerzos considerables para lograr tanta consistencia como fuera posible y deseable en relación a diversas expresiones usadas en los trece términos. Así, se ha evitado utilizar expresiones diferentes con el mismo significado. Igualmente, cuando ha sido posible, se han empleado las mismas expresiones que aparecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CCCIM) de 1980. “cargador” En algunos casos ha sido necesario utilizar el mismo término para expresar dos significados diferentes, simplemente porque no existe una alternativa más adecuada. Los comerciantes estarán familiarizados con estas dificultades tanto en el contexto de los contratos de compraventa como también de los contratos de transporte. Así, por ejemplo, el término “cargador” significa tanto la persona que entrega las mercancías para el transporte como la persona que concierta el contrato con el transportista: sin embargo, estos dos “cargadores” pueden ser personas diferentes, por ejemplo en un contrato FOB cuando el vendedor entrega las mercancías para el transporte y el comprador concierta el contrato con el porteador. “entrega” Es muy importante advertir que el término “entrega” se usa en los Incoterms en dos sentidos diversos. De un lado, se emplea para determinar cuando el vendedor ha cumplido la obligación de entrega, que está especificada en las cláusulas A4 de todos los Incoterms. De otro, el término “entrega” también se utiliza en el contexto de la obligación del comprador de recibir o aceptar la entrega de las mercancías, obligación que aparece en las cláusulas B4 de todos los Incoterms. Utilizada en este contexto, la palabra “entrega” significa, primero, que el comprador “acepta” la naturaleza de los términos “C”; es decir, que el vendedor cumple sus obligaciones al cargar las mercancías y, segundo, que el comprador está obligado a recibir las mercancías. La última obligación es importante para evitar los costes innecesarios de almacenamiento de las mercancías hasta su recepción por el comprador. Así, por ejemplo, en los contratos CFR y CIF, el comprador tiene que aceptar la entrega de las mercancías y recibirlas del porteador y si no lo hace puede resultar obligado a pagar los daños al vendedor que ha concertado el contrato de transporte con el porteador o, en caso contrario, puede tener que pagar los gastos de estadías que gravan las mercancías a fin de que el transportista se las entregue. Cuando se dice en este contexto que el comprador debe “aceptar la entrega”, no significa que el comprador haya aceptado las mercancías como conformes al contrato de compraventa, sino solamente que ha aceptado que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar las mercancías para la expedición de acuerdo con el contrato de transporte, que debía concluir conforme a las cláusulas A3 a) de los términos “C”. Por lo tanto, si al recibir las mercancías en destino el comprador considera que no son conformes a las estipulaciones del contrato de compraventa, podrá oponer al vendedor cualquier defensa que le confieran el contrato de compraventa y la ley aplicable; extremo que, como se ha mencionado, se halla completamente fuera del ámbito de los Incoterms. Donde ha sido conveniente, los Incoterms 2000 han utilizado la expresión “poner las mercancías a disposición de” el comprador cuando las mercancías se hallan al alcance del comprador en un lugar determinado. Debe darse a esa expresión el mismo significado que la frase “entrega de las mercancías” utilizada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. “usual” La palabra “usual” aparece en diversos términos, por ejemplo en EXW en relación al momento de entrega (A4) y en los términos “C” respecto de los documentos que el vendedor está obligado a proporcionar y del contrato de transporte que el vendedor debe procurar (A8, A3). Puede ser difícil, naturalmente, establecer con precisión el significado del vocablo “usual”. No obstante, en muchos casos, es posible identificar qué hacen las personas normalmente en el tráfico y esa práctica servirá de guía. En ese sentido, la palabra “usual” es mucho más útil que la expresión “razonable”, que exige una valoración, no conforme al mundo de la práctica, sino de acuerdo al principio más complejo de la buena fe y del trato correcto. Debido a esas razones, en los Incoterms generalmente se ha preferido el adjetivo “usual” al vocablo “razonable”. “cargas”
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 35
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En relación a la obligación de despachar las mercancías para su importación, es importante determinar qué se entiende por “cargas” que deben pagarse al importar las mercancías. En los Incoterms 1990 se usó la expresión “cargas oficiales exigibles a la exportación e importación de la mercancía” en DDP A6. En los Incoterms 2000 DDP A6 la palabra “oficial” se ha suprimido debido a que generaba cierta incertidumbre al determinar si la carga era “oficial” o no. Con esa supresión no se ha deseado ningún cambio de carácter substancial. Las “cargas” que deben pagarse son sólo aquellas que son consecuencia necesaria de la importación como tales y que deben satisfacerse de acuerdo a la normativa aplicable sobre la importación. No deben incluir las cargas adicionales impuestas por las partes contractuales en relación a la importación, como las cargas por almacenaje no relacionadas con la obligación de despacho. Sin embargo, el cumplimiento de esa obligación puede generar algunos costes para agentes de aduanas o para transitarios si la parte que asume la obligación no efectúa el trabajo por sí misma. “puertos”, “lugares”, “puntos” y “locales” En cuanto al lugar en el que deben entregare las mercancías, se han utilizado diferentes expresiones en los Incoterms. En los términos destinados exclusivamente al transporte de mercancías por mar -como FAS, FOB, CFR, CIF, DES y DEQ-, se han utilizado las expresiones “puerto de embarque” y “puerto de destino”. En todas las demás hipótesis se ha empleado la palabra “lugar”. En algunos casos, se ha considerado necesario indicar también el “punto” dentro del puerto o lugar, pues puede interesar al vendedor conocer no sólo que las mercancías deben entregarse en una área específica como una ciudad, sino también el lugar dentro de aquella área donde debe ponerse la mercancía a disposición del comprador. Los contratos de compraventa carecen frecuentemente de información al respecto y por eso los Incoterms establecen que si no se ha estipulado ningún punto específico dentro del lugar acordado, y si existen varios puntos disponibles, el vendedor puede elegir el punto que mejor se adecúa a su interés (por ejemplo véase FCA A4). Cuando el punto de entrega es el “lugar” del vendedor se ha utilizado la expresión “locales del vendedor” (FCA A4).
“buque” y “nave” En los términos destinados a ser usados en el transporte de mercancías por mar, las expresiones “buque” y “nave” se utilizan como sinónimos. No hace falta decir que se ha tenido que utilizar el término “buque” cuando es un componente del propio término comercial, como en “franco al costado del buque” (FAS) y “entregada sobre buque” (DES). También en vista del uso tradicional de la expresión “a bordo del buque” en FOB, se ha debido utilizar la palabra “buque”. “comprobación” e “inspección” En las cláusulas A9 y B9 de los Incoterms se han utilizado los encabezamientos “comprobación - embalaje y marcado” e “inspección de las mercancías”. Aunque las palabras “comprobación” e “inspección” son sinónimas, se ha considerado apropiado utilizar la primera en relación a la obligación de entrega del vendedor de A4 y reservar la última para el caso particular en que se efectúa una “inspección previa a la carga”, puesto que esa inspección normalmente sólo se exige cuando el comprador o las autoridades de los países de exportación o importación quieren garantizar que las mercancías se ajustan a las estipulaciones contractuales u oficiales antes de que se carguen.
3.7. Las obligaciones de entrega del vendedor. Los Incoterms se centran en la obligación de entrega del vendedor. La distribución exacta de funciones y costes en relación con la entrega de las mercancías por el vendedor no causará problemas normalmente cuando las partes tengan una relación comercial continua. Establecen una práctica entre ellas (“línea de negociación”), que mantendrán en las negociaciones posteriores del mismo modo que hicieron con anterioridad. No obstante, si se establece una nueva relación comercial o si se concluye un contrato a través de un agente -como es normal en la venta de productos de base-, deberán aplicarse las estipulaciones del contrato de compraventa y, cuando los Incoterms se hayan incorporado al contrato, se aplicará la división de funciones, costes y riesgos consecuente. Habría sido deseable, por supuesto, que los Incoterms hubieran especificado de la manera más detallada posible las obligaciones de las partes en relación con la entrega de las mercancías. Comparado con los Incoterms 1990, se han hecho esfuerzos adicionales en relación con algunos casos específicos (véase por ejemplo FCA A4). Pero no ha sido posible evitar la referencia a los usos del tráfico en FAS y FOB A4 (“en la forma acostumbrada en el puerto”), debido a que, particularmente en el tráfico de productos de base, varía la manera exacta en que las mercancías se entregan para el transporte en los contratos FAS y FOB según los diferentes puertos marítimos.
3.8. Transferencia de Riesgos y de costos relativos a las mercancias El riesgo de pérdida o avería de las mercancías, así como la obligación de soportar los gastos relacionados con ellas, pasa del vendedor al comprador una vez que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar las mercancías. Como no debe darse al comprador la posibilidad de demorar la transferencia de riesgos y gastos, todos los términos estipulan que su transmisión puede ocurrir incluso antes de la entrega, si el comprador no la acepta según lo convenido, o si omite las instrucciones (con respecto al
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 36
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
momento del embarque y/o lugar de entrega) necesarios para que el vendedor pueda cumplir su obligación de entregar las mercancías. Constituye un requisito para esa transferencia anticipada de gastos y riesgos que las mercancías hayan sido identificadas como destinadas al comprador o, tal como se expresa en la redacción de los términos, hayan sido apartadas para él. Este requisito es especialmente importante en el término EXW porque, según los demás términos, la mercadería ha sido ya identificada como destinada al comprador cuando se han adoptado medidas para el embarque, o el despacho (términos “F” y “C”), o la entrega en destino (términos “D”). En casos excepcionales, sin embargo, el vendedor puede enviar las mercancías a granel sin identificación individual cuantitativa para cada comprador y, de ser así, la transferencia de riesgos y costes no se producirá en tanto no haya sido adecuadamente apartada la mercadería, según quedó dicho (ver, asimismo, el art. 69.3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980).
3.9. Los Terminos 3.9.1 El término “E” es el de menor obligación para el vendedor: no tiene que hacer nada más que poner las mercancías a disposición del comprador en el lugar acordado -normalmente en su propio local. Por otra parte, como problema práctico, el vendedor asistirá frecuentemente al comprador al cargar las mercancías sobre el vehículo receptor del último. Aunque EXW lo reflejaría mejor si las obligaciones del vendedor se extendieran hasta la inclusión de la carga, se consideró deseable mantener el principio tradicional del mínimo obligacional del vendedor en EXW, de modo que pueda utilizarse en aquellos casos en que el vendedor no desea asumir ninguna obligación en relación a la carga de las mercancías. Si el comprador quiere que el vendedor asuma mayores obligaciones, así debe estipularse claramente en el contrato de compraventa. 3.9.2 Los términos “F” requieren que el vendedor entregue las mercancías para el transporte de acuerdo a las instrucciones del comprador. El punto en el que las partes han acordado que se producirá la entrega en el término FCA ha causado dificultades debido a la gran variedad de circunstancias que pueden rodear el contrato cubierto por el término. Así, se pueden cargar las mercancías en un vehículo recolector enviado por el comprador para recogerlas en el establecimiento del vendedor; por otra parte, puede ser necesario descargar la mercadería del vehículo enviado por el porteador para entregarlas en la terminal designada por el comprador. Los Incoterms 2000 toman en consideración estas alternativas al estipular que, cuando el lugar designado en el contrato como lugar de entrega sea el establecimiento del vendedor, la entrega se completa cuando las mercancías se cargan en el vehículo recolector del comprador y, en otros casos, cuando las mercancías se ponen a disposición del comprador sin descargar del vehículo del vendedor. Las variantes establecidas para los diferentes modos de transporte en FCA A4 de los Incoterms 1990 no se repiten en los Incoterms 2000. El punto de entrega de FOB, que es el mismo que en CFR y CIF, no ha cambiado en los Incoterms 2000, a pesar de un debate considerabe. Aunque la expresión FOB de entregar las mercancías “a bordo de buque” puede parecer actualmente inapropiada en muchos casos, los comerciantes la entienden y aplican teniendo en cuenta las mercancías y las instalaciones de carga disponibles. Se consideró que un cambio en el punto FOB podría crear una confusión innecesaria, en particular respecto de la venta de las mercancías tradicionalmente transportadas por mar bajo contratos de fletamento. Desafortunadamente, algunos comerciantes emplean la expresión “FOB” solamente para indicar cualquier punto de entrega -como “FOB fábrica”, “FOB planta”, “FOB En la fábrica del vendedor” y otros puntos del interior- descuidando de ese modo el significado de la abreviatura: Franco A Bordo. Ese uso del “FOB” tiende a crear confusión y debe ser evitado. Hay un cambio importante en FAS en relación a la obligación de despachar las mercancías para la exportación, pues parece que en la práctica normalmente esa obligación grava sobre el vendedor más que sobre el comprador. Para asegurar la correcta percepción del cambio se han empleado las mayúsculas en el preámbulo del término FAS. 3.9.3 Los términos “C” exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas. Por lo tanto, debe hacerse constar necesariamente, tras el respectivo término “C”, el punto hasta el que ha de pagar los costes del transporte. De conformidad con los términos CIF y CIP, el vendedor también ha de obtener y pagar un seguro. Toda vez que el punto de división de costes se refiere a un punto en el país de destino, los términos “C” son con frecuencia mal interpretados como contratos hasta la llegada, en el sentido de que el vendedor correrá con todos los riesgos y costes hasta que las mercancías hayan llegado efectivamente al lugar convenido. Sin embargo, hay que insistir que los términos “C” son de la misma naturaleza que los términos “F”, por cuanto el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho. De ese modo, los contratos de venta en condiciones “C”, así como los contratos en términos “F”, entran en la categoría de los contratos de embarque. Conforme a la naturaleza de los contratos de embarque, compete al vendedor pagar los costes normales del transporte para el envío de las mercancías por una ruta usual y en la forma acostumbrada hasta el lugar convenido de destino, mientras que los riesgos de pérdida o avería de las mercancías, así como los costes adicionales resultantes de acontecimientos que ocurran después de la entrega adecuada de la mercadería para su transporte, recaen sobre el comprador. De ahí que los términos “C” se diferencian de todos los demás en que contienen dos puntos “críticos”; uno que indica el punto hasta el que el vendedor debe encargarse del transporte y soportar los costes y otro para la distribución de riesgos. Por esa razón, debe observarse la máxima cautela al añadir obligaciones del vendedor a los términos “C” que persigan extender su responsabilidad a un momento posterior al mencionado punto “crítico” para el reparto de riesgos. Corresponde a la propia esencia de los términos “C” exonerar al vendedor de todo riesgo y coste posterior al cumplimiento debido del contrato concertando el transporte y entregando las mercancías al transportista y, en el caso de los términos CIF y CIP, consiguiendo un seguro.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 37
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La naturaleza esencial de los términos “C” como contratos de embarque queda también ilustrada con el uso normal de los créditos documentarios, como el modo de pago preferido. Cuando las partes del contrato de compraventa hayan acordado que se pagará al vendedor cuando presente los documentos de transporte convenidos a un banco conforme al crédito documentario, sería totalmente contrario a la finalidad central de ese medio de pago gravar al vendedor con riesgos y costes posteriores al momento en que se ha efectuado el pago mediante créditos documentarios o, de otro modo, relativos al embarque y despacho de las mercancías. Por supuesto, el vendedor deberá correr con los costes del contrato de transporte con independencia de si el flete es pagadero antes del momento de la carga o si lo es en destino (flete debido); sin embargo, los costes adicionales que puedan resultar de acontecimientos que ocurran después del embarque y despacho de las mercancías correrán necesariamente de cuenta del comprador. Si el vendedor debe concertar un contrato de transporte que comporte el pago de aranceles, tasas y otras cargas, estos costes recaerán, por supuesto, sobre el vendedor en la medida en que sean de cuenta suya según el contrato. Así se establece explícitamente en la cláusula A6 de todos los términos “C”. Si es usual procurar varios contratos de transporte que impliquen el transbordo de las mercancías en puntos intermedios a fin de alcanzar el destino convenido, el vendedor debe pagar todos estos costes, incluido cualquier gasto devengado por el transbordo de las mercancías desde un modo de transporte a otro. No obstante, si el transportista ejerciese su derecho de transbordo -u otra estipulación similar-, a fin de evitar obstáculos imprevistos (tales como heladas, congestiones de tráfico, disturbios laborales, órdenes gubernamentales, guerra u operaciones bélicas), cualquier coste adicional resultante iría entonces a cargo del comprador, ya que la obligación del vendedor queda limitada a procurar el contrato usual de transporte. Ocurre a menudo que las partes del contrato de compraventa desean dejar claro si el vendedor ha de conseguir un contrato de transporte que comprenda los gastos de descarga. Como estos costes se encuentran normalmente incluidos en el flete cuando las mercancías se transportan por líneas regulares de navegación, el contrato de compraventa debe frecuentemente estipular que las mercancías deben transportarse de ese modo o, al menos, que debería serlo en condiciones de línea regular (liner terms). En otros casos, se añade la palabra “descargada” (landed) después de CFR o CIF. De todos modos, es aconsejable no usar abreviaturas añadidas a los términos “C” a menos que, en un tráfico determinado, el significado de las abreviaturas sea claramente entendido y aceptado por las partes contratantes o sea conforme a la ley aplicable o a la costumbre del comercio. En particular, el vendedor no debería -y de hecho no puede, sin cambiar la propia naturaleza de los términos “C”- asumir ninguna obligación con respecto a la llegada de la mercancía a su destino, puesto que el riesgo de cualquier retraso durante el transporte es soportado por el comprador. Así, cualquier obligación relativa al plazo ha de referirse necesariamente al lugar de embarque o despacho, por ejemplo, “embarque (despacho) no más tarde de ...”. Un acuerdo, por ejemplo, “CFR Hamburgo no más tarde de ...” es en realidad una incorrección que abre las puertas a toda clase de interpretaciones. Podría entenderse que las partes querían decir que las mercancías habrían de llegar realmente a Hamburgo en la fecha especificada, en cuyo caso el contrato no sería de embarque sino de llegada; o, al contrario, que el vendedor debería embarcar las mercancías en un momento tal que pudiesen llegar normalmente a Hamburgo antes de la fecha indicada, a no ser que el transporte sufriese demoras por acontecimientos imprevisibles. En el comercio de productos de base puede ocurrir que se vendan durante su transporte por mar y que, en tal caso, se añada la expresión “en tránsito” (afloat) detrás del término comercial. Puesto que entonces el riesgo de pérdida o daño a las mercancías, según los términos CFR y CIF, pasaría del vendedor al comprador, pueden aparecer dificultades de interpretación. Una posibilidad sería conservar el significado ordinario de los términos CFR y CIF con respecto a la distribución de riesgos entre el vendedor y comprador, de modo que el riesgo se transmitiría con el embarque; lo cual significaría que el comprador podría tener que asumir las consecuencias de eventos que ya hubieran ocurrido en el momento de perfección el contrato de compraventa. La otra posibilidad sería dejar que la transmisión del riesgo coincidiera con el momento en que se concluya dicho contrato. La primera posibilidad puede resultar práctica porque es generalmente imposible verificar el estado de las mercancías durante el transporte. Por esa razón, el artículo 38 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 dispone que “si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido lo documentos acreditativos del transporte”. Existe, de todas formas, una excepción a esta regla cuando: “el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador”. Así, la interpretación de un término CFR o CIF con la adición de la palabra “afloat” dependerá de la ley que se aplique al contrato de compraventa. Se aconseja a las partes que averigüen la ley aplicable y cuál sería, de acuerdo con ella, la solución resultante. En caso de duda, se aconseja a las partes que dejen clara la cuestión en su contrato. En la práctica, las partes continúan usando frecuentemente la expresión tradicional C&F (o C and F, C+F). Sin embargo, en la mayoría de los casos parece que consideran esas expresiones como equivalentes del CFR. A fin de evitar las dificultades al interpretar su contrato, las partes deberían usar el Incoterm correcto, que es el CFR, la única abreviatura modelo aceptada universalmente para el término “Coste y Flete (puerto de destino convenido)”. La cláusula CFR y CIF A8 de los Incoterms 1990 obligaban al vendedor a proporcionar una copia de la póliza de fletamento, siempre que el documento de transporte (por regla general el conocimiento de embarque) contuviera una referencia a la póliza de fletamento, por ejemplo, a través de la expresión frecuente “todos los demás términos y condiciones según la póliza de fletamento”. Aunque, naturalmente, las partes contratantes deberían siempre poder determinar los términos de su contrato -preferiblemente, en
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 38
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
el momento de su conclusión-, parece que la práctica de suministrar la póliza de fletamento ya mencionada ha creado problemas, sobre todo en relación con las transacciones de créditos documentarios. La obligación del vendedor, conforme a CFR y CIF, de proporcionar una copia de la póliza de fletamento junto a otros documentos de transporte ha sido suprimida en los Incoterms 2000. Aunque las cláusulas A8 de los Incoterms buscan garantizar que el vendedor proporcione al comprador la “prueba de la entrega”, debe destacarse que el vendedor cumple ese requisito cuando suministra la prueba “usual”. Conforme a CPT y CIP será el “documento de transporte usual” y conforme al CFR y CIF el conocimiento de embarque o la carta de porte marítima. Los documentos de transporte deben ser “limpios”, en el sentido de que no deben contener cláusulas o reservas que declaren expresamente el estado defectuoso de las mercancías o del embalaje. Si aparecen en el documento, éste será considerado como “sucio” y no será aceptado por los bancos en las transacciones de créditos documentarios. De todos modos, debe señalarse que, incluso un documento de transporte sin tales cláusulas o reservas normalmente no proporcionará al comprador una prueba incontrovertida contra el transportista de que las mercancías se embarcaron conforme a las estipulaciones del contrato de compraventa. Por regla general, en el texto estandarizado de la página frontal del documento de transporte, el transportista se niega a aceptar la responsabilidad por la información relativa a las mercancías indicando que los extremos incluidos en el documento de transporte constituyen declaraciones del cargador y, por eso, que la información es únicamente “dice ser” tal como aparece en el documento. De acuerdo con la mayoría de las leyes y principios aplicables, el transportista debe, por lo menos, usar medios razonables para comprobar la corrección de la información y su omisión puede hacerle responsable frente al destinatario. Sin embargo, en el tráfico de contenedores, los medios del transportista para comprobar el contenido del contenedor no existirán, salvo que él mismo se responsabilice de la estiba del contenedor. Sólo hay dos términos que versan sobre el seguro, en particular CIF y CIP. Según esos términos, el vendedor está obligado a conseguir un seguro que beneficie al comprador. En los demás casos, las propias partes deberán decidir si y en qué medida quieren cubrirse a través del seguro. Al concertar el seguro en beneficio del comprador, el vendedor no conoce las exigencias precisas del comprador. De acuerdo con las Cláusulas de la Carga del Instituto redactadas por el Instituto de Aseguradores de Londres, el seguro está disponible en la “cobertura mínima” con la Cláusula C, “cobertura media” con la cláusula B y la “más extensa cobertura” con la Cláusula A. Toda vez que en la venta de productos de base en condiciones CIF, el comprador puede desear vender las mercancías a un comprador sucesivo quien, a su vez, puede querer revenderlas de nuevo, es imposible conocer la cobertura del seguro adecuada para los compradores sucesivos y, por eso, se ha utilizado la cobertura mínima en el CIF, con la posibilidad de que el comprador solicite al vendedor la obtención de un seguro adicional. De todos modos, la cobertura mínima es inadecuada para la venta de artículos manufacturados cuando el riesgo de robo, hurto o manipulación y custodia impropias de las mercancías requeriría mayor cobertura que la ofrecida por la Cláusula C. Como el CIP, a diferencia del CIF, no se utilizará normalmente para la venta de productos de base, hubiera sido posible adoptar la cobertura más extensa para el CIP antes que la cobertura mínima del CIF. Pero variar la obligación de asegurar del vendedor de CIF y CIF crearía confusión, razón por la que ambos términos limitan la obligación del vendedor a contratar la cobertura mínima. Resulta especialmente importante para el comprador CIP observar que: si precisa una cobertura adicional, puede acordar con el vendedor que el último obtendrá un seguro complementario o, si no, puede concertar él mismo una cobertura más extensa. Existen casos particulares en los que el comprador puede querer obtener mayor protección que la disponible conforme a la Cláusula A del Instituto, por ejemplo seguro contra guerras, revueltas, perturbaciones del orden público, huelgas y otros disturbios laborales. Si desea que el vendedor concierte ese seguro, debe darle instrucciones de manera apropiada, en cuyo caso el vendedor deberá conseguir ese seguro si es factible. 3.9.4 Los términos “D” son de naturaleza distinta a los términos “C”, toda vez que, de conformidad con los términos “D”, el vendedor responde de la llegada de la mercancía al lugar o al punto de destino en la frontera o dentro del país de importación convenidos. El vendedor ha de soportar la totalidad de riesgos y de costes para hacer llegar la mercancía hasta dicho destino. De ahí que los términos “D” constituyan contratos de llegada, mientras que los términos “C” son propios de contratos de salida (embarque). Según los términos “D”, excepción hecha de DDP, el vendedor no tiene que entregar las mercancías despachadas para la importación en el país de destino. Tradicionalmente, el vendedor tiene la obligación de despachar las mercancías para la importación según DEQ, pues las mercancías deben ser desembarcadas en el muelle y así llevadas al país de importación. Pero debido a los cambios de los procedimientos de despacho de aduanas en muchos países, ahora es más apropiado que la parte domiciliada en el país afectado asuma el despacho y pague los aranceles y demás cargas. Por esa razón, se ha introducido un cambio en DEQ a imagen del cambio en FAS previamente mencionado. Como en el FAS, en DEQ la modificación se ha destacado con mayúsculas en el preámbulo. Parece que en muchos países se utilizan términos comerciales no incluidos en los Incoterms, particularmente en el tráfico ferroviario (“franco border”, “franco-frontière”, “Frei Gränze”). Sin embargo, según esos términos, normalmente no se quiere que el vendedor asuma el riesgo de pérdida o avería de las mercancías durante el transporte hasta la frontera. En esas circunstancias sería preferible utilizar CPT indicando la frontera. De otro lado, si las partes desean que el vendedor corra con el riesgo durante el transporte sería apropiado DAF, indicando la frontera. El término DDU se añadió en la versión de 1990 de los Incoterms. Cumple una finalidad importante cuando el vendedor está dispuesto a entregar la mercancía en el país de destino, sin despachar de importación y sin pagar los derechos. En los países donde el despacho de importación puede ser difícil y comportar cierto tiempo, puede ser arriesgado para el vendedor asumir la obligación de entregar las mercancías más allá del punto de despacho de aduana. Aunque, de conformidad con DDU B5 y B6, el comprador habría de soportar los riesgos y costes adicionales que se siguieran de la falta de éxito en el cumplimiento de su
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 39
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
obligación de despachar la mercancía de importación, se aconseja al vendedor que no emplee el término DDU en países donde cabe esperar dificultades al despachar la mercancía para la importación.
3.10. La expresion “No Obligación”. Como se deriva de las expresiones “el vendedor debe” y “el comprador debe”, los Incoterms sólo se refieren a las obligaciones que las partes asumen una frente a otra. Por esa razón, se han insertado las palabras “ninguna obligación” cuando una parte no ha asumido una obligación frente a la otra. De ese modo, si conforme a la cláusula A3 del término respectivo, el vendedor debe concertar y pagar el contrato de transporte, encontramos la expresión “ninguna obligación” bajo el encabezamiento “contrato de transporte” en B3 a), mostrando la posición del comprador. De otro lado, cuando ninguna parte asuma una obligación frente a la otra, la expresión “ninguna obligación” aparecerá respecto de ambas, por ejemplo, en relación al seguro. En cualquier caso, es importante indicar que, incluso cuando una parte no tenga “ninguna obligación” de realizar alguna actividad frente a la otra, no significa que no tenga interés en realizarla. Así, por ejemplo, aunque un comprador en condiciones CFR no esté obligado a contratar el seguro según B4 frente al vendedor, resulta claro que estará interesado en concertar ese contrato, sin estar obligado el vendedor a procurar una cobertura de seguro conforme a A4.
3.11. Variantes de los Incoterms. En la práctica, es frecuente que las partes añadan palabras a los Incoterms buscando más precisión de la que los términos pueden ofrecer. Debe subrayarse que los Incoterms no ofrecen ninguna pauta para tales adiciones. Así, si las partes no pueden confiar en una costumbre del tráfico bien fundada para interpretarlas, pueden encontrar problemas cuando no pueda probarse algún acuerdo coherente respecto de las adiciones. Si, por ejemplo, se emplean las expresiones usuales “FOB estibado” o “EXW cargado”, es imposible establecer una interpretación mundial de que las obligaciones del vendedor se extienden no sólo en relación a los costes de cargar efectivamente las mercancías en el buque o en el vehículo respectivo sino que también incluyen el riesgo de la pérdida o del daño fortuitos de las mercancías en el proceso de estiba o carga. Por esas razones, se recomienda decididamente a la partes que dejen claro si desean que la función o el coste de las operaciones de estiba y carga recaigan sobre el vendedor o si además deberá soportar el riesgo hasta que la estiba y la carga se hayan realmente completado. Los Incoterms no prevén ninguna solución para esas cuestiones: consecuentemente, si el contrato tampoco describe expresamente las intenciones de las partes, pueden generarse dificultades y costes demasiado innecesarios. Aunque los Incoterms 2000 no disciplinan muchas de estas variantes normalmente utilizadas, los preámbulos de ciertos términos comerciales alertan a las partes sobre la necesidad de términos contractuales especiales si desean ir más allá de las estipulaciones de los Incoterms. EXW CIF/CIP DEQ
la obligación añadida para el vendedor de cargar las mercancías en el vehículo recolector del comprador; la necesidad del comprador de seguro adicional; la obligación añadida para el vendedor de pagar los costes posteriores a la descarga.
En algunos casos los vendedores y los compradores se refieren a la práctica comercial del tráfico de línea y de pólizas de fletamento. En esas circunstancias, resulta necesario distinguir claramente entre las obligaciones de las partes según el contrato de transporte y sus obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de compraventa. Desafortunadamente, no existe una definición autorizada de expresiones como “términos de línea regular” (liner terms) y “cargas de terminales de manipulación” (terminal handling charges - TCH). La distribución de los costes de acuerdo a tales términos puede diferir según las plazas y cambiar de vez en cuando. Se recomienda a las partes que dejen claro en el contrato de compraventa cómo deben distribuirse esos costes entre ellas. Expresiones usadas a menudo en las pólizas de fletamento, como “FOB estibada” (FOB stowed), “FOB estibado y trincado” (FOB stowed and trinmmed), se utilizan a veces en los contratos de compraventa para dejar claro en qué medida el vendedor en condiciones FOB tiene que realizar la estiba y el trincado de las mercancías a bordo del buque. Cuando se añaden esas palabras, es necesario aclarar en el contrato de compraventa si las obligaciones añadidas se refieren sólo a los costes o a los costes y riesgos. Como se ha dicho, los esfuerzos hechos se han dirigido a garantizar que los Incoterms reflejan la práctica comercial más usual. Sin embargo, en algunos casos -especialmente cuando los Incoterms 2000 difieren de los Incoterms 1990- las partes pueden desear que los términos comerciales operen de forma diferente. Se les recuerda sobre esas opciones en el preámbulo de los términos señaladas con la expresión “Sin embargo”.
3.12. Costumbre del puerto o de un tráfico particular. Puesto que los Incoterms proporcionan un conjunto de términos para utilizarse en tráficos y en regiones diversos, es imposible sentar por adelantado y con precisión las obligaciones de las partes. Por consiguiente, es necesario, hasta cierto punto, referirse a
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 40
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
las costumbres del puerto o del tráfico particular o a las prácticas que las propias partes hayan establecido en tratos anteriores (ver art. 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980). Evidentemente, es deseable que vendedores y compradores estén debidamente informados de tales costumbres cuando negocien su contrato y que, en caso de incertidumbre, aclaren su posición jurídica incluyendo cláusulas adecuadas en el contrato de venta. Esas disposiciones especiales en un determinado contrato se superpondrían a cualquier norma de interpretación de los Incoterms o la variarían.
3.13. Las Obligaciones del Comprador sobre el lugar de Embarque. En determinadas situaciones, puede no ser posible, en el momento de concluir el contrato de compraventa, precisar el punto o lugar exactos en que debe entregarse la mercadería para su transporte. Por ejemplo, puede que una de las partes se haya referido meramente a una zona o a un lugar bastante amplio, como un puerto de mar. Entonces, se suele establecer que el comprador puede tener el derecho o la obligación de especificar posteriormente un punto más concreto dentro de la zona o lugar. Si, según se ha dicho, el comprador tiene la obligación de designar un punto preciso, no hacerlo le supondría tener que sufragar los costes adicionales derivados de su incumplimiento (B5/B7 de todos los términos). Por otra parte, el hecho de que el comprador no haga uso de su derecho de indicar el punto, puede dar al vendedor el derecho de escoger el que más le convenga (FCA A4).
3.14. Despacho de Aduanas El término “despacho de aduana” ha dado lugar a malentendidos. De ese modo, siempre que se haga una referencia a una obligación del vendedor o del comprador de asumir obligaciones en relación con la transmisión de las mercancías a través de las aduanas del país de exportación o de importación, se deja claro que esa obligación no incluye sólo el pago de derechos y de otras cargas, sino también la ejecución y el pago de cualquier tema administrativo vinculado con el traspaso de las mercancías a través de las aduanas y de informar a las autoridades. Por otra parte, en algunos lugares -aunque muy equivocadamente- se ha considerado inapropiado el uso de términos que versan sobre la obligación de despachar las mercancías de aduanas cuando, como en el interior de la Unión Europea u otras áreas de libre comercio, ya no exista ninguna obligación de pagar aranceles ni existan restricciones relativas a la importación o exportación. A fin de aclarar la situación, las palabras “cuando sea aplicable” se han añadido a las cláusulas A2 y B2, A6 y B6 de los Incoterms relevantes para que sean usados sin ambigüedad cuando no se requieran procedimientos aduaneros. Normalmente, es deseable que el despacho de aduana sea efectuado por la parte domiciliada en el país en que haya de tener lugar tal despacho o, por lo menos, por alguien que actúe allí en su nombre. Así, el exportador debe normalmente despachar las mercancías para la exportación, mientras que el importador debe despacharlas para la importación. Los Incoterms 1990 se alejaban de ese principio en los términos comerciales EXW y FAS (deber de despacho para la exportación sobre el comprador) y DEQ (deber de despacho para la importación sobre el vendedor), pero en los Incoterms 2000, FAS y DEQ imponen la obligación de despacho de las mercancías para la exportación sobre el vendedor y el despacho de importación sobre el comprador, respectivamente, mientras que EXW -representante de la menor obligación para el vendedor- se ha dejado inalterado (deber de despacho para la exportación sobre el comprador). Conforme al DDP, el vendedor acuerda específicamente hacer lo que deriva del verdadero significado del término -Entregada Derechos Pagados-; en particular, despachar las mercancías para la importación y pagar cualquier derecho correspondiente.
3.15. Embalaje. En la mayoría de los casos, las partes deberían saber de antemano qué embalaje es requerido para transportar a salvo la mercancía hasta destino. Sin embargo, puesto que la obligación del vendedor de embalar las mercancías puede variar según el tipo y la duración del transporte previsto, se ha considerado necesario estipular que el vendedor queda obligado a embalar las mercancías del modo que exija el transporte, pero sólo en la medida en que le hagan saber antes de cerrar el contrato la naturaleza de dicho transporte (ver art. 35.1 y 35.2.b del Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según el cual, las mercancías, embalaje incluido, han de ser “aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara en la competencia y el juicio del vendedor”).
3.16. Inspeccion de la Mercancias. En muchos casos, el comprador hará bien en hacer examinar las mercancías antes o en el momento de su entrega por el vendedor al transportista para su traslado (la llamada PSI, Preshipment Inspection, inspección previa a la carga). A menos que el contrato estipule otra cosa, el comprador deberá costear dicha inspección, concertada en su propio interés. De todas formas, si se ha efectuado la inspección para que el vendedor pueda cumplir alguna norma obligatoria aplicable a la exportación de las mercancías en su propio país, será el vendedor quien deberá pagar la inspección; salvo que se utilice el término EXW, en cuyo caso los costes de tal inspección corren por cuenta del comprador.
3.17. Modo de Transporte e Incoterms 2000 Apropiado
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 41
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Cualquier modo de transporte Grupo E EXW Grupo F FCA Grupo C CPT CIP Grupo D DAF DDU DDP
En Fábrica (... lugar convenido) Franco Transportista (... lugar convenido) Transporte Pagado Hasta (... lugar de destino convenido) Transporte y Seguro Pagados hasta (... lugar de destino convenido) Entregada en Frontera (... lugar convenido) Entregada Derechos No pagados (... lugar de destino convenido) Etregada Derechos Pagados (... lugar de destino convenido)
Transporte por mar y vías de agua terrestres exclusivamente Grupo F FAS Franco al Costado del Buque (... puerto de carga convenido) FOB Franco A Bordo (... puerto de carga convenido) Grupo C CFR Coste y Flete (... puerto de destino convenido) CIF Coste, Seguro y Flete (... puerto de destino convenido) Grupo D DES Entregada Sobre Buque (... puerto de destino convenido) DEQ Entregada En Muelle (... puerto de destino convenido)
3.18. Uso recomendado. En algunos casos, el preámbulo recomienda emplear o no un término específico. Resulta particularmente importante respecto de la elección entre FCA y FOB. Desafortunadamente, los comerciantes continúan utilizando FOB cuando está totalmente fuera de lugar, provocando así riesgos para el vendedor posteriores a la entrega de las mercancías al transportista designado por el comprador. El uso de FOB sólo es apropiado cuando se desea entregar las mercancías “a través de la borda del buque” o, en todo caso, al buque y no cuando se entregan las mercancías al transportista y después entran en el buque, por ejemplo estibadas en contenedores o cargadas en camiones o vagones en el llamado tráfico roll on - roll off. Por lo tanto, en el preámbulo del FOB se hace una seria advertencia de que el término no debe usarse cuando las partes no quieren que la entrega se produzca a través de la borda del buque. Ocurre que las partes utilizan por equivocación términos destinados al transporte marítimo de mercancías cuando se proyecta otro modo de transporte. Esa situación puede poner al vendedor en una posición difícil, pues no puede cumplir su obligación de suministrar el documento adecuado al comprador (por ejemplo, un conocimiento de embarque, una carta de porte marítima o el equivalente electrónico). La tabla impresa en la párrafo 17 anterior explica claramente qué término comercial de los Incoterms 2000 es apropiado para qué modo de transporte. Igualmente, se indica en el preámbulo de cada término si se puede utilizar con todos los modos de transporte o sólo para el transporte de mercancías por mar.
3.19. El Conocimiento de Embarque y el Comercio Electronico. Tradicionalmente, el conocimiento de embarque a bordo era el único documento aceptable que el vendedor podía presentar según los términos CFR y CIF. El conocimiento de embarque cumple tres importantes funciones, a saber: - da testimonio de la entrega de las mercancías a bordo del buque; - es prueba del contrato de transporte; y - constituye un medio de transferir a otra parte los derechos sobre las mercancías en tránsito, transmitiéndole el documento en papel. Los documentos de transporte distintos del conocimiento de embarque cumplirían las dos funciones mencionadas en primer lugar, pero no controlarían la entrega de la mercancía en destino o no permitirían a un comprador vender las mercancías en tránsito por la mera entrega del documento en papel a su comprador. En cambio, otros documentos de transporte designan la parte legitimada para recibir las mercancías en destino. El hecho de que se requiera la posesión del conocimiento de embarque para poder conseguir la mercancía del transportista en destino hace muy difícil reemplazarlo por medios electrónicos de comunicación. Además es usual emitir los conocimientos de embarque en varios originales, pero naturalmente, es de vital importancia para un comprador o un banco que opere siguiendo sus instrucciones asegurarse de que, al pagar al vendedor, éste entrega todos los originales (llamado “juego completo” o full set). Esto constituye asimismo una exigencia según las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional sobre Créditos Documentarios (las llamadas Costumbre y Prácticas Uniformes CCI, ICC Uniform Customs and Practice, UCP; versión actual en el momento de publicar los Incoterms 2000: publicación de la CCI nº 500). El documento de transporte ha de constituir prueba no sólo de la entrega de las mercancías al transportista, sino también de que las mercancías, en la medida en que alcance a saberlo el porteador, se recibieron en buen estado y condición. Cualquier reserva en el documento de transporte que indique que la mercancía no estaba en tales buenas condiciones convertiría el documento en “sucio”, con lo que sería inaceptable según las UCP. A pesar de la peculiar naturaleza jurídica del conocimiento de embarque, se espera que pueda llegar a ser sustituido por medios electrónicos en un futuro próximo. La edición de 1990 de los Incoterms había tomado ya debida cuenta de este desarrollo esperado. De acuerdo con las cláusulas A8, los documentos de papel pueden ser reemplazados por mensajes electrónicos, con tal que las
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 42
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
partes hayan acordado comunicarse electrónicamente. Tales mensajes pueden transmitirse directamente a las partes interesadas o a través de un tercero que proporcione servicios con valor añadido. Uno de esos servicios, que puede ser suministrado útilmente por un tercero, es el registro de los sucesivos tenedores de un conocimiento de embarque. Los sistemas que proporcionan esos servicios, como el llamado servicio BOLERO, pueden requerir el soporte adicional de normas legales o principios apropiados, como evidencian las Reglas para los Conocimientos de Embarque Electrónicos de la CMI 1990 y los artículos 16-17 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de UNCITRAL 1996.
3.20. Documentos no negociables en lugar de conocimientos de embarque. En años recientes, se ha logrado una simplificación considerable en materia de prácticas documentales. Los conocimientos de embarque son fecuentemente sustituidos por documentos no negociables, semejantes a los empleados en otras modalidades de transporte diferentes del marítimo. Estos documentos son llamados “cartas de porte marítimo” (sea waybills), “cartas de porte de línea regular” (liner waybills), “recibos de flete” (freight receipts) o variantes de estas expresiones. Estos documentos no negociables son de uso totalmente satisfactorio, salvo cuando el comprador quiere vender las mercancías en tránsito a través de la entrega de un documento en papel al nuevo comprador. Para hacer que esto sea posible, hay que mantener la obligación del vendedor de facilitar un conocimiento de embarque en el caso de los términos CFR y CIF. Sin embargo, cuando las partes contratantes saben que el comprador no considera la venta de las mercancías en tránsito, pueden tomar específicamente el acuerdo de relevar al vendedor de la obligación de proporcionar un conocimiento de embarque o, de no ser así, pueden usar los términos CPT y CIP, según los cuales, no se exige la entrega de un conocimiento de embarque.
3.21. El derecho de dar instrucciones al transportista. El comprador que paga las mercancías según un término “C” debe asegurarse de que, hecho el pago, el vendedor no pueda disponer de las mercancías dando nuevas instrucciones al transportista. Algunos documentos de transporte empleados en modalidades de transporte específicas (aire, carretera o ferrocarril) conceden a las partes contratantes la posibilidad de impedir que el vendedor dé nuevas instrucciones al porteador proporcionando al comprador un original o duplicado de la carta de porte (waybill). Sin embargo, los documentos utilizados en el transporte marítimo en lugar de los conocimientos de embarque no suelen contener esa función preventiva. El Comité Marítimo Internacional ha puesto remedio a esta deficiencia de los documentos citados mediante la introducción de las “Reglas Uniformes para las Cartas de Porte Marítimas” de 1990, que permiten a las partes incluir una cláusula de “no disposición”, por la cual el vendedor renuncia al derecho de disponer de las mercancías con instrucciones al transportista de entregar las mercancías a un tercero o en un lugar diferente al estipulado en la carta de porte.
3.22. Arbitraje de la CCI. Las partes contratantes que deseen tener la posibilidad de recurrir al arbitraje de la CCI en caso de litigio con la otra parte contratante deben hacerlo constar, específica y claramente, en su contrato o, si no existe ningún documento contractual, en el intercambio de correspondencia que constituya el acuerdo entre ellos. El hecho de incorporar uno o varios Incoterms en el contrato o en la correspondencia NO constituye por sí solo ningún acuerdo de recurrir al arbitraje de la CCI. La CCI recomienda la siguiente cláusula-tipo de arbitraje: “Cualesquiera diferencias que surjan en relación con este contrato serán objeto de solución final con sumisión al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, mediante uno o más árbitros designados de conformidad con dicho Reglamento”.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 43
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3.23 Explicacion de los Incoterms 3.23.1 EXW ( Lugar convenido) Inglés: ex works. Español: en fábrica. Francés: l'usine. Grupo E. Cláusulas: indicando lugar convenido. Tipo de transporte: todo tipo. Ex Works significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía, en su establecimiento (p.e., fábrica, taller, almacén, etc.), a disposición del comprador. En especial, no es responsable ni de cargar la mercancía en el vehículo proporcionado por el comprador, ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía del domicilio del vendedor hacia el destino deseado. Este término, por tanto, es el de menor obligación para el vendedor. Este término no debería usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo directa o indirectamente las formalidades de exportación. En tal circunstancia, debería utilizarse el término FCA
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo previsto en el contrato de compraventa.
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su propia cuenta y riesgo, las licencias de Capitulo 3 Pagina 44
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
contrato. A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Prestar al comprador (a petición, riesgo y expensas de éste) la ayuda precisa para obtener cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial requeridas para exportar la mercancía. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Ninguna obligación. b) Contrato de seguro Ninguna obligación. A 4 Entrega Situar la mercancía a disposición del comprador en el lugar de entrega designado, en la fecha o dentro del plazo estipulados en el contrato de venta, o, si no se ha estipulado ni lugar ni tiempo, en el lugar y en la fecha acostumbrados de entrega de tal mercancía. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5. soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido puesta a disposición del comprador, de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6, pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido puesta a disposición del comprador, de conformidad con A.4. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente acerca de cuándo y dónde la mercancía será puesta a su disposición. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) (Ninguna obligación.) A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) que sean necesarias al objeto de poner la mercancía a disposición del comprador. Proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que, en el tráfico específico sea costumbre suministrar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte de la mercancía, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (esto es, modalidades, destino) sean hechas conocer al vendedor antes de que se haya concluido el contrato de venta. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. A l0 Otras obligaciones Prestar al comprador -a petición, riesgos y expensas de éste la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes emitidos y transmitidos en el país de entrega y/o de origen que el comprador pueda requerir para la exportación y/o la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. Proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro.
exportación e importación o cualquier otra autorización oficial y llevar a cabo las formalidades aduaneras para la exportación e importación de la mercancía y, si fuere necesario, para su tránsito por otro país. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. B 4 Recepción de la entrega Hacerse cargo de la mercancía tan pronto como haya sido puesta a su disposición, de conformidad con A. 4 B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición, de conformidad con A.4. Si deja de dar aviso, de conformidad con B.7, soportar todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración de algún plazo fijado para recibir la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido correctamente determinada para lo contratado, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato. B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. Pagar cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, ya sea por no hacerse cargo de la entrega de la mercancía cuando ésta es puesta a su disposición, ya sea por no haber dado el aviso suficiente a que se refiere el epígrafe B.7, siempre que, no obstante la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y demás cargas oficiales, así como los gastos de las formalidides aduaneras, pagaderos por la exportación e importación de la mercancía y, si es necesario, por su tránsito por otro país. Reembolsar todos los gastos y cargas en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda de conformidad con A.2. B 7 Aviso al vendedor Siempre que tenga derecho a determinar la fecha, dentro de un plazo determinado, y/o el lugar de recepción avisar de ello al vendedor con suficiente antelación. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Proporcionar al vendedor prueba adecuada de haberse hecho cargo de la entrega. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haber convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque (incluida la inspección ordenada por las autoridades del país de exportación). B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas contraídos en la obtención de documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar de aquellos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.
3.23.2 FCA (Lugar convenido) Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 45
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Free carrier. Franco transportista. Franco transporteur. F. Indicando lugar convenido. Todo tipode transporte. Free Carrier significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación, a cargo del transportista nombrado por el comprador, en el lugar o punto fijado. Si el comprador no ha indicado ningún punto especifico, el vendedor puede escoger dentro del lugar o zona estipulada, el punto donde el transportista se hará cargo de la mercancía. Cuando, según la práctica comercial, se requiera la ayuda del vendedor para concluir el contrato con el transportista (como en el transporte por ferrocarril o por aire), el vendedor puede actuar por cuenta y riesgo del comprador. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal. «Transportista» significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o a hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, mar, aire, vías navegables interiores o una combinación de dichas modalidades. Si el comprador da instrucciones al vendedor de efectuar la entrega de la carga a una persona, por ejemplo, a un transitario que no sea «transportista», se considera que el vendedor ha cumplido con su obligación de entregar la mercancía cuando ésta está bajo la custodia de dicha persona. «Terminal de transporte» significa una terminal de ferrocarril, una estación de flete, una terminal o depósito de containers, una terminal de mercancías polivalente o cualquier otro lugar de recepción parecido. Container. incluye cualquier equipo empleado para unitarizar la carga, esto es, toda clase de contenedores y/o plataformas, reconocidas o no por lSO, remolques, cajas móviles, equipos ro-ro, «igloos», y se aplica a todas las modalidades de transporte incluyendo el multimodal.
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y llevar a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Ninguna obligación. Sin embargo, si es requerido por el comprador o si es práctica comercial y el comprador no da instrucciones en sentido contrario con la debida antelación, el vendedor puede contratar el transporte en las condiciones usuales, a riesgo y expensas del comprador. El vendedor puede rehusar concluir este
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todas las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su tránsito por otro país. B 3 Contrato de transporte Concluir, a sus expensas, un contrato de transporte de la mercancía a partir del lugar fijado, excepto en el caso previsto en A.3.a) B 4 Recepción de la entrega Hacerse cargo de la mercancía, de conformidad con A.4. B 5 Transmisión de riesgos Capitulo 3 Pagina 46
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
contrato y, en ese caso, lo comunicará rápidamente al comprador. b) Contrato de seguro Ninguna obligación. A 4 Entrega Entregar la mercancía a la custodia del transportista o a otra persona (por ejemplo, a un transitorio) designado por el comprador, o escogido por el vendedor, de conformidad con A.3.a), en el lugar o punto fijado (por ejemplo, terminal de transporte u otro punto de recepción) en la fecha o dentro del plazo convenido para la entrega y de la forma convenida o acostumbrada en tal sitio. Si no se ha convenido ningún punto específico, y hay varios puntos disponibles, el vendedor puede escoger el sitio en el lugar de entrega que mejor le convenga. A falta de instrucciones precisas del comprador, el vendedor puede entregar la mercancía al transportista en la forma que exijan el modo de transporte de aquel porteador y la calidad y/o naturaleza de la carga. La entrega al transportista se completa o concluye: I. En caso de transporte ferroviario, si la mercancía ocupa un vagón entero (o un container transportado por ferrocarril), el vendedor debe cargar el vagón o el contenedor de forma adecuada. La entrega concluye cuando el ferrocarril u otra persona que actúe en su nombre se hacen cargo del vagón cargado o del contenedor. Si la mercancía no constituye una carga completa de un vagón o de un container, la entrega concluye cuando el vendedor ha entregado la mercancía en el lugar de recepción del ferrocarril o la ha cargado en un vehículo aportado por el ferrocarril. II. En caso de transporte por carretera, si la carga tiene lugar en el domicilio del vendedor, concluye la entrega cuando se carga la mercancía en el vehículo aportado por el comprador. Si se entrega la mercancía en el domicilio del transportista, concluye la entrega cuando la mercancía es dada al transportista por carretera o a otra persona que actúa en su nombre. III. En caso de transporte por vías navegables interiores, si la carga tiene lugar en el domicilio del vendedor, concluye la entrega cuando se carga la mercancía en el buque aportado por el comprador Si se entrega la mercancía en el domicilio del transportista, concluye la entrega cuando ésta se hace al transportista por vías navegables interiores o a otra persona que actúa en su nombre.
Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4. Si deja de dar aviso, de conformidad con B.7, o si el transportista designado por él no se hace cargo de la mercancía, soportar todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración de algún plazo fijado para recibir la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4. Pagar cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, ya sea por no haber designado transportista, ya sea porque el transportista designado por él no se hace cargo de la mercancía en el momento convenido, ya sea porque no ha avisado suficientemente, de conformidad con B.7, siempre que, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales así como los gastos de las formalidades aduaneras, pagaderos por la importación de la mercancía y, si es necesario, por su tránsito por otro país. B 7 Aviso al vendedor Dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del transportista y, si es necesario, especificar el modo de transporte, así como la fecha o plazo dentro del que debe efectuársele la entrega de la mercancía y, llegado el caso, el punto dentro de la zona donde la mercancía debe ser entregada al transportista B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar la prueba de la entrega, de conformidad con A.8. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador.
B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y gravámenes en que se haya incurrido para la obtención de documentos o mensajes electrónicos IV. En caso de transporte marítimo, si la mercancía constituye equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar los efectuados un contenedor completo (FCL), concluye la entrega cuando el por el vendedor al prestar su ayuda al respecto y para contratar transportista marítimo se hace cargo del container cargado. Si el transporte, de conformidad con A.3.a). Dar al vendedor las se ha llevado el container a un operador de una terminal de adecuadas instrucciones cuando se requiera su ayuda para transporte que actúa por cuenta del transportista, se considerará contratar el transporte, de conformidad con A.3.a). que la mercancía ha sido entregada cuando el container haya entrado en las instalaciones de aquella terminal. Si la mercancía no ocupa un container completo o si la mercancía no ha sido (containerizada) el vendedor ha de llevarla a la terminal de transporte. La entrega concluye cuando se entrega la mercancía al transportista marítimo o a otra persona que actúa en su nombre. V. En caso de transporte aéreo concluye la entrega cuando se entrega la mercancía al transportista aéreo o a otra persona que actúa en su nombre. VI. En caso de transporte no especificado, concluye la entrega
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 47
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
cuando la mercancía es entregada al transportista o a otra persona que actúa en su nombre. VII. En caso de transporte multimodal, concluye la entrega cuando se entrega mercancía según se especifica en los precedentes apartados l) a VI, según el caso. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos De conformidad con lo previsto en B.6. pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada al transportista, de conformidad con A.4. pagar los gastos de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada a la custodia del transportista. Si el transportista no se hace cargo de la mercancía en el momento convenido, el vendedor debe informar al comprador al respecto. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Proporcionar al comprador, a cargo del vendedor, si es costumbre, el documento usual de prueba de la entrega de la mercancía, de conformidad con A.4. Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, prestar al comprador -a petición, riesgo y expensas de éste- la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para entregar la mercancía al transportista. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre suministrar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte de la mercancía, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (esto es, modalidades, destino) sean hechas conocer al vendedor antes de que se haya cerrado el contrato de venta. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionados en A.8) emitidos o transmitidos en el país de entrega y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. Proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir seguro.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 48
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3.23.3 FOB (... puerto de embarque convenido) Free on board. Franco a bordo. Franco bord. F. Indicando puerto de embarque convenido. Sólo marítimo.
Free on Board significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel punto. El término FOB exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. Este término sólo puede emplearse en el transporte por mar o por vías navegables interiores. Cuando la borda del buque no revista ningún fin práctico, como en el caso del tráfico roll on/roll off o si las partes no han acordado estrictamente que la entrega de las mercaderías se cumple ¨ cruzando los rieles de carga de buque ¨ (borda del buque), debe ser usado el término FCA .
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todas las formalidades aduaneras para la importación de la A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los país. trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía. B 3 Contrato de transporte Contratar a sus propias expensas el transporte de la mercancía desde el puerto de embarque designado. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte: Ninguna obligación. b) Contrato de seguro: Ninguna obligación. B 4 Recepción de la entrega Recibir la entrega de la mercancía de conformidad con A.4. A 4 Entrega Entregar la mercancía a bordo del buque designado por el B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía comprador, en el puerto de embarque fijado, en la fecha o dentro del plazo estipulado y en la forma acostumbrada en dicho desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque designado. Si no da aviso suficiente, puerto. de conformidad con B.7, o si el buque designado por él no llega a tiempo, o no es capaz de hacerse cargo de la mercancía, o A 5 Transmisión de riesgos
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 49
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Con sujeción a lo dispuesto en B.5, soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado; pagar los gastos de las formalidades aduaneras necesarias para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales pagaderas a la exportación. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada a bordo. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de la entrega de conformidad con A.4. Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de navegación interior o un documento de transporte multimodal). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarias para entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre embarcar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte de la mercancía, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (esto es, modalidades, destino) sean dadas a conocer al vendedor antes de que se haya cerrado el contrato de venta. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente.
deja de admitir carga antes del tiempo estipulado, soportar todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque designado. Pagar cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, porque el buque designado por él no ha llegado a tiempo, o no ha podido hacerse cargo de la mercancía, o ha dejado de admitir carga antes de la fecha estipulada, o porque el comprador no ha dado el aviso adecuado, de conformidad con B.7, siempre que, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de llevar a cabo las formalidades aduaneras exigibles para la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, para su paso en tránsito por otro País. B 7 Aviso al vendedor Dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del buque, el punto de carga y la fecha de entrega requerida. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar la prueba de la entrega de conformidad con A.8. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador. B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido para la obtención de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto.
A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (distintos de los mencionados en A.8) emitidos y transmitidos en el país de embarque y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otros país. Proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.4 FAS Free alongside ship. Franco al costado del buque. Franco le long du navire. F. Indicando puerto de embarque convenido. Sólo marítimo. Free Alongside Ship significa que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel momento. El término FAS exige del vendedor que despache la mercancía en aduana para la exportación. No debe usarse este término cuando el vendedor no pueda llevar a cabo,
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 50
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
directa o indirectamente, los trámites de exportación. Este término puede usarse únicamente para el transporte por mar o por vías acuáticas interiores.
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, las licencias de exportación u otra autorización oficial necesaria y llevar a cabo todas las formalidades aduaneras para la exportación. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Ninguna obligación. b) Contrato de seguro Ninguna obligación, A 4 Entrega Entregar la mercancía al costado del buque en el lugar de carga designado por el comprador en el puerto de embarque fijado, en la fecha o dentro del plazo estipulado y de la forma acostumbrada en dicho puerto. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6, pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada al costado del buque designado.
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, las licencias de importación u otra autorización oficial necesaria y llevar a cabo todas las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. B 3 Contrato de transporte Contratar, a sus expensas, el transporte de la mercancía a partir del puerto de embarque designado. B 4 Recepción de la entrega Recibir la entrega de la mercancía, de conformidad con A.4. B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A,4. Si no cumple con sus obligaciones, de conformidad con B.2, soportar los riesgos adicionales de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía por dicho incumplimiento, y si deja de dar aviso suficiente, de conformidad con B.7, o si el buque designado por él no llega a tiempo o no puede hacerse cargo de la mercancía o deja de admitir carga antes del tiempo convenido, soportar todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o la fecha de expiración del plazo fijado para recibir la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos
Capitulo 3 Pagina 51
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de la entrega de la mercancía de conformidad con A.4. Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de navegación interior). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) que sean necesarias al efecto de colocar la mercancía a disposición del comprador. Proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre embarcar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte de la mercancía, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (esto es, modalidades, destino) sean dadas a conocer al vendedor antes de que se haya concluido el contrato de venta. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. A l0 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (distinto de los mencionados en A.8) emitidos y transmitidos en el país de entrega y/o de origen, que pueda necesitar el comprador para la exportación y/o importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. Proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4. Pagar cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, ya sea porque el buque designado por él no ha llegado a tiempo, o no puede hacerse cargo de la mercancía, o deja de admitir carga antes del tiempo estipulado, o porque el comprador no ha cumplido sus obligaciones de conformidad con B.2., o no ha avisado suficientemente, de conformidad con B,7, siempre que, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales así como los gastos de las formalidades aduaneras, exigibles por la exportación e importación de la mercancía y, si es necesario, por su paso en tránsito por otro país. Pagar todos los gastos y cargas en que haya incurrido el vendedor por prestar su ayuda de conformidad con A.2. B 7 Aviso al vendedor Dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del buque, lugar de carga y fecha de entrega requerida. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar la prueba de la entrega, de conformidad con A.8. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de inspección previa al embarque (incluso si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador). B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y gravámenes en que se haya incurrido para la obtención de documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto.
3.23.5 CFR (... puerto de destino convenido) Cost and freight. Costo y flete. Cout et fret. C. Indicando puerto de destino convenido. Sólo marítimo.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 52
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Cost and Freight significa que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, si bien el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier gasto adicional debido a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido entregada a bordo del buque, se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercancía traspasa la borda del buque en el puerto de embarque. El término CFR exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. Este término sólo puede emplearse en el transporte por mar o por vías de navegación interior. Cuando la borda del buque no revista ningún fin práctico, como en el caso del transporte roll on/roll off o en tráfico de contenedores, o si las partes no han acordado estrictamente que la entrega de las mercaderías se cumple ¨ cruzando los rieles de carga de buque ¨ (borda del buque), es preferible utilizar el término CPT.
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa,
Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todas las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de la mercancía. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Contratar, en los términos usuales y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía al puerto de destino designado por la ruta usual en un buque de navegación marítima (o un buque de navegación fluvial, si fuere apropiado) del tipo normalmente empleado para transportar la mercancía descrita en el contrato. b) Contrato de seguro Ninguna obligación A 4 Entrega Entregar la mercancía a bordo del buque, en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo estipulados A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación o cualquier otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, para su paso en tránsito por otro país. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. B 4 Recepción de la entrega Aceptar la entrega de la mercancía cuando ésta sea entregada de conformidad con A.4. y recibirla del transportista en el puerto de destino designado. B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. Si no da aviso de conformidad con B.7, asumir todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o la fecha de expiración del plazo fijado para el embarque, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato
Capitulo 3 Pagina 53
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: Pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta que ha sido entregada de conformidad con A.4., así como el flete y todos los demás gastos resultantes de A.3,a), incluidos los de cargar la mercancía a bordo y cualesquiera gastos que por descargarla en el puerto de destino puedan ser exigidos por las líneas regulares de navegación cuando concluyen el contrato de transporte; Pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios a la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada a bordo del buque, así como cualquier otra información necesaria para que el comprador pueda adoptar las medidas que normalmente hagan falta para permitirle recibir la mercancía. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) A menos que se haya estipulado otra cosa, proporcionar, a sus propias expensas y sin tardanza, al comprador el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable o un documento de navegación interior) ha de corresponder a la mercancía del contrato, estar fechado dentro del plazo convenido para el embarque, permitir al comprador reclamar la mercancía al transportista en destino y, a menos que se haya estipulado otra cosa, permitir al comprador vender la mercancía en tránsito mediante la transferencia del documento al subsiguiente comprador (el conocimiento de embarque negociable) o mediante notificación al transportista. Si dicho documento de transporte es emitido en varios originales, debe presentarse al comprador un juego completo de originales. Si el documento de transporte hace referencia a una (charter party) (póliza de fletamento), el vendedor también debe facilitar un ejemplar de este documento. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente.
B 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en A.3, pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4 y, a menos que estos gastos y cargas hayan sido exigidos por las líneas regulares de navegación al contratar el transporte, pagar todos los gastos y cargas relacionados con la mercancía durante su tránsito hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de descarga, incluidos los de barcazas y de muellaje. Si no avisa, de conformidad con B.7, pagar los gastos adicionales por la mercancía en que se haya incurrido por tal motivo, desde la fecha convenida o la fecha de expiración del plazo fijado para el embarque, siempre que, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de los trámites aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su paso en tránsito por otro país. B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga el derecho de determinar el tiempo del embarque de la mercancía y/o el puerto de destino, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. B 8 Prueba de la entrega (documento de transportista o mensaje electrónico equivalente) Aceptar el documento de transporte, de conformidad con A.8, si está de conformidad con el contrato. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haber convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador. B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido para la obtención de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto,
A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios al efecto de entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre embarcar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) que sea requerido para el transporte de la mercancía que haya ordenado. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda requerida para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionados en A.8) emitidos o transmitidos en el país de embarque y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 54
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
en tránsito por otro país. Proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.6 CIF (... puerto de destino convenido) Cost, insurance and freight. Costo, seguro y flete. Cout, assurance et fret. C. Indicando puerto de destino convenido. Sólo marítimo. Cost, lnsurance and Freight significa que el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, Si bien, ademas, ha de conseguir seguro marítimo de cobertura de los riesgos del comprador de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. El vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo el término CIF, el vendedor sólo está obligado a conseguir seguro con cobertura mínima. El término CIF exige que el vendedor despache la mercancía en aduana para la exportación. Este término sólo puede emplearse en el transporte por mar y por vías de navegación interior. Cuando la borda del buque no sirva a ningún fin práctico, como en el caso del transporte roll on/roll off o del transporte en contenedores, o si las partes no han acordado estrictamente que la entrega de las mercaderías se cumple ¨ cruzando los rieles de carga de buque ¨ (borda del buque), es preferible utilizar el término CIP
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato. Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la importación de la A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de mercancía y, cuando sea necesario, para su paso en tránsito por exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los otro país. trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. A 3 Contrato de transporte y seguro B 4 Recepción de la entrega a) Contrato de transporte Aceptar la entrega de la mercancía cuando ésta sea entregada Contratar, en los términos usuales a sus propias expensas, el de conformidad con A.4 y recibirla del transportista en el puerto transporte de la mercancía hasta el puerto de destino convenido de destino convenido. por la ruta usual en un buque de navegación marítima (o un
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 55
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
buque de navegación interior) del tipo normalmente empleado para el transporte de mercancías de la descripción contractual. b) Contrato de seguro Obtener, por cuenta propia y según lo acordado en el contrato, un seguro en que el comprador, o cualquier otra persona que tenga un interés asegurable en la mercancía, quede facultado para reclamar directamente del asegurador, y proporcionar al comprador la póliza del seguro u otra prueba de la cobertura de seguro. El seguro será contratado con aseguradores o con una compañía aseguradora de buena reputación y, si no hay ningún acuerdo expreso en contrario, estará de conformidad con la cobertura mínima de las «Institute Cargo Clauses» del Instituto of London Underwriters (instituto de Aseguradores de Londres) o de cualquier otro conjunto de cláusulas similares. La duración de la cobertura habrá de estar de acuerdo con B.5 y B.4. A petición del comprador, el vendedor deberá facilitar, a expensas del comprador, un seguro contra los riesgos de guerra, huelgas, motines y perturbaciones civiles, si fuera asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es, el 110%) y será concertado en la moneda del contrato. A 4 Entrega Entregar la mercancía a bordo del buque, en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo estipulados. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada de conformidad con A.4, así como el flete y otros gastos resultantes de A.3, incluidos los de cargar la mercancía a bordo y cualquier cargo que por descargarla en el puerto de descarga puedan exigir las líneas regulares de navegación al concluir el contrato de transporte; pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales pagaderas a la exportación. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada a bordo del buque, así como cualquier otra información necesaria que permita al comprador adoptar las medidas que normalmente hagan falta para que pueda retirar la mercancía. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) A sus expensas, a menos que se haya estipulado otra cosa, proporcionar al comprador, sin tardanza, el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte maritimo no negociable o un documento de navegación interior) ha de amparar la marcancía del contrato, estar fechado dentro del plazo convenido para el embarque, permitir al comprador reclamar la mercancía al transportista en destino y, a menos que se haya estipulado otra cosa, permitir al comprador vender la mercancía en tránsito mediante la transferencia del documento (el conocimiento de embarque negociable) a un subsiguiente comprador o mediante notificación al transportista. Si dicho documento de transporte
Capt César Hernando Indaburu L.
B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. Si no da aviso suficiente, de conformidad con B.7, asumir todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o la fecha de expiración del plazo fijado para el embarque, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en A.3, pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4 y, a menos que estos gastos y cargas hayan sido exigidos por las líneas regulares de navegación al contratar el transporte, pagar todos los gastos y cargas relacionados con la mercancía en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de descarga, incluidos los de barcazas y de muellaje. Si no da aviso, de conformidad con B.7, pagar los gastos adicionales en que se haya incurrido por tal motivo para la marcancía, desde la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para el embarque, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato, Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los costes de llevar a cabo los trámites aduaneros pagaderos por importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su paso en tránsito por otro país. B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga derecho a determinar la fecha del embarque de la mercancía y/o el puerto de destino, dar de ello aviso suficiente al vendedor. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar el documento de transporte, a tenor de A.8, si el mismo resulta conforme a lo contratado. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador. B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto. Proporcionar al vendedor, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
Capitulo 3 Pagina 56
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
está extendido en varios originales, debe presentarse al comprador un juego completo de originales, Si el documento de transporte hace referencia a una «charter party» (póliza de fletamento), el vendedor también debe facilitar un ejemplar de este último documento. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - mercado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre embarcar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte que haya ordenado. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado. A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de ésta la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionado en A.8) emitidos o transmitidos en el país de embarque y/o de origen, que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país.
3.23.7 CPT (... lugar de destino convenido) Carriage paid to. Porte pagado hasta. Port payé jusquà C. Indicando lugar de destino. Todo tipo. Carriage Paid To significa que el vendedor paga el flete del transporte de la mercancía hasta el destino mencionado. El riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier gasto adicional debido a acontecimientos que ocurran después del momento en que la mercancía haya sido entregada al transportista, se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercancía ha sido entregada a la custodia del transportista. (Transportista) designa a cualquier persona que, en el contrato de transporte, se comprometa a efectuar o a hacer efectuar el transporte, por ferrocarril, carretera, mar, aire, vías de navegación interior o por una combinación de dichos modos. Si se utilizan transportistas sucesivos para el transporte al destino convenido, el riesgo se transmite cuando la mercancía ha sido entregada al primer transportista. El término CPT exige que el vendedor despache la mercancía en aduana para la exportación. Este término puede usarse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 57
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación o cualquier otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la importación de la A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de mercancía y, cuando sea necesario, para su paso en tránsito por exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los otro país. trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. A 3 Contrato de transporte y seguro B 4 Recepción de la entrega a) Contrato de transporte Aceptar la entrega de la mercancía cuando ésta sea entregada Contratar, en los términos usuales y por su propia cuenta, el de conformidad con A.4 y recibirla del transportista en el lugar transporte de la mercancía hasta el punto convenido del lugar de de destino mencionado. destino mencionado, por una ruta usual y en una forma acostumbrada. Si no se ha acordado ningún punto o éste no B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía está determinado por la costumbre, el vendedor puede elegir el punto del lugar de destino mencionado que mejor le convenga. desde el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4. Si no da aviso suficiente de conformidad con B.7, b) Contrato de seguro Ninguna obligación. asumir todos los riesgos de la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido A 4 Entrega Entregar la mercancía a la custodia del transportista o, si hay debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte varios transportistas sucesivos, al primer transportista, en la o identificada de otro modo como la mercancía objeto del fecha o dentro del plazo estipulado, para el transporte hasta el contrato lugar de destino mencionado. B 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en A.3.a), pagar todos los gastos A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de relacionados con la mercancía desde el momento en que haya pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4 y, a menos que estos sido entregada, de conformidad con A.4. gastos y cargas hayan sido incluidos en el flete o contraídos por
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 58
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: Pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta que ha sido entregada de conformidad con A.4. así como el flete y todos los demás gastos resultantes de A.3.a), incluidos los de cargar la mercancía y cualesquiera cargos que por descargarla en el lugar de destino puedan incluirse en el flete o en que ha incurrido el vendedor al contratar el transporte; pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios a la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada de acuerdo con A.4, así como cualquier otra información necesaria para permitir al comprador la adopción de las medidas que normalmente hagan falta para que pueda retirar la mercancía. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Facilitar al comprador, a expensas del vendedor, si es costumbre, el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de navegación interior, una carta de transporte aéreo, una carta de porte ferroviario, una carta de porte por carretera o un documento de transporte multimodal). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre enviar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte que ha ordenado. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado.
el vendedor al contratar el transporte de conformidad con A.3.a), pagar todos los gastos y cargas relacionados con la mercancía durante su transporte hasta que llegue al lugar de destino, así como los gastos de descarga. Si no da aviso suficiente, de conformidad con B.7, pagar los gastos adicionales contraídos por tal motivo desde la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la expedición, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los costes de llevar a cabo los trámites aduaneros exigibles por importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su paso en tránsito por otro país. B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga el derecho de determinar la fecha de expedición de la mercancía y/o el lugar de destino, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar el documento de transporte, de conformidad con A.8, si el mismo resulta de conformidad con el contrato. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10 y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto.
A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes emitidos o transmitidos en el país de expedición y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. Proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.8 CIP (... lugar de destino convenido) Carriage and insurance paid to. Porte y seguro pagado hasta. Port payé, assurance comprise jusquà C. Indicando lugar de destino convenido. Todo tipo. Carriage and lnsurance Paid To significa que el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFT, con el añadido de que ha de conseguir un seguro para la carga contra el riesgo, que soporta el comprador, de pérdida o daño de la mercancía durante el
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 59
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
transporte. El vendedor contrata el seguro y paga la correspondiente prima. El comprador debe observar que, con el término CIP, el vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima. El término CIP exige que el vendedor despache la mercancía en aduana para la exportación Puede usarse este término con cualquier modo de transporte, incluido el transporte multimodal.
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la importación de la A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de mercancía cuando sea necesario, para su paso en tránsito por exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los otro país. trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. A 3 Contrato de transporte y seguro B 4 Recepción de la entrega a) Contrato de transporte Contratar, en los términos usuales y Aceptar la entrega de la mercancía cuando ésta sea entregada por su propia cuenta, el transporte de la mercancía hasta el de conformidad con A.4 y recibirla del transportista en el lugar punto convenido del lugar de destino mencionado, por una ruta de destino mencionado. usual y en una forma acostumbrada. Si no se ha acordado ningún punto o no viene éste determinado por la costumbre, el B 5 Transmisión de riesgos vendedor puede escoger el punto del lugar de destino Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía mencionado que mejor le convenga. desde el momento en que haya sido entregada de conformidad b) Contrato de seguro Obtener, por cuenta propia y según lo con A.4. Si no da aviso de conformidad con B.7, asumir todos acordado en el contrato, un seguro por virtud del cual el los riesgos de la mercancía a partir de la fecha convenida o de comprador, o cualquier otra persona que tenga un interés la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y asegurable en la mercancía, pueda reclamar directamente del cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente asegurador, y entregar al comprador la póliza del seguro u otra individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada prueba de la cobertura de seguro. El seguro será contratado con de otro modo como la mercancía del contrato. aseguradores o con una compañía aseguradora de buena
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 60
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
reputación y, si no hay ningún acuerdo expreso en contrario, estará de conformidad con la cobertura mínima de las «Institute Cargo Clauses» del Institute of London Underwriters (Instituto de Aseguradores de Londres) o de cualquier otro conjunto de cláusulas similares. La duración de la cobertura habrá de ajustarse a lo dispuesto en B.5 y B.4. A petición del comprador, el vendedor debe facilitar, a expensas del primero, un seguro contra los riesgos de guerra, huelgas, motines y perturbaciones civiles, si resultare asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es, el 110%) y será convenido en la moneda del contrato.
B 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en A.3, pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4. y, a menos que estos gastos y cargas hayan sido incluidos en el flete o contraidos por el vendedor al contratar el transporte de conformidad con A.3.a), pagar todos los gastos y cargas relacionados con la mercancía en tránsito, hasta su llegada al lugar de destino, así como los gastos de descarga.
A 4 Entrega Entregar la mercancía a la custodia del transportista o, si hay varios transportistas sucesivos, al primer transportista, en la fecha o dentro del plazo estipulado, para su transporte al lugar de destino mencionado.
Si no da aviso de conformidad con B.7, pagar los gastos adicionales que haya contraído para la mercancía con tal motivo, desde la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la expedición, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato.
A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4.
Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los costes de llevar a cabo los trámites aduaneros exigibles por la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su paso en tránsito por otro país.
A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada de conformidad con A.4, así como el flete y otros gastos resultantes de A.3, incluidos los de cargar la mercancía y cualesquiera cargos por descargarla en el lugar de destino que puedan incluirse en el flete o en que haya incurrido el vendedor al contratar el transporte, pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios a la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación.
B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga el derecho de determinar la fecha de expedición de la mercancía y/o el lugar de destino, comunicarlo al vendedor con suficiente antelación. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar el documento de transporte, de conformidad con A.8, si el mismo resulta de conformidad con el contrato. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador.
A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada de acuerdo con A.4, así como cualquier otra información necesaria para permitir al comprador la adopción de B 10 Otras obligaciones las medidas que normalmente hagan falta para que pueda retirar Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido en la la mercancía. obtención de documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10 y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto. Proporcionar al A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o vendedor, a petición de éste, la información necesaria para mensaje electrónico equivalente) Facilitar al comprador, a expensas del vendedor, si es conseguir un seguro. costumbre, el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de navegación interior, una carta de transporte aéreo, una carta de porte ferroviario, una carta de porte por carretera o un documento de transporte multimodal). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio sea costumbre enviar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte que ha ordenado. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 61
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
A l0 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionados en A.8) emitidos o transmitidos en el país de expedición y/o de origen, que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si es necesario, Para su paso en tránsito por otro país.
3.23.9 DAF (... lugar convenido) Delivered at frontier. Entrega en frontera. Rendu frontière. D. Conviene definir la frontera. Todo tipo.
Delivered at Frontier significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha entregado la mercancía, despachada en aduana para la exportación, en el punto y lugar convenidos de la frontera, pero antes de la aduana fronteriza del país colindante. El vocablo “frontera” puede usarse para designar cualquier frontera, incluida la del país de exportación. Por tanto, es de vital importancia que la frontera en cuestión sea definida con precisión, haciendo siempre mención del punto y del lugar en este término. El término está principalmente pensado para su utilización cuando la mercancía sea transportada por ferrocarril o carretera, pero puede usarse con cualquier sistema de transporte, cuando los bienes deben ser entregados en una frontera terrestre. Cuando la entrega deba producirse en un puerto de destino, a bordo del buque o sobre el muelle del puerto, deben ser usados los términos DES o DEQ.
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial precisas, o cualquier otro
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los trámites aduaneros para la importación de la mercancía, ya sea en el punto mencionado de entrega en frontera o en otra parte, y, si resulta necesario, para su transporte subsiguiente. Capitulo 3 Pagina 62
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
documento necesario para colocar la mercancía a disposición del comprador. Llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la exportación de la mercancía al lugar mencionado de entrega en la frontera y, si es necesario, para el previo tránsito por otro país. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Contratar, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el punto convenido del lugar de entrega en la frontera (incluyendo, si es necesario, el tránsito por otro país). Si no se ha acordado ningún punto en el lugar de entrega en la frontera o si éste no está determinado por la costumbre, el vendedor puede escoger el punto del lugar de entrega mencionado que mejor le convenga. b) Contrato de seguro Ninguna obligación. A 4 Entrega Colocar la mercancía a disposición del comprador en el lugar mencionado de entrega en la frontera. En la fecha o dentro del plazo estipulados. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada de conformidad con B.4, así como, además de los resultantes de A.3.a), los gastos de las operaciones de descarga (incluidos los de barcazas y los gastos de manipulación), si es necesario o acostumbrado para la mercancía que ha de descargarse a su llegada en el lugar de entrega convenido de la frontera, a fin de ponerla a disposición del comprador; pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios a la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación, y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país previo a la entrega de conformidad con A.4. A 7 Aviso el comprador Dar al comprador aviso suficiente del despacho de la mercancía hacia el lugar mencionado de la frontera, así como cualquier otra información necesaria para permitir al comprador la adopción de las medidas que normalmente hagan falta para que pueda retirar la mercancía. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Facilitar al comprador, a expensas del vendedor, los documentos usuales u otra prueba de la entrega de la mercancía en el lugar de la frontera mencionado. Facilitar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, un documento directo de transporte normalmente obtenido en el país de envío, que cubra, en las condiciones usuales, el transporte de la mercancía desde el punto de despacho en aquel país hasta el lugar de destino final en el país de importación convenido por el comprador Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos
Capt César Hernando Indaburu L.
B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. B 4 Recepción de la entrega Recibir la entrega de la mercancía tan pronto como haya sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. Si no da aviso de conformidad con B.7, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que ha sido puesta a su disposición, de conformidad con A.4. Si no da recepción a la entrega de la mercancía una vez ha sido puesta a su disposición de conformidad con A.4, o si no avisa de conformidad con B.7, soportar todos los gastos adicionales contraídos por tales motivos, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los costes de llevar a cabo los trámites aduaneros exigibles por la importación de la mercancía y, cuando fuera necesario, por su subsiguiente transporte. B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga el derecho de determinar la fecha dentro de un estipulado plazo y/o el lugar de recepción de la entrega, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar el documento de transporte y/o cualquier otra prueba de la entrega, de conformidad con A.8. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10, y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto. Si fuere necesario, proporcionar al vendedor, a petición de éste y a riesgo del comprador, la autorización del control de cambios, los permisos, otros documentos o copias certificadas de los mismos, o la dirección del destino final de la mercancía en el país de importación a fines de conseguir el documento integral de transporte o cualquier otro documento previsto en A.8.
Capitulo 3 Pagina 63
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
(EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre entregar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) que sea requerido para la entrega de la mercancía en frontera y para su subsiguiente transporte, en la medida en que las condiciones del transporte (por ejemplo, modalidades, destino) sean dadas a conocer al vendedor con anterioridad a la conclusión del contrato de venta. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado. A l0 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionados en A.8), emitidos o transmitidos en el país de expedición y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y, si fuera necesario, para su paso en tránsito por otro país. Facilitar al comprador, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.10 DES (... puerto de destino convenido) Delivered ex ship. Entrega sobre buque. Rendu ex ship. D. Indicando puerto de destino convenido. Sólo marítimo. Delivered ex Ship significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía a disposición del comprador a bordo del buque, en el puerto de destino convenido, sin despacharla en aduana para la importación. El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos relacionados con el transporte de la mercancía hasta el puerto de destino convenido. El término DES sólo puede usarse para el transporte por mar o por vías navegables interiores.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 64
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía y, si fuere necesario, para su previo paso en tránsito por otro país. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Contratar, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía hasta el punto convenido del puerto de destino mencionado, por una ruta usual y en una forma acostumbrada. Si no se ha acordado ningún lugar o si éste no está determinado por la práctica, el vendedor puede escoger el punto del puerto de destino mencionado que mejor le convenga, b) Contrato de seguro Ninguna obligación. A 4 Entrega Colocar la mercancía a disposición del comprador a bordo del buque, en el acostumbrado punto de descarga del puerto de destino mencionado, sin despachar en aduana para la importación, en la fecha o dentro del plazo estipulado, de forma tal que pueda ser retirada del buque por el equipo de descarga adecuado a la naturaleza de la mercancía. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada, de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: pagar, además de los gastos resultantes de A.3.a), todos los relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4; pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios a la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación, y, si fuere necesario, los gastos de tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega, de conformidad con A.4. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de la fecha estimada de la llegada del buque convenido, de conformidad con A.4, así como cualquier otra información necesaria para que el comprador pueda adoptar las medidas que normalmente hagan falta para permitirle retirar la mercancía. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Facilitar al comprador, a expensas del vendedor, la orden de entrega y/o el acostumbrado documento de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros necesarios para la importación de la mercancía. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación, B 4 Recepción de la entrega Tomar posesión de la mercancía tan pronto como ésta sea puesta a su disposición, de conformidad con A.4. B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. Si no da aviso de conformidad con B.7, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía, incluidos los de descarga, desde el momento en que ha sido puesta a su disposición, de conformidad con A.4. Si no da recepción a la mercancía cuando ésta es puesta a su disposición de conformidad con A.4 o si no avisa de conformidad con B.7 asumir todos los gastos adicionales contraídos por tal motivo, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los costes de llevar a cabo los trámites aduaneros exigibles para la importación de la mercancía. B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga derecho de determinar la fecha dentro de un estipulado plazo y/o el lugar donde recibir la entrega, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar la orden de entrega o el documento de transporte, de conformidad con A.8. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador. B 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido en la obtención de documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A.10 y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto.
Capitulo 3 Pagina 65
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
navegación interior o un documento de transporte multimodal) que permita al comprador tomar posesión de la mercancía. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipos de comercio, sea costumbre entregar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para el transporte de la mercancía. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado. A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionados en A.8) emitidos o transmitidos en el país de despacho y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía. Facilitar al comprador, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.11 DEQ (... puerto de destino convenido) Delivered ex quay. Entrega sobre muelle. Rendu quai. D. Indicando puerto de destino convenido. Sólo marítimo. Delivered ex Quay significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía a disposición del comprador sobre el muelle (desembarcadero), en el puerto de destino convenido, aun no despachada en aduana para la importación. El vendedor ha de asumir todos los riesgos y gastos, incluidos los derechos, impuestos y demás cargas por llevar la mercancía hasta aquel punto. El término DEQ no debe usarse si el comprador no puede obtener, directa o indirectamente, la licencia de importación. Si las partes desean que el comprador despache en aduana la mercancía para la importación y pague los derechos, deberían utilizarse las palabras duty unpaid (derechos no pagados) en vez de duty paid (derechos pagados). Si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor algunos de los costos pagaderos por la importación de la mercancía (tales como el impuesto sobre el valor añadido, IVA), debería mencionarse claramente añadiendo las pertinentes palabras: Delivered ex Quay, VAT Unpaid (Entregada sobre Muelle, IVA No Pagado)... (puerto de destino convenido). Este término sólo puede usarse para el transporte por mar o por vías navegables interiores.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 66
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Proporcionar al vendedor, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para conseguir cualquier licencia de importación u otra autorización oficial necesarias para la A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualesquiera licencias de importación de la mercancía. exportación e importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la exportación e B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. importación de la mercancía y, si es necesario, para su tránsito por otro país. B 4 Recepción de la entrega Tomar posesión de la mercancía tan pronto como ésta sea A 3 Contrato de transporte y seguro puesta a su disposición, de conformidad con A.4. a) Contrato de transporte Contratar, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el muelle B 5 Transmisión de riesgos del puerto de destino mencionado. Si no se ha acordado ningún Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía punto o si éste no viene determinado por la práctica, el vendedor desde el momento en que haya sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. Si no da aviso de conformidad con B.7, puede escoger el punto del puerto de destino mencionado que asumir todos los riesgos de la mercancía a partir de la fecha mejor le convenga. convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido b) Contrato de seguro debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte Ninguna obligación. o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato. A 4 Entrega Poner la mercancía a disposición del comprador sobre el muelle o desembarcadero, en el puerto de destino convenido y en la B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía, desde el fecha acordada o dentro del plazo estipulado. momento en que ha sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. Si no se hace cargo de la mercancía A 5 Transmisión de riesgos cuando ésta es puesta a su disposición de conformidad con A.4 Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de o si no avisa de conformidad con B.7, asumir todos los gastos pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya adicionales contraídos por tal motivo, siempre y cuando, no sido entregada de conformidad con A.4. obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo A 6 Reparto de gastos como la mercancía objeto del contrato. Con sujeción a lo previsto en B.6: Pagar, además de los gastos resultantes de A.3.a), todos los relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad B 7 Aviso al vendedor
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 67
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
con A.4; pagar los gastos de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación y a la importación de la mercancía, a menos que se haya acordado otra cosa, y, si fuere necesario, los gastos de tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega de conformidad con A.4. A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente de la fecha estimada de la llegada del buque convenido, de conformidad con A.4, así como cualquier otra información necesaria para que el comprador pueda adoptar las medidas que normalmente hagan falta para permitirle retirar la mercancía. A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Facilitar al comprador, a expensas del vendedor, la orden de entrega y/o el acostumbrado documento de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de navegación interior o un documento de transporte multimodal) que permita al comprador tomar posesión de la mercancía. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente.
Cuando tenga el derecho de determinar la fecha dentro de un plazo estipulado y/o el lugar donde recibir la entrega, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar la orden de entrega o el documento de transporte, de conformidad con A.8. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador B 10 Otras obligaciones Facilitar al vendedor, a petición, riesgo y expensas de éste, la asistencia precisa para conseguir los documentos o los equivalentes mensajes electrónicos emitidos o transmitidos en el país de importación que el vendedor pueda requerir a fin de poner la mercancía a disposición del comprador, de conformidad con estas reglas.
A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio sea costumbre entregar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para la entrega de la mercancía. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado. A 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas contraídos al obtener los documentos o los equivalentes mensajes electrónicos mencionados en B.10 y reembolsar los contraídos por el comprador al facilitarle su ayuda al respecto. Facilitar al comprador, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.12 DDU (... lugar de destino convenido) Delivered duty unpaid. Entrega derechos no pagados. Rendu droits non acquittés. D. Indicando lugar de destino convenido. Todo tipo. Delivered Duty Unpaid significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ha sido puesta a disposición en el lugar convenido del país de importación. El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos relacionados con llevar la mercancía hasta aquel lugar (excluidos derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la importación), así como los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras. El comprador ha de pagar cualesquiera gastos adicionales y soportar los riesgos en caso de no poder despachar la mercancía en aduana para su importación a su debido tiempo. Si las partes desean que el vendedor lleve a cabo los trámites aduaneros y soporte los gastos y riesgos resultantes, esto ha de ser claramente expresado, añadiendo las palabras pertinentes. Si las partes desean incluir en las obligaciones del vendedor alguno de los gastos pagaderos a la importación de la mercancía (tales como el impuesto sobre el valor añadido, lVA), esto debería ser claramente expresado, añadiendo a este efecto las palabras: Delivered Duty Unpaid, VAT Paid (Entregada Derechos No Pagados, IVA Pagado)... (lugar de destino convenido). El término DDU puede utilizarse, sea cual sea el medio de transporte.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 68
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la exportación de la mercancía y, si fuere necesario, para su paso en tránsito por otro país.
A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Contratar, por su propia cuenta y en los términos de costumbre, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en la forma acostumbrada hasta el punto convenido del lugar de destino mencionado. Si no se ha acordado ningún punto o si éste no viene determinado por la práctica, el vendedor puede escoger el punto del lugar de destino mencionado que mejor le convenga. b) Contrato de seguro Ninguna obligación. A 4 Entrega Poner la mercancía a disposición del comprador, de conformidad con A.3, en la fecha fijada o dentro del plazo estipulado. A 5 Transmisión de riesgos
Capt César Hernando Indaburu L.
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los trámites aduaneros necesarios para la importación de la mercancía. B 3 Contrato de transporte Ninguna obligación. B 4 Recepción de la entrega Tomar posesión de la mercancía tan pronto como ésta sea puesta a su disposición de conformidad con A.4. B 5 Transmisión de riesgos Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición, de conformidad con A.4. Si no cumple sus obligaciones según B.2, soportar los riesgos adicionales de pérdida o daño de la mercancía en que se haya incurrido por tal razón, y si no da aviso de conformidad con B.7, asumir todos los riesgos de pérdida o daño para la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía, desde el momento en que ha sido puesta a su disposición en el punto de Capitulo 3 Pagina 69
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: Pagar, además de los gastos resultantes de A.3.a), todos los relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4; pagar los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación, y, si fuere necesario, los del tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega de conformidad con A.4.
destino mencionado de conformidad con A.4. Si no cumple sus obligaciones a tenor de B.2, si no se hace cargo de la mercancía cuando ésta es puesta a su disposición de conformidad con A.4, o si no da aviso de conformidad con B.7, asumir todos los gastos adicionales contraídos por tal motivo, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de llevar a cabo las formalidades aduaneras exigibles a la importación de la mercancía.
B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga el derecho de determinar la fecha dentro de un plazo estipulado y/o el lugar donde recibir la entrega, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente del despacho de la mercancía, Aceptar la adecuada orden de entrega o el documento de así como cualquier otra información necesaria para que el transporte de conformidad con A.8. comprador pueda adoptar las medidas que normalmente hagan falta para permitirle retirar la mercancía. B 9 Inspección de la mercancía Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o ordenada por las autoridades del país exportador mensaje electrónico equivalente) Facilitar, a su costa, la orden de entrega y/o el acostumbrado documento de transporte (por ejemplo, un conocimiento de B 10 Otras obligaciones embarque negociable, una carta de transporte marítimo no Pagar todos los gastos y cargas en que se haya incurrido para la negociable, un documento de navegación interior, una carta de obtención de documentos o mensajes electrónicos equivalentes transporte aéreo, una carta de porte ferroviario, una carta de mencionados en A.10 y reembolsar los efectuados por el porte por carretera o un documento de transporte multimodal) vendedor al prestar su ayuda al respecto. que pueda necesitar el comprador para tomar posesión de la mercancía. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio sea costumbre entregar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para la entrega de la mercancía. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado. A 10 Otras obligaciones Prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualesquiera documentos o mensajes electrónicos equivalentes (distintos de los mencionados en A.8) emitidos o transmitidos en el país de envío y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía. Facilitar al comprador, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
3.23.13 DDP (... lugar de destino convenido) Delivered duty paid. Entrega derechos pagados. rendu droits acquittés. D. Indicando lugar de destino convenido. Todo tipo.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 70
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Delivered Duty Unpaid significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ha sido puesta a disposición en el lugar convenido del país de importación. El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos, incluidos derechos, impuestos y otras cargas por llevar la mercancía hasta aquel lugar, una vez despachada en aduana para la importación. Mientras que el término EXW encierra el mínimo de obligaciones para el vendedor, el término DDP significa el máximo de obligación. El término no debe utilizarse si el vendedor no puede obtener, directa o indirectamente, la licencia de importación. Si las partes desean que el comprador despache la mercancía en aduana para la importación y pague los derechos arancelarios, debe usarse el término DDU. Si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor alguno de los gastos pagaderos a la importación de la mercancía (tales como el impuesto sobre el valor añadido, lVA), esto debería ser claramente expresado, añadiendo las palabras: Delivered Duty Paid, VAT, Unpaid (Entregada Derechos Pagados, lVA No Pagado)... (lugar de destino mencionado). El término DDP puede utilizarse, sea cual sea el medio de transporte.
EL VENDEDOR DEBE
EL COMPRADOR DEBE
A 1 Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su equivalente mensaje electrónico, de conformidad con el contrato de venta, y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
B 1 Pago del precio Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
A 2 Licencias, autorizaciones y formalidades
B 2 Licencias, autorizaciones y formalidades Proporcionar al vendedor, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para conseguir cualquier licencia de importación u otra autorización oficial necesarias para la importación de la mercancía..
Obtener, por su propia cuenta y riesgo, cualesquiera licencias de exportación e importación u otra autorización oficial precisadas y B 3 Contrato de transporte llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la exportación e Ninguna obligación. importación de la mercancía y, si fuere necesario, para su paso en tránsito por otro país. B 4 Recepción de la entrega Tomar posesión de la mercancía tan pronto como ésta sea puesta a su disposición de conformidad con A.4. A 3 Contrato de transporte y seguro a) Contrato de transporte Contratar, por cuenta propia, el transporte de la mercancía por B 5 Transmisión de riesgos sumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el punto desde el momento en que haya sido puesta a su disposición de convenido del lugar de destino mencionado. Si no se ha conformidad con A.4. Si no da aviso de conformidad con B.7, acordado ningún punto ni viene establecido por la práctica, el
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 71
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
vendedor puede escoger el punto del lugar de destino mencionado que mejor le convenga. b) Contrato de seguro Ninguna obligación. A 4 Entrega Poner la mercancía a disposición del comprador de conformidad con A.3, en la fecha o dentro del plazo estipulados. A 5 Transmisión de riesgos Con sujeción a lo previsto en B.5, asumir todos los riesgos de pérdida o daño para la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4. A 6 Reparto de gastos Con sujeción a lo previsto en B.6: Pagar, además de los gastos resultantes de A.3.a), todos los relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A.4; pagar los gastos de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la exportación e importación de la mercancía, a menos que se hubiera acordado otra cosa, y, si fuere necesario, los del tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega, de conformidad con A.4.
asumir todos los riesgos de pérdida o daño para la mercancía a partir de la fecha convenida o de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato.
B 6 Reparto de gastos Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía, desde el momento en que ha sido puesta a su disposición de conformidad con A.4. Si no se hace cargo de la mercancía cuando ésta es puesta a su disposición de conformidad con A.4, o si no avisa de conformidad con B.7, asumir todos los gastos adicionales contraídos por tal motivo, siempre y cuando, no obstante, la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía del contrato. B 7 Aviso al vendedor Cuando tenga el derecho de determinar la fecha dentro de un plazo estipulado y/o el lugar donde recibir la entrega, dar al vendedor aviso suficiente al respecto.
B 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Aceptar la adecuada orden de entrega o el documento de A 7 Aviso al comprador Dar al comprador aviso suficiente del despacho de la mercancía, transporte, de conformidad con A.8. así como cualquier otra información necesaria para que el comprador pueda adoptar las medidas que normalmente hagan B 9 Inspección de la mercancía falta para permitirle retirar la mercancía. Pagar, de no haberse convenido otra cosa, los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador A 8 Prueba de la entrega (documento de transporte o mensaje electrónico equivalente) Facilitar al comprador, a expensas del vendedor, la orden de B 10 Otras obligaciones entrega y/o el acostumbrado documento de transporte (por Facilitar al vendedor, a petición, riesgo y expensas de éste, la ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de ayuda precisa para conseguir los documentos o los equivalentes transporte marítimo no negociable, un documento de mensajes electrónicos emitidos o transmitidos en el país de navegación interior, una carta de transporte aéreo, una carta de importación que el vendedor pueda requerir a fin de poner la porte ferroviario, una carta de porte por carretera o un mercancía a disposición del comprador, de conformidad con documento de transporte multimodal) que puede necesitar el estas reglas. comprador para tomar posesión de la mercancía. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. A 9 Comprobación - embalaje - marcado Pagar los gastos de las operaciones de verificación (tales como comprobación de calidad, medida, peso, recuento) necesarios para poder entregar la mercancía de acuerdo con A.4. Proporcionar a sus expensas el embalaje (a menos que, en determinado tipo de comercio, sea costumbre entregar sin embalaje la mercancía descrita en el contrato) requerido para la entrega de la mercancía. El embalaje ha de ser adecuadamente marcado. A 10 Otras obligaciones Pagar todos los gastos y cargas contraídos al obtener los documentos o los equivalentes mensajes electrónicos mencionados en B.10, y reembolsar los contraídos por el comprador al facilitarle su ayuda al respecto. Facilitar al comprador, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 72
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3.14 Documentos – Incoterms Una de las cuestiones más interesantes que plantean los incoterms 2000, más que en los cambios a los textos introducidos (que obviamente son válidos), son las sanas recomendaciones que se realizan a los operadores en cuánto a la utilización de los mismos, principalmente respecto a la literalidad de los términos FOB, CFR y CIF y lo que ocurre en la práctica cotidiana. Vayamos a un ejemplo práctico. Como sabemos, la utilización del incoterm FOB, está muy extendida en su uso y es el instrumento habitual para cotizar operaciones de exportación. Esto es tan así que en muchas ocasiones se pactan operaciones en condiciones FOB, cuando en realidad la mercadería se envía por transporte aéreo e incluso carretero. En lo que pocos exportadores reparan es en la literalidad del incoterm, el medio de transporte para el cuál ha sido elaborado y los momentos concretos en los cuáles se produce principalmente la transferencia del riesgo (además de los costos). En muchas ocasiones ocurre que se pacta una operación en condiciones FOB, casi hasta por costumbre, y en la práctica, el exportador coordina la entrega de la mercadería con la Agencia del Transportista (que actúa en su representación). También son muchas las veces en las cuáles esta Agencia propone al exportador entregar la mercadería para su consolidación o bien ya en un container, en los depósitos con los que dicha agencia opera, por una cuestión de conveniencia logística de esta última. La pregunta es ¿ he cumplido en ese momento mi obligación de entrega y he transferido los riesgos hacia el importador ?. La respuesta es NO, porque literalmente el término FOB la entrega y la transferencia del riesgo ocurren cuando la mercadería ha traspasado los rieles de carga del buque (cruce de la borda). Por lo que, cuando operamos de la manera antes descripta, estamos incurriendo en riesgos innecesarios, toda vez que transcurren tiempos y distancias entre los depósitos de la Agencia del Transportista y la carga a bordo del buque establecido. Por ello es que, sabiamente, los nuevos incoterms nos aconsejan utilizar el incoterm FOB exclusivamente cuando se pactado en el contrato de compraventa que la mercadería debe ser entregada ¨cruzando la borda del buque¨ o expresión similar. De otra manera se aconseja utilizar el término FCA, de manera de correr riesgos innecesarios, ya que este último de adecua perfectamente a la situación descripta. Estas mismas consideraciones son válidas, si observamos la tabla antes enunciada, para los incoterms CFR y CIF, donde el riesgo se transfiere en las mismas condiciones que en el caso del FOB. Entonces debemos evaluar la conveniencia de utilizar las cláusulas CPT y CIP, respectivamente. En síntesis, la recomendación pasa por analizar detenidamente las operaciones de comercio exterior de la empresa en cuestión, a los efectos de determinar cuál es el incoterm que más estrechamente se ajusta a dicha realidad.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 3 Pagina 73
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 4 CARACTERISTICAS COMERCIALES Y DE EXPLOTACION DE LOS PUERTOS MARITIMOS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capítulo 4 Características comerciales y de explotación de los puertos Marítimos 4.1 Función Comercial de los puertos La prosperidad de los piases depende en gran medida del Comercio Exterior, pero esto adquiere particular importancia en los piases en desarrollo los que en sentido general no pueden fabricar muchos de los productos que necesitan y se ven obligados a importar. Al mismo tiempo deben exportar para obtener la moneda extranjera que necesitan para comprar bienes de capital ( maquinaria, plantas y vehículos) materiales y capacitación tecnológica tan esencial para su desarrollo económico.
El comercio internacional no es solo uno de los principales generadores del crecimiento económico sino también una de sus consecuencias principales. Hay crecimiento cuando se incrementa el comercio, mientras que el crecimiento mismo crea mas comercio. Puesto que el comercio no puede llevarse a cabo sin transporte y puesto que el transporte marítimo continua siendo la forma mas importante del transporte internacional para los países en desarrollo, los puertos deben tener un papel importante en el crecimiento económico de un país. El transporte marítimo es esencial para el comercio en todo el mundo. El comercio marítimo internacional ha crecido rápidamente durante los últimos 30 anos, no solo en el trafico de hidrocarburos sino también en carga seca: el volumen de carga seca comercializada se incremento en mas del 400%. Mas del 90% de todo el comercio internacional va por vía marítima. En todos los países en desarrollo con relativamente pocas carreteras y generalmente con relaciones comerciales distantes, el porcentaje será aun mas alto. Toda esta carga tiene que pasar dos veces por puertos, una vez cuando se carga y una vez al ser descargada. Por lo tanto las facilidades de los puertos necesitan ser ampliadas rápidamente durante este periodo de crecimiento internacional Ano tras ano estas cantidades de carga están siendo transportadas de varias formas a bordo de naves mas grandes y mas especializadas motivo por el cual los puertos están bajo una presión creciente en sus facilidades para la manipulación de carga y para acelerar todo el proceso de comercio.
4.2 Papel de los puertos en el Comercio Marítimo Internacional Los puertos marítimos existen para facilitar las transferencia de carga entre el transporte terrestre y marítimo para permitir que las mercancías fluyan dentro y fuera del país en forma tan rápida y eficiente como sea posible. El puerto es un eslabón esencial en la cadena de transporte marítimo Internacional Pero el desarrollo alcanzado en los últimos anos empujados por el crecimiento del comercio, ha introducido nuevos principios en la gestión y organización portuaria que atribuye a los puertos el papel de promotor de servicios . Estos principios o tendencias en la evolución de los puertos han sido: ! ! ! ! !
Desregularizacion de los servicios de transporte Expansión del transporte multimodal Reorganización de las flotas marítimas Especialización y aumento de tonelaje de los buques Nuevas exigencias de los cargadores
El deseo de reducir al mínimo los gastos portuarios introducen nuevas preocupaciones tales como: " " "
Reducción de los costos totales portuarios (incluidos los tiempos de permanencia del buque y la carga Entrega de las mercancías en buen estado Ampliación de la gama de servicios ofrecidos (distribución, transformación de materias primas, montaje y otros centros de información pare el comercio.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 4 Pagina 75
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
4.3 Clasificación de los puertos Por lo anterior y a una manera de una síntesis muy apretada de acuerdo a los conceptos modernos estos se han clasificado en tres categorías:
4.3.1 Primera Categoría Prestan servicios de acceso marítimo, traslación de mercancías, almacenamiento temporal y labores de recepción y entrega
4.3.2 Segunda Categoría Se añaden actividades industriales y comerciales que aportan valor agregado a las mercancías. Centro de manutención y servicio.
4.3.3 Tercera Categoría Se fortalecen los vínculos entre la ciudad y el puerto y se amplia la gama de servicios ofrecidos
4.4 Elementos fundamentales en los puertos Los puertos son sumamente diversos en su tamaño y condiciones, su disposición y diseño y no menos en su eficiencia. Muchas variaciones son el resultado de su ubicación que a su vez fue el resultado de factores políticos, económicos y geográficos. Algunos puertos se desarrollan en la rivera de un río, otros en magnificas bahías naturales o en ubicaciones mas expuestas que requieren de obras de protección o sistemas de muelles cerrados con esclusas, otros lugares son la desembocadura de un río, cerca de la costa y hasta en islas. Por lo anterior los puertos varían bastante en sus características físicas, su ubicación, su forma y su idoneidad para el comercio marítimo Para cumplimentar exitosamente las funciones para las cuales están encargados los puertos, deben existir determinadas obras e instalaciones complejas que se pueden clasificar de las siguiente forma: ♦ ♦
Elementos Exteriores Elementos interiores
4.4.1 Elementos exteriores A su vez se pueden subdividir en: a) b) c)
Canal de Acceso: Garantiza la segura entrada y salida de los buques al puerto Dársenas exteriores para el fondeo: Es el espacio acuático destinado para el fondeo de los buques por diferentes causas Obras de defensa exteriores: Pueden ser de dos tipos ♦ Rompeolas que no van atados a la línea de la costa ♦ Muros o malecones que si van atados a la línea de la costa d) Obras de fortificación costera para la protección de la costa contra la erosión
4.4.2 Elementos interiores A su vez se pueden subdividir en: a)
b) c)
Dársenas interiores de maniobra y fondeo: Espacio acuático protegido por obras costeras o elementos naturales contra el oleaje y corrientes donde se realizan maniobras de los buques al arribo, al atraque y para las operaciones de carga y descarga, inspecciones y reparaciones a flote mientras permanecen anclados. Frente de atraque o muelle: Aquí se incluyen todas aquellas instalaciones destinadas al amarre seguro de los uques donde se realizan las operaciones de carga y descarga. Territorio del Puerto: Es toda el área terrestre contigua al frente de atraque donde se encuentran las instalaciones y medios con los que se ejecutan las operaciones de carga-descarga desde los medios de transporte terrestre al marítimo y viceversa, así como otros servicios de los puertos.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 4 Pagina 76
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
4.5 Servicios comunes en los puertos ! Servicios de seguridad marítima: Facilita a los buques un acceso seguro al puerto durante las maniobras de atraque y desatraque cuando esta atracado o anclado, ayudas a la navegación (luces, boyas, balizas y otras señales, canales de acceso, rompeolas y otros trabajos de ingeniería). El drago de los puertos y los canales de acceso. ! Pilotaje y servicios de remolque: El suministro de pilotos y embarcaciones para remolque, así como otras naves de ayuda a la navegación interior y maniobra garantizan seguridad a los buques a su entrada y salida de los puertos. ! Muellaje: Comprende las construcción de muelles, espigones, carreteras, áreas de estacionamiento, zonas de almacenaje en transito y almacenes, patios descubiertos y la construcción de edificios para oficinas, talleres etc. ! Facilidades para la manipulación de las cargas: Incluye servicios de equipamiento técnico en grúas, montacargas, equipos tractores, etc. Para la manipulación de las cargas así como la mano de obra especializada, administración etc. !
Servicios auxiliares: Una gama de servicios menos vitales al naviero y los propietarios de las cargas
Quienes son los usuarios de los puertos ? Servicios portuarios
Usuarios directos e intermedios, navieros y transitorios
Usuarios indirectos y finales, productores y consumidores
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 4 Pagina 77
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
4.6 Clasificación y caracterización de las terminales portuarias Factores determinantes en la búsqueda de formas mas eficientes en las operaciones portuarias y en desarrollo de los puertos ♦ ♦ ♦ ♦ ♦
Incremento del comercio Internacional El desarrollo alcanzado en las tecnologías de transporte marítimo Disminución de los tiempos de permanencia de los buques en puerto Mejora de los métodos en el manejo de la carga Reducción de los costos de manipulación
La estructura de un puerto depende de: # # # #
Ubicación geográfica Cargas a operar Volumen del trafico Importancia económica
Los terminales se clasifican en:
•
Terminales convencionales
•
Terminales especializadas
4.6.1 Terminales Convencionales Operan diferentes tipos de mercancías y pueden tener mayor o menor nivel de mecanización de sus instalaciones
–Terminales multiproposito –Terminales de carga general
4.6.2 Terminales Especializadas Operan un tipo especifico de carga y requieren de instalaciones especiales para su transbordo • • • •
Capt César Hernando Indaburu L.
Terminales para cargas liquidas Terminales para graneles Terminales de contenedores Terminales para cargas refrigeradas y perecederas
Capitulo 4 Pagina 78
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 5 MODOS DE TRANSPORTE
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capítulo 5 Modos de Transporte 5.1 Marítimo Los buques mercantes por su función se clasifican en:
– – – – – – – – –
Buques de Pasajeros Buques de Carga General Roll on / roll off Portacontedores Portabarcazas Graneleros De cargas liquidas o tanqueros Para gases licuados o gaseros Refrigerados
5.1.1 Buque de carga General Los cargueros generales (general cargo vessels) son buques de diversos tamaños, con una o varias bodegas, uno o varios entrepuentes y que se destinan .a la transportación de cargas embaladas (sacos, cajas, bultos, etc.). Su diseño les permite transportar diferentes tipos de mercaderías embaladas en el interior de sus bodegas y sobre su cubierta. No se especializan en un tipo de carga y cuentan con bodegas y entrepuentes con escotillas pequeñas y medios de carga y descarga con uso de puntales de carga (plumas) y Grúas convencionales
5.1.2 Buque de Carga General Multipropositos Una variante en los cargueros generales son los buques multipropósitos: que cómo su nombre lo indica además de transportar carga general pueden transportar contenedores y graneles (aunque en definitiva nunca lo hacen con el nivel de eficiencia de los buques especializados).
Combinación de Bodegas tradicionales refrigeradas y tanques para cargas liquidas.
Emplean otros medios de carga y descarga para agilizar sus operaciones.
5.1.3 Buques Roll On / Roll Off Los buques Roll on/Roll off toman su nombre por la forma en que la carga entra y sale del buque (rodando). Este movimiento se realiza a través de rampas que poseen a proa o popa (en ocasiones poseen más de una rampa). Los buques llevan todo tipo de carga rodante, como trailersw, plataformas, e incluso contenedores que son manipulados por montacargas (existen buques Ro/Ro empleados en tráficos regulares entre puertos subdesarrollados que viajan incluso con su propio parque de montacargas). La principal característica de los buques Ro/Ro es la
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 5 Pagina 80
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
rapidez de las operaciones de carga/descarga, y la versatilidad en su uso, dado por el hecho de que prácticamente no requieren de instalaciones portuarias.
5.1.4 Buque Portacontenedores Los portacontenedores son buques que poseen bodegas divididas en formas de "celdas" para recibir los contenedores. Pueden poseer sus propios medios de carga/descarga, aunque cada vez es más frecuente, especialmente entre los porta contenedores que se usan en tráficos entre áreas altamente industrializadas, que no posean medios de cargue/descargue. Se caracterizan por • Altas velocidades de desplazamiento • La gran cantidad de contenedores que transportan sobre su cubierta superior • Diseño afinado y alta potencia de sus maquinas • Alta productividad de las operaciones de carga / descarga • Garantizan una alta productividad de las operaciones de carga y descarga • Poseen bodegas rectas y amplias. Existen buques portacontenedores de: Primera Generación: Hasta 1000 contenedores Segunda Generación: Hasta 1.800 contenedores. Tercera Generación: Hasta 3.000 contenedores. Cuarta Generación: Hasta 4..000 contenedores
5.1.5 Buques para cargas liquidas o tanqueros Los tanqueros como su nombre lo indica son buques destinados al transporte de cargas líquidas. Las bodegas parecen cubos, disponen de bombas para extraer el hidrocarburo y poseen distintos sistemas de seguridad para evitar explosiones como sistema de gas inerte (Inerte Gas System). A partir de los años 50 comenzó una tendencia al aumento del tamaño de los buques tanqueros que llevó a la aparición de lob VLCC (very large crude carriers) y los ULCC (ultra large crude carriers). Además de los tanqueros destinados al transporte de crudo también existen tanqueros de productos claros con tamaños que oscilan entre 30.000 y 60.000 toneladas. Se caracterizan por:
–
Una sola cubierta
–
Casco dividido en tanques
–
Carecen de medios de izaje
– Su cubierta superior es continua y presenta un complejo sistema de tuberías para carga y descarga
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 5 Pagina 81
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
5.1.6 Buques Graneleros Los Graneleros son buques de una sola cubierta destinados a la transportación de cargas a granel, y precisamente de acuerdo con la Carga que transportan y los requerimientos de estabilidad del buque se pueden diferenciar los cerealeros y mineraleros. Existen buques graneleros de prácticamente todos los tamaños, aunque generalmente se identifican los siguientes grupos: Handysize : 20000 - 3500 "Enlarged" Handysize : 40000 - 48000 TPM Panamax : 58000 - 75000 TPM (buques con manga/caladol/eslora máxima para Pasar por el C. Panamá) Grandes Mineraleros: 100000 - 120000 TPM Todos estos buques pueden poseer o no medios de carga y descarga, aunque la tendencia es que no aparezcan en aquellos buques de mayor tamaño, que deben obligatoriamente ser usados entre puertos desarrollados. Tienen una sola cubierta con bodegas y escotillas amplias que facilitan el empleo de sistemas de alta productividad en la carga y descarga
5.1.7 Quimiqueros Transportan productos químicos en estado liquido al granel, que son cargas peligrosas por ser corrosivas, tóxicas o reactivas
5.1.8 Para Gases licuados o Gaseros Transportan gases a altas presionas o bajas temperaturas o su combinación.
5.1.9 Buques Portabarcazas Surge como resultado de que algunos puertos fluviales impiden la entrada de buques de gran porte. Diseñados y construidos con posibilidad de transportar “contenedores flotantes” Ofrecen muchas ventajas: • Hacer llegar las mercancías a puertos de bajo calado mediante buques transoceánicos de gran porte. • Pueden continuar su rotación sin tener que esperar por atraques libres. • Pueden servir de almacén temporal en espera de su descarga.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 5 Pagina 82
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
•
Las mercancías pueden ser trasladas a puertos aledaños sin necesidad de que el portabarcazas toque dichos puertos.
Su empleo se limita a aquellas rutas que incluyen puertos de escaso calado o puertos fluviales.
5.1.10 Buques de Pasajeros Destinados al transporte de pasajeros.
5.1.11 Buques Refrigerados Destinados al transporte de mercancías que requieren mantenerse a una temperatura de refrigeración especifica, generalmente frutas, congelados etc.
5.1.12 Buques Combinados bodegas son en
forma de tanques esféricos o prismáticos s
•
Destinados al transporte, en una dirección de un tipo de cargas y en la dirección contraria de otra; logrando mayor aprovechamiento de sus capacidades, evitando viajes en lastre (vacíos). De acuerdo con el tipo de carga que transportan se denominan: • OBO (Oíl / Bulk / Ore Carrier) Para transporte de cargas liquidas, minerales y graneles. • OB ( Oil / Bulk Carrier) Petrograneleros. OR ( Oil / Ore Carrier) Petromineraleros.
5.2 Partes principales de los buques 5.2.1 Partes Principales del casco La proa
Babor
Capt César Hernando Indaburu L.
La Popa
Estribor
Capitulo 5 Pagina 83
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Las Amuras
Las Aletas
Las Cubiertas
El Fondo
5.2.2 Locales o compartimentos Las Cubiertas
Mamparo de Colisión
Bodegas
Sala de Maquinas
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 5 Pagina 84
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Cielo de Doblefondo
Entrepuentes
Escotillas
Ciudadela
Medios de Izaje
5.2.3 Dimensiones principales de los buques Eslora Longitud del buque de proa a popa
Capt César Hernando Indaburu L.
Manga Ancho del buque de banda a banda
Capitulo 5 Pagina 85
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Puntal Altura de la parte estanca del casco en sus costados
Capt César Hernando Indaburu L.
Calado Altura de la parte sumergida del buque
Capitulo 5 Pagina 86
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 6 CARGAS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 6 Cargas
✦ ✦ ✦
Materiales Materias primas Productos elaborados o semi-elaborados que resulten objeto de las operaciones de envase, embalaje, unitarización, manipulación, almacenamiento y transporte
6.1 Objetivo del estudio de las operaciones de Carga y Estiba
✦ ✦ ✦
Garantizar la integridad de las cargas Garantizar la seguridad de los trabajadores Garantizar la seguridad de los equipos e instalaciones
6.2 Clasificación General de las cargas ✦ ✦ ✦
Cargas de Gran Masividad Cargas generales Cargas de régimen especial
6.2.1 Cargas de gran masividad ✦ ✦ ✦ ✦
Cargas liquidas Cargas a montón Cargas a Granel Cargas masivas homogéneas
6.2.2 Cargas Generales ✦ ✦ ✦
Cargas embaladas Cargas unitarizadas Cargas my pesadas y/o voluminosas
6.2.3 Cargas de Régimen especial ✦ ✦ ✦
Cargas perecederas Cargas peligrosas Animales vivos
6.3 Características Principales de las cargas
✦
Cargas masivas liquidas
– La posibilidad de evaporación – La capacidad de intoxicar – La viscosidad ✦
Cargas masivas al Granel
– La capacidad de absorber humedad – La densidad – La corrosividad – La capacidad de intoxicar Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 6 Pagina 88
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
✦
Cargas perecederas
– Requerimiento de regímenes de temperatura, ventilación y humedad – Fechas de vencimiento ✦
Cargas peligrosas
– Requerimiento de condiciones especiales de transportación en cuanto a ventilación, medios contra-incendio, embalajes especiales etc...
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 6 Pagina 89
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 7 OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA EN LOS PUERTOS MARITIMOS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 7 Operaciones de carga y descarga en los puertos marítimos 7.1 Componentes de las operaciones de carga y descarga Cuando de operaciones de carga y descarga de mercancías se trata, en el cual son utilizados simultáneamente una mezcla confusa de diferentes tipos de carga, procesos tecnológicos, equipos de manipulación, acarreo de cargas y cuadrillas con diversas cantidades de estibadores, ni resulta fácil realizar un análisis realizar un análisis a la hora de hacer un estudio con miras a lograr mejores resultados en la actividad portuaria. Por esta razón los expertos acostumbran a dividir las operaciones de carga y descarga a través de una secuencia lógica de operaciones que facilitan entender mejor su complejidad que si se estudian todos al mismo tiempo. Hay cuatro secuencias principales de operaciones portuarias, relacionados y coincidentes pero relativamente fáciles de distinguir. a) b) c) d)
La manipulación a bordo La transferencia en el muelle El almacenaje La recepción y entrega
La manipulación a bordo cubre el movimiento de la carga entre el costado del buque hasta el compartimento de carga y viceversa, esta operación es considerada la predominante ya que cualquiera que sea la variante de entrada o de salida de la carga, esta tiene que ser movida a través de ella, su tasa de rendimiento rige en un gran porcentaje el rendimiento de las operaciones. La recepción de las cargas se realiza por variantes conocidas por: a) b)
Variable directa Variable indirecta
En la variante directa la Recepción/Entrega se realiza al costado del buque, en el muelle o sobre una embarcación sin utilizar la transferencia en el muelle y el almacenaje, que forman parte de la variable indirecta. Ninguna de estas dos variantes aplicadas por si sola alcanza un resultado optimo en las operaciones. Es la combinación acertada de ambas lo que obtiene los mejores resultados de acuerdo a las diferentes condiciones de trabajo que se presentan en cada buque. En la variante indirecta, la trasferencia en el muelle es el movimiento de las cargas entre el área de almacenaje y el costado del buque. La etapa final o inicial de ambas variantes constituye la recepción/entrega como ya vimos y se refiere al movimiento de las cargas desde el lugar de su almacenaje hasta las zonas de despacho o puntos de entrega donde son estibadas en diferentes modos de transporte que las trasladaran a sus destinos incluyendo los tramites documentarios y procedimientos aduaneros, según corresponda a cargas de exportación o importación
7.2 Manipulación a bordo El ciclo del Gancho Aun cuando la manipulación a bordo es en realidad un proceso continuo, es conveniente considerarlo como una secuencia de cuatro actividades. Para la descarga las etapas son: a) Preparación y enganche de la carga en la bodega b) Izar la carga hasta el muelle c) Colocar la carga en el muelle y desenganchar d) Retorno del gancho a la bodega listo para la siguiente izada Para cargar el ciclo de gancho también constara de cuatro actividades a) b) c)
Preparación y enganche en el costado del buque Izada hasta la bodega del buque Desenganche y estiba
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 7 Pagina 91
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
d)
Retorno del gancho al muelle
Estas operaciones van a depender de 4 factores fundamentales que son: a) ♦ ♦ ♦ ♦
El tipo de buque. En este influyen a su vez los siguientes elementos Dimensiones de los compartimentos de carga Características técnicas de los medios de izaje Capacidad de izaje del gancho Resistencia de las cubiertas para el uso de montacargas abordo.
b) ♦ ♦ ♦ ♦
El tipo de carga. En este influyen los siguientes elementos: Propiedades de manipulación Tipo de embalaje con sus marcas y números Estiba y separación de las cargas en el compartimento del buque. Tamaño y ubicación de la carga
c)
La mano de obra: En esta influyen los siguientes elementos ♦ El tipo de carga ♦ Técnicas y aparejos de manipulación ♦ Condiciones de la estiba ♦ Nivel de capacitación ♦ Organización y dirección de cada dotación o cuadrilla
d) ♦ ♦ ♦ ♦ ♦
Nivel de gestión en la planificación, organización y ejecución de las operaciones. Aquí influyen los siguientes elementos: Disponibilidad de la mano de obra Disponibilidad del equipo técnico Disponibilidad de áreas de almacenaje Disponibilidad de transporte para las variantes de recepción y entrega Capacidad de planificación, organización y ejecución de las capacetes y ejecutivos portuarios
7.3 La trasferencia en el muelle La transferencia en el muelle consiste no solo en una actividad de manipuleo sino una secuencia de actividades. Para comprender y controlar la operación es útil dividirla en las partes que la componen, o sea sus cuatro actividades interdependientes 1. Recogida de la carga desde el lugar donde fue puesta en tierra por el gancho en el muelle 2. Transferencia de la carga desde el costado del muelle hasta el área de almacenaje 3. Estiba o apilamiento de la carga en su lugar de almacenaje
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 7 Pagina 92
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
4.
Retorno del equipo hasta el costado del muelle para completar el ciclo.
A su vez estos cuatro componentes dependen de los siguientes factores: ♦ ♦ ♦
La distancia desde el costado del buque hasta las áreas de almacenaje La velocidad de los equipos de manipulación El tiempo de inmovilización
7.4 Almacenaje Los puertos son grandes centros de consolidación y distribución de cargas del trafico internacional de mercancías, por tal motivo el almacenaje es una función que adquiere una relevante importancia en el comercio marítimo internacional atendiendo al tipo de almacenaje requerido de acuerdo a la circunstancia. Un papel esencial del almacenaje portuario en el trafico de carga general, es el de permitir que la carga sea organizada y consolidada lista para ser embarcada en un buque o tratándose de consignaciones de importación para ser clasificadas listas para la distribución a sus destinatarios. Existen dos tipos de almacenaje • Almacenaje en transito para mercancías que permanecerán poco tiempo en el puerto • Almacenaje a largo plazo para mercancías que por varias razones permanecen en el puerto durante algún tiempo.
A grandes rasgos el almacenaje en transito dependerá de los siguientes factores • • • • • •
Capacidad de almacenamiento suficiente para asimilar el volumen del trafico de carga que circula, su aprovechamiento y la gestión de dicho almacenaje El equilibrio entre la cantidad de carga que transporta un buque y la cantidad que pueden transportar los otros medios de transporte terrestre Las formalidades administrativas y documentarias Las causas que originan diferentes demoras La consolidación de la carga Rotación de la carga en el almacén
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 7 Pagina 93
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Una adecuada conjugación de todos ellos será la forma del optimo aprovechamiento de las capacidades.
7.5 Recepción / Entrega de las cargas Esta es la etapa de encuentro entre el transporte marítimo y el terrestre. Es una operación difícil de controlar ya que depende de las acciones de organismos e individuos que no pertenecen al puerto y por lo tanto no están bajo el control directo de la administración portuaria.
Que se ejecute esta operación por la variante directa o indirecta va a depender de tres factores fundamentales: 1. 2. 3.
De la planificación y arribo de los diferentes modos de transporte al puerto para la tributación o expedición de la carga. De la ejecución de las operaciones de carga/descarga de los medios de transporte terrestre. De los tramites documentarios para la habilitación de las mercancías.
7.5.1 Sistemas de recepción y entrega de las cargas Es el sistema documentado necesario y suficiente que permita demostrar la cantidad y condiciones en que la mercancía es recibida y entregada en puerto Los tres elementos componentes del sistema son: • • •
La tarja de escotilla La Inspección y declaración de averías El control documentado o Inventario de Almacenes durante el periodo de permanencia de la carga en el terminal
Información que brinda cada elemento del sistema • •
La Tarja de escotilla y entrega, testimonia las cantidades de mercancías recibidas y entregadas según el documento que las identifica La Inspección y declaración de Averías, testimonia las condiciones en que fueron recibidas y entregadas las mercancías
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 7 Pagina 94
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
•
El control documentado o Inventario de Almacén, testimonia el control y cuidado ejercido sobre la mercancía durante su permanencia en el recinto portuario.
Dos factores muy importantes en el éxito del sistema • •
La precisión y suficiencia del sistema y el control documentado como tal El nivel de preparación y experiencia del personal que esta implicado en cada una de las operaciones, en particular en la puesta en practica del sistema y su alto nivel de responsabilidad en el trabajo
7.6 La Tarja ✦
Cuál es el significado de la palabra tarja?
– ◆
Diccionario Corriente Tarja: Escudo grande que defendía todo el cuerpo. Palo en que se marca lo que se vende fiado.
– ◆
Diccionario Larousse Escudo, moneda antigua de vellón. Tablilla que sirve de contraseña. Vara partida en dos, que sirve para llevar cuenta haciendo muescas en ambas mitades y guardando una el comprador y otra el vendedor. Golpe, azote
– ◆
Diccionario de sinónimos y antónimos Tarja: Golpe, parrago, azote, verdugazo, zureagazo, moneda de vellón, escudo.
– ◆ ◆
Diccionario de Abreviaturas marítimas Tarjar: Llevar la cuenta de las piezas o bultos de la carga o descarga de un buque. Tally - Tarja: La anotación efectuada por un empleado sobre los detalles de la carga o descarga. Se incluirán las marcas, números, pesos, medidas y condición de los bultos.
7.6.1 La Tarja •
Es la certificación escrita de las cantidades de bultos con sus pesos, sus marcas y números, embarcados o desembarcados de un buque y que previamente fueron contados y clasificados en alusión a un documento de transporte
7.6.2 Los Servicios de Tarja Tanto las compañías marítimas como los embarcadores e importadores confían las operaciones de carga y descarga a las compañías estibadoras, las cuales disponen de las empresas o agencias de "apuntadores", "tarjadores" ó "chequeadores", los cuales prestan servicios de contar,) pesar, verificar, o chequear marcas y números y el estado aparente de los embalajes tanto a la carga cómo a la descarga, emitiendo para ello declaraciones escritas mediante distintos documentos y formularios que ayudan al mejor control y conteo de las cargas. Además existen las empresas o agentes de averías que prestan servicios de "tarjas de contraste" que le permiten bajo ciertas condiciones a las partes interesadas que intervienen en la aventura marítima verificar la exactitud de la información emitida en los documentos de transporte o en los documentos da liquidación de las descarga del buque por las entidades encargadas de ejecutar el tarjado. ' El primer empleado en una terminal portuaria que da constancia de la recepción y entrega de la carga es precisamente el "tarjado', "chequedor", "apuntador" o "dependiente", (según son llamados por los usos y costumbres portuarias), y es quien inicia documentalmente la recepción física de las mercancías desde un modo de transporte al otro. Cuando el tarjador anota o asienta las cantidades resultantes del conteo físico de las mercancías, está dando fe de un hecho real que conviene a la tarja en un "Documento Testimonio o de Recibo" entre las partes que entregan y reciban y ante las autoridades legales aduanales, comerciales y administrativas.
Por todo lo anterior: El tarjador es un trabajador especializado que desempeña una labor importante y necesaria en los puertos. y su labor exige de una preparación o Capacitación previa que posibilite un grado de eficiencia óptimo en el resultado del conteo de las mercancías
7.6.3 Clasificación de los servicios de tarja Los servicios de tarja se clasifican en :
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 7 Pagina 95
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• • •
Servicio de Tarja a la Exportación, carga o embarque. Servicio de Tarja a la Importación, descarga o desembarque. Servicio de Tarja de Contraste a, la Exportación o a la importación
7.6.3.1 Tarja de Exportación Es la Tarja que certifica la cantidad de mercancías que son embarcadas ó cargadas en buque y que serán definitivamente declaradas en el Conocimiento de Embarque emitido por el transportista o su agente a su nombre y firmado por el capitán y los embarcadores. Está tarja es aplicada en dos momentos: 1.- Cuando las mercancías son recibidas en el puerto para ser embarcadas. 2.- Cuando las mercancías son definitivamente embarcadas. La más importante es la segunda ya que es la que finalmente se registra en el Conocimiento de embarque.
7.6.3.2 Tarja de Importación Es la tarja que certifica la cantidad de mercancía qué es descargada o desembarcada en alusión a lo declarado en los documentos de transporte (BIL, Manifiesto de la Carga, etc.) y que definitivamente es registrada en un documento de liquidación final del Cargamento emitido por el consignatario de las mercancías y firmado por el capitán donde se reflejan si hubo faltantes ó sobrantes. Esta tarja también es aplicada en dos momentos: 1- Cuando las mercancías son descargadas, generalmente al costado del buque. 2- Cuando las mercancías son despachadas ó expedidas hacia su destino. En este caso la más importante es la primera. En el Caso de las exportaciones la ejecutan los embarcadores a través del cargador u operador portuario y se considera la tarja oficial de acuerdo a los usos y costumbres. En la importación la ejecutan los consignatarios de las cargas a través de los encargados de realizar la descarga del buque y se considera la tarja oficial de acuerdo a los usos y costumbres.
7.6.3.3 Tarja de Contraste Es la tarja utilizada como contrapartida por algunas de las partes que intervienen en la aventura marítima para verificar la exactitud de las cantidades declaradas por la parte que ejecuta el tarjado oficial, La ejecutan terceros independiente reconocidos y tiene fuerza legal ante disputas y reclamaciones por faltantes y sobrantes. Puede ser utilizada como respaldo para la aplicación de remarcas ó reservas en Conocimientos de Embarques ó los documentos finales de liquidación del cargamento en la descarga. .
7.6.4 Organización y funcionamiento. Los servicios de tarja se organizan teniendo en cuenta los siguientes factores: • • •
El cliente. El tipo de operación portuaria. El tipo de mercancía.
La conjugación de estos tres factores en cada servicio definirán el alcance real requerido, el cual deberá quedar debidamente recogido en el contrato de servicio, que previamente se acuerde y firme con el cliente. . •
El cliente define qué tipo de servicio de tarja se aplicará, si es el tarjado oficial o tarja de contraste.
•
El tipo de operación portuaria referido a si es una exportación o una importación si el buque es atraca do o fondeado.
•
La mercancía define como se tarjará de acuerdo a las características del embalaje de la carga y el modo de transporte.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 7 Pagina 96
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 8 LA DOCUMENTACION EN LAS OPERACIONES PORTUARIAS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capítulo 8 La Documentación en las operaciones portuarias 8.1 El Conocimiento de embarque Dentro del contrato de transporte celebrado entre la Naviera y el embarcador (transportador, despachador o consignatario), se expide un documento de vital importancia para los contratantes y/o terceros, a través del cual se adquieren los derechos sobre las mercancías a transportar, por vía marítima, desde un lugar especifico o puerto de embarque, hasta otro lugar especifico o puerto de destino. Se trata del Conocimiento de Embarque o C/E (Bill of Lading-B/L), documento que cumple las siguientes funciones: • • •
Constituye prueba del contrato de transporte celebrado entre la Naviera y el embarcador. Constituye prueba de recibo de mercancías por parte de la Naviera. Otorga el derecho de reclamar las mercancías en el lugar de destinó, por ser documento representativo de éstas el cual es transferible mediante endoso.
Por todo lo anterior, es imprescindible que el Conocimiento de Embarque sea llenado correctamente, tanto por el embarcador como por el transportador. Con el adecuado diligenciamiento del C/E se evitarán futuros contratiempos en la nacionalización de las mercaderías en el país importador y en el cobro de la carta de crédito Aunque en la emisión de este documento participan tanto el embarcador como la Naviera, es el primero quien imparte las instrucciones relacionadas con el destino del embarque, las condiciones especificas en que debe ir estibada la carga -en el caso de que ésta requiera de un tratamiento especial- y las condiciones de entrega en el puerto o lugar de destino. Al momento de su tramite se deberán tener en cuenta siguientes definiciones y conceptos:
•
Nombre del documento: Conocimiento de Embarque o C/E (Bill of lading - B/L) Al denominar jurídicamente el documento como C/E, se está incorporando el derecho de reclamar las mercancías consignadas, o a negociar su contenido, derecho que corresponde exclusivamente a
quien presente el original del mismo. •
Leyenda de "ORIGINAL" o "COPIA NO NEGOCIABLE" ("ORIGINAL " / "COPY NOT NEGOTIABLE”), Unicamente el "ORIGINAL" es representativo de las mercaderías, válido y transferible mediante endoso. Las copias únicamente son informativas y carecen de cualquier valor en cuanto a negociación se refiere.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 8 Pagina 98
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
•
Embarcador (Shipper): Persona natural o jurídica, usuario del servicio (exportador o su representante), quien entregará las mercancías a la Naviera o a su agente en el puerto de embarque o en el lugar convenido, en el caso de un servicio de transporte multimodal1. Es importante que en esta casilla se suministren los datos completos del embarcador: nombre, dirección, teléfono y demás información para que pueda ser contactado fácilmente por el transportador, en caso de que sea necesario
•
Consignatario (Consignee): Persona natural o jurídica a la cual el embarcador le otorga el derecho de reclamar las mercancías en el lugar de destino designado en el Conocimiento de Embarque, mediante la exhibición del documento original Esta casilla también debe llenarse con los datos completos de dicha persona, su nombre, dirección y teléfono, evitando el uso de apartados aéreos o casillas postales. El consignatario será el único habilitado para transferir mediante endoso a una tercera persona, los derechos incorporados en el C/E. Cuando el embarcador no ha designado aún al consignatario en el lugar de destino, debe colocar "A la orden" ("To the order"), para que la persona que presente el original del documento, se habilite para reclamar la carga.
•
Notificario (Notify party): Persona natural o jurídica a quien debe informársele en el lugar de destino la fecha de arribo de las mercancías Esta persona puede ser el mismo consignatario. Resulta de vital importancia incluir en esta casilla la identificación completa de la persona a notificar, anotando nombre, dirección y número telefónico.
•
Buque (Vessel): Casilla donde se registrará el nombre del buque que transportará la carga. A través del servicio de línea regular que presta la Naviera o a su agente, cualquier buque podrá realizar el transporte, cuando el designado anteriormente no esté aún disponible para zarpar.
•
Puerto de cargue (Port of loading) Nombre del puerto en el que La Naviera o a su agente colocará a bordo del buque disponible y asignado en itinerario, la carga que se ha comprometido a transportar hasta el sitio pactado con el embarcador.
•
Puerto de descargue (Port of discharge) Nombre del puerto de destino en el que el transportador entregará la carga a la aduana local por intermedio de la autoridad portuaria, o al consignatario, endosatario o tenedor que exhiba el Conocimiento de Embarque original. Si se trata de un servicio de transporte combinado, las mercaderías continuarán bajo el cuidado del transportador hasta cuando lleguen al destino convenido con el embarcador.
Descripción de la carga: El embarcador deberá identificar plenamente, y de la forma más clara posible, las características de las mercancías, en las siguientes casillas: •
Marcas y números (Marks and numbers): Aquí debe quedar registrada la identificación física de la carga, es decir la transcripción textual de la leyenda contenida en el empaque de la mercancía, cuando se trata de carga suelta; o el número y sello del contenedor, si se trata de carga contenedorizada. Todo contenedor llenado por el embarcador debe entregarse a La Naviera o a su agente debidamente sellado
•
Número de bultos (No. Of Pkgs) Debe indicarse en esta columna el número de paletas, canecas, cajas o cualquier tipo de unidad de empaque en que venga contenida la carga que se le entrega a La Naviera o a su agente.
•
Descripción de los bultos y mercaderías: (Description of packages and goods) En esta columna se consigna la descripción de la mercancía a transportar. Al llenar esta columna, el embarcador está garantizando la exactitud de las marcas, la plena identificación de la carga, el número y la cantidad de bultos, la descripción de la mercancía, su naturaleza, condiciones de embalaje, peso y medida, haciéndolo de la manera más completa y exacta posible. Cuando la carga viene embalada y la Naviera o a su agente no puede verificar su contenido sin destruir su empaque, procederá a colocar la leyenda "Dice contener" (Said to contain), así mismo, cuando la carga es embalada por el exportador a embarcador en contenedor desde la fábrica, se colocará la leyenda "El embarcador carga y cuenta" (Shippers load and count).
•
Peso bruto (Gross weight) Debe quedar registrado en esta columna el peso bruto de la carga, indicado en kilos o libras, o su equivalente en toneladas Entiéndase por peso bruto, el peso de la mercancía más el del empaque
•
Fletes y cargos (Freight and charges) . Según la naturaleza de la mercancía, el tipo de servicio que se preste y el trayecto que se cubra, el transportador liquidará la tarifa básica y los recargos correspondientes de acuerdo con el peso y/o volumen de la carga, o según lo acordado entre las partes. En algunos casos, el valor de las tarifas está sujeto a las disposiciones dictadas por las diferentes Conferencias Marítimas aplicables a las diversas rutas utilizadas en el transporte de carga, o de tarifas aprobadas y registradas ante la Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia, DIMAR. De esta forma, las tarifas básicas y los recargos son generalmente sumas predeterminadas que garantizan al usuario de La Naviera o a su agente
igualdad de condiciones de transporte frente a los demás usuarios de determinado tráfico. 1 Por servicio de transporte multimodal se entiende cuando la Naviera se compromete con el usuario a transportar la carga utilizando dos o más medios de transporte diferentes
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 8 Pagina 99
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
•
Prepagados / Por cobrar (Prepaid/Collect). La Naviera o a su agente consignará en una de estas casillas la liquidación del flete según el lugar de pago pactado. Si éste se paga antes de la llegada de la carga a su destino, será un flete prepagado, si es cancelado al momento de llegada, será un flete al cobro.
•
Lugar y fecha de expedición (Place and date of issue): La Naviera llenará la casilla con la fecha en que la carga fue puesta a bordo En los puertos donde operan compañías estibadoras contratadas por La Naviera o a su agente, el Conocimiento de Embarque puede expedirse con fecha de recibido para embarque y cuando el embarcador lo solicite se coloca el sello 'A bordo" con la techa en que la carga fue embarcada. En cualquier caso, el Conocimiento de Embarque se entrega firmado después del zarpe
•
Número de Conocimientos de Embarque originales (No. of originals B/Ls ) Hace referencia al número de originales, de los cuales se expiden tres. En caso de pérdida de los tres originales, se expide un original, previa constitución de una garantía bancaria, por el 150% valor F O-B de la carga, con una vigencia de dos años a partir de la techa en que se expidió el Conocimiento de Embarque extraviado.
•
Firma de la Naviera: Con esta firma el transportador manifiesta haber recibido las mercaderías descritas en el Conocimiento de Embarque y se compromete a entregarlas en el punto convenido, previa cancelación del flete. Solo los originales irán firmados por la Naviera o a su agente y, excepcionalmente, máximo dos copias no negociables, siempre que en ellas quede registrado el destino especifico de la copia como por ejemplo "Para fines exclusivos del Banco de la República", o "Para fines consulares". Cuando al firmar el C/E el transportador declara haber recibido la mercancía a satisfacción, en aparente buen estado y condición, la Naviera emitirá un "Conocimiento de Embarque limpio o sin observaciones." Cuando el transportador nota que la carga no está en las condiciones declaradas por el embarcador. que su embalaje no es el adecuado para proteger el contenido del mismo durante la travesía, se registrarán tales observaciones en el momento de embarque, y la Naviera o a su agente emitirá un "Conocimiento de Embarque observado o manchado" para limitar la responsabilidad del transportador. Como la negociabilidad de las mercaderías se verá afectada por las anteriores observaciones, es recomendable verificar el empaque de la carga antes de ser entregada a La Naviera o a su agente.
8.1.1 Remarcas y Reservas en los Conocimientos de Embarque Los documentos de transporte si están limpios de remarcas o reservas constituyen el recibo de la mercancía en buen estado. Todo transportista tiene el derecho de rechazar una mercancía que va a estar bajo su responsabilidad cuando le es entregada en mal estado por el embarcador. Pero esto es un caso extremo. La práctica mas usual es la de emitir remarcas en origen las cuales figuran en el documento de titulo. Las remarcas o reservas deben ser “fundamentadas”, “motivadas” y “circunstanciadas”. Las remarcas de carácter general son nulas y sin valor jurídico. Según la CCI2, una definición muy acertada de Reservas o remarcas es la siguiente: Un conocimiento de embarque LIMPIO es aquel que no lleva ninguna cláusula añadida, comprobando expresamente el estado defectuoso de la mercancía o del embalaje. Existe una tendencia a abusar de la posibilidad de las remarcas o reservas con tal de librarse de la responsabilidad pero su carácter general las anulan jurídicamente. Ejemplos de reservas o remarcas sin valor jurídico: ! ! ! ! ! ! !
Toneles usados Cajas reutilizables. Numero de piezas dentro de los bultos desconocidos. Dimensiones no reconocidas. Embalaje insuficiente. Mercancía cargada al descubierto. Dice contener (Said to contain)
! !
Temperaturas muy elevadas. Avanzado estado de maduración de la fruta.
2
Cámara de Comercio Internacional
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 8 Pagina 100
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Estas remarcas deben ser rechazadas por los embarcadores y por otra parte los transportistas deben protegerse contra esas irregularidades usando inspecciones de terceros independientes reconocidos que certifiquen el “estado aparente de las mercancías”. Los transportistas en el momento que toman bajo su responsabilidad las mercancías se limitan a comprobar las cargas tal cual se presentan, es decir de acuerdo a su aspecto exterior. La verificación se hace en cuanto a: ! ! ! !
Numero de bultos Peso bruto. Marcas y números. Estado aparente del numero de bultos.
Los transportistas tienen la facilidad de practicas controles físicos mediante ! ! ! ! !
Tarjas de contraste Inspecciones sobre el estado de la carga antes de ser embarcados ( Pre-shipment inspection) Comprobación de temperaturas. Estado de los embalajes, marcas y números. Inspección de estiba y trincaje.
Con vistas a verificar la exactitud de lo declarado en los documentos de transporte y de la seguridad de la carga para la navegación
Las cantidades y condiciones de las mercancías que son escritas n los conocimientos de embarque son definidas a partir de otros “documentos de transporte Pre-embarque que a pesar de no tener la misma fuerza legal se convierten en documentos base. Estos documentos son:
8.2 La lista de Embarque. Es la relación completa de las mercancía a embarcar incluyendo los puertos de origen y destino así como sus pesos y medidas.
8.3 Plan de carga del 1er Oficial. Es el plan de carga elaborado por el primer oficial basado en la lista de embarque, el cual enuncia claramente las secuencias de carga por escotilla teniendo en cuenta los tipos de carga, la rotación de los puertos y la estabilidad del buque. Posterior a estos se emiten tres documentos que sin serlo propiamente se convierten en “documentos de transporte post-embarque” que juegan un importantisimo papel en el conteo e identificación durante la descarga. Estos documentos son:
8.4 Plano de estiba Es el plano elaborado por el primer oficial o el agente marítimo donde se muestran en distintos colores, la parte del buque en la cual han sido estibadas las diferentes cargas, indicando al mismo tiempo las marcas y destinos
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 8 Pagina 101
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
8.5 El Recibo de abordo •
•
•
Es el documento firmado por el Primer Oficial acusando recibo del cargamento a bordo del buque. Si las mercancías no esta “en aparente buen orden y condición”, se insertaran las correspondientes observaciones
Servirá de base para la elaboración de los conocimientos de embarque
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 8 Pagina 102
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
8.6 Manifiesto de Carga ✦ ✦
Es el documento que contiene detalles completos de las mercaderías embarcadas por un barco para diferentes destinos. Por lo regular son elaborados por el agente naviero, basándose en los conocimientos de embarque
Todos estos documentos juegan un papel muy importante a la horade definir las cantidades embarcadas, transportadas y desembarcadas, estableciendo responsabilidades cuando por faltantes, perdidas o danos no se reciben las cantidades firmadas n el B/L.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 8 Pagina 103
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 9 ENVASESY EMBALAJES
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 9 Envases y Embalajes Objetos o conjunto de medios destinados a contener y/o proteger una cantidad de carga determinada
9.1 Envase !
Objeto destinado a contener, presentar y proteger el producto durante su transportación, almacenamiento, distribución, venta y consumo
9.2 Embalaje ! !
Medio o conjunto de medios que aseguran la protección de la carga, salvaguardando su integridad durante los procesos de transportación, almacenamiento y manipulación. Constituye generalmente una unidad de carga independiente
9.3 Funciones principales de los embalajes
✦ ✦ ✦
Función protectora Función racionalizadora Función informativa y promotora
9.4 Clasificación de los embalajes 9.4.1 Sacos !
Materiales: papel, plástico, fibras naturales
! Principales cargas: fertilizantes, granos, frutas secas, azúcar, café, cemento, viandas y vegetales frescos, sales minerales, leche en polvo !
Capacidad de Carga: 50Kg. a 120 Kg.
! Formas de estiba: Sobre paletas, en estiba directa, en contenedores
9.4.2 Pacas y Fardos !
Materiales: papel, plástico, fibras naturales
!
Materiales de los medios de sujeción: Cuerdas de metal, plástico, fibras naturales
!
Principales cargas: Algodón, fibras vegetales, pulpa de papel, tabaco.
!
Peso de las cargas: 80 Kg. a 1000 Kg.
!
Formas de estiba: Sobre paletas, en estiba directa, en contenedores
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 105
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
9.4.3. Guacales, cajas y cajones
!
Materiales: madera, tablas de madera aserrada, planchas de plywood, planchas de madera artificial, cartón corrugado etc...
!
Principales cargas: Artículos en conserva, artículos industriales, artículos domésticos
!
Peso de las cargas: 5 Kg. a 500 Kg.
!
Formas de estiba: Sobre paletas, en estiba directa.
9.4.4 Rollos, carretes, barriles, bidones
!
Materiales: metal, fibras, plástico rígido, maderas y otros.
! Principales cargas: Vinos y licores, productos químicos, aceites, pinturas, minerales y desechos de metal. ! Peso de las cargas: 15 Kg. a 500 Kg. para cargas liquidas y 200 kg. a 15000 kg. para cargas secas. !
Formas de estiba: En estiba directa.
9.5 Materiales Auxiliares de Envases. Los que contribuyen a complementar a los envases para que estos puedan cumplir con las funciones para las que fueron concebidos Principales Materiales Auxiliares de Envases •
Materiales de fijación cierre y sellajes.
•
Materiales de protección
•
Materiales de identificación
9.5.1 Marcas Gráficas Conjunto de letras, símbolos u números que permiten identificar a la carga, dando información de utilidad sobre sus características principales • • • •
Marcas principales Marcas complementarias Marcas de peligrosidad Marcas de manipulación
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 106
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
9.5.2 Características de las marcas gráficas • • • • •
Legibles Indelebles Localizables Suficientes Oficiales
9.5.3 Símbolos empleados en las Marcas de peligrosidad Clase 1 – Explosivos
Clase 2.1 – Gases inflamables
Clase 2.2 – Gases comprimidos no inflamables
Clase 2.3 – Gases Venenosos
Clase 3 – Líquidos Inflamables
Clase 4.1 – Sólidos Inflamables
Clase 4.2 – Sustancias que pueden experimentar combustión espontanea
Clase 4.3 – Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 107
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Clase 5.1 – Sustancias o agentes comburentes
Clase 5.2 – Peróxido Orgánicos
Clase 6.1 – Sustancias Tóxicas
Clase 6.2 – Sustancias Infecciosas
Clase 7 – Materiales radioactivos
Clase 8 – Sustancias Corrosivas
Clase 9 – Sustancias y artículos peligrosos varios
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 108
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
9.5.4 Símbolos empleados en las marcas de manipulación Frágil cuidado Este símbolo indica proteger de golpes, caídas y choques
De este lado arriba Este símbolo indica las flechas siempre deben estar dispuestas con las puntas hacia arriba
Gran masa a este lado Este símbolo indica. En determinada zona del embalaje la masa de la carga es superior a la de otras zonas
Abrase por aquí Este símbolo indica. El lugar por donde se abre en embalaje
Centro de gravedad aquí Este símbolo indica. El sitio donde se encuentra ubicado el centro de gravedad de la carga.
Lugar de suspensión Este símbolo indica. El sitio por donde se colocan las cadenas para el izaje de la carga
Gancho aquí Este símbolo indica la posición en que puede ser utilizado el gancho para el izaje de la carga
No ganchos Este símbolo indica: Las cargas no pueden ser izadas o trasladadas con el agarre directo de los ganchos
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 109
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Barra de recarga aquí: Este símbolo indica. La posición en la que debe ser colocada la barra o eje de manipulación para el izaje de la carga,
Equipos de manipulación aquí. Este símbolo indica : La posición en la que deben ser colocadas las boquillas u otros aditamentos para la elevación de la carga.
Protéjase de la Humedad: Este símbolo indica :\La carga no pude almacenarse a la intemperie, ni directamente sobre el piso, ni puede transportarse en medios sin cubiertas.
Protéjase del calor Este símbolo indica: Las cargas no pueden ser colocadas en lugares calurosos, expuestas a los rayos de sol o cercanas a fuentes de calor.
Protéjase del frío Este símbolo indica: Las cargas no pueden ser sometidas a temperaturas excesivamente bajas.
Protéjase de las radiaciones Este símbolo indica: Las cargas no pueden ser sometidas a ningún tipo de radiaciones
Asegure condiciones especiales: Envase Hermético No abrir Este símbolo indica: Las cargas requieren de condiciones Este símbolo indica: Las cargas deben mantenerse aisladas y especiales de climatización, enfriamiento, calentamiento artificial, selladas desde el productor hasta el consumidor. ventilación u otras
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 110
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Asegure ventilación Este símbolo indica: Las cargas requieren la presencia de aire fresco
Use traviesa Este símbolo indica :La manipulación deberá efectuarse mediante el uso de traviesas
9.6 Unitarización Proceso de combinar y agrupar unidades pequeñas en otra mayor, con el propósito de disminuir el tiempo y la fuerza de trabajo durante la manipulación y preservar su integridad.
9.6.1 Ventajas de la unitarización • • •
Humanización del trabajo de los estibadores Reducción del tiempo de manipulación y transbordo Reducción de las perdidas a averías de las cargas.
9.6.2 Medio Unitarizador Medio diseñado con el propósito de agrupar cargas, considerándolas como un todo único durante los procesos de manipulación, transportación y almacenamiento.
9.6.3 Métodos de unitarización 9.6.3.1 Paletización Agrupar cargas sobre una paleta, para facilitar las operaciones de carga, descarga, transportación y almacenamiento. Tipos de paletas Paletas planas Plataformas de cargas, compuesta por dos pisos separados por tacos o largueros. Cuando se colocan en estibas directas el peso de las cargas superiores recae directamente en las cargas inferiores. Paletas portuarias Paletas de dos entradas con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas, reversible. Poseen voladizos o alas que posibilitan el izaje a partir del uso de estrobos o eslingas.
9.6.3.2 Paquetización Agrupar cargas homogéneas en atados o paquetes utilizando flejes, películas de polivinilo u otros dispositivos como medios de sujeción
9.6.3.3 Pre eslingado Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 111
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Agrupar cargas homogéneas embaladas empleando como medio de unitarización la eslinga.
9.6.3.4 Contenedorización Agrupar cargas embaladas o no, palizadas o no, homogéneas o heterogéneas en un contenedor para facilitar los trabajos de carga y descarga de los medios de transporte.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 9 Página 112
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 10 EL CONTENEDOR
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 10 El contenedor Recipiente diseñado con volumen interno igual o superior al metro cubico, construido de acero, aluminio, fibra de vidrio, plástico y otros materiales y que reúne las siguientes características. • • • • •
Resistencia para ser usado varias veces Permite la transportación de las cargas en diferentes medios de transporte sin manipulaciones intermedias Fácilmente llenado y vaciado Fácilmente transbordado Las dimensiones mas frecuentes son 20 y 40 pies de largo y 8 de ancho.
Los contenedores se identifican con las siglas T.E.U ( Unidades equivalentes a veinte pies). Un contenedor de 40 pies es igual a 2 TEUS
10.1.Tipos de contenedores Carga Seca – 20 Pies
• • • • • • •
Conveniente para cargas generales Puede utilizarse para cargas a granel, si estas están depositadas en Bigs Bags Tiene dispositivos de trinca en su interior Max. Peso Bruto: 24.000 kg. 52.910 lbs Max. Capacidad de Carga: 21.850 kg. 48.170 lbs Tara: 2.150 Kgs – 4.740 Lbs Capacidad 33,150m³ 1,170 cuft
• • • • • •
Conveniente para cargas generales Tiene dispositivos de trinca en su interior Max. Peso Bruto: 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad de Carga: 26,680 kg. 58,823 lbs Tara: 3.800 Kgs – 8377 Lbs Capacidad: 67.7 m³ 2,390 cuft
Carga Seca – 40 pies
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 114
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Carga General – High Cube
• • • • • •
Diseñado para cargas livianas, voluminosas y con un máximo de altura de 2.70 m Tiene dispositivos de trinca en su interior Max. Peso Bruto: 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad de Carga: 26,460 kg. 58,340 lbs Tara: 4.020 Kg – 8.860 Lbs Capacidad: 76.3 m³ 2,694 cuft
Hard Top – Techo removible - 20 pies • • • • • •
Diseñado especialmente para cargas pesadas, cargas altas que puedan ser cargadas a través del techo El techo puede ser quitado para facilitar la operación de cargue con una grúa Max. Peso Bruto: 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad de carga 27,780 kg. 61,250 lbs Tara: 2.590 Kgs – 5.710 Lbs Capacidad 32.8 m³ 1,160 cuft
Hard Top – Techo removible - 40 pies •
• • • • •
Son construidos para cargas largas que no pueden transportarse en un contenedor del tipo “HardTop de 20´, cargas pesadas y altas que se cargarían a través del techo removido. El techo puede ser removido utilizando un montacargas Max. Peso Bruto 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad de carga 25,780 kg. 56,840 lbs Tara: 4.700 Kgs – 10.360 Lbs Capacidad 67.2 m³ 2,374 cuft
Open Top – Techo Abierto – 20 pies • • • • • • •
Capt César Hernando Indaburu L.
Especialmente diseñado para cargas sobredimensionadas y altas que puedan ser cargadas por el techo utilizando una grúa cargadas por sus puertas Si se requiere pueden ir provistos de lonas, las cuales irán debidamente amarradas en dispositivos para tal fin. Cuenta con varios dispositivos de amarre para la trinca de la carga Max. Peso Bruto: 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad de carga 28,130 kg. 62,020 lbs Capacidad 32.0 m³ 1,130 cuft Tara: 2.350 Kgs . 5180 Lbs
Capíitulo 10 Página 115
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Open Top – Techo Abierto - 40 Pies
• • • • • • •
Especialmente diseñado para cargas sobredimensionadas y altas que puedan ser cargadas por el techo utilizando una grúa cargadas por sus puertas Si se requiere pueden ir provistos de lonas, las cuales irán debidamente amarradas en dispositivos para tal fin. Cuenta con varios dispositivos de amarre para la trinca de la carga Max. Peso Bruto: 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad de carga 26,740 kg. 58.955 lbs Tara: 3.740 Kgs – 8245 Lbs Capacidad 65.3 m³ 2.306 cuft
Flat Rack – Sin Tapas laterales
• • • • • •
Diseñado para cargas pesadas y anchas. La construcción de su fondo es fuerte, con dispositivos para la trinca de la carga. También puede usarse como plataforma 20 ' Max. Peso Bruto: 34,000 kg. 74.950 lbs Max. Carga permisible 31.260 kg. 68.910 Lbs Tara: 2.740 Kgs – 6.040
Flat Rack – Collapsable – Sin tapas Laterales – colapsibles 40'
• • • • • •
Diseñado para cargas pesadas y anchas. La construcción de su fondo es fuerte, con dispositivos para la trinca de la carga. También puede usarse como plataforma 40 ' Max. Peso Bruto: 30.480 kg. 67200 lbs Max. Carga permisible 26,280 kg. 57,935 lbs Tara: 4.200 Kgs – 9.265 Lbs
Plataforma – 20 pies • • • • •
Capt César Hernando Indaburu L.
Construidos para carga pesada y sobredimensionada La construcción de su fondo es fuerte, con dispositivos para la trinca de la carga. Max. Peso Bruto: 34,000 kg. 74.950 lbs Max. Carga permisible: 31.260 kg. 68.910 lbs Tara: 2.740 Kgs – 6.040 Lbs
Capíitulo 10 Página 116
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Plataforma – 40 pies
• • • • •
Construidos para carga pesada y sobredimensionada La construcción de su fondo es fuerte, con dispositivos para la trinca de la carga. Max. Peso Bruto: 45,000 kg. 99,210 lbs Max. Carga permisible: 39.300 kg. 86.640 lbs Tara: 5.700 Kgs – 12.570 Lbs
Ventilados – 20´ • • • • • • •
Diseñados para carga que requiere ventilación La ventilación es proporcionada por aperturas de ventilación diseñadas con este propósito Poseen dispositivos para trincado de carga Max Peso Bruto 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Carga permisible: 28,080 kg. 61,910 lbs Tara: 2.400 Kgs – 5.290 Lbs Capacidad 33.0 m³ 1,167 cuft
Insulated Container- Porthole – Aislado 20' • • • • • • •
Diseñado para cargas que requieren de temperaturas constantes o por debajo del punto de congelación Tiene paredes recubiertas de espuma de poliuretano para proporcionar el máximo aislamiento La temperatura es controlada por las plantas del terminal o del buque. Max. Peso bruto 24,000 kg. 52,910 lbs Max. Carga permisible: 21,450 kg. 47,290 lbs Tara: 2.550 Kgs – 5.620 Lbs Capacidad 26.4 m³ 933 cuft
Insulated Container- Porthole - Aislado 40'
• • • • • • •
Capt César Hernando Indaburu L.
Diseñado para cargas que requieren de temperaturas constantes o por debajo del punto de congelación Tiene paredes recubiertas de espuma de poliuretano para proporcionar el máximo aislamiento La temperatura es controlada por las plantas del terminal o del buque. Max. Peso bruto 30.480 kg. 67.200 lbs Max. Carga permisible: 26.630 kg. 58.710 lbs Tara: 3.850 Kgs – 8.490 Lbs Capacidad 60.6 m³ 2,140 cuft
Capíitulo 10 Página 117
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Refrigerados – 20´
• • • • • • • •
Refrigerados – 40´
• • • • • • • •
High Cube - Refrigerados
•
• • • • • • •
Diseñado para cargas que requieren de temperaturas constantes o por debajo del punto de congelación El suministro de aire frío esta totalmente controlado. Tiene paredes recubiertas de espuma de poliuretano para proporcionar el máximo aislamiento Tiene una unidad de refrigeración que asegura la conservación de la temperatura dependiendo del requerimiento de la carga Max. Peso Bruto: 30,480 kg. 67,200 lbs Max. Capacidad permisible 27,450 kg. 60,520 lbs Tara: 3.030 Kgs – 6680 Lbs Capacidad 29.9 m³ 1,156 cuft
Diseñado para cargas que requieren de temperaturas constantes o por debajo del punto de congelación El suministro de aire frío esta totalmente controlado. Tiene paredes recubiertas de espuma de poliuretano para proporcionar el máximo aislamiento Tiene una unidad de refrigeración que asegura la conservación de la temperatura dependiendo del requerimiento de la carga Max. Peso Bruto: 34.000 kg. 74.960 lbs Max. Peso permisible 29.400 kg. 64.820 lbs Tara: 4.600 Kgs – 10.140 Lbs Capacidad 60.0 m³ 2,120 cuft
Particularmente conveniente para voluminosas y livianas ( p.ej Frutas, Flores, Helechos) que requieran de temperaturas constantes o por debajo del punto de congelación El suministro de aire frío esta totalmente controlado. Tiene paredes recubiertas de espuma de poliuretano para proporcionar el máximo aislamiento Tiene una unidad de refrigeración que asegura la conservación de la temperatura dependiendo del requerimiento de la carga Max. Peso Bruto: 30.480 kg. 67.200 lbs Max. Peso permisible 25.840 kg. 56.970 lbs Capacidad 67.8 m³ 2,39466 cuft Tara: 4.640 Kgs – 10.230 Lbs
Bulk Container – Cargas a Granel • • • • • •
Capt César Hernando Indaburu L.
Diseñados para cargas al granel ( p.ej Malta) Presentan tres bocas Tres bocas de inspección por las cuales se pueden efectuar las operaciones de cargue. Max. Peso Bruto: 24,000 kg. 52,910 lbs Max. Peso permisible: 21,550 kg. 47,510 lbs Capacidad 32.9 m³ 1,162 cuft Tara: 2.450 Kgs – 5.400 Lbs
Capíitulo 10 Página 118
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Iso-tanque •
• •
Disponibles para: • Productos Químicos, p ej Inflamables, Agentes oxidantes, corrosivos. • Comestibles, p ej: Alcoholes, Jugos de fruta, aceites comestibles, aditivos de comida. No deben llenarse menos del 80% de su capacidad No deben llenarse tanques a 100% de su capacidad. El espacio vacío dependerá de la expansión termal del producto.
10.2 Estructura y partes del contenedor Los contenedores poseen una estructura bien diseñada, la que les da resistencia y seguridad para ellos y las mercancías que contienen y los habilita para ser transportador por diferentes modos de transporte y para ser manipulados con facilidad. Cuenta con 6 caras o partes principales que son:
10.3 Cierre de los contenedores: Esta previsto el cierre de sus puertas asegurando sus manijas con candados, cerrojos y sellándolas con precintos o sellos de materiales resistentes, para garantizar la hermeticidad y que quede constancia de que no han sido violados.
10.4 Material de construcción Se construyen principalmente de acero o aluminio. Cada material presenta ventajas y desventajas que deben ser valoradas al momento de su construcción o selección.
10.5 Normalización en los contenedores Existen normas internacionales y los diferentes piases han adoptado sus propias normas nacionales que toman en consideración lo dispuesto por las primeras.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 119
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Aun se continúan empleando contenedores fuera de las normas lo que puede resultar muy peligroso y ocasionar accidentes lamentables.
10.6 Designación de los contenedores según sus dimensiones Designación
Unidad
Longitud
Altura
Ancho
1AA
Pies Mm Pies Mm Pies Mm Pies Mm Pies Mm Pies Mm
40 12192 40 12192 40 12192 20 6058 20 6058 20 6058
8 pies 6” 2591 8 2438 <8 <2438 8 pies 6” 2591 8 2438 <8 <2438
8 2438 8 2438 8 2438 8 2438 8 2438 8 2438
1A 1AX 1CC 1C 1CX
10.7 Nomenclatura de Contenedores acuerdo ISO 6346 La nomenclatura de contenedores según el código ISO 6346 consta de cuatro dígitos. El primero se refiere a la longitud del contenedor, el segundo a la altura y a la presencia o no de túnel en cuello de cisne, las otras dos al propósito y características del contenedor. Contenedor ISO o asimilado será aquel que esté de acuerdo con la norma ISO 1161 respecto a las dimensiones y localizaciones de los puntos de sujeción y levantamiento (horizontales según el plano de vista) y que pueden ser manejados por el equipo utilizado para el movimiento de contenedores ISO.
Los códigos de la primera cifra serán: General
Longitud nominal (L)
Código
ISO
L < 3 000 mm (10 ft)
0
ISO
3 000 mm (10 ft)
1
ISO
6 000 mm (20 ft)
2
ISO
9 000 mm (30 ft)
3
ISO
12 000 mm (40 ft)
4
Otro
L < 3 000 mm (10 ft)
5
Otro
3 000 mm (10 ft) < L < 6 000 mm (20 ft)
6
Otro
6 000 mm (20 ft) < L < 9 000 mm (30 ft)
7
Otro
9 000 mm (30 ft) < L < 12 000 mm (40 ft)
8
Otro
L > 12 000 mm (40 ft)
9
Los códigos de la segunda cifra serán: Altura nominal (h) Altura nominal (h) h = 2 438 mm (8 ft) h = 2 591 mm (8 ft 6 in)
Capt César Hernando Indaburu L.
Túnel de Cuello Código de Cisne Si 0 No
1
Si
2
No
3
Capíitulo 10 Página 120
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
h > 2 591 mm (8 ft 6 in)
Si
4
No
5
Si
6
No
7
1 295 mm (4 ft 3 in) < h < 2438 mm (8 ft)
Si o No
8
h < 1 219 mm (4 ft)
Si o No
9
1.219 mm (4 ft) < h < 1.295 mm (4 ft 3 in)
Las dos últimas cifras clasifican el contenedor, la tercera indica el tipo y la cuarta especifica las características de éste, según la siguiente tabla:
0
Tipo Contenedores de propósito general ( 1 y 13)
0
Contenedor cerrado, con respiradores ( 1 y 13) 1 Contenedor cerrado, ventilado (13)
2
Contenedor para graneles sólidos, no presurizados (dry bulk), tipo caja. (1)
Contenedor térmico de carga especifica (1) Contenedor térmico, refrigerado
(2
y 5)
3
Contenedor térmico, refrigerado y calentado (2 , 4 y 5) Contenedor térmico, calentado (2 y 4)
Características
Código
Apertura por uno o ambos extremos.
0
Apertura por uno o ambos extremos y apertura completa por uno o ambos laterales Apertura por uno o ambos extremos y apertura parcial por uno o ambos laterales Apertura por uno o ambos extremos y apertura en la parte superior (techo) Apertura por uno o ambos extremos, en la parte superior y oberturas por uno o ambos laterales Respiradores pasivos en la parte superior del espacio de carga (Area total de ventilación < 25 cm2/m de longitud nominal del contenedor) Respiradores pasivos en la parte superior del espacio de carga (Area total de Ventilación > 25 cm2/m de longitud nominal del contenedor) Sistema no mecánico, respirador a la parte inferior y superior del espacio de carga Sistema mecánico de ventilación, localizado internamente
4
(2, 5 y 6)
Contenedor térmico, aislado (3)
Capt César Hernando Indaburu L.
3 4 10
11 13 15 17
Cerrado
20
Con respiradores
21
Ventilado
22
hermético
23
Carga de animales vivos
25
Carga de automóviles
26
Refrigerado (refrigerante substituible) (2a y 2c) mecánicamente refrigerado Refrigerado y calentado
(2a y 2c)
(2a y 2c)
Calentado (2a y 2c)
30 31 32 33
(2a y 2c)
Refrigerado y calentado (2a y 2c) (2a y 2c)
Contenedor térmico, refrigerado y/o calentado con equipamiento removible
2
Sistema mecánico de ventilación, localizado externamente
Refrigerado mecánicamente Contenedor térmico, refrigerado / calentado, autónomo (2, 4, 5 y 15)
1
36 37
Calentado Refrigerado y/o calentado con equipamiento removible localizado externamente (2a) Refrigerado y/o calentado con equipamiento removible localizado internamente (2a) Refrigerado y/o calentado con equipamiento removible localizado externamente (2b) Aislado (2a)
38
Aislado (2b)
46
40 41 42 45
Capíitulo 10 Página 121
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
5
Contenedor abierto por arriba (14)
Plataforma (contenedor)
(8)
Contenedor basado en plataforma con superestructura incompleta (7, 8 y 9)
6 Contenedor basado en plataforma con superestructura completa (7, 8 y 14)
7
Contenedores-cisterna (10, 11 y 12)
Contenedores para graneles sólidos secos (dry bulk), tipo vagón. 8 Contenedores para graneles sólidos secos (dry bulk), presurizados (11)
Apertura por uno o ambos extremos. Apertura por uno o ambos extremos y elementos superiores desmontables por los extremos Apertura por uno o ambos extremos y apertura por uno o ambos laterales Apertura por uno o ambos extremos, apertura por uno o ambos laterales y parte superior desmontable por los extremos Apertura por uno o ambos extremos, apertura parcial en un lado y apertura total a el otro Plataforma (contenedor)
50
Con ambos extremos completos y fijos
61
Con soportes independientes fijos
62
Con la estructura de los extremos completa y plegable
63
Con soportes independientes plegables
64
52 53 54 60
Con techo
65
Con techo abierto
66
Con techo y extremos abiertos (esqueleto)
67
Para líquidos no peligrosos, presión de test 0.45 bar
70
Para líquidos no peligrosos, presión de test 1.5 bar
71
Para líquidos no peligrosos, presión de test 2.65 bar
72
Para líquidos peligrosos, presión de test 1.5 bar
73
Para líquidos peligrosos, presión de test 2.65 bar
74
Para líquidos peligrosos, presión de test 4.0 bar
75
Para líquidos peligrosos, presión de test 6.0 bar
76
Para gases peligrosos, presión de test 10.5 bar
77
Para gases peligrosos, presión de test 22.0 bar
78
Para gases peligrosos, presión de test (a desarrollar)
79
Cerrado
80
Con respiradores
81
Ventilado
82
hermético
83
Descarga horizontal, presión de test .5 bars
85
Descarga horizontal, presión de test .2.65 bars
86
Descarga por volquete, presión de test .5 bars
87
Descarga por volquete, presión de test .2.65 bars 9
51
Contenedores aire/superficie (16)
88 90 a 99
1. Contenedores de propósito general o cerrados con respiradores o ventilados: Contenedores que no sean térmicos, de graneles sólidos, aéreos o para otros propósitos específicos y que tengan suelo, paredes y techo, sean capaces de ser cargados, al menos, por la apertura de puertas en uno o ambos extremos, en algunos tipos por aberturas adicionales y en otros, con respiradores o aberturas de ventilación también. 2. Contenedores térmicos: Tipo 20 a 49. Contenedores construídos con paredes aisladas, suelo y techo con capacidad para retardar la transferencia de calor entre el interior y el exterior del contenedor 2a) Donde se indica esta referencia, los contenedores tienen un aislamiento "K", con Kmáx < 0.4 w/(m2 ºC). 2b)Donde se indica esta referencia, los contenedores tienen un aislamiento "K", con Kmáx < 0.7 w/(m2 ºC). 2c) Donde se indica esta referencia, los contenedores deberán de mantener las temperaturas internas dadas a la norma ISO 1496/2, serie 1 de contenedores de carga -especificaciones y test- Parte 2: contenedores térmicos.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 122
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3. Contenedores aislados: contenedores térmicos sin dispositivos para refrigerar y /o calentar 4. Contenedores calentados: contenedores térmicos con calentadores fijos 5. Contenedores refrigerados: contenedores térmicos que utilizan refrigerante substituible o aparatos de refrigeración fijos. 6. Equipamiento removible: Aparato de refrigeración o calentamiento que ha estado diseñado principalmente para la conexión o desconexión desde el contenedor cuando se transfiere entre diferentes modos de transporte. Este equipamiento puede estar localizado internamente, p.e. totalmente dentro de las dimensiones de contorno del contenedor según la norma ISO 668, o localizado externamente, p.e. parcialmente o totalmente fuera de las dimensiones de contorno según se define a la norma ISO 668. 7. Contenedores basados en plataformas: contenedor que tiene la base de la estructura del tipo plataforma. 8. Plataforma (contenedor): tipo 60, una plataforma de carga que no tiene superestructura pero tiene la misma longitud y anchura que una base de contenedor de las series 1 y equipado con fijaciones en las esquinas superiores y inferiores, localizadas en el plano de vista al igual que en el resto de contenedores de la serie 1, por esto se pueden usar los mismos sistemas de manutención y aseguramiento. 9. Contenedores basados en plataforma con superestructura incompleta, con estructura final fija y completa o con soportes independientes para los que los requerimientos de la ISO 668 respecto al conjunto de longitudes superiores pueden relajarse. 10. Contenedores cisterna para líquidos (nota 10a) y gases (nota 10b): contenedores especialmente construídos para transportar líquidos o gases a granel (en los que son de aplicación los reglamentos nacionales y internacionales correspondientes). 10a) Líquido: Substancia fluida con una presión de vapor absoluta menor o igual que 3.0 bars a 50ºC 10b) Gas: gas o vapor con una presión de vapor mayor que 3.0 bars 11. Presión de test para contenedores cisterna y contenedores de graneles sólidos: La presión de test es el valor mínimo de la de su clase. Cualquier cisterna o contenedores para graneles sólidos con un presión de test con un margen entre una presión mínima dada y el siguiente valor de presión mínima superior pertenece a la clase inferior. 12. Substancias peligrosas: Aquellas substancias clasificadas como peligrosas por el UN Committee of Experts on the Transporte of Dangerous Goods o por las autoridades competentes implicadas. 13. Apertura: Plafón movible o removible con bisagras de un contenedor diseñado como parte de su estructura maestra y también para ser impermeable y razonablemente hermético. 14. Abierto: descripción aplicada cuando uno o más lados, extremos o techo del contenedor se encuentran permanentemente abiertos. 15. Las características de los códigos se desarrollarán conjuntamente por ISO y IATA.
-------------------------------------------------------------------------------Ejemplos: Código
Longitud
Altura
descripción
2000
20
8'
Contenedor de propósito general, cerrado, carga seca, abierto por uno o ambos extremos
2010
20
8'
Contenedor cerrado, carga seca con respiradores de Aire a menor que 25 cm2 /m de longitud nominal
2150
20
8'
Contenedor de propósito general, sin techo, con tunel de cuello de cisne y con aberturas en uno o en los dos extremos
2160
20
8'
Contenedor plataforma con tunel de cuello de cisne
2163
20
8'
Contenedor plataforma con tunel de cuello de cisne y con la estructura de los extremos completa y plegable
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 123
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2200
20
8'6"
Contenedor de propósito general, cerrado, de carga seca, con aberturas en uno o ambos extremos
4031
40
8'
Contenedor térmico, refrigerado mecánicamente.
4370
40
8'6"
Cisterna para líquidos no peligrosos con presión de test de 0,45 bars.
Las normas ISO también establecen dimensiones internas mínimas de los contenedores y dimensiones de las puertas que permiten el acceso al interior. Dichas dimensiones se indican el norma ISO 668.
10.8 Peso bruto máximo, tara y peso neto o permisible Las normas ISO han establecido limitaciones para los pesos máximos permisibles de los contenedores
10.8.1 Peso Bruto máximo Peso Bruto Máximo Designación
Kgs
Libras
1AA
30480
67200
1CC
24000
52900
10.8.2 Tara La tara es el peso del contenedor vacío incluyendo todos los elementos y dispositivos asociados a su tipo y varia de acuerdo con su diseño, material de construcción y tipo de contenedor
10.8.3 Peso neto o peso permisible El peso máximo permitido de la carga que puede admitir el contenedor en su interior incluyendo los medios usados para conservar la integridad de las cargas. Su valor se obtiene de restar al peso Bruto máximo el de la tara del contenedor.
10.9 Identificación, codificación y marcado de los contenedores. Los contenedores ISO deberán ser identificados mediante un sistema de marcas determinado por las normas ISO las que, mediante códigos preestablecidos, brindan una variada e importante información sobre los mismos.
10.9.1 Sistema de identificación Comprende los siguientes elementos: 1.
Código del propietario : tres letras; formado por tres letras mayúsculas del alfabeto latino. Identifica al propietario del contenedor o a la línea naviera que los opera. Por ejemplo: ABZ.
2.
Identificador de la categoría del equipo: una letra; Compuesto por una letra mayúscula del alfabeto latino colocada a continuación de las tres anteriores, en los contenedores para el transporte de mercancías es la letra U. Por ejemplo ABZ U
3.
Numero de serie: seis cifras ; Esta compuesto por seis números arábigos. Si no totalizan seis serán precedidos de tantos ceros como sea necesario. Se sitúa a continuación de las cuatro letras del código del propietario y de la identificación del equipo. Por ejemplo ABZU 001234
4.
Cifra de autocontrol: una cifra. Es el numero colocado en recuadro a continuación del numero de serie. Proporciona el medio para verificar y validar la exactitud de la transmisión del código del propietario y del numero de serie. Se genera mediante un calculo complicado recogido en las normas. Por ejemplo ABZU 001234 3
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 124
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
10.9.2 Códigos de dimensiones y de tipo. Veamos la segunda fila de marcas que simbolizan a las dimensiones y al tipo de contenedor. a)
b)
Código de dimensiones. Las dimensiones se marcan mediante un código que las identifican y que constan de dos caracteres alfanuméricos. Primer carácter: representa la longitud; Segundo caracter: representa el ancho y la altura El modo de codificar dichas dimensiones con solo dos caracteres se describe en la norma ISO 6346 y sus anexos. Código de tipo. También consta de dos caracteres : primer caracter: Representa el tipo de contenedor. Segundo carácter : representa las características principales relativas al contenedor. Dicho código se aplica según lo establece la norma ISO 6346 y sus anexos Ej.: Una marca codificada como 22G1 responde a:
• • • •
Primer carácter .(2) indica que el contenedor tiene 20 pies de largo Segundo carácter : (2) indica que el contenedor tiene 8 pies 6” de alto y 8 pies de ancho. Tercer carácter : (G) Indica que es un contenedor para propósito generaln(carga general). Cuarto carácter: (1) Indica que presenta abertura de ventilacion pasiva (natural, no forzoda) en la parte superior del espacio de carga.
10.9.3 Marcas de utilización. Se dibujan determinadas marcas que tiene como función proporcionar información y advertencias visuales. Algunas son obligatoria y otras opcionales.
10.9.3.1 Marcas obligatorias. •
Peso bruto máximo y tara. En kilogramos y en libras, generalmente en las puertas.
! !
MGW – Son las iniciales de maximum Gross Weight. TARA – Significa Tara.
•
Símbolo para contenedores aire – superficie ( intermodales). Son contenedores empleados en los modos de transporte aéreo y marítimo, se les llama intermodales, representan restricciones para su apilamiento. Señal de advertencia de peligro eléctrico sobre el contenedor. Marca para contenedores de altura superior a 2,6 m (8 pies 6” )
• •
Todos los contenedores cuya altura exceda los 2,6 metros, deberán llevar una marca como lo que se muestra
10.9.3.2 Marcas Optativas
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 125
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Las marcas de utilización optativas son varias y responden a información comercial y advertencias de utilidad.
10.9.3.3 Otras marcas • Placa de propietario • Placa de aprobación de seguridad o placas C.S.C. • Placa de aprobación de aduana • Emblema de línea transportadora y/o de la compañia propietaria del contenedor. • Etiqueta para la identificación automática de los equipos (AEI) Se sitúan sobre el contenedor de manera tal que no interfieran la ubicación de las otras marcas.
10.10 Nociones FCL y LCL Condiciones de explotación de los contenedores. • FULL CONTAINER LOAD “ (FCL) Contenedores de carga desde el origen (Almacén del vendedor), hasta el destino (Almacén del comprador) (puerta – puerta). •
LESS THAN A CONTAINER LOAD” ( LCL). Es llenado y vaciado con carga de varios vendedores o consignatarios en los “Centros de consolidación y desconsolidacion de contenedores “ viajando las mercancías de “muelle a muelle”.
Como el llenado y vaciado del contenedor permite una sola operación de cada una, se conoce cuatro nociones: •
FCL / FCL Puerta - Puerta.
El expedidor llena el contenedor y lo sella. Es entregado en las bodegas del cliente verificaciones aduaneras). Comprende dos formas: ! !
en ultramar, sin ser abierto (salvo
“ Carrier’s haulage” La compañia marítima organiza el transporte marítimo y los transportes terrestres del contenedor. “merchant’s haulage” el expedidor organiza el transporte terrestre hasta el puerto de salida y el destinatario organiza el transporte terrestre en el puerto de llegada.
• FCL /LCL - puerta – puerto. Varios lotes con diferentes destinatarios, llenan el contenedor. Después, es conducido por el transporte terrestre hasta el puerto de salida. En ultramar, la compañia marítima desconsolida las mercancías en el puerto de destino y puestas disposición de los destinatarios. Esta combinación de técnicas evita el transbordo en el puerto de salida. Ejemplo: El exportado tiene que entregar a cuatro clientes de un mismo país. •
LCL / LCL puerto - puerto. La compañia marítima contenedoriza mercancías de varios proveedores con destino al disposición del cliente.
•
mismo puerto, donde don puestas a
LCL / FCL puerto – puerta
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 126
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Diferentes proveedores de un mismo país entregan las mercancías en el mismo centro de consolidación, en donde serán arrumadas dentro del contenedor por la compañía marítima que entregara el contenedor completo en el domicilio del importador o en el puerto de llegada. Esta combinación de técnicas evita el transbordo de la mercancía en el puerto de destino Ejemplo : Un productor de efectos electrodomésticos adquiere diferentes componentes de diferentes productores en el país vendedor.
10.11 Inspección de Contenedores El contenedor esta sometido a constantes riesgo de daños y averías como consecuencia de la transportación y operaciones de carga, descarga y almacenamiento. Se hace necesario realizar inspecciones que certifiquen el estado técnico del contenedor desde dos puntos de vista: • Como medio de transporte. Expresa el estado técnico exterior e interior y las condiciones en que se encuentra para recibir la carga que ha de transportar. • Como unidad de carga: Expresa su estado técnico exterior en el momento que se produce un cambio de responsabilidad en la cadena de transportación o sea entre embarcador – Transportador – Operador portuario – Armador etc.
10.11.1 Inspección del contenedor antes de su llenado Tiene el propósito de • Valorar si reúne las condiciones técnicas necesarias para ser utilizado como un medio de transporte • Si esta apto para conceder la debida protección a las mercancías estibadas en su interior Al inspeccionarlo se comprobara a) b) c) d)
Estanqueidad del contenedor Alteraciones mecánicas de su estructura Condiciones de seguridad del cierre de la puerta Limpieza de su interior
10.11 2 Inspección de Intercambio Se realiza cada vez que el contenedor pasa de “manos” de un responsable a otro El recibo de intercambio tiene entre sus objetivos determinar: a) b) c) d)
Los danos y roturas del contenedor y el sello o precinto En que etapa de la cadena se produjo el daño y quien es el responsable. Los danos a las mercancías mientras esta cargado Gastos eventuales de reparación del contenedor como consecuencia de los danos ocasionados
Es requisito imprescindible que este recibo este firmado por la parte que entrega y recibe el contenedor.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capíitulo 10 Página 127
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 11 EQUIPOS DE MANIPULACION DE CARGA
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Capitulo 11 Manipulación de Carga 11.1 Equipos de Manipulación de Carga Montacargas
Grúas
Elevadores frontales
Equipos especializados para trabajos en vagones
Tractores y remolques
Tractores y carretillas eléctricas
Maquinas de transporte continuo
Maquinas de manipulación de contenedores
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 11 Pagina 129
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Succionadores
Montacargas especializados para manejo de Bobinas
11.2 Aparejos Son herramientas o accesorios auxiliares que se utilizan para la manipulación segura de las cargas De su buena condición técnica y operativa dependen los danos que se puedan presentar a la carga, accidentes al personal o danos en los equipos Actualmente se exige por parte de las sociedades portuarias, que todos los aparejos estén debidamente certificados por una casa internacional.
11.2.1 Principales tipos de aparejos • • • •
Aparejos para contenedores Aparejos para carga General Aparejos para Cargas al Granel Otros aparejos
11.2.1.1 Aparejos para contenedores Cuadrantes (20’ y 40’) Automáticos
Cuadrantes (20’ y 40’) Manuales
Barras Separadoras
A
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 11 Pagina 130
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
11.2.1.2 Aparejos para carga General Estrobos
Bandas sintéticas
Aparejos para pallets
Cuadrantes
Chinguillos
Aparejos de cadena
11.2.1.3 Aparejos para cargas a Granel Cucharas
Capt César Hernando Indaburu L.
Baldes
Capitulo 11 Pagina 131
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Pulpos
Electroimanes
Pinzas para Madera
11.2.1.4 Otros aparejos Aparejos especializados para rollos de papel
Capt César Hernando Indaburu L.
Aparejos especializados para bobinas de acero
Capitulo 11 Pagina 132
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Aparejos especializados para tubería
Canastillas y mallas para manejo de vehículos
Aparejos especializados para equipo pesado
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 11 Pagina 133
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 12 PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DE TRANSPORTE
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Capitulo 12 Procedimiento de contratación de transporte 12.1 Procedimiento de contratación de transporte para una exportación Las etapas básicas que se deben cumplir para la contratación y traslado de un producto de exportación, desde su origen hasta su destino final son las siguientes:
12.1.1 Seleccionar la alternativa de transporte mas conveniente. 12.1.1.1 Escogencia del modo apropiado: En la mayoría de los casos, los exportadores e importadores disponen simultáneamente de varias alternativas (modos y/o rutas) para la movilización de sus mercancías, razón por la cual deben tomar una decisión acertada en torno a cual de ellas es la que mejor se adapta a los objetivos de la empresa y a los requerimientos específicos del producto a transportar. Cada uno de los modos de transporte a su vez posee características especificas que determinan ventajas y desventajas comparativas frente a los demás en materia de capacidad de transporte, velocidad, seguridad, costo del servicio y flexibilidad para el desplazamiento puerta a puerta. Tales características, orientan de manera genérica a cada modo hacia sectores específicos de la producción, así: El transporte marítimo por sus ventajas de gran capacidad y reducido costo se adapta principalmente a la movilización de cargas masivas de bajo valor agregado. Por este medio se movilizan productos como café, banano, granos, petróleo, cemento, azúcar, acero, vehículos, productos químicos, fertilizantes, minerales, maquinaria, manufacturas metálicas y de medra, entre otros. Por razones similares, el ferrocarril también resulta conveniente para la movilización de productos básicos en forma masiva, tales como carbón, acero, papel, líquidos al granel, fertilizantes, etc. El transporte aéreo por su parte, resulta necesario para la movilización de productos perecederos, que exigen velocidad en su desplazamiento, y que pueden pagar un flete relativamente alto, esto es producto de gran valor agregado y comercial, Actualmente por este modo se transportan flores, frutas, confecciones, manufacturas de cuero, peces vivos, libros, electrodomésticos, etc.El transporte por camión, dada su gran flexibilidad (desplazamiento puerta a puerta) es un modo complementario de los demás y apropiado para la movilización de pequeños volúmenes a distancias relativamente cortas. En el comercio del área Subregional Andina es un soporte muy importante, en la medida en que por las distancias y volúmenes de mercancías que se movilizan se adapta de manera conveniente a estos trayectos. Existe en la practica un tipo de camión apropiado para el producto que pretendamos exportar. El transporte multimodal, por ser una combinación de modos, tienden a utilizar en cada trayecto el modo mas ventajoso. En definitiva las características del producto que se va a transportar, y sus requerimientos particulares determinan en alto grado el tipo de transporte que se deben utilizar para su distribución, según las condiciones de comercialización mas adecuada. En tal virtud es preciso identificar respecto de las mercancías datos como: • • • • •
Naturaleza del producto: Esto es si es percebe, frágil, peligroso, normal o de dimensiones o pesos especiales. Tipo de carga: carga general con empaque, suelta o unitarizada o al granel sólida o liquida, aclarando si requiere o no condiciones especiales de presión y temperatura. Magnitud del embarque: Esto es peso bruto, peso neto; volumen total; factor de estiba y números de unidades. Plazo de entrega y fecha de embarque. Lugar de origen, destino y puntos de paso, que incluyen cada modalidad.
La anterior información, debe relacionarse con las características de cada uno de los modos y de los servicios existentes para la escogencia acertada del modo mas conveniente.Es necesario tener en cuenta que en la labor de traslado de una mercancía del origen al destino, además del propio transporte, intervienen otra serie de operaciones complementarias, igualmente importantes; como: El embalaje, el manejo y almacenamiento de la carga y el seguro, que representante un costo y que exigen la contratación de un servicio. De igual forma es claro que el proceso que se cumple para cada modalidad es diferente y los elementos que intervienen tiene un comportamiento distinto en cada alternativa.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 135
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Por ello es necesario hacer un detallado análisis comparativo, cuantificando con exactitud todos y cada uno de los costos que se generan en cada alternativa y los tiempos que demanda su realización, para llegar a cifras tangibles totales que orienten la decisión de selección.
12.1.1.2 Selección de la Empresa transportadora Dentro del proceso de evaluación de alternativas, es necesario tener en cuenta que en cada modo existe una estructura especifica de servicios y una gama variada de operadores o proveedores de los mismos que deben ser analizados en toda su extensión. Para ello es preciso recopilar información sobre cada uno de los modos disponibles respecto a: • • • • • • • • •
Numero de servicios existentes en la ruta en que vamos a exportar Itinerarios ofrecidos y tiempo de transito. Frecuencia con que se ofrecen tales servicios. Tipos de buques / camiones / aviones que operan. Tipos de carga que transportan Empresas que los prestan y su trayectoria en el medio, tarifas y condiciones ofrecidas. Características de los puertos / Terminales de carga / Aeropuertos de destino y transito que debemos utilizar. Directorio de proveedores de servicios complementarios al transporte y sus antecedentes, tarifas y recursos. Red de oficinas y agentes que poseen.
El gran objetivo de esta selección es poder llegar justo a tiempo (Just in Time) con nuestra mercancía al lugar convenido con el comprador al menor costo posible y en las mejores condiciones.
12.1.2 Definir el termino de compra-venta Otro aspecto importante que interviene en el proceso, es el termino de compra venta pactado (Incoterms), el cual esta directamente relacionado con la definición del punto apropiado para realizar la entrega de la carga por parte del vendedor a su comprador y para transferirlos riesgos y responsabilidades inherentes al traslado del producto. Para ellos disponemos de los “International Commercial Terms” Inconterms, los cuales consisten en 13 términos preredactados por la Cámara de Comercio Internacional que permite establecer, en el marco de un contrato de compraventa internacional, las obligaciones reciprocas de vendedor y comprador respecto a los gastos, los riesgos y los documentos, que implica la movilización del producto. Teniendo en cuenta los usos y practicas comerciales, los Inconterms han sido clasificados según el punto de entrega pactado y el modo de transporte a utilizar, encontrándose que por ejemplo cuando el transporte principal es marítimo resulta aconsejable negociar en términos FAS.. FOB...,CIF..., O DEQ..., en tanto que si este es terrestre, el DAF... se ajustaría favorablemente, y si es aéreo o mundialmente los términos apropiados podría ser EXW, FCA, CPT,CIP y en todos los casos DDU Y DDP son aplicables.-
12.1.3 Concertar las condiciones de transporte - Definido lo anterior a través de un agente de carga o directamente con la compañía transportadora seleccionada o su representante (agente marítimo), el exportador debe concretar la fecha en la que se efectuara el transporte y las condiciones de realización del mismo (ruta, itinerario, costos, responsabilidades, requisitos, etc.). - En fecha próxima a la ejecución del transporte, el exportador deberá precisar por escrito al agente o al transportador directamente, las características básicas de la carga, la operación a realizar y las principales condiciones del contrato, mediante una carta de instrucciones que debe conten entre otros datos los siguientes: * Descripción de la mercancía: Nombre, posición arancelaria, naturaleza, valor, término de compraventa. * Descripción del empaque y embalaje: Número de bultos, marca peso y volumen por unidad y total. * Transporte solicitado: Ruta, itinerario, lugar y fecha de recibo entrega, modo, valor de los fletes y forma de paso. * Servicios adicionales al transporte solicitados: Agenciamiento, seguro, etc. * Documentos anexos a la carta de instrucción: factura comercial, lista de empaque, declaración de mercancías peligrosas, fotocopia del crédito documentario, otros. * Documentos requeridos por el exportador: Número de juegos de conocimientos de embarque, guías aéreas, certificados de seguros, etc. que requiere el exportador.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 136
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
* Con base en estas instrucciones el agente embarcador y/o el transportador puede adelantar lo correspondiente a la elaboración del contrato de transporte y dentro de éste la liquidación de los fletes y la planeación de las operaciones.
12.1.4. Diligenciamiento del contrato de transporte Con la información contenida en la carta de instrucciones, mencionada anteriormente el transportador elaborará en forma preliminar un documento de transporte que es diferente para cada modo, el cual cuando se perfeccione con la firma de las partes, constituirá prueba de existencia de un contrato de transporte y servirá para certificar el recibo de la carga, en las cantidades y condiciones allí especificadas parte del transportador o su representante. Este documento, según el modo de transporte que se esté contratando, será el siguiente:
12.1.4.1 Transporte Marítimo Tratándose de un transporte en buques de línea regular el documento de transporte utilizado en este modo es el BILL OF LADING (B/L) el cual es un título valor transferible por endoso a un tercero, que se expide en g originales de igual valor y un numero suficiente de copias no negociables. Su contenido y condiciones esta reglamentado por el «Convenio Internacional para la unificación reglas en materia de conocimiento de embarque» más conocido las Reglas de la Haya de 1914 y su protocolo modificatorio (Reglas de la Haya Visby) de 1968. En el caso colombiano estos aspectos están recogidos en el Código de Comercio.Dicho documento contiene en forma general los aspectos fundamentales del contrato como son: partes que intervienen, objeto del contrato, descripción de la mercancía y fletes a cancelar. Este documento es diligenciado directamente por el naviero a través del Agente Marítimo destacado en el puerto de origen; para ello utiliza la información que recibe del exportador en la denominada carta de instrucción, la cual verifica al momento de perfeccionarlo con su firma. Adicionalmente el agente posee información sobre el nombre del buque, número del viaje, y los factores que intervienen en la liquidación de los fletes.
12.1.4.2 Transporte Aéreo En este modo de transporte se utiliza la denominada Air Waybill (AWB) o Guía Aérea, la cual contiene información semejante al conocimiento de embarque y cumple finalidades idénticas a éste. Es un documento no negociable expedido en tres originales y nueve copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y contiene la información que aparece en modelo adjunto. El documento es diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del agente embarcador o de carga que interviene en la coordinación del transporte, toda vez que los agentes poseen guías aéreas en blanco por las distintas aerolíneas, con el fin de poder promover los servicios de éstas.Al igual que en el caso anterior para el diligenciamiento de la guía aérea, el agente utiliza fundamentalmente la información que le suministra el exportador a través de la carta de instrucciones. El agente por su parte posee la siguiente información: Nombre y ciudad del agente, código IATA del mismo y su respectivo número de cuenta, ruta a seguir para llegar al destino indicado, vuelo y fecha en que se tiene reserva, factores que intervienen en la liquidación de los fletes y los cargos adicionales a pagar. El recuadro final permite totalizar los fletes y cargos del contrato, tales como cargos por valuación (Valuation Charge), Impuestos (Tax), Derechos de Agente (Due Agent), derechos adicionales del transportador (Due Carrier), ordenándolos a la derecha o a la izquierda, según sean prepagados en origen o por recaudar en el destino, según lo convenido. Los cargos por valuación se causan, cuando el exportador decide declarar el valor real de la mercancía, con el fin de obtener una indemnización por el valor total de la pérdida. Con ello no se aplicarán los límites de indemnización vigentes de máximo US$ 20.oo por Kilo. Este cargo es igual a : (Valor declarado – US$20,oo x Kilos peso bruto) x 0,5% El Tax es cualquier impuesto que cause el contrato (IVA por ejemplo sobre valor del seguro). Los Derechos de Agente (Due Agent) son los honorarios del agente de carga, por su participación en la coordinación del transporte y en la realización de operaciones complementarias a este (gestiones aduaneras, diligenciamiento de la guía, traslados, embalaje, etc.).
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 137
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Los derechos adicionales a favor del transportador (Due Carrier) se causan por servicios distintos al transporte (suministro de guía, manejo de la carga en aeropuerto, etc.). Es un valor fijo que establece la aerolínea. Finalmente es de aclarar que, el contrato de transporte está regulado internacionalmente por el Convenio de Varsovia de 1919 y protocolos modificatorios de La Haya 1955 y Guadalajara 1961.
12.1.4.3 Transporte Terrestre De manera semejante a los casos anteriores el transportador terrestre expide un documento que ampara el traslado de las mercancías de origen a destino denominado la Carta de Porte Terrestre, cuyo modelo aparece a continuación. En él están consignados los principales aspectos del contrato como las partes que intervienen, el objeto del contrato, la descripción de mercancía y el valor del servicio, junto con las condiciones que lo rigen. De la misma forma que en los casos anteriores este documento es diligenciado por la empresa transportadora, con información propia y la que suministra el exportador o su representante. Paralelamente, la empresa transportadora expide la denominada remesa terrestre mediante la cual designa el camión y autoriza a su conductor para recibir las mercancías del exportador.
12.1.5 Liquidación de los fletes Como se señaló anteriormente, simultáneo con la elaboración del contrato, y antes de su perfeccionamiento, el transportador efectúa liquidación preliminar de los fletes correspondientes. Para el efecto cada modalidad de transporte tiene establecido prácticas comercial diferentes, en lo que se refiere a la relación peso / volumen utilizada para la liquidación, los factores que incluye la misma y en cuanto a la propia cobertura geográfica y de servicios del flete. Los mecanismos de liquidación por modalidad son los siguientes:
12.1.5.1 Transporte Marítimo. El flete marítimo en servicios de línea regular está definido en dólares (US$) por cada tonelada o metro cúbico (lo que más convenga al naviero) y de acuerdo al producto. Cubre el traslado de la mercancía desde el costado del buque en el puerto de or1gen hasta igual punto en el puerto de destino. El flete está conformado por una tarifa básica para cada producto y una gama variable de recargos aplicables por tráfico y para todas las mercancías movilizadas en cada uno de ellos. La tarifa básica es el valor específico de transporte de un producto determinado entre dos áreas geográficas. Los recargos son factores de ajuste a la tarifa básica que compensan las variaciones en los costos o en las condiciones de operación. Los mas utilizados son: - El recargo monetario (currency adjustment factor CAE), aplicable en los tráficos con Europa y el Lejano Oriente, busca compensar las variaciones en la relación de cambio entre el dólar y las demás monedas extranjeras. Se aplica como un porcentaje de la tarifa básica. . El recargo de combustible (Bunker Adjustment Factor - BAF), busca compensar las variaciones en el precio del combustible y se establece como un valor en dólares por cada unidad de flete (tonelada o metro cúbico, según como se esté liquidando en cada caso el flete). - Pueden existir adicionalmente recargos de carácter portuario para compensar incrementos en la congestión del puerto o disminución en la productividad de las operaciones. En tales eventos el naviero establece una cantidad determinada en dólares por cada unidad de peso o volumen.- Para mercancías extrapesadas o extradimensionadas se cobran recargos en dólares por cada tonelada o por cada metro que exceda los limites establecidos (5 Ton. por pieza y 11 metros de longitud). - Cuando se trata del transporte de mercancías en contenedor el flete puede ser establecido como un valor integral por contenedor (All in) o como una liquidación normal (tarifa básica más recargos) que incluya el arriendo del contenedor y sujeta a una mínima utilización del mismo. En todos los eventos el agente marítimo que representa a cada naviero le suministrará al embarcador los valores que incluye la liquidación y su ma8nitud.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 138
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Ejemplos de fletes marítimos: Barranquilla – Hamburgo Tarifa Básica Recargo Monetario Recargo por combustible
Algodón US$ 180 x ton o M3 20% de la tarifa Básica US$ 10,oo por ton o M3
Cartagena – New York Tarifa Básica Recargo por combustible Recargo por documentación
Telas Vinílicas US$ 120 x cada 2000 libras o 40 pies3 US$ 6,oo x cada 2000 libras o 40 pies3 US$ 25,oo por cada B/L
Buenaventura - Valparaíso Tarifa Básica Recargo por combustible
Libros US$ 140 x ton o M3 US$ 10,oo por ton o M3
Buenaventura – Yokohama Tarifa Básica Recargo Monetario Recargo por combustible
Café US$ 130 x ton o M3 40% de la tarifa Básica US$ 11,oo por ton o M3
12.1.5.2 Transporte Aéreo El flete aéreo está definido entre dos aeropuertos y en un sentido específico. Se expresa como una cantidad determinada en dólares por cada kilo de peso bruto o de volumen, a conveniencia de la aerolínea. Los kilos de volumen se determinan multiplicando las dimensiones en centímetros de las piezas y dividiendo por 6000; Largo x Alto x Ancho (Cms.) -----------------------------------------6.000 La tarifa depende de la magnitud del embarque; a mayor cantidad menor tarifa. En este sentido se establecen escalas de 1 a 44 kilos; de 45; más de 100; más de 300; más de 500 y más de 1000 con una mínima percepción para la aerolínea por cada contrato. - La estructura de tarifas parte de un esquema general de valores para todo tipo de producto (General Cargo rates) por ruta y se adiciona con una relación de tarifas preferenciales para productos específicos, condicionadas a un mínimo de kilos embarcados (Specific Commodity rates) Para cada ruta (origen-destino), las aerolíneas a través de la IATA, establecen las tarifas generales de carga, esto es el valor mínimo por contrato y las escalas y tarifas correspondientes. Paralelamente, y a solicitud de los exportadores, organismos de promoción de exportaciones, gremios y autoridades conceden tarifas preferenciales por producto, para las principales mercancías de exportación (specific commodity rates). - Además de los fletes el exportador debe pasar otros cargos como derechos del Agente (Due Agent) por servicios adicionales prestados, lo mismo que cargo por valuación (Valuation Charge), por declaración del valor de la carga y derechos por asegurar la mercancía y otros derechos a favor del transportador (Due Carrier) por labores diferentes al propio transporteUna de las particularidades que tiene el flete aéreo, es la de que el exportador puede aproximar la cantidad de kilos reales a la escala de tarifa inmediatamente superior si con ello el flete total es menor. Ejemplo: Si el embarque pesa 90 Kilos y en el tráfico que se va a utilizar la tarifa para más de 45 kilos es de US$8 por kilo y para más de 100 US$ 6 por ejemplo, la situación sería la siguiente: 90 Kilos x US$ 8 = US$ 720,oo 100 Kilos x US$ 6 =US$ 600,oo En consecuencia, al exportador le conviene que le liquiden su flete como si se tratara de 100 kilos y no como los 90 reales-
12.1.5.3 Transporte por carretera El flete para el transporte por camión se liquida en pesos colombianos o dólares USS por cada tonelada o por cada dos (2) metros cúbicos.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 139
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Su magnitud depende de la distancia de transporte y de si el embarque ocupa o no la capacidad total de camión. Para despachos que ocupen tan solo parte del camión la tarifa es muy superior a la de cupo completo. Estas tarifas están reguladas solamente por el libre juego de la oferta y la demanda.
12.1.6. Preparación y alistamiento de la carga Una vez determinados el modo de transporte, la compañía transportadora, la ruta e itinerario, la fecha de iniciación del viaje, así como la magnitud y características del despacho se debe proceder a preparar la carga. Entre otras habrán de realizarse las siguientes actividades:
12.1.6.1 Embalar y Marcar la carga Se debe tener en cuenta la naturaleza de la misma, los riesgos derivados del almacenaje, la manipulación y el transporte, según el modo e itinerario y principalmente la influencia decisiva que estos tienen sobre la calidad y precio del transporte, de las actividades conexas a éste y de la póliza de seguro. En síntesis la elección del embalaje debe buscar un claro equilibrio entre los factores precio, protección y seguridad.Para cada caso existirá un embalaje apropiado, cuyo tipo, materiales, diseño, tamaños, etc. debe permitir alcanzar la máxima protección al menor costo posibles Es tan inconveniente un embalaje deficiente como uno sobredimensionado o exagerado, por el costo innecesario en que se incurre.
12.1.6.2 Unitarización de la carga La organización de las mercancías en unidades como el contenedor o el Pallet es una opción que cada vez más tiende a generalizarse, por los beneficios que reporta en materia de eficiencia, agilidad, seguridad y costo. En el caso que sea procedente esta operación, el exportador debe concretar con el naviero el suministro del número de unidades requeridas y planear las operaciones de llenado y/o vaciado en el punto más conveniente. Para el efecto existe la posibilidad de contratar su arriendo de fábrica hasta el local del importador (House to House); de puerto a puerto (Pier to Pier); del puerto al local del importador (Pier to House) o lo contrario (House to Pier).De la misma manera, el contenedor puede ser contratado, para ser utilizado por un solo exportador (Full Container Load - FCL) ó con carga de varios exportadores (Less than container Load - LCL).Existen tipos de contenedores apropiados para todas las clases de carga y necesidades.-
12.1.6.3 Contratar el seguro de transporte de mercancías Continuamente las mercancías objeto de comercio exterior están sujetas a riesgos durante el transporte, de ahí la gran importancia de contratar un seguro que ampare la mercancía durante la travesía.Cualquiera que sea el modo de transporte a utilizar y dependiendo el término comercial acordado, el comprador y/o el vendedor deberán contratar un seguro que ampare las pérdidas y daños de la carga en su traslado de origen a destino.Según sea el volumen y la frecuencia de los embarques se podrá contratar una póliza automática o una específica. La primera, si durante un período determinado se moviliza un volumen importante y continuo de mercancías, en tanto que la segunda es más usual para volúmenes menores y de poca regularidad. Evidentemente, dadas las condiciones, resulta más conveniente contratar una póliza automática ya que al cubrir ésta todos los despachos se evitan trámites adicionales para cada embarque. En términos generales las pólizas de transporte pueden cubrirlos riesgos de incendio, explosión, naufragio, rayo, accidentes, terremoto, hurto y extravío, entre otros, excluyéndose los que se originen por radiación nuclear, combustión espontánea, embalaje inadecuado, merma normal, variación climática, vicio propio o naturaleza del objeto asegurado y actos de autoridad.De la misma manera el exportador y/o importador tiene la opción de contratar los amparos correspondientes a la denominada «avería gruesa»,- la cual cubriría los daños resultantes de un sacrifico voluntario de parte de la carga, orientado a superar una emergencia y a proteger la vida de los tripulantes y la propia embarcación. Los riesgos de huelga, motines y terrorismo, guerra civil, o internacional y rebeliones pueden cubrirse a través de una póliza especial.-
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 140
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
El valor de la prima fluctúa en función a la naturaleza de la mercancía, el embalaje, el modo de transporte, el trayecto y el tipo de contrato de compraventa. Como parámetro general para la contratación del seguro se considera el valor comercial de la misma, el costo del seguro y el transporte, más un porcentaje para cubrir gastos generados en el proceso de movilización.Así mismo, se estima oportuno asegurar la mercancía por un valor superior al de ésta con el fin de cubrir los perjuicios comerciales que pueda ocasionar una avería, pérdida o falta de entrega. Normalmente este valor adicional, correspondiente al lucro cesante, asciende hasta el 10% del costo de la mercancía.-
12.1.6.4 Coordinar el transporte interno Hasta el punto de recepción de la carga por parte del embarcador. Para el efecto el exportador debe determinar, de acuerdo con la carga y el punto en que éste sale para el exterior, cuál es el modo más apropiado. Generalmente el uso del camión es la opción más acostumbrada, para cuya contratación el exportador puede seleccionar la empresa adecuada, en un mercado de libre oferta y demanda. Paralelamente el exportador tiene la opción de utilizar el transporte férreo, para lo cual debe contactar a la correspondiente Sociedad de Transporte Ferroviario
12.1.6.5 Completar el diligenciamiento De los documentos requeridos para la exportación y el transporte.
12.1.7. Documentos para la ejecución del transporte Previo a la ejecución del transporte, el exportador debe verificar el total cumplimiento de los requisitos y trámites propios a la exportación, cuyos soportes documentales deberá acreditar ante las autoridades competentes en el puerto de destino y entregar copia al transportista. Entre otros se deben presentar los siguientes documentos: Certificado de Origen Ciertos productos deben certificar su origen para efectos de la nacionalización o para la obtención de un tratamiento arancelario preferencial. En tal caso se debe tramitar y obtener su aprobación ante el lncomex.Exportaciones con destino al Grupo Andino y otras zonas de integración económica lo requieren.Inscripciones y Vistos Buenos Para efectuar la exportación de algunos productos se requiere que el exportador se inscriba y obtenga visto bueno de la entidad encargada de su control. Los principales vistos buenos y entidades que los exigen son: • •
• • • •
Aeronáutica Civil: Aeronaves con un peso bruto máximo de operación de 363.000 Kilos, aeronaves de versión militar, y aeronaves cuya construcción sea anterior a 1.960 Ministerio de Salud: Materias primas para la industria farmacéutica, medicamentos, cosméticos, los elementos y equipos para la administración de medicamentos, suturas y materiales de curación, productos biológicos, los medios de contraste para radiología, y las demás sustancias utilizadas para el diagnostico en medicina humana, las toallas sanitarias, y similares., los desodorantes ambientales, los productos para el aseo de uso domestico, los plaguicidas e insecticidas de uso domestico. Consejo Nacional de estupefacientes: Acido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, acetona, éter etílico, cloroformo, carbonato de sodio, etc. Ministerio de Agricultura: Trigo, Cebada, malta y preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales. Instituto Colombiano Agropecuario: Conjuntamente con el INDERENA certifican los permisos para importar productos tanto del reino animal, como del reino vegetal y algunos de sus derivados. Ministerio de Defensa Nacional – INDUMIL : Armas, municiones y sus partes, pólvora, explosivos y accesorios similares, clorato de potasio, nitrato de potasio, fósforo rojo o amorfo, nitrato de amonio, etc. y vehículos blindados
. Entre las exportaciones sujetas a este requisito se encuentran las de: - Oro, mineral de oro y sus aleaciones.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 141
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
- Esmeraldas y piedras preciosas. - Animales y vegetales. - Alimentos. - Productos farmacéuticos y de cosmetología. Glándulas y órganos de origen humano.
Certificado fito o zoosanitario Exportaciones de animales y plantas vivas y productos de origen animal y vegetal sin procesar, deben obtener certificado fito o zoosanitario expedido por el ICA.Documento de Exportación DEX Se adquiere en las Administraciones de Impuestos y Aduanas y en caso de requerirse para la descripción, se pueden solicitar hojas anexas. Factura Comercial La expide el vendedor, relaciona las mercancías objeto de contrato y estipula los términos de la negociación.Declaración de mercancías peligrosas Toda mercancía peligrosa debe ir acompañada de esta declaración, diligenciada en formatos establecidos por la OMI y la IATA. En ésta, además de la información general se relacionan datos precisos sobre la identificación, características y condiciones de transporte.Con la declaración de mercancías pel1grosas el exportador certifica que el cargamento ha sido embalado, marcado y etiquetado adecuadamente y que se halla en condiciones para ser transportado.Guía de Instrucciones al Transportador Teniendo en cuenta la naturaleza de la mercancía, el modo de transporte y los itinerarios, el exportador debe suministrar al transportador instrucciones claras sobre el manejo, almacenaje y condiciones y transporte.Este documento reviste especial importancia tratándose de mercancías ocasionar un manejo inadecuado.- .
pel1grosas dados los graves perjuicios que puede
Contrato de Transporte Lo expide el transportador y ampara las mercancías de origen a destino. Se perfecciona con la entrega física de la carga al transportador y la firma de las partes que intervienen.Factura de Fletes y Servicios Portuarios El exportador deberá presentar factura de los fletes, cancelada o al cobro, según lo pactado y la factura cancelada de los servicios portuarios prestados a la carga. Manifiesto de Carga Relaciona las mercancías que efectivamente transporta el buque, avión o camión en cada oportunidad.-
12.1.8. Entrega de la carga y documentos al transportador Después de cumplidos los anteriores requisitos y con la debida anticipación, se debe programar la entrega efectiva de las mercancías al transportador o su representante en el punto y fecha convenida.Tal programación comprende tanto el traslado físico de la carga al punto de embarque respectivo, como de la documentación y operaciones que se tramitan y ejecutan allí. El punto donde se efectúa la entrega física de las mercancías al transportador, varía según el modo utilizado Puerto marítimo, aeropuerto o una terminal terrestre. Previamente o simultáneo con la llegada de la mercancía a estos sitios se desarrollarán las siguientes etapas:
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 142
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
12.1.8.1 Modo Marítimo Teniendo en cuenta que el naviero normalmente recibe las mercancías al costado del buque en el puerto de origen, para llegar a este punto el exportador debe cumplir el siguiente proceso: • • • • •
•
Compra y diligenciamiento del documento de exportación, junto con el certificado de origen si se requiere y los certificados y vistos buenos sí se trata de especies vivas reino animal y vegetal y otros Tramitar solicitud de servicios ante la Sociedad Portuaria Regional correspondiente y orden de ingreso de la carga.Contratar un operador portuario para bajar las mercancías del camión o vagón de ferrocarril, según el caso, al sitio de reposo y su posterior traslado al costado del buque, junto con el llenado de contenedores, si es procedente. Tramitar el perfeccionamiento del conocimiento de embarque ante el agente marítimo correspondiente y la liquidación de los fletes. Se debe presentar a la Aduana el DEX, junto con el documento de identidad del exportador o la autorización al agente aduanero que realiza la operación, el conocimiento de embarque, la factura comercial y los registros sanitarios, vistos buenos y autorizaciones expresas que requiera el producto. Con estos documentos, la aduana realiza el aforo o reconocimiento de las mercancías y autoriza el embarque de la misma. Con el cumplimiento de estos requisitos y el paso de los servicios portuarios, la mercancía puede ser entre8ada al naviero para su traslado al exterior, después de lo cual la Aduana certifica el embarque de las mismas.-
12.1.8.2 Modo Aéreo La aerolínea recibe la mercancía del exportador o su agente de carga en la puerta de su bodega en el aeropuerto de salida, según el siguiente procedimiento. • • • •
El exportador debe comprar y diligenciar el DEX y demás documentos complementarios, según lo señalado en sección anterior. Con estos documentos el agente o la aerolínea perfecciona la Guía Aérea (Air Waybill) previa verificación física del peso/volumen de la carga e inspección física de la misma. Con este documento y los que amparan la exportación, la Aduana realiza el aforo de la carga y autoriza el embarque de la misma.Después de esto la mercancía es recibida físicamente por la aerolínea y certificado en el DEX su embarque hacia el exterior par parte de la Aduana.
12.1.8.3 Modo Carretero La entrega de la carga al transportador terrestre se efectúa en el punto convenido (fábrica) sobre la plataforma del camión. • • •
Al momento del recibo y verificación física de la carga el transportador terrestre entrega al exportador la Carta de Porte debidamente dil1genciada y al conductor del camión el Manifiesto de Car8a. Este último es una relación de las mercancías que lleva el camión y ampara las mismas ante las autoridades aduaneras. ' El exportador debe entregar al transportador los documentos que amparan la exportación o tramitarlos en frontera, para que el camión y la carga puedan salir del país.En frontera se realiza comúnmente los procedimientos de aforo de las mercancías y la autorización de embarque o de salida de la carga hacia el exterior.-
En todos los casos, después de recibida la carga el transportador firma el Contrato y correspondientes.-
distribuye los originales, y copias
12.1.9 Pago de fletes La forma de paso de los fletes es pactada de común acuerdo en cada ocasión entre el exportador y el transportador o su representante. Para el efecto, la cancelación de los fletes puede ser efectuada por el exportador antes de la iniciación del viaje (prepagado) o en destino por parte del importador (al cobro). La opción más adecuada es aquella que permite armonizar el contrato de transporte con el término de compraventa pactado entre comprador y vendedor.Estos pagos pueden ser realizados en pesos o en dólares. Para la conversión de los dólares a moneda nacional se utiliza la tasa de cambio representativa del mercado, establecida diariamente por el Banco de la República. El valor aplicable en cada caso será el vísente en la [echa de suscripción del contrato correspondiente y/o de cancelación de los fletes según como se pacte con el transportador.
12.1.10. Responsabilidad del transportador y el Embarcador
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 143
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Cada modo de transporte posee su propio régimen de responsabilidad frente a la carga, contenido en normas específicas nacionales e internacionales. En forma general, el transportador es responsable por la entrega de las mercancías en el punto convenido, la fecha acordada y en las condiciones en que las recibió. Se exonera de responsabilidad cuando el siniestro ocurre como consecuencia de una situación de fuerza mayor, caso fortuito y/o causa extraña debidamente comprobadas. En el transporte marítimo existen otras causales de exoneración, adicionales a las anteriores, entre las cuales sobresalen la resultante de actos, negligencia o falta del capitán y/o de la tripulación en la navegación o administración del buque; de incendio a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta del porteador; de peligro, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables; etc. Adicionalmente es de aclarar, que el transportador cuando resulte responsable de un siniestro según las causales antes señaladas, puede recurrir a límites de indemnización que la legislación le otorga, variables para cada modo de transporte. En transporte marítimo este límite es de 100 libras esterlinas por bulto; en transporte aéreo de US$20,oo por cada kilo de peso bruto y en transporte terrestre 100% del valor declarado de la mercancía más un 10% por concepto de lucro cesante. El propietario de la carga, por su parte está obligado fundamentalmente a embalar y marcar adecuadamente la mercancía y a declarar en forma completa y veraz el contenido y características de la misma. Los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento de esta obligación, deberán ser asumidos por el exportador. -
CASO PRACTICO DE LIQUIDACION DE FLETES Exportación de Bogotá a Frankfurt de 100 cajas de artesanías en cerámica, con peso unitario de 30 kilos y las siguientes: Dimensiones : 1.10 x 0. 40 x 0.50 Mts. por caja. Tarifa Aérea : USS 2.2 por kilo peso o de volumen. Tarifa Marítima Cartagena - Hamburgo: Tarifa Básica :US$ 200,oo por tonelada o metro cúbico Recargo Monetario :20% de tarifa básica Recargo de Combustible: US$ 6 por tonelada o metro cúbico Tarifa Terrestre Bogotá - Cartagena: US$ 46 por tonelada o dos Metros cúbicos Hamburgo - Frankfurt: US$ 60,oo
SOLUCION a) Peso y volumen para transporte aéreo: Peso = 100 Cajas x 30 Kilos = 3,000 Kilos Volumen = 120 x 40 x 50 Cms x 100 cajas = 4.000 Kilos 6000 b) Peso y volumen para transporte marítimo Peso = 100 Cajas x 30 kilos = 3.000 kilos (3 toneladas) Volumen = 1.20 x 0.40 x 0.50 mts x 100 Cajas = 24 metros3 c) Peso y volumen para transporte terrestre: Peso = 100 Cajas x 30 kilos = 3.000 kilos (3 toneladas) Volumen = 1.20 x 0.40 x 0.50 mts x 100 Cajas = 12 metros3 2 Liquidación Fletes Para cada caso se escoge la mayor dimensión entre peso y volumen respectivo. Aéreo Flete = 4000 kilos x US$2.25 =
US$9.000
Marítimo Tarifa Básica: US$ 200 x 24 metros3 = US$ 4.800 Recargo Monetario: US$4.800 x 20 % = US$ 960 US$ 144 Recargo Combustible: US$ 6 x 24 metros3
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 144
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
US$ 5.904 Terrestre US$ 552 Bogotá - Cartagena : US$ 46 x 12metros3 Hamburgo/Frankfurt : US$ 60 x 12 metros3 US$ 720 Flete marítimo y terrestre igual a: US$ 5.904 + 552 + 720=
US$ 7 176
Es mayor el flete aéreo, pero ofrece mayor velocidad, seguridad, menores manejos, menores costos financieros por inmovilización de capital, que en conjunto pueden compensar la diferencia de flete. Diagrama explicativo del proceso de contratación del transporte
1.Selección de modo de transporte y la empresa de transporte mas apropiada
2.Definicion de termino de Compra - venta
3.Concertación con el transportador, el agente y/o OTM, sobre las condiciones del servicio ofrecido.
4.Diligenciamiento del contrato de transporte en forma premiliminar
5.Liquidacion de fletes por parte del transportador y/o agente
6.Preparación de la carga para el transporte: Embalaje - marcado - Etiquetado - Unitarización - Seguro
7. Alistamiento de los soportes documentales que requiere la exportación, el transporte y la importación
8. Entrega de la carga al transportador en el sitio acordado junto con los documentos requeridos y el perfeccionamiento del contrato
9.Pago de fletes
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 145
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
12.2 Contratación del transporte para la importación Cuando se trata de una importación, la contratación del transporte se efectúa en forma semejante y según el procedimiento reseñado para el caso de una exportación. La variación básica entre un transporte de exportación y uno de importación es el cambio de origen y destino de la carga (de un país del exterior a Colombia). El vendedor extranjero o un representante del importador en ese país (según término de compraventa utilizado) debe ejecutar las labores relacionadas en el capítulo 1, según la costumbre comercial, los requisitos y documentos establecidos en cada país, los que en su gran mayoría son semejantes a los aplicados en Colombia. Por tal razón, y como complemento a lo indicado en el capítulo anterior, el importador en Colombia ejecutará con respecto al transporte las siguientes labores: •
Al momento de ingresar las mercancías al país, el importador debe poseer la respectiva licencia o registro de importación debidamente aprobada por el lncomex.
•
De otra parte, según las normas aduaneras colombianas, el transportador es responsable de anunciar y registrar el arribo de las mercancías y de entregarlas a la aduana en el depósito asignado por ésta, ubicados en la primera oficina del territorio aduanero subregional donde se puedan descargar físicamente dichas mercancías: aeropuerto de ingreso, administración más próxima a la frontera terrestre y primer puerto de arribo.
•
La carga también puede ser entregada en un punto diferente al de arribo, mediante la utilización del régimen de Tránsito Aduanero, el cual permite que al llegar la mercancía a puerto, generalmente en contenedor, el importador diligencie el documento denominado «Declaración de Tránsito Aduanero» (DTA), y que la Aduana le coloque un sello o precinto al contenedor sin inspeccionar la mercancía, para que ésta salga inmediatamente del puerto hacia su lugar de destino final (en el interior del país), donde se realizarán los trámites de nacionalización de la carga de importación. Con esta figura se logra un uso óptimo del contenedor, en la medida en que éste se llena en origen y tan solo se desocupa en destino final (en la bodega del importador o muy cerca de ésta) sin controles o inspecciones durante la ruta.
•
Para la entrega, el transportador elabora el Manifiesto de Carga o «sobordo» donde se relacionan las mercancías que trae el respectivo medio de transporte. La Aduana por su parte, hace una verificación física de lo allí relacionado contra lo efectivamente descargado y da por recibida la carga.
•
Inmediatamente después, el transportador informa al consignatario el arribo de la mercancía y el depósito aduanero en que se encuentra almacenada.
•
Posteriormente el transportador, una vez cancelados los fletes pactados al cobro, libera el documento de transporte. En el caso del transporte aéreo la Guía viaja con la carga. Por consiguiente, la aerolínea entrega en destino al consignatario este documento debidamente liberado.-
•
En este momento el importador efectúa la declaración de importación o ya dispone de ella si es una declaración anticipada.-
•
Con la declaración de importación presentada en una entidad financiera autorizada, se realiza la liquidación y paso de los tributos aduaneros correspondientes.-
•
Con esta declaración y el original de la licencia de importación, la declaración de valor, el certificado de origen si procede, el documento de transporte, el certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, la lista de empaque, la factura comercial y el poder o mandato, cuando la importación se presenta a través de apoderado o mandatario, se puede efectuar el retiro o levante de la mercancía.-
•
En el caso de que se utilice la vía marítima, al momento de que las mercancías van a ser descargadas del buque, el importador debe haber concertado con un operador portuario la prestación de los servicios que requiere la carga en puerto, los cuales pueden ser los siguientes:
•
Manejo o porteo de las mercancías desde el costado del buque hasta su sitio de reposo en el terminal (patios, bodegas, cobertizos).-
•
Almacenamiento y vigilancia de la carga por el tiempo de permanencia. -
•
Vaciado de contenedores, si la carga llega en estas unidades y si se devuelve el contenedor en el puerto.-
•
Cargue de las mercancías al camión o vagón de ferrocarril que evacuará la carga del puerto.-
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 146
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
•
Adicionalmente se debe tener en cuenta el pago de derechos a la Sociedad Portuaria Regional que administra el terminal, por concepto de utilización de las instalaciones. Toda mercancía que pase por el puerto debe pagar, por hacer uso de la infraestructura y facilidades del terminal, adicional a los servicios que efectivamente reciba la carga y/o el buque.-
•
En los casos en que la importación llega por vía aérea, se le debe pagar a la aerolínea por el traslado de la mercancía desde el aeropuerto de destino hasta el depósito aduanero asignado. Debe prever igualmente el importador el cargue de las mercancías al medio de transporte que las trasladará hasta la bodega del importador.
12.3 Consideraciones Generales El transporte y la distribución física de mercancías entre origen y destino tiene una gran importancia dentro de la gestión de Comercio Exterior, en la medida en que son [actores que inciden de manera significativa en el precio final de los productos, determinan en gran proporción la oportunidad de las entregas y la posibilidad de mantener la calidad del producto hasta su entrega al comprador.En tal virtud es indispensable que importadores y exportadores le otorguen al tema dentro de sus empresas la importancia que merece y que conozcan los aspectos básicos del transporte en sus distintas modalidades y demás servicios complementarios, a fin de convertirse en los interlocutores válidos de los prestatarios de estos servicios en procura de un análisis conjunto y un proceso de selección y manejo acertado. Es claro que, usuarios y prestatarios de servicios están integrados en torno al interés común de que la carga llegue a su destino en las mejores condiciones de competencia posible, por cuanto de su permanencia en el mercado objetivo y de su crecimiento depende el futuro de sus respectivos negocios.El dominio de estos temas se hace cada vez más imprescindible y las condiciones de manejo más exigentes por efecto de la apertura y la libertad de mercado establecido para estos servicios. De una parte se le presentan mayores alternativas de movilización a los usuarios, pero se requiere conocerlas todas, evaluar y seleccionar la mejor, como una condición para poder competir.De otra parte es preciso establecer adecuados canales de comunicación y de coordinación entre usuarios y prestatarios de servicio, con el ánimo de que el proceso de traslado de la carga se realice de acuerdo a planes y programas previamente establecidos, con objetivos y metas específicos orientados a que el transporte y demás servicios conexos se conviertan en herramientas de competitividad. La forma más apropiada de lograrlo es a través del conocimiento técnica y el manejo especializado de todas estas operaciones, las cuales deben estar debidamente integradas a manera de eslabones de una cadena, para alcanzar la máxima eficiencia operativa posible.La información es igualmente otra variable fundamental que apoya la toma de decisiones. El conocimiento de la magnitud y composición de la oferta de transporte en sus distintas modalidades, sus características, el comportamiento del mercado de fletes, las prácticas comerciales, la documentación requerida y los procedimientos establecidos para el comercio y el transporte, la estructura de los flujos de carga, las condiciones de infraestructura y demás facilidades que existen, son datos básicos para la programación de los despachos y la toma de decisiones sobre rutas y modalidades de distribución más convenientes. El tema del transporte y la distribución de mercancías debe ocupar un papel preponderante dentro de la empresa y debe ser concebido como un eslabón muy importante dentro del esquema logístico de la empresa.-
12.4 Modalidades especiales 12.4.1 Transporte Multimodal Es el sistema mediante el cual se traslada una mercancía de origen a destino final, mediante la utilización de dos o más modos de transporte, con la intervención de un Operador de Transporte Multimodal -OTM- quien es directamente responsable frente a la carga, y está en capacidad de expedir un solo contrato que ampare la movilización de origen a destino. La principal particularidad del transporte multimodal consiste en la responsabilidad que asume el OTM frente a su cliente, independiente de los modos y operadores que subcontrate o utilice para el movilización de las mercancías. Este sistema ofrece a importadores y exportadores ventajas importantes derivadas del manejo global y sistemático que se puede alcanzar durante la distribución de un producto entre la fábrica y el local del importador, a través de una empresa especializada, con trayectoria en el medio, con oficinas o representantes en los principales puntos de transbordo. A través de los OTM se pueden obtener cifras globales de costo para las mercancías y se pueden acceder a economías de escala reflejadas en tarifas preferenciales de volumen que pueda obtener el OTM. Para esta modalidad de transporte, organismos como la Cámara de Comercio lnternacional y la UNCTAD han propuesto modelos adecuados de documentos que definen la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal frente al traslado de la carga desde el or19en hasta el destino pactado, lo mismo que los derechos y obligaciones del embarcador. En Colombia el Ministerio de
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 147
Manual Practico de Operaciones Portuarias y Transporte Marítimo
Transporte y las autoridades aduaneras vienen impulsando este tema, sin que hasta el momento exista la reglamentación correspondiente.Su aplicación permite: • • • •
Disminuir costos de fletes. Reducir formalidades y burocracia. Agilizar todo el traslado. Exportar mas barato
Las Naciones Unidas establecen que los OTM son quienes celebran el contrato multimodal y actúan como principal, no por cuenta del expedidor o de los portadores que participan de las operaciones multimodales y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato. En el Mercosur el OTM funciona "de hecho", lo que reclama que los gobierno respectivos legislen y reglamenten sobre esta nueva modalidad de transporte. A nivel del Grupo Andino se ha expedido la Decisión 331/93 que regula este tema y que está en proceso de reglamentación.-
12.4.2 Transporte Internacional por Carretera Desde hace más de 20 años, los países del Grupo Andino han venido buscando mecanismos de integración física, mediante el libre tránsito de vehículos en la subregión y la facilitación del transporte internacional por carretera, a través de requisitos mínimos para autorizar la prestación de servicios en el Grupo Andino, documentos armonizados que amparan el transporte y trámites aduaneros y de comercio simples y ágiles en frontera, se pretende viabilizar el traslado directo sin transbordo, de mercancías entre el origen y el destino. Para el electo, se ha elaborado conjuntamente y aprobado por los respectivos gobiernos una norma comunitaria contenida en la Decisión 15 7/89 que reemplazó la Decisión 56/70, donde se especifican de manera clara y precisa los aspectos antes señalados.A pesar de esto, la norma no ha tenido cabal aplicación, debido a que países como Ecuador no permite el tránsito de vehículos extranjeros por su territorio, con lo cual se ha institucionalizado el transbordo, que ciertamente no es la opción más apropiada.-
12.4.3 Fletamento de Buques. Teniendo en cuenta la profundidad que requiere este tema, el mismo será tratado en el Capitulo 13
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 12 Pagina 148
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 13 NOCIONES DE FLETAMENTOS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capitulo 13 Nociones de Fletamentos 13.1 Introducción al transporte Marítimo 13.1.1 La distribución física global. Ventajas del transporte marítimo. A todo el movimiento de las mercancías en el mundo del comercio se le llama Distribución Física Global. En esos movimientos el factor Transpone es determinante e interviene en varias fases del proceso productivo: • • •
Transportación de las materias primas a la fábrica Transportación del producto terminado al Distribuidor o Intermediario Transportación del producto terminado al cliente final o usuario
El principal objetivo del Sistema de la Distribución Física Global puede. resumirse como sigue: Administrar de manera rentable el flujo de productos y mercancías desde su punto de origen hasta su destino. Para lograr esto deben cumplirse los siguientes principios en la transportación: • • •
aportar las mercancías con los medios adecuados y confiables, en los momentos necesarios en los lugares necesarios de una manera eficaz y rentable
El Transporte por si mismo no constituye un objetivo en la producción, realmente su eficiencia debe medirse de acuerdo al grado de satisfacción que represente para los integrantes de la cadena, Toda decisión a tomar en cuanto al movimiento de la mercancía debe prever el elemento Transpone y todos los otros elementos asociados, como almacenaje, inmovilización de recursos, etc. La eficiencia del elemento transporte no puede nunca lograrse sacrificando los otros elementos de la cadena. El Transporte debe garantizar: • • •
La satisfacción del cliente, que puede estar presente a ambos lados de la cadena, es decir como Embarcador o Receptor. Menores costos para los clientes. Ingresos para el transportista que le garanticen continuar operando con una ganancia razonable
Dentro del elemento Transporte, nuestro tema de estudio es específicamente el Transporte marítimo El Transpone Marítimo esta presente en la vida comercial de pueblos antiguos como los egipcios, fenicios y griegos. No obstante, a partir del siglo XIX, ocurre un singular desarrollo debido fundamentalmente a los siguientes hechos: • • • •
sustitución de las velas por la máquina de vapor invento del telégrafo apertura del Canal de Suez construcción de buques para el transporte de cargas líquidas (tanqueros)
A manera de ejemplo, podemos señalar, que a principios del siglo XX, la Flota Mundial ascendía a 65 millones de Toneladas de Peso Muerto y cada ano se transportaban 200 millones de toneladas anuales. Actualmente a finales del siglo, la flota alcanza 722.5 millones de TPM y se transportan 5074 millones de toneladas de carga cada año. ¿Por qué esta preferencia por el Transporte Marítimo, en un mundo que conoce medios de transportación más rápidos como los aviones o más comunes como el transporte terrestre ? Ventajas del Transporte Marítimo: • • •
No requiere inversiones en la creación y mantenimiento de las vías de transportación excepto en vías de acceso o tránsito como canales de entradas a puertos. El tamaño del medio de transporte puede ser 10.000 veces superior al de otros medios de transporte (por ejemplo, existen buques tanques de 500 000 TPM). . . . Existe un gasto insignificante de energía con relación a la masa transportada (un buque puede transportar 250 000 toneladas de carga quemando 80 ton de Fuel Oíl diarias).
13.1.2. Las formas de explotación del transporte marítimo
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 150
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Aunque en el mundo se calcula que existen alrededor de 27,532 buques, si se pretendiera dividirlos de acuerdo con su forma de operación, tendríamos dos grupos fundamentales: A. Buques que son operados sobre la base de itinerarios preestablecidos y tarifas fijas (buques de líneas, o de servicio regular); B. Buques que son ofertados al mercado de fletes (buques tramp o de servicio irregular).
13.1.2.1 Línea Regular Se entiende por explotación de una línea regular cuando: uno o varios buques operan en un itinerario preestablecido con antelación, cargando en cada una de sus escalas mercancías pertenecientes a múltiples embarcadores que por lo general solo ocupan un pequeño espacio con relación al total disponible en el/los buques. De esta forma se puede conocer de antemano, con bastante exactitud, la fecha en que llegarán y saldrán los buques de los puertos comprendidos en la ruta. Normalmente, la información concerniente a su itinerario se publica convenientemente, de forma tal, que esté al alcance de los comerciantes interesados al respecto. El principio de la línea regular es que el itinerario se cumplirá independientemente del espacio ocupado por las mercancías en un viaje en específico. Teóricamente, aun en el supuesto que un viaje determinado, el buque este vacío, debe de todas formas proceder al próximo puerto de destino y llegar en la fecha anunciada. Por lo general, los fletes aplicados por los propietarios de los buques operados en línea regular son altos, ya que deben resarcirse contra períodos de baja disponibilidad de cargas y contra desbalances en los tráficos que sirven. Estas líneas regulares pueden ser explotadas por Conferencias o por armadores individuales llamados "Outsiders". Las "Conferencias" son acuerdos entre varios operadores de una línea regular en cuanto a niveles de tarifas y otros términos de la transportación jurídicos y comerciales). Los "Outsiders" son armadores que operan sus buques en línea regular pero sin tener ningún acuerdo con otro operador u operadores agrupados en Conferencia. , Normalmente los embarcadores frecuentes en líneas regulares tienen derecho a una rebaja o "rebate" sujeto a que usen siempre los servicios de una línea en particular. Bajo las auspicios de la UNCTAD se han tratado de introducir códigos de conductas para las líneas de Conferencia, estableciendo por ejemplo el esquema de distribución de las cargas conocidos como 40/40/20 que significa que de la carga disponible en el trafico el 40% debe ser reservada para el tonelaje del país de exportación, el otro 40% para el de importación y el 20% para terceros países. El hecho de que la mayoría de los países subdesarrollados no cuenten con flota propia impide que puedan aprovechar las buenas intenciones de este acuerdo.
13.1.2.2. Buques Tramp Los buques "TRAMP" se operan por sus armadores sin programas preestablecidos y sus rutas están subordinadas al empleo mas ventajoso que pueda obtenerse en cada caso en particular. . Lo más usual es que tomen en cada puerto en que hacen escalas cargamentos completos pertenecientes a los fletadores de cada viaje en particular. Los fletes para este tipo de buque son fijados día a día de acuerdo con la situación Prevaleciente en el mercado, conforme básicamente a los mecanismos de la ley de oferta y demanda. El objetivo de este curso es dar una idea general de la actividad concerniente al modo de fletar los buques tramp.
13.1.3. Los mercados de fletamentos. El mercado de fletamentos no es un mercado uniforme sino que esta formado por diferentes mercados que no- tienen necesariamente que comportarse de forma igual. Incluso puede ocurrir que en una determinada zona del planeta y para determinados tipos de buques el comportamiento del mercado de fletamento sea totalmente diferente al de otras regiones/tipos de buques (aunque esto no es la regla general). A finales de 1997, la Flota Mundial se desglosaba como sigue: Tipos de Buques Tanqueros Graneleros Combinados Otros Gran Total
Numero 2725 5462 170.9 19175 27532
Millones de Toneladas Peso Muerto 267.0 266.8 17.9 170.8 772.5
Fuente: Feamleys February 1998 - Review 1997
Precisamente, estos tipos de buques definen los diferentes mercados de fletamento que existen.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 151
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Nos sentimos obligados a aclarar que habrán tantas clasificaciones de mercados de fletamento como autores decidan clasificar. A continuación se procederá a señalar solamente las características fundamentales de los principales mercados, (recomendamos la lectura de los Anexos para una mejor comprensión de los tipos de buques que se mencionan en cada mercado). Mercado de buques de carga liquida: • • •
Tanqueros productos sucios Tanqueros productos limpios Tanqueros químicos o especializados
Mercado de buques de carga seca: • • • • • •
Graneleros Cargueros generales Porta contenedores RO/RO Buques de pequeño tamaño para trafico costero Buques de carga pesada
Mercado de buques combinados •
Mercado de buques refrigerados
Mercado de buques de pasaje y cruceros
13.1.3.1 Mercado de buques Tanqueros Una característica de este mercado es la existencia de un número relativamente reducido de glandes fletadores constituido por las grandes compañías petroleras y los comercializadores (traders) de petróleo. Otra característica de este mercado es el número reducido de puertos de carga (generalmente vinculados a las zonas de explotación o refinación). Las fluctuaciones de este mercado pueden ocurrir con mucha rapidez y ser muy fuertes. El hecho de que existan un relativo pequeño número de participantes provoca que en ocasiones un simple cierre puede afectar el estado total del mercado ese día. Los Tanqueros especializados destinados a la transportación de productos químicos constituyen por si mismo un mercado cuyo comportamiento puede diferir en ocasiones en magnitudes notables del mercado de Tanqueros. Debido a las especificaciones de los Tanqueros químicos, gran cantidad de compartimentos, aceros especiales en los compartimentos de carga, etc., no es posible que los Tanqueros de crudos puedan incorporarse a este mercado y "afectar' la relación oferta-demanda del mismo.
13.1.3.2 Mercado de buques Graneleros El número de participantes en este mercado es mucho mayor que en el de Tanqueros y en ocasiones se incrementa cuando los armadores de buques cargueros generales ofrecen sus buques para la realización de transportaciones a granel., La demanda en estos buques se manifiesta a través del comportamiento de las exportaciones/importaciones mundiales de cargas como carbón, granos, minerales, aceros, cemento, fertilizantes y la oferta a veces se ve extraordinariamente. afectada por congestiones en los puertos de carga/descarga, afectaciones meteorológicas para la navegación, etc. '
13.1.3.3 Mercado de cargueros generales Generalmente el comportamiento de este mercado sigue bastante cerca al de los graneleros y utilizan los mismos corredores.
13.1.3.4. Mercado de buques portacontenedores La Práctica ha indicado que este mercado es el primero en reaccionar ante un cambio en el comercio mundial. Estos buques reciben la competencia de los cargueros multipropósitos mencionados arriba, así como de algunos graneleros que pueden transportar contenedores. El mercado de porta contenedores es muy reducido y no abundan especializados en el mismo los corredores
13.1.3.5 Mercado de buques Ro/Ro
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 152
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Existen corredores de fletamento especializados en buques Ro/Ro, aunque generalmente, estos corredores atienden también las otras sub-ramas del mercado de carga seca. Algunos autores incluyen los buques transportadores de carros (car carriers) dentro de este mercado, mientras otros basados en las características específicas de estos últimos tales como número reducido de buques, presencia de contratos de empleo a largo plazo y poco uso de los corredores, prefieren darle un tratamiento preferencial.
13.1.3.6 Mercado de buques combinados Existen dos tipos fundamentales de buques combinados: • •
Ore/Oil Ore/Bulk/Oil (OBO)
La utilización de los buques combinados como graneleros o Tanqueros puros actúa como un elemento compensador entre los mercados de carga seca y líquida; es decir en momentos en que el mercado de Tanqueros esta recuperándose, la incorporación de buques combinados que abandonan el mercado de carga seca y se incorporan a la transportación de líquidos puede detener o retardar la recuperación del mercado de Tanqueros (una situación similar puede ocurrir con el de graneleros). A todos los efectos prácticos, este mercado se puede considerar incluido en el mercado de graneleros o de Tanqueros.
13.1.3.7 Mercado de buques refrigerados Aunque los buques refrigerados se mueven por todo el mundo, el mercado es relativamente cerrado, existiendo un pequeño número de armadores, operadores y corredores en este mercado. Es un mercado que se caracteriza por tráficos no balanceados, lo que obliga a los armadores a tener que cubrir grandes tramos en lastre y por tráficos estacionales. Estos buques, para el transporte de algunas cargas, como carnes reciben la competencia de buques porta contenedores con capacidad de transportar contenedores refrigerados.
13.1.4 Comportamiento del mercado Todos los mercados explicados arriba se mueven bajo la ley de la oferta y la demanda, que se expresa en toneladas-millas a transportar y buques disponibles; ~- no obstante sería exagerado decir que solamente dependen de esa ley y que no existen otros factores hasta psicológicos que influyen en el comportamiento del mercado. La demanda de transportación está en sentido general relacionada con la Situación económica a nivel internacional. En épocas de recesión se produce una contracción del comercio mundial y cae a veces estrepitosamente la demanda de transportación. En ocasiones existen regiones específicas, donde se genera un alto desarrollo económico (caso de China en los primeros años de la década del 90) que hace que aun cuando a nivel mundial no se ha producido un mejoramiento económico significativo, sin embargo existe demanda de transportación en esa área. También puede suceder que en épocas de crisis, se mantenga inalterable la demanda de un tipo de buque específico. Por ejemplo, los fuertes inviernos provocan generalmente un aumento de la demanda de transportación de petróleo y sus derivados, no ligados a un mayor desarrollo económico. Una mala cosecha en un gran país productor y consumidor de granos, puede provocar que salga como comprador al mercado internacional produciendo un aumento de la demanda de transportación que tampoco está relacionado con un mejoramiento de la economía mundial. En cuanto a la oferta de transportación, no solo hay que analizar cuántos buques se encuentran en la flota, cuantas nuevas ordenes se están entregando y cuántos se están desguazando o están amarrados, sino también la edad y condiciones técnicas de los buques. La entrada en vigor de nuevas regulaciones tendientes a evitar los derrames de Petróleo y en general los daños al medio ambiente, pone en hombros de los armadores una responsabilidad que muchos no quieren asumir, y por tanto renuncian a que sus buques visiten determinadas regiones. En ocasiones también se producen congestiones Portuarias que de forma artificial disminuyen, la oferta de tonelaje. Problemas políticos como zonas de guerra, o embargos hacen también disminuir la oferta ante la negativa de los armadores de visitar esas zonas de conflictos. En adición a estos factores, en los niveles de ingresos a que a los costos que tienen que asumir tipo de fletamento, existirán otros que determinarán los armadores y que estarán lógicamente vinculados cada modalidad.
13.1.5. Conocimientos de Embarque: Reglas de la Haya – Visby y Reglas de Hamburgo Antes de comenzar a discutir sobre el Fletamento de Buques, es necesario dedicar un tema a explicar el documento conocido como "Conocimiento de Embarque” ( Bill of Lading), ya que influye de manera decisiva en los deberes y responsabilidades de los participantes en un fletamento marítimo.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 153
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Se llama Conocimiento de Embarque al documento que reciben los embarcadores, firmado por el capitán o sus agentes en su nombre, al embarcar sus mercancías a bordo de un buque. Normalmente, este documento contiene cierta información en relación con la mercancía embarcada, tal como: marcas externas que la identifican, descripción, número de bultos, peso de los bultos, volumen de las piezas, nombre del embarcador, nombre del receptor o consignatario, puerto de embarque, puerto de destino y flete aplicable. El hecho que los Conocimientos de Embarque contengan estos detalles y de que su texto indique que tales mercancías han sido cargadas a bordo del buque nombrado en el mismo, le dan a este documento el carácter de RECIBO, siendo esta la primera de sus funciones. Por otra parte, la propiedad de las mercancías a que se refiere el Conocimiento de Embarque puede ser transmitida si el propietario de las mismas lo endosa a nombre de otra persona, la cual adquiere el derecho absoluto de que tales mercancías le sean entregadas en el puerto de destino con la única condición de pagar el flete correspondiente si el mismo no fue pagado (prepaid) en el puerto de embarque. Esta circunstancia da al Conocimiento de Embarque su segunda función, la de TITULO DE PROPIEDAD de las mercancías a que se refiere. En los casos de Conocimientos de Embarque a la orden para efectuar la transferencia de Propiedad, se requiere que estos sean debidamente endosados por quien los cede en favor de quien los recibe. En los Conocimientos de Embarque al portador, la transferencia de propiedad se realiza mediante la simple entrega de los mismos. Con respecto a los endosos, estos pueden hacerse por la persona a cuya orden se deben entregar las mercancías, simplemente, firmando los Conocimientos de Embarque en su parte posterior, lo cual constituye un endoso en blanco y lo convierte automáticamente en un Conocimiento de Embarque al portador. La otra alternativa es el llamado endoso especial, el cual se hace nombrando a alguna persona o personas en particular en la parte posterior del documento y firmando el mismo en el mencionado lugar. Las dos funciones antes mencionadas son invariables. Sin embargo, existe una tercera función en la que el Conocimiento de Embarque se realiza bajo determinadas circunstancias, que consiste en servir de evidencia de primer orden del CONTRATO bajo cuyos términos se realiza la TRANSPORTACION de las mercancías que se trate.En los casos de embarque realizados en buques de líneas, cuyas características excluyen el uso de contratos de fletamento, el Conocimiento de Embarque cumple invariablemente su tercera función. Ahora bien, en los casos de los Conocimientos de Embarque que Asean emitidos por un buque que este realizando un viaje bajo los términos de un Contrato de Fletamento, se requiere un cuidadoso análisis para determinar si tales Conocimientos de. Embarque realizan o no la función de servir de evidencia de contrato de transportación entre el transportista y el poseedor del Conocimiento de Embarque. Como regla general puede decirse que si el fletador es el propio embarcador de la mercancía, el conocimiento de Embarque tendrá solo sus dos primeras funciones ya que se considerará que las términos del Contrato de Transportación están debidamente recogidos en el correspondiente contrato de fletamento. No obstante si el fletador transfiere mediante endoso el Conocimiento de Embarque a una tercera persona, la situación parece ser que un nuevo contrato de transportación surge entre el transportista y el nuevo poseedor del Conocimiento de Embarque en los términos que estén contenidos en este último (HAIN S.S. Co. versus Tate and Lyle, 1941). Conocimientos de Embarque limpios: Como hemos visto, en su función de recibo, el Conocimiento de Embarque incluye la descripción de la mercancía cargada. Al mismo tiempo, al estipularse en el citado documento que las mercancías han sido recibidas a bordo, se señalará que se encuentran en aparente "buen orden y condición". Si el mismo no contiene ningún señalamiento que contradiga tal aseveración se dice que el Conocimiento de Embarque es limpio (Clean Bill of Lading). Por el contrario, puede suceder que una mercancía sea cargada a bordo total o parcialmente dañada, lo cual dará origen a que el capitán incluya en el Conocimiento de Embarque alguna observación al respecto, como por ejemplo, 3 tambores con agujeros, 4 cajas rotas, etc. En tal caso, se considerara que el Conocimiento de Embarque no es limpio y esto puede causar serios trastornos a sus poseedores por cuanto su negociación no será aceptada por los bancos, salvo estipulación en contrario en el documento de crédito. No es necesario enfatizar la importancia del Conocimiento de Embarque en los casos en que el mismo realiza la función de contrato de transportación; sin embargo existía una gran incertidumbre entre los embarcadores y poseedores de los Conocimientos de Embarque en cuanto a las implicaciones de los términos que aparecían en esos documentos, que prácticamente estaban impuestos por los transportistas quienes a fin de protegerse contra los riesgos que implica la transportación de mercancías por vía marítima, incluían la mayor y más variada relación de cláusulas de exoneración que les era posible, Esta situación resultaba particularmente perjudicial a aquellas partes a quienes les transferían el Conocimiento de Embarque (y con el todos los derechos y deberes que de la posesión del mismo se derivasen), pues el documento que recibían contenía una terminología que en muchos casos desconocían y cuyas implicaciones no podían valorar con exactitud. Por otra parte, los armadores aun cuando tratasen de incluir numerosas cláusulas de exoneración, no podían evitar que en caso de un litigio alrededor de tales cláusulas, los tribunales ante los cuales se ventilase el mismo le pudiesen dar una interpretación que no fuese consecuente con sus intenciones.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 154
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Para tratar sobre esta situación, durante los años 1921 a 1924 se efectuaron varias reuniones de representantes de las naciones más interesadas en el tráfico marítimo internacional. La primera de estas reuniones se efectúo en La Haya en 1921, dando origen al nombre de Reglas de la Haya con que se conoce el documento que resultó finalmente aprobado en Bruselas en 1924 bajo el nombre de Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a los Conocimientos de embarque. Posteriormente, estas reglas quedaron enmendadas en Bruselas en 1968, y a partir de ese momento se conocen como Regla de la Haya-Visby, ya que fue en la ciudad sueca de Visby donde en 1963 se acordó por la Conferencia del Comité Marítimo Internacional modificar las Reglas de la Haya. Las Reglas de la Haya son reglas obligatorias, es decir que se considera nula cualquier cláusula o acuerdo en un contrato de transportación que libere al transportista de sus responsabilidades, si esta cláusula o acuerdo entra en contradicción con lo que estipula la Regla. Las Reglas de la Haya-Visby comienzan definiendo en su Artículo 1 el significado de términos claves como Transportista y Mercancías. Por Transportistas consideran al propietario de un buque o al fletador que participa en un contrato de transportación con un embarcador, luego si un fletador no quiere asumir las obligaciones emanadas de estas Reglas, debe evitar que su nombre aparezca en el Conocimiento de Embarque. En cuanto a "mercancía", estas reglas excluyen cargamentos sobre cubiertas o animales vivos. Los aspectos más importantes del Artículo III es que limita la responsabilidad del transportista en lo relativo a la navegabilidad del buque, a que haya "ejercido la debida diligencia" en poner el buque en condiciones de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente; y poner todos los lugares del buque en los que se transportan mercancías en condiciones idóneas y seguras para su recepción, transportación y conservación. También limita el plazo de tiempo para establecer reclamaciones a 1 año contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías. En el Artículo IV se relacionan todas las excepciones que liberan al transportista de responsabilidades por daño o pérdida de las mercancías. Existen 14 exoneraciones que pueden considerarse como razonables, entre las que se encuentran: deficiencia en el embalaje de la mercancías, en el marcaje de las mercancías, intentos de salvar vidas o propiedades en el mar, actos de guerra, vicios de la mercancía, etc. No obstante existen dos causas más "cuestionables" que exoneran a los transportistas como son: "Negligencia o falta del capitán, marineros, pilotos u otros funcionarios del transportista en la navegación o administración del buque" y ."Fuego, a menos que sea causado por la falta real del transportista" .En este Artículo también se fija el limite máximo de valor por bulto por 'el que el transportista será responsable por pérdida o daños a la mercancía. Durante los últimos años de la década del 60 se comenzó a considerar que estas Reglas eran obsoletas, insuficientes y no equitativas, especialmente en cuanto a las responsabilidades y exoneraciones de los transportistas. En una conferencia en Hamburgo donde se discutió un proyecto presentado por la UNCTAD (United Nations Conference on Trade and Development) y la UNCITRAL (United Nationi Commission on International Trade Law) se aprobó el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, de 1978 conocido como Reglas de Hamburgo. Estas Reglas entraron en vigor en Noviembre de 1992, un año después que fueran ratificadas por al menos 20 países. Entre las variaciones más notables con relación a la Regla de la Haya, se encuentran: Incluye en la definición de mercancías los animales vivos y si es costumbre en el comercio que se trate las cargas sobre cubiertas. Amplia el plazo de reclamación a 2 años .Elimina la exoneración de responsabilidad en casos de errores náuticos. Establece nuevas condiciones para que la exoneración por "fuego" pueda ser aplicada por el transportista . Aumenta la cantidad límite de valor por bulto que el transportista debe pagar en caso de daño o pérdidas de las mercancías.
13.2. Acercamiento al fletamento de buques y sus particularidades. 13.2.1 Participantes en el fletamento de buques: Los principales y los corredores. En la actividad de fletamento de buques participan de forma directa o indirecta múltiples figuras naturales y jurídicas; no obstante entre todas ellas, existen cuatro que podemos catalogar como fundamentales que son: el dueño (absoluto o temporal) del buque, el que quiere usar los servicios del buque, la persona que pone en contacto a las dos anteriores y el lugar donde se ponen en contacto, es decir: ; • • • •
Armadores Fletadores Corredores Bolsas de Fletamento
Los FLETADORES son los que alquilan los buques o parte de ellos ya sea para transportar sus propias mercancías o las de un tercero. ;
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 155
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Los ARMADORES son los propietarios de los buques. No obstante en el mundo de fletamento, ocurre con bastante frecuencia que alguien alquile un buque y posteriormente lo subarriende; en ese caso, el FLETADOR del primer fletamento se convierte en ARMADOR DISPONENTE; no obstante en la práctica ocurre que se le sigue llamando ARMADOR aún cuando se conoce que no es el dueño del buque. Los ARMADORES y los FLETADORES son los PRINCIPALES en la negociación de fletamentos. Los armadores son casi siempre miembros de ciertas organizaciones profesionales, nacionales o internacionales. Entre las más importantes y reconocidas como confiables y competentes se encuentran: entre las NACIONALES: CCAF en París, British Shipowners Organization, Nederlandse Vereniging Van Scheepvaartondernemers; y entre las INTERNACIONALES: BIMCO (Baltic International Maritime Council) radicada en Copenhague, que más que una organización de armadores agrupa también a fletadores y corredores. Esta organización (BIMCO) fue fundada en 1905 por armadores vinculados con el tráfico marítimo en los mares Báltico y Blanco bajo el nombre de The Baltic and White Sea Conference. En 1927 cambió su nombre por el de The Baltic and International Maritime Conference y su denominación actual fue adoptada en 1985. Su objetivo principal, es unir a los armadores, corredores y otras entidades vinculadas con la actividad marítima para considerar e intervenir en todas aquellas cuestiones que les afecten. Los CORREDORES (Shipbrokers) son los intermediarios entre los armadores y los fletadores. Ellos ponen en contacto a ambos con vistas a la conclusión de un contrato de fletamento y actúan seguidamente como mandatarios de las partes contratantes. La necesidad de la actividad de los CORREDORES está estrechamente vinculada a la imposibilidad de cada armador o fletador de encontrar por si solo el cargamento o buque, respectivamente, que más se ajuste a sus requerimientos comerciales. En efecto, una actividad que desde el punto de vista geográfico no conoce límites, en la que muchas veces intervienen varias partes ubicadas en los lugares más distantes, en diferentes países, y en la que la unidad alrededor de la cual se desenvuelve la misma (el buque) está en constante movimiento, se requiere un intenso trabajo de investigación y una red de relaciones muy amplia para posibilitar que el fletador que tiene disponible una carga determinada encuentre el buque ideal para la transportación de la misma o que el armador con un buque en busca de empleo localice la carga que satisfaga sus objetivos. Por otra parte, para obtener tales fines se necesita poseer, gran experiencia y calificación, así como una habilidad notable. Esto hace que resulte menos costoso, tanto para los armadores como para los fletadores, usar los servicios de uno o varios corredores a los efectos de contratar sus buques u obtener transportación para sus cargas, respectivamente, contra el pago de una comisión determinada que tratar de realizar por sí mismos esta actividad, para lo cual incurrirían en gastos de instalaciones, salarios, comunicaciones y otros, que sobrepasarían en mucho los egresos que representa el pago de las mencionadas comisiones a esos corredores. Otras de las ventajas de utilizar un CORREDOR estriba en que este dispone de una amplia fuente de relaciones y de su propio banco de datos referente tanto a las mercancías que se ofrecen en el mercado como a las disponibilidades de los armadores. Las relaciones son muy importantes en un corredor. Estas promueven lazos privilegiados, donde las dos partes (armador y fletador) se benefician ampliamente. Dentro de la clasificación general de corredores que se dedican a la actividad de fletamento de buques, la principal distinción que puede hacerse es la siguiente: CORREDORES DE LOS ARMADORES (Owner's Brokers) y CORREDORES DE LOS FLETADORES (Charterer´s brokers) En el Primero de los casos, como su nombre lo indica, se trata de corredores que trabajan por mandato de los armadores. Su objetivo es obtener empleo para el buque, ya sea por viajes o mediante un fletamento por tiempo, según lo desee el armador o lo permitan las circunstancias. Es su obligación hacer el mayor esfuerzo, a fin de lograr el negocio más rentable para sus principales, consiguiendo el nivel de flete más alto que sea factible dentro de las circunstancias imperantes en el mercado, los ritmos de carga y descarga más intensos para asegurar un rápido despacho del buque y gestionar en general todos aquellos términos que resulten convenientes a los mismos. En cuanto al segundo caso, sus fines están en relación inversa con los arriba descritos; ellos deben tratar de obtener los precios más bajos y las condiciones más favorables que sean posibles para sus principales: los fletadores. Es conveniente señalar, que mientras que en el caso de los fletamentos de carga seca resulta común el uso de distintos corredores por cada una de las partes, en el caso de los fletamentos de Tanqueros, se ve más frecuente el uso de un solo corredor, en virtud de la alta especialización que corresponde a este sector del mercado. En este caso, el corredor supone actuar como un elemento de equilibrio entre armadores y fletadores, velando por la obtención de los términos más equitativos para ambas partes.
13.2.2 Deberes y Obligaciones de los Corredores
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 156
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Existe una serie de deberes y obligaciones comunes a todos los corredores. En muchos casos tales obligaciones les vienen dadas por las legislaciones vigentes en los países en que radican; en otros casos se tratan de principios éticos generales imperantes en el comercio internacional, cuya no observancia puede acarrear serios trastornos a quien los viole o, en el mejor de los casos, hacer que sus servicios resulten indeseables. Podríamos resumir tales obligaciones como sigue: a) Actuar estrictamente dentro del marco de la autoridad que le sea delegada por sus principales. Queda entendido que siempre que un corredor actúe dentro de los límites del mandato que le ha sido transmitido por su principal, las consecuencias que se deriven de sus acciones tendrán que ser asumidas por este último. Lo anterior tiene plena vigencia aun en el caso que los resultados que se obtengan por el corredor al seguir una línea de acción instruida por sus principales sean diferentes a los que estos tenían en mente al dar la instrucción en cuestión. Por el contrario, si el corredor incumple o contrata condiciones no instruidas por su mandante y sus consecuencias resultan perjudiciales a este último, deberá responder por tal incumplimiento. b) Poner toda su habilidad, celo profesional y eficiencia en la realización de las funciones que les sean asignadas por sus principales. Debe aclararse que se presume que toda compañía que actúa como Corredores de Fletes cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios para la eficiente realización de sus funciones. Consecuentemente en caso de problemas que confronte Por cualquier negligencia en que incurra, no se considerará como elemento atenuante el hecho de que se alegue inexperiencia o falta de conocimiento del negocio. c) Comunicar a los principales toda información conocida que pueda afectar la posición de los mismos en relación con los negocios que realice para estos. Este Principio es de aplicación aun en aquellos casos en que el conocimiento de determinada información por parte de un principal puede ser contrario a los intereses particulares del corredor. Por ejemplo, si un armador conoce que el puerto de destino indicado en un fletamento que se esté negociando se encuentra agudamente Congestionado, puede decidir retirarse de la negociación en cuestión. Esto implicará para el Corredor la pérdida de los ingresos que le hubiesen correspondido por concepto de comisión, si el Contrato de Fletamento se concluyese. No obstante, es su deber comunicar tal circunstancia a su principal, tan pronto como la misma haya sido de su conocimiento. d) No trabajar para otras firmas que tengan intereses opuestos a los de sus principales ni aceptar otra comisión que no sea la que perciben de estos, excepto con su aprobación explícita.
13.2.3 Remuneración En relación con la remuneración que tiene un corredor de fletes por su trabajo es una práctica generalizada que la misma se calcule a razón de un 1,25% de comisión sobre cualquier alquiler, flete, falso flete o demora devengados bajo el Contrato de Fletamento en cuya concertación haya participado. Estas comisiones (incluyendo la que corresponde a los agentes fletadores) normalmente están incluidas en los pagos que hacen los fletadores a los armadores por los conceptos antes mencionados y es obligación de estos últimos, abonarlas oportunamente a los corredores a través de los cuales haya sido negociado el fletamento
13.2.4 Participantes en el fletamento de buques: Las bolsas. La ubicación de los mercados internacionales para el fletamento de buques ha estado muy relacionada con el nivel de participación de determinadas naciones en el comercio internacional y el grado de desarrollo de sus flotas marítimas. Así tenemos que, por haber sido Inglaterra por un largo período de tiempo el verdadero centro comercial del mundo y haber desarrollado una marina, tanto mercante como de guerra, muy superior en un momento determinado al resto de las naciones, se convirtió en el principal mercado de fletamentos. En la misma medida en que fueron mejorando los medios de comunicación, esta actividad, originalmente de dimensiones locales, fue obteniendo un carácter marcadamente internacional, hasta llegar a la situación de nuestros días en que un buque de determinada bandera es fletado a intereses ubicados en lugares distantes a su puerto de matrícula, mediante la intervención de corredores domiciliados en sitios igualmente lejanos, para transportar cargas a puertos de distintos países. Actualmente, existen varios mercados de fletes en los cuales armadores y fletadores circulan sus buques y cargas disponibles, a fin de encontrar en cada caso la contrapartida más conveniente a sus ofertas. Los principales son los siguientes:
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 157
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• • • • •
Londres Nueva York Hamburgo Pireo Hong Kong
Inglaterra E.U. Alemania Grecia China
De todos los mencionados, hasta nuestros días, el de Londres continúa siendo el mercado donde se ejecuta el mayor volumen de fletamentos, el lugar específico donde radica el Mercado de fletes londinenses es The Baltic Exchange. El Baltic Exchange es una bolsa donde concurren aquellos que están interesados en obtener transportación marítima para sus cargamentos (fletadores) y aquellos que necesitan obtener empleo para sus buques (armadores) directamente o más comúnmente a través de corredores con el objeto de establecer contactos, entablar negociaciones y eventualmente concluir los Contratos de Fletamento requeridos para satisfacer sus necesidades.
13.2.5 Otros participantes en el fletamento de buques. Además de los armadores, fletadores, corredores y las Bolsas de Fletamento, durante la ejecución del viaje contratado mediante un fletamento de buques, intervienen otros participantes, que en la medida que cumplan de manera profesional sus funciones, estarán contribuyendo a la obtención de buenos resultados en el buque.
13.2.5.1 El Agente (Consignatario) de buques (Ship´s agent) Es un auxiliar en el puerto marítimo que actúa como "mandatario asalariado del armador" haciendo las coordinaciones necesarias con todos los factores y servicios que requiere el buque en el puerto. El agente consignatario deberá actuar en favor del armador que lo nomina y no la del embarcador, receptor o fletador. Es él quien representa el buque ante las autoridades portuarias, jurídicas u otras y reemplaza en este sentido a los armadores (reales o disponentes del buque). Entre las funciones de los agentes, se encuentran: • • • •
Prepara la cuenta de escala, coordina la entrada y salida del buque y reserva el muelle. Supervisa las operaciones comerciales. Prepara y revisa los "estados de hechos" y chequea que todo esté en regla desde el punto de vista documental y que las instrucciones y condiciones del fletamento sean respetadas. Paga todos los gastos de escala en que la embarcación incurre (por cuenta del armador). .
No obstante hay riesgos evidentes de litigios cuando el agente consignatario de la embarcación es, al mismo tiempo, el mandatario del embarcador, ya que los intereses de las dos partes son incompatibles. Además no debe perderse de vista que en muchos casos, aunque el agente es pagado por el armador, el fletador tiene el derecho en el contrato de escogerlo. . Por lo anterior, es muy normal que cuando un agente consignatario haya sido nombrado por el armador a solicitud del fletador, el armador nomine además su propio agente (llamado también owners agent o "protecting agent"). Esto naturalmente contra pago de una remuneración (con frecuencia el 50% de la tarifa oficial). Este agente protector atiende todos los demás asuntos del "armador" (tripulación, reparaciones, responsabilidades diversas, obligaciones, etc.), según sea la costumbre del puerto.
13.2.5.3 Expertos Marítimos ( Surveyors) Son aceptados por las diferentes autoridades (tribunales, autoridades marítimas, etc. y tienen como principales atribuciones la inspección y control de las embarcaciones y/o de las mercancías. Responden aun contratante que los nomina y remunera según se acuerde. Sus principales funciones se dirigen a inspeccionar • el estado de las mercancías y su embalaje con vistas a su transportación por mar • el estado y condición del buque, antes, durante y después de un fletamento (on-hire survey, off-hire survey, bunker's-survey ) para evitar reclamaciones eventuales. • las cantidades de mercancías reales a bordo a través de una "inspección de calado" (drafl-survey) • temas variados según mandato de los aseguradores por diversas razones. A veces un experto es contratado simultáneamente por los fletadores y armadores de un buque Para realizar una inspección sobre un asunto determinado que resulta de mutuo interés, en cuyo caso los gastos de dicha inspección son cubiertos por ambos a la mitad.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 158
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
por ejemplo esta puede ser la inspección de las existencias de combustible a bordo (bunker's survey), o una inspección completa (full-survey) que comprende el estado de las bodegas y todos los medios de que dispone el buque y su funcionamiento. Existen otros participantes como:
13.2.5.4 Expedidor ( Forwarding Agent)
Es el que se ocupa del tránsito de las mercancías y representa al embarcador o receptor de las "mercancías", entre sus funciones se encuentra: ACTUAR, EJECUTAR, E INFORMAR por cuenta y nombre de su(s) jefe(s) respectivo(s) y VIGILAR la ejecución de las instrucciones recibidas de conformidad con las condiciones estipuladas en el C/P. A tal efecto, planifica la cadena logística en ausencia del embarcador o receptor; preparar establece y hace registrar los documentos requeridos para la exportación/importación del cargamento y si es necesario contratar transporte terrestre para asegurar a la llegada de las mercancías a su destino, etc.
13.2.5.5 Practicos ( Pilotos) Los prácticos (pilots) asisten al capitán en las maniobras de entrada , salida, .atraque, desatraque y paso por los canales del puerto y/o en el mar. Aquí se debe diferenciar el pilotaje OBLIGATORIO (compulsory pilotage), que se le impone a una embarcación y por el cual generalmente paga el fletador, y el pilotaje FACULTATIVO (non- compulsory pilotage) el cual una embarcación puede requerir por diversas razones y cuyo costo deberá asumir el armador (excepto cuando se establecen estipulaciones contrarias en el C/P).
13.2.5.6 Servicios de Remolcador Los remolcadores con sus tripulaciones, son puestas a la disposición de un buque embarcación ( o a veces impuestos en cantidad y duración) para ayudarla en sus maniobras. No usarlas puede constituir un riesgo enorme y generalmente no es permitido rechazar el uso de los remolcadores. Algunos puertos imponen estos servicios y la mayoría de los aseguradores declinan toda responsabilidad en caso de no utilización de los mismos.
13.2.5.7 Servicios de Aduana e inmigración Si un buque llega de alta mar (extranjero) o parte hacia el extranjero es evidente que debe pasar por estos servicios, tenga o no mercancías a bordo, para controlar el cumplimiento de los regulaciones emitidas por esas entidades.
13.2.5.8 Servicios de avituallamiento Son compañías que se especializan en todo lo concerniente al avituallamiento de las embarcaciones (víveres, Vestimentas, equipamientos, etc.). Trabajan siempre por cuenta de los armadores.
13.2.5.9 Proveedores de combustible Como su nombre lo indican, son los que suministran los combustibles necesarios para el funcionamiento de la embarcación. En dependencia de la modalidad de fletamento, este puede ser un servicio requerido por el fletador o el armador.
13.2.5.10 Aseguradores En el mundo marítimo se conocen tres tipos de seguros: 1, el seguro de las cargas 2. el seguro del casco del buque
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 159
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3. el seguro de responsabilidad civil (contra terceras personas) El seguro del casco del buque, (Hull and Machinery lnsurance) incumbe fundamentalmente al armador, y cubre las averías o pérdida total real o constructiva de los buques. El seguro de responsabilidad civil, se asegura a través de los P and I Clubs (Protecting and lndemnity Clubs)" que se pueden comparar con la compañías mutuales de seguro. Estos son "clubs" de armadores o fletadores (por tiempo en general), que suscriben los diversos seguros que cubren la responsabilidad contra terceras personas y por extensión determinadas pérdidas ligadas a la explotación del buque (mercancías averiadas, indemnizaciones en caso de paros del buque por hechos que no le incumben como son las huelgas, etc.). En el fletamento por tiempo por ejemplo, principalmente los fletadores están sometidos a determinadas responsabilidades hacia terceros incluyendo los daños a la embarcación, a su tripulación.
13.2.5.11 Sociedades Clasificadoras de Buques Entre ellas se encuentran: Lloyds Register of Shipping American Bureau of Shipping Bureau Veritas Nipon Kaiji Kyokai Germanischer Lloyds
Inglaterra Estados Unidos Francia Japón Alemania
Con independencia de las particularidades de cada una de estas sociedades, existe un objetivo común para todas ellas que no es otro que reglamentar la construcción y conservación de los buques que le son sometidos por los armadores para su clasificación, de manera que puedan navegar con las garantías que resulten razonables. Las Sociedades clasificadoras llevan en sus oficinas centrales un expediente de cada buque, en el cual se encuentran contenidos todos los detalles relacionados con el proceso de clasificación desde la solicitud inicial de Clasificación de los armadores hasta la última inspección. Además, un resumen de los principales parámetros técnicos del buque y su estado de mantenimiento, expresado en determinados símbolos se recogen en los libros registros que emiten. De estos, el más empleado en la actividad de fletamento de buques, como medio para obtener información útil y necesaria, es el publicado por el Lloyds Register of Shipping
13.3 Tipos de Contratos de fletamento • • •
Fletamento por viaje Fletamento por Tiempo Fletamento a casco desnudo
13.3.1 Fletamento por Viaje En el contrato de FLETAMENTO POR VIAJE, un armador acuerda poner a disposición del fletador toda o parte de la capacidad de su buque para la transportación de determinadas mercancías entre determinados puertos y fechas, por uno o varios viajes consecutivos. Como remuneración recibe una suma denominada FLETE que toma su origen de la palabra holandesa "vragt" y la alemana "frehti" que en esencia no es más que el precio por la transportación pagado por el fletador al armador, que puede ser fijada de distintas formas como veremos más adelante. En un contrato de fletamento por viaje es muy probable que el fletador no sea el dueño directo de las mercancías, pero en el caso de que lo sea estaremos en presencia de: •
un vendedor en un contrato de compra/venta CIF, CFR, DES, DEQ, DDU DDP o
•
un comprador en un contrato de compra/venta FOB, FAS, EXW, etc.
En el Fletamento por Viaje los armadores mantienen el control sobre la operación. del buque y asumen la responsabilidad por la transportación del cargamento que se trate.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 160
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Existen innumerables proformas de contratos de fletamento por viaje: Gencon, Grainvoy, Norgrain, Synacomex entre otras, cuyo estudio se escapa a los objetivos y posibilidades de este capitulo, consecuentemente nos limitaremos a comentar brevemente las principales estipulaciones comunes a la mayoría de los modelos existentes para este tipo de Contrato.
13.3.1.1. Introducción. La Introducción o Preámbulo sirve para identificar a las partes contratantes, describir aquellos aspectos del buque que resulten relevantes a los fines del contrato y estipular el lugar y fecha en que se firma. Entre los aspectos relevantes del buque se encuentran como habíamos mencionado anteriormente la capacidad de carga, que puede venir dada en •
Capacidad de Peso muerto (deadweight capacity) que incluye la capacidad del buque para la carga, combustible, agua y provisiones (en ocasiones para que quede mas claro, Se incluye la expresión "all told “)
•
“Deadweight cargo carrying capacity", se refiere solamente a la capacidad de carga. igualmente viene expresada la capacidad cúbica del buque, tanto en "granos" como en "bultos".
Normalmente, estas cifras vienen precedidas de la palabra "about" que en varias legislaciones se entiende como más/menos (+/-) un 5%. Otras características del buque clave en este contrato son el número de escotillas y la forma de las mismas que son necesarias para determinar los tiempos y costos de la carga/descarga, así como calado, medios de carga/descarga, etc. que determinan la posible utilización del buque en un viaje determinado. En los fletamentos por Viaje los armadores en ocasiones tienen la opción de sustituir el buque por otro con similares características, pero en cualquier caso esa opción debe aparecer estipulada en el contrato, o sea: "MV Celtic or substitute" También en la Introducción se estipula, en algunos casos, la posición del buque en la fecha que se concluye la transacción, ya que tal información resulta de utilidad a los fletadores, considerando que por lo general esta tiene lugar con cierta antelación a la fecha en que el buque debe comenzar el viaje contratado.
13.3.1.2 Puertos de Carga y Descarga Los puertos de carga y descarga pueden venir expresados de diferentes formas: • • • •
Un muelle específico de un puerto específico Ej. : muelle No. 2 Buenaventura Un muelle no específico de un puerto específico Ej.: 1 Safe berth Rotterdam Un muelle/puerto de uno o varios países Ej.: l safe berth/port Norway o 1sb/p WCUK or France-Denmark range at Choption. Un puerto o área para después nominar el puerto definitivo Ej. : North Europe for order
No siempre el buque realiza las operaciones de carga directamente en el atraque, existen algunas cargas que son transportadas por barcazas hasta el lugar donde se encuentra el buque dentro del fondeadero del puerto acordado en el contrato y es por ello que muchas veces veremos el puerto de carga como: one safe berth and/or anchorage. Como se puede observar, los puertos de carga pueden ser nombrados en el momento de la firma del Contrato o pueden pactarse que serán nominados por los fletadores posteriormente. El resultado de esa designación posterior es equivalente en términos generales a la situación existente cuando el puerto aparece nombrado en el Contrato de Fletamento. En consecuencia, una vez que el fletador lo designe no podrá modificarlo unilateralmente. Sin embargo, existe una diferencia importante entre ambos casos, que es la siguiente: Si el Puerto de carga aparece nombrado en el contrato se entiende que el armador acepta que se trata de un puerto seguro. En cuanto a si un puerto es o no considerado seguro se puede resumir lo siguiente: •
El puerto debe ser seguro para un buque en particular, según las condiciones que prevalezcan en el momento que el mismo tenga que usarlo , pero la seguridad de aquel tiene que determinarse con respecto a un buque que está adecuadamente tripulado y sea navegado y administrado con arreglo a normas de buena marinería .
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 161
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• •
El puerto debe ser seguro no solamente desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista político Los obstáculos que constituyan un impedimento temporal para la entrada del buque en puerto no lo convierten automáticamente en inseguro. Para que esto último suceda debe ocurrir que el obstáculo continúe por un período tan prolongado que con relación a la naturaleza del viaje que está realizando el buque, implique una demora extraordinaria para la ejecución del contrato
Como en estos contratos existe una obligación del armador de llevar el buque a los puertos acordados, estos suelen protegerse contra hechos que puedan surgir luego de cerrado el contrato y que les impidan cumplir sus obligaciones de tocar esos puertos. De esta forma insertan la cláusula conocida como "near", que en síntesis dice que el buque debe proceder al puerto de carga / descarga o tan cerca como pueda de forma segura arribar manteniéndose siempre a flote" (or so near thereto as she may safely get and líe a[ways afloat). )
13.3.1.3 Laydays y fecha de cancelación La palabra laydays tiene un sentido ambivalente en el giro marítimo, por cuanto la misma se usa indistintamente para referirse a: • la fecha más temprana en que el buque debe ponerse a la carga, según el Contrato de Fletamento • para denominar el período de tiempo de que disponen los armadores para presentar el buque en el puerto de carga a disposición de los fletadores. En cuanto al vocablo layday, cuando se usa para referirse a la fecha más temprana en que los armadores pueden poner el buque a la carga (caso a), su efecto principal es que con anterioridad a la misma los fletadores no están obligados a comenzar a cargar aún cuando el buque está listo para hacerlo en el puerto de carga acordado. Con posterioridad a tal fecha, a partir del momento en que el buque se encuentre listo para cargar, el tiempo que transcurra se computará como tiempo usado en la carga, incluso cuando los fletadores no tengan las mercancías disponibles para comenzar a embarcarlas de inmediato. Como contrapartida a la fecha de laydays existe la fecha de cancelación (cancelling date) que es el último día de que los armadores disponen para presentarse en el puerto de carga. Realmente el período denominado en el caso b, se conoce en los círculos especializado del mercado de fletes como "laydays/cancelling" o por su forma abreviada usada en las comunicaciones por cable o telex "laycan" (L/C). Después de este día, los fletadores quedan en libertad de cancelar el buque, lo cual se estipula expresamente en la totalidad de los contratos de fletamentos que conocemos . La razón por la que ese derecho se le concede a los fletadores, consiste en que la obligación de tener el buque listo en la fecha pactada constituye una condición fundamental, cuyo incumplimiento puede desvirtuar los objetivos del contrato. El ejercicio de la opción de cancelar el fletamento si el buque no se presenta a cargar antes del vencimiento de su cancelling date, estará regulada por lo que estipula el contrato de fletamento al respecto. No obstante generalmente la situación es como sigue: -. a) el armador tiene la obligación de enviar el buque al puerto de carga aun cuando resulte evidente que su llegada se producirá con posterioridad a su cancelling-date y (salvo alguna estipulación al contrario) no tiene derecho a exigir al fletador que defina si ejercerá o no la opción de cancelación antes de la llegada del buque al puerto de carga . b) el fletador tiene la obligación de ejercer la opción de cancelación dentro de un tiempo razonable (los tribunales normalmente consideran como razonable el día siguiente a la llegada del buque al puerto). No obstante, prácticamente cada proforma de fletamento trata este tema de forma diferente. Por ejemplo, la proforma GENCON CharterParty, establece que los fletadores deben declarar su aceptación del nuevo cancelling al menos 48 horas antes de la llegada del buque al puerto de carga. La proforma FERTICON, no establece ningún tratamiento especial por lo que se debe cumplir los incisos a) y b) de arriba, La proforma FERTIVOY, establece que los fletadores deben declarar su aceptación del nuevo cancelling 5 días corrientes después del recibo del aviso de los armadores pero no antes de los 15 días Previos a la llegada al puerto de carga. En la práctica el ejercicio o no de la opción de cancelación por parte de los fletadores dependerá de sus posibilidades reales de encontrar un buque sustituto en la posición requerida a mejores niveles de fletes.
13.3.1.4 Cantidad y Carga y falso flete Existen diferentes formas de expresar en un contrato de fletamento la cantidad de carga a ser transportada, las más comunes son. • una cantidad mínima/ máxima: 10000 Tons mínimum/máximum • no menos que una cantidad : not less than 10000 Tons o mínimum 10000
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 162
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• • •
una cantidad con un margen de tolerancia a opción del armador o a fletador: 10000 Tons 5 pct molo o 10000 Tons 5 pct molchopt. una cantidad mínima con un margen de tolerancia por encima a opción del armador: 10000 Tons mínimum 5 pct more at Owners option. un cargamento total y completo: a full and complete cargo
El efecto de las estipulaciones antes mencionadas es que los fletadores tienen la obligación de entregar el cargamento en la cuantia estipulada y caso que incumplan tal obligación tendrán que indemnizar a los armadores por los daños sufridos. Tal indemnización recibe el nombre de pago por falso flete (deadfreight) y su cuantía normalmente es igual al monto del flete dejado de percibir por los armadores como consecuencia de la entrega por los fletadores de una cantidad de carga inferior a la contratada. Pongamos como ejemplo que un buque es fletado para transportar 10000 toneladas 5% más o menos, a opción de los armadores; éstos, a través del Capitán requieren un cargamento de 10.300 Tons. Los fletadores, entregan 10.100t, en este caso los fletadores serán responsables por un falso flete equivalente al flete de las 200 t dejadas de entregar; aunque debe señalarse que el armador está obligado a tomar todas las medidas razonables para mitigar el daño, como por ejemplo buscar carga adicional de otro fletador.
13.3.1.5 Gastos de Carga/descarga En los contratos de fletamentos por viaje se incluye una cláusula muy importante relacionada con los gastos que se originan de la operación de cargar las mercancías a bordo del buque y viceversa. Estos gastos están bien definidos en los terminos de transportación que veremos a continuación: Los principales términos de transportación son: •
Free in / F.I. - (Libre dentro ... Franco dentro) Implica que los gastos correspondientes a la operación de carga no están incluidos en el flete y correrán por cuenta de la mercadería..
•
Free out / F.O. - (Libre afuera ... Franco fuera) Implica que los gastos correspondientes a la operación de descarga no están incluidos en el flete y correrán por cuenta de la mercadería..
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 163
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
•
Free in and out / F.I.O. - (Libre dentro y fuera...) También para cargas a granel implica que el flete cotizado no incluye los gastos de las operaciones de carga y descarga,
•
Free in and out and stowed and trimmed / F.I.O.S.T. - (Libre dentro, libre de estiba, trimado y puesto fuera del buque) Idem al anterior, pero excluye el gasto de paleo del grano por cuenta del transportista, quedando a cargo de la mercadería.
•
F.I.O.S.T, - Lashed Secured Además de lo indicado en la condición anterior, el gasto de trabar y asegurar la carga (trincar) debe correr por cuenta de la mercadería.
•
Free in and out and Stowed F.I.O.S. - (Libre dentro y fuera, libre de estiba) El flete cotizado no incluye los gastos de las operaciones de carga, descarga y estiba.
•
Liner / Gross Terms: Gastos de carga, descarga, estiba y desestiba serán a costo de los armadores.
Esta última alternativa es la más usual en la navegación de línea aunque bajo el nombre de "liner terms both ends". Esta expresión no es muy precisa y siempre que sea posible debe evitarse, ya que originalmente la definición exacta de "liner terms" es que la carga debe ser cargada/descargada en los mismos términos y condiciones usados por los buques de líneas que transportan ese tipo de carga entre esos puertos. Esto lógicamente es muy difícil de definir, ya que normalmente estas condicione varían entre puertos e incluso dentro de un mismo puerto. De este último término y los anteriores se derivan dos que veremos a continuación y cuyo uso es muy frecuente: •
Free in, liner out (F.I.L.O.) Los gastos de carga son por cuenta de la mercadería y los gastos de descarga por cuenta del armador o transportista.
•
Liner in, free out (L.I.F.O.) Los gastos de carga son por cuenta del armador o transportista y los gastos de descarga por cuenta de la mercadería.
En los casos en que el armador asume por su cuenta las responsabilidades y gastos de la carga y estiba o desestiba, estos serán incluidos en el flete por estod ofertado. Debe señalarse que no es posible generalizar el significado económico exacto que tienen en estas condiciones las frases gastos de estiba/desestiba, las cuales estarán muy en dependencia de los usos y costumbres en los puertos.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 164
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En cuanto a las responsabilidades por la carga/descarga pueden darse varias situaciones. Si los armadores son los que pagan por ella y por tanto alquilan a los estibadores, la situación se simplifica toda vez que el Capitán y los estibadores son empleados de los armadores, de manera que la responsabilidad por una adecuada estiba recae sin lugar a dudas en los armadores. Cuando los estibadores son contratados por los fletadores, la situación no es muy simple y dependerá de las estipulaciones concretas del contrato de fletamento. No obstante en términos generales, la situación en estos casos es que el Capitán mantiene el derecho y la obligación de instruir a los estibadores, si los mismos están realizando su trabajo de forma tal que pone en peligro la seguridad del buque. De acuerdo con lo anterior, en estos casos los fletadores serán responsables por las consecuencias que se produzcan de realizarse una mala estiba a menos que la misma ponga el buque en peligro (caso en el cual el Capitán debe intervenir) o que la mala estiba se efectúe siguiendo las instrucciones del Capitán. De todo lo antes expuesto se deduce que si un fletador está en disposición de aceptar los gastos de la estiba, pero sin asumir la responsabilidad de su adecuada ejecución, deberá incluir en el contrato estipulaciones bien categóricas que garanticen que su intención en el mencionado sentido sea correctamente interpretada por todas las partes concernientes.
13.3.1.6 El Flete La cláusula de Flete debe establecer: 1) las bases sobre las que se calculará el flete a pagar 2) la moneda en que debe realizarse el pago 3) el momento en que debe efectuarse el pago En relación al punto 1) las alternativas más usuales son las siguientes: •
que el flete sea pagadero sobre la base de una tasa determinada por tonelada de carga. .. '
En estos casos debe especificarse si el peso a tomar en cuenta es el que se muestra en el Conocimiento de Embarque o en los documentos relativos á la descarga (outrun report), y si se basa en peso bruto o neto. De acuerdo con la ley inglesa, se entiende que debe basarse en el peso bruto a menos que se acuerde específicamente lo contrario o que el peso neto sea lo acostumbrado en el tráfico. Además, la ley inglesa entiende que el flete es pagadero sobre la carga que haya sido embarcada, transportada y entregada, por lo tanto, debe siempre tomarse la menor de las cantidades. . •
que el flete sea pagadero sobre la base de la capacidad de peso muerto disponible para la carga (ship's deadweight cargo capacity) ,
•
que el flete sea pagadero sobre la base del espacio disponible
•
que el flete sea pagadero sobre la base del espacio disponible en las bodegas del buque. Esta forma de cálculo del flete resulta usual en los fletamentos de buques refrigerados y en los embarques de copra desde Indonesia y Filipinas.
•
que se pacte una suma alzada (lumpsum) como flete total con independencia de la cantidad de carga realmente embarcada. En estos casos es de capital importancia que en el contrato se estipule tanto la capacidad de peso muerto como de espacio que el armador pone a disposición del fletador. De no hacerse así, este último quedaría en absoluto desamparo en cuanto a la capacidad de transportación contratada teniendo por otra parte, una obligación absoluta en cuanto al monto del flete a pagar.
Con relación al punto 2), generalmente la tasa de flete se fija en USD pagadera en esa misma moneda o en otra moneda que acuerden las partes a un tipo de cambio preestablecido o al rate de cambio del día en que se materialice el pago. Debemos aclarar que en caso que se produzca una devaluación de la moneda, esto no implicará que deba producirse ningún ajuste en el flete, a menos que el contrato contenga una estipulación específica al efecto. Con relación al punto 3) momento del pago, existen varias variantes, entre lasque se encuentran: • • • •
pagar la totalidad del flete en un breve plazo posterior a la firma de los Conocimientos de Embarque pagar parte del flete en un breve plazo posterior a la firma de los Conocimientos de Embarque y el resto después de terminada la descarga. pagarlo paralelamente con la descarga. . pagar parte del flete al comienzo de la descarga y el resto con posterioridad a su terminación.
En ausencia de una estipulación en el contrato de fletamento, se entiende que debe hacerse al producirse la entrega de la mercancía en el puerto de destino.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 165
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En los últimos años, con el aumento de las transacciones comerciales con pago contra crédito documentario, los fletadores cada vez más necesitan Conocimientos de Embarque pre-pagados (freight prepaid Bill of Ladings) para hacer efectivas las cartas de créditos abiertas por los compradores. En esos casos, los armadores deten cuidarse de no entregar estos Conocimientos de Embarque marcados "pre-pagados" a menos que hayan recibido el flete o parte importante de el, o que conozcan muy bien a los fletadores; de lo contrario podrían verse obligados a realizar la transportación por la obligación transportista-poseedor del Conocimiento de Embarque inherente a. este documento aun cuando los fletadores no cumpliesen sus obligaciones de pagar el flete.
13.3.1.7 Derecho de retención del cargamento El derecho de retención del cargamento (lien) es una estipulación que normalmente se incluye en las diferentes proformas de contratos de fletamento. Usualmente, el armador puede ejercer tal derecho si el fletador no paga el flete, falso flete o demora dentro de los períodos de tiempo pactados, siempre y cuando el receptor de la carga según el Conocimiento de Embarque sea el propio fletador. La cláusula de "lien" generalmente no se limita a dar a los armadores el derecho a la mera retención temporal de las cargas, sino que los faculta para embargar el cargamento, liquidarlo y cobrar del precio de venta los adeudos que existan por los conceptos antes mencionados. De más está decir que esta es una medida drástica que solo debe, ser tomada con un estricto asesoramiento legal, en los casos en los que los fletadores declaran expresamente su imposibilidad de realizar los pagos correspondientes o si en la práctica tal imposibilidad se hace evidente. No debe perderse de vista que a veces sucede que los fletadores solicitan la emisión de Conocimientos de embarque que estipulen “flete pagado” (freight prepaid). El efecto de la emision con tal estipulación es que anula el derecho de retención de las cargas que confiere a los armadores la cláusula de lien. Esta situación se explica por el hecho de que en tales circunstancias el receptor de la carga (que no tiene por qué ser necesariamente el mismo fletador), recibe los conocimientos de embarque con una aseveración del capitán (flete pagado), en su carácter de agente de los armadores, de la cual se deduce que no se requerirá pago del flete para poder tomar posesión de la carga. Consecuentemente, sería contraproducente e irrazonable que en tales circunstancias los armadores, ignorando la mencionada aseveración, ejercieran su derecho de retención del cargamento. Por último, debemos señalar que mientras que el derecho de retención por no pago del flete, contribución a avería gruesa y gastos de salvamento es una condición implícita en todo contrato de fletamento, el derecho de retención por concepto de falso flete y demora solo existe cuando se menciona expresamente en tales contratos.
13.3.1.8 Garantia de Navegabilidad Es normal que los distintos modelos de fletamento contengan una cláusula que se refiere a la garantía de navegabilidad (warranty of seaworthiness) que hacen los armadores. Esta es una cláusula cuyos efectos son muy complejos, y en caso de surgir cualquier dificultad en su interpretación, debe procurarse asesoramiento legal de inmediato. Con independencia de lo anterior, a continuación se formulan algunos comentarios que pueden ayudar a formar una idea general del alcance de la mencionada cláusula. En primer término debe definirse que se considera un buque navegable cuando el mismo es adecuado en su diseño, estructura, condiciones y equipos para hacer frente a los riesgos normales de la aventura marítima. Además, debe contar con una dotación completa de oficiales y tripulación aptos para ejecutar sus funciones. Por otra parte, si el buque sale de un puerto donde se puede obtener un práctico, y la naturaleza de la navegabilidad así lo hace necesario el mismo no será navegable a menos que el práctico se encuentre a bordo o el capitán tenga conocimientos adecuados de la navegación a realizar. Por último, la carga debe estar estibada de manera que no ofrezca peligros para una navegación normal y el buque debe estar provisto de la cantidad de combustible, agua, provisiones y cartas de navegación que se requieren a los efectos de realizar un viaje seguro. El grado de responsabilidad de los armadores con respecto a la navegabilidad estará directamente relacionado con las estipulaciones concretas de cada Contrato de Fletamento.Sin embargo; existen dos casos que se pueden diferenciar con bastante claridad, a saber:
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 166
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1. Cuando el Contrato de Fletamento no haga referencia a la garantía de navegabilidad. 2. Cuando en los Conocimientos de Embarque que se emitan durante la vigencia del contrato de fletamento se incorporen los términos de las Reglas de La Haya. En el caso 1 existirá una garantía de navegabilidad absoluta, implícita en el contrato de fletamento, o sea, si el buque no está de hecho en estado de navegabilidad, el armador tendrá que encarar las consecuencias que se deriven de esta circunstancia incluso cuando pueda demostrar que toda su habilidad y competencia y/o la de sus empleados no hubiesen sido suficientes para descubrir el defecto que produjo la falta de navegabilidad. En el caso 2 la situación es sustancialmente diferente, por cuanto no existe la garantía absoluta de navegabilidad sino la responsabilidad del armador en tal sentido se limita a cuidar diligentemente de poner el buque en buenas condiciones de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente y limpiar y poner en buen estado todos los lugares del buque en los que se carguen mercancías para su recepción, transporte y conservación. Es necesario señalar lo que pudiera considerarse como un tercer caso, aunque su significado prácticamente coincide con el primero y ocurre cuando en los conocimientos se incorporen las Reglas de Hamburgo de 1978. Al mismo tiempo, en los casos en que se aplican estas reglas, cualquier cláusula del Contrato de Fletamento que mitigue las obligaciones antes mencionadas se considerará anulada. .
13.3.1.9 El Laytime Laytime o Días de Estadía se define sencillamente como el tiempo de que disponen los fletadores de un buque fletado por Viaje para realizar las operaciones de carga/descarga. Si el laytime disponible es excedido, el fletador debe afrontar los daños ocasionados al armador a través del pago de la sobrestadía (demora) incurrida. Por otra parte, es frecuentemente acordado que si el laytime disponible no es usado en su totalidad, el fletador sea recompensado por el tiempo ahorrado mediante el pago de despacho (despatch) por parte del armador. Existen varias formas de establecer en un contrato de fletamento por viaje el tiempo permitido para el Laytime, entre otras mencionaremos las más usadas en la actualidad: 1) Fijar una norma de carga y descarga diaria (ej, loading at a rate of 1000 metric Tons per day) En este caso se dividirá la cantidad total del cargamento cargado y descargado entre la norma de carga y descarga respectivamente. El resultado de esta operación matemática nos dará la cantidad de días y sus fracciones que constituirán el Laytime a todos los efectos pertinentes. 2) Fijar una norma de carga y descarga diaria por escotilla (ej. loading at a rate of 250 metric Tons per hatch per day) Esta variante puede presentarse en dos formas: a) Por escotilla por día (per hatch per day) Supongamos que el buque tiene cuatro (4) escotillas disponibles, por tanto la norma de carga la multiplicamos por esa cantidad obteniendo la norma diaria total. La cantidad total de carga la dividimos entre este valor obtenido y obtenemos así el tiempo permitido. b) Por escotilla laborable por día (per workable hatch per day) Para este caso el cálculo es más sencillo, tomamos la escotilla mayor del buque (aquella donde más cantidad de carga se haya embarcado) y la dividimos entre la norma por escotilla y el valor obtenido será el tiempo permitido. Esta variante es muy favorable para los fletadores. 3) X días para la carga y Y días para la descarga o X dias para todos los propósitos (days all purposes) Para los dos primeros casos es evidente que ya se conoce el tiempo permiiido de Laytime para la carga y la descarga por separado. Sin embargo cuando se menciona "days all purposes" se sobreentiende que es el tiempo permitido que tiene el fletador para realizar ambas operaciones (carga y descarga). 4) X horas para todos los propósitos (hours all purposes) Esta variante es muy utilizada para los Tanqueros por ser operaciones de carga y descarga muy rápidas.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 167
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Existen otras variantes como "Customary (Quick) Despatch (CQD)" y "as far as the vessel can receive (deliver) (F.A.C.) que son términos muy imprecisos y que ponen al armador en una situación bastante desfavorable, por tanto poco usados actualmente. No obstante, las anteriores definiciones generales pueden convertirse en un campo de batalla cuando las cláusulas que regulan el laytime en los contratos de fletamento son interpretadas de formas diferentes, a la hora de definir exactamente cual es el tiempo disponible para cargar o descargar o, alternativamente, cuando el laytime comienza, se interrumpe o cesa de contar. Es esencial por ello que dichas cláusulas sean lo más claras y concisas posible. La rnecánica concerniente a la determinación y cómputo del laytime resulta de tal extension y complejidad que ha dado origen a obras especializadas consagradas enteramente al tema. Por nuestra parte nos limitaremos a mencionar algunas cuestiones fundamentales a tener en cuenta al acordar la cláusula de laytime en un contrato de fletamento o al computar el tiempo realmente usado para la carga y descarga en atención a los términos correspondientes al mismo. Para realizar los cálculos de laytime debe considerarse lo siguiente: I.
Determinación del comienzo del laytime.
II.
Determinación de las interrupciones del laytime
I. Determinación del comienzo del laytime: Desde que existe el negocio marítimo, los fletadores y armadores han estado discutiendo quién paga por el tiempo transcurrido desde que el barco arriba a un puerto hasta el comienzo de las operaciones de carga o descarga. Para que el laytime comience a contar deberán cumplimentarse las siguientes condiciones: 1. 2. 3.
El buque debe considerarse como un buque arribado (arrived ship). Debe estar listo en todo sentido para recibir o entregar el cargamento. El Capitán o sus agentes deben haber informado a los fletadores o sus agentes lo indicado en los puntos 1 y 2.
En cuanto al punto 1, debe señalarse que aún cuando en los contratos de fletamento quede claramente regulada la forma de determinar el laytime, uno de los motivos de mayor disputa lo constituye el momento en el cual el buque se considera "arribado". En la actualidad existen las siguientes definiciones al respecto: a) Si en el Contrato de Fletamento se menciona un muelle determinado, el buque se considerará arribado una vez que se encuentre atracado a dicho muelle. Para evitar las consecuencias de una posible congestión portuaria, actualmente en la mayoría de los contratos de fletamento se incorpora la frase: "whether in berth or not (WIBON) que significa que el buque se considerará como arribado cuando haya arribado al puerto nombrado en el contrato aún cuando no esté atracado al muelle mencionado por el fletador en el contrato. ' b) Si en el contrato de fletamento se estipula el nombre del puerto sin hacer referencia a ningún muelle específico, se considerará el buque como arribado una vez que haya alcanzado una posición dentro del puerto donde esté inmediata y efectivamente a disposición de sus fletadores, o una vez que se encuentre en un lugar donde los buques usualmente esperan su turno de atraque. Lo señalado en los puntos anteriores, debe analizarse desde el punto de vista de que si el buque se ve imposibilitado de ser un buque arribado como consecuencia de obstáculos creados por la acción u omisión de los fletadores, se considerará el mismo como arribado tan pronto como los armadores hayan hecho todo lo que está a su alcance para llevar el buque al lugar de carga o descarga estipulado en el contrato de fletamento. En relación al punto 2, debe tenerse en cuenta que para considerar el buque listo se requiere no solamente que lo está físicamente, sino también desde el punto de vista del cumplimiento de los trámites previos requeridos tales como la visita de las autoridades sanitarias, despacho aduanal y otros. En este sentido también se incluyen con mucha frecuencia las frases "whether in free pratique or not" (WIFPON) (haya obtenido la libre plática o no) y "whether customs cleared or not" (WICCON) (haya obtenido el despacho aduanal o no). En lo concemiente al punto 3, tal información normalmente se materializa mediante la emisión por el Capitán o sus Agentes de la Carta de Alistamiento (Notice of ReadÍness) la cual solamente podrá ser entregada a los fletadores en las horas normales de trabajo del puerto de que se trate, salvo que el contrato de fletamento estipule otra cosa. Determinación de las interrupciones del laytime. Existen varias formas para establecer el laytime en un contrato Íe _fletamento pero el método más usado es el de fijar una norma de carga y descarga. En tal caso el laytime se determina dividiendo el total del cargamento a cargar o descargar entre la norma de carga o descarga acordada. El resultado de esta operación será la cantidad de días y sus fracciones que constituirán el laytime.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 168
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
A continuación se exponen las terminologías más usadas que determinan los distintos tipos de interrupciones del laytime: 1.
Días consecutivos de 24 horas o días corridos,
En este caso que es exactamente igual que cuando se menciona solamente la palabra "día" (x Tons per day) sin ningún tipo de calificación, se entenderá que se trata de días consecutivos de 24 horas (x days of 24 consecutive hours). Igual interpretación se dará cuando la norma de carga o descarga sea de "x Tons por día corrido" (running day). La consecuencia de pactar el laytime sobre estas bases será que los domingos, días festivos y días de mal tiempo (días todos estos en los que realmente no se trabaja), no serán excluidos del computo del mismo. De esta forma se reducirá considerablemente el período de tiempo real del que disponen los fletadores para tales operaciones. 2.
Días laborables:
En los casos en que se mencione "x Tons por día laborable (Working day), se entenderá que se trata de días en los cuales normalmente se trabaja en el puerto de se trate, excluyendo el domingo ( o dia de descanso equivalente) y otros dias no laborables. No obstante se consideran incluidos en el laytime todos los dias laborables aún cuando no pueda trabajarse por mal tiempo. Esta fórmula también incluye los sábados, los cuales, si se pretende excluirlos total o parcialmente del laytime, habría que establecerlo expresamente en el contrato. De no hacerse así los sábados serán considerados dentro del laytime como un día completo aún cuando ordinariamente en el puerto de que se trate se trabaje solamente media sesión. 3. Día laborable de buen tiempo (weather working day): Si la norma de carga se expresa de esta forma, además de las excepciones mencionadas en el punto 2, se excluirán también aquellos días o fracciones en los que las condiciones atmosféricas no hagan posible cargar o descargar. 4. Día laborable, si el tiempo lo permite (working day, weather permitting): Se excluirán del tiempo permitido, aquellos períodos en que por razones de mal tiempo no se puedan realizar las operaciones de carga o descarga, siempre y cuando estos períodos estén dentro del horario laborable de ese puerto. Por otra parte el tiempo que se pierde durante las operaciones de carga y descarga en virtud del incumplimiento por los armadores de cualquier término del Contrato de Fletamento, no podrá ser contado como laytime de acuerdo con el principio de que una parte no puede beneficiarse de sus propias faltas. Además, es normal que los contratos de fletamento establezcan que el laytime no comience a contarse inmediatamente a la entrega de la Carta de Alistamiento (Notice of Readiness), sino cierto tiempo después que se cumplimente este trámite. Las dos modalidades más generalizadas para que éste comience a contar son : • •
24 horas después de la entrega del mencionado documento a partir de la hora de comienzo del turno de trabajo posterior a la presentación del documento aludido.
Para los efectos practicos de los tiempos permitidos para cargue o descargue se pueden presentar las siguientes alternativas: •
SHINC (Sundays and Holidays included) Se incluyen los dias domingos y festivos
•
SHEX (Sundays and Holidays excepted) Se exceptuan los domingos y festivos
•
SHEX UU (Sundays and Holidays excepted unless used) Se exceptuan los domingos y festivos a menos que se usen
•
SHEX EIU (Sundays and Holidays excepted even if used) Se exceptuan los domingos y festivos así se usen
•
SATNOON SHEX MON8AM UU (Saturday noon Sundays and Holidays excepted – Monday 8 A.M unless used) Se exceptuan los tiempos desde el sabado a medio día, domingos y festivos hasta el dias siguiente a las 8 de la mañana, a menos que se usen.
•
SATNOON SHEX MON8AM EIU (Saturday noon Sundays and Holidays excepted – Monday 8 A.M unless used) Se exceptuan los tiempos desde el sabado a medio día, domingos y festivos hasta el dias siguiente a las 8 de la mañana, así se usen.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 169
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
•
DAP ( Dias todo propósito) Se establece un numero de dias todo propósito, es decir que para las operaciones de cargue y descargue se cuenta con un numero predeterminado de dias, sin importar explicitamente la duracion de las operaciones de cargue o descargue.
13.3.1.10 Demora y despacho Muy pocas veces sucede en la práctica que las operaciones de carga y descarga tomen un período que coincida exactamente con el período para tales operaciones. Tomando en consideración lo anterior, es normal que los Contratos de Fletamento por viaje establezcan una penalidad pagadera por los fletadores a los armadores si las operaciones de carga y descarga exceden el laytime. Tal penalidad se paga usualmente sobre la base de una tasa predeterminada por cada día que el buque sea detenido en exceso a su laytime y recibe el nombre de demora o sobreestadia (demurrage). Por otra parte como quiera que es también posible que las operaciones de Carga y descarga se realicen en la práctica en un tiempo inferior al que se estipula en el contrato de Fletamento, por lo general en este también se incluye una cláusula mediante la cual los armadores se comprometen a compensar a los fletadores basados en una tasa acordada por cada día que se ahorre en la carga o descarga con respecto al laytime. Esta tasa recibe el nombre de pronto despacho o simplemente despacho (despatch). Para realizar la liquidación del laytime correspondiente a un viaje determinado es importante determinar si el contrato establece que el laytime para la carga y descarga debe computarse o no de forma "reversible". En caso positivo, el laytime correspondiente a todos los puertos en que el buque haya realizado operaciones de carga y descarga dentro del viaje en cuestión se suma y del resultado de la misma se deduce el total del tiempo realmente usado para estas operaciones en todos los puertos. Esta variante es la más conveniente a los intereses de los fletadores por cuanto permite anular el efecto de una demora incurrida en un determinado puerto mediante una rápida operación en otro. Es importante señalar que desde el momento en que el tiempo realmente usado excede al laytime, y consecuentemente este último expira, cesa el efecto de todas las excepciones que contenga la cláusula de laytime y la demora deberá pagarse sobre la base de la tasa diaria establecida o "todo" el tiempo que transcurra a partir de ese instante, independientemente de que se trate de días no laborables o días de mal tiempo (once in demurrage, always in demurrage.) Con respecto al despacho existen dos fórmulas básicas para calcular su cuantía. Una consiste en pagar la tasa diaria que se acuerde como despacho por "todo . el tiempo ahorrado" (all time saved) como consecuencia de la realización de las operaciones de carga y descarga en un tiempo inferior al laytime. Por razones obvias esta es la alternativa más conveniente a los fletadores. La otra formula se concreta a establecer que el pago de la tasa diaria de despacho se haga solamente por el "todo el tiempo laborable ahorrado" (all working time saved) como resultado de la ejecución de la carga y descarga en un lapso de tiempo menor que el fijado en el laytime. Como ustedes podrán apreciar resulta aconsejable definir cual de estas dos variantes es la aplicable al acordar los términos del Contrato de Fletamento a fin de eliminar posteriores disputas. Para acordar la cuantía de la tasa de demora, ambas partes tendrán en cuenta el porte y tipo de buque (y por ende su nivel de costos diarios), la situación del mercado en el momento de la negociación y las posibilidades que existan de que se incurra en demora o despacho considerando la magnitud del laytime que se está negociando y la situación real de los puertos de carga y descarga programados. Por una costumbre generalizada la tasa de despacho se fija a la mitad de la tasa de demora. No obstante, en los últimos años se ha conocido de contratos con tasas de despacho iguales a las de demora (full despatch). Hasta el presente esto parece tener poca aceptación por parte de los armadores, aún cuando se ha conocido de algunos fletadores que han logrado pactar tal condición. Para que los Armadorees y fletadores puedan realizar el cálculo correspondiente al Laytime, deberan recibir de sus agentes de sus agentes dos documentos fundamentales que son el Notice of Readiness y el Statement of Facts y que explicaremos con más detalles a continuación:
A. El Notice of Readiness (Carta de Alistamiento). El fletador y su mandatario, una vez recibido el aviso, deberá indicar; la hora de recepción. Podrán hacer aparecer eventuales observaciones concernientes a ese aviso (hora, fecha, bodegas no listas, mención del C/P y sus condiciones, etc. ) Lo más importante en materia del "NOTICE" es: • • •
La hora en la cual el aviso fue dado. , La hora en la cual fue recibida y firmada o confirmada su recepción. Mención de las observaciones y/o constataciones de anomalías encontradas que afectan los días o laytime y/o la disponibilidad del buque.
B. El "Statement of facts” (Estado de Hechos).
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 170
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Es un documento establecido por el agente portuario que atiende el buque y en él cual están retomados todos los hechos acaecidos durante la escala del buque desde su arribo a un puerto hasta que lo abandona y que son de importancia para las partes involucradas (fletador, armador, embarcador o receptor, consignatario, etc.,). La mejor redacción es la recomendada por el BIMCO. En este documento se indican en orden cronológico (Ejemplo: para buques que transportan cargas "secas"): • • • • • • • • • • • • • • •
• • • •
nombre y dirección del agente nombre del puerto nombre del buque nombre y dirección de los armadores (arrendadores) mercancías y acondicionamiento la fecha y el lugar de emisión y de firma del Contrato de Fletamento (C/P) las cantidades de mercancías embarcadas y mencionadas en el o los Conocimientos de Embarque (B/L) la hora de llegada del buque. la hora en la cual el aviso fue dado primera hora de marea disponible para la entrada (si es necesario) hora del comienzo de las operaciones comerciales hora del término de las operaciones comerciales hora en que se remiten a bordo los documentos del viaje hora de salida del buque del muelle horas normales laborables en el puerto otras horas importantes ("libre plática, si es necesaria, inspección de bodegas) los detalles precisos de las operaciones de carga y descarga con: fecha/día/hora/cantidades cargadas / interrupciones y razones, número de bodegas o equipos indicación de las razones por la cuales los hechos de importancia no han tenido lugar como de costumbre (mal tiempo que dificulta la entrada, muelle de carga no disponible, huelgas, etc.)
A partir de estos documentos se prepara otro denominado "TIMESHEET O LAYTIME STATEMENT" que recoge los mismos eventos del "Statement of facts", excepto que aparecen columnas destinadas al descuento de el número de horas efectivamente utilizadas y/o salvadas. Este documento sirve para determinar el monto de sobre-estadía o despacho.
13.3.1.11 Viajes consecutivos En algunos contratos de fletamento celebrados por viaje se establecen convenios para realizar viajes consecutivos. Cuando este tipo de contrato se celebra, se utilizan dos alternativas así: * Estipular en el contrato que el buque efectuará un determinado número de viajes consecutivos, o * Estipular en el contrato que se efectuarán los viajes que pueda realizar durante un período determinado. En estos casos cada viaje se maneja de acuerdo con las estipulaciones del contrato de fletamento por viaje.
13.3.2 Fletamento por Tiempo 13.3.2.1 Particularidades del fletanto por tiempo Como ya se había expresado, en esta modalidad el armador pone el buque a disposición del fletador por un período determinado para ser usado en la transportación de las mercancías que desee este último, (sujeto a ciertas excepciones que normalmente se indican), entre los puertos que decida el fletador (dentro de los límites que se hayan acordado). A diferencia del fletamento por viaje el armador recibirá el pago de un alquiler (hire) que no dependerá ni de la cantidad ni tipo de carga que se transporten, el cual deberá pagarse puntualmente e incluso en aquellos casos en que el buque se encuentre sin empleo. Al asumir esta modalidad, el fletador deberá tener en cuenta los factores siguientes: • Las ventajas que le ofrece el tener la gestión comercial del buque para operarlo en la forma que más convenga a sus intereses (aunque bajo ciertas restricciones estipuladas en el contrato). • La infraestructura que tenga su compañía para poder operar correctamente el buque,de manera de obtener los mejores resultados económicos en los viajes. • La posibilidad del fletador por tiempo de obtener beneficios económicos si tiene establecidos contratos ventajosos con los suministradores de servicios al buque, como por ejemplo los suministradores de combustible.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 171
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• •
La posibilidad del fletador por tiempo de transportar varios tipos de carga en un mismo viaje, decidir a última hora tocar o no algún puerto, es decir obtener una mayor flexibilidad en cuanto a la operación del buque (siempre comparando con el fletamento por viaje). Mejoras en la liquidez por cuanto en el fletamento por tiempo se eroga el alquiler mediante pagos generalmente quincenales mientras que un fletamento por viaje el 90% del flete es generalmente necesario erogarlo a la salida del puerto de carga
El derecho del fletador a decidir la utilización del buque, aparece generalmente registrado en una cláusula llamada de empleo, "employment clause", en la cual se estipula: "the master to be under the orders of the charterer as regards employment, agency or other arrangements". Así, el fletador tiene una parte preponderante en el aspecto operacional del buque, y la gestión comercial es por entero un asunto del fletador. Gestion u operación comercial se entiende en este módulo como todo lo referente a los contratos de transporte de transporte (conocimientos), recepción y entrega de las mercancías, el cobro de los fletes, la estiba y desestiba, los gastos de escala en los puertos, el suministro de los combustibles, la designación de los agentes y su remuneración, gestiones para obtener las mercancías, etc. En el armador recaerá la responsabilidad de la administración técnica-náutica, ya que está en la obligación de poner a disposición del fletador un buque equipado, en estado de navegabilidad, con su tripulación completa y mantenerla en ese estado durante el periodo de duración del contrato. Todo gasto relativo a esta obligación va por cuenta del armador. La administración Tecnica-Nautica comprende: • •
la gestión de mantenimiento, equipamiento, tripulación, certificados de clasificación del buque dirigida al mantenimiento de la navegabilidad del mismo. la gestión náutica propiamente dicha, o la conducción del buque, las maniobras, etc.
13.3.2.2 Clases de Fletamento por tiempo Existen dos formas de fletamento por tiempo: Por tiempo (Time Charter period) Por el tiempo de duracion de un viaje (Time charter trip) En el primer caso el fletamento se hace por un período determinado que puede ser bastante breve (ejemplo 15 días o 3 meses) o considerablemente largo. (más. de- 5 años) determinado según las cláusulas retomadas en el Contrato de Fletamento. ' En el segundo caso el buque se contrata por el tiempo de duración del viaje en cuestión. Dentro de esta forma de fletamento es muy frecuente ver un viaje redondo (ROUND TRIP TIME CHARTER) que su esencia es la misma excepto que la entrega y la reentrega del buque se efectuarán aproximadamente en la misma área. La estructura del Contrato de Fletamento por Tiempo es similar a la vista para el Fletamento por Viaje. Seguidamente haremos mención a las cláusulas que consideramos de mayor importancia.
13.3.2.3. Introducción En la parte introductoria del contrato además de identificar a las partes, se incluyen las características del buque que tienen mayor importancia a los efectos de la ejecución del contrato, tales como: 1. Clasificación. 2. Capacidad de peso muerto 3. Capacidad cubica 4. Velocidad y consumo de combustibles Estos parámetros son informados por el armador y generalmente no son objeto de comprobación previamente a la entrega del buque. Por tanto es fundamental que la cláusula introductoria sea redactada lo más claramente posible en cuanto a la garantía que da el armador de los parámetros del buque, de manera que si éstos no se corresponden con lo informado por el armador, el fletador pueda establecer la correspondiente reclamación. Para analizar estos parámetros veamos el contenido de la cláusula introductoria del BALTI ME 1 939 "Con esta fecha se conviene mutuamente entre ____________________ Armadores del buque denominado ______________de toneladas de registro bruto/neto,clasificado _____________ de _____________caballos de potencia indicada capaz de transportar unas ______________ toneladas de peso muerto en franco bordo de verano del Board of Trade, incluyendo carboneras, pertrechos, provisiones y agua de calderas, y que tiene según planos del constructor ___________ pies cúbicos de capacidad para
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 172
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
granos/fardos excluyendo carboneras permanentes, que contienen unas _______________ toneladas y capaz de navegar con plena carga a la velocidad de unos ___________nudos con buen tienipo y mar llana, con un consumo de _____________ toneladas del mejor carbón, o unas _______________ toneladas de combustible líquido, actualmente en ___________ y _________________ de como Fletadores lo siguiente". En cuanto a la clasificación del buque el armador garantiza que el buque se encuentra adecuadamente clasificado por una de las sociedades existentes para tales fines. Esta garantía se refiere solamente al momento en que se firma el contrato. Si durante la ejecución del mismo el buque pierde su clasificación, los fletadores no tendrán.ningún tipo de derecho a reclamar de los armadores las consecuencias que se "deriven'' de tal circunstancia. Para evitar esto, el fletador deberá tratar que se incluya en el contrato la obligación del armador de mantener el buque debidamente clasificado durante toda la vigencia del mismo. Como se puede apreciar la capacidad de peso muerto en el contrato aparece precedida por la palabra "aproximadamente", lo cual permite una tolerancia cuya magnitud es muy difícil de precisar. Consecuentemente esta palabra deberá substituirse por la palabra "garantizada" de manera que si el buque no pudiese transportar las cargas en la cuantía que la capacidad de peso muerto señalada en el contrato le debe penritir, el fletador pueda reclamar al armador por los daños que en este sentido se ocasionen. Con respecto a la capacidad cúbica sucede igual que para la capacidad de peso muerto por tanto es necesario que se incluya también la palabra "garantizada". Por la trascendencia que la velocidad y consumo de combutibles tiene para la determinación del nivel de alquiler será uno de los parámetros que con mayor claridad deberá venir expresado en el contrato. Tambien esta parametro viene precedido de la palabra "aproximadamente" que implica un margen de tolerancia muy difícil de precisar con exactitud, por otra parte se establece que la velocidad y consumo será la que el buque puede desarrollar con "buen tiempo y mar llana" lo que implica que si el buque se desplaza a una velocidad inferior a la pactada como consecuencia de las condiciones atmosféricas existentes, el fletador no podrá hacer ningún tipo de reclamación y determinar hasta que punto este incumplimiento se ha debido a tales causas es bastante extensa y compleja. Además, la garantía de que la velocidad y el consumo del buque son los indicados en el Contrato de Fletamento, solamente es exigible en la fecha en que el mismo fue firmado. Para que resulte evidente que tal garantía continua durante toda la vigencia del contrato, se deberá estipular claramente que el buque debe ser capaz de desarrollar la velocidad pactada en el momento que se produzca la entrega y mantener la misma como promedio ulteriormente. Si se quiere que esta declaración sea más precisa, es aconsejable incluir las revoluciones por minuto (RPM) requeridas para desarrollar la velocidad pactada. Actualmente como los buques consumen combustibles líquidos se elimina la palabra "carboneras" y se detallan éstos por tipo, de forma tal que durante la vigencia del contrato el fletador provea el buque con el combustible estipulado y evite reclamaciones del armador en tal sentido. La parte correspondiente a la velocidad y consumo generalmente se modifica quedando como sigue: "y capaz de navegar con plena carga a la entrega y después de mantener una velocidad promedio de __________________ nudos a ________ R.P.M. con un consumo de aproximadamente _______________toneladas (métricas/largas)de Fuel Oíl máximo __________ segundos de viscosidad y _____________ toneladas (métricas/largas) de Diesel Oíl".
13.3.2.4 . Periodo del contrato y entrega El período por el cual un buque se alquila está en absoluta dependencia de la voluntad de las partes. Generalmente lo veremos expresado en los contratos como : "for a period of 12 months Time Charter with one month more or less in Charterers option" ( Por un período de 12 meses con un mes más/menos a opción de los fletadores) o "for a Time Charter Trip" (por la duración de un viaje). En ocasiones ocurre que el último viaje concluye antes o después del período pactado. En el primer caso, los armadores están de todas formas obligados a tomar el buque y tratar de obtener un buen empleo para él de manera de reducir al máximo sus pérdidas; pero si finalmente ellos obtienen ingresos inferiores al del contrato que estaba vigente, entonces tienen el derecho de reclamarle compensación a los fletadores. En el último caso, es usual que exista en el contrato una cláusula que trate específicamente este tema, en algunos modelos tipos se le da el derecho a los fletadores de concluir el viaje siempre que hubiera sido lógico calcular que el viaje hubiera concluido dentro del período del Contrato y sujeto además a que por el período en exceso pagaren la tasa de alquiler del mercado si ésta es mayor que la del contrato. En relación con la entrega (delivery), el momento en que se materializa es uno de los instantes de mas trascendencia del Contrato, y debe ponerse especial atención a todos los arreglos a realizar durante la misma. La fórmula más común de pactar la entrega es en un puerto cuya designación esta dentro de un área geográfica determinada queda a opción de una de las partes (por lo general los fletadores), aunque también pudiera pactarse la entrega durante la navegación. Alternativas más usuales para pactar la entrega: •
Durante la navegación:
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 173
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• • •
Cierto tiempo después de salir de un puerto Al pasar una latitud determinada
En el puerto: • • • •
al llegar a la estación del práctico (APS) momento en que el buque toma al práctico (TIP) momento en que el buque desembarca al práctico (DOP) a la llegada a un muelle determinado. (Charterers berth)
El significado de estas abreviaturas es: APS - Arrival Pilot Station - Al arribar a la estación de práctico. TIP - Taking Inward Pilot - Al tomar el práctico de entrada DOP - Dropping Outward Pilot - Al desembarcar el práctico de salida Esta última variante (DOP) como veremos más adelante es también usada para el momento de la reentrega del buque. Para que el buque pueda presentarse a la entrega, de acuerdo a lo que expresa esta cláusula en el contrato, éste debe estar debidamente acondicionado en todos los aspectos para el servicio ordinario de transporte de mercancías. Para esto será necesario: (a) Que cuente con una dotación completa de tripulantes y oficiales. (b) Que las bodegas y cubiertas se encuentren totalmente limpias y libres de olores. (c) Que se encuentren vigentes sus siguientes certificaciones: -
fumigación y desratización (Fumigation and Deratization), registro (Registry) equipos de carga (Cargo Gear), seguridad armamento (Cargo Ship Safety Equipment), seguridad radiotelefonica (Cargo Ship Radiotelephony), contaminación de petróleo (oíl pollution)
e) Que no presente ningún tipo de deficiencia en su casco, máquina o equipos que impida cumplimentar el servicio inmediato a la entrega que requieran los fletadores. por último debe señalarse que, de acuerdo con la práctica, tanto para la entrega como para la reentrega fletadores y armadores nominan inspectores calificados (normalmente sociedades clasificadoras) que emitirán los "delivery certifícate" y "redelivery certificate”, respectivamente, donde se recogen los aspectos fundamentales de estos momentos, tales como fecha, hora, cantidad de combustibles a bordo. Si expresamente no se estipula lo contrario, los gastos estos inspectores así como el tiempo que empleen en realizar dicha inspección correrán a cuenta de la parte que lo nomina.
13.3.2.5 Tráfico En esta cláusula se determina tanto el tráfico en que debe ser usado el buque, como las limitaciones acordadas en cuanto a la naturaleza de la carga a transportar. En muchos modelos de Contrato se impone a los fletadores la obligación de emplear el buque entre . "puertos seguros" donde pueda permanecer siempre a flote (para la definición de puerto seguro puede verse el módulo anterior). Esta obligación de que el buque' permanezca siempre a flote muchas veces se modifica en el sentido de que se permite que el buque toque fondo en lugares donde el mismo es blando, y buques de porte similar lo hacen habitualmente con seguridad. Con independencia de lo anterior, si durante la ejecución del Contrato el capitán reportase haber tocado fondo en cualquiera de los puertos en que el buque haga escala, es conveniente realizar una inmediata inspección mediante el empleo de buzos para determinar si realmente se originaron daños al buque y en caso positivo conocer la magnitud de los mismos. j En ocasiones se prohibe la carga de mercancías peligrosas, pero en la actualidad existe una gran cantidad de productos químicos que son objeto de transportación y que caen dentro de esta clasificación. Por esta razón es normal que se permita a los fletadores cargar una cantidad limitada por viaje de mercancías de tal naturaleza, sujeto a que el embarque de las mismas se realice bajo las normas de seguridad establecidas para tales casos por los organismos internacionales competentes. Resulta de extrema importancia que los fletadores de un buque en el cual se embarquen mercancías peligrosas tomen todas las medidas necesarias para evitar las graves responsabilidades que les serían inherentes de producirse los daños derivados de una deficiente manipulación de tales cargas, según lo estipulado en el correspondiente Contrato de Fletamento.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 174
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Las medidas aconsejables para los casos en que el Contrato de Fletamento permita el embarque de mercancías peligrosas y en la práctica se intente embarcarlas son las siguientes: Los proveedores de estas cargas deberán entregar previamente a su embarque una declaración mediante la cual certifique que las mismas han sido empacadas de una forma adecuada Para hacer frente a los riesgos ordinarios que se derivan de su transportación por vía marítima, considerando la naturaleza del producto de que se trate, y que han sido marcadas en lugares visibles con clara indicación de su naturaleza peligrosa, todo esto de acuerdo con los requerimientos del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS). Una copia de esta clasificación debe ser entregada al capitán del buque y otra debe ser archivada por el fletador en un lugar fácilmente localizable hasta que el viaje concluya sin que se reporten averías, daños u otras dificultades, ya que la misma constituye un elemento de gran valor en caso de que se produzca cualquier tipo de dificultades con respecto a estas cargas en el transcurso de su estiba, transporte y desestiba. Los estibadores deberán analizar conjuntamente con el capitán el Plan de Estiba para tales cargas. Es conveniente que la decisión que tome el capitán, en cuanto al lugar en que estibará estas cargas, se plasme en el correspondiente Plano de Estiba que debe ser firmado por este y los estibadores. En los casos en que el contrato de fletamento limite la cantidad de carga peligrosa a embarcar por viaje, el fletador debe garantizar que tal cantidad no se exceda bajo ninguna circunstancia. Las graves consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de lo anterior serían entera responsabilidad de los fletadores. Los conocimientos de embarque que se emitan con respecto a cargas peÍgrosas deberán contener a continuación dela descripción de la mercancía una observación mediante la cual se señale quelas mismas han sido estibadas de acuerdo c6,n las regulaciones de la IMO (Intergovernmental Maritime Organization) para la tiansportadón de mercancías peligrosas por vía marítima. Un fletador que observe estas medidas quedará legal y comercialmente protegido con respecto a futuras reclamaciones que puedan presentarse por parte de los armadores por daños y averías originados por mercancías peligrosas.
13.3.2.6 El alquiler y su forma de pago. Una de las principales obligaciones del fletador es la del pago del "alquiler' como mencionamos al inicio del módulo. Existen dos formas básicas para expresar el precio del fletamento o alquiler de un buque bajo los términos de un Contrato de Fletamento por tiempo: - basado en una tasa diaria - basado en una tasa mensual sea por tonelada de capacidad de peso muerto del buque (vessel's dead-weight capacity) o por pie cúbico de capacidad (frecuente en los buques refrigerados) Actualmente la forma más usada es la primera, la segunda forma es usada solamente para el fletamento de los buques (capesize) por tanto no consideramos necesario profundizar en su contenido. Esta cláusula estipula con mucha precisión el derecho de los armadores a retirar el buque de servicio en caso de falta de pago. Se incurrirá en falta de pago si en la fecha y hora en que debe realizarse el mismo, la remesa correspondiente no ha sido acreditada en la cuenta de los armadores en el banco que se señale en el contrato. En caso que la fecha en que corresponda realizar el pago sea un día no laborable, el mismo de efectuarse a más tardar el día laborable anterior. Por otra parte el derecho de los armadores a retirar el buque no se pierde por el hecho de que los fletadores intenten realizar el pago fuera de fecha antes que los armadores den la notificación de retirada. Si los fletadores no pagan a tiempo, están en falta y aunque traten de pagar posteriormente, esto no altera la situación creada. La no observancia de tales principios puede resultar en efectos desastrosos para los fletadores, especialmente en aquellos casos en que la tasa de alquiler del buque en un momento determinado esté por debajo de los niveles prevalecidos en el mercado, de manera que la idea de retirar el buque del servicio y obtener un nuevo Contrato de Fletamento a niveles superiores resulte atractiva a los armadores. Debe tenerse en cuenta que el armador no está obligado a requerir el pago de flete como condición previa a la retirada del buque. Sin embargo, si el armador ha venido aceptando regularmente pagos de alquiler demorados, es preciso que notifique a los fletadores que el próximo pago debe ser efectuado puntualmente. En caso contrario no tendrá derecho a retirar el buque aunque el pago no se realice en la fecha estipulada. La obligación de pago puntual es también aplicable al primer pago. En cuanto a esto puede confrontarse un problema práctico, ya que los fletadores necesitan conocer la fecha y hora de entrega para realizar dicho pago; de no hacerlo así corren el riesgo de pagar sin que el buque les haya sido realmente entregado. Esta situación puede originar que el pago no sea recibido por los armadores inmediatamente en el momento de la entrega, como corresponde según los términos de esta cláusula, teniendo en cuenta el tiempo que normalmente debe tomar la realización de los trámites bancarios correspondientes. Esto deja en libertad a los armadores de retirar el buque por falta de pago inmediatamente después de formalizados los trámites de la entrega (para que un buque pueda ser retirado, Se requiere que haya sido previamente "entregado"). Para evitar este problema la
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 175
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
alternativa más aconsejable es pactar con los armadores un período adicional posterior a la entrega para que los fletadores formalicen el pago, sin que por tal demora se ejerza el derecho de retirar el buque. Por otra parte, para que la retirada del buque sea válida, se requiere que sea notificada en términos absolutos. Una notificación en tal sentido que sea hecha en términos vagos o condicionales, carecerá de efecto. Puede suceder que, producto a la falta de información o por cualquier otra eventualidad, el capitán obedezca una instrucción de los fletadores con posterioridad a que los armadores hayan notificado la retirada del buque. Tal circunstancia no afecta en nada la validez de la retirada. En cuanto a la situación que se produce inmediatamente despues que un buque es retirado, la misma tendrá características distintas en dependencia de que en el momento de la retirada el buque tenga o no carga a bordo. No obstante uno de los factores de mayor peso para un armador al evaluar la posibilidad de tomar esta drástica decisión es tener la alternativa de obtener de inmediato un empleo más rentable para su buque. En caso de que en el momento de la retirada del buque, este tenga carga a bordo amparando la cual se han emitido los correspondientes Conocimientos de Embarque, la acción de retirar el buque no exonera al armador de su responsabilidad anteols poseedores de los Conocimientos de Embarque de entregar las mercancías en el puerto de descarga que mencionen los mismos. Consecuentemente, aún cuando el buque quede retirado del servicio de los fletadores, el viaje que esté realizando el mismo debe ser concluido y las mercancías entregadas a sus propietarios en el puerto de destino correspondiente. Los gastos en que incurra el armador para la terminación del viaje, podrán ser reclamados a los fletadores por concepto de daños. En este caso los armadores pueden reclamar la diferencia entre el nivel del alquiler que menciona el Contrato de Fletamento y el prevaleciente en el mercado por el período no ejecutado del Contrato si este último fuese superior. Si los fletadores impugnan por la vía legal la legitimidad de la retirada del buque y tienen éxito en tal acción, los armadores se verán obligados a poner nuevamente el buque al servicio de los fletadores y deberán indemnizar a estos últimos por los daños que hayan sufrido como consecuencia de la retirada ilegal. En general, los fletadores para cubrirse de una demora no solo en el primer pago sino durante todo el período del contrato, tratan de incluir una cláusula que diga que si no se paga puntualmente por omisión de los fletadores, sus agentes o el banco, pero no existía intención de pagar tarde, entonces los armadores conceden dos días bancarios luego de haber dado un aviso a los Fletadores para que estos ejerzan el pago. Esto lógicamente no es siempre aceptado por los armadores.
13.3.2.7 Suspension del Alquiler Como hemos visto, una de las caracteristicas de un Contrato de Fletamento por tIempo es la obligación del fletador de pagar el alquiler continuamente desde el momento en que el buque le es entregado hasta que el mismo es devuelto a los armadores. Los fletadores quedan liberados de tal responsabilidad durante la vigencia del contrato, solamente cuando se pierde el tiempo por causa de qué la embarcación no es capaz de ejecutar lo que esta indicado en el Contrato por razones imputables a los armadores. La suspensión del pago del alquiler por otras razones puede ser tratada por los armadores como un incumplimiento del contrato y puede dar motivo a que el buque sea retirado de servicio definitivamente bajo los términos de la cláusula pertinente, según ya hemos visto. Al declarar un buque "fuera de alquiler" "off-hire" debe tenerse en cuenta lo siguiente: •
• • • •
Se requiere que el mismo sea incapaz de prestar el servicio inmediato requerido por los fletadores. Así, por ejemplo, aún cuando el fletador conozca que un buque tiene defectos en su máquina principal que le impidan la navegación, si se encuentra descargando normalmente en puerto no es procedente declararlo fuera de alquiler hasta tanto concluya la descarga y se le ordene hacerse a la mar, y no pueda cumplir con tal instrucción. " El tiempo que puede ser descontado es aquel que haya sido realmente perdido como consecuencia de una de las circunstancias mencionadas en la cláusula de off-hire. En los casos en que hayan existido tales eventualidades pero las mismas no hayan dado origen a pérdidas reales de tiempo, no corresponde la suspensión del alquiler. En los términos del contrato es conveniente mencionar que la suspensión del alquiler conlleva también que todos los gastos relacionados con el buque que se produzcan mientras dure la misma deberán ser asumidos por los armadores caso contrario, pueden surgir disputas respecto a los mismos. La suspensión de alquiler comienza desde el momento en que el buque fue incapaz de prestar los servicios según el contrato hasta el momento en que pueda hacerlo nuevamente. En algunos contratos existen ciertos períodos de gracia, que generalmente son muy discutidos por los fletadores en aras de reducirlos o eliminarlos totalmente. Salvo alguna estipulación en contrario, el pago de alquiler debe reanudarse tan pronto el buque sea capaz nuevamente de prestar el servicio inmediato que requieran los fletadores, aún cuando de hecho no pueda realizarlo por razones ajenas a la
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 176
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
voluntad de los armadores, tales como: cambio de marea, huelga de personal de tierra, etc. El mismo principio es aplicable cuando el buque no se encuentra en la misma posición geográfica que en el momento en que fue declarado fuera de alquiler, lo cual puede implicar que el fletador tenga que pagar dos veces por la misma parte de un viaje. Para cubrirse contra tal eventualidad, algunos fletadores negocian la inclusión en el contrato de una cláusula adicional mediante la cual se estipula que si el buque tiene que regresar durante un viaje determinado debido a cualquier accidente, la suspensión de alquiler será efectiva desde el momento en que comienza el regreso hasta que el buque se encuentra nuevamente en la misma posición o en una posición equidistante, a opción de los fletadores. La Citada fórmula protege a los fletadores en tales circunstancias. En los casos en que un buque realiza un viaje bajo remolque como consecuencia de alguna de las circunstancias mencionadas en esta cláusula, corresponde declararlo fuera de alquiler por todo el período que el mismo haya sido remolcado. Normalmente los términos del Contrato determinarán por quién corre el costo de los combustibles utilizados durante el período en cuestión. En principio el fletador no paga los combustibles utilizados durante los períodos de "off - hire", pero las otras obligaciones del fletador quedan en vigor. En caso de entrar el buque en dique seco dentro del período del fletamento dicho tiempo se considera "off-hire". Normalmente se acuerda un tiempo límite para el período en que el buque se encontrará en dique seco así como en que momento comenzará y terminará el off-hire correspondiente.
13.3.2.8 Obligaciones de los contratantes. Estas obligaciones generalmente se recogen en cláusulas separadas del contrato.
Obligación del Armador. En un contrato de fletamento por tiempo, las obligaciones del armador hacia el fletador fuera de sus compromisos habituales frente a la tripulación (pago, seguros, contrato de trabajo, etc.) el buque, su seguridad y clasificación son tres: 1.
Entregar el buque al fletador en acuerdo con las estipulaciones del Contrato, en el lugar previsto y en los plazos o en la fecha deseada.
2.
Durante todo el período del fletamento mantener el buque en la condición que tenía cuando se realizó la entrega, armada y equipada para la ejecución del contrato. El armador tendrá una gran incidencia sobre este aspecto de las obligaciones y deberá velar por su cumplimiento. Sobre todo, los parámetros siguientes deben ser tomados en cuenta. :
•
Tener a bordo una tripulación experimentada y competente, así como oficiales calificados que posean todas las licencias requeridas para ejercer sus funciones. Todo obstáculo para esa obligación no tiene solo consecuencias para el armador que pudiera ser demandado sino también para el fletador que no podrá explotar el buque comercialmente de una manera racional. Aprovisionar al buque de todos los documentos e instrumentos náuticos indispensables (Cartas, radio, otros medios de comunicación también necesarios). Si bien hay países o regiones marítimas que ponen a bordo equipos específicos, esto queda como un asunto del armador ("canallight" en el Canal de Suez, etc. ). El fletador podrá tener acceso al diario a bordo, por lo que debe estar al día y de una manera legible para el fletador. Mantener la clasificación del buque según lo establezca el contrato así como velar porque todos los instrumentos obligatorios e indispensables (según las convenciones internacionales o los reglamentos locales) se encuentren en buen funcionamiento durante todo el período de alquiler. Hacer navegar el buque según las órdenes dadas por el fletador, y oponerse solo si conllevara riesgos para el buque y su tripulación o si éstas son contrarias a las estipulaciones del Contrato. Un armador puede por ejemplo oponerse al hecho de que la cantidad de mercancías a embarcar sea tal que el buque sobrepasara su línea de carga.
•
• •
Obligaciones del fletador • • • • •
Asumir todos los gastos inherentes a la explotación comercial de la nave como por ejemplo: los gastos portuarios, los gastos de agencia, los gastos de asistencias para entrar/salir de un puerto o de atracar o desatracar del muelle de carga,' los gastos de manipulación si estos están a su cargo y los combustibles utilizados o a utilizar. Pagar puntualmente el alquiler según las condiciones del Contrato. ' Dar las instrucciones y órdenes al Capitán con la calidad y precisión requeridas para permitir la explotación de la embarcación con buena perspectiva. Reentregar el buque en las mismas condiciones que lo recibió.
13.3.2.9 Reentrega o devolución Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 177
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La reentrega o devolución del buque también puede pactarse al igual que la entrega durante la navegación o en puerto. Las dos formas más usadas en la actualidad para efectuar la reentrega son: • •
inmediatamente al completar las operaciones de carga (immediately after the completion of the discharge) momento en que el buque desembarca al práctico (DOP).
En cuanto a la hora de la devolución, es usual que las partes acuerden que tanto para la entrega como para la devolución aplique el horario del meridiano 0 (GMT) Uno de los aspectos más sobresalientes de las cláusulas de reentrega es la obligación del fletador de devolver el buque en el mismo buen estado que se hallaba cuando les fue entregado. La correcta interpretación de tal estipulación es hacer a los fletadores responsables por los daños que sufra el buque como consecuencia de la no observancia.por estos de los términos del Contrato de Fletamento o de la negligencia de sus empleados. Los daños no comprendidos dentro de esta categoría, se considerarán incluidos dentro del desgaste natural por el cual los fletadores no asumen ningún tipo de responsabilidad. Los daños que se produzcan durante la vigencia del contrato que sean responsabilidad de los fletadores no tienen que ser reparados como condición previa para que pueda efectuarse la reentrega o devolución del buque a los armadores. Si los fletadores desean devolver el buque sin efectuar la reparación de tales daños, los armadores tienen que aceptar la la devolución. No obstante, estos últimos pueden reclamar posteriormente los gastos de la reparación de los mencionados daños y una indemnización si el buque pierde tiempo como consecuencia exclusiva de las reparaciones. Para calcular la cuantia de la indemnización no se tomará como base el nivel de alquiler previsto en el contrato de Fletamento, sino el que prevalezca en el mercado en el momento que ocurrió la pérdida de tiempo. Los daños sufridos por el buque durante la vigencia del contrato se determinan comparando los reportes que emiten los inspectores que examinan minuciosamente el buque al producirse la entrega y la devolución, respectivamente, en los cuales deben reflejarse todos los daños que se observan en ambos momentos. Es normal que los fletadores, a fin de poder verificar oportunamente su grado de responsabilidad con respecto a cualquier daño que sufra el buque durante la vigencia del contrato negocien la inclusión en el mismo de una cláusula adicional mediante la cual se requiere una notificación inmediata del Capitán sobre la ocurrencia de cualquier tipo de daño sopena de no aceptar responsabilidad posterior alguna en relación con el mismo.
13.3.2.10 Deberes del Capitán El capitán del buque contratado en la modalidad de Fletamento por tiempo asume una doble posición porque representará a ambas partes (armador y fletador) y, de igual forma velará por los intereses de ambos y por ende estará en la obligación de seguir las instrucciones que reciba de las dos partes, el fletador desde el punto de vista comercial y el armador como responsable de la administración técnica-naútica del buque. El capitán tiene la responsabilidad por la seguridad del buque, su tripulación y la carga por tanto aún cuando el debe seguir las instrucciones, sobre el "empleo" del buque, dadas por los fletadores, si éstas ponen en peligro los intereses que hemos mencionado, el capitán tendrá el derecho de oponerse a las mismas siempre que sus razones sean bien fundamentadas y consultadas además con los armadores. Existe una cláusula en el contrato que establece las obligaciones del capitán ante el fletador entre las que tenemos: a) Durante la vigencia del contrato la tripulación debe realizar en beneficio de los fletadores todos los trabajos que son normalmente efectuados cuando el buque está traficando por cuenta de los armadores. b) Estos trabajos entre otros, son los siguientes: • • •
Preparación de aparejos y escotillas en general, para la carga y descarga. Apertura y cierre de escotillas, antes, durante y después de la carga y descarga. Limpieza de bodegas, incluyendo casos en que sea posible realizarla durante viajes en lastre.
c) El hecho de que, según los acuerdos colectivos con los Sindicatos, los armadores tengan que hacer pagos extras a la tripulación por estos trabajos, o que los mismos se realicen fuera de horas laborables normales, no excluye que tales trabajos sean parte de la ayuda acostumbrada a que el fletador tiene derecho libre de gastos.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 178
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
De acuerdo con lo anterior, corresponde al capitán garantizar que la tripulación realice los trabajos detallados, a menos que las regulaciones del puerto donde se encuentre el buque no los permitan, caso en el cual deberán llevarse a cabo con personal de tierra por cuenta de los fletadores.
13.3.2.11 Resposabilidad por daños a la carga y faltantes Es normal que los fletadores negocien la inclusión en los Contratos de Fletamentos de alguna cláusula adicional mediante la cual se reafirme con absoluta claridad que el carácter de transportista con respecto a los tenedores de los Conocimientos de, Embarque, lo mantienen los armadores. Una variante bastante difundida de tal tipo de cláusula es la siguiente: "Con independencia de cualquier estipulación en contrario contenida en este contrato y en particular los términos de las cláusulas 9 y 13, los armadores serán responsables como transportistas ante los fletadores (y/o ante los tenedores de los conocimientos de embarque) por faltas, pérdidas de y daños a las mercancías cargadas en este buque, de acuerdo con los términos de los artículos III y IV del reglamento de la Ley Británica de Transporte Marítimo de 1971" Esta cláusula debe dejar claramente definido que la responsabilidad por la adecuada transportación de las mercancías ante terceras partes es de los armadores, y, por consiguiente, son estos quienes deben atender las reclamaciones por daños, pérdidas y faltantes a la carga, que se produzcan. La Ley Británica de Transporte Marítimo de 1971 es la que incorpora a la legislación inglesa las Reglas de La Haya, y sus artículos III y IV a los que se refiere esta cláusula son los que establecen las responsabilidades, derechos e inmunidades de los transportistas. Por último, esta cláusula ayuda a garantizar la concordancia entre los términos de los Conocimientos de Embarque que se emitan durante la vigencia del Contrato de Fletamento y este último, toda vez que las estipulaciones de la Reglas de La Haya son usualmente incorporadas a la mayoría de los modelos de Conocimientos de Embarque que se emplean en la actualidad.
13.3.2.12 El subarriendo (Sub-charter) Por qué este Capítulo en el módulo "fletamento por tiempo"? Porque en general el subarriendo lo encontramos en esta modalidad de fletamento. El principio es simple: un fletador por tiempo puede, excepto alguna prohibición expresamente retomada en el Contrato de Fletamento fletar a un tercero el buque que está operando comercialmente. Este sub-fletamento puede hacerse bajo la forma de un fletamento por viaje o incluso un fletamento por tiempo. El fletador deviene en armador frente al nuevo fletador. Por otra parte un fletador por viaje puede subarrendar el buque "por viaje", pero nunca "por tiempo" ya que las responsabilidades y obligaciones de las partes contratantes según las reglas enunciadas anteriormente serían imposibles de respetar. Se puede esquematizar el "subfletamento" de la forma siguiente: ARMADOR - FLETADOR POR VIAJE - FLETADOR POR VIAJE o ARMADOR - FLETADOR POR TIEMPO - FLETADOR POR VIAJE o ARMADOR - FLETADOR POR TIEMPO - FLETADOR POR TIEMPO Las relaciones entre fletador y sub-armador son aquellas descritas en los capítulos precedentes (entre armador y fletador por viaje o por tiempo). Se puede dar el caso de la sustitución del armador por un fletador frente al sub-armador. Normalmente las responsabilidades que resultan del sub-contrato de fletamento no cambian y se aplican las mismas que entre armador y fletador. En resumen las obligaciones y responsabilidades armador/fletador no difieren en forma alguna, en principio, de aquellas enunciadas precedentemente. El fletador queda deudor hacia el armador de lo que se ha concluido en el C/P y deberá pues asumir los mismos roles, tener las mismas obligaciones hacia este último como si el no hubiera subarriendo. Pero sus responsabilidades son de otro orden. Porque frente al sub-fletador el se convierte en armador. El fletador tiene, en el fondo, las obligaciones con el sub- fletador como si el fuera armador, y el sub-fletador deberá tener las mismas responsabilidades hacia el fletador que aquellas que este último tiene con el armador. En lo que se refiere a las mercancías transportadas en un sub-fletamento por tiempo, tanto el armador principal como el fletador, son ajenos al contrato de transporte resultante de la firma de los conocimientos de embarque por el subarrendatario ya que esto es entre el subarrendatario por tiempo y un tercero.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 179
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Por todo lo anterior utilizar en un fletamento por tiempo la expresión "disponent ownef' evitará ciertos malos entendidos En caso de litigio, es pues indispensable conocer bien la situación real de la embarcacion en cuestión. Un "disponent owner” puede ser igualmente "owner" de otras embarcaciones y operarlas bajo la misma línea regular. Pero sus responsabilidades pueden diferir de una embarcación a la otra (propietario real, operador, etc. ). Esta situación se presenta frecuentemente para salvaguardar ciertos intereses (cada buque del mismo operador tiene un propietario real propio).
13.3.2.13 Documentos mas usados en el fletamento por tiempo Adicionalmente a todos los certificados que el buque necesita para navegar, los documentos mercantiles, (conocimientos de embarque, manifiestos de carga) y los documentos portuarios que son indispensables para el buque, fletada por tiempo o en cualquier otra modalidad (cuenta de escala, manifiestos, "clearance", notice of readiness, statement of facts, etc.), los únicos documentos que solo se encuentran en un fletamento por tiempo son: • • •
los documentos que certifican la entrega, la reentrega o la parada temporal del alquiler (Delivery/Redelivery Certifícate, On/Off Hire Survey Report) los documentos producto de inspecciones especializadas que tiene su origen en las particularidades del fletamento por tiempo (Cantidad de Combustible, estado de las bodegas, y otras condiciones). la liquidación final del fletamento
La liquidación final del fletamento Cuando el buque es reentregado al armador, el fletador confecciona el estado final de cuentas que incluirá el período total de duración del fletamento que se determina desde el día/hora en que fue entregado el buque al fletador hasta el día/hora en que el buque fue devuelto al armador, los combustibles de entrega y reentrega, los gastos de comunicación, representación, y aquellos períodos en que el buque haya sido declarado fuera de servicio. Es necesario que el fletador posea tanto el certificado de entrega como el de reentrega, así como mantenga un control de las cuentas de gastos de puertos que estén pendientes de recibirse. Seguidamente mostraremos una liquidación final de un buque cerrado por un Time Charter Trip: ESTADO FINAL DE CUENTAS MN ATLANTIC PATROLLER C/P FECHADO 10/12/99 Alquiler Entrega 15/12/99 a las 10:00 Reentrega 16/02/00 a las 12:00 63 dias, 2 horas 63.08333 dias a USD$ 5.000 diario
USD$
Menos Periodo fuera de servicio por desvio a Freeport por Provisiones 18/01/00 a las 14:40 19/01/00 a las 01:10 10 horas, 30 minutos = 0.43749 dias
USD$ 2.187.45 =========== USD$ 313.229.20
Comision Menos 6.25% comision total
USD$ 19.576.83
Combustibles Entrega 410 MT IFO a USD$ 95.oo por MT 85 MT MDO a USD$ 180,oo por MT
USD$ 37.050.oo USD$ 15.300.oo
Periodo fuera de servicio 0.6 MT MDO a USD$ 180.oo por MT
USD$ 108.oo
Gastos por cuenta del fletador Comunicaciones Representación
Capt César Hernando Indaburu L.
315.416.65
USD$ 1.000.oo USD$ 800.oo
Capitulo 13 Pagina 180
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Gastos por cuenta del armador Gastos de puerto por cuenta del armador anticipados por el fletador
USD$ 5.000.oo
Pagos Realizados 16/12/99 23/12/99 06/01/00
US$ 125.642.50 USD$ 73.000.oo USD$ 51.350.50 USD$ 327.027.83 USD$ 43.331.37
Saldo a favor del Armador
USD$ 370.359.20
Este saldo será el ultimo pago que el armador efectuara al Armador CERTIFICATE OF DELIVERY Vessel: MV ATLANTIC PATROLLER Flag: Malta Call Sign FBOL Tonnages: NRT 14.253 GRT 21.564 (Disponent) Owners: Messrs Chargeurs Altlantiques Le Havre Charterers Messrs Navesco S.A. Bogota Colombia This is to certify, that the above mentioned vessel has been duly deliveres in Timecharter with charteres this day, 4th July 1997 at 02:15 hrs local time (00:15 GMT) when dropping outward pilot Rotterdam, in accordance with stipulations of the charter party dated 28th June 1.997 at Paris. She hold on board at time of delivery Fuel: 387.45MT Diesel: 29.75 MT All conditions, stipulations and exceptions of governing C/P to apply. Made up at Durking (France), 1st port call, on the 5th July 1997 Owner´s Agentes
Charterers Agents
Master MV Atlantic Patroller
On-hire Surveyor
13.2.3 Fletamento a casco desnudo 13.2.3.1 Definicion y principales Caracteristicas A diferencia de los fletamentos que se concertan por viaje o por tiempo los que se realizan "a casco desnudo" no son el resultado de requerimientos que se circulan diariamente en el mercado. Existen dos tipos de fletamento a casco desnudo: • •
sin opción de compra con opción de compra.
En el fletamento a casco desnudo sin opción de compra, el Armador o dueño del buque pone este a la entera disposición del fletador quien debe "armar" el buque, es decir buscar la tripulación, ocuparse del mantenimiento y reparación y en general debe correr con los gastos de armador (explotación) y operación del buque. No es un fletamento que abunda en el mercado y a veces se realiza entre filiales de grandes compañías por consideraciones fiscales. Los fletamentos a casco desnudo con opción de compra ocurren como consecuencia de arreglos específicos, y generalmente bastante complejos, con la participación de astilleros, bancos, armadores, fletadores y corredores. Constituye realmente una venta aplazada de un buque y tomó fuerza a partir de la Segunda Guerra Mundial.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 181
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En la actualidad, este fletamento se usa principalmente para formalizar algunas operaciones por las cuales el financiamiento para la compra de un buque se obtiene por una compañía determinada (denominada en estos casos armador), la cual retiene transitoriamente la propiedad del mismo y lo arrienda a una segunda compañía (o fletador) que lo opera y administra. Al determinar el alquiler a ser pagado por el fletador al armador, se calcula una suma a ser abonada por adelantado cada cierto período (mensual, trimestral, etc.) que a lo largo de la vigencia del Contrato de Fletamento permita amortizar el valor del buque y los intereses relativos a su financiamiento. Al vencerse este plazo y concluir, por tanto, el contrato, la propiedad del buque se transfiere al fletador, sin ningún tipo de reservas. El principio básico bajo este tipo de fletamento, en lo que a distribución de responsabilidades entre las partes se refiere, es que el fletador, además de operar el buque, asume también deberes que en otros regímenes de contratación (por tiempo o por viaje) corresponden al armador, tales como mantenimiento del buque, tripulación, aseguramiento de casco y máquina, etc. El armador, por su parte, debe recibir puntualmente la suma pactada por concepto de alquiler, y mantener cierta supervisión en cuanto al cumplimiento de determinadas obligaciones de los fletadores. A continuación se explicarán los principales términos de estos contratos:
13.2.3.2 Limites de Trafico Son suficientemente amplios y flexibles como para no interferir con la libre explotación del buque por parte del fletador. Abarca generalmente, todo el mundo dentro de las zonas consideradas como normalmente seguras por los Institutos de Aseguradores.
13.2.3.3 Mantenimiento y Funcionamiento Durante todo el tiempo que el buque se encuentre arrendado, está a plena disposición de sus fletadores. Estos tienen que asumir su mantenimiento y conservarlo en condiciones eficaces de funcionamiento. Además, deben tomar las medidas necesarias en cada caso para que no pierda su Clasificación según se haya pactado en el Contrato. Corresponde también a los fletadores realizar todas las reparaciones necesarias dentro de un plazo razonable. Esta condición es de tal importancia que su incumplimiento da derecho a los armadores a retirar el buque de servicio con todas las graves consecuencias que se derivan de esta acción. Los fletadores deben hacer los arreglos pertinentes para dotar al buque de oficiales y tripulantes, y garantizar que estos perciban sus salarios regularmente, así cémo cumplir las regulaciones vigentes al respecto en el país de matrícula del buque. Por lo demás, los fletadores deben operar el buque por sus medios y cuenta y pagar los gastos relativos a su empleo y explotación. Los armadores no tendrán responsabilidad ante acciones u omisiones de la oficialidad y tripulación que serán considerados como empleados del fletador a todos los efectos.
13.2.3.4 Alquiler El alquiler que deben pagar los fletadores a los armadores se expresa sobre la base de una suma pactada generalmente mensual, la cual tiene que ser abonada puntualmente, sin descuentos y por adelantado. Las obligaciones de pago de alquiler por parte de los fletadores se mantienen desde que el buque es entregado hasta que concluye el contrato con independencia de que se encuentre o no realizando operaciones.
13.2.3.4 Seguro Las Pólizas de seguros tales como, la de Casco y Máquinas, riesgos de Guerra y Proteccion e indemnización quedan a cargo de los fletadores quienes deben obtenerlas por su cuenta en términos razonables que sean de la aceptación del armador y que le den derecho a este a recibir directamente las reclamaciones en caso de pérdida total o averia particular que exceda ciertos límites. Esta obligación se considera vital y su incumplimiento puede provocar que los armadores retiren el buque si los fletadores no rectifican su falta en el plazo que se haya acordado con este fin. Los fletadores tienen que arreglar y realizar las reparaciones cubiertas por el seguro y liquidar con los aseguradores todo lo concerniente a las mismas, pagando por su cuenta los gastos que se incurran que no sean recuperables bajo los términos de las polizas correspondientes. Es deber de los fletadores garantizar que el buque no se emplee en forma alguna que pueda llevar a la suspensión de las pólizas de seguro concertada.
13.2.3.5 Gravamenes y Embargos Bajo los términos de estos contratos, los fletadores no están facultados para crear, incurrir o permitir que se cree ningún gravamen sobre el buque cualquiera que fuera la naturaleza de este; y normalmente se exige que un letrero conteniendo lo anterior aparezca en un lugar visible del puente del buque.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 182
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En lo que a embargo se refiere, los armadores tienen derecho al mismo sobre las cargas y subfletes propiedad de los fletadores para cubrir todas las reclamaciones que puedan tener contra estos. Los fletadores, a su vez tienen derecho a un embargopreventivo sobre el buque con respecto a alquileres pagados por adelantado y no devengados.
13.2.3.6 Analisis de los riesgos en el fletamento a casco desnudo con opcion de compra Los contratos de fletamento a casco desnudo con opción de compra, generalmente se efectúan por períodos muy largos, y esto provoca que se de un caso curioso de cambio del nivel de riesgo entre armadores y fletadores. No hay duda, que al inicio de este contrato, el armador está asumiendo un gran riesgo, ya que ha ordenado a su tripulación a bajar del buque y a puesto este a disposición del fletador, quien probablemente solo ha pagado el alquiler correspondiente a un mes. Debido a esto, los armadores, normalmente exigen de los fletadores que provean garantías adicionales como pudieran ser: carta de garantía de un banco de primera clase cartas de créditos por el valor de varios meses de alquiler a ser carta de crédito renovables por el valor de varios meses de alquiler renovadas cada cierto período, etc. Por supuesto, en los casos de fletadores de reconocida solvencia y reputación pudiera prescindirse de este requisito. Sin embargo, en la medida que pasa el tiempo, y sobre todo cuando se está arribando al final del contrato, el fletador está asumiendo un mayor riesgo debido a que ya prácticamente ha pagado el buque y sin embargo solo tiene en un contrato la promesa de los armadores de entregarle el "bill of sale", donde se transfiere la propiedad del buque contra el pago de una suma nominal , cierto que la negativa de los armadores de entregar la propiedad del buque luego de haber recibido el pago de los alquileres es una evidente "falta" dentro del contrato, pero es cierto también que este no sería el primer fraude marítimo que se realizara en el que los armadores o el primer acreedor hipotecario del buque (de común acuerdo con los armadores) cancelan el contrato alegando supuestas "faltas" de los fletadores y lo "venden a terceros" antes de que un pronunciamiento oficial de la Corte sobre el primer contrato se haya producido. Entre las medidas que pueden tomarse para evitar casos como estos se encuentran mecanismos de primera y segunda hipotecas decrecientes y crecientes en la medida que transcurra el período, acuerdos de fideicomiso con terceros (que retienen las acciones de la compañía armadora y fletadora), etc.
13.3 El Calculo de Viaje 13.3.1 Criterios para establecer el nivel del flete La tasa de flete a ser acordada para un viaje en cuestión dependerá de muchos factores a ser considerados por ambas partes, armador y fletador. Seguidamente haremos una explicación de aquellos de mayor relevancia.
Fletador •
Características técnicas del buque:
A diferencia del fletamento por tiempo donde la descripción del buque es una cláusula muy importante del contrato, ya que existen gastos asociados a las características del buque que deben ser asumidos por el fletador, en el Fletamento por Viaje la descripción del buque no constituye un parámetro de relevante importancia excepto en lo que se refiere a la capacidad de carga del buque en cuanto a peso y volumen, capacidad de los aparejos de carga y a la configuración de los espacios de carga. El fletador está contratando la transportación de una cantidad determinada de mercancías por tanto le es muy importante conocer que efectivamente toda esa mercancía puede ser transportada en el buque. Aún en los casos en que el flete pactado sea una tasa por tonelada embarcada, al fletador no le interesará dejar de pagar por la carga no embarcada y tener entonces que conseguir un nuevo buque para transportar el remanente. Existen cargas ligeras o pesadas, por lo que en ocasiones lo que importa no es la capacidad en peso sino cúbica para transportar la mercancía. Igualmente, la configuración de las bodegas es muy importante ya que debe corresponder con la forma de embalaje de la mercancía. Si un fletador tiene su carga paletizada, por ejemplo, debe tratar de encontrar buques en los cuales las paletas no signifiquen un desperdicio inútil de espacio. Por supuesto que éstas no son las únicas características técnicas de un buque que el fletador debe chequear: hay puertos en los que buques de determinada edad no son admitidos para determinados tráficos, por otra parte no se podrá contratar un buque sin medios propios de carga /descarga si va a visitar un puerto que carece de ellos, o que las dimensiones del buque no se ajusten a las limitantes de los puertos (eslora/manga/calado), o que para un tipo de mercancía necesite un equipamiento especial Ej: Para cargar productos agrícolas en China el buque debe poseer Sistema C02 en todos sus compartimentos de carga, etc.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 183
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En ocasiones los fletadores están presionados de tiempo, para cumplir las fechas de embarque pactadas en los contratos de compra/venta de la mercancía. En esos casos, ellos estarán dispuestos a pagar prácticamente cualquier flete al único buque capaz de cumplir las fechas de carga acordadas, ya que de lo contrario no pueden hacer efectivas las cartas de crédito que amparan el embarque hasta una fecha específica. En igualdad de condiciones es lógico que un fletador prefiera cerrar con un armador que acepta pagos a la descarga a uno que exija el pago o una parte importante de él, al terminar la carga o después de x días luego de haber salido el buque del puerto de carga, esta última variante es la más usada hoy en día.
Armador • •
Cálculo de los costos e ingresos del Viaje (ver próximo epígrafe) Confiabilidad y Competencia del Fletador:
Obviamente, un elemento importante a la hora de determinar la tasa de flete a pedir, es el fletador. Un fletador desconocido o con previas experiencias de mala coordinación de los buques, demoras en los pagos, etc.; debe pagar una tasa de flete más alta que otro fletador regular y solvente con relaciones privilegiadas en el mercado de fletes con el cual el armador ha cerrado previamente y que ha cumplido cabalmente todas sus obligaciones. En caso de duda, el armador debe tratar de obtener referencias a través de su corredor o usando a organismos como el BIMCO que registran y circulan entre sus miembros informaciones sobre fletadores morosos o de dudosa reputación. Si no tenemos otra alternativa que trabajar con un fletador desconocido, el armador deberá extremar sus cuidados en la discusión de los términos del contrato, especialmente los relacionados con el momento del pago y la liberación de los Conocimientos de Embarque. •
Empleos Alternativos del Buque.
Por último haremos mención a un aspecto que es válido tanto para el armador como para el fletador: Relación oferta/demanda para el tipo de buque necesario, en la fecha necesaria, en el área de carga designada. Para muchos autores, este último es el elemento fundamental en la determinación del flete y para sustentarlo aducen que es frecuente que, los armadores tomen viajes que no cubren incluso sus costos, en aras de posicionar el buque, o sencillamente porque no existen otras demandas de transportación en el área y la alternativa de esperar, resulta más cara que la de tomar un viaje no rentable. Igual consideración aplica a los fletadores; si están en el mercado en un área que se caracteriza por la escasez de buques, estarán dispuestos a pagar fletes por encima del mercado en aras de realizar en tiempo una transportación dada.
13.3.2 Calculo del Viaje (Costos del viaje) Cuando un armador o su corredor reciben una propuesta de viaje para su buque, antes de determinar los gastos involucrados en el mismo, deberá realizar el siguiente análisis: 1. Comprobar que su buque es el adecuado para el tipo de carga que se está ofreciendo •
Características del buque
Si son trozas de madera, el buque deberá ser un sigledecker con dimensiones en las escotillas que permitan la entrada de la carga sin dificultad. Si es una carga de granos a granel el buque más indicado será un bulkcarrier o un singledecker y no un carguero general. Si tengo un cargamento de cítricos se requiere de un buque refrigerado. •
Limitaciones Fisicas
Cerciorarse de que las limitaciones de calado, eslora, manga que tengan los puertos no sean un impedimento para el buque. Si el buque no tiene medios propios de izaje velar porque el puerto tenga condiciones propias capaz de aceptar este tipo de buque. •
Características del tráfico
Si el buque tiene reforzado su casco para navegar en zonas congeladas, o por ejemplo en los Grandes Lagos donde se necesita estar equipado para el paso por las esclusas. Si el buque es de bandera de conveniencia y hace escala en un puerto escandinavo debe cumplir con el ITF de lo contrario el buque podría ser arrestado lo cual es de entera responsabilidad de armador. 2. Determinar los ingresos del Viaje
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 184
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Para determinar los Ingresos del viaje es necesario primero calcular la cantidad de carga que transportará el buque, para lo cual es necesario responder dos preguntas: •
Qué cantidad de carga puede levantar el buque por peso (peso muerto)?.
Para hacer un cálculo correcto debemos conocer si existe limitante de calado en el viaje y si en el lugar donde tenemos la limitante el agua es salada, dulce o salobre o si es una zona de verano, invierno o tropical porque en cada una el buque tendrá un peso muerto distinto en un mismo calado. Otro aspecto que debemos conocer es la cantidad de combustibles total que el buque necesitará para realizar el viaje completo. A este peso muerto máximo sea de verano, invierno o tropical le restamos los pesos constantes que el buque tiene y la cantidad de combustibles total que el buque necesitará para realizar el viaje completo y obtendremos la capacidad de carga (Deadweight Cargo Capacity). •
Qué cantidad de carga puede levantar el buque por volumen cúbico?
Para esto debemos conocer el Factor de Estiba (Stowage factor) de la carga y dividiendo la capacidad cúbica del buque a granel (si la carga es a granel) o en bultos (si la carga es ensacada) entre éste, obtendremos la cantidad de carga. Ingresos netos = Ingresos brutos – Comision Ingresos Brutos = Cantidad de Carga x flete por tonelada 3. Determinación de los Gastos del Viaje Los gastos pueden agruparse como: Gastos Combustible Navegando (FO, DO) Gastos Combustible Puerto (FO, DO) Gastos de Puerto (carga y descarga) Gastos de Estiba (si es asumida por el armador) Gastos de Cruce de Canales (si aplica) Gastos eventuales (limpiezas de bodegas, tarja, etc. ) Gastos del Buque (costo diario de explotación por el tiempo de duración del viaje) Impuestos sobre el Flete (si los asume el armador) Impuestos sobre la edad, bandera, clase del buque. Como se puede ver de arriba, para poder calcular los Gastos del Viaje es necesario primero determinar el tiempo de Viaje 1)
Tiempo de Navegación (Tnav)
Distancia entre puertos (Dist) Velocidad del buque (Vel) Tnav = Dist / ( vel x 24) en dias 2)
Tiempo en Puerto (Tpto)
Rata de carga ( R.Carg) Rata de descarga (R.desc) Cantidad de carga ( Cant) Tpto = Tpto c. + Tpto d. Tpto c = Cant / R.carg x 1.40 ( Coeficiente que se utiliza cuando el sabado y el domingo estanezcluidos) Tpto d = Cant / R.desc x 1.40 3)
Tiempo total de viaje
T Viaj = Tnav + Tpto. 4)
Gasto Total Armador ( G.Arm)
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 185
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Alquiler diario o gasto armador diario del buque G.Arm = G.Arm dia x T.Viaj 5)
Gastos de Combustible (G.Comb)
Consumo FO del buque navegando (FO Nav) Consumo DO del buque navegando (DO Nav) Consumo DO del buque trabajando en puerto (DO Pto) Precio FO (PFO) Precio DO (PDO) Gasto FO Navegando (G.FO Nav) G.FO Nav = FO Nav x PFO x Tnav Gastos DO Navegando (G.DO Nav) G.DO Nav = DO Nav x PDO x Tnav Gastos DO Puerto G.DO Pto = DO Pto x PDO x Tpto G.Comb = G FO Nav + G DO Nav + GDO Pto 6)
Gastos de puerto ( G Pto)
Gastos de puerto de craga (GPC) Gasto de puerto de descarga (GPD) G Pto = GPC + GPD 7)
Gastos de Canal ( G Can)
8)
Otros Gastos (Ot Gts)
9)
Gastos Totales ( G total)
G total = G Arm + G Com + G Pto + G Can + Ot Gts
4. Determinación del resultado del viaje. Res Viaj = ING. Netos - G. Viaje Si no disponemos de ideas de flete y por tanto no se puede obtener el Resultado del Viaje, lo que puede hacerse es calcular un flete breakeven que indica cual es el mínimo flete que al menos permite cubrir los gastos del viaje sin tener pérdidas. Flete " Breakeven" = G. Totales / Cant. Carga
13.3.3 Analisis del calculo para un fletamento por tiempo A diferencia del cálculo de viaje que se explicó en el módulo anterior el análisis económico de un fletamento por tiempo no es tan complicado. Sin embargo ocurre con mucha frecuencia que se esté negociando a la vez varias ofertas de fletamento por tiempo y es necesario establecer una comparación entre las mismas. Aunque no existen reglas fijas, se pueden diferenciar los siguientes casos: A. Buque se entrega en el Fletamento por Tiempo en el mismo lugar donde termina el viaje anterior. Este es el caso más simple de todos, si el buque es entregado en el fletamento por tiempo en el mismo lugar donde terminó el viaje anterior, entonces los armadores no tienen que correr con ningún otro gasto excepto los gastos de explotación del buque. De esta forma el resultado diario del viaje para el armador sería: Res viaje = Alquiler - G. Arm
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 186
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Resultado del viaje = Alquiler diario Fletam x tiempo – Gastos del Armador diario B. La entrega en el contrato de Fletamento por Tiempo es en un lugar diferente a la terminación del viaje anterior. En este caso lo primero que debe calcularse es el tiempo de duración del viaje desde el jugar de terminación del viaje actual hasta la entrega en el fletamento por tiempo (viaje en lastre), y los gastos (y eventualmente ingresos) de ese viaje. Sin que se considere una regla fija, un método a utilizar sería el siguiente: I. Cálculo del tiempo de viaje en lastre. Aquí se comienza calculando el tiempo de duración del viaje en lastre: T via last = Dist / 24 x vel II. Calculo de los gastos que asumen los armadores •
G.Pto – Gastos de puerto
Entre los mismos se encuentran: Gastos de salida del puerto donde se encuentra el buque ( normalmente estos gastos se incluyen solo si no habian sido incluidos en el calculo7resultado del viaje que termina). Y Gastos de entrada al puerto donde se ejecutara la entrega en el fletamento por tiempo ( si esta estalecido un lugar de entrega en el cual el armador tenga que correr con estos gastos •
Gastos de combustible
G FO = FO Dia X T Via Last x Precio FO G DO = DO Dia X T Via Last x Precio D Donde: T via last = Tiempo de viaje en lastre FO/dia = consumo diario de FO navegando DO/dia = consumo diario de DO navegando
•
Gastos totales de Armador
G. Arm tot = G arm x tiempo T Donde: Tiempo T = T via last + T en alquiler ( ambos expresados en dias) •
Total Gastos
Gast tot = G pto + G FO + GDO + G arm tot III.Calculo de los Ingresos Las dos fuentes de ingreso fundamentales en el fletamento por tiempo son: Ing total = Ingreso alquiler + Bono Lastre (Ballast Bonus) Donde: Ingreso por alquiler = Alquiler fiario x T en alquiler IV. Resultado diario del fletamento:
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 187
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Resultado = ( Ing total – Gast Tot ) / Tiempo T
13.4 La Negociación y el contrato de fletamento Se puede afirmar que no existen dos negociaciones iguales para el fletamento de un buque, por tanto debe entenderse que no todas las fases que mencionaremos a continuación tendrán que ser obligatoriamente cubiertas en una negociación. Fases de la Negociación: I. Circulación de Requerimientos: Para que se origine un fletamento de buques deben necesariamente concurrir un armador o armador disponente interesado en obtener empleo para su buque y un fletador interesado en transportar su carga, ya sea en un buque fletado por tiempo o por viaje. Ambos, el fletador o el armador, deben comunicar a sus respectivos corredores cuando/donde el buque se encuentra disponible para un próximo empleo, o cuando/donde y hacia donde se requiere la transportación de la mercancia. El corredor al recibir este requerimiento lo circulará inmediatamente tanto en la Bolsa donde el concurre como a otros corredores de otro países que conoce. Paralelamente, buscará dentro de su banco de datos (que actualiza diariamente a través de sus colegas y armadores y fletadores conocidos y/o a través de las informaciones que se circulan en el mercado u bolsas de flete) y tratará de encontrar una embarcación o una carga según sea el caso que pueda corresponder al requerimiento de su principal. En caso de existir más de una, el corredor las analizará y enviará al su principal, igualmente tratará de obtener referencias sobre la solvencia y seriedad de los ofertantes de manera de poder recomendar mejor a sus principales. II. Indicaciones e Intercambio de Ofertas y Contraofertas firmes: Una vez encontrada la carga adecuada o más interesante para el armador, este podrá producir una indicación. Una indicación puede definirse como una oferta con menor grado de detalles que esta última y que no compromete a la parte que la entrega. No obstante, desde el punto de vista de las buenas relaciones comerciales, no es aconsejable dar indicaciones si efectivamente no se está en disposición de hacer posteriormente una oferta firme. En la oferta, en dependencia de si es una negociación para un fletamento por tiempo o por viaje se incluirá los términos principales de la misma, entre los que se encuentran: Para el Fletamento por Viaje: • • • • • • • • •
Identificación de las partes Puerto(s) y muelle(s) de carga. Puerto(s) y muelle(s) de descarga. Tipo, cantidades, embalaje y particularidades de las mercancías Fecha de disponibilidad de las mercancías (rango). Idea y bases de fletes (opcional). Características del buque a fletar (eventualmente necesaria) Tiempo requerido para la realización de las operaciones de carga y descarga Tiempo de validez de la oferta .
Para el fletamento por Tiempo: • • • • • • •
Identificación de las partes Período de fletamento Características Técnicas más completas del buque Fecha y Area de Entrega Area o Lugar de Reentrega Ideas de Alquiler (opcional) Tiempo de validez de la oferta.
Si en la oferta aparece la palabra "firme" debemos tomar en consideración que esta palabra tiene un significado muy preciso que no debe bajo ningún concepto ser menospreciado. Una vez que en una oferta (offer) o contraoferta (counteroffer) se menciona la
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 188
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
palabra firme (firm) se crean serias obligaciones para la parte que la hace que, sujeto a la aceptación de la parte que la recibe, pueden significar la conclusión de importantes negocios en algunos minutos. Una oferta firme implica una obligación absoluta e irrevocable para la parte que la hace, si es aceptada incondicionalmente por la parte a que va dirigida dentro del período que la misma estipula. Cuando la respuesta que da la parte que recibe la oferta no es una aceptación total y absoluta de sus términos, sino que se rechaza algún elemento de la misma por muy insignificante que éste sea, se produce lo que en los términos marítimos se conoce por el nombre de contraoferta. Tal contraoferta deja a la parte que hizo la oferta firme en original en posición de escoger si continua la negociación contraofertando a su vez, o si no continúa la misma. Caso que esto último suceda se dice que la contraoferta fue rechazada (decline) y la negociación se rompe automáticamente. El tiempo de duración de las ofertas puede ser desde uno o varios días hasta minutos. Es posible también que la parte que origina la oferta no la haga sobre bases absolutamente FIRMES sino que califique la misma con estipulaciones tales como subject open (sujeto a que el buque este disponible), en las ofertas dadas por armadores, o subject stem (sujeto a disponibilidad de la carga), en las ofertas dadas por fletadores. Tales ofertas o contraofertas, aun cuando contengan en su texto la pajabra firme, no pueden considerarse como tales en el sentido que se le da a este vocablo en el giro de los fletamentos, por cuanto las mismas no obligan en forma absoluta a quien las da en caso de aceptación por la otra parte. III. Discusión y acuerdo de los otros términos del contrato Una vez concluida la negociación de los términos principales del contrato, se procede a discutir todas las cláusulas del mismo, aunque es usual que esta discusión se haga basada en contratos ya firmados anteriormente. Una vez que se llega por ambas partes a un acuerdo en todos los términos y condiciones a aplicar se entiende que hay un "cierre" (fixture) de un contrato de fletamento (o Charter party como ya se vio). Este acuerdo, que puede ser verbal o escrito y que ocurre en el momento en que hay una clara y mutua confirmación de que no existe ningún aspecto pendiente a ser discutido y acordado en la negociación, es posteriormente reconfirmado en un télex o fax donde se recogen todos los términos y condiciones que fueron acordándose en el transcurso de la negociación. Dicha comunicación, que es enviada normalmente por una de las partes (o de sus brokers) a la mayor brevedad posible es conocida por "telex de recapitulación del cierre" o "fixture recapitulation". Es importante destacar que lo anterior es suficiente para que se proceda por las partes contratantes a dar las instrucciones que emanen del contrato de fletamento sin que sea necesaria la firma del mismo para ello. Este paso se formaliza más adelante. En muchos casos son los corredores los que firman los contratos de fletamento a nombre (on behalf) de los principales. El contrato de fletamento así concluido, es la culminación de todo el proceso de negociación, y establece deberes para las partes cuyo cumplimiento resulta ineludible.
13.4.1 El Contrato de fletamento ( Definición) Como ya mencionamos, una vez que las partes llegan a acuerdos definitivos para el fletamento de un buque, se produce un documento escrito que se conoce como Contrato de Fletamento o Charter Party que recoge íntegramente las condiciones acordadas durante la negociación. El nombre de CharterParty proviene del latín Carta Partita, con el cual se denominaba a los contratos que en los tiempos antiguos se escribían por duplicado sobre un mismo pedazo de Pergamino. Este último, se dividía en dos secciones mediante un corte dentado con el fin de entregar a cada una de las partes un ejemplar a los efectos pertinentes. Como es fácil deducir, las circunstancias que puedan ocurrir durante la operación de un buque fletado son muchas y muy variadas. El objetivo básico del Contrato de Fletamento es tratar de prever y normar con la mayor extensión posible los deberes y derechos de las partes con respecto a tales circunstancias.
13.4.2 Modelos Tipos de Contratos de Fletamento A fin de hacer más factible este objetivo, asociaciones y organizaciones de partes interesadas en este negocio (armadores, embarcadores, receptores, aseguradores, etc.) desde hace mucho tiempo han venido realizando serios intentos para lograr que se aprueben e impriman Modelos Tipos de Contratos de Fletamento, especializados para el transporte de ciertas cargas desde determinadas áreas por ejemplo: fertilizantes desde EU (Fertivoy/88), granos desde el Norte de Europa (Sinacomex), granos desde EU (Norgrain/89), etc. o para el fletamento de buques bajo distintas modalidades por ejemplo: por tiempo (Baltime 1939), a casco desnudo (Barecon 89). Aun cuando estos modelos suponen ser el resultado ponderado de las discusiones entre todas las partes interesadas, la práctica demuestra que en muchos casos los mismos resultan poco equitativos y se inclinan a favor de una de las partes. Tal es el caso del
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 189
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
modelo Baltime 1939 para el fletamento de buques por tiempo el cual se inclina a proteger sustancialmente los intereses de los armadores. Con independencia de lo anterior, resulta prácticamente imposible realizar el fletamento de un buque sin recurrir a algunos de los modelos existentes ya que el uso de los mismos reporta entre muchas otras las siguientes ventajas: • • • •
Son conocidos ampliamente Su redacción ha sido cuidadosamente elaborada por expertos a fin de que cada uno de sus párrafos exprese con claridad el sentido que encierra. A lo largo de sus años de utilización, se han producido decisiones de distintos tribunales o laudos arbitrales sobre muchas de sus cláusulas de manera que el significado de las mismas están claramente establecidos. Por lo general, recogen los aspectos esenciales a tener en cuenta para una normal ejecución de la operación a que se refiere.
En general, los contratos de fletamento tienen 3 partes: Una primera destinada a los detalles relativos a las cláusulas y condiciones variables del Contrato (nombre de los contratantes y de la embarcación, puertos de escala, mercancías y Cantidades, fechas, flete, etc. ). Esta parte aparece en forma de casillas. Una segunda con las estipulaciones generales, ampliaciones de las casillas de la primera parte. Una tercera llamada "RIDER" en la cual son, retomados todos los detalles específicos del fletamento en cuestión y que recoge las cláusulas que reemplazan o corrigen aquellas impresas en la proforma original.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 13 Pagina 190
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO 14 SEGUROS MARITIMOS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Capítulo 14 El seguro Marítimo 14.1 Importancia del seguro. Las cargas transportadas por vía marítimas están sometidas a innumerables riesgos por consiguiente es primordial la cobertura con un buen seguro que las proteja de tales riesgos en caso de pérdidas parciales o totales, lo que permitirá al poseedor de la cobertura cubrir una buena parte, sino todos de los daños ocasionados por tales eventualidades. En muchos casos el seguro es obligatorio y su principal handicap lo constituye el costo de las primas que contribuyen a encarecer el precio de las mercancías. Los parámetros, que influyen sobre el costo del seguro son: • • • • • •
Naturaleza de la mercancía. . Naturaleza del embalaje. Modo de transporte. Itinerario. Naturaleza de las garantías solicitadas. Naturaleza del contrato.
14.2 Riesgos mas comunes recogidos en las pólizas Por lo general las pólizas de seguro están dominadas principalmente por las "Condiciones Británicas" ó el "Derecho Inglés". Los riesgos más comunes son: • •
Avería particular. Son aquellas que afectan cualitativa ó cuantitativamente las mercancías parcial o totalmente. Avería gruesa ó común. Cuando y solamente cuando, intencional y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario para el bien común de todas las partes comprometidas en una aventura marítima.
En el primer grupo de riesgos entran las siguientes causales: • • • • •
Faltantes a la descarga cuyo responsable es el armador del buque mediante la Firma del Outturn Report. Averías imputables al buque de todas aquellas cargas que al momento de ser entregas por el transportista son recogidas en un reporte declaradas averiadas y firmadas por el buque. Faltantes a la entrega por el operador portuario de aquellas cargas que siendo descargadas del buque no son localizadas al ser entregadas al receptor o destinatario. Averías a las mercancías imputables al puerto producidas durante y después de la descarga hasta la entrega. Faltantes a la entrega en el primer almacén imputables al transporte terrestre.
En el segundo grupo una lista de causales que acechan la carga en un recorrido marítimo como son: . • • • • • • • •
Lanzamiento de la carga al mar para salvar al buque y el cargamento. Incendio. Encallamiento ó Varadura. Hundimiento o vuelco. Colisión. Huracanes, vientos y fuertes mareas. Averías en las máquinas. Descarga en puerto de refugio, etc.
14.3 Los faltantes y el seguro. Los faltantes a la descarga constituyen una de las principales fuentes de reclamación al seguro por los importadores de las cargas. Estos son determinados a través de los servicios de tarja o chequeo de las cargas mediante el conteo y clasificación de la cantidad de bultos que son descargados por cada B/L que viene declarado en el Manifiesto de Carga del buque. Los cuales después de un proceso arduo, meticuloso y tedioso, a partir de las tarjas de escotilla son reflejados en un documento final, donde se registran las cantidades faltantes y se certifican, con el cual los consignatarios de las cargas se amparan para reclamar al seguro. Á su vez los aseguradores se subrogan ó revierten en lugar y grado contra el armador que es quién definitivamente, aplicando sus limites de responsabilidad según lo estipulado en su contrato de transporte ó B/L ó en su Club de P and I (Protección e Indemnización) asume el pago de tales pérdidas.
Capt César Hernando Indaburu L.
Capitulo 14 Pagina 192
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
ANEXO 1 LEY 1ra DE 1.991
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Anexo 1 Ley 1 de 1.991 REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE LEY No. 01 DE 1991 (10 de enero de 1991)
Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, decreta: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. Principios Generales. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada, estará a cargo de las autoridades de la república, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley. Const. Nal. 334. La creación, el mantenimiento y el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos, dentro de las condiciones previstas en esta ley, son de interés público. Tanto las entidades públicas, como las empresas privadas, pueden constituir sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales portuarios, o muelles y para prestar todos los servicios portuarios, en los términos de esta ley. A ninguna persona se le exigirá ser miembro de asociaciones, gremios o sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad alguna, para trabajar en una sociedad portuaria. A ninguna sociedad portuaria y a ningún usuario de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que considere necesarias. En ningún caso se obligará a las sociedades portuarias a adoptar tarifas que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación portuaria, incluyendo la depreciación, y que no remuneren en forma adecuada el patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas sociedades se apropien las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. Las sociedades portuarias, oficiales, particulares y mixtas y los operadores portuarios, que desarrollen actividades en los puertos de servicio público, deben adelantarlas de acuerdo con las reglas de aplicación general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus servicios; y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar la competencia desleal o crear prácticas restrictivas de la misma. Serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionen al apartarse de tales reglas o al incurrir en estas prácticas. Las entidades públicas pueden aportar capital y constituir garantías a las sociedades portuarias, en los términos de esta ley; pero ni las sociedades portuarias oficiales, ni las mixtas recibirán u otorgarán privilegios o subsidios de tales entidades o en favor de ellas. Las disposiciones del presente estatuto se aplicarán e interpretarán de conformidad con este artículo. ARTÍCULO 2°. Planes de Expansión Portuaria. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años los planes de expansión portuaria que se referirán a: 2.1. La conveniencia de hacer inversiones en nuevas instalaciones portuarias, para facilitar el crecimiento del comercio exterior colombiano; para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible de cada puerto. 2.2. Las regiones en la que conviene establecer puertos, para reducir el impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener en cuenta los usos alternativos de los bienes públicos afectados por las decisiones en materia portuaria. Los planes, sin embargo, no se referirán a localizaciones específicas. 2.3. Las inversiones públicas que deben hacerse en actividades portuarias, y las privadas que deben estimularse. Los planes, sin embargo, no se referirán, en lo posible, a empresas específicas. 2.4. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por las concesiones portuarias.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 194
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2.5. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al autorizar tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios que deben tenerse en cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas. Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, las contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se ceñirán a tales planes. Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de decretos reglamentarios de los planes y programas de desarrollo económico y social, de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta ley. En ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto reglamentario de esta ley. Const. Política: 339 - 340 - 341 - 342 - 343. Dctos. 2147/91, 838/92, 670/93 y 2688/93. ARTÍCULO 3°. Condiciones Técnicas de Operación. Corresponde al Superintendente General de Puertos y de conformidad con esta ley, definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga; facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves; periodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación; seguridad industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Tales resoluciones deben tener como objetivo: 3.1. Facilitar, la vigilancia sobre las operaciones de las sociedades portuarias y de los usuarios de los puertos. 3.2. Garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas todos los días del año. 3.3. Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de las instalaciones portuarias. 3.4. Efectuar la introducción de innovaciones tecnológicas en las actividades portuarias. Salvo cuando esta ley disponga lo contrario no se requerirán permisos previos de la Superintendencia General de Puertos para realizar actividades portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir garantías de que tales actividades se adelantarán de acuerdo con la ley; los reglamentos y las condiciones técnicas de operación. Decreto 2681/91. ARTÍCULO 4°. Asociaciones Portuarias y Obras necesarias para el beneficio común. Las sociedades portuarias, y quienes tengan autorizaciones especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las playas, zonas de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán asociarse de modo transitorio o permanente, en cualquiera de las modalidades que autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales como dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestando los servicios de beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que adelante se dispone, tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna los derechos de terceros. Corresponde a las sociedades portuarias, y a quienes tengan las autorizaciones mencionadas, asumir en proporción al valor de los beneficios que reciban de las concesiones o autorizaciones, los costos de las obras y servicios de beneficio común. Las obras se harán siempre de acuerdo a un plan, que debe ser aprobado por el Superintendente General de Puertos, previo concepto de la Dirección General Marítima y de la entidad encargada especialmente de la preservación del medio ambiente en el sitio donde se han de realizar las obras, dentro de los 90 días siguientes a la solicitud. Las sociedades portuarias y los demás titulares de autorizaciones, podrán construir las obras y prestar los servicios de beneficio común, bien directamente, bien por contratos con terceros, o encomendándolas a una de las asociaciones a las que se alude en el inciso 1o. de este artículo. Si alguna de las sociedades o de los titulares de autorizaciones que han de beneficiarse con tales obras o servicios, anunciarse su renuncia a realizarlos o a pagarlos, los interesados podrán pedir al Superintendente General de Puertos que les autorice su realización, el presupuesto respectivo y el reparto de los costos en proporción a los beneficios si el Superintendente accede a la solicitud, designará un interventor de las obras, y fijará sus funciones y remuneración, que correrá por cuenta de quien vaya a hacerse cargo de la tarea. Si alguno de los beneficiarios no sufraga en la oportunidad debida la parte de los costos que resulte a su cargo, el representante legal de la asociación portuaria de la que haga parte, o el interventor designado por la Superintendencia General de Puertos, certificará el monto de la deuda, y ese certificado prestará mérito ejecutivo; el Superintendente General de Puertos, podrá declarar la caducidad de la concesión o autorización del renuente o moroso. Decreto 2681/91. ARTÍCULO 5°. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 195
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
5.1. Actividad Portuaria. Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. 5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. 5.3. Eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias. Es la relación entre la unidad de carga y la unidad de tiempo que existe en las operaciones de transferencia de la carga desde la nave a tierra, y viceversa; o desde el muelle hasta el sitio de almacenamiento; o la medida del tiempo de permanencia de una embarcación en los muelles del puerto, o de la carga en los almacenes del puerto. 5.4. Embarcadero. Es aquella construcción realizada, al menos parcialmente, sobre una playa o sobre las zonas de bajamar, o sobre las adyacentes a aquéllas o éstas, para facilitar el cargue y descargue mediato o inmediato, de naves menores. Decreto 838/92. 5.5. Marinas. Embarcadero destinado al atraque de naves menores con fines de recreación y turismo. 5.6. Monopolio Natural. Un puerto tiene un monopolio natural cuando su capacidad es tan grande, en relación con la de otros puertos que sirven a la misma región, que puede ofrecer sus servicios con costos promedios inferiores a los de los demás. 5.7. Muelle privado. Es aquella parte de un puerto que se facilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves. 5.8. Naves. Las construcciones idóneas para la navegación a las que se refieren los artículos 1432 y 1433 del decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). 5.9. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la actividad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería. 5.10. Plataforma flotante. Estructura o artefacto sin propulsión propia que sobrenada, destinada a prestar servicios que faciliten las operaciones portuarias. 5.11. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos. 5.12. Puerto de cabotaje. Es el que sólo puede utilizarse para operaciones entre puertos colombianos. 5.13. Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para las actividades fluviales. 5.14. Puerto de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura. 5.15. Puerto de servicio público. Es aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de operaciones. 5.16. Puerto del Ministerio de Defensa Nacional. Es el que construye u opera en forma permanente la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. 5.17. Puerto habilitado para el comercio exterior. Es aquel por el cual pueden realizarse operaciones de comercio exterior. 5.18. Puerto oficial. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una sociedad portuaria en donde alguna entidad pública posee más del 50% del capital. Los puertos oficiales pueden ser de servicio público o de servicio privado. 5.19. Puerto particular. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una sociedad portuaria en donde los particulares poseen más del 50% del capital. Los puertos particulares pueden ser de servicio público o de servicio privado. 5.20. Sociedad portuaria. Son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 196
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. 5.21. Sociedad portuaria oficial. Es aquella cuyo capital pertenece en más del 50% a entidades públicas. 5.22. Sociedad portuaria particular. Es aquella cuyo capital, pertenece en más del 50% a personas privadas. 5.23. Usuarios del puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los operadores portuarios y, en general, toda persona que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto. 5.24. Vinculación jurídica o económica. Es la que existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo complementen o reformen.
CAPÍTULO II DE LA CONCESIÓN PORTUARIA ARTÍCULO 6°. Concesionarios. Sólo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias. Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas. Parágrafo. La Dirección General Marítima continuará otorgando concesiones y permisos de construcción para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias de acuerdo con la presente ley. Decretos 708/92 y 838/92. ARTÍCULO 7°. Monto de la Contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias. Esta contraprestación se otorgara a la Nación y a los municipios o distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y un 20% a la segunda. Para efecto de la metodología, el Gobierno deberá tener en cuenta la escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y jurídicas que deberán cumplirse para poder poner en marcha y funcionamiento el terminal portuario. Una vez establecido el valor de la contraprestación, no es susceptible de modificarse. Todas las sociedades portuarias pagarán una contraprestación por las concesiones portuarias. Sin embargo: 7.1. Si la nación lo acepta, una sociedad portuaria puede pagar en acciones el monto de la contraprestación durante el período inicial de sus operaciones, y sin que el porcentaje del capital que la Nación adquiera por ese sistema llegue a exceder del 20% del capital social. 7.2. Las demás entidades públicas que hagan parte de sociedades portuarias podrán incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para aumentar su participación en el capital, facilitando así el pago de la contraprestación. Decretos 2681/91; 2147/91; 838/92. Resol. 40/91 S.G.P. ARTÍCULO 8°. Plazo y Reversión. El plazo de las concesiones será de 20 años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos hasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos. Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la zonas de uso público objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla. Decreto 345/92. ARTÍCULO 9°. Petición de Concesión. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos. La solicitud debe llenar los siguientes requisitos: 9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará su intención de concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes respectivos.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 197
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio. 9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de carga a que se destinará. 9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general. 9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan. 9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciarán y terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión. Decreto 708/92. 9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión. 9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos. Decretos 838/92, 708/92. ARTÍCULO 10°. Intervención de terceros y de las autoridades. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud, o presentar una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original. Transcurridos los dos meses en los cuales se puede formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrirán públicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citará siempre, para que expresen su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, al Gerente General del Instituto de Desarrollo de Recursos Renovables, a las entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, al Director General de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán un plazo de 20 días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Puertos les envíe la citación para emitir sus conceptos; sí al cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere recibido, continuará el procedimiento sin los que falten, y se promoverá investigación disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. La Superintendencia General de Puertos no está obligada a acoger los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este inciso. Decreto 838/92. ARTÍCULO 11°. Negativa de la concesión. En el evento de que la petición original y las alternativas resulten contrarias a la ley, al plan de expansión portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no puedan ser remediados, así lo manifestará la Superintendencia General de Puertos, en acto motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren intervenido en la actuación. Decreto 838/92. ARTÍCULO 12°. Aprobación de la concesión. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial, el Superintendente General de Puertos expedirá una resolución en la que indicará los términos en los que se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las contraprestaciones, las garantías y las demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental, y de operación, a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión. La resolución que aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes. Dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la resolución, cualquiera de las autoridades a las que se refiere el artículo 11 podrá oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito razonado dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultará a las otras autoridades y dentro de los 30 días siguientes a la presentación del escrito de oposición hará una evaluación de ella, y la presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida. La decisión del Consejo se expresará por medio de resolución sobre si debe continuarse o no el trámite y, en caso afirmativo sobre cuáles serán los términos de la concesión que se ofrezca. Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social hubiere sido la de continuar el trámite, el Superintendente General de Puertos, ofrecerá entonces, al proponente que presente la propuesta que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los términos de la concesión. Si éste no manifiesta su aceptación dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de los términos, se presumirá su rechazo y los ofrecerá a los demás, sucesivamente, teniendo en
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 198
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
cuenta la conveniencia de las propuestas, por el mismo número de días, contados a partir del siguiente a aquel en que se conozca o se presuma el rechazo del solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan rechazado. En este último evento, finalizará el procedimiento administrativo que podrá iniciarse de nuevo en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 9o. y 10. Decreto 2681/91 y 708/92. ARTÍCULO 13°. Oferta oficiosa de la concesión. El Superintendente General de Puertos, de oficio puede ofrecer al público una concesión portuaria, previa consulta de las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10. Para ello publicará en dos diarios de circulación nacional, en dos días diferentes, con intervalos no mayores de 5 días entre cada publicación, los términos mínimos en los que estaría dispuesto a otorgar la concesión, y los requisitos que deban llenar y las garantías que deban constituir los interesados en recibirla. Una vez publicados los términos de la concesión, no será posible modificar los avalúos catastrales de los predios a los que ella se refiera. Si alguna de las autoridades a las que alude el inciso segundo del artículo 10 no está conforme con las condiciones propuestas, podrá formular una oposición, que se tramitará y decidirá en la forma prevista en el artículo anterior. Las propuestas se mantendrán en secreto hasta el día en que haya de comenzar la evaluación de todas. Si no hay oposición de las autoridades o de terceros que deba ser atendida, el Superintendente General de Puertos, otorgará la concesión al proponente cuya propuesta satisfaga mejor el conjunto de los objetivos y criterios de esta ley. Decreto 2681/91 y 838/92. ARTÍCULO 14°. Otorgamiento formal de la concesión. La concesión se otorgará por medio de resolución motivada a la sociedad anunciada por el solicitante favorecido. En la resolución se indicarán con toda exactitud los límites, las características físicas y las condiciones especiales de operación del puerto que se autoriza. Si los autorizados no cumplen en los plazos previstos los requisitos necesarios para que se otorgue formalmente la concesión, caducará todo derecho a ella. Si hay motivos graves que lo justifiquen, debidamente calificados por el Superintendente General de Puertos, se aceptará que otras personas tomen en la sociedad que va a recibir la concesión el lugar de alguno de los socios anunciados en la solicitud, pero no se admitirán reducciones en el capital ofrecido. Decreto 2681/91. ARTÍCULO 15°. Efectos de la concesión. Una vez en firme el contrato administrativo que otorgue la concesión, no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas, ni para operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración que se requiera. Decreto 2681/91. ARTÍCULO 16°. Expropiación y aporte de terrenos aledaños. Se declara de interés público la adquisición de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la sociedad. Transcurridos 30 días a partir del momento en el que se comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación. Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la expropiación, la entidad pública dispondrá de 30 días para presentar demanda de expropiación ante el Tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el predio. Al cabo de ese término caducará la facultad de pedir judicialmente la expropiación con base en el acto administrativo mencionado. El procedimiento de expropiación de que habla este artículo, se seguirá con arreglo a lo dispuesto en el libro 3, Sección Primera, Título XXIV, del Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementan o sustituyan, salvo en lo siguiente: 16.1. Con la demanda se presentarán no sólo los anexos señalados por la ley, sino todos los antecedentes del acto administrativo que ordenó la expropiación. 16.2. La entrega de los inmuebles podrá ordenarse en el auto admisorio de la demanda, cuando el demandante así lo solicite, y consigne a órdenes del Tribunal, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un 50%. 16.3. De la demanda se dará traslado al demandado por 10 días.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 199
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
16.4. En la sentencia el magistrado se pronunciará también sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño que hubieren presentado en reconvención los demandados al contestar la demanda. Si prosperare la pretensión de nulidad, se abstendrá de decretar la expropiación. Los predios de las entidades públicas que sean necesarios para establecer puertos también podrán ser expropiados por este procedimiento, si sus representantes no desean venderlos o aportarlos voluntariamente. Pero antes de dictar el acto administrativo que ordene la expropiación será preciso que el Consejo de Política Económica y Social resuelva que esos predios no están prestando servicios, o que si lo están prestando, su uso para fines portuarios reporta mayor utilidad social. Decreto 2681/91. ARTÍCULO 17°. Cambio en las condiciones de la concesión. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó la concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9o, 10, 11 y 12 de esta Ley. Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el plazo. Decreto 2681/91 y 838/92. ARTÍCULO 18°. Caducidad de la concesión. La Superintendencia General de Puertos podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en forma reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó, o se desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente el interés público. La caducidad de una concesión portuaria se decretará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede recurso de reposición. Decreto 838/92. CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN TARIFARIO ARTÍCULO 19°. Señalamiento de tarifas. Las sociedades portuarias pueden establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de las reglas del presente artículo. Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia General de Puertos, establecerá y revisará periódicamente, de conformidad con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES, fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas semejantes de Colombia o del exterior. Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque. Las sociedades portuarias establecerán y modificarán sus tarifas de acuerdo con estas fórmulas, sin necesidad de autorización previa, y darán aviso a la Superintendencia General de Puertos de cualquier variación que establezcan, justificándola. Si el Superintendente General de Puertos encuentra que las tarifas no se ajustan a las fórmulas pertinentes o que hubo modificaciones no justificadas, fijará por intermedio de la Superintendencia General de Puertos la tarifa correspondiente, impondrá las sanciones pertinentes y si es del caso, obligará a las sociedades portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas. Al establecer sus tarifas, las sociedades portuarias deberán publicarlas en dos ocasiones con intervalos no mayores de 5 días entre cada publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, con 30 días de antelación a la fecha en que deban empezar a regir. Las sociedades portuarias que operan puertos de servicio privado podrán fijar libremente sus tarifas, pero mantendrán informada sobre ellas a la Superintendencia General de Puertos. Decreto 2147/91, 2681/91 y 2688/93. Resol. 115/92 S.G.P. ARTÍCULO 20°. Libertad de tarifas. Cuando el Gobierno Nacional, en un "Plan de Expansión Portuaria" determine que el número de sociedades portuarias y la oferta de servicios de infraestructura portuaria son suficientemente amplios, podrá autorizar a las sociedades portuarias que operan en puertos de servicio público a fijar libremente sus tarifas. Las sociedades portuarias, o quienes presten servicios de cargue y descargue de naves, dragado, pilotaje, estiba y desestiba, remolcadores, almacenamiento, manejo terrestre y porteo, y similares, podrán señalar libremente las tarifas por estos servicios. La facultad de señalar tarifas libremente debe ejercerse, sin embargo, con sujeción a las prohibiciones sobre prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir la competencia, de conformidad con lo prescrito en el decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Decreto 2681/91. ARTÍCULO 21°. Tarifas en competencia imperfecta. La Superintendencia General de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que cobren las sociedades portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o cuando compruebe que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio de sus
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 200
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir indebidamente la competencia. Decreto 2681/91. CAPÍTULO IV DE LAS RESTRICCIONES INDEBIDAS A LA COMPETENCIA ARTÍCULO 22°. Restricciones indebidas a la competencia. Se prohibe realizar cualquier acto o contrato que tenga la capacidad, el propósito, o el resultado, de restringir en forma indebida la competencia entre las sociedades portuarias. Se entiende por restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una sociedad u operador portuario. 22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa. 22.3. Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de carga, o para establecer tarifas. 22.4. Las que describe el Título V del Libro 1o. del decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal y las normas que lo complementen o sustituyan. Decreto 2681/91. CAPÍTULO V DE LAS AUTORIDADES DE LOS PUERTOS ARTÍCULO 23°. Las Autoridades Portuarias. Son autoridades portuarias el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia General de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES. Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos ejercerá sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los capitanes de puerto de la Dirección General Marítima ejercerán exclusivamente las funciones de autoridad marítima. Decreto 2681/91 y 2688/93. ARTÍCULO 24°. Consejo Nacional de Política Económica y Social y adopción de Planes de Expansión Portuaria. Corresponde al Gobierno Nacional, por recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio de decretos los "Planes de Expansión Portuaria". El mismo procedimiento se seguirá para reformar tales planes. Art. 2o. Ley 1a., Decretos 2147/91 y 2688/93. ARTÍCULO 25°. Superintendencia General de Puertos. Créase la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para crear la estructura de la Superintendencia General de Puertos, fijar su planta de personal, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y determinar sus funciones. De igual manera, concédansele facultades extraordinarias para introducir los cambios necesarios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional, en forma tal que se facilite el cumplimiento de los procedimientos y mecanismos previstos en esta Ley. La Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa Nacional seguirá llamándose Dirección General Marítima. Decreto 2681/91. ARTÍCULO 26°. Competencia de la Superintendencia General de Puertos. La Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones. Salvo cuando esta ley disponga expresamente lo contrario, la Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho privado entre particulares; si alguno se presenta por razón de actividades portuarias, la jurisdicción y la competencia para resolverlo seguirán rigiéndose por las reglas existentes al promulgarse esta ley, o por las que las reformen o complementen. Cuando la Superintendencia General de Puertos, la Dirección General Marítima, y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas, realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios, cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas autoridades podrá pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos producidos si es del caso, y que de todas manera defina cuál es el alcance de la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir o
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 201
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
actuar. En este evento, podrán ejercerse también las facultades previstas en el artículo 170 del decreto 1 de 1984, o en las normas que lo complementen o reformen. ARTÍCULO 27°. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: 27.1. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos. 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. 27.3. Expedir por medio de resolución las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos. 27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias, modificarlas, y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos. 27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las sociedades portuarias y a los embarcaderos. 27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas, o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta ley. Resol. 115/92, Decreto 2688/93. 27.7. Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere el artículo 4o. de esta ley y controlar su ejecución; nombrar un interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto, y el reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4o. de este artículo. 27.8. Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. 27.9. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros. 27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que haya lugar. Decretos 2147/91 y 2688/93. 27.11. Dar concepto a las autoridades sobre las medidas que se estudien en relación con los "Planes de Expansión Portuaria", y con otras decisiones, o con acuerdos internacionales relativos a actividades marítimas portuarias. 27.12. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior; para ello debe consultar previamente el concepto de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. 27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta ley cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves. 27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo descrito en el decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de Puertos entre los criterios que señala esta ley y al pago de una contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2o. y 7o.. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor asegurar que reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes prestan o reciben servicios en ellos. 27.15. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público; tal autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida la competencia.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 202
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
27.16. Ejercer las demás facultades de derecho público que posee la Empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con esta ley. Decretos 2681/91, 615/92 y 1002/93. ARTÍCULO 28°. Vigilancia para la seguridad. Salvo circunstancias de orden público excepcional, y sin perjuicio de que los puertos y embarcaderos reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos oficiales asignados especialmente para la seguridad en ellos, y corresponderá a sus propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a las que se refiere el artículo 4o. de esta ley, para proveer la vigilancia que consideren necesaria. CAPÍTULO VI DE LAS SOCIEDADES Y DE LOS OPERADORES PORTUARIOS ARTÍCULO 29°. Autorización para constituir sociedades portuarias y para vender acciones. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a: 29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas. 29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentran los terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus entidades descentralizadas. Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades portuarias cuya constitución se autoriza en esta ley. Usarán para ello las bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren una amplia posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas. Parágrafo. Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. ARTÍCULO 30°. Operaciones. Las sociedades portuarias pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones. ARTÍCULO 31°. Régimen Jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta ley y por las disposiciones concordantes. Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias en donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial de la cual provenga su capital. ARTÍCULO 32°. Operadores Portuarios. Las empresas de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como sociedades deben someterse a los requisitos del decreto 410 de 1971 (Código de comercio). CAPÍTULO VII REORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PORTUARIO ARTÍCULO 33°. Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta ley. Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades. Decretos 35/92, 36/92 y 37/93. ARTÍCULO 34°. Organización de sociedades portuarias regionales. Autorízase a la Nación y a sus entidades descentralizadas, para constituir sociedades portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos de Colombia tiene hoy puertos. La Nación invitará públicamente a las entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la constitución de tales sociedades.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 203
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La Nación en forma concertada con los entes territoriales en donde hoy funcionan puertos públicos en la costa atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de las instalaciones portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de acceso a los terminales y obras de canalización, de defensa, y las realizará antes de aportarlas a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que puedan garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos. Parágrafo. El canal navegable del Río Magdalena en el puerto de Barranquilla y sus obras complementarias seguirán siendo construidas, conservadas y mantenidas, con recursos del Gobierno Nacional. Decretos 2678/91 y 2910/91. Resol. 113/92 S.G.P. ARTÍCULO 35°. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se considerará la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este artículo. Autorízase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con ellas la Empresa Puertos de Colombia por todo concepto. La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios; el aporte se hará en nombre de la Nación y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así se les aportan. El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferencialmente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta ley. Decretos 2678/91 y 2910/91. ARTÍCULO 36°. Protección del empleo. Durante el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia se creará una Comisión de Promoción de Empleo que hará acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Corporación Financiera Popular para capacitar a los trabajadores cesantes en oficios alternativos, para asesorarlos en la búsqueda de empleo, y para facilitarles la asesoría y los recursos financieros para que ellos puedan formar, si lo desean, sociedades o empresas de operadores portuarios El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los trabajadores oficiales cuyos cargos se supriman, de conformidad con las normas vigentes; pero podrá ofrecer a aquellos cuya colaboración sea especialmente útil, la opción de vincularse a un cargo específico, en las condiciones laborales propias de éste. Decretos 35/92. ARTÍCULO 37°. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para: 37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título. Decretos 36/92 y 37/92. 37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36. Decretos 36/92 y 37/92. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 38°. Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia. El Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos, procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia. Una vez creadas estas sociedades se expedirá sin más trámites la resolución en la que conste el otorgamiento de la concesión respectiva. ARTÍCULO 39°. Puertos, muelles privados y otras instalaciones existentes.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 204
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta ley hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las obligaciones que tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia seguirán cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la presente ley. Sin embargo, cualquier modificación en los términos en los que se otorgó la autorización deberá ser aprobada por la Superintendencia General de Puertos. Si el titular de la autorización la estuviere usando para el cargue o descargue de naves mayores, la Superintendencia no aprobará su modificación. Si el titular la estuviere usando para el cargue o descargue de naves menores, la aprobación no se dará sino en el caso de que el solicitante acepte someterse al régimen de embarcaderos de que trata esta ley. Decretos 2681/91, 2147/91 y 2688/93. ARTÍCULO 40°. Contratos en trámite. Autorizase a la Empresa Puertos de Colombia a continuar los trámites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta ley, y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos. Si los contratos no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la empresa, o si quedare un litigio pendiente, se acordará con el contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación, o una sociedad portuaria oficial, sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos y obligaciones. Decretos 2678/91 y 37/92. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 41°. Sanciones. Las infracciones a la presente ley podrán sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor. Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Podrá igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año. La intervención de un puerto, prevista en el numeral 27.9 del artículo 27 de esta ley, podrá adoptarse también como sanción, cuando las sanciones descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros. Decretos 2681/91 y 1002/93. ARTÍCULO 42°. Procedimientos administrativos. En la medida en que esta ley no disponga otra cosa, las autoridades portuarias aplicarán las reglas de procedimiento administrativo que contiene el decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), las normas que lo complementen o reformen. Contra los actos del Superintendente General de Puertos que pongan fin a una actuación administrativa, procederá el recurso de reposición únicamente. Decretos 1002/93. ARTÍCULO 43°. Permisos de construcción de vivienda. Ninguna autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas. ARTÍCULO 44°. Puertos del Ministerio de Defensa. No están sujetos a esta ley, salvo en lo que aquí se dispone, la construcción y operación de los puertos del Ministerio de Defensa. Sin embargo, su construcción y las condiciones de su operación deben ser autorizadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de acuerdo con los "Planes de Expansión Portuaria" de que trata esta ley. Salvo por razones excepcionales de orden público, en esos puertos no se podrán prestar a particulares, o a entidades públicas que no estén adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, los servicios comerciales que pueden prestar los puertos privados. ARTÍCULO 45°. Puertos fluviales. Los puertos fluviales sobre los cuales Puertos de Colombia tiene propiedad o ejerce funciones públicas se regirán por esta ley; todos los demás aspectos relacionados con puertos fluviales seguirán rigiéndose por las normas vigentes, o las que las complementen o reformen. Decreto 838/92 ARTÍCULO 46°. Para el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 25 y 37, el Gobierno Nacional estará asesorado por tres Senadores y tres Representantes pertenecientes a las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara, designados por los miembros directivos de las respectivas Comisiones. ARTÍCULO 47°. Derogatorias.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 205
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Deróganse la ley 154 de 1959, el decreto 1174 de 1980 y decreto 2465 de 1981; el numeral 7 del artículo 3o. y los numerales 23 y 25 del artículo 5o. del decreto 2324 de 1984, y todas las normas contrarias a la presente ley. Parágrafo Transitorio. Las funciones desarrolladas por Puertos de Colombia de conformidad con los decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, que por esta ley se derogan, continuarán prestándose en la forma allí prevista hasta tanto las sociedades portuarias contempladas en el artículo 34 asuman la dirección, administración y operación de dichos puertos. ARTÍCULO 48°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. Dada en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de enero de 1991.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 1 Pagina 206
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
ANEXO 2 DICCIONARIO ESPAÑOL - INGLES
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Anexo 2 Diccionario Castellano - Inglés A: at (unit price). A BORDO: On board. A GRANEL: In bulk. A PRIMER RIESGO ABSOLUTO: First loss absolute. A PRIMER RIESGO RELATIVO: First loss relative. A PRORRATA: Pro rata. ABAJO: This side down. ABORDAJE: Collision. ABORDAJE CULPABLE: Collision due to negligence. ABORDAJE FORTUITO O CASUAL: Unavoidable collision. ABRASE AQUI: Open here. ABREVIADO: Short form. ABRIR UNA CARTA DE CREDITO: to open a letter of credit. ACCIDENTE: Accident. ACCIDENTE DE TRANSITO: Traffic accident. ACCIDENTE DEL TRABAJO: Industrial accident. ACCIDENTES PERSONALES: Personal accidents. ACEPTACION: Acceptance. ACEPTACION BANCARIA: Banker’s acceptance. ACEPTADO PARA TRANSPORTE: Accepted for carriage. ACREEDOR: Creditor. ACTO HOSTIL: Hostile act. ACTOS BÉLICOS: Acts of war. ACTOS DE LOS ENEMIGOS PUBLICOS: Acts of public enemies. ACUERDO INTERLINEAS: Interline agreement. ACUERDO DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS: Bank to bank reimbursement agreement. ACUSE DE RECIBO: Acknowledgment of receipt. AD VALOREM: Ad valorem. ADHESION: Adhesion. ADMINISTRADOR DE MUELLE: Wharfinger. ADUANA: Customs, Customs Office. AEROPUERTO DE DESTINO: Airport of destination. AEROPUERTO DE SALIDA: Airport of departure. AGENTE: Agent. AGENTE DEL LLOYD: Lloyds’ Agent. AGENTE DE SEGUROS: Insurance Agent. AGENTE MARITIMO: Shipping Agent. AGRAVACION MATERIAL: Alteration. AJUSTE DE ÍNDICE VARIABLE: Automatic Adjustment of insured value. AGRUPAMIENTO: Groupage. ALMACEN: Warehouse. ALMACENAR: to Store. ALQUILER DE CONTENEDOR: Rental Container. ALTERACION: Alteration. AMARRADERO: Mooring. AMBIGÜEDAD: Ambiguity. ANCLA: Anchor. ANCLA DE PROA: Bow anchor. ANCLAR, AMARRAR: to moor. ANEXO: Annex. ANTENA RADAR: Radar Scanner. APAREJOS: Tackle. APODERAMIENTO: Seizure. APRECIAR EL RIESGO: to Assess the risk. APRESAMIENTO: Capture. APTO PARA CONSUMO: Fit for consumption. ARANCEL: Tariff. ARBITRAJE: Arbitration.
Capt César Hernando Indaburu L.
ARMADOR: Owner. • Armador disponente: disponent owner. • Armador propietario: shipowner. ARQUEO: Aforo. ARRIBA: This side up. ARRIBO FORZOSO: Forced call. ARRUFO: Sheer. ARRUMAJE: Stowage. ARRUMAJE DEFECTUOSO / DEFECTUOSA DISTRIBUCION DE LA CARGA: Bad stowage. ARRUMAR: to Stow. ASEGURADO: Insured / Insured Party. ASEGURADOR: Insurer / Insurer Company / Underwriter. ASEGURADOR AUTORIZADO PARA EMITIR TODA CLASE DE SEGUROS: All line insurer. ASEGURADOR EXTRANJERO: Foreign insurer. ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA: MedicalPharmaceutical assistance. ASTILLERO: Dockyard. ASUMIR: Undertake. AUTORIDAD SANITARIA: Health Authority. AVERIA: Average. AVERIA GRUESA: General Average. AVERIA PARTICULAR: Particular Average. AVION: Plane /aircraft. AVIONES DE CARGA: Freight planes. AVISO: Advise. AVISO DE DESPACHO: Advise of dispatch. AVISO DE EMBARQUE: Advise of shipment. AVISO DE LLEGADA: Advise of arrival. AVISO INMEDIATO: Prompt notice. B BAJO CUBIERTA: Under deck. BAJO RESERVA: Under reserve. BALANZA DE PAGOS: Balance of payments. BANCO: Bank. • Banco avisador: advising bank. • Banco confirmante: confirming bank. • Banco corresponsal: correspondent bank. • Banco designado: nominated bank. • Banco emisor: issuing bank. • Banco librado: drawee bank. • Banco negociador: correspondent bank. • Banco pagador: correspondent bank. • Banco peticionario:claiming bank. • Banco reembolsador: reimbursing bank. • Banco remitente: remitting bank. • Banco transferente: transferring bank. BANDA DE BABOR: Port side. BANDA DE ESTRIBOR: Starboard side. BANDERA DE DESPEDIDA: Blue Peter. BANDERA DE SEÑALES: Signal flag. BARATERIA: Barratry. BARCAZA: Barge. BARCAZA LASH: Lash barge. BARCO: Vessel, ship. BARCO BOMBA: Fire ship. BARCO CABLERO: Cable ship. Anexo 2 Pagina 208
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
BARCO CARBONERO: Coaler ship. BARCO DE CBOTAJE: Coaster ship. BARCO DE CARGA: Cargo ship. BARCO DE PASAJEROS: Passenger ship. BARCO DE PESCA: Trawler. BARCO DE ROTORES: Rotor ship. BARCO NEUTRAL: Free ship. BARCO REMOLCADOR: Tugboat. BARRIL: Barrel. BARRILES PEQUEÑOS (GENERALMENTE USA-DOS PARA TRANSPORTAR PRODUCTOS QUIMICOS): Kegs. BASE IMPONIBLE: Taxable basis. BENEFICIARIO: Beneficiary. • Beneficiario primario: primary beneficiary. • Beneficiario Secundario: contingent beneficiary. • Primer beneficiario: first beneficiary. • Segundo Beneficiario: second beneficiary. BENEFICIO: Benefit, profit. BENEFICIOS MEDICOS SUPLEMENTARIOS: Major medical benefits. BENEFICIO NETO: Net profit. BIEN DE CAPITAL: Capital asset. BLOQUEO: Blockage. BODEGA: Hold. BOLSA: Bag. BOMBONA: Can. BONOS CORRIENTES: Tender bonds. BOTE SALVAVIDAS: Lifeboat. BULTO, PAQUETE: Package / piece. BUQUE: Vessel. • Buque previsto: intended vessel. BUQUE CONTENEDOR: Container ship. BUQUE DE LINEA: Liner vessel. BUQUE DE PASAJEROS: Passenger ship. BUQUE QUE SE FUE A PIQUE: Scuttled ship. C CABOTAJE: Cabotage. CADUCADO: Stale. CAIDA: Droppage. CAJA DE CARTON: Cartoon. CAJA DE METAL O MADERA: Case. CAJON, CAJA DE EMBALAJE: Packing box. CALIDAD: Quality. CANCELACION: Termination. CANTIDAD: Quantity. CAPITAL: Principal. CAPITAN: Captain. CARGA / CARGAMENTO: Cargo / load. CARGA A GRANEL: Bulk cargo. CARGA UTIL: Payload. CARGADOR: Shipper. CARGAMENTO SOBRE CUBIERTA: Deckload. CARGO: Charge. • Cargo mínimo: minimum charge. • Cargo por peso: weight charge. • Cargo por valorización: valuation charge. CARRETE: Reel / spool. CARTA DE ALISTAMIENTO/NOTIFICACION DE ARRIBO:Notice of readiness. CARTA DE CREDITO: Letter of credit (l/c). • Carta de crédito a la vista: sight letter of credit. • Carta de crédito acumulativa: cumulative letter of credit. • Carta de crédito anticipada: advanced letter of credit.
Capt César Hernando Indaburu L.
•
Carta de crédito con cláusula roja: red clause letter of credit. • Carta de crédito con cláusula verde: green clause letter of credit. • Carta de crédito confirmada: confirmed letter of credit. • Carta de crédito diferida: deferred letter of credit. • Carta de crédito divisible: divisible letter of credit. • Carta de crédito documentaria: documentary letter of credit. • Carta de crédito indivisible: indivisible letter of credit. • Carta de crédito intransferible: non transferable letter of credit. • Carta de crédito irrevocable: irrevocable letter of credit. • Carta de crédito no acumulativa: non cumulative letter of credit. • Carta de crédito no confirmada: non confirmed letter of credit. • Carta de crédito pagadera a...días: letter of credit payable at ... days. • Carta de crédito rotativa: revolving letter of credit. • Carta de crédito standby: standby letter of credit. • Carta de crédito subsidiaria: subsidiary letter of credit. • Carta de crédito transferible: transferable letter of credit. CASCO: Hull. CASO FORTUITO: Act of God (acte de Dieu). CASTILLO DE PROA: Forecastle. CAUCION: Bond, bond of indemnity. CAUSA DIRECTA: Proximate cause. CERTIFICADO DE ADUANA: Customs Warrant. CERTIFICADO DE CALIDAD: Quality certificate. CERTIFICADO DE COBERTURA: Binder. CERTIFICADO DE DESCARGA: Landing certificate. CERTIFICADO DE FABRICA: Mill certificate. CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD: Seaworthiness certificate. CERTIFICADO DE ORIGEN: Certificate of origin. CERTIFICADO DE PESO: Weight certificate. CESION: Assignment. • Cesión del producto del crédito: assignment of proceeds. CIERRE PATRONAL: Lock-out. CLASE DE TARIFA: Rate class. CLAUSULA: Term/clause. CLAUSULA CIF (COSTO, SEGURO Y FLETE): C.I.F. Clause. CLAUSULA C.& F. (COSTO Y FLETE): C.& F. Clause. CLAUSULA DE ARBITRAJE: Arbitration clause. CLAUSULA DE AVERIA GRUESA: General Average Clause. CLAUSULA DE CAMBIO DE RUTA: Deviation clause. CLAUSULA DE COBERTURA AUTOMATICA: Automatic coverage clause. CLAUSULA DE COLISION POR CULPA CONCURRENTE: Both to blame and collision clause. CLAUSULA DE CONSOLIDACION: Option to consolidate. CLAUSULA DE NAVEGABILIDAD: Seaworthiness clause. CLAUSULA DE PERDIDA TOTAL VIRTUAL: Constructive total loss clause. CLAUSULA DEPOSITO A DEPOSITO: Warehouse to warehouse clause. CLAUSULA DE PRESTAMO AUTOMATICO: Automatic premium loan clause. CLAUSULA DE PRORROGA DE COBERTURA: Continuation clause.
Anexo 2 Pagina 209
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
CLAUSULA DE PRONTITUD RAZONABLE: Reasonable dispatch clause. CLAUSULA DE REPOSICION AUTOMATICA DE SUMA ASEGURADA: Automatic reinstatement insured limit clause. CLAUSULA DE RESCISION: Cancellation clause. CLAUSULA EN LA QUE SE ESTABLECE LA CESACION DE RESPONSABILIDAD: Cesser clause. CLAUSULA EX-FACTORY: Ex-factory clause. CLAUSULA EX-MILL: Ex-mill clause. CLAUSULA EX-WORKS: Ex-works clause. CLAUSULA F.A.S (LIBRE AL COSTADO DEL BUQUE): F.A.S. Clause. CLAUSULA F.O.B. (LIBRE A BORDO):F.O.B. Clause. CLAUSULA F.O.R.: F.O.R. Clause. CLAUSULA PARA SEGUROS DE CARGA: Institute Cargo Clause. CLAUSULA PARAMOUNT O CLAUSULA PRINCIPAL: Paramount clause. CLAUSULAS PARTICULARES ADICIONALES: Riders. CLIENTE: Customer. COBERTURA: Coverage. COBERTURA AUTOMATICA: Automatic coverage. COBERTURA AUTOMATICA EN ADUANA: Automatic coverage in Customs. COBRANZA DOCUMENTARIA: Documentary draft. COBRAR: to Collect. COBRO: Collection. COBRO SIMPLE: Clean collection. COLOCAR EN LUGAR SECO: Do not store in a damp place. COMERCIO DE CABOTAJE: Coasting trade. COMERCIO INTERNACIONAL: International Trade. COMISION DE CORRETAJE: Brokerage fee. COMITENTE: Consignor. COMODATARIO: Bailee. COMPAÑIA DE COMERCIO EXTERIOR: Trading Company. COMPAÑIA DE SEGUROS: Insurance Company. COMPAÑIA NAVIERA: Shipping Company. COMPENSACION: Compensation / offset. COMPENSACION BILATERAL: Counter trade. COMPLICIDAD: Privity. COMPRA: Purchase. • Compra compensada: counter purchase. COMPRADOR: Buyer / Purchaser. COMPRAR: to Purchase / to Buy. COMPROBACION DEL SINIESTRO: Proof of damage. COMPUERTA: Hatch. CON AVERIA PARTICULAR: With particular average. CON FRANQUICIA: With deductible. CONDICIONES: Conditions. CONDICIONES DE COBERTURA: Coverage conditions. CONDICIONES DE INNAVEGABILIDAD: Unseaworthiness conditions. CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD: Seaworthiness conditions. CONDICIONES NO DOCUMENTARIAS: Non documentary conditions. CONFERENCIA: Conference. CONFERENCIA DE FLETES: Freight Conference. CONFERENCIA MARITIMA: Maritime conference. CONMOCIONES CIVILES: Civil commotions. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Bill of lading/ bladings. • Conocimiento de embarque a bordo: on board bill of lading. • Conocimiento de embarque corto: short bill of lading.
Capt César Hernando Indaburu L.
•
Conocimiento de embarque demorado o vencido: stale bill of lading. • Conocimiento de embarque directo: through bill of lading. • Conocimiento de embarque en blanco: blank bill of lading. • Conocimiento de embarque largo: long bill of lading. • Conocimiento de embarque limpio: clean bill of lading. • Conocimiento de embarque negociable: negotiable bill of lading. • Conocimiento de embarque no negociable: non negoTiable bill of lading. • Conocimiento de embarque sin transbordo: direct bill of lading. • Conocimiento de embarque sucio: dirty bill of lading. CONSIGNATARIO: Consignee. CONSOLIDACION: Consolidation. CONSOLIDADOR: Consolidator. CONSOLIDAR: to Consolidate. CONSORCIO: Consortium. CONSULADO: Consulate. CONSULTA: Consultation. CONTADO: Cash. CONTENEDOR: Container. • Contenedor completo: full container load (F.C.L.). • Contenedor de grupaje: less than container load (L.C.L.). • Contenedor granelero: dry bulk container. • Contenedor house: house container. • Contenedor para autos: car container. • Contenedor para ganado: cattle container. • Contenedor pier: pier container. • Contenedor refrigerado: reefer container / con-air container. CONTIENDA CIVIL: Civil Strife. CONTRA ENTREGA: Against delivery. CONTRA TODO RIESGO: Against all risks. CONTRABANDISTA: Smuggler. CONTRABANDO: Smuggling. CONTRATO ALEATORIO: Aleatory contract. CONTRATO DE FLETAMENTO: Charterparty. CONTRATO DE PRESTAMO A LA GRUESA: Bottomry contract. CONTRATO DE SEGURO: Insurance contract. CONTRATO MARITIMO: Marine contract. CONTRATO QUE CUBRE LOS RIESGOS ESPECIFICADOS: Named peril contract. CONVENIO DE RECOMPRA: Buy-back. CONVENIOS DE EXPLOTACION EN COMUN: Pool agreements. CORREDERA: Skid. CORRETAJE: Brokerage. COSEGURO: Coinsurance. COTIZACION: Quotation, quote. CREDITO: Credit. • Crédito cedible: assignable credit. • Crédito directo: direct credit. • Crédito divisible: divisible credit. • Crédito documentario: documentary credit. • Crédito fraccionable: fractionable credit. • Crédito indirecto: indirect credit. • Crédito irrevocable: irrevocable credit. • Crédito preavisado: pre-advised credit. • Crédito revocable: revocable credit. Anexo 2 Pagina 210
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• Crédito rotativo: revolving credit. • Crédito subsidiario: back to back credit. • Crédito transferible: transferable credit. • Crédito transmisible: transmissible credit. CRISTALES: Plate glass. CUBIERTA: Deck. CUBIERTA BAJO NIVEL: Sunken deck. CUENTA CORRIENTE: Current account. CUENTA DE RETIRO INDIVIDUAL: Individual retirement account (I. R.A.). CULPA REAL: Actual fault. CUOTA: Installment. CHEQUE: Check. CHIMENEA: Funnel. CHOQUE: Collision. D DAÑO: Damage. DAÑO PARCIAL: Partial damage. DAÑO POR CONGELAMIENTO: Freeze damage. DAÑOS MATERIALES: Material damage. DAÑOS MATERIALES POR TERREMOTO: Earthquake, damage following. DAÑOS PARCIALES POR ACCIDENTE: Collision partial loss. DAÑOS POR AGUA: Water damage. DAÑOS PRODUCIDOS CON MALICIA: Malicious damage. DAÑOS TOTALES POR ACCIDENTE: Collision total loss. DAÑOS Y PERJUICIOS: Damages. DARSENA: Wharf. DEBIDO AL AGENTE: Due agent. DEBIDO AL TRANSPORTISTA: Due carrier. DECLARACION DE ADUANA / ENTREGA INMEDIATA: Entry/immediate delivery. DECLARACION DE EMBARQUE: Notice of shipment. DECLARACION DE MERCADERIAS PELIGROSAS: Declaration for dangerous goods. DECLARACION FALSA: Misrepresentation. DEMORA: Delay. DENUNCIA DE SINIESTRO: Claim. DEPOSITO: Storage /warehouse / depot - deposit. DERECHO COMPENSATORIO: Compensatory right. DERECHO DE RETENCION: Lien. DERECHO MARITIMO: Maritime Law. DERECHOHABIENTES: Assigns. DERECHOS: Rights. DERECHOS DE ADUANA: Customs duties / Harbour duties. DERECHOS DE IMPORTACION: Import Duties. DERECHOS DE SUBROGACION: Subrogation rights. DERECHOS PORTUARIOS: Port dues. DERRAME: Leakage. DESCARGA: Unload, discharge. DESCARGAR: to Unload, to Discharge. DESCARRILAMIENTO: Derailment. DESCRIPCION: Description. DESCUBIERTO: Overdraft. DESEMBOLSO: Disbursement. DESGASTE NATURAL POR EL USO DEL BUQUE: Sea water. DESPACHANTE DE ADUANA: Customs Agent / Customs Clearer. DESPACHO: Clearance. DESPACHO ADUANERO: Clearance for Customs.
Capt César Hernando Indaburu L.
DESTINO: Destination. DESVIACION, CAMBIO DE RUTA: Deviation. DESVIO COMERCIAL: Switch trading. DETENCION: Detainment. DEUDA: Debt. DEUDOR: Debtor. DIAS EN LOS CUALES EL CLIMA PERMITE TRABAJAR: Weather working days (W.W.D.). DIAS LABORABLES: Working days. DICE CONTENER: Said to contain. DICE PESAR: Said to weight. DIMENSION: Dimension. DINERO EN CAJA: Cash in safe. DINERO EN TRANSITO: Cash in transit. DIQUE: Dock. DIQUE SECO: Dry dock. DISCO DE LINEA DE CARGA: Load line disc. DISCREPANCIAS: Discrepancies. • Liberar discrepancias: to release discrepancies. DISPOSITIVO UNITARIO DE CARGA: Unitary Load Device (U.L.D.). DISTRIBUIDOR: Distributor. DISTRIBUIR: to Distribute. DISTURBIOS LABORALES: Labor disturbances. DIVISA: Foreign currency. DOBLE FONDO: Double bottom. DOCUMENTOS: Documents. DOCUMENTO COMERCIAL: Commercial document. DOCUMENTO DE EMBARQUE: Shipping document. DOCUMENTO DE EMBARQUE MARITIMO: Sea Waybill. DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Transport document. • Documento de transporte limpio: clean transport document. DOCUMENTO LIMPIO: Clean document. DORSO EN BLANCO: Blank back. E ECHAZON: Jettison. EFECTOS PENDIENTES DE COBRO: Effects not cleared. EMBAJADA: Embassy. EMBALAJE: Packing / stuffing. EMBALAJE DE EXPORTACION: Export packing. EMBALAR: to Pack / to Stuff. EMBARCACION DE RECREO: Barge-carrying ship. EMBARCACION MENOR: Craft. EMBARCADOR: Forwarder, forwarding agent. EMBARGO: Embargo / levy. EMBARQUE: Shipment. • Embarque aéreo: Air shipment. • Embarque marítimo: Ocean shipment. • Embarque parcial: Partial shipment. EMISOR: Issuer. • Emisor de documentos: issuer of documents. EMITIR: To issue. EMPRESA DE ESTIBAJE: Stowage company. EN DEPOSITO: In bond. EN PELIGRO: In distress. EN TIERRA: Ashore. EN TRANSITO: In transit. ENCALLAR: to Strand. ENDOSO DE POLIZA, SUPLEMENTO: Endorsement. ENMIENDA: Amendment. ENTRADA AL ALMACEN: Warehouse entry. ENTREGA: Delivery.
Anexo 2 Pagina 211
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
ENTREGA MENOR QUE LA CANTIDAD SOLICITADA: Short delivery. EQUIPAMIENTO: Outfit. EQUIPO DE CARGA: Loading gear. EQUIPO DE DESCARGA: Unloading gear. ESCALA: Stop. ESCOTILLA: Bulkhead / hatch. ESLORA: Length. • Eslora en flotación: Length on waterline. • Eslora entre perpendiculares: Length between perpendiculars. ESTIBADORES: Stevedors. ESTRIBOR: Starboard. ESTRUCTURA: Frame. ETIQUETA: Label. ETIQUETA ROJA (MERCADERIAS PELIGROSAS): Red label. EVENTO IMPREVISTO: Unforeseen event. EXCESO DE MEDIDA: Extralarge. EXENCION: Exemption. EXONERACION: Disclaimer. • Exoneración respecto a la transmisión de los mensajes: Disclaimer on the transmission of documents. • Exoneración respecto a la validéz de los documentos: Disclaimer on effectiveness of documents. • Exoneración respecto a los actos de terceros intervinientes: Disclaimer for acts of an instructed party. EXPEDICION: Shipment / consignment. EXPEDIDOR: Shipper. EXPLOSIVOS: Explosives. EXPORTACION: Export. EXPORTAR: to export. • Exportación temporaria: temporary export. EXPORTADOR: Exporter. EXPOSICION ANTE UN RIESGO: Exposure. F FABRICADO EN...: Made in... FACTURA: Invoice. • Factura consular: Consular Invoice. • Factura proforma: proforma invoice. FALSO FLETE: Dead freight. FALTA DE ENTREGA: Non-delivery. FARDO O BALA (PARA ALGODON): Bale. FECHA: Date • Fecha de emisión: Issuance date. • Fecha de entrega: Delivery date. • Fecha de pago: Payment date. • Fecha de recepción en correos: Date of post receipt. • Fecha de recogida: Date of pickup. • Fecha de crédito: Credit date. FIANZA, CAUCION: Bond, bond of indemnity. FINANCIACION: Financing. FINANCIAR: to Finance. FIRMA: Signature. FLETADOR, CARGADOR: Shipper. FLETAMENTO: Affreightment. • Fletamento a casco desnudo: Bareboat charter. • Fletamento a tiempo: Time charter. FLETE: Freight. • Flete a cobrar: Freight collect. • Flete aéreo: Air freight. • Flete interno: Inland freight.
Capt César Hernando Indaburu L.
• Flete marítimo: Ocean freight. • Flete pagado en destino: Freight collect. • Flete pagado en origen: Prepaid freight. • Flete pagado por adelantado: Advanced freight. • Flete proporcional: Lump sum freight. • Flete terrestre: Inland freight. FORMA DE PAGO: Method of payment. FORMULARIO: Form • Formulario de declaración de aduana: Customs entry form. • Formulario de despacho: Clearance forms. FRAGIL: Fragile. FRANQUICIA: Deductible. FUEGO: Fire. • Fuego hostil: Unfriendly fire. • Fuego no hostil: Friendly fire. FUERZA MAYOR: Force Majeure. G GARANTIA: Warranty / Guarantee. GARANTIA BANCARIA: Letter of indemnity. GARANTIA DE BUENA EJECUCION: Performance bond. GARANTIA DE REEMBOLSO: Repayment Guarantee. GASTOS: Charges, expenses, costs. GASTOS ADICIONALES: Additional charges. GASTOS CONSULARES: Consular charges. GASTOS DE ALMACENAJE: Storage costs. GASTOS DE CARGA: Loading charges. GASTOS DE DESCUENTO: Discount charges. GASTOS DE EXPORTACION: Export charges. GASTOS DE IMPORTACION: Import charges. GASTOS DE MANIPULACION: Handling charges. GASTOS DE RECUPERO: Costs of recovery. GASTOS EN DESTINO: Charges at destination. GASTOS EN ORIGEN: Charges at origin. GIRAR: to Draw. GIRO: Draft. GRANIZO: Hail. GRAVAMEN: Tax / burden. GRUA: Crane. GUERRA: War. GUERRA CIVIL: Civil war. GUIA AEREA: Airway bill (AWB). GUIA AEREA INTERNA (HIJA): House air waybill (HAWB). GUIA AEREA PRINCIPAL (MADRE): Master air waybill (MAWB). GUINCHE: Goad / gear. GUINCHE DE AMARRE: Mooring winch. H HACER ESCALA, TOCAR (PUERTOS): to Call at. HELICE: Propeller. HELICE CENTRAL: Center propeller. HELICE LATERAL: Side propeller. HELICE TRANSVERSAL: Bow thruster. HOJA DE RUTA: Waybill. HORA ESTIMADA DE LLEGADA: Estimated time of arrival (E.T.A.). HORA ESTIMADA DE PARTIDA: Estimated time of departure (E.T.D.). HOSTILIDADES: Hostilities. HUELGA: Strike.
Anexo 2 Pagina 212
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
HUELGA, ALZAMIENTOS Y CONMOCIONES CIVILES: Strike, riots and civil commotions. HUELGUISTA: Striker. HUMO: Smoke. HURTO: Theft.
I IMPAR: Non. IMPORTACION: Import. IMPORTADOR: Importer. IMPORTAR: to import. INCAPACIDAD: Disability. INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: Partial permanent disability. INCAPACIDAD TEMPORARIA: Temporary disability. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE: Total permanent disability. INCENDIO: Fire. INCENDIO CAUSADO EN FORMA ACCIDENTAL: Accidental fire. INCENDIO INTENCIONAL, PREMEDITADO: Arson. INCENDIO POR TERREMOTO: Earthquake, fire following. INCLUIDOS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Saturday, Sunday and Holiday included. INCUMPLIMIENTO: Non fulfillment. INDEMNIZABLE: Recoverable. INDEMNIZACION: Compensation. INFORMACION CONTABLE: Accounting information. INFRA SEGURO: Under insurance. INNAVEGABILIDAD: Unseaworthiness. INSOLVENCIA: Insolvency. INSTRUCCIONES: Instructions. INSTRUCCIONES IMPRECISAS: Unclear instructions. INSTRUCCIONES INCOMPLETAS: Incomplete instructions. INTERES: Interest. INTERCAMBIO COMPENSADO: Counter trade. INTERES ASEGURABLE: Insurable interest. INTERMEDIARIO: Agent. INUNDACION: Flood. L LAMINA TERMORRETRACTIL: Slip-sheet. LANCHA: Lighter. LANCHAJE, CABARRAJE: Lighterage. LASTRE DE AGUA: Water ballast. LAUDO ARBITRAL: Arbitration award. LETRA DE CAMBIO: Bill of exchange / draft. • Letra de cambio a la vista: sight draft. • Letra de cambio a plazo: time draft. • Letra de cambio con vencimiento cierto establecido: usance draft. LEVANTESE AQUI: Lift here. LIBRE DE AVERIA GRUESA: Free from general average. LIBRE DE AVERIA PARTICULAR (L.A.P.): Free from particular average. LIBRE DE APRESAMIENTO, APODERAMIENTO, ETC: Free from capture, seizure,etc. LIBRE DE HUELGAS, TUMULTOS Y CONMOCIONES CIVILES: Free from strikes, riots and civil commotions. LICENCIA DE EXPORTACION: Export license. LICENCIA DE IMPORTACION: Import license. LIMPIO A BORDO: Clean on board.
Capt César Hernando Indaburu L.
LINEA DE CRUJIA: Center line. LIQUIDACION DE LA DECLARACION DE ADUANA: Liquidation of the entry. LIQUIDADOR: Average adjuster. LIQUIDO INFLAMABLE: Flammable liquid. LLAVE EN MANO: On stream. LOTE: Lot. LUCES DE COSTADO: Side lights. LUMBRERA: Porthole. LUZ DE ALCANCE: Range light. M MANEJAR CON CUIDADO: Handle with care. MANGA: Beam. MANIFIESTO DE CARGA: Manifest. MANIPULEO DE LA CARGA: Handling. • Manipuleo de salida: handling out. MANTENER CUBIERTO, CUBRIR: to Cover. MANTENER EN LUGAR FRESCO: Keep in cool place. MANTENER EN LUGAR SECO: Keep dry. MARCA: Mark / trademark. • Marca de manipuleo: handling mark. • Marca estandar: standard mark. • Marca informativa: informative mark. MARCADO: Marking. MARCAS DE IDENTIFICACION: Leading marks. MATERIA PRIMA: Raw material. MATERIAL UTILIZADO PARA SUJETAR LA CARGA (trincado): Dunnage. MAYORISTA: Wholesaler. MENSAJERO: Courier. MERCADERIAS: Goods. MERCADERIAS AUTORIZADAS: Lawful goods. MERCADERIAS AVERIADAS: Damaged goods. MERCADERIAS DEFECTUOSAS: Unsound goods. MERCADERIAS PELIGROSAS: Dangerous goods. MERCADERIAS PESADAS: Heavy lift. MERCADO: Market. MERCADO EXTERNO: Foreign Market. MILLA: Mile. • Milla náutica: nautical mile. MODALIDAD DE TRANSPORTE: Means of conveyance. MODIFICACION: Amendment. MODIFICAR: to Amend. MOLINETE DE ANCLAS: Windlass. MONEDA (DE UN PAIS): Currency. MONTO: Amount. MOTIN: Mutiny. MUELLE: Dock. MUERTE: Death. MUERTE POR ACCIDENTE: Accidental death. MUESTRA: Sample. MULTIMODAL: Multimodal. N NAUFRAGIO: Shipwreck. NAVEGABILIDAD: Seaworthiness. NAVIO RAPIDO: Clipper ship. NEGLIGENCIA: Negligence. NEGOCIABLE: Negotiable. • No negociable: non negotiable. NEGOCIANTE: Merchant. NEGOCIAR: to Negotiate.
Anexo 2 Pagina 213
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
NO DAR VUELTA: Keep upright. NO USAR GANCHOS: Use no hooks. NO VOLCAR: not to be dropped. NOTA DE EMBARQUE: Shipping note. NOTA O LISTA DE EMPAQUE: Packing list. NOTA DE PESO: Weight certificate. NULO: Null and void. NUMERO DE IDENTIFICACION O RESERVA: Booking number. NUMERO DE PEDIDO: Order number. NUMERO DE VUELO: Flight number. O OBJETO: Subject matter / purpose. OBLIGACION: Liability. OBSTACULO: Hindrance. OFERTA: Bid / tender. OPCIONES DE PAGO: Settlement options. ORDEN DE COMPRA: Purchase order. ORDEN DE ESTIBA ESPECIAL: Stowage order. ORDEN DE PAGO: Order of payment. ORDENANTE: Applicant. OTROS CARGOS: Other charges. OTROS RIESGOS: Other risks. P PAGADO: Paid (P.D.). PAGAR: to Pay. PAGARE: Promissory note (P/N). PAGO: Payment. PAGO A LA VISTA: Sight payment. PAGO AL CONTADO: Payment in cash. PAGO DIFERIDO: Deferred payment. PAGO PARCIAL A CUENTA /CUOTA: Installment. PAIS: Country. • País de destino: country of destination. • País de origen / procedencia: country of origin. PALETA: Pallet. • Paleta cuatro entradas: four-entry pallet. • Paleta de Base única: sole base pallet. • Paleta doble entrada: Double-entry pallet. • Paleta plana: plain pallet. • Unidades de carga sin paletas: pallet-less unit loads. PALO DE RADAR: Radar mast. PALO DE SEÑALES: Signal yard. PALO MAYOR: Main mast. PAQUETE O FARDO PEQUEÑO: Packet. PARTIDA, SALIDA: Departure. PASACABOS: Mooring pipe. PASAJE BAJO CUBIERTA: Under deck passage. PASE DE MERCADERIAS /PASE FINANCIERO: Swap. PEDIDO DE COTIZACION / PEDIDO DE MATERIALES: Mator / material order. PEDIDO DE MUESTRA: Sample order. PEDIDO DE PRECIOS: Quotation request. PERDER LA PRIMA: to Forfeit the premium. PERDIDA: Loss. PERDIDA DE BENEFICIOS: Business interruption. PERDIDA DE MIEMBROS: Dismemberment. PERDIDA DIRECTA: Direct loss. PERDIDA EFECTIVA TOTAL: Actual total loss. PERDIDA INDIRECTA: Indirect loss. PERDIDA TOTAL: Total loss.
Capt César Hernando Indaburu L.
PERDIDA TOTAL VIRTUAL: Constructive total loss. PERDIDA REAL: Actual loss. PERECEDERO: Perishable. PERIODO DE GRACIA: Grace Period. PERITAJE: Survey. PERMITIDO: Allowed. PERPENDICULAR DE POPA: After perpendicular. PERPENDICULAR DE PROA: Forward perpendicular. PESCANTE DE GRUA: Boom. PESO: Weight. • Peso bruto: Gross weight. • Pesobruto por neto: Gross for net weight. • Peso muerto: Dead weight. • Peso neto: Net weight. • Peso real: Actual weight. PILOTO: Mate. PIRATERIA: Piracy. PLANO DE ESTIBA: Stowage plan. PLATAFORMA: Flat. • Plataforma con laterales rebatibles: flat racks. • Plataforma del guinche: winch platform. POLIZA: Policy, Insurance Policy. POLIZA, CONTRATO DE FLETAMENTO: Charter party. POLIZA DE COBERTURA ABIERTA: Open coverage policy. POLIZA DE SEGURO DE VIDA: Life insurance policy. POLIZA DE SEGURO DOTAL: Endowment policy. POLIZA FLOTANTE: Floating policy. POLIZA POR DECLARACIONES: Reporting form. POLIZA POR VIAJE: Voyage policy. POLIZA TEMPORARIA: Time policy. POLIZA UNIVERSAL O GENERAL: Blanket policy. POPA: Poop. POR AVALUO: Ad valorem. POR CIENTO: Per cent. PORCENTAJE DE PERDIDA: Loss ratio. POSTE DE CARGA DE POPA: After derrick post. POSTE DE CARGA DE PROA: Fore derrick post. POTENCIA BELIGERANTE: Belligerent power. PRACTICO: Pilot. PRECIO: Price. • Precio bruto: gross price. • Precio de reemplazo: replacement price. • Precio índice: index price. • Precio neto: net price. • Precio total: total price. • Precio unitario: unit price. PRESTAMISTA: Lender. PRESTAMO: Loan. • Préstamo a corto plazo: Short term loan. • Préstamo a largo plazo: Long term loan. • Préstamo a mediano plazo: Medium term loan. PRESTAMO MARITIMO: Maritime loan. PRESTATARIO: Borrower. PRIMA / PREMIO: Premium. PRIMA ADICIONAL / SUPLEMENTO DE PRIMA: Additional premium. PRIMA BRUTA: Gross premium. PRIMA POR CELERIDAD DE EMBARQUE: Dispatch money. PROA: Bow. PROA BULBO: Bulbous bow. PROBABILIDAD: Probability. PROCEDENCIA: Origin / place of departure. PRODUCTOR DE SEGUROS/INTERMEDIARIO: Insurance Agent. Anexo 2 Pagina 214
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
PROFUNDIDAD: Depth. PROHIBIDO: Prohibited. PRONTITUD RAZONABLE: Reasonable dispatch. PROPUESTA DE CELEBRACION DE UN CONTRATO: Proposal form. PRORROGA: Extension. PROVEEDOR: Supplier. PROVEER: to Supply. PRUEBA DEL SINIESTRO: Proof of loss. PUENTE DE NAVEGACION: Bridge. PUERTO: Port. PUERTO DE ARRIBADA FORZOSA: Port of distress. PUERTO DE CARGA: Port of shipment / port of loading. PUERTO DE DESCARGA: Port of discharge / port of unloading. PUERTO DE ESCALA: Port of call. PUERTO DE LLEGADA O DESTINO: Port of arrival / final port / port of discharge. PUERTO DE REFUGIO: Port of refuge. PUERTO INTERMEDIO: Intermediate port. PUERTO LIBRE: Free port. PUNTO DE DESTINO: Point of destination. PUNTO DE ORIGEN: Point of origin. PUNTO DE INFLAMACION: Flash point. Q QUILLA: Keel. R RASPADURA: Erasure. REASEGURO: Reinsurance. REASEGURO FACULTATIVO: Facultative reinsurance. REBELION: Rebellion. RECIBO: Receipt. RECIBO CONDICIONADO/RECIBO CON RESERVAS: Qualified receipt. RECIBO DE INTERCAMBIO: Equipment Interchange Receipt. RECIBO PROVISORIO/RECIBO SIN OBSERVACIONES/RECIBO DE A BORDO: Mate's receipt. RECHAZAR: to Reject. RECHAZO: Rejection. REEMBARCAR: to Reship. REEMBARQUE: Reshipment. REEMBOLSO: Reimbursement / repayment. • Reembolso adicional: Additional reimbursement. • Reembolso directo: direct reimbursement. • Reembolso general: General reimbursement. • Reembolso indirecto: indirect reimbursement. REHABILITACION (DE POLIZA): Reinstatement. REIMPORTACION: Reimport. REINTEGRO: Repayment. REMESA: Remittance. REMITENTE: Sender. REMOLQUE: Trailler. • Derechos de remolque: towage. RENTA: Hire. RENTA DIARIA: Daily Indemnity. RENTA O PENSION VITALICIA: Life annuity. RENTA DE RETIRO INDIVIDUAL: Individual retirement annuity (I.R.A.N.) RENUNCIAR: to Surrender. REPRESENTANTE: Representative / agent.
Capt César Hernando Indaburu L.
RESCINDIR: to Rescind. RESPONSABILIDAD CIVIL: Liability. RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS: Passenger liability. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Contractual liability. RESPONSABILIDAD SOBRE BIENES DE TERCEROS: Non ownership liability. RESTRICCION: Restraint. RESTRICCION A MERCADERIAS: Com-modity restrictions. RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD: Restraint of Princes and Rulers. RETICENCIA: Concealment. REVOCACION: Revocation. REVOCAR: to Revoke. REVOLUCION: Revolution. RIESGO: Risk / peril. • Riesgo asegurable: Insurable risk. • Riesgo de apresamiento no incluído: Free of capture and seizure. • Riesgo de crédito: Credit risk. • Riesgo de fabricación: Manufacture risk. • Riesgo extraordinario: Extraordinary risk. • Riesgo marítimo: Marine risk. • Riesgos cubiertos /Riesgos asegurados: Covered perils. • Riesgos corrientes: Customary risks. • Riesgos excluídos / Riesgos no cubiertos: Excepted perils. • Riesgos habituales: Usual risks. RIOS AFLUENTES: Tributaries. ROBO: Theft. ROMPEHIELOS: Icebreaker. ROTURA: Breakage. ROTURA DE MAQUINARIAS: Machinary breakdown. RUTAS INTERNAS O NACIONALES: Domestic routing. S SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Saturday, Sunday & Holiday. SACO: Sack. SALA DE MAQUINAS: Engine room. SALVAMENTO: Salvage. SAQUEO: Sack. SEGURO: Insurance. SEGURO AERONAUTICO: Aeronautic insurance. SEGURO COLECTIVO DE ASISTENCIA MEDICA: Group hospitalization insurance. SEGURO CONTRA ACCIDENTES POR AERONAVEGACION: Air travel insurance. SEGURO CONTRA DAÑOS MATERIALES (al vehículo): Collision insurance. SEGURO CONTRA GRANIZO: Hail insurance. SEGURO CONTRA INCENDIO: Fire insurance. SEGURO CONTRA INUNDACION: Flood insurance. SEGURO CONTRA ROBO: Theft insurance. SEGURO CONTRA TODO RIESGO: All risk insurance. SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: Accident insurance. SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO: Workmen's compensation insurance. SEGURO DE ANIMALES /DE GANADO: Livestock insurance. SEGURO DE CASCO: Hull insurance. SEGURO DE COMBINADO FAMILIAR: Homeowners' insurance. Anexo 2 Pagina 215
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION: Export Credit Insurance. SEGURO DE DEPOSITOS BANCARIOS: Deposit insurance. SEGURO DE DESEMPLEO: Unemployment insurance. SEGURO DE FLOTA DE VEHICULOS: Fleet policy. SEGURO DE RENTA: Annuity insurance. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Liability insurance. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE FABRICANTES: Product liability insurance. SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: Errors & Omissions Insurance. • Seguro de título: title insurance. SEGURO DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNO: Inland marine insurance. SEGURO DE VIDA: Life insurance. SEGURO DE VIDA COLECTIVO: Group life insurance. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: Compulsory life insurance. SEGURO DEL AUTOMOTOR: Automobile insurance. SEGURO DOTAL: Endowment insurance. SEGURO INTEGRAL DE COMERCIO: Special multiple peril policy. SEGURO MARITIMO: Marine insurance. SEGURO NACIONAL PARA VETERANOS DE GUERRA: Government insurance. SEGURO OBLIGATORIO: Compulsory insurance. SEGURO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS: Extra expense insurance. SEGURO POR INCAPACIDAD: Diasability income insurance. SEGURO QUE CUBRE GASTOS DE REPOSICION: Replacement cost insurance. SEGURO QUE CUBRE GASTOS DE SEPELIO: Burial insurance. SEGURO QUE CUBRE GASTOS MEDICOS EXTRAORDINARIOS: Regular medical insurance. SERVICIO DE ENTREGA URGENTE: Expedited delivery service. SIN FRANQUICIA: Without average. SIN RESPONSABILIDAD POR NUESTRA PARTE: Without our responsability. SINIESTRO: Damage. SOBRE CUBIERTA: On deck. SOBRE SEGURO: Over insurance. SOBREESTADIA: Demurrage. SOBREPESO: Heavy lift. SUBLEVACION: Strife. SUBROGACION: Subrogation. SUCURSAL: Branch. SUPLEMENTO, ENDOSO: Endorsement. SUPLEMENTO DE AMPLIACION DE COBERTURA A HORAS EN CAJA: Extension for safe burglary. SUPLEMENTO DE PRORROGA: Extended coverage endorsement. SUPLEMENTO DE SEGURO DE VIDA QUE BRINDA DOBLE INDEMNIZACION: Double indemnity rider. SUSTANCIA: Substance. • Sustancia inflamable: flammable substance. • Sustancia radioactiva: radioactive substance. • Sustancia venenosa: poisonous substance. SUSTENTANTE: Gooseneck. T
Capt César Hernando Indaburu L.
TAMBOR: Drum. TANQUE ALIMENTADOR: Hopper tank. TARA: Tare. TARIFA: Rate / tariff. • Tarifa de clase, inferior a la normal: class rate, with reduction. • Tarifa de clase, superior a la normal: class rate, with surcharge. • Tarifa especificada: commodity rate. • Tarifa para mercadería específica: specific commodity rate. • Tarifa por peso pivot y peso aplicable: pivot weight and pivot charge apply. • Tarifa temporaria: temporary rate. TASA DE CAMBIO: Rate of exchange. TASA DE INTERES: Rate of interest. TASA DE INTERES BANCARIO: Bank rate. TEMPESTAD: Heavy weather. TENEDOR, TOMADOR: Holder. • Tenedor de buena fe: Bona fide holder. TERMINAL DE CARGA: Cargo terminal. TERMINOS DE LINEA: Liner terms. TERMINOS DE MUELLE: Berth terms. TIEMPO DE ESTADIA: Lay days. TIEMPO DE VIAJE: Transit time. TIMON: Rudder. TIMONERA: Wheel house. TIPO DE CAMBIO: Currency rate. TOMADA PARA CARGA: Taking in charge. TONEL: Cask. TONELADA: Ton. • Tonelada corta: short ton. • Tonelada larga: long ton. TONELAJE: Tonnage. TONELAJE DE DESPLAZAMIENTO: Displa-cement tonnage. TONELAJE DE REGISTRO BRUTO EN M3: Gross register tonnage. TONELAJE DE REGISTRO NETO EN M3: Net register tonnage. TORPEDO: Torpedo. TRAFICO DE LARGA DISTANCIA: Through traffic. TRANSACCION: Transaction. TRANSBORDO: Transhipment. TRANSFERENCIA: Transfer. • Transferencia anticipada: transfer in advance. • Transferencia de fondos por correo aéreo: air mail transfer. • Transferencia de pago anticipado: prepaid transfer. • Transferencia de pago contado: sight transfer. • Transferencia de pago diferido: deferred transfer. • Transferencia documentaria: documentary transfer. • Transferencia por cable: cable transfer. • Transferencia telegráfica: telegraphic transfer (T.T.). TRANSFERIBLE: Transferable. TRANSFERIR: to Transfer. TRANSITARIO: Freight Forwarder. TRANSPORTADOR: Carrier. • Transportador emisor: issuing carrier. TRANSPORTE: Carriage. TRANSPORTE AEREO: Carriage by air. TRANSPORTE COMBINADO: Combined transport. TRANSPORTE DIRECTO: Through transportation. TRANSPORTE POR CAMION: Cartage. TRANSPORTE FLUVIAL: Inland waterway transport. Anexo 2 Pagina 216
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
TRANSPORTE MARITIMO: Carriage by sea. TRANSPORTE MULTIMODAL: Multimodal transport. TRANSPORTE TERRESTRE: Carriage by land. TRAVESIA: Voyage. TRAVESIA MARITIMA: Marine adventure. TRAYECTO: Route. TREN DE CARGA: Goods train. TRIPULACION: Crew. TRUEQUE: Barter. TUMULTO, ALZAMIENTO: Riot. U ULTIMO VIAJE DE UN BUQUE: Scrap voyage. UNION ADUANERA: Customs Unit. V VALE / RECONOCIMIENTO DE DEUDA EN PAPEL SIN TIMBRAR: I. O.U («I owe you»). VALIDEZ: Validity. • Validez para embarque: validity for shipment. • Validez para negociación: validity for negotiation. VALOR DE REPOSICION: Replacement cost. VALOR DE RESCATE: Surrender value. VALOR DECLARADO PARA ADUANA: Declared value for Customs. VALOR DECLARADO PARA TRANSPORTE: Declared value for Carriage. VALOR EFECTIVO REAL: Actual cash value. VALUACION: Assessment. VAPOR: Vessel. VEHICULOS DE TERCEROS:Non owned automobiles. VENCIMIENTO:Expiration date, maturity date. VENDEDOR:Seller. VENDEDOR MAYORISTA: Wholesaler. VENDEDOR MINORISTA: Retailer. VENTA AL POR MAYOR: Wholesale. VENTA MINORISTA: Retail. VIAJE: Trip. VICIOS OCULTOS: Latent defects. VIGENCIA: Term of duration. VOLUMEN: Volume. VUELCO: Turnover. VUELO SIN ESCALAS: Through flight.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 2 Pagina 217
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
ANEXO 3 DICCIONARIO INGLES - ESPAÑOL
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Anexo 3 Diccionario Inglés - Castellano ABOARD: A bordo. ABOVE PAR: Por encima de la par. ACCELERATION CLAUSE: Cláusula que frecuentemente se usa en los Estados Unidos para los contratos que prevén pagos escalonados. La totalidad del saldo pendiente de pagos será exigible cuando cualquiera de los vencimientos deje de ser atendido por el deudor. ACCEPTANCE: Aceptación. ACCEPTED FOR CARRIAGE: Aceptado para transporte. ACCIDENT: Accidente. ACCIDENTAL DEATH: Muerte por accidente. ACCOUNTING INFORMATION: Información contable. ACKNOWLEDGMENT OF RECEIPT: Acuse de recibo. ACT OF GOD: (acte de Dieu) caso fortuito. ACTS OF PUBLIC ENEMIES: Actos de los enemigos públicos. ACTS OF WAR: Actos bélicos. ACTUAL CASH VALUE: Valor efectivo real. ACTUAL FAULT: Culpa real. ACTUAL WEIGHT: (A/W) peso real. AD VALOREM: Ad valorem; por avalúo. ADDITIONAL PREMIUM: (A/P)prima adicional/suplemento de prima. ADHESION: Adhesión. ADMIRALTY LAW: Derecho marítimo. ADVANCED LETTER OF CREDIT: Carta de crédito anticipada. ADVANCED PAYMENT: Pago anticipado. ADVISE:Aviso. • Advise of arrival: aviso de llegada. • Advise of dispatch: aviso de expedición o despacho. • Advise of shipment: aviso de embarque. ADVISING BANK: Banco avisador. AFORO: Arqueo, capacidad. AFFREIGHTMENT: Fletamento. AFTER DERRICK POST: Poste de carga de popa. AFTER PERPENDICULAR: Perpendicular de popa. AGAINST ALL RISKS: Contra todo riesgo. AGAINST DELIVERY: Contra entrega. AGENT: Agente, intermediario, o representante. • Insurance agent: agente de seguros. • Lloyd’s agent: agente del Lloyd. • Shipping agent: agente marítimo. AGREEMENT: Acuerdo / contrato. AIR CONSIGNMENT NOTE: Carta de transporte aéreo. AIR MAIL TRANSFER: Transferencia de fondos por correo aéreo. AIR WAY BILL:(AWB) Guía aérea. AIRCRAFT: Avión. AIRPORT OF DEPARTURE: Aeropuerto de salida AIRPORT OF DESTINATION: Aeropuerto de destino. ALEATORY CONTRACT: Contrato aleatorio. ALL CHARGES TO GOODS: Todos los gastos a cargo del vendedor. ALL LINE INSURER: Asegurador autorizado para emitir toda clase de seguros. ALL RISK CONTRACT: Seguro contra todo riesgo. ALLOWED: Permitido. ALTERATION: Agravación material/ alteración. AMBIGUITY: Ambigüedad.
Capt César Hernando Indaburu L.
to AMEND: Modificar. AMENDMENT: Modificación. AMERICAN LLOYDS: Forma de organización autorizada en algunos estados en la cual sus miembros toman el riesgo como particulares, limitando generalmente su responsabilidad. AMOUNT: Monto. ANCHOR: Ancla. ANNEX: Anexo. ANNUITY RENT: Seguro de renta. ANTICANCELLATION LAWS: Leyes que restringen el derecho de los aseguradores a cancelar pólizas. APPLICANT: Ordenante. ARBITRATION: Arbitraje. ARBITRATION AWARD: Laudo arbitral. ARBITRATION CLAUSE: Cláusula de arbitraje. ARSON: Incendio intencional, pre-meditado. ASHORE: En tierra. AS IS: Tal cual, en el estado en que se encuentra. to ASSESS THE RISK: Apreciar el riesgo. ASSESSMENT: Valuación. ASSIGNABLE CREDIT: Crédito cedible. ASSIGNMENT: Cesión. ASSIGNMENT OF PROCEEDS: Cesión del producto del crédito. ASSIGNS: Derechohabientes. ASSURED: Asegurado. ASSURER: Asegurador. AT SIGHT: A la vista. AUTOMATIC ADJUSTMENT OF INSURED VALUE: Ajuste de índice variable. AUTOMATIC COVERAGE CLAUSE: Cláusula de cobertura automática. AUTOMATIC COVERAGE IN CUSTOMS: Cobertura automática en Aduana. AUTOMATIC PREMIUM LOAN CLAUSE: Cláusula de préstamo automático. AUTOMATIC REINSTATEMENT INSURED LIMIT: Cláusula de reposición automática de suma asegurada. AVERAGE:Avería. • General Average: Avería gruesa. • Particular Average: Avería particular. AVERAGE ADJUSTER: Liquidador.
BAD STOWAGE: Arrumaje defectuoso / defectuosa distribución de la carga. B.A.F.: Recargo por combustible. BAG: Bolsa, saco. BAILEE: Comodatario. BALANCE OF PAYMENTS: Balanza de pagos. BALE: Fardo o bala (para algodón). BANK: Banco. • Claiming bank: banco peticionario. • Confirming bank: banco confirmante. • Correspondent Bank: banco corresponsal /banco pagador / banco negociador. • Drawee bank: banco librado. • Issuing bank: banco emisor.
Anexo 3 Pagina 219
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
• Nominated bank: banco designado. • Reimbursing bank: banco reembolsador. • Remitting bank: banco remitente. • Transfering bank: banco transferente. BANK CHARGES: Gastos bancarios. BANK RATE: Tasa de interés bancario. BANK TO BANK REIMBURSEMENT AGREEMENT: Acuerdo de reembolso entre bancos. BANKER’S ACCEPTANCE: Aceptación bancaria. BAREBOAT CHARTER: Fletamento a casco desnudo. BARGE: Barcaza. BARGE-CARRYING SHIP: Embarcación de recreo. BARRATRY: Baratería. BARREL: Barril. BARTER: Trueque. B.D.I. (BOTH DATES INCLUDED): Ambas fechas comprendidas. BEAM: Manga. BELOW PAR: Por debajo de la par. BELLIGERENT POWER: Potencia beligerante. BENEFICIARY: Beneficiario. • Contingent beneficiary: beneficiario secundario. • First beneficiary: primer beneficiario. • Primary beneficiary: beneficiario primario. • Second beneficiary: segundo beneficiario. BERTH: Muelle. BERTH TERMS: Términos de muelle. BID: Oferta, adjudicación. BID BOND: Garantía de oferta y cumplimiento. BILL OF EXCHANGE: Letra de cambio. BILL OF LADING (B/L): Conocimiento de embarque. • Blank bill of lading: conocimiento de embarque en blanco. • Clean bill of lading: conocimiento de embarque limpio. • Common carrier bill of lading: carta de porte de un transportista público. • Direct bill of lading: conocimiento sin transbordo. • Dirty bill of lading: conocimiento de embarque sucio. • Inland bill of lading: documento que cubre todas las formas de transporte terrestre por líneas regulares. • Long bill of lading: conocimiento de embarque largo. • Negotiable bill of lading: conocimiento de embarque negociable. • Non negotiable bill of lading: conocimiento de embarque no negociable. • On board bill of lading: conocimiento a bordo. • Short bill of lading: conocimiento de embarque corto. • Stale bill of lading: conocimiento de embarque demorado o vencido. • Through bill of lading: conocimiento de embarque directo. BINDER: Certificado de Cobertura. BLADINGS: Abreviatura de «bill of lading». BLANK BACK: Dorso en blanco. BLANKET POLICY: Póliza universal o general. BLOCKAGE: Bloqueo. BLUE PETER: Bandera de despedida. BOARDING: Abordaje. BONA FIDE HOLDER: Tenedor de buena fe. BOND, BOND OF INDEMNITY: Fianza, caución. • in bond: en depósito. BOOKING NUMBER: Número de identificación o reserva. BOOKING OFFICE: Despacho de pasajes, oficina de reservas.
Capt César Hernando Indaburu L.
BOOM: Pescante de grúa. BORROWER: Prestatario. BOTTOMRY CONTRACT: Contrato de préstamo a la gruesa. BOW: Proa. BOW ANCHOR: Ancla de proa. BOW THRUSTER: Hélice transversal. BRANCH: Sucursal. BREAKAGE: Rotura. BRIDGE: Puente de navegación. BROCHURE: Publicación / folleto. BROKER: Agente, productor, intermediario. BROKERAGE: Corretaje. BROKERAGE FEE: Comisión de corretaje. BULBOUS BOW: Proa bulbo. BULK: Masa, volumen. BULK CARGO: Carga a granel. BULKHEAD: Escotilla BURGLARY: Robo. BURIAL INSURANCE: Seguro que cubre gastos de sepelio. BUSINESS INTERRUPTION: Pérdida de beneficios. BUY-BACK: Convenio de recompra. BUYER: Comprador.
CABLE SHIP: Barco cablero. CABLE TRANSFER: Transferencia por cable. C.A.F.: Recargo por diferencia de cambio. to CALL AT: Hacer escala, tocar (puertos). CAN: Bombona. CAPITAL ASSET: Bien de capital. CAPTURE: Apresamiento. CARGO: Carga, cargamento. CARGO SHIP: Barco de carga. CARGO TERMINAL: Terminal de carga. CARRIAGE: Transporte. • Carriage by air: transporte aéreo. • Carriage by land: transporte terrestre. • Carriage by sea: transporte marítimo. CARRIAGE OF GOODS BY SEA ACT: Ley de Transporte Marítimo de Mercaderías. CARRIER: Transportador, porteador, transportista. CARTAGE: Transporte efectuado por medio de camiones. CARTOON: Caja de cartón. CASE: Caja de metal o madera. CASH: Efectivo / contado. CASH IN SAFE: Dinero en caja. CASH IN TRANSIT: Dinero en tránsito. CASK: Tonel. CENTER LINE: Línea de crujía. CENTER PROPELLER: Hélice central. CERTIFICATE OF INSURANCE: Certfiicado de cobertura. CERTIFICATE OF ORIGIN: Certificado de origen. CHARGES: Gastos. • Additional charges: gastos adicionales. • Charges at destination: gastos en destino. • Charges at origin: gastos en origen. • Consular Charges: gastos consulares. • Discount charges: gastos de descuento. • Export charges: gastos de exportación. • Import charges: gastos de importación. • Minimum charges: gastos mínimos. • Salvage charges: gastos de recupero. • Weight charge: cargo por peso. to CHART: Fletar. Anexo 3 Pagina 220
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
CHARTER: Buque que se fleta por un tiempo determinado y se arrenda en su totalidad para el transporte de personas o mercaderías. CHARTERER: Fletador, cargador. CHARTER PARTY: Póliza, contrato de fletamento. CHECK: Cheque. to CHECK: Revisar. C.I.F. CLAUSE (COST, INSURANCE, FREIGHT): Cláusula CIF (Costo, Seguro y Flete) (ver INCOTERMS). CIVIL COMMOTIONS: Conmociones civiles. CIVIL STRIFE: Contienda civil. CIVIL WAR: Guerra civil. CLAIM: Denuncia, reclamo de indemnización de siniestro. CLAUSE: Cláusula. • Both to blame and collision clause: cláusula de colisión por culpa concurrente. • Cancellation clause: cláusula de rescisión. • Care, custody or control exclusion clause: cláusula que excluye respon sabilidad del asegurador sobre los bienes que se encuentren bajo el cuidado, la custodia o el control del asegurado. • Cesser clause: cláusula en la que se establece la cesación de responsa bilidad. • Constructive total loss clause: cláusula de pérdida total virtual. • Contestable clause: cláusula de rescisión. • Continuation clause: cláusula de prórroga de cobertura. • Deviation clause: cláusula de cambio de ruta. • Ex-mill Clause: cláusula de cambio de ruta. • Ex-warehouse clause: cláusula ex-fábrica (ver anexo). • Ex-works clause: cláusula ex-fábrica (ver anexo). • Free of capture,seizure, etc. clause (F.C. & S.): libre de apresuramiento, apoderamiento, etc. • Free of particular average clause (F.P.A.): libre de avería particular (L.A.P.). • Free of strikes, riots and civil commotions (F.S.R. & C.C.) clause: libre de huelgas, tumultos y con mociones civiles. • General average clause: cláusula de avería gruesa. • Institute Cargo clause: cláusula para seguros de carga. • Lien Clause: cláusula en la que se establece el derecho de retención sobre las mercaderías. • Paramount Clause: cláusula Paramount o cláusula principal. • Reasonable dispatch clause: cláusula de prontitud razonable. • Seaworthiness Clause: cláusula de navegabilidad. • Warehouse to Warehouse Clause: cláusula de depósito a depósito. CLEAN COLLECTION: Cobro simple. CLEAN DOCUMENT: Documento limpio. CLEAN ON BOARD: Libre a bordo. CLEAN TRANSPORT DOCUMENT: Documento de transporte limpio. CLEARANCE: Despacho. CLEARANCE FOR CUSTOMS: Despacho aduanero. CLEARANCE FORMS: Formularios de despacho. CLEARING: Compensación. CLEARING AGREEMENTS: Acuerdos comerciales suscriptos entre dos países por los cuales se compran cantidades específicas de productos por montos determinados por un tiempo establecido. CLIPPER SHIP: Navío rápido. COALER SHIP: Barco carbonero.
Capt César Hernando Indaburu L.
COASTER SHIP: Barco de cabotaje. COASTING TRADE: Comercio de cabotaje. COINSURANCE: Coseguro. to COLLECT: Cobrar. COLLECTION: Cobro. COLLISION: Choque, abordaje. COLLISION DUE NEGLIGENCE: Abordaje culpable. • Unavoidable collision: Abordaje fortuito o casual. COLLISION PARTIAL LOSS: Daños parciales por accidente. COLLISION TOTAL LOSS: Daños totales por accidente. COMBINED TRANSPORT: Transporte combinado o mixto. COMMERCIAL DOCUMENTS: Documentos comerciales. COMMODITIES: Mercaderías. COMMODITY RESTRICTIONS: Restricciones a las mercaderías. COMPENSATION: Indemnización. COMPENSATORY RIGHT: Derecho compensatorio. COMPULSORY INSURANCE: Seguro obligatorio. CONCEALMENT: Reticencia. CONDITIONS: Condiciones. • Coverage conditions: condiciones de cobertura. • Seaworthiness conditions: condiciones de navegabilidad. • Unseaworthiness conditions: condiciones de innavegabilidad. CONFERENCE: Conferencia. CONFERENCE LINE VESSEL: Buque que pertenece a una Compañía que forma parte de la Conferencia. CONFERENCE’S TARIFF: Tarifa de la Conferencia. CONFIRMING BANK: Banco confirmador. CONSIGNEE: Consignatario, destinatario. CONSIGNMENT: Expedición. CONSIGNOR: Comitente. to CONSOLIDATE: Consolidar. CONSOLIDATION: Consolidación. CONSOLIDATOR: Consolidador. CONSORTIUM: Consorcio. CONSTRUCTIVE TOTAL LOSS: Pérdida total virtual. CONSULAR CHARGES: Gastos consulares. CONSULAR INVOICE: Factura Consular. CONSULATE: Consulado. CONSULTATION: Consulta / conferencia. CONTAINER: Contenedor. • Car container: contenedor para vehículos. • Cattle container: contenedor para ganado. • Con-air container: cont. refrigerado. • Dry bulk container: cont. granelero. • Flat rack container: contenedor con plataformas con laterales. • Full container load (F.C.L.): contenedor completo. • House container: contenedor «house» (llenado por cuenta y responsabilidad del tomador del flete). • Insulated container: contenedor insulado (INS). • Less than container load (L.C.L.): contenedor de grupaje. • Open top container: contenedor descubierto (OT). • Pier container: contenedor «pier» (contenedor llenado en zona portuaria con personal de estiba, por conveniencia del armador o buque). • Reefer container (R.F.): contenedor refrigerado (RF). • Reinforced container: contenedor reforzado. • Superventilated container: contenedor superventilado (SPV). • 20' tandard container: contenedor clásico de 20 pies.
Anexo 3 Pagina 221
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
CONTAINER SHIP: Buque portacontenedor. CONTAINERISE: Embalar (carga general) en grandes recipientes para facilitar su transbordo. CONTRACT OF AFFREIGHTMENT: Contrato de fletamento. CONTRACTUAL LIABILITY: Responsabilidad contractual. CONVOY: Buque de pasajeros. COSTS OF RECOVERY: Gastos de recupero. COUNTER PURCHASE: Compra com-pensada. COUNTER TRADE: Intercambio compensado / compensación bilateral. COUNTRY: País. • Country of destination: país de destino. • Country of origin: país de origen o procedencia. COURIER: Mensajero. to COVER: Mantener cubierto, cubrir. COVERAGE: Cobertura. • Automatic coverage: cobertura automática. CRAFT: Embarcación menor. CRANE: Grúa. CRATE: Embalaje de tablas. CREDIT: Crédito. • Assignable credit: crédito cedible. • Back to back credit: crédito subsidiario. • Direct credit: crédito directo. • Divisible credit: crédito divisible. • Fractionable credit: crédito fraccionable. • Indirect credit: crédito indirecto. • Irrevocable credit: crédito irrevocable. • Pre-advised credit: crédito preavisado. • Revocable credit: crédito revocable. • Transferable credit: crédito transferible. • Transmissible credit: crédito transmisible. CREDIT DATE: Fecha del crédito. CREDITOR: Acreedor. CREW: Tripulación. CURRENCY: Moneda (de un país). • Currency rate: tipo de cambio. • Foreign currency: divisa. CURRENT ACCOUNT: Cuenta Corriente. CUSTOMARY RISKS: Riesgos corrientes. CUSTOMER: Cliente. CUSTOMS: Aduana. CUSTOMS DEALER/CLEARER: Despachante de Aduana. CUSTOMS DUTIES: Derechos de Aduana. CUSTOMS ENTRY FORM: Formulario de Declaración de Aduana. CUSTOMS UNIT: Unión Aduanera. CUSTOMS WARRANT: Certificado de Aduana. C. & F. CLAUSE (CLAUSE AND FREIGHT): Cláusula C.& F. (costo y flete) (ver INCOTERMS).
DAILY INDEMNITY: Renta diaria. DAMAGE: Daño, siniestro. DAMAGES: Daños y perjuicios. DATE OF PICK-UP: Fecha de recogida. DATE OF POST RECEIPT: Fecha de recepción en correos. DEAD FREIGHT: Falso Flete. DEATH: Muerte. DEBT: Deuda. DEBTOR: Deudor. DECK: Cubierta. • Deckload: cargamento sobre cubierta. • On deck: sobre cubierta.
Capt César Hernando Indaburu L.
• Under deck: bajo cubierta. DECLARATION: Declaración. DECLARATION FOR DANGEROUS GOODS: Declaración de mercaderías peligrosas. DEADWEIGHT: Peso muerto. DECLARED VALUE FOR CARRIAGE: Valor declarado para el Transporte. DECLARED VALUE FOR CUSTOMS: Valor declarado para la Aduana. DEDUCTIBLE: Franquicia. DEFERRED PAYMENT: Pago diferido o a plazo. DELAY: Demora, retraso. DELIVERY: Entrega. • Delivery against acceptance (d/a): entrega contra aceptación. • Delivery against payment: entrega contra pago. • Delivery date: fecha de entrega. • Delivery order: orden de entrega. DEMURRAGE: Sobreestadía. DEPARTURE: Partida, salida. DEPOSIT: Depósito. DEPOT: Depósito / estación de ferrocarril. DEPTH: Profundidad. DERAILMENT: Descarrilamiento. DESCRIPTION: Descripción. DETAINMENT: Detención. DEVIATION: Desviación, cambio de ruta. DIMENSION: Dimensión. DIRECT LOSS: Pérdida directa. DISABILITY: Incapacidad. • Partial permanent disability: incapacidad parcial permanente. • Temporary disability: incapacidad temporaria. • Total permanent disability: incapacidad total permanente. DISABILITY INCOME INSURANCE: Seguro por incapacidad. DISBURSEMENT: Desembolso. DISCHARGE: Descarga, desembarque. (verbo) descargar, desembarcar. DISCLAIMER: Exoneración. DISCLAIMER FOR ACTS OF AN INSTRUCTED PARTY: Exoneración respecto de los actos de terceros intervinientes. DISCLAIMER ON EFFECTIVENESS OF DOCUMENTS: Exoneración respecto a la validez de los documentos. DISCLAIMER ON THE TRANSMISSION OF MESSAGES: Exoneración respecto a la transmisión de los mensajes. DISCOUNT: Descuento. to DISCOUNT: Descontar. DISCREPANCIES: Discrepancias. to Release Discrepancies: Liberar discrepancias. DISMEMBERMENT: Pérdida de miembros. DISPATCH MONEY: Prima de celeridad de embarque. DISPONENT OWNER: Armador disponente. in DISTRESS: En peligro. to DISTRIBUTE: Distribuir. DISTRIBUTOR: Distribuidor. DIVIDEND OPTIONS: Opciones para el pago de dividendos que surjan de pólizas de seguro de vida. DO NOT STORE IN A DAMP PLACE: Colocar en lugar seco. DOCK: Dique, muelle. DOCKYARD: Astillero. DOCUMENT: Documento. • Transport document: documento de transporte. DOCUMENTARY CREDIT: Crédito documentario. Anexo 3 Pagina 222
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
DOCUMENTARY TRANSFER: Transferencia documentaria. DOMESTIC ROUTING: Rutas internas o nacionales. DOUBLE BOTTOM: Doble fondo. DOUBLE INDEMNITY RIDER: Suplemento de seguro de vida que brinda doble indemnización. DRAFT: Efecto de comercio / letra de cambio. • Documentary draft: cobranza documentaria. • Sight draft: letra a la vista. DRAMSHOP EXCLUSION: Exclusión de responsabilidad por daños originados por despacho de bebidas alcohólicas. to DRAW: Girar, librar (documento). DRAW BACK: Devolución de los derechos de importación que gravan los insumos importados que se utilizan en la elaboración de mercaderías que luego se exportan. DRAWEE: Girado. DRAWER: Librador. DROPPAGE: Caída. DRUM: Tambor. DRY DOCK: Dique Seco. DUE AGENT:Debido al agente. DUE CARRIER: Debido al transportista. DUMPING: Exportación a un precio inferior al valor nominal. DUNNAGE: Material utilizado para sujetar la carga. DUPLICATE: Duplicado. In duplicate: Por duplicado.
EARNMARKED: Reservado / asignado. EARTHQUAKE, FIRE FOLLOWING: Incendio por terremoto. EARTHQUAKE, DAMAGE FOLLOWING: Daños materiales por terremoto. EFFECTS NOT CLEARED: Efectos pendientes de cobro. EMBARGO: Embargo. EMBASSY: Embajada. ENDORSEMENT: Endoso de póliza, suplemento. ENDOWMENT INSURANCE: Póliza de seguro dotal. ENGINE ROOM: Sala de máquinas. ENTRY/IMMEDIATE DELIVERY: Declaración de Aduana / Entrega inmediata. E. & O. E.: Salvo error u omisión. EQUIPMENT INTERCHANGE RECEIPT: Recibo de intercambio. ERASURE: Raspadura. ERRORS & OMMISSIONS INSURANCE (E. & 0.): Seguro de responsabilidad profesional. ESTIMATED TIME OF ARRIVAL (E.T.A.):Hora estimada de llegada. ESTIMATED TIME OF DEPARTURE (E.T.D.): Hora estimada de partida. EXCEPTED PERILS: Riesgos excluidos. EXEMPTION: Exención. EXPEDITED DELIVERY SERVICE: Servicio de entrega urgente. EXPLOSIVE: Explosivo. EXPORT: Exportación. to EXPORT: Exportar. EXPORT LICENSE: Licencia de exportación. EXPORT PACKING: Embalaje de exportación. EXPORTER: Exportador. EXPOSURE: Exposición ante un riesgo. EXTENDED COVERAGE EXTENSION: Prórroga. EXTENSION FOR SAFE BURGLARY: Suplemento de ampliación de cobertura a horas en caja. EXTRA EXPENSE INSURANCE: Seguro para gastos extraordinarios. EXTRALARGE: Recargo por exceso de medida.
Capt César Hernando Indaburu L.
FACTORING: Cobro por factores (sistema de cobro mediante el cual el exporta-dor cede a la empresa de factores las cuentas a cobrar de sus clientes extranjeros). FACULTATIVE REINSURANCE: Reaseguro facultativo. FAIR PRICES: Precios justos. F.A.S. CLAUSE (Free Alongside SHIP): Cláusula F.A.S. (libre al costado del buque) (ver INCOTERMS). FEE: Derecho / canon / tasa. to FINANCE: Financiar. FINANCING: Financiación. FIRE: Incendio. • Accidental fire: incendio causado en forma accidental. • Friendly fire: fuego no hostil. • Unfriendly fire: fuego hostil. FIREBOAT: Barco bomba. FIRE INSURANCE: Seguro contra incendio. FIRST LOSS ABSOLUTE: A primer riesgo absoluto. FIRST LOSS RELATIVE: A primer riesgo relativo. FIT FOR CONSUMPTION: Apto para consumo. FLAMMABLE LIQUIDS: Líquidos inflamables. FLAMMABLE SOLIDS / SUBSTANCES: Sólidos/sustancias inflamables. FLASH POINT: Punto de inflamación. FLAT: Plataforma. FLAT RACKS: Plataforma con laterales rebatibles. FLEET POLICY: Seguro de flota de vehículos. FLIGHT: Vuelo. FLIGHT NUMBER: Número de vuelo. FLOATING POLICY: Póliza flotante. FLOOD: Inundación. FLOOD INSURANCE: Seguro contra inundación. F.O.B.CLAUSE (FREE ON BOARD): Cláusula libre a bordo (ver INCOTERMS). FORCED CALL: Arribo forzoso. FORECASTLE: Castillo de proa. FORE DERRICK POST: Poste de carga de proa. FOREIGN INSURER: Asegurador extranjero. to FORFEIT THE PREMIUM: Perder la prima. FORWARD PERPENDICULAR: Perpendicular de proa. FORWARDER/FORWARDING AGENT: Embarcador / Agente de embarque. FRAGILE: Frágil. FRAME: Estructura. FRANCHISE: Franquicia. FREE FROM GENERAL AVERAGE (F.C.& S.): Libre de avería particular. FREE OF CAPTURE AND SEIZURE (F.C.& S.): Riesgo de apresamiento excluido. FREE PORT: Puerto libre. FREE SHIP: Barco neutral. FREIGHT: Flete. • Advanced freight: Flete pagado por adelantado. • Freight collect: Flete a cobrar/pagadero en destino. • Freight prepaid: Flete pagadero en origen. • Inland freight: Flete terrestre. • Ocean freight: Flete marítimo. FREIGHT CONFERENCE: Conferencia de Fletes. FREIGHT FORWARDER: Transitario / Agente de embarques / Agente despachador. FREIGHT PLANES: Aviones de carga. FULL DETAILS TO FOLLOW: Siguen detalles completos. FUNNEL: Chimenea.
Anexo 3 Pagina 223
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
GEAR: Guinche. GENERAL AVERAGE: Avería gruesa. GLASS: Vidrio / cristal. GOAD: Guinche. GOODS: Mercaderías. • Damaged goods: mercaderías averiadas. • Dangerous goods: mercaderías peligrosas. • Lawful goods: mercaderías autorizadas. • Unsound goods: mercaderías defectuosas. GOODS TRAIN: Tren de carga. GOOSENECK: Sustentante. GRACE PERIOD: Período de gracia. GROSS PREMIUM: Prima bruta. GROSS REGISTER TONNAGE (G.R.T.): Tonelaje bruto de registro en metros cúbicos. GROSS WEIGHT: Peso bruto. GROUP HOSPITALIZATION INSURANCE: Seguro colectivo de asistencia médica. GROUP LIFE INSURANCE: Seguro de vida colectivo. GROUPAGE: Agrupamiento.
HAIL: Granizo. HANDLE WITH CARE: Manejar con cuidado. HANDLING: Manipuleo de la carga. HANDLING CHARGES: Gastos de manipulación. HANDLING OUT: Manipuleo de salida (del contenedor). HANGER: Soporte colgante / gancho. HARBOUR DUTIES: Derechos portuarios. HATCH: Compuerta / escotilla. HAZARD: Riesgo, obstáculo. HEALTH AUTHORITY: Autoridad sanitaria. HEAVY LIFT: Mercadería pesada / recargo por sobrepeso. HEAVY WEATHER: Tempestad. HINDRANCE: Obstáculo. HIRE: Renta. HOLD: Bodega. HOMEOWNERS’ FORMS: Seguro combinado familiar. HOPPER TANK: Tanque alimentador. HOSTILE ACT: Acto hostil. HOSTILITIES: Hostilidades. HOUSE AIR WAYBILL: Guía aérea interna (hija). HOUSE BILL OF LADING: Conocimiento de embarque marítimo interno (hijo). HULL:Casco.
ICEBREAKER: Rompehielos. IMPORT: Importación. to IMPORT: Importar. IMPORT DUTIES: Derechos de Importación IMPORT LICENSE: Licencia de importación. IMPORTER: Importador. IN BOND: En depósito. IN BULK: A granel. INCUR NO CHARGES: Sin gastos. IN TRANSIT: En tránsito. INCOMPLETE INSTRUCTIONS: Instrucciones incompletas. INDIRECT LOSS: Pérdida indirecta. INDIVIDUAL RETIREMENT ACCOUNT (I.R.A.): Cuenta de Retiro Individual. INDIVIDUAL RETIREMENT ANNUITY (I.R.A.N.): Renta de retiro individual.
Capt César Hernando Indaburu L.
INDUCEMENT: Recargo que suele apli-carse cuando un buque debe escalar en un puerto no habitual y la carga no devenga un flete considerado suficiente. INDUSTRIAL ACCIDENT: Accidente del Trabajo. INLAND FREIGHT: Flete interno. INLAND MARINE INSURANCE: Seguro de transporte marítimo interno. INLAND WATERWAY TRANSPORT: Transporte fluvial. INSOLVENCY: Insolvencia. INSTALLMENT: Pago parcial a cuenta / cuota. INSURABLE INTEREST: Interés asegurable. INSURABLE RISK: Riesgo asegurable. INSURANCE: Seguro. • Accident insurance: seguro de accidentes personales. • Aeronautic insurance: seguro aeronáutico. • Air Travel insurance: seguro contra accidentes por aeronavegación. • All risk insurance: seguro contra todo riesgo. • Annuity insurance: seguro de renta. • Automobile insurance: seguro del automotor. • Burglary insurance: seguro contra robo. • Collision insurance: seguro contra daños materiales (al vehículo). • Coprehensive insurance: seguro contra todo riesgo. • Compulsory insurance: seguro obligatorio. • Deposit insurance: seguro de depósitos bancarios. • Endowment insurance: seguro dotal • Errors & Omissions insurance: seguro de responsabilidad profesional. • Export credit insurance: seguro de crédito a la exportación. • Fire insurance: seguro contra incendio. • Fleet policy insurance: seguro de flota de vehículos. • Flood policy insurance: seguro contra inundación. • Government insurance: seguro nacional para veteranos de guerra. • Group life insurance: seguro de vida colectivo. • Hail insurance: seguro contra granizo. • Homeowners’ insurance: seguro combinado familiar. • Hull insurance: seguro de casco. • Insurance contract: contrato de seguro. • Liability insurance: seguro de responsabilidad civil. • Life insurance: seguro de vida. • Livestock insurance: seguro de animales / seguro de ganado. • Marine insurance: seguro marítimo. • Product Liability insurance: seguro de responsabilidad civil de fabricantes. • Title insurance: seguro de título. • Theft insurance: seguro contra robo. • Unemployment insurance: seguro de desempleo. • Workers’ compensation insurance: seguro de accidentes del trabajo.INSURANCE BROKER:Productor de Seguros / intermediario. INSURANCE COMPANY: Compañía de Seguros. INSURANCE CONTRACT: Contrato de seguro. INSURANCE POLICY: Póliza. INSURANCE SERVICES OFFICE (I.S.O.): Oficina de Servicios de Seguro. to INSURE: Asegurar. INSURED: Asegurado. INSURER: Asegurador. INTENDED VESSEL: Buque previsto. INTEREST: Interés. Anexo 3 Pagina 224
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
INTERLINE AGREEMENT: Acuerdo interlínea. INTERNATIONAL COURT OF ARBITRATION: Tribunal Internacional de Arbitraje. INTERNATIONAL TRADE: Comercio Internacional. INVOICE: Factura. • Consular invoice: factura consular. • Proforma invoice: factura proforma. I.O.U. (I OWE YOU): Vale/reconocimiento de deuda en papel sin timbrar, sin cláusula a la orden. ISSUANCE DATE: Fecha de emisión. to ISSUE: Emitir. ISSUER: Emisor. Issuer of documents: Emisor de documentos. ISSUING BANK: Banco emisor. ISSUING CARRIER: Transportador emisor.
JETTISON: Echazón. JOINT SURVEY: Peritaje.
KEEL: Quilla. KEEP DRY: Mantener en lugar seco. KEEP IN COLD PLACE: Mantener en lugar fresco. KEEP UPRIGHT: No dar vuelta. KEGS: Barriles pequeños (generalmente usados para transportar productos químicos). KEY EMPLOYEE LIFE INSURANCE: Seguro de vida sobre empleados indispensables.
LABEL: Etiqueta. LABOR DISTURBANCES: Disturbios laborales. LANDING CERTIFICATE: Certificado de descarga. LATENT: Oculto. LATENT DEFECTS: Vicios ocultos. LAY DAYS: Tiempo de estadía. LEADING MARKS: Marcas de identificación. LEAKAGE: Derrame. LENGHT: Eslora. LENGHT BETWEEN PERPENDICULARS: Eslora entre perpendiculares. LASH BARGE: Barcaza lash. LENDER: Prestamista. LENGHT ON WATERLINE: Eslora en flotación. LETTER OF CREDIT (L/C): Carta de crédito. • Advanced letter of credit: carta de crédito anticipada. • Confirmed letter of credit: carta de crédito confirmada. • Cumulative letter of credit: carta de crédito acumulativa. • Deferred letter of credit: carta de crédito diferida. • Divisible letter of credit: carta de crédito divisible. • Documentary letter of credit: carta de crédito documentaria. • Green clause letter of credit: carta de crédito con cláusula verde. • Indivisible letter of credit: carta de crédito indivisible. • Irrevocable letter of credit: carta de crédito irrevocable. • Letter of credit payable at ...days: carta de crédito pagadera a ... días. • Non-confirmed letter of credit: carta de crédito no confirmada. • Non-cumulative letter of credit: carta de crédito no acumulativa. • Non-transferable letter of credit: carta de crédito intransferible.
Capt César Hernando Indaburu L.
•
Red clause letter of credit: carta de crédito con cláusula roja. • Revolving letter of credit: carta de crédito rotativa. • Sight letter of credit: carta de crédito a la vista. • Standby letter of credit: carta de crédito standby. • Subsidiary letter of credit: carta de crédito subsidiaria. • Transferable letter of credit: carta de crédito transferible. LETTER OF INDEMNITY: Garantía bancaria. LEVY: Embargo. LIABILITY: Responsabilidad civil / obligación. LIEN: Derecho de retención. LIFE ANNUITY: Renta o pensión vitalicia. LIFEBOAT: Bote salvavidas. LIFT HERE: Levántese aquí. LIGHTER: Lancha. LIGHTERAGE: Lanchaje, cabarraje. LINER TERMS: Términos de línea. LINER VESSELS: Buques de línea. LIQUIDATION OF THE ENTRY: Liquidación de la declaración de Aduana. to LOAD: Cargar. LOAD: Carga, cargamento. LOAD LINE DISC: Disco de línea de carga. LOADING GEAR: Equipo de carga. LOAN: Préstamo. • Long term loan: préstamo a largo plazo. • Medium term loan: préstamo a mediano plazo. • Short term loan: préstamo a corto plazo. LOCK OUT: Cierre patronal. LOADING CHARGES: Gastos de carga. LOSS: Pérdida. • Actual loss: Pérdida real. LOSS RATIO: Porcentaje de pérdida. LOT: Lote. LUMP SUM: En cifras redondas, importe alzado. LUMP SUM FREIGHT: Flete proporcional.
MACHINARY BREAKDOWN: Rotura de maquinarias. MADE IN: Fabricado en. MAIN MAST: Palo mayor. MALICIOUS DAMAGE: Daños producidos con malicia. MANIFEST: Manifiesto. • Entry manifest: manifiesto de carga. MARINE ADVENTURE: Travesía marítima. MARINE CONTRACT: Contrato marítimo. MARINE INSURANCE: Seguro marítimo. MARINE RISK: Riesgo marítimo. MARITIME COMPANY: Compañía marítima. MARITIME CONFERENCE: Conferencia marítima. MARITIME LAW: Derecho marítimo. MARITIME LOAN: Préstamo marítimo. MARITIME PERIL: Riesgo marítimo. MARK: Marca. • Handling mark: marca de manipuleo. • Informative mark: marca informativa. • Standard mark: marca estándar. MARKET: Mercado. • Foreign market: mercado externo. MARKING: Marcado. MASTER: Capitán. MASTER AIR WAYBILL: Guía aérea principal (madre). MASTER BILL OF LADING: Conocimiento de embarque principal (madre). MATE: Piloto. Anexo 3 Pagina 225
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
MATE’S RECEIPT (M.R.): Recibo provisorio / reci-bo sin observaciones / recibo de a bordo. MATERIAL DAMAGE: Daños materiales. MATOR (MATERIAL ORDER): Pedido de materiales. MATURITY: Vencimiento. MAJOR MEDICAL BENEFITS: Beneficios médicos suplementarios. MEANS OF CONVEYANCE: Modalidad de transporte. MEDICAL-PHARMACEUTICAL ASSISTANCE: Asistencia médico-farmacéutica. MERCHANDISE: Mercadería. MERCHANT: Negociante, comerciante. METHOD OF PAYMENT: Forma de pago. MIDDLEMAN: Intermediario. MILL CERTIFICATE: Certificado de fábrica. MISREPRESENTATION: Declaración falsa. MISTATEMENT OF AGE CLAUSE: Cláusula de ajuste de indemnización en caso de declaraciones falsas. MONTHS SIGHT: Meses vista. to MOOR: Anclar, amarrar. MOORING: Amarradero. MOORING PIPE: Pasacabos. MOORING WINCH: Guinche de amarre. MULTIMODAL: Multimodal. MULTIMODAL TRANSPORT: Transporte multimodal. MUTINY: Motín.
NAMED PERIL CONTRACT: Contrato que cubre los riesgos especificados. NAUTICAL MILE: Milla náutica. NEGLIGENCE: Negligencia. NEGOTIABLE: Negociable. NEGOTIABLE DOCUMENT: Documento negociable. to NEGOTIATE: Negociar. NET PROFIT: Beneficio neto. NEW JASON CLAUSE: Cláusula restrictiva de responsabilidad del transportista / cobertura de los riesgos resultantes de la cláusula New Jason. NO FUNDS: Sin fondos. NON DELIVERY: Falta de entrega. NON DOCUMENTARY CONDITIONS: Condiciones no documentarias. NON-FORFEITURE OPTIONS: Opciones de pago. NON FULFILLMENT: Incumplimiento. NON NEGOTIABLE: No negociable. NON NEGOTIABLE SEA WAYBILL: Documento de embarque marítimo no negociable. NON OWNED AUTOMOBILES: Vehículos de terceros. NON OWNERSHIP LIABILITY: Responsabilidad sobre bienes de terceros. NOT TO BE DROPPED: No volcar. NOTICE OF DAMAGE: Denuncia de siniestro. NOTICE OF READINESS: Carta de alistamiento / notificación de arribo. NOTICE OF SHIPMENT: Declaración de embarque. NULL AND VOID: Nulo.
ODD: Impar. OFFSET: Compensación. ON BOARD: A bordo. ON STREAM: Llave en mano. to OPEN A LETTER OF CREDIT: Abrir una carta de crédito. OPEN ACCOUNT: Cuenta corriente. OPEN HERE: Abrir aquí.
Capt César Hernando Indaburu L.
OPTION TO CONSOLIDATE: Cláusula de consolidación. ORDER: Orden. • Order of payment: orden de pago. • to order of...: a la orden de ... ORDER NUMBER: Número de pedido. ORIGINAL: Original. OWNER: Armador. OTHER CHARGES: Otros cargos. OTHER RISKS: Otros riesgos. OUTFIT: Equipamiento. OUTSIDER: Buque que realiza un tráfico cuyo itinerario coincide a grandes rasgos con el que sirve la Conferencia sin que éste (o su armador) la integren. OVER INSURANCE: Sobre seguro. OVERDRAFT: Descubierto en cuenta.
PACKAGE: Bulto, paquete. PACKET: Paquete o fardo pequeño. PACKING: Embalaje. PACKING BOX/ CASE: Cajón, caja de embalaje. PACKING LIST: Nota o lista de empaque. PAID (P.D.): Pagado. PALLET: Paleta de carga. • Double entry pallet: paleta de doble entrada. • Four-entry pallet: paleta de cuatro entradas. • Plain pallet: paleta plana. • Sole base pallet: paleta de base única. PALLET-LESS UNIT LOADS: Unidades de carga sin paletas. PARCEL: Paquete. PARTIAL DAMAGE: Daño parcial. PARTIAL SHIPMENT: Embarque parcial. PASSENGER LIABILITY: Responsabilidad civil hacia terceros transportados. PASSENGER SHIP: Barco de pasajeros. to PAY: Pagar. PAYLOAD: Pasaje o carga aérea / carga útil. PAYMENT: Pago. • Deferred payment: pago diferido. • Payment date: fecha de pago. • Payment in installments: pago en cuotas. • Sight payment: pago a la vista. PAUL vs. VIRGINIA: Fallo de la corte suprema de los E.E.U.U. del año 1868 que estableció que el seguro no constituye un comercio. PER CENT (P.C.): Por ciento. PERFORMANCE BOND: Garantía de buena ejecución. PERILS: Riesgos. • Covered perils: riesgos cubiertos / riesgos asegurados. • Excepted perils: riesgos excluídos / riesgos no cubiertos. • Maritime perils: riesgos de la navegación / riesgos marítimos. PERISHABLE: Perecedero. PERSONAL ACCIDENTS: Accidentes personales. PIECE: Bulto. PIER: Muelle. PILFERAGE: Piratería. PILOT: Práctico. PIRACY: Piratería. PLACE OF DEPARTURE: Procedencia. PLACE OF DESTINATION: Destino. PLATE GLASS: Cristales. POINT OF DESTINATION: Punto de destino. Anexo 3 Pagina 226
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
POINT OF ORIGIN: Punto de origen. POISONOUS SUBSTANCES: Sustancias venenosas. POLICY: Póliza. • Endowment policy: póliza de seguro total. • Floating policy: póliza flotante. • Life insurance policy: póliza de seguro de vida. • Open covered policy: póliza de cobertura abierta. • Time policy: póliza temporaria. • Voyage policy: póliza por viaje. POLICY HOLDER: Tenedor, tomador. POOL AGREEMENTS: Convenios de explotación en común. POOP: Popa. PORT: Puerto / babor. • Intermediate port: puerto intermedio. • Port of arrival/port of discharge/final port: puerto de llegada o destino. • Port of call: puerto de escala. • Port of distress: puerto de arribada forzosa. • Port of loading / shipment: puerto de carga. • Port of unloading / discharge: puerto de descarga. • Port of refuge: puerto de refugio. • Port dues: derechos portuarios. • Port side: banda de babor. PRICE: Precio. • Gross price: precio bruto. • Index price: precio índice. • Net price: precio neto. • Replacement price: precio de reemplazo. • Total price: precio total. • Unit price: precio unitario. PRINCIPAL: Capital. PRIVITY: Complicidad. PROBABILITY: Probabilidad. PROFIT: Beneficio, ganancia. PROFIT SHARING PLAN: Plan de participación en las utilidades. PROHIBITED: Prohibido. PROMISSORY NOTE (P/N): Pagaré. PROMPT NOTICE: Aviso inmediato. PROOF OF LOSS: Prueba del siniestro. PROPELLER: Hélice. PROPOSAL FORM: Propuesta de celebración de un contrato. PRO RATA: A prorrata. PROVISION: Cláusula, estipulación. PROXIMATE CLAUSE: Causa directa. to PURCHASE: Comprar. PURCHASE: Compra. PURCHASE ORDER: Nota de pedido / orden de compra. PURCHASER: Comprador.
QUALIFIED RECEIPT: Recibo condicionado / recibo con reservas. QUALITY: Calidad. QUALITY CERTIFICATE: Certificado de calidad. QUANTITY: Cantidad. QUAY: Muelle. QUOTATION: Cotización. QUOTATION REQUEST: Pedido de cotización / pedido de precios. QUOTE: Cotización / término utilizado para indicar el comienzo de un texto copiado.
Capt César Hernando Indaburu L.
RADAR MAST: Palo de radar. RADAR SCANNER: Antena radar. RADIOACTIVE SUBSTANCES: Sustancias radioactivas. RAIL TRANSPORT: Transporte ferroviario. RANGE LIGHT: Luz de alcance. RATE: Tarifa. • Class rate, with reduction: tarifa de clase inferior a la normal. • Class rate, with surcharge: tarifa de clase superior a la normal. • Commodity rate: tarifa especificada. • Specific Commodity Rate: tarifa para mercadería específica. • Temporary rate: tarifa temporaria. RATE CLASS: Tarifa de Clase. RATE OF EXCHANGE: Tasa de cambio. RATE OF INTEREST: Tasa de interés. RAW MATERIAL: Materia prima. REASONABLE DISPATCH: Prontitud razonable. REBELLION: Rebelión. RECEIPT: Recibo. RECOVERABLE: Indemnizable. RED LABEL: «Etiqueta roja» (mercaderías peligrosas). REEL: Carrete. REGULAR MEDICAL INSURANCE: Seguro que cubre gastos médicos extraordinarios. REIMBURSEMENT: Reembolso. • Additional reimbursement: reembolso adicional. • Direct reimbursement: reembolso directo. • General reimbursement: reembolso general. • Indirect reimbursement: reembolso indirecto. REIMPORT: Reimportación. REINSTATEMENT: Rehabilitación (de póliza). REINSURANCE: Reaseguro. to REJECT: Rechazar. REJECTION: Rechazo. REMITTANCE: Remesa. RENTAL CONTAINER: Alquiler de contenedor. REPAYMENT: Reembolso. REPAYMENT GUARANTEE: Garantía de reembolso. REPLACEMENT COST: Valor de reposición. REPLACEMENT COST INSURANCE: Seguro que cubre gastos de reposición. REPORTING FORM: Póliza por declaraciones. to RESCIND: Rescindir. to RESHIP: Reembarcar. RESHIPMENT: Reembarque. RESTRAINT: Restricción. RESTRAINTS OF PRINCES AND RULERS: Restricciones impuestas por la autoridad. RETAIL: Venta minorista. RETAIL PRICE: Precio minorista. RETAILER: Vendedor minorista. REVOCATION: Revocación. REVOLUTION: Revolución. REVOLVING CREDIT: Crédito rotativo. RIDER: Suplemento, endoso. RIDERS: Cláusulas particulares adicionales. RIGHTS: Derechos. RIOT: Tumulto, alzamiento. RISK: Riesgo. • Credit risk: riesgo de crédito. • Extraordinary risk: riesgo extraordinario. Manufacture risk: riesgo de fabricación. Anexo 3 Pagina 227
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
ROAD TRANSPORT: Transporte por carretera o rodoviario. ROTOR SHIP: Barco de rotores. ROUND TRIP: Modalidad del fletamento a tiempo por la cual el armador fletante cede el buque por un período expresamente no determinado, sin dar al fletador la opción de apartarse de dichas zonas sin su previo consentimiento. ROUTE: Trayecto. ROYALTY: Canon pagado al creador de un producto por el derecho de utilizarlo en su provecho. RUDDER: Timón.
SACK: Saco / saqueo. SAFETY: Seguridad. SAID BY SHIPPER TO CONTAIN: Dice contener según el cargador. SAID TO WEIGHT: Dice pesar. SALVAGE: Salvamento. SAMPLE: Muestra. SAMPLE ORDER: Pedido de muestra. SCRAP VOYAGE: Último viaje de un buque. SCUTTLED SHIP: Buque que se fue a pique. SEA WATER: Desgaste natural por el uso del buque. SEA WAYBILL: Documento de embarque marítimo. SEAWORTHINESS: Navegabilidad. SEAWORTHINESS CERTIFICATE: Certificado de navegabilidad. SEIZURE: Apoderamiento. SELLER: Vendedor. SENDER: Remitente. SET: Juego (de documentos). • Complete set: juego completo. SETTLEMENT OPTIONS: Opciones de pago. SHEER: Arrufo. to SHIP: Embarcar. SHIP: Buque. SHIPMENT: Expedición / embarque. • Partial shipment: embarque parcial. SHIPOWNER: Armador propietario. SHIPPER: Cargador, fletador, expedidor. SHIPPING COMPANY: Compañía naviera. SHIPPING DOCUMENT: Documento de embarque. SHIPPING NOTE: Nota de embarque. SHIPWRECK: Naufragio. SHORT DELIVERY: Entrega menor que la cantidad solicitada. SHORT FORM: Abreviado. SIDE LIGHTS: Luces de costado. SIDE PROPELLER: Hélice lateral. SIGNAL FLAG: Bandera de señales. SIGNAL YARD: Palo de señales. SIGNATURE: Firma. SINCE SHIPPED: Embarcado desde. SKID: Corredera, larguero, viga de asiento. SLIP-SHEETS: Láminas termocontráctiles. SMOKE: Humo. SMUGGLER: Contrabandista. SMUGGLING: Contrabando. SPECIAL MULTIPLE PERIL POLICY (S.M.P.): Seguro integral de Comercio. SPOOL: Carrete. S.S.H. (Saturday, Sunday, Holiday): Sábados, Domingos y Feriados. S.S.H. included: Incluidos Sábados, Domingos y Feriados. STALE: Caducado, vencido, fuera de plazo.
Capt César Hernando Indaburu L.
•
Stale bill of lading: conocimiento de embarque caducado, presentado fuera de término. STARBOARD: Estribor. STARBOARD SIDE: Banda de estribor. STEAMBOAT: Vapor. STERN: Popa. STEVEDORS: Estibadores. STOP: Escala. STORAGE: Depósito, almacenaje. STORAGE COSTS: Gastos de almacenaje. to STOW: Arrumar. STOWAGE: Arrumaje. STOWAGE COMPANY: Empresa de estibaje. STOWAGE ORDER: Orden de estiba especial. STOWAGE PLAN: Plano de estiba. to STRAND: Encallar. STRAW CERTIFICATE: Certificado de paja. STRIFE: Sublevación. STRIKE: Huelga. STRIKE, RIOTS AND CIVIL COMMOTIONS (S.R. & C.C.): Huelga, alzamientos y conmociones civiles. STRIKER: Huelguista. to STUFF: Embalar. SUBJECT MATTER: Objeto. SUBROGATION: Subrogación. SUBROGATION RIGHTS: Derechos de subrogación. SUE AND LABOR CLAUSE: Cláusula por la cual el asegurado debe realizar todo lo necesario después de un siniestro para evitar daños mayores. SUICIDE: Suicidio. SUNKEN DECK: Cubierta bajo nivel. SUPPLIER: Proveedor. to SUPPLY: Proveer. SURETY BOND: Caución. to SURRENDER: Renunciar. SURRENDER VALUE: Valor de rescate. SURVEY: Peritaje. SWAP: Pase de mercaderías / pase financiero. SWITCH TRADING: Desvío comercial. SWITCHER: Empresa que desvía negocios del intercambio compensado.
TACKLE: Aparejos. TAKING IN CHARGE: Tomado para carga. TALLY: Inventario que se efectúa a la descarga de mercaderías. TANKTAINER: Contenedor tanque. TARE: Tara. TARIFF: Tarifa, arancel. TAX: Impuesto / gravamen. TAXABLE BASIS: Base imponible. TELEGRAPHIC TRANSFER (T.T.): Transferencia telegráfica. TEMPORARY EXPORT: Exportación temporaria. TENDER: Oferta. TENDER BONDS: Bonos corrientes. TERMINATION: Cancelación. TERMS: Condiciones. THEFT: Hurto. THIS SIDE DOWN: Abajo. THIS SIDE UP: Arriba. THROUGH FLIGHT: Vuelo sin escalas. THROUGH TRAFFIC: Tráfico de larga distancia. THROUGH TRANSPORTATION: Transporte directo. TIME CHARTER: Fletamento a tiempo. Anexo 3 Pagina 228
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
TIME DRAFT: Letra de cambio a plazo. TIME POLICY: Póliza temporaria. TITLE INSURANCE: Seguro de título. TON: Tonelada. • Long ton: tonelada larga. • Short ton: tonelada corta. TONNAGE: Tonelaje. • Gross register tonnage (G.R.T.): tonelaje de registro bruto en metros cúbicos. • Light displacement tonnage: tonelaje de desplazamiento. • Net register tonnage (N.R.T.): Tonelaje de registro neto en metros cúbicos. TORPEDO: Torpedo. TOTAL LOSS: Pérdida total. • Actual total loss: pérdida efectiva total. • Constructive total loss: pérdida total virtual. TOWAGE: Remolque, derechos de remolque. TRADEMARK: Marca. TRADING: Compañía de Comercialización Internacional. TRADING COMPANY: Compañía de Comercio Exterior. TRAFFIC ACCIDENT: Accidente de tránsito. TRAILER: Remolque. TRAMP VESSEL: Buque de tráfico irregular. TRANSACTION: Transacción. TRANSHIPMENT: Transbordo. to TRANSFER: Transferir. TRANSFER: Transferencia. • Advanced transfer: transferencia anticipada. • Deferred transfer: transferencia de pago diferido. • Documentary transfer: transferencia documentaria. • Prepaid transfer: transferencia de pago anticipado. • Sight transfer: transferencia de pago contado. • Transfer in advance: transferencia anticipada. TRANSFERABLE: Transferible. TRANSFEREE: Beneficiario de una transferencia, crédito o documen-to de transporte. TRANSHIPMENT: Transbordo. TRANSIT: Tránsito. • In transit: en tránsito. TRANSIT TIME: Tiempo de viaje. TRAWLER: Barco de pesca. TRIBUTARIES: Ríos afluentes. TRIP: Viaje. TRIP CHARTER / TRIP OUT: Variante del fletamento por tiempo por la cual el armador cede el buque por períodos no establecidos expresamente, pero sí aproximados para que el fletador realice un viaje entre determinados puertos. TRIPLICATE: Triplicado. • In triplicate: por triplicado. TRUST RECEIPT: «recibo de confianza» (Recibo por el cual el importador contrae el compromiso de no enajenar las mercaderías debiendo utilizar la franquicia que se le otorga obligándose a abonar la remesa en el plazo que se acuerda o a entregar la transferencia de la Aduana en favor del banco y devolver los documentos restantes). TUGBOAT: Barco remolcador. TURN KEY JOB: Contrato «llave en mano». TURNOVER: Vuelco.
UNDER RESERVE: Bajo reserva. to UNDERTAKE: Asumir. UNDERWRITER: Asegurador. UNEMPLOYMENT INSURANCE: Seguro de desempleo. UNFIT: Impropio, inapto. UNFORESEEN EVENT: Evento imprevisto. UNITARY LOAD DEVICE (ULD): Dispositivo unitario de carga. UNLOADING GEAR: Equipo de descarga. UNNAMED TRANSPORT: Transporte no identificado. UNSEAWORTHINESS: Innavegabilidad. UNSOUND GOODS: Mercaderías defectuosas. URTEL: Abrev. de «Con referencia a su telegrama». USANCE DRAFT: Letra de cambio con vencimiento cierto establecido. USE NO HOOKS: No use ganchos. USUAL RISKS: Riesgos habituales.
VALIDITY: Validez. VALIDITY FOR NEGOTIATION: Validez para negociación. VALIDITY FOR SHIPMENT: Validez para embarque. VERIFICATION OF DAMAGE: Comprobación del siniestro. VESSEL: Buque. VOLUME: Volumen. VOYAGE: Travesía. VOYAGE CHARTER: Fletamento por viaje.
WAR: Guerra. WAREHOUSE: Depósito, almacén. WAREHOUSE ENTRY: Entrada en almacén. WAREHOUSE TO WAREHOUSE CLAUSE: Cláusula depósito a depósito. WAR RISKS INSURANCE: Seguro contra riesgos de guerra. WARRANT: Garantía. WARRANTIES: Condiciones / garantías. WATER BALLAST: Lastre de agua. WATER DAMAGE: Daños por agua. WAYBILL: Hoja de ruta / duplicado de carta de porte. WEATHER WORKING DAY (W.W.D.): Días en los cuales el clima permite trabajar. WEIGHT: Peso. • Gross weight: peso bruto. • Gross for net weight: peso bruto por neto. • Net weight: peso neto. • Weight list: lista de peso. WEIGHT CERTIFICATE: Certificado de peso / nota de peso. WHARF: Dársena, muelle. WHARFINGER: Administrador de muelle. WHEEL HOUSE: Timonera. WHOLESALE: Venta al por mayor. WHOLESALER: Mayorista. WITH DEDUCTIBLE: Con franquicia. WITH PARTICULAR AVERAGE (W.P.A.): Con avería particular. WITHOUT DEDUCTIBLE: Sin franquicia. WITHOUT OUR RESPONSABILITY (W.O.R.): Sin responsabilidad por nuestra parte. WORKERS’ COMPENSATION INSURANCE: Seguro de accidentes del trabajo. WORKING DAYS: Días laborables.
UNCLEAR INSTRUCTIONS: Instrucciones imprecisas. UNDER DECK PASSAGE: Pasaje bajo cubierta. UNDER INSURANCE: Infra seguro.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 3 Pagina 229
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
ANEXO 4 SIGLASY ABREVIATURAS
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Anexo 4 Siglas y Abreviaturas
A.A.P. = Acuerdo de Alcance Parcial. a.a.r. = against all risks (contra todo riesgo). A.A.R. = Acuerdo de Alcance Regional. A.B.L.A. = Aceptación Bancaria Latinoamericana. A.C.P. = Asia-Caribe Pacífico, Países pertenecientes a la Convención de Lomé. A.C.T. = Air Cargo Tariff (Manual de Tarifas de Carga Aérea). ADELA = Adela Investment Company (Compañía de Inversiones Adela). A.D.R. = European Agreement Concerning the International Carriage of Dangerous Goods by road (Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Artículos Peligrosos por carretera). Ad-v = ad valorem. A.E.C.= Arancel Externo Común. A.E.L.C. = Asociación Europea de Libre Comercio. A.E.L.E. = Asociación Europea de Libre Intercambio. A.I.F. = Asociación Internacional de Fomento. A.I.D. = Agency for International Development (Agencia para el Desarrollo Internacional). A.I.M.U. = American Institute of Marine Underwriters (Instituto Estadounidense de Aseguradores Marítimos). A.L.A.D.I. = Asociación Latinoamericana de Integración. A.L.A.D.L.C. = Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. A.L.A.F. = Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles. ALAMAR = Asociación Latinoamericana de Armadores. A.M.E. = Acuerdo Monetario Europeo. A.N.A. = Administración Nacional de Aduanas. A/P = additional premium (suplemento de prima). ar. = arrival (llegada). A.R. = All risks (Todo Riesgo). A.S.A. = American Standard Association (Centro Americano de Normas). A.S.E.A.N. = Association of Southeast Asian Nations (Asociación de Países del Sudeste Asiático). A.T.A. = Temporary Admission (Admisión temporal). A/V = Ad valorem. A.W.B. = Airway bill (guía aérea). B.A.C.A.T. = Barge Aboard Catamaran (Barcaza sobre Catamarán). B.A.F. = Bunker Adjusment Factor (recargo por combustible). B.A.I.B. = Banco de Ajustes Internacionales de Basilea. B.C.R.A. = Banco Central de la República Argentina. BENELUX = Agrupación Económica integrada por Bélgica, Holanda y Luxemburgo. B.I.D. = Banco Interamericano de Desarrollo. B.I.M.C.O. = Consejo marítimo Internacional y del Báltico (Baltic and International Maritime Council). B.I.R.F. = Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial). BKO = Booking office (Oficina de Reserva de pasajes). B/L = Bill of Lading (Conocimiento de Embarque). B.N.A. = Banco de la Nación Argentina. B.O.A.K. = British Overseas Airways Corporation (Aerolíneas Internacionales Británicas). BOX CLUB = colloquial name for I.C.C.O. B.P.I. = Banco de Pagos Internacionales. B.R. = British Railways (Ferrocarriles Británicos). C.A.C.E. = Consejo Asesor de Comercio Exterior. C.A.F. = Currency Adjustment Factor (recargo por diferencia de cambio). CALEX = Servicio de Calidad de Exportación. C.A.P.A.T. = Comisión Asesora Permanente de Admisión Temporaria. CARICOM. = Caribbean Community (Comunidad del Caribe). C.A.U.C.E. = Convenio de Cooperación Económica Argentino-Uruguayo. C.B.D. = Cash before Delivery (pago antes de entrega). C.B.R. = Commodity Box Rate (Tarifa por mercadería específica, por contenedor). C.C.A. = Consejo de Cooperación Aduanera. C.C.C. = Commodity Credit Corporation (Corporación de Créditos sobre mercaderías). C.C.I. = Cámara de Comercio Internacional. C.C.I. UNCTAD/GATT = Centro de Comercio Internacional UNCTAD/GATT. C.C.V.I.= Contrato de compraventa internacional. C.C.E. = Comunidad Económica Europea.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 4 Pagina 231
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
C.E.A. = Comisión Económica para África. C.E.A.O. = Comisión Económica para Asia Occidental. C.E.C.A. = Comunidad Europea del Carbón y del Acero. C.E.D. = Committee of Economic develop-ment (Comité de Desarrollo Económico). C.E.E. = Comunidad Económica Europea. C.E.I. = Comunidad de Estados Independientes (ex-URSS). C.E.M.A.I. = Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales. C.E.M.L.A. = Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos. C.E.N.S.A. = Council of European and Japanese National Shipowners Association (Consejo de la Asociación de armadores nacionales Japoneses y Europeos). C.E.P.A.L. = Comisión Económica para América Latina y el Caribe. C.E.P.E. = Comisión Económica para Europa. C.E.S. = Consejo Económico y Social. C.E.S.A.P. = Comisión Económica para Asia y el Pacífico. C.F.I. = Corporación Financiera Internacional. C.I.A.P. = Consejo Interamericano de la Alianza para el Progreso. C.I.C.Y.P. = Consejo Interamericano del Comercio y la Producción. C.I.M. = Convención Internacional para el Transporte de Mercaderías por Ferrocarril. C.I.P.E. = Centro Interamericano de Promoción de Exportaciones. C.K.D. = Completely Knocked Down (desarmado completamente). C.L. = Conference Line (Asociación de Armadores). C/L = Container Load (carga del contenedor). C.M.R. = Convención Internacional para el transporte de Mercaderías por Carretera. C.N. = Credit note (nota de crédito). C.O.D. = Cash on Delivery (Pago contra entrega). C.O.D. = Change of Destination (Cambio de destino). COMBI = Avión combinado pasajeros-carga. COMBIDOC = Documento Combinado de transporte. COMECON = Consejo para la ayuda económica mutua. CORATES = Specific Commodity Rates used in air freight (Tarifas de Mercancía Específica usadas en Flete Aéreo). C.O.S. = Cash on Shipment (pago contra embarque). COTIF = Convención Internacional de Transporte por Ferrocarril. cr. = credit (crédito). C/P = Charter Party (póliza de fletamento). C.S.C. = Container Service Charges (Cargas por Servicios a contenedores). C.S.P. = Container Service Port (puerto de servicios a contenedores). C.S.T. = Container Service Tariff (Tarifa por servicios a contenedores). C.T. = Calidad Total (Total Quality). C.T. = Conference Terms (Cláusulas o Términos de la Conferencia). C.T.B. = Combined Transport bill of lading (conocimiento de embarque de transporte combinado o mixto). cu = cúbico. C.U.C.I. = Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de Naciones Unidas. D.E.= Derecho de Exportación. D.E.G. = Derechos especiales de giro. D.F.I. = Distribución Física Internacional. D.G.R. = Dangerous Goods Request (Solicitud de Mercaderías Peligrosas). D.I.= Derecho de Importación. D.I.E.M.= Derecho de Importación específico mínimo. D.J.N.I.= Declaración Jurada de Necesidades de Importación. D/O = Delivery order (orden de entrega). D.T.A. = Declaración de Tránsito Aduanero. E.C.A.F.E. = Comisión Económica para Asia y Lejano Oriente. E.D.I. = Electronic Data Interchange (Intercambio Electrónico de Datos). E.C.S. = European Shipper's Council (Concejo Europeo de Embarcadores). E.F.T.A. = European Free Trade Association (Asociación Europea de Libre Comercio). E.Q.R. = Equipment request (Pedido de equipos). EST.= Estadística. E.T.A. = Estimated time of arrival (fecha estimada de arribo). E.T.D. = Estimated time of departure (fecha estimada de salida). ETNVT = Clasificación de productos del Consejo de Asistencia Económica Mutua. EURATOM = Comunidad Europea de Energía Atómica. EXIMBANK = Export Import Bank (Banco de Exportación e Importación). F.A.O. = Organización para el desarrollo de la Agricultura y Distribución de Alimentos. F.A.K. = Freight-all-kinds (Fletes de todo tipo). F.C.L. = Full Container Load (contenedor completo). F.E.D. = Fondo Europeo de Desarrollo.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 4 Pagina 232
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
F.E.U. = Forty -Feet equivalent unit (unidad usada para medir la capacidad de buques en términos de contenedores de 40 pies). F.G.A. = Free of General Average (Libre de Avería Gruesa). FLO/FLO= Float-on/Float-off (Transflotación). F.M.I. = Fondo Monetario Internacional. F.N.M.M. = Fondo Nacional de la Marina Mercante. F.N.P.E. = Fondo Nacional de Promoción a las Exportaciones. F.O.C.: Flag of convenience (Bandera de Conveniencia). gal. = gallon (galón). G.A.T.T. = General Agreement of Tariffs and Trade (Acuerdo general sobre Tarifas Aduaneras y Comercio). GNL = Gas natural licuado. GPL = Gas de Petróleo Licuado. gr. wt. = gross weight (peso bruto). G.T. = Gross ton (tonelada bruta). H.T.S.U.S. = Harmonized Tariff Schedule of the U.S.A. (Arancel de Aduanas Armonizado). I.A.T.A. = Asociación Internacional del Transporte Aéreo. I.C.A.O. = International Civil Aviation Organization (Organización de la Aviación Civil Internacional). I.C.C = International Chamber of Commerce (Cámara de Comercio Internacional). I.C.C.O. = International Council of Containership Operators (Consejo Internacional de Operadores de Contenedores). I.C.H.C.A. = Asociación Internacional para la Coordinación del Manipuleo de la Carga. I.C.S. = International Chamber of Shipping (Cámara Naviera International). I.D.A. = Asociación Internacional de Desarrollo. I.D.E. = Instituto para el Desarrollo Económico. I.D.I.T. = Instituto de Derecho Internacional del Transporte. I.F.C. = International Finance Corporation (Sociedad Financiera Internacional). I.F.P. = Interim fuel Participation (Participación de Combustible Provisoria). I.F.R. = Instrument flight rules (Reglas de Vuelo por Instrumentos). I.L.A. = International Longshoremen’s Association (Asociación Internacional de Estibadores). I.L.S. = Instrument Landing System (Sistema de Aterrizaje por Instrumentos). I.L.U. = Institute of London Underwriters (Instituto de Aseguradores de Londres). IMDG = International Maritime, Dangerous Goods Code (Código Marítimo Internacional para mercaderías peligrosas). in = inch (pulgada). INCOTERMS = International Commercial Terms (Términos de Comercio Internacional). INSA = International Shipowners Association (Asociación Internacional de Armadores). INTAL = Instituto para la Integración Latinoamericana. I.R.U. = International Road Transport Union (Organización Internacional de Transporte Terrestre). I.S.O. = International Standard Organisa-tion (Organización Internacional de Normas). J.A.T. = Justo a tiempo (Just in time). JUNAC = Junta del Acuerdo de Cartagena. L.A.P. = Libre de avería Particular (Free of particular average). LASH = Lighter Aboard Ship (Transbordador de Gabarras). L/C = letter of credit (carta de crédito). L.C.I. = Logística Comercial Internacional. L.C.L. = Less than container load (contendor de grupaje). M = Measurement (medida). MAGHREB = Argelia, Libia, Mauritania, Marruecos y Túnez. MARPOL = International Convention for the Prevention from Ships (Convención Internacional para la prevención de buques). M.C.C.A. = Mercado Común Centro Americano. M.C.E. = Mercado Común Europeo. M.I.C. = Manifiesto Internacional de Cargas. m/s = months sight (meses vista). MTD = Multimodal Transport Document (Documento de Transporte Multimodal). MULTILAF = Acuerdo Heptapartito relativo al transporte ferroviario internacional en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. MVT = Multi Vessel Tank (Buque con varios tanques). N.A.B. = Nomenclatura Arancelaria de Bruselas. N.A.B.A.L.A.D.I. = Nomenclatura arancelaria para los países integrantes de la ALADI. N.A.D.E. = Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación. N.A.D.I. = Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación. N.A.I. = Freight net-all-in (flete todo incluido). N.A.T.O. = North Atlantic Treaty Organization (Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN). N.A.U.C.A. = Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centro Americana. N.C.C.A. = Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. NCM= Nomenclatura Común Mercosur. NIC = New Industrialized Countries (Nuevos países industrializados). NF = no funds (sin fondos). NOE = Not otherwise enumerated (no enumerado de otra manera).
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 4 Pagina 233
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
N.T.A. = Non tariff agreement (acuerdo no tarifario). N.T.R. = Non tariff rate (tasa no tarifaria). NVOCC = Non-Vessel-Operating Common Carrier (Porteador público que no explota buques). NVO-MTO = Non-Vessel-Operating-MTO (OTM, Operador de Transporte Multimodal que no explota buques). N.Y.S.E. = New York Stock Exchange (Bolsa de Valores de Nueva York). O.A.C.I. = Organización de Aviación Civil International. O.A.S. = Organization of American States (Organización de los Estados Americanos - OEA). OBO = Oil-Bulk-Ore (buque mineralero/granelero/petrolero). O.C.D.E. = Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. O.C.T.I. = Oficina Central del Transporte Ferroviario Internacional. O.E.A. = Organización de Estados Americanos. O.E.E.C. = Organization for European Economic Corporation (Organización Europea de Cooperación Económica). O.I.T. = Organización Internacional del Trabajo. O.M.I. = Organización Marítima Internacional. O.M.M. = Organización Meteorológica Mundial. O.M.S. = Organización Mundial de la Salud. O.N.U. = Organización de las Naciones Unidas. O.T.A.N. = Organización del Tratado del Atlántico Norte. P/A = Power of attorney (poder). p.a. = per annum (por año). P.A.R. = Preferencia Arancelaria Regional. P.B.X. = Private Branch Exchange (Intercambio privado de sucursales). p.c. = per cent (por ciento). pd. = paid (pagado). P.E.U. = Permiso de Embarque Urgente. PIC = Programas de Intercambio Compensado. PLOA = Place of acceptance (lugar de aceptación). PLOD = Place of delivery (lugar de entrega). PLOR = Place of receipt (lugar de recepción). PME = Pequeña y mediana empresa. POD = Place of discharge (lugar de descarga). POD = Pay on Delivery (pago contra entrega). POD = Proof of Delivery (prueba de entrega). POE = Port of Entry (puerto de entrada). POL = Place of loading (lugar de carga). P.P.= Preferencia Porcentual. PTA = Preferential Trade Area (área de preferencia comercial que incluye varios países del sur de África). PYME = Pequeña y Mediana empresa. RA/RA = Rail on/Rail off (Ferrotrans-bordo). RA/RO = Rail/Road (Ferrutaje). R.C.R. = Reefer cargo request (pedido de carga refrigerada). RID = International Regulations Con-cerning the Carriage of Dangerous Goods by Rail (Regulaciones Internacionales relativas al transporte de mercaderías peligrosas por tren). R.R.U.U. = Reglas y Usos Uniformes. Ry. = Railway (ferrocarril). S.A. = Sistema Armonizado. S.C.Q. = Specific Commodity Quotation (Cotización de Mercadería específica). S.E.A.T.O. = South East Asia Treaty Organization (Organización del Tratado del Sudeste Asiático). S.E.L.A. = Sistema Económico Latinoamericano. S.G.P. = Sistema General de Preferencias. S.I.T.C. = Standard International Trades Classification (Clasificación Estándard de Comercio Internacional). S.O.L.A.S. = International Convention for the safety of the life at Sea (Convenio de la Seguridad de la Vida Humana en el Mar). T.C. = Trading Company (Compañía de Comercio Exterior). TEU = Twenty-feet equivalent unit (Unidad utilizada para medir la capacidad de buques en términos de contenedores de 20 pies). THC = Terminal handling charges (Cargos por manipuleo en terminal). TIF = Carné Aduanero para el Transporte Ferroviario Internacional. TIR = Transport International routier. TM = Tonelada métrica (metric ton). TPM = Tonelaje de Peso Muerto (Dead Weight Tonnage - DWT). TRB = Tonelaje de Registro Bruto (gross register tonnage - GRT). TRN = Tonelaje de Registro Neto (net register tonnage - NRT). T/S = Transhipment (transbordo). U.C.P. = Uniform Customs and Practice. U.T.I. = Unión Internacional de Comunicaciones. U.L.C.C. = Ultra Large Crude Carriers (buque petrolero ultragrande). U.N. = Naciones Unidas.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 4 Pagina 234
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
U.N.C.T.A.D. = Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo Económico. V.L.C.C. = Very Large Crude Carriers (gran petrolero). V.O.C.C. = Vessel Operating Common Carrier (porteador público que explota buques). VO-MTO = Vessel Operating - MTO (OTM que explota buques). W = Weight (peso). WA = With average (con avería). WC = War clause (Cláusula de Guerra). W/M = Weight / measurement (peso / medida). W.O.R. = Without our responsibility (sin responsabilidad de nuestra parte). W.P.A. = with particular average (con avería particular).
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 4 Pagina 235
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
ANEXO 5 EL CREDITO DOCUMENTARIO
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Anexo 5 El credito documentario Un Crédito Documentario (CD, "Letter of Credit" -L/C-) es un convenio en virtud del cual un Banco, actuando a petición de un importador y de conformidad con sus instrucciones, se compromete a efectuar un pago a un exportador contra presentación de una serie de documentos exigidos dentro de un tiempo límite especificado, siempre y cuando se hayan cumplido los términos y las condiciones del crédito. El Crédito Documentario es la forma más segura de cobro para el exportador y por tanto la más costosa para el importador. Los créditos documentarios están regulados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) a través de los Usos y Reglas Uniformes Relativas a los Créditos Documentarios (URU). La última revisión de dichas reglas se recogen en la publicación 500 de la CCI.
¿ Porque se usa un credito documentario ? Las características del mercado internacional, hacen que las compraventas internacionales sean más complicadas que las nacionales, debido principalmente a : - El tiempo que la mercancía está viajando. - Los posibles percances en el viaje. - Las formalidades aduaneras. - Regulaciones de comercio exterior y los controles de cambio. - La diferencia de legislaciones entre países. - Desconocimiento mutuo entre el importador y el exportador. - Distintos idiomas, divisas, costumbres, etc. El importador necesita saber que la mercancía le será entregada conforme al pago realizado mientras que el exportador quiere asegurarse que va a recibir el pago de la mercancía enviada. El exportador deberá presentar al Banco los documentos que evidencien el envío o despacho de la mercancía requerida. Contra la presentación de los documentos conformes a las condiciones establecidas en el Crédito, obtendrá el pago o compromiso. El importador con los documentos podrá retirar la mercancía. Hay que señalar que los Bancos nunca trabajan con mercancías, siempre lo hacen con documentos.
Beneficiario: Persona a cuyo favor se emite el crédito y que puede exigir el pago al Banco Emisor o al pagador una vez ha cumplido las condiciones estipuladas en el crédito. Es el exportador. Ordenante: Persona o entidad que solicita la apertura del crédito a su Banco comprometiéndose a efectuar el pago. Es el importador . Banco Emisor: Banco elegido por el importador. Confecciona y realiza la apertura del crédito. Paga el crédito si se cumplen las condiciones exigidas en el mismo. Es el Banco del Importador. Banco Pagador: Generalmente es un Banco en el país del exportador, que recibe el mandato del Banco Emisor para pagar o comprometerse al pago contra presentación de la documentación exigida Para el exportador es conveniente que exista un Banco Pagador en su país Banco Avisador : Es el Banco Corresponsal del Banco Emisor en el país del exportador. Sólo adquiere el compromiso de avisar al beneficiario de la apertura del crédito. Banco Aceptador: Similar al Banco Pagador, pero en este caso, acepta un efecto al vencimiento en lugar de pagar o comprometerse al pago. Banco Negociador : Compra (descuenta) un efecto al exportador. Aunque el pago suela ser diferido, el exportador cobra a la vista (con o sin intereses). Banco confirmador:
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 5 Pagina 237
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Garantiza el pago por parte del Banco Emisor. Se usa cuando las garantías que ofrece el Banco Emisor no se consideran suficientes. Suele ser el Banco Avisador.
1- Contrato 2- El importador solicita a su Banco (Banco Emisor) la apertura de un crédito documentario a favor del exportador. 3- El Banco Emisor (tras estudiar el riesgo) emite el crédito y solicita a un Banco Intermediario (generalmente el del exportador) que avise y/o confirme el crédito. 4- El Banco Avisador / Confirmador revisa los documentos y remite el crédito al exportador 5- Si el exportador está de acuerdo con las condiciones del crédito, envía la mercancía al país del destino en función del Incoterm pactado. 6- El exportador presenta la documentación al banco exigida en el crédito. 7- El Banco Avisador / Confirmador revisa los documentos y si los acepta, paga o negocia (bajo las condiciones del crédito). 8- El Banco Avisador / Confirmador remite los documentos al Banco Emisor 9- El Banco Emisor revisa la documentación y reembolsa el importe al Banco Intermediario. 10- El Banco Emisor adeuda al importador y le entrega la documentación al importador. 11- El importador, con los documentos, procede a retirar la mercancía.
Puntos a comprobar en el Crédito 1- las condiciones del CD concuerden con el contrato de compraventa. 2- el tipo de crédito sea el acordado. Rechazar créditos revocables. 3- nuestros datos (nombre y dirección) son correctos. 4- no haya condiciones inaceptables o que no estén bajo nuestro control. 5- los documentos puedan obtenerse tal y como indican las condiciones del CD 6- la descripción de los productos y los precios unitarios coinciden con el contrato. 7- sea correcto el importe. 8- somos responsables por cargos de intereses no previstos. 9- los gastos bancarios corran por cuenta de la parte estipulada en el contrato. 10- las fechas de embarque y vencimiento de presentación de documentos permitan un margen de tiempo suficiente para procesar el pedido, embarcarlo, obtener los documentos y presentarlos al Banco. 11- sean correctos los puertos de embarque y desembarque o los lugares de entrega y recepción de la mercancía. 12- la mercancía pueda enviarse de la forma señalada.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 5 Pagina 238
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
13- los Incoterms sean correctos. 14- qué tipo de embarque (parcial) y transbordo permite. Si no especifica nada se entiende que están permitidos. 15- si la mercancía viaja en cubierta, el crédito permita la carga ´On Deck´. 16- el seguro coincida con el contrato. 17- si es pagadero a plazo o a la vista. 18- sea utilizable en el país del exportador. 19- el Agente de Aduanas tenga una copia de las condiciones.
Circuitos de formas de pago.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 5 Pagina 239
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Orden de Pago
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 5 Pagina 240
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Remesa Simple
Remesa Documentaria
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 5 Pagina 241
MANUAL PRACTICO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y TRANSPORTE MARITIMO
ANEXO 6 NUEVO ESTATUTO ADUANERO
CAPT CESAR HERNANDO INDABURU LINARES
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Anexo 6 El Nuevo Estatuto Aduanero
Publicado en el Diario Oficial No. 43834 , de fecha 29 de diciembre de 1999
DECRETO NUMERO 2685 DE 1999 (diciembre 28)
por el cual se modifica la Legislación Aduanera. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y, CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior; Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales; Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la elaboración del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio; Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones, DECRETA :
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Definiciones para la aplicación de este Decreto.
ADUANA DE PASO Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad. ADUANA DE DESTINO
Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
ABANDONO LEGAL
Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad". (Articulo 1o del Decreto
Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado. ABANDONO VOLUNTARIO Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione. ADUANA DE PARTIDA Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
1198 del 29 de Junio de 2.000)
Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realiza actividades de recepción de carga de diferentes despachadores para su consolidación y unitarización. Así mismo, emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata el transporte hasta el lugar de destino en donde efectúa la desconsolidación. ALMACENAMIENTO
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 243
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la Aduana.
de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.
APREHENSION
CONSIGNATARIO
Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502º del presente Decreto.
Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO
CONTENEDOR
Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva. AUTORIDAD ADUANERA Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico. CONTROL ADUANERO Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
AUTORIZACION DE EMBARQUE
DECLARANTE
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
BULTO Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte".(Articulo 1o del Decreto 1198 del 29 de Junio de
2.000)
Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor con carga homogénea, para un mismo consignatario y amparado en un sólo documento de transporte. CARTA DE PORTE Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque. CARGA A GRANEL Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque
Capt César Hernando Indaburu L.
DECLARACION DE MERCANCIAS Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. DECOMISO Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502º de este Decreto. DEPOSITO Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera. DERECHOS DE ADUANA Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
Anexo 6 Pagina 244
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. DESCARGUE
ENVIOS DE CORRESPONDENCIA Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales. ENVIOS DE SOCORRO
Es la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros.
DESPACHO Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las mercancías a un régimen aduanero. DOCUMENTO DE TRANSPORTE Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso. DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL Es el documento prueba de multimodal que acredita que mercancías bajo su custodia entregarlas de conformidad contrato.
un contrato de transporte el operador ha tomado las y se ha comprometido a con las cláusulas de ese
DOCUMENTOS DE VIAJE Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar. EFECTOS PERSONALES Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial. EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de mensajería especializada. Para actuar como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deberán obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ENDOSO ADUANERO Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
Capt César Hernando Indaburu L.
ENVIOS URGENTES Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este Decreto. EQUIPAJE Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte. EQUIPAJE ACOMPAÑADO Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO Es el equipaje que llega o sale del país con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte. EXPORTACION Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto. GRAVAMENES ARANCELARIOS Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas. GUIA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto. GUIA DE TRAFICO POSTAL Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
Anexo 6 Pagina 245
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
IMPORTACION Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este Decreto. INFRACCION ADUANERA Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la legislación aduanera. INSPECCION ADUANERA Es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental. LEGALIZACION Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente Decreto. LEVANTE Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar. LIQUIDACION OFICIAL Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto.
representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera". (Articulo 1o del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera. MANIFIESTO EXPRESO Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercancías que son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de él bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. MEDIO DE TRANSPORTE Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías. MENAJE Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda. MERCANCIA Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero. MERCANCIA DECLARADA Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de Importación. MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDA Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras. MERCANCIA EN LIBRE DISPOSICION Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
LISTA DE EMPAQUE
MERCANCIA NACIONALIZADA
Es la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la factura.
Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.
MANIFIESTO DE CARGA
MERCANCIA PRESENTADA
Es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el
Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 246
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga. OPERACION DE TRANSITO ADUANERO Es el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una Aduana de Partida a una aduana de destino. OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento. PAQUETES POSTALES Son paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos. PLANILLA DE ENVIO Es el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma jurisdicción aduanera. Cuando la responsabilidad del transportador marítimo se extingue con el descargue de la mercancía en el muelle, la Planilla de Envío será elaborada por la autoridad aduanera. POTESTAD ADUANERA Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros. PRECINTO ADUANERO Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional. PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la Aduana. RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen. REGIMEN ADUANERO Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito. REIMPORTACION Es la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías previamente exportadas del mismo. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial.
PROCESO DE IMPORTACION
RESIDENTE EN EL EXTERIOR
Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante.
Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su residencia.
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO
Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos,
Capt César Hernando Indaburu L.
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Anexo 6 Pagina 247
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendenc ia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera, respecto de las Capt César Hernando Indaburu L.
mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera Anexo 6 Pagina 248
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.
VIAJEROS Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición. VIAJEROS EN TRANSITO Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales". (Articulo 1o del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acuático y aéreo. TRANSITO ADUANERO Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega. TRIBUTOS ADUANEROS Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. TRIPULANTES Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte. UNIDAD DE CARGA Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.
Capt César Hernando Indaburu L.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria Aduanera. Artículo 2. Principios orientadores. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras. Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. Anexo 6 Pagina 249
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Artículo 5. Sistematización de los procedimientos aduaneros. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares. Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con tales operaciones. La información del sistema informático aduanero deberá estar soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se reputará legítima, salvo prueba en contrario. Parágrafo. La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos. Artículo 6. Medidas y procedimientos de contingencia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones que garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en este Decreto, a través de los procesos automatizados establecidos en el mismo. Cuando se presenten fallas en el sistema informático aduanero, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga la autoridad aduanera. Artículo 7. Formularios oficiales para declarar los regímenes aduaneros.
que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando ésta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto. Artículo 8. Utilización confidencial.
de
la
clave
electrónica
Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de datos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica confidencial. Artículo 9. Constitución de garantías. En los casos previstos en este Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías. TITULO II DECLARANTES CAPITULO I INTERMEDIACIÓN ADUANERA Artículo 10. Declarantes. Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente. Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de intermediación aduanera". (Articulo 2 del
Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 250
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente. Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. Artículo 11. Actuación Directa. Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera: a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto; b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto; En la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deberá actuar siempre a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera; c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado; d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes deberán actuar de manera personal y directa; e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación; f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega,
Capt César Hernando Indaburu L.
presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros; g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo; h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido; i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido; j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos; k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos; l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo y, m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente Decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. Artículo 12. Intermediación aduanera. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto. Artículo 13. Finalidad de la Intermediación Aduanera. La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y
Anexo 6 Pagina 251
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. Artículo 14. Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad. Artículo 15. Objeto social. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera. Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión "Sociedad de Intermediación Aduanera" o la abreviatura “S.I.A”. Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito. Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías. Artículo 16. Patrimonio neto requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cartago, Inírida, Leticia, Maicao, Manizales, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($100.000.000). El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés, será de treinta millones de pesos ($30.000.000) Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas; b) No se computarán las valorizaciones. Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 2°. Otorgada la autorización, la Sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de
Capt César Hernando Indaburu L.
suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485º del presente Decreto. Artículo 17. patrimonial.
Capitalización
y
fortalecimiento
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza dentro de dicho término, deberá acreditarse el patrimonio mínimo requerido como requisito para obtener la renovación de la autorización. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir ejerciendo la actividad de Intermediación Aduanera. Artículo 18. Pérdidas que afecten la base patrimonio.
del
Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, debiendo subsanar el faltante de patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De no hacerlo, la autorización otorgada quedará sin efecto.
Artículo 19. Requisitos y trámites para la autorización y renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, las sociedades interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar la solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante legal; b) Acreditar el patrimonio mínimo requerido; c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima; d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; e) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la Sociedad de Intermediación Aduanera en lo que a los trámites aduaneros corresponde, indicando la Administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar y,
Anexo 6 Pagina 252
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
f) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. Parágrafo 1°. Siempre que ingresen representantes o auxiliares deberá cumplimiento de los requisitos previstos artículo, en la oportunidad que señale Impuestos y Aduanas Nacionales.
nuevos socios, acreditarse el en el presente la Dirección de
Parágrafo 2°. Los requisitos de que trata este artículo deberán cumplirse igualmente cuando se trate de una cesión de derechos sociales. Artículo 20. Identificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los representantes de estas sociedades deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el carné que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediación Aduanera. Los representantes y auxiliares que adelanten trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán portar carné de autorización expedido por la respectiva Sociedad de Intermediación Aduanera, según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera.
La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida. La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Artículo 24. Reconocimiento de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en Zona Primaria Aduanera, con anterioridad a su declaración ante la Aduana. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanción prevista en el artículo 231º del presente Decreto. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.
Artículo 21. Verificación especial. No podrá ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, ni anunciarse como tal, la Sociedad que no cuente con la autorización vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 22. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar. Artículo 23. Atestación de la información contenida en las declaraciones y formularios.
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 25. Régimen de garantías. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será equivalente al valor del patrimonio mínimo establecido en el artículo 16º del presente Decreto. Cuando se trate de la renovación de la garantía, ésta se constituirá por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía. Artículo 26. Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Anexo 6 Pagina 253
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22º del presente Decreto; c) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera original de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde; g) Utilizar el código de registro de la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito ante la autoridad aduanera; m) Informar a la autoridad aduanera sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel; n) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles
Capt César Hernando Indaburu L.
siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; o) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados de la misma o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando no se obtenga la renovación de la autorización; p) Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad tenga autorización para actuar y cuente con representantes y auxiliares acreditados para tales efectos y, q) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. Artículo 27. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Haber sido condenado durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la administración pública; b) Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta; c) Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; d) Ser funcionario público o, e) Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización o renovación. Parágrafo. No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud. CAPITULO II USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Artículo 28. Usuario Aduanero Permanente. Se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto. Anexo 6 Pagina 254
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de Usuarios Aduaneros Permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 29. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente. Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas: a) Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.000.000.oo) o, b) Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o, c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial. Parágrafo 2°. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo. Artículo 30. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Aduanero Permanente. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el representante legal; b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas y el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;
Capt César Hernando Indaburu L.
c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como representantes de la persona jurídica o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima; d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. Artículo 31. Régimen de garantías. Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. Artículo 32. Obligaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos Anexo 6 Pagina 255
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente;
a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad.
f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde, cuando actúen como declarantes;
En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia;
g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y, n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. Artículo 33. Prerrogativas de los Usuarios Aduaneros Permanentes. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.
c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podrán acceder a los beneficios previstos en éste Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos últimos Usuarios. Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovación, el interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto. Artículo 34. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones. Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importación que hubieren presentado a la Aduana y sobre las cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda. CAPITULO III USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 256
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 35. Usuario Altamente Exportador. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto. Artículo 36. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Altamente Exportador. Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones: a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000,oo) y, b) Que el valor exportado represente por lo menos el 60% del valor de sus ventas totales en el mismo periodo. Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación de que tratan los artículos 329º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo 2°. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo. Artículo 37. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Altamente Exportador. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el representante legal; b) Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;
requisito no se exigirá respecto de los accionistas de las sociedades anónimas; e) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, g) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. Artículo 38. Régimen de garantías. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores. Artículo 39. Beneficios otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores. Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios: a) Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272º del presente Decreto; b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente;
c) Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del Usuario;
d) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como representantes de la persona jurídica y como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este
d) Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38º de este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 257
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine;
e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas y,
j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este Decreto. Artículo 40. Obligaciones de los Usuarios Altamente Exportadores. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde, cuando actúen como declarantes; g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes
Capt César Hernando Indaburu L.
i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y, n) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.
TITULO III ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS CAPITULO I HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO Artículo 41. Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización. Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida Anexo 6 Pagina 258
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero. La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados. Artículo 42. Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros. La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías. Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46º del presente Decreto. Artículo 43. Habilitación públicos y privados.
de
muelles o
puertos
Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto y constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará el monto de la garantía. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción. Artículo 44. Habilitación de cruces de frontera terrestres. La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las
Capt César Hernando Indaburu L.
mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte. Parágrafo. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7° de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero. Artículo 45. Habilitaciones parciales. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados. Artículo 46. Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes: a) Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad; b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado; c) Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones; d) Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado; e) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero; así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la Aduana; f) Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves o vehículos del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad y, g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO II DEPOSITOS HABILITADOS Artículo 47. Depósitos habilitados.
Anexo 6 Pagina 259
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
a) Ser persona jurídica constituida con una anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a cinco (5) años;
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115º del presente Decreto.
b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima;
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes. Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto. Artículo 48. Depósitos públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior. La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado. Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los allí citados. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción. Artículo 49. Habilitación y renovación de depósitos públicos. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:
Capt César Hernando Indaburu L.
c) Acreditar un patrimonio neto de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Santafé de Bogotá y Santa Marta; de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales y, de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal. Estas cifras se reajustarán anual y acumulativamente en un porcentaje igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación; d) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados. En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar; e) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y, f) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 50. Depósitos privados. Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Anexo 6 Pagina 260
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos. Artículo 51. Habilitación y renovación de depósitos privados. Para la habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones: a) Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000,oo). Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente, en forma automática el 31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación; b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar; c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y, d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 52. Depósitos privados transitorios. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento. Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. Artículo 53. Depósitos privados para transformación o ensamble. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo. El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito. Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115º del presente Decreto. Artículo 54. Depósitos privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. Los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51° del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo. Anexo 6 Pagina 261
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 55. Depósitos privados para distribución internacional. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto. Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el veinte por ciento (20%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos. Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51º del presente Decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el usuario aduanero permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos. Artículo 56. Depósitos privados aeronáuticos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos. El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación. La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Capt César Hernando Indaburu L.
a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea; b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico; c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico; d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga". (Articulo 3 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas. Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad. El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.
Anexo 6 Pagina 262
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 51º del presente Decreto.
electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y carga.
Artículo 59. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Artículo 57. Depósitos para envíos urgentes. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías. Parágrafo. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 58º. Habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes. Son requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes los siguientes: a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación. c) Acreditar que cuenta con los sistemas y equipos de seguridad y de rayos X necesarios para inspeccionar las mercancías, en forma tal que le garanticen a las autoridades aduaneras la verificación del contenido de los envíos y paquetes y el cumplimiento de los requisitos de los mismos, para ser tramitados bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y, d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión
Capt César Hernando Indaburu L.
La solicitud de habilitación del depósito podrá presentarse simultáneamente con la solicitud para obtener la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto. La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país. Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías. Artículo 60. Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque. Artículo 61. Presentación de informes. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 62. Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país. Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse. Artículo 63. Depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, Anexo 6 Pagina 263
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
exhibición y venta a viajeros al exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto.
procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen aduanero.
La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.
Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 140º del presente Decreto.
En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento. Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías. Artículo 64. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado. Artículo 65º. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos. Artículo 66. Abastecimiento provenientes de Zonas Francas.
de
mercancías
Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, previa autorización del Usuario Operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca. Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: «PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE». Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello. Artículo 68. Mercancías nacionales. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 69. Presentación de informes. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 70. Reembarque. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaración de exportación. Artículo 71. Régimen de garantías de los depósitos. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar. Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado: a) Depósitos públicos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º del presente Decreto durante el primer año de operaciones o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la Intermediación Aduanera. b) Depósitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51° del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. c) Depósitos privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar. d) Depósitos privados para transformación o ensamble: El 1.5% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las
Anexo 6 Pagina 264
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para renovación de la garantía.
a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos;
Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
b) Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo;
e) Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. f) Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. g) Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio neto requerido en el artículo 56 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los usuarios aduaneros permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto". (Articulo 4 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51° del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
c) Registrar en el sistema informático aduanero la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia; d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto; e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; f) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca; g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías; h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías; i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera; j) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas determine; k) Permitir el reconocimiento físico de las mercancías por parte de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en los eventos previstos en este Decreto;
h) Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales;
i) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
m) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
j) Depósitos francos: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
n) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la autoridad aduanera solicite;
Artículo 72. Obligaciones de los depósitos.
o) Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto;
Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 265
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
p) Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta ordene;
c) La habilitación de depósitos para transformación o ensamble;
q) Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos;
d) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes;
r) Constituir las garantías que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine y,
e) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores;
s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación.
f) La inscripción de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal;
Artículo 73. Responsabilidad de los depósitos.
g) La inscripción de los agentes de carga internacional;
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
h) La habilitación de puertos y muelles de servicio público;
Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos. TITULO IV INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES CAPITULO I DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIÓN Artículo 74. Actividades autorización o habilitación.
sujetas
a
inscripción,
Para desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero. Artículo 75. Competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación. Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera; b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto;
Capt César Hernando Indaburu L.
i) La habilitación de depósitos públicos; j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital y, k) La autorización para el diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor. Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado. Artículo 76. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este Decreto, deberán cumplir con los siguientes: a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación; b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país; c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público; d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público; e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación; f) Manifestación de la persona natural o representante legal de la persona jurídica en el sentido de que ni ella ni sus representantes o socios han sido sancionados con suspensión o cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por Anexo 6 Pagina 266
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
m) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia será de tres (3) años;
g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y,
n) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia será de tres (3) años;
h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima. Artículo 77. Vigencia de autorizaciones o habilitaciones.
las
inscripciones,
Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias: a) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia será de diez (10) años; b) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de cinco (5) años; c) La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; e) La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya vigencia máxima será por el término de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales; f) La inscripción de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal, cuya vigencia será de cinco (5) años; g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años; h) La habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, cuya vigencia será de cinco (5) años; i) La inscripción de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de tres (3) años; j) La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya vigencia será de tres (3) años; k) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera, cuya vigencia será de tres (3) años; l) La inscripción de los agentes de carga internacional, cuya vigencia será de tres (3) años;
Capt César Hernando Indaburu L.
o) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia será de tres (3) años; p) El diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, cuya vigencia será de un (1) año y, q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida. Parágrafo 1°. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos. Parágrafo 2°. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión portuaria. CAPITULO II TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA Artículo 78. Recepción y verificación de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 79. Requerimiento para documentos o suministrar informaciones.
completar
Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta. Parágrafo. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo certificado conforme a lo previsto en el artículo 567º del presente Decreto. Artículo 80. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente. Anexo 6 Pagina 267
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 81. Término para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación.
efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia.
La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.
La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo 81º del presente Decreto. La solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garantía sea renovada.
El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses. Artículo 82. Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o habilitación. La autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional. En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto. Artículo 83. Notificación del acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación. El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 564º del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición. Artículo 84. Renovación de autorizaciones o habilitaciones.
las
inscripciones,
La renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación de la inscripción, autorización o habilitación. Si la solicitud de renovación de la inscripción, autorización o registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 85. Renovación de la garantía. El monto para la renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto. El término de vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más. Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie. TITULO V REGIMEN DE IMPORTACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 86. Ambito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías. Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las Anexo 6 Pagina 268
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Artículo 88. Base gravable. La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación. Artículo 89. Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. En las Declaraciones de Corrección y de Legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial. Cuando se trate de una modificación de la Declaración de Importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración. Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia. CAPITULO II LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Artículo 90. Arribo del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación. Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados. Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero. Artículo 91. Aviso de llegada del medio de transporte.
Capt César Hernando Indaburu L.
El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea. Artículo 92. Importación del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. Artículo 93. destruidos.
Medios
de
transporte
averiados
o
No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser: a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o, b) Abandonados a favor de la Nación. En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo. Artículo 94. Manifiesto de Carga Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador". (Articulo 5 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
Anexo 6 Pagina 269
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador y los documentos hijos que amparan la carga consolidada.
Artículo 95. Documentos que se habilitan como Manifiesto de Carga Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje se habilitará como Manifiesto de Carga. Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo. Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad aduanera habilitará como Manifiesto de Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional. Artículo 96. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave. Los documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.
Capt César Hernando Indaburu L.
Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, definidos por reglamento y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la finalización de los plazos previstos en el inciso anterior, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. Dentro de este mismo término, el agente de carga internacional deberá entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por reglamento, correspondiente a la misma. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada. El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto". (Articulo 6 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto
Anexo 6 Pagina 270
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga. Dentro del término previsto en el inciso anterior, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Para tal efecto, los agentes de carga internacional deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76º del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto. Artículo 97. Responsabilidad en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero. Artículo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Capt César Hernando Indaburu L.
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo". (Articulo 7 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte. Artículo 99. Justificación de excesos y faltantes A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque, posterior. Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía Anexo 6 Pagina 271
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado". (Articulo 8 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado, y de dos (2) meses para justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior. Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar, o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador deberá acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado. Artículo 100. Margen de tolerancia. En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados. Artículo 101. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca". (Articulo 9 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Capt César Hernando Indaburu L.
Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto, o transportada por vía terrestre, quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al Usuario Operador de la Zona Franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este Decreto. Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario, Usuario Operador de Zona Franca, declarante o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a Zona Franca. Artículo 102. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Artículo 103. Reexportación del medio de transporte. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte; b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los vuelos combinados de pasajeros y carga; c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos, según corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos; e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera; Anexo 6 Pagina 272
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional; g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas; h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca; j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso, y k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega". (Articulo 10 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte; b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía; c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto; d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos; e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;
Capt César Hernando Indaburu L.
f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional; g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje, precisando las inconsistencias advertidas; h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99º del presente Decreto; i) Incorporar la información necesaria para que la Aduana a través del sistema informático aduanero pueda expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca; j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según el caso y, k) Informar de inmediato al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga prevista en el inciso 1° del artículo 96º de este Decreto. Artículo 105. Obligaciones del agente de carga internacional. Son obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes: a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos; b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero; c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos, precisando las inconsistencias advertidas; e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas Anexo 6 Pagina 273
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada; g) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, y h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso". (Articulo 11 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Son obligaciones del agente de carga internacional las siguientes: a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos y, b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero, en el sentido de que corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos allí relacionados.
CAPITULO III PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional. Artículo 109. Control de la Aduana. La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias. Artículo 110. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación. Artículo 111. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
CAPITULO IV PROCESO DE IMPORTACION
Artículo 106. Franquicia de tributos aduaneros.
Artículo 112. Depósito de mercancías.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101º de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Artículo 107. Declaración de las provisiones de a bordo.
Artículo 113. Entrega al depósito o a la Zona Franca.
Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas. Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas. Artículo 108. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo.
Capt César Hernando Indaburu L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el Anexo 6 Pagina 274
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda. Dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. Parágrafo 2°. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto". (Articulo 12 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) De conformidad con lo establecido en el artículo 101º de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda. En la misma oportunidad, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando
Capt César Hernando Indaburu L.
así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. Parágrafo. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. Artículo 114. Ingreso de mercancías a depósito o a la Zona Franca. El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga internacional, la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador o el agente de carga internacional, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático". (Articulo 13 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o Usuario Operador de la Zona Franca, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable por tales hechos, elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático. Artículo 115. Permanencia de la mercancía en el depósito.
Anexo 6 Pagina 275
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto. El término de almacenamiento de las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que pueden ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, será de quince (15) días calendario contados desde su fecha de llegada al territorio aduanero nacional, prorrogable por el mismo término. Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231º del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación. Artículo 116. Modalidades de importación.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título. CAPITULO V IMPORTACION ORDINARIA Artículo 117. Definición de la importación ordinaria. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece. Artículo 118. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Artículo 119. Oportunidad para declarar La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115º del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo señalado en dicho artículo, deberán cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello.
b) Importación con franquicia;
Parágrafo. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
Artículo 120. Presentación de la Declaración.
d) Reimportación en el mismo estado;
La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades: a) Importación ordinaria;
e) Importación en cumplimiento de garantía; f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; g) Importación temporal para perfeccionamiento activo: ∙ Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital ∙ Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación; ∙ Importación temporal para procesamiento industrial; h) Importación para transformación o ensamble;
Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
j) Entregas urgentes y,
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
k) Viajeros.
c) Documento de transporte;
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 276
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden. Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada. Artículo 122. Causales para no aceptar la Declaración de Importación. El sistema informático de la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 115º de este Decreto, b) Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Administración de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía; c) Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante; d) Cuando la Declaración de Importación no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, Nit del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar; e) Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121º del presente Decreto, según corresponda;
Capt César Hernando Indaburu L.
f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente o, g) Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante Resolución del Director de Aduanas. Artículo 123. Aceptación de la Declaración. La Declaración de Importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente. La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115º del presente Decreto. Artículo 124. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 115º del presente Decreto, o dentro del plazo para presentar la Declaración de Importación, si se trata de Declaración Anticipada. Artículo 125. Determinación de inspección o levante. Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones: a) Autorizar el levante automático de la mercancía; b) La inspección documental o, c) La inspección física de la mercancía El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 115º del presente Decreto. Artículo 126. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121º de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero.
Anexo 6 Pagina 277
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante. Artículo 127. Término para la inspección aduanera. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación. El término previsto en el artículo 115° del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128º del presente Decreto, según corresponda. Vencidos estos términos, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término previsto en el artículo 509º del presente Decreto. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección. Siempre que se practique inspección aduanera, el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se encuentre conforme con la Declaración de Importación, o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a ellas se adelante el respectivo proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso. Artículo 128. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine; 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte; 3. Cuando practicada la inspección aduanera física se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado; 4. Cuando practicada inspección aduanera física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores o se advirtieron omisiones parciales en la serie o número que la identifican, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción; 5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscite una controversia en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
Capt César Hernando Indaburu L.
práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o corrija la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna; 6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna; 7. Cuando practicada inspección aduanera física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores u omisiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate; 8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499º numeral 5º del presente Decreto; 9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482º del presente Decreto o, 10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482º de este Decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio, en cualquiera de estos
Anexo 6 Pagina 278
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
eventos, de la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 482º del presente Decreto. Artículo 129. Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de Requerimiento Especial Aduanero. Vencidos los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración, con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término establecido en el artículo 509º del presente Decreto. Si una vez formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la Declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante. No procede la constitución de garantía en el evento previsto en el numeral 8 del artículo anterior del presente Decreto. Artículo 130. Retiro de la mercancía. Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema informático aduanero permitirá la impresión de la Declaración de Importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la Declaración de Importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía, El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34º de este Decreto. Artículo 131. Firmeza de la Declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.
b) La Declaración Anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto o, c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. Artículo 133. Declaración de Unidades Funcionales. Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda. En cada Declaración de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad Funcional. Artículo 134. Importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados. La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación. CAPITULO VI OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION Sección I Importación con franquicia
Artículo 135. Importación con franquicia.
Artículo 132. Declaraciones que no producen efecto.
Es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 121º de este Decreto.
a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
Artículo 136. Cambio de titular o de destinación.
Capt César Hernando Indaburu L.
La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un Anexo 6 Pagina 279
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida. Artículo 137. Terminación de la modalidad
modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
Sección II
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Reimportación por perfeccionamiento pasivo Artículo 138. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: a) Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; b) Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero; c) Certificado de origen, cuando haya lugar a éste; d) Documento de transporte y, e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. Artículo 139. Aduana de Importación. La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sección III Reimportación en el mismo estado Artículo 140. Reimportación en el mismo estado. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido
Capt César Hernando Indaburu L.
a) Copia de la Declaración de Exportación; b) Documento de transporte; c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior. Sección IV Importación en cumplimiento de garantía Artículo 141. garantía.
Importación
en
cumplimiento
de
Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: a) Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa; b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación; c) Original del documento de transporte y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
Anexo 6 Pagina 280
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sección V Importación temporal para reexportación en el mismo estado Artículo 142. Importación reexportación en el mismo estado.
temporal
para
Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 144. Declaración de Importación temporal de corto plazo. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros. Artículo 145. Declaración de Importación temporal de largo plazo. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía". (Articulo 14 del Decreto 1198 del
29 de Junio de 2.000)
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543º de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la Anexo 6 Pagina 281
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía.
Artículo 147. Garantía. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Artículo 148. importación.
Modificación
del
término
de
la
Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143º del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas. Artículo 149. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado. No podrán pasar más de seis (6) meses entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147° del presente Decreto. Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147º del presente Decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de
Capt César Hernando Indaburu L.
tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal. Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. Parágrafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina. Artículo 150. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. Artículo 151. Sustitución del importador. En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas. Artículo 152. Contenedores y similares que ingresan y salen del país. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables. El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías. Artículo 153. Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Anexo 6 Pagina 282
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.
correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente declarado.
El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra. El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento.
Artículo 155. Documentos que se deben conservar.
Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero «leasing» sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155º del presente Decreto.
En la importación temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos: a) Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía; b) Documento de transporte; c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales; e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo plazo y, h) Copia de la garantía otorgada.
Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
Artículo 156. Terminación de la importación temporal.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
"c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 145 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía". (Articulo 15 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior. Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991. Artículo 154. Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" - para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los
Capt César Hernando Indaburu L.
La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos de los previstos en el literal anterior; e) El abandono voluntario de la mercancía o, f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Anexo 6 Pagina 283
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 157. Reexportación La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145º de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado. Artículo 158. Importación temporal de vehículos de turistas Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él. Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente. Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia. Artículo 159. Requisitos importación temporal.
del
documento
de
En el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen. Artículo 160. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista. En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
Capt César Hernando Indaburu L.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera. Artículo 161. Aduana de ingreso y de salida. La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de que el vehículo salga del país por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal. Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso. Sección VI Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo Artículo 162. Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser: a) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. b) Importación temporal en desarrollo Especiales de Importación-Exportación.
de
Sistemas
c) Importación temporal para procesamiento industrial. Parte I Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital Artículo 163. Importación temporal perfeccionamiento activo de bienes de capital.
para
Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación. Artículo 164. industriales.
Habilitación
de
las
instalaciones
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento. Artículo 165. Garantía. Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad Anexo 6 Pagina 284
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen. Artículo 166. Terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad;
En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana. Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
c) El abandono voluntario de la mercancía, o
a) Registro o licencia de importación;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
b) Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía;
Artículo 167. Documentos que se deben conservar.
c) Documento de transporte;
En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
d) Certificado de origen, cuando se requiera;
a) Documento que acredite la razón de la importación;
f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
b) Documento de transporte; c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o de apoderado y, d) Copia de la garantía otorgada. Parte II Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación Artículo 168. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida. Artículo 169. Declaración de Importación.
Capt César Hernando Indaburu L.
e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
Artículo 170. Obligaciones del importador. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente. Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán constituir a favor de la Nación – INCOMEX o la entidad que haga sus veces -, una garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior. Artículo 171. Certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán Anexo 6 Pagina 285
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa. Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento. Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición. Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121° del presente Decreto. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal. Artículo 172. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. La importación temporal puede terminar con: a) La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados; b) La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación; c) La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto; e) La importación ordinaria; f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos en el presente Decreto; g) La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; h) El abandono voluntario de la mercancía; i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad que haga sus veces o, j) La reexportación forzosa cuando el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o
Capt César Hernando Indaburu L.
licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e) del presente artículo. Artículo 173. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán, durante la vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la justificación de las causas que así lo ameriten. Para tal efecto, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación. Vencido este término sin que el importador hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Durante el término previsto en el inciso anterior, el usuario podrá optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, sin que se genere sanción alguna. Artículo 174. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación. Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario. Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Anexo 6 Pagina 286
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 175. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación. Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Artículo 176. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros. Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna. Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Artículo 177. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967.
Capt César Hernando Indaburu L.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación Inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna. Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Artículo 178. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario. Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Artículo 179. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando Anexo 6 Pagina 287
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Artículo 180. Cumplimiento parcial de compromisos. El monto de la liquidación efectuada por concepto de los gravámenes arancelarios de que tratan los artículos 173º, 174º, 176º, 177º y 178º del presente Decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación certificado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.
Exportación, deberá presentarse en la Administración de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía. Artículo 183. Reposición de materias primas e insumos. Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 121° de este Decreto, el certificado que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos. Parte III Importación temporal para procesamiento industrial
Artículo 181. Reimportación en el mismo estado.
Artículo 184. Importación procesamiento industrial.
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación – exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios.
Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
Constituyen documento soporte de esta Declaración la copia de la Declaración de Exportación, el original no negociable del documento de transporte y la certificación que para el efecto expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición. Parágrafo. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación. Artículo 182. Lugar de presentación de la modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. La modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-
Capt César Hernando Indaburu L.
temporal
para
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial. Artículo 185. Obligaciones del Usuario Altamente Exportador. Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Altamente Exportador. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados. Cuando el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de
Anexo 6 Pagina 288
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. Artículo 186. Garantía. La garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo 38° del presente Decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior. Artículo 187. Documentos que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos: a) Factura comercial o contrato que originó la importación; b) Documento de transporte; c) Documentos exigidos por normas especiales; d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, e) Mandato, cuando la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. Artículo 188. Terminación de la modalidad. La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por: a) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) Reexportación de las materias primas e insumos; c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; d) Importación ordinaria de los insumos y materias primas importados temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes y una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos. Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final.
f) La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial o, g) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior. Sección VII Importación para transformación o ensamble Artículo 189. Importación para transformación o ensamble. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida. Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble. Artículo 190. Documentos que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar; b) Factura comercial; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Documentos exigidos por normas especiales; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera y, h) La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. Artículo 191. Terminación de la modalidad.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen;
La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados;
La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 289
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas. También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera. Sección VIII Tráfico postal y envíos urgentes Artículo 192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario. La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición. Artículo 193. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: 1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000). 2. Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de los paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para los envíos urgentes. 3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. 4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal. 5. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales. Artículo 194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta.
Capt César Hernando Indaburu L.
Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada. Salvo la Administración Postal Nacional, los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, y la presentación de la Declaración, y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar. Artículo 195. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán realizarse por la Aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Artículo 196. Presentación de documentos a la Aduana. El Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete, se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte. Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas por la Administración Postal Nacional o las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas. Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos. Artículo 197. Cambio de modalidad. Si en el Manifiesto Expreso se relacionan mercancías que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 193º del presente Decreto, la autoridad aduanera dispondrá el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, e impondrá al intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con el presente Decreto. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes. Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera. Artículo 198. Depósitos habilitados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la Anexo 6 Pagina 290
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.
Una vez presentada y aceptada la Declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 199. Término de permanencia en depósito.
Artículo 203. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes.
Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer en las instalaciones de la Administración Postal Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación. Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual las mercancías quedarán en abandono legal de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente Decreto. Artículo 200. Pago de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida. En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía. Artículo 201. Simplificada.
Declaración
de
Importación
El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la mercancía, será considerado Declaración de Importación Simplificada. Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.
Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: a) Recibir, almacenar y entregar directamente los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la autoridad aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras. b) Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación. c) Liquidar en la Declaración de Importación Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo esta modalidad. d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios. e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario. f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos. g) Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 202. Declaración Consolidada de Pagos.
h) Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
Los intermediarios mencionados en el artículo 194° de este Decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
i) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar ante el sistema informático aduanero, la Declaración Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el periodo señalado.
j) Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.
Capt César Hernando Indaburu L.
Parágrafo. A la Administración Postal Nacional no le serán aplicables las disposiciones previstas en los literales i) y j).
Anexo 6 Pagina 291
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Sección IX Entregas urgentes Artículo 204. Entregas urgentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante. En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación. Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente como cumplan con el fin para el cual fueron importadas. Sección X Viajeros Artículo 205. Viajeros. La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente Decreto. Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial. Artículo 206. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan. La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto. Parágrafo 1º . Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y
Capt César Hernando Indaburu L.
Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero. Parágrafo 2°. Cuando el viajero introduzca mercancías que no cumplan con los requisitos y condiciones previstas en esta Sección, la autoridad aduanera dispondrá su traslado a un depósito habilitado, donde podrán permanecer hasta que sean sometidas a importación ordinaria. Artículo 207. Equipaje con franquicia del tributo único. Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo único. Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo. Artículo 208. Equipaje con pago de tributo único. Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 209° del presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su equivalente. Parágrafo 1°. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida. Parágrafo 2°. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias: 87.12.00.10.00 niños
Bicicletas
para
87.12.00.20.00 bicicletas
Las
demás
87.12.00.90.00 velocípedos
Los
demás
87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión 87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión 87.15. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños Anexo 6 Pagina 292
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Parágrafo 3°. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. Artículo 209. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional. Artículo 210. Importación de animales domésticos. La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Artículo 211. Naturaleza de los cupos. Los cupos previstos en los artículos 207° y 208º del presente Decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos. Artículo 212. Plazo para la llegada del equipaje no acompañado. El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha. Artículo 213. Cupo de los viajeros menores de edad. Los viajeros menores de edad sólo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 207º y 208º del presente Decreto. Artículo 214. Viajeros residentes en el país. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 322° y siguientes de este Decreto. Artículo 215. Viajeros residentes en el exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero. Artículo 217. Tripulantes. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1º del presente Decreto. Artículo 218. Titular del menaje doméstico. Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de Importación. Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado. Artículo 219. Características del menaje. El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado. Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho. Artículo 220. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 208º del presente Decreto. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación. Artículo 221. Plazo para la llegada del menaje al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. Artículo 222. Declaración del menaje.
Artículo 216. Viajeros en tránsito.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 293
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 121º del presente Decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.
Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección I
Artículo 223. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. Artículo 224. Diplomáticos. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. Artículo 225. Equipaje de los Viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209º del presente Decreto. Artículo 226. Menaje de los residentes en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta Sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente. CAPITULO VII DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION Y MODIFICACION DE LA DECLARACION Artículo 227. Presentación y aceptación de las declaraciones. Las declaraciones de que trata el presente Capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.
Capt César Hernando Indaburu L.
Declaración de Legalización Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto. También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99º del presente Decreto. c) Cuando se configure su abandono legal. No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada. Artículo 229. Declaración de Legalización. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231º del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar. A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 120º y siguientes y en el artículo 230º del presente Decreto. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
Anexo 6 Pagina 294
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 230. Retiro de la mercancía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130º de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso. Artículo 231. Rescate. La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115º, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado. Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. Cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
Parágrafo 2°. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos. Artículo 232. Mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, o cuando la mercancía no se relacione en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie su descargue, o cuando los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de viaje no sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98° y 99° del presente Decreto. Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documentos de transporte con destino a otros puertos. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128º del presente Decreto.
Siempre que se configure cualquiera de estos eventos, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.
La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
Parágrafo 1°. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 233. Garantía en reemplazo de aprehensión.
El otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
Anexo 6 Pagina 295
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231º del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado Declaración de Legalización de mercancías no perecederas. Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado. Parágrafo. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la Declaración de Legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este Decreto. Sección II Declaración de Corrección Artículo 234. Declaración de Corrección. La Declaración de Importación se podrá corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131º del presente Decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252º de este Decreto, la Declaración de Corrección procederá por una sola vez y se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera. No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión. Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este Decreto, según corresponda. Parágrafo. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección. Sección III Modificación de la Declaración
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 235. Modificación de la Declaración. El declarante podrá modificar su Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. CAPITULO VIII CLASIFICACIONES ARANCELARIAS Artículo 236. Clasificaciones Arancelarias. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno. TITULO VI VALORACION ADUANERA Artículo 237. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además de las definiciones establecidas en Acuerdo del Valor del GATT de 1994 Interpretativa, las expresiones utilizadas Título tendrán el significado que a determina:
el artículo 15 del y en su Nota en el presente continuación se
ACUERDO El relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio. MOMENTO APROXIMADO Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere. MOMENTO DE LA EXPORTACION La fecha de expedición del documento de transporte. MOMENTO DE LA IMPORTACION La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
Anexo 6 Pagina 296
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
NIVEL COMERCIAL El grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada. PRECIO OFICIAL El precio o valor fijado por la Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento. PRECIO DE REFERENCIA El precio establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas. PRINCIPIOS ACEPTADOS
DE
CONTABILIDAD
GENERALMENTE
De conformidad con la Nota Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna. SIEMPRE QUE SE DISTINGAN Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.
El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo. VENTAS RELACIONADAS Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. VENTAS SUCESIVAS Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. VINCULACION Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del Artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Artículo 238. Declaración Andina del Valor. Es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable. Artículo 239. Documentos soporte de la Declaración Andina del Valor. Se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman. Artículo 240. Formulario de la Declaración Andina del Valor.
Valor de Transacción o valor en aduana señalado para los efectos del Artículo 1.2.b) del Acuerdo, que ha sido aceptado previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.
La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través de medios electrónicos cuando así se autorice. En circunstancias excepcionales se podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
VALOR EN IMPORTADAS
MERCANCIAS
Artículo 241. Obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente Decreto.
Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada factura.
VALOR CRITERIO
ADUANA
DE
VENTA
Capt César Hernando Indaburu L.
LAS
El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos Anexo 6 Pagina 297
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
e) Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia nacional.
Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), deberá cumplirse con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
f) La importación de equipajes y menajes regulados en este Decreto, la importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a Zonas Francas.
Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.
Artículo 245. Conservación de la Declaración Andina del Valor y de los documentos que la soportan.
Artículo 242. Mercancías elaboradas en Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Zonas
Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien. Artículo 243. Mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. Para las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de esta modalidad. Para tal efecto, podrán acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor. Artículo 244. Exención a la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor. La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras.
La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del presente Decreto. Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial. Artículo 246. Diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor. La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración Andina del Valor. Artículo 247. Métodos para determinar el valor en aduana. Los métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo son los siguientes: Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1° y 8° del Acuerdo y sus Notas Interpretativas. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
No obstante, los declarantes están exentos de la obligación de diligenciarla en los siguientes casos:
Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000).
Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5° del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural efectuadas a la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.
Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6° del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura efectuadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro. d) Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos internacionales acreditados en el país.
Capt César Hernando Indaburu L.
Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7° del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Artículo 248. Aplicación sucesiva de los métodos de valoración. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración "Deductivo" y del "Valor Reconstruido". Anexo 6 Pagina 298
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 249. Factura comercial y demás documentos soporte.
modalidades y demás condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera.
La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía.
En los casos previstos en los literales a) y b), cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda.
Las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración. Artículo 250. Descuentos recibidos.
a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
En la situación prevista en el literal c), cuando al importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá presentar Declaración de Corrección, cancelando los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere lugar.
b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.
c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.
Artículo 253. Precios oficiales.
A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 251. Comisiones de compra. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar. Artículo 252. Valores provisionales. El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes circunstancias: a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en la Declaración Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite. b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1c) y 8.1d) del Acuerdo, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaración Andina del Valor. c) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1° del Acuerdo y por tanto no sea posible valorar las mercancías con el Método del Valor de Transacción. Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las mercancías de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado. En las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo,
Capt César Hernando Indaburu L.
El Director de Aduanas podrá establecer precios oficiales para la determinación de la base gravable. Artículo 254. Levante de la mercancía. Cuando exista controversia respecto al valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea posible la determinación del valor al momento de la importación, se podrá otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía, en los términos del Artículo 13 del Acuerdo y artículo 128º numeral 5 de este Decreto y conforme a las condiciones y modalidades que señale la autoridad aduanera. Artículo 255. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la Declaración de Importación. Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de Importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco
Anexo 6 Pagina 299
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
comercial en el país, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia. Artículo 256. Carga de la prueba. Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo. Artículo 257. Ajustes de valor permanente. La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor permanente, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8° del Acuerdo se deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por la autoridad aduanera.
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto. Artículo 262. Aduanas y rutas para exportaciones especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar. Artículo 263. Modalidades de exportación. En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes modalidades: a) Exportación definitiva;
Artículo 258. Suministro de la información.
b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
Cualquier persona a quien se le solicite información deberá suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificación del valor declarado en una importación y aportar las pruebas que soporten la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y lo dispuesto en el Acuerdo.
c) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
Cuando la información suministrada para efectos de la Valoración Aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de Autoridad Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo. Artículo 259. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el presente Decreto se efectuará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena. Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados. TITULO VII REGIMEN DE EXPORTACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 260. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías. Artículo 261. Exportación.
Capt César Hernando Indaburu L.
d) Reexportación; e) Reembarque; f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes; g) Exportación de muestras sin valor comercial; h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros; i) Exportación de menajes y, j) Programas Especiales de Exportación. A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título. Artículo 264. Salida de reservas internacionales. No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992. CAPITULO II EXPORTACION DEFINITIVA Sección I Exportación definitiva: embarque único con datos definitivos al embarque Artículo 265. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio Anexo 6 Pagina 300
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país. También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Artículo 266. Trámite de la exportación. El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una Declaración de Exportación. Artículo 267. Solicitud de Autorización de Embarque. La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 268. Documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera: a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
• modalidad de la exportación; • subpartida arancelaria; • descripción de la mercancía; • cantidad; • peso; • valor FOB en dólares; • país de destino; • consolidación, cuando haya lugar a ello; • clase de embarque; • información relativa a datos del embarque y, • Sistemas Especiales de Importación-Exportación, cuando haya lugar a ello. c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior. Artículo 270. Autorización de Embarque. La Autorización de Embarque se entenderá otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión. En caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación. Artículo 271. Embarque.
Vigencia
de
la
Autorización
de
b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
La Autorización de Embarque tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque para realizar la exportación.
c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
Artículo 272. Autorización de Embarque Global y cargues parciales.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Los Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.
Artículo 269. Causales para no aceptar la Solicitud de Autorización de Embarque. El sistema informático de la Aduana validará la consistencia de los datos de la Solicitud de Autorización de Embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Solicitud de Autorización de Embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la solicitud se presente en una Aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía; b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 273. Ingreso de mercancías a Zona Primaria Aduanera. Salvo lo previsto en el artículo 275º del presente Decreto, una vez obtenida la Autorización de Embarque, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental. Para el efecto, el transportador deberá avisar a la autoridad aduanera a más tardar el día hábil siguiente sobre la recepción de las mercancías en sus instalaciones. Anexo 6 Pagina 301
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera para los efectos de este artículo. Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la Autorización de Embarque de que trata el artículo 271° del presente Decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a Zona Franca perderá vigencia la Autorización de Embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271º de este Decreto. Artículo 274. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación. El mismo día en que ingrese la mercancía a la Zona Primaria, se determinará a través del sistema informático aduanero el embarque o la práctica de la inspección documental o física, si a ello hubiere lugar. La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse y concluirse dentro del mismo día. Artículo 275. Aduanera.
Inspección
en
Zona
Secundaria
El exportador podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite. En todos los casos, los Usuarios Altamente Exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto. Artículo 276. Actuación del inspector. El funcionario que practique la diligencia de inspección consignará el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en el acta de inspección y en el documento que contiene la Autorización de Embarque. En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, se procederá de la siguiente manera: 1. Si la diferencia hallada adicional o restricción alguna, constancia de tal situación en Autorización de Embarque. embarque.
no implica ningún requisito el inspector solamente dejará el sistema informático y en la En este caso procederá el
Capt César Hernando Indaburu L.
2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se subsana la omisión. 3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque. 4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección. 5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva Autorización de Embarque para la cantidad sobrante. Artículo 277. Procedencia del embarque. Cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema informático aduanero, o cuando en la diligencia de inspección se encuentre conformidad entre lo consignado en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, según lo previsto en el artículo anterior, procederá el embarque de la mercancía en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no está disponible. Artículo 278. Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las mercancías que se encuentran amparadas en el documento señalado en el literal a) del artículo 268º del presente Decreto, salen del territorio aduanero nacional con un sólo documento de transporte. Artículo 279. Embarque por Aduana diferente. Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida. En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados. Artículo 280. Certificación de Embarque. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del Manifiesto de Carga Anexo 6 Pagina 302
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada Manifiesto de Carga. La transmisión electrónica de la información no exonera al transportador de la obligación de entregar los Manifiestos de Carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía. Artículo 281. Declaración de Exportación Definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la Autorización de Embarque con el número del manifiesto asignado por el sistema informático, se convierte en Declaración de Exportación Definitiva. El declarante procederá a imprimir y firmar la Declaración, la cual deberá ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores. Este trámite deberá surtirse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del Manifiesto de Carga.
declarante y a las entidades competentes para adelantar los trámites posteriores. Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1º del presente artículo, para presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos. Sección III Exportación Definitiva: embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales Artículo 285. Embarque fraccionado. Es el despacho en diferentes envíos y con diferentes documentos de transporte de mercancías amparadas en el documento señalado en el literal a) del artículo 268º de este Decreto.
Artículo 282. Declaración Simplificada.
Artículo 286. Declaración de Exportación para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá la Declaración de Exportación Simplificada para el trámite de las modalidades de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, exportación de muestras sin valor comercial y exportación temporal realizada por viajeros.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deberá presentar a través del sistema informático aduanero la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
Sección II
Artículo 287. Declaración de Exportación para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales.
Exportación definitiva: embarque único con datos provisionales Artículo 283. provisionales.
Embarque
único
con
datos
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque. Artículo 284. Declaración de Exportación embarques únicos con datos provisionales.
para
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación con datos definitivos. El sistema informático aduanero, validará la información incorporada y dispondrá su aceptación o la práctica de una inspección documental cuando existieren inconsistencias entre la información contenida en la Declaración de Exportación con datos provisionales y la Declaración de Exportación con datos definitivos que se incorpora. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la Declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes. Copia de esta Declaración debidamente aceptada, se entregará dentro los quince (15) días siguientes, al
Capt César Hernando Indaburu L.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al primer embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación Definitiva consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos. Artículo 288. Trámite de las Declaraciones. Al trámite de las Declaraciones de Exportación de embarque único con datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales, se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 266º a 280º del presente Decreto. CAPITULO III EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 289. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportación. Artículo 290. Productos compensadores. Anexo 6 Pagina 303
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. Artículo 291. compensadores.
Equivalencia
de
productos
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas. Artículo 296. Cesión de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial. CAPITULO IV EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo 292. Requisitos.
Artículo 297. Definición.
Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Artículo 293. Documentos soporte de la Declaración de Exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. Artículo 294. Terminación de la modalidad. La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo. b) Exportación definitiva. c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación. d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana. Artículo 295. Identificación de las mercancías. En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y
Capt César Hernando Indaburu L.
Parágrafo. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 298. Autorización de Embarque y Declaración de Exportación. La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con datos definitivos y como envío único, prevista en este Decreto, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales. Artículo 299. Identificación de las mercancías. En la Autorización de Embarque y en la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas. Artículo 300. Documentos soporte de la Declaración de Exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
Anexo 6 Pagina 304
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
Artículo 301. Terminación de la modalidad. La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: a) Reimportación en el mismo estado. b) Exportación definitiva, o c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana. Artículo 302. Mercancías en consignación. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo. CAPITULO V REEXPORTACION Artículo 303. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Artículo 304. Autorización de Embarque y Declaración de Exportación. La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto. Artículo 305. Documentos soporte de la Declaración de Exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Declaración de Importación
Artículo 306. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 307. Requisitos. La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional. La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma. Artículo 308. Autorización de Embarque y Declaración de Exportación. La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto. Artículo 309. Documentos soporte de la Declaración de Exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación; b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado y, c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros. En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. CAPITULO VII EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL
b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
Y ENVIOS URGENTES
CAPITULO VI
Artículo 310. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes.
REEMBARQUE
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 305
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000,oo) y requieran ágil entrega a su destinatario. Artículo 311. Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción, declaración y embarque de los paquetes postales se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 312. Obligaciones del intermediario. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos. Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales. Las mercancías que requieran vistos buenos, autorizaciones para su envío al exterior, deben cumplimiento de tales requisitos al momento presenten ante la Aduana las Declaraciones de correspondientes. Artículo 313. Exportación.
Declaración
Artículo 315. Inspección aduanera. Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273° de este Decreto. No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque. Artículo 316. Responsabilidad del intermediario. El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado. Artículo 317. Cambio de modalidad. La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.
licencias o acreditar el en que se Exportación
Simplificada
CAPITULO VIII EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Artículo 318. Exportación de muestras.
de
Los intermediarios de esta modalidad deberán presentar a la Aduana, a través del sistema informático aduanero, una Declaración Simplificada de Exportación por los bultos que pretendan exportar, acompañada del Manifiesto Expreso que contenga la individualización de cada uno de los documentos de transporte. La Declaración correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías, utilizando los formularios establecidos por la Aduana. Los envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de la obligación de presentar Declaración Simplificada de Exportación y podrán ser embarcados con la sola presentación del Manifiesto Expreso. Artículo 314. Documentos soporte de la Declaración de Exportación. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de
Capt César Hernando Indaburu L.
transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.
La Declaración de Exportación de muestras sin valor comercial deberá presentarse en el formulario Declaración Simplificada de Exportación. Artículo 319. Requisitos. Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior. Artículo 320. Excepciones. No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos: 1. Café 2. Esmeraldas
Anexo 6 Pagina 306
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
3. Artículos manufacturados de metales preciosos
requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
4. Oro y sus aleaciones
CAPITULO X
5. Platino y metales del grupo platino
EXPORTACION DE MENAJES
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro 7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino 8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación. Artículo 321. Vistos buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la Declaración Simplificada de Exportación. CAPITULO IX EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS Artículo 322. Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos. No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional. Artículo 323. Exportación.
Declaración
Simplificada
de
Artículo 326. Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán presentarse ante la Aduana las mercancías acompañadas de una relación en que se señale su cantidad y descripción. Artículo 327. Exportación.
Declaración
Simplificada
de
Para todos los efectos, la relación de que trata el artículo anterior se entenderá como Declaración Simplificada de Exportación de las mercancías allí incluidas. La declaración deberá suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por éste. Artículo 328. Oportunidad. El plazo para presentar ante la Aduana la Declaración Simplificada de Exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de salida del mismo. CAPITULO XI PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION Artículo 329. Programas Especiales de Exportación. Programa Especial de Exportación –PEX- es la operación mediante la cual un residente en el exterior compra materias primas a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dicha materia prima, según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración Simplificada de Exportación donde aparezcan identificadas las mercancías. Para el efecto, se diligenciará el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Para tener derecho a la aprobación de un Programa Especial de Exportación, las personas residentes en Colombia de que trata este artículo deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado acuerdo de pago.
Artículo 324. Documentos soporte.
Artículo 330. Requisitos.
Constituyen documentos soporte de la Declaración Simplificada de Exportación, el pasaporte y el tiquete de viaje.
Para tener derecho a los Programas Especiales de Exportación previstos en el presente Decreto, el productor nacional de materia prima y el productor del bien final manufacturado, deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la celebración de un acuerdo, en el cual se establezcan las cantidades, términos y condiciones de entrega de la materia prima y de los productos que deben elaborarse y enviarse al residente en el exterior que ha contratado la operación. Igualmente, se establecerán los porcentajes de residuos y desperdicios que generará el proceso de producción.
Artículo 325. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana. Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 307
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requisitos y condiciones para el registro del acuerdo correspondiente. El productor del bien final manufacturado, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del Programa Especial de Exportación.
forma y oportunidad que determine dicha entidad, la información relacionada con las materias primas que el productor envíe al fabricante y las exportaciones que este último realice con cargo a un Programa Especial de Exportación.
Artículo 331. Venta y entrega de materias primas.
La exportación de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, solo dará lugar al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT- que corresponda a la subpartida arancelaria por la cual se clasifica dicho bien, en los términos y condiciones fijados por el Gobierno Nacional para las exportaciones de estos productos. El CERT será reconocido una vez se haya realizado la exportación del bien elaborado y cuando su productor y el de las materias primas hayan efectuado los correspondientes reintegros de divisas. La distribución del valor del CERT entre ellos, se realizará conforme se haya convenido en el acuerdo de que trata el artículo 330º de este Decreto.
La entrega de las materias primas por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada y se considerará para todos los efectos como una exportación definitiva y se declarará como tal. A su vez, el productor del bien final recibirá las materias primas a título de importación temporal al amparo de los Programas Especiales de Exportación. Cuando la entrega de las materias primas implique el cambio de jurisdicción aduanera, deberá autorizarse su exportación en tránsito hasta la Aduana de Destino. Para los efectos anotados, las partes diligenciarán a través del sistema informático aduanero los documentos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a partir de la fecha de la entrega de las materias primas, éstas quedarán en disposición restringida y sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el acuerdo registrado en la Aduana. Parágrafo. Si el productor del bien final devuelve las materias primas que han sido objeto de un Programa Especial de Exportación, por no cumplir con los requisitos de calidad convenidos, la operación se someterá a los trámites y requisitos aduaneros señalados para la modalidad de reimportación en el mismo estado, previsto en el artículo 140º de este Decreto. Artículo 332. Compromisos de exportación. El bien elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportación –PEX– deberá exportarse en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el artículo 330º de este Decreto. Dichos términos y condiciones no podrán prever, para efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses más, previa justificación del interesado. El incumplimiento de la obligación de exportar por parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de la garantía a que se refiere el artículo 330º de este Decreto y la aprehensión de la mercancía. Artículo 333. Control por parte de la Aduana. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un estricto control de los programas y de las distintas operaciones que se realicen al amparo de los Programas Especiales de Exportación. Los productores de las materias primas y los fabricantes del bien final, según el caso, deberán remitir a la Aduana, en la
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 334. Reconocimiento del CERT.
CAPITULO XII MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION Artículo 335. Modificación de la Declaración de Exportación. El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto Artículo 336. Declaración de Corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la Declaración de Exportación de manera voluntaria, o por solicitud del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, previa autorización de la Aduana. La Declaración de Exportación se podrá corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deberá comprobar ante la autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio. Previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el declarante podrá corregir los valores agregados de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignados en la Declaración de Exportación. Parágrafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. CAPITULO XIII CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE
Anexo 6 Pagina 308
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 337. Contribución y Retención Cafetera.
Artículo 342. Transporte de café para su exportación.
De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva. Artículo 338. Control de las autoridades. La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional. Artículo 339. Lugares de exportación. Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes: Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A. Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba, de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente. Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café. Artículo 340. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado. Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje. Artículo 341. Calidad de exportación. Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 343. Areas restringidas. El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito. 1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar. 2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera: a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión. b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico. c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador. d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira. e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico. Artículo 344. Inscripción procesamiento de café.
de
lugares
para
el
Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas. Artículo 345. Empaques. Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar
Anexo 6 Pagina 309
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
previamente el diseño, especificaciones, contramarcas y números de identificación.
marcas,
Artículo 350. Cumplido y autorizaciones de las Guías de Tránsito.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de ALMACAFE S.A. más cercana al lugar de los hechos.
Artículo 346. Revisión del café. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito. Artículo 347. Guía de Tránsito. Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE S.A. Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito. Artículo 348. Expedición de la Guía de Tránsito. Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino. Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional. El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidió. Artículo 351. Inspección Cafetera – Retén cafetero. Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque. Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras.
Artículo 349. Vigencia de la Guía de Tránsito.
Artículo 352. Trámite de la exportación.
La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidió la Guía.
TITULO VIII REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO CAPITULO I TRANSITO ADUANERO Artículo 353. Definición.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 310
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Artículo 354. Operaciones permitidas.
Artículo 357. Garantías.
La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:" (Articulo 16 del
Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: a) Importación para transformación o ensamble; b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; c) Importación temporal en desarrollo Especiales de Importación-Exportación y,
de
Sistemas
d) Importación temporal para procesamiento industrial. También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279º de este Decreto. Parágrafo. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo. Artículo 355. Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. Artículo 356. Responsabilidades. El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de Destino.
Capt César Hernando Indaburu L.
a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero. En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía. b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 358. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial. Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios
Anexo 6 Pagina 311
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364° del presente Decreto. Artículo 359. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero. De conformidad con lo previsto en el artículo 113º del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda. Artículo 360. Presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero. La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero. Artículo 361. Causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero. La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354º del presente Decreto. b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o, d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen. Artículo 362. Aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero. La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará al
Capt César Hernando Indaburu L.
declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. Artículo 363. Reconocimiento. El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361º del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración. De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen. Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones previstas en el artículo 361º del presente Decreto. Artículo 364. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros. La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque. Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia. Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero. Parágrafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos Anexo 6 Pagina 312
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
Artículo 369. Finalización de la modalidad.
Artículo 365. Duración de la modalidad.
a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero. Artículo 366. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero. Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino. Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito. Artículo 367. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso. Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial. Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros. Artículo 368. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga. La autoridad aduanera podrá autorizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requiere una nueva Declaración y solamente se dejará constancia de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, debiendo informar a la Aduana de Partida, si los hechos ocurrieron en jurisdicción distinta.
Capt César Hernando Indaburu L.
La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero. b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello. c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367º del presente Decreto. d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda. Artículo 370. Tránsito Aduanero Internacional. Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo. CAPITULO II TRANSPORTE MULTIMODAL Artículo 371. Operaciones de Transporte Multimodal. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte
Anexo 6 Pagina 313
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. Artículo 372. Responsabilidad Transporte Multimodal.
del
Operador
de
Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso. Artículo 373. Garantía. Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal. Artículo 374. Autorización de la Continuación de Viaje. Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías. La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía. En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación. Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje. CAPITULO III
Artículo 375. Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. Artículo 376. cabotajes.
Empresas
inscritas
para
realizar
Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación. Artículo. 377. Término para solicitar el cabotaje. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113º de este Decreto. Artículo 378. Garantía en el Cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda. Artículo 379. Finalización del cabotaje. El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de
CABOTAJE
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 314
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.
Artículo 380. Reconocimiento de las mercancías en el Cabotaje.
A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte.
Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364º de este Decreto.
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.
Artículo 381. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero. Artículo 382. Aplicación del cabotaje Departamento Archipiélago de San Providencia y Santa Catalina.
para el Andrés,
Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo. Artículo 383. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda. Artículo 384. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó. CAPITULO IV TRANSBORDO Artículo 385. Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros. Artículo 386. Autorización y trámite del transbordo. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 387. Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste. Artículo 388. Destrucción transbordo.
de mercancías en
el
Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero. CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículo 389. Aspectos no regulados. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias. Artículo 390. Restricciones multimodal y el cabotaje.
en
el
transporte
A las operaciones de cabotaje les serán aplicables todas las restricciones establecidas en el artículo 358º de este Decreto. A las operaciones de transporte multimodal les serán aplicables las restricciones previstas en el inciso 2º del mismo artículo. Artículo 391. Entregas Urgentes y de Socorro. Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades. TITULO IX ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 392. Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones. Anexo 6 Pagina 315
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 393. Ingreso y salida de bienes. El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma. Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas computarizados. CAPITULO II OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Artículo 394. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113º y 114º de este Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113º del presente Decreto. En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca. CAPITULO III OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO Artículo 395. Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Capt César Hernando Indaburu L.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero. Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación y no darán derecho al reconocimiento del CERT. En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos. CAPITULO IV OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Artículo 396. Exportación Definitiva. Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario. Para ello se requiere la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque y de la Declaración de Exportación. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación. Artículo 397. Regímenes suspensivos. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial. Artículo 398. Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social. CAPITULO V OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL Anexo 6 Pagina 316
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.
Artículo 399. Régimen de importación.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5° del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero.
La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Artículo 400. Tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente: 1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Artículo 404. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.
Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del Usuario Operador.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
De esta diligencia el Usuario Operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
Artículo 401. Certificado de integración.
Artículo 405. Residuos y desperdicios.
Para los efectos previstos en el numeral 1 del artículo anterior, el Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.
El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 402. Agregado nacional.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente Decreto.
Para efectos de lo establecido en el artículo 400º de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. Igualmente se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio aduanero nacional. Artículo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Aduanas de la
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 406. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional. Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en ello se produzca. Artículo 407. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Anexo 6 Pagina 317
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución. Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca. CAPITULO VI OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Artículo 408. Compraventa de arrendamiento de maquinaria y equipo.
bienes
y
Los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes. Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador. Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el Usuario Industrial o Comercial deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el Usuario Operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío. CAPITULO VII OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Artículo 409. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes: a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto. g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera. h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto. j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y, l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. Artículo 410. Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas. El Usuario Operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos. TITULO X PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento
Artículo 411. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Capt César Hernando Indaburu L.
CAPITULO I
Anexo 6 Pagina 318
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud. Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros. Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto. Artículo 412. Importadores. Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos. Artículo 413. Documentos soporte. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; b) Documento de transporte;
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden. Artículo 414. Introducción de vehículos ensamblados en el país. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia. Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre. CAPITULO II TRANSITO Artículo 415. Mercancías en tránsito. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros. La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este Decreto. Artículo 416. Depósitos públicos para distribución internacional. Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación. Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 319
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto. El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. CAPITULO III PRODUCCION LOCAL Artículo 417. Registro de producción agrícola. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional. Artículo 418. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados. Artículo 419. Departamento.
Artículos
producidos
en
el
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración. CAPITULO IV TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular. Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. CAPITULO VI EXPORTACIONES Artículo 422. Exportaciones de mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. CAPITULO VII INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Artículo 423. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
Artículo 420. Tráfico postal y envíos urgentes.
Artículo 424. Facultades de fiscalización y control.
Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192º y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
CAPITULO V SALIDA TEMPORAL Artículo 421. Salida temporal. La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 425. Lugares de control. La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras
Anexo 6 Pagina 320
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos.
Sección I
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Viajeros Artículo 426. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500.oo). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas. Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación. Artículo 427. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete. Artículo 428. Exportaciones temporales realizadas por viajeros. El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 323º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental. Sección II Envíos Artículo 429. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,oo)
Capt César Hernando Indaburu L.
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas. La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen. Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. TITULO XI ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 430. Zonas de Régimen Aduanero Especial. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento del Cauca.
Anexo 6 Pagina 321
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan: Región de Urabá: ∙ Vía marítima: Turbo. ∙ Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá. ∙ Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá. Departamento de Nariño ∙ Vía marítima: Puerto de Tumaco
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
∙ Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco Departamento del Cauca ∙ Vía marítima: Puerto de Guapi
Parágrafo. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
∙ Vía terrestre: Guapi ∙ Vía aérea: Aeropuerto de Guapi Artículo 431. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial. Artículo 432. Mercancías que no se pueden importar. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos. Importaciones
de
maquinarias
y
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
Capt César Hernando Indaburu L.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
∙ Vía terrestre: Tumaco
Artículo 433. equipos.
Artículo 434. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Artículo 435. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; b) Documento de transporte; c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto. Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden. Artículo 436. Consumo dentro de la Zonas. Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o Anexo 6 Pagina 322
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario. CAPITULO II INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Artículo 437. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434º de este Decreto. La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto. Artículo 438. aduaneros.
Liquidación
y
pago
de
tributos
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto. La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 439. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada,
Capt César Hernando Indaburu L.
bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden. Parágrafo 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. Artículo 440. Viajeros. Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas. Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario. CAPITULO III DISPOSICIONES DE CONTROL Artículo 441. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país. Anexo 6 Pagina 323
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 442. Facultades de fiscalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos. Artículo 443. Obligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario. Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera. TITULO XII ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 444. Zona de Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira. En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada Zona por el Puerto de Bahía Portete, el cual se considera habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Artículo 445. Mercancías que se pueden importar a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Capt César Hernando Indaburu L.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona toda clase de bienes, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial. Artículo 446. Mercancías que no se pueden importar. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos. Artículo 447. equipos.
Importaciones
de
maquinarias
y
Las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados. Artículo 448. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial. Solamente los comerciantes establecidos en el territorio de la zona amparada por el régimen aduanero especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto. Parágrafo. Lo dispuesto en este Título se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición. Artículo 449. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Anexo 6 Pagina 324
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello; b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; c) Documento de transporte; d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, f) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto. Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden. Artículo 450. Consumo dentro de la Zona. El impuesto a las ventas se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la Zona, o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio aduanero nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona, excluyendo su comercialización posterior. También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador. Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario. La distribución de mercancías entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la Zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a turistas y comerciantes extranjeros, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454º y 455º del presente Decreto. CAPITULO II INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO
Artículo 451. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante. Artículo 452. Comerciantes. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio aduanero nacional podrán adquirir mercancías en los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por cada envío, el cual se reajustará anualmente el 31 de enero de cada año, con base en el incremento del Indice de Precios al Consumidor que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior. En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización. Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen. Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. Artículo 453. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. CAPITULO III ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS Artículo 454. Enajenación de mercancías a turistas extranjeros.
DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 325
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La enajenación de mercancías extranjeras en la Zona de Régimen Aduanero Especial a turistas extranjeros, no causará impuesto sobre las ventas, siempre que no superen el monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000). Para tal efecto, el vendedor deberá expedir una Factura Comercial.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.
Artículo 455. Enajenación comerciantes extranjeros.
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
de
mercancías
a
La enajenación en la Zona, de mercancías extranjeras a comerciantes extranjeros, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 literal a) del Estatuto Tributario, no causará el impuesto sobre las ventas, siempre que tengan como destino un país diferente. En este caso, el vendedor deberá expedir una Factura de Exportación en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para el régimen de exportación. CAPITULO IV DISPOSICIONES DE CONTROL Artículo 456. Ingreso de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país. Artículo 457. Facultades de fiscalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de las Facturas de Nacionalización o de las facturas de venta, según sea el caso. Artículo 458. Obligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de Maicao, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Capt César Hernando Indaburu L.
TITULO XIII
Artículo 459. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se Importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia". (Articulo 17 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) El régimen aduanero especial establecido en este Título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el Departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia. Artículo 460. Mercancías Aduanero Especial.
sujetas
al
Régimen
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Artículo 461. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Anexo 6 Pagina 326
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto. Artículo 462. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; b) Documento de transporte; c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 1. La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto. Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden. Artículo 463. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto. La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 464. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada,
Capt César Hernando Indaburu L.
bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden. Parágrafo 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. Artículo 465. Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos. Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete. Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros. Artículo 466. Facturación de operaciones.
Anexo 6 Pagina 327
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca. Artículo 467. Obligaciones. Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario. Artículo 468. Control Aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos. La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 465º del presente Decreto. TITULO XIV FISCALIZACION Y CONTROL Artículo 469. Fiscalización aduanera La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Capt César Hernando Indaburu L.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. Artículo 470. Facultades de fiscalización y control Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales; e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales; En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por
Anexo 6 Pagina 328
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera; g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad. En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta; h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias; i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario; j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran; k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía y, l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Capt César Hernando Indaburu L.
Artículo 471. Pruebas en la investigación aduanera. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. Artículo 472. Inspección aduanera de fiscalización. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias. Artículo 473. Procedimiento para inspección aduanera de fiscalización.
realizar
la
La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia. Artículo 474. Independencia de procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar. Artículo 475. Obligación de informar. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus
Anexo 6 Pagina 329
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite. La información que defina la Dirección de Aduanas conforme a lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad. TITULO XV REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 476. Ambito de aplicación. El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales. Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso. Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. Artículo 479. Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Artículo 480. Efectividad de las garantías. Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional. Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior. Artículo 481. Gradualidad de las sanciones.
Artículo 477. Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente. La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma. La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Capt César Hernando Indaburu L.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses. La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores procederá, si el infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo año por faltas gravísimas o graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo término incurra en una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsela, si procede, la sanción de suspensión o cancelación.
Anexo 6 Pagina 330
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Parágrafo. Cuando se imponga la sanción de suspensión, esta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
CAPITULO II
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor. Parágrafo 1°. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo procederá sólo en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 3°. La gradualidad operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en este artículo". (Articulo 18 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. La imposición de dos (2) o más multas dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses. La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación. Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción. La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Capt César Hernando Indaburu L.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS Sección I En el Régimen de Importación Artículo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. GRAVISIMAS: 1.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121º de este Decreto para su despacho, o no reunir éstos los requisitos legales, o no encontrarse vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.2. Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. Anexo 6 Pagina 331
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa. 2.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. 2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente. 2.5. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros. La sanción aplicable para los numerales 2.2 a 2.5, será de multa entre veinte (20) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: 3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden. 3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción. Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador. Sección II En el Régimen de Exportación Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. GRAVISIMAS: 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero. 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
que
1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se
Capt César Hernando Indaburu L.
indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho. 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho. 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto. 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto. 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332° del presente Decreto, según corresponda. 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales
Anexo 6 Pagina 332
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
cumplimiento de requisitos exigidos Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, todos los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361º del presente Decreto.
3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
La sanción aplicable será de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos. 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador. Sección III En el Régimen de Tránsito Aduanero Artículo 484. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el
Capt César Hernando Indaburu L.
para
aceptar
la
CAPITULO III INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS Sección I De las Sociedades de Intermediación Aduanera Artículo 485. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482º, 483°, y 484º del presente Decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: 1. GRAVISIMAS: 1.1. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello. 1.2. Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos. 1.3. Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares. 1.4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. 1.5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo 27º del presente Decreto. 1.6. Ejercer la actividad de Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión. 1.7. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera habiendo sido cancelada su autorización e inscripción.
Anexo 6 Pagina 333
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La sanción aplicable será de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Utilizar un código de registro diferente al asignado a la Sociedad al adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.2. Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la responsabilidad de sus representantes. 2.3. Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.
De los Usuarios Aduaneros Permanentes Artículo 486. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482º, 483º y 484º del presente Decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. GRAVISIMAS: 1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares. 1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
2.4. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2.5. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
2.1. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.6. Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción. 2.7. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o suspensión hasta por un (1) mes, de la respectiva autorización, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: 3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera. 3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Sección II
Capt César Hernando Indaburu L.
2. GRAVES:
2.2. No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana. 2.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 2.4. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó el reconocimiento e inscripción. 2.5. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: 3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de Anexo 6 Pagina 334
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
presente Decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188º de este Decreto.
3.2. Ejercer las actividades de Usuario Aduanero Permanente en jurisdicciones aduaneras donde no tenga representantes acreditados para tales efectos.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.3. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción. Sección III De los Usuarios Altamente Exportadores Artículo 487. Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482º, 483º y 484º del presente Decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. GRAVISIMAS: 1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares. 1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.2. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 2.3. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó el reconocimiento e inscripción. 2.4. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185° del
Capt César Hernando Indaburu L.
3. LEVES: 3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador. 3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. 3.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2° del artículo 185º del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las actuaciones efectuadas por el representante desvinculado, si a ello hubiere lugar. CAPITULO IV INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Artículo 488. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada: 1. GRAVISIMAS: Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción aplicable será equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída. 2. GRAVES: 2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a Anexo 6 Pagina 335
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. 2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto. 2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto. 2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías. 2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
Capt César Hernando Indaburu L.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 3. LEVES: No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan. Artículo 489. Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables. A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan. CAPITULO V INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS Sección I Depósitos públicos y privados Artículo 490. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes: 1. GRAVISIMAS:
Anexo 6 Pagina 336
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. 1.5. No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. 1.6. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
2.12. No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
2. GRAVES:
3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. 2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte. 2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
2.4. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.6. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto;
Sección II
2.7. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.8. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.9. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones
Capt César Hernando Indaburu L.
Otros depósitos Artículo 491. Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto. Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto. Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: Anexo 6 Pagina 337
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1. GRAVISIMAS: Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior. 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. 2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67º del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Artículo 493. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO VI INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO Artículo 494. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y sanciones aplicables. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones: 1. GRAVISIMAS: 1.1. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1.2. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
1. GRAVISIMAS:
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación,
Capt César Hernando Indaburu L.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Anexo 6 Pagina 338
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2. GRAVES: 2.1. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES:
2.2. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
La sanción aplicable será de equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. 2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. 2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. CAPITULO VII INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. GRAVISIMAS:
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. CAPITULO VIII INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES Artículo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. GRAVISIMAS: Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por tres (3) meses de su inscripción, o de cancelación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
1.2. Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
2.2. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
2.3. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.1. Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de
Capt César Hernando Indaburu L.
2.5. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. Anexo 6 Pagina 339
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2.6. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes. 2.7. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. 2.8. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
3. LEVES:
1.1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
3.1. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
1.1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
Tratándose de la Administración Postal Nacional, la sanción será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
3.2. No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. 3.3. Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193º del presente Decreto. 3.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312º de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO IX INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Artículo 497. Infracciones aduaneras transportadores y sanciones aplicables.
de
los
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En el régimen de importación:
En los eventos previstos en los numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.2 Graves: 1.2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. 1.2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 1.2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.1 Gravísimas:
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 340
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto. 1.2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.3 Leves: 1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 1.1.5. No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. 1.1.6. No entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto. En los eventos previstos en los numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas. 1.2. GRAVES: 1.2.1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (Articulo 19 del Decreto 1198 del 29 de
1.2.2. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga o no amparada en los documentos de transporte.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.2.3. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99º de este Decreto.
Junio de 2.000)
1. En el Régimen de Importación: 1.1. GRAVISIMAS: 1.1.1. Arribar por los lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso de mercancías. 1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. 1.1.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda. 1.1.4. No informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje.
Capt César Hernando Indaburu L.
1.2.4. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 1.3. LEVES: 1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo. 1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o con los errores a que se refiere el parágrafo del artículo 98° del presente Decreto. 1.3.3. No entregar a los viajeros que arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaración de Equipajes y Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 206º del presente Decreto.
Anexo 6 Pagina 341
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 2. En el Régimen de Exportación: 2.1. GRAVES: Transportar mercancías sometidas al régimen de exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3.3. LEVES: 3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. LEVES:
CAPITULO X
2.2.1. No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
2.2.2. No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
1. Gravísimas:
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero: 3.1. GRAVISIMAS: 3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. 3.1.2. No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca. 3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3.2. GRAVES: 3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.2 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.3 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. En los eventos de los numerales 1.2 y 1.3, la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías de que se trate, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.2.2. Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
2. Graves:
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados. La sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de la inscripción de la empresa
Capt César Hernando Indaburu L.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de
Anexo 6 Pagina 342
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 2.4 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate. La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada. 2. Presentar una Declaración Simplificada del incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
Valor,
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción. 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
3. Leves: Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado". (Articulo 20 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: GRAVES: 1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada. 2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. CAPITULO XI INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
Capt César Hernando Indaburu L.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma. La sanción aplicable será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías. 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto.
Anexo 6 Pagina 343
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252º de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento. 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252º de este Decreto. La sanción aplicable será de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido. CAPITULO XII OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS Artículo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda: a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas correspondiente. b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas. c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto. f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. Artículo 501. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con
Capt César Hernando Indaburu L.
una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior. CAPITULO XIII CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos; "1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio". "1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto". "1.4 Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje". "1.5 Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen".(Articulo 21 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Anexo 6 Pagina 344
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto; 1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje; 1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231° del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión; 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados; 1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia; 1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida; 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación; 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas; 1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican; 1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones la descripción diferentes a la serie o número que identifican, o descripción incompleta que impida individualización;
este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía". (Articulo 21 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; 1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria; 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado; 1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado; 1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida; 1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros; 1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y, 1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. 1.22. Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto. 2. En el Régimen de Exportación:
en en las su
2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
"1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en
2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 345
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación; 2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y, 2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía. 3. En el régimen de tránsito. 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte. 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca. 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador. 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
Transitorio infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen de importación son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información
Capt César Hernando Indaburu L.
contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos. 1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción u omisión del agente internacional de carga. En los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. Graves: 2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. 2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto. 2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. Leves: 3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Anexo 6 Pagina 346
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. 3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (Articulo 22 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Artículo 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso. CAPITULO XIV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES Sección I Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial Artículo 504. Acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502º del presente Decreto, la autoridad aduanera
Capt César Hernando Indaburu L.
expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente. Artículo 505. Reconocimiento y avalúo. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. Dicho avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía a depósito y se tendrá en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercancías de conformidad con lo previsto en los artículos 237º y siguientes de este Decreto. Parágrafo 1°. Si del resultado de la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en los artículos 67 y 69 de la Ley 488 de 1998, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito. Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía, se tomará como avalúo el valor señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo. En consecuencia, en estos eventos no será necesaria la diligencia de reconocimiento y avalúo. Artículo 506. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución. Sección II Procedimiento
Anexo 6 Pagina 347
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 507. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor. Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del presente Decreto. Artículo 508. Oportunidad Requerimiento Especial Aduanero.
para
formular
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda. Artículo 509. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede. Artículo 510. Notificación y Requerimiento Especial Aduanero.
respuesta
al
El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564º y 567º del presente Decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello. La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Artículo 511. Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.
Capt César Hernando Indaburu L.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto. Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Artículo 514. Liquidación Oficial de Revisión de Valor La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera. Artículo 515. Recurso de Reconsideración Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. Anexo 6 Pagina 348
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 516. Presentación Reconsideración.
del
Recurso
de
El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal. En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515º de este Decreto para su interposición. Artículo 517. Constancia de presentación del recurso. El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. Artículo 518. Reconsideración.
Requisitos
del
Recurso
de
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.
Capt César Hernando Indaburu L.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar". (Articulo 23 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) Los términos previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar. Artículo 520. Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. Artículo 521. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción,
Anexo 6 Pagina 349
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero; 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y, 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos. TITULO XVI NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS CAPITULO I DEL DEPOSITO Artículo 522. Depositarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas. Artículo 524. Del depósito de mercancías especiales. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan o a quien haga sus veces: 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional. 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública. 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. Los isótopos radiactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares. 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías. 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor y todas aquellas mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación. 7. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A. 8. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes. En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528º del presente Decreto.
Parágrafo 1°. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público
Artículo 525. Bodegajes.
Parágrafo 2°. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto
Artículo 523. aprehendidas.
Del
depósito
de
mercancías
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas. Parágrafo. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de
Capt César Hernando Indaburu L.
Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.
No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. CAPITULO II DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS Anexo 6 Pagina 350
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Sección I
Artículo 530. Venta directa.
Generalidades Artículo 526. Formas de disposición.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.
1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
Artículo 527. Pólizas de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 528. aprehendidas.
Disposición
de
mercancías
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando: 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados. 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma. 3. Tengan fecha de vencimiento. 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga. 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma. 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización. 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto. Sección II Modalidades Artículo 529. Ventas. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros. Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Capt César Hernando Indaburu L.
3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite. Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad. 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior. Parágrafo 1°. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten. Parágrafo 2°. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997. Parágrafo 3°. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido. Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y a las entidades de trata el artículo 524º de este Decreto. Parágrafo. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas,
Anexo 6 Pagina 351
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.
constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
Artículo 532. Prohibición de comercialización.
Artículo 539. Notificación.
Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
Parágrafo. No procederá la restricción de no comercialización para las donaciones de chatarra y material reciclable. Artículo 533. Asignación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas. Artículo 534. Destrucción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación. Artículo 535. Dación en pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías. Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997. Artículo 536. Suspensión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
Artículo 540. Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos. CAPITULO III DEVOLUCION DE MERCANCIAS Artículo 541. Formas. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutoriado. TITULO XVII PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS Artículo 542. Procedimiento. Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan. Artículo 543. Intereses Moratorios. Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 537. Entrega.
Artículo 544. Actualización del valor de obligaciones aduaneras pendientes de pago.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 538. Titularidad. La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y
Capt César Hernando Indaburu L.
las
Artículo 545. Acuerdos o facilidades de pago. Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.
Anexo 6 Pagina 352
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 546. Prescripción de la acción de cobro. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.
A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo 547. Remisión de las deudas aduaneras.
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas.
El artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero.
b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
TITULO XVIII
c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS Artículo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. Parágrafo 2°. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte. Artículo 549. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
d) Garantía a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. Artículo 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso. b) Original y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva. d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad. e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. Artículo 551. compensación.
Trámite
de
la
devolución
o
La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 353
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.
Parágrafo. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Artículo 555. Efectos de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Artículo 556. devolución.
Artículo 552. Verificación de las devoluciones. La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.
Mecanismos
para
efectuar
la
La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario. Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta. Artículo 557. Cancelación de intereses.
a) Se presenten extemporáneamente;
Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.
Artículo 558. Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.
c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar.
Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros.
Artículo 553. Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:
Artículo 554. Inadmisión de devolución o compensación.
las
solicitudes
de
Las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes causales: a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético. c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV.
Capt César Hernando Indaburu L.
Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad. Artículo 559. Compensación. En todos los casos, la devolución de saldos pagados en exceso se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo. También se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se
Anexo 6 Pagina 354
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del mismo importador. Artículo 560. Prohibición para la compensación entre deudas tributarias y aduaneras. No habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como no procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. Artículo 561. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. TITULO XIX NOTIFICACIONES Artículo 562. Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación. Artículo 563. Formas de notificación. Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación. Artículo 564. Notificación personal. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente. La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida. Parágrafo. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración deberá corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso, los términos para presentar recursos comenzarán a contarse a partir de la notificación en debida forma. Si el interesado no comparece dentro del término establecido en la citación, se notificará por correo. Artículo 565. Notificación por Edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija. Artículo 566. Notificación por estado.
Los actos administrativos de que tratan los artículos 78º y siguientes del presente Decreto se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 567º de este Decreto.
La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario.
El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la
El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 355
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso. TITULO XX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 568. Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso. Artículo 569. Transitorio. Regímenes Aduaneros. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto. Artículo 570. Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas. Las mercancías respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1) mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto administrativo que así lo declare.
1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999. Artículo 572. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997. Artículo 573. Vigencia. El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de julio del año 2000. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Felipe Jaramillo Jiménez. La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
TITULO XXI DEROGATORIAS Y VIGENCIAS Artículo 571. Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de
Capt César Hernando Indaburu L.
Decreto Numero 1198 del 29 de Junio de 2.000 Artículo 24. En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a
Anexo 6 Pagina 356
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación. En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de este decreto, deberá realizarse dentro del año siguiente a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo. (Articulo 24 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de enero del año 2001, salvo lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 14, 15, 16, 17, 18, numerales 1.2 y 1.14 del artículo 21, 22, 23 y 24, los cuales entrarán a regir el 1° de julio de 2000. (Articulo 25 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar. La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 357
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. 2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto. 2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto. 2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías. 2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
Capt César Hernando Indaburu L.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 3. LEVES: No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan. Artículo 489. Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables. A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan. CAPITULO V INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS Sección I Depósitos públicos y privados Artículo 490. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes: 1. GRAVISIMAS:
Anexo 6 Pagina 336
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. 1.5. No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. 1.6. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
2.12. No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
2. GRAVES:
3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. 2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte. 2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
2.4. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.6. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto;
Sección II
2.7. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.8. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.9. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones
Capt César Hernando Indaburu L.
Otros depósitos Artículo 491. Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto. Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto. Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: Anexo 6 Pagina 337
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1. GRAVISIMAS: Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior. 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. 2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67º del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Artículo 493. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. LEVES: No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO VI INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO Artículo 494. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y sanciones aplicables. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones: 1. GRAVISIMAS: 1.1. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1.2. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
1. GRAVISIMAS:
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación,
Capt César Hernando Indaburu L.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Anexo 6 Pagina 338
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2. GRAVES: 2.1. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES:
2.2. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
La sanción aplicable será de equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. 2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. 2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. CAPITULO VII INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. GRAVISIMAS:
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. CAPITULO VIII INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES Artículo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. GRAVISIMAS: Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por tres (3) meses de su inscripción, o de cancelación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. GRAVES: 2.1. Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
1.2. Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
2.2. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
2.3. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.1. Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de
Capt César Hernando Indaburu L.
2.5. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. Anexo 6 Pagina 339
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2.6. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes. 2.7. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. 2.8. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique. La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
3. LEVES:
1.1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
3.1. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
1.1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
Tratándose de la Administración Postal Nacional, la sanción será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
3.2. No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. 3.3. Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193º del presente Decreto. 3.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312º de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO IX INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Artículo 497. Infracciones aduaneras transportadores y sanciones aplicables.
de
los
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En el régimen de importación:
En los eventos previstos en los numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.2 Graves: 1.2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. 1.2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 1.2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.1 Gravísimas:
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 340
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto. 1.2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.3 Leves: 1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 1.1.5. No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. 1.1.6. No entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto. En los eventos previstos en los numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas. 1.2. GRAVES: 1.2.1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (Articulo 19 del Decreto 1198 del 29 de
1.2.2. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga o no amparada en los documentos de transporte.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.2.3. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99º de este Decreto.
Junio de 2.000)
1. En el Régimen de Importación: 1.1. GRAVISIMAS: 1.1.1. Arribar por los lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso de mercancías. 1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. 1.1.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda. 1.1.4. No informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje.
Capt César Hernando Indaburu L.
1.2.4. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 1.3. LEVES: 1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo. 1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o con los errores a que se refiere el parágrafo del artículo 98° del presente Decreto. 1.3.3. No entregar a los viajeros que arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaración de Equipajes y Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 206º del presente Decreto.
Anexo 6 Pagina 341
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 2. En el Régimen de Exportación: 2.1. GRAVES: Transportar mercancías sometidas al régimen de exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3.3. LEVES: 3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. LEVES:
CAPITULO X
2.2.1. No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
2.2.2. No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
1. Gravísimas:
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero: 3.1. GRAVISIMAS: 3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. 3.1.2. No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca. 3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero. La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3.2. GRAVES: 3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.2 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.3 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. En los eventos de los numerales 1.2 y 1.3, la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías de que se trate, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.2.2. Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
2. Graves:
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados. La sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de la inscripción de la empresa
Capt César Hernando Indaburu L.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de
Anexo 6 Pagina 342
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 2.4 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate. La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada. 2. Presentar una Declaración Simplificada del incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
Valor,
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción. 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
3. Leves: Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado". (Articulo 20 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: GRAVES: 1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada. 2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. CAPITULO XI INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
Capt César Hernando Indaburu L.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma. La sanción aplicable será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías. 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto.
Anexo 6 Pagina 343
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252º de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento. 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252º de este Decreto. La sanción aplicable será de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido. CAPITULO XII OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS Artículo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda: a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas correspondiente. b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas. c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto. f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. Artículo 501. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con
Capt César Hernando Indaburu L.
una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior. CAPITULO XIII CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos; "1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio". "1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto". "1.4 Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje". "1.5 Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen".(Articulo 21 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Anexo 6 Pagina 344
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto; 1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje; 1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231° del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión; 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados; 1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia; 1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida; 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación; 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas; 1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican; 1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones la descripción diferentes a la serie o número que identifican, o descripción incompleta que impida individualización;
este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía". (Articulo 21 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; 1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria; 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado; 1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado; 1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida; 1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros; 1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y, 1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. 1.22. Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto. 2. En el Régimen de Exportación:
en en las su
2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
"1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en
2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 345
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación; 2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y, 2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía. 3. En el régimen de tránsito. 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte. 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca. 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador. 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
Transitorio infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen de importación son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información
Capt César Hernando Indaburu L.
contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos. 1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción u omisión del agente internacional de carga. En los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. Graves: 2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. 2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto. 2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. Leves: 3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Anexo 6 Pagina 346
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. 3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (Articulo 22 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Artículo 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso. CAPITULO XIV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES Sección I Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial Artículo 504. Acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502º del presente Decreto, la autoridad aduanera
Capt César Hernando Indaburu L.
expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente. Artículo 505. Reconocimiento y avalúo. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. Dicho avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía a depósito y se tendrá en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercancías de conformidad con lo previsto en los artículos 237º y siguientes de este Decreto. Parágrafo 1°. Si del resultado de la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en los artículos 67 y 69 de la Ley 488 de 1998, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito. Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía, se tomará como avalúo el valor señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo. En consecuencia, en estos eventos no será necesaria la diligencia de reconocimiento y avalúo. Artículo 506. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución. Sección II Procedimiento
Anexo 6 Pagina 347
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 507. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor. Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del presente Decreto. Artículo 508. Oportunidad Requerimiento Especial Aduanero.
para
formular
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda. Artículo 509. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede. Artículo 510. Notificación y Requerimiento Especial Aduanero.
respuesta
al
El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564º y 567º del presente Decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello. La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Artículo 511. Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.
Capt César Hernando Indaburu L.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto. Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Artículo 514. Liquidación Oficial de Revisión de Valor La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera. Artículo 515. Recurso de Reconsideración Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. Anexo 6 Pagina 348
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 516. Presentación Reconsideración.
del
Recurso
de
El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal. En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515º de este Decreto para su interposición. Artículo 517. Constancia de presentación del recurso. El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. Artículo 518. Reconsideración.
Requisitos
del
Recurso
de
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.
Capt César Hernando Indaburu L.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar". (Articulo 23 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000) Los términos previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar. Artículo 520. Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. Artículo 521. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción,
Anexo 6 Pagina 349
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero; 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y, 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos. TITULO XVI NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS CAPITULO I DEL DEPOSITO Artículo 522. Depositarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas. Artículo 524. Del depósito de mercancías especiales. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan o a quien haga sus veces: 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional. 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública. 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. Los isótopos radiactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares. 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías. 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor y todas aquellas mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación. 7. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A. 8. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes. En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528º del presente Decreto.
Parágrafo 1°. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público
Artículo 525. Bodegajes.
Parágrafo 2°. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto
Artículo 523. aprehendidas.
Del
depósito
de
mercancías
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas. Parágrafo. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de
Capt César Hernando Indaburu L.
Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.
No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. CAPITULO II DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS Anexo 6 Pagina 350
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Sección I
Artículo 530. Venta directa.
Generalidades Artículo 526. Formas de disposición.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.
1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
Artículo 527. Pólizas de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 528. aprehendidas.
Disposición
de
mercancías
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando: 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados. 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma. 3. Tengan fecha de vencimiento. 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga. 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma. 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización. 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto. Sección II Modalidades Artículo 529. Ventas. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros. Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Capt César Hernando Indaburu L.
3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite. Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad. 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior. Parágrafo 1°. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten. Parágrafo 2°. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997. Parágrafo 3°. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido. Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y a las entidades de trata el artículo 524º de este Decreto. Parágrafo. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas,
Anexo 6 Pagina 351
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.
constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
Artículo 532. Prohibición de comercialización.
Artículo 539. Notificación.
Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
Parágrafo. No procederá la restricción de no comercialización para las donaciones de chatarra y material reciclable. Artículo 533. Asignación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas. Artículo 534. Destrucción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación. Artículo 535. Dación en pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías. Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997. Artículo 536. Suspensión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
Artículo 540. Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos. CAPITULO III DEVOLUCION DE MERCANCIAS Artículo 541. Formas. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutoriado. TITULO XVII PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS Artículo 542. Procedimiento. Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan. Artículo 543. Intereses Moratorios. Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 537. Entrega.
Artículo 544. Actualización del valor de obligaciones aduaneras pendientes de pago.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 538. Titularidad. La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y
Capt César Hernando Indaburu L.
las
Artículo 545. Acuerdos o facilidades de pago. Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.
Anexo 6 Pagina 352
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 546. Prescripción de la acción de cobro. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.
A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo 547. Remisión de las deudas aduaneras.
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas.
El artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero.
b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
TITULO XVIII
c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS Artículo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. Parágrafo 2°. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte. Artículo 549. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
d) Garantía a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. Artículo 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso. b) Original y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva. d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad. e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. Artículo 551. compensación.
Trámite
de
la
devolución
o
La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 353
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.
Parágrafo. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Artículo 555. Efectos de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Artículo 556. devolución.
Artículo 552. Verificación de las devoluciones. La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.
Mecanismos
para
efectuar
la
La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario. Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta. Artículo 557. Cancelación de intereses.
a) Se presenten extemporáneamente;
Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.
Artículo 558. Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.
c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar.
Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros.
Artículo 553. Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:
Artículo 554. Inadmisión de devolución o compensación.
las
solicitudes
de
Las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes causales: a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético. c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV.
Capt César Hernando Indaburu L.
Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad. Artículo 559. Compensación. En todos los casos, la devolución de saldos pagados en exceso se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo. También se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se
Anexo 6 Pagina 354
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del mismo importador. Artículo 560. Prohibición para la compensación entre deudas tributarias y aduaneras. No habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como no procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. Artículo 561. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. TITULO XIX NOTIFICACIONES Artículo 562. Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación. Artículo 563. Formas de notificación. Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación. Artículo 564. Notificación personal. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente. La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida. Parágrafo. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración deberá corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso, los términos para presentar recursos comenzarán a contarse a partir de la notificación en debida forma. Si el interesado no comparece dentro del término establecido en la citación, se notificará por correo. Artículo 565. Notificación por Edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija. Artículo 566. Notificación por estado.
Los actos administrativos de que tratan los artículos 78º y siguientes del presente Decreto se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 567º de este Decreto.
La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario.
El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la
El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 355
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso. TITULO XX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 568. Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso. Artículo 569. Transitorio. Regímenes Aduaneros. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto. Artículo 570. Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas. Las mercancías respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1) mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto administrativo que así lo declare.
1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999. Artículo 572. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997. Artículo 573. Vigencia. El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de julio del año 2000. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Felipe Jaramillo Jiménez. La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
TITULO XXI DEROGATORIAS Y VIGENCIAS Artículo 571. Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de
Capt César Hernando Indaburu L.
Decreto Numero 1198 del 29 de Junio de 2.000 Artículo 24. En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a
Anexo 6 Pagina 356
Manual Práctico de Operaciones Portuarias y Transporte Maritimo
correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación. En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de este decreto, deberá realizarse dentro del año siguiente a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo. (Articulo 24 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de enero del año 2001, salvo lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 14, 15, 16, 17, 18, numerales 1.2 y 1.14 del artículo 21, 22, 23 y 24, los cuales entrarán a regir el 1° de julio de 2000. (Articulo 25 del Decreto 1198 del 29 de Junio de 2.000)
Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar. La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.
Capt César Hernando Indaburu L.
Anexo 6 Pagina 357