LOS “CONTRATADOS” POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ¿“Balseros” del derecho laboral? LA REALIDAD SOCIAL Y POLÍTICA DEL TEMA
Antes de abordar el tema desde nuestra óptica, la jurídica, cabe esbozar esbo zar el tópico a analizar desde el punto de vista de la realidad política y social del tema, con la finalidad de precisar de qué se habla cuando nos referimos los “contratados”. Sintéticamente digo, que en la práctica, nuestros dirigentes políticos –sin distinción- han pergeñado, en los distintos niveles del Estado que les ha tocado administrar, una especie de “bolsa de trabajo” regida discrecionalmente por aquél al que le haya tocado ganar las elecciones, “bolsa de trabajo” a la cual recurren aquéllas personas con contactos con el político de turno o sus allegados. ¿Y cómo se arma esta “bolsa de trabajo”?. Con los así llamados “contratados” y “monotributistas” que son, ni más ni menos, que trabajadores ingresados en la Administración Pública (nacional, provincial o municipal) de un modo no ajustado a Derecho, esto es, a través del uso indebido de figuras jurídicas que no son de aplicación y sin ningún tipo de nombramiento formal. Obviamente, no me refiero aquí ni a quienes eventualmente prestan sus servicios a favor de un determinado Estado para una cierta tarea específica, extraña a las actividades habituales de ese Estado y por un tiempo limitado a menos de un año calendario. Es decir, no me refiero, verbigracia, al caso de un artista con el que se celebra el Estado un contrato para realizar una determinada obra, el cual al término de su tarea presenta para el cobro la correspondiente factura, ni tampoco a aquellos trabajadores que son contratados de modo eventual y por motivos específicos, por ejemplo, un evento deportivo o artístico que se celebra una semana al año, ni a los que se los vincula para tareas extrañas al normal giro de la Administración. En todos esos casos la contratación extraordinaria, temporal y eventual no sólo resulta legal, sino que es fiel reflejo de la realidad del vínculo habido entre las partes. Me refiero sí a quienes concretamente, son dependientes de la Administración Pública que han sido ingresados bajo el disfraz de un contrato temporal o de un Monotributo, renovándosele periódicamente ese vínculo, cada seis meses o cada un año, y de ese modo precario y condicional
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son mantenidos por años, ocultándose de tal modo la verdadera relación jurídico laboral de dependencia que claramente existe en tales casos. Lo grave de esta realidad sumamente extendida en los distintos niveles del Estado, es que se encuentra oculta bajo un triple manto de silencio: En primer lugar, como la renovación del contrato o Monotributo es el único modo que el empleado dispone para continuar en su puesto de trabajo, lo último que hará el dependiente es denunciar su irregular situación, salvo que se s e lo despida o que ocurra alguna anormalidad tal como un accidente laboral. En segundo lugar, la situación relatada es bien conocida por los distintos sindicatos estatales, pero éstos no sólo la toleran en aras de mantener una relación conveniente con el Poder Ejecutivo de turno, sino que hacen sentir su presión cuando no son renovados los contratos, cuando lo que deberían hacer es oponerse por ilegal a toda renovación de un contrato temporal y en virtud de ello, reclamar la efectivización e ingreso a la llamada “planta permanente” de los trabajadores involucrados. STATUS JURÍDICO - ¿Balseros del derecho laboral?
Hechas las precisiones del caso respecto de la realidad fáctica y política de los “contratados”, cabe ahora adentrarnos de lleno en su status jurídico, porque es aquí donde se suscitan los mayores problemas y discusiones, y donde entiendo se deben proponer soluciones a la situación planteada. Existiendo una nítida dependencia técnica, económica y jurídica del trabajador respecto de la Administración Pública que lo emplea, en general no existen controversias respecto de que en tales casos estamos en presencia de un vínculo jurídico legal de dependencia laboral. Lo que sí es más controversial no sólo en doctrina laboral, sino que también la propia jurisprudencia se ha expresado de modo disímil, es respecto de si los “contratados” deben o no ser considerados empleados públicos. Tomar una u otra senda acarreará consecuencias referidas a cuál es su régimen normativo, y en función de ello, en primer lugar, cuál fuero es el que resulta de aplicación ante un conflicto, y en segundo lugar, cuáles son los derechos de las partes, verbigracia, si el trabajador goza de estabilidad es tabilidad absoluta o relativa.
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Veamos. Todos aquí sabemos que el art. 2º de la Ley 20.744, en su inciso a) excluye expresamente “A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.” .
Es decir, que no existiendo acto expreso que los incluya en el régimen de la Ley 20.744, quienes se desempeñan en la Administración Pública están excluidos de este régimen, que es el de empleo privado. Y ¿de quién debe emanar este acto expreso? Evidentemente de quien está a cargo de la Administración Pública, esto es, del Poder Ejecutivo, que es el único de los tres poderes que dispone de facultades discrecionales. Por su lado, la Ley Provincial 7.233 (más conocida como Estatuto del Empleado Público), en su art. 1º dispone que “ESTE Estatuto regirá las relaciones de todas las personas que en virtud de acto administrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servicios en la jurisdicción del Poder Ejecutivo…”
Otra vez se habla del acto expreso, si bien aquí ya se deja claro que: 1.- es un acto administrativo y 2.- debe emanar de autoridad competente. El acto al que se refiere es el nombramiento rodeado de todas las formalidades del caso, y la autoridad competente es, reitero, el Poder Ejecutivo, en virtud de disponer de facultades discrecionales. Repasando, la Ley de Contrato de Trabajo excluye expresamente a quienes se desempeñan en la Administración Pública y el Estatuto del Empleado Público excluye también expresamente a quienes no cuenten con el nombramiento formal en su cargo. Y no cualquier acto de la autoridad competente que ponga en funciones a un trabajador es un nombramiento. No lo es un contrato precario que viola disposiciones legales expresas, en casos tales como cuando su continua renovación violenta la expresa limitación temporal máxima autorizada de un año. Claramente vemos, que si nos ajustamos al tenor literal de las distintas disposiciones citadas, los “contratados” o “monotributistas” de la Administración Pública, que están en esa precariedad desde hace años, en principio no tendrían derechos laborales reconocidos ni por la L. C. T. ni por el Estatuto del Empleado Público. Pero todo trabajador dependiente tiene derechos. Lo dice la Constitución Nacional. ¿Qué son entonces los “contratados”? ¿Una especie de “balseros” del derecho laboral a los cuales, del mismo modo en que se trata en los distintos lugares del mundo (E.E.U.U., Europa,
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Singapur) a quienes intentan pasar por mar desde un país subdesarrollado hacia un país desarrollado? Porque en algunos casos, el fuero laboral los deporta al contencioso-administrativo y en otros, éste a aquél. Nadie los quiere, navegan en la incertidumbre jurídica, sus derechos están menguados aquí y allí por su falta de arraigo. Porque, en rigor de verdad, estos trabajadores argentinos no tienen garantizado ni salario mínimo, ni vacaciones pagas, ni aguinaldo, ni cobertura médica, ni obra social, ni aportes previsionales, ni estabilidad laboral, ni… nada. Sólo tienen su salario y su contrato. Porque -también como en el caso de los balseros- si se los recibe sin más, se genera un problema, y si no, se continúa con otro más grave. Piénsese sino en las consecuencias sociales y políticas de declarar “permanente”, sin cortapisas, al numeroso personal que actualmente sigue siendo “transitorio”, o bien, en el sentido contrario, piénsese en las consecuencias de continuar con la clara la discriminación legal que los contratados sufren. Nítidamente, estamos hablando de ciudadanos argentinos a los que la ley de su propio país no les reconoce de modo claro y contundente los derechos laborales incluidos dentro de sus derechos humanos, cosa que sí ocurre respecto de todos los demás trabajadores de este país, incluyendo los extranjeros. Peor aún, sus derechos laborales son absolutamente condicionales, sujetos a actos discrecionales y diría también arbitrarios de la autoridad pública (como lo son la renovación o el nombramiento), siendo por ello mismo sus derechos menoscabados, postergados y desconocidos por quien los empleó y también por la sociedad en su conjunto. BREVE SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL DE NUESTRA PROVINCIA
Analizadas las aristas políticas y jurídicas de la l a situación planteada, de un breve repaso de los pronunciamientos jurisprudenciales, se extrae que existen resoluciones en un extremo, en el otro e intermedias, lo cual no hace más que corroborar la incertidumbre que existe en la actualidad respecto de la categoría laboral, el fuero competente y la ley aplicable a los “contratados”.
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Algunos sostienen la competencia del fuero contencioso c ontencioso administrativo, en e n dichos casos, atento a que a la Administración Pública le corresponde dicho fuero cuando es demandada, en virtud del régimen de Derecho Derecho Público al que se encuentra sometida. Otros señalan la competencia del fuero laboral, ya que el trabajador contratado invoca una relación laboral y los derechos laborales derivados de ellos. Más aún cuando aquéllos trabajadores se encuentran contratados de hecho por la Administración Pública local, sin un nombramiento o designación que los circunscriba a un régimen público. En mi parecer, es la competencia del fuero laboral la que se impone, atento, entre otras razones, a que: -
En la Provincia de Córdoba la creación del fuero del trabajo mediante la ley Nº
4163, luego sustituida por la ley 7987, implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que son de aplicación en el proceso de trabajo. -
El fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades
del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba y las municipalidades. Pero de todas maneras, por razones políticas, económicas o del tipo que fuere, la jurisprudencia no es ni remotamente conteste respecto de este es te tópico. Así vemos tribunales t ribunales que se posicionan en favor de la competencia c ompetencia del fuero laboral -y en consecuencia, de la estabilidad relativa de los contratados-, en razón de que, no existiendo acto expreso de designación, deben tomarse sus casos como relaciones laborales de carácter privado, y vemos también juzgados que declaran la incompetencia del fuero laboral en razón de que una de las partes del contrato es la Administración Pública, o a causa de que la LCT expresamente excluye de los sujetos que abarca a quienes se desempeñan en el Estado. A modo de ejemplo, cito a favor de la competencia laboral los siguientes pronunciamientos: -
“… No se puede válidamente sostener que una persona que presta tareas por más de trece años,
lo haga por causa de fuerza mayor y para cumplir tareas de refuerzo o transitorias, …ya que si esto fuera así, indudablemente que la fuerza mayor tendría la suficiente permanencia como para constituir un status jurídico propio y en tal caso tales tareas dejaban de ser transitorias tra nsitorias o de refuerzo para p ara afectarse a esta nueva categoría de trabajadores contratados. En función de ello sostengo que el accionante se encuentra en condiciones de incoar la
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demanda en este fuero laboral y que la normativa convencional será la que rija su derecho vacacional y el régimen extintorio de su contrato individual.” (Cámara (Cámara Única del Trabajo de Córdoba, Sala X in re “Armesto,
Alfonso R. C/ Dir. Prov. De Vialidad y Otro - Demanda”) -
“… el actor, por no haber sido nombrado en la forma que se requiere para los empleados públicos
de planta permanente no es tal, ni tampoco lo es por haber sido contratado, por cuanto ya vimos que se trata de un contrato que no es de los permitidos realizar a la Administración en ejercicio de la política administrativa que estime instrumentar, tampoco es un trabajador incorporado al régimen privado. De todo lo expresado hasta aquí estamos en condiciones de afirmar que, el actor … era un trabajador en relación de subordinación económica y jurídica de la Administración Pública, excluido del régimen de estabilidad. Si concluimos entonces que es un trabajador, … debemos colegir que se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en el artículo 14 bis, C.N. y … también le es de aplicación todo el protectorio de los derechos sociales consagrados en el art. 23 de la C. Pcial. Por el primero de los textos mencionados se garantiza a los trabajadores públicos la estabilidad en sus empleos y a los privados la protección contra el despido arbitrario; va de suyo que este trabajador sin cortapisas, pero cuya causa–origen es sui generis, debe ser protegido de alguna manera, lo contrario implicaría una discriminación irritante, prohibida por todos los tratados internacionales que hoy integran el bloque de constitucionalidad…” –
(Cámara Única del Trabajo de Córdoba, Sala XI -Tribunal Unipersonal-, Dra. Nevy Bonetto de Rizzi) in re ”Soto, Bernardo Nino c/ Dirección Provincial de Vialidad y/u otro – Demanda”. Córdoba, 20 de abril de 2004 -
“El solo hecho de ser una persona de derecho público no significa que no le sean aplicables normas
del derecho privado. Desde lo legislativo, muchos casos lo desmienten, vgr. las disposiciones de la Ley Nº 24557, o de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto Reglamentario (art. 2, ley Nº 19587, aplicable por adhesión Ley provincial Nº 5567), entre otros, dado que lo que se ha buscado aprehender normativamente no es la empresa privada como fenómeno complejo únicamente sino la calidad de empleador, que es más abarcativa, ya que comprende supuestos que exceden la concepción de aquélla.” – – (Cámara del Trabajo de San Francisco -Dres.
Requena, González y Cerquatti-, in re “Berardo, Leonardo E. c/ Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda. y Municipalidad de la Ciudad de San Francisco – Dda. Diferencia de Haberes y otros - Recurso de Apelación” Córdoba, 26 de Febrero de 2008. De igual modo observamos divergencias en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Entre los fallos a favor de la competencia laboral encontramos:
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- la Municipalidad capitalina “… había actuado como empleador privado y por lo tanto debía responder de tal manera…” in re
“Como, Oscar Eliseo c/ Municipalidad de Córdoba y sus
acumulados – Demanda – Recurso de Casación” (Foro de Córdoba – Cuadernos de Jurisprudencia IV, ps. 83/84) - “… Si así ocurriera, se legitimaría el ejercicio antifuncional de una potestad por parte del Estado, quien primero admitiría concertar y luego pretendería interpretar esos acuerdos en un marco de control jurisdiccional en donde rigen a su favor criterios de justificación -oportunidad y conveniencia- ajenos e inadmisibles en este tipo de cuestiones”, (voto de la mayoría) "Capelari, Carlos y Otros C/ Dir. Prov. De Vialidad - Dif. De
Haberes - Rec. De Casación" (Sent. 287 del 18/12/1996) 18/12/1996) - “… pretender que se reconozca eficacia jurídica a la categoría de contratado, conforme un sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno, implica admitir como lícita una conducta contraria al derecho a la permanencia y estabilidad, ... El ente empleador, mediante el recurso de no renovar el contrato o utilizar la cláusula que permite rescindirlo sin necesidad de invocar causa, vulnera –se reitera– la garantía de estabilidad … La falta de renovación de esos contratos al vencimiento del plazo del último celebrado o la rescisión sin invocación de causa que habilita una de sus cláusulas, constituye un accionar de la Administración al que corresponde asignarle un efecto jurídico congruente con la garantía de estabilidad prevista en el art.14 bis de la CN … para de ese modo restablecer la “completividad” del orden jurídico…” (voto de la minoría) "Capelari,
Carlos y Otros C/ Dir. Prov. De Vialidad - Dif. De Haberes - Rec. De Casación" (Sent. 287 del 18/12/1996). - en autos “MURUA MARIA DEL VALLE C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ", la Sala Laboral del T.S.J. dijo: “Este Cuerpo ha tenido reiteradamente oportunidad de pronunciarse al respecto y ha dicho que para que sea admisible la pretensión procesal tendiente a la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad, es imprescindible acreditar la posesión de aquél mediante constancias de las que se desprenda la preexistencia de una relación de carácter estable, en defecto de lo cual, el proceso contencioso administrativo o el rechazo de la demanda deviene inconmovible… Por ende la decisión de excluir al vínculo de la órbita pública y efectuar la aplicación analógica del régimen de contrato de trabajo, deviene incorrecta, pues ello implica pasar por encima de las previsiones que la regulan y "borrar el título que dio origen al nombramiento de los l os reclamantes" (Cfr. CSJN “Marignac, Francisco Ramón...”).
Por otra parte, aplicando la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Nación in re “Sánchez Omar Ernesto y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de
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Casación” (Sent. Nº 82/12), ha declarado la incompetencia del fuero laboral, en autos "VILLA FABIAN ERNESTO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO", entre muchos otros, diciendo: “la ley debe ser aplicada razonablemente en favor de la habilitación de la instancia, interpretando restrictivamente las causas de inadmisibilidad, permitiendo subsanar algunos defectos procesales y armonizando las instituciones del proceso administrativo con el derecho de defensa en juicio de los administrados y del Estado” .
Por otra parte, resulta útil destacar que frecuentemente el T.S.J., al desestimar la competencia del fuero laboral para este tipo de casos, suele cerrar sus fallos manifestando que tal rechazo “…nada anuncia acerca del fondo del asunto ni tampoco anticipa opinión alguna sobre el derecho que en su oportunidad deberá aplicar el Tribunal de Sentencia, en la sede correspondiente.” .
¿Nada anuncia? Creo que no es así, con sólo pensar en los principios garantistas y protectorios que gobiernan el proceso en el fuero laboral. Inversión de la carga probatoria, in dubio pro operario, norma más favorable al trabajador, primacía de la realidad… todo queda afuera.
Como corolario de esta apretada reseña jurisprudencial, señalo por último que también resulta contradictorio el esquema tarifado por la Ley Provincial N° 9.249 (B.O. 02/09/05) para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247 de la LCT. La razonabilidad y utilidad del parámetro se justifica por ser la forma mediante la que el Gobierno provincial ha compensado a muchos empleados públicos contratados a partir de su vigencia. Dable es aclarar que no se propicia una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleo público. Simplemente se recurre a un “estándar de cálculo”, con bases suficientemente explícitas para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante el exceso en que incurriera la Administración Municipal. Pero lo que en absoluto no se logra despejar es la vaguedad e indefinición del sentido y el alcance de los derechos de los sujetos abarcados. LOS FALLOS DE LA CORTE Y SUS S US REPERCUSIONES
A fin de delimitar acabadamente el tema bajo examen, resulta imposible soslayar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez c/ Auditoría General de la Nación” y en autos a utos “Ramos José Luis c/ Estado Nacional”.
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En el primero de los casos, la Corte se pronunció por la negativa al trabajador “contratado” a percibir indemnización por despido, y en el segundo caso, resuelto el mismo día que el primero (el 06/04/2010), el Alto Cuerpo se pronunció de modo opuesto. ¿Cuál fue la diferencia entre ambos casos que llevó a la Corte a decidir de modo contrapuesto en casos muy parecidos? Repaso brevemente ambos casos. El 6 de abril de 2010 la C.S.J.N. dictó dos fallos referidos a la situación de los trabajadores contratados en el sector público (casos “Sánchez c. Auditoría General de la Nación” y “Ramos c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa)”). Defensa)”). En primer lugar, la mayoría de los miembros de la Corte negó explícitamente a los trabajadores contratados del sector público la posibilidad de reclamar su reincorporación luego de ser despedidos, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Luego, entrando en la médula de ambos fallos, en el caso “Ramos” la Corte sostuvo que había existido una desviación de poder por parte del Estado Nacional, ya que sólo podía renovar el contrato del trabajador por un máximo de cinco años. Ante la superación de este máximo legal, la Corte señaló que el trabajador tuvo una “legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el 'despido arbitrario'”. La renovación del contrato más allá del plazo establecido en la reglamentación es calificada por la Corte Co rte como una conducta ilegítima, que genera responsabilidad respons abilidad del Estado frente a Ramos, y que justifica j ustifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. Por el contrario, en “Sánchez” la Corte reafirmó que la tutela contra el despido arbitrario solo puede ser alegada cuando existe una desviación de poder por parte del Estado Nacional, pero redujo los alcances del concepto “desviación de poder” al incumplimiento de la legislación sobre contratación de personal. De esta manera, mientras en “Ramos” había existido tal desviación por la renovación del contrato más allá de los plazos establecidos en el decreto reglamentario, en “Sánchez” no habría existido tal desviación, por cuanto la reglamentación no establecía límites a la renovación periódica ni a la realización de tareas propias de la actividad de la dependencia donde desarrollaba sus tareas el trabajador. El voto mayoritario de la Corte en “Sánchez” no analizó si la legislación que habilita los contratos en la administración pública, y su renovación permanente, es compatible o no con la
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Constitución Nacional, por lo que le otorgó al Estado un amplio margen de maniobra para recurrir a este tipo de contratos, que podrían renovarse eternamente con el sólo requisito de que ello no estuviera prohibido en la reglamentación del régimen de contrataciones de personal. Por el contrario, el voto de la minoría sostuvo que este tipo de contratos sólo pueden justificarse en situaciones excepcionales, para la realización de tareas extraordinarias y por un plazo limitado. De esta manera, en “Sánchez” la Corte sostuvo como principio general que el trabajador no tiene derecho a percibir una indemnización si el contrato no es renovado por el empleador, y por el contrario, en “Ramos” expresó que excepcionalmente dicha indemnización puede ser procedente si existe una desviación de poder, constituida por el incumplimiento de la regulación sobre contratación de personal de la administración pública. Es decir, solo procede la indemnización si la Administración Pública no se ajusta, en la contratación de personal, a las reglas que ella misma fija, independientemente de que dichas reglas sean compatibles o no con la Constitución Nacional. Al respecto, la Corte expresó que la solución dada al caso “Ramos” [el pago de una indemnización] “no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo”.
Y para rechazar la posibilidad de reclamar la reincorporación reinc orporación en el puesto de trabajo, cuyo sustento, recordamos, se deriva del texto expreso del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la Corte recurrió a argumentos de índole económica. Expresamente sostuvo que “si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la l a carrera administrativa (…) se estaría alterando el monto autorizado por el e l legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente”. Es decir, que según la argumentación de la Corte razones de índole presupuestaria priman por sobre los derechos laborales reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos. En este aspecto, los argumentos plasmados en el voto mayoritario de la Corte en los casos “Sánchez” y “Ramos” no se distinguen, en lo sustancial, de aquellos que proliferaban en las sentencias dictadas por la Corte en los años '90 en materia de derechos sociales.
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CONCLUSIONES
A esta altura, por las razones expresadas, estamos en condiciones de extraer las siguientes conclusiones de la realidad política/jurídica y doctrinario/jurisprudencial esbozada: 1º) Los contratados no sólo son trabajadores en relación de dependencia cuyo status jurídico viene siendo desconocido sistemáticamente, sino que además se encuentran en una posición de suma debilidad para efectuar cualquier tipo de reclamo y están totalmente desprotegidos de cualquier infortunio laboral. 2º) Los disímiles soluciones dadas por la jurisprudencia a casos esencialmente similares, confunde incluso a avezados profesionales del derecho los cuales, a la hora de iniciar un reclamo laboral de un contratado, no tienen claro ante cuál fuero radicar la demanda, cuáles son los rubros procedentes y cómo tarifar los mismos. 3º) Más allá de toda cuestión procesal, encontrándose involucrados incluso los derechos humanos de estos trabajadores y estando tan extendida la situación bajo análisis, resulta claro que su solución ya no puede p uede demorarse. PROPUESTA
Planteados ya la realidad política y social del problema bajo análisis, su status jurídico-legal, y su tratamiento doctrinario y jurisprudencial, formulo la pregunta de más difícil respuesta: ¿la situación de los contratados y monotributistas tiene algún tipo de solución que se ajuste a derecho y que al mismo tiempo sea bien aceptada socialmente? Una Vocal de Cámara de nuestro medio ha dicho que evidentemente no pueden ser s us derechos. “parias laborales” , pues alguna ley debe contemplar y reflejar sus Por mi lado, digo que no pueden seguir siendo sie ndo “balseros” del derecho laboral argentino. Si su ley de origen, la ley que rige las relaciones de empleo privado no les reconoce derechos y los expulsa hacia la otra ley, a la que nuestros “balseros” quisieran poder llegar, la ley de empleo público, pero esta ley de destino les impide el ingreso, pues bien, tramitémosle el pasaporte y la ciudadanía a estas personas. ante todo, personas. Establezcamos las condiciones para que los contratados y monotributistas puedan ingresar en la administración Pública, tal como considero que es su derecho.
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No podemos seguir dejándolos en la nada jurídica. No resulta aceptable que continúen navegando con destino incierto. Para concluir este trabajo, voy a realizar un esbozo de lo que estimo como una solución más o menos equitativa para todas las partes, y que permitiría encuadrar la situación en el marco legal del derecho laboral argentino. El principio de igualdad jurídica es aquél que propugna tratar igual a los iguales en iguales condiciones. Atento ello, el hecho de que el empleador sea el Estado, no debe acarrear distinto trato para con los trabajadores que se desempeñan en el mismo en el marco de una relación de dependencia de empleo privado. Si concordamos en ello, acordaremos también que tales empleados deberán disponer de los mismos beneficios establecidos por la L.C.T. en lo referente a salarios, vacaciones, aguinaldos, cobertura médica, seguridad social, protección ante el despido arbitrario, etc. etc. Esto que parece tan claro, los tribunales no lo han reconocido claramente, menos aún de modo unánime, porque la ley no lo dice claramente. Y esto no va a cambiar hasta el dictado de otra ley, una nueva ley que se refiera específicamente a estos casos y que supere y deje de una buena vez en el pasado la irregular situación comentada. Concretamente, lo que propongo aquí es el dictado de una Ley Nacional que: a) regularice a los “contratados”, “monotributistas” “consultores” o como se dé en llamarlos, que presenten una antigüedad mayor a un año, reconociéndoles a estos trabajadores de manera definitiva la relación jurídico laboral de dependencia en la que se desempeñan, disponiendo la más plena aplicabilidad de la L. C. T. en todos sus aspectos, sin menguar sus beneficios en modo alguno; b) acarree como lógica consecuencia la competencia del fuero laboral para dirimir todo conflicto que en el marco de tal relación pudiere tener lugar y c) combata esta modalidad de fraude a la ley laboral. Específicamente, propongo el dictado de una Ley Nacional que disponga: 1º) La equiparación más plena de tales trabajadores con quienes se desempeñan en relación de dependencia de empleo privado. 2º) La competencia material de los tribunales laborales para los casos que involucren contratos de trabajo celebrados por funcionarios públicos, pero sin las formalidades exigidas por la Ley para los Actos Administrativos.
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3º) La subsunción de la utilización impropia de los contratos temporarios en la figura delictiva de Falsificación de Instrumento Público, disponiendo expresamente que, una vez dictada Sentencia en sede laboral que tenga por acreditado el fraude a la ley cometido, el tribunal deba obligatoriamente remitir los antecedentes de la causa a la Justicia Penal, a efectos de que allí se investigue la posible responsabilidad penal personal del funcionario actuante. 4º) La creación de un organismo nacional de control, destinado a combatir cualquier tipo de desconocimiento o menoscabo de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en los distintos niveles de la Administración Pública. Desde ya que todo lo que aquí se propone p ropone es opinable. No pierdo de vista que una Ley que ordene la regularización de los “contratados”, por un lado haría justicia con estos trabajadores pero por otro, dado que se trata de una decisión esencialmente política, sería blanco de duras críticas por parte de partidos de derecha o incluso del público en general, en razón del indebido uso que desde años se viene haciendo de los puestos de trabajo en el ámbito estatal. Al respecto, citando al profesor Herbert Hart, digo que muy pocos poc os cambios sociales son satisfactorios para todos los individuos por igual. En la gran mayoría de los casos, el derecho acuerda beneficios a una parte de la población, a expensas de las demás partes. En la cuestión que nos ocupa, seguramente escucharemos voces que nos dirán que no se puede hacer, que tal o cual Estado está “quebrado”, que el Estado mínimo es la tendencia dominante en países desarrollados, que sobran empleados públicos en tal número que muchas veces no tienen tarea… Pienso que todo ello no sólo no es cierto, sino que además forma parte de las decisiones políticas de quien haya sido elegido para tomarlas y para asumir sus consecuencias. Para ser más claro: quien nombre gente, deberá fundamentar su decisión explicando que nombró gente por así decirlo, para siempre, por existir funciones permanentes y ordinarias de la Administración Pública que no estaban siendo debidamente cumplidas por falta de personal. Si su fundamentación luego es respaldada por los hechos, la sociedad le adjudicará la mayor eficiencia administrativa lograda. Y si no, quien haya decidido el ingreso de personal innecesario deberá hacer frente al eventual costo político de esa decisión.
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Luego veremos de ponernos de acuerdo en el trazo fino de esta hipotética ley que vendría a regularizar esta increíble situación de vivir en una realidad social que nos dice que en este país, el principal autor de fraudes laborales, el más importante empleador que tiene gente “en negro” es el propio Estado. Podremos disponer por ejemplo que le resulte prohibido al gobernante de turno nombrar nuevos empleados en los últimos seis meses de su mandato, o bien de someter las condiciones de necesidad que invoque a un dictamen técnico previo, etc. Pero lo que indudablemente como sociedad debemos sin demoras realizar, es poner fin a esta grosera discriminación que se viene cometiendo desde hace años con estos conciudadanos. Una Nación orgullosa de sus conquistas sociales, que ha sido faro iluminador en esta parte del mundo en lo referente a los derechos del sector del trabajo, no puede continuar consintiendo ni tolerando pasivamente la existencia de estos “balseros” del derecho laboral argentino, que en algunos casos llevan más de diez años sin ningún tipo de seguridad laboral. Entenderlo de otro modo, creer que todo puede seguir en la situación actual, implicaría un triple despropósito: en primer lugar, significa continuar consintiendo la inconducta de políticos que hacen del Estado una bolsa de trabajo que se maneja de modo personal, discrecional y arbitrario; en segundo lugar, significa continuar generando conflictos judiciales y sociales debidos a las lagunas, las vaguedades o a la superposición de leyes, y en tercer lugar, implica posponer sine die nuestras más elementales aspiraciones de convertirnos en una sociedad seria, en la que se
respetan los más básicos derechos consignados nada menos que en su ley más importante, la Constitución Nacional. BIBLIOGRAFÍA Y MATERIAL CONSULTADO -
LEY Nº 20.744 (CONTRATO DE TRABAJO)
-
LEY Nº 25.164 (MARCO DE REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO)
-
LEY Nº 7233 (ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO DE LA PROV. DE
CÓRDOBA) -
LEY Nº 7987 (CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO DE LA PROV. DE
CÓRDOBA)
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-
LEY Nº 9249 (Modificatoria de la Ley Nº 7233)
-
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/paginas/servicios_fallosrecien
tes.aspx?enc=L4oC8vnRRGZijghLTfv3ow == == (Fallos recientes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia) -
http://www.csjn.gov.ar/jurisprudencia.html (Fallos Jurisprudenciales de la http://www.csjn.gov.ar/jurisprudencia.html
Suprema Corte de Justicia de la Nación) -
Constitución de la Provincia de Córdoba
-
Constitución de la Nación Argentina
-
“Tratado de Derecho Administrativo”, Agustín GORDILLO, 5ª edición, Artes
Gráficas Bruschi S.A., Buenos Aires, 2000. -
“Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, Antonio VÁZQUEZ VIALARD, 9ª
edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001. -
“Introducción al Análisis del Derecho”, Carlos Santiago NINO, 2ª edición, Ed.
Astrea, Buenos Aires, 2001. -
“El Concepto de Derecho”, H. L. A. HART, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1998.
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