REPRESENTACIÓN SUCESORIA La representación sucesoria es una importante institución del Derecho sucesorio, mediante la cual se permite que los descendientes de quien no es heredero por premoriencia, por renuncia a la herencia o por haber incurrido en causales de indignidad o desheredación, puedan ocupar su posición sucesoria consiguiendo concurrir a la herencia del causante con los otros herederos, constituyéndose así como una excepción a la regla de exclusión de los parientes más lejanos del causante por aquellos más próximos. 1
NOCIONES GENERALES
La jurisprudencia ha establecido lo que debe comprenderse por representación sucesoria, fijando los presupuestos que deben de observarse para que pueda proceder su aplicación.
¿En qué consiste la representación sucesoria y cúal es su importancia? La representación sucesoria es el beneficio b eneficio que qu e la ley concede a los hijos y demás dem ás descendientes de una persona premuerta que ha renunciado a su herencia o ha sido excluida de ella por indignidad o desheredación para ocupar el grado o lugar necesario y concurrir a la herencia del causante con otros herederos más próximos a este (Cas. N° 862-95-Lima. 14/10/1996). 14/10/1996). La representación sucesoria permite entr ar al descendiente, en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este le correspondería, entre otras situaciones, cuando la hubiera perdido por indignidad, como dispone el artículo 681 del Código Civil (Cas. N° 17732006-Lambayeque Jaén. El Peruano, Peruano, 31/01/2007). 31/01/2007).
¿Qué requisitos deben observarse para que opere la representación sucesoria? Como se estableció, en un caso precedente, la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el que para operar requiere de determinadas condiciones, como: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna causal, b) que los descendientes del heredero originario incurso en causal de desheredación sean idóneos para heredar al causante, a los que se les llama representantes y son, a su vez, descendientes de los causantes y del representado; c) que entre el representante y el representado no haya grados intermedios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero más próximo al causante, y que el caso de representación esté previsto expresamente en la ley (Cas. N° 2731-98-Lima. 03/05/1999). 03/05/1999). 2
REPRESENTACIÓN REPRESENTACI ÓN SUCESORIA EN LÍNEA RECTA
Los temas más usuales que se han observado en la jurisprudencia son los casos en que los descendientes en línea recta del llamado a heredar, hayan ejercido la representación sucesoria. La jurisprudencia ha procedido a establecer los efectos que su aplicación puede ocasionar a aquellos que consideraban tener mejor vocación sucesoria.
Mediante la representación sucesoria en línea recta ¿puede lograrse la exclusión de aquellos que alegaban tener vocación sucesoria? Se declara a los demandantes herederos de su abuelo, en representación de su padre premuerto, con exclusión de los demandados, por cuanto el entroncamiento de los demandantes con su causante caus ante ha sido acreditado, logrando vía representación, demostrar mejor vocación sucesoria que los demandados (Exp. N° 2241-98. 06/10/1998). 06/10/1998).
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REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LÍNEA COLATERAL
En diferentes pronunciamientos la jurisprudencia ha analizado la procedencia del ejercicio de la representación sucesoria por parte de los descendientes en línea colateral, delimitando los casos específicos en que es posible su aplicación.
¿En qué casos se aplica la representación sucesoria en línea colateral? En la línea colateral, solo hay representación para que al heredar a un hermano, se considere con los sobrevivientes a los hijos de los hermanos premuertos, circunstancia que no ocurre en el presente caso, más aún si de configurarse no heredan los nietos premuertos (Exp. N° 4691-99. 27/01/2000).
¿Los sobrinos del causante pueden pretender la representación sucesoria en línea colateral pese a no existir hermanos sobrevivientes del causante? Los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecido el causante sin dejar hermanos sobrevivientes, no resulta aplicable la previsión del artículo 683 del Código Civil sobre representación sucesoria en la línea colateral, dado que el derecho a heredar de los sobrinos en la representación sino en sus propios derechos hereditarios, como parientes colaterales en línea descendente del quinto orden sucesorio (Cas. N° 2731-98-Lima. 03/05/1999). 4
DIFERENCIAS ENTRE AMBOS TIPOS DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Así como se han analizado las características y presupuestos para el ejercicio de la representación en línea recta y colateral, la jurisprudencia también ha observado las diferencias existentes entre una y otra, a fin de que se tengan en cuenta en el momento de su aplicación.
¿Qué diferencia existe entre la representación sucesoria en línea recta y la representación sucesoria en línea colateral? A diferencia de la línea recta descendente en que la representación es ilimitada a favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna; en la línea colateral la representación es limitada, exigiéndose la concurrencia de un hermano, es decir, que favorece solo a los hijos de hermanos del causante cuando concurran con sus tíos (Cas. N° 5307-2006-Lima. 27/03/2007). 5 REPRESENTACIÓN SUCESORIA INTENTADA POR LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL HEREDERO PREMUERTO
Un tema que ha sido objeto de profundo debate en la jurisprudencia, es el de determinar si la cónyuge supérstite de aquel llamado a heredar, puede ejercer o no la representación sucesoria. Se han establecido una serie de opiniones al respecto, que deben ser tenidas en cuenta por los justiciables.
¿La cónyuge tiene derecho de ejercer la representación sucesoria a fin de concurrir en la herencia con los demás herederos? Si bien el artículo seiscientos ochenticuatro del Código Civil establece que quienes concurren a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quienes representan, los artículos seiscientos ochentidós y seiscientos ochentitrés que lo preceden, establecen la representación de la línea recta descendente y de la línea colateral y en ninguno de los casos la esposa tiene el derecho de representación (Cas. N° 2460-2002-La Libertad. 04/09/2002).
En caso de que el heredero premuerto no haya dejado descendencia, ¿la cónyuge supérstite puede concurrir en la herencia por vía de la representación sucesoria? Si el heredero premuerto no ha dejado descendencia debe facultarse a su cónyuge supérstite, para que por vía de la representación sucesoria, participe de la masa hereditaria que le correspondía a aquel (Cas. N° 904-2005-Cajamarca. El Peruano, 02/04/2007). La representación sucesoria es el derecho que poseen los descendientes de un heredero premuerto al concurrir a la masa hereditaria del causante en el lugar que aquel ocuparía si viviese. En tal sentido, la viuda del heredero premuerto no tiene vocación hereditaria ni está autorizada legalmente a concurrir a la herencia en representación de su cónyuge; sin embargo, estando los jueces obligados a administrar justicia aun en defecto o deficiencia de la ley, si el heredero premuerto no dejó descendencia debe facultarse a su cónyuge supérstite a participar de la masa hereditaria como sucesora universal de aquel (Cas. N° 862-95-Lima. 14/10/1996). 6
REPRESENTACIÓN SUCESORIA PRETENDIDA POR EL CONVIVIENTE
Si bien es conocido que los convivientes no tienen entre ellos derecho sucesorio, la jurisprudencia ha evaluado la posibilidad de que el conviviente supérstite pueda o no, en representación del hijo premuerto concebido junto con el causante, ejercer la representación sucesoria a fin de concurrir a la herencia con los demás herederos.
¿La conviviente supérstite puede vía representación sucesoria del hijo premuerto del causante, concurrir en la herencia con los demás herederos? De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la representación sucesoria es el derecho que tienen todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese. Por lo tanto, las pretensiones de la conviviente del causante para concurrir a la herencia de este en representación de su hijo premuerto, no se encuentran amparadas en la ley (Exp. N° 286-90. 01/06/1992).
CRÓNICAS JURISPRUDENCIALES Si en el contrato se señala que la adquisición del inmueble es “para los hijos” la hipoteca realizada por los padres sobre el bien es nula Cuando en una cláusula del contrato se hace constar que la compra del inmueble se efectúa para los menores hijos, se está realizando en representación de estos últimos; consecuentemente, el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado por la madre como si fuera propietaria del referido inmueble es nulo (Cas. Nº 2083-2006-PUNO. Diálogo con la jurisprudencia Nº 112. Entre corchetes).