República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Caracas Escuela de Administración y Gestión Municipal Cátedra: Modernización Municipal Sección: LGM.D01
ANALISIS DE LOS ARTICULOS 168, 169 Y 170 DE LA CRBV
Profesor: Wilman Lugo
Bachilleres: Cárdenas Javier Gil Roberto
Caracas, Febrero de 2009
ANALISIS DE LOS ARTICULOS 168, 169 Y 170 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Articulo 168. Los Municipios constituyen constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elec elecció ción n de sus sus auto autorid ridade ades. s. 2. La gestión gestión de las materias materias de de su compe competenc tencia. ia. 3. La creació creación, n, recaudac recaudación ión e invers inversión ión de sus ingreso ingresos. s. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cump cu mpli lirá rán n inco incorp rpor oran ando do la pa part rtic icip ipac ación ión ciud ciudad adan anaa al proc proces eso o de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley. ley.
Análisis: Prim Primer eram amen ente te se refi refier ere e a una una unid unidad ad autó autóno noma ma,, que que hay hay que que entenderla dentro del marco de la constitución y leyes nacionales y estadales, las las cual cuales es pone ponen n sus sus lími límite tes s a la auto autono nomí mía a muni munici cipa pal. l. El muni munici cipi pio o es históricamente la primera y más natural organización social una vez que los hombres hombres dejaron dejaron de vivir en tribus tribus errantes y se dedicaron dedicaron a la agricultura agricultura sedentaria, la cría y la producción artesanal. Fundaron pequeñas ciudades de unos cientos de habitantes y eligieron las correspondientes autoridades. Los anti antigu guos os roma romano nos s fund fundab aban an ciud ciudad ades es (mun (munic icip ipio ios) s) dond dondeq equi uier era a que que se establecían y lo mismo hicieron siglos después los europeos que llegaron a América.
El poder municipal, que así lo llama la Constitución, es extraño al poder del Estado, pero éste siempre ha sentido un cierto respeto por los municipios, los cuales sin ejércitos que los protejan del poder central, han subsistido como organizaciones autónomas hasta el punto de reconocimiento expreso de su autonomía en las mas diversas legislaciones. Los Los muni munici cipi pios os goza gozan n de pers person onal alid idad ad jurí jurídi dico cos s prop propio ios s de su naturaleza. La participación ciudadana a que alude este artículo tiene que ver son medios de participación y protagonismo con lo dispuesto en el artículo 70 ((son del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públi públicos cos,, el refere referendo ndo,, la consu consulta lta popul popular ar,, la revoca revocator toria ia del manda mandato, to, la inicia iniciativ tiva a legisl legislati ativa, va, consti constituc tucion ional al y const constitu ituyen yente, te, el cabild cabildo o abiert abierto o y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incl incluy uyen endo do las las de cará caráct cter er fina financ ncie iero ro,, las las caja cajas s de ahor ahorro ro,, la empr empres esa a comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo artículo), ), y necesita por lo tanto una ley que deberá dictarse sobre el funcionamiento de los medios de participación. La participación ciudadana que alude este artículo y que tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 70 de la constitución se refiere a: que de acuerdo al artículo 6, que define el gobierno de Venezuela como participativo además de otras características, el artículo 70 menciona los casos y situaciones en que dich dicha a part partic icip ipac ació ión n se pued pueda a llev llevar ar a efec efecto to.. Entre Entre ella ellas s se encu encuen entra tra la elec elecci ción ón de carg cargos os públ públic icos os,, el refe refere rend ndo o y otra otras s que que se deta detall llan an en los los correspondientes artículos (como por ejemplo los artículos 62, 132, 55 y 184 de la constitución), así como la autogestión y la congestión, que no aparecen definidas en la constitución; auque el significado gramatical de estas palabras es claro, preferim preferimos os preferimos preferimos esperar esperar la ley que se anuncia anuncia al final de este artícu artículo lo que detall detallará ará el funcio funcionam namien iento to de los medios medios de partic participa ipació ción. n. El
cabildo abierto se refiere a la libre presencia de los vecinos en los debates municipales. La participación es un concepto desarrollado en la Constitución actual y tiene que ver con el deseo del poder constituyente de que la democracia se ejer ejerza za de una una form forma a más más dire direct cta a y coti cotidi dian ana a que que el simp simple le sufra sufragi gio o o el referendo mismo, formas que solamente se ejercen muy de vez en cuando. Es el criterio de la constitución que si el pueblo es soberano, como ya lo dice el artículo 5, esta soberanía se manifieste en una forma participativa directa y no sólo eligiendo los representantes. Habrá que ver si la ley que se dicte reflejará este sentir. La participación ciudadana apareció con este nombre en el Código Procesal Penal (1998) en la forma de jurados para los juicios penales, en la reforma de 2001 fueron eliminados. Los Los muni munici cipi pios os sien siendo do autó autóno nomo mos, s, no tien tienen en ning ningun una a auto autori rida dad d admi admini nist stra rativ tiva a por por enci encima ma de ello ellos s y por por tant tanto o sus sus acto actos s no pued pueden en ser ser recurridos ante el gobernador del estado si no que se deberá acudirse a los tribunales competentes.
SENTENCIAS: Artículo 168: Los municipios constituyen la unidad política primaria de la orga organi niza zaci ción ón na naci cion onal, al, go goza zan n de pe pers rson onal alid idad ad jurí jurídi dica ca y au auto tono nomí míaa dentro de los límites de esta Constitución y de la ley La autonomía comprende: 1°. La elección de sus autoridades. Según artículo 144 de Sentencia N° 3082 de 14-10-2005 sobre
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. SUSPENSIÓN
DE EFEC EFECT TOS DE ARTÍC RTÍCUL ULOS OS DE LA LEY LEY ORGÁ ORGÁNI NICA CA DEL DEL PODE PODER R PÚBLICO MUNICIPAL. La elección de las autoridades, mediante ordenanza dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal donde se regulará el ingreso por concurso, ascenso ascenso por evaluació evaluación n de méritos, méritos, seguridad seguridad social, social, traslado, traslado, estabilida estabilidad, d, régime régimen n discip disciplin linari ario o y demás demás situac situacion iones es adminis administra trativ tivas; as; así mismo mismo los
requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela.
Son deberes deberes y atribuciones atribuciones del Consejo Consejo Municipal Municipal ejercer la autoridad autoridad en mate materi ria a del del sist sistem ema a de admi admini nist stra raci ción ón de recu recurs rsos os huma humano nos, s, y en tal tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destruir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.
La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerán su incorporación a la seguri seguridad dad social social.. La ley determ determina inara ra las funcio funciones nes y requis requisito itos s que deben deben cumpli cumplirr los funcio funcionar narios ios públi públicos cos y funcio funcionar narias ias públic públicas as para para ejerce ejercerr sus cargos.
Esta sentencia se refiere a los requisitos, normas y procedimientos que deben seguir los funcionarios o funcionarias publicas para poder ser elegidos como una autoridad dentro de los Municipios. Según la ley del Poder Público Muni Munici cipa pall los los func funcio iona nario rios s y func funcio iona nari rias as públ públic icas as tiene tienen n el debe deberr y las las atribuciones para ejercer la autoridad dentro del sistema de administración de recursos humanos.
2°. La gestión de las materias de su competencia. Artículo 175 la sentencia N°
266
de
DEMA DEMANDA NDAR R
16-03-2005
NULI NULIDA DAD D
sobre
LEGITI LEGITIMAC MACIÓN IÓN DE CONCEJA CONCEJALP LPA ARA
DE ORDE ORDENA NANZA NZAS. S. ACTOS CTOS ENEJ ENEJEC ECUC UCIÓ IÓN N
DIRECTADE LA CONSTITUCIÓN. CONTROL CONCENTRADO. Y artículo 258 la sentencia N° 302 de 16-03-20065 sobre
NULIDAD DE ORDENANZAS
QUE REGULA COMPETENCIA PARA ELECCIONES DE JUECES DE PAZ. CORRESPONDE AL PODER ELECTORAL Y NO AL MUNICIPAL. Para ejemplarizar mejor esta autonomía podemos hablar acera de las jur juris ispr prud uden enci cias as de cada cada depa departa rtame ment nto o de cual cualqu quie ierr ente ente públ públic ico o dond donde e
podemos decir que la materia de recursos humanos es exclusivamente para reclutar, capacitar, desarrollar, entre otros aspectos de ese departamento, a los funcionarios y funcionarias públicas de dicho ente y no tienen la competencia para tener la gestión en otro departamento, como por ejemplo el departamento de informática o el departamento de contabilidad.
Esta gestión de materias dentro de los municipios es muy importante ya que cada cada municipi municipio o tiene derech derecho o
a la materia materia de sus sus competen competencias cias y no la
materia materia de las competen competencias cias de otros municipios. municipios. Ejemplo, Ejemplo, cada municipio municipio tiene tienen n sus sus prop propio ios s prob proble lema mas s y tamb tambié ién n tien tienen en el dere derech cho o y el debe deberr de resolverlos sin esperar que otros municipios adjuntos a esa ciudad le resuelvan los problemas ya que cada municipio tiene sus propias competencias.
3°. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. El ordinal 13° de artículo 156 la sentencia N° 1886 de 2-09-2004 sobre
EL MUNICIPIO NO
TIENE PROHIBICIONES NI LIMITACIONES PARA CREAR SUS TRIBUTOS MEDIANTE ORDENANZAS. La legisl legislaci ación ón para para garant garantiza izarr la coordi coordinac nación ión y armoni armonizac zación ión de las distintas distintas potestade potestades s tributarias tributarias,, definir definir principios principios,, parámetros parámetros y limitacione limitaciones, s, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
Los Los muni munici cipi pios os tiene tienen n toda toda la pote potest stad ad para pararr crea crearr tribu tributo tos s en las las mate materi rias as “regu “regula lada das” s” por por el Pode Poderr Naci Nacion onal al,, siem siempr pre e y cuan cuando do la mism misma a consti constituc tución ión o la ley no dispon dispongan gan que que la potest potestad ad tributa tributaria ria tambié también n está está asignada únicamente a dicho Poder Nacional.
Esta creación, recaudación e inversión de ingresos incluye la creación de impuestos tanto sobre la renta, sobre sucesiones, el capital, la producción, el Iva, entre otros. Termina diciendo el numeral que se incluyen los demás impuestos o rentas no atribuidos a los estados o municipios. Por otra parte dice que que todo todo lo que que no corre corresp spon onda da a la comp compet eten enci cia a naci nacion onal al o muni munici cipa pal, l,
corres correspon ponde de a los estad estados, os, tenemo tenemos s aquí aquí dos dos mucha muchacho chos s disput disputánd ándose ose la misma pelota, conflicto que podrá resolverse con las leyes de bases que se dicten para regular las competencias concurrentes concurrentes que prevé el artículo 165.
Las actuaciones actuaciones del Municipio Municipio en el ámbito de sus competenci competencias as se cumpli cumplirán rán incor incorpor porand ando o la partic participa ipació ción n ciudad ciudadana ana al proces proceso o de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley. A) Artíc Artícul ulo o 174 174 la Sent Senten enci cia a N° 2651 2651 de 2-10 2-10-2 -200 003 3 sobr sobre e
HISTOTIA DE
DISTRITOS Y MUNICIPIOS. B) Ordinal 2° de artículo 336 la sentencia N° 1950 de 7-09-2 7-09-2004 004 sobre sobre
NULI NULIDA DAD D DE NORMA NORMAS S O ACTOS CTOS U OMIS OMISIO IONE NES S
EST ESTADALE DALES S O MUNI MUNICI CIP PALES POR POR CONT CONTRA RARIA RIAR R DISP DISPOS OSIC ICIO IONE NES S LEGALES. SUPUESTOS. DISCUSIONES PARA APROBAR ORDENANZA. C) Encabezamiento de artículo 178 la sentencia N° 3149 de 15-12-2004 sobre
CONT CONTRO ROL L
DE
UNA UNA ACTIV CTIVID IDA AD
DE
COMP COMPET ETE ENCIA NCIA MUNI MUNICI CIP PAL
CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA AL MUNICIPIO. MONOPOLIO EN CONCESIÓN. La constitución que atribuye el carácter de primera autoridad civil de los Municipios a los Alcaldes en los anteriores textos estaba ausente, y lo estuvo de todo todos s los los que que hast hasta a ahor ahora a han han regi regido do a la repu republ blic ica a vene venezo zola lana na.. La constitución de 1961 no concebía la figura del alcalde, como tampoco concibió la de ningún órgano órgano municipal. municipal. Se limito limito a remitirse a una o varias leyes de de desarrollo. Como también también estableció que que la representación de de los municipios la ejerce ejercería rían n los órgano órganos s que que determ determine ine la ley como como tambié también n dispus dispuso o que la organización de los municipios se regirá por la constitución y dispuso también que la ley podrá podrá establec establecer er
difere diferente ntes s regíme regímenes nes para la organi organizac zación ión,,
gobierno y administración de los Municipios.
En 1978 fu sancionada la ley del Orgánica del Régimen Municipal, sin embargo, ese texto mantuvo el régimen pre- constitucional, con lo que el poder
local continuaba en distritos y los municipios permanecían relegados, apartado de su nuevo rango constitucional. Dicha ley se modificó en 1984, pero sin que la situación variase respecto de la preeminencia de los Distritos. La segunda reforma de la ley, producida en 1988 y que entró en vigencia en 1989, sí satisfizo la exigencia constitucional e hizo desaparecer la figura del distrito, asumiendo los municipios el poder que le correspondía en 1961.
Con la ley Orgánica del Régimen Municipal en 1989 la situación varía: es obvio que debe entenderse que el alcalde era la primera autoridad civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las civiles en los ámbitos de competencias de los municipios o en cualquiera para la cual fuese titular de la competencia la primera autoridad civil del municipio.
A raíz raíz de la entrada entrada en vigenc vigencia ia
de la Consti Constituc tución ión de la Republ Republica ica
Boli Boliva varia riana na de Venez enezue uela la de 1999 1999,, la comp compet eten enci cia a para para cono conoce cerr de las las solicitudes de nulidad contra los actos de rango legal emanados de los órganos legislativo legislativos s de los municipios municipios se encuentra encuentra actualmente actualmente asignada asignada en forma forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Las particularidades que presenta el diseño constitucional del Estado Federal descentralizado en Venezuela, en donde buena parte de la legislación estadal y municipal está condicionada, por el principio de competencia mas no por el de jerarquía jerarquía normativa, normativa, al régimen régimen legislativo legislativo común nacional nacional (leyes (leyes de base, leyes de armonización) que dicte la Asamblea Nacional, dan lugar al planteamiento de denuncias de “ilegalidad” de normas legales municipales o estadales respecto de normas legales nacionales.
La regla es la prohibición de todo monopolio, las excepciones son las concesiones con carácter exclusivo y por tiempo limitado, para la explotación de servicios públicos, y la reserva estatal e industrial, explotaciones y servicios de interés públicos, para crear y desarrollar una industria básica bajo el control del estado. Independientemente del hecho no controvertido, consiste en que la
recurrente obtiene una contraprestación económica por el desarrollo de una actividad de evidente prestación de un servicio público
Art 169 La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disp dispos osic icio ione ness lega legale less qu quee de co conf nfor ormi mida dad d co con n aq aque uella llass dict dicten en los los Estados. La
legislación
que
se
dicte
para
desarrollar
los
principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, esta establ blec ecer eráá dife difere rent ntes es regí regíme mene ness pa para ra su orga organi niza zaci ción ón,, go gobi bier erno no y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organi organizac zación ión del régime régimen n de gob gobier ierno no y adminis administra tració ción n local local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local. Análisis: Este artículo trata de manera principal la organización del municipio y de las entidades locales que en este puedan existir como por ejemplo lo pueden ser ser los los Cons Consej ejos os Comu Comuna nale les, s, las las Parro Parroqu quia ias s o los los Cons Consej ejos os Loca Locale les s de Planificación Publica.
Los municipios y entidades locales son entidades que se rigen por toda la normativa legal que le concierne a su ámbito, esta normativa esta expresada de forma general en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Venezuela y se dejan que se desarrollen sus principios en las leyes orgánicas como la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados o la Ley del Distrito del Alto Apure, y en las disposiciones legales que dicten los estados a través tra vés de su Consejo Legislativo Estadal. Tambi ambién én exis existe te un régi régime men n espe especi cial al para para la crea creaci ción ón de los los llam llamad ados os Muni Munici cipi pios os Indí Indíge gena na,,
esto estos s pose poseen en dife difere rent ntes es proc proces esos os de form formac ació ión, n,
funcionamiento, segregación o fusión, esto con la finalidad de conservar la forma de vida llevada por nuestros indígenas.
Se debe tomar en cuenta que la autonomía municipal no puede socavar el princi principio pio consti constituc tucion ional al de gobier gobierno no democr democráti ático co partic participa ipativ tivo, o, así como como respetara también los demás principios establecidos en la misma.
SENTENCIA Nº 618 de 2 de Mayo de 2001.
ELEMEN ELEMENTO TOS S ESCEN ESCENCIA CIALES LES DEL DEL
MUNI MUNICI CIPI PIO. O. REQU REQUIS ISIT ITOS OS PARA SU CREA CREACI CION ON SEGÚ SEGÚN N LA LORM LORM.. AMONESTACION ABOGADO. En esta sentencia la sala constitucional se pronuncia ante la creación posibl posibleme emente nte ilegal ilegal del del Munici Municipio pio Simón Simón Bolíva Bolívarr del Estado Estado Zulia Zulia (antig (antigua ua parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas). Se alega que la asamblea Legislativa de dicho estado no cumplió con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el que se establece los requis requisito itos s para para la creaci creación ón de los munici municipio pios, s, tales tales como como la sufici suficienc encia ia pres presup upue uest star aria ia para para aten atende derr los los gast gastos os del del gobi gobier erno no,, admi admini nist stra raci ción ón y presta prestació ción n de servic servicios ios obliga obligatori torios. os. Tampoc ampoco o existi existió ó un pronun pronuncia ciamie miento nto públic público o por parte parte de la Asamble Asamblea a Legisl Legislati ativa, va, el cual cual diera diera conoc conocer er a los ciudadanos comunes las razones que tuvo la misma para la creación de dicho municipio.
Sobr Sobre e este este caso caso la Sala Sala Cons Constit tituc ucio iona nall deci decidi dió ó que que al incu incump mpli lirr la Asamblea Legislativa del Estado Zulia con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal (L.O.R.M.) siendo esta una Ley de carácter
orgánico, vicia de nulidad por inconstitucionalidad la creación del Municipio Simón Bolívar.
En este este caso caso pode podemo mos s ver ver la impo import rtan anci cia a que que pose poseen en las las ley leyes orgá orgáni nica cas s que que desa desarr rrol olla lan n los los prin princi cipi pios os cons constit tituc ucio iona nale les s y a su vez vez la compet competenc encia ia que que posee posee la Sala Sala Consti Constituc tucion ional al de declar declarar ar nulas nulas las leyes leyes estadales que colindan con la constitución. Es de resaltar también que todos los municipios deben poseer la capacidad para satisfacer los servicios mínimos que requieren sus habitantes ya que estos son los órganos, en la distribución vertical de poder, mas cercanos a los ciudadanos, aunque en la actualidad existan los Consejos Comunales que aunque no estén subordinados a al Poder Municipal sino al Poder Ejecutivo coexisten dentro de los limites municipales.
El punto mas resaltante resaltante de este articulo es que constituciona constitucionalmen lmente te las accion acciones es de los munic municipi ipios, os, su creac creación ión,, organi organizac zación ión y desar desarrol rollo lo están están apegadas principalmente a la constitución, luego de manera resaltante como este este propio propio articu articulo lo lo expres expresa, a, a las leyes leyes orgáni orgánicas cas que desarrol desarrollen len los prin princi cipi pios os cons constit tituc ucio iona nale les, s, lueg luego o a las las leyes leyes esta estada dale les s dict dictad adas as por por las las Asambleas Legislativas de los Estados y por ultimo a las ordenanzas que, después de conformado y haciendo uso de la autonomía que le brinda el articulo 168 de la Constitución, dicte el Municipio.
Articulo 170 Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a mate materi rias as de su co comp mpet eten enci cia. a. Por Por ley ley se de dete term rmin inar arán án las las no norm rmas as concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Análisis: La idea principal que se puede sacar de este artículo es la competencia que constitucionalmente se le da a los municipios para asociarse entre ellos o con los demás entes públicos, estas asociaciones que pueden ser en forma de mancomunidades, que es la asociación libre de municipios las cuales tienen la final finalid idad ad de subs subsan anar ar una una nece necesi sida dad d comú común n o pres presta tarr un serv servic icio io de su competencia que los beneficie a los dos; o también pueden ser modalidades asociativas intergubernamentales con cualquier otro ente publico del estado el cual pueda ayudar a prestar un mejor servicio a la población.
Por otra parte el artículo habla también de los Distritos Metropolitanos, que es en pocas palabras la unión de dos o más municipios que compartan relaciones económicas, sociales o culturales que los hagan dependientes unos del otro, otro, con la finali finalidad dad de desarr desarroll ollar ar políti políticas cas públic públicas as conjun conjuntas tas.. Estas Estas asociaciones deben de contar con un marco jurídico que las cree, organice, delimite sus funciones y administración, estas instituciones están íntimamente relacionadas con las mancomunidades ya que se podría decir que los distritos metrop metropoli olitan tanos os son son mancom mancomuni unidad dades es en un aspect aspecto o macro macro,, por esto esto para para poder crear un distrito metropolitano se pide que los municipios que se van a asociar tengan experiencias en mancomunidades previamente en dos periodos municipales continuo.