INDICE 1.- Concepto 2.- Formas: 2.1.- Poder constituyente originario 2.2.- Poder constituyente derivado 3.- Discrepancia sobre el carácter Constituyente del Derivado 4.- Poder Constituyente desde el punto de vista Formal y Material 4.1.- Formal: 4.2.- Material: 5.- Poder constituyente y poderes constituidos: 6.- La doctrina Sieyés 7.- ¿La asamblea constituyente puede asumir funciones distintas a su fin ? 8.- ¿ Los poderes constituidos no ejercen ni deben ejercer ninguna actividad constituyente ?
9.- Poder Constituyente, Acto Constituyente y Asamblea o Congreso Constituyente. 9.1.- La Asamblea Constituyente 10.- Sujeto titular del Poder Constituyente. 10.1.- Sujeto legítimo y de facto del poder constituyente 11.- Limites del Poder Constituyente 11.1.- Limitaciones provenientes de la Realidad y de los Hechos 11.2.- Limitaciones en el Poder Constituyente derivado 12.- Conclusiones 13.- Bibliografías
PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO 1.- Concepto: Opiniones Fundamentales: Como ocurre con todos los problemas o cuestiones esenciales en cualquier disciplina científica, las opiniones de sus grandes cultivadores se divisen en torno a ellas de acuerdo con sus posiciones doctrinarias y con sus tendencias de escuela. Esto es lo que sucede cuando la esfera del Derecho Constitucional se persigue definir a dar un concepto de Poder Constituyente. Y es obvio que así sea, pues cada cual asignara a dicho Poder los fundamentos y cualidades que se deriven de su concepción general del Derecho y de la particular de este tópico constitucional. Empero, si bien no todos deben tener la razón. Por motivos didácticos y de vulgarización científica, resulta muy útil revisar las distintas opiniones vertidas al respecto, ya que de este modo se aclaran y complementan las ideas sobre los hechos o asuntos estudiados. Así, mientras para HANS KELSEN consecuente con su normativismo puro afirma que: “la estructura jerárquica desemboca en una “norma fundamental”
en la que se basa la unidad del orden jurídico en su auto movimiento. Esa norma constituye la constitución en sentido lógico – jurídico, cuando instituye un órgano creador del Derecho. Y la constitución en sentido jurídico positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento que dicho legislador establece normas que regulan la legislación misma. Sin embargo “la constitución” estos es, el hecho de constituir un orden jurídico estatal,
fundamentado su unidad, consiste en la norma fundamental hipotética no positiva, que es lo que hemos llamado constitución en sentido lógico – jurídico, pues sobre dicha norma se basa el primer acto legislativo no determinado por ninguna norma superior de derecho positivo”. Agregando: al concepto de
normas fundamental constitución en sentido lógico – jurídico responde, hasta cierto punto, el concepto concepto de un acto primitivo o “pacto primitivo o “contrato social” como fundamento del estado.
PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO 1.- Concepto: Opiniones Fundamentales: Como ocurre con todos los problemas o cuestiones esenciales en cualquier disciplina científica, las opiniones de sus grandes cultivadores se divisen en torno a ellas de acuerdo con sus posiciones doctrinarias y con sus tendencias de escuela. Esto es lo que sucede cuando la esfera del Derecho Constitucional se persigue definir a dar un concepto de Poder Constituyente. Y es obvio que así sea, pues cada cual asignara a dicho Poder los fundamentos y cualidades que se deriven de su concepción general del Derecho y de la particular de este tópico constitucional. Empero, si bien no todos deben tener la razón. Por motivos didácticos y de vulgarización científica, resulta muy útil revisar las distintas opiniones vertidas al respecto, ya que de este modo se aclaran y complementan las ideas sobre los hechos o asuntos estudiados. Así, mientras para HANS KELSEN consecuente con su normativismo puro afirma que: “la estructura jerárquica desemboca en una “norma fundamental”
en la que se basa la unidad del orden jurídico en su auto movimiento. Esa norma constituye la constitución en sentido lógico – jurídico, cuando instituye un órgano creador del Derecho. Y la constitución en sentido jurídico positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento que dicho legislador establece normas que regulan la legislación misma. Sin embargo “la constitución” estos es, el hecho de constituir un orden jurídico estatal,
fundamentado su unidad, consiste en la norma fundamental hipotética no positiva, que es lo que hemos llamado constitución en sentido lógico – jurídico, pues sobre dicha norma se basa el primer acto legislativo no determinado por ninguna norma superior de derecho positivo”. Agregando: al concepto de
normas fundamental constitución en sentido lógico – jurídico responde, hasta cierto punto, el concepto concepto de un acto primitivo o “pacto primitivo o “contrato social” como fundamento del estado.
De acuerdo con el pensamiento KELSENIANO expuesto, al acto constituyente más bien que al poder, le adjudica el carácter “norma fundamental” hipotética no positiva “ o “constitución en sentido lógico – jurídico”, colocando de este
modo en primer lugar y al fin de cuentas una norma (derecho) en el principio de toda creación estatal o constitucional. En otro extremo encontramos al no menos famoso CARL SCHMITT quien sostiene que el poder constituyente es sobre todo. “voluntad política con fuerza
o autoridad para adoptar la decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la propia existencia política. De las decisiones de esta voluntad deriva de valides de toda anterior regulación legal – constitucional, la cual será cualitativamente distinta de aquellas. La constitución no se apoya en una norma cuya justicia sea fundamento de su valides sino en una decisión política surgida de un ser político acerca del modo y la forma del propio ser. Contrariamente a lo que sostiene KELSEN, SCHMITT, afirma una posición de escuela, que compromete a la concepción misma del derecho, propugna, en otras palabras, que lo esencial es lo que existe. Que la ley es fundamental mandato, es decir : voluntad que le da la razón o de la justicia. Mientras tanto KELSEN se queda con la valides jurídica proveniente de la “norma fundamental hipotética no positiva” y en la “unidad de orden jurídico en su auto movimiento”
, entendiéndose por tal la autonomía del derecho dentro de concepción de la “teoría pura” del mismo .
HERMAN HELLEN, otro alemán descollante en la materia, no obstante su desaparición prematura, nos dice apelando a su dialéctica avanzada que: “toda teoría que prescinda de la alternativa derecho – poder, norma o voluntad, objetividad o subjetividad, desconoce la construcción dialéctica de la realidad estatal y es, por eso falsa ya en su punto de partida. Redondea su pensamiento, luego señalando “el carácter creador de poder del derecho” y también el carácter “ de creador de derecho que el poder tiene”, lo que no
permite aceptar normas sin contenido y con una valides meramente lógica desprovista de poder, ni norma (constitución) cuya valides solo provenga de una decisión de un poder sin norma, puesto que en estos casos el carácter
jurídico lo da el consenso popular y la obediencia mayor o menor que prestan los grupos y sectores integrantes del poder, quienes por costumbres, ideas o intereses, admiten como ejemplares y obligatorias las normas dadas por dicho poder. Teniendo como pedestal teórico lo expuesto, específicamente HELLER dice que “puede considerarse como poder constituyente aquella voluntad política
cuyo “poder y autoridad” este en condiciones de determinar la existencia de la unidad política en ele todo. Pero sin normacion, la masa humana no tiene ninguna voluntad capaz de decisión ni un poder capaz de acción, y mucho menos autoridad. Quiere significar de esta manera nuestro autor comentado, que para que haya poder y autoridad tiene que haber norma y, al revés, esta supone la existencia de un poder, de suerte que ambos se condicionan recíprocamente y no se hallan en oposición. A esto hay que añadir que el reconocimiento del poder y su normatividad por la ciudadanía es lo que hace distintos una mera “relación fáctica e inestable de dominación “con un poder como el constituyente.
CARLOS SANCHES VIAMNTE, el extinto profesor argentino por su parte nos dan un concepto de poder constituyente aportando otros elementos de juicio colocando un mayor énfasis en los elementos jurídico – constitucionales antes que en los políticos como en los conceptos anteriores. Su aporte servirá para ver este mismo asunto desde otra perspectiva. El autor indicando considera al poder constituyente “la soberanía originaria, suprema y directa en cuyo
ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado, para darle el nacimiento y personalidad y para crearles sus órganos de expresión necesaria y continua. Originaria, porque es su primera manifestación (de soberanía) y da origen al orden jurídico; extraordinaria porque a diferencia de los poderes del gobierno, que son ordinarios y permanentes el poder constituyente solo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla y cesa cuando a llenado su contenido; suprema porque es superior a toda manifestación de autoridad, desde que la crea o constituye( poder constituido) determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus límites; directa, porque según
la doctrina que inspiro su creación, su ejercicio requiere la intervención directa del pueblo (referéndum o plebiscito). De los conceptos expuestos se puede inferir, cuando menos la presencia de una serie de elementos y de puntos de vista que permita elaborar un concepto mas integral, aunque provisional, sobre el poder constituyente. Decimos esto porque será necesario todavía conocer algunos aspectos de lo que podríamos llamar la problemática teórica y practica que plantea este singular “poder” a las ciencias políticas como a las jurídico – constitucionales. El enfoque doble que en ese sentido deberá hacerse de aquel, resulta indispensable para una correcta comprensión científica de este fenómeno político y de sus implicancias jurídicas por esta razón preferimos nosotros dar nuestra opinión al final. Sin embargo será útil recordar ahora que la expresión poder constituyente, en el sentido que lo usamos en la actualidad proviene de 1788 cuando fue difundida en el libro del abate EMMANUEL SIEYES “¿Qué e el tercer estado¿”
cuyo autor también fue representante ante la asamblea nacional de Francia (1789).
El termino constituyente, guarda en lo fundamental la denotación literal que podemos precisar como : “ lo que constituye “, lo “constitutivo”. Es decir la palabra viene de constituir, (formar la esencia de una cosa, organizar, establecer), tal como también ocurre con el vocablo constitución.
Poder Constituyente será, pues en muy breves palabras el poder social que tenga la virtud y la fuerza de constituir un estado, o de que este se constituya. Esto en principio más adelante veremos como también se habla de poder constituyente allí donde ya a existido un estado, pero donde dicho poder determina el cambio de organización más o menos importante hasta lograr a constituir inclusive un mismo tipo de estado o una nueva forma de gobierno.
* Poder constituyente: Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes. Es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga" . De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación. El poder constituyente originario no puede encontrar su base fundamental en ninguna norma y por tanto, su naturaleza jurídica se deriva del derecho natural, sobre el cual se hayan escrito, o no, normas jurídicas, doctrina, o jurisprudencia. Pese a esto se ha afirmado que la tarea del poder constituyente es política, no jurídica. El poder constituyente, al ser origen del Derecho, no puede tener dicha naturaleza. Emmanuel Joseph Sieyés , en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales.
Si bien, el poder constituyente no puede ser definido jurídicamente, si puede ser definido políticamente en términos de legitimidad .
2.- Formas: Poder Constituyente Originario y Derivado: Si bien se afirma que el poder constituyente es el pueblo se omite mencionarlo en clasificaciones en las que se clasifica a los poderes constituyentes como organismos colegiados; pero es posible, sin quebrantar
la lógica propia de la materia abordada, hablar de un Poder Constituyente Originario y de uno Derivado. Veamos en qué consiste cada uno de ellos.
2.1.- Poder Constituyente Originario: Llamado también genuino (propio, legítimo), es, en primer lugar, aquel que determina también en sentido propio o estricto el nacimiento de un Estado. Vale decir el que hace posible que una comunidad pre estatal se convierte en una sociedad con Estado. O que surja uno allí donde antes no existió. Esta situación puede darse en dos caso: a) Tratándose del origen histórico del Estado en general o de uno en particular, lo que supone establecer y estudiar la evolución sociológica de una comunidad sin Estado (comunidad Primitiva) hasta que nació éste. b) Cuando por circunstancias excepcionales, sin remontarnos a los orígenes del Estado, en nuestros días incluso, puede nacer un Estado – en el verdadero sentido de la palabra- allí donde antes no existió uno o , por lo menos, “ese” Estado. (Tal el caso de Israel e n 1948 o lo que
podría ocurrir en cualquier momento con un nuevo Estado : el Palestino). EN el primer caso estamos ante un estado (evolutivo) producto de un largo proceso histórico y sociológico. En el segundo, ante un hecho sobreviniente, “prefabricado” si cabe la expresión, según el cual un
Estado surge de un momento a otro, convencionalmente, no como
producto de una evolución social sino de favorables circunstancias históricas y de convenios internacionales bilaterales o multilaterales. c) Pero puede hablarse también de Poder Constituyente originario cuando nos referimos al que se ejerce en un estado ya existente, en el que por primera vez se va a dar una Constitución. Ejemplo. Francia en 1789, o en un Estado incluso constitucional en el que va a dar una nueva Constitución. Pensamos que en ambos casos existe Poder Constituyente Originario. En el primer caso, cuando un Estado donde existe una Monarquía absoluta se convierte por acción de un Poder Constituyente en una Republica o en una monarquía constitucional, tenemos no el nacimiento de un nuevo Estado que como Francia ya existía, sino el nacimiento de un nuevo Estado(el constitucional) allí donde ya existió el monárquico d) Ahora bien En el segundo caso, estamos ante la existencia no solo de Estados sino de Estados constitucionales que van a cambiar totalmente de Constitución. Ese cambio puede conllevar una mutación no solamente formal sino radical, estructural, en materia socioeconómica. Así puede ocurrir casos como el del Perú que cambio la Constitución de 1920 por la de 1933 sin mayores consecuencias para la estructura político - social. Pero también como lo ocurrió en Cuba que al sustituir la Constitución de 1940 por la de 1976, se dio un salto cualitativo desde el punto de vista jurídico, político y económico, al pasar de un tipo de Estado capitalista a uno socialista.
* EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO: El poder constituyente originario es el que aparece primigeniamente y le da origen al ordenamiento político. Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera
Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente . El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado.
2.2.- poder constituyente Derivado: Llamado también instituido o constituido, es el que, en primer término, se ejerce como consecuencia y dentro del marco y procedimientos señalados previamente en una Constitución. En el poder constituyente originario no encontramos norma legal ni constitucional anterior en la que se base el acto constitucional anterior en la que se base el acto constituyente. Es el Poder que, como dice BIDART, “provee, en el acto original y fundante de un Estado, a la organización de su ser
político y de su actividad, mediante normas fundamentales.es previo a todo derecho. En cambio el Poder Constituyente derivado, de allí su nombre, proviene de la normatividad preceptuada en una Constitución y pueden darse varias situaciones: Cuando una Constitución fija las pautas para su cambio total o
reforma parcial. Ya sea usando la vía de la Legislatura Ordinaria o bien la de las convenciones. SANCHES AGESTA trata de caracterizar a esta forma de poder constituyente señalando que : a diferencia del genuino, el constituido encuentra la legitimidad en la función regulada por la constitución, su autoridad deriva de esta. Su poder y su eficacia no se funda en la autoridad o en una fuerza material extraña al orden constituido, sino en dicho orden. Existe “una curiosa posición de supra
ordinación – subordinación respecto al derecho establecido; no puede decirse que sea anterior a todo derecho, puesto que se funda en la constitución; pero , por otra parte, la domina en cuanto puede reformarla o sustituirla inclusive en aquellos preceptor que establecen su competencia constit uyente”.
* EL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes. Tiene la facultad de reformar la constitución elaborada
por el poder
constituyente originario, no de dictar una nueva . Es un poder que deriva la constitución, por lo que no es ilimitado, positivamente como el poder constituyente originario. En definitiva, la posteta del poder constituyente derivado, se limita a reformar la constitución, y lo hace en la forma y a través de los procedimientos señalados en el código político.
3.- discrepancia sobre el carácter constituyente del derivado:
Notables juspublicistas se encuentran divididos en torno al punto de si el llamado Poder Constituyente Derivado o Constituido, tiene en verdad la calidad de constituyente, o si solo se trata de un poder legítimo extraordinario o potestad de reforma como lo llaman otros. Entre quienes sostienen que el Derivado no es Poder Constituyente, esta CARL SCHMITT. Para el la facultad de reformar o revisar las leyes constitucionales, señaladas en la propia Constitución, no pueden sobrepasar en arco de la regulación legal constitucional, por lo tanto no puede considerarse como Poder Constituyente. El español REC ASENS SICHES, también niega esa condición según dice: “por la sencilla razón que recibe sus facultades de la misma Constitución, cuya identidad fundamental perdura a través de todas las modificaciones normales, el poder constituyente es previo y superior al derecho establecido, y no está ligado por ninguna forma positiva”.
En el bando de quienes dicen que si es el Derivado Poder Constituyente, esta SANCHEZ AGESTA, por ejemplo, quien afirma que lo es por estar señalado en la Constitución, porque es su esencia se está determinando el órgano y eventualmente los procedimientos que servirán para reformar o transformar una Constitución. Este hecho final sería el que cuenta. BURDEAU, constitucionalista y politólogo francés, también admite el carácter de constituyente del Derivado o “instituido”, en razón de que al actuar en función de la Constitución vigente “no existe solución de continuidad entre la constitución antigua y la que es obra del Poder Constituyente instituido. Todos ellos son seguidores de la doctrina primigenia establecida por ejemplo, Sieyés elaborada sobre la base de que “una constitución supone ante todo un poder constituyente”. En Latinoamérica participan de esta posición SANCHES
VIAMONTE, GONZALES CALDERON y LINARES QUINTANA, entre otros. Por nuestra parte pensamos que es necesario distinguir previamente que casos se dan dentro del Poder Constituyente Derivado. Ellos podrían ser los siguientes:
a) El caso de las reformas de uno o mas artículos, es decir, de las modificaciones o revisiones parciales de la constitución. b) El de la transformación o cambio total de la Constitución. En ambos casos puede presentarse, a su vez, 3 situaciones: a) Que la reforma parcial o total este prevista y regulada por la constitución en uno o en los dos extremos. b) Que ella guarde silencio en uno o en dos casos. c) Que la constitución en forma expresa se declare irreformable en todo o en parte. La cualidad constituida o derivada del Poder Constituyente en el caso de las reformas totales o parciales previstas en una Constitución, creemos que es evidente. Ahora, esa potestad reformadora que puede ser realizada por el Poder Legislativo Ordinario en unos casos (Perú por ejemplo) o por convenciones especiales en otros (Argentina), implica o no el ejercicio de Poder Constituyente o solo de la función legislativa común. En el caso de las Convenciones, la respuesta positiva parece ser incuestionable. No parece claro, en cambio, cuando la reforma corresponde al Poder Legislativo ordinario .En este caso debe primar el criterio de que lo determinante es, a nuestro juicio, la alteración misma de la materia constitucional que en uno u otro grado demanda siempre la acción y función constituyente de el Poder Político. ¿¿y cuando la constitución no dice nada de sus reformas parciales y/o totales ¿. El carácter “constituido” o “derivado” aparece cuestionable y sin fundamento. Con mucha mayor razón cuando aquella se declara en todo o en parte irreformable. Es decir, donde la Ley constitucional no solo guarda silencio sino que se niega a “instituir “cualquier
formas de modificarse a si misma. En estos casos sostenemos que no se da el poder Constituyente derivado, sino originario. Al respecto vale la pena consignar que existen fundamentalmente dos criterios para calificar el Poder Constituyente como t al.
4.- Poder Constituyente desde el punto de vista Formal y Material: 4.1.- Formal: El Poder Formal Constituyente es aquel que se instituye y funciona con el objeto de dar una constitución a un Estado que nace por primera ves o que a decidido cambiar de Constitución. (En el nacimiento histórico del Estado no existen formalidades). Todo esto requiere del cumplimiento de una serie de formalidades solemnes, de requisitos, como elecciones a través de las que se expresará la voluntad popular, la constitución de una Asamblea por ejemplo que, luego de darse su propia directiva y estatuto, elaborara y promulgará a la Carta Fundamental, etc. Al final deberá disolverse, no sin antes señalar las reglas del tránsito al nuevo Gobierno. Esta expresión del Poder Constituyente surge solo en la época moderna con el nacimiento de los Estados constitucionales y las Constitucionales escritas. Antes ocurrió de hecho y sin formalidades, como un proceso de evolución de las organizaciones sociales hasta formas de Estado aunque aun sin Constitución. El Poder Constituyente puede no basarse en norma anterior o en normas constitucionales que lo proveen.
4.2.- Material: El carácter material del Poder Constituyente está determinado por el objeto de normacion o la materia constitucional. De modo que en este caso no es el órgano el que califica a la función, como ocurre en el punto de vista Formal, sino la función por si misma y en cuanto legisla materia constitucional que por principio corresponde al Poder Constituyente. Así habría que convertir en que órgano legislativo adquiere categoría constituyente en tanto asume el dictado de una legislación constitucional. O cumple actos de contenido constituyente. (Por eso en los casos
de “reforma constitucional” el Poder
Legislativo ordinario deberá observar especiales requisitos y exigencias para modificar la Carta Política).
En torno a este punto de vista BIDART expresa: “Toda creación normativa
fuera de la órbita del poder constituyente formal es elaborado constituyente en sentido material, aunque provenga de órganos ordinarios”.
Vinculo a los concepto formal y material del Poder constituyente, se encuentra ligado el problema de la legitimidad de dicho poder, lo que. Indudablemente, supone otra cuestión. Puede haber un poder constituyente que cumpla con los principios y las normas que la doctrina y la tradición correspondientes tienen asignado para el ejercicio legitimo de esta potestad. O las que la Constitución señala para derivada del Poder Constituyente. Pero también puede exigir manifestaciones de dicho Poder como una expresión fáctica de una voluntad política con capacidad para imponerse. En este caso tal circunstancia no significa que la acción de ese Poder deje de ser constituyente, al no haber cumplido con las formalidades de estilo o de ley, si es que en el fondo va a crear un nuevo orden constitucional. En forma un tanto cruda pero no carente veracidad, el mismo profesor argentino ya citado nos dice: “para captar la esencia del poder constituyente en
el orden de la realidad nos conviene hacer alusión a sujetos determinados que se consideren invertidos de esa facultad, ni a cuestiones de legitimidad. Tenemos que localizar a ese poder donde quiera que la hallemos, sea en el lugar done válidamente lo coloca el oren de justicia, sean el que efectividad de las conductas también pone en actividad, aunque ello sucede sin validez”.
Volviendo al punto en cuestión ¿ es o no Constituyente el Derivado¿. Nuestro parecer es que si, Los criterios que deben primar son los de la “materia constitucional” legislada, la delegación de la potestad constituyente prevista y
efectuada por el Poder Constituyente originario al Poder Constituido, y cuando carece de formalidades, la factibilidad que implica esa creación de vigencias constitucionales.
5.- Poder Constituyente y Poderes Constituidos: Con lo expuesto hasta aquí, creemos que existen los elementos de juicio
Suficiente como para tener una idea más o menos clara de lo que es el poder constituyente. Ha sido, sin embargo, inevitable y provechoso ir desarrollando paralelamente la idea de poderes Constituidos. Esta circunstancia nos hace ver hasta que punto los poderes constituyente y constituido se encuentran vinculados como las dos caras de una misma medalla. El Poder Constituyente y constituido se encuentran vinculados como las dos caras de una misma medalla. El Poder Constituyente crea, precisamente a los Poderes constituidos. Y estos son “constituidos “ , justamente, por el Poder Constituyente.
Es imperativo hacer notar, antes de avanzar en el tema, que cuando aquí hablamos de Poderes constituyentes y constituidos nos referimos a la aceptación estricta manifiesta en la creación o recreación formal de un Estado constitucional por un Poder Constituyente, y a los Poderes u órganos que han de surgir y surgen en consecuencia. De este modo, dos serian los caracteres esenciales que informan el concepto de Poderes Constituidos: Son, en primer lugar, el conjunto de instituciones públicas (Gobierno) a través de las cuales se va a expresar el Poder Político del Estado, orgánica y funcionalmente en un periodo de continuidad y permanencia posterior a su establecimiento por el Poder Constituyente. Son los llamados Poderes Ordinarios de Estados creados por y de conformidad con una Constitución. En segundo lugar, los Poderes Constituidos conllevan, desde el punto de vista jurídico normativo. La diferenciación fundamental entre las normas o Leyes Constitucionales dictadas por el Poder Constituyente y las normas legales ordinarias elaboradas y promulgadas por el Poder Legislativo para regular la vida estatal común. Las primeras gozan de una mayor jerarquía, frente a las segundas que ostentan una categoría subordinada. En principio las normas constitucionales solo pueden ser derogadas o modificadas por el Poder Constituyente y no por actividad legislativa ordinaria. Los Poderes Constituidos, por el hecho de serlo, no deben tocar la esfera constitucional reservada a la soberanía del pueblo en ejercicio de sus inherentes potestades constituyentes.
Se estima que el antecedente as antiguo y significativo de esta distinción entre Poderes constituyente y constituidos, data de el AGREGEEMENT OF THE PEOPLE que significa: “Acuerdo o Pacto Popular” que sirvió de inspiración y fundamento del INSTRUMENT OF GOVERMENT (instrumento de gobierno ) promulgada en Inglaterra por CROWELL en 1633, considerados por algunos como la primera Constitución en el Mundo. En ese documento presentado por el Ejercicio a la Cámara de los Comunes, con motivo del movimiento revolucionario contra CARLOS I, se establecía claramente los campos de acción del Parlamento como Poder constituido subordinado a sus “comitentes” y el que estos se reservan “expresa o implícitamente”. En otros términos se establecía una especie de materia (Constitucional) reservada que solo correspondía regular al Pueblo por medio de una representación AS HOC y otra librada al ejercicio de la función legislativa ordinaria.
6.- La Doctrina Sieyés: Sin embargo el verdadero creador de la doctrina moderna y contemporánea de los Poderes Constituyentes y Constituidos es ENMANUEL SIEYES. Una cita que resume aquella se puede extraer del Cap. XII de su proyecto de Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano presentado a la Asamblea Nacional el 21 de julio de 1789. Allí decía: “Del mismo modo que no
pueden constituirse ellos mismos (los poderes), no pueden tampoco cambiar su constitución; así mismo; nada pueden sobre la Constitución ni los unos ni los otros. El poder constituyente puede todo en su género. No está sometido de antemano a una Constitución dada. La nación que ejerce entonces el más grande, el más importante de sus poderes, debe hallarse en esta función libre de toda sujeción y de toda otra forma qu e aquella que le plazca adoptar”. Y continúa. “Pero no es necesario que los miembros de la sociedad ejerzan
individualmente el poder constituyente. Pueden dar su confianza a representantes que se reunirán en asamblea para este solo objeto, sin ejercer ellos mismos ninguno de los poderes constituidos. Además, corresponde en el primer capítulo del proyecto de Constitución aclarar los medios de formar y reformar todas las partes de una Constitución”.
De esta cita se deduce en forma nítida que la doctrina originaria del Poder Constituyente, este es soberano en su materia y para los fines que ha sido creado, sin reconocer ninguna limitación de índole alguna. Pero, al mismo tiempo se niega a dicho Poder la facultad de ejercer cuales quiera de los poderes constituidos ordinarios, legislar por ejemplo, en materia que no sea la constitucional. Además el Poder Constituyente puede ser ejercido por medio de representantes y que toda Constitución debe considerar los procedimientos de su reforma. El Poder Constituido, empero, no tendrá capacidad para alterar la Constitución. En suma, como lo estiman algunos autores, desde el Angulo de mira del Derecho Constitucional los Estados nacen o deben nacer como consecuencia de un acto y de un poder: eso son el Poder y el Acto Constituyente. Lo que no quiere decir como acurre con las uniones conyugales dentro y fuera de la ley en el Derecho Civil que todos los estados ostentan dicha partida de nacimiento, por lo menos en el sentido formal; tal cosa no ocurrió en toda una época histórica. Por lo tanto se puede concluir en que la vida de un Estado existen dos momentos esenciales: Uno que determina su nacimiento real o también su reestructuración político constitucional, que es, si se quiere, un instante en la vida del Estado. Y, otro, se prolonga desde la fundación de éste, con su organización y Poderes constituidos, hasta la desaparición del Estado o hasta empalmarse con un nuevo acto constituyente que reorganice el Estado de acuerdo con una nueva Constitución. Esta etapa puede ser corta, mediana o muy dilatada. Y la reestructuración puede comprender aspectos políticos formales o tener alcances de toda una transformación social.
* La obra de SIEYÉS y la exposición teórica del poder constituyente. En este contexto, hacia 1788 aparece un opúsculo intitulado ¿Qué es el Tercer Estado? Esta obra, resultado de los estudios realizados por el abate francés Emmanuel SIEYÉS enuncia por vez primera la noción de poder constituyente.
No en vano SIEYÉS es reconocido como el padre fundador de esta teoría, que reformulaba el discurso constitucional hasta entonces predominante. Conocedor de las disquisiciones que en el orden teórico-doctrinal habían acarreado las diversas interpretaciones dadas a la Constitución, incluso sus tipologías históricas y particularmente su modo de elaboración, presenta algunas ideas en torno a estas polémicas, que plasma en esta obra. Así, por ejemplo, manifiesta que "en toda nación libre, y toda nación debe ser libre, no hay sino una manera de terminar con las diferencias que se produzcan respecto a la Constitución. No es a notables a quien hay que recurrir: es a la nación misma. Si carecemos de Constitución hay que hacer una; solo la nación tiene derecho a ello"10. En este momento fundacional SIEYÉS expone varios criterios cuyo análisis conceptual exigirían muchas cuartillas razonadas. Entre estos lo relativo al término nación, cuyo alcance se ha dimensionado en la actualidad, y que primariamente significaba para este autor un grupo de "individuos aislados que quieren reunirse y que por ese solo hecho forman ya una nación provista de todos los derechos". Como se observa resulta magro este concepto a la luz del debate actual. Mas, al trasladar esta posición al objetivo central de esta investigación surgen otras cuestiones fundamentales. Primero, la necesidad de reconocer a la Constitución como una norma esencial para cualquier Estado; segundo, la ruptura explícita con la nobleza o cualquier casta feudal al tratarse de su elaboración y por último, el reconocimiento del derecho singular de la nación a darse esta necesaria y suprema norma. Deja por tanto de concentrarse su pretendida creación como exclusividad del Rey y pasa a entenderse como patrimonio de un gran sujeto colectivo. SIEYÉS se detiene incluso en el análisis de tres etapas o épocas que marcan el proceso de formación de las sociedades políticas, distinguiendo una primera que se concibe a partir del deseo de un grupo considerable de individuos de reunirse, hecho suficiente para entenderse formada una nación, con todos sus derechos, donde prima el juego de voluntades individuales cuya obra primera es la asociación, de donde se origina definitivamente todo poder; una segunda en que aparece la acción de una voluntad común donde los asociados
pretenden dar consistencia a su unión, aparece el concepto de necesidad pública, se discute y conviene sobre ella y se dan los medios de proveerla. La voluntad común que surge carecería de todo poder si se tratase como la mera suma de voluntades individuales, al igual que estas no subsistirían independientemente; y una tercera etapa donde al crecer el número de asociados se reducen las facilidades de ejercicio de la voluntad común, por lo que se hace necesario depositar este poder en alguno de ellos, originando una especie
de gobierno
por
procuración,
donde
dejaría
de
primar
la
voluntad real para en su lugar regir una voluntad común representativa, a la que la comunidad tan solo encarga el ejercicio de su voluntad propia, no la cede ni la pierde, por ser esta inalienable, y a su vez impide un ejercicio pleno de la misma, sino solo el necesario para mantener el buen orden, no pudiendo este cuerpo de delegados alterar los límites del poder que le han sido confiados. Por tanto, señala SIEYÉS, al ser imposible crear un cuerpo para un fin sin darle la debida organización, formas y leyes propias, surge la Constitución como término organizador del mismo y como requisito de existencia de ese cuerpo. Esta es la forma en que SIEYÉS recorre el proceso de creación constitucional y lo sitúa básicamente como el poder de una fracción popular, cuya voluntad coincidente constituye el motor esencial en la formación del supremo texto. Y aunque cronológicamente correspondería a la labor constitucional norteamericana el primer análisis, la fundamentación que ofrece SIEYÉS constituye, como señala el catedrático Francisco AYALA, la que posee el más alto valor histórico y teórico, sobre todo porque "contiene la formulación original y auténtica de la doctrina del poder constituyente del pueblo", considerándola por tanto como la más importante de su época y como auténtico producto de las grandes corrientes del Derecho Natural y de la Ilustración. Posteriormente, al revisarse las lecturas que se realizan de esta teoría en el constitucionalismo norteamericano y en el francés podrá corroborarse lo esencial del estudio primario de la tesis de SIEYÉS, a los efectos de poder interpretar la postura asumida por los precursores americanos.
En relación a los postulados del abate francés y su conexión con el iusnaturalismo, afianzar esta teoría sobre la base de un pretendido "derecho originario" es la mayor muestra de coincidencia con estas tendencias. Así, al depositar este poder creador en un sujeto colectivo que él denomina nación, señala que a esta no cabe prescribirle forma alguna para el ejercicio de su derecho originario a constituirse, ya que "no solo la nación no está sometida a una constitución, sino que no puede estarlo", puesto que "el ejercicio de su voluntad es libre, e independiente de cualesquiera formas civiles", lo que resulta de su derecho absolutamente originario, imprescriptible e incontrolable.
7.-¿ La Asamblea Constituyente puede asumir funciones distintas a su fin ? Uno de los puntos de acuciante interés, de polémica política por sus consecuencias prácticas, es el precisar si el Poder Constituyente (Asamblea) solo debe ocuparse de elaborar la Constitución que le ha sido encomendada o o si debe asumir otras funciones como por ejemplo la legislativa ordinaria promulgando leyes comunes, o algo mas, asumiendo otras funciones de gobierno. Al respecto debemos encuadrar este problema en el marco de dos situaciones: Cuando el Poder Constituyente esta encomendado a u n órgano especial, “AND HOC”. Y cuando dicho Poder se confiere a un órgano Legislativo ordinario con
facultades extraordinarias constituyentes.
a) En el primer caso, cuando se trata de órgano Constituyente especial que ha de dedicarse exclusivamente a la elaboración de una Constitución, como se infiere de su establecimiento y fines, no puede ni debe dedicarse a otra cosa que a redactar la Constitución que le ha sido encomendada, cumplido cuyo objetivo se disolverá . En este caso el nombre que generalmente adopta la institución Constituyente es el de Asamblea o también Convención Constituyentes y, huelga recalcarlo, su función será la de ejercer potestad constituyente originaria.
Ya al hablar de los Poderes constituyentes y constituidos hemos señalado como el autor de la doctrina originaria de esta institución, el Abate Sieyés manifestaba que la asamblea constituyente ser reunirá “para este solo objeto, sin ejercer ellos mismos ninguno de los poderes constituidos”. Y que de conformidad con este fin “debe hallarse en esta función libre de toda sujeción y de toda otra forma que aquella que le plazca”.
Con posterioridad, otros autores y tratadistas se han declarado partidarios de la exclusividad de la función constituyente. PEREZ SERRANO por ejemplo, expresa que el poder constituyente originario “no tiene por que sujetarse a
ligamento jurídico anterior: es potestad suprema; es, según después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada para trazar sin cortapistas, aunque dentro de su peculiar esfera, el cuadro de sus instituciones fundamentales, empezó por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia”.
El órgano constituyente es, pues soberano e ilimitado en la órbita de su competencia, esto es en la función de dar la primera o la nueva ley fundamental. Lo que naturalmente significa que no deba asumir poderes de gobierno tales como por ejemplo, derogar o dar nuevas leyes, nombrar o destruir funcionarios, crear o disolver instituciones, impartir justicia o suscribir tratados, etc. La soberanía en general como cualidad del Poder del poder político se ejercita a través de competencias y funciones Así el Poder legislativo expresa la soberanía elaborando las leyes a nombre del Estado, lo que nos significara por eso (por ser soberano en esa función ) que comenzara a pronunciar sentencias como una manifestación de su soberanía; en este caso ilegítimamente ejercida. El estado en ningún momento, en cuanto prevalezca como una institución organizada jurídicamente, puede funcionar en forma anárquica. Si se instituye un poder constituyente es para que cumpla un fin. Y el pueblo para eso ha emitido acto de voluntad. Es el “veredicto comicial”, como llaman algunos
autores. Es el mandato realizado en cuanto a su fin imperativo y no puede ser desnaturalizado.
Por supuesto no de solamente esta razón de principio existe para tal efecto, se trata con ello de evitar lo que de otro modo resultaría inevitable: La colisión de hecho y de derecho de la asamblea constituyente con el gobierno de turno. (Es totalmente indiferente si este es constitucional o “de facto” ). Salvo que se
actúe coordinadamente con o sin organismos para el caso, lo cual aparte de ser harto difícil, empañaría el carácter soberano de la asamblea y del gobierno y, en cualquier momento, surgirían impasses que no conducirían sino a la inoperancia por partida doble: de la Asamblea y del Gobierno. Esto es, desde luego, en doctrina; en los hechos, políticamente, muchas cosas pueden ocurrir según las circunstancia políticas y los objetivos estratégicos que cada partido político se proponga para bien o para mal del país y del pueblo. Pero cabe subrayar que salimos de la esfera jurídica para caer en la política y aun en la revolucionaria. En suma y de acuerdo con la doctrina pertinente, no existe ninguna incompatibilidad entre funciones de una Asamblea Constituyente y las paralelas de un Gobierno (que no puede dejar de haber) ya sea constitucional o no, que conduzca
al
Estado.
No
podría
concebirse
de
otro
modo.
Las
incompatibilidades surgirán si es que quiere que ellas surjan, ya sea por parte de la Asamblea o por parte del gobierno. En cuyo caso el desenlace será inevitable. Y será una cuestión de hecho y por lo tanto favorable a quien tenga el mayor poder o fuerza política para imponerse.
b)en el segundo caso tenemos a Órganos o Poderes Legislativos Ordinarios a los que se les otorga facultades constituyentes, que no es lo mismo que nombrara a una Asamblea Constituyente con facultades legislativas ordinarias. Esto último implica sin lugar a dudas tener que disolver el órgano legislativo que, de hecho o de derecho, venia funcionando, lo cual supone situaciones de tensión o lucha política que harían impracticable un proceso constituyente. Históricamente se trata de casos muy raros si es que los hay. En cambio si es frecuente, como ocurre con los Estados socialistas, que sea el órgano Legislativo Ordinario el que en ceremonias solemnes y especiales
aprueben los Proyectos de Constitución elaborados generalmente por los Partidos Comunistas correspondientes, luego de amplios debates por los organismos populares. Esto pasaba o pasa por ejemplo, con el Soviet Supremos de la URSS; la Asamblea Popular Nacional de la Republica Popular China; la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba (la vigente 1era constitución Socialista fue aprobada por un Referéndum nacional realizado sobre un proyecto elaborado por una comisión Mixta Partido Gobierno y luego de que el I Congreso del Partido Comunista cubano incorporara los aportes de los debates populares); la Asamblea Suprema del Pueblo de la Republica Popular Democrática de Corea, etc. En todos estos casos los Poderes Legislativos de estos Estados tienen a la vez potestades constituyentes expresas. Pueden reformar la Constitución “total o parcialmente”
c) Otro caso puede acontecer también cuando como en el Perú en 1931, en elecciones generales se Eligio un nuevo Gobierno, pero al mismo tiempo se elegía presidente de la Republica se hacía lo propio con los representantes del congreso Constituyente. Es decir; un órgano o poder Legislativo común que al mismo tiempo que elaboraba la nueva Constitución iría promulgando las leyes ordinarias que requería la marcha normal del país. En este caso, pues el mandato fue expreso y no había incongruencia en la concepción funcional del nuevo Gobierno. Los problemas que entonces surgieron fueron en verdad problemas de enfrentamiento de una minoría radical frente a una mayoría radical frente a una mayoría conservadora obsecuente a dictados de un Ejecutivo adverso. Pero esta situación podría darse en cualquier Asamblea con mayoría intolerante. Terminada la Constitución el Congreso continúo con sus funciones legislativas ordinarias.
d) Por ultimo tenemos también un tercer caso en que la iniciativa de la reforma i cambios constitucionales corresponde al Poder Legislativo Ordinario, pero la reforma misma es realizad por una Convención especial elegida para el efecto. Tal el caso de la Argentina que en el artículo 30 de su actual Carta Fundamental dice: “La constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una Convención convocada para el efecto”.
8.- ¿Los poderes Constituidos no ejercen ni deben ejercer ninguna Actividad Constituyente ? Muchos autores estiman que el Poder o la potestad constituyente no se agota en el momento genético en la fundación del Estado. Consideran que se prolonga una vez constituido este. Y se manifiesta principalmente en las reformas materiales del orden constitucional, en la alteración de la realidad constitucional. Sin duda que esta no comportada una actividad constituyente formal, ni tiene efectos de la misma índole. Pero es incuestionable que crea nuevas vigencias constitucionales diferentes a la normatividad constitucional establecida por el Poder Constituyente (originario). Su validez constitucional es cuestionable; pero de ningún modo la existencialidad de su vigencia, su facticidad. El problema cobra otra matiz al plantearlo a través de esta nueva pregunta: ¿ el poder constituyente el que ejerce un parlamento (Poder Constituido) cuando llena una laguna en el orden constitucional dando una ley de la materia correspondiente y cuando reforma la Constitución de acuerdo con lo prescrito en ella misma¿ En el PRIMER CASO nos parece que hay ejercicio de un poder constituyente implícito en la actividad legislativa como expresión de la soberanía del Estado por medio de sus Poderes constituidos y en cumplimiento de sus fines esenciales, dentro de los que está el mantener la unidad
constitucional
integrando normativamente nuevos hechos trascendentes para la vida orgánica del Estado vinculados a necesidades de satisfacción ineludible y muchas veces perentoria. (Poder Constituyente originario). En el SEGUNDO CASO, consideramos que existe una delegación de la potestad constituyente originario (que resulta derivada) otorga por el Poder
Constituyente originario el que de este modo se proyecta a través de Poderes constituidos, en la etapa de continuidad, para resolver previsibles modificaciones de la constitución. En los casos en que la Constitución no ha previsto nada para su reforma parcial o total, el Poder Constituido no está facultado para intentar cambios constitucionales sin recurrir al establecimiento de un Poder Constituyente que tendría el carácter de originario.
9.- Poder Constituyente, Acto Constituyente y Asamblea o Congreso Constituyente. En la medida en que se amplia y profundiza el análisis de las situaciones que se derivan o resultan comprometidas con el nacimiento constitucional del Estado, se trasluce más de un aspecto que es necesario precisar. Uno de ellos es el que se refiere a diferenciar entre Poder y Acto constituyentes. Si es verdad Sieyés creo y uso por primera vez el término “constituyente” para designar al Poder que haría posible constituir o dar origen a un Estado principalmente constitucional, también lo es que fue ROSSEAU el primero que elaboro la doctrina del “Pacto o Contrato social” para dar fundamento teórico o legitimidad a la Sociedad Civil como sucesora del “Estado de Naturaleza”, es
decir de la sociedad Pre estatal. Se destaca el hecho es que el autor uso con mayor frecuencia el vocablo “acto”. Esto es el acto generacional que permitió
un consenso social para dar nacimiento al Estado. Cierto que esta doctrina tiene más bien un carácter simbólico en tanto alude a hechos reales para explicar el origen histórico del Estado, en cambio la expresión “poder” o “acto2
constituyente si guarda referencia a partir de la aparición de los Estados nacionales y de las Constituciones escritas con hechos históricos como consecuencia de los cuales generado un Estado constitucional. Por eso creemos que no andan descaminadas quienes sostienen que en relación con esta doctrina, Sieyés era el “complemento” que ROSSEAU
necesitaba. Pero si hasta este momento vemos como en cierto modo se identifican Poder Constituyente con Contrato Social, en cuanto explican y se
refieren a la acción y la etapa en que nace un Estado, alta señalar en que consiste el acto constituyente y en que se distingue el Poder de igual denominación. Fue el profesor francés Emilio Boutmy, quien casi un siglo después, formula la teoría del Acto Constituyente. El califica con ese nombre al hecho o hechos históricos de voluntad política, necesarios para la formación estructuración de un estado. De este modo, apunta SANCHES VIAMONTE, se completa el proceso evolutivo de la teoría del contrato social. ROUSSEAU fundamenta la doctrina como acto político por el cual se constituye el Estado, bajo apariencia formal del contrato. Crenienie le llama acto de constitución de un pueblo; FROCHOT le llama acto constitucional. YBOUTMY, tomando de Sieyés el vocablo constituyente, termina con la expresión que comentamos. “Acto Constituyente”, sin duda alguna es la expresión y al mismo tiempo la
concepción teórica más clara, solida y accesible que su similar del “Contrato Social”; llena de simbolismos jurídicos y políticos, pero falta de referencia y
concordancia adecuada con la realidad y con los conceptos jurídicos mismos que suponen una concentración socialmente perfeccionada. Uno de los estudiosos de este problema en nuestro continente, el profesor SANCHES VIAMONTE, ya aludido, en su obra “el poder Constituyente” quiere encontrar en el “contrato social rossiniano”, tres elementos :
a) El acto constituyente, hecho o hechos en los que se manifiesta una voluntad política cuya eficacia permite al pueblo organizarse en sociedad civil o Estado. b) El Poder Constituyente, que consiste en la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo al darse por su propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico. c) La Constitución que es, al mismo tiempo, organización del Estado y orden jurídico para la sociedad “El acto constituyente es voluntad política; el poder constituyente es la función
que corresponden al titular de esa voluntad; la Constitución es la voluntad política se convierte al adquirir carácter normativo”.
Pensamos que el profesor argentino no deja de tener razón en cuanto a la descripción del acto y del poder constituyente, en cambio no podríamos decir lo mismo en o que respecta al sujeto titular de dicha actividad. (Este punto lo abordaremos al referirnos al tema correspondiente). Lo cierto es que, entre tanto, procede precisar que el acto constituyente es el instante o el lapso, siempre cortó, en que se cumplen con las formalidades que nos permiten hablar de que un Estado ha nacido a la vida constitucional o que una nueva expresión constitucional ha adquirido un Estado que ya tenía una Constitución. De este “instante”, indudablemente, no podemos hablar para
referirnos al origen real o histórico de casi todos los Estados que han sido, como se sabe, producto de largos procesos de formación y evolución social. El Poder Constituyente por su lado, es esa fuerza en definitiva que, según los casos, se va generando en dilatados procesos sociales hasta que se cristaliza y perfila gestando un Estado O bien es aquella que en un momento de la historia de un estado hace posible que este adopte una forma constitucional en sentido estricto o que se reestructure enmarcándose en una nueva Constitución. El acto es transitorio, el Poder es permanente ya sea que se ejercite o mantenga en potencia. Hay quienes se plantean :¿Cuál es el primero, si el acto o el Poder constituyente¿. Pensamos que en principio no puede haber “acto” sin un sujeto y sin un poder. En el caso del nacimiento sociológico y real de un Estado, el Poder constituyente en verdad no es claro ni está bien determinado, diríase que el mismo constituyendo en el seno de la formación social y que luego en un acto constituyente por lo común prolongado e impreciso han de dar origen a un estado. No ocurre lo mismo en aquellas sociedades con Estado sin Constitución que se convierten en Estados Constitucionales(Francia 1789) o aun el caso de nuestras colonias en América Latina en el siglo pasado, en las cuales el Poder político existente obro en un momento dado , en función constituyente (acto) de un modo muy claro y determinado. En este sentido no participamos de la opinión del profesor SANCHES VIAMONTE quien sostiene la tesis contraria; es decir, que “histórica y
lógicamente “primero es el acto y luego el Poder. Parecida opinión tuvo el
representante CRENIERE en el siglo XVIII.
9.1.- La Asamblea Constituyente: Técnicamente no es lo mismo que Poder ni Acto constituyente. La Asamblea no es sino una reunión de representantes elegidos por el pueblo con el objeto de elaborar la primera o una Constitución del Estado. Dichos representantes elegirán a sus directivos, se darán su propio estatuto y fijaran su organización interna que les permite cumplir con las elevadas y singulares funciones que el pueblo les ha encomendado.
De este modo puede afirmarse que la asamblea es la forma como se institucionaliza el Poder Constituyente para ser operativo y realizar sus fines. Sin la Asamblea el Poder Constituyente no es sino el poder político, la fuerza política con aptitud constituyente, pero no podría cumplir su cometido sin un órgano o institución idónea que le haga posible la redacción de la ley Fundamental. Todo el pueblo o todas las fuerzas que integran y conforman el poder político de un Estado, no pueden reunirse para elaborar una Constitución .La función constituyente se cumple a través del órgano constituyente que es La Asamblea. No está demás señalar que el “Poder constituyente, no se agota en la asamblea ni esta “es” todo el poder constituyente, como el gobierno no lo es
todo cuando se habla de un poder político de un Estado. En ambos casos se trata de un poder político de un Estado. En ambos casos se trata de órganos a través de los cuales se expresa el Poder .Este comprende a las diversas fuerzas políticas que desde el llano o desde el propio Gobierno hacen posibles el “acto constituyente”.
Refiriéndose al gobierno como órgano del poder político, y del pueblo, Sieyés decía algo aplicable al tema que comentamos. “ Así el cuerpo de los representantes, al que le está confiado el Poder Legislativo o el ejercicio de la voluntad común no existe sino con la manera de ser que la nación a querido darle . No es no nada sin sus formas constitutivas, no obra, no se dirige, no se comanda, sino por ellas”. Añadiendo por ultimo q ue se siente pues, la doble
necesidad de sostener el gobierno a forma ciertas, sea interiores, sea exteriores, que garanticen su amplitud para el fin que a sido establecido y su impotencia para separarse de el. Esta expresión institucional del poder constituyente, puede pomar diversos nombres: Cortes constituyentes se llamo en España ( 1931); toman el nombre del órgano del poder legislativo ordinario en los países socialistas en los cuales dichos órganos tiene potestad constituyente. Congresos constituyentes se llaman también cuando como en ele Perú, en 1931, son en verdad poderes legislativos ordinarios que van a cumplir una doble función: elabora una constitución y paralelamente, continuar en las tareas comunes de la función legislativa ordinaria.
Asamblea Constituyente y el Poder Constituyente La asamblea constituyente es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para justificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional. Este tipo de asamblea es originaria en la medida que surge del rompimiento de un orden, sea constitucional o no, en todo caso tiene como supuesto un rompimiento del sistema político. La asamblea constituyente es derivada cuando la institución está prescrita en el texto constitucional, su viabilidad jurídica se realiza dentro de los cauces constitucionales y por ello no implica el rompimiento de orden constitucional, se preserva el hilo constitucional. Si bien sus orígenes son distintos, sus efectos son similares. La diferencia radica en que la asamblea originaria parte de un rompimiento del Estado de Derecho, se asienta en una legitimidad con vocación de legalidad que obliga a prescribir expresamente que áreas del orden jurídico decide mantener vigente; mientras que la asamblea derivada, dado que no rompe con el Estado de Derecho, sin necesidad de declararlo, mantiene la plena vigencia de la normativa estatal, salvo aquellos estatutos jurídicos y principios estatales que decide expresamente derogar.
La Asamblea Constituyente y los Poderes Constituidos Los únicos límites de la asamblea constituyente son los límites del poder constituyente. Fuera de estos límites expresos, la asamblea tiene amplias facultades de decisión como:
1. Aprobar una nueva Constitución, y de acuerdo al principio de la legitimidad democrática debe someter su texto a la ratificación por parte del constituyente primario, el pueblo, por intermedio del referéndum.
2. Someter los poderes constituidos a sus dictados. Ella misma puede decidir asumir todos los poderes directamente, el sistema de gobierno es entonces de asamblea. Los poderes constituidos pasan a ser delegatarios que rinden cuenta de sus actos a la asamblea, y ella puede, cuando libremente así lo considere, removerlos.
3. La asamblea constituyente puede decidir asumir la ratificación de los actos de la rama ejecutiva del Estado, sin destituir al jefe de Estado ni al jefe de gobierno.
4. La asamblea constituyente puede asumir la función legislativa directamente, lo cual conlleva la disolución del Parlamento, o decide convivir con él.
5. La asamblea constituyente puede decidir la reorganización total o parcial de la rama judicial del Estado.
6. La asamblea constituyente, como asamblea nacional, puede decidir la disolución de los poderes constituidos regionales o locales, o en t odo caso, su reorganización, mientras aprueba la configuración definitiva de la forma de Estado de acuerdo a la nueva Constitución.
Cuadro Comparativo entre lo que es la Enmienda Constitucional, la Asamblea Nacional y la Reforma Constitucional.
Reforma Constituc ional
Enmienda
Asam blea Nacional
Constitucional
Constituyente
Qu ées ?
El pueblo es el que posee Qu ées ?
Es una revisión parcial de la constitución y la sustitución de una o varias de sus normas, siempre y cuando la misma no modifique su estructura y principios fundamentales
Qu ées ?
Es la adición o modificación de uno o varios artículos de la constitución, dándose esto sin la alteración de su estructura fundamental.
el poder constituyente originario y el mismo podrá por esta facultad y en beneficio de dicho poder con el objeto de transformar el estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico y una nueva constitución para elegir una Asamblea Nacional Constituyente.
Quien la Conv oca?
Esta iniciativa podrá ser tomada a partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el registro civil y en el registro electoral o por el 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o por el presidente o presidenta de la República en consejo de Ministros. Como se Aprueba?
Se considera aprobada
Quien la Convoca?
Esta iniciativa podrá ser tomada por la Asamblea nacional por mayoría de votos de sus integrantes, por el presidente o presidenta de la república en consejo de ministros o más del 15% de los electores y electoras inscritos en el registro civil electoral
Como se Apru eba?
Quien la Convo ca?
Esta iniciativa podrá tomarla el presidente o presidenta de la república en consejo de ministros, la propia Asamblea Nacional por acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes. Los consejos municipales o el 15% de los electores o electoras inscrito en el registro civil y electoral. Como se Apru eba?
Se considera aprobada al Se considera aprobada
por la asamblea nacional tener la mayoría de los
en elecciones
Con las 2/3 partes de sus votos de la Asamblea
convocadas por el
integrantes, y se
Nacional, además el
registro Nacional electoral
someterá a referéndum
poder electoral la
por mayoría de votos de
en los 30 días siguientes, someterá a referendo en sus representantes. se declara aprobada si el los 30 días siguientes a numero de votos
su recepción formal.
afirmativos es mayor al número de votos negativos del universo de votantes inscritos en el registro Nacional Electoral ¿C u an d o s e Pr o m u lg a? ¿C u an d o s e Pr o m u lg a?
El presidente o
El presidente o
presidenta de la
presidenta de la
¿C u an d o s e Pro m u lg a?
República está obligado a República está obligado a promulgarla a los 10 días promulgarla a los 10 días siguientes de su
siguientes de su
aprobación.
aprobación.
Se juramenta en Acto solemne los parlamentarios electos.
LA Asamblea Nacional Constituyente (El francés:
Assemblée
nationale
constituante )
fue
una asamblea
constituyente formada a partir de la Asamblea Nacional el 9 de julio de 1789, en los inicios de la Revolución francesa. La Asamblea tomó innumerables medidas que cambiaron profundamente la situación política y social del país. Entre ellas, destacan la aprobación de la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la supresión del feudalismo, la apropiación de los bienes de la Iglesia y la Constitución Civil del Clero y, por supuesto, la redacción de la Constitución francesa de 1791.
Fue sustituida por la Asamblea Legislativa el 30 de septiembre de 1791, una vez finalizados los trabajos de redacción de la Constitución.
10.- Sujeto titular del poder constituyente: Determinar el sujeto titular del poder constituyente, significa responder a la pregunta; ¿Quién debe ejercer ese poder constituyente ? ( el interrogante lleva implícito la legitimidad del ejercicio). Una segunda pregunta, sin embargo, será necesario también contestar. ¿Quién puede ejercer el poder constituyente ? . La titularidad del ejercicio de un poder supone tener derecho para ello ¿ pero si el carácter primigenio, arranca el primer análisis de una realidad histórica sin preexistencia de un estado que, precisamente, seguirá como fruto de la potestad y de la acción constituyente) . Si esto es así, entonces ¿cómo hablar de un derecho cuando este aun no existía ? Es verdad que las concepciones iusnaturalistas y las teocráticas, podrán decirnos que el derecho natural es anterior al estado o que Dios es la única fuente de derecho y argüir indefinidamente con lo mejor del arsenal de la metafísica política y jurídica. La verdad, empero, es que esas tesis no podrán probarse científicamente. Pues como se Bidart, no hay “persona alguna
investida de autoridad por Dios ni por la naturaleza” “ni Dios ni la naturaleza han predeterminado una forma expresa de régimen, o si se quiere, de constitución.”
Evidentemente lo comprobable es que son los hombres los que siempre se han dado su organización política y las pre estatales desde luego. Por eso estimamos que la comunidad en su expresión más amplia o pueblo con igual extensión para una realidad histórica más cercana; es decir y a fin de cuentas la totalidad de los habitantes que conforman un asentamiento humano, para los casos en que no hay a un estado, o los que viven en un territorio cuando aquel ya existe, son los titulares del poder constituyente.
Usando un sujeto colectivo podemos tomar cuales quiera de los ya nombrados. Ahora bien ¿en qué derecho” se fundara la comunidad o en el pueblo para
darse su propia organización política? Contribuye a plantear mejor el problema formularse la pregunta en sentido opuesto ¿en qué se fundaría y quién tendría el “derecho” de negar a la comunidad y al pueblo la facultad que tiene para cons tituirse en una comunidad política o estado , y si ya existe este para cambiarlo de forma y estructura?. Es difícil encontrar fundamento para sustentar semejante “derecho”. Si
partimos de una época en que los derechos no existen, lógico es que busquemos apoyo y justificación y factores extrajurídicos. Y aunque aquí existe materia para mas vastas elucubraciones teóricas, de acuerdo con los alcances de esta exposición, diremos que desde el punto de vista lógico o de cualquier otra índole, es la sola existencia del grupo humano, que en este terreno no puede tener ante si sino a otros grupos humanos ontológica y axiológicamente iguales y por lo tanto sin ninguna razón que justifiquen algún tipo de preeminencia, la que otorga a esa colectividad social la facultad de darse la organización política que crea conveniente No hay, no puede haber, ni es necesaria ninguna otra fuente de legitimidad o justificación a esta potestad originaria y autónoma que resulta eminente al grupo social. Pero si esto ocurre en una Sociedad sin Estado preexistente, que se organiza en norma estatal, con mayor razón aunque con fundamentos distinto, sucede con el poder constituyente en un estado soberano con o sin Constitucion.En este caso frente a él no pueden existir sino otros estados soberanos, jurídicamente tan estados y soberanos como el primero. En consecuencia en este caso si ya con el derecho (que asiste a todos) de darse la organización política que les plazca. ¿Podría fundamentarse y justificarse un principio contrario que invalide a este de la igualdad entre los estados¿. Pensamos en este caso que la “afirmación por eliminación” del principio y del
derecho es obvia y cae sobe su propio peso. Sin embargo queda aun por señalar en los caso mencionados, quien es el sujeto titular dentro del estado: el pueblo respondemos.
Competimos la opinión de PEREZ SERRANO cuando anota que posee el poder constituyente, o solo están moralmente autorizado para ejercitarlo, la comunidad política; de su propio seno, de su misma entraña a de salir algo que tan profundamente la afecta como la organización de su existencia anterior. Siendo el poder constituyente manifestación de normacion, autónoma solo al todo, que es la propia colectividad, toca decir sobre su articulación política y sobre su destino. De las opiniones anotadas quisiéramos referirnos a dos puntos que hemos subrayado y que nos llevan a nosotros terrenos de la doctrina y de la especulación teórica. Comenzando por el segundo: en los estados soberanos ¿ ese poder constituyente una expresión de la soberanía ’¿ veamos. La soberanía es la cualidad del poder político de un estado que se manifiesta en la facultad inherente que tiene este para darse el ordenamiento jurídica y el gobierno que crea conveniente, sin aceptar interferencia alguna, y sin derivar la valides de sus normas e instituciones de instancia o superior de ninguna clase. El poder constituyente es el que ejerce la comunidad para dar nacimiento a su estado o para modificar su orden constitucional. En ambos casos el sujeto moral es el Pueblo, pero el sujeto real es el grupo, los grupos o la mayoría que detenta el Poder político. Es muy difícil encontrar que sea la totalidad quienes tienen la capacidad de obrar en nombre del tofo. En los dos casos el Poder Político es la base, Lo demás son funciones o expresiones de aquel epifenómeno en definitiva. Provisionalmente podríamos afirmar que cuando dentro de un Estado el Poder político cumple una función constituyente lo está haciendo también en función soberana. Seria artificial una separación radical de la acción constituyente que no es sino la soberanía en acción. Justo la Asamblea Constituyente es y no puede dejar se ser soberana. En el instante de su funcionamiento viene a ser la expresión máxima de la soberanía de un Estado en la esfera de su competencia que es sin duda la mas elevada importante, cual es dar la ley de leyes de un Estado. No podemos decir lo mismo cuando una colectividad
recién se va a constituir en Estado, en cuyo caso la soberanía no existe. Como sucede en la gestación de un ser, de organismo vino, sus elementos esenciales aparecen y se desarrollan en el instante en que se dan las condiciones para que entren en acción los factores y elementos cuya condiciones para que entren en acción los factores y elementos cuya combinación engendrara al nuevo organismo. En términos estatales en el proceso de gestación de un Estado el Poder político y sus manifestaciones constituyentes y soberanas deben atravesar un periodo de dilatada evolución.
10.1.- Sujeto legítimo y de facto del poder constituyente: Una cosa importante conviene tratar luego de las de las consideraciones expuestas. Brota de ellas una situación: Que existe un sujeto titular del Poder Constituyente, (el pueblo), y uno real, quienes detentan el Poder Político dominante. Pero, además, ambos sujetos pueden ejercer en forma legítima o ilegitima, de jure y de facto. De jure o de hecho cuando por ejemplo el pueblo se expresa electoralmente eligiendo a sus representantes de conformidad con las normas constitucionales y /o legales pertinentes. De facto o de hecho cuando el Poder Constituyente, lo ejercen quienes no están considerados por las leyes y la doctrina como sujetos legítimos para el efecto.
11.- Limites del Poder Constituyente: Se dice, y no sin razón, que el Poder Constituyente, vale decir en este caso, la Asamblea, es soberana.¿ significa que la potestad que tiene para dar una constitución no tiene límite alguno¿ ¿puede elaborar y promulgar la Constitución mas radical o conservadora, mas sensata o disparatada que pueda uno imaginarse¿ ¿nadie puede limitar las facultades constituyentes de una asamblea¿.
En doctrina no existe ni debe existir ningún otro poder capaz de influir ni menos obligar lícitamente a la Asamblea constituyente en su tarea de dar la Constitución. Formalmente no existe norma jurídica positiva que pueda regular la actividad de la Asamblea ni oponerse a competir con las normas que ella elabore de acuerdo con sus fines. Ella no debe someterse a ningún poder ni a ninguna norma. Cualquier sometimiento seria incompatible con su carácter de constituyente. Desde luego que lo dicho vale plenamente para el ejercicio del Poder Constituyente genuino u originario. Es decir aquel que corresponde a la etapa de la primigeneidad en que determina el nacimiento de un Estado que, en nuestros días, no puede ser sino constitucional, en cuyo caso obviamente no ha preexistido un ordenamiento jurídico y/o constitucional (se parte de cero, todo esta por hacer). Pero aun en el caso en que hubiese preexistido un Estado incluso constitucional, el Poder Constituyente destinado a dar una nueva estructura constitucional al Estado (en plena etapa de la continuidad)¿ también será ilimitado¿. Consideramos que sí. En tanto y en cuanto al pueblo decide darse una nueva Constitución política, por necesidad lógica hay que entender que ha decidido, en primer termino, prescindir del orden constitucional (que sustenta a todo el orden jurídico) que hasta entonces venia rigiendo la vida del Estado. Por lo tanto el Poder Constituyente podrá reestructurar el estado como mejor crea conveniente. El jusfilosofo español, RECASENS SICHES es muy claro al respecto cuando dice que el poder constituyente puede estructurar el Estado como quiera, sin restricciones, libre de todo respeto a organizaciones pretéritas. No menos explicito es Carl Schmitt, quien al referirse al problema otorga alcances a la potestad constituyente para alterar aun a constituciones pétreas o aquellas que se declaran inmodificables. “La voluntad, dice, constituye del
pueblo es inmediata. Es anterior y superior a todo procedimiento de legislación constitucional, ni tampoco una Constitución ni puede señalar un poder constituyente y prescribir la forma de su actividad.
Quiere decir que si el Poder constituyente genuino puede paras por sobre cualquier limitativa prescripción constitucional, atendiendo precisamente a su propia naturaleza, con mayor razón tendrá plena vigencia cuando una Constitución no dice nada en cuanto a establecer un Poder Constituyente o a fijar normas para su mutabilidad.
11.1.- Limitaciones provenientes de la Realidad y de los Hechos: Teóricamente cabe formularse una inquietud pregunta. Si el poder constituyente originario no tiene ninguna limitación, ¿podemos esperar de el tal vez una Constitución “monstruosa” que desconozca por ejemplo aun los
derechos mas elementales. Porque nadie puede impedírselo a los señores constituyentes una vez que han sido elegidos para elaborar una nueva ley fundamental.¿. Esta hipótesis sombría no tiene en verdad asidero rela y científico, por ejemplo positiva capaz de limitar las decisiones de los representantes de una Asamblea Constituyente, eso no significa que de hecho no existan limitaciones provenirte de la realidad o medio social circundante asi como la propia naturaleza psicosocial de los representantes de la Constituyente. Estos en verdad son personas con ideas, con sentimientos e intereses, perfectamente condicionados por su extracción social, por el sector político al que pertenecen y por los patrones culturales de la sociedad toda que los rodea. Partiendo de esta premisa indiscutible no es lógico esperar un producto normativo constitucional que solo podría explicarse como una lucubración de un cuerpo legislativo alienado, en el sentido psicopatológico de la palabra. Cuando menos y cuando mas, lo que se puede esperar razonablemente, es que el producto de la colectividad legislativa de los constituyentes lleve la imprenta, el sello, de sus respectivas tendencias políticas fruto de sus intereses económico sociales, pero nada más. Por la composición mayoritaria de los representantes de una Asamblea Constituyente, incluso, uno puede saber que orientación tendrá la Carta Fundamental a promulgarse. Pero de ningún modo
se puede esperar que la imitación legal que gozan los constituyentes puedan rebasar, en todo caso, los criterios de justicia, los valores jurídicos, los ideales y las exigencias del “bien común” tal como lo entiende por lo menos la mayoría
de una Asamblea en un momento dado y ante determinadas circunstancias históricas.
11.2.- Limitaciones en el Poder Constituyente derivado: Otra cosa, sin embargo sucede con el poder constituyente derivado. En ese caso si existe limitaciones formales que son las que provendrían explicita o implícitamente de la letra y espíritu de la Constitución ha de ser modificada parcialmente .Esas reformas en principio no pueden o no deben alterar las bases doctrinarias que sustentan a una Constitución. Y procedimentalmente las reformas deben efectuarse según las pautas previstas en la Constitución con tal fin. Hay constituciones que prohíben, por ejemplo, la modificación de su forma de Gobierno republicano o federal, como la italiana, brasileña, alemana (federa, como limitaciones es temporal, como ocurrió con la Constitución Argentina en 1853 que señalo su inmutabilidad por 10 años luego de su promulgación o de la Grecia de 1927 con 5 años parta revisar normas esenciales, La E.E.U.U. de N.A. También prohibió cualquier enmienda hasta antes de 1808. En la constitución consuetudinarias teóricas y prácticamente no existe limitación alguna para el ejercicio de la potestad constituyente.
12.- Conclusiones: En el presente trabajo elaborado con mucho énfasis y comprensión para de esta manera concluir en cada unos de los puntos con bastante equilibrio, es por ello que en primer lugar entendemos por poder constituyente como aquella "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo , para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga" de acuerdo a sus libertades y sus
concepciones, pero este poder constituyente va acompañado de una serie de características que lo hacen único de manera tal que el poder constituyente
es originario ya pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos de manera democrática, es ilimitado en cuanto que no está supeditado a ninguna autoridad o procedimiento pre existente que lo regule, y por otro lado este poder no se agota ya que una vez ejercido el estado queda en latente a que pueda ocurrir otro proceso que le origen o reforme la constitución. En otro orden de ideas tenemos como diferencias mas relevantes del poder constituyente y poder constituido, es que el primero es la base, la raíz de los poderes constituidos, que no pueden ni limitarlo ni dotarle de una determinada configuración. En el poder constituyente descansan todas las facultades y competencias constituidas en la Constitución de la república Ahora bien nos quedo bastante claro que el poder de reforma no es más que la facultad constitucionalmente conferida por el Poder Constituyente al poder constituido y específicamente al Órgano Legislativo para que mediante un procedimiento distinto y más complejo del que se emplea para dictar y reformar las leyes, con la finalidad de reformar leyes ordinarias, y reforme la Constitución para adecuada a los cambios ocurridos en el país por razones económicas, políticas o sociales. De igual manera entendimos que la forma más expresa en que se manifiesta el poder constituyente es atreves de la democracia directa y participativa, ejemplo de ello fue La asamblea constituyente de nuestro país realizada o motivada con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional. Lo importante de todo el trabajo realizada fue la absorción de conceptos básicos tan elementales para nuestra carrera que permitirán de una forma u otra enriquecer nuestros conocimientos enfocados a la gran carrera que decidimos emprender la cual es EL DERECHO. El poder constituyente, en resumen, ostenta una doble condición o vertiente: política u jurídica. Es un fenómeno político en cuanto representa una fuerza social y política capaz de dar nacimiento real a un Estado a través de un largo proceso histórico evolutivo, histórico circunstancial, o también para dar origen a una nueva forma y / o tipo de Estado allí donde ya lo hubo. En este sentido el Poder
Constituyente no es más que una expresión especifica del poder político y de las leyes sociales que lo determinan. Desde el punto de vista jurídico, el poder constituyente, el dar nacimiento real a un estado, representa la expresión de la facultad de autodeterminación de un grupo social y más grupos sociales. Esta facultad ha de traducirse como un “derecho” originario que una comunidad tiene para darse su propia
organización política. Su ejercicio dentro del ámbito de un Estado supone ya el derecho de las facultades soberanas de este estado para adoptar la estructura política que crea conveniente y para modificarla. Esta finalidad y función del poder Político se cumple de acuerdo con una serie de normas y principios que el derecho constitucional positivo y doctrinario aportan y que permiten la institucionalización y funcionamiento de este poder.
13.- BIBLIOGRAFIA: Quintero Rivas, Alfonso "El estado, estructura y valor de sus instituciones. Tercera edición, editorial Clemente Editores. Valencia- Venezuela 2007 Quintero Rivas, Alfonso "Derecho Constitucional " tercera edición editorial Clemente Editores. Valencia- Venezuela 2005 COMBELLAS, Ricardo. ¿ Qué es la Constituyente?. Editorial Panapo. 1998. Caracas, Venezuela. Humberto J. La Roche "Derecho Constitucional" decimonovena edición Caracas- Venezuela 1987
Sigifredo Orbegoso Venegas
Aníbal torres Vásquez
Marcial Rubio Correa