República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior Misión Sucre Sucre aldea “José Laurencio Silva” Silva” 2do Trimestre del 1er Año de Derecho Tinaquillo Edo. Cojedes
NEGOCIO JURIDICO Y FUENTES DEL DERECHO
Profesora:
Carliana Moreno
Integrante
Ismael Sangrona C.I. 14.112.321
Tinaquillo, Febrero de 2012
El negocio Jurídico
El negocio jurídico (o instrumento legal) es el acto de autonomía privada, de contenido preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico. La formulación conceptual que mejor representa al negocio jurídico es la propuesta de acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico, por representar esta fórmula su estructura, función y resultado. La consideración del negocio jurídico como acto de autonomía privadacomo ejercicio del poder reconocido en virtud de ese principioresalta su estructura; el contenido preceptivo de ese acto- como medio de organización por los particulares de sus propios interesesdestaca su función; y la intervención del Orden jurídico- como valoración dada por la norma a ese acto- resalta su contenido. El negocio jurídico como cauce de exteriorización del principio de autonomía privada en su faceta del poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y conformación o autorregulación de las mismas, es el instrumento práctico con el que cuentan los particulares para el efectivo ejercicio del poder reconocido en virtud de dicho principio. El precepto negocial, como expresión del contenido preceptivo del negocio, representa al conjunto de reglas de conducta establecidas por las partes para regular una relación jurídica por ellos mismos creada, con eficacia vinculante para sus otorgantes desde su creación; es decir, como regulación vinculante de intereses dispuesta para el futuro por los propios interesados. Esta eficacia vinculante- con refrendo positivo a través de la fórmula
fuerza de ley- no significa la atribución de normatividad jurídica al precepto negocial, sino vinculante como determinante de una conducta o de un comportamiento concreto, para los sujetos de una relación. La intervención el Orden jurídico en el proceso formativo del negocio se despliega desde una doble vertiente; por un lado mediante un reconocimiento del principio de autonomía privada, previo, genérico e independiente de la formación del negocio, y, por otro lado, mediante un reconocimiento posterior, por el que, perfeccionado el negocio y valorado positivamente, se integra dentro del sistema negocial, atribuyendo, colmando o modificando los efectos jurídicos. "Dogmática y formulación conceptual del negocio jurídico", Tesis doctoral realizada por el Doctor en Derecho Ignacio Pérez Calvo depositada en la Universidad San Pablo Ceu, Pág. 502-503.
Elementos
Los elementos del negocio jurídico se clasifican en esenciales, naturales y accidentales. Los esenciales son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no puede darse. Los elementos naturales son lo que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que sus autores los eliminen. Y los accidentales son lo que solo existen cuando las partes los determinan y agregan expresamente al negocio.
Son algunos de los elementos accidentales (o modalidades) del negocio jurídico: •
condición (acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y la obligación que le es correlativa). Puede ser: o
resolutoria - aquella condición que pone fin a un derecho o a una obligación( "te daré mil dólares mensuales "hasta" que te cases" en este caso, el derecho del deudor se extinguiría si contrajera matrimonio)- o
o
suspensiva,- aquella condición que suspende el nacimiento (unos dicen exigibilidad) de la obligación. ("te regalo mi carro "cuando" te cases". Hasta que no se verifique la condición (matrimonio), la persona a la que se le regalaría el carro no tiene derecho a exigir su entrega).
Con la finalidad de proteger a que la condición no sufra interferencias se ejercen "actos conservatorios" (llamados en algún sector de la doctrina efectos prolegómenos o prodrómicos).ERCP •
plazo (época que se fija para el cumplimiento de una obligación, también se la define como un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o extinción de una obligación y del derecho que le es correlativo)
•
modo (es el forma de ejercicio de un derecho adquirido - por ejemplo, un millonario puede donar una herencia para una fundación, o que el dinero sea destinado para la construcción de una [[escuela]45
Clasificación
Negocio jurídico es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la producción de ciertos y determinados efectos jurídicos. es un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y en el que el derecho objetivo reconoce como como base, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento establece. Si bien existen diversas clasificaciones de los negocios jurídicos, seguramente la más relevante sea aquella que distingue entre: - Unilaterales: Aquellos en los que debe intervenir únicamente una parte para su perfeccionamiento (vgr. testamento (que es, en realidad, unipersonal), oferta) - Bilaterales: Aquellos en los que intervienen dos partes para su perfeccionamiento. (Hay autores que consideran que, si intervienen más de dos partes, se denominan plurilaterales). Los
negocios
bilaterales
también
reciben
el
nombre
de
convenciones. Estas convenciones pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. Si la convención genera obligaciones, se la denomina contrato. Elementos de los negocios jurídicos
Los elementos del negocio jurídico se clasifican en esenciales, naturales y accidentales.
Los esenciales son aquellos sin los cuales o no hay negocio jurídico, o éste se convierte en uno diferente. Los elementos naturales son lo que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que sus autores los eliminen, es decir, aquellas estipulaciones impuestas por la ley y que rigen subsidiariamente a la voluntad de los contratantes. Y los accidentales son los que, sin ser de la esencia o de la naturaleza, son incorporados por las partes ya que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, éstos se encuentran facultados para hacerlo por no estar prohibido. Requisitos de existencia
Los requisitos de existencia de los negocios jurídicos son la manifestación de voluntad y el objeto (sin que importe el que sea lícito o no). Un sector de la doctrina considera que también es necesaria para la existencia de los negocios una causa y las solemnidades esenciales cuando la ley así lo requiera. Requisitos de validez
Los requisitos de validez son: 1. Capacidad de ejercicio 2. Voluntad libre de vicios 3. Objeto Lícito 4. Causa lícita Algunos sostienen que las solemnidades que la ley impone a ciertos actos también son requisitos de validez como también lo es la ausencia de lesión
Fuentes del Derecho
En los países con derecho escrito, las principales fuentes del derecho son textos como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos... Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios generales del derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados...) o la debatida existencia de unos principios de derecho natural universales. Las fuentes del derecho son un criterio de determinación del sistema jurídico de un país considerado según tenga preferencia por •
El derecho escrito (ley civil, marce isopo, por ejemplo el derecho romano, las constituciones de las polis griegas o los estados europeos...)
•
La jurisprudencia o conjunto de sentencias precedentes (Common law, común en el derecho anglosajón)
•
La costumbre o tradición repetida (derecho consuetudinario; por ejemplo, la Constitución no escrita de Inglaterra).
•
Los principios de una religión de estado (derecho divino, derecho religioso; por ejemplo, la sharia o fiqh musulmanes, o los diez mandamientos de católicos, judíos y protestantes).
•
El derecho natural, que defiende la existencia de unas reglas universales o derechos del hombre inalienable e innato desde su misma existencia.
Las fuentes formales del Derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de
normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la
creación
del
derecho.
De
lo
anterior
se
desprenden,
respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal ( o fuentes formales ).
En general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio objetivo. El ordenamiento jurídico interno. Clasificación
Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes del Derecho". 1.Fuentes Históricas y Vigentes. 2.Fuentes Materiales y Reales. 3.Fuentes Formales. 4.Fuentes Directas e Indirectas. 5.Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares. 1.- Fuentes Históricas:
Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro. Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos. 2.- Fuentes Materiales o Reales: Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada). 3.- Fuentes Formales: Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que las fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les da esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos: a.
A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
b.
A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello). Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la
costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales. 4.- Fuentes Directas e Indirectas: a. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc. b.
Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.
5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares: Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será
principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley. Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos. La Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos sentidos: a.
En el sentido de órgano del poder publico que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.
b.
En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (presentación del "proyecto de ley", discusión, promulgación), para que la ley tenga validez "formal".
c.
En
el
sentido
de
modo
o
forma
de
manifestarse
extremadamente el Derecho positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.) La Constitución como fuente directa del Derecho Venezolano:
Antes debemos precisar lo siguientes conceptos: a.
PODER CONSTITUYENTE: Según la concepción moderna, "Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder constituyente es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la Constitución; y de un constituyente derivado o instituido que seria aquel, "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad investida por el pueblo" .
b. LA CONSTITUCIÓN: Podemos definirla como una "super-ley" o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como " el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes". c. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN: Consta d tres partes: •
1.- Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.
•
2.- Parte Orgánica: En la cual se fijan las bases para la organización de Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del poder público.
•
3.- Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normativa constitucional, en el cual se hace una declaración de
principios y se dice el propósito que persigue el constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante de esta "superley". a.
PRINCIPIO DE SUPER LEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN: La basamos en la construcción Kelseniana, en razón de la cual, la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos:
•
NO puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.
•
La constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.
a. LA INCONSTITUCIONALIDAD: Es un vicio normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a la Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su vértice. b. LA GARANTIA PENAL: Esta garantía pues existe para preservar la estabilidad constitucional contra los transgresores de su normativa, muy particularmente, los derechos y garantías que la misma cuerda a los ciudadanos del Estado. En el Derecho Civil:
1.- LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO.
Este precepto, establecido en el artículo 2º de nuestro Código Civil de una forma absoluta, se pretende justificar por razón de seguridad jurídica y por los abusos que se cometerían si se pudiese alegar la ignorancia de la ley. Pero, doctrinalmente, es combatido este principio por algunos autores por considerarlo contrario a la realidad e integrado por una pura "ficción". Nuestra jurisprudencia interpreta este precepto de manera que pueda considerarse la ignorancia como atenuante en materia penal. 2.- LA LEY NO TIENE RETROACTIVO. a.
Concepto "retroactivo" es "lo que obra o tiene efecto sobre tiempo anterior". Decir que la ley no tiene efecto retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie.
b.
Importancia. Ordinariamente el principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley formal. Así lo establece el artículo 3º de nuestro Código Civil. Pero e Venezuela, además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el articulo 24 de nuestra Constitución.
3.- LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO SURTE EFECTO. Es decir, las leyes son irrenunciables. Así lo expresan el artículo 5 y 6 de nuestro Código Civil. Sin embargo, en la doctrina se ha distinguido entre leyes cuyo fin primero es el bien publico (irrenunciables) y leyes cuyo fin primario es el bien privado (renunciables); leyes prohibitivas (irrenunciables) y leyes permisivas (renunciables). A pesar de estas sutilezas se admite por lo general,
la posibilidad de renunciar a la ley, pero si se admite la renunciabilidad de los derechos que concede la ley, a no ser que esta renuncia sea contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero. 4.- LA AUTORIDAD DE LA LEY SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS,
NACIONALES
O
EXTRANJERAS
QUE
SE
ENCUENTRAN EN LA REPUBLICA (ART. 8º CCV) Se trata del problema de la aplicación de la ley en el espacio: la diversidad legislativa y la jurisdicción entre los distintos Estados, hacen necesario formular los principios que determinan la competencia de las leyes y resuelven los conflictos planteados por su concurrencia o colisión. El estudio de estos problemas pertenece a la asignatura de Derecho Internacional Privado, y, en algunos Estados, al Derecho Interregional. Toda la cuestión gira alrededor de dos principios antitéticos: el principio personal y el principio territorial.