1. Capítulo IImportancia de los principios generales del derecho según el autor Juan Monroy Gálvez la importancia de los principios generales del derecho nos explica que En esta discusión académicapor darle a los principios generales del derecho una importancia suprema o un rasgo peyorativo, es donde empieza a descubrirse queatrás de la polémica en torno de qué y cuáles son los principios, está guarnecida no solo la importancia teórica de estos, sino unaextraordinaria labor de cobertura de las situaciones límites en las que el derecho -fenómeno social al fin- suele ser atrapado por larealidad sin tener una salida coherente.Así opina sobre el tema DEL VECCHIO:"Lo mismo en la esfera del Derecho que en todas las ramas del saber, corresponde, pues, a la reflexión crítica y filosófica esa funciónde reivindicar y aclarar los presupuestos y principios tácitos, los cuales desaparecen fácilmente bajo el peso de la superestructura delmundo empírico, ya veces parecen perdidos casi por completo. Tal función no responde tan solo a una exigencia puramente teórica,que podemos llamar de justicia cognoscitiva, sino que es necesaria también con objeto de suministrar las normas precisas para loscasos particulares y los problemas prácticos; en los cuales alguna que otra vez, y cuando menos se piensa, revélase imperiosamente laurgencia de acudir a una noción o a un principio de carácter general, para resolver una dificultad o para desentrañar la verdaderanaturaleza de un fenómeno"Y si a pesar de lo dicho la importancia de los principios aparece discutida, adviértase la función trascendente que estos tienen para laactividad realizada por el juez. Esta, como se sabe, consiste en aplicar creativamente categorías jurídicas que orienten y promuevan lavigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externosque lo rodean. Prácticamente no hay sistema jurídico contemporáneo que no haya acogido la teoría del "deber de fallar", es decir, elineludible deber que tiene el juez de resolver los casos sometidos a su función jurisdiccional. Sin embargo, recuérdese que tal actividadno siempre tuvo esta imposición. No hace más de dos siglos, si un juez no tenía la certeza de cómo debía resolver, podía nopronunciarse en ningún sentido. Inclusive con el tiempo se deslizó una alternativa. Esta consistió en el derecho del juez de solicitarauxilio al poder legislativo, cuando se encontrara con un caso que consideraba no previsto en la legislación vigente.La necesidad de justicia y de seguridad jurídica de la sociedad y, sobre todo, el propósito de concretar la independencia del poderjudicial6, impusieron al juez la exigencia de resolver sin ningún elemento externo a su voluntad. Precisamente, la regulación normativadel" deber de fallar" significó proveer al juez de herramientas jurídicas que suplieran los vacíos o deficiencias normativas, pues uno deesos remedios para el juez o el intérprete en general son los principios generales del derecho.Por otro lado, una de las frustraciones eternas de los juristas consiste en tener que admitir que no hay posibilidad de regular en formacompleta todas las situaciones que en la realidad se pueden producir. Y aun en la hipótesis negada de que tal encargo se lograra, eljurista es consciente de que muy prontamente el cambio social convertirá el logro obtenido en una nueva frustración, tal vez másprofunda. Por esta razón, es imprescindible contar con medios que alienten, que impelan a analizar (actualizar) la norma positiva en laperspectiva del tiempo transcurrido desde que se expidió hasta el momento en que se va a aplicar.Entre estos medios reconstituyentes y actualizado res del derecho positivo, se cuentan los principios generales del derecho, los queactúan como "organismo respiratorio", según la frase de POLACCO recordada por DEL VECCHIO1Un tema inconcluso sobre los principios generales del
derecho es su ubicación en elsistema jurídico. Para algunos son categoríasabstractas que reposan fuera del derechopositivo, inclusive las califican como expresión trascendente del llamado derechonatural.Otros, manteniéndolos fuera del derecho positivo, consideran que son productodel decaimiento histórico del pensamiento jurídico.Estiman que se trata de aquellasideas superiores, inmanentes y f~as más allá del devenir de la dinámica social. Unavariante la asumenquienes consideran que son un producto científico del derecho, esdecir, es lo que queda de los avances en la doctrina y la1"La vida de ese organismo tiene como condición, según dijimos, una cierta posibilidad de renovarse, locual se facilita por la presencia en él de un "organismo respiratorio" -según la acertada metáfora dePOLACCO-, o sea, de conceptos capaces de asumir en la unidad de su propia significación, un contenidoempíricamente variable. Tales conceptos, que otros han llamado "conceptos válvulas" (WURZEL), ytambién "órganos de adaptación" (DONATI), sirven precisamente para mantener el necesario equilibrio(no estático, sino dinámico), entre el sistema jurídico y los elementos que lo rodean. Así como nuestrolegislador no ha definido, por ejemplo, el concepto de "buenas costumbres" o el de "orden público", sinoque se ha limitado a referirse a ellos sic et simpliciter, dándoles premeditadamente cierta elasticidad(oo.)" (GIORGIO DEL VECCHIO, op. cit., pág. 128).
2. jurisprudencia universales. Estafunción de los principios como fuente supletoria del derecho perosin reconocimiento enel derechopositivo es compartida, entre otros, por DIEZ PICAZO2Otro sector considera que los principios están incorporados a la norma positiva, siendoinmanentes al derecho concretizado en la normaobjetiva, razón por la cual lo que serequiere es una interpretación de ella para descubrirlos, por lo menos en aquellos casosen que nosean evidentes. La tesis se sustenta en el hecho que un sistema normativo escompleto y armónico en sí mismo, por tanto, no es factibleconsiderar que tiene lagunas.Esta concepción privilegia un principio llamado también "norma de clausura", que tienecomo funciónesencial integrar el sistema. La norma es: "todo lo que no está prohibido,está permitido". También es un tema discutido desde unaóptica prospectivaprecisar si los principiosdeben estar regulados, o simplemente es suficiente que se repute necesario quetenganreconocimiento como ideas jurídicas trascendentes. Nos parece que los principios nosolo no tienen necesidad de estarincorporados al derecho positivo, sino que además sedebilita considerablemente su función integradora y enriquecedora del sistemajurídico,si se exige como cuestión previa su reconocimiento en el derecho positivo.Ahora bien, una última discusión sobre el tema es sisolo existen los principios delderecho generales o es posible admitir la existencia de principios específicosorientadores de unadeterminada disciplina jurídica. Nosotros consideramos que en estetema se ha construido artificialmente una polémica innecesaria. Losprincipios generalesdel derecho orientan e informan todo el derecho, sin embargo, tal calidad no obsta paraque haya otros de distintoalcance, en tanto son líneas vectoriales y explicativas de lastendencias o posiciones de las diversas disciplinas que conforman elconjunto de lasciencias jurídicas.Enumeración y clasificación de los principios procesalesLos sistemas procesales responden a la concepción político – jurídica que se tiene del proceso como instrumento para la administraciónde justicia y se exterioriza por la forma cómo se
desenvuelven los procesos en los cuales tienen influencia.Como los principios procesales no son otra cosa que la especie que forman los Principios Generales del Derecho, estos principios seconciben como ideas fundamentales, como directivas u orientaciones en que se inspiran los procesos, por un lado, estructurar lasnormas de procedimientos y por otro, constituir verdaderos instrumentos de interpretación de dichas normas.A continuación haremos un examen de los principios procesales, enumerando en el nuevo ordenamiento procesal civil, en su TituloPreliminar que consagran determinados principios formativos del proceso:I. El derecho a la tutela jurisdiccional de acuerdo con la constitución política señala que toda persona tiene derecho a la tutelajurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.)II. Principios de dirección e impulso del proceso: la dirección del proceso esta a cargo del juez. El impulso procesal por el juezes una manifestación concreta del principio de dirección.III. Fines del proceso e integración de la norma procesal: El Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolverun conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica o eliminar una incertidumbre, ambas derelevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social enjusticia.IV. Principios de iniciativa de parte y de Conducta Procesal: El proceso se promueve solo a la iniciativa de parte, el cual deberáinvocar interés y legitimidad para obrar.V. Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales: las audiencias y la actuación de mediosprobatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. El proceso se realiza procurando que sudesarrollo ocurra en el menor número de actos procesales y dentro de los plazos establecidos.VI. Principio de Socialización del Proceso: el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza,religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.VII. Juez y Derecho: el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lohaya sido erróneamente.VIII. Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia: el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos,costas y multas establecidas en el Código Procesal Civil.IX. Principio de Vinculación y de Formalidad: las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácterimperativo, salvo disposición permisiva en contrario. Las formalidades previstas en el C.P.C. son imperativas.X. Principio de doble Instancia: el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.32"Cuando hablamos, pues, de "principios generales del derecho" estamos haciendo referencia a estoscriterios no legislados ni consuetudinarios mediante los cuales debemos integrar las lagunas de la ley y delos cuales debemos servimos para llevar a cabo la labor de interpretación de las leyes" (LUIS DIEZPICAZO, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1975, pág. 202).
3. Examen de los principios procesalesEl proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia en paz entre los individuos); pero, se disciplinaen miras al interés individual.De allí que si bien la acción, que constituye el elemento dinámico del derecho objetivo, puede ser considerada en cierto momento conun concepto
publicístico (la justicia es la base de la paz y la concordancia entre los individuos y por ende del Estad mismo comosuperestructura de la sociedad civil), no puede negarse al individuo la facultad de ejercitar o renunciar a sus derechos subjetivos,poniendo en movimiento e impulsando el órgano de la Jurisdicción.Dentro de nuestro ordenamiento procesal, se consagran varios principios procesales. Si bien es cierto que hay muchos dispositivoscontenidos en el Título Preliminar que consagran determinados principios formativos del proceso, por su redacción muy sucinta de losmismos, es necesario recurrir a la doctrina para conocer la esencia de dichos principios, concluyendo que la previsión legal establecidadebe tomarse como una simple aplicación del principio. Es más, el Código Procesal Civil no consagra ni reconoce como únicosprincipios procesales los señalados en el Título Preliminar, sino que hay principios admitidos por la norma procesal, pero que no se hanredactado el Código. A continuación, desarrollamos todos los principios enumerados anteriormente.1. Derecho a la tutela jurisdiccionalLa actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, el Estado no seconcibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacer justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho deacción, y al Estado del deber de la jurisdicción.La función jurisdiccional es su eficacia; es pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, esmedio de acceso a los valores que son, eso sí, los que merecen la tutela del Estado.Tomamos de las ideas precedentemente expuestas, los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional,sería posible definir la jurisdicción en los siguientes términos: función pública, realizada por órganos competentes del estado, con lasformas requeridas por la ley virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir susconflictos y sus controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible deejecución.La jurisdicción, ante todo, es una función. Las definiciones que la conciben como una potestad solo señalan uno de los aspectos de lajurisdicción. No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades, sino también de un conjunto de deberes de los órganos delpoder público.Esa función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal, crea los órganos adecuadospara el ejercicio de cada una de las funciones públicas.Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero esta circunstancia no excluye que funcionesjurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos.La función se realiza, en el Estado democrático, por institución del orden jurídico. La justicia no se emite en nombre del rey, ni delpresidente de la República, ni del pueblo. Se emite en nombre de la Nación organizada como tal.La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso.El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de pruebapara ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada.La idea de un debido proceso se halla de tal modo adscrita al concepto mismo de la jurisdicción, que buena parte de las vacilaciones dela doctrina proviene, como se ha dicho, de concebir como términos idénticos, jurisdicción y proceso.La función jurisdiccional asegura la vigencia del proceso.La obra de los jueces es en el despliegue
jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obrade la ley.El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestaciónconcreta jurisdiccional. Es además de un poder, deber del Estado en tanto no pueda excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que3Asociación Peruana de Investigación de Ciencias Jurídicas pg. 156-157
4. se le solicite. A la tutela jurisdiccional, tiene derecho toda persona, según lo establece el art. 1 del Título Preliminar del CódigoProcesal Civil.El derecho a la tutela es inherente a la persona. Otros países constituyen una garantía constitucional. Nuestra Constitución Políticaomitió incluirla como tal.El jurista español Jesús Gonzales, define este derecho de la siguiente manera “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho a t odapersona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a travésde un proceso con unas garantías mínimas.La tutela jurisdiccional se desenvuelve mediante las normas del Debido Proceso, al derecho que tienen todas las personas a un proceso,desde que las cortes norteamericanas y después una enmienda constitucional la consagraron como uno de los derechos inherentes a lapersona humana. El “due process of law” es el derecho que todo just iciable tiene de iniciar o participar en proceso, teniendo en todo sutranscurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, sin restricción alguna (Dr. Juan Monroy Gálvez, pág. 8, análisis al CódigoProcesal Civil).Se entiende por debido, al derecho que t iene todas las personas a un proceso con garantías, esto es, que el Juez y las partes deben actuardentro de las normas del derecho sustantivo y procesal en forma justa y equitativa.El Juez como director del debate, es quien en virtud de este principio, cuida el proceso, se lleva dentro de otros principios, comolealtad, probidad y veracidad y que también alcanza al mismo juez. En virtud de este principio, el juez debe actuar en el proceso enforma imparcial, justa y equitativa.El debido proceso está dirigido al derecho de acción y al derecho de contradicción en igualdad de condiciones, en los derechos yobligaciones en virtud del derecho de la tutela jurisdiccional. Se entiende que el debido proceso está al que está rodeado de las mínimasgarantías en su trámite y conclusión.Esta figura la consagra el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso que señala: “En elejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional,
con las garantías de un debido proceso. Es deberdel estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamientoadecuados para tal propósito”.La Constitución política del estado en su
art. 139, inc. 6 garantiza a todo ciudadano la instancia plural que asegura mayor certeza en losfallos por la revisión a que ellos son sometidos en dos o más instancias, de donde si este requisito no se cumple, no habrá debidoproceso.En el art. 139 de la constitución, se incluyen las garantías del debido proceso en el campo penal en su mayoría, y en menor escala en loprocesal civil; en el inciso 1, “la unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional: no existe ni puede establecerse jurisdicción algunaindependiente, con excepción de la militar y arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”; en el inciso 2, “Laindependencia en ejercicio de la función jurisdiccional: Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órganojurisdiccional, ni interferir en el e jercicio de sus funciones”; en el inciso 3 “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional:ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distinto de lospreviamente establecidos, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su dominación”; en el inciso 4, “la
publicidaden los procesos, salvo disposición contraria de la ley: Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por losdelitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a los derechos fundamentales garantizados por la constitución, sonsiempre públicos”; en el inciso 5, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales” ; en en inciso 6 , “ instancia plural” ; en elinciso 8, “ el principio de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley” ; en el inciso 13 , “ prohibición de revivirprocesos fenecidos (cosa juzgada)” ; en el inciso 14 : “el principio de
no ser privado del derecho de defensa en ningún estado delproceso” ; en el inciso 16, “de la gratuidad de la administración de justicia y defensa gratuita” ; en el inciso 19 : “la prohibición deejercer función judicial por quien no ha sido nombrado” ; y en el inciso 20: “el principio de formular análisis y criticas de lasresoluciones y sentencias judiciales”.Las
garantías del debido proceso están consignadas en la Constitución Política Del Estado, las cuales hemos consignado en el párrafoanterior, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial y El Código Procesal Civil.Este principio está consagrado en todas las legislaciones y lo encontramos en el art.8 de la convención América sobre DerechosHumanos (Pacto de San José de Costa Rica), que a la letra le dice “Garantías Judiciales”
5. Inciso 1: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunalcompetente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penalformulada contra esta, o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.Inciso 2: “toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente laculpabilidad. Durante el proceso , toda persona tiene derecho , en plena igualdad, a las garantías mínimas:a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o habla el idioma deljuzgado o tribunal;b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre yprivadamente con su defensor;e) Derecho irrenunciable de ser asistido por su defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislacióninterna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro el plazo establecido por la ley;f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos operitos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g) Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable, yh) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.Inciso 3: la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza”.Inciso 4: “El inculpado por una sentencia f irme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.Inciso 5: “El procesado penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”Este
derecho protegido respeta los derechos y libertades reconocidas en esta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona queesté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna.Este principio del debido proceso, lo encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por laorganización de las naciones unidas del 10 de diciembre de 1948, que es su artículo 10 dice: “Toda persona tiene derecho,
encondiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaciónde sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.El Código Procesal Civil
recoge la nueva doctrina y todos los avances del Derecho Procesal Civil, conceptúa a la tutela jurisdiccionalcomo derecho público subjetivo que da acceso a toda persona a reclamar la protección del Estado, por el simple hecho de formar partede este. Esta tutela jurisdiccional se materializa de dos formas: por el derecho de acción y por el derecho de contradicción, que sonderechos equivalentes en importancia en el proceso civil.Conforme lo establece el art. 2 del código procesal civil que textualmente dice: “por derecho de
acción todo sujeto, en ejercicio de suderecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órganojurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho ala tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado es un proceso civil tiene derecho de contradicción”. Este nuevo proceso deja de lado lasolución del conflicto de intereses privados y se origina a la solución de conflictos de intereses o incertidumbre jurídica, con lafinalidad de conseguir la paz social, restableciendo el derecho lesionado, en base a un proceso orientado en llegar a la verdad real.El derecho de contradicción es otra forma como el demandado o emplazado ejercita el derecho de la tutela jurisdiccional: este derechode contradicción está equiparado al derecho de acción, porque de esta forma, el demandado también exige su tutela jurisdiccional, a finde que el Estado se pronuncie en un determinado sentido, en cuanto a sus pretensiones o medios de defensa.El derecho de contradicción es equivalente al derecho de acción, ya que está basado en la igualdad jurídica, esto es, el demandantetiene derecho a la tutela jurídica por el derecho de acción, y el demandado también tiene derecho a dicha tutela jurídica por el derechode contradicción o derecho de defensa.Considerando con el debido proceso están los siguientes aspectos:
6. A. Derecho a la jurisdicciónConforme lo dispone el art. I del título preliminar del Código Procesal Civil, lo que dice: “Toda persona tiene derecho a la tutelajurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, también estácontemplado en el art. 139, inc. 3, de la Constitución Política del Estado.El nacimiento válido del proceso o sea, que en la demanda se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley, cumpliendo con elarts. 424 y 425 del Código Procesal CivilPorque el derecho de demandar es inherente a la persona humana, y por tanto,
irrenunciable conforme lo dispone el art. 5 del CódigoCivil.Para que se trate de debido proceso, la demanda deberá presentarse ante el Juez competente.B. Derecho a la defensaConforme lo dispone el art. 139, inc. 14, de la Constitución que textualmente señala: “El principio de no ser privado del derecho dedefensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de sudetención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada odetenida por cualquier autoridad”. El derecho de defensa consiste en quien recibe una incriminación de ser responsable de algunaconducta antijurídica de cualquier tipo, tiene derecho de expresar su punto de vista y de defender su inocencia, no solo personalmente,sino mediante el patrocinio de un abogado. Sin derecho de defensa, la administración de justicia sería tremendamente arbitraria einjusta.El derecho a la defensa debe haberse emplazado al demandado válidamente a quien tiene derecho a salir en su defensa, cumpliendo conlas formalidades de notificación y el emplazamiento sin vicio de nulidad.Debe aplicarse el principio de ser oído en el proceso, esto es, para ser condenado o sentenciado, debe previamente ser emplazado yescuchado el denunciado o demandado, en mérito del derecho de contradicción y la tutela jurisdiccional.Como la defensa es un derecho, el demandado tiene la opción de defenderse o no hacerlo. Sin embargo, al haber sido emplazadojudicialmente, la defensa, se le sigue el proceso en rebeldía con todas sus consecuencias negativas.C. Derecho a la pruebaAl demandante y demandado, se les concede ese derecho en igualdad de condiciones, a fin de cumplir la norma procesal en el sentidoque el demandante debe probar los hechos que constituyen o configuran sus pretensiones, y el demandado, los hechos que contradiceno configuran sus pretensiones.La carga de la prueba es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar susconvicciones sobre los hechos alegados e invocados.Las partes deben probar los hechos que aleguen, y el juez la obligación de aportar algunas pruebas para formar su propia convicción,por cuanto no puede fundar su sentencia en hechos no probados.Las partes pueden hacer uso de todas las pruebas que les franquea la ley para sus pretensiones. El Juez llama a conciliación; siprospera, termina el proceso; y si no es aceptada la conciliación, entonces el Juez establece los puntos controvertidos, y sobre estos,versará la actuación de la prueba, en todos los procesos que establece la norma procesal.D. Derecho a una sentencia justaLas motivaciones de las resoluciones constituyen la racionalización de la justicia, que permite conocer las razones que tiene el Juezpara pronunciar una sentencia.El Juez ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo,las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de susrespectivas proposicionales.En este aspecto donde la labor crítica del Juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia. En la búsqueda de la verdad, elJuez actúa como un verdadero historiador.Una vez hecha la elección de la norma aplicable, entra la sentencia en su última etapa, la decisión. Esta decisión ha der estimatoria odesestimatoria de la demanda,
porque en último término el juez debe resolver la demanda debe ser acogida o debe ser rechazada. A
7. través del proceso, el magistrado concluye en la solución favorable o adversa al actor, pronunciándose en definitiva por el acogimientoo por rechazo de la demanda.El derecho a la sentencia justa está consagrada como garantía en el art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; el Juezdeberá entender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos conrelevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad es lograr la paz social en justicia, esto quiere decirque solo es posible lograrla con una sentencia justa.E. Derecho impugnatorioPara usar de este derecho impugnatorio, la ley concede el Recurso de Apelación, que es consecuencia del principio de doble instancia,en virtud del cual las resoluciones de los jueces inferiores pueden ser examinados por un Juez Superior jerárquico colegiado; esterecurso tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la sentencia que le produce agravio, con el propósito que searevocada, reformada o anulada total o parcialmente. Otro medio impugnatorio es el recurso de Casación, que es la facultad que la leyatribuye al más alto organismo judicial del país para conocer de los recursos impugnatorios contra las sentencias definitivas de losTribunales Inferiores, revocándolas o confirmándolas.Este derecho impugnatorio está contemplado en el art. 139, inc. 6, de la constitución Política del Estado y así como también en el art.11 de la ley orgánica del Poder Judicial.2. Principio de dirección e impulso del procesoLa dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo con la norma procesal.El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.El principio de Dirección del Proceso recibe también el nombre de Principio de Autoridad. Su presencia histórica en el proceso civil seexplica como un medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel por el cual el Juez tiene dentrodel Proceso un rol totalmente pasivo, destinado solo a protocolizar o legitimar la actividad de las partes.Este principio dispositivo establece a las partes, proporcionar los elementos necesarios para la decisión del juicio, tales como:pretensiones, postulaciones, pruebas, recursos impugnatorios, excepciones, dinamismo o estatismo, renuncia, etc. El Juez como árbitrodebe atenerse exclusivamente a la variedad de las partes y a lo que estas le presentan, sin que le sea permitido tomar iniciativasencaminadas a establecer la verdad, impulsar el proceso, etc. Este sistema se ha venido utilizando por muchísimo tiempo en el procesocivil, en razón de que las partes tienen la libre disposición de sus derechos allí ventilados.El proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia como base de la paz entre los individuos), perose disciplina en miras al interés individual.De allí que si bien la acción constituye el elemento dinámico del derecho objetivo, puede ser considerado en cierto momento como unconcepto publicístico (la justicia es la base de la paz y concordia entre los individuos y por ende del Estado mismo comosuperestructura de la sociedad civil); no puede negarse al individuo la facultad de ejercitar o renunciar a sus derechos subjetivos,poniendo en movimiento e impulsando al órgano de la jurisdicción.Bulow decía
que el precepto dispositivo es: “El que autoriza a las partes a escoger entre las varias
posibilidades jurídicas que brinda elderecho objetivo, y dentro de las limitaciones que marca la norma de derecho apropiada a la relación jurídica existente”, agregando que“la opción hecha por la varias posibilidades procesales produce el efecto de que el tribunal, siempre que resultado de la elección seajuste a las limitaciones impuestas por la ley, queda obligado a aceptarlo como base jurídica estable y suficientemente segura de laactividad judicial”.De allí entonces la importancia básica para nuestro proceso civil del
principio dispositivo, que puede concretarse diciendo que consisteen la facultad exclusiva de las partes de reclamar la tutela jurídica del Estado para su Derecho, y la facultad concurrente de la parte conel órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y terminarlo o darle fin.De conformidad con esta definición, el proceso civil no puede ser iniciado de oficio, pero una vez en movimiento, las partes y el Juezcontribuyen a su desarrollo y consecución, de acuerdo con los dos intereses en juego: el individual (tutela del interés privado) y social(paz entre las partes mediante la justicia). Según, que en acto a realizarse, prime uno al otro interés, primara también el principiodispositivo o facultad judicial del proceder de oficio.En la investigación de la verdad, las partes y el juez deben tener facultades paralelas (producción de prueba, moralización del proceso)En el desarrollo de proceso (preclusión y perención, plazos, marcha procesal), las facultades deben ser también concurrentes.
8. Las partes tienen derecho de realizar actos que contribuyen al desarrollo procesal, ya que este tiene por fin tutelar su derecho, pero deberealizar esos actos en tiempo hábil, ya que el Estado tiene interés en que el proceso termine pronto, tanto porque este implica un estadoanormal para el individuo, como por la necesidad de descargar d labor al órgano encargado de la jurisdicción.Chiovenda se refiere al principio de dirección del proceso de la siguiente manera: “en el proceso civil moderno no puede conservar laactitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos”. En un principio del derecho público moderno en que
el Estado se hallainteresado en el proceso civil, no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realicen lo másrápidamente lo mejor posible. El Juez por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció enotros tiempos.Se opto por llamarlo el Principio de Dirección, debido a que el concepto “autoridad” condujo por oposición al principio “dispositivo”,una concepción
dictatorial o autoritaria del Juez, totalmente alejada del interés real del principio, que no es otro que ubica al Juez en sufunción de protagonista principal del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema. (Dr. Juan Monroy Gálvez, pág. 9,Análisis del Código Procesal Civil).La figura de Juez, como director del proceso, es intermedia entre la del Juez espectador del derecho clásico y la del Juez dictador oinquisidor de las cortes de la inquisiciónCompartiendo con el criterio de Clemente Díaz, diremos que el Juez es la “persona que está investida por el Estado de la potestad deadministrar justicia”.Como dice
el Dr. Juan Morales Godo, refiriéndose a los deberes del Juez (deber de Dirección e Impulso del Proceso), “el sistemadispositivo tradicional colocó al juzgador en una actitud pasiva en el desarrollo del proceso”. El Juez era un convidado de piedra queestaba sujeto a
la voluntad de las partes. Como en una partida de ajedrez, el juez observaba como las partes realizaban sus mejoresjugadas, y bajo el concepto jurídico formal de igualdad, y la concepción de que en el proceso civil se ventilan asuntos de losparticulares, el juez se abstenía de asumir la dirección del mismo.La caracterización del código procesal civil es otorgar la dirección del proceso al juzgador, devolverle autoridad al juez para que en elproceso se cumpla su finalidad en forma rápida, debiendo adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar laeconomía procesal. Se pretende convertir al Juez-espectador en Juez-director. Bajo esta concepción, el proceso no es un asunto“privado”, y s i bien deben resolverse asuntos de los particulares, el proceso es un asunto “público”.El juez representa al estado, a quien se le delega la facultad de resolver
las controversias entre los particulares; por ende comoautoridad premunida de jurisdicción, en los asuntos de su competencia, le corresponde la dirección del proceso.Este deber implica que el juzgador debe guiar el proceso al cumplimiento de su finalidad, cual es, la solución de una controversia, porello no debe supeditarse a la voluntad de las partes en lo que se refiere al impulso del proceso, como tampoco debe limitarse a laactuación de los medios probatorios ofrecidos. El Juez debe tomar parte activa, para que la finalidad antes mencionada se cumpla acabalidad, con prontitud y con certeza. Este código exige de un Juez que asuma el proceso, que tenga iniciativa, que sea diligente yconocedor de su realidad social, que deje de lado la abulia, la inercia, en fin, que no burocratice.El deber de dirección e impulso del proceso está expresamente reconocido en el inciso 1 del art. 50, del Código Procesal Civil,debiendo concordarse con el art. II del Título Preliminar; asimismo, con el art. 5 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.En cuanto al Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de dirección, y, por tanto, de laorientación publicista. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin necesidad deinversión de las partes a la consecución de sus fines. No está demás recordar que dentro que dentro de una estructura procesaldispositiva, en que hay un cerrado impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad. (Dr. Juan Monroy Gálvez).En consecuencia, entre los principales deberes procesales de dirección que el Código Procesal Civil reconoce y regula figuran talescomo:a) En cuanto al proceso mismo;b) En cuanto a los sujetos intervinientes; yc) En cuanto al objeto del litigio. A su vez, entre este ultimo deber debe reconocerse los deberes: En cuanto a la pretensión; En cuanto a la prueba; y En cuanto al derecho de sustentar la pretensión.
9. Para mayor comprensión de lo expuesto, se desprende lo siguiente:A. En cuanto al proceso mismo, el Juez debe determinar el tipo de procedimiento a seguir, no obstante, el propuesto por el actor (art.424, inciso 9 y 477 del Código Procesal Civil); por otro lado, el numeral 426, inciso 4, impone la obligación al Juez de declararimprocedente, cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que laley permita su adaptación.B. Vigilar para que duramente la tramitación del proceso se procure la mayor celeridad y economía procesal; este deber está reguladoen el art. V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.C. Disponer toda diligencia necesaria
para evitar nulidad. Este deber está contemplado en el principio de autoridad judicial, pues eljuez debe en todo momento procurar obtener dentro del proceso, pronunciamiento y actosD. PronunciarE. Fijación de plazosF. Deberes procesalesG. ExcusarseH. Prevenir y sancionarI. En cuanto a la pretensiónJ. En cuanto a la prueba3. Fines del proceso e integración de las normas procesal4. Principios de iniciativa de parte y conducta procesala) Iniciativa de parteb) Interés y legitimidad para obrari. Que la personaii. Que cuando la partec) Moralidad procesal5. Principio de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal6. Principio de socialización del procesoEl juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política oeconómica, afecte el desarrollo del resultado.Este principio reposa en el derecho que tiene toda persona a la igualdad ante la ley, así es como lo prescribe el art. 2 inciso 2, de laconstitución política del estadoEl principio de igualdad ante la ley reposa en una concepción ideal y justa, en el sentido de que donde hay personas de similarescaracterísticas, no caben distinciones individuales, porque todas tienen los mismos derechos, posibilidades y obligaciones.La igualdad procesal. En el derecho procesal, uno de los principios y garantías esenciales para el trámite de los procesos, en cuya virtudtodas las partes que intervienen en el proceso, sea cual fuera la naturaleza (civil, penal, laboral) tienen igual posición, merecen idénticotrato y tienen derecho a ejercitar las mismas facultades, porque lo contrario implicaría parcialidad.El profesor Ramiro Podetti dice: “debe entenderse el principio de igualdad en el proceso
como la posibilidad, para todos los habitantesde nuestro país de ejercitar sus derechos en juicio, reclamando y obteniendo protección jurídica del Estado en igualdad de condiciones.Este principio requiere, en su aplicación, elementos materiales y elementos subjetivos o espirituales. Los primeros deben tender aeliminar fueros y privilegios, que implican una desigualdad de posibilidades y dan a disminuir las desigualdades provenientes de lafortuna.Los segundos radican en la independencia y ecuanimidad de los jueces para que la justicia sea igual para los pobres y los r icos.”Como expresa el connotado tratadista uruguayo, Eduardo Couture. “Lo que este principio demanda no es una igualdad
numérica, sinouna razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y defensa.El deber de socialización del proceso esta regulado en el inciso 2, del art. 50, del Codigo Procesal Civl que prescribe: “El deber deljuez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso”, evitando que la desigualdad entre los justiciables por razo nes de
sexo,raza, religión, idioma y condición social, etc, llegue a afectar el desarrollo normal del proceso,etc. A cuyo fin debe emplear todoslos medios que le faculta el código.
10. Como dice el profesor Peyrano “El deber de socialización del proceso implica una concepción social del Derecho y del conceptojurídico de la persona”. En efecto, se han
desarrollado dos concepciones respecto al tema de la persona. Una concepciónindividualista que sustenta la ideología capitalista, basada en el concepto de libertad y detrás de este concepto descansa la libertad deser propietario y la libertad de contratación, además del concepto de igualdad. Para esta concepción todos somos iguales ante la ley, lomismo que el empresario, que el trabajador, el propietario, el inquilino, la
gigantesca persona jurídica, el rico o el pobre. La igualdadformal ante la ley, hace que esta concepción tenga como punto de partida dicha igualdad, aun cuando la realidad social nos demuestretodo lo contrario; “ por donde la libertad de la pro piedad combinada con la libertad contractual, forma sobre la base del conceptoformal de igualdad de persona, el fundamento jurídico del capitalismo y por tanto de la desigualdad efectiva o material.”
(Citado porel Dr. Morales Godo, Revista del Foro, pag. 68).En cambio bajo una concepción social de la persona se parte de la realidad social que en nuestro caso es de desigualdad. En unasociedad estratificada como la nuestra, debemos partir del reconocimiento de dicha desigualdad y tener no como principio , sino comouna meta, la ansiada igualdad.El conclusión el principio de igualdad estatuida en el Código Procesal Civil asume una concepción social de la persona y señala comometa la igualdad. Precisamente reconociendo que en nuestra sociedad no es posible hablar de igualdad por las claras diferenciasexistentes entre las diversas clases sociales.El juez en consecuencia debe mirar la sociedad y concretamente debe mirar a las partes y ponerse como meta, hacer efectiva laigualdad en el desarrollo del proceso, es decir, debe socializar el proceso. Esto implica también como señala Cappelletti, citado por elDr. Monrroy : “El juez no puede ir más allá
de la conclusiones de las partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de losque han sido alegados en su instancia. Sin embargo debe llamar atención de las partes sobre las lagunas de sus conclusiones einvitarías a especificar de manera completa, los hechos y las pruebas necesarias para hacer que resulte la verdad. A este fin el juezpuede en cualquier estado de la causa, convocar e interrogar a las partes personalmente.7. Juez y derechoEl art. 7 del T.P. del C.P.C. señala que: “El juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocadopor las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos delos que han sido alegados por las partes”.El Código Civil conceptúa este principio en el numeral VII, del Título Preliminar, que establece: “Los jueces tienen la
obligación deaplicar norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.El principio iura novit curia inspira el art.VII del Título Preliminar, del Código
Procesal Civil, que se refiere a que las partes aportanlas pruebas, el derecho lo establece el juez. Si es obligación de las partes citar fundamentos jurídicos, estos se cumplen en la demandaal señalar el basamento jurídico que sustenta la pretensión. Planteada la demanda, el demandante puede incurrir en dos errores:a). Que omita citar los fundamentos de derechob). Que invoque erróneamente dichos fundamentos; en tal virtud el juez debe aplicar la norma jurídica pertinente en aplicación deeste importante principio, porque la administración de justicia tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y la justicia porencima de los fundamentos jurídicos que sustentan las partes en sus pretensiones. La jurisprudencia nacional, a este respecto, ya e hapronunciado en innumerables casos, resolviendo conflictos de intereses mediante una cabal aplicación del derecho que a la demanda lecorresponde, esto es calificando la acción en su verdadero sentido.Cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o invocación de la norma jurídica que sustenta la demanda y demás actospostula torios, como la contestación, la revocación ,¡, las excepciones , el juez, entonces suple la omisión de
partes , aplicando elderecho que corresponda.Cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustenta torio de su petición (demanda contestación), encuyo caso el juez deberá corregir este error, aplicando la norma jurídica pertinente.El juez, como directos del proceso no solo tiene el deber de encausar la via procedimental, sino también de resolver el litigio conformea la norma sustancial (o material) que verdaderamente corresponde, a fin de efectivizar una justa composición de litigo, con arreglo aderecho. Si la finalidad del proceso contencioso es la justa composición de la Litis, entonces el juez resuelve la controversia inclusiveen contra de las normas invocadas por las partes porque además de conocer el derecho interprete y aplica el pertinente.
11. El art. 122, inciso4, prescribe que el juez debe emitir las resoluciones, y en especial la sentencia, resolviendo todo y únicamente lospuntos controvertidos con expresión precisa y clara de lo que mande o decida. Si el juez denegase una petición por falta de algúnrequisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio deberá en forma expresa explicar el requisito faltante y la normacorrespondiente.Frente al deber de suplir o corregir la invocación normativa de las partes, existe la limitación impuesta por el principio de cogruenciaprocesal para el juez, pues este solamente debe sustentar según lo alegado y probado por las partes.En el principio de congruencia procesal el juez no puede emitir una sentencia ultrapetita, extrapetita (mas allá del petitorio, diferente alpetitorio o con omisión del petitorio) sorriego de incurrir en vicio procesal, el cual puede ser motivo de nulidad o de subsanación ( envía de integración por el superior), según sea el caso.IURA NOVI CURIA. Cita del profesor doctor Juan Monrroy Galvez señala: “Suele citársela
anécdota, el juez que aburrido por lasdisquisiciones teórico -jurídicas del abogados le exige a este que explique los hechos, Dado que el conoce el derecho (benite affactundado tivi ius) (ABOGADO VAYA A LOS HECHOS, LA SALA CONOCE EL DERECHO), como el origen histórico del aforismorecogido en el articulo el que se conoce también con el nombre de IURA NOVIT CURIA.El efecto, esta es la esencia del aforismo; permite al juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuandolas partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. Como se advierte el fundamente del aforismo es la presunción “iuris ed de iure” que el juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes; En consecuencia, están en aptitud de decidir cuáles la norma aplicable al caso concreto.También se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el juez es el representante del estado en un proceso,y este (estado) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante- el juezes la persona más indicadapara identificar y aplicar la norma correcta.Así el artículo en estudio precisa que el aforismo se aplica en dos supuestos, cuando las partes ha n invocado erróneamente la normao cuando no la han invocado. Sin embargo en el código civil no aparece el supuesto de la invocación errónea, que en la práctica debeser el más común.Asimismo, el artículo del código civil hace referencia a la norma jurídica, lo que podría malentenderse como referida solo al derechopositivo; cuando el aforismo es más trascendente, en realidad está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido, es decir
alenvoltorio jurídico ( nomem juris) con que la parte presenta su petición.El art. 7 del T.P del Código civil hace referencia a que la omisión de la norma jurídica ocurra en la demanda si bien por interpretaciónextensiva podría decirse que también alcanza a la reconvención termina siendo un concepto insuficiente dado que el aforismo imponeal jueza el deber de aplicar el derecho que corresponde en el proceso es decir durante todo su recorrido y no respecto de undeterminado acto procesal como la demanda por ejemplo finalmente el artículo del código civil no precisaba las límites de aforismo esdecir aquellas situaciones en las cuales a pesar de la invocación errónea o inexistentes del derecho no es permisible la intervención deljuez porque con esta distorsiona su calidad de tercero es decir afectaría su imparcialidad. Específicamente se trata de la imposibilidaddel juez de modificar el petitorio lo que la parte pide, en concreto o de incorporar hechos no propuestos por las partes o terceroslegitimados; tal como ahora se esta previsto en el artículo en estudio.8. Principio de gratuidad en el acceso a la justiciaEl art.VIII del T.P del C.P.C. establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito sin perjuicio del pago de costos, costas y multasestablecida en este código y disposiciones administrativas del `poder judicial.En realidad este articulo a normado que l ajusticia como un valor, constituye un servicio del estado realizado con un caráctereminentemente social, ya que sería paradójico hablar de justicia como un servicio `publico capaza de ser privatizado.La ley orgánica del poder judicial también establece la gratuidad absoluta para ciertos sectores. En efecto, el art. 24 prescribe la“administración de justicia es gratuita para las
personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstospor ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicialb) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la protección del demandante no exige de veinte (20)unidades de referencia procesal;
12. c) Los denunciantes en las acciones de habeas corpusd) Los procesos penales conexcepción de las querellase) Los litigantes en las zonas geográficas de la república en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifiqueuna exoneración generalizadaf) El ministerio público en el ejercicio de sus funcionesg) Las diversas entidades que conforman los poderes legislativos, ejecutivo y judicial, los órganos constitucionalmenteautónomos, las instituciones descentralizadas y los gobiernos regionales y localesh) Los que gocen de inafectacion por manda expreso de la leyi) Los trabajadores ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y provisionales, cuyo petitorio no exceda de 70(setenta) unidades de referencia procesal de amparar en materia laboral, o aquellos apreciables en deniego por la naturalezade la pretensión”.Por
otro lado, la constitución política del estado también preconiza en el art. 139, inciso 16 lo siguiente:“el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos y, para todoen los casos que la ley señala.”Según esta norma constitucional, por el principio de g ratuidad, el estado debe organizar un servicio gratuito para aquellas personas queno pueden pagar un abogado. El derecho de defensa exige que ni aun en estas circunstancias extremas carezca de defensa
profesional.La norma en comentario tiene relación con el art. VI de este T.P. por cuanto, en otros términos, el juez está obligado a evitar que ladesigualdad entre las partes litigantes, por razones económica, llegue a afectar el desarrollo normal o el resultado del proceso (evitarque por esta razón, se frustren los fines del proceso: paz social en justicia y solución del conflicto de intereses).Sin embargo, atendiendo al desarrollo contemporáneo de los fundamentos constitucionales del proceso se regula que el costo de laactividad procesal no debe estar presente en su iniciación. Es decir que el derecho a la tutela jurisdiccional- demandar o serdemandado- no debe estar gravado con una exigencia patrimonial, porque tal acto implicaría un agravio a uno de los derechosfundamentales de la persona humana, recurrir a un órgano jurisdiccional. (Juan Monrroy Galvez).9. Principio de vinculación y de formalidadEl art.9 del T.P. del C.P.C señala que: “ las normas
procesales contenidas en este código son de carácter imperativo salvo regulaciónpermisiva en contrario las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo el juez adecuara su exigencia al logro delos fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputara validocualquiera sea la em pelada”.Las normas que regulan el proceso civil son de orden publico obligatorias y vinculantes, por lo que el juez actuando como director delproceso, velera para que se cumpla con las formalidades que la ley procesal establece porque son de obligatorio cumplimiento.En muchos casos se permite que las partes puedan celebrar convenciones respecto o dentro del proceso; así pueden prorrogarconvencionalmente la competencia territorial de un juez o prorrogaría tácitamente, así lo disponen los art. 25 y 26 del C.P.CTambién puede constituir litisconsorcio facultativo conforme lo prescribe el art.94 de la norma acotada: “ los
litisconsortes facultativosserán considerados como litigantes independientes. Los actos de cad uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que porellos e afecte la unidad del proceso.”Los terceros pueden intervenir como coadyudantes de las partes, así lo dispone el art. 97 del C.P.C que señala: “quien tenga con una delas partes una relación
jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelvan las pretensionescontrovertidas en lel proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente, si dicha parte es vencida puede intervenir en el procesocomo coadyudante de ella esta intervención puede admitirse incluso durante el tramite ne segunda instancia. El coadyudante puederealizar los actos realizables que no estén en oposición a la parte que ayuda y no implica disposición del derecho discutido”.Asi
también, se regula la intervención litisconsorcial, como lo dispone el art.98 del C.P.C. que prescribe: “quien considere titular deuna relación jurídica sustancial a la que
presumiblemente deben extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuvieralegitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte con las mismasfacultades de esta. Esta intervención puede incurrir incluso durante el trámite de segunda instancia”.
13. Capítulo IIILos principios procesalesLOS PRINCIPIOS DEL PROCESOComo se expresó en el párrafo anterior, estos principios sustentan la esencia de lo que es un proceso judicial, al
extremo que supresencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la naturaleza jurídica de este. Veamos cuáles son y en qué consisten, nosin antes advertir que la lista podría no estar completa, atendiendo a los distintos tratamientos que el tema suele recibir.Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccionalNo es más que lo que su mismo nombre indica. Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos deintereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de susórganos especializados, este tiene la exclusividad del encargo. El principio significa, además, que si una persona es emplazada por unórgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dichapersona estará también obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso del cual formó parte. En cualquiera de amboscasos, ni su actividad ni suomisión podrán liberada de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida. Podrá sercompelida a ello, pormedio del uso de la fuerza estatal.Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionalesLa única posibilidad de que un órgano jurisdiccional -un juez pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos deintereses y procurar la paz social es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extrañoque presione o altere su voluntad, es decir, su facultad para decidir. Si un juez no es soberano en la decisión que debe tomar pararesolver un caso concreto, significará que .el proceso judicial solo es un pretexto para protocolizar una injusticia, la que habrá sidoobtenida por ese factor externo que pervierte la voluntad del juzgador. De esta manera se expresa DEVIS ECHANDÍA:"Todaintervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo. Por esonada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos"*Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionalesLa palabra imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa "que no es parte". En realidad, la etimología es útil paraidentificar la exigencia de que el órgano jurisdiccional esté absolutamente desafectado respecto de lo que es materia del conflicto deintereses, y también de cualquier relación con quienes participan en él. Aun cuando desde un punto de vista valorativo esta afirmaciónpuede parecer tautológica, resulta obvio que el juez no puede ser parte en el proceso que va a resolver. Sin embargo, contra lo que secree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los queparticipan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en elproceso judicial. Es jurídicamente punible que alguien intente violentar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sea con propuestasirregulares o de cualquier otra forma. Precisamente, cuando el principio de imparcialidad se ve afectado luego de iniciado el proceso,las partes o el mismo órgano jurisdiccional pueden resolver el problema pidiendo que el proceso pase a otro órgano o dejando -pordecisión propia- de tramitarlo, respectivamente.Principio de contradicción o audiencia bilateralTambién se le conoce con el nombre de principio de bilateralidad y, como su nombre lo indica, consiste en que todos los actos delproceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más
específicamente queremos decir que todo acto procesal debeocurrir con la información previa y oportuna a la parte contraria. Adviértase que lo trascendente es el conocimiento: la actividad que elnoticiado o informado realice después de producido el acto informativo puede o no presentarse.Este es un tema secundario, lo importante es que conoció el acto en el momento oportuno. Esta es la razón por la que el principio enestudio está directamente ligado al objeto de la notificación procesal. En los estudios procesales contemporáneos, se considera laexistencia de un deber del emplazado de comparecer. Es decir, así como toda persona tiene el derecho de recurrir al Estado pidiendotutela jurisdiccional, también cualquier persona tiene el deber de comparecer cuando, en ejercicio de dicha tutela, otra persona le pideal Estado lo emplace para el inicio de un proceso. Ante la imposibilidad de regular una sanción personal contra quien no comparece -dado que tal acto importaría una violación a la libertad individual-la doctrina también ha evolucionado, por eso ahora losordenamientos procesales modernos han optado porquelos mecanismos de sanción de la rebeldía o contumacia sean más enérgicos y,sobretodo, referidos a la situación procesal del emplazado, la que sufre un desvalorcuando este no comparece, a tal extremo que bienpuede significar que pierda el proceso. Este principio es tan esencial al concepto del proceso que prácticamente lo identifica. Así seexpresa también EISNER.
14. No hay posibilidad de tramitar válidamente un proceso si es que este no consiste en un intercambio de posiciones, fundamentos,medios probatorios, alegatos de los interesados y directamente afectados con lo que se resuelva al final de este. Reiteramos, la ideaprevaleciente no es que se produzca en la práctica el contradictorio, sino que las partes tengan el derecho pleno e irrestricto deejercerlo, en consecuencia, el principio de contradicción es abstracto. Como resultado directo de este principio, podemos decir que enuna sociedad civilizada una sentencia -la decisión que regularmente se expide al final de un proceso judicial-solo produce efectorespecto de las personas que han participado en él ejerciendo sus derechos o pudiendo haberlos ejercido. En concreto, este principiosignifica que un proceso solo será válido desde su inicio, en tanto el demandado sea emplazado correctamente y se le conceda eltiempo necesario para que conteste la demanda, pruebe, impugne y alegue al igual que el demandante, durante el transcurso de todoelproceso.Afirmamos que -salvo situaciones excepcionales previstas por la norma procesal- en un proceso un juez no expedirá decisiónque afecte a las partes sin antes conocer cuál es la posición de estas al respecto, o por lo menos hasta no haberles concedido laoportunidad de expresarla.Principio de publicidadEsta vez el concepto público no está tomado en el sentido de difusión, sino simplemente en un sentido contrario a reservado. Laactividad procesal es una función pública, en virt ud de lo cual, constituye una garantía de su eficacia que los actos que la conformaserealicen en escenarios que permitan la presencia de quien quisiera conocerlos. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes ala comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y transparencia. Para ello, no hay mejor medio queconvertir en actos públicos todas sus actuaciones. Este conocimiento por parte de los justiciables de la actividad
judicial, les concede laseguridad de que el servicio se brinda correctamente. Conviene recordar que esta publicidad no estuvo siempre presente en el procesocivil. Al contrario, se trata de una conquista política respecto del proceso secreto e impositivo que estuvo vigente en la legislacióneuropea de hace algunos siglos. Cierto es también que a la fecha su reconocimiento es casi unánime.El principio de publicidad admiteexcepciones, las que van a depender menos delprocesoymás de la naturaleza de la pretensión que se discute. Así lo expresa MILLARQuien siguiendo el criterio germánico encuentra tres clases de publicidad: una general (allgemeine OejJenlichkeit), una mediata(mittelbare OejJentlichkeit) y una inmediata (PartteioejJentlichkeit). Es decir, una publicidad para todos, otra para algunosy otraexclusivamente para las partes. Esta última se presenta, por ejemplo, en los casosDe divorcio por causal, filiación y en aquellos en los que el juez considere necesaria tal restricción.El fundamento del principio depublicidad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interésexclusivo de los litigantes, sino de la sociedad. Quése hace para que se resuelvan los conflictos -es decir, cómo se tramiten losprocesos- es una información que debe ser conocida por la comunidad. Con tales datos, podrá establecerse una relación de confianzaentre los órganos jurisdiccionales y su comunidad. Precisamente uno de los más graves defectos del servicio de justicia es que suactividad suele ser un rito ininteligible y oscuro para el ciudadano común. De allí a la desconfianza en su funcionamiento solo hay unpaso. Por cierto, la publicidad anotada no significa que todos los actos procesales deben estar a disposición del universo de lacomunidad, aquel solo debe alcanzar a aquellos aspectos que garantizan la idoneidad de su desarrollo. Lo expresado tampoco descartaque en sede civil y solo por excepción haya actividades que deban realizarse en privado para garantizar esta vez el honor, el decoro o laintimidad de algunas personas. En estos casos, es pertinente la cita de MILLAR para diferenciar los grados de manifestación delprincipio de publicidad.Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la leyLa norma procesal-expresión concreta del derecho procesal- es de derecho público. Esta afirmación nos conduce a otra que suele serrepetida en los considerandos (fundamentos) de las decisiones judiciales, según la cual las normas procesales son de orden público. Sinembargo, tal aseveración no es rigurosamente exacta. Casi todas las normas procesales contienen prescripciones de obligatoriocumplimiento, pero este rasgo no es absoluto. Hay algunas normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesadosdecidan la actuación más pertinente a sus intereses, en tal condición no pueden ser de orden público, sin embargo, por tal hecho nodejan de ser normas procesales, es decir, de derecho público. Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas deobligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir lasolución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del juez. Las partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación -una vía procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que expresamente y de manera excepcional la misma normaconceda vías alternativas.Principio de la motivación de las resoluciones judicialesLa función jurisdiccional como actividad exclusiva del Estado -específicamente de sus órganos judiciales- es un instrumento de paz
yde seguridad social. Sin embargo, una buena parte de sus instituciones judiciales están diseñadas para impedir que la autoridad delEstado se convierta en dictadura, es decir, para que los derechos del ciudadano no sean burlados por el ejercicio arbitrario del imperiodel Estado en sede judicial. No hace más de dos siglos, los jueces no estaban obligados a fundamentar sus decisiones, es decir, ejercíansu función y resolvían a partir de su intuición de lo justo. Todo el sistema de resolución de conflictos se sustentaba en cuán afinada
15. tuviera un juez su sindéresis. Sin embargo, una de las conquistas más importantes, no solo procesales sino del constitucionalismomoderno, ha consistido en la exigencia dirigida al juez en el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones, salvoAquellas que, por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del tránsito procesal. Una exigencia de este tipo impone a los otrosprotagonistas del proceso una serie de deberes. Así, las partes deberán sustentar todas las peticiones que formulen, o todas lasabsoluciones que realicen a los planteamientos de la otra parte. Asimismo, las partes deberán fundamentar los medios impugnatoriosque usen, garantizando así un sistema procesal coherente, lógico y racional.DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principioafirma:"De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra lasentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúanlos errores quecondujeron al juez a su decisión. Porque la resoluciónde toda sentencias el resultado de las razones o motivaciones que en ellasseexplican"Principio de la cosa juzgadaSi el fin abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder sercumplido cuando las decisiones judiciales noadmitan ningún cuestionamiento, es decir, cuando los obligados con ellas las cumplan, sea espontáneamente o a través del uso delafacultad coercitiva del Estado. Para que los fines del proceso se concreten es indispensable que la decisión final que seobtenga en estesea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña alas resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Por cierto, no todas las decisiones últimas de un proceso estáninvestidas de la autoridad de la cosa juzgada, esta solo se presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobreel fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso. Sin embargo, es importante hacer una precisión a lo expresado en elpárrafo anterior. Hay algunas resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de la cosa juzgada, a pesar de no referirse alconflicto de fondo, es decir a la fundabilidad de la pretensión. Nos estamos refiriendo a aquellas decisiones que declaran laimprocedencia de la demanda, sustentadas en una infracción procesal (regularmente conectada con la pretensión) que ya no puede serresarcida por el demandante. Son los casos, por ejemplo, de las resoluciones que declaran fundadas una excepción de prescripción o decosa juzgada.Un requisito adicional para que la autoridad de la cosa juzgada acompañe a una resolución es que se presente alguna deestas situaciones: sea que se hayan agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate deuna resolución
inimpugnable o que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contraesta. Es decir, es un requisito que la resolución sea última, a pesar de lo cual, anotamos que doctrina reciente no descarta, endeterminadas circunstancias, su revisión judicialReiteramos lo expresado a propósito del principio de contradicción, la decisión judicial sobre el fondo solo afecta a quienes hanparticipado en el proceso; solo en casos excepcionales tiene un alcance erga omnes (para todos), como en los procesos sobre patrociniode intereses difusos, siempre que la decisión sea sobre el fondo y favorable alos demandantes. Esta es la opción tomada por el CódigoProcesal Civil PeruanoPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOComo ya se expresó, los principios del procedimiento sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civilesque fueron desarrollados en el capítulo anterior. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos divididoatendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento queorientan un sistema privatístico y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico.Pese a que la afirmación seareiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de unordenamiento procesalen el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro. Como ya se expresó,los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permitenadvertir la primacía de uno sobre otro.Principios del procedimiento que orientan un sistemaprivatísticoPrincipio de la iniciativa de parte.Más allá de sus bondades o defectos, insistimos en que ningún sistema procesal puedeser acogido en su integridad y con exclusión delotro. La máxima de que todo extremoes perjudicial tiene en este caso mucho sentido. Así -sin perjuicio del sistema procesalcivil delque se trate-, siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividadjurisdiccional del Estado. Inclusive hayalgunas expresiones que a manera de aforismos recorren los estudios procesales,reiterando lanecesidad de la actuación particular como punto de partida de un proceso judicial (nemo iudex sine actore [no hay juez sin actor] o wokein Klager ist, da ist auchkein Richter [donde no hay demandante, no hay juez]).Al principio de la iniciativa de parte sueledenominársele también en doctrina principio de la demanda privada, para significar la necesidad de que sea una persona distinta al juezquien solicite tutela jurídica.CARNELUITI se refiere a este principio de la siguiente manera: "(...) la iniciativa de laspartes esindispensable no solo para pediral juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. "Sineste perro de
16. caza" el juez no llegaría nunca a descubrirIos por sí mismo. Que aún en lasrarísimas hipótesis en que podría 10grarIo no lo deja la leyobrar por sí, depende no dela consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes,sino de que, si no sepone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no puedenlas partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre loshechos y el juez (...)".A pesar de que hoy sea un asunto del pasado, debe recordarse que el principio de
lainiciativa de parte marcó la diferencia sustancialentre los sistemas procesalesoccidentales (civillaw y common law) y el sistema de los países orientales. En esteúltimo se regula, paraalgunos casos específicos, el inicio del proceso por acto delmismo tribunal, como lo describe CAPPELLEITI.El Código Procesal Civil peruanoacoge el principio estudiado, con algunosagregados que vale la pena destacar. Dentro de unaconcepción científica pero a la vezclásica del proceso, la norma citada exige que quien ejerza su derecho de acción debeafirmar -noacreditar ni probar, solo afirmar- que tiene interés y legitimidad para obrar.Es decir, debe invocar que su conflicto no tiene otrasolución que no sea la intervencióndel órgano jurisdiccional y, asimismo, que el proceso se va a desarrollar entre lasmismas personasque forman parte del conflicto material o real que dio lugar al procesoo entre quienes de ellas deriven sus derechos.Adviértase que apesar de la rigidez del principio, la misma norma comentada regula lasexcepciones a la exigencia de invocar interés y legitimidad paraobrar. Sin embargo, enningún caso las excepciones antes referidas afectan el principio estudiado, cuya solidezno admite dudas.Principio de la defensa privada.En estricto, este principio es un complemento del descrito anteriormente. Así como elproceso civil exige como punto de partida un actodel demandante, concretamente lademanda, así también la actitud procesal que vaya a asumir el demandado pertenece aeste, con lamisma exclusividad que en el caso de la demanda. Nada podrá decir elórgano jurisdiccional en respuesta a la pretensión intentada anteél por el demandantecontra el demandado; siempre será este último quien ejerza -si le interesa- su derecho dedefensa.Esta situación sehace más evidente en el caso de una de las formas que toma el derechode defensa, nos referimos específicamente a la excepción. Estainstitución consiste en elalegato del demandado de que la relación procesal que el demandante pretendeestablecer con él se encuentraviciada. Por razones más ligadas ala tradición que alautilidad real de las instituciones, se admite pacíficamente que la interposición deunaexcepción es un acto que le corresponde y pertenece con exclusividad al demandado.CAPPELLEITI expresa que la necesidad deque la excepción sea planteada por eldemandado tiene una tradición secular, cuyo origen la ubica en el derecho italiano-canónico y en el común. Sin embargo, al momento de sustentar la razón de estasituación, expresa generalidades que no compartimos.Sin perjuicio de participar de la opinión de quienes consideran que el principioestudiado no es otra cosa que una extensión delprincipio de la demanda privada, nosparece absurdo continuar creyendo que la idea de mantener la restricción al exclusivoejercicioprivado de una institución como la excepción, impide al juez pronunciarseoficiosamente sobre la validez de una relación procesal osobre la posibilidad deexpedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo. Muchas veces la contradictoriaevolución del pensamientoprocesal se debe a una tendencia muy arraigada en los juristas de rendir culto a la historia antes que a las necesidades sociales.En elcaso del derecho procesal, la opción por la tradición en desmedro de la obtenciónde justicia es tan dramática como absurda. Si laexcepción está ligada a la validez de larelación procesal, entonces el interés de su declaración es más intenso y trascendenteque elinterés de las partes, por tanto, no hay razón para prohibirle al juez la facultadoficiosa de declarar la
invalidez de la relaciónprocesal.Por cierto, no hay absolutamente ninguna necesidad de navegar contra la corriente ypedirle al juez una declaración oficiosasobre la excepción. Bastará que el juez detengala continuación del proceso al existir un defecto u omisión en algún elemento básicodela relación procesal, para que el objetivo se haya cumplido, esto es: concederle al juez lafacultad de evitar la continuación de unproceso defectuoso.PrinciPio de congruencia.Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menossignifica que el juez no puede darle a una parte másde lo que esta pide. A pesar de suantigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posibleencontrar elorigen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente enel hecho de que si bien el derecho procesal es de naturalezapública, los derechos que enél se contienden son de naturaleza privada.Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho quecorresponda al casoconcreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producirdicha declaración son denaturaleza pública, el derecho que declara -nos referimos alcontenido de su declaración- es de naturaleza privada, en consecuencia, lepertenece alas partes. Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración devoluntad del pretensor (demandante) yconcederle más de lo que este ha pretendido ensu demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez leotorgamenos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, porejemplo, el juez estime que el demandante noprobó todos los extremos de supretensión.El principio estudiado no se agota en su manifestación práctica, es decir, en el excesodel juezrespecto de lo pretendido. Tiene otros matices que conviene destacar
17. .CAPPELLETTI nos recuerda que la vigencia de este principio alcanzanosolo a todoslos países de la Europa Occidental, sino tambiéna los del common law. Por nuestraparte, acreditamos que se trata de un principio acogido prácticamente por todos loscódigos latinoamericanos adscritos acualquiera de ambos sistemas.En lo que respecta al Código Procesal Civil nacional, podemos decir queelprincipio enestudio también hasido acogido en el artículo VII de su Título PreliminarPrincipio de la impugnación privada.Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable vigenciaen el proceso civil. Consiste en la prohibiciónabsoluta al juez de que pida un nuevoexamen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevoexamen dela misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo enla resolución inicial.La petición de un nuevo examen de unacto procesal se hace utilizando los llamadosmedios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceroslegitimados,únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal. Resulta evidenteque concederle a un juez la facultad de revisar de oficio suspropios fallos conduciría alproceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo, sería el caldo de cultivo de lainseguridad jurídica, dado queel ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de quesu caso ha sido resuelto en definitiva.Lo expresado no descarta una facultadque sí está presente en el juez del proceso civilcontemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas,ypronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de
este poder cuando el defecto del pronunciamiento anteriorestá referido a un aspecto procesal, no ala pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios.Una expresión complementariade este principio de la impugnación privada está dadapor las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de laresoluciónimpugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de la impugnacióninterpuesta. Así, por ejemplo, no podrádecidir agravando la situación de quieninterpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes.Se tratadel principio de la prohibición de reformar en contra del impugnante(Reformatio in pejus), acogido también por casi todos los códigoslatinoamencanos.Principios del procedimiento que orientan un sistema publicísticoPrincipio de dirección judicial del proceso.El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio deautoridad del juez. Su presencia histórica en elproceso civil se explica como el medio através del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en elcual-como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal unrol totalmente pasivo, previsto solo paralegitimar la actividad de las partes.En nuestra opinión, el principio de dirección judicial es la expresión que mejorcaracteriza al sistemapublicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis eimportancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, esdecir, comomedio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretarfinalmente la paz social enjusticia.CHIOVENDA se refiere a este principio de la siguiente manera:"En el proceso civil moderno el juez no puede conservar laactitud pasiva que tuvo en elproceso de otros tiempos. Es un principio del derecho civil público moderno que elEstado hállaseinteresado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito,sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo másrápidamente y lo mejorposible (oo.). Eljuez, por lo tanto debeestar provisto también en el proceso civil, de unaautoridad que careció enotros tiempos"Principio de impulso oficioso.El principio de impulso oficioso puede ser calificado de subprincipio, en tanto es unamanifestación concreta del principio de direcciónjudicial. Consiste en la facultad que seconcede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso -sin necesidaddeintervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. No está de másrecordar que dentro de una estructura procesalprivatística hay un monopolio cerrado delas partes respecto del avance del proceso. El impulso oficioso busca, precisamente,quebrardicha exclusividad que, en la práctica, suele ser el medio a través del cual losprocesos se demoran o enredan sin que el juez puedaevitar tal desperdicio de tiempo,esfuerzo y gasto.Sin embargo, es bueno alertar que el impulso oficioso no descarta ni reducelaimportancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser lasprincipales interesadas en lo que se resuelva, por loque es de suyo que deban ser losimpulsores naturales del proceso. A esto se refiere BUNSEN, en la cita que de él haceMILLAR:"(...) eljuez tiene que vigilar para que el pleito, desde el comienzo hasta el fin, se lleveen la forma determinada por la ley, para que sedistribuyan equitativamente luz ysombra y puedan utilizar las partes, sin estorbos ni restricciones, todos los medios dehacerefectivossus derechos, y en particular, de producir sus pruebas que le otorguen lasleyes".Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser
unsimple espectador de las motivaciones periódicas orepentinas de las partes; es decir,que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda,durante todo elrecorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a sufin.Finalmente, adviértase que atendiendo a la naturalezaparticularísima de algunosderechos materiales, ligados intrínsecamente a algunas calidades inherentes a su titular -al extremo de sercatalogados de personalísimos- hay procesos en los cuales no serápertinente la aplicación plena del impulso oficioso, a pesar de tratarse
18. de un procesoadscrito al sistema publicístico. Así, por ejemplo, en aquellos referidos al estado civil delas personas, la actividad oficiosadeljuez se encuentra considerablemente limitada, talcomo sucede en el Código Procesal Civil del PerúPrincipio de inmediación.Según EISNER, el principio de inmediación es aquel:"(...) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle enpermanentee íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso,recibiendo directamente lasalegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, afin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa,desde elprincipio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina".El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va aresolver el conflicto de intereses o la incertidumbrecon relevancia jurídica- tenga elmayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos(documentos,lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuranel contexto real del conflicto de intereses o incertidumbresubyacente en el proceso judicial.La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado enel proceso, leva a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción paraexpedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió uocurre, es decir, a laobtención de una decisión justa.La tendencia a usar y abusar de la escritura dentro del proceso es el medio a travésdelcual se alentó y asentó -en la evolución del proceso civil- el principio de mediación.Esto significa que durante mucho tiempo -todoel medioevo hasta fines del siglo XVIII-se consideró como pertinente y adecuado precisamente lo contrario de lo que ahora sepostula.Es decir, se estimó que mantener al juez alejado de los protagonistas delconflicto y de todo aquello que constituyan elementosobjetivos de este es lo queprecisamente iba a permitir al juzgador la expedición de decisiones imparciales y justas.En todo caso, antañose afirmó que la separación del juez respecto del conocimiento delconflicto contenido en el proceso judicial que debía resolvergarantizaba que no iba aestar afectado por sus propios sentimientos, impulsos, deseos, es decir, por su condiciónhumana. Así lodescribe CAPPELLETI:"El juez no entraba en contacto directo, "inmediato", con las partes ni, en particular, conlas pruebas (testigos,cosas, lugares), a causa de la desconfianza en la oportunidad oequidad de semejante contacto directo e inmediato. Seprefería que aljuezle llegasesolamente el eco atenuado e impersonal de los escritos redactados enelmomento delexamen de los testigos, así como el de lainspección de los lugares, etc.".El Código Procesal Civil del Perúha optado por regular el principio de inmediación.Al hacerlo, ha privilegiado también la oralidad, esdecir, el medio o
instrumento a travésdel cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos delproceso, así como con los hechos materialesque interesan al conflicto real que subyaceen el proceso judicial.La opción por la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta lanecesidad de laescritura. Al contrario, esta sigue siendo hasta el momento el medio más idóneo que elintelecto humano ha creado paraperpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o lamanifestación de unavoluntad.DEVIS ECHANDÍArefiere la existencia de tresclases de inmediación: la subjetiva,la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con losprotagonistasdirectos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a lacomunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadasa la relaciónprocesal-conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo-, y la tercera, lainmediación de actividad, se presenta cuandoen el desarrollo del íter procesal, laactuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditarun hecho osituación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso.Para concluir, debe destacarse que el principio deinmediación estal vez el másimportante dentro de un sistema publicístico. Asílo es, porlo menos, para el CódigoProcesal Civil peruano, en dondeencontramos un artículoque exige que la sentenciadeba ser expedida por el mismo juez que participó en la audiencia de pruebas, pero sitalhecho fuese imposible, el nuevo juez está facultado a pedir la repetición de la audiencia.Esta norma recoge una corriente de opiniónque comparten destacados procesalistas ydiversos códigos importantesPrincipio de concentración.El principio de concentraciónes una consecuencia lógica del principio de inmediaciónanteriormente desarrolladoCualquierorganización judicial fracasaría si laparticipación obligada del más importante de sus personajes -el juezocurriese en unnúmeroindeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar larealización de estos, promoviendo su ejecución en momentosestelares del proceso paradarle factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional.Tal acumulación de actos procesales bio la forma de audiencias, no solo determinaráque el juez pueda participar de todas ellas, sinoque, además, le otorgará una visión deconjunto del conflicto que va a resolver.Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sinodescribiendo la necesidad de suvigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesalcolombiano y no alexcelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVISECHANDÍA comenta este principio de la siguiente manera:"Paraesto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que,como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene supropia fisonomía, sedesenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestionesaccidentales o incidentalesentorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cualsolo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentesde previadefinición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por elcontrario, se les da a las partes demasiada
19. facilidad para postergar la solución definitivadel litigio y hacerlo interminable".Por cierto, este principio también ha sido acogido por elCódigo Procesal CivilperuanoPrincipios de la buena fe y de la lealtad procesales.La afirmación de que el proceso civil no es más un
"asunto de partes", sino unaexpresión del derecho público y, en todo caso, unaactividad respecto de la cual lacomunidad tiene considerable interés en su correcta, expeditiva y adecuada realización,ha impuesto laregulación de la conducta -entendida esta desde una perspectiva ética- delos partícipes en un proceso.Es decir, el sistema publicísticoha reivindicado para el derecho la necesidad de que elcomportamiento ético de los partícipes en un proceso se adecue a la importanciasocialde este. Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales se resisten cada vezmás a postular declaraciones líricas enrelación al tema, y más bien los encontramosregulando normas concretas referidas a la conducta ya la sanción de los protagonistasdelproceso que no orienten o regulen su comportamiento a valores éticos trascendentes,como la lealtad, la veracidad y la buena fe. Hoyeslugar común en los discursosprocesales referirse a la moralización del proceso.DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principioexpresa:"Así como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena omala fe, de similar manera debeacontecer en el procedimiento civil. Si los códigosciviles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razóndebeexigirse ella en los actos procesales."La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampasjudiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden."Claro está que dentro de un proceso inquisitivoy de una libre apreciación de la prueba,está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de laspartes y hacer efectivoesteprincipio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales".El Código Procesal Civil peruano, adscribiéndose al sistema publicístico,regula esteprincipio con precisión en su Título PreliminarAsimismo, en distintas normas del mismo cuerpo legal, concede aljuez facultadesdisciplinarias e inclusive coercitivas para sancionarincumplimientos del principiodescrito.Principio de economía procesal.El principio de economía procesal es mucho más trascendente de lo que comúnmente secree. De hecho, son muchas las institucionesdel proceso que tienen como objeto hacerefectivo este principio. Es el caso del abandono o de la preclusión, por citardosejemplos.DEVIS ECHANDÍAextiende su irradiación a muchos casos más.El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro,está referido a su vez a tresáreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separadade cada una deestas.El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posibleencontrar algún proceso en donde, adicionalmenteal conflicto que tienen las partes, noexista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso,necesidad quees inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero deprolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir,ni tan lento queparezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidadesindispensables, es la expresiónadecuada de este principio. Esta es la economía detiempo.La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso noimpidanque laspartes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta parareconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa -el caso de lospaíses latinoamericanos, por ejemplo-, no puededarse el lujo de tener unaadministración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía
procesal eneste rubro debe tendera evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestrasociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien seencuentre enuna condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado.La economía de esfuerzo está referidaa la posibilidad de concretar los fines del procesoevitando la realización de actos que, aun estando regulados, tienen la calidaddeinnecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución históricadel proceso nos enseña que estaha consistidoen solventar métodos para lograr susimplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo".PODETTI define esta"economía de esfuerzo" al expresar:"Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para laobtenciónde una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes,aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia ysimplificando cadaproceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia". El Código Procesal Civil del Perúacoge también este principio.Principio de celeridad procesal.Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta delprincipio de economía procesal por razónde tiempo que describimos anteriormente. El principio de celeridad procesal se expresaatravés de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad oimprorrogabilidad de los plazos o en principios comoel de impulso oficioso delproceso.Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio denormasimpeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través demecanismos que permiten el avance del proceso conprescindencia de la actividad de laspartes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Pararatificar esta
20. concepción, el sistema publicístico busca proveer alas justiciables, a travésde las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si esbuena o mala, esta calidadserá responsabilidad de todos sus protagonistas.La concreción del principio de celeridad procesal a través deotras institucionesprocesales es el método regular de hacerla efectiva. Así lo expresa el mismo PODETTI:"( ...) en tres direccionesprincipales dentro del proceso actual, debe encaminarse lareforma que intente restablecer el principio de celeridad. Ellas son: los plazospara larealización de actos procesales por las partes, el régimen de la prueba y los plazos paraque los jueces dicten resoluciones ".Como en el caso de los principios anteriores, el de celeridad procesal también estáacogido en el Código Procesal Civil peruanoPrincipio de socialización del proceso.Los postulados de la filosofía individualista de fines del siglo XVIII inundaron todas lasáreas del pensamiento durante el siglo XIX y,por efecto retardado y reflejo, también influencia abarca por cierto al derecho y, qué duda cabe, también al proceso civil.Así, la tesis deque los derechos civiles eran derechos privados respecto de los cualescada individuo -su titular- podía hacer lo quequisiera con ellostuvo especial significadopara el proceso civil. De hecho determinó el auge de un sistema procesal llamadoprivatístico -como ya sedescribió- consistente en el dominio absoluto que sobre eldesarrollo del proceso (su inicio, continuación, suspensión, conocimiento delmaterialprobatorio, conclusión, etc.) tenían las partes. Como estas
podían disponer con absolutalibertad de sus derechos civiles(privados), también podían disponer del proceso civil,que no era más que el conjunto de actos a través de los cuales se discutía lavigencia desus derechos.Lo expresado significa que el contenido (derecho civil) le dio identidad al continente(proceso) y este pasó aser un acto privado. Es innecesario un mayor detalle sobre estesistema, dado que prácticamente todos los países latinoamericanoshemos sido durantemuchos años de este siglo sus herederos y hemos padecido todas las patologías que talimposición supone.Otrainfluencia de la filosofía individualista en el derecho estuvo dada por la tesis de la"igualdad de las personas ante la ley". En el contextode una estratificación social rígida,como la existente en la Francia prerrevolucionaria que la nueva ideología pretendióabolir, talpostulado constituyó sin duda una conquista social.Sin embargo, doscientos años más tarde, cuando ala estratificación social ya no selereconoce un origen divino o legal-aunque no por ello haya dejado de tener vigencia real-, el citado postulado deviene por lo menos endiscutible. ¿Cuán positivo puede ser queen una sociedad la ley trate por igual a todos, cuando la realidad nos demuestra queentre laspersonas de esa sociedad existen profundas desigualdades por razones talescomo la religión, el sexo, el antecedente étnico, el nivel deinstrucción, el estratoeconómico o social, para citar algunas variables?Apreciemos un ejemplo. En un proceso civil privatístico laactuación de los mediosprobatorios tiene un costo algunas veces excesivo para la mayoría de la comunidad queusa el servicio dejusticia. En el caso del medio probatorio llamado inspección judicial,resulta considerablemente oneroso para este gran sector de lasociedad, desplazar a un juez y a un auxiliar al lugar de los hechos. En ese contexto, la actuación de la inspección judicial imaginémosla esencial para la solución del conflicto en el caso concreto-,depende de las posibilidades económicas del litigante. Sinembargo, dado que en elsistemaprivatístico la participación del juez es casi nula, estas situaciones sontotalmente ajenas a su solución,aun cuando las llegue a conocer. Siendo así, es posibleque la inspección judicial no se llegue a actuar, con el consiguiente perjuiciopara elinteresado y para el servicio de justicia, en última y definitiva instancia.Otro ejemplo: la estrategia procesal a utilizarse en unadeterminada asesoría judicial,depende de la calidad técnica del abogado. Sin embargo, en sociedades de consumocomo la nuestra, lacalidad técnica del abogado está proporcionalmente ligada a supretensión por concepto de honorarios. Si un juez advierte dentro de unprocesoadscrito a un sistema privatístico- que la estrategia ha fracasado por las limitaciones delabogado, al punto que tal deficiencia vaa producir un agravio irreparable tanto alpatrocinado como a la justicia -cuya realización es el fin de la función del juez-, nopodrá hacernada.A pesar de su sentimiento y percepción de lo justo -nos referimos a esa mezcla de razón,voluntad y sindéresis que articulan ladecisión de un juez-, este tendrá que declarar unainjusticia.El principio de socialización -como expresión del sistema publicístico-, en cambio, nosolo conduce al juez -director del proceso- por elsendero que hace más asequible laoportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que ladesigualdad en quelas partes concurren al proceso sea un factor determinante para quelos actos procesales o la decisión final tengan una orientación querepugne al valor justicia. Este es el principio de socialización del
proceso.Tal vez en este principio más que en ningún otro, aparezca entoda su importancia ytrascendencia la concesión de facultades al juez para que agudice su criterio reflexivo yconecte el derecho con larealidad. Por lo demás, es imposible describir una casuísticaque delimite con precisión los márgenes del uso correcto del principio desocializacióndel proceso. Sin embargo, una vez más, habrá que recordar que el destino del derechodepende más de lo que ocurra en lascortes y juzgados, que de lo que el legislador(jurista) produzca en su escritorio.En definitiva, el principio en estudio convierte la viejatesis de la igualdad ante la ley enla igualdad de las partes en el proceso. Sin embargo, no se crea que tal postulado esproducto de losestudios contemporáneos, en todo <;aso, solo es una recuperaciónhistórica de lo que ocurría en Roma e inclusive en losprocesossumarios medievalescomo lo recuerda CAPPELLETII, quien inclusive apela a una cita de WHITEHEAD("A fin de cuentas, los frutosde la victoria deberían corresponder, no a la parte quecuente con el mejor abogado o con el investigador más diligente, sino a la partequesostenga la causa más justa") para asegurar que esta "democratización" del proceso civiles también una tendencia en el derechonorteamericano contemporáneo.Para concluir, si hubiera que citar el antecedente directo de la norma en estudio, estesería el apartado2Q del artículo 3Q del Código Federal Suizo de Procedimiento Civil-citado por CAPPELLETII en la obra antes referida- queprescribe:"El juez no puede ir más allá de las conclusiones de las partes, ni puede fundar su juiciosobre hechos diversos de los que hansido alegados en su instancia. Sin embargo, debellamar la atención de las partes sobre las lagunas de sus conclusiones e invitadas
21. aespecificar de manera completa los hechos y las pruebas necesarias para hacer queresulte la verdad. A este fin, el juez puede, encualquier estado de la causa, convocar einterrogar a las partes personalmente".El Código Procesal Civil peruano regula este principio en su título preliminarPrinciPio de integración del derecho procesal.La solución de los conflictos intersubjetivos de intereses conduce o propende a unacomunidad con paz social. Este es el fin mástrascendente que persigue el Estado através de sus órganos jurisdiccionales. Precisamente, el proceso es el instrumento que lepermite alEstado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, el proceso judicial producelas condiciones para que el Estado exija el cumplimientodel ordenamiento jurídicovigente.Lejanos se aprecian los tiempos en que se consideraba, o por lo menos se presumía, quelos sistemaslegislativos eran completos y perfectos. El artículo 4Q del Código Civilfrancés o Código de Napoleón, al considerar al juez comoculpable de denegación de justicia si rehusaba fallar aduciendo silencio de la ley, marcó el punto de partida delllamado deber de fallar.De allí en adelante, las llamadas lagunas de la ley -imposibilidad de solucionar el conflicto a partir de la aplicación de la leydebieronsercubiertas por el juez sobre la base de la búsqueda de lo que se ha dado en llamar espíritu del derecho, es decir, los valores y métodosjurídicos recogidos en otros textosdoctrinales o legales.Más allá de la discusión doctrinaria en torno de su naturaleza, lo trascendente esqueresulta indispensable conceder al juez y a los protagonistas del proceso medioslógicojurídicos para coadyuvar a la solución delconflicto de intereses. Hasta resultaplausible establecer una prelación entre estos. El principio en
examen concede al juez laposibilidadde cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas ocontradicciones sobre la base de ciertos recursosmetodológicos y a un ordenestablecido entre estos.Las herramientas antes citadas, así como la prelación que se establezca entreellos,pueden ser distintas. Lo importante es esta apertura al juez y a los interesados en elproceso, a fin de que utilicen -en los casosexcepcionales en donde la norma procesalsea inútil- herramientas para reconducir el proceso al logro de los fines previstos. ElCódigoProcesal Civil peruano ha regulado este principioPrincipio de vinculación y elasticidad.Resulta de uso común en los manuales de derecho procesal y en las decisiones judiciales, la afirmación contundente de que "las normasprocesales son de ordenpúblico". Aun más, es bastante probable que la frase haya servido para sustentar unadeclaración judicial denulidad. Sin embargo, tal afirmación es por lo menos discutible.En efecto, en cualquier ordenamiento procesal podemos encontrarcierto número denormas que no tienen carácter de orden público, tomada esta categoría en el sentido denormas obligatorias ovinculantes. Se trata de normas que contienen una propuesta deconducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que suincumplimientoafecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas.Sin embargo, dado que la actividadjudicial es una función pública realizada conexclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta delosintervinientes en el proceso y la ciencia que las integra -el derecho procesal- son dederecho público como ya se describió encapítulos anteriores. Pero el que las normasprocesales sean de derecho público no implica, como resulta evidente, que sean deordenpúblico. Aquel concepto tiene que ver con su ubicación; este, con suobligatoriedad.El principio de vinculación enseña que las normasprocesales -atendiendo precisamentea su naturaleza de derecho público- usualmente tienen carácter imperativo, salvo que lasmismasnormas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son dederecho público, pero no necesariamente de ordenpúblico, regularmente obligan, salvoque ellas mismas planteen su naturaleza facultativa.El Código Procesal Civil peruanoregula elprincipio de vinculación.El principio de elasticidad está referido al cumplimiento de las formalidadesprevistas en el ordenamientoprocesal. Estando alo expresado apropósito del principiode vinculación, se considera que las formalidades procesales son deobligatoriocumplimiento. Sin embargo, dentro de un sistema publicístico, el juez -director delproceso- está facultado, por el principioen estudio, a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses olaeliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la pazsocial en justicia.Este principio está acogidotambién en el Código Procesal Civil peruanocon elnombre de principio de formalidadPrincipio de adquisición.En un proceso hay elementos activos y pasivos, es decir, personas que realizan actividadprocesal en su interior -es el caso del juez y laspartes- y también elementos cuyanaturaleza es permanecer estáticos, a disposición de los agentes procesales, es el caso delas normasprocesales. Sin embargo, el proceso, quéduda cabe, es único, con absolutaprescindencia de los actos usualmente contradictorios que seproducen en su interior.Lo más trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes -como
yaadvertimos, casi siempreintrínsecamente opuestos en su contenido- se incorporan aeste, esto es, son internalizados por este río que es a la vez cauce. Elprincipio deadquisición enseña que una vez que la actividad procesal concreta ha sido incorporadaal proceso -nos referimos a los actos,documentos o informaciones que hubieran sidoadmitidos- deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a formar parte del proceso.Laparte que no participó de su incorporación, inclusive, puede desarrollar conclusionesrespecto de esta.Como se advierte, el sustentodel principio es que los actos procesales tienen unanaturaleza común, en tanto son incorporados a esa unidad llamada proceso.Estaidentidad no desconoce el hecho de que un acto pueda tener efectos distintos para cadaparte, sin embargo, este detalle essecundario. Lo trascendente es que en aplicación delprincipio de adquisición desaparece el concepto de pertenencia individual, una vezquese incorpora el acto al proceso.Así, una prueba de peritos o una declaración testimonial producen conclusiones yefectos procesalespara ambas partes, a favor o en contra, prescindiendo absolutamentede la parte que las ofreció. Con alguna mayor precisión podemos
22. decir que los efectosproducidos por los actos procesales que realizan las partes inciden sobre el resultado delproceso, con absolutaindependencia y desinterés respecto de su origen o,concretamente, de la parte que lo provocó o actuó.CHIOVENDA lo expresa así:"Es en realidad un juego de reciprocidad procesal; todo cuanto una parte realiza, seconcreta en una actividad procesal que puede serperjudicial o beneficiosa para la partecontraria, reflejándose recíprocamente en el desarrollo del proceso".En otra obra, el mismo CHIOVENDA describe el principio de adquisición con algunamayor precisión:"Un derecho importante de laspartes se deriva de la circunstancia que la actividad deambas pertenece a una relación única. Este derecho consiste en que los resultadosde susactividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de este principio, llamadode la adquisición procesal, cada una de laspartes tiene derecho a utilizar lasdeducciones hechas y los documentos presentados por la contraria, las peticiones queesta presente olos actos de impulso que realice"Principio de preclusión.Prescindiendo del sistema vigente, en un proceso judicial podemos encontrar -teóricamente por lo menos- cinco etapas. Una primerallamada postulatoria, que es aquella en donde las partes proponen su pretensión y su defensa, respectivamente; unasegunda,denominada probatoria, que es el momento o fase en la cual las partes intentanacreditar sus afirmaciones expresadas en la primera; unaetapa llamada decisoria, acargo del juez y consistente en la declaración del derecho que corresponde a cada casoconcreto; una cuartallamada impugnatoria, dentro de la cual las partes puedencuestionar y pedir un nuevo examen de la decisión judicial expedida, yfinalmente laetapa ejecutoria, que es aquella en donde se procede, voluntaria o coactivamente, ahacer cumplir la decisión judicialdefinitiva.Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser ejecutados enlas etapas procesales correspondientes.De no hacerlos, se perderá el derecho arealizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor.Como el transcurso delplazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesalválidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha
precluido, de allí elnombrede princiPio de preclusión.CHIOVENDA describe el principio en estudio así:"(...) entiendo por preclusión la pérdida, oextinción o caducidad de una facultadprocesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señaladopor la leypara su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de lasactuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizadoun acto incompatible con laintención de impugnar una sentencia; c) o dehaberse ejercitado ya una vez válidamentela facultad(conservación propiamente dicha)".Como se advierte, la vigencia de este principio en un ordenamiento procesal estáligada al tratamiento normativo que se le dé altiempo; Si los niveles de exigencia sonintensos, el ritmo del proceso será expeditivo. Cuando la norma presenta grietas a suexigencia,la posibilidad de que el litigante negligente o malicioso tenga "oportunidad"de prolongar el proceso "legalmente", aumentaconsiderablemente.Este principio también está directamente ligado a ladiferencia, a veces sutil, que existeentre una estrategia y unaconducta procesal maliciosa. Expliquémonos. Dentro de unproceso afincado en un sistema privatístico, es perfectamente factible queuna partereserve lo más importante de su material probatorio para el último momento de la etapade prueba, para reducir la capacidad decontradicción del contrario. ¿Estrategia ochicana?Antes de responder a la pregunta, lo trascendente es identificar la causa deestasituación. En este caso, se trata simplemente de que en el proceso tradicional los plazosy términos para realizar actividad procesalestán diseminados en el proceso sin unasanción específica y determinante, al extremo que no es posible para el juez hacercumplir eltiempo concedido.Usualmente los ordenamientos procesales privatísticos fijan plazos para la actuación dealgunos actos procesales,pero no le imponen rigor -queremos decir perentoriedad- alcumplimiento de dichos plazos. Ante tal situación, la actividad procesal sedesplaza sinlímites a lo largo del tiempo del proceso y provoca conductas abiertamente maliciosas, alas que -al no estar previstas comotales en la norma procesal-la costumbre o prácticacomúnmente generalizada las han revestido pomposamente de la calidadde"habilidades" o "estrategias".Finalmente, siendo JOFRÉ, como recuerda PODETI, quien incorporó el concepto depreclusión alproceso latinoamericano, apreciemos como lo enseñó:"La palabra preclusión, aunque no es castellana, la empleamos porqueexpresaclaramente lo que queremos decir. Preclusión significa cerrar el paso yvienedepre,antes, y de claudo, cerrado. Es una voz latinaque ha sido incorporada al italiano",Más adelante el mismo maestro argentino expresa:"Así, por ejemplo, cuando se da por decaído el derecho para contestar la demandaopara alegar de bien probado o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, nopuede decirse que haya cosa juzgada, pero sípuede afirmarse que haypreclusión, esdecir, que ese trámite hasido cumplido ya y que está cerrado el camino para repetido":El principio de preclusión ha sido incorporado al Código Procesal Civil peruano. Esto se manifiesta, por ejemplo, al haberse regulado laconducta procesal de las partes con su respectivo sistema de sanciones y, asimismo, al haberse asumido como requisito de admisibilidad que todos los argumentos y los medios probatorios se acompañen a las demandas, las defensas y a toda petición que exija prueba en elmomento en que sepostula. CALAMANDREI es un partidario decidido de este principio, sin embargo, hace algunas acotaciones que resulta importante