INDICE INTRODUCCION ............................................................................................... 2 CAPITULO I: EL CONCEPTO DEL DELITO ..................................................... 3 1. ¿QUÉ ES EL DELITO? .................................................................................. 4 2. SUJETOS DEL DELITO ................................................................................. 4 3. DELITOS Y FALTAS ...................................................................................... 6 4. LA ACCIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO 6 4.1.DELITOS POR COMISIÓN, OMISIÓN Y COMISIÓN POR OMISIÓN ..... 7 4.2.DELITOS SEGÚN EL TIEMPO DE ACCIÓN. .......................................... 7 4.3.DELITOS SEGÚN EL RESULTADO DE LA ACCIÓN .............................. 7 5. LA AUSENCIA DE ACCIÓN EN EL DELITO ................................................. 8 CAPITULO II: NIVELES DE LA IMPUTACIÓN PENAL .................... 9 1. TIPO Y TIPICIDAD ....................................................................................... 10 1.1.FUNCIONES DEL TIPO PENAL .................................................................................12 1.2.ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD ......................................................... 12 1.3.ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL .............................................................................12 1.4.TIPO Y ANTIJURICIDAD ................................................................................................16 1.5.TIPO Y ADECUACIÓN SOCIAL ..................................................................................17 1.6.CAUSAS DE ATIPICIDAD..............................................................................................17 2. ANTIJURICIDAD .......................................................................................... 19 2.1.LA POSTURA DIFERENCIADORA DE GUNTHER ..........................................19 2.2.ANTIJURICIDAD OBJETIVA Y CULPABILIDAD ................................................21 3.IMPUTACIÓN PERSONAL (CULPABILIDAD) .............................................. 22 3.1.DEFINICIÓN SEGÚN AUNTORES............................................................................22 3.2.TEORÍAS DE LA CULPABILIDAD .............................................................................23 3.2.1.TEORÍA PSICOLÓGICA ............................................................. 23 3.2.2.TEORÍA NORMATIVA ................................................................ 23 3.3. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD .............................................................24 3.3.1.IMPUTABILIDAD ........................................................................ 24 3.3.2.CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD ................................ 25 3.3.3.EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA ...................................... 26 CONCLUSIONES ............................................................................................ 28 BIBLIOGRAFIA ............................................................................................... 29
INTRODUCCION
La teoría del delito o teoría de la imputación penal, se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible .Esta es producto de una larga evolución de la dogmática penal tiene su campo de estudio en la parte general del derecho penal, la teoría del delito no se ocupa de los elementos de los tipos delictivo concretos sino de aquellos aspectos del concepto de delito que son comunes a todos los hechos punibles. El objeto de la teoría de la imputación penal es plantear la elaboración sistemática de las características generales que el derecho penal positivo permite atribuir al regular las conductas delictivas que estime importantes. Esta teoría además constituye un instrumento conceptual y práctico que permite precisar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídicopenal prevista en la ley. La teoría de la imputación penal trata de dar una base científica al intérprete proporcionándole un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos en un considerable grado de seguridad .Pero el traslado del caso específico a lo que la ley señala como presupuesto, para la aplicación de la pena, no genera un grado de seguridad absoluta; por ello, su función es de mediación entre el texto legal y el caso concreto Sin embargo, la más importante función que cumple la teoría de la imputación penal es la función garantista, pues su campo de acción no solo comprende a la criminalización primaria realizada por el legislador, sino también a la secundaria, es decir, la aplicación racional de esta teoría. A su vez, nos brinda un punto referencial para la crítica de las desviaciones de la práctica judicial respecto de los principios del estado de derecho. Una teoría del delito, que tiene elementos claros y precisamente definidos, aplicables a cualquier hecho punible, permite ofrecer a los tribunales criterios válidos para los supuestos que se presenten, y permite, por tanto, garantizar predictibilidad en las resoluciones que se emitan. De esta forma, la teoría del delito o de la imputación penal, se debe constituir n una barrera frente a la intervención violenta del poder penal.
CAPITULO I: El Concepto del Delito
CONCEPTO DEL DELITO El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Los niveles de análisis son tipo, antijurídica y culpabilidad. Estos distinto elementos del delito están en una relación lógica necesario, solo una acción u omisión puede ser típica, solo una acción u omisión típica puede ser antijurídica y solo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable. Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, si bien esta sucinta descripción no expone taxativamente las características que se aceptan para la definición del delito, están implícitas.
1. ¿QUÉ ES EL DELITO? Se dice que es un delito a la acción que se le asocia una pena, en tal sentido basándonos en la ley peruana concretamos la proposición, que el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable. En esta definición se encuentran contenidos, todos los caracteres objetivos y subjetivos, tanto genéricos como diferenciales del delito. Las cualidades o modos que deben revestir la acción, recogen las notas esenciales que deben poseer todos los comportamientos humanos, susceptibles de ser legalmente punibles. Reconocemos que al darse estas tres condiciones de la acción, no significa necesariamente la inminencia inevitable del castigo del autor, pues hay situaciones excepcionales, exteriores al a conducta de este y que son indispensables para la sanción en el caso específico. 2. SUJETOS DEL DELITO a. El hombre como sujeto activo. - solo el hombre puede ser sujeto activo del delito, solo el ser humano puede ser delincuente. El hombre poseedor de conciencia, voluntad e inteligencia, puede ser sujeto activo del delito. Esto se deriva de la naturaleza del derecho penal, disciplina creada para preservar la observancia y respeto a los bienes jurídicos, lógicamente destinada a seres capaces de advertir la amenaza penal. En definitiva, sujeto activo del delito, en la legislación peruana es solonla persona individual, es decir, el hombre. Las personas humanas son las únicas depositarias de los elementos que esencialmente se requieren para
fundar la culpabilidad; de suerte que no puede exigirse la responsabilidad por razón de delito o falta a sociedades y compañía por actos que no ejecutaron ni pudieron ejecutar, sino contra sus empleados o mandatarios siendo responsables civilmente de los perjuicios que de tales hechos pueden derivarse. b. Sujeto pasivo. - la comunidad es la que en forma medita sufre las consecuencias de un delito. Toda infracción penal vulnera las normas jurídicas que regulan el comportamiento externo de todos los individuos que integran la sociedad. Pero en un sentido estricto, sujeto pasivo es el titular del derecho o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito. Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Por ejemplo: el robo a una sociedad anónima. Sujeto pasivo personal: la víctima del delito es una persona física. Por ejemplo: la víctima de homicidio. Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito. Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo). Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo. Un ejemplo de estos dos últimos sería: el empleado se dirige al banco para hacer un depósito en nombre de la empresa en la que trabaja, pero a mitad del trayecto es asaltado. El delincuente lo agrede y le causa varias lesiones. El empleado es el sujeto pasivo de la conducta (en él recae directamente la acción), mientras que la empresa es el sujeto pasivo del delito (se ve afectada indirectamente porque el dinero pertenecía a esta).
c. Objeto material. - es la persona o cosa sobre la que se recae físicamente la acción del sujeto activo. La cosa mueble en el hurto, el cuerpo en el homicidio, la casa en la violación de domicilio, etc. d. El objeto jurídico. - Es el bien jurídico tutelado por la ley penal, mediante la sanción que prevé la norma como amenaza concreta contra el que lesiona o pone en peligro la vida, la integridad corporal, el patrimonio, el honor, la libertad. Son intereses jurídicos que se defienden a través de la ley penal. 3. DELITOS Y FALTAS Nuestra legislación se afilia al sistema bipartito que distingue las infracciones en delitos y faltas. Las faltas entrañan menos peligro y daño que el delito, el modo más práctico de identificar una u otra transgresión es midiendo la pena. La mayor gravedad de la pena corresponde al delito y la pena mínima a la falta. Las faltas reproducen en pequeño todas las cualidades o características que se atribuyen a los delitos. 4. LA ACCIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Una acción humana es un ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad. Puede proponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan previamente trazado, a la consecución de esos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente hacia el fin perseguido. En cambio, el acontecer causal no está dirigido al fin previsto, sino que es la resultante del efecto de la acción sobre los componentes iniciales existentes en cada caso, incluyendo las consecuencias involuntarias e imprevistas que configuran el resultado final. Por eso, suele decirse que la finalidad es «vidente», y la causalidad «ciega».
La acción como poder de proyección del hombre sobre el mundo exterior, puede adquirir la siguiente clasificación: 4.1. DELITOS POR COMISIÓN, OMISIÓN Y COMISIÓN POR OMISIÓN Por comisión: Es el hacer positivo que viola una ley prohibitiva. El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta (injuria) o en un resultado (la muerte), cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de las propias fuerzas del agente. Por omisión. - llamada también omisión simple u omisión propia, es el “no hacer” que viola una norma preceptiva, es decir dejar de hacer algo que ordena la ley. Comisión por omisión. - Es abstenerse de hacer lo que se esperaba que se hiciera, es decir la acción era esperada para evitar el efecto prohibido, por estar obligado jurídicamente a realizarlo. 4.2. DELITOS SEGÚN EL TIEMPO DE ACCIÓN La diferencia entre el delito instantáneo y permanente se funda en cuanto al tiempo para los efectos de la consumación delictiva. En el primer caso, el acto consumativo representa el delito instantáneo, y el permanente, se refiere a un estado del acto consumativo, pues se exige una prolongación de la acción. Son delitos instantáneos: El homicidio, dado que la muerte se produce en un solo instante; el hurto, la calumnia, etc. Son delitos permanentes: El rapto, el secuestro, el plagio, el abandono de familia, etc. La consumación se extiende a un estado. 4.3. DELITOS SEGÚN EL RESULTADO DE LA ACCIÓN Formales y materiales. El delito formal: cuando el momento consumativo está representado por la misma acción del hombre. El delito material: Cuando se requiere un resultado preciso, ubicable en el mundo externo.
5. LA AUSENCIA DE ACCIÓN EN EL DELITO Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre
así cuando falta
una
manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a duda aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
CAPITULO II: Niveles de la Imputación Penal
LOS NIVELES DE LA IMPUTACIÓN PENAL La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en delito. Estos niveles de imputación están ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura del delito. Para imputar el hecho, cuando se consta la presencia de las dos primeras característica (tipicidad y antijuricidad) se denominaba injusto a la conducta que las ofrece .En consecuencia, lo injusto es una conducta típica y antijurídica. Pero la presencia de lo injusto no es suficiente para imputar a un delito, pues además, resulta necesario determinar la imputación personal (culpabilidad), es decir, si el sujeto debe responder por lo injusto (sujeto culpable). En los casos que no se pueda imputar personalmente al sujeto lo injusto realizado,
estaremos
ante
un
sujeto
no
culpable.
1
Puede también ocurrir que pese, a la existencia del delito, no sea posible la punibilidad (por ejemplo, por la presencia de causas que excluyen o cancelan la punibilidad).Este no es un elemento del delito y debe estudiarse en el momento de la determinación judicial de la pena.2
1. TIPO Y TIPICIDAD El tipo penal es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma. La tipicidad es la adecuación de un hecho al tipo penal. El tipo penal en un sentido más estricto es la descripción de la conducta prohibida por una ley. El tipo penal se analiza dentro de la tipicidad, forma parte de ella, el adecuarse un comportamiento humano a la conducta descrita por el tipo, surge lo que se conoce como la tipicidad; se produce entonces una identidad entre la acción u omisión de un individuo con lo descrito en forma expresa por la ley. El simple hecho de que una conducta se identifique con un tipo penal no quiere decir que se haya producido un delito, pues falta el análisis de la 1
CASTILLO ALVA, José Luis - Principios de derecho penal parte general - Gaceta Jurídica Lima, Año 2002. 2 BUSTOS RAMIREZ, Juan - Obras Completas Tomo I Derecho Penal Parte General - Págs. 769 – 770 - ARA Editores - Año 2005
antijuricidad y la culpabilidad.3 Deriva del principio nullum crimen sine lege (principio de legalidad), que garantiza que sólo las conductas descritas previamente en la ley penal como delitos serán castigadas con una pena (Función de garantía). En el momento de la creación de la ley penal, el legislador selecciona, en el conjunto de conductas antijurídicas, aquellas conductas que atentan más gravemente contra los bienes jurídicos más importantes y los sanciona con una pena. La intervención penal, solo debe producirse donde los conflictos sociales sean más graves o cuya solución sea más importante para la sociedad. Mediante la tipicidad el legislador intenta dar expresión y objetivación a una pauta de conducta para la resolución de un conflicto social. A través de la pena, el legislador trata de garantizar el respeto a una determinada forma de solución del conflicto social considerada acorde al ordenamiento jurídico. El tipo ha de describir de forma clara, precisa y comprensible la conducta exigida o prohibida. Pero dada la diversidad de formas de comportamiento y la pluralidad de situaciones, el tipo ha de ofrecer una imagen general y abstracta en la que quepa subsumir las distintas modalidades de conducta posibles. En este sentido, el concepto tipicidad puede tener dos acepciones: Como expresión genérica constitutiva del primer elemento dogmático del concepto de delito Como cualidad que se atribuye a un comportamiento. La tipicidad es la adecuación del hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace por la ley penal en cada especie de infracción (tipo penal). El tipo penal describe en el supuesto de hecho las características que han de concurrir en una conducta para que pueda ser considerada típica. La tipicidad selecciona las conductas antijurídicas que el legislador decide sancionar con una pena.4
BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Miguel – Manual de Derecho Penal – Pág. 166-167 – Cuarta Edición – Editorial EDDILI – Lima, 2008 4 DE LA CUESTA AGUADO, Paz M. - Tipicidad e Imputación Objetiva – Pág. 69-71 – Ediciones Jurídicas Cuyos – Mendoza, Año 1998 3
1.1. FUNCIONES DEL TIPO PENAL El tipo penal cumple diversas funciones, entre las más importantes están: a) Seleccionadora: Escoge determinadas conductas que ocurren en la sociedad que consideran más graves y las plasma en las leyes penales. b) Función de garantía: Una persona solo puede ser sancionada si su conducta está tipificada en un tipo penal. c) Función indiciaria: La tipicidad luego de haberse aplicado sobre el tipo, adquiere un carácter esencial (ratio essendi) para la antijuricidad, pues de no existir esta no se podría continuar con el análisis del delito. d) Función motivadora: la finalidad de los tipos penales es motivar a las personas para que no comentan las conductas sancionadas. Otros autores como Roxin, Jakobs, Mir Puig y otros, sostienen la teoría de la prevención general positiva, se trata de reforzar los valores de la sociedad para su desarrollo armónico; el tipo resulta un instrumento para conseguir la paz social.
1.2. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD La tipicidad tiene dos aspectos a) Aspecto objetivo (tipo objetivo): son las características que deben cumplirse en el mundo exterior. El bien jurídico, los sujetos, la relación de causalidad, la imputación objetiva, los elementos descriptivos y los elementos normativos. b) Aspecto subjetivo (tipo subjetivo): es la actitud sicológica del autor del delito. Se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones. 1.3. ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL El tipo objetivo a) Bien jurídico: existen dos sentidos; el primero se refiere al bien jurídico en el sentido político-criminal, lo que merece ser protegido por el derecho penal; el segundo se refiere al sentido
dogmático se establece de forma precisa cual es el bien que se protege. El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es aquello que la sociedad establece como su fundamento básico para lograr un desarrollo armónico y pacífico. La defensa del bien jurídico es lo que le da sentido a todo el ordenamiento jurídico penal Todo artículo de la parte especial protege un bien jurídico determinado. Según el interés a proteger los delitos pueden ser: Delitos de lesión: se exige una destrucción o menoscabo del bien jurídico protegido. Delitos de peligro: para la consumación del delito no se necesita de la lesión, basta con que el comportamiento del delito del sujeto activo ponga en peligro el bien jurídico protegido. Los delitos de peligro pueden ser de dos clases: 1. Concreto: se exige la puesta en peligro de un determinado bien jurídico 2. Abstracto: basta que se realice la conducta descrita en la ley sin que se deba de probar que se haya puesto en peligro un bien jurídico determinado Según el número de bienes jurídicos protegidos, los tipos penales pueden ser simples, solo un bien jurídico o complejos, dos o más bienes jurídicos. b) Acción típica: es entendida como el comportamiento humano – acción u omisión- que se dirige a lograr una determinada finalidad. Esto constituye el núcleo del tipo, generalmente es definido conforme al verbo rector. Cuando se analiza la acción, resulta indispensable tratar al verbo rector, el cual aclara cual es la conducta sancionada. Según el verbo rector los delitos pueden ser: 1. Delitos simples: hay un solo verbo rector 2. Delitos compuestos: hay dos o más verbos rectores. Pueden ser:
2.1. Complejos: se exige que se cumplan todos los verbos rectores para que quede configurado el delito 2.2. Mixtos: basta que se realice solo uno de los verbos rectores para que quede configurado el delito c) Los sujetos: En el tipo penal se manifiesta la presencia de tres sujetos de forma directa: el sujeto activo y el sujeto pasivo, aquellos entre los que se ha producido el conflicto, y el juez como representante del Poder Judicial encargado de aplicar la ley. Puede darse casos en los que el estado sea el agraviado “el que” o “quien”; estos son delitos comunes porque pueden ser realizados por cualquier persona, también existen delitos especiales que solo pueden ser realizados por personas determinadas La mayoría de tipos penales señalan solo a un autor, pero también hay tipos plurisubjetivos, que exigen la intervención de dos o más sujetos, esto último a su vez pueden distinguirse como delitos de conducta unilateral o de convergencia; y delitos de conductas bilaterales o de encuentro, en que las conductas, aunque complementarias, persiguen un objetivo distinto y tienen también distinto sentido, como el cohecho pasivo y activo. c.1. El sujeto activo: es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. c.2.
El sujeto pasivo:
es el individuo
que
recibe
el
comportamiento realizado por el sujeto activo. c.3. El Juez (Magistrado representante del Poder Judicial): es el encargado de aplicar la sanción penal y la reparación civil. d) Relación de causalidad: Solo tiene sentido en los delitos de resultado, aquellos en los que encontramos un lapso de tiempo entre el momento de la acción y el resultado. Es el análisis de los que sucedió en este lapso de tiempo el que se denomina como nexo causal o relación de causalidad.
Existen diversas teorías para la determinación de la relación de causalidad, entre las más importantes tenemos: la equivalencia de condiciones y la causalidad adecuada: d.1. Teoría de la equivalencia de las condiciones: para esta teoría es causa toda condición que ha intervenido o influenciado de una forma u otra en la producción de un resultado concreto. Condición sin la cual no se habría producido el resultado. Causalidad cumulativa.- este caso urge cuando dos o más condiciones independiente y suficiente entre sí producen un resultado, en este casi no sirve para nada suprimir mentalmente una de ellas, dado que, igual se produciría el resultado. Causalidad hipotética.- surge cuando la causa “A” produce un resultado que de todas maneras se iba a producir por la causa “B” Falta de conocimiento sobre la condición.- surge cuando se desconoce si el resultado es a ciencia cierta producto de la acción. La causalidad adelantada.- se da cuando dos o más causas se dirigen a la consecución del resultado, pero una de ellas lo produce antes que la otra. Desviación del curso causal o cursos causales indirectos o mediatos.- se da cuando una causa da origen a otra, la cual provoca el resultado. d.2. Teoría de la causalidad adecuada: el comportamiento del sujeto para ser considerado causa debe ser adecuado para producir el resultado. Actualmente, además de la relación de causalidad, se exige la imputación objetiva. Entonces, para que una persona sea responsable penalmente tiene que darse: la relación de causalidad y la imputación objetiva. e) Imputación objetiva: Esta teoría se basa en el criterio del riesgo; existe imputación objetiva cuando la conducta realizada
por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma. La imputación objetiva requiere que: La acción humana produzca un riesgo o lo aumente más allá de lo permitido por la ley El riesgo debe haberse realizado en el resultado Debe estar dentro del ámbito de protección de la norma La teoría de la imputación objetiva no es una teoría de la causalidad, sino que va más allá, analizando la imputación de un hecho al sujeto que la produjo. El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos. f)
Objeto material: Es aquello sobre lo cual recae la conducta del sujeto activo. El bien jurídico es ideal, el objeto material es real… es más preciso entender por tal todo aquello sobre lo cual se concreta la trasgresión del bien jurídico tutelado y hacia el cual se dirige el comportamiento del agente. El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito
g) Elementos descriptivos y normativos:
Los elementos
descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la variable de valoración judicial. Los elementos normativos del tipo son aquellos conceptos aludidos en la descripción típica que requieren de una complementación valorativa de naturaleza jurídica o social. 1.4. TIPO Y ANTIJURICIDAD La antijuricidad es un concepto amplio, el cual indica que se está actuando en contra del ordenamiento jurídico… para que un comportamiento sea antijurídico primero debe ser típico. Pero, no toda conducta típica se puede calificar de antijurídica, motivo por el
cual se dice que la tipicidad es solo un indicio de la existencia de la antijuricidad 1.5. TIPO Y ADECUACIÓN SOCIAL Hay ciertas conductas que típicamente son delitos pero que socialmente se consideran atípicos… una conducta típica es socialmente permitida y por lo tanto no se sanciona. 1.6. CAUSAS DE ATIPICIDAD Las causas de atipicidad son aquellas que impiden la formación de tipo penal y, por tanto excluyen la tipicidad de la conducta. Así encontramos diversos casos: a) El error de tipo: “el error sobre un elemento del tipo penal o respecto de una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”. b) Obrar por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber: el actuar bajo el amparo de la ley o en cumplimiento de un deber (ordenado por la ley) implica que el actuar es jurídicamente correcto, adecuado y obligatorio motivo por el cual el comportamiento nunca podrá ser típico, muchos menos antijurídico. Obrar por disposición de la ley.- se traduce en la práctica en órdenes de actos legítimos de la autoridad y en actos que la ley faculta a ejecutar. En esencia se puede decir que la ley ordena y el sujeto debe obedecer; esto se presenta generalmente en el actuar de los funcionarios públicos. El cumplimiento de un deber.- se trata del cumplimiento de un deber jurídico. El que realiza una conducta jurídicamente obligatoria no puede quedar sometido a responsabilidad criminal alguna, por la sencilla y obvia razón de que su actuar no puede ser calificado de antijurídico.
c) El consentimiento.- “el que actúa con el consentimiento valido del titular de un bien jurídico de libre disposición”. El consentimiento surge cuando el sujeto activo realiza una conducta típica autorizada expresa o tácitamente por el titular de un bien jurídico de libre disposición -sujeto pasivo- como vemos, de acuerdo a nuestro código, el consentimiento se tiene que dar antes del comportamiento del sujeto activo, produciendo que su comportamiento no atente contra el bien jurídico protegido y, por tanto no existe tipicidad. d) Adecuación de la conducta.- hay ciertos comportamientos que típicamente son delitos pero que socialmente se considera atípicos…
se
considera
socialmente
correcta,
adecuada,
entonces realmente no es juridicopenalmente relevante la perturbación del bien jurídico y por ello no supone un indicio de antijuricidad.5 e) Conductas realizadas sin dolo de afectar el bien jurídico.- nos encontramos frente al caso de comportamientos destinados a salvar o proteger al bien jurídico de una lesión o puesta en peligro. f) Falta de algún elemento del tipo.- la congruencia entre el tipo penal y el comportamiento del sujeto debe ser completa, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, de lo contrario la conducta es atípica. g) Delito putativo.- surge cuando el sujeto cree que está realizando un comportamiento delictivo, pero que en realidad no está prohibido por el derecho, por tanto, es atípico.6
BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Miguel – Manual de Derecho Penal – Pág. 169-202 – Cuarta Edición – Editorial EDDILI – Lima, 2008 5
IMPUTACIÓN
DEL
HECHO
(LO
INJUSTO)
Tipo la verificación de si la conducta realizada coincide con lo descrito en la ley es una función que se denomina tipicidad Este proceso imputación implica dos aspectos: la imputación objetiva y subjetiva. Así determinar el tipo objetivo (imputación objetiva), supone identificar los aspectos de la imputación a la conducta y al resultado .Sin embargo, esto no basta, pues será necesario analizar si se dieron las características exigidas en el aspecto subjetivo del tipo (imputación subjetiva).
2. ANTIJURICIDAD La noción de antijuricidad es la negación del Derecho: actúa antijurídicamente quien actúa contra ius. Cuando se dice que la antijuricidad es lesión del Derecho, ¿se debe entender del Derecho objetivo o del subjetivo? En nuestro concepto, es resuelta en el primer sentido, porque no es concebible una lesión del derecho subjetivo que no sea, al mismo tiempo, también una lesión al Derecho objetivo. Cada injusto es un hecho antijurídico, para que haya un injusto, es necesaria una acción contraria a Derecho, y ya que el Derecho no es más que un complejo de imperativos, es necesaria, más precisamente, una acción en contraste con una orden (o prohibición) puesta con ley por el Estado. Más brevemente, es necesaria una acción culpable. La antijuricidad penal es la misma esencia del delito, ya que el delito es por su naturaleza un injusto jurídico penal, o sea, un quid contrario al Derecho penal o penalmente antijurídico, para cuya constitución concurren varios elementos, como la acción, la culpa, el daño o el peligro de daño, y así sucesivamente La antijuricidad de la acción puede puede ser excluida por la orden vinculante de la autoridad competente.7 2.1. LA POSTURA DIFERENCIADORA DE GUNTHER El derecho penal es un conjunto, y el concepto de delito a él ligado, poseen
consecuentemente
una
referencias
teleológicas
específicas. No les corresponde una función configuradora del DELITALA, Giacomo – El “Hecho” en la Teoría General del Delito – Pág. 56-62 – Euros Editores – Buenos Aires, Año 2009 7
orden social o estatal sino una más limitada, centrada en la mera protección de determinados bienes jurídicos… estamos ante un sector que desarrolla la protección de esos bienes jurídicos aplicando, a las conductas que los lesionan, las consecuencias jurídicas más graves de las que dispone todo el ordenamiento… una amplia y duradera aceptación de las valoraciones jurídicopenales exige acudir asimismo a consideraciones sobre el fundamento de la pena, lo que implica introducir el principio de proporcionalidad, basado en la presencia de un injusto lo suficientemente grave como para ser merecedor de pena y el de culpabilidad…. En el derecho penal predomina una concepción denominada unitaria de la categoría del delito de la antijuricidad según la cual esta, así como las causas que la excluyen, deben de operar afirmando la ilicitud o licitud de la conducta en relación con la totalidad del ordenamiento jurídico… la antijuricidad correctamente entendida debe satisfacer cuatro funciones: mantener su coherencia con el hecho punible en su conjunto, diferenciarse de los restantes elementos del delito, mantener la coherencia entre todo el ordenamiento jurídico y el derecho penal, y diferenciar a este de aquel… la antijuricidad penal, a diferencia de la general, no va referida a toda conducta humana, sino exclusivamente a aquella que previamente ha sido calificada como injusto típico… debería aceptarse por la tesis que mantiene que el tipo es un indicio o el factor fundamentador decisivo de la antijuricidad… el juicio de antijuricidad no pretende ser, por tanto un criterio de distinción entre lo justo y lo injusto sino que, actuando en una fase ulterior, pretende señalar el paso de lo injusto a lo injusto merecedor de pena. Recoge a conductas que no solo son generalmente antijurídicas sino que además poseen la cualidad de ser merecedoras de pena. Exclusión de la antijuricidad penal.- exige diferenciar ente dos clases de exclusión del injusto penal. Un primer grupo causas eximentes no genuinas, la capacidad para excluir el contenido de injusto general de la conducta típica, convirtiéndola en lícita para todo el ordenamiento jurídico. El segundo grupo las eximentes
genuinas… serán causas de exclusión no genuinas, los preceptos permisivos procedentes de la teoría general del derecho, las pretensiones civiles y las autorizaciones administrativas.8 2.2. ANTIJURICIDAD OBJETIVA Y CULPABILIDAD Es
antijurídico
todo
comportamiento
que,
objetivamente
considerando, contrasta con los fines de ordenamiento jurídico o, en pocas palabras, con el Derecho objetivo, en su función de valoración de los hechos. En consecuencia, también las acciones de un menos o de un enfermo mental pueden ser consideradas acciones antijurídicas, aunque no sean acciones culpable, porque faltando la imputabilidad, falta también, necesariamente, la culpabilidad. Se puede decir que el homicidio cometido por un sujeto no imputable es un hecho no antijurídico desde el punto de vista penal o, más correctamente, un hecho no punible, es seguro que no se puede decir que es un hecho lícito, o en otras palabras, un hecho que no contraste con los fines del Estado, porque el Estado reacciona también contra los actos del enfermo mental, si no con la pena, con las medidas de seguridad y podría todavía reaccionar con la indemnización del daños, que es, indiscutiblemente una verdadera forma de sanción jurídica, o sea, la consecuencia de un injusto. Los criterios para la calificación de las acciones como jurídicas o antijurídicas son, por ellos, puramente objetivos o, en otras palabras, independientes del modo en que la acción ha sido cometida (culpablemente o no). La frase corriente “hecho antijurídico” debe entenderse como un modo abreviado para decir hecho causado por una acción antijurídica.9
. DIEZ RIPOLES, Jose Luis – La Categoría de la Antijuricidad en Derecho Penal – Universidad de Málaga 9 DELITALA, Giacomo – El “Hecho” en la Teoría General del Delito – Pág. 67-69 – Euros Editores – Buenos Aires, Año 2009 8
3. IMPUTACIÓN PERSONAL (CULPABILIDAD) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad, es el conjunto de cualidades psicológicas y fisiológicas por virtud de las cuales un sujeto conoce la trascendencia interpersonal y social de sus actos. 3.1. DEFINICIÓN SEGÚN AUNTORES VON LIZT: “es la capacidad de conducirse socialmente; observando una conducta que responda a las exigencias de la vida común” MUÑOZ CONDE: “al conjunto de las facultades psíquicas y físicas mínimas, requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se le llama imputabilidad. JIMENEZ DE ASUA: “Imputar un hecho a un individuo es atribuírselo, para hacerle sufrir las consecuencias: es decir, para hacerle responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias tan directas, tan inmediatas de la imputabilidad, que las tres ideas son a menudo consideras como equivalente y las tres palabras con sinónimas”. ZAFFARONI: dice de la imputabilidad que “entendida como capacidad de culpabilidad tenga dos niveles, uno que debe ser considerado como la capacidad de comprender la antijuricidad, y otro que consiste en la capacidad para adecuar la conducta a la comprensión de la misma. Cuando falte la primera capacidad nos faltará la culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de comprensión de la antijuricidad: cuando falte la segunda capacidad, nos hallaremos con un supuesto de estrechamiento del ámbito de autodeterminación del sujeto, en este caso, por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad psíquica” CUELLO CALÓN: “es imputable el individuo que ejecuta un hecho penado por la ley, hallándose en posesión de determinadas condiciones psíquicas que capacitan para responder ante la justicia penal”
HEGLER: “la imputabilidad es el estado de poder aparecer como dueño de sus hechos”.10 3.2. TEORÍAS DE LA CULPABILIDAD Para explicar la culpabilidad existen diversas teorías, en esta oportunidad estudiaremos a dos: 3.2.1. TEORÍA PSICOLÓGICA “La culpabilidad era la relación psicológica entre el autor y su hecho. En consecuencia, la culpabilidad era algo que solo existía en el autor y que además, se agotaba en una relación interna frente a la acción. En el dolo y en la culpa se veían dos especies de la culpabilidad. Ya era culpabilidad el dolo y la culpa. El dolo se caracterizaba por la voluntad de resultado de parte del autor y la culpa por la ausencia de esta voluntad”. Esta teoría adolece de graves insuficiencias. Por ejemplo, no puede explicarse la culpa inconsciente o sin representación; “por otro lado, si la culpabilidad se agota en el nexo psicológico, ha de concluirse que los inimputables también actúan culpablemente, pues el menos y el débil mental, también son capaces de actuar con voluntad. Los mismo se podría decir de la acción practicada bajo ciertas formas de coacción irresistible”. 3.2.2. TEORÍA NORMATIVA Es el producto del replanteamiento de la teoría psicológica, por quienes pensaban que le faltaban elementos importantes. La teoría normativa agregó a la psicológica un elemento valorativo. La culpabilidad no se agota con el dolo y la culpa (elementos psicológicos), sino que se hace necesaria la existencia de “reprochabilidad” a la conducta del autor.
10
VILLA STEIN, Javier – La Culpabilidad – Pág. 48-54 – Ediciones Jurídicas – Lima, Año 1997
Para la concepción normativa de la culpabilidad esta no es una pura situación psicología (intelecto y voluntad). La concepción normativa se funda en el reproche (basado en el acto psicológico, el los motivos y en la caracterología del agente) y en la exigibilidad. La culpabilidad es, pues, un juicio y, al referirse al hecho psicológico, es un juicio de referencia. El dolo y la culpa pasan a constituir solo elementos de la culpabilidad. Esta teoría también incluye otro presupuesto, denominado capacidad de culpabilidad (imputabilidad).11 3.3. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD 3.3.1. IMPUTABILIDAD La capacidad de culpabilidad o imputabilidad des sujeto para haber comportado de otro (modo afirmación la libertad de su voluntad). El que no goza de la libertad de autodeterminarse, es decir de decidir si respeta o no las normas de derecho que ha dispuesto la sociedad, por medio de su ordenamiento jurídico con el fin de lograr la paz social, es incapaz de tener culpabilidad o ser imputable. En nuestra legislación se establecen como causales de inimputabilidad las siguientes: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteraciones en la percepción y minoría de edad. (art. 20° incs. l y 2 CP). a. ANOMALÍA PSÍQUICA: Es el trastorno general y persistente de las funciones psíquicas cuyas causas patológicas impiden la adaptación lógica y activa de las normas del medio ambiente. La anomalía psíquica le debe impedir al individuo conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento (facultades intelectuales) o determinar su actividad conforme a dicho conocimiento (facultades volitivas). b. GRAVE
ALTERACIÓN
DE
LA
CONCIENCIA:
Se
caracteriza y se diferencia de la anomalía psíquica en la
11
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brevedad de su duración temporal. Es una perturbación profunda de la conciencia de sí mismo o del mundo exterior que afecta la inteligencia o la voluntad, impidiendo la compresión de la delictuosidad del acto que se realiza, o la dirección de la propias acciones al efectuarlo. c. LA ALTERACIÓN DE LA PERCEPCIÓN: Surge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su concepto de la realidad y no se encuentra, precisamente por esa causa, en condiciones de autorregular su comportamiento de acuerdo con el mensaje normativo. d. MINORÍA DE EDAD: El Código Penal dispone que están exentos de responsabilidad los menores de 18 años, quienes quedan sujetos a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes. Sin embargo, el Decreto legislativo No. 895 ha reducido la mayoría de del Código de los Niños y Adolescentes. Sin embargo, el Decreto legislativo No. 895 ha reducido la mayoría de edad penal a 16 años, en los casos de terrorismo agravado, disposición que
vulnera
principios
establecidos
por
normas
internacionales sobre derechos humanos. 3.3.2. CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD Se analiza si el sujeto activo sabe que está actuando en contra del ordenamiento jurídico, es decir sí sabía lo ilícito de su actuar. El sujeto desafía a la norma prima, es decir él tiene la capacidad personal de evitar el hecho, sin embargo no lo hace. Sí el sujeto careciera de esta capacidad, el desvalor objetivo
(incumplimiento
de
la
ley)
no
tendrá
su
correspondencia en el desvalor personal, el cual es necesario para imputar responsabilidad penal. a. ERROR DE PROHIBICIÓN: Supone el desconocimiento no de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino del hecho de estar prohibida su realización, es decir su antijuricidad. Puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva –error de prohibición directo- o a la existencia,
limites o presupuestos objetivos de una causa de justificación o causa exculpante –error de prohibición-. b. ERROR
DE
PROHIBICIÓN
CULTURALMENTE
CONDICIONADO: Un supuesto especial es el del error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15° del Código Penal, que se presenta por la inexigibilidad de la internalización de la pauta cultural reconocida
por
el
legislador,
en
razón
de
un
condicionamiento cultural diferente. Por tanto, el error de comprensión culturalmente condicionado se da cuando el infractor se desarrolló en una cultura distinta a la nuestra y ha internalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura. 3.3.3. EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA Es la base central de la culpabilidad porque actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Se debe tener en cuenta la situación y las circunstancias en las que se desenvuelve el sujeto. Es decir, la exigibilidad de otra conducta supone un juicio ex -ante al momento del comportamiento del sujeto, el cual debe contemplar todas la circunstancias que han motivado su actuar y lo debe comparar con el actuar de un “ciudadano promedio y hombre medio” en la misma situación. En principio, los mandatos o prohibiciones de la ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay situaciones en los que esto no se puede exigir, estas situaciones son las denominadas Causas Exculpantes, así tenemos: a. ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE: Se basa en la aminoración de lo injusto de la acción por la evitación del menoscabo corporal que amenaza un bien jurídico y en la doble disminución del contenido de culpabilidad del hecho
el autor actúa con voluntad de salvación y bajo la presión de una situación motivacional extraordinaria. b. MIEDO INSUPERABLE: Surge cuando el sujeto obra compelido por miedo insuperable de una mal igual o mayor. En este caso la capacidad de actuación del agente gira en torno al miedo que le genera una determinada situación, es decir, si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es sancionable,
lo
ejecuta
porque
quiere
evitar
un
determinado mal. c. OBEDIENCIA JERÁRQUICA: Este supuesto está previsto en el artículo 20° inciso 9 del Código Penal. Para su concurrencia se establecen una serie de requisitos": Relación
de
subordinación.-
El
actor
tiene
que
encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos, esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro. Competencia del superior jerárquico.- La competencia se refiere a las funciones correspondientes y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal. Obrar por obediencia.- Es necesario que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado. La orden debe estar revestida de formalidades legales: La orden tiene que reunir todos los requisitos que señala la ley o reglamento desde un punto de vista formal. La orden debe ser antijurídica: Significa que debe ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, si es manifiestamente antijurídica entonces no se exime de responsabilidad al sujeto, por ejemplo: el soldado que bajo órdenes del teniente jefe de la patrulla militar aniquila a unos supuestos subversivos, incurre en delito de homicidio calificado —asesinato- y no puede acogerse a esta eximente.
CONCLUSIONES La Teoría de la Imputación Objetiva ha modificado la Teoría del delito, toda vez que frente a la situación bajo un paradigma causalista, la imputación objetiva supone la normativización, y por ende la revolución del contenido del tipo objetivo, la misma que no puede conceptuarse como una simple valoración neutral de un suceso físico-causal. El desarrollo y enriquecimiento del tipo, de carácter objetivo-valorativo, se suma al enriquecimiento subjetivo (para los delitos dolosos) definido por la escuela finalista con el tipo subjetivo. En otras palabras esta teoría introduce filtros objetivos-normativos en la teoría del tipo. Consecuentemente uno de los aportes significativos derivados de esta teoría, es que se ocupa de problemas centrales de la estructura general del delito, logrando un tipo objetivo unitario para los delitos dolosos de resultado y los delitos culposos. Si se añade que según la opinión dominante la previsibilidad individual no representa sino una cuestión de la culpabilidad del delito imprudente, resulta entonces nuevamente que, según esta teoría, el tipo del delito culposo es, en su totalidad idéntico al tipo objetivo del delito doloso de resultado La teoría de la imputación objetiva, es sólo explicable en el contexto de la normativización de la sociedad y es perfectamente aplicable a cualquier ordenamiento en el que exista el principio de legalidad que da carta de naturaleza a cualquier teoría del delito. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al derecho penal. Pues bien, este último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. De acuerdo con esta teoría, no puede atribuirse objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para el bien jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado. El principio del riesgo, integrante de esta doctrina o teoría de la imputación objetiva, indica cómo un resultado causado por el agente que actúa sólo puede ser imputado como obra suya y cumple el tipo objetivo, si el comportamiento ha creado un riesgoso permitido para el objeto de la acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto, y esa consecuencia se encuentre dentro del alcance del tipo.
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DIEZ RIPOLES, Jose Luis – La Categoría de la Antijuricidad en Derecho Penal – Universidad de Málaga
VILLA STEIN, Javier – La Culpabilidad – Pág. 48-54 – Ediciones Jurídicas – Lima, Año 1997