Desconocimiento de Filiación
El desconocimiento de la filiación es aquella acción que tiene como principal objetivo y busca mediante mediante una resolución judicial la negación de una paternidad atribuida a una persona en concreto. Es una acción que solamente compete al padre, cuando un niño nace dentro de la institución del matrimonio se presume la paternidad, pero se puede admitir prueba en contrario. De los hijos extramatrimoniales y su reconocimiento:
El art. 231 del CCP establece lo siguiente: “El reconoci miento
de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura pública, pú blica, ante el juez, o por testamento.
Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado. El art. 236 del ya citado cuerpo legal enumera los casos en que el marido podrá desconocer al hijo concebido concebido durante el matrimonio: matrimonio:
Si durante el tiempo trascurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se halló en situación de esterilidad. Si durante dicho período vivía regularmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido cohabitación entre ambos cónyuges, aunque sea temporal. Si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá Po drá el marido probar cualquier otro hecho que excluya su paternidad.
El art. 237 establece que sólo al marido le corresponde el ejercicio de la acción de desconocimiento de filiación de la paternidad p aternidad del hijo concebido durante el matrimonio. En los casos en que el marido sea interdicto, la acción no podrá ser ejercida por el curado sino con autorización del juez y con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores. El art. 238 aclara que en caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán continuar la acción de desconocimiento.
El art. 243 regula que: “cuando el marido ha reconocido su paternidad
expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo por error o fraudulentamente el marido haya sido a reconocer el hijo como propio. En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error. Y el art. 244 establece las condiciones en las cuáles los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos podrán promover la acción de desconocimiento:
En los casos en que el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. En los casos en que el marido estuviese privado de discernimiento durante el plazo o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. Análisis de la sentencia
Juicio: LUIS ANTONIO HELLMAN ESPÍNOLA SOBRE DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN. S.D.N. 285. FECHA: 28 de abril del 2014, Juzgado de Primera Instancia de la niñez y adolescencia. Síntesis del caso concreto. Parte actora: Presenta la demanda sobre desconocimiento de
filiación en contra de la Sra. Mirtha Espínola Ríos, madre de Luis Antonio Hellman Espínola, acreditando con el certificado correspondiente en relación al nexo. La parte actora señala en su escrito de iniciación de la demanda que inscribió al adolescente Luis Antonio Hellman como hijo suyo, a pesar de no ser el padre biológico, inducido bajo engaños por la madre del muchacho, quién se encargó de montar la farsa con dolo. Dicha realidad fue dada a conocer a la parte actora por la demandada y mediante una prueba de A.D.N. se comprobó la no paternidad del
demandante, por lo cual decidió iniciar la acción de desconocimiento de filiación. Parte demandante: La demandada solicitó la suspensión del proceso alegando que esto podría acarrear serias consecuencias físicas, psicológicas e intelectuales en su hijo. No se presentó para absorver posiciones, por lo que se tuvieron por respondidas las posiciones para Confesoría. Calificación jurídica: cae dentro de la acción de desconocimiento de filiación. Derecho aplicado
El juzgado tomó en consideración los artículos 53 y 54 de la Constitución Nacional acerca de la paternidad y la protección de los menores de edad, los art. 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño y adolescente y el art. 18 del Código de la niñez y adolescencia. Fundamentos
El juzgado tuvo en cuenta las pruebas, especialmente aquella referente al ADN, como lo establece el art. 184 del Código de la Niñez y Adolescencia acerca de la prueba pericial de sangre. Declaró la no paternidad de la parte actora y dictaminó la cancelación de la partida de nacimiento del menor Luis Antonio Hellman, ordenando que se inscribiera con el nombre de Luis Antonio Espínola Ríos. Se ordenó a la parte vencida a declarar el hecho ante la Oficina pública de la Dirección General del Registro de Estado Civil, que debe efectuarse con la correspondiente cancelación. Se ofició a la Dirección ya citada y se impusó las costas a la demandada. Se anotó, registró y remitió un ejemplar a la CSJ, resolviendo el caso a favor del demandante.