TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo
Año 2014 TURNO TARDE
DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN JUICIO: JESÚS ANTONIO DUARTE RUIZ DÍAZ S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN “
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SÍNTESIS DEL HECHO Se presentaron los Señores Emilio Duarte Rotela e Ignacia Servián Duarte en representación de su hijo pre muerto, el Señor Manuel Jesús Duarte Servián en contra de Sandra Noemí Ruiz Díaz, a promover demanda de desconocimiento de filiación respecto al niño Jesús Antonio Duarte Ruiz Díaz. Los actores (abuelos del niño) sostienen que su hijo fallecido fue inducido a reconocer como hijo al niño Jesús Antonio, y que en vida a su hijo, Manuel Jesús, se le instalaron ciertas dudas con respecto al verdadero nexo biológico por lo que inició los trámites para la realización de la prueba de ADN, la que no pudo concretarse por el trágico deceso del mismo. Es por eso que ellos pidieron asesoramiento y continuaron con la investigación iniciada por su hijo Manuel Jesús teniendo como resultado un informe del Laboratorio GENOMIC ENGENHARIA MOLECULAR, radicado en la Rca. Federativa de Brasil, en la que se descartaba por completo, la paternidad de Manuel Jesús respecto al niño Jesús Antonio. Sandra Noemí Ruiz Díaz, quien peticionó intervención en tutela de su hijo menor de edad, Jesús Antonio, al contestar la demanda opuso excepciones de litispendencia y falta de acción.
DOCTRINA. CONCEPTO. TIPO DE JUICIO Es la acción personal de la cual se vale una persona, con el fin de que se reconozca su no estado con respecto a otra, en virtud de la consanguinidad que demuestra no tener con el demandado. La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad. La filiación puede ser por consanguinidad o por adopción En el desconocimiento de filiación se da cuando el padre ya reconoció al hijo con anterioridad, buscando romper ese vínculo con los/as hijos/as En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.
JUEZ COMPETENTE Según dispone el art. 169 del Código de la Niñez y adolescencia: La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente. DERECHO UNA
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PRESUPUESTOS El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos: a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad; b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.
ESTRATEGIAS PROBATORIAS PARTE ACTORA Instrumentales: *Certificado de Nacimiento y acta de defunción del causante. *Documentos de identidad de los actores. *Resultado de ADN del Laboratorio GENOMIC ENGENHARIA MOLECULAR, radicado en la Rca. Federativa de Brasil.
Prueba Pericial de ADN.
PARTE DEMANDADA Instrumentales: * Certificado de nacimiento de la menor. *Documentos de identidad. *Tomas fotográficas.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONCORDANTES ATINENTES AL CASO El Juez se remite a lo establecido en Código Civil en los Art.235.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser: a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo; b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad. Art.236.-
El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos: a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad; b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad. Art.237.- Mientras
viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el DERECHO UNA
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matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores. Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el artículo siguiente. c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad. Art.238.-
Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser excluidos por él, así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por éste. Art.239.- La
acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo. Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos. Art.240.- La
filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo. Y en el Código de la Niñez y Adolescencia cuando haya de ser el reconocimiento en menores art. 183. En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes. La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente. Art. 184.-
En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad. El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.
JURISPRUDENCIA Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, ( “JESÚS ANTONIO DUARTE RUIZ DÍAZ S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN ”) Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 03/10/2013. Sentencia Apelada: S.D. Nº 956 de fecha 20 de agosto de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial de la ciudad de San Lorenzo.
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RESOLUCIÓN DEL JUZGADOR Por la Sentencia Definitiva Nº 956 de fecha 20 de agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia resolvió: “... HACER LUGAR a la presente demanda que por desconocimiento de filiación promueven los Sres. EMILIO DUARTE ROTELA e IGNACIA SERVIÁN DE DUARTE, en representación de su hijo pre-muerto Sr. MANUEL JESÚS DUARTE SERVIÁN, contra la Sra. SANDRA NOEMÍ RUIZ DÍAZ respecto al niño JESÚS ANTONIO DUARTE RUIZ DÍAZ, y en consecuencia, disponer la nulidad de la filiación paterna del citado niño inscripto en los registros respectivos, de conformidad a los fundamentos expresados en el considerando. LIBRAR oficio al Registro del Estado Civil de las Personas, para su inscripción correspondiente, una vez firme la presente resolución. COSTAS a la parte vencida. NOTIFICAR por CÉDULA. ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”...
ACUERDO Y SENTENCIA Por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 03 de octubre de 2013 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala resolvió: DECLARAR la nulidad de la S.D. Nº 956 del 20 de agosto de 2010 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, Secretaría Nº 2, por los argumentos expuestos en el exordio de la esta resolución. RECHAZAR, con costas las excepciones de LITISPENDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN articuladas por SANDRA NOEMÍ RUIZ DÍAZ por los argumentos expuestos en el exordio de la esta resolución. HACER LUGAR con costas a la presente demanda que por desconocimiento de filiación que promueven los Sres. EMILIO DUARTE ROTELA e IGNACIA SERVIÁN DE DUARTE, respecto al niño, JESÚS ANTONIO DUARTE RUÍZ DÍAZ, representado por la Sra. SANDRA NOEMÍ RUIZ DÍAZ, y en consecuencia disponer la nulidad de la filiación paterna del citado niño inscripto en los Registros respectivos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de este fallo. LIBRAR oficio al Registro de Estado Civil de las Personas, para su inscripción correspondiente, firme y ejecutoriada que fuere esta resolución. ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
CONCLUSIÓN En el presente caso, la madre del niño al contestar la demanda, planteó las excepciones de “litispendencia” y “falta de acción”. Estas excepciones fueron
contestadas por los accionantes, por lo que, las mismas debieron ser analizadas y resueltas con la sentencia recurrida. Pero, el a-quo omitió toda referencia a ellas con lo que en definitiva se configuró el vicio de incongruencia externa. Eso motivó al Tribunal a declarar la nulidad de oficio del fallo en revisión y dictar sentencia en reemplazo de la declarada nula en atención a lo que dispone el art. 406 del C.P.C. La Sra. Sandra Noemí planteó, a parte de las excepciones, una serie de cuestionamientos en torno a los hechos afirmados por los actores, refiere que Manuel Jesús (padre del niño) jamás albergó una mínima duda de su paternidad, como lo pretenden sus padres, que incluso la relación afectiva se estaba consolidando. Agregó además, que a los accionantes les motiva únicamente intereses crematísticos y que el informe del Laboratorio GENOMIC ENGENHARIA DERECHO UNA
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MOLECULAR carece de todo valor probatorio dado que no cumple con las mínimas garantías procesales. El Tribunal analizando las cuestiones planteadas, primeramente la Litispendencia, que si bien es cierto que la parte actora había iniciado el juicio de sucesión y la acción de desconocimiento de la filiación en forma conjunta, no resulta procedente ya que la Jueza había resuelto, únicamente tener por iniciado el juicio sucesorio y disponer que la acción tendiente al desconocimiento sea tramitada ante el Juzgado competente. Al no haberse dado trámite a la misma, no cabe considerar una eventual litispendencia. En cuanto a la Excepción de Falta de acción, la norma indicada por la demandada, analizadas de manera aislada, sin duda asisten a su tesis. Sin embargo, se debe aclarar que la naturaleza de este conflicto no puede limitarse a esas normas ya que este juicio discurre con una incuestionable vinculación a un juicio sucesorio, es decir, una de las consecuencias de lo que aquí se resuelva tendrá un impacto puramente patrimonial, dado que la admisión de esta demanda importará desplazamiento de la vocación hereditaria de Jesús Antonio Duarte hacia los ascendientes del de cujus, además de la identidad de un niño. En estos autos se produjeron dos pruebas periciales de ADN, ambas concordantes, además de que se ordenó la exhumación de un cadáver a los efectos de dar certeza de la paternidad que se impugna. Entonces, como todas las pruebas periciales resultan coincidentes en torno a la cuestión planteada, y a pesar de existir un voto de disidencia, el Tribunal admitió la presente demanda a favor de la parte actora. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que para este tipo de juicios es fundamental la prueba de ADN, considero que el Tribunal se ajustó a derecho.
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