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Expediente Secretario Escrito Nº Cuaderno Sumilla
: : : 01-11 : Principal : Demanda Contenciosa Administrativa.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO – SEDE ANEXA. Isaac VILCANQUI HUARAHUARA, HUARAHUARA, identificado con DNI Nº 01780242 01780242,, con domicilio domicilio real en el Centro Poblado de Sicuyani - Zepita ; para efectos legales dejo señalado mi domi domici cililio o proc proces esal al en el Jr. Jr. Aya yacu cuch cho o Nº 514 Of. 201 de esta sta ciud ciuda ad, a Ud., respetuosamente me presento y digo lo siguiente:
I.- RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y LOS DEMANDADOS. Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obra obrarr y acci accion onar ar;; ocur ocurro ro a su dign digno o desp despac acho ho a efec efecto toss de inte interp rpon oner er Dema Demand nda a Contenciosa Administrativa, al amparo de lo dispuesto por el Art. 148 de la Constitución Política Política del Estado, Estado, Impugnando Los actos actos admini administr strati ativos vos de la Admini Administr stració ación n
Pública – Dirección Regional de Educación de Puno, conforme al Art. 4 Inciso 1 del Decr Decret eto o Supr Suprem emo o Nº 013013-20 2008 08-J -JUS US,, TUO TUO de la Ley Ley del del Proc Proces eso o Conte ontenc ncio ioso so Administrativo, Art. 1 y 2 D.S.037-80-TR, Art. 42 Inc. c) del D. S. 017-93-JUS, por el cual recurro a efectos de solicitar tutela Jurisdiccional efectiva de mi derecho; la misma que conforme lo establece el Art. 15 Inc.1) del D. S. Nº 013-2008-JUS, concordante con el Art. 218.2 Lit. a) de la Ley Nº 27444, demanda que la dirijo en contra de la: 1.1.
repres esen enta tado do lega legalm lmen ente te por por su Direc Direcció ción n Regio Regiona nall de Educ Educaci ación ón Puno Puno, repr
CORDERO MALDONADO, MALDONADO, con domicilio legal en la Urb. Director Lic. Edmundo CORDERO Chanu Chanu Chan u 2da. Etapa – Puno, con Representación Judicial Judicial del PROCURADOR
PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, Dr. Rogelio Pacompia Paucar , con domicilio legal en el Jr. Deustua Nº 356, quien asume la defensa judicial conforme lo establece el Art. 22 Inc.1 del Dec. Leg. Nº 1068 y el Art. 37 numerales 1 y ss. del D.S. Nº 017-2008-JUS, concordante con el Art.17 del D.S. Nº 013-2008JUS.
II.- PETITORIO. A través del Proceso Contencioso Administrativo Especial y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 inciso 1) de la Ley Nº 27584, impugno la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-D 2045-2011-DREP REP de fecha 11 de Octubre del 2011, 2011 , a efecto: Domicilio Domicil io Proc. Jr. Ayacucho Nº 514. Of. 201 201 – Puno. Puno.
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2.1. 2.1.--
Como Como Prete Pretens nsió ión n Princip Principal al,, QUE SE DECLA DECLARE RE LA NULID NULIDAD AD TOTAL TOTAL de:
la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011,, expedida por la Dirección Regional de Educación de Puno, pretensión prevista 2011 en el artículo 5 inciso 1) del TUO de la Ley Nº 27584.
2.2.-
Como Pret retensión ión Acceso sori riaa, que que el demand manda ado expi xpida NUEVA
RESO RESOLU LUCI CION ON QUE QUE RESTABLEZCA Y REINTEGR GRE E EL PAGO DE LA ASIGNACION POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO EN BASE A LA deducció ción n de lo perci percibid bido o por por dicho dicho concep concepto, to, REMUNERACION REMUN ERACION TOTAL TOTAL,, con deduc conforme lo dispuesto en el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 01990-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, pretensión prevista en el articulo 5 inciso 2 de la Ley Nº 27584.
2.3. 2.3.--
Como Como Pre Prete tens nsió ión n Acce Acceso sori ria, a, al demandado el PAGO DE LOS INTERESES
LEGALES derivado de la pretensión accesoria anterior. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO. •
ANTECEDENTES:
3.1.- Que, Que, median mediante te Resol Resoluci ución ón Direc Director toral al Nº 0856-UGEL-CH-J 0856-UGEL-CH-J,, su fech fecha a 30 de setiembre del 2004, 2004 , se otorga a favor del recurrente el Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio por el fallecimiento de mi querido y llorado padre que en vida fue Feliciano
VILCANQUI PAYE, subsidio que se me otorga por el monto que haciende a la suma de Nuevos Soles Soles equiv equivale alente nte a cuatro cuatro (216.80) (216.80) DOCIEN DOCIENTOS TOS DIECIS DIECISEIS EIS CON 80/100 80/100 Nuevos remunerac remuneraciones iones totales totales permanente permanentes, s, vulner vulneran ando do arbitr arbitrari ariame amente nte e ilegal ilegalmen mente te y
expresamente lo dispuesto en Ley Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, 041-2001-ED, cálculo que se efectuó en mérito del Art. 8 Lit. a) y Art. 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y de acuerdo con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución, y haciendo uso de mi derecho de petición, solicité el Reintegro del Pago del Subsidio señalado en el Art. 51 de la Ley Nº 24029, Art. 219 y 222 del Decreto Supremo Nº
019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que ordena que el pago de tales beneficios se realice sobre la base de la remuneración total e integra que percibe el recurrente en su condición de Profesor P rofesor por Horas, Nivel Magisterial 3 - 24, 24 , de la Institución Educativa Secundaria “ José Antonio Encinas – Sicuyani - Zepita ”, petición que mediante Resoluci Resolución ón Directora Directorall Nº 075 0754-U 4-UGEL GEL-CH -CH-J-J-201 2011, 1, de fec fecha ha 05 de may mayo o del 201 2011 1 , fue declarado IMPROCEDE I MPROCEDENTE NTE por la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli,
acto administrativo que fue impugnado en su oportunidad, oportunidad, y en el mismo sentido la Dirección Regional de Educación de Puno, mediante Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011Domicilio Domicil io Proc. Jr. Ayacucho Nº 514. Of. 201 201 – Puno. Puno.
ASESORIA Y CONSULTORIA JURIDICA ABOGADOS - ASOCIADOS V&CH INFUNDADO el recurso impugnatorio , DREP, de fecha 11 de octubre del presente, declaró INFUNDADO
confirmando la resolución de instancia inferior. •
SOBRE LA PRETENSION DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN:
3.2.- Que, la Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011 , de fecha fecha 05 de mayo del 2011,, declara improcedente mi pedido de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de 2011 Sepelio, calculado en base a la remuneración total, en aplicación estricta de lo dispuesto en el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, y la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011 2045-2011-DREP -DREP de fecha 11 de Octubre del 2011, 2011 , que declara infundado mi recurso de apelación presentado
ESTA ÚLTI ÚLTIMA MA RESO RESOLU LUCI CIÓN ÓN QUE QUE ES NULA NULA de contra contra la resolu resolució ción n anter anterior ior,, y ESTA conformidad con el Art. 10 inciso 1) de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 por haber sido emitida en contravención de la Constitución Política del Estado, evidenciándose evidenciándose la afectación a mi derecho de petición de reintegro del pago del subsidio, la que se encuentra ampara constitucionalmente en el Art. 23 tercer párrafo reconoce:
“Ninguna “Ninguna relación laboral laboral puede limitar el ejercicio de los derechos derechos constitucion constitucionales, ales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, el Art. 24 “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para el y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad prioridad sobre cualquier cualquier otra obligación del empleador” empleador” y el Art. 26 inciso 2) “El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución
y la Ley”, el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que establece en su Art. 1 que precisa: “La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que que se refi refier ere e el Artíc Artícul ulo o 51 de la Ley Ley N° 2402 24029, 9, debe deben n ser ser ente entend ndid idas as como como Remuneraciones Totales.” y Decreto Supremo Nº 019-90-ED en su articulo 43 dispone
que: “Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitución, la
Ley y el presente reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula”. 3.3.- Que, la Ley Nº 24029, en su Art. Art. 51 y los Arts. 219 y 222 del D. S. Nº 019-90ED, dispositivos que señalan y concluyen expresamente que en casos del subsidio por
luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijo hijoss y pa padr dres. es. Dich Dicho o su subs bsid idio io será será de DOS REMUN REMUNER ERAC ACION IONES ES O PENS PENSION IONES ES TOTALES que le corresponda al mes del fallecimiento. y como también el subsidio por gast ga stos os de sepe sepeli lio o de dell prof profes esor or acti activo vo o pe pens nsio ioni nist staa será será eq equi uiva vale lent ntee a DOS DOS REMUNE REMUNERACI RACIONE ONES S TOTALE TOTALES S y se otorga otorga a qu quien ien acredit acreditee haber haber sufrag sufragado ado los gastos pertinentes, lo que implica en consecuencia que este subsidio es por el monto de 04 remuneraciones totales, no mencionando en ningún extremo la normatividad legal antes señalada, que los pagos deberán realizarse en base a la remuneración total permanente, la Domicilio Domicil io Proc. Jr. Ayacucho Nº 514. Of. 201 201 – Puno. Puno.
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que ilegalmente se ha aplicado al recurrente al momento del pago del Subsidio por Luto y Gastos Gastos de Sepel Sepelio io,, sin conside considerar rar que en fecha 19 de juni junio o del 2001, 2001, se ha emitido emitido el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que en su Art. 1 establece que: “La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Art Artíc ícul ulo o 51 de la Ley Ley N° 2402 24029, 9, debe deben n ser ser ente entend ndid idas as como como Remu Remune nera raci cion ones es Totales.”.
3.4.- El derecho de petición de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor del recurrente, se efectúa al amparo de lo descrito en el punto 3.2. y 3.3., t eniendo que aplica aplicarse rse estos estos dispo disposit sitivo ivoss al amparo amparo del princi principi pio o de jerar jerarqu quía ía de norma normas, s, no como como erró erróne neam amen ente te se argu argume ment nta. a. Asim Asimis ismo mo hace hacerr menc menció ión n que que a la fech fecha a el derecho
pretendido por el recurrente se debe considerar como una agresión constitucional reclamada que tiene carácter de continuada, constituyendo un derecho alimentario, que no prescribe ni caduca de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo cual es factible constitucionalmente constitucionalmente solicitarlo, dado que se reclama el reintegro sobre la base de remuneración íntegra o total, siendo de aplicación el Art. 44 Inc. 3), del Código Procesal Constitucional. Constitucional.
•
SOBRE LA PRETENSION ION ACCESORIA DE EXPEDICI ICION DE NUEVA RESO RESOLU LUCI CION ON,, REST RESTAB ABLE LECI CIEN ENDO DO Y REIN REINTE TEGR GRAN ANDO DO EL PAGO PAGO DE LA ASIGNACION POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO EN BASE A LA REMUNERACION TOTAL:
3.5.- Esta pretensión es accesoria en tanto y en cuanto depende de la pretensión propuesto como principal sea declarada fundada, al operar como complemento complemento necesario de la pretensión principal nulificante de la Resolución Directoral Regional, en la que el
restablecimiento y reintegro del derecho a percibir la Asignación por Luto y Gastos de Sepelio es una pretensión tutelar declarativa y su pago es una pretensión de condena, ambas propuestas en una sola pretensión por que asi lo ha establecido el articulo 5 Inc. 2 del TUO de la Ley Nº 27584. Lo que guarda coherencia con el Art. 36.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411, que establece: “ El pago es el acto mediante el cual se extingue, en forma parcial y total, el monto de la obligación reconocida
debiendo formalizarse a través del documento oficial correspondiente”. Lo que guarda coincidencia con la doctrina, como es el caso del tratadista Ramón A. Huapaya Tapia en su libro “Tratado del Proceso Contencioso Administrativo”, del 2006, pág. 846, primer párrafo.
3.6.- Y es que tengo interés y legitimidad legitimidad para obrar, por cuanto conforme lo acredito con la Resolución Directoral de Nombramiento y Boleta de Pago, las mismas se adjuntan en la presente demanda, de los cuales se desprende que el recurrente es Profesor nombrado en el Sector Educación, Educación , por lo tanto estoy dentro del Régimen Laboral de los Profesores es Domicilio Domicil io Proc. Jr. Ayacucho Nº 514. Of. 201 201 – Puno. Puno.
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decir dentro de la Carrera Publica Magisterial previsto en la Ley del Profesorado Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y Decreto Supremo Nº 041-2001-ED.
3.7.- Justamente por mi condición de personal nombrado en el Sector Educación, es que el demandado la Dirección Regional de Educación , debió reconocer el reintegro del subsidio por luto y gastos de sepelio en base a la remuneración total integra, sabiendo que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli , ha otorgado al recurrente el subsidio por el
DOCIENTOS DIECIS DIECISEIS EIS CON 80/100 Nuevos monto que haciende a la suma de (216.80) DOCIENTOS remuneraciones iones totales totales permanente permanentes s , de esta Soles Soles equiv equivale alente nte a cuatro cuatro remunerac esta mana manara ra
evidenci evidenciándo ándose se claramen claramente te la vulnerac vulneración ión y la decisión decisión arbitrari arbitraria a contraria contraria a la Ley del Profesorado Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y expresamente a lo dispuesto en el Art 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que expresamente describía “La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51 de la Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales.”, es por por lo cual cual que, que, para para rect rectifific icar ar o subs subsan anar ar la deci decisi sión ón arbi arbitra trari ria a de la
administración pública, es que se peticiona el reintegro del subsidio por luto y gasto de sepelio, todo esto en base a la remuneración total integra, petición efectuada al amparo de lo estipulado en parágrafos precedentes, precedentes, y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha amparado peticiones similares.
3.8.- Este acto lesionador referido al pago del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio en los términos del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, proviene de la voluntad unilateral y
discre discrecio ciona nall de dell emple emplead ador, or, vu vulne lnerán rándo dose se los los de derec recho hoss co cons nstit tituc ucio iona nales les de dell demandante, por lo que tal situación debe analizarse a la luz del articulo 22 de la Constitución que establece que el trabajo es un deber y un derecho, tal como ha sido precisado por el tribunal constitucional constitucional en la STC Nº 2906-2002-AA/TC. 2906-2002-AA/TC.
3.9.- Bajo dicha premisa y teniendo presente claramente lo establecido por el Tribunal Constitucional, en forma acertada ha fijado criterios relevantes al mencionado tema de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio y Asignación por Servicios prestados a favor del Estado, en donde la STC Nº 2257-2002-AA/TC ha concluido en el segundo 2. Como Como ya lo ha esta establ blec ecid ido o el Trib Tribun unal al en reit reiter erad ada a Fundamen Fundamento to Jurídico Jurídico cita: cita: “ 2. jurisprudencia, jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía admini administr strat ativa iva ni caduc caduca a la acción acción por ser ser el derec derecho ho invoca invocado do uno de carác carácter ter alimen alimentar tario io y de afecta afectació ción n contin continuad uada a .”, peti petici ción ón de Rein Reinte tegr gro o del del Subs Subsid idio io por por declarado ado FUNDADA FUNDADA la acción acción de amparo amparo;; y Fallecimiento y Gastos de Sepelio fue declar debiéndosele abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total .
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3.10.- En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha concluido en el Primer y Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0752-2004-AA/TC: “1. En el caso de autos, no era necesario que la demandante agotara la via administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza alimentaria. Por otro lado, la demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº 23506. 2. Conforme al artículo 51 de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios reclamados se otorgan sobre la base base de las las remu remune nera raci cion ones es o pens pensio ione nes s tota totale les s que que corr corres espo pond ndan an al mes mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 0412001-ED, al señalar que el concepto de remuneración integra a que se refiere los artículos antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM ”, evidenci evidenciándo ándose se en este extremo el
Decreto Supremo N° 041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado al recurrente; y declarado ado FUNDADA FUNDADA la acción acción de es por lo cual que, el Tribunal Constitucional, ha declar amparo; amparo; y debiéndosele abonar el beneficio reclamado en base de la remuneración total.
3.11.- Así también el Tribunal Constitucional ha fijado criterios relevante, en el Segundo y Tercer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1367-2004-AA/TC: “ 2. De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90ED, reglamento de la ley del profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que los conceptos de remuneraciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 3. En tal sentido la bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre sobre la base base de la remune remunerac ración ión total, total, y no
sobre sobre la base base de la remune remunerac ració ión n total total
permanente” , de la misma manera evidenciándose en este extremo el Decreto Supremo N°
041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado al recurrente; y es por lo cual que, el Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo, debiéndosele abonar el beneficio reclamado en base de la remuneración total, y ORDENA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LOS REINTEGROS CONFORME A LEY.
3.12.- Que, de la misma manera el Tribunal Constitucional ha establecido en el Segundo y Tercer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1847-2005-AA/TC: “ 2. La excepción de prescripción, antes denominada de caducidad, debe desestimarse , dado dado que que en el pres presen ente te caso caso la part parte e empl emplaz azad ada a ha reco recono noci cido do el dere derech cho o de los los recurrentes al goce de las gratificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios al
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ASESORIA Y CONSULTORIA JURIDICA ABOGADOS - ASOCIADOS V&CH Estado, (…) además es considerar por este Colegiado que la agresión constitucional reclamada reclamada tiene carácter carácter de continuada continuada,, dado dado que que se recl reclam ama a el reintegro de la gratificación por 20 y 25 años de servicios sobre la base de remuneración íntegra o total, siendo de aplicación el artículo 44, inciso 3), del Código Procesal Constitucional. 3. Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base base de las remune remunerac racion iones es íntegr íntegras as,, situac situación ión que ha sido sido precis precisada ada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remune remunerac ración ión total, total, la cual cual está está regula regulada da por el Decre Decreto to Suprem Supremo o Nº 051-91 051-91-PC -PCM.” M.”,,
resaltando en este extremo el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado también al recurrente; y es por lo cual que el Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo; amparo ; y debiéndosele abonar la gratificación por 20 y 25 años reclamados sobre la base de la remuneración total.
3.13.- Que, para más abundamiento en este extremo, el Tribunal Constitucional en sus Exp. Nº 3534-200 3534-2004-A 4-AA/T A/TC C y Exp. Exp. Nº 4048-200 4048-2004-A 4-AA/TC A/TC,, senten sentenci cias as recaí recaídas das en los los Exp. amparados en sus respectivos considerandos, han dispuesto que, se haga efectivo el pago de los Reintegros de los beneficios conforme a Ley, los mismos que al momento de emitir sentencia sean considerados por su despacho, cada uno de los criterios fijados y establecidos establecidos por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución.
3.14.- En este sentido haciendo efectivo mi petición de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, los mismos que deben ser pasibles de ser recurridas vía judicial y amparados para su reconocimiento, en la forma y plazos establecidos por Ley, para lo cual deben ser consideradas las decisiones del Tribunal Constitucional, que en diferentes fallos ha declarado fundada los derechos de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio y Asignación por Años de Servicios. Asimismo en el ámbito administrativo dichos dichos pedidos de Reint Reintegr egros os de Benefi Beneficio cioss han sido sido debida debidamen mente te recon reconoci ocidos dos,, como como es la Resolución
Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH, de fecha 30 de noviembre del 2009, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, mediante la cual, se dispone OTORGAR
POR UNICA VEZ, EL REINTEGRO del Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio, decisión efectuado conforme se desprende de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
3.15.- Como se observa, el criterio del Tribunal está orientado hacia la protección del trabajador incluida sus beneficios , en tanto estos se sustenta en la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se Domicilio Domicil io Proc. Jr. Ayacucho Nº 514. Of. 201 201 – Puno. Puno.
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estructura la Sociedad y el Estado. En tal perspectiva, en la STC Nº 2906-2002-AA/TC se ha concluido que “la Constitución protege pues, al trabajador, a un respecto de sus actos derechos hos y benefi beneficio cios s que por mandad mandado o propios, propios, cuando cuando pretenda pretenda renuncia renunciarr a los derec cons consti titu tuci cion onal al y lega legall le corr corres espo pond nde, e, evit evitan ando do que, que, por por desc descon onoc ocimi imien ento to o igno ignora ranc ncia ia y sobr sobre e todo todo,, en los los caso casos s de amen amenaz aza, a, coac coacci ción ón o viol violen enci cia a se perjudique.” En este extremo, resulta evidente que si la protección constitucional a los
derechos del trabajador inclusive a los actos propios originados de una declaración de voluntad viciada, con mayor razón dicho amparo alcanza a los supuestos en los que el acto lesionador provenga de la voluntad unilateral y di screcional del empleador ” ”.
3.16.- Asimismo, el Estado como empleador, no puede amparar su incumplimiento de pago pago bajo bajo dife difere rent ntes es just justifific icac acio ione nes, s, como como el cond condic icio iona nami mien ento to a disp dispon onib ibililid idad ad presupuestaria y financiera, argumento que es inconstitucional al vulnerarse el articulo 24 de la Constitución Política del Perú que declara que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para el y su familia, el bienestar mate materi rial al y espi espiri ritu tual al.. El pago pago de la remu remune nera raci ción ón y los los bene benefic ficio ios s soci social ales es del del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otro obligación del empleador” . Es por ello
que el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los expedientes: expedientes: Nº STC 01203-
2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC, 06091-2006-PC/TC, 04348-2007-PC/TC y 00763-2007condicionamiento a disponibilidad disponibilidad presupuestaria presupuestaria PC/TC, ha concluido que es irrazonable el condicionamiento y financiera.
3.17.- Hecho que recientemente es zanjado con la RESOLUCION DE LA SALA
PLE PLENA
Nº
001-2011-SERVIR VIR/TSC, SC, PRECEDENTE ADMINISTR STRATIVO DE OBSERV OBSERVACI ACIA A OBLIGA OBLIGATOR TORIA IA RELATIVOS A LA APLICACION DE LA REMUNERACION TOTAL PARA EL CALCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ASIGNACIO ACIONES NES POR SERVICI SERVICIOS OS AL ESTA ESTADO, DO, emitid emitido o por por el el ESPECIALES Y ASIGN Tribunal de Servicio Civil. Asimis ismo mo,, toca toca resa resalta ltarr que que en el AMBITO 3.18.- Asim AMBITO ADMINISTRAT ADMINISTRATIVO IVO a nive nivell Regional de Puno, en fecha 29 de octubre del 2009, mediante Resolución Gerencial Gene Genera rall Regi Region onal al Nº 276276-20 2009 09-G -GRR-PUN PUNOO-GG GGR, R, ha disp dispue uest sto o que que las las Unid Unidad ades es Ejecutoras del Pliego 458 Gobierno Regional de Departamento de Puno, al momento de resolver peticiones administrativas sobre pago de bonificaciones por cumplir 20, 25 o 30 años de servicios deberán observar el criterio INTERPRETATIVO establecido por el TRIB TRIBUN UNAL AL CO CONS NSTI TITU TUCI CION ONAL AL y la CO CORT RTE E SUPR SUPREM EMA A DE JUST JUSTIC ICIA IA DE LA REPÚBLICA en el sentido que el cálculo se deberá realizar con la REMUNERACION
TOTAL Y NO CON LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANEMENTE, con lo cual se Domicilio Domicil io Proc. Jr. Ayacucho Nº 514. Of. 201 201 – Puno. Puno.
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demuestra clara e indubitablemente que en el caso sub litis, la petición del recurrente se encuentran debidamente amparado. •
SOBRE LA PRETENSION PRETENSION ACCESORIA ACCESORIA DE PERCIBIR PERCIBIR LOS INTERESES INTERESES DE LOS DEVENGADOS Y SU RESPECTIVO PAGO.
3.19.- Se me debe de pagar el derecho adquirido, desde la fecha en el que se me afecto mi derecho laboral del recurrente, por ser la fecha en que se inicio el adeudo laboral, por cuanto el interés legal de acuerdo con el articulo 1245 del Código Civil determina que cuando deba de pagarse interés, sin haber fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal; asimismo el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 665-2007-AA/TC, establece el derecho de los trabajadores a que se nos pague los intereses laborales sobre los montos adeudados por el empleador, se devengan a partir desde que se produjo el incumplimiento hasta el dia de su pago efectivo en aplicación del articulo 3 de la Ley 25920, y en caso de mora, tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origine el cese en el trabajo, siendo intangible e inembargable.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Amparo la presente acción en:
4.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo: -
Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3 , concordante con el Art., 2 Inc.,
20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la
función función jurisdiccional la observancia observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional jurisdiccional,, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”. -
Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere
su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pron pronun uncia ciamie mient ntos os so sobr bree los pu punt ntos os pu puest estos os a de deci cisió sión n Ju Judic dicial ial u ob objet jeto o de controversia y/o cuestión debatida” -
Art. Art. 148 de la Cons Constit tituc ució ión n Polí Polític ticaa de dell Esta Estado do refe referi rido do a la ACCI ACCION ON
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso
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concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento.
Art. 4 Numeral 1 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES
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IMPUGNABLES. Dentr actos admini administr strati ativos vos de la Dentro o de las las que consid considera era Los actos Administra Administración ción Pública Pública; tal tal como como ha ocur ocurri rido do en el pres presen ente te caso caso,, dond donde e el demandado rehúsa el reintegro diferencial de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento.
Art. 5 numeral 2 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL
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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda ves que mi pretensión es que se REST RESTAB ABLE LESC SCA A Y REIN REINTE TEGR GRE E EL DERE DERECH CHO O A PERC PERCIB IBIR IR EL PAGO PAGO DEL DEL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO por lo dispuesto por el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED. En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor
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del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art.
26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es impor importan tantísi tísimo mo tener tener presen presente te la oblig obligaci ación ón del del estad estado o del del pago pago oportu oportuno no de las remunera remuneracion ciones es incluida incluidass las bonificac bonificacione ioness y pensione pensioness pues debe valorarse que
estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también lo dispone dispone el Art. 24 y segunda segunda Disposició Disposición n Final Final y Transitor Transitoria ia de la Constitución Constitución del Estado Estado y que el benefi beneficio cio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 24029 y su reglame reglamento, nto, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.
4.2.- Fundamentos de Orden Procesal La pretensión se viabiliza en lo previsto por: -
Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
V.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA Conforme a su naturale naturaleza za como Acción Contenci Contenciosa osa Administr Administrativ ativa, a, debe debe 5.1.- Conforme substanciarse incluso con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 28, 28.1 y 28.2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO ESPECIAL .
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5.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley Nº 27584, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS: En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios: Probatorios:
6.1.- Boleta de Pago del Recurrente. 6.2.- Resolución de Nombramiento. 6.3.- Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J , su fecha 30 de setiembre del 2004. 2011. 6.4.- Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011. 6.5.- Resolución Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011 0754-UGEL-CH-J-2011,, de fecha 05 de mayo del 2011. 6.6.- Sentencias del Tribunal Constitucional. 6.7.- Resolución Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH, de fecha 30 noviembre del 2009.
VII.- DE LOS ANEXOS. 7.1.- Copia simple de mi DNI. del recurrente. Anexo 1.a. 7.2.- Copia Fe datada de la Resolución de Nombramiento. Anexo 1.b. 7.3.- Copia Fe datada de la boleta de Pago del Recurrente. Anexo 1.c. 7.4.- Copia Simple de la Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J . Anexo 1.d. 7.5.- Copia Legalizada de la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP. Anexo 1.e. 7.6.- Copia Legalizada de la Resolución Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011 0754-UGEL-CH-J-2011.. Anexo 1.f. 7.7.- Copia Simples de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Anexo 1.g. 7.8.- Copia Simple de la Resolución Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH. Anexo 1.h. POR LO EXPUESTO : A Ud., pido señor Ad´quo admitir a trámite la presente conforme a su naturaleza y declararla fundada en su oportunidad.
OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º del CPC; delego delego a mi Aboga Abogado do que autor autoriza iza el presen presente te escrit escrito, o, las facul facultad tades es genera generales les de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. Se Tenga Presente.
Puno, Noviembre del 2011.
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