LA CONSOLIDACIÒN Y CONDONACIÒN
CERNA TOLEDO LORENA NANCY
DOCENTE TUTOR DRA.URSULA ANICETO NORABUENA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO DE OBLIGACIONES HUARAZ - 2016
I. DETERMINACION DEL TEMA: Título del trabajo: Condonación y Consolidación
II. DELIMITACIÓN DE LAS FUENTES: 2.1. REALIDAD NORMATIVA: La condonación y consolidación están normado en nuestra legislación nacional según el siguiente detalle:
La condonación en el código civil peruano:
Artículo 143º.- Libertad de forma Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
Artículo 762º.- Legado de crédito y condonación de deuda El legado de un credito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el titulo del credito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión.
Artículo 1179º.- Novación entre deudor y uno de los acreedores La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novo o garantizando el reembolso. La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.
Artículo 1188º.- Extinción de solidaridad La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practico tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes: 1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación. 2. En la compensación, los codeudores responden por su parte. 3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores. 4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
Artículo 1295º.- Extinción de obligación por condonación De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 1296º.- Condonación de uno de los garantes, efectos La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes. La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.
Artículo 1297º.- condonación de deuda Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.
Artículo 1298º.- Presunción de condonación de la prenda La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 1299º.- condonación de prenda
Comentado [L1]:
La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.
La consolidación en el código civil peruano:
Artículo 1300º.- Consolidación total o parcial La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
Artículo 1301º.- Efectos del cese de consolidación Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligacion extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 880º.- Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su credito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
Artículo 321º del Código Procesal Civil establece que: "concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: (...). 7. sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; (...)".
Artículo 42 del Código Tributario, definiendo la consolidación, señala que "la deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo".
Artículo 42 del Código Tributario, definiendo la consolidación, señala que "la deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo".
2.2. REALIDAD DOCTRINARIA LA CONSOLIDACIÓN A.
CONCEPTO En el ordenamiento jurídico peruano se considera a la consolidación como un mecanismo extintivo de las obligaciones, según es de verse del artículo 1300 del Código Civil de 1984 y demás normas concordantes. Según Mario Castillo y Felipe Osterling "la consolidación resulta un medio extintivo de obligaciones bastante singular, pues es el único que en realidad paraliza la relación jurídica debido a la imposibilidad de cobro de un acreedor a su deudor, por haberse consolidado en una misma persona ambas cualidades. Por esta imposibilidad de cobro es que la acción se elimina" La consolidación o confusión consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor, con lo cual una obligación se extingue, ya que ninguna persona puede cobrarse a sí misma. (Ferrero, 2001, p.245). Ferrero citando a Larenz expresa: “ Las relaciones se extinguen o liquidan por regla general, cuando pretensión y obligación coinciden en la misma persona mediante la denominada confusión. Así cuando el deudor hereda al acreedor, o éste a aquel, o el acreedor cede el crédito al deudor quizá desconociendo que sea la misma persona”.
Para Villar Ñañez, la consolidación o confusión se produce por, convergencia en una misma persona de las dos calidades opuestas: acreedor y deudor, constituyen una imposibilidad en la ejecución o cumplimiento de la prestación y generando la extinción de la relación obligatoria. Al respecto Gásperi expone entre varias acepciones, los caracteres puntuales de la confusión “ En su acepción amplia la confusión es concebida como la neutralización de un derecho, por la reunión de una persona de dos calidades incompatibles, la confusión es la que tiene lugar por la reunión en una misma
persona de las calidades de deudor y de acreedor en la misma relación obligatoria”.
B.
NATURALEZA JURÍDICA Respecto a la naturaleza jurídica de la confusión o consolidación, Llambías refiere que existen dos posiciones: la "teoría del medio extintivo" y la "teoría de la paralización de la acción". La ''teoría del medio extintivo" considera que la consolidación debería asimilarse en vía de ficción al pago, debido a la extinción de la acción. A su vez, la ''teoría de la paralización de la acción" reconoce que no se trata propiamente de un mecanismo de extinción de obligaciones, sino de un impedimento material y temporal del pago.
C.
REQUISITOS DE LA CONSOLIDACIÓN La consolidación operará en tanto concurran los siguientes requisitos:
Que el deudor y el acreedor lo sean con carácter principal, por ello la confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores, pero a la inversa la que se realiza en cualquiera de éstos no extinguirá obligación.
Que la reunión de los dos conceptos de acreedor y deudor no afecte a patrimonios separados, en algunos caso, el patrimonio del difunto permanece separado del perteneciente al heredero, como sucede cuando el heredero ha aceptado la sucesión” con beneficio de inventario “o cuando los acreedores del causante se valen de la
separación de patrimonios.
Para que opere la consolidación es necesario que por derecho propio se conjuguen en la misma persona las calidades de acreedor y deudor.
D.
CAUSAS QUE LA ORIGINAN Villar menciona que la consolidación puede originarse por acto intervivos y por mortis causa:
Por acto intervivos Como consecuencia de la celebración de diversos actos por ejemplo: cesión de derechos, venta, donación, subrogación.
Por mortis causa: Si el deudor sucede al acreedor o si el acreedor sucede al deudor o si un tercero sucede a ambos.
E.
CONSOLIDACION TOTAL O PARCIAL TOTAL: Se producirá la consolidación total si el crédito y la deuda íntegramente son ejercidos en su totalidad por una misma persona.
PARCIAL: opera en la medida en que el acreedor no asuma la totalidad de la deuda o que el deudor no fuera heredero único del acreedor o viceversa, igual sucederá en el caso que la deuda no haya sido íntegramente transferida.
F.
RESTABLECIMIENTO DE LAS CALIDADES DE ACREEDOR Y DEUDOR El artículo 1301º de nuestro Código Civil preceptúa que: “Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligacion extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros . ”
Como bien manifiesta José León Bambaren: Si la confusión sólo paraliza la acción ”
porque hace imposible la exigibilidad del derecho, desaparecido el impedimento, dicha acción recobra eficacia . Podrá cesar la confusión cuando la causa que la ”
originó fue transitoria, o cuando la relación de la que procede haya sido declarada ineficaz, tales son los casos del heredero indigno, la renuncia de la herencia, la declaración de nulidad del testamento, etc. También cesan los efectos d ela confusión, por convención del as partes, siempre que no se afecte el derecho de terceros. Interesa determinar si la extinción de la confusión produce efectos retroactivos, principalmente a lo que atañe a la situación de los accesorios de la obligación, , básicamente las garantías de las mismas y los efectos que tenga con relación a terceros.
A cesar la consolidación, nuevamente aparece la obligación que era imposible de ser cumplida, y las calidades de acreedor y deudor quedan totalmente
separadas y en cuanto a los accesorios de la misma aparecen en tanto l extinción de la confusión provenga sólo de causa antigua y necesaria.
G.
EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÒN Mario Castillo y Felipe Osterling, en apoyo de la posición asumida por el Código Civil, señalan que “la consolidación tiene mayor afinidad con los modos de extinción de las obligaciones que con otras figuras del Código Civil. Además, si bien podría argumentarse que no se trataría, de un modo de extinción de obligaciones propiamente dicho o en estricto, también se debe considerar que a efectos prácticos no es lo usual que la relación obligacional se vuelva a separar. Pero más allá de esta previsión, a entender nuestro, es un singular modo extintivo de obligaciones". La consolidación entre el deudor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor sin embargo sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le corresponde en la obligación o garantizando el reembolso. Si la confusión opera entre el deudor y uno de los acreedores, la obligación no quedará extinguida respecto de los demás acreedores, quienes estarán facultados a exigir la prestación indivisible, siempre que reembolsen al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que consolidó o garantizando el rembolso.
CONDONACIÓN A. ANTECEDENTES La condonación fue regulada en el Código Civil de 1852 en su artículo 2244, prescribiendo que "de cualquier modo que se pruebe la remisión o perdón voluntario de la deuda, hecho por el acreedor,
o por su mandatario
especialmente facultado, termina la obligación". De manera similar, aunque suprimiéndose la mención al mandatario, fue recogido .en el Código Civil de 1936, cuando en su artículo 1298 dice "de
cualquier modo que se pruebe la remisión o perdón voluntario de la deuda hecho por el acreedor, termina la obligación". Actualmente, el artículo 1295 no hace mención a remisión o perdón voluntario, habiéndose añadido la referencia del perjuicio que la condonación pudiera ocasionar en el derecho de tercero.
B. DEFINICIÓN La condonación o remisión consiste en la renuncia que el acreedor hace de un derecho. El condonante abdica de un derecho por lo que la obligación se extingue. Mediante ella el acreedor exime al deudor de su obligación de pagar la deuda. La condonación importa una liberalidad, vale decir, una renuncia graciosa. Así Colin y Capitant señalan: “la remisión de deuda es el abandono gratuito que el
acreedor hace de sus derechos al deudor. Si este abandono no es gratuito no habrá remisión de deuda, sino, según los casos novación o datio in solutum. La remisión de deuda es, pues, en principio una liberalidad la que, como toda liberalidad, puede hacerse ya por acto a causa de muerte o por acto entre vivos.
Aldea Correa sostiene que la condonación es sencillamente la renuncia del acreedor (condonante) a solicitar su crédito que, conforme al sistema civil peruano, debe requerir necesariamente de la aceptación del deudor (condonado), para que se produzca la extinción de la obligación. Es decir, que al ser de esencia bilateral se materializa a través de un contrato de cancelación o remisión de deuda. Mediante la condonación el crédito se extingue definitivamente, sin que exista la posibilidad de su revocación por parte del acreedor, luego de consentida por el deudor, pues equivale al pago. Aunque, a decir verdad, debemos precisar que si la condonación se produce inter vivos, por su naturaleza jurídica deberá regirse por las reglas de fondo (mas no de forma) de la donación, pudiendo ser revocada por causal es de indignidad (artículo 1637). La condonación es conocida como remisión de la deuda, pues constituye el abandono gratuito que el acreedor hace de sus derechos al deudor. Si este
abandono no es gratuito, no habrá remisión de la deuda sino, según los casos, una novación o una dación en pago. La remisión de la deuda es, pues, en principio una liberalidad; la que, como toda liberalidad, puede hacerse ya por actos a causa de muerte, ya por actos entre vivos (COLlN y CAPITANT). En breve referencia a la condonación como acto jurídico abstracto, el maestro
León Barandiarán, siguiendo a Staudinger, nos dice que la remisión es un acto abstracto, es decir, desvinculado de causa; por lo tanto, aquélla resultará inatacable en base a que la causa para proceder a la condonación fuera defectuosa. Este carácter abstracto de la remisión se destaca de la Exposición de Motivos del BGB en que se dice: "Para la eficacia del contrato (de remisión) no es necesaria la indicación de la causa. La eficacia del contrato no queda excluida por el hecho de que los contratantes hayan previsto determinada causa que no exista o que sea inválida. Las prescripciones sobre repetición por razón de prestaciones ilegítimas quedan inafectadas"
C. REQUISITOS
Es bilateral, por cuanto no es suficiente la expresión de voluntad del renunciante. Es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.
Es abdicativa, ya que extingue el derecho del acreedor, sin transferirle nada al deudor. Únicamente se extingue la obligación. “Consiste en que el acreedor abandona voluntariamente sus derechos. Ese es el único carácter constante de la remisión de deuda, ser voluntaria del deudor”.
El beneficiario no es sucesor del condonante, salvo que la condonación signifique una sucesión legal.
Es de estricto derecho, por ello debe atenerse a lo que haya sido objeto.
D. GRATUIDAD DE LA CONDONACIÓN La gratuidad es un elemento esencial de este acto jurídico extintivo o remisivo, su ausencia determinaría que se configure un acto distinto que responda por las normas de las prestaciones onerosas resolución por
incumplimiento, mora, etc.). En este sentido, el condonante no debería recibir un bien, crédito o servicio a cambio de la condonación. En opinión del maestro José León Barandiarán, "no puede hablarse de una remisión a título oneroso; lo que implica una contradicción in adjecto. Esto se comprende perfectamente si se repara en que la remisión es un acto abstracto, en el cual no hay por qué investigar si se produce en virtud de una causa donando o no. El carácter gratuito resulta del efecto propio de la condonación: la extinción pura y simple del crédito, sin que derive una contraprestación, en cambio, en favor del condonante. La condonación es, pues, un acto sui géneris, que puede consistir sea en un contrato de liberación del deudor, como en la aceptilatio en el derecho romano (y en el cual caso va ínsita dentro del contrato, la circunstancia del animus donandi, sin que ésta empero tipifique al contrato), sea en una mera renuncia por el acreedor a exigir el crédito, como era el pactum de non petendo".
E. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CONDONACIÓN Existen disposiciones no sólo de orden civil, sino de distinta naturaleza jurídica que prohíben al acreedor la condonación de la deuda, principalmente por temas de interés social; a saber, se prohíbe la condonación en los siguientes casos: a) Cuando versa sobre las obligaciones alimenticias. b) Cuando resulte ser por deudas que se deriven de infracciones penales. c) Cuando se refiera a las acreencias tributarías dentro de un proceso concursal. d) Cuando trate sobre deudas de carácter laboral, entre otras.
F. PRESUNCIÒN EN CASO DE ENTREGA DE DOCUMENTO ORIGINAL En el caso de que el acreedor entregue al deudor, en forma voluntaria, el documento original en que conste la obligación, hace presumir que le acreedor está condonando la deuda, quedando siempre a salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario, esta regla se encuentra contenida en el artículo 1297 del
código civil, y está referida al documento privado cuando utiliza el término original. A este respecto Lauren explica con claridad: “La escritura constituye la prueba del derecho que el acreedor tienen contra el deudor, despojarse de esta prueba , entregado el documento a aquel mismo contra el cual el documento está destinado a establecer y una obligación, es establecer la voluntad de no hacer valer su derecho sea que el derecho no exista si el deudor ha pagado, sea que el acreedor haga de él remisión gratuita al deudor ”.
G. LA PRENDA EN PODER DEL DEUDOR Establece que la prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario, esta presunción en juris tantum y recoje una norma similar el artículo 88 del código argentino. El artículo 1298 del Código Civil.
H. DEVOLUCIÒN D ELA PRENDA Para que la devolución de la prenda conlleve la renuncia al derecho de mantenerla como garantía ella deberá ser devuelta. Sin embargo si la devolución voluntaria se la prenda se entiende como condonación, por cuanto prueba que el acreedor ha renunciado a lam garantía que tenía a su favor para asegurar su crédito, ello no conduce al extremo de considerar que ha renunciado también la acreencia, es igualmente un principio que la condonación de lo accesorio no entraña la condonación d elo principal,
2.3. REALIDAD SOCIAL: Luego de analizar las diversas acepciones de los autores mencionados líneas arriba en relación a la consolidación podemos mencionar que para los efectos de otorgar un concepto eficiente a esta figura, es necesario recalcar que tan importante como reunir en una sola persona las calidades de acreedor y deudor, lo es también establecer que ambas calidades deben estar referidas a una misma obligación. De lo contrario, estaríamos
hablando
de
una
elemental
compensación.
En suma la consolidación propiamente hablando no extingue la obligación sino imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. El hecho que el marco legal nacional mediante el código civil regula el tema de la condonación es un aspecto importante ya que con ello se logra una extinción d ela obligación en el cual el más favorecido es el deudor. El uso de las figuras jurídicas desarrolladas en el presente trabajo, es poco conocido en el ámbito privado, aunque en el derecho público se presenta muchos casos de condonación como es el caso de condonación de deudas tributarias y financieras.
III. CONTRASTACION DE LA FUENTE: Código Civil Argentino
ARTÍCULO 862 dispone que: “La confusión sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios”. ARTÍCULO 873.- La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa. ARTÍCULO 874.- La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
El Código Civil de Uruguay,
ARTÍCULO 1447.
Los modos generales de extinguirse las obligaciones son: 1º. La paga. 2º. La compensación. 3º. La remisión. 4º. La novación. 5º. La confusión. 6º. La imposibilidad del pago. 7º. La anulación o declaración de nulidad. A diferencia del Código Civil peruano, el Código uruguayo utiliza el término de confusión y cuanto a la consolidación.
ARTÍCULO 1544. Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se extinguirán con ellas todos sus accesorios. Y en cuanto a la condonación utiliza la figura de donación:
ARTÍCULO 1613. La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.
IV. CONCLUSIONES: 1) La consolidación por causa de muerte esta es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación, ésta opera cuando el deudor o acreedor fallece dejando como heredero o legatario a su contraparte en la obligación. 2) Tanto la confusión como la consolidación requieren como antecedente indispensable la transmisión de un derecho o una deuda, a favor de uno sólo de los sujetos del vínculo, de ello se desprende sin dificultad que en materia de derechos intransmisibles no puede haber confusión ni consolidación. 3) La condonación de una deuda se caracteriza principalmente por ser un modo de extinguir las obligaciones de conformidad con lo establecido por el código civil, mediante la remisión o la condonación como también lo denomina la ley civil se perdona o se exonera a una persona del cumplimiento de una obligación, es decir, que el deudor queda liberado de la deuda en virtud de la remisión. 4) La condonación se hace a título gratuito, el cual es su principal característica, porque los motivos de la condonación no afecta a su naturaleza de dicha figura jurídica.
V. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES
Sugiero el desarrollo de mayor número de trabajos de esta naturaleza ya que nos ha permitido mejorar capacidades en cuanto a redacción, investigación y elaboración de dichos informes.
Recomiendo a las autoridades de nuestra facultad la mejor implementación de la biblioteca, ya que se ha tenido dificultades para la recolección de fuentes bibliográficas
VI. BIBLIOGRAFÍA
Aldea Vládik (2005) COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL, Editorial Gaceta Jurídica. Lima. CASTILLO, Mario y OSTERLlNG, Felipe OBLIGACIONES, Tomo IX, Tercera parte, Lima.
(2001),
ESCUELA DE GRADUADOS AGUILA&CALDERON (2001 ) Civil”; editorial San Marcos, primera edición, Lima.
TRATADO
DE
LAS
“El ABC del Derecho
FERRERO, RAUL (2004) MANUAL DE OBLIGACIONES . Editorial. 4ta edición. Lima. GÁSPERI LUIS, TRATADO DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO Y ARGENTINO . Edit. Depalma.Buenos Aires 1945.
Osterling, Felipe (2007) Las Obligaciones, Octava edición. Editora Grijley. Lima. VILLAR, HUGO (2000) MANUAL DE OBLIGACIONES CIVILES. Edic. Instituto de derecho ·” Josè León Barandirán”, 1era Edición, Lima