¿Cómo elaborar un agravio? Un requisito de los recursos administrativos y demandas de amparo o juicio contenciosoadministrativo son los agravios. Éstos son razonamientos lógico-jurídicos que tienen por objeto demostrar la ilegalidad de un acto administrativo, en nuestro caso, explicando las violaciones cuestionadas. Asimismo, pueden tener denominaciones distintas, por ejemplo, en un recurso de revocación ante el SAT, se llamarán así, agravios, mientras en un juicio de nulidad se llamarán conceptos de impugnación La comunicación es esencial para los abogados, saber expresar ideas de forma oral o escrita (hasta con gestos) con claridad y precisión es un requisito indefectible.
Cuando nosotros expresamos una idea y logramos que la mayor parte de los receptores nos comprendan, habremos logrado ser efectivos. Claro que el convencimiento será la meta, pero esto no se logrará sin la persuasión que radica en la claridad y la precisión de nuestra expresión. Existen diversos estilos para formular agravios, pero uno de los más utilizados es el SILOGISMO JURÍDICO, aunque debemos aclarar que es una forma rígida, por lo que no debemos considerarlo absoluto pues existen métodos como la ponderación, la analogía y la interpretación que nos ayudaran a complementar el agravio. El silogismo consiste en la subsunción de una premisa mayor (Normas) y una premisa menor (Hechos) que nos dará una conclusión (adecuación de hechos y normas). A continuación veremos la formulación de un agravio en el RECURSO DE INCONFORMIDAD ante el IMSS en el que se argumenta la incompetencia de una autoridad del seguro social, advertimos que hay que tener en cuenta que la práctica constante es necesaria para perfeccionar la argumentación, además, debemos fomentar la lectura y el estudio de las reglas de gramática y ortografía que son insoslayables. Podremos iniciar con una descripción de lo que que vamos a impugnar: PRIMERO.- Incompetencia de la autoridad emisora de la resolución identificada como oficio 029100000100/012/2016 del 5 de enero de 2016 , determinante de los créditos fiscales 169059249, 169059250, 169059251, 166013951, 166013952, 169059252, 169059253, 169059254, 169059255 y 169059256, en contravención a lo dispuesto por los artículos 16 de la CPEUM, primer párrafo y 38, fracciones IV y V del CFF. El vicio alegado encuentra sustento en los siguientes razonamientos:
A continuación estableceremos la premisa mayor, aquí expondremos y explicaremos la norma, principios o criterios jurisprudenciales, si es posible
Artículo 38 del CFF: Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: “…” IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. “…” Es de explorado derecho que la competencia es el conjunto de facultades reconocidas en la ley . En este caso, se aprecia que la competencia está sujeta, indefectiblemente, al principio de legalidad . Al respecto se cita la tesis 257, correspondiente a la Quinta Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con registro 1011549:
AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Asimismo, conforme a la doctrina, la competencia se distingue por materia, grado y territorio, es decir, las facultades establecidas en la norma deben referirse a: a) Competencia material , entendida como la atribución de funciones referentes al objeto de la administración pública; b) Competencia territorial , la cual es definida por las disposiciones que establecen la demarcación espacial en la que la autoridad ejercerá sus funciones; c) Competencia por razón de grado , referida a las funciones que, respecto a un mismo asunto, pueden ejercer órganos de diversa jerarquía. Por su parte, la SCJN ha establecido en la tesis 2a./J. 115/2005, derivada de la Contradicción de tesis 114/2005SS, registro 177347:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente
necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. En todo caso, es inconcuso la obligatoriedad de fundar los actos administrativos, específicamente referida a la competencia de este Instituto, para lo cual debe citar las disposiciones referentes al grado, materia y territorio de su competencia al afectar la esfera jurídica del particular, cabe mencionar la tesis P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de la SCJN, correspondiente a la contradicción de tesis 29/90, relativa a la Octava Época y con registro 205463:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Continuaremos con nuestra premisa menor, narraremos de forma clara y precisa los hechos, considerando circunstancias de tiempo, modo y lugar y todo evento que pueda constituir una violación a la norma: B) Prosiguiendo, como premisa menor, se considera el caso concreto que lo constituye emisión de la resolución identificada como oficio 029100000100/012/2016 del 5 de enero de 2016 , emitida por el ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIJUANA, ÓRGANO OPERATIVO DE LA DELEGACIÓN REGIONAL BAJA CALIFORNIA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, determinante de los créditos fiscales 169059249, 169059250, 169059251, 166013951, 166013952, 169059252, 169059253, 169059254, 169059255 y 169059256 por un total de $5,664,731.98 (cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos 98/100 m.n.) Con la mención anterior, queremos establecer que la resolución citada debe adecuarse a los artículos citados con anterioridad, es decir, tal acto administrativo debe haberse emitido por autoridad competente, considerando
Y esta actuación se evidencia en toda la resolución, pues no señala tampoco el nombramiento que lo habilite como ENCARGADO DE DESPACHO.
La subsunción será la conclusión, aquí debemos argumentar, interpretar o ponderar las razones por las cuáles los hechos violentan la norma o principios invocados, así como los criterios de tribunales que fortalezcan nuestra posición: C) Como corolario de los dos puntos anteriores, argumentamos que la emisión de la resolución 029100000100/012/2016 del 5 de enero de 2016 viola el artículo 38, fracción V del CFF, con relación al artículo 16 de la CPEUM, ya que ésta no ostenta la firma del funcionario competente, lo que evidentemente transgrede el principio de legalidad, pues este funcionario no señala ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca sus facultades ni su competencia territorial. Ahora bien, en la resolución cuestionada se señalan diversos dispositivos referentes a la SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIJUANA, ÓRGANO OPERATIVO DE LA DELEGACIÓN REGIONAL BAJA CALIFORNIA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, empero, el funcionario emisor, firma en su carácter de ENCARGADO DE DESPACHO, sin indicar el acuerdo administrativo mediante el que fue designado, así como las facultades que le fueron encomendadas. Así, el ENCARGADO DE DESPACHO emisor, soslaya que de acuerdo al principio de legalidad estaba obligado a fundar su competencia, por esto, se genera incertidumbre jurídica en el gobernado, ya que no sabemos si la actuación de éste es legal al haber sido nombrado por algún funcionario facultado para ello, es decir, desconocemos si el Director General de esta autoridad en términos de los artículos 268, fracciones VIII, IX y XII, y 268 A, de la LSS y 66, fracciones VIII y XIV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social (RIIMSS) u otro funcionario, al que se le hayan delegado las atribuciones relativas, lo haya nombrado mediante acuerdo, pues no se cita la publicación de este acuerdo. Y no debe ignorarse que el Manual de Organización del Instituto Mexicano del Seguro Social (MOIMSS) en su punto 8.1, concerniente a las Funciones sustantivas de la Dirección General, señala la siguiente facultad: Nombrar al encargado del despacho de los Órganos Normativos y de Operación Administrativa Desconcentrada, con el objeto de cubrir las vacantes de los titulares de los mismos y dar continuidad a las atribuciones encomendadas. Dicha facultad es la señalada en el artículo 66, fracción XIV del RIIMSS que dice: Artículo 66. El Director General tendrá además de las atribuciones que le confiere el artículo 268 de la Ley, las facultades siguientes: “…” XIV. Designar al encargado del despacho de los órganos Normativos y de Operación Administrativa Desconcentrada en el caso de las vacantes de los titulares de los mismos; “…” Entonces, las normas citadas indican que el ENCARGADO DEL DESPACHO deberá ser nombrado, en primer término por el DIRECTOR GENERAL o en su caso, por otro funcionario al que se le hayan delegado dichas funciones conforme al artículo 268, fracción VIII de la LSS.
Para los efectos del Reglamento del Recurso de Inconformidad, las ausencias del Secretario General del Instituto o del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, serán suplidas en términos del artículo 157 de este Reglamento y por el Jefe del Departamento Contencioso de la Delegación, respectivamente. Las ausencias del Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, para efectos de la representación de las autoridades demandadas de su circunscripción territorial, serán suplidas por el Jefe del Departamento Contencioso. En dicha norma se regula las suplencias del subdelegado, estableciendo que en su ausencia será suplido por el Jefe de la Oficina para Cobros del IMSS, pero en la especie esto no se actualiza, amén de que el mencionado ENCARGADO DEL DESPACHO no indica que actúa en suplencia del subdelegado.
Por tanto, es inconcuso que se actualiza la incompetencia del funcionario emisor, en contravención al artículo 38, fracción V del CFF en relación al artículo 16, primer párrafo de la CPEUM y pedimos a este órgano colegia que revoque la presente resolución.
Por último, diremos que no debemos tratar que nuestro agravio encuadre exactamente en la forma silogística, ya que el agravio es un todo y las premisas y la conclusión no son independientes, por eso habrá partes de una y otra en cada uno de ellas, pero el silogismo es una forma adecuada para organizar nuestras ideas, las que siempre deberán expresarse con claridad y precisión y, desde luego, con buena ortografía.