UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Facultad de Estudios Superiores Aragón
DERECHO
AMPARO
ACEVES RODRIGUEZ VICTOR MANUEL CASTELLANOS ENCISO SAJID PALOMARES LOPEZ GREGORIO VALDES CAMPOS CARLOS ALBERTO
Grupo: 1508
Grado: 5o semestre
Profesor: Dr. Manuel Plata García
AMPARO
UNIDAD I. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 1.1 Antecedentes externos. 1.1.1 En el ámbito externo se pretende ver en la institución romana de “omine libero exhibiendo”, el antecedente prístino más remoto del amparo. Este interdicto en Roma lo interponía un deudor que era privado de su libertad por su acreedor, se interponía ante el pretor romano. Otro antecedente era la figura romana llamada la “intercessio”, era un recurso que utilizaban los senadores para no proclamar cierta ley. 1.1.2 España y los Procesos Forales de Aragón En el Fuero de Aragón se emitieron diferentes Procesos Forales de Aragón -Proceso Foral de Aprehensión -Proceso Foral de Inventario -Proceso Foral de Manifestación de Personas -Proceso Foral de Firmas o “iuris firma” El Proceso Foral de Aprehensión procedía cuando alguien era privado de un bien inmueble, éste era promovido ante el Justicia Mayor. El Proceso Foral de Inventario, procedía contra la privación de bienes muebles, incluso dinero. El Proceso Foral de Manifestación de Personas, procedía cuando alguien era privado de su libertad o se le pretendiera privar de ella (antecedente de la suspensión), se les enviaba a las cárceles de los manifestados (antecedente de los reclusorios). El Proceso Foral de Firma o “Iuris Firma”, era un proceso que se utilizaba para que se realizara la ejecución de una resolución (nada que ver con el amparo). Estos procesos gobernados.
forales
procedían
contra
particulares
y
contra
El Amparo Casación es un recurso proveniente de Francia, es el último recurso que se daba en materia penal y civil (amparo directo), cuando era dictada una sentencia.
La casación valora la legalidad o imposición de la pena. El amparo valora la legalidad constitucional de la pena. La casación es un recurso que puede modificar la pena, el amparo no, lo que busca el amparo es declarar la inexistencia de la sentencia y se dicte otra sentencia. En el recurso se puede resolver el asunto modificando en ese momento la pena o el sentido del fallo.
1.1.3 Estados Unidos y el write of habeas corpus
El Write of Habeas Corpus viene de Inglaterra, es un instrumento que sólo protege la libertad, procede contra actos de autoridad o particulares. La academia define al Habeas Corpus como el “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”. Habeas Corpus quiere decir “que tengas el cuerpo”, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice. El requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal.
ANTECEDENTES DEL AMPARO EN MÉXICO En esta época no hay ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito que acuse una antecedencia de las garantías individuales, los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en formas primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnímodas, era el rey o emperador. En la época precolombina no hay antecedentes del amparo.
EL AMPARO COLONIAL 1.2 El amparo colonial de Lira González Este procedía contra actos de privación de la propiedad de las tierras de los indígenas, de estos amparos conocía la Real Audiencia de la Nueva España (podría ser el antecedente del amparo agrario), o en su caso el virrey.
1.3 El acta constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824 El primer documento constitucional fue el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, fue el antecedente de la federación y de la teoría tripartita de los poderes, constituye el inicio del constitucionalismo mexicano. El Acta Constitutiva determina la extensión territorial como resultado de la integración de las jurisdicciones que correspondieron en su momento a la Nueva España, a la Capitanía General de Yucatán y las Provincias Internas de Oriente y Occidente; establece la independencia para siempre de España; ratifica el principio de soberanía popular; confirma la pertenencia del Estado a la religión católica, apostólica y romana; adopta un régimen de gobierno de república democrática, representativa, popular y federal; reconoce la soberanía de los estados que conforman la Unión federal; divide el poder supremo de la Federación en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de igual forma divide en tres poderes los gobiernos de los estados; crea un Poder Legislativo dividido en dos cámaras, senadores y diputados; consolida el principio de igualdad de las personas ante la ley; integra también los derechos fundamentales de las personas y del ciudadano, tales como la libertad, libertad de ideas, y de publicarlas. 1.4 México Independiente
En el derecho del México independiente en materia políticoconstitucional, rompe con la tradición jurídica española, influenciado por las doctrinas francesas e inspiradas por el sistema norteamericano. La organización y el funcionamiento del gobierno estatal constituyen la preocupación más importante para los legisladores mexicanos. La desorientación que reinaba en el México Independiente sobre cuál sería el régimen constitucional y político conveniente de implantar, originó la oscilación durante más de ocho lustros entre el centralismo y el federalismo. Los constituyentes federalistas de 1824 expidieron una constitución de ese tipo, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en el año de 1836 se dictó otra de carácter centralista, por aquellos a quienes se conceptuaba como los reaccionarios de aquella época, entre los cuales sobresalía el tristemente célebre Antonio López De Santa Ana. Por último, no sin dificultades y trastornos, se establece el régimen constitucional federal de la constitución de 1857, emanada del famoso Plan de Ayutla y sucesora del Acta de Reformas de 1847. La trascendencia declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano en el mundo civilizado no pudo dejar de repercutir en México, la
principal preocupación reinante consistió en otorgar o consagrar las garantías individuales. El conjunto normativo supremo era el derecho natural y por ende los derechos naturales del hombre debían ser respetados por el derecho positivo consuetudinario y escrito. Sin embargo, en el sistema español y por consiguiente el régimen jurídico de la Nueva España, derecho natural no está escrito en ningún código, en ninguna ordenanza, en ninguna real cédula. El México independiente no se conformo con la condición jurídica que guardaban los derechos del hombre en el régimen colonial, sino que siguiendo el modelo francés plasmarlos en un cuerpo legal que se considero como la ley suprema del país.
1.5 La Constitución de Octubre de 1824 La Constitución de 1824, es importante para el juicio de amparo, se dice que nació con esta constitución. En el articulo 137 frac. V inc. 6º., es donde se empieza a formar el amparo en México. En este artículo se daban facultades a la Corte Suprema para conocer sobre violaciones a la Constitución. Aquí se estableció el primer sistema de control constitucional. En 1836 se emitió la Constitución Centralista, en donde se creó un cuarto poder de la Unión, que fue el Supremo Poder Conservador, pero tuvo una duración muy corta, ya que se le dieron facultades omnímodas, esto quería decir que estaba por encima de los Poderes de la Unión. 1.6 El Proyecto de Constitución de Yucatán de 1840
En 1840, Yucatán pretendió separarse de México, durante su separación intentó tener una constitución, y para crearla, hicieron llamar a Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, para realizarla, en esa constitución, Rejón ya consideraba la figura del amparo en sus arts. 53 y 63, en donde contemplaba la protección de sus gobernados contra actos lesivos de sus derechos por parte de jueces. En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía: Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del capítulo denominado “garantías individuales” y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo
breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados. De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.
1.7 Acta de reformas de 1847 En 1847 vino un documento llamado Acta de Reformas al Acta Constitutiva de 1824, ésta tenía la jerarquía de una constitución, en ella intervino el segundo tetrarca del amparo, a éste se le encomendó crear un mecanismo de protección para los gobernados, este tetrarca se llamo Mariano Otero, él retomó lo hecho por Rejón para llevarlo al ámbito federal. También creó un principio rector que se conoce como Principio Rector de Relatividad, hoy se conoce como “Fórmula Otero”, éste consiste en que las sentencias van a beneficiar sólo a quien promueva amparo, no a todos. Al tercer tetrarca se le conoce como el “Salvador del Amparo”, León Guzmán, se cuenta que uno de los constituyentes, Ignacio Ramírez, “El Nigromante”, después de horas de trabajo intenso en la conformación de la Constitución, ya muy entrada la madrugada, propuso en un artículo de la Constitución que las decisiones de los jueces antes de ser ejecutadas debían ser revisadas por una junta de vecinos, debido al cansancio de los constituyentes esto se aprobó, cuando León Guzmán se fue a su casa a pasar lo escrito en limpio, para al día siguiente aprobarlo y firmarlo como acordado, se dio cuenta que eso era un error, ya que las decisiones de los jueces serían sometidas al escrutinio de campesinos, albañiles, comerciantes, etc., gente sin ninguna preparación, y de inmediato se dio a la tarea de recortar la parte en cuestión y lo pasó en limpio, al día siguiente, durante la firma de los constituyentes, quedó aprobada la Constitución sin que este punto mencionado hubiera sido aprobado, tiempo después los constituyentes se dieron cuenta de que faltaba esa parte, causando su enojo y desacuerdo, terminaron por enjuiciar y sentenciar a León Guzmán bajo el cargo de fraude parlamentario.
1.8 La constitución de 1857 El cuarto tetrarca del amparo fue Ignacio Luis Vallarta, se le conoce como “El Estructurador del Amparo”, éste le dio algunas reglas, propició que tuviera su propia ley y emitió una obra que se llama “Los Votos de Vallarta”. En la Constitución de 1857, en el art. 101 se establecía en que caso procedía el amparo, y en el art. 102 algunas reglas de cómo realizar el amparo. En la constitución queretana de 1917, el amparo está contemplado en los arts. 103 y 107, sólo se retomaron de la Constitución de 1857.
1.9 La Constitución de 1917 En la Constitución de 1917, debido a los reclamos de los campesinos y los trabajadores, se contemplaron los derechos sociales, ya no las garantías individuales, porque éstas ya eran contempladas en la Constitución de 1857, los derechos sociales fueron la aportación de los constituyentes a la Constitución de 1917. El amparo protege estos derechos sociales. Se entiende que el amparo es el juicio que procede contra actos de autoridades que violan o vulneran garantías individuales.
UNIDAD II. NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO 2.1 El Control de la Constitucionalidad Un recurso es la continuación del mismo procedimiento, se alegan violaciones a leyes secundarias, en tanto que el amparo alega violación a la ley primaria (constitución). De los recursos conocen autoridades del mismo fuero o fuero común. Del amparo conocen autoridades del fuero federal. La acción que da origen al amparo se llama “acción constitucional”. Juicio significa el acto decisorio del juez.
CONCEPTO DOGMÁTICO DE AMPARO 2.2 Concepto dogmático del Juicio de Amparo La doctrina llama a los mecanismos para defender la constitución medios de control constitucional. A estos medios la doctrina los divide en: los que se dan por órgano político y los que se dan por órgano jurisdiccional. Los medios de control por órgano jurisdiccional se dividen en vía de acción y por vía de excepción, atendiendo a los medios por los que se inicia. El juicio de amparo es un medio de control constitucional por órgano jurisdiccional en vía de acción. Todo juicio inicia y toda acción concluye con un juicio. El art. 1o. de la Ley de Amparo es una copia del art. 103 y 107 de la Constitución de 1857. El amparo procede contra autoridades de iuris o de facto, se dice son de facto porque su origen no es de autoridad, pero puede actuar como tal en ciertas ocasiones. El concepto de garantías individuales está mal aplicado, pues se dice mejor Derechos Públicos Subjetivos, porque son oponibles a la autoridad pública. El amparo es un juicio que procede contra actos o leyes de autoridades de iuris o de facto que se consideran violatorios a sus derechos públicos subjetivos. El Amparo Soberanías y Amparo por Invasión de Esferas Estos siempre serán promovidos por un gobernado afectado.
2.4 FUNDAMENTACION FILOSÓFICA DEL JUICIO DE AMPARO La filosofía sustenta que el ser humano busca algo en la vida: la felicidad, lo que nos agrada, etc., para lograrlo hace todo aquello que le da felicidad, pero en esa búsqueda afecta a otros. Todos tenemos libre albedrío, pero hay un límite, no podemos actuar afectando a otros, se necesita acatar las normas que regulan la conducta de unos con otros.
La norma jurídica tendrá que aplicarla un ente jurídico que esté por encima de la sociedad, ese ente es llamado poder público, pero ese poder público está representado por seres humanos, estos seres humanos son susceptibles de cometer atropellos y afectar a otros, entonces se crea el amparo para vigilar el actuar público cuando éste aplica la ley y afecta a otros que están en busca de la filosofía. El art 9º de la Ley de Amparo señala la posibilidad de que una persona moral autoridad pueda promover amparo cuando está en riesgo su patrimonio y no actúa como autoridad sino con carácter de gobernado. Se refiere a la justificación que da la filosofía para la existencia del amparo.
UNIDAD III. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
3.1 El Agraviado El quejoso agraviado es el afectado por el acto de autoridad, se le llama quejoso por ser el que se queja del acto y agraviado porque agravia sus derechos, es el que ejercita la acción constitucional. Las partes son todos aquellos que tienen un interés en un juicio, éstos son encontrados, está al que le interesa el juicio de amparo y está la otra parte interesada en que se le niegue el amparo, que en este caso casi siempre será una autoridad. En el juicio de amparo las partes se denominarán parte quejosa o parte agraviada, autoridad responsable y tercero perjudicado, no así en los juicios civiles. 3.2 La Autoridad Responsable La autoridad responsable es la parte demandada procesalmente hablando, es la que emite las leyes o actos que afectan o vulneren derechos públicos subjetivos, puede ser una o varias autoridades.
3.3 El tercero perjudicado El tercero perjudicado es todo aquel que tenga intereses contrarios a los del quejoso e iguales a los de la autoridad responsable en cuanto al sentido de la sentencian que se dicte. De la autoridad responsable se derivan dos tipos: La autoridad responsable ordenadora: es la que ordena, dicta o expide la ley o acto. La autoridad responsable ejecutora: es la que ejecuta los actos. El art. 11 de la Ley de Amparo menciona una tercera autoridad, que es la autoridad legisladora, ésta no es ni ordenadora ni ejecutora. El acto de autoridad es la conducta desplegada por la autoridad. En el amparo existen otras partes, en el art. 5o. se señalan: Regla para saber quién es el tercero perjudicado: En amparo es la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento donde se emitió el acto. Todo aquel que tenga intereses contrarios a los del quejoso e iguales a los de la autoridad responsable en cuanto al sentido de la sentencian que se dicte. En materia penal sólo existe tercero perjudicado en amparo directo en delitos que dan lugar a la reparación o resarcimiento del daño. En amparo indirecto penal no existe tercero perjudicado, pero hay una excepción: se da contra el no ejercicio de la acción penal. En materia administrativa es tercero perjudicado quien tenga interés en que subsista el acto. 3.4 EL MP FEDERAL El MP Federal es parte en todos los juicios de amparo. 3.4.1 Referencia del MP en los Juicios de Amparo Su actividad se limita a elaborar pedimentos, consiste en que se otorgue, niegue, o difiera la audiencia.
UNIDAD IV. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO. 4.1 Principio de Instancia de Parte Agraviada Instancia de Parte Agraviada, significa que un juicio de amparo sólo se va a iniciar cuando haya una instancia o solicitud de amparo por la parte agraviada. Esta regla no admite excepciones, no se hace de oficio. Siempre se inicia por vía de acción. 4.2 Principio de Agravio Personal Directo El Principio de Agravio Personal Directo, al igual que el anterior, no admite excepciones, únicamente el gobernado afectado puede ejercitar la acción de amparo, se le conoce también como interés jurídico, debe existir un agravio personal directo, quiere decir que el acto de autoridad agravia en su persona al que solicita el amparo, sólo así podrá estar legitimado para ejercer el amparo. Art 4º. de la Ley de Amparo. El art. 73, frac. V de la Ley de Amparo prevé excepciones: 4.3 Principio de Prosecución Judicial Principio de Prosecución Judicial ( no es principio rector del juicio de amparo). Este principio es inherente al juicio de amparo, según los tratadistas, pero la Corte no está de acuerdo, porque no es exclusiva del juicio de amparo, sino de cualquier juicio. Este consiste en que el amparo se debe tramitar en forma de juicio, dando oportunidad a que las partes intervengan. 4.4 Principio de Definitividad El Principio de Definitividad se desprende del art. 73 fracs. 13, 14, 15, interpretados a contrario sensu. El que va a interponer amparo tiene la obligación de agotar todos los medios de defensa legal ordinarios que tengan como finalidad modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad. Este principio admite excepciones: Por violaciones al art. 22 de la Constitución.
Tratándose de auto de formal prisión, no es necesario agotar todos los recursos, se va directamente al amparo.
Amparo contra leyes. Cuando alegamos derecho de audiencia o por falta de audiencia Falta de fundamentación en materia administrativa. Cuando existiendo mecanismos no se contemple la figura de la suspensión. Contra la orden de aprehensión no hay recurso o medio de excepción y se puede ir directo al amparo. La parte afectada no puede promover amparo contra la orden de aprehensión, porque no afecta los actos de reparación o de responsabilidad civil; no se encuentra en los supuestos del art. 10 de la Ley de Amparo.
4.5 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Es juzgar apegado a lo alegado por las partes. Este principio sí admite excepciones, esta es Suplencia de la Queja Deficiente y no Suplencia de la Deficiencia de la Queja. Se desprende a contrario sensu del art. 76 bis. y 227 de la Ley de Amparo. 4.4.1 Excepciones al Principio de Estricto Derecho Casos en que debe suplirse la queja deficiente: -
Cuando el acto reclamado se apoye en un norma declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Corte.
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La suplencia más amplia totalmente es en materia agraria, porque se suplen los preceptos de violación, comparecencias, agravios, etc. Aquí se recorre la suplencia a los terceros perjudicados. Art. 212.
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La propiedad comunal tiene sus orígenes desde la conquista española. En donde los indígenas eran despojados de sus tierras por los conquistadores, la Corona española al ver esto, reconoció a través de una cédula real la propiedad de los pobladores sobre esas tierras.
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El ejido es creado por el estado para dotar de tierras a campesinos para que éstos las trabajen a través de acciones como creación, ampliación, restitución, dotación. En materia laboral la suplencia va a operar para el trabajador y para el patrón el estricto derecho.
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También se da la suplencia en menores o incapaces.
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En las demás materias en las que se advierta una violación manifiesta a los derechos de defensa, el juez debe suplir la queja.
4.6 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD Este principio no admite excepciones. Data del siglo XIX y fue creado por Mariano Otero, también se le conoce como “Fórmula Otero”, pues fue él quien creó este principio y lo federalizó. Radica en que las sentencias que confiere el amparo sólo beneficiará a quienes promuevan amparo y ganen el juicio, no tiene efectos erga omnes, sólo es aplicable cuando hay una sentencia que ampara y ofrece protección. Este principio consiste en que la sentencia que concede el amparo sólo beneficiará a los que promuevan el amparo y que obtengan sentencia favorable, no a los demás. UNIDAD V. LA CAPACIDAD, PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO 5.1 LA CAPACIDAD Tiene capacidad para promover amparo cualquier persona, nacional o extranjera, mayores o menores, sin preferencia sexual o religiosa.
5.2 LA PERSONALIDAD Es una figura procesal mediante la cual una persona representa a otra en un juicio o cualquier otro procedimiento, en materia de amparo es factible que se dé personalidad.
El art. 2º señala los casos en que se acredita la personalidad, cada materia indica en que forma se da la personalidad. En el amparo se da la personalidad por un simple escrito, no es necesario un poder notarial, se considera suficiente el escrito, ratificado ante la autoridad correspondiente para que se dé la personalidad. La persona moral sí debe presentar un poder notarial para que haya personalidad. En materia penal basta que el promovente del amparo diga que es defensor del acusado para acreditar la personalidad, pero el juez debe corroborarlo o investigar si el defensor es el verdadero, de no serlo podría hacerse acreedor a una multa. Cuando la personalidad se encuentra acreditada ante autoridad, ya no es necesario acreditarla en amparo. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio en materia de amparo en caso de lagunas. 5.3 LA LEGITIMACIÓN Es lo que nos da el carácter o el interés jurídico para comparecer en juicio. La legitimación es la facultad que recae en una persona para demanda o representa a otra en juicio, porque en ella recae el interés jurídico.
5.4 LEGITIMACIÓN SUSTITUTA Sólo y únicamente se da en materia agraria, consiste en que cuando un acto de autoridad o ley afecte a un núcleo de población ejidal o comunal y deba promoverse amparo, y si los representantes de estos grupos no promueven amparo, y ya pasaron 15 días, entonces cualquier integrante de poblado afectado puede promoverlo.
UNIDAD VI. LOS IMPEDIMENTOS Y LA INCOMPETENCIA EN EL AMPARO 6.1 IMPEDIMENTOS Esto se presenta en los casos en los que un juzgador se considera impedido para conocer de un determinado asunto. El juzgador debe dar a conocer a su superior jerárquico su motivo por el cual se declara impedido para conocer del asunto, por tal motivo, el superior jerárquico debe considerar
fundado el impedimento, según sea el caso. Cabe mencionar que al existir un impedimento no procede recurso alguno. Los impedimentos en amparo son, de acuerdo al numeral 66 de la Ley de Amparo, los siguientes: I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o a fines de algunas de las partes o de sus abogados o de sus representantes, en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad. II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado. III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo. IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. V.- S i tuvieren pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes. VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. 6.2 INCOMPETENCIA Entendamos, primeramente, que la competencia es aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta, esto según Ignacio Burgoa Orihuela. Cabe resaltar que en la incompetencia tampoco se admite recurso alguno. La incompetencia en amparo se determina por la materia, el territorio y por el grado; dichos preceptos jurídicos serán objeto de estudio de nuestro siguiente subtema. 6.2.1 MODALIDADES COMPETENCIALES MATERIA: No existe en todos los circuitos de amparo; se refiere, fundamentalmente, a la especialización de la materia de Derecho de que se trate (artículos 50,51 y 52 de la Ley de Amparo).
TERRITORIO: Un juez puede declararse incompetente por razón de territorialidad, esto es, se toma en cuenta el lugar de la autoridad ejecutora o de la autoridad ordenadora, dependiendo el caso (art. 36 de la Ley de Amparo). GRADO: Esto depende, esencialmente, de las vías de procedencia del amparo, es decir, esto dependerá si el amparo es directo o bien, indirecto. 6.3 SUBSTANCIACION DE IMPEDIMENTOS DE LOS JUZGADORES DE AMPARO Cuando un juzgador de amparo se declare impedido por encontrarse en uno de los supuestos que contempla el articulo 66 de la Ley de Amparo, dicho impedimento será calificado de plano admitiéndolo o desechándolo, siendo siempre que esta calificación lo hará, infaliblemente, el superior jerárquico del juzgador impedido; así tenemos que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo pleno; La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción o de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al articulo 37 de la Ley de Amparo. 6.3.1 REFERENCIA A LAS EXCUSAS Al respecto, la ley supletoria a la materia dice, en su artículo 43, que los Ministros, Magistrados, Jueces, Secretarios y Ministros Ejecutores tiene el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39 del mismo Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, el juzgador debe expresar concretamente en qué consiste el impedimento. 6.4 SUBSTANCIACION DE LA INCOMPETENCIA La incompetencia en materia de amparo puede plantearse por declinatoria o por inhibitoria, de oficio o a petición de parte. El medio de inhibitorio o declinatorio oficioso de incompetencia es el principal, pues solo cuando no se ejecuta, las partes pueden promoverla, bajo cualquiera de dichos aspectos procesales. La incompetencia se puede presentar entre los distintos órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación. Así, la inhibitoria es una de las dos formas de plantear las cuestiones de competencia, es decir, se intentará ante el Juez a quien se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y remita los autos. Por el contrario, la declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considera incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. UNIDAD VII. TERMINOS Y NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO 7.1 TERMINOS PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO El término común para interponer la demanda de amparo será de quince días. 7.2 DIAS HABILES Y DIAS INHABILES De conformidad con el articulo 23 de la Ley de Amparo son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1º de enero, 5 de febrero, 1º y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. 7.3 NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO La notificación es un acto por virtud del cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo recaído en el negocio que ante ella se ventila. La notificación, por tanto, no es un acto desarrollado por las partes, sino que emana del órgano estatal encargado de conocer de determinado asunto. En amparo se establecen dos sistemas de práctica de las notificaciones a las partes: NOTIFICACIONES EN LOS AMPAROS INDIRECTOS. Al quejoso.- al quejoso se le puede notificar de manera personal y de manera no personal (art. 30 de la Ley de Amparo). A la autoridad responsable.- a las autoridades responsables se les debe notificar, en amparos indirectos, en los términos que establece la fracción I del articulo 28 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: “A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente”.
Al tercero perjudicado.- por lo que concierne al tercero perjudicado, la Ley de Amparo en su articulo 30, expresamente establece que el emplazamiento al tercero perjudicado debe ser de manera personal. Al Ministerio Público Federal.- en cuanto al Ministerio Público Federal y en los amparos indirectos, la notificación será personal según el artículo 28, fracción III, así como el artículo 30, ambos de la Ley de Amparo. NOTIFICACIONES EN LOS AMPAROS DIRECTOS Al quejoso y al tercero perjudicado.- por lo que respecta a las notificaciones que deben hacerse al quejoso y al tercero perjudicado en lo juicios de amparo directo se harán de manera personal, según lo establecido en el articulo 29, fracción III, mismo que nos remite a las fracciones II y III del articulo 28 de la Ley de Amparo. A la autoridad responsable.- en cuanto a las notificaciones que deben hacerse a la autoridad responsable se harán mediante oficio entregado a ella. Al Ministerio Público Federal.- de acuerdo a la fracción II del articulo 29 de la Ley de Amparo las notificaciones se harán por oficio cuando se trate del primer auto recaído en los expedientes respectivos y, las demás notificaciones, se harán por medio de lista. 7.4 INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO Para comenzar este subtema es prudente precisar que el incidente es aquella cuestión contenciosa que surge dentro de un juicio y que tiene con éste estrecha relación. Al respecto, el articulo 32 de la Ley de amparo establece en su primer párrafo que las notificaciones que no fueren hechas en la forma que estable la ley, serán nulas, por lo tanto, las partes perjudicadas podrán solicitar la nulidad de las mismas. Este incidente de nulidad de actuaciones tiene lugar en dos hipótesis: cuando no existe notificación y cuando, existiendo ésta, se haya practicado en contravención a las normas que la rigen. Desde luego, la acción de nulidad que procede en los casos señalados tiene un término, consiste en que debe entablarse antes de que se dicte sentencia definitiva. Ahora bien, si la ilegalidad de la notificación se descubre con posterioridad a la sentencia definitiva se procederá mediante recurso.
UNIDAD VIII. LAS VIAS EN EL JUICIO DE AMPARO (PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO) 8.1 ANALASIS DEL ARTICULO 107 FRACCION VII, DE LA CONSTITUCION Dicho numeral del Pacto Federal habla de las bases del amparo indirecto, es decir, se menciona que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas ajenas o extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitara al informa de la autoridad, a una audiencia para la que se citara en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. Dicha fracción del artículo en cita es muy claro, pues manifiesta que en los casos que proceda el amparo se debe interponer ante un Juez de Distrito competente para conocer del negocio o asunto; pasado esto, se estará a limitación del informe justificado de la autoridad responsable para, posteriormente, poder ofrecer pruebas y alegatos para obtener sentencia que dirima el acto reclamado. 8.2 ANALISIS DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO Este numeral explica en qué casos se pedirá amparo ante un Juez de Distrito, es decir, este amparo se solicitara: I.
Contra leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, contra reglamentos de leyes locales expedidos por los Gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general que por su entrada en vigor o con motivo de su primer acto de aplicación causen algún perjuicio o menoscabo al quejoso.
II.
Cuando el acto reclamado provenga de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento; es decir, cuando estos actos no provengan de un tribunal judicial, administrativo o laboral.
III.
Contra de actos de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se tratare de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo
reclamar en la misma demanda todas las violaciones hechas durante el procedimiento. IV.
Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.
V.
Contra actos de ejecución dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él y cuando la Ley no establezca algún recurso ordinario o medio de defensa para el afectado con objeto de modificar o revocar (con exclusión de los juicios de tercería).
VI.
Contra leyes o actos de la autoridad federal.
VII.
Contra resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma. 8.3 INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
La demanda de amparo es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que es el agraviado, y quien, mediante su presentación, se convierte en quejoso; es el elemento que inicia el procedimiento constitucional y que encierra la petición concreta que traduce el objetivo esencial de la citada acción: obtener la protección de la Justicia Federal. Por tal motivo, este acto (interposición de la demanda de amparo indirecto) debe realizarse ante el propio Juez de Distrito competente, y por excepción, en el caso de jurisdicción concurrente a que se refiere el articulo 37 de la Ley de Amparo, ante el Superior del Tribunal que haya cometido alguna violación a las garantías que en materia penal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; así como ante las autoridades del fuero común cuando actúen como auxiliares de la Justicia Federal, en los supuestos previstos por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Amparo. A diferencia de la demanda de amparo directo, la demanda que inicia el juicio de amparo indirecto de garantías nunca debe presentarse ante la propia autoridad responsable, sino ante el juzgador de amparo. De acuerdo con el articulo 120 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo indirecto deberá ir acompañada de copias suficientes para las autoridades responsables, el tercero perjudicado (si lo hubiere), el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiera ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta Ley. A demás de adjuntar a ésta las copias exigidas por el precepto citado, el que promueve un juicio de garantías a nombre o en representación del agraviado, debe acompañar la documentación justificativa de su personalidad,
siempre que no este en el caso a que alude el articulo 17 de la Ley de Amparo, en consecuencia, ninguna otra documentación distinta de la mencionada debe acompañarse a la demanda de amparo para que ésta se admita por el Juez de Distrito, ya que en los términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, los documentos pueden exhibirse en la audiencia constitucional y, en el caso de que se hubieren presentado antes, en dicho acto procesal debe hacerse mas relación de los mismos para que se tengan como probanzas del quejoso. Los requisitos que debe contener la demanda de amparo indirecto son, de conformidad con el numeral 116 de la Ley de Amparo, son: I.
El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.
El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del estado a los que la Ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; IV. La ley o el acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestara, bajo protesta de decir verdad, cuáles son lo hechos o abstenciones que le constan y que le constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del articulo 1º de la Ley de Amparo; VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del articulo 1º de la Ley de Amparo, deberá precisarse la facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve conforme a la fracción III de dicho articulo, se señalara el precepto constitucional general de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. 8.4 CONSECUENCIAS DE LA EQUIVOCACION DE LA VIA Al respecto, el articulo 47 párrafo tercero, de la Ley de Amparo, menciona que si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se
refiere el articulo 51 de la Ley citada. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52. UNIDAD IX. LAS VIAS DEL JUICIO DE AMPARO II (PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO) 9.1 ANALISIS DEL ARTICULO 107 FRACCION V, DE LA CONSTITUCION Dicha fracción del numeral en cita manifiesta la competencia en amparo contra resoluciones judiciales y la procedencia del amparo directo, es decir, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la atribución de competencias que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: I. Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificados o reformados. II. Contra actos en juicio en cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. III.
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
9.2 ANALISIS DE LOS ARTICULOS 158, 159, 160 Y 161 DE LA LEY DE AMPARO. Articulo 158. Los juicios de amparo directo serán competencia del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente y proceden contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario que tengan por objeto modificar o revocar , ya sea que la violación se cometan en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al sentido del fallo. Como quedo asentado anteriormente, solo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por Tribunales Civiles, Administrativos o Laborales cuando sean contrarios a la letra de la Ley, a su interpretación jurídica o los principios generales del derecho (cuando haya que carencia de ley aplicable).
También procederá dicho juicio contra cuestiones que surjan y que sean de imposible reparación siempre y cuando dichas cuestiones pongan fin al juicio. Articulo 159. En los juicios seguidos ante Tribunales Civiles, Administrativos o Laborales, se consideraran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite de forma distinta a la descrita a la Ley. II.
Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en juicio.
III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o bien, cuando no se le reciban conforme a la Ley. IV. Cuando el quejoso, su representante o a su apoderado sean declarados ilegalmente confesos. V.
Cuando un incidente de nulidad se resuelva de manera ilegal.
VI. Cuando no se concedan los términos o prorrogas a que tuviere derecho, siempre apegándose a la Ley. VII. Cuando sin culpa se reciban sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con exclusión de todas aquellas que fueren instrumentos públicos. VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera tal que no pueda alegar sobre ellos. IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho conforme a la ley, siempre que éstos produzcan una indefensión. X. Cuando el juzgador (sea del Tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo) continúe un procedimiento después de haberse promovido una competencia; o cuando un Juez, Magistrado o un Miembro del Tribunal del Trabajo continúe conociendo del juicio estando impedido o recursado. XI. En los demás casos similares mencionados con anterioridad, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito según sea el caso. Articulo 160. En los juicios en materia penal se consideraran violadas las leyes del procedimiento y que, estas a su vez, afecten a las defensas del quejoso:
I. Cuando no se le haga de su conocimiento la causa de la acusación, el motivo de la misma y el nombre de su acusador (si lo hubiere). II. Cuando no se le permita nombrar abogado o defensor, cuando no se le facilite, según el caso, la lista de los defensores de oficio o bien, no se le haga de su conocimiento el nombre del adscrito al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa. En caso de no tener defensa, cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado o cuando se le impida comunicarse con él. III. Cuando no se le caree con los testigos que haya depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso con él. IV.
Cuando se practiquen diligencias en forma no previstas por la Ley.
V. Cuando no se le cite a diligencias a que tenga derecho de asistencia o cuando sea citado en forma ilegal. Cuando no se le admita en el acto de la diligencia o cuando en ella se le coarten derechos que la Ley le otorga. VI.
Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca de manera legal.
VII. Cuando se le desechen los recursos a los que tuviere derecho conforme a la Ley relativos a las providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y que produzcan un estado de indefensión. VIII.
Cuando no se le provea de datos necesarios para su defensa.
IX. Cuando no se le celebre la audiencia pública en que deba ser oído en defensa para que se juzgue, de conformidad al numeral 20, fracción VI del Pacto Federal. X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la presencia del Agente del Ministerio Público, sin la del Juez que deba fallar, o la del Secretario que deban autorizar el acto. XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un Jurado, sea juzgado por otro tribunal. XII.- Cuando no se integre el Jurado con el número de personas que especifica la Ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél. XIII.- Cuando el Jurado juzgue cuestiones de distinta índole de las que señale la Ley. XIV.- Cuando la sentencia sea basada en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si su declaración fue realizada por medio de amenazas.
XV.- Cuando la sentencia sea fundada el alguna diligencia nula de acuerdo a la Ley. XVI.- Cuando el quejoso fuere sentenciado por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión (en un futuro llamado auto de sujeción a proceso), a acepción de que el delito hubiere sido debidamente reclasificado. XVII.- En los demás casos similares mencionados con anterioridad, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso. Articulo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores solo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetara a las siguientes reglas: I.
Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la Ley señale.
II.
Si la Ley no concede recurso ordinario, o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en primera instancia. 9.3 REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
Los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo son: I.
E l nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre.
II.
El nombre y domicilio del tercero perjudicado.
III. La autoridad o autoridades responsables. IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el Tratado o el Reglamento aplicado, V.
La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.
VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.
VII. La Ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo 9.4 INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO La demanda de amparo directo debe ser, antes que nada, hecha por escrito. Dicha demanda se interpone ante el Tribual Responsable; con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el Juicio Constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos. Este acto debe realizarse ante el propio Juez de Distrito competente, y por excepción, en el caso de jurisdicción concurrente, ante el superior del tribunal que haya cometido alguna violación a las garantías que en materia penal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; así como ante las autoridades del fuero común cuando actúen como auxiliares de la Justicia Federal, en los supuestos previstos por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Amparo. CONSECUENCIAS DE LA EQUIVOCACION DE LA VIA Al respecto, el artículo 49 de la Ley de Amparo nos menciona que cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44 de la Ley en cita, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al Juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.
UNIDAD X. LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO 10.1 LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO La improcedencia constituye una prioridad dentro del amparo, ya que es una situación que previamente debe ser analizada por el juzgador al proveer sobre una demanda pues, ante su presentación, deberá desecharse la demanda respectiva cuando es perceptible la improcedencia desde el momento en que se acuerda la demanda, suele ser llamada notoria en tanto que, cuando surge después de admitida la demanda adopta el nombre de no notoria, en este ultimo supuesto, desde el momento en que se advierte ello va a dar origen al sobreseimiento; algunos juzgadores lo emiten de inmediato y otros se esperan hasta la fecha de la sentencia y es ahí donde sobresee el juicio. La ley establece causas de improcedencia y causas de sobreseimiento en disposiciones separadas, a la luz de las cuales toda improcedencia va a dar origen al sobreseimiento cuando dicha improcedencia, como ha quedado apuntado, sobreviene o se advierte después de admitida la demanda, pero no todo sobreseimiento da origen a improcedencia, es decir, las causas de sobreseimiento son unas y las de improcedencia son otras, solo que cuando se actualiza una hipótesis de improcedencia, esto da origen a que se sobresea el juicio, lo que implica que una de las causas de sobreseimiento es la improcedencia, esto independientemente de que existen otras causas de sobreseimiento, el articulo 73 de la Ley de Amparo prevé 18 supuestos de improcedencia en tanto que, el articulo 74 de la Ley en cita señala 5 casos de sobreseimiento, siendo uno de ellos la improcedencia en términos de la fracción III de este ultimo dispositivo. Cabe destacar que el sobreseimiento es diferente a la improcedencia en cuanto a que constituye uno de los sentidos que puede tener una sentencia de amparo sin que esto sea óbice para que se decrete en un simple acuerdo al momento de presentarse uno de los supuestos. 10.2 CLASES DE IMPROCEDENCIA La improcedencia en el juicio de amparo se puede clasificar, de acuerdo a su fuente, en: Improcedencia constitucional.- son aquellas causales de improcedencia del amparo que señala la Constitución. Improcedencia legal.- son aquellas causales previstas en la Ley de Amparo. Improcedencia jurisprudencial.- son aquellas causales creadas y previstas en la jurisprudencia.
A fin de no dejar duda al lector, se aclara que este punto del temario (10.2) contempla, también, los puntos 10.2.1 y 10.2.2, así como también el punto 10.2.3. 10.2.2.1 ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO La fracción I del articulo 73 de la Ley de Amparo, establece que el amparo es improcedente contra los actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica que un amparo jamás va a proceder contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esta improcedencia la podemos calificar de notoria, pues resulta obvio que es perceptible con la simple lectura de la demanda, de ahí que siempre dará lugar al desechamiento por notoria improcedencia. La fracción II prevé 2 causas de improcedencia, una de las cuales resulta notoria y otra que puede ser notoria o no notoria. El primer supuesto en comento consiste en que el amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en otro juicio de amparo y por lo mismo, ésta deviene notoria, ya que al momento de señalarse el acto reclamado, indudablemente que se va a señalar en qué expediente se dicto y es imprescindible por ello que se haga referencia a que se emitió en un juicio de amparo. La otra hipótesis estriba en el caso de que se reclamen actos impugnados sin que se advierta que son en cumplimiento de una sentencia de amparo, esto es, actos que sean consecuencia del cumplimiento de una sentencia diversa de amparo. La fracción III contempla una cuarta hipótesis de improcedencia de amparo, misma que se actualiza cuando se reclaman actos ya impugnados o reclamados en diverso juicio de amparo que se encuentre subjudice. La fracción IV dispone que los actos que se reclaman fueron también reclamados en otro juicio de amparo que ya fue resuelto. La fracción V establece como causa de improcedencia, se da cuando los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del quejoso, o bien, en el supuesto de que afectándole no demuestre dicha circunstancia, esta causal por lo tanto es por falta de interés jurídico o lo que es lo mismo, por no darse el agravio personal directo; esta causal puede ser notoria o no notoria, dependiendo del caso concreto. La fracción VI la causal de improcedencia se actualiza únicamente en amparo contra leyes, misma que consiste en que el amparo no procede contra leyes que por su simple vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino hasta el momento en que se aplique dicha ley, en otros términos, de conformidad con esta fracción, el amparo es improcedente contra leyes heteroaplicativas que se impugnan como autoaplicativas.
Las fracciones VII y VIII prevén diversas hipótesis de improcedencia del amparo en materia política en los supuestos de elecciones a cargos públicos y de decisiones del legislativo en cuestiones sobre nombramiento, remoción y suspensión de cargos públicos, estas causales son notorias, pues suelen advertirse desde que se acuerda la demanda. La fracción IX contiene otra causa más de improcedencia y que se actualiza en el supuesto de que se reclamen actos consumados de modo irreparable, esta causal puede ser notoria sin que sea óbice que se actualice como no notoria. La fracción X prevé la improcedencia del amparo respecto de actos que no se pueden analizar en virtud de que el quejoso sufrió un cambio de situación jurídica en virtud de nuevos actos que se veían afectados si el Juez examinara los actos reclamados que dieron origen a aquéllos; esta improcedencia se conoce como causal por cambio de situación jurídica. La fracción XI manifiesta que la causal de improcedencia se presenta cuando el acto reclamado se consiente expresamente, es decir, mediante un acto de voluntad se entrañe ese consentimiento; esta causal es no notoria, pues generalmente surge con posterioridad a la fijación de la litis constitucional. La fracción XII hace referencia a la hipótesis de que cuando se reclamen leyes autoaplicativas y, al efecto señala que no se tendrá por consentido una ley de esta naturaleza, cuando no se impugne dentro de los 30 días a partir de su vigencia en el supuesto de que contra el primer de acto de aplicación se impugne o se haga valer un recurso contra dicho acto de aplicación en cuyo supuesto podrá interponer amparo contra la ley y el ultimo auto dictado en la impugnación mediante instrumentos ordinarios, el primer acto de aplicación deberá agotar la definitividad y contra la ultima resolución si les es adversa podrá combatir ésta e impugnar en un tercer momento la ley de que se trate sin que la circunstancia de que no lo haya con anterioridad traiga aparejado el consentimiento de la ley, en otros términos de la fracción en cita, se desprenden el segundo y el tercer momento de impugnación de las leyes autoaplicativas, en tanto que, el primer momento se advierte en el articulo 22 de la Ley de Amparo. Esta causal puede ser notoria o no. La fracción XIII dispone una causal de improcedencia en materia judicial, específicamente cuando no se agota el principio de definitividad, ciertamente la fracción en comento dispone que el amparo es improcedente contra actos dictados en materia judicial pues contra dichos actos existen recursos o medios de defensa ordinarios que pueden modificar, revocar o confirmar tales actos; esta causal es notoria, ya que el juzgador desde el momento de proveer sobre la demanda generalmente la detecta.
La fracción XIV establece la improcedencia que se actualiza respecto de los actos reclamados que se encuentren subjudice en virtud de un medio de defensa que se agotó contra ellos y que se encuentra pendiente de resolución. La fracción XV establece la improcedencia del amparo contra actos en materia administrativa respecto de los cuales no se agotó el principio de definitividad, esta propia fracción puntualiza dos hipótesis de excepción a la regla de improcedencia en la hipótesis que contempla: Cuando el acto carece de fundamentación no opera la causal en cita, siempre y cuando solo se haga valer esa violación, ya que si se alega legalidad el amparo es improcedente. Se presenta en el supuesto de que la ley que rija el acto reclamado no contemple la suspensión o contemplándola exija mayores requisitos que los que impone la ley de amparo en el articulo 124. La fracción XVI señala que el amparo es improcedente de actos cuyos efectos han cesado y por lo mismo no es notoria esta causal a diferencia de la prevista en la fracción precedente. La fracción XVI, además de señalar la causal de improcedencia, establece la obligación de que se haga saber al tribunal de amparo la improcedencia o el sobreseimiento del juicio. Esta causal se actualiza en el supuesto de que los actos reclamados cesen en sus efectos. La fracción XVII establece la causal se presenta cuando el acto reclamado subsiste, esto es, no se deja sin efectos, sin embargo, éstos no se pueden surtir por haber dejado de existir el objeto del acto reclamado, en otros términos, el acto subsiste pero deja de tener objeto y por lo tanto deja de tener efectos. La fracción XVIII pone de manifiesto que la hipótesis de improcedencia precedentes no son limitativas sino enunciativas, con lo que se da la pauta a que se actualicen diversas hipótesis de improcedencia dentro de las cuales se ubican las constitucionales y las jurisprudenciales. 10.3 SOBRESEIMIENTO Es uno de los sentidos que tiene la sentencia en el juicio de amparo, etimológicamente proviene de “sobreseeré” que significa “sentarse sobre”, es decir, se interpreta como sentarse sobre el expediente sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, esto es, sin entrar a estudiar si
se violaron o no las garantías individuales invocadas como transgredidas en la demanda de amparo. El sobreseimiento es una resolución que pone fin al juicio de amparo y que deja las cosas como si no se hubiera interpuesto la demanda de garantías quedando, en consecuencia, las autoridades en libertad de actuar conforme a sus atribuciones. 10.3.1 ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO El sobreseimiento procede, según el numeral citado, cuando: I. Cuando el quejoso el quejoso se desiste de la demanda. II. Cuando el quejoso muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona. III. La fracción III establece que procede sobreseer cuando se presente alguna de la causas de improcedencia. IV. La fracción IV contempla el sobreseimiento en el supuesto de que no existan los actos reclamados, es frecuente que las autoridades responsables nieguen los actos para que se genere el sobreseimiento del amparo, aunque tales actos sean existentes, en este supuesto corre a cargo del quejoso desvirtuar mediante pruebas la inexistencia de actos sostenida por las autoridades responsables de manera mendaz, inclusive puede el quejoso formular denuncia penal por la actitud falsaria de la responsable. V. Finalmente, la fracción V del numeral en cita señala como causa de sobreseimiento que transcurra el término de caducidad que en amparo es de 300 días incluyendo los inhábiles, cabe destacar que este término en amparo en revisión no genera el sobreseimiento sino la caducidad de la revisión y quede firme la sentencia recurrida. UNIDAD XI. SUBSTANCIACION DEL AMPARO INDIRECTO La substanciación del amparo indirecto, o trámite del mismo, se inicia con la demanda y concluye con la sentencia definitiva que se dicta en el amparo. Etapas en el trámite del amparo indirecto: 11.1.-Demanda. Es el acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción de amparo para solicitar la protección de la Justicia Federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades
responsables, violan sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución competencial entre Federación y Estados. 11.1.1.- Forma La forma que ha de seguir la demanda de ampro indirecto debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo: 1.-Debe elaborarse por escrito. 2.-Debe señalar el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. 3.-Debe contener el nombre y domicilio de quien o quienes sean parte tercero perjudicado en caso de que no exista esta parte así debe precisarse en la demanda. 4.-Debe indicarse quienes con las Autoridades Responsables teniéndose especial cuidado en su correcta denominación y el no abreviar la misma, pues, si no se cuida esto, la demanda no será admitida. No es necesario señalar domicilio de la autoridad, en caso de que sea foránea. Debe precisarse cuál de las autoridades tiene el carácter de ordenadora y cual de ejecutora, tratándose de amparo contra leyes quienes tienen el carácter de legisladoras, precisando el acto de estas autoridades en el que intervienen. 5.-Protesta de decir verdad al narrar los antecedentes del acto reclamado. Aunque este es un requisito inocuo, suele exigirse por los jueces de amparo, a grado tal de que la demanda no será admitida sino prevenida ante la ausencia de este requisito. Este es un elemento muy cuestionado, ya que el tercero perjudicado y a la autoridad responsable no les es impuesto y puede relatar hechos antecedentes sin protesta alguna de decir verdad. 6.-Debe hacerse el relato de antecedentes de los actos reclamados en los que se va a narrar que actos precedieron a los que se reclaman; en cuanto a este requisito se debe ser concreto y directo. 7.-Lo constituye señalar en la demanda los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contengan las garantías individuales (derechos públicos subjetivos) que se consideren violadas.
Es un requisito inocuo ya que en la parte medular de la demanda imprescindiblemente se hará referencia a tales numerales. 8.-Constituye la esencia de la demanda.
Se refiere a los conceptos de violación, en esta parte si es recomendable ser prolijo, ya que mientras mayores argumentos se expresen, mayores probabilidades de ganar el amparo se tendrán. Conceptos de Violación.- Son argumentos o razonamientos jurídicos que tienen como finalidad evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados o la ley que se impugne. El requisito 7 y 8 solo serán obligatorios cuando el amparo se promueva con apoyo de la Fracción I del Artículo 1°.ya que en la fracción II y III no es necesario invocar tales requisitos sino solo la facultad invadida por la autoridad responsable. Otros requisitos que no impone la ley en el artículo en cita para que resulten imprescindibles son los siguientes: 1.- El destinatario de la demanda esta es a quien se dirige la demanda pues no es posible interponerla sin destinatario a grado tal que en la oficialía de partes no se recibe. 2.- La firma autógrafa del quejoso o promovente en representación de este ya que demanda sin firma es la nada jurídica. 3.- Puntos petitorios es un requisito necesario. Junto a estos requisitos que no impone la ley supletoria dentro de los que destacan que la demanda debe presentarse por escrito, sin abreviaturas y sin proferir agresiones o contener palabras altisonantes. 4.- Copias de la demanda. Un requisito más de forma contemplada en el artículo 120 de la Ley de Amparo en lo relativo al número de copias con que debe exhibirse la demanda ya que si no se cumple con ello igualmente la demanda no será admitida. Deben exhibirse sendas copias por cada una de las partes y dos o más si se solicita la suspensión en el supuesto ce que ésta no sea de oficio, pues si lo es no será necesario exhibir esas 2 copias. Respecto de los actos que emanan peligro para el quejoso, especificados por la Ley de Amparo, se permite que la demanda de amparo se formule por comparecencia, es decir, la demanda se formulara verbalmente y se levantara acta de comparecencia y de lo manifestado por el quejoso, de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Amparo. Otra excepción es que la demanda de amparo indirecto debe presentarse por escrito, se previene en los artículos 118 y 119 de la Ley de Amparo la posibilidad de que la demanda de amparo, en casos urgentes, se plantee por telégrafo.
11.2.-Resoluciones que pueden recaer. Una vez elaborada la demanda deberá presentarse con las copias de ley ante la oficialía de partes correspondiente quien la turnará al Juez de Distrito al que proveer sobre la demanda podrá emitir cualquiera de los siguientes acuerdos: 1.- Impedimento. Artículo 66 Ley de Amparo. 2.- Incompetencia (territorio, materia y grado). Artículos 36, 49-52. 3.- Desechamiento. 4.- Prevención. 5.- Admisión. 11.2.1.-Desechamiento. Este proveído se admitirá cuando la demanda este planteado un amparo de notoria improcedencia el artículo 145 de la Ley de Amparo dispone que el juez debe analizar la demanda y que se advierte una causa de notoria e indudable improcedencia deberá desecharla sin pronunciarse sobre la suspensión. Para emitir este auto evidentemente el Juez no debe estar impedido ni ser incompetente pues el acuerdo en estos supuestos resulta preferente.
11.2.2.-Aclaración o Prevención. Este acuerdo será emitido cuando la demanda adolezca de algún requisito de forma o cuando falten copias de ella en este supuesto el juez dará 3 días al promovente para que subsane los requisitos omitidos, si se cumple con esta prevención la demanda será admitida si no es así se dictará un auto en el que se tendrá no interpuesta. Tratándose de amparo penal si falta un requisito el Juez dará vista al Ministerio Público adscrito al juzgado y con apoyo en lo que exponga admitirá o tendrá por no interpuesta la demanda para dictar este acuerdo el Juez no debe estar en impedido ni ser incompetente y el amparo no ser de dudosa procedencia. 11.2.3.-Admisión. Este proveído va a ser dictado en el supuesto de que el Juez no esté impedido, sea competente, el amparo no sea de notoria improcedencia y la demanda reúna todos los requisitos de forma que impone la ley.
Mientras no esté dictado este acuerdo no podemos hablar del inicio del juicio de amparo ya que es menester por el que hablar del procedimiento pues mientras sean dictados los proveídos anteriores el amparo no se inicia. Este auto va a contener una serie de determinaciones con las que el Juez pone inicio a la substanciación del amparo, dentro de tales determinaciones se encuentran los siguientes: 1.- Se debe precisar que se admite la demanda. 2.- Se ordena su registro en el libro de gobierno. 3.- Se da aviso de inicio a la superioridad. 4.- Se ordena dar vista al Ministerio Público Federal adscrito al juzgado. 5.- Se ordena emplazar al tercero perjudicado en caso de que exista. 6.- Se fija día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. 7.- Para el caso de que se solicite la suspensión por ser a petición de parte se ordena abrir por cuerda separada y por duplicado incidente de suspensión, si la suspensión es de oficio no se ordena esto y se decreta en el mismo auto de admisión Junto a estos proveídos hay otros que resultan menos importantes por ejemplo: Se tiene por señalado domicilio para oír notificaciones, se tiene por autorizados o no a los profesionistas señalados en la demanda, si en estas se ofrecen pruebas habrá que proveer sobre ellas en el mismo auto de admisión. 11.3.- El auto de admisión y el inicio del juicio. Dictado el auto de admisión en el que también se mandan pedir informes justificados a las autoridades responsables y empieza entonces la actividad judicial, es decir, se pone en marcha todo lo ordenado en el auto de admisión para que el día señalado para verificativo de la audiencia constitucional este preparado el expediente para que esta sea celebrada, en caso contrario podrá ser diferida o aplazada pudiendo igualmente ser suspendida en los dos supuestos que prevé la ley (Artículos 149 y 153). Emitido el auto las partes tendrán cometidos procesales dentro de los que destaca el ofrecimiento de pruebas, en amparo no hay dilación probatoria pero si un límite temporal probatorio en sentido inverso esto es tratándose de las pruebas pericial testimonial y de inspección estas deben ser anunciadas u ofrecidas con 5 días antes de la fecha de la audiencia estos días deben ser hábiles y no se contarán el día del ofrecimiento ni el de la audiencia.
11.4.-Los informes justificados o con justificación. El Informe Justificado: es el acto procesal escrito, de la autoridad responsable por el que da contestación a la demanda de amparo y por el que se acompañan los documentos relativos al acto reclamado. Es un informe con justificación, ya que se adjuntan los documentos que respaldan el acto de autoridad que se imputa a la autoridad responsable. La autoridad responsable, al producir su informe deberá indicar si es cierto o no el acto reclamado si los hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación son o no ciertos, si se verificaron conforme a la versión que de ellos da el quejoso, expondrán los argumentos contarios a los expuestos por el quejoso, en los conceptos de violación. Además expondrán las razones que en concepto de ella fundan la constitucionalidad y la legalidad del acto reclamado. Igualmente hará valer cualquier causa de improcedencia o de sobreseimiento. “Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.” Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen. Término para rendir el informe justificado. El término para rendir el informe justificado es de cinco días y puede ser ampliado hasta por cinco días más a discreción del Juez de Distrito. Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia 11.4.1.-Consecuencias de la falta de informe. Produce las consecuencias del artículo 149 tercer párrafo el cual dice: Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable. 1.- La contumacia o rebeldía de la autoridad respónsale, al no rendir el informe no da lugar a que se tenga por admitidos todos los hechos de la demanda. Solamente da lugar a una presunción juris tantum en el sentido de que es cierto el acto reclamado. 2.- Como se trata de una presunción juris tantum, la autoridad responsable o el tercero perjudicado o el Ministerio Público pueden probar en contra de esa presunción.
3.- El quejoso tiene expresamente a su cargo la prueba de los hechos que determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado cuando dicho acto no sea violatorio de granitas en sí mismo, cuando su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Como no es sencillo determinar cuando un acto es en sí mismo violatorio de garantías individuales, es aconsejable que el quejosos presente copias certificadas de constancias en la que aparezca la realización del acto reclamado, así como todos los motivos, datos o pruebas en que se fundó el propio acto. 4.- Si el acto reclamado es negativo, por ejemplo que la autoridad responsable no haya dado respuesta a una petición formulada por el quejoso en ejercicio del derecho de petición del artículo 8° constitucional o bien, que la autoridad no haya fundado ni motivado el acto reclamado la falta de informe justificado da lugar a que se considere que es cierto el acto negativo atribuido a la autoridad. En este caso no hay carga de la prueba para el quejoso pues, se trata de actos violatorios de garantías en sí mismos. 11.5.-Las Pruebas. En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable, el tercer perjudicado en su caso tendrá que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del actor del amparo. El Ministerio Público en su carácter de parte como parte reguladora en el juicio de amparo, podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa. En todo juicio de Amparo existen tres etapas probatorias: 1.- Ofrecimiento de pruebas 2.- Admisión de pruebas 3.- Recepción de pruebas El quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el Ministerio Público podrán ofrecer pruebas, se encuentra previsto en el artículo 150 de la Ley de Amparo: 11.5.1.- Pruebas que pueden ofrecerse. Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho Se admiten todas las pruebas previstas por el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional; por las siguientes razones:
1.- Se distraería constantemente a los funcionarios públicos del desempeño de sus tareas normales para que acudieran ante el Poder Judicial de la Federación a absolver las posiciones que se les formularan; 2.- Siendo considerable el número de asuntos que se tramitan en las dependencias oficiales, los funcionarios públicos no recordarían todos los detalles del asunto en el que se le citara para absolver posiciones; 3.- La pruebas de posiciones, no es indispensable, pues puede obtenerse la finalidad que a esa prueba le correspondiera con la posibilidad de que el quejoso obtenga todas las copias o documentos que requiera de la autoridad, mediante la solicitud de esas copias o documentos. Algunas de las pruebas son: Documental.- Puede ser una documental pública o privada, la documental pública es aquella que es expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones o bien un fedatario público y la documental privada es aquella que no es pública, la diferencia es que la documental pública tiene valor probatorio pleno (si es que no se objeta) y la documental privada no. De acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Amparo a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia de juicio, los funcionarios y autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten Testimonial.- Se debe anunciar 5 días antes del día señalado para la audiencia constitucional. Se debe ofrecer por escrito el interrogatorio para los testigos y copia para las demás partes a fin de que se realicen repreguntas que en este caso pueden ser escritas o verbales. Generalmente son dos testigos pero pueden llegar a ser tres. Se debe pedir que el juzgado cite a los testigos. Pericial.- Cuando se ofrece la pericial se nombra un perito y se exhibe un cuestionario para el perito o peritos con copia para cada una de las demás partes. Cada una de las partes tienen derecho a nombrar su testigo. El perito del Juzgado debe demostrar que no está impedido. Si alguien no nombrara perito se puede adherirse al peritaje del perito del juzgado. En Amparo no existe el perito tercero en discordia.
11.6.-Audiencia Constitucional. La audiencia constitucional en nuestro juicio de garantías es un acto procesal, un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se ofrecen desahogan las pruebas aducidas por las partes (oralidad), se formulan por estas los alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo. La audiencia constitucional en el juicio de amparo, en cuanto a su desarrollo, consta de tres periodos, a saber: el probatorio, el de alegaciones y el de fallo o sentencia de ahí que se le llame trifásica. Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, si se admite la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia a más tardar dentro del término de treinta días. En la audiencia del juicio deben ofrecerse y rendirse las pruebas con excepción de la documental, que podrá presentarse con anterioridad de acuerdo al artículo 151 de la Ley de Amparo. 11.6.1.-Diferimiento de la audiencia constitucional. La Audiencia Constitucional que debe celebrarse públicamente, según el artículo 154 de la Ley de Amparo, puede ser diferida o aplazada. Causas de diferimiento. El Artículo 152 de la Ley de Amparo, se contrae al supuesto de que un funcionario o alguna autoridad, sea o no responsable, no expida a favor de cualquiera de las partes, copias certificadas de documentos o constancias que obren en su poder y que se pretendan rendir como pruebas en la citada audiencia. “Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario. Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.” También procede diferir o aplazar la audiencia constitucional, cuando el emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado con tal proximidad a la fecha de celebración de dicho acto procesal, que la mencionada parte no disponga del término de cinco días anteriores a él para anunciar la prueba pericial o testimonial. En estas condiciones si la referida audiencia se efectuase, el tercero perjudicado quedaría en estado de indefensión, al imposibilitársele para rendir tales probanzas, procediendo la reposición del procedimiento al intentar el recurso de revisión, según el artículo 91fracción IV de la Ley de Amparo. El quejoso tiene el derecho de ampliar su demanda, cuando el informe rendido por la autoridad responsable lo rinde momentos antes de la audiencia constitucional, de tal manera que el agraviado no disponga de tiempo suficiente para ampliar su demanda, el aludido acto debe aplazarse o diferirse. En la práctica, se difiere o plaza la audiencia constitucional en los caso en que las pruebas oportunamente anunciadas cono son la pericial o testimonial, no están debidamente preparadas. Es indiscutible que también se difiere o aplaza la audiencia constitucional, cuando no se hubiese efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado. Es pertinente el aplazamiento o diferimiento de dicha audiencia en los caso de extemporaneidad en la rendición de los informes justificados, es decir cuando se producen sin respetar el termino de ocho días a que alude el articulo 149 de la Ley de amparo. Solicitud del diferimiento. El diferimiento (significa que la audiencia no se celebra, debiéndose señalar nueva fecha para su verificación) del que habla el precepto 152 reproducido, puede decretarse por segunda y ulteriores veces, siempre y cuando se formule la solicitud de parte legitima y el Juez de Distrito lo considere necesario según su facultad discrecional. 11.6.2.-Celebración de la audiencia constitucional (de pruebe, alegatos, y sentencia) 11.6.2.1.-Pruebas. El periodo probatorio comprende propiamente tres actos o sub-periodos, en los que la actividad de los sujetos de la relación jurídico-procesal se va
alternando. Tales son en efecto, el de ofrecimiento de pruebas, el de su admisión y el de su desahogo. Respecto del ofrecimiento y admisión de pruebas, pueden aducirse y admitirse todos aquellos medios que produzcan convicción en el juzgador (Artículo. 150 de la Ley de Amparo). Auto o acuerdo de admisión, para lo cual examina si su promoción está o no apegada a derecho (constata la legalidad del ofrecimiento). Cuando la legalidad no existe, el juzgador acuerda el desechamiento de la prueba ilegalmente ofrecida. La consecuencia lógica que se desprende de la admisión judicial de las pruebas ofrecidas por las partes, es su recepción práctica o desahogo (Artículo 155 de la Ley de Amparo) 11.6.2.2.-Alegatos. Es la segunda etapa de la audiencia constitucional, y consiste en la formulación de las partes de sus alegaciones. La regla general señala que los alegatos deben producirse por escrito (Artículo 155, primer párrafo de la Ley de Amparo). Excepción, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida (Artículo 155, segundo párrafo de la Ley de Amparo), solo en estos casos podrá alegarse verbalmente. En el citado artículo 155 de la Ley Amparo existe una contradicción entre sus párrafos tercero (alegar verbalmente) y primero (encierra la regla general de hacerlo por escrito).
11.6.2.3.-Sentencia. Son aquellos actos procesales provenientes de la actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa o debatida por las partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo. Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias.
UNIDAD XII. TRAMITACION DEL AMPARO DIRECTO
El juicio de amparo es aquel que se instaura ante los Tribunales Colegiados de Circuito en única instancia; es aquel respecto del cual dichos órganos judiciales federales conocen en jurisdicción originaria, esto es, sin que antes de su injerencia haya habido ninguna otra instancia, a diferencia de lo que sucede tratándose de amparo indirecto, del que conocen en segunda instancia o en jurisdicción apelada o derivada, mediante la interposición del
recurso de revisión contra las sentencias constitucionales pronunciadas por los Jueces de Distrito. 11.1.-Demanda. El amparo directo o uni-instancial es aquel respecto del cual los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia o en jurisdicción originaria. 11.2.- Forma. En cuanto a la forma, este producto establece, por modo absoluto, que la demanda de amparo directo debe formularse por escrito 11.3.- Contenido. De acuerdo con el artículo 166 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III.- La autoridad o autoridades responsables; IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.
Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. Los elementos medulares, que debe contener la demanda de amparo, por ser ellos de los que deriva en gran parte del éxito de la acción constitucional deducida, son los aludidos en las fracciones IV, VI y VII. (Ver Art. 159 y 169 LA). El mismo artículo 166 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo directo debe formularse por escrito. En el artículo 167 de la Ley de Amparo se menciona que con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional. Se debe dirigir al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito. Antes de desarrollar los conceptos de violación, insertar un capitulo de “Antecedentes”, para narrar sucintamente el juicio o procedimiento en que se hayan registrados los actos violatorios o impugnados a través de la sentencia. Conceptos de violación, son los razonamientos que formula el quejoso para combatir los actos reclamados desde el punto de vista de su inconstitucionalidad o legalidad. Tratándose del amparo directo o uni-instancial, dichos conceptos deben rebatir todos y cada uno de los fundamentos sobre los que descanse la sentencia definitiva que se combata. Inmediatamente que se hayan expresado los conceptos de violación, el agraviado debe proceder a mencionar en su demanda los preceptos constitucionales y secundarios en los que funde la procedencia de la demanda de amparo directo, integrando el capítulo de “derecho”. Por último, en un párrafo especial denominado “Puntos Petitorios”, el quejoso debe formular, en concreto, las solicitudes que procedan, es decir, la petición de la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado. La presentación de la demanda debe realizarse ante la misma autoridad responsable (Artículo 163 de la Ley de Amparo). 12.4.-Documentos que deben exhibirse. La omitida o incompleta adjunción de las copias de la demanda de amparo directo, tiene como sanción, tratándose de juicios de garantías que versen sobre materia civil, administrativa o del trabajo, la abstención de parte de la autoridad responsable de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, así como de proveer sobre la suspensión, debiendo prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de tres días.
Transcurrido el termino sin que se hayan presentado, la autoridad responsable de remitir la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias de dicho Tribunal, quién tendrá por no interpuesta la demanda (Artículo. 168). 12.5.- Copias Por lo que concierne a la presentación de la demanda, que no es sino el acto material por medio del cual el agraviado deposita el escrito respectivo ante el órgano que la ley determina, el ordenamiento reglamentario de los artículos 103 y 107 constitucionales contiene algunas reglas sobre el particular. Dicha presentación debe realizarse ante la misma autoridad responsable (art. 163). Pues bien, presentada la demanda ante la autoridad responsable, ésta tiene la obligación de "hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas", contrayendo el quejoso la obligación de exhibir sendas copias de su demanda para el expediente del juicio del que emane la sentencia civil, penal o administrativa o el laudo laboral reclamados y para los terceros perjudicados (arts. 167 y 168, segundo párrafo, de la Ley). La omitida o incompleta adjudicación de las copias de la demanda de amparo directo, tiene como sanción, tratándose de juicios de garantías que versen sobre materia civil, administrativa del trabajo, la abstención de parte de la autoridad responsable de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, así como de proveer sobre la suspensión, debiendo prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de tres días. Transcurrido este término sin que se hayan presentado, la autoridad responsable de remitir la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias de dicho Tribunal, que tendrá por no interpuesta la demanda (art. 168). En materia penal, por lo contrario, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo directo no es motivo para tenerla por no interpuesta, debiendo el tribunal que conozca del amparo mandar sacarlas oficiosamente.
12.6.- Resoluciones que puede emitir el Tribunal responsable. Si hemos adoptado la designación plural respecto del tema que vamos a tratar, es debido a la circunstancia de que existen diversos proveídos judiciales de contenido distinto, que recaen inicialmente a la demanda de amparo directo. Tales proveídos carecen de alusión legal; sin embargo, partiendo de un sentido lógico, pueden ponerse de manifiesto. Al presentarse la demanda de amparo directo ame la autoridad responsable para que sea remitida al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, aquélla dicta un auto en el que se contiene la declaración de que se tiene por interpuesto el amparo contra el laudo o sentencia de que se trate, así como los mandamientos relativos al emplazamiento de los terceros perjudicados para que ocurran ante los citados organismos a defender sus derechos, y a la rendición del informe justificado, con el que dicha autoridad debe remitir a los citados órganos de control, los autos originales. Si éstos no pueden ser enviados por existir algún "inconveniente legal", la propia autoridad responsable debe manifestarlo así en el auto respectivo, exponiendo las razones que funden la expresada negativa. Si el quejoso, dentro del plazo que el artículo 169 establece, solicita la copia certificada que el mismo prevé, la autoridad responsable, según dijimos, tiene la obligación de enviarla conforme a dicho precepto dentro de un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto El informe justificado Como afirmamos anteriormente al tratar de la cuestión relativa en los juicios de amparo directo o bi-instanciales, el informe con justificación es aquel acto por virtud del cual la autoridad responsable demuestra o defiende la inconstitucionalidad de los actos reclamados, acatando las consideraciones hechas por el agraviado, surtiendo por consiguiente, efectos de contestación de demanda. Aunque la Ley no la obliga, la autoridad responsable debe demostrar que el acto impugnado por el quejoso no adolece de las violaciones constitucionales que éste alega. Ahora bien, desde el punto de vista del amparo directo, dicho informe debe referirse, según el caso, a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente que no se cometieron y evidenciando que su actuación se ajustó a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en que se dictó la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial debatida entre las partes. En la práctica sucede con frecuencia que la autoridad responsable, en los casos de amparo directo, remite o copia certificada o autorizada de la sentencia o laudo atacados por vía de informe justificado. Esta práctica nunca viene a colmar las existencias teleológicas de la naturaleza misma del informe con justificación, puesto que el objeto de éste no consiste, de ningún modo, en reproducir el acto reclamado, sino que estriba en defenderlo, sosteniendo su constitucionalidad. Bien es verdad que, cuando se trata de violaciones a normas sustantivas cometidas en la sentencia o laudo procesales realizadas también en dichos actos, los considerandos respectivos pueden ser lo suficientemente explícitos por sí mismos y contener sólidos argumentos jurídicos para fundamentar el sentido de la solución, para evidenciar la legalidad y, por ende, la constitucionalidad del acto reclamado; mas cuado las violaciones a leyes de procedimiento no se cometan o no se hayan cometido en la sentencia definitiva o laudo, sino por actos diversos verificados durante la secuela procesal, es indispensable que la autoridad responsable, para demostrar que no existen tales contravenciones, se refiera separadamente, en
su informe justificado, a cada uno de los actos en que el quejoso hace traducir las violaciones alegadas, esgrimiendo los argumentos jurídicos pertinentes e invocando las razones idóneas para el efecto, basados en las-constancias de autos. 12.7.- Obligaciones del Tribunal Responsable. El artículo 169 de la Ley de Amparo, impone a la autoridad responsable diversas obligaciones. Dice tal precepto: Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y loa autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe. "Al remitir los asuntos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al Tribunal de amparo, adicionadas con las que la propia autoridad indique". "La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no la hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto". Puede suceder que el agraviado no solicite la copia certificada anteriormente aludida y en el supuesto de que la autoridad responsable se haya negado a remitir los autos originales por existir algún inconveniente legal para su envío. En esta hipótesis se plantea la siguiente cuestión que no deja de tener interés pragmático y que se enuncia de la siguiente manera: ¿Cuál es la sanción jurídico-procesal que se deriva de la falta de solicitud oportuna de dicha copia certificada en el supuesto que se ha mencionado, o sea, cuando por impedimento legal la autoridad responsable no haya podido cumplir con la obligación de remitir al órgano de control los autos originales en que se haya pronunciado la sentencia definitiva o el laudo laboral definitivo reclamados? La opinión de la Suprema Corte, respecto de la falta de dicha copia, ha sido contradictoria, ya que, por una parte, ha afirmado que el juicio de garantías respectivo debe sobreseerse, conforme a los artículos 73, fracción XVIII y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, y por la otra, ha sostenido que la protección federal debe negarse al agraviado.
Nosotros no estamos de acuerdo, parcialmente, con ninguna de tales soluciones. En efecto la negativa del amparo necesariamente presupone, por parte del juzgador, la constatación de la constitucionalidad de los actos reclamados, previo examen de los mismos a la luz de los conceptos de violación formulados por el quejoso. Por ende, si no se exhiben al Tribunal Colegiado de Circuito los documentos demostrativos de los actos reclamados (laudo o sentencia definitiva), este órgano está en la imposibilidad de analizar su constitucionalidad, por lo que evidentemente no puede dictar ninguna resolución denegatoria de la protección federal. Por otra parte, el sobreseimiento de un juicio de amparo se dicta cuando ocurre o existe alguna de las causas de improcedencia a que se alude el artículo 73 de la Ley, principalmente. No puede sostenerse que la falta de adjunción o exhibición de la copia certificada del laudo o sentencia impugnados o de la remisión del expediente, donde éstos existan, constituya una causa de improcedencia legal de la acción constitucional fundada en las disposiciones involucradas en la fracción XVIII de dicho precepto, puesto que estas se refieren al caso en que, conforme a alguna norma legal, se estatuya o se deduzca la inoperatividad de la acción de amparo. 12.8.- Resoluciones que pueden recaer a la demanda. (Admisión, prevención, Desechamiento). Autos de admisión, de declaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo Es la virtud de estos proveídos como los Tribunales Colegiados de Circuito toman injerencia directa y exclusiva en el procedimiento del amparo uninstancial, al dictar de acuerdo, cuyo contenido tiene influencia decisiva en el éxito o fracaso de la acción constitucional intentada. Tres son, según ya lo advertimos en el rubro del tema que abordamos, las especies de autos que, desde el punto de vista de su substancia, pueden dictar los mencionados órganos judiciales: de admisión, de aclaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo, proveídos que tienen lugar una vez rendido el informe con justificación por la autoridad responsable. A diferencia de lo que acontece en materia de amparo indirecto o binstancial, en que tales acuerdos se dictan antes de la rendición del informe justificado, ya que este acto constituye una exigencia derivada del auto de admisión, tratándose del juicio de amparo directo, la admisión, del desechamiento definitivo o la aclaración de la demanda respectiva son posteriores a la mencionada rendición. a) Es el artículo 177 de la Ley de Amparo el precepto que se refiere al auto de desechamiento de la demanda de amparo directo. Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examirá, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
Ahora bien, para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte un auto de desechamiento de plano de la demanda de amparo, se requiere que los motivos de improcedencia constitucional o legal sean manifiestos, esto es, notorios o evidentes por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior comprobación. Pero, además, puede suceder que la acción de amparo deducida en la vía uni-instancial, en apariencia, no sea improcedente ni legal ni constitucionalmente, y que, sin embargo no haya sido debidamente preparada según las reglas establecidas por el artículo 161 de la Ley que, según dijimos, sólo rigen para los juicios civiles, con las salvedades que también mencionamos. En tal caso, como la sanción que pesa sobre el quejoso por no haber realizado los actos preparatorios del amparo directo, consiste en tenerlo por conformado, mediante un consentimiento tácito o ficto de las violaciones procesales cometidas en su contra, el artículo 177 ya transcrito dispone que la demanda correspondiente deba también desecharse de plano. Esta última prevención no es sino la corroboración del motivo o causa de improcedencia legal determinada en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. El desechamiento de plano de una demanda de amparo en la que acción constitucional no haya sido debidamente preparada por el agraviado de acuerdo con el artículo 161 de este último ordenamiento, nos parece una sanción indebida puesto que la no realización de los actos preparatorios a que dicho precepto alude en muchos casos puede no ser evidente o manifiesta, sino que requiera, para constatarla, un análisis previo, el cual sólo podría efectuarse dentro de la secuela del procedimiento. Por tal razón, estimamos que en aquellos casos en los que no se trate de motivos, evidentes o manifiestos por sí mismos de improcedencia legal o constitucional, la demanda de amparo debe admitirse (siempre y cuando reúna los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo), sin perjuicio de que durante la secuela del procedimiento aparezca o se evidencien los motivos o causas de improcedencia, debiendo dictarse en tal hipótesis, una resolución de sobreseimiento. b) El auto de aclaración de la demanda de amparo directo se pronuncia cuando el promovente no lleve los requisitos que deben reunir dicho ocurso según el artículo 166 de la Ley de Amparo o manifieste en él con la debida claridad las circunstancias o elementos a que este precepto alude. Así, dice el artículo 178 del mencionado ordenamiento: "Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haberse satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito, señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda, y comunicarán la resolución a la autoridad responsable". El auto dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el que se ordena aclarar la demanda de amparo directo o subsanar las omisiones en que el quejoso hubiere incurrido, implica un desechamiento provisional del mencionado ocurso, subsistente mientras el agraviado no aclare su demanda o
no llene los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del auto aclaratorio. Transcurrido dicho término, sin que el quejoso hubiere realizado los actos mencionados, la consecuencia de tal situación estriba en el desistimiento legal de la acción de amparo, por más que el precepto que transcribimos últimamente se refiere sólo a la demanda, puesto que tal desistimiento engendra la pérdida de la acción de amparo y no solamente la renuncia de la instancia, ya que el quejoso no puede volver a ejercitar aquélla. c) Por último, el auto de admisión de la demanda de amparo directo tiene lugar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito no encuentren motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito correspondiente, cuando el quejoso hubiere llenado o subsanado las deficiencias a que alude el artículo 178 de la Ley de Amparo (art. 179). El auto de admisión de la de manda de amparo implica que dichos Tribunales asumen ya plenamente la facultad de decir el derecho sobre la acción constitucional ejercitada, bien sea sobreseyendo el juicio respectivo, o bien negando o concediendo la protección federal, previos los trámites a que nos referimos a continuación. Otros actos pre-resolutivos a) Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente admita la demanda de amparo, en el proveído respectivo se ordena notificar a las partes el acuerdo relativo (art. 179). Entre ellas se encuentra el Ministerio Público Federal, institución que tiene el derecho "de solicitar los autos para formular pedimento", debiéndolos devolver” dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido", y si no fueren devueltos al expirar dicho plazo, el Tribunal Colegiado de .Circuito, mandará recogerlos de oficio" (art. 181). b) Otros actos procesales que se registran en la tramitación del amparo uni-instancial durante el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y la resolución respectiva, son los concernientes a la injerencia del tercero perjudicado en asuntos del orden civil (lato sensu), del trabajo y judicialadministrativos, así como del Ministerio Público que haya intervenido en el proceso del que emane la sentencia penal definitiva reclamada. Dichos sujetos procesales pueden "presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días, contados desde el día siguiente del emplazamiento a que se refiere el artículo 167". Ahora bien, dados los términos en que esté concebida la disposición legal transcrita, la intervención en el amparo directo del Ministerio Público puede corresponder al federal o al local, en sus respectivos casos. En el supuesto de que el proceso penal en que se haya dictado la sentencia reclamada sea de carácter federal, la citada institución estará doblemente representada, a saber, por el Procurado General de la República o por el Agente designado, y por el Agente que hubiese intervenido en dicho proceso. Esta situación puede originar la formulación de pedimento y alegaciones
contradictorios, desarticulándose así la unidad que debe tener el Ministerio Público Federal. Estimamos, por consiguiente, que para evitar dicha situación, el artículo 180 de la Ley de Amparo sólo debiera referirse al tercero perjudicado, pues los intereses que defiende el Ministerio Público, sea local o federal, pueden ser perfectamente preservados por la intervención del Procurador General de la República o por la del Agente que éste designe o haya designado, toda vez que tales funcionarios tienen injerencia, como representantes de la mencionada institución, en el amparo.
12.9.- Sesión y resolución. Autos de admisión, de declaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo Es la virtud de estos proveídos como los Tribunales Colegiados de Circuito toman injerencia directa y exclusiva en el procedimiento del amparo iniinstancial, al dictar de acuerdo, cuyo contenido tiene influencia decisiva en el éxito o fracaso de la acción constitucional intentada. Tres son, según ya lo advertimos en el rubro del tema que abordamos, las especies de autos que, desde el punto de vista de su substancia, pueden dictar los mencionados órganos judiciales: de admisión, de aclaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo, proveídos que tienen lugar una vez rendido el informe con justificación por la autoridad responsable. A diferencia de lo que acontece en materia de amparo indirecto o bi-instancial, en que tales acuerdos se dictan antes de la rendición del informe justificado, ya que este acto constituye una exigencia derivada del auto de admisión, tratándose del juicio de amparo directo, la admisión, del desechamiento definitivo o la aclaración de la demanda respectiva son posteriores a la mencionada rendición. a) Es el artículo 177 de la Ley de Amparo el precepto que se refiere al auto de desechamiento de la demanda de amparo directo. Dice al efecto la disposición legal relativa: "El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable". Ahora bien, para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte un auto de desechamiento de plano de la demanda de amparo, se requiere que los motivos de improcedencia constitucional o legal sean manifiestos, esto es, notorios o evidentes por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior comprobación. Pero, además, puede suceder que la acción de amparo deducida en la vía uni-instancial, en apariencia, no sea improcedente ni legal ni constitucionalmente, y que, sin embargo no haya sido debidamente preparada según las reglas establecidas por el artículo 161 de la Ley que, según dijimos, sólo rigen para los juicios civiles, con las salvedades que también mencionamos. En tal caso, como la sanción que pesa sobre el quejoso
por no haber realizado los actos preparatorios del amparo directo, consiste en tenerlo por conformado, mediante un consentimiento tácito o ficto de las violaciones procesales cometidas en su contra, el artículo 177 ya transcrito dispone que la demanda correspondiente deba también desecharse de plano. Esta última prevención no es sino la corroboración del motivo o causa de improcedencia legal determinada en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. El desechamiento de plano de una demanda de amparo en la que acción constitucional no haya sido debidamente preparada por el agraviado de acuerdo con el artículo 161 de este último ordenamiento, nos parece una sanción indebida puesto que la no realización de los actos preparatorios a que dicho precepto alude en muchos casos puede no ser evidente o manifiesta, sino que requiera, para constatarla, un análisis previo, el cual sólo podría efectuarse dentro de la secuela del procedimiento. Por tal razón, estimamos que en aquellos casos en los que no se trate de motivos, evidentes o manifiestos por sí mismos de improcedencia legal o constitucional, la demanda de amparo debe admitirse (siempre y cuando reúna los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo), sin perjuicio de que durante la secuela del procedimiento aparezca o se evidencien los motivos o causas de improcedencia, debiendo dictarse en tal hipótesis, una resolución de sobreseimiento. b) El auto de aclaración de la demanda de amparo directo se pronuncia cuando el promovente no lleve los requisitos que deben reunir dicho ocurso según el artículo 166 de la Ley de Amparo o manifieste en él con la debida claridad las circunstancias o elementos a que este precepto alude. Así, dice el artículo 178 del mencionado ordenamiento: "Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haberse satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito, señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda, y comunicarán la resolución a la autoridad responsable". El auto dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el que se ordena aclarar la demanda de amparo directo o subsanar las omisiones en que el quejoso hubiere incurrido, implica un desechamiento provisional del mencionado ocurso, subsistente mientras el agraviado no aclare su demanda o no llene los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del auto aclaratorio. Transcurrido dicho término, sin que el quejoso hubiere realizado los actos mencionados, la consecuencia de tal situación estriba en el desistimiento legal de la acción de amparo, por más que el precepto que transcribimos últimamente se refiere sólo a la demanda, puesto que tal desistimiento engendra la pérdida de la acción de amparo y no solamente la renuncia de la instancia, ya que el quejoso no puede volver a ejercitar aquélla. c) Por último, el auto de admisión de la demanda de amparo directo tiene lugar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito no encuentren motivo
alguno de improcedencia o defecto en el escrito correspondiente, cuando el quejoso hubiere llenado o subsanado las deficiencias a que alude el artículo 178 de la Ley de Amparo (art. 179). El auto de admisión de la de manda de amparo implica que dichos Tribunales asumen ya plenamente la facultad de decir el derecho sobre la acción constitucional ejercitada, bien sea sobreseyendo el juicio respectivo, o bien negando o concediendo la protección federal, previos los trámites a que nos referimos a continuación. Oíros actos pre-resolutivos a) Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente admita la demanda de amparo, en el proveído respectivo se ordena notificar a las partes el acuerdo relativo (art. 179). Entre ellas se encuentra el Ministerio Público Federal, institución que tiene el derecho "de solicitar los autos para formular pedimento", debiéndolos devolver” dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido", y si no fueren devueltos al expirar dicho plazo, el Tribunal Colegiado de .Circuito, mandará recogerlos de oficio" (art. 181). b) Otros actos procesales que se registran en la tramitación del amparo uni-instancial durante el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y la resolución respectiva, son los concernientes a la injerencia del tercero perjudicado en asuntos del orden civil (lato sensu), del trabajo y judicialadministrativos, así como del Ministerio Público que haya intervenido en el proceso del que emane la sentencia penal definitiva reclamada. Dichos sujetos procesales pueden "presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días, contados desde el día siguiente del emplazamiento a que se refiere el artículo 167". Ahora bien, dados los términos en que esté concebida la disposición legal transcrita, la intervención en el amparo directo del Ministerio Público puede corresponder al federal o al local, en sus respectivos casos. En el supuesto de que el proceso penal en que se haya dictado la sentencia reclamada sea de carácter federal, la citada institución estará doblemente representada, a saber, por el Procurado General de la República o por el Agente designado, y por el Agente que hubiese intervenido en dicho proceso. Esta situación puede originar la formulación de pedimento y alegaciones contradictorios, desarticulándose así la unidad que debe tener el Ministerio Público Federal. Estimamos, por consiguiente, que para evitar dicha situación, el artículo 180 de la Ley de Amparo sólo debiera referirse al tercero perjudicado, pues los intereses que defiende el Ministerio Público, sea local o federal, pueden ser perfectamente preservados por la intervención del Procurador General de la República o por la del Agente que éste designe o haya designado, toda vez que tales funcionarios tienen injerencia, como representantes de la mencionada institución, en el amparo.
UNIDAD XIII LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO 13.1 REQUISITOS DE FORMA Y FORNDO DE LAS SENTENCIAS Los Resultandos (Art. 77 F−I LA), contiene la exposición sucinta y concisa del juicio, la narración de las cuestiones o hechos debatidos, tal como sucedieron durante el procedimiento, la comprensión histórica de los diferentes actos procesales referidos a cada una de las partes contendientes. Los Considerandos (Art. 77 F−II LA), implican los razonamientos lógicos−jurídicos formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones de las partes relacionadas con elementos probatorios aducidos y presentados o desahogados y las situaciones jurídicas abstractas respectivas. Los Puntos Resolutivos (Art. 77 F−III LA), son las conclusiones concisas y concretas, expuestas en forma de proposición lógica, que se derivan de las consideraciones jurídicas y legales formuladas en el caso de que se trate. Es la culminación de la función jurisdiccional, con efectos obligatorios para las partes; a esta le otorgan a esta el carácter del acto autoritario, ya que en ellas se condesa o culmina la función jurisdiccional, con efectos obligatorios, pues tanto los resultandos como los considerandos no son sino la preparación lógica-jurídica de la decisión judicial, que, repetimos, se precisa en las proposiciones resolutivas. Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; Los considerandos implican o significan los razonamientos lógicos-jurídicos formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones de las partes relacionadas con elementos probatorios aducidos y presentados o desahogados y las situaciones jurídicas abstractas respectivas previstas en la ley. En las sentencias de amparo también encontramos este capitulo, al disponer la fracción II y III del artículo 77 de la Ley de Amparo: Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.
13.2 LA SENTENCIA QUE SOBRESEE Es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio (Art. 74−F III, LA), y de la improcedencia de la acción respectiva por falta de acto reclamado (Art. 74− F IV LA). Esta sentencia no decide sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (dirime una cuestión contenciosa sobre improcedencia de la acción de amparo), pues finaliza el juicio.
13.3 LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO Tiene como efecto, una vez constatada la constitucionalidad del acto o de los actos reclamados, la consideración de validez de los mismos y de su eficacia jurídico−constitucional, lo cual no amerita mayor explicación. 13.4 LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO (Art. 80 LA), tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. 13.4.1 EL AMPARO PARA EFECTOS El efecto genérico de la sentencia de amparo que conceda la protección de la justicia federal consiste en todo caso en la invalidación del acto o de los actos reclamados y en la declaración de su ineficacia jurídica, procediéndose en consecuencia conforme a la diferente naturaleza del acto reclamado (positivo o negativo). Es decir la nulificacion o invalidación del acto reclamado. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia: El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de el se deriven. 13.4.2 EL AMPARO LISO Y LLANO Hay amparo liso y llano cuando es un amparo destructor porque deja a la autoridad sin poder dejar aplicar el acto reclamado otra vez.
13.5 REFERENCIA A LA SENTENCIA EJECUTORIA Y LA SENTENCIA RECURRIBLE La sentencia ejecutoriada, es aquella que no puede ser ya alterada o impugnada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario, y que consiguientemente, constituye la verdad legal o cosa juzgada. En materia de amparo, así como en materia general procesal, una sentencia puede erigirse a la categoría de ejecutoriada: a saber: o por ministerio de la Ley o por declaración judicial. . En los juicios de amparos las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de la Ley (Ipso jure), son aquellas que recaen en los amparos respecto de los cuales la SCJN (funcionando en Pleno o en Salas) o los Tribunales Colegiados de Circuitos conocen en única instancia (amparos directos), y las que se pronuncian en los procedimientos relativos a la substanciación de los recursos de revisión de queja o de reclamación en sus respectivos casos. Las que provienen por declaración judicial, no surgen por mero efecto de su pronunciación, sino que requiere, para su existencia, del acuerdo o proveído que en tal sentido dicte la autoridad que la decreto. En materia de amparo, la sentencia ejecutoriada por declaración judicial, pueden ser: Cuando no se interpone el recurso que al efecto señala (la LA) dentro del termino legal. Cuando el recurrente se desista del recurso intentado. Cuando hay consentimiento expreso de la sentencia, es decir, cuando las partes manifiestan verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, su conformidad con dicha resolución. (Art. 357 CFPC)
UNIDAD XIV CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO 14.1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA PROTECTORA DE AMPARO Surge solamente en relación con aquella que concede la protección de la justicia Federal. La ejecución de la sentencia que otorgan el amparo mediante la restitución en el goce y disfrute de la garantía violada al quejoso en la generalidad de los casos, varía de acuerdo con factores específicos y circunstanciales. La cuestión relativa al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la justicia Federal.
Pues estas tienen un carácter evidentemente condenatorio. La condena contenida en una resolución autoritaria, encierra una prestación de dar o una de hacer, que necesariamente debe realizarse. Pues lógicamente la prestación se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia que la involucra. Ahora bien, en el juicio de amparo, cuando el agraviado obtiene una sentencia por medio de la cual la justicia de la Unión le concede la protección federal, en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsables a realizar una prestación, es decir, reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía constitucional violada. 14.2 CUMPLIMIENTO ANTE TERCEROS El tercero extraño a un amparo, es el sujeto que no es causahabiente procesal de ninguna de las partes en el juicio de garantías, y suele ser afectado por la ejecución o cumplimiento de la sentencia constitucional. Frente a dicha afectación, el tercero tiene el derecho de interponer el recurso de queja conforme a lo previsto por los artículos 96 y 95, fracciones IV y XI de la Ley de Amparo, por exceso o defecto de ejecución, ante el Juez de Distrito, o el Tribunal Colegiado Correspondiente, siempre que demuestre legalmente que se irroga un agravio por el cumplimiento de la ejecutoria. Es procedente el recurso de queja cuando: a) La ejecutoria cause al tercero un agravio y que lo justifique legalmente y b) Que se trate de exceso o defecto de ejecución. De lo transcrito se desprende que no habiendo tales vicios en el cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que esta se haya ejecutado con estricto apego al alcance de la protección federal, el tercero carece de tal derecho procesal, colocándolo en un verdadero estado de indefensión frente a las sentencias de amparo que lo afecten. En efecto, no tiene ningún medio de defensa para evitar el menoscabo o la privación de sus derechos en que puede traducirse dicha afectación, por ende sin previo juicio, se le puede privar de posesiones, derechos, propiedades, etc., mediante la ejecución de una sentencia de amparo. Bien es verdad que el tercero privado o desposeído de sus bienes o derechos, a virtud de una sentencia de amparo, respecto de la cual es ajeno, puede intentar las acciones ordinarias que le competen para recobrar la materia de la desposesión o de la privación; más en realidad tal posibilidad jurídica se endereza contra las consecuencias de la ejecución de la sentencia y no contra esta misma que permanece intocable, cuando no hay exceso o defecto. Si contra algún acto emanado de un juicio en que alguna persona tenga el carácter de causa-habiente procesal, se entabla la acción de amparo, la causa-habiencia se hace extensiva al juicio de garantías correspondiente, por lo que el fallo constitucional que en este se dicte surte todos sus efectos en relación con dicha persona, por tener, respecto de ella, la calidad de causante el quejoso o el tercero perjudicado.
Por exclusión, un sujeto es tercero extraño a un juico y, por ende, el amparo que se hubiese promovido contra los actos emanados en el, cuando hubiere adquirido el bien materia de la contienda judicial, antes de la inscripción publica del gravamen o embargo relacionado con esta, o con anterioridad de dicho juicio.
14.3 CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO Ahora bien, en el juicio de amparo, cuando el agraviado obtiene una sentencia por medio de la cual la justicia de la Unión le concede la protección federal, en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsables a realizar una prestación, es decir, reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía constitucional violada. Conforme a lo previsto por los artículos 96 y 95, fracciones IV y XI de la Ley de Amparo, por exceso o defecto de ejecución, ante el Juez de Distrito, o el Tribunal Colegiado Correspondiente, siempre que demuestre legalmente que se irroga un agravio por el cumplimiento de la ejecutoria. 14.4 INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA DE AMPARO Es un procedimiento que tiende a establecer su no acatamiento por las autoridades responsables o por las que en razón de sus funciones, deban observarlas. Comprobado el incumplimiento procede el juzgador a la ejecución forzosa del fallo constitucional.
14.4.1 INCIDENTE CONTUMACIA
DE
INEJECUCION
POR
REBELDIA
O
Este caso de incumplimiento se traduce en una abstención para observar el fallo protector, aduciendo pretextos a fin de no acatarlo, es decir para no cumplir la ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que por virtud de sus funciones deba intervenir en su cumplimiento, invoca motivos injustificables y muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al arbitrio del juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo; también la dilación en el cumplimiento se puede deber a procedimientos ilegales, que se manifiestan en tramites o exigencias que no estén permitidos por ley alguna o que sean contrarios a las normas jurídicas que rijan el acto reclamado y siempre que la protección de la justicia federal se haya concedido contra éstas, pues en el supuesto contrario, al quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso, no pueden obviamente regular la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el fallo constitucional. En síntesis el incumplimiento se revela en el aplazamiento indefinido de la observancia de una ejecutoria de amparo por trámites ilegales o por evasivas que realice o aduzca la autoridad responsable o la que atendiendo a sus funciones deba acatarla para eludir su cumplimiento, no
haciendo procedente el incidente de desobediencia la decisión que emitan o el acto que desempeñen dichas autoridades a consecuencia de tales trámites, sino la simple demora mencionada.
14.4.2 INCIDENTE DE INEJECUCION POR SUBTERFUGIOS DE LAS RESPONSABLES El artículo 129 de la Ley de Amparo expresa cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en la inteligencia que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común. 14.4.3 INCIDENTE DE INEJECUCION POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO Existe repetición del acto reclamado en los siguientes casos: Cuando la autoridad responsable o cualquier otra intervenga en la observación del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentación legal sea distinta, ya que esta varía solo su calificación de legalidad, más no su esencia; Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior es efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado; Cuando entre los dos actos, el acto reclamado y el realizado tras la ejecutoria de amparo, existe igual sentido de afectación y ninguno se apoya en algún hecho o circunstancia objetivos sino en la voluntad autoritaria que lo emitió; Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa eficiente, el posterior no y ambos tienen el mismo sentido de afectación; Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior en el mismo sentido;
Cuando el acto reclamado es una ley y la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales estimados inconstitucionales en la ejecutoria de amparo; Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de cierta ley y una autoridad aplica al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto, en cuyos dispositivos se aplican los mismos vicios. Después de la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, por el término de cinco días, para que manifiesten lo que a sus derechos convenga; y hecho que sea, se pronunciará resolución dentro del término de quince días y en el caso de que determine que sí existe la repetición del acto reclamado procederá a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución. 14.5 INCIDENTE DE INCONFORMIDAD Es un procedimiento que tiende a establecer su no acatamiento por las autoridades responsables o por las que en razón de sus funciones, deban observarlas. Comprobado el incumplimiento procede el juzgador a la ejecución forzosa del fallo constitucional. Este solo debe entablarse en el caso de que las autoridades responsables no observen absolutamente la sentencia constitucional ejecutoria que haya otorgado al quejoso la protección federal, es decir, en el caso de que no realicen ningún acto tendiente a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación o a respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija. (Art. 80 LA) 14.5.1 CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO Este caso de incumplimiento se traduce en una abstención para observar el fallo protector, aduciendo pretextos a fin de no acatarlo, es decir para no cumplir la ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que por virtud de sus funciones deba intervenir en su cumplimiento, invoca motivos injustificables y muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al arbitrio del juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo; también la dilación en el cumplimiento se puede deber a procedimientos ilegales, que se manifiestan en tramites o exigencias que no estén permitidos por ley alguna o que sean contrarios a las normas jurídicas que rijan el acto reclamado y siempre que la protección de la justicia federal se haya concedido contra éstas, pues en el supuesto contrario, al quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso, no pueden obviamente regular la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el fallo constitucional. En síntesis el incumplimiento se revela en el aplazamiento
indefinido de la observancia de una ejecutoria de amparo por trámites ilegales o por evasivas que realice o aduzca la autoridad responsable o la que atendiendo a sus funciones deba acatarla para eludir su cumplimiento, no haciendo procedente el incidente de desobediencia la decisión que emitan o el acto que desempeñen dichas autoridades a consecuencia de tales trámites, sino la simple demora mencionada. 14.5.2 CONTRA LA RESOLUCION QUE DETERMINA QUE NO HAY REPETICION DEL ACTO RECLAMADO Existe repetición del acto reclamado en los siguientes casos: Cuando la autoridad responsable o cualquier otra intervenga en la observación del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentación legal sea distinta, ya que esta varía solo su calificación de legalidad, mas no su esencia; Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior es efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado; Cuando entre los dos actos, el acto reclamado y el realizado tras la ejecutoria de amparo, existe igual sentido de afectación y ninguno se apoya en algún hecho o circunstancia objetivos sino en la voluntad autoritaria que lo emitió; Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa eficiente, el posterior no y ambos tienen el mismo sentido de afectación; Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior en el mismo sentido; Cuando el acto reclamado es una ley y la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales estimados inconstitucionales en la ejecutoria de amparo; Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de cierta ley y una autoridad aplica al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto, en cuyos dispositivos se aplican los mismos vicios. Después de la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, por el término de cinco días, para que manifiesten lo que a sus derechos convenga; y hecho que sea, se pronunciará resolución dentro del término de quince días y en el caso de que determine que sí existe la repetición del acto reclamado
procederá a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución. 14. 6 REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO Se estableció en el articulo 105 de la Ley de Amparo la figura llamada Cumplimiento Sustituto de la sentencia concesoria de la protección federal, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. El cumplimiento sustituto lo debe acordar el Pleno de la Suprema Corte, remitiendo al juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, los autos correspondientes, con el objeto de que incidentalmente determinen el modo y cuantía de dicho cumplimiento, el cual también puede ser objeto de petición por parte del quejoso, formulable ante el órgano judicial federal que haya conocido del amparo, promoviendo ante este el incidente respectivo. Debe advertirse que la providencia oficiosa o a petición de parte del cumplimiento sustituto afecte gravemente al objetivo esencial del juicio de amparo que consiste en invalidar los actos reclamados, en restaurar el orden jurídico que estos hayan violado y en restablecer las cosas al estado que resguardaban antes de la violación (art. 80 de la Ley Amparo). Tal afectación se manifiesta en que dichos actos queden subsistentes y en que no se realicen los otros dos objetivos indicados, fenómenos que pueden generarse por un subjetivismo caprichoso de la Suprema Corte. Sin embargo, hay casos en que estos objetivos no pueden lograrse por imposibilidad física o material, en cuya hipótesis el aludido cumplimiento será justificado.
UNIDAD XV EL JUICIO DE AMPARO DE MATERIA AGRARIA 15.1 TITULARES DE LA ACCION DE AMPARO AGRARIO Núcleos de población ejidal o comunal (Colectivamente) y a los ejidatarios y comuneros (Individualmente) en sus derechos agrarios. 15.2 ALGUNAS CUESTIONES PROPIAS DEL AMPARO AGRARIO El juicio de amparo agrario procede contra actos que tengan como finalidad: Privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados. 15.2.1 LA REPRESENTACION SUSTITUTA Conforme la fundamentada en el:
ley
de
amparo
la
representación
sustituta
esta
Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales; II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales. 15.2.2 LA PERSONALIDAD Una de las modalidades importantes que en este presupuesto procesal establece en el artículo 213 de la Ley de Amparo, consiste en la representación de los núcleos de población para interponer el juicio de garantías. Esta representación se confiere por ministerio legal y por orden sucesivo a los comisariados ejidales o bienes comunales (fracción I) y en su defecto, a cualquiera de sus miembros o del consejo de vigilancia respectivo, así como a todo ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población agraviado (fracción II) Artículo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma: I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada. II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.
15.2.3 LA COMPETENCIA Artículo 220.− Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejosa, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros,
podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado. 15.2.4 EL TÉRMINO Artículo 217.− La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. (Si es Colectivo) Artículo 218.− Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, (), el término para interponerlo será de treinta días. (Si es Individual) 15.2.5 LA CADUCIDAD La caducidad de la instancia, esta no opera si los recurrentes en revisión son las comunidades agrarias o los ejidatarios o comuneros en particular, pero si surge si quienes impusieron dicho recurso contra la sentencia del Juez de Distrito que haya sido favorable a dichos sujetos procesales, son las autoridades responsables o el tercero perjudicado. 15.3 LA FALTA DE COPIAS Conforme al Artículo 221.- Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas. 15.4 EL INFORME JUSTIFICADO Las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la importancia del caso lo amerita. (Art.222 LA) 15.5 REFERENCIA A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. (Art. 230 LA)
UNIDAD XVI LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO 16.1 CONCEPTO La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya se
inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen. Al respecto el maestro Ignacio Burgoa indica la suspensión en el juicio de amparo, es aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invalide los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado. 16.2 OBJETO De las consideraciones anteriores, se tiene que el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es la paralización o cesación temporal limitada de algo positivo, esto es, de algo que se realice susceptible de realizarse; pudiendo implicar distintas consecuencias, según la naturaleza o materia del acto reclamado, así pues la suspensión puede impedir la verificación de un acto o un hecho, el transcurso de un término o plazo, la vigencia o aplicación práctica de una norma jurídica. El acto o la situación suspensivos nunca invalidan, nunca tiene efectos retroactivos sobre aquellos en que operan, sino siempre consecuencias futuras, consistentes en impedir un desenvolvimiento posterior. 16.3 LA SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO Son aquellos en los que los Jueces de Distrito conocen en primera instancia, existen dos formas de concederse, a saber: oficiosamente por el órgano de control o a petición de previa del quejoso, tal como lo establece el articulo 122 de la Ley de Amparo, que dice: Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo. 16.3 CLASES DE SUSPENSION Y EFECTOS Hay dos tipos de suspensión: suspensión de oficio y suspensión de parte. 16.3.1 SUSPENSION DE OFICIO De Oficio. Es aquella que se concede por el Juez de Distrito sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de la suspensión oficiosa, derivada de un acto unilateral y motu propio de la jurisdicción, obedece a la gravedad del acto reclamado y al peligro o riesgo de que de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo. Su procedencia depende de que se cumplan dos factores, el primero es la naturaleza del acto reclamado, que causa gravedad en cuanto a los efectos
de su ejecución para el agraviado y el segundo es la necesidad de conservar la materia de amparo, los cuales se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo. En la suspensión de oficio no existe la suspensión provisional ni la definitiva, ni se forma el incidente respectivo, separado del expediente que concierne a la tramitación substancial del amparo, sino que la suspensión se concede de plano en el mismo en que el Juez admita la demanda. Casos en que procede la suspensión de oficio. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, de portación o destierro o de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Cuando se trate de algún acto que si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal. 16.3.2 SUSPENSION A PETICION DE PARTE A petición de parte. Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentren previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, pues la suspensión a petición de parte esta sujeta a los requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros están constituidos por aquellas condiciones que se deben de reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; los segundos implican aquellas exigencias legales que el agraviado debe de llenar para que surta sus efectos la suspensión obtenida. El Juez de Distrito podrá conceder la suspensión cuando se satisfagan los siguientes requisitos: Que la solicite el quejoso; Que al acto reclamado sea cierto, bien porque su existencia haya sido demostrada plenamente con las pruebas aportadas al efecto, o bien porque la responsable haya omitido rendir el informe previo correspondiente, en cuyo caso la certeza del acto debe presumirse en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo; Que el acto reclamado no se haya efectuado; Que de concederse la suspensión, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público; Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado; y Que la medida suspensional no resulte ser constitutiva de derechos, sino que permita el disfrute de éstos mientras no se resuelva, en cuanto al fondo del juicio de amparo. 16.3.2.1 PROVISIONAL El auto que otorga la suspensión provisional conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo, tiene la finalidad de mantener las cosas en el estado de que
se encuentran mientras dicho proveído no sea sustituido por la interlocutoria suspensional que se dicte y se notifique está a las autoridades responsables. Por tanto, habrá incumplimiento al auto de suspensión provisional, cuando las autoridades responsables modifiquen por los consabidos actos, consecuencias y efectos, el estado de su materia de afectación existente en el momento en que tal medida se decrete. Asimismo existirá incumplimiento al auto de suspensión provisional si las autoridades responsables modifican el estado que guardan las cosas al decretar esta medida, por cualquier acto que lo altere o cambie, aunque este acto pudiera tener motivos o causas eficientes diversos de los actos reclamados. También se pueden presentar dos situaciones en cuanto al cumplimiento de la suspensión provisional, las cuales son: si las autoridades que no hayan sido señaladas como responsables en la demanda de amparo son inferiores jerárquicas de las responsables y se pretende ejecutar la orden o resolución que se reclame, entonces dicho proveído debe ser acatado por aquéllas, incumpliendo en caso contrario, en cambio, si las autoridades contra las que no se haya entablado la acción constitucional realizan actos con igual sentido de afectación que los reclamados, no obrando como ejecutoras de las responsables, ni siendo de éstas sus inferiores jerárquicos, sino actuando como ordenadores, la citada media cautelar es ineficaz frente a ellas. Por último, si los actos reclamados consisten en una ley o reglamento y en su aplicación, la suspensión provisional tiene el efecto de impedir que tales ordenamientos regulen la situación concreta del quejoso en que tiendan a operar, por lo que se incumplirá el auto respectivo, si las autoridades responsables, sus inferiores jerárquicos o cualquiera otra que actúe como ejecutora de las órdenes aplicativas correspondientes, hacen observar sus normas al agraviado mediante los actos procedentes, a no ser que el Juez de Distrito haya decretado el mantenimiento de las cosas únicamente por lo que concierne a determinados preceptos de los cuerpos legales o reglamentarios que se hayan impugnado, en el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, pues entonces no surgirá tal incumplimiento, si se aplican al quejoso las disposiciones relativas respecto de las que no se hubiera concedido la citada medida cautelar interina. 16.3.2.2 DEFINITIVA Si la suspensión definitiva paraliza los actos reclamados, sus consecuencias y efectos, imponiendo a las autoridades responsables la obligación de abstenerse de realizarlos, tales autoridades incurren en desobediencia a la interlocutoria respectiva si ejecutan alguno o algunos de tales actos, sus consecuencias o efectos. Puede suceder que las autoridades responsables realicen actos distintos de los reclamados en detrimento del quejoso, después de concedida la suspensión definitiva; ahora bien, si dichos actos distintos tienen el mismo sentido de afectación que los reclamados, pero diferente motivo o causa eficiente, se estará en presencia de actos nuevos que no acusan el incumplimiento a dicha medida cautelar, por el contrario, si el motivo o causa
eficiente del acto posterior, aunque diverso de este elemento en los actos reclamados, es efecto o consecuencia del motivo o causa de éstos, las autoridades responsables que ejecuten o emitan dicho acto posterior incurrirán en desobediencia a la suspensión definitiva. Si la suspensión definitiva se concede contra una ley que haya sido reclamada como auto−efectiva ninguna autoridad, sea o no responsable, debe realizar acto alguno en perjuicio del quejoso con apoyo en sus disposiciones, pues en contrario incurre en incumplimiento de la interlocutoria respectiva, a no ser que la citada medida cautelar se haya otorgado en relación con alguno de sus preceptos. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito revoca la interlocutoria el Juez de Distrito que hubiere negado la suspensión definitiva al quejoso, o cuando en el caso de que el propio juez dicte una nueva resolución revocando la citada interlocutoria, concediendo el beneficio suspensional al agraviado en los términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, a las autoridades responsables, se les impone la obligación de hacer, consistentes en nulificar o invalidar cualesquiera de los actos reclamados que hayan realizado, al haber quedado expedita su jurisdicción por virtud de la denegación de dicha medida cautelar, así como en dejar insubsistentes las situaciones que se hubieren formado con motivo de tales actos, según lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo, si tales autoridades no realizan acto alguno para cumplir las citadas obligaciones de hacer, evidentemente que incurren en incumplimiento de la interlocutoria suspensional que haya revocado la que negó al quejoso la suspensión definitiva.
16.3.2.2.1 SUBSTANCIACION DEL INCIDENTE DE SUSPENSION Deriva de la índole de la cuestión que se debate, que es de carácter accesorio o anexo a la controversia principal, estribando esta en decir el derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En efecto al promover el quejoso su demanda de amparo, plantea simultáneamente dos cuestiones: una principal o fundamental, que en si misma expresa el objeto primordial de la acción correspondiente y que es la concerniente a la inconstitucionalidad del acto autoritario impugnado; y otra de naturaleza accesoria o anexa a la primera, que consiste en la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias. Ambas cuestiones se solucionan en forma diferente, por medios analíticos distintos y aplicando diversas normas legales, por lo que su ventilación procesal tiene que revestir formas disimiles. La suspensión del acto reclamado es accesoria o anexa a la principal, que es la de fondo, en la cual se controvierte la constitucionalidad de la actuación autoritaria atacada, porque sin la segunda no puede la primera suscitarse, ya que es condición sine qua non que el quejoso o agraviado solicite la protección de la Justicia Federal para que tenga opción a que se le otorgue la suspensión del acto que reclama de la autoridad responsable.
16.3.2.2.2 PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION Éste solo acepta dos tipos de pruebas que son la documental y la inspección judicial la cual esta fundamentada en el artículo 131 de la Ley de Amparo. Y también la testimonial pero esta es muy especial porque solo en un caso se puede presentar conforme el artículo 123 y 131 último párrafo de la Ley de Amparo. Artículo 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
16.3.2.2.3 INTERLOCUTORIA El conflicto jurídico se forma por las pretensiones opuestas de tales sujetos procesales, pues el quejoso exige que se le conceda la citada medida cautelar y sus contrapartes que se le niegue. Por lo tanto, la resolución que dicta el juez de Distrito al dirimir el mencionado conflicto jurídico, es de carácter destacadamente jurisdiccional; y como recae a una cuestión accesoria, la naturaleza de auto, como en forma indebida se denomina por la Ley de Amparo. La interlocutoria suspensional puede contener un contenido triple, a saber: concesorio de la suspensión definitiva, denegatorio de esta medida cautelar o declarativo de que el incidente respectivo queda sin materia. La interlocutoria suspensional esta sometida a reglas muy importantes, establecidas legal y jurisprudencialmente, de tal manera que, al pronunciarla, el juez de Distrito debe acatarlas. Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. En impecable congruencia con la naturaleza del incidente de suspensión, la jurisprudencia ha establecido que en la interlocutoria suspensional no deben estudiarse cuestiones que se refieran al fondo de amparo.
16.3.3 SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE El artículo 140 de la Ley de Amparo establece que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento. Ahora bien
aunque este precepto no distingue entre suspensión provisional y suspensión definitiva, la revocabilidad o modificabilidad que prevé sólo se refieren a este último tipo procesal y a la de oficio. La suspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la constatación de su procedencia o improcedencia legales, si el caso concreto del que se trate reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto reclamado, o si tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las condiciones de procedencia; pues bien puede suceder que el juez de Distrito haya concedido o negado la suspensión del acto reclamado, según que se haya cerciorado previamente de su procedencia o improcedencia, sin embargo con posterioridad a la interlocutoria, donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva y dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan hacer improcedente la suspensión otorgada, o causar la existencia de las condiciones de la procedencia de la misma. Naturalmente que estas circunstancias no deben acontecer en cualquier momento para constituir un hecho o causa superveniente de concesión o de negación de la suspensión, sino dentro del período procesal comprendido dentro de la resolución suspensional y la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo. Ahora bien, la constatación de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigo la revocación o modificación de la interlocutoria que concedió o negó la suspensión definitiva. Cuando el juez de Distrito modifica la interlocutoria suspensional no constata que dicha medida cautelar sea improcedente en caso de que la hubiese otorgado o procedente en el supuesto de que la haya negado, pues de no ser así revocaría dicha resolución. La modificación por lo tanto, debe referirse a las modalidades accesorias de la interlocutoria de suspensión definitiva. La modificación o revocación de la interlocutoria que haya concedido o negado la suspensión definitiva, se substancia en forma incidental, en los términos que el incidente suspensivo, prohibiendo la Suprema Corte de Justicia de la Unión a los jueces de Distrito que decidan de plano sobre si la interlocutoria suspensional deber ser modificada o revocada por hechos supervenientes. La resolución que se dicte en el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva, es recurrible en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. La facultad de los jueces de distrito para conocer en materia de suspensión siempre es ejercitable, en cualquier momento, mientras que en el juicio de amparo no se dicte sentencia ejecutoria. Esta jurisdicción abierta explica por que el incidente de suspensión se tramita por duplicado, ya que a pesar de que se interponga contra la sentencia interlocutoria el recurso de revisión, el juez siempre esta en aptitud de conocer y resolver todas las
cuestiones que se susciten en torno a dicha resolución y de revocar o modificar esta, cuando ocurra algún hecho superveniente que le sirva de fundamento. En este último caso, si el mencionado recurso aún no se resuelve por el Tribunal Colegiado, revocada la interlocutoria impugnada, la revisión queda sin materia, y sin perjuicio de entablarla contra la resolución revocatoria o modificada.
16.3.4 REFERENCIA A LAS GARANTIAS Y CONTRAGARANTIAS EN LA SUSPENSION DE AMPARO INDIRECTO El artículo 129 de la Ley de Amparo establece que se hará efectiva la garantía cuando el quejoso no haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la unión no lo ampare o que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero perjudicado y se haya concedido el amparo al quejoso; se tramitará ante la autoridad que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles. No es un incidente de previo y especial pronunciamiento; con éste se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse pruebas o no. De ofrecerse la autoridad abrirá una dilación probatoria de diez días, fijará una audiencia incidental, y dentro del término de cinco días emitirá sentencia. Para promover el incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente a aquel en que se haya notificado la ejecutoria de la sentencia respectiva); de no hacerlo dentro de dicho término, podrá interponerse ante la autoridad del orden común. En consecuencia el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto. Las cuestiones sustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental, deberán ser reguladas y resueltas conforme a las disposiciones que normen la relación jurídica proveniente de la garantía o contragarantía específica que se hubiese otorgado, o sea por las relativas a la fianza, hipoteca o prenda. 16.4 SUSPENSION EN EL AMPARO DIRECTO La suspensión opera en el amparo directo contra la ejecución de las sentencias definitivas o laudos, deteniendo los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contra parte o sanciones de carácter penal. La suspensión en los juicios directos de garantías adopta la forma procesal de incidente, que se tramita ante la autoridad responsable o ante el presidente de las juntas de conciliación y arbitraje.
En este se suscita una verdadera controversia que se dirime con la interlocutoria respectiva, tratándose de dicha medida cautelar contra la ejecución de sentencias definitivas civiles, administrativas o penales o laudos arbitrales definitivos, se concede o niega de plano, sin substanciación especial, bastando la petición del quejoso o la simple promoción del juicio. En el juicio de amparo directo no existe la suspensión provisional, ni la definitiva, tan sólo existe la suspensión única, cuya concesión o denegación no es intrínsecamente jurisdiccional, sino administrativa, por no implicar contención alguna. En el mismo auto en que la autoridad responsable otorga la suspensión contra la ejecución de laudos laborales o sentencias definitivas, se fijan los requisitos de efectividad que debe cumplir el quejoso para que dicha medida opere. Contra el proveído en que se conceda o niegue la suspensión, en que se fijen fianzas o contrafianzas ilusorias o insuficientes; en que se admitan o rehúsen estos medios de garantía; en que se niegue la libertad caucional o contra cualquier otra resolución que se pronuncie en el incidente de suspensión por la autoridad y que cause daños o perjuicios irreparables notorios a alguno de los interesados, procede el recurso de queja del que conoce el Tribunal Colegiado correspondiente.
16.4.1 QUIEN LA OTORGA O NIEGA Para conocer de la suspensión en amparos directos, los órganos de control, no tienen competencia por modo absoluto, contrayéndose su injerencia en las cuestiones suspensionales a conocer del recurso de queja que se entable contra las resoluciones que al respecto dicta la autoridad a quien incumbe su decisión primaria.
16.4.2 SUSPENSION DE OFICIO De Oficio. Es aquella que se concede por el Juez de Distrito sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de la suspensión oficiosa, derivada de un acto unilateral y motu propio de la jurisdicción, obedece a la gravedad del acto reclamado y al peligro o riesgo de que de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo. Su procedencia depende de que se cumplan dos factores, el primero es la naturaleza del acto reclamado, que causa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado y el segundo es la necesidad de conservar la materia de amparo, los cuales se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo.
En la suspensión de oficio no existe la suspensión provisional ni la definitiva, ni se forma el incidente respectivo, separado del expediente que concierne a la tramitación substancial del amparo, sino que la suspensión se concede de plano en el mismo en que el Juez admita la demanda.
Casos en que procede la suspensión de oficio. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, de portación o destierro o de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Cuando se trate de algún acto que si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal. 16.4.3 SUSPENSION A PETICION DE PARTE A petición de parte. Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentren previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, pues la suspensión a petición de parte esta sujeta a los requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros están constituidos por aquellas condiciones que se deben de reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; los segundos implican aquellas exigencias legales que el agraviado debe de llenar para que surta sus efectos la suspensión obtenida. El Juez de Distrito podrá conceder la suspensión cuando se satisfagan los siguientes requisitos: Que la solicite el quejoso; Que al acto reclamado sea cierto, bien porque su existencia haya sido demostrada plenamente con las pruebas aportadas al efecto, o bien porque la responsable haya omitido rendir el informe previo correspondiente, en cuyo caso la certeza del acto debe presumirse en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo; Que el acto reclamado no se haya efectuado; Que de concederse la suspensión, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público; Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado; y Que la medida suspensional no resulte ser constitutiva de derechos, sino que permita el disfrute de éstos mientras no se resuelva, en cuanto al fondo del juicio de amparo.
16.4.4 REFERENCIA A LAS GARANTIAS Y CONTRAGARANTIAS EN LA SUSPENSION DE AMPARO DIRECTO
El artículo 129 de la Ley de Amparo establece que se hará efectiva la garantía cuando el quejoso no haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la unión no lo ampare o que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero perjudicado y se haya concedido el amparo al quejoso; se tramitará ante la autoridad que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles. No es un incidente de previo y especial pronunciamiento; con éste se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse pruebas o no. De ofrecerse la autoridad abrirá una dilación probatoria de diez días, fijará una audiencia incidental, y dentro del término de cinco días emitirá sentencia. Para promover el incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente a aquel en que se haya notificado la ejecutoria de la sentencia respectiva); de no hacerlo dentro de dicho término, podrá interponerse ante la autoridad del orden común. En consecuencia el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto. Las cuestiones sustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental, deberán ser reguladas y resueltas conforme a las disposiciones que normen la relación jurídica proveniente de la garantía o contragarantía específica que se hubiese otorgado, o sea por las relativas a la fianza, hipoteca o prenda. UNIDAD XVII LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO 17.1 CONCEPTO Jurídicamente el concepto de recurso se presenta en dos sentidos: uno amplio, como sinónimo de medio de defensa en general (se puede incluir el juicio de amparo, por eso a menudo se le designa como recurso) y otro restringido, equivalente a cierto medio especifico de impugnación. El recurso se traduce en una revisión, en un nuevo análisis del acto impugnado, desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad. El recurso es un medio jurídico de defensa que surge dentro de un procedimiento judicial o administrativo para impugnar un acto del mismo y que tiene como finalidad revocarlo, confirmarlo o modificarlo, mediante un nuevo
análisis que genera la prolongación de la instancia en la cual se interpone, conservando o manteniendo de esta, en su substanciación, los mismos elementos teleológicos motivadores del acto atacado. Artículo 231.− El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.(CFPC) Por confirmación, de un acto procesal se entiende la corroboración o la ratificación que emite el órgano encargado de conocer del recurso interpuesto respecto del acto recurrido, constatando la legalidad del mismo y declarando infundados, por ende, los agravios expresados por el recurrente. La modificación, implica la alteración parcial que hace el órgano de conocimiento del recurso respecto del acto impugnado, significando, por tanto, la declaración parcial de su legalidad o ilegalidad, formulada respectivamente sobre la parte no alterada y la alterada. La revocación, contrariamente a la confirmación, denota la anulación o invalidación del acto procesal recurrido y de sus efectos, mediante la constatación de su ilegalidad y la declaración de que los agravios expresados, por el recurrente son fundados. La improcedencia de un recurso se refiere a la inatacabilidad legal de un acto procesal por el mismo, bien por que la norma jurídica respectiva no lo conceda, o bien por que lo niegue expresamente. En este caso el recurso se debe desechar de plano sin substanciarlo. Por razón inversa, la procedencia del recurso equivale a su expreso otorgamiento por la norma jurídica, bien de modo general o bien respecto de cierta categoría de actos del procedimiento. Un recurso queda sin materia, cuando no puede lograr su objetivo especifico, lo que generalmente sucede en caso de que el acto procesal impugnado quede insubsistente o de que dicho recurso se sustituya por otro con análoga finalidad durante la secuela del procedimiento. Un recurso es infundado, cuando el acto atacado no adolezca de los vicios de ilegalidad que le imputa el que se dice agraviado o recurrente. Como la declaración es consecuencia de su análisis substancial, la tramitación respectiva tiene necesariamente que ventilarse. Tanto la declaración de improcedencia como la de falta de fundamentación de un recurso tienen el mismo efecto: convalidar el acto impugnado y sus consecuencias jurídicas. 17.2 REVISION Art. 83 Revisión, son los TCC o la SCJN los órganos competentes para conocerlos.
Diferencias entre la Revisión y la Queja: a).− concierne a la diversa índole de actos respectivamente impugnados y que se mencionan en los artículos 83 y 95 LA. b).− ambos recursos tienen una substanciación procesal distinta y c).− la distinta competencia de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer de ellos, el de revisión son los TCC o la SCJN, mientras que respecto de la queja, puede conocer el Juez de Distrito. La revisión es procedente contra resoluciones dictadas por los jueces de distrito y excepcional y limitativamente contra las sentencias pronunciadas en amparos directos o uni−instanciales por los TCC. La revisión se debe promover o interponer dentro del termino de cinco (5) días (Art. 83 in fine LA), la procedencia se contienen en las cuatro primeras fracciones de dicho articulo. Artículo 83.− Procede el recurso de revisión: I.− Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; Al conocer del recurso el TCC debe volver a analizar los fundamentos reales y legales que el JD tomo en consideración para desechar (por no reunir los requisitos que establece el art. 116) o tenerla por no interpuesta (en el caso de que haya una causa notoria de improcedencia (art. 145). Efectos de la resolución del recurso de revisión: Si el recurso de revisión se tiene por infundada, se confirmara el auto de Juez A Quo. El quejoso no puede ya ejercitar válidamente la acción constitucional. Si el TCC al conocer el recurso de revisión, revoca el auto del inferior que desecho o tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, el efecto de tal declaración consistirá en que el Juez de Distrito admita la mencionada demanda y prosiga el juicio de amparo, tanto en lo principal, como en lo que atañe al incidente de suspensión. Si el recurso de revisión se resuelve en el sentido de modificar el auto recurrido, esto es, confirmando en parte y en parte revocando, se procederá a desechar o tener por no interpuesta la demanda en aquel aspecto en que legalmente no pueda ejercitarse la acción constitucional y ordenando la tramitación del juicio en lo que se refiere al aspecto contrario. II.− Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; De acuerdo con este precepto, son tres [inciso a), b) y c)] las categorías de autos de un Juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, contra los que procede el recurso ante el TCC. Con respecto al inciso c la fracción II de este artículo es incompleta, puesto que solo se refiere a aquellos autos negativos de la revocación de la resolución en la cual se conceda o niegue la suspensión definitiva, omitiendo el caso en que la solicitud no consista precisamente en la revocación citada, sino en una mera modificación. III.− Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; Este caso comprende a todos los autos de sobreseimiento que se dictan por los jueces de distrito antes de la audiencia constitucional. El desistimiento de la acción de amparo que formula el quejoso. De acuerdo a las reformas de 1987, también procede el recurso de revisión Contra las interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos que se entablan, evidentemente cuando el expediente relativo al juicio de amparo o al incidente de suspensión de que se trate se extravía por cualquier causa. IV.− Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. La revisión, cuya procedencia consigna esta disposición, atañe a las resoluciones definitivas en el juicio de amparo, es decir, a aquellas que sobresean el procedimiento por la aparición de alguna de las causas de improcedencia a que alude el articulo 73 de la Ley de Amparo, o que analicen la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, otorgando o negando al quejoso la protección de la justicia federal. V.− Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Los TCC se encuentran en una situación análoga a la de la SCJN, por lo que atañe a la inatacabilidad jurídico−procesal de sus resoluciones (por que estos tribunales no tienen superior jerárquico, por eso sus fallos son irrecurribles Art. 107 VIII y IX Constitucional). Solo en dos supuestos, y únicamente tratándose del amparo directo, las sentencias de los TCC son impugnables mediante el recurso de revisión, de acuerdo con el Art. 83−V LA.
17.3 QUEJA Art. 95 Queja, puede conocer el Juez de Distrito. Procede contra los Jueces de Distrito (Art. 37) y autoridades que conozcan del juicio, así como contra los actos de las autoridades responsables (haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso procede contra resoluciones de los TCC). Artículo 95.− El recurso de queja es procedente: I.− Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; Este caso de procedencia es el contrario a la hipótesis que se contiene en la fracción I del articulo 83 LA, a propósito del RR. Si bien es verdad que el contenido de los actos procesales contra los cuales procede el RQ y el RR respectivamente, no solo es distinto, sino contrario. Burgoa, sostiene que es antijurídico que desempeñando dicho tribunal (TCC) en las sendas hipótesis de las fracciones citadas idénticas función de análisis e investigación, en una conozca del RR y en otra del RQ II.− Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; III.− Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley; IV.− Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo; V.− Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX
del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98; Esta fracción consigna la ejercitabilidad de la queja contra el fallo de otra queja. Si bien estamos de acuerdo en que las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o las autoridades a que alude el artículo 37 de la Ley de Amparo, deben ser impugnables, el medio jurídico correspondiente, al menos en su denominación, no debe ser la queja, sino la revisión. En vez de haber consagrado la Ley de Amparo en su artículo 95 fracción V, una hipótesis de procedencia del recurso de queja, debió haberse referido al de revisión, aunque cuando en el fondo tengan los mismos efectos. VI.− Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; La procedencia de la queja conforme a la disposición transcrita, debe llenar dos requisitos: a) que no se de contra la resolución en que se pretende impugnar el RR, y b) que los daños y perjuicios que aquella pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva. Por tanto, una resolución impugnable en queja conforme al articulo 95−VI que comentamos, es aquella cuyo sentido decisorio, además, de no poder abordarse en la sentencia constitucional, entraña uno de los supuestos inmodificables sobre el que esta deba pronunciarse o es ajena a las cuestiones que el propio fallo debe dirimir. VII.− Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario. Este es otro caso de procedencia del RQ, en los cuales los actos atacados por medio de la queja en esta hipótesis de procedencia estriban en las resoluciones definitivas VIII.− Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados; Esta fracción consigna varias
hipótesis de procedencia de la queja contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparos directos, tales son: 1.− cuando dichas autoridades no provean sobre la suspensión del acto reclamado dentro del término legal. 2.− cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas. 3.− cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes. 4.− cuando nieguen al quejoso su libertad caucional. 5.− cuando las resoluciones que dicten las autoridades responsables, causen danos o perjuicios notorios a alguno de los interesados. IX.− Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; X.− Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y XI.− Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional. Término para promoverlo. Artículo 97.− Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: I.− En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme; II.− En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; III.− En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. IV.− En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La queja debe interponerse dentro del termino de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, cuando esta recaiga en el incidente daños y perjuicios referido por el articulo 105 in fine de la Ley de Amparo. Para decidir el Recurso de Queja contra actos de las autoridades responsables, son competentes en sus respectivos casos, los Jueces Distrito, los TCC y la SCJN. Los Jueces de Distrito conocen de dicho recurso en los casos a que se refieren las fracciones II y III del articulo 95, así como cuando la queja se promueve contra actos de las autoridades responsables, en juicios de amparo indirecto o bi−instanciales, por exceso o defecto de cumplimiento de las ejecutorias que en ellos se pronuncian, en primera o segunda instancia (Fracción IV articulo 95, en relación con el articulo 98 párrafo primero). Los TCC, conocen de este recurso, cuando las autoridades responsables incurran en exceso o defecto de ejecución de las sentencias constitucionales dictadas por ellos en amparo directo o uni−instancial, en los casos en que sea de su competencia el conocimiento de dichos juicios (art. 95 fracciones IV y IX y 99 párrafo segundo LA). Así mismo, el art. 95 fracción VIII, en los actos u omisiones que se atribuyan a las autoridades responsables en los juicios de amparo directo. También son competentes para fallar dicho recurso cuando se interponga contra los autos del Juez de Distrito que condenan o nieguen las suspensión provisional o contra las resoluciones que este funcionario pronuncie en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el Art. 105 in fine (Art. 99 párrafos primero y cuarto). La SCJN conoce de la queja contra actos de las autoridades responsables, cuando estos traduzcan un exceso o defecto de cumplimiento de las ejecutorias que dicte en juicios de amparos directos o uni−instanciales conforme a su competencia constitucional y legal (art. 95 fracción IX y 99 párrafo segundo). Igualmente es competente para conocer de la queja que se promueva contra los actos u omisiones de las autoridades responsables en dichos juicios, actos u omisiones a que se refiere la fracción VIII art. 95 (art. 99 párrafo segundo). Así mismo procede ante la SCJN el Recurso de Queja contra las interlocutorias que dicta las autoridades responsables en el incidente de daños y perjuicios relacionados con las garantías y contra garantías.
17.4 RECLAMACION Art. 103 Reclamación. Procede contra actos del Presidente de la SCJN, de los presidentes de las Salas de este organismo y de los presidentes de los TCC, con fundamento en lo dispuesto en el siguiente dispositivo. Artículo 103.− El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario. Término para promoverlo. Es de tres días, a partir de aquel en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurrida. Para interponer el Recurso de Reclamación, contra las providencias y acuerdos de los presidentes de los TCC, el plazo es de tres días. Por lo que toca a la competencia para conocer del presente recurso (Recurso de Reclamación), hay que tomar en cuenta dos situaciones: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la SCJN y cuando sean de los presidentes de las distintas Salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la SCJN, o bien a cualquiera de las Salas integrantes de nuestro máximo tribunal. Cuando el Recurso de Reclamación, se promueva contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las Salas de la SCJN, la competencia para conocer de el se establece a favor de estas, según el caso. Contra las providencias y acuerdos de los presidentes de los TCC, conocen los dos Magistrados restantes que integran el Tribunal respectivo. Tramitación. El Recurso de Reclamación solo se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado. Este recurso no es privativo del juicio de amparo, sino que se puede interponer contra providencias del presidente de la SCJN o del de alguna de las Salas, dictadas en cualquier asunto que ante dicho Alto Tribunal se ventile. (Art. 104, 105 y 106 Constitucionales) El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto
resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. (Art. 103 párrafo tercero LA). Por lo general los acuerdos y providencias dictadas por el Presidente de la SCJN y por los presidentes de las Salas, causan estado si no se interpone contra ellos este recurso. Para el caso de que dicho presidente admita la revisión indebidamente, el auto correspondiente no queda firme a pesar de no haberse reclamado Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario. (Art. 103 ultimo párrafo LA)
UNIDAD XVIII LA RESPONSABILIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO 18.1 RESPONSABILIDAD DE LOS JUZGADORES DE AMPARO La responsabilidad en materia de amparo de los juzgadores que conocen el juicio de amparo, se contraen a los delitos y faltas oficiales. Consiguientemente, de aquella quedan excluidos los delitos y faltas de orden común, así como aquellos hechos que están conceptuados por el Código Penal para el D.F., o por las legislaciones especiales de carácter federal como delitos federales. El delito oficial es aquel acto antijurídico, etc., cometido por un funcionario público o empleado público en ocasiones o en ejercicio de sus funciones públicas correspondientes. Conforme a los artículos siguientes: Artículo 198.- Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo. Artículo 199.- El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal. Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 200.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia. Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes: I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito; II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional; IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebida. Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigará con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad. Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.
18.2 RESPONSABILIDAD PERJUDICADO
DEL
AGRAVIADO
Y
TERCERO
Conforme al artículo 211 de la Ley de Amparo, tres son los casos de responsabilidad que se previenen en relación con el quejoso y el tercero perjudicado en un juicio de garantías. Artículo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:
I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17; II.- Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y III.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17. 18.3 RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES En esta cuestión, la Ley de amparo, en diversos preceptos, consagran las figuras delictivas de carácter oficial que pueden consumarse por las autoridades responsables en materia de amparo. Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad. Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad. Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra. Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia. Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos. Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.