La conc epci ón f or mal , mat er i al y pr agmá mát i ca de l a ar gument ac i ón j ur í di c a ys u apl i c ac i ón en elanál i s i s de s ent enc i as I RESUMEN:
I .I nt r oduc ci ón.I I .Pr i mer aPar t e..1.Lac onc epc i ónf or maldel aar gument ac i ónj ur í di c a.2.La c o nc e pc i ó n ma t e r i a ld el aa r g ume nt a c i ó nj u r í d i c a .3 .La c o nc e pc i ó np r a gmá t i c ad el a ar gu men me t a ci ónj u r í di c a.I I I .Segunda Par t e.1 .Sent enc i a.2 .Vo t oc onc ur r ent e.I V.T e r c er a Par t e.1.Anál i s i sf or mal .2.Anál i s i smat er i al .3.Anál i s i spr agmát i c o.Conc l us i ones . II. CONTENIDO:
Introducción La argumentación jurídica está ubicada esencialmente en el discurso justificado de la judicatura, es decir, su objeto de estudio está concentrado particularmente en los argume argumento ntoss de los jueces; jueces; por ello, ello, su con conocim ocimien iento to y posterio posteriorr domini dominioo resulta resulta un elemento fundamental para cualquier juzgador. No obstante la eidente importancia de la argumentación jurídica su estudio se torna complejo, en principio, porque e!isten diersas conc concep epci cion ones es o dime dimens nsio ione ness de esta esta y, por por otra otra part parte, e, se trat trataa de un unaa disc discip ipli lina na relatiamente nuea que está en constante construcción. "
#na de las teorías argumentatias que más prestigio $a alcanzado en el mundo jurídico, específicamente en Iberoam%rica, es la desarrollada por la &scuela 'licantina, que tiene entre sus má!imos e!ponentes a (anuel 'tienza, )uan *uiz (anero y )osep 'guiló, entre otros. No es la intención, ni sería posible, agotar en este trabajo la teoría desarrollada por estos autores, pues lo basto y profundo de sus análisis no permite simplificarlo del todo; sin embargo, es posible ejemplificar, en un análisis de sentencia, las dimensiones más claras de la argumentación jurídica propuestas por el doctor 'tienza. ' partir de los tres tipos de racionalidad+ lógica y lingística, de soporte -de las premisas y discursia, (anuel 'tienza nos propone las concepciones formal, material y pragmática de la argumentación jurídica, que si bien teóricamente pueden distinguirse claramente, en la argumentación práctica se encuentran conectadas de tal manera que no necesariamente son incompatibles entre sí. /
&n prime primerr lugar lugar,, e!pon e!pondr% dr% en qu% qu% consi consist stee cada cada un unaa de dic$ dic$as as dime dimens nsio iones nes,, para para posteriormente realizar el análisis de una sentencia bajo las tres ópticas, a fin de lograr una mejor comprensión de las distintas concepciones de la argumentación jurídica. 'ntes, a modo de adertencia, considero coneniente precisar que aunque el presente trabajo se circunscriba al plano filosófico del derec$o, especial mente de la argumentación jurídica, no se queda en el ámbito de la refle!ión y las ideas, sino pretende eidenciar la aplicación concreta de modelos teóricos en el análisis de sentencias; aspecto este 0ltimo, que cobra cada ez mayor inter%s, no sólo en la academia y los foros jurídicos sino tambi%n, de forma creciente, en nuestra sociedad. &sto, no es producto sólo del protagonismo de la judicatura en la ida política de nuestro país, aunque ciertamente es un factor detonante, sino especialmente porque los sucesos que aquejan a la población $an generado que los
ciud ciudad adan anos os se preo preocu cupe penn más más por por la actu actuac ació iónn de sus sus juec jueces es,, qu quee aan aance cenn en el conocim cono cimien iento to de la actii actiidad dad jurisdi jurisdicci ccional onal y e!ijan e!ijan una cultura cultura de transpa transparenc rencia ia y rendición de cuentas; además, desde luego, la mediatización de los casos judiciales es otro elemento que no puede soslayarse si de e!plicación se trata. 1or tales razones, considero que a$ora, más que en otros momentos, es necesario aanzar en la utilización de t%cnicas y $erramientas argumentatias, críticas y de análisis, para eitar diálogos in fructuosos a partir de la crítica dogmática y emotia de las resoluciones r esoluciones judiciales, y a cambio, continuar aanzando en la discusión racional de las sentencias y las decisiones jurisdiccionales, dentro de los distintos conte!tos en los que estas pueden impactar.
rim mer eraa 1a 1art rtee". La concepción formal de la II 1ri argumentación argumen tación jurídica &ste &ste aspec aspecto to de la argu argume ment ntac ació iónn juríd jurídic icaa se ocup ocupaa del del análi análisi siss estruc estructu tural ral de los los argumentos; es decir, de la corrección formal o lógica de los razonamientos. No debe confundirse con la lógica formal, aunque esta sí puede considerarse como una ciencia au!iliar del 2erec$o y en específico de la argumentación jurídica. '$ora bien, así como no es sencillo identificar la finalidad de la lógica, pues e!isten arias lógica lógicass -lógic -lógicaa tradici tradiciona onal, l, lógica lógica clásica clásica,, lógica lógica ded deduct uctia ia,, lógica lógica deón deóntic tica, a, lógica lógicass monótonas o no monótonas, etc., tampoco resulta fácil definir en qu% consiste el aspecto formal de la argumentación. &ste problema de definición es resuelto por 'tienza, al se3alar que la lógica deductia estándar -de proposiciones y de predicados constituye el n0cleo de la concepción formal. 4
&ste &ste auto autorr e!pl e!plic icaa en qu% qu% sent sentid idoo es form formal al dic$ dic$aa lógi lógica ca y qu qu%% se debe debe ente entend nder er e!actamente por análisis o consideración formal de los argumentos. 1arte de la idea de que, si bien la inferencia no es el 0nico objeto de la lógica, sí $a constituido su tema central desde la %poca aristot%lica. aristot%lica. ' la lógica lógica no le preocupa la corrección de las premisas premisas y de la conclusión, sino cómo se pasa de las primeras a la otra, $ace abstracción del significado de los enunciados y del conte!to en el que $an sido emitidos. 1or ello, la alidez de la inferencia no implica 5obligación5 a aceptar la conclusión, sino sólo que el argumento es correcto en forma abstracta, con independencia de su significado semántico, conte!tual. 1or ello, es que en la lógica deductia es posible e! presar los argumentos por medio de símbolos y así poder analizarlos de una mejor manera. No obstante lo anterior, 'tienza nos adierte que la lógica formal es incapaz de e!presar la riqueza del lenguaje natural, que está cargado de intenciones. 1or ese motio 6dice este autor6, los lógicos $an construido lógicas intencionales que permiten la sustitución de los t%rminos dentro de los conte!tos intencionales, y aunque afirma que la lógica estándar puede ser 0til para e! presar tales argumentos utilizando ciertas t%cnicas de simbolización, tambi%n precisa que e!iste un problema de traducción de la simbología lógica al lenguaje natural que no se debe soslayar para efectos de entender su aplicación aplicación en el 2erec$o. &ntender la limitación limitación de la lógica no tiene como fin desec$arla de la argumentación jurídica, sino más bien, ubicarla en su justo lugar. &n efecto, una de las limitantes limitantes del análisis lógico de los argumentos argumentos es que sólo se ocupa de los esquemas de estos, pero no de los argumentos en sí y por ello, es insuficiente para
justificar o e!plicar los razonamientos. La otra limitante está inculada con los esqu emas de la lógica, ya que estos, específicamente los de la lógica deductia, como ya se $abía se3alado, no son adecuados para dar cuenta de la riqueza de los razonamientos prácticos y especialmente jurídicos. &n este sentido, es que 'tienza precisa que, a pesar tambi%n de sus propias problemáticas, es necesario recurrir además, a la lógica deóntica, lógicas diergentes -como las lógicas no monótonas, borrosas o paraconsistentes, o esquemas de tipo inductio o abductio, por citar algunos, para el análisis argumentatio; pero esto no como alternatia a la lógica formal tradicional deductia, sino como complemento.
/. La concepción material de la argumentación jurídica La siguiente dimensión de la argumentación es la material, que aunque es distinta a la concepción formal, están ciertamente inculadas a esta, pues la segunda es presupuesto necesario de la primera; es decir, antes del análisis material o de contenido de un argumento, es requisito indispensable que %ste cumpla con las reglas mínimas que e!ige la lógica, pues de otra forma, se estaría en presencia de un razonamiento inálido. No obstante lo anterior, el doctor 'tienza reitera que el análisis formal de los argumentos es insuficiente para justificar un razonamiento práctico, y menos a0n una de cisión judicial como+ 5condeno a 7 a la pena de 8 a3os de prisión5. 1ara demostrar la corrección de dic$a determinación es necesario eidenciar primero que e!iste una conducta que es sancionada con dic$a pena, y por otra parte que 7 desplegó dic$a conducta. 'sí pues, la concepción material de la argumentación no $ace completa abstracción del contenido de los argumentos y del conte!to en el que los mismos tienen lugar, pero tampoco debe confundirse con el análisis de argumentos concretos, o en un estudio de tipo puramente empírico. &n las propias palabras de 'tienza+ &s, como se $a dic$o, un estudio de clases de argumentos y lleado a cabo de manera sistemática, pero con un m%todo que no tiene como objetio central captar la forma, la estructura de la inferencia. La concepción material iene a ser, en lo esencial, una teoría de las premisas o de las buenas razones. 1ara ello, naturalmente, no puede prescindir del todo de la estructura de las argumentaciones de las que las premisas forman parte, pero esto 0ltimo iene a ser un presupuesto o una consecuencia, no el centro de la teoría... )ustificar una decisión jurídica -en particular, una decisión judicial sería algo que no depende en lo esencial ni de la estructura de la argumentación construida para ello, ni de los efectos que pueda tener en sus destinatarios. 2epende de que efectiamente se ofrezcan razones del tipo apropiado. 9
&n ese sentido, la dimensión material de la argumentación jurídica es esencialmente una teoría de las premisas y no de la inferencia, como puede considerarse a la concepción formal antes rese3ada. 1ara e!plicar lo anterior, (anuel 'tienza cita la obra de :ie$eg, en la que este autor plantea la tópica como un ars inveniendi, es decir, una t%cnica para $allar las premisas. Lo que $ace un tópico es que una determinada proposición que se ajusta a %l pueda considerarse como probablemente erdadera y sira así como generadora de premisas de argumentos plausibles. #n caso análogo de tópicos en el razonamiento científico serían las leyes y las $ipótesis. &l grado de generalidad de los tópicos es muy ariable, los $ay tan gen%ricos que pueden utilizarse en cualquier campo del conocimiento, como por ejemplo 5el todo es mayor que
sus partes5, y otros tan específicos que sólo son 0tiles en determinado saber como 5la sentencia sólo obliga a las partes5. Lo característico de los tópicos es la función que cumplen en una argumentación, esto es, operar como respaldo o garantía -seg0n el esquema de
ómo elaborar una teoría de las premisas a propósito del razonamiento jurídico? 1ara responderla, propone buscar si e!iste alguna especificidad basada en el tipo de institución en que consiste el 2erec$o; o sea, si es posible $ablar de razones típicamente jurídicas, o bien, si es posible obtener alg0n grado de especificidad de las premisas en razón de las estructuras, de las formas, características de los razonamientos jurídicos. 1ara ello, se debe tomar en cuenta que si bien el 2erec$o es un conjunto de normas, lo cierto es que no todos los enunciados del sistema tienen un carácter estrictamente normatio; por otro lado, e!isten distintos tipos de normas que juegan papeles tambi%n distintos desde el punto de ista argumentatio; finalmente puede considerarse que tambi%n e!isten normas álidas e inálidas. 1or otro lado, el 2erec$o no es sólo un sistema de normas, sino tambi%n una práctica, y en esta se $ace uso de muc$as premisas que no son enunciados del sistema, como es el caso de alores o principios. &l problema se torna complicado si se toma en cuenta que no basta con identificar las premisas que componen los argumentos jurídicos, sino su releancia y peso, es decir, por qu% se toman en cuenta unas razones y no otras y, por qu% unas son más plausibles que las demás.
4. La concepción pragmática de la argumentación jurídica
&l tercer enfoque de la argumentación jurídica, que no puede calificarse ni de formal ni de material es el pragmático. La argumentación es una actiidad social; salo las refle!iones personales 5con uno mismo5, siempre se argumenta dentro de un conte!to de interacción con otros, porque se presenta el problema de cómo persuadir sobre algo o de cómo defender o atacar una tesis y, por tanto, se pretende que otros acepten dic$as proposiciones o que, por lo menos, tuieran que aceptarlas si cumplieran con ciertas reglas. &n esta concepción es importante el rol que cada uno de los participantes de la argumentación asuma, es decir, más o menos actio, que a desde las discusiones de caf% $asta los debates parlamentarios o jurídicos en un tribunal colegiado. 5La deliberación es ista como una actiidad que llea a cabo un sujeto para resoler qu% creencia está justificado tener o qu% curso de acción %l u otro debe emprender o debería $aber emprendido5. 8
&n cualquiera de estos conte!tos los elementos formales y materiales juegan un papel importante, pero lo esencial no es que el argumento tenga una cierta forma o que los contenidos, las tesis del orador o de cada parte resulten fundados, lo decisio es que alguien resulte persuadido, que acepte algo, esto es, que la argumentación produzca determinados efectos. 1or ese motio es que le denomina pragmática, pues además cobran releancia las circunstancias, los roles y las acciones de quienes argumentan. 2esde @ittgenstein $asta Aabermas, las teorías filosóficas que $an tenido una gran influencia en la teorización del 2erec$o de los 0ltimos tiempos, tienden a er el lenguaje como una actiidad, como una práctica, y no como un código o como un e$ículo del pensamiento. &n el caso del 2erec$o $ay una tendencia a considerar como sus unidades básicas no tanto las normas, cuanto los diersos momentos de la actiidad compleja en que consiste el 2erec$o+ la toma de decisiones y la justificación de las mismas en el ámbito de la legislación, de la jurisdicción, etc%tera. '$ora bien, fijar el centro de atención en la pragmática 5no supone asumir un punto de ista reduccionista sobre el lenguaje o sobre el 2erec$o+ especificar el conjunto de las oraciones bien formadas o las condiciones de erdad de las oraciones parece ser un paso preio al de fijar las condiciones de adecuación y de %!ito de las mismas5. 2e $ec$o, el inter%s por la pragmática es lo que $ace surgir la teoría contemporánea de la argumentación jurídica, especialmente a partir de las obras de 1erelman y
IIIBegunda 1arte". Bentencia #na ez precisados los aspectos más releantes de las concepciones formal, material y pragmática de la argumentación jurídica, es posible realizar un ejercicio práctico de análisis de sentencia a tra%s de la óptica de cada uno de estos enfoques. La sentencia que se $a seleccionado para un ejercicio que apro!ime al entendimiento de las dimensiones de la argumentación jurídica propuesta por 'tienza, es la emitida en el 'mparo en reisión "CDEF/EEG, de la 1rimera Bala de la Buprema >orte de )usticia de la Nación -(%!ico, debido a que contiene elementos que facilitan la ejemplificación de los
tres aspectos argumentatios. La Ley de $i$ua$ua, en la que solicitó el amparo y protección de la )usticia ederal, en contra del >ongreso de la #nión, 1residente de la *ep0blica, Becretario de Jobernación, Becretario de Aacienda y >r%dito 10blico, 2irector del Diario Oficial de la Federación y )unta &special N0mero /G de la ederal de >onciliación y 'rbitraje, por los actos consistentes en la aprobación, e!pedición, promulgación, refrendo y publicación del 52ecreto que establece, re forma, adiciona y deroga diersas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la *enta5, en igor a partir del primero de enero de dos mil dos, particularmente en lo que concierne a los artículos ""E y ""/. 2e la )unta se reclamó la resolución interlocutoria de fec$a einticuatro de febrero de dos mil cinco, en que fueron aplicados los preceptos reclamados. Los conceptos de iolación $ec$os aler por el quejoso consistieron esencialmente en que los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta igente a partir de dos mil dos eran iolatorios del principio de proporcionalidad tributaria, al incluir, como base graable, el pago por concepto de prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, así como la indemnización u otros pagos por concepto de separación; esto, debido a que la indemnización por despido injustificado no puede ser objeto de graamen, por incongruencia, ya que su naturaleza no es remuneratia, pues se da despu%s de que se rompe la relación laboral o la prestación del trabajo personal. &n ese sentido, el quejoso alegó que, si al momento de la terminación de la relación laboral, el patrón paga al trabajador una indemnización por dic$a circunstancia, este monto será considerado una compensación por trabajo que no se prestó o se aya prestar, por lo cual, no es una prestación laboral que est% destinada a remunerar trabajo alguno, en los t%rminos prescritos por el artículo ""E de la Ley del Impuesto sobre la *enta. Los artículos impugnados establecen+ 'rtículo ""E. Be consideran ingresos por la prestación de un sericio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que derien de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. 1ara los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes+K... 'rtículo ""/. >uando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas+ K... 2espu%s de diersas incidencias en el juicio y de una reposición del procedimiento, finalmente, el juzgador celebró nuea audiencia constitucional el once de julio de dos mil seis, en la cual dictó sentencia en la que resolió otorgar el amparo. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reisión mediante escrito presentado el eintiuno de julio de dos mil seis ante el )uzgado Hctao de 2istrito en el &stado de >$i$ua$ua.
1or su parte, el Becretario de Aacienda y >r%dito 10blico, en representación del 1residente de la *ep0blica, mediante escrito firmado por el Bubprocurador iscal ederal de 'suntos inancieros, en ausencia de aqu%l y de los Bubsecretarios de Aacienda y >r%dito 10blico, de Ingresos, de &gresos, del Hficial (ayor, del 1rocurador iscal de la ederación, del Bubprocurador iscal ederal de 'mparos y del Bubprocurador iscal ederal de Legislación y >onsulta, presentó recurso de reisión, mediante escrito depositado en la oficina del Bericio 1ostal (e!icano correspondiente, el nuee de agosto de dos mil seis. 1or auto de fec$a cuatro de agosto de dos mil seis, el (agistrado 1residente del 1rimer olegiado en (aterias >iil y de ircuito, al que correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió el recurso de reisión presentado por el quejoso, identificándolo con el n0mero "/8F/EEG. 1osteriormente, el treinta de agosto de dos mil seis, el 1residente del órgano colegiado resolió admitir el recurso de reisión pre sentado por la autoridad responsable. Beguidos los trámites procesales correspondientes, el mencionado tribunal colegiado dictó sentencia el diecinuee de octubre de dos mil seis, en la cual resolió declararse legalmente incompetente para conocer del asunto, ordenando la remisión de los autos a la Buprema >orte de )usticia de la Nación. #na ez recibidos los autos por dic$a Buperioridad, preios los trámites legales pronunció sentencia en la que determinó que los agraios formulados por la autoridad responsable eran fundados y suficientes para reocar la con cesión del amparo, esencialmente porque el )uez de 2istrito incurrió en un error al delimitar el objeto del impuesto sobre la renta, siendo el caso que dic$o concepto abarca todos los ingresos que tengan una repercusión positia en el patrimonio de la persona, con independencia de que sean o no remuneratios, aunado a que el )uzgador se basó en tesis jurisprudenciales que no resultan aplicables para la solución del caso. 1ara arribar a lo anterior, se procedió a emitir una interpretación respecto de los preceptos reclamados, debido a que la determinación del contenido y alcance de la norma era un tema propiamente constitucional. 'l respecto se consideró que el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agotaba en el >apítulo I del <ítulo I: de la Ley del impuestos relatio, dado que dic$os causantes se encontraban obligados aconsiderar la totalidad de sus ingresos para efectos de dic$o graamen, a menos que fueran específicamente e!cluidos por el propio legislador. 'simismo, se precisó que el $ec$o de que el >apítulo I del <ítulo I: 0nicamente se refería a determinados conceptos, ello no quería decir que los ingresos no se encontraran comprendidos dentro del ámbito más amplio de los artículos "M y "EG del Impuesto sobre la *enta, sino que se debía a la estructura cedular del <ítulo I:, motio por el cual, la delimitación de ingreso que en cada >apítulo se disponía era 0nicamente para la identificación del r%gimen aplicable, y no para efectos de la definición del $ec$o imponible del impuesto sobre la renta. >on base en lo anterior, se llegó a la determinación de que los ingresos percibidos por el quejoso efectiamente se encontraban graados en los t%rminos del >apítulo I del <ítulo I: de la Ley del Impuesto sobre la *enta.
&n la sentencia se e!plica que el artículo ""E de la Ley del Impuesto sobre la *enta tiene una definición amplia que, para efectos del impuesto sobre la renta, ya podría permitir identificar al concepto percibido por el quejoso, dado que $ace referencia a las 5prestaciones que derien de una relación laboral5. 1ero si quedaba alg0n margen de duda, el propio artículo efect0a la precisión correspondiente, al referir que dic$o se3alamiento incluye a 5las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral5, como lo es la indemnización por despido o por terminación del ínculo laboral. &n su sentencia, la >orte distinguió que la legislación aplicable no establecía una limitante para la tributación en los t%rminos del >apítulo I del <ítulo I:, relatia a la percepción de conceptos remuneratorios, y no podía afirmarse, como lo $izo el juez recurrido, que al graarse conceptos que no tienen la naturaleza de remuneraciones por trabajo personal subordinado, no se guardaría relación con el objeto tributario, pues debía recordarse que la delimitación conceptual que se formula en el artículo ""E se establecía para identificar un r%gimen y no para delimitar el objeto del impuesto. 1osteriormente, la >orte argumentó que, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, efectiamente, $a de tributar en el >apítulo I del <ítulo I: de la Ley del Impuesto sobre la *enta, precisándose que con ello no se graa un concepto que sea ajeno al 5ingreso5 que constituye el objeto del graamen, concepto este que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón, y además,precisó que ello no implica iolación alguna al principio de proporcionalidad tributaria. &n este conte!to, dado que se presentaba el problema de determinar si la cantidad que se entrega al trabajador cuando la relación laboral termina injustificadamente por causa imputable al patrón, la Buprema >orte de )usticia de la Nación consideró necesario referirse al derec$o al mínimo ital como garantía de la dignidad $umana, en el marco que corresponde a la materia tributaria. G
La >orte concluyó que los artículos impugnados no transgredían la garantía de proporcionalidad tributaria, al sujetar al tributo a las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Lo anterior, al estimar que en la disposición legal impugnada no e!iste una intromisión por parte del legislador en la esfera que ulnere el mínimo ital del sujeto que actualiza el supuesto normatio, sino que simplemente se está graando una manifestación de riqueza idónea para contribuir a los gastos p0blicos, como lo es la parte en la que el concepto e!ceda de noenta eces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por a3o de trabajo. 1ara sustentar lo anterior, la 1rimera Bala atendió a lo preisto en el artículo "E de la Ley del Impuesto sobre la *enta, en el que se establece un supuesto que da lugar a que no se pague impuesto sobre la renta respecto de dic$o concepto, lo cual manifiesta que efectiamente el legislador reconoció la e!istencia de un mínimo en el cual le resultaba dable limitar su facultad impositia, en aras de garantizar la e!istencia digna de los contribuyentes, con lo cual no sólo no se ulneraba, sino que se salaguardaba la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria. 1or tanto, la >orte concluyó que no e!istía transgresión alguna al artículo 4", fracción I:, constitucional, pues se estaba graando un ingreso que constituye una álida
manifestación de riqueza y capacidad contributia en los t%rminos de los artículos "M y "EG de la Ley del impuesto sobre la *enta, con la limitante establecida en el dierso "E, que atiende al concepto de mínimo ital que debe ser resguardado por el legislador ordinario.
/. :oto concurrente 1or su parte, el (inistro )os% de )es0s Judi3o 1elayo formuló oto concurrente, en el cual manifestó estar de acuerdo con el sentido de la resolución, pero no con las consideraciones que la componían, en tanto $acían referencia al concepto denominado como 5mínimo e!istencial5 o 5mínimo ital5. 'l respecto, reconoció que 5el derec$o al mínimo e!istencial o al mínimo ital $a sido reconocido en otras latitudes como un derec$o que deria de los principios de dignidad $umana y solidaridad, en concordancia con los derec$os fundamentales a la ida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta y que en el caso del derec$o me!icano, cobra plena igencia a partir de la interpretación sistemática de los derec$os fundamentales consagrados en la >onstitución Jeneral y, particularmente, de los artículos "M, 4M, 9M, GM, "4, /8, /C, 4", fracción I:, y "/4; constituy%ndose, por ende, en un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido5. No obstante lo anterior, el (inistro que elaboró el oto concurrente consideró que, si bien de la interpretación sistemática de tales preceptos deriaban algunos de los derec$os fundamentales, como el derec$o a la ida, a la igualdad y a la integridad de las personas, lo cierto es que ello era insuficiente para establecer que dic$os artículos eran la base de lo que se denomina derec$o al mínimo e!istencial o al mínimo ital en relación con el derec$o impositio me!icano. 'l respecto se argumentó que del artículo 4", fracción I:, de la >onstitución (e!icana se desprendía que para la alidez constitucional de las contribuciones, se debían satisfacer tres requisitos esenciales, a saber, por una parte, que estuieran establecidas en un ordenamiento formal y materialmente legislatio, y que su tributación se realizara de manera proporcional y equitatia y, finalmente, que se destinara a sufragar los gastos p0blicos. 1osteriormente realizó un análisis del contenido y alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria a partir de teorías como la de 'dam Bmit$, (anuel Aalliis 1elayo y 'dolfo 'rrioja :izcaíno; así como apoyándose en precedentes de la propia Buprema >orte de )usticia de la Nación. >on base en dic$os tópicos, se argumentó que el principio de proporcionalidad tributaria implicaba que los contribuyentes, con base en su capacidad contributia, debían aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimiento o de la manifestación de riqueza que $ubiere graado el legislador. Oajo ese análisis, el (inistro argumentó que uno de los conceptos que condicionaba el que en un momento dado un graamen respetara o no el principio de proporcionalidad tributaria que pre% la fracción I: del artículo 4" de la >onstitución 1olítica de los &stados #nidos (e!icanos, era el relatio a la capacidad contributia, que no debía confundirse con el de capacidad económica.
Lo anterior lo e!plicó, se3alando que la capacidad contributia se compone 0nicamente de aquellos ingresos y gastos que el legislador tomó en consideración para determinar la posibilidad de los sujetos pasios de contribuir al gasto p0blico; mientras que la capacidad económica es un concepto jurídico que permite a las personas atribuirse la propiedad de algo y obligarse frente a terceros; es decir, se trata de un indicatio de riqueza, en donde las modificaciones en el $aber patrimonial se erán reflejadas en el aumento o disminución de esa capacidad. &n consecuencia, el $aber patrimonial no refleja necesariamente la capacidad contributia de una persona, pues no todos los aumentos a la capacidad económica implican un aumento en la capacidad contributia, ya que no todos los ingresos ni todos los gastos son tomados en cuenta para determinar la capacidad de contribuir al gasto p0blico. &nseguida, en el oto se precisó el alcance y contenido del concepto de nominado capacidad contributia, a partir de las teorías desarrolladas por Luis >arballo Oalanera, Augo >arrasco y (arco >%sar Jarcía Oueno, de las cuales se rescata la distinción entre la capacidad contributia objetia y la capacidad contributia subjetia. (ientras que la capacidad contributia objetia e!ige que el legislador al momento de establecer el $ec$o imponible, ubique la fuente de riqueza que es susceptible de tributación, la subjetia implica la necesidad de que el legislador indiidualice la carga tributaria del contribuyente, alorando su situación personal y familiar, de modo que la capacidad contributia no puede surgir sino $asta el momento mismo en que el contribuyente $ubiere satisfec$o sus necesidades primarias personales y familiares. 2e acuerdo a lo anterior, el (inistro concurrente mantuo la postura de que cuando se $aga referencia al mínimo e!istencial, mínimo e!ento o mínimo ital, necesariamente se debía atender al concepto de capacidad contributia subjetia para encontrar su sustento jurídico, en irtud de que representa la consecuencia lógica del principio de capacidad contributia, por lo cual sólo puede ser graada aquella riqueza a la que se le $an restado los gastos de producción de fuentes productias. orte >onstitucional de >olombia del concepto del mínimo ital como aquella parte del ingreso del trabajador que está destinado a solentar sus necesidades básicas y del n0cleo familiar dependiente, tales como alimentación, iienda, salud, educación, recreación, sericios p0blicos domiciliarios, entre otras; esto es, que no restringen sólo a la prestación necesaria para garantizar la superiencia biológica del in diiduo, sino que trasciende a la satisfacción de las necesidades básicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectio de los derec$os fundamentales. 1or su parte, se refirió que el onstitucional &spa3ol define dic$o concepto como los bienes indispensables para la realización de los fines propios de la persona, considerando como fines, aquellos que el constituyente perfila e!presamente como dignos de acción tutelar positia por parte de los poderes p0blicos. 1or otro lado, se argumentó tambi%n que en cuanto al caso de (%!ico, la Buprema >orte de )usticia de la Nación en momento alguno $a analizado el principio de proporcionalidad tributaria, atendiendo a circunstancias particulares de las personas o de las familias, sino más bien en cuanto a su potencialidad real de los sujetos pasios para contribuir al gasto
p0blico, lo que reela que nuestro más 'lto orte de )usticia de la Nación se oponía a los criterios jurisprudenciales que $a sustentado dic$o 'lto
inalmente, tambi%n se sostuo que no se comparta el $ec$o de que en la sentencia se $ubiera realizado una referencia al concepto denominado como mínimo ital o mínimo e!istencial, en irtud de que en la demanda de amparo, la parte quejosa no $izo aler su planteamiento de inconstitucionalidad respecto a los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta a partir de su situación particular y específica 6supuesto en el cual, al parecer del (inistro que realiza el oto, se $ubieran tenido que declara inoperantes tales conceptos de iolación6, sino que ello lo $izo a partir de una incorrecta interpretación de lo estipulado en dic$os preceptos jurídicos.
I:omo $a quedado precisado en la primera parte de este trabajo, la concepción formal de la argumentación jurídica se ocupa de la estructura de los argumentos de una decisión 6especialmente judicial6, apoyándose principal mente en la lógica deductia, y en otras que siren para dar cuenta mejor del fenómeno del razonamiento jurídico; sin atender al contenido o conte!to en que se emitieron. '$ora bien, la estructura lógica de los argumentos es presupuesto necesario para considerar la plausibilidad o no de los mismos a partir del análisis de su contenido, es decir, del enfoque material de la argumentación jurídica; por ello, es que iniciaremos con el estudio formal de los razonamientos ertidos en la sentencia propuesta. &n principio se puede adertir, de manera muy clara, que por la estructura de la sentencia emitida en el amparo en reisión "CDEF/EEG, esta puede analizarse bajo la óptica que nos ofrece tanto la lógica deductia como la inductia. &sto se considera así, pues si bien, como cualquier tema de constitucionalidad que se sometió al conocimiento de la Buprema >orte, tiene una cierta complejidad que precisamente requiere de un análisis especializado por los má!imos jueces del país, lo cierto es que e!isten grados de problematización, y en el caso concreto se puede considerar que se está en presencia de un caso de los llamados 5difíciles5, pues su posible resolución no es eidente atendiendo al contenido de la propia ley, ya que requiere de cierta
interpretación por el órgano jurisdiccional, además de que parece necesario acudir a la justificación por principios. 1or tal motio, el problema que presenta el estudio de esta sentencia no es tanto 6utilizando los conceptos propuestos por @róblesPi6, de justificación interna, es decir de estructura, sino de justificación e!terna; esto es, de corrección de las premisas. 1or eso, en este apartado, la lógica sólo nos proporcionará información acerca del esquema de razona miento utilizado. &n principio se adierte que la litis consistió en determinar si los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta, contenidos en el >apítulo I del <ítulo I: de dic$o ordenamiento legal, eran o no constitucionales al graar la indemnización por despido injustificado, debido a que tal concepto no representa una remuneración al trabajo, sino una compensación por un trabajo no prestado. &n este sentido, es claro que no se trata de un problema de pruebas o de $ec$os, sino de mera interpretación normatia, a partir de la cual se formularon las premisas necesarias para tomar la decisión definitia. 1ara resoler este planteamiento, la 1rimera Bala tuo que establecer su primera premisa a partir de las preguntas+ '+ =>uál es el objeto del impuesto sobre la renta?, O+ =1ara las personas físicas, el objeto del impuesto sobre la renta se agota en el >apítulo I del <ítulo I: de la Ley del impuesto relatio?, y >+ =Los ingresos percibidos por el quejoso se graan en el >apítulo I del <ítulo I: de dic$o ordenamiento? orte respecto de diersas disposiciones legales, para establecer una $ipótesis general. 2e las respuestas a estas preguntas la 1rimera Bala concluye que+ '+ &l objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, entendidos estos como cualquier cantidad que modifique de manera positia el $aber patrimonial de una persona. O+ &l objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en el >apítulo I del <ítulo I: de la ley del impuesto, dado que dic$os causantes se encuentran obligados a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dic$o graamen, a menos que sean específica mente e!cluidos por el propio legislador. >+ La tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del ínculo laboral se rige por el >apítulo I: de la Ley del Impuesto sobre la *enta, pues no se graa un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón. 2e lo que se obtiene el siguiente razonamiento álido+ -' O66666666666 > -' O QQQQQQQQQQQ > Rue en lenguaje lógico podríamos traducir de la siguiente manera.
Bi el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, en tendidos estos como cualquier cantidad que modifique de manera positia el $aber patrimonial de una persona, y, en específico, tratándose de las personas físicas, este no se agota en el >apítulo I del <ítulo I: de la ley del impuesto, dado que dic$os causantes se encuentran obligados a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dic$o graamen, a menos que sean específicamente e!cluidos por el propio legislador. &ntonces+ La tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del ínculo laboral se rige por el >apítulo I: de la Ley del Impuesto sobre la *enta, pues no se graa un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón. &fectiamente, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, entendidos estos como cualquier cantidad que modifique de manera positia el $aber patrimonial de una persona, y, en específico, tratándose de las personas físicas, este no se agota en el >apítulo I del <ítulo I: de la ley del impuesto, dado que dic$os causantes se encuentran obligados a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dic$o graamen, a menos que sean específicamente e!cluidos por el propio legislador. 1or lo tanto+ La tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del ínculo laboral se rige por el >apítulo I: de la Ley del Impuesto sobre la *enta, pues no se graa un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón. 1or otra parte, continuando con el análisis del caso, la 1rimera Bala sigue preguntándose+ Biendo afirmatia la respuesta a la 0ltima interrogante -o mejor dic$o, siendo álida la conclusión >, =ello implica una trasgresión a la garantía constitucional de proporcionalidad? 1ara dar respuesta a lo anterior se plantea nueamente la cuestión 2+ =>ómo se cumple el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado por el artículo 4" constitucional? Rue se responde+ 2+ &l principio de proporcionalidad tributaria se cumple si los sujetos pasios contribuyen al gasto p0blico en función de su respectia capacidad contributia, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributia y menos el que la tenga en menor proporción. S por otra parte+ &+ ='l graar la indemnización por despido justificado se está considerando la capacidad contributia del causante?, que genera la siguiente contestación+ &+ La ley tiene en cuenta la capacidad contributia del causante al graar el concepto de indemnización por despido justificado, porque solamente sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción de ingreso tutelada por el principio del mínimo ital que debe ser respetado por el legislador ordinario. 2 666666666-> &
-> & QQQQQQQQQ 2 Lo cual se puede traducir en lenguaje natural de la siguiente manera+ #na ley tributaria sólo es constitucional de acuerdo al principio de proporcionalidad si y solo sí los sujetos pasios contribuyen al gasto p0blico en función de su respectia capacidad contributia, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributia y menos el que la tenga en menor proporción. &n el caso, la tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del ínculo laboral, preista en los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta se rige por el >apítulo I: de dic$a normatia, pues no se graa un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón; y tiene en cuenta la capacidad contributia del causante, porque solamente sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción de ingreso tutelada por el principio del mínimo ital que debe ser respetado por el legislador ordinario. 1or lo tanto, los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta no son iolatorios del principio de proporcionalidad preisto en la >onstitución (e!icana. >on lo anterior queda eidenciada la alidez de la conclusión, por lo menos en t%rminos lógicos, pues se puede adertir claramente que la conclusión deria -inferencia de las premisas construidas por el órgano de decisión.
/. 'nálisis material >omo quedó precisado con anterioridad, en el enfoque formal se atiende a la estructura del argumento $aciendo abstracción del contenido; en cambio, en el aspecto material lo que interesa es analizar la plausibilidad de los razonamientos dados por el órgano de decisión, precisamente, por lo que en ellos se contiene. &n el caso concreto, de la sentencia propuesta, me parece que los argumentos dados para construir las premisas que a su ez dieron origen a la conclusión son, en t%rminos generales, pertinentes. &sto es así, pues en principio no se puede perder de ista que el conte!to en el que se dan los mismos es en un tribunal de control constitucional y, por ello, en todo momento tienen que estar referidos, como así se $ace, a la >onstitución, que en el caso es la ederal de la *ep0blica (e!icana. 1or otra parte, los argumentos son pertinentes a la materia de análisis, esto es al ámbito tributario, pues aun cuando el quejoso resulta ser un trabajador, la litis se concreta a un problema de constitucionalidad de una ley impositia. Ruedó precisado en el análisis formal qu% premisas generales pueden rescatarse en t%rminos muy generales de la sentencia a estudio. '$ora bien, dentro del enfoque material nos interesa adertir no sólo que la inferencia de estas para llegar a la conclusión sea álida, sino además que su contenido sea correcto y el tipo de argumentación que fue realizada, e incluso, los m%todos interpretatios que sirieron de base para obtener las premisas.
1or lo tanto, aproec$ando la estructura que se delimitó en el apartado anterior podemos, de manera ejemplificatia, analizar materialmente el contenido de las premisas finales que sustentan la decisión definitia. La primera premisa se $izo consistir en que una ley tributaria sólo es constitucional de acuerdo al principio de proporcionalidad si y sólo si los sujetos pasios contribuyen al gasto p0blico en función de su respectia capacidad contributia, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributia y menos el que la tenga en menor proporción. La corrección de esta premisa es plausible, no sólo porque a su ez está sostenida en diersas jurisprudencias emitidas por el (á!imo onstitución establece+ 5Bon obligaciones de los me!icanos+...I:. >ontribuir para los gastos p0blicos, así de la ederación, como del 2istrito ederal o del &stado y (unicipio en que residan, de la manera proporcional y equitatia que dispongan las leyes5. Lo anterior significa que el >onstituyente estableció un parámetro objetio para eitar posibles abusos de la autoridad en materia impositia, al limitar el ejercicio de dic$a facultad por parte del legislador a que se realice+ T 1ara contribuir al gasto p0blico, T Rue sea de manera proporcional y, T Rue sea de manera equitatia. &n ese sentido, cuando se impugna una ley tributaria, como iolatoria del artículo en comento, se tiene que demostrar que la contribución no cumple con alguno de tales requisitos, y e!clusiamente tratándose del de proporcionalidad, este tiene que circunscribirse al análisis de un $ec$o igualmente objetio como lo es la capacidad que cada indiiduo tiene para tributar; es decir, reconociendo la clara diferencia fáctica entre todos los gobernados, es claro que no podemos ser tratados por igual, ya que unos están en aptitud de 5proporcionalmente5 contribuir al gasto p0blico en mayor o menor medida. La importancia de este argumento es que no sólo radica en la interpretación psicológica que realiza la >orte, es decir, acerca de cuál fue la intención del constituyente en esta norma, sino que tambi%n deria del análisis del principio de igualdad, que por su naturaleza tiene una fuerza e!pansia mayor. 1or otra parte, analicemos la premisa consistente en que la tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del ínculo laboral, preista en los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta se rige por el >apítulo I: de dic$a normatia, pues no se graa un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón.
La corrección de este argumento y su pertinencia radica especialmente en el $ec$o de que no se trata de un pronunciamiento dogmático, sino sus tentado en diersas premisas que, mediante el m%todo inductio, llearon a considerar a la 1rimera Bala que el objeto de la Ley del Impuesto sobre la *enta, tanto para las personas físicas como morales, son los ingresos, y no 0nicamente aquellas percepciones que se deduzcan de un sericio personal subordinado. 1ara arribar a esta conclusión, la >orte dio preferencia al m%todo de interpretación sistemático, sobre el literal, específicamente a r0brica que intentaba $acer aler la parte quejosa en su argumentación. &fectiamente, recordemos que el promoente del amparo pretendía la declaración de inconstitucionalidad de los referidos preceptos por el $ec$o de que dentro del >apítulo I, del <ítulo I: de la Ley del Impuesto sobre la *enta bajo el rubro de 5impuesto sobre los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un sericio personal subordinado5, se contemplaba graar el concepto de indemnización por despido injustificado, cuando este no era una remuneración al trabajo, sino sólo una compensación por $aber concluido la relación laboral. (e parece que la >orte, acertadamente, acude a la interpretación sistemática para resoler esta problemática, pues el sistema impositio me!icano, como el de muc$os países, es complejo y, por tanto, se debe atender a todo el sistema tributario y no al análisis de preceptos aislados, por lo que, insisto, fue correcto dar prioridad a la interpretación sistemática que a la literal, para resoler el asunto y, por tanto, podemos concluir que la corrección del argumento es claro. inalmente, me parece que a pesar de ser legítima la intención de la >orte para establecer mejores garantías constitucionales a partir de la interpretación, especialmente en el rubro de justicia social, lo cierto es que ello debe estar plenamente justificado en cada uno de los asuntos que se someten a su consideración, pues de otra manera, se estaría generando, sin causa objetia, precedentes, que en muc$os de los casos resultan obligatorios por definición legal. &n efecto, en el caso de la premisa consistente en que la Ley del Impuesto sobre la *enta tiene en cuenta la capacidad contributia del causante, porque solamente sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción de ingreso tutelada por el principio del mínimo ital que debe ser respetado por el legislador ordinario; si bien, puede encontrar cabida un pronunciamiento al principio de mínimo ital, este aparece un tanto forzado en la argumentación por dos motios muy simples. &l primero es que la parte quejosa no lo se3aló como motio de inconstitucionalidad, y si bien, la >orte, en su función de onstitucional, puede pronunciarse libremente al resoler sobre cualquier asunto, sobre aspectos que estime necesarios para clarificar los alcances de la >onstitución, lo cierto es que, como en el caso se cuestionaba el aspecto de inconstitucionalidad tributaria por falta de proporcionalidad, el estudio pudo $aber prescindido de dic$o pronunciamiento. &sto se considera así, debido a que la litis constitucional se circunscribía a determinar, esencialmente si los artículos ""E y ""/ eran o no iolatorios del principio de proporcionalidad tributaria, debido a que graaban específicamente la indemnización al
trabajador por despido injustificado, cuando dic$o concepto se obtiene despu%s de concluida la relación laboral y por tanto, no es remuneratia del trabajo, sino más bien una compensación por no poder continuar la relación patronal; pero en modo alguno se alegó que dic$o tributo fuera inconstitucional por poner en riesgo la subsistencia del trabajador o porque se encontrara en alg0n caso de e!cepción constitucional de e!ención tributaria como acontece con el salario mínimo. 1or otra parte, el derec$o al mínimo ital, en los t%rminos redactados en la sentencia, más que un principio o derec$o de los llamados de primera generación, que tienen un carácter negatio, es decir, que obligan a la autoridad a un no $acer, que en el caso sería no inadir ese espacio e!istencial; lo cierto es que tiene connotaciones de derec$o de segunda generación, pues más bien e!ige un actuar positio de la autoridad para garantizar ese mínimo a cualquier gobernado, lo cual, desde mi particular punto de ista, e!cede la litis constitucional en el caso concreto. Bin embargo, reitero, su pronuncia miento al respecto por parte de la 1rimera Bala, eidencia la noble intención de crecer en el ámbito de protección de garantías sociales para los gobernados y desde ese punto de ista no es reproc$able; sin embargo, como eremos, esto tiene una mejor e!plicación desde el enfoque pragmático de la sentencia que desde su aspecto material.
4. 'nálisis pragmático inalmente, recordemos que el aspecto pragmático de la argumentación jurídica, se ocupa de analizar cómo argumentamos, especialmente para adertir la persuasión y efectiidad de nuestros argumentos. &n ese sentido, me pregunto+ =&s importante que se formule oto particular respecto a las consideraciones de la sentencia, si a final de cuentas quien lo $ace está de acuerdo con el sentido de la misma? La respuesta desde mi punto de ista es sí, porque justamente la argumentación, y en especial las concepciones material y especialmente pragmática pretenden no sólo que se den razones y se justifique la decisión judicial, sino que las razones que se den para ello sean las mejores y, por ello, al ser una decisión colegiada la pronunciada por la 1rimera Bala de )usticia de la Nación, esta no sólo se espera que sea consensuada en cuanto a su sentido sino tambi%n en cuanto a los motios por los que se determinó de esa manera, pues sólo así puede considerarse congruente porque eidencia que el resultado fue producto erdaderamente del debate. '$ora bien, el argumento realizado en el oto concurrente en el sentido de que la Buprema >orte de )usticia de la Nación no $a analizado el principio de proporcionalidad tributaria, atendiendo a circunstancias particulares de las personas o de las familias, sino más bien en cuanto a su potencialidad real de los sujetos pasios para contribuir al gasto p0blico, por lo que $a prescindido en forma reiterada del análisis de la capacidad contributia de las personas, desde el punto de ista subjetio, no es, desde mi particular opinión, un argumento lo suficientemente persuasio y fuerte como para negarse a realizar el estudio propuesto por la mayoría con relación al principio de mínimo ital. Incurre en una falacia del tipo que por el $ec$o de que las cosas siempre $an sido de determinada manera, entonces no podrían ser de otra; de aceptar este razonamiento como álido, llegaríamos a la conclusión, poco aceptable, de que el derec$o no puede eolucionar cuando ya se $a fijado
determinado pronunciamiento, teoría o definición, pues ello está en clara oposición con la naturaleza cambiante de nuestra materia. *ecordemos que siempre e!iste la opción de una nuea refle!ión sobre el tema. 1or ello considero que más que un problema de precedentes se trata de un problema de pertinencia y oportunidad de la discusión. >on relación al pronunciamiento que el (inistro concurrente realiza en el sentido $ipot%tico de que la parte quejosa $ubiera $ec$o aler su plantea miento de inconstitucionalidad respecto a los artículos ""E y ""/ de la Ley del Impuesto sobre la *enta a partir de su situación particular y específica, estos se $ubieran tenido que declarar inoperantes, podría decirse que se trata de una e!tralimitación de argumentos, ya que si, como se dice, esta es una situación $ipot%tica, tampoco es justificable dar una respuesta $ipot%tica, que en primer lugar compromete un determinado criterio por parte de quien se pronuncia, ante un caso no concreto e ine!istente; y, en segundo lugar, a ning0n efecto práctico conduce. 1or otro lado, y considerando lo e!puesto en el análisis material que se realizó de la sentencia relatia, me parece muy afortunado y muc$o más persuasio el argumento del oto concurrente en el sentido de que el pronuncia miento del principio al mínimo ital resulta innecesario en tanto que no fue alegado por las partes, por lo que bien se pudo $aber prescindido de este. inalmente, analizando en su totalidad el efecto de la sentencia en la pra!is, se puede afirmar que la definición de constitucionalidad de los artículos ""E y ""/ de la Ley del impuesto sobre la *enta, como todos aquellos que se dan en la materia fiscal, resultan de gran importancia en el ámbito jurídico, pues establecen claras reglas de interpretación de dic$os preceptos. Bin embargo, la argumentación dada por la 1rimera Bala de la Buprema >orte de )usticia de la Nación con relación al mínimo ital, aunque no está completamente justificada desde el enfoque material, lo cierto es que debe considerarse aun de mayor releancia que el propio pronunciamiento de fondo de constitucionalidad. Be estima lo anterior, pues tal criterio eidencia una legítima preocupación por aanzar en conceptos de justicia social que requiere nuestro país y su falta de pertinencia no le pria de reconocimiento a la buena intención de proteger jurídicamente, desde el onstitucional de (%!ico a sus gobernados en ese ámbito. &l problema es que, como el argumento no está sostenido en un conte!to de erdadera e!igencia de pronunciamiento, este, aunque es eidentemente noble, no logra el impacto de transformación jurídica y social que pretende; sin embargo, insisto, es de tal importancia, sobre todo en un país como el nuestro en el que la pobreza e!trema es un lastre difícil de erradicar, que no nos debería sorprender que en casos, no muy lejanos, el mismo 1leno de la Buprema >orte de )usticia de la Nación se ea en la ocasión de fijar una postura con relación al reconocimiento y alcance del principio de mínimo ital, ante la petición e!presa de algunos gobernados y, entonces, se deberá atender a este importante precedente que se $a establecido ya en la 1rimera Bala.
>onclusiones
' manera de conclusiones se puede se3alar que el análisis de una sentencia, tanto en su aspecto formal, material, como pragmático, es distinguible, aun que est%n íntimamente inculados; creo que es posible, como lo se3ala el doctor 'tienza, $acer una separación para efectos prácticos. La utilidad de esta diisión de enfoques, desde mi punto de ista, se encuentra en el $ec$o de que permite identificar de una manera muc$o más clara, en aquellos casos en los que la argumentación se torna discutible -que son la mayoría en el ámbito del 2erec$o, en dónde está la posible incorrección o área de oportunidad de mejorar, quizá porque no est% suficientemente justificada o porque el criterio que sirió como tópico no era el adecuado, en fin. 'simismo, permite circunscribir la crítica de las sentencias a distintos enfoques con una mejor sistematización de las ideas; por tanto con un orden que faorece la discusión racional y no meramente emotia, política o relatia de las sentencias. 'demás, esta distinción tambi%n es 0til para destrabar una discusión, ya que en muc$os casos, la contradicción en la apreciación de una decisión judicial puede ser sólo aparente, pues, por ejemplo, un mismo pronuncia miento puede no estar del todo justificado de acuerdo al enfoque material, pero resulta trascendente en la dimensión pragmática, como de $ec$o sucede en el caso planteado del pronunciamiento acerca del principio del mínimo ital que se analizó en este trabajo. &sto debido a que, como $a quedado eidenciado, no es lo mismo un análisis de sentencia que se reduce a su aspecto material, en el cual se pueden objetar los m%todos interpretatios utilizados o la adecuación de los argumentos a una determinada teoría jurídica o sistema legal, que un análisis pragmático, que con independencia de la t%cnica jurídica empleada, se ocupe más del impacto social de la resolución. >omo se3al% con anterioridad, la argumentación jurídica está en constante eolución y construcción. 1or ello, es normal encontrar amplias contradicciones de un autor a otro en la concepción y isión que se tiene de la teoría argumentatia. Lo mejor en este caso, para quienes tenemos la intención de ir creciendo en el conocimiento de esta disciplina, es no sólo adentrarnos en la lectura de te!tos y libros acerca de argumentación, sino tambi%n en obserar con atención la forma en cómo argumentamos nosotros mismos y los demás, no e!clusiamente en el ámbito de lo jurídico, como en el caso se $izo con el análisis de sentencia, sino tambi%n en la ida cotidiana y con nuestra interacción con los otros en cualquier ámbito en el que nos desarrollemos, para así ir detectando los problemas y retos que se nos presentan en la comunicación racional y afrontarlos de mejor manera con la teoría que se a adquiriendo, pues ello redundará en una mejor comprensión del derec$o contemporáneo. QQQQQQQQQQQQQ K" Bu sistematización comienza en realidad despu%s de la Begunda Juerra (undial. K/ :er 'tienza, (anuel, &l derec$o como argumentación, 'riel, Oarcelona, /EEG. K4 Ibídem, p. ""E. K9 Ibídem. p. "D4. K8 Ibídem, p. /88.
KG La sentencia dio origen a la siguiente tesis aislada+ 2&*&>AH 'L (UNI(H :I<'L. >HNBIVN 2&L <*IO#AH 'L (UNI(H :I<'L &N &L H*2&N >HNBIHN'L (&7I>'NH. KC >riterios que se citan a lo largo del oto concurrente como+ la tesis 1F). "EF que sustentó el 1leno de la Buprema >orte de )usticia de la Nación en la noena %poca y que aparece publicado en el Bemanario )udicial de la ederación y su Jaceta, tomo 7, noiembre de mil noecientos noenta y nuee, página eintidós, del rubro+ 5>'1'>I2'2 >HN<*IO#HNBIB<& &N L' 1H<&N>I'LI2'2 *&'L 2& >HN<*IO#I* ' LHB J'BHB5; la tesis sustentada por el 1leno en la B%ptima Xpoca, que aparece publicada en el Bemanario )udicial de la ederación, tomo "4"D, primera parte, página ciento cuatro, del rubro 5I(1#&BIHN'LI2'2 S &R#I2'2 2& LHB. B# 'L<' 2&1&N2& 2& >I*>#NB<'N>I'B J&N&*'L&B5; la tesis /da. L777F/EE", que sustentó en la noena %poca la Begunda Bala de la Buprema >orte de )usticia de la Nación, Bemanario )udicial de la ederación y su Jaceta, tomo 7III, junio de dos mil uno, página trescientos diez, del rubro+ 51*H1H*>IHN'LI2'2 S &R#I2'2 <*IO#<'*I'B. 1H* *&JL' J&N&*'L, L' :IHL'>IVN ' &BI1IHB >HNBIHN'L&B NH &B HO)&HNBIHN'LI2'2 2& L'B NH*('B IB>'L&B 2&O& 'N'LIY'*B& '<&N2I&N2H 'L #NI:&*BH 2& JHO&*N'2HB R#& B& #OI>'N &N &L B#1#&Borte de )usticia de la Nación, Noena Xpoca, publicada en el Bemanario )udicial de la ederación y su Jaceta, tomo+ 77III, junio de /EEG, página /"8, del rubro 5NH*('B J&N&*'L&B. BHN INH1&*'N<&B LHB '*J#(&NHN<*' BI B# IN>HNBIHN'LI2'2 B& A'>& 2&1&N2&* 2& L' BI<#'>IVN 1'*#L'* 2&L B#)&'N5; y final mente la tesis /ZF ). DDF/EE4, de la Begunda Bala, consultable en el Bemanario )udicial de la ederación y su Jaceta, tomo 7:III, octubre de /EE4, Noena Xpoca, del rubro+ 5>HN>&1IVN S 'J*':IHB. BHN INH1&*'N<&B >#'N2H HNBIHN'LI2'2 2& 'LJWN 1*&>&1IVN 1'*#L'* H AI1H'5. >riterios que son a su ez interpretados por el (inistro concurrente, ya que en ninguno de ellos se plantea propiamente el problema abordado por la 1rimera Bala, esto es, la e!istencia o no de un derec$o al mínimo ital en la >onstitución (e!icana y su impacto en la materia tributaria, sino específicamente la definición de proporcionalidad tributaria