DOCTRINA CAUSALISTA CLÁSICA. DOMAT. POTHIER Se gesta en la doctrina francesa. En nuestro Código ver arts. 500 a 502. La doctrina causalista asigna utilidad y necesidad a la idea de causa fin. Dentro de los causalistas encontramos el causalismo causalismo clásico y el neocausalismo. La doctrina causalista clásica reconoce su génesis en la Escuela Racionalista del Derecho Natural, sería consagrada por el Código Francés. Tanto los causalistas clásicos, como los anticausalistas y los neocausalistas, no discuten la existencia e importancia de la causa fuente de la obligación. Si discuten en torno a la causa final del acto jurídico y de la obligación. Para esta corriente, la causa final es el fin abstracto, invariable e inmediato, idéntico
para todo acto jurídico que corresponda a una misma categoría, que persiguen inexorablemente el o los autores de un acto jurídico . La causa es concebida entonces como abstracta e inmutable. Cuando se la considera genéricamente como un fin inmutable para cada categoría de acto, termina en los hechos objetivizada, ya que siempre sería invariablemente igual, no importa quién sea el contratante. Para explicar su teoría, Domat se basó en 3 categorías contractuales: 1. Contratos bilaterales: la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra. La causa de la obligación del vendedor está dada siempre por la contraprestación del comprador y viceversa. 2. Contratos reales: la causa está dada por la entrega de la cosa, por la prestación recibida. La obligación del mutuario, por ejemplo, tiene su causa fin en el préstamo que antes recibió. 3. Contratos gratuitos: la causa fin es entregar entr egar una liberalidad, está dada por el animus donandi . En las donaciones (en general, en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo (un servicio prestado, el mérito del donatario, el mero placer de hacer el bien). Para esta doctrina, los motivos determinantes o causa ocasional no trascienden al plano jurídico. Dichos móviles, puramente subjetivos, constituirían los fines específicos y concretos que las partes persiguen alcanzar y estarían más allá de un acto jurídico determinado. Serían variables, subjetivos e irrelevantes para el derecho.
ANTICAUSALISMO. PLANIOL Los anticausalistas son aquellos juristas que rechazaron el valor práctico de la causa final . Están en contra de la causa final f inal. La tesis causalista clásica fue criticada por Planiol, quien sostuvo que la noción de causa final así concebida es falsa e inútil. Es falsa porque: 1. En los contratos bilaterales, una obligación no puede ser causa de la otra, ya que ambas nacen al mismo tiempo. Esto podría ser correcto refiriéndose a causa eficiente. 2. En los contratos reales la entrega de la cosa no es la causa fin sino la causa fuente de la obligación de restituir, si la entrega no se realiza el contrato no está formado, el contrato se perfecciona con la entrega.
3. En los contratos gratuitos, se confundiría la causa fin con el consentimiento. El animus donandi ,
vacío de motivos trascendentes, carece de valor al estar desprovisto, precisamente, de estos elementos. Es inútil porque: 1. En los contratos bilaterales confunde causa con el objeto del negocio. 2. En los contratos reales llama “causa” a lo que en realidad es la forma del negocio jurídico. 3. En los contratos gratuitos, la noción clásica de causa fin se confunde con el consentimiento.
NEOCAUSALISMO La crítica de los causalistas provocó una lógica reacción entre aquellos autores que admiten la utilidad de la causa final como elemento del acto jurídico, quienes, a partir de aquella, asumieron las deficiencias que tenía la formulación originaria, dando lugar a lo que se ha denominado el neocausalismo, algunos representantes BORDA, ALTERINI, LOPEZ CABANA, etc. Hay 3 líneas de pensamiento: la subjetivista, la objetivista y la sincrética o dual.
El neocausalismo subjetivista: esta concepción atiende fundamentalmente al propósito de quien o quienes han sido partes en el negocio. Valora especialmente la voluntad individual y es más liberal en este sentido que la corriente objetivista de la causa. Reconocen el papel protagónico que se asigna, en el plano causal, a los móviles
subjetivos, a los motivos determinantes concretos, individuales y variables, cuando ellos sean determinantes del acto, estén debidamente exteriorizados y, en el caso de los negocios bilaterales, sean aceptados por la otra parte. Esta nueva valoración lleva al a causa fin a límites más amplios que aquellos que presentaba en su formulación originaria, ya que la causa asume un valor relevante en todo la etapa funcional del negocio jurídico. Permite además una amplia valoración de los jueces respecto de la moralidad del acto. Quienes participan de estas ideas en modo alguno menosprecian la existencia de una finalidad abstracta, propia de cada tipo de acto, pero la identifican con el objeto del negocio jurídico.
El neocausalismo objetivista Los partidarios de esta doctrina sostienen que la causa final del acto jurídico tiene carácter objetivo y se desprende de la propia estructura típica de cada negocio jurídico. Señalan las diferencias que existen entre la voluntad y la finalidad del acto, remarcando que no hay relación necesaria entre ellas. La causa debe ser apreciada externa y objetivamente, con tal prescindencia del sentir de las partes. El ordenamiento jurídico, al tutelar la autonomía de la voluntad, no se ajusta al capricho individua sino que toma en cuenta la función trascendente que tiene el negocio para la sociedad en sí propio, cosa que es distinta del interés particular que pueda tener el individuo en su actuación concreta.
El Derecho hace de los meros negocios, negocios jurídicos cuando son o pueden resultar socialmente útiles, ejemplo compraventa, el cambio de bienes por dinero, pues no todas las manifestaciones de la voluntad humana son merecedoras de protección jurídica. Hacen referencia a la función económico-social para identificar a la causa fin del negocio, o al fin económico y social perseguido por el derecho . La función económica social del contrato debe responder a la protección de los contratantes.
El neocausalismo dualista o sincrético de la causa Es la variante neocausalista que goza de mayor aceptación, combina los aspectos objetivos y subjetivos de la causa final. La causa final aparece como una prudente armonía entre los fines que la ley prevé abstractamente para cada categoría de negocio jurídico y también los móviles subjetivos cristalizados. La causa fin es la razón de ser del negocio jurídico y tiene un doble significado: En el aspecto objetivo, se evidencia como el propósito recíproco y común de ambas partes de obtener el cumplimiento íntegro de las prestaciones; el intercambio mutuo de atribuciones patrimoniales. En este aspecto, la finalidad de las partes es objetiva, abstracta, y emerge de cada categoría negocial. Así concebida la causa fin tiene un valor no sólo genético sino
también funcional, pues está ínsita en el negocio durante toda su vida y lo acompaña hasta su extinción.
En el aspecto subjetivo, la causa fin se compone de los móviles o motivos determinantes de la voluntad jurídica, siempre que sean debidamente exteriorizados y resulten comunes a ambas partes si el negocio es bilateral.