La capacidad de ejercicio de los menores en el proyecto de unificación de los códigos civil y comercial Por Beatriz Escudero de Quintana
“En general, las disposiciones proyectadas sobre la capacidad de ejercicio de los menores respetan el principio constitucional del Interés Superior del Niño y se ajustan a los parámetros actuales de reconocimiento de autonomía progresiva; se imponen, sin embargo, ciertas adecuaciones, principalmente en cuanto hace referencia al ejercicio del derecho personalísimo a la salud e integridad del propio cuerpo y la superación de algunas inconsistencias en el texto.” “El Proyecto ha regulado la capacidad de los menores basándose en el principio de gradualidad en la adquisición de aptitud para el ejercicio de los derechos, prescribiendo incluso que, en algunas cuestiones, los menores deben tener participación en las cuatro etapas del proceso decisorio: ser informado, expresar una opinión informada, lograr que dicha opinión sea tomada en cuenta y ser el principal responsable o corresponsable de la toma de decisiones. Este principio de la capacidad progresiva ha sido receptado expresamente en los artículos 26 (referido al ejercicio de los derechos por la persona menor de edad) y 639 (limitando la representación de los padres).” “El Proyecto consagra en diversos artículos el derecho del niño a recibir asistencia letrada; así el 26, refiriéndose al menor que cuente con edad y grado de madurez suficiente expresa que `en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada´. Al regular la tutela especial, en el artículo 109 expresa que `Si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación de tutor especial´. Se consagra, asimismo, este derecho en relación a los procesos de adopción (608, 617) y, con carácter general en el artículo 677 `Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada´. El artículo 678 prevé que, ante la oposición paterna el menor puede accionar contra tercero, previa autorización judicial y con la debida asistencia letrada; el 679 autoriza al hijo menor de edad a `reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente´ y el 680 establece que `el hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente.´
“En cuanto se refiere al trabajo dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 682, se ha mantenido el actual criterio de permitirlo a partir de los 16 años de edad, con autorización de los representantes legales, siempre que no se entorpezca su educación y se respete la legislación laboral. Excepcionalmente, los menores que ya han cumplido 14 años pueden trabajar pero sólo en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no excedan las tres horas diarias, y las quince horas semanales y siempre que no se trate de tareas penosos, peligrosas o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar (leyes 20744, 26.390 y cc).” “Respecto de la capacidad de ejercicio de los emancipados existen dos cuestiones dudosas, que hubiera sido conveniente se aclararan en el proyecto: si pueden otorgar testamento, en virtud de que el artículo 2464 requiere la mayoría de edad para testar (...) y si pueden otorgar las directivas anticipadas y el manda to previstos en los artículos 60 y 61; las dudas se presentan por la inclusión de la expresión `plenamente capaz´ y la circunstancia de que los emancipados no están plenamente equiparados a las personas mayores de edad sino que el artículo 27 expresa que gozan de plena capacidad de ejercicio `con las limitaciones previstas en este Código´.” Citar: elDial DC1967 Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina