Derecho Procesal: Rama del derecho que tiene por objeto el estudio de la organ organiz izaci ación ón de los los trib tribun unal ales es de just justic icia ia,, dete determ rmin inan ando do sus sus atribuciones y competencia, así como de las normas de procedimiento a que deben sujetarse los jueces y las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones. Presupuesto de Existencia del Derecho Procesal: Es la eventualidad de que existan conflictos entre las personas o sujetos, sujetos, que tengan relevancia relevancia o consecuenci consecuencias as jurídicas, jurídicas, con lo que se prod produc uce e el fenó fenóme meno no que que co cons nsti titu tuye ye el pres presup upue uest sto o del del Dere Derech cho o Procesal. Ese conflicto puede ser de 2 tipos: Conflictos de a) De interpretación de las normas jurídicas. Intereses con Relevancia Jurídica b) De Infracción de normas jurídicas. (Litigios)
La existencia de litigios entre los sujetos es lo que fundamenta en principio la existencia del Derecho Procesal. Formas de Solución de Conflictos. 1. Auto Autotu tute tela la.. 2. Autocomposi Autocomposición ción o Amigable Amigable Composició Composición. n. 3. El Proc Proces eso. o. 1. AUTOTUTELA: Consiste en la defensa de un derecho a través de la fuerza ejercida por el titular del mismo, en otras palabras, es la reac reacci ción ón dire direct cta, a, perso persona nall e incl incluso uso viol violen enta ta de aquel aquel que que hace hace justicia por sí mismo.
Razones por las cuales no es la mejor solución: a. Porque Porque generalme generalmente nte es una solució solución n violenta. violenta. b. Po Porq rque ue es una una solu soluci ción ón unil unilat ater eral al,, porq porque ue una una part parte e (la (la má máss fuerte), impone sus condiciones a la otra. c. Porque Porque admitir admitir la Autotutel Autotutela a agravaría agravaría una situación situación explos explosiva iva que se produce con el litigio. d. Porque es una forma que en general involucra injusticia, dado que no necesariamente el que tiene la fuerza tiene la razón. Antiguamente era la principal forma de solución de litigios, hoy en día, y ya desde tiempos de Marco Aurelio en el Derecho Romano, está prohibida como forma de solución de litigios. 1
En lo referido al ordenamiento jurídico chileno, si bien no existe una norma específica que prohíba la Autotutela, una interpretación armónica y de contexto de los cuerpos legales, nos hace llegar a la misma conclusión. (Art. 19 Nº 1 y 3 de la Constitución1 y Art. 76 de la Constitución2 en rela relaci ción ón co con n el Art. Art. 1º del del Có Códi digo go Orgá Orgáni nico co de 3 Tribunales ) Sin Sin perj perjui uici cio o de lo ante anteri rior or,, enco encont ntra ramo moss en la ley ley algu alguna nass situaciones en que se admite la autotutela: Derech cho o a Huel Huelga ga:: El dere 1) El Dere derech cho o a hue huelga lga es: “L “La a cesación colectiva y concertada de labores, efectuada por los trabajadores en el contexto de un procedimiento de negociación colectiva.” 2) El Derecho Legal de Retención de Bienes: (Art. 1942 del Código Civil4) Consiste en la facultad que se le confiere transitoriamente a una persona para apoderarse de los bienes de otra mientras esta sta no le satisfa sfaga una determinada prestación. Si bien se señala como hipótesis hipótesis admisible de autotutela, en nuestra legislación requiere de declaración judicial, razón por la cual se estima que en esos casos el litigio se soluciona a través de un proceso. 3) Corte de Rama de Árboles. (Art. 942 del Código Civil5) 4) Legítima Defensa. (Art. 10 Nº 4, 5 y 6 del Código Penal6) 1
La Constitución asegura a todas las personas: Nº 1: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Nº 3: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos…(leer resto) 2 Art. 76 de CPE: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. 3 Art. 1 del COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. 4 Art. 1942 del CC: El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. 5 Art. 942 del CC: Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida. 6 Art. 10 del CP: Están Exentos de responsabilidad criminal: Nº 4: El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera: Agresión ilegítima. Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Nº 5: El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o Art. 19 CPE:
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2. AUTOCOMPOSICIÓN: Consiste en poner término a un litigio por el mutuo consentimiento de las partes en conflicto o por la renuncia parcial o total del derecho de una de las partes a favor de la otra.
Existen 2 formas de Autocomposición: 1) Por el Acuerdo de Voluntades (Bilateral) 2) Por la renuncia total o parcial del derecho de una de las partes a favor de otra. (Unilateral) Para Para que pueda pueda operar operar la Autoco Autocompo mposic sición ión debe debe cumpli cumplirse rse un pres presup upue uest sto o prev previo io,, el cual cual es que que las las part partes es en co conf nfli lict cto o se encuentren facultadas para disponer del derecho involucrado en el conflicto. El artíc artícul ulo o 12 del del Có Códi digo go Civi Civill dispo dispone: ne: Po Podr drán án renu renunc ncia iarse rse los los derechos conferidos por las leyes cuando cumplan 2 condiciones: 1) Que sólo miren miren al interés interés individual individual del renunciant renunciante, e, y 2) Que no esté prohibi prohibida da su renuncia. renuncia. El ordena ordenami mient ento o otorga otorga divers diversos os instru instrumen mentos tos que consti constituy tuyen en modalidades de Autocomposición. Ejemplos:
Autocomposición Autocomposición Unilateral: 1) Acto Jurídico de Renuncia del Art. 12 del Código Civil1. 2) La Re Remi misi sión ón o Co Cond ndon onac ació ión n de la Deud Deuda a del del Art. Art. 1652 1652 del del 2 Código Civil . Autocomposición Autocomposición Bilateral: ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. Nº 6: El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este numero y en los números 4 y 5 precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el N° 1 del Art. 440 de este código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los Art. 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este código. 1 Art. 12 del CC: Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. 2 Art. 1652 del CC: La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
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1) La Transacción (Art. 2446 del Código Civil1) El concepto que da el Código Civil de Transacción confunde las expresiones litigio con juicio. El Juicio: Es el litigio sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia. De esta forma se estima que la norma debió señalar la expresión Juicio en vez de Litigio. 3. EL PROCESO:
MEDIO IDÓNEO PARA DIRIMIR IMPARCIALMENTE Y POR ACTO DE JUICIO DE LA AUTORIDAD UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA. Ventajas: 1. Es la única forma esencialmente jurídica de ponerle término a un litigio, porque ese litigio se resuelve con aplicación del derecho sustantivo o de fondo. El derecho de fondo son aquellas disposiciones que regulan la materia que es objeto del juicio. 2. Constitucionalmente se establece en el Art. 19 Nº 32 un mandato al legislador para estructurar los procesos, de modo de culminar en la dictación de una sentencia justa y racional. 3. La imparcialidad de la decisión, porque es una sentencia dictada por un juez que es ajeno a los intereses de las partes. La ley establece mecanismos que aseguran la imparcialidad de los jueces que deben conocer los distintos juicios. 4. Provee mejor que ningún otro medio la aplicación correcta del derecho sustantivo, de fondo o material. Esto porque el juez, que es quien tiene que resolver, es letrado. 5. Esta forma de solucionar el litigio se encuentra amparada constitucionalmente por las garantías de “Igual Protección Ante la Ley en el Ejercicio de sus Derechos” y por la doctrina del debido proceso legal. Ambas consagradas en el Art. 19 Nº 3 de la Constitución.
Acepciones de Derecho Procesal: •
Profesor Franchesco Carnelutti: Es el derecho que regula el proceso, es decir, la operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio.
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Art. 2446 del CC: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. 2
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Artículo 19 Nº 3 de la CPE: La Constitución asegura a todas las personas: Nº 3: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos…
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Piero Calamandrei: Es el conjunto de normas que regulan la conducta de las partes y que el órgano jurisdiccional debe tener en el proceso.
Características de Esta Rama del Derecho: 1. Es una rama o disciplina que se ubica dentro del derecho público: Esto se manifiesta por 3 razones, que justifican el hecho de que sea considerado como Derecho Público: a. La relación procesal que se da en todo juicio queda establecida entre las partes y el juez. Este juez ejerce una función, que es la función jurisdiccional, la que constituye una forma de la soberanía del Estado. b. Porque los tribunales de justicia que van a tener que conocer estos procesos conforman un poder del Estado. c. Porque la finalidad última del proceso es la obtención de la paz social.
Existe actualmente parte de la doctrina que señala que la mayoría de los juicios tutelarían intereses privados y comienzan a iniciativa de la parte demandante, razón por la cual niegan el interés público comprometido en los procesos. 2. Está generalmente conformado por normas de Orden Público : Esto porque estas normas son irrenunciables y que no pueden ser modificadas por las personas, por estar establecidas por razones de interés general de la sociedad y de adecuada convivencia social. Excepcionalmente hay algunas normas que pueden ser modificadas por las partes.
Excepción al Orden Público del Derecho Procesal: A) La Competencia: Es imposible que un solo tribunal tenga todos los casos por lo que se divide en varios tribunales. Esta distribución se hace en base a 2 aspectos: a) Competencia Absoluta: La que se determina por - Cuantía - Materia - Fuero b) Competencia Relativa: La que se determina por - Territorio Jurisdiccional
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El tribunal competente relativamente sería el del lugar del domicilio del demandado. Esta es una distinción que hace la ley. Las normas de competencia relativa son disponibles y renunciables por las partes. B) Hay algunos tribunales que no son públicos: Esto porque no los atiende un funcionario público, como por ejemplo los tribunales arbitrales, en que las partes eligen al juez Árbitro. Hay algunas materias en que se puede elegir un tribunal público o privado. Las partes determinan a la persona del juez, y en algunos casos las partes determinan el procedimiento que se debe seguir, por eso son excepciones al orden público del derecho procesal. 3. Es un Derecho Instrumental: Esto porque el cumplimiento de sus normas y principios constituyen un medio o instrumento para la aplicación efectiva del derecho sustantivo y para la adecuada solución del litigio. 4. Es una Rama o Disciplina Autónoma: Esto porque tiene sus propias reglas y principios, y sus normas originan la existencia de cuerpos legales separados del derecho sustantivo. 5. Es una Disciplina Formal: Esto porque regula la forma de realización de la actividad jurisdiccional del Estado.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: 1. Fuentes Vinculantes. 2. Fuentes Subsidiarias. 1. Fuentes Vinculantes: Son aquellas que tienen fuerza generalmente obligatoria, de modo que tienen que ser aplicadas por el juez. Son obligatorias para todo el mundo y estas son: a) La Constitución: En la Constitución se contienen las normas procesales de más alta jerarquía del orden jurídico a las que necesariamente deben adecuarse las normas legales. La Constitución de 1980 perfeccionó notablemente las bases constitucionales del derecho procesal, consagrando la denominada Doctrina del Debido Proceso Legal en el Art. 19 Nº 3. En su parte orgánica, la Constitución contiene la regulación esencial del poder judicial, la que se encuentra en
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el Capitulo VI en el Art. 63 y siguientes y en el Capitulo VII del Ministerio Público en el Art. 83. 1 b) Las Leyes Procesales: Existen fundamentalmente 4 textos legales que contienen la regulación de las materias esenciales del derecho procesal: 1. El Código Orgánico de Tribunales. (Derecho Procesal Orgánico) 2. El Código de Procedimiento Civil. (Derecho Procesal Funcional) 3. El Código de Procedimiento Penal. (Derecho Procesal Funcional) 4. El Código Procesal Penal. (Derecho Procesal Funcional)
Sin perjuicio de la existencia de estos códigos, existen otras disposiciones legales que pueden no ser exclusivamente de orden procesal, pero que también contienen disposiciones sobre la materia y son las siguientes: 1. La Ley 16.618 (Ley de Menores) Apéndice del 2. La Ley 18.287 (Procedimiento ante el COT Juzgado de Policía Local) 3. El Código de Justicia Militar. 4. El Código del Trabajo. 5. La Ley de Protección al Consumidor. 6. La Ley 17.105 (Ley de Alcoholes) Apéndice del Código Penal. c) Los Auto Acordados: Son ciertas disposiciones que dictan los tribunales superiores de justicia para la buena marcha de la administración de justicia y un adecuado desempeño de los tribunales. En doctrina se estima que estas disposiciones deben limitarse a complementar o a interpretar disposiciones legales sin que puedan excederlas ni reglamentarlas. La dictación de un auto acordado emana de las llamadas facultades económicas de los tribunales de justicia, entendiéndose por estas a las que tienen por objeto lograr una expedita y cumplida administración de justicia.
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Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales…. Artículo 83 de la CPE:
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En consecuencia, la fuente jurídica normativa de la facultad de los tribunales superiores para dictar Auto Acordados proviene de las siguientes disposiciones: 1. Art. 82 de la Constitución: Que entrega a la Corte Suprema la Superintendencia Económica de los tribunales de justicia. 2. Art. 590 del Código Orgánico de Tribunales: Que faculta a las Cortes de Apelaciones para dictar algunas normas para el recto desempeño de las funciones de quienes se desempeñan en la administración de justicia. 3. Art. 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales: Que faculta a la Corte Suprema para establecer los horarios y formas de funcionamiento de los tribunales. Finalmente, cabe señalar que aquellos auto acordados que diste la excelentísima Corte Suprema y que sean de aplicación o carácter general, deben ser publicados en el Diario Oficial.
Ejemplos de Algunos Auto Acordados: Auto Acordado Sobre forma de las sentencias, dictado por la Corte Suprema el 30 de Septiembre de 1920. Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de 1992 y modificado en 1998. Auto Acordado de la Corte de Concepción sobre distribución de causas del año 1997. d) Los Tratados Internacionales: Son acuerdos celebrados por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional, sea que consten en un instrumento único o en 2 o más instrumentos conexos. (Art. 1 de la Convención de Viena) En la realidad práctica, en numerosas ocasiones es necesario que ciertas resoluciones dictadas por tribunales chilenos sean cumplidas en el extranjero, o que resoluciones dictadas en el extranjero sean cumplidas en Chile. Materias como estas pueden ser reguladas entre los distintos Estados a través de los Tratados Internacionales, destacándose algunos como el Código de Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante, que contiene un libro completo de Derecho Procesal Internacional. 2. Fuentes Subsidiarias: El análisis de la evolución de las instituciones permite un mayor entendimiento de la normativa actualmente vigente. Esto por ejemplo a través del Derecho
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Extranjero, porque la influencia que en muchos casos puede tener en nuestra legislación. a) La Doctrina. b) La Jurisprudencia: Es la doctrina que emana de las sentencias dictadas por los tribunales de justicia y que pueden constituir en algunos casos, un conjunto de precedentes reiterados, originados en la similar resolución por parte de los tribunales de casos de la misma naturaleza. c) Los Usos y Prácticas Judiciales . d) La Equidad: Art. 76 de la Constitución, Art. 10 del Código Orgánico de Tribunales, Art. 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. La equidad entrega normas de juicio para resolver el litigio a falta de ley sustantiva que dirima la contienda, pero no constituye ni contiene normas de procedimiento. Es por ello que hay quienes sostienen que la equidad es una fuente de derecho sustantivo. Sin embargo, debe tenerse presente que lo dispuesto en el Art. 24 del Código Civil, en ausencia de normas especiales de interpretación de la ley procesal, podría llegar a aplicarse la equidad como criterio de interpretación. e) Fuentes Históricas.
EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO. 1 Se aplican las normas de la teoría general de la ley, que se encuentran en el Título preliminar del Código Civil, en los Art. 6, 7, 8, 52 y 53. Los conflictos de leyes en materia de ley procesal orgánica o funcional pueden producirse cuando se reúnen las siguientes condiciones: 1. La dictación de una ley procesal nueva o que modifica otra anterior. 2. La existencia de un litigio que ha dado lugar a un juicio terminado, pendiente o no iniciado, que a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley puede estar terminado JURISDICCIÓN: Distintas Acepciones: 1
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Como Ámbito Territorial, en un Determinado Órgano del Estado, sea Judicial o Administrativo. Ejemplo: La Corte de Apelaciones de Concepción tiene jurisdicción en la ciudad de Concepción, Penco, Coronel, etc., pero no en Chillán. Esta acepción no es errónea, pero no es la indicada para el Derecho Procesal.
VER MATERIA DE AYUDANTÍA
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Como la Potestad que tienen ciertos organismos del Estado para conocer y resolver conflictos jurídicos entre partes. Esta acepción fue la recogida por nuestra legislación hasta el año 1980, pero la Constitución lo perfecciona en su Art. 76 ics 2º.1
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Como Sinónimo de Competencia. Esto tampoco es correcto, porque hay una diferencia entre ambos conceptos. La Jurisdicción se refiere a la facultad y el poder que tienen los tribunales de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento (Administrar Justicia), en cambio, la Competencia deriva de una distribución entre los distintos tribunales establecidos por la ley, respecto del ejercicio de la jurisdicción. Todo tribunal tiene jurisdicción, pero en virtud de esta distribución, cada tribunal queda habilitado para conocer de ciertos y determinados e inhabilitado para los restantes, que serán de conocimiento de otros tribunales.
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Como Función Que Compete al Estado de Resolver los Litigios Suscitados Entre Partes y el medio utilizado para resolver, es el proceso.
Concepto de Jurisdicción: FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEL ESTADO, CON LAS FORMAS REQUERIDAS POR LA LEY, EN VIRTUD DE LA CUAL, POR ACTO DE JUICIO SE DETERMINA EL DERECHO DE LAS PARTES CON EL OBJETO DE DIRIMIR SUS CONTROVERSIAS Y CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA MEDIANTE DECISIONES CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EVENTUALMENTE FACTIBLES DE EJECUCIÓN. Titularidad en el Ejercicio de la Jurisdicción. Órganos: Los Tribunales de Justicia establecidos en la ley. (Art. 76 ics 1º primera parte de la Constitución2 y Art. 1º del Código Orgánico de Tribunales3)
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Art. 76 ics 2º de la CPE: Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. 2 Artículo 76 ics 1º primera parte de la CPE: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. 3 Artículo 1° del COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
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Se critica el empleo de la palabra FACULTAD, porque es una expresión que resulta insuficiente, atendido que la jurisdicción es además UN DEBER INEXCUSABLE. No obstante lo anterior, el Art. 76 de la Constitución perfecciona el alcance constitucional y el contenido de la jurisdicción, aunque no la nombre expresamente. En una primera parte, el Art. 76 de la Constitución reitera la norma del Art. 1 del Código Orgánico de Tribunales, otorgándole alcance constitucional a la actividad de los tribunales (Conocimiento, Resolución de Causas y Ejecución de lo Resuelto). La función jurisdiccional, de acuerdo a la Constitución y al Código Orgánico de Tribunales, recae sobre causas civiles y criminales, por lo que resulta necesario precisar estos conceptos porque delimitan el ejercicio de esta función.
Causa o Juicio: “Controversia jurídica actual entre partes, sometida al conocimiento y decisión de un tribunal.” Una causa será civil o criminal dependiendo de la materia sobre la que versa el conflicto. •
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Será Criminal: Cuando el conflicto se origina en la comisión de un hecho ilícito que la ley establece como delito. Será Civil: En todos los demás casos. Ej.: Sujeto que conduce un vehículo en estado de ebriedad. Esto es un hecho constitutivo de delito según la Ley de Alcoholes (Art. 121). Pena que va de 61 a 541 días de privación de libertad o multa. Esto da lugar a una causa criminal.
Elementos de una Causa: 1. La existencia de una controversia de orden jurídico. 2. La controversia debe ser actual, esto es, que trate sobre aspectos que comprometan un derecho específico y no meras expectativas. Los jueces no efectúan declaraciones abstractas ni consultativas, sino que resuelven conflictos concretos. Excepcionalmente existen algunas situaciones en que los tribunales emiten su opinión sobre controversias no actuales. Ej.: Art. 5 del Código Civil1, Art. 102 Nº 4 del Código Orgánico de
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La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas. Art. 5º del CC:
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Tribunales 1, Art. 96 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales 2, los Auto acordados. 3. La controversia debe ser entre partes. Las partes son los sujetos que se ven enfrentados en la controversia jurídica, de modo tal que tienen intereses contrapuestos. Cada parte puede estar compuesta por 1 o más sujetos. 4. La controversia debe ser sometida al conocimiento de un tribunal. El tribunal es un ente imparcial que impone su decisión para resolver la controversia. En ese contexto, el tribunal efectúa 3 acciones: Conoce, Resuelve y Hace Ejecutar lo Juzgado. a. Conoce: Se impone del contenido de la controversia y se tramita el juicio a que da lugar de acuerdo al procedimiento que la ley señala al efecto. b. Resuelve: Establece mediante una sentencia la decisión con la que se estima que debe terminar la controversia con arreglo a la ley. c. Hace Ejecutar lo Juzgado: El tribunal dispone de los mecanismos para que se de cumplimiento a lo resuelto en su sentencia, incluso por la fuerza cuando esta no es cumplida voluntariamente. (Art. 76 ics 3º de la Constitución3, Art. 11 del Código Orgánico de Tribunales4, Art. 260 del
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Art. 102 del COT: El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia: Nº 4: De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5° del Código Civil. Esta exposición será publicada en el diario oficial y en la gaceta de los tribunales. 2 Art. 96 del COT: Corresponde a la Corte Suprema en pleno: Nº 5: Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer. 3 Art. 76 ics 3º de la CPE: Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. 4 Art. 11 del COT: Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
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Código de Procedimiento Civil 1 y Art. 253 del Código Penal2. La ejecución de lo juzgado se realiza de oficio en causas criminales y a solicitud de parte interesada en causas civiles.
Elementos de la Jurisdicción: 1. 2. 3. 4. 5.
NOTIO VOCATIO COERTIO IUDICIUM EXECUTIO
1. NOTIO: Consiste en la facultad y potestad que tienen los tribunales de justicia para conocer de una cuestión litigiosa determinada y de todos los antecedentes que la conforman, tales como las pretensiones de cada una de las partes, los hechos que cada una de ellas alegan, las normas jurídicas que estiman aplicables y su forma de aplicación y la forma en que las partes pretenden convencer al tribunal de la existencia de los hechos que alegan.
Ej.:
Acción Reivindicatoria
Demandante Pretende reconocimiento de dominio restitución de la cosa.
Demandado Pretende retener la cosa y que se le y tenga por dueño por su calidad de Poseedor.
Dueño debe demostrar su dominio a través de un modo de adquirir.
En materia civil, la regla general consiste en que los tribunales se imponen de los asuntos sometidos a su conocimiento a requerimiento de parte interesada, en cambio en materia penal, los tribunales cuentan con facultades oficiosas. 1
Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días. 2 Art. 253 del CP: El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 260 (257) del CPC:
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2. VOCATIO: Consiste en la facultad y el deber de los tribunales para llamar a comparecer al proceso a aquel sujeto o parte en contra de quien se ha deducido por otra una pretensión, a objeto de que esta concurra a defenderse exponiendo lo que crea conveniente a su derecho.
Ej.:
Demandante
Demandado
Deduce Pretensión
Llama a Defenderse Tribunal
Este llamado que debe efectuar el tribunal, se materializa en materia civil, en el contenido de resolución del tribunal que recae sobre la demanda.1 Desde que el demandado es notificado legalmente de la demanda, dispone de cierto plazo para comparecer al tribunal a contestarla y defenderse, plazo denominado Término de Emplazamiento (Art. 258 del Código de Procedimiento Civil2) Este demandado o persona en contra de quien se ha formulado una pretensión, no es obligado por la ley a comparecer, pero si no comparece, se expone a soportar consecuencias jurídicas desfavorables y terminará jurídicamente vinculado por la sentencia definitiva que se dicte, del mismo modo que si hubiese comparecido en el proceso.3 Por la razón precedentemente expuesta, se señala en doctrina que la defensa del demandado no constituye una obligación, sino más bien una CARGA PROCESAL.4 3. COERTIO: Este elemento se refiere a la facultad y a la posibilidad de que los tribunales puedan obtener el cumplimiento de las resoluciones y los actos de instrucción decretados en un proceso antes de la dictación de la sentencia definitiva mediante el uso de la fuerza legítima. 1
Esta resolución es el denominada TRASLADO , que técnicamente significa “Póngase la demanda en
conocimiento del demandado”. 2 Artículo 258 del CPC: El término
de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. 3 Si el demandado no comparece ante el tribunal a contestar la demanda dentro del término de emplazamiento, se entiende que este niega todo lo señalado en la demanda. 4 Carga Procesal: Constituye un imperativo que de acuerdo a la ley no es obligatorio, pero que si no es cumplido y asumido, expone a la producción de consecuencias jurídicas desfavorables.
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Inicio del Juicio
P R O C E D I M I E N T O
Actos de Instrucción
Resoluciones. Ej.: Llama a declarar a testigos. Si no concurre a declarar existe la posibilidad de presidio
Sentencia Definitiva
4. IUDICIUM: Consiste en la facultad y deber del órgano jurisdiccional de dictar sentencia definitiva poniendo con ello término al litigio. Esta sentencia definitiva contiene la decisión que el juez estima jurídicamente procedente para la solución del litigio, y está dotada de efecto de irrevocabilidad y de autoridad de cosa juzgada. El juez no puede abstenerse de emitir su decisión, ni aún por insuficiencia o falta de ley que resuelva la contienda. En todo caso, y en materia civil, el juez se encuentra limitado en la decisión que pueda adoptar, por las peticiones formuladas por las partes en la demanda y en la contestación de la misma. Si el juez excede estos límites incurre en un vicio que permite la anulación de la sentencia, lo que se realiza a través de un medio de impugnación denominado “Recurso de Casación en la Forma”. (Art. 768 del Código de Procedimiento Civil1) 1
Art. 768 (942) del CPC : El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
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Cuando el tribunal otorga más de lo pedido por las partes, la sentencia adolece de vicio de Ultra Petita, en cambio cuando la sentencia se extiende a puntos que no son controvertidos por no haber sido alegados por las partes, el vicio se denomina Extra Petita. El acto procesal de dictación de la sentencia definitiva se encuentra regulado en las siguientes normas: En Materia Civil: Art. 170 del Código de Procedimiento Civil En Materia Penal: Art. 320 del Código Procesal Penal. * Ambas complementadas por el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1920 sobre forma de las sentencias. (Apéndice del Código de Procedimiento Civil) • •
5. EXECUTIO: Consiste en la potestad del tribunal para obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia definitiva en la realidad concreta, pudiendo emplear el uso de la fuerza legítima o auxilio de la fuerza pública. Este elemento junto a la COERTIO configuran la denominada Facultad de Imperio de los Tribunales de Justicia. (Art. 76 ics 3º de la Constitución1) En general, el cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas en materia civil, corresponde al mismo tribunal que haya dictado en 1º (primera) o única instancia.
Características de la Jurisdicción: 1. Tiene Un Origen Constitucional: Esto porque la actividad jurisdiccional encuentra su fuente habilitante en los Art. 76, 5, 6 y 7 de la Constitución.2 Adicionalmente hay que considerar que la jurisdicción constituye una forma de ejercicio de la soberanía del Estado, la que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5 de la Constitución, es ejercida por la nación y las autoridades que la Constitución establece. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio. 1 Art. 76 ics 3º de la CPE: Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. 2 De los artículos mencionados podemos extraer los principios de Legalidad y Juridicidad, que son aquellos que darían la fuerza constitucional a la jurisdicción.
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2. Es Indelegable e Improrrogable: Esto significa que los tribunales de justicia no pueden delegar la actividad jurisdiccional en otros órganos del Estado. Lo anterior implicaría una suerte de transferencia de la calidad de juez o de tribunal que sólo puede ser establecida por la ley. 3. Produce Efecto de Cosa Juzgada: La cosa juzgada es un efecto propio de las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas que dictan los tribunales en ejercicio de su actividad. En virtud de ese efecto, es posible por una parte obtener el cumplimiento de lo resuelto en el fallo, y por otro lado, se genera un efecto de imposibilidad de que los tribunales vuelvan a conocer de la misma controversia entre las mismas partes y con las mismas pretensiones. 4. Tiene Una Limitación Territorial: Esto dado que constituye una forma de ejercicio de la soberanía. De esta forma, sólo es posible que los tribunales de justicia desarrollen la actividad jurisdiccional dentro de los límites del Estado. Lo anterior constituye un principio general que tiene sin embargo algunas excepciones. (Art. 6 del Código Orgánico de Tribunales1)
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Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando se ha cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile. 3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; 4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; 5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; 6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7° La piratería; 8° Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y 9° Los sancionados por el Título I del Decreto N° 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República; 10° Los sancionados en el art. 366 quinquies, 367 y 367 bis n°1, del Código Penal,cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algun chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habital en Chile; y el contemplado en el art. 374 Bis, inciso 1, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornografico onbjeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de 18 años. Art. 6 del COT:
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5. Es Irrenunciable: Esto por cuanto la jurisdicción constituye un deber inexcusable. 6. Por Regla General es Privativa de los Tribunales del Estado y del Poder Judicial: Esto porque existen además los tribunales arbitrales, en que el juez es un particular, remunerado por las partes.
Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción1: •
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La jurisdicción constituye una forma de ejercicio de la soberanía del estado. (Art. 5 de la Constitución2) En cuanto a las normas a que deben sujetarse los tribunales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, debe tenerse presente el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Límites de la Jurisdicción: Externos Límites
Internacionales Constitucionales
Internos
* Límite en el Tiempo 1. Límites Externos: Entendemos por tales, a Todo motivo o razón ajeno a la jurisdicción del Estado que permite delimitar o circunscribir su ámbito de acción.
Pueden Ser: 1
Esto significa determinar como se puede calificar una determinada figura o institución de entre aquellas categorías existentes y reconocidas por la ley y la doctrina. 2 Artículo 5 de la CPE: La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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a. Límites Internacionales: Existen en atención a que la jurisdicción constituye una manifestación de la soberanía del Estado, de modo tal que la actividad jurisdiccional, sólo puede ser desarrollada donde el Estado pueda ejercer su poder soberano. Debe entenderse entonces que la actividad jurisdiccional encuentra su límite en la soberanía de los Estados extranjeros. Los conflictos destinados a resolver si ante un hecho determinado es aplicable la jurisdicción de uno u otro Estado, se resuelven en aplicación de las reglas y principios del Derecho Procesal Internacional, que en algunos casos se encuentran contenidas en Tratados Internacionales. b. Límites Constitucionales: Se trata de límites impuestos por la necesidad de respetar las funciones, atribuciones y el ámbito propio de actividad de los demás órganos y poderes del estado. De esta forma, la jurisdicción de los tribunales está limitada por el ejercicio de las atribuciones de los otros órganos y poderes del Estado, de modo tal que no le es permitido al poder judicial arrogarse facultades de otros órganos del Estado y es prohibido a los órganos del Estado ejercer facultades y atribuciones propias de los tribunales. (Art. 4 del Código Orgánico de Tribunales1 y Art. 76 ics 1º del Constitución2) 2. Límites Internos: Se entiende por tales a aquellos que circunscriben o delimitan la aptitud o habilitación de un determinado tribunal para ejercer la actividad jurisdiccional, en virtud de la distribución que de la jurisdicción efectúa el Estado entre la pluralidad de tribunales existentes. Se trata entonces de límites que provienen de razones internas a la propia jurisdicción y que derivan en la noción de competencia. (Todo tribunal es titular de la jurisdicción, pero no todo tribunal es competente para conocer de una determinada controversia) La existencia de esto límites internos proviene de una necesidad de eficiencia en la actividad jurisdiccional. La ley establece una multiplicidad de tribunales y distribuye entre ellos el ejercicio de la jurisdicción, de modo tal, que cada uno de ellos quedará habilitado 1
Art. 4 del COT: Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes. 2 Artículo 76 ics 1º de la CPE: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
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para conocer de ciertos y determinados asuntos e inhabilitado para conocer de los demás. Esa distribución se efectúa en la ley procesal orgánica y da lugar a lo que se conoce como competencia. 3. Límites en el Tiempo: La regla general es que los tribunales se establezcan con carácter permanente y en forma indefinida en el tiempo. Lo anterior es sin perjuicio de que los jueces que se desempeñan en tales tribunales puedan cesar en sus funciones. En principio, un juez tiene derecho a permanecer en el cargo mientras conserve su buen comportamiento, de tal modo que si incurre en alguna conducta contraria a ese buen comportamiento exigido por la Constitución (Art. 80 de la Constitución1), y por la ley, puede ser removido de su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez debe cesar en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Equivalentes Jurisdiccionales: Son aquellas situaciones en virtud de las cuales se produce la composición del litigio a través de medios diversos del ejercicio de la jurisdicción. Así ocurre por ejemplo: a. La Transacción: Hay que recordar que la transacción es un contrato, por lo que el litigio se va a componer en virtud del acuerdo de voluntades de las partes, en orden a ponerle término en las condiciones convenidas por ambas. b. La Conciliación: Al igual que la transacción, constituye un mecanismo de auto composición, de modo tal que la controversia se soluciona no por una decisión del tribunal, sino por el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia a que fueron convocadas por el juez y a partir de las bases de arreglo propuestas por este último. c. La Sentencia Extranjera: Existen ciertas situaciones en que una sentencia dictada por un tribunal extranjero requiere de cumplimiento en Chile. En tales casos debe solicitarse a la Corte Suprema que autorice el cumplimiento de tales resoluciones en Chile, autorización que será concedida en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se denomina Execuator. En tales casos, la controversia jurídica que pudo existir ya ha sido resuelta por el tribunal extranjero, por lo que el análisis que efectúa la Corte Suprema no tiene por 1
Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes Artículo 80 de la CPE:
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objeto resolver una controversia jurídica, sino determinar si cabe o no acoger una solicitud de cumplimiento de una sentencia extranjera efectuada por un sujeto interesado en ella.
Jurisdicción, Legislación y Administración. Existe esta separación de poderes, la que no es absoluta, porque existen mecanismos de control entre ellos. Así, podemos encontrar que un poder tiene facultades que alcanzan a otro. En derecho político, la doctrina reconoce en el Estado 3 funciones públicas diversas, asignando su cumplimiento y ejecución a distintos poderes públicos, independientes entre sí. Así, corresponde al poder ejecutivo el gobierno y la administración del Estado; Al poder legislativo le corresponde la creación de aquellas normas de carácter general y abstracto que constituyen el ordenamiento jurídico vigente; y al poder judicial corresponde esencialmente la resolución de las controversias jurídicas suscitadas entre partes. Sin embargo, esta separación no es absoluta, tanto por la existencia de mecanismos de control entre un poder y otro como porque en determinadas ocasiones el ordenamiento jurídico les asigna funciones que en principio no corresponden a la naturaleza de aquellas que en esencia les son propias. Así por ejemplo, se asigna al Congreso Nacional la aprobación de la Ley Anual de Presupuesto del Estado. Esta ley contiene los ingresos operacionales del Estado y la forma en que esos fondos podrán ser gastados o invertidos a partir de la distribución que se efectúa en la propia ley. Se trata en esencia de un acto de naturaleza administrativo, encomendado al poder legislativo.
Criterios que permiten distinguir si un acto es Administrativo, Legislativo o Jurisdiccional: 1. Criterio Orgánico: De acuerdo a este criterio, que se funda exclusivamente en la separación de poderes, para determinar la naturaleza de un determinado acto hay que estarse al poder del Estado que lo ejecuta. De este modo, un acto puede ser considerado de ejecutivo o administrativo si emana del poder ejecutivo, y así consecutivamente con los actos que emanan de los demás poderes. Esta posición ha sido desechada por la doctrina. 2. Criterio Formal: En virtud de este criterio, para calificar un acto como administrativo, legislativo o jurisdiccional, hay que estarse a la forma o a la apariencia externa del respectivo acto. Así por ejemplo, si analizamos la ley de presupuesto, pese a su contenido, de acuerdo a este criterio, habría que concluir que se trata 21
de un acto legislativo, puesto que tiene la forma y apariencia de una ley. Este criterio también ha sido abandonado por la doctrina, debido a la existencia de ciertos actos que pese a tener una determinada apariencia, tienen una naturaleza de distinto carácter. En el caso de la ley de presupuesto, nos encontramos frente a un acto de apariencia legislativa, pero cuya naturaleza es administrativa. 3. Criterio Sustancial o Funcional: De acuerdo a este criterio, para efectuar la calificación de un determinado acto, deberá considerarse la función pública que cumple dentro del Estado y sus efectos jurídicos. De esta forma y a modo de ejemplo, si analizamos la facultad del Senado para resolver las acusaciones constitucionales formuladas por la Cámara de Diputados respecto de una determinada autoridad (Art. 48 de la Constitución), debe concluirse que pese a que este acto emana de un órgano legislativo, se da cumplimiento a través de él a una función jurisdiccional encargada por el ordenamiento jurídico al Senado.
Diferencias Entre los Distintos Actos: 1) Diferencias Entre Un Acto Legislativo y Un Acto Jurisdiccional: •
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El acto legislativo tiene carácter general, porque las leyes son dictadas para obligar a la generalidad de las personas. El acto jurisdiccional tiene carácter particular o relativo. El acto legislativo es de carácter abstracto, es decir, por regla general, al establecer una determinada regulación, se refiere a un conjunto de situaciones y relaciones hipotéticas y aplicables a cualquier persona que incurra en ellas. El acto jurisdiccional es de carácter concreto, porque se refiere a la situación de sujetos específicos. El acto legislativo es un acto derogable. Los actos jurisdiccionales, por regla general, y cumplidas las condiciones legales, no pueden ser dejados sin efecto.
2) Diferencias Entre Jurisdiccional: • •
un
Acto
Administrativo
y
Un
Acto
El acto jurisdiccional siempre tiene carácter particular. El acto administrativo, si bien es cierto, por lo general se refiere a situaciones particulares, en algunos casos pueden tener alcance
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general. Por ejemplo: Los Reglamentos, Las Ordenanzas Municipales, etc. •
Otra diferencia está en el órgano destinado a conocer y resolver los problemas de legalidad y constitucionalidad de cada uno: o El Acto Jurisdiccional: En este tipo de actos, el problema podrá ser conocido y resuelto por los propios tribunales de justicia, en especial por la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo, sin perjuicio de los demás recursos procesales. o
• •
El Acto Administrativo: Los actos administrativos están sujetos a un control preventivo de legalidad y constitucionalidad que efectúa la contraloría general de la república mediante la toma de razón.
Los actos administrativos son esencialmente revocables. Los actos jurisdiccionales NO son esencialmente revocables.
Campo de Aplicación de la Jurisdicción: Regla General: Consiste en que el conocimiento y resolución de todos los asuntos que se promuevan en el territorio de la república, corresponderá a los tribunales ordinarios de justicia. (Art. 5 ics 1º y 2º del COT1) Juzgados Ordinarios: • • • • • •
Corte Suprema. Corte de Apelaciones. Presidentes y Ministros de Corte. Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. Juzgados de Garantía. Juzgados de Letras.
Situaciones Especiales: 1. Existen ciertos asuntos que en atención a la materia sobre la que versan, son encomendados por la ley en su conocimiento y resolución 1
A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Art. 5° del COT:
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a una clase de tribunales, denominados Tribunales Especiales, de entre los cuales hay algunos que integran el poder judicial: (Art. 5 del ics 3º del COT 1) a. Los Juzgados de Familia. b. Los Juzgados Juzgados de de Letras Letras del Trabajo. Trabajo. c. Los Juzgado Juzgadoss de Cobranz Cobranza a Laboral Laboral y Prevision Previsional. al. d. Los Tribunale Tribunaless Militares Militares en en Tiempos Tiempos de Paz. Paz. 2. Otra situación especial es aquella que se refiere a aquellos asuntos que por disposición de la ley son de conocimiento de los Tribunales Arbitrales. (Art. 5 ics 5º del COT2)
3. Otro Otro caso caso especi especial al es aquel aquel que se refier refiere e a aquellas aquellas situaci situacione oness de natura naturalez leza a jurisd jurisdicc iccion ional al que la Consti Constituc tución ión y la Ley entreg entregan an al conocimiento de órganos diversos a los los jurisdiccionales. Por Ejemplo: La facu facult ltad ad del del Sena Senado do de co cono noce cerr y reso resolv lver er las las ac acus usac acio ione ness constitucionales.
Clasificación de la Jurisdicción: Esta clasificación atiende atiende al contenido contenido de la misma. misma. Pese a que en esencia el contenido de la jurisdicción en todos los casos es el mismo y consiste en la existencia de una controversia o conflicto de relevancia jurídica, que debe ser resuelto por el tribunal mediante una decisión dotada de autoridad de cosa juzgada (Eduardo Couture), para efectos académicos, se acostumbra a distinguir la jurisdicción en atención a la naturaleza de los asuntos que deben conocer los órganos jurisdiccionales o la materia sobre la que versan. Así, se disti stingue entre Jurisdicción Civil, Penal, al, Militar, Contencioso-Administrativa, etc. Si nos limitamos a la Jurisdicción Civil, es posible afirmar que su ejercicio se extiende a las siguientes áreas: 1. 2. 3. 4.
Jurisd Jurisdicc icción ión Conten Contenci ciosa. osa. Jurisd Jurisdicc icción ión No Conten Contencio ciosa. sa. Jurisdicci Jurisdicción ón Conservadora, Conservadora, Discipl Disciplinaria inaria y Económi Económica. ca. Jurisdicci Jurisdicción ón Ético Ético Profesional Profesional..
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Art. 5 ics 3º del COT: Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. 2 Art. 5 ics 5º del COT: Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.
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1. Jurisdicción Contenciosa: Corresponde a lo que hasta ahora hemos señalad señalado o respec respecto to de la jurisd jurisdicc icción ión,, es decir, decir, aquell aquella a facult facultad ad y deber de los tribunales de resolver los conflictos que se promueven entr entre e part partes es.. Se ca cara ract cter eriz iza a por por tant tanto, o, por por la exis existe tenc nciia de controversias entre 2 partes en oposición de intereses, originando un debate jurídico. Cada una de las partes sostiene sostiene una pretensión que es resistida por la otra y la controversia es resuelta por la decisión del tribunal, que en forma imparcial impone una solución jurídica dotada de autoridad de cosa juzgada. 2. Jurisdicción No Contenciosa: De conformidad a lo dispuesto en los Art. Art. 2 del del Có Códi digo go Orgá Orgáni nico co de Trib Tribun unal ales es1 y 817 del del Có Códi digo go de 2 Procedimiento Civil , existen ciertas materias en las que la ley exige la inte interv rven enci ción ón de los los trib tribun unal ales es de just justic icia ia y en que que no exis existe te conflicto conflicto o controversi controversia a jurídica entre entre partes. Estas situacion situaciones es dan luga lugarr a gest gestio ione ness judi judici cial ales es deno denomi mina nada dass ac acto toss judi judici cial ales es no cont co nten enci cios osos os.. La Lass razo razone ness por por las las que que la ley ley pued puede e exig exigir ir la intervención del tribunal son múltiples y entre ellas se destacan entre otra otras: s: La de efec efectu tuar ar la co cons nsta tata taci ción ón de cier cierta tass co cond ndic icio ione ness o requ requis isit itos os esta establ blec ecid idos os en la ley ley para para pode poderr ac acce cede derr a cier cierta tass condiciones o calidades o para el reconocimiento de las mismas, la protección de los incapaces, etc.
Son ejemplos de actos judiciales no contenciosos los siguientes: a. La dación dación de la la posesión posesión efectiv efectiva a de la herenci herencia. a. b. El cambio cambio de nombre nombre.. c. La autorización autorización judicial que debe darse a quien posee la patria potestad para enajenar los bienes raíces o inmuebles del hijo.
Diferencias Entre Jurisdicción Contenciosa y Voluntaria: 1. La Existencia de Conflicto o Controversia entre Partes: La que se presenta sólo en los asuntos contenciosos. 2. En Cuanto al Alcance que Tiene el Principio de Inexcusabilidad: En asuntos contenciosos el tribunal no puede excu excusa sars rse e de reso resolv lver er el co conf nfli lict cto o ni aún aún a falt falta a de ley ley que que resu resuel elva va la co cont ntie iend nda, a, en form forma a tal que que los los trib tribun unal ales es debe deben n resolver incluso aquellos conflictos que versan sobre materias que no tienen regulación en la ley sustantiva. 1
También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención. 2 Art. 817. (989) del CPC: Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Art. 2 del COT:
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En ca camb mbiio, en los los asu asuntos ntos no co con ntenc tencio ioso sos, s, el tri tribuna bunall interviene sólo en aquellos casos en que la ley expresamente solicite su intervención. 3. En Relación con la Apreciación de la Prueba: En los asuntos contenciosos, rige plenamente el sistema de la prueba legal o tasada, en virtud de la cual, la ley establece taxativamente los medios de prueba admisibles y el valor que el juez debe asignarle a la prueba rendida. rendida. De esta forma, forma, el juez al apreciar apreciar la prueba, debe debe ce ceñi ñirs rse e a la valor aloriz izac ació ión n que que efec efectú túa a la ley ley y no a su conv co nvic icci ción ón perso persona nal, l, a la que que podr podrá á obed obedec ecer er en form forma a muy muy limitada. En ca camb mbio io,, en los los asun asunto toss no co cont nten enci cios osos os,, el juez juez pued puede e apreciar la prueba prudencialm almente, pudiendo además decepcionar pruebas de cualquier clase. (Art. 819 del Código de Procedimiento Civil1) 4. En Cuanto a la Influencia del Factor Fuero Personal Para Determinar la Competencia del Tribunal Que Debe Conocer del Asunto: Uno de los factores que la ley considera para la dete determ rmin inac ació ión n del del trib tribun unal al co comp mpet eten ente te para para co cono noce cerr de un determinado asunto es el denominado Fuero Personal . El fuero personal se establece por la ley para aquellas situaciones en que ciertas ciertas personas personas que poseen alguna de las calidades calidades establecidas establecidas en el Art. 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales sean parte en algún juicio civil.
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Art. 819. (991) del CPC: Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.
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Cuando ello ocurre, y en virtud del fuero, la competencia para conocer de ese juicio en primera instancia no es asignada a un juez de letras, como ocurriría en una situación normal, sino a un Ministro de Corte de Apelaciones (Art. 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales1). Con esta medida el legislador pretende resguardar la imparcialidad del tribunal. Esto rige solamente en asuntos contenciosos. 5. En Cuanto a la Forma o Requisitos Que en Uno u Otro Caso Debe Cumplir la Sentencia Definitiva: En asuntos contenciosos deberá aplicarse el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil2. En los asuntos no contenciosos deberá cumplirse lo dispuesto en el Art. 826 del Código de Procedimiento Civil3. 1
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: Nº 2: De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 2 Art. 170 (193) del CPC: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella. 3 Art. 826. (998) del CPC: Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias, como las que se expidan en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal. Art. 50 Nº 2 del COT:
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6. En Cuanto al Alcance con el Efecto de Cosa Juzgada: En asuntos contenciosos rige plenamente el efecto de cosa juzgada, en virtud del cual no es posible que se vuelva a discutir lo resuelto entre las mismas partes, sobre el mismo objeto pedido y con idéntica causa de pedir. En cambio, en asuntos no contenciosos, el Art. 821 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales podrán, a solicitud del interesado, cuando se haya producido variación de las circunstancias originalmente invocadas, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado. Así mismo, y cumplida la misma condición, podrá revocar resoluciones afirmativas antes de su ejecución. 3. Jurisdicción Conservadora, Disciplinaria y Económica de los Tribunales de Justicia: Las facultades conservadoras son aquellas que tienen por objeto asegurar la vigencia efectiva del orden constitucional y de las garantías que la Constitución asegura a todas las personas. Además de lo anterior, tienen por objeto la obtención de la aplicación efectiva del principio en virtud del cual los órganos del Estado no deben sobrepasar los límites de la actividad que la Constitución y las leyes les han aplicado. La denominación de esta potestad tiene una razón histórica, la cual es que el legislador crea la “Ley de Organización y Atribuciones de lo Tribunales de Justicia” el año 1875. Ahora, adopta esta denominación a partir de la existencia de la denominada “Comisión Conservadora”, contemplada en la Constitución de 1833, que tenía por objeto velar por la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales. A) Facultades Conservadoras: 1) La facultad y el deber que tiene la excelentísima Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un determinado precepto legal por estimarlo inconstitucional. Esta declaración podrá ser efectuada de oficio, es decir, por iniciativa propia, o a requerimiento de parte interesada, y efectuada mediante la interposición de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.
2) La facultad y el deber de las Cortes de Apelaciones en primera instancia y de la Corte Suprema en segunda instancia, de conocer y resolver los recursos de amparo. La Constitución en el Art. 19 Nº 7 asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y la seguridad individual. En virtud de esa norma, las personas sólo pueden ser privadas de 28
su libertad o restringidas en su ejercicio en los casos expresamente establecidos en la ley y siempre que se dé cumplimiento a las formalidades y requisitos que la ley establece para esos casos. Puede ocurrir que una persona sea privada de libertad, o se encuentre en una situación de amenaza para el ejercicio de la misma sin que se cumpla con las condiciones precedentemente señaladas. Ante esta situación, el Art. 21 de la Constitución establece una acción especial en virtud de la cual la persona afectada o cualquiera a su nombre puede solicitar a ka Corte de Apelaciones respectiva que adopte las medidas para reestablecer el imperio del derecho y procurar que se ponga término al acto de privación o amenaza ilegal del ejercicio del derecho a la libertad personal. Esta acción se conoce como Recurso de Amparo. 3) La potestad y deber de las Cortes de Apelaciones en primera instancia y de la Corte Suprema en segunda instancia para conocer y resolver de los recursos de protección de las garantías constitucionales. El Art. 19 de la Constitución establece una serie de garantías que la misma asegura a todas las personas. Por ejemplo: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, derecho al honor y a la honra, la libertad de culto, el derecho de propiedad, etc. Puede ocurrir que por un acto u omisión arbitraria o ilegal, una persona pueda sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunas garantías constitucionales indicadas en el Art. 20 de la Constitución. Ante esas situaciones, el Art. 20 de la Constitución establece una acción en virtud de la cual la persona afectada o cualquiera a su nombre podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que reestablezca el imperio del derecho y que adopte las medidas necesarias para poner término a ese acto u omisión que afecta el ejercicio de alguna garantía constitucional. Esta acción se conoce como Recurso de Amparo. 4) De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19 Nº 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la defensa jurídica, debiendo la ley arbitrar los medios para asegurar la defensa de quienes no cuenten con los recursos para procurársela por sí mismos. Sin perjuicio de la existencia de las Corporaciones de Asistencia Judicial, el Art. 595 del Código Orgánico de Tribunales1 ordena a las Cortes de Apelaciones y a los Jueces 1
Art. 595 del COT: Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que
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de Letras, designar Abogados y Receptores Judiciales de Turno que deben desempeñar gratuitamente sus funciones para las personas que de acuerdo a la ley tengan derecho a ello o hayan obtenido privilegio de pobreza. En materia penal, existe la denominada Defensoría Penal Pública, órgano encargado de proporcionar defensa a los imputados de participar en hechos ilícitos, tanto en la etapa de investigación o instrucción como en el juicio oral posterior si es que este se produce. Las personas que carecen de recursos económicos son atendidas gratuitamente en la Defensoría. 5) El Art. 567 del Código Orgánico de Tribunales1 dispone que un Juez de Garantía, designado por el Comité de Jueces del respectivo tribunal, deberá visitar semanalmente los establecimientos penitenciarios. Lo anterior, con el objeto de constatar que los reclusos o internos no sufran tratos indebidos, de que no se les coarte la libertad de defensa y de constatar la normal tramitación de los procesos que les afectan.
Para la doctrina, las 3 primeras situaciones antes analizadas tendrían naturaleza esencialmente jurisdiccional, porque en las 3 primeras el tribunal está resolviendo controversias jurídicas. B) Facultades Disciplinarias: Entendemos por tales a aquellas que tienen por objeto la mantención de la disciplina interna del poder judicial y del sistema jurisdiccional, así como la mantención de la hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados. En la misma forma y para los mismos fines harán los jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores. Cuando alguna persona que goce del privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse. Las designaciones generales de abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas tengan su residencia. (Leer nota al pie, página 130 CPC) 1 Art. 567 del COT: El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
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debida compostura en los debates jurisdiccionales efectuados en los tribunales de justicia. Estas facultades comprenden entonces 2 aspectos: a. La Conducta Ministerial de los Jueces. b. La Conducta de las Partes, los Profesionales y en General de las Personas que Concurren a los Tribunales de Justicia. En general, estas facultades son estimadas por la doctrina como una potestad que no tiene, en esencia, naturaleza jurisdiccional, pero que tiene incidencia en el ejercicio de la jurisdicción, la que se manifiesta fundamentalmente en 2 instrumentos procesales: 1. La Queja: En este caso, la persona afectada por una acción de un determinado juez, que no haya sido cometida en la dictación de una resolución judicial, pone en conocimiento de esta situación a su superior jerárquico con el objeto de que este último aplique medidas disciplinarias al juez infractor. 2. El Recurso de Queja: En este caso, nos encontramos ante una situación en que en la dictación de una resolución judicial en una determinada causa, el juez comete falta o abuso que constituye infracción a la adecuada conducta ministerial que debe guardar. Cabe señalar que el Recurso de Queja procede sólo respecto de ciertas resoluciones señaladas en el Art. 545 del Código Orgánico de Tribunales1. 1
El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada. Art. 545 del COT:
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La regulación legal específica de estas facultades se encuentra en el Art. 82 de la Constitución 1 y en los Art. 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales2. En el ejercicio de las facultades disciplinarias, los diversos tribunales pueden aplicar sanciones y medidas disciplinarias respecto de aquellos que respectivamente no observen una adecuada conducta en el ejercicio de sus funciones3 o que no se comporten adecuadamente en los tribunales de justicia.
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La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. 2 Estos artículos comprenden un título completo del Código Orgánico de Tribunales y llevan por epígrafe:
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Artículo 82 de la CPE:
Título XVI “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” (ARTS. 530-590) DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA Y DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS JUDICIALES
Esto para los Jueces y Funcionarios Judiciales.
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En un detalle más específico, podemos señalar lo siguiente: a. El Art. 79 de la Constitución dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la Superintendencia Directiva, Correccional y Económica de todos los tribunales de la República, cualquiera sea su especie, con las excepciones que se indican en la misma norma.1 En virtud de esa superintendencia, y atendido el hecho de ser la Corte Suprema el tribunal de mayor jerarquía, le corresponde velar y supervisar para que los jueces que se desempeñen en los distintos tribunales, observen una conducta ministerial adecuada a su investidura. Cuando en el ejercicio de esa supervisión se detecta irregularidades, podría aplicar las sanciones y medidas que más adelante se expondrán. En algunos casos podrá someter el análisis de la conducta de los supuestos infractores a la comisión de ética del poder judicial. b. Las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los Jueces de Garantía y los Jueces que se desempeñan en el Tribunal del Juicio Oral, ejercen sus facultades disciplinarias para resguardar la disciplina y la adecuada conducta de las personas dentro de cada tribunal, y además respecto de los funcionarios señalados en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales2. (Art. 535, 536 y 537 para las Cortes de Apelaciones y Art. 530, 531, 532 y 533 para los Jueces de Letras)
En el ejercicio de estas facultades, los tribunales, según su jerarquía y la naturaleza del asunto sujeto a corrección, pueden adoptar una de las siguientes medidas: 1. Destitución: Esta medida sólo puede ser aplicada por la Corte Suprema, a solicitud de parte interesada, de oficio o a requerimiento del Presidente de la República. En esta situación, la Corte Suprema podrá declarar que un determinado juez no ha tenido un buen comportamiento. Acto seguido, requerirá informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva en su caso. Finalmente, una vez 1
Estos son por ejemplo los Tribunales Electorales Regionales, el Tribunal Calificador de Elecciones. Estos artículos comprenden casi un título completo del Código Orgánico de Tribunales y llevan por epígrafe: 2
Título XVI (ARTS. 530-590) DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA Y DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS JUDICIALES
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evacuados los informes, la Corte Suprema puede acordar la remoción del Juez por mayoría total de sus componentes.
Traslados: De conformidad a lo dispuesto en el ics 2. 4º del Art. 77 de la Constitución, la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar fundadamente el traslado de los jueces y demás funcionarios judiciales a otro cargo de igual jerarquía. Multas: Son aplicables no sólo a los jueces, sino que 3. también a cualquier persona que no guarde la disciplina en el tribunal y siempre en los casos contemplados en la ley. 4.
Arresto y Apremios Personales.
Suspensiones: Sin perjuicio de las medidas 5. anteriores, cabe señalar que los abogados pueden ser sancionados con la suspensión del ejercicio de la profesión, situación que le inhabilita para intervenir ante los tribunales de justicia. Así también, los funcionarios judiciales pueden ser objeto de la medida disciplinaria de suspensión de su cargo. Amonestaciones y Censuras: Son llamados de 6. atención, en virtud de los cuales se representa al infractor lo inadecuado de una conducta determinada. C) Facultades Económicas: Son aquellas que permiten a los tribunales adoptar resoluciones o medidas de carácter general para el buen funcionamiento de los mismos y para una expedita administración de justicia. Es en virtud de estas facultades que los tribunales superiores de justicia pueden dictar Auto Acordados, impartir instrucciones sobre una determinada materia y otorgar permisos a jueces y funcionarios1. En cuanto a la fuente normativa de estas facultades, debemos señalar que el Art. 82 de la Constitución en su ics 1º entrega a la Corte Suprema la Superintendencia Económica de todos los tribunales de la Nación, con excepción de los que la propia norma señala.2 Nos referimos por ejemplo a los días administrativos de que gozan los funcionarios judiciales, los cuales son dos (2) días administrativos extraordinarios cada bimestre, más los 5 días administrativos ordinarios anuales. 2 La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los 1
tribunales electorales regionales.
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Por su parte, y según lo dispuesto en el Art. 3 del Código Orgánico de tribunales, los tribunales tienen las facultades económicas que a cada uno de ellos se asigna en los distintos títulos del código. 4. Jurisdicción Ético Profesional.
Órganos de la Jurisdicción.1 COMPETENCIA. Todos los tribunales son titulares en el ejercicio de la jurisdicción. Por una necesidad de eficiencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, el legislador ha distribuido la jurisdicción entre los distintos tribunales existentes, de modo tal que en virtud de esa distribución, un tribunal queda habilitado para conocer de ciertos y determinados asuntos e inhabilitado para conocer de los restantes, los que a su vez son entregados por la ley al conocimiento de otro tribunal. Como primera aproximación puede entenderse que un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando está habilitado para ello en virtud de la distribución de la jurisdicción efectuada por la ley. Puede ocurrir en algunos casos, que un tribunal delegue su competencia para practicar una determinada diligencia o actuación que deba realizarse fuera de su territorio jurisdiccional, en el tribunal que corresponda al lugar en que la diligencia debe ser practicada. Lo anterior, porque en virtud del principio de la territorialidad, los tribunales sólo pueden practicar u ordenar la práctica de actuaciones o diligencias judiciales dentro del territorio jurisdiccional que la ley le asigna en el Código Orgánico de Tribunales. Ej.: El Juzgado de Letras de Concepción es el que conoce del juicio, y encarga al Juez de Letras de Chillán que realice una determinada diligencia (Ej.: Prueba de testigos). Aquí estamos ante una Delegación de Competencia. Encarga al juez de Chillán que realice la diligencia
Juzgado de Letras de Concepción Conoce del Juicio
Juzgado de Letras de Chillán Exhortado
Exhortante Diligencia : 1
VER MATERIA DE AYUDANTÍA
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Prueba de Testigos
De esta forma, cuando un tribunal requiere practicar una diligencia o actuación fuera de su territorio jurisdiccional, deberá encargar la práctica de esta diligencia, a través de un EXHORTO al tribunal en cuyo territorio jurisdiccional esta debe ser cumplida, delegándole para esos efectos la competencia. En esta hipótesis, se habla de la Competencia Delegada. Para efectuar la distribución de la jurisdicción entre los distintos tribunales, la ley considera una serie de factores, entre los cuales está el territorio o factor territorial, el que va dar lugar a lo que se conoce como Competencia Relativa. En virtud de la aplicación de estas normas, es posible determinar el tribunal específico que debe conocer de un determinado asunto de entre la multiplicidad de tribunales de la misma clase y jerarquía existentes en el país. Así por ejemplo: El Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales dispone que en general, es competente para conocer de una demanda civil el juez del domicilio del demandado. En los asuntos civiles contenciosos, las partes tienen la facultad de provocar que el juicio que las enfrenta no sea conocido por el tribunal específico que les señala la ley, en virtud de las normas de competencia relativa y por aplicación del factor territorial, pudiendo ventilar el juicio ante otro tribunal de la misma clase y jerarquía.
Ej.: Factor Territorio
Factor de Competencia Relativa Determina el Tribunal Específico
Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales Regla General : El del Domicilio
del demandado Ej.: El de Concepción las partes pueden alterar esta competencia y señalar que conozca el Juez de Talcahuano.
Sólo en asuntos civiles contenciosos
Para estos efectos, ambas partes deben expresar su voluntad, dando lugar a una institución procesal denominada PRÓRROGA DE COMPETENCIA. En esta situación, son las partes las que por su expresión de voluntad le otorgan competencia para conocer de un 36
asunto a un tribunal que de acuerdo a la ley no la tiene. situación se habla de Competencia Prorrogada.
En esta
Concepto de Competencia: (Art. 108 del Código Orgánico de Tribunales) LA COMPETENCIA ES LA FACULTAD QUE TIENE CADA JUEZ O TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS NEGOCIOS QUE LA LEY HA COLOCADO DENTRO DE LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES. Esta norma se consideraciones:
estima
incompleta,
fundamentalmente
por
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1. Porque se refiere a la competencia únicamente como una facultad, en circunstancias que constituye además un deber inexcusable. (Art. 76 de la Constitución1 y Art. 10 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales2) 2. El concepto se limita a señalar que un tribunal adquiere competencia para conocer de un determinado asunto cuando le es otorgada por la ley, en circunstancias que de acuerdo a lo antes señalado, podría tener su origen en la delegación de competencia efectuada por otro tribunal, o bien en la voluntad de las partes que intervienen en un asunto civil contencioso, en virtud de la cual a través de la prórroga de competencia podrían estas decidir que el juicio que las enfrenta sea conocido por un tribunal distinto del que la ley establece como relativamente competente.
En base a estas consideraciones, podemos señalar que La competencia es la facultad y el deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. 1
La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. 2 Art. 10 ics 2º del COT: Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Artículo 76 de la Constitución:
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Clasificaciones de la Competencia: 1. Primera Clasificación: Atendiendo al origen o fuente de la Competencia. a. COMPETENCIA NATURAL O PROPIA: La competencia es la facultad y el deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. b. COMPETENCIA DELEGADA: La competencia es la facultad y el deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que otro tribunal ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. c. COMPETENCIA PRORROGADA: La competencia es la facultad y el deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que las partes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.1
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Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. Art. 181 del COT:
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Diferencias Importantes Entre las 3 Categorías Anteriores: 1) Tanto la Competencia Natural como la Competencia Prorrogada habilitan al tribunal para conocer de la integridad de un asunto, en cambio, en materia de Competencia Delegada, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil1, sólo habilita al tribunal exhortado para conocer de actuaciones procesales específicas y determinadas, para las cuales se le delegó la competencia. Ejemplo: Tribunal de Concepción
Tribunal de Lota Diligencia: Notificación de la Demanda
Sólo habilita al Tribunal de Lota a efectuar la notificación de la Demanda, nada más.
2) De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 182 del Código Orgánico de tribunales2, la Competencia Prorrogada sólo es admisible en asuntos civiles contenciosos, en cambio, la Competencia Delegada es admisible en toda clase de asuntos. 2. Segunda Clasificación: Atendiendo a la extensión sustantiva de la competencia, esto es, a cuantas clases de asuntos comprende la competencia. a. COMPETENCIA COMÚN: Es aquella en virtud de la cual, un tribunal está habilitado para conocer de toda clase de asuntos, sin atender a su especial naturaleza ni a la materia de la que traten. Ejemplo: El Juzgado de Letras de Santa Juana o el Juzgado de Letras de Lota, que conocen de materias civiles, criminales, laborales, etc. b. COMPETENCIA ESPECIAL: Será especial cuando el tribunal está habilitado para conocer de cierto tipo o clase de asuntos en atención a su especial naturaleza o a la materia sobre la que trata. Ejemplo: Los Juzgados de Letras Civiles, Los Juzgados de 1
Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende. El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. 2 Art. 182 del COT: La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles. Art. 71 (74) del CPC:
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Garantía, Los Juzgados de Menores, Los Juzgados del trabajo, etc.
3. Tercera Clasificación: Atendiendo al contenido de la Competencia a. COMPETENCIA CONTENCIOSA. b. COMPETENCIA NO CONTENCIOSA. 4. Cuarta Clasificación: Atendiendo al número de tribunales habilitados para conocer de un determinado asunto. a. COMPETENCIA PRIVATIVA O EXCLUSIVA: Es aquella que habilita a un tribunal para conocer de un determinado asunto con exclusión de cualquier otro. Ejemplo: Art. 147 del Código Orgánico de Tribunales1. b. COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA: Se refiere a aquella situación en que existen varios tribunales competentes para conocer de un determinado asunto, sin perjuicio de que cuando uno de ellos previene o inicia en el conocimiento del mismo, cese la competencia de los demás2. Ejemplos: Art. 135, 139, 140 y 141 del Código Orgánico de tribunales. 5. Quinta Clasificación: Atendiendo al grado jurisdiccional (instancia3) en que puede ser conocido un asunto. a. COMPETENCIA DE ÚNICA INSTANCIA: Es aquella de que está dotado un tribunal para conocer de un determinado asunto, sin que si decisión pueda ser revisada por otro tribunal superior. De esta forma, la decisión definitiva del juicio, queda establecida en la sentencia dictada por el tribunal. b. COMPETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Es aquella de que está dotado un tribunal para conocer de un determinado asunto, pero en términos tales que su decisión sobre el mismo, 1
Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas. De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el párrafo 2° del titulo VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último. 2 Art. 112 del COT: Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. 3 Instancia: “Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el derecho. Art. 147 del COT:
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contenida en su sentencia definitiva, puede ser revisada por un tribunal superior que podrá conocer de éste mismo asunto en sus aspectos de hecho y de derecho, y que podrá confirmar, modificar o revocar dicha resolución. De esta forma, si alguna de las partes no se conforma con lo resuelto por el tribunal que tiene competencia de primera instancia, puede provocar que el asunto sea nuevamente conocido y resuelto por el tribunal superior a través del Recurso de Apelación. c. COMPETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Es aquella de que dispone un tribunal superior para conocer de un determinado asunto que ya ha sido conocido y resuelto en una primera instancia por un tribunal inferior. Este tribunal, dotado de competencia de segunda instancia, puede confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. 6. Sexta Clasificación: Atendiendo a la precisión con que es posible determinar el tribunal competente para conocer de un asunto. a. COMPETENCIA ABSOLUTA: Es aquella de que está dotado un tribunal para conocer de un determinado asunto en razón de corresponder a la clase, jerarquía y categoría de tribunal indicado por la ley al efecto, en aplicación de los Factores Cuantía, Materia y Fuero Personal. Ejemplo: Art. 45 del Código Orgánico de Tribunales. b. COMPETENCIA RELATIVA: Es aquella de que está dotado un tribunal preciso y determinado, dentro de una determinada clase, jerarquía y categoría para conocer de un determinado asunto en aplicación del Factor Territorio. Ejemplo: Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales1.
Diferencias entre las Reglas Generadoras de la Competencia Absoluta y las Reglas Generadoras de la Competencia Relativa: 1. En Cuanto a su Finalidad: a. Las Normas de Competencia Absoluta: Tienen por objeto determinar la clase, la jerarquía y eventualmente la categoría del tribunal habilitado para conocer de un determinado asunto. 1
En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. Art. 134 del COT:
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b. Las Normas de Competencia Relativa: Tienen por objeto determinar el tribunal específico que debe conocer de un determinado asunto dentro una determinada clase, jerarquía o categoría ya precisada por las normas de competencia absoluta. 2. En cuanto a los factores o variables utilizadas por la ley para el cumplimiento de la finalidad técnica de las normas: a. Las Normas de Competencia Absoluta: Utilizan los factores de Cuantía, Materia y Fuero Personal. b. Las Normas de Competencia Relativa: Utilizan el factor Territorio.
3. En cuanto a la disponibilidad de las respectivas normas por las partes: a. Las Normas de Competencia Absoluta: Son normas de Orden Público, esto es, establecidas en el interés general de la sociedad. De esta forma, son indisponibles (irrenunciables) para las partes, no pueden ser renunciadas ni alteradas. b. Las Normas de Competencia Relativa:
Hay que distinguir: - En Asuntos Civiles No Contenciosos y Asuntos Criminales: Las normas de competencia relativa también son de orden público, y por lo tanto también son indisponibles para las partes e interesados. -
En Asuntos Civiles Contenciosos: Se entiende que las normas de competencia relativa no son de orden público, de modo que serían normas disponibles para las partes. De esta forma, las partes pueden por su voluntad alterar las normas de competencia relativa establecidas por la ley, provocando con ello que el juicio que las enfrenta sea conocido por un tribunal distinto de aquel que la ley establece como relativamente competente. El mecanismo a través del cual las partes de un asunto civil contencioso pueden por su voluntad 42
alterar las normas de competencia relativa establecidas por la ley, provocando con ello que el juicio que las enfrenta sea conocido por un tribunal distinto de aquel que la ley establece como relativamente competente, se denomina Prórroga de Competencia. Jerarquías
Ordinarios
Corte Suprema Corte de Apelaciones Juzgados de Letras
Clases de Tribunal
Categorías
Simple Comuna o Agrupación de Comunas Asiento de Corte de Apelaciones
Especial Arbitral
Absoluta
Cuantía Materia Fuero Personal
Relativa
Territorio
Competencia
Determinan la Clase, Jerarquía y eventualmente la categoría del tribunal Determina dentro de las clases, Jerarquías y Categorías Anteriores, qué tribunal Específico Conocerá
REGLAS DE COMPETENCIA. (Art. 109 – 114 del Código Orgánico de Tribunales) Son reglas que son anteriores a la distinción entre Competencia Absoluta y Competencia Relativa, y que se aplican a toda clase de asuntos. Se encuentran contenidas en el Título VII del Código Orgánico de tribunales, Art. 109 al 114. 1. REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZA: (Art. 109 del COT1)
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Art. 109 del COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
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Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Ejemplo: Alguna de las partes adquiere fuero después de iniciado el juicio.
Inicio del Juicio En un Juzgado de Letras Varía alguno de los Factores de Competencia después de iniciado el juicio Ej.: Alguna de las partes adquiere fuero personal. La competencia no se altera, sigue conociendo el mismo Juzgado de Letras.
La regla de la radicación o fijeza consiste en el efecto de irrevocabilidad de la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de los asuntos o negocios que se encuentran dentro de la esfera de sus atribuciones, cualesquiera que sean los hechos que ocurran con posterioridad a su radicación que importen una modificación de los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa de ese órgano. El presupuesto de aplicación de esta regla consiste en que el asunto se haya radicado ante tribunal absoluta y relativamente competente. De esta forma, si la gestión se inicia ante tribunal incompetente, no es posible que opere la radicación, puesto que si el tribunal declara su incompetencia, deberá abstenerse de seguir conociendo del asunto.
Para saber desde cuando opera esta regla de la Radicación hay que distinguir: a. Asuntos Civiles Contenciosos: En esta materia, la doctrina se encuentra dividida: 44
1. La posición mayoritaria, seguida por autores como el profesor Mario Casarino y la jurisprudencia, sostienen que la radicación se produce una vez que queda constituida la relación procesal entre las partes (el demandante, el demandado y el tribunal), esto es, cuando se encuentra Trabada la Litis, circunstancia que se produce con la notificación legal de la demanda y de la resolución del tribunal que recae sobre ella al demandado. 2. Otra posición, minoritariamente aceptada, y que es seguida por autores como el profesor Jaime Galté Carré, es aquella que sostiene que la radicación se produciría una vez contestada la demanda, o transcurrido el plazo de que dispone el demandado para tal efecto. 3. Se descarta en todo caso que la radicación se produzca con la sola presentación de la demanda, aún cuando cumpla con todos los requisitos legales y se presente ante tribunal competente. Lo anterior, fundamentalmente en virtud de que con la sola presentación de la demanda no se encuentre iniciada la relación procesal, no ha nacido para el demandado la carga procesal de comparecer a defenderse, sin perjuicio de que el Art. 148 del Código de Procedimiento Civil1 faculta al demandante para poder retirar sin más trámite la demanda del tribunal antes de su notificación.
Situación Especial de la Demanda Presentada Ante Tribunal Relativamente Incompetente: Debe recordarse que las normas de competencia relativa en asuntos civiles contenciosos son disponibles para las partes, esto significa que estas pueden, a través de su expresión de voluntad, provocar que el juicio que las enfrenta sea conocido por un tribunal distinto de aquel que la ley establece como relativamente competente, esto, a través de la Prórroga de Competencia. (Art. 181 del Código Orgánico de Tribunales2) 1
Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes. 2 Art. 181 del COT: Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. Art. 148 (155) del CPC:
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En su modalidad tácita se entiende que las partes desean prorrogar la competencia, cuando por una parte el demandante presenta su demanda ante un tribunal relativamente incompetente, y por otra parte, el demandado contesta la demanda o realiza dentro del término de emplazamiento cualquier gestión distinta de la alegación de incompetencia relativa del tribunal. Por lo tanto, si el demandado no desea que se produzca la prórroga de competencia y quiere evitar que el juicio sea conocido por aquel tribunal en que el demandante presentó la demanda, “Debe alegar la incompetencia relativa del tribunal dentro del término de emplazamiento y antes de realizar cualquier gestión distinta.” En razón de lo anterior, se estima que en situaciones como la descrita precedentemente (la situación de prórroga de competencia), la radicación no podría producirse en el momento de la notificación legal de la demanda, atendido que con posterioridad (dentro del término de emplazamiento) podría el demandado alegar la incompetencia del tribunal, y una vez declarada por el tribunal, no puede éste continuar conociendo del asunto, de modo que no se produciría la radicación. En estas situaciones, la radicación se produciría una vez que quede perfeccionada la prórroga de competencia, es decir, cuando transcurre la oportunidad y se extingue la posibilidad de que el demandado pueda alegar la incompetencia relativa del tribunal , de modo que el juicio respectivo continuará siendo conocido por el mismo tribunal en que la demanda se presentó. b. Asuntos Civiles No Contenciosos: En este tipo de asuntos tenemos un solo actor, que es quien presenta una Solicitud al tribunal, esta persona o actor recibe el nombre de Interesado. En estos asuntos la radicación se produce cuando el interesado presenta su solicitud ante tribunal absoluta y relativamente competente. c. Asuntos Penales: En materia penal se estima que la radicación se produce en el momento en que el Fiscal da inicio a la investigación (Etapa de Instrucción) de un determinado hecho ilícito. Al respecto, debe tenerse presente que durante esta etapa, siempre habrá una instancia u oportunidad en que deberá intervenir el juez de garantía competente. Lo anterior se sostiene al menos para los delitos de Acción Penal Pública, es decir, aquellos cuya comisión puede ser 46
denunciada por cualquier persona y que deben ser investigados de oficio por el Ministerio Público. Lo dicho también rige para aquellos delitos denominados de Acción Penal Pública Previa Instancia Particular , que son aquellos que deben ser investigados por el Fiscal del Ministerio Público en la medida que la víctima haya denunciado el hecho. Podría sostenerse una conclusión distinta tratándose de los denominados Delitos de Acción Penal Privada, que son aquellos que sólo pueden ser objeto de juzgamiento si la víctima u ofendido con el delito inicia el procedimiento mediante la presentación de una querella criminal en el Juzgado de Garantía competente. Estos delitos originan un procedimiento especial que no tiene una etapa de investigación a cargo del Ministerio Público, por lo tanto, debiera estimarse que en estos casos la radicación se produciría cuando, una vez presentada la querella por la víctima, el Juez de Garantía respectivo acoge esta a tramitación por cumplir con los requisitos legales. Excepciones a la Radicación Excepcionalmente hay algunas situaciones en las que pese a haberse producido la radicación, el tribunal competente que está conociendo de la causa, cesa en su competencia para conocer de esta. Estas situaciones son las siguientes: 1. Acumulación de Autos: Esta está establecida en el Art. 92 del Código de Procedimiento Civil 1. En virtud de esta institución es posible acumular juicios seguidos entre las mismas partes en distintos tribunales, cumplidas las condiciones legales de procedencia.
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La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. Art. 92 (95) del CPC:
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2. Art. 2401 y 2412 del Código Orgánico de Tribunales en Materia de Tribunales Arbitrales: De conformidad a estas normas, las partes del juicio arbitral pueden revocar de común acuerdo la jurisdicción otorgada al tribunal arbitral. Así mismo, la ley dispone que la obligación del juez Árbitro cesa cuando las partes concurren de común acuerdo a otro tribunal arbitral o a la justicia ordinaria, solicitando la resolución de la controversia que las enfrenta.
Las Visitas y la Radicación: Los tribunales superiores de justicia pueden ordenar visitas extraordinarias a los juzgados de su territorio jurisdiccional. Estas visitas se efectúan cuando se produce alguna de las situaciones contempladas en el Art. 555 del Código Orgánico de Tribunales3, y además cuando se produzcan las situaciones que señala el Art. 560 del Código Orgánico de Tribunales4, el que dice relación con las visitas Extraordinarias. 1
Art. 240 del COT:
Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.
Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2° Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y 4° Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio. 2 Art. 241 del COT: El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario. 3 Art. 555 del COT: Las Cortes de Apelaciones, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal,una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos. El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita. Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso. 4 Art. 560 del COT: El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
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Cuando la visita se efectúa por alguna de las situaciones que señala esta última norma (refiriéndose al Art. 560 del Código Orgánico de Tribunales), el Ministro en Visita pasa a ocupar el lugar del juez de primera instancia en las causas de que conoce. De este modo, el Ministro en Visita sustituye al juez del tribunal visitado en el conocimiento y resolución de determinados asuntos que están radicados en ese tribunal visitado. En virtud de lo anterior, debe entenderse que esta situación no constituye una excepción a la radicación, puesto que las causas de que conoce el Ministro en Visita siguen radicadas en el mismo tribunal, lo único que se produce es una sustitución en la persona que ejerce la función jurisdiccional. Debe tenerse presente en este punto, que la radicación se produce ante un tribunal como órgano del Estado, y no ante la persona que sirve el cargo de juez en el mismo.
Causa Sobreviniente: Se entiende por causa sobreviniente como “Todo hecho relevante para la determinación del tribunal competente para conocer de un determinado asunto que acaece con posterioridad a la oportunidad o momento en que se ha producido la radicación.
Ejemplo: Juicio Civil de Cobro de Pesos Demandante
Demandado Se notifica la demanda el 30 de Mayo de 2003 En el 1º Juzgado de Letras de Concepción Se produce la Radicación En Diciembre el demandante es elegido Presidente de la República
2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y 3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.
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Adquiere fuero, por lo que el caso debiera ser conocido por un Ministro de Corte, pero por haberse radicado el asunto en un Juzgado de Letras en lo Civil antes de adquirir el fuero, la competencia no se altera. 2. Regla del Grado o Superioridad: (Art. 110 del COT1) Primera Instancia Instancia
Conoce un Tribunal Apelación
Segunda Instancia
Conoce un 2º Tribunal (Superior)
* En ambas Instancias se conoce tanto los Hechos como el Derecho. Este principio se basa en las nociones de instancia y gradualidad, y en la existencia del recurso de apelación. Debe recordarse que instancia se refiere a cada uno de los grados jurisdiccionales en que un asunto puede ser conocido y resuelto, tanto en sus aspectos de hecho como de derecho. La regla general en nuestro sistema consiste en que los asuntos puedan ser conocidos y resueltos en doble instancia. De esta forma, existe un tribunal que conoce y resuelve un asunto en un primer grado. Si alguna de las partes no está conforme con lo que resuelve este tribunal en su sentencia (es agraviado con la resolución), puede provocar que el asunto sea conocido nuevamente en sus aspectos de hecho y de derecho en un 2º grado, por el tribunal jerárquicamente superior de aquél que conoció en 1º grado. El instrumento de que dispone esta parte agraviada por la resolución para provocar el conocimiento en segunda instancia es el Recurso de Apelación. En base a las consideraciones precedentes, es posible concluir que la competencia del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia es accesoria a la del tribunal competente para conocer en primera instancia. Lo anterior, en virtud de que para determinar el tribunal competente para conocer en segunda instancia, habrá que examinar o determinar cual tribunal es el inmediatamente superior del que conoció en primera instancia. A esta situación es a la que se refiere el legislador cuando formula la 1
Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Art. 110 del COT:
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regla del grado o superioridad en el Art. 110 del Código Orgánico de Tribunales. La aplicación de esta regla supone 2 presupuestos: a. Que el conocimiento del asunto en el tribunal inferior sea de primera instancia, esto es, que no se trate de un asunto de competencia en ÚNICA instancia. b. Que proceda el recurso de apelación respecto de la sentencia pronunciada por el tribunal que conoce en primera instancia o grado. Respecto a la Identidad del Tribunal Superior: Para determinar con precisión el tribunal superior que debe conocer un asunto en segunda instancia, debe estarse a lo dispuesto en el Art. 186 del Código de Procedimiento Civil1, en virtud del cual, el recurso de apelación debe ser conocido “por el tribunal superior respectivo”, esto es, aquel que detenta superioridad inmediata respecto del que conoció en primera instancia. De esta forma, el conocimiento en segunda instancia corresponde al tribunal inmediatamente superior de aquel que conoció el asunto en primera instancia, de acuerdo a la jerarquía de los tribunales de justicia. 3 aspectos importantes que deben considerarse en la aplicación de esta regla: 1) La regla opera de la misma forma, sin importar si la competencia de primera instancia es Natural, Prorrogada o Delegada. 2) La regla opera de pleno derecho, o por el sólo ministerio de la ley en forma accesoria a la determinación del tribunal competente para conocer en primera instancia. 3) Esta regla determina la imposibilidad de la prórroga de competencia en segunda instancia, esto debido a que siempre la competencia del tribunal que debe conocer en segunda instancia queda automáticamente determinada con la determinación del tribunal competente para conocer en primera instancia. 3. Regla de la Extensión o Alcance: (Art. 111 del COT2) 1
El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. 2 Art. 111 del COT: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Art. 186 (209) del CPC:
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Para entender el contenido de esta regla, es necesario explicar previamente el significado jurídico de las expresiones que emplea el legislador en el Art. 111 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son las nociones de Incidente, Reconvención y Compensación. 1) Incidente: En todo juicio es posible distinguir un asunto o cuestión principal que está constituido por la controversia o litigio que da origen al juicio. Así mismo, es posible distinguir algunas cuestiones de tipo accesoria, es decir, algunas materias de orden jurídico distintas de la cuestión principal, pero que son promovidas por las partes en el contexto del juicio y respecto de las cuales el tribunal también debe emitir un pronunciamiento. Así por Ejemplo: En un juicio de Reivindicación, la cuestión principal está constituida por la determinación de quién es titular del derecho de dominio sobre la cosa reivindicada. Sin perjuicio de esa controversia, existen otras materias accesorias respecto de las cuales el tribunal debe pronunciarse. Por ejemplo: Si el demandado sostiene que el tribunal en que se inició la tramitación del juicio es incompetente, o si alguna de las partes sostiene que alguno de los testigos de que intenta valerse la contraria está inhabilitado por la ley para atestiguar. Estas cuestiones accesorias que requieren un pronunciamiento especial del tribunal, se denominan Incidentes. 2) Compensación: La Compensación es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra, y en virtud del cual por el sólo ministerio de la ley se extinguen ambas deudas hasta concurrencia de la menor. (Art. 1655 y siguientes del Código Civil1) Si alguna de las partes pretendiese cobrar su crédito a la otra, iniciando al efecto un juicio de cobro, la parte demandante podrá defenderse oponiendo la Excepción de Compensación.
Ejemplo: Si “A” es acreedor de “B” por $10.000.000, y a su vez “B” es acreedor de “A” por $8.000.000. Si “A” inicia un juicio de cobro de pesos en contra de “B” para que se le paguen los $10.000.000 que se le deben, “B” podrá oponer la Excepción de Compensación, con lo que la deuda de “B” en favor de “A” se verá reducida en $8.000.000, con lo que la Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado. 1 Art. 1655 de CC: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
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deuda “B” en favor de “A” subsistirá, pero sólo por la diferencia entre ambas deudas, esto es, $2.000.000.
3) Reconvención:
Demandante Demandante
Demandado
Opciones Contestar la Demanda No Hacer Nada Demandar al (Deducir Reconvención)
La reconvención es una demanda que el demandado promueve a la vez y en el mismo juicio civil contra el demandante. Ambas demandas, es decir, tanto la principal iniciada por el demandante, como la reconvencional iniciada por el demandado, se tramitan y fallan conjuntamente. Esta institución está regulada en los Art. 314 al 317 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los requisitos que impone la ley para que proceda la reconvención podemos encontrar los siguientes: 1. Que el mismo tribunal que está conociendo de la demanda original sea competente para conocer de la reconvención; y 2. Que la acción principal como la reconvención deben ser tramitadas conforme al mismo procedimiento.
Observaciones a la Regla del Art. 111 del Código Orgánico de Tribunales. 1) Un sector de la doctrina estima innecesaria o injustificada la inclusión de la compensación dentro de esta regla, puesto que al constituir una excepción en que el demandado puede fundar su defensa, constituye una materia respecto de la cual el tribunal respectivo siempre va a poder conocer. 2) La regla no tiene aplicación práctica en su parte que indica: “aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se Lo anterior, debido a que entablaran por separado.”
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actualmente no es posible realizar distinciones jerárquicas en los tribunales de justicia en razón de la cuantía de los asuntos que deben resolver. 3) En lo relativo a la reconvención y la compensación, lógicamente, la regla no se aplica en asuntos no contenciosos. Tratándose de asuntos criminales, se aplica sólo en aquellos casos en que los tribunales con competencia criminal tengan competencia para conocer de las acciones civiles que están destinadas a la obtención de la reparación de los perjuicios causados por el delito, y en la parte relativa a la compensación. 4. Regla de la Prevención. (Art. 112 del COT1)
Es aquella en virtud de la cual siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un asunto dos (2) o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse de entrar al conocimiento del asunto bajo el pretexto de haber otro u otros tribunales igualmente competentes. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que uno de esos tribunales previene en el conocimiento del asunto, cesa la competencia de los demás. (Dejan de ser competentes.) Para que esta regla opere, es presupuesto básico la existencia de dos (2) o más tribunales que tengan competencia para conocer de un mismo asunto. Esta situación se presenta en normas como los artículos 1352, 1393, 1404 y 1415 del Código Orgánico de Tribunales. Hay algunos sectores doctrinarios que denominan a esta regla como “Regla de la Prevención o Inexcusabilidad” . Sin embargo, otro sector mayoritario de la doctrina, estima que ambas expresiones no 1
Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. 2 Art. 135 del COT: Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. 3 Art. 139 del COT: Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. 4 Art. 140 del COT: Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. 5 Art. 141 del COT: Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez. Art. 112 del COT:
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son sinónimas. La regla de la prevención se refiere a la imposibilidad que tiene un tribunal para excusarse de conocer un determinado asunto so pretexto de existir otro tribunal igualmente competente. La inexcusabilidad (Art. 73 de la Constitución y Art. 10 del Código Orgánico de Tribunales) en cambio, es mucho más amplia, y se refiere a la imposibilidad de que un tribunal se excuse de conocer asuntos de su competencia cualquiera sea el motivo, sin perjuicio de aquel que especialmente estableció el constituyente y el legislador.
5. Regla de la Ejecución. (Art. 1131 y 1142 del COT)
Esta regla dice relación con aquellas situaciones en que las resoluciones y sentencias judiciales no son cumplidas por quienes resultan obligados o condenados en estas. En estos casos es necesario que los tribunales de justicia en ejercicio de su facultad de imperio hagan ejecutar sus resoluciones. La regla de ejecución se refiere precisamente a la determinación del tribunal competente para conocer de la ejecución de dichas resoluciones. a. Regla General o Principal: La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al mismo tribunal que las hubiere pronunciado en primera o en única instancia.
Ejemplo: En el 2º Juzgado Civil de Concepción, en razón de un Juicio de Cobro de Pesos por $15.000.000 el Demandante obtiene sentencia favorable. El demandado interpuso un recurso de apelación ante el 2º Juzgado Civil de Concepción para ante la Corte de Apelaciones 1
La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. 2 Art. 114 del COT: Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. Art. 113 del COT:
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de Concepción, la que en 2º instancia confirma la sentencia de 1º instancia. Luego, el demandado dedujo recurso de Casación en el Fondo ante la Corte Suprema, la que no acoge dicho recurso. * El tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia es el de primera instancia, esto es, el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.
b. Reglas Complementarias: 1. La ejecución de sentencias penales y de medidas de seguridad previstas en la ley procesal: La ejecución de dichas resoluciones es de competencia del Juzgado de Garantía que hubiese intervenido en el respectivo procedimiento penal. (Art. 113 ics 2º del COT y Art. 14 letra f del COT1) 2. Respecto de los tribunales que conozcan de los Recursos 2 de Revisión, Apelación, Casación o de Nulidad tratándose de sentencias penales: Tratándose de esos recursos, el ics 3º del Art. 113 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los tribunales que conozcan de estos ejecutarán los fallos que dicten para su substanciación, esto significa que corresponde al tribunal que está conociendo de un determinado asunto, hacer ejecutar las resoluciones que dicten durante el curso de la tramitación del mismo3. En relación a los tribunales que conocen de los recursos antes señalados, el ics 4º del Art. 113 del Código Orgánico de Tribunales dispone que podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el pago de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. Las Costas son los gastos en que incurre cada una de las partes en el juicio. Existen las Costas Procesales y las Costas Personales, distinción que hace el Código de Procedimiento Civil.
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Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía: f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, 2 3
Art. 14 del COT:
Recurso: Medio que la ley confiere a las partes para impugnar una resolución judicial.
Entre el momento en que un recurso se interpone y el momento en que se resuelve, el tribunal dicta una serie de resoluciones con el objeto de dar curso progresivo a la tramitación de este.
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Costas Procesales: Son el costo a los pagos de los funcionarios de los tribunales de justicia y honorarios de los peritos. Costas Personales: Son los honorarios para los abogados y procuradores.
Art. 114 del Código Orgánico de Tribunales: La ejecución de una sentencia definitiva puede obtenerse a través de 2 vías procesales: 1. Solicitando el cumplimiento o ejecución de la sentencia en el mismo tribunal que la dictó, de conformidad al procedimiento que establecen los Art. 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2. Iniciando un nuevo juicio (del tipo Ejecutivo), el que está destinado a obtener el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en los Art. 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Puede ocurrir que si se opta por esta segunda opción o alternativa, el tribunal competente para conocer del juicio ejecutivo no sea el mismo que fue competente para conocer del juicio en que se dictó la sentencia que se pretende ejecutar. Esta es la situación a la que se refiere el Art. 114 del Código Orgánico de Tribunales al disponer que este nuevo juicio puede iniciarse ante el tribunal que en primera instancia conoció del juicio en que se dictó la sentencia que se pretende ejecutar o bien, ante el tribunal que de acuerdo a las reglas de competencia resulta competente para conocer de este nuevo juicio a elección de la parte que hubiere obtenido sentencia favorable.
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIA RELATIVA. Para determinar el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, debe aplicarse en primer término, las normas de competencia absoluta. Mediante la aplicación de estas normas, es posible determinar la clase, jerarquía y en algunos casos la categoría del tribunal que debe conocer del asunto. Para efectuar esa determinación, la ley considera y aplica 3 factores: La Cuantía, La Materia o Fuero Real y el Fuero Personal. Con la determinación de la clase, jerarquía y categoría no es posible precisar el tribunal específico que debe conocer del asunto. Para ello, deben aplicarse las normas de competencia relativa, en virtud de las cuales el legislador por aplicación del factor territorial indica con 57
precisión el tribunal específico que es competente para conocer del asunto dentro de una determinada clase, jerarquía y categoría que se determinó con las normas de competencia absoluta.
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA ABSOLUTA: Siendo varios los factores aplicables para la determinación de la competencia absoluta, debe determinarse la primacía o preferencia de uno sobre otro para el caso en que su aplicación conduzca a conclusiones diversas. Para solucionar esta situación, debe aplicarse el criterio de la especialidad, en virtud del cual, el factor más especial prima sobre los más generales. De esta forma, el Fuero Personal como factor de mayor especialidad prima sobre la Materia y la Cuantía, y a su vez la Materia se aplica con preferencia a la Cuantía.
CUANTÍA: (Art. 115 y siguientes del COT) La cuantía es un factor de determinación de la competencia absoluta que consiste en materias civiles en el valor de la cosa disputada o que es objeto del juicio, y en asuntos penales por la entidad de la pena asignada por la ley al delito que es materia de investigación y juzgamiento. (Art. 115 del Código Orgánico de Tribunales1)
Importancia de la Cuantía: 1. Es factor de determinación de la competencia absoluta. 2. En asuntos civiles contenciosos permite calificar la competencia del tribunal que debe conocer de un juicio de esta naturaleza como de única o de primera instancia: Se conocen en única instancia aquellos asuntos civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM. Se conocen en primera instancia aquellos asuntos civiles en que la cuantía supera las 10 UTM. 3. En asuntos civiles contenciosos y en materias criminales la cuantía permite determinar el procedimiento aplicable: a. En los Juicios Civiles se aplica el procedimiento ordinario de mayor cuantía establecido en el Libro II del Código de 1
Art. 115 del COT:
En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa
disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.
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Procedimiento Civil en los Art. 253 y siguientes, cuando la cuantía del asunto exceda las 500 UTM. - Si la Cuantía fluctúa entre las 10 y las 500 UTM, el juicio deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario de menor cuantía establecido en los Art. 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. - Si la Cuantía no excede las 10 UTM, el juicio debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento de mínima cuantía establecido en los Art. 703 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. b. En Asuntos Penales, el Art. 21 del Código Penal clasifica los ilícitos atendida su gravedad en: Crímenes, Simples Delitos y Faltas. - Son Crímenes: Aquellos ilícitos a los que la ley impone una pena privativa o restrictiva de libertad de duración superior a 5 años. - Son Simples Delitos: Aquellos hechos ilícitos a los que la ley impone una pena privativa o restrictiva de libertad que puede fluctuar entre los 61 días y los 5 años de duración. - Son Faltas: Aquellos ilícitos a los que la ley castiga con penas privativas o restrictivas de libertad de hasta 60 días o únicamente con penas de multa.
Por regla general, los crímenes y simples delitos deben ser investigados y juzgados de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el Libro II del Código Procesal Penal, Art. 166 y siguientes. El Juicio Oral propiamente tal debiera ser efectuado ante el tribunal de Juicio Oral en lo Penal respectivo, salvo aquellos en que pueda aplicarse el procedimiento abreviado establecido en los Art. 406 y siguientes del Código Procesal Penal. En cambio, las faltas dan lugar a la aplicación del procedimiento simplificado establecido en los Art. 388 y siguientes del Código Procesal Penal. En caso de estar sancionados sólo con una multa, se tramitarán de acuerdo al procedimiento monitorio establecido en el Art. 392 del Código Procesal Penal. En ambos casos el respectivo juicio oral será efectuado en el Juzgado de Garantía competente. 4. Para la regulación de las costas personales.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA:
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Reglas para la determinación de la cuantía en materia civil: De acuerdo al Art. 115 del Código Orgánico de Tribunales, la cuantía en materias civiles equivale o se determina por el valor de la cosa disputada. Para aclarar algunas situaciones que pudieran ser confusas, el legislador contempla algunas normas complementarias que tienen por objeto determinar lo que debe considerarse como valor de la cosa disputada en distintas situaciones:
Materias Civiles que no son Susceptibles de 1. Apreciación Pecuniaria: De acuerdo al Art. 130 del Código Orgánico de Tribunales1, para efectos de determinar la competencia, estos asuntos se reputan como de mayor cuantía. La norma cita como ejemplo las cuestiones relativas al estado civil de las personas, las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias. El hecho de que estos asuntos sean estimados como de mayor cuantía, tiene fundamentalmente 2 consecuencias: a. Su conocimiento es de competencia en primera instancia de un Juez de Letras. (Art. 45 del Código Orgánico de Tribunales2) 1
Art. 130 del COT: Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo: 1° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas; 2° Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos; 3° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y 4° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción. 2 Art. 45 del COT: Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y 2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; d) DEROGADA e) DEROGADA f) DEROGADA g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del
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b. Como esta competencia está asignada como de primera instancia, procede respecto de la sentencia que se dicte en estos juicios el Recurso de Apelación. 2. En materia de Arrendamiento, es posible distinguir distintos tipos de controversia entre el arrendador y el arrendatario, y que a su vez dan lugar a distintos juicios. Así ocurre con los siguientes:
Juicio de Desahucio: De acuerdo a lo dispuesto en el a. Art. 3 de la Ley 18.101 sobre arrendamiento de inmuebles urbanos, en todos aquellos contratos que hayan sido pactados en forma indefinida, el arrendador sólo puede manifestar su voluntad de ponerle término mediante un aviso que debe ser efectuado a través de una demanda. Los juicios originados en estas situaciones son los denominados Juicios de Desahucio. Juicios de Restitución: Se trata de aquellos juicios en b. que el arrendador demanda al arrendatario para que le restituya la cosa que es objeto del arrendamiento una vez que el contrato ya ha expirado y en atención a que el arrendatario se niega a efectuar la restitución. Terminación del Contrato por Falta de Pago de la c. Renta o Reconvenciones de Pago: Los juicios de terminación se originan en aquellas situaciones en que el arrendatario no cumple su obligación de pagar la renta. En este caso, el Art. 1977 del Código Civil1 da derecho al arrendador para pedir judicialmente la terminación del contrato.
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo, de cobranza laboral y previsional o de familia, respectivamente. 3° Suprimido 4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden. 1 Art. 1977 del CC: La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
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A esta solicitud de término de contrato se le podrá dar lugar si el arrendatario no paga las rentas adeudadas, pese a habérsele efectuado 2 (dos) requerimientos o reconvenciones de pago, una al notificarle la demanda y otra en la audiencia de contestación y prueba que se efectúa al 5º día posterior a la notificación de la demanda.
que:
El Art. 125 del Código Orgánico de Tribunales 1 señala En los Juicios de Desahucio y Restitución: La cuantía está determinada por el monto de la renta convenida para cada periodo de pago.
En los Juicios de Terminación por Falta de Pago o de Reconvenciones de Pago: La cuantía está determinada por el monto de las rentas insolutas. Pluralidad de Demandados en un Mismo 3. Juicio: Esta situación está regulada en el Art. 122 del Código Orgánico de Tribunales2, de acuerdo al cual, cuando fueren varios los demandados en un mismo juicio, se estimará por cuantía el valor total de la cosa o cantidades debidas por los demandados, aún cuando se trate de obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas. 4. Deducción de 2 o más acciones en una misma demanda en los casos en que la ley procesal así lo autoriza: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil3, es posible deducir 2 o más acciones en una 1
El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas. 2 Art. 122 del COT: Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere. 3 Art. 17 (18) del CPC: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. Art. 125 del COT:
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misma demanda cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando las acciones son compatibles entre sí, de manera que es lógica y jurídicamente posible que el tribunal las acoja simultáneamente en la sentencia definitiva y pueda hacerlas cumplir a la vez. Así ocurre por ejemplo con las acciones de resolución de contrato e indemnización de perjuicios. (Art. 1489 del Código Civil1)
2. Cuando siendo incompatibles las acciones, se deduzcan una en subsidio de otra, de modo tal que el tribunal sólo se pronunciará sobre la subsidiaria cuando haya desechado la principal. En estas situaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 121 del Código Orgánico de Tribunales2, para determinar la cuantía se considera el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.
La Reconvención: El Art. 124 del Código 5. Orgánico de Tribunales3 se refiere a la determinación de la cuantía en aquellos juicios en que el demandado deduce reconvención en contra del demandante. En esta situación, la norma señala que para efectos generales de determinación de la cuantía, deberán sumarse o considerarse conjuntamente la cuantía de la demanda principal y la cuantía de la demanda reconvencional. Agrega la norma que para efectos de la determinación de la competencia, ambas cuantías deberán considerarse por separado. Debe tenerse presente que la aplicación del factor cuantía tiene escasa relevancia en la determinación del tribunal competente para conocer de un determinado asunto, debido a que por razón exclusiva de cuantía el conocimiento siempre corresponde en primera instancia a un Juez de Letras4. 1
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. 2 Art. 121 del COT: Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas. Art. 1489 del CC:
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Art. 124 del COT: Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior. 4 Esto porque ya no se realizan distinciones de categorías en los tribunales en razón de la cuantía.
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El inciso 2º dispone que sólo puede deducirse la reconvención cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella estimada como una demanda separada, o bien cuando sea admisible la prórroga de competencia. Finalmente, y en razón de lo señalado precedentemente, cabe señalar que la frase final del inciso 2º no tiene hoy aplicación práctica.
Saldo Insoluto de una Cantidad Mayor: 6. Cuando lo que se demande sea el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiese sido antes pagada en parte, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto. Ej.: Deuda por $15.000.000.- que se pagará en 10 Cuotas de $1.500.000.Se pagan 3 Cuotas: $4.500.000.Saldo: $10.500.000.Por lo tanto la Cuantía será de $10.500.000.7. Pago de Pensiones Periódicas: Existen diversas figuras contractuales y legales en virtud de las cuales puede generarse para una persona la obligación de pagar pensiones periódicas a otra u otras. Para efectuar la determinación de la cuantía en aquellos juicios en que se demanda el pago de pensiones periódicas, es necesario distinguir si se trata de pensiones futuras o si se trata de pensiones ya devengadas: 1. Si se Trata de Pensiones Futuras: Si se trata de pensiones futuras hay que distinguir si estas se demandan por tiempo indefinido o por un tiempo determinado. En caso de que se demanden por un tiempo indefinido, la cuantía será equivalente al monto a que ascendieren las pensiones que deben pagarse en el periodo de un año. En cambio, si se demandan por un periodo determinado, la cuantía equivale al monto total de las pensiones por cuyo cobro se demanda. 2. Si se Trata de Pensiones Ya Devengadas: En este caso, la cuantía está determinada por el monto total de las pensiones adeudadas.
MOMENTO EN QUE DEBE DETERMINARSE LA CUANTÍA
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La oportunidad en que debe efectuarse la determinación de la cuantía se determina a partir de lo dispuesto en los Art. 1281 y 1292 del COT.
La REGLA PRINCIPAL en la materia consiste en que la determinación se efectúa al momento de la presentación de la demanda. Las normas citadas disponen lo siguiente: 1) Que el aumento o disminución del valor de la cosa disputada durante el juicio no altera la determinación de la cuantía y conforme al Art. 109 COT3 tampoco altera la competencia del tribunal efectuada a partir de ella. 2) La generación de intereses y frutos que se devengaran después de presentada la demanda tampoco altera esa determinación así como tampoco lo que se debe por costas o daños causados durante el juicio. En la práctica los tribunales al emitir la resolución que recae sobre la demanda determinan y señalan la cuantía del juicio respectivo.
REGLAS DE ACREDITACIÓN DE LA CUANTÍA Art. 1164 y 1175 COT 1
Art. 128 del COT Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley. 2 Art. 129 del COT Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia. 3 Art. 109 del COT Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. 4 Art. 116 del COT Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos. Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda. 5 Art. 117 del COT Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.
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Se aplican en asuntos civiles contenciosos puesto que en asuntos penales la cuantía esta determinada por la pena con que la ley castiga el delito.
Para la acreditación es necesario distinguir diversas situaciones: 1) Si el demandante acompaña documentos que sirvan de apoyo a su demanda y en ellos consta el valor de la cosa disputada: En este caso para determinar la competencia y acreditar la cuantía al efecto deberá estarse al valor que consta en los documentos. 2) Si el demandante no acompaña documentos o bien no consta en ellos el valor de la cosa disputada: En este caso debemos distinguir si la acción ejercida es real o personal. a. Si la Acción es Real: La cuantía se acredita por la apreciación que las partes hagan de común acuerdo. Este acuerdo se presume cuando habiendo comparecido las partes al proceso no reclaman ninguna de ellas la incompetencia del tribunal por causa de la cuantía. Cabe señalar que este acuerdo se presume de derecho. Si nadie reclama se entiende que hay acuerdo entre las partes. b. Si la Acción es Personal: La cuantía se acredita por la apreciación del valor de la cosa disputada que efectúe el demandante en su demanda.
El Art. 120 del Código Orgánico de Tribunales1 se refiere a aquellos casos en que no sea posible efectuar la determinación de la cuantía y su acreditación por aplicación de las normas señaladas precedentemente. Ante esta situación se faculta a las partes para efectuar cualquier gestión destinada a la determinación y acreditación de la cuantía antes de la dictación de la sentencia definitiva. Se faculta así mismo al tribunal para adoptar de oficio las medidas conducentes al mismo objetivo.
CUANTÍA EN OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA . 1
Art. 120 del COT . Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.
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(Art. 116 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales1) Para su acreditación el demandante debe acompañar un certificado otorgado por un banco de la plaza respectiva con no más de 10 días de antelación a la fecha de presentación de la demanda en que conste la equivalencia en moneda nacional de la cantidad de moneda extranjera a que asciende la obligación cuyo cumplimiento o declaración de existencia se demanda.
LA MATERIA La materia se define como: “La naturaleza especifica del asunto sometido a la decisión del tribunal” De acuerdo a lo señalado anteriormente, la aplicación de este factor puede modificar la conclusión a que se arribe por aplicación del factor Cuantía, evento en el cual se aplica con preferencia la materia. La materia reviste especial importancia tratándose de asuntos que son de competencia de tribunales especiales. Se trata de tribunales creados por la ley para conocer de ciertos y determinados asuntos en consideración a la materia sobre la que tratan. Por ejemplo: Juzgados de Letras del Trabajo o Juzgados de Letras de Menores. De esta forma la importancia de la materia se resume en las siguientes consideraciones: 1. Permite determinar la Clase del órgano jurisdiccional que debe conocer de un determinado asunto. Ej. Juicio de alimentos. Dependiendo de la edad de a quien le dan alimentos se distinguen distintas clases de tribunales: 15 años es un tribunal especial que es Juzgado de Letras de Menores. 20 años es un tribunal ordinario que es Juzgado de Letras Civil. Si la ley, atendiendo a la materia, no asigna competencia absoluta para conocer de un asunto al tribunal especial o arbitral, esta corresponde a los tribunales ordinarios de justicia (Art. 5 ics 1° del Código Orgánico de Tribunales2) 1
Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos. Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda. Art. 116 del COT:
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2. Cuando la competencia absoluta para conocer de un asunto corresponde a un tribunal ordinario, permite determinar la jerarquía y la categoría del tribunal que debe conocer.
Tribunales Ordinarios que señala el Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales. -
Corte Suprema Corte de apelaciones Presidente y Ministros de Corte Juez de Letras Simple Comuna Comuna Asiento de Corte Juez de Garantía Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
CASOS ESPECÍFICOS DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. 1. Juicios de Hacienda: Son aquellos en que tiene interés el fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Este juicio de hacienda está regulado en los Art. 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de juicios y por aplicación del Art. 48 del Código Orgánico de Tribunales1 es necesario distinguir según si el fisco es demandante o demandado. a) Si el Fisco es Demandado: En este caso será competente un juez de letras de la comuna que sea asiento de corte de apelaciones. b) Si el Fisco es Demandante: En este caso, el Fisco puede optar entre un juez de letras de comuna asiento de corte de apelaciones o el juez de letras del domicilio del demandado.
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A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. 1
Art. 5 ics 1º del COT:
Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. Art. 48 del COT.
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2. Juicios Posesorios: Se refiere a los interdictos posesorios, los que se encuentran regulados en el Art. 143 COT1. Estos juicios son de conocimiento de los jueces de letras. Lo mismo ocurre con los juicios de distribución de aguas Art. 144 COT2. Las aguas son bienes del Estado de uso público, pero el Estado puede conceder el derecho real de aprovechamiento de aguas. También conoce el juez de letras. 3. Juicios de Quiebra: Se suscitan cuando una persona tiene demasiadas deudas, y sus bienes no alcanzan para pagarlas, por lo que se encuentra en un estado de cesación de pagos generalizado. Esta persona debe solicitar al tribunal que declare la quiebra. Con la declaración de la quiebra, el fallido pierde la administración de sus bienes, los que se entregan en administración a un síndico, el que debe administrarlos y convertirlos en plata para poder pagar la mayor cantidad de deudas posible. Como la quiebra requiere declaración judicial, da lugar a los juicios de quiebra, los que son de competencia de un Juez de Letras. 4. Asuntos Civiles No Contenciosos: Siempre serán de conocimiento de un juez de letras. 5. Juicios de Alimentos: Aquí hay que distinguir según quien sea el demandante o para quien se pidan los alimentos. Si se demanda alimentos para un menor de edad o si demanda el cónyuge conjuntamente con hijos menores: En este caso, será competente un Juez de Letras de Menores. Si el alimentario es mayor de edad o si la cónyuge demanda alimentos solo para si: En este caso, será competente un Juez de Letras. •
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6. Asuntos Criminales o Penales: En estos asuntos la materia también tiene incidencia en la determinación del tribunal absolutamente competente para intervenir en el proceso penal y en el juzgamiento. Así por ejemplo, de los delitos establecidos en la ley de alcoholes conocen y fallan los Juzgados de Garantía. Art. 14 ics 2° letra E del Código Orgánico de Tribunales3. 1
Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos. 2 Art. 144 del COT. Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas. 3 Artículo 14 del COT : Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Art. 143 del COT.
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Tratándose de los delitos establecidos en el Código de Justicia Militar y en algunas disposiciones legales especiales relativas a temas militares o castrenses, conocen los tribunales militares. Por ejemplo, la no presentación al llamado del servicio militar.
FUERO PERSONAL El fuero personal es la calidad especial o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud, los asuntos en que estas sean parte o tengan interés no serán conocidos por el tribunal al que natural u ordinariamente corresponde el conocimiento sino por otro superior. Este factor considera la calidad de las personas que intervienen como parte en el juicio y no el objeto ni la materia del mismo. El Fuero se aplica solamente en asuntos civiles contenciosos. APLICACIÓN DEL FUERO En materia de fuero es posible efectuar una distinción entre: 1) Fuero menor o chico 2) Fuero mayor o grande 1) Fuero Menor o Chico (Art. 45 N° 2 letra G del Código Orgánico de Tribunales1) Esta institución se refiere a las causas civiles y de comercio de cuantía inferior a 10 UTM. Normalmente el conocimiento de estos asuntos corresponde a los jueces de letras en única instancia, sin embargo cuando en estos juicios son parte alguna de las personas señaladas en la norma antes citada, los jueces de letras deberán conocer y resolver estos asuntos en primera instancia. Este efecto es lo que se conoce como FUERO MENOR. Corresponderá a los jueces de garantía: Letra e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne. 1 Art. 45 del COT Los jueces de letras conocerán (Art. No completo solo lo necesario) 1.- En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y 2.- En primera instancia: g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Número 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y
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2) Fuero Grande o Mayor: (Art. 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales1) En este caso se trata de causas civiles cuyo conocimiento normal y naturalmente correspondería a un juez de letras, sin embargo, y en virtud del fuero, la competencia para conocer de los asuntos en que sean parte las personas señaladas en la norma, se entrega a un Ministro de Corte de Apelaciones (como tribunal unipersonal), según el turno que ella fije.
Pequeña explicación para entender el inciso 2° de Art. 50 N° 2 Código Orgánico de Tribunales: Existen distintos tipos de sociedades: a) Sociedades de Personas: Reciben este nombre porque la asociación se genera por una especial consideración de la persona con quien se tiene deseo de asociarse, de modo que ninguno de los socios puede transferir sus derechos sin autorización de los otros socios. Ej.: Sociedades de responsabilidad limitada. b) Sociedades de Capital: En este tipo de sociedades no hay consideración de la persona del socio, solo importa el capital que el socio aporta. El Derecho del socio se traduce en un título que señala su calidad de socio y su participación en la empresa, esto se denomina acción. Como no hay consideración de la persona cualquier de los socios puede ceder su derecho sin previa autorización de los otros.
En virtud de lo señalado en el inciso 2° del Art. previamente señalado, el fuero que tenga uno de los socios no es causal suficiente para modificar la competencia ordinaria del asunto.
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Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1° DEROGADO 2° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. Art. 50 del COT.
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EXCEPCIONES AL FUERO Se trata de ciertas situaciones en que el fuero no recibe aplicación y están señalados en el Art. 133 del Código Orgánico de Tribunales2. Tales situaciones son: a) Juicios de Minas b) Juicios Posesorios c) Juicios de Distribución de Aguas d) Juicios de Particiones e) Juicios que se tramiten por disposición de la ley, breve y sumariamente. Esto significa que por disposición de la ley deben tramitarse conforme al procedimiento sumario establecido en los Art. 680 y siguientes Código de Procedimiento Civil. Existen otras situaciones en que hay supresión parcial del fuero, es decir situaciones en que no se aplicará, dependiendo de la posición procesal que tenga el titular del fuero. En este contexto, el inciso 2° del Art. 133 del Código Orgánico de Tribunales dispone que no se tomará en cuenta el fuero que tengan los acreedores en los juicios de quiebra, ni el de los interesados en asuntos civiles no contenciosos. Puede ocurrir que en un juicio existan varios demandantes y/o demandados y que sólo alguno de ellos goce de fuero. Surge en ese caso la interrogante consistente en determinar si en virtud de la aplicación del fuero, el tribunal competente para conocer del asunto será para todos aquel que resulte competente en virtud del fuero. La ley no se refiere al problema, pero la doctrina estima que en virtud del criterio de la especialidad, debe aplicarse el factor fuero respecto de todas las personas que son parte en el juicio. De esta forma existiendo una persona que sea parte en el juicio y que goce de fuero, el conocimiento correspondería a un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, aún cuando sus colitigantes no gocen de fuero.
COMPETENCIA RELATIVA Las normas de competencia absoluta sólo permiten determinar la clase, jerarquía y categoría del tribunal que debe conocer de un determinado asunto. De esta forma con la sola aplicación de las normas 2
Art. 133 del COT .
No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
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de competencia absoluta no es posible determinar el tribunal específico que debe conocer. Para efectuar esa determinación es necesario dar aplicación a las normas de competencia relativa. Son estas normas las que indican con precisión el tribunal específico que debe conocer de un asunto dentro de una determinada clase, jerarquía y categoría y por aplicación del factor territorio. En cuanto a este factor, es necesario señalar que el legislador lo considera desde distintos puntos de vista dependiendo del asunto de que se trate. Por Ej.: La ley puede señalar que el tribunal competente para conocer de un determinado asunto sea el del domicilio del demandado, el del lugar convenido por las partes, el del lugar en que se encuentre el bien, etc. Respecto a la reglamentación, esta se encuentra en los Art. 134 a 169 del Código Orgánico de Tribunales. Cualquier persona a lo largo del país puede verse en la necesidad de recurrir a los tribunales de justicia. Para satisfacer esa necesidad la ley ha establecido tribunales en todo el territorio nacional y distribuye entre ellos la jurisdicción de modo tal que cada uno de ellos tenga un territorio jurisdiccional y que la suma o consideración de todos esos territorios comprenda la totalidad del territorio nacional. A esta situación se le denomina en doctrina Competencia Horizontal. Además de estar dividido el territorio nacional entre los diversos tribunales debe considerarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la gradualidad o doble instancia. De esta forma el territorio permite determinar también en forma única el tribunal que deber conocer de un asunto en segunda instancia, situación que la doctrina denomina Competencia Vertical.
CARACTERÍSTICAS DE REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA. 1) En asuntos civiles contenciosos se estima que estas reglas son de orden privado. Esto significa que han sido establecidas en el interés de las partes. Esto produce como consecuencia otra característica que consiste: 2) Por ser de orden privado, admiten ser renunciadas por las partes. La renuncia de las partes a las normas legales se efectúa mediante el mecanismo de prórroga de competencia. 3) Por regla general, la aplicación de estas normas no puede invocarse en cualquier estado del juicio. La incompetencia relativa del tribunal ante el que se hubiese presentado una demanda, debe ser alegada por el demandado en un término fatal, mediante la oposición de una excepción dilatoria antes de contestar la demanda o de efectuar cualquier gestión distinta a la 73
alegación de incompetencia, y dentro del término de emplazamiento, de lo contrario se entiende que prorroga la competencia del tribunal. 4) Las normas de competencia relativa en Asuntos Civiles Contenciosos, no pueden ser aplicadas de oficio por el tribunal . La incompetencia relativa debe ser alegada por el demandado para que el tribunal la declare y no puede el tribunal declararla de oficio.
REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS REGLA GENERAL: Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales1 Conforme a esta disposición es competente para conocer de una demanda civil el juez del domicilio del demandado. Esta regla se aplica en todos aquellos casos en que no exista una norma especial diversa. Hay quienes sostienen que la verdadera regla general estaría constituida por el Art. 181 del Código Orgánico de Tribunales2, en virtud del cual, sería necesario determinar si las partes habían prorrogado en forma previa y expresamente la competencia a algún tribunal.
REGLAS ESPECIALES
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Art. 134 del COT. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. 2 Art. 181 del COT . Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
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1) Acción Inmueble: Si la acción ejercida es inmueble, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 135 del Código Orgánico de Tribunales1 es necesario distinguir: a) En primer término es competente el juez que las partes hayan estipulado en la respectiva convención (prorroga de competencia). b) Si no se hubiere realizado esa designación será competente a elección del demandante el juez del lugar donde se contrajo la obligación o el juez del lugar donde se encuentra la especie reclamada. c) Si el o los inmuebles que son objeto de la acción estuvieran situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. 2) Acción Mueble: (Art. 138 del Código Orgánico de Tribunales2) En este caso, será competente en primer lugar el juez que las partes hayan designado en la respectiva convención. Hay que examinar si es que existe convención y además si es que en esa convención se estipuló la prórroga. Si no se ha estipulado la prórroga, se aplica la regla general que es el domicilio del demandado. 3) Acción Mueble e Inmueble: (Art. 137 del Código Orgánico de Tribunales3) Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. 1
Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. 2 Art. 138 COT. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado. 3 Art. 137 COT. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble. Art. 135 del COT.
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4) Juicios sucesorios (Art. 148 ics 1º del Código Orgánico de Tribunales)
Explicación para entender la norma. a) Juicios de Petición de Herencia: La ley establece el orden de las personas llamadas a suceder a otras, esto se llama orden de sucesión. (1°: descendientes y cónyuge, 2°: ascendientes, 3°: parientes colaterales hasta sexto grado, y por último el fisco). Suponiendo que muere una persona con hijos y en vez de los descendientes va un primo del difunto al tribunal y pide la posesión efectiva. En este caso como no es el heredero legal, toma el nombre de heredero putativo. Pero en este caso como los hijos son herederos de mejor derecho, tiene derecho de pedirle al heredero putativo que le entregue la herencia y esto se llama juicio de petición de herencia. b) Juicio de Desheredamiento: En la herencia existe un ½ de legítimas, un ¼ de mejoras y ¼ de libre disposición. Las legítimas se entregan a los denominados legitimarios que no son más que los herederos forzosos. Perfectamente puede ocurrir que un legitimario haya tenido causales legales de incurrir en ingratitud con su causante. De este modo, los otros herederos pueden probar que este legitimario no actuó como debía con su causante.
El Art. 148 del Código Orgánico de Tribunales señala que: “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con
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arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil”. 1
Apertura de la sucesión: Esto se produce cuando una persona fallece con lo que se produce la apertura de sucesión, la que consiste en que herederos son llamados a aceptar o rechazar la herencia. La apertura se produce en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio (Art. 955 del Código Civil).
De esta forma será en definitiva competente el juez correspondiente al lugar en que el causante hubiera tenido su último domicilio 5) Juicios Posesorios: (Art. 143 del Código Orgánico de Tribunales2) Son competentes para conocer de ellos el juez correspondiente al lugar en que estuvieren situados los bienes a que se refiere. Si estos bienes por su situación pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. 6) Juicios de Distribución de Aguas: (Art. 144 del Código Orgánico de Tribunales3) Va a ser competente para conocer de estos juicios el tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre el predio del demandado. Si el predio estuviese en comunas que correspondan a distintos territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellas. 7) Juicios de Alimentos: (Art. 147 del Código Orgánico de Tribunales y Art. 1 Ley 14.908 “Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias”) De conformidad a estas disposiciones será competente para conocer de los juicios de alimentos el juez que corresponda al domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. 1
Art. 955 del CC:
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte el su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. 2 Art. 143 del COT: Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos. 3 Art. 144 del COT: Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
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8) Juicios de Minas (Art. 146 del Código Orgánico de Tribunales1) De conformidad a esta disposición, es competente para conocer de los asuntos a que se refiere el Código de Minería el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. (Todas las minas son del Estado de modo que sólo nos referimos a las concesiones de explotación de minas otorgadas por este.) 9) Juicios de Hacienda: Son aquellos en que tiene interés el fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Este juicio de hacienda está regulado en los Art. 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de juicios y por aplicación del Art. 48 del Código Orgánico de Tribunales2 es necesario distinguir según si el fisco es demandante o demandado. a. Si el Fisco es Demandado: En este caso será competente un juez de letras de la comuna que sea asiento de corte de apelaciones. b. Si el Fisco es Demandante: En este caso, el Fisco puede optar entre un juez de letras de comuna asiento de corte de apelaciones o el juez de letras del domicilio del demandado. 10) Demanda por el cumplimiento de prestaciones que deben ser cumplidas en distintos territorios jurisdiccionales: En este caso sería competente para conocer de este juicio el juez que corresponda a cualquiera de estos territorios.
Debe tenerse presente que en caso de no existir regla especial aplicable, deberá aplicarse la regla general del Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales3. De acuerdo al Art. 140 del Código Orgánico de Tribunales4, en caso de que el demandado tenga varios domicilios, será 1
Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil. 2 Art. 48 del COT: Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. 3 Art. 134 del COT: En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. Art. 146 del COT:
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competente el juez de cualquiera de ellos. Lo mismo ocurre según el Art. 142 del Código Orgánico de Tribunales1, que señala que si en el juicio hay varios demandados y cada uno de ellos tiene distintos domicilios, será competente el juez de cualquiera de ellos. Qué se entiende por domicilio de personas jurídicas: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 142 del Código Orgánico de Tribunales, cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tuviere asiento la respectiva persona jurídica. Si esta tuviese distintos establecimientos o sucursales u oficinas que la representan en diversos lados, debe ser demandado ante el juez del lugar en que exista el establecimiento, oficina o sucursal que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. NOTA: Aún cuando el Art. 142 ics 1º del Código Orgánico de Tribunales se refiere a personas jurídicas sin fines de lucro y el inciso 2º se refiere personas jurídicas con fines de lucro, se entiende que la norma es de aplicación general para todo tipo de personas jurídicas.
REGLAS DE COMPETENCIA EN ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS. REGLA GENERAL: Según el Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales2, conoce el juez del domicilio del INTERESADO. Esta regla se aplica en todos aquellos casos a los que el legislador no hubiese establecido una regla especial diversa. REGLAS ESPECIALES:
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Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. 1 Art. 142 del COT: Cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. 2
Art. 140 del COT:
Art. 134 COT.
En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.
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1. Actos Relativos a la Apertura de Sucesión: Art. 148 ics 2° del Código Orgánico de Tribunales1
Apertura de la Sucesión: Gestión no contenciosa relativa a la herencia, Ej. Posesión efectiva. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 148 del Código Orgánico de Tribunales será competente para conocer de estas gestiones el juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto de conformidad con el Art. 955 del Código Civil2. De acuerdo a esta última norma, la apertura de la sucesión se produce en el lugar en que el causante o difunto tuvo su último domicilio. En definitiva será competente el juez del lugar donde el causante hubiese tenido su último domicilio. Esta norma, la del Art. 148 del Código Orgánico de Tribunales se complementa con el Art. 149 del Código Orgánico de Tribunales 3. Puede ocurrir que la sucesión del difunto se abra en el extranjero y que comprenda bienes situados en Chile. En esta situación, la posesión efectiva de la herencia deberá solicitarse en el lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en Chile si es que alguna vez lo tuvo. Si no tuvo domicilio en Chile, deberá solicitarse ante el juez del domicilio del peticionario. 2. Nombramiento de Curador o Tutor: Art. 150 del Código Orgánico de Tribunales4 De acuerdo a esta norma es juez competente para conocer del nombramiento de estos guardadores, así como para conocer de las diligencias que de acuerdo a la ley deban efectuarse con anterioridad a la administración de estos cargos, el juez del lugar en que tuviere domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador tenga el suyo en un lugar diferente. 1
Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado. 2 Art. 955 CCC. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. 3 Art. 149 COT. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido. 4 Art. 150 COT. Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción. Art. 148 COT.
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3. Declaración de Muerte Presunta: Art. 151 del Código Orgánico de Tribunales1 De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 151 del Código Orgánico de Tribunales, será competente para conocer de la declaración de muerte presunta y del procedimiento destinado a obtenerla, el juez del lugar en que el desaparecido hubiese tenido su último domicilio. 4. Designación de Curador de la Herencia Yacente o de Bienes del Ausente. Art. 152 del Código Orgánico de Tribunales2 De acuerdo a lo dispuesto en este artículo, será competente para conocer del nombramiento de estos curadores, el juez del lugar en que el ausente o difunto hubiese tenido su último domicilio. Tratándose de la designación del curador de los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que tuviera domicilio la madre. (Art. 152 ics 2° del Código Orgánico de Tribunales) 5. Aprobación o Autorización Judicial para Enajenar o Grabar Bienes Raíces del Incapaz. De acuerdo al Art. 153 del Código Orgánico de Tribunales3 será competente para aprobar o autorizar la enajenación o gravamen el juez correspondiente al lugar donde el bien respectivo se encuentra ubicado.
COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES
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En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos. 2 Art. 152 del COT: Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio. 3 Art. 153 del COT: Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados. Art. 151 del COT:
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REGLA GENERAL: Art. 157 del Código Orgánico de Tribunales1 (debe ser Art. actualizado según ley 19.665 de 9 de Marzo de 2000) De acuerdo al inciso 1º de este artículo será competente para conocer de un delito el tribunal (juez) en cuyo territorio se hubiese cometido el hecho que da motivo al juicio. El inciso 3° del Art. 157 del Código Orgánico de Tribunales, complementando la norma del inciso 1° señala que el delito se considera cometido en el lugar donde se hubiese dado comienzo a su ejecución.
Normas Complementarias del Art. 157 del Código Orgánico de Tribunales . De acuerdo al inciso 2° de este artículo el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral Al respecto debe tenerse presente que la comisión de un delito normalmente dará origen a un procedimiento en que el Ministerio Público dará inicio a la investigación de los hechos para determinar si estos son o no constitutivos de delito y si las personas involucradas son o no responsables de su comisión. Esta investigación o instrucción constituye la primera etapa del procedimiento penal y por lo tanto, previa al juicio oral y en ella normalmente deberá intervenir el juez de garantía, ya sea al momento de la detención de los imputados, al momento en que el fiscal deba comunicar a estos que lleva una investigación penal en su contra (formalización de la investigación) o bien porque el fiscal solicita alguna autorización para que se efectúe alguna diligencia que pueda afectar garantías constitucionales del imputado. De esta forma siempre deberá intervenir un Juez de Garantía en forma previa a la realización de un juicio oral, teniendo presente además que la preparación de este último también se efectúa en el mismo tribunal.
Situaciones Especiales: 1
Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio oral. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales. Artículo 157 del COT:
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1. Actuaciones o Diligencias que Deban Efectuarse Fuera del Territorio Jurisdiccional del Juzgado de Garantía Competente: De acuerdo a lo dispuesto en el ics 3º del Art. 157 del Código Orgánico de Tribunales1 y en el Art. 70 del Código Procesal Penal2, el Ministerio Público podrá solicitar cuando corresponda, autorización para efectuar estas diligencias, al Juzgado de Garantía que corresponda al territorio en que dicha diligencia deba ser efectuada. Lo anterior, en el supuesto de que se trate de diligencias urgentes.
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Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. Art. 157 del COT:
El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales. 2 Art. 70 del Código Procesal Penal: Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de corte de apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la región metropolitana y esta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente. En los demás casos, cuando debieran efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u ordenes urgentes, el ministerio publico también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el ministerio publico dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.
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2. Cuando Hay Conflictos de Competencia entre Juzgados de Garantía: De acuerdo a lo dispuesto en el ics 4º del Art. 157 del Código Orgánico de Tribunales1 y en el Art. 72 del Código Procesal Penal2, en caso de existir conflicto de competencia entre varios Juzgados de Garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes mientras no se resuelva el conflicto. 3. Delito de Giro Doloso de Cheques3: De acuerdo al Art. 22 del DFL Nº 707: Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, es competente para intervenir en el procedimiento penal que se inicie por este delito, el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el domicilio que el girador de los cheques tenga registrado en el banco. 4. Situación en que el Ministerio Público Decide Investigar Conjuntamente 2 o más Delitos: Esto se encuentra regulado en el Art. 159 del Código Orgánico de Tribunales4 y en el Art. 185 del 1
Art. 157 del COT: Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales. 2 Art. 72 del Código Procesal Penal: Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público. De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad. 3 Esta materia se encuentra regulada en el DFL Nº 707 del Ministerio de Justicia titulado “Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques” del 21 de Julio de 1982. 4 Art. 159 del COT : Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.
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Código Procesal Penal1. La ley procesal penal permite al Ministerio Público investigar en forma conjunta 2 o más delitos cuando ello resulta conveniente. Puede ocurrir, en esa hipótesis, que esos delitos hayan sido cometidos en diversos lugares, de modo que en principio habría más de un Juzgado de Garantía al que correspondería intervenir en ese procedimiento (Art. 157 ics 1º y 3º del Código Orgánico de Tribunales2). Para solucionar esa situación, el Art. 159 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que deberá conocer de las gestiones relativas a ese procedimiento penal, el Juez de Garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. Agrega la norma, para certeza de todos los intervinientes en el procedimiento, que en caso de que el Ministerio Público decida investigar conjuntamente 2 o más hechos, deberá comunicar tal decisión a todos los intervinientes en cada uno de los procedimientos, para lo cual deberá solicitar a los respectivos Jueces de Garantía que citen a una audiencia para tal efecto.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo. 1 Art. 185 del Código Procesal Penal: Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. 2
Art. 157 del COT: Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio .
El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.
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Ejemplo: 1 Sujeto Delinque en
Chillán
Los Ángeles
Concepción
Es Detenido en Concepción y el Ministerio Público decide Investigar todos los Hechos (los delitos cometidos en Chillán, Concepción y Los Ángeles) Conjuntamente.
La investigación deberá seguir su curso en Chillán, que es el lugar donde se cometió el Primero de los delitos.
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5. Delitos Cometidos en el Extranjero Sujetos a la Jurisdicción de los Tribunales Chilenos: El Art. 6 del Código Orgánico de Tribunales1 establece la jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer e intervenir en procesos por delitos cometidos fuera del territorio de la República. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 167 del Código Orgánico de Tribunales2, de los delitos a que se refiere el Art. 6 del mismo cuerpo legal, conocerán los tribunales de Santiago.
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Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile; 3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; 4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; 5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; 6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7° La piratería; 8° Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias; 9° Los sancionados por el Título I del Decreto N° 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República; y 10° Los sancionados en los artículos 366 quinquines, 367 y 367 bis N° 1 del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno, o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el Art. 374 bis, ics 1° del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de 18 años. 2 Art. 167 del COT: Las competencias propias de los jueces de garantía y de los tribunales orales en lo penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos, serán ejercidas, respectivamente, por los tribunales de garantía y orales en lo penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado. Art. 6 del COT:
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Responsabilidad Civil. Art. 2314 del Código Civil1 Daño o Perjuicio Causado Incumplimiento de Contrato Responsabilidad Contractual
Reparación (Indemnización)
Otra Causa
Responsabilidad Extracontractual
Ejemplo: Delito de Homicidio Víctima
Tiene 40 años Es Casado Tiene 2 Hijos Sostenía el Hogar
La Señora de la Víctima está Inválida y no Puede Trabajar Los Hijos Enfermaron de Depresión con la Muerte de su Padre. * En este caso, el delincuente incurre en Responsabilidad Extracontractual, la que deberá ser indemnizada.
Competencia Civil de los Tribunales de Competencia Penal. Normalmente, la comisión de un delito provocará a la víctima del mismo daños y perjuicios patrimoniales que el responsable es obligado a pagar o indemnizar. (Art.2314 del Código Civil)
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Art. 2314 del CC: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
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La ley, en el Art. 171 del Código Orgánico de Tribunales1 aborda el tema desde una perspectiva procesal, otorgando en algunos casos a los trib tribun unal ales es de co comp mpet eten enci cia a crim crimin inal al,, co comp mpet eten enci cia a para para co cono noce cerr de acciones de naturaleza civil que tengan por objeto la reparación de los perjuicios causados por el delito. En esta materia es necesario efectuar las siguientes distinciones: 1. Las Acciones que Tengan por Único Objeto la Restitución de la Cosa: (Refiriénd (Refiriéndose ose a la Cosa que es objeto objeto del pleito) pleito) Esta acción acción debe intentarse necesariamente ante el tribunal que conozca de las gest gestio ione ness rela relaci cion onad adas as co con n el proc proced edim imie ient nto o penal penal,, esto esto es, es, el Juzgado de Garantía competente. (Art. 171 ics 1º del Código Orgánico de Tribunales, Art. 592 y 189 del Código Procesal Penal3)
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La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior. 2 Art. 59 del Código Procesal Penal: Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. 3 Art. 189 del Código Procesal Penal: Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervini intervinientes entes o terceros terceros entablaren entablaren durante durante la investigac investigación ión con el fin de obtener obtener la restituc restitución ión de objetos objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Art. 171 del COT:
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Otras Accion Acciones es de Respo Responsa nsabil bilida idad d Civil Civil Intent Intentada adas s por la 2. Otras Víctima del Delito: Estas acciones pueden interponerse o ejercerse ante el tribunal que conoce de las gestiones relacionadas con el procedimiento penal, esto es, el Juzgado de Garantía competente, sien siendo do resue resuelt ltas as en algu alguno noss ca caso soss por por el Trib Tribun unal al de Juic Juicio io Oral Oral comp co mpet eten ente te o ante ante el Trib Tribun unal al Civi Civill que que resul resulte te co comp mpet eten ente te de acue ac uerd rdo o a las las regl reglas as gene general rales es de co comp mpet eten enci cia a a elec elecci ción ón de la víctima (Demandante). 3. Otra Otras s Acci Accion ones es de Resp Respon onsa sabi bili lida dad d Civi Civill In Inte tent ntad adas as por por Per Personas onas Dist istint intas de la Víct íctima ima del Deli Delitto y/o Cont Contra ra Personas Distintas del Imputado: En esta situación, las acciones sólo podrán intentarse ante el Tribunal Civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales de competencia. 4. Ejec Ejecuc ució ión n de la Part Parte e Civil Civil de la Sent Senten enci cia a Dict Dictad ada a en un Procedimiento Penal: La ejecución de la decisión civil contenida en senten sentencia cia defini definitiv tiva a dictad dictada a por tribun tribunal al con compet competenc encia ia penal, penal, corresponde al tribunal civil que resulte competente de acuerdo a las reglas generales de competencia.
Cuestiones Prejudiciales Civiles. (Art. 173 del Código Orgánico de Tribunales1) Se trat trata a de hech hechos os de ca cará ráct cter er civi civill que que son son util utiliz izad ados os co como mo elementos por la ley penal para alguna de las siguientes funciones:
1. Para defini definirr el delito delito que se se persigue. persigue. 2. Para agravar agravar o dismin disminuir uir la pena. pena. 3. Para no no estimar estimar culpab culpable le al autor. autor. La regla general en esta materia consiste en que la determinación y reso resolu luci ción ón de esta estass cues cuesti tion ones es prej prejud udic icia iale less civi civile less co corr rres espo pond nda a al tribunal tribunal que sea competen competente te en lo criminal criminal o penal. penal. Sin embargo, embargo, la prueba y decisión debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Código Civil. 1
Art. 173 del COT: Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho. Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil. En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.
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Excepciones: 1. Cuestiones Relativas a la Validez del Matrimonio: Estas cuestiones que deben ser resueltas por el tribunal civil competente. 2. Cuestiones Sobre Cuentas Fiscales: Estas cuestiones son resueltas por la Contraloría General de la República como Tribunal de Cuentas. 3. Cuestiones Sobre Estado Civil Cuya Resolución Deba Servir de Antecedente Necesario para el Fallo de la Acción Penal Persecutoria de los Delitos de USURPACIÓN, OCULTACIÓN O SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL: Estas cuestiones deben ser resueltas por el tribunal civil que resulte competente. En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil. 4. El conocimiento de las excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal y que se refieren al dominio u otro derecho real sobre inmuebles, en la medida que esas excepciones aparezcan revestidas con un fundamento plausible y que de ser aceptadas hagan desaparecer un delito (Art. 174 del Código Orgánico de Tribunales1): Estas cuestiones deberán ser resueltas por el tribunal civil competente.
Efecto de las Cuestiones Prejudiciales en el Procedimiento Penal. En los casos en que el juzgamiento penal requiere la resolución previa de una cuestión civil, la que debe ser resuelta por un tribunal civil, se suspenderá el procedimiento penal hasta que la cuestión civil se resuelva por sentencia firme (Art. 171 del Código Procesal Penal2). Para 1
Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil. 2 Artículo 171 del Código Procesal Penal: Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. Art. 174 del COT:
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esos efectos, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 252 letra A del Código Procesal Penal1, el Juez de Garantía respectivo deberá decretar el sobreseimiento temporal del procedimiento penal.
REGLAS DE TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS. (Art. 175 a 179 del Código Orgánico de Tribunales) Puede ocurrir que una vez aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, exista más de un tribunal que resulte competente para conocer de un asunto, es decir, existen varios tribunales de la misma jerarquía con competencia sobre un mismo territorio jurisdiccional. En estas situaciones, para determinar con precisión el tribunal que debe conocer del asunto, es necesario recurrir a las reglas del turno y distribución de causas. Cabe señalar que estas disposiciones sólo son aplicables en materia civil. Conforme a la normativa, para determinar el tribunal que específicamente deba conocer de un determinado asunto, debe distinguirse según si en el lugar de que se trata hay o no Corte de Apelaciones. a) Si hay Corte de Apelaciones: En este caso y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 176 del Código Orgánico de Tribunales 2, los nuevos ingresos se distribuyen entre los diversos Juzgados de Letras por el Presidente de la Corte Respectiva, previa cuenta dada por el Secretario de la misma y asignando a cada una un número de orden, dejándose constancia de todo ello en un libro, el que no puede ser examinado sin orden del tribunal. Para tales efectos, debe presentarse en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva toda demanda o gestión judicial que deba conocer un juez de letras de la comuna en que tiene su asiento la Corte. Sin embargo, en la práctica, la distribución de causas se efectúa en forma distinta, en virtud de diversos Auto Acordados dictados por las Cortes de Apelaciones y que introducen mecanismos computacionales e informáticos que efectúan la distribución. De esta forma, cuando se desea ingresar una nueva demanda, debe esta ser presentada con una suma especial que 1
Artículo 252 del Código Procesal Penal: Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; (el art. sigue pero se refiere a otras materias) 2 Art. 176 del COT: En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.
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contiene los datos necesarios para individualizar a las partes y sus apoderados, así como la materia sobre la que trata el juicio y el procedimiento aplicable. Esos datos son ingresados en la secretaría de la Corte respectiva al sistema computacional de distribución de causas, asignándose inmediatamente el tribunal (Juzgado de Letras) que debe conocer del asunto y el número de rol o ingreso que se asigna a la causa en ese tribunal. La suma tiene que contener la materia sobre la que trata el juicio, el nombre y RUT del demandante y su abogado y del demandado. Además se indica el procedimiento aplicable. Tratándose sin embargo, de asuntos no contenciosos y de exhortos, si bien es cierto, deben ser presentados a distribución en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, ésta asigna los nuevos ingresos al Juzgado de Letras que se encuentre de turno en la semana en que el ingreso se efectúa. De esta forma, los Juzgados de Letras están sujetos a un turno semanal que deben cumplir sucesivamente para conocer de exhortos y asuntos no contenciosos. Pero, pese a la existencia de ese turno, la nueva demanda debe ser presentada a distribución en la secretaría de la Corte respectiva. (Art. 179 del Código Orgánico de Tribunales1)
Situaciones Especiales: Tratándose de demandas de violencia intrafamiliar, estas deben ser presentadas directamente ante el Juzgado Civil que esté cumpliendo turno semanal. Tratándose de las demandas o ingresos de los Juzgados de Menores, se presentan directamente ante el Juzgado de Menores que corresponde, de acuerdo al apellido paterno del menor involucrado. •
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b) Si No Hay Corte de Apelaciones: En tal caso, se divide el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre los Juzgados de Letras existentes. El turno se ejerce por semana, comenzando por el tribunal más antiguo y continuando con los restantes en orden de antigüedad y así sucesivamente. Cada Juez de Letras conocerá de los asuntos que se promuevan o inicien 1
No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste. Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175. Art. 179 del COT:
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durante su turno hasta su conclusión. (Art. 175 del Código Orgánico de Tribunales2)
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En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan. Art. 175 del COT:
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Cabe agregar, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 179 ics final del Código Orgánico de Tribunales, que el turno para conocer de exhortos y asuntos no contenciosos es ejercido en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago por 5 Juzgados de Letras simultáneamente.
Excepciones a la Regla del Turno y Distribución de Causas. Se trata de situaciones señaladas en el Art. 178 del Código Orgánico de Tribunales1, en que no se apliquen estas reglas por tratarse de situaciones que se producen en un juicio ya iniciado: 1) Demanda en un Juicio Iniciado por Medida Prejudicial: En este caso, la causa ya está siendo conocida por un juez de letras. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil2, el juicio civil puede iniciarse no sólo por demanda, sino además, mediante la solicitud y concesión de una medida prejudicial. Se trata de gestiones que se llevan a cabo en forma previa a la presentación de la demanda y que puede tener diversos objetivos, tales como asegurar la producción de alguna prueba que no será posible rendir en el término probatorio del juicio, asegurar el resultado de la acción y la capacidad económica del demandado para cumplir con una eventual sentencia que lo condene. 2) Medidas Preparatorias de la Vía Ejecutiva: El procedimiento ejecutivo establecido en los Art. 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permiten obtener de forma inmediata y compulsiva el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, para que este procedimiento sea aplicable, es necesario que la obligación conste en un documento especial que la ley denomina Título Ejecutivo. La ley señala cuales son los documentos que tienen ese carácter, tanto en el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil como en otras disposiciones legales. En alguna de esas situaciones, para que alguno de esos instrumentos tengan el carácter de título ejecutivo, la ley exige la realización de algunas gestiones judiciales, denominadas Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva. Así ocurre por ejemplo con los cheques y pagaré que no han sido firmados ante Notario. Para que estos documentos tengan validez de título ejecutivo requieren de la notificación judicial del protesto de los 1
Art. 178 del COT: No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114. 2 Art. 266 del CPC: El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.
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mismos al girador. Sólo una vez efectuada esa gestión se constituye el título ejecutivo y se hace posible que el acreedor pueda presentar su demanda a través de este tipo de procedimiento. De acuerdo al Art. 178 del Código Orgánico de Tribunales, estas demandas no siguen el procedimiento de Turno y Distribución de Causas, sino que se presentan ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en que se efectuó la gestión preparatoria respectiva. 3) Juicios Iniciados por la Notificación Previa Ordenada por el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil1: Esta disposición se refiere a aquella notificación que la ley exige para iniciar el proceso de desposeimiento al tercero poseedor de la finca hipotecada y que resulta aplicable en aquellos casos en que el inmueble hipotecado ya no está en posesión del deudor
En la situación anteriormente descrita la ley exige al acreedor hipotecario que quiera ejercer sus derechos de persecución y venta, que notifique al poseedor del inmueble hipotecado la circunstancia de encontrarse insoluta la deuda y de pretender ejercer con posterioridad su derecho a solicitar que el inmueble sea rematado para que su crédito se pague con el producto del remate. Las Reglas de Turno y Distribución de Causas tampoco se aplican a las gestiones que se susciten con ocasión de un juicio ya iniciado, ni tampoco en aquellos casos en que se solicita el cumplimiento de una sentencia firme ante el mismo tribunal que conoció en 1º (primera) o única instancia.
Naturaleza Jurídica de las Reglas de Turno y Distribución de Causas. Se discute en doctrina si estas reglas serían simples normas de naturaleza administrativa o si se trata de normas de competencia: a) Para algunos, se trata de reglas de competencia, toda vez que tienen por objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Orgánico de Tribunales2, dividir el ejercicio de la Jurisdicción y se estima que las normas que tienen esa finalidad 1
Art. 758. (932) del CPC: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. 2 Art. 175 del COT: En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.
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son normas de competencia. Agregan que estas normas se aplican cuando las normas de competencia absoluta y relativa no resultan suficientes para determinar con precisión el tribunal específico que debe conocer de un determinado asunto. De esta forma, las reglas del turno y distribución de causas vendrían a constituir un elemento o factor adicional de determinación de competencia que se aplica con posterioridad a los de Cuantía, Materia, Fuero Personal y Territorio. Si fueran consideradas normas de competencia absoluta, y estas fueran infringidas, el fallo que dicte el tribunal sería anulable, esto porque el tribunal sería incompetente. b) Para otro sector en cambio, sector que constituye la doctrina mayoritariamente aceptada, se trata simplemente de medidas tendientes a repartir equilibradamente el trabajo judicial y estrictamente hablando, no serían reglas de competencia. Así lo ha resuelto también la jurisprudencia. Esto porque las Reglas del Turno y Distribución de Causas se refieren a tribunales que ya son competentes en igual grado, de modo que la designación que haga el Presidente de la Corte tiene un carácter meramente administrativo o de orden económico. * Cabe tener presente que si llegara a estimar que se trata de normas de competencia, estaríamos hablando de normas de orden público.
PRÓRROGA DE COMPETENCIA. (Art. 181 al 189 del Código Orgánico de Tribunales) De conformidad a lo dispuesto en el Art. 181 del Código Orgánico de Tribunales1, un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. De esta forma, la prórroga de competencia es: Acto por el cual las partes expresa o tácitamente convienen en someter el conocimiento de un determinado asunto a un tribunal relativamente incompetente al efecto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan. 1 Art. 181 del COT: Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
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Debe tenerse presente que la prórroga sólo opera en la competencia relativa y supone que el tribunal al que se prorroga la competencia esté dotado de competencia absoluta para conocer del asunto de que se trata. En cuanto a la facultad para prorrogar competencia, el Art. 184 del Código Orgánico de Tribunales1 dispone que puedan prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para comparecer en juicio por sí mismas o las personas inhábiles, siempre que lo hagan a través de sus representantes legales.
Requisitos para que Opere la Prórroga de Competencia: 1) Convenio Entre las Partes: Este convenio puede ser expreso o tácito. a. Será Expreso: Cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes hayan convenido en ello, designando con toda precisión al juez al que se someten. b. Será Tácito: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 187 del Código Orgánico de Tribunales2, para que este acuerdo se produzca, es necesario que se cumplan dos (2) condiciones copulativas: i. Que el demandante presente su demanda ante tribunal relativamente incompetente. ii. Que el demandado se apersone (comparezca) efectuando cualquier otra gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del tribunal.
La expresión “Personado”, utilizada por el legislador en el Art. 187 del Código Orgánico de Tribunales genera una divergencia doctrinaria en orden a determinar si se produce o no la prórroga tratándose de un demandado rebelde, es decir, aquel que no comparece a contestar la demanda dentro del término de emplazamiento. Sobre este punto, el Profesor Jaime Galté, seguido por la jurisprudencia mayoritaria, estiman que sí se produce la prórroga, considerando que pese a la falta de comparecencia del demandado, el juicio continúa y este se considera emplazado. Por lo tanto, si el demandado no comparece dentro del término de emplazamiento, alegando la incompetencia relativa del tribunal, se entiende que consiente en la prórroga. 1
Art. 184 del COT: Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales. 2 Art. 187 del COT: Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1° El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; 2° El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.
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Por el contrario, el Profesor Mario Casarino, sostiene que la prórroga de competencia no se produciría, porque la ley en el Art. 187 del Código Orgánico de Tribunales exige que el demandado comparezca personal y efectivamente en el mismo juicio. Ese es el alcance que se atribuye a la expresión “Apersonarse”. 2) Tiene Que Tratarse de un Asunto Civil Contencioso. (Art. 182 del Código Orgánico de Tribunales) 3) La Prórroga de Competencia Sólo Procede en 1º (Primera o Única Instancia. (Art. 182 del Código Orgánico de Tribunales) 4) Debe Operar Entre Tribunales de Igual Jerarquía: Esto porque el tribunal al que se prorroga competencia debe estar dotado de competencia absoluta para conocer del asunto.
Efecto de la Prórroga de Competencia. (Art. 185 del Código Orgánico de Tribunales1) Esta prórroga sólo produce efecto respecto de las personas que han concurrido a otorgarla.
TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA2 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Juzgados de Letras. Juzgados de Garantía. Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. Cortes de Apelaciones. Corte Suprema. Ministros y Presidentes de Corte. (Como Tribunales Unipersonales)
1) JUZGADOS DE LETRAS: Estos están regulados en el Título III, Art. 27 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Son Tribunales Ordinarios, Unipersonales, de Derecho, Letrados y Permanentes, en los que reside, por regla general, la competencia 1
La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores. Art. 185 del COT:
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Tribunales Ordinarios: Concepto: Los tribunales ordinarios son aquellos que, regidos por el COT, se encuentran dotados de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las materias y de las personas que en ellos intervienen, en todos los asuntos del orden temporal que se promuevan en Chile.
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para conocer en primera instancia de asuntos civiles y de comercio, cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva y que tienen un territorio jurisdiccional asignado por la ley (Art. 28 al 39 del Código Orgánico de Tribunales), consistente en una comuna o agrupación de comunas.
CORTES DE
Territorio Jurisdiccional
Región
APELACIONES
Provincia o Provincias
JUZGADOS DE
Comuna
Territorio Jurisdiccional
LETRAS
Agrupación de Comunas
Estructura del Juzgado de Letras: Son unipersonales, por lo tanto, servidos sólo por 1 Juez, el que es designado por el Presidente de la República de una terna conformada por la Corte de Apelaciones Respectiva. Para poder postular al cargo de Juez de Letras y ser en definitiva, designado en el mismo, debe cumplirse con los requisitos que impone el Art. 252 del Código Orgánico de Tribunales1. En cuanto al tratamiento que tiene el Juez de Letras, de acuerdo a lo dispuesto en el ics 2º del Art. 306 del Código Orgánico de Tribunales2, reciben el tratamiento de Señoría. Junto con el Juez existe un funcionario auxiliar que es el Secretario del tribunal, el que cumple la función de ministro de fe del tribunal, y en esa función, le corresponde autorizar las resoluciones que dicte el Juez, esto es, certificar con su firma que cierta resolución fue dictada 1
Artículo 252 del COT: Para ser juez de letras se
requiere:
1° Ser chileno; 2° Tener el título de abogado, y 3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis. Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284. 2 Art. 306 del COT: La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.
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por un determinado magistrado. Como ministro de fe, se le permite notificar personalmente a las partes o interesados ciertas resoluciones en su despacho. Además, tiene el deber además de custodiar los expedientes judiciales y los títulos y documentos acompañados a él. Por otra parte el Secretario es el encargado de llevar y administrar la cuenta corriente del tribunal, la que al igual que en todos los tribunales es del Banco Estado. Corresponde también a los Secretarios dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicite, tanto de los expedientes que tengan archivados en sus oficinas, como de todos los actos emanados del Juzgado, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Finalmente, cabe señalar que las partes o interesados pueden conferir patrocinio y mandato judicial a sus abogados y procuradores para que asuman su representación en una determinada causa o gestión mediante un poder contenido en una presentación escrita, la que es autorizada por el Secretario del tribunal. El Secretario debe subrogar al Juez en caso de ausencia. Si falta el Secretario, es subrogado por el oficial 1º (primero) de la secretaría. En los Juzgados de Letras se desempeña también personal subalterno que recibe la denominación genérica de Actuarios. Estos funcionarios no requieren ser abogados y van ascendiendo en el escalafón en la medida que van cumpliendo años de servicio. Estos funcionarios son los que atienden directamente al público y colaboran con el Juez en la realización de las audiencias judiciales.
Clasificación de los Juzgados de Letras: 5. Atendiendo al Territorio Jurisdiccional: 1. Juzgados de Letras de Comuna. 2. Juzgados de Letras de Agrupación de Comunas. 6. Atendiendo al Escalafón: 1. Juzgados de Letras de Simple Comuna o Agrupación de Comunas. 2. Juzgados de Letras de Capital de Provincia. 3. Juzgados de Letras de Asiento de Corte de Apelaciones. 7. Atendiendo a la Categoría: 1. Juzgados de Letras de Comuna. 2. Juzgados de Letras de Agrupación de Comunas. 3. Juzgados de Letras de Comuna Asiento de Corte. Competencia de los Juzgados de Letras: a) Asuntos Civiles y de Comercio. 101
b) Asuntos Civiles Contenciosos: (Art. 45 del Código Orgánico de Tribunales1) a. En Única Instancia: Siempre que la cuantía no exceda las 10 UTM. b. En Primera Instancia: Si la cuantía es superior a 10 UTM. c) Asuntos Civiles No Contenciosos. a. Los Juzgados de Letras tendrán competencia de Primera Instancia, salvo la designación de Curador Ad Litem. (Art. 494 del Código Civil2) b. Los Juzgados de Letras de Comuna Asiento de Corte de Apelaciones tienen una competencia especial en materia de Juicios de Hacienda. Competencia en 1º Instancia, cualquiera que sea la cuantía del asunto. (Art. 48 del Código Orgánico de Tribunales3)
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Art. 45 del COT: Los jueces de letras conocerán:
1° En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y 2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; d) DEROGADA e) DEROGADA f) DEROGADA g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo, de cobranza laboral y previsional o de familia, respectivamente. 3° Suprimido 4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden. 2 Art. 494 del CC: Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo. 3 Art. 48 del COT: Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
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2) JUZGADOS DE GARANTÍA: (Art. 14 al 16 del Código Orgánico de Tribunales)
Estos tribunales fueron incorporados a nuestra legislación y al sistema judicial por la ley 19.665 de 19 de Marzo de 2000, en el contexto de la reforma procesal penal que se implementa en el país. Se trata de tribunales conformados por uno (1) o más jueces con competencia sobre un mismo territorio jurisdiccional, pero que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Respecto al establecimiento de los Juzgados de Garantía del territorio jurisdiccional de cada uno de ellos, hay que estarse al Art. 16 del Código Orgánico de Tribunales1. Características de los Juzgados de Garantía: 1. Son tribunales de derecho. 2. Son tribunales letrados de composición múltiple. 3. Están compuestos por número variable de jueces. 4. Son tribunales ordinarios de primera instancia. 5. Tienen como territorio jurisdiccional una comuna o agrupación de comunas. La función fundamental que tienen los Juzgados de Garantía consiste en asegurar la aplicación y vigencia de los derechos y obligaciones que la ley establece a los intervinientes en un proceso penal. La competencia de estos tribunales está señalada en el Art. 14 del Código Orgánico de Tribunales.
Competencia de los Juzgados de Garantía: 1) Deben asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal. (Art. 93 del Código Procesal Penal) 2) Los Jueces de Garantía deben dirigir personalmente las audiencias que procedan de conformidad a la ley procesal penal.
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Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Octava Región del Bio-Bio: (Sólo los que hay que saberse, ver articulo por cultura general) Art. 16 del COT:
Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén. Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
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1) Dirigir Personalmente: Esto, por la imposibilidad que tienen los Jueces de Garantía de delegar funciones en otros funcionarios. 2) Reafirma los Conceptos de Oralidad e Inmediación: a. Oralidad: Esto se refiere a que las audiencias deben ser orales. Esto por una cosa de transparencia y publicidad. b. Inmediación: Contacto directo entre el Juez y las partes.
* Ejemplos de Audiencias: Audiencia de Formalización de la Investigación: (Art. 299 y siguientes del Código Procesal Penal) Esta audiencia se realiza para que el Fiscal informe al imputado que se está llevando a cabo una investigación en su contra. Audiencia de Control de Detención: Toda persona detenida es puesta a disposición de un Juez de Garantía, el que debe, a más tardar al día siguiente, realizar una audiencia. Audiencia de Preparación del Juicio Oral: (Art. 260 y siguientes del Código Procesal Penal) Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Audiencia de Aprobación de Acuerdo Reparatorio: (Art. 241 del Código Procesal Penal) El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. •
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3) Corresponde a los Jueces de Garantía dictar sentencia, cuando corresponda, de acuerdo a la ley procesal penal. Cuando se trata de faltas o simples delitos, la ley procesal penal permite que los procesos se acorten, ventilándose el juicio en el Juzgado de Garantía. Ej.: Procedimiento Abreviado: Este procedimiento se encuentra regulado en los Art. 406 y siguientes del Código Procesal Penal y se podrá aplicar cuando el Fiscal solicite una pena privativa de libertad no superior a 5 años (no superior a presidio menor en su grado máximo), y por otra parte, el imputado deberá aceptar o reconocer los hechos por los que el Ministerio Público pretenda acusarlo.
4) Los Juzgados de Garantía deben conocer y fallar las faltas penales en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal. Procedimiento Simplificado : Art.388 y siguientes del Código Procesal Penal. Procedimiento Monitorio: Penas de Multa, Art. 388 y siguientes del Código Procesal Penal. •
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5) Conocer y fallar conforme al procedimiento regulado en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal (Procedimiento Simplificado), las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella se les asigne. 6) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad contempladas en la ley procesal penal y resolver los reclamos y solicitudes relativas a dicha ejecución. Esta norma (Art. 14 del Código Orgánico de Tribunales), está en armonía con la del Art. 113 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal, corresponde al Juzgado de Garantía que hubiese intervenido en el respectivo procedimiento penal. Esto se aplica sea que la sentencia condenatoria haya sido dictada por un Juzgado de Garantía o por un Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.
7) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el Código Orgánico de Tribunales y la ley procesal penal les encomienden.
Distribución de Causas en los Juzgados de Garantía: La distribución de las causas entre los diversos jueces que se desempeñan en Juzgados de Garantía se realiza mediante un procedimiento que debe ser determinado por cada tribunal. En este 105
sentido, el Art. 15 del Código Orgánico de Tribunales1 dispone que dicho procedimiento deba ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces del Juzgado a propuesta del juez presidente o sólo por éste último, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador limita la autonomía que se les confiere a estos tribunales para determinar su procedimiento de distribución de causas, al imponer a este procedimiento el cumplimiento de 2 (dos) condiciones: a) Debe tratarse de un procedimiento objetivo, de modo que permita efectuar una distribución equitativa y transparente de las causas entre los diversos jueces. b) Debe ser un procedimiento de carácter general, es decir, aplicable a todos los ingresos y causas que tenga el juzgado.
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La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Art. 15 del COT:
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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA * También se aplica a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Estos tribunales se organizan en unidades administrativas. Esto constituye una improvisación dentro del poder judicial y es motivada por un imperativo de eficiencia en el cumplimiento de las funciones propias del tribunal.
Unidades Administrativas: La Sala: A estas unidades les corresponde la 1. preparación de las audiencias, y al juez le corresponde asistir a las mismas. 2. Unidad de Atención al Público: Es la encargada de prestar orientación e información a las personas que acudan al tribunal. Le corresponde también recibir la información que aporte el público y encargarse de la correspondencia. 3. Unidad de Servicio: Esta unidad reúne diversas labores necesarias para el adecuado funcionamiento del tribunal, tales como el soporte técnico de la red computacional, la contabilidad y el abastecimiento de materiales del tribunal.
Unidad de Administración de Causas: Está 4. encargada de la mantención de las causas y del registro del proceso penal y/o de las audiencias que se efectúen en el tribunal. Además, está encargada de las notificaciones y de la asignación de Números de Rol a cada una de las causas nuevas. El jefe de esta unidad se llama, en la práctica, Administrador de Causas. Cabe señalar, que el jefe de la unidad de administración de causas es el encargado de certificar y autorizar las actuaciones procesales realizadas en el tribunal, así como autorizar las resoluciones que dicta el mismo. Además, es ante este funcionario que las partes pueden autorizar los poderes o mandatos judiciales que confieren a sus abogados o mandatarios judiciales. 5. Unidad de Apoyo a Testigos y a Peritos: esta unidad está destinada a brindar orientación e información. Esta última unidad es propia de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.
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3) TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL: (Art. 17 al 21 A del Código Orgánico de Tribunales)
Son tribunales Ordinarios, Colegiados, de Derecho, Letrados y Permanentes, que son titulares, por regla general, de competencia para conocer y juzgar causas por crímenes o simples delitos (salvo aquellas cuyo conocimiento corresponda a Juzgados de Garantía), así como para conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. Su territorio jurisdiccional está constituido por una agrupación de comunas. (Art. 21 del Código Orgánico de Tribunales)
Competencia de estos Tribunales: (Art. 18 del Código Orgánico de Tribunales1) a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. Esto cuando resulta aplicable el procedimiento simplificado o abreviado. b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
Funcionamiento de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal: (Art. 17 del Código Procesal Penal2) 1
Art. 18 del COT: Corresponderá a los tribunales de juicio oral en
lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden. e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el sistema de justicia militar les encomiende. 2 Art. 17 del COT: Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez
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Los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal funcionan en una (1) o más salas integradas por 3 de sus miembros. Cada sala es dirigida por un presidente, el que tiene las mismas facultades que el Art. 90 Nº 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico de Tribunales1 asigna a los Presidentes de Cortes de Apelaciones, además de las que específicamente indique la ley procesal penal. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, las salas del tribunal podrían ser integradas por más de tres (3) jueces. En ese caso los jueces que excedan de tres (3), integran en calidad de Jueces Alternos, con el propósito de subrogar, si fuere necesario, a alguno de los miembros que se viere impedido de continuar participando en el juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 76 ics final del Código Procesal Penal y en el Art. 281 ics 5º del Código Procesal Penal. Estas situaciones se refieren específicamente a: a. La primera se refiere al caso de que uno (1) de los intervinientes en el juicio oral solicite la inhabilitación de alguno de los jueces que integra la sala. b. La segunda se refiere al caso o circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario de jueces, no se pueda dar cumplimiento a la necesidad de presencia ininterrumpida de los jueces durante todo el desarrollo juicio oral, o bien faltare un integrante al iniciarse la audiencia del mismo. La integración de las salas se efectúa mediante un sorteo anual que se efectúa en el mes de Enero de cada año, incluyendo a los jueces alternos que eventualmente sea necesario designar.
presidente. 1
A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican: 1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas; 4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8° Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; (el art. sigue) Art. 90 Nº 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del COT:
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Presidente 1
Fiscal (Querellante)
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Estrado
Defensa (Imputado)
Distribución de Causas Entre las Salas: Para distribuir las causas, cada tribunal debe determinar el procedimiento al efecto, el que debe ser aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del Juez Presidente. La ley exige que este procedimiento cumpla 2 condiciones: a) Que sea de Carácter Objetivo. b) Que sea de Carácter General.
Como se Deciden los Asuntos en los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. Una vez concluida la audiencia del Juicio Oral, el tribunal debe pronunciarse respecto de la absolución o condena del imputado. (Art. 343 del Código Procesal Penal1) 1
Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración Artículo 343 del Código Procesal Penal:
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En la adopción de esta decisión se aplica, en lo que no resulte contrario a las normas contenidas en el párrafo 2º del Título II del Código Orgánico de Tribunales (Art. 17 al 21 A), las reglas que rigen los acuerdos en las Cortes de Apelaciones contempladas en los Art. 72, 81, 83, 84 y 89 del Código Orgánico de Tribunales. Sólo pueden concurrir a las decisiones y al pronunciamiento de la sentencia definitiva aquellos jueces que hubiesen asistido a la totalidad o integridad de la audiencia del juicio oral. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de los jueces que integran la sala. En caso de dispersión de votos, para dictar sentencia condenatoria, el juez que sostiene la opinión más desfavorable al imputado debe adoptar una de las otras posiciones. En caso de duda de cual es la opinión más favorable al imputado, prevalece aquella que cuente con el voto del Presidente de la Sala. Cabe señalar que esto último tiene relevancia para la determinación de la pena que se imponga al imputado.
Constitución de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal en Localidades Situadas Fuera del Lugar o Ciudad de Asiento del Mismo. (Art. 21 A del Código Orgánico de Tribunales1) De conformidad a esta norma, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia. 1 Art. 21 A del COT: Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.
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criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. La determinación de la periodicidad y forma con que estos tribunales deberán constituirse en las distintas localidades corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones. Esta determinación se efectúa anualmente, sin perjuicio de que la respectiva Corte de Apelaciones, en cualquier momento, pueda disponer el funcionamiento en una localidad distinta a la de su asiento cuando la mejor atención de uno o más casos lo aconseje. Las determinaciones antes señaladas son adoptadas por la Corte de Apelaciones, previo informe de la Corporaciones Administrativa del Poder Judicial y de los Presidentes del Comité de Jueces de los respectivos tribunales.
Comité de Jueces: (Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal) Se trata de cuerpos colegiados existentes en todo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal y en aquellos Juzgados de Garantía en los que sirvan 3 o más jueces. Las funciones que tiene este comité son fundamentalmente de carácter económico o administrativo, y están señaladas en el Art. 23 del Código Orgánico de Tribunales:
Art. 23 del Código Orgánico de Tribunales (revisado) Al comité de jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal; c) Suprimida d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. 112
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente. En cuanto a su composición, es necesario distinguir: •
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En Aquellos Tribunales Compuestos por 5 Jueces o Menos: En este caso, el Comité estará compuesto por todos los jueces del tribunal. En Aquellos Tribunales Que son Servidos por 5 Jueces o Más: En este caso, el Comité estará compuesto por 5 Jueces elegidos por la mayoría del tribunal, los que durarán 2 años en sus cargos.
De entre los miembros del Comité se elige un Presidente, el que dura en su cargo 2 años, con posibilidad de ser reelegido para un nuevo periodo. El Presidente goza de las facultades indicadas en el Art. 24 del Código Orgánico de Tribunales1. Los acuerdos del Comité de Jueces se adoptan por mayoría de votos, y en caso de empate, decide el voto del Presidente. 1
Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Suprimida j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo. Art. 24 del COT:
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4) CORTE DE APELACIONES: (Art. 54 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales)
Son tribunales colegiados que, por regla general, son titulares de competencia en segunda instancia como tribunales superiores jerárquicos de los juzgados de letras y de los juzgados de garantía, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una región o parte de ella, o bien una o más provincias. Características de las Cortes de Apelaciones: 1. Son Tribunales Ordinario. 2. Son Tribunales Permanentes. 3. Son Tribunales Colegiados: Esto es, que se encuentra integrado por una pluralidad de jueces denominados Ministros. El número de Ministros es variable. (Art.56 del Código Orgánico de Tribunales) 4. Son Tribunales de Derecho. 5. Son Tribunales Letrados. 6. Son Tribunales de Competencia Común. 7. Por lo General Tienen Competencia para Conocer en Segunda Instancia: Es a esta característica que se debe la denominación del tribunal, puesto que el mecanismo que permite a las partes provocar el conocimiento en 2ª instancia es el Recurso de Apelación. 8. Los Miembros de Estos Tribunales son Remunerados por el Estado. 9. Tienen un Territorio Jurisdiccional No Uniforme.
Organización de las Cortes de Apelaciones: 1. Presidente: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 57 del Código Orgánico de Tribunales1, las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente que dura 1 año en sus funciones y que comienza 1
Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón. Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón. Art. 57 del COT:
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a desempeñarlas el 1º de Marzo de cada año. Este cargo o función es desempeñada por los miembros del tribunal, turnándose por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón primario. (Destinado a los Letrados) En caso de ausencia del Presidente, este es reemplazado por el Ministro más antiguo que en ese momento se encontrare integrando el tribunal. Art. 91 del Código Orgánico de Tribunales1. Las funciones específicas de los presidentes de Corte de Apelaciones se detallan en el Art. 90 del Código Orgánico de Tribunales. 2. Ministros: Esta es la denominación que se asigna a los jueces que se desempeñan en estos tribunales. Debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 306 del Código Orgánico de Tribunales2, la Corte de Apelaciones como tribunal, tiene el tratamiento honorífico de Señoría Ilustrísima, y cada uno de los Ministros que la integran el de Señoría. El número de Ministros que tiene cada Corte es variable y está establecido en el Art. 56 del Código Orgánico de Tribunales. En cada Corte de Apelaciones existe además, por cada semana, un Ministro de turno, el que asume aquellas atribuciones del tribunal que puedan delegársele. Debe tenerse presente además, que ese Ministro de Turno tiene competencia como Tribunal Unipersonal para conocer en 1ª instancia de los asuntos señalados en el Art. 50 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a la designación de los Ministros, estos son designados por el Presidente de la República de entre una terna propuesta por la Corte Suprema. Para el efecto, el Art. 284 del Código Orgánico de Tribunales señala como se confecciona la terna. Los ministros de la Corte de Apelaciones están afectos a responsabilidad política por notable abandono de sus deberes, según lo dispone el Art. 48 de la Constitución. Entre los Ministros de Corte de Apelaciones existe rango y precedencia según su antigüedad en la categoría respectiva del escalafón. 3. Funcionarios Auxiliares: 1
Art. 91 del COT: En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal. 2 Art. 306 del COT: La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.
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a. Los Fiscales: No son los mismos que los del Ministerio Público. Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que se desempeñan en los tribunales de justicia, y que tienen como función representar ante estos el interés general de la sociedad. Son designados por el Presidente de la República de entre una terna propuesta por la Corte Suprema y tienen el mismo tratamiento honorífico de Señoría (Art. 352 del Código Orgánico de Tribunales1). Esta función es desempeñada por personas letradas, de modo que, para desempeñar este cargo, es necesario estar en posesión del título profesional de Abogado y cumplir con las condiciones que la ley exige para ser Ministro de Corte de Apelaciones. De esta forma, los Fiscales están en la misma categoría que los Ministros de Corte de Apelaciones en el escalafón primario del poder judicial (Art. 267 del Código Orgánico de Tribunales2) El número de Fiscales que tiene cada Corte es variable y se establece en el Art. 58 del Código Orgánico de Tribunales3.
1
Art. 352 del COT: Los fiscales judiciales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309. 2 Art. 267 del COT: El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285. 3 Artículo 58 del COT: La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.
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En aquellas Cortes en que exista más de un (1) Fiscal, el ejercicio de sus funciones es reglado por el propio tribunal del que forman parte, oyendo a estos últimos.
Los fiscales pueden intervenir en el ejercicio de sus funciones como parte principal, como tercero o como funcionario auxiliar (Art. 354 del Código Orgánico de Tribunales1). Por su parte, el Art. 357 del Código Orgánico de Tribunales2, establece los casos en que debe ser oído el dictamen de los Fiscales en forma previa a la resolución del asunto. Sin perjuicio de lo anterior, pueden los tribunales pedir el dictamen de los Fiscales en todos los casos en que lo estimen conveniente y que no sean de naturaleza penal. b. Los Relatores: (Art. 372 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales) Son auxiliares que tienen como función principal la de dar a conocer a la Corte el contenido de los asuntos que debe resolver a través de una exposición (verbal) o relación de los mismos, efectuada de forma razonada y metódica.
Las funciones específicas de los Relatores están establecidas en el Art. 372 del Código Orgánico de Tribunales3. 1
1. 2.
3. 4. 5. 6.
1. 2. 3.
Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez. 2 Art. 357 del COT: Debe ser oída la fiscalía judicial: Derogado. En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase; En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales; En los juicios sobre estado civil de alguna persona; En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público. 3 Art. 372 del COT: Son funciones de los relatores: Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos; Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar Art. 354 del COT:
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En cuanto al mecanismo de designación de los Relatores debemos distinguir: Regla General: Estos son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones respectiva. •
Situación Especial: La Corte de Apelaciones respectiva, por un acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, puede acordar efectuar una propuesta uninominal al Presidente de la República para proveer un cargo de Relator. •
El relator tiene el mismo rango que un Juez de Letras o que un Juez de Garantía, y forma parte del escalafón primario del Poder Judicial. El número de Relatores que sirven en cada Corte de Apelaciones está señalado en el Art. 59 del Código Orgánico de Tribunales1. c. Secretario del Tribunal: Es un ministro de fe pública, encargado de autorizar las resoluciones y providencias de la Corte, así como custodiar los documentos y expedientes de la misma. Tiene además las mismas funciones estudiadas para los secretarios de los Juzgados de Letras señaladas en los Art. 379 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Cada Corte de Apelaciones tiene un (1) secretario, excepto la Corte de Apelaciones de Santiago, la que tiene trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan. 4. Hacer relación de los procesos; 5. Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente, y 6. Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos. 1 Artículo 59 del COT: Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica: 1° La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos relatores; 2° Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres relatores; 3° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco relatores; 4° Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, tendrán once relatores; 5° La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá trece relatores, y 6° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintitrés relatores.
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tres (3). En caso de ausencia, el secretario es subrogado por el Oficial Primero de la Secretaría.
Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones. En Sala(s) Ordinario
En Pleno
Funcionamiento Extraordinario
En Sala(s) En Pleno
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 61, 62 y 66 del Código Orgánico de Tribunales, es posible distinguir dos (2) formas de funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: 1. Funcionamiento Ordinario. 2. Funcionamiento Extraordinario. 1. Funcionamiento Ordinario: Aquí, el tribunal puede constituirse, de acuerdo al ics 1º del Art. 66 del Código Orgánico de Tribunales1, de dos (2) formas: En Salas o como Tribunal Pleno. 1
El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos. Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno. La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, designarán una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años. En las demás Cortes de Apelaciones, el presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días de la semana. El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes deberá contar con especialización en materias tributarias y aduaneras, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u otra forma mediante la cual se Art. 66 del COT:
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a. Funcionamiento en Salas: Este funcionamiento constituye la regla general. En virtud de lo dispuesto en el ics 1º del Art. 66 del Código Orgánico de Tribunales, que expresa que todos los asuntos entregados al conocimiento de las Cortes de Apelaciones, pertenecerán a las Salas en que estén divididas, a menos que la ley señale expresamente que pertenecen al Pleno. Así, para el desempeño de sus funciones, las Cortes de Apelaciones se dividen en Unidades Jurisdiccionales denominadas Salas, integradas por 3 de sus miembros, salvo aquellas Cortes que tengan Sala Única o la 1ª Sala de las Cortes restantes, las que pueden estar integradas por 4 Ministros. (Esto porque es facultativo del Presidente de la Corte integrar Sala) El número de salas que tiene cada Corte de Apelaciones en el Funcionamiento Ordinario está establecido en el Art. 61 del Código Orgánico de Tribunales1. (Número variable, porque hay Cortes de Apelaciones que tienen 1 Sala y otras como la de Santiago que tienen 10 Salas) Los miembros que deben integrar cada sala se determinan mediante sorteo anual, el que se efectúa el último día hábil del mes de Enero de cada año. Se excluye del sorteo al Presidente o a quien deba ocupar la presidencia, puesto que queda integrado a la primera (1ª) Sala, siendo facultativo para éste integrarla efectivamente. Debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el ics 2º del Art. 66 del Código Orgánico de Tribunales, que cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce, de manera tal que toda actuación o resolución adoptada por una sala se entiende como adoptada por la Corte de Apelaciones respectiva. demuestre tener conocimientos relevantes en dichas materias. 1 Artículo 61 del COT: Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en seis salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en siete salas y la Corte de Apelaciones de Santiago en diez salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año. No obstante, para los efectos de los dispuesto en los incisos septimo y noveno del articulo 66, Cortes de Apelaciones designaran cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias. Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deberá consdiderar la participación en cursos de perfeccionamiento o postgrado sobre la materia.
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Cada sala es presidida por el Ministro más antiguo de la categoría correspondiente del escalafón que se encuentre integrando la sala, salvo la situación de la 1ª Sala o Sala Única, situación en la cual el Presidente de la Corte puede hacer uso de su facultad de integrar la sala. b. Funcionamiento en Pleno: Este funcionamiento procede sólo en aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone y significa que un asunto debe ser conocido y resuelto por la mayoría absoluta, a lo menos, de los miembros de la respectiva Corte de Apelaciones. (Art. 67 del Código Orgánico de Tribunales1)
Funcionamiento en Pleno Durante el Feriado Judicial: Durante el feriado judicial, que se extiende desde el 1 de Febrero hasta el primer día hábil de Marzo inclusive, debe mantenerse en las Cortes de Apelaciones, una sala de turno que conozca y resuelva todos aquellos asuntos cuya tramitación no se ve suspendida por el feriado judicial (Recursos de Amparo y Protección). Esta sala se denomina en la práctica Sala de Verano. Es así en todas las Cortes de Apelaciones, salvo la de Santiago, en que se mantienen 2 Salas de Verano. Esta Sala de Verano o Sala de Turno, tiene las facultades y atribuciones de que es titular el tribunal pleno, con excepción del conocimiento del Desafuero de Senadores y Diputados. En la Corte de Apelaciones de Santiago, el funcionamiento en pleno durante el feriado judicial se efectúa con la concurrencia de ambas salas de verano, con un quórum de 5 de sus miembros. En ambos casos, el Ministro más antiguo de la categoría correspondiente al escalafón que integre la sala de verano tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte de Apelaciones. 2. Funcionamiento Extraordinario: Este tipo de funcionamiento procede en las Cortes de Apelaciones cuando hay retardo en el trabajo de las mismas. En razón de ese retardo, sus funciones se dividen en un mayor número de salas de aquel que ordinariamente corresponde de acuerdo a la ley. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de 1
Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte. Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum. Art. 67 del COT:
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salas, el cuociente fuere superior a ciento (Art. 62 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales). En ca caso so de ret retardo ardo,, el func funcio iona nami mien ento to extr extrao aord rdin inar ario io es obligatorio para las Cortes de Apelaciones. La nueva sala que deba funcionar se integrará o completará con un Fiscal de la Corte, o a falta de este con un Abogado Integrante. (Art. 62 del Código orgánico de Tribunales1) Si los Relatores titulares resultan insuficientes, la Corte puede nombrar nombrar Relatores Relatores interinos, interinos, los que gozan mientras duren en sus funciones de la misma remuneración que los Relatores titulares.
Tramitación de los Asuntos Entregados al Conocimiento de las Cortes de Apelaciones: Desde que un expedient expediente e ingresa ingresa a la Corte de Apelacione Apelacioness hasta el momento en que queda listo para que la causa sea conocida y resu resuel elta ta,, es nece necesar sario io cump cumpli lirr co con n algu alguno noss trám trámit ites es proc proces esal ales es,, dependiendo de la naturaleza del asunto. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 70 del Código Orgánico de Tribunales2, esa tramitación corresponde, en las Cortes que tienen más de una (1) sala, a la primera (1ª) sala, que por lo mismo, pasa a Tramitadora”. denominarse en la práctica “Sala Tramitadora”. Sin perjuicio de lo anterior, la misma disposición contempla ciertas reso resolu luci cion ones es o ac actu tuaci acion ones es en las las que que pued puede e inte interv rven enir ir un solo solo Ministro, y se trata de las siguientes:
Providencias ias de Mera Sustanciac Sustanciación: ión: Se entiende por a. Providenc ienen por objeto dar curso estas a aquellas que tien progr progresi esivo vo a los autos autos (causa (causa)) sin decidi decidirr o preju prejuzga zgar r acerca acerca de ningun ninguna a cuest cuestión ión debati debatida da entre entre partes partes.. Se trat trata a de reso resolu luci cion ones es que que sólo sólo tien tienen en por por obje objeto to prod produc ucir ir un 1
Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios. 2 Art. 70 del COT: La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera. Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro. Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto. Art. Art. 62 del COT: COT:
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avance en la tramitación de la causa, provocando el paso de un trámite procesal a otro sucesivo. b. Diligencias o Actuaciones que la Ley Expresamente Auto Autori riza za a Dele Delega garr a un Solo Solo Mini Minist stro ro:: Po Porr ejem ejempl plo, o, la tasación de costas (Art. 140 ics 2º del Código de Procedimiento Civil1); La prue prueba ba testi stimo moni nial al que que se rind rinde e en la Co Cort rte e de Apelaciones; Inspección personal del tribunal, de acuerdo al Art. 405 del Código de Procedimiento Civil2.
Si una sala ya ha conocido de un determinado asunto, es esa misma sal sala la que deberá dictar las providencias de mera sustanciación que sean al caso.
Conocimiento de los Asuntos que son de Competencia de las Cortes de Apelaciones: Las Cortes de Apelaciones tienen 2 formas o mecanismos para conocer los asuntos sometidos a su decisión: 1) La Cuenta Cuenta o Conocimien Conocimiento to en Cuenta. Cuenta. 2) Vista Vista de la Causa Causa o Conoci Conocimie miento nto en Previa Previa Vista Vista de la Causa. 1) La Cuen Cuenta ta o Cono Conoci cimi mien ento to en Cuen Cuenta ta:: Co Cons nsis iste te en la información verbal que se da a la Corte de manera privada y sin formalidad alguna por un Relator o por el Secretario de la misma, respecto de un determinado asunto o petición que debe resolver y su contenido. (Art. 372 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales para el caso de los Relatores y Art. 380 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales para el caso de los Secretarios). Por regla general, se conocen en cuenta las denominadas cues cuesti tion ones es de me mera ra tram tramit itac ació ión, n, es deci decir, r, todas todas aque aquell llas as petic peticion iones es y trámit trámites es proces procesale aless que sólo sólo tienen tienen por objeto objeto 1
Art. 140 (147) del CPC: Sólo se tasarán las costas procesales útiles eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales. 2 Art. 405 (407) del CPC: Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros.
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conducir el proceso de un trámite procesal a otro, avanzando en la tramitación hacia la resolución definitiva del mismo. También se conocen en cuenta aquellos asuntos que por expresa disposición de la ley deben ser resueltos de esa forma. Así ocurre por ejemplo con las apelaciones de toda resolución que no sea sentencia definitiva cuando las partes no solicitaran alegatos.
Previa ia Vist Vista a de la Caus Causa: a: La Vista de la Causa es la 2) Prev informació información n solemne solemne que se proporciona proporciona a la Corte a través través de un conjunto de actuaciones acerca de la existencia y contenido de un asunto sometido sometido a su decisión. decisión. El conocimiento conocimiento en Previa Previa Vista de la Causa se compone de 4 trámites o actuaciones solemnes: 1. Certificación por Parte del Relator de Que la Causa se Encuentra en Estado de Relación. (Art. 372 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales) 2. El Decreto Decreto en Relación Relación y su Notificaci Notificación ón Legal. 3. La Fijación Fijación o Inserció Inserción n de la Causa Causa en Tabla. Tabla. 4. La Vis Vista Prop Propia iam ment ente Tal. Tal. (La qu que e a su vez se divide en 3 trámites) i. Anuncio. ii. Relac lación. iii. Alegat Alegatos os de los Abogad Abogados. os.
Cert Certif ific icac ación ión por por Part Parte e del del Rela Relato torr de Qu Que e la 1. Causa se Encuentra en Estado de Relación : (Art. 372 Nº 3 del del Códi Código go Orgá Orgáni nico co de Trib Tribun unal ales es1) Segú Según n lo disp dispue uest sto o en el Art. Art. 372 372 Nº 3 del del Có Códi digo go Orgá Orgáni nico co de Tribunales, una de las funciones de los Relatores es la de revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuade adernos separa arados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte. Esta revisión tiene por objeto verificar el cum umpl plim imie ient nto o de todos odos los los trám rámites ites proc proces esal ales es 1
Son funciones de los relatores: 3º Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.
Art. 372 Nº 3 del COT:
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previos a la vista de la causa que por disposición legal deben cumplirse, así como determinar si hay documentos u otros expedientes para la vista de la causa y que no se hayan agregado oportunamente. Si de esta revisión resulta que se ha cumplido con la tramitación previa y no es necesario agregar otros expedientes o documentos, el Relator certificará que la causa se encuentra en estado de relación. Posteriormente, con el mérito de esa certificación, el tribunal dicta el decreto en relación. Por el contrario, si de la revisión resulta que no se ha agotado la tramitación previa o que se omitió algún trámite, o bien, que es necesario acompañar documentos u otros expedientes para la resolución del asunto, el Relator debe dar cuenta de esta situación al Presidente del tribunal, quien tomará las providencias necesarias para dar cumplimiento a estos trámites pendientes.el cual dictará las providencias que correspondan. 2. El Decreto en Relación y su Notificación Legal: Se trata de una resolución en virtud de la cual el tribunal deja constancia de que un asunto ya está en condiciones de ser conocido y resuelto previa vista de la causa. Por lo tanto, su dictación implica que a juicio de la Corte, se encuentra agotada la tramitación del asunto y por lo mismo, se encuentra en condiciones de ser colocada en tabla1 y en consecuencia, de conocerse y resolverse. Este decreto en relación se notifica a las partes personalmente o mediante su inclusión en el denominado Estado Diario2.
Fijación o Inserción de la Causa en la Tabla. (Art. 3. 69 del Código Orgánico de Tribunales, Art. 90 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales3 y Art. 163 del Código de Procedimiento Civil) La tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la Corte en una determinada semana. 1 2
Tabla: Es la lista de asuntos que la Corte tiene que conocer y resolver en una determinada semana. Estado Diario: Es una lista en que se señala el número de resoluciones que el tribunal dicta cada día en las
diversas causas que se sigan ante este. 3 Art. 90 Nº 3 del COT: A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican: 3° Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82;
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Se confecciona el último día hábil de cada semana por el Presidente del Tribunal con aquellos asuntos respecto de los cuales se dictó el Decreto en Relación. El contenido de la tabla permite distinguir 2 tipos de menciones: las Menciones Esenciales y las Menciones No Esenciales.
a. Menciones Esenciales: i. El Nombre de las Partes: Debe registrarse de la misma forma como aparece registrada en la carátula del respectivo expediente. ii. El Día en que Cada Causa Deba Tratarse. iii. El Número de Orden que le Corresponde a Cada Causa Dentro de un Determinado Día. iv. La Sala que debe Conocer y Resolver el Asunto. b. Menciones No Esenciales: i. El Nombre del Relator. ii. Una Letra C, D o A: Estas letras indican el tipo de asunto o resolución impugnada de que se trata: 1. La Letra D: Indica que se trata de la Apelación de una Sentencia Definitiva. 2. La Letra A: Indica que se trata de la Apelación de una Sentencia que NO ES Definitiva, y que en la práctica se denominan Artículos. 3. La Letra C: Indica que se trata de un Recurso de Casación. La omisión de las menciones no esenciales no acarrea consecuencias jurídicas. Las causas deben figurar en la tabla tan pronto se encuentran en Estado de Relación y por el orden de su conclusión (Art. 319 del Código Orgánico de Tribunales1 y 1
Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado. Art. 319 del COT:
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Art. 163 del Código de Procedimiento Civil 1). Esto es, que en el mismo orden en que las causas van quedando en Estado de Relación deben ir colocándose en la Tabla.
Causas de Preferencia para Inclusión en la Tabla: En razón de la adecuada concentración con que se establecen algunos procedimientos o de la urgencia que revista un determinado asunto, se han establecido ciertas causales de preferencia para colocar causas en tabla, las que pueden ser Generales o Especiales:
Causales de Preferencia General: Se trata de causas que deben ser incluidas en la tabla semanal, pero con anterioridad o preferencia a las restantes causas. Estas causales se señalan en el Art. 319 del Código Orgánico de Tribunales y en otras disposiciones especiales. Así ocurre por ejemplo con los juicios ejecutivos, los juicios sumarios, etc. Causales de Preferencia Especial: (Art. 69 ics 5º del Código Orgánico de Tribunales2) Se •
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En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. 2 Art. 69 del COT: Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser reconocidos por las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a estas por el Presidente del tribunal, quien lo determinara sin ulterior recurso. En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Art. 163 (170) del CPC:
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.
Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La
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trata de asuntos que deben agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día en casos urgentes. En la práctica se llaman Causas Agregadas, con las que se forma diariamente una tabla anexa que las individualiza e indica el número de orden de cada causa. Gozan de esta preferencia especial según el Art. 69 del Código Orgánico de Tribunales los siguientes asuntos: 1. Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2. Los recursos de amparo, y 3. Las demás que determinen las leyes. El Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección dispone que éstos, también se agreguen extraordinariamente, una vez que se encuentren en estado de relación y agotada la tramitación previa.
Régimen Especial de las Causas Radicadas: Son aquellas que deben ser vistas o conocidas en las distintas veces en que sean elevadas a la Corte, por la misma sala a la que hubiere correspondido conocer de estas por primera vez. De acuerdo al ics 4º del Art. 69 del Código Orgánico de Tribunales, esta situación se produce en los siguientes casos: 1. Los Recursos de Amparo, y 2. Las Apelaciones Relativas a la Libertad de los Imputados u Otras Medidas Cautelares Personales en su Contra. Confección de la Tabla: Si se trata de una Corte de Apelaciones que tenga más de una (1) sala, deben formarse tantas tablas como salas tenga la Corte respectiva, y las causas se distribuirán entre ellas por sorteo en audiencia pública. (Art. 69 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo al ics 3º del Art. 69 del Código Orgánico de Tribunales, en las tablas deberá designarse un día a lo menos para conocer de las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. La ley reconoce a cada una de las partes el derecho a suspender una vez la vista de la causa. En ese contexto, el agregación sehará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.
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ics final del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil1 dispone que los relatores tienen obligación de dejar constancia en la tabla de aquellas causas incluidas en ella, que hayan sido suspendidas por las partes y de las circunstancias de encontrarse agotado o no el derecho a suspensión. 4. La Vista de la Causa Propiamente Tal: La vista consiste en la forma en virtud de la cual el tribunal se impone del contenido de un asunto sometido a su conocimiento en el día y con el número de orden previsto en la tabla. La vista se compone a su vez de los siguientes trámites: a. El Anuncio. b. La Relación. c. Los Alegatos.
Los dos primeros trámites son esenciales, los alegatos pueden o no producirse, y esto dependerá de si los Abogados de las partes manifiestan al Relator respectivo su intención de alegar.
El Anuncio: Es el aviso que se da a los a. interesados de que el tribunal va a comenzar a conocer de una determinada causa (Art. 163 del Código de Procedimiento Civil2). El anuncio se efectúa a través de la exhibición del número de orden que le corresponde a la causa en la tabla del día respectivo, número que se mantiene fijo hasta que concluya la vista de esa causa y se inicie la de la siguiente. La Relación: Consiste en la exposición b. razonada y metódica que el Relator debe efectuar al tribunal respecto de un asunto sometido a su 1
Artículo 165 ics Final del CPC:
Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa,
o retardarse dentro del mismo día: Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. 2 Art. 163 (170) del CPC: En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una
tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.
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conocimiento y decisión, de modo que este quede completamente ilustrado del contenido del asunto. En la práctica, quienes deseen asistir a la relación deberán manifestar su intención de hacerlo al mismo tiempo de manifestar su intención de alegar. Los Alegatos: Son las defensas orales que c. los Abogados efectúan ante los tribunales superiores de justicia. Sólo pueden efectuar alegatos los Abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial que efectúan su práctica profesional para obtener el título de Abogado. El desarrollo de los alegatos está regulado en los Art. 222 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, son aplicables las siguientes reglas: a. La duración del alegato es de hasta media hora por cada parte, sin perjuicio de la posibilidad de que el tribunal pueda prorrogar ese tiempo. b. Está prohibido leer durante los alegatos. c. En cuanto a la posibilidad de formular observaciones al alegato de la otra parte, estas pueden formularse previa consulta al tribunal al término del alegato. d. Existe la posibilidad de dejar a disposición del tribunal una minuta escrita que contenga el contenido del alegato. Sólo pueden efectuar los alegatos los abogados que hayan manifestado su intención de alegar al respectivo Relator, esto se puede efectuar verbalmente antes de las 8:30 o 9:00 de la mañana del mismo en que corresponde la vista de la causa de acuerdo a la tabla, o por escrito el día anterior. En caso de que algún abogado manifieste su intención de alegar y no se presentara al alegato, puede ser sancionado con una multa y con medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión.
Trámites Previos al Inicio de la Vista de la Causa: 1. Los Abogados deben manifestar su intención de alegar y eventualmente de asistir a la relación (Art. 223 del Código de Procedimiento Civil1): La vista de 1
Artículo 223 del CPC: La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso
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la causa se efectúa en presencia de los Abogados de las partes que hayan asistido y que hayan manifestado su intención de alegar al respectivo Relator, en los términos antes mencionados. A este trámite en la práctica se le denomina Anunciarse. 2. La Cuenta del Relator: Cuenta en cuanto a los vicio u omisiones que haya notado en las causas del día. (Art. 222 del Código de Procedimiento Civil1) El Relator, al estudiar las causas que debe relatar un determinado día, puede detectar vicios u omisiones en la tramitación. En el evento de que ello ocurra, el Art. 222 del Código de Procedimiento Civil le impone la obligación de dar cuenta al tribunal de esas omisiones o vicios antes de iniciar la vista de las causas del día. En caso de que el tribunal estime que efectivamente existen vicios u omisiones, podrá ordenar que se complete con los trámites omitidos, evento en el cual queda sin efecto el decreto en relación y no se procede a a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta. 1 Art. 222 (447) del CPC: En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
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la vista de la causa. En la práctica se dice que “la causa salió en trámite”. Respecto de los vicios, si llegan a configurar causales de Recurso de Casación en la Forma, podrá el tribunal solicitar a los abogados de las partes en la vista de la causa, que se pronuncien a su respecto. 3. La Obligación del Relator de dar Noticia a los Interesados de las Causas que por Alguna Razón No Serán Vistas. (Art. 222 del Código de Procedimiento Civil) Las causas que se ordenare tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse en el día, inclusive por falta de tiempo, deben ser puestas en conocimiento de los interesados antes de iniciarse la vista de las causas del día.
En la Práctica, y en Resumen: 8:30 Los Abogados Deben Anunciarse. 9:00 El Relator da Cuenta a la Sala de Vicios u Omisiones. 9:30 El Relator da Noticia de Causas que no se Verán. 9:45 Se Inicia la Vista de las Causas del Día.
Competencia de las Cortes de Apelaciones. 1. Competencia para conocer en Única Instancia y en Sala: a. De las recusaciones contra un Juez de Letras o contra un Ministro de Corte de Apelaciones que está actuando como tribunal unipersonal. (Art. 204 ics 1º del Código Orgánico de Tribunales1) b. De los recursos de hecho en contra de una resolución dictada por un Juez de Letras o por un Ministro de Corte de Apelaciones actuando como tribunal unipersonal. c. De las Contiendas de Competencia producidas entre tribunales inferiores de su territorio jurisdiccional. d. De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de 1
De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones. De la de uno a más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema. De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.
Art. 204 del COT:
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las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces Árbitros. e. De los recu recurs rsos os de nulid nulidad ad inte interp rpue uest stos os en contra contra de las sent sente enci ncias defi defini niti tiva vass dict dictad adas as por por un tri tribuna bunall con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; f. De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces Árbitros y órgano órganoss que eje ejerza rzan n jurisd jurisdicc icción ión,, dentro dentro de su territ territori orio o jurisdiccional; g. De la la extrad extradici ición ón activ activa, a, y h. De las solicit solicitude udess que se formul formulen, en, de conform conformida idad d a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invo invocad cada a no fuer fuere e que que la publ public icid idad ad pudi pudier ere e afec afecta tarr la seguridad nacional. Competencia para conocer en Primera Instancia: 2. (Art.63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales) a. De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b. De los los recursos recursos de amparo y protecci protección, ón, y c. De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d. De las las querell querellas as de capít capítulo ulos. s. 3. Competencia para conocer en Segunda Instancia: (Art. 63 Nº 3 del Código igo Orgánico de Tribunales) a. De las caus ausas civiles y del trabajo ajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras tras de su terr terriitori torio o juri jurisd sdic icci cion onal al o uno uno de sus sus ministros, y b. De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
COR TE SUPREM SUP REMA A: Es el tribunal de más alta jerarquía del país, y en 5) CORTE razón de ello, por disposición del Art. 82 de la Constitución 1 tiene la Superintendencia Directiva, Correccional y Económica de todos los tribunales de la nación. 1
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Artículo 82 de la CPE:
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Características de las Cortes de Apelaciones: Es un Tribunal Ordinario. 1. Es un Tribunal Permanente. 2. Es un Tribunal Colegiado: Esto es, que se 3. encuentra integrado por una pluralidad de jueces denominados Ministros. 4. Es un Tribunal de Derecho. 5. Es un Tribunal Letrado. 6. Es un Tribunal de Competencia Común. 7. Por lo General Tienen Competencia para Conocer en Segunda Instancia. 8. Los Miembros de Estos Tribunales son Remunerados por el Estado. 9. Su Territorio Jurisdiccional Comprende la Totalidad del Territorio Nacional. 10. De Ac Acuerdo al al Ar Art. 94 94 de del Có Código Orgánico de Tribunales, Tiene su Sede en la Capital de la República. 11. Tiene la Superintendencia Directiva, Correccional y económica de Todos los tribunales de la Nación. Funciones o Materias Fundamentales que Están Sometidas a la Corte Suprema: 1. Cono Conoce cerr y Reso Resolve lverr los los Recu Recurs rsos os de Casa Casaci ción ón en el Fondo: En su carácter de tribunal superior, corresponde a la Corte Suprema velar por una correcta aplicación de las leyes y una eficiente administración de justicia en todos los tribunales. El legislador establece el Recurso de Casación en el Fondo para para que que la part parte e afec afecta tada da pued pueda a impu impugn gnar ar una una sent senten enci cia a1 dict dictad ada a co con n erro errorr de dere derech cho, o, es deci decir, r, co con n una una erró erróne nea a o deficiente aplicación de la ley, error que influye en lo dispositivo de una sentencia. Al acoger este recurso, la Corte Suprema dicta una sentencia de reemplazo, invalidando aquella dictada con error de derecho. Esta función, que es propia del tribunal superior de cada país, incide en la denominación de estos tribunales en varios países, en que se denominan Cortes de Casación. CONOCE EN SALA
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Procede en contra de sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en 2ª Instancia o en contra de sentencia dictada por un Tribunal Arbitral de Derecho de 2ª Instancia.
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Conoce cerr de los los Recu Recurs rsos os de Revi Revisi sión ón:: Art. Art. 810 810 y 2. Cono siguientes del Código de Procedimiento Civil) Este recurso se establece como excepción a la Cosa Juzgada, por que se interpone en contra de una sentencia firme y ejecutoriada que ha sido dictada dictada en base a antecede antecedentes ntes irregula irregulares. res. Por ejemplo ejemplo:: Prueba de Testigos Falsa. CONOCE EN SALA Conocerr y Resol Resolver ver los Recur Recursos sos de Inapli Inaplicab cabilid ilidad ad 3. Conoce por In Inco cons nsti tittucio uciona nali lid dad de la Ley: ey: (Art Art. 80 de la Constitución) El Art. 80 de la Constitución Política del Estado entrega a la Corte Suprema la potestad para declarar inaplicable un determinado precepto legal por razón de inconstitucionalidad, en el contexto de algún juicio pendiente. Esa declaración puede puede ser ser efec fectuad tuada a de ofi oficio cio o a pet petició ición n de part parte e, debi debien endo do interponerse en este último caso un Recurso de Inaplicabilidad CONOCE EN PLENO PLENO (EL por Inconstitucionalidad de la Ley. CONOCE ART 80 FUE DEROGADO POR LA LEY 20.050 REVISAR SI AUN ES DE COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA) Conoce cerr de los los Recu Recurs rsos os de Nulid Nulidad ad In Inte terp rpue uest stos os 4. Cono Contra Sentencias Definitivas Penales, en Aquellos Casos en que la Ley Procesal Penal lo Dispone. CONOCE EN SALA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Un Presidente (1). Veintiún Ministros (21). Un Fiscal (1). Un Secretario (1). Un Pro Secretario (1). Ocho Relatores (8). Personal de Secretaría.
PRESIDENTE: De acuerdo a lo dispuesto en el ics 1º del 1. UN PRESIDENTE: Art. 93 del Código Orgánico de Tribunales, uno de los Ministros de la Corte Corte Suprema Suprema será su Presid President ente. e. Este Este Presiden Presidente te es elegido de entre sus miembros, y dura 2 años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido. Le corresponde ejercer las atribuciones que establece el Art. 105 del Código Orgánico de Tribunales1. Entre las funciones más 1
Art. 105 del COT: Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:
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importantes, le corresponde al Presidente de la Corte Suprema atender el despacho de la Cuenta Diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación, Formar la Tabla Semanal, etc. 2. VEINTIÚN MINISTROS: La Corte Suprema tiene 21 Ministros, de los cuales 16 son funcionarios de carrera y 5 serán Abogados que hasta antes de ser Ministros de Corte Suprema eran ajenos al Poder Judicial. En este último caso, debe tratarse de Abogados que hayan ejercido la profesión al menos durante 15 años, y que se hayan destacado en la actividad profesional o académica.
Designación de los Ministros de la Corte Suprema: Son designados por el Presidente de la República de entre una quina formada por la propia Corte. Posteriormente, el candidato elegido por el Presidente de la República debe ser aprobado por el Senado, en sesión especialmente destinada al efecto y por los ⅔ de los Senadores en ejercicio. 1.
Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes de Apelaciones; 2. Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal. Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario; 3. Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas; 4. Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario; 5. Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar; 6. Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones; 7. Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, y 8. Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones. El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.
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Los Ministros tienen entre sí orden de preferencia según su antigüedad en el cargo. La Corte Suprema como tribunal recibe el trato honorífico de Excelentísimo Tribunal , y cada uno de sus Ministros, el de Señoría. 3. Un Fiscal: Cumple funciones similares a las del Fiscal de la Corte de Apelaciones. El procedimiento de designación del Fiscal es similar al de un Ministro de la Corte Suprema. 4. Un Secretario: Cumple funciones similares a las del Secretario de la Corte de Apelaciones. Es designado por el Presidente de la República, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema. 5. Un Pro Secretario: Este funcionario es nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema y la función debe ser ejercida por una persona que tenga el título de Abogado. A este funcionario le corresponde subrogar al Secretario en caso de ausencia o impedimento. Además debe desempeñarse como Relator en los casos que el tribunal estime conveniente. Toda referencia legal efectuada al Oficial Primero de la Corte Suprema debe entenderse efectuada al Pro Secretario. 6. Ocho Relatores: Lo mismo que en las Cortes de Apelaciones. Se nombran por el Presidente de la República de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, existiendo la posibilidad de que se acuerde someter al Presidente de la República una propuesta uninominal. La Corte Suprema tiene 8 Relatores titulares que gozan de rango de Ministro de Corte de Apelaciones. 7. Personal de Secretaría: Al igual que en los demás tribunales, existen oficiales encargados de la atención de público y de las salas del tribunal. Además, se desempeñan como oficiales de la secretaría, 5 funcionarios auxiliares que prestan servicios como escribientes de los Ministros del tribunal. Estos escribientes son nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema, durando 3 años en el ejercicio de sus funciones y deben haber cursado al menos 4º año de derecho.
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FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA.
Ordinario
En 3 Salas Especializadas En Pleno
Funcionamiento
En 4 Salas Especializadas Extraordinario En Pleno
1. Suprema.
Funcionamiento
Ordinario
de
la
Corte
a. Funcionamiento Ordinario en Salas Especializadas: (Art.98 del Código Orgánico de Tribunales) Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el Art. 98 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en 3 Salas. La distribución de los Ministros entre las distintas salas del tribunal debe efectuarse de conformidad a un método que la Corte debe determinar a través de un Auto Acordado. Dispone la ley además que esa distribución debe mantenerse invariable a lo menos por un periodo de 2 años. La integración de sala es facultativa para el Presidente de la Corte, pudiendo integrar cualquiera de las salas. Cada sala es presidida por el Ministro más antiguo en el cargo, salvo que el Presidente del tribunal decida integrar la sala. En cuanto al número de Ministros necesario para el funcionamiento de las salas, la ley dispone tanto en el funcionamiento ordinario como en el extraordinario, que las salas deben funcionar con no menos de 5 miembros. La determinación de las materias que cada sala debe conocer también se efectúa a través de un Auto Acordado dictado por el tribunal. Esta distribución deberá determinarse cada 2 años, y en ese Auto Acordado se especifican las salas que conocerán de materias Civiles, Penales, Constitucionales, Contencioso Administrativas, Laborales, de Menores, Tributarias, etc. Del mismo modo, el Auto Acordado deberá señalar la forma y periodicidad con que las salas especializadas
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decidirán de los asuntos a que se refiere el ics 1º del Art. 99 del Código Orgánico de Tribunales1. En cuanto a la modificación de la distribución de las materias que cada sala debe conocer, el Art. 99 ics 3º del Código Orgánico de Tribunales dispone que siempre mediante Auto Acordado, la Corte Suprema podrá modificar la distribución de materias de que conoce cada una de sus salas, cuando una repartición más equitativa así lo exija. La asignación de asuntos a cada una de las salas según la materia en la que incidan, corresponderá al Presidente de la Corte Suprema sin ulterior recurso. Finalmente cabe señalar respecto del funcionamiento en sala, que tanto en el funcionamiento ordinario como en el extraordinario las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de Abogados integrantes. (Art. 218 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales2) De acuerdo al Auto Acordado que se encuentra vigente, la distribución de materias entre las distintas salas de la Corte Suprema es la siguiente: 1ª Sala Asuntos Civiles 2ª Sala Asuntos Penales 3ª Sala Asuntos Contencioso Administrativos, Constitucionales, y Asuntos Especiales (Menores, Laboral, Tributario, etc.)
1
Art. 99 del COT: Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses. Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. 2 Art. 218 del COT En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.
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Existencia de Varios Recursos Pendientes que Inciden en Una Misma Causa: En este caso, de acuerdo al ics final del Art. 99 del Código Orgánico de Tribunales, esos recursos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. Esta acumulación debe efectuarse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes para requerir la acumulación. b. Funcionamiento Ordinario en Pleno: Procede en aquellos casos en que la ley lo dispone expresamente. Para el funcionamiento en pleno se requiere la concurrencia de al menos 11 de los miembros del tribunal. Las materias de que la Corte Suprema debe conocer en pleno están establecidas en el Art. 96 del Código Orgánico de Tribunales, entre las que destacan el conocer de los Recursos de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley (Art. 80 de la Constitución), conocer en 2ª instancia del desafuero de Diputados y Senadores, etc.
2. Suprema:
Funcionamiento Extraordinario de la Corte
Durante el funcionamiento extraordinario la Corte Suprema funciona dividida en 4 Salas Especializadas o en Pleno. La Corte Suprema funciona extraordinariamente cuando la propia Corte lo decide así, de modo que se trata de una decisión entregada a su criterio. En cuanto a la integración de la 4ª Sala, es la propia Corte la que debe determinar la forma al efecto mediante Auto Acordado, debiendo permanecer esa determinación en forma invariable por un periodo de a lo menos 2 años. Durante este funcionamiento, el tribunal designará los Relatores interinos que estime necesarios, los que gozarán de la misma remuneración que uno titular. De acuerdo al Auto Acordado actualmente vigente, la distribución de asuntos entre las distintas salas durante el funcionamiento extraordinario es la siguiente: 1ª Sala Asunto Civiles. 2ª Sala Asuntos Penales. 3ª Sala Asuntos Constitucionales. 4ª Sala Asuntos Especiales.
Tramitación en la Corte Suprema:
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La tramitación de asuntos en la Corte Suprema corresponde al Presidente del tribunal. (No hay sala tramitadora como en las Cortes de Apelaciones) En cuanto a la forma como la Corte puede imponerse de los asuntos sometidos a su conocimiento, podrá hacerlo en Cuenta o Previa Vista de la Causa según lo indique la ley.
Competencia de la Corte Suprema. Art. 98 del Código Orgánico de Tribunales (revisado): “Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1. De los recursos de casación en el fondo; 2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3. De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; 4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección; 5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos; 6. En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53; 7. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno; 8. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva; 9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales. De los demás negocios judiciales de que 10. corresponda conocer a la Corte Suprema y que no 141
estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.” Art. 96 del Código Orgánico de Tribunales (revisado): “Corresponde a la Corte Suprema en pleno: 1. Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79; 2. Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; 3. Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente; 4. Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio; 5. Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; 6. Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política; 7. Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio. 8. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente. Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial. 142
De conformidad al Art. 98 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, las salas de la Corte Suprema deben conocer de los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.
Entre estos asuntos destacamos los siguientes: 1. De la apelación interpuesta respecto de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones conociendo de un Recurso de Queja. (Art. 551 del Código Orgánico de Tribunales) 2. Conoce de las contiendas de competencia entre Cortes de Apelaciones de igual jerarquía, o entre tribunales especiales. Conoce en Única Instancia. (Art. 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales) 3. Concede el denominado Exequátur , en virtud del cual se autoriza el cumplimiento en Chile de una resolución judicial pronunciada por un tribunal extranjero. (Art. 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) 4. Conoce de los exhortos dirigidos por tribunales chilenos al extranjero y viceversa. 5. Conoce de la reclamación de las resoluciones de la autoridad administrativa que ordenan la expulsión del país de un extranjero.
TRIBUNALES ARBITRALES (Art. 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales) El Art. 222 del Código Orgánico de Tribunales1 dispone que se llamen Árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso.
Características Fundamentales de los Tribunales Arbitrales: 1. Por regla general obtienen su competencia de las partes, puesto que a ellas corresponde precisar el asunto sometido a su conocimiento.
1
Art. 222 del COT: Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.
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2. Los jueces que constituyen estos tribunales pueden ser letrados o legos, según sea la clase o tipo de tribunal arbitral de que se trate. 3. Son tribunales esencialmente accidentales, puesto que se constituyen sólo una vez que el litigio en que deben intervenir se ha suscitado. Así mismo, una vez que el Árbitro resuelve la contienda, pierde su calidad de tribunal. 4. Carecen de imperio para hacer cumplir sus resoluciones, por lo tanto, en la medida en que sea necesario recurrir a medios compulsivos para hacer cumplir sus resoluciones, debe solicitarse la orden respectiva a los tribunales ordinarios de justicia. 5. Son remunerados por las partes del juicio que deben conocer y resolver.
FUENTES DEL ARBITRAJE: Voluntad de las Partes
Contrato de Compromiso Cláusula Compromisoria
Fuentes del Arbitraje La Ley
Arbitraje Forzoso
1. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES : El consentimiento de las partes se manifiesta en el sentido de sustraer el conocimiento de un determinado asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia para someterlo a la decisión de un tribunal arbitral, lo que puede efectuarse a través de 2 mecanismos: a. El Contrato de Compromiso: El Contrato de Compromiso es una convención mediante la cual las partes sustraen determinados asuntos presentes o futuros del conocimiento de los tribunales ordinarios, sometiéndolos al conocimiento de un tribunal arbitral integrado por uno o más Árbitros que designan en el mismo acto. La característica de esta convención es la precisión de la persona del Árbitro efectuada por las partes. De esta forma, las partes manifiestan su voluntad en consideración a la persona que están designando como Árbitro por la confianza y consideración que les merece. 144
Este contrato es solemne, puesto que de acuerdo al Art. 234 del Código Orgánico de Tribunales1, debe constar por escrito. En este contrato es posible distinguir elementos que son de su esencia y elementos que son de su naturaleza:
Elementos de la Esencia del Contrato de Compromiso: 1. El nombre y apellido de las partes litigantes; 2. El nombre y apellido del Árbitro nombrado; 3. El asunto sometido al juicio arbitral; 4. Las facultades que se confieren al Árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Dispone el ics final de la misma norma que, si se omite cualquiera de los puntos indicados en los N° 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.
Elementos de la Naturaleza del Contrato de Compromiso: 1. Las facultades que se le confieren al Árbitro. 2. El lugar en que debe seguirse el juicio. 3. El tiempo en que el Árbitro debe cumplir con su función.
En el caso de los elementos de la naturaleza, se trata de disposiciones que en caso de ser omitidas por las partes, son suplidas por la ley. En ese contexto, el Art. 235 del Código Orgánico de Tribunales2 dispone que: Si las partes nada hubieren dicho sobre las facultades del Árbitro, se entiende que es Árbitro de Derecho. •
1
El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1° El nombre y apellido de las partes litigantes; 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3° El asunto sometido al juicio arbitral; 4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N° 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento. 2 Art. 235 del COT: Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento. Art. 234 del COT:
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Si las partes nada hubieren dicho del el lugar en que debe seguirse el juicio, se entiende que es el lugar en que se efectuó el Contrato de Compromiso. Si las partes nada hubieren dicho respecto al tiempo en que debe desarrollarse el juicio, se entiende que el Árbitro debe evacuarlo en un plazo de 2 años contados desde la aceptación del cargo. •
•
No obstante, si el Árbitro hubiese dictado su sentencia dentro del plazo de 2 años, podrá ésta notificarse válidamente, aún cuando ese plazo se encontrare vencido. Además, queda facultado el Árbitro para dictar las resoluciones o providencias que sean pertinentes a los recursos que sean presentados por las partes respecto de esa sentencia. Así mismo, si durante el arbitraje el Árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, se entenderá suspendido este plazo de 2 años mientras dure el impedimento. b. La Cláusula Compromisoria: La Cláusula Compromisoria es una convención mediante la cual las partes simplemente sustraen determinados asuntos presentes o futuros del conocimiento de los tribunales ordinarios, sometiéndolos a la decisión de un tribunal arbitral, obligándose a designar al Árbitro en un acto posterior. De esta forma, en este acto las partes no designan a la persona del Árbitro, la que no es determinante para motivar la voluntad de las partes. El Art. 234 del Código Orgánico de Tribunales no se aplica a esta Cláusula, y por ende se trata de un acto consensual. Sin embargo, se estima que debe tener los siguientes elementos esenciales:
Elementos Esenciales de la Cláusula Compromisoria: 1. Individualización de las partes. 2. El sometimiento de determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros a la decisión de un tribunal arbitral. 3. La determinación precisa de esos asuntos. Se estima que los elementos de la naturaleza de esta convención serían los mismos que los del Contrato de Compromiso:
Elementos de la Naturaleza de la Cláusula Compromisoria: 1. Las facultades que se le confieren al Árbitro. 2. El lugar en que debe seguirse el juicio. 146
3. El tiempo en que el Árbitro debe cumplir con su función. 2. Por Disposición de la Ley: La ley es fuente del arbitraje en todos aquellos casos en que obliga a someter el conocimiento de determinadas controversias al conocimiento de Jueces Árbitros, asuntos que se denominan de Arbitraje Forzoso y están establecidos en el Art. 227 del Código Orgánico de Tribunales1 (de Memoria) y en algunas leyes especiales.
Clases o Calidades con que Pueden Ser Nombrados los Jueces Árbitros: (Art. 223 del Código Orgánico de Tribunales2) De acuerdo a esta norma, y según el contenido de sus atribuciones, es posible distinguir 3 clases de Jueces Árbitros: 1. 2. 3.
Árbitro de Derecho. Árbitro Arbitrador o Amigable Componedor. Árbitro Mixto.
Árbitro de Derecho: Es aquel que falla con 1. arreglo a la ley, y que se somete tanto en la tramitación como en la dictación de la sentencia definitiva a las reglas 1
Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2. La partición de bienes; 3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5. Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. (ojo: La referencia hecha 645 del CPC debe entenderse como hecha al 1325 del CC) Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación el los gananciales que hubo entre los cónyuges. 2 Art. 223 del COT: El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor. El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. Art. 227 del COT:
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establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Para ser Árbitro de Derecho, la ley exige adicionalmente a los requisitos generales para ser Árbitro, el ser Abogado. Árbitro Arbitrador o Amigable Componedor: Es 2. aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, sin necesidad de sujetarse al derecho sustantivo, y sin que esté obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada hubiesen expresado en materia de procedimiento, se aplican supletoriamente las disposiciones de los Art. 636 al 642 del Código de Procedimiento Civil. 3. Árbitro Mixto: Es aquel que tramita como Árbitro Arbitrador y falla con arreglo a la ley como un Árbitro de Derecho. A ello se refiere el ics final del Art. 223 del Código Orgánico de Tribunales, al señalar que podrán concederse al Árbitro de Derecho facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento. Requisitos Para Ser Juez Árbitro: (Art. 225 del Código Orgánico de Tribunales1)
1. 2. 3.
Ser Mayor de Edad. Saber Leer y Escribir. Tener la Libre Disposición de sus Bienes.
El Art. 225 del Código Orgánico de Tribunales se encuentra complementado por el Art. 226 del mismo cuerpo legal2, el que establece algunas prohibiciones para el desempeño del arbitraje, de manera tal que el Árbitro, además de cumplir con los requisitos generales que establece el Art. 225 del Código Orgánico de Tribunales, no debe estar afecto a alguna de las prohibiciones del Art. 226 del Código Orgánico de Tribunales. De conformidad a esa norma, no pueden ser Árbitros las siguientes personas: 1
Art. 225 del COT: Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil. 2 Art. 226 del COT: No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil. Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.
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1. Las personas que actúan como parte en el litigio, a menos que se trate de un partidor de bienes designado por el causante y ninguno de los interesados solicite que se declare inhabilitado, o bien que se trate de una partición en que de común acuerdo los coasignatarios designen como partidor a uno de ellos. 2. De acuerdo al Art. 317 del Código Orgánico de 1 Tribunales , tampoco pueden ser Juez Árbitro, el Juez ordinario que esté actualmente conociendo del asunto, a menos que tuviese con alguna de las partes un grado de parentesco que autorice su implicancia o recusación. 3. Los Fiscales de los tribunales superiores de justicia y los Ministros de los mismos, con la misma excepción anterior. (Art. 226 ics 2º, Art. 317 y Art. 480 ics 1º 2 del Código Orgánico de Tribunales.
4. Los Notarios. (Art. 480 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales)
Nombramiento de los Árbitros: El nombramiento de un Juez Árbitro puede ser efectuado a través de los siguientes mecanismos: 1. 2. 3. 4.
Por las Partes. Por la Justicia Ordinaria en Subsidio. Por el Testador. Por la Ley.
Nombramiento Por Las Partes: El nombramiento 1. puede tener lugar en el Contrato de Compromiso, en un acto posterior a aquel en que las partes pactaren una Cláusula Compromisoria, o simplemente en un acto posterior al surgimiento del litigio, especialmente tratándose de asuntos de arbitraje forzoso.
1
Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación. 2 Art. 480 del COT: Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación. Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones. Art. 317 del COT:
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Para que tenga lugar esta modalidad de nombramiento, se requiere el consentimiento unánime de todas las partes. (Art. 232 ics 1º del Código Orgánico de Tribunales3) Por aplicación extensiva del Art. 234 del Código Orgánico de Tribunales2, se estima que este nombramiento es solemne, debiendo constar por escrito. En cuanto a las facultades que pueden conferirle al Árbitro, las partes en principio gozan de libertad para designar un Árbitro de Derecho, Arbitrador o Mixto. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas limitaciones derivadas de la capacidad de las partes: a. Para Designar Árbitros de Derecho: No hay limitación, pudiendo haber incapaces entre las partes. En este caso, el legislador estima que los intereses del incapaz se encuentran suficientemente resguardados. b. Para Designar Árbitros Arbitradores: Se requiere que las partes sean mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes. c. Para Designar Árbitros Mixtos: Se aplica la misma regla que para los Árbitros Arbitradores, pero con la salvedad o excepción de que algunas veces los tribunales ordinarios pueden autorizar la designación de un Árbitro Mixto, aún cuando hayan incapaces entre las partes, por motivos de manifiesta conveniencia. (Art. 224 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales3) Finalmente, existe un caso en que la ley limita a las partes en cuanto a las facultades que pueden conferirle a un Juez Árbitro, y se encuentra en el DL 993 Sobre Arrendamiento de Predios Rústicos. (No pueden Nombrar Árbitros de Derecho) 3
Art. 232 ics 1º del COT: El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.
En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos. 2 Art. 234 del COT: El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1° El nombre y apellido de las partes litigantes; 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3° El asunto sometido al juicio arbitral; 4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N° 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento. 3 Art. 224 del COT: Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores. Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.
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2. Nombramiento Por la Justicia Ordinaria en Subsidio: Esta forma tiene lugar cuando no hay acuerdo entre las partes respecto de la persona del Árbitro (Art. 232 del Código Orgánico de Tribunales). De esta forma, la designación a través de la justicia ordinaria tendría lugar en las siguientes situaciones: a. Cuando las partes vinculadas por una cláusula compromisoria no han alcanzado acuerdo respecto de la persona del juez. b. En Caso de Arbitraje Forzoso.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la designación, el Art. 232 del Código Orgánico de Tribunales se remite a las normas que el Código de Procedimiento Civil establece en los Art. 414 y siguientes para la designación de Peritos. De conformidad a esas normas, a solicitud de alguna de las partes, el juez de letras competente deberá citar a las partes del juicio a una audiencia mediante resolución que se notificará a todas estas. Esa audiencia tendrá lugar con las partes que asistan, y en primer término el juez intentará un acuerdo entre las partes respecto de la persona del Árbitro, así como también respecto del número de Árbitros que deben designarse y los títulos, calidades o aptitudes que este debe tener. Si el acuerdo no se produce en esa audiencia, el tribunal ordinario procederá a realizar la designación, sin que esta pueda recaer en las primeras dos (2) personas propuestas por cada parte en la audiencia y que no fueron aceptadas por la otra. Además, el tribunal debe designar un Árbitro único, y debe respetar en el nombramiento, el cumplimiento de las condiciones impuestas o estipuladas por las partes, ya sea en la Cláusula Compromisoria o al inicio de la audiencia. Finalmente, cabe señalar que se presume de derecho el desacuerdo entre las partes cuando no concurren todas a la audiencia respectiva, habiendo sido todas notificadas al efecto.
Nombramiento Por el Testador: El Código Civil en 3. 1 el Art. 1324 permite que, tratándose de un futuro y eventual juicio de partición de bienes, el Árbitro Partidor pueda ser nombrado por el 1
Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil. Art. 1324 del CC:
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causante mediante Instrumento Público Entre Vivos o por Testamento. Así resulta que la designación hecha por el causante es siempre solemne.
Nombramiento Por la Ley: Existen diversas 4. disposiciones que asignan a ciertas entidades la función de resolver como Árbitros algunos litigios de naturaleza específica. Por Ejemplo: La Superintendencia de Valores y Seguros. Sin embargo, la mayoría de la doctrina estima que en estos casos se trata de tribunales especiales, debido a que la ley encarga el conocimiento de determinados asuntos a un órgano permanente y sobre materias específicas. Para que el tribunal arbitral quede completamente establecido, es necesario que se realicen 2 actuaciones más después del nombramiento. Las personas que son designadas como Árbitros tienen libertad para aceptar o no esa designación, sin que se deriven consecuencias legales negativas si rechazan dicha designación. El Art. 236 del Código Orgánico de Tribunales1 dispone que en el evento que acepte el cargo, deberá declararlo así, entendiéndose por la doctrina que esa manifestación de voluntad debe constar por escrito. Debe tenerse presente que desde la aceptación del cargo, existe la obligación de desempeñar el cargo, la que desde el punto de vista civil es una obligación de hacer (Obligación en que la prestación consiste en la ejecución de un hecho).
1
Art. 236 del COT: El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.
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De esta manera, en el evento de incumplimiento por parte del Juez Árbitro, las partes disponen de los mecanismos de cumplimiento forzado que establece el Art. 1553 del Código Civil 1, de conformidad al cual podrán pedir las partes además de la indemnización moratoria, alguna de las siguientes alternativas: 1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2. Que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; 3. Demandar la indemnización de perjuicios compensatoria, esto es, que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 236 del Código Orgánico de Tribunales, además de aceptar el cargo, el Árbitro deberá prestar juramento de que desempeñará su cargo fielmente y en el menor tiempo posible. La omisión de este juramento produce la nulidad de todo lo obrado en el juicio arbitral. Lo anterior debido a que el Árbitro no tiene el carácter de tribunal mientras no se haya instalado debidamente. Esta nulidad procesal puede invocarse durante el proceso y hasta la dictación de la sentencia a través del Incidente de Nulidad Procesal. Una vez dictada la sentencia y notificada legalmente, podría interponerse a su respecto un Recurso de Casación en la Forma.
ORGANIZACIÓN DE UN TRIBUNAL ARBITRAL. El tribunal arbitral está integrado además de por él o los Jueces, por una actuario, el que cumple funciones de Ministro de Fe y al que en consecuencia le corresponde autorizar las resoluciones y actuaciones del tribunal. Considerando la calidad o facultades que puede tener el tribunal arbitral, es posible distinguir en esta materia 3 situaciones: 1. Árbitro de Derecho: El Árbitro de Derecho está obligado a designar como actuario a un Ministro de Fe. Si en el lugar en que se lleva el juicio arbitral no hubiese personas que según la ley 1
Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Art. 1553 del CC:
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tuvieren el carácter de Ministro de Fe, podrá designar a cualquier persona. (Art. 632 del Código de Procedimiento Civil1)
Árbitro Arbitrador o Árbitro Mixto: Debe estarse a 2. lo que las partes hayan acordado. Esto es, que si las partes le señalaron que debía designar un actuario debe hacerlo. Si las partes nada hubieren dicho, el Árbitro goza de libertad para designar o no un Ministro de Fe. Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento, la sentencia definitiva que dicte el Árbitro debe ser autorizada por un Ministro de Fe o en su defecto por 2 testigos. (Art. 640 ics final del Código de Procedimiento Civil2) Juez Partidor: Los actos y resoluciones del Juez 3. Partidor deben ser autorizados por un Secretario de Tribunal Superior de justicia o de un Juzgado de Letras, o por un Notario. (Art. 648 del Código de Procedimiento Civil3) EXPIRACIÓN DE FUNCIONES DEL ÁRBITRO: Su función termina normalmente con el pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelve la controversia sometida a su decisión. Sin embargo, existen además ciertos modos anormales de expiración de funciones, los que están contemplados en los Art. 2404 y 2415 del Código Orgánico de Tribunales, y que son los siguientes: 1
Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe el árbitro. Cuando el árbitro deba practicar diligencia fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de practicarse. 2 Art. 640. (797) ics final del CPC: La sentencia del arbitrador contendrá: Art. 632. (789) del CPC:
La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto. 3 Art. 648. (805) del CPC: Se extenderán a los partidores las reglas establecidas respecto de los árbitros en el
Título precedente, en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y sean aplicables a las cuestiones que aquéllos deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores. Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras. 4 Art. 240 del COT: Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1. Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2. Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3. Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y 4. Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio. 5 Art. 241 del COT: El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.
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1. Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio. 2. Si él o los Árbitros fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes. 3. Si él o los Árbitros contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones. 4. Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio. 5. Por revocación de su jurisdicción efectuada por las partes de común acuerdo. Cabe tener presente que el Art. 242 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el Compromiso no termina por la muerte de una de las partes, de modo que el juicio continúa con citación e intervención de los herederos del difunto.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL. De los distintos factores de determinación de la competencia, sólo tiene incidencia la Materia. De acuerdo con ese factor, pueden distinguirse 3 clases de asuntos:
Asuntos de Arbitraje Prohibido: Son aquellos 1. que en ningún caso pueden ser sometidos a arbitraje por comprometer el interés general de la sociedad. (Art. 2291 y 2302 del Código Orgánico de Tribunales) a. Asuntos sobre Alimentos: Entendiéndose por la doctrina, que la norma se refiere a los Alimentos Forzosos Futuros. b. Los Juicios de Separación de Bienes Entre el Marido y la Mujer. c. Los Juicios Criminales y de Policía Local. d. Los Juicios Entre Representante Legal y Representado. e. Asuntos en que Deba Oírse al Ministerio Público: Fiscales Judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia. f. Los Asuntos No Contenciosos. 1
Art. 229 del COT: No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer. 2 Art. 230 del COT: Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.
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g. Aquellos Asuntos que Deben ser Conocidos por tribunales Especiales. Asuntos de Arbitraje Forzoso: Son aquellos que 2. necesariamente deben ser resueltos por Jueces Árbitros, sin perjuicio de que los interesados pueden resolverlos de común acuerdo si tienen la libre administración de sus bienes. Estos asuntos están señalados en el Art. 227 del Código Orgánico de Tribunales:
Art. 227 del COT (revisado): “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2. La partición de bienes; 3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5. Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil.1 Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.” 3. Asuntos de Arbitraje Voluntario: Son aquellos que las partes pueden o no someter a arbitraje, y constituyen la regla general.
GRADOS JURISDICCIONALES EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL ARBITRAL Y 2ª INSTANCIA EN EL ARBITRAJE: 1
La referencia debe entenderse hecha al 1325 del CC.
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Un Árbitro de derecho puede conocer en única o en primera instancia de un determinado asunto dependiendo de lo que las partes manifiesten, de acuerdo a las reglas que se expresan a continuación, relativas a la posibilidad de 2ª Instancia en el arbitraje.
Árbitro de Derecho: Respecto de la resolución 1. dictada por este Árbitro, procede el Recurso de Apelación a menos que las partes lo hayan excluido. Conoce de ese recurso el mismo tribunal al que hubiese correspondido su conocimiento si el asunto se hubiese sometido a la justicia ordinaria, o bien a un tribunal arbitral de 2ª instancia designado por las partes. Esta misma regla se aplica para los Árbitros Mixtos. Árbitro Arbitrador: En virtud del Art. 239 del Código 2. Orgánico de Tribunales1, sólo es admisible la apelación cuando las partes en el instrumento constitutivo del compromiso hayan declarado expresamente que se reservan este recurso para ser conocido por otro tribunal arbitral (de 2ª instancia) que designan en el mismo acto. PLURALIDAD DE ÁRBITROS: Las partes cuando actúan de común acuerdo, están facultadas para designar uno (1) o más Árbitros. (Art. 231 del Código Orgánico de Tribunales2) Conforme con el ics 2º del Art. 233 del Código Orgánico de Tribunales3, si se hubiere designado dos (2) o más Árbitros, las partes pueden nombrar un 3º que dirima las discordias que entre ellos pudieren ocurrir. Es por ello que se denomina a este 3º como un “3º en Discordia”. Si son 2 o más los Árbitros, todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia definitiva y a las resoluciones que se 1
Art. 239 del COT: Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo. 2 Art. 231 del COT: Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros. 3 Art. 233 del COT: En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir. Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.
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dicten en el curso del juicio respectivo a menos que las partes acuerden otra cosa. (Art.237 ics 1º del Código Orgánico de Tribunales) Si estos Árbitros no llegan a acuerdo se reunirá con ellos el 3º en Discordia y la mayoría pronunciará la respectiva resolución aplicándose en esta materia las normas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones. (Art. 237 ics 2º del Código Orgánico de Tribunales) Para solucionar el problema de la discordia habrá que distinguir de acuerdo a las facultades que les han sido conferidas a los Árbitros: a. Árbitros de Derecho: En este caso hay que volver a distinguir si la resolución es apelable o inapelable: Si la Resolución es Apelable: En este caso, cada opinión 1. se estima como una resolución distinta y se elevan los antecedentes al tribunal de alzada (de 2ª Instancia) para que resuelva como proceda en derecho sobre el punto en que existe el desacuerdo.
Si la Resolución es Inapelable: Es necesario volver a 2. distinguir: 1. Si el Asunto es de Arbitraje Forzoso: En este caso deberá designarse nuevos Árbitros. 2. Si el Asunto es de Arbitraje Voluntario: Queda sin efecto el Compromiso. b. Árbitros Arbitradores: Hay que distinguir si la resolución es apelable o no: 1. Si la Resolución es Apelable: Se elevan los antecedentes al Tribunal Arbitral de 2ª instancia para que resuelva la discordia conforme a la equidad. 2. Si la Resolución es Inapelable: Queda sin efecto el Compromiso.
RECURSOS QUE PROCEDEN RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL. Para referirnos a este tema debemos antes distinguir entre las resoluciones dictadas por un Árbitro de Derecho o un Árbitro Arbitrador: 1. Resoluciones Dictadas por un Árbitro de Derecho: Estos recursos (salvo el Recurso de Queja) se interponen ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (en este caso el tribunal arbitral) para ser conocido por el mismo tribunal que hubiere conocido del recurso si la resolución hubiese sido dictada por un tribunal ordinario. Proceden los mismos recursos que procederían en un tribunal ordinario. 158
Del Recurso de Queja en contra de un Juez Árbitro conoce la Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, la ley contempla la posibilidad de que las partes renuncien a la posibilidad de interponer estos recursos, pudiendo presentarse las siguientes situaciones1ˉ2: a. Que las partes, siendo mayores de edad y teniendo la libre administración de sus bienes, hayan renunciado expresamente a los recursos. b. Las partes pueden someter el conocimiento de estos recursos a un tribunal arbitral, estipulándolo así en el instrumento constitutivo del compromiso o en un acto posterior. 2. Resoluciones Dictadas por un Árbitro Arbitrador: Por regla general procede el Recurso de Casación en la Forma a menos que se hubiese renunciado, siendo las partes mayores de edad y teniendo la libre administración de sus bienes. Sin embargo, la jurisprudencia ha estimado que aún cuando se ha renunciado al recurso, procede el Recurso de Casación en la Forma por las causales de incompetencia del tribunal o Ultra Petita. Esta conclusión se formula tanto para Árbitros Arbitradores como para Árbitros de Derecho.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Una de las características de la jurisdicción consiste en su unidad, puesto que en la generalidad de sus manifestaciones supone la existencia y resolución de un conflicto jurídico actual entre partes, cualquiera sea la naturaleza de las normas sustantivas que deban aplicarse al efecto (Normas Civiles, Penales, Laborales, etc.). La presencia de este elemento común conduce a la existencia de ciertos principios e instituciones y conceptos comunes a todas las manifestaciones de jurisdicción y a todo el Derecho Procesal Funcional, que conforman la llamada Teoría General del Proceso, en la que se abordan temas tales como los Elementos y la Naturaleza Jurídica del Proceso, los conceptos de Acción y Excepción o Reacción 1
Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo. 2 Art. 642. (799) del CPC: Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo. Art. 239 del COT:
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Procesal, las Resoluciones Judiciales, los Actos de Comunicación Procesal y los Sujetos del Proceso. Esta teoría tiene carácter supranacional, puesto que los elementos que se abordarán estarán presentes en todo el ordenamiento jurídico nacional. Libro I del Código de Procedimiento Civil Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento. (Art. 1 al 252) Dividido en 20 Títulos
Libro II del Código de Procedimiento Civil Del
Juicio
Ordinario
(Art. 253 al 433) Dividido en 12 Títulos
Libro III del Código de Procedimiento Civil De los Juicios Especiales (Art. 434 al 816) Dividido en 20 Títulos
Libro IV del Código de Procedimiento Civil
De los Actos Judiciales Contenciosos (Art. 817 al 925) Dividido en 15 Títulos más un Título Final
1. Libro I del CPC: El Libro I del Código de Procedimiento Civil contiene normas aplicables a todo procedimiento civil. Además, se aplican supletoriamente en procedimientos penales, en virtud del Art. 52 del Código Procesal Penal1. 2. Libro II del CPC: El Libro II del Código de Procedimiento Civil contiene el procedimiento de general aplicación a todos aquellos juicios civiles que no estén sometidos a un procedimiento especial diverso (Por ejemplo, si la cuantía excede las 500 UTM estaríamos frente a un juicio de procedimiento de mayor cuantía). Doctrinalmente se critica el empleo de la expresión JUICIO, debiendo haber utilizado el legislador la expresión PROCEDIMIENTO. 3. Libro III del CPC: Al Libro III del Código de Procedimiento Civil se le hace la misma crítica que al Libro II y contiene procedimientos aplicables para la tramitación de ciertos y determinados juicios que reúnan determinadas características especiales atribuidas por la ley. 1
Artículo 52 del Código Procesal Penal: Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
160
No
4. Libro IV del CPC: El Libro IV del Código de Procedimiento Civil en su Título I contiene disposiciones generales aplicables a todo acto no contencioso y en los Títulos siguientes se contienen normas especiales aplicables a ciertos y determinados actos no contenciosos, como por ejemplo: La Designación de Tutores.
Aplicación de las Normas del Código de Procedimiento Civil: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1º del Código de Procedimiento Civil1, el Código se aplica al procedimiento de las contiendas civiles entre partes y a los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia. De acuerdo al contenido del mismo Código y a lo dispuesto en el Art. 3º del mismo, es posible obtener las siguientes reglas de aplicación: 1. Asuntos Civiles Contenciosos: en este tipo de asuntos debemos distinguir si el juicio respectivo está sujeto o no a un procedimiento especial de los establecidos en el Libro III del Código de Procedimiento Civil o en alguna otra ley especial. a. Si el Juicio Respectivo Está Sujeto a Procedimiento Especial: En 1º Lugar: Deben aplicarse las normas del 1. respectivo procedimiento especial establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Civil; En 2º Lugar: Complementariamente deben 2. aplicarse las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil; y En 3º Lugar: Supletoriamente, deben aplicarse las 3. disposiciones del procedimiento ordinario del Libro II del Código de Procedimiento Civil a aquellos trámites o actuaciones que no sean objeto de regla especial ni en el procedimiento especial ni en las disposiciones comunes a todo procedimiento. b. Si el Juicio Respectivo No Está Sujeto a Procedimiento Especial: 1. En 1º Lugar: Debe aplicarse el procedimiento ordinario del Libro II del Código de Procedimiento Civil; y En 2º Lugar: De manera complementaria, las 2. disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
1
Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia. Artículo 1 del CPC:
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2. Asuntos Civiles No Contenciosos: En este tipo de asuntos también debemos distinguir si el juicio respectivo está sujeto o no a procedimiento especial de los establecidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil o en alguna otra ley especial. a. Si el Juicio Respectivo Está Sujeto a Procedimiento Especial: En 1º Lugar: Se aplican las normas especiales del 1. Libro IV del Código de Procedimiento Civil; 2. En 2º Lugar: Complementariamente, se aplican las disposiciones comunes a todo acto no contencioso contenidas en el Título I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil; En 3º Lugar: Se aplican las disposiciones comunes a 3. todo procedimiento del Libro I del Código de Procedimiento Civil; 4. En 4º Lugar: Supletoriamente, habría que aplicar las disposiciones del procedimiento ordinario del Libro II del Código de Procedimiento Civil a todos aquellos trámites o actuaciones que no son objeto de regla especial diversa ni en el procedimiento especial ni en las disposiciones comunes. b. Si el Juicio respectivo No Está Sujeto a Procedimiento Especial: 1. En 1º Lugar: Se aplican las disposiciones comunes a todo acto no contencioso del Libro IV del Código de Procedimiento Civil; En 2º Lugar: Se aplican las disposiciones comunes a 2. todo procedimiento del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y 3. En 3º Lugar: Se aplican las disposiciones del procedimiento ordinario del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
ACCIÓN PROCESAL: El concepto ACCIÓN es un término que puede tener distintas acepciones jurídicas en diversas ramas del derecho. Por Ejemplo:
En Derecho Penal: Se denomina Acción al primero de los elementos del delito, consistente en una conducta activa del delincuente; En Derecho Comercial: Se utiliza la expresión Acción para referirse al título que representa la participación de un socio en una sociedad anónima; 162
En Derecho Procesal: La doctrina moderna sostiene que debemos entender por Acción a “la facultad que tiene cada persona, como atributo de su personalidad, para provocar la actividad jurisdiccional del Estado, solicitando al tribunal que reconozca o declare un derecho que sostiene desconocido o vulnerado.” Lo anterior, con independencia de si la persona es o no titular del derecho que invoca y si este ha sido o no desconocido. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el término Acción también se utiliza con otras acepciones que son más bien impropias, como las siguientes: 1. Como Sinónimo de Demanda: Acepción que se estima incorrecta porque la demanda es el acto procesal por medio del cual el demandante ejercita la acción. 2. Como Sinónimo de Derecho Subjetivo Real o Personal: Acepción que tampoco es correcta, porque implica sostener que la acción es un derecho sostenido en un juicio. La acción es un mecanismo tutelar de los derechos y este concepto tiene una orientación civilista. 3. Como Sinónimo de Pretensión: Acepción que tampoco es correcta, porque la pretensión va contenida dentro de toda acción.
Evolución del Concepto de Acción Procesal. 1. Acción)
TEORÍA CLÁSICA: (Teoría Monista o Civilista de la
Para esta teoría, la Acción no es otra cosa que “un derecho subjetivo ejercitado en juicio”. De esta manera, no podría existir una acción que no tenga un derecho que cautelar, ni tampoco un derecho que carezca de acción. Esta teoría fue abandonada por la doctrina por no poder explicar fenómenos como los siguientes: 1. No Explica la Tutela Jurídica de la Posesión: La posesión es un hecho, y la ley desde siempre ha contemplado acciones a favor del poseedor. Esta teoría no permite explicar como hay un HECHO amparado por una acción y no un DERECHO.
2. Tampoco Explica la Situación de Aquellos Derechos Que No Dan Acción Para Exigir Su Cumplimiento.
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3. Tampoco Explica Aquellos Casos en que el Demandante o Actor Pierde el Juicio por Estimarse por el Tribunal Que No es Titular del Respectivo Derecho. Elementos de la Acción: 1. La Existencia de un Derecho. 2. La Existencia de un Interés: Esto es consecuencia de lo anterior, el actor debe tener comprometido en el juicio un Derecho Específico, y no una Mera Expectativa. 3. Calidad: El actor debe estar legitimado para deducir la acción, esto es, que la ley debe reconocerle la posibilidad de ejercer dicha acción. 4. Capacidad: El actor o demandante tiene que tener capacidad procesal, la que equivale a la Capacidad de Ejercicio en materia civil.
TEORÍA DUALISTA: (Teoría Moderna o Procesal 2. de la Acción) Hay una separación entre el concepto de Acción y Derecho Sustantivo. Sin embargo, podemos encontrar posiciones que pretenden explicar lo que es la acción como algo separado del derecho. 1. Teorías Dualistas Concretas: Los autores que sostienen estas teorías, sostienen que el Derecho y la Acción son cosas distintas, siendo destinatarios de la Acción, para algunos, el Demandado y para otros el Tribunal. Sin perjuicio de esta separación, la Acción sólo compete al que tiene un derecho. 2. Teorías Dualistas Abstractas: Los autores que sostienen estas teorías, como por ejemplo el Profesor Carnelutti, postulan la total independencia entre la Acción y el Derecho Material, de esta forma, la Acción es una prerrogativa que se dirige al Estado representado en los tribunales para la composición de un litigio. El Profesor Eduardo Couture asocia la relación procesal al Derecho Constitucional de Petición, en forma tal, que vendría a constituir un derecho de petición dirigido a un tribunal. 3. Teorías Dualistas Abstractas Atenuadas: Si bien parten de la separación entre el concepto de Acción y Derecho, tratan de establecer un nexo conceptual entre ambas nociones. 164
Ese nexo o relación se encuentra en la afirmación que efectúa el actor de ser titular de un derecho y que constituye su pretensión procesal.
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Quienes sostienen estas Teorías Dualistas distinguen en la Acción los siguientes elementos: 1. Un Sujeto Activo: Que es quien ejercita la acción. 2. Un Sujeto Pasivo: Que es el Estado, porque el tribunal es parte del Estado. 3. La Existencia de un Objeto: Este objeto va a estar dado por la finalidad por la que el sujeto ejercita su acción. 4. La Existencia de una Causa: Esto obedece simplemente al conflicto que origina el ejercicio de la Acción.
PRETENSIÓN PROCESAL Es un elemento propio, presente en quien ejerce la acción procesal, y consiste en la auto atribución de un derecho, en la creencia de tener un derecho, aún cuando realmente no se tenga.
En la Pretensión es posible distinguir los siguientes elementos: 1. Un Sujeto Activo: El Demandante o Actor. 2. Un Sujeto Pasivo: El Demandado. (Contra quien se dirige la Acción) 3. Un Objeto: Es el beneficio jurídico que el actor quiere obtener. 4. Una Causa: El Hecho o Acto Jurídico que sirve de fundamento a su pretensión, lo que se conoce también como Causa de Pedir .
Clasificaciones de las Acciones: 1. Atendiendo al Objeto o Finalidad : a. Acciones de Condena: Son aquellas por las que el actor solicita que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Por Ejemplo: Pagar el precio en una compra venta o restituir una cantidad de dinero entregada en mutuo. b. Acciones Declarativas: Son aquellas cuya finalidad consiste simplemente en la declaración de un derecho o de una situación jurídica discutida. Por Ejemplo: La acción de nulidad de un contrato.
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c. Acciones Constitutivas: Son aquellas que tienen por objeto la creación de Estados Jurídicos Nuevos o la modificación de uno ya existente. Por Ejemplo: La acción de divorcio o de nulidad matrimonial. d. Acciones Ejecutivas: Son aquellas que tienen por objeto la obtención del cumplimiento forzado de una obligación que consta en un documento indubitado que la ley denomina Título Ejecutivo. (El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil1 establece los títulos ejecutivos) e. Acciones Cautelares o Precautorias: Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de otra acción principal. A través de estas acciones es posible obtener una resolución judicial de carácter provisional para asegurar el resultado de una acción principal.
2. Atendiendo al Procedimiento Que la Ley Ha Establecido Para Su Ejercicio: a. Acciones Ordinarias: Son aquellas aplicables en el Procedimiento Ordinario, contenido en el Título III del Código de Procedimiento Civil.
1
El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2. Copia autorizada de escritura pública. 3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5. Confesión judicial; 6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. (OJO: véase ley 19.983 que regula transferencia y otorga merito ejecutivo a la copia de la factura.) Art. 434 (456) del CPC:
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b. Acciones Sumarias: Son aquellas aplicables en el Procedimiento Sumario. c. Acciones Ejecutivas: Son aquellas aplicables en el Procedimiento Ejecutivo, contenidas principalmente en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. d. Acciones Especiales: Son aquellas para las cuales la ley establece reglas especiales para su ejercicio.
3. Atendiendo a la Naturaleza del derecho Que Fundamenta la Pretensión: a. b. c. d.
Acciones Patrimoniales. Acciones Extra Patrimoniales o de Derecho de Familia. Acciones Reales. Acciones Personales.
4. Atendiendo a la Naturaleza del Bien al Que Acceden: a. Acciones Muebles. b. Acciones Inmuebles. 5. Atendiendo a la Materia Sobre la Que Versa la Acción: a. Acciones Civiles. b. Acciones Penales; Etc. 6. Otras Clasificaciones: a. Acciones Principales. b. Acciones Accesorias. Se sostiene que la acción es un derecho potestativo, cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular, por lo tanto, y en principio, la acción puede ejercerse en el momento que el actor considere más oportuno, y nadie puede ser obligado a ejercitar una determinada acción. Sin embargo, existen ciertas situaciones en las que la ley establece ciertas oportunidades en que debe ejercitarse una acción, sin que pueda ejercerse con posterioridad. Estas hipótesis se denominan “De Intervención Forzada en Juicio”, y son las siguientes:
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Situación del Art. 21 del Código de 1. Procedimiento Civil1: Esto es, aquel caso en que la demanda intentada por un sujeto corresponde también a otra u otras personas determinadas. En ese evento, el demandado puede solicitar que esa demanda sea puesta en conocimiento de las personas que no hayan concurrido a entablarla a objeto de que manifiesten, dentro del término de emplazamiento, si se adhieren a ella. En caso de que estas personas manifiesten su decisión de no adherirse, caduca su derecho, y si transcurre el plazo sin que efectúen ninguna manifestación, les afectará el resultado del proceso sin nueva citación, de modo que se extiende a su respecto el efecto de cosa juzgada que emane de la sentencia dictada en ese juicio. Jactancia Art. 269 del Código de Procedimiento 2. 2 Civil : Hay jactancia cuando una persona manifiesta ser titular de un derecho del que no está gozando. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, esta situación se produce en los siguientes casos, los que se configuran cuando una persona manifiesta ser titular de un derecho a través de alguna de las modalidades que señala el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil3, y son las siguientes: a. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. b. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho a viva voz a lo menos ante 2 testigos hábiles para dar testimonio en juicio civil. c. Cuando un sujeto ha gestionado como parte en un proceso judicial del que puedan emanar acciones civiles contra el imputado sin que hasta ese momento esas últimas hayan sido ejercidas. 1
Art. 21 (22) del CPC: Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. 2 Art. 269 (259) del CPC: Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. 3 Art. 270 (260) del CPC: Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones.
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Procedimiento en Juicio de Jactancia: Producida alguna de las situaciones anteriores, el afectado tiene la facultad de demandar al jactancioso en procedimiento especial sumario para que se compela a este último a presentar una demanda en contra del afectado dentro del plazo de 10 días, el que puede ser ampliado hasta 30 días, bajo apercibimiento, si no demanda dentro de ese plazo, de no ser oído posteriormente en ese derecho. En ese procedimiento sumario se discute exclusivamente si se cumplen o no los requisitos de la Jactancia. Si el Jactancioso no presenta su demanda dentro del plazo antes señalado, en la medida que se haya acogido la demanda de jactancia, el afectado deberá pedir al tribunal que haga efectivo el apercibimiento antes mencionado, solicitud que se tramitará como incidente. (Art. 271 del Código de Procedimiento Civil1) Resuelto el incidente en favor del afectado, el Jactancioso no podrá ser oído con posterioridad en ninguna pretensión fundada en el derecho del que se ha jactado. La Acción de Jactancia prescribe en un plazo de seis (6) meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. (Art. 272 del Código de Procedimiento Civil2) Medidas Prejudiciales Precautorias: Estas medidas 3. tienen por objeto asegurar el resultado de una acción que se formulará con posterioridad ante el mismo tribunal. Una vez concedida una de estas medidas, el solicitante tiene un plazo de 10 días para presentar su demanda, plazo que el tribunal puede ampliar hasta 30 días, de acuerdo al Art. 280 del Código de Procedimiento Civil3. Si el solicitante no presenta la demanda dentro del plazo quedará responsable de los perjuicios causados por la medida, considerándose doloso por su proceder.
1
Art. 271 (261) del CPC:
La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio
sumario. Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. 2 Art. 272 (262) del CPC: La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. 3 Art. 280 (270) del CPC: Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.
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Reserva de Acciones en el Juicio Ejecutivo: Art. 4. 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil1. La doctrina critica la denominación de estas situaciones, porque en realidad, en ningún caso es posible forzar a alguna persona para ejercer una acción o presentar una demanda. Sólo se trata de situaciones en las cuales si no se ejerce la acción se sufren consecuencias perjudiciales.
Casos en Que Pueden Deducirse Pluralidad de Acciones: A objeto de evitar la existencia inoficiosa de una multiplicidad de juicios entre las mismas partes, y en aplicación del principio de la Economía Procesal, el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil 2 permite la deducción conjunta de 2 o más acciones, las que se tramitarán y resolverán en un mismo proceso en los siguientes casos. 1. Cuando Las Acciones Son Compatibles Entre Sí: Esto es, sujetas a un mismo procedimiento y que sean todas ellas de competencia de un mismo tribunal. Ej.: Acción de resolución de Contrato más Indemnización de Perjuicios. (Art. 1489 del Código Civil) 2. Cuando Las Acciones Son Incompatibles: En ese caso deben deducirse una en subsidio de la otra. Medio Para Ejercer la Acción Procesal.
La demanda es el medio hábil para ejercer la acción procesal. Debe cumplir con los requisitos que establece el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil3 y además con los requisitos generales de todo 1
Art. 478. (500) del CPC: La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. 2 Art. 17 (18) del CPC: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. 3 Art. 254 (251) del CPC: La demanda debe contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
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escrito judicial, establecidos en el Art. 31 del Código de Procedimiento Civil1. Esta demanda debe ser puesta en conocimiento del demandado a través del trámite de notificación legal. De esta forma, una vez presentada la demanda, el tribunal dicta una resolución que recae sobre ella (“Traslado”), en virtud de la cual debe ser puesta junto con esa resolución, en conocimiento del demandado. Por lo general esa notificación, por ser la primera que se efectúa en el juicio, debe hacerse personalmente. (Art. 40 del Código de Procedimiento Civil2) A partir de estos elementos surge el concepto procesal de emplazamiento. El emplazamiento es un trámite esencial en todo juicio, constituido por 2 elementos: 1. Notificación Legal de la Demanda y de la Resolución del Tribunal que Sobre esta Recae, al Demandado. 2. Transcurso del Plazo Legal de Que Dispone el Demandado Para Contestarla y Que se Denomina Término de Emplazamiento. (Art. 2583 y 2594 del Código de Procedimiento Civil) 1
Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables. 2 Art. 40 (43) del CPC: En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50. 3 Artículo 258 del CPC: El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. 4 Art. 259 (256) del CPC: Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. Art. 31 (32) del CPC:
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Efectos de la Notificación Legal de la Demanda. 1.
Efectos Procesales: a. Surge para el tribunal la obligación de tramitar y fallar la causa. b. Proveer las presentaciones de las partes. c. No poder excusarse de admitir la tramitación, a menos que esta no cumpla algunos requisitos o que el tribunal sea incompetente.
2.
Efectos Civiles: a. Se produce la constitución en mora del deudor. b. Interrupción de la prescripción. (Art. 2503 y 2518 del Código Civil) c. Restitución de los frutos a que puede ser condenado el poseedor vencido.
Extinción de la Acción. La acción como facultad de promover la actividad jurisdiccional no se extingue jamás. Sin embargo, como acto provocativo de la jurisdicción, en un caso determinado, sostienen algunos autores que se extinguiría en aquellos casos en que, de acuerdo a la ley, deja de producir el efecto de impulsar y provocar la actividad jurisdiccional. Hecho que ocurriría en los siguientes casos: 1. Cuando el juicio termina por sentencia firme. 2. Cuando el Demandado desiste de la demanda y se acoge su solicitud de desistimiento. (Art. 148 del Código de Procedimiento Civil1) 3. Cuando el Demandado retira la demanda antes de ser notificada. 4. Cuando se declara abandonado el procedimiento. (Art. 152 del Código de Procedimiento Civil2)
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Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes. 2 Artículo 152 del CPC: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Art. 148 (155) del CPC:
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EXCEPCIÓN PROCESAL (Reacción Procesal) Así como el actor entabla su acción contra el demandado, formulando en su contra una pretensión, el demandado tiene la facultad de oponerse a la pretensión que el demandante ha formulado en su contra. En este sentido, la excepción es: “Todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.” La jurisprudencia las ha conceptualizado como “Aquellas que tienen la virtud de impedir el nacimiento del derecho invocado por el demandante, provocar su extinción o impedir el curso de la acción.” En este sentido, debe distinguirse las excepciones de las meras alegaciones o defensas. •
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Meras Alegaciones: Consisten simplemente en negar la existencia del derecho que es objeto de la acción deducida y que el demandante se auto atribuye. Excepciones: Aquí se invoca un hecho que tiene alguna de las consecuencias indicadas precedentemente.
Sentencia Definitiva: Por disposición del Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva sólo debe pronunciarse acerca de las excepciones. Elementos de la Excepción: 1. Un Sujeto Activo: El Demandado. 2. Un Sujeto Pasivo: El Demandante. 3. Una Causa: Son los hechos jurídicos en que el demandado funda su solicitud de rechazo de la demanda. 4. Un Objeto: Está constituido por la petición de rechazo de la demanda.
Clases de Excepciones:
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