Resuumen - DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – Mario Garrido Montt
Derecho Penal – Parte Especial (Mario Garrido Montt) - Naturaleza y características de la parte especial : - La parte general se regla por el Libro I del CP (sin epígrafe) - La parte especial se regla en los libros II (crímenes y simples delitos y sus penas) y III (sin epígrafe, pero referido a las faltas)
A. DELI!" #!N$A #!N$A LA" PE$"!NA" . - Libro II Título III: !Crímenes !Crímenes y simples delitos contra las personas". personas ". #e di$ide en oc%o p&rrafos: ' el *omicidio + el Infanticidio el uelo Lesiones corporales isposiciones comunes a los p&rrafos ', + y / e la Calumnia 0 e las in1urias 2 isposiciones comunes a los dos p&rrafos anteriores.
I.
%!MI#IDI!:
- 3s el delito contra la $ida por e4celencia. 3l p&rrafo ' del título 2 del Libro II sanciona di$ersas conductas constituti$as de %omicidio: el simple (art 5' 6 +) calificado (art 5' 6') parricidio (art 57) y %omicidio %omicidio en ri8a (art 5). #e e4cluye, sin e4plicaci9n, el infanticidio ue se regla en el p&rrafo p&rrafo +, del del mism mismoo nombre, nombre, en el el art art 5. 5. - !*omicidio" tiene un doble alcance en el CP: i. Genérico: encabe;a Genérico: encabe;a el p&r ' ue describe $arios tipos de %omicidio< y ii. Rest ii. Restrin ringido gido:: %omicidio simple del art 5' 6+. Clasificaci9n de los *omicidios: i. Princip Principales ales:: *omicidio simple: figura base, gen=rica y residual. *omicidio Calificado: figura agra$ada. Parricidio: figura agra$ada. Infanticidio: figura pri$ilegiada
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ii. Secundarias: Secundarias : >u4ilio al suicidio *omicidio en ri8a: se discute ue sea distinta del %omicidio simple.
Objeto de estos delitos: delitos: proteger la $ida plena o independiente, es decir, la $ida de la persona despu=s de nacida. 6o se regula en este título el aborto, ue ampara la $ida dependiente o en formaci9n.
&. %!MI#IDI! "IMPLE: >?T 5' 6 + i. #oncepto: muerte que una persona causa a otra sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u omicidio calificado. calificado . - @igura base (sus base (sus elementos integran las otras formas de %omicidio) y residual (se (se lleg llegaa a el por por e4cl e4clus usi9 i9nn de las las figu figura rass agra agra$a $ada dass y pri$ileg pri$ilegiada iadas) s) ii. 'ien 'ien urí urídic dicoo Prot Protei eido do: La $ida. - CA art '5 6 ': asegura la $ida de la persona, como la del ue est& por nacer. 3l %omicidio s9lo ampara la $ida de la persona. - 3sta protecci9n opera pese a la $oluntad del titular, porue no es un bien disponible. - La protecci9n no es absoluta, se $e limitada cuando entra en colisi9n con otros derec%os (legítima defensa, o pena de muerte, solo en CB) - La doctrina nacional concuerda en ue se protege la $ida en su plano físic físico-b o-biol iol9gi 9gico, co, libre libre de $alor $aloraci acione oness social sociales es sobre sobre la calid calidad ad o naturale;a de la $ida, y su debilidad o pro4imidad de e4tinci9n no e4cluyen su protecci9n, por esto se rec%a;a la eutanasia. i!n "ital integral integral : mientras el - Lo protegido es el indi$iduo como func como funci!n comple1o org&nico funcione como un todo. - Dmbito de protecci9n se e4tiende desde el nacimiento %asta la muerte. i. Naci aci*ie *iento: - > principios del siglo EE, se intent9 asimilar los conceptos ci$iles en esta materia, lo cual se %a descartado por ser normas ue regulan institutos diferentes (e1, si se aplica el art 0 CC, ue presume ue la criatura ue muere en el $ientre materno no %a e4istido 1am&s, entraría en conflicto con el aborto.
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- 3n el &mbito penal: art 5 (infanticidio) considera al su1eto pasi$o como persona a partir del parto, lo ue implícitamente %ace coincidente este concepto con el de nacimiento. - La e4pulsi9n del producto de la concepci9n marca la diferencia entre el aborto y el %omicidio Fse %aya o no cortado el cord9n umbilical, ue no es parte del cuerpo de la madre- y otorga indi$idualidad a la criatura.
ii. Muerte: Cesaci!n de la "ida. "ida. nos positi" positi"os os de - Tradicionalmente, la muerte real se se constataba por sig por signos muerte: muerte: alteraci alteraciones ones sufridas sufridas por distint distintas as partes partes del cuerpo cuerpo (rigide (rigide;, ;, li$ide; cada$=rica, putrefacci9n, etc) - Pero como la muerte es un proceso en ue los 9rganos $an cesando sus funciones en distintas etapas y momentos, se acostumbr9 a diagnosticarla diagnosticarla por los signos signos nega negati" ti"os os de "ida: "ida: la cesaci9n de las funciones $itales fundamentales (circulaci9n, respiraci9n, refle1os, mo$imientos) - La ley '5.' ('7G7G'55/) para el s9lo efecto de los transplantes de 9rganos %a recogido el criterio de muerte cerebral, e4igiendo ue su certificaci9n se realice una $e; ue se %aya comprobado la abolici!n total e irre"ersible de todas las funciones encef#licas. encef#licas. C9mo mínimo debe considerarse las siguientes condiciones: '. 6ingHn mo$imiento mo$imiento $oluntario $oluntario obser$ado durante una %ora. +. >pnea luego de de minutos de descone4i9n descone4i9n de $entilador $entilador.. . $usenci $usenciaa de reflej reflejos os tro troncoe ncoencef ncef#lic #licos os.. iii. iii. Prolon Prolonaci aci+n +n arti,ic arti,icial ial de la -ida. -ida. Acele Acelerac raci+n i+n del proceso proceso de *uerte: - %utanas %utanasia ia pasi"a pasi"a:: la interrupci9n de procedimientos ue no tiene fines terap=uticos (respecto de puna persona ue est& en proceso de muerte, ue alargan su $ida pero sin posibilidad de recuperaci9n de su salud) no importa %omicidio. La prolongaci9n en este caso, no es una obligaci9n in%erente in%erente al tratamiento tratamiento m=dico, sal$o e4presa disposici9n disposici9n del paciente o uienes puedan manifestar su $oluntad por =l. %utanasiaa acti"a: acti"a: la aceleraci9n - %utanasi aceleraci9n del proceso proceso de muerte muerte sí constituy constituyee %omicidio. 6o importa ue el organismo funcione con apoyo de medios artificiales, siempre ue estos no remplacen todas las funciones $itales. La $oluntad de la $íctima tampoco tiene trascendencia (bien indisponible) iii. iii. ipo ipo Penal del ho*icid ho*icidio io si*ple si*ple: art 5' ! %l que mate mate a otro otro y no esté incluido en el art anterior&" anterior&"
descripci9n de la conducta pro%ibida i. ipo ipo !/et /etii-oo: se integra por la descripci9n (acci9n u omisi9n) de la acti$idad dirigida a matar a otro< el resultado (deceso de una persona) y la relaci9n de causalidad. La Conducta: !matar !matar a otro" otro" - 3s un delito de medios abiertos y de resultado, da igual la forma de pro$ocar pro$ocar el deces deceso, o, sal$o sal$o para efectos efectos del %omicidi %omicidioo califi calificado cado..
'a $cci!n: $cci!n: comportamiento positi$o 2 acti$o) de un su1eto ue se concreta en la muerte de una persona distinta a auella ue reali;a la acti$idad. edios: Directos: cualuier acti$idad personal del su1eto acti$o (golpear, disparar) Materiales Indirectos: usar animales, terceros inocentes o a la propia $íctima (poner un e4plosi$o ue estalle cuando abra la puerta puerta de de su auto) auto) Intelectuales : induciendo a error a la $íctima, puede bastar con la palabra e1: ue camine por un terreno minado. In*aterial Morales: actuar sobre la psiuis de la $íctima, creando una es intens intensaa impre impresi9 si9nn ue cause cause su deces decesoo (deci (decirl rlee a un enferm enfermoo cardia cardiaco co ue la gordis gordis gob gober ernar nar&& en forma forma $italicia. o
o 'a Omisi Omisi!n !n:: - Puede Puede tratars tratarsee de una omisi9n omisi9n impropia, impropia, o de la falta falta de omisi9n omisi9n de socorro del art 5 6 ' - La posibilidad de ue un delito descrito como acci9n pueda consumarse por omis omisi9n, i9n, en el caso de delit delitos os contra contra las perso personas, nas, se respa respalda lda en en el art 5+: ! 'as penas penas del del artículo artículo ()* ()* se impondr impondr#n #n también también resp respecti ecti"ame "amente nte al que, con infracci!n de los reglamentos y por mera imprudencia o negligen negligencia, cia, ejecutar ejecutaree un eco eco o incurriere incurriere en una omisión omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas personas""
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- Con delitos contra las personas se %ace referencia al L+-T2, y en =l no se describe ningHn tipo omisi$o, por lo ue implícitamente implícitamente se reconoce ue se pueden cometer por omisi9n. 3l %omicidio por omisi9n impropia es un delito especial propio, ya ue reuiere un su1eto acti$o calificado (en posici9n de garante) a diferencia del %omicidio comHn, ue puede ser cometido por cualuier persona. - >dem&s se reuiere ue se den en el %ec%o las circunstancias de riesgo para la $ida $ida de la la $íctim $íctima, a, y ue el garant garantee est= en condici condiciones ones de reali; reali;ar ar la acci9n ue e$ite ue el riesgo se concrete. #i un tercero no garante se encuentra en situaci9n de reali;ar la acci9n e$itadota del riesgo y no la reali;a, no %ay conducta típica, sal$o en el caso del art 5 6 ', cuando no se presta au4ilio a una persona ue se encuentra %erida, maltratada o en peligro de perecer, y en tal caso %ay un delito propio de omisi9n, ue se sanciona como falta. +odalid +odalidades ades de la la acci!n acci!n (su1eto (su1eto acti$o, su1eto pasi$o y ob1eto) >cci9n: - Sujeto acti"o: acti"o: cualuier persona ue no se encuentre $inculada con el su1eto su1eto pasi$o pasi$o por relaci9n relaci9n parental parental,, cony conyugal ugal o con$ con$i$en i$encia cia (%abría (%abría parrici parricidio dio o infant infanticid icidio) io) acci!n: es el cuerpo de la $íctima, contra la cual se dirige la - Objeto de la acci!n: acti$idad destinada a pro$ocar su deceso. - Sujeto pasi"o: pasi"o: persona titular del derec%o a la $ida ue es atacada. o
misi9n:
- Sujeto acti"o: acti"o: es calificado, reuiere estar en posici9n de garante. Objeto: no %ay acci9n dirigida contra el cuerpo de la $íctima. - Objeto: 3l ?esultado: para su consumaci9n reuiere la muerte de la $íctima. #ituaciones especiales: pro"oca "arias muertes: muertes: (su1eto lan;a una granada) el na sola acci!n pro"oca %omicidio se colma con un s9lo resultado de muerte, porue se protege como bien 1urídico la $ida indi$idual. Cada una de las muertes es un %omicidio, %abiendo concurso material de ellos, aplic&ndose el art 0 CP. - #i de muertes las muertes mHltiples algunas fueron causadas con culpa y otras otras con dolo, %ay concurso concurso real entre %omicidio %omicidio y cuasidel cuasidelito ito de %omicidio.
+uerte se produce produce tiempo tiempo después después de la acci!n acci!n:: aunue sea despu=s de +uerte días o meses, sigue %abiendo %omicidio. Pero si entre la acci9n y la muerte sobre$ienen sobre$ienen %ec%os ue interrumpan interrumpan o modifiuen modifiuen el curso causal originar originario, io, debe solucio solucionars narsee mediante mediante los principi principios os de causalid causalidad ad natural e imputaci9n ob1eti$a. La relaci9n de causalidad: ' #e establece si el resultado de muerte est& en relaci9n de causalidad con la conducta, suprimiendo mentalmente la acci9n. #i al %acerlo el resultado desaparece, el resultado fue pro$ocado por dic%a conducta. #i es una omisi9n, omisi9n, se agrega agrega mentalme mentalmente nte la acci9n acci9n esperada esperada,, y si la muerte muerte desaparece, la omisi9n %a sido su causa (equi"alencia (equi"alencia de las condiciones) condiciones) + Corre Correcti cti$os $os:: pro%ib pro%ibici ici9n 9n del retr retroce oceso so y supr supresi esi9n 9n %ipot= %ipot=ti tica ca acumulati$a de as condiciones concurrentes. Imputaci9n ob1eti$a: determinar si el resultado es consecuencia de la creaci9n de un riesgo no autori;ado por el ordenamiento 1urídico. -omicidioo Concausa Concausal l : el su1eto su1eto,, con intenci9 intenci9nn de matar matar,, e1ecut e1ecutaa un -omicidi %ec%o por sí solo insuficiente para causar la muerte, pero =sta sobre$iene por la con concur curren rencia cia de causas causas pree4i pree4iste stente ntes, s, con concom comita itante ntess o super$inientes, a1enas a la $oluntad del %ec%or. - La doctrina no considera el %omicidio concausal, porue los principios de imputac imputaci9n i9n ob1eti$a ob1eti$a lo %acen %acen innecesa innecesario, rio, y adem&s, adem&s, importa importaría ría seleccionar una condici9n ele$arla a la calidad de causa. - 31: 3l %ec%or intenta matar a la $íctima con una daga, pero s9lo alcan;a a %erirlo superficialmente. La $íctima es %emofílica (lo ue el su1eto acti$o ignora) ignora) y muere por anemia anemia aguda. Como el su1eto su1eto ignoraba la enfermedad ue sufre la $íctima, la %emofilia sería una concausa ue no le es atribuible y responde por %omicidio tentado.
Compo Comport rtami amient entoo -om -omici icida da que que se con concr cret etaa en lesio lesiones nes gra"ísi gra"ísimas mas:: caso en ue por des$ío del curso causal, el su1eto ue arremete con intenci9n de matar causa lesiones. - ebe considerarse ue auel ue pretende causar lesiones gra$ísimas tiene al menos dolo e$entual respecto de un posible resultado de muerte, y a su $e;, uien busca pro$ocar la muerte est& en conocimiento de poder causar una lesi9n gra$ísima.
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- #i se castiga como %omicidio frustrado, %abría ue ba1ar la pena en un grado respecto del %omicidio consumado. - #i se sanciona como lesiones gra$ísimas, se sanciona con una pena an&loga a la del %omicidio consumado. 3sta debería pre$alecer '. - >l ser una sola acci9n ue se materiali;a en un resultado, no %ay concurso de %omicidio frustrado y lesiones gra$ísimas consumadas.
ii. ipo "u/eti-o: la $oluntad de pro$ocar la muerte se puede presentar en distintas alternati$as direccionales: olo directo: tener como fin determinante la pro$ocaci9n del deceso. olo indirecto: considerar la muerte como consecuencia ine$itable de la acci9n ue pretende reali;ar. olo e$entual: pre$= la muerte como posible, pero le es indiferente ue suceda. *omicidio tentado y frustrado: reuiere actos sub1eti$amente dirigidos a causar la muerte, por ello s9lo son posibles con dolo directo. Comisi9n por omisi9n: el dolo se satisface por la fase cogniti$a (saber ue el su1eto pasi$o corre peligro de muerte) m&s ue la $oliti$a 2uerer ue muera) 3l .olus Generalis: situaci9n en ue el %omicida ue cree %aber dado muerte a la $íctima, reali;a una acti$idad posterior (enterrarla) ue realmente causa el deceso. Teorías: .olo General : %ay %omicidio consumado, porue el dolo se e4tiende '. a todos los actos ue el %omicida reali;9 en relaci9n al %ec%o unitariamente considerado. +. Concurso Real : %omicidio frustrado y %omicidio culposo consumado. . /ariante de la anterior : distingue si a. 3l %omicida pretende reali;ar la acti$idad anterior desde el principio de la e1ecuci9n del delito: %ay dolo general. b. espu=s de la acti$idad %omicida, decide reali;ar la segunda acci9n: %ay concurso real.
'
3l error en el %omicidio:
Pero a mi no me convence. Si había dolo directo de homicidio, ¡la wa es homicidio frustrado y ya!
- 3rror en la persona: (art ') es intrascendente para efectos penales ue el mal recaiga en una persona distinta de la ue se pretendía ofender, sal$o en cuanto no deben considerarse los agra$antes no conocidos por el %omicida, pero sí las atenuantes.
i-. El %o*icidio y la #ulpa: - Los art 57 y 5+ consagran la punibilidad del %omicidio culposo ya sea por acci9n u omisi9n (negligencia del garante) - Pese a ue el %omicidio doloso y el cuasidelito de %omicidio se describen aparentemente con la misma estructura y fundamento, conforman institutos diferentes. - *omicidio doloso: reuiere $oluntad dirigida a matar y ue la acci9n se concrete en la muerte. - *omicidio culposo: no %ay $oluntad de matar, de modo ue aunue de una acci9n negligente resulten $arias muertes, se trata de un solo cuasidelito. -. %o*icidio Preterintencional: su1eto con intenci9n de lesionar, causa la muerte, cuyo resultado es pre$isible (sino podría %aber cao fortuito) - La doctrina concuerda en ue %ay concurso ideal de lesiones dolosas y cuasidelito de %omicidio. #e aplica art 0. - #i no se puede distinguir las lesiones del %omicidio, s9lo %ay %omicidio culposo. -i. Anti/uricidad: - Casos especiales: paciente o deportista no pueden dar su consentimiento para 1ustificar una alternati$a fatal, porue dic%as acti$idades tiene por ob1eti$o beneficiar la salud y la $ida. - Tampoco se permite la eutanasia acti$a 2muerte piadosa) -ii. La culpailidad en el ho*icidio: igual a parte general. -iii.Penalidad : Presidio mayor en sus grados mínimo a medio. 0. %!MI#IDI! #ALI1I#AD!: - La ley no utili;a la denominaci9n !%omicidio calificado", se limita a describirlo en el art 5' 6 ':
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2Art. 34&. 3l ue mate a otro y no est= comprendido en el artículo anterior, ser& penado: &5 Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si e1ecutare el %omicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Pri*era. Con ale$osía. "eunda. Por premio o promesa remuneratoria. ercera. Por medio de $eneno. #uarta. Con ensa8amiento, aumentando deliberada e in%umanamente el dolor al ofendido. 6uinta. Con premeditaci9n conocida." a. De,inici+n: muerte causada a otra persona, que no constituyendo parricidio o infanticidio, se lle"a a cabo concurriendo alguna de las cinco circunstancias enumeradas por el art 0)1 23 1. . Naturaleza /urídica: elito independiente distinto del %omicidio simple. - 3s de %ip9tesis mHltiple: admite s9lo las alternati$as se8aladas en el art 5' 6 ', son elementos del delito, conforme al art /, pese a aseme1arse a las primeras agra$antes del art '+. - 3ste %omicidio constituye un mayor in1usto de la conducta: %ay un mayor des$alor de ob1eti$o del resultado, al soslayar la posibilidad de defensa de la $íctima (ale$osía, $eneno) aumentar su dolor (ensa8amiento). *ay mayor reproc%e por la per$ersidad del $ictimario. c. #aracterísticas típicas : las mismas del %omicidio simple, con algunas particularidades. i. ipo !/eti-o: es igual al %omicidio simple, con la particularidad de admitir s9lo determinados medios de comisi9n: los del art 5 6 '. - Puede cometerse por omisi9n, siempre y cuando el su1eto acti$o se encuentre en posici9n de garante respecto de la $ictima< por e1, institutri; si no impide ue el ni8o consuma $eneno, enfermera no administra remedio a paciente por recio o recompensa. 3s difícil concebir una %ip9tesis de comisi9n por omisi9n en la ale$osía y ensa8amiento. #u1eto >cti$o: - Condici!n negati"a. 6o tener con la $íctima una relaci9n de parentesco, matrimonio o con$i$encia, porue %abría parricidio o infanticidio.
- 3n caso de ue medie premio o promesa, %ay delito plurisub1eti$o, pues necesariamente %abr&n dos su1etos acti$os, el ue ofrece la recompensa (autor inductor, art ' 6 +) y el ue la acepta (autor material)
Calificantes: la muerte debe cometerse con alguna de ellas.
Pri*era. !Con $le"osía": Igual a art '+ 6 '< ! $ traici!n o sobre seguro". $ traici!n: ocultando la $erdadera intenci9n, %ay simulaci9n o doble;. 31: saluda a la $íctima con un abra;o y le cla$a un pu8al por la espalda. Sobre seguro: crear o apro$ec%ar oportunidades materiales ue e$iten todo riesgo para el %omicida< ya sea limitando la reacci9n de la $íctima o de terceros, circunstancias ue influyen en el autor para delinuir. - La ale$osía se caracteri;a porue el agente actHa para asegurar la reali;aci9n del delito, aunue en el %ec%o no logre e$itarlo, pero no siempre ue se de una situaci9n de seguridad %abr& ale$osía 2por el, si la $íctima es un ni8o o ciego) porue es necesario ue dic%as condiciones sean determinantes para ue el su1eto concrete el delito. - 3s una circunstancia ob1eti$a y sub1eti$a a la $e;: b1eti$amente debe e4istir una situaci9n de seguridad, no basta ue el su1eto crea ue e4iste y no sea tal. #ub1eti$amente, el su1eto debe %aberlo creado o apro$ec%ado. o
"eunda. ! Por premio o promesa remuneratoria": - *ay dos su1etos acti$os, el ue ofrece la recompensa y el ue la acepta. - Incluye pago anticipado y oferta de pago, no siendo necesario ue efecti$amente se cumpla. - ebe tratarse de un beneficio econ9mico. - #i un tercero %ace un pago posterior al %omicida, sin concierto pre$io, no %ay %omicidio calificado. - JLa calificante afecta a ambos su1etosK *ay dos teorías. $burrido +ontt : Los afecta a ambos, porue la norma no distingue, y el instigador est& induciendo al autor material a cometer un %omicidio calificado, no simple, por o tanto, inter$iene ob1eti$a y sub1eti$amente de ese tipo penal y no de otro. .octrina mayoritaria: #9lo afecta al instigado, porue el te4to legal dice ! por premio o promesa", o sea, con la e4pectati$a de recibir un premio, lo ue no incluye al instigador. >dem&s, se sancionaría su codicia, la cual no necesariamente se presentar& en el instigador, ue o
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puede obrar por otros moti$os (e1: enfermo no puede actuar por sí mismo y le paga a otro para ue lo %aga). 3l instigador, sería culpable de %omicidio simple, y le afectaría la agra$ante del art '+ n +< !mediante precio&".
ercera . ! Por medio de "eneno": - 7eneno: cualquier sustancia que incorporada al cuerpo en e4igua cantidad, produ5ca la muerte o serios da6os a la salud . - Puede ser s9lida, líuida o gaseosa. La doctrina incluye tambi=n sustancias ue actHen mec&nicamente sobre e cuerpo ($idrio molido) - 6o es necesario ue se administre una peue8a cantidad, sino ue baste con poco para producir efectos noci$os. - Puede introducirse de cualuier forma, al in%alar, inyectar, $ía oral, anal o cut&nea. - 3s un concepto relati$o< depende de las circunstancias particulares de la $ictima, por e1, a;Hcar para un diab=tico, alco%ol para un beb=, etc. - #e diferencia del agra$ante del art '+ 6 , ue reuiere ue el $eneno se utilice como !medio catastr9fico". o
- Crítica: determinaci9n del tiempo necesario para concluir ue %ay premeditaci9n< la sola e4igencia de refle4i9n es in%erente a todo dolo. Criterio psicol!gico: adem&s de la persistencia de la resoluci9n delicti$a en el tiempo, e4ige frialdad de &nimo en el su1eto acti$o, es decir, la calculada selecci9n de los medios y forma de matar (no es incompatible con un estado de $iolencia anímica) Criterio sintom#tico: %ay premeditaci9n cuando la refle4i9n sostenida en el tiempo re$ele una mayor malignidad del su1eto< se $incula a los moti$os del autor. - La doctrina mayoritaria se inclina por la con1unci9n de los criterios cronol9gico y psicol9gico< aunue una pate sostiene la noci9n sintom&tica, porue muc%as $eces las dos primeras no bastan para e$idenciar per$ersidad en el agente (e1: %omicida por piedad) - La premeditaci9n debe ser conocida: e4igencia ue sería inHtil, ya ue todas las circunstancias y elementos del delito deben ser acreditados. Tiene una ra;9n %ist9rica.+ #ituaciones especiales del tipo ob1eti$o: Concurrencia de m#s de una calificante: la doctrina nacional considera ue al tratarse de un tipo de %ip9tesis mHltiple, todas las calificantes son elementos del tipo, y aunue concurran con1untamente m&s de una (e1: ale$osía y ensa8amiento) ninguna de ellas puede considerarse como agra$ante, sin per1uicio ue su mayor nHmero se considere para determinar el monto de la pena segHn el art /5. - >dem&s, el art / dispone ue las agra$antes ue son elementos del tipo no pueden considerarse adem&s como agra$antes (non bis in idem) o
#uarta. !Con ensa6amiento, aumentando deliberada e inumanamente el dolor del ofendido": - 3l des$alor de esta conducta est& en la per$ersidad del %omicida. Objeti"amente: e4istir de un aumento del sufrimiento de tal intensidad ue permita calificarlo de in%umano, $aloraci9n ue debe %acer el tribunal, en atenci9n a las circunstancias (elemento normati$o sociocultural) Subjeti"amente: 3l %omicida debe tener &nimo de pro$ocar en su $íctima un sufrimiento innecesario. - 6o se incluyen actos reali;ados sobre el cad&$er de la $íctima. - #e diferencia del agra$ante del art '+ 6 en ue este reuiere acusar males innecesarios para la e1ecuci9n, no intensificar el mal. o
6uinta. !Con premeditaci!n conocida": %a originado serias reser$as, %ay $arias teorías: Criterio cronol!gico: mantener a lo largo del tiempo la resoluci9n delicti$a, lo ue supone la maduraci9n de la idea. o
-omicidio calificado m#s concurrencia de agra"antes del art 17 23 1 a 8: - 3n el caso de la ale$osía y en premeditaci9n, e4iste una imposibilidad absoluta de ue concurran a la $e; como agra$ante y calificante, porue el art '+ y el 5' las describen de forma id=ntica. - 3n cambio, es posible de las dem&s calificantes concurran a la $e; como agra$antes, ya ue los supuestos de ambos arts no son id=nticos. ii. ipo "u/eti-o: se discute si cabe dolo e$entual y culpa. o
+
Pero me da paja explicarla.
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- olo directo: sí, porue la concurrencia de estas circunstancias implican en el su1eto una $oluntad dirigida a alcan;ar el resultado fatal. - olo e$entual: se aceptaría cuando e4istiese dolo directo en cuanto a los medios, y dolo e$entual respecto del resultado de muerte. 31: se le administran barbitHricos a la $íctima para de1arla inconciente aceptando el peligro de ue falle;ca, se acepta una recompensa por darle una pali;a a la $íctima sea cual fuere el resultado. 6o admitirían esta modalidad el %omicidio premeditado y el ale$oso, ya ue la $oluntad debe dirigirse directamente a lograr el resultado fatal. - Culpa: se descarta, ya ue se reuiere una $oluntad en cuanto al medio, lo cual %ace imposible el descuido. 3B: enfermera por error da una sustancia t94ica al paciente y muere, %ay %omicidio culposo.
d. Error8 participaci+n y el iter cri*inis: - 3l %omicidio calificado no es una figura agra$ada del %omicidio simple, sino una figura independiente, por lo ue no procede aplicar al art /, ya ue =ste se refiere a las circunstancias modificatorias y no a los elementos del tipo. - 3n caso de comunicabilidad, el dolo de uien inter$iene debe abarcar todos los elementos del tipo ob1eti$o, entre ellos el medio empleado (ue califica al %omicidio) y se e4tiende al conocimiento de la calificante y la $oluntad de participar en tal sentido, aunue no inter$enga en la acti$idad misma ue constituye la calificante. - 3stos criterios se aplican en caso de tentati$a, frustraci9n y error. 31: tentati$a de matar con un $eneno ue perdi9 efecto es delito imposible. - 3s difícil concebir una %ip9tesis de %omicidio con ensa8amiento intentado o frustrado porue se reuiere aumentar innecesariamente el dolor in%erente a la muerte, es decir =sta debe producirse. - 3n el %omicidio por precio, para ue %aya tentati$a tiene ue iniciarse la acti$idad material destinada a pro$ocarla< no basta la simple proposici9n del inductor, la aceptaci9n del inducido ni aun el pago del precio por sí solos. e. Penalidad: Presidio mayor en grado m&4imo a presidio perpetuo calificado. 3. PA$$I#IDI!:
Art. 349. 3l ue, conociendo las relaciones ue los ligan, mate a su padre, madre o %i1o, a cualuier otro de sus ascendientes o descendientes o a su c9nyuge o con$i$iente, ser& castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado m&4imo a presidio perpetuo calificado. - 3l art 57 debe relacionarse con el art 5, e4cluyendo del parricidio dar muerte al reci=n nacido dentro de la 2 %oras posteriores al parto. - Naturaleza del parricidio : #e discute si es una figura agra$ada o un delito aut9nomo (mayoría de la doctrina). 3s aut9nomo por: @ormalmente, el art 57 inicia el T2, se ubica antes del %omicidio y eso indica $oluntad de reconocerle autonomía. >rt 57 dice ! se castigar# como parricida " y no como %omicida. 3l parentesco a ue se %ace referencia es distinto del art ', ya ue es elemento del tipo penal y no una mera circunstancia. - usti,icaci+n : %ay mayor in1usto en la muerte de alguien unido por $ínculo de sangre, matrimonio o con$i$encia. - #in embargo, la doctrina moderna tiende a eliminarlo como figura aut9noma. #e le critica ue impida considerar el $ínculo como atenuaci9n, en los casos en ue el parricida reacciona contra los maltratos y $e1&menes prolongados ue %a sufrido de parte de la $íctima, uien se ampara precisamente en dic%a relaci9n para cometerlos. a. 'ien /urídico proteido: ida del pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente, del c9nyuge o con$i$iente. - @undamento CA art ': ! 'a familia es n9cleo fundamental de la sociedad " . ipo penal: en general, igual al %omicidio. i. ipo !/eti-o: delito de resultado (reuiere su1eto calificado) .elito especial impropio, ya ue cuenta con un correlato comHn: el %omicidio simple. - >unue los su1etos no forman parte del tipo penal, en el caso de parricidio sus relaciones de parentesco, matrimonio o con$i$encia %an sido integrados como elementos normati$os del tipo, lo ue tiene trascendencia para efectos de la comunicabilidad y el error. Las $íctimas pueden ser:
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') Parientes consanguíneos en línea recta: padre, madre, %i1o o cualuier ascendiente o descendiente consanguíneo en la línea recta. >unue la ley no se refiere a ue debe %aber relaci9n de sangre, la doctrina considera ue s9lo se refiere a este y e4cluye el parentesco afín: - *ist9ricamente, el parricidio %a protegido la relaci9n natural de sangre, en tanto ue el parentesco afín nace de la uni9n se4ual. - Cuando el legislador %a uerido incorporar el parentesco afín, lo %a mencionado e4presamente (art ') #i estos parientes matan a un reci=n nacido dentro de las 2 %oras posteriores al parto, %ay infanticidio (se aplica por ser especial) 3l parentesco en el parricidio puede acreditarse por cualuier medio de prueba, y no s9lo por los autori;ados por el CC. Situaci!n del adoptado: las leyes 0./' y '2.07, actualmente derogadas por a ley '5./+7 regulaban la adopci9n: - Ley 0./': no creaba estado ci$il entre adoptante y adoptado, =ste sigue formando parte de su familia. 3n este caso no cabe el parricidio. - Ley '2.07: crea dos tipos de adopci9n: i. #imple: es igual a la de la ley 0./', y no cabe el parricidio. ii. Plena: !%ace caducar los $ínculos de la filiaci9n para todos los efectos ci"iles y le concede al adoptado el estado ci$il de %i1o legítimo. 6o cabe el parricidio porue los $ínculos de filiaci9n caducan para efectos ci$iles, pero no otros, como los penales. >dem&s subsisten los impedimentos para el matrimonio. - Ley '5./+7: un solo tipo de adopci9n, coincidente con la plena de la ley anterior, por tanto, tampoco es posible el parricidio. - 3n conclusi9n, el principio de legalidad impide aplicar la ley penal anal9gicamente, y por ello no puede e4tenderse su aplicaci9n en este caso a la adopci9n. >dem&s, las normas sobre adopci9n no alteran los efectos de la filiaci9n para materias no ci$iles, como las penales.
+) C9nyuges: el matrimonio debe ser ci$ilmente $&lido en el momento de la muerte de uno de los c9nyuges. #i es nulo o se %an di$orciado, no %ay parricidio. ) Con$i$ientes: agregado el ley +7.7// .. 70G'7G+77 misi9n en el parricidio: 3s posible (madre no alimenta a %i1o) Mustos y Politoff creen ue no cabe aplicarlo, porue la relaci9n de
parentesco o matrimonio es fuente de la posici9n de garante, y se $iolaría el principio de non bis in idem. Pero esto no es efecti$o, porue el parentesco no es agra$ante en el parricidio, sino un elemento del tipo.
ii. ipo "u/eti-o: el art 57 reuiere ue el su1eto acti$o cono;ca las relaciones ue lo ligan a la $íctima. 3l dolo abarca esta relaci9n, se trata de un conocimiento real y no potencial. - #e discute la procedencia del dolo e$entual en el parricidio, parte de la doctrina no lo concibe, pero a 1uicio de >burrido ontt es procedente, pues el dolo presenta las mismas modalidades ue en el %omicidio simple, m&s el plus del conocimiento de la relaci9n familiar. *abiendo dolo directo en el conocimiento de esta relaci9n, puede %aber dolo e$entual respecto de los medios o la forma de concreci9n de la muerte. - La culpa es descartada por la doctrina porue la falta de cuidado no se condice con el conocimiento cierto del parentesco ue importa mayor in1usto de la conducta. c. Error en la persona y en el olpe (aerratio ictus) : situaciones especiales se resuel$en conforme a reglas generales: Art &5 inc 0:; 3l ue cometiere delito ser& responsable de =l e incurrir& en la pena ue la ley se8ale, aunue el mal recaiga sobre persona distinta de auella a uien se proponía ofender. 3n tal caso no se tomar&n en consideraci9n las circunstancias, no conocidas por el delincuente, ue agra$arían su responsabilidad< pero sí auellas ue la atenHen. - #e discute si esta norma rige respecto del error en la persona y en el error sobre los cursos causales (T'), o s9lo en error en la persona (T+). i. #u1eto pretende matar a un pariente y por error mata a una persona con un parentesco an&logo: T': Parricidio, %abía dolo de matar a un pariente y el error es irrele$ante. T+: Concurso real entre parricidio doloso frustrado y %omicidio culposo. ii. #u1eto uiere matar a un pariente y por error mata a un tercero: T': *omicidio simple. T+: Concurso real de parricidio frustrado doloso del pariente y %omicidio culposo del tercero. iii. #u1eto uiere matar a un tercero y por error mata a un pariente: T': *omicidio simple porue no %ay dolo de parricidio.
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T+: Concurso real de %omicidio frustrado doloso del tercero y %omicidio culposo del pariente.
d. $elaci+n de parentesco8 *atri*onio o con-i-encia y su co*unicailidad: Pueden darse $arias situaciones. i. uerte pro$ocada por su1eto calificado y un tercero. ii. uerte pro$ocada por autor calificado ue actHa con participaci9n de terceros (instigadores, c9mplices) iii. uerte pro$ocada por un tercero con participaci9n de su1eto calificado (instigador, c9mplice) - Para resol$er estas situaciones %ay ue recordar ue el parricidio es un delito especial impropio (reuiere su1eto calificado y tiene correlato con un delito comHn, el %omicidio) - *ay $arios principios ue e4plican si los terceros no calificados deben ser sancionados como autores o partícipes de %omicidio o parricidio: Indi$isibilidad del título de la imputaci9n del %ec%o: el delito como tal es Hnico, y todos los ue %ayan inter$enido en =l responden por el mismo tipo penal, ya sean autores, instigadores o c9mplices, de modo ue si cometi9 parricidio, todos los participantes responden por tal delito, aunue no estu$ieran $inculados la $íctima. - Crítica: s9lo el %ec%o de la muerte es Hnico, no así la calificaci9n 1urídica ue se le de al deceso respecto de cada participante. >ccesoriedad de la participaci9n: la naturale;a del delito se determina por el autor, si es un tercero, todos responden por %omicidio, aunue %aya partícipes $inculados a la $íctima. #i el autor es parricida, los dem&s tambi=n lo son, aunue sean terceros. - Crítica: da lugar a situaciones arbitrarias (c9mplice no calificado de autor calificado tendría una pena mayor ue si %ubiera sido autor) >similaci9n de las calificantes a las agra$antes generales: aunue la calificantes integren el tipo del parricidio, no de1an de ser agra$antes para otros efectos legales, y procede aplicar el art / inc ', por lo tanto el $ínculo familiar no se comunicaría los inter$inientes no calificados. - #i el autor es parricida, los partícipes no calificados responden por %omicidio porue no se les comunica el $ínculo.
- #i el autor no es calificado, pero actHa en colaboraci9n con personas ue sí lo son, todos responden por %omicidio porue la actuaci9n de los colaboradores es accesoria, pero los $inculados con la agra$ante del art '. - Crítica: no se aplica art / porue calificantes lo son para todos los efectos legales< no son agra$antes. 3l art / regula s9lo los agra$antes y atenuantes generales. ar rele$ancia a la naturale;a de la acci9n indi$idual o colecti$a de cada inter$iniente: #e aplican principios generales (>burrido ontt) - "ituaci+n i. %ubo concierto de matar al pariente de uno de los coautores, y todos responden por parricidio, sal$o ue alguno ignorara el $ínculo. - "ituaci+n ii. La misma regla se aplica a los partícipes no calificados. - "ituaci+n ii. 3l autor responde por %omicidio, pero los partícipes por parricidio, no prima la accesoriedad sino la naturale;a de la acci9n indi$idual.
e. Parricidio en concurso con in,anticidio8 ho*icidio cali,icado y au
¡mo va a responder por parricidio si el auxilio al suicidio no corresponde al verbo rector matar! Precisamente por"ue son #$uras independientes debería responder por auxilio al suicidio aun"ue est% en posicin de $arante& y pico si la doctrina no me si$ue.
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- #e regula en el p&rrafo +, art 5< separado del resto de los %omicidios. #u mantenci9n en el sistema 1urídico no resulta ine4plicable, pues es una discriminaci9n contra el reci=n nacido. Art. 34=. Cometen infanticidio el padre, la madre o los dem&s ascendientes legítimos o ilegítimos ue dentro de las cuarenta y oc%o %oras despu=s del parto, matan al %i1o o descendiente, y ser&n penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. I.
#aracterísticas : elito de Lesi9n o material: para consumarse reuiere ue se produ;ca la muerte del reci=n nacido. - elito especial impropio: su1eto acti$o calificado (padres o ascendientes) y tiene correlato con un delito comHn (parricidio u %omicidio) si el su1eto no es calificado. II. 'ien urídico Proteido: $ida plena del reci=n nacido %asta las 2 %oras posteriores al parto. -
III.
ipo: debe cumplir todas las características ob1eti$as y sub1eti$as del %omicidio simple, m&s algunas particularidades. i. ipo !/eti-o: conducta (acci9n u omisi9n), resultado (muerte del reci=n nacido), imputaci9n ob1eti$a (causalidad) La Conducta: !matar a otro", ya sea por acci9n u omisi9n impropia (ue es la forma m&s comHn de infanticidio< e1: no alimentar al beb=) Los #u1etos: son calificados. - $cti"o: padre, madre, o ascendientes legítimos e ilegítimos de la $íctima. - Pasi"o: ?eci=n nacido de no m&s de 2 %oras de $ida. - Parto y nacimiento se refieren al mismo %ec%o< es parto para la madre y nacimiento para el reci=n nacido. - 3l parentesco puede acreditarse por cualuier medio probatorio, al igual como en el parricidio. Tiempo en ue debe reali;arse la acci9n: dentro de las primeras 2 %oras de $ida del reci=n nacido.
-
?esultado: muerte del reci=n nacido. Para establecer ue la criatura falleci9 debe acreditarse ue tu$o $ida aut9noma despu=s del parte, lo ue %abitualmente se reali;a con la docimasia pulmonar (e4amen ue determina aspir9 aire)
ii. ipo "u/eti-o: igual ue parricidio, puede %aber dolo directo o e$entual, pero no culpa (aunue se discute). - 3l dolo se satisface con el conocimiento de ue la $íctima es un reci=n nacido descendiente, y con uerer matarlo (el art 5 no lo menciona, pero debe entenderse así por mera aplicaci9n de las reglas generales) - 3l dolo e$entual es posible siempre ue la duda del su1eto acti$o no incida en la relaci9n de parentesco. 31: tapar al beb= para ocultarlo a un tercero considerando la posibilidad de ue se asfi4ie. I7. Iter Criminis. #onsu*aci+n: >dmite tentati$a y frustraci9n.
- *ay situaciones especiales en cuanto a la consumaci9n, pero lo rele$ante es la oportunidad en ue se concret9 la conducta %omicida. #i esta se reali;9 dentro de las 2 %oras y la muerte se produ1o despu=s de ese pla;o, %ay infanticidio. #i la conducta se principi9 dentro de las 2 %oras y se concluy9 despu=s de ellas, %ay parricidio. 7.
#o*unicailidad: igual ue parricidio, es un delito especial impropio, cada inter$iniente responde de su propio acto< no se aplica el art / porue el parentesco es un elemento del tipo penal y no una circunstancia calificatoria. 7I.
#oncursos y circunstancias *odi,icatorias de responsailidad: - Por ser independiente, no concurre con el %omicidio y parricidio, al cual prefiere por ser especial. - #i se comente con alguna de las circunstancias calificantes del %omicidio, se consideran como agra$antes generales segHn el art '+, sal$o la ale$osía, por ser in%erente al delito. 7II.Penalidad; presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
II.
'liminen este delito y denle un () a este pinche cdi$o por favoooor!!
A'!$!:
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- #e regula en el L+ T0 P', !crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pHblica" (arts + a ) - Crítica: lo protegido es la $ida y no la familia< tampoco se $incula con la moralidad se4ual.
&. 'IEN >$?DI#! P$!EGID!: la $ida en formaci9n. - 3s un delito contra la $ida, aunue el producto de la concepci9n care;ca aHn de personalidad en el concepto 1urídico. i. .esde qué momento se inicia la protecci!n de la "ida del nasciturus: esde la concepci9n: (C%ile) problema de ue en la fecundaci9n in $itro, la destrucci9n del 9$ulo inseminado podría constituir aborto. esde la anidaci9n: (doctrina moderna) porue antes de la anidaci9n, el 7N de los 9$ulos inseminados se destruye en forma natural< y es muy comple1o determinar el momento de la concepci9n. >dem&s, %abría principio de $ida %umana solo desde la anidaci9n, porue fuera de la matri; no puede desarrollarse. ii. ;ntensidad de la protecci!n: >unue ontol9gicamente no cabe distinguir entre $ida plena y $ida dependiente, %ist9ricamente la $ida dependiente %a sido ob1eto de una protecci9n menor ue la $ida plena. iii. Cu#l de los bienes jurídicos debe tener preeminencia si entran el conflicto: ($ida y salud e la madre o el nasciturus) Tendencias absolutas: a) Iglesia cat9lica: rec%a;a la posibilidad de sacrificar la $ida incipiente sin importar su estado de desarrollo ni el peligro de la salud o $ida de la madre. b) ?econoce amplia libertad a la mu1er para disponer de su embara;o, porue el derec%o a tener %i1os conlle$a el de no tenerlos (abortar) Tendencias relati$as:
a) #istema de los pla;os: la mu1er es libre de abortar %asta los meses de embara;o, es decir, cuando el embri9n se transforma en feto y aduiere forma %umana. b) #istema de las indicaciones: e4ige circunstancias muy calificadas, establecidas en la ley, para permitir el aborto: indicaci9n =tica ($iolaci9n) terap=utica (riesgo de la salud o $ida de la madre), eugen=sica (taras físicas o psíuicas del feto)
0. #!N#EP! DE A'!$!: 3l CP no lo define pero consiste en la interrupci!n del embara5o con destrucci!n o muerte del producto de la concepci!n dentro o fuera del cuerpo de la mujer . 3. IP!" !'EI7! @ ">'EI7!: - 34isten $arias figuras de aborto, pero todas presuponen la e4istencia de una mu1er embara;ada, cualuiera sea su grado de e$oluci9n. - 3l aborto se dirige a pro$ocar la muerte del nasciturus mediante la interrupci9n del embara;o o durante el parto. - #i la mu1er no est& embara;ada, las maniobras aborti$as no constituyen aborto por no ser típicas (delito imposible por error de tipo) - #e reuiere ue el feto est= $i$o< si no lo est&, las acti$idades destinadas a su e4pulsi9n son atípicas. - 6o constituyen aborto: la destrucci9n del feto fuera del $ientre materno cuando %a sido e4pulsado en forma natural< la destrucci9n del 9$ulo inseminado in $itro no anidado< el impedir ue un 9$ulo sea inseminado. - Podría cometerse por omisi9n impropia, e4cepto el aborto $iolento. =. ">E! PA"I7!: !>uel ue est& por nacer" - #e le reconoce protecci9n en la CA art ' y CC arts 0 y ss. - 3l ob1eto material de la acci9n es el producto de la concepci9n (ueda fuera el 9$ulo inseminado no anidado en el $ientre de una mu1er) - #e reuiere $iabilidad intrauterina (posibilidad de continuar su desarrollo natural dentro del $ientre materno) pero no se e4ige ue sea $iable fuera del Htero (e4trauterina). #e incluye a fetos y embriones con anomalías (siameses, descerebrados, etc) y los !monstruos". *ay duda sobre el embara;o ect9pico (e4trauterino) pero no tendría protecci9n por no ser $iable. Tambi=n se e4cluye a los fetos y embriones ue carecen de $ida y a las molas (masas inertes ue parasitan de la sangre de la madre) . ">E! A#I7!: cualuier persona. - #in embargo, segHn se trate de un tercero, la mu1er embara;ada o un profesional de la salud, %ay distintas modalidades de e1ecuci9n y penas. A. A'!$! #A>"AD! P!$ >N E$#E$!: ue no sea profesional de la salud. Puede ser con o sin el consentimiento de la mu1er. &. Aorto causado por 3: sin consenti*iento de la *u/er: dos tipos:
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a. #on -iolencia: dos %ip9tesis, del art + 6 ' y i. Con $iolencia destinada a pro$ocar el aborto: Art. 3=0. 3l ue maliciosamente causare un aborto ser& castigado: &5 Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si e1erciere $iolencia en la persona de la mu1er embara;ada. o
embara;o, la muerte del nasciturus. Las lesiones de mediana gra$edad son absorbidas por esta figura, si son gra$es, %ay concurso. o
Pena: presidio menor en sus grado mínimo a medio.
Concurso. >borto y muerte. Lesiones causadas a la embara;ada a consecuencia de la $iolencia: en estos casos %ay concurso ideal %eterog=neo entre delito doloso y culposo (se aplica art 0)< - #i %ubo dolo de matar o lesionar gra$emente: concurso ideal de %omicidio o lesiones gra$ísimas dolosas con aborto culposo, porue %ay dos bienes 1urídicos independientes ($idaGsalud de madre y nasciturus) y dos comportamientos %umanos separables y 1urídicamente rele$antes (acci9n contra la mu1er y falta de cuidado en su reali;aci9n ue pro$oca muerte del feto) - #u %ay dolo respecto del aborto y adem&s, se causan lesiones gra$ísimas o la muerte a la mu1er (delito preterintencional), %ay concurso ideal entre delito culposo de aborto y cuasidelito de %omicidio o lesiones gra$ísimas. o
. #in $iolencia: Art. 3=0. 3l ue maliciosamente causare un aborto ser& castigado: 05 Con la de presidio menor en su grado m&4imo, si, aunue no la e1er;a, obrare sin consentimiento de la mu1er. o
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- Consentimiento debe ser dado por una mu1er imputable, manifestado libremente y sabiendo el alcance del acto de ue se trata. - #i %ubo enga8o o error en el consentimiento, se aplica el art + 6 ' - 3n este caso siempre %abr& coautoría, pero esta norma s9lo sanciona al tercero. o
'. A'!$! #A>"AD! P!$ LA P$!PIA M>E$ : Art. 3==. La mu1er ue causare su aborto o consintiere ue otra persona se lo cause, ser& castigada con presidio menor en su grado m&4imo. #i lo %iciere por ocultar su des%onra, incurrir& en la pena de presidio menor en su grado medio. - @igura calificada: pena mayor para la mu1er por ser garante de la $ida del %i1o ue est& por nacer. - *ip9tesis mHltiple: &. La *u/er per*ite Bue un tercero le pro-oBue un aorto: - Caso de co-autoría, al tercero se sanciona segHn art + 6 +. - >mbos deben actuar con dolo directo, el tercero porue así lo se8ala el art + (maliciosamente), y la mu1er porue debe consentir en abortar, su $oluntad debe ser e4plícita. o Pena: presidio menor en grado m&4imo. 0. Autoaorto: la mu1er se pro$oca un aborto, reuiere dolo directo, la e4presi9n !causare" supone una acti$idad dirigida en tal sentido. - #i %ay participaci9n de terceros en el autoaborto (complicidad, encubrimiento) se rige por el art +. 3. Aorto honoris causa: ! para ocultar su desonra" figura pri$ilegiada, se sanciona con presidio menor en grado medio. - La mu1er busca ocultar una relaci9n se4ual socialmente criticada. #. A'!$! #!N INE$7EN#ICN DE 1A#>LAI7!: Art. 3=. 3l facultati$o ue, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a =l, incurrir& respecti$amente en las penas se8aladas en el artículo +, aumentadas en un grado.
@igura calificada: afecta solamente a los facultati$os (todo profesional ue %aya terminado estudios superiores sobre el arte de sanar, nos e limita a m=dicos, tambi=n odont9logos, Oinesi9logos, enfermeras, etc) @acultati$o actHa abusando de su oficio y de su e1ercicio: sobrepasando los límites ue le fi1a la le4 artis medica. #i la respeta, est& amparado por la 1ustificante del art '7 6 '7 y su actuar no sería anti1urídico. - #i el facultati$o participa en un aborto fuera del e1ercicio de su profesi9n, se sanciona conforme a art +. - #i el aborto se produce con culpa del facultati$o, es una conducta atípica, pero podría sancionarse por la falta del art 5 6 '7 (descuido culpable de m=dico ue no causa da8o a las personas) @acultati$o debe inter$enir como autor (mediato, directo, coautor) o partícipe (inductor, c9mplice) o Pena: segHn el facultati$o obre con o sin consentimiento de la mu1er, con o sin $iolencia< se sanciona con las penas del art + aumentada en un grado. Aorto teraputico : !aquel reali5ado con el consentimiento de la o mujer, de acuerdo a los principios médicos, cuando es necesario interrumpir el embara5o porque pone en riesgo su "ida =y algunos lo e4tienden a su salud física o psíquica> - C9digo #anitario lo establecía en su art ++/, pero la Ley '2.2+/ lo rempla;9 por ! 2o podr# ejecutarse ninguna acci!n cuyo fin sea pro"ocar un aborto. - Pese a ello, es posible poner t=rmino al embara;o si por ra;ones propias de la le4 artis medica corresponde %acerlo como tratamiento curati$o, de acuerdo a los principios de tipicidad y anti1uridicidad. 3n todo caso se reuiere consentimiento de la mu1er.
. IE$ #$IMINI": elito de lesi9n (resultado) par su consumaci9n reuiere la interrupci9n del embara;o y la muerte del nasciturus. - >dmite situaciones de tentati$a y frustraci9n. - La muerte puede acontecer dentro del $ientre o durante la e4pulsi9n, pero si se le mata fuera del $ientre, es %omicidio o infanticidio. III. %!MI#IDI! EN $IFA :
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Art. 340. Cometi=ndose un %omicidio en ri8a o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los ue causaron lesiones gra$es al occiso, se impondr& a todos =stos la pena de presidio menor en su grado m&4imo. #i no constare tampoco ui=nes causaron lesiones gra$es al ofendido, se impondr& a todos los ue %ubieren e1ercido $iolencia en su persona la de presidio menor en su grado medio. &.NA>$ALEA >$?DI#A: #e discute si es un tipo penal independiente. - Es un delito sui neris de lesiones : no es un %omicidio, pues lo sancionado son las lesiones o la $iolencia e1ercida sobre el fallecido, pero no su muerte. - 3s una figura an9mala ue e4ige ue en la ri8a se cometa materialmente un %omicidio y la condici9n ob1eti$a de punibilidad de ue se ignore uien es el autor de esa muerte. 0. ELEMEN!" !'EI7!": reuisitos: a. *omicidio de una persona sin ue se cono;ca su autor: si se sabe uien es el autor, responde por %omicidio o parricidio< si se sabe uien caus9 las lesiones, responde segHn los arts 50 y siguientes. - ebe ser un %omicidio, pro$ocado con dolo< no un caso fortuito (e1, durante la ri8a %ay una tormenta y le cae un rayo a fiambre) o cuasidelito de %omicidio (uno c%oca con otro, se resbala y se golpea y muere) - *ay responsabilidad ob1eti$a, porue no puede $incularse la muerte al dolo o culpa del autor de las lesiones o $iolencia. . *omicidio en ri8a o pelea: ri8a es el mutuo acontecimiento de un grupo de indi$iduos, al menos , e4istiendo confusi9n en el sentido de lo ue %acen. c. ue en la ri8a se e1er;a $iolencia en contra de la $íctima o se le causen lesiones gra$es: debe constar uienes son los autores de las lesiones o $iolencia. 3. IP! ">'EI7!: el dolo reuiere un doble uerer: Participar en la ri8a y< Lesionar a la $íctima. - 6o se e4ige ue el dolo se e4tienda a la muerte.
- #e e4cluyen los simples malos tratos o lesiones causadas con culpa, porue el tipo penal debe interpretarse restricti$amente, y la $o; !"iolencia" implica la $oluntad de maltratar o emplear la fuer;a
=. ">E!" A#I7! @ PA"I7!: - "u/eto pasi-o: uno de los contendientes, debe sufrir lesiones y ser ob1eto de %omicidio durante la ri8a. - "u/eto acti-o: uno de los ue inter$iene en la ri8a, ue cause lesiones o e1er;a $iolencia sobre el fiambre. . #!N">MA#ICN8 IE$ #$IMINI": - elito de lesiones con sanci9n calificada, se perfecciona cuando las lesiones se %an consumado. - 3l posterior %omicidio es elemento del tipo. - 3l desconocimiento de ui=n es el autor del %omicidio no es un elemento del delito, sino una condici!n objeti"a de punibilidad , pues es una circunstancia a1ena a la acti$idad del autor de las lesiones. . PENA: - Presidio menor en su grado m&4imo: si consta uienes fueron los autores de las lesiones. - Presidio menor en grado medio: si no consta uienes causaron las lesiones gra$es, pero sí uienes e1ercieron $iolencia. I7. A>HILI! AL ">I#IDI! : Art. 343. 3l ue con conocimiento de causa prestare au4ilio a otro para ue se suicide, sufrir& la pena de presidio menor en sus grados medio a m&4imo, si se efectHa la muerte. - 6o es un tipo de %omicidio, pues no !se mata a otro" - 3s una figura especial en ue se sanciona la colaboraci9n prestada a un tercero para ue realice una acti$idad anti1urídica. - 3l suicidio no es delito, pero sí es contrario a derec%o debido a ue la $ida es un bien indisponible, incluso para su titular. - e modo ue en art 5+ no reprime el au4ilio al suicidio como accesorio al suicidio mismo, sino como figura principal. &. ipo !/eti-o:" $u4iliar a otro para que se suicide". - Conforme al art '/, la ayuda puede calificarse de complicidad.
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- La inducci9n o instigaci9n al suicidio no es au4ilio, y no es punible. - 6ormalmente el au4ilio se presta reali;ando una acci9n, y no puede %aber au4ilio al suicidio por omisi9n, porue el art 5+ describe una conducta acti$a, ! prestar ". #in embargo, %ay ue anali;ar dos situaciones: a. >rt 5 n ': !#ufrir&n pena de !3l ue no socorriere o au4iliare a una persona ue encontrare en despoblado, %erida, maltratada o en peligro de perecer , cuando pudiere %acerlo sin detrimento propio." - #i el su1eto en despoblado est& a punto de suicidarse, e$identemente corre peligro de perecer, y es deber de uien lo encuentra socorrerlo. #i no lo %ace, incurre en delito falta. . #i el ue omite e$itar el suicidio tiene posici9n de garante: si el suicida tiene =4ito, %ay %omicidio por omisi9n. - La colaboraci9n ueda comprendida en el tipo penal s9lo cuandoresulta efica5 para ue el su1eto se suicide< el au4ilio inefica; es atípico (Le presto una pistola a Buanito pero el se lan;a al apoc%o, au4ilio es inefica;) - La ayuda tambi=n puede ser intelectual: e4plicarle c9mo se usa un arma.
0. ipo "u/eti-o: #9lo dolo directo, porue se reuiere saber ue la ayuda es para suicidarse y estar conciente de ue la ayuda es efica;. - La muerte del suicida no es un elemento del tipo (porue escapa al control del agente) sino una condici9n ob1eti$a de punibilidad.
Art. =&9. 3n los casos de %omicidio o lesiones a ue se refieren los p&rrafos I, III y I del presente título, el ofensor, a m&s de las penas ue con ello se establecen, uedar& obligado: &5 > suministrar alimentos a la familia del occiso. 05 > pagar la curaci9n del demente o imposibilitado para el traba1o y a dar alimentos a =l y a su familia. 35 > pagar la curaci9n del ofendido en los dem&s casos de lesiones y a dar alimentos a =l y a su familia mientras dure la imposibilidad para el traba1o ocasionada por tales lesiones. Los alimentos ser&n siempre congruos trat&ndose del ofendido, y la obligaci9n de darlos cesa si =ste tiene bienes suficientes con ue atender a su c9moda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma ue determina el C9digo Ci$il. Art. =&&. Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas ue tienen derec%o a pedir alimentos al ofendido. '. DELI!" #!N$A LA INEG$IDAD 1?"I#A @ LA "AL>D INDI7ID>AL.
Autoría8 participaci+n8 Iter #ri*inis: el autor no debe ser garante. - Puede %aber coautoría (dos o m&s !au4iliadores) - 6o admite formas imperfectas (tentati$a y frustraci9n)
- #e regulan en el L+, T2, P ! 'esioenes Corporales", arts 5 a 7 bis. - #e sancionan las mutilaciones, lesiones, y remisi9n de cartas o encomiendas e4plosi$as (no debería estar en este p&rrafo por ser un delito de peligro, no s9lo para la integridad física sino tambi=n para la $ida) - *ay otros tipos penales ue tienen por bien 1urídico a la salud, pero con car&cter secundario, como el robo con lesiones.
3. Pena: presidio menor en sus grados medio a m&4imo.
-
7. D>EL!: 7I. E>ANA"IA :/ 7II. DI"P!"I#I!NE" #!M>NE" A L!" DELI!" DE %!MI#IDI!8 LE"I!NE" @ D>EL!:
*o estoy +* enferma de la mente como para resumir esto& ni si"uiera para leer el libro& ni los artículos del P. ¡P! / ¡P, P, P!
'ien urídico Proteido : la salud indi$idual, psíuica y física. - #e protege el derec%o a la integridad física (no ser pri$ado de ningHn miembro u 9rgano) a la salud mental y corporal (no sufrir enfermedad) al bienestar físico y psíquico (no padecer dolor ni sufrimiento o dolor) y a la apariencia personal (no sufrir deformaci9n corporal) #lasi,icaci+n de las ,iuras Bue interan el prra,o de lesiones: - utilaciones: castraci9n, mutilaci9n de un miembro importante, mutilaci9n de un miembro menos importante. -
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- Lesiones: gra$es (gra$ísimas y simplemente gra$es) menos gra$es y le$es.
I.
M>ILA#I!NE" :
- erbo rector comHn: M>ILA$ : !cortar, cercenar o e4tirpar una parte del cuerpo de una persona, es decir, de un miembro u !rgano". - Mie*ro: ! parte del cuerpo unida a él y que sir"e para la acti"idad física de relaci!n" (mano, pierna, ore1a, etc. Qn tro;o de carne no es un miembro) - Crano: ! parte del cuerpo que permite que éste funcione como tal, fisiol!gicamente" - 3l Hnico medio posible de comisi9n es !cortar, cercenar o destruir ". - #e trata de un delito comHn< los su1etos acti$o y pasi$o pueden ser cualuier persona (las automutilaciones no son punibles) - 3l ob1eto material de la acci9n es el su1eto pasi$o, pero el ob1eto concreto es un miembro u 9rgano de su cuerpo. - Tipo #ub1eti$o: s+lo dolo directo, pues los arts 5 y 5/ se8alan ue el agente debe actuar maliciosamente, o con malicia, suponiendo una intencionalidad dirigida a pro$ocar la mutilaci9n. #i %ay mutilaci9n con dolo e$entual o culpa, se sanciona a título de lesiones (o cuasidelito de id)
&. #A"$A#ICN: Art. 34. 3l ue maliciosamente castrare a otro ser& castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. - #astraci+n: !ablaci!n o destrucci!n de los !rganos generati"os" - 3l su1eto pasi$o puede ser %ombre o mu1er, pues la castraci9n no se limita a !miembros", tambi=n influye 9rganos, ue son internos. - Ju= sucede cuando la castraci9n es parcialK ebe considerarse ue lo ue se protege es la facultad de procrear, y si con la p=rdida parcial esta funci9n se pierde, en cualuiera de sus dos aspectos (coeundi o generandi) o ambos a la $e;, %abr& castraci9n consumada. #i ambas se conser$an, pese a la p=rdida parcial, %ay castraci9n frustrada.
- Pena: presido mayor en grado mínimo a medio. La ley da gran rele$ancia a la protecci9n de la capacidad reproducti$a, por ello la pena de la castraci9n es igual a la del %omicidio simple. 0. M>ILA#ICN DE >N MIEM'$! IMP!$ANE :
Art. 34 inc &:. Cualuiera otra mutilaci9n de un miembro importante ue de1e al paciente en la imposibilidad de $alerse por sí mismo o de e1ecutar las funciones naturales ue antes e1ecutaba, %ec%a tambi=n con malicia, ser& penada con presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo. - Mie*ro i*portante: !aquel cuya falta pro"oca en la "íctima la imposibilidad de "alerse por sí misma o de reali5ar funciones naturales que ejecutaba con anterioridad al delito? siempre que no se trate de un !rgano generati"o". - 3star imposibilitado para $alerse por si mismo no implica uedar in$&lido, sino de1ar de ser autosuficiente en el sentido de su relaci9n con la sociedad. - @unciones 6aturales: auellas in%erentes a los di$ersos 9rganos del cuerpo de toda persona en su sistema org&nico. - >rt 5/ reuiere dolo directo (maliciosamente) si %ubiera dolo e$entual o culpa, se sanciona a título de lesiones (o cuasidelito de lesiones) - Pena: presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.
3. M>ILA#ICN DE >N MIEM'$! MEN!" IMP!$ANE: Art. 34 inc 0:. 3n los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una ore1a, la pena ser& presidio menor en sus grados mínimo a medio. - Mie*ro *enos i*portante: @aquel cuya pérdida no deja al sujeto imposibilitado de "alerse por sí mismo o de reali5ar una funci!n natural que antes del delito podía lle"ar a cabo. - #e critica ue la ley %aya graficado la norma poniendo de e1emplo la p=rdida de un dedo o una ore1a como miembros menos importantes, en
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atenci9n a ue para determinadas personas podrían ser fundamentales, como para un artista o un pianista. #in embargo, la norma no se refiere a la posici9n indi$idual del afectado, sino a la salud e integridad corporal gen=ricamente apreciadas de cualuier persona. - Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio. II. LE"I!NE" P$!PIAMENE ALE":
#e regulan en los arts 50 a 7. #e caracteri;an por: - 6o deben constituir delito de mutilaci9n. - eben causar un menoscabo corporal o da8o a la salud de una
persona, incluyendo meros sufrimientos físicos inferidos al cuerpo. - Conducta material consiste en erir, golpear o maltratar por "ías de
eco. 3l
tipo sub1eti$o se satisface con cualuier tipo de dolo o culpa a diferencia de las mutilaciones. elito de resultado (de lesi9n) y por lo tanto acepta en su desarrollo todas las fases del iter criminis (tentati$a, frustraci9n y consumaci9n)
1iuras típicas: #on tres. a. Lesiones gra$es: tiene dos modalidades: i. Lesiones gra$ísimas: art 50 6 ' ii. Lesiones simplemente gra$es: art 20 6 + . Lesiones menos gra$es (o de mediana gra$edad): art 55 c. Lesiones le$es: >rt 5 6 (es una falta) Prole*as Bue plantean las lesiones:
a. AConstituyen lesiones los simples maltratos de ecoB- #í, aunue despu=s de inferidas no ueden secuelas ni se8ales en el cuerpo de la $íctima, como sucede en los casos de aplicaci9n de electricidad u otras torturas, incluso dirigidas a la mente. - 3sto debido a ue los art 50 ( si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, in9til&) y 7+ ( si resultare lesiones gra"es de una ri6a&) %acen diferencia entre la acci9n de lesiona (%erir, golpear, maltratar de obra) y las consecuencias o resultado de esa acci9n, ue puede de1ar se8ales o consistir en un sufrimiento físico o psíuico.
. A%s posible cometer lesiones por omisi!nB #í, siempre ue el su1eto acti$o est= en posici9n de garante respecto de la $íctima. (e1: madre no alimenta a beb=) - >lgunos autores no admiten las lesiones gra$es por omisi9n porue el tipo estaría descrito como acci9n. c. +odalidad de la acci!n de lesionar : - 3l art 50 se8ala una %ip9tesis mHltiple: *erir: romper o abrir la carne o un ueso del cuerpo. Rolpear: dirigir un objeto material para encontrarse con el cuerpo de la "íctima en forma repentina y "iolenta. altratar de obra: cualquiera acti"idad dirigida a da6ar físicamente o acer sufrir causando dolor físico o psíquico. ebe distinguirse el dolor de la simple molestia. - 3stas no son las Hnicas modalidades, pues el art 52 admite la posibilidad de administrar sustancias noci$as o apro$ec%arse de la credulidad o flaue;a de l $íctima, y el art 55 se8a !las lesiones no comprendidas en los artículos anteriores se reputan menos gra"es&". &. LE"I!NE" G$A7E": tiene dos modalidades, reguladas en el art 50 A.
LE"I!NE" G$A7?"IMA":
Art. 34J. 3l ue %iriere, golpeare o maltratare de obra a otro, ser& castigado como responsable de lesiones gra$es: &5 Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones ueda el ofendido demente, inHtil para el traba1o, impotente, impedido de algHn miembro importante o notablemente deforme. - 3s un delito calificado por el resultado, ya ue el car&cter de gra$ísimas son las consecuencias ue producen en la $íctima (! si de resultas de&") y adem&s, no e4ige un tipo sub1eti$o particular (cualuier dolo y culpa) i. De*ente: cualquier enfermedad mental de trascendencia, ya sea deficiencia o trastorno mental, que afecte al intelecto, "olici!n o efecti"idad del sujeto. - Condiciones ue debe cumplir la enfermedad:
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a. Trastorno mental ue pro$oue una seria alteraci9n de la personalidad del afectado. . >lteraci9n de cierta duraci9n en relaci9n a la $ida de la $íctima, debe ser de un lapso notorio. >l menos, 7 días (límite con lesiones menos gra$es) y no es necesario ue sea permanente o irrecuperable.
- La deformidad puede afectar a todo el cuerpo o una parte de =l, $isible o no. - 6otable: sentido est=tico $alorati$o, atendiendo a las circunstancias de la $íctima. La posibilidad de cirugía no altera la calificaci9n de la lesi9n. - Pena: presidio mayor en su grado mínimo. '. LE"I!NE" "IMPLEMENE G$A7E" :
ii. InKtil para el traa/o: basta ue el su1eto se $ea imposibilitado de efectuar cualuier traba1o an&logo a los ue reali;aba antes de la consumaci9n del delito. - 6o se refiere a ue uede inHtil para todo traba1o, ni ue uede incapacitado precisamente para el ue reali;aba antes del delito. - ?euiere duraci9n an&loga al caso de demencia. iii. I*potente: abarca impotencia coeundi y generandi, la $íctima puede ser %ombre o mu1er. - #e satisface con el estado de impotencia, sin ser necesario ue los 9rganos generati$os sean cortados o cercenados. - Comprende mutilaciones causadas con dolo e$entual y culpa. - uraci9n: igual anteriores. i-. I*pedido de un *ie*ro i*portante: debe pro$ocar en el su1eto la p=rdida de la funci9n de uno de sus 9rganos, o la p=rdida material, parcial o total del 9rgano, en este Hltimo caso sin dolo directo (sino, es mutilaci9n) - Impedimento: m&s amplio ue mutilaci9n. - Srgano: miembro o parte del cuerpo ue tenga una funci9n particular. - #e incluye p=rdida de un sentido (audici9n, $ista) - ! +iembro importante" para este caso no es el mismo del art 5/ referido a la mutilaci9n, sino ue debe resultar afectado un miembro de tal entidad ue tenga efectos de trascendencia seme1antes a las dem&s lesiones enumeradas en el art 50 6 '. - uraci9n: igual ue anteriores. -. Notale*ente de,or*e: - eformidad: cualquiera alteraci!n de naturale5a estética que implique una alteraci!n ostensible de las condiciones físicas e4ternas del sujeto pasi"o.
Art. 34J. 3l ue %iriere, golpeare o maltratare de obra a otro, ser& castigado como responsable de lesiones gra$es: 05 Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produ1eren al ofendido enfermedad o incapacidad para el traba1o por m&s de treinta días. - 3nfermedad: proceso de alteraci9n de la salud corporal o mental< mal funcionamiento de los 9rganos o de la psiuis. - Incapacidad: imposibilidad de reali;ar algo, en la especie, de traba1ar. - La norma se refiere a incapacidad para reali;ar la labor ue normalmente desarrollaba antes de sufrir la lesi9n. - Pla;o: m&s de 7 días. - Pena: presidio menor en su grado medio. #.
LE"I!NE" DEL A$ 34:
Art. 34. Las penas del artículo anterior son aplicables respecti$amente al ue causare a otro alguna lesi9n gra$e, ya sea administr&ndole a sabiendas sustancias o bebidas noci$as o abusando de su credulidad o flaue;a de espíritu. a) Ad*inistrar eidas o sustancias noci-as: se puede suministrar por cualuier medio id9neo (inyectar, aspirara, $ía oral, etc) - #ustancia o bebida noci$a: aquella que en las circunstancias concretas y particulares de la "íctima pueden causarle una lesi!n gra"e. (a;Hcar para diab=tico) - Lesi9n gra$e: es tanto la pro$ocada por la sustancia como el impedir o retardar la me1oría de la $íctima por m&s de 7 días. - Tipo sub1eti$o: !a sabiendas"< dolo directo o e$entual, siempre ue la duda no recaiga sobre la noci$idad de la sustancia.
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) Ausar de la crediilidad o ,laBueza de espíritu de la -ícti*a: Cr=dulo: confía plenamente en otra persona, le tiene fe. @laue;a de espíritu: persona ingenua, d=bil de entendimiento. -
-
- #egHn algunos autores, esta %ip9tesis comprendería transmisi9n de enfermedades se4uales y otras seme1antes, asimil&ndose los $irus a sustancias noci$as, siempre ue sean suministradas dolosamente. - Pena: igual a art 50 segHn la gra$edad de las lesiones. 0. LE"I!NE" MEN!" G$A7E":
Art. 344. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos gra$es, y ser&n penadas con relegaci9n o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. - 3s un tipo residual, debe cumplir tres e4igencias: a) 6o adecuarse al tipo de mutilaciones o lesiones gra$es: cualuiera sea la forma en ue %aya sido inferidas (no solo $erbos rectores del art 50) ) Causar enfermedad o incapacidad para el traba1o ue no sobrepase los 7 días. c) 6o corresponda calificarlas como le$es. - Pena: relegaci9n o presidio menores en sus grados mínimo o multa de '' a +7 QT. 3. LE"I!NE" LE7E": Art. =4=. #ufrir&n la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 5 3l ue causare lesiones le$es, entendi=ndose por tales las ue, en concepto del tribunal, no se %allaren comprendidas en el artículo 55, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del %ec%o. 3n ningHn caso el tribunal podr& calificar como le$es las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo de la Ley sobre iolencia Intrafamiliar.
- 3s un tipo de lesi9n menos gra$e, calificada ue el tribunal califica como le$e, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias de %ec%o (edad, se4o, lugar, condiciones, etc) - 6o puede pro$ocar incapacidad o enfermedad por m&s de 7 días. - La $íctima no puede ser de las personas enumeradas en el art de la ley de $iolencia intrafamiliar .0 - ipo "u/eti-o: reuiere dolo, no %ay cuasidelito de lesiones le$es porue el art 57 los limita a los crímenes y simples delitos contra las personas, y el art 5 no e4tiende su tenor a culpa. 3L TIP #QMB3TI. L3#I63# CQLP#>#. P?3T3?I6T36CIS6 : - > mediados de siglo se acogía la doctrina de ue las lesiones eran un caso de responsabilidad ob1eti$a, el su1eto debía responder por el resultado de su comportamiento aunue =ste no %ubiera sido abarcado por su $oluntad. Mastaba ue la acci9n se reali;ara con animus necandi, pues los distintos tipos de lesiones reuerían un dolo gen=rico: afectar la integridad física o salud de la $íctima. - Doctrina actual: Los distintos delitos de lesi9n reuieren el dolo el dolo ue el tipo describe, ue puede ser directo, e$entual o culpa< sal$o las lesiones le$es ue no admiten culpa. - Lesiones gra$es y menos gra$es admiten: dolo directo, dolo e$entual y culpa (por art 57) - Lesiones le$es: solamente dolo, por ser faltas. - Lesiones culposas: igual ue en %omicidio< si de una acci9n negligente resultan $arios lesionados, se trata de una Hnica infracci9n a un deber de cuidado ue se materiali;a en un solo delito culposo de lesiones, sin per1uicio de ue sea aplicable el art /5 para regular la sanci9n, considerando la pluralidad de lesiones.
0
rtículo )/.- 0iolencia intrafamiliar. Ser1 constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato "ue afecte la vida o la inte$ridad física o psí"uica de "uien ten$a o haya tenido la calidad de cnyu$e del ofensor o una relacin de convivencia con %l2 o sea pariente por consan$uinidad o por a#nidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer $rado inclusive, del ofensor o de su cnyu$e o de su actual conviviente. +ambi%n habr1 violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo com3n, o recai$a sobre persona menor de edad o discapacitada "ue se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cual"uiera de los inte$rantes del $rupo familiar.
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- Delito preterintencional: caso en ue el su1eto pretende causar dolosamente una lesi9n menor a la ue realmente pro$oc9, %abiendo sido pre$isible la lesi9n m&s gra$e. - #e sanciona de acuerdo al art 0 como concurso ideal entre lesi9n dolosa menos gra$e y lesi9n culposa m&s gra$e. CI?CQ6#T>6CI># 3#P3CI>L3# 3 >R?>>CIS6 36 L># QTIL>CI63# U L3#I63# R?>3# U 36# R?>3#:
Artículo =99. #i los %ec%os a ue se refieren los artículos anteriores de este p&rrafo se e1ecutan en contra de alguna de las personas ue menciona el artículo de la Ley sobre iolencia Intrafamiliar, o con cualuiera de las circunstancias #egunda, Tercera o Cuarta del nHmero ' del artículo 5' de este C9digo, las penas se aumentar&n en un grado. - #e trata de circunstancias calificantes, m&s ue agra$antes, pues por su sola concurrencia aumentan la sanci9n en un grado. a) #er la $íctima una de las personas mencionadas en el art de la LI. C9nyuge o e4 c9nyuge. Con$i$iente. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o colateral %asta el grado inclusi$e, (del ofensor, c9nyuge o con$i$iente) 3ntre padres de un %i1o comHn. enor de edad o discapacitado ue est= ba1o cuidado o dependencia de cualuier integrante del grupo familiar. #e reuiere dolo directo en cuanto al conocimiento de la relaci9n. 3sta calificante e4ime la posibilidad de aplicar la circunstancia modificatoria del art '. ) Con las circunstancias del art 57 6 ', segunda (por premio o promesa remuneratoria) tercera ($eneno) y cuarta (ensa8amiento) Reneralmente e4cluyen las agra$antes an&logas del art '+. -
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#ITQ>CI63# 3#P3CI>L3#:
a) Autolesi+n: es una acci9n anti1urídica pero atípica, sal$o el caso del art +5 del CB, ue sanciona al uien se autolesiona para e$adir sus obligaciones militares. ) #onsenti*iento del a,ectado: se discute su $alide;, en principio no tendría $alor por $ersar sobre un bien indisponible. - 3n el caso de tratamientos est=ticos, donaci9n de sangre y otros similares no es el consentimiento del afectado el ue los 1ustifica, sino ue son acti$idades atípicas porue son socialmente aceptadas, y el consentimiento es necesario para la atipicidad, pero no su fundamento. c) Acti-idad *dica: a$ances científicos (arrendamiento de $ientres, manipulaci9n gen=tica, transplantes, etc) %an for;ado a plantear una re$isi9n de los principios tradicionales: respeto absoluto de la $ida, dignidad de la muerte, integridad física y libertad del indi$iduo. - Los principios fundamentales son el interés preponderante, el consentimiento y a le4 artis médica. d) Deporte: debe diferenciarse las lesiones causadas con dolo o culpa de las ue se pro$ocan en el e1ercicio del deporte. LE"I!NE" #A>"ADA" EN $IFA ! PELEA: se aplican las mismas normas del %omicidio en ri8a, se aplican los arts 7+ y 7. $ EMI"ICN DE #A$A" ! EN#!MIENDA" EHPL!"I7A": Art. =93 is. 3l ue en$iare cartas o encomiendas e4plosi$as de cualuier tipo ue afecten o puedan la $ida o integridad corporal de las personas, ser& penado con presidio mayor en su grado mínimo. - 'ien /urídico proteido: la seguridad de las personas, en cuanto a su $ida y su integridad física (se e4cluye salud mental) por ello se critica su ubicaci9n entre los delitos de lesiones. - 3s un delito de peligro concreto, porue basta la remisi9n para ue se de el tipo siempre ue tenga potencialidad de causar riesgo. - ipo !/eti-o: !en"iar una carta o encomienda". - Puede remitirse por cualuier medio. #e e4cluye de1ar el pauete abandonado o cambiar una carta normal recibida por una e4plosi$a. - Carta: escrito normalmente cerrado que permite a una persona comunicarse con otra.
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- 3ncomienda: todo paquete que se en"íe por correo o por mano? paquete postal . - eben ser e4plosi$os, y tener la cualidad de poner en peligro para la $ida o cuerpo de cualuier persona (elemento normati$o) - #u1eto pasi$o: cualuier persona, determinada o indeterminada. 6o se e4ige ue efecti$amente corra peligro, sino ue %aya podido correrlo. - 6o se aplica art 77. - ipo "u/eti-o: basta el conocimiento de ue la carta o encomienda es e4plosi$a y ue puede poner en peligro la $ida o integridad de cualuier persona, m&s la decisi9n de en$iarla. 6o se reuiere dolo de lesionar o matar, por lo ue cabe el dolo e$entual. #e e4cluye la culpa. - Participaci+n e iter criminis: el su1eto acti$o no es calificado. - #e consuma con la remisi9n< no caben la tentati$a y frustraci9n. - #oncursos: principio de consunci9n. - si %ay resultado de lesiones le$es, menos gra$es, simplemente gra$es o mutilaci9n, las absorbe el tipo penal. #i %ay muerte, castraci9n o lesiones gra$ísimas, prefieren estos tipos penales al art 7. - Pena: presidio mayor en su grado mínimo. #. DELI!" #!N$A EL %!N!$ . - #e regulan en el L+ T2 P/ ! .e las injurias"< P0 ! .e las calumnias" y P2 ! .isposiciones comunes a los dos p#rrafos anteriores" arts +' a '< como delitos contra las personas. 3n la mayoría de los c9digos se regulan en forma independiente.
'IEN >$?DI#! P$!EGID!: 3l 3stado debe proteger tanto el honor e intimidad de las personas como la libertad de e4presi9n e informaci9n, ue frecuentemente entran en conflicto, lo ue impone sacrificar uno de estos derec%os total o parcialmente segHn el caso concreto. #oncepto de honor: es una cualidad moral, buena reputaci9n. uy $inculado a la dignidad. Tiene dos fases: a) %onor interno (su/eti-o): noci!n que cada sujeto tiene de su propia dignidad, del sentimiento de su "alía en relaci!n con sus semejantes.
-
) %onor e
%onor y liertad de e
$IA: -
Art. =&. 3s in1uria toda e4presi9n proferida o acci9n e1ecutada en des%onra, descr=dito o menosprecio de otra persona. #e puede lesionar tanto el %onor sub1eti$o como ob1eti$o. -
&. ipo !/eti-o: %4presi!n: se refiere a palabra %ablada. $cci!n: cualuier formad e manifestar opini9n ue no sea palabra %ablada, incluye por escrito, gestos, alusiones, dibu1os, etc. - 6o es necesario ue sea ob1eti$amente ofensi$a, basta ue tenga dic%a significaci9n segHn la forma y circunstancias en ue se e4teriori;9. - #e discute ue pueda in1uriarse por omisi9n porue el tipo est& descrito como acci9n, pero se acepta en el caso en ue el ofensor est= en posici9n de garante del ofendido, pues se trata de un delito contra las personas. #lasi,icaciones : #egHn la forma de ofender: a. irecta: derec%amente se dirige contra el ofendido. -
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. Indirecta repercute oblicuamente en la $íctima (>, refiri=ndose a M y C dice ! D no es ning9n ladr!n dando a entender ue C sí lo es) a. anifiesta: no de1a lugar a dudas sobre su naturale;a ofensi$a. . 3ncubierta: ofensa disfra;ada, euí$oca. Permite ue el aludido e4i1a !e4plicaciones satisfactorias" sobre ella. - *ay in1urias por escrito y con publicidad ue tienen sanci9n mayor. - Para determinar la penalidad: gra$es, le$es y li$ianas. 0. ipo "u/eti-o: 6o se reuiere un elemento particular aparte del dolo, pero este debe ser directo< no se admite dolo e$entual ni culpa. - Qn sector de la doctrina considera ue se reuiere un animus necandi especial, ue sería una $oluntad de da8ar al ofendido m&s all& del conocimiento de ue las e4presiones resulten in1uriosas, y ue la concurrencia de otros animus (informar, criticar) e4cluye el de in1uriar. 3. #lases de in/uria atendida su ra-edad: #egHn la naturale;a de la ofensa y la publicidad ue se le de: a) In/urias ra-es: cinco casos: Art. =&J. #on in1urias gra$es: &5 La imputaci9n de un crimen o simple delito de los ue no dan lugar a procedimiento de oficio. 05 La imputaci9n de un crimen o simple delito penado o prescrito. 35 La de un $icio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan per1udicar considerablemente la fama, cr=dito o intereses del agra$iado. =5 Las in1urias ue por su naturale;a, ocasi9n o circunstancias fueren tenidas en el concepto pHblico por afrentosas. 5 Las ue racionalmente mere;can la calificaci9n de gra$es atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. &5 ;mputaci!n de un crimen o simple delito que no de lugar a procedimiento de oficio: - #e e4cluye la falta (ue puede ser in1uria le$e o le$ísima) - #e incluyen delitos de acci!n penal pri"ada (art '2 CPP) ue s9lo puede ser iniciada por el ofendido o su representante legal y no por el P. - #e incluyen los delitos de acci!n pre"ia instancia particular . 05 ;mputaci!n de un crimen o simple delito penado o prescrito: el cumplimiento de la pena y el transcurso del tiempo son formas de terminar la resp penal.
35 ;mputaci!n de un "icio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agra"iado. icio: mal %&bito o e4ceso en cuanto a una costumbre. @alta de moralidad: atentado a la =tica, aun circunstancial. La imputaci9n debe ser de tal magnitud ue afecte la reputaci9n o intereses del afectado. -
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=5 ;njurias que por su naturale5a, ocasi!n o circunstancias fueren tenidas en el concepto p9blico por afrentosas. #e incorpora un elemento normati$o cultural, pues el 1ue;, para $alorar la ofensa, debe recurrir al concepto ue tendría el pHblico en general, y no a su propio criterio. 5 ;mputaciones que racionalmente mere5can la calificaci!n de gra"es atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor . #entido poco claro VV. Pena: el art '2 distingue segHn se %agan o no con publicidad. i. In1urias gra$es %ec%as por escrito y con publicidad: reclusi9n menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a $einte QT. ii. 3n los dem&s casos: reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de / a '7 QT. - 3n art ++ se8ala u= se entiende ! por escrito y con publicidad ": Art. =00. La calumnia y la in1uria se reputan ecas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasuines fi1ados en los sitios pHblicos< por papeles impresos, no su1etos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a m&s de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualuiera. >rt '/ Ley '/./ sobre abusos de publicidad agrega los peri9dicos, diarios, re$istas, radio, T, cine y otros medios. -
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) In/urias le-es: Art. =&4. Las in1urias le$es se castigar&n con las penas de reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales cuando fueren %ec%as por escrito y con publicidad. 6o concurriendo estas circunstancias se penar&n como faltas.
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#on auellas ue no se puedan calificar de gra$es, y ue %ayan sido %ec%as por escrito y con publicidad. -
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Pena: reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a die; QT.
c) In/urias li-ianas: Art =4 N: &&. !3l ue in1uriare a otro li$ianamente de obra o palabra, no siendo por escrito y con publicidad. - #on auellas ue no puedan calificarse de gra$es, y ue no %ayan sido %ec%as por escrito y con publicidad. - Pena: multa de dos a cinco QT.
6o importa ue se le de una calificaci9n 1urídica eui$ocada (acusar de estafa cuando los %ec%os corresponden a %urto) -
) 1alsedad del delito: debe ser subjeti"amente falso, es decir ue el calumniador cono;ca la mendacidad de su imputaci9n (tener conciencia de ue lo atribuido a un tercero no concuerda con la realidad, o ue carece de antecedentes adecuados ue den $erosimilitud a la ase$eraci9n) - 3l tipo no e4ige la falsedad ob1eti$a del delito, porue en caso contrario el agra$iado tendría ue acreditar la e4istencia de los elementos del tipo ob1eti$o, entre los cuales est& la falsedad de la imputaci9n (probar ue el %ec%o no e4isti9, o ue no particip9 en =l) lo ue sería absurdo. - uien %ace la imputaci9n debe probar la realidad de su afirmaci9n. c) Delito perseuile de o,icio : s9lo delitos de acci9n penal pHblica, no penados ni prescritos. -
=. "u/etos acti-o y pasi-o: s9lo las personas naturales pueden ser autoras o $íctimas de in1uria II.
#AL>MNIA:
Art. =&0. 3s calumnia la i*putaci+n de un delito deter*inado pero ,also y Bue pueda actual*ente perseuirse de o,icio . &. ipo !/eti-o: imputaci9n de un %ec%o delicti$o a una persona. Puede %acerse por cualuier medio id9neo (palabra oral, escrito, gestos, alusiones, dibu1os, etc) 3st& descrito como acci9n, se considera ue es improbable ue Wpueda cometerse por omisi9n. ebe ser un crimen o simple delito, las faltas se e4cluyen pese a ue no lo e4presa el art '+. Los arts ' y ' ue penan la calumnia, no se refieren a la imputaci9n de una falta (ue puede ser in1uria) Puede ser deliro doloso o culposo porue el art '+ no distingue. Puede atribuirse a la $íctima la calidad de autor, c9mplice o encubridor. -
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a) Atriuci+n de un delito deter*inado: debe estar precisado en sus circunstancias fundamentales. ebe se8alarse a u= persona se atribuye, los %ec%os, el cu&ndo y en u= lugar se cometi9 (si prescribi9 o est& penado es in1uria) etc. ( no es calumnia decir !@ulano es un ladr9n") 3n cualuier fase de e1ecuci9n (tentado, frustrado, consumado) -
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0. ipo "u/eti-o: igual ue la in1uria. - La fase sub1eti$a se satisface con dolo directo y no reuiere de un animus injuriandi ni de otro animus necandi. - olo: conocimiento de la falsedad ob1eti$a de la imputaci9n (saber ue el delito no se %a cometido< ue carece de antecedentes $erosímiles sobre su comisi9n< o ue si se cometi9, el agra$ado no tu$o responsabilidad) #ub1eti$amente, la imputaci9n debe ser falsa. - 6o se comprenden los tipos específicos de calumnia ue configuran delitos especiales: el desacato, denuncia calumniosa, etc. 3. #lasi,icaci+n de las calu*nias y su penalidad: calumnia simple y calumnia cometida por escrito y con publicidad (se aplica art ++. Art. =&3. La calumnia propagada por escrito y con publicidad ser& castigada: &5 Con las penas de reclusi9n menor en su grado medio y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen. 05 Con las de reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito. Art. =&=. 6o propag&ndose la calumnia con publicidad y por escrito, ser& castigada: &5 Con las penas de reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a uince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
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05 Con las de reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
- #i, la imputaci9n era su/eti-a*ente ,alsa (el ofensor sabía ue no era cierta su ase$eraci9n o ue carecía de respaldo suficiente) el autor tiene la posibilidad de acreditar la efecti$idad del %ec%o atribuido y liberarse de la #alu*nia Imputaci9n de crimen Imputaci9n de simple delito pena, porue el derec%o protege Hnicamente el %onor merecido. Por escrito y con ?eclusi9n menor en grado ?eclusi9n menor en grado - La falsedad ob1eti$a no es un elemento del tipo penal en la calumnia y publicidad (art medio y multa de '' a +7 mínimo y multa de / a '7 menos en la in1uria, en ue su procedencia es e4cepcional. ') QT. QT. em&s casos (art ?eclusi9n menor en grado ?eclusi9n menor en grado Exceptio veritatis en la calu*nia: ') mínimo y multa de / a ' mínimo y multa de / a '7 Art. =&. 3l acusado de calumnia uedar& e4ento de toda pena probando el %ec%o criminal ue %ubiere imputado. QT. QT. La sentencia en ue se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicar& por una $e; a costa del calumniante en los peri9dicos ue au=l ANI>$IDI#IDAD EN LA IN>$IA @ LA #AL>MNIA: o designare, no e4cediendo de tres. La CA en el art '5 6 '+ garanti;a la libertad de emitir opini!n y la - Tiene amplia procedencia en el delito de calumnia, por tratarse de libertad de informaci!n< cuya Hnica limitaci9n es responder de los delitos %ec%os cuyo esclarecimiento es de inter=s de la sociedad. y abusos ue su e1ercicio importe. Por ello, en el e1ercicio de estos derec%os puede emitirse una e4presi9n ue formalmente pare;ca in1uria o Exceptio veritatis en la in/uria : calumnia, pero ue no constituya delito por estar permitida por la causal Art. =09. >l acusado de in1uria no se admitir& prueba sobre la $erdad de de justificaci!n del art 1* 23 1* (periodismo es el e1ercicio legítimo de un las imputaciones, sino cuando =stas fueren dirigidas contra empleados oficio y libertad de opinar e informar es el e1ercicio legítimo de un pHblicos sobre %ec%os concernientes al e1ercicio de su cargo. derec%o) Son actos típicos pero justificados. La protecci9n al %onor y la 3n este caso ser& absuelto el acusado si probare la $erdad de las pri$acidad cede ante el inter=s pHblico de conocer las conductas o imputaciones. cualidades de una persona. - pera s9lo para el caso de imputaciones a empleados pHblicos en e1ercicio de su cargo, (en otros casos no %ay inter=s social comprometido) XCEPTIO V ERITATIS EN LA IN>$IA @ LA #AL>MNIA: facultad que o E tiene el responsable de una acci!n calificada como agra"iante y Modi,icaci+n del art &4 N: = # : establece ue cuando la in1uria o constituti"a de delito de liberarse de la pena pertinente acreditando la calumnia se comete a tra$=s de un medio de comunicaci9n social, este "eracidad de lo que e4pres!. puede e4cepcionarse probando la $eracidad de la afirmaci9n, sal$o ue - #upone un %ec%o típico (injurioso o calumnioso) y anti1urídico (no se trate de una in1uria manifiesta. autori5ado por el dereco) #i la acci9n no es típica o est& 1ustificada, no *ay otra norma especial, art 7 ley '50, pero me da pa1a copiarla. %ay delito. - La e4ceptio "eritatis es una e4cusa objeti"a de liberaci!n de pena que TER C RIMIIS EN LA IN>$IA @ LA #AL>MNIA: delitos formales, o I beneficia a todos los partícipes del delito. Tiene naturale;a subsidiaria no reuieren de un resultado y no admiten tentati$a o frustraci9n. porue si el inculpado acredita ue su informaci9n era su/eti-a*ente -eraz (ue atribuy9 el %ec%o respaldado en antecedentes $erosímiles) no $ EGLA" #!M>NE" A LA IN>$IA @ LA #AL>MNIA: arts +' a '. o %ay tipo penal de in1uria o calumnia, no importando ue el %ec%o a) !,ensas encuiertas o eBuí-ocas: atribuido no se %aya cometido o ue el ofendido no %aya tenido participaci9n en =l. -
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Art. =03. 3l acusado de calumnia o in1uria encubierta o euí$oca ue re%usare dar en 1uicio e4plicaciones satisfactorias acerca de ella, ser& castigado con las penas de los delitos de calumnia o in1uria manifiesta. Art. =0&. #e comete el delito de calumnia o in1uria no s9lo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones. - Cuando la in1uria es euí$oca (alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones) reuiere de e4plicaciones. Cuando estas F a 1uicio del tribunalson satisfactorias (aclaran el sentido de la e4presi9n y descartan su posible sentido afrentoso) liberan de la pena al uerellado. ) !,ensas recíprocas: Art. =39. 3n el caso de calumnias o in1urias recíprocas, se obser$ar&n las reglas siguientes: &5 #i las m&s gra$es de las calumnias o in1urias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dar& todas por compensadas. 05 Cuando las m&s gra$es de las calumnias o in1urias imputadas por una de las partes, tu$iere se8alado mayor castigo ue la m&s gra$e de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a au=lla se reba1ar& la asignada para =sta. - #e reconoce el animus retorquendi< s9lo se e4ige ue las ofensas sean recíprocas, no es necesario ue sean simult&neas, y se acepta ue sean de distinta gra$edad. - 3s una regla de política criminal (si las ofensas merecen igual pena, se compensan, si merecen distinta pena, a la mayor se le resta la menor) - #e estima ue pueden compensarse in1urias y calumnias entre sí por ser la calumnia una especie de in1uria, pero %ay opiniones en contrario. c) #alu*nia o in/uria causada en /uicio: Art. =0. La calumnia o in1uria causada en 1uicio se 1u;gar& disciplinariamente por el tribunal ue conoce de la causa< sin per1uicio del derec%o del ofendido para deducir, una $e; ue el proceso %aya concluido, la acci9n penal correspondiente. - 6o se incluyen delitos específicos como el falso testimonio, el per1urio (art +7/), la denuncia calumniosa (art +'') o el desacato (art +/) d) #alu*nias o in/urias en peri+dicos e
Art. =0. ?especto de las calumnias o in1urias publicadas por medio de peri9dicos e4tran1eros, podr&n ser acusados los ue, desde el territorio de la ?epHblica, %ubieren en$iado los artículos o dado orden para su inserci9n, o contribuido a la introducci9n o e4pedici9n de estos peri9dicos en C%ile con animo manifiesto de propagar la calumnia o in1uria. e) !,ensas consinadas en docu*ento o,icial: Art. =0J. Las e4presiones ue puedan estimarse calumniosas o in1uriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del ser$icio pHblico, no dan derec%o para acusar criminalmente al ue las consign9. - ocumento oficial: cualquier escrito o comunicaci!n emanada de una autoridad o funcionario p9blico en el #mbito de sus facultades. $ EGLA" $ELAI7A" A LA A##ICN PENAL: o - Los fallecidos no son personas y ue no pueden ser su1etos pasi$os de delitos contra el %onor. Por las ofensas ue se les infieran, pueden deducir uerella sus parientes o c9nyuges, en cuanto indirectamente la ofensa les agra$ie en forma personal. a) Perd+n del o,endido: Art. =0. 3l condenado por calumnia o in1uria puede ser rele$ado de la pena impuesta mediante perd9n del acusador< pero la remisi9n no producir& efecto respecto de la multa una $e; ue =sta %aya sido satisfec%a. La calumnia o in1uria se entender& t&citamente remitida cuando %ubieren mediado actos positi$os ue, en concepto del tribunal, importen reconciliaci9n o abandono de la acci9n. - 3l perd9n puede ser e4preso o t&cito, se entiende por perd9n t&cito el no uso de la acci9n penal. Puede darse antes de iniciarse la uerella, durante el 1uicio o despu=s de la sentencia firme. ) Prescripci+n de la acci+n penal: Art. =3&. La acci9n de calumnia o in1uria prescribe en un a8o, contado desde ue el ofendido tu$o o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa. La misma regla se obser$ar& respecto de las dem&s personas enumeradas en el artículo '72 del C9digo Procesal Penal< pero el tiempo transcurrido desde ue el ofendido tu$o o pudo tener conocimiento de la ofensa %asta
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su muerte, se tomar& en cuenta al computarse el a8o durante el cual pueden e1ercitar esta acci9n las personas comprendidas en dic%o artículo. 6o podr& entablarse acci9n de calumnia o in1uria despu=s de cinco a8os, contados desde ue se cometi9 el delito. Pero si la calumnia o in1uria %ubiere sido causada en 1uicio, este pla;o no obstar& al c9mputo del a8o durante el cual se podr& e1ercer la acci9n. - 3stablece dos tipos de prescripciones: i. Prescripci9n especial de corto tiempo: un a8o desde ue el ofendido tu"o o pudo tener conocimiento de la ofensa. ii. Prescripci9n de largo tiempo: a8os desde la consumaci!n del delito.
A##ICN #I7IL: #e aplica art +' CC2 Art. 033&. Las imputaciones in1uriosas contra el %onor o el cr=dito de una persona no dan derec%o para demandar una indemni;aci9n pecuniaria, a menos de probarse da8o emergente o lucro cesante, ue pueda apreciarse en dinero< pero ni aun entonces tendr& lugar la indemni;aci9n pecuniaria, si se probare la $erdad de la imputaci9n. o
D. DELI!" #!N$A EL !$DEN DE LA 1AMILIA @ LA M!$ALIDAD PO'LI#A . - #e tratan en el L+ T0 !Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad p9blica y contra la integridad se4ual ". - #e critica ue se regulen en este título algunos delitos, como el aborto (atenta contra la $ida en formaci9n) el abandono de ni8os y de personas des$alidas (delito de peligro contra la $ida e integridad corporal) - #e tratan en este título, adem&s, delitos contra el estado ci$il, celebraci9n de matrimonios ilegales y contra la libertad se4ual.
- >dem&s se incluye entre los delitos de peligro la falta de omisi9n de socorro.
&. DELI! DE A'AND!N! DE NIF!": - Conducta sancionada: abandono de un ni6o. Puede lle$arse a cabo de cualuier forma (tipo abierto) - 3s un delito de omisi9n propia, se infringe un deber de asistencia, sin per1uicio ue la conducta ue lle$e al incumplimiento sea positi$a (irse de la casa donde est& el menor) - >bandonar: dejar a un menor librado a sus propios medios, interrumpiendo la asistencia que se el debe brindar y sin que otra persona se aga cargo de él . - >bandono típico: cuando adem&s, se e4pone al menor a un peligro concreto para su $ida o salud. #i no %ay un riesgo específico, no %ay delito (31: la nana sale a carretear confiada en ue la patrona le cuidar& la guagua y así sucede: no %ay delito, pero probablemente %aya despido :P) - Problema: diferenciar esta figura del abandono dirigido a pri$ar de la $ida o atentar contra la salud del menor. 3n este caso %ay %omicidio o lesiones. A) DELI! DE A'AND!N! "IMPLE:
I. DELI!" DE PELIG$! #!N$A LA" PE$"!NA" :
- Lugar solitario: lugar que al momento del abandono no presentaba para el menor posibilidades de socorro oportuno. - 3l abandono puede concretarse de forma positi"a (lle$ar al menor fuera del lugar o recinto donde tiene protecci9n) o pasi"a (retirarse del lugar donde est& el menor y no %ay otra persona ue le preste au4ilio) - 6o se e4tiende al caso del ue encuentra un menor ya abandonado y lo de1a en igual situaci9n.5 - #u1eto acti$o calificado: uien tiene la obligaci9n de prestar protecci9n al menor (delito especial)
- 3l T0 sanciona el abandono de ni8os y de personas des$alidas, en ue lo ue se pone en peligro es la seguridad de las personas (deberían reglarse en los delitos contra las personas) pero se le incluy9 en este título porue se consider9 ue lo protegido es el adecuado desarrollo de la familia.
i. Aandono de *enor de J aos en luar no solitario: Art. 3=. 3l ue abandonare en un lugar no solitario a un ni8o menor de siete a8os, ser& castigado con presidio menor en su grado mínimo. ii. Aandono de *enor de &9 aos y *ayor de J en luar solitario:
2
5
'staría dero$ado por la onstitucin.
0er art 454 */ 67.
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Art. 3=4. 3l ue abandonare en un lugar solitario a un ni8o menor de die; a8os, ser& castigado con presidio menor en su grado medio. ')
DELI! DE A'AND!N! #ALI1I#AD!: Art. 3=J. #i el abandono se %iciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas ue tu$ieren al ni8o ba1o su cuidado, la pena ser& presidio menor en su grado m&4imo, cuando el ue lo abandona reside a menos de cinco Oil9metros de un pueblo o lugar en ue %ubiere casa de e4p9sitos, y presidio menor en su grado medio en los dem&s casos. Art. 3=. #i a consecuencia del abandono resultaren lesiones gra$es o la muerte del ni8o, se impondr& al ue lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado m&4imo en el caso contrario. Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono %ec%o en casas de e4p9sitos. Art. 39. La pena ser& presidio mayor en su grado mínimo cuando el ue abandona es alguno de los relacionados en el artículo 0. Art. 3&. #i del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones gra$es o la muerte del ni8o, se impondr& al ue lo e1ecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a ue se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario. Personas ue est=n a su cuidado: por ley (guardadores) se e4cluye a uien de %ec%o, accidental o circunstancialmente est= a cargo. #i el agente, adem&s de tener conciencia de estar abandonando al ni8o, sabe ue a consecuencia de ese acto =ste $a a morir o lesionarse gra$emente, %abría %omicidio o lesiones gra$es en concurso aparente con el abandono. -
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0. DELI! DE A'AND!N! DE PE$"!NA" DE"7ALIDA": Art. 30. 3l ue abandonare a su c9nyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el
abandonado sufriere lesiones gra$es o muriere a consecuencia del abandono, ser& castigado con presidio mayor en su grado mínimo.
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3. 1ALA DE !MI"ICN DE "!#!$$!: - Mien 1urídico protegido: "ida o salud de una persona e4puesta a peligro. Parte de la doctrina dice ue lo protegido sería la solidaridad %umana. ipo !/eti-o: Art =4= N: &=. 3l ue no socorriere o au4iliare a una persona ue encontrare en despoblado, erida, maltratada o en peligro de perecer , cuando pudiere %acerlo sin detrimento propio. - Tipo de omisi!n propia, de peligro concreto. - Conducta: omitir prestar au4ilio. Incluye no pedir ayuda cuando no puede prestarse directamente. - espoblado: cualuier lugar donde Fen las circunstancias concretas del encuentro- no %aya personas en condiciones de prestar au4ilio a la $íctima. Pueden %aber construcciones. - La acci9n e4igida por la ley debe tener eficacia potencial para au4iliar a la $íctima. - La omisi9n est& e4cusada si de reali;arla el su1eto acti$o %ubiera sufrido detrimento. - #u1eto acti$o puede ser cualuier persona. #u1eto pasi$o, una persona ue se encuentre en gra$e peligro. - #e e4cluye el caso de personas ue est=n obligadas 1urídicamente a soportar el peligro (sal$a$idas, policía, bombero)
Resuumen - DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – Mario Garrido Montt
ipo "u/eti-o: reuiere dolo ue se satisface con el conocimiento de ue concurren las condiciones necesarias para ue actHe y ue se tiene capacidad real para actuar sin detrimento propio. - 6o es necesario ue el resultado lesi$o se concrete. Iter #ri*inis. Participaci+n. #oncurso . - Por ser delito propio de omisi9n, no caben la tentati$a ni la frustraci9n. Tampoco la coautoría ni complicidad, en caso de ser dos o m&s las personas ue puedan prestar ayuda, si no lo %acen cada uno infringe su propio deber. - Puede %aber concurso aparente con el %omicidio por omisi9n, pero en este Hltimo caso el su1eto acti$o es calificado< debe ser garante de la $íctima. Pena: multa de dos a cinco QT. II. DELI!" #!N$A EL !$DEN LEGAL DE LA" 1AMILIA" : #e trata de figuras ue se $inculan a la familia obser$ada desde su estructura legal. #on delitos ue atentan contra el estado ci$il y el matrimonio. #e sancionan en el p&rrafo del Título 0. -
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&. DELI!" #!N$A EL E"AD! #I7IL DE LA" PE$"!NA": - T0 P !Crímenes y simples delitos contra el estado ci"il de las personas" >rts a 0. @iguras relacionadas con el estado ci$il familiar, es decir, con la pertenencia de una persona a determinada familia. #e protegen los derec%os y obligaciones in%erentes al estado ci$il. DELI!" DE ">P!"I#ICN DE PA$! @ ">"I>#ICN DE A. NIF!":
Art. 33. La suposici!n de parto y la substituci!n de un ni6o por otro, ser&n castigados con las penas de presidio menor en cualuiera de sus grados y multa de $eintiuna a $einticinco unidades tributarias mensuales. - #on dos tipos distintos ue se el legislador uiso castigar con igual pena. i. Delito de suposici+n de parto:
- Tipo b1eti$o: acer aparecer a una mujer dando a lu5 un ijo que no a tenido, alterando el estado ci"il de un ni6o realmente e4istente, aunque aya muerto. - elito de peligro: se consuma con la suposici9n del parto, no es necesario ue se concrete el nue$o estado ci$il del %i1o aparente mediante las inscripciones pertinentes. - Tipo #ub1eti$o: e4ige dolo directo< adem&s de un elemento subjeti"o< &nimo de uerer cambiar oficialmente el estado ci$il del ni8o. - #u1eto acti$o: cualuier persona, aunue normalmente ser& la mu1er a uien se atribuye el parto. - #u1eto pasi$o: menor impHber.
ii. Delito de la sustituci+n de nios: - Tipo b1eti$o: e4istiendo un ni6o en una familia, se le sustituye por otro diferente para aparentar que pertenece a ella. - 3l delito se consuma con la sustituci9n, no es necesario ue se concrete el nue$o estado ci$il mediante las inscripciones correspondientes. - #u1eto pasi$o: impHber, ue ignore su estado ci$il. - #u1eto acti$o: cualuiera persona, es un delito comHn. - Tipo #ub1eti$o: reuiere dolo, ue se satisface con la $oluntad de reempla;ar al menor, m&s un elemento subjeti"o, el &nimo de modificar el estado ci$il. '. DELI!" DE >">$PA#ICN DE EHP!"I#ICN DE >N NIF!:
E"AD! #I7IL @ A'AND!N! !
Art. 3=. %l que usurpare el estado ci"il de otro, sufrir& la pena de presidio menor en sus grados medio a m&4imo y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se impondr&n al ue substrajere, ocultare o e4pusiere a un ijo legítimo o ilegítimo con #nimo "erdadero o presunto de acerle perder su estado ci"il . - os tipos penales con igual sanci9n. i. >surpaci+n de estado ci-il: aparentar Econ cierta permanenciaF tener el estado ci"il de un tercero y atribuirse los derecos y facultades que le son inerentes. 3l tercero usurpado debe realmente e4istir, o %aber e4istido. -
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elito com9n (su1etos: cualuiera persona) permanente y de mera acti"idad . -
3l agente puede librarse del cargo presentando al menor ante el reuerimiento, o dando e4plicaciones satisfactorias ue descarten sospec%as en su contra o 1ustifiuen la desaparici9n del menor. Tipo #ub1eti$o: dolo (uerer omitir la presentaci9n o e4plicaciones) y elemento subjeti"o de uerer afectar el estado ci$il del menor. Pena: presidio menor en su grado medio. -
ii. !culta*iento o edem&s del elemento subjeti"o del &nimo $erdadero o presunto de %acer perder a la $íctima su estado ci$il (presunto s9lo se refiere a ue se puede probar por presunciones)
Art. 3J. 3l ue indu1ere a un menor de edad, pero mayor de die; a8os, a ue abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrir& las penas de reclusi9n menor en cualuiera de sus grados y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. Tipo b1eti$o: con$encer al menor de ue abandone su %ogar de forma permanente. #u1eto >cti$o: cualuiera persona ue no sean los padres, guardadores o encargados. #u1eto Pasi$o: mayor de '7 a8os y menor de '2. #i tiene menos de '7 a8os, %ay sustracci9n de menores aunue el ni8o %aya consentido. Tipo #ub1eti$o: reuiere dolo y de un elemento subjeti"o? m9$il de atentar contra el estado ci$il del menor. #in =ste animus, la inducci9n es atípica. Pena: reclusi9n menor en cualuiera de sus grados y multa '' a +7 QT.
#. DELI! DE N! P$E"ENA#ICN DE >N MEN!$ P!$ EL EN#A$GAD! DE "> PE$"!NA:
E. EN#A$GAD! DE>N MEN!$ 6>E L! E"A'LE#IMIEN! PO'LI#! ! A E$#E$!":
Art. 3. 3l ue %all&ndose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclam&ndolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petici9n de sus dem&s parientes o de oficio, ni diere e4plicaciones satisfactorias acerca de su desaparici9n, sufrir& la pena de presidio menor en su grado medio. Tipo ob1eti$o: uien tiene a su cargo al menor no lo presenta o no da e4plicaciones satisfactorias sobre su desaparici9n. elito especial, sujeto acti"o calificado, debe estar a cargo de la persona del menor, contractualmente o de %ec%o. Sujeto pasi"o: menor de '2 a8os, a cargo del su1eto acti$o. #upone una entrega pre$ia y $oluntaria por parte de los padres, guardadores o autoridad.
Art. 3. 3l ue teniendo a su cargo la crian;a o educaci9n de un menor de die; a8os, lo entregare a un establecimiento pHblico o a otra persona, sin la anuencia de la ue se lo %ubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare per1uicio gra$e, ser& castigado con reclusi9n menor en su grado medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. Tipo b1eti$o: entregar al menor a un establecimiento pHblico (incluye pri$ado abierto al pHblico) o un tercero, y no contar con la autori;aci9n de uien se lo encarg9. #e consuma por la entrega del menor a terceros. elito especial: su1eto calificado, encargado del cuidado del menor.
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D.
IND>##ICN A A'AND!NA$ EL %!GA$ A >N MEN!$ :
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EN$EGA
A
>N
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Condici9n ob1eti$a de punibilidad: per1uicio gra$e para el menor. #u1eto pasi$o: menor de '7 a8os al cuidado del agente. Tipo #ub1eti$o: dolo (uerer entregarlo, no necesariamente uerer causarle per1uicio) y elemento subjeti"o: uerer afectar su estado ci$il. 0. DELI!" DE #ELE'$A#ICN DE MA$IM!NI!" ILEGALE": -
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L+, T0 P'7 (arts 2+ a 25) !Celebraci!n de matrimonios ilegales" Mien 1urídico protegido: el matrimonio, en cuanto a su estructura concebida en forma monog&mica. -
A.
'IGAMIA: Art. 30. 3l ue contra1ere matrimonio estando casado $&lidamente, ser& castigado con reclusi9n menor en su grado m&4imo. ipo !/eti-o: delito de acci!n (inconcebible por omisi9n)< especial (su1eto acti$o calificado) e instant#neo (se consuma al momento de contraerse el segundo matrimonio) Conducta: contraer un nue"o matrimonio. - Masta ue el segundo matrimonio cumpla los reuisitos de e4istencia (diferencia de se4o, ante oficial del registro ci$il, consentimiento de los contrayentes) pero no de $alide;, ya ue es nulo por naturale;a, no importa ue adem&s adole;ca de otros $icios. "u/etos: #u1eto acti$o calificado: ue %aya celebrado matrimonio $&lido anterior (%ombre o mu1er) #e discute respecto de la calidad del otro contrayente. 3n caso de ue ignore la e4istencia del matrimonio anterior, es claro ue no es partícipe, pues carece de dolo. Pero si estaba en conocimiento, %ay dos posturas: a) #ería autor, porue es un delito de participaci9n necesaria. 6o puede ser c9mplice porue reali;aría la conducta típica. ) #ería c9mplice, porue no cumple con el reuisito de estar casado pre$ia y $&lidamente. #u1eto Pasi$o: depende u= bien 1urídico protegido se considere: a) La sociedad si el MBP es el matrimonio en su dimensi9n social. ) C9nyuge anterior y contrayente de buena fe si el MBP es el estado ci$il ipo "u/eti-o: s9lo dolo directo (conocimiento de matrimonio anterior) -
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Iter #ri*inis: es un delito instant#neo, pero admite tentati$a (cuando se da comien;o a la e1ecuci9n del segundo matrimonio). Los actos anteriores de manifestaci9n e informaci9n son actos preparatorios. '. #ELE'$A#ICN DE MA$IMI!NI! P!$ 1>N#I!NA$I! ENGAFAD! ! 1!$AD!: -
Art. 3=. 3l ue por sorpresa o enga8o %iciere inter$enir al funcionario ue debe autori;ar su matrimonio sin %aber obser$ado las prescripciones ue la ley e4ige para su celebraci9n, aun cuando el matrimonio sea $&lido, sufrir& la pena de reclusi9n menor en su grado mínimo. #i lo %iciere inter$enir con $iolencia o intimidaci9n, la pena ser& reclusi9n menor en sus grados medio a m&4imo. - ipo !/eti-o: celebrar matrimonio con fuer;a o enga8o sobre oficial de registro ci$il. 6o importa ue el matrimonio sea $&lido o no. - 3l delito se consuma cuando el matrimonio se celebra. "u/eto acti-o: cualuiera, ya sea tercero o contrayente. -
ipo "u/eti-o: s9lo dolo directo (enga8o o fuer;a) - Pena: %ay ue distinguir la figura simple de la calificada: a) @igura simple: reclusi9n menor en grado mínimo. ) @igura Calificada: (con $iolencia o intimidaci9n) reclusi9n menor en grado medio a m&4imo. -
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#. A>!$IA#ICN DE MA$IM!NI! P$!%I'ID! : Artículo 3. 3l oficial ci"il que autorice o inscriba un matrimonio proibido por la ley o en que no se ayan cumplido las formalidades que ella e4ige para su celebraci!n o inscripci!n, sufrir& las penas de relegaci!n menor en su grado medio y multa de seis a die5 unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicar& al ministro de culto que autorice un matrimonio proibido por la ley. 3l ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos ci"iles, sufrir& las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados D.
"IM>LA#ICN DE MA$IM!NI! :
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Artículo 33. %l que enga6are a una persona simulando la celebraci!n de matrimonio con ella, sufrir& la pena de reclusi!n menor en sus grados medio a m#4imo. E. IMPEDI$ LA IN"#$IP#ICN DE >N MA$IM!NI! : Artículo 34. 3l tercero ue impidiere la inscripci!n, ante un oficial ci"il, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autori5ada para tal efecto por la Ley de atrimonio Ci$il, ser& castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a die5 unidades tributarias mensuales.
III. DELI!" #!N$A LA %!NE"IDAD .'7 E. DELI!" #!N$A LA LI'E$AD "EH>AL . - La ley '5./'0 de '+G70G'555 introdu1o dr&sticas modificaciones a la ley penal en materia de los llamados !delitos se4uales" - #e estudiar&n los tipos de: $iolaci9n, estupro, abusos se4uales, corrupci9n de menores, incesto y sodomía. - 'IEN >$?DI#! P$!EGID!: libertad e indemnidad se4ual - *ist9ricamente los delitos contra la autodeterminaci9n en materia se4ual se desarrollaban a prop9sito de la onestidad o la moralidad p9blica como bien 1urídico protegido. Libertad de autodeterminaci9n se4ual: facultad umana de consentir o reca5ar la reali5aci!n de actos de significancia se4ual . - Toda persona es libre de reali;ar todo tipo de actos y rec%a;ar su e1ecuci9n< la Hnica limitaci9n serian el incesto y la sodomía consentida con e1ecutada con un menor de edad. - Lo sancionado por estos tipos penales es la coacci9n o abuso en un acto se4ual en ue participan al menos dos personas, ue de mediar consentimiento, serían lícitos. Indemnidad o intangibilidad se4ual: facultad umana in"iolable, y dereco de cada persona al desarrollo y configuraci!n de su se4ualidad . - #e considera in"iolables a uienes no esten capacitadas para e1ercer su se4ualidad en forma plena (por enfermedad se4ual, menores de edad) '7
8odi#cado por ley 65.96: de 6; de julio de 6555, en relacin a los delitos contra la autonomía de la voluntad sexual y por ley 65.54: de 6)<=)<;==4
I.
7I!LA#ICN:
- #e regula en el L+ T0 P @.e la "iolaci!n, arts /' y /+ (y 0+ bis) Art. 3&. La $iolaci9n ser& castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete $iolaci9n el ue accede carnalmente, por $ía $aginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce a8os, en alguno de los casos siguientes: &: Cuando se usa de fuer;a o intimidaci9n. 0: Cuando la $íctima se %alla pri$ada de sentido, o cuando se apro$ec%a su incapacidad para oponer resistencia. 3: Cuando se abusa de la ena1enaci9n o trastorno mental de la $íctima. Art. 30. 3l ue accediere carnalmente, por $ía $aginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce a8os, ser& castigado con presidio mayor en cualuiera de sus grados, aunue no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. 'IEN >$?DI#! P$!EGID!: ampara tanto la libertad de o autodeterminaci!n se4ual como la intangibilidad se4ual , pues sus modalidades se caracteri;an por la ausencia de $oluntad (libre y legítima) de la $íctima en la reali;aci9n del coito.
ANE#EDENE" %I"C$I#!": #e estableci9 el nHcleo de este delito en el $erbo rector @yacer (inadecuado por su absoluta indeterminaci9n)< la $íctima s9lo podía ser mu1er, y el coito era por $ía $aginal. - Las dem&s %ip9tesis, es decir, el acceso por $ía oral o anal a una mu1er, y por cualuier $ía a un %ombre, constituía abuso des%onesto. - >dem&s, el su1eto acti$o s9lo podía ser un %ombre. o
IP! !'EI7!: !acceso carnal por "ía "aginal, anal o bucal. - $cceso carnal : comprende cualuier tipo de acceso ($aginal, anal, oral) dirigido a lograr el orgasmo de alguno de los ue inter$ienen corporalmente, aunue no se concrete. >dem&s, e4cluye la posibilidad de sancionar a título de $iolaci9n, las in$asiones producidas con ob1etos. "u/etos: o
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- #u1eto acti$o: puede ser %ombre o mu1er, pues la $o; acceder no se limita a la penetraci9n del 9rgano $iril, sino ue se e4tiende a la mu1er ue introduce el pene en su $agina, ano o boca. La ley no se refiere a una acti$idad de un $ar9n, sino ue usa una forma impersonal (! %l que&) >unue parte de la doctrina reduce la posibilidad s9lo al $ar9n. - #u1eto pasi$o: %ombre o mu1er, su g=nero es irrele$ante.
M!DALIDADE" DE #!MI"ICN: *ay modalidades, con fuer;a o intimidaci9n< abusando de la pri$aci9n de sentido de la $íctima, de su imposibilidad material de resistir, de su ena1enaci9n o trastorno mental o su minoridad (menos de ' a8os) 3l delito del art /' tiene %ip9tesis mHltiple, basta ue concurra una para ue se configure el delito. Como cada circunstancia de calificaci9n corresponde al mismo fundamento, la concurrencia de m&s de una no agra$a la responsabilidad, de lo contrario se $ulneraría el principio de non bis in idem. 3l delito de $iolaci9n contra menor de ' a8os del art /+ tambi=n es de %ip9tesis mHltiple. &. 7I!LA#ICN P$!PIA: (>rt /' 6 ', con fuer;a o intimidaci9n) @uer;a: física, cualquier acti"idad material dirigida contra el cuerpo de la "íctima para "encer su resistencia. Puede e1ercerla el su1eto acti$o o un tercero. ebe ser id!nea, tener la gra$edad suficiente para impedir la resistencia de la $íctima, pero no necesariamente debe ser irresistible. ic%a gra$edad se aprecia segHn las circunstancias de %ec%o, considerando la edad y condiciones de los su1etos. #iempre ue la $íctima pueda e4teriori;ar su resistencia de alguna forma, aunue s9lo sea a $i$a $o;, y la fuer;a reuerid para someterla sea mínima, %a de considerarse como gra$e (31, sobre un paralítico basta con e1ercer una fuer;a mínima para $encer su resistencia) La fuer;a debe ser el medio ue permita el acceso, con una relaci9n de inmediate; temporal ue impida a la $íctima ponerse a sal$o. 6o tiene rele$ancia ue el su1eto pasi$o %aya reali;ado concesiones libidinosas o insinuaciones pre$ias al agente. o
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Intimidaci9n: Presi!n psicol!gica de obra o de palabra que se ejerce sobre la "íctima mediante amena5a de sufrir un mal pr!4imo, ya sea ella misma, o una persona de rele"ancia para la "íctima. -
>l igual ue la fuer;a, debe re$estir caracteres de gra$edad e inmediate;, y apreciarse segHn las circunstancias del caso. -
0. 7I!LA#ICN IMP$!PIA: Pre$alimento, >rt /' 6 + y y art /+. Casos en ue la $íctima no puede e4presar legítimamente su $oluntad en cuando a consentir o rec%a;ar el acceso. @undamento: ue el su1eto acti$o actHa con pre$alimento< es decir, se apro$ec%a o abusa de la situaci9n de la $íctima. >dem&s de la concurrencia ob1eti$a de la imposibilidad de determinaci9n de la $íctima, debe %aber abuso o apro$ec%amiento por parte del su1eto acti$o. *ay referencia e4presa a este elemento en algunos tipos: art /' 6 + (@& cuando se aprovec!a de su incapacidad&) y 6 (@& cuando a"usa de la enajenaci!n&) 3n los casos de pri$aci9n de sentido y minoría de edad, no se menciona, porue uien %a tenido acceso carnal a una persona en estas circunstancias no %a podido sino apro$ec%arse de ellas. a) Pri-aci+n de sentido: art /' 6 + #entido: facultad intelectual umana de adquirir conocimiento de las cosas. Pri$aci9n de sentido: ausencia temporal de conciencia ue sufre una persona, cualuier sea su origen. #e e4cluyen casos de inconciencia permanente por patología mental. #u origen es irrele$ante, puede %aber sido pro$ocado por el su1eto acti$o, terceros, $íctima, ya sea por un acto doloso, culpable o fortuito. Puede ser producto de cualuier causa (sue8o, bebida, droga, %ipnosis, un golpe, etc) 3s irrele$ante demostrar ue de no estar inconciente, la $íctima %abría accedido al coito. -
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a) Auso de incapacidad de resistencia: art /' 6 +. La incapacidad de resistencia puede tener cualquier causa y ser de cualquier naturale5a, siempre ue deri$e de una situaci9n personal F natural o creadaF de la $íctima, ue lo de1e en la imposibilidad de manifestar su oposici9n al acceso carnal, pudiendo ser por causas físicas o psíuicas. La persona debe estar impedida de e4presar su rec%a;o, pero no pri$ada de sentido. -
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a) Auso de ena/enaci+n o trastorno *ental: art /' 6 . 3l trastorno corresponde a auellas enfermedades ue pri$an a uien las padece de la capacidad de comprender el sentido y alcances de un acto de significaci9n se4ual< de su libre determinaci9n en orden a consentirlo o rec%a;arlo. 6o debe asimilarse a la causal del art '7 6 ', pues esta e4ige una pri$aci9n total de ra;9n. -
a) 7ícti*a *enor de &= aos: art /+. #e funda en la ausencia de capacidad para autodeterminarse en materia se4ual, afectando el delito tanto su indemnidad se4ual, como su futura autodeterminaci9n. 3l consentimiento de la $íctima es irrele$ante, pues el menor sufriría un da8o superior por las secuelas psíuicas ue entorpecerían su desarrollo y formaci9n de su se4ualidad en forma gra$e. -
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IP! ">'EI7!: ?euiere dolo directo. 6inguna de las figuras presenta una %ip9tesis de negligencia y no son aplicables las normas sobre cuasidelitos (no est& en el título de delitos contra las personas) 3n la $iolaci9n impropia, el dolo e$entual se e4cluye por la pre$alencia. o -
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IE$ #$IMINI": *ay $arias teorías sobre cuando se entiende consumado: a) Coniutio membrorum: simple contacto del 9rgano se4ual con la boca, genitales o ano de la $íctima. ) ;nmissio penis: penetraci9n total o parcial. c) ;nmissio Seminis: in$asi9n completa del pene, incluyendo la eyaculaci9n. - $cceso es algo m&s ue el simple contacto y menos ue la penetraci9n, basta una mínima in"asi!n para que el delito se consume, sin necesidad de penetraci9n total. - Por ser de mera acti$idad, es posible la tentati$a pero no la frustraci9n.
Artículo 34 inciso ,inal : 3n caso de ue un c9nyuge o con$i$iente cometiere alguno de los delitos pre$istos en los artículos /' y // 6 ' en contra de au=l con uien %ace $ida en comHn, se aplicar&n las siguientes reglas: &Q #i s9lo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos + 9 del artículo /', no se dar& curso al procedimiento o se dictar& sobreseimiento definiti$o, a menos ue la imposici9n o e1ecuci9n de la pena fuere necesaria en atenci9n a la gra$edad de la ofensa infligida. 0Q Cualuiera sea la circunstancia ba1o la cual se perpetre el delito, a reuerimiento del ofendido se pondr& t=rmino al procedimiento, a menos ue el 1ue; no lo acepte por moti$os fundados. Los c9nyuges o con$i$ientes no pierden su libertad se4ual, por ello en caso de $iolencia o intimidaci9n, se aplica la regla general. Pero en casos de $iolaci9n impropia (e4cluyendo el art /+) la $oluntad podría presumirse.'' 3n caso de ue concurra alguna circunstancia de los 6 + y del art /', el 1ue; est& facultado para %acer una e$aluaci9n de la necesidad de la sanci9n, atendidas las circunstancias. - La naturale;a 1urídica de esta norma es difícil de determinar, pues no opera como e4cusa legal absolutoria ni es una e4tensi9n de los efectos de acci9n pri$ada o pre$ia instancia particular. #!N#>$"!8 $EIE$A#ICN @ >NIDAD DE LA 7I!LA#ICN: o - 6ormalmente este delito trae apare1ado resultados referidos a la integridad corporal, ue corresponden a otros tipos penales. -
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&. 7I!LA#ICN @ LE"I!NE": La $iolaci9n subsume los resultados de las lesiones menos gra$es, pues ya %an sido considerados al describir sus elementos típicos (fuer;a o intimidaci9n), lo ue se ampara en el art / CP. 0. 7I!LA#ICN @ %!MI#IDI!: Artículo 3J0 is. 3l ue, con ocasi9n de $iolaci9n, cometiere adem&s %omicidio en la persona de la $íctima, ser& castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
7I!LA#ICN #!N@>GAL: (tambi=n opera en caso de abuso se4ual) ''
omo en caso de cpula cuando la mujer est1 privada de sentido debido a un estado de embria$ue> "ue le impide pedir m1s vod?a @P.
Resuumen - DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – Mario Garrido Montt
- La muerte puede producirse ya sea por acci9n directa del $ictimario (para fa$orecer su impunidad) por la magnitud de las %eridas causadas o por el abandono en ue %aya uedado u otras circunstancias. - #i a causa de la $iolaci9n la $íctima se suicida, este resultado no es imputable al su1eto acti$o. - #i la muerte es imputable a culpa, no %abría delito preterintencional ($iolaci9n dolosa y %omicidio culposo) sino un concurso material de delitos, porue los bienes 1urídicos en 1uego son de distinta naturale;a y no se encuentran en línea progresi$a de gra$edad.
3. DELI! #!NIN>AD!: #e refiere a los casos en ue %ay reiteraci9n del delito contra una misma $íctima, con distanciamiento temporal y de conte4to entre ellos. 3n general se descarta la posibilidad de un delito continuado, pero la continuidad es concebible cuando la reiteraci9n deri$a de una Hnica fuer;a o amena;a mantenida sobre la $íctima, o una misma circunstancia. -
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PENA:
*ip9tesis del art /', en todos sus 6s: presidio mayor en grado mínimo a medio. *ip9tesis del art /+ (menor de ' a8os): presidio mayor en cualuiera de sus grados, concurran o no las %ip9tesis del art /'. iolaci9n con %omicidio del art 0+ bis: presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. E">P$!: II. -
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#e sanciona a uien se apro$ec%a de una situaci9n de pre$alencia para acceder carnalmente a una persona menor de '2 y mayor de ' a8os. Dien jurídico protegido: la libre $oluntad e indemnidad se4ual de la $íctima. La menor gra$edad est& en ue %ay consentimiento, aunue $iciado. -
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">E!" : "u/eto Acti-o: cualuier persona, %ombre o mu1er. "u/eto Pasi-o: menos de '2 a8os y mayor de ' cumplidos. #i la $íctima tiene menos de ' a8os, se sanciona a título de $iolaci9n.
o
IP! !'EI7!:
Art. 33. #er& castigado con presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo, el ue accediere carnalmente, por $ía $aginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce a8os, concurriendo cualuiera de las circunstancias siguientes: &: Cuando se abusa de una anomalía o perturbaci9n mental, aun transitoria, de la $íctima, ue por su menor entidad no sea constituti$a de ena1enaci9n o trastorno. 0: Cuando se abusa de una relaci9n de dependencia de la $íctima, como en los casos en ue el agresor est& encargado de su custodia, educaci9n o cuidado, o tiene con ella una relaci9n laboral. 3: Cuando se abusa del gra$e desamparo en ue se encuentra la $íctima. =: Cuando se enga8a a la $íctima abusando de su ine4periencia o ignorancia se4ual. - #onducta Prohiida: acceso carnal a una persona mayor de 1( a6os y menor de 1, cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el art 0H0. - 3l delito puede configurarse por pre$alimento o enga8o. &. E">P$! DE P$E7ALIMEN!: - 3n estos casos, adem&s de la circunstancia ob1eti$a, se reuiere ue el agente se apro$ec%e de ella, ue actHe con abuso, lo ue e4cluye al dolo e$entual y la culpa. a) Ano*alía o perturaci+n *ental: >rt / 6 '. - La alteraci9n debe colocar a la $íctima en posici9n de des$enta1a en cuanto a la reali;aci9n de un acto de rele$ancia se4ual, alterando sus procesos de conciencia y uso de ra;9n al momento de consentir, pero no debe llegar a los ni$eles e4igidos por el art /' 6 , o %abría $iolaci9n. - >lteraci9n permanente o transitoria, sin ue sea rele$ante su origen. ) $elaci+n de dependencia: >rt / 6X +. ependencia de cualuier naturale;a y por cualuier causa, %aya o no sido pro$ocada por el agente para lograr el acceso. Las modalidades enunciadas por la ley son meramente e1emplares, pero de ellas se deduce ue debe tratarse de un $ínculo funcional, en $irtud del cual el agente tenga encomendadas determinadas acciones o conductas ue lo ponen en un plano de superioridad respecto de la $íctima. -
-
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- La diferencia de edad o conte4tura física son antecedentes suficientes. 3l parentesco tampoco en tanto no e4ista una reacci9n de cuidado o superioridad de la cual se abuse.
a) Gra-e Desa*paro: >rt / 6X . F Situaci!n de necesidad o carencia que coloca a la "íctima en un estado de "ulnerabilidad . Masta su e4istencia ob1eti$a y el apro$ec%amiento del agente. - Por cualuier causa y de cualuier naturale;a (econ9mico, afecti$o, cuidado personal, etc) - ebe ser lo suficientemente gra$e como para incidir en la $oluntad de la $íctima en consentir en el acceso carnal. 0. E">P$! P!$ ENGAF!: - #upone falta de conocimiento de la $íctima sobre el contenido y alcances de una relaci9n se4ual (%arto difícil el supuesto :P) - 3l enga8o debe estar dirigido a la creaci9n de una representaci9n eui$ocada en la $íctima sobre los actos ue pretende e1ecutar con ella, para obtener su consentimiento o e$itar su resistencia. IP! ">'EI7!. - #9lo dolo directo, pues el pre$alimento y el enga8o e4cluyen el dolo e$entual y la culpa. o
IE$ #$IMINI". - 3l un delito de mera acti$idad, por lo ue s9lo es posible la tentati$a, pero no la frustraci9n. o
o
PENA: presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo. A'>"!" "EH>ALE": >rt / bis, //, // bis y // ter. III.
- La autodeterminaci9n se4ual no s9lo puede ser $ulnerada por actos ue impliuen acceso carnal< sino tambi=n por conductas de trascendencia se4ual a1enas a las figuras de $iolaci9n y estupro. o
IP! !'EI7!:
Art. 3 ter. Para los efectos de los tres artículos anteriores, se entender& por acci+n se
a) #arcter se
-
M!DALIDADE" DE #!MI"ICN: - Los arts / bis, // y // bis regulan $arias figuras tomando en consideraci9n la edad de la $íctima, y el art / bis regula una figura especial de introducci9n de ob1etos. #. Introducci+n de o/etos o uso de ani*ales : Art 3 is. #i la acci9n se4ual consistiere en la introducci+n de o/etos de cualBuier índole8 por -ía -ainal8 anal o ucal8 o se utilizaren ani*ales en ello , ser& castigada: &. con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualuiera de las circunstancias enumeradas en el artículo /'< o
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0. con presidio mayor en cualuiera de sus grados, si la $íctima fuere menor de catorce a8os, y 3. con presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo / y la $íctima es menor de edad, pero mayor de catorce a8os. $. 7ícti*a *enor de &= aos : Art 3 is. 3l ue reali;are una acci+n se'EI7!: reuiere dolo directo, se e4cluye el dolo e$entual y la culpa. 3l conocimiento de los presupuestos de %ec%o de cada modalidad presupone un actuar abusi$o y no consentido. - La mayor parte de la doctrina e4ige un &nimo lasci$o de parte del agente, ue e4cluiría casos en ue la conducta es socialmente aceptada, como las tocaciones ue reali;a un m=dico al e4aminar al paciente.'+ o
o
'+
">E!" : pueden ser cualuier persona, pero la edad de la $íctima tiene rele$ancia para efectos de la pena. #i %ay matrimonio o con$i$encia se aplica el art /5 inciso final.
's innecesario, pues se excluyen por no ser acciones de car1cter sexual, acudiendo a criterios normativos "ue consideren los conceptos sociales vi$entes. 'l peli$ro de este criterio est1 en excluir situaciones "ue slo tienen por objeto el vejamen o injuria a la víctima, y no de satisfacer sexualmente al ofensor.
#!N#>$"!": si es difícil diferenciar entre abuso se4ual consumado y $iolaci9n o estupro tentados, es aplicable el principio de consunci9n, debiendo preferir el abuso se4ual tener mayor dis$alor. #!$$>P#ICN DE MEN!$E" : IV. o
- Ren=ricamente es la reali5aci!n de actos que interfieren en el proceso de formaci!n y desarrollo de la se4ualidad de una persona, poniendo en peligro la libertad de su ejercicio futuro - #e regula en los artículos // u&ter. // uinuies y /0. - 'ien /urídico proteido: indemnidad se4ual del menor. - 1iuras: 34%ibicionismo, pro$ocaci9n se4ual (art // u&ter) utili;aci9n de un menor para producci9n de material pornogr&fico (art // uinuies) y fa$orecimiento de la prostituci9n infantil (art /0) La ley '// sobre abusos de publicidad sanciona dos tipos de pro$ocaci9n se4ual.
&. EH%I'I#I!NI"M!: Artículo 3 Buter.- 3l ue, sin reali;ar una acci9n se4ual en los t=rminos anteriores, para procurar su e4citaci9n se4ual o la e4citaci9n se4ual de otro, reali5are acciones de significaci!n se4ual ante una persona menor de catorce a6os, la %iciere $er o escuc%ar material pornogr&fico o presenciar espect&culos del mismo car&cter, ser& castigado con presidio menor en su grado medio a m&4imo. Inc ,inal: Con iguales penas se sancionar& a uien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce a8os, concurriendo cualuiera de las circunstancias del numerando ' del art /' o de las enumeradas en el art /. IP! !'EI7!: 3s un delito de peligro, no se e4ige ue el bien o 1urídico sea efecti$amente lesionado, pues se consuma por la e1ecuci9n de la conducta pro%ibida con la sub1eti$idad reuerida. - 6o %ay posibilidad de frustraci9n. Conducta Pro%ibida: @acciones de significaci!n se4ual o reali5adas con el cuerpo. 34presiones corporales o $erbales, de una o m&s personas (concertados, inconcientes de ser $istos, inducidos o for;ados). -
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La Hnica limitaci9n es ue no %aya contacto corporal con la $íctima. 3l consentimiento de la $íctima no legitima el %ec%o. #e comprende el actuar de uien se limita a disponer los medios para ue el menor presencie un acto se4ual reali;ado por terceros. #i estos est&n concertados, %ay coautoría porue se %an di$idido las funciones. -
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M!DALIDADE": dos modalidades sancionadas con igual pena: a) Ante *enor de &= aos: ?eali;ar acciones de significaci9n se4ual con el cuerpo. ) Ante *enor de & aos y *ayor de &=: ?eali;ar acciones de significaci9n se4ual con el cuerpo, concurriendo la causal del art /' 6' (fuer;a o intimidaci9n) o cualuiera del art / (abusar de anomalía mental, de la relaci9n de dependencia, del gra$e desamparo o enga8ando a la $íctima) ">E!" : o #u1eto >cti$o: cualuiera persona. #u1eto Pasi$o: menor de ' a8os y menor de '2, segHn la modalidad. - 3s irrele$ante demostrar ue el menor de ' a8os tenía capacidad de comprensi9n se4ual, porue la ley presume en forma absoluta su incapacidad en tal sentido. IP! ">'EI7!: reuiere dolo directo y un elemento subjeti"o, el o &nimo libidinoso (! para procurar su e4citaci!n se4ual o la de otro") 6o es necesario ue la e4citaci9n se produ;ca para ue se consume. #e e4cluye la e4%ibici9n reali;ada con &nimo di$erso al se4ual (con fines terap=uticos, científicos, 1ocosos, in1uriosos) PENA: Presidio menor en su grado medio a m&4imo. o o
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0. P$!7!#A#ICN "EH>AL: #e sanciona la e4posici9n de un menor de ' a8os a material o actos pornogr&ficos. 34iste una figura en el CP y otra el la ley '/./ de abusos de publicidad, art +7. Mien 1urídico protegido: libertad se4ual del menor y moralidad pHblica. Pornografía: calificaci!n de ciertos objetos, elementos o manifestaciones que tienen naturale5a libidinosa =de car#cter -
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grosero> y que carecen de "alor artístico, literario, científico o educati"o.' IP! !'EI7!: o
Art 3 Burter inc &: @&la iciere "er o escucar material pornogr#fico o presenciar espect#culos del mism o car#cter& a) 7ícti*a *enor de &= aos: %acerle $er, escuc%ar o presenciar material o espect&culos pornogr&ficos. Puede usarse fuer;a o coacci9n. ) 7ícti*a *enor de & aos y *ayor de &=: para ue sea ilícito, adem&s deben concurrir la causal del art /' 6' (o cualuiera del art / (>rt // u&ter inc final) ">E!": o #u1eto acti$o: cualuier persona. #u1eto Pasi$o: menor de edad, distinguiendo entre menor de '2 y de ' a8os para efectos de cada modalidad. -
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o
IP! ">'EI7!: reuiere dolo directo y el &nimo lasci$o como elemento sub1eti$o especial.
3. EH%I'I#ICN "EH>AL DE >N MEN!$ : Art 3 Buter inc 0:: #i, para el mismo fin de procurar su e4citaci9n se4ual o la e4citaci9n se4ual de otro, determinare a una persona menor de catorce a8os a reali;ar acciones de significaci9n se4ual delante suyo o de otro, la pena ser& presidio menor en su grado m&4imo - Conducta pro%ibida: %acer ue el menor realice actos de significaci9n se4ual delante del agente o un tercero para procurar la e4citaci9n propia o de este Hltimo. - ?euiere participaci9n acti$a de la $íctima, ue es compelida a la e1ecuci9n del acto. La conducta afecta su indemnidad y adem&s su libertad (es m&s una forma de abuso se4ual ue de corrupci9n) M!DALIDADE": dos modalidades sancionadas con igual pena: o a) 7ícti*a *enor de &= aos: las acciones destinadas a determinar al su1eto pasi$o pueden ser de cualuier naturale;a (con$encimiento, for;amiento directo, pre$alimento, enga8o, seducci9n etc.) '
oncepto de la S de AS.
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) 7ícti*a *enor de & aos y *ayor de &=: deben concurrir la causal del art /' 6' o del art / (>rt // u&ter inc final) ">E!" : o #u1eto acti$o: cualuier persona. #u1eto Pasi$o: menor de edad, distinguiendo entre menor de '2 y de ' a8os para efectos de cada modalidad. PENA: Presidio menor en su grado medio a m&4imo. o =. >ILIA#ICN DEL MEN!$ EN LA P$!D>##ICN DE MAE$IAL P!$N!G$R1I#!: Artículo 3 BuinBuies.- %l que participare en la producci!n de material pornogr#fico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboraci!n ubieren sido utili5ados menores de diecioco a6os, ser& sancionado con presidio menor en su grado m&4imo. Para los efectos de este artículo y del artículo 0 bis, se entender& por *aterial pornor,ico en cuya elaboraci9n %ubieren sido utili;ados menores de diecioc%o a8os, toda representaci!n de éstos dedicados a acti"idades se4uales e4plícitas, reales o simuladas, o toda representaci!n de sus partes genitales con fines primordialmente se4uales. - tili5ar , se refiere al proceso de producci9n del material pornogr&fico, el menor debe inter$enir participando de actos de rele$ancia se4ual en forma acti$a, pasi$a, o como mero espectador. - #u1eto acti$o: todos los ue participen en el proceso de producci9n siempre ue tengan conocimiento de la inter$enci9n del menor. - #u1eto pasi$o: menor de '2 a8os. - Concursos: #i la inter$enci9n del menor in$olucra la e1ecuci9n material de acciones de rele$ancia se4ual< el %ec%o es punible a título de $iolaci9n, estupro o abuso se4ual o e4%ibici9n del menor. Cuando su conducta es pasi$a, se puede penali;ar el %ec%o como e4%ibicionismo o pro$ocaci9n se4ual. PENA: Presidio menor en su grado m&4imo. o
- Prostituci9n: entrega se4ual de una persona Eombre o mujer E a cambio de un precio. - La prostituci9n no es delito, est& permitida y reglamentada por el C9digo #anitario.
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V.
DELI!" "!'$E LA P$!"I>#ICN :
P$!M!#ICN DE LA P$!"I>#ICN IN1ANIL : Artículo 3J. 3l ue promo$iere o facilitare la prostituci9n de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrir& la pena de presidio menor en su grado m&4imo. #i concurriere %abitualidad, abuso de autoridad o de confian;a o enga8o, se impondr&n las penas de presidio mayor en cualuiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales. - 'ien /urídico proteido: indemnidad del menor (no se sanciona la prostituci9n en si misma) IP! !'EI7!: o - elito de mera acti$idad e %ip9tesis mHltiple. #e consuma con promo"er o facilitar la prostituci9n de un menor. - Promo"er es inducir o inclinar a otros a dedicarse al comercio se4ual (fomentar) - Iacilitar es posibilitar el e1ercicio de la prostituci9n, proporcionar los medios. - 6o procede la comisi9n por omisi9n, pues el tipo alude a comportamientos acti$os. - #e incluye en el tipo la acci9n respecto de un menor ya prostituido. M!DALIDADE": o &. 1iura "i*ple: promo$er o facilitar la prostituci9n de un menor de edad. Pena: presidio menor en su grado m&4imo. 0. 1iura Ara-ada: si concurre %abitualidad, abuso de autoridad o de confian;a, o enga8o. Pena: presidio mayor en cualuiera de sus grados y multa de ' a QT. -abitualidad : m&s de un acto de promoci9n o facilitaci9n, respecto al mismo o distintos menores. $busar de autoridad de confian5a: forma de pre$alecimiento. #.
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IP! ">'EI7!: dolo directo m&s el elemento sub1eti$o de uerer satisfacer los deseos de otros (si fuera por satisfacer sus propios deseos, podría constituir $iolaci9n o estupro)
o
o -
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">E!" : #u1eto >cti$o: cualuier persona. #u1eto pasi$o: enor de '2 a8os.
IE$ #$IMINI": s9lo puede darse en fase de consumaci9n, por ser de mera acti$idad no cabe a tentati$a ni la frustraci9n. $. !'EN#ICN "E$7I#I!" DE "EH>ALE" DE >N MEN!$ : Artículo 3J ter. 3l ue, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualuier naturale;a, obtu$iere ser$icios se4uales por parte de personas mayores de catorce pero menores de diecioc%o a8os de edad, sin ue medien las circunstancias de los delitos de $iolaci9n o estupro, ser& castigado con presidio menor en su grado m&4imo. o
Tipo b1eti$o: obtener ser$icios se4uales de una persona mayor de ' a8os y menor de '2 sin ue %aya $iolaci9n o estupro, a cambio de cualuier tipo de prestaci9n. #u1eto >cti$o: cualuier persona #u1eto pasi$o: mayor de ' y menor de '2 Tipo #ub1eti$o: dolo directo. Pena: presidio menor en su grado m&4imo. -
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$AA DE 'LAN#A": Art. 3J is. 3l ue promo$iere o facilitare la entrada o salida de personas del país para ue =stas e1er;an la prostituci9n en el territorio nacional o en el e4tran1ero, ser& castigado con la pena de presidio menor en su grado m&4imo y multa de $einte a treinta unidades tributarias mensuales. #in embargo, se impondr&n las penas se8aladas en el inciso segundo del artículo anterior en los siguientes casos: &. #i la $íctima es menor de edad. 0. #i se e1erce $iolencia o intimidaci9n. %.
3. #i el agente actHa mediante enga8o o con abuso de autoridad o confian;a. =. #i el autor fuere ascendiente, descendiente, c9nyuge, con$i$iente, %ermano, tutor, curador o encargado del cuidado personal de la $íctima. . #i el agente se $ale del estado de desamparo econ9mico de la $íctima. . #i e4iste %abitualidad en la conducta del agente. IP! ! 'EI7!: facilitar o promo"er la entrada o salida el país de o personas. - .elito de mera acti"idad , se consuma por la reali;aci9n de las acti$idades pro%ibida, sin ue sea necesario el despla;amiento de las personas. - Las acti$idades pueden consistir en reclutar personas, publicitar la posibilidad u obtener pasa1es para el $ia1e, etc. - @Personas" induce a pensar ue debería ser m&s de una, pero no se e4ige ue sea simult&neamente. M!DALIDADE": o &. 1iura si*ple: facilitar o promo$er la entrada o salida del país, etc. Pena: presidio menor en su grado m&4imo y multa de +7 a 7 QT. 0. 1iura cali,icada: cuando concurre alguna de las circunstancias del inciso +, 6 ' a /. - Pena: presidio mayor en cualuiera de sus grados y multa de ' a QT. IP! ">'EI7!: dolo directo (conocimiento y $oluntad de ue las o personas entren o salgan del país) y elemento sub1eti$o de ue su m!"il sea que ejer5an el comercio se4ual . ">E!": delito comHn, pueden ser cualuiera persona, %ombre o o mu1er. 6o es necesario el consentimiento del su1eto pasi$o. "!D!M?A: Art. 3. 3l ue accediere carnalmente a un menor de diecioc%o a8os de su mismo se4o, sin ue medien las circunstancias de los delitos de $iolaci9n o estupro, ser& penado con reclusi9n menor en sus grados mínimo a medio. VI.
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- #e critica su permanencia por consider&rsele una intromisi9n ilegítima del 3stado en la libertad del indi$iduo.' 3l bien 1urídico es dudoso, pero sería la indemnidad se4ual del menor de edad, porue atentaría contra el normal desarrollo y consolidaci9n de su se4ualidad. - ipo !/eti-o: acceso carnal consentido a una persona del mismo se4o, menor de '2 a8os y mayor de '. - 6o se menciona la palabra sodomía, por lo ue el tipo se e4tiende al lesbianismo. - 6o menciona ue el su1eto pasi$o deba ser mayor de ' a8os, pero se deduce de ue se reuiera su consentimiento y ue no concurran las circunstancias del estupro y la $iolaci9n, pues el acceso carnal a un menor de ' a8os, consentido o no, siempre ser& $iolaci9n. - $cceso carnal puede ser $aginal, anal o bucal, esto se deduce de las disposiciones inmediatamente anteriores. - ipo "u/eti-o: dolo directo, conocimiento de ue el su1eto pasi$o es del mismo se4o y de ue es menor de '2 y mayor de ' a8os.
IN#E"!: Artículo 3J. 3l ue, conociendo las relaciones ue lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un %ermano consanguíneo, ser& castigado con reclusi9n menor en sus grados mínimo a medio. - 'ien urídico Proteido : sanidad de las relaciones se4uales en el seno de la familia y e$itar la posible degeneraci9n de la especie. VII.
- ipo !/eti-o; C!pula reali5ada "oluntariamente entre personas de distinto se4o ligadas entre sí por determinados "ínculos de parentesco. - >unue la ley no lo dice, debe tratarse de c9pula entre personas de distinto se4o, por $ía $aginal< ya ue es la Hnica ue puede generar descendencia. - ebe %aber consentimiento de ambos partícipes. #i no lo %ay, %abría $iolaci9n o estupro, agra$ado por el art ', aunue un sector de la '
Ba comisin redactora dej constancia de "ue la ra>n de su sancin era C el peligro de que se extienda su contagio y llegue a constituir una plaga en la sociedadD EE& "u% miedo& dejar% de ver a mis ami$os $ay para no correr ries$os.
doctrinas considera ue %abría concurso de incesto y $iolaci9n o estupro, sin agra$ante por ser integrante del tipo penal. - ?elaci9n de parentesco: s9lo por consanguinidad, en toda la línea recta, y colateral en segundo grado (s9lo entre %ermanos) 6o cabe considerar relaciones de filiaci9n adopti$a dentro del incesto, pues sus efectos son ci$iles, y no %ay consanguinidad. - #u1eto pasi$o: puede no %aberlo, si el dolo concurre en ambos. 6inguno puede ser menor de ' a8os. - ipo "u/eti-o: dolo directo, pues la c9pula debe ser $oluntaria, y estarse en conocimiento de la relaci9n de parentesco. - elito plurisub1eti$o, reuiere con$ergencia de $oluntades y participaci9n necesaria, donde ambos son autores y no %ay $íctima. La ignorancia o error descarta el dolo, y por ende, el tipo penal. - #i uno de los inter$inientes tiene conocimiento del $ínculo de parentesco y el otro lo ignora, %abiendo sido la c9pula consentida, %abr& incesto para el ue actu9 con dolo. - Pena: reclusi9n menor en grado mínimo a medio. o
DI"P!"I#I!NE" #!M>NE" A L!" DELI!" #!N$A LA LI'E$AD "EH>AL.
- La mayoría se encuentra en el p&rrafo 0 @.isposiciones comunes a los dos p#rrafos anteriores y en algunas leyes especiales.
&. N!$MA" PENALE": a) Ara-ante especial: art /2. Art. 3. #i los delitos pre$istos en los dos p&rrafos anteriores %ubieren sido cometidos por autoridad pHblica, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualuier título o causa de la educaci9n, guarda, curaci9n o cuidado del ofendido, se impondr& al responsable la pena se8alada al delito con e4clusi9n de su grado mínimo, si ella consta de dos o m&s grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una di$isible.
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34ceptHanse los casos en ue el delito sea de auellos ue la ley describe y pena e4presando las circunstancias de usarse fuer;a o intimidaci9n, abusarse de una relaci9n de dependencia de la $íctima o abusarse de autoridad o confian;a. - #e incluye a personas ue tengan el cuidado de %ec%o de la $íctima. - #u efecto es ue no se puede aplicar el grado inferior de la pena (o la mitad inferior si es indi$isible) 3s distinto de las agra$antes del art '+. - 6o tiene efecto cuando los delitos incluyen en su descripci9n típica el uso de la fuer;a o abuso de relaci9n de dependencia, autoridad o confian;a.
) $ela especial de penalidad de partícipes: >rt 0' inc '. Art. 3J&. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesuiera personas ue con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como c9mplices a la perpetraci9n de los delitos comprendidos en los dos p&rrafos precedentes, ser&n penados como autores. c) Medidas alternati-a a la pri-aci+n de liertad: Ley '2.+'/ art '. a) 3limina la facultad 1udicial de aplicar cualuiera de las medidas ue regula en caso de sancionarse la $iolaci9n del art /+ y tambi=n el caso del %omicidio del art 0+ bis, de un menor de ' a8os. d) Liertad condicional: L +' de '5+ - 3stablece como regla general ue para acceder a la libertad condicional debe %aberse cumplido la mitad de la condena impuesta. - Como e4cepci9n, en los casos del art /+ y 0+ bis CP, deben cumplirse dos tercios de dic%o p&rrafo para acceder a dic%o beneficio. e) Penas accesorias: art 0' inc +. Art 3J& inc 0:: Los maestros o encargados en cualuier manera de la educaci9n o direcci9n de la 1u$entud, ser&n adem&s condenados a in%abilitaci9n especial perpetua para el cargo u oficio. - #anci9n de sentido pre$enti$o negati$o especial fundado en la calidad profesional del condenado. 6o se e4ige ue se %aya pre$alido de dic%a calidad para establecer la sanci9n. ,) #ierre de estaleci*ientos y locales: Artículo 3 is. Cuando, en la comisi9n de los delitos se8alados en los artículos // u&ter, // uinuies, /0, /0 ter o 0 bis se utili;aren
establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo =ste menos ue saberlo, podr& decretarse en la sentencia su clausura definiti$a. >simismo, durante el proceso 1udicial respecti$o, podr& decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dic%os establecimientos o locales.
0. N!$MA" P$!#E"ALE": a) Acci+n penal: >rt /5 Artículo 34. 6o se puede proceder por causa de los delitos pre$istos en los artículos /' a // u&ter, sin ue, a lo menos, se %aya denunciado el %ec%o a la 1usticia, al inisterio PHblico o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal. #i la persona ofendida no pudiere libremente %acer por sí misma la denuncia, ni tu$iere representante legal, o si, teni=ndolo, estu$iere imposibilitado o implicado en el delito, podr& procederse de oficio por el inisterio PHblico, ue tambi=n estar& facultado para deducir las acciones ci$iles a ue se refiere el art 07. #in per1uicio de lo anterior, cualuier persona ue tome conocimiento del %ec%o podr& denunciarlo. Con todo, trat&ndose de $íctimas menores de edad, se estar& a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo del C9digo Procesal Penal. - #e establece el car&cter de acciones de pre$ia instancia particular de estos delitos, sal$o cuando son cometidos contra menores de edad, en ue son de acci9n penal pHblica. ) Apreciaci+n de la pruea: >rt /5 bis. Art. 34 is. 3n los procesos por los delitos a ue se refieren los dos p&rrafos anteriores, el 1ue; apreciar& la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. - #ana crítica: 1ue; debe recurrir a las m&4imas de la e4periencia y de la l9gica (regla general con CPP) c) Medidas de Protecci+n : art 0+ ter. Art. 3J0 ter. 3n los delitos establecidos en los dos p&rrafos anteriores, el 1ue; podr& en cualuier momento, a petici9n de parte, o de oficio por
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ra;ones fundadas, disponer las medidas de protecci9n del ofendido y su familia ue estime con$enientes, tales como la su1eci9n del implicado a la $igilancia de una persona o instituci9n determinada, las ue informar&n peri9dicamente al tribunal< la pro%ibici9n de $isitar el domicilio, el lugar de traba1o o el establecimiento educacional del ofendido< la pro%ibici9n de apro4imarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligaci9n de abandonar el %ogar ue compartiere con au=l. - 3nunciaci9n meramente e1emplar.
3. N!$MA" #I7ILE": a) Ali*entos: art 07. Art. 3J9. >dem&s de la indemni;aci9n ue corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos pre$istos en los artículos /' a // bis ser& obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del C9digo Ci$il. #e aplica cuando el delito de lugar a descendencia, s9lo los casos de $iolaci9n y estupro %eterose4ual por $ía $aginal. Los alimentos son independientes de las indemni;aciones. ) Prdida de derechos de ,a*ilia: art 07 bis. Art. 3J9 is. 3l ue fuere condenado por alguno de los delitos a ue se refieren los dos p&rrafos anteriores co*etido en la persona de un *enor del Bue sea pariente , uedar& pri$ado de la patria potestad si la tu$iere o in%abilitado para obtenerla si no la tu$iere y, adem&s, de todos los derec%os ue por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. 3l 1ue; así lo declarar& en la sentencia, decretar& la emancipaci9n del menor si correspondiere, y ordenar& de1ar constancia de ello mediante subinscripci9n practicada al margen de la inscripci9n de nacimiento del menor.
la $igilancia de la autoridad durante los die; a8os siguientes al cumplimiento de la pena principal. 3sta su1eci9n consistir& en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. 3l incumplimiento de esta obligaci9n configurar& la conducta establecida en el artículo 5/ 6 ' de este C9digo. >simismo, el tribunal condenar& a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de in%abilitaci9n absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones e1ercidos en &mbitos educacionales o ue in$olucren una relaci9n directa y %abitual con personas menores de edad, en cualuiera de sus grados.
1. DELI!" DE 1AL"EDAD: 3l título del libro segundo< ! .e los crímenes y simples delitos contra la fe p9blica, de las falsificaciones, del falso testimonio y el perjurio"< #e di$ide en 2 p&rrafos: -
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c) Inhailidades #i-iles: art 0+. Artículo 3J0. Los comprendidos en el artículo anterior y cualesuiera otros condenados por la comisi9n de los delitos pre$istos en los dos p&rrafos precedentes en contra de un *enor de edad , ser&n tambi=n condenados a las penas de interdicci9n del derec%o de e1ercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos ue la ley designa, y de su1eci9n a
.e la moneda falsa .e la falsificaci!n de documentos de crédito del %stado, de las +unicipalidades, de los establecimientos p9blicos, sociedades an!nimas o bancos de emisi!n legalmente autori5ados %. .e la falsificaci!n de sellos, pun5ones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc &. .e la falsificaci!n de documentos p9blicos o auténticos '. .e la falsificaci!n de instrumentos pri"ados (. .e la falsificaci!n de pasaportes, portes de armas y certificados ). .e las falsedades "ertidas en el proceso y del perjurio *. .el ejercicio ilegal de una profesi!n y de la usurpaci!n de funciones o nombres - 3l elemento comHn ue uniría esta di$ersidad de figuras sería la alteraci!n de la "erdad . #. $.
6o %ay claridad sobre cu&les son los bienes 1urídicos protegidos en general por estas figuras, algunos consideran ue es la seguridad del tr#fico jurídico, y otros ue es el "alor probatorio ue se reconoce por la sociedad a determinados ob1etos o documentos. -
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Tambi=n se considera ue lo protegido es la ,e pKlica: la confian5a colecti"a que corresponde tener en relaci!n a ciertos actos, instrumentos o símbolos, porque el %stado les otorga ese mérito de autenticidad e impone que sea aceptado erga omnes. -
La falsedad ue de alguna forma afecta la fe pHblica es comHn a todos estos tipos penales. Pueden distinguirse categorías de figuras: a) Las ue atentan contra la fe pHblica colecti$a: p&rrafos ', +, y 2. - #e atenta contra ob1etos autentificados por el 3stado, y secundariamente se protege el tr&fico monetario o accionario. -
) Las falsedades documentales: p&rrafos , y /. - >fectan la confian;a ue se tiene a determinados documentos necesarios para el tr&fico 1urídico, y tambi=n lesionan el patrimonio. c) Las ue lesionan la correcta administraci9n de 1usticia: p&rrafo 0. - >fectan declaraciones prestadas ante determinadas autoridades I. LA M!NEDA 1AL"A: - P&rrafo ' ! .e la moneda falsa" arts '/+ a '0'. - Moneda: tro5o de metal, de forma específica, generalmente con sellos, ley y peso uniformes, cuya funci!n es constituirse en medida com9n en las operaciones de intercambio, y que es acu6ada y garanti5ada por el %stado - La ley distingue entre la moneda met&lica de metal fino (oro o plata) y el "ell!n (de metal no $alioso) - La idea matri; de estos delitos es la falsedad de la moneda< ya sea porue se la fabriue ilegítimamente, se adultere la aut=ntica, o siendo falsa se la %aga circular.
1A'$I#A#ICN DE M!NEDA DE #>$"! LEGAL: Art. &0. 3l ue sin autori;aci9n fabricare moneda ue tenga curso legal en la ?epHblica, aunue sea de la misma materia, peso y ley ue la legítima, sufrir& las penas de reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas ser&n presidio menor en su grado medio y multa de seis a uince unidades tributarias mensuales. o
'IEN >$?DI#!: fe p9blica, conformada por la confian;a ue tiene la comunidad de ue el 3stado es el Hnico encargado de la fabricaci9n de la moneda y uien le otorga autenticidad. A##ICN P$!%I'IDA: fabricar moneda que esté legalmente en o circulaci!n. *acer una moneda en su integridad imitando la de curso legal< se e4cluye la adulteraci9n o modificaci9n de la moneda legal. Tambi=n se comprende el caso de fabricar con menor peso y ley, sin per1uicio de utili;ar el mismo material. 3s un delito com9n, de resultado, (deben fabricarse las monedas, pero no es necesario ue entren a circulaci9n) M!DALIDADE": o a. Moneda de la *is*a *ateria8 peso y ley Bue la leíti*a: igual a la aut=ntica, pero fabricada sin autori;aci9n - Pena: reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de / a '7 QT. . Moneda de la *is*a *ateria8 pero de peso y ley in,eriores a la leíti*a: Pena: presidio menor en su grado medio y multa de / a ' QT. IE$ #$IMINI": es posible la tentati$a y frustraci9n. o - Lo sancionado es la elaboraci9n, por lo tanto ya sea se fabriue una o m&s monedas, %ay un delito Hnico, siempre ue la fabricaci9n corresponda a un Hnico plan delicti$o. IP! ">'EI7!: s9lo dolo directo. o o
-
-
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o
1AL"I1I#A#ICN DE M!NEDA":
1alsi,icaci+n: confecci!n de monedas con material distinto al que se emplea para elaborar la moneda oficial, pero con igual apariencia. M!DALIDADE": o - #e regula en los arts '/ y '/, ue distinguen segHn se falsifiue la moneda de curso legal en C%ile u otra, y si son de metal fino o $ell9n. A. 1alsi,icaci+n de *oneda de curso leal en #hile: Art. &3. 3l ue falsificare moneda de oro o plata ue tenga curso legal, empleando otras sustancias di$ersas, ser& castigado con presidio menor en
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sus grados medio a m&4imo y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. #i la moneda falsificada fuere de $ell9n, las penas ser&n presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales.
i. 1alsi,icaci+n de *oneda de oro o plata: presidio menor en su grado medio a m&4imo y multa de '' a +7 QT.. ii. 1alsi,icaci+n de -ell+n: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de / a '7 QT. '. 1alsi,icaci+n de *oneda Bue no tiene curso leal en #hile: Art. &. 3l ue falsificare moneda ue no tenga curso legal en la ?epHblica, ser& castigado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a uince unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, cuando fuere de $ell9n. i. 1alsi,icaci+n de *oneda de oro o plata: presidio menor en su grado medio y multa de / a ' QT. ii. 1alsi,icaci+n de -ell+n: presidio menor en su grado mínimo y multa de / a '7 QT
Art. &. 3l ue cercenare moneda de oro o de plata ue no tenga curso legal en la ?epHblica, sufrir& las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. o
o
#I$#>LA#ICN DE M!NEDA #E$#ENADA: M!DALIDADE":
1A'$I#ADA8
1AL"I1I#ADA
!
a. #irculaci+n de *oneda ,alsa o cercenada en el país pre-io concierto con los ,alsi,icadores : Art. &J. 3l ue de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisi9n o introducci9n a la ?epHblica de la moneda falsificada o cercenada, ser& castigado con las mismas penas ue por la falsificaci9n o cercenamiento corresponderían a au=llos segHn los artículos anteriores. - #upone siempre la consumaci9n anterior de los delitos de fabricaci9n, falsificaci9n o cercenamiento de moneda. Tipo b1eti$o: comprende dos comportamientos: introducir la moneda al territorio nacional y acerla circular (emisi9n) >unue la norma no menciona la moneda fabricada, debe incluirse pues el p&rrafo la considera moneda falsa. 3s de %ip9tesis mHltiple: aunue la moneda se introdu;ca y adem&s se %aga circular, se comete un solo delito. Tipo #ub1eti$o: reuiere dolo directo, pues se e4ige: #aber ue es moneda falsificada y ue se est& introduciendo en el país o %aciendo circular. >cuerdo pre$io con los falsificadores para introducirla o %acerla circular. #i el acuerdo fuera anterior a la falsificaci9n, se trataría de coautoría respecto de esos delitos. Pena: las mismas ue correspondan a los falsificadores o cercenadores. -
-
o
#E$#ENAMIEN! DE M!NEDA DE !$! @ PLAA:
#ercenar: disminuir el "alor de la moneda por medios materiales, tales como cortarle un peda5o o rasparla para disminuir su peso. #9lo ofrece inter=s en el caso de monedas de metales finos. -
M!DALIDADE": a. #ercena*iento de *oneda de oro o plata curso leal: Art. &=. 3l ue cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrir& las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. o
. #ercena*iento de *oneda de oro o plata sin curso leal:
-
-
. #irculaci+n de *oneda ,alsa o cercenada en el país sin pre-io concierto: Art. &. 3l ue, sin ser culpables de la participaci9n a ue se refiere el artículo precedente, se %ubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulaci9n, sufrir& las penas de presidio menor en
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sus grados mínimo a medio y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. Tipo b1eti$o: e4ige dos acciones: i. Procurarse la moneda falsa: por cualuier medio (compra, apoderamiento, sustracci9n, etc) ue no sea por acuerdo con los falsificadores (pues corresponde al tipo del art '/0) ii. *acerla circular: no basta ue la abandone. Tipo #ub1eti$o: dolo directo, abarca tanto el procurarse la moneda a sabiendas de ue es falsa, como %acerla circular.
c. #irculaci+n de *oneda ,alsa o cercenada reciida de uena ,e; Art. &J9. 3l ue %abiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare despu=s de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrir& la pena de reclusi9n menor en su grado mínimo o multas de seis a die; unidades tributarias mensuales, si el $alor de la moneda circulada subiere de una unidad tributaria mensual. Recibido: incorporar la moneda al patrimonio de cualuier forma, legítima o no.
-
o
1AL"I1I#A#ICN ! #E$#ENAMIEN! '>$D!:
Art. &J&. #i la falsificaci9n o cercenamiento fueren tan ostensibles ue cualuiera pueda notarlos y conocerlos a la simple $ista, los ue fabricaren, cercenaren, e4pendieren, introdu1eren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podr&n ser castigados como responsables de estafas y otros enga8os, con las penas ue se establecen en el título respecti$o. - Para ue se sancionen a título de estafa u otros enga8os, deben concurrir las circunstancias ue dic%as figuras reuieran. Incluye fabricaci9n. ENAI7A @ #!N">MA#ICN EN L!" DELI!" DE 1AL"EDAD DE o M!NEDA. #!N#>$"!":
Art. &4. La tentati$a respecto de cualuiera de los delitos de ue tratan los artículos precedentes, ser& castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellas para el delito consumado. - Los delitos de falsedad de moneda tentados y frustrados se castigan con el mínimo del delito consumados (se da sentido amplio a la $o; tentati"a) - >unue se fabriue m&s de una moneda o se %agan circular $arias en distintas oportunidades, se trata de un solo delito, pues los acto consumati$os est&n unidos por la continuidad in%erente a las acciones de falsificar. II. 1AL"I1I#A#I!N DE D!#>MEN!" DE #$EDI! DEL E"AD!8 M>NI#IPALIDADE"8 E"A'LE#IMIEN!" P>'LI#!" @ "!#IEDADE" : - P&rrafo + ! .e la falsificaci!n de documentos de crédito del %stado, de las +unicipalidades, de los establecimientos p9blicos, sociedades an!nimas o bancos de emisi!n legalmente autori5ados. - #e trata de falsificaci9n de documentos ue por naturale;a importan un $alor econ9mico. #e sanciona la adulteraci9n o imitaci9n de ellos para uebrantar la fe pHblica en el tr&fico 1urídico. '
&. 1AL"I1I#A#ICN DE '!N!"8 #>P!NE" DE INE$E"E" @ 'ILLEE" DE 'AN#! EMIID!" AL P!$AD!$ : - #e distingue entre los emitidos en C%ile y en el e4tran1ero.
1alsi,icar: cualquier modificaci!n que se aga en un documento que altere su "alor o la elaboraci!n íntegra de uno sin estar autori5ado por la ley =imitarlo> y las emisiones por quienes tienen autori5aci!n legal, pero fuera de los casos permitidos. Monos 3mitidos por el 3stado: documentos ue emite el 3stado para representar la deuda pHblica tanto interna como e4terna.
'
Ba ley )7 de =4<=F<6F57 y el GB :;9 de ;)<66<65;) y la B 6F.F4= HIanco entralJ art 94 prohíben conductas similares, pero referidas a la mera reproduccin con #nes propa$andísticos, republicidad u otros "ue no est%n diri$idos a provocar alteraciones en el tr1#co jurídico.
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Cupones de intereses: $olantes o agregados a un bono. #e cortan o separan del bono cuando se cobran los intereses ue =ste produce, para facilitar su pago. Millete de banco al portador: instituto desfasado en el tiempo, pues actualmente s9lo el Manco Central puede emitir billetes de curso legal. a. 1alsi,icaci+n de onos8 cupones y illetes e*itidos por el Estado de #hile: Art. &J0. 3l ue falsificare bonos emitidos por el 3stado, cupones de intereses correspondientes a estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisi9n estu$iere autori;ada por una ley de la ?epHblica, ser& castigado con las penas de presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de $eintiuna a $einticinco unidades tributarias mensuales.
. 1alsi,icaci+n de 'onos8 illetes y cupones e*itidos por otros Estados: Art. &J3. 3l ue falsificare obligaciones al portador de la deuda pHblica de un país e4tran1ero, cupones de intereses correspondientes a estos títulos o billetes de banco al portador, cuya emisi9n estu$iere autori;ada por una ley de ese país e4tran1ero, sufrir& las penas de presidio menor en su grado medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. - 3n ambos tipos se %ace referencia a documentos emitidos o autori5ados por la ley, lo ue debe entenderse en sentido amplio, cualuier acto de autoridad legítima ue autori;a, en el e1ercicio de sus atribuciones, la emisi9n de billetes y bonos. "u/eto acti-o: cualuiera persona, es delito com9n y de mera acti"idad , se perfecciona por el %ec%o de ue se concrete la falsificaci9n o emisi9n no autori;ada. 0. 1AL"I1I#A#ICN DE A##I!NE" ! P$!ME"A DE A##I!NE"8 DE D!#>MEN!" EMIID!" P!$ LA" M>NI#IPALIDADE" E"A'LE#IMIEN!" PO'LI#!" @ DE #>P!NE" DE INE$E"E" :
!
Art. &J=. 3l ue falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades an9nimas, obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos pHblicos de cualuiera denominaci9n, o cupones de intereses o de di$idendos correspondientes a
estos di$ersos títulos, ser& castigado con presidio menor en sus grados medio a m&4imo y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales, si la emisi9n %ubiere tenido lugar en C%ile, y con presidio menor en su grado medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, cuando %ubiere tenido lugar en el e4tran1ero. >cciones o promesas de acciones de sociedades an9nimas. bligaciones u otros emitidos por las municipalidades o establecimientos pHblicos. cupones de intereses o de di$idendos
PENA: a. #i se %an emitido en C%ile: presidio menor en sus grados medio a m&4imo y multa de '' a +7 QT. . #i se %an emitido en el e4tran1ero: presidio menor en su grado medio y multa de / a '7 QT. PA$I#IPA#ICN : o Art. &J. La misma pena ue correspondería al falsificador se impondr& al ue de concierto con =l tomare parte de la emisi9n o introducci9n a la ?epHblica de los bonos acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados. - 6orma innecesaria, pues conforme al art ' 6 corresponde sancionarlo como autor del delito de falsificaci9n. o
3. EMI"ICN D!L!"A DE '!N!"8 !'LIGA#I!NE"8 'ILLEE"8 A##I!NE" ! #>P!NE": - #e trata de casos en ue el su1eto no %a inter$enido si material ni sub1eti$amente en la falsificaci9n, pero se %an puesto en circulaci9n de mala fe. Art. &J. 3l ue sin ser culpable de la participaci9n a ue se refiere el artículo anterior, se %ubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrir& la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. Art. &J. 3l ue %abiendo aduirido de buena fe los títulos falsos de ue trata este p&rrafo, los circulare despu=s, const&ndole su falsedad, sufrir& la
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pena de reclusi9n menor en su grado mínimo o multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, si subiere de una unidad tributaria mensual el $alor del título circulado. Cuando no e4ceda de esta suma, estim&ndose el acto mera falta, se penar& como tal. a. #i se los %a procurado a sabiendas de la falsedad, se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de '' a +7 QT. . #i los %a aduirido de buena fe y el $alor del título fuera de: &s de una QT: reclusi9n menor en su grado mínimo o multa de / a '7 QT. enos de una QT: multa de ' a QT (falta art 5/ 6 ') ENAI7A "E #A"IGA #!M! DELI! #!N">MAD!. o ALE$NAI7A EN 6>E "E $EP$IMEN #!M! DELI!" DE ENGAF!. #!MPEEN#IA E"PE#IAL DE L!" $I'>NALE" NA#I!NALE": Art. &JJ. La tentati$a para la falsificaci9n, emisi9n o introducci9n de tales títulos, se castigar& con el mínimum de las penas se8aladas al delito consumado. - Todos los tipos anteriores en tentati$a se sancionan con el mínimo de la pena ue corresponde al consumado (sal$o cuando se aduiere el título de buena fe, art '02)
Art. &J4. #i la falsificaci9n fuere tan grosera y ostensible ue cualuiera pueda notarla y conocerla a la simple $ista, los ue falsificaren, e4pendieren, introdu1eren o circularen los títulos así falsificados, podrn ser castigados como responsables de estafas y otros enga8os con las penas ue se establecen en el Título respecti$o. - Incluye caso del art '02 - 6orma especial de competencia de los tribunales c%ilenos: >rt / 6 CT: ! 'a falsificaci!n de sello del %stado, de moneda nacional, de documentos de crédito del %stado, de las +unicipalidades o de establecimientos p9blicos, cometida por cilenos o e4tranjeros que fueren abidos en el territorio de la rep9blica" III. 1AL"I1I#A#I!N DE "ELL!"8 P>N!NE"8 MA$I#E"8 MA$#A"8 PAPEL "ELLAD!8 IM'$E"8 E"AMPILLA" :
P&rrafo : ! .e la falsificaci!n de sellos, pun5ones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc." (>rts '27-'5+) #e %ace diferencia segHn sea el ob1eto material falsificado, y su procedencia, dentro de C%ile o del e4tran1ero. -
&. 1AL"I1I#A#ICN DEL "ELL! DEL E"AD! DE #%ILE: Art. &9. 3l ue falsificare el sello del 3stado o %iciere uso del sello falso, sufrir& la pena de presidio mayor en su grado medio. os %ip9tesis: falsificar el sello, o usar el ue ya %a sido falsificado. 6adie sabe cual es el pinc%e sello, aparte de esta norma, ninguna otra se refiere =l. -
-
0. 1AL"I1I#A#ICN DE P>N!NE"8 #>F!" ! #>AD$AD!"8 IM'$E"8 PLAN#%A" NA#I!NALE": Art. &&. 3l ue ,alsi,icare pun;ones, cu8os o cuadrados destinados a la fabricaci9n de moneda< pun;ones, matrices, clis=es, planc%as o cualesuiera otros ob1etos ue sir$an para la fabricaci9n de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de di$idendos, o billetes de banco cuya emisi9n %aya sido autori;ada por la ley< timbres, planc%as o cualesuiera otros ob1etos destinados a la fabricaci9n de papel sellado o estampillas, o el ue %iciere uso de estos sellos o planc%as falsos, ser& castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de $eintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. 3l tipo incluye dos conductas: falsificar los mencionados ob1etos, o %acer uso de ellos. 3s un delito de peligro, se perfecciona por la fabricaci9n del ob1eto, aunue no se per1udiue a terceros. #e trata de instrumentos ue permiten reproducir ilegítimamente monedas, bonos, acciones y otros, pero no se incluye en el tipo la falsificaci9n de estos Hltimos, sal$o en el caso del papel sellado y estampillas. Papel sellado: comprende todo documento en ue se estampa un timbre con un signo %stampilla: pie;a ad%esi$a ue se emplea para la cancelaci9n de determinados ser$icios o impuestos. -
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Pena; presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de +' a 7 QT. #e aplica aunue el calor del documento sea ínfimo. -
3. >"! INDE'ID! DE L!" "ELL!"8 P>N!NE"8 MA$I#E"8 @ DEMR" !'E!" A>SNI#!" DE L!" A$" &9 @ && : Art. &. 3l ue %abi=ndose procurado indebidamente los $erdaderos sellos, timbres, pun;ones, matrices o marcas ue tengan alguno de los destinos e4presados en los artículos '27 y '2', %iciere de ellos una aplicaci9n o uso per1udicial a los derec%os e intereses del 3stado, de una autoridad cualuiera o de un particular, ser& castigado con presidio menor en cualuiera de sus grados y multas de once a $einte unidades tributarias mensuales. - ipo !/eti-o: reuiere dos acciones: btener los documentos $erdaderos ilegítimamente. *acer una aplicaci9n per1udicial de los mismos (delito de resultado) ipo "u/eti-o: dolo directo, abarca la obtenci9n y el uso. -
=. EMI"ICN DE PAPEL "ELLAD! @ E"AMPILLA" (NA#I!NALE") 1AL"!":
-
*acerlos circular en el territorio nacional.
c. >so de papel sellado y esta*pillas ,alsos: Art. &3 inc 0:. Las penas ser&n presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, si %abi=ndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se %ubiere %ec%o uso de ellos. 3l agente se pro$ee del papel sellado o estampillas falsificados sabiendo ue lo son, pero en lugar de ponerlos en circulaci9n, los utili;a =l mismo. 3s un delito de mera acti$idad, no es necesario ue se cause per1uicio. -
-
. 1AL"I1I#A#ICN E7IDENEMENE !$PE DE PAPEL "ELLAD! ! E"AMPILLA" 8 "> EHPEDI#ICN ! IN$!D>##ICN AL PA?" : Art. &=. Cuando la falsificaci9n fuere tan mal e1ecutada ue cualuiera pueda notarla y conocerla a la simple $ista, los ue la %ubieren efectuado y los ue e4pendieren o introdu1eren el papel sellado o las estampillas así falsificados, podr&n ser castigados como responsables de estafas y otros enga8os con las penas ue se establecen en el Título respecti$o. 6o se sanciona como falsificaci9n, porue ese tipo reuiere una similitud suficiente para inducir a error a cualuier persona. #e transforma en delito de resultado, pues la estafa reuiere per1uicio de terceros. - #e aplica a la falsificaci9n y a la e4pendici9n o introducci9n en el país. . 1AL"I1I#A#ICN @ !'EN#ICN INDE'IDA DE "ELL!"8 MA$I#E"8 P>N!NE"8 IM'$E" ! MA$#A" DE PA?"E" EH$ANE$!" : -
-
a. Pre-io concierto con los ,alsi,icadores: Art. &0. 3l ue de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisi9n del papel sellado o estampillas falsificados, sufrir& las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de $eintiuna a $einticinco unidades tributarias mensuales. - #e regla una situaci9n ue segHn el art ' n constituiría coautoría de la falsificaci9n. . "in concierto pre-io con los ,alsi,icadores: Art. &3 inc &:. 3l ue sin ser culpable de la participaci9n a ue se refiere el artículo anterior, se %ubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y los emitiere o introdu1ere en la ?epHblica, ser& castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. Tipo sub1eti$o: reuiere doble comportamiento doloso: Pro$eerse de los instrumentos falsos< y -
a. 1alsi,icaci+n y uso: Art. &J. 3l ue falsificare los sellos, timbres, pun;ones, matrices o marcas, ue tengan alguno de los destinos e4presados en los artículos '27 y '2' y ue pertene;can a países e4tran1eros, o el ue %iciere uso de dic%os sellos, timbres, pun;ones, matrices o marcas falsos, sufrir& las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. . !tenci+n indeida de los o/etos -erdaderos: Art. &. Las penas ser&n presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales, cuando %abi=ndose procurado indebidamente los $erdaderos sellos, timbres,
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pun;ones, matrices o marcas, se %ubiere %ec%o de ellos en C%ile una aplicaci9n o uso per1udicial a los derec%os e intereses de esos países, de una autoridad cualuiera o de un particular. Tipo #ub1eti$o: dolo directo ue debe abarcar: i. btenci9n de los ob1etos $erdaderos. ii. *acer aplicaci9n de ellos en C%ile. iii. ue la aplicaci9n sea per1udicial a los intereses de los países, de una autoridad o un particular (delito de resultado)
J. 1AL"I1I#A#ICN DE '!LEA" PA$A EL $AN"P!$E DE PE$"!NA"8 $E>NI!NE" ! E"PE#R#>L!" PO'LI#!"T ! DE "ELL!"8 IM'$E" ! MA$#A" DE >NA A>!P$IDAD ! >NP$I7AD!8 ">>"! @ #I$#>LA#ICN : Art. &. 3l ue falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para reuniones o espect&culos pHblicos, con el prop9sito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el ue a sabiendas de ue son falsificadas las usare o circulare< el ue falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualuiera, de un establecimiento pri$ado de banco, de industria o de comercio, o de un particular, o %iciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrir& la pena de presidio menor en cualuiera de sus grados y once a $einte unidades tributarias mensuales. a. 'oletas: de transporte, reuniones o espect&culos pHblicos. #e sanciona su falsificaci9n (cuando se %ace con la intenci9n de usarlos o %acerlos circular, delito de peligro), uso o circulaci9n. . "ellos8 ti*re o *arcas: de autoridad, establecimientos pri$ados o particulares. #e sanciona su falsificaci9n, uso y circulaci9n. Pena: presidio menor en cualuiera de sus grados y multa de '' a +7 QT. . $ E"A>$A#ICN DE E"AMPILLA" ! '!LEA" DE $AN"P!$E : Art. &4. 3l ue %iciere desaparecer de estampillas de correos u otras ad%esi$as, o de boletas para el transporte de personas o cosas la marca ue indica ue ya %an ser$ido, con el fin de utili;arlas, y el ue a sabiendas e4pendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se %a %ec%o desaparecer dic%a marca, siempre ue en uno y otro caso el $alor de tales estampillas o boletas e4ceda de una unidad tributaria mensual, ser& castigado con reclusi9n menor en su grado mínimo o multa de seis a die; unidades tributarias mensuales.
#e describen dos tipos penales de mera acti$idad: a. %acer desaparecer las *arcas Bue indican Bue han sido usados las esta*pillas y oletas de transporte: 3l tipo sub1eti$o reuiere dolo directo ue debe abarcar: La acci9n de borrarlas marcas de uso. 3lemento sub1eti$o: prop9sito de reutili;ar las estampillas o boletos. . >sar dichas esta*pillas y oletas a saiendas de Bue la *arca de uso ha sido orrada. PENA: (en ambos casos) segHn el $alor de las estampillas o boletas: a. "i -alen *s de una >M: se sancionan segHn el art'25 con reclusi9n menor en su grado mínimo o multa de / a '7 QT. . "i -alen *enos de una >M: #e sancionan como falta del art 5 6 '5 con multa de ' a QT. -
-
-
4. EMPLE! ILEG?IM! DE MA$#A" ! $ACN "!#IAL8 7ENA !#I$#>LA#ICN DE !'E!" MA$#AD!" INDE'IDAMENE : Art. &49. 3l ue %iciere poner sobre ob1etos fabricados el nombre de un fabricante ue no sea autor de tales ob1etos, o la ra;9n comercial de una f&brica ue no sea la de la $erdadera fabricaci9n, sufrir& las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicar&n a todo mercader, comisionista o $endedor ue a sabiendas %ubiere puesto en $enta o circulaci9n ob1etos marcados con nombres supuestos o alterados. os conductas: a. Colocar en ob1etos fabricados una marca distinta a la $erdadera: no reuiere da8os, s9lo dolo directo y la marca puede ser propia o a1ena. . Poner estos ob1etos a la $enta o circulaci9n: cuando lo %ace un comerciante, comisionista o $endedor. PENA: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de / a '7 QT. $ EGLA E"PE#IAL PA$A LA ENAI7ADE E"!" DELI!": o -
Art. &4&. La tentati$a para cualuiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este p&rrafo, ser& castigada con el mínimum de las penas se8aladas para el delito consumado.
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Comprende a todas las figuras del p&rrafo , aunue $arias de ellas son de mera acti$idad y no son concebible las formas imperfectas del delito. -
o
DELA#ICN #!MPEN"ADA:
Art. &40. uedan e4entos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos '/+, '/, '/, '/0, '0+, '0, '0, '0, '27, '2' y '2+ siempre ue, antes de %aberse %ec%o uso de los ob1etos falsificados, sin ser descubiertos y no %abi=ndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la autoridad, re$el&ndole las circunstancias del delito. Para ue opere el beneficio de e4enci!n de pena se reuiere ue los culpables se delaten ante la autoridad, re$elando las circunstancias del delito: i. >ntes de usar los ob1etos falsificados. ii. >ntes de %aber sido descubiertos. iii. >ntes de ue se %aya iniciado procedimiento en su contra. 3ste beneficio se e4tiende a: i. @abricaci9n de moneda de curso legal (art '/+) ii. @alsificaci9n de moneda con o sin curso legal en C%ile (art '/ y '/) iii. Introducci9n de moneda falsa de concierto con falsificadores (art '/0) i-. @alsificaci9n de bonos emitidos por el 3stado (art '0+) -. @alsificaci9n de obligaciones de deuda pHblica y otros (art '0) -i. @alsificaciones de acciones de #.>. y otros (art '0) -ii. Introducci9n de bonos, acciones, etc, concierto con falsificadores (art '0) -iii.@alsificaci9n del sello del 3stado (art '27) i<. @alsificaci9n de pun;ones, cu8os y etc (art '2') <. 3misi9n de papel sella y estampillas de concierto con falsificadores (art '2+) - Por sus numerosas e4igencias es pr&cticamente inaplicable, ya ue esta norma fue arduamente discutida y criticada por de1ar en la impunidad la comisi9n de estos delitos.
I7. 1AL"EDAD DE D!#>MEN!" :
- #e trata en los p&rrafos = ! .e la falsificaci!n de documentos p9blicos o auténticos"< ! .e la falsificaci!n de instrumentos pri"ados"< y ! .e la falsificaci!n de pasaportes, portes de armas y certificados". - 6o se establece una obligaci9n gen=rica de $eracidad< estos tipos sancionan determinadas adulteraciones ue ponen en peligro la confian;a ue las personas depositan en ciertos ob1etos signados por la autoridad como aut=nticos, o ue por $oluntad de los particulares representan cierto %ec%o. - #e regulan figuras ue protegen e4clusi$amente la fe pHblica, y otras ue adem&s, protegen el patrimonio. Docu*ento: (s9lo para efectos de los delitos de falsedad) manifestaci!n de "oluntad o consignaci!n de ecos, en forma escrita m#s o menos permanente, reali5ada por una persona, que puede tener consecuencias jurídicas. 6o se asimila a conceptos ci$iles o procesales, ue incluyen en la noci9n de documentos !todo objeto que representa un eco o manifestaci!n del pensamiento, emanado de un autor y fijado en forma permanente" (grabaciones, im&genes, etc)< pues los tipos estudiados suponen su escrituraci9n. 3n estos tipos, el legislador %a asimilado los conceptos de documento e instrumento. #LA"I1I#A#ICN DE L!" D!#>MEN!" PA$A E1E#!" DE "> o 1AL"I1I#A#ICN: #. Docu*ento pKlico o autntico : todo aquel documento que una norma legal declare como p9blico o auténtico, aunque no emplee dicas palabras. -
-
Docu*ento o,icial: todos los que proceden de un organismo p9blico en sentido amplio, y los que se agreguen o acompa6en a un procedimiento instruido por funcionario p9blico, o estén bajo su custodia en ra5!n de su cargo. %. Parte teler,ico : documentos pri"ados transmitidos por escrito empleando el telégrafo. &. Docu*entos Pri-ado: todo aquel que no sea p9blico, oficial o especial $.
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'. o
Docu*entos especiales : pasaportes, portes de armas y certificados. LA" DI"INA" #LA"E" DE 1AL"EDAD :
- #e consideran $arias conductas distintas< crear un documento menda;, adulterar uno $erdadero, ocultarlo, destruirlo o usarlo. - #e consideran cuatro tipos de falsedad: material, ideol9gica, de ocultaci9n o destrucci9n y de uso. Las dos Hltimas no constituyen falsificaciones, pero el legislador las %a asimilado a ellas. a. 1alsedad *aterial: alterar la materialidad de un instrumento auténtico, o simular la e4istencia de uno aciéndolo parecido a otro que de "erdad e4iste. - La imitaci9n o adulteraci9n tiene ue ser bien %ec%a, pues se reuiere ue indu;ca a error a cualuiera, y adem&s, supone una modificaci9n del sentido o los efectos del documento $erdadero. - Puede ser real;ada por cualuiera persona, calificada o no. . 1alsedad Ideol+ica: consiste en que el funcionario encargado por su oficio, falte a la "erdad al momento de e4tender o autori5ar el documento. - #u1eto calificado: s9lo funcionario pHblico en e1ercicio de sus funciones. c. 1alsedad por >so: so de un documento falso por quien tiene conocimiento de su falsificaci!n. - 6o es falsificaci9n, pero se euipara a ella. d. 1alsedad por ocultaci+n: Ocultar la e4istencia de un documento auténtico por quien est# encargado de su custodia, siempre que con ello se cause perjuicio. 6o es falsificaci9n pero se asimila a ella. -
&. 1AL"I1I#A#ICN DE D!#>MEN!" PO'LI#!" ! A>SNI#!": - #e regulan en el p&rrafo , donde se incluyen tambi=n los documentos oficiales y los partes telegr&ficos, pese a ue no son documentos pHblico. o M!DALIDADE" ?PI#A" DE LA #!ND>#A DE 1AL"I1I#A$ : - 3l art '5 enumera todas las modalidades ue puede adoptar la falsificaci9n de documentos, y aunue se refiere s9lo a los pHblico o aut=nticos, tambi=n es aplicable a los pri$ados con algunas sal$edades. #e describen oc%o formas de falsificar un documento:
&: Contraaciendo o fingiendo letra, firma o r9brica. #imular ue el documento fue otorgado por una persona di$ersa a su autor. - @alsedad material: puede cometer por cualuier persona. Letra: forma ue aduiere la escrituraci9n de cada indi$iduo. @irma: colocaci9n del nombre escrito personalmente de una manera dada, ue emplea la persona de modo m&s o menos permanente, U ue normalmente se ubica al final del documento. ?Hbrica: tra;os ue arbitrariamente cada persona escoge y usa con cierta permanencia para colocar ba1o su firma y ue le da a esta cierta identidad. @ingir o contra%acer: imitar o in$entar una firma o escritura. - .esfiguraci!n o disimulaci!n de la propia firma: caso en ue una persona suscribe un documento modificando su propia firma con el ob1eto de ue no se pueda determinar ue emana de =l, no encuadra con la falsificaci9n porue no modifica la real procedencia del documento.'/
0: Suponiendo en un acto la inter"enci!n de personas que no la an tenido. @alsedad ideol9gica, s9lo puede ser cometida por funcionario pHblico en e1ercicio de sus atribuciones. #e limita a la inter$enci9n de personas naturales. 6o incluye el caso de suponer la participaci9n de personas imaginarias, sal$o ue se trate de alguien ue desempe8e algHn cargo o autoridad. Tampoco se incluye el caso de ue se omita la participaci9n de alguien. -
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3: $tribuyendo a los que an inter"enido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que ubieren eco. - @alsedad ideol9gica, s9lo funcionario pHblico en e1ercicio de sus atribuciones. ?euisitos: ocumento pHblico en ue comparece al menos una persona %aciendo declaraciones, adem&s del funcionario. @uncionario altera las declaraciones.
'/
+ art 447 C'l notario "ue incurriere en falsedad autenti#cando una #rma en conformidad con el artículo 4;) "ue no corresponda a la persona "ue haya suscrito el documento respectivo, incurrir1 en las penas del penas del 657 del di$o Penal.D
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>lteraci9n debe ser sustancial, aunue la norma no lo dice, se entiende así porue lo protegido es la fe publica, y alteraciones de poca rele$ancia no la afectan. =: Ialtando a la "erdad en la narraci!n de ecos sustanciales. 6oci9n general de lo ue es falsedad ideol9gica, ue %ace innecesaria la e4istencia de los 6 +, y 0. - 6o afecta al funcionario ue los declarantes mientan. 3n este caso el documento no es falso, sin per1uicio de otros efectos ue puedan recaer sobre los declarantes. : $lterando las fecas "erdaderas. Puede ser de dos tipos: aterial: alterando físicamente la fec%a ue contiene el documento, puede ser cometida por cualuier persona. Ideol9gica: s9lo puede cometerla el funcionario pHblico ue inter$iene en su otorgamiento, colocando una fec%a distinta a la ue corresponde.
- #9lo se refiere a documento oficiales, no cabe respecto de los pri$ados. - Concurso aparente con art 07 6 cuando su1eto acti$o es un particular: prefiere art '5 por ser especial. - elito de resultado: reuiere per1uicio y admite e1ecuci9n imperfecta. ELA'!$A#ICN DE D!#>MEN! ?NEG$AMENE 1AL"!T !MI"ICN o #!M! MEDI! DE EE#>#ICN DE >NA 1AL"EDAD :
: -aciendo en documento "erdadero cualquiera alteraci!n o intercalaci!n que "aríe su sentido. ?esume el concepto general de falsedad material ue puede lle$arse a cabo por funcionario pHblico o particular. >lterar: %acer cualuiera modificaci9n en la materialidad del documento. Intercalaci9n: agregar algo a lo ya escrito en el documento.
M!DALIDADE" DE DELI!" DE 1AL"I1I#A#ICN DE D!#>MEN!" PO'LI#!" @ !$!" A"IMILAD!" A S"!": a. 1alsi,icaci+n de docu*ento pKlico por e*pleados pKlicos: Art. &43. #er& castigado con presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado pHblico ue, abusando de su oficio, cometiere falsedad: E*pleado pKlico: para efectos penales se aplica la definici9n del art +/7 CP: !Para los efectos de =ste título y del p&rrafo I del Título III, se reputa empleado todo aquel que desempe6e un cargo o funci!n p9blica , sea en la administraci!n central o en instituciones o empresas semifiscales municipales, aut!nomas, u organismos creados por el %stado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la Rep9blica ni reciban sueldo del %stado 2o obstar# a esta calificaci!n el que el cargo sea de elecci!n popular" - #erían empleados pHblicos: notario, receptor, parlamentario, conce1al etc. ipo !/eti-o: empleado pHblico, en e1ercicio de sus funciones, inter$iene en la e4tensi9n de un documento aut=ntico y al %acerlo incurre en cualuiera de las %ip9tesis del art '5, sea ue constituya falsedad material, ideol9gica, ocultaci9n o uso.
J: .ando copia en forma feaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el "erdadero original . - @alsedad ideol9gica, solo funcionario pHblico, dos %ip9tesis: ar copia fe%aciente de un documento ue no e4iste, o ue no tiene uien da la copia. 3ntregar copia disconforme con su original. La alteraci9n debe ser sustancial. 6o se altera el documento $erdadero en su materialidad, sino la copia de =ste. : Ocultando en perjuicio del %stado o de un particular cualquier documento oficial. @alsedad por ocultaci9n: no reuiere supresi9n o alteraci9n del documento, consiste en ocultarlo (retener o mantener en clandestinidad) cuando corresponde e4%ibirlo. - 6o se e4ige su1eto calificado.
3l art '5 no se refiere a la elaboraci9n íntegra de un documento falso, pero sí se refieren a ella los arts '5 y +77 (falsificaci9n de partes telegr&ficos y pasaportes) por lo ue no es posible adecuar alguna de sus %ip9tesis a esta circunstancia. Podría ser punible como estafa siempre ue se cause per1uicio patrimonial a terceros. e lo contrario, sería atípico, sal$o ue el particular imite o copie la letra o firma de un funcionario pHblico ue podía e4tenderlo, lo ue se encuadraría en el art '5 n '. -
-
o
Comisi9n por omisi9n: s9lo n y .
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Las falsedades de los 6 +, , , y 0 no pueden cometerse por particulares. -
ipo "u/eti-o: dolo directo, pues debe abusar de su funci!n, pre$alerse de ella, us&ndola en forma distinta a la correcta, dentro de sus funciones. - *ay abuso de la funci9n cuando el empleado es relati$amente incompetente. Pero si la incompetencia es absoluta, no %ay abuso de funci9n, actuaría como particular. Iter #ri*inis: delito de peligro, no caben formas imperfectas #oncursos: ayormente la falsificaci9n se reali;a para defraudar a un tercero, y en este caso se daría un concurso entre falsificaci9n y estafa o mal$ersaci9n. #e aplica el art 0, porue la falsificaci9n constituye el medio de comisi9n de la defraudaci9n, %ay concurso medial. #i una falsificaci9n se encuadra en m&s de una %ip9tesis del art '5, %ay un solo delito, porue la %ip9tesis es mHltiple. La doctrina acepta ue %ay delito continuado cuando %ay reiteraci9n de acciones delicti$a. Pena: presidio menor en su grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo. . 1alsi,icaci+n de docu*ento pKlico por un particular: Art. &4=. 3l particular ue cometiere en documento pHblico o aut=ntico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrir& la pena de presidio menor en sus grados medio a m&4imo. "u/eto acti-o: un particular, o un empleado pHblico ue no actHe en e1ercicio de sus funciones (tambi=n si es absolutamente incompetente) ipo !/eti-o: la norma se refiere a todas las %ip9tesis del art '5, pero los particulares s9lo pueden reali;ar las falsedades materiales: 6 ', , / y 2. -
-
3l particular ue miente en las declaraciones ue %ace en un documento pHblico no comete el tipo en estudio, sal$o dos casos: A . Ley .272 (?egistro Ci$il) art +0: si en escritura pHblica suministra datos falsos sobre un estado ci$il. -
+ .
LC '2.27 (Manco Central) art 5: por falsedad maliciosa en los documentos ue acompa8e al MC en operaciones de cambios internacionales.
ipo "u/eti-o: olo directo. Pena: presidio menor en sus grados medio a m&4imo. c. 1alsi,icaci+n de artes teler,icos: Art. &4. 3l encargado o empleado de una oficina telegr&fica ue cometiere falsedad en el e1ercicio de sus funciones, for1ando o falsificando partes telegr&ficos, ser& castigado con presidio menor en su grado medio. 3l parte telegr&fico se asimil9 a los documentos aut=nticos por su importancia en la =poca. Parte telegr&fico: documento en el ue se transcribe el mensa1e recibido por el ser$icio de tel=grafos. -
-
ipo !/eti-o: comprende dos acciones: @or1ar: fingir un telegrama, simularlo como $erdadero. @alsificar: modificar un telegrama aut=ntico. La falsificaci9n debe %acerse mientras el parte permanece en poder de la oficina o funcionario correspondiente. 3s un delito especial, el su1eto acti$o debe ser funcionario de la oficina telegr&fica, ue puede ser pHblica o pri$ada. #i un particular reali;a la falsificaci9n, no se encuadra en este tipo, sino en el art '50, siempre ue cumpla las condiciones ue =ste e4ige. ipo "u/eti-o: dolo directo. Pena: presidio menor en su grado medio. -
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d. >so de docu*ento pKlico ,alsi,icado: (incluido parte telegr&fico) Art. &4. 3l ue maliciosamente %iciere uso del instrumento o parte falso, ser& castigado como si fuere autor de la falsedad. - #e asimila el uso de un documento falsificado a su falsificaci9n. ipo !/eti-o: usar el documento< en sentido amplio, no se reuiere ue cause per1uicio, pero sí debe emplearse como tal, como si fuera $erdadero. 6o importa la naturale;a del uso, sal$o ue se presente en 1uicio ci$il o criminal, en ue prefiere el tipo del art +'+.
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- #u1eto acti$o: puede ser un empleado pHblico o un particular. - Ju= pasa si la misma persona ue falsifica el documento luego lo usaK *ay un solo delito de falsificaci9n, el uso constituye su agotamiento. Concurso de falsificaci9n y uso: %ay ue resol$er segHn el principio de consunci9n< el uso del documento falso ese consume por el de falsificaci9n, y el uso ueda como acto impune. #i el su1eto fue c9mplice de la falsificaci9n y autor del uso, la autoría consume la complicidad y s9lo responde por uso. ipo "u/eti-o: dolo directo, reuiere uso malicioso, tener conocimiento de la falsedad del documento. -
Pena: la misma ue corresponde al falsificador. 0. 1AL"I1I#A#ICN DE IN"$>MEN!" P$I7AD!": - #e regulan en el p&rrafo , art '50 (falsificaci9n) y '52 (uso). ,ocumento privado: todo aquel que siendo escrito, no es p9blico ni oficial . .elitos de resultado: para consumarse se reuiere de per1uicio, admite formas imperfectas. .elitos comunes: puede ser cometido por cualuiera persona, incluso empleado pHblico, pues no reuiere su1eto calificado. Dien jurídico protegido: patrimonio, secundariamente protegen la fe pHblica.
a. 1alsi,icaci+n de instru*ento pri-ado no *ercantil: Art. &4J inc &:. 3l ue, con per1uicio de tercero, cometiere en instrumento pri$ado alguna de las falsedades designadas en el artículo '5, sufrir& las penas de presidio menor en cualuiera de sus grados y multa de once a uince unidades tributarias mensuales, o s9lo la primera de ellas segHn las circunstancias. ipo !/eti-o: falsificar un instrumento pri$ado no mercantil. >unue se %ace referencia todas las %ip9tesis del art '5, s9lo son posibles las falsedades materiales (6 ', y /) - Las modificaciones deben ser sustanciales< modificar el sentido del documento< pues así lo reuiere el art '5 (protege fe pHblica y bla, bla)
- La creaci9n íntegra de un instrumento pri$ado falso no se puede adecuar a este tipo, porue la ley no lo se8ala e4presamente, adem&s, supone la materialidad pre$ia de un documento real. 3l per1uicio puede recaer en cualuier persona, no necesariamente el su1eto pasi$o. - 3n cuanto a la naturale;a del per1uicio, se discute: puede ser de cualuier naturale;a, sal$o moral. Para 3tc%eberry s9lo puede ser pecuniario. Para la doctrina minoritaria, es un delito de peligro, y el per1uicio sería la condici!n objeti"a de punibilidad , ue ueda al margen del dolo del agente y es necesario para sancionar el delito ya consumado. #e basan en ue: A . La falsificaci9n y el per1uicio son cosas distintas, y el legislador no estableci9 ue sean reali;ados por la misma persona. + . 3l bien 1urídico protegido sería la integridad probatoria, y no el patrimonio. C . ebe %aber relaci9n de causalidad entre los per1uicios y la falsificaci9n (imputaci9n ob1eti$a) ipo "u/eti-o: s9lo dolo directo. ebe abarcar tanto la falsificaci9n como el &nimo de causar per1uicio a terceros. (para la doctrina minoritaria, s9lo abarca la falsificaci9n) Pena: presidio menor en cualuiera de sus grados y multa de '' a ' QT o s9lo presidio segHn las circunstancias.
. 1alsi,icaci+n de instru*ento pri-ado *ercantil: Art &4J inc 0:. #i tales falsedades se %ubieren cometido en las letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigar& a los culpables con presidio menor en su grado m&4imo y multa de diecis=is a $einte unidades tributarias mensuales, o s9lo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias. 3l tipo ob1eti$o es igual ue el tipo anterior, se reuiere falsificaci9n y per1uicio, y el dolo debe abarcar tambi=n el per1uicio. - ocumentos mercantiles son ue dando cuenta de un acto comercial, %ayan sido reglados y considerados como tales por las leyes mercantiles. Pena: presidio menor en su grado m&4imo y multa de '/ a +7 QT, o s9lo el presidio.
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c. >so *alicioso de instru*ento pri-ado ,also: Art. &4. 3l ue maliciosamente %iciere uso de los instrumentos falsos a ue se refiere el artículo anterior, ser& castigado como si fuera autor de la falsedad. ?euiere dolo directo en cuanto al uso, se deri$a del art '50 porue es in%erente a ese tipo. 3s delito de resultado: reuiere per1uicio de terceros para perfeccionarse (a diferencia del uso de documento pHblico falsificado) -
-
o
#!N#>$"! DE DELI!":
DE
PA"AP!$E"8
P!$E
DE
A$MA"
@
- 3l p&rrafo / regula las falsificaciones y uso de $arios documentos de los cuales algunos son pHblicos, arts '55 a +7.
a. 1alsi,icaci+n de pasaportes y porte de ar*as: Pasaporte: documento oficial que se e4tiende por la autoridad con determinados enunciados y que tiene por objeto acreditar la identidad de una persona.
'0
- @alsedad ideol9gica: altera la identidad de la persona o no la determina.
1alsi,icaci+n por particular: Art. 099. 3l ue %iciere un pasaporte o porte de armas falso, ser& castigado con reclusi9n menor en su grado medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se impondr&n al ue en un pasaporte o porte de armas $erdadero mudare el nombre de la persona a cuyo se %alle e4pedido, o el de la autoridad ue lo e4pidi9, o ue altere en =l alguna otra circunstancia esencial. Particular en este caso es todo auel ue no es funcionario pHblico, o ue si=ndolo no es competente para otorgar estos documentos. os modalidades de acci9n: a. @abricar un documento. b. >dulterar uno aut=ntico en forma sustancial. Tipo sub1eti$o: dolo directo.
+ .
La falsificaci9n de instrumento pri$ado puede entrar en concurso con la estafa o la mal$ersaci9n. *ay concurso aparente porue la aplicaci9n de un tipo descarta al otro, y se resuel$e de acuerdo al principio de consunci9n: la falsificaci9n consume la descripci9n de la estafa porue esta Hltima s9lo protege el patrimonio, y la primera, el patrimonio y adem&s la fe pHblica. uienes consideran ue la falsificaci9n es delito de peligro, resuel$en el problema aplicando el principio de especialidad: la falsificaci9n consume a la estafa porue s9lo puede reali;arse por ese medio, en cambio la estafa admite cualuier medio (el resultado es el mismo)'0
3. 1AL"I1I#A#ICN #E$I1I#AD!":
Porte de ar*a: autori5aci!n de la autoridad, otorgada por escrito, que faculta a una persona para tener un arma de fuego o portarla. A . 1alsi,icaci+n por ,uncionario pKlico : Art. &44. 3l empleado pHblico ue e4pidiere un pasaporte o porte de armas ba1o nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrir& las penas de reclusi9n menor en sus grados mínimo a medio e in%abilitaci9n absoluta temporal para cargos y oficios pHblicos en los mismos grados.
Para m1s detalle lea el libro2 t 0 pp 57 y ss. 's viernes, son las once de la noche y "uiero carretear. +en$o vida, Ko?L
. >so de pasaporte y porte de ar*a ,also y *al uso de uno -erdadero: Art. 09&. 3l ue %iciere uso del pasaporte o porte de armas falso a ue se refiere el artículo anterior, incurrir& en una multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. La misma pena se impondr& al ue %iciere uso de un pasaporte o porte de armas $erdadero e4pedido a fa$or de otra persona. Tipo ob1eti$o: usar los documentos para el ob1eto a ue 1urídicamente est&n destinados, o por lo menos, $inculado con ese fin.
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- 6o reuiere per1uicio y es delito comHn. #i el falsificador usa el documento, la falsificaci9n consume el uso. Tipo #ub1eti$o: dolo directo.
elito comHn, se consuma por la falsificaci9n, de falsedad material. Tipo b1eti$o: @alsificar un certificado aut=ntico< @abricar uno en su integridad< Qsarlos (el m=dico s9lo para e4imirse de un ser$icio pHblico, y el de recomendaci9n, para cualuier finalidad) -
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c. 1alsi,icaci+n de certi,icados: arts +7+ a +7. #erti,icados: documentos especiales que tienen por objeto dejar constancia de materias o asuntos determinados. i. #erti,icaci+n ,alsa de ,acultati-o: Art. 090. 3l facultati$o ue librare certificaci9n falsa de enfermedad o lesi9n con el fin de e4imir a una persona de algHn ser$icio pHblico, ser& castigado con reclusi9n menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. elito especial: s9lo puede ser cometido por un facultati$o (m=dico) *ay falsedad ideol9gica. 3l tipo sub1eti$o reuiere dolo directo en cuanto a la falsedad de lo certificado y al fin con ue se e4tiende (e4imir de una carga pHblica) #i el m=dico es funcionario pHblico, se da el tipo del art '5 6 -
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ii. #erti,icaciones ,alsas de e*pleados pKlicos: Art. 093. 3l empleado pHblico ue librare certificaci9n falsa de m=rito o ser$icios, de buena conducta, de pobre;a, o de otras circunstancias seme1antes de recomendaci9n, incurrir& en una multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. elito especial, s9lo puede cometerlo un empleado pHblico. Tipo b1eti$o: e4tender certificado sobre determinadas circunstancias. *ay falsedad ideol9gica. Tipo sub1eti$o: dolo directo en cuanto a la falsedad de las circunstancias. iii. 1alsi,icaci+n de certi,icado *dico sore en,er*edad y sore reco*endaci+n8 y uso de estos docu*entos : Art. 09=. 3l ue falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, ser& castigado con reclusi9n menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. 3sta disposici9n es aplicable al ue maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos. -
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i-. 1alsi,icaci+n de de certi,icados de ,uncionarios pKlicos Bue pueden co*pro*eter intereses : Art. 09. 3l ue falsificare certificados de funcionarios pHblicos ue puedan comprometer intereses pHblicos o pri$ados, sufrir& la pena de reclusi9n menor en su grado medio. #i el certificado %a sido falsificado ba1o el nombre de un particular, la pena ser& reclusi9n menor en su grado mínimo. - #e refiere a cualuier certificado, siempre ue: a. eba otorgarlo un funcionario pHblico (incluye adulteraci9n de uno aut=ntico y confecci9n íntegra) b. @alsificador debe ser un particular. c. 3l certificado no debe ser instrumento pHblico (art '5 y '5) d. #u e4tensi9n debe comprometer intereses pHblico o pri$ados (elemento normati$o) 3s un delito formal y de peligro concreto< se consuma con la falsificaci9n, y no se reuiere ue el per1uicio se materialice. 3l tipo sub1eti$o reuiere dolo directo respecto de la falsificaci9n, y conocimiento de ue se pone en peligro un inter=s pHblico o pri$ado. Si se emple! el nombre de un funcionario p9blico: reclusi9n menor en grado medio. Si se emple! el nombre de un particular : reclusi9n menor en su grado mínimo - 3l art +7 no e4tiende la sanci9n al uso doloso del certificado falsificado. #i lo usa el falsificador, el uso es consumido pro la falsificaci9n. #i lo usa un tercero, y causa per1uicio, puede sancionarse por el art '52. #i no pro$oca per1uicio, es un %ec%o impune. -
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G. 1AL"! E"IM!NI!8 P$E"ENA#ICN DE P$>E'A 1AL"A8 PE$>$I! &8 A#>"A#ICN #AL>MNI!"A @ EE$#I#I! ILEGAL DE LA P$!1E"ICN : Los p&rrafos 0 y 2, arts +7/ a +'+ regulan un con1unto %eterog=neo de figuras sobre cuyos bienes 1urídicos protegidos no %ay acuerdo en la doctrina. La tendencia actual es de calificarlos como delitos contra la correcta administraci9n de 1usticia< pero si bien atentan contra ella en forma mediara, lo pro%ibido es faltar a la $erdad ob1eti$a aunue de ello no se deri$e una lesi9n concreta: son delitos de peligro abstracto. -
I. 1AL"! E"IM!NI!:
o
IP! !'EI7!:
Art 09. !3l testigo, perito o int=rprete ue ante un tribunal faltare a la $erdad en su declaraci9n, informe o traducci9n" esti*onio : aquel "#lidamente emitido en una causa seguida ante un tribunal . ebe e4istir discordancia substancial entre lo ue el su1eto sabe y lo ue e4presa en la causa, como en todas las figuras de falsedad. #e e4cluyen los meros 1uicios de $alor. 6o %ay falso testimonio: #i %ay un $icio formal ue in$alide la declaraci9n. #i se declara sobre %ec%os personales o ue pueden inculpar al testigo. #i el testigo dice desconocer %ec%os ue conoce (se niega a declarar) #i la falsedad no es sustancial. #i las declaraciones se prestan antes del comien;o del proceso mismo (ante policía o ministerio pHblico) #i se prestan en procedimientos administrati$os. IP! ">'EI7!: se reuiere dolo; saber est# mintiendo y querer o acerlo frente al tribunal . ebe tener conciencia de ue lo ue declara no est& conforme a lo ue sabe o estima saber, la duda tambi=n se incluye (cabe el dolo e$entual) Pueden darse $arias alternati$as: a. eclarante capta mal la realidad y la describe así: no %ay delito porue se da el tipo ob1eti$o pero no el sub1eti$o . eclarante conoce los %ec%os pero los altera esencialmente: %ay delito. c. eclarante capta erradamente los %ec%os, pero miente alterando lo ue el cree ue sucedi9, pero su declaraci9n resulta ob1eti$amente $era;: no %ay delito, porue se da el tipo sub1eti$o, pero el ob1eti$o. "I"EMA DEL #P: o -
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- P&rrafo 0, art +7/, +72 y +75. - 6o %ay acuerdo sobre cu&l es el bien 1urídico protegido. Para 3tc%eberry sería !el deber que impone la ley de decir la "erdad cuando se declara en un proceso ante la autoridad judicial " - elito especial < s9lo pueden ser autores de falso testimonio uienes compare;can ante un tribunal en calidad de testio8 perito o intrprete . - .elito de propia mano: el su1eto acti$o debe actuar personalmente, no %ay autoría mediata. - .elito de mera acti"idad, de peligro: no reuiere lesi9n de un bien 1urídico. ">E! A#I7!: calificado: o
estio /udicial: $quel que comparece en un proceso para efectos probatorios declarando lo que sabe sobre los ecos que en él se "entilan. Perito:
'sta materia fue modi#cada por al ley ;=.=:4 de 64<66<;==), así "ue en esta parte el resumen est1 a 8 pinta y se si$ue 8 criterio, por"ue M soy la prota$onista. M se$3n yo el art ;=5 est1 dero$ado t1citamente, por"ue hasta ahora nadie me ha sabido decir a "ue pinches situaciones e aplica. EE
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&. 1AL"! E"IM!NI! EN #A>"A #$IMINAL: ebe distinguirse segHn el procedimiento de ue se trate: A . En procedi*iento por cri*en o si*ple delito : se sanciona con presidio menor en sus grados medio a m&4imo y multa de +7 a 7 QT.
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- .eclaraci!n contra en imputado: la pena se impone en su grado m&4imo. + . En procedi*iento por ,alta : Presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de / a +7 QT. 0. 1AL"! E"IM!NI! EN #A>"A #I7IL: se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de / a +7 QT. 3. 1AL"! E"IM!NI! EN A">N! N! #!NEN#I!"!: (art +'7) #e sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de / a '7 QT. EHEN#ICN DE $E"P!N"A'ILIDAD PENAL: (art +7/ inc final) respecto o de uienes est=n amparados por el art 7 CPP, es decir cuando se trata de %ec%os ue puedan acarrear persecuci9n penal por un delito a: a. 3l propio testigo. b. #u c9nyuge o con$i$iente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales %asta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
$ E$A#A#ICN !P!$>NA : (art +72) !aquella que tiene lugar ante el jue5 en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resol"er la causa". - 3s una norma aplicable a los arts +7/ y +70. ebe considerarse como atenuante muy calificada seg9n el art H CP . La retractaci9n e4ime de responsabilidad penal en casos calificados, cuando así se 1ustifiue por su importancia para esclarecer los %ec%os y la gra$edad de sus potenciales efectos. "AN#ICN E"PE#IAL PA$A PE$I!" E INS$P$EE": suspensi9n de la o profesi9n titular durante el tiempo ue dure la condena. #!N">MA#ICN @ #!N#>$"!": Cuando la reiteraci9n de falsedades o conforma una unidad ideol9gica y normati$a, se comente un solo delito como en los siguientes casos: a. #i en una misma declaraci9n se incurre en $arias falsedades relati$as a di$ersos %ec%os. . #i en un mismo proceso, miente en di$ersas declaraciones en distinto tiempo, pero en relaci9n a %ec%os an&logos. o
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c. #i en un mismo proceso se miente respecto de distintos procesados o partes de una misma causa, ya sea a fa$or de unos o en contra de otros (la %ip9tesis m&s gra$e consume las menos gra$es) I. P$E"ENA#ICN DE MEDI!" DE P$>E'A: art +72. o
'IEN >$?DI#!: transparencia en la instrucci9n del proceso.
IP! !'EI7!: Consiste en presentar ante un tribunal, testigos, peritos o int=rpretes ue den falso testimonio< u cualuiera otra prueba falsificada o adulterada. IP! ">'EI7!: dolo directo: saber ue los testigos, peritos o o int=rpretes faltan a la $erdad, o ue las pruebas presentadas son falsas. o PENA: debe distinguirse segHn el procedimiento en ue %an sido presentadas, y la persona ue inter$enga en su comisi9n: a. En causa ci-il o por ,alta: presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de / a +7 QT. . En proceso por cri*en o si*ple delito: presidio menor en grado medio a m&4imo y multa de +7 a 7 QT. c. Aoados: adem&s suspensi9n de la profesi9n titular mientras dure la condena. d. 1iscal: presidio menor en grado m&4imo a presidio mayor en su grado mínimo. e. #ontra el i*putado: #e aplican las penas en grado m&4imo. $ E$A#A#ICN !P!$>NA : >rt +72, igual ue en falso testimonio. o II. PE$>$I!: o
Art. 0&9. 3l ue ante la autoridad o sus agentes per1urare o diere falso testimonio en materia ue no sea contenciosa, sufrir& penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. - Per/urio; declaraci!n falsa prestada ante una autoridad bajo juramento cuando la ley impone esta e4igencia, siempre que no constituya falso testimonio.
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- ura*ento; $d"ertencia formal que se ace al deponente que debe manifestar cuidadosamente sus declaraciones por las consecuencias que le puede acarrear si no son "eraces. - #e e4tiende a la promesa de decir la "erdad art 7/ inc + CPP. - Puede incurrir en este delito cualuiera persona ante una autoridad ue no sea un tribunal (sino, es falso testimonio) Por e1emplo, testigos de matrimonio. - La declaraci9n puede ser $erbal o escrita, sobre %ec%os propios o no. - La falsedad de la declaraci9n debe ser sustancial. - Tipo sub1eti$o iguala falso testimonio. - 3s un delito comHn, de mera acti$idad, residual en cuanto al falso testimonio. - Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de / a '7 QT.
III. A#>"A#ICN ! DEN>N#IA #AL>MNI!"A : 'IEN >$?DI#! P$!EGID!: la tendencia actual considera ue lo protegido es la adecuada administraci!n de justicia (la seriedad del procedimiento 1udicial como instrumento social y su desarrollo en el tribunal), y subsidiariamente, el onor . Para otros, lo protegido es el debido proceso, sin per1uicio de ue adem&s se defienda el %onor, en tal caso %abría concurso de delitos. Art. 0&&. La acusaci9n o denuncia ue %ubiere sido declarada calumniosa por sentencia e1ecutoriada, ser& castigada con presidio menor en su grado m&4imo y multa de diecis=is a $einte unidades tributarias mensuales, cuando $ersare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a uince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta. ">E!" : es un delito comHn. o #u1eto acti$o: cualuiera persona ue %aya %ec%o la denuncia o uerella< pero no puede ser el imputado (no %ay !autocalumnia") 34cepci9n: delitos de acci9n penal pri$ada y pre$ia instancia particular (o1o ue la acci9n penal pHblica tambi=n tiene limitaciones) - #u1eto pasi$o: cualuiera persona natural. o
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IP! ! 'EI7!: reali;ar ante la autoridad competente una denuncia o uerella. 6o puede cometerse por omisi9n. 3l ob1eto de la denuncia o uerella debe ser un %ec%o constituti$o de delito (de acci9n, pHblica, pri$ada o pre$ia instancia particular) ebe ser calu*niosa: (no se $incula con el delito de calumnia) adolecer de falsedad substancial, es decir, cuando el %ec%o central ue constituye la denuncia no %aya e4istido, o cuando e4istiendo, el imputado no %aya participado. - 3rrores en cuanto al grado de participaci9n del imputado< calificaci9n 1urídica del delito, circunstancias modificatorias o e4imentes de responsabilidad no son substanciales (6o se e4ige al lego conocimiento sobre las e4imentes) o
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IP! ">'EI7!: reuiere dolo directo, es decir, su cabal conocimiento de la falsedad de los ecos, ya sea porue no ocurrieron, o el ofendido no tu$o participaci9n en ellos. #I el acusador cree en la $eracidad de la denuncia, aunue ob1eti$amente no corresponda a la realidad, no comete delito. 2o procede el dolo e"entual < si el acusador duda de los %ec%os, no %ay delito, adem&s %ay inter=s social en ue los %ec%os delicti$os se denuncien. o
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-
o
DE#LA$A#ICN DE "ENEN#IA EE#>!$IADA: no es elemento del
tipo penal ni condici9n ob1eti$a de punibilidad. - 6o se refiere a ue deba e4istir un ante1uicio ue declare la denuncia como calumniosa, ni tampoco al procedimiento en ue se in$estiga el %ec%o denunciado (porue en su fallo, no se refiere a la naturale;a de la denuncia o uerella) #implemente se refiere al fallo del procedimiento ue se inicie para in$estigar si la denuncia es o no calumniosa.
PENA: se regula segHn la naturale;a del %ec%o atribuido: #i es un crimen: presidio menor en su grado m&4imo y multa de '/ a +7 QT. + . #i es un simple delito: presidio menor en su grado medio y multa de '' a ' QT. C . #i es una falta: presidio menor en su grado mínimo y multa de / a '7 QT. o
A .
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I. EE$#I#I! ILEGAL DE >NA P$!1E"ICN >">$PA#ICN DE 1>N#I!NE" ! N!M'$E" :
@
- #e regulan en el p&rrafo 2, arts +' y +'. #on figuras en ue la falsedad consiste en ue una persona se apoderad e funciones ue no le corresponden, calidades o acti$idades de las ue carece o no est& legalmente facultado para e1ercer. - #on tipos de peligro abstracto y mera acti$idad, no reuieren per1uicio de terceros para consumarse.
&. EE$#I#I! ILEGAL DE >NA P$!1E"ICN8 A>!$IDAD ! #A$G!: Art. 0&3. 3l ue fingiere autoridad, funcionario pHblico o titular de una profesi9n ue, por disposici9n de la ley, reuiera título o el cumplimiento de determinados reuisitos, y e1erciere actos propios de dic%os cargos o profesiones, ser& penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a die; unidades tributarias mensuales. IP! !'EI7!: reuiere una doble acti$idad, fingir determinadas o calidades y e1ercer actor propios de ellas. eben concurrir copulati$amente, pero no se reuiere un resultado o lesi9n. a. 1inir: aparentar o imitar algo que no se es. 6o basta la simple afirmaci9n, debe acompa8arse de acti$idad o apro$ec%amiento de una situaci9n ue %agan $erosímil o respalden la afirmaci9n. ebe referirse a: i. >utoridad: pHblica o pri$ada (obispo) ii. @uncionario pHblico: debe atenderse al 3statuto >dministrati$o. iii. Titular de una profesi9n: auellas cuyos títulos son otorgados por uni$ersidades e institutos autori;ados por el 3stado. . E/ercer actos : debe tratarse de actos propios de dic%os cargos o profesiones, basta ue sean in%erentes a ellos. #e satisface con un solo acto, no es necesaria la %abitualidad. #i se e1erce ilegalmente una profesi9n, y se reciben %onorarios, no %ay estafa, pues el cobro de %onorarios es una acti$idad in%erente, y se consume por este tipo. 3l e1ercicio %abitual de medico, ciru1ano, farmac=utico o dentista sin título legal o permiso de la autoridad competente, despu=s demediar apercibimiento, se sanciona como falta (art 5 6 2, no reuiere fingir el título) -
-
-
o
IP! ">'EI7!: dolo directo.
IE$ #$IMINI": Art. 0&3 inc 0:. 3l mero fingimiento de esos cargos o profesiones ser& sancionado como tentati$a del delito ue establece el inciso anterior. - 3l tipo ob1eti$o se conforma de dos acti$idades, fingir y e1ercer< si se finge con &nimo de e1ercer, %abr& tentati$a (aplicaci9n de norma general) #!N#>$"!": *ay tipos penales ue reuieren fingimiento de o autoridad o funcionario, en ese caso este %ec%o es consumido por dic%os tipos (art 5, 7 6 , etc) - 3l e1ercicio ilegitimo de ciertas profesiones constituye tipos especiales (profesiones del &rea de la salud, art ' a< e1ercicio ilegítimo de la abogacía, ley '2.'+7 art ) PENA: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa / a '7 o QT. o
0. >">$PA#ICN DE N!M'$E: Art. 0&=. 3l ue usurpare el nombre de otro ser& castigado con presidio menor en su grado mínimo, per1uicio de la pena ue pudiere corresponderle a consecuencia del da8o ue en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre %a usurpado. - 3l bien 1urídico protegido es la $ida de relaci9n. - 3s un delito formal, de mera acti$idad, no reuiere resultado. - Tipo b1eti$o: eco de usar el nombre y apellido de un tercero, siempre que pueda inducirse a error en cuanto a la identidad de quien lo usa. - 6o %ay delito si se usa un nombre imaginario o seud9nimo. - Tipo #ub1eti$o: dolo directo. - Pena: presidio menor en su grado mínimo %. DELI!" #!N$A LA P$!PIEDAD : 3l Título 5, ue consta de '' p&rrafos (arts + a 25), regula los delitos de %urto, robo, abigeato, receptaci9n, usurpaci9n, defraudaci9n, estafa y otros enga8os, incendio y otros estragos y da8os. -
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La referencia a propiedad ue %ace el C9digo Penal debe entenderse en un sentido normati$o amplio y fle4ible, comprensi$o de aquellas relaciones jurídicamente reconocidas por el sistema u que e4isten entre una persona y una cosa, que le confiere al titular algunas facultades sobre dica cosa, que son susceptibles de apreciaci!n econ!mica. Por lo tanto esta noci9n se e4tiende a la propiedad plena, nuda, a la posesi9n y aHn a la mera tenencia, dependiendo del tipo de ue se trate. -
+ien -urdico prote/ido : en general se refieren a las facultades ue engloba el concepto de propiedad para efectos de =ste título, cada figura ampara distintos aspectos de ella, y algunos tipos amparan adem&s otros bienes 1urídicos directa o secundariamente. o
o
Clasi0icación de los delitos contra la propiedad :
a) radicional: #e distingue entre delitos de: i. e enriuecimiento: e apoderamiento (%urto, robo, abigeato, usurpaci9n) efraudaciones (estafa, apropiaci9n indebida) ii. #in 3nriuecimiento: delitos de da8o, estragos, incendio. ) #lasi,icaci+n de Etcheerry (m&s adecuada para fines did&cticos) agrupa las figuras segHn la naturale;a de la conducta del tipo ob1eti$o. i. elitos de apoderamiento: Consisten en tomar o uedarse con una cosa a1ena, mueble o inmueble segHn cada tipo. Por medios materiales: el autor toma físicamente el bien a1eno (%urto, robo, piratería, e4torsi9n, usurpaci9n, abigeato) Por medio inmateriales: uedarse con el bien (mueble o inmueble) ue %a sido pre$iamente entregado al autor ue %a recurrido a enga8o o abuso de confian;a (defraudaciones, estafas, apropiaci9n indebida, usura) ii. elitos de destrucci9n. La acti$idad del autor se dirige al aniuilamiento, supresi9n, inutili;aci9n o desme1oramiento del bien (da8os, estragos, incendios) I. DELI!" #!N$A LA P$!PIEDAD P!$ AP!DE$AMIEN! : #.
%>$!:
3ste delito es ob1eto de amplias críticas:
#istem&ticamente: regula las penas en cuanto al $alor econ9mico de las cosas %urtadas, independiente del per1uicio realmente sufrido por la $íctima y el $erdadero beneficio ue obtiene el autor. 6o se 1ustifica la e4istencia del robo con fuer;a en las cosas y el robo por sorpresa como figuras independientes< el %urto agra$ado aparece como anacr9nico y e4cesi$amente casuístico, y el %urto de %alla;go corresponde m&s bien a una apropiaci9n indebida. 'IEN >$?DI#! P$!EGID!: la propiedad . o - #u protecci9n no se e4tiende a la posesi9n ni a la mera tenencia, pues el art + dice !&sin la "oluntad de su due1o&" -
-
#!N#EP! DEL DELI!: #e define en el art + 1unto con el robo: Art. =30 3l ue sin la $oluntad de su due8o y con &nimo de lucrarse se apropia cosa mueble a1ena usando de $iolencia o intimidaci9n en las personas o de fuer;a en las cosas, comete robo< si faltan la $iolencia, la intimidaci9n y la fuer;a, el delito se califica de %urto. - 3l %urto es la figura base y subsidiaria en los delitos de apoderamiento por medios materiales. - 3s un delito comHn y de lesi9n o resultado. %urto: $propiaci!n con #nimo de lucro, de una cosa corporal mueble ajena y apreciable en dinero, sin la "oluntad de su due6o? siempre que no concurran determinadas modalidades de "iolencia o intimidaci!n contra las personas o fuer5a en las cosas. IP! !'EI7!: ! $propiarse de una cosa corporal mueble ajena" o -La apropiaci+n o apodera*iento consiste en una acti"idad dirigida a despla5ar el bien desde el #mbito de protecci!n material del due6o al del agente, arrog#ndose de eco las facultades de uso, goce y disposici!n. - Importa dos actos: el uebrantamiento de la custodia ue tiene el due8o o un tercero, y la constituci9n de una nue$a custodia del agente. 3sfera de custodia: es una noci9n normati$a referida al espacio %asta donde el due8o puede %acer efecti$a su facultad de uso, goce y disposici9n de la cosa, aunue no est= en contacto físico con ella. - 3l apoderamiento no necesariamente implica el traslado de la cosa a otro lugar físico (31: Tomarse una botella de >bsolut a %urtadillas en el supermercado si fuera !Qstino$" o !Moris Beltsin", sería suicidio) o
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edio de e1ecuci9n del apoderamiento: puede ser cualuiera, ya sea ue el autor tome por sí mismo la cosa, utilice a un tercero inocente, un animal o m&uina. - %4cepci!n: ue no medie la fuer;a en las cosas o $iolencia o intimidaci9n en las personas propias de los delitos de robo. 6o e4cluye la fuer;a o $iolencia en general.
!'E! MAE$IAL DE LA A##ICN: cosa corporal mueble a1ena y susceptible de apreciaci9n pecuniaria. A . #osa corporal: ! $quellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos" (art / CC) - 6o pueden ser ob1eto de %urto las cosas incorporales como los cr=ditos o derec%os. Tampoco las energías ni los gases, por su falta de corporeidad, a menos ue se encuentren en$asados. - Tampoco puede ser %urtada la electricidad por su naturale;a inmaterial, pero sí puede ser consumida ilícitamente: @L de '52+ art '0 sanciona la sustracci9n de electricidad. - #i bien los derec%os no pueden %urtarse, sí son susceptibles de %urto los documentos en ue consten. - Títulos de $alores: lo decisi$o es si dic%o $alor puede o no ser aduirido por el delincuente con1untamente con su apoderamiento. #i son al portador, ser& el ue el título indiue. #i s9lo los puede cobrar el titular, el $alor ser& el ue materialmente tenga y no el ue represente. + . Muele: tiene sentido m&s amplio ue el del art /0 CC. - todo aquello que puede trasladarse de un lugar a otro, sea por si mismo o por una fuer5a e4terna, aunque sufra detrimento. - La noci9n de inmueble para estos efectos ueda reducida al casco terrestre, ue no puede trasladarse. o
A/ena: se e4cluye al due8o como autor de %urto, en tal caso podría darse la falta del art 0' 6 ', ue se describe entre las estafas. - Masta ue se sepa ue la cosa es a1ena, no es necesario ue se cono;ca su identidad. - #e e4cluyen: las cosas comunes a todos los %ombres, las res nullius y las res derelictae. C .
"usceptile de apreciaci+n pecuniaria : no se e4ige en el art + ue define el %urto, pero se desprende de los arts / y 5 bis ue regulan la pena del %urto segHn el $alor de la cosa. 3l $alor de lo sustraído debe acreditarse en el proceso penal: Art. =. Cuando del proceso no resulte probado el $alor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal %ar& su regulaci9n prudencialmente. . "in la -oluntad del dueo: E - 3l p&rrafo ' se titula ! .e la apropiaci!n de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su due6o", pero el art + define el %urto y el robo con las e4presiones !"& sin la "oluntad de su due6o&" - Masta ue el due8o no %aya dado su consentimiento para el apoderamiento< no es necesario ue se %aya opuesto, ni ue tenga conocimiento de la sustracci9n. 3l consentimiento de la $íctima es una causal de atipicidad, pero para ello debe emanar de una persona: Capa5: no se alude a la capacidad ci$il, sino a las circunstancias concretas para ue se considere $oluntaria, es una noci9n normati$a. 31: un ni8o no puede disponer de su bicicleta, pero sí de su lπ o el dinerillo de su mesada. .ado antes o en el momento del apoderamiento: despu=s no e4culpa el %ec%o. 3l consentimiento puede ser e4preso o t&cito. IP! ">'EI7!: el art + reuiere #nimo de lucro. o - >propiaci9n: supone &nimo de %acerse due8o, arrog&ndose materialmente la facultad de disponer. - Dnimo de lucro: intenci9n de lograr una $enta1a patrimonial, para si o para un tercero, con el apoderamiento. - >mbos deben concurrir con1untamente. - #e e4cluye el caso del acreedor ue %urta para %acerse pago con una cosa mueble del deudor, porue falta el &nimo de lucro. 3s un caso de reali;aci9n arbitraria del propio derec%o, se sanciona como falta en el art 5 6 +7 siempre ue emplee $iolencia. 3n caso contrario, es impune. %>$! DE >"!: el agente se apodera de la cosa para usarla y luego o restituirla a su due8o. , .
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- La 1urisprudencia la declara impune, pues no %ay &nimo de %acerse due8o, ni otro tipo penal ue a sancione. ELEMEN!" NEGAI7!" DEL IP!: en el apoderamiento no deben o darse las formas de fuer;a, $iolencia o intimidaci9n propios de los delitos de robo. - 6o se e4cluye otros tipos de fuer;a o $iolencia, por ser el %urto una figura residual. ANI>$IDI#IDAD @ #>LPA'ILDIDAD EN EL %>$!: o - %urto 1a*lico : auel moti$ado por el estado de necesidad del agente y destinado a satisfacer la urgencia apremiante de alimentos o abrigo. - 3ntran en colisi9n la propiedad con la $ida o salud, y normalmente se opta por estos Hltimos por ser bienes preferentes $al9ricamente, aplicando el art '7 6 0 (estado de necesidad) como causal de 1ustificaci9n. #in embargo, %ay serias dificultades probatorias en cuanto a no %aber e4istido otro otro medio medio menos menos per1udi per1udicial cial y al peligro ue alcan;9 alcan;9 la gra$edad gra$edad adecuada para %acer ine$itable la apropiaci9n de lo a1eno. - Parece m&s apropiada la aplicaci9n del estado de necesidad e4culpante (art (art '7 6 5) en $irt $irtud ud del del cual cual se po podr dría ía e4cl e4clui uirr o aten atenua uarr la responsabilidad de uien obra impulsado por una necesidad apremiante. ">E!" : o #u1eto #u1eto acti$o: cualuier cualuier persona sal$o el due8o de la cosa ( es un delito delito comHn) #u1eto acti$o: cualuier persona, incluso personas 1urídicas< ue tenga la calidad de due8o de la cosa. - 3l mero tenedor no es su1eto pasi$o del delito, sin per1uicio de ser la persona persona sobre sobre la ue recae recae la acci9 acci9n. n.
IE$ #$IMINI": *a sido un tema debatido el momento en ue consuma el delito, tradicionalmente %ay cuatro posiciones: A . Contra Contracta ctatio tio: basta con tomar la especie, incluso tocarla. Amotio: basta con ue remue$a la cosa traslad&ndola a un lugar + . Amotio distinto. C . A"lati A"latio o: desde ue la cosa %a sido sacada de la esfera de custodia del due8o. (criterio m&s aceptado) o
, .
Illati Illatio o: Cuando la cosa %a sido lle$ada al lugar ue el agente le tenía destinado o donde pensaban utili;arla.
6inguno 6inguno de estos estos criteri criterios os se satisfa satisfactor ctorio io en la actualid actualidad, ad, pues son formales y no corresponden a la naturale;a del %urto, ue consiste en apoderarse de algo. 3l delito s9lo se consuma cuando el actor logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena aunue ajena aunue sea un instante, no basta basta con con sacarl sacarlaa de la esfe esfera ra de de protec protecci9n ci9n del due8 due8o. o. 3n caso de coautoría y participaci9n, basta ue uno %aya logrado la posibili posibilidad dad de disponer disponer,, aun aunue ue los otros otros no, para ue el %urto %urto se consuma. #LA"E" DE %>$!: o
%urto "i*ple: apropiaci!n de una cosa mueble ajena, sin la "oluntad de su due6o y con #nimo de lucro, cuando en su ejecuci!n ejecuci!n no se a empleado fuer5a fuer5a en las cosas o "iolencia "iolencia o intimidaci!n en las personas, sin que concurran circunstancias calificantes ni tampoco las del urto de alla5go. alla5go. - 3s la figura base, se sanciona en el art / y el art 5 bis, segHn el $alor de la cosa %urtada. #i $ale: &s de 77 QT: presidio menor en su grado m&4imo y multa de +' a 7 QT. &s de 7 y menos de 77 QT: presidio menor en sus grados medio a m&4imo y multa de '' a ' QT. &s de y menos de 7 QT: presidio menor en su grado medio y multa de / a '7 QT. &s de media y menos de QT: presidio menor en su grado mínimo y multa de QT. enos de media QT: multa de ' a QT (%urto falta)
A .
%urto Ara-ado: 3l art 0 describe $arias situaciones ue facultan al tribunal para imponer la pena inmediatamente inmediatamente superior en grado de la correspondiente al %urto simple, segHn el $alor de la cosa. - Casos de abuso de confian;a, deben interpretarse restricti$amente. &5 Si el urto se cometiere por dependiente, criado o sir"iente asalariado, asalariado, bien sea en la casa en que sir"e o bien en aquella a que lo ubiere lle"ado su amo o patr!n. patr!n. (*urto dom=stico o famulato)
+ .
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- >utor debe ser un empleado dom=stico, ue sir$a permanentemente o con cierta continuidad en una casa. 05 Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendi5 en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por indi"iduo que trabaja abitualmente en la casa donde ubiere urtado. urtado. - #e trata de traba1adores no permanentes, pero sí %abituales. 35 Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que ospede gentes en cosas que ubieren lle"ado a la posada o fonda. fonda. Cuando do se comet cometie iere re por por patr! patr!nn o comand comandan ante te de buqu buque, e, =5 Cuan lance lancero ro,, con conduct ductor or o bod bodegue eguero ro de tren, tren, gua guard rdaFa aFalmac lmacenes enes,, carruajero, carretero o arriero en cosas que se ayan puesto en su buque, carro, bodega, etc. etc. - #9lo respecto de bienes ue se %ayan puesto ba1o su custodia.
%urto de %allazo : (art 2) - #e discute su calificaci9n de %urto porue no concurren sus elementos fundamentales. #on dos tipos ue se sancionan con la misma pena. i. Apropiaci+n de especies al parecer parecer perdidas: Art. == inc &:. 3l ue %all&ndose %all&ndose una especie mueble al parecer perdida, perdida, cuyo $alor e4ceda de una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad autoridad o a su due8o, siempre ue le conste ui=n ui=n sea =ste por %ec%os coe4istentes o posteriores al %alla;go, ser& castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.'5
'5
0er arts 9;5 y 976
an&loga, cuyo $alor e4ceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los due8os o a la autoridad en su defecto. - #e trata de cosas ue el due8o o un tercero de1an para superar una contingencia gra$e, por necesidad, pero con la esperan;a de recuperarlas. - La enumeraci9n es enunciati$a, se incluye cualuier circunstancia ue importe una cat&strofe. - 6o confundir con el art '+ 6 '7, donde %abría sustracci9n. 3n los tipos de %alla;go el bien no se encuentra en la esfera de protecci9n del due8o. Pena: #i la cosa $ale: - &s de ' QT: presidio menor en su grado mínimo y multa de QT. - enos enos de ' QT: configura el delito falta del art 5 6 '5 y se sanciona con multa de ' a QT.
d. %urto 1alta: Artículo =4= is. Los autores de %urto ser&n castigados con prisi9n en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el $alor de la cosa %urtada no pasa de media unidad tributaria mensual. La falta de ue trata este artículo se castigar& con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. 3n estos casos, el tribunal podr& conmutar la multa por la reali;aci9n de traba1 traba1os os deter determin minado adoss en benef benefici icioo de la comun comunida idad, d, se8ala se8alando ndo e4presam e4presamente ente el tipo de traba1o, traba1o, el lugar lugar dond dondee deba reali;arse reali;arse,, su dura duraci ci9n 9n y la pers person onaa o inst instit ituc uci9 i9nn enca encarg rgad adaa de cont contro rola larr su cumplimiento. Los traba1os se reali;ar&n, de preferencia, sin afectar la 1ornada 1ornada laboral laboral o de estudio estudio ue tenga tenga el infracto infractor, r, con un m&4imo m&4imo de oc%o %oras semanales. La no reali;aci9n cabal y oportuna de los traba1os determinados por el tribunal de1ar& sin efecto la conmutaci9n por el solo minis minister terio io de la ley, ley, y deb deber& er& cumpl cumplir irse se íntegr íntegram ament entee la sanci9 sanci9nn primiti$ primiti$amen amente te aplica aplicada. da. 3n los los casos casos en ue partici participen pen en el %urto %urto indi$i indi$iduo duoss mayore mayoress de diecioc%o a8os y menores de esa edad, se aplicar& a los mayores la pena ue les %abría correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado, si =stos se %an pre$alido de los menores en la perpetraci9n de la falta.
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3n caso de reincidencia en %urto falta frustrado, se duplicar& la multa aplicada. #e entender& ue %ay reincidencia cuando el responsable %aya sido condenado pre$iamente por delito de la misma especie, cualuiera %aya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. #i el responsable %a reincidido dos o m&s $eces se triplicar& la multa aplicada La agra$ante regulada en el inciso precedente prescribir& de conformidad con lo dispuesto en el artículo '7. Trat&ndose de faltas, el t=rmino de la prescri prescripci9 pci9nn ser& ser& de de seis seis meses. meses. 3. $ !'! !'!: - 6o e4iste como figura Hnica, el CP describe dos grandes grupos de tobos segHn tobos segHn sus medio de comisi9n: robo con fuer;a en las cosas y robo con $iolencia o intimidaci9n en las personas. - #e aplican al robo todos los elementos gen=ricos del %urto (bien 1urídico, acci acci9n 9n de apro apropi piar arse se,, cosa cosa corp corpor oral al mueb mueble le,, a1en a1enaa y $alo $alora rabl blee econ9micamente) y tambi=n los sub1eti$os ($oluntad de adue8arse y &nimo de lucro) sin per1uicio de las modalidades de cada figura. - ?especto del robo con fuer;a en las cosas, se critica ue no tiene 1ustif 1ustificac icaci9n i9n ue e4ista como tipo independ independient iente, e, y debería debería ser un %urto %urto agra$ado. A.
DELI!" DE $ !'! !'! #!N 7I!LEN#IA ! INIMIDA#ICN EN LA" PE$"!NA":
$propiarse de una cosa mueble ajena con #nimo de lucro, sin "oluntad de su due6o y usando "iolencia o intimidaci!n en las personas. personas. - 3l p&rrafo + del Título 5 trata tres tipos de robo: el simple, calificado y por sorpres sorpresaa (adem& (adem&ss de la pirat piratería ería y la e4torsi e4torsi9n) 9n) 'ien /urídico proteido: la propiedad o - elit elitoo pluriof pluriofensi ensi"o "o,, adem&s protege otros bienes: libertad personal, salud y $ida. 6o protege la propiedad de manera principal y los dem&s bienes bienes secun secundari dariamen amente, te, sino ue los protege protege a todos todos en form formaa direct directa. a.
7iolencia o inti*idaci+n: #e trata de situaciones ue disminuyen las o posibili posibilidade dadess de defensa defensa de la $íctima, $íctima, al $erse $erse agredida agredida físicament físicamentee o atemori;ada por el su1eto acti$o. iolencia: iolencia: cualuier acometimiento físico en contra de una persona (art 5: !malos !malos tratos de obra") obra") La octrina distingue entre: /iolencia /iolencia Propia: Propia: ("is ("is in orpore) orpore) acometimiento material a una persona /iolencia /iolencia impropia: impropia: emplear medios ue afecten la $oluntad de la $íctima, constri8endo su mente (narc9ticos, %ipnosis, etc) siempre ue para adminis administrar trarlos los no se se %aya %aya util utili;ad i;adoo $iolen $iolencia. cia. #e e4cluy e4cluyee en el robo. robo. -
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- La $iolencia puede emplearse sobre el due8o de la cosa o un tercero. Art. =34. Para los efectos del presente p&rrafo se estimar&n por $iolencia o intimida intimidaci9n ci9n en las personas personas los malos tratamiento tratamientoss de obra, obra, las amena;as ya para %acer ue se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposici9n a ue se uiten, o cualuier otro acto ue pueda intimidar o for;ar a la manifestaci9n o entrega. *ar& tambi=n $iolencia el ue para obtener la entrega o manifestaci9n alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingi=ndose ministro ministro de 1usticia o funcionario pHblico. - 3sta norma amplía la noci9n de $iolencia a un punto discutible, pues asimila a ella ciertas formas de enga8o. - inistr inistroo de 1usticia 1usticia y funciona funcionario rioss pHblicos pHblicos:: auellos auellos ue pued pueden en disponer el retiro de especies o su incautaci9n. Intimidaci9n: Intimidaci9n: amena;a dirigida a una persona de ue se le inflingir& inflingir& un mal de forma inmediata si no entrega o impide el apoderamiento de una cosa, tambi=n de forma inmediata. La intimidaci9n intimidaci9n debe tener una intensidad adecuada para constre8ir a la $íctima, puede reali;arse mediante palabras o %ec%os. - La pro4imidad en el tiempo (inmediate;) la distingue del delito de amena;as. 3n contra de ui=n debe emplearse la $iolencia o intimidaci9n: la ley no lo precisa, pero pueden ser $íctima d ellas el due8o del bien o terceros ue se encuentren presentes (clientes en un banco, la asesora del %ogar) 3n u= momento deben emplearse la $iolencia o intimidaci9n: Art. =33. 3l culpable de robo con $iolencia o intimidaci9n en las personas personas,, sea ue la la $iolenc $iolencia ia o la la intimid intimidaci9 aci9nn tenga tenga lugar lugar antes antes del del robo robo -
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para facilitar su e1ecuci9n, en el acto de cometerlo o despu=s de cometido para fa$orecer su impunidad - 3l empleo de la $iolencia o intimidaci9n debe relacionarse con el momento de la apropiaci9n, ue no es lo mismo ue antes o despu=s del robo, pues emplear $iolencia o intimidar es estar cometiendo ese delito. #i se emplea $iolencia una $e; ue est& en condiciones de disponer del bien, esta no integra el tipo del robo (sin per1uicio de constituir otro tipo) #iempre ue est=n dirigidas a concretar la apropiaci9n, integran el robo. -
Idoneidad del medio: la $iolencia e intimidaci9n deben tener un grado e intensidad adecuado para $encer la oposici9n de la $íctima. Pero puede ser inid9nea (e1: amena;ar con un arma de fogueo, una bomba simulada) lo importante es ue a la $íctima le pare;can reales, ue sean ciertas y no imaginadas.
Participaci+n : se dan todas las formas de participaci9n, autoría, complicidad y encubrimiento, sin per1uicio de algunas reglas especiales. Iter #ri*inis: .elitos de resultado: aceptan las formas imperfectas. o - Para ue se consumen, deben concretarse todos los elementos ob1eti$os y sub1eti$os del tipo< y como son delitos complejos, debe concretarse tanto la apropiaci9n como la lesi9n a los dem&s bienes 1urídicos amparados ($ida, salud, libertad) - #i falta alguno de los actos in%erente a estos %ec%os, %ay tentati$a. - #i las acciones personales del agente se concluyen, pero el resultado de apropiaci9n y Go lesi9n no sobre$iene por causas independientes de la $oluntad del agente, %abr& frustraci9n. - Por su naturale;a ob1eti$a se comunica a todos los participantes, independiente de ue algunos %ayan concretado su parte de la acci9n. - >rt 7 se castigan como consumados desde ue est&n en tentati$a. o
i. ? M #IPL3 C6 IL36CI> I6TII>CIS6 36 L># P3?#6># : Art. =3 inc &:. @uera de los casos pre$istos en los artículos precedentes, los robos e1ecutados con $iolencia o intimidaci9n en las personas, ser&n penados con presidio mayor en sus grados mínimo a m&4imo, cualuiera ue sea el $alor de las especies substraídas.
- @orma b&sica, tiene car&cter subsidiario ue comprende todas las formas de $iolencia o intimidaci9n ue no ueden comprendidas en el art (robo calificado) y (piratería)
'ienes urídicos Proteidos: propiedad y salud . #e e4cluyen atentados a la $ida y a la libertad por m&s de un día (robo calificado) ipo !/eti-o: apropiaci9n y atentado a la libertad, integridad física o o psíuica de una persona, empleado $iolencia o intimidaci9n. - Límite: lesi9n le$e o de mediana gra$edad. ipo "u/eti-o: dolo, ue debe abarcar: o uerer apropiarse de la cosa. uerer emplear $iolencia o intimidaci9n. #e persigue la apropiaci9n y secundariamente atentar contra la integridad física, la $iolencia o intimidaci9n deben relacionarse sub1eti$amente con la apropiaci9n o su impunidad. e no ser así, podrían constituir dos delitos independientes. Pena: presidio mayo en su grado mínimo a m&4imo. o o
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ii. ? M C>LI@IC> : 3l art describe dos grupos de %ec%os: #2 @&cuando, con moti"o u ocasi!n del robo , se cometiere, adem#s, omicidio, "iolaci!n o alguna de las lesiones comprendidas en los arts 0)8, 0)H y 0)K, 2L 1L. A. $oo #on %o*icidio: elito comple1o: e4ige la reali;aci9n de dos %ec%os delicti$os: robo con $iolencia o intimidaci9n y %omicidio de una persona, ue deben estar conectados ideol9gicamente. $lcance de las e4presiones @con moti"o u ocasi!n del robo: Con moti$o: sub1eti$amente, el autor considera el %omicidio como una forma de facilitar o lle$ar a efecto el apoderamiento, al menos con dolo e$entual. 6o reuiere coetaneidad con el robo, puede reali;arse antes, pero con cierta pro4imidad (matar al guardia el día anterior del robo) Con ocasi9n: el %omicidio es circunstancial al en relaci9n al apoderamiento (mientras se reali;aba) , o como medio para asegurar la impunidad del %ec%o (inmediatamente despu=s) -
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ACualquier clase de muerte de una persona durante la comisi!n del delito califica el eco como robo con omicidioK: se e4cluye el %omicidio culposo y el fortuito, pues la norma se refiere s9lo al %omicidio doloso. +uertes m9ltiples: %ay dos posturas al respecto: ayoritaria: la apropiaci9n m&s un solo %omicidio bastan para ue se consume el tipo< los %omicidios constituyen delitos independientes, y %ay concurso material entre robo con %omicidio y los %omicidios restantes. 3sto, porue la ra;9n de la norma es agra$ar la pena, y de lo contrario, el agente saldría beneficiado. inoritaria: la apropiaci9n es el nHcleo del delito, de modo ue la pluralidad de %omicidios es insuficiente para multiplicar el delito, s9lo refuer;an el tipo penal. Caso de parricidio y omicidio calificado: dos posiciones: ayoritaria: S!lo comprende el omicidio simple. Por a misma ra;9n de ue el art pretende agra$ar la pena, y al aplicarse al parricidio y %omicidio calificado, ue tienen penalidades altas, el agente sería beneficiado. #i adem&s se cometen estos tipos, %ay concurso real ue se resuel$e segHn el art 0. inoritaria: incluye cualuier forma de %omicidio, pues el art no distingue, y todos estos tipos se regulan en el p&rrafo ! .el omicidio" -
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Participaci!n en el robo con omicidio: depende de si el %omicidio se cometi9: Con moti"o: %ay una preordenaci9n en la comisi9n del %ec%o, por lo tanto ya ue los coautores actuaron concertados, aunue s9lo uno de ellos pro$oue la muerte, todos responden por robo con %omicidio. -
Con ocasi!n: no %ay concierto pre$io en cuanto al %omicidio, por lo tanto, cada uno responde de su propio dolo (s9lo los ue material o sub1eti$amente inter$engan el ella, responden por robo con %omicidio) -
'. $oo con 7iolaci+n: - os acciones típicas, el robo con $iolencia o intimidaci9n y la $iolaci9n< ue debe ser un complemento o agregado al robo, y no al re$=s. La $iolaci9n s9lo puede cometerse con ocasi!n del robo, pero no con moti"o, pues por sus características no es necesaria para cometer la apropiaci9n. La $iolencia o intimidaci9n es doble: debe abarcar tanto el robo como la $iolaci9n, sal$o en el caso de menor de ' a8os, cuyo consentimiento es irrele$ante. Como no %ay cone4i9n ideol9gica entre ambos tipos, debe e4istir coetaneidad entre ambos. La $iolaci9n puede lle$arse a cabo antes, durante o despu=s del apoderamiento, pero debe ser muy pr94ima a este. La $íctima del robo puede ser una persona distinta a la ue es ob1eto de $iolaci9n, siempre ue =sta se realice con ocasi!n y en momentos inmediatos al apoderamiento. #i se comenten $arias $iolaciones, el delito se consume con una, y las dem&s son delitos independientes con los ue %ay concurso real. #i $arios cometen el robo, pero no todos la $iolaci9n, cada cual responde de su propio dolo. #. $oo con lesiones ra-ísi*as o *utilaci+n: La Hnica particularidad de este tipo se da respecto de las mutilaciones, ue reuieren dolo directo. Las lesiones gra$ísimas se satisfacen con dolo e$entual< y se e4cluyen las culposas y fortuitas. Las mutilaciones y lesiones pueden cometerse por acci9n u omisi9n, porue el art alude al tipo respecti$o, y ambos la admiten. o Pena : presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado. -
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05 @& cuando las "íctimas fueren retenidas bajo rescate o por m#s de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el 2L 7L del artículo 0)K $oo con retenci+n de personas : la norma no e4ige ue deba ser !con ocasi!n del robo", pero se subentiende. 6ormalmente se produce esta situaci9n para asegurar la impunidad del %ec%o. .elito complejo< admite dos modalidades: Pri$ar de su libertad a una o m&s personas e4igiendo rescate. - $escate: cualquier beneficio "inculado con el robo (medios materiales para %uir, dinero u otros) siempre que sean susceptibles de apreciaci!n pecuniaria. - Para ue e4ista de forma independiente debe %aber apropiaci9n de cosa mueble, sino sería secuestro. - Masta ue se %aga la e4igencia, no es necesario ue tenga =4ito.
A .
antenerlas ba1o dic%a retenci9n por m&s de un día. Puede %aber concurso con art '+ en caso de ue %ayan menores. $oo con lesiones si*ple*ente ra-es : inferidas %iriendo, golpeando o maltratando de obra a la $íctima, pero tambi=n comprende las modalidades del art 52 (suministrando a sabiendas substancias o bebidas noci$as o abusando de la flaue;a de espíritu de la $íctima) Pena: presidio mayor en su grado medio a m&4imo. o iii. ? M P? #?P?3#> :
+ .
Art. =3 inc 0:. #e considerar& como robo y se castigar& con la pena de presidio menor en sus grados medio a m&4imo, la apropiaci9n de dinero u otras especies ue los ofendidos lle$en consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando ri8as en lugares de concurrencia o %aciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusi9n. - @igura intermedia entre el %urto y el robo. 6o es un robo, sino una figura ue se asimila a =l. 3l tipo debe cumplir todas las condiciones ob1eti$as y sub1eti$as del %urto< sal$o por dos modalidades en cuanto a: !/eto *aterial de la acci+n : s9lo dinero o especies muebles ue la o $íctima lle$e consigo.
- 'le"ar consigo: tener algo puesto, guardarlo sobre la propia persona o en los bolsillos, lle$arlo en la mano o %aberlo de1ado un momento, estado en condiciones de tomarlo de nue$o en cualuier momento.
Modalidades de e/ecuci+n de la acci+n : la acci9n de sustracci9n es seme1ante a la del %urto, pero no %ay clandestinidad, y puede e1ercerse $iolencia, pero ue no alcance a calificarse como la propia del robo. Por sorpresa: brar sobre la $íctima ue est& despre$enida, de modo ue no alcance a reaccionar con la rapide; necesaria. - Puede aplicarse cierta fuer;a, pero no califica de agresi9n (dar un tir9n a un collar o maletín) o
>parentando ri8as en lugares de concurrencia: ?euiere coautoría< ue unos simulen la ri8a mientras los otros se apoderan de las especies de los obser$adores. La sustracci9n de especies es clandestina, apro$ec%ando la distracci9n, no se recurre ni fuer;a ni sorpresa. *aciendo otras maniobras destinadas a causar agolpamiento y confusi9n: normal (aunue no necesariamente) reuiere la inter$enci9n de $arios su1etos concertados. +7 - #e apro$ec%a la distracci9n de las $íctimas para sustraer sus pertenencias en forma clandestina. -
-
o
Pena: presidio menor en su grado medio a m&4imo.
@IRQ?># 3#P3CI>L3# 3#C?IT># 36T?3 L# 3LIT# 3 ?M C6 IL36CI> I6TII>CIS6 : o
Piratería:
Art. =3=. Los ue cometieren actos de piratería ser&n castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo. - >ctos de piratería: la ley no da concepto ni criterios para determinarlos, pero se entiende ue son actos de "iolencia perpetrados por buques armados que asaltan otros buques o pueblos costeros. E
+7
Sí, siempre supimos "ue eran un piNo de ladrones.
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Art. =3. 3l ue para defraudar a otro le obligare con $iolencia o intimidaci9n a suscribir, otorgar o entregar un instrumento pHblico o pri$ado ue importe una obligaci9n estimable en dinero, ser& castigado, como culpable de robo, con las penas respecti$amente se8aladas en este p&rrafo. - Protege la propiedad contra actos ue atentan contra el patrimonio. - 3s un delito comHn. #uscribir: delincuente le presenta a la $íctima un documento escrito. torgar: el propio e4torsionado debe e4tender el documento segHn las instrucciones del delincuente. 3ntregar: el delincuente se apodera de un documento ue ya e4istía en su integridad (mayor similitud con el robo) Objeto de la acci!n: instrumento escrito ue importe una obligaci9n apreciable en dinero (pagar=, c%eue, finiuito de una deuda, entrega de un bien raí;, etc) 3l tipo sub1eti$o reuiere dolo directo, ue abarue: 3l apoderamiento del instrumento. $nimo de defraudar : causar un per1uicio en el patrimonio de la $íctima. Mnimo de lucro: perseguir un beneficio patrimonial para sí o un tercero (se e4ige porue se asimila al robo y el robo lo reuiere) Consumaci9n: se perfecciona con la entrega del documento< no se reuiere ue la $íctima sufra un per1uicio en su patrimonio. 3l un delito de peligro concreto, por lo ue se descarta la frustraci9n. La tentati$a es posible porue su desarrollo reuiere de $arios actos. La firma de un papel en blanco constituiría tentati$a (porue no se e4presa obligaci9n de dinero) '. DELI!" DE $ !'! #!N 1>E$A EN LA" #!"A": -
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- Art =30: !apoderamiento de una cosa mueble ajena usando fuer5a en las cosas, sin la "oluntad de su due6o, y sin "iolencia o intimidaci!n en las personas" - #i se da fuer;a en las cosas y adem&s $iolencia o intimidaci9n en las personas, prefiere =ste Hltimo (art ) - 3l uso de fuer;a en las cosas es lo Hnico ue lo diferencia del %urto. 6u constituye ,uerza: todas estas figuras constituyen un o apoderamiento de cosas muebles a1enas sin la $oluntad de su due8o y con &nimo de lucro, pero se distinguen por la modalidad de fuer;a empleada, las circunstancias y características con ue se e1er;a. #in embargo, estas modalidades tienen características comunes: 3n general es fuer;a física empleada para $encer resistencias u obst&culos materiales ue impiden el apoderamiento de la cosa< pero el legislador asimil9 a ella ciertos medios enga8osos (art 7 6 ) ue son medios destinados a ganar la confian;a de la $íctima para facilitar el apoderamiento posterior. 6o se %a dado un concepto gen=rico de fuer;a, se usa en sentido normati$o: ciertas modalidades especiales la constituyen.
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La fuer;a no tiene como ob1eti$o tomar la cosa, sino $encer los medios de protecci9n de ella, por ello, si %ay fuer;a para facilitar la acci9n posterior a tomar la cosa, no se configura el tipo. I .
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C6 @Q3?Y> 36 L># C#># 36 LQR>? *>MIT> , 3#TI6> > L> *>MIT>CIS6 36 #Q# 3P3636CI># :
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- Incluye $arias figuras. La tendencia moderna es suprimir estas figuras y considerar algunas circunstancias como agra$antes del %urto. - #e regulan en el P&rrafo del Título 5, en general, tienen sanciones menos rigurosas ue los delitos de robo con $iolencia pero m&s gra$es ue el %urto.
- #e regula en el art 7, sin darse una noci9n general de fuer;a, se limita a describir tres circunstancias en ue se entiende ue =sta e4iste. 6u se entiende por luar haitado8 destinado a la haitaci+n y o sus dependencias: Lugar %abitado: cualuier recinto (cerrado o no) delimitado de alguna forma, ue una persona o grupo de personas %a destinado para la %abitaci9n, le da ese uso, y ue en el momento en ue se comete el delito est& presente al menos alguno de los moradores. (departamento, casa rodante, carpa, etc) #e desprende de los arts + y .
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Lugar destinado a la %abitaci9n: auel ue cumple las condiciones del lugar %abitado, pero ue en los instantes en ue se comete el robo, sus moradores se encuentran ausentes. ependencias: ?ecintos subordinados al lugar %abitado, contiguos a la construcci9n principal, en comunicaci9n interior con ella y con la cual forman un todo (patios, 1ardines, gara1es, etc) Modalidades: todas ellas tiene por ob1eto entrar al lugar, y o sub1eti$amente deben estar dirigidas a permitir el acceso a donde se encuentre la cosa para apropi&rsela. #i el agente se introduce al lugar por uno de estos medios, pero con un ob1eti$o di$erso, no %ay robo, aunue despu=s sustraiga una cosa (31: entra a escondidas a $er a la %i1a, y cuando se $a yendo $e una billetera y se la lle$a)
Con rompimiento de pared o tecos: cualuier modo de destruirlos, de forma $iolenta o remo$i=ndolos (sacar las te1as del tec%o) Iracturando puertas o "entanas: romper parte de ellas o sacarlas, con $iolencia o por medios menos destructi$os como desatornillarlas, etc. -
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05 -aciendo uso de lla"es falsas, o "erdadera que ubiere sido substraída, de gan59as u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. - #e trata de artefactos destinados a for;ar los medios de protecci9n sin aplicar fuer;a material en forma directa. 'la"e: ob1eto cuyo fin específico es abrir o cerrar una cerradura. Lo ue importa es su funci9n, por ello se incluyen las tar1etas ue abren cierres electr9nicos. Cerradura: mecanismo ue sir$e de seguro del cierre y apertura de una puerta, tapa, $entana etc. 'la"e "erdadera: auellas ue el due8o destina para su uso. 'la"e falsa. La ue se usa sin autori;aci9n del titular, la ue e4cede al nHmero de las permitidas por =l.(lla$e perdida por el due8o, lla$e retenida por uien estaba autori;ado para usarla despu=s de ue se retir9 el permiso, duplicados obtenidos sin autori;aci9n) 'la"e sustraída: lla$e $erdadera sacada subrepticiamente por un tercero no autori;ado (incluye %urto) Gan59a: alambre fuerte y doblado en la punta a modo de garfio, ue puede correr los pestillos de las cerraduras. ;nstrumentos semejantes a las gan59as: cualuiera ue sir$a para for;ar las cerraduras (lla$es de otras cerraduras, lla$e maestra, pun;9n, etc) -
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&5 Con escalamiento, entendiéndose que lo ay cuando se entra por "ía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o tecos, o fractura de puertas o "entanas. - Contiene dos formas ue considera escalamiento: 3scalamiento en sentido estricto: emplear para entrar una $ía ue no %a sido destinada por sus moradores par tal efecto. - #entido normati$o: se pretende sancionar m&s dr&sticamente al delincuente ue emplea mayor esfuer;o y destre;a, por lo ue el escalamiento debe tener cierta gra$edad. 6o lo sería, por e1emplo, pasar f&cilmente por sobre una cerca muy ba1a, o pasar por un agu1ero en una pared, pues la esencia del escalamiento es for5ar los medios de protecci!n, y en los e1emplos, estos elementos en la pr&ctica no cumplen esa funci9n. - #i dentro del lugar el agente pasa de una dependencia a otra por $ía no autori;ada, no %ay escalamiento, pues este est& destinado a entrar al lugar . - #i el delincuente se apodera de la cosa sin introducirse completamente por $ía no autori;ada (mete un bra;o por la $entana o un ganc%o) no %ay escalamiento, pues se e4ige ue entre materialmente al lugar $iolando la intimidad de la morada. 3fracci9n o fractura: %ntrar por forado: %acer orificios en los muros, tec%os y cualuier defensa del lugar para introducirse en su interior. -
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- eben usarse para entrar al lugar, si se san una $e; dentro, no %ay robo.
35 ;ntroduciéndose en el lugar del robo mediante la seducci!n de alg9n doméstico, o a fa"or de nombres supuestos o simulaci!n de autoridad . #on medios enga8osos ue se asimilan a la fuer;a in%erente al robo. eben tener como ob1eti$o penetrar al lugar, si se emplean con otro ob1eti$o (salir de lugar, obtener la manifestaci9n de la cosa a1ena) no constituyen la fuer;a ue este tipo penal reuiere. -
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Seduciendo a un doméstico: seducir se refiere a persuadir, enga8ar con astucia. ebe ser respecto de los empleados dom=sticos (asesora del %ogar, mayordomos, 1ardineros, etc), no de los moradores. sar nombre supuesto: usar una identidad ue indu;ca a los moradores a permitirle el ingreso al lugar (inspector sanitario, funcionario de empresa de ser$icios, etc) Simulaci!n de autoridad : aparentar autoridad de auellas ue tienen poder para entrar a una casa o morada (receptor 1udicial, policía con orden competente) 6o basta mera afirmaci9n, se reuiere fingimiento, recurrir a medios ue indu;can a error (uniformes, credenciales, etc) -
III .
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36 L># C#># 36 MI363# 6>CI6>L3# 3 Q# PZMLIC 36 #ITI# 6 3#TI6># > L> *>MIT>CIS6 :
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o
Pena: presidio mayor en su grado mínimo.
Art. ==3 inc &:. Con la misma pena se8alada en el artículo anterior se castigar& el robo de cosas ue se encuentren en bienes nacionales de uso pHblico o en sitio no destinados a la %abitaci9n si el autor %ace uso de lla$es falsas o $erdaderas ue se %ubiere substraído, de gan;Has u otros instrumentos seme1antes o si se procede, mediante fractura de puertas, $idrios, cierros, candados u otros dispositi$os de protecci9n o si utili;a medios de tracci9n. Dienes nacionales de uso p9blico: auellos cuyo dominio pertenece a toda la naci9n, y cuyo uso puede ser e1ercido libremente por todos sus %abitantes (art 25 CC) Sitio no destinado a la abitaci!n: recintos no cerrados, ue carecen de delimitaci9n ostensible, y ue nadie ocupa como morada al momento de cometerse el delito (#i una persona instalara su morada en uno de estos sitios, pasaría ser lugar %abitado o destinado a la %abitaci9n si el morador no se encuentra circunstancialmente) so de lla"es falsas o "erdadera sustraída, gan59as u otros instrumentos semejantes: pueden ser usadas tanto para entrar (si se trata de un lugar cerrado[ como para abrir estantes o ca1ones en el interior o e4terior del recinto, pues la ley no distingue. -
. II
? M C6 @Q3?Y> 36 L># C#># 36 LQR>? 6 *>MIT> :
Art ==0. ebe cumplir con el tipo ob1eti$o y sub1eti$o del %urto, con algunas particularidades en cuanto al lugar y forma de la sustracci9n. Lugar no %abitado: recinto delimitado, con protecciones ue le dan cierta reser$a respecto de terceros, ue en el momento de la comisi9n del delito no est& sir$iendo de morada a ninguna persona, sea ue al construirlo o demarcarlo se %aya pensado en destinarlo a la %abitaci9n, o ue se %aya construido con otra finalidad (galp9n,, bodega) Modalidades: o -
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&: %scalamiento. #e entiende en el mismo sentido del art 7 6 ', incluye escalamiento y efracci9n. 0: Iractura de puertas interiores , armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados. - Incluye rompimiento de ca1ones de un escritorio, estante cerrado, etc. 3: -aber eco uso de lla"es falsas, o "erdadera que se ubiere substraído, de gan59as u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados. #u uso puede ser para entrar al lugar, y tambi=n para abrir los muebles cerrados ue se encuentren dentro de =l. +uebles cerrados: cualuier ob1eto cuyo acceso interior se prote1a con una cerradura ue reuiera de lla$e para abrirla. Pena: presidio menor en sus grados medio a m&4imo. o -
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Iractura de puertas, "idrios, cierros, candados u otros dispositi"os de protecci!n: ya sean interiores o e4teriores (no se distingue) incluye los $idrios, es decir, $itrinas o escaparates y en general cualuier dispositi$o de protecci9n, ue comprende todos los sistemas ue impiden el traslado de una cosa (cadenas, re1as, alarmas autom&ticas, etc) -
+edios de tracci!n: los ue permiten arrastrar una cosa para lle$&rsela. 3n este caso, la fuer;a puede e1ercerse directamente sobre la cosa, como al remolcar un auto estacionado en la $ía pHblica. - >lgunos autores limitan el medio de tracci9n a auellos ue aumentan la fuer;a física del su1eto acti$o, pero es una distinci9n ue la ley no %ace, pues !tracci9n" significa arrastrar, por tanto, incluso una cuerda se considera medio de tracci9n. -
Resuumen - DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – Mario Garrido Montt o
IV .
Pena: presidio menor en sus grados medio a m&4imo. ? M 3 >L>M?3# 3 T36I 3L\CT?IC, C>ML3# T3L3@S6IC# U >6DLR# :
Art. ==3 inc 0:. #e sancionar& igualmente con la pena del artículo anterior al ue se apropiare de alambres de tendido el=ctrico, cables de los ser$icios telef9nicos, telegr&ficos, de radio comunicaciones o de tele$isi9n, o alambres de electricidad o comunicaciones de las empresas de ferrocarriles, escalando para ello las torres, pilares o postes en ue los alambres o cables est=n instalados, ya sea ue se ingrese o no a los recintos cerrados o cercados donde se encuentren empla;adas dic%as torres, pilares o postes o e4tray=ndolos en cualuiera forma de su lugar de instalaci9n, sea ue se trate de redes subterr&neas, subacu&ticas o a=reas, mediante el uso de alicates, cortafríos o, en general, cualuier otro instrumento o elemento id9neo para cortar alambres o cables. - 6orma agregada en '522, de contenido casuístico y redacci9n discutible. $cci!n proibida: apropiaci9n de cables o alambres de redes o instalaci9n es empleando determinados medios de fuer;a para cortarlos. Objeto material : alambres o cables de determinadas instalaciones, ya sean a=reas, subterr&neas o subacu&ticas. Iuer5a en las cosas: escalar postes, pilares o torres en ue los cables est=n instalados, o e4traerlos de cualuier forma de esas instalaciones, empleando elementos, o instrumentos id9neos para tal efecto, como cortafríos o alicates. Puede reali;arse penetrando a lugares cerrados, o en recintos abiertos sin resguardos. Pena: presidio menor en sus grados medio a m&4imo. o -
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substraída o de gan;Ha en algHn aposento, casa, edificio %abitado o destinado a la %abitaci9n o en sus dependencias. 3s una presunci9n legal, puede des$irtuarse con prueba en contrario. #olo opera respecto de: lugares %abitados o destinados a la %abitaci9n y sus dependencias. #9lo respecto de los delitos de robo con fuer;a en las cosas del art 7. 3l su1eto debe %aber penetrado materialmente al recinto. Para entrar debe %aber empleado uno de los siguientes medios: forado, escalamiento, fractura, lla$es falsas o $erdadera sustraída o gan;Has. #i no se logra des$irtuar la presunci9n, se condena al su1eto acti$o por tentati$a de robo, pero se aplican las reglas generales y no el art 7 (ue castiga la tentati$a de algunos tipos de robo, entre ellos el del art 77, como consumados) debido a ue la presunci9n es muy e4cepcional en materia penal y no se puede interpretar anal9gicamente. -
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o
Art. ==. 3l ue fabricare, e4pendiere o tu$iere en su poder lla$es falsas, gan;Has u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricaci9n, e4pendici9n, aduisici9n o conser$aci9n, ser& castigado con presidio menor en su grado mínimo. La fabricaci9n o tenencia de dic%os utensilios no es acto preparatorio ni e1ecuti$o del robo, sino un tipo penal independiente, de peligro abstracto. #e pro%íbe fabricarlos, distribuirlos o tenerlos, aunue no c7onste ue se utili;ar&n para cometer robo. La enumeraci9n es por $ía e1emplar. Para liberarse de la sanci9n, el agente debe dar e4plicaciones satisfactorias, cuya suficiencia es apreciada por el tribunal. #i uno de estos implementos se emplea en un robo, por el mismo fabricante, un delito no consume al otro. #i son personas distintas %ay concurso material de delitos. Pena: presidio menor en su grado mínimo. 3ECQ#> L3R>L >M#LQT?I> P>?> L# 3LIT# 3 *Q?T, 3@?>Q>CIS6 U >]# : -
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TIP# 3#P3CI>L3# I6CQL># C6 3L ?M C6 @Q3?Y> 36 L># C#>#:
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o
Presunci+n de tentati-a de roo :
Art. ===. #e presume autor de tentati$a de robo al ue se introdu1ere con forado, fractura, escalamiento, uso de lla$e falsa o de lla$e $erdadera
enencia o ,aricaci+n de i*ple*entos aptos para roar:
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Art. =4. 3st&n e4entos de responsabilidad criminal y su1etos Hnicamente a la ci$il por los %urtos, defraudaciones o da8os ue recíprocamente se causaren: &5 Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta. 05 Los parientes consanguíneos legítimos %asta el segundo grado inclusi$e de la línea colateral. 35 Los parientes afines legítimos en toda la línea recta. =5 Los padres y los %i1os naturales. 5 Los c9nyuges. La e4cepci9n de este artículo no es aplicable a los e4tra8os ue participaren del delito. 3s una e4cusa legal absolutoria de car#cter personal , se renuncia a la aplicaci9n de la pena por ra;ones de política criminal. 3l beneficiado debe ser culpable, bastando la relaci9n de parentesco o matrimonio para ue opere. elitos ue comprende: s9lo urtos, defraudaciones y da6os. (La e4presi9n defraudaciones comprende los enga8os de orden patrimonial en general) 6o es aplicable a los delitos de robo. 3fectos: uedan liberados de la sanci9n penal, pero no de la ci$il. #9lo opera respecto de uienes tengan la relaci9n se8alada< no beneficia a los partícipes ue no sean parientes de las $íctimas, y todos responden penalmente respecto de las $íctimas ue nos sean sus parientes.
Presunci9n de comisi9n del delito: (art 2 u&ter) #e presume legalmente autor de abigeato a uien: &. Tenga en su poder animales susceptibles de abigeato, o partes de ellos y ue no pueda 1ustificar su aduisici9n o legítima tenencia.
3. A'IGEA!. >rts 2 bis a 2 uinuies.
>propiaci9n de un animal pre$io su beneficio o destrucci9n: #e castiga como culpable de abigeato al ue beneficie o destruya una especie, debiendo tener por ob1eto apropiamiento de todo o parte del animal (si s9lo se busca per1udicar al due8o, %abría delito de da8os): Deneficiar : faenar el animal para apro$ec%arse de sus restos. .estruir : pri$arlo de la $ida o de1arlo inHtil para usarlo como tal.+'
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Consiste en urto o robo de uno o m#s caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o porcino. (art 22 bis) ebe tratarse de %urto o robo de animales $i$os. Destias de silla o carga: ue transportan personas o cosas. Ganado: con1unto de bestias mansas de la misma especie. Ganado mayor : $acas, caballos, mulas, burros. Ganado menor : cam=lidos, cabrios, o$e1as, cerdos. #e e4cluyen animales dom=sticos (perros, gatos) y no domesticados (cone1os, los usados en laboratorios) -
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0. #ea encontrado en predio a1eno arreando, transportando, manteniendo cauti$as, inmo$ili;adas o maniatadas dic%as especies. Presunci9n de dominio de las especies: respecto del due8o de las marcas, se8ales, dispositi$os de identificaci9n oficial registradas ante el #>R u otras de car&cter electr9nico o tecnol9gico puestas sobre los animales. #anci9n: se deben seguir las siguientes reglas: &. eterminar la pena correspondiente segHn sea %urto o robo, aplicando las reglas generales, considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad, para los autores, c9mplices y encubridores.. 0. Qna $e; determinada la pena, dee au*entarse en un rado . 3. #i las especies $alen m&s de QT, se aplica una *ulta de &9 a 9 >M. =. #i la pena consta de dos o m&s grados, el aumento de un grado se %ar& despu=s de determinar la pena ue %abría correspondido al imputado, con prescindencia del reuisito de tratarse de la substracci9n de animales. 3stas normas se aplican al %urto de %alla;go de estas especies.
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>propiaci9n de pelos o plumas de animales a1enos: es un tipo penal con identidad propia: Artículo == BuinBuies. 3l ue se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas o cualuier elemento del pela1e de animales a1enos, por cualuier +'
s"uerosos carnívoros, mueran!
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medio ue ello se realice, ser& castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio. I#P#ICI63# CQ63# > L# PD??>@# ' > : 3l p&rrafo contiene una serie de normas comunes a los delitos de %urto, robo, piratería, e4torsi9n y abigeato (segHn el caso) relati$os a: 2ormas sobre el objeto material del delito:
$oo y hurto de -ehículos: Art. ==4. 3n los casos de robos o %urtos de $e%ículos podr&n ser aplicadas respecti$amente a los autores, c9mplices y encubridores, las penas superiores en un grado a las ue les %ayan correspondido. I6CI# #3RQ6 #QP?II. Cuando la pena conste de dos o m&s grados el aumento establecido en el inciso primero se %ar& despu=s de determinarse la pena ue %abría correspondido al condenado con prescindencia de la e4presada circunstancia. I6CI# 3?R> #er& castigado en la forma se8alada en este artículo, el ue destruya las especies a ue =l se refiere para apropiarse solamente de partes de ella. 7alor de la especie sustraída : o Art. =. Cuando del proceso no resulte probado el $alor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal %ar& su regulaci9n prudencialmente. Destrucci+n o sustracci+n de e
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2orma sobre la forma de castigar la tentati"a de algunos tipos de robo:
Art. =9 inc &:. Los delitos a ue se refiere el P&rrafo + y el artículo 7 del P&rrafo de este Título se castigar&n como consumados desde ue se encuentren en grado de tentati$a. #9lo se castigan como consumados cuando est&n en grado de tentati$a: a. ?obo con fuer;a en las cosas en lugar %abitado o destinado a la %abitaci9n. . ?obo con $iolencia e intimidaci9n en las personas. c. ?obo por sorpresa. d. Piratería. e. 34torsi9n. 2orma sobre el concurso de calificantes de un delito: Art. =3. Cuando se reunieren en un %ec%o $arias de las circunstancias a ue se se8ala pena di$ersa segHn los p&rrafos precedentes, se aplicar& la de las circunstancias ue en auel caso particular la mere;can m&s gra$e, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado. - Casos en ue en un %ec%o delicti$o concurren coet&neamente di$ersas circunstancias calificantes, por e1emplo, se reali;a escalamiento de una casa %abitaci9n (fuer;a en las cosas) y se lesiona al propietario ($iolencia en las personas) se prefiere la Hltima (robo con $iolencia) porue tiene pena m&s alta, y es facultati$o aumentarla en un grado. 2orma sobre presunci!n de autoría:
Art. ==. #e presumir& autor del robo o %urto de una cosa auel en cuyo poder se encuentre, sal$o ue 1ustifiue su legítima aduisici9n o ue la prueba de su irreproc%able conducta anterior estable;ca una presunci9n en contrario. - Presunci9n simplemente legal en contra de uien tenga materialmente en su poder las especies sustraídas. #e puede des$irtuar por dos $ías: a. >creditar su aduisici9n legítima (de buena fe) . Probar ue se %a tenido una conducta anterior irreproc%able en t=rminos del atenuante del art '' 6 /. 2orma sobre de"oluci!n de la especie sustraída:
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Art. =. #i antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisi9n de$ol$iere $oluntariamente la cosa robada o %urtada, no %all&ndose comprendido en los casos de los arts y , se le aplicar& la pena inmediatamente inferior en grado a la se8alada para el delito. Parte de la doctrina llama !arrepentimiento" a esta instituci9n, lo cual es incorrecto, pues no se reuiere una posici9n sub1eti$a del autor, sino un acto ob1eti$amente considerado: ue de$uel$a la cosa de la ue se %abía apropiado. ?euisitos:
Reiteraci!n de delitos: comisi9n en el tiempo de $arios delitos, sin ue se %aya castigado al responsable por ninguno de ellos. pera s9lo respecto de urtos reiterados, $arios %ec%os independientes ue no conforman una unidad 1urídica. 3n este caso el tribunal debe imponer una pena Hnica para el con1unto de %urtos, ue se determina sumando el $alor de todas las especies sustraídas en todos ellos. #i así determinada, la pena tiene m&s de un grado, se impone en el superior. #i se trata de %urtos agra$ados por abuso de confian;a (los descritos en el art 0) el tribunal mantiene la facultad de aumentar la pena en un grado. -
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Positi$os: ue sea el su1eto acti$o uien de$uel$a la cosa: ya sea personalmente o a tra$=s de un tercero. ue la de$oluci9n de la cosa sea "oluntaria: ue no sea coaccionado ni moti$ado por error, debe saber ue esta restituyendo la cosa de la ue se apropi9 y debe uerer %acerlo. ue el agente de$uel$a la especie antes de ser perseguido 1udicialmente (se asimila a la formali;aci9n de la in$estigaci9n) o de ue se decrete su prisi9n. -
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6egati$os: Los %ec%os no deben constituir robo con $iolencia o intimidaci9n en las personas calificado (art ) o piratería () 3fecto: se aplica imperati"amente la pena inferior en un grado a la se8alada para el delito, es decir,la rebaja se ace desde el grado inferior de la pena que la ley asigna al delito. 2ormas sobre concurso de delitos y circunstancias modificatorias:
$eiteraci+n de hurto en contra de una *is*a personas o en un *is*o luar o recinto a distintas personas : o
Art. =&. 3n los casos de reiteraci9n de %urtos, aunue se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificar& el ilícito y %ar& la regulaci9n de la pena tomando por base el importe total de los ob1etos sustraídos, y la impondr& al delincuente en su grado superior. 3sta regla es sin per1uicio de lo dispuesto en el artículo 0.
o
Penas accesorias para el reincidente en hurto y roo :
Art. =0. 3l ue despu=s de %aber sido condenado por robo o %urto cometiere cualuiera de estos delitos, adem&s de las penas ue le correspondan por el %ec%o o %ec%os en ue %ubiere reincidido, el tribunal podr& imponerle la de su1eci9n a la $igilancia de la autoridad dentro de los límites fi1ados en el artículo +. - ?eincidente: auel ue %abiendo sufrido y cumplido una condena por %urto o robo, posteriormente $uel$e a cometer uno o $arios de la misma especie (art '+ n ' y ' en relaci9n a art 5+) - 6o importa ue %aya transcurrido el pla;o de prescripci9n ue se8ala el art '7, porue se refiere s9lo a los agra$antes del art '+ n ' y ' y no al art +. - La norma faculta al tribunal para imponer al reincidente de %urto o robo una pena accesoria: su1eci9n a $igilancia de la autoridad por un periodo de entre sesenta y un días a cinco a8os (art + inc ) o
>so o porte de ar*as en hurto o roo :
Art =9 inc 0: a =:; 3n los delitos de robo y %urto, la pena correspondiente ser& ele$ada en un grado cuando los culpables %agan uso de armas o sean portadores de ellas. 3n el caso del delito de %urto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producir& si las armas ue se portan son de fuego,
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cortantes o pun;antes. Trat&ndose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentar& la pena si, a 1uicio del tribunal, fueren lle$adas por el delincuente con un prop9sito a1eno a la comisi9n del delito. Para determinar cuando el robo o %urto se comete con armas, se estar& a lo dispuesto en el artículo '+. >rma: (art '+) toda m#quina, instrumento, utensilio u objeto cortante, pun5ante o contundente que se aya tomado para matar, erir o golpear . #e trata de una circunstancia de calificaci9n. Masta con lle$ar un arma durante la comisi9n de un %urto o robo para ue la pena se aumente en un grado, porue se asimila el porte y el uso. 3n el robo con $iolencia o intimidaci9n, lo normal el porte o uso de armas ser& normalmente in%erente al delito. *urto: s9lo armas de fuego, cortantes y pun;antes. #i se lle$an otras armas, para aumentar la pena el tribunal debe determinar ue se lle$aban para la comisi9n del delito. -
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Atenuante del art &0 n: J : Art. =9 is. 3n el robo con $iolencia o intimidaci9n en las personas no proceder& la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo '', 6 0. Art = is inc ,inal. 3n estos delitos no podr& estimarse ue concurre la circunstancia atenuante del nHmero 0 del artículo '' por la mera restituci9n a la $íctima de la especies robadas o %urtadas y, en todo caso, el 1ue; deber& considerar, especificada, la 1ustificaci9n del celo con ue el delincuente %a obrado. La atenuante del art '' 6 0 no se aplica en el robo con $iolencia o intimidaci9n en las personas. ?especto de los %urtos y el resto de los robos, para ue se entienda ue se %a procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus consecuencias, no basta con la mera restituci9n de las especies a la $íctima. >dem&s debe tratar de reparar el mal por otros medios, y para ue opere la atenuante, el tribunal debe considerar ue el agente %a 1ustificado en el proceso ue %a actuado con celo, segHn sus particulares condiciones. o
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#ircunstancias especiales de ara-aci+n :
Art. = is. 3n los delitos de robo y %urto ser&n circunstancias agra$antes las siguientes: &5 %jecutar el delito en sitios faltos de "igilancia policial, obscuros, solitarios, sin tr#nsito abitual o que por cualquiera otra condici!n fa"ore5can la impunidad < Lo ue importa es ue la sustracci9n se realice en cualuier lugar en condiciones ue fa$ore;can ue el delincuente no ser& descubierto. La agra$ante del art '+ n '+ (cometer el %ec%o de noc%e o en despoblado) ueda subsumida en el art / bis 6 ' ue es m&s amplia. -
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05 Ser la "íctima ni6o, anciano, in"#lido o persona en manifiesto estado de inferioridad física< Las referencias a ni8o, anciano o in$&lido deben considerarse como criterios relati$os, pues la ley no especifica su concepto. *ay ue considerar las circunstancias personales concretas de los su1etos. La inferioridad física tendr& trascendencia cuando el su1eto se apro$ec%e de ella, o al menos %aya tenido la posibilidad de %acerlo. 6ormalmente esta circunstancia se presenta en los robos con $iolencia o intimidaci9n, pero no se $e ue rol podría tener en el %urto. Prima respecto de la agra$ante general del art '+ 6 /. 35 Ser dos o m#s los malecores< octrina mayoritaria: mal%ec%ores eui$ale a agresores, para ue se configure esta causal, basta ue sea m&s de una persona la ue comete el %urto o robo, sin ue importe si %an delinuido anteriormente o no. octrina minoritaria: mal%ec%or es uien %a delinuido con anterioridad. R: lo ue importa es ue act9e m#s de una persona inter"enga materialmente en el momento de la apropiaci!n, aunue sea con su simple presencia, pues la agra$aci9n se refiere a la limitaci9n de protecci9n de la $íctima. 6o opera en caso de inducci9n, cuando %ay participes ue no est&n presentes. -
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=5 %jercer la "iolencia en las personas que inter"engan en defensa de la "íctima, sal"o que este eco importe otro delito. - #9lo cuando la $iolencia contra los terceros no configure otro delito, puede constituir esta agra$ante.
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5 $ctuar con personas e4entas de responsabilidad criminal, seg9n el 23 1L del art 1*. - Circunstancia ob1eti$a, no es necesario ue el agente se pre$ale;ca del inimputable ni ue lo emplee como instrumento - 3s incompatible con la agra$ante del art / 6 , pues el 6 supone la actuaci9n de dos o m&s mal%ec%ores, y prefiere por ser especial. o
Ale-osía y pre*editaci+n en el roo y el hurto :
Art = is inc penKlti*o. Las circunstancias agra$antes de los nHmeros ' y del artículo '+ ser&n aplicables en los casos en ue se e1erciere $iolencia sobre las personas. - La regla general es ue las agra$antes del art '+ 6 ' (ale$osía) y 6 (premeditaci9n conocida) afectan Hnica y e4clusi$amente a los delitos contra las personas, y ue el robo y el %uerto son delitos contra la propiedad. - 3n $irtud del art / bis, operan en el robo y el %urto, pero siempre ue se e1er;a $iolencia por los delincuentes sobre las personas. Como la regencia a personas es gen=rica, dic%a $iolencia puede ser contra las $íctimas o terceros ue puedan inter$enir.
#e impondr& el grado m&4imo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor %aya incurrido en reiteraci9n de esos %ec%os o sea reincidente en ellos.
ipo !/eti-o: %ip9tesis mHltiple. Tener en su poder, comprar, $ender o comerciali;ar a cualuier título, cosas muebles %urtadas, robadas u ob1eto de abigeato. - 3s un delito de mera acti"idad , no es posible la frustraci9n, pero sí la tentati$a. !/eto *aterial de la acci+n : cosas muebles %urtadas, robadas u o ob1eto de abigeato. - La acci!n proibida se "incula directamente con la cosa, no con el producto de su $enta o comerciali;aci9n, o lo ue se obtu$o por trueue. ipo "u/eti-o: reuiere dolo (saber ue se tiene, compra o o comerciali;a la cosa y tener $oluntad de %acerlo) y unelemento subjeti"o (conocimiento de ue se trata de una cosa %urtada, robada o abigeatada++) 3ste conocimiento debe ser cierto no una duda o sospec%a. - la frase !aquel que no pudo menos que conocer el mal origen de las cosas" se refiere a ue dic%o conocimiento puede establecerse por presunciones cuando no %ay pruebas fe%acientes ue lo acrediten. o
Pena: presidio menor en cualuiera de sus grados y multa a +7 QT. Para determinar la pena %ay ue considerarel "alor de las especies y la gra"edad del delito en ue se obtu$ieron. #i %ubo reiteraci!n o reincidencia la pena se impone en grado m&4imo. . DELI!" DE >">$PA#ICN : o
=. DELI! DE $ E#EPA#ICN : #e regula en el p&rrafo bis. Art. = is A. 3l ue conociendo su origen o no pudiendo menos ue conocerlo, tenga en su poder, a cualuier título, especies %urtadas, robadas u ob1eto de abigeato, o las compre, $enda o comercialice en cualuier forma, aun cuando ya %ubiere dispuesto de ellas, sufrir& la pena de presidio menor en cualuiera de sus grados y multa de cinco a $einte unidades tributarias mensuales. Para la determinaci9n de la pena aplicable el tribunal tendr& especialmente en cuenta el $alor de las especies, así como la gra$edad del delito en ue se obtu$ieron, si =ste era conocido por el autor.
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- #e trata de tipos penales de apropiaci9n sobre bienes inmuebles, derec%os reales o aguas, en ue la a1enidad no es e4igencia general. Mien 1urídico protegido: no es la propiedad en sí, sino el e1ercicio de las facultades de uso y goce del inmueble o las aguas. 3sto, debido a ue los inmuebles y las aguas son bienes ue deben inscribirse, lo ue garanti;a su posesi9n y dominio, situaci9n 1urídica ue no se $e afectada por su p=rdida material. 2o son delitos pluriofensi"os, pues cuando se alude a la $iolencia es para graduar la pena, ya ue el legislador de19 a sal$o e4presamente la -
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An nuevo aporte para la O'
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posibilidad de concurso real con otros delitos, ue se penan de forma independiente. A.
>">$PA#ICN DE INM>E'LE": - #e distinguen dos figuras (con o sin $iolencia contra las personas) y ambas tienen elementos comunes: Tipo b1eti$o: ocupar una cosa inmueble o usurpar un dereco real, que estén en poder de otra persona. Ocupar un inmueble: in$adirlo, asumiendo materialmente su goce. 3s necesario ue el usurpador permane;ca físicamente en el inmueble y margine al actual tenedor en su goce. surpar un dereco: tercero sustituye al titular del derec%o y lo e1erce. 6o es fundamental ue el titular sea e4pulsado del inmueble, lo ue importa es ue se $ea pri$ada de sus facultades sobre el bien. 3l usurpador debe introducirse en el inmueble y permanecer en =l, personalmente o por terceros ue actHen a su nombre y por sus instrucciones. 3s un delito permanente, pues la actitud del usurpador debe ser constante. b1eto material de la acci9n: un inmueble o un derec%o real. Para el derec%o penal, inmueble se limita al casco terrestre en cuanto a corte;a misma. .ereco real : el ue se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (art 00 CC) #u1eto acti$o: cualuiera persona, puede ser una acci9n indi$idual o colecti$a. (3n la usurpaci9n $iolenta, incluso puede ser su1eto acti$o el propietario o poseedor regular del bien, porue se impide el e1ercicio arbitrario del propio derec%o) - 3l comunero tambi=n puede usurpar el bien comHn, pues este delito se refiere a una situaci9n de %ec%o. #u1eto pasi$o: puede ser el propietario o legítimo poseedor del bien o derec%o e incluso el poseedor ilegítimo con título aparente (cualuier antecedente 1urídico ue %aga $erosímil la ocupaci9n, aunue sea discutible) -
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Tipo #ub1eti$o: dolo directo ue debe e4tenderse a todos los elementos del tipo ob1eti$o, y adem&s, el elemento subjeti"o de tener &nimo de apoderamiento y permanencia en el inmueble. - 6o se e4ige &nimo de lucro.
i. >surpaci+n -iolenta: Art. =J. >l ue con $iolencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derec%o real ue otro poseyere o tu$iere legítimamente, y al ue, %ec%a la ocupaci9n en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, $uelto =ste le repeliere, adem&s de las penas en ue incurra por la $iolencia ue causare, se le aplicar& una multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. #i tales actos se e1ecutaren por el due8o o poseedor regular contra el ue posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunue con derec%o aparente, la pena ser& multa de seis a die; unidades tributarias mensuales, sin per1uicio de las ue correspondieren por la $iolencia causada. /iolencia en las personas: incluye intimidaci9n, el mismo alcance del robo del art . #e puede utili;ar en dos momentos: a. Para ocupar el bien. . Para rec%a;ar al legítimo poseedor o tenedor del inmueble ue se %a ocupado pacíficamente en su ausencia. #anci9n: multa cuyo monto se determina segHn si el agente es: a. 3l due8o o poseedor regular del bien: / a '7 QT. . Cualuiera otra persona: '' a +7 QT. - #i la $iolencia da origen a otros delitos (da8os, lesiones %omicidio) adem&s de la usurpaci9n, %ay concurso material, los otros delitos se sancionan segHn las penas correspondientes, con independencia de la pena por usurpaci9n. ii. >surpaci+n no -iolenta: Art. =. Cuando, en los casos del inciso primero del art anterior, el %ec%o se lle$are a efecto sin $iolencia en las personas, la pena ser& multa de seis a die; unidades tributarias mensuales. Los elementos típicos son los mismos de la usurpaci9n $iolenta, sal$o: a. 6o se e1erce $iolencia. La ocupaci9n puede ser por cualuier otro medio (sistemas clandestinos, astucia, enga8o, abuso de confian;a) -
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. 6o puede ser su1eto acti$o el due8o o poseedor regular, (tiene facultad de recuperar los inmuebles usurpados por medios no $iolentos) - #anci9n: multa de / a '7 QT. '.
>">$PA#ICN DE AG>A":
- #e regulan tres tipos en los arts 5, /7 y /', en ue se usa la noci9n de usurpaci9n, aunue se trata de sustracci9n de aguas.
i. "ustracci+n de auas: Art. =4. #ufrir&n las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales, los ue sin título legítimo e in$adiendo derec%os a1enos: &5 #acaren aguas de represas, estanues u otros dep9sitos< de ríos, arroyos o fuentes< de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de =stas, y se las apropiaren para %acer de ellas un uso cualuiera. 05 ?ompieren o alteraren con igual fin diues, esclusas, compuertas, marcos u otras obras seme1antes e4istentes en los ríos, arroyos, fuentes, dep9sitos, canales o acueductos. 6 ': #acar agua se puede %acer por cualuier medio ue no importe uso de fuer;a sobre las cosas (bidones, mangueras, camiones, etc) 6 +: ?omper o alterar obras: con el fin de sustraer agua. 3s un delito comHn, el su1eto acti$o puede ser cualuiera persona ue no sea el due8o de las aguas, a menos ue in$ada derec%os a1enos ii. Atentados -inculado a los derechos de aua a/enos: - 3l art 5 6 y describe dos tipos donde %ay usurpaci9n de un derec%o de aguas de un tercero, y no s9lo apropiaci9n material. >surpaci+n de un derecho de aua : Art =4 N: =. Qsurparen un derec%o cualuiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesi9n. Perturaci+n de un derecho de aua a/eno : Art =4 N: 3. Pusieren embara;o al e1ercicio de los derec%os ue un tercero tu$iere sobre dic%as aguas. Pena para los delitos del art =4 : presidio menor en su grado o mínimo y multa de '' a +7 QT. Tiene una calificante especial:
Art. =9. Cuando los simples delitos a ue se refiere el artículo anterior se e1ecutaren con $iolencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la $iolencia ue causare, sufrir& la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. iii. E/ercicio ,raudulento del propio derecho de auas: Art. =&. #er&n castigados con las penas del artículo 5, los ue teniendo derec%o para sacar aguas o usarlas se %ubieren ser$ido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma di$ersa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a ue tienen derec%o. 3l titular del derec%o usa los conductos en forma distinta a la establecida, o con una capacidad mayor a la ue le corresponde de forma fraudulenta, es decir, en per1uicio de terceros enga8&ndolos o abusando de su confian;a. 3s un delito de resultado. #u1eto calificado: titular de un derec%o de agua de la red de ue se trate. Pena: presidio menor en su grado mínimo y multa de '' a +7 QT. o 6o se aplica la calificante del art /7. -
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DE"$>##ICN ! ALE$A#ICN DE S$MIN!" ! DE"LINDE": Art. =0. 3l ue destruyere o alterare t=rminos o límites de propiedades pHblicas o particulares con &nimo de lucrarse, ser& penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. - Lo sancionado no son los da8os causado físicamente en los cierros o deslindes, sino la usurpaci9n de terrenos. - Tipo b1eti$o: destruir (des%acer, derribar) o alterar (cambiar) - b1eto material: línea di$isoria entre dos predios. - #e debe $ariar negati$amente la e4tensi9n del predio de ue se trate, y aumentar el del otro inmueble, o cambiar su ubicaci9n material. - Tipo #ub1eti$o: dolo y &nimo de lucro (no es necesario ue se concrete) - Concurso: los da8os materiales en los cierros uedan comprendidos en este tipo y no configuran delitos independientes. #i se e1erce $iolencia, %ay concurso real y se sanciona por separado.
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- Pena: presidio menor en grado mínimo y multa de '' a +7 QT. II. DE1$A>DA#I!NE" :
A. DE1$A>DA#I!NE" EN EL #CDIG! PENAL; - 3l p&rrafo 0 del título 5 del libro + del CP consta de un solo art ue trata tres tipos distintos: el al;amiento de bienes, constituirse en insol$encia y celebraci9n de contratos simulados. #on tipos independientes de la uiebra, aunue algunos de ellos pueden ser antecedentes para su declaraci9n. Art. =. 3l deudor no dedicado al comercio ue se al;are con sus bienes en per1uicio de sus acreedores o ue se constituya en insol$encia por ocultaci9n, dilapidaci9n maliciosa de esos bienes, ser& castigado con presidio menor en cualuiera de sus grados. 3n la misma pena incurrir& si otorgare, en per1uicio de dic%os acreedores, contratos simulados. &. DELI! DE ALAMIEN! DE 'IENE": 'ien /urídico proteido: derec%o de los acreedores de %acer efecti$os sus cr=ditos en los bienes del deudor. .elito de peligro: no es necesario ue se cause dic%o per1uicio. o ipo !/eti-o: deudor no dedicado al comercio ue se al;a con sus bienes en per1uicio de sus acreedores. $l5amiento: el deudor %uye del lugar, lle$&ndose u ocultando sus bienes. 6o es necesario ue oculte todos sus bienes o ue uede en la insol$encia. La ocultaci9n puede %acerse directamente o por terceros, caso en ue %abría inducci9n o autoría mediata. 6o se reuiere enga8o a los acreedores, el fraude se constituye por el abuso de confian;a ue conlle$a fugarse con los bienes. .elito especial : reuiere su1etos calificados. >cti$o: deudor. Pasi$o: acreedores. Objeto material de la acci!n: bienes del propio deudor, corporales e incorporales, siempre ue sean susceptibles de ue se %agan efecti$as las deudas sobre ellos. o
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ipo "u/eti-o: dolo directo: tener conocimiento de ue se al;a con bienes sobre los cuales los acreedores podrían %acer efecti$os sus cr=ditos, y el elemento subjeti"o de uerer causarles per1uicio. o #onsu*aci+n: es un delito de mera acti$idad, basta ue el deudor se fugue con sus bienes para ue se consume, y como reuiere el elemento sub1eti$o de uerer per1udicar a los acreedores, no se presentan las formas imperfectas de tentati$a y frustraci9n. o
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Pena: presidio menor en cualuiera de sus grados. 0. DELI! DE IN"!L7EN#IA P>NI'LE:
ipo !/eti-o: deudor no dedicado al comercio se constituye en insol$encia por ocultaci9n, dilapidaci9n o ena1enaci9n maliciosa de sus bienes. - ;nsol"encia: estado del patrimonio de una persona en ue los bienes ue posee no bastan para cubrir sus deudas< acti$o muy inferior al pasi$o. - 6o se reuiere declaraci9n pre$ia de uiebra, pero si esta se reali;a, la insol$encia ueda consumida por la uiebra fraudulenta o culpable. - 3s un delito de resultado: a consecuencia de los actos típicos en ue incurri9, el deudor debe $erse imposibilitado de pagar a sus acreedores, caus&ndoles per1uicio. punile: deben reali;arse con la o Modalidades de insol-encia intenci9n de caer en insol$encia. a. !cultaci+n de ienes: deudor esconde o disimula sus bienes. 6o todos necesariamente, pero sí los suficientes para no poder pagar sus deudas. - 3s similar al tipo de al;amiento de bienes, pero auí el deudor no %uye. - Puede ocultarlos materialmente, o por medios legales ue no consistan en ena1enaciones o celebraci9n de contratos simulados. . Dilapidaci+n: despilfarrar, malgastar los bienes ue se tienen o se administran, los gastos o in$ersiones deben ser e4agerados al compararlos con los recursos del deudor. c. Ena/enaci+n: %acer ue bienes ue est&n en el patrimonio del deudor salgan de =l por mauinaciones 1urídicas ue consistan en transferir su dominio o constituir derec%os reales sobre ellos. o
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Pena: presidio menor en cualuiera de sus grados. 3. DELI! DE !!$GAMIEN! DE #!N$A!" "IM>LAD!":
'ien /urídico proteido: facultad de los acreedores para e4igir ue el deudor mantenga bienes suficientes donde %acer efecti$os sus derec%os. o
ipo !/eti-o: otorgar in contrato simulado. - Otorgar : se %ace referencia a una solemnidad, la escrituraci9n. 6o basta la mera celebraci9n. - Simular : se aparenta la reali;aci9n de un acto ue no se lle$a a cabo en la realidad, o ue es di$erso de la operaci9n efecti$amente reali;ada. - 6o se e4ige ue por dic%o contrato salgan bienes del patrimonio del deudor. - 3s un delito de mera acti"idad , se perfecciona por el otorgamiento del contrato. 6o se reuiere ue caiga en insol$encia ni menos ue se declare su uiebra. - %s un delito de peligro, no se reuiere ue el per1uicio se produ;ca efecti$amente, no %abría posibilidad de tentati$a o frustraci9n. o
3n el L+, T5, P 2, se describe un con1unto %eterog=neo de figuras ba1o la denominaci9n de estafas y otros enga6os" (arts /0 a 0) ue pueden di$idirse en: a. Las ue reali;an mediante enga8o: estafa en tipo b&sico, $ariantes y residual. . >busando de confian;a: apropiaci9n indebida, administraci9n fraudulenta, abuso de firma en blanco. c. Tipos especiales: $arias figuras ue no cal;an en los anteriores.+ (#upresi9n de documento para defraudar, celebraci9n de contrato simulado, destrucci9n de un bien ob1eto de embargo, sustracci9n de cosa propia) d. Qsura. -
La modalidad comHn a todos estos tipos, es ue el agente, emplea recursos inmateriales ( fraude) para lograr la apropiaci9n, y normalmente la $íctima entrega $oluntariamente el bien. 6o e4iste un delito de fraude gen=rico, pues este concepto sobrepasa el derec%o penal. 6o todos los incumplimientos o enga8os son delito, s9lo auellos tipificados en la ley penal. Por lo general, el ob1eto material de estoas delitos pueden ser bienes mubles e inmuebles. -
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ipo "u/eti-o: dolo directo: conocimiento de ue se celebra un contrato simulado, $oluntad de %acerlo y elemento subjeti"o de uerer per1udicar a los acreedores. #e descarta el dolo e$entual y la culpa.
Pena: presidio menor en cualuiera de sus grados. Puede %aber concurso aparente con el art 0' n +, pero prefiere este tipo por reuerir su1eto calificado y elemento sub1eti$o especial. o -
'. DELI!" $ELAI7!" A LA 6>IE'$A: +
#. E"A1A" @ !$!" ENGAF!". +
Gero$ados por la ley ;=.=F= de ;4<66<;==)& le$islador, ¡te "ueremos!
&. DELI!" DE E"A1A: - 3l CP regula di$ersos tipos de estafa, ue tienen dos aspectos comunes: o 'ien /urídico proteido : el patrimonio. - #e discute si la lesi9n ue sufre lo afecta como uni$ersalidad o s9lo a bienes o intereses determinados. #ería m&s adecuado el criterio de aceptar como bien 1urídico protegido los componentes del patrimonio, sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y no =ste como un todo. - *ay tres nociones sobre u= es el patrimonio, peor en todo caso %ay ue e4cluir las meras e4pectati$as, s9lo bienes o derec%os incorporados a =l. o 1raude *ediante enao: !conducta enga6osa, reali5ada por una persona que determina un error en otra, a consecuencia del cual ésta reali5a un acto de disposici!n patrimonial para el autor del enga6o o +
8etidas en este título como pasajero en metro Ia"uedano a las : de la tarde.
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un tercero, con el consiguiente pro"eco para cualquiera de ellos." 3lementos: 3nga8o: - 3l CP no define el enga8o, se limita a %acer enumeraciones por $ía e1emplar o alusiones demasiado gen=ricas. - 3nga8ar es ! faltar a la "erdad al e4presar algo o al ejecutarlo, para presentar la realidad con un aspecto distinto del real ." - Puede consistir en: a. Simulaci!n: mauinaci9n dirigida a aparentar la e4istencia de una cosa ue no es real o %acerla aparecer con cualidades ue no tiene o< .isimulaci!n: mauinaci9n dirigida a ocultar las características ue . posee la cosa. 3l enga8o reuiere un comportamiento acti$o, no puede %aber enga8o por omisi9n, sal$o cuando el ue omite tu$iera una obligaci9n legal de sacar del error a uien %a incurrido en =l. La simple opini9n no constituye fraude, pues consiste en un mero 1uicio $alorati$o. -
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#e discute si una simple mentira (simple afirmaci9n $erbal artificiosa) basta para configurar enga8o. La doctrina mayoritaria considera ue no, pues no e4iste un deber 1urídico general de decir la $erdad, y la ley penal no tiene por ob1eto proteger a uien es descuidado o cr=dulo. -
istinto es el caso de uien miente teniendo obligaci9n de decir la $erdad, pues se tratad e una falsedad de uien por mandato legal debe ser creído, y allí reside el enga8o. -
3l enga8o debe cumplir con un doble aspecto $alorati$o: a. #ub1eti$o: debe tener aptitud para enga8ar a una persona determinada segHn sus condiciones particulares. . b1eti$o: debe $alorarse la acti$idad ue reali;a el agente, ue debe cumplir una idoneidad mínima para enga8ar< deben e4cluirse las falsedades groseras o burdas. -
3rror: no es lo mismo error ue ignorancia para estos efectos. 3l enga8o supone una mauinaci9n destinada a crear en un tercero un conocimiento apartado de la $erdad (error) y no se protege la ignorancia.
- La $íctima debe tener capacidad para ser enga6ada, entender su entorno y tener aptitud adecuada para adoptar decisiones. Por lo general los dementes e infantes carecen de esta capacidad. - 2o es imperati"o que aya identidad entre el enga6ado y el perjudicado, pueden ser personas distintas (31: el depositario es enga8ado por un tercero a uien entrega la cosa, creyendo ue actHa a nombre del due8o) pero se requiere identidad entre la persona que incurre en error y la que reali5a la entrega. isposici9n patrimonial: puede ser reali;ada tanto por uien sufre el per1uicio como por un tercero (empleada entrega un d$d a uien dice $enir del ser$icio t=cnico para repararlo) - ebe e4istir una relaci9n de causalidad normati$a entre el enga8o y el acto de disposici9n, la disposici9n debe ser atribuible ob1eti$amente al enga8o. - 3l acto de disposici9n puede ser una acci9n (entregar un bien) una omisi9n (no e4igir un pago ue se cree cancelado) la prestaci9n de un ser$icio, constituci9n de un gra$amen, etc. Lo importante es ue sea susceptible de $alorarse econ9micamente. Per1uicio Patrimonial: el enga8ado es el su1eto pasi$o de la acci9n y uien sufre per1uicio (ue puede ser el enga8ado o un tercero) es el su1eto pasi$o del delito. - 3l per1uicio es una disminuci9n del patrimonio del su1eto pasi$o, una pérdida apreciable pecuniariamente. - Con patrimonio, se %ace referencia a las cosas ue lo integran y los derec%os concretos poseídos con cierta apariencia 1urídica. #e e4cluyen las meras e4pectati$as, y se incluyen los cr=ditos, lucros y ganancias futuras. - 3n caso de ue se reciba algo distinto de lo pactado, de igual o mayor $alor econ9mico, para determinar si %ubo per1uicio %ay ue atender al inter=s especial de la $íctima. Ine4igibilidad de &nimo de lucro: no se reuiere este &nimo en el autor. @raude y legítimo e1ercicio de un derec%o: por e1emplo, caso en ue el acreedor obtiene por enga8o ue el deudor le entregue una suma de dinero, ue despu=s imputa al pago de la deuda. La 1ustificante de responsabilidad del art '7 6 '7 se refiere al ejercicio legítimo de un dereco, no a su e1ercicio ilegítimo. #in embargo e4isten -
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normas en ambos sentidos, algunas ue permiten el e1ercicio ilegítimo (5 6 '/ y +7, cuando no %ay $iolencia) y otras ue lo sancionan (art 0' n ') 6o %ay un criterio uniforme.
a. ipo 'sico de Esta,a: Art. =. Incurrir& en las penas del art anterior el Bue de,raudare a otro usando de nombre fingido, atribuy=ndose poder, influencia o cr=dito supuestos, aparentando bienes, cr=dito, comisi9n, empresa o negociaci9n imaginarios, o $ali=ndose de cualuier otro enga8o seme1ante. ipo !/eti-o: .efraudar a otro< reali;ar acti$idades enga8osas para inducir a error a otro para ue realice una disposici9n patrimonial ue le cause per1uicio econ9mico a =l o un tercero. 3s un delito comHn y de resultado. Las %ip9tesis descritas no son una enumeraci9n casuística, sino ue es meramente e1emplar y se8ala un criterio interpretati"o, pues la norma finali;a indicando !"aliéndose de cualquier otro enga6o semejante" o
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i. sando nombre fingido: recurrir a una identidad ue no corresponde a la real, adoptando una personalidad distinta a la ue se tiene. Lo importante es ue %aga creer a la $íctima ue tiene las condiciones necesarias para %acerle la entrega de un bien o reali;ar la disposici9n patrimonial ue le pide o aconse1a. ii. $tribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos: simular, aparentar. >tribuirse poder: tener mando, potestad suficiente para %acer determinadas cosas. Influencia: ascendencia sobre otros, persuasi9n. Cr=ditos supuestos: contar con recursos econ9micos facilitados por instituciones o personas, para operar con ellos. #e discute el caso del su1eto ue efecti$amente tiene poder o influencia, pero no los utili;a. iii. $parentando bienes, crédito, comisi!n, empresa o negociaci!n imaginarios: Comisi9n: acuerdo por el ue se encarga a otro la gesti9n de un mandato o negocio. -
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6egociaci9n o empresa: toda organi;aci9n de car&cter econ9mico destinada no a ob1eti$os lucrati$os, por simple ue sea. -
i-. /aliéndose de cualquier enga6o semejante: regla general, siempre ue se trate de acti$idades ue sigan la línea de las ue la norma menciona como e1emplos, es un tipo ob1eti$o abierto. o ipo "u/eti-o: s9lo dolo directo, ue debe abarcar todos los elementos del tipo ob1eti$o. - #e reuiere $oluntad de per1udicar, pero no necesariamente de alcan;ar un beneficio para si mismo o un tercero. - 3l dolo debe ser pre$io, o al menos coet&neo a la conducta enga8osa. o Iter #ri*inis y participaci+n : es un delito de resultado, y se consuma cuando se produce el per1uicio. >dmite tentati$a y frustraci9n. >dmite di$ersas modalidades de participaci9n: autor solitario, autoría mediata, coautoría, instigaci9n, complicidad y encubrimiento. o Pena: art /0 regula la pena segHn el $alor de los bienes estafados: a. #i e4ceden las 77 QT: presidio menor en su grado m&4imo y multa de +' a 7 QT. . &s de 7 y menos de 77 QT: presidio menor en su grado medio a m&4imo y multa de '' a ' QT. c. &s de y menos de 7 QT: presidio menor en su grado medio y multa de / a '7 QT. d. &s de ' y menos de QT: presidio menor en su grado mínimo y multa de QT. #i es menos de una QT, no es punible (no la incluye el art 5 6 '5) -
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3n caso de $arias apropiaciones parciales en ue es difícil determinar el momento en ue se produ1eron, su monto e identidad de los per1udicados, se acepta el delito continuado o masa, y la pena se establece sumando el total de apropiaciones reali;adas durante el periodo total de e1ecuci9n. . Delito de entrea ,raudulenta: -
Artículo =J. 3l ue defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas ue le entregare en $irtud de un título obligatorio - 3s una estafa ya ue se emplea el $erbo recto defraudar en el mismo sentido del tipo b&sico, y no se 1ustifica ue constituya un tipo separado.
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ipo !/eti-o: #e reuiere ue entre el agente y la $íctima %aya una relaci9n 1urídica ci$il $&lida ue obliga al agente a entregar un bien a la $íctima (compra$enta, permuta, arrendamiento, etc) La obligaci9n de entregar tambi=n puede tener su origen en una resoluci9n 1udicial, o en un acto nulo cuya in$alide; no %a sido declarada. #e discute si el título debe ser necesariamente oneroso, o tambi=n gratuito. Parte de la doctrina nacional tambi=n acepta ue %ay per1uicio cuando el titulo es gratuito (por lo ue se de1a de ganar, supongo) La cosa puede ser mueble o inmueble, siempre ue sea susceptible de $aloraci9n econ9mica. o -
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3l enga8o consiste en aparentar ue se cumple correctamente la obligaci9n por una entrega fraudulenta, ue debe recaer sobre: a. 'a sustancia: auello ue corresponde al ser de una cosa a su esencia misma (se debe una 1oya de oro y se entrega una fantasía) . 'a calidad : me1or o peor forma de ser de una cosa (se debe anillo de + uilates, y se entrega uno de '+) c. Cantidad : nHmero, peso o medida de las cosas entregadas. o ipo "u/eti-o: dolo directo< conocer las fallas de la cosa, aparentar ue cumple con las condiciones debidas y uerer per1udicar a la $íctima. -
#onsu*aci+n e iter cri*inis : es delito de resultado, reuiere ue se materialice el per1uicio para consumarse y esto sucede una $e; ue se %an cumplido todas las prestaciones. >dmite tentati$a y frustraci9n. o Pena : igual ue tipo b&sico de estafa, segHn el monto de lo defraudado. - >rt /5: tipos agra$ados en ue la sanci9n se impone al m&4imo: &5 > los plateros y 1oyeros ue cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los ob1etos relati$os a su arte o comercio. 05 > los traficantes ue defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despac%o de los ob1etos de su tr&fico. c. $e*uneraciones supuestas a e*pleados pKlicos: Art =4 N: . > los ue cometieren defraudaci9n con prete4to de supuestas remuneraciones a empleados pHblicos, sin per1uicio de la acci9n de calumnia ue a =stos corresponda. o
- Iigura agra"ada de estafa, pluriofensi"a, afecta tanto el patrimonio como el %onor de un tercero: el empleado pHblico al ue se le atribuye co%ec%o.
ipo !/eti-o: consiste en aparentar ue se %ace un pago indebido a un empleado pHblico para ue realice o se abstenga de %acer algo ue ueda en la 9rbita de sus funciones. - 3mpleado pHblico debe entenderse en el sentido del art +/7, pese a ue se da ese concepto solo para determinados delitos. o ipo "u/eti-o: dolo directo. o Pena: las del art /0 al m&4imo. o
d. "uscripci+n de docu*ento por enao: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: =5 > los ue defraudaren %aciendo suscribir a otro con enga8o algHn documento. Suscribir : firmar un documento e4tendido pre$iamente. .ocumento: cualuier documento pHblico o pri$ado escriturado pre$iamente, ue por el %ec%o de firmarlo la $íctima le sobre$enga un per1uicio econ9mico a ella o un tercero. .elito de resultado: para ue se consume reuiere ue se produ;ca per1uicio. >dmite tentati$a y frustraci9n. -
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e. #eleraci+n de contratos aleatorios por ,raude: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: 5 > los ue con datos falsos u ocultando antecedentes ue les son conocidos celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dic%os datos o antecedentes. - Contratos aleatorios: (art ++2 CC) contrato de seguros, pr=stamo a gruesa $entura, 1uego, apuesta, constituci9n de renta $italicia, de censo $italicio. - #9lo incluye 1uego y apuesta en ue predomine la destre;a física o inteligencia (los de a;ar son ilícitos) - #ub1eti$amente el agente debe actuar con dolo directo, conociendo dic%os antecedentes y bas&ndose en ellos. - .elito de resultado reuiere per1uicio a un tercero para consumarse.
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,. 1raudes causados en /ueo: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: J5 > los ue en el 1uego se $alieren de fraude para asegurar la suerte. Cualuier fraude dirigido a asegurar la suerte, eliminando el a;ar y garanti;ando el resultado en beneficio de uno o m&s 1ugadores y en per1uicio del resto. Comprende 1uegos lícitos e ilícitos. ?euiere dolo directo. .elito de resultado, se perfecciona con el per1uicio sufrido por terceros. >dmite tentati$a y frustraci9n. -
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3s un delito de resultado, reuiere per1uicio para consumarse y admite tentati$a y frustraci9n. Los su1etos acti$o y pasi$o pueden ser cualuiera persona. La diferencia con el art /2 es la clase de enga8o. 3l art /2 indica el sentido ue deben tener los enga8os por $ía e1emplar, en cambio el art 0 recoge cualuiera defraudaci9n ue no cuadre con el art /2 ni con los otros tipos especiales de estafa. La pena no depende de la cuantía de lo defraudado como en la estafa b&sica, sino ue se sanciona con presidio o relegaci9n menores en sus grados mínimos y multa de '' a +7 QT. -
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. !tenci+n ,raudulenta de deter*inadas prestaciones: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: 5 > los ue fraudulentamente obtu$ieren del @isco, de las municipalidades, de las Ca1as de Pre$isi9n y de las instituciones centrali;adas o descentrali;adas del 3stado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, 1ubilaciones, asignaciones, de$oluciones o imputaciones indebidas. >ctualmente un con1unto de leyes especiales reprimen esta case de actos, por lo ue esta norma es residual. 3l enga8o se le$a a cabo para obtener una prestaci9n determinada. La enunciaci9n en meramente e1emplar. Pueden ser sub$enciones, beneficios econ9micos o ser$icios (prestaciones de salud) La prestaci9n es indebida: el su1eto no tiene derec%o a ella o lo tiene, pero no en la modalidad en la ue la percibe. 3l su1eto acti$o puede ser cualuier persona, y el pasi$o, s9lo las instituciones del 3stado ue menciona la norma ta4ati$amente. -
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h. ipo residual de esta,a: Art. =J3. 3l ue defraudare o per1udicare a otro usando de cualuier enga8o ue no se %alle e4presado en los artículos anteriores de este p&rrafo, ser& castigado con presidio o relegaci9n menores en sus grados mínimos y multas de once a $einte unidades tributarias mensuales. ebe cumplir todas las condiciones de la estafa. -
0. 1$A>DE" P!$ A'>"! DE #!N1IANA: - 6o e4iste un p&rrafo ue agrupe estos delitos, ue en general corresponden a incumplimientos $oluntarios de obligaciones ci$iles originadas en actos legítimos, ue $inculan a la $íctima con el $ictimario, y ue est&n e4presamente tipificados.
a. Apropiaci+n indeida: o
'ien /urídico proteido: propiedad de cosas muebles.
ipo !/eti-o: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: &5 > los ue en per1uicio de otro se apropiaren o distra1eren dinero, efectos o cualuiera otra cosa mueble ue %ubieren recibido en dep9sito, comisi9n o administraci9n, o por otro título ue produ;ca obligaci9n de entregarla o de$ol$erla. o
3l ob1eto material de la acci9n se encuentra en manos del agente en $irtud de un negocio 1urídico $&lido y pree4istente, y el abuso consiste en la apropiaci9n unilateral posterior ue =ste reali;a infringiendo su obligaci9n de restituir el bien al su1eto pasi$o. La entrega de la cosa debe ser libre y espont&nea de parte de la $íctima, si la %ace enga8ado, podría %aber estafa. eben %aberse recibido las especies a cualuier título ue produ;ca la obligaci9n de restituir la especie de ue se trate. 6o se incluye el caso de uien recibe materialmente por un título y debe restituir por otro. -
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3l agente debe recibir como mero tenedor, se e4cluyen los títulos ue son traslatic traslaticios ios de dominio dominio y sin obligaci9n obligaci9n de restitu restituir, ir, y los ue confieren posesi9n.
- #i la cosa $ale menos de ' QT, se sanciona con multa de ' a QT (falta del art 5 6 '5) . Delito Delito de ad*inis ad*inistra traci+ ci+n n ,raudule ,raudulenta nta:
3lementos: a. Nue se apropie o distraiga de lo recibido: recibido: dos modalidades: isponer del bien. istraer: dar a una cosa un uso distinto al determinado, emplearla para un fin diferente a lo acordado. #e incluye como apropiaci9n apropiaci9n el negar %aber recibido recibido la especie, sal$o ue se deba a error del su1eto acti$o. . Objeto material de la acci!n: acci!n: dinero, efectos o cualuier cosa mueble. La enumeraci9n es enunciati$a. - 3fectos: $alores mobiliarios como bonos, acciones, c%eues, etc. - #e discut discutee si son son suscep suscepti tible bless de aprop apropiac iaci9n i9n indeb indebid idaa las las cosas cosas fungibles o consumibles, ue necesariamente entran al dominio de uien las recibe, porue lo con$enido es ue se %aga de$oluci9n de las cosas recibidas en igual cantidad y calidad, sal$o ue se entreguen en arca cerrada. 3sto se resuel$e atendiendo al título ue moti$a la recepci9n, de la obligaci9n de restituir y la forma de apropiaci9n. - 31: si se entrega un dinero en comisi9n al mandatario no es para ue disponga de =l, a diferencia del ue se entrega en mutuo. 3l mandatario puede puede incur incurrir rir en aprop apropiaci iaci9n 9n indeb indebida, ida, no así así el el mutuar mutuario. io. c. Perjuici Perjuicioo: es un delito de resultado, para consumarse reuiere ue se cause un per1uicio al patrimonio patrimonio del su1eto pasi$o a consecuencia del acto de apropiaci9n. o ipo "u/eti-o: dolo, al menos e$entual. 3l dolo debe formarse posteriormente a la recepci9n legítima de la cosa. 6o se e4ige e4ige &nimo &nimo de lucro, lucro, basta basta con la $olun $oluntad tad de aprop apropiaci iaci9n. 9n. d. 6o se da el tipo cuando la apropiaci apropiaci9n 9n se produce produce por error del agente, como por e1emplo, cuando cree estar e1erciendo $&lidamente un derec%o legal de retenci9n. 3sta situaci9n es atípica, pues se retiene la cosa con &nimo de prenda y no de apropiaci9n. 6o %ay dolo. o Pena : las del art /0 segHn sea el $alor de las cosas apropiadas (no el per1ui per1uicio cio ue se causa, causa, o1o) o1o) siem siempre pre ue e4ceda e4cedann de de 'QT.
- Tres delitos ue afectan a los comisionistas y los capitanes de buue.
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i. Mala Mala ad*in ad*inist istrac raci+n i+n del co*isio co*isionis nista ta: Art. Art. =4. #e impondr impondr&& respecti respecti$ame $amente nte el m&4imum m&4imum de las penas se8aladas en el artículo /0: 35 > los comisionistas ue cometieren defraudaci9n alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o e4agerando los ue %ubieren %ec%o. - odalidad de apropiaci9n indebida, en ue se usan medios enga8osos, no para cometer el delito (como en la estafa) sino para ocultarlo. defraudaci!n, apropiaci9n de $alores o especies Tipo b1eti$o: cometer defraudaci!n, a1enas en per1uicio de un tercero, disponiendo como due8o de lo ue se %a recibido por cuenta del mandante, y ue se debía restituir. - Tipo Tipo especial especial:: reuier reuieree su1etos su1etos calificado calificados. s. 3l acti$o acti$o debe ser un comisionista (mandatario comercial) y el pasi$o, su mandante. - La comisi9n mercantil es un contrato intuitu personae ue personae ue general una obligaci9n de rendir cuentas. - 3l comportamiento pro%ibido es comple1o, reuiere ue se produ;ca: a. Qna apropiaci9n indebida. . Qna rendici9n de cuenta enga8osa, por las siguientes modalidades: i. >lteran >lterando do los precios precios de las las cosas o condici condiciones ones de los contra contratos. tos. ii. #uponien #uponiendo do gastos gastos ue ue no se efect efectuaro uaron. n. iii. 34agerando gastos ue realmente realmente se %icieron. Tipo #ub1eti$o: dolo directo, tanto para la apropiaci9n como para la rendici9n de cuenta. Consumaci9n: Consumaci9n: es un delito de resultado, resultado, reuiere ue se cause per1uicio econ9m econ9mico ico al su1et su1etoo pasi$ pasi$oo para para con consum sumar arse. se. >dmite dmite tentat tentati$a i$a y frustraci9n. Concursos: puede concurrir con la estafa y la apropiaci9n indebida, pero prefiere prefiere en su aplicaci aplicaci9n 9n a =stas por principi principioo de especialida especialidad, d, y adem&s adem&s por ser un tipo tipo agra$ado agra$ado..
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Pena: &4imo de la sanci9n del art /0 segHn la cuantía de lo defraudado. ii. Ad*inistraci Ad*inistraci+n +n ,raudulent ,raudulentaa del capitn de uBue uBue: Art. Art. =4. #e impondr impondr&& respecti respecti$ame $amente nte el m&4imum de las penas se8aladas en el artículo /0: =5 > los capit capitane aness de bu buues ues ue defrau defrauden den supon suponien iendo do gasto gastoss o e4agerando los ue %ubieren %ubieren %ec%o, o cometiendo cualuiera cualuiera otro fraude en sus cuentas. - Tipo especial, el su1eto acti$o es un capit&n de buue ue comete una defraudaci9n contra su mandante, ue es el na$iero. - #e reuieren los mismo elementos ue en el caso de fraude por comis comision ionis ista, ta, sal$o sal$o ue no se limit limitan an los medio medioss para para comete cometerr la defraudaci9n. - Tipo sub1eti$o reuiere dolo directo.
iii. Ausos de con,ianz con,ianzaa no ara-ados del capitn capitn de uBue uBue: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: 05 > los capitanes de buues ue, fuera de los casos y sin las solemnidades pre$en pre$enida idass por la ley ley, $endie $endieren ren dic% dic%os os buue buues, s, toma tomaren ren dine dinero ro a la gruesa gruesa sobre su casco y uilla, giraren letras a cargo del na$iero, ena1enaren mercad mercaderí erías as o $itual $ituallas las o tomare tomarenn pro$is pro$ision iones es perten perteneci ecient entes es a los pasa1e pasa1eros. ros. c. Aus Ausoo de ,ir*a ,ir*a en en lanc lancoo: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: 35 > los ue cometieren alguna defraudaci9n abusando de firma de otro en blanco y e4tendiendo con ella algHn documento en per1uicio del mismo o de un tercero. - Pese a ue inter$iene un enga8o, la opini9n mayoritaria es ue su fundamento es el abuso de confian;a depositada en uien se %ace cargo del documento firmado. - .ocument .ocumentoo firmado firmado en blanco blanco:: pliego firmado y entregado por el firmante con el fin de ue sea llenado con declaraciones, de las cuales su firma es una ratificaci9n anticipada. Puede ser un pliego totalmente en blanco, blanco, o parcia parcialmen lmente te e4ten e4tendido dido de1ando de1ando en blanc blancoo alguno algunoss espaci espacios. os.
- 6o se considera documento en blanco cuando est& escrito con todos los enunciados correspondientes y se apro$ec%an espacios en blanco para intercalar declaraciones. - *ay un $erdadero mandato, pues el firmante le confía el documento al agente, uien lo recibe conforme a las instrucciones instrucciones ue se le impartan. impartan. #i se entrega en custodia, sin mandato para llenarlo, no se da este tipo. - Tanto la entrega, como la firma y el contenido (si es parcial) deben ser $oluntarios, sin ue medie enga8o. Puede ser pHblico o pri$ado. - #u1eto acti$o especial: auel a uien el suscriptor del documento se lo confía con instr instrucc uccion iones es sobr sobree la forma forma de llena llenarl rlo. o. #i cual cualuie uiera ra otra.persona llena el documento, no comete este delito. - La con conduc ducta ta impli implica ca llena llenarr el doc docum ument entoo de forma forma distint distintaa a la encomendada, y darle un uso ue cause per1uicio. - 3s delito de resultado y se consuma cuando se produce un per1uicio en el patrim patrimoni onioo de de la la $íct $íctima ima o de de un un terc tercero ero.. >dmit >dmitee tent tentati ati$a $a y frustr frustraci aci9n. 9n.
3. IP!" E"PE#IALE" DE"#$I!" EN EL PR$$A1! I>L! 4: - Tambi=n llamados frau llamados fraudes des impropi impropios, os, pues pues no present presentan an los elemento elementoss típicos de enga8o y abuso de confian;a. #on figuras an9malas. a. "upres "upresi+n i+n de docu*e docu*ento nto para para de,rau de,raudar dar: Art. =J9. Las penas del artículo /0 se aplicar&n tambi=n: 5 > los ue comet cometier ieren en defrau defraudac dacio iones nes sust sustray rayend endo, o, ocu oculta ltando ndo,, destruyendo o inutili;ando en todo o en parte algHn proceso, e4pediente, documento u otro papel de cualuiera clase. La conduct conductaa típica típica consis consiste te en enga6ar , %aciendo %aciendo desapare desaparecer cer un elemento importante -normalmente probatorio- ue causa un per1uicio patrimo patrimonial nial a la $íctima. $íctima. odalidades: a. Sustracci!n: Sustracci!n : obtenien obteniendo do clandest clandestinam inamente ente un docu documen mento to ue el su1eto no tiene en su poder. . Ocultaci!n: Ocultaci!n : su1eto esconde un documento ue tiene en su poder. .estruirlo rlo:: romperlo. c. .estrui d. ;nutili ;nutili5arl 5arloo: ue de1e de ser$ir para la funci9n a ue estaba destinado. -
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b1eto material de la acci9n:
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a. %4pedien %4pediente: te: 1udicial 1udicial o administrati$o. .ocumentoo pHblico o pri$ado . .ocument c. Otro papel de cualquier clase: clase: papel con alguna escrituraci9n ue sir$ sir$aa de elem elemen ento to acre acredi dita tati ti$o $o de algu alguna na circ circun unst stan anci ciaa con con repercus repercusione ioness de orden orden patrimon patrimonial. ial. #e descart descartan an grabacio grabaciones, nes, fotografías y similares. 3l tipo sub1eti$o reuiere dolo directo. 3s delito de resultado, se consuma cuando se produce el per1uicio y admite tentati$a y frustraci9n. . #eler #eleraci aci+n +n de contr contrato ato si*ula si*ulado do: Art. =J&. #er& castigado con presidio o relegaci9n menores en sus grados mínimos o multas de once a $einte unidades tributarias mensuales: 05 3l ue otorgare en per1uicio de otro un contrato simulado. La conducta sancionada es otorgarlo, otorgarlo, basta con ue se suscriba por los otorgantes, cumpliendo con las formalidades in%erentes a la naturale;a del contrato. #e discute si cabe respecto de contratos consensuales. eben concurrir al menos dos personas en la comisi9n del delito. 6o se trata de coautoría, sino de autorías complementarias y necesarias. #e diferencia del tipo del art // inc + porue dic%o delito reuiere su1eto calificado (deudor ue otorga contrato simulado en per1uicio de sus acreedores) acreedores) en cambio el art 0' 6X + es un delito comHn, lo Hnico ue se reuiere es ue al menos uno de los su1etos tenga alguna $inculaci9n 1urídic 1urídicaa con el terce tercero ro al al ue ue se se preten pretende de per1ud per1udicar icar.. 3s un delito de resultado y para consumarse reuiere ue se cause per1uic per1uicio io patrimon patrimonial ial a un tercero tercero,, ue emane emane de la celebrac celebraci9n i9n del contrato. #i el contrato se celebra para inducir a error al tercero para ue realice un acto de disposici9n patrimonial ue lo per1udiue, %ay estafa. Tampoco se presenta este tipo cuando la simulaci9n tiene por ob1eto encubrir la comisi9n de otro delito anterior. 3l tipo sub1eti$o e4ige dolo directo de los contratantes. -
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5 >l due8o de la cosa embargada, o a cualuier otro ue, teniendo noticia del embargo, %ubiere destruido fraudulentamente fraudulentamente los ob1etos en ue se %a %ec%o la traba. Lo sanciona sancionado do es pro$ocar pro$ocar un per1uici per1uicioo patrimo patrimonial nial al acreedor acreedor,, empleando como medio la destrucci9n del bien embargado. >cci9n típica: destruir una cosa mueble embargada. 3mbargo, 3mbargo, para estos efectos, es cualuier medida 1udicial ue retenga o limite la disposici9n de un bien determinado en un proceso 1udicial, para garanti;ar el pago al acreedor. #u1eto acti$o: el due8o de la especie o cualuiera otra persona. #u1eto pasi$o: el acreedor ue obtu$o el embargo del bien. Tipo sub1eti$o: sub1eti$o: reuiere dolo directo (saber ue el bien esta embargado, uerer destruirlo para causar per1uicio al acreedor) Pena: #e aplican las penas del art /0 segHn el monto del menoscabo sufrido por el acreedor con la destrucci9n del bien< no del $alor del bien. -
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d. "ustracc "ustracci+n i+n de la la cosa de de la Bue se es dueo dueo: (furtum possessionis) Art. =J&. #er& castigado con presidio o relegaci9n menores en sus grados mínimos o multas de once a $einte unidades tributarias mensuales: &5 3l due8o de una cosa mueble ue la sustra1ere de uien la tenga legítimamente en su poder, con per1uicio de =ste o de un tercero. La condu conduct ctaa sanci sanciona onada da es sust sustrae raerr una cosa cosa muebl mueble, e, sacar sacarla la clandestinamente del &mbito de custodia de uien la detenta. 3s delito especial, porue el su1eto acti$o s9lo puede ser el propietario del total del bien (si s9lo es due8o de parte de =l, responde por %urto) La $íctima debe estar $inculada 1urídicamente con el bien, ya sea por una con$enci9n o un acto de autoridad, y contar con un título ue lo autorice a tenerlo en su poder legítimamente. b1eto material: cosa corporal mueble en poder del su1eto pasi$o por título legítimo. 3l tipo sub1eti$o reuiere dolo directo. elito de resultado: para consumarse reuiere ue la sustracci9n de la cosa pro$oue un per1uicio a su detentador o a un tercero. >dmite tentati$a y frustraci9n. Pena: presidio o relegaci9n menores en sus grados mínimos o multas de '' a +7 QT. -
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c. Destru Destrucci cci+n +n del ien ien o/eto o/eto del del e*aro e*aro: Art. Art. =4. #e impondr impondr&& respecti respecti$ame $amente nte el m&4imum de las penas se8aladas en el artículo /0:
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=. DELI! DE >">$A : Art. =J0. 3l ue suministrare $alores, de cualuiera manera ue sea, a un inter=s ue e4ceda del m&4imo ue la ley permita estipular, ser& castigado con presidio o reclusi9n menores en cualuiera de sus grados. Condenado por usura un e4tran1ero, ser& e4pulsado del país< y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionali;ado, se le cancelar& su nacionali;aci9n y se le e4pulsar& del país. 3n ambos casos la e4pulsi9n se %ar& despu=s de cumplida la pena. 3n la substanciaci9n y fallo de los procesos instruidos para la in$estigaci9n de estos delitos, los tribunales apreciar&n la prueba en conciencia. 'ien /urídico proteido: es un delito pluriofensi$o, protege el patrimonio (lo cual es relati$o, porue en definiti$a, el su1eto pasi$o acepta libremente, sin enga8o ni coacci9n las condiciones del prestamista), la libre "oluntad de uien por estar en una situaci9n de inferioridad material se $e for;ado a aceptar las condiciones del prestamista, y la economía monetaria del país, ue se $ería afectada por una generali;aci9n de esta conducta. #onducta prohiida: suministrar "alores con intereses que e4cedan el m#4imo legal . #upone un acuerdo de $oluntades entre el su1eto acti$o y pasi$o. Puede ser a cualuier título, no necesariamente un mutuo. Puede ser ci$il o comercial, e incluso por pacto de retro$enta. b1eto material de la acci9n: $alores, ob1eto pecuniariamente apreciable o ue tenga $alor de cambio. Qsualmente, dinero. #u1etos: es un delito comHn, los su1etos pueden ser cualuiera persona. 3s un delito de participaci9n necesaria, pero s9lo se sanciona al prestamista, pues la persona protegida es uien contrata con =l. >unue no es necesario ue %aya aceptado las condiciones por necesidad. ipo "u/eti-o: dolo directo.
#onsu*aci+n: es un delito de mera acti$idad, por la peligrosidad de la conducta. #e consuma por el suministro de los $alores, no es necesario ue los intereses se paguen o ue %aya per1uicio. 6o admite formas imperfectas. -
Nor*a proatoria: el tribunal aprecia la prueba en conciencia. Pena: presidio o reclusi9n menores en cualuiera de sus grados. > diferencia de la mayoría de los delitos del p&rrafo, no se atiende al monto del per1uicio o de las especies apropiadas para fi1ar la sanci9n. "ituaci+n especial de los e##I!N : -
- 3l p&rrafo 5 del título 5 describe los tipos de incendio y otros estragos, y el p&rrafo '7, los delitos de da8os. 3n realidad, el incendio y los estragos son especies de da8os.
&. DELI! DE IN#ENDI!: 3l CP sanciona $arios tipos, una figura b&sica, otras especiales y algunos tipos agra$ados y pri$ilegiados. -
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'IEN >$?DI#! P$!EGID!: es un delito pluriofensi"o, puede proteger la propiedad, la $ida integridad de las personas, la seguridad pHblica. 3n esencia, es un delito de lesi9n o resultado.
#!ND>#A P$!%I'IDA: prender fuego a una cosa =generalmente ajena> para destruirla o deteriorarla. 6o se e4ige ue se produ;ca un fuego incontrolable, s9lo ue se inicie. 3s posible cometerlo por omisi9n impropia, cuando el agente est& en posici9n de garante en relaci9n a la persona ue prende fuego (por e1emplo, el %i1o peue8o) o el bien en riesgo de combusti9n. o
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!'E! "!'$E EL 6>E $E#AE LA A##ICN: una cosa a1ena mueble o inmueble, pHblica o pri$ada, indi$idual o colecti$a. Prender fuego a cosa propia no es delito, sal$o en el caso del art 2+.
ELEMEN! ">'EI7!: dolo directo, $oluntad de destruir lo ue se pone en ignici9n. #e e4cluye el dolo e$entual (sal$o e4cepciones) y la culpa. o
#!N">MA#ICN: el delito se consuma cuando el ob1eto entra en ignici9n, sin ue importe el grado de combusti9n ue alcance. - Como es un delito de resultado, es posible la tentati$a y la frustraci9n. o
modo ue el fuego %aya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso. 3n este caso, el agente tiene dolo respecto del ob1eto ue pretende uemar, pero el fuego se e4pande a otros bienes ue no estaban en su mira, pero ue eran pre$isibles, es decir, el agente sub1eti$amente, actHa con dolo e$entual o culpa. -
c. Incendio de ienes propios: Art. =0. 3l culpable de incendio o estragos no se e4imir& de las penas de los artículos anteriores, aunue para cometer el delito %ubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia. 34cepcionalmente, se sanciona la conducta de uien al incendiar bienes propios pone en peligro a personas o bienes a1enos, o ue dolosamente los incendia para cometer delito de incendio respecto de bienes a1enos. Art. =0 inc. 0:. Pero no incurrir& en tales penas el ue ro;are a fuego, incendiare rastro1os u otros ob1etos en tiempos y con circunstancias ue manifiestamente e4cluyan todo prop9sito de propagaci9n, y obser$ando los reglamentos ue se dicten sobre esta materia. - 3l uemar rastro1os, el roce de tierras y otros an&logos no es delito, sal$o ue el fuego se comuniue a bienes a1enos. Pero aHn en este caso, si para reali;ar las labores se atu$o a los reglamentos, y no tenía intenci9n de causar da8o, tampoco incurre en delito, sin per1uicio de su responsabilidad ci$il. -
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IP!" PENALE" DE IN#ENDI!:
a. 1iura enrica de incendio: Art =JJ.- 3l incendiario de ob1etos no comprendidos en los artículos anteriores #i bien se presenta como figura subsidiaria, en su conte4to es tambi=n general, en cuanto al incendio entendido como delito de da8o material. 3l ob1eto de la conducta (acci9n u omisi9n) puede ser un bien mueble o inmueble, pHblico o pri$ado, pero siempre ajeno. -
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Pena: segHn el monto del da8o causado: &. &s de 7 QT: presidio menor en su frado m&4imo a presidio menor en su grado mínimo y multa de '' a ' QT. 0. &s de y menos de 7 QT: presidio menor en su grado medio a m&4imo y multa de / a '7 QT. 3. &s de una y menos de QT: presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de QT. -
. #o*unicaci+n del ,ueo del o/eto de la acci+n incendiaria a otros ienes: Art. =J4. Cuando el fuego se comunicare del ob1eto ue el culpable se propuso uemar, a otro u otros cuya destrucci9n, por su naturale;a o consecuencias, debe penarse con mayor se$eridad, se aplicar& la pena m&s gra$e, siempre ue los ob1etos incendiados estu$ieren colocados de tal
d. ipos de incendio ara-ados: i. Incendio Bue causa la *uerte de una o *s personas8 les *utila un *ie*ro i*portante o causa una lesi+n ra-ísi*a: Art. =J=. 3l ue incendiare edificio, tren de ferrocarril, buue u otro lugar cualuiera, causando la muerte de una o m&s personas cuya presencia allí pudo pre$er, ser& castigado con presidio mayor en su grado m&4imo a presidio perpetuo. La misma pena se impondr& cuando del incendio no resultare muerte sino mutilaci9n de miembro importante o lesi9n gra$e de las comprendidas en el nHmero ' del artículo 50.
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Las penas de este artículo se aplicar&n respecti$amente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de e4plosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones gra$es de personas ue se %allaren a cualuier distancia del lugar del siniestro. - Los lugares mencionados son meramente e1emplares, puede incendiarse cualuier cosa o lugar, lo e4igido es ue en el momento del siniestro se encuentren a%í una o m&s personas, y ue mueran, ueden mutiladas de un 9rgano importante o sufran lesiones gra$ísimas producto del incendio. - Tipo sub1eti$o: reuiere dolo directo respecto del incendio, pero se satisface con culpa respecto de los da8os sufridos por las personas ue se encontraban en el lugar. - Pena: presidio mayor en grado m&4imo a presidio perpetuo. - #i las muertes, mutilaciones o lesiones son consecuencia de las e4plosiones pro$ocadas por el incendio, sin importar donde se %allaren las $íctimas, se castiga con la pena inferior en un grado. 3sta norma castiga por el resultado, y no por la culpabilidad.
ii. Incendio Bue pone en peliro la -ida o salud de aluna persona: Art. =J. #e castigar& al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. &5 Cuando e1ecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buue o lugar %abitados o en ue actualmente %ubiere una o m&s personas, siempre ue el culpable %aya podido pre$er tal circunstancia. 3l agente debe incendiar dolosamente cualuier lugar mueble o inmueble, lo Hnico ue se reuiere es ue allí se encuentren una o m&s personas. 3stas personas no deben sufrir da8o pero si %aber corrido peligro, el ue debe atribuirse por lo menos, a culpa del agente. -
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iii. #osa incendiada Bue por su naturaleza pone en rieso la seuridad pKlica: dos normas: Art. =J. #e castigar& al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 05 #i lo e1ecutare en buues mercantes cargados con ob1etos e4plosi$os o inflamables, en buues de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, f&bricas
o dep9sitos de p9l$ora o de otras sustancias e4plosi$as o inflamables, parues de artillería, maestran;as, museos, bibliotecas, arc%i$os, oficinas o monumentos pHblicos u otros lugares an&logos a los enumerados. La enumeraci9n del legislador es e1emplar, y se8ala dos tipos de lugares cuyo incendio pone en riesgo la seguridad pHblica: i. ?ecintos donde se guardan o mantienen sustancias altamente e4plosi$as. ii. Lugares de inter=s pHblico, cuyo incendio pone en riesgo la administraci9n del 3stado y a la comunidad ue concurre a los ser$icios ue allí se prestan. -
Art. =J. #e castigar& con presidio mayor en cualuiera de sus grados: &5 >l ue incendiare un edificio destinado a ser$ir de morada, ue no estu$iere actualmente %abitado. 05 >l ue dentro de poblado incendiare cualuier edificio o lugar, aun cuando no estu$iere destinado ordinariamente a la %abitaci9n. 35 3l ue incendiare bosues, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos. - 3n estos casos la pro%ibici9n no se relaciona con el da8o causado por las acciones, sino por el peligro intrínseco ue conlle$an.
e. ipos de incendio pri-ileiados: Art. =J. 3n caso de aplicarse el incendio a c%o;as, pa1ar o coberti;o des%abitado o a cualuier otro ob1eto cuyo $alor no e4cediere de cuatro sueldos $itales en tiempo y con circunstancias ue manifiestamente e4cluyan todo peligro de propagaci9n, el culpable no incurrir& en las penas se8aladas en este p&rrafo< pero sí en las ue mereciere por el da8o ue causare, con arreglo a las disposiciones del p&rrafo siguiente. Las cosas deben ser a1enas, si son propias, se e1erce un derec%o. La enumeraci9n es e1emplar, lo importante no es determinar el $alor del da8o causado, sino el del ob1eto incendiado. #i el ob1eto siniestrado tiene un $alor inferior a cuatro sueldos $itales, se sanciona como falta del art 5 6 +'. -
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,. enencia de o*as e
documentos u otra clase de prueba, ue no reportaba pro$ec%o alguno del siniestro.
. Disposiciones especiales respecto de los co*erciantes : #e les da trato m&s se$ero, adem&s de las penas pri$ati$as de libertad se les sanciona con multa, y se establecen presunciones de culpabilidad. a. "anci+n especial para los co*erciantes culpales de incendio: Art. =3 . > los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicar& tambi=n una multa de $eintiuna a cincuenta QT, tom&ndose en cuenta para graduarla la naturale;a, entidad y gra$edad del siniestro y las facultades econ9micas del condenado. #i no se paga la multa el condenado sufrir& por $ía de sustituci9n y apremio, un día de reclusi9n por cada un uinto de QT de multa no pudiendo e4ceder la reclusi9n de seis meses. La multa impuesta se mantendr& en una cuenta especial a la orden de la #uperintendencia de Compa8ías de #eguros, #ociedades >n9nimas y Molsas de Comercio, la cual anualmente la distribuir& proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Momberos en el país. - La multa se aplica al comerciante ue inter$ino como autor o c9mplice, pero no encubridor (porue no es responsable del delito)
c. "anci+n para el contador Bue adultere contailidad: Art. =3 a. 3l contador o cualuier persona ue falsee o adultere la contabilidad del comerciante ue sufra un siniestro, ser& sancionado con la pena se8ala en el inciso segundo del artículo '50< pero no le afectar& responsabilidad al contador por las e4istencias y precios in$entariados.
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#e presume tambi=n responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea e4ageradamente superior al $alor real del ob1eto asegurado en el momento de producirse el siniestro. 3n los casos de seguros con p9li;a flotante se presumir& responsable al comerciante ue, en la declaraci9n inmediatamente anterior al siniestro, declare $alores manifiestamente superiores a sus e4istencias. >simismo, se presume responsable si en todo o en parte %a disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar se8alado en la p9li;a respecti$a, sin moti$o 1ustificado o sin dar a$iso pre$io al asegurador. Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciaci9n de la prueba en conciencia.
0. DELI! DE E"$AG!": Art. =9 Incurrir&n respecti$amente en las penas de este p&rrafo los ue causen estragos por medio de sumersi9n o $aramiento de na$e, inundaci9n, destrucci9n de puentes, e4plosi9n de minas o m&uinas de $apor, y en general por la aplicaci9n de cualuier otro agente o medio de destrucci9n tan poderoso como los e4presados o ipo !/eti-o : causar da8o a la propiedad a1ena empleado medios catastr9ficos o calamitosos, es decir, altamente peligrosos, en el sentido de los e1emplos ue se8ala la norma, cuya enumeraci9n es meramente enunciati$a. 3s un delito de resultado, reuiere dos elementos: a. Qso de medios destructi$os altamente peligrosos. b. Pro$ocaci9n de da8os de e4trema gra$edad. -
. Presunciones de responsailidad: Art. =3. #e presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen au=l, si no 1ustificare con sus libros,
Resuumen - DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – Mario Garrido Montt o
ipo "u/eti-o: reuiere dolo, al menos e$entual, respecto de la $oluntad de emplear medios catastr9ficos y pro$ocar da8o de proporciones.
Etapas de e/ecuci+n: se consuma cuando se produce el da8o calamitoso, son posibles la tentati$a y la frustraci9n. o Pena : para precisar la pena den %omologarse el %ec%o a alguno de los tipos penales de incendio.+ o enencia de o*as e
3. DELI! DE DAF!": Art. ==. Incurren en el delito de da8os y est&n su1etos a las penas de este p&rrafo, los ue en la propiedad a1ena causaren alguno ue no se %alle comprendido en el p&rrafo anterior. - 3s una figura residual, comprende cualuier menoscabo o destrucci9n de bienes a1enos ue no sean pro$ocados por incendio o medios catastr9ficos. o 'IEN >$?DI#! P$!EGID!: las facultades in%erentes al dominio (uso, goce, disposici9n) - #ecundariamente se protegen otros bienes: e1ercicio de la autoridad, seguridad pHblica, patrimonio del per1udicado. o IP! !'EI7!: delito de resultado, se conforma por una acti$idad dirigida a pro$ocar da8o, y por la consecuencia de esa conducta, es decir, el deterioro o destrucci9n de un bien a1eno. Tanto la destrucci9n material, el deterioro físico como la p=rdida de su $alor de uso o disposici9n constituyen delito de da8os.+/ 6o se e4ige ue la $íctima sufra un per1uicio patrimonial (por e1emplo, un coleccionista tiene dos estampillas Hnicas y el agente destruye una de ellas, aumentando el $alor econ9mico de la restante) -
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'sta est1 en mi top 6= de C$randes momentos de estupideces jurídicasD EE. omo si liber1ramos a todos los animalitos "ue tienen en laboratorios. ¡uatro patas sí, dos patas no!... Pi$s are wal?in$&. hhhhh$$$$$!! +/
Puede pro$ocarse por omisi9n impropia, ya ue la e4presi9n causar , normati$amente incluye acci9n y omisi9n (la modista ue no impide ue su perro destruya un $estido encargado por una clienta) o IP! ">'EI7!: dolo, directo, indirecto o e$entual. - 6o se reuiere &nimo de lucro ni de empobrecer a la $íctima. o EAPA" DE EE#>#ICN: delito de resultado, admite tentati$a y frustraci9n. o #LA"E" DE DAF!" "AN#I!NAD!" EN EL #P: -
a. 1iura enrica de daos: Art. =J. Los da8os no comprendidos en los artículos anteriores, ser&n penados con reclusi9n menor en su grado mínimo o multa de once a $einte unidades tributarias mensuales. 3sta disposici9n no es aplicable a los da8os causados por el ganado y a los dem&s ue deben calificarse de faltas, con arreglo a lo ue se establece en el Libro Tercero. %lementos positi"os: Causar menoscabo o destruir propiedad a1ena por un $alor superior a ' QT. %lementos negati"os: no consistir en incendio, estragos, da8os calificados, causados por animales o faltas. 3s un delito comHn. Pena: (alternati$a) reclusi9n menor en su grado mínimo o multa de '' a +7 QT. -
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. Delito de daos cali,icado: Los regulan los arts 2 y 2/, debe darse cualuiera de las circunstancias ue enumeran, siempre ue el $alor del da8o sea superior a una QT. Art. =. #er&n castigados con la pena de reclusi9n menor en sus grados medio a m&4imo y multa de once a uince unidades tributarias mensuales los ue causaren da8o cuyo importe e4ceda de cuarenta unidades tributarias mensuales: &5 Con la mira de impedir el libre e1ercicio de la autoridad o en $engan;a de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados pHblicos, bien contra particulares ue como testigos o de cualuiera otra -