MANUAL AUTOFORMATIVO
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL
Jhon Pool Ramirez Fairlie
Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edición: © Universidad Continental S.A.C 2014 Jr. Junin 355, Miraflores, Lima-18 Teléfono: 213 2760 Derechos reservados Primera Edición: noviembre 2014 Tiraje: 500ejemplares Autor: Jhon Pool Ramirez Fairlie Impreso en el Perú - Printed in Perú Fondo Editorial de la Universidad Continental Impreso en los Talleres Gráficos: Rebelars S.A.C Los Bosques 555 - El Tambo - Huancayo Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, en todo ni en parte, ni registrada en o trasmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia, o cualquier otro sin el permiso previo por escrito de la Universidad.
ÍNDICE INTRODUCCIÓN PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA
9
COMPETENCIA DE LA ASIGNATURA
9
UNIDADES DIDÁCTICAS
9
TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO
9
UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL
11
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I
11
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
11
Tema N° 1: CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES
12
1.1 Se clasifican Por su estructura
12
1.2 Se clasifican Por el sujeto activo
12
1.3 Se clasifican por el bien jurídico
13
1.4 Se clasifican por su contenido
14
Tema N° 2: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
16
2.1 Homicidio
16
2.2 Aborto
17
2.3 Lesiones
20
2.4 Exposición a peligro
32
Lectura Seleccionada N° I:
23
Susanace, octubre de 2009 Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, http://susanace-susanace.blogspot. com/Tema N° 1
ACTIVIDAD N° I
27
Tema N° 3: DELITOS CONTRA LA FAMILIA
28
3.1 Matrimonios ilegales y contra el estado civil
28
3.2 Delitos contra el estado civil
29
3.3 Delitos contra la patria potestad
31
3.4 Omisión de asistencia familiar
33
Tema N° 4: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
36
4.1 Violación de Ia libertad personal y domicilio
36
4.2 Contra el secreto de las comunicaciones y secreto profesional
41
4.3 Contra la libertad de expresión y trabajo
44
4.4 Violación de la libertad sexual y sus variantes
45
Lectura Seleccionada N° 2:
46
Huerta Guerrero, Luis Alberto - Libertad de Expresión: Fundamentos y Límites a su Ejercicio Pag. 01 – 06.
CONTROL DE LECTURA N° 1
50
glosario DE LA UNIDAD I
51
Bibliografía de la Unidad I
52
AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD I
53
UNIDAD II: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
57
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II
57
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
57
Tema N° 1: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
58
1.1 Hurtos y robo (abigeato)
58
1.2 Estafa y apropiación ilícita
61
1.3 Extorsión
62
Lectura Seleccionada N° 1
66
Delito de Apropiación Ilícita-http://antoniouapordonez.galeon.com/
Tema N° 2: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO II
71
2.1 Fraude en la administración de personas jurídicas
71
2.2 Usurpaciones y daños
73
2.3 Delitos informáticos
78
Lectura Seleccionada N° 2
82
Montezuma Panez, Oscar - La ley de delitos informáticos en cuatro conclusiones- http://www.blawyer. org/2013/10/29/delitosen4/
ACTIVIDAD Nº 2
85
Tema N° 3: DELITOS TRIBUTARIOS
86
3.1 Contrabando
86
3.2 Defraudación fiscal y defraudación tributaria
86
Tema N° 4: DELITOS TRIBUTARIOS II
91
4.1 Delitos aduaneros
91
4.2 Elaboración y comercio clandestino de productos
93
TAREA ACADÉMICA Nº I
94
GLOSARIO DE LA UNIDAD II
95
Bibliografía de la Unidad II
96
AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD N° II
97
UNIDAD III: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
101
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III
101
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
101
Tema N° 1: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
102
1.1 Peligro común
102
1.2 Tráfico ilícito de drogas
102
1.3 Delitos ambientales
107
Tema N° 2: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
110
2.1 Contra la paz pública
110
2.2 Terrorismo
111
Lectura Seleccionada N° 1
116
Rafael Silva – Los tipos de terrorismo – http://rafaelsilva.over-blog.es/article-los-tipos-de-terrorismo-yii-65400910.html
ACTIVIDAD Nº 3
117
Tema N° 3: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD.
118
3.1 Genocidio
118
3.2 Desaparición forzada
120
3.3 Tortura
121
3.4 La trata de personas
122
Tema N° 4: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
124
4.1 Discriminación
124
4.2 Manipulación genética
124
Lectura Seleccionada N° 2
130
http://www.chsalternativo.org/contenido.php?men=L&pad=32&hij=37&shi=42&pla=2&sal=2&id=E.
CONTROL DE LECTURA Nº 2
130
GLOSARIO DE LA UNIDAD III
131
Bibliografía de la Unidad III
132
AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD III
133
UNIDAD IV: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
137
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD IV
137
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
137
Tema N° 1: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
138
1.1 Cometidos por particulares
138
1.2 Cometidos por funcionarios o servidores públicos
140
Tema N° 2: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA II
145
2.1 Corrupción de funcionarios (cohechos)
145
ACTIVIDAD N° 4
152
Tema N° 3: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA III
153
3.1 Contra la administración de justicia
153
3.2 Contra la función jurisdiccional
153
Tema N° 4: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
160
4.1 Falsificación de documento en general
160
Lectura Seleccionada N° 1
164
Estudio Carpio Pinto Abogados Asociados – Concurso ideal de delitos http://carpioabogados.com/INFO/INFOPENAL/parte%20general_1/7.html
TAREA ACADÉMICA Nº 2
165
GLOSARIO DE LA UNIDAD IV
166
Bibliografía de la Unidad IV
167
AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD IV
168
ANEXO: CLAVE DE LAS AUTOEVALUACIONES
172
INTRODUCCIÓN
L
a necesaria prolijidad con que aparecen dibujadas en
seguido tanto por el Proyecto suizo como por el código ita-
algunos códigos modernos las figuras del delito, hace
liano, de titular, en forma individual, cada delito, facilitando
que éstas abarquen considerable extensión de los res-
de esta manera el acceso al texto legal pertinente a cada figu-
pectivos textos. Así el Código español les dedica 478 artículos
ra. De acuerdo con este sistema, en el capítulo de los delitos
y el italiano 408. En cambio, el Código Peruano las compren-
contra la vida, del proyecto suizo, y al frente de las respectivas
de en sólo 232 artículos, cifra inferior aún a la del código de-
figuras delictivas encontramos los nombres "asesinato", "ho-
rogado, que les dedicaba 272.
micidio por pasión" e "infanticidio", que nuestro código no emplea, sin duda por que deja al comentador y al intérprete
La técnica configurativa de los delitos alcanza su máxima expresión en el Código Italiano, que debajo del número de or-
la tarea de dar su nombre a cada figura, de acuerdo con la doctrina establecida.
den de cada artículo, pone a modo de título el nombre genérico del delito que en él se define. A esta cualidad de forma se
Considero un error que, en punto tan importante como el
añade la luminosa nitidez y justa comprensión de cada figura.
de los delitos contra el patrimonio, nuestro código se haya apartado de la metódica pauta del proyecto suizo. Este aparta-
Las figuras del delito en el Código Peruano adolecen, en algunos casos, de una excesiva sobriedad en las definiciones y enumeraciones que dificultan la exacta calificación de cada delito y la justa aplicación de la pena. Nuestro codificador ha debido ser menos parco en definir y dar cabida a un mayor número de figuras, consideradas en su modelo, el Proyecto Suizo de 1918, ya que la vida moderna ofrece cada día nuevos tipos de delincuencia, aún en pueblos en formación como el Perú.
mento explica el confusionismo de nuestra ley en el título de las "estafas y otras defraudaciones"; la no adopción de figuras tan interesantes como las que el proyecto llama "delitos contra los derechos inmateriales"; y la omisión en el título de los delitos en la quiebra y en las deudas, de importantes términos de calificación en que es abundante y prolijo el proyecto. Lo propio cabe decir de los delitos contra la libertad y el honor sexual y de los delitos de falsificación de moneda y falsedad de títulos, mucho más precisos y completos en el proyecto suizo que en nuestra ley.
Además, creo que el código ha debido adoptar el útil sistema
8
Desarrollo de contenidos
PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA LABORATORIO DE PROGRAMACIÓN Diagrama
Objetivos
Lecturas seleccionadas
Glosario
Recordatorio
Anotaciones
Inicio
COMPETENCIA DE LA ASIGNATURA Conoce la conexión la parte general y la parte Desarrollo Actividadesentre Autoevaluación deanaliza contenidos y sistematiza la procedencia de cada uno de los
especial del Derecho penal, delitos propuestos, para distinguir el concepto penal de funcionario y del servidor público, desde el punto de vista de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, a través de la resolución de casos prácticos a la luz de los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional y la aplicación del método de la resolución de casos; valorando la importancia del respeto a la legislación penal y el rol de los operadores Lecturas Bibliografía del Derecho Glosario seleccionadas
UNIDADES DIDÁCTICAS Recordatorio
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO
Anotaciones
UNIDAD Nº 1
UNIDAD Nº 2
UNIDAD Nº 3
UNIDAD Nº 4
Derecho Penal Especial
Delitos Contra El Patrimonio
Delitos Contra La Seguridad Publica
Delitos Contra La Seguridad Publica
TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO: UNIDAD Nº 1
UNIDAD Nº 2
UNIDAD Nº 3
UNIDAD Nº 4
1era. Semana y
3era. Semana y
5ta. Semana y
7ma. Semana y
2da. Semana
4ta. Semana
6ta. Semana
8va. Semana
16 horas
16 horas
16 horas
16horas
Bibliografía
9
10
ollo nidos
Actividades
Autoevaluación
as nadas
Glosario
Bibliografía
torio
Anotaciones
Desarrollo de contenidos
Diagrama
Desarrollo de contenidos
Diagrama Lecturas seleccionadas
Objetivos
Inicio
Lecturas seleccionadas
Diagrama Recordatorio
Lecturas seleccionadas
Glosario
Recordatorio
Anotaciones
UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL Actividades
Autoevaluación
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I Objetivos Glosario
Inicio Bibliografía
CONTENIDOS Desarrollo de contenidos Recordatorio
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO
Actividades
Autoevaluación
LECTURAS SELECCIONADAS
ACTIVIDADES
Anotaciones
Glosario
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
Bibliografía
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos
Inicio
CONOCIMIENTOS Anotaciones
PROCEDIMIENTOS
Tema N°1: Clasificacion De Los TiposActividades PenalesAutoevaluación Desarrollo de1.1 contenidos Se clasifican Por su estructura; 1.2 Se clasifican Por el sujeto activo 1.3 Se clasifican por el bien Lecturas Glosario Bibliografía seleccionadas jurídico 1.4 Se clasifican por su contenido
1. Identifica y analiza las clases de tipos penales para que sirva de conexión con la parte general del Derecho Penal 2. Explica concurrencia de los presupuestos de tipicidad 3. Explica los grados de participación en el deliTema N°2: Delitos Contra La to (autoría y participaRecordatorio Anotaciones Vida, El Cuerpo Y La Salud ción) 2.1 Homicidio 4. Analiza los tipos penales 2.2 Aborto y discute sobre los deli2.3 Lesiones tos contra la libertad se2.4 Exposición a peligro xual y sus variantes Lectura seleccionada N.º 1: Susanace, octubre de 2009 Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, http://susanace-susanace.blogspot.com/ Tema N°3: Delitos Contra La Familia 3.1 Matrimonios ilegales y contra el estado civil 3.2 Delitos contra el estado civil 3.3 Delitos contra la patria potestad 3.4 Omisión de asistencia familiar Tema N°4: Delitos Contra La Libertad 4.1 Violación de la libertad personal y domicilio 4.2 Contra el secreto de las comunicaciones y secreto profesional 4.3 Contra la libertad de expresión y trabajo 4.4 Violación de la libertad sexual y sus variantes Lectura seleccionada N.º 2: Huerta Guerrero, Luis Alberto - Libertad de Expresión: Fundamentos y Límites a su Ejercicio Pag. 01 – 06 Autoevaluación de la Unidad I
Actividad N°1
Control de lectura N°1
ACTITUDES 1. Valora la importancia del respeto a la legislación penal y el rol de los operadores del Derecho
Bibliografía
11
12
ollo nidos
Actividades
Autoevaluación
as nadas
Glosario
Bibliografía
torio
Anotaciones
UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL
TEMA N° 1: CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES 1.1 Se clasifican por su estructura: TIPO BÁSICO: se describe conducta independiente; igualmente se aplica de forma independiente a otros tipos (varios comportamientos en una descripción). Homicidio simple 106 C.P, violación o hurto. Según SANDOVAL FERNANDEZ y REYES ECHANDIA, Los básicos también son autónomos, los que lo identifican son la definición1 TIPO ESPECIAL: tipos con componente adicional referido a los elementos del tipo básico. Se aplican de forma independiente también, como por ejemplo esta el homicidio por piedad del art. 112. TIPO SUBORDINADO, COMPLEMENTADO O DERIVADO: aquellos tipos que existen únicamente por el tipo básico al cual van referido; cualifican la conducta, el sujeto, o el objeto del tipo, prevén una sanción menor o mayor según sea el caso, atenuantes o agravantes de responsabilidad. Como por ejemplo esta el homicidio, hurto, peculado, falso testimonio y se discute sobre el tipo modificado plural (agravado o atenuado). (Homicidio agravado – cualificado), (homicidio por piedad – privilegiado) base, según SANDOVAL FERNANDEZ, estos no son autónomos son dependientes. TIPO AUTÓNOMO: traen además de elementos del básico otros nuevos que lo modifican. Como por ejemplo el homicidio por piedad, denuncia contra persona determinada. Según SANDOVAL FERNANDEZ los autónomos se deben llamar especiales. TIPO ELEMENTAL O SIMPLE: compuestos por un solo modelo de comportamiento, por un solo verbo rector, como por ejemplo esta el hurto, injuria o homicidio. TIPO COMPUESTO: aquellos tipos que tienen pluralidad de conductas en el, pueden ser compuestos complejos (dos o más conductas descritas en el que pueden conformar un tipo autónomo cada una, pero que con unión se crea una independencia creando un nuevo tipo, el compuesto) como por ejemplo esta el homicidio por medio catastrófica o compuestos mixtos (se describen varias conductas, y basta con ejecutar una de ellas para encuadrar en el tipo) o con la realización de cualquier verbo rector se conforma para encuadrar en el tipo, por ejemplo esta la concusión que tiene tres y con una vasta. TIPO EN BLANCO: el supuesto de hecho del tipo esta descrito en otra norma del mismo ordenamiento o de carácter extrapenal. Como por ejemplos tenemos los artículos: 307 A, 308 del CP (delitos contra la ecología, etc)... 1.2 Se clasifican por el sujeto activo: TIPO MONO-SUBJETIVO: describen conducta realizada por una sola persona; lo cual no excluye que el mismo tipo pueda ser realizado por varias, como por ejemplo esta el art. 149 del CP, omisión a la asistencia familiar alimentos, lesiones al feto, perturbación de certamen democrático, contaminación de agua, asegura JORGE ENRIQUE VALENCIA que es un concepto más jurídico (normativo) que físico, como por ejemplo esta en el hurto cuando sucede que solo puede ser transportado por varias personas un piano cuando lo quieran hurtar y se considera como de uno a la hora de imputar. TIPO PLURI-SUBJETIVO: el tipo exige la realización de conducta por dos o más sujetos. Puede ser por convergencia, es decir, varios sujetos realizan la misma 1 Daza Pérez Mario, Clasificación de los Tipos Penales, 10 de octubre de 2011, http://derechopublicomd.blogspot.com/2011/10/la-clasificacion-de-los-tipos-penales.html
Desarrollo UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL de contenidos
Lecturas seleccionadas
conducta unilateral, como por ejemplo esta: la asonada, rebelión o asonada, o de encuentro, (conducta bilateral) donde concurren varias personas autónomamente, como por ejemplo esta el art. 346, 347, aborto o cohecho (el que recibe y el que da). Recordatorio TIPO COMÚN: o con sujeto activo indeterminado, cualquier persona puede realizar la conducta descrita en el. “El que”, como por ejemplo esta el favorecimiento a la prostitución, art, 179 CP o contaminación ambiental. TIPO DE SUJETO ACTIVO CUALIFICADO: para que la conducta del agente encaje en el tipo se requiere que cumpla con una condición específica, tipos de infracción de deber, como ejemplo tenemos el peculado art 387, que se requiere ser servidor público, o piénsese en el director de una superintendencia, La cualificación puede ser natural (edad, sexo, etc), profesional (actividad profesional requerida, como por ejemplo el comerciante) o jurídica (condición personal con relevancia jurídica ejemplo. servidor público). En esta clasificación JORGE ENRIQUE VALENCIA, introduce: TIPO DE PROPIA MANO (CUALIFICADO O NO CUALIFICADO): que solo pueden ser cometidos por ellos, como ejemplo esta el prevaricato o el acceso carnal violento (delicta carnis). En esta clasificación FERNANDO VELASQUEZ, introduce: TIPO DE PERTURBACIÓN IMPROPIA (PLURI-SUBJETIVA APARENTE): varios sujetos pero resulta impune por ser el titular del bien jurídico, como la pornografía con menores, acto sexual abusivo con menores de (14) años. (Menciona este tipo que dentro de esta clasificación no esta en lo que detenta REYES ECHANDIA en su manual). 1.3 Se clasifican por el bien jurídico Según el número de bienes jurídicos afectados: Simples: protegen un solo bien jurídico (homicidio, protege la vida). Compuestos: protegen dos o más bienes jurídicos (Ejemplo: delito ecológico, protege el medio ambiente y la salud de las personas). Según la proximidad de la amenaza: Delitos de lesión: son en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. Delitos de peligro: en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo, concreto y próximo al bien jurídico que se protege. - Peligro concreto: es necesario que el bien jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ejemplo: conducción temeraria, el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas). - Peligro abstracto: no es necesaria esa concreción sino que basta con que se de una situación idónea para provocar el peligro. (Ejemplo. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas).
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO
Glosario
Anotaciones
Bibliografía
13
14
ollo nidos
Actividades
Autoevaluación
as nadas
Glosario
Bibliografía
torio
Anotaciones
UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL
Ambos tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al momento de la aparición concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una cierta proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la simple realización de conducta peligrosa. Según el Tipo Subjetivo: - Delitos Dolosos. - Delitos Imprudentes. 1.4 Se clasifican por su contenido TIPO DE MERA CONDUCTA O PURA ACTIVIDAD: desvalor de la conducta sin exigir resultado fáctico, se agota en una acción que no hay resultado (es separable espacio y temporalmente), como por ejemplo esta la injuria del art 130 del CP o la falsa denuncia TIPO DE RESULTADO: para que conducta se adecue al tipo se requiere que haya resultado. Se describe acción a la cual le sigue un resultado factico. (hay acción y resultado en el mundo fenoménico) resultado al bien jurídico (lesión material), puede haber doble resultado como el aborto preterintencional o el homicidio preterintencional. Ej lesiones culposas art 124 CP, JORGE ENRIQUE VALENCIA expone que esta clase de tipo son según la relación existente TIPO DE CONDUCTA INSTANTÁNEA: la acción se agota en un solo momento, como por ejemplo esta el homicidio el art. 106 o el incendio TIPO DE CONDUCTA PERMANENTE: proceso consumativo de la conducta perdura en el tiempo mientras no se ponga fin a la conducta, es importante esto para la aplicabilidad de la ley nacional, para adscribir competencia judicial y para conocer la prescripción del delito, se ocasiona lesión a bien jurídico producido en un momento y que se prolonga en el tiempo, como por ejemplo esta el secuestro del art. 152, donde la conducta típica se mantiene mientras el sujeto pasivo siga bajo el poder del actor. TIPOS DE ACCIÓN: el tipo describe una conducta positiva de comisión, como por ejemplo esta el hurto del art. 185. TIPOS DE OMISIÓN: describe un no hacer relevante jurídicamente, se omite el hacer de un deber al cual se está obligado jurídicamente, se habla de omisión propia, que es aquella descrita como tal en la ley, y de la impropia, que es cuando se deducen de tipos comisivos, y no están en el texto legal, un ejemplo de esto sería dejar morir de inanición al hijo por no cumplir con la obligación alimentaria, sería un homicidio. JORGE ENRIQUE VALENCIA los llama tipos descrito en forma libre como tanto para los tipos acción y de omisión TIPO ABIERTOS: no describen la conducta de manera específica, por lo cual es un problema para el intérprete pues se pueden encontrar inmersas en el tipo gran cantidad de conductas, (vagas) que no están descritas específicamente, se viola con esta clase de tipos el principio de taxatividad. como por ejemplo esta la falsificación de moneda art 252 CP. TIPO CERRADO: se precisa cual es la conducta exacta que describe el tipo y la cual se adecuara a este; se concretan las circunstancias. como por ejemplo esta el hurto 185. En esta clasificación JORGE ENRIQUE VALENCIA introduce: TIPO DESCRITOS EN FORMA CASUISTICA: como la estafa que señala su
Desarrollo UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL de contenidos
enunciado funcional (artificio y engaños). Suele hablar también de:
Lecturas seleccionadas
TIPO SEGÚN LA FORMA BÁSICA DE COMPORTAMIENTO: que se dividen en tipos de comisión y de omisión, lo cual a nuestro juicio seria lo mismo queRecordatorio lo descrito ut supra (arriba).
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO
Glosario
Anotaciones
Bibliografía
15
16
ollo nidos
Actividades
Autoevaluación
as nadas
Glosario
Bibliografía
torio
Anotaciones
UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL
TEMA N° 2: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD 2.1 EL HOMICIDIO El delito de homicidio culposo u homicidio pre intencional esta regulado en nuestro código penal en el Art. 106. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se inclina por la utilización del término culpa en vez de imprudencia o negligencia2. Así tenemos que nuestra legislación a través del tiempo ha evolucionado, el legislador después de un de que el código penal del año 1863 no existió el tipo penal de homicidio culposo, posteriormente ya en año 1924 y ante la falta de tipificación y los continuos delitos que se cometían los legisladores vieron como conveniente tipificarlo con el nombre de homicidio por negligencia. Ya con nuestro código actual del año 1991 emplea la forma homicidio culposo y que como una forma de perfeccionar nuestra legislación castiga a los que manejan en estado de ebriedad y que por consiguiente ocasionan y matan por imprudencia o negligencia. II.- HOMICIDIO CULPOSO Nuestra legislación a lo largo de su normatividad penal ha visto de diferente manera lo que es el homicidio culposo, por lo cual se ha visto que a raíz de las modificaciones de nuestro código penal este también ha sufrido considerables cambios, ya que se debió reflejar las distintas negligencias que cometían por imprudencia los ciudadanos y que a su vez salían bien librados de toda responsabilidad penal por el echo delictivo que habían cometido. Así tenemos que el código penal del año 1924 consistía en la involuntaria muerte de un hombre, causada por un acto voluntario, licito, en su origen, cuyas consecuencias, no fueron - aunque debieron ser - previstas por el agente. MARCO LEGAL Artículo 111.- Homicidio Culposo: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas". La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al articulo 36 inciso 4, 6, y 7, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litros o cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas de técnicas de transito. BIEN JURÍDICO TUTELADO Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa d bienes jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva. La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumpli2 Chong Vásquez Grimaldo, Delitos Contra la Vida, el cuerpo y la salud, 9 de abril de 2010 http://docentegrimaldochong2.blogspot.com/2010/04/delitos-contra-la-vida-el-cuerpo-y-la.html
Desarrollo UNIDAD I: DERECHO PENAL ESPECIAL de contenidos
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO
Lecturas seleccionadas
Glosario
Recordatorio
Anotaciones
miento de sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas humanas. EL PARRICIDIO
Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima (Soler). En el derecho antiguo y moderno, se dá el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hemano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco (Ramos). La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no comprendido en el precepto) fratricidio (Moreno). LAS AGRAVANTES Las agravantes del homicidio, por razón del parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos primarios. El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. El parricidio se reprime con pena más grave porque viola un vínculo moral inherente a la naturaleza humana. El autor debe conocer las circunstancias que determinan que la víctima aparezca ante sus ojos como pariente o cónyuge (Núñez, III-35). * EL PARENTESCO: El Código Penal Peruano se limita a los ascendientes, a los descendientes, natural o adoptivo o a su cónyuge o a su concubino. En lo que respecta a todos los ascendientes y descendientes ha de tenerse en cuenta los vínculos de sangre. IV.- HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA El Código prevé como forma atenuada del parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o cónyuge causada en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. De todas las formas de homicidio calificado, ésta es la única que admite dos posibles formas de atenuación: La alevosía es incompatible con la emoción violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por reunir los demás elementos que esa figura requiere, además del empleo material del tóxico, no es posible aceptar la escala atenuada. 2.2 EL ABORTO La expresión aborto deriva de la expresión latina Abortus: Ab=mal, Ortus=nacimiento, es decir parto anticipado, privación de nacimiento, nacimiento antes del tiempo. Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de aborto, tutela la vida humana de-
Bibliografía
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ollo nidos
Actividades
Autoevaluación
as nadas
Glosario
Bibliografía
torio
Anotaciones
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pendiente, es decir de aquella vida humana que no tiene la calidad de persona, es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra uterina. El feto no es todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa. Para la ejecución del delito se requiere: Es la interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro o fuera del claustro materno, viable o no. * Que la mujer esté embarazada. * Que el embrión o feto esté vivo En caso que no se dieran los presupuestos señalados, estaríamos ante un delito imposible por la absoluta impropiedad del objeto. Nuestro código penal, considera al aborto terapéutico como único caso no punible. Contempla así mismo nuestro ordenamiento dos condiciones para el aborto: * Ética, cuando la mujer resulta embarazada como consecuencia de una violación. * Eugenésica, cuando existe la probabilidad que el niño nazca con graves taras físicas o psíquicas. Descripción Típica DE NUESTRO CODIGO PENAL Auto Aborto Artículo 114º. "La mujer que cause su aborto o consiente que otro se lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas". El comportamiento doloso se consuma con la muerte del embrión o feto, pudiendo admitirse la tentativa. La configuración delictiva, el presupuesto legal plantea dos situaciones: La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en este delito, ya sea por acción como por omisión. La mujer conciente que otro le practique el aborto. Aquí la mujer realiza la conducta prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 115. El sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o feto. Aborto Consentido Artículo 115 "el que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
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Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco".
El sujeto activo será cualquier persona que dolosamente cause el aborto deRecordatorio la gestante con su consentimiento. El sujeto pasivo será el embrión o feto. El delito se consuma con la muerte del embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa, las agravantes señaladas son: Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado. Debe entenderse que nos referimos a la muerte de la gestante producida de manera culposa y no dolosa, por cuanto estaríamos frente a otro tipo legal. De acuerdo a la persona que realiza el aborto. Conforme al artículo 117 del Código Penal, si la persona que realiza el aborto resulta un profesional sanitario, será sancionado además de la pena que le corresponde con la de la inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 4 y 8 del referido código. Aborto con Consecuencia Grave Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cónico ni mayor de diez años". Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto o embrión. Los agravantes que señala el presente artículo son iguales al artículo anterior. El sujeto activo en el presente, puede ser cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo, serán tanto el embrión o feto, como la gestante. Aborto Grave por la Calidad del Agente Artículo 117. "El medico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4 y 8 del Código." Se castiga aquella intervención del profesional sanitario que abusando de su ciencia o arte causa un aborto. El sujeto activo es el practicado por terceros que pueden ser el médico, enfermero, farmacéutico, obstetras u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo es el producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su consentimiento. Aborto preterintencional Artículo 118. "El que con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas." El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, excepto la gestante.
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Los sujetos pasivos de este delito son el embrión o feto y la gestante. Aborto Terapéutico Artículo 119. "No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de una mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente". Conforme a la descripción legal tenemos que el legislador, no obstante la equiparada de valor, tanto de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la gestante, ha dado preferencia a ésta última. El aborto terapéutico exige dos requisitos: 1.- El aborto debe ser practicado por un médico. 2.- Consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal si lo tuviera. El aborto terapéutico, es un hecho típico, antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro ordenamiento no es punible. No se sanciona ni a la gestante ni al médico que practica el aborto definido en este precepto. ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENESICO Art. 120. "El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses: 1.- Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente. (Aborto ético); o, 2.- Cuando es probable que el ser en formación conlleve aquel nacimiento, grave taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. (Aborto eugenésico)." 2.3 Lesiones Lesión es el daño que se causa en el cuerpo o en la salud mental de una persona sin la intención de matar. Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la descripción legal, resultan ser dos los bienes jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud. El código también clasifica las lesiones de la siguiente forma: * Lesiones graves. * Lesiones leves. * Lesiones con resultado fortuito. * Lesiones culposas. Lesiones graves Artículo 121º. "El que causa a otro, daño grave en el cuerpo o en la salud, será
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reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hace impropio para su función, causan a una persona, incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave o permanente. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco años ni mayor de diez años." El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier persona. El delito se entiende consumado cuando se causa un daño grave en la salud de otra persona. Lesiones graves cometidos a menores Artículo 121 – Aº C.P. "En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83º del Código de los Niños y Adolescentes e Inhabilitación a que se refiere el Artículo 36º inciso 5º. Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años." El delito se considera consumado con la lesión grave causada en la víctima. El sujeto pasivo será el menor de catorce años, cónyuge, conviviente o pariente en línea recta o colateral. Lesiones leves Artículo 122º. "El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años." El delito se entiende consumado con la lesión inferida a la salud de otra persona. Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona. Lesiones menos graves o leves a menores Artículo 122 – Aº "En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce años y que el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad
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no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según en literal b) del Artículo 83º del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36° inciso 5°. Igual pena se aplicara cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena seria no menor de cuatro ni mayor de ocho años." El delito se encuentra consumado con el daño ocasionado a la víctima, y el cual según prescripción facultativa requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso. Sujeto pasivo, seria el menor de catorce años, o el cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en línea recta o colateral. Lesiones con resultado fortuito Artículo 123°. "Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir." Conforme lo prescribe el tipo legal, se debe distinguir tres supuestos: Que el sujeto activo tuvo la intención de causar una lesión menos grave. Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un resultado grave o incluso la muerte de la víctima. Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era pues imprevisible. Lesiones culposas Artículo 124°. "El que, por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privativa, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave. Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, conforme al artículo 36° incisos 4°,6° y 7°." Cuando la lesión culposa inferida es grave, cualquier persona puede denunciar. 2.4 Exposición a peligro o abandono de personas en peligro Esta figura jurídica se da en aquellos casos de que una persona omite ayuda o socorro a personas que estén en estado de necesidad por Ej. Un accidente de transito; el que lesiona se fugue o vea un accidente y no presta auxilio de inmediato.
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Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Susanace, octubre de 2009 Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud Recordatorio
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http://susanace-susanace.blogspot.com EN CASOS DE DELITO CONTRA LA VIDA A. Al constituirse al lugar donde se ah producido el deceso de una persona como consecuencia de un homicidio, suicidio, muerte súbita, accidente, etc. Deberá consignar en forma instantánea la siguiente información, que será complementada con la fotografía: 1. Descripción de la escena 2. Ubicación del arma, sustancias tóxicas, indicando el lugar de su hallazgo. 3. Causa probable y data aproximada de la muerte. 4. Foco de la explosión, corto circuito, incendio, en caso de que como consecuencia de dichos siniestros, ocurra la muerte. 5. Apreciación reconstructiva del hecho, en base a los indicios, evidencia, huellas, daños y versiones de testigos o personal policial.
B. Una vez registrada y perennizada la escena, se dispondrá y participará conjuntamente con la pesquisa y el representante del Ministerio Publico, para que antes de levantar el cadáver, primeramente participe el Medico Forense, quien consignara la siguiente información. 1. Posición del cadáver, detallando la de los miembros superiores e inferiores. 2. Si el cuerpo ha sido cambiado de posición teniendo en consideración el desgaste de prendas de vestir, si existen huellas de arrastre, y las livideces. 3. Detalles de la vestimenta. 4. Heridas que presentan. 5. Apreciación reconstructiva del hecho en base a los indicios y evidencias encontradas. C. Además se realizaran las siguientes diligencias: Examen clínico Forense del cadáver, consistente en el Examen Ectoscópico (reconocimiento topográfico) de las lesiones que presenta, describir la ubicación de las lesiones en relación a las líneas anatómicas convencionales. Si las circunstancias lo ameritan efectuar examen preferencial, según las condiciones requeridas y que pueden ser completadas en la morgue. D. Luego de estas diligencias el cadáver puede ser levantado, disponiendo el Perito de ITC de acuerdo a los tipos de indicios o evidencias detectados en los soportes que lo contienen y que imposibilita su traslado al laboratorio de Criminalística; participen los técnicos en: 1. Recojo de huellas papilares, de pisadas, neumáticos, manos, utilizando equipo correspondiente. 2. Recojo de indicios, evidencias biológicas. 3. Recojo de muestras balísticas y explosivos. 4. Recojo de muestras Físico – Químico Forense. 5. Recojo de muestras grafotécnicas y de análisis psicológico.
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OBJETO DE LAS ACCIONES
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Obtener una visión integral del trabajo forense en la Escena del Crimen, tanto en los aspectos tecnológicos, como en los formales, y especialmente en la toma de conciencia sobre la importancia del debido abordaje, ya que los mejores policías del mundo, indican que el éxito de una investigación depende de lo que se haga en la Escena del Crimen, en las primeras 24 horas. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL BUEN DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN EN CUALQUIER DELITO Llegar con rapidez al lugar de los hechos y tener siempre en mente, que entre mas tiempo transcurre, el indicio se desvanece y el delincuente puede huir. Proteger sin escatimar esfuerzo, el lugar de los hechos; no mover ni tocar nada hasta que le personal abocado a la investigación haya fijado el escenario. En caso de lesiones y si la victima está todavía con vida, se le prestará atención médica inmediata, dibujando la silueta en el lugar de la posición final del cuerpo. El personal abocado a la investigación debe cumplir eficazmente con la función de su especialidad, trabajando en equipo, porque las funciones de unos complementan a las de otros. Los primeros funcionarios que deben entrar al lugar de los hechos, son el Representante del Ministerio Público, el Perito de Investigación Criminalística y el Fotógrafo Forense, quien será instruido de las fotografías que deben tomarse. Las tareas de otros peritos que intervengan, deben hacerse con orden y colaboración mutua, orientando científicamente todos ellos al representante del Ministerio Público y al Pesquisa, quienes siempre estarán presentes para dar fe de la inspección del lugar de los hechos. Se debe evitar la presencia inútil de curiosos y personas ajenas a la investigación, a fin de obtener mejores resultados y rapidez en la investigación. El personal abocado debe cumplir cabal y científicamente con la inspección Criminalística del lugar de los hechos, a efecto de continuar con la investigación y persecución del lugar de los hechos, a efecto de continuar con la investigación y persecución del autor o autores del hecho presuntamente delictuoso. AISLAMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN Consiste en conservar y mantener el lugar sin cambio alguno, sin que nada sea tocado ni movido. Así mismo en evitar el acceso de personas no autorizadas que pueden destruir, alterar, aumentar o extraer intencional o inadvertidamente las evidencias fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Siempre que ocurren hechos o de trascendencia colectiva, es frecuente que acudan al lugar de los hechos, personas que no reparan en invadirlo, contándose entre ellos a curiosos, familiares de la víctima, periodistas, camarógrafos de TV y hasta autoridades varias que entorpecen la labor policial-pericial. Es más grave aún el mancillamiento de la escena de los hechos, cuando se cogen, se cambian de sitio o se llevan objetos, se dejan o borran huellas, se destruyen evidencias e indicio existente, alterado o inutilizado “el fructífero manantial de información” que constituye la escena del delito para la investigación policial-judicial y ulterior esclarecimiento. Para la protección y preservación del lugar de hechos, se deben aplicar las siguientes reglas cuyas bases fundamentales fueron dadas por eminentes Criminalísticos como Hanns Gross, Edmond Locard, Carlos Roumagnac y complementada y actua-
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lizada por Juventino Montiel.
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Si el hecho hubiera ocurrido en un lugar abierto, como casa de campo, racho, granRecordatorio ja, tierra de cultivo, carreta, etc, se debe establecer un radio de protección de por lo menos 50 metros, tomando como centro el lugar mismo de los hechos. Si el hecho ocurrió en un lugar cerrado, como departamento, vivienda, cuarto, bodega, almacén, oficina, casa, habitación, etc, se deben vigilar todas las entradas, salidas, ventanas, patios, pasillos, etc. Para evitar la fuga del autor si se encuentra todavía adentro además impedir el paso a los curiosos y personas extrañas. Los primeros funcionarios de la policía que tomen conocimiento de los hechos, deberán abstenerse de tocar o mover algún objeto, cuidando de la conversación del escenario. Si el funcionario de la policía que llegara primero al lugar de los hechos, tuviera necesidad de mover o tocar algo, deberá comunicarlo detalladamente al Funcionario del Ministerio Publico y al Perito criminalístico, indicando correctamente la posición original que conservan los objetos, para no desvirtuar las interpretaciones Criminalísticas que de ellos de hagan. En caso de lesiones y si la victima esta aún con vida, se le presentará atención médica inmediata, dibujando la silueta en el lugar de la posición final del cuerpo. Queda prohibido absolutamente tocar o alterar la posición de los cadáveres, así como manipular las armas y objetos relacionados con el hecho, ya sean que estén en posesión, que rodean o estén distantes de la víctima. El personal abocado a la investigación debe elegir los lugares que va ha pisar y tocar, a fin de que no borren o alteren las que existan. Toda huella, marca o indicio, que tuviera peligro de destruirse o modificarse, deberá ser protegido adecuadamente y a la brevedad posible deberá ser levantado con las técnicas propias para tal fin, una vez que se fije el lugar de los hechos. Las evidencias físicas se encuentran normalmente en el lugar o cerca de la acción más crítica tomada por el autor contra la propiedad o la víctima. Es probable que se encuentren evidencias en zonas inmediatamente cercanas a la víctima, en caso de delito contra la vida, Del mismo modo, la entrada forzada de una vivienda o la zona cercana a una caja fuerte violentada, posee normalmente un potencial grande de pruebas. Para evitar que, personas que nada o poco tienen que ver con lo sucedido o que su actuación es posterior a la del pesquisa y perito, e invaden o modifiquen la escena, se adoptaran acciones que varían según el lugar y circunstancias, recomendándose las siguientes: COMUNICACIONES Inmediatamente a la verificación y de modo simultáneo a la protección, se deberá comunicar por los medios más rápidos a la instancia técnico científica (Criminalística), al Ministerio Público y a la Unidad Especializada que se encargará de la investigación. La comunicación deberá ser ejecutada pro el primer personal interviniente que verifica el hecho. No debiéndose esperar, que lo realice la pesquisa, teniendo en cuenta que: “El tiempo que pasa es la verdad que huye”. ACTUACION DEL PESQUISA Desde el punto de vista policial, la ITC constituye una diligencia de gran trascendencia, porque además de la carga probatoria que puede aportar, permite el escla-
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recimiento del caso y la identificación del autor. Por ello, de producirse un hecho que demanda la intervención policial, es Pesquisa, deberá realizar inspección preliminar para determinar la naturaleza del suceso, la forma y circunstancias en que se produjo, así como otros elementos del juicio que le permitan evaluar la situación y en base a ello, solicitar la intervención del Perito Criminalístico, quien llevará a cabo inspecciones específicas y minuciosas para el recojo de la evidencias que permitan probar la responsabilidad del presunto autor. El encargado de las investigaciones, al constituirse a la escena u comprobar la comisión del delito que amerita investigación policial, deberá determinar el ámbito o magnitud de la escena para su procesamiento adecuado; así mismo en forma simultánea deberá comunicar el hecho a la Delegación Policial del lugar o a la Unidad especializada, según la naturaleza del caso, así como al representante del Ministerio Público. INDICIOS MÁS FRECUENTES EN LA ESCENA DEL CRIMEN Desde el punto de vista criminalística, se entiende por indicio, todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal, vestigio, que se usa y se reproduce en la comisión de un hecho. Los indicios son los signos o señales materiales de la actividad delictuosa que pueden conducir al conocimiento de la verdad, del hecho, por lo cual deben ser observados e interpretados con las técnicas adecuadas. Es decir, esto da evidencia física que tiene estrecha relación con la comisión de un hecho presuntamente delictuoso, cuyo examen o estudio de las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación y lograr fundamentalmente, la identificación de o los autores de la víctima, las pruebas de comisión del hecho y la reconstrucción del mecanismo del hecho. Los indicios más frecuentes y que generalmente están asociados a ilícitos son los siguientes: - Huellas dactilares o palmares, impresas, latentes, positivas y negativas. - Huellas de sangre con características dinámicas, estáticas, apoyo, embarraduras, etc. - Huellas se semen, cerumen, esmegma, calostro, líquido amniótico, saliva, orina, materias, fecales, sudor, etc. - Huellas de pisadas humanas, calzadas, descalzas, positivas, negativas e invisibles. - Huellas de pisadas de animales positivas, negativas. - Huellas de neumáticos, por aceleración, rodada, frenada y fregamiento o desplazamiento, pueden ser positivas o negativas. - Huellas de herramientas por fractura, en puertas, capot y maletera de vehículos, en inmuebles, en puertas, ventanas, cajones de escritorios, cajas fuertes, chapas, cerraduras, picaportes, maletas, y baúles, etc. - Huellas en auto por colisiones, atropellamientos, también en objetos diversos por impacto o contusiones. - Huellas de rasgaduras, descocidos y desabotonaduras en ropas; pueden identificar defensa, forcejeo o lucha. - Huellas de labios pintados sobre papel Klennex, ropa, tazas, cigarrillos, papel, etc. - Huellas de dientes y uñas, conocidas como mordidas o estigmas ungueales respectivamente en luchas o riñas o delitos sexuales. - Etiquetas de lavandería y sastrería en ropas, son de utilidad para identificar su procedencia y probablemente la identidad de desconocidos. - Marcas de escritura sobre las hojas de papel subyacente a la escritura, en caso de recados póstumos o anónimos, amenazas, escritura o denuncia. - Armas de fuego, armas blancas, balas o proyectiles, casquillos, huellas de impactos tangenciales, orificio por proyectil, rastros de sangre, manchas de sustancias, etc.
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- Orificios en ropas y piel humana, huellas de quemadura por fuego, electricidad o fogonazos, tatuajes o quemaduras de pólvora por deflagraciones, huellas de ahumamientos, esquirlas, etc.
- Pelos humanos o de animal, naturales o sintéticos, fibras de tela, fragmentosRecordatorio de ropas, polvos diversos, cenizas y cosméticos. - Instrumentos punzantes, cortantes, contuso cortantes, punzo cortantes, punzo contundentes y las huellas que dejan en hechos consumados con arma blanca. - Manchas de pintura , grada, aceite, costras de pintura, manchas de diessel, huellas de arrastramiento, acumulaciones de tierra, fragmentos de accesorios, residuos de marihuana, tóxicos, sedimentos, medicamentos, manchas diversas, etc. - Polvos metálicos, limaduras, aserrines, cal, yeso, cemento, arena, lodo, tierra, etc. PLANEAMIENTO DE LA INSPECCIÓN CRIMINALISTICA Teniéndose en consideración la variedad de modalidades delictivas, así como de las circunstancias y medios empleados para su perpetración, resulta importante realizar un planeamiento previo al ingreso, para tener una idea de las interrogantes que presenta cada caso específico y que evidencias relacionadas se va ha buscar, para responder a las interrogantes basándose en lo posible, en los principios de certeza y así demostrar a satisfacción de las autoridades y de la sociedad la verdad del hecho que se investiga. Las interrogantes a que nos referimos principalmente son la ¿Qué?, es decir si el hecho que se investiga es el resultado de una maniobra criminal, accidental o suicida; ¿Cuándo?, la data del suceso; ¿Dónde?, referida al lugar donde se cometió el hecho; ¿Con que?, referida a los instrumentos empleados que ocasionaron la muerte; ¿Cómo?, referida a la probable identidad del o los autores; ¿A quién?, referida a la identificación de la víctima y otras interrogantes que resultan particularidades de cada caso. Con este esquema mental orientado a que indicios debe encontrarse y donde podría buscarse aquellos en la escena o donde si no se encontraran en el lugar de los hechos, ingresan a la escena del crimen los peritos Criminalísticos, basándose en los principios científicos que explican la producción de las evidencias. INGRESO DEL PERSONAL AUTORIZADO A LA ESCENA a. El ingreso a la escena se circunscribe sólo el encargado de la ITC, del representante del Ministerio Público y el Fotógrafo Forense, El personal especializado en ITC, antes de ingresar a la escena deberá disponer se tomen fotografías panorámicas del local, edificio, casa o lugar abierto donde se ha producido el hecho, así mismo se imprimirán fotografías de acercamiento de la puerta principal de ingreso y otros posibles lugares de acceso, que se presuma hayan sido utilizados por los participantes del hecho investigado. b. Se deberá también tomar vistas fotográficas integrales de la escena, desde diferentes ángulos, así como fotografías de acercamiento a los indicios y evidencias que se vayan detectando, que serán ubicadas también en el lugar que les corresponda dentro del croquis, que como complemento debe levantarse de la escena del delito. c. En el caso de existir indicios y evidencias en la parte exterior, se hará un croquis de esa zona y posteriormente, se perfeccionará con los datos que se obtenga en la investigación. Al mismo tiempo se debe hacer anotaciones de todo lo que sucede desde la llegada al lugar. Diagrama
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ACTIVIDAD N° I: Autoevaluación
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TEMA N° 3: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD 3.1 Matrimonios ilegales y contra el estado civil 3.1.1 BIGAMIA (Art. 139 CP) 3.1.2 Descripción Legal Art. 139: "El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años."(…..) 3.1.3 Bien Jurídico Protegido Como se puede deducir de la rúbrica del Título III del Libro II del Código penal, el bien jurídico protegido en este delito es la familia. Se pretende con esto, de un lado, proteger el origen legítimo de la familia, basada en el matrimonio monogámico y, de otro lado, impedir la introducción de miembros ajenos a la familia'". Es por ello que se afirma la naturaleza jurídicopública del bien jurídico protegido, sin que pueda disponer de él el sujeto pasivo, lo que convierte en irrelevante el consentimiento como posible causa de justificación por cuanto en estos delitos interesa más el orden social que el individual. Hay que tener en cuenta que en el art. 4 Co. se reconoce a la familia como una institución natural y de carácter fundamental para la sociedad, lo cual demuestra su importancia corno bien jurídico. 3.1.4 Tipicidad Objetiva Sujeto activo sólo puede ser una persona casada, sea hombre o mujer. Sujeto pasivo es la colectividad, si es que partimos del carácter social del bien jurídico protegido; sin embargo, los perjudicados por este delito serán el cónyuge anterior o la persona soltera que se casa desconociendo el estado civil del contrayente. Quienes sostengan, no obstante, que se protege el estado civil dirán que sujeto pasivo es el cónyuge del precedente matrimonio no disuelto legalmente o la persona soltera que ignora el estado civil de casado del contrayente. Puede que ambos contrayentes estén casados, a su vez, con otras personas, en este caso, existirían dos delitos de bigamia. El comportamiento consiste en contraer matrimonio por parte de una per-sona ya casada. La persona contrayente ha de casarse con una persona diferente a la de su primer matrimonio, en caso contrario no se configuraría el comportamiento típico de este delito; así, por ej., si Federico se casa con Silvia en Lima y en Amsterdam. De ahí que la existencia de un matrimonio anterior es un presupuesto típico del delito. Se castiga el hecho de contraer un matrimonio que no va a producir un efecto civil determinado, al no cumplir las formalidades legales establecidas por el Código civil. La declaración de nulidad del matrimonio contraído anteriormente por el bígamo o la anulación del segundo matrimonio, por motivo distinto al de bigamia, excluyen la tipicidad del hecho. La forma de hacer valer este medio de defensa, entre nosotros, sería promoviendo una cuestión prejudicial por parte del procesado
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a rt. 6 CPP, debiendo suspenderse la tramitación penal mientras el asunto se sustancia y se decide en la vía civil. 3.1.5 Tipicidad Subjetiva
Se requiere necesariamente el dolo, donde se incluye el conocimiento por parte del sujeto activo de que su matrimonio anterior no está disuelto y la voluntad, a pesar de ello, de contraer otro nuevo. 3.1.6 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación Este delito se consuma cuando el ya casado contrae un nuevo matrimo nio, es decir, se requieren todos los actos formales necesarios para la realización del segundo matrimonio, sin que para ello se precise la cohabitación. La tentativa es posible, por ej., cuando la ceremonia se interrumpe antes de que el funcionario público los haya declarado marido y mujer. 3.1.7 Participación El soltero que sabe que se casa con una persona ya casada no responderá como partícipe en este delito, sino como autor del delito tipificado en el art.140 CP. Serán partícipes los padres que autoricen el matrimonio de un menor a sabiendas de la condición de casado del otro contrayente no podrán tener la cualidad de coautores por tratarse de un delito de propia mano112-, así como los testigos que intervengan en el matrimonio; en ambos casos, los partícipes serán cómplices necesarios. La participación de funcionarios públicos en la realización del matrimonio constituye uno de los delitos autónomos establecidos en los arts. 141 y 142 CP. 3.1.8 Agravante Se prevé como agravante el hecho de que el sujeto activo induzca a error al sujeto pasivo, haciéndole creer en la existencia de un falso estado civil de soltería. Es indudable que en todos los casos de bigamia se da un error en el sujeto pasivo -puesto que no sabe que contrae matrimonio con una persona casada-, pero en el supuesto de la agravante, el comportamiento del sujeto activo lleva un plus adicional en la medida en que realiza los actos suficientes para que el sujeto pasivo tenga la seguridad de que no está casado. El ejemplo típico de la doctrina es la presentación de una falsa copia certificada que acre- dite que su anterior matrimonio ha sido disuelto por sentencia ejecutoriada de divorcio. 3.1.9 La Pena Se castiga con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si concurre la agravante se castigará el delito con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. 3.2 DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido en este grupo de delitos es el estado civil. Se entiende por estado civil la situación jurídica de una persona respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinados por el nacimiento, el matrimonio y la muerte, situación de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones. Actualmente, el estado civil es analizado desde una concepción social, en base a la posición participativa de los sujetos. Desde este punto de vista, el
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reconocimiento de una determinada calidad jurídica es necesaria para el libre desarrollo de la persona y su dignidad. Es por ello que el estado civil aparece como un aspecto jurídico específico de la posición participativa de los sujetos, cuya violación impide u obstaculiza sus posibilidades de participación y su desarrollo3. 3.2.1
ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL (Art. 143 CP)
3.2.2 Descripción Legal Art. 143: “El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas." 3.2.3 Bien Jurídico Protegido Es el estado civil de la persona. 3.2.4 Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo sólo puede ser una persona mayor de edad, puesto que si es menor de edad se aplicará el tipo agravado contenido en el art. 145 CP. El comportamiento consiste en alterar o suprimir el estado civil de otra persona, causando un perjuicio ajeno. Se entiende por suprimir el estado civil la creación de una situación en la que el sujeto no puede acreditar su estado civil. Por alterar ha de interpretarse el cambio del estado civil real del sujeto por otro que no es el que corresponde efectivamente a su verdadera situación. Es necesario hacer notar que el estado civil que se suprime o altera es el perteneciente a otra persona, por tanto, no se comprende la supresión o alteración del propio estado civil, hecho que puede constituir otro delito, generalmente una defraudación. Además se exige la causación de un perjuicio ajeno; de esta forma, se admite la existencia de casos en donde la supresión o alteración del estado civil puede resultar beneficiosa118, como por ej., en una adopción. 3.2.5 Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo, que se compone del conocimiento y voluntad de alterar o suprimir el estado civil de otra persona, sabiendo que se causa un perjuicio ajeno. 3.2.6 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación Fuente El delito se consuma con la alteración o supresión del estado civil. Al ser un delito de resultado, no hay inconveniente en admitir la tentativa. 3.2.7 La Pena Se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
3 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima.
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3.3 Delitos contra la patria potestad
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Se tiene que el delito de SUSTRACCIÓN DE MENOR, se encuentra regulado y sancionado en el artículo 147º del Código Penal peruano, el mismo que ad litteram señala lo siguiente: Recordatorio "Artículo 147º.- El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad." De dicho texto normativo se tiene entonces que el bien jurídico tutelado en el ilícito que nos ocupa, es el relacionado con la seguridad y libertad personal del menor que queda desprotegido de sus padres, o de quien ejerce su patria potestad. Para el profesor Alonso Peña Cabrera Freyre, el bien jurídico tutelado en este tipo penal, sería la esfera de custodia y/o guarda, que ejercen todos aquellos que legalmente se les reconoce la patria potestad sobre un menor; así también la libertad y seguridad del menor que puede verse también afectados mediando la perpetración de este injusto penal. Ergo, el bien jurídico protegido que se pretende tutelar con la tipificación de las conductas punibles descritas, lo constituye la patria potestad, entendida como el deber y derecho que tienen los padres de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. Y que la realización de alguna de las conductas pone en peligro o lesionan la patria potestad debidamente reconocida y conceptualizada en nuestro sistema jurídico, como categoría de importancia en el derecho de familia. Como se infiere del artículo 147º del Código Punitivo, lo que la norma busca proteger y cautelar como bien jurídico, es el correcto ejercicio de la patria potestad, la misma que no debe verse afectada por injerencias o conductas de terceros, que según el precepto acotado, necesariamente deben de guardar una relación parental con el menor agraviado. De dicha afirmación podemos concluir, que lo protegido por la norma, seria el libre ejercicio de la patria potestad –con todos sus atributos-, por parte de quienes la ley les confiere tal condición. 3.3.1.-TIPICIDAD OBJETIVA a) SUJETO ACTIVO.- De acuerdo a la descripción típica del delito, sería sujeto activo aquél que ostenta una relación parental con el menor incluyendo a los padres. Con la dación de la Ley Nº 28760 del 14 de junio de 2006, puede ser autor de esta figura delictiva, inclusive el padre, la madre u otros ascendientes, que legalmente ejerzan la patria potestad, siendo que dicho derecho subjetivo, puede en algunos casos ser recortado, limitado a espacios de tiempo, fijados en una resolución jurisdiccional (tenencia). A través de la incorporación efectuada por la Ley Nº 28760, se pretende regular aquellas situaciones en las cuales el progenitor a quien se le ha conferido mediante una resolución judicial, un determinado régimen de visitas u otro derecho familiar que le permita frecuentar al menor; haga uso abusivo de tal derecho; y con ello pretenda sustraer al menor, sobrepasando o excediendo de las facultades que una resolución judicial le ha asignado; y ello en razón a que si bien la patria potestad a su favor no se encuentra excluida, pero sí recortada. b) SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo del presente ilícito, solo podrá ser un menor de edad que según nuestro Código del Niño y del adolescente, son aquellas personas menores de 18 años de edad. Siendo que otro
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aspecto que debe tenerse en cuenta es que debe mediar relación de parentesco con el sujeto agente del delito, en razón a que de no existir tal condición no se configuraría el ilícito penal en cuestión. Asimismo, debe acotarse que existe una posición dominante en admitir a los padres que ejercen la patria potestad, también como sujetos pasivos del delito. c) ANALISIS DE LA FIGURA DELICTIVA.- La patria potestad como ya se ha esbozado antelada mente comporta un conjunto de derechos, poderes y obligaciones, conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad, así como para que administren sus bienes en igual período. Del estudio del artículo 147º del Código Penal, se tiene que el legislador a través de la descripción típica ha pretendido proteger los intereses de la familia, amparándola contra los ataques a la patria potestad de los padres sobre sus hijos, o de los que por ley ejercen la patria potestad de un menor. En el desarrollo de los hechos comicitos el agente debe actuar con título de dolo, exteriorizando su voluntad consciente de apoderarse del menor, sustrayéndolo del poder de sus padres, aprovechando de su relación parental con éstos; generando con su conducta un estado de inseguridad para el menor. Respecto a la forma de comisión del ilícito en análisis, ésta pueda darse mediante SUSTRACCIÓN, que consiste en el hecho de llevarse intencionalmente al menor, es decir, apartar al menor de edad de quien legítimamente se encuentra ostentado la patria potestad. Para el profesor Peña Cabrera Freyre, el verbo rector sustracción hace alusión a que el agente extrae de la esfera de custodia del sujeto pasivo, de aquella persona que legalmente esta ejerciendo la patria potestad, con lo cual el menor queda fuera del alcance de los deberes de guarda y/o amparo del padre o de la madre, del lugar donde ésta se desenvolvía. Debe señalarse que en el presente delito, carece de valor toda opinión o decisión que adopte el menor, es decir, si éste decide libremente acceder a que un familiar o uno de los progenitores, lo sustraiga de quien ejerce legalmente la patria potestad, dicha conducta del menor –en acceder voluntariamente-, no hace que la conducta del agente, sea atípica, toda vez que lo decidido por el menor carece –para este caso- de validez y eficacia legal. Por su parte el REHUSAMIENTO A LA ENTREGA, consiste en el hecho de retener indebidamente al menor, negándose a entregarlo a sus padres o a quien ejerce legalmente su patria potestad. La jurisprudencia peruana, en la sentencia expedida en el expediente Nº 3808-1998 Corte Superior de Justicia de Lima, ha señalado que: la conducta de la encausada, consistente en la negativa a entregar al menor que fuera dejado por la madre en su vivienda, constituye acto típicamente relevante del delito contra la patria potestad – sustracción de menor. Del discurriendo efectuado, tenemos entonces que la sustracción que efectúa el agente como pariente del menor debe realizarse sin que exista justificación legal, propiamente sin disposición judicial para la tenencia del menor. Perfeccionándose cuando el sujeto activo que necesariamente debe ser pariente del sujeto pasivo, traslada a este del lugar donde se encuentra bajo la patria potestad de sus padres a otro lugar diferente o distinto, entendiéndose por sustraer como toda acción destinada a apartar o separar a un menor de quien ejerce la patria potestad, realizada mediante el traslado del menor a un lugar distinto de aquel en el que se encuentra bajo el amparo de los que ejercen la patria potestad, siendo indiferente si la sustracción se realiza con anuencia o no del menor, y sin tomar en cuenta el tiempo que dure la sustracción, este puede ser breve o extenso, lo importante es verificar si se apartó al sujeto pasivo de aquellas personas que ejercen la patria potestad.
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Como se vislumbra de lo anotado respecto al delito de SUSTRACCIÓN DE MENOR, se requiere para su configuración típica que se SUSTRAIGA a un menor de quien ejerce legítimamente la patria potestad, siendo necesario para detentar ello una resolución judicial; y si en caso contrario Recordatorio no existiese dicho documento jurisdiccional, pero existen desavenencias o desacuerdos entre los padres, que ambos padres EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, no pudiendo ninguno de los dos progenitores cometer tal ilícito penal, por la sencilla razón de que el tipo penal en comento, exige que se sustraiga al menor de quien ejerce la patria potestad, y en consecuencia sería un absurdo lógico-jurídico el afirmar que uno de los padres ostentando la patria potestad podría sustraer a la menor, dado a que no calza en la descripción típica del delito. No debiendo dejarse de lado que el tipo penal, como ya se ha comentado, se realiza también con la negativa del sujeto agente en entregar a un menor de edad a quien tiene la patria potestad. Reforzando dicho argumento, nuestra jurisprudencia nacional diáfanamente ha señalado que comete delito de atentado contra la patria potestad, el inculpado que desconociendo la sentencia que asigna la patria potestad de su hijo a su ex cónyuge, sustrae al menor y lo lleva donde el reside. Para ir finiquitando este somero estudio, debemos de mencionar que para la consumación del delito, ésta se produce en el mismo momento en que el agente se lleva (sustracción) al menor, alejándolo del poder de sus padres o de quien ejerce su patria potestad, o en el instante en que se niega (rehusamiento a la entrega) a entregar al menor a sus padres o a quien ejerce legalmente su patria potestad. 3.4 Omisión a la asistencia familiar BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Antiguamente, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos establecida por mandato judicial se contemplaba en los fueros civiles. En los tiempos modernos, incluso antes de la vigencia del presente Código penal, se introduce en la legislación penal por medio de la Ley Nº 13906. La razón por la que este hecho pasa a regularse por el Derecho penal se debe, fundamentalmente, a que el incumplimiento de los deberes alimentarios ponía, en la mayoría de casos, en peligro la vida y la salud de algunas personas. A esto se une que en la actualidad la familia se convierte en el núcleo básico de la sociedad en la que vivimos. Todo esto queda corroborado por la misma Constitución, al establecer en su art. 4 que la comunidad y el Estado protegen a la familia, reconociéndola como una institución natural y fundamental de la sociedad. Teniendo esto en cuenta, el actual Código penal acoge un Capítulo especial denominado "Omisión de Asistencia Familiar". El bien jurídico protegido en él es la familia, dado que este Capítulo está ubicado en el Título III, "De los delitos contra la familia". Pero es necesario precisar este bien jurídico, puesto que no se protege toda la familia, sino, específicamente, deberes de tipo asistencial, donde prevalece aún más la idea de seguridad de las personas afectadas que la propia concepción de la familia. 3.4.1 INCUMPLIMIENTODE DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA (Art. 149 CP) • Descripción Legal Art. 149: "El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidás jornadas, sin perjuicio de
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cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte." • Bien Jurídico Protegido Es la familia, específicamente los deberes de tipo asistencial, prevaleciendo de esta forma la idea de seguridad de las personas afectadas. • Tipicidad Objetiva Sujeto activo es toda persona que tiene obligación de prestar alimentos de acuerdo a una resolución judicial. Sujeto pasivo es la persona a la que se le deben prestar los alimentos, puede ser mayor o menor de edad. El comportamiento consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial. Es un delito de omisión propia, donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia. Para la ejecución del tipo no se requiere la causación de un perjuicio efectivo, ya que es suficiente con la puesta en peligro del bien jurídico protegido. Por eso se dice que es un delito de peligro. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo, sin que sea necesario que debido a tal incumplimiento se cause un perjuicio a la salud del sujeto pasivo. Es un delito continuado, donde la pluralidad de hechos está considerada jurídicamente como una sola acción dando lugar a un solo delito. Como presupuesto a este delito se exige la previa celebración de un juicio de alimentos, en el que se va a precisar por el Juez el deber de asistencia inherente a la institución familiar; en este sentido, la obligación familiar va a venir fijada por una resolución judicial. Por tanto, por ej., no cometerá este delito Ermenegildo quien, a pesar de estar casado con Laura y vivir separados de hecho, deja de darle mensualmente a ésta los doscientos dólares por alimentos que solía entregarle, al haberse conseguido otra mujer, puesto que en este caso no se ha seguido ningún procedimiento judicial. El Código penal utiliza el término de "resolución", por lo que comprende tanto la sentencia del juicio de alimentos como el auto provisional de alimentos una asignación o monto que establece el Juez hasta que termine el proceso civil. En relación con este delito, se ha criticado que constituye un auténtico supuesto de prisión por deudas, ante Jo cual hay que tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la Constitución Política del Perú, en su art. 2, 24, e) niega la existencia de la prisión por deudas, hecho que no limita el mandato judicial por incumplimiento de de-
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beres alimentarios; en segundo lugar, en el art. 149 CP no se castiga al deudor por ser tal, sino por cometer un acto penado por la ley, el mismo que dio origen a la deuda.
A pesar de estas consideraciones, no obstante, es evidente que con esta disposición se incumple el principio del Derecho penal como ultima ratio, es decir, el recurso al Derecho penal como última instancia para la resolución de los conflictos sociales; de ahí que algunos autores planteen la inconstitucionalidad de esta clase de disposición, sobre todo si se tiene en cuenta que ya existía una disposición específica en nuestro Código penal donde se tipifica el delito de desobediencia a la autoridad art. 368 CP. • Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo. • Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación El delito se consuma en el momento de vencerse el plazo de requerimiento que fuera formulado al sujeto activo, bajo apercibimiento, por resolución judicial, sin que hasta el momento haya cumplido con la obligación de prestar los alimentos. No existe tentativa al ser un delito de omisión. • Agravantes 1 º) Si el sujeto activo simula otra obligación de alimentos de acuerdo con otra persona, o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo, siempre con la finalidad de incumplir con su obligación de prestar alimentos. 2º) Si resulta lesión grave o muerte del sujeto pasivo, siempre que éstas pudieron preverse. • La Pena Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si concurre la primera circunstancia agravante, es decir, la conducta típica se realizó con simulación de otra obligación, en connivencia con otra persona, o se renuncia o abandona maliciosamente el trabajo, la pena será pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resultara lesión grave, el delito se castiga con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En el caso de producirse la muerte, se impondrá pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
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TEMA N° 4: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD 4.1. Violación de la libertad personal y domicilio. Se comprende en este capítulo, los tipos penales de coacción, secuestro y tráfico de menores agravado.(4) 4.1.1 COACCIÓN: 1. Descripción Típica Artículo 151°.- El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. 2. Fuente Proyecto C.P. peruano 1991; Art. 167 3. Bien Jurídico Protegido Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito. 4. Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parle del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en sujeto activo del mismo. Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis v.g.) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niños con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón. La respuesta que proponemos es que sí lo será, de exclusiva cara al texto del tipo y al hecho que la moral no se asimila necesariamente al derecho penal. Es distinto el caso en cambio de quien coacciona para evitar una comisión u omisión delictiva, pues estamos ante una causa de justificación4 . 5. Tipicidad Subjetiva Se requiere dolo. 6. Tipo de Realización imperfecta Se consuma el delito cuando el agente conminó a la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la víctima. 7. La pena La pena es privativa de libertad no mayor de dos años. 4 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima.
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4.1.2. SECUESTRO
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1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien jurídico. 4. Tipicidad objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La pena. 1. Descripción Típica
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Art. 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.(….) La pena será no menor de treinta años cuando: Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso 3 y 4 precedente. El agraviado es menor de edad o anciano. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales. La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental durante el o a consecuencia de dicho acto. 2. Fuente: Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 153 3. Bien Jurídico Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial. No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro. 4. Tipicidad Objetiva Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones. Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aun cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima. Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aun cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.
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4.1.3. TRÁFICO DE MENORES
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1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad Subjetiva. 6. Tipicidad Agravada. 7. Tipo de Realización Imperfecta. 8. La Pena. 1. Descripción Típica Artículo l53°.- El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1°, 2°, 4° y 5°. Si el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e inhabilitación conforme al Artículo 36°, incisos 1°, 2°, 4° y 5°. 2. Fuente Proyecto de C. P. peruano de 1991: Art. 169 3. Bien Jurídico Protegido La ley tutela la libertad ambulatoria personal del menor o una persona incapaz de valerse por sí misma, independientemente de la causa que explica esa incapacidad. 4. Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo sólo puede serlo el menor de 18 años de edad o cualquier otra persona incapacitada de valerse por sí misma. El comportamiento que exige el tipo al agente es el su verbo rector: retener o trasladar. Retener significa conservar, guardar, no dejar que se vaya, arrestar a la víctima, al menor o incapaz. Trasladar significa mudar, desplazar a la víctima menor de un lugar a otro distinto y no querido. El medio que emplea el agente habrá de ser el violento (violencia física), la amenaza con la acusación de un mal inminente, el fraude, engaño o por abuso de confianza. El consentimiento de la víctima es irrelevante tratándose de menor de edad. El mayor de edad incapaz de valerse físicamente por sí mismo, si puede prestarlo dando paso a una causa de atipicidad. 5. Tipicidad Subjetiva Es tipo doloso lo que implica en el agente, saber que traslada o retiene sin su consentimiento a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo. Es exigencia subjetiva del tipo, el propósito que anima al agente de obtener ventaja económica por explotación social o económica de la víctima. Si el propósito fuera el de extorsionar a terceros, pidiendo de ellos dinero para la liberación de la víctima, el caso sería de secuestro, previsto por
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el art. 152 del C. P. y no tráfico de menores.
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6. Tipicidad Agravada El tipo prevé y agrava la coautoría y participación con dos o más personas, pues a ello se refiere el tipo cuando menciona el que se cometa el delito en agrupación, o afiliado a banda. Se entiende que es destinada a tráfico de menores. 7. Tipo de Realización Imperfecta Se consuma el delito con el acto de retener o trasladar al menor o incapaz por los fines crematísticos que regula el tipo, aunque el agente no consiga sus fines económicos o de explotación. Se admite la tentativa. 8. La Pena Para el tipo simple, la pena es la privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años e inhabilitación conforme el art.36, inc. 1, 2, 4 y 5 del C. P., es decir: 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el agente. 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. 3. Incapacidad para ejercer profesión, comercio o industria. 4. Incapacidad para ejercer patria potestad, tutela y curatela. En el caso. de concurrir la agravada, la pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de doce años, más la misma inhabilitación del modo simple. 4.1.4. DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Este derecho fue establecido por San Martín en el bando dado en Lima, el 7 de agosto de 1821, y fue modificado parcialmente en un articulado del Estatuto Provisional del 8 de octubre. El concepto de inviolabilidad del domicilio está referido a la defensa de la libertad de intimidad; abarca toda morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada. Cuando el Libertador llega a Perú, las leyes consideraban legales los allanamientos, y eran los habitantes de la vivienda allanada quienes debían probar que ese allanamiento era injusto o arbitrario. En el artículo primero del bando sanmartiniano se establece que "No podrá ser allanada la casa de nadie sin una orden firmada por mí, es decir, firmada por el propio Protector del Perú." Otro artículo señala que de no existir una orden emanada directamente de San Martín, el allanado puede ofrecer resistencia física a la autoridad. La modificación efectuada el 8 de octubre de 1821 establece: "La casa de un ciudadano es sagrada, que nadie podrá allanar sin una orden expresa del gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando falte aquella condición, la resistencia es un derecho que legitima los actos que emanen de ella." El Capitulo II, del Título IV, se dedica al tratamiento del delito de violación de domicilio y el allanamiento ilegal; se trata aquí de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio reconocido por la Magna Lex en el artículo 2º inciso 9). Ahora respeto al bien jurídico protegido, existen diversas posiciones al respecto, nosotros consideramos que la mas acertada es la que nos da Carlos Creus, quien dice: “Una de las manifestaciones de la libertad individual es, como vimos, el mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros. Esa esfera de reserva se traduce, entre otras manifestaciones, en el ámbito de la intimidad del individuo constituido por su domicilio. Los delitos de este
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capítulo protegen, precisamente ese ámbito de la intromisión de terceros contra la voluntad de su titular”. En tal sentido el bien jurídico protegido lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal. Pero antes de iniciar el desarrollo de los tipos penales (violación de domicilio y allanamiento de morada), es necesario diferenciar el concepto de domicilio, morada, casa de negocios, etc.; con el objeto de poder hacer una interpretación adecuada al momento del hacer la exégesis de los ilícitos. Domicilio es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada, además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio. Morada es todo lugar cerrado, destinado al desenvolvimiento de actividades domesticas. Es el lugar donde una persona vive, manteniendo en ella su intimidad y la de quienes habitan con él y de las cosas de que se sirve, aunque esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos. Casa de negocio ajena, es todo sitio que no formando parte de la morada, es destinado por los moradores al desenvolvimiento de alguna de sus actividades laborales. Dependencia; comprende a las áreas accesorias a la principal. Tal es el caso de patios, garaje, depósitos, jardines, azoteas. Recinto habitado, es todo lugar donde un individuo se encuentra, aún sea transitoria o accidentalmente. 2.1.- Delito Violación de domicilio 1.-Texto Legal: Artículo 159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa. 2.-Bien Jurídico: Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal. 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: La acción punible es la de entrar; pasar de afuera al interior de morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado El otro supuesto implica permanecer o mantenerse en el lugar que se ingresó con derecho; es una conducta omisiva de no salir pese a la exigencia del titular. 3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona, que no sea funcionario o servidor público. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona, titular de domicilio, el habitante. 4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente
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5.- Penalidad: Se prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de 30 a 90 días multa. 2.2.- Delito de Allanamiento ilegal de domicilio 1.-Texto Legal:
Artículo 160.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. 2.-Bien Jurídico: Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal. 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: La acción punible es la correspondiente al artículo anterior, sino que la conducta es agravada por la condición especial del agente (funcionario o servidor público en el ejercicio del cargo). 3.2.- Sujeto Activo: Funcionario o servidor público, en el ejercicio del cargo. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona, titular de domicilio; el habitante. 4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente 5.- Penalidad: Se prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años. 4.2. Contra el secreto de las comunicaciones y secreto profesional. 4.2.1 Delito de violación del secreto de las comunicaciones El antecedente más próximo sobre la protección contra la violación de las comunicaciones lo encontramos en la constitución de 1823, protección que en sus inicios estaba dirigida sólo para las cartas, dado que en aquella época ese era el único modo de comunicación susceptible de ser vulnerado. Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1828 se amplió su ámbito de protección estableciendo responsabilidad para los administradores de correos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1834 esto varió de manera significativa, es decir se mantenía como inviolable el secreto de las comunicaciones, empero aquellas cartas que eran sustraídas de las oficinas de correo o de sus conductores no producían efecto legal, esta línea se mantuvo hasta la Constitución de 1834. Posteriormente, la Constitución de 1933 señaló que las cartas y comunicaciones estas podían ser interceptados o registrados sólo por autoridad judicial5. El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental de la persona elevado a rango constitucional encontrándose taxativamente previsto en el artículo 2° inciso 10° de la Constitución Política del Estado, Derecho reconocido en instrumentos internacionales ratificados por el Perú, como La Declaración Universal de Derechos 5 http://www.derechoycambiosocial.com/revista005/violacion%20intimidad.htm,
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Humanos que prescribe en su Artículo 12°.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (…), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Artículo 11°.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia (…). De esta forma, el secreto entendido como el contenido de las comunicaciones o de los documentos o papales privados que pertenecen a una persona, implica que sólo puede ser conocidos por ella y aquella o aquellos con los cuales deseo comunicarse. Ahora bien la inviolabilidad consiste en que dichas comunicaciones no pueden ser intervenidas, como tampoco las cartas interceptadas, ni las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que les hagan inútiles para la comunicación o los teléfonos intervenidos. Este acto tiene que ver con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de los documentos privados. De tal forma que, siendo la inviolabilidad y el secreto derechos del titular de las comunicaciones y documentos este es el único que puede autorizar su divulgación conforme lo indica el artículo 16º del Código Civil: La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y en su caso del destinatario (…). En este orden de ideas, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, este ámbito de protección se traduce en un determinado ambiente inmaterial, reconocido por la ley como personal, propio e inviolable. De esta forma la protección que otorga la ley a la esfera de la intimidad, enfatiza aquellas cosas secretas que son consideradas como una prolongación de la persona misma. Por lo tanto, la lesión del bien jurídico se produce por el simple hecho de inmiscuirse en la referida esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos. “La Doctrina Española sumilla a esta figura penal con el nombre del “Descubrimiento y Revelación de Secretos”, siendo que en estas situaciones se protege la voluntad de una persona de que no sean conocidos determinados hechos que sólo son conocidos por ella o por un círculo reducido de personas que pueden ser calificados de secretos y también se protege el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que afecte su vida privada y por tanto su intimidad. Este descubrimiento y/o la revelación de esos secretos y de hechos relativos a la intimidad constituyen el núcleo de estos tipos delictivos. Esta regulación penal brinda protección a los secretos y al derecho a la intimidad, configurándose como un derecho constitucional”. Dentro de este contexto ante la vulneración de estos derechos nuestro Código Sustantivo establece en su capítulo IV los siguientes tipos penales donde se sanciona esta conducta. 4.2.2 VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL Artículo 165º: El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa.(…) Descripción Típica Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 181
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La tutela recae en la intimidad personal del tercero otorgante del secreto. Recordatorio No se tutela pues el derecho a la reserva del profesional sino la intimidad del tercero que confió en él. Bien Jurídico Protegido Por tratarse de un delito especial, sujeto activo sólo pueden serlo un determinado círculo de personas, que desarrollan una específica actividad, oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a causa de lo cual y sólo a causa de lo cual, toman contacto con secreto ajeno. Tipicidad Objetiva Médicos: La intimidad personal del paciente tiene alta consideración siempre que no colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de enfermedades contagiosas que deben mover a prevención, en lo que podría ser un estado de necesidad. Abogados: Se trata de "confidentes necesarios" y los amparan las leyes orgánicas del sistema judicial. Tipicidad Subjetiva Se consuma el delito con la revelación del material secreto. Cabe la tentativa. Tipo de Realización Imperfecta La Pena Se establece una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa. 4.2.3. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.6 Descripción Típica Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social. Bien Jurídico Protegido Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora. El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación o difusión de un medio de comunicación social. El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador. El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente revistas o periódicos. 6 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima.
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El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet. Tipicidad Objetiva El delito se da a título de dolo. Tipicidad Subjetiva El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la tentativa. Tipo de Realización Imperfecta Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los atentados a medios televisivos. Concurso La Pena Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P. 4.3 Contra la libertad de expresión y trabajo. Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes: 1.- Integrar o no un sindicato. 2.- Prestar trabajo personal sin la debida retribución. 3.- Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. 4.- Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas. La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.(4) Descripción Típica Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 184. Fuente El legislador desde una ingenua perspectiva jusrisduccionista, creyó que endureciendo la normativa laboral, se manejarían mejor las relaciones laborales y como ello no ocurre, acude al derecho penal creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un derecho penal mínimo y garantista", de mínima intervención. Finalmente añadir, que la ubicación sistemática del tipo debió ser otra. Generalidades Tipicidad Objetiva Respecto de la adquisición de materias primas o productos industriales o agrícolas, no entendemos claramente lo que se propuso el legislador. El último parágrafo del artículo 168 que estudiamos, alude a tres supuestos com-
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portamientos en agravio de la víctima.
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Retener las remuneraciones o indemnizaciones o no entregar al destinatario las Recordatorio retenciones efectuadas por mandato legal o judicial. Incumplir las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. Extinguir las relaciones laborales por disminución o distorsión de la producción, por simulación de causal de cierre del centro laboral o por abandono del centro laboral. El acápite a) y b) de lo que venimos, son tutelados por otros tipos penales (resistencia a la autoridad v.g.) El acápite c), pretenden resolver los conflictos nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta que ya no se da en el Perú. Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir con las conductas del tipo objetivo no se admite para la calificación. Tipicidad Subjetiva Se consuma con la realización de la conducta que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de conducta omisiva. Tipo de Realización Imperfecta La Pena Se supone con una privativa de libertad no mayor de dos años. 4.4. Violación de la libertad sexual y sus variantes. Cuando se analizan los delitos sexuales, siempre entran a tallar dos cuestiones, por un lado, hay que analizar necesariamente si el ámbito moral debe e influye necesariamente en la determinación de bién jurídico, y segundo, consecuentemente, el aspecto de la discriminación contra la mujer en los delitos sexuales. En lo que respecta a las cuestiones morales, si bien es unánime la opinión de la doctrina en el sentido de que el derecho penal debe, cuando menos, tender hacia la exclusión de las justificaciones morales: no por ello puede decirse que en este ámbito específico de los delitos sexuales las cosas sean tan pacíficas. Por que casi siempre el primer nivel de relación entre el derecho y la moral resulta evidente del simple hecho que se recurre, casi siempre, al derecho penal en ámbitos en los que rige un determinado principio moral. Muy raros son los casos en que se le emplea en áreas no concernidas con la moral. En el de los comportamientos sexuales es manifiesto que los criterios morales intervienen directamente cuando se delimita lo permitido de lo prohibido. La violación sexual ocurre cuando un individuo te obliga a participar en un acto sexual en contra de tu voluntad.
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Huerta Guerrero, Luis Alberto - Libertad de Expresión: Fundamentos y Límites a su Ejercicio Pag. 322 – 326. Recordatorio
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La libertad de expresión como derecho fundamental La libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental, es decir, como un derecho esencial para el desarrollo del ser humano como tal y en colectividad. En atención a esta característica, se han desarrollado a su favor un conjunto de medidas orientadas a su respeto y garantía, como su reconocimiento en los textos constitucionales, su reconocimiento en los instrumentos internacionales de derechos humanos, el cumplimiento de determinadas obligaciones específicas por parte del Estado, así como el establecimiento de mecanismos que permitan su protección judicial rápida y efectiva. En diversos países, la libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental desde los primeros textos constitucionales hasta la actualidad. Este reconocimiento origina importantes consecuencias jurídicas, pues todo análisis relacionado con su ejercicio deberá necesariamente tomar en consideración la existencia de otros derechos fundamentales y bienes que también gozan de protección constitucional, con los que puede entrar en conflicto pero con los que también debe ser armonizado. Asimismo, su reconocimiento constitucional le otorga a este derecho una protección especial frente al legislador, quien al momento de regular su ejercicio, debe respetar su contenido constitucionalmente protegido, pues en caso contrario las normas que emita sobre la materia podrán ser expulsadas el ordenamiento jurídico por inconstitucionales. Las normas constitucionales se limitan a reconocer de forma general la libertad de expresión, sin precisar mayores alcances en cuanto a su contenido o los límites a su ejercicio, lo que implica una especial labor por parte del intérprete constitucional, a efectos de precisar el ámbito de tutela que la Constitución otorga a este derecho. Esta tarea no puede llevarse a cabo con los criterios clásicos de interpretación de Las normas jurídicas. Como derecho constitucional, le corresponden una interpretación especializada, a partir de su reconocimiento como elemento fundamental Estado Constitucional y como un derecho que merece especial protección frente a cualquier intento de limitar en forma arbitraria su ejercicio. De otro lado, la libertad de expresión también ha sido reconocida como un derecho humano en el derecho internacional, desde las primeras normas declarativas de derechos de mediados del siglo xx, hasta los tratados sobre la materia, este reconocimiento obliga a interpretar su contenido y los posibles problemas que se originen por su ejercicio, tomando como referencia que también existen otros derechos o bienes jurídicos que gozan de reconocimiento y protección internacional, con los cuales deberá necesariamente ser armonizado. El reconocimiento de la libertad de expresión en las normas internacionales le otorga un marco de protección adicional al que se deriva de su reconocimiento en la Constitución, pues las normas internacionales establecen unos estándares mínimos de protección que los Estados se encuentran obligados a respetar; en caso contrario, son pasibles de responsabilidad internacional. Asimismo, el contenido delos instrumentos declarativos y convencionales debe ser tomado en consideración al momento de interpretar los derechos reconocidos en los textos constitucionales, como lo establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. De igual modo, la jurisprudencia de los tribunales internacionales deberá ser observada por los tribunales nacionales al resolver controversias relacionadas con
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el ejercicio de este derecho fundamental.
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El reconocimiento de la libertad de expresión como derecho fundamental implica Recordatorio que los Estados tienen dos obligaciones específicas: las obligaciones de respeto y garantía de este derecho. Por la primera, los Estados se encuentran impedidos de realizar actos contrarios a la libertad de expresión, mientras que por la segunda, deben adoptar todas las medidas que permitan a toda persona su goce y ejercicio, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar todo acto que afecte la libertad de expresión. Todas estas obligaciones se derivan de las normas internacionales de derechos humanos, así como de los propios textos constitucionales. Sin embargo, para la efectiva vigencia de la libertad de expresión no resulta suficiente su reconocimiento en las normas nacionales e internacionales, sino que deben existir mecanismos especiales que aseguren su adecuada protección ante cualquier amenaza o violación. Esta protección tiene que ser de carácter jurisdiccional, de modo que lo decidido por los tribunales adquiera la calidad de cosa juzgada y se puedan hacer efectivos los mecanismos coercitivos orientados al cumplimiento de la sentencia respectiva Por este motivo, los Estados se encuentran obligados a contemplar en sus respectivos ordenamientos jurídicos recursos efectivos y sencillos para la protección judicial de la libertad de expresión. En el Perú, el proceso de amparo, reconocido en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y desarrollado en el Código Procesal Constitucional, constituye el mecanismo judicial previsto a nivel interno para la tutela de este derecho, aunque su uso con esta finalidad todavía es escaso. Límites a la libertad de expresión: aspectos generales Los límites a la libertad de expresión pueden ser definidos como toda reducción de alguno de los elementos jurídicos que conforman su contenido (Aba 2001: 33). La justificación de la potestad del legislador para establecer estos límites parte de la premisa que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones que impliquen la necesidad de proteger estos derechos o bienes frente a un determinado ejercicio de la libertad de expresión. Será en tales supuestos que el legislador se encontrará facultado para restringir la difusión de ideas e informaciones, correspondiendo a los tribunales resolver cualquier controversia sobre la materia, en la búsqueda de una armonía entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales de los demás y los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sobre la potestad reconocida al legislador para desarrollar el contenido y alcances de los límites a la libertad de expresión, Gavara de Cara ha señalado: Materialmente, el legislador puede realizar un desarrollo del derecho fundamental centrado en dos objetos (la intervención y la configuración). En primer lugar, la “intervención en el derecho fundamental, que es entendida en un sentido amplio como una modificación normativa o factual no contraria a la Constitución de alguno de los elementos configuradores del derecho fundamental (titular, destinatario y objeto) con la consecuencia de que afecta su ejercicio. La segunda finalidad es la «configuración» […] que significa la determinación del contenido o la fijación de la forma de ejercicio y de las garantías procesales de un derecho. La intervención en los derechos fundamentales incide de manera negativa, ya que presupone la adopción de normas que van a restringir su objeto de protección o su ejercicio. El tema de la intervención ha sido tratado tradicionalmente en unión al tema de los límites a los derechos fundamentales [...] El ejercicio de un derecho fundamental contrario a dichos límites resulta ilegítimo (Gavara de Cara 1994: 158-159). Las restricciones a la libertad de expresión pueden estar orientadas a prohibir la difusión de un determinado discurso (esta prohibido hacerla la forma, tiempo, lugar o medio en que puede ser transmitido (restricciones «neutras»).
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Así por ejemplo, la sanción penal por el delito de apología del terrorismo implica una limitación que se centra en el contenido del discurso (está prohibido hacer una apología del mencionado delito), mientras que la prohibición de difusión de encuestas electorales semanas antes de las elecciones, constituye un ejemplo de límite temporal a la libertad de expresión (en ese período no se pueden difundir encuestas electorales, pero en otro momento sí). Las restricciones “neutras” no se relacionan con el contenido del mensaje a difundir, sino con los medios empleados para tal efecto. Se le llama así por cuanto no refleja la intención del Estado de suprimir o impedir la difusión de algún tipo de mensaje, sino porque busca garantizar otro derecho o bien constitucional que podría ser afectado por la forma en que se difunde un determinado discurso. Así por ejemplo, la prohibición de realizar marchas de protesta contra el Gobierno en zonas cercanas a los centros de salud, no busca impedir el desarrollo legítimo de las actividades de la oposición política, sino conservar la salud de los pacientes. La precisión sobre los tipos de restricción (sobre el contenido o neutras tiene consecuencias importantes al momento de analizar su compatibilidad con la libertad de expresión, pues en los supuestos en que se prohíbe la difusión de una determinada idea o información el análisis jurídico de la restricción es más intenso Que aquellos en que la limitación se relaciona con el tiempo, lugar o modo empleado para difundir un mensaje. Sin embargo, esto no debe ser entendido como una carta libre al legislador para establecer cualquier límite formal o «neutro» a la libertad de expresión, pues en determinadas circunstancias, una restricción sobre el tiempo, lugar o modo de difusión de una idea o información puede ocultar una restricción relacionada con el contenido. Por otra parte, todo límite a la libertad de expresión debe de cumplir con determinados requisitos, tanto de orden «formal» como «sustantivo», de modo tal que no se produzca una arbitraria restricción en su ejercicio. El requisito formal se relaciona con las características que debe tener la norma que establece restricciones al ejercicio de la libertad de expresión. En este sentido, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado, se opta por considerar a la ley en su sentido formal, como la fuente autorizada para establecer una restricción a los derechos fundamentales, sin embargo, esta no es la posición adoptada por el Tribunal Constitucional peruano, que en la práctica ha admitido que a través de normas distintas, como el caso de las ordenanzas municipales, puedan establecerse límites a su ejercicio. A nuestra consideración, las restricciones a la libertad de expresión relacionadas con el contenido del mensaje deben ser aprobadas mediante una ley del Congreso, por tratarse de las restricciones más intensas al ejercicio de este derecho, mientras que las restricciones neutras —sobre la forma de transmitir el mensaje— pueden ser establecidas mediante una ley en sentido formal u otra norma con rango similar, como es el caso de las ordenanzas municipales. Se trata de una opción que permite conjugar proporcionalmente la necesidad de garantizar la libertad de expresión con los diversos tipos de restricciones que pueden ser efectuados a su ejercicio. Junto con el requisito formal, toda limitación al ejercicio de la libertad de expresióndebe observar determinados requisitos sustantivos. En este sentido debe estar orientada a alcanzar un objetivo legítimo, que puede ser la protección de otro derecho fundamental o de algún bien que tenga protección constitucional. Asimismo, se requiere que exista una relación directa entre la limitación que se establece y el objetivo que se desea alcanzar. De igual modo, es importante analizar si para alcanzar ese objetivo puede establecerse otra medida distinta a la restricción del derecho fundamental. De considerarse la medida necesaria, tendrá que analizarse si es proporcional al derecho o bien constitucional que se desea proteger. En todo caso, ninguna restricción puede ser establecida de modo tal que, en los hechos, haga imposible el ejercicio del derecho limitado, lo que implica respetar su «contenido esencial».
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De otro lado las expresiones a la libertad de expresión, no pueden hacerse efectivas con anterioridad a la difusión de la idea o información que se quiere dar a conocer, sino que se concretan en la modalidad de responsabilidades posteriores.
Corresponde primero ver o escuchar aquello que quiere expresarse y luego se evaRecordatorio lúa si lo expresado ha transgredido algún límite previsto legalmente. El fundamento de esta prohibición se encuentra en la necesidad de evitar que una autoridad o funcionario tome una decisión sobre las ideas o informaciones que deben circular en una sociedad, sobre la base de su criterio personal o del gobierno de turno. La prohibición de la censura previa se encuentra prevista en las normas internacionales de derechos humanos, como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos textos constitucionales. La Constitución peruana de 1993 también contempla esta garantía. Sin embargo, los excesos de los medios de comunicación en materia de libertad de expresión han dado lugar a que, a nivel teórico, se plantee la posibilidad de habilitar una censura previa judicial. A nuestra consideración, los fundamentos de la prohibición de la censura deben ser aplicados en todo ámbito y no ser entendida únicamente como una prohibición a las autoridades de tipo administrativo, situación particularmente importante en realidades como las de nuestros países, en donde diversos casos de censura previa han sido originados por decisiones judiciales que, aparentemente fundadas en la razón u el derecho, tenían por objeto impedir la circulación de ideas e informaciones sobre asuntos de interés público. Por otra parte, los límites a la libertad de expresión pueden ser analizados a partir de la norma que los establece (análisis abstracto) o a partir de su aplicación en una situación particular (análisis concreto). El análisis en abstracto se puede realizar a propósito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la norma legal que establece una restricción a la libertad de expresión, o como paso previo para resolver un caso concreto en donde la norma ha sido aplicada (evaluación sobre la posibilidad de aplicar el control difuso de constitucionalidad de las normas). Por su parte, el análisis en concreto implica que si un juez considera que el límite es compatible con la Constitución, puede también evaluar si su aplicación en una situación determinada resulta razonable y proporcional. Finalmente, dado que todo límite a la libertad de expresión implica que hay otro derecho o bien constitucionalmente protegido que requiere ser garantizado, se suele emplear la expresión «conflicto entre derechos» para hacer referencia a esta situación. Para la resolución de estos conflictos, a nivel del derecho comparado se han desarrollado diversos métodos, siendo el más empleado el denominado «test de proporcionalidad o ponderación». Sin embargo, existe una teoría que niega que pueda existir un conflicto entre derechos fundamentales, conocida como «teoría no conflictivista» o «armonizadora», y que considera más apropiado hablar de «conflictos de pretensiones», que se resolverían a través del denominado método de la delimitación constitucional del contenido de los derechos, para lo cual se debe acudir a diferentes criterios, encontrándose dentro de ellos la ponderación, que adquiere en esta teoría una perspectiva diferente aunque no muy clara. Fuentes para el análisis de los límites a la libertad de expresión Para el análisis de los límites a la libertad de expresión se necesita acudir a un grupo determinado de fuentes. En primer lugar se encuentra la Constitución, siendo de especial importancia observar lo dispuesto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En tanto ambas fuentes precisan aspectos de índole general relacionados con las restricciones a la difusión de ideas e informaciones, corresponde a la ley determinar el alcance preciso de tales límites y a la jurisprudencia evaluar la correcta aplicación de los mismos, así como su conformidad con las normas constitucionales y el derecho internacional. Las normas constitucionales Las normas constitucionales se circunscriben por lo general a reconocer el derecho
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fundamental a la libertad de expresión, estableciendo algunas garantías mínimas —como la prohibición de censura—, pero sin precisar mayores detalles relacionados con los límites a su ejercicio, materia que debe ser desarrollada a través de la práctica constitucional, lo que obliga al operador jurídico —en particular al legislador y los tribunales— a realizar una labor hermenéutica de especial importancia respecto a las restricciones que puedan establecerse a la libre difusión de ideas e informaciones. En el derecho comparado, las normas constitucionales sobre límites a la libertad de expresión no son uniformes. Así por ejemplo, en Estados Unidos de América y Colombia sus respectivas constituciones casi no regulan mayores aspectos, siendo la jurisprudencia constitucional de ambos países la responsable de precisar los lineamientos sobre esta materia. Mientras tanto, en países como Alemania y España, sus respectivos textos constitucionales hacen referencia a objetivos legítimos que pueden servir de fundamento para limitar la difusión de ideas e informaciones, a la vez que establecen una obligación al legislador de respetar el contenido esencial de este derecho al dictar normas que restrinjan su ejercicio. De otro lado, en ninguno de los textos constitucionales antes mencionados se establece de modo expreso algún límite concreto al ejercicio de la libertad de expresión, sea en cuanto al contenido de lo que se desea difundir (restricción sobre el contenido) o en cuanto a la forma de transmitir ideas o informaciones (restricción neutra). En el Perú, la libertad de expresión ha tenido un reconocimiento constante en todos los textos constitucionales, tanto del siglo XIX como del siglo XX.
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Abstracto.- Un objeto que no existe en el espacio-tiempo y no entra en relaciones causales. Recordatorio
Artificio.tiene también una acepción histórica como " fuego de artificio " De hecho, de Anotaciones forma oficial, el término (luminaria) se acepta solamente en el sentido de tea ardiendo y así su acepción como " fuego de artificio ", ha sido rechazada (u olvidada) por historiadores y filólogos a lo largo de décadas. Bobbio Norberto.- Hijo de Luigi Bobbio, cirujano en el Ospedale S. Giovanni de Turín, y de Rosa Caviglia, perteneció a una acomodada familia filofascista. En 1927 organizó la sección de la Avanguardia Giovanile Fascista en el liceo Massimo d'Azeglio en el que estudiaba y, al año siguiente, cuando comenzó sus estudios universitarios. Ciencia Política.- Estudia la teoría y práctica de la política, los sistemas y comportamientos políticos. Su objetivo es establecer, a partir de la observación de hechos de la realidad política, principios generales acerca de su funcionamiento. Interactúa con otras ciencias sociales, como la economía, la sociología, entre otras. Constitución de 1993.- Es la carta magna de la República del Perú. Antecedida por otros 11 textos constitucionales, fue redactada a inicios del gobierno de Alberto Fujimori por el Congreso Constituyente Democrático convocado por el mismo tras la disolución del Congreso en el autogolpe de 1992, consecuentemente fue aprobada mediante el referéndum de 1993 Jurisprudencia.- Es el conjunto de decisiones, de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica, sea interpretada en forma distinta por los tribunales, esto es lo que se conoce como el principio unificador de la jurisprudencia, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia. Montesquieu.- Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (Château de la Brède, 18 de enero de 1689 - París, 10 de febrero de 1755), fue un cronista y pensador político francés que vivió durante la llamada Ilustración. SUBJETIVO.- Es la propiedad de las percepciones, argumentos y lenguaje basados en el punto de vista del sujeto, y por tanto influidos por los intereses y deseos particulares del mismo. Su contrapunto es la objetividad, que los basa en un punto de vista intersubjetivo, no prejuiciado, verificable por diferentes sujetos.
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BIBLIOGRAFIA DE LA UNIDAD I
Daza Pérez, M.(2011). Clasificación de los Tipos Penales, http://derechopublicomd. blogspot.com/2011/10/la-clasificacion-de-los-tipos-penales.html Recordatorio
Anotaciones
Chong Vásquez. G.(2010). Delitos Contra la Vida, el cuerpo y la salud, http://docentegrimaldochong2.blogspot.com/2010/04/delitos-contra-la-vida-el-cuerpo-y-la.html Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Susanace, octubre de 2009 Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud http://susanace-susanace.blogspot.com Bramont-Arias Torres, L., García Cantizino, M.(1998). Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima. http://www.derechoycambiosocial.com/revista005/violacion%20intimidad.htm, Huerta Guerrero, L. Libertad de Expresión: Fundamentos y Límites a su Ejercicio Pag. 322 – 326. Ruiz Pérez, M. El delito de omisión a la asistencia familiar, reflexiones, y propuesta para la mejor aplicación de la normatividad que la regula. http://www.pj.gob.pe/ wps/wcm/connect/39f6de8046d4713da1aea144013c2be7/delito_omision_asistencia_ familiar+C+4.+10.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=39f6de8046d4713da1aea1
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Recordatorio Resuelva el siguiente cuestionario, marcando la respuesta correcta en cada caso, para fijar los conceptos e ideas fundamentales tratados en la Unidad:
Bibliografía 1.Son aquellos en que describe de manera independiente uno o varios modelos de comportamiento humano en una sola descripción, regularmente en cabeza cada uno de los capítulos del código:
a.- Tipos autónomos. Anotaciones
b.- Tipos elementales o simples. c.- Tipos básicos o fundamentales. d.- Tipos compuestos. e.- Tipos subordinados o complementados. 2.-El tipo exige la realización de conducta por dos o más sujetos. Puede ser por convergencia, es decir, varios sujetos realizan la misma conducta unilateral, como por ejemplo esta: la rebelión, o de encuentro, (conducta bilateral) donde concurren varias personas autónomamente, aborto o cohecho (el que recibe y el que da). a.- Tipo Común. B.- Tipo Pluri-Subjetivo. C.- Tipo De Sujeto Activo Cualificado. d.- Tipo Subjetivo. e.- Tipo Mono-Subjetivo. 3.- La acción se agota en un solo momento, como por ejemplo esta el homicidio. a.- Tipo De Conducta Permanente b.- Tipos De Acción c.- Tipos De Omisión d.- Tipo De Mera Conducta O Pura Actividad e.- Tipo De Conducta Instantánea. 4.- al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima. a.- Homicidio Simple. b.- Parricidio. c.- Homicidio Preterintencional. d.- Homicidio Involuntario. e.- Homicidio Doloso. 5.- La ………………………..es incompatible con la emoción violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por reunir los demás elementos que esa figura requiere, además del empleo material del tóxico, no es posible aceptar la escala atenuada. a.- Concurrencia. b.- Sabiendas. c.- Culpa. d.- Intención. e.- Alevosía.
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6.- Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de aborto, tutela la vida humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene la calidad de persona, es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra uterina. El …………….. no es todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa. a.- Nacido. b.- Adulto. c.- Infante. d.- Feto. e.- Niño. 7.- La mujer que cause su aborto o consiente que otro se lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas: a.- Aborto Consentido. b.- Auto-Aborto. c.- Aborto con Consecuencia Grave. d.- Aborto Grave por la Calidad del Agente. e.- Aborto Eugenésico. 8.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de una mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente: a.- Aborto preterintencional. b.- Aborto Sentimental Y Eugenésico. c.- Aborto Grave por la Calidad del Agente d.- Aborto Terapéutico. e.- Aborto con Consecuencia Grave. 9.- El que causa a otro, daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años: a.- Lesiones graves cometidos a menores. b.- Lesiones graves. c.- Auto-lesiones. d.- Lesiones leves. e.- Lesiones con resultado fortuito. 10.- En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea un menor de ………………….y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. a.- Catorce años b.- Veinte años. c.- Ocho años. d.- Diez años. e.- Diecisiete años. 11.- El………….que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”. a.- Divorciado. b.- Concubino. c.- Viudo. d.- Soltero. e.- Casado.
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12.- El que, mediando relación parental, …………………. a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. a.- Viola. b.- Sustrae. c.- Roba. d.- Se Casa. e.- Estafa.
13.- Referente a Delitos contra la patria potestad …………………………..del presente ilícito, solo podrá ser un menor de edad que según nuestro Código del Niño y del adolescente, son aquellas personas menores de 18 años de edad. a.- El padre. b.- El sujeto activo. c.- El sujeto pasivo. d.- La madre. e.- Ambos sujetos. 14.- El ……………………………………………………., consiste en el hecho de retener indebidamente al menor, negándose a entregarlo a sus padres o a quien ejerce legalmente su patria potestad. a.- Robo. b.- Sustracción. c.- Rehusamiento a la entrega. d.- Sacar del país. e.- Entrega. 15.- El que ……………….cumplir la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de veinte a cincuenta jornales, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. a.- Decide. b.- Se obliga. c.- Retira. d.- Cumple. e.- Omite. 16.- ………………………..del delito de omisión a la asistencia familiar es el agente que no cumple, siendo su deber jurídico cumplir la prestación económica, previamente establecida por resolución judicial en sede civil. a.- Sujeto identificado. b.- Sujeto Pasivo. c.- Sujeto Activo. d.- Sujeto Personal. e.- Sujeto Abstracto. 17.- El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. a.- Coacción. b.- Estafa. c.- Robo. d.- Homicidio. e.- Aborto.
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18.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. a.- Sustracción. b.- Coacción. c.- Secuestro. d.- Homicidio Simple. e.- Amenaza de muerte. 19.- El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1°, 2°, 4° y 5°. a.- Amenaza. b.- Coacción. c.- Aborto. d.- Secuestro. e.- Tráfico de menores. 20.- El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental de la persona elevado a rango constitucional encontrándose taxativamente previsto en el artículo 2° inciso 10° de la Constitución Política del Estado, a.- Cartas y notificaciones. b.- Comunicaciones y documentos públicos. c.- Comunicaciones y documentos privados. d.- Demandas y exhortos. e.- Comunicaciones y mensajerías electrónicas.
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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos Anotaciones
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CONOCIMIENTOS
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Tema N°1: Delitos Contra 1. I dentifica el caso de El Patrimonio concurso de delitos Desarrollo Actividades Autoevaluación de contenidos 1.1 Hurtos y robo (abigea- 2. Expone en qué circunsto) tancias se presentan estos delitos para no crear 1.2 Estafas y apropiación con-fusión con las accioilícita Lecturas Glosario Bibliografía nes civiles sobre defenseleccionadas 1.3 Extorsión sas posesorias Analiza los temas de 3. Lectura seleccionada N.º1: fondo sobre el contraDelito de Apropiación Ilíbando como delito Recordatorio Anotaciones cita- http://antoniouapor4. Identifica la concurrendonez.galeon.com/ cia o no de las causas de justificación para la determi-nación de la pena Tema N°2: Delitos Contra El Patrimonio Ii 2.1 Fraude en la administración de personas Actividad N°2 jurídicas 2.2 Usurpaciones y daños 2.3 Delitos informáticos Tarea Académica Nº 1 Lectura seleccionada N.º2: Montezuma Panez, Oscar La ley de delitos informáticos en cuatro conclusiones- http://www.blawyer. org/2013/10/29/delitosen4/ Tema N°3: Delitos Tributarios 3.1 Contrabando 3.2 Defraudación fiscal y defraudación tributaria Tema N°4: Delitos Tributarios Ii 4.1 Delitos aduaneros Elaboración y comer4.2 cio clandestino de productos Autoevaluación de la Unidad II
ACTITUDES 1. Valora la importancia del respeto a la legislación penal y el rol de los operadores del Derecho
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UNIDAD II: DELITOS CONTRA EL PATRIMOMIO
TEMA N° 1: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 1.1. Hurto y robo (abigeato) HURTO El más antiguo y característico delito patrimonial y por tanto el primero que encontramos en nuestro Código Penal, lo constituye el delito de hurto simple previsto en el artículo 185 en los términos que siguen: El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayendo le del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético1. TIPICIDAD OBJETIVA. El antecedente más reciente del art. 185 del Código Penal de 1991, viene a ser el art. 237 del Código de 1924. Aun cuando el contenido aparentemente es el mismo, no le falta razón al profesor Rojas Vargas (2000, p. 118) cuando indica que de la comparación entre la redacción de los modelos 1924 y 1991 puede Advertirse que el legislador penal de 1991 realizó dos modificaciones de importancia al modelo de 1924: a) cambia la declinación futura condicional del verbo "se apoderase" por una presentación en presente del mismo "se apodera"; y b) varía la ubicación del elemento finalístico "para obtener provecho", que queda a continuación del sujeto indeterminado, con la frase "El que para obtener provecho". El no uso de violencia o amenaza contra las personas constituye característica fundamental del hurto que lo diferencia en forma nítida del ilícito denominado robo. SUJETO ACTIVO. Sujeto activo, autor o agente del delito de hurto simple puede ser cualquier persona natural nunca jurídica. El tipo penal no exige que se cuente con determinadas condiciones o cualidades; sólo se exige que el agente se haya apoderado de un bien ajeno por medio de la sustracción, por lo que no puede ser el propietario del bien hurtado, o en su caso, sea dueño de alguna parte del bien. SUJETO PASIVO. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural o jurídica poseedora o propietaria del bien mueble, no se exige ninguna condición especial. Como ha quedado establecido los poseedores son reputados propietarios del bien hurtado en consecuencia también pueden constituirse en sujetos pasivos. TIPICIDAD SUBJETIVA. De la redacción del delito que venimos realizando hermenéutica jurídica sin problema se concluye que se trata de un injusto penal netamente doloso, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos tales como apoderarse ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndole de la esfera de dominio de la víctima con la finalidad de obtener un provecho. No cabe la comisión culposa. HURTO AGRAVADO TIPO PENAL. 1 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima.
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Es lugar común que los Códigos Penales de la cultura occidental regulen junto al hurto simple el hurto agravado; es decir, hurtos los con agravantes en razón a circunstancias de modo, lugar, tiempo, utilización de medios, etc., o hurtos calificados en atención a la calidad del sujeto activo o a las características de la Recordatorio víctima. El Código peruano regula una lista de agravantes que aumentan la ilicitud del hurto y por tanto merecen sanciones más severas. En efecto, el artículo 186 del Código Penal modificado por ley Nro. 26319 del primero de junio de 1994, señala: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: - En casa habitada. - Durante la noche. - Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. - C on ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. - Sobre bienes muebles que forman equipaje de viajero. - Mediante el concurso de dos o más personas. - L a pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: - P or un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. - S obre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. ediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de - M la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. - Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. - C on empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. a pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente - L actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. ROBO NATURALEZA DEL DELITO DE ROBO. Antes de analizar los supuestos delictivos del robo nos parece necesario exponer brevemente las teorías que se han planteado en doctrina para explicar la naturaleza jurídico-legislativa do la figura delictiva de robo. Así tenemos hasta tres teorías: El robo como variedad del hurto agravado. Esta posición ha llegado a sostener que como el robo tiene mismos elementos constitutivos del hurto como son el mismo bien jurídico protegido, apoderamiento mediante sustracción, ilegitimidad de la acción, bien mueble total o parcialmente ajeno, finalidad de lucro, etc., aquel constituye una modalidad del hurto agravado debido que solo se diferencia por los modos facilitadores de la acción, esto es, el uso o empleo por parte del agente de la violencia sobre las personas o la amenaza en contra de las personas. Legislativamente, esta posición tiene cabida en el Código penal Colombiano, en el cual se regula la figura del robo como una modalidad del hurto. DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE HURTO Y ROBO. De la lectura de los textos de doctrina y de los tipos penales que regula nuestro Código Penal las figuras del hurto y el robo, aparecen en forma clara las diferencias entre estas figuras que atentan contra el patrimonio. Pedagógicamente, las diferencias más saltantes son las siguientes: Al desarrollarse la conducta del robo necesariamente debe concurrir la violencia contra la persona o la amenaza
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con un peligro inminente para su vida o integridad física de la persona; en el hurto aquellos elementos no aparecen, salvo que se haga uso de la violencia pero contra las cosas. El delito de robo es pluriofensivo, pues aparte de lesionar el patrimonio, ataca bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, la integridad física, la vida de la víctima; mientras que en el hurto solo se lesiona el patrimonio y a veces la propiedad cuando se utiliza la violencia sobre las cosas. La pena es mayor para las conductas de robo simple y agravado en tanto que para el hurto simple y agravado son menores. ROBO SIMPLE 1. TIPO PENAL. El antecedente del tipo básico de robo del Código Penal vigente lo constituye el art. 237 del Código Penal de 1924 que define al hurto concordado con el primer párrafo del art. 239. El texto original ha sido objeto de modificación, pero sólo referente al quantum de la pena, por la ley Nro. 26319, por el decreto legislativo 896 y finalmente por la ley Nro. 27472 publicada el 05 de junio del 2001, quedando el texto del tipo penal redactado del modo como sigue: El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndole del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. ROBO AGRAVADO TIPO PENAL. El delito de robo agravado en todas sus modalidades tan frecuentes en los estrados judiciales se encuentra previsto en el art. 189 del Código Penal. Quizá su frecuencia constituya uno de los motivos por los cuales el legislador en diez años de vigencia de nuestro Código Penal, ha modificado hasta en cuatro oportunidades su numeral 189. Así tenemos que el texto original fue modificado por ley Nro. 26319 del 01 de junio de 1994, luego el 21 de junio de 1996 se promulgó la ley Nro. 26630, así mismo lo dispuesto por esta última ley fue modificado por el Decreto Legislativo 896 del 24 de mayo de 1998 por el cual recurriendo a la drasticidad de la pena el cuestionado gobierno de aquellos años, pretendió frenar la ola de robos agravados que se había desencadenado en las grandes ciudades de nuestra patria. Finalmente, con la vuelta de aires democráticos, el 05 de junio del 2001 se publicó la ley Nro. 27472 por la cual en su artículo primero se modificó lo dispuesto en el Decreto Legislativo antes citado, quedando el artículo 189 con el texto siguiente: La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: - En casa habitada. - Durante la noche o en lugar desolado. - A mano armada. - Con el concurso de dos a más personas. n cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasa- E jeros o de carga. - F ingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. - En agravio de menores de edad o ancianos. La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es
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cometido:
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- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- C on abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el emRecordatorio pleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. - Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. - S obre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental. 1.2.Estafas y apropiación ilícita; El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno. El delito de estafa es una forma de defraudación, vale decir, la defraudación en el género y la estafa, una de sus modalidades típicas. En suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. TIPICIDAD OBJETIVA DE LA ESTAFA * Sujeto Activo Puede ser cualquier persona física que actúe de acuerdo a lo descrito por el tipo penal, con fines lucrativos. Peña, citando a Queralt aclara que no cabe hablar de autoría mediata cuando el engañado no es titular del bien jurídico, pues, es el autor del delito "'no quien es engañado, sino quien engendra el error. * Sujeto Pasivo Puede ser, también, cualquier persona (física o colectiva) titular del bien, experimentando un perjuicio patrimonial, siendo irrelevante si fue o no objeto del engaño. Bien Jurídico El bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa es el patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto material del delito sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera. Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la protección de la propiedad, posesión, etc, sino de los valores económicos que se encuentran bajo la relación de señorío. Modalidades de estafas Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con mayor frecuencia: a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual la víctima va a confiar de tal manera que va a efectuar una disposición patrimonial. b) Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o condición que no le corresponde, para engañar a su víctima y lograr de esta, una prestación determinada. La calidad simulada puede tratarse de una posición económica, social, política, etc.
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c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o gozar de influencia suficiente, y mediante el engaño obtiene de la victima un provecho patrimonial ilícito. d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la confianza generada a través de la astucia, ardid o engaño para que la agraviada disponga de su patrimonio. 1.2.1 Apropiación ilícita Delito que consiste en disponer dolosamente de la cosa como propia, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica, con incumplimiento definitivo de las obligaciones de entregar o devolver. Constituye una modalidad de la estafa y del abuso de confianza.(8) Característica Transmutación de la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima a través de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio. Elementos Haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Sus requisitos son: Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos. Cualquier negativa de haber recibido una cosa mueble no es delictiva, sino sólo aquella que se realiza en los casos en los que antes se ha recibido tal cosa con obligación de entregarla o devolverla. Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado. Necesariamente ha de concurrir el dolo que, como requisito genérico de carácter subjetivo, ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. 1.3. Extorsión. El delito de extorsión inicialmente estaba considerado dentro del robo violento (cod Penal 1863- art. 326). En el código de 1926 se define ciertamente y separa a la extorsión del robo (art. 249), al igual que el código de 1991 que lo regulaba en el (art, 200). En el código penal de 1995 (vigente actualmente, con la separación del delito de extorsión que se encontraba configurado dentro del robo ha dado lugar a varios problemas interpretativos, que no quizás por el acto en si sino mas bien por la forma y a la regulación que le ha sido asignada y posteriormente desvirtuándose la esencia misma de esta figura por la modificaciones realizadas. Antes de la modificación con el Decreto Legislativo Nº 982, no se configuraba dentro de esta figura como sujeto pasivo a la persona jurídica. También es evidente que tenía un marco normativo menos amplio y que solo se enfocaba en lo que se denominaría actualmente secuestro extorsivo2 . 2 Esquivel Montoya, Diego, Extorsión ART.200 C.P –Perú, http://www.monografias.com/trabajos71/extorsionart/extorsion-art2.shtml
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Tipo penal
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CODIGO PENAL Articulo Modificado por D. Legislativo 982 La forma de este delito seria la siguiente: Art. 200 1- Extorsión 1º párrafo Extorsión genérica 2º párrafo Colaboración en acto extorsivo 3º párrafo Exigencias extorsivas contra autoridad 4º párrafo Participación de funcionario publico en huelga con fines extorsivos 5º párrafo Extorsión agravada 6º párrafo Secuestro extorsivo 7º párrafo Secuestro extorsivo agravado ultimo párrafo Descripción típica Artículo 200.- Extorsión El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada; b) Participando dos o más personas; o, c) Valiéndose de menores de edad. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones leves a la víctima. La pena será de cadena perpetua cuando:
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a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. Anotaciones
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto." Fuente Código Penal vigente art. 200 Bien jurídico protegido Esencialmente es el patrimonio, pero la protección penal también se extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como la libertad personal, la vida, la integridad psico- física, etc. TIPO OBJETIVO DE LO INJUSTO OBJETO MATERIAL DE LA ACCION Bienes muebles o inmuebles, dinero o documentos que generen efectos jurídicos patrimoniales. SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, incluso funcionario público. En el caso de la participación de funcionarios públicos en huelga con fines extorsivos, se necesita una cualificación del sujeto, ya que esta figura solo se dará si el agente activo tiene capacidad de decisión, o desempeña cargo de confianza.(4º párrafo, art 200) SUJETO PASIVO Toda persona a la que se le obligue a otorgar una ventaja económica indebida. También son sujetos pasivos las instituciones públicas y privadas. INIDONIEDAD Los niños o personas en estado de inconsciencia no pueden ser sujetos pasivos del delito, pero sobre ellos puede recaer la violencia o amenaza orientada hacia sus padrea o representantes. TIPICIDAD SUBJETIVA El accionar es netamente doloso, no cabe culpa o imprudencia. Se necesita de un elemento adicional, esto es el ánimo por parte del o los agentes de obtener una ventaja de cualquier índole. ANTIJURICIDAD Sera antijurídica siempre y cuando no concurra una causa regulada en el art 20 del Código Penal. CONSUMACION Cuando la victima otorga ventaja obligada por la intimidación de los medios empleados, sin importar que esta ventaja llegue a mano de los agentes o agente. Participación y coautoría Admite participación y coautoría (ej. en la participación de un menor así sea con el consentimiento del mismo se configura el delito) En la participación encontramos; la complicidad primaria (cuando la contribución del participe es imprescindible- ej 2º párrafo), la complicidad secundaria ( cuando la contribución no es imprescindible)
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Se admite la instigación (art.24 código penal) cuando una persona dolosamente determina a otra a acometer un hecho punible.
Recordatorio La coautoría precisa de dos requisitos: decisión común y realización de la conducta prohibida en común.
Penalidad Si el caso está tipificado en el tipo básico del artículo 200, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni menor de quince años. La misma pena se aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente a los medios para la perpetración. En caso que los hechos se tipifiquen como extorsión especial, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años. Si el agente es funcionario público con impedimento, por el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años si la violencia o amenaza es cometida a mano armada, participan dos o más personas o el agente actúa valiéndose de menores de edad. Si el agente para lograr su objetivo mantiene de rehén a una persona, la pena será no menor de 20 ni mayor de 30 años. Si se configura las agravantes previstas en el sétimo párrafo, el agente será merecedor de una pena privativa de libertad non menor de 30 años. Finalmente, de verificarse las agravantes del último párrafo del artículo 200, la pena será cadena perpetua. En lo que respecta a la cadena perpetua, véase lo dicho sobre esta inconstitucional pena en el delito de secuestro.
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EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA EN EL CODIGO PENAL PERUANO * JELIO PAREDES INFANZON PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE ABANCAY I INTRODUCCIÓN El delito de apropiación ilícita, conocido también como la apropiación indebida, se encuentra tipificado entre el artículo 190º a 193º del Capítulo III Título V, Libro Segundo, de nuestro Código Penal vigente. En el presente artículo realizamos un análisis jurídico, descriptivo de esta figura penal, como delito contra el patrimonio. II EVOLUCIÓN HISTÓRICA Esta figura estuvo dentro de la noción genérica de hurto, que se fueron agregando con criterio práctico, en su evolución, hechos constitutivos de lo que hoy se denomina apropiación ilícita, como también apropiación indebida. El Código de Manú y el Levítico lo mencionan y equiparaban al hurto “La negativa de tener una cosa luego de haberla efectivamente recibido”. En el Derecho Griego los distintos hechos que mencionaban el patrimonio estaban confundidos en la categoría de hurto. En el Derecho Romano se encontraba confundida entre el hurto y la estafa. Fue con la ley de las XII tablas ( año 450 a de J.C.) que se dio inicio a una tradición romana cuya influencia mantuvo estancados por mas de veinte siglos, dentro de la figura genérica del furtum, casos que hoy se identifican sin dificultad como verdaderas apropiaciones ilícitas. Así, EN LA Tabla XII De Delictis, el depositario infiel en la custodia de las cosas era penado con el doble del perjuicio inferido. Según SCHIAPPOLI, fue el Derecho Penal Canónico el primero en conocer el delito de apropiación indebida como hipótesis distinta a la del hurto, encontrándose recogido en algunas disposiciones del Decreto y en una Constitución comprendida en la Clementina. En el Código Penal Francés se tipifico como delito independiente bajo el nombre de “abuso de confianza”, sirviendo e modelo al Código Español de 1822. En el Código Penal Peruano de 1863 se encontraba regulado en el artículo 346 inc.6 La legislación alemana distingue, dentro de lo que podríamos llamar abuso genérico de confianza, dos figuras fundamentales: La Unterschlagung, que consiste en la apropiación de un cos mueble que se tiene
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en posesión o custodia; y la Untreve, infidelidad, que castiga a los tutores, curadores, apoderados, etc., que actúan intencionalmente en perjuicio de l persona confiada. De este modo se diferencian la apropiación indebida y la voluntad fraudulenta. Recordatorio En el Código Penal Español de 1870 se coloco en el capitulo de las estafas y allí estuvo situado hasta la reforma de 1944 que creo una sección especial con esta figura, tipificándola expresamente con el nombre de apropiación indebida, dándole una autonomía en el orden típico y sistemático, pero remitiéndose en cuanto a la aplicación de las penas al articulo 528, que sanciona la estafa. Quintano Ripolles señala que la autonomía de la apropiación ilícita, con respecto al hurto y otras figuras penales, ha sido obra de la Codificación Italiana en el siglo XIX. Pues fue el Código de Zanardelli de 1889 que tipifico en el articulo 418 la apropiación indebida. También en el Código de Rocco de 1930, se ha consignado la apropiación indebida en sus artículos 646º y 647º. En el Código Peruano de 1924, el nomen iuris de “apropiación ilícita” se encontraba prescrito en el artículo 240º al 242º. En el Código Penal Peruano de 1991, se encuentra presente en los artículos 190 a 193. III CONCEPTO La Apropiación ilícita consiste en un acto cometido por el agente delictivo en sui provecho o en de un tercero, haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se le haya entregado para su guarda o depósito, a título de administrativo o cualquier otro título no traslativo de dominio y que existe la obligación de devolver oportunamente el bien entregado en custodia. Nuestro código Penal de 1991 al referirse a la apropiación ilícita expresa: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado...” (Art. 140º) Por su parte el actual Código Penal Español de 1995 en su artículo 252 regula la apropiación indebida: “serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaran o extrajeran dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, o negaren haberlo recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas...” El Código Penal de Bolivia denomina apropiación indebida, así tenemos en su artículo 345: “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno tuviere posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver será sancionado con reclusión de tres meses a tres años”. Debemos indicar que si en el hurto el agente se apodera de un bien sin violencia ni amenaza, en el robo se emplea tanto una como otra, en la apropiación ilícita se recibe el bien con asentimiento; pero hay la negativa de su devolución.
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En al apropiación ilícita la capacidad de disposición del propietario resulta afectada por un abuso de confianza, siendo precisamente este hecho el que justifica la punibilidad del incumplimiento de la obligación de restituir; de no concurrir tal abuso, no habría apropiación ilícita, en todo caso podría exigirse responsabilidad civil. Cabanellas refiriéndose a la apropiación indebida, como se denomina a la apropiación ilícita en Argentina expresa: “incorporación, por acto espontáneo, de una cosa a nuestro patrimonio, cuando se carece de derecho para ello. Es tanto una atenuación calificada del robo y del hurto como una irregularidad en el adueñamiento de las cosas”. Por su parte Wesley de Benedetti sostiene: “constituyen este delito una figura autónoma, denominada apropiación indebida, por ser la más aceptada en la legislación y doctrina internacional. Con la conclusión en las leyes penales de disposiciones que reprimen este delito, se tutelan derechos de índole patrimonial emergentes de contratos y derechos reales regidos por el derecho privado”. Miguel Soto Piñeiro hace un interesante análisis del delito de apropiación indebida al comentar el Código Penal Chileno “Que existe al respecto entre nosotros, el interpretar el delito de `Apropiación indebida como una `defraudación patrimonial no es la única alternativa que existe. Por el contrario, nuestra crítica y todo este trabajo se fundan en la premisa precisamente opuesta, de que, como en su momento y con gran perspicacia lo demostró Politoff, es mucho mas razonable y coherente considerarla un `delito patrimonial por apropiación, entendida como categoría alternativa de la defraudación”. El mismo autor, luego manifiesta: “frente a una interpretación dominante, que estimamos errada procuramos la conveniencia dogmática y política criminal de concebir la apropiación indebida como un delito contra la propiedad por apropiación, en lugar de entenderla como una de defraudación contra el patrimonio. Con esta propuesta interpretativa creemos que puedan alcanzarse dos objetivos fundamentales: 1.-Evitar que la protección penal se extienda a menos incumplimientos civiles, lo que resultando en sí mismo inaceptable, conlleva también la atávica prisión por deudas, que tan amplia acogida tiene aún en nuestro derecho penal. 2.-Establecer los presupuestos para una adecuada reconstrucción dogmática del sistema de los delitos contra los intereses patrimoniales: delitos contra el patrimonio, delitos contra la propiedad, que permitan una razonada y razonable interpretación de los mismos en el Derecho Penal Chileno, concordante con los objetivos y fenómenos político-criminal que tienen asignados”. IV DIFERENCIAS ENTRE LA APROPIACIÓN ILÍCITA Y LA ESTAFA APROPIACIÓN ILÍCITA O APROPIACIÓN INDEBIDA ESTAFA En este delito no existe engaño previo. Hay abuso de confianza. En la apropiación ilícita la posesión de la cosa es originariamente lícita y después surge el ánimo de apropiación ilícita.
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Recae sobre bienes muebles. Conforme al Art. 190º del Código Penal Peruano:
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El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado..” En la estafa el engaño es esencial. Hay engaño, concomitante con la entrega del bien. En el delito de estafa la constitución de la posesión va precedida desde el primer momento por una conducta engañosa que precisamente es el origen o la causa de esa constitución; con lo que la posesión es desde ese momento ilícita. Recae sobre bienes muebles o inmuebles. Conforme al Art. 196º del Código Penal Peruano. “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta...” V BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La doctrina es unánime al establecer que la propiedad sobre los bienes muebles, es el objeto de protección jurídica. Con la apropiación ilícita se menoscaba un derecho personal sustentado en una relación jurídica de obligación, merced a lo cual es sujeto activo de la relación (acreedor) se asegura del sujeto pasivo de la misma relación (deudor) el cumplimiento de una determinada prestación. En el caso de apropiación ilícita de dinero, la doctrina pone de manifiesto cómo, en la práctica, el delito se aplica generalmente a insolventes. De ahí que, en tales supuestos, el bien jurídico protegido, no es sólo el derecho de propiedad, sino también el derecho de los acreedores a satisfacer su crédito con el patrimonio del deudor. El bien jurídico protegido es el patrimonio, específicamente, la propiedad de un bien mueble, pero en relación a éste, resulta particularmente afectada la capacidad de disposición, base que fundamenta el derecho del propietario a su restitución que, como contrapartida, tiene la existencia de una obligación que pesa sobre otro sujeto de restituir el bien. Manzini citado por Benedetti expresa “El objeto de la tutela penal es el interés superior referente a la inviolabilidad patrimonial u otro derecho sobre la cosa, en cuanto pueda ser perjudicado por la ilegítima apropiación cometida por el posee-
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dor es decir, que admite que otro derecho que no sea el de propiedad pueda ser violado con este delito”. El delito de apropiación ilícita es el límite extremo de la ley penal, más allá corresponde a la esfera de las relaciones del Derecho Civil. La importancia de la definición del derecho de propiedad durante los últimos mil años ha sido punto esencial en la discusión doctrinaria. Alberto Vásquez Ríos, aborda este tema así: “La definición tradicional del derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido. Así se observa en la más famosa de las definiciones nacidas en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de definir la propiedad pasó al Código Francés de 1804 que en su artículo 544º señala que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosa del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la ley o los reglamentos” y luego a todos los Códigos Latinos que lo imitan, teniendo entre nosotros, como vimos anteriormente, una norma de este tipo (artículo 923º del Código Civil)”. Siguiendo a Alberto Vásquez Ríos, frente a la doctrina clásica tenemos la doctrina moderna que sustituye los caracteres de absoluto, perpetuo, exclusivo por: generalidad, independencia, abstracción y elasticidad. Gráficamente nosotros tenemos: LA PROPIEDAD DOCTRINA CLÁSICA DOCTRINA MODERNA LEGAL PERPETUA ABSOLUTA El artículo 923 del Código Civil peruano expresa: “La Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. VI. FIGURAS PENALES DE LA APROPIACIÓN ILÍCITA: Las figuras penales que presenta el código Penal Peruano de 1991 son: a) Apropiación ilícita (artículo 190) b) Sustracción de bien propio (artículo 191) c) Apropiación de bien perdido o apropiación de tesoro ajeno (artículo 192, inciso 1º) d) Apropiación de bien ajeno (artículo 192, inciso 2º) e) Apropiación de prenda (artículo 193º)
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TEMA N°2: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO II 2.1 Fraude en la administración de personas jurídicas
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2.1.1 Descripción Legal Art. 198: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 1. - Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 2.- P roporcionar jurídica.
datos falsos relativos a la situación de una persona
3. Promover; por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. 4. Aceptar estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito. 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. 6. O mitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar; acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. 7.- Asumir préstamos para la persona jurídica. 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona." 2.1.2 Bien Jurídico Protegido El bien jurídico como jurídica.
protegido es el patrimonio,
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tanto de persona física
El delito de fraude en las personas jurídicas, al igual que el delito de estafa, requiere un engaño, siendo característica especial de este tipo que la acción tienda a perjudicar el patrimonio de una persona jurídica o lesionar el patrimonio de un tercero, utilizando algún fraude en la persona jurídica. 1.3 Análisis del Tipo Sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la condición de fundador, miembro del directorio, del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, física o jurídica, que resulte perjudicada con el comportamiento del sujeto activo, incluyendo también la persona jurídica en la que el sujeto activo disfruta de alguno de los cargos enumerados por la ley '". El Código penal enumera una serie de conductas defraudatorias de las que se sirve el sujeto activo para perjudicar al sujeto pasivo. En el aspecto subjetivo se requiere indudablemente el dolo, pero el texto legal no hace referencia a ningún elemento subjetivo del tipo, no se exige un ánimo de lucro en el sujeto activo, si bien, en la mayoría de los casos éste concurrirá.
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Los comportamientos descritos en el art. 198 CP son: 1 º.- Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables (art. 198, 1 º CP): el comportamiento consiste en ocultar a personas interesadas la situación real de la persona jurídica, mediante cualquier engaño que suponga alguna variación en las partidas contables. 2º.- Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica (art. 198, 2º CP): al igual que en el anterior comportamiento, la acción realizada por el sujeto activo va dirigida a no reflejar la verdadera situación de la persona jurídica. El medio de que se vale el sujeto activo es emitir datos falsos, siendo este punto el que permite diferenciar este supuesto del contemplado en el inciso anterior, que es más restringido, ya que alude al aumento o disminución de las partidas contables. Comprende, por tanto, el proporcionar cualquier dato falso que no implique el aumento o disminución de las partidas contables. 3°.- P romover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones (art. 198, 3º CP): el comportamiento consiste en cualquier acción u omisión que realice el sujeto activo tendente a falsear la verdadera cotización de acciones, títulos o participaciones. El me- dio del cual se vale el sujeto activo es el engaño. 4º.- Aceptar; estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito (art. 198, 4º CP): el comporta- miento consiste en aceptar -acceder, admitir- acciones o títulos de la persona jurídica como garantía de un crédito. En sí, la conducta sólo es antijurídica cuando los propios estatutos de la persona jurídica no permitan tal posibilidad. 5º.- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes (art. 198, 5º CP): el comportamiento consiste en fraguar -maquinar o tramar- balances, esto es, el sujeto activo realiza determinados actos para alterar los balances, que acabarán siendo falsos, con la finalidad de distribuir utilidades reflejadas en los balances adulterados. 6º.- Omitir comunicar al directorio, consejo de administración; consejo directivo u otro órgano similar. acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica (art. 198, 6º CP): el comportamiento consiste en omitir dar información sobre algo a entes de la persona jurídica, dado que los intereses del sujeto activo y la persona jurídica son incompatibles. 7º.- Asumir préstamos para la persona jurídica (art. 198, 7º CP): el comportamiento consiste en asumir préstamos para la persona jurídica. Se considera que la actuación del sujeto activo tiende a causar un perjuicio a la persona jurídica, por ej., en el caso de que no pueda hacer frente posteriormente a dichos préstamos. 8º.- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona (art. 198, 8º CP): el comportamiento consiste en usar el patrimonio de la persona jurídica para provecho propio o de tercero, lo cual supone una infracción del principio general de la autonomía de las personas jurídicas, acogido, más concretamente, en el art.
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78 CC, según el cual los miembros de la persona jurídica no tienen derecho sobre su patrimonio. 2.1.3 Concurso con el Delito de Falsificación de Documentos
La gran mayoría de estos comportamientos conllevan el planteamiento de graves problemas concursales con el delito de falsificación de documentos, en la medida en que el medio empleado por el sujeto activo para dejar patente la defraudación será, casi siempre, el documento, así por ej., balances, esta- dos de cuenta, reportes de actividades, etc. La solución más correcta en estos casos sería, no obstante, considerar subsumida la falsedad documental en estos tipos penales, en la medida en que tal comportamiento ya aparece específicamente configurado como una modalidad típica. Por ello, habría que admitir la existencia de un concurso aparente de leyes que, resuelto en función del principio de consunción, daría como resultado el castigo sólo por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas. 2.1.4 La Pena Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 2.2. Usurpaciones y daños LEs un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión. Previo a dar un concepto de "posesión" he de señalar lo siguiente: Antes y aún hoy en otros países latinoamericanos, los delitos contra el patrimonio como lo conocemos, era o son conocidos también como delitos contra la propiedad. El propietario de un bien pues tendrá los siguientes derechos sobre su propiedad: Uso, disfrute, disposición y reivindicación. El uso implica que la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial. La posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo". La usurpación es un delito que se presenta de distintas formas, el Código Penal vigente indica lo siguiente: Usurpación. Art. 202°.- "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble."
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Como hemos visto, el delito de usurpación se realiza sobre bienes inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal la calificación de bienes muebles e inmuebles tiene conceptos diferenciados de lo que da a entender el derecho civil. En Derecho Civil la calificación es la siguiente: Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5. Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro). Artículo 885 inciso 8 y 10. Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11. Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8. Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6. Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros3 . Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso 10. Así pues, en derecho penal, serán bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de transporte y con valor económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser aprehendido o sustraído. A diferencia, los bienes inmuebles serán aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas, siempre que tengan un valor económico. La diferencia está basada en la movilidad. El inciso primero del artículo 202° del Código penal indica las primeras acciones por las cuales se realizará el delito: Destruir o alterar los linderos del bien inmueble. Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo. Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de su posición original hacia la parte interna del inmueble colindante. Al decir la ley que esta acción debe darse con el objeto de apropiarse de todo o parte de un inmueble implica que no será delito, si es que quien mueve el lindero hacia el interior de su propio inmueble, afectándose así mismo no será 3 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima.
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El inciso segundo del mismo artículo indica las siguientes acciones. Violencia, Recordatorio amenaza, engaño o abuso de confianza. La violencia es la acción ejercida en contra de otra persona, por la cual se trasgrede la integridad física y/o psíquica de la persona. La amenaza consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave. Engaño será la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial. El abuso de confianza implica que previo al despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al sujeto activo confianza, y valiéndose de la misma el segundo perpetúa el delito, algo similar al engaño. La acción valiéndose de los medios señalados anteriormente será la del despojo del inmueble. El despojo será pues, el arrebato o desposesión de quien acredita la posesión del bien o su tenencia. En el tercer inciso del mismo artículo se indican los siguientes medios: violencia o amenaza para ejercer la acción de turbar la posesión de un inmueble. Así pues, ya habiendo indicado qué son la violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a contemplar lo que indica la acción de "turbar". Turbar implica distintas acciones, pero con un mismo fin, implica la alteración de un estado natural para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación. Así pues, serán actos de turbación, por ejemplo cortar los cables de electricidad que sostienen la energía del predio. En este delito se requiere también de dolo, la conciencia y voluntad del agente de restringir el goce de la posesión inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza. La consumación en este caso se dará cuando se realicen los actos turbatorios, y sólo cuando la acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien. La Ministración Provisional de la Posesión: (Art. 311° Código Procesal Penal /04) Art. 354°. (Usurpación).- "Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: El que, con fines de apoderamiento, o de ilícito aprovechamiento, ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble ajeno. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altere los mojones que determinan los límites de un inmueble.
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El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales. Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona". 2.2.1 Daños Se entiende lo siguiente: El daño, destrucción o inutilización del bien, de forma comisiva u omisiva de manera voluntaria, por lo que se le reduce el valor patrimonial del bien ajeno. El delito se cometerá sobre bienes muebles o inmuebles – que fueron señalados en el capítulo anterior – éstos bienes han de tener necesariamente un valor económico para que pueda efectuarse el delito. Este es un delito que tiene una característica muy particular, ya que pese a figurar dentro de "delitos contra el patrimonio" es un delito patrimonial sin enriquecimiento, aunque bien recaerá sobre el empobrecimiento de otro. El delito de daños se configura cuando se realiza lo que determina la ley: Artículo 205°.- "El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa." El Bien jurídico protegido será en este caso la propiedad, a diferencia del capítulo anterior con el delito de usurpación que protegía la posesión o tenencia legal de un inmueble, ya que en este caso el sujeto pasivo será únicamente el propietario del bien que fue dañado, destruido o inutilizado. El Sujeto activo podrá ser cualquier persona, salvo el propietario del bien, a menos que éste haya perpetuado el delito sobre un bien que se encuentra en copropiedad. Los comportamientos consisten en: Dañar: Se entiende así a la disminución del valor patrimonial del bien, comprometiendo primordialmente la materia con que ha sido hecha Destruir: Implica la acción de desaparecer el valor económico del bien, afectando tanto la materia como la función que tenía por destino. Inutilizar: Provocar únicamente la pérdida de la capacidad del bien en realizar las funciones para las que estaba destinado. En cuanto a este delito cabe señalar de que para que se efectúe, necesariamente se requiere que no haya preexistido un delito con respecto al mismo bien, es decir inhibe de culpa siempre que antes del daño sobre el bien, este se obtuvo por medio de otro delito, tal como apropiación ilícita, hurto, robo, etc. Y que se haya provocado el daño sobre el bien quizá como un modo de ocultar el delito. Además, para la configuración del delito se requiere de dolo necesariamente, un ánimo de destrucción del bien. Se sostiene en España, que se
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inhibirá de pena si es que el agente posee alguna circunstancia de parentesco, lo cual no está determinado aquí4.
En cuanto a la consumación, el delito se consumará al momento de Recordatorio dañar el bien, o destruirlo o inutilizarlo. No hay inconveniente en admitir tentativa, siempre que habiéndose empleados los métodos para obtener el cometido, no se haya obtenido el resultado. El Artículo 206° indica las agravantes con respecto al artículo anterior: Artículo 206°.- "La pena para el delito previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinada al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente." En el primer inciso, señala como agravante al daño realizado sobre bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural que necesariamente se encuentren en disposición o al alcance de terceras personas. En el segundo inciso, sobre medios o vías de comunicación o destinados al servicio público: Medios de comunicación: Se entiende así, a por ejemplo antenas de radio o televisión que mandan señal a una población; más no como dice Bramont Arias, a una antena de uso privado. Servicio Público: Es aquel servicio que se brinda a la población. En el tercer inciso precisa que es agravante el hecho de utilizar violencia o amenaza contra las personas, pudiendo provocar más de un daño, es decir, más que el daño sobre el bien, sino también sobre la persona que resguarda el bien sea física o emocionalmente. El cuarto supuesto, es por la destrucción de plantas o muerte de animales, siendo ambos de valor económico o comercial, como por ejemplo, para destruir parte de un invernadero como las vitrinas que resguardan la temperatura de las plantas en un centro comercial, pisotea las plantas que son el motivo del negocio del afectado. El último inciso menciona como agravante aquellos bienes que deberán de ser entregados por orden judicial, refiriéndose a que por no querer entregar el bien, o bien conociendo que éste se encuentra en requisitoria, 4 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima. http://jcaq12.blogspot.com/2012/04/delitosinformaticos-en-el-peru.html
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se daña a propósito. Este delito siempre exigirá dolo, por lo tanto, si por cuestiones de inadvertencia, uno dañase un bien ajeno, esto eximiría de culpa al autor del daño. 2.3 Delitos informáticos. Hasta antes de la promulgación de la Ley N° 27309, el Código Penal peruano hacía alusión a una modalidad de hurto agravado, tipificando en el artículo 186, que podía catalogarse como una figura de delito informático, configurando cuando el hurto se cometía mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos; de la telemática, en general o se violaban claves secretas.(11) El Código Penal peruano, al incorporar la figura del delito informático, no establece una definición genérica del mismo. Por lo tanto, a partir de julio del año 2000, nuestro cuerpo normativo penal vigente, regula a los Delitos Informáticos de la siguiente manera: CAPÍTULO X DELITOS INFORMÁTICOS Artículo 207° - A.- Delitos de intrusismo informático El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas. Artículo 207° - B.- Delito de sabotaje informático El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multas. Artículo 207° - C.- Circunstancias agravantes En los casos de los Artículos 207°-A y 207°-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando: 1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo. 2. El agente pone en peligro la seguridad nacional. B.Delitos utilizando TIC’s A excepción de los Delitos Informáticos, son casi todos los delitos tipificados en el Código Penal para cuya comisión emplean tecnología de la Información y Comunicación. A efecto de diferenciarlo de los Delitos Informáticos se ha estimado por conveniente denominárseles Delitos Tecnológicos. Con la llegada de la tecnología, llegan todas sus bondades para nuestro servicio, en aras del desarrollo, cultura, educación y bienestar de las personas, quienes utilizan las TIC’s como un sistema que recibe, manipula y procesa información, facilitando la comunicación entre dos o más personas.
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Pero es el hombre quien hace mal uso de esta tecnología, empleando para hacer el mal, transgrediendo la Ley. La tecnología carece de moral, es el hombre quien con el uso adecuado o inadecuado dirigirá su conducta en apego a la Ley o al delito. Recordatorio En este caso, es necesario efectuar un estudio del Código Penal a fin de encuadrar en las figuras delictivas tipificadas en el Código Penal, el uso delincuencial de las TIC's. El INEI manifiesta que en el ordenamiento jurídico peruano, se tipifican los siguientes delitos que tienen aplicación directa en el capo informático, y que se considera que están dentro del concepto general de los delitos informáticos: § Delito de Violación a la Intimidad En nuestro Código Penal está tipificado en el artículo 154 el Delito de violación a la intimidad, y establece que: “el que viola la intimidad de la vida personal y familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres y de treinta a ciento veinte días cuando el agente revela la intimidad conocida de la manea antes prevista”. El artículo 157 del Código Penal precisa que “el que indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida intima de una o más personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público y comete delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres años ni mayo de seis e inhabilitación”. Las bases de datos computarizados consideramos que están dentro del precepto de “cualquier archivo que tenga datos”, en consecuencia está tipificado el delito de violación a la intimidad utilizando la informática y la telemática a través del archivo, sistematización y transmisión de archivos que contengan datos privados que sean divulgados sin consentimiento. elito de Hurto agravado por Transferencia Electrónica de Fondos, telem᧠D tica en general y empleo de claves secretas El artículo 185 del Código Penal establece que aquella persona que “... para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equipara a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otro elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético”. El artículo 186 del Código Penal , segundo párrafo numeral 3 - modificado por la ley 26319- dispone además “la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho si el hurto es cometido mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas”. El delito de hurto agravado por transferencia electrónica de fondos tiene directa importancia en la actividad informática. El sistema de transferencia de fondos, en su conjunto, se refiere a la totalidad de las instituciones y prácticas bancarias que permiten y facilitan las transferencias interbancarias de fondos. El desarrollo de medios eficientes de transmisión de computadora a computadora de las órdenes de transferencia de fondos ha fortalecido el sistema. Los niveles de calidad y seguridad de las transferencias interbancarias de fondos se han ido acrecentando conforme el avance de la tecnología, no obstante la vulnerabilidad a un acceso indebido es una “posibilidad latente” por tanto además de los sistemas de seguridad de hardware , software
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y comunicaciones ha sido necesario que la norma penal tenga tipificada esta conducta criminal. Uno de los medios de transferencia electrónica de fondos se refiere a colocar sumas de dinero de una cuenta a otra, ya sea dentro de la misma entidad financiera o una cuenta en otra entidad de otro tipo, ya sea pública o privada. Con la frase “telemática en general” se incluye todas aquellas transferencias u operaciones cuantificables en dinero que pueden realizarse en la red informática ya sea con el uso de Internet, por ejemplo en el Comercio Electrónico o por otro medio. Cuando se refiere a “empleo de claves secretas” se está incluyendo la vulneración de password, de niveles de seguridad, de códigos o claves secretas. § Delito de Falsificación de Documentos Informáticos El Decreto Legislativo 681 modificado por la Ley 26612, es la norma que regula el valor probatorio del documento informático, incluyendo en los conceptos de micro forma y micro duplicado tanto al microfilm como al documento informático. El artículo 19 de esta norma establece que: “la falsificación y adulteración de micro formas, micro duplicados y microcopias sea durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública, conforme las normas pertinentes del Código Penal”. Las micro formas que cumplidos los requisitos técnicos (equipos y software certificados que garantizan inalterabilidad, fijeza, durabilidad, fidelidad e integridad de documentos micro grabados) y formales (que procesos de micro grabación sean autenticados por un depositario de la fe pública, por ejemplo el fedatario juramentado en informática) sustituyen a los documentos originales para todos los efectos legales. En el Código Penal Peruano (C.P.), entre los delitos contra la fe pública, que son aplicables a la falsificación y adulteración de micro formas digitales tenemos los siguientes: 1. Falsificación de documentos. “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años...” (Artículo 427 del C.P.). Tratándose de micro formas digitales su falsificación y/o adulteración son sancionadas con la misma pena. 2. Falsedad ideológica “El que inserta o hace insertar , en instrumento público , declaraciones falsas concernientes a hechos que deben probarse con el documento, con el propósito de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de uso puede resultar algún perjuicio , con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años..” (Artículo 428 del C.P.). Hay que tener en cuenta que la micro forma digital de un documento público tiene su mismo valor, por tanto puede darse el caso de falsedad ideológica de instrumentos públicos contenidos en micro formas digitales. 3. Omisión de declaración que debe constar en el documento. “El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis” ( Artículo 429 del C.P.). Para que tenga valor probatorio y efecto legal una micro forma digital tiene que cumplir requisitos formales y técnicos. El requisito formal consiste en que debe ser autenticado por depositario de la fe pública (fedatario juramentado o notario) el proceso técnico de micro grabación y que las copias de esos documentos deben ser certificados, por lo cual una omisión de las declaraciones que por ley deben incluirse podría configurar esta figura delictiva. § D elito de Fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de uso de bienes informáticos Puesto que en el patrimonio de la persona están incluidos tanto bienes materia-
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les (hardware) como inmateriales (software, información, base de datos, etc.) esta figura delictiva puede aplicarse al campo informático según interpretación del artículo 198º inciso 8 del Código Penal, establece que : “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que,Recordatorio en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes : Usar en provecho propio o de otro, el patrimonio de la persona (inciso 8). Esta figura podría aplicarse, en este orden de ideas, tanto al uso indebido de software, información, datos informáticos, hardware u otros bienes que se incluyan en el patrimonio de la persona jurídica. § Delito contra los derechos de autor de software Con respecto a los delitos contra los derechos de autor de software, debe tenerse en cuenta que "...sobre la naturaleza jurídica y la tutela que apunta el derecho de autor sobre el software hay acuerdo general. Y no puede ser de otro modo, debido a la trascendencia que tiene, dado que la transgresión de índole penal a la actividad intelectual constituye no sólo una agresión a la propiedad del autor y afecta los intereses de la cultura, sino que conforma también un ataque al derecho moral sobre la paternidad de la obra"5.
5 http://jcaq12.blogspot.com/2012_04_01_archive.html, 2012, DELITOS INFORMATICOS EL DERECHO Y LA INFORMATICA
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Montezuma Panez, Oscar - La ley de delitos informáticos en cuatro conclusioneshttp://www.blawyer.org/2013/10/29/delitosen4/ Recordatorio
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El 22 de octubre de 2013 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30096, Ley de delitos informáticos (LDI). La LDI tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación y de esta manera luchar contra la ciberdelincuencia. A continuación presentamos un análisis detallado de la norma. 1. Lo viejo informático Gran parte del catálogo vigente de delitos informáticos anterior a la LDI data del año 2000 y tenía como bien jurídico protegido el patrimonio (Título V, Capítulo X del Código Penal). Nos referimos a los artículos 207-A (espionaje o intrusismo informático), 207-B (sabotaje informático) y 207-C (agravantes). El espionaje o intrusismo informático sancionaba la utilización o ingreso subrepticio a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar. La pena máxima eran 2 años de cárcel. El sabotaje informático sancionaba la utilización, ingreso o interferencia a una base de datos, sistema, red o programa de ordenador con la finalidad de alterarlos, dañarlos o destruirlos. La pena máxima eran 5 años de cárcel. Los agravantes sancionaban con 7 años de cárcel a quienes cometían espionaje o sabotaje informático cuando el agente ingresaba a la base de datos, sistema o red de computadoras haciendo uso de información privilegiada en función a su cargo o ponía en riesgo la seguridad nacional (pena máxima de 7 años de cárcel). El 19 de agosto de 2013 la Ley 30076, incorporó un nuevo delito: el tráfico ilegal de datos sancionando a aquel que “crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio”. Primera conclusión: No estamos frente a una nueva regulación de delitos informáticos. Desde el año 2000 ya teníamos dos tipos penales en nuestro Código Penal (espionaje o intrusismo informático y sabotaje informático). En agosto de 2013 se crea un nuevo delito informático (¿?) relacionado con el uso de bases de datos. 2. Lo nuevo informático La LDI deroga TODOS los delitos informáticos vigentes y que hemos mencionado anteriormente y se presentan nuevos tipos penales únicamente inspirados en la Convención de Budapest. Acceso ilícito a un sistema informático (art. 2) (¿recuerdan el delito de espionaje o intrusismo informático?). Se sanciona al que accede sin autorización a todo o parte de un sistema informático vulnerando las medidas de seguridad que hayan sido establecidas para impedirlo. La clave parece estar en la vulneración de las medidas de seguridad sin embargo creemos que debió especificarse el peligro concreto sancionable. Por ejemplo, peligro para la seguridad o confidencialidad. Ej.: el ingreso sin autorización a cuentas de correo electrónico vulnerando las contraseñas. Atentado a la integridad de los datos informáticos (art. 3): “el que a través de las
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tecnologías de la información o de la comunicación, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos” (Ej.: el ingreso a un sistema informático para alterar información relativa a sueldos o información laboral de un trabajador) y atentado a la integridad de sistemas informáticos (art. 4): “el que Recordatorio a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios” (Ej.: un ataque DDoS) (¿recuerdan el delito de sabotaje informático?). Este tipo penal me recuerda mucho al daño simple que se encuentra regulado en el artículo 205 del Código Penal pero en su versión informática (“el que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble…”). Pudo afinarse la redacción y precisarse que el objetivo de las conductas no era otro que causar un daño. Proposiciones por medios tecnológicos a niños con fines sexuales (“grooming”) (no se encontraba regulado). “El que a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de 14 años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él” (Pena máxima: 8 años de cárcel). Al respecto Eduardo Alcocer ha señalado que el sólo contacto no es ya bastante ambiguo sino que además “los tipos penales vigentes sobre pornografía infantil, seducción o violación de menores resultan suficientes para sancionar aquellas conductas realmente lesivas (por ejemplo, cuando ya se entabla una comunicación con el menor para obtener material pornográfico o tener relaciones sexuales), las que se entenderán como formas de tentativa de dichos ilícitos penales”. Trafico ilegal de datos informáticos (ya estaba vigente, sin embargo se deroga y se vuelve a promulgar (¿?). Ver punto 1 de esta nota). No se encuentra consonancia entre la regulación administrativa sobre datos personales y este nuevo tipo penal propuesto. Fraude informático (no se encontraba regulado). “El que a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático”. (Pena máxima: 8 años de cárcel)(Ej.: “Phishing”, es decir, envío de correos fraudulentos que nos dirigen a una página fraudulenta) Interceptación de datos informáticos (no se encontraba regulado) “El que a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en este o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos” (Pena máxima: 10 años de cárcel). Ésta es la versión informática de la interceptación telefónica. Suplantación de identidad (no se encontraba regulado).”El que mediante las tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral” (Pena máxima de 5 años de cárcel) (Ej.: atribución de un identidad ajena a través de cualquier página de Internet o red social). No queda claro si la suplantación implica necesariamente la creación de una cuenta falsa, pudo haberse incluido. Abuso de dispositivos o mecanismos informáticos (no se encontraba regulado). “El que fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito” (Pena máxima de 4 años de cárcel). No se incluye la excepción contenida en el Convenio de Budapest para permitir el “hacking ético”.
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Segunda conclusión: Los nuevos tipos penales informáticos hacen referencia a diferentes bienes jurídicos, ya no sólo al patrimonio. La LDI debió ser más precisa en algunos casos. Se acerca bastante a la redacción del Convenio de Budapest pero no en todos los casos. Cabe precisar que, según lo establecido en el artículo 12 del Código Penal es necesario el dolo para que los delitos anteriores se configuren. ¿Qué es el dolo? La intención deliberada de cometer el delito. A continuación puede revisarse una matriz comparativa que se explica por si sola y permite apreciar las cercanías y diferencias entre la LDI y la Convención de Budapest. 3. Lo viejo no informático En el Código Penal ya teníamos regulados los siguientes delitos: (i) interferencia telefónica (art. 162), (ii) pornografía infantil (art. 183) y (iii) discriminación (art. 323). La interferencia telefónica sancionaba a quien, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica similar y le imponía una pena de hasta 3 años de cárcel. Como agravante se sancionaba al funcionario público con una pena de hasta 5 años de cárcel más la respectiva inhabilitación. La pornografía infantil era sancionada con rigor desde el 2001 imponiendo penas de hasta 12 años de cárcel. La discriminación también era sancionada desde el 2000 con hasta 3 años de cárcel. Tercera conclusión: No estamos frente a nuevos tipos penales. Desde el año 2000 la interferencia telefónica, la pornografía infantil y la discriminación han sido sancionadas drásticamente por nuestro Código Penal. 4. Lo nuevo no informático Con la LDI, se incrementa la pena de la interferencia telefónica a un máximo de 8 años cuando se trata de información clasificada como “secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a las normas de la materia”. Entendemos que se hace referencia a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento que claramente delimitan dichas categorías. Por otro lado, se incrementa la pena a 10 años cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional. Como indica el penalista Alcocer, esto último ya está contemplado en el artículo 331 del actual Código Penal, incluso con una pena mayor. Asimismo, añade algo muy importante: “el hecho que no se haya indicado expresamente como eximente de responsabilidad la obtención de información (por ejemplo, clasificada como secreta o reservada) basado en el ´interés público´, no resulta, desde mi punto vista, una evidente limitación a la libertad de información. En primer lugar, porque no se prohíbe expresamente su difusión y, en segundo lugar, porque el ejercicio legítimo de un derecho (art. 20 inc. 8 CP) justifica la conducta de todo ciudadano, siendo irrelevante –para declarar su inocencia- que en cada tipo penal se indique expresamente que el agente debe actuar ´justificadamente´ o en ´interés público´.“ Para la pornografía infantil se aumenta la pena y se establece una agravante para que incurra en ella utilizando tecnologías de la información. Lo mismo ocurre en el caso del delito de discriminación. En este último caso podrían existir potenciales afectaciones a la libertad de expresión al incluir la discriminación por opinión pero debemos reiterar que este delito ya se encontraba regulado en esencia en el Código Penal al igual que la pornografía infantil. Cuarta conclusión: Se incrementan las penas para la interceptación telefónica, la discriminación y la pornografía infantil reguladas en el Perú desde el año 2000. No habría mayor afectación a la libertad de información en el delito de interferencia telefónica pues no se sanciona la difusión de lo interceptado. Se mantendría la po-
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tencial afectación a la libertad de expresión en el caso del delito de discriminación vigente, aunque sería interesante saber cuántos casos desde el 2000 han aplicado éste artículo. Tanto en el caso del delito de discriminación como el de pornografía infantil se establecen agravantes por el sólo uso de la tecnología cuando debería Recordatorio sancionarse únicamente la conducta. 5. Comentarios finales La LDI es necesaria en tanto propone un nuevo catálogo de delitos cuya inclusión en el sistema jurídico peruano es saludable a fin de desalentar conductas como el “phishing” o la suplantación de identidad en Internet que son nocivas para el ecosistema digital. No obstante ello resulta necesario afinar la redacción de algunos artículos según lo expuesto en el punto 2 a fin de brindar seguridad jurídica. El objetivo sería lograr que la ley sea efectiva, respete el principio de legalidad y criterios de proporcionalidad evitando los tipos penales de peligro abstracto así como dualidades donde se establezcan agravantes por el sólo uso de la tecnología lo cual puede terminar desincentivando su uso y minando un importante espacio de innovación como es el entorno digital. Es importante ratificar la Convención de Budapest ya que constituye un estándar internacional al que nuestra legislación se ha aproximado en buena medida (ver matriz) y consolida la experiencia de 40 países así como ofrece un marco de colaboración entre ellos. Dicha ratificación podría generar el espacio de mejora de los artículos que así lo requieren. Respecto de las posibles afectaciones a derechos fundamentales como la libertad de información y de expresión considero que no se genera la primera en el caso del delito de interceptación telefónica sin embargo se mantiene la segunda en el delito de discriminación. Dada la importancia de los temas regulados, es importante promover una mayor difusión y discusión de estos tipos penales para que la población y el sector privado conozca los alcances de lo que está prohibido y permitido en esta materia. Más aún será importante que los operadores jurídicos (Poder Judicial) logren comprender con profundidad los alcances de lo regulado a fin de ser aplicarlos de manera adecuada y razonable. Diagrama
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TEMA N°3: DELITOS TRIBUTARIOS 3.1. Contrabando El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa6. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación. Modalidades de Contrabando Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1°, quienes desarrollen las siguientes acciones: a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Artículo 3º.- Contrabando Fraccionado Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. 3.2. Defraudación fiscal En nuestra dogmatica nacional, el profesor San Martín Castro define al delito tributario o fraude fiscal como “aquélla conducta de un agente económico en virtud de la cual lesiona la Hacienda Pública, en concreto la recaudación tributaria. 6 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-05.htm
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El presupuesto de esta figura penal es la existencia de una determinada relación jurídica tributaria, de un sujeto activo, que es el obligado tributario –en estricto sentido, el contribuyente-, y de un sujeto pasivo, que es el titular de la Hacienda Pública, es decir, el Estado, las Municipalidades y, de existir, los gobiernos regioRecordatorio nales y las demás instituciones autónomas del Estado”. Uno de los presupuestos básicos para la configuración del delito fiscal es la existencia de una relación jurídica tributaria entre el sujeto activo –el obligado tributario- y el sujeto pasivo -el Estado y algunos entes autónomos. Así, la acción típica o el riesgo no permitido consiste en “dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes”, es decir, incumplir las relaciones jurídico-tributarias a las que está obligado. Es por ello que, el núcleo esencial de la conducta típica viene determinado por la defraudación, que se refleja en la existencia de un perjuicio sobre la recaudación tributaria, que no necesariamente debe ser un efectivo perjuicio económico. Respecto al bien jurídico o la expectativa normativa que protege este tipo penal, parece ser que no existe un consenso, por un lado tenemos: “la tesis patrimonialistas” y la tesis “funcionalista”. Los que defienden la tesis “patrimonialistas”, sostienen que lo que se tutela es el patrimonio de la hacienda pública, mientras que la mayoría de los “funcionalistas” consideran que lo que se protege es el sistema o funcionamiento de la hacienda pública. Actualmente, ha sido el prof. ABANTO VÁSQUEZ quien acertadamente y luego de valorar ambas teorías, plantea una concepción renovada, al señalar que “el bien jurídico [en los delitos de tributarios] es el funcionamiento de la hacienda pública, cuyos objetos atacados ya de manera directa y comprobable son la consecución de ingresos públicos y el empleo de dichos recurso públicos”. Sentadas estas posiciones, concluimos que los bienes jurídicos protegidos no son iguales o semejantes a los protegidos en los delitos contra el patrimonio, puesto que también protege el “patrimonio del Erario Nacional”. Finalmente, es necesario señalar que los delitos tributarios son delitos especiales (propios) cuyo fundamento jurídico-penal radica en la infracción de un deber por el obligado especial , además el deudor tributario –que no es el único sujeto activo del delito- puede defraudar el bien jurídico ya sea mediante una acción o una omisión, toda vez que ambas conductas desde un enfoque normativo se engloban dentro del riesgo no permitido, o sea, es el riesgo no permitido el que define cuando nos encontramos ante una situación de relevancia penal. Por otro lado, es necesario señalar que se debe considerar como delito no sólo los ingresos que no se declararon ante la SUNAT, sino también que debiendo retener no lo hace y/o no ingresa las cantidades que debió haber retenido. 3.2.1 Defraudación tributaria. a. TIPIFICACION. Artículo 1°: "El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa" En la legislación precedente a la actual, perteneciente al código tributario de 1966 la penalidad de este delito estaba tipificada en 6 años, la reforma de 1992, modifica esta penalidad de 4 a 6 años, la que luego variaría de 5 a 8 años por la cual el legislador dirige la pena a una condena efectiva, por lo tanto aquel que incurra en este delito y sea probado el mismo será afecto a prisión efectiva.
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b. TIPO DEL INJUSTO. b.1. TIPO OBJETIVO. Anotaciones
1. Bien Jurídico. En este delito el Bien Jurídico Protegido está constituido por el proceso de recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de ingresos. Esto guarda concordancia con la función del tributo que le permite al Estado poder cubrir las necesidades generales. 2. Objeto Material. Jescheck expresa "En algunos casos el objeto material puede presentarse como un valor social (Honor del ofendido) o como en este caso, un valor económico, ya que con el no pago del tributo se afecta el patrimonio del Estado. 3. Sujetos. -Sujeto Activo: Dentro de este delito pueden estar comprendidos cualquier persona que tenga la calidad de deudor tributario. En el caso de las personas jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, están sujetos a sanción sus representantes legales, por la cual estas no pueden estar sujetas a la punibilidad del delito pero si a un cierre temporal o multa, conforme a los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Penal tributaria. -Sujeto Pasivo: Directamente el sujeto pasivo de este delito es el Estado, algunos autores consideran que indirectamente también lo es la colectividad. 4. Conducta Prohibida. La sola acción de omitir el pago de los tributos en todo o en parte por algún medio ya sea: Artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, este comportamiento puede darse tanto por la acción como por la omisión: Por artificio: Se entiende los dobles o disimulo así como la maquinación empleada con la finalidad de defraudar. La Astucia, también llamada ardid en pos de engañar. Aquel astuto es hábil para engañar. El Ardid: Despliegue habilidoso de medios de engaño. El engaño: Artificio acompañado de cualquier maquinación dolosa. Como hemos visto todas las modalidades comprendidas dentro del tipo penal tienen como símil el engaño, el cual constituye el tipo objetivo que se requiere para constituir este delito ya que perjudica al fisco. Cabe resaltar que el no pago, sea por acción u omisión, puede ser parcial o total, pero siempre debe estar acompañada del dolo que constituye un elemento del aspecto subjetivo el cual pasamos a estudiar a continuación: b2. ASPECTO SUBJETIVO. Como antes hemos mencionado en este tipo de delitos es indispensable el dolo o también conocido como la voluntad expresa o tácita de incumplir el pago de algún tributo por medio de alguna astucia o medio ya antes mencionado.
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C. CONSUMACION Y AGOTAMIENTO
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Para la doctrina el delito se agota cuando se alcanza el fin último que se había propuesto el agente para que se sancione la consumación no hace falta entonces el agotamiento del delito. En la defraudación tributaria Recordatorio se consuma el delito en el momento en que el agente deja de pagar la totalidad o parcialidad del tributo. Sin embargo debemos puntualizar que al hablar de consumación no estamos hablando de agotamiento ya que estos difieren por motivos de que el agotamiento esta mas allá de la consumación. D. AUTORIA Y PARTICIPACION. En este delito tributario solo se da la modalidad de autoría directa y no mediata, el autor de este delito es el sujeto activo. En la participación podemos encontrar 2 modalidades: La de Complicidad con el autor, así como la de Inductor del mismo. En el caso de encontrase en complicidad primaria de responsabilidad penal será equivalente a la del autor aunque es relevante resaltar que no lo es, sin embargo su participación debe ser decisiva para que se consume o perpetue el ilícito penal. En el caso de la complicidad secundaria su participación no es de vital trascendencia dentro del injusto ya que el autor pudo valerse de otros medios para realizar el delito. Por otro lado tenemos al inductor, también llamado instigador aquel que motiva o determina al agente delictivo a cometer la defraudación, las motivaciones de este son irrelevantes para su penalización ya que al momento de penalizar esta conducta los legisladores han encontrado que la pena debe ser similar a la del autor (Articulo 24 del Código Penal) Las categorías de autor y participe no solo son importantes por los efectos de sanción sino también de extensión o reducción de la pena de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 815. Solo en el caso de que la información brindada fuere eficaz en contra de la defraudación tributaria facilitando la captura del sujeto activo se dará esta reducción o exención, cabe resaltar que la exención solo es aplicable al participe y la reducción al autor o coautor previo pago de la deuda tributaria defraudada. D. MODALIDADES DE LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA. Artículo 2°: "Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: a. Ocultar; total o parcialmente bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar. Esta modalidad está dirigida al Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio, sinembargo a diferencia de las anteriores redacciones en esta con mayor propiedad se habla de "Tributos" con respecto al impuesto a la renta solo existen 2 formas de reducir la cuantía del tributo: 1. Disminuir los ingresos gravables; 2. Aumentar los gastos para la deducción que permite la ley. Con la finalidad de ocultar el contribuyente omite maliciosamente hacer referencia a los bienes que tiene o solo indicar algunos con la finalidad de no acrecentar el patrimonio y así reducir la carga impositiva tributaria, es ese mismo caso se incluye a las personas que omiten la inscripción en los Registros Públicos a fin de perpetrar este delito, ya que no se declara como propiedad del mismo. Por otro lado tenemos la consignación de pasivos por os cuales el contribuyente al hacer su declaración jurada deberá indicar un pasivo que no le corresponde ya que las deudas o también llamados pasivos pueden determinar una anulación o disminución de la masa impositiva tributaria, por eso es de vital importancia para el fisco consignar el verdadero monto
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de los pasivos ya que aquel que no coincida estaría incurriendo en esta modalidad de delito. b. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubiera efectuado dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes o reglamento pertinentes. Los agentes de retención llámese personas naturales o jurídicas que hubiesen retenido los impuesto o tributos de sus deudores originales y que incurran en la omisión de entrega a la Administración Tributaria están comprendidos dentro de este tipo penal, este delito es especial ya que se refiere a los agentes recaudadores y de percepción únicamente que por medio de su oficio o actividad económica están obligados a retener o percibir ciertos tributos ya sea de sus trabajadores o de sus clientes, y que incurran en la no entrega del monto correspondiente a la Administración Tributaria, ya sea total o parcial. F. TIPO ATENUADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA. Articulo 3°: El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un periodo de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. El que incurra en las conductas mencionadas en el Artículo 1 y 2 del decreto legislativo pero que no excedan de 5 UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo según sea el caso estará comprendido dentro de la modalidad atenuada. Esta modalidad atenuada corresponde a la cuantía del perjuicio que limita la responsabilidad para aquellos que hubieran incurrido en una defraudación de menor cuantía y por lo tanto incurriendo en menor perjuicio al fisco y a la colectividad, esta modalidad está fundamentada en el ya derogado Articulo 269 del Código Penal. G. TIPO AGRAVADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA Artículo 4°: La defraudación Tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años cuando: a. Se obtenga exoneraciones o inaceptaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. La primera modalidad agravada se da en el caso de aquellos que se benefician de manera directa mediante medios fraudulentos, es decir no solo estamos hablando de evitar el pago de tributo sino que también esta modalidad comprende la adhesión como beneficiario de la Administración Publica mediante engaños, y es por eso que se justifica la mayor penalidad del tipo. b. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
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TEMA N°4: DELITOS TRIBUTARIOS II 4.1. Delitos aduaneros
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Defraudación de Rentas de Aduana El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa7. Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo 4, las acciones siguientes: a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional. c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional. e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros. Receptación aduanera El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Financiamiento El que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Mercancías prohibidas o restringidas El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas 7 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-05normasoc.htm
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introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a dos Unidades
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Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta díasmulta. Tentativa Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos. Circunstancias agravantes Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando: a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. b. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley. d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias. g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
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k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real.
Recordatorio En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los numerales 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.
Medidas aplicables a personas jurídicas Si para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas: a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores. Responsabilidad de extranjeros Si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad. 4.2. Elaboración y comercio clandestino de productos. Elaboración y comercio clandestino de Productos Artículo 271°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que: 1. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización esté prohibida. 2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de esta. 3. Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías. Artículo 272°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año en los casos siguientes: 1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización mu haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamento respectos de los productos a que se refiere el artículo. 2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. 3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos a los previstos
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en la ley exonerativa respectiva. Elementos del Delito de Comercio clandestino de productos Son dos formas delictivas, aunque en realidad constituye dos etapas del mismo quehacer criminal. Como elemento principal encontramos el incumplimiento de las exigencias legales que dicta el Estado para incrementar sus rentas. Como segundo elemento tenemos la intención de defraudar al Fisco no pagando o pagando menos impuestos de lo que corresponde. En el caso presente son tasas que se recaban con la venta del producto, de manera que al elaborarlo o venderlo clandestinamente, se evade el pago de la tasa que es el impuesto señalado para ese producto. Finalmente como tercer elemento encontramos la clandestinidad. Clandestino es la cualidad o circunstancia de lo oculto, escondido secreto. Se secretamente por temor a la ley o para eludirla8.
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8 http://edwinmiguel99.blogspot.com/, 2012, Delitos tributarios
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Cabanellas Guillermo: (Melilla, 25 de junio de 1911 - Buenos Aires, 13 de abril de 1983) fue un historiador, abogado, editor, lexicógrafo y escritor español que desarrolló su actividad en España, Paraguay y Argentina y fuera reconocido como destacado laboralista Anotaciones de Iberoamérica. Contribuyente: persona física con derechos y obligaciones, frente a un ente público, derivados de los tributos. Es quien está obligado a soportar patrimonialmente el pago de los tributos (impuestos, tasas o contribuciones especiales), con el fin de financiar al Estado. Dolo: (variante en latín vulgar de la palabra clásica dolus) es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída. Extrae: sacar o exponer, salir al aire. Mercancías: es todo "aquello que se puede vender o comprar", usualmente el término se aplica a bienes económicos. Es importante señalar que el concepto mercancía no se refiere sólo a aquello que se entrega, sino también al momento en que se entrega y al lugar donde se recibe Tipificación: es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. Tributo: son ingresos públicos de Derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir.
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BIBLIOGRAFIA DE LA UNIDAD II:
Bramont-Arias Torres, L., García Cantizino, M.(1998). Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima. Recordatorio
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Esquivel Montoya, D. Extorsión ART.200 C.P –Perú, -http://www.monografias.com/trabajos71/extorsion-art/extorsion-art2.shtml http://jcaq12.blogspot.com/2012/04/delitosinformaticos-en-el-peru.html http://jcaq12.blogspot.com/2012_04_01_archive.html, 2012, DELITOS INFORMATICOS EL DERECHO Y LA INFORMATICA Montezuma Panez, O. La ley de delitos informáticos en cuatro conclusiones- http:// www.blawyer.org/2013/10/29/delitosen4/ http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-05.htm http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-05normasoc.htm http://edwinmiguel99.blogspot.com/, 2012, Delitos tributarios
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Recordatorio Resuelva el siguiente cuestionario, marcando la respuesta correcta en cada caso, para fijar los conceptos e ideas fundamentales tratados en la Unidad II:
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1.- El más antiguo y característico delito patrimonial y por tanto el primero que encontramos en nuestro Código Penal, lo constituye el delito de hurto simple previsto en el artículo ….. del CP. a.180. b.225. c. 185. d.158. e.321. 2.- El no uso de violencia o amenaza contra las personas constituye característica fundamental del hurto que lo diferencia en forma nítida del ilícito denominado…………... a. Robo. b. Secuestro. c. Apropiación ilícita. d. Usurpación. e. Hurto agravado. 3.- Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien…………de la esfera de dominio de la víctima. a. Ajeno. b. Propio. c. Adquirido. d. Comprado. e. Mueble. 4.- ……………….puede ser cualquier persona natural o jurídica poseedora o propietaria del bien mueble, no se exige ninguna condición especial, Dentro del hurto: a. Propietario ilegítimo. b. Sujeto pasivo. c. Adquiriente. d. Sujeto activo. e. Ladrón. 5.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndole del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no …………………………………………. a. Menor de ocho y mayor de quince años. b. Menor de tres ni mayor de ocho años. c. Menor de dos ni mayor de tres años. d. Menor de cuatro y mayor de seis años. e. menor de cinco y mayor de ocho años. 6.- Marque la respuesta incorrecta: La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: a. En casa habitada.
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b. Durante la noche o en lugar desolado. c. A mano armada. d. a un incapaz. Anotaciones
e. -En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 7.- Es el delito consistente en el robo de animales de cría, o cuatrerismo, es una conducta delictiva común del campo por lo que esta figura jurídica protege principalmente el patrimonio de los productores ganaderos. a. Lesiones. b. Hurto de aviones. c. Robo de acciones. d. Abigeato. e. Apropiación de pasaportes. 8.- Consiste en el empleo de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno. a. Robo. b. Estafa. c. Hurto. d. Apropiación Ilícita. e. Hurto agravado. 9.- El bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa es el patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto material del delito sea ………………………………………., puede ser cualquiera. a. Propio o impropio b. Mueble o inmueble. c. Particular o propio. d. Privado o estatal. e. Mueble o propio. 10.- Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en su patrimonio, pues sufre una disminución del conjunto de valores económicos. a. Perjuicio lucrativo. b. Perjuicio oneroso. c. Perjuicio económico. d. Perjuicio propio. e. Perjuicio Patrimonial. 11.- Delito que consiste en disponer dolosamente de la cosa como propia, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica, con incumplimiento definitivo de las obligaciones de entregar o devolver. a. Hurto simple. b. Apropiación ilícita. c. Robo. d. Receptación. e. Hurto agravado.
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12.- Extorsión.- El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Recordatorio a. Art. 200 CP. b. Art. 210 CP. c. Art. 201 CP. d. Art. 220 CP. e. Art. 300 CP. 13.- Son los bienes susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en su esencia. a. Bienes inmuebles. b. Bienes muebles. c. Bienes propios. d. Bienes estatales. e. Bienes condicionales. 14.- Se entiende lo siguiente: El daño, destrucción o inutilización del bien, de forma comisiva u omisiva de manera voluntaria, por lo que se le reduce el valor patrimonial del bien………….. a. En venta. b. Propio. c. Ajeno. d. Permitido. e. Secuestrado. 15.- El delito computacional viene a ser aquella conducta en que los medios informáticos, utilizados en su propia función, constituyen una nueva forma de atacar bienes jurídicos cuya protección ya ha sido reconocida por el Derecho penal, el ejemplo más característico lo ubicamos en el delito del ……….cometido mediante “sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas”. a. Sujeto pasivo. b. Hurto agravado. c. Apropiación. d. Robo. e. Hurto. 16.- Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº………………., Ley de los Delitos Aduaneros, el delito de contrabando se configura de acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta: a. 28008. b. 28558. c. 28458. d. 30251. e. 30557. 17.- Para CUELLAR FERNÁNDEZ, las modalidades de contrabando pueden presentarse del siguiente modo: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición humilde que pasan la frontera. a. Chacales. b. Culebras. c. Carrusel.
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UNIDAD II: DELITOS CONTRA EL PATRIMOMIO
d. Pampeo. e. Hormiga. Anotaciones
18.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad………………….. a. No menor de 7 ni mayor de 9 años y con 360 a 780 días multa. b. No menor de 10 ni mayor de 12 años y con 365 a 730 días multa. c. No menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa. d. No menor de 6 ni mayor de 8 años y con 360 a 740 días multa. e. No menor de 5 ni mayor de 12 años y con 365 a 730 días multa. 19.- Referente a los delitos aduaneros: la…………. podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero tales como: Inmovilización, descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier acción necesaria de control. a. Fiscalía. b. Sunat. c. Juez. d. Superintendencia de RR.PP. e. Beneficencia. 20.- Artículo ………..°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año en los casos siguientes: Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización no haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamento respectos de los productos a que se refiere el artículo. a. 270 CP. b. 278 CP. c. 288 CP. d. 272 CP. e.256 C
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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos
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PROCEDIMIENTOS
Tema N° 1: Delitos Contra 1. Complementa con las La Seguridad Publica normas administrativas Desarrollo Actividades Autoevaluación 1.1. Peligro común de la DICSCAMEC, y los de contenidos 1.2. Tráfico ilícito de droconvenios internacionagas les sobre tráfico ilícito de 1.3. Delitos ambientales drogas Expone el estudio de 2. Lecturas N° Glosario Bibliografía 2: Delitos Contra Tema seleccionadas impacto referente a los La Tranquilidad Pública delitos contra el medio 2.1. Contra la paz pública ambiente 2.2. Terrorismo 3. Analiza el tema de terrorismo desde el ámbito Lectura seleccionada N.º1 Recordatorio Anotaciones legal Rafael Silva – Los tipos de terrorismo – http://rafael- 4. Analiza y debate sobre silva.over-blog.es/articlelos casos, Barrios Altos y los-tipos-de-terrorismo-yla Cantuta ii-65400910.html 5. Analiza e identifica los límites de las inseminaciones artificiales con Tema N° 3: Delitos Contra La Humanidad 3.1. Genocidio 3.2. Desaparición forzada Actividad Nº3 3.3. Tortura 3.4. La trata de personas Tema N° 4: Delitos Contra Control de Lectura Nº 2 La Humanidad 4.1. Discriminación 4.2. Manipulación genética Lectura seleccionada N.º2 La Trata de personas en el Perú h t t p : / / w w w. c h s a l t e r nativo.org/contenido. php?men=L&pad=32&hij= 3 7 & s h i = 4 2 & p l a =2&sal=2&id=E Autoevaluación de la Unidad III
ACTITUDES 1. Valora la importancia de la aplicación del derecho en nuestra sociedad como instrumento de paz social.
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TEMA N° 1: DISPOSICIONES GENERALES 1.1 Peligro común El delito de peligro común se encuentra contemplado dentro de los delitos contra la Seguridad Pública, en donde se afecta la tranquilidad y normal desenvolvimiento de la sociedad debido a actos que van a perturbar la tranquilidad y poner en peligro tanto los bienes materiales como la integridad física de las personas1. El peligro común es el que afronta la comunidad en un momento dado como es el caso de producirse un incendio, explosión, liberación de cualquier clase de energía, o cuando la paz y la tranquilidad se ve alterada por un hecho de transito en estado de ebriedad, o cuando la sociedad se ve amenazada por la ilegalidad de la fabricación, suministro y posesión ilegitima de bombas, armas y municiones. Por ello para la mayoría de los estudiosos resulta fundamental que el análisis de estos tipos penales deba enmarcarse en el ámbito de los peligros presentados en una sociedad moderna como la que actualmente vivimos y en las manifestaciones sociales que en el futuro se presentaran. La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relación individual de interés personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designación de peligro común. Basándose en “una sociedad de riesgo” que se caracteriza principalmente por una carencia, en la posibilidad de preveer externamente las situaciones de peligro, es decir, peligro entendido como el de no poder evitar efectos dañinos de la producción. Pero esto significa que las fuentes de peligro ya no están en la “ignorancia” sino en el “saber”, ni en un dominio deficiente de la naturaleza, sino en el perfeccionado, ni en la falta de acción humana, sino precisamente en el sistema de decisiones y restricciones. 1.2 Tráfico ilícito de drogas; Análisis del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, según el Código Penal peruano Artículo 296 "El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este ultimo fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1, 2, y 4. El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menos de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días - multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días - multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento 1 Delitos De Peligro Contra La Seguridad Colectiva Ensayos y Documentos, http://www.buenastareas.com/materias/delitos-de-peligro-contra-la-seguridad-colectiva/0
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veinte días - multa."
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Bien Jurídico protegido: Código Penal Peruano: Señala la Exposición de Motivos del Código Penal, que el Tráfico Ilícito de Drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluido dentro de los delitos contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública. Respecto de la legislación anterior, el Código, además de variación en cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la posesión de droga para que sea delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se establece, además, criterios para determinar si la droga poseída tiene como finalidad el consumo: correlación peso-dosis, pureza de la droga y aprehensión de la misma. También se reprime el favorecimiento al cultivo.
En el primer párrafo, cuando se señala que "Promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal", el bien jurídico protegido es la salud pública. Este vocablo indica la salud de los individuos que componen la sociedad, sin olvidar, obviamente, la salud individual, porque si ésta se daña también aquella se resiente. En estos casos la colectividad se yuxtapone a la persona y, frente al individuo concreto -lesionado-, aparece el conjunto social como sujeto pasivo. En el segundo párrafo, cuando se señala que "El que posee drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas para su tráfico ilícito", también lo que se busca es preservar la salud pública. Esta modalidad delictiva implica, sin embargo, una puesta en riesgo más remota al bien jurídico. Es un delito de peligro abstracto, que puede llevarse a cabo, con el concurso de sujetos que sólo contribuyen a transportar la droga de un lugar a otro, sin participar en la venta directa a consumidores. De allí que no se requiere, para la consumación, que el Juez determine que la posesión con fines de tráfico haya implicado una efectiva promoción, favorecimiento o facilitación para el consumo de terceros. La posesión de droga debe estar orientada hacia un acto posterior del tráfico, es decir, de comercialización. La tipicidad no exige la presencia de un elemento subjetivo especial distinto del dolo de aquellos a los que la doctrina califica como de tenencia interna trascendente. El agente debe subrepticiamente proponerse un fin ulterior a la posesión, esto es, destinar la droga poseída al tráfico ilegal (por eso, tal estado, se dice que es de carácter permanente). Por lo antes dicho, se excluye de entrada, los casos de promoción para propio consumo y otros fines lícitos. En cuanto al tercer párrafo, "El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas.", el Bien jurídico es la salud pública. El comercio de las materias primas y de insumos químicos -para fines del TID-, constituye una conducta que pone en peligro abstracto al bien jurídico. En relación al cuarto párrafo, "El que toma parte en una conspiración de dos o mas personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas", que ingresó con la modificación que se hizo mediante el Dec. Leg. 982 del 22/7/2007. Se castiga al que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el TID (asociación ilícita, específica), se mantiene la protección del mismo bien jurídico: la salud pública. En el tipo penal se alude a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Todos estos términos encajan dentro del concepto de drogas tóxicas, esto es, aquella que causa un daño a la salud; si debido a cualquier circunstancia, perdieran dicha propiedad y se tornaran inocuas, no se configuraría el delito de tráfico ilícito de drogas, dada la ausencia de peligro motivada por impropiedad absoluta del objeto material, lo que nos permitiría hablar de un delito imposible.
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Tipicidad subjetiva:
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Código Penal Peruano: En el comportamiento del primer párrafo del articulo 296 se requiere necesariamente el dolo, pero en el caso de posesión se exige, además, un elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de destinar la posesión de droga al tráfico. En el comportamiento recogido en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal se requiere, también aparte del dolo, un elemento subjetivo consistente en la intención de destinar el comercio a la elaboración de drogas tóxicas. En el segundo párrafo, se requiere del dolo, bastando la mera tenencia o posesión de la droga con fines de tráfico ilícito; el agente, subjetivamente, debe proponerse comercializar o transportar la droga como un fin ulterior a la posesión. No es necesaria la comercialización efectiva, bastando sólo la intención. Por ello, la posesión para el propio consumo o con finalidad distinta al tráfico ilícito, carece de relevancia penal. Doctrina: En este primer párrafo, siendo como dice PRADO, un delito de peligro concreto, resulta indiferente la verificación material de daños al bien jurídico salud pública. La amplitud del tipo básico 296 CP permite extender el círculo de posibles sujetos activos a todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse como de las conductas que dicho tipo señala. Sujetos: Código Penal Peruano: Tenemos: a) sujeto activo, cualquiera; b) pasivo, el Estado, como titular del bien jurídico. Sin embargo, directamente es la colectividad, la sociedad en su conjunto. En el caso del "transporte" de droga de un lugar a otro, puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción, o mediante portadores como los "burros", "paseros", "burriers". Empero, éstos (captados sólo para transportar) deben ser reprimidos con el segundo párrafo, del 296, porque llevan a cabo una actividad que, en realidad, los hace sólo poseedores o depositarios temporales. Autoría: Código Penal Peruano: La amplitud de la redacción del tipo básico, permite extender el círculo de posibles sujetos activos de este delito a todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse de "fabricación o tráfico". En realidad el 296 -similar al 368/2010 CPE-, incorpora un "concepto unitario de autor", conforme al cual se califica de tal a todo el que contribuya causalmente de algún modo a la realización del delito; se deja así de lado los artículos 24 y 25 del Código Penal, sobre instigación y complicidad (por ello, por ej., se considera autores a los intermediarios). Empero, nada impediría, en correcta aplicación de los criterios legales, apreciar complicidad en casos de cooperación necesaria (25 del Código Penal), como cuando alguien indica dónde se puede adquirir droga o prestar dinero para adquirirla; el único problema será, igual que en cualquier otro delito, la dificultad de distinguir entre cooperación necesaria y complicidad. Jurisprudencia: El Tribunal Constitucional, ha dicho que, "uno y otro delito son conductas distintas, simultáneas o sucesivas". Empero, siendo que, al ser la ratio legis en ambos delitos, la misma, es preferible la tesis de concurso de leyes (48 CP) y castigar sólo la infracción más gravemente penada en el caso concreto. Concepto médico: Código Penal Peruano: Para algunos penalistas habría una omisión sensible en la redacción del art. 296 del Código Penal (no así en España), pues, la realidad de este ilícito tan extendido en la sociedad, exige recurrir a criterios médicos o sanitarios, y de ese modo decidir el ámbito más omnicomprensivo de la prohibición. Del Convenio de N.Y. 1961, se deduce que no sólo son los criterios médicos o sanitarios los que se tienen que tener en cuenta a la hora de decidir cuáles
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son las sustancias cuyo tráfico debe ser prohibido. Así, se incluye sustancias que desde el punto de vista estrictamente médico, no tienen las características antes aludidas (cannabis y sus derivados) o que, en todo caso, no son más nocivas que otras cuyo consumo y tráfico es legal o incluso fomentado públicamente como Recordatorio el alcohol, tabaco. Jurisprudencia: Empero, un sector de la doctrina y la jurisprudencia española, considera que el concepto de "droga tóxica o estupefaciente" viene determinado por los Convenios Internacionales [El TSE, reconociendo que España ha ratificado dichos convenios, sostiene que el concepto de droga de la "cannabis o hachís" se hará sobre la base de estar en la Lista I del Convenio Único ONU]. Artículo 296 - A "El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2 y 4. El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días - multa. La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días multa cuando: La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito Bien jurídico: Código Penal Peruano: En el primer párrafo, el bien jurídico es la salud pública, constituyéndose en un delito de peligro abstracto, aunque ello implique un adelantamiento desmesurado de la punición. Ello no libera al juzgador considerar el principio de lesividad y proporcionalidad al aplicar la pena, porque no es igual sembrar marihuana que amapola ni, eventualmente, sembrar o cultivar, que dedicarse a financiar, promover o favorecer dicho cultivo. En el segundo párrafo, el bien jurídico es la salud pública; aquí, se nota -más claramente- un serio quebrantamiento del principio de proporcionalidad y lesividad en la intervención penal: debería considerarse que sólo son actos preparatorios en el iter criminis de la producción de drogas. Es un delito de peligro abstracto. En el tercer párrafo, el bien jurídico es la salud pública Código Penal Peruano: En el primer párrafo se señala que: son i) sujeto activo, cualquiera, incluyendo los autores mediatos e inmediatos (generalmente campesinos que, eventualmente, pueden participar); ii) sujeto pasivo: el Estado; como es delito abstracto la agresión a la salud colectiva puede ser remota, sobre todo si el tipo implica una excesiva anticipación de intervención penal; iii) objeto material: plantas de amapola y marihuana. Este párrafo no prohibe la obtención de los derivados del opio o marihuana. Tampoco prohíbe el cultivo del arbusto de coca. En Turquía, Pakistán y otros países del Asia, el látex de opio extraído de la amapola se utiliza en los ritos religiosos y mágicos llevados a cabo por tribus milenarias; iv) acción típica: promover, facilitar, financiar, favorecer o ejecutar actos de siembra o cultivo de amapola o marihuana.
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Para el tercer párrafo: i) sujeto activo, cualquier persona o asociación delictiva, incluso con autoría mediata; ii) sujeto pasivo, el Estado, pero también el que recibe directamente la acción contra su libertad; iii).acción típica: obligar a otro, mediante la violencia o amenaza a sembrar; iv) pena: debió medirse, principalmente, en base al grado de afección del bien jurídico libertad individual y no al bien jurídico salud pública. Es más, es un error equiparar penas, caso de aquel que obliga a otro cultivar arbustos de coca que no está prohibido. Tipo subjetivo: Código Penal Peruano: En el primer párrafo es la Consumación: El tipo exige dolo. La consumación, desde el momento en que se lleva a cabo actos que impliquen promover, etc. En el segundo párrafo, se requiere del dolo: comercializar en pequeña cantidad. Se trata de atacar los primeros eslabones de la producción, aunque sea una circunstancia atenuante con peligro leve para el bien jurídico (al parecer se ha hecho pensando en la posible participación del campesinado pobre). Se observa que la cantidad de semillas no es determinable en número exacto. Artículo 296 - B "El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiera, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, la pena será no menor de 5 ni mayor de 10 años, y con sesenta a ciento veinte días multa." Circunstancias agravantes Artículo 297: "La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el articulo 36°, incisos 1), 2) , 4), 5) y 8) cuando: 1.- El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. 2.- El agente tiene profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza. 3.- El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión sanitaria. 4.- El hecho es cometido en el interior o inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión. 5.- El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable. 6.- El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7.- La droga a comercializarse o comercializados excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfemina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración. Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas".
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1.3 Delitos ambientales.
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Todos tenemos el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado Recordatorio y adecuado para el desarrollo de nuestra vida. Así, expresamente lo prescribe el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. De ello nace la exigencia para el Estado de preservar y conservar el ambiente evitando que la contaminación de nuestro ambiente haga inviable el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Pero no es solo una exigencia del Estado, de asegurar el disfrute de este derecho, sino también, es un deber de todos el cuidar nuestro ambiente. El crecimiento económico, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la actividad industrial, el incesante crecimiento de las telecomunicaciones, entre otros factores; ha propiciado que estemos viviendo en lo que hoy se ha venido a llamar una “sociedad de riesgo”. Cada día es mas frecuente las conductas delictivas contra el ambiente. Es por ello, que en la mayoría de los países, han visto con preocupación este fenómeno delictivo y han incorporado en sus códigos penales este delito. En esa misma línea, el legislador peruano ha tipificado el delito de contaminación ambiental en el artículo 304° del Código Penal. A continuación, realizaremos un breve análisis de los aspectos más importantes que el tipo penal ofrece. Anticipadamente, debemos de señalar que la discusión sobre el tema no puede ni debe de agotarse en estas breves líneas, reiteramos, es un breve análisis de esta figura delictiva. II. Descripción legal del tipo El artículo 304º del CP contempla como tipo penal básico de los delitos ambientales, al delito de contaminación ambiental, el mismo que se describe de la siguiente manera: Artículo 304°: “El que infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.” 1. Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en el delito de contaminación ambiental es de naturaleza colectiva, de allí que la técnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para la tipificación de este delito, difiera de la utilizada para la protección de bienes jurídicos de corte individualista. El empleo de esta técnica legislativa hace que al momento de configurar el tipo sea una labor muy complicada para los magistrados del Ministerio Público al momento de formalizar denuncia, y a los magistrados del Poder Judicial al momento de imponer una sanción penal, esta realidad se traduce, en las pocas sanciones penales que se han impuesto por la comisión de este delito. 2. Tipicidad objetiva 2.1. Sujeto activo. Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elabo-
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rar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común. Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas penalmente. 2.2. Sujeto pasivo. Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. (p.e, la vida, el patrimonio) Como podemos apreciar de la lectura del artículo, el comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental. En consecuencia, no todas las conductas que atenten contra el ambiente serán sancionadas penalmente, sino tan solo, aquellas que infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles causen o puedan causar un daño al ambiente. De no superarse los límites máximos permisibles, la conducta no constituye un ilícito penal sino tan solo un ilícito administrativo. El problema que surge en es parte, es que la autoridad administrativa sectorial correspondiente no ha fijado, en muchos de los casos, estándares de calidad ambiental y tampoco se ha fijado los limites máximos permisibles, por lo que el riesgo que se corre es que las conductas delictivas contra el ambiente denunciadas sean consideradas como atípicas. 3.Tipicidad subjetiva. 3.1. Dolo. Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles. 3.2. Culpa. Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. 4. Consumación. El tipo básico de contaminación ambiental prescrito en el artículo 304° del CP, se consuma cuando se cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles. 5. Tentativa.
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Por tratarse de un tipo penal de peligro no se admite la tentativa. “En cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa en este delito, habrá que rechazarla” 2. 6. Concurso.
Especial problema que se presenta es cuando la conducta se trata de contaminación de aguas destinadas al consumo, pues para este caso hay un tipo especial prescrito en el artículo 286 del CP. Qué tipo penal sería el aplicable al caso? 7. La pena. Si el agente actuó con dolo, el artículo 304° del CP prevé pena privativa de libertad de no menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas..
2 http://www.panoramacajamarquino.com/noticia/el-delito-de-contaminacion-ambiental/
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TEMA N°2: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA 2.1 Contra la paz pública “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años. 1. CONCEPTOS PRELIMINARES, BIEN JURÌDICO La acepción “Estado de Derecho” gravita sustancialmente en las relaciones Estado –ciudadano, dichos efectos irradiantes suponen el reconocimiento de concretos ámbitos de “libertad ciudadana”; entre éstos, el derecho de reunión, de agruparse pacíficamente en lugares públicos, como una manifestación esencial del Sistema Democrático. El ejercicio del derecho a reunirse públicamente, las congragaciones de personas ha de desarrollarse en forma pacífica, es decir, su realización no puede implicar a su vez una merma en los derechos fundamentales de los ciudadanos; v. gr., de libre tránsito, de libertad de trabajo, etc.; cuando el primero de ellos desborda su plano de legitimidad ingresa a una esfera de ilicitud que, en algunos casos, puede significar la comisión de un injusto penal. El uso de los derechos constitucionales consagrados, ha de materializarse con arreglo a los principios de razonabilidad y ponderabilidad, descartando cualquier tipo de manifestación violenta. Dicho de otro modo: el ejercicio del derecho de reunión será licito siempre y cuando su concreción se ajuste a los límites que la propia Constitución delimita, con ello, la seguridad ciudadana y el orden público, que no pueden verse alterados, so pretexto de una manifestación democrática, dando lugar a la preponderancia de los bienes jurídicos de valor superior. Es de verse, entonces, que en el marco de estas asonadas públicas, sobre todo cuando sus participantes son los miembros de las denominadas barras bravas o de sectores sociales acostumbrados a los actos vandálicos, se producen afectaciones a la propiedad pública y/o privada, así también sucesos de sangre, en cuanto a la lesión de los bienes jurídicos fundamentales (la vida, el cuerpo y la salud), así como a la integridad del patrimonio. Estamos hablando de una violencia extrema que en los últimos tiempos ha traído como saldo, personas muertas y gravemente heridas. Por lo expuesto, estamos ante un bien jurídico de naturaleza supraindividual que ha de ser comprendido por aquel estado de seguridad ciudadana , de que las personas puedan desenvolverse normalmente en las urbes y ciudades, de no verse afectos por ciertas reuniones tumultuarias que, en su proceder, no dudan en lesionar los intereses jurídicos de mayor raigambre constitucional, aprovechando las ventaja que les otorga la muchedumbre, con propiedad la predisposición a delinquir, ya desde un factor criminológico. Advertimos que el artículo 315 del CP, tiende a tutelar una serie de bienes jurídicos de forma onmicomprensiva, al develarse que aparte del interés jurídico espiritualizado (tranquilidad pública), también se protege la integridad física de las personas, así como el patrimonio público y privado, configurándose un
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tipo penal pluriofensivo, de modo que la naturaleza de esta figura delictiva, ha de verse desde el siguiente plano a saber: de que los efectos perjudiciales de la conducta antijurídica (injusto penal de disturbios) ha de afectar en forma simultánea el bien jurídico colectivo, asi como los intereses jurídicos personales; Recordatorio si esto no es así, se dará una tentativa de este delito, siempre y cuando la acción prohibida haya tomado lugar en una “reunión tumultuaria”. 2.1.1. TIPICIDAD OBJETIVA a. Sujeto Activo Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común; quien haya de responder como autor, debe primero estar incurso en una reunión tumultaria y, segundo, aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física de una persona y/o el patrimonio (publico y/o privado). b. Sujeto Pasivo Al erigirse en un bien jurídico de orden colectivo, será la sociedad en su conjunto, sin dejar de lado, la identificación de agraviados directos por las lesiones y/o los daños, quienes serían victimas de dichos delitos, por los disturbios será el estado, que asuma los intereses públicos afectados. c. Modalidad Típica Primer punto a saber, es que debemos entender por “reunión tumultaria”; no puede tratarse de un grupo reducido, de dos o tres personas, debe tomar lugar a partir de un número significativo de personas, agrupadas a fines de diversa índole, no siempre con motivos delictivos. La ordenación a la afectación de los bienes jurídicos personales puede aparecer en pleno desarrollo de la reunión, sin requerirse plena confluencia de voluntades, donde la turba se convierte en el escudo y, a su vez, el medio por el cual los vándalos acometen a sus víctimas. 3. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO La figura delictiva sub examine solo resulta reprimible a título de dolo, conciencia y voluntad de realización típica. El agente sabe perfectamente que esta atentado contra la integridad física de personas inocentes o dañando la propiedad (pública o privada), en el marco de una reunión; es decir, el autor dirige dicha conducción de disvalor, aprovechando el enjambre de vandalismo que se manifiesta con la violencia que perpetra los miembros de la agrupación. 4. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la Libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años. Se presenta una mayor ofensa de disvalor cuando el autor perpetra el injusto de disturbios, portando prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, en tales circunstancias se atenta contra el decoro, el buen nombre y el prestigio de las instituciones castrenses y policiales, tomando en cuenta que personas inescrupulosas, al hacer uso de dichas investiduras, propician también un marco de confusión en la ciudadanía, pues pueden verse engañados de que dichos sujetos pertenecen a las instituciones tutelares de la Defensa nacional y el Orden Público. 2.2.Terrorismo. En el Perú, la legislación antiterrorista ha sido uno de los cuerpos normativos más trajinados de los últimos tiempos. Hasta la fecha, las normas promulgadas
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desde el Decreto Legislativo 46 de 1981 (primera ley antiterrorista) superan las cuarenta y comprenden los gobiernos de Belaunde, García y Fujimori. La mayoría de ellas promulgadas durante el régimen fujimorista, esta considerable cantidad de normas solo significa un incoherente manejo de la política contrasubversiva y una sistemática presentación de la ley penal como instrumento salvador frente al terrorismo. Esto resulta particularmente importante si tenemos en cuenta la naturaleza democrática de los dos primeros gobiernos y abiertamente autoritaria del tercero . En general, podemos decir que las normas promulgadas comprenden normas penales, procesales, de ejecución y de derecho penal premial. Casi todas han sido promulgadas como normas especiales, fuera del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales. De hecho, como ya hemos señalado, la primera norma para combatir el terrorismo fue el Decreto Legislativo 46 (marzo de 1981), que contenía esencialmente normas penales que tipificaban y sancionaban por vez primera el delito de terrorismo. El mismo decreto tipificó los delitos de pertenencia a una organización terrorista, actos de colaboración con el terrorismo, instigación y apología al terrorismo, entre otros. Este decreto marcaría una de las características más determinantes para la tipificación del delito de terrorismo de los siguientes años. Nos referimos a la falta de una definición clara, precisa y concreta sobre qué acto puede ser considerado como terrorismo. Frente a esta falta de precisión, el legislador siempre terminó optando por la configuración de tipos penales abiertos, en los que es muy fácil comprender cualquier hecho o cualquier acto contra las personas o contra la propiedad y definirlos como terrorismo. El mencionado decreto establecía lo siguiente al definir al terrorista: «el que con propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella, cometiere actos que pudieren crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas o encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose de medios capaces de provocar grandes estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública o de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado, será reprimido con penitenciaría no menor de diez años ni mayor de veinte años». Si bien en marzo de 1987 la Ley 24651 derogó este decreto e incorporó el delito de terrorismo en el Código Penal, esta característica de tipo penal abierto se mantuvo sustancialmente en las siguientes normas que tipificaron y sancionaron dicho delito. LAS NORMAS PROCESALES Ese mismo año se establecieron, por Ley 24700, las primeras normas procesales especiales para la investigación y el juzgamiento del delito de terrorismo. Cabe indicar que desde 1981, en que se creó el delito de terrorismo, la investigación y el juzgamiento de las personas comprendidas en tales delitos se desarrollaban sobre la base de las reglas generales y comunes del Código de Procedimientos Penales, que aplicaba a todos los delitos. Esta nueva norma de procedimientos, a pesar de la crítica situación que vivía el país ya en 1987, logró desarrollar elementales principios de un Estado de derecho para la administración de justicia, como la conducción de la investigación por el Ministerio Público, la subordinación de la Policía al Ministerio Público, el reconocimiento de la participación de la defensa, la creación de jueces especiales, entre otros. EL CÓDIGO PENAL El nuevo Código Penal, promulgado en abril de 1991, incorporó el delito de terrorismo y otras figuras de este delito como la asociación ilícita terrorista y los actos de colaboración. Si bien la tipificación de las diversas figuras delictivas comprendidas en el capítulo que regulaba el delito de terrorismo se mantuvo
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dentro de la corriente garantista que orientó su promulgación, ello no terminó de superar la presencia de tipos penales abiertos, en especial en lo que se refiere a la figura básica del delito de terrorismo. Hasta ese momento la normatividad antiterrorista, aun cuando se trataba de una legislación especial, se había desarrollado —ciertamente con tensiones— dentro de los parámetros de un Estado de derecho. Eso cambió radicalmente tras el golpe de Estado liderado por Alberto Fujimori en abril de 1992. LA LEGISLACIÓN PENAL DE EMERGENCIA
Efectivamente, a inicios de mayo de 1992 el régimen fujimorista promulgó el Decreto Ley 25475, que desde entonces sería reconocido como la nueva ley antiterrorista. Esta ley, a diferencia de las anteriores en el tema, no solo comprendía normas penales sino también normas procesales, normas de organización judicial y normas penitenciarias. En materia penal no solo se tipificó la figura básica del terrorismo, sino también el denominado terrorismo agravado, los actos de colaboración, la asociación ilícita, la instigación y la apología del terrorismo. Además, el decreto volvió a instalar en nuestra legislación la institución penal de la reincidencia, que había sido proscrita por el Código Penal de 1991. Existe una característica común en la tipificación de las figuras delictivas del Decreto Ley 25475: son tipos penales esencialmente abiertos. La legislación del nuevo régimen se empeñó especialmente en romper las reglas de la precisión y claridad de los tipos penales, con la evidente finalidad de comprender en cada uno de ellos la mayor cantidad de hechos o actos humanos pasibles de ser perseguidos penalmente. Así, tenemos que el artículo 2 del decreto establece que [comete delito de terrorismo] «el que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio o la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años». Como se puede observar, cualquier acto o hecho puede ser considerado delito de terrorismo. Pero no solo debemos referirnos a la existencia de tipos penales abiertos, sino también a la ruptura del principio de legalidad, que siendo un límite impuesto por el propio Estado de derecho para el ejercicio de su potestad punitiva no se cumplió. Cabe destacar que el Decreto Ley 25475 no solo estableció penas elevadas de veinte y treinta años como mínimos para varios delitos, sino que también reinstaló la cadena perpetua para los delitos más graves. En lo que respecta a los procesos, el mencionado decreto también transformó radicalmente la situación anterior al golpe de Estado, ya que decidió otorgar un poder sin control a la Policía durante la etapa de la investigación preliminar. La norma señala textualmente que la Policía investiga estos delitos «disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviera prevista en sus reglamentos institucionales». Por otro lado, concedió a las Fuerzas Armadas facultades para detener a personas presuntamente vinculadas con actos de naturaleza terrorista. La norma también dispuso que, en la etapa de la investigación preliminar, la Policía tuviera la atribución de incomunicar al detenido hasta por diez días. Esto fue interpretado por la Policía como una restricción a la posibilidad de que el detenido se entreviste con su abogado defensor. Otra limitación al derecho a la defensa consagrado por esta norma fue que el abogado defensor solo podía entrevistarse con su patrocinado después de que este era interrogado.
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En cuanto a la organización judicial, el Decreto Ley 25475 estableció la creación de tribunales especiales o tribunales sin rostro, porque la identidad de los magistrados era secreta. Para tal efecto, al interior de diversos establecimientos penitenciarios se construyeron ambientes especiales para el juzgamiento de personas acusadas por el delito de terrorismo que impedían observar el rostro de los magistrados a cargo del caso. Y en materia procesal consagró no solo los procesos judiciales sumarios, en especial en la etapa del juicio oral, sino también la eliminación de diversos medios de defensa técnica de los procesados. Finalmente, la norma prohibió los beneficios penitenciarios para los casos de delito de terrorismo. De esta manera, la nueva norma terminó configurando un proceso penal en el cual el procesado o encausado estaba completamente desprotegido y sin posibilidad de ejercitar efectiva y ciertamente ningún derecho fundamental. Con razón, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que esta legislación antiterrorista era, per se, violatoria de los derechos humanos. Pero el régimen fujimorista avanzó más allá, ya que meses después de la publicación de la citada ley promulgó el Decreto Ley 25659, que tipificó el delito de traición a la patria y entregó a las Fuerzas Armadas su juzgamiento y sanción. El nuevo decreto definía como traición a la patria alguna de las más graves figuras del delito de terrorismo, como la utilización de «coches bomba» u otros explosivos, la pertenencia al grupo dirigencial, entre otras. Como podemos observar, la norma simplemente recalificó como traición a la patria figuras delictivas que ya estaban tipificadas y sancionas como delito de terrorismo. Esto significó una violación del principio de legalidad del Estado de derecho y del juez natural, al entregar a los tribunales castrenses el juzgamiento de este delito. Otras tres normas que importa destacar son los decretos leyes 25499, 25564 y 25728, que establecieron los procedimientos de colaboración eficaz (comúnmente denominadas normas de arrepentimiento), facultaron al Poder Judicial para el juzgamiento de menores de edad y dieron la atribución a los jueces de condenar personas en ausencia, respectivamente. Es indudable que este conjunto de normas antiterroristas configuró un nuevo modelo de legalidad para enfrentar estos delitos, caracterizado por el desconocimiento y la restricción sustancial de los derechos fundamentales de los procesados o de las personas sometidas a investigación. Este modelo mutó hasta convertirse en un derecho penal del reo, dejando de ser un derecho penal del delito. Si bien algunas disposiciones de esta frondosa —–y peligrosa— legislación antiterrorista fueron modificadas o derogadas, como la condena en ausencia, su implementación y aplicación rápidamente se consolidó como una fuente de violación sistemática de derechos fundamentales, en particular los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa. La evidencia más dramática de esto fue la existencia de miles de inocentes encarcelados, investigados, procesados y muchos condenados como si fuesen terroristas. LEYES INCONSTITUCIONALES Esta legislación, simbolizada en los llamados jueces sin rostro, estuvo vigente hasta inicios de enero de 2003. Por esos días, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en una demanda de inconstitucionalidad, declarando que los aspectos fundamentales de esta legislación se oponían a la Constitución y, por lo tanto, resultaba imprescindible su modificación. Respecto al tipo penal del delito de terrorismo, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional no declara que la tipificación establecida en mayo de 1992 es inconstitucional, señala que para que esta tipificación esté plenamente cubierta de constitucionalidad debe ser interpretada en un determinado sentido, estrechamente relacionado con la necesidad de vincular el delito de terrorismo a una intencionalidad especialmente
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trascendente.
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Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, el gobierno del presidente Toledo promulgó varios decretos legislativos modificando laRecordatorio legislación antiterrorista de 1992, entre los que destacó la modificatoria de la aplicación de la cadena perpetua que establece que esta pena debe ser revisada cuando hayan transcurrido 35 años. Así mismo, al haberse declarado inconstitucional parte sustancial de la legislación antiterrorista, uno de los decretos legislativos dispuso la revisión de los procesos judiciales llevados adelante en el fuero militar y otro ordenó la revisión de las sentencias de los tribunales sin rostro. Estas normas no solo adecuaron nuestra legislación antiterrorista a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, sino que además fueron el punto de partida para iniciar un proceso de revisión de varias centenas de causas judiciales sentenciadas irregularmente por jueces sin rostro de la justicia militar y del Poder Judicial. Este proceso sin precedentes en la región ha estado a cargo de la Sala Penal Nacional. La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) señala en su Informe Final que la legislación antiterrorista ha generado una cultura de la emergencia y una práctica de la excepción como regla, que han originado a su vez una involución de nuestro ordenamiento punitivo reeditando viejos esquemas propios de la tradición penal pre-moderna. Es la primacía de la razón de Estado sobre la seguridad jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal lo que ha terminado imperando, afirma.
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Rafael Silva – Los tipos de terrorismo – http://rafaelsilva.over-blog.es/article-los-tipos-de-terrorismo-y-ii-65400910.html
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Los tipos de terrorismo (II)
En el artículo anterior de esta serie, ya nos ocupamos de establecer los matices que habíamos considerado más interesantes en torno a la palabra terrorismo, y en éste, sin ánimo de ser exhaustivo ni dogmático, vamos a intentar realizar una clasificación de todas las situaciones, variantes, circunstancias o contextos a los que podemos aplicar el nombre de Terrorismo: 1.- Terrorismo Político: es la acepción más comúnmente referida, simplemente porque es la más conocida en nuestro mundo reciente. Cualquier banda armada y mínimamente organizada recurre al terrorismo político para un proceso de chantaje a toda una sociedad, gobierno o estado, con el fin de conseguir sus propósitos, como decimos de tipo político. Casos típicos son el terrorismo de ETA en nuestro país, que tan bien conocemos, pues nos ha tocado sufrirlo desde hace medio siglo, o bien el terrorismo del IRA con respecto a Irlanda del Norte, que también tuvo en jaque a su gobierno y al de todo el Reino Unido durante muchos años. Pero desgraciadamente, podemos poner hoy en día muchos más ejemplos: la organización mundial (terrorista por excelencia) Al Qaeda, la Organización Separatista de Chechenia, o los Talibanes en Afganistán pueden ser incluidos en este grupo, cada uno de ellos con sus múltiples matices. Recientemente, una de las Comisiones de Trabajo de la ONU estuvo encargada de confeccionar una lista completa con todas las organizaciones que podemos considerar terroristas a escala mundial. 2.- Terrorismo Económico: es una variante del anterior, en el sentido de que cambian únicamente los intereses que mueven al terrorismo, que en este caso son de tipo económico. Por lo demás, la organización y el modo de operar suelen ser bastante parecidos, causando violentas muertes y personas heridas a su paso. Por ejemplo, podemos meter en esta variante casos como los Cárteles de la droga hispanoamericana, que justifican sus asesinatos, secuestros, extorsiones y demás como ajustes de cuentas, y para realizar operaciones de demostración de su poder ante otras organizaciones, gobiernos o estados. El caso actual de México puede ser otro buen ejemplo. 3.- Terrorismo callejero: este tipo de terrorismo, llamado a veces también Terrorismo de Baja Intensidad (aunque con sus matices) o Kalea Borroka aplicado al País Vasco, se fundamenta más en la agitación social y popular, y pretende intereses muy distintos. Suele ser un tipo de terrorismo que no busca directamente asesinatos ni extorsiones, sino simplemente dar la batalla en pro de ciertos compromisos adquiridos, o bien como protesta ante cualquier acontecimiento o hecho social. El terrorismo callejero se emplea para calentar el ambiente, para promover la agitación y el enfrentamiento social, y se manifiesta en el lanzamiento de cócteles molotov, destrucción de mobiliario urbano, enfrentamiento a las fuerzas de orden público, etc. 4.- Terrorismo Doméstico: mal llamado también Terrorismo o Violencia de género, pues los humanos tenemos sexo, no género, este tipo de terrorismo es el que se aplica como su nombre indica al ámbito doméstico, y la variante a la que se le presta más atención últimamente es la violencia contra la mujer, porque es una auténtica lacra social, ligada al machismo imperante todavía en nuestra sociedad, aunque como digo, puede y debe aplicarse también a todo tipo de violencia, terrorismo o represión que se ejerza contra alguien en el ámbito doméstico: puede ser de los padres contra los hijos, de los hijos contra los padres, de hijos y padres contra los abuelos, de la mujer hacia su marido, etc. Digamos también que todo terrorismo doméstico suele comenzar con la variante que podríamos
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llamar Terrorismo Emocional, que consiste en el desgaste emocional del otro, en abatir su autoestima, en arrebatar sus ilusiones, en el insulto o el desprecio continuo, etc.
5.- Terrorismo de Estado: como indica su nombre, hablamos de este tipo de terrorismo cuando es el Estado soberano de un país, su régimen, su gobierno, el que ejerce sobre la población un grado de represión, sometiéndola a ciertos tipos de control, de supresión de la libertad, de vigilancia, de persecución, y en los casos más graves, también de secuestro y de asesinato. Innumerables casos podemos citar en la Historia sobre Terrorismo de Estado, pues todos los regímenes dictatoriales lo han practicado en mayor o menor medida en el pasado (Haití, Argentina, Chile) cometiendo crímenes contra la Humanidad en todos sus grados y manifestaciones. Quizá el ejemplo por antonomasia sea el Nazismo, pero podemos encontrar otros muchos a lo largo de la Historia, incluso actualmente, y en casi todos los continentes. 6.- Terrorismo Ecológico: quizá sea el tipo de terrorismo más reciente que comete el ser humano, durante toda su Historia, pues éste tipo de terrorismo no va directamente contra el ser humano, sino contra su ecosistema, contra su modo de vida, contra la naturaleza, contra nuestro medio ambiente, contra todo el planeta, en última instancia, y si lo miramos con cierta perspectiva de cara al futuro. Qué duda cabe de que el llamado Cambio Climático en toda su extensión es (y va a serlo cada vez más en el futuro) el auténtico caballo de batalla del ser humano en lo que se refiere a la conservación de su entorno natural, de sus posibilidades de convivir en un ecosistema mínimamente digno y sostenible. De nosotros depende, pues, y especialmente de todos nuestros gobernantes a escala mundial, el que seamos capaces de reorientar las políticas de mantenimiento y cuidado integral del medio ambiente, que seamos respetuosos con él, que controlemos las emisiones de gases contaminantes y los vertidos malignos, pues en caso contrario las generaciones venideras no conocerán el mismo planeta que nosotros. 7.- Terrorismo Empresarial: en realidad pudiera ser entendido como una variante más (a menor escala, claro está) del Terrorismo Económico que ya hemos mencionado, pero por su actualidad, ligado con los avances y la implantación del Capitalismo y de la Globalización, toma cada vez más carta de naturaleza propia, y hace sufrir este tipo de terrorismo a millones de empleados a escala mundial. Practican terrorismo empresarial todas las empresas que potencian la deslocalización, la externalización de sus recursos, las divisiones o fusiones con terceras empresas, los ERES, los recortes bruscos en los derechos adquiridos por la clase trabajadora, primando ante todo ello la obtención de mayores beneficios. Es el escenario donde nos ha conducido el Capitalismo a escala mundial, donde todas estas prácticas se ven perfectamente lícitas y justificables, y donde importa poco que de un plumazo se pongan en la calle a 200, 800 o 3000 trabajadores. De acuerdo en que es un tema complejo, con un montón de variantes y parámetros a analizar, y además cada empresa será un caso distinto, pero la tónica general es la que estamos pintando. Frente a ello, la pasividad de los gobiernos, cuando no la incentivación y el reconocimiento de dichas prácticas, y a veces también (porqué no decirlo) la poca concienciación de los trabajadores para defender sus derechos. Pues hasta aquí con los tipos de terrorismo. Seguro que se quedarán otros tipos en el tintero, pero el objetivo real de este artículo ha sido concienciar no sólo de la existencia de los mismos, sino el que no se focalice esta palabra sólo sobre algunas de sus acepciones, sino sobre todas, y mi deseo de que también las erradiquemos todas algún día Diagrama
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TEMA N°3: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD 3.1.- Genocidio Art. 319°: «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes(19) 1.- Matanza de miembros del grupo. 2.- Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo. 3.- Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. 4.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5.- Transferencia/orzada de niños a otro grupo.» 3.1.1 Consideraciones Generales La palabra «genocidio» proviene de genos que significa «raza», «clan» y caedes que significa «matar». Con la palabra genocidio se designa, por tanto, la eliminación o exterminio sistemático de un determinado grupo socia! Por motivo de raza, etnia, religión o nacionalidad. Este término se atribuye al jurista polaco Rafael Lemkin3. Las causas que justificaron la introducción de esta figura en el Código penal se encuentran tanto en los crímenes cometidos por el régimen nazi sobre judíos, gitanos, polacos, rusos, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, como en otros actos semejantes, tales como la matanza de armenios realizada por turcos y curdos entre 1985 y 1986 o la matanza de los tártaros de Bakú por armenios. Debido a tales acontecimientos, el Derecho internacional, antes que el Derecho penal, ya se interesó de manera especial por e! genocidio, llegándose finalmente a la Convención Internacional sobre el Genocidio aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. El texto de dicha Convención es prácticamente idéntico al recogido en nuestro art. 319 CP. 3.1.2 Bien Jurídico Protegido La nueva ubicación dada al delito de genocidio a raíz de la modificación del Código penal realizada por Ley No 26926, de 21 de febrero de 1998, definitivamente sitúa este delito en el marco apropiado a su significación tradicional, en la medida en que el genocidio, a partir de la Segunda Guerra Mundial, viene a ser concebido como el acto más grave que atenta contra los valores esenciales a la propia raza humana. El bien jurídico protegido es un grupo humano que está unido en razón de su nacionalidad, etnia, grupo social o religión; de esta manera se evita una discriminación basada en la pertenencia a un determinado grupo, circunstancia que puede llevar incluso a la comisión de verdaderas atrocidades en contra de los valores más fundamentales de nuestra sociedad. 3.1.3 Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo es el grupo humano unido por alguno de los vínculos indicados en el art. 319 Código Penal. El comportamiento puede presentar diversas modalidades, pero antes de 3 Biblioteca Juridica, Genocidio, http://csaucedopalacios.galeon.com/
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analizar cada una de ellas, es preciso indicar que la doctrina diferencia entre genocidio físico
Recordatorio y genocidio biológico. El primero es entendido como la destrucción directa o las lesiones graves causadas al grupo art. 319, 1 ° y 2° Código Penal. El segundo está referido a los actos indirectos que preparan la destrucción del grupo, tales como el sometimiento a condiciones peligrosas para el grupo, el impedirlos nacimientos y la transferencia forzada de personas art. 319, 3°, 4° y 5° Código Penal.
Las distintas modalidades de comportamientos que acoge nuestro Código penal son: 1°.- Matanza de miembros de! grupo: consiste en dar muerte a miembros pertenecientes a un determinado grupo. Del texto legal se desprende la exigencia de que se mate a dos o más personas de un grupo; si se matase a una sola persona no estaríamos en este caso porque no podría hablarse de matanza. 2°.- Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo: se alude a lesiones graves causadas a miembros del grupo, lo que obliga a remitirnos al art. 121 Código Penal para entender qué son lesiones graves. No resultaba necesario aludir en esta modalidad típica a la integridad física o mental, ya que ambas entran dentro del concepto de salud ya explicado en el tema relativo al delito de lesiones. Al igual que en el inciso anterior, se requiere que se lesione a dos o más personas. 3°.- Sometimiento al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial: se configurará cuando el sujeto activo subordina a un determinado grupo a permanecer bajo ciertas condiciones que pueden poner en peligro la vida o salud de sus integrantes. En este supuesto se configura un delito de peligro concreto, en el que basta con el sometimiento del grupo a concretas condiciones que pongan en peligro su existencia, sin que sea necesario para constituir el cipo que mueran o se ocasionen lesiones graves en miembros del grupo. 4°.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo: se comprenderán supuestos tales como la esterilización, el aborto coactivo para los miembros del grupo, obstáculos al matrimonio, etc. 5°.- Transferencia forzada de niños a otro grupo: se alude a desplazamientos de niños, por lo que no se comprende el traslado de personas mayores de edad. En otras legislaciones se ha especificado la edad, así por ej. en Israel es de 18 años, en Italia de 14 años. 3.1.4 Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo. Además ha de concurrir un elemento subjetivo del tipo constituido por la intención de destruir total o parcialmente un determinado grupo nacional, étnico, social o religioso. 3.1.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. Los incisos 1, 2 y 5 son delitos de resultado; se requiere la muerte, lesiones graves o la transferencia, respectivamente, para configurar el tipo delictivo, por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa. Los incisos 3 y 4 describen delitos de peligro concreto; se exige sólo el sometimiento a determinadas condiciones o la adopción de concretas medidas, respectivamente, para la existencia del tipo penal, por lo que no se admite la tentativa en estos casos.
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3.1.6 La Pena Se establece pena privativa de libertad no menor de veinte años, por lo que esta pena es superior a la prevista para el delito de asesinato. Anotaciones
3.2.- Desaparición forzada La desaparición forzada de personas ha sido considerada a lo largo de la historia como un crimen de Estado, una práctica del gobierno o de agentes de éste, con el objetivo de deshacerse de opositores políticos, eliminar evidencias de asesinatos y luego negar cualquier información sobre el paradero de los desaparecidos. La persona desparecida es privada legal o ilegalmente de su libertad y se desconoce su paradero, bien porque se niega la desaparición por parte de los autores del hecho o porque no se informa a los interesados del lugar en el que el sujeto se encuentra. la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la recomendación del citado Grupo de Trabajo de incorporar en la tipificación del delito de desaparición forzada de personas al menos los siguientes elementos concurrentes. a) privación de libertad contra la voluntad de la persona interesada; b) intervención de agentes estatales, al menos indirectamente por asentimiento, y c) negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Estos elementos se encuentran en la definición del nuevo instrumento internacional para la lucha contra el delito de la desaparición forzada: la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, así como en la definición formulada en el articulo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, instrumento que ha sido ratificado por el Perú. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tipificación del artículo 320° del Código Penal vigente en el Perú, si bien el tipo penal permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, específicamente respecto a la autoría del delito, restringe la autoría de la desaparición forzada a los "funcionarios o servidores públicos", precisando que "Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta". De forma tal que, para que el Perú cumpla con el deber general de garantizar la plena protección contra la desaparición forzada de conformidad con sus obligaciones derivadas de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el derecho penal debe asegurar la sanción de todos los "autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas", sean agentes del Estado o "personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En la figura bajo análisis, la tipicidad subjetiva, esta determinada por el dolo, entendido como conciencia y voluntad de querer realizar la conducta descrita en el Art. 320° del Código Penal. Esta conducta implica un dolo complejo: La intención de privar de la libertad, pero esta acción es tan solo el medio para
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obtener el resultado querido por el agente, cual es el ocultamiento, con el fin de reprimir a un sujeto que se opone a los diversos propósitos del Estado o del grupo. 3.3.- Tortura.
La ley Nº 26926 tipifica como Delitos contra la Humanidad al Genocidio, la Desaparición Forzada y a la Tortura. En realidad, ya se encontraban sancionados los dos primeros delitos, pero ahora se les ha reagrupado de modo más coherente como lo que realmente son, al lado de la Tortura. Pese a la obligación internacional existente, contenidas en los dos tratados específicos para sancionar y prevenir la tortura, y explicitada por el Comité contra la Tortura, recién en febrero de 1998 se ha promulgado la citada ley. Por cierto, la naturaleza de una ley penal interna difiere de la de un tratado, que establece obligaciones internacionales muy precisas, pero que para su operatividad, requiere de una ley penal de desarrollo en el Estado Parte, como es el caso. Describiremos brevemente las características de la ley peruana: - E s un delito siempre doloso (art. 321 del Código Penal). En otras palabras, no hay tortura por negligencia o descuido. - S e extiende no sólo a agentes estatales sino también a particulares, a cualquier persona que actúe con el consentimiento o aquiescencia de aquellos. Sería el caso de las rondas campesinas, comités de autodefensa o rondas urbanas que perpetraran actos como los previstos con permiso o visto bueno de autoridades como la policía o militares. - E xige dolores o sufrimientos graves (fórmula de la ONU) o que se someta a alguien a condiciones o métodos que anulen la personalidad de la víctima o disminuyan su capacidad física o mental (fórmula de la OEA, más exigente). Ciertamente, la Convención Interamericana sólo exige que los métodos utilizados sean tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Es decir, no obliga a que se produzca el resultado. - C ontempla el aspecto físico o el mental. No contempla la integridad moral que prevé la Constitución Política en el art. 2, inciso 1. - L os fines de la tortura comprenden 4 hipótesis: obtener información, castigar a la víctima, intimidarla o coaccionarla. No se ha previsto otra finalidad, con lo cual sería problemático encuadrar una conducta en la que se perpetre tortura por razones gratuitas. La recurrencia a la definición de los tratados contra la tortura no serviría sino para ilustrar al operador del Derecho pero no para considerarlo como elemento definitorio del crimen y en tales supuestos, podría obtenerse impunidad en esta modalidad. - Impone severas condenas pero es ya asistemático con el castigo de otros crímenes (secuestro, terrorismo simple, terrorismo agravado, traición a la patria, por ejemplo). En comparación con la punibilidad de otros países, como Colombia y España, la ley peruana es más severa. Pero, al haberse destruido la lógica garantista y humanista del Código Penal con frecuentes e interminables modificaciones legislativas, en especial luego del "autogolpe" del 5 de abril de 1992, se ha desnaturalizado un sistema penal que se encontraba en vías de modernizarse y racionalizarse. Ahora, la norma penal excepcional, es permanente y con vocación de perpetuidad. - E l bien jurídico protegido es múltiple, dado que es un delito pluriofensivo (De la Cuesta, Rivera Iñaki). En el Código Penal español, ha llevado a los juristas a especular que se defienden los bienes jurídicos de la integridad mo-
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ral, la dignidad, las garantías judiciales. Se podría decir que sería también los derechos humanos, pero con la opción del legislador peruano, es netamente además, la comunidad entera, pues se afecta la dignidad esencial de la persona agraviando al conjunto social, nacional e internacional. - S iendo delito contra la humanidad, no es imprescriptible, sino que se sujeta a los plazos ordinarios del Código Penal. La doctrina de los delitos de lesa humanidad nos enseña que se pueden perseguir sin límite de tiempo. Ni siquiera se ha previsto un plazo de prescripción más largo. Ello es incoherente con la definición de delito de lesa humanidad. 3.4.- La trata de personas. La trata de personas es algo que a menudo ocurre en nuestro país, pero no se denuncia ante las autoridades competentes por el desconocimiento de la víctima en el sentido de no saber ante que autoridad recurrir por la comisión de un hecho como éste, siendo las víctimas en su mayoría menores de edad, casos en los que sus padres se limitan a denunciar la desaparición de sus menores hijos. El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional, define en su art. 3º la "trata de personas", como: La captación, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. En efecto dando cumplimiento al citado Protocolo, la legislación penal peruana incorporó en el Código Penal el delito de trata de personas a través de la Ley Nº 28950 del 16 de enero del año 20071. La ley Nº 28950 mediante su artículo 1 modificó los artículos 153º y 153-A del Código Penal, referidos al Capítulo I, Violación de la Libertad Personal del Título IV, Delitos Contra la Libertad, del Libro Segundo en los siguientes términos: Artículo 153.- TRATA DE PERSONAS. "El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior". Artículo 153-A.- FORMAS AGRAVADAS DE LA TRATA DE PERSONAS. "La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública; 2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización so-
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cial, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito; 3. Exista pluralidad de víctimas;
Recordatorio 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar. 6. El hecho es cometido por dos o más personas. La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: 1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima. 2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental. 3. El agente es parte de una organización criminal". Ambas normas se encuentran actualmente vigentes en nuestro Código Penal.
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TEMA N°4: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD 4.1 Discriminación El artículo 323 del Código Penal, el Código de protección al consumidor también, y algunas ordenanzas municipales y regionales. Por ley, tenemos varios ámbitos en los que el racismo no debería darse, pero todavía la sociedad no interioriza estas normas ni las acepta. En 1998, se prohibió que las ofertas de empleo tuvieran requisitos discriminatorios, sin embargo, el año pasado apareció uno en el que se solicitaba recepcionista con tez clara, y, recién cuando esto se denunció, las autoridades reaccionaron4. En varios países existen instancias de ese tipo. Por ejemplo, en Argentina está el Instituto Nacional contra la Discriminación; en Brasil, la Secretaría de Promoción de la Equidad Racial; y en México, Condición Nacional contra la Discriminación. Todas estas son entidades que hacen un trabajo muy interesante para enfrentar las prácticas discriminatorias. En Perú tenemos a la Defensoría del Pueblo, que resuelve casos pero no puede sancionar. También existe Alerta contra el Racismo, pero tampoco sanciona. Lo que se debería hacer es tomar en cuenta cómo enfrentar la discriminación desde diferentes espacios. Tanto el Ministerio de Salud como el de Trabajo y el de Educación deberían tener una instancia contra la discriminación racial. El grave peligro es asumir que, si no lo hace la Procuraduría, nadie lo hará. Puede ser que sí se necesite un procurador, pero, con la legislación actual, todas las entidades estatales podrían desde ya establecer mecanismos propios para enfrentar este problema. El 10 de marzo se publicó la Ley 30171 que establece que es un agravante al delito de discriminación si se hace en medios tecnológicos o informáticos. Una cosa es un perfil de Facebook o Twitter personal y otra, la página social de un periódico o una empresa. Uno, como gestor de contenidos, está obligado a moderar los comentarios y eliminar aquellos discriminatorios. La gente, amparándose en el anonimato que permite la red social, hace muchos comentarios racistas e, inclusive, amenazas de muerte, y los medios digitales no les toman mucha importancia. 4.2. Manipulación genética. Artículo 324°.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 4 y 8’. El termino manipular es definido por el Diccionario de la Lengua Española de la siguiente manera: Manipular. (Del Lat. Manipulus, manojo, unidad militar, y en b. Lat. El ornamento sagrado.) tr. Operar con las manos o con cualquier instrumento. / 2. Trabajar demasiado una cosa, sobarla, manosearla. 4.2.1. Definiciones: Se puede dar dos definiciones de manipulación genética. Una técnica y otra ética. ÉCNICAMENTE (o en su aspecto especifico), la manipulación genéti- T ca es aquel procedimiento que intenta modificar, o alterar el patrimonio genético de un ser viviente, sea en su integridad como en sus sustancias o componentes. Es la intervención o instrumentación directa para dirigir o alterar un organismo trayendo consecuencias dañinas y alterando su esencia natural.
4 ttps://redaccion.lamula.pe/2014/03/26/la-normativa-peruana-contra-el-racismo/danielavila/
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- É TICAMENTE (o en su aspecto genérico), es aquella investigación que sin implicar una variación en el genoma, atenta contra las leyes de la naturaleza y los principios vitales.
Manipular es, entonces, una maniobra sobre la estructura biológica o genética del ser humano que lesiona, desconoce y conculca sus derechos. Cualquiera que sea su fin y utilidad, presente o futura, siempre afectara la dignidad de nuestra especie. Esta es una concepción ampliamente admitida en defensa de la vida y en pro de la humanidad. Ahora bien, es de considerar que pueden realizarse actos de manipulación genética con fines terapéuticos, es decir, que variando o alterando las leyes naturales del organismo se busque evitar un mal o defecto en el individuo. En este sentido, vemos entonces que a ala fecha la manipulación genética puede tener un fin beneficioso o positivo, sea eugenesia o terapéutica. El problema se presenta cuando para llegar a determinar o aplicar dichos resultados se han realizado experimentaciones previas muchas de las cuales son atentatorias a la esencia humana. La manipulación genética como comúnmente se le ha entendido tiene determinadas características que la convierten en un procedimiento típicamente negativo para el hombre y la vida humana en si, la que al tener un carácter sagrado rechaza todo tipo de intervención tendente a dirigir los principios y leyes naturales. 4.2.2 Por ello se refiere que las principales características de la manipulación genética son: A.-Es un fin para la técnica en la que se utiliza al hombre como un medio. B.-Es una intervención no terapéutica. tenta contra la dignidad, integridad, individualidad y dignidad del C.- A ser humano. D.- Es un acto ilícito al ser contrario a la naturaleza. E.- Atenta contra el bien de la familia. F.- Lesiona los derechos del ser humano. s un acto injustificado. De por si no trae ningún beneficio para la G.- E humanidad. H.- Es una practica infrahumana y antihumana. I.- B usca transformar, modificar y alterar la naturaleza del ser humano ( crea factores hereditarios irreversibles). J.- L a intervención no deber estar dirigida necesariamente a los genes. Basta que sea una técnica perjudicial y selectiva para que implique una manipulación (la inseminación artificial realizada a efectos de seleccionar el sexo es un típico caso de manipulación). 4.2.3 FINES La utilización y aplicación de la manipulación genética en el ser humano no siempre va en provecho directo e inmediato del mismo. En su género sirve para canalizar experimentos negativos que por su esencia son contrarios a la naturaleza y a la dignidad del ser humano, llevando implícita una presunción de ilegalidad. De esta manera, los fines y objetivos van a ser atentatorios contra el ser humano buscando fundamentalmente el desarrollo científico. Sin embargo, como ya hemos indicado, determinados procedimientos de ingeniería genética, si bien intervienen directamente en la esencia del hombre, marcan pautas básicas para encontrar la cura o el tratamiento a taras, dolencias o defectos en el ser humano: sin este tipo de experi-
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mentaciones será difícil el avance de la ciencia en campos como el de la terapéutica, área en la que se permite la manipulación, pero dirigida a fines humanitarios y objetivos definidos en futuro provecho del hombre, sin transgredir los derechos propios del ser humano en el momento de realizar las intervenciones 4.2.4. Procreación Artificial: LA PROCREACIÓN ARTIFICIAL O REPRODUCCIÓN ASISTIDA.- es un procedimiento de manipulación, que consiste en crear una persona de modo artificial. Es decir, dar vida a un ser humano sin el acto sexual, que es la entrega total de dos personas, hombre y mujer que se unen en una sola para crear con amor una persona: un hijo hecho de amor. A su vez, la procreación, puede ser: -homóloga o -heteróloga. A.- PROCREACIÓN ARTIFICIAL HOMÓLOGA Quiere decir, que la reproducción artificial se va a producir entre seres iguales, por ejemplo, Hombre y mujer. Esta tiene dos formas de procrear: - L a procreación intra-conyugal, es decir entre esposos o ente una pareja estable; y por el otro, - L a procreación extraconyugal, es decir fuera del matrimonio, con terceras personas. B.- PROCREACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA Este tipo de procreación es muy extraña, ya que se pone en juego dos seres o más de distintas características. Esto quiere decir, que se procrea o se da vida, haciendo fertilizar células sexuales o gametos de humanos con la de animales. También pertenece a este tipo de procreación, la gestación de embriones en úteros de animales5. La procreación artificial heteróloga es muy difícil de entender, podríamos decir que con ella se pueden crear mutantes, centauros o millones de especies extrañas, algo raro e increíble para nuestra sociedad. Pero la verdad es que hoy, todo eso esta ocurriendo y no hay nadie que pueda detenerlo. Es allí, donde podemos ver el incontrolable deseo del hombre de llegar a ser o sentirse Dios. B.1. TÉCNICAS DE LA PROCREACIÓN ARTIFICIAL En la actualidad, los avances científicos tecnológicos han desarrollado técnicas para resolver los problemas de las parejas con esterilidad o subfertilidad, que permiten la procreación asistida. Son varias las técnicas utilizadas, pero las mas conocidas o las más empleadas son: - La inseminación artificial y 5 Derecho Genético, http://btorrespintado123.galeon.com/
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- La fecundación in Vitro o FIVET.
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- INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Consiste en la introducción de semen en el organismo femenino artifiRecordatorio cialmente, es decir producir la fecundidad de la mujer sin la necesidad de el acto sexual. Es una técnica que logró tener gran importancia y difusión gracias a la existencia de los bancos de semen, que permitieron la congelación o criopreservación del semen. Este procedimiento, consta de dos partes. En un primer lugar esta la obtención del semen a través de la masturbación; y en una segunda etapa la inseminación artificial propiamente dicha, que se realiza en los días de ovulación. Hay tres tipos de inseminación: la inseminación fuera del matrimonio, la inseminación homóloga (IAC) y la inseminación heteróloga (IAD). * LA INSEMINACION FUERA DEL MATRIMONIO: Se la emplea en el caso de una mujer que quiere tener un hijo, pero no marido. * LA INSEMINACION HOMOLOGA: Se realiza con el esperma del compañero o cónyuge. * LA INSEMINACION HETEROLOGA: Es aquella que se le realiza a una mujer casada, pero con esperma de un donante, esta es utilizada, por ejemplo en los casos de esterilidad masculina. - FECUNDACIÓN "IN VITRO" O FIVET Fecundación in Vitro, significa que la concepción del ser humano no se realiza en el aparato reproductor femenino como en el procedimiento anterior; sino que se produce en el laboratorio. Es un procedimiento que consta de cuatro etapas: 1) La mujer debe someterse a un tratamiento hormonal para la producción de ovocitos (óvulos). 2) La obtención o recuperación de los ovocitos por medio de un aparato óptico, que se introduce en la parte abdominal que permite la obtención de los ovocitos próximos a su maduración (laparoscopia). O a través de la ecografía y la recuperación de los óvulos por vía vaginal. 3) Se produce la fecundación in Vitro (FIV), o sea la unión ente los óvulos y los espermatozoides, que se produce en el laboratorio y del cual se obtiene el huevo zigoto que comienza a dividirse. 4) Es una fase que se realiza después de 24 o 48 horas de la fecundación, que consiste en el paso del embrión al útero, donde solo se anida y continúa con su desarrollo. Esto se produce por medio de una cánula o catéter. Esta fase se la conoce como: Transferencia embrionaria (TE). Estas dos últimas fases, permiten que este procedimiento sea conocido como FIVTE o FIVET. Hoy en día, la FIVET es muy utilizado por las personas, esto hace que existan distintas formas de intervención: - Fusión ente el óvulo de la esposa con espermatozoides del marido y la
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transferencia del embrión al útero de la misma esposa. Es decir, el hijo sería propio del matrimonio. - Unión del óvulo y espermatozoides de un matrimonio, pero la transferencia del embrión sería en el útero de otra mujer. El hijo sería del matrimonio y la mujer que lo engendra sería como una madre adoptiva. Este procedimiento es implementado en el caso de que las esposas corran grandes riesgos al quedar embarazadas, o no tengan útero, etc. - Fecundación del óvulo de una donante con espermatozoides del esposo y con posterior transferencia del embrión al útero de la esposa. En este caso el hijo sería del esposo y la esposa seria como una madre adoptiva. - Fecundación del óvulo y espermatozoides de donantes y con transferencia en el útero de la esposa. Aquí, el hijo sería biológicamente de los donantes, este proceso es utilizado en el caso de que el matrimonio sea estéril. Estas formas de fecundación, permiten al igual que la inseminación artificial agruparse en formas homólogas, es decir que los gametos son del matrimonio; y en formas heterólogas, es decir que los gametos son de terceras personas, o sea de donantes extraños al matrimonio. VARIACIONES DE LA FIVET: La fecundación in Vitro tiene algunas variantes. Esto permite la existencia de otras técnicas con características muy parecidas a la FIVET y que difieren en algunos aspectos o procedimientos. Estas técnicas, que también son muy empleadas son: 1) Transferencia Intratubárica de gametos (TIG) Esta técnica consiste en los mismos procedimientos anteriores, pero en vez de que la fecundación se produzca en el útero, se coloca el embrión en las trompas, dando lugar de esta forma al proceso de fertilización. 2) Transferencia del embrión a la trompa (TET) Esta consiste en la obtención de gametos que se fecundan en el laboratorio, y luego por medio de una intervención quirúrgica son introducidos en las trompas. 3) Transferencia del ovocito a la trompa (TOT) Consiste, en la introducción de los ovocitos a una zona accesible por los espermatozoides, que ingresan por medio de un acto sexual. 4) Otra de las técnica, denominado con las siglas ICSI, consiste en inyectar directamente en el interior del ovocito un único espermatozoide. 5) También, se ha logrado una técnica que permite que las mujeres que han pasado la menopausia queden embarazadas con la donación de ovocitos y con un tratamiento hormonal para que su útero sea capaz de la gestación. 6) Y como una última técnica podemos nombrar la congelación de embriones. 4.2.5 Procreación Asistida y la Iglesia: La Iglesia con respecto a la procreación asistida descalifica la fecundación
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in Vitro y la inseminación artificial si se realiza extramatrimonialmente como así también en el matrimonio, ya que la procreación de una nueva vida no puede ser sino fruto del matrimonio y por el derecho recíproco de los esposos sobre sus propios cuerpos para engendrar una nueva vida. Recordatorio Tampoco acepta la inseminación artificial dentro del matrimonio con semen de un donante ni tampoco con semen del marido, porque el semen no puede procurarse por actos contarios a la naturaleza. Lo único que la iglesia admite es la inseminación artificial impropia con procedimientos médicos que podrían acentuar la capacidad procreadora del acto sexual.
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LECTURA SELECCIONADAS N° 2 Lecturas seleccionadas
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La Trata de personas en el Perú http://www.chsalternativo.org/contenido.php?men=L&pad=32&hij=37&shi=42& pla=2&sal=2&id=E
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La "Trata de Personas" en el Perú existe. Se sabe que las mafias operan sobre todo en Lima, Piura, Cusco, Puno, Arequipa y diversas ciudades de la selva. Las principales víctimas de la trata de personas en el Perú son mujeres y menores de edad, quienes son obligadas a prostituirse bajo amenaza de muerte y maltratos, o son sometidas a trabajos forzados en fábricas, en el campo o en minas. También son reclutadas para mendigar en las calles, trasladen droga o para comercializar sus órganos, entre otras formas de explotación. Es común en nuestra sociedad la explotación laboral bajo la forma de "trabajo doméstico" que, en ocasiones, es realizado en condiciones de escasa alimentación, ausencia o salario paupérrimo, prohibición de salidas o semi- encierro, entre otras. Se desconoce el número exacto de peruanos que se encuentran en situación de trata. Las estadísticas que el Estado maneja respecto a la trata son ínfimas: solo 14 denuncias desde el 2004. Las herramientas, los recursos y la capacidad de organización con que cuentan los operadores de justicia son bastante limitados en relación a las poderosas y bien organizadas mafias que se dedican a este delito. Esto dificulta la capacidad y posibilidad de detectar, procesar y enjuiciar a los responsables. El 17.01.07 entró en vigencia la Ley Nº 28950, Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, que permitirá y facilitará la detección de mafias de tratantes de personas, además de establecer medidas a favor de las víctimas en relación a la protección y asistencia. Esta ley dispone que la venta de niños, mendicidad, explotación sexual y laboral, y extracción o tráfico de órganos, serán tipificados como delito de trata de personas el cuál puede ser sancionado con pena privativa de libertad de hasta 35 años. Cabe resaltar que esta Ley se tramitó a propuesta de todas las instituciones públicas, organismo internacional y organizaciones no gubernamentales que integran el Grupo de Trabajo Multisectorial Permanente contra la trata de personas. A esta disposición legal se suma la institucionalización del Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA)- elaborado por CHS Alternativoque contiene indicadores sobre denuncias e identificación de personas relacionadas a la trata y afines, como herramienta utilizada por la Policía Nacional del Perú (PNP) para contrarrestar este delito. Diagrama
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CONTROL DE LECTURA N.°2 Esta actividad puede consultarla en su aula virtual. Lecturas seleccionadas
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Artificial.- es algo que no es natural. Su sentido original, en relación con un artefacto o artificio, se refiere a un producto de la actividad humana; como sinónimo de «hecho por el hombre». También se utiliza en el sentido de «falso», en el sentido de que pretenAnotaciones de ser o mostrar lo que no es, como un sustituto de lo natural; como en césped artificial o edulcorante artificial. Comisión de la Verdad y Reconciliación.- (CVR) fue una comisión peruana encargada principalmente de elaborar un informe sobre la violencia armada interna, vivida en el Perú durante el periodo entre los años 1980 y 2000. Fue creada en junio de 2001 por el presidente provisional Valentín Paniagua, convocando a diferentes miembros de la sociedad civil. Fue presidida por Salomón Lerner Febres, entonces rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además de la investigación de la violencia terrorista de Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), intentó profundizar en las causas de esa violencia y en la dura represión militar contra estos movimientos terroristas, que cobró principalmente víctimas civiles en este fuego cruzado. Corte Interamericana de Derechos Humanos.- (acrónimo: Corte IDH) es un órgano judicial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que goza de autonomía frente a los demás órganos de aquella y que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos a los cuales se somete el llamado sistema interamericano de protección de derechos humanos. Marihuana.- entre muchos otros, hacen referencia a las sustancias psicoactivas que son consumidas de la planta Cannabis sativa con fines recreativos, religiosos y medicinales. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas se trata de la sustancia ilícita más utilizada en el mundo. Orden público.- es el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta.1 Está estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercicio del poder político y el de consenso social. Como expresión, muy a menudo se restringe en su uso a su sentido negativo: la "alteración del orden público", asimilada a distintas formas de delincuencia, marginalidad, protesta pública, revuelta y, en los casos más graves, revolución o subversión; Pluriofensivo.- en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez. Por ejemplo, un hurto es un delito que afecta únicamente a la propiedad, mientras que un robo, al exigir la violencia, puede afectar también a la integridad física de las víctimas. Útero.- también denominado 'matriz', es el órgano de la gestación y el mayor de los órganos del aparato reproductor femenino de la mayoría de los mamíferos, incluyendo los humanos. Es un órgano muscular, hueco, en forma de pera, infraperitoneal, situado en la pelvis mayor de la mujer, que cuando adopta la posición en anteversión se apoya sobre la vejiga uterina por delante, estando el recto por detrás.
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Delitos De Peligro Contra La Seguridad Colectiva Ensayos y Documentos, http://www. buenastareas.com/materias/delitos-de-peligro-contra-la-seguridad-colectiva/0 Recordatorio
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http://www.panoramacajamarquino.com/noticia/el-delito-de-contaminacion-ambiental/ Rivera Paz, C. desco / Revista Quehacer Nro. 167 / Jul. – Ago. 2007, Ley penal, terrorismo y Estado de derecho, www.desco.org.pe/sites/default/files/quehacer_articulos/.../ qh167crp.RTF Silva, R. – Los tipos de terrorismo – http://rafaelsilva.over-blog.es/article-los-tipos-de-terrorismo-y-ii-65400910.html Biblioteca Juridica, Genocidio, http://csaucedopalacios.galeon.com/ https://redaccion.lamula.pe/2014/03/26/la-normativa-peruana-contra-el-racismo/ danielavila/ Derecho Genético, http://btorrespintado123.galeon.com/
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AUTOEVALUACIÓN N° III Resuelva el siguiente cuestionario, marcando la respuesta correcta en cada caso, para fijar los conceptos e ideas fundamentales tratados en la Unidad III: Glosario
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1.- Complete: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este ultimo fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ……………. ni mayor, de ………………………….. años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1, 2, y 4. a. quince- treinta. b. cinco – veinte. c. ocho – quince. d. cuatro – ocho. e. once – catorce. 2.- Señala la Exposición de Motivos del Código Penal, que el Tráfico Ilícito de Drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluido dentro de los delitos contra: a. La tranquilidad pública. b. La vida, el cuerpo y la salud. c. Corrupción de funcionarios. d. El patrimonio. e. La salud pública. 3.- Determine que la posesión con fines de tráfico haya implicado una efectiva promoción, favorecimiento o facilitación para el consumo de terceros. a. El secretario. b. El testigo. c. El fiscal d. La policía. e. El juez. 4.- El bien jurídico protegido en el delito de contaminación ambiental es de ......................... a. Naturaleza privada. b. Naturaleza colectiva. c. Naturaleza empresarial. d. Naturaleza constitucional. e. Naturaleza personal. 5.- Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles. a. Sin intención. b. Culpa. c. Dolo. d. Culpabilidad. e. Legalmente.
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6.- Referente a los delitos ambientales; Si el agente actuó con dolo, el artículo 304° del CP prevé pena privativa de libertad de no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días multa. a. El proceso. b. La culpabilidad c. La síntesis. d. La pena. e. La acusación. 7.- El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la………………………., será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. a. Propiedad pública o privada. b. Nación. c. Bienes muebles. d. Persona. e. Ciudadanía. 8.- Advertimos que el artículo………….., tiende a tutelar una serie de bienes jurídicos de forma onmicomprensiva, al develarse que aparte del interés jurídico espiritualizado (tranquilidad pública), a. 125 del CP. b. 255 del CP. c. 415 del C.C. d. 315 del CP. e. 354 del CP. 9.- Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común; quien haya de responder como autor, debe primero estar incurso en una reunión tumultuaria y, segundo, aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física de una persona y/o el patrimonio (publico y/o privado). a. Sujeto pasivo. b. Sujeto activo. c. Sujeto testigo. d. Sujeto actor. e. Sujeto bi-personal. 10.- En el Perú, la legislación antiterrorista ha sido uno de los cuerpos normativos más trajinados de los últimos tiempos. Hasta la fecha, las normas promulgadas desde el………………………………… (Primera ley antiterrorista) superan las cuarenta y comprenden los gobiernos de Belaunde, García y Fujimori. a. Ley 20024 de 1998 b. Decreto Supremo 22 de 1988. c. Decreto Legislativo 46 de 1981. d. Decreto Supremo 447 de 1980. e. Ley 32351 de 1979. 11.- El nuevo Código Penal, promulgado en………………………………….., incorporó el delito de terrorismo y otras figuras de este delito como la asociación ilícita terrorista y los actos de colaboración. a. Abril de 1992. b. Abril de 1991. c. Junio de 1995. d. Julio de 1992
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e. Agosto de 1984.
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12.- En cuanto a la organización judicial, el Decreto Ley 25475 estableció la creación de tribunales especiales o tribunales…………………….., porque la identidad deRecordatorio los magistrados era secreta. Para tal efecto, al interior de diversos establecimientos penitenciarios se construyeron ambientes especiales para el juzgamiento de personas acusadas por el delito de terrorismo que impedían observar el rostro de los magistrados a cargo del caso. a. De justicia penal. b. Supra provinciales. c. Penales. d. Eclesiásticos. e. Sin rostro. 13.- Esta legislación, simbolizada en los llamados jueces sin rostro, estuvo vigente hasta inicios de…………………………. Por esos días, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en una demanda de inconstitucionalidad, declarando que los aspectos fundamentales de esta legislación se oponían a la Constitución y, por lo tanto, resultaba imprescindible su modificación. a. Setiembre del 2000. b. Febrero del 2000. c. Noviembre de 1999. d. Enero de 2003. e. Febrero de 1998. 14.- «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso: a. Art. 389° CP. b. Art. 379° CP. c. Art. 219° CP. d. Art. 319° CP. e. Art. 317° CP. 15.- Consiste en dar muerte a miembros pertenecientes a un determinado grupo. Del texto legal se desprende la exigencia de que se mate a dos o más personas de un grupo; si se matase a una sola persona no estaríamos en este caso porque no podría hablarse de matanza. a. Matanza de miembros del Grupo. b. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo. c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo d. Transferencia forzada de niños a otro grupo. e. Sometimiento al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. 16.- …………………….tipifica como Delitos contra la Humanidad al Genocidio, la Desaparición Forzada y a la Tortura. En realidad, ya se encontraban sancionados los dos primeros delitos, pero ahora se les ha reagrupado de modo más coherente como lo que realmente son, al lado de la Tortura. a. La ley Nº 26954. b. La ley Nº 26944. c. La ley Nº 27926. d. La ley Nº 26926. e. La ley Nº 28956.
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17.- El ………………………….del Código Penal, el Código de protección al consumidor también, y algunas ordenanzas municipales y regionales. Por ley, tenemos varios ámbitos en los que el racismo no debería darse, pero todavía la sociedad no interioriza estas normas ni las acepta. a. artículo 323. b. artículo 413. c. artículo 325. d. artículo 328. e. artículo 378. 18.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 4 y 8’. a. Terrorismo estado. b. Robo agravado. c. Tráfico ilícito de drogas. d. Usurpación. e. Manipulación genética. 19.- Es un procedimiento de manipulación, que consiste en crear una persona de modo artificial. Es decir, dar vida a un ser humano sin el acto sexual, que es la entrega total de dos personas, hombre y mujer que se unen en una sola para crear con amor una persona: un hijo hecho de amor. a. Procreación artificial homóloga. b. La procreación artificial o reproducción asistida. c. Procreación artificial heteróloga. d. Técnicas de la procreación artificial. e. Inseminación artificial. 20.- Es aquella que se le realiza a una mujer casada, pero con esperma de un donante, esta es utilizada, por ejemplo en los casos de esterilidad masculina. a. La inseminación homologa. b. La inseminación heterologa. c. La fecundación "in vitro" o fivet. d. La inseminación fuera del matrimonio. e. La inseminación artificial.
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Tema N° 1: Delitos Contra 1. Analiza e identifica enLa Administración Publica tre la diferencia entre Desarrollo Actividades Autoevaluación de1.1 contenidos Cometidos por parti funcionario y servidor culares público a la luz de la Ley Cometidos por fun1.2 de Bases de la Carrera cionarios o servidores Administrativa (D. Leg. públicos Lecturas Glosario Bibliografía 276) contra el concepto seleccionadas penal de servidor y funTema N° 2: Delitos Contra cionario La Administración Publica 2. Analiza los casos de coIi rrupción de los llamados 2.1 Corrupción de funcioRecordatorio “criminalidad de Cuello nariosAnotaciones (cohechos) Blanco” y comparte sus conclusiones Tema N° 3: Delitos Contra La Administración Publica 3. Identifica los supuestos entre funciones de los Iii jueces formales y de la Contra la administra3.1 justicia de paz ción de justicia 3.2 Contra la función juris- 4. Compara las diferencias diccional entre documento público y privado, desde la ópTema N° 4: Delitos Contra tica de los artículos 235 y La Fe Publica 236 del Código procesal Falsificación de docu4.1 Civil mento en general Lectura seleccionada N.º1 Actividad Nº4 Estudio Carpio Pinto Abogados Asociados – Concurso ideal de delitos http://carpioabogados. Tarea Académica Nº 2 com/INFO/INFOPENAL/parte%20general_1/7.html Autoevaluación de la Unidad IV
ACTITUDES 1. Valora la importancia del juez penal en la aplicación de las sanciones a imponer por la infracción de la ley
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TEMA N° 1: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1.1 Cometidos por particulares "Artículo 361º.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 21 . Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años." Artículo 362º.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. "Artículo 363º.- Ejercicio ilegal de profesión El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.” Artículo 364º.- Participación en ejercicio ilegal de la profesión El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. SECCION II VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Artículo 365º.- Violencia contra la autoridad para obligarle a algo El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. “Artículo 366º.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legíti1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, Normas Pertinentes del Código Penal, Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04-08-91, http://www.unmsm.edu.pe/ogp/ARCHIVOS/DECRETO_LEGISLATIVO_N_635.htm
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mo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas." “Artículo 367º.- Formas agravadas En los casos de los artículos 365º y 366º, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando: El hecho se realiza por dos o más personas. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando: El hecho se comete a mano armada. El autor causa una lesión grave que haya podido prever. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas. Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.” "Artículo 368º.- Resistencia o desobediencia a la autoridad El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años. Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas." “Artículo 369º.- Violencia contra autoridades elegidas. El que, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad elegida en un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal juramentar, asumir o ejercer sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 8.” Artículo 370º.- Atentado contra la conservación e identidad de objeto El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. Artículo 371º.- Negativa a colaborar con la administración de justicia El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se
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abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. Artículo 372º.- Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Artículo 373º.- Sustracción de objetos requisados por autoridad El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. DESACATO Artículo 375º.- Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. 1.2 Cometidos por funcionarios o servidores públicos. “Artículo 376º.- Abuso de autoridad El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años." “Artículo 376º-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios. El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal.” Artículo 377º.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
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con treinta a sesenta días-multa.
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Artículo 378º.- Denegación o deficiente apoyo policial El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Artículo 379º.-Requerimiento indebido de la fuerza pública El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Artículo 380º.- Abandono de cargo El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años. Artículo 381º.-Nombramiento o aceptación ilegal El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa. El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena. CONCUSION Artículo 382º.- Concusión El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Artículo 383º.- Cobro indebido El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. “Artículo 384º. Colusión simple y agravada El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa
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de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años." Artículo 385º.- Patrocinio ilegal El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Artículo 386º.- Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías2 . PECULADO "Artículo 387º.- Peculado doloso y culposo El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años." "Artículo 388º.- Peculado de uso El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependen2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, (ARTÍCULO 200º - TÍTULO XVIII - TÍTULO XIX), http://www.bpaprocorp.com/normativa/nor.php?mod=codigo-penal
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cia pública.
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No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al Recordatorio servicio personal por razón del cargo." "Artículo 389º.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años." Artículo 390º.- Retardo injustificado de pago El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 391º.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. "Artículo 392º.- Extensión del tipo Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.” "Artículo 399º.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal." "Artículo 400º.- Tráfico de influencias El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
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Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal." "Artículo 401º.- Enriquecimiento ilícito El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años. Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita." "Artículo 401º-A.- En todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados." "Artículo 401º-B.- Los bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajo responsabilidad. De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario. Los bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del Tesoro Público."
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TEMA N°2: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA II
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2.1 Corrupción de funcionarios (cohechos). Recordatorio La sociedad actual desde hace algún tiempo está viviendo un delito conocido como cohecho, que con el pasar de los años se ha logrado convertir en casi una costumbre, representada en el hecho de "rendir honores" bajo cualquier medio denominado dádiva, a ciertos funcionarios del sector público, para conseguir de ellos un determinado "favor"3 .
La palabra cohecho, para unos, viene de la voz latina "coemptio" que significa compra en común o en una mala parte; para otros de la voz castellana "conhecho" como referencia a una acción simultánea o ejecutada entre dos personas y para unos terceros, de la voz latina "confecto" que quiere decir preparado, arreglado. El cohecho es un delito derivado históricamente de la institución romana "crimen repetundae", donde su concepto se restringía al acto de aceptar el soborno, pretendiéndose combatir a la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, imperante y frecuente en épocas de inmoralidad generalizada en los puestos administrativos del imperio romano. Esta institución, mandaba en nombre del interés general, la repetición o restitución de lo que ilegalmente se hubieran hecho pagar o de lo que hubieran percibido los funcionarios romanos cuando desempeñaban cargos denominados honoríficos, para la realización o ejercicio de un acto relacionado con sus funciones. La base para el nacimiento de ésta institución romana, fueron los abusos de ciertos funcionarios, sobre todo de aquellos que gobernaban en lugares alejados, además del hecho de que conseguir una prueba de un acto concreto de corrupción era cada vez más difícil. Por éstas razones, se determinó que por una acción genérica, dirigida contra el enriquecimiento ilícito, se pida al funcionario la devolución de lo que había obtenido por lo que vendría a ser la venta de un acto de la administración pública. Las figuras delictivas que se pretendían combatir en ese entonces se las identificaba como corrupción y exacción, siendo la una la venta de un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido y la otra una especie de extorsión; ahora conocidas como cohecho y concusión respectivamente. Concepto El cohecho es un delito contra la administración pública que constituye un acto bilateral que ataca a la rectitud y buen proceder propios del funcionario o servidor público en el cumplimiento de sus funciones, corrompiéndole a base de dinero, dádiva o promesa, para obtener el cohechador un beneficio justo o injusto a través de la acción u omisión de dicho funcionario. Se lo considera bilateral, (aunque se tipifica por separado el cohecho activo en el Art. 290 del Código Penal) porque supone la concurrencia de dos voluntades en un mismo actuar: la del cohechador o cohechante y la del cohechado. El primero, es quien ofrece dinero, dádivas o promesas para que el cohechado haga o deje de hacer algo relacionado con sus funciones. El segundo, es el funcionario público que por recibir cualquier dádiva va a hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Pero sobre el tema de los sujetos, hablaremos más adelante. Este delito se perfecciona por el mero acuerdo o pacto, basta que el agente acepte la promesa o reciba el don o presente, es decir, no se exige que el contenido del acuerdo se ejecute, esto es, que se haga o no alguna cosa en la administración pública. 3 Pérez Castañeda Pedro, ¿Cuál es el origen del cohecho?, http://www.monografias.com/trabajos31/cohecho/ cohecho.shtml
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En éste delito, como la manifiesta el Dr. Herman Jaramillo Ordóñez, las partes obran sobre seguras, saben que actualmente la letra de la ley es generalmente muerta en éstos asuntos y que no hay quien los delate. Además, según la norma sustantiva penal del Capítulo VII perteneciente al cohecho, del Título III de los Delitos contra la Administración Pública, podemos observar que éste delito comprende dos hechos distintos: el del servidor que se deja corromper y el del corruptor, dándose la misma sanción para las dos partes. Bien Jurídico El bien jurídico amparado o tutelado por el derecho es en éste caso el funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública, a través de la rectitud, honestidad y probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes. Forma de actuar que se encuentra peligrando gravemente por el hecho de la existencia de los actos de corrupción. Adicionalmente, se considera que también es afectada la lealtad y el respeto a la administración pública por parte del otro partícipe necesario de la infracción que es el cohechante. Por otra parte, se reprime la venalidad (actitud inmoral de la que comercia con procederes ilícitos) del servidor público, porque su sola existencia constituye una amenaza para el funcionamiento normal de la Administración, sin importar que el acto sea justo o injusto, puesto que no interesa tanto la naturaleza del acto sino su motivo, que es la recompensa de cualquier tipo, incluso honorífica (ej. condecoración), que se convierte en el móvil que induce al funcionario a actuar de determinada manera, cuando su proceder no debe ser por ella. Sujetos El delito objeto de nuestro estudio, tiene como sujeto activo al cohechador y al cohechado, aunque exista la división en doctrina de cohecho activo y pasivo –que los analizaremos en capítulos siguientes, dependiendo si se trata de quien corrompe al funcionario público o de quien ostenta tal carácter o dignidad. Mientras que sujeto pasivo de ésta infracción será siempre el Estado, aunque en algunos casos indirectamente se ofenda también a determinados particulares. El cohechador, como ya lo mencionamos anteriormente y lo recalcamos ahora, es quien ofrece dinero, dádivas, presentes o promesas a cambio de que el cohechado haga o deje de hacer algo solicitado por su persona (cohechante) y relacionado con sus funciones públicas, es decir, actos de su empleo u oficio, conocidos también como actos oficiales en el ejercicio de su cargo y que de una u otra forma van a beneficiar al cohechador. El cohechado, es el funcionario público que por el hecho de recibir dinero o cualquier otra dádiva (dones o presentes) o aceptar una oferta o promesa, se compromete a hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones o en cuanto a un juez para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asuntos de su competencia. 3. Cohecho Pasivo Características Como lo hemos mencionado en líneas anteriores, este cohecho es un delito de participación necesaria, es decir exige una pareja, que vienen a ser oferente y retribuyente, cohechante y aceptante, inductor e inducido, que dan lugar a los cohechos activo y pasivo. La codelincuencia necesaria, como lo afirma Creus, demuestra que no puede
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existir cohecho pasivo si no ha existido cohecho activo, es decir sin que alguien ofrezca o prometa algo con las finalidades mencionadas por la ley.
El cohecho pasivo, por tanto consiste en que el sujeto activo del delito queRecordatorio es el funcionario público, acepte o reciba una dádiva, obviamente como un acto posterior a la oferta o promesa realizada por el cohechante, para ejecutar actos de su empleo u oficio, solicitados por el cohechador y que además estén dentro de la competencia territorial y material del funcionario, ya que caso contrario no será sujeto de cohecho. Los actos a realizarse por parte del sujeto activo son: actos justos pero no sujetos a retribución; actos injustos; abstenciones de actos de su obligación o del orden de sus deberes; o hasta la comisión de un delito, que configura al cohecho agravado. Consecuentemente la acción que perfecciona este cohecho es la aceptación de la promesa o la recepción de la dádiva antes del acto solicitado y esperado, por lo cual se excluye de ésta figura, toda cuestión referente al pago posterior. Siendo irrelevante que el funcionario cumpla o no lo pactado, puesto que una vez más recalcamos, que el delito se consuma con la sola aceptación de la promesa. Sujetos Activos Primeramente, cabe recordar que para ser sujeto activo de cohecho, es necesario que el "acto comprado" esté sometido a la competencia del funcionario o servidor público que lo va a llevar a cabo, caso contrario podrá ubicarse en cualquier otra figura delictiva como por ejm. estafa, pero nunca en cohecho. El Art. 285 del Código Penal, nos da a conocer que por una parte tenemos como sujetos activos del cohecho a "todo funcionario público y a toda persona encargada de un servicio público...". Frente a ello, es necesario primero determinar qué debemos entender por funcionario público y se ha dicho que es todo agente del Estado, que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, Encontramos además, que sujetos activos de la infracción pueden serlo: jueces, que también es un servidor público, pero que para el caso del cohecho, su participación reviste una mayor gravedad que la de cualquier otro servidor público, por lo cual en varias legislaciones incluida la nuestra, constituye un cohecho agravado. Adquiere tal calidad de agravado, mas que por ser juez, por la naturaleza jurisdiccional del acto realizado u omitido, que vendría a abarcar resoluciones o fallos que afectan a las partes por la emisión, demoro o abstención. Tenemos también que la calidad de sujeto activo de cohecho pasivo, con la calificación de agravado, la tienen los árbitros y componedores (mediadores), que aunque realmente no sean servidores públicos, se los incluyen en este aspecto porque administran justicia, al ser una especie de jueces privados que cada vez se van haciendo más comunes. Este vendría a ser un cohecho por extensión. Dentro de los sujetos activos objeto de éste análisis, la ley nos presenta también al jurado que actualmente en nuestra legislación ecuatoriana, no existe y que en los países que se mantiene, es un Tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y que son llamados por la ley para juzgar de acuerdo a su conciencia, sin considerar aspectos jurídicos sobre la inocencia o culpabilidad de un individuo. Representa la intervención popular en la administración de justicia. Conducta o Verbo Rector El cohecho se encuentra dentro de los tipos dolosos porque existe el conocimiento y la voluntad necesarios para el pacto ilícito. Así tenemos que el elemento subjetivo que motiva al funcionario es la oferta o promesa, en tanto que al co-
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rruptor le motiva la obtención de un beneficio representado por la realización de un acto o por la abstención de otro. La conducta o verbo rector para éste caso es el recibir y aceptar, recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa. Se entiende que recibe, quien entra en tenencia material del objeto ofrecido, a través del traslado físico; pero respecto a éste punto surge una interrogante en cuanto a los bienes que requieren de ciertas formalidades para que se de la tradición, y este es el caso sobre todo de inmuebles o de vehículos que requieren el traspaso. Algunos doctrinarios han opinado en el sentido de que mientras no se cumpla con esas formalidades, no se puede hablar de recepción y por tanto tampoco de cohecho; pero a nuestro criterio, esto es muy riesgoso, ya que puede llevar a la impunidad de éste delito porque cualquier sujeto que haya sido cohechado puede estar en posesión del bien desde la realización del pacto (incluso sería lo más lógico) y no esperar a que primero se hagan los debidos trámites para el traspaso, pues creemos, que tan solo con esa posesión se está dando la recepción del bien y consecuentemente el cohecho, ya que si se alega que tal sujeto si bien poseía el objeto, pero que no existe cohecho porque aún no se han cumplido las respectivas formalidades, sería un absurdo, ya que incluso la intención del funcionario sería evidente, puesto que si no le interesaba el bien ¿por qué lo estaba poseyendo?. La aceptación se da cuando el requerido admite o da su consentimiento para en un futuro recibir lo que se le promete por parte del requirente. En caso de que el funcionario no se haya limitado a recibir o a aceptar lo ofrecido, sino que por el contrario ha tomado una actitud de imposición, la infracción saldría de la figura del cohecho para entrar en la de la concusión. Sin embargo, lo que si es posible dentro del cohecho, es que la total iniciativa no provenga del cohechante sino que medie una ligera insinuación, una mera sugerencia o en fin actos del cohechado tendientes a facilitar el ofrecimiento o la promesa. Si sucede alguna de éstas últimas opciones, el agente receptor o aceptante de la dádiva o promesa, seguirá siendo autor de cohecho. Modalidades El cohecho como una figura de corrupción, tiene dos grandes modalidades: Antecedente El cohecho pasivo siempre es antecedente cuando hay simplemente el acuerdo, se acepta la oferta o promesa o se recibe los dones o presentes y se convierte en consecuente cuando se ejecuta por parte del funcionario público lo pactado, es decir, cuando realiza o se abstiene de hacer un acto. El cohecho activo es antecedente cuando se ha compelido o ejercido alguna fuerza física o moral en la persona del funcionario, sean violencias o amenazas; actuar con el que se elimina la responsabilidad del funcionario y solamente se le juzga al cohechante por la infracción, aunque en la realidad se dice que al no haber otra parte, no sería cohecho. De la misma forma, es cohecho activo antecedente cuando corrompe el cohechante por promesas, ofertas, dones o presentes. Se convertiría en consecuente, en ambos casos cuando el funcionario haya realizado el acto o se hubiera abstenido de hacerlo por el apremio ejercido sobre su persona o por la promesa o dádiva. Si no se llega a ejecutar el cohecho antecedente, queda en cohecho de mera actividad, un delito de ésta clase es aquel que requiere únicamente del comportamiento sin más, con el simple accionar se consuma el delito.
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Cohecho Propio Cohecho propio, llamado también grave es aquel que comprende la realización Recordatorio de un acto injusto por parte del funcionario público. Tomando en cuenta, que por "injusto" debe entenderse lo que no está de acuerdo a la ley, cuando es contrario a derecho, y si no se trata de algo relacionado a la aplicación de la ley, injusto hace referencia a lo incorrecto, a lo alejado del sentido común. Además, recordando las modalidades analizadas, el cohecho propio es antecedente y consecuente o subsiguiente. Cohecho Propio Antecedente. Está expresado en el Art. 285 incs. 2° del Código Penal y consiste en aceptar ofertas o promesas, o recibir dones o presentes para ejecutar en el ejercicio del empleo u oficio un acto manifiestamente injusto o para abstenerse de un acto obligatorio. En éste caso, varía la calidad de la conducta a realizarse, pues el acto injusto nunca será del empleo, es decir, no puede constituir algo que se le ha encomendado realizar al funcionario, pero sí puede darse porque está al alcance de dicho funcionario dado al ejercicio de su cargo. Un ejemplo claro y común del caso sería, la coima a un policía por no tener los documentos en orden o por haber cometido una infracción de tránsito, pues el oficial de policía está encargado de controlar el orden y extender boletas de multa por el cometimiento de alguna de éstas infracciones; pero nunca estará dentro de los actos propios de su empleo, el recibir coimas a cambio de no cumplir con su obligación, que para el ejemplo sería el no extender la boleta de multa, aunque sea bajo del justificativo criollo de "dar cancelando la multa". Lo que necesariamente debe existir en el presente caso es antijuridicidad en el acto y en la retribución (móvil para violar la ley), esto es, que tanto el uno como la otra sean opuestos al derecho. Y las penas para quien incurra en éste cohecho, son de prisión de uno a cinco años, multa de cuarenta a doscientos sucres y más la restitución del triple de lo recibido. Cohecho Propio Subsiguiente. A diferencia del inmediato anterior, aquí hay conducta, ejecución en el ejercicio del cargo de un acto injusto. Nuestro Código Penal, se refiere a éste en su Art. 286, en los términos de que se da esta clase de cohecho cuando el funcionario público o el encargado del servicio público, ejecuta en el ejercicio de su cargo un acto injusto o se abstiene de un acto obligatorio, por haber aceptado ofertas o promesas o por haber recibido dones o presentes. Pues vemos, que para la existencia del cohecho propio subsiguiente o consecuente, no es suficiente el simple acuerdo sino la realización misma del acto injusto o la abstención del acto comprendido en el orden de sus deberes, es decir del acto obligatorio. Además, la oferta o promesa, los dones o presentes, siguen siendo el elemento subjetivo del tipo que da origen al actuar del funcionario en el sentido determinado. Las penas señaladas por el Código para éste caso, son de reclusión menor de tres a seis años, multa de cien a quinientos sucres y restitución del triple de lo percibido. Cohecho Impropio Es aquel que pretende la realización de un acto que no es ilegal, es decir, de un acto justo pero que correspondería realizarlo correctamente y no por dádiva. En éste caso, podemos observar que basta la aceptación de la promesa u oferta, o la recepción de la dádiva (que constituye la retribución y por tanto viene a ser
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el elemento subjetivo motivacional), unida al propósito de la ejecución del acto, para que se configure el cohecho impropio antecedente; adquiriendo tal calidad porque aún no se realiza el "acto vendido", hecho con el cual se convierte en cohecho impropio subsiguiente. En éste cohecho lo único antijurídico será la retribución, puesto que el acto del empleo u oficio siempre va a ser justo. Así tenemos un ejemplo que nos ayuda a ilustrar el caso, es el de una coima para que determinado funcionario acelere la entrega de un certificado, el hecho de entregar un certificado es un acto totalmente justo, considerando que para el ejemplo ese acto esté dentro de los que le compete realizar, pero sin darle derecho a recibir nada a cambio; por tanto la entrega del certificado solicitado es un acto justo, pero el cobro de la dádiva es antijurídico. Las penas establecidas son prisión de seis meses a tres años, multa de cincuenta a cien sucres y la restitución del doble de lo recibido. Cohecho Agravado El cohecho adquiere el carácter de agravado primeramente por la naturaleza del acto sobre el cual va a recaer el acuerdo venal, esto es, porque el funcionario ha aceptado las promesas o recibido las dádivas para cometer en el ejercicio de su cargo un delito; y posteriormente porque el sujeto cohechado ostenta la calidad de juez, árbitro, componedor o jurado. Cualquiera de éstas dos alternativas le otorga al cohecho la calificación de agravado. Nuestro Código Penal vigente, hace referencia al punto, en los Art. 287, 288 y 289, donde igual que en casos anteriores, las acciones son el aceptar ofertas o promesas o recibir dones o presentes, pero aquí existe la posibilidad de que sea para cometer un delito en el ejercicio de su cargo o para favorecer a una parte y consecuentemente perjudicar a otra en la administración de justicia, que es lo que generalmente constituirá el acuerdo venal cuando los sujetos activos sean quienes administran justicia. Cuando se trate de un delito cometido por cohecho, este último será agravante genérico así tenemos que el Art. 30 del Código Penal, manifiesta que son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción... 1° "Ejecutar la infracción... por precio, recompensa o promesa...". La pena determinada para éste caso es de reclusión mayor de cuatro a ocho años y una multa de cien a mil sucres. Pero en caso de que los sujetos cohechados fueren un juez, un árbitro, un componedor o un jurado, no importa la clase de cohecho que se trate, es decir, si es propio, impropio, antecedente o consecuente, sino que se le otorga la calificación de agravado por la condición del funcionario, por la investidura que le caracteriza y además por la naturaleza jurisdiccional del acto realizado u omitido, (como ya lo hicimos mención en líneas anteriores). Además, éstos actos abarcan resoluciones que van a ser decisivas en una causa, perjudicando o favoreciendo a una de las partes involucradas, ya que generalmente el acuerdo venal tiene el objeto de que el juez dicte, demore u omita pronunciar una resolución o fallo en un asunto sometido a su competencia. El cohecho del árbitro y del componedor (mediador), reiteramos una vez más, que es cohecho por extensión porque no son empleados públicos, pero actualmente poseen importantes facultades equiparables a las de un juez, por lo que el hecho de ser cohechados constituye un acto grave porque corren peligro los intereses de los individuos que han depositado su confianza en ellos como una forma alternativa de resolver sus controversias. A éste último caso de jueces, árbitro, componedores o jurados, le corresponde
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las penas de reclusión mayor de cuatro a ocho años, privación del ejercicio de la abogacía y una multa del triple de la recompensa, sin que ésta última pueda ser menor a cincuenta sucres. 4. Cohecho Activo Características Según el Art. 290 de nuestro Código Penal vigente, encontramos que a diferencia del cohecho pasivo, el activo alude o se refiere a quien hubiese compelido u obligado mediante violencias o amenazas o diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor o a una persona encargada de un servicio público en general, para que haga u omita un acto relativo a sus funciones y deberes.
Además, el cohecho activo no requiere de la codelincuencia necesaria que como lo analizamos en su momento, era exigida por el cohecho pasivo, puesto que en éste caso –cohecho activo- el delito se consuma sin la contribución de otra persona distinta al agente, ya que lo que aquí se requiere para dicha consumación es la entrega de la dádiva o la formulación de la oferta al funcionario, guiadas por la intención de obtener un determinado acto del funcionario o su abstención, e independientemente de que se logre o no un acuerdo, es decir no es necesario que la dádiva u oferta sea aceptada para que exista este delito. Dicho de otra forma, "... si bien el cohecho pasivo presupone un hecho de cohecho activo, éste no presupone un cohecho pasivo, o sea, puede darse un cohecho activo aunque no concurra un cohecho pasivo." Adicionalmente, así como no importa para la consumación del delito, la actitud del funcionario ante la entrega de la dádiva o ante la formulación de la oferta, tampoco interesa si el acto que constituye móvil del cohecho, fue ya realizado con anterioridad por el funcionario; puesto que basta con que el carácter futuro de la acción u omisión concreta se encuentre en la mente del cohechante. Cabe también recalcar que el delito de cohecho en general, no admite tentativa y que todos los actos anteriores a la consumación de la acción típica, aunque se encuentren directamente relacionados con su perpetración, no pasan de ser actos preparatorios impunes, ya que el delito en mención, sea cohecho activo o pasivo, es de pura actividad (no requiere resultado alguno, ni siquiera la aceptación de la propuesta). Sujeto Activo Sujeto activo de este tipo de cohecho puede ser cualquier persona, ya que para nuestra legislación es irrelevante la calidad que tenga dicho agente, puesto que el Art. 290 del Código Penal hace simplemente una mención general "Los que hubieren...", sin darle un tratamiento especial a ciertos individuos, como sí lo hacen otras legislaciones, así tenemos por ejemplo en Argentina donde el cohecho se agrava cuando el sujeto activo es otro funcionario público, y la pena comprende también la inhabilitación especial de dicho sujeto, sin importar la función que desempeñe4. Nuestra ley penal el momento de sancionar al cohechante, le da un tratamiento igual que al culpado de haberse dejado cohechar, esto es, penas privativas de la libertad y multas; y si se tratare de juez, árbitro, componedor o jurado adicionalmente se le priva del ejercicio de la abogacía, en su caso. Ello, además de la pena accesoria que viene a ser el comiso de las cosas entregadas por el cohechante, para que el Presidente de la República las destine a establecimientos de asistencia pública que considere necesarios, según lo que se encuentra señalado en el Art. 291 de la ley sustantiva penal.
4 Bramont-Arias Torres, Luis - García Cantizino, María, 1998, Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima.
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A nuestro criterio y basados en el principio ya mencionado anteriormente de que "tan corrupto es el que da como el que recibe", está bien colocarles al mismo nivel y gravedad a cohechante y cohechado, sancionándolos en la misma magnitud; pero lo que si consideramos conveniente y oportuno es que además de lo establecido en nuestra ley penal, tomásemos de otras legislaciones como la mencionada argentina, aspectos importantes y relevantes como el determinar categorías de sujeto activo de éste cohecho; puesto que si bien es grave que un particular corrompa u obligue a un funcionario público a la realización o abstención de un acto, más grave va a ser que otro funcionario público sea quien ejerza dicha acción y no sea meritoriamente destituido e inhabilitado en el ejercicio de su cargo, ya que si no se lo castiga de esta manera adicional, la semilla de la corrupción seguirá manteniéndose dentro de la Administración Pública, ya que hasta que se de el juzgamiento penal que lleva su tiempo, dicho funcionario tendrá la oportunidad de seguir "trabajando" de esa forma e incluso de incentivar y acostumbrar a sus demás compañeros a hacerlo como una manera de agilitar y obtener lo que se necesite. Conducta o Verbo Rector En el cohecho activo la conducta o verbo rector es de dos clases: Compelir por violencias o amenazas, lo cual implica obligarle al funcionario a actuar de determinada forma impulsado por el apremio físico o moral. Por tanto, dentro de esta primera conducta tenemos la "vis absoluta" que es la fuerza física y la "vis compulsiva insuperable" que es la fuerza moral; las mismas que eliminan cualquier responsabilidad de quien las sufre, respondiendo de esta forma por el respectivo delito, exclusivamente el cohechante, esto es, quien opera dichas fuerzas. En este sentido, muchos tratadistas han opinado que cuando se ejerza un apremio de esta clase y con esos propósitos determinados (realización de un acto de su empleo u oficio o la omisión de un acto relacionado con sus deberes), no se puede hablar de cohecho porque no hay otra parte; pero a nuestro criterio, sí constituye cohecho activo puesto que en primer lugar, hemos visto ya que para esta clase de cohecho no se requiere la codelincuencia necesaria que era fundamental en el cohecho pasivo, basta que el agente entregue la dádiva o formule la propuesta al funcionario para que la figura delictiva adquiera su forma, y en segundo lugar, la misma ley sustantiva penal expresamente manifiesta como conducta del cohecho activo el "compeler por violencias o amenazas", lo que sucedería a nuestro modo de ver es que constituiría un caso donde existiría únicamente cohecho activo y no pasivo. Diagrama
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TEMA N°3: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA III 3.1 Contra la administración de justicia;
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El código penal de 1991 es producto de vientos doctrinarios extranjeros ligados al sistema penal francés e ingles, sin embargo la reforma estatal de 1993, la cual adopta en su mayoría las recomendaciones del consenso de Washington, sumado a los nuevos tiempos de gerencia social y modernización estatal realizadas en el último gobierno, no se encuentran en relación legal con el código mencionado anteriormente; pues dicho código no contempla de manera completa los diferentes aspectos de la burocracia estatal de los cuales hemos hablado anteriormente. Así mismo la actitud dolosa de algunos funcionarios públicos no tiene límites y al no estar tipificada se entiende que no hay delito5. Los delitos contra la administración pública aunque deberían estar enmarcados en una lógica preventiva de la pena, no son efectivos pues si estas actitudes no encuentran el tipo penal especial entonces no podemos hablar de delito ni de la función preventiva de la pena, por el contrario nos encontramos con una visión por parte de la comunidad que entiende que el Estado y sus instituciones/ representantes se ven burlados y que la administración de justicia no cumple su función. En ese sentido tenemos el Estado pierde su tercer requisito el cual es el de la legitimidad. 3.2 Contra la función jurisdiccional. Denuncia calumniosa Artículo 402.- El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. "Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años." (*) (*) Párrafo adicionado por el Artículo Único de la Ley Nº 27225, publicada el 17-12-99. CONCORDANCIAS: Ley N° 28611, Art. 149, núm. 149.2 Ocultamiento de menor a las investigaciones Artículo 403.- El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Artículo 404.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encar5 Dávila Elguera Dáel, 4 de enero de 2011,"Legal Comentario", LA PENA EFECTIVA EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, UNA CUESTIÓN DE LEGITIMIDAD DE ESTADO, http://legalcomentario.blogspot.com/2011/01/la-pena-efectiva-en-los-delitos-contra.html
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gado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747, publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 404.- El que sustrae una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privada de libertad no menor de dos años mayor de cuatro años. Si el Agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privada de libertad no menor de diez ni mayor de quince años". (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10-02-92, quedó derogado el Decreto Legislativo Nº 747, recobrando vigencia el texto original, conforme al Artículo 3 de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente: Artículo 404.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25429, publicado el 11-04-92, cuyo texto es el siguiente: Encubrimiento personal "Artículo 404.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el Agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
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“Artículo 404.- Encubrimiento personal
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El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Recordatorio Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.” CONCORDANCIAS: D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos) Encubrimiento real Artículo 405.- El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 405.- Encubrimiento real El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.” CONCORDANCIAS: D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos) Excusa absolutoria Artículo 406.- Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta. Omisión de denuncia Artículo 407.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28516, publicada el
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23 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 407.- Omisión de denuncia El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.” Fuga en accidente de tránsito Artículo 408.El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 408.- Fuga del lugar del accidente de tránsito El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.” Falsedad en juicio Artículo 409.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio. “Artículo 409-A.- Obstrucción de la justicia El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.”(*) (*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007. “Artículo 409-B.- Revelación indebida de identidad El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo,
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agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su Recordatorio cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.” (*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007. Avocamiento ilegal de proceso en trámite Artículo 410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. Falsa declaración en procedimiento administrativo Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial Artículo 412.- El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Evasión mediante violencia o amenaza Artículo 413.- El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Favorecimiento a la fuga Artículo 414.- El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Si el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año. Amotinamiento de detenido o interno Artículo 415.- El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
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Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.” Fraude procesal Artículo 416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Ejercicio arbitrario de derecho. Justicia por propia mano Artículo 417.- El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. “Artículo 417-A.- Insolvencia provocada El responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la realización del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparación civil correspondiente, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro. La misma pena se aplicará a quien como representante de una persona jurídica, con posterioridad a la realización de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su representada, con la finalidad de eludir total o parcialmente la imposición de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo. Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152 al 153 A, 200, 296 al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”(*) (*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007. SECCION II PREVARICATO Fallo o dictamen ilegal Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. (27) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28492, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 418.- Prevaricato El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años." Detención ilegal
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Artículo 419.- El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Prohibición de conocer un proceso que patrocinó Recordatorio Artículo 420.- El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial Artículo 421.- El Abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. SECCION III DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA Negativa a administrar justicia Artículo 422.- El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años6. Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales Artículo 423.- El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa. Omisión de ejercicio de la acción penal Artículo 424.- El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
6 (27)http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C7741E3A8C2FB92005257A77007FAD8D /$FILE/CODIGO_PENAL.pd
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TEMA N°4: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA 4.1.Falsificación de documento en general. Según nuestro código penal de 1991 tipifica el delito de falsificación de documentos en el Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas7. De la descripción típica se desprende dos modalidades de la comisión del ilícito penal, en el primer párrafo el delito de falsedad material o falsedad propia y en segundo párrafo el delito de falsedad impropia o falsedad de uso. Bien jurídico protegido De su ubicación sistemática se infiere que el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es la fe pública, y esta comprendida en la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario publico que van a generar certeza y validez jurídica en la interacción social. En cuanto al bien jurídico en específico lo que se busca es proteger la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Tipicidad objetiva Sujetos Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en la redacción contenida en el articulo en comento, no exige una cualidad especial para la comisión de dicho ilícito penal, sujeto activo no puede ser no puede ser aquel quien aparece y es titular del documento ya que con ello se esta otorgando autenticidad al documento. Sin embargo puede considerarse sujeto activo del delito de falsificación parcial incluso al propio otorgante del documento cuando cerrada la documentación en el acto completo y genuino, le agrega actos accesorios falsos. Puede darse también la existencia de coautores en la elaboración total o parcial de un documento público o privado. Mientras que uno imita la firma del titular, el otro, se dedica a dar cuerpo al tenor del documento, siempre que en todos ellos concurran todos los elementos subjetivos del injusto. Si quien elabora el documento, a su vez, lo introduce al tráfico jurídico, estará incurso en dos modalidades distintas: una por la falsedad propia y otra por falsedad impropia; constituyen dos conductas que deben ser valoradas de forma independiente. Sujeto pasivo. Desde el punto de vista del perjuicio, será la sociedad en su conjunto la afectada, pero de la misma redacción normativa se identifica como sujeto pasivo inmediato al tercero que puede verse perjudicado directamente con el uso del 7 www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/.../D_Exp_34_06_071211.pdf?..
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documento falsario en el tráfico jurídico.
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Modalidades típicas De la descripción típica del tipo penal en análisis se puede diferenciar entre: la falsedad material o falsedad propia (primer párrafo del tipo penal) y la falsedad de uso o impropia (segundo párrafo) así también coma la condición objetiva de punibilidad, es decir la finalidad de causar daño que se tratara en el siguiente acápite. Los verbos rectores en este delito vienen dados por el "hacer" y "adulterar", los cuales pasaremos a identificarlos a continuación. La falsedad material o falsedad propia que va dirigida a quien confecciono o elaboro el documento falso, el supuesto delictivo implica crear un documento inexistente, que nunca fue formado por su titulares, atacando en este caso ala autenticidad y legitimidad del documento, colocado con idoneidad en el trafico jurídico con la finalidad de causar un perjuicio a un tercero. Hacer implica, fabricar, es decir redactarlo, escribirlo y firmarlo por la persona por quien se pretende hacerlo valer, sea de forma escrita o impresa. Dicho documento tiene que contar con todos los requisitos legales para que pueda tener efecto jurídico. En la modalidad típica de falsificación total el agente crea todos los elementos requeridos para que el documento tenga existencia real ya sea en el contenido o en la forma, es decir en palabras de BINDING es un seudo otorgante quien hace una seudo declaración. Pero el hecho de que un documento autentico relate una mentira no se convierte en documento falso; en este caso lo falso es el hecho relatado; pero más no el documento, que es genuino: es el documento de un mentiroso La falsificación es parcial en el supuesto de que solo recaiga en algunos de sus elementos, se da cuando ya existe previamente un documento verdadero y se aprovecha de dicho documento, que por ejemplo puede estar firmado en blanco, con espacios en blanco, etc. En cuanto a la adulteración, esta forma supone la existencia de un documento verdadero, genuino. Con la adulteración lo que se busca es alterar, cambiar; debe determinar el cambio de sus efectos jurídicos. Es decir consiste en la sustitución o distorsión del texto, como por ejemplo la alteración de la fecha de vencimiento de una letra de cambio, la alteración de una cifra en una obligación de pagar suma de dinero, borrar una palabra. falsedad impropia o falsedad de uso, que es aquella persona quien ha hecho uso efectivo del documento falso, es decir es quien pone en movimiento al documento falso, que dicho comportamiento consiste en hacer uso del documento falsificado como si fuese legitimo. No es necesario que quien hace uso del documento falso haya participado en al elaboración o confección de este. Primera hipótesis: El que hace, en todo o en parte, un documento falso, con el propósito de utilizar el documento. Hacer en todo un documento falso (falsificación total). Hacer en parte un documento falso (falsificación parcial) Que dicho documento falso se haya hecho con el propósito de ser utilizado(la inserción en el trafico jurídico) Segunda hipótesis: si adultera uno (documento) verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento. Adulteración del documento verdadero (autentico, genuino) Que dicha adulteración pueda dar origen a derecho u obligaciones
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Que dicha adulteración pueda servir para probar un hecho Que dicho documento adulterado tenga como propósito ser utilizado(inserción en el trafico jurídico) Tercera hipótesis: El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo. Hacer el uso del documento falso como si fuere legítimo. Hacer uso del documento falsificado como si fuere legítimo. La condición objetiva de punibilidad La condición objetiva de punibilidad es todo dato externo y futuro, extraño al comportamiento ilícito del sujeto activo, que la ley establece expresamente a efectos de hacer impunible la pen. En tal sentido la condición objetiva de punibilidad no forma parte del tipo penal, no es exigible que se halle presente en la representatividad mental del sujeto activo (dolo), cumpliendo si una política criminal de merecimiento estatal de la pena. La condición objetiva de punibilidad no forma parte del delito, pertenece si al ámbito de la penalidad. SU EXISTENCIA NO INVALIDA O CANCELA EL DELITO, pues este existe en función a los planos de la tipicidad y antijuricidad y de la penalidad como consecuencia jurídica; pero si produce la consecuencia de hacer del delito uno no reprimible penalmente. Tipicidad subjetiva Ahora el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito.(29) Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico. Dada la reacción de la conducta del Art. 427 C.P pareciera que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Consumación En la consumación material no habría mayor problema para su aceptación, puesto que se consigue satisfacer la intención que se perseguía; pero sí se generarían muchas dudas en cuanto a la consumación formal. Sin embargo, realmente, considerando al perjuicio como condición objetiva de punibilidad, si se atiende a que la consumación es un problema que afecta a la tipicidad, la no verificación de un elemento extra típico no debe afectar a la consumación, y la verificación parcial del resultado global, que ya corresponde a la consumación de un tipo delictivo, es ya suficiente para consumar el delito Luis Bramont-Arias y María García manifiestan que el delito se consuma con la realización de un documento falso o la adulteración de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente con que tenga dicho propósito. Se requiere, entonces, por lo menos, la intención de introducir el documento en el tráfico jurídico, para exigir la consumación del delito, situación muy distinta a la posibilidad de causar algún perjuicio. En este mismo sentido parece pronunciarse Fidel Rojas para quien la consumación de la mayoría de estos casos se halla condicionada a la verificación de elementos finalísticos condicionantes, es decir, que del uso de los documentos puedan generar perjuicio. Para este autor el nivel de probabilidad del perjuicio no es necesariamente actual, sin embargo, por la forma como se manifiesta,
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aparentemente, se requeriría de forma necesaria la utilización del documento para consumar el delito8.
Recordatorio En cuanto al peligro potencial, al considerarlo como elemento objetivo del tipo penal, éste deberá ser evaluado por el Juez. Si éste considera, de manera objetiva, que se pudo ocasionar daño, este elemento se habrá agotado, y si los demás elementos han corrido la misma suerte, el delito se habrá consumado.
Ahora el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito. Penalidad En consecuencia, se aprecia que la norma penal material para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y, por ende, dos penalidades distintas. Por tanto, si el juez penal instaura instrucción por el delito de falsificación de documentos omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado, es decir, si no precisa si la presunta falsificación de documentos que se imputa está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona el derecho fundamental a la defensa, toda vez que la persona por no estar informada con certeza de los cargos que se le atribuyen ve restringida la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello también, la posibilidad de aportar pruebas que acrediten su inocencia. En caso de falsificación de documento público o de su uso se establece pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta a noventa días-multa. Para el caso de falsificación de documento privado o de su uso se establece pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. En caso de que concurra la agravante, además de las penas indicadas, se castigará con pena de inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1° y 2° C.P.)
8 Paredes Infanzón Jelio, Alerta Informativa, LA CONSUMACION EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA,file:///C:/Documents%20and%20Settings/windows%20xp/Mis%20documentos/Downloads/ PAREDES%20INFANZON,%20Jelio.%20La%20consumacion%20en%20los%20delitos%20contra%20la%20 fe%20publica.pdf
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Estudio Carpio Pinto Abogados Asociados – Concurso ideal de delitos http://carpioabogados.com/INFO/INFOPENAL/parte%20general_1/7.html Recordatorio
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CONCURSO IDEAL DE DELITOS EXP. Nº 3450-98-A EL DELITO MÁS GRAVE ES CONTRA LA FE PÚBLICA - FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y FIRMA Y, EXISTIENDO CONCURSO DE DELITO, LA PENA A IMPONERSE EN CASO DE ENCONTRAR RESPONSABLE A LA PROCESADA, SERÍA NO MENOR DE CINCO AÑOS; SIENDO ESTO ASÍ, Y ESTANDO A LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, EL MANDATO DE DETENCIÓN SE ENCUENTRA ARREGLADO A LEY. PROCEDENCIA: Lima TEMA: Concurso Ideal de Delitos Mandato de Detención Lima, quince de julio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Cavero Nalvarte; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, para decretar mandato de detención se requiere que concurran los tres requisitos señalados por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, esto es: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y, c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria; Segundo.- Que, en el caso de autos, se imputa a la procesada Adith Ríos Soria haberse aprovechado de la buena fe del agraviado Dwight Augusto Guerra Ascencios, a quien pidió que le regalara su tarjeta de crédito por haber obtenido uno nuevo; que, posteriormente, utilizó la citada tarjeta para realizar compras en diversos lugares hasta por la suma de diecinueve mil novecientos un nuevos soles; que, ante el reclamo del agraviado, ella en un primer momento negó haber recibido la tarjeta de parte de éste para luego, después de escuchar una conversación grabada, manifestar que se le había extraviado; Tercero.- Que, estos hechos han sido tipificados como delitos contra el patrimonio apropiación ilícita de tarjeta de crédito Conticar Visa Clásica, prevista en el artículo ciento noventa del Código Penal; hurto agravado de dinero, previsto en el inciso tercero del artículo ciento ochentiséis del citado Código; y, contra la fe publica falsificación de documento y firma, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código Penal; Cuarto.- Que, el delito más grave es contra la Fe Pública - falsificación de documento y firma, que prevé una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad y, existiendo concurso de delito, la pena a imponerse en caso de encontrar responsable a la procesada, sería no menor de cinco años; Quinto.- Que, existe verosimilitud en los hechos denunciados, conforme se desprende de la investigación policial plasmada en el Atestado Policial corriente en el presente cuaderno de fojas dos a fojas diecisiete; que, siendo esto así, y estando a la gravedad de los hechos, el mandato de detención se encuentra arreglado a Ley; FALLO:
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Por estas razones; CONFIRMARON el auto apertorio de instrucción de fojas cincuentiuno, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiocho, en el extremo que dispone MANDATO de DETENCION contra la procesada Adith Ríos Soria, en el proceso que se le sigue por los delitos contra el patrimonio - apropiación ilícita Recordatorio de tarjeta de crédito Conticar Visa Clásica, hurto agravado de dinero y contra la fe publica - falsificación de documentos y firma, en agravio de Dwiht Augusto Guerra Ascencios; notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen; agregándose a los principales. SS. BARANDIARAN DEMPWOLF; CAVERO NALVARTE; PEÑA FARFAN.
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Concusión.- es un término legal que se refiere a un delito llamado exacción ilegal. Recordatorio
Dádiva.- La limosna es la ayuda voluntaria que se da a alguna institución, comunidad o aAnotaciones una persona, sin esperar nada a cambio. Empleado público.- para el Derecho administrativo, es aquel trabajador por cuenta ajena cuyo empleador es el Estado, incluyendo la Administración pública y los entes regulados por Derecho público Fuerzas del Orden.-son organismos públicos que funcionan como brazo ejecutivo del Poder Judicial, empleando la fuerza para hacer cumplir la ley; a diferencia de las fuerzas armadas, que efectúan acciones bélicas dirigidas contra otros agentes exteriores, las fuerzas de seguridad representan el Monopolio de la fuerza que según Max Weber es la característica definitoria del Estado moderno. Insignia.- (del latín, insignia, plural de insigne: emblema, símbolo, enseña, distintivo honorífico) es una marca distintiva de pertenencia a un grupo, grado, rango o función. Un símbolo o muestra de poder personal, estatus o función de un organismo oficial de gobierno o jurisdicción. La omisión de asistencia familiar.- En Perú, es un delito contra la familia tipificada en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1991. Estos artículos castigan con penas de privación de libertad, servicio comunitario y/o multa: La omisión en el deber de prestación alimenticia cuando esta haya sido establecida por resolución judicial, agravada en caso de lesión o muerte. El abandono de la mujer gestante en situación crítica por el padre del nasciturus. Notario.- (latín notarius) es, en términos generales, un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma. Prevaricato.- es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta. Es comparable al incumplimiento de los deberes del servidor público.
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BIBLIOGRAFIA DE LA UNIDAD IV:
DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, Normas Pertinentes del Código Penal, Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04-08-91, http://www.unmsm.edu.pe/ogp/ARCHIVOS/ DECRETO_LEGISLATIVO_N_635.htm DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, (ARTÍCULO 200º - TÍTULO XVIII - TÍTULO XIX), http://www.bpaprocorp.com/normativa/nor.php?mod=codigo-penal Pérez Castañeda P. ¿Cuál es el origen del cohecho?, http://www.monografias.com/trabajos31/cohecho/cohecho.shtml Bramont-Arias Torres, L., García Cantizino, M.(1998). Manual de Derecho Penal, Parte especial, 4ta. Edición, aumentada y actualizada, edit. San Marcos, Lima. Dávila Elguera, D. (2011)."Legal Comentario", LA PENA EFECTIVA EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, UNA CUESTIÓN DE LEGITIMIDAD DE ESTADO, http://legalcomentario.blogspot.com/2011/01/la-pena-efectiva-en-losdelitos-contra.html http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C7741E3A8C2FB92005 257A77007FAD8D/$FILE/CODIGO_PENAL.pd www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/.../D_Exp_34_06_071211.pdf?.. Paredes Infanzón, J. Alerta Informativa, LA CONSUMACION EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA,file:///C:/Documents%20and%20Settings/windows%20xp/ Mis%20documentos/Downloads/PAREDES%20INFANZON,%20Jelio.%20La%20consumacion%20en%20los%20delitos%20contra%20la%20fe%20publica.pdf
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UNIDAD IV: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD N° IV Resuelva el siguiente cuestionario, marcando la respuesta correcta en cada caso, para fijar los conceptos e ideas fundamentales tratados en la Unidad IV: Lecturas seleccionadas
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1.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ………….. ni mayor de …………………. años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. a. cuatro – siete. b. cinco – siete. c. ocho – diez. d. quince – veinte. e. dos – cinco. 2.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas: a. Ejercicio ilegal de profesión. b. Participación en ejercicio ilegal de la profesión c. Estafa. d. Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce. e. suplantación activa. 3.- Marque la alternativa incorrecta: Formas agravadas, En los casos de los artículos 365º y 366º, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando: a. El autor causa una lesión grave que haya podido prever. b. El hecho se realiza por dos o más personas. c. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones. d. El hecho es cometido por dos o mas agentes en la noche. e. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 4.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad: a. No menos de tres años. b. No mayor de tres años. c. No menor de seis años. d. No mayor de cinco años. e. No menor de seis años. 5.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena: a. privativa de libertad no menor de tres años.
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b. privativa de libertad no mayor de cuatro años.
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c. Suspendida de libertad no mayor de cinco años. d. Privativa de libertad no mayor de un año. e. Privativa de libertad no mayor de dos años.
6.- ……………………………..que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. a. El funcionario o empleado particular. b. El funcionario o servidor público. c. El funcionario o servidor privado. d. El agente policial o servidor público e. El funcionario o fiscal. 7.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena ……………………….. a. Privativa de libertad no mayor de dos años. b. privativa de libertad no menor de cinco años. c. Suspendida de libertad no mayor de dos años. d. privativa de libertad no menor de dos años. e. privativa de libertad no mayor de cuatro años. 8.- El cohecho es un delito derivado históricamente de la institución romana ……………………………….donde su concepto se restringía al acto de aceptar el soborno, pretendiéndose combatir a la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, imperante y frecuente en épocas de inmoralidad generalizada en los puestos administrativos del imperio romano. a. Crimen ripetindae", b. Crimen repetundae. c. Crimen animus, d. Crimen reputación. e. Crimen arrepentí. 9.- Es antecedente cuando hay simplemente el acuerdo, se acepta la oferta o promesa o se recibe los dones o presentes y se convierte en consecuente cuando se ejecuta por parte del funcionario público lo pactado, es decir, cuando realiza o se abstiene de hacer un acto. a. Cohecho pasivo. b. Cohecho activo. c. Soborno. d. Fé publica. e. corrupción de funcionarios. 10.- Llamado también grave es aquel que comprende la realización de un acto injusto por parte del funcionario público. Tomando en cuenta, que por "injusto" debe entenderse lo que no está de acuerdo a la ley, cuando es contrario a derecho, y si no se trata de algo relacionado a la aplicación de la ley, injusto hace referencia a lo incorrecto, a lo alejado del sentido común. a. Cohecho persona. b. Cohecho mutuo. c. Cohecho pasivo. d. Cohecho pasivo. e. Cohecho propio.
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11.- Es aquel que pretende la realización de un acto que no es ilegal, es decir, de un acto justo pero que correspondería realizarlo correctamente y no por dádiva. a. Cohecho impropio. b. Cohecho pasivo. c. Cohecho propio. d. Cohecho activo. e. Cohecho mutuo. 12.- El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena …………………………. a. Privativa de libertad no mayor de cinco años. b. Privativa de libertad no menor de tres años. c. Privativa de libertad no mayor de tres años. d. Privativa de libertad no mayor de cuatro años. e. Privativa de libertad no mayor de seis años. 13.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad ………………………………. a. No menor de tres ni mayor de seis años. b. No menor de cuatro ni mayor de siete años. c. No menor de tres ni mayor de ocho años. d. No menor de cinco ni mayor de seis años. e. No menor de cuatro ni mayor de cinco años. 14.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no …………………………….. a. Menor de dos años. b. Mayor de tres años. c. Menor de seis años. d. Mayor de dos años. e. Mayor de cinco años. 15.- El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no …………………………………y con noventa a ciento veinte días- multa.” a. Menor de doce meses ni mayor de cuatro años b. Menor de cuatro meses ni mayor de tres años c. Menor de seis meses ni mayor de cinco años d. Menor de dos meses ni mayor de seis años e. Menor de seis meses ni mayor de cuatro años. 16.- El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, ………………………….la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. a. Es funcionario o policía público. b. Es funcionario o servidor público.
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c. Es servidor o empleado público.
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d. Es fiscal o juez público. e. Es administrador o contador público. 17.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener………………………, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. a. Resolución anticipada. b. Sentencia del tribunal eclesiástico. c. Dictamen fiscal. d. Resolución contraria a la ley. e. Contencioso administrativo. 18.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa. a. 558 CP. b. 427 CP. c. 145 CP. d. 557 CP. e. 558 CP. 19.- En el delito de fe publica, Se requiere………………, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. a. La culpa. b. La preteintención. c. La no intención. d. El dolo. e. El animus. 20.- En el delito de fe pública, si el ……………..instaura instrucción por el delito de falsificación de documentos omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado, es decir, si no precisa si la presunta falsificación de documentos que se imputa está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona el derecho fundamental a la defensa. a. juez penal. b. Fiscal mixto. c. Fiscal especializado. d. El procurador. e. El instructor civil.
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ANEXO
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anexo: CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES Anotaciones
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II
1.
C
1.
C
2.
B
2.
A
3.
E
3.
E
4.
B
4.
B
5.
E
5.
B
6.
D
6.
D
7.
B
7.
D
8.
D
8.
B
9.
B
9.
B
10.
A
10.
E
11.
E
11.
B
12.
B
12.
A
13.
C
13.
B
14.
C
14.
C
15.
E
15.
E
16.
C
16.
A
17.
A
17.
E
18.
C
18.
C
19.
E
19.
B
20.
C
20.
D
Desarrollo ANEXO de contenidos
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD III
DERECHO PENAL PARTE: ESPECIAL Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO
Lecturas seleccionadas
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Recordatorio
Anotaciones
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV
1.
C
1.
A
2.
E
2.
D
3.
E
3.
D
4.
B
4.
B
5.
C
5.
E
6.
D
6.
B
7.
A
7.
B
8.
D
8.
B
9.
B
9.
A
10.
C
10.
E
11.
B
11.
A
12.
E
12.
C
13.
D
13.
A
14.
D
14.
D
15.
A
15.
E
16.
D
16.
B
17.
A
17.
D
18.
E
18.
B
19.
B
19.
D
20.
B
20.
A
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