FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CURSO: DERECHO NOTARIAL I LICENCIADO: LICENCIADO: Jorge Mario Álvarez Quirós Sección: C y D Séptimo Semestre Alumno: Diego Ramírez Hernández
Facebook: Derecho Usac S-2 Nocturna
EXAMEN FINAL, MARTES 31 DE MAYO 2016
EFICACIA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO INSTRUMENTO PÚBLICO Su finalidad: Establecer el valor probatorio y valor formal del instrumento público. público. Eficacia: Poder Poder surtir sus efectos legales que fueron creados por el notario. Por ejemplo: Que Eficacia Jurídica: Surtir los efectos legales se pueda inscribir algún bien inmueble en el registro de la propiedad sin ningún problema.
EL INTRUMENTO PÚBLICO DEBE TENER a) VALOR FORMAL DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: Son las formas o solemnidades contenidas en el código de notariado. b) VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: Es lo que se realizará, por ejemplo el acto o contrato que tiene el instrumento público (esto es materia civil)
VALOR JURÍDICO Y PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Se dice que un instrumento público tiene toda su eficacia jurídica o todo su valor jurídico cuando dicho instrumento público / o cuando un instrumento público no adolece de nulidad ni falsedad; es decir, que dicho instrumento público va a producir fe y hacer plena prueba. Ver artículo 186 CPCYM
¿CÓMO SE DIVIDE EL VALOR JURÍDICO Y PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO? 1)
2)
Valor formal: Se refiere a la forma externa del instrumento público, es decir, al cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código de Notariado regula, y que el notario debe observar en el faccionamiento y autorización de los instrumentos públicos.
Valor Probatorio: Se refiere al negocio jurídico que contiene el instrumento público, es decir, que el notario debe observar los requisitos que cada contrato o acto deben contener para su validez. Ver artículo 1251 Código Civil. REQUIERE PARA SU VALIDEZ
REQUISITOS
Leer: Artículo 31 Código de Notariado.
1. capacidad legal
De no llenarse estos requisitos, se impugna a
2. Consentimiento
través de la NULIDAD DE FORMA
(Que no adolezca de vicio)
3. Objeto lícito Leer: Artículos 1517, 1518, 1519, 1534 y del 1574 al 1578 C. C.
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CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Por impugnaciones podemos entender: Toda actividad encaminada encaminada a combatir y / o destruir la eficacia e ficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico, en este caso las impugnaciones tienen por objeto intentar destruir la eficacia jurídica del instrumento público. L OS M E D I OS D E I MP U G N AC I ÓN D E L I NS T R UM EN T O P Ú B L I CO S O N L O S S I G U I E N T E S: 1. NULIDAD O IMPUGNACIÓN POR CAUSA DE NULIDAD (Nulidad por causa) Se entiende por la ineficacia de un acto o negocio jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean estad de fondo o de forma. NULIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL: Es la incapacidad de un instrumento público para producir efectos jurídicos, por mediar y / o existir algún vicio en su contenido o en su parte formal. Procede en contra del instrumento público si existen vicios en su forma o en su contenido, es decir, que no se hayan observado sus requisitos formales en su faccionamiento y autorización o bien que el contrato o acto que contiene no cumpla con los requisitos legales para su validez.
Hay dos clases de nulidad del instrumento in strumento Público a) NULIDAD DE FONDO: Consiste en su ineficacia jurídica porque el acto o contrato que contiene esta afectado por un vicio que lo invalida. Ver artículos 1251, 1301 al 1318 C.C. -A la NULIDAD DE FONDO también se le conoce como NULIDAD NEGOCIAL O NULIDAD CONTRACTUAL, CONTRACTUAL, este tipo de nulidad nulidad puede ser ABSOLUTA (artículo (artículo 1302 c. c.) O RELATIVA (artículo 1303 c.c.) b) NULIDAD DE FORMA: Es aquella que afecta al documento o instrumento considerado en sí mismo; es decir, se produce cuando el instrumento público es ineficaz (no producen efectos jurídicos y / o legales) por existir o mediar algún vicio en su parte formal (falta de requisitos esenciales esenciales en su forma) Observación: Leer artículos 42 al 50 Código de Notariado. Posibles preguntas de examen: ¿Cómo se le conoce a la nulidad de fondo? Contractual o negocial. ¿Cómo se le conoce a la nulidad de forma? Nulidad instrumental o nulidad formal.
LA NULIDAD DEL INSTUMENTO PUBLICO SE BASA EN TRES PRINCIPIOS (Pregunta de examen) 1) Excepcionalidad: Debe ser una excepción la nulidad de forma 2) Finalidad: La finalidad debe prevalecer sobre la mera forma del instrumento (se aplica o relaciona con el tercer principio) 3) Subsanabilidad: Subsanar el err or (artículo 77 Cod de Not) “escrituras de ampliación” Posible pregunta de examen: ¿En cuanto tiempo t iempo transcurre la nulidad? Respuesta 4 años, artículo 32 Código de Notariado. Falsedad: Falta a la verdad, falta de autenticidad. autenticidad. 2. IMPUGNACIÓN POR CAUSA DE FALSEDAD: Falsedad: Artículos 231 – 322 Código Penal.
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Procede este medio de impugnación contra el instrumento público si existe mutación y / o alteración de la verdad, es decir de la verdad formal, de la verdad documental.
DOCUMENTO Es un instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. En términos del Derecho Notarial es el papel
H AY D O S T I PO S D E D O C U M EN T O S 1) PRIVADOS: Son aquellos elaborados por particulares donde no existe la intervención de ningún funcionario público ni de notarios, el documento privado puede ser con FIRMA LEGALIZADA Y SIN FIRMA LEGALIZADA.
a) Con firma legalizada: Son aquellos que su documentación, forma y contenido, el notario no tiene participación., es decir, son las partes los que lo elaboran. b) Sin firma legalizada (sin firma la ley no lo acepta como titulo ejecutivo) El notario no tiene responsabilidad legal. Ver artículos 57 código de notariado “La autentica no prejuzg a acerca de la validez del documento ni la capacidad ni personería de los signatarios o firmantes” esto significa que el documento privado,
sigue siendo documento privado aunque se legalice la firma o no, lo único que se obtiene si se legalizan las firmas es mayor certeza jurídica de que la persona que firmo el documento no se vaya a retractar o negar que firmo el documento, porque en el documento es autentica la firma cuando el notario la legaliza. Artículo 327 Código Procesal civil y Mercantil. “Son títulos ejecutivos las firmas que hayan sido previamente legalizadas por notario ” Eso significa que un documento privado que se le legalizan las firmas constituye titulo ejecutivo, mientras que un documento privado que no se legaliza la firma no servirá como titulo ejecutivo. Lo que busca un documento privado con firma legalizada: Es tener mayor certeza y el mismo produzca una prueba reconstituida. ¿Cómo se diferencia al documento privado con una escritura o instrumento público? Respuesta: La escritura publica o instrumento público tiene permanencia
Ejemplo de documento privado sin firma autorizada Yo Carlos llanamente Rita López Pinzón sea
Esteban Jiménez Pinzón, me declaro deudor de la señora Rita Eustaquia López, y doña acepta que el señor Carlos Esteban Jiménez su deudor.
Fecha 29 de abril 2013 Firmas:
Rita López
Carlos Jiménez
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Para darle certeza Jurídica se le solicita al notario que legalice las firmas para que el documento privado siga siendo documento privado, pero, cuyas firmas estén legalizadas.
Ejemplo de documento privado con firma legalizada Yo Carlos Esteban Jiménez Pinzón, me declaro deudor liza y llanamente de la señora Rita Eustaquia López, y doña Rita López acepta que el señor Carlos Esteban Jiménez Pinzón sea su deudor. Fecha 29 de abril 2013 Firmas:
Rita López
Carlos Jiménez
Cuando se hace la legalización el notario establece que las firmas que le anteceden son autenticas por haber sido puestas por Rita y por Carlos quienes firman la legalización del acta.
Ante mí **********
Firma del Notario
Sello Timbres
Hay que tomar en cuenta que en ninguno de los dos documentos anteriores el notario tuvo participación en la elaboración del documento privado. Todo lo contenido fue hecho por las partes. Si en algún caso el notario elaboró el documento privado porque le fue solicitado, el notario sigue estando sin responsabilidad. Según el artículo 57 Código de Notariado. La diferencia del documento privado con la escri tura publica es que, en la escritura pública dice “ante mí” esto indica que es responsabilidad del notario porque el esta elaborando ese documento.
Posible pregunta de examen: Diga como se clasifican los documentos privados: Respuesta: Con firma legalizada y sin firma legalizada
2) PÚBLICOS O DOCUMENTO NOTARIAL: Cualquier escrito que sea firmado por funcionario público en el ejercicio de su cargo Cualquier documento publico que el notario firme sin ser instrumento público. Explicación: Si el notario manda un aviso de matrimonio al RENAP ese es un documento público notarial, si el notario de la una carta de constancia de matrimonio a los contrayentes también es un documento público notarial, porque lo esta firmando el notario, pero no esta dentro de la clasificación de los instrumentos públicos. Públicos: elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo, o por un Notario, aunque este último es más conocido como instrumento público.
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INSTRUMENTO PÚBLICO: Documento notarial que contiene una relación contractual, negocios jurídicos, declaraciones de voluntad y manifestaciones de consentimiento o documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurídico o una relación de derecho. Leer artículo 186 CPCYM
¿CUÁLES SON LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS? 1. Dentro del protocolo (principales o protocolares) Artículos 29 y 31 C de N. a) Escrituras Matrices o escrituras públicas b) Actas de protocolización. Artículos 63 y 64 C de N.
Van en papel de protocolo
c) Razones de legalización de firma: Artículo 59 C de N.
2. Secundarios, fuera del protocolo o extra-protocolares: a) Actas notariales
no van en hojas de Papel sellado o
b) Actas de legalización (estas se subdividen)
especial para protocolos
- De firmas Art ículo 55 “a” C de N. - De fotocopias de documentos
EJEMPLO DE DOCUMENTO PRIVADO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esto sigue siendo un documento privado.
FIRMAS
Rita López
Carlos Jiménez
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ante mí
Esto es un instrumento público extra-protocolar. -Pero sigue siendo privado-
¿Por
qué?
legalización
**********
notario,
Firma del Notario
Sello Timbres
es
la
Porque
la
hace
el
decir,
la
responsabilidad del notario son las firmas de las partes
Posible pregunta de examen: Enuncie los instrumentos principales protocolares o dentro del protocolo. Artículos 29 y 31 Código de Notariado. Respuesta 1) Escrituras matrices o escrituras públicas 2) Actas de protocolización. Artículo 63 – 64 Cod de Not. 3) Razones de legalización de firma. Artículo 59 Cod de Not.
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PROTOCOLO O REGISTRO NOTARIAL El protocolo es el registro notarial (artículo 8 Código de Notariado) Definición de Protocolo o Registro Notarial: Es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el Notario registra, de conformidad con esta ley. Pregunta de examen – Defina protocolo o registro notarial artículo 8 C de N. Esto es una hoja de protocolo que tiene mucha solemnidad o formalismo, a contra luz se puede ver la filigrana. En el artículo 9 del C de N. “Se venderá por pliegos” no menos de veinticinco
pliegos (50 hojas) explicación: años atrás las hojas de protocolo venían pegadas en dos hojas (folder). Por estar en pliegos constituía en obstáculos para hacer las escrituras. Ahora se venden 50 hojas en múltiplos de 50. Cuando el notario paga Q500.00 quetzales en hojas de protocolo, su comisión es del 10 %, esto equivale a 50 quetzales, y en especie fiscal son 5 hojas más de comisión, entonces por cada 50 hojas, dan 5 más. (Total 55 hojas)
REQUISITOS QUE EL NOTARIO LLENA EN UN LIBRO DE LA SAT (Ver artículo 9 C de N) Por ejemplo: 1) Numeración fiscal y el 2)número de Registro, porque al notario le llevaran el control de las hojas (55) que le dieron, el es el responsable no solo de guardarlo sino del buen uso que le t iene que dar a esa hoja. En el artículo 9 C de N se establece “ Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos”. Sin embargo hay dos
escrituras que se pueden hacer en hoja de papel bond.
¿CUÁLES SON LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE SE PUEDEN HACER EN HOJAS DE PAPEL BOND? Art. 10 C de N. 1. La escritura que el notario facciona en el extranjero
Examen
2. El protocolo del escribano de cámara y gobierno. Tomemos en cuenta que lo estipulado en el artículo 10 C de N “Sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente” significa: El notario lo puede hacer en papel bond, pero debe pagar los impuestos correspondientes. Pregunta de examen
-PROTOCOLO: (Registro Notarial) Artículo 8 C de N. -PROTHOS: primero en su línea. En otras legislaciones es cabeza de serie, en Guatemala no se tiene primero en línea ni cabeza de folio. 6
La cabeza de folio significa que siempre el instrumento público comienza en la línea numero 1, lo que se hacia es que cuando el notario terminaba su escritura por ejemplo en la línea 25, podía tomar otra hoja de protocolo y la anterior la dejo sin uso. Como ya se dijo, en la legislación guatemalteca no existe eso, ya que si terminamos la escritura número uno por ejemplo en la línea treinta y cinco, en la línea treinta y seis se tiene que empezar la escritura pública número dos, por eso no existe cabeza de folio. ¡ATENCIÓN! Lo mas aceptado para los tratadistas del derecho notarial, significa que primero en línea es la escritura matriz. LA ESCRITURA MATRIZ, es la cual debemos reproducir cuantos instrumentos públicos necesitemos.
-COLLIUM O COLLATIO: comparación o cotejo. En la época remota de los antiguos escribanos sacerdotales no existían fotocopias, fotostáticas, más que solo copiar las escrituras en otro documento, incluida la estructura, pero, antes de entregarla a su cliente la comparaba, para determinar que era exactamente igual. En el artículo 66 C de N. “Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz” si un notario no compara el
testimonio y la legaliza, pero resulta que no es igual a la original, lo que se esta haciendo ahí es el delito de falsedad material. La ventaja con la fotocopiadora es que la reproducción es exactamente igual, mientras que antes cuando se hacia por medio del cotejo o la comparación, se debía estar completamente seguros de que lo que se estaba cotejando era igual a la escritura matriz. En Guatemala, la nueva ley de notariado suprime que los testimonios se puedan dar con COTEJO O COMPARACIÓN, la ley explica que única y exclusivamente se pueden hacer los testimonios a través de fotocopias o cualquier otro medio análogo o de reproducción.
A PE RT UR A L EG AL M E NT E D E L P RO TO CO LO 1. De manera administrativa: Artículo 11 C de N. Esto es por derecho a la apertura de protocolo se pagan Q 50.00 (cincuenta quetzales). Se paga en la Corte Suprema de Justicia, en ley como ya se dijo son Q 50.00, pero se cobran Q5.00 adicionales del formulario. El dinero se utiliza para empastar los protocolos de los notarios fallecidos, de los testimonios especiales etc. 2. De manera documental: Artículo 12 C de N. Se abre con el primer instrumento público en la primera línea hoja inicial (Hoja # 1) El protocolo se abre cada año. Con la primera escritura que se facciona, la cual llevara siempre el número uno, la que principiara en la primera línea del folio inicial. Posible pregunta de examen: ¿Cómo se abre o cual es la apertura del protocolo? Respuesta: De manera administrativa pagando Q 50.00 y de manera documental se abre con el primer instrumento público en la primera línea de la hoja inicial. *Nota: En Guatemala no existe razón de apertura.
C O N T EN I D O D E L P R O T O C O L O ARTÍCULO 8 C de N. 1. Escrituras Matrices 2. Actas de protocolización 3. Razón de legalización de firma 4. Razón de Cierre 7
5. Índice 6. Atestados (ES DIFERENTE A LOS TESTADOS)
Nota: No hay que confundir las formalidades del protocolo Artículo 13 C de N con las formalidades de las escrituras públicas Artículo 29 C de N.
F O R M AL I DA D E S D E L P RO TO CO LO Art. 13 C de N. Este artículo se refiere a las formalidades que se deben cumplir en la hoja de papel sellado denominado de protocolo.
1. Los instrumentos públicos deberán redactarse en español
(se refiere a la ley de extranjería, la ley del
escribirse a de manera legible y sin abreviaturas (En
organismo judicial, Código de Notariado y la CPRG, el idioma español es el idioma oficial de Guatemala) ,
máquina o a mano
(ahora todas las escrituras deben hacerse a maquina)
el protocolo no se pueden usar abreviaturas en el cuerpo del instrumento público, por ejemplo S.A, lo correcto es Sociedad Anónima).
2. Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a continuación de otro, en orden riguroso de fechas (no se permite por ejemplo que la anterior escritura sea 1 de mayo y la siguiente sea para atrás), y entre cada instrumento solo debe quedar espacio para las firmas. Por ejemplo: Si se termina la escritura uno en la línea 20, en la línea 21 se tiene que iniciar la escritura número dos.
Explicación: La mayoría de notarios titulan la hoja de protocolo, por ejemplo le ponen Número uno y también (#1). Todo lo hacen correlativamente, no se puede alterar el orden del instrumento público, no pueden existir dos número uno, dos número tres.
3. El protocolo debe llevar foliación cardinal, escrita en cifras.
(La foliación cardinal es el número que se pone en
la hoja de protocolo, lo mejor es hacer la anotación en el lado superior derecho de la hoja para mejor ubicación) Esto ayuda al notario para que les sea mas fácil encontrar el instrumento público a través del índice, que se inicia con el número uno.
-En el índice la escritura se iniciará en el folio número uno-
4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresan con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras. (Todas las cifras y cantidades se tienen que expresar en letras)
5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copian de manera textual. Ver Artículo 324 CPCYM “En la escritura se transcribirá el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación” es decir, cuando se mande a transcribir o a insertar dentro del protocolo se copiara textualmente, eso significa que
el acta de remate y el auto que apruebe el proyecto de liquidación tendrá una cita de leyes, además de tener artículos, todo se debe copiar textualmente, por consiguiente es el único caso que la ley le permite al notario que aparezcan en la escritura pública los números y cantidades expresadas.
6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de protocolización, o que se hubiera terminado la serie y se inicie una nueva. Explicación: El notario no puede interrumpir la numeración fiscal a excepción de dos casos: 1) Cuando la interrupción es material es decir, cuando el notario la intercala para protocolizar con otra hoja que no sea de protocolo 2) La interrumpe en número, cuando al notario se le terminan sus hojas de protocolo y en el momento que compra otras hojas, la numeración es diferente
Pregunta de examen: ¿En qué casos puede el notario interrumpir la numeración fiscal de su registro notarial? 8
Respuesta: 1) En el caso que intercalen para protocolizar documentos 2) Cuando al notario se le termine la serie que hubiere comprado y la enumeración es diferente.
7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenaran con una línea antes de que sea firmado el instrumento. Si el notario termina el instrumento público por ejemplo en la línea 11
Por ejemplo 09
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10
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11
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12
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13
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Firmas:
Rita López
Carlos Jiménez
16
Ante mí
17
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18 19
Si el notario termina el instrumento público por ejemplo en la línea 11 y las líneas 12 y 13 las tiene en blanco, la ley permite que se hagan guiones para no permitir que se hagan intercalaciones en el protocolo - - - - -
Firma del Notario Sello Timbres
Posible pregunta de examen: Refiera 5 formalidades del protocolo TESTADOS Artículo 14 C de N. “Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testa dos, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas”.
Se hacen testados entre renglonaduras, la palabra TESTADO, significa OMITIR UNA PALABRA O CORREGIR CUALQUIER ERROR QUE HAYA COMETIDO DENTRO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, el código de Notariado no lo dice como se debe atestar, solamente en la ley del organismo judicial
Artículo 159. Redacción. En toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes, No se harán raspaduras y sobre palabras o frases
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equivocadas, se pondrá una línea delgada que permita la lectura Contra las resoluciones que se dicten en estos y en los casos del artículo anterior, no cabrá recurso alguno. Regularmente se encuentra la palabra Testado y Entrelineas. En el artículo 14 C de N “serán nulas las adiciones entre renglonaduras y testados” En este artículo se habla de tres formas en las que se puede
enmendar un error cometido dentro de la escritura. Lo que el notario gramaticalmente realiza se debe denominar “entrerrenglonaduras” porque cuando se le va a agregar una palabra quedará entre renglón. Sin embargo la palabra que comunmente se usa es “entrelineas”. También la ley menciona “adiciones”
esto significa que la adición solo se puede hacer por ejemplo entre la línea uno y la línea veintiséis.
EJEMPLO DE TESTADO 01
diez
Escuintla
Número tres (3) En la ciudad de /Guatemala/, el día /Nueve/ de mayo del dos mil dieciséis
02
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03
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04
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05
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06
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07
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Testado: Guatemala, omítase entrelineas, Escuintla, léase.
Se puede testar las veces que sea necesario
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Testado: Nueve, omítase entrelineas, diez, léase. 10 11 12
R A Z O N D E C I E R R E (ARTÍCULO 12 C de N.) “El notario cerrará su protocolo el 31 de diciembre de cada año, y algo importante que no debemos
olvidar, es cuantos instrumentos públicos van dentro del protocolo: Son tres. 1. Escrituras Matrices Estos son los instrumentos públicos que van dentro del protocolo. 2. Actas de Protocolización 3. Razones de legalización de firmas Por consiguiente el notario cuando haga su razón de cierre, tendrá que decir cuantas escrituras públicas, actas de protocolización, y razones de legalización hizo. Por ejemplo: El notario hizo 10 escrituras, 2 actas y una razón de legalización de firma.
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Puede hacerse en números, tomando en cuenta que no es un instrumento público, esto es un documento notarial, por consiguiente las cifras y cantidades no es necesario que vaya en letras.
En la ciudad de Guatemala, el 31 de diciembre del 2015 Procedo a cerrar el Registro Notarial a mi cargo, haciendo constar que faccione: 10 escrituras públicas 2 actas de protocolización 1 Razón de legalización de firma 1 Escritura Pública cancelada. El Registro notarial consta de 32 folios. Leo lo escrito, lo ratifico, acepto y firmo
Nota: La razón de cierre va seguidamente a la última escritura que el notario haga en el protocolo, si el notario termina en la línea 20 donde ha puesto “ante mí” y la firmo entonces en la línea 21 debe hacer su razón de cierre.
¿Cuál es la razón del legislador con el cierre de protocolo? Evitar que el notario que vaya hacia atrás en fecha, es decir, si ya fijo fecha e hizo por ejemplo 132 escrituras, después de la razón de cierre ya no puede hacer ningún instrumento mas.
INDICE DEL PROTOCOLO DEL NOTARIO Artículo 15 Código de Notariado -2016No
Lugar y fecha
1 Guate 18 de enero
2 Guatemala 22 de Febrero
Nombre de los otorgantes
Carlos Paz Cruz y Rubén Mendoza
Juan Carlos Jiménez en Representación del Banco del Agro Sociedad Anónima
3 Escuintla 20 de Marzo
4 Guatemala 22 de Abril
Objeto del contrato
Compraventa
Carta Total de Pago
CANCELADO
Jorge Mario Álvarez Q.
Acta de Matrimonio
Folio
1
3
4
6
Cruz –Ruíz
5
Guatemala 18 de Noviembre
Jorge Mario Álvarez Q.
Razón de Legalización de firma
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En el artículo 15 se establece que pueden hacerse observaciones, por tal razón algunos notarios Adjuntan: No habiendo autorizado más instrumentos públicos que los contenidos en el presente índice, lo extiendo, enumero, sello y firmo. En la ciudad de Guatemala, el 31 de diciembre del año 2015.
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ATESTADOS Artículo 17 Cod de Not. “El notario deberá al final del tomo respectivo de su protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autoriza y la constancia del pago que se refiere el artículo 11 del Cod de Not. Entonces los ATESTADOS, son todos los documentos o comprobantes que tengan relación con las escrituras públicas, y se adjuntan en la parte final del tomo respectivo. ¿Cuál es el primer documento después del índice? El comprobante que pago para abrir el protocolo, seguido pueden ser: Los avisos al Renap, los comprobantes de los testimonios especiales, etc.
EMPASTADO DEL PROTOCOLO: Artículo 18 Cod de Not. El notario deberá empastarlo 30 días siguientes a su cierre.
ESTUDIAR LOS ARTÍCULOS 8 AL 28 Cod de Not. Lo relacionado al Protocolo *Protocolo del Notario Fallecido artículo 23, 24 y 25 Cod de Not. *Buscar los apremios legales siguientes: Ley del Organismo Judicial a) Apercibimiento b) Multa c) Conducción Personal
*Revisión del Protocolo: a) Ordinaria: Una vez al año b) Extraordinaria: Cuando la Corte Suprema de Justicia así lo decida c) Especial: Artículo 21 Cod de Not.
*Titulo de la Reposición del Protocolo Artículos 90 al 97 Cod de Not. -Posible pregunta de examen: Brevemente explique el procedimiento para reponer el protocolo (artículo 90 al 95 Cod de Not)
* Agregar al margen del artículo 96 Código de Notariado “ENMIENDA DEL PROTOCOLO” - tiene que ir a un juez de instancia para que enmiende el protocolo En el examen final vendrán 7 preguntas del punto 10 y 11 y 3 preguntas de los dos exámenes anteriores, a excepción de la evolución histórica del notariado.
¡ÉXITOS!
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FACULTAD DE DERECHO USAC DERECHO NOTARIAL I LIC. Jorge Mario Álvarez Quirós Secciones C y “D” Nocturna
Alumno: Diego Ramírez Hernández
Facebook: Derecho Usac S-2 Nocturna -RESUMENPRIMER PARCIAL
1. D E R E C H O N O T A R I A L: Es el conjunto de normas, principios e instituciones y doctrinas que regulan la organización notarial 1, la función notarial 2 y la teoría formal del instrumento público3. 2. E L E M E N T O S D E L D E R E C H O N O T A R I A L: a) Organización notarial: Es el conjunto de requisitos que habilitan al notario para poder ejercer. Básicamente son los aspectos administrativos que buscan fiscalizar al notario y que cumpla con sus funciones. b) Función notarial: Es el conjunto de actividades que el notario desempeña, es poner en funcionamiento y poder dar marcha a todo el engranaje de conocimientos que el notario tiene, las habilidades que tiene al crear o redactar los instrumentos públicos, las escrituras publicas, y todo lo relacionado a su función. c) La teoría formal del instrumento público: Mínimos requisitos que el notario debe cumplir para elaborar los instrumentos públicos. / Conjuntos de requisitos, solemnidades y formalidades que el notario debe de cumplir, para crear el instrumento público. Por ejemplo: Artículo 29 C. de Notariado (requisitos que debe contener una escritura pública), Artículo 55 del C. de Notariado (Acta de legalización de firma), Artículo 35 C. de Notariado (requisitos que debe contener una acta notarial)
3. EL OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL: La creación del instrumento público. 4. C A R A C T E R Í S T I C A S D E L D E R E C H O N O T A R I A L a) Actúa dentro de la llamada fase normal del derecho en donde no existen derechos subjetivos en conflicto. b) Confiere certeza y seguridad jurídica a todos los actos y contratos solemnizados ante notario. c) La aplicación del Derecho Objetivo se encuentra condicionado a la ocurrencia de ciertos hechos y a las manifestaciones de voluntad, de manera que se robustezcan los derechos subjetivos. d) El Derecho Notarial no puede encuadrarse dentro de la tradicional división de derecho público y derecho privado.
5. P R I N C I P I O S D E L D E R E C H O N O T A R I A L 1. Rogación: Establece que se actúa a requerimiento de parte, se actúa rogados. Aparte de la rogación actúa por disposición de la ley, mas no así de oficio. Art. 1 C de N. 2. Imparcialidad: Pretende asegurar la adecuada prestación del ejercicio profesional en forma limpia, inmaculada. Artículo 7 C. de Notariado 3. Inmediación: Es la “inmediación notarial ” es decir, estar cerca de las partes o estar de manera inmediata resolviendo las dudas y evacuando las consultas que las personas tengan cuando las solicitan al notario . Artículo 29 numeral 12 parte final C. de Notariado “ante mí” en presencia del notario. 13
4. Extraneidad: Significa “extraños” Artículo 77 C. de Notariado establece PROHIBICIONES “ Al notario le es prohibido realizar actos y contratos a favor suyo y de sus parientes” Cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. 5. Unidad del acto: Lo que indica es que la escritura pública, desde el número de la escritura, hasta la firma del notario debe hacerse en un solo acto. Se debe cumplir el faccionamiento del instrumento público en un solo acto. Fundamento Artículo 29 (todo el artículo) C. de Notariado, y como ejemplo: Artículo 44 C. de Notariado. 6. Fe Pública: Simplemente es la presunción legal de veracidad, que se le da a ciertos funcionarios, que son probos, honestos, y que lógicamente le dan la certeza y seguridad jurídica. Artículos 186 CPCYM y Artículo 1 C. de Notariado “el notario tiene fe pública”.
7. Principio de Publicidad: Artícul o 22 C. de Notariado “Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés en presencia del notario” Explicación: Todos los documentos que el notario autoriza, facciona, elabora o documenta, son públicos, a excepción de los actos y costas en escritura pública. 8. Autenticación: Artículo 29 #12 Cod de Notariado. Es la autenticación que le da el notario, aunada a la certeza jurídica al documento. La firma del Notario es suficiente para poder advertir la autenticación del documento. 9. Principio de conservación : Artículo 8 Cod de Notariado. Este artículo refiere la conservación que debe tener el notario, de una colección ordenada de los documentos. Ver Artículo 18 Cod de Notariado 10. Principio de Consentimiento: Es la manera grafica que se demuestra a través de las firmas (o huella digital a quienes no saben escribir) Ver artículos 29 numeral 12, 31 numeral 6, 39 Cod de N. 11. Principio de Reproducción: Los instrumentos se reproducen a través de los testimonios de las escrituras o a través de las copias legalizadas. Artículos 66 y 67 Cod de Notariado. 12. Principio de Unidad de Contexto: “Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derecho y las obligaciones de los Notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto” Artículo 110 Cod de Notariado.
6. S I S T E M A S N O T A R I A L E S (SISTEMA LATINO Y SISTEMA SAJÓN) a) SISTEMA LATINO, DE EVOLUCION DESARROLLADA O SISTEMA FRANCES: Es el sistema por medio del cual, el notario es responsable de su ejercicio profesional, ya que tiene un protocolo, un colegio profesional, es responsable de faccionamiento, y cualquier responsabilidad que se derive del faccionamiento del instrumento público.
TRES VARIANTES DEL SISTEMA LATINO: a) El sistema de número o numerario. Este siendo un sistema de notariado latino, pero, tiene una circunscripción territorial limitada. (En Panamá le llaman circuitos, en Costa Rica le llaman provincias) b) El sistema de funcionarios administrativos. Es para países de corte socialista, comunista. El Estado paga al notario. (Son pocos los países). Se ejerce el notariado, pero, no se tiene la libertad de cobrar honorarios o tener un arancel libre. c) Un sistema de funcionarios judiciales. La función notarial la prestan los jueces, a los jueces les pagan para que ejerza la función notarial, ellos son los que redactan el instrumento público, lo conservan, le dan la certeza y la fortaleza jurídica.
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*En Guatemala hay referencia de funcionarios judiciales: Artículo 6 Código de Notariado “podrán también ejercer el notariado los jueces de primera instancia”,
Hay dos requisitos esenciales para que el juez pueda ejercer el ejercicio notariado 1. “que no exista o haya notario en la cabecera depa rtamental donde el este sojuzgado o existiendo se negare a firmar”
Esto ya queda como letra muerta.
2. Que existiendo notario se negara a escriturar y entonces le correspondería al juez. La ley del organismo judicial establece “Le es prohibido a los jueces ejercer la función de notario”
b) SISTEMA SAJÓN O SISTEMA INGLES, SISTEMA DE EVOLUCIÓN FRUSTRADA, SISTEMA DE TESTIGOS PROFESIONALES: Viene siendo para nosotros, como cuando hacemos un documento privado y solo se le legaliza las firmas. -¿Por qué sistema de evolución frustrada? Porque no se desarrollo como un profesional del derecho. -¿Por qué se le conoce como sistema de Testigos Profesionales? Porque en el sistema Sajón, no hay protocolo, es decir, no hay un escrito notarial, no hay protocolo, colegio profesional, no se necesita ser abogado ni notario, no estudian derecho, solo tienen conocimiento básico del derecho notarial y cualquier otro derecho, el notario simplemente se limita a legalizar la firma, por eso le dicen a los sajones que son s imples “firmones”
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA SAJÓN: PARA PODER EJERCER a) El notario debe pagar una fianza de responsabilidad b) El tiempo que tiene para ejercer el notariado, puede ser limitado, ya que tiene un plazo -¿Cómo se defiende este sistema Sajón? Asegurando que no necesitan de mayores documentaciones para que los documentos queden debidamente faccionados. Nota: En este sistema si se hace un documento privado donde no tiene responsabilidad el notario y solamente legaliza las firmas, eso es un documento con firma legalizada, pero, no tiene responsabilidad el notario. Artículo 57 Cod de Notariado.
D I F E R E N C I A S E N T R E E L S I S T E M A L A T I N O Y E L S I S T E M A SAJÓN LATINO
SAJÓN
(Ingles, de Evolución Frustrada, de Testigos Profesionales) Características
(De Evolución desarrollada” o de “Sistema francés)
Características
1. Tiene registro notarial, que es sinónimo de protocolo
1. No tiene registro notarial
2. Debe ser profesional universitario.
2. No existe la colegiación profesional obligatoria
3. La colegiación profesional es obligatoria
3. El notario no es responsable del contenido del documento del cual se legalizan las firmas 4. Su ejercicio profesional tiene plazo para su prestación. 5. El notario debe de prestar una fianza que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que eventualmente puede incurrir.
4. El Notario es responsable por el faccionamiento y resaltados de los instrumentos públicos que facciona 5. Su ejercicio profesional no tiene plazos para su cumplimiento, sin perjuicios de las sanciones e inhabilitaciones que corresponde.
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7. Fuente del Derecho Notarial: La única fuente del derecho notarial es la ley, se puede hablar de la costumbre, la jurisprudencia, pero, esas otras fuentes que podrán servir a los legisladores para indicar la ley. La función del notario es una función pública, por consiguiente el notario solamente se debe a lo que establece la ley en cuanto a su función notarial.
8. RELACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. a) Derecho Civil: Entre las muchas instituciones que regula en Derecho Civil, encontramos los contratos, y estos son el contenido del instrumento público, por regla general. Los cuatro libros I, II, IV y V, del C. C. son todas esas normas sustantivas que tienen aplicación con el Derecho Notarial.
b) Con el Derecho Procesal Civil y Mercantil: Esta relación la encontramos en que ambos están formados por normas que nos dan requisitos formales, con la diferencia de que en el Derecho Procesal Civil y Mercantil lo aplicamos cuando existe litis, en cambio el derecho notarial no.
c) Con el Derecho Administrativo: La relación es que el notario tiene que informar a la administración pública de los cambios que pudieron haberse generado de todo lo proveniente de un contrato, una escritura o declaración de voluntad.
d) Con el Derecho Mercantil: La relación del derecho notariado con el Derecho mercantil es que El derecho Mercantil regula contratos solemnes como las Sociedades Mercantiles que necesariamente debe constituirse o modificarse en escritura pública.
e) Con el derecho Registral: Todos los instrumentos que el notario autoriza, llegan en definitiva a los distintos registros públicos, para que sean operados. El derecho Notarial como el derecho registral, persiguen la seguridad jurídica, es decir, que todos los instrumentos públicos que deban ser registrados le corresponde al notario inscribirlos en el registro de la propiedad o los demás registros que establece la ley. En el artículo 1129 Código Civil “Ninguna institución pú blica aceptará testimonios de escrituras publicas que sean susceptibles a registro que no estén inscritas”
9. N O T A R I O (Latino) 1Profesional del Derecho, 2encargado de una función pública que 3
consiste en recibir, 4interpretar y 5dar forma legal a la voluntad de las partes, 6redactando los instrumentos
adecuados a dicho fin, 7conservando sus originales, y 8expidiendo copias que den fe de su autenticidad. 1
Profesional del Derecho: “Haber obtenido el titulo facultativo de la República con la incorporación con
arreglo a la ley” En el artículo 2 #2 Cod de Not. 2
Encargado una función Pública: Lo que interesa es saber que dentro de todo el ordenamiento legal en
el código penal se establece “para la aplicación de esta ley, los notarios se homolo gan o igualan a un funcionario público” esto es únicamente para el aumento de las penas cuando el notario comete un
delito. Según el licenciado Quirós, el único notario que presta una función pública es el escribano de cámara y gobierno.
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Consiste en recibir 5Interpretar y 5dar forma legal a la voluntad de las partes: En lo relacionado a
(recibir ), es la información que obtiene el notario, pero es más importante poner en actividad a los cinco sentidos ( interpretar ) para poder saber que es lo que quieren las partes. por ejemplo ( dar forma legal a la voluntad de las partes ) 6
redactando los instrumentos adecuados a dicho fin: El notario debe saber cual es el instrumento más
adecuado, hace la escritura y cumplió con su función notarial. Y viene el otro aspect o… 7
conservando sus originales: Artículo 8 del código de Notariado (registro notarial o protocolo, los dos
son lo mismo) 8
expidiendo copias que den fe de su autenticidad . Artículo 66 “Testimonio es la copia fiel de la
escritura matriz del acta de proto colización y de la razón de la legalización de firma” y 67 del Código de Notariado, en estos artículos encontraremos los testimonios, testimonios especiales, copias legalizadas.
10. FORMAS DE CAPACITAR AL NOTARIO: 1. Titulo de abogado como fase previa: Es la corte suprema de justicia la que les practica el examen de eficiencia para ejercer el notariado y entonces prácticamente tienen que renunciar a la carrera de abogado. Solo puede ser notario, ya no puede ser abogado y notario.
2. Doctorado en Derecho Notarial: La persona ya tiene el titulo de notario, obtuvo una maestría y posteriormente el doctorado, esto es de las formas mas superiores de capacitación.
3. Sistema de Oposición: Entendemos que ya son notarios, pero su forma de capacitar es a través de un estudio más profundizado para los efectos de someterse a un examen de oposición para ocupar una notaria. Es muy utilizada en varios países, se pretende que solo pueden llegar los mejores.
4. Universidad Notarial específica: Es la UNA (Universidad Nacional argentina), es la única universidad que tiene con exclusividad, la capacitación, la academia notarial, solo capacitan a notarios.
5. Estudio simultaneo de las carreras de abogado y notario: Como ya se mencionó, tanto en Guatemala como Ecuador se tiene de forma simultánea la carrera de Abogado y Notario. Este es nuestro sistema
11. R E Q U IS I T O S H A B I L I T A N T E S D E L N O T A R I O Artículo 2 Código de Notariado “Para ejercer el notariado se requiere”
1. Ser guatemalteco natural: En la constitución se establece que los guatemaltecos de origen, de nacimiento o naturales, es sinónimo, pero, también establece la constitución que los guatemaltecos naturalizados tiene los mismos derechos y obligaciones, que gozan los guatemaltecos naturales. Así
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que también cualquier persona que adopte la nacionalidad guatemalteca, puede ejercer la profesión de notario.
2. Mayor de edad. Artículo 8 Código Civil 3. Del estado seglar: Existían dos acepciones en relación al entendimiento de este requisito: a) Significaba que fuera de este siglo. b) Que no sea ministro de culto, sacerdote o que no tenga dirección sobre un conjunto de personas. (Esto es lo aplicable)
4. Y domiciliado en la república, salvo lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2. Obligatoriamente el notario debe residir en la República de Guatemala. ¿C óm o s e h ac e ef ec tivo el deb er de r es id en cia o el deb er de r es id ir en la Rep úb lic a d e Guatemala? Cuando el notario se va por más de un año de la republica de Guatemala, esta obligado a dejar el protocolo al director del asunto de protocolos, cuando se va por menos de un año esta obligado a dejárselo a otro notario, pero le tiene que informar al director del archivo sobre esa situación, el artículo 27 dice “ la copia del aviso debidamente sellada por el archivo general del protocolo, por juez de primera instancia en su caso, será documento suficiente para permitir al notario salir del país ” luego menciona que migración deberá tener una nomina de los notarios para los efectos del cumplimiento del deber de residencia, eso es lo que establece la ley.
5. Haber obtenido el titulo facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley: El estudiante obtiene el titulo facultativo al obtener el titulo de abogado y notario. La incorporación es que solo el consejo superior universitario de la USAC, son los que autorizan las incorporaciones.
6. Haber registrado en la corte Suprema de Justicia el titulo facultativo o de incorporación y la firma o sello que usara como nombre y apellidos usuales.
7. (Artículo 77 dentro de sus prohibiciones #5 “ al notario le es prohibido usar firma o sello, que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia”. Con esto entendemos que el notario.
8. Ser de notoria Honradez: Simplemente tiene que ser honrado, la corte de Constitucionalidad estableció que la honradez no puede graduarse. El colegio de abogados para este requisito, solicita tres actas de declaración jurada de tres profesionales, donde declaran que conocen al profesional que esta por colegiarse y que manifiestan y declaran que es de notoria honradez.
12. C A U S A D E I N H A B I L I T AC I Ó N a) “CAUSAS TOTALES” Artículo 3 Código de Notariado 1. Los civilmente incapaces: Si lo estuviera ejerciendo, cualquier persona lo puede denunciar y lógicamente pierde sus calidades porque tiene un impedimento para ejercer el notariado 2. Los toxicómanos (cualquier tipo de droga) y ebrios habituales (no dejan la bebida). Lo que la ley persigue es que un toxicómano o ebrio habitual puede perder sus facultades mentales y lógicamente pone en riesgo la seguridad jurídica de las personas.
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3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; Si ya tienen sus calidades de notario, las pierden y alguien que tenga este impedimento no puede estudiar para notario. 4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes, falsedad o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos y en los casos de prevaricato y malversación. *En estas causas totales, necesitan la rehabilitación para poder volver a ejercer el notariado.
b) “CAUSAS PARCIALES” Artículo 4 Código de Notariado ¿Por qué son causas parciales? Por ejemplo, si alguien es nombrado funcionario, ya no puede ejercer, pero, si después renuncia a ese cargo, inmediatamente puede recobrar el ejercicio de notariado sin ningún problema.
1. “no pude ejercer el notariado los que tengan auto de prisión (ahora no existe auto de prisión, sino lo que existe es el auto de procesamiento). En el momento que el juez le revoque ese auto de procesamiento, que le de falta de merito y le de libertad, no necesita de una resolución de rehabilitación, simplemente se termino la causa que le dio una incompatibilidad para ejercer el notariado. Recobra sus calidades como notario. 2. Los que desempeñen cargo público que lleven aneja jurisdicción: Aneja significa, que lleva aparejado, a la par dé... Su jurisdicción es el poder de impartir justicia. Entonces lógicamente, cualquier funcionario público tiene un impedimento “una incompatibilidad”
3. Los empleados de los Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las Municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el presidente del Congreso de la República. Esto solo es mientras estén desempeñando el cargo.
*Cualquier notario que facture servicios profesionales y que este en el renglón 0-29 NO TIENE NINGUN IMPEDIMENTO. 4. Los que no hayan cumplido durante trimestre del año civil o más con las obligaciones que impone el artículo 37 de este código. Esas obligaciones son por ejemplo, si el notario hizo 200 escrituras al año, debe tener los 200 testimonios especiales en el archivo general de protocolos y como la ley establece que se deben enviar dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la fecha que se hizo la escritura.
13. R É G I M E N D I S C I P L I N A R I O D E L N O T A R I O Quienes pueden suspender, inhabilitar al notario en el ejercicio de su profesión. Son tres instituciones que pueden suspender al notario. a. La Corte Suprema de Justicia: Cuando haya un mal ejercicio del notariado b. Los tribunales de Justicia: Artículo 3 Código de Notariado, cuando un tribunal ordene en sentencia ya ejecutoriada c. El colegio de Abogados y Notarios. Todos los notarias se deben agremiar (Ley de colegiación profesional), y se esta a expensas de lo que la ley de colegiación profesional determina. Estudiar artículo 5 y Ley de colegiación
6 Código de Notariado y todos los artículos explicados en clase. profesional, artículo 3 (Fines, para que fue creada, por qué hay que colegiarse, las finalidades que persigue) además los artículos 8 (órganos que integran a los colegios profesionales “asamblea general, la junta directiva, tribunal de honor, tribunal electoral”), artículo 9, del 26 al 31.
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-RESUMENSEGUNDO PARCIAL Los órganos que pueden decretar la suspensión o inhabilitación al notario son: Justicia, 2Tribunales de Justicia, 3Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
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Corte Suprema de
14. R E H A B I L I T A C I Ó N : Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados, de poner a una persona en la misma situación moral o legal en la que se encontraba, y de la cual había ido desposeída. 15. ¿CÓMO PUEDE SER REHABILITADO EL NOTARIO? Según artículo 104 Código de Notariado Podrán ser rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que concurrieren las circunstancias siguientes:
a. Que hubieren transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia b. Que durante el tiempo de la condena y los dos años mas a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta. c. Que no hubiere reincidencia; y d. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
16. R E C U R S O S: Son los que utiliza el notario cuando se ve agraviado por cualquiera de las resoluciones que recibe ya sea de la Corte Suprema de Justicia (sobre todo del archivo general de protocolos,) los Tribunales, para la rehabilitación a. El Recurso de Responsabilidad. Puede interponerse en dos casos 1. Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un protocolo de un Notario, regulado en el art. 88 el C. De N. 2. Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, en un expediente de rehabilitación. Art. 105 C. De N.
b. El Recurso de Reposición. El cual se puede interponer en contra la resolución que se dicte sancionando a un Notario. Art. 98 del C. De N.
c. El Recurso de Reconsideración. Se interpone ante el Director del Archivo General de protocolos, por las sanciones que se interpongan por incumplimiento de obligaciones del Notario contemplada en los arts. 37 y 38 del C. De N. Art. 100 del C. De N.
d. El Recurso de Apelación. En contra del auto que pruebe una liquidación de Honorarios. Regulado en el art. 107 del C. De N . Explicación: Cuando al notario le imponen alguna multa y no esta de acuerdo con esa resolución. 17. F U N C I Ó N N O T AR I A L: Conjunto de actividades que desempeña el notario tendiente a cumplir con el objeto del Derecho Notarial que la creación de los instrumentos públicos.
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Con base a este tema de la función notarial surgen o se generan algunas teorías, sobre si el notario es funcionario público o no. Según el Lic. Álvarez Quirós la aplicación es únicamente para el aumento de las penas o castigos con los cuales se va a sancionar al notario.
18. T E O R Í A S Q U E E X P L I C A N L A F U N C I Ó N N O T A R I A L a. Profesionalista. El notario no es funcionario público, es un profesional del derecho, profesional universitario y lo que presta es una función profesional. (Art. 2 C de Not.) Esta teoría defiende que los notarios no tienen relación con la función pública.
b. Funcionarista (de funcionario). El notario es un funcionario público porque el Estado le da la investidura de la fe pública. El Estado le da seguridad y certeza jurídica. c. Ecléctica. El notario es un funcionario público pero sui generis (único en su género) , porque no devenga un salario del Estado. Toma parte de las dos teorías anteriores, argumentando que el notario es un Funcionario público que es único en su género por importancia de la actividad que desempeña el Notario. Cuando es el Estado el que le delega la fe pública.
18. F O R M A S D E E N C U A D R A R
LA FUNCIÓN NOTARIAL
a. Dentro de la Actividad del Estado: El notario dentro de la actividad del Estado no puede prestar función notarial, lo único que podrá hacer es una actividad de consultoría, de dirección, procuración, pero no ninguna actividad en temas netamente particulares. NOTA: Los únicos tres funcionarios públicos que están dentro de la actividad de Estado siendo notarios y que pueden prestar funciones notariales son. 1. Director de archivo general de protocolo: (arts. 85 y 86 C de Not.) 2. Escribano de Cámara de Gobierno / Escribano de Gobierno: Esta instituido para que lleve un protocolo. 3. Los diplomáticos de carrera, los cónsules que sean notarios.
b. Ejercicio Liberal de la Profesión: El notario solamente dispone de su ejercicio profesional para ganar sus honorarios. Cuando el Notario tiene su oficina profesional, bufete o despacho notarial c. Sistema Mixto: El notario puede trabajar dentro de la actividad del Estado y además en el ejercicio liberal de su profesión. Consiste en que el notario ejecuta la actividad del Estado y el Ejercicio liberal de la profesión, desempeña un empleo para el estado de tiempo parcial y otra ejerciendo libremente su profesión, ya que la ley guatemalteca regula que puede ejercer actividad del estado cuando el cargo que sirva no sea de tiempo completo (articulo 5 numeral 2 C de Not.)
19. A C T I V I D A D E S Q U E D E S E M P E Ñ A E L N O T A R I O 1. Receptiva: Aquí va implícito ya que el notario recibe e interpreta, además de investigar cual es el deseo de las partes. El notario debe actuar y debe darse requerimiento o el principio de rogación Artículo 1 c. n.
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2. Directiva (Directora o Asesora): El notario le dice a los clientes que es el documento más adecuado para la finalidad que ellos están pidiendo. Se da cuando el notario interpreta la voluntad de las partes, es obligación de notario proponer el abanico de contratos y asesorar sobre el que le conviene a las partes, esta asesoría tiene un fin mediato e inmediato.
3. Preventiva: Adelantarse a evitar hechos. Prevenir sobre actos futuros que pueden causar. Es la actividad que desempeña el notario que consiste en prevenir a las partes de las consecuencias legales que pueden suceder o contraer con determinado contrato. Articulo 29 numeral 5 C de Not.
4. Legitimadora: Para efectos de garantías de Notario y el cliente. Esta función legitimadora se cumple cuando por ejemplo el notario solicita de su cliente los documentos de identificación y con los cuales acreditan que son propietarios de algún inmueble. La ley establece que hay tres formas de identificar a una persona. 1. Fe de conocimiento: El simple hecho de decir “doy Fe” que conozco a la persona
2. Documento Personal de Identificación. 3. Por medio de dos testigos que sean conocidos por el notario La desarrolla el notario cuando legitima a las partes que requieren sus servicios, por un lado que sean las personas que efectivamente dicen ser por medio del Documento de Identificación personal (DPI) corroborando nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio etc. y después que efectivamente sean los titulares del derecho.
5. Modeladora: Se modelan los instrumentos públicos. Que el notario faccione el instrumento público de acuerdo a lo que establece la ley. -Se hace el instrumento público -Modelar la voluntad de las partes Se da cuando el notario da forma legal a la voluntad de las partes cuando facciona o elabora en protocolo el instrumento público (articulo 29 numeral 7)
6. Función Autenticadora: El único ligamen que hay entre el notario y las partes es la firma (Art. 29 numeral 12 C de Not.) Se da cuando el notario confiere autenticidad a los instrumentos que elabora, es la parte final del instrumento público, cuando el notario le estampa su firma y sello dándole autenticidad al documento realizado, dándoles también a conocer a las partes el contenido de la obligación (pago de impuestos, arancel, registrar la escritura etc.)
20. F I N A L I D A D E S D E L D E R E C H O N O T A R I A L 1. Seguridad: 186 CPCYM Es la calidad de firmeza y certeza que se da a un documento notarial 2. Valor : El instrumento público autorizados por notario son oponibles a terceros, dentro y fuera de la República de Guatemala. Pueden ser utilizados como prueba. (Articulo 44 y 45 LOJ.)
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3. Permanencia: Tiene que ver con el factor tiempo, conservación. Artículos 8 y 18 Cod de Not. El Notario tiene la obligación de conservar y dale permanencia a los documentos que van dentro del protocolo. 21. R E L A C I Ó N N O T A R I A L: Es el vínculo jurídico existente entre el 1sujeto agente, también llamado notario y entre el 2sujeto paciente, también llamado cliente, requirente, compareciente, en 3virtud del cual ambos sujetos de manera reciproca contraen obligaciones y adquieren derechos. ES RECIPROCO -Notario sujeto agente: Porque cumple con toda la actividad tendiente a obtener la creación del instrumento público y esto lo hacer porque conoce la ley, el trámite, el proceso, lo redacta, modela la voluntad de las partes etc. -Paciente, sujeto paciente Es el que únicamente tiene que esperar el resultado de la prestación de una buena función notarial.
22. E L E C C I Ó N D E L N O T A R I O: No hay una norma determinada, sino debe ser por menester de la confianza que se le tiene al notario, y considerar como se quiere el resultado de las actividades que desempeñara. Artículo 1824 Código Civil: “Salvo uso o pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida; y el comprador los de escritura. Solo en doctrina se conoce un principio: “Quien corr a el mayor riesgo” 23. I M P E D I M E N T O S D E L N O T A R I O (Prohibiciones del notario para prestar su función notarial) 1. Legales ó legítimos Artículo 77 Código de Notariado
2. Doctrinarios
1º) Autorizar o legalizar contratos a favor suyo o de sus parientes.
a) Físicos: Constituyen un obstáculo insuperable e imposibilitan al notario cumplir con la rogación que hubiere recibido. Ejemplo: Enfermedad
2º) Si fuere Juez de primera instancia facultado para cartular, secretario de los Tribunales de Justicia o procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo.
b) Materiales: Cuando se da por fuerza mayor. Ejemplo. Desastre natural o por falta de transporte.
3º) Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente.
c) En razón de su Naturaleza : Este es un impedimento contractual, Cuando la manifestación del consentimiento se ve violentada. Ejemplo Art. 1201 C.C
Explicación: Debe ser “rogación” y no de oficio
Cuando con la misma naturaleza del acto para el cual es requerido obstaculiza su actuación.
a
requerimiento
de
parte
4º) Autorizar o compulsar (copiar literalmente) los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y Explicación: Se prohíbe autorizar los actos o contratos antes de haber sido firmados por las partes. 5º) Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia. Explicación: Esta es una obligación legal de no hacer. Artículo 2 Cod de Not. Se explica una obligación de hacer.
d) Deontológicos: Viene en razón de uno, del hacer o no, esta relacionado con la ética y la moral del notario. Tres aspectos de la Deontología 1) Con los colegas: Ej. Competencia desleal. 2) Con pedir después que los
los Clientes: Ej. Es incorrecto los impuestos, y tres meses pedirlos otra vez, mencionando gastó.
3) Con el Estado: Cumplimiento de las obligaciones de dar los avisos a tiempo.
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EXCEPCIONES
Nota: En el inciso 1º. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma “por mí y ante mí”, los instrumentos siguientes: se refiere a los documentos que puede autorizar el notario. Incisos: a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos. b) Los poderes (Poder según el C. Civil es mandato) que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones, c) La sustitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello; d) Los actos en que le resulten solo obligaciones y no derecho alguno, y e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único enmendar errores y omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96:
24. D E R E C H O S
Y
O B L I G A C I O N E S
D E L
N O T A R I O
1) Obligaciones propias de la función notarial: Artículo 11 Cod de Notariado “El notario debe pagar Q. 50.00 por apertur a del protocolo anualmente” Esto es propia de la función notarial porque el notario debe pagar esa cantidad haga o no la escritura, haga o no el protocolo. Artículo 18 Cod de Not. “El notario deberá empastar su protocolo”
2) Obligaciones que se generan por la autorización de los instrumentos públicos: Mientras no se autoricen los instrumentos no se generan las obligaciones. Aquí si se obliga poner el ante mí y sello para que se generen las obligaciones.
25. H O N O R A R I O S: El derecho que tiene el notario de cobrar por sus servicios prestados y la obligación del cliente de pagar los servicios que requirió del notario.
26 EXCEPCIÓN DE LOS HONORARIOS: El principio denominado FUNCIÓN INTEGRAL: Establece gastos e impuestos que se generen para enmendar errores exclusivamente imputables al notario corre por cuenta de el. Esto significa que el notario debe cubrir los gastos cuando hay errores imputables a el. 27. HONORARIOS Y ARANCEL: En Guatemala existe libre contratación y las partes tienen amplia libertad de pactar sobre honorarios. Así lo establece nuestro código civil al regular lo relativo a los servicios profesionales en el artículo 2027. Cuando no se ha pactado los honorarios previamente se debe cobrar conforme el arancel. Art. 2028 c. Civil).
28. TITULO XII DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES: CÓDIGO CIVIL
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-ARTICULO 2027. Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. -ARTICULO 2028. A falta de convenio, la retribución del profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere, será fijada por el juez, tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos. -ARTICULO 2029. El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se le paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados, justificándolos y comprobándolos debidamente. -ARTICULO 2030. Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables por el pago de los honorarios y gastos causados con tal motivo. -ARTICULO 2031. Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un mismo asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a los servicios prestados y al reembolso de los gastos. -ARTICULO 2032. Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios profesionales tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado del negocio o asunto en el cual hubieren intervenido. -ARTICULO 2033. El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o Ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente. -ARTICULO 2034. Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la persona que los contrató, quedando responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya. -ARTICULO 2035. Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre las partes. CÓDIGO DE NOTARIADO: Artículo 106 Los notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este Arancel, en moneda nacional. Este artículo es semejante al art. 2033 Código Civil 29. ¿QUÉ HERRAMIENTAS PUEDEN USARSE CUANDO EN EL CONTRATO NO SE DETERMINO CUANTO PUEDE COBRAR UN NOTARIO? a) Artículo 76 C de Not. No puede obligarse al notario a que extienda testimonio sin que le hayan cancelado los gastos y honorarios de autorización del instrumento público ” Es decir, extender la autorización del instrumento público, hasta que le hayan pagado los honorarios establecidos en ley. “si usted no me paga no le extiendo su testimonio, ya que sin extenderle el testimonio no se podrá modificar nada”
b) A Falta de convenio: artículo 107 del Cód. De Notariado “si el notario pidiese liquidación de honorarios el juez ordenará a la Secretaría para que le informe si se ajusta al Arancel ”. Esto significa que si el cliente no quiere pagar el notario puede presentar un proyecto de liquidación de honorarios ante un juez de primera instancia del ramo civil, el secretario del tribunal deberá informarle al juez si se ajusta al arancel y el juez dicta un auto que aprueba ese proyecto de liquidación de honorarios, una vez aprobado y que quede firme ese auto le da la autorización al notario para que pueda cobrar sus honorarios. Recordemos que a falta de convenio se aplica un ARANCEL 25
30. A R A N C E L: Artículos 106 (arancel) al 109 Cod de Notariado. ARANCEL DEL NOTARIO: FUNDAMENTO ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DE NOTARIADO. DECRETO 314 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA De Q200 a Q5,000 sobre el valor del contrato 1. Por autorización de escrituras de valor indeterminado 2. Escrituras de valor determinado: Q300 base + 10% sobre el valor del contrato a. Cuando la escritura sea un valor que no exceda de cinco mil quetzales Q400 base + 8% sobre el valor del contrato b. Por escritura de cinco mil quetzales un centavo a veinticinco mil quetzales Q450 base + 6% sobre el valor del contrato. c. De veinticinco mil quetzales un centavo a cincuenta mil quetzales Q500 base + 4% sobre el valor del contrato d. De cincuenta mil quetzales un centavo a cien mil quetzales Q500 base + 3 % sobre el valor del contrato e. De cien mil quetzales un centavo a un millón de quetzales De un millón de quetzales un centavo en Q500 base + 2% sobre el valor del contrato f. adelante La mitad de los honorarios que correspondería si se hubiere 3. Por escrituras canceladas autorizado. El pago estará obligado a hacerlo el o los otorgantes que representen un mismo interés y hubieren dado lugar a la cancelación. autorización de escrituras de Según la importancia del contrato social o sobre el monto del 4. Por sociedad capital autorizado, según le resulte más favorable. Se cobrará conforme a los incisos 1° y 2° del artículo 109 del 5. Por autorización de un testamento o donación por causa de muerte código de notariado, según corresponda Q.50 cuando fuere del protocolo del mismo año en que se 6. Por autorización de un testimonio solicita y Q.75.00 por los de los años anteriores. Por los testimonios que extienda el director de Archivo General de Protocolos, Q.75.00. Q100 a Q2000 quetzales según su importancia 7. Por acta notarial Lo que corresponda según su valor sea o no sea determinado 8. Por protocolización de documentos 9. Por inventarios: Q.100 de base + el 10% sobre el activo inventariado. a. Cuando no exceda de cinco mil quetzales un centavo Q.100 de base + el 8% sobre el activo inventariado. b. De cinco mil quetzales un centavo a veinticinco mil quetzales Q.100, de base + el 6% sobre el activo inventariado c. De veinticinco mil quetzales un centavo a cincuenta mil quetzales Q.100 de base, + el 4% sobre el activo inventariado. d. De cincuenta mil quetzales un centavo a cien mil quetzales e. De cien mil quetzales un centavo a un Q.100 de base, + 3% sobre el activo inventariado. millón de quetzales f. De un millón de quetzales un centavo en Q.100 de base + 2% sobre el activo inventariado. adelante, De Q.50 a Q.200, según su importancia. 10. Por autenticas De Q.50, el primer libro y Q.25, por cada uno de los 11. Por el examen de libros en toda clase de registro público. subsiguientes. Q.50 por cada verificación 12. Por verificar las operaciones de traspaso en las oficinas fiscales, municipales o de registro, La mitad de los honorarios que les corresponderían de 13. Por la redacción de un documento privado o la elaboración de una minuta. conformidad con los incisos 1 y 2. del artículo 109 del Código de Notariado, pero si la minuta fuera vertida a instrumento público por el propio notario cobrara solamente los honorarios fijados en dichos incisos, según corresponda. Q300 de base + el 6% sobre el valor divisible hasta Q20, 000 + 14. Por los proyectos de partición el 3% sobre el excedente. De Q100 a Q1000, según la importancia del negocio, su cuantía 15. Por las consultas relacionadas con actos o contratos que se les hicieren. y extensión o dificultad de la consulta. 16. Además de los honorarios especificados anteriormente el Notario cobrará lo escrito a razón de Q.5. por cada hoja o fracción. Los impuestos, timbres fiscales y honorarios que cobraren los registros respectivos serán por cuenta del interesado.
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31. F I N A L I Z A C I Ó N D E L A R E LA C I Ó N N O T A R I A L En el código civil se establece que se termina la relación contractual con el cumplimiento de las obligaciones. En relación con la relación notarial: En este vínculo jurídico se finaliza de dos maneras:
a) Normal: Cumplimiento reciproco de las obligaciones de cada uno de los sujetos de la relación notarial. b) Anormal: Por decisión unilateral de cualquiera de las partes. Explicación: Por ejemplo: Al notario lo nombran juez de primera instancia entonces ya no puede el notario ejercer porque tiene causa de incompatibilidad para ejercer y le entrega el expediente a su cliente. O también el cliente puede decidir ya no seguir con esa relación notarial.
32. F E P Ú B L I C A: Del Latín “Fides” creencia, confianza, seguridad de una VERDAD 33. F E
P Ú B L I C A: Artículo 1 Código de Notariado. EL NOTARIO TIENE FE PÚBLICA
Intención: Presunción de autenticidad y legalidad, es decir, todos los documentos que sean extendidos o autorizados por alguien que tenga fe pública, se tienen como verdaderos. El Estado delega la fe pública al notario, a través de la ley, es decir, a través del código de notariado. La presunción de autenticidad puede ser atacada exclusivamente por la vía judicial, mediante un juicio de nulidad y falsedad. 186 Código Procesal Civil y Mercantil Autenticidad de los documentos: “los
documentos autorizados por notarios o funcionarios o empleado publico en el ejercicio de su cargo, produce fe y plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos (atacarlos, impugnarlos, intentar destruirlos, quitarle su eficacia legal)”
Entonces entendemos que Fe Pública es una presunción de autenticidad, veracidad, de legalidad.
34. D E F I N I C I O N E S D E L A F E P Ú B L I C A 1. La potestad de infundir certeza a actuaciones, hechos y actos jurídicos, robusteciéndolos o dándoles una presunción de verdad por medio de la autenticidad conferida a los documentos que la prueban. Supone la verdad oficial, cuya creencia se impone. 2. Es la función específica de carácter público cuya misión es robustecer o dar una presunción de verdad a los hechos o actos sometidos a su amparo. 3. Es un atributo del Estado en virtud de IUS IMPERIUM, ejercida a través de órganos del Estado y del notario, cuya función es dar una presunción legal, de veracidad a los hechos o actos autorizados por dichos entres u órganos, así como del propio notario. Las tres definiciones tienen algo en concreto: La presunción de autenticidad, veracidad y legalidad.
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35. F U N D A M E N T O D E L A F E P Ú B L I C A: 1. Necesidad del Estado de dotar de certeza jurídica a las relaciones entre los particulares (a la sociedad).
De esta necesid ad surg e la fe P b lic a
2. La realización normal del Derecho (no litis)
36. C L A S E S D E
F E P Ú BL I C A
1. Registral: Es la que tienen los registradores públicos para dar fe, autenticidad y legalidad a los actos inscritos en sus respectivos registros para que surtan efectos contra terceros a partir de su inscripción en el registro y los hacen a través de la certificación. 2. Administrativa: Es la fe pública que ostentan determinados entes públicos que tienen jurisdicción, competencia en determinadas aéreas, para darle notoriedad y legalidad a los actos que se realizan en la administración pública. 3. Judicial: La fe pública que tienen las resoluciones judiciales: a) decretos b) autos c) sentencias, Por ejemplo: Se hace valer un derecho declarado en la sentencia por medio de la certificación. Las certificaciones tienen fe pública. Artículos 171 (certificaciones en general), 172 (copias certificadas), 173 Ley del Organismo Judicial 4. Legislativa. La fe pública que ostenta el Organismo Legislativo en su Quórum (asamblea) o congreso de la República, es decir, que es la fe pública que tiene el Org. Leg para emitir sus leyes, no es la fe pública individual, porque los diputados no tienen fe pública, pero cuando en el Quórum donde todos votan esa actuación da fe pública. La Legislativa es de formación reciente 5. Extrajudicial o notarial. Es la potestad de asegurar la verdad de hechos y de actos jurídicos que constan a quien la ejerce y que, en virtud de sus aseveraciones serán tenidos como auténticos mientras no se demuestre judicialmente su nulidad o falsedad. (Ver Art. 1 Cod de Not. - Art. 186 CPCYM) Esta es la que mas se adecua a Guatemala
37. ¿QUIÉN TIENE LA FE PUBLICA PARA DARLE AUTENTICIDAD A LOS CERTIFICADOS? Los secretarios. Art 172 Ley del Organismo Judicial. 38. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE COPIA CERTIFICADA Y COPIA SECRETARIAL?
a) La copia certificada, la extiende el secretario del tribunal que corresponde, dando autenticidad de la resolución del tribunal y lo hace en su calidad de funcionario judicial b) La copia secretaria, la extiende el secretario del tribunal, pero, en su calidad de notario, esto lo hace bajo su propia responsabilidad.
39. G A R A N T I A D E A U T E N T I C I D A D Y L E G A L I D A D Devienen de la fe pública que ostenta y que hacen que dichos instrumentos sean auténticos y legales, dándoles garantía de plena validez al instrumento público. En este apartado nuevamente vemos que la garantía de autenticidad y legalidad de los instrumentos públicos devienen de la fe pública del notario. Fundamento art. 1 Cod de Not. Y 186 CPCYM
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40. C A M P O D E A C C I Ó N D E L A F E P Ú B L I C A: El campo de acción son los intereses de los particulares dándoles certeza jurídica a las relaciones contractuales entre los ciudadanos o particulares y esto se verá reflejado en la armonía social. Lo que persigue con esto, es la fase normal del derecho, es decir, que no haya litis y de aquí surge la teoría de la prueba pre –constituida y un instrumento público autorizado por notario sirve de prueba antes del juicio. 41. R E S P O N S A B I L I D A D para con sus clientes.
N O T A R I A L. Es la defraudación que hace el notario
42. LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL TIENE SU FUNDAMENTO EN DOS ASPECTOS: a) En la relación directa con el estricto y fiel cumplimiento de su función notarial cumpliendo con todos sus deberes generales y actividades a desempeñar. b) En referencia a la responsabilidad que debe tener el notario antes sus clientes quienes solicitan su servicio profesional, a quienes no le debe defraudar la confianza depositada en el. 43. C L A S E S D E R E S P O N S A B I L I D A D N O T A R I A L RESPONSABILIDAD CIVIL: No existe dolo, es la obligación de resarcir daños y abonar perjuicios derivados de un acto ilícito que se le impone al que lo comente o de incumplimiento de un deber legal que corresponde a una persona determinada. 1.
Elementos necesarios para que se dé la responsabilidad civil: a) Violación de un deber legal por acción u omisión del notario. b) Que sea por culpa o negligencia del notario c) Que se cause un perjuicio o daño. (Articulo 35 cód. de not) 1645 al 1668 c. civil 2. RESPONSABILIDAD PENAL: Hay una conducta deliberada e intencionada, voluntaria para producir un acto ilícito (hay dolo). En la responsabilidad penal se aumenta una tercera parte cualquier falta o delito que cometa el notario. Delitos en que puede incurrir el notario en el ejercicio de la profesión 222 publicidad indebida 223 revelaciones del secreto profesional 264 casos especiales de estafa (fraude notarial) 321 falsedad material 322 falsedad ideológica 327 supresión, ocultación o destrucción de documentos 422 revelaciones de secretos 434 violación de sellos 437 responsabilidad del funcionario al autorizar matrimonios. 438 inobservancia de formalidades al autorizar matrimonios
CÓDIGO PENAL
3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARÍA O ADMINISTRATIVA: En algunas doctrinas se le llama responsabilidad administrativa y también la responsabilidad disciplinaria. a) Responsabilidad Administrativa : Responsabilidad que tiene el notario al no cumplir con las obligaciones del estado. b) Responsabilidad Disciplinaria: Tiene que ver con el gremio, se relaciona con el tema deontológico, esa disciplina va conexa a la responsabilidad penal por porque al gremio de abogados y notarios no aceptaran que un su agremiado cometa un ilícito y este defraudando al Estado o a particulares. *Responsabilidad FISCAL: Acá el notario aparece como recaudador del fisco, indica que son obligaciones administrativas pero también que el notario aparece como recaudador gratuito calidad que no le corresponde. 29